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DERECHO MERCANTIL.LIC. ROSA IVONNE RENDÓN CERVANTES.

UNIDAD I. INTRODUCCIÓN Y CONCEPTOS GENERALES DE COMERCIO Y DERECHO MERCANTIL. EL COMERCIO EN LA EDAD ANTIGUA. La historia del Derecho mercantil está vinculada a ,la historia del comercio: pues esta actividad ha dado origen a una disciplina jurídica especial: la del Derecho Mercantil.El ejercicio del comercio está íntimamente ligado al Derecho Mercantil. Se tienen referencias precisas respecto al ejercicio del comercio por los Caldeos y asirios, chinos, persas, hebreos, indios, árabes, fenicios, griegos y romanos. Tal vez la más antigua legislación mercantil sea el Código de Hammurabi (668-626 A. C.). escrito en Babilonia en tabletas de arcilla y trata de la compra venta, de la asociación, del crédito y de la navegación.

Los persas con sus expansiones territoriales fomentaron el comercio asiático y aumentaron el número y seguridades de las comunicaciones, estableciendo ciertos mercados regulares.

La actividad comercial de los fenicios, dio nacimiento a las modalidades sociales de los puertos y factorías; así como a la regulación del comercio por medio de tratados, que contribuyeron en gran parte a la iniciación del crédito.

Los griegos con su expansión colonial y su comercio generalizaron el uso de la moneda acuñada. A ellos se debe la LEY RODIA, que reglamento la echazón, esto es, el reparto proporcional de las pérdidas que resultasen de echar objetos al mar, para salvarlo, entre los interesados en el manejo de un buque.

Los romanos, que alcanzaron una organización jurídica maravillosa, lograron el fomento de los mercados y ferias como instituciones que perduran hasta nuestros días, amén de que en su Derecho instituyeron la actio institoria, por medio de la cual se permitía reclamar del dueño de la negociación mercantil, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la perso na que se había encargado de administrarla; la actio excercitoria, que se daba en contra del dueño para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su capitán, y la nauticum fenus, o préstamo marítimo, que el Derecho actual conoce con el nombre de préstamo a la gruesa.

EL COMERCIO EN LA EDAD MEDIA.En el siglo V de la era Cristiana, las invasiones bárbaras que rompieron la unidad política romana, dieron nacimiento a los estados germánicos Merovingio en las Galias, el Ostrogodo en Italia y el Anglosajón en la Gran Bretaña, que orientaron el comercio en forma particular, debido a en gran parte al régimen político que caracterizó a la Edad Media. La organización feudal, que debido a las dificultades y peligros de los transportes marítimos y terrestres por el pillaje y la piratería, encerraba dentro de un determinado territorio o feudo la vida económica, estancó en los primeros cinco siglos de su duración el comercio, hasta que la necesidad de hacer públicas las transacciones para que el comerciante no se considerase un asaltante, creó la institución del mercado como lugar público para realizar las transacciones. Con la transformación política de la Villa, asiento de los villanos, en la ciudad, en el siglo XI de nuestra era, el comercio y la industria recibieron un gran impulso, que se afirmó con el establecimiento de los gremios comerciales con sus rigurosas reglamentaciones que les dieron monopolios y crearon la institución de los Cónsules, que tenían la misión de juzgar y decidir sobre los conflictos suscitados entre los miembros de aquéllos, por sus intereses encontrados, y comenzaron a crearse ciertas normas jurídicas especiales para los comerciantes, conforme a las cuales se decidían esas controversias, que apartándose en cierta forma del derecho civil, establecieron un modo particular aplicable a lla circulación de cierta clase de bienes, naciendo los “estatutos” de las corporaciones de comerciantes, cuyas formas tendían a la rapidez y sencillez de las transacciones, y así se originó, por ejemplo, el entonces incipiente Derecho Mercantil Italiano, desde comienzos del siglo XI. Pero no fue sino hasta los siglos XII y XIII, con la introducción de la brújula, cuando la navegación tuvo un enorme impulso precursor de los grandes descubrimientos de la Edad Moderna, cuando se gestaron también las nuevas orientaciones del Derecho Mercantil.

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ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES:

1. PERSONALIDAD- Está conformada por el patrimonio, el nombre: Razón social o denominación, el domicilio y nacionalidad. Se dá lícitamente por el Registro en el Registro Público de Comercio.

2. CONSTITUCIÓN. -Deben constituirse frente a notario público o corredor público en escritura pública y de la misma forma deben hacerse constar sus modificaciones y debe contener los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. (Consultar artículo en la Ley).

3. PATRIMONIO Y CAPITAL SOCIAL. - Es el conjunto de bienes y derechos con los que cuenta la sociedad, el capital con el que se inicia es el capital social, mismo que puede irse modificando.

4. LA FINALIDAD SOCIAL. - Debe ser lícita, es decir, permitida por la Ley. 5. LA DURACIÓN DE LA SOCIEDAD. - Depende de la decisión de los socios. 6. FORMA DE RAPARTIR LAS UTILIDADES Y PÉRDIDAS. 7. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

ÓRGANOS DE LAS SOCIEDADES.

A. DE SOBERANÍA. B. DE GESTIÓNC. DE CONTROL Y VIGILANCIA.

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

Los títulos de crédito tienen una doble función:

a) ECONÓMICA: Como instrumentos que facilitan la circulación del dinero y el dinamismo de la economía al suministrar riqueza presente a cambio de un reembolso futuro. (con sus respectivos intereses)

b) JURÍDICA: En este sentido los títulos de crédito pueden ser considerados bajo tres aspectos: 1. Como actos de comercio.- Tanto la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, como el Código de Comercio, los señalan como actos de comercio, por lo tanto la aplicación del Derecho Mercantil está dada por este aspecto objetivo de la materia, es decir, aún y cuando el que realice la transacción con un título de crédito no sea comerciante, se aplica el Derecho mercantil.

2. Como cosas mercantiles.- Sirven para realizar comercio, son representaciones gráficas de derechos, es decir, son palpables con los sentidos y tienen el carácter de cosas muebles.

3. Como documentos.- Son documentos con una naturaleza especial: I. Constitutivos.- Porque son indispensables para el

nacimiento de un derecho. II. Dispositivos.- Porque son indispensables para el

ejercicio del derecho en ellos consignado.

CONCEPTO DE TÍTULO DE CRÉDITO. El artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala: “Documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ello se consigna.”

CARACTERÍSTICAS. 1. INCORPORACIÓN.- El derecho está incorporado al título de crédito. Es necesario

presentar el documento para cobrarlo. 2. LEGITIMACIÓN.- Los títulos de crédito otorgan a quien los tiene o posee (tenedor) el

derecho de exigir las prestaciones en ellos consignadas. La posesión y presentación del título de crédito legitima a su tenedor: lo faculta para ejercitar el derecho y exigir la prestación.

3. LITERALIDAD.- El derecho y la obligación en un título de crédito están determinados estrictamente por el texto literal del documento.

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4. AUTONOMÍA.- Se dice que el derecho incorporado a un título de crédito es autónomo, porque al ser transmitido al nuevo tenedor le atribuye un derecho propio e independiente del acto que le haya dado nacimiento.

TÍTULOS IMPROPIOS.Los que no están destinados a circular: Billetes de lotería, contraseñas, fichas etc.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

1. PÚBLICOS Y PRIVADOS.- Los primeros son los emitidos por el gobierno. Los segundos por los particulares.

2. NOMINADOS E INNOMINADOS.- Los primeros están regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Los segundos se encuentran en cualquiera otra ley.

3. ÙNICOS Y CON COPIAS.- Los primeros no admiten reproducción, los segundos pueden ser emitidos con uno o más ejemplares.

4. SIMPLESY COMPLEJOS.- Los primeros representan el derecho a una sola prestación los segundos a diversos derechos.

5. PRINCIPALES Y ACCESORIOS.- Los primeros no se encuentran en relación de dependencia con ningún otro, los segundos derivan de un título principal.

6. COMPLETOS E INCOMPLETOS.- En los primeros, el contenido del derecho a ellos incorporado resulta del texto del documento, lo segundos requieren que se recurra a otro documento para conocer todo el contenido del derecho.

7. INDIVIDUALES o seriales Y SERIALES o de masa.- Los primeros se emiten en cada caso, en relación a una cierta operación que tiene lugar frente a una persona concreta o determinada, los segundos que constituyen una serie, nacen de una declaración de voluntad realizada frente a una pluralidad indeterminada de personas.

8. DE CRÉDITO Y DE PAGO.- Los primeros documentan una operación de crédito, los segundos son medios aptos para realizar pagos.

9. DE CRÉDITO, Los que consignan un derecho a prestaciones en dinero; DE PARTICIPACIÓN Consignan los derechos en una sociedad Y REPRESENTATIVOS, consignan la entrega de una mercancía.

FORMA DE CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS Y A LA ORDEN. Por ENDOSO Y ENTREGA, los títulos nominativos, además pueden requerir que la transmisión se inscriba en el registro del emisor.

ENDOSO.- Consiste en una anotación escrita en el título o en hoja adherida al mismo. Redactada en forma de orden al deudor. Del latín in dorsum , espalda, dorso, suele escribirse al dorso del documento, pero nuestra legislación no se opone a que sea en cualquier otro lugar. El endoso debe ser puro y simple, esto es incondicionado. Pero el hecho de que se someta a una condición no produce su inválidez, simplemente se tendrá por no escrita. Debe ser total, es decir, comprende el importe y sus accesorios, intereses, el endoso parcial es nulo.

REQUISITOS DEL ENDOSO:a) El nombre del ENDOSATARIO (persona que transmite el ítulo)b) La clase de ENDOSO( en procuración, propiedad o garantía)c) El lugar en que se hace el endoso. d) La fecha en que se hace el endoso. e) La firma del endosante.

De estos requisitos únicamente la firma del endosante es esencial, ya que si no aparece el endoso es nulo. La falta de los demás requisitos da lugar a presunciones legales. Cuando se omite el nombre del endosatario nos encontramos en el supuesto del ENDOSO EN BLANCO y dá lugar a:

1. Llenar el endoso en blanco con el nombre del Tenedor. 2. Llenarlo con el nombre de un tercero.3. Transmitir el título sin llenar el endoso.

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ENDOSO AL PORTADOR.- produce los efectos del endoso en blanco. Cuando se omite la indicación de la clase de endoso, se presume que fue endosado en propiedad. Si se omite el lugar del endoso, se presume endosado en el domicilio del endosante.

CLASES DE ENDOSOS:1. Endoso en propiedad.- Transfiere la propiedad del título y todos los derechos

inherentes a él. 2. Endoso en procuración.- Mandato del endosante al endosatario, no transfiere la

propiedad del título, sólo faculta al endosatario a cobrar el título, protestarlo y para endosarlo en procuración “ al cobro” u otras equivalentes.

3. Endoso en garantía.- Establece un derecho real de penda sobre títulos de crédito “En garantía” “En prenda”, atribuye al endosatario todas las facultades de un acreedor prendario respecto del título endosado, comprendiendo las de el endosatario en procuración.

TÌTULOS AL PORTADOR.Los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “Al portador”, se transmiten por la simple entrega.

TÍTULOS A LA ORDEN. Aquellos en los que el tenedor puede disponer de los mismos.

LETRA DE CAMBIO.

Para que produzca sus efectos la letra de cambio deberá contener: 1. La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento.2. La expresión del lugar en que se suscribe. 3. La expresión del día, mes y año en que se suscribe. 4. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.5. El nombre del girado. 6. El lugar del pago. 7. La época del pago. 8. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. 9. La firma del girador.

SUJETOS QUE INTERVIENEN: a) GIRADOR.- El que ordena que se pague y firma. b) GIRADO.- Al que se le ordena pagar al beneficiario. c) BENEFICIARIO.- A quien se le paga.

ACEPTACIÓN.El acto por el cual el GIRADO, o en su defecto otra persona indicada en la letra, admite la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero al vencimiento. Esto es, por la aceptación el GIRADO, con su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el pago de la letra. Puede ser por intervención, cuando en la propia letra se señala a otra u otras personas para que hagan pago de la letra en caso de que el GIRADO se niegue (recomendatarios o indicatarios)

EL PAGO. El pago de la letra de cambio, debe hacerse precisamente contra su entrega, no se puede rechazar un pago parcial, pero debe hacerse constar en la letra y conservarla, dando recibo por separado. También puede hacerse pago por intervención de un tercero o de los recomendatarios.

EL PROTESTO. La responsabilidad del pago de la letra respecto a los obligados indirectos (girador, endosantes y avalistas) está subordinada a la falta total o parcial de aceptación o de pago de la letra. Por esta razón se requiere una prueba eficaz que demuestre dicho incumplimiento. El PROTESTO,

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es la certificación auténtica expedida por un depositario de fe pública, en la que éste hace constar el hecho de haberse presentado oportunamente la letra para su aceptación o para su pago a las personas llamadas a aceptarla o pagarla, sin que lo hayan hecho a pesar del requerimiento respectivo. Puede ser hecho por notario, corredor público o la primera autoridad política del lugar, debe hacerse constar en la letra de cambio o en hoja adherida a ella, levantándose acta del protesto por el fedatario.

EL AVAL.

Mediante el AVAL, se garantiza en todo o en parte, el pago de la letra de cambio. Es pues una garantía del pago del importe de la letra de cambio: Una declaración cambiaria exclusivamente dirigida a garantizar su pago. EL AVALISTA, quien firma, queda obligado con aquel cuya firma ha garantizado (AVALADO). El AVAL es una garantía personal. (art. 109 LGTOC)

EL AVAL DE FIANZA. Según el artículo 2814 del Código Civil, no puede ser solicitado el pago a un fiador, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga exclusión de sus bienes. Por el contrario el AVALISTA está obligado solidariamente con el AVALADO.(art 114 LGTOC).

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL AVAL.

La función del aval es de garantía. La firma del avalista en el título, que lo convierte en deudor cambiario, tiende a aumentar la certidumbre del pago del documento. Su obligación es pagar el título de crédito, pero no en forma accesoria, so obligación es válida aún y cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa. Sin embargo, la obligación del avalista no será válida cuando la obligación del avalado sea cambiariamente ineficaz por defecto de forma. Se acepta que el aval se preste por cantidad inferior al importe del título de crédito. A falta de mención de cantidad se entiende que el aval garantiza todo el importe del título de crédito. Esta es una presunción que no admite prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. El aval debe hacerse constar en el título de crédito o en hoja adherida al mismo, se expresará con la fórmula por aval, en caso de solo existir una firma de la que no se puede atribuir otro significado, se tendrá como aval.

La ACCIÓN contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado. (art 116) Cuando el AVALISTA, pague la letra, tendrá acción cambiaria contra el avalado y contra los que estén obligados para con éste en virtud de la misma.

LAS ACCIONES CAMBIARIAS. Son las acciones ejecutivas derivadas de la letra de cambio. Así el artículo 167 de la LGTOC, dispone que la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que se reconozca previamente la firma del demandado. Contra la acción cambiaria solo pueden oponerse las excepciones del artículo 8 LGTOC.

Procede el ejercicio de la acción cambiaria en los siguientes casos: A) Por falta de aceptación o aceptación parcial B) Por falta de pago o pago parcial.C) Cuando el girado o aceptante, fueren declarados en quiebra.

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.- Cuando se ejercita contra el aceptante o sus avalistas.ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO.- Cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

EL PAGARÉ.

Un título de crédito con los siguientes requisitos:

a) La mención de ser PAGARÉ inserta en el texto del documento. b) La promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero. c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

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d) El lugar y la época de pago. e) La fecha y el lugar en que se suscriba el documentof) La firma del suscriptor.

En relación con el segundo requisito, la promesa incondicional de pago es la parte medular del pagaré, que lo distingue de los demás títulos de crédito, especialmente de la letra de cambio. El pagaré no puede expedirse “al portador”. Si no se señala lugar de pago, deberá entenderse que es el domicilio del que lo suscribe.

Los vencimientos tanto de una letra de cambio como de un pagaré son:

A LA VISTA.- Cuando se debe pagar al momento de verlo, es decir, cuando se presenta para su pago. A CIERTO TIEMPO VISTA.- Se debe pagar un cierto tiempo después de que se ha “visto”, en dos días, una semana, etc. A CIERTO TIEMPO FECHA.- Se debe pagar, por ejemplo: “los primeros días de abril,” el último día hábil de marzo, etc. A DÍA FIJO.- Por ejemplo el 15 de abril del 2008.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARÉ: 1. SUSCRIPTOR.- El sujeto obligado a pagar, el que firma el pagaré (deudor)2. BENEFICIARIO.- A quien se le tiene que pagar (acreedor).

EL PAGARÉ DOMICILIADO, es en el que el suscriptor señala como lugar de pago el domicilio o residencia de un tercero.

EL CHEQUE.

El cheque es el título de crédito nominativo o al portador, que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito, por quien tiene en ella fondos disponibles en esa forma.

SUJETOS QUE INTERVIENEN. 1.- El LIBRADOR, quien tiene una deuda, o sea, que tiene que pagar. 2.- El BENEFICIARIO, a quien se le va a apagar (acreedor)3.- El LIBRADO, que es siempre una institución de crédito.

El cheque es siempre pagadero a la vista. La aceptación es incompatible con la naturaleza del cheque. El cheque solo puede ser expedido por quien sea autorizado por una institución de crédito para librarlos a su cargo.

REQUISITOS DE FORMA. 1. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento.2. La fecha de expedición. 3. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 4. El nombre del LIBRADO. 5. La firma del LIBRADOR. 6. Lugar de expedición7. Lugar de pago.

TIPOS DE CHEQUES.

ANTEDATADO. Cuando se le pone una fecha anterior a la de su firma. POSTFECHADO. Se indica como fecha de pago una posterior a la de expedición. AL PORTADOR. Cuando no se señala como beneficiario a persona específica, cualquiera puede cobrarlo. NOMINATIVO. Está a nombre de persona determinada. NO NEGOCIABLE. Se expide a favor de persona determinada y no puede endosarse. A LA ORDEN.- El que ha sido expedido a favor de persona determinada y puede transmitirse por endoso y entrega material del mismo.

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CHEQUE CRUZADO.- El que el librador o el tenedor (beneficiario) cruzan con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, y que solamente podrá ser cobrado por una institución de crédito (art. 197 LGTOC)PARA ABONO EN CUENTA.- Se prohíbe su pago en efectivo, solo puede ser depositado en una cuenta del beneficiario. CERTIFICADO.- El librado puede certificar el cheque, declarando que existen en su poder fondos suficientes para pagarlo.DE CAJA.- En principio, el cheque no puede ser emitido a cargo del mismo librador, pero los cheques de caja son documentos expedidos por una institución de crédito a cargo de sus propias sucursales, con los que se hace saber que se cuenta con dinero en caja para pagar ese cheque. DE VIAJERO.- Es expedido por el librador a su propio cargo. Es pagadero por el propio librador en sus sucursales dentro o fuera de la República Mexicana. Debe ser nominativo y debe presentarse para su cobro en un año.

CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.

La emisión de certificados de participación, tiene como base, la constitución de un fideicomiso sobre valores, bienes o derechos, en el que el emisor tendrá el carácter de FIDUCIARIO- titular del patrimonio fideicomitido o fondo común de la emisión- y esos títulos atribuirán a sus tenedores el derecho a una parte alícuota de los bienes, derechos y valores relativos a una parte alícuota sobre los productos de los mismos.

FIDEICOMISO. Es una institución importada del derecho anglosajón al derecho mexicano, que consiste en la constitución de un patrimonio autónomo, bajo la titularidad de un banco fiduciario, para destinar tal patrimonio a la consecución de un fin que el fideicomitante haya establecido, lo que da lugar a fondos comunes fiduciarios, o sea un fondo en el cual tienen interés un conjunto de beneficiarios, que son generalmente inversionistas. Como titular del fondo el banco puede emitir certificados de participación que representarán la porción de cada participante en el fondo común fiduciario.

SUJETOS QUE INTERVIENEN. EMISOR.- Instituciones de crédito autorizadas para practicar operaciones fiduciarias. TENEDOR.- El que tiene el certificado de participación y derecho a una parte de las ganancias del mismo.

CONTRATO DE DEPÒSITO BANCARIO.

Solamente tienen el carácter de depósitos bancarios los recibidos por Instituciones de Crédito (bancos).

Los depósitos bancarios están regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pueden ser:

A. Depósitos bancarios de dinero:1. Depósitos irregulares. Cuando se transfiere al depositario (el que guarda) la

propiedad del dinero depositario y lo obligan a restituir la suma en la misma especie y calidad.

2. Depósitos regulares. Cuando no se transfiere la propiedad del dinero depositado al depositario, cuando se deposita en caja, saco o sobre cerrado.

3. Depósito a la vista. Pueden ser retirados por el depositante, total o parcialmente, en cualquier tiempo después de su constitución.

4. Depósito a plazo. Cuando la institución depositaria tiene la obligación de restituirlos una vez transcurrido el término establecido en el contrato respectivo a 28 días, a 7 días, etc. Pueden retirarse a plazo fijo o con previo aviso, éste ultimo requiere que se dé aviso y después se señala un plazo determinado (aviso y debo retirarlo entre los 3 3 días después)

5. Depósito a la vista en cuenta de cheques. El depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o

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parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques librados a cargo de la institución depositaria.

B. Depósitos de ahorro. Se entiende como los depósitos de dinero con interés capitalizable semestralmente, practicados por instituciones autorizadas para ello, cuyo retiro se encuentra sometido a reglas especiales.

C. Depósitos bancarios de títulos. No transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie. Puede ser regular, cuando no transfiere la propiedad del título y este a su vez puede ser simple o en administración.

SIMPLE. El depositario ( institución de crédito: Banco) queda obligado a la conservación material de títulos.

DEPOSITO BANCARIO DE TÍTULOS REGULAR.

EN ADMINISTRACIÓN. El depositario deberá efectuar el cobro de los títulos y practicar los actos necesarios para la conservación de los derechos del depositante (persona que confía al banco su dinero)

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. Contrato en virtud del cual, una de las partes llamada ACREDITANTE, se obliga a poner una suma de dinero a disposición de la otra, denominada ACREDITADO, a contraer por cuenta de éste, una obligación, para que el mismo haga uso del CRÉDITO concedido en la forma y términos pactados, quedando obligado, a su vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y, en todo caso , pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones que se estipulen (artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)

POVEEDOR AFILIADO. Es el comercio o prestador de bienes y/o servicios que proporciona el bien o servicio al acreditado con el pago del acreditante.

El crédito puede ejercerse a la VISTA, mediante un solo retiro por la cantidad convenida, o bien, mediante retiros parciales dentro de la vigencia del contrato. El crédito puede usarse para adquirir mercancías (comprar ropa, aparatos electrodomésticos, etc.) o pagar diversas obligaciones (pagar teléfono, cablevisión, pagar mensualidades de tarjetas de crédito, pagos hipotecarios, etc.) Existe también una modalidad en la apertura de crédito para las tiendas comerciales, en las que el crédito solo puede ejercerse en los establecimientos de la propia empresa (credi comer, tarjeta Palacio, tarjeta Wall Mart, etc.)

CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE APERTURA DE C RÉDITO. 1. SIMPLE. Una vez dispuesto el crédito en su totalidad, el mismo se extingue. 2. EN CUENTA CORRIENTE. Mientras no se rebase el límite o hagan pagos parciales,

el crédito continúa vigente.

A. DE DINERO. El acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero.

B. DE FIRMA. El acreditante se obliga a contraer una obligación por cuenta del acreditado.

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I. CRÉDITOS DESCUBIERTOS. Cuando no están asegurados con algún bien mueble o inmueble.

II. CRÉDITOS GARANTIZADOS. Cuando están asegurados con una hipoteca o prenda.

a. CRÉDITOS LIBRES. Cuando pueden utilizarse para los fines que mejor le convengan al acreditado.

b. CRÉDITOS DESTINO. Cuando desde el contrato se especifica el fin que se le va a dar al dinero que se presta. (crédito hipotecario, habilitación o avío, refaccionario, etc.)

CRÉDITO REFACCIONARIO. Según el artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por este contrato el ACREDITADO o REFACCIONADO, queda obligado a invertir el importe del crédito otorgado por el CREDITANTE o REFACCIONADOR, precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría, en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes, en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinaria o en la construcción y realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del REFACCIONADO. Es un tipo de crédito DESTINO.

Se garantiza con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, etc., que vayan a comprarse o mejorarse.

CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO.Art. 321 de la LGTOC, contrato en virtud del cual el ACREDITADO O AVIADO, queda obligado a invertir el importe del crédito que le otorga el ACREDITANTE O AVIADOR, precisamente en la adquisición de materias primas y materiales, y en el pago de los salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.

CONCEPTO LEGAL DE CUENTA CORRIENTE. De acuerdo al artículo 302 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE, es aquel en el que, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.

Se entiende por REMESA, no solo el envío material que haga un CUENTACORRIENTISTA al otro, sino toda operación que motive una anotación en la cuenta corriente, por producir un crédito contra alguna de las partes.

LA CARTA DE CRÉDITO. Operación de crédito que consiste en la orden de pago expresa en un documento girado por una persona llamada DADOR, al DESTINATARIO, para que éste ponga a favor de persona determinada (EL BENEFICIARIO), una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas, pero contenidas en un máximo cuyo límite señala el mismo documento. Art 311 de la LGTOC.

DADOR

ELEMENTOS DESTINATARIO

BENEFICIARIO O TOMADOR

CRÉDITO CONFIRMADO. El acreditante se obliga directamente a favor de un tercero (beneficiario) por cuenta del solicitante del crédito (acreditado) Art 317 LGTOC. Es una figura principalmente empleada en las relaciones nacidas del comercio Internacional. El acreditante normalmente es una INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. Generalmente los exportadores extranjeros que venden sus mercancías a empresas mexicanas, concediéndoles a veces plazo para el pago de su precio, exigen una carta o escrito

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de confirmación de un banco, el cual pagará el precio o aceptará los títulos de crédito que lo documenten una vez recibidas las mercancías o los documentos representativos de las mismas, cuya entrega se haya establecido. El crédito confirmado debe constar por escrito y normalmente se documenta con la solicitud de crédito que formula el acredi5tado al acreditante o con el escrito de confirmación que el acreditante debe remitir al tercero BENEFICIARIO.

FIDEICOMISO. Visto con anterioridad. Crea una nueva estructura en el derecho de propiedad, pues implica una traslación de dominio a favor del fiduciario. Los bienes fideicomitidos forman un patrimonio separado, un patrimonio fin o de afectación, del que es titular jurídico el FIDUCIARIO. EL FIDEICOMISARIO Y EL FIDEICOMITENTE son titulares económicos, porque a ellos van los beneficios y la propiedad misma al concluirse el FIDEICOMISO. Por ello los bienes del FIDEICOMISO, forman un PATRIMONIO AUTÓNOMO, pues escapa a toda definición de patrimonio existente antes de él.

REPORTO. Artículo 259 de la LGTOC, en virtud de este contrato el REPORTADOR, adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al REPORTADO la propiedad de otros tantos títulos de igual especie en el plazo convenido contra reembolso del precio, más un premio. Es una operación eminentemente bursátil, de la casa de bolsa, aunque también puede realizarse fuera de la casa de bolsa. Los títulos de crédito objeto de las operaciones de REPORTO deben ser FUNGIBLES, esto es, seriales y de mercado.

UNIDAD VI. EL CONCURSO MERCANTIL: su finalidad y sus etapas.

Cuando una empresa ya no puede seguir en funciones, porque se ha atrasado en pagos o porque existen condiciones muy adversas, se procede muy similarmente a como se hace con una persona desahuciada, gravemente enferma o que de plano ya se murió, después de la congoja natural en los deudos, se pasa a la repartición de bienes. Cuando hablamos de CONCURSO MERCANTIL, hablamos de la posibilidad que tienen las empresas de perecer y repartir sus bienes entre sus “herederos”, como, obviamente no se trata de una persona física, sino de varias, que a su vez otorgan empleo a otras personas físicas la Ley se preocupa por tutelarlas y en la medida de lo posible evitar su cierre intentando sacarlas a flote. La LEY DE CONCURSOS MERCANTILES: Fue publicada y empezó su vigencia durante la presidencia de Ernesto Zedillo y descansa sobre la idea de que es de interés público conservar las empresas y evitar que el INCUMPLIMIENTO GENERALIZADO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.

El CONCURSO MERCANTIL consta de dos etapas:

1. CONCILIACIÓN.2. QUIEBRA.

CONCILIACIÓN. Su finalidad es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus ACREEDORES RECONOCIDOS.QUIEBRA. Su finalidad es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los ACREEDORES RECONOCIDOS.

¿Quiénes son los acreedores reconocidos?Los que adquieren ese carácter a través de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Leyes de aplicación supletoria: En caso de que en la Ley de Concursos Mercantiles, exista alguna laguna son de aplicación supletoria, en el orden que se mencionan:

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I. El Código de Comercio.II. La Legislación mercantil.III. Los usos mercantiles especiales y generales. IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles. V. El Código Civil en materia Federal.

Requisitos para que un COMERCIANTE, sea declarado en Concurso Mercantil. Es necesario que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones. Y así se entiende cuando el propio comerciante solicita su declaración en concurso mercantil y se encuentre en alguno de los siguientes casos:

1. Que le “deba” a dos o más acreedores distintos, que sus deudas tengan más de treinta días de haber vencido, que representen el 35% o más de todas las obligaciones contraídas por el comerciante.

2. El comerciante no tenga: Efectivo en caja, depósitos a la vista, depósitos en inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a 90 días naturales posteriores a la fecha de admisión de demanda: clientes y cuentas por cobrar cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda y los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de 30 días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida.

Se presumirá (no se sabe con certeza, pero se cree, se sospecha, se supone) que un comerciante incumplió generalizadamente con el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos:

1. Inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada.

2. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores.3. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su

empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones. 4. El cierre de los locales de la empresa en iguales circunstancias que la fracción anterior5. Realizar prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus

obligaciones. 6. Incumplimiento de las obligaciones en dinero del convenio que haya celebrado en la

etapa de conciliación.

¿Quién es competente para conocer del Concurso mercantil?Un JUEZ DE DISTRITO, es decir un juez federal pues esta Ley es de carácter federal.

¿Cuántas formas de concurso mercantil existen?Dos la VOLUNTARIA y la NECESARIA,

Si es el propio comerciante quien lo solicita, decimos que estamos frente a la forma VOLUNTARIA del Concurso Mercantil. Existe una SOLICITUD a la que debe acompañarse lo siguiente:

1. Nombre completo del comerciante, o denominación o razón social de la empresa, según sea el caso.

2. El domicilio que señale para oír y recibir notificaciones. 3. El domicilio social, es decir, el de la sociedad, incluyendo el de las diversas oficinas,

plantas establecimientos, sucursales, bodegas, almacenes, etc. 4. Estados financieros del comerciante de los últimos 3 años . 5. Una memoria acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento. 6. Una lista de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha

de vencimiento de sus créditos, el grado en que se estima se les debe reconocer, las garantías que se hayan otorgado.

7. Un inventario de todos sus bienes.

Si son uno o varios acreedores o el propio Ministerio Público quienes solicitan el Concurso Mercantil, estamos frente a la forma NECESARIA DEL CONCURSO MERCANTIL.

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Por lo que se iniciará una DEMANDA a la que debe acompañarse: 1. El nombre del Juez ante el cual se promueve. 2. El nombre completo y domicilio del solicitante. 3. El nombre completo, razón social o denominación del COMERCIANTE, incluyendo el

de las oficinas, plantas, almacenes, etc, que conozca. 4. Los hechos que motiven la petición, narrándolos breve y concisamente. 5. Los FUNDAMENTOS DE DERECHO. 6. La solicitud de que se declare en CONCURSO MERCANTIL al comerciante. 7. Puede solicitar la adopción de PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.

Si el juez no encuentra motivo de improcedencia, admitirá la demanda solicitando al COMERCIANTE o al ACREEDOR, que garanticen los honorarios del VISITADOR, por un monto equivalente a 1500 (mil quinientos) días de salario mínimo general vigente en el D. F. (lo que se paga de salario mínimo en el D. F. por mil quinientos)

Admitida la demanda el JUEZ mandará citar al comerciante, concediéndole un término de 9 días, para contestar, debiendo ofrecer por escrito las pruebas que estime convenientes y que la Ley le permita ofrecer. Si no contesta en este plazo, se declarará PRECLUÍDO su derecho para contestar, se continuará el procedimiento y se presumirá que son ciertos los hechos contenidos en la demanda y el JUEZ deberá dictar SENTENCIA DECLARANDO EL CONCURSO MERCANTIL DENTRO DE LOS 5 días siguientes.

Al día siguiente de que el JUEZ reciba la contestación dará vista de ella al DEMANDANTE, para que dentro de un término de 3 días, manifieste lo que a su derecho convenga y pueda, si lo desea, ampliar sus pruebas.

Con la contestación que haga el COMERCIANTE, se admitirán la prueba DOCUMENTAL y la OPINIÓN DE EXPERTOS.

Artículo 26 de la Ley de Concursos Mercantiles, El comerciante o los acreedores solicitantes pueden desistirse de su solicitud, siempre que exista el consentimiento expreso de todos ellos. El Comerciante o los acreedores demandantes sufragaran los gastos del proceso, así como los honorarios del visitador y, en su caso, del CONCILIADOR.

¿Qué es y cómo se lleva a cabo la VISITA DE VERIFICACIÓN?

Al día siguiente de que el JUEZ, admita la demanda, debe enviar oficio al INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS EN CONCURSOS MERCANTILES, para que designe un VISITADOR dentro de los CINCO DÍAS siguientes al en que reciba dicha notificación. También girará un oficio a las autoridades fiscales competentes para que tomen las medidas pertinentes.

A más tardar al día siguiente de la designación el INSTITUTO, ordenará la VISITA de VERIFICACIÓN, para determinar si el COMERCIANTE se encuentra en incumplimiento generalizado de obligaciones, o sea, está muy endeudado y no puede continuar funcionando así debiendo declararse en CONCURSO MERCANTIL. también recomendará LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS que estime pertinentes.

El visitador, se presentará en el domicilio del COMERCIANTE: 1. Se identificará. 2. Presentará su nombramiento y la orden respectiva. 3. Se hará acompañar de los auxiliares que estime convenientes. 4. Levantará acta en la que se harán constar los hechos, ante DOS TESTIGOS

nombrados por el comerciante y ante el secretario de acuerdos del JUEZ de que se trate, el comerciante y los testigos deberán firmar el acta.

Las providencias precautorias se encuentran en el artículo 37, (leerlo por favor)

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El Juez, al día siguiente de que reciba el dictamen del VISITADOR, lo pondrá a la vista del COMERCIANTE, DE LOS ACREEDORES y del MINISTERIO PÚBLICO, para que dentro de un PLAZO COMÚN de diez días, presenten sus alegatos por escrito.

Sin necesidad de citación el Juez dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para formular alegatos, dictará sentencia, misma que puede ser en dos sentidos:

1. DECLARAR EL CONCURSO MERCANTIL. 2. DECLARAR QUE NO ESPROCEDENTE EL CONCURSO MERCANTIL.

En el primer caso, se procederá a lo siguiente:

1. Hacer una lista de acreedores. 2. Ordenar al INSTITUTO, que nombre un CONCILIADOR. 3. Declarar abierta la etapa de CONCILIACIÓN, salvo que el comerciante haya solicitado

su QUIEBRA. 4. Ordenar al comerciante, que permita al CONCILIADOR y a los INTERVENTORES la

realización de las actividades propias de sus cargos. 5. Ordenar al comerciante que deje de pagar sus deudas contraídas con anterioridad a la

sentencia. 6. Suspender todo mandamiento de embargo o ejecución en contra de los bienes del

comerciante. 7. Ordenar al CONCILIADOR, de que se publique un extracto de la sentencia y que se

inscriba en el Registro Público de Comercio y de que inicie el procedimiento de reconocimiento de créditos. La publicación debe ser en el Diario Oficial de la Federación (DOF) que publica la Secretaría de Gobernación dependiente del Poder ejecutivo Federal, por dos veces consecutivas y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentre la empresa (Por ejemplo “El Universal”)

8. Aviso a los acreedores, para que soliciten el reconocimiento de sus créditos.

El VISITADOR, EL CONCILIADOR y el SÍNDICO, pueden contratar con autorización del Juez, los auxiliares que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones. Su nombramiento puede ser impugnado.

LOS INTERVENTORES, representarán los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del CONCILIADOR y del SÍNDICO, así como de los actos realizados por el COMERCIANTE en la administración de su empresa.

Durante la etapa de Conciliación, la administración de la empresa corresponderá al COMERCIANTE y el CONCILIADOR vigilará su actuación.

COMERCIANTE Y CONCILIADOR, llevarán a cabo un análisis de la situación de la empresa y decidirán aquello que menos la perjudique, para, en la medida de lo posible, mantenerla funcionando, pero de igual forma, si detectan problemas graves optarán pos el cierre de la misma y si el CONCILIADOR, estima conveniente puede solicitar la remoción del COMERCIANTE en la administración de la empresa para no deteriorar más la MASA: patrimonio de la empresa.

Artículo 114.- Son actos en fraude de acreedores, los siguientes, siempre que se hayan llevado a cabo a partir de la fecha de retroacción:

I. Los actos a título gratuito;

II. Los actos y enajenaciones en los que el Comerciante pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte;

III. Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que se hubieren pactado condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones

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prevalecientes en el mercado en el que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración, o de los usos o prácticas mercantiles;

IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante;

V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante, y

VI. El descuento que de sus propios efectos haga el Comerciante, después de la fecha de retroacción se considerará como pago anticipado.

No procederá la declaración de ineficacia cuando la Masa se aproveche de los pagos hechos al Comerciante.

Si los terceros devolvieren lo que hubieren recibido del Comerciante, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos.

Dentro de los 30 días naturales siguientes a la ultima publicación de la sentencia que declare el concurso mercantil en el DOF, el CONCILIADOR, deberá presentar al juez una lista de los acreedores con los requisitos del artículo 128.

Artículo 128.- En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:

I. El nombre completo y domicilio del acreedor;

II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el artículo 89;

III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito, y

IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al crédito.

El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no reconocer.

Párrafo reformado DOF 27-12-2007

El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.

¿A quién se le debe pagar primero?

Artículo 217 y 224 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Capítulo IIDe la graduación de créditos

Artículo 217.- Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:

I. Acreedores singularmente privilegiados;

II. Acreedores con garantía real;

III. Acreedores con privilegio especial, y

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IV. Acreedores comunes.

Artículo 218.- Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se determinará por el orden de enumeración, los siguientes:

I. Los gastos de entierro del Comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento, y

II. Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del Comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.

Artículo 219.- Para los efectos de esta Ley, son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los siguientes:

I. Los hipotecarios, y

II. Los provistos de garantía prendaria.

Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III y IV del artículo 217 de esta Ley y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro.

Artículo 220.- Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.

Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

Artículo 221.- Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 224 y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.

En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley hasta por el importe de su garantía, y cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este artículo.

Artículo 222.- Son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los artículos 218 al 221 y 224 de este ordenamiento y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.

Artículo 223.- No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.

Artículo 224.- Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley:

I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias aumentando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante;

II. Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador;

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III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración, y

IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa.

VI. (Se deroga)

¿Cuánto dura la conciliación?La etapa de conciliación , tiene una duración de 185 días, a partir de que se haga en el DOF, la última publicación de la sentencia de concurso mercantil. En ella el CONCILIADOR, procurará que los acreedores reconocidos y el comerciante lleguen a un convenio, recomendando realizar los estudios y avalúos que considere necesarios.

Art. 158. El convenio se presentará al Juez, quien deberá realizar las observaciones necesarias y aprobarlo a través de una SENTENCIA DE APROBACIÓN DEL CONVENIO.

Con esta sentencia se dará por terminado el CONCURSO MERCANTIL y cesarán en sus funciones los órganos del mismo.

LA QUIEBRA. Si el comerciante lo solicita, si no fue posible llegar a un convenio o el conciliador solicita su declaración, se pasará a la etapa de QUIEBRA, con una sentencia contemplada en el artículo 169. Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:

I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;

II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;

III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;

IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y

V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa.

La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley.

En esta etapa se puede ratificar al CONCILIADOR como SINDICO, o nombrar a otro por el INSTITUTO.

El comerciante, en esta etapa, no podrá continuar en la administración de su empresa, sustituyéndolo el SÍNDICO, mismo que en 60 días a partir de que tome posesión de la empresa deberá realizar:

1. Un dictamen sobre el estado de la contabilidad. 2. Un inventario de la empresa. 3. Un balance de la empresa.

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Los bienes de la empresa se enajenarán (venderán) a través de subasta pública cómo se señala en los artículos 199 y 203.

Artículo 199.- El síndico publicará la convocatoria para la subasta conforme a las disposiciones generales que al efecto emita el Instituto.

La convocatoria deberá contener:

I. Una descripción de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretende enajenar;

II. El precio mínimo que servirá de referencia para determinar la adjudicación de los bienes subastados, acompañado de una explicación razonada de dicho precio y, en su caso, la documentación en que se sustente;

III. La fecha, hora y lugar en los que se propone llevar a cabo la subasta, y

IV. Las fechas, lugares y horas en que los interesados podrán conocer, visitar o examinar los bienes de que se trate.

Artículo 203.- El juez o, en su caso, el secretario de acuerdos del juzgado presidirá la subasta en la fecha, hora y lugar autorizados por el juez, observando lo siguiente:

I. El acceso a la subasta será público;

II. A la hora señalada para la subasta, quien la presida la declarará iniciada y; enseguida, procederá, a abrir ante los presentes los sobres con las posturas recibidas, desechando aquellas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 201 anterior o sean por un precio menor al mínimo señalado en la convocatoria;

III. De no haberse recibido ninguna postura válida, se declarará desierta la subasta;

IV. Quien presida la subasta leerá en voz alta el monto de cada una de las posturas admitidas, haciendo mención expresa de aquellas realizadas por personas que tengan un vínculo familiar o patrimonial con el Comerciante en términos de esta Ley;

V. Terminada la lectura, quien presida la subasta indicará la postura con el mayor precio por los bienes objeto de la subasta y preguntará si alguno de los presentes desea mejorarla. Si alguno la mejora dentro de un plazo de quince minutos, preguntará nuevamente si algún otro postor se interesa en mejorarla, y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan, y

VI. En caso de que pasado cualquier plazo de quince minutos de hecha la última solicitud por una puja mayor, no se mejorare la última postura o puja, ésta se declarará ganadora.

Artículo 262.- El juez declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes casos:

I. Cuando se apruebe un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley;

II. Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los Acreedores Reconocidos;

III. Si se hubiere efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de las obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse;

IV. Si se demuestra que la Masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley;

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V. En la etapa de quiebra, cuando se apruebe un convenio por el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos, o

VI. En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos.

La quiebra es fortuita cuando se ha generado a partir de estados de emergencia o simplemente por situaciones adversas al comerciante, sin que el propio comerciante haya provocado la misma.

La quiebra es fraudulenta o dolosa, cuando el comerciante a través de malos manejos y con toda intención provoca esa quiebra, si se logra demostrar que el comerciante ha incurrido en fraudes se le aplicarán de 1 a 9 años de prisión.

Artículo 271.- El Comerciante declarado, por sentencia firme, en concurso mercantil, será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión por cualquier acto o conducta dolosa que cause o agrave el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el Comerciante ha causado o agravado dolosamente el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando lleve su contabilidad en forma que no permita conocer su verdadera situación financiera; o la altere, falsifique o destruya.

El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores y su número.

Artículo 272.- El Comerciante contra el cual se siga un procedimiento de concurso mercantil será sancionado con pena de uno a tres años de prisión cuando requerido por el juez del concurso mercantil, no ponga su contabilidad, dentro del plazo que para ello el juez concursal le hubiere concedido, a disposición de la persona que el juez designe, salvo que el Comerciante demuestre que le fue imposible presentarla por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 273.- Cuando el Comerciante sea una persona moral, la responsabilidad penal recaerá sobre los miembros del consejo de administración, los administradores, directores, gerentes o liquidadores de la misma que sean autores o partícipes del delito.

Artículo 274.- El que por sí o por medio de otra persona solicite en el concurso mercantil el reconocimiento de un crédito inexistente o simulado será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión.

Artículo 275.- Los delitos en situación de concurso mercantil se perseguirán por querella. Tendrán derecho a querellarse el Comerciante y cada uno de sus acreedores, estos últimos aun en el caso de que algún otro acreedor hubiese desistido de su querella o hubiere concedido el perdón.

Artículo 276.- En los delitos en situación de concurso mercantil, el juez penal no conocerá de la reparación del daño, materia que corresponde al juez del concurso mercantil.

Artículo 277.- Los delitos en situación de concurso mercantil, cometidos por el Comerciante, por personas que hayan actuado en su nombre o por terceros, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso mercantil y sin perjuicio de la continuación de éste.

Las decisiones del juez que conoce del concurso mercantil no vinculan a la jurisdicción penal. No será necesaria calificación para perseguir estos delitos.

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