derecho laboral unidad 1

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UNIDAD 1 RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO 1.1. DEFINICIÓN, DERECHO, CONTRATO Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. El derecho del trabajo no protege los acuerdos de voluntades, sino al trabajo mismo; no trata de regular un intercambio de prestaciones, sino asegurar la salud y la vida del hombre y proporcionar al trabajador una vida decorosa. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. Basta con que preste el servicio para que nazca la relación laboral; esto quiere decir que puede existir la relación de trabajo sin que exista previamente un contrato de trabajo, pero no al contrario, aun cuando normalmente se da por anticipado un contrato por escrito, verbal o tácito. 1.2. TRABAJADOR, PATRÓN, TRABAJO Trabajador.- es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Patrón.- es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Trabajo.- es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

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Derecho Laboral

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Page 1: Derecho Laboral Unidad 1

UNIDAD 1

RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO

1.1. DEFINICIÓN, DERECHO, CONTRATO

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.

El derecho del trabajo no protege los acuerdos de voluntades, sino al trabajo mismo; no trata de regular un intercambio de prestaciones, sino asegurar la salud y la vida del hombre y proporcionar al trabajador una vida decorosa.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

Basta con que preste el servicio para que nazca la relación laboral; esto quiere decir que puede existir la relación de trabajo sin que exista previamente un contrato de trabajo, pero no al contrario, aun cuando normalmente se da por anticipado un contrato por escrito, verbal o tácito.

1.2. TRABAJADOR, PATRÓN, TRABAJO

Trabajador.- es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Patrón.- es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Trabajo.- es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

Se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

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1.3- SALARIO Y SU PROTECCIÓN

Es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo; y se integra por los pagos hechos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Normas protectoras y privilegios del salario.

A) Derecho de disponer del salario Los trabajadores tienen derecho de disponer libremente de sus salarios. No puede el patrón limitar, de alguna manera, al trabajador sobre el uso, goce y disfrute de su salario.

B) Irrenunciabilidad del salario.- El trabajador no puede renunciar a cobrar el salario correspondiente, tampoco puede renunciar a cobrar los ya vencidos, siendo nula la renuncia al salario y la cesión del mismo, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

C) El cobro del salario.- Debe ser el propio trabajador quien reciba el pago del salario.

D) Prestaciones en especie.- Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo.

E) Es nula la obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

F) Prohibición de imponer multas a los trabajadores. Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.

G) Prohibición de suspender el pago del salario.

H) Descuentos autorizados.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en algunos casos.I. Pago de las deudas contraídas con el patrón por anticipo de salario.II. Pago de la renta.III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los TrabajadoresIV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorroV. Pago de pensiones alimenticiasVI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias

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1.4. INTEGRACION DEL SALARIO

Diferencia entre sueldo y salario

• El sueldo es una remuneración fija que recibe un empleado a cambio de hacer determinado trabajo durante un tiempo establecido, mientras que el salario es una remuneración que se da dependiendo de las horas que el empleado trabaje, del trabajo total que realice durante una jornada o de las dos cosas a la vez; por tanto no es fijo.

¿De qué manera puede fijarse el salario?

Dependiendo el trabajo y las políticas de la empresa o la negociación, el salario puede fijarse de la siguiente forma:

Por unidad de tiempo, que se refiere al tiempo que el trabajador presta su servicio. Se paga en función de las horas de trabajo.

1.- Por unidad de obra, que se refiere al trabajo desarrollado por el trabajador, por ejemplo, se le paga en función al número de prendas fabricadas, a los metros cuadrados pintados, etc.

2.- Por comisión, cuyo salario depende de las ventas, colocaciones o transacciones efectivas realizadas por el trabajador, por ejemplo, un vendedor de libros, cuyo salario puede depender de los ejemplares vendidos. Si no hay ventas, no hay salario.

3.- A precio alzado, que se refiere a la combinación entre las horas o jornada de trabajo y la obra en sí, esto es por ejemplo, pintar una casa en un plazo de 15 días por una jornada de 6 horas diarias.

¿Cómo se integra el salario ?

El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, incluyendo los bonos por transporte, puntualidad, aguinaldo, prima vacacional y demás similares.

Prima vacacional

Si integra, es una percepción habitual y sistemática durante todo el tiempo que perdure la relación de trabajo, por lo que debe considerarse parte integrante del salario, ya que la misma forma parte del ingreso total, que obtiene el trabajador como retribución de sus servicios y este beneficio es una prestación laboral para ayuda de los gastos vacacionales. Artículo 5 –A, fracción XVIII LSS.

Bono o ayuda para transporte

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No integra cuando la prestación se otorgue como instrumento de trabajo en forma de boleto, cupón o bien a manera de reembolso (que se compruebe el gasto efectuado) pero cuando se otorga de manera general y permanente debe considerarse como integrante del salario.

Gratificación anual o aguinaldo

Si integra, por el hecho de que esta demostrado que la gratificación anual se otorga en forma permanente a los trabajadores, como una consecuencia de sus labores ordinarias durante el año, es decir, se habla de un pago diferido de salario, Artículo 5- A, FRACCIÓN XVIII LSS.

Tiempo extraordinario

No integrara cando quede dentro de los márgenes señalados por la LFT Art. 65 y 68. Por lo que:

1.-El periodo de cómputo de tiempo extraordinario será de una semana:

2.- No se integrará el SBC el tiempo extraordinario, cuando:

a).- No exceda de tres horas diarias; y

b).- No exceda de tres veces en una semana.

1.5. DURACION DEL CONTRATO

Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto aprueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

• El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:

I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y

III. En los demás casos previstos por esta Ley.

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• Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba;

III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;

V. La duración de la jornada;

VI. La forma y el monto del salario;

VII. El día y el lugar de pago del salario;

VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

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• La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.

La ley presume la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando éste no se haya escriturado, cuando esta relación laboral reúna los siguientes requisitos:

1. Se trate de una prestación de servicios personales,

2. El trabajador reciba una remuneración por dicha prestación,

3. Los servicios se presten bajo dependencia o subordinación y

4. El trabajador renga obligación de asistencia a su trabajo y esté sujeto al cumplimiento de un horario.

El contrato de trabajo puede ser de duración indefinida, de plazo fijo y transitorio.

a) El contrato de duración indefinida es aquel que no contiene una fecha de término para la relación laboral.

b) El contrato de plazo fijo, es aquel que contiene la fecha de término de la relación laboral. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. En el caso de personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior la duración de un contrato de plazo fijo no podrá exceder los dos años.

Atención: El contrato de plazo fijo se transforma automáticamente en contrato de duración indefinida cuando ocurre cualquiera de las siguientes situaciones:

+ El trabajador continúa prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo o se renueva por segunda vez un contrato a plazo fijo.

+ Además se presume legalmente (se acepta prueba en contrario), que el trabajador ha sido contratado por una duración indefinida cuando hubiese prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos de plazo fijo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación.

c) Los contratos transitorios son aquellos que se caracterizan por su breve duración y cuya terminación no está determinada por el plazo, sino por la naturaleza de los servicios contratados. Estos son: contratos por obra, trabajo o

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servicio determinado. Por ejemplo, una contratación para construir una muralla, jardín, etc.

Debe constar por escrito dentro del plazo de 15 días de incorporado el trabajador. Ahora bien, si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a 30 días, el contrato debe constar por escrito dentro del plazo de 5días.

Atención: Es muy importante que el contrato de trabajo conste por escrito, porque sirve para demostrar que la relación laboral efectivamente existe o ha existido y también prueba los beneficios pactados. Además, según se ha expresado más arriba, le confiere facultades a la Inspección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador y de imponer multas en caso de infracción a las leyes laborales.

• En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador

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1.6. JORNADA

Artículo 58 de LFT Dice.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

Podemos encontrar tres tipos de jornadas:

Jornada Diurna: Comprendida entre las 6 A.M. y las 8 P.M.

Jornada Nocturna: Comprendida entre las 8 P.M. y las 6 A.M.

Jornada Mixta: Comprende periodos de tiempo de la jornada diurna y nocturna, siempre que el periodo sea menos de TRES HORAS Y MEDIA, pues si se comprende tres horas y media, o MAS, se considerara jornada nocturna.

En el artículo 61 de la LFT se estipula la duración máxima de la jornada como sigue:

• Jornada Diurna.- Máximo 8 horas.

• Jornada Nocturna.- Máximo 7 horas.

• Jornada Mixta.- Máximo 7 horas y media.

Así mismo, a los trabajadores durante una jornada continua de trabajo, se les concederá un descanso de MEDIA HORA, por lo menos.

Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

La jornada de trabajo se establece en el momento de la contratación y podrá modificarse posteriormente. Es conveniente que dicha modificación conste en algún documento que firmen el trabajador y el patrón en el que acuerden la nueva jornada de trabajo, así como la fecha a partir de la cual se considerará el nuevo horario. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo con el

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objetivo de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente

1.7 PROLONGACION Y PAGO

En términos de los artículos 65 y 66 de la LFT, la jornada de trabajo puede prolongarse por dos circunstancias

1.- Por circunstancias adversas; y

2.- Por circunstancias extraordinarias.

En el primer caso cuando se presentan siniestros o riesgos inminentes en que peligra la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajado podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.

En el segundo caso, la prolongación de la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias podrá realizarse pero sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

Respecto a este tema, Dávalos (2005:182) manifiesta lo siguiente:

Es aquella que se prolonga por circunstancias extraordinarias y no puede exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; o sea, 9 horas a la semana como máximo (artículo 66).

El pago del tiempo extraordinario está regulado por los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dicen:

Artículo 67 Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

Artículo 68 P. 2º. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

La idea de jornada extraordinaria, implica los siguientes factores:

a) Que deba de prolongarse la jornada convenida que no necesariamente debe ser la jornada legal.

b) Que la prolongación se deba a circunstancias extraordinarias.c) Que las circunstancias extraordinarias sean motivadas por una necesidad

patronal.d) Que la prolongación de la jornada no exceda de tres horas diarias, ni de

tres veces en una semana.

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Lo anterior lleva a formular algunas observaciones:

a) No podrá entenderse que hay jornadas extraordinarias cuando el trabajador no prolongue su jornada de trabajo, sino que realice un trabajo diferente.

La jornada extraordinaria es el resultado de establecer el salario por tiempo. La unidad de tiempo determina la percepción del trabajador. En el caso de salario por obra o destajo, lo que determina la percepción del trabajador es el producto y no el tiempo empleado en hacerlo.

Los trabajadores que cobran su salario a destajo tienen derecho al pago de horas extras, siempre que tengan la obligación de estar al servicio del patrón el tiempo excedente de la jornada legal, ya que los artículos 123, apartado a, fracción XI, de la constitución y 74 de la ley federal del trabajo de 1931 no distinguen, al fijar el máximo de la jornada, el caso de los trabajadores que perciban su salario por unidad de tiempo y el de los que cobren por unidad de obra.

A propósito de los menores respecto de los cuales se prohíbe que trabajen en jornada extraordinaria, se indica que en caso de violación a la prohibición se les cubrirán las horas extraordinarias con un 200% mas del salario que correspondan a las horas de la jornada.

Ejemplo: Suponiendo que el salario ordinario por hora es igual a 100, el trabajador percibira:

a) Por hora extraordinaria: 200b) Por hora extraordinaria dominical: 400c) Por hora extraordinaria dominical que exceda de nueve horas señales:600

1.8 DIAS DE DESCANSO, PAGO

Los principios religiosos y las conclusiones higiénico-sociales han coincidido, en este punto, para sostener que a la semana debe descansarse un día y que este debe ser preferentemente, el domingo.

Se dispuso en el artículo 78 que “por cada seis días de trabajo, disfrutara el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro”. La determinación de la fecha del descanso podrá hacerse en forma convencional entre los trabajadores y el patrón, cuando el trabajo requiera de una labor continua (art 79), pero en los reglamentos de la ley se procurara que el dia de descanso semanal sea en domingo.

Pago del día de descanso.- Se ha recurrido a un sistema matemático, dividiendo el día de descanso entre los seis que le anteceden, y entonces se resuelve que por cada día trabajado el trabajador tiene derecho al salario de ese día y a un sexto más.

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La prima dominical

Una de las novedades interesantes de la ley de 1970 consistió en el establecimiento de una prima a favor de los trabajadores que habitualmente presten sus servicios los domingos. En el segundo párrafo del art 71 se dispone:

“Los trabajadores que presten servicios en dia domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo”

Este incluye que pueda determinarse sobre el salario integral (art 84) o sobre los salarios devengados en jornada extraordinaria.

Debe quedar claro que la hipótesis de la ley es que el trabajador, normalmente, labore en domingo y descanse otro día. Los casos en que, por excepción, se labora en domingo son contemplados, en el art.73 que establece el pago, en ese caso, de un 200% más del salario, además del que corresponda al descanso. También se aplica esta regla cuando se trabaja en otros días de descanso.

Ejemplo: En los casos en que el trabajador labora en domingo, siendo su día de descanso, debería recibir igualmente el 25%, ya que la ley no distingue el establecer la prima, ni menciona que sea exigible solo cuando se trate de un día ordinario de trabajo.

Por lo tanto quedaría:

Salario del séptimo día 100

Prima dominical (art 71) 25

Salario doble (art 73) 200

Total 325

1.9 VACACIONES Y DIAS FESTIVOS, PAGO

Las vacaciones constituyen una causa típica de interrupción de la prestación de servicios por parte del trabajador. Su finalidad es clara: el permitir al trabajador, mediante un descanso más o menos prolongado, recuperar energías pero, sobre todo, aliviar la tensión que resulta del sometimiento diario a un régimen de disciplina y subordinación.

Duración de las vacaciones.-Art 76: “Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutaran de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborales, y que aumentara en dos días laborales, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.”.

“Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentara en dos días por cada cinco de servicios”.

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Para mejor claridad:

En el caso de los trabajadores que prestan servicios descontinuados o por temporadas, el cómputo de los días de vacaciones se hace en forma proporcional al número de días trabajados en el año (art 77)

Prohibición de compensar las vacaciones con una remuneración. En el art.79 claramente se establece dicha prohibición, con la excepción de que si la relación de trabajo, concluye antes de que se cumpla el año de servicios el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcional.

Sin embargo:

“Los trabajadores pueden optar por el pago en efectivo de un periodo vacacional, siempre y cuando hayan disfrutado el periodo anterior y no tengan mas de diez ausencias injustificadas em el año precedente al de disfrute de las vacaciones de que se trate”

“Los trabajadores con veinte años o mas de servicios, tendrán un periodo extraordinario de vacaciones, pudiendo optar por que se les pague en efectivo, sin que rijan las condiciones establecidas en el párrafo anterior”.

La prima de vacaciones. “Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor

de 25% sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones”.

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La determinación de las fechas de disfrute. En el art.81 se indica que las vacaciones deben concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones deben de indicar por escrito, y en forma anual, cual es la antigüedad de cada trabajador y de acuerdo con ello, el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deben disfrutarlo.

LOS DESCANSOS OBLIGATORIOS (DÍAS FESTIVOS)

Se entiende por “descanso obligatorio” el decretado en la ley para que los trabajadores disfruten de una fecha tradicional, reunión familiar, conmemoren acontecimientos nacionales, entre otros.

Son días de descanso obligatorio:

I 1ro de Enero;

II El primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero;

III El tercer lunes de Marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV 1° de mayo;

V El 16 de Septiembre;

VI El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de Noviembre;

VII El 1ro de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmicion del Poder Ejecutivo Federal;

VIII El 25 de diciembre;

IX El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Los trabajadores percibirán salario en los días de descanso obligatorio, pero de laborar en esas fechas, tendrán derecho a cobrar, independientemente del salario que les corresponde por descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

Aun cuando con un día de descanso semanal coincida uno de descanso obligatorio no hay razón para decretar un pago doble en favor del trabajador.

1.10 Capacitación y adiestramiento

La LFT, en su artículo 153, incisos A a X, regula la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, entendiendo por capacitación a la preparación del trabajador para desarrollar y desempeñar un trabajo distinto al que normalmente realiza, y

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por adiestramiento se entiende que es la enseñanza de habilidades y destrezas para el mejor desempeño de su trabajo.

La LFT señala que todo trabajador tiene derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores, y aprobados por La Secretaria del Trabajo y Previsión Social.

Es importante señalar lo relacionado con el artículo 153-U, el cual establece que si el trabajador se niega a tomar los cursos de capacitación, y éste considera que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y el inmediato superior, deberá acreditar dicha capacidad con el documento que acredite tales conocimientos.

1.11 Derecho de antigüedad, pago de prima.

En algunos contratos colectivos de trabajo se pactan prestaciones por antigüedad en beneficio de los trabajadores. Consisten generalmente, en el pago de una cantidad de dinero: una quincena, un mes o más de sueldo, por cada determinado periodo de servicios.

La gratificación es de carácter voluntario y unilateral por parte del patrón para con el trabajador en agradecimiento a los servicios prestados

Se le otorga al personal docente y de apoyo y asistencia a la educación de los subsistemas centrales de la SEP, incorporados al modelo de Educación Media superior y superior, cuyo nombramiento de la plaza que le corresponda sea definitivo y/o provisional.

Los montos autorizados se otorgan tomando como base el tiempo efectivo de servicios prestados por el trabajador en el Subsistema, contados a partir del momento en que al trabajador se le asignó una categoría-plaza o puesto-plaza

Años de servicio Días de salario convencional

10 2015 3020 4025 5030 6035 7040 8045 9050 100

El otorgamiento de esta prestación no tiene efectos retroactivos y se cubrirá

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tomando en cuenta el salario convencional de la plaza que ostente el trabajador a la fecha en que cumpla los años de servicios respectivos.

FORMA Y PERIODICIDAD DEL PAGO: El pago del Estímulo por Antigüedad se realizará en la siguiente quincena a la fecha en que el personal cumpla con la antigüedad requerida en cada caso.

Calculo para el personal con plaza DOCENTE por años de servicios.

AÑOS QUINQUENIO CALCULO10 F 07+Q+39 mensual /30*20 días15 K 07+Q+39 mensual /30*30 días20 P 07+Q+39 mensual /30*40 días25 U 07+Q+39 mensual /30*50 días

1.12 - Derechos de preferencia, ascenso, Invenciones.

Preferencia

El artículo 154 de la LFT consigna el Derecho de Preferencia al establecer que: “Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén”.

Análisis de las condiciones a que atiende la ley para otorgar la preferencia para una nueva plaza:

I.- Nacionalidad Mexicana

II.- Servicios Prestados Satisfactoriamente por Mayor Tiempo.

III.-Tener a su cargo una Familia y no tener otra fuente de ingresos económicos

IV.- Pertenecer a un Sindicato

Ascenso

Existen vacantes definitivas y vacantes provisionales.

En ambos casos las vacantes serán ocupadas por el trabajador con mayor antigüedad de la categoría inmediata inferior del respectivo oficio o profesión.

Si el patrón cumplió con capacitar y adiestrar a sus trabajadores, el ascenso corresponderá:

1.- Al trabajador que demuestre se apto y tenga mayor antigüedad.

2.- En igualdad de condiciones, al trabajador que tenga a su cargo una familia.

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3.- De subsistir la igualdad, al trabajador que acredite mayor aptitud en su examen.

Cuando el patrón no cumplió con capacitar a sus trabajadores la vacante será ocupada por el trabajador de mayor antigüedad y si existe igualdad de condiciones, por el trabajador que tenga a su cargo una familia.

En caso de que se trate de un puesto de nueva creación y no exista trabajador apto para desempeñarlo, por la naturaleza del trabajo, y el contrato colectivo no estipule un procedimiento, el patrón tendrá libertad para cubrir la plaza.

Invenciones

Artículo 163. La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:

I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención;

II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón.

III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.

1.13. Causas de modificación, suspensión, rescisión.

Suspensión

“La suspensión de las relaciones individuales de trabajo es una institución que tiene por objeto conservar la vida de las relaciones, suspendiendo la producción de sus efectos, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, cuando advierta alguna circunstancia, distinta de los riesgos de trabajo, que impide al trabajador la prestación de su trabajo”.

Beneficios de la suspencion para los trabajadores:

I. La continuidad en los beneficios de la seguridad social. Puede estar suspendida la relación laboral, como en el caso de una licencia sin goce de sueldo, pero el

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trabajador tiene derecho al seguro social en el supuesto de estar bajo los beneficios de este régimen.

II. Temporalidad. Una suspensión implica el carácter temporal; de lo contrario se trataría de una disolución de la relación laboral.

III. Reserva de la plaza para el trabajador. Una vez subsanada la causa de la suspensión, el trabajador volverá a ocupar el puesto que desempeñaba.

IV. Continuidad de la antigüedad del trabajador e n la empresa. Esta consecuencia es excepcional se da en los casos de maternidad y riesgo profesional o cuando haya estipulación expresa en el contrato de trabajo.

V. Inalterabilidad del contrato. Aun cuando la relación laboral este suspendida, el contrato de trabajo tiene plena vigencia y debe observarse todos los derechos y obligaciones inherentes a las partes, salvo los derivados de la suspensión. Si durante la suspensión se da una causa de rescisión de la relación laboral, esta puede ser rescindida.

I.-Causas legales de suspensión.

En estas el patrón no tiene obligación de pagar el salario al trabajador.

A. La enfermedad contagiosa del trabajador (artículo 42- I.) Esta suspensión de la relación de trabajo es una medida preventiva para proteger la salud de los demás trabajadores que laboran en la empresa, pues corren el peligro de contagio.

B. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo (artículo 42, II). La causa de esta suspensión de la relación de trabajo es un accidente o enfermedad general que imposibilite al trabajador para prestar sus servicios.

C. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absoluta (artículo 42, III). La relación de trabajo se suspende al ser sometido el trabajador a prisión preventiva y si al final del proceso a que se le sometió se dicta sentencia definitiva en su contra, que le impida prestar el servicio, el patrón podrá rescindir la relación laboral sin incurrir en responsabilidad.

D. El arresto del trabajador. (Artículo 42, IV). Esta causa de suspensión está basada en una situación de hechos que impide al trabajador prestar sus servicios o lo es en virtud de una sanción de tipo administrativo o judicial por faltas menores.

E. Cumplimiento de servicios y desempeño de cargos constitucionales (artículo 42, V). Estos servicios impiden al trabajador realizar su trabajo; por esta razón la relación se suspende y el patrón no tiene obligación de pagar el salario. Ejemplos;

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el servicio de las armas, los de jurado, cargos concejiles y los de elección popular directa o indirecta, que son obligatorios.

F. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales y laborales tripartitos (artículo 42, VI). Cuando el trabajador es designado como representante ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la empresa y otras semejantes, se suspende la relación laboral y el patrón no tiene la obligación de pagar el salario.

G. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador (artículo 42, VII) Se suspende la relación laboral cuando al trabajador le faltan los documentos necesarios para prestar su servicio, tales como: licencias, certificados de salud, pasaporte, etc., y se suspende con el propósito de que el trabajador los obtenga.

H. Maternidad (artículo 170, II). Se considera que existe suspensión de la relación laboral, aun cuando no lo establece la Ley como tal, en el caso del alumbramiento de las madres trabajadoras, durante el descanso de seis semanas antes y seis semanas después de la fecha del parto; el patrón tiene obligación de pagar el salario en su totalidad, obligación que puede quedar asumida por el Seguro Social (artículos 101 y 102 de la Ley del Seguro Social).

I. Sanciones reglamentarias (artículo 423, X)

En los reglamentos interiores de trabajo de las empresas se pueden establecer disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación; como una de aquellas se encuentra la suspensión en el trabajo, que no puede exceder de ocho días, no sin antes haber oído al trabajador (artículo 423, X). La suspensión indefinida del trabajador como sanción disciplinaria se equipara a un despido.

2. Causas convencionales de suspensión

En estas el patrón tiene la obligación de pagar el salario al trabajador.

Se puede dar un gran número de causas convencionales de suspensión de la relación individual de trabajo; las más conocidas son las que se establecen en los contratos colectivos de trabajo y en los estatutos de los sindicatos.

A Días económicos Son aquellos permisos que se conceden, generalmente con goce de sueldo, a los trabajadores, por corto periodo para atender problemas personales o familiares urgentes. Ejemplo: el nacimiento de un hijo, la muerte de un familiar, etc. Se da la suspensión sólo en aquellos casos en que no hay pago de salario.

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B. Licencias Son autorizaciones que el patrón da a los trabajadores para separarse transitoriamente de su puesto de trabajo; generalmente se establecen en los contratos colectivos y se señala un plazo que comúnmente es de un año; puede ser renunciable siempre que no afecte intereses de terceros. Para los trabajadores que obtienen estas licencias, se interrumpen sus derechos de antigüedad.

C. Licencias sindicales Son aquellos permisos que se conceden a uno o varios miembros de la directiva sindical, para que puedan desempeñar su función en el sindicato; esta suspensión puede no afectar el pago del salario, ni otro derecho del trabajador.

D. Sanciones sindicales Se asemejan un poco a las sanciones reglamentarias, pero este tipo de sanciones se establecen en los contratos colectivos de trabajo como correcciones disciplinarias a los trabajadores por parte del sindicato al que pertenecen. El sindicato está facultado para pedir la suspensión de un trabajador en la empresa, para que éste la aplique. En estos casos el patrón no está obligado a pagar el salario del trabajador.

3.- Notificación de la suspensión

El patrón conforme a lo dispuesto en la letra de la Ley, en los casos de suspensión de la relación laboral, no tiene obligación de dar aviso al trabajador por escrito, de la fecha y causa o causas que originaron la suspensión.

Pero por analogía debe aplicarse, en este caso, el artículo 47 de la Ley que establece la obligación de dar aviso al trabajador de causa o causas de la rescisión de la relación laboral.

No solo se debería avisar la causa de la suspensión, sino que también el tiempo que va a durar esa suspensión. Esto es con el fin de evitar despidos arbitrarios por una suspensión indefinida, o por la pueda rescindir la relación de trabajo al imputársele, indebidamente, faltas injustificadas a su trabajo.

4. Terminación de la suspensión.

El trabajador suspendido debe regresar a su trabajo al día siguiente de la fecha en que se termine la causa de la suspensión, cuando se haya originado por enfermedad contagiosa, incapacidad, arresto del trabajador o por falta de documentos.

Rescisión

“La rescisión es la disolución de las relaciones de trabajo, decretada por uno de los sujetos, cuando el otro incumple gravemente sus obligaciones”.

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La rescisión de la relación de trabajo tiene ciertas características fundamentales como son:

I. Es un acto unilateral; supone la conducta de uno solo de los sujetos de la relación laboral.

II. Es un acto potestativo; en el supuesto de una causa de rescisión de la relación laboral, el sujeto a quien corresponde ese derecho, puede ejercitarlo o no.

III. Es un acto formal; se debe dar aviso por escrito de la fecha y causas de la rescisión, pero es una obligación impuesta al patrón y no al trabajador, con forme a lo dispuesto en los tres últimos párrafos del artículo 47.

Aviso por escrito de la fecha y causas de la rescisión

“El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causas o causas de la rescisión.”

“El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que este se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a esta el domicilio que se tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.”

“La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por si sola bastara para considerar que el despido fue injustificado.”

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo son causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón:

“A continuación son las razones por las cuales el patrón puede reprenderte a ti como trabajador”

I...Engaño del trabajador o del sindicato que lo propones para obtener del patrón la contratación, con certificados falsos o referencias en las que se atribuyan al trabajador capacidades, aptitudes o facultades de que carezca.

II… Faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amagos, injurias, malos tratamientos dentro del servicio, en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa.

III... Faltas de probidad u honradez del trabajador, actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos, en contra de alguno de sus compañeros, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo.

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IV... Faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos, fuera del servicio, en contra del patrón, sus familiares, personal directivo o administrativo de la empresa.

V... Perjuicios materiales intencionales. Esta causal se establece debido a que el patrón sufre una merma en su patrimonio con la conducta del trabajador.

VI... Negligencia. Si el trabajador por negligencia inexcusable de su parte, ocasiona perjuicios materiales durante el desempeño de sus labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

VII... Imprudencia o descuido inexcusable. El trabajador, al incurrir en tales supuestos, compromete la seguridad del establecimiento o de las personas que estén en el mismo. No es necesario que se llegue a consumar un perjuicio; basta con que exista el peligro de que ocurra

VIII... Actos inmorales. El juzgador debe atender a la característica de la materia de la relación laboral para poder determinar si la conducta del trabajador es inmoral o no, ya que la moral es un concepto subjetivo y lo que un trabajador resulta inmoral, en otro puede no serlo dado lo cambiante de las costumbres es muy difícil precisar que es el moral en cierta época y cuando ya no lo es.

IX... Revelación de secretos. “entendemos por secreto todo cuanto el empleador lleva al conocimiento del empleado, sigilosamente, en confianza o por necesidad del servicio; o aquello que, siendo reservado por naturaleza, llega al conocimiento del empleado, independientemente de la voluntad del empleador.” En consecuencia, no solamente el trabajador de confianza puede incurrir en esta causa.

X… Faltas de asistencia injustificadas. Cuando un trabajador falta a su trabajo más de tres veces en un lapso de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa que lo justifique, se configura la causa del despido.

XI…Desobediencia al patrón. El trabajador tiene obligación de cumplir con los deberes establecidos en su contrato de trabajo o inherentes a su relación laboral, lo que implica que debe acatar órdenes del patrón siempre y cuando estas órdenes sean relativas al trabajo contratado, sean dadas dentro de la jornada respectiva y que el trabajador disponga de los elementos necesarios para cumplirlas.

XII... Negativa de adoptar medidas preventivas y procedimientos para evitar accidentes o enfermedades. Esta causal de despido, busca, por una parte, evitar que los trabajadores sufran accidentes o contraigan enfermedades que van en contra de su integridad física y de su salud y, por otra, evitarse el patrón las cargas

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económicas, por concepto de indemnización por riesgos de trabajo y pago de asistencia social por enfermedad.

XIII… Concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante. El trabajador debe asistir a su trabajo en condiciones normales para poderlo desempeñar; un trabajador que concurre a su trabajo en estado de ebriedad no está en condiciones de desempeñarlo y corre el riesgo de sufrir algún accidente o causarlo a sus compañeros de trabajo; es esto lo que se trata de evitar con esta sanción.

XIV… Sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador pena de prisión. Esta causal contempla una condición: que haya impedimento real para que el trabajador desempeñe su trabajo, pues en virtud de la sentencia ejecutoriada dictada en su contra, se le puede privar de la libertad, lo que lo imposibilita para prestar sus servicios.

XV… Causas análogas. Se deja abierta la posibilidad de que los patrones argumenten causas que en su concepto sean igualmente graves a las mencionadas anteriormente.

Por último, cuando el patrón alega varias causales de rescisión de la relación laboral en un juicio, basta que compruebe alguna de ellas para considerar el despido justificado. El artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo dice que son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador las siguientes:

“A continuación son las razones por las cuales tu como trabajador puedes reprender al patrón”

I. Engaño del patrón o de la agrupación patronal al trabajador en la proposición del trabajo respecto a las condiciones del mismo. En este supuesto la relación laboral nace viciada y por tanto se puede ejercitar la acción de rescisión; si se hace debe ser en un plazo de treinta días a partir de la iniciación del servicio.

II. Faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos y otros análogos, dentro o fuera del servicio por parte del patrón, sus familiares o personas directivo o administrativo, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.

III. Si fuera del servicio se producen las citadas conductas por parte del patrón y personas señaladas por la Ley, deberán ser de tal manera grave que hagan imposible la continuación de la relación laboral, según lo establecido por la propia Ley.

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IV. Reducción del salario. El patrón no puede unilateralmente reducir el salario de un trabajador, esto constituye una grave causa de retiro.

V. No pagar el salario en fecha y lugar convenidos. Una de las principales obligaciones del patrón es la de pagar el salario al trabajador y para esto convienen trabajador y patrón, en qué fecha y lugar se cubrirá.

VI. Cuando el patrón maliciosamente causa perjuicios en las herramientas o útiles de trabajo. Con esta actitud de mala fe del patrón se pone en peligro la seguridad del trabajador en el ejercicio de sus labores, por lo tanto, éste con todo derecho puede dar por terminada la relación de trabajo.

VII. No mantener en condiciones higiénicas el establecimiento y no cumplir con las medidas preventivas y de seguridad establecidas por la Ley. El patrón, al no cumplir con esta obligación está poniendo en peligro la salud e integridad física del trabajador y esto implica una situación muy grave, por lo cual es justificada esta causa de retiro.

VIII. No obrar el patrón dentro del establecimiento con prudencia y poner en peligro la seguridad del establecimiento y de las personas que estén en él. Esta causa está ligada a la anterior, mas supone una conducta directa del patrón con el agravante señalado por la Ley de que su imprudencia o descuido sean inexcusables.

IX. Causas análogas. Los trabajadores pueden calificar de graves algunas faltas del patrón, por lo que el tribunal del trabajo debe analizar detenidamente si lo son o no. Para la aplicación de estos, se debe cumplir con algunos requisitos;

a) La causa alegada debe ser análoga a alguna de las enumeradas expresamente en la ley.

b) A de ser de naturaleza grave, o de conformidad con la explicación que ofrecimos, ha de implicar un cumplimiento grave de una obligación principal o importante.

c) Las consecuencias del incumplimiento sobre el trabajo deben ser.

1.14. Causas de terminación de las relaciones individuales

La terminación es la disolución de las relaciones de trabajo, por mutuos consentimiento o como consecuencia de la interferencia de un hecho, independientemente de la voluntad de los trabajadores o de los patrones, que hace imposible su continuación.

Las causas de terminación de las relaciones laborales individuales se encuentran establecidas en el artículo 53 de la Ley y son las siguientes:

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I.- Mutuo consentimiento de las partes.

Esta causa de terminación implica la renuncia del trabajador a su trabajo y la conformidad por parte del patrón.

Muchas veces las mencionadas renuncias son en realidad despidos injustificados. Se presiona de diversas maneras al trabajador para que renuncie y generalmente se otorgan esas renuncias por escrito, a cambio, tan solo, de una gratificación, muy por debajo de las indemnizaciones dispuestas por la ley.

La renuncia no es un convenio ni una liquidación (artículo 33) y por tal motivo no requiere para su validez, de la ratificación ante los tribunales del trabajo.

II.- La Muerte del trabajador. Es una causa natural de terminación de la relación laboral. Trabajador es la física que presta a otra, física o moral, un servicio personal y subordinado. Una característica del servicio es que éste es personal, y al ya no existir el trabajador, que es quien presta el servicio, no puede existir, tampoco, la relación laboral, la cual se da por terminada.

“Siendo personalísima la prestación del servicio, es obvio que la muerte del trabajador trae consigo la extinción de la relación de trabajo”

III.- Terminación de la obra o vencimiento del término o inversión de capital, de conformidad con los artículos 36,37 y 38.

Esta causal trata de los casos que se derivan de la celebración de contratos por tiempo o por obra determinada, o por la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas.

Es obvio que al no existir la materia de la relación laboral, al concluir el plazo determinado en el contrato o al agotarse el capital invertido, la relación laboral se extinga, es decir se da por terminada.

IV.- La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo.

Cuando un trabajador está incapacitado física o mentalmente para prestar un servicio, que debe ser personal, la relación se dará por terminada.

Al trabajador en este supuesto, le es materialmente imposible desempeñar su trabajo por estar afectada su salud o integridad física.

1.15. Indemnización

El término liquidación se utiliza cuando el patrón está obligado a realizar un pago indemnizatorio, lo cual significa resarcir un daño o perjuicio causado.

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La indemnización se aplica en los casos en que el despido es injustificado, o bien, en aquellos en que aun siendo justificado, el patrón no comprobó plenamente la causal relativa ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) o no se dio aviso de la rescisión a ésta o el trabajador, en virtud de que se presume que la privación de trabajo es sin motivo alguno y, por tanto, origina un perjuicio al rescindido.

Igualmente, procede cuando el trabajador rescinde la relación laboral por alguna de las causas citadas del artículo 51 de la LFT.

Según lo previsto en el artículo 48 de la LFT, cuando el trabajador considere que el despido fue injustificado, puede solicitar ante la JCA que a su elección se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Cabe señalar que tal disposición emana del apartado “A” del artículo 123 constitucional, el cual señala en su fracción XXII que el patrono que despida a un trabajador sin causa justificada, a elección del trabajador estará obligado a cumplir con el contrato o indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.

Sin embargo, cuando el trabajador opta por la indemnización constitucional y el patrón realiza el pago de dicha cantidad además de las prestaciones a que tienen derecho; es decir, la prima de antigüedad y las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se extingue al instante el vínculo laboral. Por tanto, al momento en que el empleado demande el pago de la indemnización mencionada, pierde automáticamente el derecho a reclamar el pago de la indemnización referida en el artículo 50 de la legislación laboral.

Si al emitirse el laudo, la JCA decidió que el trabajador tiene derecho a su reinstalación, y el patrón la acepta, continúa la vigencia de la relación laboral por lo que este último se encuentra obligado a retribuir al trabajador afectado el importe de los salarios caídos correspondientes.

Ahora bien, según el artículo 49 de la LFT si el empleador se niega a reinstalar al trabajador, debe de indemnizarlo con el importe que corresponda obedeciendo lo dispuesto por el artículo 50 de la misma ley.

Como se puede apreciar, el pago de las cantidades establecidas en dicho artículo 50 de la LFT, sólo se aplican cuando el trabajador pide ser reinstalado en el puesto que ocupaba y existe negativa patronal para hacerlo.

El monto de dicha indemnización depende del tipo de relación laboral que se haya pactado, tal y como se presenta en la tabla siguiente.

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Lo anterior está previsto en el propio artículo 49 de la LFT y será aplicable a los trabajadores con antigüedad menor a un año, del servicio doméstico, eventuales y de planta

Además de la indemnización mencionada, el patrón está obligado a pagar las cantidades siguientes:

1. Tres meses de salario;

2. Salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se pague la indemnización; y

3. Prima de antigüedad. Cabe aclarar que en casos de terminación colectiva, sólo se adquiere el derecho a recibir una indemnización de tres meses de salario y la prima de antigüedad, en términos de los artículos 436 y 162 de la LFT.

Salario base para calcular la indemnización patronal

El artículo 89 de la LFT establece que para determinar el monto de las indemnizaciones, se debe tomar como base la cuota diaria, además de la parte proporcional de las prestaciones señaladas en el artículo 84 de la misma ley, a saber; gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por prestar sus servicios.

Dicho salario será el que corresponda al día en que nace el derecho a la indemnización.

Tratándose de trabajadores que perciben salarios por unidad de obra y, en general, cuando la retribución sea variable, el salario diario será el promedio de las percepciones obtenidas en los 30 días efectivamente trabados antes del nacimiento del derecho a la indemnización.

En caso de que durante el lapso mencionado se hubiera dado un incremento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

Por tanto, cualquiera de las indemnizaciones comentadas (tres meses de salarios y 20 días por año de servicio) debe pagarse conforme al salario integrado. Sin embargo, se debe tener presente que éste no siempre será igual al salario base de cotización que es integrado para afectos del seguro social, puesto que en la Ley del Seguro Social se establecen ciertos límites y condiciones que lo hacen distinto.

1.16 – TRABAJO DE MUJERES Y MENORES, DERECHOS.

Trabajo de las Mujeres

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Artículo 164. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

Artículo 165. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

Artículo 166. Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;

V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

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VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

Artículo 171. Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

Trabajo de los Menores

Artículo 174.- Los mayores de catorce y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

I. En establecimientos no industriales después de las diez de la noche;

II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio;

III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y

IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.

Artículo 175 Bis.- No se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de catorce años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:

a) La relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá el consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres

b) Las actividades que realice el menor no podrán interferir con su educación, tampoco implicarán riesgo para su integridad, incentivarán el desarrollo de sus habilidades;

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c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de catorce y menor de dieciséis años.

Artículo 177. La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.

Artículo 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio.

Artículo 179. Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.

Los menores de edad suelen ser muy susceptibles o propensos a sufrir accidentes en el ámbito laboral, es por esto que la Ley establece un gran número de empleos los cuales pueden tener efecto sobre la salud o el desarrollo físico del menor. En el artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo se mencionan estas labores, las cuales son las siguientes:

Se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I. Exposición a:

1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.

2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.

3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.

4. Fauna peligrosa o flora nociva.

II. Labores:

1. Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas.

2. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.

3. En altura o espacios confinados.

4. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.

5. De soldadura y corte.

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6. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.

7. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).

8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

9. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.

10. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.

11. Productivas de la industria tabacalera.

12. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.

13. En obras de construcción.

14. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.

15. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.

16. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.

17. En buques.

18. En minas.

19. Submarinas y subterráneas.

20. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema musculo-esquelético.

IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.

VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.

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VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.

Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

1.17. Trabajadores de confianza.

El artículo 9 de la LFT indica que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Son tres las prohibiciones que el artículo 183 impone al trabajador de confianza en relación con el resto de los trabajadores:

1.- No pueden formar parte del mismo sindicato.

2.- Ni votar en caso de huelga.

3.- Ni representarlos.

Pero nada le prohíbe formar un sindicato de trabajadores de confianza. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.

Además, según la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 185 y 186, se establece que:

El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.