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735 DERECHO LABORAL ARTÍCULO DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONES * Introducción .............................................................................................................. 735 I. Ley de Despido Injustificado ................................................................................ 736 II. Ley de Represalias ................................................................................................. 741 III. Embargo de salario ............................................................................................. 746 IV. La doctrina federal del campo ocupado ........................................................... 748 I NTRODUCCIÓN NA VEZ MÁS, NOS ENFRENTAMOS CON UNA JURISPRUDENCIA QUE CUBRE diversas materias que por la modalidad prevaleciente caen bajo el palio del Derecho Laboral. Se trata de asuntos como la doctrina fede- ral del campo ocupado, la Ley de Represalias, la Ley de Despido Injustificado y los preceptos aplicables a embargos de salarios. Se desprenden de los fallos emitidos una conducta y un entendimiento del significado y los alcances de la ley que plantean serios problemas. Primero, el foro apelativo demostró su insuficiencia de conocimientos del Derecho Laboral en la producción de resultados que evidencian su pobre dominio de principios y doctrinas elementales. El foro intermedio fue revocado en los cuatro casos anali- zados en este escrito. Su revocación impacta, toda vez que las cuestiones impli- cadas no estaban matizadas de dificultad o exigían de la inventiva judicial para su solución. Todo lo planteado por la casuística resuelta iba a la médula de lo que disponen las normas fundamentales del ordenamiento laboral. Segundo, las opiniones disidentes de los jueces asociados del Tribunal Su- premo en dos de los casos 1 desatienden el mandato de la norma estatutaria y constitucional. Sus interpretaciones de la doctrina federal del campo ocupado en materia de relaciones obrero-patronales y del concepto de lo que es un despido injustificado no encuentran asidero en la ley. Lo vertido y explicado en esas dos opiniones está muy bien concebido, pero es irrelevante a las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas. De ahí que sea altamente cuestionable la forma equivo- cada de interpretar y aplicar la ley. * Catedrático de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. 1 Figueroa Rivera v. El Telar, Inc., 2010 TSPR 59, 178 DPR ___ (2010); González Sotomayor v. Mayagüez Resort & Casino, 2009 TSPR 140, 176 DPR ___ (2009). U

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735

DERECHO LABORAL

ARTÍCULO

DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONES*

Introducción .............................................................................................................. 735 I. Ley de Despido Injustificado ................................................................................ 736 II. Ley de Represalias ................................................................................................. 741 III. Embargo de salario ............................................................................................. 746 IV. La doctrina federal del campo ocupado ........................................................... 748

INTR O D U CC IÓN

NA VEZ MÁS, NOS ENFRENTAMOS CON UNA JURISPRUDENCIA QUE CUBRE

diversas materias que por la modalidad prevaleciente caen bajo el palio del Derecho Laboral. Se trata de asuntos como la doctrina fede-

ral del campo ocupado, la Ley de Represalias, la Ley de Despido Injustificado y los preceptos aplicables a embargos de salarios.

Se desprenden de los fallos emitidos una conducta y un entendimiento del significado y los alcances de la ley que plantean serios problemas. Primero, el foro apelativo demostró su insuficiencia de conocimientos del Derecho Laboral en la producción de resultados que evidencian su pobre dominio de principios y doctrinas elementales. El foro intermedio fue revocado en los cuatro casos anali-zados en este escrito. Su revocación impacta, toda vez que las cuestiones impli-cadas no estaban matizadas de dificultad o exigían de la inventiva judicial para su solución. Todo lo planteado por la casuística resuelta iba a la médula de lo que disponen las normas fundamentales del ordenamiento laboral.

Segundo, las opiniones disidentes de los jueces asociados del Tribunal Su-premo en dos de los casos1 desatienden el mandato de la norma estatutaria y constitucional. Sus interpretaciones de la doctrina federal del campo ocupado en materia de relaciones obrero-patronales y del concepto de lo que es un despido injustificado no encuentran asidero en la ley. Lo vertido y explicado en esas dos opiniones está muy bien concebido, pero es irrelevante a las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas. De ahí que sea altamente cuestionable la forma equivo-cada de interpretar y aplicar la ley.

* Catedrático de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

1 Figueroa Rivera v. El Telar, Inc., 2010 TSPR 59, 178 DPR ___ (2010); González Sotomayor v. Mayagüez Resort & Casino, 2009 TSPR 140, 176 DPR ___ (2009).

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736 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

I . LE Y DE DE SP I D O IN JU S TIFI C AD O

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 80 de 30 de ma-yo de 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado (en adelante Ley de Despido Injustificado),2 para regular las relaciones entre patronos y empleados, evitar prácticas injustas y proveer protección a los traba-jadores que disfrutan de contratos de empleo por tiempo indeterminado.3 La Ley protege a los empleados de la empresa privada y a los de aquellas corporaciones públicas que operan como empresa privada. Provee dicha legislación a los traba-jadores despedidos sin justa causa, el derecho a una indemnización que les per-mita suplir sus necesidades durante el periodo que les tome conseguir un em-pleo.

Figueroa Rivera v. El Telar, Inc.,4 fue resuelto mediante sentencia. No obstan-te, hubo una opinión de conformidad emitida por el juez asociado señor Rafael Martínez Torres5 y una opinión disidente suscrita por la jueza asociada señora Liana Fiol Matta.6

Plantea el caso la cuestión de si el despido de la señora Nilda Figueroa Rivera fue injustificado por tratarse de ser uno tácito o implícito.7 La reclamante fue reclutada por El Telar, en calidad de empleada el 19 de mayo de 1988. Se le as-cendió a gerente de la tienda de Guayama Mall en 1997. Por razones de índole económica El Telar cerró varias de sus tiendas y una de ellas fue la de Guayama Mall. La empresa notificó a la reclamante del cierre de la tienda en que trabajaba y de su traslado a Mayagüez. La señora Figueroa Rivera renunció debido a su traslado. El Telar condujo un estudio de antigüedad y llegó a la conclusión de que la gerente de la tienda de Mayagüez era la empleada con menos antigüedad en la clasificación de gerente de tienda. Procedió entonces a despedirla y retuvo a la reclamante por entender que así cumplía con los criterios y normas aplicables según la Ley de Despido Injustificado.

Descansando en los hechos relatados, la señora Figueroa Rivera presentó an-te el Tribunal de Primera Instancia una demanda por despido injustificado con-tra El Telar. La alegación central fue que la actuación de El Telar es constitutiva

2 Ley de Indemnización por Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA §§ 185a-185m (2009 & Supl. 2010).

3 Véase Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986).

4 Figueroa Rivera, 2010 TSPR 59.

5 Se unieron a dicha opinión el juez asociado señor Rivera Pérez y el juez asociado señor Kolthoff Caraballo.

6 La juez asociada señora Rodríguez Rodríguez se unió a dicha opinión.

7 En la lengua inglesa se usa el concepto constructive discharge. La traducción al español que se hace del término no concuerda con lo que se pretende comunicar. El despido no es constructivo porque nada construye. Por el contrario, es tácito ya “que no se entiende, percibe o dice formalmen-te, sino que se supone e infiere”. DICCIONARIO ESENCIAL DE LA LENGUA ESPAÑOLA 1403 (2006).

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de un despido tácito e implícito contrario a las disposiciones de la Ley Núm. 80. El despido se configuró debido a la distancia entre su residencia y la tienda en Mayagüez y que lo procedente era asignarla a la tienda de Guayama Pueblo, a base del principio de antigüedad, toda vez que la gerente de la referida tienda tenía menos años trabajando para la empresa.

En la celebración de la conferencia con antelación a juicio ante el Tribunal de Primera Instancia, las partes estipularon que la controversia suscitada por el caso se circunscribía a una interpretación de derecho. Además, la sala sentencia-dora determinó los hechos siguientes:

(1) El Telar cerró varias tiendas por factores económicos entre las cuales se en-contraba la que ubica en Guayama Mall, mientras se mantenían abiertas las tiendas de Guayama Pueblo, Juana Díaz y otras más cerca [en relación a la tienda de Mayagüez y la residencia de la señora Figueroa Rivera] aunque estaba proyec-tado el cierre de más tiendas. (2) El procedimiento de antigüedad implantado por El Telar identificó a la gerente de la tienda de Mayagüez como la de menor antigüedad en su clasificación y le asignó esta plaza a la gerente de la tienda ce-rrada (la señora Figueroa Rivera); igual se hizo con las demás posiciones de la empresa. (3) La gerente de la tienda de Mayagüez era la empleada en esta clasifi-cación con menos antigüedad en la empresa; y (4) la gerente de la tienda de Guayama Pueblo (que se mantenía abierta) tenía menos años en la empresa que la señora Figueroa Rivera.8

El Tribunal a quo concluyó que la actuación del patrono tornó oneroso el ambiente de trabajo de la reclamante y declaró con lugar su querella. Lo anterior viene precedido de la siguiente conclusión: la implantación del estudio efectuado por El Telar tiene el efecto de que “los empleados en la misma categoría con mu-cho menos tiempo en la empresa queden ubicados en una mejor plaza que la de mayor antigüedad”.9 Empero, el Tribunal también concluyó que “en el caso de autos no estamos ante una actuación ejercida por mero capricho o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento”.10

Se recurrió al Tribunal de Apelaciones que confirmó a Instancia y se pronun-ció en el sentido de que la reclamante tenía que ocupar la posición de gerente en la tienda de Guayama Pueblo porque la gerente de dicha tienda tenía menor antigüedad que ella. Y, por tal razón, catalogó el despido como tácito, provocado por el plan de antigüedad implantado por el patrono.

Se expidió auto de certiorari por el Tribunal Supremo para revisar la senten-cia. La misma fue revocada por entender el Tribunal Supremo que el despido tácito o implícito no se configuró. La médula de la bien razonada opinión de conformidad, emitida por el juez asociado señor Martínez Torres, reside en los

8 Figueroa Rivera, 2010 TSPR 59, en las págs. 3-4 (Martínez Torres, opinión de conformidad) (citas omitidas).

9 Id. en la pág. 4 (cita omitida).

10 Id (cita omitida).

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alcances de las propias disposiciones de la ley. El enfoque seguido consistió en: primero, delimitar los derechos de los empleados a base de antigüedad, segundo, determinar si la reclamante fue sometida a un despido tácito o implícito.

El examen de la primera cuestión antes señalada destaca que los empleados contratados por tiempo indeterminado sólo podrán ser despedidos de su empleo por justa causa. La determinación de si hubo justificación en el despido se subordina a si se efectuó para mantener operando el establecimiento o para mantener la administración más eficiente del establecimiento. En Secretario del Trabajo v. G.P. Inds., Inc.,11 se dijo que el despido por justa causa “es aquel que delimita las circunstancias en que éste se produce; es decir, cuando tiene su ori-gen en alguna razón o motivo vinculado a la ordenada marcha y normal funcio-namiento de una empresa y no en el libre arbitrio o capricho del patrono . . .”.12 El motivo tiene que tener origen en “una razón vinculada a la ordenada marcha y normal funcionamiento de la empresa . . .”.13

Se explica que existen dos tipos de causales para determinar si el despido fue justificado. La primera tiene que ver con las actuaciones imputables al empleado que dan origen al despido y la segunda con aquéllas que nada tienen que ver con el empleado, pero que conducen de manera inevitable a su despido.

La ley considera como justa causa las siguientes:

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un estable-cimiento:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de

hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento.

(c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos que co-pia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado.

(d) Cierre total, temporero [sic] o parcial de las operaciones del estableci-miento.

(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimien-to y los cambios en los servicios rendidos al público.

(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reduc-ción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que preva-lecen al ocurrir el despido.

No se considera despido por justa causa aquel que se hace por mero capri-cho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento. Tampoco se considerará justa causa para el despido de un empleado la colaboración o expresiones hechas por cualquier foro administrati-vo, judicial o legislativo en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada se-

11 Secretario del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 DPR 233 (2001).

12 Id. en la pág. 244.

13 Secretario del Trabajo v. I.T.T., 108 DPR 536, 543 (1979).

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gún la ley. En este último caso, el empleado así despedido tendrá derecho, ade-más de cualquier otra adjudicación que correspondiere, a que se ordene su in-mediata restitución en el empleo y a que se le compense por una suma igual a los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el tribunal ordene la reposición en el empleo.14

Es de notar que la disposición transcrita específicamente no considera “despido por justa causa aquel que se hace por el mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento”.15

El despido tácito o implícito se considera cuando un empleado renuncia a su empleo debido a “actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a re-nunciar tales como imponerle o intentar imponerle condiciones de trabajo más onerosas, reducirle el salario, rebajarlo en categoría o someterlo a vejámenes o humillaciones de hecho o de palabra”.16

Precisó la opinión que el Reglamento para administrar la Ley Núm. 80 esta-blece para que ocurra un despido tácito o implícito tienen que estar presentes dos elementos básicos:

(1) [A]cciones de seriedad considerable por parte del patrono; y (2) el empleado no debe tener otra alternativa que no sea la renuncia para resolver la situación adversa que enfrenta en el trabajo, o que aunque el empleado tenga otra alterna-tiva que no sea la renuncia, el patrono propició una condición de riesgo inmi-nente para la vida o para la salud del empleado . . . .17

A la luz de esos preceptos, la opinión de conformidad se expresa como sigue:

Para que se configure esta modalidad de despido tienen que existir unas ac-tuaciones del patrono dirigidas a forzar al empleado a renunciar. Debido a que esta doctrina describe un despido funcional, que no es otra cosa que un despido disfrazado de renuncia, se requiere una actuación injustificada y deliberada por parte del patrono. Al examinar conjuntamente toda la discusión de esta doctri-na, se puede colegir que para su aplicación se requieren: (1) uno o más actos vo-luntarios por parte del patrono; (2) motivados por una razón ajena al legítimo interés de salvaguardar el efectivo desempeño de la empresa, o por una motiva-ción que pueda calificarse como caprichosa, arbitraria e irrazonable; y (3) que se cree una condición onerosa para el empleado que fuerce inevitablemente la re-nuncia a su puesto.

Para revisar la actuación del patrono que provocó la renuncia debemos to-mar en consideración, entre otros factores: (1) la condición económica de la em-presa; (2) los cambios realizados en ella; (3) el desempeño y eficiencia del em-pleado; (4) el nivel de compensación del empleado; (5) las condiciones de traba-

14 29 LPRA § 185b.

15 Id.

16 29 LPRA § 185e.

17 Figueroa Rivera, 2010 TSPR 59, en la pág. 14 (Martínez Torres, opinión de conformidad).

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jo de los demás empleados; (6) su antigüedad en el empleo; y (7) las razones es-bozadas por el patrono para justificar su actuación.18

Los hechos incontrovertibles demuestran que la gerente de Mayagüez era la de menos antigüedad, por lo que se procedió a prescindir de sus servicios y se sustituyó con la reclamante. Ahora bien, el reclamo de esta última es que el pa-trono tenía que asignarle la tienda de Guayama Pueblo, ya que la gerente de la aludida tienda llevaba menos años que ella en la empresa. Explica Martínez To-rres que:

No podemos refrendar tal contención sin intervenir impermisiblemente con una prerrogativa empresarial válida. Para los casos de reducción de personal, el Ar-tículo 3 de la Ley Núm. 80 ordena tomar en consideración la antigüedad de un empleado para su retención preferencial sobre los de menos antigüedad. Preci-samente esto fue lo que hizo El Telar, al proteger a la señora Figueroa Rivera por encima de la gerente de la tienda de Mayagüez. Sería un contrasentido penalizar a la empresa por cumplir con el mandato de la ley. Ahora bien, la Ley Núm. 80 no le concede a la peticionaria el derecho de escoger en qué sucursal prefiere trabajar.19

Así las cosas, se concluye que el despido estuvo justificado. Cumplió con las exigencias de la ley, esto es, que fue razonable y estaba relacionado con el buen y normal funcionamiento del establecimiento. Rechaza el Juez la opinión disidente de la jueza Fiol Matta, que establece un escrutinio más estricto que el contem-plado por la ley, al escribir:

De tener la obligación de trasladar a los gerentes de cada tienda según sus prefe-rencias y en atención al orden de antigüedad, se provocaría una cadena de tras-lados que atentaría contra el normal y buen funcionamiento de la empresa. Por ejemplo, la señora Rivera Figueroa solicita ser trasladada a la tienda de Guayama Pueblo, lo que a su vez requeriría que la gerente de esta tienda fuera trasladada a otra tienda, y así sucesivamente. Esto provocaría un desplazamiento en cadena de gerentes a través de toda la isla . . . . 20

La opinión disidente hace un recuento de la definición y aplicación de lo que es un despido tácito o implícito. Ese ejercicio es innecesario porque el texto de la Ley Núm. 80 que tiene relevancia no necesita de esa experiencia para interpre-tar su alcance. En él se encuentran los estándares que tienen que ser aplicados en casos en que se plantee si hubo un despido tácito o implícito.

Es de difícil comprensión lo expresado por la opinión disidente en torno a que “la intención de la Ley 80 de proteger la tenencia de aquellos empleados que

18 Id. en la pág. 16.

19 Id. en la pág. 17 (citas omitidas).

20 Id. en la pág. 19.

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tuvieran mayor antigüedad”, no se le protegió a la reclamante.21 Está claro que la disposición legal sólo requiere que retengan a los empleados de mayor antigüe-dad, “siempre que hayan [sic] puestos vacantes u ocupados por trabajadores de menor antigüedad en la misma clasificación ocupacional”.22 Admitida esa disposi-ción como la determinante y el criterio decisivo para la solución, el lugar en que se ubica al empleado es irrelevante. La disidencia así lo reconoce. Cumplido lo que proclama la ley todo lo que se ha argumentado no tiene cabida.

I I . LE Y DE RE P R E S A LIA S

La Ley de Represalias Contra el Empleado por Ofrecer Testimonio y Causa de Acción (en adelante Ley de Represalias)23 reconoce una causa de acción:

(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar, o discriminar contra un emplea-do con relación a los términos, condiciones, compensaciones, ubicación, benefi-cios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer ver-balmente o [por] escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, cuando dichas expre-siones no sean de carácter difamatorio y no constituyan divulgación de informa-ción privilegiada establecida por ley.24

Se plantea en Rivera Figueroa v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillado de Puerto Rico (AAA),25 si el peticionario cumplió con los requisitos estructurales de la causa de acción reconocida por la referida ley. La cuestión legal es si los he-chos probados ante instancia constituyen una actividad protegida, a pesar de que la actividad fuera parte de las funciones del empleo del peticionario.

Los hechos probados fueron los que se detallan a continuación. La Autoridad de Acueducto y Alcantarillados (AAA) fue demandada por la Agencia de Protec-ción Ambiental (E.P.A., por sus siglas en inglés) ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. La alegación primordial de la demanda fue que la AAA operó inefectivamente por años las plantas de tratamiento, lo que generó la con-taminación de las aguas navegables de Puerto Rico. En su contestación, la AAA aceptó las alegaciones y el Tribunal Federal determinó que se violó la Ley Federal de Aguas Limpias26 y nombró un monitor como parte del plan y proceso para corregir las violaciones. Conforme a la orden judicial emitida, las plantas de la AAA quedaron arrestadas debido a su operación ineficiente. Se facultó al moni-

21 Id. en la pág. 36 (Fiol Matta, opinión disidente).

22 Id.

23 Ley de Represalias Contra el Empleado por Ofrecer Testimonio y Causa de Acción, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA §§ 194a-194b (2009 & Supl. 2010).

24 29 LPRA § 194a.

25 Rivera Figueroa v. AAA, 2009 TSPR 162, 177 DPR ___ (2009).

26 Federal Water Pollution Control Act (Clean Water Act), 33 U.S.C. §§ 1251-1387 (2006).

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tor para someter informes y recomendaciones al Tribunal Federal con el fin de imponer penalidades.

La E.P.A. se vio obligada a regresar al Tribunal Federal porque alegadamente la AAA continuaba en violación de la orden judicial. El Tribunal halló que la AAA no realizó esfuerzo alguno para corregir la situación. Se le impuso la suma de $32,032,600.00 como multa, sujeta a ser modificada.

A los fines de facilitar el cumplimiento de la orden, la AAA creó el puesto de Cotejador de Sistemas de Bombeo de Alcantarillados. Sus funciones eran visitar cada una de las plantas de bombeo de alcantarillado, cumplimentar las bitácoras colocadas en cada estación y rendir informes sobre el estado y funcionamiento de las plantas de bombeo. Los informes servían para hacer cumplir las órdenes del tribunal. El monitor facilitaba la revisión sobre el cumplimiento de la AAA de las órdenes del tribunal.

El peticionario Rivera Figueroa ocupó desde 1988 el puesto de Cotejador pa-ra el área de Caguas y Gurabo; en el 1996 se le añadió el área de Juncos. El peti-cionario ejerció esas funciones hasta el 7 de febrero de 2001, fecha en que la Ad-ministración del Seguro Social lo declaró incapacitado.

Las obligaciones del peticionario requerían notificar inmediatamente los desvíos ocurridos, el estado de los paneles eléctricos y de las bombas, y anotar las condiciones de cada estación. La información obtenida durante su visita se in-cluía en un formulario, diseñado por la AAA, titulado Informe de Inspección de Estación de Bombeo Sanitario. Terminado el informe, que contenía información similar a la de la bitácora de la estación, debía el peticionario procurar la firma de su supervisor para imprimirle de credibilidad ante la E.P.A. y el monitor. La información suministrada en los reportes pasaba a ser parte de los procesos ante la E.P.A. y ante el tribunal.

El trámite procesal de este caso comenzó ante el Comité de Querellas de la AAA, que se declaró sin jurisdicción para conceder el remedio solicitado.27 Poste-riormente se presentó el recurso que se dedujo en este caso ante el Tribunal de Primera Instancia.

Se declaró con lugar la querella presentada y el Tribunal determinó que:

(1) [E]l señor Rivera Figueroa fue objeto de una serie de actos discriminatorios sin justificación válida; (2) estos actos discriminatorios en su perjuicio se debie-ron a las declaraciones que el peticionario hizo en cumplimiento de las funcio-nes de su puesto (desde 1988 hasta su retiro por incapacidad en el 2001); (3) el peticionario acompañaba al personal de la E.P.A. y al monitor en sus visitas a las facilidades [sic] de la AAA a su cargo y en dichas visitas informaba verbalmente sobre el mal estado de las instalaciones; (4) el peticionario preparaba informes que eran revisados por funcionarios de la E.P.A. y por el monitor; (5) las anota-ciones del peticionario en las bitácoras también eran examinadas por los funcio-

27 El procedimiento establecido por el Convenio Colectivo según el Tribunal de Primera Instancia tenía que ser agotado antes de recurrir al tribunal. Por tal razón, el reclamo directo que hizo el 13 de agosto de 1997 fue desestimado por no haberse agotado el remedio contractual.

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narios de la E.P.A. y por el monitor; (6) estas declaraciones del peticionario pro-vocaban la ira de sus supervisores, quienes pretendían que el peticionario hiciera declaraciones falsas para evitarle responsabilidades monetarias a la AAA; (7) no había otra razón justificada para el trato discriminatorio que recibió el peticiona-rio; (8) en ocasiones los supervisores de la AAA arrancaban páginas de las bitá-coras que el peticionario había llenado, para evitar la revisión de estos documen-tos por parte del personal de la E.P.A.; (9) el peticionario recibió atención médi-ca y medicamentos anti depresivos [sic] por años para tratar los daños que esta situación causó; y (10) esto provocó el deterioro de la salud del peticionario, quien se incapacitó en el 2001, fecha desde la cual no trabajaba.

Según las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, el trato dis-criminatorio contra el señor Rivera Figueroa consistió en: (1) la privación de equipo esencial para su puesto, a saber, vehículo y radio teléfono; (2) la negativa por parte de los supervisores a considerar y firmar sus informes, al extremo que en ocasiones hasta los echaban al zafacón; (3) la remoción de las bitácoras en sus estaciones y el cambio de los candados que limitaban el acceso del señor Rivera Figueroa al lugar de las mismas; (4) el uso de palabras soeces y agresiones verba-les en su contra; (5) el traslado involuntario e injustificado a otra plaza; (6) la negativa injustificada a autorizar el pago de las horas extras a las que tenía dere-cho el señor Rivera Figueroa, lo cual lo obligaba a acudir continuamente al pro-ceso de arbitraje; y (7) la persecución contra el señor Rivera Figueroa para disci-plinarlo injustificadamente.28

La reclamación presentada por la esposa del peticionario, por responsabili-dad civil extracontractual, fue declarada con lugar. Se le concedieron daños por angustia mentales en la suma de $25,000.00.

El Tribunal de Primera Instancia concluyó que el peticionario llevó a cabo una actividad protegida por la Ley Núm. 115, al hacer declaraciones que pasaban a ser parte de un proceso administrativo y judicial. Esas declaraciones e informes fueron los que generaron las amenazas, persecución y discrimen en su empleo.

La sala sentenciadora le impuso a la AAA la responsabilidad de compensar al peticionario Rivera Figueroa por el doble de sus daños reales, angustias mentales y salarios dejados de percibir, más los honorarios de abogado.29 Para el Tribunal de Primera Instancia el peticionario presentó un caso prima facie, según lo re-

28 Rivera Figueroa, 2009 TSPR 162, en las págs. 6-7.

29 El Juez ponente hizo la siguiente descripción del fallo del Tribunal de Instancia:

El foro primario concedió al querellante un total de $262,389.56 como indemnización, lo que con la penalidad provista en la Ley Núm. 115 ascendió a $524,779.12. Las partidas concedidas se distribuyeron de la siguiente manera: (a) $102,400.65 por salarios dejados de percibir desde la fecha de su incapacidad hasta la sentencia (4 años y 11 meses), después del descuento de las sumas recibidas como pensión del seguro social; (b) $109,988.91 por concepto de pago futuro de salarios; y (c) $50,000.00 por angustias mentales. Además, se le impuso a la AAA el pago de 25% de la cantidad concedida por conceptos de honorarios de abogados.

Id. en las págs. 8-9 (cita omitida).

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querido por la Ley Núm. 115. La AAA no refutó con una razón legítima y no dis-criminatoria la presunción establecida, y por ello se declaró con lugar la querella instada contra la AAA.

La AAA acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la sentencia recu-rrida. Para el foro intermedio el peticionario no presentó prueba suficiente para satisfacer las exigencias de la Ley Núm. 115 y cuestionó las determinaciones de hecho que efectuó la sala sentenciadora en torno a las conversaciones del peti-cionario con funcionarios de la E.P.A. y el monitor. Concluyó, además, que los informes preparados por Rivera Figueroa no eran parte del proceso de cumpli-miento de la orden judicial sino que servían de base para otros informes que sí eran parte del mismo. Por tal razón determinó que las funciones particulares del peticionario como Cotejador de Bombas eran parte de las obligaciones de su puesto. De ahí que la acción deducida al amparo de la Ley de Represalias no sa-tisfizo el requisito de que él participara en una actividad protegida.

El Tribunal Supremo revocó al foro intermedio. Se determinó que la sala sentenciadora no había incidido respecto a la apreciación de la prueba. La actua-ción del Tribunal de Apelaciones violentó los principios básicos que la jurispru-dencia ha establecido con relación a la antigua Regla 43.2 de Procedimiento Ci-vil.30 La referida regla expresa lo siguiente:

Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos.31

Conforme a las normas de revisión, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hecho ni con la adjudicación de credibilidad de la sala sentenciadora, a menos que se haya incurrido en error manifiesto, pasión, prejui-cio o parcialidad.32 El estudio del expediente revela que no se erró en la aprecia-ción de la prueba.

La segunda cuestión delimitó el ámbito de aplicación de la Ley de Represa-lias al dilucidar si el querellante estaba dedicado a una actividad protegida por dicho estatuto. Para llegar a esa determinación era necesario examinar las fun-ciones realizadas por el querellante. Quedó claramente establecido por la prueba que el monitor examinaba los informes que Rivera Figueroa preparaba para la E.P.A. y que fue objeto de represalia por negarse a alterar las bitácoras e infor-mes. Además, se desfiló prueba sobre los pedidos hechos por sus supervisores para que omitiera incidentes y alterara informes.

La colaboración del empleado con el foro legislativo, administrativo o judi-cial está protegida en la medida en que no sea difamatoria ni revele información

30 R. P. CIV. 1979, 43.2, 32 LPRA Ap. III, R.43.2 (2001 & Supl. 2007).

31 Id.

32 Véase Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998).

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privilegiada según la ley. Es obvio que la ley no protege a los empleados contra acciones disciplinarias vinculadas con la ejecución de sus deberes y obligaciones. Sin embargo, el Tribunal consideró que este caso presenta un caso bajo la referi-da disposición legal por motivo de sus particularidades. Las funciones del quere-llante también eran parte de un proceso investigativo ante el foro administrativo y el foro judicial. El hecho de que el empleado actuó dentro de los deberes y re-querimientos de su puesto no es óbice para excluirse de la ley.

El Tribunal se expresó como sigue:

En otras palabras, las particularidades de este caso van más allá de simple-mente realizar las funciones de un puesto. El peticionario brindaba información escrita mediante las bitácoras y los informes que eran examinados por una agen-cia federal (E.P.A.) y un monitor nombrado por el Tribunal Federal para el Dis-trito de Puerto Rico. Además, el peticionario realizaba expresiones verbales a funcionarios de la E.P.A. y al monitor, cuando éstos visitaban las facilidades [sic]. Aunque estas actividades eran requeridas para el puesto que ocupaba el señor Rivera Figueroa, no podemos ignorar el hecho que eran expresiones ante un foro administrativo y otro judicial. Ante estos hechos, no podemos crear una excep-ción que el legislador no contempló, en detrimento de la clara política pública a favor del trabajador.

Coincidimos, pues, con la conclusión del foro primario en cuanto a que el señor Rivera Figueroa demostró que participó en una actividad protegida. De es-ta manera, se aseguran los derechos de los trabajadores contra represalias y se sostiene la efectividad del proceso investigativo que la Asamblea Legislativa pro-tegió con la Ley Núm. 115.

En resumen, la Ley Núm. 115 provee protección contra represalias por reali-zar una actividad protegida. La actividad protegida es brindar información ante los foros señalados. En juicio, se probó la actividad protegida que realizaba el se-ñor Rivera Figueroa y los actos de discrimen que sufrió. La AAA no pudo de-mostrar una razón legítima que justificara el discrimen hacia el peticionario. No surge del expediente que las expresiones realizadas por el peticionario hayan si-do de carácter difamatorio o una divulgación de información privilegiada. El que las expresiones del señor Rivera Figueroa se hicieran en el transcurso de las fun-ciones de su empleo no altera lo antes señalado. Por lo tanto, ante este panora-ma, la AAA tiene la responsabilidad de compensar los daños ocasionados con-forme al inciso (b) del Art. 2 de la Ley Núm. 115.33

El foro apelativo desatendió principios y normas básicas referentes a la revi-sión judicial de una sala sentenciadora. Los tres jueces que intervinieron son igualmente responsables de la falla cometida. Es ineludible cuestionarse si el concepto de tribunal colegiado funciona o si el ponente resuelve y los otros dos jueces prestan el amén del sacristán.34 Es legítimo plantearse lo anterior por la concurrencia que se da en lo señalado.

33 Rivera Figueroa, 2009 TSPR 162, en las págs. 28-29 (citas omitidas).

34 Esta frase la usamos por virtud de que en la glosa jurídica ha sido reconocida por más de cinco décadas cuando el juez asociado señor Rafael Hernández Matos hizo uso de ella en Hernández Mon-

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De todos modos, la opinión mayoritaria del Tribunal Supremo encarna una apreciación correcta del propósito y finalidad del estatuto. Es una interpretación que ilustra el examen detenido y minucioso de los hechos y penetra en el verda-dero sentido y significado de la ley.

I I I . EMBAR G O DE S AL AR I O

Toro Avilés v. Puerto Rico Telephone Co.35 decide si el procedimiento de exe-quátur es aplicable a una orden administrativa de embargo de salario emitida por una agencia del estado de Nueva York contra una de las empleadas de la peticionaria Puerto Rico Telephone Company (PRTC).

La demandante-recurrida es empleada de la PRTC en la ciudad de Maya-güez, Puerto Rico. Se recibió por la peticionaria una orden de retención de sala-rios de la corporación estatal de Nueva York, conocida como New York State Higher Education Services Corporation. Se le ordenaba en ella retener del salario de la demandante, señora Toro Avilés, una suma que no excediera el diez por ciento del pago neto de la empleada en cada periodo de pago o la suma permiti-da según la Ley Federal sobre Embargo de Salarios, que permite los embargos múltiples hasta un máximo de veinticinco por ciento del salario neto. Se autorizó al patrono a descontar una suma mayor en el supuesto de que el empleado con-sintiera por escrito dicho descuento.

La orden emitida forma parte del procedimiento utilizado para cobrar deu-das morosas de préstamos estudiantiles garantizados conforme a la legislación federal. La deuda era de $6,616.01 al 31 de diciembre de 2002. Se le descontó una primera suma de $51.21 y se activó un descuento de $71.60 bisemanal hasta que se completara la cantidad adeudada.

Se presentó demanda por la empleada en la que alegó que la PRTC le estaba haciendo descuentos sin notificación previa, sin evidencia y sin justificación ni autoridad. También alegó que nunca se le notificó la sentencia del estado de Nueva York en la que se fundamentaba su patrono para el descuento y que tam-poco fue registrada en Puerto Rico.

El foro primario declaró con lugar la sentencia sumaria presentada por la PRTC y desestimó la demanda. Concluyó la sala sentenciadora que la PRTC esta-ba obligada a cumplir con la orden de retención de salarios.

La demandante acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la sen-tencia apelada y se expresó en el sentido de que la sentencia extranjera en la que se fundamenta su decisión, no tiene vigencia automática ex proprio vigore. Para que dicha sentencia tenga validez y efectividad en nuestra jurisdicción, se re-quiere que se cumpla con el procedimiento de exequátur.

Se dijo por el Tribunal lo siguiente:

tero v. Cuevas Viruet, 88 DPR 785, 799 (1963). Es obvio que su alcance se refiere a una actuación mecánica que no cuestiona lo que se determina en el proceso.

35 Toro Avilés v. Puerto Rico Telephone Co., 2009 TSPR 163, 177 DPR ___ (2009).

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El exequátur es el procedimiento que se utiliza para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales de los estados de Estados Unidos o de países extranjeros en nuestra jurisdicción. El propósito de este procedimiento es garantizar a las partes afectadas por una sentencia extranjera el debido proceso de ley, y así brindarles la oportunidad para ser escuchadas y presentar sus defensas.

A tales efectos, este Tribunal enumeró las normas de Derecho Internacional Privado que rigen, en ausencia de tratado o legislación especial, el reconoci-miento y la convalidación de las sentencias extranjeras en Puerto Rico. Dichas normas, que hemos reconocido y ratificado a través de los años, se pueden re-sumir de la siguiente manera:

1. Que la sentencia extranjera haya sido dictada por un tribunal con jurisdic-ción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma.

2. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente. 3. Que se haya observado el debido proceso de ley por el tribunal que emitió la

sentencia. 4. Que el sistema bajo la cual se dictó la sentencia se distinga por su impar-

cialidad y ausencia de perjuicio contra los extranjeros. 5. Que la sentencia dictada en el extranjero no sea contraria al orden público

del foro requerido o local, que no sea contraria a los principios básicos de la justicia y que no haya sido obtenida mediante fraude.36

Erró el Tribunal de Apelaciones al considerar que la orden era una sentencia del estado Nueva York, toda vez que dicha orden no fue emitida por un tribunal.

La cuestión que se suscita es si se puede embargar sin orden judicial. Exami-nado el historial de la legislación federal, resaltó que el Departamento de Justicia entendió que no era económico usar el proceso judicial para el cobro de présta-mos en mora que envolvían pequeñas sumas de dinero.

Dijo el Tribunal:

Por su parte, la señora Toro Avilés expone en su alegato que la PRTC no te-nía autoridad para retener parte de su salario y que no se había seguido el pro-cedimiento de exequátur. Sin embargo, ambos planteamientos son inmeritorios. Ya hemos mencionado que el procedimiento de exequátur no es aplicable a las órdenes administrativas. Además, la actuación de la PRTC está respaldada por los estatutos federales previamente esbozados. Por tal razón, la actuación de di-cho patrono no fue ultra vires, si no que actuó dentro del marco legal permitido. Al mismo tiempo, incumplir con dicha orden administrativa expone al patrono a responder judicialmente.

Por otro lado, la legislación federal no requiere un procedimiento especial para validar la orden de retención de salarios recibida por el patrono, en este ca-so PRTC. Además, la señora Toro Avilés no impugnó la deuda, no entabló nin-gún procedimiento judicial en contra de New York State Higher Eduacation Ser-vices Corporation, ni impugnó el proceso seguido por ésta última. Claramente, por disposición federal, en este caso no se requiere un procedimiento especial para validar la orden recibida por la PRTC, previo a darle cumplimiento al em-bargo de salarios.

36 Id. en las págs. 5-6 (citas omitidas).

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Por lo tanto, erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que era necesa-rio un procedimiento de exequátur para dar validez a la orden de retención de salarios.37

Lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones tiene necesariamente que ser producto de no haber examinado, en primer lugar, que se trata de una orden que tiene su origen en la acción administrativa y no judicial. En segundo lugar, si se examina la normativa aplicable al procedimiento de exequátur era fácil advertir que los criterios que regulan su aplicación no están presentes en este caso. En tercer lugar, la actuación del foro intermedio revela que no se tomó en conside-ración la preeminencia de la ley federal. La opinión emitida por el Tribunal Su-premo refleja la investigación adecuada y el cuido de los preceptos que tienen vigencia en el caso.

IV. LA DO C TR IN A FE DE R AL D E L CAMP O O C UP A DO

Las relaciones obrero-patronales se regulan por la doctrina del campo ocu-pado. Clara consecuencia es el desplazamiento del derecho sustantivo estatal o del derecho del Estado Libre Asociado.38 Emerge su aplicación por la vía de la cuestión jurisdiccional cuando está en controversia si la legislación federal prima sobre la legislación local o estatal. En el caso de Puerto Rico, el tema que nos ocupa ha estado siempre presente.

La cuestión jurisdiccional de la Junta de Relaciones del Trabajo ha sido mo-tivo de profunda discusión desde que se aprobó la ley que regula las relaciones obrero-patronales. Reconocer su jurisdicción cuando puede darse una transgre-sión a la jurisdicción federal ha sido espinoso. La mayor dificultad la ocasiona la interacción de la jurisdicción federal y la local, y las manifestaciones que el Tri-bunal Supremo ha hecho en torno a esta cuestión.

En torno a los casos Puerto Rico Telephone Co. v. Junta de Relaciones del Tra-bajo de Puerto Rico39 y Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Puerto Rico Telephone Co.,40 se ha comentado lo siguiente sobre la doctrina del campo ocupado:

37 Id. en las págs. 13-14 (cita omitida).

38 La doctrina se aplica en Puerto Rico equiparando el Estado Libre Asociado con un estado de la Unión por decisión administrativa. Véase Providencia, 111 N.L.R.B. 848 (1955); Ortega, 110 N.L.R.B. 1917 (1954). Empero, los tribunales han manifestado que la citada ley federal se aplica descansando en la cláusula territorial de la Constitución de Estados Unidos. Véase N.L.R.B. v. González Padín, 161 f.2d 353 (1952). Véase también Zequeira, 102 N.L.R.B. 874 (1953).

39 Puerto Rico Telephone Co. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 86 DPR 382 (1962).

40 Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Puerto Rico Telephone Co., 92 DPR 257 (1965).

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Deben resaltarse dos aspectos que para el Tribunal Supremo son de extremo fundamentales al resolver la controversia planteada. El primer término, al com-parar entre sí los casos de la compañía telefónica, destacó el hecho de que el en primero de ellos la Junta Nacional se negó a intervenir. De esa actuación se infie-re que el organismo federal no veía en la conducta que se trajo ante su conside-ración problema alguno que afectara el comercio interestatal. Este razonamiento puede ofrecer soluciones incorrectas. La no intervención de parte de la Junta Nacional, en manera alguna, implica que necesariamente se carezca de jurisdic-ción. Precisamente, esa fue una de las advertencias que hiciera el Tribunal Su-premo Federal en el caso de [San Diego Building Trades Council v.] Garmon.41 La misma consiste en que la inacción de la Junta, a través de la negativa del General Counsel de expedir una querella, puede que deje sin resolver la cuestión juris-diccional. Ello es así, ya que en esta etapa del procedimiento la desestimación no resuelve el asunto en sus méritos, ni clasifica la conducta como protegida o de otra índole.

En segundo término, entiende el Tribunal, que la cuestión objeto de la que-rella es meramente un incidente de menor importancia dentro de la configura-ción total de hechos sobre los cuales había asumido jurisdicción la Junta Nacio-nal. Bajo esas circunstancias, se recomendó la abstención de la agencia adminis-trativa local. Esta postura hay que entenderla como una auto[r]restricción del ejercicio de la jurisdicción. El Tribunal implícitamente reconoce que hay un pro-blema de campo ocupado. Es probable que la premisa inarticulada por el Tribu-nal radica en la doctrina de la imbricación mencionada en el primer caso de la Puerto Rico Telephone Company. Los mismos hechos son los que dan lugar a una y otra acción en las diferentes juntas. Más importante aún, es que tales hechos generan la práctica ilícita de trabajo de negativa a negociar bajo la ley federal. Ese hecho per se es el que impide el que se ejercite la jurisdicción, aunque sea limitada al segmento que la Junta Local pretendió reglamentar.

La actitud del Tribunal dejó claramente establecido que las dimensiones de la problemática son de naturaleza sumamente compleja y difícil de definir. Los ingredientes que caracterizan cada situación de hechos y la manera en que pro-cesalmente se tramiten, son de vital importancia. Tanto es así, que el propio Tri-bunal apunta:

Que el ejercicio de autoridad engendra conflictos de jurisdicción entre la Junta Nacional y las Juntas Estatales allí donde las hay, o con las Cortes de los Estados Unidos y aun dentro de la misma área federal entre la Junta Nacional y las Cortes de Distrito, es un hecho incuestio-nable. Ese conflicto de jurisdicción legará al futuro una incalculable glosa judicial en todos los niveles de expresión. Sería superfluo citar o analizar decisiones por lo bien conocidas en esta rama del derecho.

Puerto Rico no puede sustraerse a esa situación. Aunque circuns-tancias especiales de su vida de pueblo y de su economía presentan quizás consideraciones también especiales en cuanto a la intervención federal en sus relaciones del trabajo, el problema pertenece a las altas esferas políticas que tiene que ver con la fijación de las relaciones fede-

41 San Diego Building Trades Council v. Garmon, 359 U.S. 236 (1959).

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rales de Estados Unidos con Puerto Rico. Mientras tanto, y hasta que esas relaciones se alteren o se modifiquen por los organismos políticos apropiados, no creemos que el choque o pugna de autoridad entre la Junta Nacional y la Junta de Puerto Rico tiene que venir siempre, nece-saria e inevitablemente. Puede y debe evitarse ahí donde las circuns-tancias demuestran que no es necesario que ocurra tal choque si se aplica un buen discernimiento. No es aconsejable tampoco que ocurran choques, si pueden evitarse, en un forcejeo indeseable de autoridad o de duplicidad de gestión con el consiguiente gasto superfluo de ener-gías y de tiempo y la inevitable confusión.

Como vemos, el propio Tribunal tiene plena conciencia de que las raíces del problema no sólo son de carácter legal en su sentido más estricto. Sus raíces es-tán más bien ubicadas en la realidad puertorriqueña, en lo que respecta al pro-blema de su estatus político. A pesar del reconocimiento de esos problemas, el Tribunal aparentemente cree que el buen criterio de las partes puede solucionar el problema en lo referente al foro. Esto es de gran importancia, por cuanto el segundo caso de la Puerto Rico Telephone Company, se resuelve sobre el razo-namiento de cuál es el foro al cual se recurre primero. Desde luego, ese razona-miento es incuestionablemente erróneo. La jurisdicción de uno de los foros en pugna no la determina quien primero recurre a ellos. La jurisdicción está defini-da por el estatuto y no por las partes. Resulta innecesario elaborar sobre este principio que es elemental en el ordenamiento jurídico.42

Lo resuelto en Asociación de Empleados de la Bayamón Transit v. Junta Insu-lar de Relaciones del Trabajo,43 perfiló los alcances de la doctrina no sólo en Puer-to Rico sino también en los Estados Unidos. La decisión es del 1949 y no fue has-ta el 1959 cuando el Tribunal Supremo federal resolvió Garmon,44 donde definió con precisión la doctrina del campo ocupado en materia de derecho laboral.

El caso González Sotomayor v. Mayagüez Resort & Casino45 cae dentro de la doctrina esbozada. Los hechos de este caso son simples y claros. Se presentó por el señor Enrique González Sotomayor una querella al amparo del procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.46 En ella se recla-mó un despido injustificado según lo provisto en la Ley de Despido Injustifica-do,47 despido por violación a la Ley de Represalias48 y violación a la Constitución de Puerto Rico en su Artículo II, Secciones 16, 17 y 18.49

42 Demetrio Fernández Quiñones, La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y el sector público, 43 REV. JUR. UPR 295, 340-42 (1974) (cita omitida).

43 Asociación de Empleados de la Bayamón Transit v. Junta Insular de Relaciones del Trabajo, 70 DPR 292 (1949).

44 Garmon, 359 U.S. 236.

45 González Sotomayor, 2009 TSPR 140.

46 Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA §§ 3118-3132 (2004 & Supl. 2010).

47 29 LPRA §§ 185a-185m.

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El empleado alegó que su despido se debió al uso válido de su derecho cons-titucional de participar en actividades concertadas y que el demandado entendía que estaba tratándose de organizar a los empleados de su departamento y proce-dió a despedirlo en violación de sus derechos constitucionales.

Se solicitó por la querellada la desestimación de la querella por falta de ju-risdicción. Es de notar que el recurrido sometió un memorando de derecho don-de expresó que ejercitaba dos causas de acción, una por despido injustificado y otra por represalia. La razón alegada para su despido fue el hecho de que había solicitado una reunión para discutir asuntos de trabajo, los cuales le afectaban a él y a sus compañeros.

El peticionario presentó otra moción de desestimación por falta de jurisdic-ción sobre la materia. En la moción alegó que sus causas de acción se basaban en la supuesta violación de derechos protegidos por la Ley de Relaciones Obrero-Patronales, también conocida como la Ley Taft-Hartley,50 que sólo pueden ser adjudicados por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo en primera instan-cia. El Tribunal de Instancia declaró no ha lugar la moción presentada por la parte peticionaria. Se acudió por el peticionario al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la resolución emitida por el foro primario.

Se expidió auto de certiorari por el Tribunal Supremo, el cual, de entrada, señaló que:

La controversia principal que se nos plantea en autos es si el Tribunal de Primera Instancia tiene la autoridad para atender la reclamación de un obrero que solicita un remedio al amparo de la legislación local y que arguye que su despido fue en represalia a sus acciones concertadas para reclamar derechos la-borales.51

La excelente, bien elaborada y correcta opinión mayoritaria determinó que los tribunales estatales carecen de jurisdicción para entender lo que ha sido re-gulado como conducta prohibida o protegida bajo las secciones siete u ocho de la Ley Taft-Harley. Dice el Tribunal con gran acierto lo siguiente:

Las alegaciones del aquí recurrido establecen una conducta regulada y cata-logada como práctica ilícita al amparo de una ley. Esto es, el recurrido alega que ocurrió una conducta proscrita por la Sec. 8 de la Ley Taft-Harley. Según sus propias alegaciones, el recurrido pretende dirimir entre otras cosas, si su despido fue en represalia por su gestión para reclamar los derechos que le correspondían a él y a sus compañeros. Es el recurrido quien alega que el Hotel entendía que trataba de organizar a los empleados. Determinar qué constituye una interferen-cia con una acción concertada protegida y adjudicar los hechos que configura-

48 29 LPRA §§ 194a-194b.

49 CONST. PR art. 2, §§ 16-18.

50 Labor-Management Relations Act (Taft-Hartley Act), 29 U.S.C. §§ 141-147 (2006).

51 González Sotomayor, 2009 TSPR 140, en la pág. 5.

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rían o no dicha práctica ilícita, es jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional. Si hubiera que adjudicar los hechos que configuran la práctica ilícita como paso previo para establecer la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional se echaría por la borda el desplazamiento que ordena la ley federal. En efecto, el tribunal incurriría en el contrasentido de intervenir en los méritos de la controversia para decidir entonces que no puede hacerlo.52

Es ineludible apuntar que lo dramático de la opinión disidente está enmar-cado en la pretensión de soslayar lo que es una realidad incuestionable. El propio reclamante se situó mediante sus alegaciones en el terreno sobre el cual el dere-cho sustantivo estatal y local no puede imperar. El lenguaje usado pone de relie-ve que estaba participando en una actividad concertada al amparo de la sección 7 de la Ley Taft-Harley y que el despido estaba matizado de discrimen sindical. La alegación de que los derechos constitucionales estaban implicados es absoluta-mente irrelevante. Por una parte, se trata de conductas reguladas por la ley fede-ral y, de otra parte, la Constitución del Estado Libre Asociado no puede contra-venir lo dispuesto en la ley federal. En fin, lo que se maneja en el caso son prin-cipios básicos y cardinales de Derecho Laboral y Constitucional.

En el pasado reciente examinamos una actitud análoga que no encaja en el ordenamiento constitucional vigente. A los fines de ser conscientes del problema o dificultad que aparentan tener algunos magistrados del Tribunal Supremo en el manejo de la doctrina federal del campo ocupado, comentamos Díaz v. Hospi-tal Dr. Susoni, Inc.53

Se trata de una acción al amparo del artículo 1802 del Código Civil.54 El espo-so de la demandante y sus dos hijos reclamaron daños y perjuicios por el despido ilegal del esposo y la madre, respectivamente, por discrimen sindical. Fue solici-tada la desestimación, entre otras razones, por la falta de jurisdicción de los tri-bunales locales debido a la doctrina federal del campo ocupado, que proclama la hegemonía de lo pautado por la ley federal frente a los tribunales federales, esta-tales y locales. El precepto consiste en que un asunto regulado por la ley federal en materia laboral es de la entera y única competencia de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

En este caso, al igual que en González Sotomayor, nos enfrentamos con una revocación del foro apelativo que acusa falta de manejo de doctrinas básicas y una opinión de conformidad y otras de carácter disidente que clasificamos como ejercicios innecesarios, irrelevantes y desatinados.

Respecto al caso Hospital Dr. Susoni, Inc., se señaló lo siguiente:

La opinión de conformidad suscrita por la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez caracterizó el planteamiento como novel. Nada que se encuentre resuelto desde hace más de cinco décadas puede ser novedoso. Es de notar que tanto la casuís-

52 Id. en las págs. 17-18 (cita omitida).

53 Díaz v. Hospital Dr. Susoni, Inc., 169 DPR 53 (2006).

54 CÓD. CIV. PR art. 1802, 31 LPRA § 5141 (1990 & Supl. 2010).

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tica federal como local estableció que el discrimen sindical llevado a cabo por un patrono sujeto a la jurisdicción de la Junta Nacional es de la exclusiva juris-dicción de ese organismo. El remedio es el provisto por la legislación federal.55 La jurisprudencia federal y local es abundante, básica y no amerita mayor discu-sión. El caso Farmer v. United Brotherhood of Carpenters,56 de manera clara y precisa resalta la improcedencia de toda acción de daños basada en un proceder de humillación y de vejamen en que tal comportamiento esté vinculado con el discrimen sindical. El examen del caso Farmer pone fin, como de hecho lo efec-tuó la sentencia dictada, a toda discusión, toda vez que no conduce a nada, ex-cepto a la confusión.

A tono con lo discutido se impone señalar que las opiniones disidentes de los Jueces Asociados Fiol y Fuster Berligeri no tienen asidero alguno en el dere-cho aplicable y violentan todas las normas de derecho pertinentes a la situación de los hechos que nos ocupa. Tan pronto uno lee lo que dice la Juez Fiol de que había que confirmar al Tribunal de Apelaciones “aun cuando dicha demanda es-té basada en los mismos actos discriminatorios del patrono que fueron alegados por el empleado ante la junta”,57 se percata de que la norma fundamental que re-gula la aplicación de la doctrina del campo ocupado ha sido totalmente desaten-dida. La jurisprudencia del propio Tribunal Supremo es suficiente para llegar al convencimiento de que la mera imbricación en los hechos no permite que se de-duzca una acción estatal.

La opinión disidente del Juez Fuster Berligeri es una expresión general que no va a la médula de la controversia. El argumento central de esa opinión se en-cuentra en lo siguiente:

Este infundado desplazamiento del derecho patrio mas allá de lo re-querido por las normas pertinentes norteamericanas sorprende sobre todo porque la médula de la acción de daños en el caso de autos no es de ningún modo la dilucidación judicial de un discrimen laboral federal sufrido por la esposa del demandante sino la comprobación al amparo de nuestro Código Civil de ciertos daños ocasionados a éste por un despido que fue indisputablemente injustificado, como surge de modo inevitable del propio acuerdo transaccional mediante el cual no solo se reinstaló a la esposa del demandante a su antiguo empleo sino que se le pagó la cantidad sustancial por salarios dejados de recibir. Como la ac-ción de daños en cuestión no requiere interpretar si hubo o no un dis-crimen laboral que violase el estatuto federal sino que parte del hecho indisputado de que hubo un despido injustificado, no puede desplazarse la acción estatal, según lo ha resuelto expresamente el propio Tribunal Supremo federal en casos similares de índole laboral. Ciertamente no existe aquí la identidad de reclamación con una querella que pudiese

55 Véase Garner v. Teamsters, 346 U.S. 485 (1953); Rivera v. Security National Life Insurance, 106 DPR 517 (1977).

56 Farmer v. United Brotherhood of Carpenters, 430 U.S. 290 (1977).

57 Hospital Dr. Susoni, Inc., 169 DPR en la pág. 78.

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presentarse ante la Junta federal, ya que lo que se plantea en el caso de autos es una acción torticera claramente distinta a dicha querella.58

58 Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Laboral, 77 REV. JUR. UPR 677, 686-87 (2008) (citas omitidas).