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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Lic. Victor Álvarez de la Torre Ciclo escolar 2010- 2011 Por Miriam Angélica Reyes Godínez 10 de agosto de 2010 Lic. Victor Álvarez de la Torre Ejercer conocimientos para buscar soluciones. Interactuar con frecuencia. Esta materia está regida alrededor del Derecho Privado, no al Derecho Público. Trasciende más allá de las fronteras de países, estados. Es internacional porque hay situaciones, relaciones jurídicas que trascienden los límites y fronteras de los Estados, y que de esta manera permiten que se puedan aplicar, al menos en teoría, varios Derechos, varios cuerpos normativos. Situaciones jurídicas fundamentalmente que conciernen al Derecho Privado. No confundirlo con el Internacional Público, porque éste establece las normas consuetudinarias y convencionales que regulan la relación entre Estados y organismos internacionales, no es igual ni la norma en su origen ni en su fin ni objetivo. Estas normas buscan determinar normas materiales y adjetivas de actos que van más allá de las fronteras de un Estado afectando las relaciones de todos los sujetos de derecho privado fundamentalmente. Reglas Prohibido celulares y salir al baño. Bibliografía: en general cualquier tratado de Derecho Internacional Privado sirve. Sugerencia: Tratado que contenga una parte general y una parte especial. Parte general: generalidades del derecho internacional privado. Parte especial: normatividad, regulación en áreas de derecho muy específicas.

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOLic. Victor Álvarez de la Torre

Ciclo escolar 2010- 2011Por Miriam Angélica Reyes Godínez

10 de agosto de 2010

Lic. Victor Álvarez de la Torre

Ejercer conocimientos para buscar soluciones.Interactuar con frecuencia.Esta materia está regida alrededor del Derecho Privado, no al Derecho Público. Trasciende más allá de las fronteras de países, estados. Es internacional porque hay situaciones, relaciones jurídicas que trascienden los límites y fronteras de los Estados, y que de esta manera permiten que se puedan aplicar, al menos en teoría, varios Derechos, varios cuerpos normativos.Situaciones jurídicas fundamentalmente que conciernen al Derecho Privado.No confundirlo con el Internacional Público, porque éste establece las normas consuetudinarias y convencionales que regulan la relación entre Estados y organismos internacionales, no es igual ni la norma en su origen ni en su fin ni objetivo.Estas normas buscan determinar normas materiales y adjetivas de actos que van más allá de las fronteras de un Estado afectando las relaciones de todos los sujetos de derecho privado fundamentalmente.

ReglasProhibido celulares y salir al baño.Bibliografía: en general cualquier tratado de Derecho Internacional Privado sirve. Sugerencia: Tratado que contenga una parte general y una parte especial.Parte general: generalidades del derecho internacional privado.Parte especial: normatividad, regulación en áreas de derecho muy específicas. Tampoco apegarse a apuntes de clase.Materia en evolución constante. No es estática. Casos planteados que tenemos que resolver en clase verbalmente.Es muy importante que todos participemos en esas discusiones. Ejercitar la cabeza.

Es una materia que no se enseña igual en todo el mundo. Ej. Países de tradición sajona: EU, Inglaterra: conflictos de leyes, y a los alumnos se les enseña a resolver problemas cuando hay un choque de posibles normas de aplicación de sistemas jurídicos/ordenamientos.A los sajones tmb les interesa la enseñanza de problemas de competencia judicial. Qué tribunales son competentes, cuáles son las reglas, qué para decir cuáles son competentes para dirimir los problemas que las partes planteen cuando haya actos normativos de más de un Estado. Ej. Una persona que se casa en Suecia, viene a establecer su domicilio en México, inmuebles en EU y problema de un divorcio. ¿Qué norma sustantiva va a determinar la titularidad de ese inmueble en EU?Desde el punto de vista de fijación de competencia judicial, ¿qué tribunal va a ser el competente para disolver ese matrimonio, y al resolverlo, ese tribunal la sentencia que vaya

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a emitir pueda ser ejecutable en EU donde está ese inmueble?En un contrato es usual tener al final y sino casi al final una cláusula que normalmente dice: para la interpretación, cumplimiento y exigibilidad de este contrato las partes se someten a las leyes y tribunales de DF renunciando al foro que les pudiera corresponder por su domicilio o personal.Es una norma de DIPrivado, que trata de disipar en un contrato cualquier posible conflicto de leyes, de normas, porque las partes están aceptando voluntariamente someterse a esas leyes y tribunales para resolver controversias respecto a ese contrato.

En Europa por contraste de países sajones, DIPrivado, aun cuando comprende la enseñanza de conflictos de leyes, en Europa Continental, Unión Europea una vez creada ha ido avanzando para en lugar de procurar la solución por conflicto de normas, leyes, a esos actos o instituciones jurídicas el Derecho Europeo, comunitario ha ido buscando uniformar las leyes, homologar las normas de los diferentes estados para con ello evitar la problemática de posibilidad de aplicación de diversos derechos.De diferentes maneras, una a través de la regulación que han emitido la Comisión Europea y los tribunales de la Comunidad Europea, han ido buscando que las leyes de los Estados se deroguen y en su sustitución se apliquen normas estándares para los estados miembros para que desaparezcan esos posibles conflictos de leyes, de aplicación de normas.La materia de DIPrivado para esos países va más orientada a que los alumnos aprendan esas normas europeas, que como provienen de esos órganos de la Unión Europea, esas normas se conocen como supranacionales.Normas emitidas por órganos sobre los órganos jurídicos internos de cada Estado pero que no tienen la misma característica que las normas de DIPúblico.Si estamos acostumbrados a pensar normas de DIPúblico entre esos sujetos de DInternacional (o Interestatal) y se le ha agregado lo de público para colocar a la norma regulando esos Estados soberanos, en el caso de este Derecho comunitario, europeo, no se llaman normas de derecho internacional, sino supranacional.Como su objeto es regular los actos jurídicos entre particulares, se determinan como normas supranacionales.En el caso de América Latina la enseñanza del Derecho Internacional Privado ha tenido muchas variantes.Posiblemente el antecedente más antiguo de alguna normatividad de DIPrivado por encima de esos conflictos de normas está el Código de Bustamante.Un código creado por Bustamante que buscaba fijar principios rectores, enunciados rectores que resolvieran esos casos de actos y situaciones jurídicas en que se puedan aplicar normas de diferentes estados.Ese es el antecedente no más antiguo pero sí en América Latina el antecedente más importante de la época “moderna” (contemporánea, reciente), porque la tradición de enseñanza en América Latina fue contrastante con el sistema sajón y el sistema europeo (ya no lo es). Lo fue porque en los países latinoamericanos, los profesores enseñaban el tema de nacionalidad, aplicación territorial de las normas, y el tema de competencia judicial. Nacionalidad con condición jurídica de extranjeros. Qué derechos tienen los extranjeros en el territorio extranjero.Nacionalidad: vínculo jurídico, político y social entre una persona y su Estado.Estado: ficción jurídica que delimita una esfera espacial, territorial y de personas de la nación sobre las que el gobierno ejerce su autoridad.

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Hoy cuando compramos vía Internet al extranjero. ¿En dónde estamos comprando? ¿En donde está el servidor? ¿Tiene algo que ver el Estado? El Estado sigue siendo la noción fundamental de los Estados, pero en nuestras relaciones jurídicas privadas, en el comercio internacional, en la prestación de servicios esta noción de Estado empieza a perder fuerza. No cohesión pero empieza a sentir abolladuras. No estamos acostumbrados a pensar que cuando nos hablan de ley territorial es porque todas las operaciones jurídicas quedan suscritas a la normatividad del Estado Mexicano.Nuestras relaciones jurídicas han trascendido.“Disclaimers” En Internet: vínculo donde dice normatividad, legalidad. Lo que puedan leer no necesariamente está vinculado con donde lo estás leyendo, no vinculado al Estado al que manden la orden, etc.Ese es un problema de DIPrivado, que en la enseñanza en otra época en los Estados Latinoamericanos, a ultranza, sin exepciones… DMexicano: CCivilFederal, Entidades Federativas, DF, Código de Comercio, y una vez que se van dando esos fenómenos estos elementos empiezan a desaparecer.Pero así se enseñaba hasta que en México en 1970.1988: Año importante para el DIPrivado porque en ese año: se reformó el Civil y se dejó de decir que se aplicaría en DInterno a ultranza.Hasta antes el Código Civil decía que en México se aplicaban sólo las leyes mexicanas para todos los habitantes y actos y hechos que sucedieran en México.Era imposible concebir que hubiera la posibilidad de que se aplicara un Derecho de otro lugar.1988: Año clave para el CCFederal, para las normas fundamentales y esenciales del DIPrivado.Empieza en 1970 un cambio, y si hay un cambio que se origina en razón de que existen estudiosos del DIPrivado que buscan que el Derecho Mexicano evolucione para actualizarse ante los eventos tan trascendentales de apertura o inicio de apertura a lo que se conoce como una globalización, al inicio de lo que se conoce como un tráfico jurídico internacional, en donde las cosas dejan de ser locales. No quiere decir que desaparezca, pero esa condición dada en que esas situaciones jurídicas quedaran comprimidas para mantenerse dentro de nuestro espacio territorial, normas de nuestro legislador mexicano para todos, en esa época empieza a cambiar.El método de enseñanza tradicional de DIPrivado de nacionalidad, extranjeros, leyes territoriales, competencia judicial empiezan a tener esa forma de enseñanza empieza a ser forzada a que se empiecen a enseñar otras cuestiones.El mundo estático se empieza a romper.Reforma del Civil Federal donde se establece que pueden aplicarse leyes extranjeras en el territorio mexicano: arts 12, 13, 14, 15 CCivil Federal, un movimiento para que México entre a la era de los tratados internacionales.133 textualmente fija claramente la jerarquía del Derecho Interno sobre cualquier otro derecho.Los cambios que ha habido en la interpretación del 133, en la Jurisprudencia de la Corte cambió en el 99. Cambia radicalmente la jerarquía de normas, jerarquía de leyes, y el movimiento que se empieza a dar en el 70 en materia de DIPrivado ubica a esos tratados por encima de las normas de DInternacional Privado, y entonces aquella forma tradicional de estos temas resulta que hacia los 80’s y 90’s y 2000 la enseñanza ha cambiado.

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Ahora nos enseña que primero está y es admisible el que pueda aplicarse un derecho extranjero en el territorio mexicano para un acto jurídico que pueda tener un vínculo con esa norma extranjera, y que hay tratados internacionales (cada vez más) que son aplicables y que regulan aquello que tratados sólo establecían normas para regir la conducta de los Estados.Esto no es así, porque los tratados de DIPrivado determinan normas materiales que rijan esos actos o hechos jurídicos que trasciendan el territorio de un Estado.Tratado que regule pagarés y letras de cambio. Tiene que ver con Edo Mexicano porque él lo firmó. Pero al final los que lo vamos a suscribir somos nosotros.Los tratados de compraventas y mercaderías… se puede establecer que las normas sustantivas que rijan la compraventa de esa convención pueden aplicarse a ese caso, y las convenciones en materia procesal como la interamericana o la de La Haya de exhortos o cartas rogatorias, lo que cubre para procesos, procedimientos, emplazamientos en un juicio, rendición de pruebas, ejecución de sentencias dictadas en otro Estado.Una sentencia dictada por tribunal sur de NY y una parte sea residente en México ¿no podrá ser ejecutable en México? Sí puede ser ejecutable.El que seas nacional mexicano no te exime del cumplimiento de las normas jurídicas de ese Estado porque estás ahí.Código Penal Federal: Delitos cometidos en el extranjero por los extranjeros en contra de mexicanos… si pueden ser perseguidos…Ahora la nacionalidad es importante porque es un vínculo social, político y jurídico pero el jurídico cada vez trasciende menos en la diferencia de derechos que tenemos nosotros respecto a los extranjeros.Persona: casi los mismos derechos que los nacionales norteamericanos. Quizá no los mismos derechos políticos, y a lo mejor no el vínculo social, pero jurídicamente no tienen diferencia. Pueden acudir a tribunales si hay violación a derechos.La tradición de vínculo jurídico se empieza a diluír.Nacionalidad finales de SXX: era la columna vertebral después del territorio de nuestro estatuto jurídico como personas. Nosotros por ser nacionales de un país tenemos derecho a la protección jurídica de ese país del que somos nacionales, que puede ser invocada por mexicano que cometiera un delito en otro país.En medioevo: nuevo Estado, SXVII, SVIII y SXIX, personas teníamos una protección, estatuto personal.Hoy eso ha tendido o tiende a una desaparición.Hoy se busca seguridad jurídica en la contratación internacional.El comercio internacional ha hecho que esos estatutos personales pierdan su fuerza.La migración. Hoy las leyes empiezan a cambiarlo porque las leyes les dan un contexto diferente.Con Luis Echeverría: los que llegaren a la mayoría de edad y tuvieren algún parentesco, relación con padres, abuelos extranjeros para que les dieran el pasaporte tenían que renunciar a la nacionalidad extranjera que les pudiera corresponder.Una de las razones por las que pierde la estructura rígida es por la migración.Migración de México a EU: No les interesa tanto la protección mexicana. En la realidad buscan la protección del Estado en el que están. Buscan que sean asimilados a la condicíón no jurídica pero de protección jurídica de las personas que habitan en ese territorio.Reforma a la ley de nacionalidad: 1998 y ahora no es pecado que los mexicanos puedan

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tener otra nacionalidad, cuando antes de eso: estatuto personal, la protección era a ultranza.Ejemplo de cómo ha evolucionado.Ahora veremos nacionalidad, pero más importante: aprender la normatividad que regule los fenómenos de relaciones familiares cuando haya un elemento que vaya más allá de la jurisdicción o soberanía.Hoy adopción internacional está reconocida internacional: no salió de nada. Hubo un movimiento internacional para que existiera. Imp. Sobre todo por las masacres que existían por personas que iban a quedar huérfanas. Había que procurar que hubiera un mecanismo para que personas pudieran adoptar aunque no estuvieran en el territorio de ese país.DIPrivado: extranjero que puede pedir la adopción.Hay abogados que se dedican sólo a eso: tramitar los juicios, procedimientos que se requieran para permitir las adopciones internacionales respecto de niños mexicanos que van a sustraer de la jurisdicción del territorio mexicano, y en un momento hasta van a perder su nacionalidad mexicana.Infante: nacionalidad del estado del adoptante.Adopción, sustracción de menores, restitución de menores.Tratados que buscan la solución de controversias.Estos tratados: un padre sustrae al menor, pero el otro padre tiene Derecho de demandar la restitución o al menos establecer un régimen jurídico de obligaciones alimentarias con ese menor.Matrimonios o divorcios entre extranjeros.El fenómeno de la migración, de la integración de personas de diferentes estados ha movido a que existan tratados internacionales para regular esa materia.Tráfico jurídico internacional en todos los rubros: Derecho civil, internacional, familiar, títulos y operaciones de crédito, competencia judicial.Derecho Internacional Marítimo. Ley de navegación, que se refería al DInternacional. Remisión.Antes todo lo que se quisiera regular, debía de haber una norma precisa en derecho interno.De pronto en 70 y 80´s hubo un cambio dramático: se regulaban por la ley de Navegación, comercio, salvo lo determinado en el derecho internacional. Ley sobre derecho del mar sobre el artículo 27. Para la delimitación de áreas marinas. Salvo lo que establezca el DInternacional. Norma remite a la internacional para que establezca la resolución.Para las normas martítimas.INCOTERMS Derecho conflictual mexicano interno en materia que quede reservada a Estados.Art. 121: se dará fe de.Ej. Matrimonios gays. Las demás entidades federativas mientras no lo reconozcan ese matrimonio no surte efectos en esos estados. Problemas de conflictos internos mexicanos en la normatividad de esos Estados.LEER EL 121.

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Art. 121 Constitucional.Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y

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procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

Estado civil de las personas en derecho privado. Derecho Mercantil es federal.Si esta disposición esta fijada para dar fe de actos y procedimientos de los demás está enfocada a los actos que sólo tienen aplicación desde el punto de vista territorial en una sola entidad.¿El enfoque de esta norma es de Seguridad Jurídica? Sí hay un elemento de Seguridad Jurídica, pero lo más importante es que esto es una norma típica de Derecho Internacional Privado. Una norma constitucional que busca resolver la problemática del tráfico jurídico interestatal entre entidades federativas.Esta misma norma a nivel internacional se han desarrollado normas a nivel de tratados, en donde los estados determinan la forma de resolver esa problemática del tráfico jurídico internacional.Hay que reconocer que es una norma constitucional de DIPrivado aunque sólo se refiera al derecho interno de las Entidades Federativas.Ahora está en discusión el tema de matrimonio entre personas del mismo sexo. Desde el punto de vista de normas de DIPrivado la Corte busca ver si se le puede dar efectos a ese matrimonio en otras entidades federativas.Corte tiene que ver si le va a dar validez a esa acta o no y reconocer los efectos jurídicos que tendría que tener entre dos personas.Este artículo es determinante en un Estado como el Mexicano donde decimos que hay una Federación y hay normas que correspondiendo al ámbito local puedan no ser iguales en las diferentes entidades, tengan una aplicación per se en esa entidad federativa, y esta norma le reconozca efectos jurídicos en esas entidades federativas.Parecería que sólo cubre estos tres rubros: actos públicos, registros, inscripciones, constancias, actas y procedimientos judiciales. Juicios llevados en una entidad federativa con ejecución en otra entidad federativa.No tiene una insersión genérica de que se refiera a actos en el derecho local de esa entidad y que debiera de comprenderlos.Con ello debemos de asimilar que las normas de DIPrivado son normas que buscan solucionar los problemas jurídicos de ese tráfico jurídico internacional o interestatal si lo ubicamos dentro del Derecho Mexicano. Estas normas de DIPrivado en realidad plantean métodos, formas, principios, que nos ayuden a resolver ese tráfico jurídico, esos actos jurídicos que por tener vinculación con más de un ordenamiento jurídico desde el punto de vista espacial o más de una jurisdicción,determinan determinarse cuál será la norma que rija ese acto jurídico o algún aspecto de ese acto jurídico, o un hecho jurídico que no necesariamente provenga de la voluntad de las partes sino de un acontecimiento que tenga esa consecuencia jurídica.Es obvio que las relaciones jurídicas que tengan esa vinculación con más de un ordenamiento pueden o no tener una contradicción, no es necesario que exista una contradicción.Si en el CCDF se acepta la adopción internacional e igual en Tamaulipas, desde el punto de vista de la esencia no importa cuál apliquemos porque al fin y al cabo son iguales.La circunstancia de que en el DF se reconoce matrimonio en mismo sexo, si hay otra entidad que lo reconozca, no habrá una contradicción, la habrá cuando sea diferente.Igual a nivel internaciconal. Cuando un T de Crédito o un pagaré en un estado se le

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reconozca una calidad y otro estado no lo tenga, hay una contradicción, y hay que determinar por la naturaleza del acto qué aplicaremos.

I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serás (serán, sic DOF 05-02-1917) respetados en los otros.

El esquema de tráfico jurídico internacional origina la aplicación de normas de conflicto de leyes, pero el HJ tiene que tener una vinculación, una conexión con más de un ordenamiento jurídico, con más de una norma de un Estado, y que esas normas entren en contradicción para que sea necesaria la aplicación de una norma o principio de DIPrivado que dirija, indique cuál será la norma, la regulación que rija ese AJ u HJ.

Las normas de DIPrivado buscan resolver contradicciones normativas, conflictos normativos, discontinuidad jurídica por el espacio.

El Lic. cree que a nivel internacional los países europeos durante el SXX sobre todo en la segunda mitad dieron un gran avance en la creación de tratados, de convenciones internacionales o de organismos o comunidades internacionales que permitieran buscar por encima de los estados esa uniformidad normativa, procurando resolver esas posibles contradicciones, planteando las normas que regirían ese Acto u Hecho jurídico sin tener que entrar en las normas del DInterno, Dlocal u OJ Interno de esos Estados.

La unión Europea hoy es una especie de sombrilla jurídica que les ha permitido a los Estados homologar sus normas jurídica, establecerlas a nivel supranacional sobre todos los Estados o establecer normas que pudieran integrarse dentro de sus OJInternos en forma igual o similar, para que no existieran las contradicciones.

En el caso de los países americanos, esto no es igual, porque nosotros no tuvimos los procesos de integración económica de Europa Occidental. Nosotros por nuestra tradición jurídica heredada de Códigos franceses y españoles había un sentimiento de que los estados tendrían sus leyes que rigieran las situaciones jurídicas que sucedieran en sus territorios sin permitir la aplicación de una norma extraña, no existiendo un interés de los Estados de crear normas de DIPrivado porque no eran necesarias.Territorio mexicano: se aplicaría DInterno mexicano.Con el cambio de 1988 hay una apertura para pedir la aplicación de Derecho Extranjero.Las normas de DIPrivado en nuestra federación: modificadas en 1988 donde se reconoció y

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aceptó que se aplicarían leyes mexicanas en nuestro territorio pero se podían aplicar normas de derecho extranjero, de derecho interno de otro estado o de tratados internacionales de que México fuese parte.

También debemos concluír que el desarrollo de normas de DIPrivado han sido producto fundamentalmente de fenómenos sociológicos y económicos.Sociológicos por las migraciones, por variables de crecimientos demográficos en los Estados que ha provocado que lo que era un concepto casi incólume, sagrado que era la nacionalidad, hoy los Estados han sido más laxos para el otorgamiento de nacionalidad a personas que ya no caigan en los principios generales tradicionales del DInternacional sobre los que se confiere nacionalidad: nacimiento… sino conceptos de residencia, domicilio, ascendencia no sólo de padres sino tmb de madre, por vínculo con persona de nacionalidad de Estado de varias generaciones atrás.

Las relaciones familiares, su desarrollo también ha motivado la creación y el desarrollo de estas normas de DIPrivado.La posibilidad y facilidad para que hoy las personas conozcan de otras nacionalidades y se casen con ellas, establezcan familias, hijos. Esos hijos tendrían derecho a la doble nacionalidad o por el padre una y madre otra. Divorcio de esas personas, cuidado que se les debe de dar a los menores de edad desde la protección que el Estado confiere, son fenómenos que han motivado la creación de normas de DIPrivado.

Un fenómeno importante es el comercio internacional. Lo que conocemos como globalización que es considerar que hoy existe un mercado mundial, un comercio mundial, que no hay restricciones para llevar a cabo actos de comercio con cualquier otra persona en cualquier otro país, y que los Estados han sido forzados a levantar sus barreras arancelarias (impuestos) y no arancelarias, ese desarrollo de Comercio Internacional ha provocado que existan muchas normas de DIPrivado.

A nivel de convenciones internacionales para regular compraventas de mercaderías, a nivel de incorporación dentro de DInternos de los Estados que lo permitan, como con el TLC de América del Norte (elimina barreras que existían entre esos estados para el movimiento de mercancías entre ellos). Este fenómeno obliga que existan normas que procuren resolver controversias de los actos jurídicos vinculados con más de un órgano estatal. Normas de DInternacional Privado en actos comerciales.

Unión Europea: no sólo hay un mercado común europeo sino un movimiento libre de personas que conforman la UEuropea donde una persona de nacionalidad, lo estricto del vínculo jurídico, político de la persona con el Estado se ha ido diluyendo.

Tratados de Manstrich y Ámsterdam permiten un flujo de personas entre Estados sin limitaciones, a nivel de que hoy exista una sóla moneda en países que conformen la Unión Europea (salvo UK).Toda la problemática anterior respecto de los cambios, las transacciones, remisiones de dinero, de fondos han desaparecido. Los TInternacionales en la Unión Europea para flujo de personas, mercancías, dinero, son normas que han resuelto la problemática de aplicación de normas.

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No son mas que normas de DInternacional Privado.Incluso ayer en las noticias congresistas norteamericanos buscan poner propuesta de ley a congreso para una reforma para que desaparezca la posibilidad de adquirir la nacionalidad norteamericana por haber nacido en territorio norteamericano.

Estos fenómenos de estos últimos años comparados con los que los abogados se enfrentaban en la primera mitad del SXX de nacionalidad de CCFrancés y Español estrictos.

Derecho Internacional Privado. Características.

Son normas que buscan resolver problemas derivados del Tráfico jurídico internacional.Normas que establecen métodos, principios para resolver esos problemas.Normas que en nuestra estructura de abogados, de jerarquía de leyes tenemos que reconocer se encuentran a nivel de d internacional: tratados y convenciones, a nivel de normas que se les ha caracterizado como estar debajo de esos tratados internacionales pero arriba de derecho interno: normas supranacionales ejemplificadas en las regulaciones, normas emitidas por la Unión Europea, por la comisión europea, órganos dentro de esa institución que emiten reglas que emiten Estados miembros pero que no tienen el carácter internacional porque no son aceptadas por los Estados en los mecanismos para tratados internacionales pero tampoco están a nivel de norma de derecho interno porque no participan los órganos legislativos de los Estados.A un parlamento europeo, comisión europea se le dan facultades legislativas por encima de los estados que componen esa unión europea. El concepto tradicional de Estado, soberanía, autoridad en el territorio de los Estados tiene una modificación.Tenemos normas de DInternacional privado a nivel de tratados, a nivel de normas supranacionales, a nivel de normas de derecho interno, es decir, disposiciones integradas dentro de las leyes y reglamentos a nivel interno que establecen soluciones para tráfico jurídico internacional.Una típica norma de DInternacional Privado es la de Títulos y Operaciones de Crédito de títulos de crédito suscritos en extranjero que aunque tengan irregularidades donde se otorgan en México se reconocen si han de pagarse en México y cumplen con los requisitos de TyOC. Es una norma de DIntenracional Privado de carácter material.El objeto de una norma de títulos de crédito emitidos en extranjero.Otra norma de derecho interno es el 13 del C civil Federal: el estado civil de las personas se rige por el lugar del domicilio de la persona.

Si se le llama conflicto de leyes es porque esa terminología se ha venido utilizando por muchos años y utilizando fundamentalmente porque esa ha sido la tradición de enseñanza y conceptualización en el derecho anglosajón.Porque explica con nitidez que los problemas del tráfico jurídico internacional son conflictos de leyes, de normas.Se supone que las leyes chocan entre sí para aplicarse a una situación.En realidad las normas no chocan entre sí.Hay un AJ que se realiza y que por tener vinculación con mas de un OJ de un Estado

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presenta problemas.La norma de DInternacional Privado dice que OJ va a regular esa situación.

A nivel de Derecho Interno, pensando en el tráfico jurídico internacional (no conflictos de normas a nivel interestatal como 121)esas normas se encuentran fundamentalmente integradas en normas de nivel constitucional o equivalente, normas de carácter general, aplicables a todo el Estado y en casos excepcionales en normas locales.

Incoterm.Lex mercatoria: principios jurídicos que rigen al comercio internacional, que están en calidad de la costumbre internacional general. Todos los estados lo observan, respetan pero no necesariamente contenida en Tratado Internacional y que ha surgido a propuestas de estados, organismos internacionales, la ONU.En medida en que haya aceptación de Estados de entrega de mercancías, se dirimen las controversias.LAV Fábrica (libre a bordo de fábrica: a la puerta de entrada de la fábrica donde se entrega la mercancía).

Art. 12 Código Civil del DF. Y ART. 12 Código Civil Federal.Gran diferencia.C Civil del DF: Sólo efecto en materia propia del DF.CCFederal: norma de conflicto de leyes internacional y de nivel federal.

En la escala menor está la norma de conflicto de leyes de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO cuando hay una estructura jurídica dentro de ese Estado y puede haber conflicto de normas o tráfico jurídico interestatal y este tipo de normas son las que tratarían de resolver esas discrepancias o conflictos.

DInternacional Privado: mejor llamarlo Derecho Iterestatal Privado. En México, EU y otros Estados que aunque no son federaciones tienen provincias que puedieran tener normatividad que choquen.

La materia de DInternacionalidad Privado principalmente se da por problemas de aplicación de normas en el espacio.

Así como existen estas normas de DInternacional Privado también hay problemas en la competencia judicial, es decir, la problemática que existe por el tráfico jurdíco interestatal por competencia judicial: qué tribunal es competente para atender un juicio, para desahogar pruebas, para dictar una sentencia, cuál será el adecuado para ejecutar esa sentencia, y si tiene ese ius imperi, que tribunal que conozca del asunto ejerza ius imperi, lleve el proceso y eventualmente emita una sentencia que sea ejecutable. De nada sirve que exista una sentencia de un procedimiento en NY si al pretender ejecutarse en México se determina que el de NY no era competente.

*Los estados recurren a donde puedan para INCRUSTAR normas de Derecho Internacional Privado que regulen conflictos de leyes: algunos Estados lo tienen en leyes específicas, otros en costumbres.

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UNCITRAL: Proyecto de leyes uniformes para que los estados las adopten. Como arbitraje internacional en el Código de Comercio, esas normas provienen de una ley modelo de arbitraje internacional.El capítulo de comercio electrónico tmb.

Leer en libros de bibliografía la parte histórica.

17 de agosto de 2010

Normas de DInternacional Privado: tratan de resolver problemas de actos o hechos jurídicos derivados del tráfico jurídico internacional. Circunstancias donde pueda resultar aplicable más de un ordenamiento jurídico y haya un ordenamiento extraño que nos desubique en la regulación de ese acto o hecho jurídico.-Esos elementos extraños internacionales de aplicación demás de un ordenamiento jurídico son de carácter:Subjetivo.- en razón de la calidad de las partes o sujetos que tengan que ver con ese acto o hecho jurídico.Objetivo.- Están más allá de la condición de las partes que provocan la posibilidad o que motivan la posibilidad de aplicación de más de un ordenamiento jurídico.Tanto en el aspecto sustantivo: un elemento relevante internacional que puede darse en el tema sustantivo o en el esquema procesal o adjetivo relacionadas con normas de competencia de tribunales.Los fenómenos sociológicos apuntan a que sean más importantes las normas que traten de resolver o dirigirnos a la solución de estos actos o hechos jurídicos donde exista algún elemento internacional o extraño a un solo ordenamiento que provoque que pueda ser aplicable más de uno.Subjetivos: más imp: la nacionalidad. Ésta se ubicaba en Código Francés. Conforme ha avanzado la normatividad de otros países, mezcla de nacionalidades, relajamiento de estados en nacionalidad, este elemento subjetivo ha perdido fuerza, importancia.En Francia la nacionalidad sigue siendo un ordenamiento primordial para buscar que los franceses se vinculen a la nacionalidad de ese país y pretendan ser regulados por su normatividad.Otro elemento subjetivo es el domicilio. Mal llamadas de conflicto de leyes (por autor Dicy), este fenómeno de domicilio trata de resolver el problema de ubicación espacial de las normas.El domicilio es algo que todos, personas físicas o morales, debemos de tener y que nos ubica en un lugar determinado hace más fácil la aplicación de derecho cuando hay conflictos de leyes.El domicilio es el criterio normativo, rector más importante para la nacionalidad y estado civil de las personas físicas.13 código civil federal inciso 2.Distingo con residencia. En el caso con nuestro derecho la diferencia de domicilio no sólo es donde una persona habite, tmb puede ser donde desempeñe su trabajo.Desde el punto de vista de elementos objetivos extraños o internacionales que sirven para delimitar la norma aplicable están los bienes (su ubicación) tanto inmuebles como muebles, el principio de bienes inmuebles es fundamental en la normatividad del DInternacional Privado, primero por su característica de que no pueden por ninguna razón ser objeto de 2

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normas. La ubicación de inmuebles determina el derecho aplicable en la creación, modificación, existencia de derechos reales.Es uno de los principios más antiguos desde la edad media establecidos como criterio del DInternacional privado: lex rei sitae (ley del lugar de ubicación de los bienes). Ej. Persona francesa casado con una mexicana dueños de un bien en EU.El principio que se dio desde la edad media es el que se ha establecido desde hace años y está en el 13 del CCFederal, art 12, 16, 18. Son la esencia de las normas de derecho internacional privado que tiene nuestro sistema, aunque no son las únicas.Son disposiciones que en estructura normativa no tendrían que estar ahí sino en una ley reglamentaria constitucional, pero el proceso de reforma de normas jurídicas, en ese momento era viable reformar esas disposiciones.Problema de conflictos de leyes. Hay que buscar la norma aplicable. Esto no quiere decir que cualquier acto jurídico en que se involucren personas con estos 3 elementos, este criterio prevalezca sobre los demás, pero si en lo referente a régimen jurídico de los bienes inmuebles es el que tendrá preminencia.Otro elemento de extranjerización en un AJ es el del lugar de celebración de los actos. Además de ley rex cite, en SXVIII, SXIX se incorpora el principio de lugar de cdea. Ese lugar determinará la normatividad aplicable para ese AJ. Principio de lex fori.Locus regit actum (la ley del lugar rige al acto).Otro elemento de internacionalidad o posibilidad de aplicación de una norma es el efeto jurídico que tienen los actos. No hay prohibición en que 2 personas celebren contrato de compraventa en ciudad de mex sobre bienes en otro país o estado. Si el efecto jurídico se da en otro estado hay que entender al efecto jurídico de ese estado.Lex loci executionis.- Art. 13 FV Código Civil FederalArtículo 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como loscontratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; yV. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

En el caso del derecho penal, el principio más antiguo es lex loci delicti comissi que significa que la comisión del acto delictivo se regirá por la ley del lugar de comisión del delito. No es un principio absoluto. Nuestro código penal reconoce que puede existir la posibilidad de aplicación del derecho mexicano cuando se considere delictuosa la comisión de un delito de personas dentro del territorio mexicano. Ej. 2 personas en EU cometen

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fraude como mexicano, siguiendo regla de lldc, sería la ley de EU la que determinaría que la comisión del delito y el procedimiento a seguir contra los presuntos delincuentes, pero cuando ese acto defraude afecte a intereses mexicanos, que el propio derecho mexicano determinan que la ley mexicana puede ser aplicable y perseguir y condenar y determinar la sanción del delito en el extranjero.Este principio del lugar donde se cometa el delito es el más importante, y no es más que una determinación de lex locus regi, porque el territorio donde se comete el acto es el que rigiera y determine la norma aplicable.Estos principios en México los enfrentamos hasta el 97, 98, pero en el Derecho Europeo se remontan a la Edad Media, donde dentro de la aplicación de normas en los Derechos Feudales se daba la aplicación de más de un derecho en el ámbito espacial.Principios derivados de intérpretes de derechos que buscaban resolver conflictos de leyes sobre la nacionalidad.Finalmente está el principio de los bienes muebles (mobilia sequntur personam). Los bienes muebles siguen a la persona. Se rigen por la persona que pueda ser su propietario o su poseedor.Este principio es un principio que no podemos decir que tiene la misma aceptación que aquel de los bienes inmuebles, porque este principio va en contra de la ubicación de la ley del lugar de ubicación de esos bienes inmuebles, que por su naturaleza serían una contradicción.Esos bienes se deberían de regir por el lugar donde se encuentren.En algunos lugares habrá ficciones jurídicas. Pero no lo tienen. Bienes inmuebles: lugar de ubicación.Lic. opina que en bienes muebles, no obstante su movilidad, la vinculada con el poseedor de bienes muebles.Ej. Vehículo. Se rige por la ley del lugar donde esté. Pero no es una regla única. Hay que tener cuidado.Juicio de acciones relacionadas con bienes muebles: reglas de competencia: ante tribunales donde se encuentre el demandado. Lugar de domicilio del demandado. Regla más importante que existe en las acciones personales. Ambos principios: el mobilida sequntum personam tiene importancia al menos en este ejemplo.Es diferente en acciones relacionadas con bienes inmuebles. La norma rectora del tribunal competente: ley del lugar donde se encuentren. Bienes muebles: a nivel de DInternacional Privado no hay un solo principio relacionado con éstos.Autor Inglés Collier: en Derecho sajón, la importancia del DInternacional Privado es que partes ofrezcan datos al juez para resolver problema de aplicación de más de un derecho.El elemento más importante de tener que ubicar conflictos de leyes es que haya un elemento extraño, extranjero, internacional.Hoy es evidente que por el tráfico jurídico internacional puedan ser aplicables más de una norma. EJ. Título de crédito: suscrito en extranjero para ser cobrado en México.Locus regis actum: lugar donde se suscribe el título de crédito.Lex locus executioni: lugar donde surte efecto. Se va a cobrar en México.Juez que osa desechar sin mirar a las normas de derecho conflictual, de conflictos de leyes. Para efectos en México: cumpliendo con requisitos de derecho mexicano. Le niega posibilidad de aplicación de derecho extranjero sin ver los principios legales que tratan de

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resolver. Absurdo.Sin ver Cap VII de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.Esto nos lleva a entender que la temática del DInternacional Privado de los conflictos de leyes es poder conocer las normas de conflictos de leyes, interpretarlas, aplicarlas, y que la consecuencia si esas normas nos lleven a que sea aplicable un derecho extranjero que lo podamos aplicar.Lo más importante es poder conocer las normas de conflictos de leyes, poderlas interpretar, aplicar, proporcionarle al juez los elementos para que el juez resuelva.Nuestra metodología en normas de DInternacional Privado constrasta con lo estudiado econ el derecho interno, porque las normas de conflictos de leyes se encuentran en la ley, fundamentalmente en una forma casi inexistente en la jurisprudencia. Hay pocas resoluciones de los tribunales federales de esta materia.La costumbre jurídica a nivel interno tampoco tiene un lugar importante en fuentes de Derecho Internacional Privado. La costumbre jurídica en derecho interno se encuentra en casos aislados en artículos de códigos civiles y de comercio de retribuciones de comisionistas, mandatarios. Civil: se pagará conforme las partes lo convengan, y sino será conforme a la costumbre del lugar. En general esta costumbre no es una fuente de DInternacional Privado. Si siguieramos el análisis de fuentes de Derecho Interno.Las normas de derecho internacional privado, permiten que nuestro derecho se aplique en otro lugar. Normalmente de recepción pero tmb de remisión.La segunda más importante fuente es la doctrina. Las interpretaciones hechas por los estudiosos del derecho de otro lugar.En occidente: ciudadanos romanos y extranjeros. Ahí empiezan a nacer las normas de conflictos de leyes.Luego: romanos conquistados por galos, que no tenían un derecho como el romano.Cuando llegan los bárbaros y conquistan el derecho romano no tienen el civil, escrito por emperadores ni codificado, imponen sus costumbres. Se mantiene el derecho civil pero se empiezan a incrustar costumbres traídas por bárbaros, invasores: Código con glosas, anotaciones donde se adicionan comentarios del derecho romano, y de ahí se empiezan a hacer anotaciones del derecho romano. Determinación de normas de conflictos de leyes, de aplicar derecho común y costumbres de esas tribus.Época de Bartolo de Sassoferrato. Es el precursor del establecimiento de estos principios que buscaban la aplicación de varios derechos.Todavía no se entraba en la concepción actual del Estado.Había un señor feudal que imponía su ley para sus vasallos, pero que aplicaba cuando entraban en transacción con otros señores feudales.Derecho común como derecho de gentes.- no con aplicación estricta en ciudades estado romanas.FUENTES DE DERECHO INTERNO:Ley, jurisprudencia, costumbre, doctrina

FUENTES INTERNACIONALES:Tratados Internacionales porque lo que hacen con norma de conflicto de leyes dice qué se aplica, y que títulos de crédito emitidos en un estado pueden ser ejecutables en otros.Establece la posibilidad de adopción, derechos humanos y establezcan la normatividad para evitar la sustracción de menores de un estado y los procesos para reintegrarlos con quien

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tenga la custodia o patria potestad.Es la fuente más importante, en la que los Estados determinan en forma coordinada que normas resolverán problemas.También tienen “normas materiales” que son normas precisas, sustantivas que rijan fenómenos jurídicos.Ej. Convención de Naciones Unidas Consentmiento para el Matrimonio, Edad Mínima para Contraerlo y su Registro.

Ej. Ley de domicilio de persona para saber si puede o no realizar ese aj matrimonio (norma de derecho interno). De acuerdo con la convención: está uniformada la norma para ver que requisitos se necesiten, requisitos mínimos, y el registro. Lo que manejábamos en el supranacionalismo europeo.

Convención Americana sobre obligaciones alimentarias.Cuando hay un elemento extraño desde el punto de vista normativo.

2 mexicanos con domicilio en México con hijos nacidos en México, nacionalidad mexicana ellos se van a regir por el derecho interno mexicano, pero cuando viene un elemento de internacionalización que vincule esos sujetos con otro Estado, en ese momento la convención puede aplicarse con los Estados parte de esa convención.

Esta materia no rige actos celebrados por estados en ejercicio de ius imperi, sino que regula la conducta de las personas como sujetos de derecho privado, o de los estados actuando bajo el derecho (iure gestionis).Ius imperi: inmunidad de los estados.Porque en ius imperi actua Estado como soberano, como soberano tiene una inmunidad de jurisdicción local. No hay nadie sobre ellos, no hay ningún tribunal que les pueda imponer la observancia de una norma.Por eso la costumbre es la fuente es la más importante.

Normas de DInternacional Privado: iure gestionis. Los estados pueden ser sujetos de derecho internacional privado.

Las normas de conflictos de leyes son normas de derecho público. Público porque no pueden renunciar a ellas. En contrato: cláusula. El contrato se regirá por las leyes que ellos selecciones para que se riga el acto, y se someten a la jurisdicción de los tribunales.

No es incompatible con normas de derecho público, porque se puede convenir cláusulas porque las normas de derecho internacional privado permiten que se haga.FRACCIÓN V Art. 13 Código Civil FederalLa norma de conflictos de leyes permite la aplicación de otro derecho.

Si un mexicano celebra contrato con norteamericano que va a surtir efectos en EU o México no pueden aplicar derecho chino, porque no hay ninguna vinculación por cualquiera de los principios.

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Aspecto de normas de derecho internacional privado:SedeVínculoLocalización

Tanto en materia sustantiva como procesal tiene que haber un vínculo subjetivo u objetivo, una conexión con ese espacio.

Si es un proceso de fraude a la ley: ej en España con franco divorciarse era delito, se iban a Francia, se divorciaban y pretendían regresar, pues España les decía que no, porque era en fraude a la ley.

24 de agosto de 2010

Normas de Derecho Internacional Privado frente a las Normas de Orden Público.Normas de Orden Público: principios jurídicos incuestionables, irrefutables, irrenunciables y que en última instancia fijan el límite de la aplicación de cualquier norma.No es que pensemos que las normas de orden público son equivalentes a las garantías individuales.GI: Normas adoptadas por constituyente permanente, pero no se puede considerar que las NOP se puedan considerar equivalentes a las constitucionales, sin embargo, en aquellos supuestos de normas de Derecho Internacional, existe un grupo de principios jurídicos inmutables, irrenunciables, inalterables que se erigen como normas que deben ser acatadas por todos los sujetos a los que vayan dirigidas las normas.En el caso de las normas de Derecho Internacional Privado, que son normas cuya naturaleza es diversa al tipo clásico de la norma secundaria que rige nuestra conducta de forma directa, el objetivo de las normas de DIPrivado es resolver los problemas del trafico jurídico internacional donde haya elementos que permitan la aplicación de más de un ordenamiento nacional, en las normas de DIPrivado, éstas podemos considerarlas como equivalentes mas no iguales a las normas de orden público, porque estas normas si bien rigen la situación de derecho privado que presenten el conflicto de aplicaciáon de normas de varios estados, no son normas renunciables. Los sujetos a los que va dirigida la norma: personas que realicen un acto jurídico o se vean involucrados en un hecho jurídico que trasciende la jurisdicción de un Estado desde punto de vista normativo, estos sujetos a los que se dirigen las normas no son renunciables.Ej. Normas de epoca de sasoferrato: lex rey citae (ley de bienes inmuebles: lugar de su ubicación), este principio de DIPrivado NO es renunciable. Ej. Bien en Guatemala, no puede renunciar a esta norma e intentar que se le aplique el Derecho Mexicano. Nuestras normas de DIPrivado son equivalentes a las normas de orden público que los estados tienen.Los principios de orden público son protectoras de la soberanía de los Estados, de la normatividad que los estados imponen y establecen en su jurisdicción en ejercicio de su soberanía, las normas de orden público buscan obstaculizar la aplicación de normas no compatibles con el orden jurídico de ese Estado, y en ese sentido las normas de DInternacional Privado no se pueden considerar equivalentes.En las normas de DIPrivado: regla de conflicto que busca a nivel de la norma interna del

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Estado definir cuál será la regla aplicable a determinado caso. Norma sustantiva de Derecho Privado que determine el orden jurídico aplicable.Si en nuestro derecho interno, art. 13 Código Civil Federal (mal ubicado ahí) si establece el principio de lex rey cite, nos determina la norma que resulte aplicable para los bienes inmuebles. No es una norma protectora en el estilo tradicional de normas de orden público, sino es una norma de localización, remisión. Nos indica la norma sustantiva de Derecho Privado que deba ser aplicable.Persona que quiere adquirir bien en Guatemala y establecer que deba regirse por derecho mexicano, norma en derecho mexicano dirá que no, que se aplica la del lugar de ubicación, irrenunciable, pero protectora en estricto sentido, no.

Otra característica de estas normas es que son normas que se encuentran en derecho interno y derecho internacional, conforme los Estados las hayan ido estableciendo en su orden jurídico.Son normas formales, porque eligen y determinan la norma que regule el acto o hecho jurídico. Cuando menos en las normas de Derecho Interno, secundario que el Estado tenga. No es la única manera en la que se establecen las normas de Derecho Internacional Privado, porque existe una fuente de Derecho (que son los tratados) donde no sólo se establecen las normas formales regulatorias, sino que hay tratados donde los estados para resolver el problema de controversias alrededor de determinada materia usual en el tráfico jurídico internacional, los Estados en esos tratados establecen normas materiales de Derecho Privado.En el compendio de Perez Nieto, existe en su libro, hay muchas páginas de tratados internacionales.Eso no significa que sean normas formales y materiales, sustantivas del campo de derecho que regulen.

Regresando a las fuentes, ya vimos las fuentes nacionales: ley, costumbre (aunque aquí simplemente los supuestos en los que la propia norma remite a la protección de la costumbre, sino, costumbre de derecho interno no existe). La costumbre tiene un carácter secundario. (en general la costumbre no se considera fuente).Jurisprudencia Art.19 Código Civil Federal, Art. 14 Constitución.Interpretación: que se colma con jurisprudencia de tribunales federales.O interpretación jurídica por jurisprudencia: hay disposiciones que determinan obligatoriedad de esa jurisprudencia, al menos a nivel de la misma interpretación emitida por tribunales.Art. 192 a 197 bis ley de amparo, obligatoriedad de la jurisprudencia.Son pocos los casos de Derecho Internacional Privado.Jurisprudencia más importante: la interpretación del Art. 133Jurisprudencia fija a tratados sobre la norma interna. Se provoca una reubicación, un replanteamiento del 133 para ubicar a los tratados como una fuente de mayor jerarquía en el orden jurídico mexicano en general, y en particular en el derecho internacional privado porque va a fijar los artículos establecidos en esos tratados con jerarquía superior sobre cualquier ley de derecho interno.Hoy en día, una situación de norma jurídica en tratado, en una controversia, debe observarse por el órgano judicial que la esté resolviendo, y debe ser tomada en cuenta por nosotros como abogados para conocer la norma de derecho internacional privado de

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problema de posible aplicación de normas jurídicas alrededor de un problema de tráfico jurídico internacional.Jurisprudencia emitida por tribunales: tiene 3 formas diferentes de apreciarla:Ratio residendi: la manera en la que se resolvió en el caso citado. Médula, esencia de la resolución, por lo general vinculada con el título.Esa tesis puede tener la médula resolución a que sea tesis o jurisprudencia, pero siempre hay circunstancias laterales, lobiter dictum. Elementos tangenciales también incluidos en esa tesis, y también son tesis o jurisprudencia si son 5. Por eso hay que leerlas.En forma totalmente de paso sin tener que ver con la materia de la tesis también están incluidos ahí. Ej alrededor del 133:Esencia: determinar jerarquía de los tratados.Habla de las fuentes jurídicas aunque no son la esencia, y tiene el mismo valor.

Por eso hay que leer toda la tesis y buscar los vocablos no sólo en el título sino en el texto en los extractos.

Principios generales de DerechoFuente conforme al 14 y al 19. Controversias se resuelven conforme a la letra de la ley, interpretación jurídica y principios generales de derecho.Si acaso los PGD son las normas de orden público que asumimos hay en el orden jurídico interno e internacional.Internacionales: lugar preminente en las fuentes de derecho internacional privado, sobre todo en las normas materiales, normas que se refieran a materias específicas: restitución de menores, adopción, cartas rogatorias internacionales, recepción de pruebas en diferentes estados, países, títulos de crédito, letras de cambio, pagarés internacionales, compraventa internacional de mercaderías.Serán normas de DIPrivado materiales porque van a regular el objeto de ese tratado, reglas para adopción, obligaciones alimentarias que deberán observar a los que vayan dirigidos esas normas por problema de tráfico jurídico internacional.Ej. Título de crédito fuera de México que se pretende cobrar en México, voy a ver primero si hay un tratado donde México y ese país tiene una norma de derecho internacional privado, después veré la ley de títulos y operaciones de crédito. La doctrina

Tratados internacionales en materia de Derecho internacional privado no son muy antiguos.Primer tratado: finales del SXIX. Tratado del que México no fue parte, sudamericano, 1988, 1989 en Montevideo, donde entre diversos países sudamericanos establecieron temas en el tratado para uniformarlos entre ellos en el tráfico jurídico internacional entre ellos. Ej. Propiedad industrial, derecho comercial.Siguiente tratado internacional en nuestra materia: Código de Bustamante. Convención internacional de 1928 que se le considera como un verdadero código de normas de Derecho Internacional Privado.México lo firmó pero no lo ratificó.A nivel de nuestro continente, la siguiente etapa más importante es la que se da una vez que se crea la Organización de Estados Americanos, que independientemente de que se trata de una organización interestatal, los estados concurren para resolver problemas regionales,

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permitió que hubiera foros para que se discutieran proyectos de comisiones internacionales.Se crea la Comisión Interamericana de Derecho Internacional Privado, que se le conoce por sus siglas del CIDIP. De esta comisión han surgido no menos de 30 convenciones internacionales que se han sometido a la consideración de los Estados Americanos para resolver la problemática de normas de conflictos de leyes de Derecho Internacional Privado.Se han llevado a cabo conferencias hasta la VII, de 1975 a la fecha. Se han hecho anualmente. Panamá, 26 instrumentos interamericanos han surgido. 20 convenciones, etc…..México ha participado en todas. México fue el detonante de que México en 1987 y 1988 reformara su código civil federal y cambiara el esquema normativo, Art. 12 y subsiguientes: de que ya no sólo se aplicaran las leyes mexicanas.De estas conferencias se emiten proyectos de convenciones que se someten a los países de Estados Americanos.Panamá de 75, se crearon 6 proyectos de convenciones. Cheques, poderes, títulos de crédito, letras, pagarés, facturas, exhortos o cartas rogatorias internacionales, recepción de pruebas. México ha ratificado la mayoría.Segunda conferencia americana de CIDIP. Montevideo. 8 convenciones.(Checar el libro).La Paz Bolivia 1984. Sentencias internacionales, recepción de pruebas en el extranjero. Adopción de menores a nivel internacional. Personalidad y capacidad de las personas morales.1989. Montevideo. 4ta conferencia. Restitución internacional de menores, obligaciones alimenticias, transporte de mercancías.1994 CIDIP V. México. Regulación de contratos internacionales, tráfico de menores. CIDIP VI y VII. Reglas para documentos y firmas electrónicas. Cartas porte. Ley de garantías mobiliarias, etc.Esta conferencia elaboraba, sustentado en los especialistas de los estados, proyectos de convención que sometía a la consideración de los países, estados americanos para ver si les interesaba firmarla y ratificarla.México es parte y ha ratificado varias.Elemento adicional desde el punto de vista de fuentes: estas convenciones.Estados parte: los que firmaron y ratificaron. O que después se hayan adherido a ellas.Art. 12 CCivil Federal: para México son obligatorias las convenciones de que México sea parte.Duda: ahí dice las convenciones internacionales en que México sea parte, no dice que sea parte y que estén en vigor.Parecería que con que México firme o se adhiera ya para México sea norma.Sin embargo: Tratados: siguiendo cláusula tradicional: ese tratado sólo entra en vigor cuando se cumpla el número de firmas y ratificaciones que exija para que entre en vigor. ¿Pero cuando firma México no se obliga ya o se tiene que esperar a todo el depósito de firmas y ratificaciones?A nivel internacional los tratados siguen siendo una fuente importante.CIDIP: De ahí emanaban proyectos y convenciones emanados por Convención de Estados Americanos. Los estados americanos han ido ratificando, adhiriendo. EUA es el país más renuente. Más de 5 convenciones de que México sea parte. Problemas de procedimientos. Cuestiones de aspecto práctico de lex fuori. De donde pueda ser aplicada la controversia.

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A nivel internacional además de la CIDIP, otra “fuente” o de donde han derivado otras convenciones es de la Conferencia de La Haya. Ahí está Corte Penal Internacional y Corte Internacional de Justicia. Los tratados de la Haya regulan materias en normas de Derecho Internacional Privado. Apostilla. Supresión de legalización de documentos emitidos en un Estado para que puedan surtir efectos en otro. Convenciones sobre cartas rogatorias y exhortos, menores, adopción…

Costumbre internacional como fuenteFuente más importante del Derecho Internacional per se, pero sobre todo más del Derecho Internacional Público.Normas de Derecho Internacional Privado: Sasoferrato: lo que se inician como interpretaciones doctrinales de cuáles deben ser las reglas, normas que los ingleses pusieron de conflictos de leyes, esos principios a lo largo de los años se han conformado como costumbre jurídica internacional en materia de DInternacional Privado.Lex rey cite: para determinar la ley que los rige. Art 13 FIII ccfLocus regis actum: la ley del lugar rige el acto. Distrito de Tlanepantla. Conforme a la Ley del Estado de México. Ley a la que está sujeta. Art. 13 FIV ccfederalLex fuori: ley del lugar, territorio, foro. Ley del territorio donde suceda o se suceda el acto jurídico es la que determine la controversia. Costumbre jurídica que además de que se integre en norma secundaria, es algo que desde sasoferrato, medioevo, se convirtió en costumbre internacional.mobilia sequntur personam. Bienes siguen a la persona. Lic. cree que no tiene la misma fuerza que los bienes inmuebles. Lic cree que puede haber disociación, en muchas instancias puede prevalecer la del lugar de ubicación, es decir, donde estén sin que importe el momento, sobre todo cuando ante el tráfico jurídico internacional de bienes muebles es difícil que pensemos que los muebles son estáticos. A acciones no regirá la ley de la persona titular sino la ley del emisor. (ley del domicilio del emisor).

20 de enero de 2011

Edo. De Nuevo LeónLos bienes inmuebles, muebles… se regirán por las disposiciones de este código.

CCDFArt. 13 FIIIIII.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus titulares sean extranjeros;

Característica: Nacionalidad deja de ser un elemento de conexión que haga aplicable una norma de conflicto.

Jalisco:…Los bienes inmuebles que se encuentren en el Estado y que se ubiquen en se regirán por las disposiciones de este Código.

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No hay diferencia entre que se encuentren y se ubiquen, pero a diferencia del Código Federal o 121, Federal: derecho del lugar de su ubicación: norma de conflicto: lex rey citae.

Territorialidad: todo acto jurídico con bienes inmuebles podríamos pretender que se rija por esa ley.

Miguel Ángel Hernández Romo sostiene que en el caso de los bienes inmuebles, prácticamente todos los actos jurídicos vinculados con bienes inmuebles se deben regir por esa ley.

Como si fuera necesaria una unidad en una norma rectora de actos jurídicos…Incluyendo la capacidad de las partes para celebrar los actos jurídicos relacionados con bienes inmuebles.

¿Lex rex citae lisa y llana?

El estatuto personal ha perdido terreno con los de otra naturaleza (lex rex citae, ley del contrato, lex fuori).

Al decirnos que se encuentre y ubiquen en realidad habla de un territorialismo pero también de la ley fuori (los que se encuentren…) los que no, quien sabe por qué se rijen, como si la norma de esas entidades federativas, les importara sólo los que ahí se encuentran.

Mezcla de normas entre lex fuori y lex rey citae.

Los códigos aprovechando el reajuste de normas de conflicto en 1988 en sus propios códigos civiles y en la búsqueda de mantener su propia identidad diversa posiblemente del antiguo CCDF y aplicable en materia federal, maneja esta disposición como en ultima instancia lo hizo la asamblea al aprobar el CCDF porque aquí da un elemento que no está en el Código Federal ni 121 de la Constitución, y que efectivamente pareciera que existe una tendencia a que la ley donde se encuentre el bien absorba no sólo la condición de los derechos reales sobre bienes inmuebles sino los actos jurídicos relacionados con él.

El Lic. cree que nosotros partimos de una distinción en materia de derecho privado clara entre los derechos personales, acciones in personam y las acciones in rem (reales) y en medida en que existan esas distinciones, no podemos pensar en que exista esa tendencia de absorción unificadora porque volveríamos a que por la vinculación de cualquier bien de una entidad federativa, todos los actos se sujetan a esa ley, que sería regresar a la tendencia territorialista previa a la reforma de 1988.

Sería un retroceso a la tendencia de apertura de normas de conflictos de leyes prevalecientes y aceptadas por la comunidad internacional.

Por otra parte, los Códigos Civiles definen los bienes inmuebles.

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Distingue independientemente de la naturaleza, tiene efectos desde normas de derecho internacional privado porque no hay un criterio único de que bienes muebles se rijan por el lugar de su ubicación, sino que puedan regirse por la ley del contrato, o como sucede en algunos países europeos, bienes muebles en proceso de tránsito por actos de carácter comercial internacional, se rijan además de por la ley del contrato, se rijan por la ley del domicilio del comprador o del vendedor.

Esta última parte de los bienes muebles es muy problemática y el Lic. cree que está en entredicho la regla que rija, regule la calidad de esos bienes.

Si hay ausencia en los Códigos de las entidades federativas, hay que considerar las determinaciones del ccfederal y constitución,--- pero si hay… en entidades federativas: problema en normas conflictuales contradictorias.

En el caso de los bienes inmuebles para el D.F. art 750 dice cuáles son.Disposiciones similares en códigos de otras entidades federativas.

Artículo 750 CCDF. Son bienes inmuebles:I. El suelo y las construcciones adheridas a él;II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarsesin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios oheredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modopermanente al fundo;V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietariolos conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modopermanente;VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca,directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan deutilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño deéstos, salvo convenio en contrario;IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y lascañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o paraextraerlos de ella;

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X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total oparcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo dela finca, mientras están destinadas a ese objeto;XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objetoy condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;XII. Los derechos reales sobre inmuebles;XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Bienes muebles: CCDF, Art. 752los bienes mueblesArtículo 752. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.Artículo 753. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugara otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.Artículo 754. Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechoso acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acciónpersonal.Artículo 755. Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en lasasociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.Artículo 756. Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.Artículo 757. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubierenacopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayanempleado en la fabricación.Artículo 758. Los derechos de autor se consideran bienes muebles.Artículo 759. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la leycomo inmuebles.

Normatividad de bienes muebles, posiblemente estemos todavía en una etapa primaria, a sabiendas de que los bienes muebles (operaciones sobre ellas) pueden ser más importantes para la economía de países y estados, y su régimen a quedado al garete, quien sabe si para bien o para mal.

Posiblemente en un deseo de concentrar el criterio normativo, algunos autores como Hernández Romo estiman que la ley de ubicación del inmueble debería ser la única rectora de los actos jurídicos relacionados con ese tipo de bienes.

Así como existen estos aspectos que se tratan de normas de conflictos con normas imperativas desde punto de vista de ley sustantiva, debemos de considerar la ley adjetiva, la ley de los procesos, competencia de tribunales que deban resolver controversias sobre estos bienes.

Si meditamos sobre inmuebles, llegaremos a la conclusión a la ley de ubicación, o lex fuori porque los bienes están ahí, pro esto no debería ser impedimento, a menos que seamos arcaicamente rígidos, que los únicos tribunales competentes para resolver controversias

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serían los mismos, y esto no necesariamente es la regla, porque las normas de competencia igual que en el caso de la norma sustantiva, las normas de competencia están en los códigos de Procedimeitnos Civiles, Federal o de las Entidades, nos determinan cuáles son los tribunales competentes para resolver las diferentes acciones, juicios que puedan surgir.

Hay varios temas a considerar:Aspecto del Derecho Internacional Privado entre tribunales de nuestro país en relación a tribunales de otros países.Competencia de tribunales con base en los Códigos de Procedimientos de cada entidad.

CC Federal Art. 24 FIII: es competente por razón de territorio, el tribunal de la ubicación de la cosa cuando se trate de acciones reales o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento.

En época reciente se menciona que pueda incorporarse una ley adicional en leyes bursátiles cuando operen intermediarios en la operación. Los que en última instancia hacen la venta. Interés de que pueda existir regla de que sea donde se encuentre el intermediario.

Jurisprudencia internacionalFuente secundaria dentro del Derecho Internacional Privado. Pocos casos de tribunales internacionales que tengan que ver con casos de derecho internacional privado.Caso Barcelona Traction.Caso Nottebohm- alemán en Guatemala confisca sus bienes por ser nacional alemán. Busca ser nacional de ese estado para no ser objeto de confiscación. Se la dan.Tribunal: fuente de derecho internacional privado.Ius soli, ius sanguinis.La nacionalidad pierde vinculación con esquema tradicional. Que debe prevalecer la nacionalidad efectiva. Con quien tiene lazos de tener pasaporte. Efectos: nos quita la idea del SXIX de que la nacionalidad era determinante para la aplicación del derecho de las personas. Dejó de ser importante.En EUA ahora hay un movimiento importante para evitar que se otrogue nacionalidad a los nacidos en EU que no tengan una vinculación en EU además de Ius Soli.

26 de agosto de 2010

Estados en los Tratados InternacionalesArt. De Convención de Viena Sobre el Derecho de los TratadosArt. 12 Código Civil Federal¿Si presta su consentimento ya es parte?Muchas de las convenciones que México ha suscrito son interamericanas.Eso significa que su ámbito comprende únicamente a Estados integrantes del continente Americano.En la CIDIP esta conferencia de estados americanos, aquellas convenciones emanadas de esta conferencia iban dirigidas a países americanos.Si siguieramos la línea que sólo los tratados que esten en vigor bajo art. 12 de XCódigo civil federal serían los únicos que podrían resolver controversias en el ambito parcial, parecería que mexico solo estableció normas conflictuales para los países americanos, y en

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términos específicos unicamente para los estados parte en esos tratados y que eventualmente hayan entrado en vigor por los requisitos que establece el propio tratado para entrar en vigor.Constitucionalmente se solicitan otros requisitos (por presidente de la República, aprobada por el Senado, de conformidad con la constitución).Diferente a la Convención de Viena, y además el reglamento dice que se requiere su publicación.Que considera el Art. 12 como norma que resuelva controversias de distinta aplicación de 2 o más ordenamientos.Artículo 12.- Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte. Normas de conflicto: estamos frente a una extraterritorialidad activa de las normas. Cuando el propio ordenamiento determina que pueda ser aplicable fuera. O activa: que una norma extraña pueda ser aplicada aquí.Parecería que choque con la cuestión de los tratados.

Normas formales, de derecho público, irrenunciables. Concepto de regla, debemos de estar concientes en que pueden tener origen en una norma secundaria o internacional.

País: mientras no cumpla con requisitos internos, no puede llenar los requisitos.

Jurisprudencia de Tratados Internacionales.Tratados Internacionales: Se ubican jerárquicamente por encima de leyes federales y en segundo plano en la Constitución Federal. México: por medio de su ratificación obliga a sus autoridades.

Los tratados tienen una vigencia a nivel internacional entre estados suscriptores y ratificantes (no ratificación de Derecho Interno, sino el de la Convención de Viena).Si nos vamos a atener a la Convención de Viena, parecería que esa normatividad se refiere a tratados y entrada en vigor a nivel internacional ante Estados.Si cumple requisitos de Derecho Internacional, la obligación será nuestra.Si hay obligatoriedad de tratados a nivel internacional.

Y otro a nivel de derecho interno. Esta jurisprudencia se refiere al lugar y jerarquía de tratados NO a nivel internacional. Tratados son ley suprema de la Unión, se encuentran inmediatamente debajo de la Constitución, sobre la ley federal y la local, y sólo a nivel de derecho interno: celebrado por presidente de la república, aprobado por el senado. Mucho se ha buscado que sea el Congreso.

Parecería que los tratados que se consideran norma de derecho interno son los celebrados por el presidente y ratificados por el Senado.

¿Podría haber tratados que no hayan entrado en vigor internacionalmente y que sí sean

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norma en el derecho interno mexicano? ¿Podrá alguien de fuera, en un Estado que no sea parte en el Tratado, exigir que cumpla con el tratado?¿Cualquier persona puede pretender que se aplique ese tratado porque ya es norma de derecho interno?Persona europea que pretenda que cumplimiento de tratado, en México ya se cumplió firma, ratificación y publicación en DOF.Además: fenómeno de la agilidad jurídica.Además: hay tratados: -Autoaplicativos: el puro tratado contiene obligaciones y derechos que son exigibles.- No autoaplicativos: requieren leyes complementarias que interpreten la norma en el tratado.Pero estos en su gran mayoría son autoaplicativos.No hay que esperar que venga una norma secundaria federal o local que le de validez legislativa al tratado.Ahí está y es exigible.

Esta es una gran problemática que presentan los tratados de fuente de Derecho Internacional Privado.Estas normas de conflictos de leyes son normas fundamentalmente de derecho interno dirigidas hacia actos y hechos jurídicos donde puedan converger en su aplicación 2 o más ordenamientos y hay que resolver cuál es la aplicable.No son tratados donde el Estado actúa como soberano respecto de obligaciones del Estado con esa misma calidad. Un tratado lo firma el Estado con calidad soberana pero impone normas dirigidas a sujetos en situaciones donde tiene que resolver la aplicabilidad del derecho de un Estado y otro.Aunque sabemos que existen conflictos de normas de distintas jerarquías, o iguales, en Derecho Internacional Privado, va dirigido a normas en el mismo ámbito espacial, por cuestión de conexión con un territorio u otro.Visto que esos tratados no se refieren a Estados como soberanos y derechos y obligaciones como tales, podemos concluir que los Estados en nuestra materia, como son normas de derecho interno, debemos de tomar en cuenta la incorporación que se haga de ellos a nivel de su derecho interno. Depende mucho de si estamos haciendo una aplicación de norma por efecto de extraterritorial activa o pasiva.El lic. no cree que un ciudadano de Brasil pueda venir a reclamar una resolución judicial o de otra autoridad de un tratado que no haya entrado en vigor con ese Estado.Los norteamericanos son los paladines de no firmar tratados de derecho internacional privado.Condición del Art. 12: tomarla con cautela. Si buscamos que la norma de derecho interno mexicano que sea aplicable aquí o una norma de otro derecho sea aplicable aquí, ej. Títulos de crédito: capacidad para suscribirlas se rige por ley de suscripción del título, si en México queremos saber si una persona puede o no suscribir el título en otro lugar, viendo nuestra legislación dirá que sí. Pero si una parte no está en el tratado y pretende invocarlo, la respuesta es no, porque no ha entrado en vigor para ese Estado.

CONCLUSIÓN: No hay una respuesta única y contumaz. Hay que analizar el efecto de la

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norma en su aplicación. Que alguien pretenda su aplicación por extraterritorialidad activa que no sea parte de ese tratado, podrá decir que no.

Punto de conexión: Dónde está la SEDE. Con qué actos tenga conexión el hecho o acto jurídico de aplicación de más de una norma.Entre partes mexicanas, para ser cumplido en México, esto no sirve.Ver puntos de conexión para ver qué derecho es aplicable.Si el punto de conflicto es la entrega de bienes, será el derecho mexicano.Matrimonio celebrado en México entre Brasileira y mexicano, brasileira se regresa y pretende exigir obligaciones.PUNTO DE CONEXIÓN: Sede jurídica que determine la norma aplicable. En ese caso el punto de conexión: último domicilio conyugal.

Definición de Derecho Internacional Privado:

El Lic. cree la más atinada es la de Contreras Vaca. Define al Derecho Internacional Privado como el “conjunto de normas jurídicas nacionales y supranacionales (derecho interno: secundario y tratados, y costumbre internacional, y en la medida de los antecedentes, alguna cuestión de jurisprudencia internacional), de derecho público (porque no son normas renunciables. Son normas formales, obligatorias, procedimentales. Una persona no puede decir: que renuncia al Art. 13 si el punto de conexión lleva a que se determine la norma conflictual en el 13), que tienen por objeto solucionar una controversia de carácter interestatal o internacional (las controversias de posibles aplicaciones de derechos de varios lugares se pueden dar entre derechos de varios países o varios Estados si el conflicto es interno en controversias referentes a Estados, Entidades Federativas), mediante:La elección del juez competente para dirimir la controversia.De la ley aplicada al fondo o norma que de una solución directa a la controversia. (nos reitera que estas normas de conflictos de leyes son para determinar norma sustantiva y para determinar norma de competencia o procesal). (en nuestra época, debemos de considerar que no sólo nos referimos a normas secundarias de derecho interno sino también las emanadas de fuentes internacionales). En caso de que concurran derechos, normas, de más de un Estado, en una situación concreta.

Cada país, estado, entidad federativa, tiene sus propias normas de conflictos de leyes.

31 de agosto de 2010

Adjunto: Manuel García Pimentel Jaraza

Derecho Internacional Privado: con campo práctico.DIP: Derecho interno de los estados, conflicto de interrelación de esos estados, de privados y residentes de ese Estado.Que se pueda considerar DIP es difícil. Falta el elemento del órgano que dicta esas normas para ese DIP. Hay normas en los estados con los que el acontecer jurídico de los nacionales

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en transacciones tiene un impacto, pero no una relación de supra- subordinación.

El Lic. no encuentra una practicidad si no vemos la naturaleza y esencia DIP.

Antecedentes: Roma, Francia, España.

Octavio Paz: premio nobel de literatura mexicana. Libro: El laberinto de la soledad.“El mexicano no puede vivir sin la formalidad”. “El mexicano está urgido de las formas”.Tema de la nación. Dice: México no es una nación. México es un territorio comprendido por varias naciones. Existe la nación purepecha, la tarahumara, la tzotzil, la yaqui, los criollos, los peninsulares, los orientales, etc hay muchas naciones.

Una nación es un territorio comprendido por una población que se identifica por razón de su proximidad en la vecindad, de tradiciones, de religión, idioma, cultura, creencias, etc.

Pregunta: ¿a los nativos de la región del Yaqui qué les importa lo que les pase a los habitantes de las regiones olmecas de Veracruz y Tabasco? ¿Cuál es su semejanza con los toltecas? ¿Qué los hace sentir hermanos? ¿En base a qué se identifican?

Octavio Paz dice que es una falsedad que en México haya habido un verdadero mestizaje. Es el odio que tenemos como mexicanos entre nosotros mismos, odio que viene de la conquista, donde el español vino, le quitó las tierras a sus semejantes, su mujer, lo sometió a su yugo y lo hizo su esclavo. ¿En dónde podemos crecer con unas raíces donde el esquema era ese?

LUMPEM: Esporia, basura.Hoy se siguen haciendo prácticas en México que tratan a nativos peor que el LUMPEM con Fidel Castro.

¿Qué nación vamos a hacer si no somos iguales en este país?Es falso que seamos una nación mexicana. Seguimos siendo un territorio delimitado con grupos que se identifican entre sí, pero no con los demás.

Ante ese concepto tenemos la antítesis de todas las teorías. Lo que si tenemos es un Estado constituido bajo la estructura del estado nacional bajo un territorio, se autodetermina, tiene sus propias leyes y es un par frente a los demás en el concurso de naciones.

Hay naciones que no tienen territorio. Ej. Los judíos. Segunda guerra mundial: Francia. Cuando es ocupada por nazis: nación francesa en el exilio.No necesariamente el esquema de territorio tiene que ver con nacionalidad.

Manzini dice que la nación tiene 3 elementos:Los naturales: Territorio, raza, idiomaLos históricos que son las tradiciones, las costumbres, la religión y el orden jurídico.El psicológico que es la conciencia nacional.

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Reconocimiento de Zedillo de los grupos indígenas y derecho de los grupos indígenas.Si nos vamos al orden jurídico, el estado reconoce que hay un estado dentro de su propio estado. Zedillo reconoce el derecho de los indígenas.Tenemos 2 órdenes jurídicos. La única limitante es que no vaya contra nuestra Constitución.Entonces ¿hay 2 estados?

Elemento psicológico: conciencia nacional. ¿Cuál es? ¿De qué estamos orgullosos de ser mexicanos? ¿De qué héroe estamos orgullosos los mexicanos?¿Qué elemento psicológico nos determina como nación mexicana?

Alegoría de Sanchez Medal del águila con el congreso de la Unión.

Conciencia nacionalProducto de 2 culturas (licenciado cree que es falso, porque para ser producto necesitamos de ser fusión. Más que producto somos el choque de 2 culturas).Crisis: continuo choque.Lo que pasó en México es un choque que no ha permitido la creación de una nación mexicana.El mexicano es el único que no respeta la muerte.

Comida y religión

FACTORES DE UNIÓN:FootballTragedias naturalesEn el extranjeroEl papa Juan Pablo II la primera vez que vino a MéxicoPero estos factores de unión son por momento. No es que exista esa conciencia psicológica.Ahora quizá ningún individuo en el mundo se sienta 100% identificado con su país.

En México existió el fenómeno de la sincretización (Ej. Tonantzin a Virgen de Guadalupe)Sincretización: es una superposición.

Conquista como franquicia.Derecho militar: cuando está franco está libre.La franquicia en ssensu es el derecho que te otorga el dueño de una marca para que lo puedas explotar en un terreno específico, un lugar delimitado, buscando que en cierta área no te pongan otra franquicia.

En el 87 viene un crack económico en México.Una franquicia no es un negocio en automático. Si no eres empresario no entres.

La Conquista en México es lo mismo. Le dijeron a Colón: todo lo que toques es de España, llegas y pones la cruz. Cuando Cortés llega a México instituye un ayuntamiento para

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separarse de Velásquez. El financiamento era de la corona española y el vaticano.Sincretización: superposición de una cultura sobre una cultura existente.Iglesia sobre pirámide en Mitla por ej.

Hoy seguimos viviendo el esquema de sincretización, por lo que está difícil ser un producto. Cuando te superponen no hay una fusión a menos que tu la aceptes.

Todo esto tiene que ver con el tema sociológico, concepto de nación. Lic. no encuentra una nación mexicana.El no encuentra un héroe nacional del cuál sentirse orgulloso.

ESTADO como elemento.Hans Kelsen: espacio de ámbito espacial de validez de la norma.Concepto derivado de la norma en sí y no como esquema de ordenamiento jurídico.

Y no existe si hay una población, territorio, etc.

Dentro del tema de nacionalidad hay 2 conceptos:Batifolt: nacionalidad: pertenencia jurídica de una persona a la población constitutiva de un Estado. Calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que al une a la población constitutiva de un Estado (Ledevours). Sólo que en este concepto no englobaría a las personas morales porque esas no tienen nexo político.

Todo el tema de nacionalidad dentro del DInternacional Privado encuentra cause en los temas de conflictos, litigios, discusiones de norma subjetiva y objetiva que pueden vivir los particulares.

NEXO: Soberanía: autodeterminación. Es un concepto que no sirve.Las fronteras que existían antes no son tales. Hoy viajas por Europa y no te revisan.Cuando enfrentamos situaciones de tipo litigioso, hoy en México son vigentes y eficaces las leyes de Texas, Meriland, etc. Las de ese Estado son vigentes. Las leyes de Escocia y Francia hoy soy vigentes aquí.Es absurdo pero hay que acostumbrarnos. La vida ya no se constriñe al Código Civil.

En los Estados Unidos: en derecho sajón hay una concepción llamada: Doctrina del Brazo Largo (Long Arm State), que se vuelve ley en cada estado de la unión americana, y establecer que cualquier juez de EU puede extender su brazo más allá de la frontera, pepenarte y llevarte a EU.

Diferencia entre jurisdicción y competencia.Jurisdicción: facultad de decir derecho con fuerza vinculativa para las partes.Competencia: límite objetivo de la jurisdicción.

Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia: artículo que dice que es el tribunal el que tiene la jurisdicción.

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En la práctica litigiosa en México nunca ponemos: excepción de jurisdicción.

En EU la práctica es falta de jurisdicción.

Vuelo mexicano, en México, pasajeros mexicanos, pero te demanda EU. Pago de muerto: 3 veces más que si te matas en la calle (que son como 16 mil dólares).

Los accidentes aéreos muchas veces se demandan en EU por los puntos de conexión.Juez competente: domicilio del lugar, blablablbalbla. Allá es el punto de conexión

En ese caso: le otorgaron el avión al dueño de la aerolínea en Texas, por lo que sostiene el punto de conexión.Otro punto de conexión, manejas una chequera en Texas,Compras aeropartes en MéxicoHiciste llamada a esta oficina en Texas.

2 de septiembre de 2010

Contreras Vaca: “conjunto de normas jurídicas nacionales y supranacionales (derecho interno: secundario y tratados, y costumbre internacional, y en la medida de los antecedentes, alguna cuestión de jurisprudencia internacional), de derecho público (porque no son normas renunciables. Son normas formales, obligatorias, procedimentales. Una persona no puede decir: que renuncia al Art. 13 si el punto de conexión lleva a que se determine la norma conflictual en el 13), que tienen por objeto solucionar una controversia de carácter interestatal o internacional (las controversias de posibles aplicaciones de derechos de varios lugares se pueden dar entre derechos de varios países o varios Estados si el conflicto es interno en controversias referentes a Estados, Entidades Federativas), mediante:La elección del juez competente para dirimir la controversia.De la ley aplicada al fondo o norma que de una solución directa a la controversia. (nos reitera que estas normas de conflictos de leyes son para determinar norma sustantiva y para determinar norma de competencia o procesal). (en nuestra época, debemos de considerar que no sólo nos referimos a normas secundarias de derecho interno sino también las emanadas de fuentes internacionales). En caso de que concurran derechos, normas, de más de un Estado, en una situación concreta.Definición de Derecho Internacional Privado.Entender como supranacionales: cualquier norma por encima de las normas de derecho interno.Normas supranacionales: ej. unión europea. Grupo de estados que determinan reglas a esos estados sin que sean convenciones o tratados internacionales.

Es una materia que en la realidad es interdisciplinaria, pues tiene que ver con varias ramas del derecho.Esta conceptualización, conciernen a todas las ramas del derecho que pudieran enfocarse a un problema espacial de derechos de diferentes estados o entidades.Otra definición: Vazquez Pando: el núcleo característico propio y específico del Derecho

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Internacional Privado es la consideración de los problemas de su conocimiento, prueba, interpretación y aplicación del derecho extranjero, tanto en su parte general como especial, es decir la materia concierne al estudio del régimen nacional privatista de las diferentes instituciones jurídicas.

Otra definición: Modalidad del derecho privado, cuyo objeto es someter a las relaciones sociales a reglas jurídicas que convergen en su naturaleza de diferentes derechos extranjeros.

Niboyé: rama del derecho público que tiene por objeto determinar la nacionalidad del individuo, determinar los derechos que gozan los extranjeros, resolver problemas de conflictos de leyes, y de respeto hacia los derechos de las personas.

Francisco Zavala: normas: reglas que sirven para decidir conflictos entre legislaciones de diversos estados.

Normas: no tienen aspecto teórico, sino práctico, pragmático, surgen porque las necesidades de las transacciones jurídicas requieren principios, reglas que puedan resolver cuál será la ley adjetiva, procesal, que rija, que determine derechos y obligaciones dentro de esas transacciones, por eso esta materia salvo la parte que se encuentra dentro de las relaciones de derecho público, en la realidad pretenden resolver los conflictos de actos o hechos jurídicos de derecho privado en todas las ramas del derecho en que pueda haber una incidencia con respecto a esferas físicas territoriales diferentes, y en donde haya elementos extranjeros. Si no hay elementos que desplacen de una jurisdicción, no hay necesidad de este tipo de normas.Nuestros temas fundamentales abarcan una gama de derecho civil, mercantil. Derecho civil: lo relacionado con el estado civil de las personas: capacidad de goce y ejercicio, matrimonio, divorcio, defunción, materia sucesoria, patria potestad, alimentos, o de… en medida en que haya un elemento de más de una jurisdicción de una persona habrá necesidad de resolver la problemática con fundamento en estas normas.En el caso del estado civil es importante, porque diferencia las lagunas otras ramas de derecho, pero que puede renunciarse como en el caso de los contratos.

Cláusula: se aplicarán a leyes del lugar…OJO REVISAR BIEN CUÁL ES LA CLÁUSULA.…No se puede establecer que se vaya a regir conforme a las leyes de otros estados, No hay posibilidad de renuncia, son normas de derecho público.

Teneos también Regulación de bienes, familia,, estado jurídico de creación, regulación, transmisión, extinción de derechos reales de bienes muebles o inmuebles, movimientos de bienes, servicios en el espacio, materia contractual, títulos de crédito, procesos judiciales, materia penal por la comisión de delitos en aspecto sustantivo como adjetivo, están comprendidas dentro de la rama del derecho en medida en que se presente este elemento de posible convergencia de posible aplicación de más de un sistema jurídico.

Repasar las diferentes posiciones doctrinales y tendencias que se han dado en el DIPrivado a lo largo de la historia.

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Ha habido ciertos elementos desde la época romana que llevaron a la necesidad de tener algún tipo de teoría, de principio jurídico que resolviera los problemas de aplicación o conflicto de derechos de más de un lugar. Por lo menos de más de un lugar…o más estados.En la época romana existían ciudades donde vivían ciudadanos romanos y algunos extranjeros, y mientras hubiera una relación jurídica entre ciudadanos romanos y extranjeros o ciudadanos de otras ciudades, se daba un problema de conflictos de normas, de leyes.Resueltas en su mayoría, por la jerarquía superior del derecho civil romano frente al derecho común, que pudieran ser aplicables a extranjeros o los que no fueren ciudadanos romanos.La categoría de ser ciudadano romano les daba el privilegio de regirse por ese derecho e imponer esa condición normativa frente a los extranjeros, un derecho que además obtuvo, logró un perfeccionamiento jurídico, ya que 2000 años después o más todavía sigue manteniendo muchos principios jurídicos que son el sustento de nuestras naciones.Sin embargo este derecho romano que en esa etapa los conflictos que se daban posiblemente se basaban en la preeminencia de derecho romano, surge un cambio con las invasiones de las tribus bárbaras, porque cada una de ellas (visigodos, galos), llegan a territorios o ciudades en Europa gobernados por los antiguos romanos quizá bajo una codificación avanzada, Corpus Iuris establecido donde muchas normas habían sido planeadas por escrito, aunque en realidad no tienen el perfeccionamiento del derecho romano, sino sus hábitos, costumbres que chocan con el orden jurídico, la normatividad avanzada y perfeccionada del imperio romano. Sobretodo el imperio romano de occidente.Estas tribus bárbaras en la realidad no cambian el régimen jurídico, sino que conservan cada pueblo conquistador, cada tribu mantienen sus propias normas, legislación, costumbres (leyes bárbarum) y dejan a salvo la existencia y aplicación del derecho romano, de alguna manera codificado en los códigos.La consecuencia de esta situación es que existe un esquema de personalidad en el derecho, de estatutos personales. Un grupo de individuos regidos por unas normas y otros por otro cuerpo de normas.Derecho romano: Corpus Iuris civilisBárbaros: por sus costumbresEmpieza a haber una transformación a partir de los glosadores, de la glosa, es decir, estudiosos del derecho que interpretan, comentan, hacen anotaciones en los códigos de derecho romano al hacer interpretaciones las hacen a la luz de sus vivencias, costumbres.Glosador más importante del SXII es Acursio, quien de alguna forma sostenía que en el caso de una controversia se aplicaría lo más útil, mejor, más práctico, trayendo un elemento escrito, no práctica, permitiendo con ello una aplicación de costumbres no vinculadas con esos territorios, sino propias de costumbres extraterritoriales.Acursio: estudiante florentino…Vinculada con la aplicación de derecho de distintas ciudades italianas: Padua, etc.Esta glosa, (la de Acursio) no tiene el interés mas que el de haber visto que existe la necesidad de aplicación de costumbres extraterritoriales más que la que correspondiera en la escuela italiana.Si hubiere controversias: que se aplicara la costumbre más útil o mejor.

La siguiente etapa, gran corriente doctrinal es la de los postglosadores.

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Es decir, glosa sobre glosa, basados todavía en los códigos romanos.Escuela italiana antigua, escuela de Bologna, escuela estatutaria, no se distancian en que el elemento para aplicación del derecho es la de la persona, con el individuo, no con el territorio. Sxiii ,SXV HASTA EL sxvii cuyo exponente más importante es Bartolo de Sasoferrato. Profesor de derecho en Piza y Perugia. Él se dedica a dar glosa, sobre interpretaciones y glosas hechas antes.También es la plena época de la edad media, que en el caso de Italia no tenía la estructura feudal que sabemos existía en otros países europeos: Francia, Bélgica, España, sino que en Italia todavía concentrados en sus ciudades italianas alrededor de las cuáles estaba el comercio.Era más fácil resolver conflictos ahí porque los individuos se sentían pertenecientes a esa ciudad, y era identificable su derecho personal.Bartolo de Sassoferrato busca y establece en sus teorías el resolver conflictos que surgen por el contacto de disposiciones normativas o reglas de ciudades o comarcas pertenecientes en diferentes lugares o ciudades.La tradición hasta ese entonces seguía siendo la eficacia del estatuto personal, eficacia de la norma que le correspondía a la persona y que fuese aplicable a la ciudad a la que pertenecía.La única manera hasta ese entonces de poder aplicar una norma diferente era remontarse al derecho civil romano codificado.Sin embargo este autor empieza a encontrar ciertos temas que le inquietan y que le dan, que le permiten pensar en que se pueda aplicar la norma de otro lugar. En materia de contratos, este individuo hace una distinción entre forma y fondo. Forma: aplicando el principio de locus regis actum (lugar donde se celebra el acto es el que determina la forma de ese contrato.Fondo: respecto de la parte sustantiva del contrato: hace una distinción entre lo que es el aspecto procedimental de una posible controversia para decir que el procedimiento se rige por el principio de lex fuori (ley del lugar donde se vaya a resolver la controversia, del tribunal que deba resolver la controversia).Y en el aspecto de la litis decisoria: fondo del contrato en lo que se refiere a la obligación de derechos de las partes hay 2 temas a tomar en cuenta según Acursio:1. Efectos propios del contrato (esenciales)- lex loci regis actum (ley del lugar donde se celebran).2. Efectos accidentales- lugar donde vaya a ser ejecutado o cumplido el contrato.Aquí quizá la operación más importante es la compraventa, que sigue siendo:La esencia del comercio.La forma más frecuente de relaciones jurídicas de las personas.Elementos esenciales:PrecioEntrega de la cosaEn ese sentido si hubiera controversia, Sasoferrato decía que se regía por el lugar de celebración del acto. Esto sería aplicable en el momento en que por razón de las personas que participan, de los bienes vinculados a esa operación que no necesariamente estén en el lugar donde se celebra el acto pueda venir el elemento de posible aplicación de normas de más de una ciudad.

En el caso de delitos cometidos por algún extranjero en lugar diverso al que pertenece el

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individuo, recordando que en esta época de edad antigua, los individuos pertenecían a esas ciudades, un delito cometido por un extranjero en una ciudad diferente a la que pertenecía, pensando en el estatuto personal, pensando en que la ley de la persona misma lo acompañaba y determinaba el derecho que lo regulaba, era fácil evadir las normas de esas ciudades diversas porque no les correspondían a él. No nos debe de parecer extraño que aún hoy en día, la evolución de las normas de diferentes estados no tiene el mismo grado, mismo avance.Hay estados con más avance que otros.En Italia antigua, podía pasar que extranjero que cometío delito en Italia, en su estatuto personal no se considerara conducta delictiva.Sasoferato dice que la conducta delictiva se castiga por el derecho común, es decir norma no de derecho estricto o romano, una norma de menor categoría codificada, si se le aplicaría ese derecho común, y además si esa persona ya hubiere fijado su domicilio o residiere en esa ciudad, también le sería aplicable ese estatuto no correspondiente al de su propio estado. En materia sucesoria. Forma: lex logi recti actum.Fondo: tmb lugar donde se otorgue el testamento.Capacidad del testador: no se aplica ese derecho a aquellos que no estén domiciliados en el lugar que otorguen. Nos revierte a la ley del estatuto personal.También empieza a hacer una distinción tomando en cuenta la calidad de las normas.Empieza a atribuirle a las normas ciertas características y establece que hay estatutos o normas prohibitivas, es decir, que no permiten su aplicación fuera del territorio, normas permitivas que si permiten la aplicación extra territorial. Independientemente de que estos principios a lo largo del tiempo no se han mantenido así, podemos ver que de una posición doctrinal se empiezan a determinar ciertas determinaciones jurídicas que se van determinando en la resolución de controversias, porque en esta época no podemos pensar en que hubiere normas generalizadas aplicables a todos los individuos, sino que a la distancia, falta de comunicación de individuos, esta necesidad de aplicación de normas se daba cuando hubiere controversias. Todavía con la idea de que parte de estos principios o independientemente de ellos, el derecho codificado romano había logrado una evolución a partir de esas glosas que empezaban a dar una configuración de derecho menos estricto.Si nos vamos a otro eje de doctrina, nos iríamos a Francia. Plena edad media, donde existen señoríos feudales con sus señores feudales y sus vasallos, y sus territorios o tierras pertenecientes a ellos, propiedad de señores feudales en donde no hay un punto de partida común en el derecho romano en todo lo que pensaríamos que es Francia.SXVI: Los dos estudiosos más importantes son Bertrand D’Argentné y Drumoulin.A diferencia de Italia, en Francia el punto de partida no era el derecho romano ni las ciudades italianas. Los señores feudales regían para todas las personas que estuvieran ahí, y con un rey ubicado en París a quien en teoría los señores feudales o un rey al que estaban sometidos esos señores feudales, pero que en la realidad ese sometimiento no era el mismo de los señores feudales respecto de los territorios y vasallos, sino que el rey era rey de todo el reino, estaban sujetos a él, pagaban contribuciones, era la figura con mayor jerarquía pero no tenía derecho a tomar decisiones en los territorios de los señores feudales.En razón de esto, cuando menos en esa época (SXVI, SXVII), hay 2 corrientes fundamentales alrededor de estos autores. Bajo puntos diferentes geográficamente:Señores feudales del sur de Francia

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Señores feudales del norte de FranciaEn el sur de Francia aceptando cierto lugar normativo al derecho romano, pero con un ordenamiento/ordenamientos que tenían conflicto con costumbre de las tribus o señores feudales que ocupaban estos territorios, mediante que en el norte había un rechazo total al derecho romano. Aplicación estricta de las costumbres que cada señor feudal tuviera y aplicara.Beltrand apoya esta aplicación de costumbres y busca una preminencia a lo que resuelva el rey del país.Mientras que en el caso del sur no.Un conflicto al menos en la parte del sur en contra de la normatividad que se originara del rey del centro de Francia, manteniendo los estatutos personales y territoriales de los señoríos feudales y rechazando cualquier otro, sin embargo empieza a ver el inicio de un principio jurídico importante: que los bienes se rijan por un estatuto real: estatuto del lugar de ubicación de los bienes.Como excepción a los estatutos personales que cada individuo pudiera tener por su pertenencia a un señor feudal, pero si los estatutos personales reconociendo que donde estuviere el individuo se aplicaría su propio régimen jurídico, y estatutos mixtos donde estuvieren relacionados personas y cosas donde prevalecía el estatuto real.Es decir: sólo cuestiones de bienes: estatuto real.Cuestiones vinculadas con personas::extraterritorial con complicaciones en… y comisión de delitos.

Finalmente hay una doctrina holandesa.Pablo Voet y Juan Voet, Ulrich Huber. También de la época medieval.SXVI, SXVII. Con una influencia notaria por parte de Beltrand pero cansados de las dominaciones que Holanda tuvo por parte de los reyes alemanes y españoles, rechazan la aplicación de normas extranjeras como principio.Toman la distinción de Argenté de estatutos reales y personales. Si hay un avance respecto de la teoría italiana antigua porque se empieza a implantar que los bienes se rijan por la ley del lugar, que no nos debe parecer extraño.Los holandeses reconocen que hay estatutos reales y personales, pero en el caso de los perosnasles que si reconocen que se pueda aplicar una norma de otro lugar (extraterritorial), esto lo hacen por un concepto que es la cortesía internacional.Comitis Gentum: costumbre de que te permito que hagas porque tu tmb me permites.En el caso de normas de derecho internacional privado esa es la mayor crítica, como se puede aceptar la aplicación de otro lugar por una cortesía, por un acto gracioso? Los alemanes respondían ante la influencia, sometimiento del que fueran objeto.Esta doctrina lleva a que la permisividad de aplicación de normas de otro lugar se da por cortesía, que desde nuestro punto de vista no es aceptable, porque es como pedirle a un juez, que atendía a los principios doctrinarios de esa época, territorio.Es más aleatorio, menos consistente frente a la fuerza de los estatutos personales, normatividad de cada persona por su pertenencia, asignación, origen a determinado lugar.Podemos decir que esas son las escuelas doctrinarias más importantes de la época del derecho romano, del imperio romano de occidente hasta el ocaso de la edad media (SXVII- SXVIII). Empieza a haber una sistematización de estos principios hacia el SXIX y SXX. Empiezan a haber autores que tienen más identificación con nuestra vida actual, que buscan darle fuerza

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a estos principios jurídicos de diferentes maneras, todos ellos frente a varias maneras de visualizar o clasificar a las normas en el contexto de aplicación extraterritorial de normas.Jerarquía: predominio de normas, donde hay por un lado la territorialidad de las leyes, donde se aplica únicamente la norma del lugar, o la aplicación del estatuto personal por la identificación o pertenencia de la ley a la persona.Estas son las 2 grandes tendencias que se dan hacia el SXIX.La territorial rechazando aplicaciones de otros lugares, la personal una apertura completa para permitirlas, y habrá una ecléctica que prevalece. Clasificación de las normas en teorías modernas se da en:Normas internacionales aplicadas más allá de un territorioNormas internasEcléctica o mixta que en algunos casos permite la aplicación de unas u otras.Otra clasificación: dependiendo de la procedencia del autor. (Francés, español, etc) con la clasificación que cada uno de ellos pueda tener conforme a su derecho.Estamos cargados a que el Derecho Internacional Privado son un conjunto de normas que resuelven problemas que se identifican con los derechos de cada uno de los estados cuya creación se da hacia esa época.

7 de septiembre de 2010

Las primicias de derecho internacional privado se da con los postglosadores. Comentarios a los códigos.Es importante su estudio aunque no sea un tema sencillo.En las teorías modernas (relativamente modernas) porque comprenden los siglos XVIII, XIX y algunas partes del XX, empiezan a tener una estructura más formada los estados.Un concepto de soberanía más arraigado.Esta creación de Estado permite que sea más fácil determinar la existencia de conflictos de leyes en el espacio con motivo de las relaciones de derecho privado.Hay ciertas clasificaciones doctrinales:1. En relación al predominio o jerarquía de la norma que sea aplicable en una relación jurídica que denote conflicto de normas.Escuela de la territorialidad (donde haya una determinación de que las normas se aplican en el ámbito territorial), muy acentada en la doctrina francesa, inglesa y americana. Una escuela de la personalidad del derecho, es decir, estiman que el derecho se aplica en razón de la calidad de persona o personas, e implican una extraterritorial nata.A donde vayan las personas esta norma o derecho les será aplicable.Hay también una teoría ecléctica, una teoría intermedia entre una y otra que resultará la más fácil de ubicar, entender y la que tenga una mayor realidad en el contexto de Derecho.

Otra clasificación gira alrededor de la naturaleza de las normas de DInternacional Privado. En esta clasificación está una doctrina de tipo internacionalista donde califican las normas de esta rama del derecho en un ámbito internacional, que se encuentran sobre las normas de derecho interno.

Otra tendencia es la internista, que es lo contrario, porque los problemas y conflictos de normas se basan en normas de derecho interno que los estados tengan como único recurso para resolver esos problemas, y una doctrina de carácter ecléctico.

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La tercera clasificación es aquella que atiende al tipo de derecho del que proviene:Doctrina de los italianos en el caso de la antigua (teoría italiana, francesa, que no es la de Beltrand sino sus sucesores), una teoría alemana muy importante en la época moderna, quizá alguna latinoamericana, aunque si hablamos de teoría latinoamericana la ubicamos en el Siglo XX, y una teoría anglosajona (autores ingleses, británicos, latinoamericanos).Uno de los tratadistas más importantes en estas teorías modernas es Savigny (Finales de SXVIII y primera mitad del SXIX. Tratadista alemán. Es el iniciador de la tendencia o escuela supranacionalista o extraterritorialista, es decir, que acepta la aplicación del derecho en otros lugares o territorios.Él parte de determinar que los pueblos viven regidos por una comunidad de derecho. Como si hubiera normas bajo las que todos se encuentran regidos en sus relaciones.El problema a resolver es que entran en conflicto las soberanías de los diferentes estados y estos conflictos necesariamente llevan a que se tenga que determinar la posibilidad de aplicar una norma extraña al Estado, a su derecho interno.Este autor indica que las relaciones jurídicas deberán resolverse buscando el derecho que resulte más conforme con la naturaleza de la relación.Menos estructurado desde el punto de vista de separación pero más apegado a la norma con la relación jurídica.Hace más posible que se aplique un derecho consuetudinario, una costumbre.¿Cómo buscar dentro de la posición de Savigny cuál es el derecho aplicable? Para él hay que determinar en cada relación, en cada acto jurídico donde haya coalición de más de un derecho, hay que buscar la sede. La vinculación de la relación jurídica con un derecho determinado, otorgándole al juez una gran amplitud para determinar dónde está la sede y resolver la controversia.Si esta determinación de la sede lleva al derecho de un estado o de otro, no le preocupa.El es el iniciador del extraterritorialismo. El no tiene ninguna traba en considerar la aplicación del derecho de otro estado para asegurar esa relación. La cosa es encontrar la sede de la relación, fijándose en las características del acto jurídico.Hay acaso ciertas limitaciones que giran alrededor de1. El orden público, 2. La posibilidad de aplicación del derecho internacional sobre las normas internas.Esta doctrina nos aporta 2 elementos:El reconocimiento desde esa época (fines del SXVIII y SXIX) Posibilidad de reconocer un derecho extraño, extraterritorial, en otro estado para otras personas.Que eso no deja de existir hoy en día.Problema de encontrar la relación jurídica de lo que se nos presente para encontrar la norma que nos sea aplicable, que resuelva esa controversia.Esta teoría no deja de tener problemas/deficiencias, pero por encima de que nos fijemos en éstas, lo importante son los elementos positivos que aportan, que están alrededor del reconocimiento de la situación de aplicar un territorio diferente.

Otro de los grandes tratadistas seguidores de esta tendencia es Manzini.Él es italiano, del SXIX. Él vive en el mundo de los estados italianos donde todavía no hay integración de lo que sería Italia sino de los diferentes Estados con distintos sistemas jurídicos, lo que afectaba e influenciaba a cualquier persona que buscara una posición

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doctrinal.Es un precursor de la teoría de la personalidad del derecho. Que el derecho está vinculado con la persona, y de esta forma sea aplicable donde esté la persona o en la relación jurídica donde esa persona se vea involucrada.

Es un doctrinario supranacionalista. Para él se puede aplicar una norma sin problema más allá del territorio de un estado determinado.Su influencia se extiende a otros países: Código Español de SXIX, y Código Alemán, que no nos debe parecer extraño frente a la calidad supranacionalista de Savigny.

La nacionalidad para Manzini es el fundamento del Derecho Internacional Privado.Si nosotros pensamos en que la nacionalidad es el criterio determinante, esa pertenencia de una persona a un Estado con una nacionalidad hará que el derecho de una sola nacionalidad se aplique donde sea que esté.Defiende la cuestión de nacionalidad. Dice que las leyes, las normas, se elaboran para las personas, y en consecuencia, al estar orientada la creación a las personas, debe seguir el curso de éstas.

Si acaso hay alguna excepción al planteamiento de Manzini donde se refiere a que existan intereses sociales. De la comunidad de ese estado donde restringe la aplicación del derecho vinculado a la personalidad y no acepta mas que la aplicación territorial. Reiterando que en relaciones de derecho privado, para Manzini es aplicable que se aplique el derecho vinculado a la nacionalidad del individuo.

Otras limitantes: normas de orden público, autonomía de la voluntad de las partes, pero salvo eso es un firme creyente del concepto de nacionalidad como elemento determinante.

Como elemento positivo, ¿qué nos da la teoría de Manzini?Independientemente de la base fundamental de la nacionalidad, el elemento positivo es que toma una característica “objetiva”, como lo es la nacionalidad. En contraste con Savigny que daría amplitud al juzgador en medida en que él busque la sede para determinar el derecho dominante, aquí la nacionalidad se vuelve algo que no tiene ninguna duda ni subjetividad. Las personas tienen una nacionalidad y ese será el derecho que lo rija en las relaciones de derecho privado.Aunque todavía no desaparece.

Una teoría que contrasta con la de Manzini es la de Dionisio Anzilotti, donde aporta un aspecto adicional a Manzini. Los problemas de conflictos de leyes, su resolución debe estar no sólo en el derecho internacional sino en el derecho interno de los estados. Posición ecléctica.El derecho internacional, cuando hablamos de una costumbre jurídica internacional se trata de un sistema desarrollado para aportar los elementos que resuelvan conflictos, y Anziloti dice que no, que hay que considerar normas de derecho internacional pero que se trata de un derecho incompleto, porque no es una norma de derecho positivo suficientemente concreta, sino que los estados la van perfeccionando a base de usos, prácticas, tratados.

Eso no hace mas que determinar que el derecho internacional es incompleto, imperfecto, no

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es una norma superior categórica.

Anzilotti también dice que frente a esa imperfección no hay un derecho superior capaz de contener todas las reglas de derecho internacional privado. Que hay ciertos principios fijados por la costumbre y tratados internacionales que prevalecen, y que son principios de resolución de conflictos de leyes, pero que muchas de esas normas se encuentran en la realidad más que en el derecho internacional dentro de los derechos internos de los estados. Juega mucho el aspecto de que pueda haber normas que aún siendo internacionales estén inmersas en la legislación de un estado. Son formalmente internas aunque materialmente internacionales.

Otro autor en pro de la teoría supranacional o extraterritorial de solución de conflictos es el francés Antoine Pillet. (fines de siglo XIX, principios del XX).

Este autor es un extraterritorialista que dice que esas normas de Derecho Internacional Privado se encuadran dentro de las relaciones entre Estados, de respeto a la soberanía de los Estados. Un Estado respeta la soberanía de otro. Un derecho respeta la de otro. Pero dice que las normas, las leyes tienen 2 rasgos característicos:Son permanentes y generales.Permanentes porque se aplican a los individuos de forma constante. Ej. Menor de edad siempre se rige por una ley mientras sea menor de edad.Ese carácter permanente es permanente vinculado con la persona.Esto se refiere a que se aplique con la persona independientemente de su relación jurídica.

La característica general contrasta. Es general porque aplica a todos los individuos y relaciones jurídicas en un determinado territorio.

Una ley es permanente para que se aplicara en México en individuos dentro de su territorio.Mediante estos contrastes, es donde se determina que se pueda aplicar un derecho en otro lugar, y se respete la característica de la generalidad para tratar de restringir la aplicación en otros lugares.

Pillet establece como límite o determinante para donde se mueve entre permanencia y generalidad, en que las normas tienen un objeto/propósito social.El interés de la colectividad por encima de las relaciones de derecho privado.Esa es la restricción a la permanencia.

Los críticos de esta teoría dicen que no pueden ser las normas al mismo tiempo permanentes y generales.

O se está frente a la teoría de un derecho que permite que haya un vínculo para que se aplique en todas partes, o una ley aplicable a todas las personas que se encuentren.

Otra cuestión: algunos autores dicen que la generalidad no es sinónimo de territorialidad, ni la permanencia de extraterritorialidad.

Pero esta crítica en el fondo no trasciende, porque el término de Pillet es un término propio

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que en su opinión es el que mejor describe la relación.

Otro autor que continua en esta sentencia de Pillet es Nivoyet (1856- 1992). También supranacionalista o extaterritorialista.Adopta de alguna manera o sigue el espíritu de Savigny, Pillet, Manzini. Sentido de que se debe pensar que existe la posibilidad de resolver una controversia cuando hay conflicto a partir de un derecho de otro Estado.

Este autor indica que el objeto social de las normas es un límite de aplicación muy importante, pero amplia el concepto de Pillet, porque para él cuando exista la posibilidad de una o más normas debe de atenderse al propósito social de la colectividad para determinar cuál es la norma aplicable.

Si coloca principios jurídicos.

Para él, hay 3 principios importantes:1. La aplicación del leyes extranjeras es obligatoria.2. No se puede buscar clasificación de las leyes pensando en Pillet en permanentes y generales sino que debe haber tantos grupos de normas como necesidades existan.3. El límite de la aplicación está determinada por el objeto social de las leyes El interés de la colectividad. No se puede aplicar un derecho si ese va a dañar al interés de la colectividad.

Hay 2 doctrinarios interesantes. Roberto Ago (italiano).Eduardo Trigueros (mexicano).^^ Exponen quizá en territorialismo o tendencia ecléctica. Hablan de que el objeto de DInternacional Privado es regular las relaciones humanas que tienen elementos personales, formales o reales, conectados con diferentes legislaciones.

En una relación jurídica puede haber elementos vinculados con nosotros, o formalidades.

Es normal pensar en que existan estas relaciones con estos elementos que estén vinculados con varias legislaciones.

Para resolverlo, esa regulación pertenece a esta rama del derecho (internacional privado), que es una rama de derecho interno.

Ago dice que formalmente la norma es de derecho interno. Si se puede aplicar un derecho de otro lugar mediante una incorporación de la norma de otro Estado, trae la norma de otro lugar para hacerla aplicable ahí, que nos llevaría a una defensa de mi territorialismo.

Como aplico la relación de otro lugar: incorporando otra norma de derecho para entonces aplicarla y resolver la controversia.

Ahí se habla de 2 tipos de incorporación:Incorporación material

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Incorporación formalIncorporación material mediante la creación en el derecho nacional de una norma nueva, con un contenido idéntico al existente en la regla jurídica extranjera, que sea aplicable por la norma de conflicto de leyes.

Norma de conflicto de leyes: principios de Sassoferrato: lex rey cite, lex fuori. Ese principio hace que prevalezca una norma de donde sea el principio.Lex rey cite: donde se encuentre el bien, ej.

Ago: problema de controversia por elementos reales, formales que vinculen a más de un Estado, el Estado donde se tenga que resolver la controversia incorpora la norma y la aplica como si fuera su propio derecho interno. Parecería una ficción.

Incorporación material: se crea una norma idéntica. Es MUY difícil, porque las controversias en relaciones de derecho privado se dan con una evolución mayor que la que el legislador pueda hacer para resolverla.

Incorporación formal: mucho más adecuada e inteligible es cuando el Estado inserta, permite la aplicación de la norma extranjera en el orden sustantivo del Estado porque existe una norma de conflicto de leyes que se lo permite. Importa la normal, en el sentido de que la trae, la hace propia.Ej. Controversia en México de individuo con domicilio en otro estado y el problema sea de su estado civil, capacidad de goce/ejercicio, se incorpora el domicilio del personaje y la aplica aquí, como si se trate de derecho propio. La hace propia dentro del ordenamiento.

Trigueros: para él la incorporación de las normas no puede ser abstracta. No puedes traerte el derecho de otro estado para hacerlo aplicable. Haces la aplicación de una norma individual. Específicamente concreta. Es decir, no se incorpora el orden jurídico de otro Estado, sino sólo de aquél aspecto jurídico que requiere resolución.

¿Una persona tendrá capacidad de ejercicio para poder firmar un contrato? Sólo se incorporará la norma específica que determine en la ley de domicilio de esa persona si tendrá capacidad o no para celebrar el contrato.

Trigueros mantiene la teoría de incorporación pero no de forma abstracta y generalizada, sino de forma concreta, específica, directamente aplicable a la relación jurídica de que se trate.

No acepta que haya sido antecedente o estructura constitucional.En una incorporación de norma, no podemos partir de que a partir de norma concreta podríamos traer una norma de legalidad vinculada con la norma jurídica.

Lo que incorpora es una norma concreta, casi secundaria, no a nivel de la estructura jurídica del Estado, las normas constitucionales.

9 de septiembre de 2010

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Territorialistas: Ésta otra corriente de doctrinarios asume que los territorios son los elementos que demarcan la aplicación de las normas jurídicas.Los territorialistas fundamentalmente desean tener una protección para la aplicación de normas de otro Estado, y la forma en la que lo visualizan es que haya un límite a la aplicación de las normas de derecho, que es el territorio, y mediante ciertos principios, ficciones jurídicas, incorporan o aceptan la aplicación de una norma de otro estado en el propio o las del propio fuera.Los doctrinarios más notables en esta tendencia son los angloamericanos. Son británicos, ingleses y norteamericanos.Uno es Joseph Story.- Magistrado de la SCJN de finales del siglo XVIII y mitad del Siglo XIX. Se concentró en el tema de conflicto de leyes, territorialista, y que propugna por la aplicación del derecho interno de los Estados, aduciendo primero que el derecho norteamericano tiene una influencia inglesa, no tiene influencia del derecho romano como Francia o Italia, muchos de los teólogos y doctrinarios en los SXVIII y XIX habían estudiado las teorías holandesas, las cuáles establecían el territorialismo y sólo permitían la aplicación de derecho de otro estado bajo el concepto de la cortesía internacional.Este autor que se mantiene el territorialismo, de entender que las normas tienen esta característica, por sí misma la norma no tiene vigencia o fuerza fuera de su territorio. No se reconoce que la norma tenga un efecto jurídico más allá del territorio donde ha sido creada.Territorialistas: leyes que se emiten de los Estados se aplican en el territorio respecto de la comunidad de individuos que se encuentran en él.El territorio es el ámbito que determina a quién va dirigida la norma. Holandeses: cortesía.Story: commitee. Repsonsailidad, por considerarse prudente la norma de otro lugar, por conveniencia, necesidad, interés mutuo. Es decir, no existe una presición de derecho positivo, una disposición que permita la aplicación, sino lo maneja en un concepto axilógico, valorativo, moral. Existe la necesidad de que se permita la aplicación de un derecho de otro estado por la reciprocidad, prudencia, beneficio mutuo, necesidad moral, etc. Lo que es una situación imperfecta, porque es apreciativa, arbitraria, depende del juez que deba resolver la controversia, si determina que exista esa cortesía, y que si es una obligación moral, en sí va en contra de la esencia de Derecho.Como veíamos en las doctrinas antiguas y algunas de las modernas, el orden social, responsabilidades sociales es una limitante. Un elemento sobre la norma secundaria y orienta la aplicación del derecho, pero son apreciaciones subjetivas, arbitrarias.El juez además es quien se convierte como el que va a decidir. No hay regularidad, seguridad jurídica. Desde los territorialistas, está bien dirigida en medida en que aceptemos que hay un mecanismo para aplicar derecho de otro estado cuando hay una relación jurídica que determina que tenga vínculo con un derecho de otro estado, pero no desde el punto de vista subjetivo.

Otro autor territorialista es Diesel (inglés) Finales del Siglo XIX.Territorialidad estricta de la ley. Un juzgador no está obligado a aplicar leyes extranjeras pero que por un concepto propio de las personas, se puede aplicar una norma extraña/extranjera.Teoría de los derechos adquiridos. Las personas en la esfera jurídica de un ordenamiento, llegan a tener derechos adquiridos en ciertas situaciones, y se les deben respetar en otros Estados.

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Todo derecho debidamente adquirido bajo la ley e un país es reconocido y sancionado por los tribunales ingleses.

En realidad si hay una premisa de territorialismo en la aplicación de las leyes pero hay una mezcla con la personalidad del derecho. Derechos de las personas en el país donde sean nacionales.Situación que no ha dejado de tomarse en cuenta, principalmente en tribunales de países sajones, donde teorías de derechos adquiridos son respetados. Situación que cuando una persona considera que ha adquirido algo se vuelve inmutable, lo que es una contradicción con la temporalidad de las normas y vigencia de las normas en los territorios.

Otro autor que sigue esta teoría es Beale (norteamericano) que habla de derechos adquiridos. Él le llama “derechos conferidos”/ “dested rights”.Estado le confiere ciertos derechos a otro y éste podría invocarlos.

Otra teoría en esa misma línea es la de Lorensen.Él piensa que el juez, tribunal, crea derecho. El juez es el que en última instancia debe crear el derecho y determinar cuál es el aplicable. No le gusta la teoría de derechos adquiridos, pero que considera que un derecho debidamente adquirido puede ser una forma de aplicar el derecho de otro lugar. Es decir, pasará por el filtro de la jurisdicción de un Estado.

El Lic. cree que la calidad de debidamente adquirido mejora la tendencia pero no mejora nada, al considerar que necesitamos un elemento objetivo para ver cuando una norma se aplica.

Antonio Sánchez de Bustamante (cubano) finales de XIX, principios de XX. Vemos en marco de estados de herencia romana (derecho francés, español), elementos que hoy en día todavía se toman en cuenta para la cuestión de los conflictos.Él es un territorialista, posición acomodaticia. Teorías territorialistas se acomodan más a nuestro sistema jurídico.

Antonio Sánchez fue quien hizo el “Código Bustamante”. Proyecto de tratado internacional para el continente americano.

No obstante que él hable del territorialismo, él dice que es indispensable resolver algunas cuestiones del por qué y cómo de la aplicación de normas extranjeras.

Problemas: Hay que decidir si se deben o no aceptar las leyes extranjeras. Qué clases de leyes tienen ese efecto extra territorial y cuáles carecen de ella.Cuáles son las instituciones y relaciones jurídicas que corresponden a esos grupos de leyes. Es decir, cuáles tendrán eficacia y cuáles no fuera del territorio de un Estado.

Entonces, si se pueden aplicar las leyes de un Estado en otro. Lo justifica en que existe una comunidad jurídica internacional entre los Estados que conforman el grupo de Estados a nivel mundial y (2) necesidades y exigencias jurídicas de

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los individuos y personas. Las personas son por naturaleza cosmopolitas. No podemos estar quietos. Nos relacionamos con personas de otros Estados independientemente de la coexistencia jurídica de los Estadoas a nivel internacional.

En cuanto al punto 2, él regresa a la diferencia entre leyes territoriales y personales. Las personales sí se aplican más allá de un territorio y las personales no.

Los elementos alrededor de los cuáles las leyes se aplican extraterritorialmente: domicilio, nacionalidad, residencia y voluntad de las personas de permitir la aplicación de un derecho de otro lugar.

Sánchez Bustamante hace una clasificación de las leyes no sólo en personales y territoriales, sino del grado de eficacia y vigencia de las normas: imperativas, voluntarias, potestativas, y hace un análisis de qué pasa cuando una persona se encuentra en su propio territorio, es nacional, tiene domicilio, etc… ahí no hay aplicación de norma extraña porque todos los elementos no existen.De ahí analiza: extranjero en un determinado territorio: que leyes de su nacionalidad le pueden ser aplicables. Hay normas imperativas de derecho público que se aplican igual a nacionales y extranjeros.Hay otras que serán imperativas para él. Desde el punto de vista personal. Como las vinculadas con su nacionalidad. Ese Estado no tiene competencia legislativa para cambiarle la nacionalidad a ese individuo. Eso sólo lo puede hacer el propio Estado. Igual sus derechos políticos.Habrá leyes potestativas. Voluntariamente acepta la aplicación de un derecho extraño.

Hay otras de orden público limitativas. Restringen la posibilidad de normas extrañas. De orden público interno e internacional, pero más interno.

Elementos positivos: El Lic. cree que en la determinación de calidad de las normas, hay una aproximación hacia elementos objetivos, jurídicos de derecho positivo.

Francés del SXX: Bartin. Dice que las normas de derecho internacional privado son derecho interno positivo, y que si acaso esas normas en el sistema jurídico interno nacional de un estado tendrán carácter internacional que permita que se aplique una norma extraña.Ej: ley de domicilio… al fin y al cabo puede ser extraña porque permite que se aplique la de otro..Para él los problemas alrededor de estas normas es que hay que tolerarlas.

Posición doctrinal de Arellano. Eclécticas o mixtas. (Doctrina metodológica).Este autor propugna por la aplicación de derecho extraño.Hace una serie de enunciados:1. Las fuentes de derecho internacional privado son la columna vertebral de la solución de conflictos de normas en el espacio. (1. Tratado internacional, 2. norma de derecho interno, doctrina, jurisprudencia.Costumbre jurídica internacional, decisiones de tribunales internacionales).

2. Jerarquía de las fuentes: él dice que deben ser primero internacionales y luego internas.

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El Lic. cree que con la jurisprudencia alrededor del Art. 133 no hablamos de una distinción tan marcada entre normas internacionales e internas.

3. Carencia de fuentes internacionles y fuentes internas ante el conflicto obliga a una labor de integración que atribuye al juzgador.

4. La elaboración y perfeccionamiento de las fuentes internacionales, internas e integradoras o individualizadas es que no puede ser arbitraria ni casuista. Si sabemos que vamos a tener un procedimiento, juicio que puede tener efectos en su ejecución fuera, debemos considerar que debemos cumplir con todo el proceso legal para que cuando pretendamos ejecutar la sentencia fuera no seamos objeto de un desechamiento. Lo mismo de fuera para adentro.

4. La creación y perfeccionamiento de las fuentes requiere de una clasificación lógica, minuciosa de las diversas materias: forma de actos jurídicos, bienes muebles, inmuebles, capacidad, obligaciones.Cada materia contiene normas de conflictos de leyes.

5. No debe haber un perjuicio de territorialismo o extraterritorialismo de las fuentes.No tener temor. Ahí están las fuentes y son las que nos van a determinar el derecho.

6. Premisa realista: el predominio de la aplicación de las normas nacionales y la aplicación excepcional de las normas extranjeras obvia problemas prácticos y hace más expedita la administración de justicia.

Siempre hay problemas para aplicar un derecho extraño:Por el precario conocimiento que podamos tener de él.La difusión jurídica no es igual. No hay asequibilidad. Derecho extranjero: ver si está vigente, traducirlo, cuál es la interpretación. La prueba.

Ahora hay corrientes eclécticas, autónomas, mixtas entre el extraterritorialismo de Savigny, etc contra el territorialismo de los sajones.

21 de septiembre de 2010

^^ Tendencias doctrinales históricas del Siglo XX. Siguiente tema: nos va a encaminar hacia Derecho Positivo Mexicano.Analizar la normatividad que ha existido en nuestro país primero en su evolución histórica a partir de la dominación española pasando por el México Independiente para llegar al Siglo XX, 1900, donde se empiezan a dar movimientos y cambios importantes en la legislación con quien tenemos más contacto.Nuestras normas de derecho internacional privado están principalmente en códigos civiles como fuente de derecho internas, códigos que se remontan a siglos XIX y XX.El tema de derecho internacional privado en México hace referencia a épocas donde hay y no referencias de derecho internacional privado.Libro de Eduardo Trigueros- revisión de movimientos histórico- jurídicos. Hace también una exposición clara sobre las doctrinas que han venido existiendo.

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Evolución del Derecho Internacional Privado en México, con miras al derecho vigente actualmente en la ley, que es la columna vertebral de las disposiciones de derecho internacional privado.

La dominación española para efectos de normas de derecho internacional privado estuvo integrada por un derecho español fuerte impuesto por conquistadores en las tierras y audiencias de la Nueva España y demás provincias. Derecho español recogido de las leyes de Indias, que se enfrentaban (como en derecho romano que tuvo contacto con invasiones bárbaras), tuvo contacto con un derecho indiano, un derecho local, que más que pensar en la recopilación y la formación de leyes de indias de las 7 partidas, eran básicamente costumbres que existían y se consideraban con cierta validez, vigencia, pero que cuando menos los españoles al conquistar y manifestar que la intención era respetar esas costumbres locales, en la realidad no lo hicieron, primero porque esas normas de derecho indiano, posibles normas que pudieran regir las situaciones de derecho o los actos y hechos jurídicos, en realidad los españoles imponían su derecho escrito, más o menos codificado, lo imponían contra las costumbres que tenían los locales, que adolecía de enormes problemas para su vigencia, porque eran los conquistados y sus normas eran consuetudinarias, que no se pudiera considerar que estaban codificadas, 3: porque los tribunales para resolver controversias estaban integradas por criollos o españoles, que el que conocían era el derecho español, derecho de la metrópoli respetando las costumbres locales. 4. En aquella época existían 2 elementos importantes que perneaban todas las instituciones jurídicas de la nueva España: a. Influencia de la religión católica traida por los españoles que deseaba ser impuesta a los conquistados y su derecho.b. deseo de los españoles de integrar a los indígenas a su forma de vida.

Problemas que presentaba el derecho español:1. Era un derecho vigente en la metrópoli (España), cuyas circunstancias de aplicación difícilmente podían ser iguales a las que podían existir en los territorios conquistados. El derecho español tenía que adaptarse para poder aplicarse a los territorios conquistados.2 son las grandes fuentes jurídicas de la época vigentes en España y Nueva España: las 7 partidas del Rey Alfonso el Sabio de Castilla y la recopilación de “Leyes de Indias”.

2. Además en la Nueva España había grupos raciales que no necesariamente se podían considerar homogéneos: había musulmanes, judíos emigrantes, etc. El derecho español como tal no era un derecho perfeccionado.Sin embargo las 7 partidas si son un mito en la regulación de España y tierras conquistadas por los españoles en América.Las 7 partidas fueron muy importantes pero básicamente establecían una aplicación territorial, es decir, las leyes eran aplicadas en el territorio en que habían sido creadas (España). No abstante esta aplicación tuvieron una marcada influencia de derecho romano.Leyes españolas: la recuperación y 7 partidas aunque fueran territoriales, tuvieron una vigencia si bien aplicadas en nueva España, eran las que regían diferentes circunstancias en las Indias.Se respetaban ciertas costumbres, sobre todo referentes a actos de Estado Civil, como

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matrimonio, arras… le daban efecto al matrimonio no obstante diferencias de religión entre los consortes.

Normatividad de México Independiente (Siglo XIX)Al hacerse México Independiente las leyes vigentes españolas permanecieron en los Tratados de Córdoba, el Plan de Ayala y en algunos otros tratados se estableció que seguirían siendo aplicables las leyes vigentes en ese momento, lo que dejó en sobrevivencia gran parte de los ordenamientos jurídicos españoles que existían.

Hasta el establecimiento del Código Civil de 1870 …Entre la Independencia (donde se preservan y establecen las normas vigentes españolas), hay si acaso una ley del 30 de enero de 1854 que estableció en su artículo 21 y era un avance de lo que llevó en el Código de 70: que los contratos y actos públicos notarizados en país extranjero surtirían efectos en México, siempre que fuera lícita la materia de estos actos y contratos, siempre que los contratantes estuvieren en aptitud y capacidad en el país donde se celebraren, y este artículo estableció que tendrían efectos jurídicos en México siempre que no estuvieran prohibidos por leyes de la república, se siguiera la forma del país donde se hubieren celebrado, y que cuando se refirieren a bienes inmuebles, sobre todo hipotecas, éstas se registraren en el territorio donde se encontraran esos bienes, estableciéndose un plazo para llevar a cabo ese registro dependiendo del continente donde se originaren. Es decir, el registro de hipotecas era necesario, y tendrían 4 meses para los contratos en Europa, 6 para los de Asia, 6 para América excepto EU y América Central que sería de 3 meses.Además se estableció que para que estos actos y contratos tuvieran efecto, que en el país donde se hubieren otorgado, se les diere igual fuerza y eficacia a actos celebrados en el territorio de la República Mexicana (eso es “reciprocidad internacional” o “cortesía internacional” “dout des”*checar).

En la “ley mexicana”, vemos que se reconoce validez, en actos celebrados en países extranjeros, y se empiezan a delinear.Aplicación de normas de tipo pasivo: cómo el derecho mexicano le da eficacia a esos actos jurídicos celebrados fuera.Ya establecía algunos requisitos:Cumplir con reglas de aptitud y capacidad de los países contratantes (tendencia de personalismo en el derecho donde los individuos tenían que comprobar que tenían la capacidad de celebrar el contrato o acto jurídico).Formalidad: notarización. Cuya implicación heredada del Derecho Europeo donde la función del notario es importante no sólo por la fe pública sino porque supervisan actos realizados en forma jurídica y legal.Que no esté prohibido por las leyes de la república (concepto de orden público) existente en todos los países del mundo.Principios y /o normas positivas.Forma en el país donde se celebrara el acto.Forma de las hipotecas debían ser registradas. Régimen de bienes inmuebles donde los derechos de creación, modificación, constitución de bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar. ^^ Esto implicaba que al hacerse el registro, todos estos requisitos serían revisados para ver

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si se cumplían. Si no, esa hipoteca no tendría validez.

Código Civil de 1870Ha habido 4 códigos civiles (1870, 1884, 1928, 2000).

Hay que considerar: la época.Elementos históricos de SXIX: Movimientos de guerras civiles sanguinarias, invasiones en territorio mexicano. Primero había una influencia marcada en sistemas jurídicos de las escuelas: italiana, francesa, con un centralismo hacia el D.F. que hoy para nosotros no es más que una demarcación territorial, que en esa época era el D.F.

Código Civil local. Pero era el centro de la actividad económica, política, social. Era la capital, y este código tenía una importancia en estos ámbitos pero también jurídico.

El desarrollo de los Códigos Civiles de provincia se ha dado en los últimos 30 años. (Antes eran idénticos al del DF).

El Código de 1870 recoge:1. Principios estatutarios. Normas de derecho internacional privado que determinen la vigencia estatutaria, la aplicación de la norma personalizada en razón del individuo. Personalizada y aplicando la ley de la nacionalidad de las personas en lugar de cualquier otro vínculo de conexión como el domicilio, residencia, origen, lugar de trabajo, etc. Nacionalidad por influencia del Código de Napoleón.

2.Este Código Civil establece que para los asuntos del Estado Civil y Capacidad de las personas, se aplicará el Código para los mexicanos del D.F. y California independientemente de donde residan dependiendo de los actos sobre los que habría de ejecutarse en las demarcaciones territoriales, para efecto de capacidad de las personas.

En el caso de testamento.Bienes muebles: el testador podía elegir la norma aplicable. (nefasto porque elimina objetividad normativa). Pero como es una época estatutaria, era aceptable que el individuo pudiera seleccionar ese derecho para los bienes muebles, porque los muebles seguían la ley del propietario, del titular.Mobilia secuntum personae^^ En lo referente a la forma de los actos (aspectos formales de los actos), el Código sería aplicable para actos en el extranjero que debieren ejecutarse en el D.F. o en la California, punto de contradicción con la escuela estatutaria.Elemento de ejecución de requisitos formales para determinados actos.

Mantiene la reciprocidad como requisito para reconocer actos que no estén comprendidos o que se refieran a mexicanos o extranjeros que vayan a surtir efectos en el D.F.

Reciprocidad originada de la anterior ley por influencia española y no francesa.

En su gran mayoría, los doctrinarios de derecho internacional privado le dan muy poca

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aceptación al Código de 70. Lo ven deficiente, reflejado como si fueren leyes emanadas de un Código Civil local hacia todo el mundo como punto de conexión, poco objetivo.

Pero nosotros no podemos analizar un Código Civil a la luz de condiciones de 200 años después.

El Código de 70 es el primer código civil formal, local, vinculado a las tendencias personalistas.

Código Civil de 1884Derogó al CC de 70 y empezó a regir el 1 de junio de 1884. En realidad si hubo un avance en la normatividad de normas de conflictos de leyes, pero no con grandes avances respecto a la del código anterior.

Art. 12, 13, 14, 15, 16.

Si atendemos a la nacionalidad como el vínculo que determina la ley aplicable a los actos y hechos jurídicos, la reglamentación de la nacionalidad estará vinculada con esta materia.

Art. 12 Leyes concernientes al estado y capacidad de las personas son obligatorias para habitantes del df y territorios aun cuando residan en el extranjero aun cuando deban estar en todo o parte en demarcaciones.Es una disposición localista, de ámbito interno^^

Art. 13: respecto de muebles en D.F. y edo de California, se regirán por leyes mexicanas aunque sean poseídos por extranjeros.

Clasificación de leyes permanentes y generales. (Esta es una ley permanente).

Art. 14: reitera lo del 70. Respecto de la forma y solemnidad de contratos, testamentos. Rigen las leyes del país donde se hayan otorgado.

Lex loci ejecucionis^^ Si el acto va a tener ejecución en el D.F. o Baja California, que vaya a tener ejecución aquí, deberá cumplir con leyes de derecho mexicano.

Extranjero: podrá elegir ley que le sea aplicable.

Innovación: art. 19: el que funde su derecho en leyes extranjeras deberá probar la existencia de estas. Carga de prueba para el que funde, invoque ley extranjera.

Art. 25 y 26: posibilidad de que mexicanos y extranjeros fueran demandados en México por bienes en estas demarcaciones territoriales o por domicilio en la residencia.

Había iguales disposiciones respecto de matrimonio celebrado en extranjero mientras que se cumplieran las formalidades y mientras que no hubiere impedimentos derivados del Código Civil que tuvieran que ver con capacidad para encontrarlas.

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Art. 3300Por testamento o intestado … por falta de reciprocidad internacional…^^ Sanción a extranjeros. No podrán heredar de mexicanos. Si del lugar no se les permite que hereden.

Cómo el Código tiene vigencia para evitar conflictos internacionales.Congreso no puede intervenir en conflictos de leyes???

El Código Civil del D.F. se vuelve el que contiene las normas de Derecho Internacional Privado no sólo en el aspecto interno.

Aquello que regule la nacionalidad es lo que hace que el código civil del D.F. establezca normas que se refieran a aplicación de normas extraterritoriales por efecto de nacionalidad.

Ley de extranjería de 1886 decía: sólo la ley federal puede restringir los derechos de los extranjeros.Art. 32: sólo la ley federal puede modificar o restringir los derechos civiles de que gozan los extranjeros por el principio de reciprocidad internacional y que así queden sujetos a las mismas incapacidades que las normas de ese país pongan a los mexicanos.

La determinación de esa aplicación federal del código la encontramos en esa ley.

Ley de extranjería (no se llama así) vigente cc 28Art. 50: sólo la ley federal puede modificar o restringir los derechos que gozan los extranjeros en consecuencia esa ley y…Si no existiera esta disposición no tendría facultades el congreso de la unión para haber legislado en esa materia.

Ley de nacionalidad de 1993Las disposiciones de los cc para el df y para toda la república así como el federal de procedimientos serán obligatorios para todo el país en materia de nacionalidad

Ley de nacionalidad de 1998Art. 11: para todo lo no previsto en esta ley se aplicarán las disposiciones de D.F. en materia común y en la república en materia federal.

23 de septiembre de 2010

¿Será posible/justificable que la ley de nacionalidad determine la vigencia del Código Civil?La facultad de legislar en el CCDF… en realidad era el gobierno Federal, designaban a un funcionario administrativo, jefe de gobierno del D.F.Cc local y supletorio en materia federal ese código era inconstitucional?

OJO: REVISAR BIEN APUNTES: Art. 73 FXVI como fundamento.

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No tenemos una disposición en la jerarquía de 73 que diga que la materia de conflicto de normas está vinculada con la nacionalidad o estatuto personal a nivel de la Constitución. Nos estamos basando en una norma de estructura jurídica, forma de gobierno de uno de los poderes de la unión, pero a nivel constitucional no tenemos una norma sustantiva que dijera que las normas de conflictos de leyes fueran a partir de la nacionalidad o del Código Civil del D.F.

Puede ser que nosotros pensáramos que existía la concepción de que los problemas de conflictos de leyes se resolvían por la nacionalidad porque esa era la tendencia dominante originada del Código de Napoleón.

Sería muy fácil componer en un estilo de simetría normativa, una disposición que facultara al congreso a legislar en nacionalidad.El elemento determinante para fijar la ley aplicable era la nacionalidad de las personas.

Contrato con efectos en el D.F.NacionalidadC.C.D.F.: Si va a surtir efectos en el D.F. se tiene que regir por normas de D.F.

Debemos entender que la norma constitucional del 73 FXVI ya considerada con las modificaciones en ley de nacionalidad y normalización y contemplada a la luz del C.Civil después de reformas de 88?? Checar año. donde se aceptan otros principios para resolver problemas de conflictos de leyes, esa facultad constitucional se ha quedado rota. Está detenida por palillos.

Pero la tradición jurídica es la misma: que la Federación pueda resolver conflictos de leyes a partir de la nacionalidad porque ese era el vínculo predominante cuando se diseña y aprueba la disposición del constituyente del 73 FXVI.

El lic en un análisis jurídico vería deficiente la FXVI e inconstitucional a una norma que resuelva conflictos de leyes a partir de vínculos diversos a la nacionalidad, pero ese es el antecedente histórico.

Materia civil es local.Art.12 Código Civil del DIstrito FederalPor tradición jurídica los artículos del 12 al 16 son los que contienen las normas de conflictos de leyes. Están en C.Civil Federal y Códigos Locales.Art.12 las leyes para el df se aplicaran a todas las personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeras.Art. 13 FII: El estado y capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el D.F.

La nacionalidad, considerando que es materia local, ¿podrían los estados legislar en esa materia fijando un vínculo diferente en el Código Civil Federal distinto al de las entidades federativas?

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Tratados: ante deficiencia de entidades federativas, puede que el tratado se convierta en una fuente legislativa material.Si en el tratado se determinan vínculos que resuelvan problemas de conflictos de leyes, el tratado va a regir sobre las disposiciones locales.

Nacionalidad: fue el vínculo preciso para regular el conflicto de norma.Mientras los códigos civiles manejaran nacionalidad como vínculo resolverte para conflictos, quedan comprendidas en 73 fxvi.Esa es la tradición^^^

Pero actualmente como nacionalidad no es el vínculo que resuelve los conflictos de aplicación de normas, parece que tenemos una deficiencia constitucional en relación a la facultad del congreso de resolver esa materia.

Nosotros tenemos problemas de conflictos de leyes internacionales e interestatales. Eso es lo que nos va a decir que mientras el CCDF de aplicación local y supletorio en federal fuese el determinante para resolver normas en conflictos de leyes en materia federal en conflictos internacionales no tendríamos problema porque se resolvería en el mismo código, pero podrían entrar en choque en materia civil cuando la constitución establece que la materia civil es local.

Indirectamente el artículo del CCDF lo da a entender.Las leyes para el D.F., se aplicarán a todas las personas en territorio del mismo, sean nacionales o extranjeras. Cada una de las materias en CCDF son lo que resolveran en problemas de conflictos de leyes. Pero sólo en conflictos interestatales, porque las normas que resuelven los problemas de tráfico jurídico internacional no están ahí. Están a nivel de CCDF, a nivel de los tratados, no a nivel de los Códigos Civiles locales.

Además: art. 121 constitucional.Antes el único que existía que trataba de resolver los conflictos de leyes, y que decía: en cada Estado se dará fe y crédito de los actos celebrados en otros.Libertad para determinar la forma en que se llevan a cabo esos actos del estado civil.

Tenemos 2 parámetros de normas de conflictos de leyes en un Estado cuya organización, estructura es de la Federación. Problemas internacionales e interestatales, y el Código Civil Federal sigue siendo el que determina en principio las normas de conflictos de leyes para los problemas internacionales, porque las entidades federativas no tienen facultades para legislar en materia de conflictos de leyes internacionales.

Vigencia de tratados internacionales en materia civil local.

Código Civil de 70 y 84 y leyes de nacionalidad

La problemática no queda ahí.Así como en los códigos de 70 y 84 teníamos un conocimiento estatutario referente a los

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problemas de conflictos de leyes, para el Código Civil de 1928 vigente de 1928 a 1988 (fecha última importante porque es cuando se reforman los artículos específicos de conflictos de leyes), el código civil da un giro de 180º en lo referente a la normatividad de conflictos de leyes.

Lo que veíamos sobre nacionalidad, bienes muebles e inmuebles, en 1928:Art. 12 del Código Civil para el DF en materia común y para toda la República en Materia Federal.Decía: las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la república, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes.

^^ TerritorialistaNO ES UNA NORMA DE CORTE LOCAL. Antes se regía por estatuto personal, ahora real.Las “leyes mexicanas”: denota un nacionalismo sobrado.

Este cambio tan radical vino por la Revolución. Pérdidas de territorio, etc.Estatuto personal: era muy fácil que un extranjero invocara su ley por encima de las leyes mexicanas.

Leyes mexicanas debe comprender federales y locales.

Comprender estado y capacidad de las personas: para no olvidar que los actos de capacidad de las personas de lo que fuera materia civil, las leyes mexicanas se aplicarían a raja tabla. Territoriales.

Ya no sólo se refiere a la calidad de las leyes mexicanas, sino que dice que se va a aplicar a todos los habitantes de la República.

Todos los que habiten (TODOS: transeúntes, los que residen, turistas: los que se encontraren en territorio mexicano estarían sujetos a las leyes mexicanas).

Hay una derogación 100% de cualquier norma de conflictos de leyes.

Exposición de motivos: en el proyecto de código civil se completó la teoría de estatutos de codigo de 84. la ley personal debe regir el estado y capacidad de las personas.Ley personal es la del domicilio cuando se trata de…

^^ Lo que dice la exposición de motivos no tiene NADA que ver con el Art. 12Esta exposición de motivos era del art. 12, y el art 12 no tiene establecido que se reconozca la ley personal, y no se aplicará cuando pugne con una disposición de orden público.Ni nada en el art. 12 que leimos que establezca que ley personal es la del domicilio.

Otro párrafo: la capacidad de las perosnas para actos jurídicos depende de su desarrollo físico e intelectual, que a suvez se determina por raza, costumbre, tradiciones…Las leyes que rigan su capacidad deben de ser las leyes de su nacionalidad…

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Art. 13:Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio de la República se regirán por las disposiciones de este código.

^^^Estas 2 disposiciones (12 y 13) no tienen NADA que ver con la exposición de motivos.

De 1928 a 1988 no había que investigar derecho extranjero. 100% territorialista.Pero existía el problema que en comercio internacional muchas partes no querían celebrar actos por no saber si se ajustaba al derecho mexicano o no.

En 1988 hay una reforma importante al Código Civil, todavía aplicable al DF y República.

Nuevo art. 12: cambio NO QUE SE REGRESARE AL ESTATUTO PERSONAL, porque éste ya había dejado de tener vigencia.

Art. 12: las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República. (hasta ahí sigue siendo territorialista), así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción, y aquellos que se sometan a dichas leyes (aquellos que por voluntad de las partes expresen el sometimiento a leyes mexicanas y sean permisibles), SALVO CUANDO ÉSTAS (las leyes) PREVEAN LA APLICACIÓN DE UN DERECHO EXTRANJERO, y salvo, además, lo previsto en tratados y convenciones de que México es parte.

Primera parte territorialista. Pero después: salvo cuando las leyes prevean la aplicación de un derecho extranjero…

28 de noviembre de 2010

Art. 13 (anterior) decía: los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio de la república, se regirán por las disposiciones de este código.

^^ Si bien el Art. 12 atiende al elemento nacional, subjetivo, el Art. 13 habla del elemento objetivo o de los elementos alrededor de

Contrato de CV que se rige por el derecho de otro país.Las partes se ponen de acuerdo en el precio, pero la cláusula dice que se va a regir por el derecho norteamericano…

Un tribunal podría decretar la nulidad de la cláusula.Según el lic. el tribunal haría caso omiso de la cláusula. Si las partes así lo establecen, el contrato se rige por el derecho norteamericano.Pero frente al Art. 13, esa cláusula será ineficaz ante una disposición de esa naturaleza que es una disposición de orden público, que haría que los efectos jurídicos de ese contrato se rija por la ley mexicana.

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Elementos de los contratos: ese convenio, acuerdo entre parte compradora y vendedora respecto de un bien en un precio determinado, ¿cuáles son los efectos jurídicos? ¿qué parte en el contrato están los efectos jurídicos?Son parte de la ejecución.Materialización de un contrato: con el cumplimiento.¿No es lo mismo efectos jurídicos que ejecución?Puede surtir efectos y no ejecutarse.CV: Se ejecuta cuando se entrega la cosa y se paga el precio.

Contrato dice: CV se rige por el derecho norteamericano.¿Tenemos que llegar a que el tribunal declare que es nula?Se vuelve impráctico.Comprador quiere recibir el bien, y vendedor recibir el precio.

Art. 13: se refiere a la ejecución y efectos

Art. 15 de CC de esa época: los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde pasen, sin embargo, los mexicanos o extranjeros fuera del D.F. quedan en libertad para sujetarse a las formas previstas por este código cuando el acto haya que tener ejecución en la mencionada demarcación.

Los elementos de formalidad no exigían que fuese conforme al derecho mexicano.

Art. 15 se refiere a la ejecución, al cumplimiento.

Se cumple y ejecuta

Contrato celebrado en roma. Cláusula que dice que se rige por derecho norteamericano. Se entrega en México

(Entrega de bien, precio se van a regir por el derecho mexicano).

^^ los efectos jurídicos se rigen por el derecho mexicano.Desde el punto de vista de efectos jurídicos me da igual que se celebró en Roma o una cláusula que diga que se regirá por la cláusula norteamericana.

Partes deben de ejecutar contrato: por ley mexicana.No nos lleva a que para que se ejecute ese contrato se requiera la sanción del juez.

Una de las partes puede incumplir y no quiere entregar el precio.No incurre en incumplimiento de contrato porque si quieres entregarme la cosa se tiene que sujetar al derecho mexicano.

Se vuelve intrascendente la nulidad. Se podrá determinar que la cláusula de sometimiento al derecho norteamericano pudiera ser inválida.

Lo que hace falta decir que el que tenga una cláusula de que se rija por el derecho

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norteamericano no convalida su nulidad. Porque si el las cláusulas de derecho norteamericano son iguales a las de derecho mexicano.SI no hay conflicto de normas, da igual lo que diga la cláusula de derecho norteamericano.

A lo que le importa a la cláusula de art. 13 es que esa parte se rija por el derecho mexicano.

Si es una disposición de conflicto de normas, aunque establezcan un territorialismo, porque están resolviendo la posible convergencia en aplicación de normas por distintos sistemas jurídicos.

La única parte de nulidad que tiene es que antes era ilegal pretender la entrega de un vehículo que no tuviera los papeles que acreditaran que se pueda vender y comprar, pero el resto de contrato es legal.

Norma de forma: Art. 15: norma que atiende a la primera parte de todo acto o contrato jurídico: a la parte de su celebración, perfeccionamiento.

La otra gran parte de los contratos es su ejecución (de los contratos).Art. 13

Norma de orden público que si las partes no tienen objeción el contrato es legal, jurídico, ejecutable.

Nuestro análisis jurídico tiene que ser: como son normas de conflicto de leyes, si la ejecución se va a regir por el derecho mexicano, hay que ver que en esa parte del contrato o acto jurídico, nos sujetemos a las normas de derecho mexicano.

Estas disposiciones no tienen ningún problema con el Art., 12 porque el 12 se refiere al elemento subjetivo: las personas.

Desgloce de art. 12 a 15: elemento formal, personal y material.

12- personas que celebren el contrato, de acuerdo a las leyes mexicanas. Que tengan capacidad. Que puedan celebrado.Elemento formal: se debe ajustar al lugar donde se celebre el acto, este último no es aceptable a rajatabla porque hay que ver otro tipo de bienes.

Art. 12 actual: no elemento de habitantes, sino reiterar el elemento de que: las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República. (hasta ahí sigue siendo territorialista), así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción, y aquellos que se sometan a dichas leyes (aquellos que por voluntad de las partes expresen el sometimiento a leyes mexicanas y sean permisibles), SALVO CUANDO ÉSTAS (las leyes) PREVEAN LA APLICACIÓN DE UN DERECHO EXTRANJERO, y salvo, además, lo previsto en tratados y convenciones de que México es parte.

Personas: que se encuentren.

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Tenemos: ^^ elemento personal, punto de conexión territorial y un punto de conveniencia a cualquiera que desee que el AJ se someta a las leyes mexicanas (pensando en actos de derecho privado).

Sigue existiendo el territorialismo, aunque no a ultranza. Tenemos un cambio de la condición de que las leyes mexicanas rigen a las personas por el territorio en el que se encuentren. La nacionalidad desaparece.73 f XVI es obsoleta frente a la manera en la que está legislado ahora.Nacionalidad ha dejado de ser el punto de vinculación que vinculan al individuo o acto jurídico con el derecho que les sea aplicable.

Cuando dice: los actos y hechos ocurridos en su territorio, hay una palabra que quizá haga falta: actos celebrados.

Aquellos que se sometan a las mismas leyes: reconocimiento a la autonomía de las partes en los actos jurídicos que lo permitan.

La comisión de un delito no puede someterse a otro Estado.Los elementos del cuerpo del delito están en territorio nacional: se entienden regidos por el derecho mexicano.En materia penal puede haber actos u hechos sucedidos en otra jurisdicción pero sus efectos trascienden en República Mexicana, y pueden ser perseguidos como ilícitos en la República Mexicana.Nosotros tenemos 3 premisas positivas y 2 salvedades:(según lic. 3 salvedades).

Actos jurídicos que se sometan a las leyes- reconocimiento de que partes pueden someter ese acto jurídico a un derecho que no sea el mexicano.

SalvedadSalvo que prevean la aplicación de un derecho extranjero. (en gama importante en contratación, relaciones familiares, actos del estado civil de las personas, inversiones extranjeras, operaciones crediticias, etc).Salvo lo previsto en tratados y convenciones de que México sea parte. Hasta antes que la Corte estableciera la jerarquía de tratados, esta salvedad solita según el Lic. le daba una jerarquía a los tratados por encima de las leyes mexicanas.

Este artículo está ahora en Código Civil Federal pero no significa que regule sólo la materia civil.Es una norma que seguía la tradición de CC de Napoleón porque la parte de nacionalidad estaba en CC de Napoleón.

Normas de conflictos de leyes, cuando menos ésta si están mas enfocadas al Derecho Privado.Art. 12 al 15 son los pivotes de las normas de conflictos de leyes a nivel de derecho interno en México.

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Hay muchas otras materias, sobre todo con el devenir de materias del TLC, donde empezó a haber una problemática para hacer acordes disposiciones de legislaciones con apertura comercial, administrativa y de normatividad relacionada, y en un gran número de disposiciones de otras leyes hacen esta salvedad: salvo lo previsto en tratados y convenciones en que México sea parte.

30 de septiembre de 2010

Disposición del Art. 13: ¿es una norma de conflicto de leyes? Al parecer sí.

Actualmente: 12 en materia federal y local.El que antes era Código Civil para el D.F. y territorios federales hoy es Código Civil Federal??

Si tenemos CCDF entonces? Código Civil Federal resuelve materias de conflictos de leyes en materia internacional.Materias extranjeras.

Legislación de los Estados sirven para resolver conflictos de normas interestatales.

Esta disposición hoy federal antes para el DF y territorios de aplicación local y supletoria en federal, el art. 12 contiene la norma más importante en la determinación de la vigencia de las leyes mexicanas.

Incluso esta disposición no debería estar en CCFederal sino Constitucional. Materia más próxima de conflicto de leyes debajo del FXVI del 73.

Formalmente está en Código Civil Federal. En realidad es una norma que tiene jerarquía sobre la materia supletoria del Código de Comercio, leyes mercantiles.

Nos habla de la estructura jurídica, para muchos la teoría del derecho mexicano.

Distingo de los que habiten, ahora los que se encuentren: al que esté ahí.Ese es el primer punto de conexión: la ubicación física, presencia.Luego los actos ocurridos ahí (que más bien se celebran), y finalmente los que se someten a esas leyes. Se pueden someter cuando las partes dispongan que surtan sus efectos ahí.

Influencia de leyes de otros lugares.Tradición de Código Civil de 28. Además hechos ocurridos en el territorio y aquellos en que las partes decidan someterse a esas leyes. Es un reconocimiento a la autonomía de la voluntad de las partes en los actos y hechos jurídicos de derecho privado, donde el Estado no interviene como parte. Actos como iuri gestioni, materia: civil, mercantil.Noma que no tenga participación de persona que actúe bajo derecho público que imponga la prescripción de unas leyes.Un contrato de obra pública no es de derecho privado.Lo que hace el Estado, gobierno no bajo derecho privado no están en este esquema.

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Lic no ha encontrado un acto de derecho público donde a las partes se les haya permitido someterse a otro derecho. (obras públicas, adquisiciones, etc… imperativo de derecho mexicano. Partes no pueden decidir someterse a un derecho diferente).

Después 2 salvedades: aplicación de normas extranjeras.SALVO CUANDO ÉSTAS (las leyes) PREVEAN LA APLICACIÓN DE UN DERECHO EXTRANJERO, y salvo, además, lo previsto en tratados y convenciones de que México es parte.

Salvo cuando el derecho mexicano prescriba por el derecho extranjero.Salvo lo previsto en tratados y convenciones.

IURI IMPERI: Deriva de la soberanía, PERO MÁS de quien esté actuando. De que es un sujeto de derecho que actúa como sujeto de derecho público.

¿Qué pasa si se celebra acuerdo, se renuncia y luego se invoca el ius imperi?¿Qué pasa si Sonora invoca que actuó en iuri imperi y no le pueden exigir el cumplimiento de esas obligaciones?Porque no quiere que le exigan esa responsabilidad.No puede invocar su derecho interno, entonces el Estado de Arizona puede

Todos los Estados firman ese tipo de acuerdos…Si incumple, tiene responsabilidad. Sonora hace responsable a México de los daños y perjuicios, indemnización.

Art. 13:Es mágico.El art. 13: Artículo 13 C.C.F..- La determinación del derecho aplicable se hará conforme alas siguientes reglas:

Es una norma permisiva de conflicto de leyes activa y fundamentalmente pasiva. Activa de México al extranjero de manera que las normas de conflictos de leyes acepten esos principios.Tenemos reglas de aplicación y de incorporación. Pasiva: incorporación del derecho a México.Es determinante porque las 5 fracciones fijan la pauta de conflictos de leyes del sistema jurídico mexicano.

En 1988 cuando se reforma este artículo, el art. 13 anterior hablaba de efectos jurídicos. Ahora ese está en la fracción V de ese artículo, pero las otras 4 son novedosas.Para 1988 habían tenido un antecedente en materia de tratados internacionales celebrados por México.Fue fácil que se convenciera al legislador de incorporar los principios que de 1976 a 1984 se habían celebrado.En la exposición de motivos de la reforma de este artículo se hace referencia a 4

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convenciones:A. Convención interamericana sobre normas de derecho internacional primario..B. C.I. sobre domicilio de personas físicas.C. C.I. sobre personalidad y capacidad de las personas jurídicas.D. C.I. sobre conflictos de leyes en materia de adopción.

I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;

Es una norma de conflicto de leyes, de derecho internacional privado, que prevé la aplicación de un conflicto de leyes en nuestro territorio.Conflicto de leyes: interestatal e internacional.Da vigencia y validez a esas situaciones jurídicas válidamente creadas: si proviene de algún Estado en el que se reconoce el matrimonio de 2 personas del mismo sexo es una situación válidamente creada que debe ser reconocido??No requiere que diga que respete normas de orden público (eso lo dice el Art. 8).Pero si a Cuauhuila se establece en su código que matrimonio es entre hombre y mujer, y llega una pareja de gays que quiere divorciarse, no se va a poder.Quizá ver el artículo desde el punto de vista de creación original del acto, pero si controversia una norma de orden público donde está su reconocimiento, no va a ser-* El Lic. opina que si por ejemplo el Estado de Coahuila es omiso, si se puede reconocer. Lo importante es que no lo prohíba.Situaciones válidamente creadas: en constitución… art. Ciento algo.

Titularidad de situación válidamente creadas: derechos adquiridos. Teorías sajonas.Situación válidamente creadas: algo que se crea en otra entidad federativa y se pide que se reconozca.Más que el matrimonio (porque el matrimonio es un acto), el artículo más bien habla de la relación de esposos.

Suponiendo con invocación de 121, no hablamos de nulidad por contravenir norma de orden público. Si contravienen no se reconoce, que se de validez, legalidad. Condición de esposos: si no está prohibida la figura, debe de reconocer.

Además de que contravierta el orden público, hay que evitar el fraude a la ley. EJ. Soy habitante de Coahuila donde no está permitido matrimonio entre gays, me voy a otro Estado, me caso ahí y luego voy a otro Estado a que se me reconozca. Estoy haciendo un fraude a la ley.

Actos del Estado Civil desde el punto de vista normativo son oponibles a terceros, son locales, TONS APLICAN SÓLO EN CONFLICTOS INTERNACIONALES.

Art. 13 F II del D.F. y 13 FII Federal con 121 (Constitución).No están peleados.

121: da validez a actos de una entidad federativa en los demás (siempre pensar con el paréntesis que no vayan contra normas de orden público, que no sea fraude a la ley).

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13 FII Federal: en conflictos de leyes, lugar de domicilio legal.Si llega a haber contradicción, esa norma puede ser inconstitucional, pero esa no.

13 FII Federal es aplicable, II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

Estado civil. Actos del estado civil: matrimonio, adopción, reconocimiento de hijos, filiación, relaciones familiares.

Art. 35 C.C.FArtículo 35.- En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

Cuando hablamos de capacidad: en derecho civil: de goce y ejercicio. EN PERSONAS FÍSICAS. Porque se entiende que es la capacidad de derecho civil (por eso: personas físicas).

FI y II: Acto de estado civil que conlleve situación validamente creada tendrá que respetar derecho mexicano. En un estado extranjero, estado mexicano reconocerá en medida en que se cumpla la ley del domicilio de ese lugar.Ej. Yo resido en Madrid, me caso ahí. Cumplo ley madrileña. (Situación “válidamente creada en derecho español). Vengo a México y pido que se me reconozca esa situación.FII: Para que yo te lo reconozca, tienes que haber cumplido con leyes de domicilio. Si sí las cumpliste entonces te reconozco. (en medida en que no contravenga normas de orden público).Si dereccho mexicano prohibiera por ej matrimonio entre gays, no tengo por qué reconocerlo.

(Art. 121: se refiere a conflictos de leyes interestatales).

Art. 29 a 33 de Código Civil Federal: domicilio de personas físicas y morales.Art. 13 se refiere al lugar donde tiene su residencia.El trabajo no tiene nada que ver con el Estado Civil.Si pudiera ser el domicilio legal (art. 30): lugar donde la ley le fija su residencia.

Donde el Art. 13 habla de ley del lugar de su domicilio, es la ley del lugar de su residencia.

Además de domicilio legal, existe el convencional.

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como

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los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

5 de octubre de 2010

La determinación del derecho aplicable…Derechos adquiridos donde surgió el acto. *Checar derechos adquiridos en dónde.

¿Limitación? Debe de estar válidamente creadaConforme a su derecho

Órden público. No se debe contravenir.Si dice: situaciones jurídicas válidamente creadas conforme a su derecho: es del derecho donde se crea. También conforme a derecho de orden público donde se pretenda el reconocimiento.

¿Qué pasa si no se reconoce? ¿Esa situación válidamente creada existe o no? El matrimonio en un Estado donde si se reconoce, que se pretenda se reconozca en otro no se le reconoce.En el Estado donde se creó si se crearon los presupuestos jurídicos es una situación válidamente creada en ese Estado. (Lic.)En el Estado donde no se reconoce, puedes ir con una autoridad (como por ejemplo una autoridad administrativa: SEGOB, SRE…, demostrarla que se creó válidamente y que aquí se te reconozca.

En España el divorcio no estando permitido, las personas que los encontraran con una pareja diversa, eran consideradas como comitentes de un delito de adulterio.

Si la autoridad mexicana dice que es delito, es delito. (Lic).

Cómo se determinará el derecho aplicable: Norma en conjunción del art. 12 que permite la aplicación de otro Estado.

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

^^ En esta disposición tenemos un territorialismo importante. La ubicación de bienes muebles e inmuebles determina la aplicación.

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Lex rex citae: tendencia que antes existía en bienes inmuebles en los Códigos Civiles anteriores. No es una regla novedosa.

Si es novedosa en bienes muebles, porque antes no se determinaba el lugar de ubicación de éstos, sino la ley del poseedor, dueño, titular de esos bienes.Si hay un cambio importante en esa regla respecto de los Códigos Civiles anteriores, y se acopla a la tendencia internacionalista de normas de conflictos de leyes de finales del Siglo XX y la actual.

Debemos de hacer una precisión que quizá no era necesaria en la redacción de esta fracción. Lo que establece al final: será aplicable aunque sus titulares sean extranjeros. Esto está para evitar la aplicación de la regla de nacionalidad o el estatuto personal. Es decir, ya no es importante la nacionalidad. Esta regla importante, porque vemos los sesgos alrededor de la facultad del congreso. Hay una bifurcación para determinar que son normas de conflictos de leyes, y bienes muebles e inmuebles se rigen por la ley del lugar donde se ubican.

La redacción podría ser mas sencilla: régimen de muebles e inmuebles se rigen por el lugar de su ubicación. Y no dice eso.

Pretender que un arrendamiento de un inmueble en DF partes convengan que ese contrato se va a regular por la ley del Edo Mex sería una cláusula nula según el Lic. porque va en contra de una norma de derecho público, no renunciable.

Ante la posibilidad de evasión del Derecho en caso de arrendamiento se agregó la parte que establece que los contratos de arrendamiento y bienes inmuebles se rige por el lugar del bien.

Además en un arrendamiento estamos en un caso de derechos personales.

Quizá excepción: aspecto procesal. Se permite prórroga de jurisdicción territorial. Tenemos rentado un bien inmueble en Ciudad de México, pero queremos que si hay una controversia, se resuelva en el Estado de Tabasco.

Es un problema de las partes. Primero de las partes y segundo del juez. El juez debe conocer el derecho de D.F. y conforme a ese resolver el conflicto del contrato de arrendmiento.

Constitución, régimen y exención: poner eso para el lic. es exceso.Pero está seguro que hay algo que pueda ser excepción por señalar esos 3 ^^^para los elementos reales.

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y

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Disposición actual: disposición de conflicto de leyes pasiva. Qué pasaría con los actos celebrados que vayan a poder producir efectos jurídicos en México si es cuestión federal o D.F.

Regla: Locus regim actum.El lugar rige el acto.Esta es una fracción muy importante. Pudiéramos pensar en que sólo se refiere a las formalidades, y solo habla de AJ (aunque los hechos jurídicos no tienen forma, son los AJ). Es decir, no hay ningún impedimento para que celebre una CV de un bien inmueble en Sonora si el bien inmueble está en el D.F.El notario de Sonora debe cumplir celebraciones de su Estado, y conforme a esa disposición ese acto es plenamente válido.

Lo mismo se puede decir en el caso de AJ celebrados en un Estado para surtir efectos en otro. Mientras cumplan con la formalidad, ese AJ es plenamente válido.

Otra cosa es que a ese AJ se pretenda que tenga efectos, porque ese momento, ej CV de bien inmueble celebrada en otro país, ese AJ debería ser plenamente válido. Exceptuando lo del orden público.

Si la norma de la entidad federativa exige escritura pública, inscripción en el registro donde esté el bien, esa norma de orden público hay que cumplirla, por más que al celebrarse las formalidades jurídicas de donde se celebró.

Además esta regla que atiende sólo a forma, concatenada con la anterior, se concluye habrá que cumplir la norma sustantiva de estos bienes. Para que en su totalidad se vuelva un acto jurídico plenamente válido. Si no no lo es.

Inscripción en el registro donde se encuentre el bien.

Constitución del régimen de propiedad donde esté el bien, se rige por la ley donde esté el bien.

FIV: Formalidad y AJ celebrados fuera de la república o en una entidad federativa para que surta efectos en México u otra entidad federativa.

Sin embargo esta fracción tiene una de las normas permisivas de más flexibilidad en todos los aspectos desde el punto de vista del DIP.… Sin embargo, podrán sujetarse a las normas…

Podríamos olividarnos de la formalidad de donde el acto se celebre, si es que va a tener efectos en la República Mexicana o D.F. si cumplimos con la formalidad de estos actos.

Constantemente recurrimos a esta formalidad ^^.Le dices al notario: en tu escritura has constar la capacidad de las partes del contrato. Si lo celebro en Sonora y ahí no lo necesito pero tengo que comprobarlo para el DF pues lo pongo.

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En la tradición de jueces, FIV va más allá de la simple forma.

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

^^ Aquí hay 3 secciones en esta fracción:1. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores. Es decir antes de pensar en la aplicación de esta fracción puede existir la aplicabilidad de otras fracciones.Son normas de derecho público no renunciables a menos que la misma norma lo permita.

2. Los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse.Si no no te lo van a permitir.Lex loci executionis ^^ (ley del lugar donde se ejecute). Se asimila los efectos jurídicos al lugar donde se ejecuten los actos.En CV (donde se entregue bien y se pague precio), Contrato de crédito (donde se dé el dinero) no hay duda.Sinonimia entre efectos jurídicos y ejecución de actos y contratos.

3. A menos que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

Confirma lo establecido por el Art. 12: permite la aplicación de otro derecho, otro Estado o país si las partes someten el acto jurídico a dichas leyes.Tiene que ser válidamente. Tiene que cumplir los requisitos legales. Ej. Cláusula donde partes pretendan evadir que los muebles o inmuebles se rigen por la ley del lugar. La cláusula es nula.

Esta última parte del sometimiento o designación válida de la aplicabilidad de otro derecho es un reconocimiento a la autonomía de la voluntad de las partes.

Las fracciones no hay que verlas por separado. Si acaso la única que permite eso es la última y sólo para los efectos o designación de un derecho válidamente aplicable.

Válidamente creado: que no haya norma que lo impida pactar.Ej. En contrato de obra pública, esta norma no puede ser invocada. Porque los contratos de obra pública exigen que sea el derecho federal porque actuas con una autoridad. No puedes pedir la aplicación de otro derecho.

En un contrato de crédito, por ejemplo, las partes pueden determinar que se riga por el derecho mexicano o norteamericano independientemente de que se deba pagar en México.

Los títulos de crédito que no traen una cláusula de jurisdicción son muy peligrosos, porque tienen muchos elementos para que se pudieran aplicar muchas jurisdicciones/ diversas leyes aplicables: lugar de suscripción, lugar de pago, lugar de aceptación si es letra de cambio, lugar de emisión, lugar donde se otorguen actos accesorios.

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Mientras no haya fraude a la ley, evasión de orden público y normatividad lo permita podrás designar el derecho que estimes apropiado.

Art. 14: CCF.Complementación de Art. 13, porque el 13 habla de nomas de principio de conflicto de leyes.Aquí dice: cuando se aplique un derecho extranjero, qué es lo que se va a tomar en cuenta. Siguen siendo normas relacionadas con conflicto de leyes, pero aquí dice cuándo se va a aplicar un derecho extranjero.

Artículo 14.- En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

^^ ¿Por qué lo dice?Los jueces evitan aplicar derecho de otro lugar. Los jueces no tienen por qué saber el derecho extranjero ni cómo aplicarlo. Tampoco nosotros como abogados vamos a saber el derecho de todo el mundo.Si las partes se someten a un derecho, están reconociendo no sólo la celebración del acto sino las consecuencias de que se riga por ese derecho.Aquí FI: tu juez aplica el derecho de otra entidad federativa como lo haría ese lugar.Derecho de entidades federativas: es una situación que se presenta con mucha frecuencia. Juez de Hermosillo tiene que resolver un problema de jueces del D.F.

Además: haste de los elementos que se requieran sobre texto, vigencia, sentido y alcance legal de ese derecho.Todos estos conceptos se incorporan al artículo para que no quede nada fuera.

Razón de la fracción: hacer que los jueces apliquen el derecho como lo haría el juez de ese lugar.

II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano noprevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existeninstituciones o procedimientos análogos;IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestiónprincipal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; yV. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos

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derechos,éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno detales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverántomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

7 de octubre de 2010

Diferencias entre el Art. 12 y 13

12 ( 3 excepciones): *checar- leyes prevean la aplicación de extranjeras- Tratados y Convenciones- Que tu mismo te sometas

12: marco general de vigencia.13: normas conflictuales para determinar con precisión la norma de Derecho que pueda ser aplicable.

Art. 13: CFF.La determinación de aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:Quiere decir que en caso de conflictos de normas el que interprete la norma va a seguir las siguientes reglas.

Otra diferencia:12:

13: cómo se aplica el derecho extranjero.

Si no hay 12, no puede haber 13.

12: regla general que permite la aplicación del derecho extranjero.13:

Enunciado del art. 13: la aplicación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas.

El 12 nos permite, determina la vigencia. Permite aplicar el derecho extranjero.En el mismo Código Civil pero antes de la Reforma de 88 no existía. Lo que existía en el 13 anterior hablaba de los efectos jurídicos.

13: en aquellos actos/ hechos ocurridos donde sea pero que pueda existir la aplicación del derecho extranjero, el derecho que resulte aplicable tendrá que apegarse a las 5 fracciones en el 13.

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Es decir, por más que en un contrato se quiera establecer que el régimen de inmuebles que se va a regir por la ley diferente del lugar donde se apliquen, no pasa nada, no se puede pactar.

Por más que en un contrato de arrendamiento se quiera aplicar un derecho de un lugar donde no se encuentre el bien, el lugar de pago de la renta, por ejemplo, se vuelve irrelevante.

Las 3 primeras fracciones y la media de la IV: Situciones válidamente creadasCapacidad….

^^ todas tienen reglas obligatorias. No hay forma en que se pueda pretender que no es aplicable para el estado civil de las personas la ley del lugar del domicilio de la persona.

Además, este artículo tiene una distinción: las fracciones y el Art. 13 incluyen la aplicación del derecho mexicano entre las entidades federativas.

El Art. 13 es una regla que formalmente esté en el Código Civil Federal pero materialmente puede estar en una ley reglamentaria constitucional.

Art. 14: en la aplicación del derecho extranjero.Ya no como el 13 (determinación del derecho aplicable)Ya pasamos a la siguiente etapa. Dice cómo se aplica el derecho extranjero.Al final también habla de derecho en entidades federativas.Lo dispuesto en este artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la federación.Es una norma de conflicto de leyes internacional e interna.

En la FI. Del Art. 14.El juez no debe inventar: Juez, no inventes.Lo dice claramente: en la aplicación del derecho extranjero.. obviamente si el juez tiene un caso que resolver.Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cuál el juez podrá hallegarse de la información necesaria del texto, vigencia, sentido (interpretación) y alcance legal (interpretación) de dicho derecho.Siempre existe el sentido, duda de la oscuridad.

La norma dice que en la aplicación de un derecho extranjero o de otra entidad federativa dice: lo hará como lo haría el juez de esa jurisdicción.

Por qué aquí sólo se incluye referencia al proceder, conducta jurisdiccional, y no la de los particulares cuando elaboren un contrato o un acto jurídico de derecho privado.

Porque las partes pudieron haber decidido plasmado en un contrato donde el bien esté en

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Sonora, que ese contrato de arrendamiento se rige por el D.F. Esta cláusula es nula. Qué mas da.Cuando en un contrato las partes evaden limitaciones de capacidad de ejercicio. Son nulas. No es necesario que en esta fracción se haga referencia a esto.

Se les permite a las partes sujetarse o no al derecho de una entidad federativa.

Ya cuando hay que aplicar el derecho extranjero o norma de otra entidad federativa, el juez que tenga que resolver, lo tiene que hacer, no puede inventar, como lo haría un juez de la jurisdicción del derecho extranjero que resulte aplicable.

Arrendamiento: principales problemas por lo general: pago de mejoras, vicios ocultos, prórroga…

Etc… aunque las partes establezcan en contra de FIII: Norma de derecho público no renunciable.Se rigen por la ley del lugar donde estén los bienes.

Si hay una controversia de estos elementos, lo juez lo que dice en la aplicación del derecho extranjero o entidad federativa, el juez no puede inventar ni aplicación, ni texto…

Lo tendría que hacer como el juez de la entidad federativa o del Estado donde resulte aplicable.

Esta fracción es muy importante y fue uno de los primeros avances que hubo en la doctrina mexicana de Derecho Internacional Privado previa a la doctrina mexicana de 1988.

Había aprobado 2 convenciones interamericanas:Convención sobre prueba e información de derecho extranjero (1983). Convención americana sobre normas de derecho internacional privado (1984), que en su artículo II establece lo indicado en esta fracción.Ambas convenciones ^^ establecen la forma en la que este juez se podrá hacer de esa información de derecho extranjero para resolver el caso.Se manejan las pruebas internacionales que son: informes, peritos, documentos, certificaciones, de lo que dice el derecho extranjero, a cargo de las partes.Los jueces no podrán mas que aplicar el derecho extranjero como lo haría el derecho extranjero.El juez puede aplicarlo así, pero las partes son quienes deben proporcionarlas.

Esta fracción no se refiere a las pruebas sobre el derecho de juicio.En un litigio no se debe probar el derecho, sino los hechos.

El derecho extranjero hay que probarlo porque es una norma extranjera no comprendida en el derecho mexicano, y que jueces mexicanos no tienen obligación de conocer, que es lo que nos dice esta fracción.

Art. 2 de la convención: … sin perjuicio de que las partes, es decir, son las partes las

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obligadas a probar el derecho extranjero.Además por efecto de Art. 2,cuando menos en el Código de Procedimientos Civiles del D.F. art. 284 BIS y 86 del Código Federal de Procedimientos civiles incorporan esta regla en sus procedimientos.

D.F.: El tribunal aplicará el derecho extranjero tal y como lo harían los jueces del Estado tal y como lo harían los jueces del estado donde fuera aplicable, sin que las partes puedan…

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes especiales, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano o admitir las diligencias que el juez considere necesarias o que ofrezcan las partes.

La FI NO dice cuándo se aplica el derecho extranjero y qué derecho se aplica. Eso lo dice el 13. Este artículo dice: ya en la aplicación del derecho extranjero el juez no puede inventar el derecho.

Por qué en entidades federativas este problema no se presenta.Juez de Sonora que pida informe a D.F. Porque las leyes son muy parecidas, y porque el derecho mexicano no se tiene que probar, por jurisprudencia, los jueces son peritos de derecho mexicano. Si llegase haber una aplicación indebida de esa norma de derecho local, tienes tus recursos donde eventualmente llegará a un amparo, a un juez federal, que es un perito en derecho mexicano.

Pero en el caso de derecho extranjero sí: hay certificaciones notariales, de embajadas, afidebit (declaración de fe sobre algún punto del derecho. Peritos en derecho mexicano).

El juez de allá decide si la toma o no, pero por lo pronto tengo los elementos.

Es obligación de las partes, de aplicar el derecho extranjero no por interpretación propia sino como lo haría el perito de derecho de esta materia.

Hay un aspecto no totalmente claro: dice: se aplicará como lo haría el juez extranjero.En la práctica como el derecho extranjero lo prueban las partes, las partes recurren a todos los medios a su alcance. No es tan fácil que las partes den la interpretación de un juez extranjero de ese derecho.

Art. 14 FII En la aplicación de derecho extranjero se…II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;

Se aplicará el derecho sustantivo extranjero: problema de conflicto de leyes en México (conflicto de leyes pasivo). Dice se va a aplicar derecho sustantivo, México (A)Canadá (B)

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Turquía (C)

Ej. El conflicto se da en México (A)Ya se determinó que es aplicable el derecho extranjero en el otro artículo. Aquí dice cómo se aplica el derecho. El juez sólo va a pensar en que se aplica el derecho sustantivo. Es decir, no se aplican normas procesales, u otras normas conflictivas de otro Estado que hagan (in)aplicable el derecho sustantivo.

Derecho sustantivo: norma material concreta: quien es soltero, si tiene capacidad para celebrar el acto, si no puede hacer tal o cuál inversión.

La norma de conflicto de leyes sólo remite al derecho de otro lugar. La premisa del inicio de esta fracción es que la norma de conflicto de leyes remite al derecho sustantivo, no al adjetivo, no a las procesales y no a las normas de conflictos de leyes, porque si pasara, A remite al derecho canadiense, y dice que es la ley del lugar de trabajo, donde resida o labore, que no es la de domicilio, entonces lo que mexico estableciera es lo de Turquía…

Pero desgraciadamente en la segunda parte dice: salvo cuando por las circunstancias especiales del caso deban tomarse en cuenta con carácter excepcional las normas conflictuales de ese derecho que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas respecto de ese Estado.

El Lic. cree que es desafortunada esa fracción, porque permite el reenvío. Porque el reenvío quita lo que sea seguridad jurídica.

Para evitar el reenvío, las partes dicen: salvo: las normas de conflictos de leyes.

Para evitar la falta de seguridad jurídica.

Ej. Circunstancia especial: calidad de sujeto, trascendencia del acto, efectos jurídicos del acto.

12 de octubre de 2010

Art. 14 FISe aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente (es decir, no inventes)Para lo cual el Juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

Alcance legal de dicho derecho: ¿Por qué el legislador puso todos estos aspectos del derecho extranjero? Texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho.¿Por qué puso todos? ¿Podríamos eliminar alguno?- TEXTO: Texto, con comas, etc.- VIGENCIA: No está sujeta a interpretación. Código Civil Vigente a parir de 1978.

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- SENTIDO DE UNA NORMA: es interpretación- ALCANCE LEGALEs difícil pensar que independientemente del mandamiento de que el juez que conozca de una controversia tenga que allegarse de los elementos de un derecho extranjero, es difícil que pensemos que estos elementos pudieran determinarse con una sola fuente o forma de demostración.Hay varios medios de prueba para probar ese derecho extranjero. Hay peritajes, dictámenes, documentos (en documentos puede haber certificaciones de leyes vigentes, declaraciones juradas que son un medio común en la práctica sajona: affidabits (declaraciones juradas), en la práctica este último es un método/ medio comúnmente en los juicios porque lo que pasa es que las partes pueden rendir affidabits que no serían mas que dictámenes de personas que se consideran peritos en esa materia, en ese derecho y que podrían completar los 4 elementos a que se refiere.Podríamos decir que el sentido y alcance legal son cuestión de interpretación del Derecho.Si el legislador puso los 4 fue por no dar lugar a la omisión de alguno de los elementos que un juez normalmente toma para resolver una controversia, habida cuenta que el Art. 19 establece que “las controversias judiciales deberán resolverse conforme a la letra de la ley o su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los PGD”…Art. 14: Mercantil: ley especial, ley general.Código de Comercio como supletorio.Pensaríamos en las jurisprudencias o en la doctrina que se haya podido emitir alrededor de diversos principios legales que los tribunales han determinado conforme a esas disposiciones del caso, pero esta no es una situación necesariamente igual.La conformación de los derechos varía dependiendo de la tradición jurídica, la estructura que tenga el estado de Derecho extranjero de que se trate.En el caso por ejemplo del derecho norteamericano que es posiblemente uno de los más recurridos desde posibilidad de aplicación de Derecho Extranjero por la vecindad ya que es un país en constante trato, tráfico jurídico internacional.En el caso de derecho norteamericano hay una parte muy importante de su Derecho en el que puede o no existir un Código, puede o no existir una legislación federal o local, y sin embargo tiene otras fuentes de Derecho que llevan en caso de los litigios, de las controversias, culminan a los jueces a resolver muchas veces basados en precedentes jurídicos, en resoluciones de casos hechas por tribunales con jerarquía para ellos de las cuales las partes en un litigio echan mano, los alegan y el juez puede o no resolver en base a estos …

Derecho mexicano respecto del sajón que tiene estos precedentes, jurisprudencia, no sobran los 4 conceptos establecidos en esta fracción.

Finalmente hay una palabra que es importante que la tomemos en cuenta: para lo cuál el juez podrá allegarse la información necesaria.No es muy afortunada porque ¿quién va a determinar qué es lo necesario? ^^Lic. cree que juez mexicano no vacilará en que con lo que las partes le proporcionen, pueda juzgar un asunto determinado.Ej. Pagaré como punto de discusión: pensar en el Código Federal de Comercio Norteamericano, Ley Especializada en Materia de Actos Mercantiles, precedentes de

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pagarés, interpretación de tribunales sobre el tema y si hay aspectos pertinentes de resolución sobre pagarés que el juez debería considerar.

Duda de que se apliquen las normas conflictuales del otro estado cuando existan circunstancias especiales del caso que no dice cuáles son esas circunstancias especiales.Lic. trató de buscar antecedente para ver cuáles pudieran ser circunstancias especiales y que sean con carácter excepcional y no encontró ningún criterio que diga cuáles son esas especiales circunstancias de un caso. Lo más que se puede afirmar es que si se habla de circunstancias especiales son las que no son ordinarias o no son típicas, que no son nominativas de un supuesto.

FIIINo será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;

Este texto incorporado como norma legislada para el CC 1988 difiere del antecedente que motivó al legislador mexicano a reformar estos artículos.Antecedente: Convención americana sobre normas de derecho internacional privado de 1984, que en una redacción no necesariamente contraria sino contrastante se establecía la misma idea.Decía: cuando la ley de un estado parte (pensando en países del continente Americano) tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén co…. en la ley de otro estado parte, este último podrá negarse a aplicar dicha ley siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.

En la FIII Indica que los procedimientos y las instituciones jurídicas no van a ser iguales, es muy posible que las condiciones de régimen patrimonial en un matrimonio conforme al CCDF no sea igual al régimen patrimonial establecido para los matrimonios en Suecia.Ej en México las partes contratantes pueden decidir si someten su régimen matrimonial a comunidad de bienes o separación y en Suecia sólo comunidad de bienes. Esto no significa que no se trate de la misma institución con un régimen patrimonial que pueda ser tomado en cuenta en caso de una controversia.Sin embargo hay algo más. Si dice: no será impedimento para la aplicación de derecho extranjero, hace un mandamiento normativo de que el juez debe aplicar el derecho extranjero. No es un impedimento. El hecho de impedimento significa que no existirá ninguna causal que determine que no puede el juez resolver una controversia que se le planté conforme al derecho extranjero que se determine aplicable conforme al Art. 13Otro aspecto interesante es que habla de instituciones y procedimientos. Lic. cree que el término instituciones es un término genérico para comprender cualquiera de las figuras jurídicas (pensando en derecho privado) establecidas para regular un determinado acto jurídico. Mas un acto que un hecho jurídico. Además, sabemos que pensando en actos de derecho privado hay contratos nominados: compraventa, mandato, mutuo, etc. Pero hay otros que no son nominados.Aquí el legislador no utilizó el hecho de que estén nominados o no para hacer la calificación.

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Se utiliza el término instituciones para abarcar los diferentes sistemas jurídicos.ANALOGÍA: Significa que en parte sean iguales aunque no en la totalidad. Puede haber elementos accidentales que sean diversos.Según el Lic. analogía no es lo mismo que similar. Similar es que se parecen. No hay distinción diametral, pero por ej. Matrimonio de homosexuales, en algunos estados se podrá llamar matrimonio y en otros unión. Lic. cree que todo lo similar es análogo, pero no todo lo análogo es similar, porque en lo análogo siempre hay una parte que sea diferente. Ej. La institución del matrimonio se parece a la unión. Pero tanto de que sea análogo quien sabe.

Pero nosotros debemos de ir de menos a más. Elementos iguales y diferentes.La denominación, el nombre de institución de procedimiento. Un juicio denominado ejecutivo mercantil en toro país se puede llamar procedimiento especial o un juicio ordinario de recuperación de deuda. No tienen que llamarse igual para ser invocables o tomados en cuenta por un juez en derecho extranjero.

El juez mexicano, si no tiene su institución análoga, art. 19: controversias de la ley, interpretación, a falta de ley, PGD como fuente supletoria de Derecho.

FIII: El juez no debe considerarse impedido para aplicar el derecho extranjero. Basta que exista instituciones análogas.

No será impedimento para…si existe impedimento…

Si no hay derecho extranjero, tiene que ir a las fuentes alternativas para resolverlo (por eso el lic hizo mención al Art. 19).

FIV de art. 14Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta institución.

Antecedente ^^Convención Americana sobre normas de DIP de 1884.Art. 8

Las dos principales o incidentales.Incidentales: todo lo referente al procedimiento del principal.Códigos Civiles de Distrito: todo se resolverá vía incidente.INCIDENTE: Son pequeños juicios dentro del juicio principal para resolver un problema específico.Las cuestiones incidentales que puedan surgir deben hacer referencia al Derecho Civil que regule a esta última.Ej. Principal: quienes son herederos.Incidental: la nulidad del testamento, la validez del otorgamiento del testamento.La fracción no habla de que se trate de cuestiones procesales. Una vez más hablamos de actos jurídicos.

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La aplicación de Derecho Extranjero para el principal fuera uno y no necesariamente el que corresponda con el incidental.No porque en el principal invoquemos a un derecho, ese tiene que regular todo.El celebrar una CV con un derecho a que las partes se someten, no lleva a que la capacidad de las partes se riga por ese derecho, porque la capacidad atendiendo al Art. 13 FII se rige como al domicilio de esa parte.Juicios: puede ser que el procedimiento se lleve ante un determinado tribunal ante una jurisdicción y competencia.Procesalmente el juez va a resolver una sucesión conforme al derecho del tribunal competente (último domicilio del decuius).Pero si dentro de ese procedimiento se cuestiona la validez del testamento para saber si el decuius podría o no celebrar testamento, no debe ser por el mismo derecho al que esté sometido el proceso.

En una compraventa: Elementos universales: se perfecciona con el acuerdo en precio y cosa.Sabemos que la ejecución del contrato no necesariamente está vinculada con el derecho con el que se perfeccionó la compraventa, sea porque la CV se celebra en un estado y se ejecuta en otro, o partes establecen el derecho aplicable el de un Estado y la entrega de bien se va a hacer en otro Estado, o porque la misma Compraventa se celebra con o sin un sometimiento a un derecho, pero lo referente a elementos personales, por el elemento subjetivo de ese contrato no se sujeten al Derecho el perfeccionamiento del contrato.

Cuando hagamos un ejercicio de un acto jurídico para saber qué acto lo rige, debemos entender que no habrá un solo derecho que riga lo principal y lo accesorio. Cuestiones principales e incidentales, previas.

Si el juez va a tener que analizar la nulidad del testamento en vía incidental, tendrá que atender a los elementos de normas de conflictos de leyes que conciernen al otorgamiento del testamento: lugar donde se otorga el testamento, forma, capacidad del que otorga el testamento, de quienes puede designar herederos, si es válida la cláusula, que no tiene que ver con la normatividad aplicable del procedimiento del último domicilio del decuius.

FV: Da a entender que los actos jurídicos hay en convergencia de posible aplicación de varios derechos, de varios Estados o entidades federativas en un conflicto de derecho interno, son complejos.Tienen muchos elementos que permean estos actos jurídicos, y cada uno de ellos podría señalar la aplicación de un derecho diferente: capacidad, elementos reales, ejecución, cumplimiento. No vamos a salir con una sola regla.

Tan no es que en el Art. 13 hay 5 fracciones para determinar el derecho aplicable con muchos supuestos.Esta fracción V con antecedente de que México era parte de la Convención Americana sobre normas de DIPrivado, aquí lo que se pretende es que no haya una aplicación que no sea armónica entre diferentes derechos. No significa que podamos evitar la aplicación de uno de los derechos, pero

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Ej. Contrato de mandato: comisión mercantil para ser celebrado en México, partes iban a firmar en México para ser ejecutado en distintos países de Sudamérica, y las partes convinieron que el derecho aplicable era el norteamericano, y establecía que las controversias se resolverían mediante las reglas de arbitraje de Panamá.

^^ Ineptitud jurídica de quien lo redactó.Celebrar en México: derecho mexicano.Países de Sudamérica: más importante.Lo más importante en el mandato: saber si el mandatario puede o no.Después:

Lic le dijo al cliente que eso no se puede aceptar `^^ que se riga por derecho norteamericano. ¿Qué punto de conexión hay?Aunque el lic. ha visto resoluciones de tribunales norteamericanos que ve si no hay conexión legítima con territorio norteamericano, dice que no es competente para resolverlo, aún cuando las partes hayan puesto que se regirá por el Derecho de Nueva York.

En el supuesto lo pusieron porque ahí se estima que están los mejores abogados de eso ^^.Pero y eso qué?

FV: Una mezcolanza así es inaceptable.La función del juez es aplicar armónicamente los diversos derechos que tengan que ver con la controversia que se le plantée.

Otra premisa: las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de equidad del caso concreto.Debería de decir: PGD.La equidad no es un PGD?La redacción no es típica de derecho mexicano: las dificultades? No es un término propio de la asamblea legislativa.Las dificultades, problemas que surjan alrededor de derechos de varios Estados/ entidades federativas se resolverán tomando en cuenta las exigencias de equidad en el caso concreto.

Equidad: no aplicar la norma de derecho estricto.

En el caso de arbitrajes, hay arbitrajes de derecho estricto y arbitrajes de equidad.Equidad: lo basan en lo que ellos estiman..Lic. cree que se busca que los jueces resuelvan con aplicación armónica de los diferentes derechos en el mejor beneficio de las partes.

FINALMENTE: Lo dispuesto en este artóiculo… FederaciónDisposición de Art. 14 no es sólo aplicación de Derecho Extranjero sino tmb aplicación con otra entidad federativa en conflictos de leyes interestatales.

El Art. 14 es un artículo que busca acotar la actuación de los involucrados en conflictos de leyes.

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Evitar a toda luz lagunas en la aplicación de conflictos de leyes.Posiblemente esa sea la razón de que tengamos esta terminología más sajona y menos tradicional al Derecho Positivo Mexicano.El origen está en una Convención Americana. Negociación entre Estados que tienen un antecedente de conocimientos diferente.

El Art. 14 busca acotar. No dejar salidas.Juez: resuelve como resolvería el juez que tiene a su cargo la materia de que se trate.Juez: aplica la norma extranjera sustantiva a menos que haya circunstancias especiales que te lleven a que apliques el derecho sustancial.

Reglas de 14: están ahí para hacer que los jueces resuelvan conforme al Derecho Extranjero.

14 de octubre de 2010

Art. 14FIII. Tesis de divorcio del Estado de México.No hablaba de instituciones o procedimientos análogos, decía: equivalentes.Qué significaba la analogía frente a la similitud: este aspecto determinado por el segundo circuito, tribunal colegiado de Toluca utilizó el término equivalencia.

FIV

FV

Art. 15: no se aplicará el Derecho Extranjero:^^ Carácter excepcional, es una norma prohibitiva, es una norma que nos precisa las prohibiciones que el derecho mexicano establece para la aplicación de derecho extranjero.

En el Art. 12 tenemos la estructura jurídica de normas de conflictos de leyes.Art. 13: forma en la que se determina la aplicación del Derecho Extranjero.Art 14: serie de principios, reglas que hay que observar en la aplicación de derecho extranjero. Ese artículo busca evitar que los jueces evadan la aplicación de Derecho Extranjero por cualquier razonamiento impropio o no atingente al aspecto de conflictos de leyes, y en el Art. 15 tenemos una norma prohibitiva, una restricción, prohibición, salvedades.

No son nuevos los 2 incisos, porque los hemos ido comentando y viendo a lo largo de este tema.En la FI: Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y

^^ Fracción que tiene su origen en la Convención de 84 de Normas de DIPrivado, sin embargo hay un párrafo en la Convención que debemos de entender como un párrafo no necesario en la legislación mexicana.

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Segundo párrafo: a juicio de autoridades competentes del Estado receptor determinar la … fraudulenta de las partes interesadas.

El estado en donde se vea una condición de fraude a la ley, ese estado tendría a su cargo determinar esa intención fraudulenta.

Sin embargo nosotros, en el caso de fraude a la ley, tenemos una situación no única sino doble:Una respecto a que puede existir un fraude a la ley en la aplicación de la norma material del Derecho Mexicano, Norma material: aquella que rija la situación, hecho o acto jurídico.La segunda cuando hay un fraude a la ley es la que se refiere a evitar la aplicación de la norma de conflicto de leyes.

CCFederal, Código de Comercio. Que ejecución de contrato se rija por el derecho mexicano.

Se logra el fraude a la ley estando en un punto de conexión que nos hiciera aplicable un derecho diferente.

Ej. En derecho mexicano el pacto de retroventa está prohibido. Queremos evitar eso y hacemos que una CV sujeta a derecho mexicano las partes lo sujeten a un derecho donde sí se pueda pactar el pacto de retroventa.

El otro supuesto de fraude (norma de conflicto), el acto de fraude a la ley es cuando en un acto o hecho jurídico se busca un punto de conexión que haga aplicable otro derecho. Ej. Estado y capacidad de las personas, se rige por la ley de domicilio. En fraude a la ley: punto de conexión: domicilio que corresponda una jurisdicción o ley en donde no haya limitación al acto que se deba realizar.

Ej. Dos personas del mismo sexo quieren casarse. En su domicilio está prohibido. No tiene un régimen jurídico esa unión. Entonces cambian de domicilio. Buscan que mediante un acto lícito o ilícito establezcan un punto de conexión en un Estado donde se les permita casarse.

Otra: la ley de ubicación es la que rige a los bienes muebles e inmuebles. Difícil que exista un fraude a la ley, en caso de bien inmueble busquen un punto de conexión diferente, ya que la ubicación de inmuebles es inamovible. Puede haber si en otro Estado hubiera ley de conflicto de leyes en base a la nacionalidad y no lugar de ubicación, pero el lugar de ubicación es prácticamente universal.Pero en el caso de los bienes muebles antes seguía a sus propietarios, y ahora esa situación ha cambiado, primero, para determinar que el principio es también el lugar de ubicación.Fraude a la ley: persona que celebra el acto jurídico cambia el bien mueble de ubicación y obtiene la aplicación de un derecho material diverso al que le debería corresponder.

FI: Si pensáramos bajo el objetivo de la norma, cualquier conducta o acto que conlleve

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fraude a la ley está prohibido, no debe ser aceptado.Pero si pensamos que en la práctica profesional vamos a estar en una posición para determinar que hay un fraude a la ley, estamos equivocados.A veces nos van a consultar para evitar la aplicación de la norma material.

Cuando artificiosamente: dice que en principio no debería haber posible evasión a la norma imperativa, ya sea la norma material o la de conflicto, la norma mexicana o la extranjera por la aplicación de la norma en conflicto.

Cuando artificiosamente se hayan evadido quiere decir que esta hipótesis descansa en gran medida en el elemento volitivo de los sujetos que buscan evadir la norma imperativa material o conflictual.

Además cuando hablamos de fraude a la ley, los elementos típicos de fraude a la ley: es un fraude, no es un delito a menos de que haya daño patrimonial o esté en uno de los supuestos de la ley, pero aquí si es fraude, hay conducta de defraudación en una norma del sistema jurídico, y que normalmente estamos en presencia de actos lícitos para buscar un resultado ilícito.

Ej. Con los homosexuales que cambian su domicilio. O divorcio de españoles en tiempos de franco, que no sólo era nulo sino que era un delito.

Se habla de una sustracción voluntaria y consciente de una ley, para colocarse bajo el imperio de otra, mediante el cambio real y efectivo de algunas de las circunstancias o puntos de conexión.

Se habla de un acto lícito para buscar un resultado ilícito o antijurídico. No hablamos de un acto ilícito sino antijurídico porque va contra derecho.

Podemos hablar de una evasión del acto antijurídico respecto del punto de conexión.

Hay un elemento psicológico, intencional, voluntario, y el otro el material, que es el que conlleva la aplicación de la norma desde otro derecho.

Pero hay otra parte preocupante desde el punto de vista de técnica legislativa: dice: cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano.

¿Qué entendemos por evasión de principios fundamentales del derecho mexicano?Habla de normas de orden público, que NO TENEMOS UN CATÁLOGO DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, sólo tenemos referencia de normas imperativa y principios de artículos del CC antes del 12: voluntad de particulares no puede eximir del cumplimiento a la ley, actos contra leyes prohibitivas o de interés público son nulos, contra observancia de la ley no puede alegarse costumbre, desuso o práctica en contrario.

^^ Principios fundamentales de la estructura mexicana.

Es fácil pensar fraude a la ley como sinónimo de orden público, sin embargo, esa falta de

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concreción sobre lo que significa el orden público en el derecho de un estado conlleva enormes dudas, y (2), ¿en qué grado de defraudación hay que estar para que se considere que no se puede aplicar el derecho extranjero?

Ej. En matrimonio el régimen patrimonial en derecho mexicano es comunidad de bienes o separación. Una pareja quiere evitar eso, se casa en otro estado donde se permita una combinación o un convenio prenupcial que rija régimen patrimonial.

Una situación así, ^^ ¿realmente atenta contra un principio fundamental del derecho mexicano?

Pensando en la equivalencia entre fraude y orden público.

Si está comprendido el fraude dentro del orden público, pero nuestra percepción no debe ser que son sinónimos, o de que el fraude se da sólo respecto de normas de orden público, porque entonces caemos en una laguna, porque no sabemos exactamente un catálogo de normas de orden público.

FRAUDE A LA LEY: Evadir consciente, reflexiva y voluntariamente una norma.Norma material o conflictual. Punto de conexión para que se aplique una norma de otro lugar.

En una situación así estamos en el supuesto del 15 FI.

Hay autores que dicen: fraude a la ley: aspecto de orden público incluso internacional, o fraude a la ley existe y se sanciona en cualquier rama jurídica. No es privativo de normas de conflictos de leyes. Fraude a la ley hace nulo el acto.

Fraude a la ley en por ejemplo: nacionalidad, ubicación de los bienes, condición de los actos jurídicos, cambio de fuente de riqueza para no pagar impuestos, matrimonio no reconocido en otros estados, ubicación de las cosas, etc

Los elementos subjetivos en los actos jurídicos son difíciles de probar.Elementos subjetivos se prueban a base de presunciones.

II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.

^^ Estamos en continuación de norma prohibitiva, en los casos en que violen normas de orden público.

En la FI habla de principios fundamentales de derecho mexicano, que no es lo mismo que principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.

Supuesto que con el acto o aplicación de derecho extranjero se violen las normas de orden público mexicano.

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No como el fraude a la ley que es evitar la aplicación mexicana para la aplicación de otro derecho o a través del vínculo de conexión para someterse a una norma diversa a la mexicana que ubique al supuesto a una norma diferente.

No todas las normas de derecho público son normas de orden público. Hay que ver el contenido. Hay normas de derecho público de contenido permisivo, que admiten renuncias, convenciones de las partes y de esa manera no son normas de orden público.

Tesis del tercer circuito: Jalisco, Guadalajara. Tribunal colegiado que se refiere a un fraude a la ley relacionado con bienes inmuebles. Dice: pensando en la aceptación de que las partes se pueden someter a las leyes de tribunales de un estado para resolver controversias, no obstante sea aceptado y las partes convengan, no lo pueden hacer respecto de la aplicación del derecho sustantivo para los bienes inmuebles, y tampoco pueden someter ese tipo de controversias a que sean resueltos por tribunales de otra entidad federativa, porque los juzgados de Uruapan ^^ en el caso (Michoacán), no se pueden aplicar leyes ajenas porque se daría extraterritorialidad, cosa que no se autoriza.

Jueces tienen ab inicio la obligación deben aceptar y dar trámite a los juicios y procedimientos a los que se sometan. No pueden negar jurisdicción. Luego pueden dictar lo que sea.

FII carece de un elemento subjetivo, que si tiene la FI: FI, tiene un acto jurídico, por eso hay necesidad de demostrar el fraude, de buscar los elementos objetivos que demuestren fraude, mientras que en la FII, los elementos de derecho extranjero lo hacen nulo.

GÉNERO: Principios fundamentales de derecho.ESPECIE: Normas de orden público.

FI: Norma de orden público: no se aplicará derecho extranjero cuando hay fraude a la ley.En su exégesis material es una norma de orden público. No admite renuncias, ni pacto en contrario, y su contenido es prohibitivo.

Pero FI hace alusión a la necesidad de que exista un elemento subjetivo.

18 de octubre de 2010

Art. 15FI. No se aplicará derecho extranjero…¿Qué se aplica entonces?¿Norma conflictual o derecho mexicano?

¿Buscando una norma de conflicto de leyes que determine la aplicabilidad de otro derecho diferente, la parte que esté evadiendo esa norma o haya cambiado el punto de conexión, parecería que la sanción sería aplicar el derecho mexicano… Pero ¿será así? Un mexicano con el propósito de evadir la ley mexicana, se casa con mexicana para obtener nacionalidad, ubica un punto de conexión hacia EU, y busca que se aplique norma de EUA. Sería una

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evasión a la norma conflictual, más que a la norma de derecho mexicano. Intención es sólo que se aplica derecho mexicano o aplicando la verdadera norma de conflicto remitiera a la ley de la persona.Prescripción del artículo dice: no se aplicará el derecho extranjero, eso significa textual que diga: se aplicará derecho mexicano.

Contrato: partes.Lex fuori: ley que determina las circunstancias legales al celebrar el acto. Qué pasa si partes se mudan a un territorio donde saben que las formalidades son diferentes y que les permitan celebrar el acto no obstante que el acto no vaya a surtir efectos jurídicos. ¿Habrá en la norma de lex fuori un fraude a la ley? No.

Cuando tratamos la cuestión de fraude a la ley, nosotros como abogados tenemos en muchos de los casos una misión que nos encargan nuestros clientes donde nos piden un resultado. Nos piden que apoyemos la celebración de un acto jurídico que nos lleve al resultado deseado por las partes.Muchas partes en la aplicación de conflictos de leyes, buscamos en dónde se puede celebrar el acto, donde puede concebirse y celebrarse el acto jurídico que aún cuando pudiera considerarse como fraude a la ley, a nuestro cliente le damos el resultado del acto jurídico que se celebra.Ej. Pacto de retroventa. A sabiendas de eso, celebramos un pacto de retroventa bajo una jurisdicción donde no esté prohibido, y pretendemos que ese acto surta efectos en el territorio del estado mexicano donde esté prohibido. Ahí estamos en un caso de fraude a la ley, pero en nuestra función de abogados, muchas veces es el encargo que tenemos.Nosotros, una gran parte de nuestra función es tener imaginación jurídica, que necesitamos poder crear el negocio jurídico lícito que les de a las partes contratantes el resultado que desean, aunque pudiéramos estar en la raya o pasada la raya de acto jurídico de fraude a la ley.Art. Dice: cuando artificiosamente. Hay un elemento de voluntad de las partes. Un artificio, para que a través de un acto lícito se otorgue un acto ilícito.En el caso de nuestra materia, mediante la aplicación de una norma de conflicto que nos evite la norma imperativa de derecho mexicano.Hay 3 tendencias doctrinarias alrededor de fraude a la ley:1. Nos habla de un rechazo a la teoría del fraude a la ley para sostener que la sanción de inaplicabilidad del derecho extranjero no viene al caso cuando las partes puedan celebrar o realizar un acto que evadiendo una norma de derecho mexicano a través de la norma de conflicto se aplique una ley extranjera que resulte de beneficio para las partes involucradas en el acto.Tendencia donde los proponentes indican lo que va pasando.Si las partes involucradas en el acto jurídico logran evitar la aplicación de derecho mexicano de forma lícita aunque obtengan un resultado ilícito en norma de conflicto de leyes, no piensan que sea justificada la aplicación del Art. 15… FI creo.La cuestión de fraude a la ley se ha presentado en muchas ocasiones sobre todo para los actos del estado civil, y actos relacionados con el divorcio, donde en muchos de los países europeos del SXIX y XX e incluso a nivel de derecho interno mexicano dentro de alguna legislación común de algunas entidades legislativas severas en causales para divorciarse, las personas buscaban una nacionalidad diferente, un domicilio, un punto de conexión de su

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domicilio hacia una legislación que les fuese favorable y les permitiese divorciarse.Frente a esta teoría, ¿sería aceptable que las partes ilícitamente obtuvieran un domicilio diferente del territorio donde la norma sea restrictiva y prohibitiva para obtener el divorcio, o un cambio de nacionalidad donde la nacionalidad era un vínculo determinante para el Estado civil, porqué suponer que si obtenían el cambio de domicilio o nacionalidad fueren sancionados con la inaplicabilidad del derecho extrajero y sólo se aplicara el derecho material que prohibiese el acto.Eso lo podemos ver con cualquier derecho para evasión de norma sustantiva. Como aquí, norma para obtener divorcio.

2. Tendencia equívoca, que para ciertos actos aceptaría el fraude a la ley y para otros no.Esta equívoca o parcial que señalaba que para los contratos, si fuese aplicable imperativa la sanción del fraude a la ley, cuando las partes buscasen a partir del cambio de algunos elementos, la inaplicabilidad del derecho sustantivo de un determinado estado.La razón de esta tendencia es no ser tan categórico y absoluto ni en la corriente doctrinaria que no admitía ninguna forma de evadir la sanción de fraude a la ley, y para todos los casos hiciese nula la aplicación de derecho extranjero para que sólo se aplicara el derecho imperativo original.

Sería muy cómodo pensar en los 2 extremos.La función del abogado nos lleva a buscar un fraude a la ley que permita a partes celebrar el acto que desean.

Esta fracción tiene 2 aspectos, que pareciera que dejan una rendija para aceptar esta posición de menor rigorismo.FI. Referencia a principios de derecho mexicano, que ya vimos que son NORMAS DE ÓRDEN PÚBLICO, normas que configuran la columna vertebral de un sistema jurídico en un determinado momento y reflejan los valores jurídicos en ese sistema jurídico, en medida que atenten contra esas normas que tienen esa característica y sean fundamentales, sólo en ese rubro estamos frente a un fraude a la ley enmarcado con la sanción que establece la fracción.Y el otro, segunda parte de la oración donde el juez tiene a su cargo determinar la intención fraudulenta de tal evasión, donde el juez del foro, el juez ante quien se le plantee el caso está obligado a determinar los elementos del fraude, situación muy difícil porque hablar de fraude a la ley, buscando el fraude, del elemento del dolo, mala fe, no es fácilmente probable y en la mayoría de los casos el fraude a la ley surge de la prueba dentro de los procedimientos que den uno de los menores pesos de valoración, que es la presunción pudieran apoyar. No tenemos que pensear en ninguna de las 3 corrientes.

1.La presunción no es absoluta. Hay elementos de relatividad.2. Muchas veces los actos que las partes configuran para evadir la norma imperativa, son actos de carácter lícito.

Los casos ante tribunales franceses, norteamericanos, de fraude a la ley, giran alrededor de modificar el punto de conexión o buscar un punto de conexión diferente al que pudiera corresponder para la aplicación de norma imperativa material, la que prohibe el acto. No te puedes divorciar. Porque la ley lo prohibe o tiene supuestos de prohibición. Entonces voy a

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buscar de forma lícita cambiarlo para realizar el acto.

No son los mismos requisitos del divorcio aquí DF que en el EDO mex.

Situación legal y que al mismo tiempo sea un fraude a la ley?

Cónyuge dedicado a labores del hogar, y a la familia, con bienes diferentes al consorte, tendrá derecho a una indemnización, de hasta la mitad de los bienes adquiridos en matrimonio. Eso no está en el EdoMex.

Hay otros elementos adicionales que tomar en cuenta.Si el cambio de domicilio se dio de común entre los 2 consortes, y los 2 están de acuerdo en ir, fijar su domicilio en el DF y gozar del beneficio del divorcio, igual que dos personas del mismo sexo que se quieren matrimoniar y no está permitido en su entidad federativa, cambian su domicilio y buscan casarse en el DF.

El concepto de fraude a la ley tiene que ver quienes participan en el acto lícito o no.

FRAUDE A LA LEY: Evadir consciente, reflexiva y voluntariamente una norma.

Todos los actos de evasión de una norma jurídica de fraude a la ley. Si el cambio de domicilio es real, no hay fraude a la ley.Si el matrimonio con deseo de establecerse en el territorio norteamericano se consuma, no es fraude a la ley.

Simulación, artificio, simulación de acto lícito para lograr uno ilícito.El soporte más importante para la sanción. Cuando realizan acto lícito para llevar a cabo uno ilícito, regresan. Son por la convergencia de aplicación de normas bajo un mismo territorio. Aplicación territorial.En la mayoría de los casos de fraude a la ley, las personas después de realizar los actos, se reincorporan al lugar de origen donde es fraude a la ley.Notorio que la ley imperativa material no resulta aplicable.

Tendencia norteamericana de no otorgar la nacionalidad por nacimiento.

Divorcios al vapor. Para que no se les permitiera a extranjeros, SEGOB.Legislaciones van creando elementos más allá del simplismo jurídico para evadir fraude a la ley para evitar eso.Mujer encinta de 7 meses. Va a EU para tener a su hijo y que éste pueda ser norteamericano, o matrimonio de extranjeras con extranjeros de EUA.

Materia fiscal: dos puntos importantes:ContribuyentesRiqueza

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Cambio de domicilio donde no hay fraude a la ley: por ejemplo del tipo italiano que se divorcio de una italiana hace 40 años aprox, sentencia ejecutoriada, el juez obligó a pagar una pensión alimenticia. El tipo se volvió a ccasar en México. Luego la tipa quería reclamar lo equivalente a una cuarta legítima. No había forma.

FII de Art. 15Clase pasada vimos que para muchos el fraude a la ley está inmerso en el concepto de orden público, porque suponemos que atenta contra los principios fundamentales del sistema jurídico mexicano, pero esto no necesariamente es igual, a FII. En FII dice que disposiciones de derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones de derecho mexicano.Hay prohibición donde el juez no tiene que determinar la intención fraudulenta. Son contrarios la norma, o la aplicación de la norma.Normas de orden público: columna vertebral de un sistema jurídico de un Estado. Domicilio: lugar donde resida.Nacionalidad originaria: ius soli, ius sanguinis.Divorcio: las personas se pueden divorciar. Hoy sin causa. Hoy no hay limitación.Alimentos: normas de orden público. Los hijos tienen derecho a alimentos. Principios de orden público.Igualdad en condiciones de trabajo, entre hombre y mujer, en teoría. Cuando hablamos de orden público: hablamos de cuántos?¿Orden público federal y constitucional? ¿Hay diferencia?

De carácter local diferentes normas de orden público. A nivel federal son las mismas. Que provengan las normas o principios de orden público de la constitución o de una Ley Federal, las normas federales deben ser acordes a la Constitución. De otra forma violan las garantías individuales.Diferencia en condiciones de trabajo entre hombres y mujeres. ^^ Podría ser norma de orden federal, pero es contraria a una norma de orden público Constitucional. NO. Son sólo unas normas de orden público a nivel de derecho interno. En un sistema jurídico.Pero también hay normas de orden público a nivel internacional: normas de ius cogens, costumbres, tratados (normas de orden público para los signantes..).

En realidad la norma emanada de un tratado internacional, se entiende que forma parte del sistema jurídico de los Estados, ya sea que sigamos la doctrina de incorporación de la norma o no, pero siempre ha existido la disyuntiva o cuestionamiento de hasta donde las normas de derecho internacional pactadas a través de tratados se integran dentro del orden jurídico, pero independientemente de ese cuestionamiento, los tratados internacionales y sobre todo los que tienen que ver con derechos humanos, las normas de esos tratados suscritos en nuestro país y vigentes en los Estados parte de ese tratado, también son normas que pueden tener el carácter de orden público internacional.

Las normas materiales de conflictos de leyes, de solución de conflictos de leyes está en los tratados.

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21 de octubre de 2010

Teorías de fraude a la ley:Rechazo a fraude a la ley. No hay fraude a la ley y menos la sanción.Ecléctica.Sanción siempre que haya fraude a la ley.

Artículo 15 del Código Civil FI: Es la que habla de fraude a la ley.Teoría ecléctica… según Ojeda.

Art. 15 FI: Si existe fraude a la ley, existe una sanción. Sin embargo hay dos ventanas, dos elementos de posible evasión a la sanción de fraude a la ley.

El fraude a la ley lo podemos considerar enmarcado dentro del concepto de orden público.Al hacer esto, si se estima que existe violación a norma de orden público, podría caer dentro de la prohibición de la FII del 15.

En supuesto de FI y FII atenta contra principios fundamentales del derecho mexicano, pero en caso de fraude a la ley, para llegar a aplicación fraudulenta se plantea de que hay un acto artificioso, lícito enmarcado dentro de la ley dentro del Estado o entidad federativa de que se trate, un acto lícito para obtener la aplicación de una norma que lleva a un fin ilícito, a la luz del derecho, que originariamente se debería aplicar, a la norma imperativa del Estado o país al que se debiera de aplicar.

Busco mediante un acto lícito posiblemente fraudulento pero para lícito, cambiar mi estado a una entidad donde se me permita casarme a 16 años sin autorización y me caso, y pretendo que ese acto surta efectos en el Estado que imponía esa limitación. La norma imperativa material, que dice que no te puedes casar, celebrar matrimonio si no lo hace con autorización de quien ejerce la patria potestad sobre ese individuo.

En el caso de FII, no se aplica el derecho extranjero cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de aplicación son contrarias a principios o instituciones del orden público mexicano, que no es el mismo supuesto, si bien sabemos que la norma de FI de fraude a la ley es algo no permitido porque nuestro derecho sanciona dentro de la corriente que prohiba el fraude, la que dice que se aplique la sanción, eso es lo que dice aquí: el acto lícito, para evadir la norma no es aceptable y por ende no se aplica la norma extranjera.

En el caso en que sea contrario a normas de orden público, no necesariamente tiene que haber fraude a la ley, acto con fin ilícito, no se requiere voluntad de las partes, simplemente la norma o el resultado de su aplicación es contrario a las normas de orden público.

El Lic. NO SABE CUÁLES SON LAS NORMAS DEL ORDEN PÚBLICO MEXICANO. Son principios que inspiran un ordenamiento jurídico, que revelan valores esenciales de la sociedad en un momento determinado. Ej. El divorcio prohibido con Franco.

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No hay un listado. Sería un error pensar que cuando un legislador determina que una ley es de orden público cae en principios fundamentales de derecho mexicano. No necesariamente va a encontrarse por la atribución de que son principios fundamentales del Derecho Mexicano? Partimos de la Constitución, que es la norma interna básica de la que emanan leyes secundarias, donde esos principios deben estar inmersos: igualdad, derecho al trabajo, derecho a la educación. Son principios genéricos, de los que de ahí puedan emanar normas, y esas normas o principios están contenidos como parte de ese orden público mexicano, pero dice: por un lado el orden público interno y por otro lado normas de orden público internacional, normas emanadas de esas normas internacionales de las que se han derivado principios jurídicos establecidos que rigen en los Estados que han suscrito esos tratados internacionales o esas normas de ius cogens, que a nivel internacional, el orden público internacional ha venido a ser una norma que evoluciona más rápido que la norma de derecho interno por los procesos difíciles de formación de norma de derecho interno: que norma pase por el congreso, reuniendo los requisitos que debería de tener.Orden público interno y orden público internacional.

Criterios rectores de normas de orden público interno:Art. 6 de Código Civil Federal.Voluntad de particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla ni modificarla. Sólo se pueden renunciar los derechos privados que no afecten el interés público cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

En la prohibición de Art. 15 FII, la prohibición a los principios fundamentales supone que no se admite la aplicación de una norma contra el interés social, de la colectividad, parafraseando el Art. 6

Mientras en el matrimonio era contrato entre hombre y mujer no había posibilidad de que dos personas del mismo sexo se casaran.^^ La norma no dice que es una norma de orden público, es un imperativo.

Hablar de orden público es una forma correctiva, es algo que impide la aplicación de un derecho frente a la norma de conflicto.

Hay que tomarlo con carácter absoluto (no relativo). La norma de derecho extranjero o resultado de aplicación que atente no será aplicable, que nos lleva a medida correctiva par que sólo se aplique la norma de derecho mexicano. Cuando alguien invoca la norma de conflicto, lo que quiere es que bajo el sistema jurídico mexicano, se pueda aplicar ese derecho y no se le imponga la norma imperativa mexicana, la que impedía el matrimonio entre dos personas del mismo sexo.

No son derogables ni renunciables las normas de orden público. No admiten interpretación.

Requisitos:Que sea manifiesta. Que sea evidente el elemento de contrariedad hacia la norma de orden público.Que esté individualizada territorialmente. Si la persona que frente al derecho mexicano tiene el impedimento de celebrar CV con retroventa y la celebra en otro lugar donde va a

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surtir efectos y no está prohibido, no está mal. Temporalidad. Las normas de orden público son esos principios que inspiran el ordenameinto jurídico en un momento dado. Esto cambia. Hoy deberíamos tener ejemplos diferentes del divorcio. Porque el divorcio ya no es una institución prohibida en muchas partes. Hay una evolución del derecho que cambia estos principios y disposiciones.Estas normas de orden público permean todo el sistema jurídico.(PERMEAR: Penetrar en algo o en alguien).Ha habido una tesis emanada de tribunales colegiados donde se dice que contratos de servicios como luz de energía eléctrica hoy ya no son contratos de derecho público, sino de derecho privado. Transformación de concepto de ley de obras y adquisiciones y servicios de que de ser algo que el Estado proporciona con la categoría del iuri imperi, se cambia su naturaleza. Cambia su sentido normativo para dejar de ser derecho público y ser una relación de derecho privado con las consecuencias que eso conlleva. Posiblemente una de las más importantes es lo relacionado con el incumplimiento de este tipo de contratos.En los contratos de derecho privado, frente al incumplimiento, las partes pueden exigir la recisión con pagos y perjuicios, en derecho público no. Hay un cambio dramático en la percepción de esos contratos.Contrato con Estado: sólo da lugar a la responsabilidad de funcionarios.

Ej. Responsabilidad del Estado por omisión de hacer nada en el bloqueo de calles.Responsabilidad por omisión.Demostrar que había normas que obligaban a funcionarios a hacer que vías primarias no se bloquen. (Estado como gobierno del D.F.).Gobierno a través de condonaciones de impuestos, cargas, permisos, se vio obligado a ser más flexible y compensar a todos los sujetos (restaurantes, hoteles) que por alguna razón habían sufrido daños y que sus negocios no funcionaran en normalidad, sin enfrentarse a demanda por responsabilidad administrativa o por infracción a un contrato.

Normas que no presentan controversia a la colectividad, el Lic. cree que no son normas de orden público.

Cómo se da que un Estado esté en mismo parámetro que particulares. El Estado debe renunciar a su fuero, a su iuri imperi, a que se le considere como autoridad, como autoridad desde dos puntos de vista:1. Aspecto de juicio.2. Aspecto de la ejecución de la sentencia.

Como en el caso de la FI, ante la imprecisión, F 15 por el concepto de orden público da discrecionalidad al juez para decir cuándo es contrario al orden público. Discrecionalidad que para nosotros es terrible. Al final el juez tendrá la opción, facultad de caracterizar la norma de efecto de aplicación a la norma contraria a las normas de orden público, porque no hay una precisión de cuáles son esas normas de orden público.

Aquí lo estamos viendo en derecho mexicano, pero las normas d orden público todos los Estados las tienen. (más laxos en estados liberales…)

Típica restricción: fraude a la ley. Y con eso evitar aplicación de norma extranjera.

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26 de octubre de 2010

¿Naturaleza jurídica de un tratado?

¿Por qué los tratados forman parte de las normas de orden público internacional?Un tratado de paz, ¿tiene incidencia desde punto de vista de normas de derecho internacional privado, no conflicto de leyes? ¿Tratado de intercambio cultural, tiene importancia?

¿Se llaman normas de orden público porque?Razón de ser de normas de orden público: principios que inspiran un ordenamiento jurídico, que revelan valores esenciales de la sociedad en un momento determinado.

Hoy es más fácil divorciarse que casarse. ¿Dónde está el matrimonio como algo que refleje los valores de la sociedad mexicana hoy en día?El matrimonio no tiene la calidad que tenía hace años.Forma en la que 2 personas deciden vivir en común. Hasta ahí.

Lic. cree que matrimonio no refleja valores esenciales.

Hoy valor esencial en una sociedad: valores de minorías, que antes no estaban.

O aceptar matrimonio, como medio de vida en común. Regulado, pero el Lic. sigue creyendo que en la medida en que deshacer es institución (una característica de las instituciones es la permanencia, y no existe).

Derecho internacional privado: 2 elementos de conexión que parece han entrado en una etapa de desuso en conflicto de leyes:NacionalidadMatrimonio

Normas de orden público: quizá algunas sobre adopción internacional. Adopción internacional: se ha llegado a ella porque es una institución que proviene de un tratado internacional.El acuerdo convenido que permite la creación de adopción internacional fue adoptado por nuestro país y luego incorporado a la legislación mexicana.

Normas de orden público: no hay listado, clasificación, pero si requiere una evaluación de dónde están los principios de un orden jurídico determinado: relaciones familiares, derecho de hijos a educación, filiación, a llevar el nombre del padre, manutención. Son principios esenciales de un derecho de un sistema jurídico.

Padre no tiene derecho a negarle al hijo el uso de su nombre.

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La edad mínima 18 años, igualdad de hombres y mujeres (al menos en teoría).

Art. 13 Código Civil: estado civil y capacidad de las personas.Principio de conflicto de leyes: estado civil y capacidad de las personas se rige por la ley de domicilio de éstas.Este principio/ regla/ norma de conflicto de leyes no ha sido necesariamente la que ha existido cuando menos en los 2 siglos anteriores.La nacionalidad era algo vinculado al estatuto personal, a nuestro estatuto personal jurídico se regía por la ley de nuestra nacionalidad.Es decir, la nacionalidad no era sólo una característica política sino que también era una cualidad o elemento del estatuto personal. Nuestra nacionalidad daba derechos a que se nos aplicara un determinado sistema jurídico. Un conjunto de normas si había conflicto o controversia de leyes aplicables.Pero esta nacionalidad ha quedado en el pasado como el punto de conexión, vinculación para determinar el régimen jurídico del Estado Civil y capacidad de las personas.Hoy en día, el punto de conexión prevaleciente, vigente es el domicilio.Razones históricas para que haya caído en desuso la nacionalidad hay muchas. Hemos hablado de ellas, el incremento en el movimiento migratorio, la desaparición física o de las fronteras como elemento que distingue a los ciudadanos o al pueblo de un estado, la facilidad que hoy existe para que las personas puedan optar por más de una nacionalidad por vinculación de sangre, familiar, matrimonial, y porque aún cuando sea una cualidad política, todavía los Estados les siguen confiriendo a sus nacionales otorgando privilegios cuando se les compara con los extranjeros, pero hasta ahí. Es un vínculo social y político pero no un punto de conexión para determinar la ley aplicable en una cuestión de conflicto de normas.Hoy el domicilio: lugar en donde fundamentalmente residimos. Tenemos nuestra residencia habitual como personas físicas. También el domicilio tiene esta importancia porque físicamente nosotros al tener una residencia estamos vinculados a la tierra, al lugar donde está nuestro domicilio.

Estado Civil:El concepto tradicional de estado civil era para determinar el estatus que las personas tenían en su condición jurídica de si eran solteros o casados. Pero nuestro mismo derecho, el derecho de muchos estados, fue incorporando en el estado civil a una serie de conceptos, o cualidades jurídicas relacionadas con el estatuto personal. Es decir, el concepto tradicional de derecho civil lo conocemos y acotamos.Nosotros para efectos de la norma de conflictos de leyes, debemos comprender que en el estado civil hay un sin número de cualidades de la persona que están comprendidos en éste. Nacimiento, derecho a la vida, al nombre, filiación, emancipación, alimentos, derechos de los hijos, matrimonio, divorcio, concubinato, ausencia, fallecimiento.Francisco Savala, definía que el estado civil eran las cualidades jurídicas de la persona, y de sus relaciones familiares, para comprender en ello el estatus de ser casado o soltero, el ser hijo o padre, los derechos alrededor de esto, mayoría o minoría de edad, ausencia, etc.No es una novedad, porque el Art. 35 del C.C.Federal y el mismo para el código civil para el D.F. establecen (este artículo: dentro del título IV DEL Código Civil: del registro civil: en el D.F. estará a cargo de los jueces del registro civil actualizar los actos del registro civil.Este artículo le asigna a los jueces del registro civil los actos del registro civil y extender las

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actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio y muerte. Tutela.

Virtud para decir cuáles son los actos del registro civil, condición del legislador referente a los actos del Estado Civil.

Con ello queda claro que aquella premisa de que el Estado Civil de las personas sólo se vinculaba con el estatus de ser casado o soltero no es así, sino que hay un sinnúmero de actos jurídicos dentro del Estado civil, y todos alrededor del Art. 13 FII del C.C.F. se rigen por la ley del lugar de domicilio de las personas.

No sólo en doctrina y en disposición legal, código, sino que hay criterio de tribunales colegiados que tienen a su cargo sus pronunciamientos en materia constitucional donde dice que los actos del estado civil son aquellas cualidades o posición jurídica de las personas que implican un contenido especial de derechos y una permanencia, como la ciudadanía y las relaciones de familia, situación jurídica que guarda una persona en relación a la familia, a sus cualidades de hijo, padre, esposo, pariente, así como los derechos y obligaciones generados por esa situación jurídica determinada.El concepto de estado civil comprende el estatuto personal, cualidades personales del individuo, derechos y obligaciones que surgen a partir de calidad de persona.

Capacidad; aptitud de personas de ser sujetos de derechos y obligaciones.Aptitud que puede emanar por la expectativa de un individuo de ser concebido y poder tener la capacidad de goce como capacidad de ejercicio de asumir derechos y obligaciones y realizar todos los actos jurídicos que el derecho nos permita.

Ese supuesto de capacidad de goce y ejercicio adscritos a la ley del domicilio. No importan otros elementos que no sean el del domicilio.El domicilio se erige entonces como un atributo de la persona tanto o más importante en el campo del derecho privado que en el de la nacionalidad.

Peso muy importante del domicilio. Hoy para un mexicano nacido en república mexicana pero que reside en E.U.A. Los actos de derecho privado se rigen no por su condición de mexicano, sino por donde tenga su residencia. Ese domicilio asume una categoría de un atributo a algo esencial a la persona, indirectamente reconocido a base de que las constancias, certificaciones que autoridades nos emiten requieren la determinación de nuestro domicilio.Lic. cree que no sólo actos de derecho privado sino extensible a actos políticos.Todavía un elemento, atributo que depende de la voluntad de las personas, porque tendremos, en la medida en que el derecho nos permita, la elección, posibilidad de determinar en dónde estableceremos nuestro domicilio. Dónde residiremos.Hay un capítulo completo en el C.Civil Federal y en los Códigos de entidades federativas para determinar cuál es el domicilio de las personas, cómo la ley determina o precisa ese domicilio.Art. 29 del Código Civil: El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de este, el lugar del centro principal de sus negocios, yen ausencia de éstos, el lugar a donde simplemente residan, y en su defecto, el lugar donde se

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encontraren.Es decir, tenemos 4 precisiones sustitutas o supletorias una de la otra para determinar cuál es nuestro domicilio.Lic. cree que un aspecto importante de este artículo es: que todos tendremos un domicilio. Quizá seremos apátridas, 2 o más nacionalidades, unión libre, concubinato, pero tendremos un domicilio.El último sigue siendo nuestro domicilio, donde nos encontremos.Partimos del estrato más alto, que es el lugar donde residimos habitualmente.Cuando haga falta éste, el lugar será el centro de nuestros negocios. Segundo párrafo: se presume que una persona reside habitualmente en un lugar cuando permanezca en él por más de 6 meses.

¿Una persona mayor de edad en México 18 años podría celebrar un contrato en EU de mayor de edad?Hay un impedimento en el ejercicio de capacidad de las personas en esa jurisdicción. Te pudiste casar a los 18 como mayor de edad. Si te vas a un lugar en donde es la edad mínima de matrimonio de 21, tu sigues casado. Estás vinculado con la ley de tu domicilio, de tu residencia.

Hay una limitación al ejercicio de esa capacidad de ejercicio. Por eso no dejan beber antes de 21 de años

Pero por ejemplo si está prohibido manejar antes de 21 años, no puedes manejar. No es acto del estado civil.

Estamos frente a una norma que no está relacionada con un acto del estado civil, y al no estar relacionada en un acto del estado civil no están regidas por la ley de nuestro domicilio.

Art. 30 C.C.Federal: el domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté ahí presente.

Domicilio legal: pareciera que tiene una calificación dentro de la norma jurídica. La ley determina el domicilio para ciertas personas para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, y dice: (volvimos a leer art. 30).

Art. 31: se reputa domicilio legal (9 fracciones):Hay un domicilio conyugal para los esposos pero no significa que cada uno pueda tener uno diferente.FIV. Domicilio conyugal: es importante para todos los actos relacionados con matrimonio: matrimonio, procedimiento de divorcio, obligaciones alimentarias, etc.FVII. Último que tenía del estado que lo acredita, salvo derechos y obligaciones contraídas localmente. Diplomático nombrado por estado mexicano para representar a México en Washington, domicilio para cumplimiento de derechos y obligaciones, el que tenía en México (imaginemos Dr. Vértiz), pero si firma contrato de arrendamiento en Wanshington, en Washington. El que tenga allá. Podrá establecer en el contrato de arrendamiento que su

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domicilio está en DR. Vértiz y río de la Loza?? Podrá establecer que el derecho que rija arrendamiento es el mexicano??Su domicilio es el de Washington. No puede establecer que la F.III de Art. 13: contratos de arrendamiento se rigen por la ley donde estén los bienes. Es el domicilio legal. Por el que quieras, pero domicilio legal, pero el contrato de arrendamiento.

Es lo mismo para los diplomáticos mexicanos fuera que los de fuera aquí.

28 de octubre de 2010

Adjunto.Doctrina del brazo largo de derecho sajón.Nacionalidad. Doctrina de brazo largo: Tema de jurisdicción y vinculación de una persona a la jurisdicción de ciertos tribunales.La doctrina de brazo largo (long arm statue).Derecho sajón: derecho imperial: un juez puede sostener jurisdicción sobre personas que no son nacionales o ciudadanos del estado que le otorga la jurisdicción a ese juez.Nosotros estamos acostumbrados al consejo tienen jurisdicción, que establece diferencia específica con la cultura sajona.Hay una controversia, conflicto, hay que ir a un tribunal para cumplir ciertas obligaciones.En nuestra estructura cuadrada nos vamos mucho a las reglas de competencia.Jurisdicción: facultad de decir derecho..Competencia: jurisdicción dividida por materias o ciertas reglas.Controversia: en el esquema sajón se hace el forum shopping: “sales de compras” Ves en donde te conviene.Decir qué hay en caso de sentencia.

EUA: Varios tipos de daños:Dolor y sufrimiento. Pain and Suffering (en Texas nos conviene más que en California por ej. En California no hay).Daños ejemplares (exemplary damages).Daños punitivos. Título de crédito: si libras un cheque sin fondos, por lo menos 20% de pena.Loss of consortium (pérdida de vida marital)Loss of hedonist life (placer)

^^ La nacionalidad no juega ningún valor.Valor importante en derecho sajón: conveniencia y el albedrío de la judicatura.Puntos de conexión: ej recoger avión en texas, empresa maneja chequera en texas, empresa compra materias primas en texas,

Normas de derecho internacional privado… ¿por qué sólo tiene el nombre?: no hay un órgano de suprasubordinación que imponga el derecho.

Forum of convenience

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AVIÓN: Tiene una matrícula de país (ej matrícula mexicana).

Punto de conexión por Internet: compra del servicio en territorio americano.Los romanos son los primeros que tocan el tema de nacionalidad. En base al ius sanguinis.Eduardo Trigueros: sostenía que los romanos son los primeros en tener la idea de precedente o antecedente de nacionalidad. Señalaban 2 conceptos:Nacio: grupo sociológicamente conformado. Simplemente está.Pópulus: agrupación unificada por el derecho. Matíz como órgano unificador.El Estado romano es un estado imperial y como imperio desarrolla esa disciplina que es el derecho y en base a él dictan sus reglas, su acción política.Derecho como elemento unificador. En el renacimiento se unifican los 2 conceptos. Tenemos al grupo de personas unidos por el derecho.Todavía no existe la idea del estado nación per se.El factor unificador es el derecho.

Luego: autor italiano: Manzini: establece que:El Estado (la idea de Estado) va a estar definida y constituida por las naciones que existan en el globo terráqueo (la tierra). Estado- NacionesConcibiendo al Estado como el ámbito espacial, validez de la norma. (definición de Kelsen).Todo Estado tendrá que organizarse en el número y base de naciones que existan.2 ejemplos: Italia y Alemania

Manzini: Que Estados se conformen por grupos sociales de la Tierra, podríamos decir que México es una nación? NO. Hay varias naciones en México.

Grupo beligerante:

5 reglas de nacionalidad:1. Nadie puede estar sin nacionalidad. No puede carecer de nacionalidad: porque necesito el control de personas para que me paguen impuestos.Una función del Estado es la de previsión social.2. Nadie puede tener simultáneamente 2 nacionalidades (1985). Hoy sí se puede. No se podía porque un Estado quería ser el recaudador único de esa persona, aunque viviera en otro lado.3. Derecho a cambiar de nacionalidad.4. La renuncia de la nacionalidad es ineficaz cuando es pura y simple, se requiere que otro estado la reconozca.5. La nacionalidad de origen no debe transmitirse a sus sucesores cuando residen en otro Estado.

4 de noviembre de 2010

Art. 13 FII Código Civil Federal

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^^ Una de las normas conflictuales más importantes.Estado civil y capacidad: estatuto personal: derechos y obligaciones personales. Domicilio. ^^ Concepto a partir de reforma de 1988 de este código, alrededor de la residencia habitual de las personas.Norma conflictual: art 13 FII, y luego determinación en nuestro ordenamiento de lo que se entiende por domicilio.Diferentes formas en las que se ha concebido domicilio. Residencia habitualArt. 29: a falta de éste: lugar de su trabajo/labores donde preste su trabajo, luego residencia aunque no fuese habitual (habitual: por más de 6 meses). Personas en ejercicio de sus derechos manifiestan intención de residencia habitual en el lugar donde vayan a residir por más de 6 meses.Luego: donde se encuentren.Razón de ser de esta disposición: el legislador no deseaba que las personas no tuviésemos un domicilio para efectos legales.Domicilio: no sólo atañe a normas de derecho internacional privado, sino es uno de los aspectos más importantes de la persona física, porque en el mundo jurídico no sólo desde el punto de vista de obligaciones de derecho privado sino obligaciones de carácter público, la precisión de domicilio se vuelve esencial. Es un derecho que se puede considerar inherente a toda persona: toda persona debe tener un domicilio.Art. 29 presupone este derecho y esta obligación que todos tenemos de tener un domicilio. Posiblemente antes cuando desde el punto de vista de DInternacional Privado el punto de conexión, norma conflictual se referia a la nacionalidad, la nacionalidad tenía esa importancia. Forma más fácil de distinguir a personas.Pero con movimientos migratorios de SXIX y XX, la nacionalidad pierde su fuerza de convicción desde el punto de vista del legislador para ser el elemento de conexión para la ley aplicable en materia del estatuto personal.No quiere decir que haya desaparecido. Muchos estados siguen manteniendo ese punto de conexión como determinante del estatuto personal, pero México con las reformas al código civil, no sólo en 1988 sino desde el 28 cuando se legisla código civil para distrito y territorios federales aplicado localmente y federalmente en forma supletoria, la nacionalidad había perdido el aspecto vinculatorio del estatuto personal.Si bien para nosotros de 28 a 88 no trascendía porque código era territorialista, a partir del 88 vuelve a buscar un punto de conexión.Cuando hablamos de estatuto personal, universo jurídico propio de las personas en materia de derecho privado, al hablar de ese estatuto, debemos tomar en cuenta que las personas, la evolución jurídica alrededor de este régimen, de esta regulación se ha dado buscando una regulación protectiva, una regulación en donde nosotros somos centro de universo jurídico de esos derechos y estados han procurado que nosotros como personas físicas gocemos de una serie de derechos hoy en día equiparados a los derechos humanos que tienden a determinar no sólo el aspecto de nuestro estado civil o capacidad, sino que tenemos que entender que hablar de estado civil, capacidad, domicilio, es hablar del universo de derechos del que las personas somos titulares en el ámbito de derecho privado.Desde que estamos concebidos, la legislación nos permite ser capaces de poder ser titulares de ciertos derechos: sucesión, donación, reconocimiento de hijos.^^ tenemos una protección jurídica. Ya denota el aspecto de protección jurídica que nuestro

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derecho ha buscado otorgarnos, y además una vez que nacemos, la ley ha buscado que nos proteja sobre nuestro derecho no sólo de nacimiento (que no es materia de DIPrivado, sino tmb: (ya de DPrivado): derecho a un nombre, apellidos, vinculada en relación a nuestros padres, a la familia a la que pertenecemos, y desde el nacimiento, tenemos una personalidad jurídica, derechos que en un sentido no perfeccionista/positivista, se concebía que al nacer teníamos derecho a un registro, a que se emitiera un acta de nacimiento con esos datos, y no sólo esa información, sino también de nuestro nombre, padres, domicilio, siendo el acta de nacimiento un documento que es el inicio de ese estatuto personal, de esa protección jurídica que debemos gozar y DIPrivado a la luz de la legislación interna y tmb Tratados Internacionales como Convención de NUnidas sobre Derechos de los Niños, estos derechos relacionados con personalidad han venido a ser protegidos con esta normatividad, ya sea de derecho interno o tratados internacionales de los que los estados puedan ser parte.La materia de personalidad jurídica antes no era sujeto de DInternacional Privado, pero con el crecimento, información requerida, el derecho ha tenido que regular estos fenómenos y establecer el régimen jurídico o normatividad que determine sus características.Hablar de estatuto personal es hablar de ley personal, de los derechos de los que somos titulares, y ese estatuto personal lo podemos identificar con esa disposición del Art. 13 FII: estado civil y capacidad de las personas. En realidad no debemos considerar que sólo nos atañe el estado civil si somos solteros o casados o capacidad goce o ejercicio. La interpretación dada no sólo por tribunales sino en el mundo, es que hablar de estas características comprenden toda la normatividad de esa ley o regulación de la que somos titulares desde el nacimiento hasta la muerte, y los actos después del fallecimiento en el aspecto sucesorio.No es lo mismo lo que ha pasado en la historia. Ej. Matrimonio hasta qué punto comprendido en normas de orden público.Antes: régimen jurídico alrededor de domicilio: no puede ser lo mismo.Si bien ley da esa categoría, domicilio es una cualidad que debemos de tener pero no es inherente a la persona.Hablar de estatuto personal y vínculo domiciliar presenta desde el punto de vista de derecho positivo problemas.Posiblemente en otros países no o de diferente manera, pero nuestro sistema jurídico está erigido sobre un sistema federal, y el tema de estado y capacidad de las personas se rige por los códigos civiles de las entidades federativas.La mayoría de los derechos personales que tenemos están en los CC de los Estados.Entonces de entrada tenemos una dificultad que debemos resolver de manera armónica. Cada poder de entidad legislativa puede legislar esto (en conceptos alrededor de norma conflictual): regulación propia de ese estatuto: lo puede legislar como determine procedente.En el caso del matrimonio, los estados tienen una regulación diferente. Tmb divorcio, régimen patrimonial. Y sin embargo, al haber esa divergencia, empezamos a tener esta problemática en normas conflictuales, porque éstas se proyectan primero a nivel interno entre entidades federativas no obstante lo del 121 de la constitución (dar entera fe y crédito a actos y procesos en demás entidades federativas) y luego regulación en CCFederal que pareciera es la que rige, porque CCFederal porque era ordenamiento que una vez ccdf, al ser promulgado por asamblea legislativa, cuando se segregó, en realidad ccfederal se quedó con regulación que había antes respecto a materia familiar. Derechos de la ley personal.Por un lado tenemos ccde cada entidad y luego del ccfederal.

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¿Cómo compaginamos si constitución dice que esta materia es propia del derecho local?Respuesta de primera instancia: pertenece a entidades federativas, y cada una de estas podría legislar en esa materia.Porqué cuando asamblea legislativa no instó a poder legislativo a que se reformara federalmente para dar congruencia?????¿Hubo omisión por parte de legislador federal?No tenemos control de norma aplicable.Origen de normas conflictuales: nacionalidad y extranjería. Legislador antes podía legislar en esta materia. De ahí se determinó que como nacionlidad era determinante, era materia federal, que más fácil que hacerlo en ley de nacionalidad y ccdf que antes era el que regía…

Cómo resuelves conflicto entre estado extranjero y entidad federativa?O conflicto de normas internacional rigen normas de código civil federal ante la norma conflictual de otros estados (como naciones)???Conflicto de leyes internacional: norma federal. Pero qué pasa si norma federal no armoniza con la de entidad federativa, (124): materia reservada a las entidades federativas????Debemos considerar que nuestras normas conflictuales internacionales están en el Código Civil Federal, y que ésta norma conflictual que no es la norma material del estado y capacidad de las personas, sino que es una norma que nos va a decir cuál es la aplicable. Los artículos del CCivil que hemos estudiado: normas conflictuales en… y conflictos interestatales.Pero en regulación de estatuto personal, debemos de partir que es materia reservada a entidades federativas y éstas tienen que resolver eso.Si una entidad federativa le confiere a una persona viable según CCDF, 24 hr para ser presentada … regulación esa sería la aplicable.Si código de otra entidad establece algo diferente, esa prevalece.^^ En conflicto interestatal o internacional que una vez determinada aplicación de derecho que corresponda a la ley de domicilio, al ubicar esa normatividad debemos pensar en régimen jurídico local.^^ criterio más adecuado.Tratadistas de DIPrivado tratan de aplicar armónicamente ley federal y local. Algunos c.c.estatales remiten a CCFederal. Precisa cuáles son normas materiales que rijan esos derechos y obligaciones.Esta normatividad desde que se concibe al domicilio como el que determina la regulación aplicable, deja de tener aquella concepción de la nacionalidad en que la ley personal, la de nuestra nacionalidad, nos acompañaba a cualquier lugar al que fuéramos.Si cambiamos de domicilio, la ley personal cambia.Persona que otorga testamento, si se cambia de domicilio, cambia. Podría quedar sin efectos el testamento.Domicilio al estilo de Art. 29 no sólo en legislación interna sino convención interamericana de domicilio de personas físicas y antecedente en convención de la haya en materia de domicilio.Ley personal bajo esa concepción porque era el concepto histórico utilizado, pero es un concepto obsoleto. Hoy no se habla de estatuto personal. Palabra que actualmente tiene su origen en el derecho sajón (statutes).Acepciones en derecho sajón no son como nosotros: leyes, códigos.

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Para ellos act, enunciado de 121, nuestra palabra actos no se refiere a acto jurídico sino a leyes.121: disposición traída de constitución americana.Aquí: estatuto personal: reglamentaciones/ legislación en una determinada materia.Estado civil y capacidad de personas: elementos alrededor de lo que históricamente se conoce como el estatuto personal.Sin embargo hay ciertos vestigios de que la nacionalidad puede ser un criterio de conexión para aplicación de normas.Pero salvo cuestión de derechos de extranjeros en CCFederal, como codigo de 28 era territorialista: igual para nacionales y extranjeros.

Todavía vestigios para que nacionales tengan derecho que extranjeros no tienen: derechos políticos, laborales, adquirir en zona restringida, restricciones para la inversión en ciertas áreas, actos de estado civil: para casarse, registrar a un hijo, divorciarse: requiere permisos específicos por secretaría de gobernación, para adquirir bienes inmuebles: requisitos por secretaría de relaciones exteriores, no pueden adquirir bienes en zona prohibida,autorización para ejercer cargos de administrador (ejerce cargo cuando asiste a reunión de consejo de administración y vota y aprueba una resolución, o actúa como apoderado).

Fuera de nacionalidad y domicilio no hay. Lic. cree que son los 2 criterios prevalecientes, y el domicilio lo será por muchos años como antes fue la nacionalidad.

Ahora cuando hablamos de actos de la ley personal, no sólo nos referimos a actos de derecho civil sino tmb derecho mercantil si están dentro de actos de derecho privado de los que somos titulares.En esa medida ley de domicilio va a determinar la capacidad, posibilidad de celebrar contrato, ser titular de un derecho.En realidad es una tendencia que varía mundialmente. Podemos establecer norma que rija en derecho mexicano, pero no quiere decir que así sean todas.

Personas morales:Artículo 33 C.C.Federal: las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.¿Qué entendemos por administración?Las sociedades deben tener un domicilio social estatutario. ¿Es lo mismo que administración que domicilio social???Domicilio real: el del art 33: donde se halle establecida su administración.Ej. ELD: En Doctor Vértiz. Físicamente ahí está.Domicilio social: México D.F. (es una ciudad). Efectos: circunscripción territorial que se entiende que esa circunscripción se podrán llevar a cabo actos societarios estatutarios: S.A.: asambleas, juntas de consejo, juntas de órganos de vigilancia, etc.También es el lugar donde estén inscritas (en registro público de comercio o propiedad de entidad federativa donde esté su domicilio social).

Párrafo 2 y 3: alternativas. Sucursales, realizar actos fuera de donde tengan su administración.

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La ley tendrá un domicilio legal para las sucursales para una persona moral, respecto de los actos que realicen esas sucursales.Una empresa con sucursales en entidades federativas, ej. Nayarit, para actos de Nayarit: se considera domiciliada en Nayarit, que es donde los llevó a cabo.Si tiene su domicilio en un estado y realiza actos en otro, donde realice esos actos se considerará domiciliado.

Aspecto que hemos pasado por alto: el domicilio social o legal de sociedades: donde realizan las actividades propias de su objeto social.Dice. Ej México D.F. sin que por eso no pueda establecer sucursales en otras entidades o en el extranjero.Puede realizar actos fuera de su domicilio social- legal.

9 de noviembre de 2010

Estatuto personal- estatuto que configura derechos como personas físicas en ámbito de derecho privado.Dificultad en conflictos de leyes porque conforme al Art. 124 de la Constitución, la materia de derecho civil, correspondía a los Estados. Fundamentalmente local. Sin embargo, bajo la estructura jurídica que hoy prevalece en México tenemos que existen las normas de conflicto en el C.C.Federal en la que se establecía que la norma de conflicto de leyes primicia en esta materia establecía que la ley que regía el tema era la ley del domicilio de las personas. Esta incongruencia tratamos de resolverla estableciendo que CCFederal plantea la norma conflictual desde punto de vista internacional, mientras que las normas en las entidades federativas se referían a la materia conflictual entre entidades federativas.Podríamos tratar de acomodar esto. Si norma de C.C.Federal establece que la ley que rige es la de domicilio, persona con domicilio en pachuca, su estado civil y capacidad por su estatuto personal se debería regir por el Estado de Hidalgo, haciendo congruente la norma del CCFederal con el 124 y lo que pudiera establecer el Código Civil del Estado de Hidalgo.Hasta ahí no hay contradicciones, sin embargo esto no es así necesariamente.Podría ser así, y en principio nuestra premisa fundamental alrededor del Estado civil y capacidad de las personas es que pudiera existir incongruencia entre norma federal y local. Si es acorde, se resuelve el problema, pero no todas las normas locales lo hacen así. Tenemos el C.C.D.F. que en art, 13 fii dice que el estado civil y capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el D.F.No hace referencia al domicilio sino ley fuori (ley del lugar).Esto presenta un contraste que puede resultar no favorable o congruente cuando se tiene un caso.Ley fuori: principio territorialista.Si la circunstancia de aplicación de norma de conflicto es acorde, si persona tiene domicilio en D.F. y es congruente con federal no hay problema, pero no necesariamente ley fuori coincide con la ley del domicilio de las personas.Las disposiciones de los códigos civiles locales se han venido modificando al son que los poderes legislativos locales han querido. Ej. En D.F. no se admite el cambio de nombre o

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apellidos, mientras que hay otros C.Civiles como Nuevo León donde se reconoce la posibilidad de modificación del nombre o apellidos según ciertas circunstancias como cuando una persona ha sido conocida socialmente con nombre diverso al del acta de nacimiento, cuando nombres o apellidos le causan una afrenta, desprestigio que lo pudiera hacer caer en ridículo, cuando su nombre o apellidos no estén castellanizados.Las normas de los C.Civiles locales no necesariamente son las mismas entre sí.Incongruencia: lleva a que personas puedan buscar movimientos no legítimos de cambio de domicilio para lograr el beneficio de aplicación o fraude a la ley.También: cuando tratamos el tema de estado civil y capacidad de las personas, no podemos considerar esta terminología de forma restrictiva.Los autores en materia de D.Internacional Privado, rondan alrededor de diferentes términos para calificar lo que es el Estado Civil y capacidad de las personas. Hablan de derechos personales y derechos de familia, del estatuto personal para dar a entender que todas las situaciones factico- jurídicas relacionadas con el derecho que nos corresponde a las personas físicas están comprendidas bajo este término. Es decir, no podemos aceptar que cuando nos hablan de estado civil no es sólo si estamos casados o solteros, o en capacidad: capacidad de goce o ejercicio.Todos los fenómenos fáctico- jurídicos relacionados con nosotros como personas están comprendidas en este término. Derecho al nombre, paternidad, filiación, adopción, capacidad de goce o ejercicio, etc.

Art. 35 C.C.FederalTodos estos actos del Estado Civil^^

La doctrina indica que hablar de estos derechos es que son derechos personalísimos, esenciales a todos nosotros, originarios, sin contenido patrimonial y con esto, nos indica que el régimen por ejemplo derivado del matrimonio, no es algo que se pueda comprender en el Estado Civil, sino que tendrá un régimen diferente.Se consideran también derechos absolutos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Son los derechos más íntimos que tenemos que además han recibido una protección no sólo a nivel de derecho interno sino tmb a nivel de derecho internacional (no d.internacional privado, sino a través de convenciones en materia de derechos humanos, como la convención del niño, convenciones americanas sobre derechos humanos, convención sobre eliminación de discriminación racial, igualdad de hombre y mujer, carta de ONU, etc.Nosotros también reconoceremos que no debería existir ningún rechazo de nuestra parte ni rechazo jurídico para que estas convenciones se consideren abstractas e inaplicables.Tienen aplicación y vigencia derivada de jurisprudencia de la Corte que dio a Tratados Internacionales una prevalencia sobre normas federales y locales.Uno de los derechos más sencillos que forman parte de este estatuto personal, de nuestro estado civil, es el derecho al nombre y a los apellidos.Es parte de uestra identidad, de nuestra identificación, no es sólo el hecho de que uestros padres nos pongan un nombre por tradición o costumbre. El derecho al nombre es un elemento de identidad, de identificación de todos nosotros que se nos da y permanece durante nuestra vida y después por efecto de las circunstancias que se den en materia sucesoria.La circunstancia de determinación de nuestro nombre se da desde que nacemos aunque es requisito que seamos viables y que seamos presentados como tales ante el juez del registro

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civil en el lugar donde hubiéremos nacido con el certificado de nacimiento que normalmente expide la institución hospitalaria donde esto suceda o certificación por un médico que haya dado a luz del individuo. Art, 54 del C.C.D.F., y hoy en día, a diferencia de antes, existen una serie de mayores requisitos respecto este certificado de nacimiento.Art. 54: debe ser suscrito por médico autorizado que haya asistido al parto….etc.Pero lo que nos debe importar es que el acta de nacimiento será la constancia que establezca nuestro nombre, haciendo constar que este derecho o el nombre es algo que está comprendido dentro de nuestro estatuto personal, nuestro estado civil.Art. 58: requisito del acta de nacimiento.Acta de nacimiento: muy importante en nuestro estatuto personal. Conforme a nuestro derecho requiere inscripción en el registro civil, que surgiendo regla de estado civil debería ser donde estuviera nuestro domicilio.Ley del lugar donde sucede el nacimiento. Lex fuori con concordancia al C.C.D.F.De esta acta de nacimiento se plasman una serie de características de nuestra identidad. No es sólo el lugar y la fecha de nacimiento. Establece nuestra pertenencia a una familia de nuestros padres y nuestros abuelos, bajo una tradición de que la familia es el núcleo social fundamental original de la sociedad, y esa pertenencia a una familia se hace constar en esa acta de nacimiento, porque ahí estarán los nombres y apellidos de nuestros padres, abuelos y los que como testigos nos hayan presentado ante el juez.Esa acta de nacimiento también hace constar que adquirimos por nacimiento el derecho a nacionalidad por ius soli, hace constar el sexo cuando menos con el que nacemos (posibilidad de cambio- rectificación). Art. 132Alrededor del acta de nacimiento hay trascendencia por el estado civil que se encuentra inmersa ahí.Además obtiene un registro civil de enorme trascendencia en nuestra vida.A lo largo de nuestra vida, a menos de que haya certificaciones en un estado anterior donde se haya presentado acta de nacimiento, nos piden el acta.De alguna forma, el juez de registro civil que acepta esa inscripción, es quien nos reconoce las características consignadas en el acta y el derecho a nuestro nombre, que por lo que estamos viendo, puede ser objeto de modificaciones conforme los códigos civiles de las entidades federativas lo permitan.En el caso de los apellidos, también derivan de la constancia que esté ahí, de nuestra pertenencia a la familia originada en nuestros padres y que cada vez es de más estricta aplicación. En nuestra tradición jurídica usamos primero el apellido del padre y después de la madre, pero no es una regla … Ha empezado a sufrir cambios.La circunstancia de nombre de pila y apellidos es de enorme importancia y repercusión para los actos jurídicos que realicemos en nuestra vida, para las circunstancias en que nos ubiquemos de la comisión de actos que pudieran estimarse ilícitos, el simple error en el nombre de una persona hace inaceptable una consignación u orden de aprehensión.Igual para el aspecto de nacionalidad. Nuestros nombres dejan la constancia de que nos corresponde una nacionalidad del lugar donde nacimos, que es de estimarse que cada vez esta circunstancia tendrá más peso e irá reduciendo la posibilidad de una nacionalidad por elementos circunstanciales o accidentales que carezcan de permanencia.En el derecho al nombre, si nosotros nos detuviéramos a pensar que es elmento del estado civil, la del domicilio sería la aplicableEsto se nos da a partir de un acta que se nos da en lugar donde nacimos (ley fuori), y es ante

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la autoridad de ese lugar ante quien nos registran.La circunstancia cambia, por ejemplo: modificación de nuestro nombre: ley del domicilio.Sin embargo hay disposiciones como el código civil de Jalisco donde aspectos relacionados con familia no permite alteración cuando se origina en estado de Jalisco.Siguiendo con los elementos del estado civil, tenemos otros que igual controversia respecto de ley aplicable tendrían, como la emancipación, que es la posibilidad de que un menor de edad se le considere con capacidad de ejercicio con iguales derechos que el mayor de edad que también se considera integrado dentro del estado civil de las personas, que desde el punto de vista de nuestro derecho internacional privado forma parte del estatuto personal, del estado civil y lo tienen la filiación, los derechos de familia, entre otros.Un aspecto importante del estado civil, es el que los extranjeros tengan dentro de la República Mexicana.Es importante porque empezamos a tener choques con normas de orden público. ¿Hasta donde Estados o Entidades Federativas reconocen que personas con cambio de nombre se les reconozca o aquel individuo que tenga una familia, adopción de un extranjero fuera de república mexicana, persona con régimen matrimonial de poligamia deba ser reconocido, CCivil Federal art. 51 y CCDF Art. 51CCDF no distingue: entre mexicanos y extranjeros.Aquel acto del estado civil adquirido fuera de la República, deberán de acreditarse, presentarse constancias emitidas en el extranjero para que se haga la inscripción en el registro que corresponda.Error en redacción de artículo: dice.. para establecer, como algo de que no existiere el estado civil fuera de esa circunscripción territorial, que sea diverso al del D.F. o fuera de la república mexicana. Artículo debería decir: para acreditar el estado civil.Sino sería: inicio de la adquisición de derechos.Art. 51 dice: serán bastantes las constancias que los intersados … de los actos relativos.Poligamia??Para establecer- NO. PORQUE ESO IMPLICARÍA QUE TUVIERAN UNO DISTINTO. Ley mexicana remite a domicilio.Establecer parecería que estuviera constituyendo, y esto no es cierto.En la realidad esta disposición (art. 51) no es una disposición, no es una norma conflictual que nos altere lo del 13 FII, y tampoco es una norma que suponga para los extranjeros o para los mexicanos habitantes en el D.F. que se les vaya a establecer un estado civil en la república mexicana diverso del que tienen de donde vengan.Es una disposición relacionada con la prueba del estado civil de las personas, de los actos relacionados con los actos civiles de las personas.Acreditamos que estamos casados o divorciados con el acta de matrimonio.Probar actos de estado civil con esas constancias o relacionadas con esos actos (ej. Pasaporte que diga que estamos casados).Hay una incongruencia porque Art. 51 se refiere a mexicanos y extranjeros.Pero en el caso del 51 nos habla de adquirido por los habitantes del D.F. fuera de la República.Ambas disposiciones: conflicto de leyes internacionales, no locales. Cuando menos mientras el 121 siga así, el estado civil adquirido por las personas fuera de la entidad de que se trate no requiere su comprobación, no requiere que se establezca un nuevo estado civil en la otra entidad federativa. Entera fe y crédito a los actos, procedimientos y registros.

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Adicionalmente, además de la FII del Art.13 FI.Esa si es una norma conflictual. Me casé validamente en NY, USA. Vengo a México, presento mi constancia y el juez de registro civil, asumiendo que no se contraviene norma de orden público, el encargado de registro civil debe reconocerme ese estado y reconocerme la inscripción.Disposición debe ser vista como prueba, valor de prueba, requisito procesal para acreditar esos actos del estado civil.Por otra parte, en el Art. 161 de CCFederal: obligación de acta de matrimonio de mexicanos casados en extranjero para que se le registre en registro civil.^` Materia de prueba.Disposición de prueba. No distorsiona el aspecto conflictual.Siempre hay reserva de orden público y fraude a la ley. Disposición de 161 no sólo circunscrita a matrimonio. Pero acto de estado civil en extranjero que deba inscribirse…Una perosna no puede tener matrimonio legítimo en extranjero y no tenerla aquí por no haber presentado constancia y que se haya transcrito en Registro Civil.Pregunta de exámen ^^Actos, en medida en que sean celebrados y no se opongan a normas de orden público deben ser reconocidas y aceptadas.Igual: persona ej. Miguel Campos, cambia su domicilio en EUA, y ahí se cambia de nombre, se le permite: Michael Fields. Después de una cantidad x de tiempo regresa a México.Si Miguel Campos fija su domicilio legalmente y legalmente sigue el procedimiento, se aplica la ley del domicilio y cambia su nombre y apellido, aunque solo sea una traducción, ese individuo se llama Michael Fields. Esperamos que no se le ocurra regresar a Jalisco, pero su nombre así está: Michael Fields. Al regresar a México, tendrá que acreditar constancias que acrediten que es su nombre, y esa y las demás entidades federativas (por efecto del 121) se lo deben reconocer.Estos 2 artículos NO SON NORMAS CONFLICTUALES, SON NORMAS QUE SE REFIEREN AL ACREDITAMIENTO DE NORMAS DEL ESTADO CIVIL REFERENTES A ACTOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, y no limitados sólo a mexicanos que realicen actos fuera de la república, sino también a extranjeros (no a los turistas, sino los que tengan por objeto fijar su domiclio cuando menos por 6 meses en alguna entidad federativa de la República Mexicana.

11 de septiembre de 2010

Estado Civil de la Entidad FederativaDisposiciones en Código Civil Federal. ¿Quedaron derogadas a partir de que la asamblea legislativa del D.F. promulgó el C.C.D.F?

C.C.F.: Establecer actas relativas…Nacionalidad y extranjería: materia federal. Parecería congruente que las normas de conflictos de extranjeros o países o estados debería regirse por materia federal, mientras que nosotros por las entidades federativas. ¿Sí?

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Una vez

Art. 35 Federal del estado civil y actas, ¿no está en contradicción con artículos de las entidades federativas? Art. 35 ¿es aplicable desde el punto de vista internacional?Esta disposición SI sigue con efectos jurídicos?Vengo a registrar a mi hijo no con baste en el Art. 35 del Código Federal.Art. 35 no es norma de conflicto de leyes. El 51 y el 161 eran disposiciones NO de conflicto de leyes, sino relacionadas con el acreditamiento.Art. 51 nos sirve sólo para decirnos actos del estado civil de las personas.Acepción genérica: soltero o casado.Art. 35: determina cuáles son los actos del estado civil.No sólo vamos a ver normas conflictuales. También normas materiales. No sólo normas de conflicto, sino normas que a la luz del Código Civil localmente determinaban cuáles eran los actos del estado civil, comprendidos en la concepción doctrinaria del estatuto personal, de los derechos de la personalidad.Primer derecho de la personalidad que estudiamos: Nacimiento, filicación: actos.La clase pasada: nombre, apellidos.Parte de nuestra identidad, nos identifica. Nombre: pertenencia a una familia, nacionalidad para efectos del ius soli, y también por el ius sanguini (el acta de nacimiento es un documento muy importante). Las personas le damos un valor relativo.Acta de nacimiento: para acreditar nuestra edad, para que te admitan en la libre, ciertos empleos en que requieras ser mexicano, para la nacionalidad, filiación, materia sucesoria, nuestra edad, nuestra identidad, el lugar el que nacimos.Acta de nacimiento: es declarativa.En el ambiente práctico, el acta de nacimento la tenemos para que nos admitan en la primaria, en la secundaria, vayamos y nos den pasaporte.Para nacer si nació vivo, viable, primeras 24 horas, para saber el sexo.Desde cuando tenemos derecho a la heredar.Lugar de nacimiento.¿Qué pasa cuando el C.C.D.F. dice que el estado civil y capacidad de las personas se rigen or leyes del Distrito Federal? Lex fuori.Diferente a Art. 13 FII del C.C.Federal.Si nacemos en el D.F. Nos registran en D.F. Domicilio estará en ese D.F.Presentaron vivo al niño que nació en…. Domicilio al menos en ese momento.Art. 54: nacimiento. Todo eso lo damos por hecho ^^.

Por tradición jurídica en Derecho Internacional Privado uno de los actos jurídicos de mayor importancia del estado civil de las personas es el matrimonio.Aspecto de más frecuente estudio, análisis, efectos, controversias a nivel de normas conflictuales de Derecho Internacional Privado.

Por todos los efectos y repercusiones que tiene el matrimonio, porque al fin y al cabo es la unión fundamental de unión de dos personas para la procreación, para la creación de la familia, es el sustento de la estructura social porque del matrimonio emergen las familias, y

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porque sabemos que este (el matrimonio y su disolución) o su divorcio o su nulidad son temas repetitivos a nivel de controversias presentadas ante tribunales, ante jueces. Es un tema del estado civil, cuyas normas materiales no corresponden al Código Civil Federal.

Para que aceptemos que las normas materiales son federales, hay que pensar que estamos en una situación donde los Códigos Civiles de las Entidades Federativas nos remiten al Código Civil Federal, pero carece de un efecto jurídico a menos que un Código Civil Estatal nos remita al Código Civil Federal, pero si no, el 124 dice que es una materia reservada a Entidades Federativas.

Si los legisladores de Entidades Federativas decidieron hacer un reenvío a la norma federal para que la norma federal estableciera el régimen jurídico del estado civil de las personas, está bien, pero la norma de las entidades federativas…

C.C.D.F. y para las entidades federativas.

Sin embargo, en la evolución jurídica de nuestro sistema, y puesto que nuestra materia de Derecho Internacional Privado involucra a personas extranjeras, porque si bien todavía la nacionalidad ha perdido el carácter de la norma conflictual, porque por lo menos hoy en nuestro sistema ha sido superada por la ley de domicilio, como sigue siendo un punto de conexión, en México, para efectos de los extranjeros, hay disposiciones relacionadas con matrimonio y estado civil en las leyes de nacionalidad y población desde el punto de vista de derecho interno.El matrimonio es una materia fundamentalmente regida por el derecho interno, sin que eso signifique que tengamos que excluir tratados internacionales (que sí hay 2 o tres). Convenciones bilaterales entre Francia y México y México e Italia donde los cónsules tenían facultades para celebrar matrimonios.También: convención de naciones unidas sobre la nacionalidad de la mujer casada.Convención de las Naciones Unidas sobre el consentimiento para la celebración del matrimonio, para la edad mínima, registro de 1962 adoptada por nuestro país en 1983.Declaración Universal de los Derechos Humanos. Art. 16DUDH.- Bajo el supuesto de que todas las personas tenemos derecho al matrimonio como un derecho humano.Todos tenemos ese derecho.Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también reitera la calidad de un derecho humano para que una persona pueda contraer matrimonio, bajo un acto de libertad de parte de los contrayentes, Art. 23 inciso II.Cúmulo de disposiciones que rigen al matrimonio.Cuando nosotros hablamos de matrimonio, parecería que fuese sólo el acto de unión entre dos personas.Tradicionalmente entre un hombre y una mujer.Pero: ¿qué tanta implicación puede tener el matrimonio desde el punto de vista de normas del derecho internacional privado?Si pensamos que el matrimonio es uno de los actos jurídicos de mayor trascendencia desde el punto de vista de normas conflictuales, porque no lo vamos a resolver sólo por ley de domicilio sino por otras razones, hay otras razones que nos llevan a tener que desmenuzar los elementos donde haya problemas de conflictos de leyes: nacionalidad de los

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contrayentes, regímenes patrimoniales, divorcio, obligaciones alimentarias*, diferentes tipos de matrimonios y reconocimiento de matrimonios: el matrimonio religioso musulmán que celebran dos personas en Irán, que fijan su domicilio de residencia en México, y piden que se les reconozca, que se les registre esa acta de matrimonio ¿estará obligado el estado mexicano a reconocerlo?, naturaleza jurídica de esos matrimonios: matrimonios religiosos, laicos, matrimonios que se piensa que son instituciones, matrimonios que se piensa que son contractos.Matrimonio: acto jurídico. Según algunos es contrato civil. Matrimonio religioso: convencionalismo social. Costumbres, creencias, cultura. En México no tiene ningún efecto jurídico. Aquí nuestro matrimonio es un contrato civil. Llega a ser un acto jurídico sui géneris. Hoy en día es más fácil divorciarse que casarse.Nacionales o extranjeros, el establecimiento del domicilio de consuno, el domicilio conyugal. Importante el domicilio para determinar el derecho aplicable.Domicilio: establecimiento de cónyuges.Para efectos procesales. Te voy a demandar el divorcio, a los contrayentes ahí.Cuando hablamos del matrimonio y vemos algunos efectos que tienen aspectos de conflictos de leyes y no todas se establecen por ley del domicilio.No todas se rigen por leyes del domicilio, porque no siempre los cónyuges fijan su domicilio en su domicilio conyugal, y porque no sabemos qué digan los códigos civiles locales.Otra cuestión muy importante del matrimonio respecto al domicilio: en dónde se celebró. Para determinar si se celebró conforme a ese lugar: lex fuori.El matrimonio poligámico celebrado por musulmán en Irán se regirá por ley iraní, diferente al aspecto que si las personas vienen a México y requieren conforme a sus artículos registrar constancias de registro civil, pidan que se les reconozca, y establezcan que ese acto cumplió lo que ahí se estableció, y que si lo cumplió, se les reconozca.O persona que se casa religiosamente en España, al venir a México como aquí no se reconocía el matrimonio religioso, no estaban casados?NoPero sin embargo 13 FII, FIV.Cásate donde quieras, cumple con leyes del lugar donde celebres matrimonio, pero si a mi juez del d.f. me pides que te reconozca, tengo que observar si tu matrimonio legalmente válido cumple normas de orden público.Matrimonio religioso celebrado en España o Irán, no cumple con las normas de derecho mexicano, porque aquí es un contrato de orden civil.Y menos si es poligámico.En México no se reconoce actos del estado civil religioso.Cuando hablamos del matrimonio referente a cuestiones de conflictos, hablamos de:Requisitos. Tenemos que hacer una secuela como haríamos en los aspectos tradicionales de todo contrato.Al ser un contrato, habría que ver todos los elementos: nacionalidad de los contrayentes.Ley de nacionalidad y de población. Durante muchos años en México era fácil casarse por poder, o casarse para obtener el beneficio de la nacionalidad, por consecuencias de tipo jurídico, y además había los divorcios al vapor: dos extranjeros podían venir a México y realizar este tipo de actos sin limitación, y entonces cruzaban la frontera y se casaban.Sin embargo la ley federal en materia de nacionalidad y ley de población, limitaron y

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restringieron los matrimonios en México de extranjeros, o de extranjero con nacional.Los limitaron: restricción administrativa para que ningún extranjero pudiera casarse con nacional o con extranjero sin autorización de Secretaría de Gobernación como autoridad administrativa de los actos de los extranjeros a los que se les pretendiera dar efecto en México.Un extranjero que quisiera casarse con mexicano requeriría de este permiso-Dos extranjeros que quisieran casarse en México también requerirían este requisito.Es de presumir que dos extranjeros sin punto de conexión con territorio mexicano, ¿qué justificación tendrán para casarse en México? Sino para evadir una ley limitativa fuera de México.?Además (pensando en C.C.D.F) hay una disposición que presume que sólo las personas que tengan domicilio en el D.F. se pueden casar en el D.F. Cuando menos uno de los 2 contrayentes tiene que tener domicilio en el D.F.Si las normas de los demás códigos civiles no lo exigen, problema de esas legislaciones, pero por lo menos Art. 97: requiere que al menos uno de los contrayentes tengan su domicilio en el D.F.Tenemos el requisito donde hay un elemento de extranjería, requisito administrativo de que se requiere la autorización de SEGOB, y de que si los 2 son extranjeros, los 2 deben estar domiciliados en D.F.Con Art. 97, al menos uno de los 2 extranjeros deberá estar domiciliado en el D.F.El requisito de la SEGOB podría dar lugar a la nulidad del acto.Pero dudas sobre si una restricción de tipo administrativo podría anular uno de derecho civil cuando no es el derecho civil el que pide ese requisito.Podrían estar en una sanción, pero el Lic. tiene dudas de que así sea.Posiblemente como se trata de extranjeros, posiblemente en otro estado donde quisieren que después se reconozca, podrían establecer que cumplan con requisito con ley mexicana, y si no, que no le reconozcan ese acto jurídico.Además de los matrimonios ante jueces del Registro Civil, se pueden casar ante cónsules que tienen posibilidad de ejercer esa función.Convenciones internacionales de Italia y Francia: posibilidad de que se pudieran casar ante cónsul mexicano o italiano para que surtiera efectos en ambos estados.En lo que se refiere a forma del matrimonio: volvemos a la ley del lugar donde se celebre el acto.Art. 13 FIV del Código Civil Federal, donde debería ser aceptable.Igual Art. 13 FIV del C.C.D.F.Elementos externos: apariencia, solemnidades.Otra cuestión importante: capacidad de los contrayentes y los impedimentos. Ambos regidos por la ley del domicilio de las personas, de los contrayentes.Tienes o no capacidad, demuéstralo según tu domicilio.Capacidad en términos generales ^^En específico, probablemente el más importante sea el requisito de la edad. Dos personas de 14 y 16 años puedan casarse. Edad mínima.Así reconocida (esta edad) también en la Convención de las Naciones Unidas sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima y registro.La cuestión de edad es una cuestión de capacidad. Aquel que no tenga la edad, no tiene capacidad de ejercicio para celebrar este acto, y sí constituye una norma de orden público que exige como mínimo para efectos del derecho mexicano que las personas tengan esa

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edad, aunque el Lic. cree que esta situación, salvo en casos de poblaciones rurales, pero en las poblaciones urbanas, el Lic. hace mucho que no conoce a alguien que se casa a los 14 y 16 años.Consentimiento: Cuestión vinculada con locus regim actum. Si se celebra y ahí manifiesta su consentimiento, sería adecuado.Posiblemente en el consentimiento tenemos problemas.El derecho mexicano no reconoce matrimonios forzados. Reconoce que las personas deben casarse en su libre voluntad, pero hay estados donde esto no existe y pueden forzar a las personas a que se casen.Otra cuestión: matrimonio donde no hay consentimiento sino una simulación de consentimiento. Persona que se quiere casar para obtener la nacionalidad del contrayente, que en nuestros nacionales es más frecuente ya que APRA obtener la nacionalidad, residencia, permiso, VISA, en EUA, se casan, pero realmente nunca consuman el matrimonio, porque al x tiempo de “haber celebrado” un matrimionio en EUA, cumplen con matrimonio administrativo y acto seguido inician el proceso de divorcio.

16 de noviembre de 2010

¿Qué es el matrimonio? Un contrato civil

¿Cuál es el propósito del matrimonio? Crear una familia, el matrimonio es el núcleo social esencial.

El matrimonio es un acto regido por los códigos civiles de las entidades federativas no por el CCF. Está dentro del ámbito de materias reservadas a las entidades federativas. Cada edo determinará el tipo de matrimonio q quiera establecer.

¿Hay algún otro CC q admita el matrimonio entre personas del mismo sexo? No

En el caso de matrimonios.. no solo se regirán por los CC de las entidades federativas sino q habrá otra normativa q tmb regule este contrato.Ley de nacionalidad y población( exige a los extranjeros autorización de la SEGOB para casarse

Había un par de convenciones con Francia e Italia q permitían el matrimonio ante cónsules de la nacionalidad de esos países.

Hoy en día el derecho al matrimonio es un derecho humano (art 16 de la declaración universal de los derechos humanos y el art 23 II del pacto de derechos sociales y políticos)

Nuestra corte ha reconocido el matrimonio ocurrido en el extranjero le da pleno valor jurídico en la medida en la q cumpla con la ley del domicilio y mientras no contravenga de orden público de nuestro sistema jurídico. Aquí ha habido problemas ya q existe un mismo criterio en las entidades federativas en q el matrimonio se celebra entre hombre y mujer y no entre personas del mismo sexo.

Al final del camino debe reconocerse…

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¿q pasa con los homosexuales q se casan en el DF cambian de domicilio a Guanajuato y uno de ellos muere sin testamento? Primero tenemos q ver el art 121 constitucional y hasta ahí pues si es un acto q las demás entidades federativas deberían de reconocer. Hasta ahí es un acto legalmente celebrado q surte efectos, entonces no opera la ley del domicilio.

¿q diría la ley frente al matrimonio de dos personas del mismo sexo de Guanajuato? Q está prohibido.

¿porq tiene jurisdicción el juez de Guanajuato? Los cc de procedimientos determinan q es competente el juez del último domicilio del decuius, pero eso no quiere decir q tenga q resolver conforme a la ley de ese domicilio.

¿Cuándo se considera q una persona cambió de domicilio? Cuando reside por más de seis meses.

¿Requeriría q esa pareja le pidiera el reconocimiento del matrimonio a alguna autoridad del edo de Guanajuato?

Es importante q no atente contra los principios de orden público de esa entidad federativa.

¿Q pasa con el musulmán poligámico q viene a México? El primero es el q se reconoce, los demás no van a ser reconocidos. ¿porq es importante q se reconozca el matrimonio?AlimentosDomicilio conyugalFiscalessucesiones

Una vez entrando más en el aspecto del matrimonio y de la relación entre los cónyuges y los integrantes en la familia.

El matrimonio una vez q se establece surgen relaciones personales entre cónyuges, relaciones personales q no requieren actos formales jurídicamente.

La ley permite q aunque las partes fijan un domicilio conyugal si alguna de las partes trabaja por ej en el extranjero pude tener un domicilio personal además del domicilio conyugal sin q esto signifique q haya un abandono.

Estas relaciones personales en el manejo de la familia de su calidad de casados todas ellas en lo q se refiere a esa institución no tiene formalidades de tipo jurídico. Un q si hay una de enorme importancia. Q es precisamente el aspecto patrimonial

Ese régimen patrimonial q forman los consortes NO forma parte del estatuto personal. Se rige por normas diversas.

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Esto deriva porque las cuestiones relacionadas con las relaciones personales opera sobre la base del consenso q lleguen a tener los cónyuges. Son cuestiones q no tienen efectos hacia terceros sino q deriva del consenso q se tiene entre ellos.

Uno de los aspectos q preocupa y q ira en aumento en su regulación es la regulación del domicilio. Así como en otra época fue el aspecto de la nacionalidad ira en crecimiento su regulación, su normatividad.

Convención interamericana sobre el domicilio de las personas físicas(el domicilio conyugal será en donde vivan de consuno. Se le da una regulación a una situación de hecho.

Pero nuestro sistema mexicano es un sistema formalista, tan formal es q tiene esa disposición en el art 163 del CC para el DF

ARTICULO 163.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.

Lo de la autoridad propia lo pone en duda, las consideraciones iguales son reflejo del art 1º constitucional.

El Código civil de Nuevo León(nos denota la formalidad q cada vez se irá creando para la fijación del domicilio.

Hay divergencia de reglas entre los diferentes códigos civiles.

El matrimonio habla de una obligación de cohabitar. Con todo y que frente a estas condiciones de q alguno de los cónyuges fije su lugar de trabajo fuera esa cohabitación es mas un aspecto de cultura q de derecho.

Uno de los aspectos de debemos considerar es q el matrimonio nos fija un problema de conflicto de temporalidad.

Nosotros q asumimos q en el momento en q se celebra el matrimonio se perfecciona y q queda establecido, pero esto no es así, sino q esta sujeto frente a los eventos q se de en la vida de los cónyuges está sujeto a cambios en la medida en q las partes cambie de domicilio, q alguno de los por razón de su trabajo fije uno diferente y aun más hoy en día en q la situación del hombre y de la mujer tengan domicilios diferentes cada uno por su cuenta y q pueda o no existir un domicilio conyugal. O será q la norma ha quedado de alguna manera en desuso o q cambien su domicilio durante el transcurso de su matrimonio y q se sujeten por ese cambio a una normatividad diferente.

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Nosotros cuando hagamos un análisis de una institución como esta hay q ir viendo los elementos q se dan a cada momento.

Como una manera fundamental de celebrar el matrimonio es q celebramos nuestro matrimonio ante juez del registro civil quien tiene la obligación de registrar y entregar el acta de matrimonio como una constancia q acredita ese elemento de nuestro edo civil. Pero eso no quiere decir q sea la única manera de casarnos (por ej matrimonio ante cónsules( las personas q viven en un país q no es de su nacionalidad ante el cónsul de su nacionalidad para casarse y q cumplan con las formalidad de la jurisdicción del edo ….el edo receptor

¿y por qué se puede celebrar ante el cónsul? Está previsto en la convención de Viena sobre relaciones consulares. Art. 5º

Independientemente de la ley del SEM (q no puede ser extraterritorial

¿q sucedería si no existe esa convención internacional? Pierde todos los efectos jurídicos, no tendría derechos conforme a la ley de su domicilio, no quiere decir q el matrimonio no sea válido

Esta convención de Viena sobre relaciones consulares lo q hace es regularnos la función del cónsul independientemente q existan leyes de derecho interno del edo.

18 de noviembre de 2010

La ley del SEM es una ley del tipo regulatoria, en esa ley se estatuye cuales son las facultades q tienen los cónsules.

Independientemente de eso q no es acta q emite el cónsul debería de ser registrada en el país q representa en el país del ¿surtirá efectos el matrimonio celebrado por el cónsul en el edo receptor?

El edo receptor no está obligado a reconocer ipso iure ese matrimonio porque

Las personas que se casan ante un cónsul de un edo es q uno de ellos requiere tener la nacionalidad de ese edo.

¿ q característica tiene el matrimonio consular de cualquier otro?

¿q necesidad tiene una persona o una pareja de pedir q se le reconozca su matrimonio en el país ? q sean nacionales, la nacionalidad es un punto de conexión.

Q tienen q hacer:Uno de los dos tiene q ser nacionales del estado de cónsulTiene q tener algún punto de conexión del edo recpetor para poder acudir ante el cónsul, domicilio fundamentalmente.

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Para q el edo receptor los tome como casados tienen buscar q se les reconozca ese matrimonio celebrado ante el cónsul.

Porq? para poder establecer el domicilio conyugal en ese estado, o porque uno de los cónyuges va a trabajar ahí

¿porque se requiere ese reconocimiento? Porque ese matrimonio al celebrarse ante cónsul se celebra de conformidad con las leyes del estado acreditante no del estado receptor entonces es perfectamente exigible en q el reconocimiento se hace para ver si cumple con las leyes del edo receptor.

Nosotros deberíamos de apoyar cualquier consideración respecto a ese reconocimiento porq hay dos puntos importantes:los derechos de las relaciones personales entre cónyuges, .. y es por ende ley del domiciliolo relativo a las sucesiones porque los derechos sucesorios si toman en cuenta las leyes del domicilio del decuiusel divorcio, los derechos derivados hacia los cónyuges por el divorcio se originan por el domicilio. (el juez competente por lo pronto será el del domicilio conyugal)

Además de la función del cónsul de q se celebren los matrimonios ante el q es una función similar a la q realiza el juez del registro civil, tiene también el efecto de q el propio cónsul puede revalidar la celebración de un matrimonio, registrar con esa revalidación de un matrimonio celebrado en el estado receptor y q las partes desean q se les reconozca ese matrimonio en el estado acreditante del cónsul.

Uno de los aspectos mas importantes desde el punto de vista jurídico es su registro porq al hacerlo conlleva q puedan emitirse las actas las constancias de su celebración ylas condiciones tanto naturales, esenciales lde matrimonio como las accesorias.

En la convenciones de las naciones unidas sobre consetimiento para ..edad matrimonio.. ahí se subraya la importancia de q exista un registro respecto del matrimonio celebrado, igual lo hace la convención de viena sobre relaciones consulares nen el q le confiere al cónsul esa facultad de actuar como registrador de los matrimonios se celebren ante el o q se busque su revalidación su reconocimiento para q el matrimonio celebrado ahí.. es decir si dos mexicanos tienen su domicilio en los EUA y desean casarse tienen dos alternativas: … al edo de su domiclio su reconocimiento la otra alternativa es q esos mexicanos se casen ante als autoridades correspondientes gubernamentales o incluso no y q después acuda ante el cónsul de su nacionalidad para q les revalide y registre por la calidad de ser nacionales de ese Estado.

Ese registro es fundamental en el dipr y tan es fundamental q tanto a nivel federal o local se establece q cun para aquellos q se hayan casado en el extranjero mexicanos cuando buscan q ese matrimonio surta efectos en el territorio mexicano tienen derecho a pedir q se les registre su matrimonio aquí en México y tienen tres meses para realizar el registro de esa constancia de matrimonio celebrado en el extranjero.

CCDF ARTICULO 161.- Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante

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el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.

El plazo de tres meses a los q se refieren los códigos locales no le parecen adecuados al licenciado aunque es una cuestión difícil e irrelevante de dilucidar. La residencia de una persona se da cuando una persona haya fijado su residencia después de 6 meses entonces esta disposición de tres meses deja lago q desear. La intención del legislador aquí es llevar … retrotraen a la fecha en q se celebro el matrimonio y si no lo hace caduca ese derecho a la retrotracción de los efectos a la fecha en q se celebró el matrimonio.

La intención fundamental de estas disposiciones es buscar la protección jurídica el reconocimiento jurídico del matrimonio de lo mexicano q se casaron en el exranjero y q efectivamente vayan a domiciliarse en el territorio de una de esas entidades.

Hemos ido viendo q uno de los aspectos importantes es la prueba de ese matrimonio porq existen un sinnúmero de actos jurídicos q todavía perduren y esa prueba del matrimonio dependerá de la ley de la entidad federativa establezca para darles validez a esas constancias, hay q presentarlas para que se obtenga el registro y por ende el reconocimiento, nos lleva de alguna manera a determinar q el matrimonio se prueba ya sea alternativamente por las actas emitidas por los jueces del registro civil o otras constancias para aquellos matrimonios celebrados en el extranjero que pueden ser actas o q pueden no ser actas.

¿q derecho regirá el contenido de las actas extranjeras? No va a regir el derecho mexicano sino del lugar donde se otorgue esa acta

Las constancias otorgadas en el exterior requerirán ser apostillarlos o legalizarlos, traducirlos. Se requieren originales sus certificaciones q traigan su legalización o su apostillamiento y ese apostillamiento lo q hace es acreditar q aquella persona que dio fe publica al documento es una persona q tiene fe publica.

Legalizados, apostillados y traducidos.

Hablamos del matrimonio diferente será en el caso del divorcio. Por q a veces requiere el divorcio su homologación un proceso incidental ante el juez.

En todos estos supuestos de la presentación de las constancias es porq se busca q el edo mexicano reconozca ese matrimonio y le de efectos a es3e acto jurídico en el territorio de la republica mexicana si no hay intención de domiciliarse no hay razón por la cual los extranjeros tengan q buscar su registro.

La falta de ese registro, de las constancias de presentación de esos documentos pondrían en duda ese matrimonio celebrado en el extranjero.

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Las partes cuando piden el reconocimiento lo q piden es q surta efectos. La omisión en el registro no implica q no estén casados, existe el matrimonio simplemente no le han querido dar efectos respecto del ordenamiento jurídico mexicano.

Siempre nosotros debemos de tomar en cuenta q ese reconocimiento de matrimonio celebrado en el extranjero es recomendable para efectos del aspecto del régimen patrimonial del matrimonio.

Hemos tratado el aspecto de matrimonio, como establecimiento de una familia, los efectos jurídicos del matrimonio celebrado de diferentes maneras pero existe uno de los aspectos más relevantes en la vida jurídica del matrimonio q es lo q se refiere al estatuo patrimonial del matrimonio.

Lo q tenga q ver con el estatuto patrimonial del matrimonio. Este estatuto es diferente al q tiene q ver con el de las personas.

Es tmb posiblemente uno de los temas en q el edo tiene una intervención relativa no quiere decir limitada porq depende mucho de la situación en la que los consortes se ubiquen para establecer su estatuto patrimonial.

Hay tres criterios q se reconocen alrededor del régimen patrimonial en términos generales:el q las partes contrayentes pueden en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinar de q forma quieren establecer ese estatuto. la determinación de las capitulaciones matrimoniales de la sociedad conyugal es un acto en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. Cuando menos en ese ámbito se respeta este régimen. Aun cuando el hecho de q estemos hablando de capitulaciones matrimoniales pueden haber uno mixto den donde unos bienes queden de una forma y otro de otra forma. Hay híbridos q se dan en circunstancias en donde determinan los cónyuges en donde determinan q ciertos bienes estén en copropiedaden q si o existe el ejercicio de la voluntad de las partes de la autonomía q permita a los cónyuges determinar la forma en q lo van a establecer hay un régimen supletorio normativo o legal q es una supletoriedad. Cuando las partes no fijan la sociedad conyugal se establece por disposición legal la separación de bienesnormas imperativas en el q el edo establece fija el régimen económico al q se deben ajustar los contrayentes.

En el caso del edo mexicano que estamos bajo el régimen de la posibilidad del convenio para lo q se refiere a las capitulaciones matrimoniales antes de celebrar el matrimonio otras sabemos que pueden modificarse durante el matrimonio…

En el caso de régimen de separación de bienes

…..

Nosotros ahí tenemos una forma de un régimen mixto desde punto de vista de derecho internacional privado muy importante porque lejos de pensar en la ley de domicilio salvo

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excepción para aquellos anteriores al matrimonio la regla q prevalece en el régimen patrimonial derivado del matrimonio esta dado a partir de dos normas de conflictos:-. La ley q rija la celebración del matrimonio locus regit actum (ley del lugar rige el acto) porque dependiendo de lo q establezca esa ley nos encontraremos en uno de los diversos supuestos de posible acuerdo entre los contrayentes para fijar su estatuto patrimonial. Además de la ley de celebración del matrimonio si no existe una norma imperativa q fije el régimen de ese estatuto patrimonial estaremos en una norma de conflictos

Posibilidades de leyes normativas (sin embargo NO lo son)La del domicilio(el régimen patrimonial no es un tema q asi como en el caso del derecho civil.. son dos cosas diferentes uno son los derechos del estatuto personalLa de la nacionalidad de los contrayentesLey de ejecución de los contratosLa de los bienes

E

55310486/ 049123 de noviembre de 2010

Consecuencia de que no exista registro de un matrimonio ante cónsul o en registro civil.- Que un acto no surta efectos significa que no surte efectos en el Sistema Jurídico Mexicano. Pero si estarían casados.

El registro tiene efectos constitutivos o declarativos???

Res inter alios acta: surten efectos entre las partes.

Cuando alguien se casa, se rige por la ley del lugar donde se celebra. Situación válidamente creada. Art. 13 fii. Registro: revalidación ante cónsul o ante registro civil, es un elemento que no apunta que sea necesario, esencial, condición de validez del acto jurídico.Sanción si no hay registro, es decir, que sea declarativo….

El Código Civil pide que se inscriba para que pueda tener efectos frente a terceros. Entre ellos están casados, pero frente a terceros no.

Qué sucede con mexicano y extranjera que se casa en extranjero y radica fuera de la República Mexicana tienen obligación de registrarla ante cónsul??? No. Porque no han fijado su domicilio o no tienen necesidad de que ese acto jurídico surta efectos en la República Mexicana.

Absurdo pensar que los transeúntes tengan que registrar su matrimonio.

Cuestión patrimonial:

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México. ¿Está vinculado con el régimen del estado civil de las personas?¿Por un lado te casas y por otro fijas el régimen patrimonial de los bienes de los cónyuges? Se pueden celebrar capitulaciones matrimoniales antes de que se celebre el matrimonio.

Art. 178 Código Civil D.F.El matrimonio DEBE celebrarse. (Es obligatorio. Debe celebrarse el matrimonio bajo un régimen o el otro).^^^ Cláusula esencialRégimen supletorio: separación de bienes.

4 supuestos (preguntarle a Salmón):- Autonomía de la voluntad de las partes. Bajo un régimen u otro. Sociedad conyugal o separación de bienes. Lo pueden hacer a través de las capitulaciones matrimoniales.

Recomendar que usen capitulaciones matrimoniales si su régimen es separación de bienes.

Bienes que pueden integrarse en patrimonio en los consortes:Hay bienes que pueden integrarse dentro de la masa patrimonial del matrimonio: típicos: los que se adquieran durante el matrimonio, que si establecemos separación de bienes corresponden a cada uno de ellos, pero puede haber otros bienes que pueden estar en entre dicho sobre si forman o no parte del régimen patrimonial, como los bienes que reciban los consortes por herencia, donación. Es práctica común entre los consortes haciéndose donación entre ellos.

Hay que considerar que hay un universo de bienes susceptibles de considerarse integrados en el régimen patrimonial de separación de bienes o sociedad conyugal, pero ¿sería conveniente capitulaciones matrimoniales para separación de bienes?

Parecería que el régimen patrimonial sufre una evolución porque la condición del matrimonio ha cambiado.

Hoy en día en el C.C.D.F el consorte divorciado no culpable dedicado a la familia o al hogar y que sus bienes sean inferiores a los del otro consorte, tendrá derecho a una indemnización y hasta el 50% de bienes del otro consorte.

Además, circunstancias que ha cambiado en matrimonios de hoy en día al de nuestros padres: hoy las mujeres ya no piensan en que su función es dedicarse el cuidado del lugar y las familias. Su función ha cambiado, se ha modificado.

Hoy en día las mujeres tienen su propio trabajo, ingreso. Lic. no sabe si las condiciones matrimoniales son recomendables, pero hay que ver si después de que se casen, ver capitulaciones matrimoniales.

Capitulaciones matrimoniales no son necesariamente para establecer la sociedad conyugal.

Las partes convienen las capitulaciones matrimoniales.

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Parecería que por lo menos en capitulaciones matrimoniales, la ley aplicable es la que las partes en el contrato de matrimonio fijen respecto de esos bienes.

Capitulaciones matrimoniales son eminentemente un acuerdo.

La norma conflictual diría que son las partes las que fijan la ley que rija.

Sin embargo, ese ejercicio de la autonomía de la voluntad no puede ir en contra de las disposiciones del matrimonio en la ley del lugar donde se celebra el matrimonio, que esa es la norma conflictual aplicable.

La regla, ley que rige la celebración del matrimonio es la ley del lugar donde lo celebran.

Establecer el régimen patrimonial, independientemente de que sea un acuerdo de contrayentes e independientemente de que la ley fije un régimen supletorio que cada Código Civil establezca un régimen supletorio, ahí dependerá de lo que se establezca en cada una de sus reglas, pero al menos en el derecho mexicano hay régimen supletorio.

No es el único criterio que existe en los países ^^-. Hay algunos países y entidades, sobre todo pensando en Derecho Norteamericano donde bien si existe una Federación la materia civil es local. Algunas de ellas establecen un régimen obligatorio, que normalmente tiende a ser el de sociedad conyugal, el de comunidad de bienes.

Establecimiento de régimen de sociedad conyugal es un acto accesorio al matrimonio. Será principal cuando nosotros deseemos determinar las reglas de ese sistema patrimonial que deseamos establecer.

Por otro lado existen opiniones doctrinarias que buscan aplicaciones de leyes diversas a estos criterios que estamos estableciendo.

Para algunos los régimenes de bienes de matrimonio están por encima de lo que se pacte.

Estiman que se va a regir por ley del domicilio, o ley de ubicación de los bienes, o que el régimen debe ser una consecuencia del acto del estado civil que es el matrimonio.

Sin embargo, el Lic. cree que por la interpretación de las disposiciones de nuestros códigos que son actos jurídicos que se celebran en un mismo momento, o se pueden celebrar capitulaciones matrimoniales antes, pero que son actos diferentes.

En la cuestión del régimen patrimonial se vuelve más importante. Hoy en día disolver el matrimonio no requiere una causal.

Prácticamente las controversias alrededor de matrimonios se dan en relación a alimentos, bienes, compensación del 50% y relaciones de bienes respecto de terceros.

Además tan son actos diferentes que la nulidad del matrimonio no produce la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

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La SCJN ha confirmado el criterio de que se trata de un régimen contractual. La fijación del régimen patrimonial del matrimonio es una cuestión contractual, aunque exista la supletoriedad legislativa de la disposición que determina que si no se pacta, el régimen es separación de bienes.

En algunos códigos: donaciones entre consortes nulas si el cónyuge culpable es quien las recibió. Se revocan esas donaciones.(en D,F. no importa porque no hay causales de divorcio).

Posiblemente de todos estos criterios: ubicación de bienes, domicilio o producción de efectos, posiblemente la que más fuerza va adquiriendo es la ley del domicilio.

Todos pensaríamos que si algunas personas se casan en Nueva York y fijan su domicilio en México después, ese régimen patrimonial se considerara sujeto a partir de que fijen domicilio en D.F. conforme a la ley del D.F. y eso no es así.

Podrá modificarse, pero si el matrimonio se celebra conforme al régimen de NY y ahí pactaron, o se les aplicó un régimen imperativo legal, ese será el que rija.

Siempre habrá confusión respecto a la aplicabilidad del domicilio porque asumimos que esta parte forma parte de los actos del estado civil, pero no es así.

La corte ha fijado que es un régimen contractual, por lo tanto se aplican las normas de conflicto relativas a los contratos, siendo la más importante la de locus regim actum (el lugar donde se celebra será la ley que aplique. FIV en Art. 13 del Código Civil Federal.

Pensando en problemas internacionales, no hay duda de que cada país puede establecer una ley diferente.

Si en el caso nuestro la corte tuvo que resolver que es un régimen contractual porque las partes pueden fijar cuál es el que exista y en las capitulaciones matrimoniales no sólo se pueden referir a sociedad conyugal sino general, otros países establecen que se aplicará la ley del domicilio conyugal, la ley de la nacionalidad del marido, la ley donde vayan a surtir efectos los actos relacionados con el matrimonio, domicilio de los cónyuges como en Venezuela, domicilio común como en algunas legislaciones estatales en Estados Unidos, pero nosotros estamos en un régimen eminentemente contractual donde las partes pueden decidir el régimen y que se aplique la ley del lugar donde se celebre ese acto. Incluso no habría inconveniente para que esas capitulaciones matrimoniales se celebraren en una entidad federativa diversa a donde se celebre el matrimonio.

Es importante que independientemente de que hablemos del régimen general de los bienes, no nos perdamos en que si los bienes que forman parte del régimen patrimonial son bienes inmuebles, existiera la sujeción a la ley del lugar donde estén esos bienes.

La regla que establece que los bienes se rigen por el lugar de su ubicación, se refiere a aspectos propios de la condición de esos bienes que se rijan por el lugar de su ubicación.

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La titularidad de sus bienes tendrá la conjunción de que las partes podrán celebrar el acto de la forma en que estimen adecuada conforme a la ley del lugar a demás de cumplir con las disposiciones de la ley del lugar de ubicación del inmueble, pero no al revés.

Ley del matrimonio: domicilio conyugal o de cónyuge demandado, que hace al juez competente para determinar esa disolución, y que esa compensación, es consecuencia no del régimen patrimonial, sino de la disolución de ese vínculo, de la terminación de ese contrato de matrimonio. Son 2 supuestos jurídicos.

Uno es el aspecto de régimenes de matrimonio y otra la consecuencia que la ley impone sobre los bienes al momento de disolver el matrimonio.

Se pudieron haber casado 2 personas bajo un sistema jurídico hermético en separación de bienes, pero si fijan su domicilio en el D.F. y luego se divorcian en el D.F. porque ahí tienen su domicilio, invariablemente la aplicación del Art. 266 FVI se impondrá (checar el artículo).

Hay leyes que fijan actos ante fedatarios públicos.

Uno de los problemas más importantes es que no hay un registro que determine la condición de régimen de bienes de las personas. Los terceros que puedan verse afectados por el régimen conyugal que los cónyuges hayan establecido siempre opera sobre incertidumbre porque no existe ese registro al estilo del Registro Público de la Propiedad.

No es una condición en Registros Públicos de la Propiedad que las inscripciones de bienes establezcan si están casados bajo un régimen o el otro.

Hay sin embargo en el Código de Comercio una inscripción sobre inscripciones del comerciante, que haga constar si hay capitulaciones matrimoniales o no, pero sólo ahí.

Este régimen patrimonial existe desde el momento en que las personas celebran capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio o desde que celebran el matrimonio y hasta la muerte o disolución del matrimonio, porque como nosotros nos imaginamos, la disolución del matrimonio conlleva la terminación de ese régimen patrimonial consecuencia, accesorio del matrimonio.

La doctrina en muchos de los casos relacionadorfvsaz<s con el régimen patrimonial vuelve a diferentes supuestos de si se cumplen los requisitos, condiciones de los bienes inmuebles, posibilidad de las partes de modificar el régimen y aquí cuando viene una modificación se vuelve delicado, porque si los consortes deciden cambiar el régimen patrimonial y no están en el mismo domicilio que cuando celebraron el matrimonio, y al cambiar el domicilio pudieran aplicar otra ley, al hacer esa modificación, esa modificación no va a estar regida por la ley del lugar donde se celebró el acto, igual cuando se sustituya el régimen de bienes.

Hay legislaciones en unos países donde hacen inmutable el régimen patrimonial.

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Al hacerlo esto puede alterar el punto de conexión en cuanto a la ley que rija el punto de sustitución.

La sustitución del régimen patrimonial deberá estar sujeto a la ley patrimonial del acto donde se celebren esos actos precisos.

La mayoría de los actos, son donde se cuestiona vigencia, aplicación. Hubo un caso de una persona que celebro capitulaciones matrimoniales siendo menor de edad (española).SCJN: Capitulaciones matrimoniales eran válidas y regirían el régimen de esa pareja en normas conflictuales porque descontaba aplicación de ley de domicilio para contar donde se habían celebrado.

25 de noviembre de 2010

DivorcioDisolución de matrimonioNulidad de matrimonio

Partimos del supuesto de que el matrimonio se puede concluir por 3 razones:DivorcioExista alguna causal de invalidez el matrimonio.Fallecimiento de uno de los cónyuges.

Cada uno de estos supuestos presenta particularidades diferentes.2 de ellos dependen de los contrayentes (divorcio y muerte).En el caso de la nulidad se requiere de una declaración judicial, y de estas 3, la más importante es el divorcio. Es el medio más acudido, que más aplicación se le ha dado en los diferentes países para resolver o terminar esa relación personal que se de entre 2 cónyuges. En nuestro supuesto de DIPrivado, debemos considerar el divorcio en razón de las personas y de los estados o de su calidad de extranjeros que tengan o de su calidad de ser mexicanos pero que por alguna razón estén vinculados con más de una de las entidades federativas, es decir, que tengan un punto de conexión que corresponda a más de una de las entidades federativas.En el caso del divorcio referido a extranjeros, debemos remontarnos a la historia y reconocer que México fue uno de los primeros países en los que mediante una legislación (1916: ley de relaciones familiares) se instituyó el divorcio como una manera de resolver el matrimonio, donde existían países europeos donde no había medio de resolución de ese vínculo matrimonial.Este medio de conclusión del matrimonio perduró durante mucho tiempo a grado tal de que tomando en cuenta la aplicación de las leyes territoriales que existió hasta 1980, el divorcio era un medio para terminarlo abierto no sólo para los nacionales sino también para los extranjeros, ya que la aplicación de la ley que permitía el divorcio era la misma ley mexicana sin que hubiera norma de conflicto de leyes que permitiera la aplicación de una norma diversa.Bastaba encontrarse en el supuesto de pedir el divorcio.Prácticamente todos los Códigos Civiles establecían causales de divorcio como un divorcio

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judicial pero que también existía un divorcio voluntario, es decir, que las partes voluntariamente podían concurrir ante una autoridad judicial y pedir el divorcio, sin necesidad de causales que determinaban que hubiera un cónyuge culpable y uno inocente. En razón a esa circunstancia de ese fenómeno que perduró hasta 1980, el divorcio en México aceptaba que cualquiera que se encontrara en causales o divorcio voluntario pudiere obtener… México hasta 1970 fue un paraíso para divorciarse por la vía voluntaria.Extranjeros ingresaban al territorio nacional, buscaban que algún Código Civil de Entidades Federativas los abrigara por domicilio aunque fuese temporal, y entonces procedían a divorciarse.Se llamaron divorcios al vapor.Fundamentalmente iban a Baja California.Además no requerían ningún tipo de documento migratorio especial para llevar a cabo el acto de divorcio.Es en esta época en la que el gobierno (poder ejecutivo) decide…

Divorcio ilegal y fraude a la ley, y orilla a propuesta de ejecutivo a congreso para reformar la Ley General de Población.

Una ley que tiene el carácter de federal, que está amparada para efectos de facultad legislativa en el Art. 76 en que el Congreso puede legislar en materia de condición de extranjeros, y al amparo de estos reforma el Art. 69 de la Ley General de Población para otorgarle a Secretaría de Gobernación el derecho a emitir autorizaciones expresas para que extranjeros puedan divorciarse previa comprobación de que se cumple con requisito de permanencia de 6 meses de domicilio en la república mexicana.Con eso se acaban con divorcios al vapor, porque SEGOB asume esta función e impide que cualquier juez pueda dictar una sentencia de divorcio y que pueda surtir efectos en otro país por no cumplirse con una disposición del derecho mexicano que sería un fraude a la ley de forma indirecta.

Esta reforma a la Ley General de Población suscitó mucha controversia, primero porque antepuso un requisito administrativo, una autorización otorgada por el ejecutivo federal para permitir el divorcio. Ningún extranjero podía divorciarse si no cumplía con este requisito.Casi como si se volviera un divorcio administrativo previo al divorcio judicial, previo se requiriera comprobación de domicilio.

La controversia giraba en torno a la inconstitucionalidad de esta disposición.Un extranjero para ingresar requiere de autorización de..

Quizá viola principio de igualdad (mexicanos y extranjeros)

¿Es la misma la normatividad de los extranjeros que la del estado civil de las personas? No.El poder legislativo encontró la vía para imponer la restricción a través de facultad de congreso de legislar sobre condición de extranjeros, pero en estricto sentido la ley general de población tiene que regular el ingreso, permanencia, estancia o salida de los extranjeros, que nada tiene que ver con el estado civil de las personas, el estatuto personal.Eso fue lo que se hizo valer.

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Posiblemente sin tanto efecto o repercusión porque los tribunales mexicanos en esa época difícilmente conocían lo que se refería al estatuto personal, estado civil.Legislación mexicana era 100% territorialista y no había normas mas que la del 121 a nivel federal, no existía el 13 Fii relativa a estado civil y capacidad de perosnas.

SCJN: Erróneamente dijo que no podía considerarse que el estatuto personal de individuos, estado civil de las personas, fuera algo no concedido dentro de especie de condición de extranjeros.Eventualmente la corte determinó que fue constitucionalidad la reforma.

Sin embargo hay argumentos a favor y contra.El de diferencia de estado civil y …. Es el mas empleado para argumentar la inconstitucionalidad.

Sin embargo: posición contraria:Condición de extranjeros comprende cualquier situación alrededor de su situación, incluyendo la posibilidad de divorciarse, porque el acto lo están llevando a cabo en el territorio nacional.Además: partimos de que la facultad del congreso para legislar en conflicto de leyes en materia de Derecho Internacional Privado se originó precisamente alrededor de la nacionalidad, porque ese fue el punto de conexión fundamental heredado del Código Civil Napoleónico. Y al ser ese el punto fundamental y que hoy sigue siendo el sustento de constitucionalidad, hablar de… está dentro de normas de conflictos de leyes y congreso puede restringir ese acto de estado civil porque el estado civil porque en su origen normativo provenía de la cuestión de la nacionalidad y de la extranjería.Por más de que se pretenda de que uno es el aspecto de Derecho Privado Local, es decir, objeto de las normas de cada entidad federativa, y que la Ley General de Población sea más bien una norma federal, una norma de derecho público y una norma que se debiere considerar limitada a regir el ingreso, mantenimiento dentro del territorio nacional y salida o emigración de nacionales o extranjeros.Eventualmente esta decisión dictada por la corte permaneció como sustento no obstante cualquier oposición por parte de las entidades federativas y de cualquier persona que se sintiere afectada por esta restricción en sus derechos privados.No obstante esta circunstancia, ya para entonces había una tendencia mundial de no honrar los divorcios obtenidos en la república mexicana porque eran considerados como fraude a la ley, en particular para los extranjeros que por razón de su vínculo no pudieren obtener el divorcio en otras jurisdicciones.Cuando nosotros hablamos de divorcio, la conclusión sería que hoy en día, los extranjeros que se quieran divorciar en México lo puedan hacer cumpliendo con requisitos con ley federal independientemente de que lleven el proceso en la entidad federativa que corresponda.Pero cuando hablamos de divorcio en torno a la condición normativa de entidades federativas, hay que considerar que hay una serie de vínculos, puntos de conexión de los que pueda determinarse la legislación aplicable.Uno puede ser el domicilio de los cónyuges. Otro la aplicación de la ley de la entidad federativa que corresponda porque las personas se encuentren en ese territorio como en el

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D.F. por la lex fuori, otro puede ser el que se tome en cuenta la ley del lugar donde se celebró el matrimonio. Finalmente también está la ley del domicilio del cónyuge demandado.Estos puntos de conexión son importantes porque de ahí deriva la aplicación de la ley estatal que permita o no la realización de ese divorcio, y cada uno de estos puntos de conexión tiene una justificación.Si pensáramos en la ley bajo la que se celebró el matrimonio, diríamos que esa debería tener una preminencia, ya que las partes están rescindiendo un contrato que se celebró bajo una determinada ley, es decir, cuando celebramos un contrato, normalmente fijamos la ley aplicable al contrato, y la resolución o la terminación de ese contrato se rige por la ley del contrato, además de que el contrato de matrimonio es un acto que denota el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.Otra regla: la ley del domicilio conyugal, o del último domicilio conyugal. Este punto de conexión también resulta convincente, porque si la consecuencia de la celebración del matrimonio es que se fije un domicilio de consuno, si seguimos la regla de que el estado civil de las personas se rige por la ley del domicilio, y aquí hablamos del estado civil de los cónyuges en matrimonio, será el domicilio conyugal el que fijare la ley aplicable para el posible divorcio.El tercer punto de conexión: ley del domicilio del cónyuge demandado. Estamos hablando de un aspecto procesal. Siguiendo reglas fundamentales de competencias de los tribunales: en términos generales, los tribunales competentes son los del domicilio del demandado, y el procedimiento de divorcio es un procedimiento judicial. 3 puntos de conexión referidos a la posible… Otro: lex fuori. Ley del lugar donde se lleva a cabo el acto, donde se lleva a cabo el divorcio. Esto indicaría que nos permite invocar o aplicar la ley donde nos encontremos para pedir el divorcio.Estos puntos de conexiones que pueden existir para definir la ley aplicable al divorcio de todos ellos nosotros debemos darle prioridad a

Cuando hablamos de esta circunstancia del divorcio, nuestro principio nos dirigiría a la ley del último domicilio conyugal. Es el punto de conexión que prescribe la ley, sino es el que resulta evidente ante el efecto, consecuencia del matrimonio, y que se presenta como la manera actualizada jurídicamente o el punto de conexión actualizado jurídicamente al momento en que se lleva a cabo el divorcio.

Es común que 2 personas, imaginemos 2 mexicanos, se casan en España, y después de x años cambian domicilio a otro país y luego a México. Cuando menos la competencia para el divorcio será la ley del domicilio, aunque esta no es una situación perfectamente transparente, pero esa debería ser la regla, porque al fin del camino, cuando esas personas hayan establecido domicilio en territorio mexicano, ese sería el que les permitiría ir a tribunales para pedir disolución del matrimonio.

Eso no quiere decir que no tengamos problemas.

Divorcio, una vez de la calificación de la ley aplicable. Nosotros como abogados debemos pensar que personas que se quieren divorciar requieren cumplir con las causales de divorcio que prescriba la ley de la entidad federativa donde tengan su domicilio o hayan tenido su

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último domicilio conyugal.

Cuando decimos esto, hay que pensar en las causales. Si uno de los cónyuges cometió adulterio, ej. Domicilio anterior al último efectivo, adulterio ej. En NY, al llegar al Edo. De Méx, podría alegar causal de divorcio aunque no tenga punto de conexión con último domicilio conyugal??? Calumnias de cónyuge a otro fuera del territorio de domicilio conyugal. Será suficiente para acreditar la aplicación de esa causal???

Nosotros tenemos que desmembrar los elementos alrededor del proceso de divorcio en la ley sustantiva, en forma diferente o una visión jurídica diferente de lo que nos determina ante quién debemos solicitar el divorcio, porque son aspectos diferentes. Uno es la autoridad judicial a la que debemos acudir para pedir el divorcio (ahí estamos frente a la ley del domicilio conyugal salvo que se trate de abandono o un cónyuge permaneza en domicilio conyugal y otro no…) pero de las causales de divorcio no es así, y esto presenta problemas.

Las causales de divorcio independientemente de que se presenten ante juez no necesariamente se vinculan a la ley de domicilio conyugal.

Respuesta próxima clase.

*Conveniencia de foro. Forum Shopping: fraude a la ley. Violación a normas de orden público.

30 de noviembre de 2010

El divorcio es un acto que afecta el estado civil de las personas. Por eso se rige por la ley del domicilio.Lugares donde no hay causales de divorcio, como en el caso del D.F.

Deciden mudarse a D.F. en donde no hay causales (aunque no sería muy inteligente por lo del 266 FVI)

Ver supuestos para ver si se dan los del divorcio que los cónyuges pudieran invocar como contencioso.

Norma de conflicto dice que la ley aplicable para el divorcio desde el punto de vista sustantivo (a diferencia del adjetivo) dice que es ley de domicilio, estado civil y capacidad de las personas.

¿Alguna otra norma a considerar en caso de divorcio?2 cónyuges toman la decisión (o al menos uno de ellos) quieren divorciarse.Pensar: dónde se presentó la demanda (Ante que juez) Independientemente del divorcio administrativoJuez que tiene competencia: juez de domicilio. Es regla procesal. No tiene que ver con norma sustantiva de conflicto de leyes, divorcio. OJO.

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Después de dónde presentar demanda: qué derecho sustantivo es aplicable para ver si se da divorcio o no (ley de domicilio conyugal) o cuando menos ley del domicilio del cónyuge abandonado.

Cuando se pretende la disolución de ese vínculo, las partes están en conflicto.Leyes que las personas estiman les corresponde derivadas del matrimonio.

Luego: causal de divorcio. Son importantes porque

Juez competente: Toluca estado de México, por ej. Es ese el juez competente.

Siempre puede haber circunstancias donde jueces estiren y aflojen reglas sobre domicilio.

Normalmente en los divorcios internacionales que involucren una mexicana, se separan y se regresa uno de ellos a la República Mexicana trayéndose al infante.

Las partes ajustan la jurisdicción, competencia.

A nivel internacional ese aspecto del domicilio lo estiran y aflojan, ajustan para que sea más fácil el divorcio si ya los cónyuges quieren divorciarse.

Pero de todos modos:

Otro: lex fuori. Ley del lugar donde se lleva a cabo el acto, donde se lleva a cabo el divorcio. Esto indicaría que nos permite invocar o aplicar la ley donde nos encontremos para pedir el divorcio.

Problema de derecho internacional privado de las causales.

Si la ley del domicilio aplicable, si es la regla en entidad federativa o a nivel internacional, dice que sea la ley del domicilio, esa será la que determine causales para que el juez resuelva sobre la resolución.

Causales: dos cuestiones importantes:Si existe conforme a la ley alguna bifurcación de norma de conflicto. Una de las partes podría invocar por ejemplo que por su nacionalidad no es aplicable la de bisexualidad o por su último domicilio (legislación de su domicilio) no es aplicable la del hijo nacido, por ejemplo, que no debemos darle mucho crédito.Ya que entramos a las causales ¿dónde se dan los hechos de las causales?Pensamos que el adulterio se va a dar con el vecino, vecina en la misma jurisdicción?? Amenazas, sevicias??El problema de las causales es que una vez más en un juicio contencioso al tener una de las partes que demostrar que se actualiza una de las causales va a tener que probarla, en el lugar que suceda, y puede que haya 2 alternativas: una que las dos leyes: la del domicilio conyugal como la de la ley donde “sucedieron” los actos que originan la causal, las dos las consideren como una causal, gente que dice: si voy a cometer adulterio lo voy a hacer en un lugar donde no sea adulterio, o trata de blancas, o esclavitud al otro cónyuge, o amenazas,

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sevicias.Vinculadas a un territorio donde puedo decir: lo cometo en un territorio donde esa no es una causal, o donde por alguno de los demás elementos de conexión que existen: nacionalidad, efectos, lex fuori, cualquiera de ellos, se diga que en esos territorios no son causales, y otro: hay un problema de tiempo: ej persona comete adulterio en lugar donde es adulterio, y muda territorio con su esposa donde no es causal de divorcio, y el juez de ese domicilio subsecuente es el de la ley que determine procedencia del divorcio.Adulterio antes de la fijación de domicilio conyugal. (1)Tenemos un problema de aplicación territorial y (2) un problema de aplicación intertemporal.

Norma adicional: la de producción de efectos. Este acto lo cometí pero va a tener efectos en la relación personal con el otro cónyuge.

Pero con las otras dos: problema donde hay duda en posibilidad de conflicto.

Problema adicional: una de las partes podría decir: nuestro matrimonio se celebró conforme a las leyes de x entidad federativa o país, donde estos actos no son causales de divorcio.

¿Cómo lo resolvemos?Es una causal de divorcio. Se vuelve irrelevante jurídicamente dónde se comete, porque al fin y al cabo, en el estado, país o entidad federativa donde se disuelve ese vínculo, ahí es donde deben de proceder o no las causales, los argumentos de posible aplicación de la ley, del lugar donde se celebró matrimonio, lugar donde ocurre el acto se vuelven irrelevantes.Donde tienen su domicilio es lo que aplica. Las causales si tienen su domicilio en el estado de México están para el estado de México, independientemente de donde se da la conducta que origina.Imaginemos no fraude a la ley, sino conducta fraudulenta en matrimonio si aplicamos que son aplicables leyes de esos lugares donde esas conductas no son causales.

No existe manera que si nuestro domicilio conyugal si esa va a ser la ley que rija la determinación, procedencia de divorcio, vamos a utilizar esa, igual que la compensación por divorcio.

Nos pudimos casar en Baja California, pero si fijamos nuestro domicilio en D.F., no cambia el tema de separación de régimen patrimonial, ni que lo mudemos a D.F., pero en el D.F. si nos llegamos a divorciar, ley de ese estado va a pedir compensación del otro hasta 50% de los bienes adquiridos a matrimonio bajo 3 condiciones alternativas.

Los divorcios tienen efectos, y esos efectos no tienen nada que ver con el domicilio.El divorcio lo resuelve por ejemplo un juez o autoridad y siguiendo el principio del 121, debe ser reconocido en las demás entidades federativas, y los reconocimientos de esos divorcios en alimentos, estatus, etc. Nosotros no estamos acostumbrados a decir soltero sino divorciado (aunque según ley: soltero).

En algunos países el divorcio requiere de homologación si proviene de sentencia dictada en

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otro país.Hablando de reconocimiento de divorcio, sobre todo internacional, éste si es aceptado en medida en que no controvierta normas de orden público y que no constituya un acto de fraude a la ley. Referencia a los divorcios al vapor. Se divorcian en México, ante la legislación mexicana estaban divorciados pero ese divorcio no se reconocía en el estado donde provenían ni donde tenían un domicilio.

Conforme al Art. 51 del Código Civil, los actos del estado civil otorgados en el extranjero son constancias que se deben registrar.

Cuando personas vengan y pretendan: acta de divorcio, puede que sea causal no aceptada por leyes mexicanas. Difícil. Deberían aceptarse todas, porque si divorcio se llevó a cabo donde esa causal es legítima, debiera ser aceptado. Siempre partes pueden invocar fraude o conflicto a normas de orden público.

Esas causales invocadas para el divorcio en otros países, entidades, aceptables ahí donde se disuelve en vínculo matrimonial, se deben reconocer en las demás entidades federativas y países, a menos que haya conflicto de leyes que mande a país que no la acepta.

Por eso siempre hay que hacer el ejercicio de la calificación de la institución o acto jurídico de que se trate para determinar su naturaleza y después buscar la ley aplicable.

Una gente no se puede divorciar en un estado o país si no encuentra una causal aplicable conforme al ordenamiento de ese lugar pero una vez que obtiene divorcio, está divorciado y debe ser reconocido mientras que no atente contra orden público o sea un fraude a la ley.

Art. 51: entidades deben ser registradas cuando se busque que surtan efectos ahí.Constancias: plena validez. Divorcio: registrarse en el registro nacional de extranjeros.

Nulidad de matrimonio: Celebración de matrimonio. Aún cuando para efectos de celebración de matrimonio, hay que tener en cuenta que si se dio alguna causal de nulidad no referida a matrimonio se aplicará esa, como la capacidad. Ej. Capacidad se rige por domicilio de la persona, y esa persona aunque tenga domicilio en Tlaxcala se puede casar en d.f. si su cónyuge vive en d.f.Sino su capacidad se rige por ley de Tlaxcala porque esa persona ahí rige su domicilio.Porque persona de ley del lugar donde se celebró el matrimonio, lo remite a la ley del domicilio de la persona.Premisa esencial de nulidad: se regirá por ley que le dio validez bajo la que se celebró matrimonio. No aquella donde se celebró domicilio. Distinto a que si tienen su domicilio en lugar diferente, ante ese juez puedan presentar su demanda de nulidad y presentar… mmm algo de celebración.

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MENORES DE EDADAsí como lo hicimos para derechos de personalidad, en el caso de menores nuestro universo jurídico nos ubica a una persona que a través de la historia en razón de su edad tiene o ha tenido un régimen jurídico diferente de aquellos emancipados o mayores de edad, y que hoy día son objeto de una protección jurídica favorable a la que le llaman: favor fili. Es decir, que ante la duda se aplica la norma en beneficio del menor. NO en beneficio de tutor, adoptante o quien ejerce patria potestad, sino en beneficio del menor, tomando en cuenta los intereses de ese menor.La política y las normas aplicables emanan fundamentalmente de normas de derecho interno, en los códigos civiles, pero la situación ha cambiado en los últimos 30 años, porque se han presentado una serie de fenómenos en que los menores normalmente desprovistos de medios económicos, de educación, del cuidado de los padres, ha forzado a que estos fenómenos motiven el que haya habido modificaciones legislativas, actualizaciones y de convenciones internacionales. Hoy en día los derechos del menor son derechos humanos, y caen dentro del campo de la protección de los derechos humanos a través de las convenciones internacionales que son de autoaplicación, es decir, no requieren de una legislación interna que las convierta en norma o derecho.Están: convención de ONU de derechos del niño de 1989.Convención interamericana de adopción.Convención americana de derechos humanos.Derclaración de los derechos del niño de 1924 *o 1824?? Checar tmb llamada (declaración Ginebra)

Estados hayan convenido disposición de menores aún en perjuicio de los padres.Esta tendencia no va a cambiar.Crecimiento poblacional en forma desmedida en países pobres, con población grande, donde no hay control, no hay anticonceptivos, no hay medios de regulación del crecimiento de la población.Además: un fenómeno muy importante para esta tendencia de protección de menores: el incremento inmesurable de divorcios, separaciones, donde los hijos quedan al garete.Los movimientos de migración. Las tratas de blancas y desprotección de los niños.Las guerras civiles, etc.

Han buscado reforzar la dignidad humana, promover el sostenimiento de las familias, respeto hacia la infancia, la no discriminación, la imposición de obligaciones no sólo para los que siempre se consideraron como obligados naturales (padres o que ejercieren patria potestad sino también hacia los estados, gobiernos).

Un menor: aquél que tenga menos de 18 años (derecho mexicano) salvo que sea emancipado.

Los demás elementos son accesorios pero el determinante es la edad.

Derechos: a la vida, nombre y apellidos, a una nacionalidad, al cuidado de los padres, a las relaciones con los padres, y a las relaciones familiares.

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7 de diciembre de 2010

Domicilio del cónyuge abandonado- beneficio que la ley le da.Formalidades esenciales del procedimiento: emplazamiento.

¿Qué pasa si estás demandando al cóyuge abandonante y no sabes donde está?Ver:Domicilio conyugal.Sino: domicilio: donde resida, centro principal de sus negocios, resida, se encuentre.

Cuando se emplaza, se fija…

FiliaciónEl problema de la filiación es que en el derecho mexicano, en la realidad no tiene una ley ni una relación particular, no tiene una norma de conflicto especial para determinarla.

Infante: menor de 18 años salvo que esté emancipado.Sino los niños tienen derecho a la vida, registro, nombres y apellidos, a una nacionalidad. (Derecho a la nacionalidad por ius soli o ius sanguinis… por filiación ius sanguinis). Derecho a la nacionalidad: algunos países que por eso le dan una protección especial a sus nacionales.

El tema de nacionalidad empieza a cambiar. Que los Estados no tengan esa distinción para someterlos a su jurisdicción o por su migración.

Sino la nacionalidad tenía injerencia importante en derechos de la persona.Son derechos fundamentalmente político.

El niño también tiene derecho a la protección y cuidado de sus padres, a los alimentos, a las relaciones familiares, a la educación, etc.

Desde el punto de vista de normas de DInternacional Privado no tenemos una ley especial que determine, aplicable para los problemas de la filiación.

Cada uno de los problemas de la filiación podría dar lugar a la aplicación de una ley de conflicto diferente: nacionalidad (ius soli y sanguinis), alimentos (dependiendo de donde estén los padres).

Una vez más por ser materia del Estado Civil de las personas nuestra legislación federal y local tienden a determinar que sea la ley del domicilio, del infante, del niño.

Salvo en el D.F. que tenemos al PRD que logró que el CCivil pasara como ley fuori para problemas del Estado Civil.

La filiación se da por 2 razones fundamentales:

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Nacimiento (vía consanguínea o biológica a partir de que alguien nazca y sea hijo de alguien).Adopción (cumplidos los requisitos para este procedimiento alguien es adoptado y obtiene una protección jurídica y unos derechos que le da su relación con el adoptante).

At. 51 ¿A qué constancias se refiere?Actas de nacimiento: son la forma más natural de consecuencia lógica de que a una persona se le podrán consignar esos derechos derivados de la filiación a partir de su acta o partida de nacimiento, vinculada con el acta de matrimonio de sus padres o la que identifique a aquél de los 2 padres que lo vaya a reconocer.

A falta de acta, posesión constante del estado de hijo nacido en el matrimonio comprobable si no existe acta a través de otros documentos como fe de bautizo (al menos en práctica mexicana sirven para corregir errores del acta de nacimiento) por la cultura de religión católica posiblemente primero tendremos bautizo.

Pero este tipo de documentos, siempre servirán para acreditar esa filiación con esos Derechos.

Si no hay reconocimiento, de tipo judicial que es muy importante, porque una sentencia de juez que determine la filiación de una persona asignará una serie de derechos y a los padres una serie de obligaciones.

Esto vuelve a ser de ámbito especial. Se rige por ley del lugar donde infante haya nacido.

Efectos de la filiación: Derecho a un nombre comprendiendo un apellido, derecho a alimentación, educación, a que mientras tenga esa calidad este representado, a que sea objeto de la administración, a ser representado, a ser administrado en sus bienes por los padres con una correlativa obligación del padre de actuar como tal en la administración de los bienes, a una sucesión legítima, a la patria potestad, tutela, guarda y custodia.

Sobre éstos derechos se han montado algunas convenciones internacionales aunque México que es parte de la Convención de la ONU sobre derechos de los niños tiene el problema de que es un tratado internacional con pocas ratificaciones, sin embargo esta Convención, en medida en que la comunidad internacional evalúe los problemas con menores que han sido objeto de guerras civiles, trata de blancas, esclavitud, etc esta convención de derechos de los niños mejorará su posición por ratificaciones por mayor número de Estados.

Esta Convención asume un rol que ha cambiado la visión jurídica hacia los niños, no sólo dentro del punto de vista de la adopción sino tmb de la filiación.

Los estados están obligados a mantener una regulación y mantener esa normatividad para la protección y cuidado de los menores.

Normas como favor a los menores. Favor fili. Beneficio que las normas deben mantener vigente en beneficio y preminencia de esos menores.

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Hay muchos problemas y conforme avanza sobre todo en los países tercermundistas, los problemas continúan, primero por el grado de pobreza que hay donde los más afectados son los niños desamparados.

Otra cuestión importante es el nacimiento de los hijos a partir de la inseminación artificial, donde chocan los intereses de la madre/ padre biológico con aquel que dona sus espermatozoides para que sean utilizados en la inseminación artificial.

Estas conductas se pactan a través de contratos. Quien tiene derecho a retener al niño? A darle nombre??

Disposiciones donde la madre se niega a entregar al niño aunque haya una obligación contractual.

Quizá nosotros en una valoración contractual, religiosa no compartimos esto, pero en otros países es una disposición contractual.

Además es un contrato no gratuito.

Eisten fenómenos de una transpolación entre un país y otro….

Problemas con los embiones. (embiones congelados en bancos y luego se divorcian. Tendrá derecho alguno de los cónyuges a usar esos embriones?? ¿Quién tendrá derechos y quien obligaciones sobre ese embrión??

Además: problemas con los niños alrededor de la determinación de quiénes son los padres.

Reglas, normas de reconocimiento originales donde el padre tenía derecho a negar ese reconocimiento hoy no son así.

Hoy las pruebas de ADN dan cuenta de quién puede ser el padre o la madre de una determinada persona.

Estos problemas desde el punto de vista del DInternacional Privado como se transpolan de más del territorio de un estado, presentan problemas de filiación.

Mientras se incrementen ^^ habrá reformas a tribunales…

AdopciónActo mediante el que un adoptante busca asumir los derechos y deberes de padre como adoptante respecto de un menor que se convierte reconocido así en la mayoría de los casos como un hijo, por el vínculo de la adopción, y que al convertise en ese hijo producto de la adopción, tendrá los mismos derechos de filiación que aquel que venga de la consanguinidad.

La adopción como la filiación son fenómenos que han tenido una transformación en el tiempo.

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Antes era más importante visión de padres o adoptante. Hoy es al revés.La Convención de la ONU sobre derechos de los niños se encuentra, se erige como un Tratado Internacional que busca proteger los derechos de los adoptados.

La adopción es una figura de la segunda mitad del SXX. Una nueva manera de proteger a la niñez desatendida, abandonada, usada en el tráfico de órganos, tráfico ilegal de menores, y que los Estados, países, tuvieron que tratar de resolver buscando la protección de esos menores para que tuvieran una vida normal.

En el Derecho Mexicano se habla de adopción simple, plena, semiplena.Pero el lic cree que la única valedera es la plena, porque hoy en día el estado mexicano y las legislaciones estatales erigen mecanismos y procesos de una gran cantidad de requisitos que la persona que cumpla con requisitos no lo va a hacer a menos de que haya adopción plena (adoptado asuma misma relación que hijo consanguineo, romper vínculo con padres biológicos, y que pueda recibir, tener todos los efectos que hemos enunciado en la filiación).

El adoptado en una adopción plena se incorpora a una familia, se vuelve mediante un instrumento jurídico reconocido, un hijo biológico, consanguíneo y no tiene por qué tener diferencia alguna jurídicamente.

Una adopción plena que no sea revocable, que el adoptado además rompa toda vinculación con su familia biológica. Que haya incluso un secreto en la relación biológica.

La norma de conflicto aplicable a la adopción.

Hay adopción entre personas de la misma nacionalidad (últimos vestigios donde nacionalidad tiene lugar, donde lic cree que más que nacionalidad es el vínculo el que se toma en cuenta, pero se hace más en relación con la cultura, que busca proteger que los niños mexicanos antes de ser adoptados por un extranjero, puedan ser adoptados por un mexicano).

¿Lugar donde se realizan los actos jurídicos de adopción, o ley de adoptante, de adoptado, o ley del domicilio?

Normalmente se llevan a cabo en lugar del adoptado.

Hay varios momentos jurídicos importantes en la adopción:1. Los actos relacionados con el adoptante, donde el adoptante, quien normalmente busca que el adoptado se traslade al domicilio, debe que cumplir con las leyes del domicilio del adoptante, desde el punto de vista de la capacidad que tenga esa persona para ser adoptante.2. Otro será el aspecto jurídico relacionado con el adoptado, y con el acto donde se perfecciona esa adopción, que es casi en su totalidad la ley del domicilio del adoptado, porque ahí se lleva a cabo el acto de adopción, sea que se trate de una adopción plena, semiplena o internacional, donde exista participación de adoptante con nacionalidad diferente y con domicilio diferente del adoptado, pero estas últimas normas, relacionadas

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con el adoptado, son las que tendrían la preminencia desde el punto de vista de requisitos para que se pueda llevar a cabo la adopción.3. Relaciones entre adoptante y adoptado, una vez perfeccionado el acto de la adopción. Esas relaciones se darán conforme a la ley del domicilio donde se establezca la adopción, la relación de filiación sino biológica sí derivada de la adopción por parte de esas 2 personas involucradas.

En esta etapa, ya hecha la adopción. Ley aplicable: la de donde la ley del padre adoptivo fije residencia del adoptado, que ya no es la original del adoptado.

La adopción en la mayoría de los casos es un fenómeno jurídico donde se requiere la intervención de la autoridad judicial. Es la que finalmente sanciona la constitución de esa adopción.

En el caso de nuestro país, será la autoridad judicial quien sancione esa adopción, pero no lo hace solo.

En México participa la autoridad judicial pero con intervención importante de organismos administrativos enfocados a la protección de la familia (DIF: Desarrollo Integral de la Familia), que además es la institución que tiene bajo su custodia a niños abandonados, niños que padres o madres no quieren tener, que los quieren dar en adopción y no saben cómo.

El DIF es un pilar importante en nuestra forma de sociedad para buscar la protección de menores abandonados.

Los jueces competentes serán locales, familiares o mixtos.

Regla general: bajo la ley del domicilio del adoptado pero no en su totalidad…. con lo ya mencionado ^^.

Se trata de: uno de los actos del estado civil de las personas.Básicamente regulación está en Código de Entidades Federativas. Antes normatividad en Código Federal, que de hecho fue uno de los primeros en incluir la normatividad internacional.

Además 2 convenciones: convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de adopción de menores del 92 y convención de la haya sobre protección de menores y adopción de que México fue parte en 1994.

Conv. Adopción de menores. Regulación más específica, más metódica.Conv. De la Haya: más genérica, que se preocupa más de aspectos generales de adopción en relación con países parte de esa convención.

Importancia de convención: alberga entre sus partes contratantes a los países que mayor número de adopciones tienen como adoptantes: países europeos y EUA.

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En aspecto jurídico, es una de las más importantes, porque Estados que no son parte de convención difícilmente se les puede exigirle cumplimiento.

La convención de ONU de niños habla de protección de menores, obligación de estados de procurarla.

Convención interamericana: 4 puntos esenciales:Otorgamiento de adopción bajo ley de lugar de residencia de adoptado, y otorgamiento de adopción bajo las autoridades de ese estado. Art. 15.Anulación y revocación de adopción que le atribuye al estado de residencia al menor al momento de ser adoptado.Cuestiones derivadas de la relación una vez constituida la adopción fijada en la ley del domicilio del adoptante salvo los casos donde el adoptado tenga un domicilio propio. Art. 19.

Convención de la Haya, una distinción: habla de país de estado de origen y país de estado de destino.Esta convención mantiene autoridades centrales de los estados para el manejo de las adopciones que en nuestro sistema se le confiere al DIF como una organización que en lo particular por el DIF de cada entidad.Le da un lugar importante a autoridades centrales u organismos no lucrativos, muchas de ellas asociaciones religiosas o semireligiosas.

Esta convención determina la competencia para resolver la adopción en la ley del lugar del adoptado. Jurisdicción del adoptado.

En la práctica, sobre todo en la de adopciones internacionales donde participa un extranjero, al adoptante se le exige que presente constancias emitidas por autoridades de su país en donde se le reconoce que es capaz para adoptar.

Constancia de su estado de que está de acuerdo de recibir al adoptado y de que se fije ahí su domicilio, que se le otorgue la nacionalidad del estado del adoptante.

El adoptante antes de realizar trámites en el estado del adoptado, debe cumplir con los requisitos que a su estado se le exigen para llevar a cabo la adopción, porque si al final la consecuencia es que al adoptado se le considere como hijo, el estado del adoptante le va a dar su nacionalidad y permitir la inmigración a su territorio, y que haga su registro como cualquier persona que tenga su domicilio ahí.

Una vez que el adoptante cumple con esos requisitos o tiene esas constancias, a la luz del estado mexicano tiene que llevar ante.. esas constancias… Para que el juez compoetente resuelva de esa adopción.

Acude ante el juez, presenta su documentación y empieza el proceso a través del cuál las autoridades en este caso las mexicanas siguiendo ley del domicilio del demandado, está obligado para que se de adopción, juez dicte sentencia, estará obligado a cumplir con requisitos que se exigen. Uno de ellos en adopciones internacionales es que SEGOB

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otorgue permiso a extranjero para llevar a cabo adopción. Permiso de residencia en México, autorización para llevar a cabo ese acto.

9 de diciembre de 2010.

Esfuerzo internacional.-Obligación de Estados de proteger a los niños.

Convención de la ONU sobre Derechos de los niños.Lenguaje quien sabe si nos guste desde el punto de vista jurídico, Convención cambia la consideración de los niños. Lugar con una serie de derechos exigibles no sólo hacia los padres sino a los Estados para que establezca las normas que les den esa protección jurídica.

Punto de vista de Derecho internacional privado: convención internacional por encima de las normas de derecho interno.

A la ley de Entidades. Materia de filiación es materia local.

Favor fili: lo que busca antes del siglo XX.

AdopciónEs una forma de filiación.

Ley del adoptante: Se toma en cuenta para efectos de la residencia del adoptado.Ahí es donde establecerá su residencia habitual el adoptado.

Es importante desde el punto de vista jurídico porque…

Ley del domicilio es muy importante por Estado civil de las personas. Este es un acto del Estado civil de las personas.

Apellido, alimentos, nacionalidad.^^ Efectos importantes de la aplicación de la ley del adoptante.

Uno por efecto de su residencia y otro por lo que va a obtener como consecuencia de su padre adoptivo.

En el caso del Derecho Mexicano, la ley del adoptado es la preminente, la definitiva respecto de la constitución de la adopción, aún en temas relacionados con la capacidad del adoptante, porque nuestro derecho fija la intervención de organismos administrativos que tienen la protección del DIF.

El DIF ha tenido sus antecesores en el Instituto de Protección de la Infancia, y lleva mucho tiempo establecido como la institución que vela por la protección de los intereses de los Mexicanos, y en nuestro país la adopción internacional, donde un extranjero que se

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encuentra fuera de la jurisdicción del territorio mexicano quiere obtener la adopción respecto de un infante que se encuentra en territorio mexicano para sustraerlo de la jurisdicción del territorio mexicano, que esa sería la adopción internacional.

Además: adopción simple: misma nacionalidad y mismo territorio.No hay mayor cuestión desde punto de vista de conflicto salvo del territorio…El adoptante que esté en un estado diferente del … estamos en adopción internacional en que se aplican todos los niveles de normatividad concebibles, porque hay Convenciones Internacionales que buscan regular la adopción: Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, Convención de la Haya sobre la protección de menores y la cooperación en materia de adopción internacional.

Convención de la ONU sobre derechos de los niños: normas que establecen principios de protección jurídica, favor fili, etc.

Pero convención interamericana y de la Haya son importantes.

Convención de la Haya convención no restringida al continente americano, y la mayoría de los países de donde provienen los adoptantes, países occidentales son parte contratante de esta convención, hacia la capacidad o hacia reglas especiales, toda vez que el adoptado será trasladado a la jurisdicción del adoptante.

Además la Convención de la Haya sólo se refiere a la adopción plena.

Adopción semiplena: adopción de prueba.

Hay países que reconocen una adopción de prueba, ensayo. México no reconoce esto.

Protege intereses de los niños en concordancia a protección de derechos de los niños.

Reconocimiento de madre biológica con posterioridad al nacimiento.

Posiblemente pensamos que la adopción se establece alrededor de niños abandonados por los padres, o fundamentalmente estas convenciones son fundamentalmente a la madre, en concordancia de nuestro derecho mexicano donde ante el juez si se sabe quién es la madre biológica, la madre debe expresar su consentimiento para la adopción del menor.

Consentirlo desde procedimiento judicial. Que se dicte sentencia y que esa sentencia cause estado para que no sea reversible esa adopción.

Convención interamericana: jurídica, importante y resalta las normas aplicables para los diferentes supuestos de la adopción.Capacidad de adoptante- ley de residencia de adoptante.Consentimiento del cónyuge del adoptante- se aplica la ley del adoptante.Constitución de adopción convención interamericana- lugar de adopción.Capacidad, consentimiento y constitución a la ley de residencia del adoptado.

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Art. 410- E CCDF

La adopción que lleven a cabo extranjeros que residan en el territorio nacional no es adopción internacional sino una adopción de extranjeros.

Todavía en materia de la adopción hay vestigios de nacionalidad como un elemento de conexión.

¿En qué supuesto ubicaríamos a un mexicano residente en los EUA que quiere adoptar a un menor mexicano cuya residencia está en el D.F.? ¿Es adopción internacional o plena?Ante el número importante de mexicanos en EUA, que fácil sería que una madre biológica con tal de gozar de los beneficios de tener residencia en EUA, hace adopción, madre biológica entrega al niño, niño se va a EUA y desde entonces goza de los derechos de un norteamericano…

Artículo: ciudadano de otro país. (Se entiende que es un extranjero…) No debería decir: nacional de otro país??

¿Por qué se usa aquí la palabra ciudadano?Es un término utilizado en otros países como un término que distingue a los nacionalidades de un Estado y los de otro Estado.

Estados Unidos: dicen: soy citizen of… por eso aquí dice ciudadanos de otro país (…).

El mexicano en EUA no entra en adopción internacional.

Pero ¿qué pasa si es mexicano pero también es nacional de EUA??’ Doble o múltiple nacionalidad.

Un mexicano que tenga doble o múltiple nacionalidad para actos en territorio mexicano no puede mas que ostentarse y actuar como mexicano.

Por lo tanto no es objeto de la adopción internacional.

Hay una disposición de un código civil local del fuero común que maneja una regulación o dice cuáles son las leyes aplicables para la regulación de una adopción internacional.

Es una norma de proy…. Bien hecho, porque la adopción en nuestro derecho es de fuero local, de entidad federativa, es el caso de CCDF que determina normas de adopción internacional de personas que se encuentren en su territorio, en su jurisdicción.

Más que por el 133, por el precente, tipo “enmenda” constitucional de la corte para decir la aplicablidad de las normas, nuestras leyes.

Basaba hacer alusión a disposición jurisprudencial. Además: reterativo del 12 del Código Civil Federal. Se aplican leyes mexicanas salvo lo establecido en Tratados Internacionales,

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con preminencia de Tratados Internacionales.

Ojo, art. 410- E hace referencia a bilateralidad. 12 no lo menciona, y siempre había duda de que pasaba si sólo era un tratado que había aceptado México y no el otro país.

3 etapas importantes de adopción.1- Adoptante que quiere adoptar.2- Constitución de la adopción (derecho mexicano mediante proceso judicial).-3. Ya constituida adopción adoptante fije su residencia…

Derecho mexicano establece necesidad, procedimiento judicial donde juez se asiste de procedimientos administrativos. De asociaciones religiosas o patronatos con niños abandonados que son los que dicen que sí o que no…

Quien tenga bajo su protección a menor de edad da su consentimiento para que se constituya la adopción.

El DIF o patronatos, primero tienen que conocer al adoptante.

Le entregaron adopción a territorio mexicano, para ver si había compatibilidad.

A el mexicano El mexicano adoptante (que vive en EUA) para su capacidad: se le va a aplicar la ley de su domicilio.

Para que tenga la capacidad de adoptar tenemos que ver ley de su domicilio, y requisitos y le den Constancia y certificación que diga que el individuo tiene capacidad, es honorable, etc…

Convención interamericana y de la Haya: capacidad del adoptante, se rige por leyes de…Tiene que obtener constancias que debe traer a territorio mexicano y presentarlas al juez para que el juez lo tome en cuenta en la sentencia para la adopción.

No será adopción internacional la del mexicano que vive en EUA, sí la de John Smith, pero en ambos supuestos es aplicable la ley del domicilio del adoptante.

Y para la constitución, segunda etapa de adopción es aplicable la ley de domicilio del adoptado.

Y para tercera parte: ley de adoptante, porque ahí es donde fija su residencia.

CCDF cuya norma primaria es la ley fuori, esa ley es la que remite a convenciones, es una excepción a la ley fuori.Lex fuori: ley del lugar, territorio, foro. Ley del territorio donde suceda o se suceda el acto jurídico es la que determine la controversia

Esos extranjeros deben acreditar su … conforme a la ley de su domicilio. Es al ley primaria, pero no es una cuestión pura, porque el juez al momento de constituir la adopción, exige

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una serie de requisitos conforme a su derecho interno, aunque no lo exija la ley del domicilio de adoptante.

Las constancias para la aptitud de ser adoptante, de tener una buena reputación en su comunidad, empleo adecuado, razonable, atención médica, educación, no sólo se ubican en ley de residencia, sino ambivalencia en constitución de adopción, juez se lo va a exigir a adoptante.

Los efectos son los de la filiación.

Toda la documentación que deben presentar desde nuestra práctica jurídica es importante.Hay que cumplir con ella.

Tiene que venir con traducciones, apostillamientos, legalizaciones para que pueda surtir efectos.

Si acaso hay cuestiones finales a las que hay que hacer referencia: la adopción es una forma de filiación, por lo que el adoptado puede tener nacionalidad de adoptante, sin embargo ese adoptado no pierde su nacionalidad original.

Ese adoptado adquiere una nueva nacionalidad y se vuelve de doble nacionalidad.Habrá un secreto respecto de la adopción.

La madre biológica no tiene por qué saber dónde está el adoptado.

Adoptado tendrá derecho no sólo a la nacionalidad, sino también derecho a la naturalización del menor en el caso mexicano.

Reconocimiento de la adopciónSe asume que es acto de estado civil, y bajo art. 51: constancias de adopción podrán ser presentadas en registro para que se de pleno efecto y se reconozca la adopción.Si es como hijo, como hijo aunque sea adoptivo.

En algunas entidades federativas no basta con la constancia del país de origen sino que se exige exequatur. Homologación de esa adopción para que tenga efectos, y adopción sólo podrá no reconocerse cuando sea contraria a normas de orden público, por ejemplo que sea una adopción simulada, para tráfico ilícito de menores, para trata y esclavitud.

Lic. Tiene dudas de si pareja de homosexuales se vea impedida porque en México no se reconozca esa relación, cuando menos no en el D.F.

15 de diciembre de 2010

Otro de los aspectos de derecho de familia que tienen trascendencia en el Derecho Internacional Privado es (o son) aquellos que están relacionados con algunos de los efectos de la filiación, y los que han cobrado importancia en razón de la migración que se da en el mundo, particularmente de países en vías de desarrollo, también se debe al crecimiento que

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hemos presenciado en la adopción por parte de personas de países desarrollados que han preferido adoptar a niños abandonados producto de guerras, de problemas de pobreza, de la ignorancia de las madres y padres, y estos problemas bajo el Derecho Internacional Privado se centran en la cuestión de convivencia e integración de la que los hijos pueden gozar en la familia, de los derechos que surgen de esa convivencia.Hasta ahorita el derecho familiar asume que la familia viva integrada donde los hijos cohabiten con los padres, reciban la educación familiar, puedan acudir a las escuelas a recibir esa educación fuera de casa, puedan recibir los servicios médicos y de salud que requieran para su desarrollo físico, etc, pero esta convivencia aún cuando en teoría sea así, en la realidad muchas veces no se da, por estos fenómenos que apuntábamos, donde por divorcio, abandono de hogar de alguno de los cónyuges, etc los hijos se encuentran en una situación con uno solo de los padres, porque son sustraídos del domicilio familiar y son llevados a otro país para que vivan o cohabiten con el otro cónyuge que asume que debe tener el derecho a la convivencia y cuidado de ese menor, o el tráfico ilícito de menores que se da por prostitución o circunstancias de esa naturaleza.Hasta aquí partimos de que tanto las normas de derecho interno como las convenciones internacionales teniendo aquí la más importante y amplia: Convención de la ONU sobre derechos de los niños, establece que los menores tienne que tener derecho a esa convivencia e integración familiar, permanecer reunidos con su familia, y si hay separación, divorcio o cualquier circunstancia que conlleve un distanciamiento o movilización de domicilio de alguno de los cónyuges, que los menores tengan derecho a ir de visita con el otro padre, recibir alimentos y educación que se les reconoce como miembros de una familia por ser hijos fundamentalmente.Sin embargo este derecho a esa convivencia e integración por las razones que hemos dicho muchas veces se ve quebrantado o roto, y en medida en que se presenten esos fenómenos por efectos del cambio de domicilio de alguno de los padres, donde el hijo permanezca con uno sólo de ellos, o cuando sean abandonados, etc, empieza a ser evidente la necesidad de aplicación de ciertas normas de Derecho Internacional Privado.Normas de Derecho Internacional Privado porque esos menores en muchos casos son sustraídos ilegalmente del domicilio de los padres o de la madre para ser trasladados a otra jurisdicción para que vivan lejos de la madre o padre y no tengan derechos de visita por parte de ese miembro de la familia, negándoseles a los menores no sólo los derechos de familia tradicionales sino el derecho a poder decidir cuál será su lugar de residencia, porque muchas veces estos menores son sustraídos de forma ilícita, ilegal bajo actos o hechos circunstanciales que forzan que el menor de edad salga de esa jurisdicción e iniciar procesos para la guardia y custodia de un lugar diferente del que les correspondería.Estas situaciones no mejoran sino empeoran. Para nosotros son más evidentes ante el gran número de connacionales que han dejado de tener su residencia y domicilio habitual en la República Mexicana para trasladarse a otros países, fijar su domicilio ahí, casarse, tener hijos y que después empiecen los problemas cuando sean desplazados a su país de origen o se divorcian y tienen que salir de ese territorio.Ahí el derecho internacional se ha visto en la necesidad de buscar convenciones internacionales que protejan a los menores ante estos actos de sustracción ilícita.Convención de la Haya sobre los aspectos…. sustracción de menores.Convención sobre la protección de menores y cooperación en adopción internacional de 1994.Convención interamericana sobre restitución internacional de menores de 1989.

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Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores.Convención de la sustracción: de la Haya donde se han adherido un número importante de países desarrollados, que normalmente participan o tienen eventos de sustracción ilícita de menores, así como países en desarrollo, más importante que las convenciones americanas, porque éstas tienne un campo de acción mas restringido, pocos países han ratificado.Las convenciones más internacionales son las de la Haya que pueden ser firmadas, ratificadas, adheridas e incorporadas por más países.Busca proteger el derecho de guarda y custodia por parte del padre que por efectos de alguna sentencia en muchos casos de divorcio, debiere tener esa guardia y custodia del menor.Desde el punto de vista de nuestro derecho, ambas convenciones (la interamericana y esta de sustracción de la Haya) son las más importantes e incorporan y adoptan los conceptos tradicionales de guardia y custodia, obligaciones de padres a hijos a desarrollo y formación, derechos de visita de padres respecto de menores indpeendientemente de donde estén.Se dan porque algunos de los padres estiman que tienen un derecho sobre el menor y los sustrae en forma ilícita de su residencia habitual.Estas convenciones buscan garantizar la restitución inmediata de los menores y velar por los derechos de custodia y visita de los que los padres deben gozar mientras sus hijos sean menores.Esta regulación internacional se ha dado ante las deficiencias de la legislación interna, en la legislación secundaria interna de los estados. México no es una excepción.Esta convención busca suplir las deficiencias que puedan tener las legislaciones internas de los estados en restitución de menores cuando sean objeto de sustracción ilícita. En la mayoría de los casos se debe a que uno de los padres tiene su residencia habitual en un país diverso de aquél donde el menor tiene su residencia habitual, y que por coacción, por ejercicio de derechos de visita, el menor es sustraído de ese país y no restituído, no regresado sea al término de la visita (derecho de visita) o ante una localización por parte del otro padre donde le exige le restituya al menor.Ahí se detona bajo estas convenciones una serie de mecanismos y reglas de Derecho Internacional Privado para buscar la restitución del menor.Una solución más teórica que práctica sería eliminar los derechos de visita.Este sería el mecanismo y forma donde uno de los padres logra sustraer al menor de un país de forma legal y convertir esa sustracción en ilegal, porque además el derecho de visita de los padres sigue siendo para los separados, divorciados o que no vivan en el mismo lugar, sigue siendo un beneficio para los menores.Los menores deben tener el derecho de convivencia con los dos padres. Si con uno no residen de forma normal y regular, el otro tendrá derecho a la visita y derecho a que el menor sea trasladado al lugar donde resida para que permanezca con ese otro padre en ejercicio del derecho de visita.Si se eliminara el derecho de visita, los problemas se reducirían en una medida muy importante.En derecho mexicano tenemos por un lado guarda y custodia y del otro patria potestad.En el caso de comisión de delitos…La patria potestad es un concepto que salvo que exista comisión del delito, los padres nunca pierden, diferente de la guarda y custodia, como aspecto familiar donde uno de los padres, padre con el que permanezca el menor, tendrá derecho a recibir esa protección, cohabitación, a estar protegidos, que los padres tengan obligación de darles alimentos,

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procurarles la educación, etc.En muchos otros países, el concepto de patria potestad está dentro del concepto de guarda y custodia por ser un aspecto más teórico que práctico.Es más importante que el menor permanezca vinculado con el padre que tiene guarda y custodia.… surge la obligación bajo estas convenciones de su restitución, cuando se da el evento ilícito de sustracción.2 o 3 son las hipótesis más comunes.1.Uno que el menor de edad por efectos de un derecho de visita sea retenido ilegalmente por el padre. Fuera del lugar de residencia habitual del menor.2. Porque es sustraído, desplazado fuera de su lugar de residencia y sometido a una guarda y custodia de facto por quien carece de ella legalmente.3. Consecuencia de un número muy importante de estos casos. Aquella persona que carece del derecho para ejercer la guarda y custodia inicia procedimientos judiciales en su lugar de residencia (en el ugar de residencia del que cree que tiene derechos sobre el menor) inicia procedimientos para lograr una legitimidad de esa guarda y custodia.El tercero se da en complemento a cualquiera de las 2 alternativas primeras. Busca qué hace esa persona, busca un procedimiento judicial, la participación de una autoridad judicial de ese estado para que resuelva la legitimidad de la retención y de la guarda y custodia que pretende ejercer sobre el menor.Ambas convenciones lo califican como tráfico ilícito internacional de menores.Convención de la Haya en búsqueda de la restitución de menores, establece la obligación de parte de los Estados para garantizar esa restitución.Art. 1^` Establece una obligación a cargo de los estados para adoptar las medidas para garantizarse esa restitución.Cada estado miembro o parte de esta convención maneja la restitución a través de su autoridad central designada por el propio estado como responsable del cumplimiento de obligaciones de esa restitución, con la participación de las autoridades judiciales, que son las que finalmente podrán imponer, obligar a llevar a cabo esa restitución.Las autoridades centrales por sí solas no tienen esa capacidad de jurisdicción contenciosa.México: SRE es la autoridad central.^^ Pero además conlleva procedimientos coactivos. Se necesita una resolución que se pueda ejecutar para restituir al menor al lugar de residencia habitual.En cualquiera de las 2 hipótesis de la Convención de la Haya, hay una infracción, y el ilícito deviene del incumplimiento de guarda y custodia del padre que lo tenga asignado.Nuestros problemas a nivel Derecho Intenracional Privado se dan primero por determinar dónde se debe dar reclamación, quien es competente para oír de esa reclamación, qué juez o autoridad judicial o investigador… sustracción del menor de edad.Tipo de delito que se tipifica: secuestro.Pueden participar las autoridades encargadas de la administración de justicia de carácter penal porque hay un secuestro.Problema de secuestro, nos llevaría a pensar que cualquiera puede presentar una denuncia penal contra padre que detente esa guarda y custodia.Es un problema grande porque el afectado es el menor.En México hay preferencia de que los hijos deban permanecer con las madres.

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Problemas en derecho internacional privado:Saber qué derecho determina la guarda y custodia.Determinar qué actividades puede realizar la autoridad central y dónde podría hacerse esa reclamación ante autoridad central.Ante qué autoridad judicial debe acudir el padre que ha sufrido la sustracción para hacer valer sus derechos.Si esta es una materia de carácter federal o local.

En lo que se refiere a autoridad central, la Convención de la Haya ha buscado que cualquier autoridad central sea la del país de residencia del menor o la del país de retención o localización del menor sean competentes para atender esa reclamación.A nivel SRE, tienen a su cargo: confirmar que el menor de edad se encuentre en el territorio mexicano, y (2=) Si esto es así, encausar una reclamación ante las autoridades judiciales competentes que puedan resolver un caso de sustracción y que logren la restitución.En lo que se refiere a autoridad central, podrá ser cualquier autoridad central la que recibe.Autoridad central del país de residencia del menor, esa autoridad remite la reclamación al país donde se supone esté el menor sustraído.

En lo que se refiere a los jueces, hay que determinar si el problema de la sustracción es materia del estado civil de las personas (si hay normas específicas en nuestro derecho o no) o si la Convención de la Haya podrá calfiicar la ley apliable desde punto de vista sustantivo y competnencia de tribunales.

La lesgialción mexicana no tiene una regulación o normatividad especial para tratar esta materia, y la convención de la haya como la convención interamericana, determinan que son materias que corresponden al estatuto personal de los individuos y que los estados serán quienes determinen la normatividad, que en el caso de México, al no existir una norma específica aplicable hbríamos que remitir a las normas genereales Art. 24 o 25 de CProcedimietnos Civiles. Al ser una materia del estado civil, fijar que la normatividad sustantiva sea la del domicilio del menor.El ejercicio de la acción civil, el inicio del juicio en realidad no existe…Lugares de residencia del menor o donde esté localizado el menor.Ha habido casos en los que nuestros tribunales mexicanos han dictado sentencias en esta materia contadictorias a las dictadas en los estados o países de domicilio de residencia habitual del menor y que entran en conflicto para su ejecución, sin embargo la convención de la Haya busca esa restitución.Es un objetivo que lleva a donde esté localizado el menor, porque es el único que tiene competencia para hacer efectiva una sentencia.Una sentencia emitida por un tribunal del estado donde reside el menor, no tendrá un efecto de ejecución si no lleva una homologación en el estado donde se localiza el menor, donde pueda ser ejecutado, y esa circunstancia nos lleva a que exista una tendencia a que el proceso se lleve ante el tribunal que se encuentre capacitado para ejecutar la sentencia que se dicte en materia de restitución.La Convención de la Haya establece ciertos requisitos para establecer esa acción. 1. Antecedentes relativos a los hechos relacionados con la sustracción de la retención. Quien solicita datos del menor, quien supone o asume que hizo la sustracción o quien

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retuvo, la presunta ubicación del menor, los documentos que acrediten el derecho del actor, del demandante de la guarda y custodia del menor, una certificación de la autoridad del país de residencia habitual del menor donde se determine el derecho de ese actor, demandante, a la restitución, medidas precautorias indispensables para que pueda hacerse efectiva la sentencia, certificación de traslado ilícito del menor o retención ilícita del menor, que es un documento emitido por la autoridad de residencia habitual del menor, que haga constar esa sustracción o retención, los mecanismos que establece la convención de la Haya para manejo de estas demandas son muy flexibles. Se puede manejar a través de autoridades centrales, jueces federales o locales, puede o no pertenecer la autoirad central, puede o no hacerse a través de exhorto o carta rogatoria, lo que trata de hacer la convención existan excepciones procesales que hagan implisble la restitución.El espíritu de la convención es que los intereses, el beneficio, privilegio del menor resalten en cualquier conflicto, digresión, disputa que pueda haber entre los padres (favor fili)Problemas que ha presentado México en el manejo de estas sustracciones:Al no haber una legislación interna específica que trate el tema, los jueces que han conocido estos fenómenos no han aceptado la calidad de condiciones aplicativas de estas convenciones, y muchas veces han resuelto basados en sus procedimientos ordinarios o sumarios en materia familiar para resolverlos. Es decir si algo trata la convención de la Haya, que su imjportancia es mayor que la de la Convención Americana, … ver apuntes de mago.2. Actualmente es local por tanto los jueces ceben aplicar principios locales no federales.3.PROTECCIÓN, resguardo jurídico que los jue de lo familiar tienen, dándoles preferencia aunque no haya sustento jurídico en ello.

Además los criterios de los jueces de derecho interno sobre la guarda y custodia sin tomar en cuenta la aplicabilidad de la ley del país de residencia del menor.Cuanod hablamos de derecho de guarda y custodia de ese menor, la ley aplicable es la ley donde se constituye esa guarda y custodia.

Derecho adquirido.4. Jueces no han logrado discernir la diferencia entre la guarda y custodia y la retención.

En EUA se creó una ley modelo cuyo título es Uniform Child Custody Jurisdiction… una legislación uniforme para fijar la jurisdicción.

16 de diciembre de 2010

Los padres nunca pierden la patria potestas. La guarda y custodia es una situación fáctica resguardada por el derecho alrededor de quienes ejercen esa guarda y custodia atribuida por la legislación.

Loa mas importante de esa convención es q es q tiene una amplitud mucho mas grande q la interamericana, la Convención de la Haya tiene su fuerza e importancia en razón de que muchos de los países de donde vienen los padres q se han divorciado o se han casado con un extranjero se encuentra en un país diverso del menor.

Esta convención establece un mecanismo, un procedimiento a través de las autoridades

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centrales para q estas asistan a aquellos reclamantes, aquellos padres han sido afectados por la pérdida de esa guarda y custodia al haber sido sustraído uno de los menores que haya sido objeto de esa sustracción, las autoridades centrales se pueden asistir de las judiciales, con lo cual esta implícita el caso de una denuncia penal.

El delito q se configura es el del secuestro y posiblemente se haya independientemente de la reclamación q se dirige a la autoridad central sobre de quien se trata de quien es el menor los actos relativos a la mala guarda y custodia lo mas importantes la certificación por la autoridad central en la q se establece porque se considera q hubo esa sustracción del menor. Esa certificación es un documento de carácter público que de alguna forma conlleva la legalidad y a partir de la cual del estado de donde se supone o que efectivamente se encuentra localizado el menor le dará el valor jurídico para proceder a la restitución sin tener analizar la legalidad de los demás elementos de la petición.

Como es un tratado internacional en la medida en q ese reclamante acredite que la autoridad del estado en donde se encuentre el menor sustraído le esta dando un valor jurídico.

Es clara la convención en el sentido de que esta se refiere únicamente a la restitución no tiene ninguna implicación para analizar el fondo del derecho de guarda y custodia, es decir no por el hecho de restituirse al menor sustraído ilegalmente se esta justificando legalmente esa petición será cuestión de los tribunales el decir si tiene o no tiene.

Es una convención q trata de abrir la puertas para q proceda la restitución q las personas afectadas por la sustracción también puede acudir por su cuenta a autoridades judiciales y administrativas,

Habíamos comentado q las dos hipótesis alrededor de las cuales se da la sustracción ilícita:Retención por parte de uno de los padres cuando recibe al menor por el derecho de visita.Cuando es sustraída la persona del país de residencia habitual q conlleva un proceso judicial q busca entrar al fondo fundándolo en el derecho del estado donde se localiza el menor para tratar de interponer un obstáculo a es restitución.

Estas convenciones tienen un interés jurídico primero por la condición de nuestro país q lleva aprox 500 reclamaciones de restituciones,

ALIMENTOS

Paritmos del supuesto establecido en el art 308 CCDF

ARTICULO 308.- Los alimentos comprenden:

I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II.- Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles

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oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y

IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

¿Por qué la cuestión de alimentos desde el punto de vista del DIPR? O porqué los fenómenos sociales han llevado a que existan un sinnúmero de matrimonios que terminan en una separación en donde los cónyuges no residen en el mismo país en donde pueden estar implicados también menores q tampoco se encuentren en el país de residencia original de los padres bajo los cuales fueran objeto de la guarda y custodia y q al estar alguno de ellos en un país diferente pretenden evadir e ignorar su responsabilidad para cubrir esos alimentos.

Sabemos que la legislación procesal le da una altísima importancia a la procuración de los alimentos entre cónyuges o a los alimentos a favor de los menores o de los ascendientes o cualquiera de los que puedan ser benefactores de esos alimentos conforme a la ley.

Los artículos anteriores establecen la obligación de los cónyuges de dar alimento: la de los padres a sus hijos, las de los ascendientes a falta de los padres a los menores, la de los hijos de dar alimentos a los padres y demás ascendientes, a los demás parientes a los cuales la ley puede obligar a da dar alimentos.

La obligación de alimentos es recíproca entre el deudor y el acreedor alimentario, es decir hay uno que tiene derecho a pedirlo y otro a darlos.

Se deben de dar en la medida de la necesidad y de la posibilidad que tenga de darlos el deudor alimentario..

Acreedor(tiene derecho a pedirlos.Deudor(tiene obligación de darlos.

Nuestro derecho interno contempla esta obligación, una obligación fundamentalmente dirigida para los casos de alimentos de personas q tengan su domicilio en alguna de las entidades federativas.

Es decir aquí posiblemente nuestro punto de partida es determinar la normatividad aplicable para el caso de los alimentos:Desde le punto de vista de conflicto de leyes a nivel internoConflicto de leyes a nivel internacional cuando las personas en las figuras del acreedor y deudor alimentarios se encuentren en diferentes jurisdicciones.La normatividad de derecho interno se encuentra en los códigos civiles de cada una de las entidades federativas.

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En el DF sabemos q el código le da enorme importancia

A nivel internacional la normatividad que rige este tema la podemos ver primero para determinar si existen o no convenciones internacionales en la materia y la respuesta es q si:Convención de la ONU sobre la obtención de alimentos en el extranjero(junio de 1956, México fue parte de la misma se público en DOF el 28 de enero de 1994, casi 40 años para q México se adhirieraConvención interamericana sobre obligaciones alimentarias de 1989 publicada en el DOF el 6 de julio de 94. Esta convención originada de la famosa comisión de derecho internacional privado q fue el origen, de donde surgieron las reformas al CCF en lo q se refiere a las disposiciones de conflictos de normas. Convenciones relacionadas con la materia de derechos humanos, porque ha sido criterio de q los derechos a los alimentos, consideran que el derecho a los alimentos es un derecho humano.

El aspecto de la autoaplicación es importante porque como hemos visto muchas de las autoridades judiciales y administrativas son renuentes a darle valor a estas convenciones internacionales y a aplicarlas.

Las hipótesis para q estas convenciones enytrene luego son q hay un deudor alimentario que se encuentra en una jurisdicción territorial diversa de aquella donde se encuentre el acreedor alimentario.

En este problema de los alimentos estamos ante una situación, ante la hipótesis clara a nivel internacional o interno en q deudor y acreedor alimentarios se encuentran en diferentes jurisdicciones y de ahí parte la necesidad de q nosotros contemplemos los dos aspectos: el sustantivo y el procesal.

Sustantivo:….fuera de su residencia.

Procesal: por conocer q mecanismos establecen las normas de dipr para poder exigir y ejecutar y obtener el pago de esos alimentos.

La convención interamericana es una convención primero de importancia desde el punto de vista de q estamos frente a un tratado internacional de poca aplicabilidad por q en la realidad solo ha sido ratificada por uno o dos países entre ellos México. Esta convención establece q su objeto es la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias y a la competencia y cooperación procesal internacional cuando se den las hipótesis de acreedor y deudor alimentario estén en diferentes países.

Existe la premisa de que el ordenamiento jurídico q rige las obligaciones alimentarias son aquellos vinculados con al residencia habitual del acreedor alimentario de aquel que tiene el derecho pero como esta es una convención q busca dar flexibilidad a las reclamaciones en materia de alimentos lo q establece es q finalmente las demandas, las reclamaciones en materia de obligaciones alimentarias se puedan hace ante la autoridades de residencia habitual del acreedor o del deudor o incluso q se pueda considerar competente para resolver

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cualquier edo donde el deudor tenga vínculos personales, reciba ingresos, tenga bienes o reciba beneficios económicos. Igual q en el caso de la sustracción ya no es el domicilio del deudor la regla q rige porque el acreedor alimentario puede acudir ante las autoridades de cualquiera de los tres supuestos.

Esta convención interamericana establece el foro competente para la presentación de las reclamaciones.Esta convención le da plena eficacia extraterritorial a las sentencias q se dicten sobre obligaciones alimentarias, en cualquiera de los supuestos de competencia q hemos visto.

Exige como en cualquier caso de una sentencia q deba ser ejecutada en otro edo q se haya seguido el proceso d q e deudor haya tenido a defenderse, a la sentencia hay sido firme q pueda ser ejecutable. Lo importante es q le da plena eficacia a esas sentencias.

Aunque hay q insistir q una convención en la EUA no es parte no puede ayudarnos mucho en el aspecto práctico.

La materia de los alimentos no tiene una determinación precisa en cuanto a la ley aplicable. Pero si recordamos cuando se habla de las acciones del edo civil estas es una materia q se debería de considerar accesorio respecto de la materia civil del estatuto personal….

Mexico es parte y ratificante de esta convención, en el art 6 de esta convención se establece q la ley aplicable puede ser la del domiclio del acreedor o del deudor Entopnces nuestro país asume q la ley aplicable es la de uno u otro todo en la mediad de donde se pueda obtener el pago de esa obligación alimentaria.

Una cosa es q esta obligación es una materia eminentemente local, las obligaciones de lso alimentos se orogina d donde provenga el origen del establecimiento de esa oblogacion alimentaria es decir del domicliio que en ese momento tenía.

En el caso de la convención de la onu esta es una convencoin de ocrte mas tradicional de una aplicación mas extensa en donde la finalidad es facilitarle a una persona que se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes la obtención de alimento de otra personas q se encuentra en otra jurisdicción de otra parte contratante.

La convención en estricto sentido no regula los alimentos, estas convenciones lo que buscan es establecer mecanismo q ayuden a q una persona logre el pago de esos alimentos respecto de otra persona q se encuentra en otra jurisdicción, busca facilitar los procesos para obtener el pago de esos alimentos.

Esta convención de la ONU crea las figuras de autoridades remitentes, es decir aquellas en las que se encuentra el acreedor alimentario, de la residencia habitual del acreedor alimentario a partir del cual se inicia la reclamación. Se inicia el proceso con una solicitud.

Hay también el establecimiento de instituciones intermediarias aquellas q se encuentran .. de las jurisdicción del deudor alimentaria las que se acude a través de la autoridad del edo propio o directamente para q ayude en ese otro lugar a exigible en una forma voluntaria y si

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no para q esa institución intermediaria acuda ante las autoridades judiciales, administrativas del lugar de localización del deudor alimentario para exigirle el pago.

En el caso de México es el DIF. (Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia).Los edos partes de esta convención tiene la obligación de designarlos.

….

Las autoridades tienen derecho a transmitir en forma directa entre ellas esas reclamaciones.

Pueden utilizarse los medios procesales vía exhorto, vía consular para obtener ese pago.

En el art 10 se establece una prioridad máxima a las transferencias de fondos destinadas al pago de alimentos para evitar se protejan los pagos por q haya restricciones en las transferencias de dinero entre países.

Se asume que los alimentos para el acreedor alimentario es un derecho adquirido, es una situación que puede ser exigible y que difícilmente tendría excepciones de parte del deudor alimentario fuera de aquellas q la propia legislación establezca.

En el caso de EUA q no es parte de la convención interamericana los procedimientos se complican porque hay a q acudir antes autoridades judiciales locales.

11 de enero de 2011

Última clase: sustracción de menores, delitos en otros países, Convenciones internacionales que se han pactado para buscar esa restitución, mecanismos establecidos en ellas, (Convención Interamericana y Convención de la Haya), alimentos, obligación de los alimentos.

Tema de derecho familiar: sucesiones (testamentarias, e intestamentarias).

Conforme ha pasado el tiempo, las personas buscan otorgar testamentos en jurisdicciones diferentes a aquellas en las que en forma natural se encuentran sometidos con el ánimo de que esos testamentos procuren la menor carga fiscal posible y los menores problemas hacia los herederos.

Esta situación no ha pasado desapercibida para efectos de las normas de Derecho Internacional Privado porque al fin y al cabo los elementos de vinculación de las personas hacia diferentes países y estados les permite o en teoría tienen la posibilidad de otorgar testamentos y de someter autoridades más benignas, flexibles, procesos testamentarios e intestamentarios.

En el caso de México, nuestro sistema normativo es un sistema que para efectos del aspecto testamentario el testamento constituye la última voluntad del testador y prácticamente se erige como uno de los aspectos dentro del derecho privado que refleja una autonomía

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absoluta prácticamente de parte del testador. Es un tema, a diferencia de otros países, es un tema donde prácticamente los testadores otorgan su testamento y deciden lo que quieren con respecto a sus bienes.

No existen limitaciones para otorgar esos testamentos ni para que el testador deje sus bienes a favor de la persona que estime que los debe de recibir, independientemente de que exista o no cónyuge supérstite, hijos, nietos, parientes colaterales, ascendientes, etc.

Es una situación bastante interesante porque siendo un país, un Estado que siempre busca la protección de aquellas partes que se estiman desfavorecidas, partes que deben reclamar sus derechos, en materia sucesoria nuestro sistema ha mantenido la máxima de que el testador otorga su testamento como su última voluntad y salvo muy pocos casos de excepción ese testamento sobreviene cualquier interés de cualquier parte que se estime debe recibir algún bien del caudal hereditario.

Esta situación no prevalece en muchos otros países. No es ni desde el punto de vista tributario ni desde el de los derechos de los posibles herederos.

De entrada sabemos que en ciertas legislaciones dentro de la unión americana, salvo que el testador expresamente indique que el cónyuge supérstite no debe de recibir nada (salvo esa excepción expresa), el cónyuge tiene derecho a reclamar una porción (no legítima porque legítima es más bien derecho europeo) de parte del testador. En el caso de los países europeos, la legítima que es el derecho de cónyuge supérstite e hijos de recibir una porción de los bienes está establecida en la legislación interna de esos países, como una norma protectora a favor de esos herederos de las cuales derivan que por más que el testador decidiere lo que quiera y así lo establezca en su testamento, estos herederos legítimos, testamentarios, parientes del testador, tendrán derecho a recibirla independientemente de lo que el testador quiera o no.De la misma manera, en la cuestión de las sucesiones nos enfrentamos al problema de que México en contraste sobretodo con países europeos, las normas que rigen la materia sucesoria son prácticamente todas ellas de derecho interno.Temas donde no existe una convención internacional que debiéramos tomar en cuenta para que se establezcan obligaciones que deban observar los testadores respecto de su sucesión u obligaciones que los administradores o albaceas de esas sucesiones deban respetar en la sucesión/( administración que ellos realizan.El problema de las sucesiones es un problema de Derecho Interno. De Derecho Interno con algunas normas de conflictos de leyes.Estas normas son fundamentalmente normas materiales. Es decir, normas expresas que no hacen un reenvío a una norma de otro país para que resuelva la problemática, sino que nuestro derecho interno es quien precisa cómo se ha de resolver.Otro de los problemas de enorme interés es el de la competencia judicial para que se lleven los procesos de las sucesiones. Por principio de cuentas, existen un número no reducido sino bastante amplio de vínculos que pudieren determinar competencias judiciales cruzadas, controvertidas, contradictorias.En materia de sucesiones, todavía la nacionalidad tiene una cierta importancia. Testamentos otorgados por mexicanos con ascendencia europea donde los herederos muchas veces en Europa pretenden bajo nacionalidad europea del testador, exigir, a pesar

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de la existencia de testamento en México, la legítima o una porción del caudal hereditario por prescripción de la ley de nacionalidad europea del testador. Además existen otros elementos que a nosotros nos deberían sonar conocidos de los que pudiera haber una importancia en el testamento y competencia judicial: domicilio último del testador (vínculo establecido en nuestro Código Federal de Procedimientos Civiles y en muchos de las entidades federativas) que determinan la competencia del juez que deba conocer de la …., lugar de residencia habitual para el momento en que decida otorgar el testamento, ubicación de los bienes inmuebles que conformen parte del caudal hereditario, en lo que se refiere al otorgamiento del testamento: lugar donde el testador otorgue el testamento. Existen por cualquiera de ellos, pudieran darse diferentes soluciones. Por la movilidad de las personas, por la territorialidad de las leyes relacionadas con los bienes inmuebles.Por la regla de la ley que rige la forma de los actos, que no necesariamente convergen todos en una solución única, no sólo para la validez del testamento sino competencia judicial del juez que deba resolver una controversia.Si un individuo de nacionalidad española o dual o múltiple que en una de ellas tenga nacionalidad española, otorgue testamento en México con un último domicilio en EUA y que pueda tener bienes inmuebles dentro de ese caudal en diferentes países, eso nos lleva a que puede haber una digresión conforme a la validez del testamento si no cumple con las leyes que pueda haber o la competencia del tribunal o autoridades que deba resolver la competencia sucesoria.Cada uno de ellos tiene importancia: el último domicliio porque se estima que la muerte del testador es el hecho jurídico que determina la competencia del tribunal. El último domicilio porque hemos visto que conforme a la regla general de nuestro art. 13 del C.C.Federal el estado y capacidad de las personas se rige por la ley de su domicilio.La materia sucesoria se puede entender comprendida dentro del Estado y capacidad de las personas.Domicilio o residencia habitual, porque en muchos países puede haber una diferenciación entre domicilio y residencia.Bienes inmuebles porque las normas de derecho internacional privado han determinado que los derechos sobre bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicación, de manera que podríamos suponer que un testador que otorga testamento dentro de un caudal hereditario donde hay bienes inmuebles, se deberá acoger a la ley donde están los bienes inmuebles.Igual si nos referimos a la competencia, porque un procedimiento sucesorio referido a derecho y que comprenda bienes inmuebles, eventualmente, cualquiera que sea la sentencia del juez tendrá que ejecutarla en el lugar donde se encuentren esos bienes. Además lex fuori: ley del lugar donde el testador decide otorgar su testamento.Personas que ante el temor de las autoridades fiscales, hacendarias de un determinado país, personas otorgan varios testamentos en diferentes lugares tratando de cubrir en cada uno de ellos la parte del caudal hereditario donde se encuentren esos bienes, como si pudiera haber un fraccionamiento de esa última voluntad del testador para decir que los bienes de los que es titular en EUA, se otorgará un testamento ahí para esos bienes, y así respecto a otros Estados, en Europa hacer lo mismo.Situación que independientemente de las consecuencias jurídicas que tenga, a nosotros como abogados nos obliga a buscar una solución, en particular porque en nuestra

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legislación es formal, no es flexible, no se adapta a las circunstancias. Además los testamentos en nuestro caso y en muchos otros países.En nuestro sistema la voluntad del testador de su último testamento es la que deba prevalecer sobre los anteriores.Tercero: esa voluntad del testador en su testamento, no está limitada por nuestro derecho a que sólo se refiera a cláusulas vinculadas a aspectos patrimoniales. Nuestra legislación permite que los testamentos sean un instrumento, un medio que utilice el testador para otorgar cláusulas de la más diversa índole. No sólo: mis bienes se los dejo a ciertas personas.Los testamentos no obstante que nuestro sistema jurídico es formalista, es un sistema que al mismo tiempo es uno de los reductos más interesantes de la autonomía absoluta de la voluntad, porque el testador puede decir lo que quiera en su testamento.Testamento: ahí: reconocimiento de hijos, legados, cargas, (obvio bienes), disposición de órganos… etc puede haber testamentos donde no haya caudal hereditario, nombrar testador y curador.Puede haber testamentos donde se establezca quienes son los herederos, cómo se deben repartir la universalidad de bienes comprendidos en el caudal hereditario, pero igual puede no haber bienes.Privilegio de autonomía casi absoluta del testador.En contratos siempre hay reglas generales de interpretación, aplicación de contratos, normas de reglas especiales…En el caso del testamento, el testador puede establecer lo que quiera.No quiere decir que a través del testamento puedan realizarse actos lícitos. Independientemente de todo, bajo nuestro esquema de derecho privado y principios generales de Derecho, siempre habrá la limitante de las normas de orden público sean de derecho interno o internacional.Es una materia bajo nuestro derecho que aunque tenga su origen normativo en el CÓDIGO civil para distrito y territorios federales, por la evolución en este código en el D.F. porque era de aplicación supletoria en el D.F. y antes podía elegir la ley aplicable al testamento y ahora no.Un testador podía determinar la ley aplicable.Posiblemente sea una pérdida.Si nosotros miramos a la flexibilidad en materia sucesoria, pero de todos modos es una materia típicamente de Código Civil originariamente en el C.C.D.F por aplicación local del fuero del D.F. y supletoria en materia federal. No obstante, es una materia típicamente local. Es decir, nosotros de cualquiera de los elementos vinculatorios que existen para determinar la validez del testamento, competencia judicial, es una materia que queda consignada en los códigos civiles de las entidades federativas.Nosotros en esta situación, tenemos que nuestro sistema reconoce la posibilidad de que los testamentos se otorguen en México por mexicanos o por extranjeros, y reconoce que se otorguen testamentos en el extranjero por mexicanos o extranjeros que pretendan tener efectos en México.La disposición más importante en ese sentido para determinar la validez de los testamentos es el 1593 del C.C.Federal.

Artículo 1593.- Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se

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otorgaron.

^^ No distingue si el testamento es hecho por mexicano o extranjero. Ni siquiera dice otorgado (tribulación académica de la ELD).Efectos en la República Mexicana. (Código Civil Federal)Formuladas conforme a las leyes del país donde se otorgó.

Leímos el del Estado de Méx. Art. 6.41 que remite al C.Civil Federal para determinar la validez de esos testamentos.

Ahorrarse efectos de redacción de texto. Sólo exige que sea conforme a las leyes del lugar de su otorgamiento.Lex fuori. ^^No es una norma novedosa desde el punto de vista de México. Responde al 13 FIV. Ley de la forma.Sin embargo parecería que dice algo más que la simple forma.Lex fuori en forma y contenido. OJO.Presenta problemas.

¿Qué pasa con el mexicano con nacionalidad española en España que conforme a este artículo si produce efectos en México pero que no haya respetado la legítima?Elemento de vinculación: nacionalidad. No en todos los casos se permite y acepta que un extranjero pueda otorgar un testamento en un Estado donde no tiene alguna de las vinculaciones a las que nos hemos referido.Un mexicano sin ninguna doble nacionalidad que concurre ante una autoridad en EUA ¿Puede otorgar un testamentos sólo poruque sí? NO. Tiene que tener alguno de los vínculos aceptados para las normas de Derecho Internacional Privado de ese país para que se le permita.Domicilio, nacionalidad, residencia, ubicación de bienes inmuebles o casos excepcionales de toda excepción (osea que casi no se dan): testmaneto militar, en embarcación de pabellón mexicano o ante cónsul.Pero cuando menos, debemos de pensar que la legalidad de los testamentos en nuestro derecho no es sólo para los que estén en territorio mexicano bajo la concepción territorialista sino también los otorgados en el extranjero en medida en que cumplan con las leyes del lugar de su otorgamiento, y que en muchos casos requieran un elemento vinculatorio como justificativo para que pueda otorgarse un testamento ….

Un extranjero en tránsito en la República Mexicana salvo caso de excepción…Salvo eso no le reconocería validez legal.

Igual un mexicano puede otorgar un testamento en el extranjero que surta efectos aquí como un extranjero otorgar testamento en el extranjero que tmb surta efectos aquí.Unica limitación: que sea conforme a las leyes del lugar de otrorgamiento.Puede hacerlo ante autoridad extranjera ya sea en forma privada, en una embarcación con pabellón mexicano, o con leyes de aguas territoriales de esa embarcación. Cualquiera de esos supuestos, el testamento es válido y produce efectos.Posiblemente esa es la razón por la que mexicanos ante la cuestión de seguridad,

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vinculaciones jurídicas, aspectos políticos, acuden a diferentes lugares donde tengan algunos de los elementos de vinculación conforme a las normas de Derecho Internacional Privado.Testamento importante: el otorgado ante cónsules, que está reconocido en el Código Civil, 1594, 1595, los mexicanos ubicados en el extranjero impedidos a otorgarlos a autoridades locales puedan acudir ante cónsules mexicanos para otorgar testamento cumpliendo con las leyes mexicanas.Con la redacción del art. 1593 parecería que un testamento otorgado ante cónsul mexicano en extranjero se asimila a esta precisión, pero esto no debe ser interpretado así. Los cónsules mexicanos en el extranjero que tienen 3 funciones importantes a nivel de derecho privado pueden recibir 1, 2, se pueden otorgar ante ellos, y pueden actuar en la administración y eventual adjudicación de los bienes.Si tienen una función notarial, como notarios mexicanos, pueden también recibir testamentos otorgados en el extranjero, debiendo informar a autoridades mexicanas de esos testamentos, y tienen además de que se requieran actos de ejecución de testamento, administración y ejecución y partición de los bienes, pueden actuar en la jurisdicción de esos bienes.Esas funciones de los cónsules están reconocidas plasmadas en las convenciones internacionales: convención de Viena de relaciones consulares donde se acepta que los cónsules ejerzan ese tipo de funciones.2 posibilidades: que a ellos se otorguen o puedan recibir ese testamento e informar a la SRE a las autoridades mexicanas para que surtan efectos en México.Lic. No puede estimar que un testamento ante cónsul…. Sea igual al hecho en país extranjero.

Otorgamiento de testamentos en el extranjero es el Problema frecuente: problema de la capacidad, Que se deba regir por esa ley, que puede, pensando a que lo que se busque es que pueda contravenir nuestra regla original de Derecho Internacional Privado (13 FII) que dice que la capacidad de los actos civiles se rige por la ley del domicilio.Lic cree que esta última debe prevalecer.Capacidad de testador para otorgar testamento, no donde se otorgue.No será por una vinculación directa a la capacidad derivada de la ley de su domicilio. A caso limitación o invalidez de que ese testamento no cumple con requisitos de legalidad del país donde se otorgue.Capacidad.Forma: lex fuori: regirá la capacidad del testamento conforme a la ley donde se ha hecho.Contenido.Nuestro pensamiento debe ir ampliado ^^. Por un lado, si se trata de un testamento en extranjero, cumpla con leyes de ese lugar.Además, las disposiciones testamentarias no podrán contravenir las normas de orden público del país donde se pretenda que surta efectos, donde se requiera que se le reconozca.Disposición de 1593 no exime que si alguna persona decide otorgar un testamento en el extranjero para que surta efectos en México y quiera instituir a su perro, si no es aceptada en el país donde surta efectos no obstante que si lo haga donde se otorgó, esa disposición es inválida.Las 2 limitaciones que tenemos reconocidas en normas de conflictos: fraude a la ley y

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orden público siempre seguirán vigentes.

Sucesión: dos puntos importantes: universalidad y unidad.Entonces… se puede varios testamentos conforme lugares donde hubiere bienes???

Distingo de legalidad del testamento y autoridad del procedimiento sucesorio. Tenerlo muy marcado.

Porque nosotros como abogados de familia, en alguna parte de su vida…

Lic. Cree que no debería de haber distinción para que se lleve procedimiento en una o varias jurisdicciones mientras que no constituya violación al orden público o fraude a la ley.

En los procesos sucesorios de bienes inmuebles es difícil que haya fraude a la ley.

La acción in rem.Porque la creación de bienes inmuebles se rige por el lugar de su ubicación.Al final para que el heredero quede como adjudicatario tenga que cumplir con leyes de bienes inmuebles.

No hay regla para determinar competencia.

Problema más grave: cuando la testamentaria no es válida y tenemos que ver cuál legítima aplicamos.

13 de enero de 2011

Convenciones interamericanas en materia de sucesiones: no hay una convención.Entonces se aplica: ver leyes extranjeras y leyes mexicanas.¿De qué normas estamos hablando para el otorgamiento de un testamento? Es una materia local. ¿Tiene alguna repercusión el que haya reglas en el Código Civil Federal? Código Civil de San Luis dice que no se reconocen testamentos ante cónsul. Lic. No ve fundamento para que el Edo de Zacatecas se tenga que referir a … de otro Estado. Si no hay reenvío (como norma de Edo de México) sería inconstitucional. Si la norma local vigente para cuestión remisoria no hace referencia a Código Civil Federal.

Testamento ante cónsul: ¿se considera como testamento hecho en el extranjero y regido para normas extranjeras u otorgado conforme a las normas de alguna de las entidades federativas mexicanas?Cónsul: fedatario mexicanoCónsul sólo puede actuar en la jurisdicción que tiene.Efecto jurídico:Está un agente que dice: vivo en Chicago. Quiero otorgar testamento ante cónsul mexicano porque quiero que surta efectos en México.

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Regla de reciprocidad: exigencia según el Lic. Casi inconstitucional porque atenta contra el Art. 1 de la Constitución y 1593 del Código Civil Federal. ¿Por qué el heredero debe de sufrir respecto a la reciprocidad de un Estado en Derecho Público contra otro Estado?

Le va a preguntar si tiene capacidad o no para otorgar el testamento. Norma que determinará o no la capacidad: Se rige por la ley de su domicilio.Que reúna los requisitos de capacidad de la ley de su domicilio.

Asumimos que ese testamento lo otorgue conforme a Derecho Mexicano.Bienes que están en Baja California y en Arizona.No es aplicable el Código Civil para el Distrito Federal.

Vínculos aplicables: NacionalidadDomicilioDomicilioLex fuori

Con el cónsul habría que decirle: analizar cada uno de los vínculos de esa persona con sus cláusulas patrimoniales reglamentarias porque ya que los cónsules son notarios mexicanos, hay que atender que ese testamento cumpla con los requisitos de los diferentes elementos alrededor de los cuáles deba surtir efectos este testamento.Si va a surtir efectos en Baja California, hay que ver qué disposiciones establece para que pueda ser ejecutable, igual con el domicilio, nacionalidad fundamentalmente, y la lex fuori.En el caso de testamentos ante cónsul: lex fuori es la ley mexicana.

Cláusulas no patrimoniales que incluyen los testamentos.

Estado de Guerrero y decide conocer a personas del Estado de Culiacán. Bienes de Guerrero y Yucatán y además reconocimiento de hijos.¿Por qué me rijo?Otorgarmiento de testamento: lex fuori: Zacatecas.Otorga en Zacatecas ante notario (ley de Zacatecas no de D.F.)Por seguir leyes de Zacatecas es válido???Pensando en bienes en Yucatán y Guerrero e hijos en Culiacán.Para reconocimiento de hijos: ley del domicilio donde se encuentren esos hijos.En el caso de los bienes: requisitos de donde estén los bienes.

Ojo: si cumple con lex fuori es válido. Pero si no cumple requisitos de cierta entidad, cuando pretenda ejecutarlos va a decir que no va a poder crearle al heredero derechos de titularidad porque no cumple con los requisitos de ese Estado.El testamento es válido porque cumplió con la forma de lex fuori, pero cuando quiera ejecutar va a tener que cumplir con las reglas.

Mismo problema cuando otorgamos ante un Notario un acto jurídico y queremos que ese notario ejecute ese acto en una jurisdicción diversa de aquella con la que está.

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Cumple con su lex fuori, el acto jurídico está bien otorgado, pero su ejecución se torna imposible porque no cumple con los requisitos de esa entidad federativa.

Es lo mismo que cuando la persona otorga testamento ante cónsul que se asume que se hace en derecho mexicano, pero al momento de ejecutarlo, se deberá atender a que se cumplan con los requisitos donde estén esos bienes y se pretenda hacer reconocimiento de esos menores o cualquier cosa que se le ocurra al testador.

¿Es diferente para testamentos otorgados en el extranjero pero que no sean ante cónsul?

Art. 1593Artículo 1593. Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

Esa norma de derecho mexicano del Código Civil Federal, y asumimos que los de entidades federativas, no obstante los elementos que les pongan, significa que cualquier testamento otorgado en la forma, acto jurídico con las formalidades de ese país, ese acto en teoría cumple con la lex fuori con la que se otorgue, y en el contenido/ sustancia, que cumpla con las leyes de ese país, no obstante lo cuál, independientemente de esto, si contraviene normas de orden público del Estado donde se pretende que surta efectos/ que se le reconozca en ese momento, deberá pasar esa prueba de que cumpla con las normas de orden público.

No se van a crear .. para el legatario sin cumplir con los de ley de ubicación de inmuebles.

Si aprendemos a calificar los actos, los vamos a entender bien, porque separamos un elemento de otro al calificarlo.

Persona… capacidad (*checar)

Cláusulas personales testamentarias- materia de testamentoDemás actos no relacionados con aspectos patrimoniales sino donde no hay limitación: reconocimiento de hijos, pago de deudas, etc: lugar dondse se pretnda ejecutar.

Sii hay bienes inmuebles: lugar de ubicación de esos bienes inmuebles

1593: no es norma de conflictos de leyes, sino material.

Cónsules: se rigen por ley y reglamento de Servicio Exterior Mexicano.Nombramiento de cónsul: no deviene de gobernador, sino de la ley del SEM.

Cuando quieras presentar reglamentos para los actos de esa entidad federativa debes cumplir con la de esos bienes.

Es válido ir con el notario del D.F., y hacer la declaración de herederos, inventario, partición, adjudicación, epro cuando queramos que esa escritura llevarla a la entidad

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federativa donde esten esos bienses, o cumplimos o la adjudicación no sirve en país.

Testamentos de excepción:MarítimoEn embarcaciones con pabellón mexicanoMercantes o de guerra

Norma de Derecho Internacional Privado: conflicto de leyesTestamento marítimo: legítimos y válidos ante el Derecho mexicano desde el punto de vista de derecho mexicano.

Testamento marítimo para que surta efectos en territorio mexicano, se deben cumplir requisitos administrativos: que capitán entregue copia al cónsul o vicecónsul que a su vez está obligado a remitir una copia a S.R.E. o gobierno del D.F. para que registren.

En el caso del testamento marítimo: efectos importantes para que norma material de derecho mexicano les reconozca valor, y esto pensando en C.C.D.F: que se otorgue en altamar (no aguas territoriales por ejemplo porque no es jurisdicción de la embarcación), y además que la persona fallezca en altamar o al mes siguiente de su desembarco.

Si se otorga en la ZEE (ver qué ejerce… sanitaria, etc).^^ Aguas ahí son de altamar, no tiene jurisdicción en aguas, sigue siendo altamar ahí.

Otro testamento excepcional: militar.Militar: en medida en que sea confirmado.

Materia militar: siempre duda.

Lic. No lo ve así.Si alguien sostiene que el Código Civil Federal.

Materia castrense: no es objeto de la regulación local de los Códigos Civiles.

Militar no hace distinción de que sean nacionales o extranjeros.Igual lo pueden otorgar soldados, militares, no sólo en fuerzas armadas sino también en fuerzas armadas donde estén sujetos a ser prisioneros.No hay vinculación en nacionalidad.Los miles de mexicanos en guerra de Irak tengan o no residencia norteamericana, tienen la nacionalidad mexicana y pueden otorgar testamento militar reconocido por el derecho mexicano aunque las fuerzas mexicanas no sean…

Sucesión testamentaria o legítimaA falta de testamento o invalidez de testamento, se aplican las normas relacionadas legítima o testamentaria2 aspectos de análisis: Procesal: ante quién se debe manejar la intestamentariaEn un inicio: ante autoridad judicial.

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Último domicilio del decuius o últimas del lugar de nacimientoCódigo de Procedimientos Civiles: cuáles sonOtro aspecto: sustantivoNormas

No hay convencionesRecurrimos internasEn testamentarias o legítimas los criterios de normas sustantivas que rijan, la norma que diga quienes son herederos, que pueden heredar, partición y adjudicación son 4:Ley de la nacionalidadLey de bienes inmueblesLey del último domicilio del decuiusLey de apertura de la sucesión Donde se inicie el proceso

Caso mexicano: norma que rije esa es la ley fuori.Ley del territorio donde suceda el evento de esa sucesión intestamentaria, que esa ley territorial nos lleva a qué norma aplicable: aquí empata la norma que rija sustantivamente e con la ley de la competencia judicial, parecería que la norma sustantiva aplicable está sometida a ley procesal y puede ser que así sea.

Lex fuori del Código Civil FederalNo hay una norma que diga ni como ni cuándo ni donde.Hay que ver la norma general de conflicto o de normas de Derecho Internacional Privado que rija a esta situación:

Se lleva ante un juez local.El aspecto sucesorio es local. Pero ¿por qué existe esa preminencia en el aspecto procesal que diga que es la del último domicilio del decuius quien determine la sucesión intestamentaria?

El acto originador de la sucesión testamentaria es el testamento.En la intestamentaria el acto generador es la muerte. Muere la persona sin testamento.Último domicilio *** Norma de derecho internacional: Art. 12 C.Civil Federal.

No dejar de tomar tampoco en cuenta los elementos de vinculación (bienes, etc) y las demás cargas que puedan surgir de la situación intestamentaria.

Sucesión testamentaria o intestamentaria: vocación sucesoria para los que son herederos o cumplan, tengan actitud para hacerlo, no se pueda inventar…

Cargo relacionado con la sucesión… algo así dijo.Art. 1313Injusticia respecto a la reciprocidad.Que un extranjero pueda heredar bienes si el otro estado herede bienes de nacionales de ese Estado.

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18 de enero de 2011

Bienes: ¿por qué se rigen?Bienes inmuebles Art. 13 Código Civil Federal. Lugar de su ubicación.Bienes inmuebles: Art. 27 ConstituciónArt. 121 Constitución. FII. Los bienes muebles e inmuebles se rigen por el lugar de su ubicación.¿Algún efecto jurídico tendría la disposición del Código Civil para el Distrito Federal?

Fuentes normativas para determinar las normas de conflicto aplicables de los bienes:Perspectiva internacional según Lalo:Tratados internacionales si hay conflicto entre diversos Estados y luego disposiciones internas de los Estados.Leyes internas:

¿Puede haber normas de conflicto sobre bienes?¿No los bienes son producto de la tendencia territorialista de conflictos de bienes?

Contrato de promesa de compraventa de bien inmueble con cláusula que establece que ese contrato se rige por las leyes de una entidad federativa diferente del lugar donde esté el bien inmueble objeto de ese contrato.El contrato es válido.¿La cláusula es válida? Entonces el bien inmueble se rige por la lex contractus??

Art. 121 dice muebles e inmuebles.¿Por qué el Art. 13 Federal dice DERECHOS REALES sobre bienes inmuebles y luego los BIENES MUEBLES sin decir DERECHOS REALES SOBRE MUEBLES?? Habrá alguna razón???

Derechos reales: relación directa entre el titular y el bien.Distinto a los derechos personales.

La respuesta es: porque hay derechos reales y derechos personales sobre los bienes.Ej. De derechos personales: arrendamiento?? Comodato?? Concesiones?? Fideicomiso?? Sucesiones: heredero tiene derecho personal a eventualmente

Primera distinción de derechos reales, es para distinguir entre derechos personales que tenemos sobre inmuebles, y esos se pueden regir por la ley del contrato, por la que señalen las partes.

Derecho Personal: Derecho real: compraventa,

Contrato de promesa de compraventa: Derechos Personales.

La regla del 121 que dice que bienes muebles e inmuebles se rigen por el lugar de su

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ubicación, ¿está comprendido contrato de promesa de compraventa? NO.

Derechos reales sobre bienes: relación directa entre personas sobre bienes.¿Por qué FIII pone en Art. 13 pone derechos reales??? Para distinguirlo de los derechos personales que las personas puedan tener relacionados con bienes muebles. Contrato de uso, arrendamiento, comodato, acciones de nulidad relacionadas con contratos sobre bienes muebles e inmuebles, acciones paulianas, actos de defraudación.

Lo que sucede es que en estrito sentido esa determinación original casi sacramental de que los bienes muebles e inmuebles se rigen por el lugar de su ubicación, conforme han evolucionado las normas requieren mayor especificidad.

Por eso la reforma del Art. 13 al Código Civil Federal, se decide que la terminología que debe estar ahí debe ser de mayor precisión. Más correcta, para que no haya una confusión respecto de la norma de conflicto de leyes tradicional que sigue existiendo sobre todo sobre inmuebles que inmuebles y derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley de su ubicación.

Cuando hablamos de la relación titular- bien, los modos de adquisición de un bien inmueble no necesariamente tienen que ser los que correspondan al lugar de ubicación.

Ej. El contrato de promesa de compraventa.Lex contratus que rija la forma en que las partes se pongan de acuerdo para celebrar esa operación con derechos personales entre ellos diversa a la que eventualmente podrá tener el comprador cuando se perfeccione el contrato de compraventa y pretenda ser el titular registrado.

Heredamos un sistema territorialista que rige los bienes originado en la Edad Media, porque en la Edad Media el valor más importante que se tenían para las personas eran los bienes inmuebles.

Los ricos y poderosos tenían bienes inmuebles y eran dueños de grandes extensiones de terreno, y hacían inherente el régimen de esos inmuebles al lugar donde se encontraban, para evitar que un extraño pudiese impedirles que sean titulares y gozaren de esos bienes.

Ej. Si siendo titulares de un inmueble nos enfrentáramos a que existe una norma del Código Civil de Querétaro que diga que un bien en el DF no se rige por el lugar de su ubicación sino por el estado de Querétaro!?

Principio de la lex rey citae es universal , pero sólo se refiere a derechos reales que el titular pueda tener sobre el bien. No hay impedimento para que el modo de adquisición se celebre de diferentes maneras, pero para que persona sea titular se deba regir por la ley de su ubicación.

Impedimento para que sucesorio se pueda llevar en Estados Unidos??? No.Proceso sucesorio: se puede realizar en un país aunque bienes estén diferentes lados, pero para su ejecución, titularidad de heredero, en ese momento es cuando deberá cumplirse con

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las normas del lugar de ubicación de ese bien.

Bienes muebles: regla no es necesariamente una. Los bienes muebles: característica: movilidad.Esa movilidad presenta muchos problemas para determinar la ley que los rija en un momento determinado.Ej. Silla en salón de ELD 15 años no tiene problemas, pero valores en tránsito, mercaderías sujetas a compraventas internacionales objeto de transporte a través de varios países o en vía aérea, o vía marítima.Para precisar la ley de su ubicación resulta difícil, y más con el tipo de transacciones que hoy se manejan sobre esos bienes.Propiedad de dinero, bienes, acciones, títulos de crédito que no tienen una ubicación transparente.Además hoy en día a diferencia de la edad media, la riqueza de los países, de las personas, podrá estar vinculada con inmuebles, pero más con los inmuebles.

Bienes muebles: su situación no ha sido inmutable en lo que se refiere a la ley del lugar de su ubicación.En un origen: seguían al propietario. Mobilia secundum personam. El bien sigue a la persona que se supone es su titular.

Eso ha cambiado, porque así como lo hemos visto en otras materias, el estatuto personal ha perdido valor. Para tener objetividad, determinado que se rijan por el lugar de su ubicación con excepción de bienes muebles en tránsito, con lugar de origen y de destino, para que no se vean sujetos a la ley del lugar de su ubicación sino por la ley del contrato que determine la forma, de conocimiento de crédito.

Esa regla tradicional del lugar de ubicación si bien era la ley bajo la que estaba sujeto su titular ha cambiado, para que sea la ley del lugar de su ubicación (Art. 13 FIII del Código Civil Federal y eventualmente los demás códigos de las entidades federativas) o la ley del contrato para los muebles objeto de transacciones donde casi pierden o no han llegado a adquirir una fijación o una pertenencia o no han llegado a su destino, para en esos casos, cuando llegan a su destino, se podrían considerar regidos por la ley del lugar de su ubicación.

Mercancías, mobiliarias, prendas sin desposesión, propiedad industrial e intelectual, derechos de autor, andan entre la ley de su ubicación y la ley del contrato (lex contractus).

Contrato:Diferentes reglas.Acreedor deudor.Perfeccionamiento.Acuerdo de voluntades.Relación titular bien.

Notario del D.F. puede celebrar un contrato de compraventa que se rija por el Estado de Zacatecas.

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Si el contrato no tiene la cláusula de sometimiento sigue siendo válido porque hay que ver la forma. El notario celebra el acto jurídico sujetándose a sus leyes, aunque las partes no convengan en nada hacia el contrato, ni de la ley aplicable respecto a los bienes inmuebles o respecto de la constitución de los derechos reales del titular sobre esos bienes, el contrato sigue siendo válido, porque para eso está la FIV.

COMPRAVENTA: Ejecución: Entrega de bienPago de precioRegistro: para efectos frente a terceros. Determina quien es el titular de ese bien.

^^ La parte de la ejecución es la ley de la ubicación del bien.Los dueños de los bienes son los que se encuentran inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

El Código Civil de la Entidad donde se encuentra el bien inmueble y la ley o reglamento del RPP de la entidad federativa describirá los requisitos y formas de cada uno.

Muchas de las normas de conflictos de leyes de los bienes inmuebles tiene su antecedente histórico en la época medieval, y a través del territorialismo y concepto de soberanía se han mantenido hasta nuestros días.

A parte de la condición de los bienes, el derecho de propiedad es un derecho que además de estar instituído en las normas internas de los Estados en la forma que sus cuerpos lo determinen, el derecho a la propiedad es un derecho humano.

La Declaración Universal de Derechos Humanos en Art. 17 dice que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, pero nadie puede ser privado de su propiedad.

El Art. 21 de Derechos Humanos dice que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, o puede estar subordinado al interés social. No sólo a la propiedad privada individual sino a la colectiva.

Independientemente de norma de conflicto de bienes… tmb derecho de propiedad.

En el caso de nuestro derecho interno, el 27 constitucional reconoce el derecho de propiedad para los nacionales, y ese derecho de propiedad se le puede otorgar a los extranjeros en medida que convengan a renunciar la protección diplomática del gobierno del Estado, y cualquier ejercicio de reclamación a ese convenio, significará que el extranjero pierde esos beneficio de la nación mexicana (Cláusula Calvo).

Es convenio a nivel constitucional que el Estado celebra con el mexicano o es pacto internacional???Se considerará hoy en día actualizado?

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F.I Art. 27Este artículo reconoce que los mexicanos tengan… propiedad y se les puede reconocer a los extranjeros siempre que renuncien a su convenio.En zona restringida no pueden adquirir el dominio directo.

Parecería que desde que renuncian a la protección de su gobierno se someten a la jurisdicción de tribunales mexicanos. Hoy en día esa parte ha resultado parcialmente superada por el TLC, porque se acepta que los extranjeros que tengan problemas sobre bienes, las controversias se pueden resolver en base a mecanismos de solución internacionales donde participen tribunales no solo mexicanos sino de arbitraje internacionales.

Saber qué bienes son muebles y cuales inmuebles. Ir a la legislación del lugar donde se encuentran esos bienes.Norma de conflicto pero podría ser diferente para bienes muebles e inmuebles.RPP fundamentalmente se destina a inscripciones de titulares de bienes inmuebles.En inmuebles sin requisito de inscripción, no surte efectos la titularidad de ese nuevo propietario del bien o de cualquier otro titular de derechos reales sobre esos bienes inmuebles.

Art 750 C.C.D.F.

20 de enero de 2011

Edo. De Nuevo LeónLos bienes inmuebles, muebles… se regirán por las disposiciones de este código.

CCDFArt. 13 FIIIIII.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus titulares sean extranjeros;

Característica: Nacionalidad deja de ser un elemento de conexión que haga aplicable una norma de conflicto.

Jalisco:…Los bienes inmuebles que se encuentren en el Estado y que se ubiquen en se regirán por las disposiciones de este Código.

No hay diferencia entre que se encuentren y se ubiquen, pero a diferencia del Código Federal o 121, Federal: derecho del lugar de su ubicación: norma de conflicto: lex rey citae.

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Territorialidad: todo acto jurídico con bienes inmuebles podríamos pretender que se rija por esa ley.

Miguel Ángel Hernández Romo sostiene que en el caso de los bienes inmuebles, prácticamente todos los actos jurídicos vinculados con bienes inmuebles se deben regir por esa ley.

Como si fuera necesaria una unidad en una norma rectora de actos jurídicos…Incluyendo la capacidad de las partes para celebrar los actos jurídicos relacionados con bienes inmuebles.

¿Lex rex citae lisa y llana?

El estatuto personal ha perdido terreno con los de otra naturaleza (lex rex citae, ley del contrato, lex fuori).

Al decirnos que se encuentre y ubiquen en realidad habla de un territorialismo pero también de la ley fuori (los que se encuentren…) los que no, quien sabe por qué se rijen, como si la norma de esas entidades federativas, les importara sólo los que ahí se encuentran.

Mezcla de normas entre lex fuori y lex rey citae.

Los códigos aprovechando el reajuste de normas de conflicto en 1988 en sus propios códigos civiles y en la búsqueda de mantener su propia identidad diversa posiblemente del antiguo CCDF y aplicable en materia federal, maneja esta disposición como en ultima instancia lo hizo la asamblea al aprobar el CCDF porque aquí da un elemento que no está en el Código Federal ni 121 de la Constitución, y que efectivamente pareciera que existe una tendencia a que la ley donde se encuentre el bien absorba no sólo la condición de los derechos reales sobre bienes inmuebles sino los actos jurídicos relacionados con él.

El Lic. cree que nosotros partimos de una distinción en materia de derecho privado clara entre los derechos personales, acciones in personam y las acciones in rem (reales) y en medida en que existan esas distinciones, no podemos pensar en que exista esa tendencia de absorción unificadora porque volveríamos a que por la vinculación de cualquier bien de una entidad federativa, todos los actos se sujetan a esa ley, que sería regresar a la tendencia territorialista previa a la reforma de 1988.

Sería un retroceso a la tendencia de apertura de normas de conflictos de leyes prevalecientes y aceptadas por la comunidad internacional.

Por otra parte, los Códigos Civiles definen los bienes inmuebles.

Distingue independientemente de la naturaleza, tiene efectos desde normas de derecho internacional privado porque no hay un criterio único de que bienes muebles se rijan por el lugar de su ubicación, sino que puedan regirse por la ley del contrato, o como sucede en algunos países europeos, bienes muebles en proceso de tránsito por actos de carácter

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comercial internacional, se rijan además de por la ley del contrato, se rijan por la ley del domicilio del comprador o del vendedor.

Esta última parte de los bienes muebles es muy problemática y el Lic. cree que está en entredicho la regla que rija, regule la calidad de esos bienes.

Si hay ausencia en los Códigos de las entidades federativas, hay que considerar las determinaciones del ccfederal y constitución,--- pero si hay… en entidades federativas: problema en normas conflictuales contradictorias.

En el caso de los bienes inmuebles para el D.F. art 750 dice cuáles son.Disposiciones similares en códigos de otras entidades federativas.

Artículo 750 CCDF. Son bienes inmuebles:I. El suelo y las construcciones adheridas a él;II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarsesin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios oheredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modopermanente al fundo;V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietariolos conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modopermanente;VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca,directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan deutilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño deéstos, salvo convenio en contrario;IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y lascañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o paraextraerlos de ella;X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total oparcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo dela finca, mientras están destinadas a ese objeto;

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XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objetoy condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;XII. Los derechos reales sobre inmuebles;XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Bienes muebles: CCDF, Art. 752los bienes mueblesArtículo 752. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.Artículo 753. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugara otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.Artículo 754. Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechoso acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acciónpersonal.Artículo 755. Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en lasasociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.Artículo 756. Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.Artículo 757. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubierenacopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayanempleado en la fabricación.Artículo 758. Los derechos de autor se consideran bienes muebles.Artículo 759. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la leycomo inmuebles.

Normatividad de bienes muebles, posiblemente estemos todavía en una etapa primaria, a sabiendas de que los bienes muebles (operaciones sobre ellas) pueden ser más importantes para la economía de países y estados, y su régimen a quedado al garete, quien sabe si para bien o para mal.

Posiblemente en un deseo de concentrar el criterio normativo, algunos autores como Hernández Romo estiman que la ley de ubicación del inmueble debería ser la única rectora de los actos jurídicos relacionados con ese tipo de bienes.

Así como existen estos aspectos que se tratan de normas de conflictos con normas imperativas desde punto de vista de ley sustantiva, debemos de considerar la ley adjetiva, la ley de los procesos, competencia de tribunales que deban resolver controversias sobre estos bienes.

Si meditamos sobre inmuebles, llegaremos a la conclusión a la ley de ubicación, o lex fuori porque los bienes están ahí, pro esto no debería ser impedimento, a menos que seamos arcaicamente rígidos, que los únicos tribunales competentes para resolver controversias serían los mismos, y esto no necesariamente es la regla, porque las normas de competencia igual que en el caso de la norma sustantiva, las normas de competencia están en los códigos de Procedimeitnos Civiles, Federal o de las Entidades, nos determinan cuáles son los tribunales competentes para resolver las diferentes acciones, juicios que puedan surgir.

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Hay varios temas a considerar:Aspecto del Derecho Internacional Privado entre tribunales de nuestro país en relación a tribunales de otros países.Competencia de tribunales con base en los Códigos de Procedimientos de cada entidad.

CC Federal Art. 24 FIII: es competente por razón de territorio, el tribunal de la ubicación de la cosa cuando se trate de acciones reales o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento.(inmuebles)

Domicilio del demandado: acciones reales sobre bienes muebles o acciones pesonales o del estado civil.

Art. 568 CPCFederal, que en la necesidad de hacer el distingo o especificar competencia de tribunales mexicanos respecto a los de otros países, fija que los tribunales nacionales tendrán competencia exclusiva para comprender de los asuntos que versen sobre tierras y aguas en el territorio nacional, referidas a derechos reales.En aquel otro tipo de acciones personales no tiene esa restricción. Al no existir esa exclusividad, en materia de derechos personales es donde las partes en un contrato, en una controversia, pueden determinar la competencia de un tribunal que no necesariamente esté vinculado con la ubicación de los bienes, como lo dice el Art. 24 FIV.

Desde el punto de vista de una categorización, debemos decir que acciones reales sobre bienes inmuebles será competente el del lugar de su ubicación, y para los bienes que se encuentren en territorio nacional, serán únicamente competentes los tribunales mexicanos.

2.Para los bienes muebles la situación cambia: acciones reales sobre bienes muebles, es competente el tribunal del domicilio del demandado, y para las acciones personales será la competencia del tribunal del mismo domicilio del demandado pero aceptando que las partes puedan convenir en competencias de otros tribunales como la cláusula contractual en donde las partes contratantes fijan competencia del tribunal conforme estimen convenientes, porque la misma ley les permite ese sometimiento a tribunales que no sean necesariamente los del domicilio del demandado.

Contrato de arrendamiento sobre bienes muebles.NO obstante la confusión entre el 121 Constitucional y 13, donde 121 habla de bienes inmuebles y art. 13 habla de contratos de arrendamiento y derechos reales, determina que se aplicará para estos contratos la ley de ubicación del bien.

Representa un problema no tanto por la característica de la norma de conflicto, esa está ahí dada. El derecho sustantivo que rije a esos contratos debe ser la ley del lugar de ubicación.

Problemática en contratos de arrendamiento: además del aspecto del arrendador a arrendatario de uso de esos bienes, hay muchas cláusulas que no están vinculadas con ninguna calidad de los bienes.

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¿Qué tiene que ver la cláusula sobre la renta y pago de renta y prórrogas del arrendamiento y la tácita reconducción y las penas convencionales por incumplimiento entre partes? Con el derecho de uso, posesión derivada que se origina en el contrato de arrendamiento??

Como al inquilino se le da posesión derivada, un uso temporal, pero si se le da eso al inquilino, que tiene que ver con el pago de la renta???

No es cláusula (la de la renta) vinculada con la de la ubicación del inmueble.

¿Qué justificación tendría el que tenga que venir a litigar ante tribunales mexicanos del EDOMEX del distrito de Tlanepantla el pago de la renta?? (dueño norteamaericano).

El Lic. cree que es injusta la clasificación de que los contratos de arrendamiento se rijan por la ley del lugar de su ubicación. Si dijera el uso, tenencia, posesión derivada, precaria del inquilino, pudiéramos decir que esto concuerda con la regla de los bienes inmuebles, pero nuestra reflexión debe ser que no.

Hasta capacidad de las partes estaría regida por la ley del lugar del inmueble!!!

En la abstracción de Hernández Romo de la tendencia unificadora, pudiera ser aceptada para los bienes inmuebles o contratos de arrendamiento donde estén extranjeros por el 27 constituional, pero lic. pensaría que no es una norma referida a capacidad de las partes, sino norma de orden público para que los extranjeros adquiran en zona restringida y cláusula calvo.

Lic cree que no es justificable.

OJO además hablamos de ley sustantivaLey adjetiva: competencia de tribunales?? Si está dentro del contrato de arrendamiento del bien inmueble debe sujetarse a la ley de esa ubicación. Unos dirían eso.Otros dirían por qué??? Habría impedimento para que tribunales de otra entidad que lso puedan resolver.Es común.

Competencia:Dónde está el bien.Qué norma procesal establece la ley donde está el bien inmueble sobre competencia, si esa norma acepta la prórroga de la jurisdicción, para que olvidándonos del aspecto de la ley sustantiva y sólo en la ley adjetiva, primero tomamos esa norma, y después ver si existe la permisibilidad de que haya norma en contrato de arrendamiento donde las partes puedan establecer competencia de otra entidad federativa, y finalmente, ley de entidad federativa donde hemos designado o prorrogado la jurisdicción para ver si acepta llevar esas controversias sobre ese bien.

Si no hay compatibilidad entre esas normas:Ley adjetiva del lugar donde esté el bien.Ley adjetiva de donde queramos prorrogar y dar competencia.

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Ley de ubicación del bien.

La expropiación como un fenómeno que debería estar vinculado a bienes inmuebles, pero hay que ver la repercusión de ese fenómeno a la expropiación de los pueblos, países, ha dado lugar a guerras civiles, internacionales, conflictos ante tribunales intenracionales de si un estado tiene o no derecho a expropiar bienes de sus nacionales y de extranjeros.

Hoy en el TLC Art. 110 se reconoce el derecho a la expropiación en medida en que haya un pago de indemnización sobre la base de utilidad pública, no discriminación, legalidad y pago de una indemnización a valor justo de mercado.

Y que esa controversia pueda resolverse

A nivel de zona restringida se les ha permitido en un subterfugio legal se les ha permitido a los extranjeros que a través de fideicomisos puedan ser titulares del uso, beneficio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida para fines turísticos mientras no sean titulares registrados de la propiedad directa, dominio directo, la misma norma mexicana ha tenido que buscar alternativas para que esos extranjeros puedan llegar a ser titulares de esos bienes.

No hay por es calidad de ubicación de bienes, se presume que el estado donde se encuentran es quien puede fijar normas rectoras de su protección, propiedad, derechos reales.

NO se cuestiona que el estado pueda expropiar… bajo esa premisa, es el estado quien dispone … de bienes inmuebles y no hay convención en ese sentido.

Las normas no distinguen si son bienes de mexicanos o extranjeros. Las normas reconocen que extranjeros puedan ser titulares de renta variable, fija, depósito de acciones, salvo por la restricción del Art. 27 de la Cláusula Calvo.

No nos puede extrañar que pueda haber cuentas de bancos, de inversión, donde los extranjeros puedan ser sus titulares. No hay ninguna limitación. La norma del Estado mexicano lo permite.

24 de enero de 2011

Último comentario en materia de bienes: garantías reales: hipoteca y prenda.En el caso de la hipoteca, ésta va vinculada a los bienes inmuebles. Por ende, no existe ninguna duda, confusión en el sentido de que sea la ley de ubicación del bien inmueble la que determine la ley aplicable para ésta. Esto no quiere decir que pueda la garantía hipotecaria derivar de un contrato de crédito, de un contrato donde las partes contratantes hayan fijado la ley aplicable contractual, y esa ley será la que rija el contrato, pero hay desmembramiento en norma conflictual palbable a

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actos jurídicos donde estén involucrados bienes y rijan no precisamente por la ley de este contrato porque haya una preminencia de lex rey citae o alguna otra, prohibiciones en zona restringida, etc.Pero si hay que estimar que una garantía real determinada hacia un bien inmueble fijo aunque caben otras hipotecas por excepción, ésta (la garantía) se regirá por la ley del lugar de su ubicación.

Con la prenda la situación no es la misma, porque partimos de la regla general de que la tratarse de una cuestión vinculada con un bien, debería sujetarse a la misma ley de ubicación del bien.

Una vez más el contrato que incluya una prenda no necesariamente por más unificación que pretenda la doctrina, no debe considerarse sometido a la ley de ubicación del bien.

Lo que conocemos como derechos de crédito entre las partes, podrán regirse por la ley del contrato, que sea aplicable a esa relación, a esa acción personal que pueda existir o surgir entre las partes.

Pero la prenda presenta problemas graves porque busca hacer frente al incumplimiento que el deudor prendario pueda tener, por un lado.

La figura de la parte contratante en una garantía prendaria, como no tiene una ubicación fija, una vinculación fija al territorio, presenta problemas, porque en una prenda de bienes inmuebles, sobretodo derivada de actos comerciales internacionales, puede presentar muchos problemas en lo referente a su ejecución, porque si un contrato donde existe garantía prendaria se celebra en México y como son mercaderías que viajan o son transportadas por efecto del contrato en otro país, la ejecución de esas garantías se verá sujeto a un derecho diverso que el pactado en el contrato.

En la ejecución de la prenda (aspecto importante: que el acreedor prendario pueda llegar a tener posesión de ese bien sujeto a la prenda), esa posición, ese derecho a ejercer una acción para recuperar u obtener esa posesión se ve trastocada cuando los bienes no estén en el territorio mexicano, en el originariamente pactados.

Por otro lado está el problema de que la prenda, garantía real, ha cambiado su naturaleza, porque en un origen la prenda conllevaba la entrega. Perfeccionamiento de la prenda a partir de la entrega jurídico- real de la prenda al acreedor prendario.

Jurídico real: ley de ty oc: manera en que se puede: ej. Constitución de prenda en libro de registro de prenda, endoso en garantía en parte trasera del título, etc. Diferentes maneras en que la posesión es virtual y se entiende por eso perfeccionada.

Pero hoy hay una prenda sin desposesión de los bienes de parte del deudor prendario. Esta prenda entre partes contratantes se perfecciona muchas veces con una simple descripción genérica de los bienes: inventario, mercadería, mercancías objeto de actos comerciales internacionales, la simple suscripción del contrato se puede considerar un perfeccionamiento del contrato entre esas partes.

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Sin embargo cuando planteamos prenda y objeto es que acreedor prendario ejecute, que se cumpla la obligación del deudor, por otro lado tener la posesión de esos bienes y tercero tener preferencia en el pago si son los únicos bienes de los que es titular el deudor, en este ultimo caso, existe el problema adicional de que se requiere una inscripción en el registro para que pueda surtir efectos frente a terceros, y estos tres elementos que se dan, dos entre relación acreedor y deudor prendario y el tercero hacia terceros que pretendan tener derecho sobre bienes en el caso de una ejecución forzosa, un litigio, para éstos se requiere que se cuente con una inscripción y pueda surtir efectos en su contra en un eventual procedimiento.

Contra estos argumentos posiblemente formalistas desde el punto de vista jurídico, hoy con un comercio internacional importante económicamente prioritario no sólo a nivel estatal sino a nivel de empresas, esta prenda sin desposesión respecto del deudor, representa un avance jurídicamente hablando para que se puedan llevar a cabo esta s operaciones no obstante que la ejecución de las prendas lleve una serie de….

Regla no cambia: sigue siendo ley del lugar donde se encuentre cuando menos uststnativamente. Desde el punto de vista procesal, si el inter´ñes del acreedor es tomar posesión de los bienes, tiene que observarse la misma regla, sino se vuelve imposible obtener la posesión de bienes si se encuentran en un proceso de transporte internacional.

Desde el punto de vista procesal, los artículos relacionados con ejecución de pernda (340, 341 lty oc han presentado problemas para lititgantes porque se considera que acto posesorio de acreedor prendario se llega a considerar inconstitucional-

El lic cree que todavía no se ha logrado un perfeccionamiento de esta garantía real que le de una verdadera seguridad al acreedor.

Existe un razonamiento igual en los fideicomisos de garantía vinculados con garantías reales inmobiliarias que en la práctica se usan más en bienes muebles, derechos sobre este tipo de bienes que se consideran afectos al fideicomiso, al cumplimiento de una serie de obligaciones dentro del fideicomiso, bienes que en este fideicomiso hay un procedimiento convencional extrajudicial en el que a la fiduciaria se le faculta para sacar los bienes a remate sin intervención de autoridad judicial. Estos procedimientos tienen o han sido objeto de innumerables objeciones por parte de los deudores, de los fideicoimetentes que afectan estos bienes a estos contratos (fideicomisos) que aceptan la aportación de esos bienes, derechos de crédito y aceptan que se lleve a cabo el procedimiento extrajudicial, convencional que debe realizar la fiduciaria en beneficio del fideicomisario. Contractualmente una maravilla. Desde el punto de vista de ejecución de garantías un dolor de cabeza.

Fideicomisario que se estima agraviado detona el proceso que lo lleva una institución fiduciaria.

Reina de garantías: la hipoteca a nivel de acto de carácter mercantil.

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Efecto:Moviidad de bienesDeficiencia en ejecución de bienes mueblesDolencia, defectos normales y conocidos de los procedimientos judiciales o no judiciales.

Una cosa es competencia en el proceso y otra ley sustantiva, la ley que rija el acto.

Títulos de crédito:Documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.Son cosas mercantiles. Art. 1 de ley de títulos.Art. 3Ha sido aparte de un documento con esas características, ha sido uno de los instrumentos de mayor uso en las operaciones mercantiles para consignar obligaciones de pago.

Las operaciones con títulos de crédito son netamente mercantiles consignadas así en el Art. 45 de Código de Comercio. Es un acto de comercio.

Acto de comercio:

Los títulos de crédito son actos mercantiles. Son actos de comercio.No se requiere ser comerciante para hacer uso de los títulos de crédito.Son títulos de crédito y tmb se les denomina títulos valor.

Desde el punto de vista de DIP los títulos tienen un régimen mixto. Hay para aquellos títulos de crédito con elementos que trasciendan más de una jurisdicción o personas ubicadas en diferentes estados.

Materia desde punto de vista internacional ^^^no tienen que ver la ley de entidades federativas. Tienen su propia ley especial que los rige, y tienen un código supletorio: Capacidad de las partes se rije por el Código Federal (en código de comercio: para actos de comercio). En títulos de crédito dice código civil del df pero es reminiscencia histórica. Es el código civil federal.

Operaciones internacionales comerciales: sería razonable que nosotros revisáramos si hay convenciones internacionales en materia de títulos de crédito.

Primero: convención de la ONU sobre letras de cambio y pagarés internacionales.

NY 1988 del DOF del 17 de enero del 93. Pero no ha entrado en vigor porque no ha reunido el número de partes ratificantes.

Hay una convención interamericana de letras de cambio, pagarés y cheques de 1978, si ha entrado en vigor pero sólo respecto un grupo de países americanos sin que entre ellos se cuente a EUA. Entonces esa convención podrá servir para países signatrarios ratificantes pero no ante país con cifras y comercio internacional de mayor volumen en el mundo.

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Luego convención interamericana sobre cheques pero que no ha entrado en vigor.

Derecho interno: normas específicas están en ley de TyOC. La materia propia de ley de TyOC está en esa ley, en ley uniforme de Ginebra, de 1930.

Ahí están las disposiciones de Ley de TyOC. Actos De comercio, supletoriedad determinada en CCivil Federal por tratarse de materia federal y no local y también aceptada o rconocida la aplicación de usos bancarios y mercantiles conforme al artículo segundo.

Independientemente de la ley sustantiva que rija a los títulos, tenemos un capítulo especial para las normas de DIPrivado. Normas de conflictos de leyes hacia títulos de crédito de cara´cter internacional.

Títulos de crédito: letras de cambio, pagarés, cheques, certificados de participación, bonos de prenda.

Única convención: interamericana de letras de cambio, pagarés y cheques.Está determinada alrededor de estos tres títulos, y también con aplicación a facturas.

Debieron estar incorporadas en esta convención.

Tanto en ley de títulos como en esta convención, la precisión normativa se hace en títulos de crédito y a los demás se les asimila por disposición de normas sustantivas.

Capítulo de normas conflictuales está en los Art. 252 a 258 de la Ley.Capítulo 7: aplicación de leyes extranjeras.De entrada hay un reconocimiento de que se van a aplicar leyes extranjeras en actos jurídicos en que estén involucrados títulos de crédito.

FORMADisposición general: Art. 13 FIV del CCDF (no más bien hablaba del federal **??) que remite a la ley de celebración del acto.En el caso de los títulos de crédito, el Art. 252 remite a la ley del país en que se emita el título o se celebre el acto.Artículo 252.- La capacidad para emitir en el extranjero títulos de crédito o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se consignen, será determinada conforme a la ley del país en que se emite el título o se celebre el acto.La ley mexicana regirá la capacidad de los extranjeros para emitir títulos o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se consignen, dentro del territorio de la República.

Enunciado equívoco: la capacidad para emitir en el extranjero.Sólo hace referencia para los que se emitan en DF.Ley que lo rije: lugar del país en que se rijan o que se celebre el acto.Posible que se hayan puesto las 2 hipótesis para asimilarlas. Que sea el lugar de origen, de expedición del título.Otra cuestión importante: cuando habla de la capacidad contraviene el estatuto personal en lo referido a capacidad. Nada tiene que ver la condición de la persona conforme a sus

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estatuto personal.

Esto significa que se le da una preminencia, importancia, a la operación con un título de crédito, se le da preminencia con respecto a cualquier ley aplicable.

Además resulta razonable por la naturaleza intrínseca del título ^^.

No se cumple con requisito de capacidad o forma: se pierde la característica esencial de ser un documento que permite ejercerse el derecho literal que en él se consigna.

Entonces por qué dice: que se emite el título o se celebre el acto. ¿Se celebra un acto cuando se suscribe un título de crédito?Suscripción, endoso, aval, protesto, aceptación son actos jurídicos…

Letra de cambio:

Girado: el que asume la obligaciónGIRADORBENEFICIARIO

Pueden ser 2: girador y beneficiario

Todos ellos regidos por la ley del lugar donde se emita.

Una de las cuestiones importantes de la forma: cuando pensamos en la forma de los títulos, nuestra ley enumera los elementos de forma que les dan el cara´cter de esenciales y deban estar incertos, por lo menos de forma clara en el caso de la letra de cambio y pagaré.

Formalismo exacerbado.

Corte: no necesaria la incersión de la letra pagaré. No dudas de que había condición incondicional de pago.1. Elementos de forma: se asimilan a las condiciones esenciales de los títulos. 2. Al determinar la ley que son elementos esenciales, si no están expresamente insertos y en español, (castellano) los jueces podrían determinar que no son títulos de crédito.

Si acaso el único título más flexible en ese sentido es el cheque, porque ahí si los usos bancarios y mercantiles, no sólo mexicano pero internacionales, muchas veces no tieneen en los formatos preimpresos por los bancos y nos dan cuando tenemos aperturada una cuenta, muchos no dicen cheque. Simplemente manejan una órden de pago.

Habla también de la capacidad de emitir títulos de crédito.En medida en que cumpla con requisitos de donde se emita, las disposiciones de la ley de títulos mexicana que pasa esos requisitos de forma a ser condiciones esenciales, debería considerarse ….”algo dijo, creo que oponible???

Ley mexicana rige capacidad de extranjeros para regular actos que en ellos se consignen en

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el territorio nacional: territorialista.Locus regim actum: se emite en México, se rije en ley mexicana. Esto es una falacia.

^^ Contradicción porque parecería que ley mexicana: primero capacidad de extranjeros??Osea un mexicano..????Art. 252 LTyOCEmitifdo en México: por ley mexicanaNo necesitaba decirlo^^

Hay que considerar que todos los actos relacionados con los títulos de crédito cuando menos en principio la norma que resuelve conflictos de leyes es la del lugar de celebración o emisión del acto.

EUA: Ley norteamericana.

¿Cómo compaginar ley de tde c, esta normatividad, con su condición de ser leyes muebles?Hay una regla obligacional que se da entre las partes de más valor que de la condición de ser bien mueble.

Concepto que el negocio de títulos de crédito es más importante que su condición de ser bien mueble.

Cuestión sobre capacidad, forma tmb está en la convención interamericana. Art 2.Habla de “se realice”.

Facturas son documentos negociables conforme al derecho mexicano? No.No es negociable. Es una práctica viciada que se haga un negocio de la factura.Lo que se hace es que se ceden los derechos de esa factura, pero esto se contrapone con el aspecto fiscal, y en realidad la factura no es un título de crédito.

27 de enero de 2011

Art. 252 Capacidad para emitir título en el extranjero.¿Se refiere a la persona, al documento, al elemento formal para emitir título de crédito?Contravenimos el 13 FII Ésta (la del 252) es una norma especial para regular un título de crédito.El Art. 252 nos habla de forma. **checar**Cuando hablamos de forma de títulos de crédito o nos vamos a una norma especial o es aplicable la regla genérica del 13 FIV que se refiere a la forma de los actos jurídicos del derecho del lugar.Cuando pensamos en la forma: muchos de los elementos concedidos como forma para títulos de crédito, por el tipo de normas establecidas en la ley de títulos para cada uno de los diferentes títulos, esos elementos de forma se encuentran elevados en una categoría más alta que los tradicionales de forma.

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Forma de título de crédito: en nuestro derecho, es por escrito.Cuando hablamos de distinciones de distintos títulos de crédito, algunos ejemplos donde los jueces de forma absurda pretenden que esos elementos de forma, que diga para pagaré, parecería que no cumple con la formalidad, parecería que no es un título de crédito, y esto ha tenido que llegar a la corte para que diga que esa inserción en idioma castellano no es esencial, sino que no deje lugar a dudas que el contenido de ese título de crédito no esté en ese documento, mientras nosotros como abogados vamos a tener que probar este absurdo que pretenden.Cheques de bancos extranjeros, en muchos de ellos no se utiliza la palabra cheque como sacramentalidad, sin embargo, resolución de la corte: con que se encuentren los elementos esenciales de ese tipo de título de crédito es suficiente.

Al fin hablar de forma es hablar del lugar de celebración del acto o emisión del título. Cuando hablamos de celebración del acto todos los elementos que conocemos que existen en la vida de un título de crédito se regirán por la ley del lugar donde se lleva a cabo el acto. Si se hace un protesto en México se rije por ley mexicana, si es en EUA se rije por ley norteamericana, y se rije por ley federal de EUA.

Al hablar de la norma que rija los actos vinculados con forma hay que atender 252 de forma específica y 13 fiv: ley del lugar donde se realice el acto.

La convención ninterameriana es más clara cuando dice en Art. 2: forma de giro, endoso, aval, aceptación, se somete a la ley del lugar donde se realicen dichos actos.

Siguiente elemento de los títulos: fondo.Disposición importante: art. 253Artículo 253.- Las condiciones esenciales para la validez de un título de crédito emitido en elextranjero y de los actos consignados en él, se determinan por la ley del lugar en que el título se emite o el acto se celebra.

^^ determinación de norma de DIPrivado que rije: lugar de donde se emite o celebra el acto, o art. 3 de convención interamericana: ley del lugar donde hubieren sido contraídas. Habla de un locus regim actum, ley del territorio donde sucede/ se lleva a cabo el acto,

Un pagaré emitido, suscrito, firmado, asumimos que la firma significa que ahí se emitió, se realizó, se regirá por la ley de ese lugar.

Nuestro derecho reconoce que el fondo, que el contenido de ese título será legítimo, lícito, en medida en que se cumpla con requisitos de lugar, emisión, celebración o contracción.

El título, que se suscribe, y el hecho de suscripción es sinónimo de lugar de emisión, el que se haya suscrito en Alemania se regirá por la ley alemana en cuanto a los requisitos de fondo, y nuestro derecho lo reconocerá.

Entonces cuando tengamos ante nosotros un título con las características de fondo, contenido que especifique la ley del lugar de emisión, será legítimo en nuestro derecho y

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los jueces en México están obligados a reconocerlos.

En el pagaré pueden haber actos consignados en el mismo que no le quitan valor a ese título. Hecha excepción de algunos contenidos que atentan contra la naturaleza de un pagaré. Ej. Cuando consignamos una condición para el pago en ese pagaré, dejará de ser válido.

Esta regla: en medida en que se emitan requisitos de fondo, deben ser reconocidos por nuestro país.

Hay que ver si en ese ejemplo de alguna condición, no obstante que cumpla con el derecho extranjero de ese Estado, pudiera ser invocado como una norma de orden público.

El segundo párrafo de ese artículo contiene una salvedad, una excepción benéfica para nosotros, porque flexibiliza la validez de la ley de celebración, suscripción, firma del título:Sin embargo, los títulos que deban pagarse en México son válidos, si llenan los requisitos prescritos por la ley mexicana, aun cuando sean irregulares conforme a la ley del lugar en que se emitieron o se consignó en ellos algún acto.

^^ Excepción de supletoriedad a la norma aplicable.Ej. Pagaré puede ser suscrito en un lugar diferente, pero si se debe pagar en México ( y lic. diría más bien que se estipule que se puede exigir su pago en México) si cumple con requisitos de ley mexicana es válido.

Además: subraya el elemento de lugar de pago. Como el que fija la pauta para que pueda cumplir con los requisitos del derecho mexicano.

Es decir, sustituye la ley de locus regim actum a la de ejecución o cumplimiento de esos títulos.

En la práctica, lo que hacen los abogados, ven: lugar de pago:El que señalen las partes como lugar de pago.Si no, el domicilio del que lo suscribe.

Convención interamericana: lugar de pago: regresa al lugar de emisión.

Letra de cambio:letter of Exchangebill of change**draft

pagaré: promisory note.

Cheque: debe contener:la mención de ser pagaré.Nuestra respuesta: si digo: debo pagaré a orden incondicional. El 252 y 253 dice que nos llevaría a la ley del país donde el país se emitió o el acto se

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celebró o realizó. Si uno de esos títulos se emite en un país en donde no requiere esa mención y dice que tener la mención, pero no dice que deba ser en idioma castellano.Normas de derecho internacional privado: si es un título emitido en el extranjero, realizado en el extranjero, mientras cumpla con leyes de ese lugar debería ser reconocido por los tribunales mexicanos.

Motivo último: comercio internacional, tráfico jurídico internacional.

Otra cuestión: habla de que incluso cuando sean irregulares.Irregulares parecería que no son títulos de crédito, que no son regulares. Ese término no es apropiado.

Otro aspecto común: Es una práctica común de celebrar operaciones de comercio, de tráfico jurídico internacional en donde la lex contractus, la ley que rija esos contratos, se incluyen, se determine en el contrato como la que rija los derechos personales pensando en su distinción con derechos reales y es común.

Ej. Contrato en NY y decir que se rija por derecho mexicano.Dice que para las disposiciones de dinero se emiten con títulos de crédito.Nuestra interpretación poería ser que lex contractus no tendría relación con ley que rija títulos de crédito vinculados con las disposiciones porque tendrán su propia normatividad porque si no no serían títulos de crédito.Se pone por ejemplo que el pagaré se emitió en México cuando ni siquiera se emitió en México.Si fuéramos formalistas redactaríamos una fe de hechos diciendo que ese título de crédito no se firmó en ese lugar, sin embargo no hay limitación que las partes puedan pactar en un título el derecho que los rija.Es un elemento adicional de norma de derecho internacional privado.Pagarés que diga: este pagaré se rija por las disposiciones de tyoc, o por las leyes aplicables de EUMexicanos hecha excepción de normas de conflictos de leyes.Es decir, las partes pueden fijar que rija el derecho de ese título.Artículo 254.- Si no se ha pactado de modo expreso que el acto se rija por la ley mexicana, lasobligaciones y los derechos que se deriven de la emisión de un título en el extranjero o de un acto consignado en él, si el título debe ser pagado total o parcialmente en la República, se regirán por la ley del lugar del otorgamiento, siempre que no sea contraria a las leyes mexicanas de orden público.

“si no se ha pactado de modo expreso por la ley mexicana” es decir las partes pueden convenir que no se rija por ley mexicana.

Disposición entonces nos lleva a que las partes pueden establecer convencionalmente el derecho que rija al título de crédito, y que ese derecho no necesariamente coincida con el de emisión, suscripción o celebración del acto.

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Ni tampoco hace a un lado la posibilidad de que independientemente del derecho que establezca que rija obligaciones de las partes, independientemente del lugar donde se celebró el acto, si el título debe ser pagado en México y es irregular, basta que cumpla con las leyes del lugar de pago.

Es terrible.Nuestro objetivo es buscar que coincida la norma que deseamos convenir para que rija con alguna de las otras que por prescripción legal puedan levantar objeciones cuando se pretenda requerir el pago y ejercerlo ante la autoridad judicial.

Ej. Qué pasa si emitimos un pagaré diciendo que se rije por leyes de derecho guatemalteco, no le ponemos “pagaré” en español y resulta que para el derecho guatemalteco diga que tiene que decir expresamente pagaré en español???

Ojo con lo de normas de orden público: quizá son normas de orden público porque ley de tyoc: dice: “debe contener…” es imperativo. Está en duda si debe decir norma de orden público.

Art. 255Disposición no muy usual en nuestro país. Práctica más internacional que mexicana.Artículo 255.- Los títulos garantizados con algún derecho real sobre los inmuebles ubicados en la República, se regirán por la ley mexicana en todo lo que se refiere a la garantía.

No hay nada nuevo. Dice que hay derechos de crédito propios del contrato.Garantía: ley del lugar de su ubicación.Análisis más profundo: ley de república mexicana y más especíifco: ley local, ley de entidad federativa.

Artículo 256.- Los plazos y formalidades para la presentación, el pago y el protesto del título seregirán por la ley del lugar en que tales actos deban practicarse.

Locus regim actum. Donde se lleve a cabo el endoso, emisión, suscripción, protesto, etc.ESTA es la regla general de más importancia.

Art 257.- La adopción de las medidas prescritas por la ley del lugar en que un título haya sido extraviado o robado, no dispensan al interesado de tomar las medidas prescritas por la presente ley, si el título debe ser pagado en el territorio de la República.ART. 257: Elemento adicional de la ley del lugar de pago. Ley donde sucede ese evento.

Art. 258.- Se aplicarán las leyes mexicanas sobre prescripción y caducidad de acciones derivadas de un título de crédito, aún cuando haya sido emitido en el extranjero si la acción respectiva se somete al conocimiento de tribunales mexicanos.

Art. 258: leyes mexicanas en prescripción y caducidad de acciones cuando controversia o acción se somete a las leyes mexicanas.2 cosas importantes: aquí aplica ley fuori, ley del foro, lo demás vale gorro.

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Y 2, la prescripción y caducidad es materia procesal??? La prescipción no.Hace una asmiliación de que prescripción y caducidad se rijen por ley fuori si se presenta en México. Siempre controversia de que lo apliquees en otro lugar…¿se aplicará la ley mexicana??Tenemos una norma que para estos temas aplica la ley fuori.

1 de febrero de 2011Así como vimos que el Titulo de crédito: ley fundamental aplicable: donde se celebre el acto, se realice la emisión del título, se lleve a cabo alguno de los actos relacionados con los títulos, vimos tmb que por efectos de la posibilidad de que los títulos deban ser pagados en México, pueden ser ejecutados en México, se presenten para juicio o su existencia de pago en México, en ese momento esta norma de conflicto se traslada a que sea el Derecho Mexicano dándole importancia a la ley de pago.^^ Reglas principales en creación, derechos, elementos esenciales de los títulos de crédito.Hay salvedades pero alrededor de estos 2 giran todos ellos.Las únicas excepciones a estos aspectos se dan por los títulos de crédito garantizados sobre un derecho real sobre bienes inmuebles porque en este caso regirá la ley del lugar de la garantía en lo que concierne a ésta.En el caso de los extravíos, robos de los títulos, tenemos un movimiento, un desplazamiento entre la ley del lugar donde suceda el extravío/ robo, que sería la norma primaria aplicable conforme al 257 pero en caso en que el título deba ser pagado en la república mexicana, esta se traslada a que deba cumplir con los requisitos del derecho mexicano. Ley en el territorio de la república.Ésta es una situación injusta según el Lic. porque independientemente del aspecto de que se traslade a la ley del lugar donde deba ser pagado el título (premisa fundamental de este artículo), en realidad lo somete a la ley del lugar donde el deudor tenga que hacer frente a las obligaciones derivadas del título.Es una inequidad en lo referente a la seguridad jurídica de los títulos porque si recordamos que cuando existe un robo o extravío o pérdida, la ley permite que exista una reposición del título, que conlleva un procedimiento judicial, un emplazamiento al deudor (el deudor se vuelve parte del proceso) y desde ese momento el deudor podrá objetar la restitución, la reposición del título de crédito en su propio beneficio.Es usual la práctica de robo de título sobre todo si están en depósito de personas que no son de fiar, o de algunas instituciones, y entrar en proceso de restitución le permitiría al deudor tomar una ventaja de tiempo, de oposiciones, respecto a los títulos de crédito.Somos muy dados a que difícimlmetne mantenemos copias de títulos de crédito.Reposición: necesidades del tenedor: mostrarle al juez la característica del título.Si no tiene copia, situación se convierte en un litigio.Art. 258: prescripción y caducidad de títulos si se someten a tribs mex se aplicaran leyes mexicanas.Se asimila a la lex fuori porque se asume que el tribunal que conozca será el que predomine sobre cualquier otra toda vez que para efectos del derecho mexicano, en el derecho mexicano se considera que prescripción y caducidad se rijen por la ley procesal, aspectos procesales del título.

Si trasladamos discusión a aspectos procesales, los títulos de crédito son por su calidad de ser títulos conllevan el ejercicio de las acciones cambiarias en la vía ejecutiva mercantil.

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Los títulos por sí mismos otorgan a sus beneficiarios/ tenedores, la posibilidad de ejercer tales acciones.Para efectos de DIPrivado el sometimiento de un título a tribunal porque tengan que ser pagados aquí o tengan domicilio aquí, se rije por lex fuori. Ley ante tribunal ante el que somete el documento de acción cambiaria.

Siempre hay duda en acciones en vía de regreso cuando las endosantes no tengan su domicilio en la república mexicana, pero la premisa fundamental es lex fuori.

Título de crédito conforme a derecho extranjero para ser pagado en México cuál es el momento en que el tenedor tenga que acreditarle al juez que cumple con los elementos de la ley de emisión. Duda del Lic ^^.Art. 1391 del Código de Comercio.Abogados cuando presentan títulos de crédito asumen que es un título y que reúnen con los requisitos generales de derecho chino y derecho mexicano porque ahí se presenta para pago o ejercicio de la acción.

O al revés, la parte demandante sigue la tónica del 1391 y 1392.

Juez debe aceptar???Juez a través de Art. 14 tiene que ver si están los medios, si es derecho chino y suspende el proceso?????Lo que se busca en el proceso ejecutivo es rapidez.

Espinoza opina y lic cree que es correcto que desde la presentación de la demanda la parte actora tendría que demostrar que el título cumple con requisitos, sin quitar que el demandado pueda excepcionarse.

^^^Pero en la práctica no sucede.El juez si reconoce que se trata de un título de crédito y considera que cumple con elementos esenciales, debería admitirlo.

Aquí si el fundamento de la legalidad del título es la ley del lugar de emisión, lo que dice Espinoza es lo que debería de hacerse, pero en la práctica difícilmente se hace.

Sociedades Extranjeras

Los negocios hoy en día son globalizantes. Aún en escalas pequeñas. Es difícil pensar en el SXXII donde no haya un tráfico jurídico internacional donde no participen sociedades extranjeras. Empresas transnacionales, empresas que a nosotros lo único que nos parece conocido es el nombre, reputación, marcas, nombres comerciales que utilizan y a los que se les da mucha importancia, pero detrás de las operaciones vía Internet donde no sabemos ni quien es el proveedor, de donde viene mercancía ni quien la fabrica. No nos interesa eso, nos interesa que estamos adquiriendo un producto de tal marca, tal nombre, tal característica, etc.

Pero detrás de todo hay responsabilidades, obligaciones, y éstas las adquieren las partes

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vendedoras, las sociedades vendedoras, sociedades que no necesariamente son mexicanas, sino que pueden ser extranjeras.

Nosotros partimos del supuesto de que las sociedades son personas morales que son ficciones jurídicas. Savigny las inventó y siguen siendo ficciones reconocidas por los derechos internos, donde son centros de imputación de derechos y obligaciones, las normas jurídicas de los diferentes países y estados les han dado personalidad propia, patrimonio propio, responsabilidad propia, facultades para sus representantes.

Posiblemente uno de los desarrollos jurídicos más importantes del Siglo XX, porque el comercio internacional se hace a través de sociedades, de personas morales, ficciones, y nosotros tratamos con representantes, apoderados, y nos sabemos quienes son los accionistas, los dueños, y muchas veces esas sociedades están piramidazas de suerte que en varias categorías existen sociedad tras sociedad y entre ellas se mantienen tenencia accionaria no prohibida por el derecho.

Las normas de derecho positivo establecen sólo el número mínimo de socios que deba tener al momento de su constitución, pero la identidad no.

Además es tan ficción jurídica y de tal desconocimiento, que hoy en día una vez cumplido el requisito de los 50 mil pesos como capital mínimo de SA, nosotros ¡podremos saber quienes son los accionistas y pasada el acta constitutiva???

^^ Incógnitas que en desenvolvimiento de comercio, tráfico internacional mercantil, ha propiciado que … y de características especiales en el derecho mexicano por ej determinar que sea una denominación no duplicada, una sociedad que convenga o sus accionsitas o dueños convengan en la cláusula calvo o en la de exclusión de accionistas extranjeros o que se admita que existan socios extranjeros pero que estos convengan en la renuncia del Art. 27 constitucional, pero fuera de eso…

Sin embargo son medios, instrumentos de mucha difusión y mucho uso para las operaciones comerciales no obstante los enigmas que existan alrededor de estas sociedades.

Sin embargo se buscó que las personas morales fueren fuente de imputación jurídica, pudieran asumir derechos y obligaciones, tuvieran patrimonio y fueran reconocidas fuera del patrimonio donde fueron creadas.

Siendo uno de los más importantes para el derecho internacional.Hasta dónde el derecho de los estados además de reconocer a las sociedades nacionales de su estado, hasta dónde deben reconocer las sociedades extranjeras, sociedades creadas bajo derechos diversos, hasta donde las decisiones de sus representantes o la forma de actuar de ellos son válidas fuera del territorio donde fue creada la sociedad??, porque son ficciones jurídicas pero de derecho interno, no de derecho internacional.

Son ficciones creadas en el entorno del derecho interno de un país, de un estado, no sólo a nivel derecho federal sino a nivel de derecho civil local, como en el caso de nuestro derecho serían las sociedades y las asociaciones, contratos.

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Pero además de ser contratos son personas morales, y la ley les reconoce estas características.

Posición de derecho mexicano respecto a sociedades extranjeras:Nuestro derecho no ha sido uniforme toda su vida^^^. Hoy les reconoce existencia, capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones, les reconoce facultades a sus representantes para que puedan actuar en nombre y representación de sociedades extranjeras mientras no vayan contra las normas de orden público del derecho mexicano.

Sociedades extranjeras que normalmente actúan en México de distintas maneras:Una para ejercer actos de comercio. Actuar como comerciantes.Que realicen actos de comercio en forma usual y regular, en cuyo caso el derecho mexicano establece una serie de requisitos más funestos, (porque son muchos) para ejercer esa actividad regular de comerciante cuando al mismo tiempo no le exige los mismos parámetros a las sociedades mexicanas que se vayan a dedicar a esos actos de comercio en el territorio mexicano.

Lo hacen a través de agencias, sucursales, representaciones, en forma directa.

También las sociedades extranjeras participan en formas alternativas para participar en mercando mexicano, por ejemplo como accionistas como socios, coparticipando en la administración y en la representación de sociedades mexicanos. Joint Ventures (sociedades de coinversión), sometidas al derecho mexicano.

La imaginación corporativa que se puedan crear no se estancarán.

Difícil encontrar a representantes frente a terceros… dificultas sobre todo en aspectos mercantiles…responsables solidarios en materia fiscal…

No hay uniformidad en la historia.Durante muchos años no se reconocía a las sociedades extranjeras como sujetos de derechos y obligaciones. Segunda guerra mundial: de los 40s en adelante hizo que floreciera … sociedades con personalidad diversa a sus socios o accionista. Antes no se les reconocía a sociedades extranjeras con una serie de registros ante autoridades mexicanas que les permitieran ejercer actos de comercio.Ese territorialismo además del de Derecho Internacional Privado que existía hasta la reforma de los 80s, ese territorialismo no era el único elemento bajo el que existía el sistema jurídico corporativo mexicano…durante muchos años México fue un país que prohibía las importaciones, que no creía el comercio internacional. … esquema económico político de importaciones, el gobierno procuraba el establecimiento de sociedades mexicanas que sustituyeran las importaciones.Mientras este sistema existió, no existía un reconocimiento hacia las sociedades extranjeras dentro del derecho mexicano.No se les reconocía personalidad a los apoderados de sociedades extranjeras que acudieran

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a defender sus derechos ante tribunales mexicanos. El derecho mexicano y la SCJN no reconocía que tuvieran representación, personalidad jurídica para defenderse en juicio. Eran la nada jurídica si no cumplían los requisitos por la sociedad extranjera por secretaría de servicio y comercio y hoy economía.

Esta situación se mantuvo así por muchos años. Era impresionante que los juicios en donde participara una sociedad extranjera, que si algunos teníamos apellidos extranjeros.

Existía la premisa de que sociedades extranjeras o cumplían con requisitos para registrarse como sociedades que ejercieran el comercio en plan regular, o si no cumplían con esos requisitos de registro, no se les reconocía.

Esta situación prevaleció por muchos años hasta que las cosas empezaron a cambiar. Empezaron a cambiar cuando México se enfrentó a enormes problemas de financiamiento que no tenían manera de sufragar los empréstitos para sufragar los impuestos de política de…. De importaciones.

Hubo una convicción (quizá más política). Se les empezó a reconocer personalidad a los apoderados de s.extranjeras de que podían hacer actos esporádicos de comercio, y por no ser actividad regular, se les debería de reconocer personalidad.

Se les permitiere defender sus derechos ante tribunales mexicanos.

Rechazo, no aceptación a apoderados, principios de denegación de justicia.

El GATT, la O Internacional de Comercio, son los fenómenos que propiciaron ese cambio dramático político comercial en nuestro país y en el esquema de apertura de reconocimiento jurídico a las sociedades extranjeras.

1963: ley de inversiones extranjeras.

Antes como existía la restricción, los abogados éramos afectos a esto. Nos convertíamos en testaferros. Poner acciones o sociedades con nuestros nombres, por detrás aceptábamos o reconocíamos pactos con los extranjeros respecto de esa tenencia accionaría.

Ley restrictiva, que empezaba a dejar una ventana al crear lo que hoy se conoce como inversión extranjera v.s. inversión mexicana, en que en algunos casos excepcionales se empezó a permitir que los extranjeros, las personas morales o físicas de nacionalidad extranjera pudieran invertir en México bajo calidad de ser inversionista extranjero reconocido por la ley, en los campos de actividades que establecía la ley.

Sociedad perduró hasta hoy… Luego apertura ya no con la exigencia de la autorización sino con un simple registro.

Una sociedad extranjera: criterio de lo que es (diferente a una inversión extranjera o mexicana o nacional).

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El criterio lo da la ley de nacionalidad^^), que determina que las personas morales mexicanas son aquellas que se constituyen conforme a las leyes mexicanas y que tienen su domicilio legal en México.

Son extranjeras todas las que no son mexicanas, es decir, las que estén constituídas conforme a leyes diversas a la mexicana y tengan su domicilio legal fuera del territorio mexicano.

Aprobado por ley de sociedades extranjeras en Art. 2, adicionado por el elemento de inversión ma´s que para constitución.

Para efectos de normas de DIPrivado, debemos centrarnos en la calidad de la constitución y del domicilio. Las sociedades constituídas conforme a las leyes diversas a la mexicana y con domicilio fuera de México, son sociedades extranjeras.

El criterio recor para la determinación de la nacionalidad de las personas morales es la constitución, es decir, que se creen bajo el derecho mexicano, conforme a él.

Esa es la razón práctica de que veamos en los contratos que en declaraciones es típico que se establezcan quienes son personas morales. SE PONE SIEMPRE LA DISTINCIÓN DE si es sociedad constituída bajo leyes mexicanas y con domicilio en México.

Nuestro derecho en una forma predominante de normas internas, establece el régimen del reconocimiento de esas sociedades extranjeras bajo el derecho mexicano.

Una vez pasados los años de proteccionismo, nacionalismo, protección, primera ley de 1973 ley para promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera.

Reflejo de la política de aquella época. Umbral de apertura para el reconocimiento específico de la inversión extranjera, y para reconocimiento jurídico de las sociedades extranjeras.

Antes no había reconocimiento de sociedades extranjeras.

En nuestro derecho mexicano la normatividad está en normas de derecho interno si bien existe una convención interamericana en materia de personas jurídicas morales.

Pero EUA no es parte de las convenciones. Eso no quiere decir que estemos restringidos con EUA porque el TLC y luego el tratado con unión europea permiten que interactuemos con ellos.

Mientras nuestro derecho interno, lo que rige está en el Código de COMercio, el CCivil Federal, LGSociedades Mercantiles, para todo lo que sea sociedades, personas morales, personas jurídicas que tengan que ver con la materia mercantil.

Para sociedades y asociaciones civiles está en códigos civiles de las diversas entidades.

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Art. 3 Código de Comercio: se reputan en derecho comerciantesFIII las sociedaes extranjeras o agencias y sucursales de éstas que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Hay un reconocimiento. Agencia o sucursal no es en strictu sensu sino una derivación jurídica de la misma.

Art. 15: sociedades legalmente constituídas en el extranjero que se establezcan en la república o tengan en ella una agencia o sucursal podrán establecer en ella el comercio.

Art. 23, 24, 25 CComercio: se establecen requisitos:Que se inscriban en el RPúblico de Comercio.Que estén constituídas conforme a la ley de su país de origen.Que estén autorizadas para ejercer el comercio por la secretaría hoy de economía.^^ actos de comercio como comerciantes.

Ley de sociedades mercantiles: art. 250 y 251 en capítulo de sociedades extranjeras.Ambas disposiciones son muy importantes jurídicamente en nuestro sistema.

250: las sociedades extranjeras legalmente constituídas tienen personalidad jurídica en la república.

251: Sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su suscripción en el registro.

Sociedades que no van a ejercer comercio, si tendrán personalidad pero no podrán realizar mas que actos esporádicos no regulares de comercio.

Segundo párrafo: inscripción en el registro sólo previa autorización de secretaría de economía….Cuando hablamos del ejercicio de comercio en México, hablamos de un ejercicio de comercio interno.Una actividad que realiza una sociedad extranjera como exportadora fuera de la república mexicana no es un acto de comercio en México.Solo el que vaya a realizarse dentro de la república con efectos dentro de territorio de la república, sólo ese acto de comercio se considera bajo esta tesitura.

3 de febrero de 2011

Sociedades extranjeras. El parteaguas fue la reforma de 1988.Las sociedades extranjeras por sí solas no se les reconocía personalidad, ni capacidad de ninguna manera salvo que estas hubiesen tomado la ruta de realizar actividades regulares de comercio en nuestro país y que para ese efecto llevasen a cabo los requisistos de registro y autorización que la ley les imponía y que quedasen como agencias, sucursales, pero no como sociedades extranjeras lisas y llanas.

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Eran la nada jurídica. No se les .. personalidad ni siquiera a los apoderados porque realizaran ninguna operación o demanda en su contra o que llevasen…

Viene el cambio. Rerpresentantes a sociedades extranjeras cuando realizaren actos esporádicos de comercio.

Sigue siendo uno de los principales puntos que se presentan en los litigios cuando comparecen personas morales extranjeras.

El Código de Comercio establece en sus Art. 23, 24 y 25 los requisitos para que esa sociedad extranjera pueda operar y realizar actividades regulares de comercio:Inscripción en Registro Publico De comercioComprobación de que fueron constituidas de acuerdo con las leyes de su Estado.Autorizadas por la Secretaría de Economía aunque los art. Establezcan que hay una salvedad para cuando existan tratados internacionales de los que México sea parte.

Los requisitos que establecen estos artículos serán en forma generalizada salvo las excepciones de tratados internacionales. Mención específica del Tratado de Libre Comercio de América del Norte que ha flexibilizado requisitos para que empresas provenientes de los otros países con quienes se tiene firmado realicen actos de comercio en el país.

Existe un capítulo específico incorporado a partir de las reformas de 88 en la Ley de Sociedades Mercantiles. Capítulo 12, titulado: De las Sociedades Extranjeras con 2 artículos: 250 que reconoce personalidad jurídica a las sociedades extranjeras aún cuando este reconocimiento de personalidad jurídica se las da a las que hayan sido legalmente constituidas. Ese es el requisito fundamental para el reconocimiento de personalidad jurídica hacia las sociedades extranjeras.

Art. 251: las sociedades extranjeras que quieran ejercer actividades regulares de comercio lo harán desde que estén inscritas en el Registro Público de Comercio.Debemos de tener claro que hay una distinción entre el ejercicio regular de actos de comercio y el esporádico. Actos esporádicos no están sujetos a esto^^.

Cabe la problemática de saber qué es un acto esporádico, un acto aislado de comercio.Y 2, cuando se nos dice que puedan ejercer actos de comercio, se entiende que son actos de comercio ejecutados dentro de la República Mexicana.

Si esas sociedades extranjeras actúan desde sus países o desde un país diverso al Mexicano, eso no se entiende como acto de comercio en la República Mexicana.

En el caso del primero: norma de conflicto que derive del principio que dice que se les reconocerá personalidad a las personas legalmente constituídas: ley del lugar donde se constituyan: lex loquis constitutionis. La ley del lugar de constitución.

La trascendencia de esta norma es que en la medida en que una persona cumpla con las leyes de su constitución, de su incorporación (término usado en la práctica sajona) incorporación nos referimos a constitución), esa ley tiene perosnaldiad jurídica, tiene

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capacidad de ejercicio, aunque no de ejercicio regular de actos de comercio, pero sí tiene capacidad.

Art. 251: inscripción previa autorización se sec. EconomíaArt. 17 y 17 A inversión extranjeraArtículos que determinan los requisitos que se deben de cumplir para que la secretaría de economía (antes secretaría de comercio…).Que se compruebe que están constituidas conforme a las leyes de su país.Que el contrato social y elementos constitutivos no sean contrarios a las normas de orden público mexicano.Que tengan un representante domiciliado en el lugar donde van a operar que esté capacitado o autorizado para responder respecto a las obligaciones que contraiga la sociedad.Esta autorización de secretaría economía va acompañada de autorización de sec. De relaciones exteriores: autorización de denominación social y requiisto del pacto del convenio de la cláusula calvo de renuncia a la protección del gobierno del Estado de esa sociedad.

No nos debe sorprender que se cumpla con lugar de ubicación, ni que requiera que se cumpla con normas de orden público de nuestro sistema jurídico, porque no podemos olvidar que estamos frente a una ficción jurídica. Una persona moral podrá tener una capacidad similar a la de la persona física para realizar actos jurídicos, pero es una ficción. Son sujetos de derecho que sobretodo para el caso de sociedades mercantiles tienen una personalidad jurídica diversa a la de sus socios o accionistas tienen órganos de administración que actúa como persona jurídica… tiene un patrimonio propio diverso de aquél que tenga cada un o de sus socios.

Países que establecen que es la ley de domicilio de la sociedad, que no es nuestro caso. Si nuestra ley dice que tenemos que ver el lugar de constitución y esto remite a una norma de conflicto de ese estado que establezca ley de domicilio habría un reenvío en precisión de la ley aplicable.

Otras disposiciones importantes en lo referente a reconocimiento: Art. 2736 del Código Civil Federal.Artículo 2736.- La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.Esta norma ya no sólo se refiere a la personalidad jurídica porque una cosa es que tenga personalidad jurídica lo que conlleva que tenga capacidad y otra cosa adicional a esto, que va más allá de ésta, es cómo sabemos, cómo evaluamos los actos jurídicos en que participan estas personas morales a las que nuestro derecho les reconoce capacidad.

Cuando sepamos de la actuación de una sociedad extranjera, ¿atenderemos a las normas en nuestro derecho para ver si el apoderado, gerente tiene capacidad? Veremos la ley de

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Sociedades Mercantiles como si fueran normas públicas de Derecho Interno??

Éste es el “hueco”, el campo previsto en el 2736 del Código Civil Federal.Código Civil Federal: porque es una materia federal, no local. La materia local en lo referente a sociedades, sólo es en lo referente a sociedades y asociaciones civiles.

En lo referente a sociedades mercantiles, comerciales, personas jurídicas de esa naturaleza, es una regulación federal. Se comprende no sólo a personas jurídicas extranjeras privadas sino también personas jurídicas extranjeras públicas, donde participen sujetos de derecho público no necesariamente regulados en el derecho privado. Es decir, personas de derecho público que actúen bajo ius imperi y no ius gestionis.

Artículo 2736.- La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones (es decir actos jurídicos que pueden realizar: los permitidos por su objeto social. Es el campo de actuación. También habla de hasta dónde se le reconoce actuación a esa persona moral con efectos jurídicos. Distinción de personas de derecho privado y público, las de derecho privado no peuden realizar actos de iuri imperi. A las personas morales de derecho público, por naturaleza realizan actos de iuri imper pero también pueden hacer actos de iuri gestionis. Actos equivalentes a los de derecho privado. PEMEX por ejemplo es una persona jurídica de derecho público, que tiene inmunidad jurisdiccional, representación estatal, es decir del país, pero que por su naturaleza realizará actos de derecho privado como la compra de materias primas, de equipo, maquinaria, arrendamientos de equipo, maquinaria para su objeto, venderá y comprará petróleo y productos derivados de éste. Éstas actividades, empieza una tendencia de quitarles el carácter público y hacerlos privados. Éstas personas morales de derecho público también llevan a cabo actos de derecho privado)Funcionamiento (se refiere a la operación, actuación material, interrelación que se ve internamente dentro de la sociedad, corporativamente hablando, si tendrá órganos de administración, órganos de dirección, si tendrá y podrá contratar funcionarios, empleados, servidores, etc, representación que tengan esos funcionarios, empleados, directores, administradores, hablar de funcionamiento no es un término propio jurídico, sino uno material que se refiere a la operación de sociedades)Transformación (que de ser un tipo de sociedad se pueda transformar en otra), disolución, liquidación (es decir la terminación de la existencia de la vida de la persona jurídica) y fusión (entender fusión y escisión por ser conceptos de la misma naturaleza ya que hay una unión, integración de 2 sociedades o una separación y división de una sociedad) de las personas morales extranjeras de naturaleza privadase regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.^` (es decir entendiéndose por tal derecho de su constitución, aquél en donde se cumplan con los requisitos de fondo y forma para la creación de dichas personas…). FORMA: REGLA de 13 Fiv: lugar donde se celebre el acto. Distinción en personas jurídicas, porque aquí dice requisitos de forma y fondo por el lugar de constitución, no por lugar donde se celebra el acto. Sino, negaría posibilidad de que persona se rija por … de un lugar diferente de aquél donde se constituye).Y de fondo…Conclusión: capacidad, forma de creación de empresas y fondo, es decir, normas que rijan

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y determinen la validez y legalidad de persona moral, todas están circunscritas a la ley del lugar de constitución.Es un shock para nuestro sistema jurídico mexicano, porque les reconocerá personalidad a todas las personas morales extranjeras sin importar de dónde provengan si cumplen con los requisitos de forma y fondo para su creación, no obstante el segundo párrafo del artículo pone una limitación, es una norma prohibitiva, una norma restrictiva:

En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.^^Es decir, tiene una salvedad que en el sentido práctico nosotros deberemos observar.

Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.^^ sociedades extranjeras independientemente de su reconocimiento (que es ipso iure, es decir, no requiere un reconocimiento formal por parte del derecho Mexicano). Se considerará: norma material ( no conflictual) Es una norma que impone una observancia. Se considerará que tal representante o quien lo sustituya, está autorizado…Es decir, lo obliga a responder por los actos de esa sociedad. Es el responsable frente a terceros de esa sociedad, responsabilidad que conllevaría responsabilidad civil, penal, objetiva, y responderá subsidiariamente. La sociedad nunca deja de ser responsable, porque es quien actuó a través de su represntante.El sujeto de derechos y obligaciones sigue siendo la sociedad. Se le reconoce capacidad para actuar, actos esporádicos.Hoy ante el desarrollo del comercio internacional, productos que muchas veces la sociedad no tiene presencia en el territorio donde se venden sus productos, pero si tiene un representante, el representante debe responder de las reclamaciones de esas demandas, esos juicios contra la sociedad.Hay una norma imperativa que hace que el representante sea responsable de demandas y reclamaciones con su patrimonio. Además indica un aspecto procesal de enorme trascendencia.Si hay que demandar a una persona jurídica moral, lo podemos hacer a través del representante que tenga aquí en México.Hay una norma no sólo sustantiva sino de competencia procesal respecto de que a esa socidad extranjera con representante en México, le fija la regla del domicilio del demandado como ubicado dentro del territorio nacional.

Podemos entender que esta es una regla para demandar más fácil contra personas morales extranjeras, porque si no frente a esa situación, tendríamos el problema de tener que acudir ante los tribunales del domicilio del demandado, imponiéndonos a nosotros una carga procesal muchas veces desmesurada ante el tipo de reclamaciones ante las que nos pudieramos enfrentar.

Esta regla en el CCivil Federal (que quien sabe que haga ahí, pero normas de Derecho internacional privado están en todas las leyes).

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Acta constitutiva: la que los algunos notarios le llaman asamblea donde las partes que concurren a la asamblea le llaman los socios fundadores.

Los estatutos son el contrato social.

Art. 27 Código Civil Federal

Artículo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Acta constitutiva: asamblea, momento en que se constituye donde se establece quienes van a ser los socios, qué van a aportar, a quienes van a designar administradores, quienes vayan a ser comisarios.Esa es el acta constitutiva. Que nosotros hagamos un batido en una escritura pública es otra cosa, no hemos leído bien.

En escritura pública: 2 partes: constitución de la sociedad con personas que la crean, y que manifiestan su voluntad al notario de crear esa sociedad, y otra parte que es el régimen jurídico de esa sociedad que son los estatutos.

En la práctica sajona están separados.Los estatutos incluso se pueden dar en privado entre los socios.

Cuando llevamos esta referencia al 2736, ese representante está actuando por la sociedad, y hará responsable a esa sociedad, y el derecho mexicano le da esa facultad al representante.

Entonces: para el acreedor queda opción de demandar a la sociedad y al represntante?? Osea es solidaria pregunto Emilio?? El lic respondió que cree que sí.

Representante: la ley lo considera como responsable.Si no hay representante tienes que buscar una acicón jurídica judicial contra quien sea responsable.

No te sirve nada tener un representante si no tiene patrimonio con qué responder.

Por si hay duda sobre la condición de ese reconocimiento de las sociedades extranjeras, es decir qué tipo de sociedades son para que no haya disgresiones en que pensemos que el representante sea parte responsable, el Art. 25 del Código Civil Federal dice: son personas morales: las personas morales extranjeras de naturaleza privada en términos de 2736. Es decir, no hay manera en que pesnemos en concebir que personas jurídicas morales frente al derecho mexicano lo dejan de ser.Siguen siendo personas morales y su funcionamiento, existencia, terminación, etc se rigen por la ley del lugar de su constitución, y cuando pesnamos en su constitución, hacemos referencia no sólo al Art. 27 que se refiere a los representantes sino también el 28.

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Es decir, ya brincado el tema de si son personas morales, en el Art. 28 dice que las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.La ley del lugar de constitución nos lleva a ese régimen jurídico.Es ese régimen jurídico que regula a sociedades.Dentro de ese orden jurídico, las personas morales se van a regir por las leyes de su constitución, su escritura constitutiva y sus estatutos.

Si yo quiero demandar a sociedad extranjera, lo hago a través del representante. Si el represenetante tiene domicilio en Doctor Vertiz lo emplazo a él ahí y el juez me debe honrar ese emplazamiento. La sociedad extranjera DEBE DARLE VALOR A ESE EMPLAZAMIENTO DEL REPRESENTANTE.

A nivel de los tratados, en lo referente a personas jurídicas extranjeras, nuestro país es parte de varias convenciones en la materia:

Están las convenciones interamericanas que no obstante de las que México es parte, tienen la deficiencia que ni EUA ni Canadá son parte de las mismas.Una se refiere a la personalidad y capacidad de las personas jurídicas, y otra se refiere al conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles.

Capacidad de las personas jurídicas: reiteración de las reglas que tenemos en nuestro derecho interno a nivel de normas secundarias.

Convención internacional: personas jurídicas en estado parte, serán reconocidas en pleno derecho en los demás estados parte.

No tiene pasaporte???!!??Y visa igual

Art. 5: de la convención. Actos que realicen esas personas jurídicas, se van a regir por la ley del lugar donde se lleven a cabo.Lex loqui

Personas jurídicas en ese Estado, podrán cumplir con requisitos en el último estado designado.

Habla de las personas jurídicas de derecho público en los términos comentados, que gozan de inmunidad, lo que es una aberración porque es una posibilidad que personas de derecho público realicen no sólo actos públicos sino privados.

Art. 8: permite crear actos para personas físicas internacionales por acuerdo entre estados.Sujetos de derecho público internacional.

8 de febrero de 2011

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Sociedad: Situación típica: conforme se constituye corresponde a aquél donde se celebra. Porque ^^ los socios celebran un contrato para que se constituya. Contrato que tiene la voluntad de los socios que quieren crear una sociedad, para crear un nuevo ente jurídico con personalidad jurídica propia, patrimonio propio, distinto de los socios y accionistas.Es una ficción jurídica, que respondió a las necesidades de tiempo y todavía tiene preminencia de los sujetos capaces de asumir derechos y obligaciones en el mundo de hoy día.Hoy las sociedades son instrumentos necesarios para realizar negocios. Es difícil pensar que las personas físicas se sigan considerando con el mismo nivel de derechos y obligaciones que las sociedades.

Responsabilidad de Sociedad Anónima: responsabilidad hasta el monto de sus obligaciones.Como persona moral: todo el patrimonio.

Esas son las razones de las existencias de las sociedades.

Hay que estudiar normas extranjeras por los negocios que tienen en nuestro país.

Ficción jurídica universalmente extendida. Hoy en todo el orden.

Hay una ley con mezcla fuerte entre los aspectos cooperativos occidentales con una vigilancia a una supervisión a autoridades chinas que pueden ser derogadas conforme a la autoridad china, pero ahí están los elementos para que hayan sociedades donde en teoría haya personas jurídicas con personalidad propia, patrimonio propio, objeto social propio.

La constitución es un elemento importante porque ahí los socios definen las características intra- corporativas en la sociedad.

Art. 2736La existenciaCapacidadFuncionamiento (cómo opera internamente)TransformaciónLiquidaciónFusiónDuda: ¿qué sucede con actos jurídicos que realiza la sociedad extranjera en un país distinto al que los constituyen? Actos fuera del lugar de su constitución, se rijen por la ley del lugar donde realicen el acto, porque

Art. 2736 está ahí para que haya un reconocimiento de pleno derecho. Si no existiera el 2736 regiría la ley donde se realicen esos actos.

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En la historia de México antes no reconocían personalidad jurídica a las sociedades extranjeras. A los representantes no les reconocían personalidad para ir a juicio, porque las sociedades extranjeras no tenían reconocimiento de pleno derecho.

Cuando hay un reconocimiento de pleno derecho de las personas jurídicas extranjeras, en ese momento tienen capacidad de ejercicio, de actuación.De los actos que realicen de territorio mexicano, gozarán reconocimiento de personalidad conforme a derecho mexicano para los actos que realicen en ese territorio, porque la ley loci executionis determina el cumplimiento forzoso de la normatividad donde actúen esas sociedades.

Las sociedades en su actuación, sería absurdo que se rigieran por lugar de constitución.Es el marco jurídico de la personalidad, del patrimonio de los órganos internos, pero la actuación de esas personas jurídicas de un lugar diferente al que se constituyen, se rigen por la ley del lugar donde se realicen esos actos.

Hay varios tratados internacionales, 2 convenciones importantes: personalidad y capacidad de personas jurídicas, y la otra, conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles.

La primera de personalidad es una convención que tiene problemas de una falta de adhesión, de participación de los Estados, de los países con mayor intercambio comercial y económico tiene México en el continente.

Los suscriptores son países latinoamericanos.

Esta situación no podrá tener el mismo estatus, pero no hay duda que por el TCL, etc, México ocupa un papel importante en aspectos de negocios corporativos hacia Sudamérica.

Esta convención contiene las reglas tradicionales que encontramos en nuestro derecho interno.

En el otro de convención interamericana en materia de conflictos de leyes en sociedades mercantiles, reitera en Art- 2731. Se rige por el lugar de su constitución.

Art. 3 de convención interamericana ratifica el reconocimiento de pleno derecho a las sociedades que están debidamente constituidas de los contratantes.

Ese reconocimiento, capacidad que se les confiere a sociedades extranjeras, no puede ser mayor a la que se otorga a las sociedades constituidas ahí.

Reflexión sobre Art.1 de la Constitución. Tendrán un status, una capacidad jurídica igual a las sociedades constituídas bajo el derecho mexicano, cumpliendo los requisitos de forma y fondo.

El objeto social sigue siendo un limite que determina cuáles son las actividades que pueda realizar la sociedad mercantil/ extranjera, de donde pueda actuar.

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Esa limitación está dada bajo las normas de orden público del estado donde pretenda actuar.

Por más reconocimiento, si bajo la ley de su constitución, su objeto social transgredí normas de orden público, no se considerarán válidos los actos. No por eso deja de tener el reconocimiento, pero estaría sujeto a una nulidad absoluta.

En el Art. 4 de la convención se introduce un elemento interesante, que impera más en la práctica societaria de los países sajones que en la nuestra.

Dice segundo párrafo: la misma ley (ley del Estado donde vaya a realizar actos la sociedad), esa ley se aplicará al control de una sociedad mercantil que ejerza el comercio en un estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro.

La ley limita las sociedades que pretendan ejercer control sobre otras sociedades constituídas en otros estados.

El término de control es muy importante porque hoy en día la sofisticación de las sociedades que se crean, hace que en forma indirecta una sociedad extranjera ejerza un control sobre una sociedad que pueda constituirse en México.

Ese control no podrá ser aceptado que se rija por ley de constitución, sino que se debe regir por la ley del Estado donde se ejerzan los actos jurídicos de esa sociedad.

Otro aspecto de limitación es la sede efectiva de la administración. Es decir, hemos visto bajo el 2736 que lo referente a la administración de las sociedades (órganos de administración, societarios, se rije por ley de lugar de constitución).

Restricción para sociedades que buscan establecer su sede efectiva en otro Estado.En ese caso, ese otro estado será el que fije el ejercicio de su actuación.

El porqué de esta disposición, es porque ha sido una práctica común aceptada por muchos países que haya sido constituída en países de beneficio privilegiado, estados donde la celebración de un contrato social es un machote y es una sociedad sólo de papel en registro digital y en la realidad no tenga una conexión efectiva con este Estado.

Podría suceder con una sociedad constituida bajo un Estado en el que sus elementos de conexión son inexistentes y que fija una sede efectiva de administración en otro Estado: ______

Presencia física de una sociedad en un territorio: no es lo suficientemente preciso como para decir que ahí está.

Este artículo no sólo establece el régimen de su administración, sino la sede efectiva de su administración: que pasa si las decisiones son por Internet ??** respuesta de alguien del salón: donde tenga que cumplir obligaciones fiscales (el lic piensa que podría ser)^^

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Lo que dice el artículo es que no necesariamente la ley de constitución es la que va a determinar lo que hemos visto de la normatividad del régimen corporativo, porque dice que donde pretendan establecer la sede eficaz de la administración podrán cumplir los requisitos de este Estado en lo referente a esa escritura constitutiva, independientemente de la realización de actos por parte de esas sociedades.

Si nosotros en una reflexión de norma de conflicto…

Una vez pasada es a premisa, sociedad donde tenga sede efectiva de la administración. ¿Qué se entiende por eso???

Las sociedades hoy en día, es difícil conocer la conexión física que en el caso de nosotros personas, las tenemos.

Tenemos un domicilio donde nosotros (personas físicas) tengamos nuestra residencia.

Pero si tenemos una administración donde no hay sede, hay que apuntar a los lugares donde la sociedad efectivamente realiza sus actos de administración, sus actos de operación, lo que podría ser un renvío del estado de donde proviene originalmente el conflicto de leyes.

** LIC CREE QUE hay que tener cuidado con ley fiscal, porque buscan captar pago de impuestos (en México: residencia y fuente de riqueza: fuente de riqueza es donde tenga sede efectiva de adminisración?? No necesariamente, es donde se genera el ingreso gravable.

El sentido tradicional de donde se reúne el consejo de admiistración deja de existir.Hay que pensar en otros elementos para saber dónde hay régimen de administración.

El lic cree(aunque OJO no creerle 100%dijo) sede: donde sociedades tienen centros de producción, de generación de ingreso.

Hay sociedades americanas con establecimientos permanentes. Sucursales. Que debiera de pagar.

Y otro: si son ficciones jurídicas:

DONDE Este centro de operación.Donde la sociedad tenga bienesDonde la sociedad tenga a sus representantes físicos o administradores físicos.También el código fiscal a extendió su brazo para hacer que se obliguen los administradores, los consejeros.

La ley fiscal quiere poner la manera de cobrar.

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Art. 6 de la convención, someten (reflexión derivada de los juicios, competencia jurisdiccional donde se establece que esas sociedades en el ejercicio de los actos jurídicos que realicen dentro de su objeto social), estarán sujetas a los órganos jurisdiccionales donde los realicen.

Es una disposición con muchos asegunes porque sabemos que en los contratos, las partes de esos contratos pueden fijar el sometiminento a los tribunales para que resuelvan controversias que se susciten.

Además de las convenciones, desde punto de vista de reconocimiento, status jurídico, hacer referencia a TLC. Porque México es parte de él, y ese TLC regula los actos de comercio que se den entre esos 3 estados y regula, aunque no en propósito original, el status jurídico que se les debe otorgar a las personas físicas y jurídicas de los otros Estados parte.

El TLC es además una excepción originada en el GATT (Acuerdo General de Comercio y Aranceles), es un acuerdo que buscaba la liberación de comercio a nivel mundial, originado a nivel mundial, porque una de las causas de la 2da guerra mundial eran las restricciones en comercio internacional.Este acuerdo buscaba la liberación del comercio internacional, y estaba establecido el tratado que originaría… de comercio.El Tlc ES Una excepción porque acepta que pueda existir un régimen especial, un régimen “derogatorio” de las reglas de liberación del GATT, porque permite que grupos de Estados puedan crear estados libres de comercio, uniones aduaneras como TLC de América del Norte, Tratado de México y Unión Europea, que es producto de una de las excepciones aceptadas por el GATT.El objetivo del GATT era liberar todo, que pudiera fluir de un estado a otro, no restricciones, y que productos circularan libremente a los demás.

En TLC hay 2 conceptos adicionales que rigen a las sociedades extranjeras constituidas y operando dentro de ese mercado de libre comercio. Esos 2 principios adicionales a nuestras disposciones de derecho común, son los principios de: la nación más favorecida, y (2) principio de trato nacional.

El primero está en el 1102, y el otro en el 1104 del tratado.

Principio de la nación más favorecida: significa que se les otorga a las sociedades, además del pleno reconocimiento de derecho, se les otorga s sociedades de esos 3 países un trato no menos favorable que aquél que se otorgue a terceros. Es decir, si por alguna raz´´on México diera preferencia a sociedades guatemaltecas para realizar actos de exploración y explotción de hidrocarburos…ese trato debe ser extensivo.

Pirncipio de trato nacional: A las sociedades originadas de cualquiera de los 3 edos del TLC, el trato que se les de a los nacionales de un Estado debe ser extensible automáticamente a los nacionales de los otros estados que forman parte del TLC.

Éste es un tema difícil, porque así como tenemos el principio del trato nacional, hay 2 aspectos importantes a considerar:

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Nosotros hasta ahorita hemos analizado el tema de sociedades bajo el tema de nacionalidad, o la caracterización de sociedades extranjeras como diferentes de las nacionales.

Cuando hablamos de ese régimen, hablamos de la ley de constitución, podríamos casi asumir que la ley de constitución es la de la nacionalidad de esas personas jurídicas, pero esto no queda así. No queda sólo en esa determinación de la nacionalidad por asimilación a la constitución, porque así lo dice el Art. 8 de la ley de nacionalidad (conforme a leyes mexicanas y con domicilio social aquí).

Una ley destinada a regir la condición jurídica de las personas morales en su Art. 8 establece la nacionalidad de las personas jurídicas mexicanas, que son las que se constituyen conforme a las leyes de la república Mexicana y con domicilio social aquí. Nacionadliad como equivalente al de la constitución.

Cuando pensamos en la nacionalidad de las sociedades, traemos una carga histórica muy pesada, porque aquí hay una especie de desfazamiento entre evolución de normas de derecho internacional privado en México, con régimen de protección de personas a nacionales, y que la nacionalidad era el punto de conexión que determinaba cuál era la ley aplicable para las personas físicas y jurídicas.

Nosotros hoy ya dimos un paso: hay una asimilación a que las sociedades cuya constitución se hace en un Estado y se celebra bajo leyes de ese Estado debieran coincidir, pero además está diciendo que esas sociedades constituídas bajo esa ley determinada son nacionales de ese Estado. Le dan una nacionalidad, que puede ser que sea una situación satisfactoria para algunos temas de derecho, como puede ser el aspecto fiscal.

Puede que sea bueno, porque la intención del Art. 8 es que el sistema jurídico mexicano proteja o le de seguridad a las sociedades mexicanas porque se constituyen bajo sus leyes y establecen su domicilio aquí.

Es difícil, muy difícil considerar que puede existir una sociedad constituída fuera de la república mexicana con un domicilio en la república mexicana.

Posiblemente tendríamos que entrar en razonamientos legales.

Además de ese aspecto de la nacionalidad, tenemos en nuestro derecho, la concepción, distinción entre sociedades nacionales mexicanas y extranjeras, por estos aspectos estrictamente de derecho común, pero tenemos una ley originada en 1973 que en aquél entonces lo que quería era promover la inversión mexicana y regular la extranjera, y ahora solo es una ley para promover la inversión extranjera, porque entre otras cosas hubo después de muchos años, era evidente que la capacidad de la economía mexicana no podía generar las inversiones necesarias para crear una planta productiva, empleos suficientes, bienes, satisfactores para la población mexicana, precios razonables en los bienes de consumo, etc, y entonces entre el TLC y la necesidad de abrir la economía mexicana hacia EUA y Canadá, la ley que antes era restrictiva se convierte en una ley de apertura a la inversión extanjera.

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Desde el punto de vista de normas de conflicto de DIPrivado, esta ley tiene en sus art. 17 y 17 a tiene los requisitos para sociedades que quieran ejercer actos de comercio en México.

Además, y casi para el lic el elemento más importante, es que crea la figura de lo que es un inversionista extranjro en contraste con un inversionista nacinal. En esta condición, pone todas las características diversas a las que pueda tener un sujeto tipicamente mexicano con capital mexicano y que invierta en México.Todo lo que no sea eso es un inversionista extranjero, a quien le reconoce ciertos derechos. Como un sujeto de derechos y obligaciones que participa y realiza actos jurídicos sea a través de sociedades mexicanas como socio o accionista o directamente si esa sociedad extranjera va a realizar actos de comercio a través de agencias o sucursales.

Pero ese inversionista extranjero, la calidad jurídica que le reconoce el derecho mexicano es la que establece esa ley. Solamente.

Entonces vamos a tener normas de derecho común normales, mas las disposiciones de los tratados, no sólo del TLC sino de un grupo de tratados adicionales que México ha venido celebrando con diferentes países, y a los que se conocen como los APRIS. (Acuerdos para la promoción y protección recíproca de las inversiones). Que son tratados internacionales celebrados por México con muchos países, fundamentalmente europeos que lo que hacen es trasvolar lo que se estableció en el TLC para los norteamericanos y canadienses. Trato de la nación más favorecida y un esquema de trato justo y equitativo de protección y seguridad para las inversiones, para los inversionistas originarios de esos países, de esos Estados.

Estos APRIS son esquemas de promoción, protección jurídica, establecimiento de sistemas para solucionar controversias con inversinistas. Que esos inversionistas no tengan que acudir a los tribunales mexicanos y puedan resolver sus controversias vía arbitraje internacional, no sólo entre partes de derecho privado sino también donde pueda participar el Estado mexicano si está involucrado de alguna manera en la controversia.

9 de febrero de 2011

¿Por qué el TLC tiene que ver con el estatus jurídico de las sociedades extranjeras?¿Quién determina la personalidad jurídica de las sociedades? PERSONALIDAD: Aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, y además: ^^ la persona moral, a diferencia de los socios. Personalidad jurídica propia distinta de socios o accionistas.Derecho Mexicano: lugar de su constitución.Personalidad jurídica.Demás tipos de derecho: ver los tipos de sociedades, constituidos distintos de su jurisdicción.TLC:

Derecho mexicano: reconoce la personalidad el Código Civil Federal y Ley de Nacionalidad.

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TLC: Regula actos de comercio.

Al amparo de TCL a la luz del derecho norteamericano.Reconoce personalidad jurídica

TLC: Nación Más favorecidaTrato Nacional

EUA a las sociedades mexicanas se les debe dar el mismo trato que las estadounidenses. (Trato Nacional)

TLC: No hay norma de conflicto.

Con los 2 principios (nación más favorecida y trato nacional): que se otorgue a sociedades de los otros Estados parte: trato igual a las sociedades de terceros estados. Eso quiere decir: si EUA a las sociedades chinas lse permite tener un trato de privilegio en el mercado, ese privilegio se lo tiene que hacer extensivo a las sociedades mexicanas y canadienses.

Para que las sociedades de los 3 estados parte, los 3 estén en una condición de igualdad a los actos amparados en ese tratado.

Principio de nación más favorecida: trato no menos favorable a estados de menos países. Todos los privilegios que uno de estos 3 estados otorgue, lo debe hacer a los otros 3.

Trato Nacional: beneficios de sociedades nacionales, se les va a extender a los otros Estados parte.

Ej. Sociedades mexicanas, viendo que hay un reflejo real jurídico del Art. 1 de la Constitución. No hay obligaciones de desempeño ni especiales de esos países, sino que status igual de sociedades mexicanas. Claro, siempre está la duda de porqué una sociedad extrnajera tiene que realizar las inscripciones y registros que hemos visto, pero para las sociedades mexicanas que quieran cumpir…. Tienen que cumplir eso y más.

Principio de trato nacional significa igualarles el trato que se les otorgue, no nada más desde el punto de vista jurídico.

Hay que distinguir la sociedad extranjera y la inversión extranjera.La inversión extranjera nos habla de un concepto diferente de lo que es inversión extranjera. Esa parte está establecida en derecho mexicano y es una norma de orden público que promueve la inversión extranjera.

Antecedente de ley de inversiones extranjeras: promover mexicana y regular la extranjera, y se derogó cuando entró en vigor con la de promoción extranjera, que entró casi al mismo tiempo que el TLC.

Se derogó porque no podía existir una ley que controvirtiera el esquema de trato nacional.

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Una ley que dice que va a promover la inversión mexicana y regular la extranjera, cambia el principio.

Cuando cambian inversiones extranjeras salvo casos que por el derecho mexicano están restringidas a ciertos porcentajes y a la participación extranjera, no violamos ningún principio del tratamiento nacional, cuando menos hasta ahora.

Independiente de los métodos de solución de controversias alternativos en el TLC.

El arbitraje siempre ha establecido, pero ¿porqué el TLC se vio obligado a insertar en su texto o incluír métodos alternativos privados internacionales de solución de controversias?Por un lado cláusula calvo: los extranjerso no pueden invocar protecicón de su gobierno y se encuentran sometidos a tribunales mexicanos.Cualquier persona moral extranjera, tendría que acudir a tribunales, con estos medios alternativos internacionales podrían acudir al arbitraje como una fórmula de solución de controversias no vinculada a un tribunal, a un medio coactivo para resolver esas controversias, y además la inmunidad desde el punto de vista de que estos método salternativos de solución de controversias no involucran no sólo a particulares sino tmb a sujetos de derecho público. Los sujetos de derecho público puedan participar en actos de comercio.Con métodos alternativos, sujetos de derecho privado y público podrían resolver controversias ante arbitrajes internacionales.

(duda de s 17 a es inconstitucional: autorización de secretaría de economía de 17- a de sociedad extranjera es para ver que cumpla los otros requisitos, y ninguno viola principio de trato nacional…. ).

(otra duda: de restricciones a sociedades extranjeras para invertir…el lic. cree que es porque son cuestiones de orden público. No es inconstitucional… o con razón histórica, como inversión en playas…o eua n o permite que haya sociedades extranjeras que se dediquen a … militar: es de orden público, puede ser por seguridad nacional, utilidad pública, etc.)

Criterio de inversiones extranjeras es agregado en adición a la nacionalidad.

Independientemente de eso APRIS: los 2 tratos^^, método de solución de controversias. Todo tendiente a que haya una apertura de mercado, de economía en nuestro país.

El trato jurídico de las sociedades extranjeras en nuestro sistema mexicano, como hemos ido viendo, tiene límites y restricciones: no se les reconocerá personalidad, se limitará su actuación en medida en que actúen de forma contraria a las normas de orden público mexicanos.

Ley de Sociedades Mercantiles: Quizá la limitación más importante es la concerniente al objeto de las actividades que establecen las sociedades mercantiles. Que no sea contrario a las disposiciones de orden

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público del derecho mexicano.

No se acepta la aplicación de derecho extranjero en los actos que realicen las sociedades extranjeras en el territorio o jurisdicción mexicana, a excepción que los que el 2736 consigna a la persona jurídica extranjera.

Otra limitación: fraude a la ley. No se acepta que las sociedades extranjeras eviten la aplicación del derecho interno de su Estado. Buscar jurisdicciones, competencias a Estados en un lugar distinto al que pretendan actuar.

Esa es una razón justificada e imposible de combatir, para que sociedades extranjeras tengan un representante legítimo en terriotio mexicano para loq eu se reclame contra esa socieadd, Representante asume obligaciones de carácter fiscal ante una sociedad mexicana.

Una sociedad constituída fuera de esa jurisdicción, para privilegios fiscales, se puede considerar que actúa en fraude a la ley.

También mencionamos la cuestión del control. Algo que se ha combatido mucho, sobre todo en la actualidad, y la presencia en sociedades extranjeras multinacionales es el control. Que actúen conforme a órganos de administración que no estén vinculados o asuman las responsabilidad de sus actos ante derecho mexicano.

Hace unos años vino una representción cubana al Sheraton, y funcionarios del hotel desalojaron a esta representación bajo el argumento de que habína recibido instrucciones de su sociedad matriz porque los cubanos representaban a Cuba, y en cumplimneto de una ley (Henz Burton), EUA tenía el derecho de imponer sanciones dentro y fuera de su territorio a aquellos cubanos bajo el argumento de que Cuba no había indemnizado correctamente a los cubanos.

Esta ley Henz Burton (ley para la sociedaridad y libertad demcrática cubana), esta ley fue el argumento utilizado que apoyaba a la gerencia de la matriz para desalojar a esa delgación cubana.

México, una vez que salió promulgada esa ley, además de aplicación extraterritorialidad ilegal, México había pasado una ley antídoto en contra de la Henz Burton, una ley que le permitiera protegerse de medidas adoptadas por el gobierno norteamericano contra personas de nacionadlidad mexicana o de cualquier nacionalidad frente alt erritorio nacional, provocó que al estado notrteamericano, le aplicó una serie de sanciones por considerar que la orden era extraterritorialmente ilegal que provenía de la aplicación de una norma internacionalmente ileg al y le puso sanciones a la sociedad dueña del hotel.

El gobierno mexicano además de esta ley antídoto, hizo valer una ley federal en contra la discriminación, porque consideraba que el acto de desalojo era disriminatorio, y también buscaron todas las posibles infracciones administrativas que pudieren existir por parte del hotel para ponerle más sanciones, tratar de clausurarlo.

Lic. cree que los hoteles pueden o no admitir a sus hupespedes. Y si querían desalojar, lo

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debieron decidir como decisión interna del hotel y no como lo hizo.

El último tema concerniente a sociedades debería ser un tema más que de derecho positivo, un tema de principios de derecho internacional privado. Es aquel que concierne a si las personas jurídicas deberían ser calificadas bajo la nacionalidad o no.

Ya vimos lo del Art. 8 de Ley de Nacionalidad, bajo los requisitos de su creación, sometimiento a derecho nacional de un Estado, domicilio, etc. Pero nacionalidad debería ser un criterio de norma de conflicto??? No en el sentido de que nos den la receta de cuál es el derecho aplicable. Ya vimos cuál es el derecho aplicable conforme al derecho mexicano, pero ¿es razonable? Es un debate que ha existido desde hace muchos años.

El criterio de fijar nacionalidad a esa persona jurídica, es buscando el reflejo de que sean sujetos de derechos y obligaciones como somos las personas físicas.

Pero posiblemente en ese entorno en el SXX, posiblemente todavía bajo un criterio de que las sociedades podían ser tipicamente identificadas con una nacionalidad, un estado al que pertenecían.

Ahora nuestro derecho positivo, esa pertenencia jurídica la vincula a la ley de constitución, desde el punto de vista de su integración corporativa, no obstante que desde el punto de vista de actuación, actos donde realicen ciertos actos, los sujeta al lugar donde realicen esos actos.

Decben cumplir con leyes mexicanas, como lo haría cualquier sociedad extranjera que atuara fuera ldel lugar de jurisdicciónde constitución de su estado.

Nosotros hablamos de constitución.Los norteamericanos hablan de incorporación como si fueese una integración. Pero el lic creee que es un vocablo que es equivalente al de constitución.

Pero ambos (incorporación y constitución) hoy son más bien formales que reales.

Porque en medida en que se constituya la sociedad bajo un sistema jurídico determinado, ante un fedatario público, haciendo los nombramientos, estableciendo todo en ese documento, la actuación de esa sociedad, que va más allá de ese marco de referencia, puede estar desvinculado con la sociedad, por ejemplo: puede estar desvinculado por la nacionalidad de sus socios, por la característica así como la tenemos en nuestro derecho de que haya inversionistas nacionales o extranjeros que no coinciden necesariamente con la nacionalidad de las personas, (3) por la piramidación que hoy en día se da. Es decir, no hay ninguna restricción para que los socios o accionsitas de una sociedad sean a su vez personas jurídicas, personas morales, y que de esas sociedades siga la piramidació en 3, 4, 5, 10 o 15 Estados. La realidad de esta piramidación, del desconocimiento que existe sobre quienes realmente forman esa socieadad, nos hace poner en duda el criterio tradicional de la nacionalidad.

(4) Por los centros de materialización del objeto de la sociedad). Los lugares donde opere,

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actúe la sociedad. Centro principal de negocios. Y pensando en centro principal de negocios, en donde tengan su centro de dirección, sus directivos, el control, las operaciones, que obviamente no necesitan coincidir con aquellos de los aspectos formales de las sociedades.

Muchas de las sociedades que producen productos en China son de origen norteamericano

¿Criterio de nacionadlid tendrá vigencia?Criterio de domicilio: no de ley se dosciedades mercantiles que es en donde se realicen los actos corporativos de esas socieades, domicilio social de que seirve, sie n estatutos se pone que ahí está su domicilio, sin perjuicio de que puedan establecer sucursales…Pero eso es formalemente…al hablar de dmicilio: domciilio real: donde se reúnan los directivos, donde se tomen decisiones, debería ser éste. Y esto aún tiene problemas, porque bajo medios de comunicación, administradores operan, trabajan y deciden desde mil lugares. Saber dónde están físicamente, cuestion de control de deciiones,

Contro de decisiones, control desde nacionadlida, control desde el punto de vista del origen de los capitales.

Complejidad para el régimen jurídico de estas sociedades extranjeras es inmenso.

Nosotros pensamos que además de las sociedades mexicanas que identificamos porque suponemos que los socios son mexicanos, pensamos que las demás son norteamericanas porque es el mercado más importante en el mundo y esto no es así.

Ese criterio de nacionadlidad, de constitución formales, empiezan a tener abolladuras y perforaciones que muchas veces originan problemas de sometimiento efectivo, de cumplimiento efectivo a las normas de un Estado determinado.

Ej. De María Isabel era evidente.Estado mexicano podía imponer restricciones formales de poco valor, y por otro lado, sanciones sobre algo real (el hotel). (que es lo que hizo).

Al final del camino, siempre en nuestra práctica profesional, cuando pensemos que ordenamos actos jurídicos con sodciedades extranjeras, busquemos la materialización de los actos que realizan sociedades extranjeras porque son los únicos que nos dan efectividad jurídica.

15 de febrero de 2011

Contratación internacional.-El desarrollo del comercio, de la economía, la globalización, hacen hoy en día cada vez más frecuente el fenómeno de que los contratos tienen efectos extraterritoriales, es decir, partes contratantes celebran contratos desde diferentes lugares con efectos muchas veces no identificables dentro de un territorio de un estado único, sino con efectos en 2 o más territorios, de ahí que éstos fenómenos hacen que el tema de la contratación internacional

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sea muy importante, proritario para las economías de los diferentes países que componen la comunidad intenracional.Por el solo hecho de qu ehaya esos contratos que tengan efectos en más de un territorio, tendrá que haber normas de derecho internacional privado que busquen localizar, determinar o vincular a los diferentes elementos que pueda tener un contrato con ordenamientos, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo.En el caso de nuestro país, antes de la reforma de 88, la situación era muy sencilla ya que todos los contratos que tuvieren que ver con el territorio nacional se regirían o tendrían que regir por las leyes mexicanas. Sin embargo, esta situación cmabia con la reforma al código civil federal de 88 en donde en forma expresa cuando menos en lo referente a los efectos de esos contratos o de los contratos que tengan vinculación con más de un Estado, con más de un territorio, con más de un solo espacio de efecto, en esta reforma se establece una norma específica de conflicto de leyes cuya intención es resolver los problemas alrededor de estos contratos.Art. 13 fv de Código Civil Federal: regla genérica abstracta. No la única vinculada a los contratos pero sí la más importante:

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

^^De otro derecho: derecho diverso de aquél a que se refiera al lugar donde deba ejecutarse esos actos jurídicos, esos contratos.

Independientemente de esta regla que nos precisa que hay 2 supuestos contenidos en ella:La disposición expresamente reconoce que las partes contratantes o involucradas en un acto jurídico pueden seleccionar el derecho que rija a esos contratos, a esos actos jurídicos.

Es decir, aquí esta regla nos lleva a que las partes contratantes tienen una libertad de determinación, de selección del derecho que rija los contratos que celebren.

Es el reflejo de la autonomía de la voluntad en el Derecho Privado. De la libertad contractual que tienen esas partes para determinar el derecho que quieren que rija el contrato, pero salvo esta disposición, que además está ubicada en el Código Civil Federal en la norma federal que asume que cuando menos la contratación que se rija por la norma federal como son los actos de comercio, salvo ellos con esta norma no tienen una claridad respecto a su regla, porque los actos o contratos jurídicos con carácter local, es decir, que no sean comerciales sino de índole civil, estarán regidos por las disposiciones en muchos casos de los Estados, de las entidades federativas donde puedan surtir efectos esos contratos.

Necesariamente al hablar de contratación intenracional, hay que ubicar lo que es un contrato es, porque si bien conocemos las definiciones del Código Civil en el art. 1792, 1793, cuando pensamos en esto, estamos hablando de todos aquellso que puedan producir o transferir derechos y obligaciones entre las partes contratantes.

Eso necesariamente nos lleva a saber que estamos en el campo de las obligaciones de

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derecho privado. Prestaciones que derivan del vínculo contractual establecido donde un deudor se obliga frente a un acreedor a realizar una determinada prestación, un determinado acto en cumplimiento de lo que haya pactado.

Puede ser si solo tomamos un sistema de derecho que rija al contrato, pero em contrtatación internacinal puede variar. Y no ser necesariamente lo que dice nuestro derecho. Cada sistema jurídico puede variar en decir lo que es una obligación.No sólo en el concepto de obligación, porque cuando menos existe la aceptación de que una obligación consiste en un deber, de dar algo a alguien con quien se pacte su entrega, de prestar un servicio, pero las reglas de interpretación de los contratos pueden ser diferentes entre los diversos sistemas, no sólo porque puede haber normas sino por las interpretaciones.

Siempre como abogados hay que procurar que el derecho que rija a los contratos quede claramente establecido. Sobre todo ahora que muchas operaciones no conllevan, no van acompañadas de normas y reglas de contratación, sino que los contratos internacionales se hacen mediante una oferta y una aceptación.

El participar en la negociación, discusión de las cláusulas, pero las operaciones diarias de contrratos internacionales se hacen solo mediante una oferta y aceptación. Las simples operaciones que podamos realizar via Internet de compra, Muchas veces como abogados no tenemos ni del dercho que rija la operación.

Asumimos que si hay algún problema hay que resolverlo ante los tribunales. Pero no sabemos cuales n el derecho sustantivo.De ahí que existen muchas cuestionantes, dudas.Problemas alrededor de contratos de compraventa de mercancías internacionales donde el oferente habla por tel habla por teléfono y la parte aceptante solo ve la mercancía que adquiere, precio y entrega, y el resto ni idea.Respuesta: se trata de una compraventa itnerancional de mercaderías^^ posiblemente regida por el derecho internacional, posiblemente regida por una convención internacional de compraventa de mercaderías aun cuando para eso habrá, condicionar que esa convención rija a la compraventa, o posiblemente por el tipo de mercancía hay reglas de usos, de costumbres internacionales en los sectorses que rijen ese tipo de operaciones. Realizan la operación esperando que haya reglas supletorias básicas para el sector, APRA la rama de mercado que se trate, tipo de operación que se realice que se asuma será la que resuelva, determine cuestiones ma´s importantes que las básicas iniciales que las partes toman en cuenta al cerrar esa operación telefónica que el gerente de compras y gerente de ventas en diferentes lugares …

Si hay una tradición en un sector, gremio, si hay problemas, hay que escarvar y buscar precisiones legales para saber el derecho, y a partir de ahí exigir el cumplimiento, recisión, daños, etc.

En cuestión de contratos hay además contratos en donde las partes pueden pactar las prestaciones en un texto, pueden ser bilaterales, multilaterales, no serlo. Puede que haya una fuente de derecho que los rija.

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Esta problemática ha llevado a que: se hayan elaborado convenciones internacinales, sustrato, normas supletorias como las convenciones de compraventa de mercaderías que son varias.

Normas que difunden a los estados, como las que están en el Código de Comercio para las obligaciones por correspondencia, y otras para cumplimiento de contrato.

Nuestra regla fundamental de interpretación de los contratos es la del Art. 1859 del Código Federal: disposiciones legales de contratos son aplicables a convenios y otros actos jurídicos..^^ Esta regla obliga a los contratos a que cumplan con las normas o estén sujetos a éstas en sus acepciones genéricas y capítulos en los contratos.

Esas obligaciones, derechos per natura son obligatorios. Aunque sean expresos o no expresos, tengan o no medios de comprobación de su realización, en realidad los contratos, la contratación internacional es tan sencilla o tan compleja como las partes quieran hacerla.

Igual la transacción, la operación se hace mediante una llamada telefónica, intercambio de correos electrónicos, así como hay operaciones de contratación entre ausentes u otro medio de comunicación desde cartas …

Ver qué no es rquisito para contrato… Con excepción de formalidades que puedan establecerse en los derechos.

También es un elemento esencial de todo contrato que sea un acuerdo de voluntades en cualquiera de sus formas, tomando en cuenta si se trata de contratos nominados o con causa, ya que hay otros que no son nominados o no tienen causa, es decir, los que no tengan una regulaión especídica en el derecho y conforme al 1859 y 1858 las reglas generales sobre contratos searán apliables a éstos si no son nominados.

También deben tener un objeto lícito determinado.Art. 1794 y 1796. Artículo 1794.- Para la existencia del contrato se requiere:I. Consentimiento;II. Objeto que pueda ser materia del contrato.Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

^^ Disposiciones generales que asumimos que rijen todo tipo de contratos y son extensivas a los contratos internacionales.

Los contratos son normas jur´diicas individualizadas respecto un objeto preciso y determinado, con un ábmito personal y espacial de validez y aplicación.

Estas reglas aún cuando las hemos referido al derecho mexicano, son reglas que se

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entienden como conceptos generalmente aceptados a nivel de contratos internacionales.

Lic. busca que de forma deducitiva partamos de lo que nuestras disposiciones establecen.

En adición al Art. 13 FV.Que se aboca a efectos, perfeccionamiento y cumplimiento** creo del contrato, nosotros tenemos que hacer una división de los elementos que lo componen.

Está lo que se refiere a la formación de los contratos como primer aspecto y la ejecución de los contratos.

En lo referente a la formación de los contratos, tenemos que partir del supuesto de que el contrato está regido o hay una forma que debe cumplir dependiendo de su naturaleza, de si es un contrato nominado o inominado o tiene o no una causa.

Esa formación, ese acuerdo es dentro de lo que son los contratos, la consecuencia directa de la libertad contractual. Las partes al llegar a un acuerdo de voluntades, al crear un contrato, ejercen la autonomía de su voluntad para crear o transferir derechos y obligaciones en forma válida en medida en que no atenten contra las leyes donde estos contratos vayan a surtir efectos.

Esta libertad contractual es lo que forma parte del ius dispositivo, es decir, que el ámbit en que las partes podrán determinar las reglas , las cláusulas que rijan sus relaciones.

Esto está implícito en el Art 6 del Código Civil Federal donde tenemos el establecimiento de la libertad contractual:

Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Está inmersa la libertad contractual porque da a entender que las partes en un contrato pueden establecer reglas, cláusulas que estimen pertinentes mientras no sean contrarios a la ley, no la alteren o modifiquen si es aplicable, y mientras no se afecte al interés público, al orden público, misma limitación a cualquier acto jurídico bajo las normas de derecho internacional privado.

Ese límite es muy imortante en la contrataci´n internacional. Ese interés público y social siempre se deberán tomar en cuenta en la formación y ejecución de los contratos.

Regla respecto a la forma de los contratos:¿Existe a una regla?Forma: art. 13: ley del lugar donde el acto se celebra. Locus regit actum.

En nuestra esctructura mental, hay que tomar en cuenta que los contratos tienen su etapa formativa y su etapa de ejecución, y aún cuando en un análisis debemos separarlas sabemos

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que si la fv permite seleccionar un derrecho aplicable para que rija los efectos de los contratos esa selección podría resultar válida en lo referente a los requisitos de forma, hecha excepción de la segunda parte del art. Que dice que si hay formas prescritas por las leyes esas deberán cumplirse para que los actos juridicos puedan surtir efectos.

Aquí concedemos que exista el ámbito de formación diverso al ámbito de ejecución de los contratos, y reconocemos o debemos reconocer que en lo referente a la formación, el principio jurídico es el de locus regim actum (ley del lugar donde se celebre) será el que rija, pero estamos consientes que por efecto d ela norma de libertad contractual de autonomía del libertad de las partes de posible selección de derecho, la forma puede mudarse de lugar del de celebración, porque nosotros si celebramos un contrato de compraventa de bienes que se encuentren en Canadá, hay que prestar atención primero a si las partes contratantes en ejercicio de su libertad ontratcual van a celebrar un derecho que rija ese contrato respecto de su validez, de su celebración, de su cumplimiento, porque cuando las partes hagan esa selección, ese contrato va a regir su formació y su cumplimeinto em lo que las partes hayan determinado, y aquella regla d efomración se ve superada por la selección hecha por essas partes contratantes que además está reconocida en la fv del Art. 13No es un inciso o disposición que se mantenga separada del resto.No obstante ésta cuestión de la forma jque puede quedar comprendida dentro de la determinación voluntaria, de libertad contractual que las partes hagan, tiene la restricción para cuando el tipo de contrato exija alguna formalidad especial, porque sin el cumplimiento de esa forma , simplemente los actos jurídicos, los contratos, no surten efectos.

En la formación de ese contrato, y haciendo la calificación del aspecto jurídico a determinar, uno de los primeros que debemos considerar es la capacidad de las partes para celebrar los actos jurídicos.

La capacidad de las partes APRA celebrar ese acto jurídico, ese contrato.Capacidad fundamentalmente para las personas físicas o jurídicas que deseen ser contratantes. Es uno de los aspectos que ha sido tomado como esencial en el análisis de la contratación internacional, porque si vemos con transparencia y claridad que salvo que haya una cláusula, un acuerdo que sea contrario a jnormas de orden públcio que afecte el interés social, el interés público que afecte derechos de terceros, en realidad no hay una limitación en la autonomia de la libertad de las partes.

Si las partes celebran un contrato de compraventa, pueden decidir cómo entregan la mercancía, cómo se revisa que cumplan con los requisitos pactados, en qué forma se deben hacer las remesas, que pasaa si una parte no cumple, cómo se va a transportar la mercancía que el vendedor pretende suministrar al comprador.

Éste elemento de capacidad reflejado en el derecho mexicano es de extraordinaria importancia. Lo que les he expuesto en los contratos puede ser hasta aburrido, pero por primera vez estamos frente acontratos internacionales donde las leyes por efecto de su consecuencia de su territorio puedan devenir aplicables, y devengan aplicables en la etapa

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de efectos y formación.

De ahí que una de las premisas más importantes sea que la regla que rije la forma de los contratos es la del lugar donde se celebre a menos que las partes elijan otro derecho, pero eso no significa que releve del cumplimiento de las normas de la formación, en particular de las partes celebrantes, del Derecho que Devenga aplicable.

Pueden ser partes contratantes: personas f´sicias o morales con capacidad jurídica para obligarse en los términos de los contratos, y eso las partes no lo pueden seleccionar.

La regla de capacidad va vinculada a la persona que sea parte contratatne,.

Sin duda para que el contrato surta efectos y se entienda legalmente celebrado para regir su relación su acuerdo las partes contratantes deben tener capacidad para celebrar el acto jurídico.

Cuando menos nuestro derecho mexicano es muy amplio en la serie de requisitos que se establecen para las personas físicas o morales que celebren un contrato sea que se forme bajo el derecho mexicano (locus regim actum) o que sea un acto o contrato jurídico que vaya a surtir efectos en el territorio mexicano.

Desde el pundo de vista personal, de la personas que sea parte hay 2 reglas esenciales que determinan la capacidad de éstas, para las personas físicas la ley de su domicilio. Art. 13 fii (edo y capacidad de persons físicas.. ley de domicilio=Y para personas morales, art. 2736 del CCivil Federal, en donde se regirán por la ley del lugar de constitución de las personas morales como un requisito primario, necesario, cumplir para las personas físicas, tener capacidad conforme a la ley del lugar de su domicilio y sociedades morales la ley de su constitución, porque las personas morales actúan por medio de sus representantes, y la representación de las personas morales necesariamente está asentada en la ley que la constituye, los estatutos que rijan a la persona moral y el acta constitutiva que designe a los representantes y les otorgue facultades a éstos.

Una vez pasado este requisito primario de capacidad, nosotros cuando menos en base a derecho mexicano, o que vayan a surtir efectos de derecho mexiano, tienen que cumplir con una serie de disposiciones, de normas, que aunque ubiquemos en diferentes ordenamientos, desde la constitución y hasta elyes secundarias y locales deben ser cumplidas, porque aunque se tenga esa capacidad primaria como persona física o moral, éstas otras deben cumplirse en forma directa o indirecta.

Son: Art. 27 de la CPEUM. En que cuando menos existen restricciones para las sociedades extranjeras en que no podrán adquirir el dominio directo de tierras, aguas o accesiones, y que para hacerlo fuera de la zona restringida tienen que convenir con el etsado mexicano en renunciar en considerarse como… renuncia ra la protección de su gobierno, y en caso de violar éstas, perderán los derechos, bienes que tengan en beneficio de la nación mexicana, que requerirán convenir esete pacto a través d elos permisos de SRE en que convengan esto con el estado mexicano.

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Esto para la adquisición de bienes, tierras, aguas o sus accesiones.Para el caso de la zona restringida nunca podrán adquirir el dominio directo sino que tendrán que hacerlo a través de mecanismos que no son mas que subterfugios, medios anticonstitucionales pero que ha establecido el estado mexicano para evitar la prohibición de la constitución en una forma que se estima jurídica: los fideicomisos, sobre todo los que son para actividades no residenciasles. Les permite adquirir bienes en esas zonas cuando sean para actividades no residenciales. Pueden ser industriales comerciales o turísticas.

La ley de inversiones extranjeras establece la forma en que los extranjero spueden adquirir bienes inmuebles en zona restringida, zona de playas o zona de fronters, si esta cuestión es obsoleta o no es cuestión más política que jur´diica.

También sabemos que la ley de inversiones extranjeras tiene una serie de limitacione spara los contratos, actividades que por un lado unas están reservadas en forma expresa para el Estado (petróleo, electroquímica, etc).

Transporte de carga local (puede haber participación) pero no en el federal.

Finalmente hay actividades o adquisiciones con regulación específica. 25% en transporte aéreo nacional, 49% en 24 sectores de actividad económica.

Peso histórico y político. Son requisitos de capacidad, es decir, una parte contratante persona física o moral que pretnda realizar alguna de estas actividades, tiene que señirse a la regulación d ela ley es un requisito de capacidad, de formación del contrato dela cto jurídico que se celebre.

Otros requisitos establecidos: es que las sociedades extranjeras que deseen realizar actos regulares de comercio en la república mexicana, es decir, comerciantes respecto el art. 3 Registro público de comercio, para que queden registrados para el ejercico de actos de comercio de forma regular en la república mexicana.

Otros requisitos son los que están en la ley general de pobliaión que más bien son requisitos administrativos donde se requiere que el extranjero tenga una legal estancia en el país.

Es práctica común que los extranjeros celebren contratos ne México al amparo de una visa de turista, que no es válida par auna legal estancia para la celebración de esea cto jurídico.

Los extranjeros para poder casarse en México tienen que tener una autroirzación de segob.

Pero estos son requisitos administrativos para una multa, una restricción, para el acto jurídico que se llegue a celebrar.

Un avance importante que se dio en los últimos 20 años en la ley general de población es que a los extranjeros es hacer depósitos bancarios, retiros bancarios.

Ley general de población.

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Muchos de los actos ante notarios y corredores públicos es que les acrediten calidad migratoria, y si no la tienen ese acto podría llevarse a cabo y fedatario público: que no cumplan con formalidad exigida por la lye. Art 67 de ley general de población.

Hablando de nuevo a la ejecución de los contratos, no nos vamos a despegar de la regla del 13 FV. Éste artículo es vital para el aprendizaje jurídico porque es la disposición que bajo el derecho mexicano permite que las partes contratantes puedan elegir un derecho que rija el contrato. Y si no, los efectos de los actos y contratos se van a regir por la ley donde deban ejecutarse. Aquí la palabra ejecutarse debemos entenderla como aquella en donde surta efectos el contrato. Convenidos los derechos y obligaciones donde surta efectos el contrato.

No podemos descartar que siempre, sobre todo en actos y contratos celebrados en el extranjero, no obstante exista la selección de un derecho aplicable, si uno de los actos jurídicos surte efectos en territorio nacional por la condición de bienes, exigibildiad de derechos y obligaciones de la parte contratante, pueda hacerse aplicable el derecho del lugar donde se vaya a ejecutar el contrato.

Debemos recordar que cuando la fracción dice que las partes pueden hacer designación de aplicabilidad de un derecho debe ser en forma válida, lo que significa que no puede haber un fraude a ley mexicana si ese contrato busca producir efectos aquí.

Cuando reflexionamos sobre le código civil federal: fundamento de más importancia en contratos internacionales porque la inmensa gran mayoría de los contratos internacionales tienen carácter federal, sea porque son comerciales y su ámbito normativo parte del código de comercio, o sólo por ser internacionales y que no es actividad reservada a los estados, se aplica el código civil federal, y hay que estar complacidos por esto, porque como ejemplo, el código civil del df no establece la posibilidad de que las partes puedan pactar un derecho aplicable.

Es decir, el código civil del df en su creación, en su promulgación, dejó una norma que regresó al territorialismo que existía en el código civil antes de la reforma de 88.

19 de febrero de 2011

Contratación internacional. Existen 2 reglas fundamentales en el C.C.Federal:Hacemos hincapié en el C.C.Federal porque en un alto porcentaje, la contratación internacional en realidad no tiene efectos locales, no tiene supervisión jurídica local. Son actos comerciales que bajo nuestro Código de Comercio se rigen por la materia federal, y por ende, asumimos que las normas federales contenidas por una parte en el Código de Comercio y por otra en el C.C.Federal son las que rigen estas operaciones cuando menos en las normas de derecho interno, y al pensar en estas normas sabemos que en el caso del Código de Comercio no hay normas de conflicto que determinen el derecho aplicable en esos contratos, no obstante el Código Civil Federal en el Art. 13 FV: que partes tengan facultad de elegir la norma que se aplique al contrato, y en caso de que ésta no sea la norma vigente, la rectora, estamos a la ley del lugar de ejecución, por un razonamiento lógico

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jurídico ya que si el contrato tendrá una vinculación objetiva de cumplimiento por el cumplimiento hacia el territorio de un Estado, de un lugar, nosotros debe resultar razonable y consecuente que se determine que será la ley del lugar de ejecución la que prevalezca.Primera premisa del artículo aún cuando en el texto venga al final: las partes puedan elegir derecho aplicable en medida en que esa elección sea válida.Esa elección significa el elemento más transparente y efectivo de la autonomía de la voluntad de las partes. Libertad contractual. Que las partes pueden decidir el derecho que rija un contrato.Se vuelve desde el punto de vista de la regulación de fondo, irrelevante el lugar de celebración del acto para que fundamentalmente prevalezca aquel donde se vaya a cumplir, se vaya a ejecutar, tenga efectos ese contrato, y que esta parte, esta determinación de que haya un derecho válidamente elegido puede superar la norma de conflicto de la FIV en donde se establece que la forma de los actos jurídicos se rija por la ley del lugar donde se celebre, lo hace porque FV dice salvo lo previsto en las fracciones anteriores, con lo que indica que hay una manera indirecta que si las partes convienen en un derecho, ese prevalecerá aún contra un aspecto de forma.Entendemos por forma los requisitos formales que algunos derechos establezcan. Pero aquí hay una transpolación entre la norma de conflicto de contenido de fondo con la norma de conflicto de la forma, porque si las partes en un contrato seleccionan un derecho válidamente para que rija, éste superará cualquier requisito de formalidad toda vez que al hacer la elección, las partes buscarán una vinculación que les sea conveniente.Desde el punto de vista práctico, esta selección no puede ser arbitraria ni unilateral, porque nosotros independientemente de la visión contractual del acto jurídico, ver que las partes convengan en un derecho, en sentido práctico tenemos que buscar un derecho que además de válido esté vinculado con el cumplimiento del contrato.De ahí el que la fracción hable de válidamente.No serviría que un contrato internacional celebrado entre una parte mexicana y otra norteamericana de ser cumpido en otro estado como Nicaragua, estuviese regido pod dreehco escoces. NO serviría.Porque primero el derecho escoces no tendría una vinculación objetiva al contrato, ni tampoco una vinculación subjetiva y por último, nosotros siempre debemos considerar las eventualidades de los incumplimientos, las eventualidades de tener que llevar un acto jurídico ante un tribunal para que el tribunal resuelva. Sería absurdo pensar en que en este ejemplo se le pidiese a un tribunal escocés que resuelva respecto de un contrato celebrado entre partes que no tienen vinculación ni objetiva ni subjetiva.Si nosotros bajo ese requisito consideramos que la palabra válidamente en la FV lo comprende, el lic se sentiría satisfecho, pero siempre ha tenido duda, porque lo que hace es la elección del derecho como algo válido, que no tenga posibilidad de nulidad. La tradición, la doctrina, los tribunales sobre todo de otros países, adicionalmente al esquema de la ejecución, si tienen el principio, o si han admitido de forma expresa en su derecho interno, porque independientemente de la ejecución del contrato tiene que haber una vinculación de las partes, para que bajo ese esquema se considere que un tribunal tendrá la facultad para resolver, para decidir sobre ese tema.La librertad contractual

Norma de conflicto. Hablamos de norma de fondo. Norma sustantiva que rija el contrato. En un número muy importante de casos, las partes redactan cláusulas donde se les olvida la

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del dereho que rija el contrato, y piensan que determinando ante qué Derecho o tribunales se resolverán las controversias, piensan que con ese texto es suficiente para que se considere que la materia de ese contrato tiene un derecho expresamente seleccionado, y esto no es correcto, es decir, la cláusula típica de sometimiento de las controversias a la jurisdicción de determinados tribunales y que normalmente lee: para todo lo relacionado con estoe contrato las partes se someten a la jurisdicción de los triunales de x (ej. Ciudad de mex) renunciando a cualquier fuero que corresponda, se asume que ese texto es suficiente para considerar que ahí está seleccionado el derecho que rija el contenidok y eso no es así. Esa cláusula que establece la competencia de tribunales, no comprende el derecho sustantivo.… las aprtes se someten a la palicaicón de leye s de x y uuridsicción de tribunales^^ entonces está scompeltea.Si no hay una ausencia de selecicóin dvál8da de derecho, y al haber esas suencia válida, en cuanto a las normas de derecho interno, se regirá por al ley del lugar de ejecución.

Contrato que se va a ejecutar en varios lados: Quizá ver si hay una obligación principal y otras accesorias.Debemos también tomar en cjuenta no sólo las leyes del ugar donde supeustasmentter sse van a ejecutar, pero si hay por ej 3 paísers diferentes donde se deba ejecutar, hay un problema, poruq hay 3 leyes posibles que puedan entre ellas ser diferentes.

Otro elemento: Art. 78 de código de comercio: cada una de las partes en los actos jurídicos de carácter comercial se obliga en la manera y términos en que aparezca que se quizo obligar. Agrega ese artículo: sin que la validez dependa de formalidades o requisitos determinados.

Esto refleja que en actos comerciales, que rije practicamenter el 99% de los contratos en el órden jurídico mexicano, hay un pleno reconocimiento a la autonomía de la voluntad de las partes, voluntad contractual.Es un contrato casi entre ausentes, que hay una asuencia de en la determinación del derecho que rija esa ejecución.

Una solución: Primero hay que atender En el caso de contrato de 3 ejecuciones diferentes, hay que ver: Siempre hay que analizar, revisar, en cuál debe cumplirse cada una de las obligaciones en juego. Ese es el tenor. Si va a ejecutarse en 3 diferentes lugares, la norma sustantiva que rija cuando menos a la luz del derecho mexicano, es la que corresponda en cada parte de ejecución del contrato, distinguiendo si se trata de obligaciones principales o accesorias.

Es muy difícil desde el punto de vista jurídico práctico entender en dónde o si hay realmente referencia a una jurisdicción diferente a la que corresponda a la del contenido de la obligación.

Ej. En compraventa: que pago entre parte canadiense y mexicana, será en EUA.

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¿Hay que atender a derecho norteamericano? No suena lógico porque no hay punto de conexión, no ahay vinculación objetiva a ese lugar. Lugar de pago es una consecuencia de obligacivón. La vinculación está dada con un lugar quizá al acto de depóstio. Si pensamos que al vendedor le comprueban que sí le pagaron el precio y tiene que reclamar pago contra 3 que va a reclamar dinero, pero entre partes contratantes, no hay que considerar que esa parte de ejecución del contrato se vincula con lugar de pago, porque emana de obliación de lpago por el precio del lugar enajenado , y esa es la obligación principal, y muchas veces aslas couestiones no principales como ésta queda subsumida a la obligación personal-Pero si pensamos que la entrega de bienes y pago es en 3 diferentes lugares, nuestro proceso mental debería decirnos si lo que está en en análisis, en juicio, es la entrega de los bienes en un determinado lugar y el problema está vinculado con la entrega de los bienes en ese lugar, pudieramos asumir que ese derecho es el que rije la entrega, porque el acto material de entrega de bien, nos va a llevar ahí, pero si se trata en la obligación de la parte vendedora de cumplir entregando los bienes, el comprados simplemente con que certifique que no entregnan bienes en forma acordada demandará cumplimiento forzoso conforme a las obligaciones principales derivadas de compravenata y no conforme a ley dlugar donde se dceba entregar el bien.Hay que visualizar elementos jurídicos para ver que aplica: si es capacidad, ver capacidad.Si es cumplimiento, donde sea aplicable el cumplimiento.Si hay garantía real de inmuebles, que se ejecute, si no cuando menos en un proceso, si que eventualmente ley del lugar donde esté bien.En muchos casos, la ley de ejecución del contrato por ser de ejecución instantánea, muchas veces queda subsumida a la ley del lugar donde se celebre el acto, pensando que hay una asusencia de designación expresa de derecho aplicable. En la práctica al menos en un número importante de resoluciones cuando menos en tribunales mexicanos, siempre se le ha dado un gran peso a la ley del lugar donde se celebra el acto APRA que si no hay una norma expresamente determinada para regirlo, esta sea la que prevalece.Sobre todo en operaciones en contratos internacionales… (distintos CV)Otro de los temas que tienen trascendencia a nivel de contratación internacional derivan de la forma en la que los contratos se perfeccionan entre ausentes. Es decir, perosnas en diferentes Estados, países, muy posiblemente no tienen contacto personal entre ellos y contratación se celebra a partir de ofertas y aceptaciones que hoy son muy eficientes ante los medios de comunicación que existen.

Ofertas y aceptaciones se hacen por ualuqier medio de comunicación incluyendo digitales, Internet, mesnajes de datos. Entre ausente,s en cuando a uestro derecho interno, hay diferentes reglas:Una es la del códgio de comercio que adopta la teoría de la declaración, es decir que lo scontratos entre ausentes, entre personas en diferentes lugares, el perfeccionamiento del contrato se da cuando el destinatario recibe la oferta y la acepta, cuando exterioriza su respuesta se considera que se perfecciona el contrato y se asume bajo el derecho del código de comercio que se regirá por el derecho de destinatiao, porque cuando se perfecciona el contrato es cuando el destinatario acepta.

El hablar del derecho del destinatario sería la norma que rija ese tipo de acto jurídico, salvo

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que hayan establecido entre la oferta y la aceptación, la elección de un derecho, de un sistema jurídico válido aplicable a esa relación.

Es decir, cuando hablamos de la forma ne que se regulen contratos entre ausente,s sigue lao de F… EN DONDE oferente y destinatario pueden establecer el derecho aplicable.Para eso no estamos a código de comercio o código del d.f.

Ley del ugar de destinatario contrato de destinatario donde no se haya hecho la elección del derecho aplicable.Pero aquí tiene que haber punto de conexión o no es necesario^^^^??? ÑLa ley no lo dice, sin embargo el lic cree que cuanod ley dice vlalidamente, tiene que referirse a un punto de conexión.

EN el caso de ausentes, se perfecciona cuando el oferente reciba la aceptación, y regirá el contrato pro la ley de ese oferente.Art. 1807 y 1808 del Código Civil Federal.Código de Comercio: Art 80

En ambos casoas normativos:

Aspecto internacional: México fue uno de los promotores de una convención interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales.

En nuestras fuentes de derecho internacional privado, hicimos referencia a las convenciones interamericanas, cidips, de derecho internacional privado. Convenciones originadas a partir de la participación de países del continente americano, esencialmente países latinoamericanos, con miras a que en estas reuniones se buscara un derecho uniforme, cuando menos entre los diversos países norteamericanos, pensando en que los Estados qu eparicipaban en cidips tuvieren o la opción de negociar y convenir en tratados internacionales que rigieran determinadas materias en normas de derecho internacional privado,k o si no fuese posible por los temas de negociación, y que estados estuvieren de acuerdo, cuando menos que hubiere leyes modelo. Es decir, textos de normas que las cidips perteneciendo a la OEA pudieran proponer a sus cuerpos legislativos como normas que los especialistas de Derecho Internacional Privado establecieran adecuadas para establecer uniforme la norma que rigiera determinados conceptos.

En el caso de contratación internacional, México fue uno de los principales promotores de la convención americana sobre derecho aplicable de contratos internacionales, y es fundador originario de esta convención.

Esta convención no ha sido ni reconocida, ni suscrita ni aceptada por EUA ni Canadá. Sin embargo esta convención contiene el reflejo de llos principios generales de derecho, de los usos y costumbres internacionales hacia donde se mueven o las que rijen la materia de la contratación internacional.

No hay duda que además de esta convención interamericana, es obvio que si hablamos de

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contratación internacional, el epítome de ésta está en la comopraventa internacional de mercaderías, en los actos de comercio internacionales, y ahí si ha habido un avance importante a nivel mundial en la ofrmauación de una convención. Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, con su protocolo… de 1988, en donde gran pate de los países son parte o se han adherido y ratificado: México, Eua y Canadá son parte. Convención de nacionaes unidas sobre…. En compraventa internacional de mercaderías también con una gran adhesión y 2 protocolos Convenciones muy importantes porque excepto convención interamericana, si en convención de nac unidas sobre compraventa internacional de mercaderías: materia de mercaderías comprende la inmensa mayoría de las operaciones internacionales, sobre todo que afeten los derechos de nosotros como partes consumidoras, nacionales de un Estado que algo tenemos que ver con eso, posiblemente no compraventas de menudeo de consumidor que hagamos vía Internet, pro sí a nivel de compraventas internacionales de comerciantes.

Convención interamericana: instituye las normas, principios que podemos asumir: son y serán los que intevengan o tengan relación con la contratación internacional.

Art. 1: un contrato internacional es aquél cuando las partes tienen su residencia o establecimiento en estados diferentes, o cuando el contrato tiene contactos con más de un Estado.

Reitera el régimen o la aplicación de normas de derecho internacional privado cuando las personas o partes estén en territorios de diversos estados. Territorialmente separados.

Art. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13: son los más importantes. Establecen las reglas de determinación del derecho aplicable.

En el Art. 7 reitera en su premisa inicial la elección.

Preminencia de la autonomía de la libertad contractual.

Establece que la elección deba ser expresa en primera instancia.

Hasta ahí vamos de acuerdo con nuestro derecho itnerno, sin embargo al fina del primer párrafo dicer que tmb se interprestará en caso de ausencia de aspecto expreso cuadno se desprenda de conducta evidente de las partes y de las cláusulas contractuales consideras en su conjunto. Dice que puede ser referida a la totalidad del contrato o a una parte de éste.^^ concepto de ambición jurídica de interpretación, pero el lic no cree que esté contenida en el Art. 78.

Ésta si es diferente a nuestro derecho. El lic creee que el de la convención es un principio de lege ferenda, es decir, no es derecho positivo.Es una propuesta. Lo que se desearía que existiera en el derecho positivo, pero hoy en día

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cuando menos salvo que hagamos interpretación del 78, no está previsto.Artículo 78 Código de Comercio.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Dice al final: la elección se puede referir a totalidad o una parte, lo que significa que hay plena voluntad contractual, donde una parte se puede regir por un determinado derecho o todo.

El siguiente párrafo habla de la selección de un foro por las partes no entraña la elección de derecho aplicable.Selección de foro: competencia de los tribunales.

Att. 8 que partes puedan modificar la elección del derecho.

Art. 9: si las partes no hubieren elegido el derecho aplicable o elección resultare ineficaz, se regirá por el derecho del estado con quien tenga los vínculos más estrechos.

Es decir, hay una acepción de la ley del lugar de ejecución.

Se tomarán en cuenta los elementos subjetivos y objetivos del contrato para determinar la vinculación.

Elemento objetivo y subjetivo.

No podemos disociar uno con otro.Que hace un tribunal si tuviera que resolver. Tiene que ver qué le van a exponer las partes de vínculo subjetivo y objetivo y hacer una valoración conjunta y complementaria, compuesto.

Al final de ese párrafo tiene otro aspecto que para nosotros es inexistente: también considerará principios generales de derecho comercial internacional aceptados por organismos itnernacionales.

Principios de derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales: ¿cuáles son?INCOTERMS, principios de contabilidad generalmente aceptados, la lex mercatoria, es decir, los principios hay un organimsmos que es el UNIDROIT: Organismo internacional de derecho comercial que ha establecido prncipios generales de derecho comercial internacional. No son fuente, no es derecho positivo, son simplemente criterios de enunciaciones de lo que a juicio de este instituto sobre todo funcionarios europeos, lo que ellos han establecido como principios ordenadores del comercio internacional.

Son principios informadores de derecho comercial internacional. Dice: también tomará en cuenta: normas, costumbres, principios de derecho comercial internacional, justicia y equidad. Está la determinación de si no integradora, cuando menos del derecho, vínculos internacionales, prácticas que deban existir en determinados actos de

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comercio.Como comercio de materias primas.Prácticas y uso del café.

Usos y costumbres, criterios de ley mercatoria, cámara de comercio internacional, organismo de dudosa existencia pero que para ellos es conocido y aplicable.

Art. 11 pueden aplicarse todas estas disposiciones y de orden público imperativas que no podrán ser limitables.

24 de febrero de 2011

Convención interamericana sobre contratos internacionales, sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales.Al hablar de esta convención, México era uno de los pocos países suscriptores de la misma, la importancia de esta convención no era que se tratara de derecho positivo vigente sino que establece lege ferenda.El derecho que debería ser aplicable en materia de contratos internacionales^^, y que en principio asumimos, mas esto no es necesariamente así, porque la convención es posterior a las reformas de 88, pero podemos asumir que las normas de esta convención reflejan nuestras normas de derecho interno vigente en México.

Esta convención, como cualquier convención internacional referida a contratos bajo la máxima que las partes en un contrato pueden elegir el sistema que los rija, las partes podrían establecer que este fuera el derecho aplicable.

En contratación internacional no es que nos referamos a las normas sustantivas de cada contratos sino a las normas relacionadas con la formación y cumplimiento de contratos.

Las normas generales de aplicación de contratos internacionales.

Art. 7 de convención nos reitera el principio que hemos visto de la máxima de que las partes en un contrato tienen el derecho a determinar, a elegir el derecho que rija al contrato, que regule el contrato, y que esta elecicón del derecho aplicable en cuanto a materia sustantiva del mismo, debe ser en una forma expresa.

Vimos que nuestro derecho consigna eso en el Art. 13 fv al decir: salvo la designación válida de derecho aplicable que hayan hecho las partes, entendiendo por eso que se entiende, se interpreta que las partes en un contrato lo determinen.

En la p´ractica profesional, lo que tengamos que ver con contratos, tener cuidado con las cláusulas. Parecerían cláusulas de relleno en los contratos, pero no lo son. Hay muchos contratos donde por prisas, falta de cuidado, establecen el derecho que se refiere al aspecto procesal, a los tribunales competentes para resolver controversias, y se asumen que el establecer la norma procesal aplicable es suficiente para entender que está comporendida la norma sustantiva, y esto no es así. Esto es lo que dice el Art. 7 en el sentido que esa

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elección del derecho que rija al contrato, debe estar en forma expresa, debe ser una elección expresa.

Este mismo artículo de la convención tiene un precepto subsidiario que dice que cuando hay ausencia de ese acuerdo expreso debe deseprenderse de la conducta de partes y cláusulas consideradas en su conjunto.

Esta norma supletoria de la elección expresa de las partes, el lic cree que no es derecho positivo en México, porque el cree que si psa partes no desitngan comforme el 13 v el derecho que rija el contrato, se aplicará en la formación y ejecución el derecho que rija la ejecución del contrato.

En reiteración de esto, está el útlimo párrafo del artículo que dice que la selección de un foro por las partes en un contrato no entraña la elección del derecho aplicable.

En el caso del Art. 9 de la convención, en distinción a nuestro derecho positivo, se establece que si no hay una designación y no se puede iterpretar, el contrato se regirá por el estado con el que el contrato tenga los vínculos más estrechos, vínculos, es decir, la conexión más estrecha.

Este es un principio reconocido por la mayoría de los países occidentales que posiblemente debemos interpretar como la fv del 13, pero esos vínculos son los que deriven de elementos objetivos y subjetivos del contrato, a lo cuál por elementos objetivos debemos entender lsov inculados con el cumplimiento del las obligaciones asumidas por las partes, y en lo referente a los subjetivos, con la localización, la pertinencia subjetiva de las partes contratantes hacia un dterminado derecho.

Vínculos más estrechos. Con esto no podemos mas que entender que sea aquello con lo que se tenga una cercanía, una conexión real y efectiva

Hemos dicho que este problema se agudiza con las transacciones internacionaldes de tráfico jurídico ya no se celebra entre aprtes que queden vinculadas con el territorio de un Estado, y que por ello cuando menos esos elementos subjetivos se pierden o no son suficientemente buenos para determinar esa conexión más estrecha con el territorio de un estado.

En este mismo Art. 9 y 10, la convención establece que independientmente de estovs vínculos y del derecho elegido existen normas supletorias, normas que algunas son consecuentes con nuestro derecho y otras no, porque indica que además de esos vinculos se tomará el derecho comercial adptado por los organismos internacionales, que es equivalente a los .usos y costumbres, no obstante esta convención se refiere a usos y costumbres y principios como norma supletoria.

En nuestras leyes mercantiles sabemos que los usos y costumbres se aceptan, y quizá esa sea la forma de readacción de estos 2 art. Pero esto nos abre a que haya una expansión irreductible de muchos principios generales relacionados con los contratos que puedan estar relacionados. Son supletorios, no podrán superar los elementos objetivos y subjetivos, pero sí esa supletoriedad, esa falta de nitidez en los elementos subjetivos y objetivos que

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vinculen a un contrato con un derecho aplicable, si entran a colación.

Los más evidentes a nivel comercio internacional son los incoterms, la lex mercatoria (principios tgenerales de derecho comercial que estimemos tengan una regulación, una aceptación por el tipo de contrato por las partes contratantes por la posibilidad de que haya convenios, leyes modelo establecidas por organismos internacionales que se propongan a la comunidad y puedan ser aplicables porque reflejen lo que se estima que es lo aceptable y reconocible, pero sólo para apoyar, no serán el sustento fundamental: está el UNCITRAL (Organismo internacional de nacionaes unidas) en donde existen representantes de los estados que van a reuniones para hacer esas propuests de normas, de ahí surgió la convención de ONU en materia de compraventa internacional de mercaderías, de ahí surgió la ley modelo para las garantías mobiliarias de la que devino la reforma de nuestro código de comercio en materia de prenda sin transmisión de posesión, ley de comercio internacional electrónico (edi) que también derivó en la reforma de nustro código de comercio, que incorporó reglas en la que hoy en día ha transformado los conceptos tradicionales de lo que son los documentos, porque desde nuestro punto de vista jurídico, ha cambiado la naturaleza jurídica de lo que son los documentos. EL documento por escrito confirma en papel, cede su lugar a documentos virtuales con medios electrónicos que se intercambian a través de mensajes de datos. Son 2 los esquemas que se han transformado: el documento como tal, la prueba y evidencia que deba existir en el tráfico internacional sobre las operaciones, la calidad de esos documentos, y 2: mecanismo de intercambio, mecanismo de oferta y aceptación de oferta y términos de éste, facilitación del uso de estos medios electrónicos para la celebración de contratos, de convenios, un acceso que en principio no está limitado, no es privilegiado, cualquiera que tenga un domicilio electrónico (correo electrónico) puede o se supone que asumirá derechos y obligacions a través de las comunicaciones que hagan, significa que lo que antes nosotros mexicanos campeones de contradicciones jurídicas porque la prueba casi irrefutable es la documental y tenemos la mala costumbre de no dejar constancia de nada.Asunción de derechos y obligaciones en correo. Sólo bastan 2 requisitos:Autenticación del mensaje de datos. Por autenticación entendmos la¨:identificación del autor o emisor y la confirmación que aprueba el contenido del documento, contenido del mensaje de datos, con efectos jur´diicos: 2 elementos que la ley modelo sobre aspectos jurídicos del mensaje eletrónico de datos conlleva esas 2 tranformaciones jurídica

Han logrado penetrar, ser adoptados por los órganos legislativos de diversos estados. Está éste, el de la garantía de prendaria, y en el caso de la garantía prendaria con ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias donde lo que se ha buscado es modificar la naturaleza a la garantía prendaria, para que de uan garantáia preal que el acreedor prendaria del bien, se convierata en un derecho personal porque el deudor prendario no pierde la posesión del bien.Hoy sin esa desposesión, pues desde cuando exista una prenda se asume que existe ya un derecho que tendrá el acreedor prendario que podrá ejercer en caso de imcumpliemiento de parte deudora, pero aunque no haya una derogación/ anulación de prenda como contrato de garantía, de todas formas el que haya una transformación de garantía real o dgarnatia con derecho real ahora sera garantía con derecho personal, desde el punto de vista jurídico, no desde el de operaciones comerciales, se reduce la eficacia de garantías a acreedores, por la

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dificultad en el momento de ejecución, cuando se presenta llevar asunto a un tribunal donde se pretenda ejercer ese derecho, pero esas son las leyes modelo que son principios de derecho creados por doctrinarios a través de organismos internacionales que los proponen ante los poderes legislativos de los difernets etados para que estos decidan si los adoptan o no, que en el caso de nuestro sistema jurídico, tanto garantías mobiliarias como comercio electrónico han sido adoptados en nuestro sistema por esas leyes modelo.Estas leyes modelo adicionalmente tienen ventajas. Una es que se elimina la arbitariedad e interpretación que puedan hacer nuestros legisladores respecto materias tan distantes de su ámbito.

Al estar hechas por estos organismos internacionales, se presume que están hechas por especialistas en la materia, y éstos, con conocimiento de causa, proponen normas para ser adoptadas por los cuerpos legales.

2.Estos principios dan lugar a una uniformidad jurídica, es decir, estamos en un movimiento en que las normas cada vez son más uniformes entre los diversos estados.

El derecho aplicable cada vez será más común, un abogado podrá conocer el derecho de otro estado pues todos parten de estos principios, de estas leyes uniformes. Los incoterms. Ninguno de nostorso duda del significado de éstos, y su punto de patria son principoios doctrinarios adiptados por organismos.

Hay algunos organismos internacionales privados que han osado proponer normas que regulen contratos: la cámara de comercio internacional tiene unos principios, unas reglas aplicables sobre los créditos documentarios, sobre el manejo de los créditos documetnarios, reglas que si nuestro punto de partida es que las partes pueden elegir el derecho, no hay por qué pensar que esto no es aplicable.

Que no haya liberación de documentos o asunción de documentos de firma de pagarés o letras de cambio internacionales. ESTAS REGLAS de la camara de comercio internacional vigentes, aplicables, exigibles, distantes de nuestro derecho positivo, fuera de la referencia de usos y costumbres y principios de derecho y que partes pueden elegir la normatividad aplicable.

Estas reglas de la convención interamericana del derecho aplicable a los contratos internacionales son las más importantes y notorias.

Normas de más importancia: convención de Viena en contratos de compraventa internacional de mercaderías de 1980.

Podríamos casi decir que es una convención universal, una convención originada en las Naciones Unidas, cuyo campo de aplicación son las compraventas internacionales de mercaderías.

Una convención que conforme al art. 4 regula la formacón del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y comprador, no tiene que ver la validez del contrato, sus estipulaciones específicas, los efectos relacionados con la propiedad de los bienes de la

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compraventa, convención que es un sustrato normativo de compraventas internacionales, y al decir sustrato, quiere decir que contiene normas aplicables para esas compraventas en medida en que las partes de un contrato se encuadren dentro de su campo de vigencia, de aplicación.

Esta convención aplicada a compraventas internacionales de mercaderías, cuando las partes tengan son los requisitos: establecimientos en estados diferentes, es decir, que estén establecidos en territorios de estados diferentes, cuando los estados sean estados partes de la convención.Cuando se prevea la aplicación de una norma de alguno de los Estados contratantes. Es decir, si en el contrato no se esatablece que sea aplicable la ley de un estado cntratante, esta convención no será aplicableNo es requisito ninguna identificación sobre la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes del contrato. Este es un aspecto importante porque da a entender que en medida en que se trate de una compraventa internacional de mercaderías, esta podrá ser aplicable. Hay una exclusión expresa de las compraventas para uso personal, familiar, o doméstico. Es decir, la convención se refiere a compraventas que excluye las compras de menudeo, personales (como las que nosotros hagamos por Internet por ej.). Estas son compraventas internacionales d emayoreo con carácter civil o comercial.Están excluídas las vinculadas a subastas judiciales, valores, dinero, buques, embarcaciones, aeronaves, electricidad. Esta convención rije los bienes, mercaderías que vyaan a ser producidas o manufacturadas y sean objeto del intercambio comercial. También están excluidos los contratos que no sean estrictamente de compraventa. Es decir, contratos conconteido importante de obra no srán objeto de esta convención. No estarán regulados por ella.Uno de los art. Más imortantes de la convención es el 6, invocado continuamente en los litigios concernientes a compraventa de mercaderías, donde expresamente se establece que las partes del contrato podrán excluír la aplicación de la convención o podrán excepcionarse o modificar algunas de las reglas de la convención, es decir, es un sustrato normativo, una convención aplicable en principio para la compraventa internacional de mercaderías, que contrasta con el principio de Derecho Internacional Privado que las partes pueden elegir el derecho aplicable, porque en medida en que las pasrtes de un conttrato elijan un derecho, éste será el aplicable, y excluirá cualquier otro, y se entiende que estará incluída la exclusión… si las partes, un sujeto establecido en EUA y uno en México celebran una compraventa internacional para la compra de pupitres para la ELD y deciden que se rija por derecho mexicano, éste será el derecho aplicable, incluída la convención.

En el art. 7 se establece que en la interpretación de la convención, se tomará en cuenta su carácter internacional, y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

Un caso donde las partes involucradas soñaron que convención fuera plicable Reclamación por falta de calidad de bienes. Fuera de los 5 días del código de comercio y civil^^Litigio donde EUA alegó que se incumplió el derecho mexicano. Plazo para hacer reclamación por calidad había precluído.

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Parte mexicana primero argumentó que no obstante que la mercancía debía establecerse en frontera, la posibilidad de ahcer revisión de producto era hasta que había llegado a su fábrica en D.F. Surgió La invocación de la convención.Me entregaste en frontera de Eua, aplicas derecho norteamericano (dice mex)EUA decía que se aplicaba el mexicano…aceptación conforme a Código de Comercio.Esta convención tiene 101 arts. Las partes en la operación nunca argumentaron la aplicación de la convención, el tribunalvino a descubrir la posible aplicación de la convención, porque se adecuaban a la operación, y el tribunal determinó su aplicación (de la convención)Un aspecto importante de la convención es que rompiendo la teoría tradicional de los documentos, el Art. 11 dice que la compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso testigos.La idea independientemente de las disposicionses sustantivas apicables a este tema, es la idea de la existencia de una convención cnonormaes específicas donde hay una reducción, flexibilización hacia la formación de los contratos de compraventa internacionales, los derechos, obligaciones e incumplimientos y consecuencias de incumplimientos.

Otras 2 convenciones vinculadas con ésta sobre prescripción y sobre representación en als compraventas internacionales.

Duda de Sam: Capacidad d epartes para celebrar contrato esta´finculado con la persona.Aquí hablamos de elementos de formación.

FannySi partes eligen un derecho aplicable, ese es aplicable, y la convención sería apllicable solo en usos, costumbres…etcUsos, costmbres, principios generales de derecho es cuando lic cree que norma es aplicable… Para sea aplicable, se requiere que se aplique el derecho de uno de los estados parte de la convención…

Elena Garro los recuerdos del porvenirMusset 206 enfrente de la iglesia de san agustinCel.jenny 5545149313247257 (nextel)Casa amarilla

1 de marzo de 2011Adjunto

NacionalidadHabíamos revisado el antecedente que establece el Derecho Sajón. Ley del brazo largo. Razón por la que conforme a la doctrina del brazo largo se puede someter a la jurisdicción

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de un juez por cuestión económica.

Nación mexicana: referencia al libro laberinto de la soledad donde cuestiona que México no es una nación.

El concepto desde el punto de vista de Derecho Internacional Privado, que hay que cuestiona que existe un Derecho Internacional Privado, porque

Kelsen: definción de Estado: ámbito espacial de vallidez de una nroma.Refiere a Estado a un territorio.Estado: ámbito espacial de validez de una norma. Reconoce que hay un órgano de supraordenación.

Estado nacional: surge en contraposición al Estado feudal.

Feudo

Ley federald e competencia económica: pone fin a la ley de monopolios. Da nuevos lineamientos para combatir el monopolio.

TELMEXLo que no se llevó el tratado Guadalupe- hidalgo se lo llevó el TLC Alegar tema de nacionalidad mediante TLC. ¿??

CASO: Tenemos un vuelo doméstico México- Piedras Negras.Es un transporte público de pasajeros.Existen 10 pasajeros mexicanos.2. En aproximación a aeropuerto- Piedras Negras ocurre un accidente fatal y no fatal (Fatal son muertes). Dentro de los no fatales tenemos 3 menores de edad… en los ftales son 7 adultos.. en menores de edad uno fallece en intemperie de la noche, entonces tenemos 8 fatales y 2 sobrevivientes. 3. El accidente ocurre a las 20 horas y el accidente ocurre a las 14 horas siguientes.Se dice que en la noche llegaron gentes a caballo, inspeccionaron a gentes al avión, se llevaron mercancía del avión y se retiraron.Causas del accidente: 1.Torre control piedras negras que daba el mismo reporte meteorológico desde que salió el avión hasta piedras negras en trayecto.2. Que el avión no tenía equipo para navegación nocturna. 3. El avión entra volando en la superficie antes de cabecera de piso

DEMANDA en Tesxas contra la línea aérea.Vuelo doméstico (local) Punto de partida y destino es MéxicoSiendo vuelo doméstico

Taxi aéreo contratado en México, matrícula mexicana.

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Derecho sucesorio de los muertos: MéxicoIndemnizaciones: 48 mil pesos por muerto. Lesionados: pagar gastos médisoc, hospitalarios conforme a la ley civil (que no se multiplica por 3)A alguno incapacidad permanente parcial.Daño moral: no reclamaron, entonces no necesidad de hacer ese pago.Se paga daño moral cuando

Daño moral 1913 de Código Civil DFSe presume que hay daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad física o psíquica de las partes.

Afectación que una persona sufre en sus sentimientos.Cuando se vulnere la libertad física o psiquica de las personas o cualquier hecho u omisión il´ciito de las personas.

Procede año moral cuando Si no demandan no tienen drecho a daño moral porque solo el juez puede fijar la obligación de pago de daño moral.

Jurisprudencia que dice: elmédico es responsable haya o no ilicitud o ilegalidad en el hecho (ej si dejas una gasa en el paciente.. antes esos juicios que se perdían porque no se demostraba ilicitud o ilegalidad).

Art. 62 de ley de aviación civil que dice que en muerte o lesiones deben aplicar 1915 multiplicado por 3.

Hablamos de drecho nacional mexicano

Lic. cree que no porque daño moral es disposición judicial donde el juez considera 2 cosas: c apacidad económica de agresor y víctima.

En el caso del hospital, hospital muy famoso y juez determinó… de declaración nual, 1% como daño moral (50 millones de psos).

Marco jurídico de menosre de edad y difuntosMayores: 48 mil dólares y ahí se queda el asunto.

Dolor y sufrimiento

Mm le pregunt´epor que estaba un abogado gringo dfendiendo, y dijo que porque muchos abogados gringos están atentos a ese tipo de cosas par a”cachar “ los casos, doctrina del brazo largo (traer algo a su jurisdicción)… entonces abogado viio el caso, fue conlas personas y les dijo que si querían que fuera su abogado.

Problema de litigar en eua: el jurado es el pueblo

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Si litigas en California, no puede haber dolor y sufrimiento si víctima no dice ante jurado que hubo dolor y sufrimiento. En un muerto no puede declarar entonces no dolor y sufrimiento.Daños punitivos: daño que se impone al agresor como castigo por su mal obrar.Daño punitivo en México:Perdikda de vida hedonista: placer. NO tener relaciones con cónyuge.Perdida de vida marital.La exposición de aseguradora de litigar en EUA era muy grande.

Se plantea la demanda en corte de Texas, aseguradora mexicana ordenó a abogados texanos excepción por falta de competencia como o la entendemos nosotros, allá no hay esa excepción, sino de falta de jurisdicción.Juez de texas rechaza el caso, y a la semana el juezz revierte su decisión.

Elementos a considerar: el avión con matricula mexicana perso construído en EUA. Para las leyes americanas no hay jurisdicción y competencia como lo entendemos nosotros.Para que un juez determine jurisdicicón, tiene que haber puntos de contacto.Puntos De contacto en relación al avión, a la matrícula, (en eua yo puedo demandar a una matrícula).El piloto, torre de control, el funcionario de la torre de control, vuelo (punto de partida y de destino), pasajeros, lugar de residencia, lugar del accidente, seguro emitido en México para responsabilidad civil, secretaria de comunicaciones y transportes.

3 de marzo de 2011Orden jurídicoValodres fundamentales que un Estado considera como valor fundamentalPrimera constitución en el mundo: la inglesaArt. 8 código civil df

Silogismo

Adecuación del enunciado particular al general (conclusión)Norma: de observancia general e interés público

Es de interés público que las personas mm extranjeras quizá dijo?? No recuerdo bien la pregunta… sean juzgados por tribunales mexicanos??El interés público de quién es??

Análisis de presunto culpableAnálisis derecho de autor

Suprema Corte de EUAInterés públicoPolítica internacionalTratados internacionales

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El derecho americano se rije por la teoría del interés.Derecho romano: principio básico: Todo en esta vida es a cambio de algo

Caso de abuso en avión del tipo japonés que toca a una tipa que estaba dormida… Bodily injury: Ella presenta una demanda en euaResolución: darle razón a la tipa, eltocamiento, es un bodily injury. Por razón del interés la SC resuelve que es revisable el caso porque avecta aa los tratados internacionales. No a la política internacional ni interés público, a eua es el primero en cumplir tratados internacionales cuando le conviene.

Foro no convenienteVia no correcta.- en forma de registro: cualquier parte del hotel, partes se someten a tribs de ciudad de México…Vía correcta: procesal

Falta de jurisdicción

Alegado de foro no conveniente: alegato

EUA: Es de orden público conceder jurisdicción en EUA respecto procedimientos de particulares, igual que la apelación de SC de EUA cuando la aplicación del derecho extranjero y el someterse a una jurisdicción extranjera afecta los intereses del estado

Razones primigenias de nacionalidad: cuestión de impuestosArt. 44 ley de aviación civil: toda aeronave civil deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Aeronaves mexicanas: además bandera de nacionalidad.

Ley de aviación s expide en base a ora ley: de avaiación civil, donde habla de nacinalidad de aeronaves

Avión que despega de EUA, se despresuriza en eua, mueren pero caen en MéxicoYA VENÍAN MUERTOS. DIFICIL HACERLES VER QUE NO HABÍA DELITO

Para eso se usa nacionalidad de ciertos bienes.

15 de marzo de 2011ProcesosNormas de conflictos de leyes en materia de procesos. Cooperación internacional de procesos. La razón de este tema es porque una vez que se instituye la soberanía del Estado moderno se sienta como principio que un estado no pueda resolver casos/ controversias que le correspondan a otro estado donde no tenga jurisdicción, competencia.2. Sólo los tribunales, las autoridades judiciales del Estado son los que están facultados para resolver las controversias, litigios que correspondan.3. Esas autoridades judiciales tienen la limitación de sólo poder resolver las controversias

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que se les sometan y sólo poder aplicar las leyes de su propia jurisdicción, de su propio foro.Esta situación que no es mas que un reflejo de la soberanía estatal porque el Estado es el único que se asume con facultad/ derecho y ejecutar derechos sobre personas y bienes en ese territorio.Sin embargo esta regla fundamental de los aspectos procesales. La aceptación de esa norma de conflicto de leyes no significa que los tribunales de ese lugar sean quien puedan resolver controversias.Son 2 aspectos disyuntivos, es decir uno el que se refiere al derecho sustantivo que es al que nos hemos referido: designación válida del derecho que rija el contrato. La ordinatorium litis, la ley que rija el fondo, que rija los derechos y obligaciones de las partes en ese contrato, y otro la cuestión relativa al proceso y a los tribunales que puedan resolver esas controversias derivadas de ese contrato.Nosotros si bien en sus inicios la determinación de que el Estado podría resolver las controversias, sería el único que se sucedan en su territorio, jurisdicción y sólo los tribunales puedan hacerlo, no es una regla básica que se mantenga inmutable a través del tiempo, principalmente por el desarrollo de sus transacciones internacionales.2.Porque las perosnas podrían tener nacionalidad y residir en otro estado3.Personas podrían ser titulares de estados con bienes que ppodría no ser donde estuvieran radicados y que por esa internacionalización de actos esta internacionalidad requerirá excepciones internacionalizadas, donde se parte de la premisa de que existen actos procesales que no necesariamente se van a realizar en el territorio del Estado donde el juez está resolviendo la controversia. Excepción que no significa mas que la asistencia judicial internacional como un mecanismo reconocido y aceptado para los estados para cooperar, para ayudarse entre si de forma que las controversias y litigios pudieran ser resueltos permitiendo a las partes aportar pruebas, citar a partes en un proceso ubicadas fuera de eselugar, permitiendo el deshogo de pruebas fuera del lugar donde se estuviere llevando el proceso. Asistencia judicial itnternacional. Siglo XIX que en siglo xx SE DESARROLLA con gran vertiginosidad. Comercion internacional, sociedades de personas en diferentes jurisdicciones a la paropia donde la nacionalidad pierde el sentido tradicional de ser elemento vinculante fundamental al estado-. Todo hace que hacia la sergunda mitad del sxx se desarrollen con gran vertiginosidad normas de derecho interno de países que formaban parte de ese trafico juridico internacional que les ayuden resolver aspectos de .. internacional y por otra parte un desarrollo importante de tratados internacionales de asistencia judicial internacional, de cooperación internacional procesal. No se rompe la regla fundamental esencial de quehaya un estado y sus tribunalesNo rompemos marco de competencia, jurisdicción, la complementamos a partir de que existan ciertos actos procesales que se tengan que realizar fuera de la jurisdicción, del territorio donde esté esa autoridad judicial que conozca del caso, esa es la cooperación internacional procesal, a la que prácticamente todos los estados la adoptan por básicamente un aspecto fundamental de posible resolución de controversias, obligación de los Estados y sus tribunales.2. Obligación de resolver esas controversias con justicia y equidad. 3. Por reciprocidad. Porque el Estado que no acepta, no reconoce, permite que en su territorio se realicen actos procesales de un proceso localizado fuera, a la vuelta de la esquina tampoco le van a permitir que se realicen actos procesales en otra jurisdicción.

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Este esquema de asistencia judicial/ cooperación internacional no significa un rompimiento en los órdenes jurídicos de cada estado. La normatividad establecida en cada estado en materia procesal se mantiene incólume y además se mantiene la tradición de la norma original de que los tribunales solo pueden aplicar la ley de su propia jurisdicción, su lex fuori.Este desarrollo de normas a partir de la segunda mitad del SXX es que cada estado incorpora normnas de su derecho interno o se hace parte de organismos internacionales donde están mecanismos y medios para esa … para que se puedan realizar actos en su territorio respecto de procesos que se estén llvando en otro territorio. Juez mexicano conoce de juicio penal, civil, laboral, administrativo, pero que por razón de la materia de las partes, eel aspecto subjetivo y de la ejecución de los actos requiere el apoyo de las autoridades de otro Estado para poder resolver esa controversia, problema, conflicto, litigio en forma justa y eficaz y poder implementar, llevar a la sentencia que eventualmente dicte a un adecuado reconocimiento y ejecución, Mucho se ha hablado de que esta asistencia judicial parecería como si hubiese una delegación de jurisdicción, de competencia de parte del tribunal del Estado donde se esté llevando el proceso hacia el Etado donde se pide el apoyo de la asistencia. Esta premisa es equivocada. No hay delegación de competencia. Lo que hay es solicitud de mecanismo de apoyo para realización de esos actos procesales fuera del luegar del Etado del juicio.

Los sujetos participantes de esta asistencia judicial son: un sujeto a nivel estado osea un Estado que es el Estado requirente, y hay un estado requerido, y dentro de cada Estado habrá sobre todo desde el punto de vista de estado requirente un tribunal, una autoridad. El lic. ,inimisaría la jurisdicción procesal para decir que hay un tribunal de diferente tipo por razón de materia quien tiene a su cargo el proceso, la resolución de controversia y quien requiere …. Tribunales del orden civil, mercantil, laborales, militares, penales, fiscales, administrativos, etc. Esta es una tendencia que para nosotros sea lógico que pensemos que el tipo de asistencia judicial internacional se da fundamentalmente en materia civil y penal. Lo de la cooperación se extiende a las demás materias.El Estado requirente es quien formalmente ejerce la función jurisdiccional para resolver la controversia.De parte del sujeto requerido, es el Estado o la autoridad del Estado a quien se le pide la ayuda, de innumerables maneras, mecanismos y medios porque prácticamente no hay limitación en la asistencia que se pueda pedir y brindar.Materias mas comunes de esa asistencia: pedir al Etado o sujeto requerido las citaciones, emplazamientos a juicio, el desahogo de pruebas, todo tipo de pruebas.No existe al menos en campo mercantil y civil, limitación para que se puedan realizar esos actos. Casi se ha vuelto un principio o parte del principio del due diligence, parte dde los medios que laspartes tienen derecho a hacer valer en el procedimiento como una garantía en proceso legla para solicitar ante la autoridad judicial del Estado requirente que los asistan las autoridades del Estado requerido en el desahogo de esas pruebas.Lo hay también en un aspecto muy importante desconocido para muchos de los litigantes mexicanos porque no están acostumbrados a ello que es la cuestión sobre información del contenido de derecho extranjero. Acto jurídico, convenio, contrato donde hay incidencia de gobierno extranjero, estos mecanismos de asistencia judicial permiten que el tribunal que conozca de la controversia pueda obtener información del derecho extranjero que se

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requiera para resolver esa controversia.El juez podrá obtener información y contenido sobre derecho extranjero para que eventualmente resuelvan con base a él. Cuando hablamos de derecho extranjero hablamos de la norma y de la interpretación que los tribunales de ese estado le darían a esa norma. Ahí nada más existe un paréntesis, como un método sustituto de la función a través de los jueces para obtener info de derecho extrnjero: declaraciones juradas, affidabits que son dictámenes periciales, declaraciones que hacen personas que se estiman peritos en ese derecho extranjero y se los presentan a los tribunales que tienen a su cargo la resolución de esos..Es un método alternativo, sustituto, más eficiente que el proceso de la solicitud tradicional que hace una autoridad judicial de un Estado a otro. Son privados, no son públicos, estaán sujetos a una valuaci´n como cualquier otra prueba, es decir, esos dictámenes serían objeto de objeción respecto a su contenido.En el aspecto penal, estos mecanismos de asistencia son muy importantes no sólo para la cuestión de desahogo de pruebas sino también para las detenciones de los presuntos, de los probables responsables que se consideren sustraídos de la jurisdicción donde se lleve el proceso en su contra.Hay muchos estados que no permiten … entre ausentes. Entrega se vuelve muy importante y si esto se ubica bajo la premisa de que ese presunto está en una jurisdicción diferente, hay que pedir sentencia judicial.No es admisible que autoridad entre en jurisdicción que no les compete y trate de realizar una detención en un lugar donde no está facultado para hacerlo.Uno de los últimos aspectos importantes en cuestión de la asistencia judicial es el relacionado con el reconocimiento y ejecución de sentenias y laudos arbitrales. Que juez aque tenga a cargo el proceso emita una resolución que en teroría debería ser definitiva y exista conveniencia de que se ejecute en un estado diverso donde se llevó el proceso. Ahí no hay otra manera que a través de mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional, que es la parte culminante del proceso, y que la eficacia de esa sentencia para desgracia de muchos dependerá de que pueda ser obtenible ese reconocimiento de ejecución ante una autrodiad que conoció el proceso y lo resolvió.Nosotros aquí hablamos de sujeto requirente y requerido. Pnesamos en el estado como sujeto de derecho internacional que tendrá dentro reglas y principios de derecho consuetudinario la posibilidad de pedirle a otros estados que lo ayuden en la asistencia de proceso que sus propias autoridades lleven. Pero a nivel de nuestra materia debemos ubicarnos ante la autoridad directa que se encarga de realizar estos actos:1. Sujeto requirente que hace la solicitud. El juzgado federal, el tribunal administrativo contencioso, el juez de distrito, el juez de 1ª instancia de una entidad, esa es la autoridad requirente solicitante. Igual Habrá su contraparte que será el requerido. Aquél que se encargará directamente de desahogar la diligencia, realizar el acto de asistencia.Existe y es una institución que no tiene más de 30, 40 años. Existe la institucionalización de la autoridad central. Los estados en vez de permitir que exista una autoridad requirente y requerida que vea quien se encarga de manejar del proceso, enviar los documentos, manejar el exhorto, carta rogatoria o solicitud, quein iba a resolver, estados han llegado a institucionalizar a la autoriad central. …. DE GOBIERNO del Estado dque se encarga de enviar y recibir las peticiones de aistencia, comunicaciones entre autoridad y sujeto requirente o sujeto requerido.

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Autoridad central que es s.r.e. y dirección dgeneral de asuntos jurídicos. Esta autoridad central es la administradora, la encargada de los trámites, es la que recibe las solicitudes de todas las autoridades de su estado en principio y las remite a la autoridad central del Estado requerido, para que esa autoridad central la canalice, gestione a quien corresponda y entonces se provea la mecánica de la asistencia judicial.El papel que juega esta autoridad central en nada incide en el proceso. Es un gestor gubernamental, es un administrador que no tiene facultades para decidir ninguna de las cuestiones relacionadas con el proceso o acto…. A realizar. Es una lata ese proceso con S.R.E. (EL ACTA DE ASITENCIA JUDICIAL)Esta participación de autoridad central se reviere a que este tipo de actos se hace con docuemtnos, no cabe la posibilidad de asistencia judicial deun tribunal a otro por la via oral. Esos procesos de integración de documentos necesarios para la cooperación son de mucha burocracia y complicaciones, primero porque cuando se iniciaron los mecanismos de asistencia judicial se prestaba a que las partes eran quien iban y entregaban documentos muchas veces falsificándolos, perdiéndolos, etc… en desgaste de los procesos jduciales y de competencia y jurisdicción de jueces.La falsificación de documentos es lo que hizo que hace unos años se requiriera legalización de documentos. Que autoridad d eun estado haga una certificación de documentos con la legalización de la firma del funcionario que lo emite, práctica que México la tuvo hasta que en 1990, 88, nos adherimos a la convención de la Haya para la supresión de la legalización, pero antes los documetnosa a ser utilizados en esta asistencia judicial y los utliizados fuera del territorio mexicano requerían una legalización, legalización de un funcinario mexicano o cónsul localizado dentro de la jurisdicción del funcionario que hubiere meitido el documetno.Hoy esa legalización ha sido sustituída por la apostilla, que es una certificación documental emitida por un funcionario del propio estado emisor del documento certificado y comprobando la firma de quien suscriba el documetno original. Los funcionarios que emiten esas apostillas son los funcionarios estatales con esa función, función de gobierno, de admnistración de gobierno, también los secretarios de Estado de cada entidad en aso de EUA, AQUÍ los jefes de gobierno de cada una uno de los Etados o S.R.E.En el aspecto de coucmentos hay un avance. Para que documentos tengan legalización o la apostilla como mecanismo, como constancia de que esos documentos son o fueron firmados por la persona que aparece que los hace/ los realiza.En la práctica mercantil, civil, administrativa, la secuencia de estas legalizaciones o apostillas son que normalmente las firma un notario y de ahí hay un funcionario que tiene las firmas de los notarios y certifica que la firma es real, que si es notario en funcioanes y de ahí todavía puede haber una legalización adicional o apostilla parqq ue ese documetno pueda surtir plenos efectos jurídicos en la jurisdicción de otro Esetado.Otro aspecto determinante es como participan autoridad requirente y requerida, posiblemente de Estados que no tengna el mismo idioma como idioma oficial, este aspecto de la documetnología se agrava porque documetos deben ser enviados con traducción oficial, de forma que el sujeto requerido pueda conocer en su propio idioma y cumplimentar solicitud en el acto procesal.Siguiendo la línea de cuales son los diferentes actos en un proceso que pueden sero objetos de asistencia judicial, la doctrina reconoce que son objetoo materia de la cooperación: procesdimiento spreprocesales: antes d eque se inicie el juicio, en donde una autoridad

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acepta que exista el desahogo de ciertas pruebas, fundamentalmente testimoniales y documetnales, que en EUA es una situación muy común de etapas de descubrimiento de pruebas antes de juicio. Actos/ medios preparatorioa s juicio, sin embargo desde el punto de vista de asistencia judicial internacional estos medios pre procesales no requieren como nuestros medios preparatorios el que se realicen ante un juez. En México qse aceptan cuando los comoparecientes lo hacen en forma voluntaria solamente.3.Procedimientos intraprocesales. Todo acto que se lleve a cabo de aisitencia judicial, cooperación dentro de un proceso, asumiendo que ya existe una demanda, una reclamación, un inicio de un proceso ante una autoridad que conozca de la controversia y la vaya a rsolver.Esto se podría dar en cualquier etapa de un proceso, salvo que cuando en una situación, cierre de instrucción, etc, prácticamente puede haber desahogo de pruebas en etapa determinada o desahogo de pruebas en el asunto que pueda requerir asistencia judicial.Uno de los aspectos fundamentlaes es el inciio del proceso para emplazamiento, citación para el llamado a juicio, y es el más usual. Está finalmente los procedimientos post. Procesales, es decir aquellas etapas de asistencia judicial, ya concluído el juicio, obtenida sentencia y sentencia o laudo ya es firme, si el laudo es radicado en un estado, esos procesdimientos post procesales también conllevan la asistencia judicial internacional. La más común es la relativa al reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos arbitrales.De que maneras se llevan a cabo esta coperación procesal internacional: hay varias maneras. Si bien en teoría no son excluyentes en la práctica si lo son, porque existen tendencias a que muchas autoridades judiciales piensen que es más eficiente un mecanismo que otro:1. Mecanismos para la cooperación a través de cónsul o agente diplomático del país requirente que está en el estado requerido. Juicio penal que requiere comparecencia del Lic. Carlos Salinas de Gortari con residencia en irlanda, realizar prueba convencional con realación a su hermano. Se pedía que fuera ante cónsul en irnlanda para realizar la.. a su cargo. Ahí no están actuando mas que las mismas autoridades del estado requirente. No hay un estado requerido. Serái en todo caso la autoridad requirente quien le ordenara el desahogo de esa prueba al cónsul como una autoridad dependiente o permtenenciente al gobierno del estado requirente. Es una orden más que una solicitud, petición.Están los mecanismos tradicionales de cooperación donde la autoridad requirente exhorta, ruega a una autoridad de otro Estado, la que sea competente para que le provéa y ayude en realización de actos procesales. Esto es lo que conocemos como cartas internacionales, comisiones rogatorias, terminos todos ellos equivalentes, iguales.La única diferencia es que pueden haber tenido su origen en diferentes sistemas.Nosotros que tenemos una abierta…. Española, lo conocemos como exhortos.PERO como carta rogatoria es un vocablo reconocido… donde una autoridad requirente le pide a otra en estado requerido para que realice el acto procesal-Hay mecanismos de asistencia donde participan particulares. Se comisiona a persona de derecho privado para que haga una investigación, emita un dictamen. Después se habla (esta parte el lic no la siente tan ortodoxa) donde existen mecanismos autónomos previstos principalmente en tratados internacionales para mecanismos de asistencia, mecanismoqs que pueda haber ent tratados de interacamibos de información fiscal, taratados para evitar la doble tributación celebrados por nuestro país, donde los

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estados intercambian información respecto a sus contribuyentes… o información como puede existir al amparo del TCL donde losestados intercmaibn información materia del tratado.¿qué es el exhorto?Exhorto: cuando hablamos de él pensamos en el documetno que establece la soliticut y le pide juez de una determinada demarcaición se lo pide a otro APRA que realice un acto de aisstencia judicial.Ese es el término de la práctica pero no es lo que es el exhorto. El exhorto es la petición, ruego que hace una autoridad judicial requirente a un juez o autoridad requerida para que auxilie y coopere en satisfacer determinadas necesidades legítimas en un proceso que se sigue en otro foro.Si al final esa petición, ese pedimento se plasma en ese documento que conocemos en la jerga litigiosa como exhorto, es una mala interpretación de lo que es el exhorto. Posiblemente por eso a nivel internacional cada vez se utilice más el término de carta rogatoria, que traducida al inglés es muy sencillo porque rogatory letter no requiere mucha interpretación, mientras que exhorto es más castizo, menos conocido.El exhorto plasma la necesidad de practicar un estado fuera de la jurisdicción de autoridad judicial fuera de que conoce.La necesidad de esto es porque el tribunal tiene una imposibilidad material o jur´dicia y requiere auxilio para ese proceso. Material porque no es pensable que lso funcionarios de un tribunal tengan que ir a otro paaís y pretenda realizar actos que materialmente no sabe cómo hacerlos. Jurídica porque las autoridades de une stado no tienen competencia o jurisdicción para un acto oficial en otro Estado.Participan en consecuencia 2 órganos de gobierno de jurisdicciones diversas. Así como nosotros hablamos de la cooperación internacional procesal, también hablamos de la cooperación internacional interna, porque también la hay. Un juez de tlaxcala no tiene competencia y jurisdicción para ir a desahogar pruebas, ir a tomar declaraciones, rendiciones de confesionales, a otra entidad federativa. No lo puede hacer. Aún cuando nosotros aquí proyectemos el tema desde punto de vista internacional, también debemos pensar que esta cooperación internacional se de a nivel interno dea ctos que en una entidad federativa se pretendan lelvar en otro.´´Esta cooperación es para resolver, intentar resolver el conflicto bajo las premissas báscias de todo proceso: justicia, equidad, debido oproceso legal, etc.Cuando hablamos de exhortos o cartas rogatorias distinguimos de… consulaers. Que no es lo mismo. Comisión consular es donde se gira oficio a un cónsul para que resalice ese acto jurídico en otro territorio.En el exhorto se reuga, en comisión consular se ordena. En el exhorto se aplican normas de la autoridad requerida, de la autoridad exhortada, porque son las única que puede aplicar, mientras que comsisión consular, consula ctua conforme las… de su estado, que es el estado requirente.El cónsul actua también como un representante del estado donde se lleve el proceso, mientras que autoridad requerida en un exhorto actúa como un cooperante procesal. En estricto sentido, la comisión consular es casi como la realizara el mismo estado dentro de una jursidcición o competencia ropia independientemente de que ese cónsul esté fuera de la jurisdicción del Estado.En nuestro sistema jurídico nosotros partimos en que el principio de a ley aplicable a cada proceso es lex fuori. Ley del… del que conoce del juicio… nose admite la aplicación de un

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derecho diverso en aspecto.Entrando en materia de nuetro derecho, siempre existiría la duda de sis es materiad federal o local o ambas (la cooperaciónfederal internacional). La reacción normal es pensar que la cooperación procesal internacional es materia federal, porque es un tema donde concurren … internacionales. Sin embargo esto no es así, para nosotros entender el esquema y la lógica del mismo, debemos pensar primero que bajo la premisa prácticamente universal de lex fuori no es exclusiva de derecho mexcano. Cada autoridad deberá aplicar su propio derecho. No pensar que jeuzde n¡NY (EN FONDO PUEDE RESOVLER CONFORME DERECHO DIFERENTE) Pero en actos procesales no puede aplicar normas procesales de otros estado. En nuestro derecho, si hablamos que lex fuori es determinante para regir el proceso, tendremos que atender a primero que nada la materia de que s etrate, porque Osea los tribunales aplicaran su lex foir, pero tendrfán que ver la meteria de que se trate para ver quien tiene competencia, jurisdicción. Si es por ejemplo materia civil, federal, de contenido local, regida dentro de órdenes locals porqué pensar que esos procesos en cooperación procesl interacional se rijan conforme a ley federal, debe ser armónica esa parte de lex fori, ley procesal local que determine reglas en esa materia será la que decida que mecanismos, medios, reconocerá para cooperación jurídica internacional, no solo exhortowws al extranjero o a otras entidades federarativas, sino tmb de las que provengan del extranjero.En lso códigos veremos normas relacionadas con cooperación de exhortos hacia fuera y de los que vengan del exterior.Si es una mteria de orden local, la solución la encontraremos en la normatividad lgal apliable.Si es materia federal como matria federal, concurrencia en mercantil, o administrativ o civil de carecer federal, tons corresponderaá a la normatividad federal la que establezca esos mecanismos y regímen de cooperación internacional, integrada en entidades federativas en codigo de procedimientos civiles y penales y en materia federal en códgio fedral de procedimientos civiles y penales, la ley de procedimiento administrativo también tiene disposiciones de cooperación cree el lic.Es decir, si es materia federal: normatividad fedral, y local local.Esto no sería mas que una reiteración del 124 constitucional.

17 de marzo de 2011Dentro del tema de cooperación hay un subtema muy importante: los problemas de los conflictos de competencia judicial.Partimos del supuesto de que los estados tienen soberanía, sujetación a su propia orden, autoridad y que en ese esquema de soberanía uno de los órganos del Estado que ejerce una función clara y soberana es al poder judicial, a los jueces. Jueces que tienen a su cargo. Ese poder judicial es a quien compete la resolución de las controversias que se le plantean. Tienen un derecho para conocer un determinado asunto y para resolverlo.Esta aptitud, esta facultad que tienen los jueces es lo que conocemos como jurisdicción. Como competencia. Sabemos que el término tradicional es que la competencia es la medida de la jurisdicción. Es decir, una aptitud derivada de la ley, un atributo del que está investido el poder judicial para resolver controversias, aplicar la norma general emitida por el legislativo a un caso concreto.Todo ello es competencia, jurisdicción es una actividad propia del Estado, es algo que

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prácticamente se estima en la que un órgano de un Estado diverso no puede participar, intervenir, entrometerse porque precisamente corresponde a esa función propia de esos jueces, de ese poder judicial. Jurisdicción también es u término que trata de decir la medida de ese ejercicio que tiene cuando menos en el opdoer judicial los jueces y tribunales de ese Estado.En una concepción más práctica sabemos que competencia significa esa medida de aptitud, esa calificación que por ley tiene investida, atribuida o designada la autoridad judicial para resolver esas controversias, y esas controversias una vez que se emita la sentencia decisoria sean ejecutables fuera del confóin del tribunal, que puedan ser puestas en práctica respecto de a quein corresponda la condena que se integre dentro de esa sentencia.En los tribunales, tenemos 2 grandes corrientes que sin duda son contrastantes: los tribunales de los países de tradicción jurídica sajona, anglosajona, países tienen una amplia discrecionalidad para deterinar su competencia, jurisdicción. Su manera de determinar reglas aplicables se da a través de precedentes, casos y de los elementos que el juez conozca que estén vinculados con el caso y que para él determinen que haga competente a ese tribunal para resolver esas controversias.En la práctica de los tribunales sajones atienden mucho al domicilio del demandado, un principio toral procesal que determina que el tribunal tenga competencia, pero en medida en que los negocios se expanden, tradicionalizan, los tribunales de tradición sajona empiezan a buscar elementos de mayor coacción hacia la eventual sentencia que emitan que pueda ser ejecutada y cumplida.Hay sentencias de tribunales sajones donde las partes litigantes y jueces hacen recuento de elementos subjetivos y objetivos alrededor de las partes en conflicto para determinar que son los jueces competentes para resolver esa controversia que se les esté planteando.Además sin duda alguna, en medida en que estos asuntos internacionales permean personas físicas o jurídicas vinculadas o relacionadas con ma´s de un estado, en esa medida empieza a haber conflictos sobre esa competencia y el juez eventualmente deberá resolverla sobre excepciones de incompetencia o forum inconvinience/forum non convinience. Foro conveniente o no conveniente.Excepción que en medida en que existan negocios internacionales se hace más presente en las controversias.En caso de nuestro derecho codificado, la situación es diferente porque nosotros a partir de tener reglas específicamente contenidas en códigos, leyes, esas reglas prevalecen sobre los criterios subjetivos, y los jueces no tienen realmente una discresionalidad para poder determinar su competencia foral, su aptitud para resolver esa controversia.CCuando hablamos de problemas de competencia judicial, cuando menos vislumbrado en la materia civil, mercantil, no lo estima el lic apropiado para aspectos de carácter administrativo y en el caso de la materia fiscal ls reglas vinculadas en forma importante con el territorio del Estado, esas leyes de carácter fiscal sujetan a los que pudiern ser contribuyentes y que solo hay problemas de competencia en medida en que existan contovesrias de a quien y cuando deben contribuir los contribuyene.sPero en el caso de controversias genéricas de orden civil y mercantil son controversias donde el elemneto personal está vinculado con los que se encuentran localizados en más de 1 territorio.Problema derivado de un problema de mercaderías, que si se plantea ante un juez, hay que saber qué juez es el competente para resolver, porque independientemente de la parte inicial del proceso, el juez que eventualmente emita la sentencia lo debe hacer dictando una

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resolución que sea ejecutable.De nada sierve una sentencia emitida por el más notorio tribunal que después no se puede aplicar.Es un aspecto que siempre hay que tomar en cuenta.Ese derecho del juez tribunal, para conocer un determinado asunto, para resolverlo e incuso para que el mismo juez o tribunal superior inemediato o el que corresponda, debe resolver si tiene esa competencia o no.Pero nosotros debemos partir de un supuesto de principio: no debe existir una controversia planteada ante un tribunal que no sea resuelta. Es decir, hay que evitar la denegación de justicia. Nuestra premisa básica aún en derecho internacinal privado es que las controversias presentadas ente los jueces no queden irresolutas, sino que se resuelvan y sean ejecutables, que los jueces tengan facultad de coacción sobre las personas y bienes que correspondan por efectos de esta sentencia.Este principio es un principio doctrinario importante porque es el objetivo final no solo del juicio sino de la actuación del juez, poder llevar a la prática, tomar medidas y ordenarlas en el sentido en que se resuelva la controversia e imponer la condena en forma concreta.El lic cree que aquí hay que pensar que hay varios tipos de clasificación de lo que es la competencia, pensando en normas de derecho internacional privado y en el involucramiento o participación de varios estados y que el objetivo es determinar el tribunal de qué estado es competente para resolver. Eso es muy importante paranuestra vida jurdiica y práctica profesional, el poder saberlo.Obviamente habrá una clasificación de competencia generla y especial. General en sentido que determine qué tribunales de determinado país son competentes a un proceso, y un especial que determine que tribunales locales, dentro de la división que tenga ese estado sean los competentes. Es decir si hay ¿? en eua o mex, ver uqien es competente para resolver y en competencia especial ver si es orden local de esdo de tlaxcala o tribunal fedral.Otra de lasc lsifificaicones vinculadas con la materia de la cooperación a que nos referimos, es que hay una comptencia directa y una indirecta.Competencia directa: la que tiene el juez para resolver la controversia.Indirecta: aquella que tiene el juzgador, la autoridad de un Estado diverso para auxiliar al primero que tiene a su cargo esa controversia.Indirecta para realizar esos actos relacionados, vinculados con la materia del proceso original, del proceso principal. Es decir, ahí competencia directa e indirecta.Obviamente esta determinaci´po de competencia no solo se refiere a la materia internaional sino también a la nacional que tenemos en nuestro páis por tener materias de orden local y hay que saber qué materias son … que es facultado para rsolver a diferencia de otro…

La competencia tiene también una clasificación en razón de los 4 enunciados prácticamente reconocidos en los países occidentales cuando menos para deterinar esa competencia: MateriaCuantíaGradoTerritorio

Y que a nivel internacional (no a nivel nacional) porque a nivel nacional tendríamos que atenernos cuando menos en los 3 primerosconceptos a lo que determina la ley interna del

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Estado.Si tenemos un asunto mercantil sabemos que la constitución y ley determina que hay concurrencia para que puedan resolver controversias mercantiles los tribunales federales y locales.Pero cada tribunal tiene una ley del poder judicial de la tentidad que determinará cómo, quien y que materias atienden los jueces que esa entidad federativa tenga establecida.Ley que puede ser local a nivel interno o ley a nivel federal como la ley del Poder Judicial Federal que determina dentro de cada tribunal o juez que exista determinará que tribunal atiende que por materia, cuantía o grado.En territorio es diferente, porque es la única materia qu eadmite prórroga. Es decir que permite que las partes puedan convenir en una extensión, en una ampliación de la jurisdcicción, y que sin duda alguna es el tema, lo que se refiere a la competencia judicial territorial, la que tiene incidencia en nuestras normas de derecho internacional privado, porque vamos a querer saber los tribunales de qué país tienen comopetencia prar resolver una controversia en caso concreto, y dentro de él cuáles son los tribunales que eld erecho determina con esa facultad, atributo.Nosotros partimos de que los jueces además tienen una circunscripción legislativa limitada. Los jueces no pueden en sus procesos mas que aplicar su ley… procesal.Su lex fuori. Porque cualquier intento de aplicar otro es extralimitarse en la soberanía ya sea en la estatal que tienne conferido, Y NO es aceptable bajo el principio del estado moderno.Ésta determinadción nos lleva a que tenemos un problema de reglas de comptencia que fundamentalmente el juez o los tribunales para determinar si son o no competentes mirará a su propio derecho. No tendrá por qué ver como hacemos en el caso de conflicto de normas de derecho sustnativo, ver a un derecho diverso porque no puede, no tiene aptitud o facultad.Las autoridades judiciales no pueden trascender su campo de jurisdicción, su campo de competencia, cuando hablamos de conflictos de competencia lo que en readlidad trataremos de hacer es si ese jeuz deteminado o autoridad judicial estará facultado para resolver la controversia que se le plantee.Éste problema de comptencia no sólo se refiere al aspecto estrictamente judicial sino también indirectamente a la competencia legislativa, porque los poderes legislativos de los Estados que fijan esas leyes procesales deberán hacerlo dentro de su misma competencia y sin entrometerse o pretender la aplicación de leyes o normas de otro país o entidad. Es decir no sólo nosotros nos vamos a la norma de derecho positivo interna o supletoriamente los tratados internacionales, sino que como los jueces sólo pueden aplicar su lex fuori , su ley interna, su ley procesal el poder legisltavio del que haya emandado esa ley también debe mantenerse dentro de un… legislativa para que las normas estén circunscritas, contendidas dentro de esa jurisdicción, soberanía, cualquier extralimitación será ilícita.Sin embargo, cuando hablamos de la ley procesal, de l ley fuori, no hay que confucndirla con la ley de fondo, con la ley decisoria, que es la ley que rije o regula la materia propia dl tema de la controversia, no hay que confundirla, hay una clara distinción sobre todo a nivel de contratos donde por un lado hay una determinación de ley que rije el contrato pnesando en norma sustantiva y otra la comptencia de tirubnales que automáticamente al determinar competencia redconocemos que va a aplicar la ley del proceso que tiene ese tribunal.En el momento en que el contrato dice. Para todo lo relacionado con este instrumetno las partes se someten a la jurisdicicón de Mex. Df. Basta que dija eso para que entendamos que

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se someten a lex fuori de ese tribunal APRA que se plante. no requiere… designación de ley procesal porque no pueden los tribunales aplicar una ley procesal diversa a la propia.HGablamos de todo lo vinculado con el procedimiento: demanda, pruebas, altagots, sentencia contenido deNo tenemos que pensar que en elc ontndiod de una sentenciajuezes mexicanos tuvieren que observar las reglas de proceso y contnido de sentencia de oto estado o país.No nos gustará el capitulado de esa sentencia, o la terminología usada por los jueces, el simplismo por partes de los jueces, pero en medida que se ajuste a su ley procesal esa sentencia es adecuada y correcta.Para determinar esa competencia a nivel internacional, esa competencia judicial, nosotros tenemos un marco, un cuadro, al ley fuori. ¿Qué elementos va a tomar? No hay un egoísmo legislativo legal donde el tribunal de un estaod o país va a resolver para sí mismo si tiene o no competencia?? Es decir, un tribunal del orden común con un problema de cara´cter internacional y a quien se le juzga o se excepciona la parte demandada con una incompetencia debe atener a su propia ley, y será esto lógico, jurídico?? La respuesta debería ser sí, porque el jeuz no tiene más amplitud que su lex fuori, que su propia ley procesal, y asumimos qu esa ley, que la competencia legislativa para esa ley se hizo atendiendo a normas y pricnipio s itnernaiconales en materia de competencia. Lo peor que peude pasar en un caso es qu existan 2 tribunales de distintos países que se determinen competentes bajo su propia ley, porque existe una posibilidad de contradicciónd de sentencias emitidas por tribunales de diversos países del mismo tema.

Autor de sucesión cuyo domiiclio está en México, es de nacionalidad española. La lex fuori del derecho mexicano dice que es competente, que debe conocer el juez del último domicilio del autor de la sucesión, mientras que ley española permite y acepta que pueda ser tirubnal español queien resuelva eso por nacionaldidad del decuius. Tenemos un problema de competencia de … judiciales.Hay un conflicto de competencia positivo. Más de un tribunal de un Estado, país que se determina competente.Debe prevalecer Aspectos a tomar en cuenta: Sucesión: estado civil de las personas. Está bien domicilio.Pero que tal si norma de conflicto de España dice otra cosa…Queremos evitar contradicciones en las sentencias. El elemento fundamental a asimilar para saberEl objetivo de todo proceso es que la sentencia emanada de cualquiera de los tribunales pueda ser ejecutable. Si pensamos que sólo es quien previno primero para que prevalezca en comptencia, pues no, pensemos en una sucesión. Presunto herededro que quiera llevar caso a España se adelanta y presenta denuncia allá, con eso ya ganó??Si asumimos que en esa sucesión hay bienes inmuebles en México y en España?? Una vez que pasamos, superamos lex fuori, en un problema internacional de competencias hay que contemplar cómo vamos a resolver el caso.Aún suponiendo que no seamos litigantes, cómo le podremos determinar al cliente que sea juez español o mexicano?? Poruque lo que queremos son sentencias jurídicas, ejecutablesy autoridadades judiciales con coacción para ponerlas en práctica.Primero necesitamos regresar a nuestras fuentes de derecho: tratados, costumbre,

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principios, que suponemos serán observados por las autoridades judiciales de cada uno de esos países, de esos Estados.Hablamos de tratados, principios, costumbre internacional porque son muy escasos los tratados internacionales a que los Estados se hayan adherido que determinen reglas internacionales sobre competencia.Para México quizá ael único que existe es la convención interamericana cobre competencia en materia internacional para la eficacia extraterrritoriald e las sentencias extranjeras.Hay que ver que haya eficacia y ejecución en sentencias emitidas por estos tribunales.Estsa no ha sido una convención ratificada por paises americanos. Es un buen intento de buscar ese concenso, tmb se ha hablado de una convención de la haya más reciente sobre otro tipo de bienes, pero en utlima instancia el aspecto positivo de esta convención es que ha logrado incorporar lso principios que se consideran generalmentea aceptados para determinar las reglas de comptencia. Sin embargo y ahí si hay normatividad, relativo a la ejecución de las sentencias, a su reconocimiento y ejecución, y será esa normatividad a normas de derecho interno y tratados internacionales los que resuelvan las reglas qu epermitan precisar si un tribunal tuvo o no que detrminar competencia prar resolver.Es premisa esencial en eficacia de sentencias que el tribunal que haya conocido sea competente, haya tenido una competencia para resolver.En ese sentido nuestro código federal de procedimientos civiles asume cirtas reglas sobre ejecución de esas sentnencias, y es un requisito esencial que el tribunal que haya resuelto la controversia tenga competencia.Deese el punto de vista de comptencia, art. 564 códgio de procedimientos federal dice cual ees el criterio mexicano para reconocer sentencias de tribunaelse xtranjeros.Que dicha comptencia resulte compatible o análogas con derecho federal…En el caso del ejemplo, el tribunal mexicano ha asumido su competencia con base a su lex fuori, y está el tribunal español que ha hecho lo mismo.La salvedad excluye. Primero hay que ver si un asunto exclusivo, por que

Si no es exclusivo, tiene que ahber una sunción de compatibildad o análoga con derecho nacional.

Art. 568: comeptncia exclusiva FI. No dice nada nuevoEn eua no podemos litigar sobre un derecho ral de un bien inmueble ubicado en México, ni al reves, no podemos litigar aquí de uno de allá.FII. Derechos derivados sobreanos otorgados por convenciones y práctica internacional sobre cada estado sobre ZEE.Pesca, minerales, suelo y subsuelo^^.FIII Actos de autoridad mexicano para efectos de derecho interno no puede ser controvertido fuera de la república mexicana. Ej no puede haber un tribunal francés que diga si esta de acuerdo o no sobre lo que dijeron tribunales mexicanos sobre FLorence Cassez, es un acto de autoridad Competencia exclusiva para conocer de actos de autoridad sobre régimen del estado, dependencias y entidades federativas.FIV régimen interno de embajadas y consulados. Lo que hace el cónsul de México en Chicago, emitir visa, pasaporte, OJO NO EJERCEN DERECHOS Y SOBERANÍAS SOBRE EMBAJADAS Y

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CONSULADOS.Porque aquí hay inmunidad. El derecho internacional público conteiene disposiciones en materia de relaciones consulares y diplomáticas que establecen que esos funcionarios actúan por orden y cuenta de su Estado, y el único que puede juzgar sobre sus actuaciones y régimen es su propio estado.Para cualquier cosa?? Declaración de guerra??Es una actuación indebida^o el estado donde setaba acreditado del individuo, no lo pudo detener porque tenia inmunidad dipblmatica pero presento reclamacion ante estado acreditante para que iniciara un proceso por homicidio culposo, o quedara desprovisto de esa inmuniad y que así pudiera ser juzgado por los tribunales donde estaban los elementos del cuerpo del delito.FV. En los casos en que lo dispongan así otras leyes. Esos son los exclusivos.Salvamos los exclusivos. Salvándolos, tenemos que ir a que un triubanal extranjero será competente para resolver una controversia cuando haya asumido la competencia por razónes comptibles o análogas con derecho nacional.Norma jurídica a tomar en uenta para ese razonamiento: hay que analizar ley fori de derecho mexicano para ver si fundamento de ley español, si eso que utilizó para adjudicarse competencia es compatible o análoga con derecho mexicano.Que se observen las mismas reglas. Reglas de códigos en materia de competencia.Y si dentro de reglas de competencia mexicanas está la de la nacionadliad que es con la que se basó el tribunal español, nacionalidad del decuius, si es competente para efectos de ejecutar las entencia que haya dictado. Es decir, la regla parte del fin del proceso al principio del proceso. De la sentencia al inicio del proceso No es ejeecutable en mexico si trubnal español no asumió competencia en reglas compatibles o análogas con las de nuestro derecho.No vamos a descartar, anular, no estamos en un conflicto de normas que nos va a decir cuál es el derecho precisamente aplicable, no tenemos esa situación aquí, porque los tribunales sólo pueden aplicar su propia ley procesal.Entonces derecho mexicano dice; voy a reconocer una sentencia, permitir que se ejecute si es emitida por tribunale extranjero si tuvo competencia, y vamos a determinar si tuvo compoetencia si la sumiói bajo reglas o principios análogos o compatibles con los que tengo en derecho mexicano.Ver si en alguna de nuestrss normas de competencia hay una compatibilidad o analogía con 564.Un artículo vinculado con eso es el 565.En 564 estamos en un conflicto postivo, es decirk un conflicto de competencias positivo donde hay más de un tribunal que se estima competente. Hay que ver si hay una resolución adecuada del caso por un tribunal que tenga competencia, porque derecho mexiano diec euqe es competente el del último domicilio del decuius, si España dice… el estado mexicano no puede impoedri que tribunal español lelve procesoalla ni el que el mexicano lleve su proceso acá, lo mas que puede hacer es no me trates de traer tu sentencia para ejecutarla acá si no cumples con reglas de …

Si a su juicio:: si a juicio de tribnal mexicano, tribunal extranjero haya asumido… por no existir Estamos en un conflicto de competencia negativo. No hay tribunal competente.Que un caso no se quede sin resolver, que no haya denegación de justicia. Se debe evitar

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que un caso quede sin resolución porque no exista competencia para un tribunal, alguien lo iene que tomar y resolver. Si lo asumió porque existía una denegación de justicia no importa porque hay que evitar que caso quede sin ser atendido, resuelto.En reciprocidad, tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos.

22 de marzo de 2011Art. 564Competencia: por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional.En proceso sucesorio, si en tribunal mexicano dice que es competente del domicilio del autor de la sucesión y el juez de España dice que en caso de su Estado es competente es el de nacionalidad del individuo. ¿Entonces?Regla del 564 se refiere a competencia. El debido proceso legal. Si esta regla se refiere a competencia, hay que entender que

¿Por qué está esta disposición? Competencia: que autoridad está facultada para resolver una controversia.Sí puede haber más de una autoridad judicial para obtener competencia.Esta regla lo que hace es que quiere evitar que existan sentencias contradictorias, pero no puede excluir que juez de España y México sigan el mismo procedimiento sucesorio.

El por qué de esta regla en el código federal de procedimientos civiles es porque

Regla del derecho procesal en normas de conflictos de leyes: regla general: los tribunales sólo pueden aplicar su ley fuori para regular un proceso, esta determinación del derecho mexicano para aceptar sentencias extranjeras es para …

Lo importante es determinar cuál va a ser la autoridad judicial para determinar competencia.

Aquí el derecho mexicano no está diciendo que nuestro sistema será el único que acepte que haya autoridades judiciales ante las que se puedan llevar competencias.

Si dice eso es porque existe una razón: ¿No hay compatibilidad o analogía porque no haya juez que determine ser competente cn base en una regla que donde se determine ser competente no exista??

Si en procedimiento mexicano dice que es competente el juez del domicilio del autor de la sucesión, si ley española dice que es juez competente el de nacionalidad del autor de la sucesión, ¿habrá compatibilidad? ¿analogía? No, porque se da competencia por una razón distinta.

El legislador puso eso … normas de su país, de su estado determina si es competente.

Además de para que no haya sentencias contradictorias, es para que los principios sobre los que los jueces determinen la competencia sean equivalentes, y el juez mexicano no debería

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aceptar la de jeuz español si regla para determinar si es competente es nacionalidad, porque nuestro derecho ya ha superado la nacionalidad como punto de conexión para determinarse comptetente y lo basa en domicilio.

Eso no es compatible, no es análogo. No se parecen la nacionadliad con el domicilio del autor de la sucesión.

Esta regla está así porque en caso del derecho procesal no buscamos una norma de conflictos que diga que hay una ley aplicable y otra no.

En materia procesal, las autoridades judiciales operan por su soberanía y por su jurisdicción y competencia, y nadie les puede decir cómo llevar un proceso, y de nada sirve un proceso con una sentnencia llevada en otro país si no es el juez competente para llevar el proceso. No sirve de nada. Porque lo más importante en los procesos es poder tomar la sentencia y lograr que sea reconocida y ejecutada en cualquier lugar.

Compatibilidad dependiendo de dónde se va a ejecutar la sentencia.Si no el juez mexicano por ejemplo cuando le presenten la sentencia va a decir: no la reconozco y no la ejecuto, o sí la reconozco pero no la ejecuto.

Es claro que cuando dice compatibles o análogos no es un marco jurídico cerrado, sino que es abierto. Algo que sea compatible o análogo, significa que es similar a, no contradictorio, no opuesto, análogo es que en una parte se parezca y en otra no.

Si se trata de ejecutar una sentencia mexicana en el extranjero, habría que ver la legislación de ese país. El juez mexicano al dictar su sentencia se va a basar en su derecho para decir su competencia y decirse competente. Ese juez no puede mirar a otra regla.

Cuando hacemos el análisis de un caso procesal con características internacionales hay que ver las reglas de donde se vaya a aplicar el proceso.

Tomar en cuenta la regla de competencia del derecho interno en donde busquemos ejecutar esa sentencia.Resulta esencial. En este artículo existe una salvedad: salvo que se trate de asuntos de competencia exclusiva de tribunales mexicanos (recuento: tierras y aguas, subsuelo, mar territorial, recursos de la zona económica exclusiva, actos de autoridad, dependencias, embajadas y consulados) como asuntos que son de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos, el que corresponda. El que diga la ley interna. Para eso hay reglas de competencia de carácter federal para la materia federal y local para la materia de cada entidad federativa.

Art. 565 el tribunal mexicano hará todo el esfuerzo para reconocer la sentencia dictada en el extranjero si a juicio del tribunal nacional se hubiere asumido compoetencia para evitar la denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.El propósito de esta norma es para que no existan procesos, controversias que se queden sin poder ser resueltas. Aquí hay una cuestión de una cierta contradicción o cierto contraste lógico- jurídico, porque por un lado impone una regla de compatilbilidad o analogía en la

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razón de competencia del tribunal, es como si fuera una limitante.

Hay una oposición anímica. Pero esta disposición tiene su sustento en evitar que en casos internacionales existan asuntos sin resolución.

También esta regla existe porque los tribunales sajones tienen una amplia discresionalidad en la determinación de competencia de tribunales, más amplia de la que tenemos en nuestro derecho.

Art. 566Regla quiere decir que las partes acuerdan en un contrato la determinación de un derecho de fondo (designación válida de un derecho) o en un proceso pueden designar a un ´rogano jurisdiccional para que resuelva controversia, en medida en que sea legítimo o válido.

567¿Cómo sabremos que estamos frente a situación de beneficio exclusivo de alguna de las partes??Título de crédito, pagaré dice: para la aceptación, cumplimiento y ejecución de pagaré las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales de:Domicilio de suscriptor (imaginemos que es d.f., tons tribs de mex d.f.)O los tribunales de Nueva York (porque ahí es donde se estableció el lugar de pago de título de crédito) oEl del domicilio, los tribunales del domicilio del acreedor, de quien sea el tenedor de ese pagaré. (ej Londres)

Cuando diga cualquiera de esas tres alternativas, podemos estar en supuesto de negativa o prohibición de ese artículo???

Ahí hay una elección, convenio de 3 foros que pueden utilizarse según el pagaré para determinar el pago de un t´tiulo de crédito. ¿Es válida o establece prohibición?La clásusula como tal, ese ejemplo^^ de posibles disyuntivas de foro es válido, las partes están conviniendo, actor y deudor, determinan y además: en los 3 supuestos de foro hay un punto de conexión real objetivo o subjetivo con las partes de ese título de crédito, pero si cláusula dice: los mismos 3 supuestos y además dice a elección del acreedor, en ese momento se vuelve muy discutible la legalidad de esta cláusula, porque lo que prohíbe es que opere en beneficio de una de las partes, que será el acreedor.

Sin embargo, lic siempre ha tenido duda, que si se establece eso, si hay punto de conexión, ver si hay beneficio exclusivo para alguna de las partes.

Si no hay vínculo de conexión real, evidente, es difícil que haya beneficio exclusivo para una de las partes.

Estas reglas de competencia del código federal, se asume que son controversias que provengan de procesos que se asuman son federales conforme a leyes mexicanas, pero no podemos sólo por esta razón, pensar que son las únicas reglas de competencia, porque materias que cnforme a nuestro derecho sean materias locales, es decir, que correspondan a

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cada una de las entidades federativas, cada una de ellas puede tener sus propias reglas de cómo opera y se respeta las reglas de competencia por tribunales extranjeros, aún cuando estas normas en código federal, tratándose de cuestiones internacionales, son las que resulten de una aplicablidad más clara y nítida en lo referente a sentencias provenientes de tribunales extranjeros.

Nosotros tenemos fundamentalmente 4 temas que determinan competencias para tribunaelse: materia, grado, c uantía y territorio, y posiblemente la única que admite `prorroga (es decir a otro tribunal que se le atribuya cometencia) es territirorio

Reglas de competencia:

Hacer un análisis paralelo cuando menos en referencias de código federal de pciviles y el del df, porque se trata de la jurisdicción o tribunales que conocen del mayor número de casos a nivel local.

Código federal: art. 24Procedimientos civies: 156

Amabas son per territorio.La primera coincidePrimera razón: lugar que el demandado haya señalado para ser rquerido judicialmente para el cumplimiento de su obligación.Lugar que haya sido designado por el deudor para ser requerido judicialmente para el cumplimiento de su obligación . Dice d.f. de pago.Éste es un principio que básicamente determina el foro competente de la ejecución del contrato o de la ejecución de la obligación derivada del acto jurídico.Si el deudor acepta que va a ser requerido judicialmente de pago ante tribunales del d.f. está de sobra que se trata que está reconociendo la competencia judicial de los tribunales donde puede ser requerido del cumplimiento de la obligación. Lex loci executionis o lex fuori executionis. Hay una osbreposición entre ley de foro o ejecución y cumplimiento de obligación contractual.FII CÓDIGO FEDERAL de procedimentos civiles art. 24: LEY del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación.Es decir aquél que en ejecuricio de autonomía e voluntad de partes lo hayan cumplido. En la práctica estas 2 posibilidades, en el caso de proa. Civiles del d.f. al final de la fracción dice que será no sólo para cumplimiento sino tmb para recisión o nulidad, como 2 aspectos adicionales que determinarían la ineficacia del contrato, ineficacia del acto jurídico.FIII. EL DE UBICACIÓN De la cosa.Regla que no nos puede parecer novedosa.Novedosas son la 1 y la 2.Ésta disposición,nos vuelve hablar de ley de ubicación: lex rex citae.Código fedeal habla de inmuebles pero hay que comprender tmb a los muebles porque disposición oridgina del 13 de código civil federal nos lleva a esta misma regla, igual que los contratos de arrendamiento.Última parte: jeuz competente: el que prevenga. Es una regla dgeneral.Cuando hay 2 tribunales que resultnen competentes siempre prevalecerá aquél qu prevenga,

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que haya conocido del asunto antes que el otro.En fiv de ambos art. Se establece la competencia para los tribunales del domicilio del demandado. Aquí se determina que sea competente para acciones reales sobre bienes muebles o acciones personales o sobre estado civil.Lic. ve con dudas que domicilio de demandado sea competente para acciones reales sobre bienes muebles porque pirncipio en materia sustantiva es que bienes muebles se rigen por la lye del lugar de su ubicación, pero aquí está.Para el lic. esta regla abarca acciones peronales o sobre el estado civil, y así tmb lo establece el art. De código para el df. La regla del domcilio del demandado es una norma procesal subsidiaria prácticamenteuniversal.EN los casos en qu tribunales no hayan convenido, fijado jurisdicción expresa para exigir cumplimiento y no se haya determinado lugar de cumplimiento para …La siguiente para accines… reales será a de domicilio de demandado, y casi nunca tendremos un error en fijación de competencia de tribunales si el fundamento o razón es el domiclio del dedudor.

En el caso del código del d.f. indica que cuando haya varios demandados y pueda haber varios domicilios: cometerte uez que haya elegido el actor. Aquí hay una justificación para que la alternancia de la competencia no la fije el deudor o el demandado sino la fije el actor, porque si un demandado tiene su domicilio en sonora y otro en Tamaulipas y otro en guerrero, si nos fuéramos a la reglaq ue fuere domicilio del deudor, cualquiera de esos 3 podría ser.

Para resolver ese enigma, se dteermina que es el que determine el actor.

Independientemente de esta regla, es una estrategia procesal común, usual entre los actores, sobre todo en actos jurídicos donde haya más de un deudor, acomoden las demandas, las controversias para poder ser ellos los que escogen la competencia al presentar la demanda y decidir quién puede ser competente. Es una práctica usual, común que así lo hagan los actores.

En el caso de fv del código federal se reitera el juez del domicilio del deudor, lugar de domicilio de deudor par ael caso de concursos. Importante desde punto de vista procesal, no reviste la misma generalidad que los otros conceptos.

FVI de 24 federal cpc procesos sucesorios. Será competente el tribunal del lugar donde haya tenido su domiciio el autor de la sucesión en la época de su muerte.Sin embargo, el código del distrito habla de juez en cuuya jurisdicción haya atendido su útlimo deomicilio el autor de la sucesión.Hay que asumir que son similares. Último domicilio del autor de la herencia, domicilio del autor de la sucesión en la época de su muerte.***Pueden ser diferentes^` ej. Asilo ese es su último domicilio?? Serias dudas.

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Lic. cree que último domicilio es como su útlimo domicilo de residencia habitual. Donde haya tenido su propia habitación.Cuando internan a alguien a un asilo, contratas los servicios de ese centro para qaue asuman el cuidado de esa persona.Que pasa si asilo está en una entidad federativa cuyas reglas de proceso son diferentes??

Además según c.c.federal tenemos permanencia de 6 meses…

Leugo art dice: a falta de domicilio, ubicación de bienes raícs sucesorios. Fvi. Observandose lo dispuesto en fiii.

Ésta es una regla interesante y además muchas veces utilizada para invocar competencia. Mas que pensar en competencia de tribunal que lleve el proceso, pensar en los bienes…. Es vital, si en un proceso sucesorio, a las personas lo que nos interesan son los bienes inmuebles que forman parte de esa herencia. Estas reglas de competencia en procedimientos sucesorios es más utilizada por la eficacia de sentencia en proceso sucesorio que vaya a terminar en lugar de ubicación de los bienes raíces. Si acaso el proceso sucesorio no se lleva ante ese tribunal, supongamos que se lleve ante el juez del último domcilio del autor de la sucesión, de todas formas el juez, la autoridad judicial, el tirubnal donde se encuentren los bienes inmuebles va a tener participación en el proceso sucesorio, para el reconocimiento y ejecución de la sentencia, porque Fiii art. 13: el heredero puede ser heredero de los bienes que quiera de los biens de la sucesión, pero solo se van a constituír derechos reales a su favor y solo se van a extinguir derechos del autor de la sucesión a través del tribunal del lugar donde se encuentren esos bienes.^^ esa es la segunda razón.

Siempre exite la duda de hasta dónde debiera llegar pensando en las diferentes secciones de todo proceso sucesorio hasta dónde puede llegar el juez o el notario…A lo mejor es más fácil para notarios. No pueden hacer adjudicación de bienes fuera de su jurisdicción??Según rosas si pueden… en medida en que otros estados lo reconozcan.Ese notario el acto jurídico que realice lo debe ajustar a las leyes del lugar donde esté el bien inmueble para que pueda surtir eectos.

24 de marzo de 2011VER APUNTES DE ALGUIEN MAS

¿Una vez q está asentada la competencia en dos paises o en dos entidades q es lo más importante? Lo mas importante es ver la ehjecución de la sentencia, no nos sirve de nada tener una sentencia q no pueda ser ejecutable.

Una vez q tenemos la sentencia de un proceso hay q llevarlo a ejecutar si hay q llevarlo a ejecutar a otro lado tenemos q tener lña certeza de q en ese lugar es ejecutable.

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En el universo de una sentencia q se vaya a ejecutar en México q sea de materia local, la regla q debemos de observar para su virtual ejecución sería la del código de procedimiento local de donde quieras ejecutar la sentencia.

¿De q te sirve ver el código federal si la materia familiar es eminentemente local?

¿Divorcio : en nueva york.. en donde se tiene q ejecutar la sentencia? ¿te divorcias? Se va a disolver en el lugar en donde se celebro el matrimonio para q se inscriba en el registro ivil y este haga la inscripción y emita un acta de matrimonio con la anotación al lado q te diga q estás divorciado, para poder probar el edo civil.

Una vez q el tribunal dicta la sentencia disuelve el matrimonio lo q vas a hacer es traer la sentencia y buscar el reconocimiento, la ejecución en donde existan obligaciones derivadas de esa resolución: patria potestad, alimentos, disolución del régimen patrimonial pero sobretodo el lugar donde celebraste le matrimonio porq ahí se quedó tu acta.

Asi vimos las reglas del art 24 cpcf y el 156 del df, son análogos, vimos ledel df porq es la jurisdicción territorial mexicana local donde mas procedimeintos se llevan y además porq siempre ha existido la tendencia d elos cc de otras entidades de copiar lo que dice el cpcdf.El cpcdf en razón de aquellas materias q sean del orden local tanto del punto de vista interno mexicano como internacional para surtir efectos dentro de donde se quiera q surta efectos y se ejcuten esas sentecnias dentro del territorio mexicano.

…….

En ese caso hay q es el tribunal convenido entre kas partes....La de la ubicación de la cosaLa del domicilko del demandado

Acciones personales: Pago de un crédito, recisión de un contrato,

...

El art 566 del ... de un tribunal designado por convenio de las partes, entonces esa salvedad podrá prevalecer

…Caso de tit de cred donde hay una contraposición.. y la de los tribunales ocmpetente designados por la spartes para resolver alas controversias.

……

24…vii

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Jurisdicción voluntaria(apeo y deslinde, adopción(no hay controversia.Q haya prevenido pero q esa competencia quede firme.

Es competente el promero q prevenga del concimie to y q sea la misma causa de pedir (…)

¿porq después de ver todas estas reglas del 24 hay reglas de materias q no son federales?

..Art. 121 cpeumEn la mediad q un tribual tenga una regla de competencia valida deberá ser resétado por als autoridades de otra entidad federativa.Hay una contradicción en este art. y la fracc iii del mismo.

Seguimos la regla de q son competentes lso tribunales donde se encuentre el bien inmueble,pero esta regla dice q puede ser q un tribunal de otra entidad federativa conozca de esto, esto nos leva a q el tribunal del lugar donde se encuentre el bien inmueble y donde se tenga q qjecutar tienen q aceptar expresamente q haya un tribunal de otra entidas federativa q conozcan sobre la materia de derechos reales.

INTERNACIONAL. 24 de marzo de 2011¿por qué son importantes estas reglas de competencia? porque ayudan a evitar resoluciones contradictorias y que se pueda resolver la controversia, en base a la lex fori del juzgador.Que pasa en un caso que te plantean en donde un juez de eu es competente y tambien uno mexicano? el elemento determinante es la ejecución de la sentencia, de nada sirve una sentencia que no puede ser ejecutable. Los dos ordenes juridicos competentes tienen su lex fori rectora, pero si se necesita ejecutar en otro estado es necesario atender a que la sentencia pueda ser ejecutable conforme a la ley de ese otro estado que reconozca esa sentencia y efectivamente la ejecute.¿cuándo un tribunal mexicano puede reconocer una sentencia dictada en el extranjero?ARTICULO 564.- Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.

La excepcion a la anterior regla y que permite que conozca otro tribunal y dicte sentencia por dos razones:1.- Que no sea una materia de competencia exclusiva de tribunales mexicanos.2.- Que la competencia se asuma para evitar una denegación de justicia.En el universo de normas que podría ser aplicable a un asunto debes recurrir a las normas de donde quieras ejecutar tu sentencia. Si por ejemplo me quiero divorciar, me case en méxico vivo en NY, cuáles serían los puntos de conexion? lugar de celebracion del matrimonio, ubicacion de los bienes, cumplimiento de las obligaciones para despues de la disolucion del matrimonio.Lo que se busca es que se disuelva el matrimonio y además que se surtan los efectos de esa

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disolucion, lo principal seria en el lugar de celebracion del matrimonio para poder hacer la inscripcion en el registro civil y así poder probar el estado civil.REGLAS DE COMPETENCIA.art. 24 y 1156CPCDF se estudia el del D.F. porque es donde mas litigios hay y porque la mayoria de los estados copian el Código Civil del D.F. para sus estados. Por razon del territorio es competente:I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación;

II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;IV.- El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil;V.- El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso. Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para conocer de los juicios seguidos contra el concursado, en que no se pronuncie aun sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de losque, para esa ocasión, estén ya sentenciados ejecutoriadamente, siempre que, en este último caso, la sentencia no ordene que se haga trance y remate de bienes embargados, ni esté en vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se acumule, sólo lo será para los efectos de la graduación del crédito vuelto indiscutible por la sentencia;

Cuales son ejemplos de acciones personales? pago, nulidad, proforma, resición, etc. Los contratos reales se ejecutaran en el lugar de ubicacion de los bienes. Si por ejemplo hay un contrato con una garantia inmobiliaria la acción será personal si no se pretednde la ejecucion de la garantía.

VI.- El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces sucesorios, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.

Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer:a).- De las acciones de petición de herencia;b).- De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, yc).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, salva disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén ubicados, observánd+ose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III.

El competente es el juez del domicilio que promueve, salvo inmuebles porque será el de la ubicacion de los inmuebles.Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las disposiciones anteriores, en caso de conflicto de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en el

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conocimiento, y...

Que haya prevenido en el conocimiento quiere decir que haya sido el primero en conocer. Algunos tribunales establecen que para que aplique esta preminencia que se trate de la mismca causa de pedir y que sea entre las mismas partes pues si no es asi no hay razón de prevalencia.

IX.- Tratándose de juicios en los que el demandado sea indígena, será juez competente el del lugar en el que aquél tenga su domicilio; si ambas partes son indígenas, lo será el juez que ejerza jurisdicción en el domicilio del demandante.

¿Por qué establece todas estas reglas el CFPC si no es una competencia federal? -->podría ser por una cuestion de reminisencia histórica

--> tambien para ayudar a determinar la competencia en caso de conflictos, pero en

--> art. 121 CPEUM En la fracción III del 121 hay una contradicción, pero se establece que sera ejecutable la sentencia dictada por un juez distinto al de ubicacion de los inmuebles siempre que las leyes de esa entidad federativa reconoce las sentencias que dicte otro estado respecto de acciones reales sobre inmuebles de su jurisdicción.Cuál sería un ejemplo? contratos con una garantía inmobiliaria o las acciones derivadas del arrendamiento aunque no son acciones reales en realidad.

-->Por una cuestión de reciprocidad.--> Porque muchos codigos locales remiten al codigo federal.

29 de marzo de 2011Una vez analizadas las diferentes reglas sobre fijación de competencia de los tribunales, juzgados que devienen sin duda alguna de normas de derecho interno y derecho internacional privado. Partimos de la base de la lex fuori como la única regla prevaleciente para determinar la competencia de un juez, su derecho interno, y entonces estass reglas que no son normas de conflictos de leyes sino que son normas de aplicación inmediata, de contenido material y formal preciso.. si el juez sólo puede aplicar la ley fuori, sólo él deberá atenerse y no podrá hacer localización de una norma diversa que determine su competencia para conocer y resolver de una determinada competencia.Estas reglas de competencia nos indican qué juez dentro de la lex fuori de los tribunales, de los poderes judiciales federales o locales, quién es el juez competente a resolver esa controversia.En los casos en controversias de carácter internacional o con elementos de carácter internacional es importante, (con controversas de cter internacional: proceso con sentencia emanada por un juez que asuma responsabilidad y que con base a ella resuelva la contienda que se le planté y que esa sentencia necesite ser ejecutada en una jurisdicción diferente bajo una competencia de un juez diverso, un país diverso o una entidad federativa diferente de aquella de la que haya emanado la sentencia. Ese es el tema en esto.Nosotros hemos agotado esas reglas bajo los parámetros del código federal de proced. Civiles art. 24, 25 y del df. 156 porque son en el caso del federal aquel que se ocupa de todos los temas que nuestra propia legislación determina como federales y que de alguna

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manera son los criterios que México ha reconocido en el área de los conflictos o controversias internacionales de carácter federal. El caso del código de procedimientos civiles del df lo hemos analizado para llevar los comoparativos de reglas de competencia en materia federal y local y estas reglas en su gran mayoría coinciden. No hay divergencia o asumimos que no debe haber divergencia entre la materia federal y local. La fijación de esa competencia podemos asumir que está hecha bajo las mismas bases. Bajo los mismos conceptos o misma determinación, si acaso en algunos con más presisión que otros.Pero cuando hablamos de la materia internacional, no podemos considerar agotada este tema de la competencia porque como lo hemos visto en el art. Del cod. Federal en lo referente a ejecución de sentencias un principio fundamental es que el juez que haya conocido sea competente, porque la consecuencia de una sentencia dictada por un tribunal que no sea competente o que el derecho mexicano no lo reconozca competente porque no haya analogía o similaridad, esa sentencia se vuelve irreconocible e inejecutable, que sería el fracaso más importante que puede tener un abogado al llevar un proceso cuando obtenga una sentencia, pretenda ejecutarla y no la reconozca o pueda ejecutar ante otro tribunal.Además de que sería una asituación que atentaría contra la seguridad jurídica de las partes involucradas en el litigio, para aquel que resulte ganador del pleito.El que resulte perdedor y conlleve condena estará contento de que no se vaya a ejecutar sentencia, pero no para el que logró tener dercho epro cuando quiera ejecutar se la nieguen por una regla que no tenga que ver con el fondo del juicio sino sólo con aspectos procesales.Además de estas normas de derecho interno hay una convención interamericana promovida por mexico sobre reglas de competencia en materia internacional para la eficacia de sentencias extranjeras.Por ser interamericanas, sólo comprende a los países del continente como posibles firmantes y ratificantes, y salvo error de precisión, el único que la ha ratificado es México.Lo importante de esta convención, independientemente de que no haya ratificación de otros países, el más importante es EUA. Pero que no exista significa que esas reglas no son derecho positivo. Sin embargo tiene una gran importancia porque si México si la ratificó, podemos asumir que se trata de dercho positivo, aunque siempre cabe la duda de ante quien se va a a seguir el cumplimiento de esa disposición del tratado aunque no sea otro estado parte…?? Esta convención además tiene la virtud de ser una convención que lo que hace es integrar las reglas estimadas aceptadas o reconocidas en la comunidad internacional como las reglas de competencia.Reglas y principios en convención: en consonancia con lo que hemos dicho, el art. 1 da a entender que para que exista la eficacia extraterritorial de una sentencia extranjera, se debe considerar que el tribunal que haya conocido, debe cumplir con el requisito de la competencia, de ser competente, aunque aquí dice: el requisito de ser competente en la esfera internacional, entonces asumimos que además de las reglas de derecho interno, están estas reglas que también tendremos que tomar en cuenta en un caso determinado. Ese momento determinado para tomarlas en cuenta no debe ser cuando exista la sentencia, sino antes del inicio del proceso. Es una obligación profesional nuestra el estar conscientes de que cuando se presente una controversia internaciona hay que atender a estas reglas.En el caso de esta convención distingue entre acciones personales y acciones reales. Dentro de las acciones personales requiere, exige que para que se cumpla el requisito de competencia, que cuando se entable la demanda, el demandado haya tenido su domicilio o

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residencia en el territorio donde fue pronunciada la sentencia si son personas físicas o el establecimiento principal de su negocio si son personas morales.Si se trata de fueros renunciables, se considerará cumplido el requisito de competencia cuando el demandado haya aceptado la competencia de ese órgano jurisdiccional que haya pronunciado la sentencia sea porque venga en el inciido del contrato o convenio o que por cualquier razón en el pleito el demandado haya consentido en esa competencia. Que no haya controvertido la competencia que se eroga ese tribunal.En acciones areales, el requisito de omopetencia es que los bienes relacionados con la controversia estén en el territorio del tribunal que vaya a pronunciar esa sentencia.Otras acciones de fueros renunciables, foros donde las partes hayan convenido en someterse a jurisdicción de tribunales, esta convención da a conocer que se cumple con requisito cuando las partes hayan acordado someterse a esa jurisdicción o tribunales. Diferencia con código: primeros incisos de 24, era competente el del lugar que el deudor hubiere designado para ser requerido judicialmenete del pago, del cumplimiento de la obligación, y esta no está en la convención. En la convención, el enfoque se da en la regla reconocida a nivel … para cuestión de acciones no vinculadas directamente con bienes (acciones reales) está centrada en el domicilio del demandado, o en la posibilidad de que las partes sin perjuicio de una posible oposición, las partes del acto jurídico hayan convenido en la jurisdciciión de ese tribunal. Designación válida de derecho y tribunales.Esta diferencia entre la convención y nuestras normas de derecho interno, nos podrían llevar a algún problema. En el caso de nuestro país, si se adecuara la competencia del tribunale n el aspecto de la regla de la convención o en la que pueda tener el derecho interno, en ambos casos estaríamos en una sunción de competencia bajo una regla de compatibiliada,d compatible o análoga, poruqe esta regla aunque tenga constraste no excluya a ques ean perfectamente fválidas las del código federal, si una no prohibe la otra, deberíamos asumir que existe una competaibilidad entre una asunción de competencia y estas reglas.Bienes muebles según código civil son los que no son inmuebles, los que no son bienes raíces, vinculados con la tirrra.Los códigos civiles de entidades federativas y df. Lo que hacen es incorporar o crear disposiciones donde ciertos bienes muebles les dan el carácter de bienes inmuebles. Los frutos, árboles plantados/cultivados en un terreno o lote. El derecho interno asume que son bienes inmuebles. Problema de árboles, barcos (hipotecas sobre barcos), valores (cómo se ejecuta sentencia y dónde?? Donde esté el titular de la acción o valor??), valores bursátiles qu se colocan en el mercado y que según la ley de mercado de valores, esas acciones están en depóisto están en el INDEVAL, y que el dueño o titular d eesas acciones en su vida las ha visto y en su vida ls verá. Será competente el tribnal del domicilio del demandado?? Deberá conocer de las controversias??Existen muchas dudas y seguirá habiéndolas en medida en que se desarrolle este intercambio de bienes muebles que muchas veces no tienen la capacidad de competencia…Acciones emitidas por sociedades mercantiles si no existe?? Objetivo: que eventualmente entregues una sentencia y otorgue título.cUando van a hacer un embargo en juicio mercantil y lo que quieren embargar son las acciones, suponemos que existe que el accionista está registrado en el libro de registro de acciones de esa sociedad.En ese embargo qué pasa??? Embargo de acciones: llegas a domicilio y dices: te embargo

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tus acciones…. ¿? Le vas a pedir al juez que haga la anotación en el libro de emisión de sas acciones?? Suena lógico jurídico y práctico?? Llegas a embargarle al señor acciones emitidas por la sociedad xxsa de cv con domicilio en el df. ¿Qué pasa primero con los embargos??? Regla primaria de embargo sobre bienes muebles. Señalas los bienes.Ya lo requeriste, no te paga, y entonces designas las acciones que sabes que tiene en la sociedad es s.a. Los bienes deben estar a la vista.Las acciones en sidita sa de cv, y no está el papelito que dice….El asiento que encuentras en el libro de registro de accionistas, su efecto jurídico es que Art. 28 de ley gneral de sociedades: se considera dueño de las acciones quien aparezca inscrito en el libro.Si llegamos a embargar acciones de una persona y resulta que…la persona no va a enseñar sus acciones.Hay ciertos bienes muebles, cuya competencia no necesariamente debe de estar acogida al domicilio del demandado por la naturaleza de los bienes, y por las complicaciones que vemos que existen. Si tenemos suerte y sí se declara el embargo de la sociedad civita, o de las acciones que estén en el indeval y le pidamos al juez que inscriba el embargo, está difíicl.Si le pedimos al juez que gire un oficio a la sociedad emisora para que haga la inscripción en el libro de registro de acciones.Muchas veces nuestra … relacionada con bienes inmuebles se debe relacionar con el tipo de inmuebles de que se trate.Esta convención tiene al igual que convención de código fedral, se acepta que algún órgano jurisdiccional conozca o emita sentencia aún sin regla de competencia para evitar competencia.Hay competencia positiva o negativa. No hay un juez bajo la lex fuori de cada uno. No hay una regla que los señale como competentes. Ante esa posibilidad de negación de justicia. Determinan que se aceptan que un tribunal pueda asumir competencia para evitar la denegación.Esta convención trae también reglas de fijación de competencia en las contrademandas y dice: será comopetente el juez en el caso de una contrademanda si la demanda está basada, fundamentada en el acto que dio origen al juicio o demanda principal. Si hay una contrademanda iniciada por algo que ya se inició, ese será el tribunal competente.Si no está vinculada y es sólo una determinación que es la misma parte, ahí la contrademanda deberá considerarse separada y rsolverse la competencia en base a las reglas generales de cualquier juicio.EEl art. 5 establece que para que pueda llevarse a una eficacia extraterritorial de sentencias, las sentencias deben tener carácter de cosa juzgada: definitivas y concluyentes.Hay una serie de excepciones en las materias especiales que prácticamente todos los derechos intenros tienen.Convención en art.6: asuntos relativos a asuntos familiares. Estado civil, capacidad, matrimonio, divorcio, nulidad de matrimonio, pensiones alimenticias, todas estas no están bajo estas reglas sino que se asume que prevalezca el derecho interno. Cuestiones laborales, seguridad social, arbitraje, sucesiones testamentarias o intestadas.Habrá otros requisitos de menor importancia sobre la determinación de la competencia

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determinada en los arts. 599 y siguientes del código federal de procedimientos

Con eso terminamos reglas de competencia directa.

Retomar el tema de cooperación procesal internacional.Agotamos competencia directa: que pemriten a tribunal, juez, conocer y resolver de un determinado proceso y que emita una sentencia y que eventualmente la sentencia pueda ser reconocida y afectada ante un tribunal diverso al que emitió la sentencia, pero existe un muy importante aspecto vinculado con esto desde el punto de vista de derecho internacional privado, y es la cuestión de cooperación procesal internacional.Existe un principio natural en todos los países de que sus tribunales resuelvan las controversias porque son competentes, pero existen una serie de circunstancias en un proceso en que se requiera que un tribunal de otro país o entidad federativa dentro del territorio mexicano que devenga de importancia fundamental para realizar determinados actos de cooperación internacional, de asistencia procesal judicial. Pero ¿a cuénta de qué? Y ¿por qué? Si sólo puede existir un tribunal que conozca y resuelva.Pueden existir circunstancias, hechos, eventos que obliguen a ese juez que conoce de la controversia, apoyarse y asistirse para realizar actos procesales en otra jurisdicción.Actos procesales que son intraprocesales, es decir durante el proceso, vinculados con notificaciones, emplazamientos, citaciones, recepción de pruebas, en lo fundamental. Justifica que el domicilio, lugar de residencia de aquél qe debe ser notificado, demandado, emplazado a juicio, que debe desahogar ua prueba confesional, testimonial, de inspección… cualquier prueba que deba realizarse fuera de la jurisdicción del tribunal que conozca, se debe manejar a través de los mecanismos y medios de cooperación procesal internacional o interna, interestatal o entre las entidades federativas.Nuestra primera cuestionante es, si ese tribunal que conoce el djuicio, al pedir esta cooperación, está perdiendo competencia en el proceso que tiene bajo su resguardo para resolver…si delega en un tribunal no sometido a su jurisdicción, si delega competencia par allevar a cabo actos procesales, si al hacer esta delegación o pedir esta cooperación esta parte realizada fuera del tribunal pueda adolecer de inconstitucionalidad porque no es un debido proceso legal porque no se lleva ante el juez que conoce de la controversia.Los países occidentales han desarrollado o intentado desarrollar reglas, convenciones internacionales de enorme repercusión para tratar de solventar este tipo de problemas, porque si se requiere emplazar a un demandado, nunca habrá justicia…o si requiere resolver una testimonial fuera de la jurisdicicón lo mismo.ESTOS mecanisnos de apoyo, lo que asume es una competencia indirecta, No le va a quitar, sustraer la competencia original al tribunal que conoce y resuelve. Tampoco se le va a delegar. Simplemente por virtud de normas de derecho interno y tratados internacionales, se ha acpetado que pueda haber estos otros órganos jurisdiccionales cooperadores en los procesos, en los juicios.Procesos fundamentalmente civiles, mercantiles, famiiares, penales, laborales, en que por cualquier circunstancia se requiere el apoyo de un tribunal ubicado en otro lugar, al cuál la doctrina reconoce que tiene esta competencia indirecta, una competencia indirecta restringida únicamente para solventar los medios de ayuda y apoyo al tribunal que está conociendo la controversia. Así bajo nuestro régimen jurídico tenemos que hay reglas a nivel de códigos procesales locales y a nivel de código federal procesal en materia de cooperación internacional procesal, y hay 6 convenciones internacionales de las que

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México es parte vinculadas con esta cooperación: convención interamericana sobre exhortors y cartas rogatorias, un protocolo adicional a ésta convención, una convención interamericana para la recepción de pruebas en el extranjero con su protocolo, estas convenciones interamericanas están básicamente restringidas a los países que integran el continente americano, y al menos en caso de convención sobre exhortos y cartas rogatorias, eua si es parte.Adicionalmente tenemos 2 convencionees multilaterales, (multilaterales con tendencia universal) sobre los mismos conceptos. Convención de la Haya sobre traslado a extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, y una convención de la haya sobre la obtención de pruebsa en materia civil o comercial. Éstos son los 2 grandes campos sobre jurisdicción comercial.Citaciones, emplazamientos, juicios y cooperciones internacionales que versan sobre recepción de pruebas.Uno de los aspectos más importantes de la cooperación es que el medio reconocido a nivel de convenciones internacionales, para pedir la cooperación y llevar a cabo los actos de la cooperción es el exhorto o carga rogatoria, que es en lo fundamental una petición, solicitud que hace un tribunal, un órgano jurisdiciconal que conoce de un juicio a otro para que ese otro tribunal u órgano jurisdiccional lleva a cabo ciertos actos que se le solicitan en apoyo o en cooperación para un proceso que se está llevando a otro tribunal. Estos exhortos o cartas rogatorias (en inglés rogatory letters), todos ellos tienne el mismo significado, esuna petición, ruego de un órgano jurisdiccional de un estado o país donde se leva el proceso a otro para llevar a cabo ciertos actos procesales de cooperación. Se hacen porque existe la necesidad de llevarlos a cabo.El tribunal que conoce del mismo tiene una imposibilidad física, material y jurídica. No puede realizar actos procesales con efectos jurídicos fuera de su competencia territorial.Ante estos exhortos debemos considerar que participan órganos jurisdiccionales de diferentes países o jurisdicciones diversas: uno que es el que solicita y otro que es quien recibe la solicitud y accede a esa cooperación.Al que solicita se le conoce como tribunal u órgano requirente u exhortante.El otro es el tribunal requerido o exhortado.En nuestro sistema jurídico mexicano, esa condición de órgano o tribunal requirente está conferido a los órganos/ autoridades judiciales del orden civil/ familiar/ penal federales o locales, tribunales de conciliación y arbitraje que requieran, que necesiten esa cooperación o apoyo de fuera. Esa autoridad requirente es a la que se conoce que tiene competencia directa sobre el caso planteado para resolver, y el exhortado o requerido es el que tiene la competencia indirecta, una competencia indirecta que es producto de esta necesidad, indirecta porque en realidad no tiene más capacidad de actuación que la que derive del exhorto o carta rogatoria que se le haya hecho. Si tiene una competencia indirecta respecto del juicio original, pero para que el juez ot ribunal exhortado requerido actúe, tendrá que actuar conforme a su propio derecho. Se vuelve una situación en la que debe haber reglas, normas tanto en el foro del tribunal exhortante como en el del exhortado, los actos del exhortado requerido se deben ajustar en una forma dual, debe actuar conforme al ruego que se le haya hecho por el tribunal del otro país como atendiendo a sus reglas procesales internas.Si en un juicio hay un tribunal de Neuva York que requiera un acto procesal en MÉXICO, ese exhortante al hacer el exhorto, pedir apoyo de tribunal mexicano lo debe hacer en base a su propio derecho.

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La actuación del juez exhortado, una actuación de competencia indirecta, es que actúe conforme a su propio derecho basado en sus propias normas internas y convenciones internacionales de que su país sea.Juez meicano tiene que actuar bajo las 2 premisas:1Sólo puede actuar en medida de requerimiento de ´rogano requirente.2Sólo podrá actuar dentro del marco de sus normas procesales internas que le permitan hacerlo.Nosotros pensaríamos que es producto de la reciprocidad. NO. LA RECIPROCIDAD NO BASTA Si es necesario y lo vamos a encontrar en todos los códigos procesales locales y en código federal de procedimientos civiles, artículos relacionados con cooperación internacional procesal, además de las convenciones internacionales que hemos enunciado.

31 de marzo de 2011Cooperacióin judicial internacional: hay un aparte requierente y requerida.Requirente: órgano judicial que tiene a su cargo una controversia que le sea planteada. Órgano judicial que tenga competencia en el asunto con lo que corresponda conforme a su lex fuori.En muchos de los procesos judiciales se requiere la ayuda, asistencia de un tribunal de otra jurisdicción. En el momento en que se da esa necesidad, los estados han desarrollado normas de derecho interno, han celebrado convenciones internacionales que buscan brindar esa cooperación.Al haber normas de derecho interno e internacional, se convierte en una obligación por prescripción legal.La autoridad judicial a quien le toca cooperar lo hace por prescripción de su propio derecho, no lo hace con base en una reciprocidad, no lo hace porque el Estado en donde está el juez que conoce del caso lo pueda exigir, sino que tiene sus normas de derecho interno que obligan al juez a cumplir con la cooperación internacional.Procesos judiciales pueden llegar a cumplir con todos los requisitos y formalidades del proceso y desahogar las pruebas necesarias y convenientes y que las partes ofrezcan.Cuando se presentan stos procesos con cooperaciones judiciales son un dolor de cabeza, porque sabemos que el juez que conoce y resuelve del caso tiene una competencia directa. Es quien tiene a su cargo la dirección del caso, y el exhortado, la autoridad judicial a la que se le pide ayuda tiene una competencia indirecta. No hay delegación. Cada juez opera sobre las bases de sus propias leyes.En nuestra materia, civil en materia local y federal, hay normas de derecho interno contenidas en cada uno de los códigos procesales de las entidades federativas. Cada código procesal tiene reglas para poder solicitar esta información como requirente y realizarla ocmo requerido, y también hay en las normas federales (código federal de procedimientos civiles y código de comercio) hay normas en el mismo sentido que permiten pedir esa cooperación cuando lo rerquieran o brindarla cuando se les pida esa cooperación.Este tema es un tema que gira alrededor del mecanismo del exhorto, como la petición de una autoridad judicial denominada requirente o solicitante, a una autoridad ubicada en otro país o entidad federativa llamada requerida.El exhorto son documentos, además de ser el mecanismo son documentos oficiales que emite la autoridad judicial requirente, en donde hace el ruego, por eso se le llama ehxhorto. Hace el ruego a otra autoridad para que la asista en determinado desahogo en derecho

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interno o internacional como viables.El tema del exhorto es fundamental.Disposiciones de codigo procedimiento local y federales (codigo federal y comercio) además de las convenciones.La normaitividad es compleja porque además de ser una cuestión de procedimiento, como tiene que ver on trámites las dispsocisiones tratan de abarcar varios aspectos.Hay que observarlas cada vez que se requiera el apoyo o cooperación.Los exhortos normalmente se hacen a petición de las partes en el proceso o a instancia del propio juez que requiere un exhorto fuera de su jurisdicción.Ya enunciamos las convenciones internacionales: convención interamericana sobre protocolos o cartas rogatorias, protocolo, convención americana para recepción de pruebas, con protocolo y convecnciones de la haya con disposiciones de carácter mutlilateral, no slo como la interamericana.Estas convenciones d la haya hay 2>: una sobre notvicaciones y emplazamientos sobre procesosciviles y mercantiles y otra para la recepción de pruebas.Noson identicas, la regulación de las convenciones de la haya es más comopleja porque asl ser multilateral a nivel universal tratan de abarcar todos los diferentes aspectos que los sitemas jurídicos procesales existan een el mundo o para los posibles suscriptores.Las convenciones de la haya han sido un grna acervo de tratados internacionales en nuestra materia de DIPrivado, y en esta regulación tratamos tanto lo referente a exhortos solicitados por autoridad mexicana para ser diligenciado fuera como los que sean solicitados por autoridades judiciales fuera de México y que se pida la cooperación o ayuda dentro de nuestro opaís.El exhorto como forma oficial contiene una petición por escrito hecha por la autoridad re

uirente en la que se especifica lo que se quiera, y estos exhorots deben contener la documentación de apoyo requerida para esas diligencias.Si se trata de diligencias relacionadas con notificaciones, citaciones, emplazamientos de juicio, etc, tanto las convenciones como las normas de derecho interno mexicano exigen que lleven la copia de la demanda o del documetno a notificar con los documentos de apoyo, si es una demanda debe acompañarse de los docuemtnos base de la acción, resoluciones de autoridad judicial de donde derive el exhorto, y se trata de un conjunto de documentos que al acompañar el exhorto cuando menos la demanda, peticiones y documentos a diligenciar requieren ir en la lengua del estado requirente y si eld el estado requerido es idioma diverso debe llevar traducciones oficiales, y los documentos deben estar autenticados. Deben tener una serie de sellos que los declaren auténticos para evitar falsedades o documentos que no sean realmente los que deban de manejarse.Adicionalmente a esto, los documentos y el exhorto requieren ir legalizados, de alguna forma esta legalización sirve para autenticarlos, darles el carácter formal de lo que las convenciones exigen salvo cuando el exhorot se maneje a través de los medios oficiales.Tanto el derecho interno como las convenciones permiten que los exhortos puedan ser enviados, tramitados para su envío o regresados en diferentes formas, una de ellas es que las propias partes interesadas se encarguen de ese trámite, de ese envío, presentación y su desahogo, pro cuando el derecho establece que e

En las normas se establece que puede haber envío o recepción de 4 maneras.1 a través de partes interesadas.2. en forma directa de autoridad requirente y requerida y de regreso.

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3. a través de los canales diplomaticos y consulares.4. a través de la autoridad central que cada estado designa para el manejo de estos exhortos, autoridad central que en elcaso mexicano es el depto de exhortos de la dirección general jurídica de la Secretaria de Relaciones Exteriores. En la pag de s.re. hay un vinculo para que se pueda dar seguimiento a través de el a exhortos y cartas rogatorias que una parte gestione.Este último mecanismo implica que el mecanismo de envío y recepción sea a través de autordidades centrales. Si juez mexicano de Tlaxcala requiere prueba del Estado de Wisconsin o viceversa, se maneja el exhorto a través de las autoridades centrales , atutoridad central del estado deuqirente que es la que recibe el documetno , se cerciora que cumpla las formalidades fundamentales del exhorto, lo entrega o remite por conductos oficiales a la autoridad central del país requerido y entonces esa autoridad central del país requerido le envía al juez que corredsponda para s diligencia y así se llevan a cabo. Se llevan a cabo par atodas las dilgencias o partes del proceso que requieran ser llevadas a cabo fuera de la jurisdicción.Por la importancia práctica que implica, partimos que la autoridad judicial que lleva a cabo los mismos, lod ebe hacer conforme a su propio derecho.Esto implica que en el aspecto de autrodiadad judicial requierente tenga que er sus propias normas, y en el de autoridad requerida, deberá hacerlo conforme a la ley de su propio estado.Si suponemos el desahogo de prueba testimonial, el requirente la pedirá en base a su propia normativida.dEl requerido desahogará la recepción de esa prueba conforme a su propio derecho.En muchos de los casos no hay una similitud en la forma de desahogo, es decir, sabemos que para el caso de emplazamientos en procesos conforme a derecho mexicano debe hacerse de forma personal. Es decir cuando llegue el actuario, notificador llega y tiene que cerciorsarse que es el domicilio del demandado y levantará un acta donde hace constar que la diligencia la hizo con el d… Y que se hizo en forma personal, pero hay otros países donde el esquema de meplazmaineto no es así. EN EUA el emplazamiento se hace hasta por correo.

No sabemos como va a reaccionar la autoridad requirente cuando le digan que al autorizado demandado lo emplazaron pro correo porque es la regla procesal aplicable en EUA, o en el caso de desahogo de prueba testimonial, las preguntas tienen que ser directas, muchas veces concisas conforme a nuestro derecho y en el caso d derecho norteamericano, las preguntas a los testigos no pueden ser así, tienen sque ser generales y el otro podrá contestar libremente igual que las confesionales.

Conforme a las leyes procesales mexicanas, en pruebas confesionales hay formulismo legal antepuesto ante cualquier pregunta. Dirá usted si es cierto como lo es…. Al absolvente (osea al interrogado) conforme a esta fómrula no le queda mas que decir sí o no. Se afirma o se niega. Ese es un esquema que no prevalece en otros países.Esta cuestión del exhorto si funciona pero muchas veces el acto procesal empieza a tener problemas de sus características y de su respeto y aceptación por parte del juez que lleva el juicio.Emplazamiento via correo, hay jurispurudencia que dice que es en forma personal si no nos sirve, pero el del otro país no tiene porque observar las normas del proceso. Tnato las

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nromas de derecho interno, art. 604 de cpcdf, 555 de cpfedral y 1074 codigo de comercio establecen que en los exhorotso el juez del estado requirente podrá pdedir formalidades adicionales o simplificar las que su propio derecho establece. Podría decirle al juez de Wixconsin, para relizar esta diligencia levanta un acta donde dejes sentado la comparecencia ersonal del interrogado, del demandado, o que le puedan decir: vamos a desahogar esta prueba testimonial, y deja que el testigo declare lo que quiera declarar. Vemos los 2 lados de la moneda: formalidades adiiconales o simplificación de formalidades, todo en aras en que la sidligencias no adolezcan de formalidades.También para evfitar la constante falta de correspondencia entre los procedimientos de un país con otro. La regla fundamental es que la autoridad requerida cumplirá realizando la diligencia conforme a su derecho propio, no al del otro estado.Se ha aceptado que se haga una empresa privada en Estados Unidos por determinación de depto de justicia, que es la autoridad formal encargada del desaroollo de dligenciaen eua.Otro aspecto importante es todo esto es el que para buscar esta equivalencia las declarac?? Tienen formatos. Para el caso de los tribunales del df y primer circuito, df esta es una materia ya conocida. Ya saben que tienen que ordenar el llenado de formularios y acmpañar al exhorto porque la autoridad exhortada no va a lerr los papiros…Siempre se debe procurar que los exhortos le pidan al exhortado que lleve a cabo actos adicionales o accesorios al mismo.Exhorto de emplazamiento donde llegan al estado de Winsconsin y resulta que no es el domicilio… resulta que las letras no son claras.En última instancia al tribunal exhortado se le pide que realice los actos accesorios, de medios de apremio para la comparecencia de personas, citaciones, localización de domicilio, etc porque si no de otra manera los exhortos van ..hay requisitos que damos por sentado pensamos que cuando son d eautoridad judicial debre responder y no es así.Costo lo deben pagar partes autorizadas.Muchas veces procurar que haya un despacho, abogado encargarlos de atenderlos en su destino. No siempre se puede y puede cumplir sus gastos.Este manejo de competencia indirecta de ninguna forma conlleva implícitamente algún desechamiento o reconocimiento de competencia del tribunal que conoce el juicio. Es más común de lo que creeríamos que si hay un juez del df al que se le presenta la demanda y un juez en una ciudad de wiconsin requerido, esp orque hay una conexión territorial al asunto. Al haber esa conexión surge la duda de si al haber un exhorto habrá un reconocimiento de la competencia del juez que conoce del jucio. No la hay . en las normas procesales internas y convenciones internacionales mencionadas hay un art. Que establece que el manejo de estos actos de cooperación no conlleva el reconocimiento de la competencia del órgano. Art. 9 de convención interamericana.Otra cuestión importante es que además de las disposiciones legales, de requirente y requerido, ese exhorto debe pasar el tamis del orden publico, jurídico del estado requerido, por ej en eua es una práctica procesal comun que los jueces tengan facultad para exigir a partes que reconozcan y firmen documentos cosa que no existe en mexico, tmb een eua es practica común por la estructura de procesos que hay una etapa llamada pret rial, donde se pueden desahogar pruebas.Disposiciones no son incluyentes, sino procesivas.Conclusiones respecto a código de comercio no corresponde cuáles son los temas que se deben realizar.

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El código federal de procedimientos civiles se referirá a procedmientos de materia civil.En la realidad hay normas internas mas convenciones internacionales. Ambas son aplicables, pero cuando menos tenemos art. 549 de procedimientos: exhorots que se emitan al extranjero o que se emitan de él, se ajustarán a lo dispuesto a los artículos siguientes salvo tratados y convenciones de los que México sea parte.Cuál es la aplicable?? Ambas regirían el msmo tema.Homologación: LOS exhortos o cartas rogatorias hay uno usado con mucha frecuencia. El que se hace a través de medios diplomaticos o consulares, aunque ahí las convenciones reconocen que los diplomáticos o consules sobre todo consules puedan ser quienes realicen esos actos. La naturaleza de los actos cambian porque una es cooperación de autoridad de requirente a requerido y otra a través de cónsules de ejercicio consular porque estado requirente ordena a cónsules que lleven a cabo esos actos. Actos reconocidos por disposiciones de actos normativos y convención de Viena de act. Consulares que consules pueden realizar actuaciones judiciales en jurisdicicón donde estén reconocidos.Finalmente cuando llega a la s.re. esta hace una selección y detrmina bajo que regimen se llevará a cbao si los estados requirente requerido sean estados parte de ambas convenciones.

5 de abril de 2011Ejecución de sentencias, laudos extranjeros.Parte comprendida dentro de la cooperación procesal internacional de gran significado. Importancia.En estas últimas clases hemos visto que ha habido problemas de derecho intenracional privado en relación a los procesos y esos problemas radican fundamentalmente en la necesidad de que ciertos actos dentro de un proceso o que concluyen un proceso, un juicio, un procedimiento, requieran ser cumplidos, ejecutados, reconocidos en otra jurisdicción ante autoridades de una jurisdicción diversa a la que originalmente se emitieron, de la que originalmente emanaron.La parte más importante de estos temas es que el proceso se haya llevado de manera que eventualmente cuando ese proceso culmine con la sentencia o resolución esta sentencia o resolución final, laudo si es arbitraje pueda ser eventualmente ejecutado, bajo nuestro derecho internacional privado, fuera de la jurisdicción de la autoridad judicial del tribunal que la haya dictado.Estamos conscientes de que las sentencias o laudos, término para sentencia: aquél con el que culmina un proceso, es lo que pone fin al juicio, al procedimiento con el que se resuelve una controversia. En el caso del laudo es una resolución final bajo un procedimiento arbitral donde el árbitro o tribunal arbitral si son varios los árbitros, emiten esa resolución final que pone fin al procedimiento.También hemos visto que esa necesidad de ejecutar las resoluciones finales, senetencias, laudos en jurisdicción diferente se debe a circunstancias relacionadas con el domicilio del demandado, lugar de bienes donde pueda ser coactiva o ejecutada una sentencia, donde el condenado tenga patrimonio sobre el que pueda ser ejecutada la condena o en el caso de que no sea una sentencia de carácter patrimonial sino declarativo o constitutivo, el lugar donde deba de surtir efectos esa sentencia o ese laudo. Pensando en las declarativas o constitutivas son las vinculadas con divorcio, estado civil de una persona, declaración de propiedad de un bien, reconocimiento de un derecho que no conlleve la ejecución de bienes pero que sí sea necesaria su cumplimentación de la sentencia, laudo, resolución final en una

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jurisdicción diferente de donde se haya llevado el proceso o emitido la misma.Hay funadamentalmente 2 aspectos en este tema: o que consideramos uno solo: por un lado hablamaos del reconocimiento de sentencias o laudos. Y el otro, la ejecución que pueda implicar actos coactivos. Actos coactivos que los tribunales tienen a su alcance respecto de bienes del condenado, perdidoso en el proceso. Hablar de reconocimiento de sentencia extranjera es pensar que existe algún tribunal, autoridad porque no en todos los casos es un tribunal,que reconozca un acto jurídico emitido en una jurisdicción diferente. 3 han sido las posiciones, posturas adoptadas por los países alrededor de estos reconocimientos:1. No reconocer esos actos, esas resoluciones, no darles validez, denegarlas, rechazarlas. 2. Los países aceptan el reconocimiento que se haga a esas sentencias extranjeras pero sobre la base de una reciprocidad. Estado A acepta las sentencias de Estado B, en medida en que Estado B acepte reconocer las que eventualmente emitan las autoridades del Estado A, sobre una base de reciprocidad.3. Posiblemente a SXXI será la que más aceptación ha tenido. Se reconocen esas sentencias que cumplan determinados estándares de procedimiento y de normas sustantivas. México como país se encuentra en esta última. Nuestro país acepta el reconocimiento de senstencias extranjeras en medida en que actos jurídicos del exterior cumplan con formalidades, requisitos procesales y normas sustantivas.Se vuelve importante este cumplimiento por lo menos en la teoría jurídica porque cuando un tribunal reconoce una sentencia o laudo emitido en el extranjero, lo que hace es aceptar, darle validez jurídica al ordenamiento procesal y a las normas sustantivas de la autoridad judicial o de la autoridad que haya resuelto esa controversia.Si a un juez de Hermosillo se le plantea el reconocimiento de una sentencia emitida en NYork, el juez de Hermosillo tendrá que aceptar, darle avaleidez al proceso llevado bajo un ordenamiento jurídico diverso al propio, y tendrá que darle validez a la aplicación del derecho sustnativo que el tribunal de Nueva York haya hecho.Es un reconocimiento de efectos extraterritoriales en las sentencias. Posiblemente estamos acostumbrados a pensar que las autoridades que tienen entre sí controversias, planteamientos a resolver no tendrán problema para ejecutarlas dentro de su propia legislación, porque si cumplen normas procesales de lex fuori y se aplica derecho ejecutivo, deberá poder ejecutarlo. Es su jursdicción, son sus reglas. Una vez que la resolución llegue a su fin y sea res iudicata, cuando sea rex iudicata se podrá ejecutar, pero cuanod la sentencia proviene del exterior o del extranjero, el tribunal o autoridad que recibe para ejecutar (autoridad receptora) le dará eficacia extraterritorial a esa sentencia.Tendrá de alguna manera una competencia para ejecutarla. Una competencia del estilo indirecto que hemos visto APRAa cptos procesales NO.Tiene Competencia directa para ver si cumple con requisitos que determina su propia lex fuori para poder ejecutar esa sentencia.No hay en esta etapa de ejecución de sentencia o resolución de soluciones un respeto al derecho de donde proviene. Simplemente la autoridad judicial receptora atenderá a su propio derecho para determinar si reconoce o ejecuta esa sentencia o laudo, dandole efectos extraterritoriales a sentencia que viene de ese ordenamientojurídico.En México como pais receptor, las normas México tiene varios tratados dinternacionales en la materia y teiene normas de derecho interno que rigen esa porción del proceso.Convención de las naciones unidas sobre al ejecución de sentencias arbitrales extranjeras

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(convención de Nueva York). 1971 o 1974.Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros de 1987. Esta convención es importante pero tiene un campo de aplicación limitado porque solo uno de los paises que integran el continente americano la han suscrito, ratificado, pero no están ni Eua ni canadá.También está la convención interameicana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras. 1987.Uno de los aspectos primordiales para que una sentencia o resolución pueda tener efecto fuera de la jurisdicción de su emisión es que la autoridad o tribunal judicial haya sido competente.Finalmente está una convención entre México y España sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil de 1992. Convención bilateral entre mexico y España quien sabe.Convención limitada a materia civil, mercantil y comercial,.No hay una convención netre mex y eua o con la unión europea, quien sabe.Este grupo de tratados internacionales son notables pero si seguimos las fechas de cada una de ellas, todas ellas precidieron a la reforma de 1988 de nustras normas de derecho internacional privado en código civil y demás ordenamietnos.En reforma de 1988, los conceptos fundamentales de estas convenciones quedaron incorporados en normas de derecho interno. Normas que van desde cada uno de los códigos de procedimientos ciiles de entidades federativas, códigos de procedimientos civiles de enteidades fedearivas tiene una sección relacionada con la ejecución, código de comercio en materia mercantil o comercial, código federal de procedimientos civiles tmb y ley para celebración de tratados y ley de protección de comercio e inversión de 1896.La percepción de estas reglas, si bien existen convenciones en la realidad todo lo que las convenciones tienen está en las normas de derecho interno.El que existan países no suscriptores de esas convenciones no nos debe preocupar porque al final se aplican normas de derecho intenro.El que no haya.. no implica negativa que sentencias de tribunales msexicanos se puedean ejecutar ante tribunales norteamericanos y viceversa.Codigos civiles de tentidades federativas y de procedimientos civiles porque aquí ha sido perfectamente reconocido que existe posibildad de ejecución de sentencias en todas y cada una de entidades federativas si es materia bajo ese régimen o código federal procesal o de coomercio si es materia mercantil que es federal.TAMPOCO HAY UNA DETERMINACIÓN que tenga que sear autoridad federal o local la encargada dde esta ejecución. Simplemente dentro de la competencia que le coreresponda a los tribs sean locales o federales, es de donde deriva la norma que se deba aplicar.Sentencia de divorico de tribunal de puerto rico y se le deba dar efecto en sisema mexicano, deberá ser autoridad local porque materia civil es local, y si es sentencia de carácter mercantil, en nuestro sistema es competencia concurrente.Sabemos qué se deba dirigir. En México, código federal sustantivamente, código de procedimientos federales. Pero no tener duda. ES CLARO EL RÉGIMEN procesal aplicable porque en terminos generales en reconocimiento y ejecución de sentencias extrnajeras: ema donde norma procesal que prevalece es la del estado receptor.Su lex fuori.

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Derecho interno o tratados intenracionales en la materia.La distribución, determinación de tribunal competente está determinada por ley del estado receptor, que en nuestro sistema jurídica está a precisarla si es materia local, federal, concurrente, etc.Una de las razones por las que el tema está sujeto al estado receptor, así como el tribunal del estado receptor debe ser el encargado de reconocer y ejecutar, es el que tiene que tener medios de cntrol APRA aceptar o no ese reconocimiento o ejecuci´no.Ese reconocimiento o ejecución comprende la capacidad de reconocimiento, 2: el control de que se cumplan los requisitos del derecho del estado receptor 3. en el caso de que vaya a haber una ejecución de sentencia, o una ejecución no solo reconocimiento sino ejecución, el que se pueda homologar, es decir, este acto de homologación es una asimilación jurídico procesal que hace el tribunal del estado receptor para considerar que esa sentencia tiene y puede surtir efectos y ser ejecutada en su territorio. Un procedimiento de execuatur. Procedminento: homologación que lleva a que se permita la ejecución de la sentencia.Ha habido mucha discusión de si se trata de una cuestión incidental o no. Nosotros en realidad estamos frente a un proceso que determina el estado receptor para este reconocimiento y ejecución. Nuestra corte ha determinado (Ipensando en el sustento legal) que lso congresosde entidades federativas y congreso federal están facultados para legislar en esta materia. Y ha determinado tmb que serán los jueces dependiendo de la materia los que se encarguen de la ejecución. No asi del reconocimiento. En el reconocimiento no nos limitamos a autoridad judicial que hable del reconocmiento.Si solo es por ej. Cambio del estado civil de la persona, o nulidad de matrimonio o tipo de régimen matrimonial quien hará el reconocimiento lo hará por ej. En divorcio: oficial de registro civil.No tenemos que concebir la parte de ejecución de sentencias por procedimiento de homologación y execuatur ante autoridad judicial.Si la sentencia es de condena en un pago hacia la parte del proceso que corresponda, se requiere la participación de un juez, porque el único que puede hacer esa utoridad judicial, pero una declaración de estado civil…Una declaración de título respecto de un bien tampoco.

Hay 2 razones fundamentales para reconocer el reconocimiento de sentencia fuera de que se emitió. 2 razones fundamentales:1. Ubicación de los bienes donde se pretenda ejecutar aspecto patrimonial de la sentencia.2. Domicilio del demandado. SI el domicilio del demandado está aquí, existe la posibildad que partes convengan en un foro que no necesraimente sea el de domicilio de demandado. Mercancías: soy parte vendedora, compadora en canadá, planteamos a tribs de nyork controversia. Foro reconocible para que lleven proceso, conozcan y resuelvan pero tengo domiclilio aquí y la otra aparte en canadá.Estado civil: se puede llevar el proceso por domiciio conyugal. Regla de competencia en mexico: controversia sobre estado civil de la spersonas, ante tribunales de domicilio conyugal. Si 2 mexicanos se casan en mexico, domicliio conyugal en nueva york, proceso se va a dictar en nueva york, divorcian allá y luego la sentencia, la tienen que inscribir en registro civil de acá porque se casaron aquí y el acta de matrimonio la emitió un acta de registro civil aquí.No hay regla, con que haya punto de conexión qu ehaga necesario reconocmineot nos hace

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que pudiera haber regla de tribunal donde haaya esa jursdicción.

Uno de los aspectos importantes de este tema es distinguir el aspecto de reconocimiento y el aspecto de ejecución. Ejecución: acudir ante autoridad judicial, la que corresponda, local o federal, del lugar de domicilio del demandado o del lugar donde estén los bienes.Art. 569 cfpc: las setencncias, laudos arbitrales privados de cter no judicial y serán reconocidos en la preúbplica en todo lo queno sea de orden interno o demás leyes aplicables… serán reconocidos.

Art. 571Como prueba: necesitmamos que sean auténticos.Se requiere que sean auténticos porque quien va a resolver controversia es tribunal mexicano. Es un medio probatorio. Tribunal que va a conocer va a resolver la controversia y es un medio de prueba sujeto al tribunal que resuelva que asumimos que es mexicano.

Finalmente ultimo parrafo de art: Efectos: este codigo civil, este cpodigo y demás codigos aplicbles. Los efectos de ese acto no los determina el juez emisor de la sentencia del laudo sino el derecho donde se pretende que sea reconocido.

Laudos arbitrales que no sean materia comercial porque expresamente excluye procedimientos de laudos arbitrales de carácter comercial están en el código de comercio.

No pueden atentar contra normas de orden público mexicano, si no sería dmitir que el estado de donde emana la sentencia, el que la haya dictado es el que determina el derecho aplicable para efectos de ese acto y esa no es el principo de la norma de derecho internacional privado.

Muchas veces, las personas que participan en litigios en puntos de conexión buscan acomodar la controersia a la jursidcicción de ese estado porque quieren que als entendia or esulución final tenga efectos que ellos asumen deberían de tener. Asuntos en materia dedaños y pejriciosDaños y perjuuicios: tienen que ser consecuencia inmediata.En derecho norteamericano existen distintos tipos de daños más liberados.Nosotros posbilemetne tenemos reculgaicón arcaica.Buscaremos un tribunal más proclive a dictar una sentencia conforme la busquemos.Demandado: falta de competencia a tribunal norteamericano para qu no me ponga dañaos directos ni ejemplificativos, etc.En materia de cooperación procesal internacional el que se desahoguen cartas rogatorias o exhortos no conlleva el reconocimiento de competencia, aún cuando el asunto iniciere en EUA, se hiciera valer incompetencia de tribunales norteamericanos, aunque se buscaran preubas en México no significa que tribunales mexicanos reconozcan jurisdicción o competencia de tribunales norteamericanos.Distintción determinate. Por un lado reconocimiento de sentencia,s laudos y por otro lado ejecuión.Ejecución: cuando requiera algún tipo de coacción, de medida coactiva.Casos donde no se requieere executatur. Se requiere cuando se requeira participación de

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ribunal porque son los únicos que tienn facultad d ordenar un embargo, secuestro, entrega, depositoría, remate, todos esos son medios coactivos de ejecución. Misma razón, por la que no se pueden llevar a cabo actos durante un proceso de ejecución de un país a otro.Embargo bienes del demandado pero se que tiene depto en Texas, NO PUEDO EMBARGAR EN México un bien que esté en EUA, PORQUE no va a poder tomar una medida sobre un bien que no esté dentro de su propia jurisdicción.El tibunal de nueva york podrá emitir lasentencia más condenatoria para un condenado mexicano, pero al ejecutar la sentencia tiene que venir a territorio mexicano porque biene sean muebles o inmuebles o su domicilio esté aquí.Si tiene bienes en EUA o jursiddicón de trib de nueva york puede ejecutar allá pero si están aquí, no. Esas son ls medida sque llevan al execuatur.Requisitos para execuatur:Se satisfagan las formalidades en materia de exhortos. Se requiera que el trámite se haga mediante exhorto o carta rogatoria.Que no hayan sido dictados como consecuencia de acción real. Tribunal que sentencie sea competente confore a reglas reoncoidas en materia internacional sobre competencia.

564:; se reconocerá competencia en medida en que se base en razones compatibles o análogas con derecho mexicano.

que el demandado haya sido debidamente notificado o emplazado dice en forma personal…(cuidado con el forma personal por lo que dijimos la otra clase)

Lo peror que no spuede pasar en demanda internacional es que demanadado no comparezca, no porque no tengaos ventaja por rebeldía, sino porque no sabemosque defensas podrá hacer por una falta de respeto a la garantía de audiencia.

Que la sentencia tenga el carácter de cosa juzgada. Que no existan recursos que se puedan agotar por parte afectada.Que no haya acción tendiente por mismas partes y misma causa.Que no sea contraria al orden público mexicano.Que se consideren auténticos.No dicho, pero asimilado: si son sentencias originadas de un tribunal donde idioma oficial no sea el español tengan traducciones.

7 de abril de 2011Una sentencia tiene efectos extraterritoriales cuando tiene su domicilio en lugar distinto o bienes en el otro lugar, si no la sentencia no tendrá efectos extraterritoriales porque El objeto de la sentencia en un juicio significa que se pueda ejecutar…Por qué vas a ejecutar una sentencia de divorcio donde está registrado tu matriomonio para que surta plenos efectos la sentencia, Sentencia surte efectos desde el momento en que se dicte, es cosa juzgada.Para que se cumpla la sentencia, para que se lleve a un fin y a una terminación el litigio porque no sirve de nada una sentencia que no la ejecutes, que no sea reconocida o no la puedas hacer valer frente a terceros.

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Divorcio: ante juez de registro civil…. Porque es la forma en la que se prueba el estado civil.Por qué ejecutas sentencia de contenido patrimonial en jurisdicción diversa a la que se dicte la sentencia, porque ; … resolutivos de la sentencia donde condenas a una parte a que te pague, buscas: donde hay bienes. No vas a ejecutar sentencia en el domicilio del demandado en sentencia de carácter patrimonial, Demandado si es el condenado: posición durante el juicio: quieres llevar a última finalidad la sentencia. Las sentencias no sirven de nada si no se reconocen o ejecutan. Si es dentro de la misma jurisdicción que dictó sentencia, las normas de derecho internacionl privado no tienen relevancia, pero si vas a ejecutar sentencia en lugar diferentes es porque quieres llevarla a la finalización del objetivo del proceso. Quieres que te pague, quieres ejecutar garantías que vas a tener.Por qué hay una diferencia entre reconocimiento y ejecución de sentencia en laudos arbitrales:En la ejecución se requiere, Tenemos que ir con el juez para una medida coactiva para que el juez es el único que tiene imperio. Es la fuerza vinculativa y ejecutoria conferida por fuerza vinculativa a los tribunales son los únicos que pueden llevar a cabo una medida coactiva.Sea que la sentencia provenga de un tribunal contencioso de otro estado, o de un tribunal arbitral, porque el tribunal arbitral aún va a tener menos imperio que el tribunal contencioso.Aquí para efectos de reconocimiento y ejecución de sentencia de laudos arbitrales equiparan sentencias de laudos y resoluciones provenientes de ambos porque requieren que autoridad en otro país reconozca y ejecute o la ejecute, y el acto de ejecución necesariamente conlleva la exigencia de imperio. Facultad coactiva. Necesitamos esa facultad coactiva, porque el juez o tribunal de origen arbitral o contencisoso no puede llevar a cabo esas medidas coactivas desde su jurisdicicón toda vez que no tiene competencia ni directa ni indirecta fuera de su propia jurisdicción.Vamos a la jusirdicción de domicilio del demandado o odnde se encuentrsn los bienes dependiendo del tipo de resolución emitida en la sentencia dependiendo de si estamos frente a una necesidad u otra para poder completar el ciclo del proceso. En todo juicio y proceso una es la parte de instrucción del juicio llegando a sentencia y otra es la ejecución de la sentencia. Nosotros como abogados tenemos la obligación desde un inicio del jucico de tener la visión de qué vamos ahcer cuando tengamos sentencia. Si vamos a poder ejecutar o tener que acudir a otra para ejecutar la sentencia.Esta ejecución de sentencia, procedimiento de ejecutatur, diliegnecia, tramite, proceso etapa de jeucucón de sentencia, es un procedimiento, aunque se le llame inciente: identificación, denominación de incidente no nos explica el verdadero fondo de hay, si fuera incidente estaría colgado de la parte principal del juicio.Requisitos de ejecución: 571:Que se sigan las formalidades previstas por derecho mexicano en materia de exhortos. (es decir, que el instrumento, reconocido en derecho mexicano y derecho internacional convencional del que mexico es parte exija que se haga mediante exhorto, comisión krogatoria, rogatory setter). Normas compatibles con tratados o exhortos … si no procesalmente tenemos un defecto y el juez requerido para llevar a cabo el cumplimiento lo puede negar, rechazar. Si un juez receptor rechaza, se pierde dinstnaica de ejecución??? Lo que hay que hacer es reponer el exhorto. Si es una cuestión de fondo, pero el exhorto no es más que un medio procesal para poder llevar una sentencia a ser ejecutable en otro estado.

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Que no haya sido dictados como consecuencia del ejercicio de acción real. Porque en nuestro derecho esetablece una competencia exclusiva de tribunales mexicanos respecto acciones reales sobre bienes inmuebles.Que juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia con reglas de materia internacional compatibles y analogas … … (civil local en odigos procesales civiles, mercantil comercio…) si nos referimos al federal.. dependiendo de l amateria de que se trate corresponderá la aplicación de que se trate es el código que se aplica. Que haya tenido competencia, porque si no es competente el juez sentenciador, se podrá reponer el proceso?? El juez o tribunal receptor encargado de recepción,k reconocimiento y ejecución si conlleva actuación de un tribunal (porque no todos requieren), dirá: si se cumplieron reglas de competencia, y si es ejcutalb,e o no era competente juez sentnciador y va para atrás, porque se debería iniciar un juicio nuevo ante el juez competente. El juicio anterior no serviría de nada porque no se hizo ante juez competente. Pensando en que una vez que se tenga sentencia se va a llevar a otro lugar a ejecutar.Que el demandado haya sido demandado de forma personal a efectos de.. garantía de audiencia y ejercicio de sus defensas. Debido proceso legal. CUanod alguien litiga por el acto rlo peor es que no le contesten demanda porque no sabe si hay una razón por la que se estime que no hubo una adecuada notificación, emplazamiento, y esto lo quiere proteger porque es un principio básico que todo demandado tendrá dque defenderse en proceso y poner excepciones o defensas.Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados o que no exista recurso ordinario en su contra. Reiteración del principio de res iudicata. Que la resolución que se emita, que se vaya a ejecutar tenga ese carácter que se declare firme, que no admite recurso ordinario. En México el juicio de amparo se considera juicio pendiente para revocar una sentencia?? No es un recurso ordinario. Si puede revertir, revocar la resolución del tribunal inferior, pero no es un recurso ordinario, y en toda instancia se requerirá que se obtenga la sentencia: autoridad respondsables esté impedida para poder dictar, o aceptar que se gire un exhorto a otro lugar para ejecutar la sentencia, porque en esa suspensión aún en etapa de ejecución queda inmobilizado el proceso.Que la acción que le de origen no sea materia pendiente de juicio ante tribunales mexicanos y en la que hubiere prevenido el tribunal mexicano o que el exhorto o carta rogatoria hayan sido tramitados o entregados a S.R.E o autoridadesa tnte las que se deba lelvar a cabo el procedimiento (fvi art. 571). Primera parte^^ litispendencia. Prevenido: el primero que haya tenido conocimiento. Es un tema poco común en materia procesal. ¿Quién previene a quién?^^ y que haya realizado actos. Se asume que cuando menos haya “iniciado” los actos de emplazamiento.Ej. Antes de que llegara la ejecución, que hubiere inciado el juecio y ya había un emplazado… osea si es correcta la premisa de que haya emplazamiento, pero eso no quiere decir prevendido, prevenido es tener conocimiento qy que cuando menso haya empezado a realizar los actos.Esto es porque …Que acción que dio origen no haya… pero no hay incongruencia?? En relación a la cuestión de la competencia?? Porque otra fracción dice: que el tribunal sentenciador haya tenido competencia…Hay inconcgruencia paorque la otra fraccion del art. Dice que para ejecutar sentencia sentenciador tenga comopetencia conforme a reglas de.. mexicano. Cuando llegan con

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tribunal y dicen ejecuta sentencia, y hay otro juicio prevenido por juez mexicano, igual, el juez no va a poder ejecutar, juez mexicano tendrá que seguir conociendo juicio hasta que declare… luego emplazará a lotro y tendrá que hacer valer ante juez mexicano excepción: falta de competencia, y luego cosa juzada: aquéljuicio de donde proviene que vaya a ser ejecutable ya es cosa juzgada. Mientras impide la ejecución de la sentencia. Deja en estado de suspensión la posibilidad de ejecución de la sentencia del juez extranjero.Que la obligación APRA la que se vaya procedido no vaya en contra de normas de orden público. Mientras las otras son específicas este es un concepto genérico y poco aceptable hasta que no me digan cuál es la razón contraria al orden público. Habría que encontrar una norma prohbitiva en derecho mexicano para que juez pueda negar esa ejecución.Que llene los requisitos para ser considerado como auténtico: certificaciones hechas por la autoridad judicial o arbitral que detmrine que la sentencia es auténtica, original, real, evitar falsedades en documentos.No obstante el cumplimiento lo anterior, el tribunal podrá negar… ver el art. En casos análogos.

Siguiente art: lo que se debe acompañar: 1. copia auténtica de sentencia laudo resolución.2.Copia auténtica de que haya cosa juzgada y emplazamiento personal…Homologación: proceso de aceptación por parte del tribunal ejecutor de reconocer como ejecutable en su propio derecho. Incorpora la sentencia dentro de su derecho para poderla ejecutar.Este famoso procedimiento de execuatur, incidente de homologación dsegún 574 tiene una particularidad: no se hace ni lleva la sentencia en forma automática, sino que requiere la citación personal del ejecutante y ejecutado, y en el caso del ejecutado, tendrá un término de 9 días para hacer valer excepciones y ejercitar derechos y ofrecer pruebas. Es una especie de segundo proceso.Distinción en esto: muchos pensaríamos que desde que este incidente o porceso de homologación se da, al ejecutado le abren un nuevo proceso para que pueda venir a hacer valer la nulidad de la sentencia, pero eso no debe ser así. Ésta situación, proceso, plazo al ejecutado son para que se defienda únicamente respecto de los elementos enunciados vinculados con la ejecución de sentencia o acto: competencia, emplazamiento, prevención de otro juicio ante tribunales mexicanos, etc. Parte esencial para este procedimiento de execuatur. Ejecutado sólo puede hacer valer excepciones vinculadas con la ejecución de sentencia.Incidente de homologación es un respiro para la parte condenada porque postegará el cumplimiento de ejecución de sentencia en su contra. Cualquier abogado mexicano va a objetar el incidente de homologación porque es una postergación injusta del cumplimiento de sentencia en juicio ya terminado, pero como normas: cumplir con requisitos mínimos para que sentencia sea ejecutable, esa es la razón de este procedimiento y de que el ejecutado tenga defensas que pueda hacer valer.Art. 575: ni tribunal de 1ª instancia ni apelación podrán determinar sobre justicia o injusticia del fallo…sólo examinar autenticidad y si debe o no ejecutarse. El gran paréntesis es el aspecto de las normas de orden público. Un ejecutado normalmente busca en las normas del drecho intenro mexicano, excepciones que quiere catalogar como de orden público para con eso impedir la ejecución de esa sentencia.Finalmente: 577: es aceptable que la sentencia o laudo arbitral puedan tener eficacia,

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ejecución en forma parcial. Es decir, no es que se exija, requiera la ejecución completa de toda la snetneciasino que se ejecute parcialmente, porque parte ejecutante puede decidir en una determinada jurisdicción que ejecute una parte y ante otro tribunal que ejecute otra parte.En la ejecución de los laudos arbitrales, normas aplicables a la ejecución de laudos arbitrales:Tenemos convenciones, la más importante es la de naciones unidas sobre ejecución de laudos arbitrales extranjeros de la que la mayoría de paises de comunidad son miembros incluyendo a México y países europeos: convención de nueva york.Las disposiciones de esa convención en realidad están en nuestro derecho interno.Segmentación de tipo de laudo:Laudos de derecho mercantil: norma aplicable que determina requisitos, código de comercio.Si no son en materica comercial es el código federal de procedimientos civiles.Por eso: código federal de procedimientos civiles: materia comercial. Porque los que son materia comercial: codigo de comercio.Si hemos pensado en ejecución de sentencias de otros tribunales, sobre todo considerarlo en laudos arbitrales porque el arbitraje es un procedimiento donde se hacen designaciones de árbitros que no tienen un imperio. Procedimiento convencional de resolución de controversias ante particulares porque existe el convenio, pacto, compromiso o acuerdo arbitral: partes de forma expresa reconocen cque controersias se van a poder resolver en arbitraje y no ante tribunales contenciosos. Por esos se vuelve más evidente y necesaria la participación de tribunales de los Estado s para ejecutar. Tribunales arbitrales carecen de imperio.Me´xico: tratar de ubicar a árbitros de autoridades cn imperio, demandas constitucionales, amparos que sean resoponsables y tengan que cumplir con requisitos de justificación de sus atos pero hasta ahora tribunales colegiados y suprema corte de justicia han resuelto que tribunales arbitrales pueden servolver controversias que partes de drech o privado hayan resuelto .. de su resolución pero no tengna carácter de imperio por lo que no pueden ser una autoridad objeto de amparos.Los estados incluyendo a México fgrantian la posibilidad de actuación de arbitrlos y posibildidad de ejecución de laudos arbitrales,.

Además de requisitos de 571, la convención de Nueva York exige que las partes contratantes, del procedimiento hayan sometido el litigio conforme a un compromiso arbitral. Es decir, que esa manera, establecimiento, proceso especial de cara´cter ante árbitro esté convenido entre las partes.2.Que no exista incapacidad. Art. 5 inciso 1-a. Que no haya incpacidad de parte de los árbitros por haber llevado el proceso. Que designación del árbitro haya sido hecha en términos del acuerdo de arbitraje o del procedimiento.3. Que se hayan ajustado al compromiso, proceso arbitral.4. En cuanto anormas de orden público ninciso 2 art. 5: diferencia en arbitaje sea susceptible de solucionarse via arbitraje, no sean contrarias a orden público…

En el caso de proedimientos arbitrales se vuelve más inminente la participación de tribunales contenciosos porque al no tener imperio tienne lmitaciones en actos procesales. Cuando menos a parte de la ejecución de laudos en código de comercio tneemos la

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aceptación de que los tribunales contenciosos mexicanos están facultados para adoptar medidas coactivas, cautelares, o adoptar medidas de apremio necesarias para el desahogo de pruebas donde se requiera presencia de testigos, peritos, porque el árbitro no puede dictar medidas de apremio al no tener imperio. Art. 1444.Resto: requisitos de autenticidad, rees iudicata, bien emplazado el demanddo, garantía de audiencia, todos prevalecen también para los laudos arbitrales.

12 de abril de 2011Laudo abritral: ejecuciónLa razón por la que titene que participar un juez, un tribunal contencioso en la ejecución, reconocimiento de ejecución de sentencia deriva de que sin importar de dónde provenga el laudo arbitral, ese tribunal arbitral carece de imperio. Carece de una fuerza coactiva, coercitiva para ahcer cumplir sus ..yestá obligasdo a acudir ante tribunales estatales en apoyo de ese arbitraje. Siendo que en el código federal de procedimientos civiles los requisitos para la ejecución de esos laudos arbitrales están equiparados a los de sentencias de otros tribunales arbitrales de otro país.Nuestra legislación le da el mismo carácter a un laudo arbitral que a una sentencia judicial extranjera, y en eso coinciden. Ni el tribunal estatal de otro país ni el tribunal arbitral tienen esa coacción, esa jurisdicción para poder hacer efectivas sus resoluciones. Si bien hemos apuntado nuestro análisis hacia los laudos arbitrales, hay otro tipo de resoluciones que por la misma razón durante el proceso arbitral requieren o pueden requerir la fuerza coactiva del tribunal estatal.Hablamos fundamentalmente del desahogo de pruebas donde se requiere la comparecencia de perosnas a reconocer documentos, absolver posiciones, contestar interrogatorios, incluso el tribunal contencioso con facultades para la adopción de medidas de apremio. Medidas que puedan imponer multas, sanciones … y eventualmente restos por incomparecencia o incumplimiento hacia éstas.También 1444 código de comercio, la participación de lost reiubnales se da para las medidas cautelares. Aquellas medidas que se requieren durante el proceso para asegurar el status, que permanezca el status de la situación o hechos de donde provenga la controversia, que las cosas se mantengan en un status quo, u otr amedida cautelar inclusive más conocida pro nosotros como es el embargo, secuestro de bienes hacia un deudor o arraigo de personas que se suponga puedan dejar la plaza donde se supone está llevando el arbitraje.

Medidas cautelares: 1425 a 1433 del código de comercio.En la misma forma que las sentencias originadas de tribunales estatales, los laudos arbitrales, esas resoluciones finales están sujetas a las 2 fases originales de toda sentencia: reconocimiento y ejecución. Hemos visto aún cuando se tratan en forma integrada, no son lo mismo, pero las circunstancias de esa ejecución, de ese proceso de execuatur son similares para las sentencias originadas de tribunales extranjeros o para los laduos arbitrales, requieren un proceso de homologación donde se cite a parte contraria para que comparezca y haga valer sus defensas que no conciernen al proceso, sino únicamente de aquellas que establece el código federal, la convención de nueva yrok sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, código de comercio y código federal.

ARBITRAJESe trata de un derecho arbitral. Un proceso específicamente adoptado por la legislación de

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muchos países donde se incorpora, se acepta una normatividad específica que regula este procedimiento independiente, privado, alternativo para solucionar controversias.

Privado porque los árbitros no tienen esa calidad de imperio. Sino que por un acuerdo establecido, un compromiso o acuerdo arbitral las parts en un contrato o en cualquier momento en que puedan establecer una controversia puedan decidir someterla a un arbitraje.

En la práctica estamos acostumbrados a que la decisión de integrar las posibles controversias de arbitraje derivan de esos ontratos que las partes hayan suscrito, pero esto no necesariamente es así.

Lic. no prevée arbitraje si los conflictos de controversia existen si no hay un compromiso arbitral previo, pero esto no quiere decir que sea así.

Situación de que no hay un momento único… art. 1051 código de comercio: procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes, con las reqstricciones de libro quinto….

Pudiendo ser un procedimiento .. ante tribunales o un procedimiento arbitral. A tal efecto tribunal correspondiente hará….

Último párrafo: el procedimiento convencional ante tribs: art. 1052 y 1053 y procedimiento arbitral por disposiciones de título iv d eeste libro.

Nuestro código de comercio tiene 1 título no varios capítulos relativos al arbitraje comercial.

No quiere decir que no pueda haber arbitraje civil…. Pero prácticamente inexistente. Cambio Ddonde ha florecido el arbitraje es en materia comercial.

Palabras de interés: procedimiento mercantil: el que libremente convengan las partes.

Partes pueden convenir en algo diverso a lo de las disposiciones específicas establecidas en código de comercio en medida que no contravengan en alguna de las dipsocisiones a que se refieren en trámite de juicios..

Antes que pensemos que el procedimiento contenciosos estipulado en código de comercio rija el proceso, antes puede haber un prociedimiento convencional ante tribunales o procedimiento arbitral.

Proa. Convencional ante tribs: estaremos ante autoridad que tenga ese imperio para procedimientos establecidos en el código.

El otro es el procedimiento arbitral.

Título iv que contiene normatividad sobre arbitraje comercial internacional. Este título

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cuarto es sin duda o fue sin duda una enorme incersión aceptada por nuestro legislador porque lo que hizo fue adoptar la normatividad que uno de los organismos de la ONU había adoptado y aprobado como ley modelo del arbitraje comercial internacional, UNCITRAL. HCIERION Un proyecto de una ley arbirtral.

México en vez de pensar en un tratado, se formula ley modelo. Estados que quieran adoptarla adoptan. Es lo qu hizo México en título iv.

Contranatura pensar que exista ley modelo. Normatividad intenracional tiene una o varias ventajas:1. por tratarse de una ley modelo se asume que todos los estados buscarán una uniformidad. Somos abogados de derecho público… asumiremos que la normatividad en código de comercio será similar a la de otros países que adopten esa normatividad. No vamos a dudar qué tipo de normatividad en arbitraje tendrá eua, canadá, Francia. AL aceptar ley modelo de arbitraje incorporan esa misma leigilaación.2,. Otra ventaja: están formuladas por expertos en materia arbitral. 3. Al adoptarlo dentro de la legislación de lo spaíses evitan la problemática derivada de la firma y entrada en vigor de un tratado internacional.

Características del arbitraje:Es un procedimiento llevado ante un tribunal arbitral de carácter privado, tendiente a resolver controversias. 1.es particular. Es decir no se lleva ante una autoridad con imperio, jurisdicción, competencia jurisdiccional derivada de la normatividad de un estado, soberanía estatal sino que las partes deciden designar a alguien con carácter privado APRA que designe controversia.2.Se supone que por ser unparticular no tndrá intereses que normalmente vemos prevalecen en autrodiadades judiciales en manejo de asuntos litigiosos. No tienen presiones. Normalmente son expertos (pueden o no ser abogados) en la materia del arbitraje, en la rama de comercio de donde provengan. Si s un oproblema de ocntrstucción nuestro árbitro no va a ser un abogado. Nos interesa un árbitro experto en materia de construcción. (jueces per se son abogados y solo se pueden asistir por pruebas periciales).3. Medio alternativo desolución de controversias. En cláusulas podemos prever dterminación de arbitraje como forma alternativa de resolver controversias recnocido, aceptado, honrado.El tráficojurídico internacional la ha propiciado. (el arbitraje) porque las pertes no quieren pensar en que si hay controversias las resuelva un tribunal mexicano.

Cuando se resuelve arbitraje deje de ahber discrepencis sobre quie´n va a resolver si tu país o el mío. Arbitraje cuestión uniforme, estándar, se asume que árbitros operarán de buena fe, sobre usos y costumbres, etc.

Éstas son las características fundamentales positivas.

2 medios de impugnación de laudos arbitrales: nulidad del laudo. 2. Juicio de amparo.

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Porque se asume que se violan las garantías individuales por la mismas razón.Todos estos argumentos se concentran en la parte de ejecución del laudo arbitral.Lic. cree que hay premisas que se ebeen adoptar desde que las partes acuerdan en que un arbitraje sea el que debe resolver controversias.

Características negativas: Hay 2 grandes parámetros de decisión de los árbitros: ellos puetden resolver los arbitrajes según lo establezca el compromiso arbitral bajo equidad, o bajo estricto derecho. No están compelidos para tomar en cuenta precedentes legales de tribuales del Estado.No quiere decir que si los árbitros son abogados y antes de que un abogado sea internacional es nacional.Los árbitros tienen una apertura muy importante para resolver los arbitrajes.

Mientras que los jueces tienen una formaciónlineal más estricta. Es más fácil para u litigante pelear una rsolución de juez qaue de un árbitro.

Otro factor: en la mayoría de los casos de derecho privado es qu a los laudos rbitrales se les da el carácter de definitivos, finales e inapelables. Cuando litigemos en arbitraje hay que tomar en cuenta que el laudo arbitral será fundamentalmente definitivo, final e inapelable, tan sólo quedarán en derecho mexicano: mexicano: proceso de nulidad del arbitraje, si hubo dfectos procesales y u juicio de amparo por inconstitucionalidad donde se pretenta reconocimiento?? Checar y ejecución del laudo.

Otro aspecto: costo. Aquí el arbitraje es muy caro. Costoso. Se les paga a los litigantes que litiguen y a arbitros.No se fija la lititis, la entrada, instrucción mientras no se hacen adelantos muy importantes de los honorarios de los árbitros.

Otro aspecto práctico importante es que lo que estamos acostumbrados en los juicios de que las reglas están establecidas y hay supletoriedad de código de comercio a federal, y vicerversa… y así y escrito con 3 o 4 copias… tonterías procesales que existen, en el aso del arbitraje las cosas no son así. Para beneficio de los que no son litigantes posiblemente porque es más sencillo, no tiene formalidades ni formulismos. Si hay requisistitos mínimos perso se assemeja más… instancia de derecho procesal mercantil se asemeja más a un procedimiento de carácter penal.

Desde el punto de vista penal en una querella en comsiión de un delito, la parte afectada llega y le expone al MP lo que estima sucedió y ocasionó la comisión del delito. MP lleva la instrucción, integra averiguación previa donde citan declaraciones, comparecencias, confesiones, etc. Sin formalidades.No son procedimientos penales pero en arbitraje manejo de litigio es más abierto, laxo.

Lo que no esté expresamente establecido ..

Hay unart. Que dice que lo que no esté expresamente previsto durante el proceso el tribunal arbitral tendrá libertad para decidir como llevar el proceso.El tribunal alrbitral tiene… que jueces notienen.

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1 aspectomuy importante: premisa inicial. Cláusula compromisoria, compromiso arbitral, acuerdo arbitral, cláusula arbitral, cualquiera de esas denominaciones significa lo mismo. Aquel texto, contenido de una cláusula, de un compromiso de un convenio inserto en un contrato, acto jurídico en cualquier momento donde se establezca arbitraje como medio de solución de controversias. Aspecto toral de cualquier premisa inicial de considerar arbitraje como medio alternativo de solución de controversias.

Esta clásusula compromisoria es el acuerdo establecido entre las parts para someter las controversias a un árbitro, a un tribunal arbitral.

Práctica común en asociaciones, proyectos de obras a nivel internacional, suministros, concesiones, participación de negocios es común insertar cláusulas de arbitraje.

Reglamentación: en código de comercio, tlc.Igual incorporado en ley de celebración de tratados.

Cláusula arbirral o compromisoria es muy importante.

Comprende:Al igual que en las cláusulas des estlecimiento de foro, competencia, establece que la cláusula compromisoria es APRA resolver controversias entre las partes.Incluye la determinación de las reglas arbitrales que específicamente vayan a regular el proceso. Aquí nos tenemos que detener, y entrar a saber qué es eso…. Las reglas arbitrales: respuesta inmediata: ver reglas de código de comercio, pero eso no es privativo ni obligatorio. Reglas emanadas de instituciones de arbitraje nacionales e internacionales.Está la corte de Londres de arbitraje intenracional de finales del SXIX (1982),CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL (CCI), que se le concoe más por la corte internacional de arbitraje que por ser cámara de comercio internacional. (1923), y en México hay un capítulo mexicano de la cámara de comercio internacional integrado por abogados en lo fundamental. (lic. cree que o se es a´rbitro o litigante de arbitraje…así debería ser), asociación de arbitraje americana originada más o menos en la época de cámara de comercio internacional con sede en parís Francia.American Asosciation hasta fines de S95, 97 prácticamente resolvía asuntos de carácter interno de eua.Pero 97: resolver asuntos de carácter internacional.Comisión interamericana de arbitraje comercial. (CIAC) con sede en Washington. Aquí la representa o actúa por ella la cámara de comercio de la ciudad de México.Centro de Arbitraje y Mediación comercial de América (CAMCA) que opera en Méx. A través de la cámara nacional de comercio, y otras menos importantes.CONCAMIN, CANACO.Cuando menos a nivel de arbitrajes internacionales las más importantes son éstas.Y cada una de ellas tiene sus reglas de arbitraje. Cuando en la cláusula arbitral se establece determinar cuáles son las reglas arbitrales, normalmente se selecciona la institución y reglas arbitrales. No quiere decir que ellos sean árbitros. Son lasinstituciones que administran arbitraje. Las que solicitan demanda y ante

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quien le contesta el demandado. Administra el arbitraje. NO son quienes resuelven.Número de árbitros: Otro aspecto usualmente en cláusula comopromisoria. Tribunales con árbitros únicos o con 3 árbitros. MECANISMO PARA DESIGNAR ARBITROS: normalmenete se establece ahí, ej. Arbitro de 3 cada parte designa un árbitro y el árbitro impar, en discordia lo designan los árbitros que designan partes o la institución administradora lo hará.Lic. cree que no hay que recurrir jamás al árbitro único. Se asume que desde que cada parte designa un árbitro, no es que hay tendencia a designación a parte que designa árbitro pero hay mayor compresnsión hacia esa parte. Cuando designamos a un árbitro uncio es como echar una moneda al aire.

4to aspecto que normalmente se incluye: que laudos sean definitivos, inapelables y finales.

Lic. creee que en medida en que se le otorgue a una sola persona esa calidad hay unenorme riesgo a esa amplitud si queremos que exista un árbitro con formación similar a la de un juez aunque no con la severidad de tomar precedentes judiciales.

Otro aspecto: lugar sede. Lugar donde se considerará que se llevará el arbitraje. Cuando menos para efectos de ley modelo si el lugar de arbitraje es México se asume que las reglas supletorias de arbitraje serán las contenidas en la legislación mexicana. Para México como para cualquier país hay 2 tipos de laduos: laudos nacionales donde sede es México y laudos internacionales para que tenga lugar.

… quien sabe quien considera que se requiere un punto relacionado con lugar sede, pero lic cree que no hay limitación que entre parte candiense y europea o argentina pudan establecer que la sede del arbitraje sea nyork. No hay limitación porque al fin del camino el laudo arbitral se requiere ejecutar. Igual de un tribunal, u otro.EN LAUDO ARBITRAL salvo que partes decidan cumplirlo necesariamente hay que acudir a tribunales para que se pueda reconocer y ejecutar.Ny: se ha asumido que es un lugar propicio para lelvar a cabo asuntos…

IDIOMA DEL ARBITRAJE: también se designa.Uno, o mixto. Difícil porque siempre hay que ponderar ahí. Inglés es el idioma prevaleciente de arbitraje. También involucra el procedimiento de costo.

Finalmente la ley de fondo. Misma premisa que para contratos de derecho privado… misma premisa que existía con normas de conflictos de leyes en código federal. Partes pueden designar un derecho que rija. Normas que rijan el fondo del negocio.

Art. De título iv …a rt, 1416 código de comercio (definición de acuerdo de arbitraje).

Parafraseando cláusucla commpromisoria: para la interpretación y cumplimiento de este contrato y para cualquier controversia yeu pueda surgir o derivasrse de steo contrato las pates expresamente determinan que las controversias se resolverán mediante arbitraje. Sec onviene que el ugar sede del arbitraje será la ciudad de México df y las reglas de arbitraje

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aplicables serán aplicables por la camara de comercio internacioanal, las partes igualmente convienen en que elt tribual arbitral estár aintergrado por 3 arbitros cada parte tendrá derecho a designar uno y entre llos dos designarán altercero (o se pone: elt ercero lo designara la institución administradora9 estae arbitraje se dstblecerá en idioma ingles, etc.

La ley aplicable de fonodo normalmente no está ah´pero si no está en otra parte del contrato ahí se establecerá.

Cada una de las instituciones arbirales en sus reglas arbirrales tiene textos modelo de clásuuslas arbitrales. Algunas más, menos, ma´s ilibertad a institución administrador ade arbitraje, etc.

Una vez asimilada la idea de que el aspecto más importante es la cláusula arbitral, EL SIGUIENTE aspecto más importante es el proceso de selección de los árbitros. Porque nosotros sabemos cuando menos intuímos que en poscódigos procesales se establecen causas de recusación o excusa de jueces. Pero eso solo lleva a que eso se le turne a otro juez para que continúe.

En caso de arbitraje la situación es diferente. De entrada esa parte en el proceso que es una parte inical las partes que hacen las desingaión de su arbitro pensando que sn 3 partes deberán designarlo y establecer las razones por las que eses árbitro no se considera que tendrá una tendencia a apoyar en al decisión del arbitraje a a poyar la posición de la parte que lo designa. Uno de los aspectos más delicados es esa selección de los árbitros que se dan en los procesos porque queremos evitar cualquier element de aistad, enemistad, negocio previo, vinculación, falta de imparcialidad, etc que haga que el árbitro sea recusado o no acetado y se inicie en forma alateral a arbitraje o se einicie proceso para sustitución de árbitro porque no cumle con requisitos de institución adinistradora.

Otro aspecto en esa primera parte es la determinación de que la controversia queda comprendida dentro de la clausula arbitral porque aqulella disputa, hechos no expresamente previstos como objeto del arbitraje tiran el arbitraje lo hacen caer.

Son 2 de las causas normalmente invocadas en cualquier proceso de impugnación del aludo arbitral.

Finalmente estos aspectos procesales del arbitraje además de ellos la demanda y contestación de demanda, reconvención, se hacen ante la institución administradora. Es decir la parte que va a presntear demanda y se optó que es en cámara de comercio internacional, lo mandará por el medio de comunicación que corresponda para que lo reciba institución administradora a parte demandada. Parte demandada contestará la demanda y la hará valer. Ahí no queda fijada la litis. Litis queda fijada al término en que hayan ido demanda, contestación de demanda, reconovención, alegatos de reconvención, cuando quede integrado tribunal arbitral y queden ehchos anticipos de honorarios. Mientras eso no se haga no se cierra es aparte previa de proceso y no queda fijada la litis (en ese sentido se parece más el proceso a eua). En mex litis queda fijada desde que hay demanda y contestación de demanda.

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14 de abril de 2011Al hablar del arbitraje y para efectos de nuestra materia en lo fundamental nos interesan los arbitrajes itnernacionales. No quiere decir que no existan los arbitrajes nacionales. Hemos visto que el código de comercio en lo referente a temas mercantiles reconoce y acepta la posibilidad de arbitrajes por ser procedimientos convencionales pactados por las partes. Ese es el momento preferente al que convengan las partes, pero para efectos de neustra materia tendrán más significado los arbitrajes intenracionales, es decir, los arbitrajes extranjeros, aquellos que no son mexicanos porque son los que conllevan la posibildiad de que los laudos arbitrales emanados de esos procedimientos sean reconocidos y ejecutados en la república mexicana.La distinción entre un arbitraje extranjero y un arbitraje mexicano dependerá de un factor: sede.Hay una norma que expresamente dice eso. Si el lugar de sede es México, eso se considera un arbitraje mexicano. Aunque sea un arbitraje internacional porque las partes estén ubicadas en diferentes lugares, si el arbitraje tiene como lugar de sede México, no será un arbitraje de extranjero sino será un arbitraje mexicano.El que sea un arbitraje mexicano conlleva el hecho de que …Efecto de la normatividad: puede haber en un arbitraje aún con sede mexicana, estar regido por reglas procesales de alguna de las instituciones de arbitraje internacionales a las que hemos hecho referencia: CCI, CIA, Cámara de Comercio de la Ciudad de México, CAM (Centro de Arbitraje Mexicano), pero si el lugar de sede va a ser México para efectos de nuestro derecho independientemente de las reglas del procedimiento arbitraje se considerará como un arbitraje mexicano. Las leyes mexicanas se aplicarán supletoriamente a las leyes de arbitraje, y se considerará un arbitraje aceptable frente a las normas de derecho mexicano.Se considera tribunal de Nueva York. Arbitrajes mexicanos, o arbitrajes llevados a cabo en el lugar de sede del país que no requieran reconocimiento y ejecución en otro lugar. Hay temas que no son arbitrables. Que por disposición legal no se reconoce su posibilidad de ser arbitrales. La materia familiar es una de las que prácticamente está excluída de ser arbitraria, a parte de que está establecido que son normas de orden público renunciables, en alimentos, matrimonio, estado civil, sucesiones. No son arbitrarias. Los arbitrajes se dirigen a materia comercial y materia civil. Lo que conocemos como materia civil en cuestiones patrimoniales o que conciernen al patrimonio de las partes. Sabemos que sí es arbitrable la materia laboral pero no en los arbitrajes privados.En derecho mexicano, la materia laboral está por prescripción de ley sujeta a arbitraje pero ante tribunales establecidos por la ley federal del trabajo y por la constitución. Son arbitrables la materia laboral pero sujetas a la normatividad del derecho mexicano.Cuestiones de impuestos: materia de seguro social. Tampoco son arbitrales.Materia de derecho público y con excepciones. Tampoco son arbitrales.No quiere decir que no haya arbitrajes y materias arbitrales de carácter público y privado. México ha participado en arbitrajes internacionales de carácter público. La isla de Clipperton y El Chamizal. Son públicos.Si son arbitrajes llevados a cabo entre Estados, entre países que no hay ninguna razón que impida que pueda haber un árbitro expresamente designado para resolver una controversia.

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Cuando hay entes públicos que conforman a árbitro posibildiad de decisión arbitraje se vuelve público. La naturaleza de arbitraje se vuelve pública porque son entes soberanos los que otorgan la facultad al árbitro para resolver.Uno de los problemas del arbitraje comercial o civil de derecho privado entre sujetos de derecho privado, es que las resolcuiones, laudo, medidas precautivas no las puede adoptar por sí solo el árbitro, sino que tiene que acudir ante un tribunal contencioso para que ese tribunal pueda imponer, aplicar esas medidas, resoluciones, porque sólo esos tribunales tienen el imperio, fuerza pública, fuerza coactiva para aplicar esas medidas o llevar a cabo el reconocimiento y ejecución de los laudos.Hay otras materias que también tienen enorme duda sobre su arbitrabilidad. Materia de seguros, de concursos mercantiles, materia bancaria, suspensión de pagos. Son cuestiones que esperemos algún día puedan ser arbitrales. No porque fuese adecuado hacerlo, pero indiscutiblemente esos procesos gozarían de la agilidad del arbitraje, que es una de las ventajas que presenta, no obstante los puntos positivos o negativos del arbitraje, pero eso no significa que el arbitraje sea un modo alternativo de resolver controversias, un modo constantemente invocado, inserto, incluído en contratos y en cláusulas compromisorias arbitrales entre las partes. La materia mercantil, comercial, internacional es sin duda un punto muy importante en las relaciones que se han aceptado recurrir al arbitraje para resolver las controversias. El fundamento del arbitraje: en el arbitraje lo más importante, una vez concebido el procedimiento, la cláusula o compromiso arbitral es el laudo. La sentencia, porque ese será la actuación arbitral que tendremos que buscar que se reconozca y ejecute, en el supuesto en que las partes no tengan voluntad de acatarla de forma voluntaria. Siempre está la posibildiad de que en laudo arbitral las partes conozcan decisión y prefieran acatarla de forma voluntaria.Forma de pensar civilista de nuestro derecho positivo y nuestra forma de ser es poco respetada porque estamos acostumbrados a que nosotros en los procedimientos sólo aceptaremos la sentencia una vez que se haya cumplido todo el proceso en todas las instancias. Es difícil suponer que un laudo arbitral pueda ser cumplido en forma voluntaria.Arbitraje está tanto en derecho internacional como en derecho interno. Derecho internacional desde punto de vista de convención de Nueva York para reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, sentencia interamericana, tratado de libre comercio donde el art. 20, 22 establece una obligación de cuando menos los 3 estados partes de ese tratado de promover la insttiucionalización de arbitraje como medio alternativo de solución de controversias, y después a nivel de derecho interno tenemos los reconocimientos, disposiciones federales en código federal, código de comercio, códigos locales de procedimientos para reconocimiento y ejecución de sentencias y desde el punto de vista sustantivo, reglas de procedimiento está el código de comercio en título iv del libro V, este fundamento o incorporación por legislador mexicano se hizo de la ley modelo de arbitraje de la UNCITRAL.Este título cuarto, libro V, contiene toda una muy amplia normatividad para los procesos arbitrales. Es único. En estricto sentido esa reglamentación sería la norma básica, supletoria de esas reglas de arbitraje, o bien cuando no haya designación expresa de reglas de arbitraje. Puede haber una cláusucla compromisoria general, en la que se establezca que las partes quieran resolver sus controversias mediante un arbitraje, y al no establecer reglas este título será el arbitraje, y deberán seguirse estas reglas, independientemente de la supletoriedad ante reglas designadas por las partes.

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Estas reglas han sido reconocidas, a nivel internacional como reconocidas, sencillas que regulan el proceso del tribunal arbitral, que contienen principios generales y tienen una disposición poco usual en la materia de los procesos para nosotros los civilistas, que es lo contenido en el Art. 1435 donde el tribunal arbitral tiene una facutad arbitraria para poder suplir cualquier deficiencia que exista en el proceso. A diferencia de lo que promovemos en un proceso, no se puede hacer una petición, un escrito en forma ambigua o en forma de que se le pregunte al tribunal o juez que resuelva con cierto criterio. Se le da el fundamento y lo que expresamente se pide, el juez responderá que no. Disposición de 1435 qué significará???Eliminación de los formulismos. Al C. Juez. Protesto lo necesario… se vuelve una cuestión donde las partes, a las partes y los litigantes del arbitraje pueden pedir, solicitar, exponer sus alegatos en una forma más libre, menos cercana a ese tipo de formulismos que conocemos existen.Formalismos, si nos referimos a cuestiones de forma de acuerdo… si es demanda y contestación de demanda. Ante duda sobre procedencia y forma de manejo de arbitrajes, con base en esta disposición que puede ser aplicada per se si se trata de arbitraje regido por libro iv título tercero, o si existe una disposición sobre reglas de procedimiento arbitral. El tribunal arbitral tendrá ese arbitrio para resolver cuestiones de decidir arbitraje. Va a decidir cómo deben las partes actuar.Arbitrajes donde litigantes tradicionales de litigio contencioso tratan de apegarse a las formas y maneras a las que están acostumbrados en los tribunales contenciosos estatales. Esto no existe en el arbitraje.Como lo indicamos en la clase pasada, el proceso arbitral, la litis prácticamente no se cierra, no se determina hasta que el tribunal ya está integrado, presentada la demanda, contestación de demanda y posible reconvención que exista. Mientras no estén esas 3 no se considera que se fija la litis. Aún así, aún antes de llegar a la fijación de la litis, significa que se le puede pedir al árbitro, bajo esta disposciión, que determine la forma en la que se van a presntar, admitir, pruebas, audiencias, formulación de alegatos. Frente a este tipo de proceso una de las grandes dudas es si estamos en el arbitraje en un proceso que emana de una situación contractual donde partes expresamente lo fijan para resolver controversias o si es función jurisdiccional cuando partes reconocen al árbitro que un tercero, sea persona, árbitro único o panel arbitral si realiza una función jurisdiccional para resolver una controversia. No debe ser una ni otra según el lic sino mixta porque estamos en presencia de los 2 aspectos. Una de las cuestiones de mayor importancia en lo que se refiere al acuerdo de arbitraje que en un porcentaje alto se origina de una cláusula en un contrato, es saber el carácter de esa cláusula ante el resto del contrato. Porque nosotros asumimos que un contrato es un acuerdo entre partes de carácter integral donde se establecen todos los drechos y obligaciones convenidas y que cláusula integral está integrada en ese contrato y asumimos que esa cláusula es independiente del resto de cláusulas incluída la capacidad de partes para haberla convenido, y sobre esto ha existido una enorme polémica, porque si alguno fuéramos un abogado a quien asignan un caso de un posible arbitraje y recomendamos no entrar a un juicio, lo primero que buscamos es tratar de anular la cláusula arbitral, dejarla sin efecto. Cómo lo buscaríamos??? Lo primero en lo que pensaríamos es que el compromiso arbitral contiene estipulaciones que son nulas en su contenido. Hay una contradicción. Que no esté bien redactada, que la materia del arbitraje o la materia

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establecida en el contrato no sea arbitrable. O que la cláusula arbitral no comprenda el tema o la causa del arbitraje. Normalmente es lo que se hace valer, pero antes de eso siempre tendríamos en la cabeza pensar la nulidad de todo el contrato, de todo el acuerdo donde está incerta cláusula arbitral, porque de esa manera protegeríamos al posible demandado. Aquí es donde la doctrina y precedentes han determinado que no puede ser. Que la cláusula o compromiso arbitral es independiente. No obstante sea una cláusula de derecho privado en lo fundamental, es independiente, aunque esté incluída dentro de los contratos, y no será un tema de litigio a resolver en el supuesto de nulidad. Si acaso se pelea nulidad del contrato, el acuerdo compromisorio arbitral se mantiene incólumne. Como la cosa en que se podrá resolver sobre esa anulabilidad del posible contrato. La típica redacción es que: cualquier nulidad concerniente al contrato, cualquiera relacionada con el mismo. Cuestión DE Nulidad.Esta independencia es esencial para el arbitraje. Se pacta cláusula compromisoria: forma más común: en una cláusula por escrito inserta en el contrato negociable celebrada entre las partes. Pero esa no es necesariamente la regla. Las formas de convenio que existen entre las partes darían lugar a una cláusula arbitral: intercambio de notas, de comunicaciones, faxes, correos electrónicos, telegramas, cualquier forma de contratación que nosotros conozcamos y sepamos que es admisible en el derecho aplicable a la celebración de un acto jurídico, cualquiera será aceptable para considerar que las partes pactaron una cláusula compromisoria. Si esta situación que normalmente es lo que sucede, cuando partes quieren pelear arbitraje, buscar su desechamiento, acuden ante un juez, ante tribunal contencioso estatal. Juez debería decir que en medida en que exista voluntad conforme a la ley de celebración de ese acto jurídico, cualquiera que sea la forma da lugar al compromiso arbitral. A buscar que se resuelvan las controversias mediante arbitraje.Además conforme al Art. 1432 los tribunales arbitrales están facultados para decidir sobre cuestiones de competencia (si son competentes para resolver), si materia es arbitrable, existencia y validez del acuerdo arbitral.La esencia de que las partes hayan convenido en el arbitraje puede ser decidido por el tribunal arbitral instituído. Esta es una situación que presenta muchos riesgos cuando se litiga en arbitraje, porque como gran parte de estas cuestiones dependen de lo que decida el tribunal arbitral, no son ascequibles antes de que decida el tribunal arbitral y antes de que se llegue al laudo por esa gran amplitud de actuación del tribunal arbitral.Este acuerdo arbitral es la parte esencial primaria. Porque ahí están las bases, los cimientos de este procedimento. Tribunal arbitral tendrá que fundar y motivar su decisión.Si esta disposición existe… cuál será la consecuencia de ello???Los 4 aspectos que normalmente se combaten alrededor de un arbitraje son: Cláusula arbitralIntegración del tribunal arbitral.Arbitrabilidad (si controversia es materia de arbitraje).Garantías de audiencia.Decir que tribunal arbitral tendrá arbitrio no quiere decir que eso conlleve un deshechamiento o una anulación de la garantía de audiencia, de legalidad.Estas disposiciones nos llevan a que durante el proceso, el proceso se lleva como el tribunal arbitral siga atendiendo a las reglas y normas supletorias.

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Será cuando estemos en el reconocimiento de ejecución y cumplimiento del arbitraje cuando se puedan hacer valer estas situaciones, porque eliminar los recursos durante el proceso. Eliminar las objeciones. Dejar que llegue el laudo y que sea final, inapelable, y entonces sólo nos deja la isntancia jurisdiccional ante tribunales contenciosos estatales, donde ley de ese estado donde pretendamos cumplimiento de ejecución lo permita: nulidad en proceso y ejecución, y posibilidad de amparo respecto ese proceso de ejecución. No hay más. No hay las 3 caídas de jucico de 1ª instancia, apelación y amparo.Aquí es único.El tribunal arbitral podría deshecharlos. Si no, por una mecánica de conveniencia, el ribunal simplemente dejará que objeten, y evnetualmente deshechar. Pero eresolución de árbitros no son al estilo de procedimientos contenciosos.Salvo la parte de admisión y desahogo de pruebas no lo son. Intentarás que si te deshechan una prueba, tratar de invocar a mayores razonamientos algún tipo de recurso aunque sea innominado para que haya reconsideración por parte del árbitro, pero eso eventualmente en un combate de laudo arbitral, será aceptable ante tribunal contencioso porque te impiden tu garantía de audiencia y derecho al debido proceso legal.En ese sentido, muchos de estos aspectos también tendrán que ver con el tipo de ley que se aplique. Si pensáramos en que ley va a determinar la arbitrabilidad de una controversia, si es arbitrario, la ley que determine si tema de arbitraje es arbitrable es que la ley del lugar sede que conlleva: Ley del lugar sede: donde se va a ejecutar.Tú al tribunal contencioso donde vas a pedir reconocimiento y ejecución le vas a decir: aquí está este laudo, ejecútalo, y es el que te va a decir, no… podrás llevar proceso arbitral, lo podrás ejecutar en el país de sede, venga aplicamos la ley del lugar sede, pero si quiero llevar ese laudo a una jurisdicción diferente, ahí es donde tengo que ver… esto nos lleva…Tener una sentencia o laudo perfecto, enmarcado como si fueran los 7 mandamientos no sirve de nada…no sirve de nada, tienes que ver si lo puedes ejecutar.Y el deudor tiene bienes?? Podemos ejecutar?? Vamos a poder ejecutar esa sentencia o laudo donde los tiene??? Hay un rol doble en ley aplicable en arbitrariedad entre ley donde se presenta ejecutar el laudo y ley sede de arbitraje, por 1415 de código de comercio.Ley de fondo: las que hayan pactado las partes. Cuidado: somos abogados. No siempre somos los que hacemos los contratos, los que intervenimos en creación de actos jurídicos. Cuando no hay derecho de fondo, se aplica supletoriamente… encrucijada difícil. Podemos hablar de ley del lugar sede, sin embargo hablar de ley de lugar sede en arbitraje internacional quien sabe qué tan fundado estaría. Sólo atendemos al lugar donde el tribunal está sujeto a llevar el arbitraje. Pero muchas veces la determinación del lugar sede es meramente figurativo, porque puede haber perfectamente un arbitraje, donde se establece que lugar sede es de español, mexicano y argentino. Y tan sólo se verán las caras y habrá una audiencia cuando se desahoguen pruebas pero fuera de eso no hay vinculación con ley sede.Es difícil.El lic. cree que aquí estamos en una situaicón de una ambigüedad y una vez más posiblemente otorgándole al tribunal aribral un arbitrio para determinar el drecho aplicable de fondo, y pedirle al árbitro que decida con base en los puntos de conexión que conocemos respecto de los contratos, de los actos jurídicos, de nuestros artículos de nuestro derecho mexicano, porque los elementos personales tuvieran algo que ver, y si pensamos en contrato o acto jurídico, si pensamos en capacidad habría que ver normas de conflicto de

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capacidad. Cumplimiento del contrato: ver reglas de cumplmiento del contrato. Eso es lo que tribunal decidiría.Tribunales tienen una amplitud para resolver… Que tribunal resolviera tomando en cuenta estipulaciones de contrato, jurídico, usos y costumbres. Incluso recurrir ya pensando no sólo en normas de derecho interno, si se trata de una materia que se origine o esté bajo tratado internacional, ver qué regulacion establece de tratado internacional.Materia comercial, mercantil: amparada por tribunal de libre comercio de amércia del norte ver si en sus disposiciones hay alguna determinación sobre ley de fondo aplicable. Materias reconocidas en tratado de libre comercio que podrían ser materia de arbitraje, servicios financieros que podrían dirigir al lugar donde se hacen inversiones, se prestan servicios financieros, o si son materias de drecho compensatorio, antidoping, ver si es derecho donde se pretnda imponer medidas compensatorias, antidumping.Normalmente una demanda y una constación de demanda que a difernecia de lo que hacemos en un procedimiento contencioso donde tenemos que ser específicos, normalmente son demandas ambiguas, generales.Celebré un contrato, establecimos esto y no cumplios esto, me debes x. En el mejor estilo de los procedimientos sajones. Podrían partes argumentar cuál es el derecho de fondo. Tribunal arbitral tal vez no dice nada, no da ninguna indicación, porque el tribunal arbitral no quiere crear un prejuicio respecto al derecho aplicable de fondo respecto de una controversia.

Detrás de todo el árbitro tiene una facultad de manejo del arbitraje.Vamos por último a analizar las fases del procedimiento arbitral.

Hay que esquematizar: fase postulatoria. Contiene la demanda, contestación de demada, y la reconvención. Una segunda fase de constitución del tribunal arbitral, que puede estar montada en forma paralela a la postulatoria, y puede no, pero no siendo un árbitro no importa, pero siendo un abogado de parte, desde que se presenta la demanda quiero saber quién va a ser mi árbitro.Es muy importante que tomemos en cuenta que los árbitros deben ser independientes de las partes, neutrales, y que no tengan intereses contrarios a las mismas partes.Tema de recusación, excusa, indebida designación de árbitros, etc

Fase de fijación de litis: ya hubo demanda, reconvención, se constituyó el tribunal arbitral, se hicieron anticipos de honorarios para los árbitros y entramos a la parte confirmatoria: parte en que se fija la litis. Se hace el ACTA DE EMISIÓN o términos de referencia. Esa acta de emisión es un documento negociado entre las partes y el árbitro y el tribunal arbitral en donde se fija la litis, ahí ya está constituído el árbitro y se determina cuáles son los temas del pleito, qué tiene que resolver el tribunal arbitral. Convienen todos. Las partes convienen en lo que va a ser la litis. Es inusual en un procedimiento contencioso.

Hacen un proyecto de acta de emisión y eventualmente convienen enn esto, y ahí se inicia realmente la confrontación entre las partes con un tribunal constituído.Se fija la forma en la que se van a ofrecer pruebas, y despu´se viene la fase probatoria de ofrecimiento y desahogo, recepción de todas las pruebas.

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Después la fase de conclusiones: es decir los alegatos finales y el laudo.

Ahí termina procdimiento arbitral y comienza el de ejecución de arbitraje.Por el temor de lelvar arbitraje en un país donde pasa todo muchas veces los lugares sede no se fijan ahí, los árbitros no tienen un contacto, no son ciudadanos de ese país.Cabe una pregunta. Qué pasa si los árbitros en la realidad no conocen del derecho??Las partes están obligadas a demostrar el derecho aplicable y ofrecer las pruebas del derecho extranjero que sea aplicable. Es una carga de las partes. Hay que decirle cuál es el derecho aplicable y cuál la determinación jurídica.Inversa de lo que sucede con tribunales contenciosos donde materia que no pueda ser jurídica pueda ser objeto de materia comercial.

25 de abril de 2011Lic. Adjunto

CASO: ACCIDENTE AÉREO EN FRONTERA DE MÉXICO CON EUA, avión matrícula mexicana, línea aérea mexicana, pilotos mexicanos, todos mueren salvo 2 personas, un muchacho ve morir a su hermano, y otro joven sobrevivió, y en la madrugada se oyen caballos, jinetes. Revisan escombros y se van. Se plantea una demanda contra la línea aérea en EUA en una jurisdicción de Texas donde se pide que indemnicen a víctimas y familiares de ellos de conformidad con leyes americanas.Cuestionante: doctrina y ley sajona de ley del brazo largo. Por qué se surte la jurisdicción en un estado extranjero cuando todos los hechos son y corresponden a México?? Diferencia entre el tema de comopetencia y jurisdicción. Cuestionábamos códigos procesales que tocaban falta de competencia. Si sólo dices: falta competencia, dejas afuera la jurisdicción. Tu juez no eres competente pero sí tienes jurisdicción. No es que no tengas competencia, es que ni siquiera tienes jurisdicción. Leyes orgánicas de tribunales. Quien tiene jurisdicción es el tribunal de justicia. Una cosa es jurisdicción y otra competencia.La demanda se plantea, la línea aérea estaba asegurada. Un avión en México que presta transporte aéreo de personas no puede volar si no tiene contratado un seguro de ramo de responsabilidad civil pasajero- superficie.En este caso, había un seguro que cubría responsabilidad civil por aseguradora mexicana. Viene la demanda, empresa notifica a arrendadora.Seguros de responsabilidad civil, las aseguras asumen a su cargo la defensa del cargo. El asegurado no tiene por qué velar por la defensa cuando la aseguradora toma la defensa y paga a abogados, y sea cual sea el resultado de la defensa la aseguradora paga.Estos seguros son muy baratos porque es venta en masa. Aseguran equipo, etc.Se hace notificación de demanda, toca participar por reasignación de aseguradores.Aseguradora: me ponen excepción por falta de jurisdicicón.Eua dice que es no se vale pero abogado mexicano dice, cultura es que demanda donde no hay competencia de entrada la objetas.sSe objeta la jurisdicción, juez determina que no hay jurisdicción, concede que caso se regrese a méxico pero a la semana juez revierete su decisión, reviritneod. Que… juez no puede revertir su jurisdicción salvo…El juez se apellidaba JUSTICE. Puntos de discusión para poder entender el caso: desde luego no lo podemos ver a la luz de

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leyes mexicanas, pero comparándola con leyes mexicanas, comparado con americanas podemos cuestionar cuestiones de nacionalidad.

Jurisdicicón: facultad de resolver una controversia con fuerza vinculativa para las partes. De acuerdo a la división de poderes clásica francesa, el poder se divide en 3 estadios: legislativo, ejecutivo, judicial (aplicación de derecho a conflictos particulares)… esa els la jursiddicción.

Ahora, hay muchas materias y eso se va a la competencia.

La jursdicción es un atributo del estado mexicano. En teoría del estado moderno se establece de acuerdo a los principios de contrato social. El particular renuncia a ciertos derechos para el estado. Quien tiene la jurisdicicón es el estado no el particular.

Hay muchas materias en base a las cuales códigos procesales dicen: hay competencia por materia, territorio. Pero eso es a qué juez le compete aplicar jurisdicicón.

La materia en sí no es la jurisdicción.

Competencia: límite objetivo y subjetivo a la jurisdicción… checar.

Organismos internacionales que se arrogan jurisdición itnernacional: Corte Internacional de Justicia.

Leyes or´ganicas establecen: df: tribunal superior de justicia es quien tiene jurisdicción para resolver controversias. Es lo más que puede hacer el tribunal superior de justicia, es facultad que tiene el df por disposición jurisdiccional.

Esa jurisdicción para su ejercicio, se tiene que utilizar el canal correspondiente. Materia familiar, civil, mercantil, arrendamietno inmobiliario. La jurisdicción se ejerce por medio de jeuces competentes. Siempre ponemos: excepción de competencia por inhibitoria, declinatoria.

Pero también excepció por jusirdicicón. Esto corresponde or disposición de juez de df.. porque establece competncia…

Por esa misma razón se establece la falta de jurisdicción. Se gana y luego se revierte.

Se determina que hay jurisdicción por parte del juez americano por este caso por los punto de contacto. El punto aquí está que cuando hablamos de punto de contacto, se está decidiendo cuáles hechos o actos tienen contacto con el Estado de cuya jurisdicción se trata. De forma y manera que el tema importante para establecer el punto de contacto es qué tanto te has beneficiado de las bondades y beneficios que otorga el Estado particular, de los beneficios económicos, jurídicos y de protecciónq ue te de el estado.Esos puntos de contacto tienen como causa los beneficios obtenidos. En este caso hubieron los siguientes beneficios:

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En Texas se entregó el avión cuando se compró.En Texas se compraban los insumos del avión.En Texas el dueño tenía chequeras.A Texas acudían los funcionarios del dueño del avión para hacer transacciones comerciales.Todo esto son beneficios, si lo vemos desde un punto de vista práctico pero como son beneficios otorgados porque el Estado existe, el estado dice: Si se planteó una demanda en mi estado respecto de hechos que tienen como causa próxima y mediata un beneficio otorgado por mi estado, yo declaro que tengo jurisdicción. Ahí es un tema, aunque sí hay código de procedimientos civiles, acto soberano del estado de que sí tengo jurisdicción y entonces otorgo el derecho. Es el punto de contacto el factor que determina la jurisdicción.Nacionallidad: vinculación jur´diica. Relación de pertenencia.

Ob- ligatio: obligación. Estaás liegado a algo. Propiedad.

Al estado americano no le importa si hay vínculo. Si hay una vinculación jurídica como la entendemos nosotros, porque ahí nada de eso lo maneja como un vícnulo jurídico.

Hechos o actos…

En cuanto a una relación de pertenencia, no le importa. No que el derecho sajón sea mejor que el mexicano, pero se forma de precedentes judiciales, el nuestro es un derecho San Lazareño, codigero. Éstas teorías se ven muy superadas porque aquí vemos la practicidad. Te demandan en mi territorio. Tengo jurisdicción, contesto demanda. Consecuencias de no constestar demanda, si tienes activos te embargan, tienen que defenderte no porque la ley te diga, sino porque tienes un interés económico de que no te lo perjudiquen por tomar una resolución en rebeldía.

Temática de vinculación jurídica para nacionaldiad está en alguno de estos elementos.

Diferencia entre cosa y persona.En nuestro derecho no hay relación persona- cosa.

En el derecho internacional aéreo. OASI: Organización internacinal de aviación da reglas por las que cada esado identifica a su aeronave. En méxico la clave es X. Público: x-aPrivado: x-bEn EUA la clave es n.Asignada por convenio intenracional.Ahí se detemrina que cuando se emite una matrícular por registro de estado en un avión, esa matrícula determina la nacionaldiad del objeto. Se establece la nacionalidad del avión. Es un tratado de derecho internacionl publico relacionado con derechointernacional privado.

¿De dónde podemos hablar de que aeronave tiene una nacionalidad? En la práctica de derecho aéreo internacional, las aeronaves tienen nacionalidad.

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Hechos jurídicos a bordo de aeronaves se juzgan en base a leyes del estado de la bandera, no de nacionalidad de aeronave. Me sirve para las defensas que planteamos.Matrícula mexicana: aeronave mexicana, pero nacionalidad no es atributo de las cosas, tampoco es un atributo de nacionalidad, es una imposiciónd el estado a aprticulares, y la razónde nacionalidad es para saber de dónde sacan dinero para el cobro de impuestos.

Si existe relación con cosas, según el lic no, pero hay tratados que eesablecen: de matrícula de ancionalidad mexicana. Vincular estas controversias a nacionaldiad mexicana.

Derecho aplicable: se contiende la jurisdicción, se gana y pierde, 8 años de litigio. Mucho del tema que complicó la defensa es que había 2 empresas demandadas: una empresa mexicana que era la operadora del avión y una empresa americana, que era la dueña del avión. Se complicaron las cosas.

Que haces con 2 entes demandados y uno es americano y su domicilio está en Delaware.

Otro principio: interés público. Y el orden público.

Discutimos que leyes con Echeverría de interés general, observancia general e interés público.

Viene la doctrina del orden público, y en base a ésta, todo aquello en contra del orden público no puede tener efectos… nos metemos en el tema de fraude a la ley. En EUA hay doctrina definida de orden público, y procedimientos admitidos vía demanda en contra de orden público pueden ser decididos por la Suprema Corte de EUA que escoge qué casos resolver y cuáles no, escoge cuáles pueden impactar a relaciones internacionales y a orden público americano.

Corte de EUA desestimó la operación que al final presentaron los actores. Por haber empresa americana tenía que quedarse en EUA.

Por razón del carácter de sujeto americano, sí habría una forma de establecer jurisdicción de EUA pero por celebración de contrato de ese avión, se puedo tumbar este caso porque lo contrario determinaba corte de EUA que sería en contra del orden…

Derecho de fondo: cuál es el derecho de fondo que hay que aplicar??? Están buscando una indemnización por muerte en la mayoría de los casos, en otro es por lesiones y en ambos dolor y sufrimiento. Por ej. En Texas puedes demandar dolor y sufrimiento si se muere esa persona aunque no de testimonio, en (otro lado de eua) si tienes que presentar tstimonio, daños punitivos, daños ejemplares, pérdida de vida conyugal.

Se pidió se integrara un jurado para que decidiera cuestiones de hecho.

Esto está integrado por 12 personas. En ese esquema, y en la disputa, insistíamos, aplica la jursiddicción mexicana pero además aplica el derecho mexicnao. Viene el principal revés del equipo de defensa. Un abogado texano enseñó sobre el derecho mexicano. Daño moral.

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Pero antes de convenir que aplicara derecho mexicano de fondo, densas era, nadie tiene que ver con americanos, puntos de conexión son cuestión procesal. Nos vamos al daño directo.

Ccdf: daños y perjuicios.

Daños exemplares: trascendentales, van más allá de resarcimiento de daño (en nuestra constitución, están prohibidos).

Punitivos: no están en este caso de código civil, pero son por ej. Cheque sin fondos, derechos de autor, marcas.

Esto es conforme al derecho americano.

Teoría de nacionadlidad, cómo puedes bloquear estos temas con la que nuestra ley de nacionalidad establece o artículo 30 de la constitución, o lo que studiamos de derecho internacional público.ñ

Cómo supremacía en ley de nacionalidad en un conflicto como este para tumbar alegatos d eparte actora???

FONDO EN ALEGATO PROCESAL:Conforme a derecho civil y en materia a nacionadlida, conforme a a

(LO DE AVIACIÓN CIVIL: MATRÍCULAS MEXICANAS TERRITORIO EN MÉXICO…)

Daño: consecuencia directa e inmediata del hecho generador. Muerte, lesiones..síDolor y sufrimiento es cuestionable que sea consecuencia directa e inmediata paero ne méxico no existe, daños punitivos tambpoco existen en méxico, ejemplares si seaplican son inconstitucionales pérdida de vida conyugal no existe.

Sólo procedería una indemnización por muerte o por lesiones.

Nuestros códigos, la práctica ha sido de reclamar el daño directo. A raíz de la gran influencia en México de cultura de litigio americana, el código lo traía pro no lo tomaba en cuenta.

EUA: Dejaste de vigilar, de cuidar.

El no me dijiste cuando lo debiste haber señalado.. código civil determina esto.

Todo esto (dolor y sufrimiento, punitivos etc en qué cabe en mex??) podría ser daño directo. Nada más que nuestro daño directo está tasado. Tenemos una limitante.

Daño moral va más allá.

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Daño moral antes era: a título de daño moral se pagarán 2/3 partes de lo que es el daño directo. Tenía que haber daño directo para que hubiera daño moral.

El problema es que para entonces temrinaba su sexenio lópez portillo. Al final fue una exageración de abuso de poder.

1916: afectación de una persona en sus sentimientos tiene derecho a que se le repare el daño.

Pruebas subjetivas: toda afectación que una persona sufra en sus sentimientos por hecho generador, ya no dependemos de daño directo. Puede haber daño moral sin daño directo. Caso famoso: muere persona en hospital, hijos demandan al hospital daño moral por la afectación que sufrieron en sus sentimientos.

El que te afecta: probar vínculo. Daño moral y se paga. Toma en consideración capacidad económica de actor y demandado.

Nacionalidad: abogado texano dice: tu derecho es mejor que el nuestro, porque yo sólo basta que le demuestre al jurado que hubo esa afectación, prueba psicológica, puedo aplicar derecho mexicano. Ganábamos un punto por nacionadliad de aeronave pero procesalmente se determinaba que el juez fuera texano. ¿Es renunciable el derecho a ser indemnizado en materia moral en México?

De daños y perjuicios??

Foro no conveniente: se le dice al juez: es más conveniente litigarlo en México. Si se pierde entras a la falta de jurisdicción. En esa situación tu como abogado del hotel dices: aquí en México se renunciaron esos derechos, y vas a tener que sostener para traerlo a México que aunque se ha hecho esa renuncia no vale, para que si se encuentra que hotel es culpable… porque si dices renuncia novale, juez no va decir es allá…

Acá en México conviene porque las indemnizaciones ya están tasadas.

Contrato en Atlanta por Internet y pago en Atlanta.

En eua no se puede renunciar la negligencia.

28 de abril de 2011Lic. Adjunto

José de Yan Juan Mesía (libro)

Nacionalidad: revisar Pérez NietoPerez Nieto, Arellano, José de Yanguas MessíaNacionalidad: Nacionalidad y personas morales de arellano.

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Perez nieto toda nacionalidad.