derecho internacional privado

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado ___________________________________________________________________________________ SISTEMA DE UNIVERSIDAD ABIERTA DOCENTE : Dr. Richard Contreras Horna E-MAIL : [email protected] TELEFONO : 044- 205346, 043- 9606330 ATENCIÓN AL ALUMNO : [email protected] TELEFAX : 043-342698 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Ciclo IX _______________________________________________________________________________ 1 Universidad Los Ángeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

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  • Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

    SISTEMA DE UNIVERSIDADABIERTA

    DOCENTE : Dr. Richard Contreras Horna E-MAIL : [email protected] TELEFONO : 044- 205346, 043- 9606330 ATENCIN AL ALUMNO : [email protected] TELEFAX : 043-342698

    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHOCiclo IX

    _______________________________________________________________________________ 1Universidad Los ngeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

  • Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

    Edicin: Manuel Cardoza Sernaqu.

    Universidad Los ngeles de ChimboteLeoncio Prado 443Chimbote (Per) [email protected]

    Reservados todos los derechos. No se permite reproducir, almacenar en los sistemas de recuperacin de la informacin ni trasmitir alguna parte de esta publicacin, cualquiera que sea el medio empleado-electrnico, mecnico- fotocopia, grabacin, etc., sin el permiso previo de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual.

    _______________________________________________________________________________ 2Universidad Los ngeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

    Contreras Horma, Richard. Derecho Internacional Privado, 1a edicin, Ediciones de la Universidad Los ngeles de Chimbote, Chimbote, 2007, 140 p.

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    NDICE

    PRIMERA PARTEDERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    Presentacin............................................................................................................ 7

    1. Introduccin al Derecho Internacional Privado .... 91.1. Nociones Generales .................................................................................... 91.2. Ubicacin del Derecho Internacional Privado.............................................. 141.3. Principio de ubicacin................................................................................... 16

    2. Historia del Derecho Internacional Privado .. 182.1 Historia breve del Derecho Internacional Privado.......................................... 182.2 Antecedentes histricos del Derecho Internacional Privado.......................... 182.3 El Sistema romano y Ius Gentium a Derecho de gentes............................... 192.4 El Derecho germnico .................................................................................. 222.5 Teora de los estatutos.................................................................................. 252.6 Evolucin de la Escuela Estatutaria Italiana ................................................. 252.7 Desmembraciones de la Escuela Estatutaria en Franca .............................. 262.8 Escuela estatutaria Flamenco Holandesa...................................................... 272.9 Escuela estatutaria Francesa Siglo XVIII....................................................... 282.10 Escuelas Modernas del Derecho Internacional Privado.............................. 292.11 Teora de Dionisio Anzilotti.......................................................................... 302.12 Estructura del DIP Siglo XX ........................................................................ 30

    3. Definiciones de Derecho Internacional Privado.................................................. 313.1 Segn diccionario enciclopdico Quillet ...................................................... 323.2 Segn Gerardo Ontiveros Paolini ................................................................ 323.3 Segn Francis Pillet .................................................................................... 333.4 Para Antonio Snchez Bustamante............................................................. 333.5 Para Gmez Castro..................................................................................... 333.6 Para Marco Monroy.......................................... 343.7 Para Andr Weiis....................................... 343.8 Para Basadre Ayulo ............ 35

    4. Objetivo y razn de la existencia del DIP............................................................. 354.1 Presupuestos o premisas que determinan la existencia del DIP................. 354.2 Objeto del Derecho Internacional Privado......................... 364.3 Elementos de existencia del Derecho Internacional Privado................ 38 4.3.1 Elemento de Hecho .................................................... 38 4.3.2 Condiciones y propias de cada pueblo .................................. 38 4.3.3 La orientacin de los legisladores .................... 38 4.3.4 Los diferentes sistemas jurdicos......................................................... 38

    a) Sistemas derivados del Derecho Romano.............................................. 38b) Sistema Musulmn ................................................................................. 38c) Sistema Hind ......................................................................................... 38d) Sistema de Extremo Oriente..................................................................... 38

    5. Situacin del Derecho Internacional Privado ....................... 395.1. Situacin privada internacional...................................................................... 39

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    5.1.1. Delimitacin del elemento extranjero ................................................. 39a) Tesis subjetiva .............................................................................. 39b) Tesis Objetiva................................................................................ 39

    5.1.2. Relevancia del elemento extranjero ....................................................405.1.3. Relatividad del elemento extranjero.................................................... 405.1.4. Carcter privado de la relacin........................................................... 41

    5.2. Caractersticas del DIP................................................................................... 415.3. Naturaleza del Derecho Formal y diferencias con el Derecho Material......... 415.4. El Derecho Internacional Transitorio ............................................................. 425.5. Denominaciones del DIP ............................................................................... 435.6. Diferencias del DIP con el Derecho Internacional Pblico............................. 44

    5.6.1. Por los sujetos .................................................................................... 445.6.2. En cuanto a las fuentes....................................................................... 455.6.3. Por el fundamento............................................................................... 455.6.4. Por la sancin..................................................................................... 45

    6. Criterios de determinacin del DIP. 456.1. Sistema de la ley penal ........................................................................ 456.2. Sistema de la ley territorial de bienes ................................................... 456.3. Elemento Extranjero relevante.........................466.4. El caso de calificarse previamente la situacin controvertida........................ 466.5. Debe existir conflicto de normas ................................................................... 46

    7. Criterios de Aplicacin de la Norma Jurdica al DIP ............... 467.1. Aplicacin de Tratados por tratados internacionales..................................... 467.2. Fundamento eficacia extraterritorial de leyes y sentencias......................... 477.3. Las calificaciones y la Adaptacin del DIP................. 487.4. Cuestin Previa ............................................................................................. 547.5. El Fraude a la Ley en el DIP .......................................................................... 607.6. El Orden Pblico como Lmite a la aplicacin del Derecho extranjero...........64

    8. Funciones Bsicas del DIP.................................................................................. 758.1. Determinar..................................................................................................... 758.2. Establecer...................................................................................................... 768.3. Arbitrar .......................................................................................................... 768.4. Concretar....................................................................................................... 76

    SEGUNDA PARTE1. Relacin del DIP con otras materias..................................................................... 77

    1.1. Con el Derecho civil..... 771.2. Con el Derecho comercial nacional e internacional............. 771.3. Con el Derecho procesal....... 771.4. Para el Derecho Procesal Penal para el caso de el caso de extranjeros...... 771.5. Con el derecho fiscal 771.6. Con el Derecho laboral.. 771.7. Con el Derecho martimo y areo 771.8. Con el Derecho notarial771.9. Con el Arbitraje Internacional...... 78

    2. Naturaleza Jurdica del DIP - La Relacin privada internacional........................ 782.1. La Relacin jurdica interna. 782.2. La Relacin jurdica privada debe ser internacional ...................................... 78

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    2.2.1.La persona........................................................................................... 792.2.2.Los bienes............................................................................................ 792.2.3.El acto.................................................................................................. 792.2.4.El hecho............................................................................................... 79

    3. Fuentes del DIP.................................................................................................... 793.1. Fuentes........................................................................................................... 793.2. Clasificacin de las Fuentes ........................................................................ 79

    3.2.1.Los tratados internacionales....................................................................803.2.2.La costumbre.......................................................................................... 813.2.3.La ley ..................................................................................................... 813.2.4.La jurisprudencia ................................................................................... 813.2.5.La doctrina ............................................................................................ 823.2.6.Principios generales del Derecho .......................................................... 823.2.7.Principios generales del DIP .................................................................. 83

    4. Naturaleza jurdica del DIP.................................................................................... 834.1. Las Nuevas Tendencias en la construccin del DIP........................................84

    1. Modelo Liberal...................................................................................... 84 2. Modelo Social....................................................................................... 85

    5. Contenido del DIP ................................................................................................ 865.1. Concepto.........................................................................................................865.2. Conflicto de leyes............................................................................................865.3. Conflicto de jurisdiccin.................................................................................. 865.4. El Trfico externo como objeto del DIP ......................................................... 87

    5.4.1.Funciones de Regulacin..................................................................... 875.4.2.Escenarios en que los particulares pueden desarrollar su actividad

    internacional........................................................................................ 88a) Escenario de la integracin........................................................... 88b) Escenario de la coordinacin......................................................... 89c) Escenario de la cooperacin......................................................... 90d) Escenario de la confrontacin....................................................... 90

    6. El Supuesto de hecho de la norma de concepto multilateral.................................906.1. Estructura de la norma del concepto..91

    a) Un Supuesto de hecho...91b) Un punto de conexin 91c) Una Consecuencia jurdica...91

    7. Identificacin de los elementos normativos del DIP.............................................. 917.1. Antecedentes.....917.2. Cuestiones jurdicas dentro del Derecho Internacional Privado...................92

    a) Cuestiones parciales........ 92b) Cuestiones incidentales........... 92 c) Cuestiones previas......................................................................................92

    7.3. Tcnicas de positivacin del DIP ....................................................................937.3.1.Tcnicas que tienen por objeto la apertura del sistema a normas y decisiones extranjeras . Normas de atribucin.......................................937.3.2.Normas de conflicto . Normas que incorporan principios de reciprocidad............................................................................................93

    7.4. Formas de solucin de conflicto de leyes entre varios sistemas de de diferentes estados.................................................................................... 94

    a) Unificacin Legislativas de las Normas de Colisin............................... 94b) Elaboracin de Mtodo de Derecho Material......................................... 94

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    7.5. Papel de la Constitucin dentro de las fuentes del DIP.................................. 951. Fuentes de produccin interna...952. Fuentes de produccin institucional......953. Fuentes de produccin interna...95

    8. Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros..............958.1. El Exequtur en la ley peruana...... 95

    8.1.1. Concepto...... 958.1.2. Razn de aplicacin .............................................................................. 968.1.3. Naturaleza.... 958.1.4. Sistemas................................................................................................ 968.1.5. Condiciones eficacia exequtur..............................................................978.1.6. Documentos necesarios para la aplicacin del exequtur..................... 988.1.7. Regulacin del exequtur en el sistema americano: Tratado de

    Montevideo de 1889.................. 988.1.8. Regulacin del exequtur en el sistema americano: cdigo del

    DIP o Cdigo de Bustamante de 1948.................. 998.1.9. El exequtur en el Per........ 998.1.10. El reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos

    en el extranjero............... 99

    Anexo: Cdigo de Bustamante........................................................................................101Bibliografa...................................................................................................................... 139

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    PRESENTACIN

    Si en el Per se realiza un contrato muere una persona o se produce un nacimiento, etc, en que slo estn interesados los ciudadanos y el Estado peruano, y por tal hecho se produce un litigio ante cualquier tribunal del pas, nadie puede esperar que el derecho que se aplicar, sea otro que el derecho material peruano.

    Pero puede ocurrir que el hecho, acto o negocio jurdico suceda en el extranjero, o la persona o personas involucradas sean extranjeras o el objeto se encuentre en el extranjero o se debata en un tribunal extranjero lo que ha tenido como base un hecho o acto realizado en el pas; es decir, cuando exista un supuesto de hecho que contenga un elemento de extranjera, sea formal, personal o real, surge la pregunta de si aplicamos el derecho del pas o un derecho extranjero vigente.

    Eso es lo que a travs de la historia se conoce como conflicto de leyes, derecho de colisin o Derecho Internacional Privado, el cual es objeto de nuestro presente estudio.

    Todos los temas aludidos forman parte del presente curso, que ser desarrollado a continuacin y que esperamos seguir mejorando.

    Richard Contreras Horna

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    PRIMERA PARTE_______________________________________________________________________________ 8Universidad Los ngeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

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    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    1. INTRODUCCIN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    1.1. NOCIONES GENERALES

    Tanto el Estado como los gobiernos autnomos y cantonales, de acuerdo a sus propias soberanas y a las potestades dominicanas de las que estn investidas, promulgan las variadas normas jurdicas convenientes a la colectividad, es decir, las leyes, los textos nicos ordenados, los estatus, los decretos supremos, las resoluciones ministeriales y, en general, todos los dispositivos reguladores que conforman el plexo necesario para regular la vida social de las personas, sobre los bienes de stas o por los actos jurdicos que realizan, dentro y fuera del territorio y de su jurisdiccin respectiva.

    En la realidad de los hechos, existen fenmenos de variedad territorial y soberanas en el derecho objetivo o positivo en el que convergen tambin Estados o regiones autnomas.

    El ser humano, dijo Aristteles definindolo, es un ser poltico. La condicin de sociedades organizadas en la polis de los griegos o los Estados modernos: ms si es proyectado al ancho mundo, si se hace internacional. El Derecho, con sus secuelas finalistas, puede ser la ms dominante de las pasiones.

    Estos sistemas jurdicos son muy diversos, adheridos a reglas mltiples sin semejanzas entre los Estados o regiones autnomas, ya que en tales situaciones no existe una unidad legislativa supranacional entre los diferentes regmenes jurdicos en conflicto. De existir una igualdad total entre los estatutos jurdicos pertenecientes a diversos Estados, no sera justificable la existencia de normas internacionales que establezcan las soluciones a la ley o competencia aplicables para los casos sobre conflictos, ni la exigencia de darles solucin.

    Existen novedades en las relaciones internacionales concebidas stas como una disciplina con enfoque propio, distinto al anlisis jurdico, econmico, sociolgico, filosfico o poltico.

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    Existe, en cambio, un estudio intenso acerca de las relaciones entre los actores del orden internacional. Para apreciar los cambios existentes habr que recordar que desde 1648, poca en que fue firmado el Tratado de Westfalia, el orden internacional era exclusivamente de Estados, aun mas de Estados contra Estados, regulados slo por el equilibrio de sus fuerzas y la correspondencia entre su ambicin y fuerza. Por cierto, ello supone el resultado devastador para su contemplacin tica a lo largo del tiempo, pero digamos tambin que los nuevos aires no han mejorado mucho los resultados, aunque todos estn contentos con las aparentemente bien intencionadas motivaciones del nuevo orden mundial en construccin ya en pleno siglo XXI.

    Por lo pronto, el sistema estatal ha sido ms afectado por la irrupcin de nuevos actores: organizaciones internacionales y supranacionales, empresas transnacionales y grupos subnacionales. Ejemplo de lo mismo son el peso de las multinacionales en una economa global, las presiones de las minoras tnicas o las normas que emiten las organizaciones internacionales. De su competencia surge su movilidad y dinamismo dentro del sistema y basta un cambio en las relaciones ante ello para entender de modo diverso las legitimidades de los Estados y sus representantes, algo que ha sido percibido en los ltimos aos del siglo XX.

    En segundo lugar, resulta transformada la estructura del poder en el mundo, producindose la concentracin de la riqueza y la tecnologa en Estados Unidos, Canad, La Unin Europea, Japn y, quizs, China. Ello representara el 80 por ciento de producto bruto mundial. Es un orden normativo que intenta generar una regulacin y que, de lograrlo, supone drsticas restricciones a los actores estatales que no entran dentro de este crculo, pero que estn altamente inermes frente al ascenso de las multinacionales y entidades transnacionales. El mundo actual es un sistema complejo. Destaca el fin de las certidumbres de la terminada guerra fra y nos abre los ojos a un mundo con temticas nuevas, donde el acceso a la tecnologa y la informacin, lo econmico, el descrdito de las ideologas, representan los ejes del debate.

    Por cierto no existe un declive de Estados Unidos como potencia de primer orden, cuando ms bien es reconocida como la superpotencia existente en el siglo XXI. Pero, s estoy altamente de acuerdo en que este escenario es diferente del mundo que conocimos hace cincuenta aos y, que de antemano, a considerar cada actor apenas como un pen de la lucha global.

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    El nuestro es un mundo en el que ningn individuo ni pas existen de manera aislada. Vivimos al mismo tiempo en nuestras comunidades y en el mundo, en libertad. Los pueblos y culturas son cada vez ms hbridos. Los mismos iconos, bien en una pantalla de cine o en computadoras, son reconocibles desde Berln hasta Bangladesh. Todos somos consumidores de la misma economa global. Estamos influenciados por las mismas olas de cambio poltico, social y tecnolgico. La contaminacin, el crimen organizado y la proliferacin de armas mortales muestran poco respeto por las fronteras: son problemas sin pasaportes, sin nacionalidades y, como tales, nuestros comunes enemigos. Estamos ahora conectados, comunicados entre s, y somos interdependientes entre todas las naciones.

    Mucho de este bagaje no es novedoso. Los seres humanos han interactuado por todo el planeta durante siglos, pero la globalizacin de hoy es diferente en su difcil cambio hacia una nueva sociedad. El proceso est ocurriendo en forma muy rpida, e impulsada por nuevos inventos como el internet, y gobernada por diferentes reglas o, en muchos casos, por ninguna regla. Est trayndonos ms opciones y nuevas oportunidades para la prosperidad; est haciendo que la diversidad global nos sea cada vez ms familiar. Sin embargo, milones de personas alrededor del planeta estn sintiendo la globalizacin no como un agente de progreso, sino como fuerza perjudicial, casi como un huracn que puede destruir vidas, puestos de trabajo y tradiciones. Para muchos, hay una urgencia para resistir el proceso globalizador y refugiarse en la comodidad ilusoria del nacionalismo, fundamentalismo y otros ismos.

    Frente a lo potencialmente bueno de la globalizacin y tambin a sus riesgos, frente a la persistencia de los conflictos morales, en los cuales las poblaciones civiles son los principales objetivos, frente a la creciente pobreza e injusticia, debemos identificar las reas donde es necesaria la accin colectiva para salvaguardar los intereses globales.

    Las comunidades locales tienen sus municipalidades, servicios ediles y compaas de bomberos. Las naciones tienen sus legislaturas y entes judiciales. Pero, en el mundo globalizado de hoy, las instituciones y los mecanismos disponibles para la accin global, sin mencionar nuestra idea general de un destino global compartido, estn aun incipentes. Es hora que otorguemos un significado ms concreto a la idea de comunidad internacional.

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    El factor que para algunos hace comunidad o la cohesiona es la fe. Para otros, la defensa de una idea, como la democracia. Algunas comunidades son homogneas, otras son multiculturales como el Per, que est constituido por todas las sangres. Algunas son tan pequeas como escuelas o aldeas, otras tan grandes como los continentes. Hoy existen ms comunidades virtuales que descubren y promocionan sus valores compartidos mediante lo ltimo de la tecnologa de la comunicacin y de la informacin. Lo que nos une a una comunidad internacional, en el sentido ms amplio, es una visin compartida de un mundo mejor para los nuevos pueblos, segn lo sealado por la Carta de Constitucin de las Naciones Unidas. Est inserto nuestro sentido de vulnerabilidad comn, como frente al calentamiento global de la tierra, la solucin a la desertificacin y las amenazas que trae la expansin de las armas de destruccin masiva. Estn adheridas al marco del Derecho Internacional, los tratados y las convenciones de derechos humanos. Est igualmente nuestro sentido de oportunidad compartida que es la razn de por qu construimos mercados e instituciones comunes como las Naciones Unidas. Algunas autores sostienen que la comunidad internacional es solo una ficcin. Otros, que este es un concepto demasiado elstico, para tener un significado real. Inclusive otros sealan que es un mero vehculo de conveniencia, al que se echa de mano slo de emergencia o cuando es necesario un chivo expiatorio para la inaccin. Algunos indican que no existen normas, objetivos o temores internacionales reconocidos sobre los cuales deben basarse tal comunidad. Las pginas editoriales se refieren a menudo a la llamada comunidad internacional, y los artculos noticiosos siempre ponen el trmino entre comillas, como si no tuviere an la solidez de un hecho real. Pensamos que estas personas estn equivocadas, pues la comunidad internacional existe, tiene sus objetivos y est obteniendo logros propios.

    Cuando los gobiernos, junto con la sociedad civil, se juntan para adoptar un estatuto para crear la corte penal internacional, la comunidad internacional est trabajando para defender el imperio de la ley. Cuando vimos la ayuda internacional al Tsunami de la India, esto es la comunidad internacional con un propsito humanitario.

    TAMIL-NADU (INDIA). En este estado del este de India miles de personas lo han perdido todo. Juntos han pasado la noche tratando de asimilar lo sucedido. (AP)

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    Cuando las gentes se juntan para pedir a los gobiernos que ayuden a los pases ms pobres para asumir la carga de las deudas, esta es la comunidad internacional detrs de la causa del desarrollo. Cuando la conciencia popular, estremecida por las muertes causadas por las minas terrestres, obliga a los gobiernos a adoptar una convencin que prohba estas armas mortales, esta es la comunidad internacional trabajando por la seguridad colectiva.

    Existen muchos ejemplos ms de la comunidad internacional trabajando desde Timor Oriental hasta Kosovo. Al mismo tiempo encontramos importantes advertencias. Con frecuencia, la comunidad internacional no cumple con hacer lo que debe. As fall en prevenir el genocidio de Ruanda. Por largo tiempo reaccion con debilidad y duda ante el horror de la masacre tnica en la ex Yugoslavia. En Timor Oriental actu muy tarde para salvar cientos de vidas y miles de hogares de la caprichosa destruccin del pas.

    La comunidad internacional no ha hecho lo suficiente para ayudar a Africa en momentos en los que ms la necesita. Y ha permitido que ms de tres mil millones de personas, casi la mitad de la humanidad, subsistan con menos de dos dlares al da en el mundo de riquezas sin precedentes. La comunidad internacional no siempre se rene para cumplir un objetivo comn, pero puede y debe hacerlo.

    El sistema internacional, durante gran parte del siglo que termin, estuvo basado en la divisin y clculos difciles de realpolitik. En este nuevo siglo podemos y debemos hacer mejor las cosas.

    Esta sistematizacin desigual y a veces contradictoria queda erizada de problemas jurdicos, aunque su objetivo puede ser descrito con relativa facilidad: buscar las leyes aplicables a las situaciones que intervienen relaciones jurdicas vinculadas entre dos o ms ordenamientos, uno propio y los dems extranjeros.

    1.2. UBICACIN DEL DERECHO INTERNACIONA PRIVADO

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    El derecho procesal, en el Derecho Internacional Privado, les da a las personas el derecho de acudir a la justicia para exigir que las normas reglen las relaciones entre los Estados, cuando ocurran conflictos de distintos ordenamientos jurdicos.Los conflictos de leyes al ser planteados ante las autoridades judiciales, conllevan un conflicto de jurisdicciones, lo que hace que este derecho refleje su accin en el derecho procesal.El Derecho Procesal Internacional comprende:

    1. La jurisdiccin y la competencia: El Estado en ejercicio de su soberana fija los lmites de su jurisdiccin y competencia, pero, para ello, toma en cuenta la existencia de los dems Estados, lo cual viene a establecer un limite a su jurisdiccin.2. La actividad procesal: En la cual est lo referente a la tramitacin del proceso, la condicin del extranjero ante los tribunales y la colaboracin internacional en materia judicial.3. Reconocimiento y ejecucin de las sentencias extranjeras.

    Los procesos civiles internacionales permiten la interactuacin de dos o ms entes, dentro de una relacin de tipo jurdico, que necesariamente est amparada bajo la proteccin de un Estado, el cual ejerce a travs de su soberana. Las leyes procesales le dan al Juez los medios y elementos necesarios para el desenvolvimiento del proceso, pero es tambin verdad que no puede olvidarse el inters de los litigantes.El Derecho Internacional Privado ha venido regulando, a travs de la aparicin de nuevos contratos, el marco jurdico y la legalidad a medida que crecen los mercados financieros internacionales; estos mercados de productos financieros derivados deben estar normatizados para mantener una homogeneidad jurdica, que se ver reflejada en un Derecho procesal, que es parte de los derechos naturales, como lo es la igualdad procesal.Las condiciones econmicas que predominan en cada pas dependen en gran medida, de lo que ocurra en la economa mundial.sta se materializa en el comercio internacional, la produccin global y las finanzas internacionales. Otros vnculos que hacen que la economa de distintos pases se integre en una nica economa mundial son las migraciones y la difusin de la tecnologa.

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    Todas estas fuerzas vinculan sus economas con una economa mundial, el resultado es heterogneo como lo demuestra el desigual crecimiento econmico de los distintos pases al permitir que algunos crezcan muy de prisa, mientras otros ms bien se empobrecen.Si tomamos en cuenta los preceptos que maneja el cdigo de procedimiento civil, con respeto a la equidad para la solucin de casos concretos, igualmente debemos remitirnos a la Convencin Interamericana sobre normas de Derecho Internacional Privado donde igualmente se apoya esa tendencia de las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto. En dicha norma, tambin podemos darnos cuenta de la autorizacin que se le da al Juez, en ciertos casos, para obrar segn su prudente arbitrio, consultando lo ms equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.Con el paso del tiempo y la consagracin de la ley de Derecho Internacional privado, se han aclarado muchas dudas, que se encontraban amparadas bajo el Cdigo de Procedimiento Civil, especficamente en el ttulo de la Competencia Procesal Internacional; tras la promulgacin de dicha ley, respaldada por los Convenios y Tratados de carcter internacional, se ha permitido que el Derecho Interno, tambin colabore en este proceso que slo pretende crear una armona en las relaciones internacionales, ya sea enfocado en materia civil, mercantil o penal.Dicha ley recoge muchas de las interrogantes que el Derecho sustantivo an buscaba en la jurisprudencia y en la doctrina; permitiendo as la uniformidad de las resoluciones tomadas en controversias que ataen a dos o ms Estados.Por otra parte, no podemos dejar de resaltar la importancia que para el comercio internacional ha significado la legislacin de dicha ley, pues compacta muchas de las interrogantes, a nivel de ejecucin de contratos, a nivel del crecimiento econmico para las naciones, que precisamente estn en ese proceso de globalizacin y consolidacin de las economas internacionales.

    1.3. PRINCIPIOS DE UBICACIN

    Territorialismo: Este principio sostiene que el tribunal debe aplicar exclusivamente su propia ley. Por lo tanto, la ley se impone a todos los individuos que residen en el territorio, o que se encuentren sometidos a la jurisdiccin del Estado que la promulga, sin distincin entre nacionales y extranjeros.

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    En un principio el derecho tuvo vigencia territorial hasta 1228, en que aparece Acurcio con su Glosa Magna, dando nacimiento al principio rector del Derecho Internacional Privado: la aplicacin extraterritorial del derecho, y que constituy el arma con la cual se luchara contra las autonomas regionales, en donde se refugiaba el feudalismo y su idea de que todas las costumbres son reales.

    Extraterritorialismo: Este principio sostiene que el tribunal puede aplicar el derecho de otros Estados. Y, por lo tanto, la ley sigue al sbdito de un Estado en su desplazamiento por el mundo, produciendo efectos fuera de su pas de origen. La situacin jurdica nace bajo un sistema de derecho determinado y se introduce en el trfico externo. Frente a un caso absolutamente internacional se extraterritorializa y se asienta en un pas distinto al del sistema legal que le da origen. De este modo, toma conocimiento el juez local, cuyo ordenamiento jurdico es el conducto mediante el cual aplica el derecho extranjero que da nacimiento a la situacin jurdica.

    Reciprocidad: Este principio sostiene que las leyes de un Estado pueden ser aplicadas en otro Estado, que ha su vez a consentido que sus leyes sean aplicadas en el primero. Tiene dos acepciones: una diplomtica, cuando se establece mediante Tratados (ejemplo: art. 11 del Cdigo Francs, que dice que el extranjero gozar en Francia de los mismos derechos civiles acordados a los franceses por los tratados con la Nacin a la cual el extranjero pertenezca) y una legislativa, cuando es admitida por la ley extranjera, bajo condicin de recibir la ley nacional igual trato (ejemplo: el art. 2 de la ley 8867, hoy derogada, que exiga como requisito la aceptacin del principio de reciprocidad por parte de las sociedades extranjeras para poder instalar sucursales en el pas).

    El intenso trfico internacional oblig a los juristas de principios de siglo XVII a tratar de encontrar una solucin al problema de la territorialidad. Fue entonces cuando nace la doctrina del comitas gentium ob reciprocam utilitaten (cortesa internacional o recproca utilidad).

    Esta posicin es desarrollada por Huber cuya mxima es que si los gobernadores de cada imperio admiten por cortesa las leyes de cada pueblo, en vigencia

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    dentro de sus lmites, tendrn vigencia entodas partes, siempre que no perjudiquen los poderes o derechos de otros gobiernos o de sus ciudadanos.

    Domicilio: Este principio toma como asiento de toda relacin jurdica al domicilio. Nuestro ordenamiento jurdico entiende por domicilio el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios. Su principal exponente fue Federico Carlos de Savigny a travs de su concepcin jurdica de los Estados. Estudia los conflictos de leyes en el espacio y llega a la conclusin de que stas tienen imperio dentro de los lmites locales. El lazo de unin de una persona con determinado derecho puede ser un territorio o su lugar de origen. El punto de partida es la relacin jurdica que, trascendiendo los lmites locales, tiene supervivencia en lugares donde no impera la ley jurdica y la solucin conflictual tiene como fuente el derecho positivo (interno y externo), la proyeccin internacional del entuerto y su dogma universal que manda aplicar a cada relacin jurdica el derecho ms acorde con su esencia.

    Nacionalidad: Este principio toma en cuenta, para justicar la extraterritorialidad de las relaciones jurdicas, a la persona y su Nacin (es decir a la comunidad que la rodea y lo forma). Su principal exponente es Pascual Estanislado Manzini, quien dice que la Nacin es el conjunto de cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias econmicas y sociales que imprimen una personalidad especial a una comunidad, distinguindola de los otros pueblos. A travs de este sistema se pretende proteger a los individuos, desde el momento mismo de su nacimiento y permitiendo la aplicacin de sus principios durante toda su vida.

    2. HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO2.1. Historia breve del Derecho Internacional PrivadoFue posible cuando aparece el Estado moderno, autnomo, autocapaz, en igualdad con sus semejantes, despus del Renacimiento. Surge con los Estados de Europa, en el siglo XVI, en la Alta Edad Media y es posible sealar varias etapas:

    A) Del Renacimiento a la paz de Westfalia en 1648.B) Del Tratado de Westfalia hasta la Revolucin Francesa.

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    C) Las guerras napolenicas terminaron con un acontecimiento internacional de gran importancia el Congreso de Viena. D) La I Guerra Mundial (1914 -1918) produjo un desaliento marcado respecto de la efectividad de este orden jurdico. E) A partir de 1945 empez a ser penetrado por circunstancias que alteraron este cuerpo legal, como muchos nuevos Estados, avances tecnolgicos y el imperativo de considerar el bienestar como meta bsica de la ideologa y de la accin poltica.

    2.2. Antecedentes Histricos del Derecho Internacional PrivadoLos principios del Derecho Internacional Privado eran desconocidos en la antigedad. Las notas esenciales sobre conflictos jurdicos interlocales aparecen con atisbos, como por ejemplo en Grecia, constituida por mltiples ciudades Estado, existi una diferencia ontolgica entre los ciudadanos y los extranjeros, vencindose evidentes principios localistas en aras de la ocasional bonanza comercial, para darles la bienvenida a los forasteros, mediante normas promulgadas segn el tiempo y el lugar.

    Estas ciudades Estado establecieron mecanismos de ayuda entre las autoridades judiciales para fijar la competencia en los litigios existentes entre personas de distinto origen. Cada juzgador operaba bajo principios territorialistas. Nacieron as algunas instituciones jurdicas y tratados tpicamente manifiestos como el de la hospitalidad de tan antiguo cuo, el mismo que prest facilidades para los tratos amistosos de los nacionales con extranjeros.

    La proteccin del extranjero no enemigo recibi el nombre de hospitium u hospitatitatis, institucin jurdica que lleg a ejercerse mediante el acogimiento singular de un individuo por un grupo tribal ajeno. Adems, bajo la influencia de los estoicos, qued proclamada la igualdad de las personas entre s, que facilit el acercamiento de los pueblos.

    Algunas veces las ciudades griegas celebraban convenios de ayuda judicial entre s, instrumentos que fijaban las brjulas para guiar a quienes administraban justicia en los litigios surgidos entre personas provenientes de diversas ciudades.

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    En algunos casos, estos acuerdos contenan normas ad hoc de las materias interlocales que seran en el fondo, lo que fuese conocido posteriormente como normas de Derecho Internacional Privado y, algunas veces fijaban las reglas para ejercer actos de comercio, aunque no constituan un sistema jurdico ordenado con preceptos jurdicos autnomos.

    El movimiento incesante de los mercaderes traficando bienes como aceite, odres de vino, granos de cereal y hasta esclavos, ocasionaron la existencia de algunos procesos sobre trasferencia de cosas entre las ciudades Estado, en donde no faltaron la presencia de los conflictos de leyes: la territorial, del domicilio, del lugar de la celebracin, de los contratos y de las procedencias de los contratantes, cuando provenan de distintas ciudades para buscar soluciones en caso de existir colisiones entre la legislacin de una ciudad con la de otra.

    2.3. El sistema romano y el Ius Gentium o Derecho de GentesEn el sistema jurdico de Roma existieron mayor cantidad de antecedentes, aunque muy empricos, de un Derecho interlocal de naturaleza privada cuando aparecieron las primeras demostraciones palpables de conflictos de personas provenientes de distintos lugares, donde existan tenues mtodos de eleccin entre diferentes formaciones jurdicas con elementos de extranjeridad, aunque no fueron reconocidos derechos plenos a los brbaros que merodeaban las fronteras.

    La primera fuente del Derecho romano arcaico, despus de la tradicin de los antepasados , o la costumbre (mores mairum), fue la obra escrita por un colegio de magistrados de ubicacin histrica prerrepublicana (451-450 a.C.), que prepar el clebre texto decenviral que es conocido como la Ley de las XII Tablas o ley decenviral. Esta legislacin fue mantenida por el Derecho posterior y nunca qued abrogada expresamente. El territorio romano comprenda el mbito de todos los ciudadanos en cuanto a sus relaciones jurdicas, existiendo en un principio el evidente repudio en aceptar las leyes extranjeras.

    Los latinii (del latium) eran sujetos afines a los romanos con pueblos itlicos vencidos y participan en la parte del derecho de Roma, convirtindose en plenos cives durante el inicio del siglo I a.C.

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    Con posterioridad en el tiempo, el derecho de latinidad fue concedido a los grupos no romanos como una estacin intermedia, antes de obtener la ciudadana gracias al acto poltico emanado del Emperador Vespasiano (73-74 d.C.). Entonces empez a surgir una equivalencia jurdica de las personas como romanos y peregrinos, rompindose las desigualdades existentes entre ellos.

    Las personas que no eran romanas ni latinas eran extranjeras (peregrini) y, por lo tanto, podan participar de forma parcial en el Derecho de Roma, a despecho de la situacin de los barbari que estaban rodeando las fronteras del Imperio, los cuales no eran admitidos a la colectividad romana y, por ende, a su sistema jurdico. Estos peregrini, pertenecientes a pueblos aliados o amigos de Roma, estaban facultados para adquirir las civita romana en las formas individuales o colectivas acostumbradas como as fue concedida por el emperador Csar a los pobladores del norte de Italia (Galia Gisalpina). En cambio, el emperador Augusto haba preservado la ciudadana romana de una persona como Estatus especial hasta que el emperador Antonio Caracalla la don a todos los sbditos libres del imperio en su clebre constitutio Antoniniana. A partir del siglo III, el derecho de Roma es territorial y quedaron erradicadas las nociones de cives y peregrini al obtener los extranjeros la ciudadana.

    El ius civile qued de hecho extendido a todos los habitantes del imperio romano con lo que las diferencias de las personas entre ciudadanos y peregrinos desaparecieron por completo, convirtindose la ley romana en la nica ley personal de todos los ciudadanos.

    Evidentemente, la constitutio Antoniniana del emperador Caracalla zanj cualquier problema surgido entre nacionales y extranjeros y desapareci la reserva entre los ciudadanos. Oper entonces el llamado sistema de la territorialidad, por lo que el Derecho romano rega en todo el imperio, a despecho de cualquier origen de las personas.

    El Derecho romano civil constituy una facultas circunscrita al reducido vnculo de las relaciones de los ciudadanos de Roma, principio que fuera modificndose a medida que fuera dilatado el dearrollo del vasto imperium, y as fue posible el pacto con los extranjeros.

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    El sistema de la territorialidad del Derecho encontr su reflejo en el sistema jurdico romano a partir del tercer siglo de la era de Cristo, que, como patrimonio de la ciudadana, y como un derecho personal, aunque con los caracteres de una personalidad interna adems de privilegiada, pues en el extranjero no estaba protegido por su propio derecho ni tampoco poda invocar el sistema romano. Le eran aplicadas las normas del ius gentium a estas vinculaciones entre ciudadanos romanos y peregrinos, cuyo origen provena de ciudades diferentes.

    La legislacin romana experiment dos influjos: las transformaciones sociales internas del imperium y las relaciones nuevas con los extraos a travs de las conquistas, el coloniaje, el comercio y las nuevas necesidades del trfico humano.

    En cuanto a las causas externas de la evolucin jurdica, ellas ocurren a fines de la era republicana e inicios del imperio y el ius civile tom una orientacin nueva. Roma no viva separada de otros pueblos, por lo que no le bastaba solamente el ius civile par fines jurdicos. As brota en el mbito jurdico el ius gentium que era una necesidad insoslayable de utilizar el Derecho sin formas ni rituales estrictos, reservados a los negocios y que practicaban las entonces llamadas naciones civilizadas. Este sistema del ius gentium era un rebrote del ius naturale o Derecho natural sin abordar el Derecho civil. No obstante ello, como qued expuesto, el ius gentium constituy un sistema jurdico material para ciudadanos y peregrinos.

    La legislacin romana propiamente internacional constituy ms bien una adaptacin de estas reglas fijadas a las nuevas condiciones de la vida romana, modificada en virtud de su trato cada da mayor con los extranjeros y los cambios econmicos, para constituirse en autntica creacin romana.

    En Roma fue adoptada el sistema de personalidad de las leyes y como patrimonio de la ciudadana, aunque se trataba de una personalidad interna y privilegiada, pues el extranjero no se hallaba protegido por su propio Derecho ni tampoco poda invocar el Derecho romano. Al peregrino le fue aplicado el contenido del derecho de gentes, sin ser aceptada la presencia de sociedades extranjeras, ni resoluciones jurdica extralocales que demostraran la presencia de evidentes rasgos de situaciones conflictivas en estos aspectos.

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    2.4. El Derecho germnicoEl establecimiento en el Imperio Romano de los llamados reinos brbaros modific el panorama anterior, puesto que cada etnia germana como franca, visigoda, ostrogoda, brbara, sajona, etc., siguieron bajo el escudo de sus propias leyes y costumbres de caracteres privados. Despus de ocurrida la invasin masiva de gentes que derrumb la gide de Roma, no qued modificado para los pueblos germanos el sistema de los conflictos legales. Los germanos tras las invasiones voluntarias del Imperio Romano, introdujeron el llamado sistema de la personalidad de las costumbres y leyes dentro de las variantes tribales que tuvieron el soporte sobre el principio de la ley personal en toda su pureza.

    Los reyes visigodos, burgundos, ripuarios y galos, entre otros, prepararon leyes romanas entre sus sbditos, as como una legislacin para los visigodos y borgoones. Estos tenan la capacidad plena para adquirir y transmitir derecho conforme a sus propios hbitos y leyes para dejar las situaciones jurdicas como estaban antes de las invasiones; y as aparecen en el escenario jurdico la lex ripuaria y la lex romana burgundionum de aplicacin personal, sta ltima dictada por el rey borgon Gundobado, en los comienzos del siglo VI, para la poblacin romana sometida en el Medioda de Francia, tierra frtil de viedos.

    Los germanos introdujeron en toda su pureza el sistema de personalidad de las leyes inherentes a cada sujeto, manteniendo los invadidos la sumisin del Derecho romano, as como a la Iglesia Catlica.

    Mediante la professio legis, cada individuo declaraba el Derecho que le era aplicable en cualquier lugar en que estuviese. Primero, tal declaracin constituy una manifestacin de origen, ya que segn esta institucin eran aplicadas las normas correspondientes al origen del sujeto. Mas tarde qued permitida al sujeto tener la opcin de escoger entre el Derecho de origen y el Derecho del territorio que ocupaba.

    Al invadir masivamente estos brbaros a barbari el Imperio romano, en el siglo V, llevaron, debajo de las monturas de sus cabalgadoras, el sistema de personalidad de las leyes, es decir, la regulacin de las relaciones y el juzgamiento de cada persona segn los hbitos y costumbres de su propia estirpe o tribu (goda,

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    visigoda,borgoesa, franca, lombarda, etc). Qued as elaborada una nueva nocin jurdica: la ley persigue a la persona como la sombra al cuerpo.

    Posteriormente, este principio cambi, siendo modificado por el sistema de la territorialidad de las leyes, en un afn de lograr la equivalencia entre los invasores y los invadidos. Ya que el principio de personalidad de leyes fue desdibujado a medida que las nuevas gentes olvidaron las races de sus orgenes.

    Coexistieron leyes distintas en un mismo territorio y as fue dicho que en el ao 807 d.C. a menudo suceda que de cinco personas se encuentran reunidas no haba dos que obedezcan una misma ley. Para las situaciones conflictuales existieron reglas como el principio de la ley del padre que estableca los derechos y las obligaciones de la familia; el hijo estaba regido por las regulaciones provenientes de la ley del padre; la esposa por la de su marido; las del clero por el de la iglesia; la sucesin quedaba sujeta a la ley del difunto; los procesos regulados segn las costumbre del demandado. La capacidad para contratar fue normada por la ley personal de cada parte. stos constituyeron los principios rectores que fueron asentados entre los invasores del Imperio Romano.

    En lugares geogrficos con mezcla de poblaciones, como el caso de Italia, la costumbre imperante era sealar en los contratos la ley aplicable para las partes contratantes. El tratadista Martn Wolf explica que, por ejemplo, el vendedor era designado como uno qui profitetur se lege slica vivere, y una ordenanza real a fines del siglo XIII exhorta a los jueces, a cargo del respectivo proceso, preguntarle a las partes qua lege vivis?.

    El distingo jurdico entre romanos y brbaros qued desdibujado progresivamente y en los oscuros aos del siglo X vislumbramos la existencia de cierta patente hacia la unificacin jurdica. En el sur la poblacin mayoritaria de galorromanos utilizaba el Derecho romano y en el norte, donde estos constituan minora, qued formado un derecho consuetudinario, con bases germnicas.

    Podemos colegir que en el siglo X, la unificacin jurdica bajo el estamento de la ley personal estaba lograda, basndose la distribucin entre galorromanos y brbaros.

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    Precisamos que en Roma no existieron conflictos esenciales de sistemas jurdicos interlugares y que durante el proceso de la barbarizacin rigi preponderantemente la personalidad de las leyes en el siglo V d.C. Calaron hondo en un sinnmero de costumbres y normas locales visigodas, burgundas, ripuarias, slicas y otras ms, las que quedaron vigentes, pues se trataba de una realidad de normas para personas y razas de grupos tnicos diferentes, aplicables por el consentimiento de la autoridad territorial soberana. Cada individuo era juzgado por la propia ley de su tribu, aunque no existi el Derecho Internacional Privado.

    El principio de personalidad de las leyes ocasion grandes inconvenientes. A fin de paliar las dificultades, hemos notado que estos grupos diversos de gentes idearon la figura jurdica de la professio iuris que consista en una profesin o declaracin formal del Derecho, aplicable a un sujeto a pedido del otro, al empezar una determinada relacin jurdica y para sus intentos de resolver las conveniencias que podran presentarse a la fijacin de la ley aplicable, como sucedi con un herrero de Bolzania, quien hizo la profesin de vivir bajo la ley romana, pero no obstante ello efecta a favor de su esposa la donacin quo in teotonica lingua dicitur morgengab. Esta declaracin de Derecho no ofreca seguridad jurdica alguna por ser arbitraria y potestativa.

    2.5. La Teora de los EstatutosLa doctrina de los estatutos surgi al norte de Italia entre los siglos XII y XIII, segn la estimacin de los doctrinarios. Este fenmeno constituy un continuado proceso jurdico, aunque los casos resueltos casi nunca fueron internacionales, sino derivados de problemas de distintas ciudades y comarcas que dependan de una unidad poltica independiente como sucedi en el imperio germnico medieval o en la monarqua francesa en el siglo XVI. En la Alta Edad Media con una nica lengua como el latn, existan sesenta diferentes costumbres generales, con una esfera de aplicacin extensa como ocurri en Bretaa, Normanda, Pars, Orlens con un millar de costumbres locales y otras de uso particular.

    Los estatutos constituan los reglamentos generales de las ciudades lombardas autnomas que conferan reglas para la vigencia del Derecho privado, constituidas por un conjunto de leyes y costumbre, normas derogatorias del Derecho comn o

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    romano y los usos imperantes reiterados no por una sola vez, sino que llegaran a existir notas comunes entre estas localidades, distinguindose en el fondo un sentimiento contra el principio de la territorialidad que despus fue convertido en riguroso.

    Las ciudades itlicas como Gnova, Miln, Mdena, Parma, Bolonia, Venecia, Florencia, Pisa, Padua y Amalfi, entre otras mantenan intensas relaciones comerciales por algunos de sus habitantes, quienes viajaban de una a otra con diversos estatutos autnomos a cuestas, con el sistema jurdico romano como sistema comn, por lo que surgieron gran cantidad de situaciones conflictuales entre un territorio autnomo con el otro, por el estruendoso intercambio de bienes tejido en torno a las diferentes regiones.

    2.6. Evolucin de la Escuela Estatutaria ItalianaEl fenmeno que condujo a la civilizacin europea actual fue el renacimiento de la ciudad, la organizacin independiente de la comuna y el periodo de la revolucin ciudadana. Ayuntamiento viene de ayuntarse, reunirse en juntas para tratar algn asunto y dictar normas. La historia urbana es la del comercio, las universidades, la naciente banca, la manufactura y la autonoma.Ocurri as que en los momentos iniciales de la Edad Media, las diferencias jurdicas entre los habitantes de las ciudades del norte de Italia como Bolonia, Florencia, Gnova, Miln, Padua y Venecia fueron notorios entre s. Los habitantes empezaron a realizar un intenso trfico de mercaderas y de bienes entre una ciudad con otra. Cada una de estas personas estaba sometida a sus propias normas o coutumes que sumaban centenas. El Derecho romano vena a ser aplicado de manera subsidiaria o supletoria, dentro de un criterio analtico.

    Por esta razn, resultaba necesario precisar el estatuto aplicable para la solucin de los casos extralocales correspondientes a los sbditos sujetos a ms de 1,800 reinos y ciudades soberanas, por ejemplo:

    Si un vecino de Padua se trasladaba a Venecia era preguntado entonces que normas eran aplicables a sus relaciones jurdicas, por esto entre los reinos soberanos y las ciudades Estado italianas se fueron adoptando reglas y costumbres propias de los

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    siglos XIII, y por aos posteriores, diferentes entre una ciudad a otra con un abanico de normas jurdicas. En este sentido, los estatutarios y los posglosadores italianos de la escuela de Bologna entre los siglos XIII y XV aceptaron, en cierta forma, el principio de extraterritorialidad de los estatutos para satisfacer los requerimientos del comercio exterior, pues era una necesidad impuesta al Derecho adaptando las necesidades locales del imperio, extradas de la ley del momento.

    2.7. Desmembraciones de la Escuela Estatutaria en FranciaEn el siglo XVI, la escuela estatutaria francesa tuvo como representantes a Charles Dumoulin (Carolas Molinaeus) y Bertrn d Argentr.

    Como antecedentes tenemos que entre los siglos XII y XIII, los elementos feudales adquirieron una base uniforme entre los habitantes de cada provincia plagada de mltiples ordenamientos costumbristas.

    Este fenmeno provoc la necesidad de que aparecieran nuevas frmulas en el mundo de relaciones del comercio exterior entre los pueblos, sobretodo despus del fin de la guerra de los Cien Aos entre Francia e Inglaterra.

    El jurista parisiense Charles Dumoulin, bajo la fascinacin de la influencia post glosadora, acogi el concepto de la extraterritorialidad de los estatutos y utiliz la tesis de que no existen fronteras en el Derecho, para as luchar doctrinalmente contra el principio territorialista de las costumbres existentes en cada provincia, tesis que constituy una herencia pesada del rgimen feudal de la Edad Media. De acuerdo con el pensamiento de Dumoulin, ste seal tambin, a manera de autnticas glosas, que las personas son libres para sealar sus derechos y sus obligaciones y, en tal caso, prima la decisin proveniente de sus voluntades omnmodas. Su obra jurdica qued pergueada en el libro de su autora titulado Un comentario al ttulo de los feudos de la costumbre de Pars, utilizando un mtodo analtico y universal sobre la solucin de los conflictos de leyes.

    2.8. La Escuela Estatutaria Flamenco HolandesaLa escuela estatutaria flamenco holandesa del siglo XVII apareci en la escena de los hombres de Derecho cuando stos no fueron uniformemente romanistas y consuetudinarios, calando hondo en los Pases Bajos como consecuencia del

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    comercio exterior, cada da ms intenso entre sus habitantes con el mundo exterior. Adems los comerciantes holandeses realizaron actividades intensas en materia mercantil, fenmeno que permiti el florecimiento de la Liga Hansetica con prcticas burguesas iniciadas por los banqueros.

    Para desarrollar estas normas jurdicas ocurri un alzamiento doctrinario contra la liberalidad de los principios bartolianos. Con la paz de Wesfalia en 1648, los Pases Bajos readquirieron un movimiento indepentista del resto del Imperio y, al lograr esta meta de libertad, estimaron que toda relacin con el extranjero era mal vista por lo que slo poda ser invocada la territorialidad absoluta de las leyes. De esta postura nacionalista, aparece la necesidad de generar un Estado de Derecho para regular los vnculos de las personas entre s, por lo que ocurri el fenmeno que la relacin jurdica fuera marcadamente territorial.

    No obstante, las soluciones localistas de esta escuela fueron proyectadas al plano internacional, debido a las relaciones comerciales que mantena Holanda con otros pases de Europa, ya que, de lo contrario, las soluciones eran retrotradas a las negras nobosidades de la Edad Media.La escuela estatutaria flamenco holandesa, desarrollada en el siglo XVII en la vieja Europa, plante entonces los problemas propios de un autntico Derecho Internacional Privado, formulndose las siguientes preguntas: Porqu debe aplicarse la ley extranjera? Cundo puede ser aplicada?

    En cuanto a estos temas, el jurista Paul Voet respondi a la primera interrogante mediante la invocacin del principio de cortesa internacional o Comitas Gentium, para el fenmeno de la aceptacin de las leyes extranjeras que no emanaba de la regla nacida de una obligacin jurdica. Habr que acotar que la cortesa resulta en general una posicin estimada que en la escala de valores no parece adquirir demasiada importancia. La escrupulosidad en el manejo de las formas, en medio de la sociabilidad del hombre, resulta una situacin que no equivale a un simple disfraz. Recordamos a Voet como uno de los pilares de la futura tentativa de codificacin del Derecho Internacional Privado.

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    Estos principios de la comunidad y de la humanidad han sido objetados por estar constituidos de un postulado tan vago e incierto que, segn prescribe el jurista chileno Federico Duncker Biggs en su clsico manual sobre Derecho Internacional Privado, conduce frecuentemente a dejar el caso al arbitrio del Juez en la eleccin de la ley que le agrade aplicar. Este criterio es enteramente inadmisible, ya que el derecho y la justicia no pueden quedar subordinados a un acto de capricho, de gracia o de favor.

    2.9. La Segunda Escuela Estatutaria Francesa del Siglo XVIIIEl origen de la segunda escuela estatutaria francesa del siglo XVIII, tambin obedeci a las necesidades del incesante trfico comercial y abri sus brazos para aplicar las leyes extranjeras. Inclusive en caso de dudas existentes entre la vigencia de un estatuto personal y uno real, el asunto conflictual era considerado de naturaleza personal, lo que hizo renacer las doctrinas de Bartolus y Baldo de Ubaldi, exponentes del mos itlicos de origen francs.

    Bajo esta norma principista de los estatutarios dieciochescos continuaron haciendo fortuna la divisin trimembre de los estatutos personales, erales y formales, pero con mayor importancia del personal sobre las dems situaciones conflictuales.

    El estatuto personal sigue al individuo donde se encuentre, el real establece que las cosas quedan regidas por el Derecho de situacin de las cosas y el estatuto formal acoge la forma de los actos a la ley del lugar de su otorgamiento.

    Los estatutos personales pueden ser universales y particulares. Los de la primera clase siguen la trayectoria de una persona en los actos de su vida civil, como sucede con las normas referentes a la mayora de edad para realizar actos jurdicos con validez. Constituyen de acuerdo a este criterio estatutos particulares cuando estn referidos a la capacidad para ejecutar un acto determinado, como sucede a la prohibicin de que la mujer sea la fiadora del deudor principal.

    2.10. Escuelas Modernas del Derecho Internacional PrivadoLas escuelas en la modernidad del Derecho Internacional Privado obedecieron esta vez a los cambios econmicos de la revolucin industrial europea y al amplio desarrollo de la comunicacin de los hombres por la va terrestre, a travs de las

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    nuevas redes ferrocarrileras, explotadas con intensidad en Europa. Este medio de comunicacin sirvi de impulso para intensificar las relaciones privadas y pblicas internacionales, y tambin el auge del transporte masivo. En la marcha histrica del Derecho Internacional Privado surgi el avance meterico de Inglaterra, heredando jurdicamente los principios de la territorialidad y de la cortesa, influjos provenientes de los estatutarios holandeses con las posibilidades del acercamiento poltico de Inglaterra y Holanda en los aos de Guillermo III por la proximidad geogrfica de ambos pases y a los sesudos estudios que realizaron muchos juristas ingleses en Holanda.

    En esta poca histrica aparecieron las obras de tres grandes juristas: la de Joseph Story (1779 1843), excelente profesor de la universidad de Harvard, ubicada cerca de la ciudad de Boston. Asimismo el referido hombre de leyes form parte del congreso norteamericano y de la Corte Suprema de la Confederacin. Escribi su clebre y monumental obra titulada Comentarios de los Conflictos de Leyes (1834).

    Hay que mencionar la obra de Friedrich Kart Von Savigny, autor del tratado del Derecho romano con Pascual Stanislao Manzini (1818 1888), profesor de la Universidad de Turn, quien pronunci su clebre discurso sobre Derecho Internacional Privado, en la apertura del ao universitario de este centro superior de estudios, para difundir su tesis sobre la nacionalidad.

    2.11. Las Teoras de Dionisio AnzilottiA fines del siglo XIX, el jurista Dionisio Anzilotti expuso una revisin de los postulados de Manzini, realizando su obra como buen constructor de arcones. Conforme los principios territorialistas y nacionalistas realizados por Manzini, cada legislador pretende dar la solucin a los problemas conflictuales, desde el punto de vista de su orden interno, al igual que cada experto propone soluciones diversas desde el punto de vista de su propia razn.

    Entonces el producto de su pensamiento constituye un resultado de la razn y los legisladores juzgan que el orden pblico de su respectivo pas coincide con el orden jurdico universal; no obstante, las normas conflictuales internas varan de uno u otro Estado. La postura de Anzilotti es que las normas de conflicto constituyen una parte

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    del orden jurdico internacional, aunque incompleta o imperfecta, y no tienen en el territorio de los dems Estados una autoridad mayor de la que corresponde a las leyes internas de cada una de stos. Anzilotti afirma que el Derecho Internacional Privado establece los lmites locales en la aplicacin del Derecho nacional y determina la norma extranjera aplicable a las situaciones conflictuales cuando no le corresponda la aplicacin del Derecho propio.

    2.12. La Estructura del Derecho Internacional Privado en el siglo XXEl Derecho Internacional Privado alcanz su madurez en el siglo XX, despus que en el anterior esta materia jurdica fue considerada un derecho de los aristcratas, calificndosele de utilizable para minoras elitistas, ya que solo personas con fortuna personal podan permitirse realizar viajes largos y penosos al exterior y entrar en contacto con situaciones extralocales. En sa poca era utilizable especialmente el mtodo atributivo, hacindose uso de las normas de conflicto contenidas en las leyes internas, para regular el trfico internacional.Este hecho resulta aplicable en la prctica diaria, porque las relaciones jurdicas internacionales son, en general, semejantes a las del Derecho interno, compraventas, matrimonios, divorcios, sucesiones por causa de muerte, etc, y slo diferan a la circunstancia de que aqullas eran realizadas a travs de las fronteras de cada Estado, que cada da eran mas estrechas.No era extrao someter los casos internacionales, a un ordenamiento estatal, el mismo que resultara aplicable segn las reglas de conflicto, porque es posible que la norma dictada por el Juez contenga una norma de Derecho Internacional Privado y que sta resulte aplicable, como si fuera una perfecta norma nacional. Estas posiciones fueron respaldadas sin vacilaciones.

    As el caso de que las formas de los actos jurdicos celebrados en el extranjero quedan regidas por la ley del lugar de su celebracin, y resulta aplicable la norma extralocal como si fuera nacional, sin que existan ataques a la soberana de un Estado determinado, asimilndose el nuevo hbeas de la materia.

    3. DEFINICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADODerecho Internacional: Se llama derecho internacional al que "siguen los pueblos civilizados en sus relaciones recprocas de nacin o de hombre a hombre", por lo que

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    se distingue en l dos aspectos: el internacional pblico y el internacional privado; en realidad ambos constituyen una sola ciencia. Su nombre genrico denota que ambos tienden a regular relaciones de carcter internacional; pero mientras el internacional pblico tiene como sujetos los diferentes Estados, intereses generales que entraan cuestiones de soberana, el internacional privado trata de las relaciones que un Estado mantiene con individuos que no sean sbditos suyos.El Derecho Internacional Privado regula, segn la legislacin de cada pas, "las relaciones que los extranjeros pueden tener en l, en razn de su propia persona, de los bienes que posean o de los actos que realicen en l".

    3.1. Segn diccionario enciclopdico Quillet"Reglamenta las relaciones entre los particulares y un Estado extranjero; estudia los conflictos jurdicos, planteando entre el derecho internacional y el derecho extranjero, respecto de la capacidad de una persona, la forma de un contrato, o el ejercicio de un derecho cualquiera. Dicta disposiciones y propone soluciones para resolver dichos conflictos; determina cmo se reconoce o acuerda la calidad nacional, cul es la situacin de los extranjeros y de los actos que realicen, qu deben hacer para que se les permita ejercer determinadas actividades en el territorio nacional".

    3.2. Segn Gerardo Ontiveros PaoliniExisten dificultades para poder precisar la definicin del Derecho Internacional Privado, derivadas de la ordenacin de los diversos elementos que deben componerla, por lo que la mayora de los autores refieren el concepto al objeto de la disciplina, que no es otro sino determinar cul ordenamiento jurdico, entre varios vigentes, debe aplicarse, dndole competencia a uno de ellos, para la solucin del problema planteado.Gerardo Ontiveros analiza el concepto y seala una primera inquietud sobre el ordenamiento jurdico vigente, se refiere a una vigencia simultnea en el tiempo (cada uno tiene vigencia en el territorio de un Estado) y, por lo general, tambin coexisten en el espacio, pero no necesariamente yuxtapuesto, ya que en un mismo Estado pueden estar vigentes varios ordenamientos jurdicos, cada uno para un determinado grupo de personas, debido a clases sociales, religin o raza.

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    De igual manera, seala que pudiera ocurrir que la eleccin se debiera hacer entre dos ordenamientos jurdicos que estuvieran vigentes en el mismo tiempo o en tiempos sucesivos, estaramos entonces en lo que se denomina Derecho Internacional, que normalmente se resuelve por interpretacin de la norma derogada cuando est limitada su vigencia a un plazo de tiempo determinado, o por disposiciones transitorias de la nueva ordenacin jurdica, o por una norma general que subsista a pesar del cambio del ordenamiento jurdico.

    Habla que tambin puede ocurrir al mismo tiempo un problema de Derecho Internacional y de Derecho intertemporal, cuando las normas del primero han experimentado algn cambio.

    Sabemos que la nacionalidad y el Derecho de extranjeros, en virtud del rango jurdico que poseen, corresponden al derecho constitucional, por lo que no debieran estar encuadrados dentro de otras disciplinas, pero motivado al manejo del factor de conexin nacionalidad, referida al estatuto personal, es incluida por los diferentes conflictos de leyes que plantea.

    En relacin a la dificultad de precisar una definicin del Derecho Internacional Privado, los seguidores de la Escuela Legislativa estiman a la ley como el punto de partida para canalizar los aspectos de este derecho, mientras que los seguidores de la Escuela Relacionista le dan preponderancia no a la ley, sino a las relaciones que nacen entre elementos extranacionales, en virtud de un nexo o de una vinculacin.

    3.3. Para Francis Pillet"Rama del Derecho pblico que tiene por objeto fijar la nacionalidad de los individuos, determinar los derechos de que gozan los extranjeros y resolver los conflictos de leyes relativos al nacimiento y al respeto de los derechos".

    3.4. Para Antonio Snchez de Bustamante"Conjunto de principios que determinan los lmites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurdicas que puedan estar sometidas a ms de una legislacin".

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    3.5. Para Gmez de Castro"Conjunto de reglas o principios que definen y regulan la situacin jurdica de los extranjeros".Tomando en consideracin los anteriores conceptos, nos enfocamos ahora en lo que respecta al objeto del Derecho Internacional Privado.Todo conflicto que se genera dentro del territorio peruano est inmerso dentro de un solo sistema jurdico, el peruano. En tal sentido, los sujetos involucrados tendrn siempre la certeza de cul ser la ley aplicable a las relaciones jurdicas que entablen, sean stas de naturaleza pblica o privada, as como del tribunal que resolver las diferencias que se puedan suscitar.Pero, por el actual desarrollo de todos los campos de la vida humana y de la comercializacin, vemos el desenvolvimiento de relaciones jurdicas entre los diferentes grupos constituidos en Estados, en este sentido, en el aspecto personal, tenemos los derechos de familia que se originan cuando las personas que contraen una relacin son de diferentes pases o, en todo caso, cuando las relaciones de comercio que se han establecido son de personas de diferentes nacionalidades. As tenemos tres tipos de relaciones: la primera, cuando los que celebran un contrato son personas particulares; la segunda, cuando el acuerdo o convenio es celebrados por dos pases; y la tercera cuando se celebran acuerdos donde uno de los contratantes es el Estado y la otra parte son particulares. Cualquiera de los casos sealados son de orden internacional y las reglas que lo expresan del Derecho Internacional.Las normas del Derecho Internacional Privado son normas internacionales que dirimen la ley aplicable a los casos concretos, donde existen conflictos de leyes y jurisdicciones, teniendo como finalidad la solucin de conflictos o incertidumbres jurdicas con relevancia, jurdica nacidas de la relacin entre las personas naturales o jurdicas de diferentes pases.

    3.6. Para MARCOS MONROYEl Derecho Internacional Privado es un derecho sobre otro necesario, por que el hombre viene a ser un habitante cosmopolita del universo, por lo que existe la necesidad de regular el sistema jurdico supranacional.

    3.7. Para ANDRE WEIIS_______________________________________________________________________________ 33Universidad Los ngeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

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    El derecho internacional privado es la ramificacin de las ciencias jurdicas que, en los caos en que existan varias legislaciones concurrentes o jurisdicciones aplicables, determina la ley competente para resolver el conflicto y el juzgador llamado a conocer de l.

    3.8. Para BASADRE AYULOEs la porcin de Derecho nacional que estudia la relacin jurdica privada y pblica derivada del trafico internacional, cuyo objeto es escoger que ley es aplicable a una situacin controvertida para su solucin, ejemplo: un peruano que muere en Argentina teniendo bienes en Chile, la legislacin de que pas se aplicar para las sucesiones?, teniendo en cuenta que hay un conflicto de nacionalidad, domicilio y situacin de los bienes.

    De lo que nos vamos a ocupar en el presente curso es de estudiar las relaciones que se establecen entre sujetos privados, donde se busca la solucin de la existencia de dos o ms sistemas jurdicos, y que ante esta concurrencia de leyes provoca una contradiccin normativa, siendo el Derecho Internacional Privado el llamado a determinar qu ordenacin jurdica, entre las varias vigentes, debe ser aplicada a un caso concreto.

    4. OBJETIVO Y RAZN DE LA EXISTENCIA DEL DIPEl objetivo esencial del Derecho Internacional Privado consiste en proporcionar seguridad jurdica a las relaciones de trfico externo, a travs de soluciones que racionalicen y garanticen la solucin de un conflicto.La razn de la existencia del Derecho Internacional Privado responde a la conjuncin de dos supuestos fundamentales:

    a) El carcter sociolgico del cosmopolitismo humano: el cual estbasado en el comercio internacional.

    b) El carcter jurdico: expresado en la variedad que separa las leyes de los diferentes Estados.

    4.1 Presupuestos o premisas que determinan la existencia del DIPLas premisas, en su sentido estricto, pueden reducirse bsicamente a cinco:

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    1. Existencia de una pluralidad de ordenamientos jurdicos que mantienen unas relaciones de autonoma recproca y que poseen, adems, contenidos reguladores muy diferentes.

    2. Un segmento de los comportamientos y hechos que protagonizan los operadores jurdicos se proyecta sobre ese panorama plurilegislativo.

    3. En la mayora de los casos, no existe una estructura jerrquicamente superior, que est destinada a designar cul es el sistema que debe regular cada una de las relaciones que pudieran derivarse de esa actividad.

    Tampoco existe un conjunto de preceptos de origen internacional que tuviese por objeto dar una r