derecho internacional privado

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2012 ALUMNA: BECERRA COTRINA JHULY NANCY DOCENTE: XXXXXX CAJAMARCA 27 DE MAYO DEL 2012 EVOLUCION Y FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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EVOLUCION Y FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El derecho nace como respuesta a diversas circunstancias sociales, polticas, econmicas histricas e incluso culturales, nace en virtud de una realidad con problemas a los que hay que enfrentar con soluciones jurdicas diversas, as el derecho internacional privado nace con la necesidad de regular las relaciones jurdicas de individuos en las que se transponen las fronteras.INTRODUCCINEl Derecho Internacional Privado es una disciplina que tiene poca historia, o para ser ms precisos, una historia breve. Se puede encontrar un remoto antecedente en el Ius Gentium de los romanos como un derecho romano aplicable a los extranjeros, que tiene cierta, aunque mnima similitud, con lo que hoy conocemos como Derecho Internacional Privado. Un antecedente importante es la Glosa de Acursio, del ao 1200 aproximadamente, donde un Juez de Mdena aplica el derecho bolos, siendo el primer caso conocido en el cual un juez aplica un derecho que no es el propio.

En 1228, Acursio redacta su Glosa al primer ttulo del primer libro del Codex, que contena una constitucin "Cunctos Populos" de los emperadores Valentiano, Teodosio y Graciano, que somete a los pueblos gobernados por el emperador, a la religin catlica.

Acursio plantea el caso del bolos como hiptesis e infiere de la ley "Cunctos Populos", que en una entidad poltica, la ley sola se aplica a sus sbditos y por ello la ley de Mdena no se aplica al bolos (se trata de un bolos que deba ser juzgado en Mdena). No se dice que se debe aplicar el derecho bolos, pero ha sido interpretado as, descartando las otras dos posibilidades: declaracin de incompetencia o aplicacin del derecho romano subsidiario.

Por esta razn se constituy en Italia la primera escuela que se ocup de resolver estos conflictos legales entre pueblos diferentes. La escuela de los glosadores emiti a travs de una Glosa Magna, la Glosa de Acursio, la aplicacin del derecho fuera de su propio territorio. As, deca Acursio, que si un bolos se trasladara a Mdena no deber ser juzgado por los estatutos de Mdena, sino por la ley romana, aludiendo al edicto Cunctos Populus que en realidad se refera a que la religin catlica sera oficial para todos los pueblos del imperio. La idea era luchar contra las autonomas feudales.

Los postglosadores que comentaron el Derecho Romano, indagaron ms profundamente el tema. Bartolo de Sassoferrato (1314-1357) determin en su Commentarius in Codice al Legem Cunctos Populos, que la forma de los contratos y sus efectos normales deban regirse por la ley del lugar de celebracin, mientras que sus efectos accidentales, como por ejemplo, la mora, deban regirse por el lugar de ejecucin. En materia de bienes se aplicara la lex rei sitae o sea el estatuto del lugar de su ubicacin. En los testamentos, la forma se valorara por el derecho local, la interpretacin de sus clusulas por la ley del lugar en que se otorg, y la capacidad del causante por su ley personal.

En la Edad Moderna, con el reconocimiento de pases independientes entre si y respetuosos de su independencia, se transforma el derecho interregional de Acursio en el derecho internacional de Savigny.

La fundamentacin jurdica que se ha ido utilizando en cada periodo de la historia para justificar la aplicacin de una ley ms all de su mbito de eficacia primario ha ido variando a lo largo de la historia, dependiendo casi siempre del modelo organizativo de la Sociedad Internacional y de las concepciones jurdicas de cada poca.

EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1.- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA

GRECIA DE LAS CIUDADES

En la Grecia analizada se producan migraciones originadas por las deportaciones y exilios polticos o por los traslados voluntarios que traan causa en el atractivo que, para determinados individuos o profesiones, supona la vida econmica o cultural, adems existan movimientos de personas ocasionados por motivos religiosos, tales como peregrinaciones o consultas a un orculo; as como los causados por los intercambios mercantiles.

El carcter personal de las leyes no se refera en aquel tiempo a la facultad de stas para seguir al individuo en cualquier lugar donde se encontrase y definir su status jurdico por doquier. En aquella poca la personalidad del derecho aluda a la vocacin de las normas para definir la posicin jurdica del ciudadano dentro del grupo al que perteneciese. Quien se encontrase fuera de su comunidad natural no poda, en principio, ejercitar ningn derecho ni obligarse por causa alguna, pues esa capacidad de ejercitar y obligarse slo la tena frente al grupo que se la reconoca.

En la Grecia estudiada el crculo vicioso se rompi a travs de varios expedientes que permitieron determinar la posicin de los ciudadanos de una ciudad cuando se encontrasen fuera de ella.

Fueron instituciones que permitieron dotar de tutela a los que resultaban extranjeros a la comunidad para fortalecer y regular un trfico interparticular que la realidad haca necesario.

En Grecia la idea central de la comunidad convive con otra de carcter ms general, fundada en el sentimiento de un marco ms amplio homogeneizado por elementos de carcter religioso, militar y tnico. Esta idea va a generar un desdoblamiento en el mbito de las relaciones exteriores. As podremos apreciar un Derecho Internacional regional operativo para las relaciones entre las entidades soberanas de la Grecia de las ciudades, y, de otro, un Derecho Internacional.

La religin estableca as una profunda diferencia entre un ciudadano y un no ciudadano al que, adems, se le consideraba impuro por cuanto no formaba parte de la sociedad ligada al culto.

La concesin de la ciudadana al extranjero estaba considerada, pues, como una posible violacin de los principios fundamentales del culto nacional y por esta causa la ciudad se mostraba tan reacia a otorgarla.

2.- DERECHO ROMANO:

No cabe duda de que la mayor parte de las ramas del Derecho occidental son tributarias, en mayor o menor medida, del Derecho Romano y que el Derecho internacional privado, proveniente del Derecho natural y de gentes.

El Derecho Privado, en la antigua Roma, estaba dividido en las Instituciones, en tres partes: Derecho Natural (Ius Naturale), Derecho de Gentes (Ius Gentium) y Derecho Civil (Ius Civile).En las Institutas de Gayo, se establece la distincin entre el Ius Civile y el Ius Gentium. As, en dichas Institutas se define el Derecho Civil como el derecho propio de la ciudad, el derecho que cada pueblo establece para s. En cambio, el derecho comn de todos los hombres, el derecho que usan todas las naciones, por tanto, aplicable a ciudadanos y extranjeros, se llama, Derecho de Gentes, Ius Gentium.

El Ius Gentium, tuvo gnesis en el Derecho Romano vigente en Roma, desde sus orgenes hasta comienzos del siglo VI de nuestra era, es decir, la compilacin de leyes y jurisprudencia romanas efectuadas en el siglo VI de la era cristiana por el emperador Justiniano, conjuntamente con la legislacin propia de este soberano.

El Derecho de Gentes, que en latn se concibe, Ius Gentium, es el derecho que va desde la segunda guerra pnica hasta Alejandro Severo. Es la poca de las grandes conquistas, y por tanto, de relaciones comerciales muchos ms vastas.

Si bien muchos autores consideran al ius gentium romano como antecedente del Derecho Internacional Privado, ste no era un derecho supranacional sino un derecho romano aplicable a los extranjeros.

Resulta evidente que si situamos nuestro punto cronolgico de anlisis a partir del Edicto de Caracalla, el estudi de la reglamentacin jurdica de los supuestos en los que interviene al menos un peregrino, se encuadra mejor dentro del mbito del derecho interlocal o intersocial que dentro del Derecho internacional privado.

La fundacin de Roma como civitas, con sus simblicos mundus y pomerium, abri paso a un proceso expansivo que tuvo a su vez dos consecuencias transcendentales: de un lado, la territorializacin del concepto civitas y, de otro, la necesidad de articular estructuras de poder adaptadas a una realidad poltica mucho ms amplia.

Las relaciones con las unidades del entorno que le era propio fueron mucho ms integradas que las que existieron en la Grecia de las ciudades. La incorporacin, la conquista o la federacin mediante pactos constituyeron frmulas cimentadas sobre una serie de acuerdos que ordenaban esas relaciones y aunque no fuese de un modo uniforme se consigui vertebrarlas en torno a un eje nico: el de Roma. Se conform as un mosaico imperial en que las distintas piezas se incardinaban armnicamente en el mbito del poder romano.

Las unidades polticas que compona el marco exterior romano eran percibidas por Roma como un mdulo nico, habitado por barbari, gente hostil a quienes no poda reconocerse ninguna aptitud jurdica; en parte, porque lo primitivo de sus organizaciones, de sus religiones y de sus derechos.

La posibilidad de que un no romano pudiese intervenir ante la jurisdiccin romana existi sin duda alguna. En opinin de Sturm, a partir de un determinado momento, los latinos que se establecan en Roma fueron considerados como ciudadanos romanos a estos efectos y viceversa.

Entre las figuras que permitan el acceso de los peregrinos a la jurisdiccin romana se encuentra la conocida como la stipulatio. De acuerdo con Gayo resultaba operativa para los peregrinos y se refera a los supuestos en los que la accin u omisin del promitente pudiese tener una traduccin patrimonial.

3.- ESCUELA ESTATUTARIA ITALIANA:

Reinaba el cosmopolitismo jurdico en la Alta Edad Media. El cosmopolitismo se manifestaba a travs de estatutos personales (se llevaban consigo si eran favorables). Los problemas del DIP se plantean solo dentro del sacro imperio romano. Los problemas tomaban cariz de D Interregional (Acursio).

El norte de la actual Italia estaba ocupada por pequeos estados con legislacin propia (estatutos) y diferente de la ley del Imperio Romano, relacionados entre s en virtud principalmente del comercio, y que en sus relaciones, muchas veces entraban en conflicto siendo dudoso cual estatuto era el aplicable al caso. Existieron dos soluciones. La primera propona que se aplicare el estatuto del lugar donde haba ocurrido el conflicto, aplicando la territorialidad de la ley. El otro exiga la aplicacin del estatuto ms justo (equitativo) para el caso concreto.

Por esta razn se constituy en Italia la primera escuela que se ocup de resolver estos conflictos legales entre pueblos diferentes. La escuela de los glosadores emiti a travs de una Glosa Magna, la Glosa de Acursio, la aplicacin del derecho fuera de su propio territorio. As, deca Acursio, que si un bolos se trasladara a Mdena no deber ser juzgado por los estatutos de Mdena, sino por la ley romana, aludiendo al edicto Cunctos Populus que en realidad se refera a que la religin catlica sera oficial para todos los pueblos del imperio. La idea era luchar contra las autonomas feudales.

Ms tarde, se abandona la glosa y se elaboran comentarios y estudios independientes por parte de los comentaristas o posglosadores. stos, ante el conflicto de Estatutos, comenzaron a reflexionar acerca del mbito de aplicacin de la ley en el espacio. As, estudiarn si la aplicacin de la ley debe ser meramente territorial o si cabe una aplicacin extraterritorial de la ley. Los territoriales son los que imponan condiciones ms desfavorables y los extraterritoriales eran los que otorgaban mayores facultades o concesiones.

Se admite por primera vez, entonces, una aplicacin extraterritorial. Un juez milans podra, por ejemplo, aplicar en determinados casos el Estatuto de Mdena. Esta solucin resultaba revolucionaria para la poca, y aunque los autores trataron de fundamentarla en el Corpus Iuris Civile, en realidad no encontraron ningn fundamento para su razonamiento, salvo (remotamente) por la Lex Cunctos Populos, primera ley recogida en el Codex, y a travs de la cual el emperador Teodosio declaraba el cristianismo como religin oficial del Imperio.

En realidad, Accursio slo se refera a la capacidad para contratar, la cual deba juzgar el juez de Mdena pero con arreglo a la ley boloesa. Por consiguiente, ya hay separacin entre los problemas del juez competente (el modetano) y de la ley aplicable (la boloesa).

Los conflictos que tratan los autores de la escuela estatutaria no son propiamente conflictos internacionales, sino internos. Las ciudades italianas de la poca estaban englobadas en una unidad poltica superior: el Sacro Imperio o el Papado. Posteriormente, estas reglas elaboradas para conflictos internos s fueron trasladadas por los autores y los tribunales al mbito internacional (y as, la capacidad del ingls en Mdena se regira por la ley inglesa).

4.- POSTGLOSADORES:

Los postglosadores que comentaron el Derecho Romano, indagaron ms profundamente el tema. Bartolo de Sassoferrato (1314-1357) determin en su Commentarius in Codice al Legem Cunctos Populos, que la forma de los contratos y sus efectos normales deban regirse por la ley del lugar de celebracin, mientras que sus efectos accidentales, como por ejemplo, la mora, deban regirse por el lugar de ejecucin. En materia de bienes se aplicara la lex rei sitae o sea el estatuto del lugar de su ubicacin. En los testamentos, la forma se valorara por el derecho local, la interpretacin de sus clusulas por la ley del lugar en que se otorg, y la capacidad del causante por su ley personal.

El ms famoso fue Bartolo de Saxoferrato. Clasifica los estatutos en:

Personales: (haciendo hincapi en la persona, son extraterritoriales)

Reales: (hacen hincapi en los bienes y son territoriales)

Permisivos: (otorgan facultad para realizar ciertos actos y son extraterritoriales)

Prohibitivos: (restringen facultades; siendo favorables, son extraterritoriales y siendo odiosos, son territoriales)

5.- ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVI:

Lo ms caracterstico de la escuela es la lucha entre Dumoulin, que trata de extender a toda Francia el Estatuto de Paris, y Bertrand dArgentre, noble de Bretaa que combata la absorcin de esta provincia (Bretaa por Francia), proclamando para ello, la estricta territorialidad del derecho y sus costumbres. Su aforismo es que todas las costumbres son reales, todos los estatutos son reales.

Dice Goldschmidt que aqu asoma por primera vez el chauvinismo jurdico que solo se justificaba al amparo de entidades en formacin.

La escuela francesa del siglo XVI, trat de luchar contra las autonomas regionales. Los estatutos regan segn esta escuela del siguiente modo: la ley local se aplicaba a la forma de los actos, mientras que la lex fori a la forma del proceso.

6.- ESCUELA FLAMENCO HOLANDESA:

Lleva el chauvinismo jurdico a su mxima expresin, debido al vehemente deseo de independencia poltica nacida a causa de la larga ocupacin extranjera.

Burgundus proclama la territorialidad de las leyes excepto las referentes a estado y capacidad. Se aplica la extraterritorialidad de la ley en cuanto estado y capacidad como una necesidad de hecho y como cortesa o conveniencia internacional.

Huber reduce los principios de la escuela a tres axiomas:

Las leyes del estado reinan en los lmites del mismo, mas all no tiene fuerza alguna; y para todos los sbditos

Son sbditos, todos los que permanezcan en el territorio, transitoria o definitivamente

Los jefes de estado por cortesa obran de suerte que una ley de otro Estado, luego de producir sus efectos en su pueblo, los conserve en los dems Estados. Esto siempre y cuando no resulte perjudicial para su poder y derechos o para sus sbditos.

La escuela holandesa, no admita otra aplicacin que la del Derecho del lugar y, cuando excepcionalmente se aplicaba una norma extranjera, no tena ello otra justificacin que la cortesa internacional (comitas gentium).

7.- ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVIII:

Froland sostena que los bienes estn al servicio de las personas, por eso, la mayora de los estatutos son personales y la excepcin, los reales. En la relacin jurdica se debe privilegiar al sujeto. Se debe proteger a la persona donde vaya, no puede limitarse una capacidad adquirida en otro Estado. Impregnada de espritu liberal y cosmopolita. Como la independencia se haba afianzado, tal ideologa no poda perjudicarla.

Bouhier sealaba que en caso de duda, debe calificarse un estatuto como personal.

En las Siete partidas tambin hallamos normas de Derecho Internacional Privado. La extraterritorialidad de los estatutos se concreta con mayor intensidad en la Escuela Francesa del siglo XVIII. En esta escuela Luis Boullenois clasifica a los estatutos personales como extraterritoriales y a los reales como territoriales.

8.- SAVIGNY Y LA COMUNIDAD INTERNACIONAL:

Esta teora surge en el mundo sacudido por tres grandes hechos:

En 1517 Europa se divide en el aspecto religioso con la publicacin de la Tesis de Lutero;

En 1789 se produce la Revolucin francesa en el mbito poltico;

En 1848 se agrieta el mundo econmico y poltico con el "Manifiesto Comunista" de Marx.A principios del s. XIX aparecen las obras de los grandes racionalizadores del D.I.P.: Story, Savigny y Mancini.

STORY: Acu la denominacin con q an hoy conocemos a nuestra disciplina. Su construccin parte d la territorialidad para aceptar la recepcin del D Extranjero sobre una base utilitarista; se trata d hacer justicia para q nos la hagan.

MANCINI: Elabora una obra q gira en torno a la aplicacin del principio de la nacionalidad del Derecho Internacional Privado. Es uno de los grandes impulsores de la codificacin internacional, por va convencional, del Derecho Internacional Privado.Sostuvo la aplicacin de la ley de la nacionalidad de la persona, salvo que por contrato se haya dispuesto otra cosa. Los contratos se regiran por la ley del lugar de su celebracin y en caso de normas de orden pblico que excluyen la aplicacin del derecho extranjero.

SAVIGNY fue el alemn (1779-1861) el que sent las bases del Derecho Internacional actual, considerando que no afecta la soberana de un estado la aplicacin de la ley extranjera a las relaciones entre particulares, por lo cual nada obsta a la creacin de normas de Derecho Internacional que prevalezcan sobre las normas de cada Estado para solucionar conflictos que trasciendan el mbito de un solo Estado, salvo que contrare principios de orden pblico.

Considera que los pases conviven en una comunidad internacional, que la aplicacin del derecho extranjero no es una regla de cortesa sino como una obligacin, la cual surge de la existencia de un mnimo de equivalencia entre las diversas instituciones jurdicas de los estados. Cuando ese mnimo peligra por instituciones desconocidas o violatorias, surgen las leyes positivas rigurosamente obligatorias, con lo que se bautiza el orden pblico.

En el siglo XIX, otros autores alemanes tambin se manifestaron al respecto. Zachariae expuso que las relaciones jurdicas deben juzgarse conforme a la legislacin del pas de pertenencia del Juez que resuelva el litigio. Si esta ley admite la aplicacin del derecho extranjero, ste derecho puede aplicarse. La aplicacin territorial del derecho admita varias excepciones como cuando se aplique la ley extranjera por convenio entre las partes o cuando existiera un tratado intergubernamental.ANALISIS DEL CODIGO CIVIL DE 1984, EN RELACION AL DERECHO INTERNAIONAL PRIVADO

El cdigo de 1984, mediante el reconocimiento, condicionado es cierto, de los derechos regularmente adquiridos en el extranjero, la consagracin del domicilio internacional como factor de conexin preponderante, la supresin de distinciones entre peruanos y extranjeros y la reduccin del mbito de la competencia exclusiva de los tribunales peruanos, entre otras medidas, ha dado pasos seguros hacia la internacionalizacin de nuestro derecho, colocndose en la lnea de los cdigos y tratados modernos, incorporando a la legislacin positiva una serie de conceptos que enriquecen de forma muy importante nuestro Derecho Internacional Privado.

El Libro X est dividido en cuatro ttulos, el primero referido a las disposiciones generales, que contiene normas relativas a la igualdad de peruanos y extranjeros, las fuentes del derecho internacional privado, el reenvo, el orden pblico internacional, los derechos adquiridos en pases extranjeros y la forma como debe aplicarse el derecho extranjero competente.

En este ttulo estaban considerados, antes de su eliminacin en la fase final de elaboracin del cdigo, los artculos referentes a fraude a la ley, calificacin, cuestin preliminar y domicilio internacional de la persona natural.

El segundo ttulo se refiere a la competencia jurisdiccional, estableciendo en sus artculos los principios generales de competencia, sus excepciones, la jurisdiccin arbitral, la situacin de los representantes diplomticos y de organismos internacionales y la jurisdiccin negativa, entre otros temas.

El tercer ttulo, el ms extenso del libro, est dedicado a la ley aplicable, y contiene las normas de conflicto propiamente dichas, estableciendo las distintas categoras y los factores de conexin atribuidos a cada una de ellas.

El cuarto y ltimo ttulo contiene Las normas que regulan el reconocimiento y ejecucin de sentencias y fallos arbitrales extranjeros.

En los pases americanos, ha sido un principio constitucional constante el que los extranjeros gocen de los mismos derechos civiles que los nacionales, el cual asimismo se plasm en los artculos 1 y 2 del Tratado de la Habana de 1928 (Cdigo Bustamante) ratificado por el Per, y por quince pases latinoamericanos. La nica excepcin general ha sido en materia de derechos polticos. En el reconocimiento de los derechos de los extranjeros han contribuido los principios cristianos, la filosofa humanista del siglo XVIII y la influencia de la Revolucin Francesa.

Fue recin a partir de 1930, que bajo el influjo de las corrientes nacionalistas se comienzan a restringir los derechos a los extranjeros en lo que respecta a ciertas actividades econmicas consideradas estratgicas, como fueron por ejemplo, el petrleo y el transporte martimo de cabotaje. Este planteamiento alcanza su consagracin constitucional en el artculo 114 de la Constitucin de 1979, cuyo tenor es el siguiente: "Por causa de inters social o seguridad nacional; la ley puede reservar para el Estado actividades productivas o de servicios. Por iguales causas puede tambin el Estado establecer reserva de dichas actividades a favor de los peruanos".

En el Per, como en todo el mundo, en la dcada del 90, la corriente ideolgica neoliberal, que se expresa en el llamado "Consenso de Washington", domin la poltica econmica occidental, plasmndose en nuestro pas en la Constitucin de 1993, cuyo artculo 63 establece que la inversin extranjera est sujeta a las mismas condiciones que la inversin nacional. Despus de ms de una dcada de aplicacin, los pases del sur no han salido de subdesarrollo. Stiglits -Premio Nobel de Economa 2001 y vicepresidente del Banco Mundial- en su obra "El malestar en la globalizacin" afirma enfticamente que este proceso orientado por el Fondo Monetario Internacional ha causado un sufrimiento excesivo a los pases en desarrollo. Los gobiernos deben y pueden adoptar polticas que orienten el crecimiento de los pases de modo equitativo. Somos una comunidad global y para convivir debemos cumplir unas reglas equitativas y justas que atiendan tanto a los pases pobres como a los poderosos y reflejen un sentimiento bsico de decencia y justicia social.

A partir de la vigencia de la Constitucin de 1993, las nicas prohibiciones y limitaciones a los derechos civiles de los extranjeros estn referidas al derecho a la propiedad y a ciertas restricciones en lo que respecta al derecho al trabajo.

En cuanto al derecho de propiedad, la Constitucin en su artculo 71 dispone: "Los extranjeros, sean personas naturales o jurdicas, estn en la misma condicin que los peruanos, sin que en caso alguno, puedan invocar excepcin ni proteccin diplomtica. Sin embargo, dentro de cincuenta kilmetros de las fronteras, los extranjeros no podrn adquirir, ni poseer por ttulo alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustible, ni fuentes de energa, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder en beneficio del Estado, el derecho as adquirido. Se excepta el caso de necesidad pblica expresamente dada por decreto supremo aprobado por Consejo de Ministros, conforme a ley".

El antecedente de esta norma es el artculo 126 de la Constitucin de 1979, el cual a su vez refunda los artculos 32 y 36 de la Constitucin de 1933.

En el primer prrafo del artculo 71 se expresa que los extranjeros no pueden invocar en caso alguno "excepcin, ni proteccin diplomtica". La inversin extranjera, que a tenor del artculo 63 de la Constitucin est sujeta a las mismas condiciones que la inversin nacional, no goza de las inmunidades que tienen los representantes extranjeros acreditados ante el Estado peruano, pues viene en ejercicio de actividades econmicas y no como representante oficial de otro Estado. En consecuencia, los conflictos que se generen entre el inversionista o propietario extranjero en el pas estn sometidos a las normas de jurisdiccin establecidas en las leyes o en los actos jurdicos en uso de la autonoma de la voluntad que la ley concede a las partes, salvo que se trate de competencia exclusiva nacional establecida en los artculos 2058 del Cdigo Civil y 63 de la Constitucin.

El artculo 26 de la Constitucin de 1979 tena un primer prrafo que se estableca que: "La propiedad se rige exclusivamente por las leyes de la Repblica", el cual no aparece en el artculo 71 de la Constitucin vigente. Desconocemos la razn de esta exclusin y consideramos que es necesaria su inclusin en el texto constitucional.

El segundo prrafo del artculo 71 limita el acceso a los extranjeros a los recursos naturales ubicados dentro de los cincuenta kilmetros de las fronteras nacionales, sancionado su incumplimiento con la prdida del derecho en beneficio del Estado. Sin embargo, el Poder Ejecutivo en caso de necesidad pblica expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros puede autorizar la excepcin, que en el caso del artculo 126 de la Constitucin de 1979 deba ser hecha por ley expresa del Congreso.

La prohibicin del artculo 71 que comentamos no est solo referida a las personas naturales sino que tambin incluye a las personas jurdicas extranjeras. Strictu sensu esto no significa reconocer nacionalidad a las personas jurdicas, atributo que desde nuestro punto de vista solo corresponde a las personas naturales, sino la extensin de la prohibicin a las personas jurdicas constituidas en el extranjero. Utilizando el criterio de la Decisin 24 del Acuerdo de Cartagena y sus modificatorias, tambin debe considerarse empresa extranjera a la constituida en el Per, en la que los inversionistas nacionales participan con menos de 80% en su accionariado y en sus cuerpos directivos.

Por su parte, la "Declaracin de derechos humanos de los individuos que no son nacionales del pas en que viven" adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su resolucin 40/144 de 3/12/1985 dispone en su artculo 8: "10 los extranjeros que residan legalmente en el territorio de un Estado gozarn tambin, con arreglo a las leyes nacionales de los siguientes derechos con sujecin a sus obligaciones establecidas en el artculo 4: a) el derecho a condiciones de trabajo saludables y libres de peligros, a salarios justos y a igual remuneracin por trabajo de igual valor sin distincin de ningn gnero.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El derecho internacional privado regula las relaciones jurdicas privadas ente particulares no excluyendo al Estado cuando acta despojado de su ius imperi, en una relacin paritaria frente a un particular- donde se aprecian adems elementos de intensificacin que la vinculan con ordenamientos jurdicos extranjeros.

Siendo ello as es necesario no perder de vista que las fuentes del Derecho Internacional Privado aplicables a partir de la relacin jurdica privada internacional se sustentan por su modo de produccin de sistemas de Derecho Internacional Privado de carcter interno; de carcter internacional, comunitario o supra estatal Las fuentes son fuerzas sociales que dan origen al derecho.

Algunos autores enuncian entre las fuentes del Derecho Internacional Privado a la costumbre, a la jurisprudencia, a los principios generales del Derecho Internacional Privado, al tratado, a la doctrina y a la ley correspondiendo resolver las relaciones que se tejen entre las mismas atendiendo a su origen nacional o internacional, basados en dos teoras:

TEORA DUALISTA o de la separacin entre el ordenamiento jurdico interno y el ordenamiento jurdico internacional, sustentada en la transformacin de la norma internacional a travs de una norma interna para ser aplicada en el mbito interno: es decir, separa rigurosamente el orden jurdico interno y el orden jurdico internacional, reconoce absoluta autonoma a los distintos rdenes jurdicos en tanto proceden de fuentes diversas, de voluntades diferentes. Son 2 derechos, el interno regula las relaciones entre los particulares y el estado, mientras que el internacional regula las relaciones entre los estados.

Las normas internacionales no influyen sobre el valor obligatorio de las normas internas y viceversa. No existe posibilidad de conflicto en sentido propio, entre ambos derechos. En consecuencia se admite sin dificultad el valor jurdico del derecho interno contrario al internacional. El tratado tiene vigencia, entra en vigor por una ley que la recepciona y la introduce al derecho interno, antes que esto el tratado es solo un compromiso. (As como puede incorporarse tambin puede denegarse). LA TEORA MONISTA o de la unidad en torno a los sistemas jurdicos de las normas de Derecho interno con las normas de Derecho Internacional, Kelsen expone la teora de la pirmide de las normas. Hay un solo derecho. El tratado tiene vigencia por su sola aplicacin legislativa. Pueden incluso distinguirse tres tendencias al interior de esta teora:a) Monismo con primaca de Derecho Internacional.- es que la ley posterior dictada en un Estado no puede modificar ni derogar el tratado vigente con anterioridad.

b) Monismo con primaca de Derecho interno.- ley anterior pueda modificar o derogar un tratado anterior o que una ley anterior impida la entrada en vigor de un tratado posterior, excesos que la han equiparado a la teora dualista, por anteponer siempre el ordenamiento jurdico estatal.

c) Teoras de la coordinacin.- Equipara los tratados con ciertas leyes federales- pertenecientes a una categora superior, y establece la igualdad jerrquica de las mismas

1.- Los tratados

A la luz de nuestra Constitucin Poltica vigente, los tratados tienen rango legal, aunque tcnicamente no son ley. De ah que, en caso de conflictos entre el tratado y la ley, el tema de su igualdad jurdica deber ser resuelto a favor del primero por el criterio de resistencia y especialidad del tratado respecto a la ley, teniendo en cuenta, asimismo, el principio de reserva por el cual los Estados tienen la obligacin jurdica de no promulgar leyes o dictar normas cuya aplicacin viole o contradiga las disposiciones del Derecho Internacional (reserva de las estipulaciones convencionales), como lo recomienda la doctrina contempornea (BIOCCA-CRDENAS-BASZ).

En cambio, cuando un tratado internacional contiene una estipulacin que afecta una disposicin constitucional, debe ser aprobado siguiendo el procedimiento de reforma de la Constitucin (aprobacin por mayora absoluta del nmero legal de miembros del Congreso y ratificacin por referndum), antes de su ratificacin por el Presidente de la Repblica.2.- Los Principios El artculo bajo comentario les confiere el carcter de fuente supletoria. A partir de lo cual se podra entender que estos deberan operar en un determinado momento de la actividad jurdica, cuando existen vacos o lagunas en el Derecho escrito, mxime cuando las normas de Derecho Internacional Privado son escasas y presentan algunas veces defectos tcnicos.

En esa perspectiva, los principios seran una especie de suplentes jerrquicamente subordinados a los tratados y normas de Derecho Internacional Privado. En otras palabras, una fuente directa de tercer grado.

3. La Doctrina

Debido a las lagunas del Derecho positivo, la doctrina del Derecho Internacional Privado contribuye a mantener vivos y actualizados los textos legales, permitiendo que se pueda sustentar la interpretacin ms apropiada para determinada norma jurdica.

La jurisprudencia, la costumbre y las fuentes privadas, inciden en la formacin, interpretacin y aplicacin del Derecho Internacional Privado, siendo considerados incluso como fuente del Derecho Internacional Privado en algunas legislaciones y por cierta doctrina.4.- JurisprudenciaCONCLUSIONES

En los orgenes histricos de esta disciplina, la extranjera constituy la tcnica principal (por no decir exclusiva) en la reglamentacin del trfico externo. En los sistemas antiguos el extranjero careca de todo derecho en una comunidad que no fuese la suya propia. Epicuro explicaba esta situacin de vaco inicial sobre la base de la existencia de un pacto ciudadano. El extranjero, al ser un tercero con respecto al acuerdo originario, no era susceptible de ser perjudicado o beneficiado por ninguna de las normas de un sistema que le era ajeno. Partiendo de esta base, las nicas posibilidades de romper el crculo vicioso y proveer de una regulacin al trfico externo consistan, o bien en extender al extranjero las normas y acciones propias de los ciudadanos en algunas materias, o bien en crear un ncleo de preceptos especiales para regular las situaciones o relaciones que llegasen a protagonizar.

En la actualidad, la extranjera constituye un instrumento auxiliar de la mecnica de funcionamiento del sistema de Derecho internacional privado y cada vez es ms difcil establecer una lnea de separacin clara entre ambos sectores. La constitucionalizacin del Derecho internacional privado y, en consecuencia, la fusin entre los intereses presentes en la regulacin del trfico externo y los valores fundamentales del Ordenamiento, ha generado una situacin en la que los sujetos de la relacin se posicionan ante la lex fori investidos de un estatuto jurdico muy preciso, antes de que se aborde la regulacin del problema internacional de que se trate.

BIBLIOGRAFIA

LIBROS1. Mara del Carmen y Javier, TOVAR GIL, Derecho Internacional Privado2. Cdigo Civil Comentado, Tomo X, Gaceta Jurdica.3. Csar Delgado Barreto, Mara Antonieta Delgado Menndez y Csar Lincoln Candela Snchez, Introduccin al Derecho Privado Internacional, Tomo I, del 2008.4. Alcorta, Curso de derecho internacional privado, Tomo I Buenos Aires 18875. Prez Martn, Los extranjeros y el Derecho en la antigua Grecia, Madrid 2001

PAGINAS WEBvisitada el 23 de abril del 2012 http://derecho.laguia2000.com/derecho-internacional/historia-del-derecho-internacional-privado http://eprints.ucm.es/6880/1/TRATADAMCOM98Bpdemiguel.pdf

CAPITULO II

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

ALUMNA:

BECERRA COTRINA JHULY NANCY

DOCENTE:

XXXXXX

CAJAMARCA 27 DE MAYO DEL 2012

2012

EVOLUCION Y FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CAPITULO I

EVOLUCION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE