derecho internacional privado 2

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+++ }DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO II * +++ *CONVENCiONES REGULAN iNSTiTUCiONALiZACION DE TEMAS REUNE A ESTADOS PARTE INTERESADOS *REGLAS COMUNES UNiFiCA CRiTERiOS MUY ESPECiFiCOS. {{{ CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS {{{ * ARTÍCULO 1 :1) No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las

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Page 1: Derecho Internacional Privado 2

+++

}DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO II *

+++ *CONVENCiONES REGULAN iNSTiTUCiONALiZACION DE

TEMAS REUNE A ESTADOS PARTE INTERESADOS *REGLAS COMUNES UNiFiCA

CRiTERiOS MUY ESPECiFiCOS. {{{ CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL

CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS

MATRIMONIOS {{{

* ARTÍCULO 1 :1) No podrá contraerse legalmente matrimonio

sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en

persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para

formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley. 2) Sin perjuicio de lo

dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de las partes

esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las

Page 2: Derecho Internacional Privado 2

circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente

y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado

posteriormente.

ARTÍCULO 2 Los estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas

legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio.

No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa

edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los

contrayentes, dispense el requisito de la edad. ARTÍCULO 3 Todo matrimonio

deberá ser inscrito por la autoridad competente en un registro oficial destinado al

efecto.

}]REQUISITOS DE FORMA

}ESTADOS PARTE SE OBLIGARON A LEGISLAR EDADES , PERO NO SENALARON CUAL NI UNA EDAD MINIMA .

}CONVENCIONES MUESTRAN PROBLEMATICAS QUE ESXISTEN.

}ADHESION OBLIGABA AL PODER LEGISLATIVO .

}{ 133 CPEUM : Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda

CONSENTIMIENTO POR ESCRITO

AUTORIDAD CORRESPONDIENTE

PUBLICIDAD

REGISTROS

Page 3: Derecho Internacional Privado 2

haber en las Constituciones o leyes de los Estados. } * NO ES NECESARIO LEGISLAR ,TRATADO ES SUPERIOR A CONSTITUCION .

}CLAUSULA DE EMERGENCIA : TRATADO POR TRANSCURSO DEL TIEMPO AFECTA VIDA INTERNA DEL PAIS U AL ORDEN PUBLICO .

} LEY ≠ TRATADO % LEY ES TEMPORAL.

% TRATADO ES INAMOVIBLE.

}CONVENCION PUEDE LLEGAR A SER OBSOLETA

*{ART. 15 CODIGO CIVIL FEDERAL: No se aplicará el derecho extranjero: I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.

++++++++++

}]!CASO FORGO

++++++++++

El reenvío tuvo origen en Francia, en el célebre caso Forgo del 24 de junio de

1878. Forgo era un hijo natural, nacido en Baviera, que emigró a Francia a la edad

de 5 años. Muere en Francia a la edad de 68 años, sin haber obtenido su domicilio

legal, dejando una importante sucesión mobiliaria. Se trata de saber qué ley debía

aplicarse a esta sucesión. La ley aplicable en Francia a las sucesiones mobiliarias era

Page 4: Derecho Internacional Privado 2

la ley del domicilio del causante. El difunto, hijo natural, no dejaba descendiente,

ascendiente, ni cónyuge, habiendo fallecido intestado. Su herencia, compuesta por

bienes muebles, fue reclamada por el Estado francés y por unos parientes

colaterales de la línea materna. El Estado francés se apoyaba en el artículo 768

del Código civil, según el cual, a falta de descendientes y de cónyuges supérstites,

la cuestión de los hijos ilegítimos corresponde al Estado. Los parientes invocaban

la norma de derecho internacional privado francés, que somete la herencia de

bienes muebles a la ley de domicilio. Procedía según ellos, aplicar la ley bávara, en la

que se reconocía a los parientes colaterales el derecho a heredar. Ganado el pleito

por el Estado en primera instancia, el Tribunal de Apelación de Burdeos falló en

favor de los parientes, aplicando la norma de conflicto francesa, según la cual, las

sucesiones mobiliarias están sometidas a la ley del domicilio, que fue siempre

Baviera. Finalmente, el Tribunal de Casación de París resolvió el caso a favor del

Estado francés, aplicando la teoría del reenvío.

}CALIFICACION : CONOCER FIGURA JURIDICA Y SU ALCANCE .

}INCRIPCION DE DISOLUCION DEL VINCULO COPIA DEDUCIDA DE SENTENCIA

AL REGISTRO PARA INSCRIPCION MARGINAL DEL ACTA. .

Page 5: Derecho Internacional Privado 2

*]LEYES MODELO : GRUPO DE JURISTAS DAN SUGERENCIAS PARA UNIFORMAR

CRITERIOS *GOBIERNOS LAS HACEN PORPIAS Y LA PRESENTAN COMO INICIATIVA.

}HABLAMOS DE DERECHO SUBJETIVO.

}LEX MERCATORIA :APORTACION DE LOS COMERCIANTES EN EL MEDIEVO PARA AGILIZAR TRAMITES .ACTUALMENTE SON LOS INCOTERMS .

++++++++++

DOMICILIO ++++++++++

{Artículo 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen

habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en

ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar

donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un

lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.

{Artículo 30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija

su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones,

aunque de hecho no esté allí presente.

Page 6: Derecho Internacional Privado 2

FALTA APUNTE

{ CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DOMICILIO DE LAS PERSONAS

FÍSICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO{

{Artículo 1 La presente Convención regula las normas uniformes que rigen el

domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado.

{ Artículo 2 EI domicilio de una persona física será determinado, en su orden,

por las siguientes circunstancias:

1. E1 lugar de la residencia habitual;

2. E1 lugar del centro principal de sus negocios;

3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la

simple residencia;

4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.

{ Artículo 3 EI domicilio de las personas incapaces será el de sus

representantes regales, excepto en el cave de abandono de aquéllos por dichos

representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior.

}SIMPLE RESIDENCIA / RESIDENCIA HABITUAL: ESTANCIA NO MENOR A 6

MESES .

} DOMICILIO LEGAL LO DA LA LEY PERSONA PRESA .

{Artículo 13 CCF.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a

las siguientes reglas:

Page 7: Derecho Internacional Privado 2

I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la

República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser

reconocidas;

II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del

lugar de su domicilio;

}SI EXTRANJERO SE DOMICILIA ENTONCES SE SOMETE A LEY MEXICANA ,

SI NO , A LA DE SU PAIS .

}SUJETARSE A UN DERECHO POR VINCULO JURIDICO .

}MENOR DE EDAD O INCAPAZ •>DOMICILIO DE REPRESENTANTE

EN CASO DE ABANDONO•>DOMICILIO ANTERIOR .

{ LEY DE MIGRACION{

{Artículo 9. Los jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los

actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.

{Artículo 60. Los extranjeros independientemente de su condición de estancia,

por sí o mediante apoderado, podrán, sin que para ello requieran permiso del

Instituto, adquirir valores de renta fija o variable y realizar depósitos bancarios,

así como adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos, con

las restricciones señaladas en el artículo 27 de la Constitución y demás

disposiciones aplicables.

{Artículo 65. Los extranjeros deberán acreditar su situación migratoria regular

en el país, en los actos jurídicos en los que se requiera de la intervención de los

notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces, en lo relativo a

cuestiones inmobiliarias, y los corredores de comercio. De conformidad con lo

Page 8: Derecho Internacional Privado 2

dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, la Ley de Inversión Extranjera y

demás leyes y disposiciones aplicables, los extranjeros deberán formular las

renuncias correspondientes.

}LOCUS REGIT ACTUM: La regla locus regit actum de Derecho Internacional Privado dice que la ley del Estado en que un acto se lleva a cabo, determina la forma de ese acto. POR SOBERANIA SE SUJETA AL DERECHO DE UN SOLO ESTADO .--> POR SEGURIDAD JURIDICA.

{CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE

PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO{

{ Artículo 1 La presente Convención se aplicará a las personas jurídicas

constituidas en cualquiera de los Estados Partes, entendiéndose por persona

jurídica toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas a las

de sus miembros o fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según

la ley del lugar de su constitución.

Se aplicará esta Convención sin perjuicio de convenciones específicas que tengan

por objeto categorías especiales de personas jurídicas.

]DEFINE CONDICIONES PARA LA CAPACIDAD Y QUE ES UNA PERSONA JURIDICA.

]REQUISITOS EN MEXICO PARA INSTITUIR SOCIEDAD •••>RFC CON HOMOCLAVE DE IMPUESTOS ANTE HACIENDA SE FIJA DOMICILIO.

{ Artículo 2 La existencia, la capacidad pare ser titular de derechos y obligaciones, el funcionamiento, la disolución y la fusión de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por la ley del lugar de su constitución.

Por "la ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado Parte donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. POR LEY DEL LUGAR DE SU CONSTITUCION.--> REQUISITOS DE FORMA Y FONDO••>ASAMBLEA EXTRAORDINARIA SI NECESITA PROTOCOLIZACION.

Page 9: Derecho Internacional Privado 2

{Artículo 2736 CCF.- La existencia, capacidad para ser titular de derechos y

obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las

personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de

su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los

requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. En

ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera

excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó. Cuando

alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún

representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya, está

autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en

contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión

}PERSONAS JURIDICAS EMPRESAS

{Artículo 3 Las personas jurídicas privadas, debidamente constituidas en un

Estado Parte, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados Partes.

El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado Parte para

exigir la comprobación de que la persona jurídica existe conforme a la ley del lugar

de su constitución.

En ningún caso, la capacidad reconocida a las personas jurídicas privadas,

constituidas en un Estado Parte, podrá exceder de la capacidad que la ley del

Estado Parte de reconocimiento otorgue a las personas jurídicas constituidas en

este último.| RECONOCIMIENTO DE PLENO DERECHO>IGUALDAD DE DERECHOS QUE

EN EMPRESA DE OTRO PAIS.

Page 10: Derecho Internacional Privado 2

{ Artículo 4 Para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto social de las

personas jurídicas privadas, regirá la ley del Estado Parte donde se realicen tales

actos.

{Artículo 5 Las personas jurídicas privadas constituidas en un Estado Parte

que pretendan establecer la sede efectiva de su administración en otro Estado

Parte, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la

legislación de este último.|ESTADO PUEDE OBLIGAR A CIERTAS ACCIONES

{Artículo 6 Cuando la persona jurídica privada actúe por medio de

representante, en un Estado distinto del de su constitución, se entenderá que

ese representante, o quien lo sustituya, podrá responder de pleno derecho a los

reclamos y demandas que contra dicha persona pudieran intentarse con motivo

de los actos en cuestión. |REPRESENTANTES TIENEN PODER GENERAL PARA

ACTOS DE ADMINISTRACION GENERALMENTE. PARA NO DEJAR EN ESTADO DE

INDEFENSION A UNA EMPRESA SE LES OTROGAN AMPLIAS FACULTADES PARA

CONTESTAR DEMANDA

{ Artículo 7 Cada Estado Parte y las demás personas jurídicas de derecho

público organizadas de acuerdo con su ley, gozarán de personalidad jurídica

privada de pleno derecho y podrán adquirir derechos y contraer obligaciones en el

territorio de los demás Estados Partes, con las restricciones establecidas por

dicha ley y por las leyes de estos últimos, en especial en lo que respecta a los

actos jurídicos referentes a derechos reales y sin perjuicio de invocar, en su

cave, la inmunidad de jurisdicción. |ES REFERENTE A LOS DERECHOS REALES.

Page 11: Derecho Internacional Privado 2

GOBIERNOS ACTUANDO COMO PARTICULARES .•>JUEZ NO PUEDE JUZGAR , NI

PROSPERA DEMANDA ANTE EXCEPCION DE INMUNIDAD DE JURISDICCION.

{Artículo 8 Las personas jurídicas internacionales creadas por un acuerdo

internacional entre Estados Partes o por una resolución de una organización

internacional, se regirán por las estipulaciones del acuerdo o resolución de su

creación y serán reconocidas de pleno derecho como sujetos de derecho privado

en todos los Estados Partes del mismo modo que las personas jurídicas privadas y

sin perjui cio de invocar, en su cave, la inmunidad de jurisdicción.|||| LO MISMO QUE

EL ART. ANTERIOR PERO HABLA SOBRE ORGANIZACIONES INTERNCIONALES

COMO otan , unesco ,ONU ETC.

}SE ENTIENDE QUE CUALQUIER EMPRESA TIENE DIVIDENDOS.

{ Artículo 9 La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público. |||| CLAUSULA DE EMERGENCIA .

{CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO…..

ART.1 ......LIBRE CONSENTIMIENTO . PUBLICIDAD: AMONESTACIONES

ART.2 PODER NOTARIAL

DISPENSAR …….BEBE TENGA PAPA Y DERIVE OBLIGACION ALAIMENTARIA.

Page 12: Derecho Internacional Privado 2

+++

{CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL{

++++

{ARTICULO 1 La presente Convención tiene por objeto: a) establecer garantías

para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés

superior del niño y al respecto a los derechos fundamentales que le reconoce el

Derecho Internacional; b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados

contratantes que asegure el respecto a dichas garantías y, en consecuencia,

prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños, c) asegurar el

reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de

acuerdo con la Convención.

%PROCESO Y COSECUENCIA JURIDICAMENTE MENOR ESTA CONFORME AL

DERECHO DEL PAIS DEL PROCESO PROCESO LO LLEVARA AUTORIDAD

COMPETENTE QUIEN VIGILARA Y SUPERVISARA QUE ESE MENOR SEA ADOPTADO DE ACUERDO A SU INTERES SUPERIOR.

%MENOR SERA ADOPTADO Y TRASLADADO O TRASLADADO Y ADOPTADO.

%EFECTOS QUE PRODUCE ADOPCION VARIAN EN CADA PAIS

]SIMPLE -------REVOCABLE

]PLENA-------IRREVOCABLE

% C) ASEGURAR RECONOCIMIENTO DE PLENO DERECHO , SINO SERIA TRAFICO DE

MENORES.

Page 13: Derecho Internacional Privado 2

{ARTICULO 2

1. La Convención se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado

contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado

contratante (“el Estado de recepción”), bien después de su adopción en el Estado

de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de

recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o

en el Estado de origen.

2. La Convención sólo se refiere a las adopciones que establecen un vinculo de

filiación.

% VINCULO DE FILIACION *HERENCIA

*OBLIGACION ALIMENTARIA

*TRANSMITE CIUDADANIA PERO

NO NACIONALIDAD

INMEDIATA ,POR IUS

SANGUINIS .

{ARTICULO 4

Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar

cuando las autoridades competentes del Estado de origen: a) han establecido

que el niño es adoptable; b) han constatado, después de haber examinado

adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de

origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño;

c) se han asegurado de que: 1) las personas, instituciones y autoridades cuyo

consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente

asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su

consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en

Page 14: Derecho Internacional Privado 2

virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de

origen. 2) tales personas, instituciones y autoridades han dado su

consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este

consentimiento ha sido dado o constado por escrito. 3) los consentimientos

no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que

tales consentimientos no han sido revocados, y 4) el consentimiento de la

madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del

niño; y d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de

madurez del niño, de que, 1) ha sido convenientemente asesorado y

debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su

consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario, 2) se han tomado

en consideración los deseos y opiniones del niño; 3) el consentimiento del

niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la

forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o

constado por escrito, y 4) el consentimiento no ha sido obtenido mediante

pago o compensación de clase alguna.

A) EL NIÑO ES ADOPTABLE

B)SE PREFIERE ADOPCION NACIONAL

C) 3)RENTA DE VIENTRE. ADOPCION NO SEA POR VENTA .

Page 15: Derecho Internacional Privado 2

{ARTICULO 15

1. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los

solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe

que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud

para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social,

los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción

internacional, así como sobre los niños que estarían en condiciones de

tomar a su cargo.

2. . Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central del

Estado de origen.

{ARTICULO 17

En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres

adoptivos si: a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado

de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo; b) la

Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, si

así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad central del Estado de

origen; c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo

en que se siga el procedimiento de adopción; y d) se ha constatado, de

acuerdo con el Artículo 5, que los futuros padres adoptivos son

adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado

a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción

Page 16: Derecho Internacional Privado 2

{ARTICULO 18

Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las

medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del

Estado de origen así como de entrada y residencia permanente en el

Estado de recepción.

{ARTICULO 19

1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han

observado las exigencias del Artículo 17.

2. . Las Autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que

el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones

adecuadas y, cuando sea posible, en compañía de los padres

adoptivos o de los futuros padres adoptivos. 3. Si no se produce el

desplazamiento del niño, los informes a los que se refieren los

Artículos 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los hayan

expedido .

SI NO SALE DE FORMA LICITA ES SUSTRACCION .

{ARTICULO 21

Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el

desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado

considera que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya

no responde a su interés superior, esta Autoridad central tomará las

medidas necesarias para la protección del niño, especialmente para: a)

retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de

Page 17: Derecho Internacional Privado 2

su cuidado provisional; b) en consulta con la Autoridad central del Estado

de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas

a su adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter

duradero; la adopción del niño sólo podrá tener lugar si la Autoridad

central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los

nuevos padres adoptivos; c) como último recurso, asegurar el retorno

del niño al Estado de origen, si así lo exige su interés. 2. Teniendo en

cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se le

consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a

las medidas a tomar conforme al presente Artículo.

{ARTICULO 23

1. Una adopción certificada como conforme a la Convención por la

autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será

reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La

certificación especificará cuando y por quién han sido otorgadas las

aceptaciones a las que se refiere el Artículo 17, apartado c.

2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación,

aceptación, aprobación, o adhesión, notificará al depositario de la

Convención la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades

que, en dicho Estado son competentes para expedir la certificación.

Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas

autoridades.

ADOPCION SURTE EFECTOS EN DEMAS EDOS. CONTRATANTES

Page 18: Derecho Internacional Privado 2

{ARTICULO 24

Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado

contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su

orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

CLAUSULA DE EMERGENCIA

{ARTICULO 26

1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento: a) del

vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos; b) de la

responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo; c) de la ruptura

de vínculo de filiación preexistente entre el niño y su padre y su madre,

si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha

tenido lugar.

2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente

de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro

Estado contratante en que se reconozca la adopción de derechos

equivalente a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto

en cada uno de esos Estados.

3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones

más favorables al niño, que estén en vigor en el Estado que reconozca

la adopción.

Page 19: Derecho Internacional Privado 2

{ARTICULO 27

1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto

la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de

recepción que reconozca la adopción conforme a la Convención, dicha

adopción podrá ser convenida en una adopción que produzca tal

efecto, si: a) la ley del Estado de recepción lo permite; y b) los

consentimientos exigidos en el Artículo 4, apartados c) y d), han sido o

son otorgados para tal adopción.

2. El Artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la

adopción.

{ARTICULO 28

La Convención no afecta a ley alguna un Estado de origen que exija que

la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga

lugar en ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado

de recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la

adopción.

{ARTICULO 29

No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los

padres del niño u otras personas que tengan la guarda de éste, hasta

que se hayan cumplido las condiciones de los Artículos 4, apartados a) a

c) y del Artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga

lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que

establezca la autoridad competente del Estado de origen.

Page 20: Derecho Internacional Privado 2

{ARTICULO 40

No se admitirá reserva alguna a la Convención

+++ {CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN

MATERIA DE ADOPCION DE MENORES{

++++++

{Artículo 1 . La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.

DISINTOS NOMBRES PARA ADOPTAR

{Artículo 2 Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores.

{Artículo 3 La ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarios para la constitución del vínculo. EVITA VIGENCIA SIMULTANEA DE DERECHO. CAPACIDAD DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA MENOR

{Artículo 4 La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:

a. La capacidad para ser adoptante; b. Los requisitos de edad y estado civil del adoptante; c. El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y d. Los demás requisitos para ser adoptante.

En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia

Page 21: Derecho Internacional Privado 2

habitual del adoptado, regirá la ley de éste. LEY DEL DOMICILIO DEL ADOPTANTE C) SI UNO FALLECE ,CONTINUA TRAMITE

{ Artículo 5 Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida.

{Artículo 6 Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos.

En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la adopción. PUBLICIDAD CONFORME A LEY DEL ESTADO DONDE DEBAN SER CUMPLIDOS 14 Y 16 CPEUM:FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTONO PUEDES HACERLO CONFORME A DERECHO DE OTRO PAIS

PUBLICIDAD DE C/PAIS SE ANOTA SI ADOPCION ES PLENA O MODALIDAD Y CARACTERISTICAS .MODALIDAD =SE REFIERE AL NOMBRE DE LA INSTITUCION EN CADA PAIS. EN TERMINOS GENERALES ADOPCIONES INTERNACIONALES SON IRREOCABLES PERO HAY EXCEPCIONES.

{Artículo 7 Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su identificación. 2 CONDICIONANTES QUE PREVALECEN EN TODA ADOPCION

A) DIFERENCIA DE EDAD PARA ADOPTAR B)PROHIBICION DE MATRIMONIO

{Artículo 8 En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y económica, a través de instituciones públicas o privadas cuya finalidad específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional.

Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción. INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS MAS CONDICIONES DEL ADOPTANTE

Page 22: Derecho Internacional Privado 2

{Artículo 9 En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines:

a. Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes), se regirán por la misma ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;

b. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio.

FIGURAS AFINESRELACIONES SE REGIRAN POR LEY QUE RIGEN RELACIONES DE LOS ADOPTANTES CON SU FAMILIA LEGITIMALEY DE RESIDENCIA DEL MENOR

B) DISUELVE VINCULO PERO PERSISTE IMPEDIMENTO DE MATRIMONIO

{Artículo 10 En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la ley del domicilio del adoptante (o adoptantes).

Las relaciones del adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la adopción.

ADOPCIONES DISTINTASRELACIONES SE RIGEN X LEY DEL DOMICILIO DE ADOPTANTE. RELACION DEL ADOPTADO C/ FAMILIA DE ORIGEN X LEY DE RESIDENCIA HABITUAL MANTIENE RELACION C/FAMILIA BIOLOGICA.

{Artículo 11 Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas aplicables a las respectivas sucesiones.

En los casos de adopción plena, legitamación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que corresponden a la filiación legítima.

{ Artículo 12 Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción. REVOCACION DE ACUERDO A LEY DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL NIÑO ACORDE A LUGAR DE ADOPCION.

{ Artículo 13 Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al

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momento de la adopción, o por la ley del Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la conversión.

Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su consentimiento.

{Artículo 14 La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación sólo será decretada judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el artículo 19 de esta Convencion.

{ Artículo 17 Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya domicilio propio.

A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes). FAMILIA DE ESTE=DOMICILIO PROPIO

ACTOR:QUIEN PRETENDE DECIDIR SI TIENE DERECHO A HEREDAR O NO .

{ Artículo 18 Las autoridades de cada Estado Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convención cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público.

{Artículo 19 Los términos de la presente Convención y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y en favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado. INTERES SUPERIOR ES LA ADOPCION

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{CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO DE 1956 NUEVA YORK{

++++ {Artículo 1. Alcance de la Convención. 1. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en e! territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante las servicios de Organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarlas. 2. Los medios Jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al Derecho interno o al Derecho internacional y no sustitutivos de los mismos. SOLO CON PERSONAS QUE ENTRARON DE FORMA LICITA Y TRABAJAN.--> NO ES EXCLUSIVO DE PADRES A HIJOS “PERSONA QUE EXIGE ALIMENTOS” DEJA ABIERTO A ESTADOS LEGISLAR SOBRE QUIEN ES DEMANDANTE O DEMANDADO.

{Artículo 2. Designación de Organismos. 1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión cada Parte Contratante designará una o más Autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes. 2. En el momento de depositar el Instrumento de ratificación o adhesión cada Parte Contratante designará un Organismo público o privado para que ejerza en su territorio las funciones de Institución Intermediaria. 3. Cada Parte Contratante comunicará sin demora al Secretario general de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto. 4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarlas podrán comunicarse directamente con las Autoridades remitentes y las Instituciones Intermediarias de los demás Partes Contratantes.

{Artículo 3. Solicitud a la Autoridad Remitente. 1. Cuando el demandante se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la Jurisdicción de otra Parte Contratante, que se denominará Estado del demandado, el primero

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podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener aumentos del demandado. 2. Cada Parte Contratante informará al Secretarlo general acerca ele los elementos de prueba normalmente exigidos por la Ley del Estado de la Institución Intermediarla para Justificar la demanda de prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa Ley. 3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía de! demandado. 4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley del Estado de la Institución intermediarla. Sin perjuicio de lo que disponga dicha Ley, la solicitud expresará: a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal; b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación; O Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y el demandado.II ENCAMINADA A OBTENER ALIMENTOSYA SE LE CONCEDIO A ACREEDOR PENSION ,SOLICITARA AUMENTOJUEZ PREVIAMENTE POR NECESIDADES CONCEDIO PENSION,SOLICITA AUMENTO NO PENSION JUICIO PREVIO , CONDENA A ALIMENTOS,PERSONA SE FUE A OTRO PAIS Y DEJO DE PAGAR. EMPLEO ESTABLE Y QUE PAGUE IMPUESTOS

2)ELEMENTOS DE PRUEBA NORMALMENTE ADMITIDOS,,PRUEBA ADMISIBLE , SENTENCIA EJECUTORIADA3)SOLICITUD MAS DOCUMENTOS PERMANENTES ,FOTOGRAFIA DEL DEMANDANTE Y DEMANDADO

{CODIGO CIVIL FEDERAL Artículo 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.

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Artículo 30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente

{Artículo 4. Transmisión de los documentos. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considero que la solicitud no ha sido formulada de buena fe. 2. Antes de transmitir estos documentos la Autoridad Reclamante se cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la Ley del Estado del demandante. 3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas.

{Artículo 5. Transmisión de sentencias y otras actos judiciales. 1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cualquier decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un Tribunal competente de cualquiera de las Partes Contratantes, y si fuera necesario y posible copla de las actuaciones en que haya recaído esa decisión. 2. Las decisiones y actos Judiciales a que se refiere el párrafo precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los documentos mencionados en el artículo 3. 3. El procedimiento previsto en el artículo 6 podrá incluir, conforme a la Ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro o una nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo

{Artículo 7. Exhortas. Si las Leyes de las dos Partes Contratantes interesadas admiten exhortes, se aplicarán las disposiciones siguientes; a) El Tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortas para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al Tribunal competente de la otra Parte Contratante o a cualquier otra Autoridad o Institución designada por la Parte Contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto. b) A fin de que las partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él la Autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al demandado la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas. c) Los exhortes deberán

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cumplimentarse con la diligencia debida, y si a los cuatro meses de recibido un exhorto por la Autoridad requerida no se hubiere diligenciado deberán comunicarse a la Autoridad requirente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento. d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase. e) Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto: 1) Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento; 2) Si la Parte Contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el exhorto Juzga que la tramitación de éste menoscabaría su soberanía o su seguridad.

{Artículo 8. Modificación de decisiones judiciales. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de decisiones Judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos.

{Artículo 9. Exenciones y utilidades. 1. En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas por la Ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a. sus nacionales o a sus residentes. 2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o flor carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo. 3. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados de conformidad con esta Convención.

{Artículo 10. Transferencias de fondos. La Parte Contratante cuya legislación imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta Convención.

{Artículo 18. Reciprocidad Una Parte Contratante no podrá Invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otra Parte Contratante sino en la medida en que ella misma esté obligada.

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{CONVENCION INTERAMERICANA

SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS {

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AMBITO DE APLICACION

{Artículo 1: La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.

La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.

Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores. BIENES E INGRESOCONDICION:DECIR UAL ES EL DERECHO APLICABLE.CONVENCION SOBE CONFLICTO DE LEYESEDOS.PARTE SOLO PUEDEN ELEGIR EDAD DE LOS MENORES-NUEVA YORK “OBTENCION DE ALIMENTOS” EN FUNCION DEL SUELDO .CIDIP DA MAS OPCIONES:NO SABES DOMICILIO PERO SI SABES DONDE TIENES BIENES E INGRESOS

{Artículo 2: A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.

{Artículo 3: Los Estados al momento de sucribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos

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legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.

{Artículo 4: Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación. SITUACION MIGRATORIA

{Artículo 5: Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente. NO PREJUZGAN ELEMENTOS PROBATORIO , SE APLICA CUANDO DEUDO INCUMPLE OBLIGACIONOBLIGA A PAGAR NO PREJUZGA ACERCA DE RELACION DE FAMILIA

DERECHO APLICABLE

{Artículo 6: Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:

a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

A JUICIO DE AUTORIDAD COMPETENTE…NO SERA EXPEDITO PORQUE JUEZ TENDRA QUE CONOCER DE OTRO DERECHOSI DEMANDAS AQUÍ SON MUCHOS EXHORTOS Y PROBLEMAS DE COPERACION INTERNACIONAL SENTENCIA:OTRO JUEZ EXTRANJERO REVISARA FORMA Y PARTE AFECTADA PUEDE OFRECER PRUEBAS PARA EVITAR EJECUCION ,COMO EL ORDEN PUBLICO O FALTA DE RECIPROCIDAD.-->ES MENOS COMPLICADO DEMANDAR EN ESTADO DEL DEUDOR… CONVENCION INTERVIENE EN PARTE SUSTANTIVA PERO NO PROCESAL

Artículo 7: Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias:

a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;

b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y

c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

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COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL

{Artículo 8: Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:

a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o

c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia. VINCULO DE POSESION , NO DE PROPIEDAD GRAN PROBLEMA

{Artículo 9: Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.

{Artículo 10: Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.

Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.

COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL

{Artículo 11: Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:

a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;

b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;

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d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,

g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.

FORMALIDADES EXTERNAS

C

CUMPLIR FORMALIDADES NO OBLIGA A CONOCER FONDO DEL ASUNTO , NO PUEDE.

{Artículo 12: Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:

a. Copia auténtica de la sentencia;

b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y

c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.

{Artículo 13: El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.

]FOLIADOS

]RUBRICADOS

]SELLADOS

]FIRMADOS

]PAPEL OFICIAL

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{Artículo 14: Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.

El beneficio de probeza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza. NY≠ BENEFICIO DE POBREZA , AQUÍ SI HAY MEDIDA CAUTELAR O DE URGENCIA

{Artículo 15: Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.

Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.

{Artículo 16: El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare. RECONOCER INTERLOCUTORIA NO IMPLICA QUE SE RECONOZA COMPETENCIA DE JUEZ REQUIRENTE .

{Artículo 17: Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.

{Artículo 18: Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.

DISPOSICIONES GENERALES

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{Artículo 19: Los Estados Parte procurarán suministar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.

DEL 16 AL 19 DA ALIMENTOS . NY NO DICE NADA SOBRE ESTO

{Artículo 20: Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención. {Artículo 21: Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.

{Artículo 22: Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.