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INTRODUCCION El presente trabajo es presentado a la cátedra de Derecho Internacional Público en el abordaremos acerca de la Nacionalidad que según Podestá Costa es el vinculo jurídico en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad política que un estado constituye según el Derecho Interno y el Derecho Internacional, y varios otros conceptos dedos por estudiosos de la materia, que a lo largo de la historia han escrito diferentes teorías acerca del tema. Entre otras interrogantes estaremos abordando la adquisición de la nacionalidad por diferentes maneras; y que dice nuestra Carta Magna o Constitución Nacional. En tema de nacionalidad; como así también la evolución histórica que tuvo, y demás temas que servirán de gran importancia para nuestra formación profesional. He aquí el despliegue del contenido. 1

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LAS PERSONAS HUMANAS. LA NACIONALIDAD.NOCIONES GENERALES,EVOLUCION HISTORICA,LA NACIONALIDAD DE ORIGEN. ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD, ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD POR MEDIO DE NATURALIZACION.

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Page 1: Derecho Internacional P

INTRODUCCION

El presente trabajo es presentado a la cátedra de Derecho Internacional

Público en el abordaremos acerca de la Nacionalidad que según Podestá

Costa es el vinculo jurídico en virtud del cual una persona es miembro de

la comunidad política que un estado constituye según el Derecho Interno

y el Derecho Internacional, y varios otros conceptos dedos por estudiosos

de la materia, que a lo largo de la historia han escrito diferentes teorías

acerca del tema.

Entre otras interrogantes estaremos abordando la adquisición de la

nacionalidad por diferentes maneras; y que dice nuestra Carta Magna o

Constitución Nacional.

En tema de nacionalidad; como así también la evolución histórica que

tuvo, y demás temas que servirán de gran importancia para nuestra

formación profesional.

He aquí el despliegue del contenido.

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Page 2: Derecho Internacional P

LAS PERSONAS HUMANAS. LA

NACIONALIDAD.NOCIONES GENERALES

La nacionalidad es según Podestá Costa el vínculo jurídico en virtud del

cual una persona es miembro de una comunidad política que un estado

constituye según el derecho interno y el derecho internacional.

La nacionalidad no debe ser confundida con la ciudadanía: esta

comprende a una parte de los nacionales, es decir a los calificados

legalmente para ejercer los derechos políticos, pero hay nacionales que

por razones de edad, de sexo u otras causas pueden ser no ser

ciudadanos. Puesto que define a los miembros de la comunidad política

formada por el estado, nacionalidad es un vínculo establecido por el

derecho interno; en otros términos, corresponde a cada estado legislar

sobre la adquisición, la perdida y la re adquisición de la nacionalidad.

Algunos puntos han sido reglados a veces por medio de tratados. Debe

observarse que la disposición de los derechos internos sobre la

nacionalidad son reconocidas por los demás estados en la medida en que

ellas no afectan los tratados o la costumbre internacional.

Por eso la determinación de que personas físicas pertenecen a una

personalidad, es facultad soberana del derecho nacional y no el derecho

internacional, expresa Camargo. El convenio relativo en conflictos de

leyes sobre nacionalidad de la haya (1930), estableció que corresponde a

cada estado determinar por su legislación cuáles son sus nacionales. Y el

código de derecho internacional privado (Código Bustamante), de 1928,

indico que cada estado contratante aplicara su propio derecho a la

determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual y

su adquisición, perdida o reintegración posteriores, que se hayan

realizado dentro o fuera de su territorio, cuando unas de las

nacionalidades sujetas a controversias sea de dicho estado.

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Page 3: Derecho Internacional P

Para Alburquerque Mello, la palabra nacionalidad tiene dos sentidos

diferentes: a) sociológico y b) jurídico.

Nacionalidad, en sentido sociológico, corresponde al grupo de individuos

que poseen con la misma lengua, raza, religión, y poseen un querer vivir

en común. Fue en este sentido que ella dio origen al principio de las

nacionalidades, cuyo nombre fue hecha la unificación alemana e italiana.

En el sentido sociológico de las nacionalidades dos corrientes se

disputan: los autores alemanes (Gunther, Claus) realzan los elementos

materiales (raza, lengua y religión) en cuanto a los franceses (renan,

Hauriou) realzan el aspecto psicológico querer vivir en común, mentalidad

idéntica entre los individuos del grupo. La nacionalidad en este aspecto

dio origen al principio de las nacionalidades, que sustentaba el derecho

de toda nación de organizarse en estado, o también, como defendió

Mancini, la nación sería el único sujeto del derecho internacional.

La nacionalidad en sentido jurídico, es lo que nos interesa en este

capítulo. En este aspecto. Lo preponderante no es la figura de nación,

pero la de estado. El individuo tiene una nacionalidad, significa que el

tiene la calidad de miembro de un estado.

La definición de nacionalidad, es la de vínculo jurídico político que une al

individuo al estado. La definición más corriente en esta materia afirma

Jiménez de Arechaga, sostiene que nacionalidad constituye una relación

jurídica entre una persona y un estado, que se caracteriza por la

existencia de ciertos deberes y derechos recíprocos entre el estado y el

individuo. El vínculo de nacionalidad genera para el individuo ciertos

deberes que pueden sintetizarse en una formula genérica: el deber de

lealtad hacia el estado del cual es nacional. Deber de lealtad que se

manifiesta de modo positivo en la obligación de prestar servicio militar lo

que se llama contribución de sangre al estado el cual es nacional y que se

manifiesta de modo negativo en la obligación de abstenerse de ciertos

actos de deslealtad, pena de incurrir en el delito de traición a la patria.

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Page 4: Derecho Internacional P

Frente al deber de lealtad al individuo, está el deber de protección del

estado.

EVOLUCION HISTORICA.

En la antigüedad oriental y clásica, el criterio de atributivo de nacionalidad

era el Jus sanguinis, esto es la nacionalidad era dada en virtud de la

filiación.

En estos periodos de la historia, la familia era la verdadera base de toda

organización social. El estado, en roma, en Grecia, era la prolongación de

la familia. De este modo el individuo pertenecía primero a la familia y

después al estado. El Jus sanguinis fue esparcido por el resto de Europa

a través de las conquistas de roma.

En el periodo medieval va a predominar otro sistema atributivo de la

nacionalidad, o Jus soli el individuo es nacional del estado en donde nace.

Esta predominancia tiene sus raíces en la organización económica y

social del feudalismo y medieval. La tierra era considerada la mayor

riqueza y símbolo de poder.

La revolución francesa reaccionando contra ese régimen, estableció en la

constitución de 1971 la libertad de entrar y salir en el país como unos de

los derechos del hombre.

El código de Napoleón (1804) adopto para la nacionalidad la regla del Jus

sanguinis: es francés el hijo de francés, sea cual fuere el territorio en que

aquel haya nacido.

La independencia de los Estados Unidos hizo que se adoptara el Jus soli,

los países del nuevo mundo, siendo regiones de inmigración, tienen

interés en tornar a los extranjeros miembros de la comunidad nacional lo

más rápido posible. Esta fue la doctrina seguido por el código civil

argentino, adoptando el sistema de domicilio y aceptada por nuestro país.

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Page 5: Derecho Internacional P

LA NACIONALIDAD DE ORIGEN. ADQUISICION DE LA

NACIONALIDAD

La nacionalidad para Sibert es el estado permanente de dependencia,

fuente de deberes pero también de derechos, en los cuales se encuentran

los individuos frente a una comunidad organizada.

La nacionalidad implica la calidad de súbdito de un estado. Ahora bien, la

determinación de quienes poseen esta calidad compete más al derecho

constitucional que al derecho internacional.

En la doctrina, la nacionalidad se dividen en dos especies desde el punto

de vista de su adquisición: a) nacionalidad de origen, que es al estado

atribuye a toda persona física en el momento de nacer; b) nacionalidad

adquirida, que es la que toda persona física puede obtener más tarde por

medio de la naturalización y la mujer como consecuencia del matrimonio.

La nacionalidad de origen puede cambiarse como consecuencia de

transformaciones territoriales: anexión total del estado a otro estado,

anexión o sección parcial o secesión, afirma Podestá Costa.

ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD POR MEDIO DE

NATURALIZACION.

Una persona adquiere una nueva nacionalidad usando el procedimiento

de la naturalización, que requiere esencialmente una manifestación de

voluntad por parte de la persona y una concesión, también voluntaria, por

parte del estado que la otorga.

Para obtener de la naturalización, la persona debe reunir ciertas

condiciones que especifican las leyes respectivas.

La nacionalidad que tiene el individuo expresa Gamboa, con su

nacimiento puede ser la del territorio estatal en que el nacimiento tuvo

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Page 6: Derecho Internacional P

lugar, o la del estado de sus padres por le vinculo de sangre. La primera

sigue la teoría del “Jus soli” y la segunda la del “Jus sanguinis”.

La naturalización puede tener lugar de seis formas diferentes: a) por

matrimonio; b) por legitimación; c) por opción; d) por adquisición de

domicilio; e) por entrada o aceptación de un empleo al servicio de otro

gobierno; y f) por concesión, a solicitud del interesado.

No todos estos casos son posibles en cualquier Estado. Sin embargo,

pueden darse todas estas posibilidades.

La nacionalidad es un derecho humano fundamental y es reconocido por

varios instrumentos internacionales, tales como:

a) La declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948,

estipula en su art. 15: “1. Toda persona tiene derecho a una

personalidad”, y “2. A nadie privara arbitrariamente de su

nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”

b) El art.20 de la Convención Americana del Derecho

Humanos, de 1969, dice lo siguiente:

Derecho a la Nacionalidad. 1) Toda persona tiene derecho a una

nacionalidad; 2) Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado

en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra; 3) A nadie se privará

arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.

El primer párrafo – dice Solari T. – enuncia un principio destinado a

erradicar la apátrida.

El segundo párrafo consagra el derecho de Jus Soli como obligatorio por

los Estados partes de la Convención a menos que el recién nacido tenga

derecho a otra nacionalidad.

El tercer párrafo contiene dos normas: una que prohíbe privar

arbitrariamente de la nacionalidad a un ciudadano, practica a la que

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Page 7: Derecho Internacional P

aunque esporádicamente han recurrido algunos gobiernos de la región y

otra que consagra la facultad que tiene un ciudadano de cambiar su

nacionalidad. Cambiar es dejar una cosa por otra. Consecuentemente lo

que enuncia este dispositivo es el derecho que tiene un ciudadano a

renunciar a su nacionalidad para adquirir una nueva.

Las disposiciones de este párrafo- concluye Tudela, no impiden

lamentablemente que una persona sea privada de su nacionalidad, ya

que esta prohibición se limita a los casos de “arbitrariedades”.

En el Paraguay, la Constitución Nacional, establece primero en su art.

146, quienes son de nacionalidad paraguaya natural: 1) las personas

nacidas en el territorio de la República; 2) los hijos de madre o padre

paraguayo, quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República

nazcan en el extranjero; 3) los hijos de madre o padre paraguayo nacidos

en el extranjero, cuando aquellos se radiquen en la República en forma

permanente; y 4) los infantes de padres ignorados, recogidos en el

territorio de la República.

La formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se efectuará por

simple declaración del interesado, cuando este sea mayor de dieciocho

años. Si no los hubiere cumplido aun, la declaración de su representante

legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por

el interesado.

El art. 147, establece: “Ningún paraguayo natural será privado de su

nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella”.

El art. 148, es el que precisamente establece los requisitos para que los

extranjeros puedan obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización

si reúnen los siguientes:

1) Mayoría de edad.

2) Radicación mínima de tres años en el territorio nacional;

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3) Ejercicio regular en el país de alguna profesión, oficio,

ciencia, arte o industria, y

4) Buena conducta, definida en la ley.

Una vez obtenida la nacionalidad, pierden la misma, los paraguayos

naturalizados, en virtud de ausencia injustificada de la República por más

de tres años, declarada judicialmente o por la adquisición voluntaria de

otra nacionalidad (art.150).

El art. 152, otorga además la ciudadanía a toda persona de nacionalidad

paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.

Es decir que puede ejercer todos los derechos y obligaciones de carácter

político, como el de elegir y ser elegido para un determinado cargo, etc.

El art. 154 dispone que la ley establecerá las normas sobre adquisición,

recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión

de la ciudadanía, siendo competencia exclusiva del Poder Judicial la

competencia para entender en estos casos.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

No existe uniformidad en la legislación sobre esta materia, pero varias son

las causas que pueden determinar la perdida de la nacionalidad.

GAMBOA enumera las siguientes:

Por renuncia. El individuo expresamente declara que renuncia a su

nacionalidad para adquirir otra o quedar apátrida.

Por desnaturalización. Una ley interna de un Estado puede adoptar

como sanción para un individuo o grupo de individuos, la pérdida de su

nacionalidad. (Ej.: traición a la patria.)

Por expatriación. Este caso puede suceder cuando una ley interna

prescriba que se extinguirá la nacionalidad de los súbditos que se vayan

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del país a trabajar al extranjero y adquieran residencia en otro país. Este

sistema no es muy usual hoy en día.

Por Opción. Cuando un individuo a su nacimiento adquiere dos

nacionalidades, por cumplir por lo requisitos exigidos por dos estados a la

vez, y una ley de dichos países permite cumplir la mayoría de edad pueda

elegir ambas nacionalidades, nos encontramos ante un caso de una

opción.

Por Sustitución. Para algunos países, el hecho de que un individuo

adquiera otra nacionalidad, le hace perder, ipso facto, la que tenía. Esto

no siempre sucede, pues hay estados que en forma especial permiten

que un individuo pueda adquirir determinadas nacionalidades, y a la vez,

conservar la propia. Son los típicos casos de doble nacionalidad.

La nacionalidad de la mujer casada. Tradicionalmente dice Tudela se

ha considerado que la mujer casada que contrae matrimonio adquiere la

nacionalidad del marido cuando esta es distinta a la suya. Esta tendencia

fue modificada en los años 20 a raíz de la llamada ley cable en los

Estados Unidos en 1922, al disponer que las extrajeras que contrae

matrimonio con Americanos no adquirirían necesariamente, por el solo

hecho del matrimonio la nacionalidad Americana, conservando si así lo

deseaba la suya propia.

Esta ley origino una tendencia que fue recogida en la convención sobre la

nacionalidad de la mujer casada en 1957 que dispone que ni la

celebración ni la disolución del matrimonio, ni el cambio de la nacionalidad

del marido tienen consecuencias automáticas sobre la nacionalidad de la

esposa.

La práctica de los estados acuerda en esto caso sin embargo, a la

esposa, si así lo desea, un proceso de naturalización más expeditivo.

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READQUISICION

La nacionalidad perdida por naturalización en el extranjero puede

readquirirse, según algunas legislaciones afirma podestá, mediante

ciertos requisitos que implican el retorno al país y a veces el domicilio

durante algún tiempo, acompañado o no de una manifestación de

voluntad y de renuncia a la nacionalidad adquirida.

Numerosos convenios se han firmado con algunos países, como los

realizados por la Argentina con España y con Italia en 1969 y 1971, sobre

nacionalidad que establecen que los nacionales de las respectivas partes

contratantes podrán adquirir la nacionalidad de la otra, de acuerdo a la

legislación que corresponda. El ejercicio de los derechos públicos y

privados, la protección diplomática, el otorgamiento de pasaportes, los

derechos políticos, civiles, sociales y laborales, y el cumplimiento de las

obligaciones militares, se regirán por las leyes del país que otorga la

nueva nacionalidad, salvo que ya hubiera cumplido los deberes militares

del país de origen. Si la persona beneficiada con este convenio regresa al

país de origen, ello implica la recuperación de todos los derechos y

deberes inherente a su anterior nacionalidad.

LA DOBLE O MULTIPLE NACIONALIDAD

Se da con frecuencia el caso de que una persona tenga a la vez dos

nacionalidades afirma podestá, adquiridas en el momento del nacimiento

o después de él. Lo primero ocurre, por ejemplo con la persona nacido en

un país que toma por base el Jus soli y cuyos padres son nacionales de

un país que sigue el Jus sanguinis (es el caso de los nacidos de la

República del Paraguay de padre españoles, franceses, italianos, etc), lo

segundo se produce con la persona que se naturaliza en el extranjero y

las leyes de su país no disponen que por tal hecho pierda la nacionalidad

originaria (es el caso de Argentina y Uruguay). Puede ocurrir que exista

triple nacionalidad como consecuencia de la combinación, entre otras, de

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Page 11: Derecho Internacional P

las situaciones referidas: así por ejemplo, el uruguayo que siendo hijo de

español se naturaliza argentina, es a la vez uruguayo, español y

argentina.

La doble o múltiple nacionalidad es un absurdo jurídico, pues una persona

no puede ejercer derechos ni cumplir deberes en varios estados a la vez,

y se ve colocada en situaciones incompatibles aun opuestas, tanto en lo

moral tanto en lo material; además es una incongruencia política, una

fuente de serias dificultades para muchas personas y de rozamientos

internacionales, especialmente con motivos de la imposición de

obligaciones militares y del ejercicio de la protección diplomática.

LA APATRIDA

La apátrida es uno de los aspectos del derecho internacional que se

procura eliminar expresa Alburquerque Mello, ya que esta situación viola

uno de los derechos del hombre, que es el de que todo individuo debe

tener una nacionalidad. Ella entre tanto, no es un ilícito internacional, al

contrario es admitida y reconocida por el derecho internacional.

En roma ya existía la figura del apátrida, y había una categoría de

extranjeros que entraba en ella, la de los peregrini sine civitate. Por otro

lado, los deditici, sin gozar del Jus civil y de la protección de una ley

nacional, mucho se aproximaban al apátrida moderno.

En el periodo medieval y en la edad moderna el apátrida desapareció.

Fue en el siglo XIX que el apátrida paso a existir en la sin numerosas

legislaciones nacional del imperio alemán. En nuestro siglo, el fenómeno

se agravado con las guerras mundiales, ocasionando el disloca miento de

personas; la revolución comunista y el nazismo en Alemania y el fascismo

el Italia una vez que todos huyeron de estos sistemas políticos perdieron

sus nacionalidades.

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Page 12: Derecho Internacional P

La nacionalidad de apátrida para las personas sin nacionalidad fue creada

por charles claro, abogado del tribunal de apelación de Paris, en 1918. En

Alemania ellos eran denominados Heimatlos (sin patria) o de staatenlose

(sin Estado). En Inglaterra, de statelessness. Entre tanto, el de apátrida

fueron las consagradas en las convenciones internacionales y por gran

parte de la doctrina.

El apátrida es el individuo que no tiene nacionalidad. La mejor

clasificación de los apátridas es la dada por François: a) los que nunca

tuvieron nacionalidad; b) los que ya tuvieron nacionalidad, mas la

perdieron. Diversos factores pueden ocasionar la apátrida: a) conflicto de

legislaciones consagrado Jus soli y Jus sanguini; b) el individuo se

naturaliza nacional de un Estado, pierde su nacionalidad originaria y

posteriormente, la naturalización que le fue concedida es retirada; c)

factores políticos, como la legislación de la revolución comunista, que

retiraba la nacionalidad rusa a los emigrados, etc.

Varias conferencias, trataron de eliminar la apátrida, entre ellas la de

1930, en la Haya; la de 1961, en Nueva York, y en 1954, bajo auspicios

de la ONU, fue concluida una convención en Nueva York, que dio a los

apátridas los mismos derechos y tratamiento que reciben los extranjeros

en el territorio del Estado.

LA NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

COLECTIVAS.

Dos criterios dice Podestá opuestos se han mantenido con respecto a la

atribución de nacionalidad a las personas jurídicas colectivas, es decir, a

ciertas entidades que, no siendo personas físicas, gozan de personalidad

en el derecho privado. Según muchos autores y las leyes de gran número

de países, las personas jurídicas colectivas tienen una nacionalidad, pero

solo una: según otro grupo de autores, aquellos no tienen nacionalidad,

sino domicilio.

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Page 13: Derecho Internacional P

El problema no se plantea solamente en las relaciones de derecho

internacional privado sino también en las de derecho público. Y en estas

últimas asume hoy extraordinaria importancia, porque esas entidades,

habiendo adquirido gran desarrollo bajo la forma de sociedades

anónimas, disponen de enormes capitales, tienden a monopolizar la

producción y el intercambio

El problema no se plantea solamente en las relaciones de derecho

internacional privado sino también en las de derecho público. Y en estas

últimas asume hoy extraordinaria importancia, porque esas entidades,

habiendo adquirido gran desarrollo bajo la forma de sociedades

anónimas, disponen de enormes capitales, tienden a monopolizar la

producción y el intercambio, ejercen acción e influencia por encima de las

fronteras políticas mediante filiales que funcionan en diversos países, y

aunque hayan obtenido personalidad jurídica en cada Estado, integran en

realidad un solo consorcio económico.

En el Derecho Internacional, muchos tratados contienen normas que

definen como nacionales, para diversos propósitos, a estas personas

jurídicas.

Ejemplo de ello son los tratados de comercio, los tratados de transporte

aéreo internacional, etc. El art.58 que creó la Comunidad Económica

Europea, prescribe que las personas jurídicas colectivas creadas de

acuerdo con la ley de un Estado miembro y que tenga su sede o

administración central o principal establecimiento dentro de la Comunidad

serán consideradas, a los efectos del capítulo sobre el Derecho de

establecimiento, como individuos que sean nacionales del Estado

miembro.

Estos tratados varían en los criterios que emplean, ya sea la sede social,

la fuente nacional del verdadero control, el lugar de creación, etc.

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Page 14: Derecho Internacional P

El código Bastamente, aprobado en la Habana en 1928, en su art. 9

dispone que cada Estado aplicará su propio derecho para determinar la

nacionalidad de origen “de toda persona individual o jurídica”, para luego

determinar, en su art. 18, que sociedades civiles, mercantiles o

industriales, que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que

establezca el contrato social, y en su caso, el lugar donde radicaran

habitualmente su gerencia o dirección principal. En el caso de las

sociedades anónimas, según el art.19, su nacionalidad se determinará

“por el contrato social”, y en su caso, por la ley del lugar en que se reúne

normalmente la Junta General de accionistas. Argentina, Paraguay,

Colombia, Costa Rica y República Dominicana, formularon una reserva en

el sentido que son contrarias a la regla de que las personas jurídicas

deben su existencia a la ley del Estado que las autoriza y que, en

consecuencia no son nacionales ni extranjeras”.

El Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo

de 1970, establece en su art. 6 que la “Ley del domicilio comercial rige la

calidad del documento que requiere el contrato de sociedad”.

LOS EXTRANJEROS

Para Diez de Velasco, extranjeras son aquellas personas físicas o

jurídicas que no son consideradas como nacionales por el país en que

están domiciliadas o son transeúntes en el o, simplemente operan en el

territorio del referido Estado, en el caso de las personas jurídicas; pero

son consideradas como nacionales suyos por un Estado o por varios, en

el caso de nacionalidad múltiple. El extranjero es, pues para el país que

los considera como tales un extraño o un ajeno, conforme a su etimología

originaria, a la comunidad nacional en que había permanente o

transitoriamente.

En la Conferencia Panamericana de la Habana, en 1928, se firmó una

Convención que legisla sobre la condición y el tratamiento de los

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Page 15: Derecho Internacional P

extranjeros. Esta Convención fue ratificada por Brasil, Colombia, Costa

Rica, Chile, Estados Unidos, Guatemala, Haití, México, Nicaragua,

Panamá, República Dominicana y Uruguay, pero no así por los demás

países americanos.

Es evidente que los derechos y deberes de los extranjeros es materia que

viene siendo estudiada por el Derecho Internacional Privado y Derecho

Internacional Público. Sin embargo, este último ramo de la ciencia jurídica

se interesa directamente por el asunto, ya que numerosas convenciones

internacionales ya fueron concluidas sobre ellas.

El Derecho Internacional Público fija apenas determinados principios

generales. Es decir apenas un “standard” mínimo de derechos para los

extranjeros que debe ser asegurado por los Estados, so pena de ser

responsables internacionalmente. Es en este aspecto que estudiaremos

los derechos y deberes de los extranjeros.

Entre estos “standard mínimum”, el Derecho Internacional actual

reconoce: a) El de ser protegida su vida e intereses; b) derecho a no se

detenidos arbitrariamente; c) derecho a no ser torturado y a que no se le

someta a tratamientos inhumanos; d) el libre acceso a los tribunales y a

no ser discriminados ante ellos por razones de nacionalidad; e) ejercitar

ciertos derechos civiles básicos, como los derechos de familia.

EVOLUCION HISTORICA

En la antigüedad afirma Podestá C. los pueblos extranjeros eran

considerados barbaros o enemigos y a las personas provenientes de ellos

se le denegaba todo derecho. En Atenas, se creó una jurisdicción

especial para los extranjeros, que se encomendó a un polemarca,

magistrado encargado de dirigir la guerra y las relaciones con el enemigo.

Roma, desde que en el siglo lll a.c. hubo conquistado la parte meridional

de la península, que estaba poblada por riesgos admitió que esos

extranjeros (peregrini) tuvieran, en cuanto a sus relaciones privadas,

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Page 16: Derecho Internacional P

ciertos derechos al margen del “Jus civile”, todavía exclusive de los

romanos, que poseyesen la categoría de ciudadano (cives); aquellos

derechos, aplicados y desarrollados por un magistrados especial, el pretor

peregrinus, eran las normas que comúnmente regían en la generalidad de

los pueblos civilizados, y el conjunto de reglas así establecidas por los

edictos de los pretores vino a constituir el Jus gentium, que el Digesto

definió luego de la siguiente manera: “Jus gentium est, quod gentes

humanae utuntur”.

Terminado el imperio romano, las tribus germánicas invasoras se rigieron

por sus propias leyes en los territorios en que se asentaron; este sistema,

que se conoce con el hombre de “personalidad de la ley”, importaba

someter al hombre a sus leyes de origen durante toda la vida, aunque por

acaso se hallara en el extranjero. Más tarde se estableció una sola ley

para todos los que vivieran en su suelo, sin distinción de razas ni

procedencias: es el sistema de la “territorialidad de la ley”.

Con la Revolución Francesa, las medidas contra los extranjeros

comenzaron a hacer desaparecer las diferencias.

Desde entonces, por medio de las leyes y eventualmente de los tratados,

los derechos de los extranjeros han venido a formar una tupida red que

liga a todo el mundo.

ADMISION

Ningún Estado podría denegar en absoluto, sin encerrarse en una política

de aislamiento hostil, afirma Podestá C., la entrada de extranjeros en su

territorio.

Pero eso prohíbe generalmente la entrada de los inhabilitados legalmente

(los extranjeros expulsados con anterioridad); la de los físicamente

incapaces (enfermos contagiosos o crónicos, ancianos, etc.) y la de los

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Page 17: Derecho Internacional P

inhabilitados moralmente (delincuentes, proxenetas, prostitutas,

agitadores, mendigos, incidentes, vagos, gitanos, etc.).

Los países en su Constituciones imponen la obligación de fomentar la

inmigración y prohíben restringir, limitar o gravar con impuestos la entrada

de extranjeros.

EL REGIMEN DE LOS PASAPORTES

El pasaporte es un documento que el Estado otorga a sus nacionales casi

siempre de carácter individual y a veces colectivo, con el objeto de

habilitarles para salir del país y regresar a él eventualmente, y que a la

vez habilita, previa visación por el cónsul respectivo, para entrar en

territorio extranjero, según lo define Podestá Costa.

Con este instrumento cada Estado controla, y a veces restringe o impide,

la salida de los nacionales así como la entrada de los extranjeros.

En el Paraguay, el régimen de Pasaportes se halla reglamentado por el

Decreto Nº 26.982 de fecha 03 de mayo de 1927, que dispone la

expedición de pasaportes por parte del Ministerio de Relaciones

Exteriores y por el Decreto Nº 686 del 31de agosto de 1990, que actualiza

la reglamentación sobre la expedición de Pasaportes a cargo del

Ministerio de Relaciones Exteriores.

El art. 1 establece que el Ministerio de Relaciones tendrá a su cargo la

expedición de pasaportes a ciudadanos paraguayos, de Pasaporte

Diplomáticas, Oficiales y Consulares, este último a través de las

embajadas y consulados nacionales acreditados en el exterior.

Se establece a quienes podrá otorgarse el Pasaporte Diplomático y

Oficial, y se crea los Documentos de Viaje, otorgado exclusivamente a los

extranjeros radicados en la República.

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Page 18: Derecho Internacional P

EXPULSION

La expulsión de los extranjeros en masa importaría un acto de xenofobia,

y como tal es inadmisible, afirma Podestá C. En caso de guerra se ha

procedido a veces a expulsar en masa a las personas de nacionalidad

enemiga; pero esa medida no se aplica ya por resultar inconveniente.

Según la costumbre internacional, todo Estado puede expulsar de su

territorio al extranjero cuya presencia sea perjudicial para la seguridad o el

orden público, disponiendo que el retorno sin permiso esté sujeto a pena.

El derecho interno de cada Estado Legisla sobre la expulsión de

extranjeros, teniendo presente, si son espías, conspiradores,

delincuentes, agitadores y a los que se inmiscuyen en actividades

políticas contrarias al régimen de ese país. El Poder Ejecutivo es el

encargado de cumplir con estas medidas, y es raro que intervenga el

Poder Judicial.

Los expulsados de acuerdo con la Convención Interamericana de 1928,

sobre condición de los extranjeros, tienen la obligación de recibir a los

nacionales que expulsados por la otra parte contratante, se dirijan a su

territorio.

Como bien lo aclara Diez de Velasco, en cuanto a la expulsión de

extranjeros se refiere, no existe en el Derecho Internacional General

norma que la prohíba, salvo que la misma produzca un daño injustificado

al extranjero, que solo tendría una explicación satisfactoria en un fin ilícito.

LA EXTRADICCION

La extracción es el procedimiento en virtud del cual un Estado entrega

determinada persona a otro Estado, que la requiere para someterla a su

jurisdicción penal a su causa de un delito de carácter común por el que ha

iniciado proceso formal o le ha impuesto condena definitiva.

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Page 19: Derecho Internacional P

Esta institución de derecho internacional afirma Tudela, tiene doble

fundamento la necesidad de que la sanción del delito no se vea frustrada

en razón del simple hecho de que el delincuente traspase las fronteras de

su país y que este delincuente sea juzgado en el foro más apropiado o

sea aquel en el que el delito fue cometido pues allí será, donde con mayor

facilidad se puedan actuar las pruebas del proceso penal.

La extradición constituye un régimen jurídico entre dos o más Estados

cuando se hallan ligados por un contrato sobre la materia. Existe hoy día

un gran número de tratados de extradición concertados en forma bipartita.

El Comité Jurídico Interamericano aprobó en 1977, un proyecto de

Convención Interamericana de Extradición, el que sirvió de base para la

Convención Interamericana sobre Extradición suscrita en Caracas el 25

de febrero de 1981, y comienza con esta introducción:

“Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,

“Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional en

materia jurídico, penal, que inspiro los convenios celebrados en Lima el

27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1902, en Caracas

el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en La

Habana el 20 de febrero de 1928, en Montevideo el 26 de diciembre de

1933, en la ciudad de Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo

el 19 de marzo de 1940;

Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Decima Conferencia

Interamericana (Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del Consejo

Interamericano de Jurisconsultos (México, 1956), IV de la Cuarta Reunión

del mismo Consejo (Santiago de Chile, 1959), la Asamblea General de la

Organización de los Estados Americanos, así como los Proyectos de

Convención del Comité Jurídico Interamericano elaborados en 1954,

1957, 1973 y 1977.

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Page 20: Derecho Internacional P

PROCEDIMIENTO

Jurisdicción del Estado reclamante. El Estado que solicita la extradición

debe tener jurisdicción para conocer del delito cometido. Aquí la regla

general es que el Estado requerido tiene jurisdicción cuando el delito se

ha cometido dentro de sus fronteras pero también puede suceder que el

Estado requirente tenga jurisdicción aun cuando el delito se cometa fuera

de su territorio en cuyo caso también procede la extradición.

Doble incriminación. Este principio de la extradición consiste en que

constituye condición para la entrega del inculpado, que el delito por el cual

es reclamado, sea penado también en el Estado requerido. Esta sanción

además, debe tener en ambos. Estados una pena mínima por lo general

de dos años de privación de la libertad. Este es el criterio adoptado en el

artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición de 1981.

En este artículo de la CISE se señala además que cuando se trata de

legislaciones que establecen penas minimas y máximas, la suma de los

extremos de la pena en ambos Estados sea una pena de por lo menos

dos años.

Medio que utilizan. El pedido de extradición se formula por escrito

utilizando la vía diplomática, y según algunos tratados puede ser

presentado por los funcionarios consulares. Debe acompañarse los

documentos necesarios para precisar la identidad de la persona

reclamada y para hacer conocer la causa determinante de la requisición.

Los casos de urgencia. El art.14, establece que cuando existan razones

para suponer que el inculpado puede evadirse nuevamente en el Estado

requerido de la justicia del Estado requirente, este ultimo puede solicitar

incluso telegráficamente que se proceda al arresto del inculpado, en cuyo

caso el detenido permanecerá hasta 60 días al cabo de los cuales será

puesto en libertad si en ese transcurso de tiempo no se ha formalizado el

pedido de extradición.

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Page 21: Derecho Internacional P

La nacionalidad del reclamado. El hecho de que la persona reclamada

tenga la nacionalidad del Estado requerido, no debe ser causal para

negar la extradición. Sin embargo, admite que esta no procederá en caso

de que la legislación del estado requerido lo prohíba expresamente. La

CISE ha adoptado en su art.7.

1- La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa

para denegar la extradición salvo que la legislación del Estado

requerido establezca lo contrario.

2- Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar

acuerdos de entrega mutuas de nacionales para que estos

cumplan sus pena en el Estado de su nacionalidad.

Ello no quiere decir que la persona reclamada se libere de la acción penal

por un delito cometido. El estado requerido en este caso obligado a

procesarlo penalmente y comunicar la sentencia que dicte al Estado

requirente.

Esta disposición no es, sin embargo, una norma uniforme, expresa

Tudela. Existe una solida opinión de que la nacionalidad no puede ser

causal para denegar la extradición, expresada ya por el instituto del

derecho internacional en 1880 en los siguientes términos.

“entre estado cuyas leyes penales se fundan en bases similares y que

tienen mutua confianza en sus instituciones judiciales, la extradición, de

nacionalidad, sería un medio de asegurar una buena administración de la

justicia penal, pues debe considerarse deseable que la jurisdicción del

corun delicti comissi sea aplicada como tanto fuese posible”.

Improcedencia de la extradición. Existen varias razones que asisten a un

Estado a negar la extradición por improcedente. Cuando el reclamado

haya cumplido la pena o haya sido indultado o amnistiado por el Estado

requerido por el delito que motiva su extradición, cuando la acción penal o

la pena se encuentre prescrita según la legislación de cualquiera de los

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Page 22: Derecho Internacional P

Estados, cuando el reclamado va a ser juzgado por un tribunal ad hoc,

cuando se trate de delitos políticos o conexos, cuando los delitos no sean

perseguidos de oficio a menos que hubiese querella de parte legitima.

Delito de Genocidio y otros. Hay uniformidad en aceptar que nada

impedirá la extradición por el delito de genocidios u otros delitos que sean

susceptibles de extradición en tratados vigentes entre el Estado

requirente y el Estado requerido.

La pena de muerte o prisión perpetúa. La tendencia general es excluir de

la extradición a las personas que enfrenten estas penas.

LA PROTECCION DE LAS MINORIAS NACIONALES

Cuando en un Estado existe un grupo diferente a la mayoría de su

población, que se diferencia especialmente por caracteres de lengua,

raza, religión, costumbres, etc., y estas características son idénticas a las

de otro Estado, nos encontramos ante una Minoría Nacional.

Estas situaciones apuntan Gamboa, se han presentado con gran

frecuencia a través de la historia, provocadas por conquistas de

determinados territorios que han pasado formar parte del Estado

conquistador.

Como antecedentes históricos, debemos recordar las guerras de religión y

en especial la Guerra de los Treinta años, a la que se puso fin con los

tratados de Westfalia en 1648, donde se contemplo por vez primera en el

Tratado Osnabruck, una protección de las minorías religiosas.

LA PROTECCION DE LOS REFUGIADOS

Para favorecer a los refugiados que emigraron de la Rusia Soviética

después de la revolución, la Sociedad de las Nacionales creó una oficina

internacional encargada de otorgar unos certificados que llevaban el

nombre de su autor, Nansen, que venía a reemplazar la carencia de

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Page 23: Derecho Internacional P

pasaportes. Con ellos los refugiados podrían acreditar su identidad y

trasladarse de un país a otro (Miembro de la Sociedad de las Naciones).

Son denominados refugiados las personas que gozan de asilo territorial.

Las Convención de 1951, que estableció el estatuto de los refugiados. Los

define como siendo aquel que “temiendo ser perseguido por motivos de

raza, religión, nacionalidad, grupo social u opiniones políticas, se

encuentra fuera del país de nacionalidad y que no puede o, en virtud de

ese temor, no quiere valerse de la protección de ese país; que si no tiene

nacionalidad y se encuentra fuera del país en el cual tenía su residencia

habitual en consecuencia de tales acontecimientos, no puede o, debido al

referido temor, no quiere volver a él”.

ASILO: CONCEPTO Y CLASES

El asilo en América, según Caicedo Castilla, ha tenido dos objetivos: a)

proteger la vida, la libertad o la seguridad de personas perseguidas por

delitos políticos; y b) se relaciona con la aspiración que siempre ha

existido de asegurar el respeto de los derechos fundamentales del

hombre. El asilo no viola el principio americano de la no intervención.

El primer Congreso Hispano Luso Americano, reunido en Madrid en 1951,

expresó: “El asilo otorgado con arreglo a las condiciones que se

especifican no puede ser considerado en su concesión como una

violación de la soberanía del Estado territorial, ni como una intervención

en sus asuntos internos”.

El derecho de asilo opina Alburquerque Mello, viene a dar una protección

al individuo. Gigena Torres observa con razón “que el asilo se origina en

una acción instintiva del individuo, necesidad biológica de buscar amparo

para salvar la vida o la libertad”.

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Page 24: Derecho Internacional P

Puede presentarse de dos maneras: a) asilo territorial o externa o

internacional; y b) asilo diplomático, o interno, o político, o internacional, o

extraterritorial.

El asilo territorial es admitido en toda sociedad internacional y está

consagrado en el art. XIV de la Declaración Universal de los Derechos del

Hombre:

1. Todo Hombre, víctima de persecución, tiene el derecho de procurar

y gozar asilo en otros países.

2. Este derecho no puede ser invocado en caso de persecución

legítimamente motivada por crímenes de derecho común o por acto

contrarios a los objetivos de las naciones unidas.

El asilo territorial que el estado concede a los individuos perseguidos

dentro de su territorio.

El instituto del asilo ya fue encontrado en la antigüedad. En Egipto existía

el asilo religioso. Entre los judíos, algunas ciudades daban asilo al

homicida involuntario. En Grecia diversos templo religiosos podían dar

asilo y del se beneficiaba cualquier tipo de criminal. Si el crimen era grave

se prohibía que la comida, le llegase al asilado para forzarlo a abandonar

el local de asilo. En roma el asilo fue practicado en templos y hasta mismo

en la estatua de Rómulo.

El Derecho de asilo- opina Alburquerque Mello-, viene a dar una

protección al individuo. Gigena Torres observa con razón que el asilo se

origina en acción instintiva del individuo, necesidad biológica de buscar

amparo para salvar la vida o la libertad.

Puede presentarse de dos maneras: a) asilo territorial o externo, o

internacional; y b) asilo diplomático, o interno, o político, o internacional, o

extraterritorial.

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Page 25: Derecho Internacional P

El asilo territorial es admitido en toda sociedad internacional y está

consagrado en el art.XIV de la Declaración Universal de los Derechos del

Hombre:

1. Todo hombre, víctima de persecución, tiene el derecho de procurar

y gozar asilo en otras partes.

2. Este derecho no puede ser invocado en caso de persecución

legítimamente motivada por crímenes de derecho común o por

actos contrarios a los objetivos de las Naciones Unidas.

El asilo territorial es aquel que el Estado concede a los individuos

perseguidos dentro de su territorio. El Instituto del Asilo ya fue encontrado

en la antigüedad. En Egipto existía el asilo religioso.

El derecho del asilo, a pesar de tener finalidad proteger a la persona

humana, es todavía considerado un derecho del Estado y no del

individuo. Significa esto que el Estado no está obligado a conceder el

asilo, mas apenas lo concede si así lo quiere.

El fundamento del Asilo, conforme se desprende de la Convención

Interamericana de Caracas, reside en dos principios: a) el Estado tiene, el

derecho de permitir que entren en su territorio los individuos que quisiese;

b) en su territorio su jurisdicción es exclusiva.

El asilo puede terminar por varias causas: a) por su naturalización en el

Estado de refugio; b) cuando el refugiado parte del Estado de refugio; c)

por su expulsión del Estado de refugio, o que solo puede ocurrir en casos

excepcionales; d) cuando cesa la causa que motivo el asilo; e) muerte del

refugiado.

El asilo diplomático tiene como antecedente el asilo religioso, habiendo

coexistido con el por un cierto periodo, acabo por ser su sucesor.

El asilo diplomático conservo hasta el inicio del siglo XIX, la característica

del asilo religioso, esto es de solo ser concedido al criminal común. El

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Page 26: Derecho Internacional P

asilo diplomático fue desapareciendo en Europa con la supresión del Jus

quarteriorum y con la humanización de las penas.

El asilo diplomático solo es concedido solo a aquellos perseguidos por

motivos o delitos políticos. Debe ser dado solo en caso de urgencia, es

decir perseguido por las autoridades, cuando se encuentre en peligro su

vida, su libertad o integridad personal.

EL PARAGUAY Y EL DERECHO DE ASILO.

Nuestro país tiene una larga tradición en materia de asilo. Desde la época

del Dictador Francia, fue el primer país de América Latina, que concedió

asilo en 1820, a José Gervasio Artigas, quien busco refugio en territorio

Paraguayo.

El asilo que confirma la tradición paraguaya, fue concedido al ex

Presidente de Bolívar, Víctor Paz Estensoro. Salvo su vida cuando fue

perseguido por la turba que llego hasta la embajada paraguaya en La

Paz. En esas circunstancias, el propio embajador del Paraguay en 1946

salió, arma en mano, hasta la puerta de la calle para salvaguardar la vida

del asilado.

Otro caso, fue el del general argentino Juan Domingo Perón, cuando se

refugió en la cañonera Paraguaya, surta en el Puerto de Buenos Aires, y

que fuera derrocado por la Revolución Libertadora y que diera lugar a

intensas negociaciones diplomáticas que por momentos fueron hasta

dramáticas.

La Constitución Paraguaya de 1992 consagra el derecho de asilo, el art.

43, en los siguientes términos: El Paraguay reconoce el derecho de asilo

territorial y diplomático a toda persona perseguida por motivos o delitos

políticos o por delitos comunes conexos, así como por sus opiniones o

por sus creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la

documentación personal y el correspondiente salvoconducto.

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“Ningún asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas

Autoridades lo persigan.”

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CONCLUSIÓN

Al término de la realización del presente trabajo decimos que la

Nacionalidad para Albuquerque Mello la palabra Nacionalidad tiene dos

sentidos diferentes: Sociológico y Jurídico.

En sentido sociológico, corresponde al grupo de individuos que poseen la

misma lengua, raza, religión poseen un querer vivir en común.

En sentido jurídico, es lo que interesa en este capítulo y se define como

vinculo jurídico- político que une al individuo al Estado.

En la antigüedad oriental y clásica, el criterio atributivo de nacionalidad

era el Jus Sanginis, esto es, la Nacionalidad era dada en virtud de la

filiación.

Esto cambio en el periodo Medieval en donde pasa a predominar otro

sistema atributivo de la Nacionalidad el “Jus Soli” que decía que el

individuo es nacional del Estado en donde nace.

Existen seis formas que den lugar a la naturalización y son: por

matrimonio, por legitimación, por opción, por adquisición de domicilio, por

entrada o aceptación de un empleo al servicio de oteo gobierno y por

concesión, a solicitud del interesado.

A demás de esto en el Paraguay, en Constitución Nacional establece en

su art. 146 quienes son de nacionalidad paraguaya natural.

1. Las personas nacidas en el territorio de la república.

2. Los hijos de madre o padre paraguayo, quienes hallándose unos o

ambos al servicio de la república nazcan en el extranjero como así

también los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio

de la república.

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El art. 152, otorga además la ciudadanía a toda persona de

nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años

de haberla obtenida. Es decir que puede ejercer todos los derechos

y obligaciones de carácter político, como el de elegir y ser elegido

para un determinado cargo, etc.

En el trabajo se encuentra plasmado además lo que vendría ser la

extradición que es el procedimiento en virtud del cual un Estado

entrega determinada persona a otro Estado, que la requiere para

someterla a su jurisdicción penal a causa de un delito común por el

que le fue iniciado proceso formal o le impuesto condena definitiva.

El mismo tiene su debido procedimiento que es Jurisdicción del

Estado reclamante; cuando el Estado que solicita la extradición

debe tener jurisdicción para conocer el delito cometido; Doble

incriminación, este principio de la extradición consiste en que

constituye condición para la entrega del inculpado, que el delito por

el cual es reclamado, sea penado también en el Estado Requerido;

y los Casos de Urgencia este ultimo puede solicitar incluso

telegráficamente que se proceda al arresto del inculpado, en cuyo

caso el detenido permanecerá hasta 60 días al cabo de los cuales

será puesto en libertad si en ese transcurso de tiempo no se ha

formalizado el pedido de extradición.

El asilo en América, según Caicedo Castilla, ha tenido dos

objetivos a) proteger la vida, la libertad o la seguridad de personas

perseguidas por delitos políticos y b) se relaciona con la aspiración

que siempre ha existido de asegurar el respeto de los derechos

fundamentales del hombre.

El Asilo diplomático conservo hasta el inicio del siglo XIX, la

característica del asilo religioso, esto es, de solo ser concedido al

criminal común. El diplomático es concedido solo a aquellos

perseguidos por motivos o delitos políticos. También puede

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terminar por diversas causas: a) renuncia del asilo; b) la entrega

del asilado, como criminal común, por el aislante al Estado

Territorial; c) fuga del asilado; d) la salida del Estado y la muerte

del aislado.

Esperando que la investigación haya llenado las expectativas de

los compañeros y del dueño de esta maravillosa cátedra; y que la

misma sirva para investigaciones futuras.

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Page 31: Derecho Internacional P

BIBLIOGRAFIA

PODESTA COSTA, L. A. RUDA, José María: Derecho Internacional

del Público I Y II, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires,

última Edición.

BENADAVA, Santiago: Derecho Internacional Público, Editorial

Universitaria S. A., 4ta. Edición, Santiago de Chile 1993.

SIERRA, Manuel. Manual de Derecho Internacional Publico..

México, última Edición.

RIVAROLA PAOLI, Juan Bautista. Edit. Continental. Asunción

Paraguay.

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