derecho indiano en república dominicana

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  1. 1. EL DERECHO INDIANO DOMINICANO 1493 A 1801
  2. 2. DERECHO INDIANO El Derecho indiano es aquel derecho que rigi en las Indias Occidentales durante el perodo de dominacin de la Corona Espaola. Podemos dar para este, dos tipos de concepto, uno "estricto" o "restringido" y un concepto "amplio" segn Alejo Alans.(Estudiante de Filosofa en la Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Filosofa y Letras, Mendoza) En su concepto estricto, nos referimos a l como "Leyes de Indias" o "Derecho especial de Indias", definindolo como un conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes y por otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un rgimen jurdico especial en las Indias.Y en su sentido amplio, lo podemos definir como el "Conjunto de reglas jurdicas aplicables en Indias". Es decir, adems de la legislacin especial de Indias, el Derecho Indiano en sentido amplio incluye al Derecho Castellano, la costumbre indgena, las Bulas pontificias, las Capitulaciones entre la Corona y los descubridores y colonos, y la costumbre criolla
  3. 3. FUENTES DEL DERECHO INDIANO El derecho municipal: Es el derecho creado en y para las Indias, este estaba compuesto por las ordenanzas de los virreyes, los autos acordados de los cabildos y reales audiencias la costumbre en materias de derecho privado como de derecho pblico, la jurisprudencia de los tribunales (sobre todo la del Consejo de Indias) y la doctrina poltica de los publicistas indianos. El derecho indgena: La corona espaola lo aceptaba cuando no fuera contrario a la religin catlica ni contraria a los derechos del rey. El derecho castellano:
  4. 4. DERECHO PUBLICO DERECHO PRIVADO
  5. 5. DERECHO PUBLICO GOBIERNO JUSTICIA REGIMEN MUNICIPAL COLONIAL LA RESIDENCIA Y LAS VISITAS LA REAL HACIENDA
  6. 6. 1. EL GOBIERNO. La parte este de la isla espaola, hoy Republica Dominicana, estuvo bajo la dominacin y las leyes de Espaa durante un periodo continuo que abarca desde 1493 hasta 1801, es decir, 307 aos. Durante esta larga etapa nuestras leyes vinieron de Espaa, nuestro sistema jurdico fue el de las Leyes Indias y el mecanismo gubernativo fue el que se nos impona desde la metrpoli.
  7. 7. EL GOBRBERNADOR DE LA ISLA ESPAOLA FUE SIEMPRE DESIGNADO por los monarcas como la mxima autoridad poltica de Santo Domingo. En principio deba ser escogido de una terna sometida al Rey por el Consejo de Indias. LAS PRINCIPALES FUNCIONES DEL GOBERNADOR Eran administrativas y militares, pero se le atribuy tambin poder para dictar disposiciones con carcter de leyes de aplicacin local, llamadas ordenanzas o bandos. En la generalidad de los casos el Gobernador era tambin Presidente de la Real Audiencia, pero slo funga de Juez de dicho tribunal si era abogado.
  8. 8. JUSTICIA La primera "Justicia" en la Isla Espaola estuvo a cargo del Almirante Cristbal Coln, como Juez nico, en virtud de las Capitulaciones de Santa Fe, pero estos poderes pronto le fueron quitados y la jurisdiccin en primer grado, tanto civil como penal, pas a manos de los Alcaldes Mayores de las ciudades, con recurso de apelacin al Gobernador, sistema que se mantuvo en vigor hasta 1511. POR REAL CDULA DADA EN BURGOS EL 15 DE OCTUBRE DEL 1511 SE CRE La "Real Audiencia de Santo Domingo", primer tribunal colegiado de Amrica y modelo sobre el cual se calcaran los dems que se iran estableciendo en las otras regiones del nuevo continente. A este tribunal se le dio facultad plena para conocer, como corte de apelacin, de los recursos de alzada contra las decisiones dictadas en primera instancia por el Gobernador y por los Alcaldes de las ciudades.
  9. 9. Las leyes bajo las cuales estuvieron sometidos los territorios espaoles en Amrica fueron las de Castilla, principalmente el Cdigo de las Siete Partidas y otras leyes y costumbres castellanas, luego recopiladas y ampliadas en las Leyes de Toro del 1505. A partir del descubrimiento, se dictaron las numerosas leyes que compondran las "Leyes de Indias", que se fueron aplicando en Santo Domingo y dems colonias, modificando las antiguas leyes castellanas en los casos donde las nuevas situaciones exigieron nuevas disposiciones. Los Alcaldes de las ciudades fueron los jueces de menor categoria en el orden judicial colonial. Sus sentencias eran recurribles al Cabildo Local si eran de asuntos de menor cuanta. Pero para asuntos ms graves o de mayor importancia econmica la apelacin iba entonces a la Real Audiencia. Para la Real Audiencia de La Espaola se dictaron dos Cdulas de Procedimientos. Una fue la del 1511 cuando se cre dicho tribunal y la otra que sustituy a la primera, del 4 de Junio del 1528. Las audiencias eran pblicas, oyndose primero la acusacin, luego la declaracin de los testigos y de las partes, hacindose interrogatorios y debatindose las pruebas. El proceso era oral, pero las conclusiones de las partes deban someterse por escrito. En materia penal el procedimiento prevea la prisin preventiva, la libertad bajo palabra y bajo fianza, el embargo de los bienes del condenado y el indulto real. Las leyes dispusieron que el acusador fuera premiado con parte del dinero de la multa o de la venta pblica de los bienes del condenado.
  10. 10. En todos los asuntos que afectasen a la Corona, deba estar presente para defenderla, el Procurador Fiscal. Hechos que no constituan delitos si los cometan los blancos, los espaoles o los catlicos, los podan ser si sus autores eran negros, herejes o extranjeros. Las penas y los castigos fueron tambin variables segn que los reos fueran personas de calidad, blancos pobres, negros libertos o esclavos. Para las personas de "calidad" las penas fueron la multa, la confiscacin de sus bienes, la deportacin, la crcel o el presidio. A los espaoles peninsulares o criollos que no fueran de calidad, o sea a la gente comn llamada entonces "habitante" se aplicaron, adems de las penas acabadas de citar, el cepo, la corma y la condena de remar en las galeras del Rey. Para ambos existi la pena de muerte, que se aplic por ahorcamiento. Los esclavos y los libertos tuvieron por castigos los azotes, la marca con hierro candente, la mutilacin de un miembro y el descuartizamiento del cadver. Debe aclararse que cuando el Gobernador era tambin Presidente de la Real Audiencia, sus funciones administrativas se limitaban a la Isla de Santo Domingo y no al territorio ms amplio que corresponda a la Real Audiencia como tribunal de apelacin, que como se sabe se extenda ms all de la Isla.
  11. 11. REGIMEN MUNICIPAL COLONIAL Las Capitulaciones de Santa Fe dieron a Coln facultad para designar los Alcaldes de las ciudades y a otros funcionarios municipales y luego, entre los poderes otorgados a los Gobernadores Bobadilla y Ovando se encontraban los de designar a todos los funcionarios de las ciudades que se iban fundando. En 1501 ya haba Alcalde Mayor en Santo Domingo y en 1504 se nombr un Alcalde Mayor para Concepcin de La Vega, ambos designados por el Rey.
  12. 12. ESTOS CARGOS MUNICIPALES FUERON Composicin de los Cabildos Los Funcionarios Municipales Los Regidores Los alcaldes Alcalde mayor Fiel ejecutor Tesorero municipal Escribano Alfrez Real Alcalde de la hermandad Bienes de los cabildos coloniales Los impuesto municipales
  13. 13. Composicin del los cabildos La eleccin de los funcionarios municipales ocurra invariablemente a finales del ao, tomando sus componentes posesin de sus cargos el da primero de Enero siguiente. Los regidores elegidos, tras prestar juramento de fidelidad al Rey, procedan a designar a dos Alcaldes, un Alguacil Mayor, al Escribano, al Alfrez Real, al Fiel Ejecutor y a uno o ms Alcaldes de la Hermandad. El Gobernador de la Isla deba confirmar las elecciones de los Cabildos.
  14. 14. Funcin de los municipios Eran elegidos anualmente por votacin entre los vecinos. Su nmero dependa de la importancia del municipio. fue frecuente que los Regidores fuesen encomendados con cargos municipales aparte del suyo propio, como Alguacil Mayor, acaparando as, dos o ms posiciones.
  15. 15. Los alcaldes alguacil mayor Cada municipio tuvo siempre dos Alcaldes, elegidos anualmente por los Regidores. La funcin principal de los Alcaldes municipales fue la de ser los jueces de primera instancia, con plena jurisdiccin civil y criminal dentro del mbito de sus municipios Era tambin funcionario designado anualmente por el Cabildo. Su misin consisti en ejecutar las decisiones y sentencias de los Alcaldes, perseguir la delincuencia, hacer cumplir las ordenanzas municipales e impedir los juegos de azar y las violaciones a la moralidad pblica.
  16. 16. ESCRIBANO ALFAREZ REAL Fue a la vez Secretario del Municipio y Notario. Designado anualmente por el Cabildo, deba levantar y certificar las actas de las reuniones.Tambin redactaba los procesos y sentencias vistos ante los Alcaldes. Fue un cargo de prestigio y, por lo tanto, muy solicitado. Fue frecuentemente vendido al mejor postor.Tena voz y voto en las reuniones del Cabildo. Su funcin fue la de portar el Pendn Real (bandera que tena en un lado el escudo del Rey y en el otro el de la ciudad) en las procesiones y otros actos pblicos.
  17. 17. FIEL EJECUTOR TESORERO MUNICIPAL Era tambin nombrado anualmente por el Cabildo y tena por misin vigilar que no se adulteraran las pesas y medidas en los mercados, as como el cuidar de que se cumpliesen las disposiciones sobre precios mximos a alimentos y bebidas vendidos dentro del mbito municipal. Fue a la vez Secretario del Municipio y Notario. Designado anualmente por el Cabildo, deba levantar y certificar las actas de las reuniones. Tambin redactaba los procesos y sentencias vistos ante los Alcaldes. Como Notario escrituraba las actas autnticas entre particulares, como ventas, hipotecas, testamentos, etc.
  18. 18. ALCALDES DE LA HERMANDAD IMP.MUNICIPALES En la colonia su misin fue asimismo llevar vigilancia policial a los campos y despoblados, manteniendo a los caminos libres de malhechores. BIENES DE LOS CABILDOS COLONIALES. Los Cabildos de La Espaola podan ser propietarios de bienes muebles e inmuebles. Los inmuebles eran de dos tipos: los Propios y los Ejidos. Los Bienes Propios fueron aqullos que haban sido concedidos a la ciudad por el Rey al momento de ser fundada. Los Ejidos fueron tierras alrededor de las ciudades, separadas para uso comn. El principal fue la "sisa", impuesto que poda gravar los alimentos que se introducan en la ciudad. Los Cabildos imponan tambin peajes sobre caminos, puentes y barcas dentro del municipio.
  19. 19. LAS RESIDENCIA Y LAS VISITAS Los Juicios de Residencia pueden definirse como las revisiones hechas a los altos funcionarios coloniales, al trmino de sus mandatos, sobre la conducta que observaron en el desempeo de su cargo. Frecuentemente la Corona designada como Juez de Residencia al funcionario que vena a sustituir al que se iba a juzgar, y junto con la cdula de su nombramiento el designado traa la que le daba poderes para enjuiciar a su antecesor. Con ambos procedimientos, la Residencia y la Visita, trataron los gobernantes espaoles de frenar y castigar los excesos de sus funcionarios coloniales. No siempre se tuvo xito y muchos de los abusos, desfalcos y crmenes quedaron impunes o ridculamente castigados, debido a veces a la confabulacin entre el residenciado y su Juez, o por no haberse podido probar cabalmente los delitos por falta de cooperacin de testigos y agraviados. Adems de los Juicios de Residencia al final de sus mandatos, los funcionarios coloniales fueron a veces sorprendidos con Visitas realizadas por investigadores especiales enviados desde Espaa para averiguar cmo se iban manejando los asuntos, o para esclarecer alguna actuacin o acusacin. Las Visitas se diferenciaban de la Residencia en que no se hadan cuando el funcionario cesaba en su cargo, sino en cualquier momento, y en que no era un juicio, sino una investigacin cuyos resultados el investigador remita al Rey o al Consejo de Indias en un informe. El Visitador tenia amplios poderes para indagar y poda hasta suspender de sus funciones al funcionario investigado, como ocurri cuando el Gobernador Vega Portocarrero fue visitado por el Lic.Villagrn en 1594.
  20. 20. LA REAL HACIENDA Fueron los funcionarios encargados de la recoleccin de los diversos tributos fueron siempre de los ms importantes en la jerarqua colonial y uno de ellos, el Tesorero, rivaliz con el Gobernador en relevancia poltica. Oficiales reales Fueron siempre Regidores ex-oficio del Cabildo de la ciudad de Santo Domingo. Durante el perodo del arqueo, los oficiales Reales no perciban sueldo, para obligarlos a terminar pronto. Los emolumentos de todos los Oficiales Reales, Civiles, Militares. INGRESOS FISCALES fueron impuestos y otros ingresos fiscales vigentes a fines del Siglo XV, mucho de los cuales tuvieron su origen en la poca feudal, pero que a partir del reinado de Isabel la Catlica fueron recaudados exclusivamente por la Corona. ESTOS IMPUESTOS FUERON El almojarifazgo La alcabala El quinto La mesada y la media annata Impuesto del papal sellado Las ventas de cargos Impuesto eclesisticos La sisa Los prestamos
  21. 21. DERECHO PRIVADO LA CAPACIDAD LOS MENORES LAS MUJERES LOS ESTRANGEROS LOS ESCLAVOS LOS LIBERTOS LA FILIACION EL MATRIMONIO LAS SUCESIONES LOS CONTRATOS NESPER
  22. 22. Derecho privado es la rama delDerechoque se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. Este derecho continuo vigente durante todo el periodo colonial espaol.
  23. 23. LOS MENORES Pero no todo ser humano, aun nacido viable, era en Espaa sujeto automtico de derecho, puesto que le era menesteres, adems a ver sido bautizado en la religin catlica. Hasta los 25 aos o hasta que se casaran, si lo hacan antes de cumplir esa edad, los menores estaban sometidos a los padres o abuelo sin faltarle el padre.
  24. 24. LA CAPACIDAD La capacidad se adquira no solo a partir del nacimiento, sino desde el momento de la concepcin. Pero no todo ser humano, aun nacido viable, era en Espaa sujeto automtico de derecho, puesto que le era menesteres, adems a ver sido bautizado en la religin catlica. Hasta los 25 aos o hasta que se casaran, si lo hacan antes de cumplir esa edad, los menores estaban sometidos a los padres o abuelo sin faltarle el padre.
  25. 25. Las mujeresEn cuanto a las mujeres, fue notoria su escasa posibilidad de ejercer derechos bajo la legislacin hispano- indiana. nicamente las viudas podan considerarse libres de ambas potestades.
  26. 26. Los extranjeros Se evidencia desde el inicio de la colonizacin y hasta sus finales, que fue polticas constante de los monarcas espaoles mantener a sus colonias americanas libres de extranjeros inicialmente el trmino "extranjero" abarca hasta los espaoles que no fuesen de Castilla
  27. 27. LOS ESCLAVOS Los primeros esclavos nombrados en la historia, fueron los indios y los negros. La esclavitud del negro estaba basada en dos principios; se consideraban como cosas pertenecientes a su dueo. Los esclavos no podan poseer bienes propios. Los amos podan imponer castigos a sus esclavos
  28. 28. Los libertosEra legalmente posible que un esclavo lograra su libertad, fuera porque su amo se la acordara graciosamente (por carta de libertad) o por testamento. Los hijos de libertos eran hombres libres, a menos que los hubieran tenido con una esclava.
  29. 29. LAS SUCESIONES Los bienes sometidos a mayorazgos eran inalienable, y no gravables con hipotecas constituyendo una unidad indivisible que pasaba de padre a hijo mayor indefinidamente Con estos mayorazgos se inmoviliz por siglos la gran propiedad territorial colonial, como haba ocurrido en la Espaa medieval, en perjuicio de la libre transmisin hereditaria.
  30. 30. Los contratos En materia comercial, la libertad de contratacin no sufri grandes modificaciones. Se dispuso que el comercio entre particulares quedara prohibido para ciertos productos, tales como el oro, la sal, las armas, los naipes y el tabaco, los cuales estuvieron sometidos a monopolio estatal, el cual poda, sin embargo, ser dado en concesin a particulares al igual que con el trafico de esclavos La restriccin abarc la prohibicin de que barcos y mercancas extranjeras llegaran a las colonias y que stas traficaran con otros pases. Se lleg hasta impedir que las colonias traficaran entre s, (Real Cdula del 18 de Junio, del 1540 que consolid varias disposiciones anteriores sobre estas materias).
  31. 31. EL MATRIMONIO Como sacramento de la ley Catlica, el matrimonio se rigi por las disposiciones canoncas. Previo al matrimonio existieron los esponsales, que podan celebrarse desde que tenia 7 aos de edad y tenia por defecto producir impedimento para otro matrimonio. Pero los esponsales no era requisitos para adquirir matrimonio.
  32. 32. LA AFILIACION Los primeros hijos eran hbitos en el matrimonio, eran legtimos o ilegtimos. Los nacidos fuera del matrimonio se consideraban como naturales.
  33. 33. LA PROPIEDAD DE LA TIERRA REGIMEN LEGAL LOS TERRENOS COMUNES LOS ARENDAMIENTOS,CENSOS Y CAPELLANIA INMOBILIARIA ANA
  34. 34. La propiedad es un derecho real pues recae sobre una cosa corporal, la cual puede ser, mueble o inmueble; es un derecho patrimonial pues es susceptible de una evaluacin pecuniaria que tienen un objeto econmico y es un derecho subjetivo pues genera una prerrogativa de un particular con respecto a un bien. Rgimen de propiedad
  35. 35. PRIMER PERIODO. a la llegada de los espaoles, las tierras de Amrica estaban habitadas por los aborgenes. La empresa del descubrimiento de America trajo consigo la aparicin de leyes que justificaban la conquista. El Papa, mximo representante de la iglesia catlica, en aquel momento reuna en sus manos el poder temporal y el poder espiritual y era la fuente a la cual acostumbran acudir los soberanos del mundo para dirimir los conflictos que se les presentaban. En esa virtud, al momento del descubrimiento, los Reyes de Espaa acudieron ante el Santo Padre en busca de una base jurdica en la cual apoyar y legitimar los derechos de los espaoles sobre las tierras descubiertas. En esa virtud el Papa Alejando VI, a requerimiento de los Reyes Catlicos, dicto, el 3 de Mayo del ao 1943, la Bula Inter Catera
  36. 36. Una bula era el documento emitido por el Papa que contaba con un sello de plomo con la imagen de San Pedro y de San Pablo. En esta Bula, dictada seis meses despus del descubrimiento de Amrica, el Papa dio, cedi y asign a los Reyes de Espaa . La Propiedad Inmobiliaria, que, posteriormente, con otra Bula dictada el 4 de Mayo del ao 1493, se traz una lnea imaginaria a cien lenguas hacia el occidente de la isla de Cabo Verde, de polo a polo, para demarcar las tierras que deban corresponder a los Reyes de Espaa y las que deban corresponder a Portugal. Estos dos documentos son considerados la primera fuente del derecho inmobiliario dominicano. aa las tierras conquistada Estos dos documentos, Bula Inter Catera y Bula Eximie Devotionis, les conceden a los Reyes de Espaa el derecho de propiedad sobre todas las tierras descubiertas o por descubrirlas
  37. 37. DENTRO DE LAS LEYES DE INDIAS EXISTEN DOS, PRINCIPALMENTE, QUE GUARDAN UNA RELACIN RELEVANTE CON EL ACONTECER HISTRICO DEL DERECHO INMOBILIARIO EN LA REPBLICA DOMINICANA. Estamos hablando de La ley de Amparo Real y la Ley Sobre Composicin de Tierras. Estas dos leyes, segn explicacin de Manuel Ruiz Tejada, en su conjunto, tenan dos objetivos principales: Sanear la propiedad inmobiliaria Proveer a quienes la ocupaban un documento depurado que amparase su derecho segundo Periodo:
  38. 38. la ley de amparo real de 1578 ley de amparo real fue dictada el da 20 de Noviembre del ao 1578. Esta ley tiende a conjurar el problema de la posesin. En aquella poca la posesin se derivaba del hecho de que los indios vivan y se sustentaban en unas tierras que en los hechos eran suyas, pero que en derecho pertenecan a los Reyes. La ley de amparo real proclama y sienta como principio el derecho de los reyes a estas tierras y organiza un procedimiento para amparar en sus derechos a quienes tenan una prueba escrita, preexistente. Los que utilizaban las disposiciones de esta ley daban lugar a una especie de decisin judicial o de sentencia para amparar el derecho de quien se hubiese ajustado a ese procedimiento. OTRA LEY, DE COMPOSICIN DE TIERRAS DE FECHA 17 DE MAYO DE 1631 ordenaba que los que ocupasen tierras en exceso fuesen admitidos a moderada composicin y se les despachasen nuevo ttulos y el resto fuese vendido a vela y pregn y rematadas, dndoselas a razn de censo al quitar. Estaba, pues, a cargo de las autoridades hacer una revisin de todos los ttulos para confirmar los legtimos y consolidar los otros mediante la composicin. Esto supona necesariamente que por ese exceso la Corona otorgara la venta, ya que la composicin no era otra cosa que una figura jurdica a la cual deba acudir el poseedor que ocupase tierras en exceso para comprarlas. Esto era una especie de gravamen con que quedaban afectadas las tierras posedas en exceso cuando el comprador no poda hacer su pago inmediato en efectivo.
  39. 39. EN LA POCA COLONIAL, LA PROPIEDAD SE ENCONTRABA DIVIDIDA EN: Propiedad Realenga, que era la propiedad perteneciente a los reyes, es decir, todas las propiedades de la Corona. Propiedad Eclesistica, perteneciente a la iglesia Propiedad de los Colonos Espaoles, conformada por la tierra que los colonos se atribuyeron en los repartimientos, constituidas por adjudicaciones a ttulo gracioso que los Reyes de Espaa les concedan a los colonos. LOS COLONOS TENAN DOS FORMAS FUNDAMENTALES DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: a) un repartimiento b) una merced, siendo esta las concesiones efectuadas por los monarcas Las mercedes reales, tierras cedidas por el rey a cambio de un pago, podan ser concedidos mediante un ttulo a un particular o a un pueblo en especfico. La Merced de tierra era una institucin jurdica de la Corona de Castilla, en los siglos XV y XVI, aplicada en las colonias de Amrica, consistente en una adjudicacin de predios realizada en beneficio de los vecinos de un lugar, que se realizaba como mtodo de incentivar la colonizacin de las tierras conquistadas. Su origen se sita en la institucin de la Merced medieval.
  40. 40. Tercer Perodo. Como sabemos, nuestro acontecer histrico posterior al auge del descubrimiento de Amrica, y la conquista de los territorios, tiene diversos puntos: A travs del tratado de Basilea, Espaa le cede a Francia todos sus derechos sobre la Isla de Santo Domingo, trayendo esto como consecuencia la aplicacin en nuestro territorio de los Cdigos Napolenicos En el ao 1809 la parte de la isla Espaola ocupada por nuestro pas es reincorporada a Espaa, no producindose ninguna variacin importante en lo que respecta al derecho de propiedad. En el ao 1822 inicia la Independencia Efmera, la cual culmina con la ocupacin haitiana del ao 1822, la cual acab de poner en vigor el Cdigo Civil Francs. El tercer periodo del desarrollo de la propiedad Inmobiliaria inicia con la proclamacin de Independencia en el ao 1844. Se caracteriza por el establecimiento, en la constitucin del 1844 de la conformacin del territorio de la Repblica Dominicana, formado por la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. En la Constitucin votada con motivo de la Independencia se establece el derecho de propiedad como un derecho fundamental. Es bueno que precisemos que en aquella poca la propiedad se encontraba dividida en: Propiedad del Estado Propiedad de los particulares. Esta ltima se divida en: a) Terrenos Comuneros b) Terrenos no Comuneros
  41. 41. LOS TERRENOS COMUNES Un sistema jurdico de propiedad inmobiliar rural caracterstico de la Repblica Dominicana, es el de los terrenos comuneros, los cuales surgieron de la poca colonial, extendindose al perodo republicano, y persistiendo an hoy aunque con campo de aplicacin muy reducido ya.
  42. 42. En 1911 se empezaron a dividir y mensurar los terrenos comuneros pas, un censo de ellos arroj la cantidad de 5,862 Sitios Comuneros. Los terrenos comuneros nunca fueron comunes. Es decir, no haba copropiedad indivisa entre todos los dueos, como seria el caso de una sucesin, puesto que cada dueo dentro de un sitio poda no slo usar libremente de su terreno, sino venderlo y dejarlo en sucesin sin necesidad de obtener la autorizacin de los dems dueos dentro del Sitio. Los hatos comuneros se solan dividir en sabanas y en monteras
  43. 43. FIN DE LOS TERRENOS COMUNEROS se dict la Ley de Particin de Terrenos comuneros; intento oficial cuya finalidad era poner fin de manera definitiva a este sistema de tenencia de la tierra y pocos aos despus, con la Ley de Registro de Tierras del ao1920, dictado bajo la ocupacin militar norteamericana, los terrenos comuneros fueron condenados a desaparecer como Figura jurdica, establecindose al sistema registral Torrens, que es el que hoy tenemos. Bajo estas leyes, se hizo obligatorio la entrega a Notario y agrimensores designados por el Estado, los ttulos acciones acciones en los Sitios comuneros para verificar posesiones y derechos
  44. 44. LOS ARENDAMIENTOS,CENSOS Y CAPELLANIA INMOBILIARIA Bajo las Leyes de Castilla, estuvo permitido el arrendamiento rstico el cual se practic en Indias, aunque no con mucha frecuencia. Los aro chivos que se conservan en Santo Domingo sobre actos notariales relativos a inmuebles tienen casos de arrendamientos de terrenos, con caractersticas parecidas a las aparceras actuales. Otras figuras jurdicas del derecho castellano, fueron los censos y las capellanas. En el censo, el dueo de un terreno entregaba a otro el dominio til del mismo a cambio de percibir de ste un pago anual fijo y por un periodo generalmente largo o a perpetuidad. El usuario poda usar y aprovecharse de los frutos del predio y ese derecho suyo era transo transferible entre vivos o por testamento. Las capellanas fueron especie de fundaciones, mediante las cuales el constituyente, generalmente por testamento, especializaba parte de su patrimonio (dinero o el fruto de sus fincas) para el pago de misas o para el sostenimiento de capillas, conventos u otras instituciones religiosas
  45. 45. CENSO DE CAPELLANIA Y ARRENDAMIENTO. Fueron especie de fundaciones mediante los cuales el constituyente por testamento especializaba parte de su patrimonio dinero o el fruto de su finca, para el pago de la misma o para el sostenimiento de capillas conventos y otros instituciones religiosas ARRENDAMIENTOS Son los actos notariales relativos o inmuebles fue tambin un sistema muy utilizado, especialmente para inmuebles. En los grandes latifundios de la pennsula existi en la baja edad media la aparcera ganadera.
  46. 46. CUESTIONARIO1. EN QUE CONSISTIO LA FUNSION DEL JUEZ PESQUISILO 2. CUALES BIENES PERTENECIERON A LOS CABILDOS COLONIALESY CUALES BIENES PERTENECIERON A LA REALEZA . 3. QUIEN ERA EL FIER EJECUTOR 4. QUE ERA LA REAL HACIENDAY COMPARALA CON EL MINISTERIO DE HACIENDA DE HOY 5. EN QUE CONSISTIERON LOS JUICIOS RESIDENCIALES 6. COMO SE GENERABAN LOS CONTRATOS DE LA EPOCA DE LA COLONIA 7. QUE FUE LA CASA DE CONTRATACION DE SEVILLA 8. COMO SE LEGALIZABA LA TIERRA EN LA EPOCA COLONIAL 9. A QUE SE LLAMO TERRENO COMUNERO 10. HAGA UNA RELACION ENTRES LOS CENSOY CAPELLANIAY ARRENDAMIENTO 11.