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1. Principios de justicia tributaria.
El objetivo del tema es exponer de una manera sencilla los principios
que encaminan a la obligación constitucional de contribuir al gasto
público, por un sendero de justicia, atendiendo principalmente a los
criterios que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Como antecedente es preciso reiterar e indicar, que contribuir al gasto
público es una obligación constitucional y que la misma se
cumplimenta a través del pago de los tributos, de los cuales la figura
más representativa son los impuestos.
1.1. Alcances e importancia
En primera instancia y realizando una paráfrasis de la definición
clásica de “justicia”1, podemos conceptualizar a la misma, en el ámbito
tributario, como la constante y perpetua voluntad de que cada
persona contribuya al gasto público conforme a lo que le
corresponde.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia 65/2009 sostuvo un criterio que si bien es ilustrativo,
también lo es que podría ser objeto de debate, pues determinó que la
obligación tributaria (la obligación de contribuir al gasto público)
obedece a un deber de solidaridad con los menos favorecidos, sin
que se trate de una simple imposición soberana derivada de la
potestad del Estado, sino que su aspiración más alta consiste en la
1 Nos referimos a una de las definiciones más comunes en las cátedras de Derecho, aquella del jurista “romano” (no obstante su origen fenicio) Ulpiano, quien consideró que la justicia es “la constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que le corresponde.” ("Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi").
promoción del desarrollo social y en la consecución de un orden en el
que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa.2
Estimamos que lo resuelto por la Primera Sala de nuestro Más Alto
Tribunal podría no ser compartido por todos los estudiosos de la
materia ya que si bien enfatiza de manera correcta que el pago de los
tributos no es capricho del Estado, el criterio delimita el objeto de la
institución de las contribuciones hacia una finalidad social específica
(la promoción del desarrollo y la distribución de la riqueza), dejando de
lado otros rubros que podrían incluirse, pues como se examinará con
posterioridad el concepto gasto público (destino señalado por la
Constitución para las contribuciones) es amplio, al implicar la
satisfacción de las necesidades de interés colectivo.
2 Jurisprudencia 1ª./J. 65/2009: OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD. El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos.
Retomando el tema que nos ocupa, en nuestra consideración, la
justicia en materia tributaria se desenvuelve en dos vías, a saber, en
los requisitos que el establecimiento de un tributo debe satisfacer,
aspecto al que denominaremos justicia en la ley, y en los medios a
través de los cuales los contribuyentes pueden impugnar el
incumplimiento de esos requisitos y de las demás exigencias
constitucionales y legales que las autoridades deben respetar en el
ejercicio de las facultades con que cuentan en relación con los
tributos, al que denominaremos justicia en los tribunales. En este
primer tema analizaremos lo correspondiente a justicia en la ley y
conforme al temario de la materia con posterioridad se abordará lo
relativo a la justicia en los tribunales.
Cabe recordar que la historia está repleta de ejemplos en que el
desenvolvimiento de los acontecimientos de la humanidad tuvo como
factor determinante la imposición contribuciones. Así acontece con la
Carta Magna (Magna charta libertatum, 1215), en que Juan I de
Inglaterra, “Juan Sin Tierra”, tuvo que otorgar prerrogativas a los
nobles a fin de que colaboraran para financiar una guerra tendente a
recuperar territorios en Francia o con la Guerra de Independencia de
los Estados Unidos de América, que tiene como antecedente el Motín
del Té de Boston (“Boston Tea Party”, 1773, en que los colonos
americanos protestaron lanzando un cargamento de dicho producto al
mar en atención a que Gran Bretaña en 1773 emitió el Acta del Té,
que gravaba la importación a la metrópoli de distintos productos,
incluido aquél.
Los principios de Adam Smith.
En su libro “La Riqueza de las Naciones”, Adam Smith dedicó una
parte al estudio de los impuestos y formuló cuatro grandes principios
fundamentales de la tributación:
1º Principio de Justicia.
“Los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del
gobierno en una proporción lo más cercana a sus respectivas
capacidades.”
Subprincipios: Generalidad y uniformidad.
El de generalidad exige que paguen impuestos todas aquellas
personas que se encuentren comprendidas dentro de las hipótesis
generales y abstractas que establezcan las leyes y que no dejen de
pagarlos quienes se comprendan en ella.
El de uniformidad proclama la igualdad de todos frente al impuesto.
Requiere que todos contribuyan de acuerdo con su capacidad
contributiva.
John Stuart Mill lo complementó haciendo referencia a la “igualdad de
sacrificio”.
2º. Principio de certidumbre.
“El impuesto que cada individuo está obligado a pagar debe ser fijo y
no arbitrario. La fecha de pago, la forma de realizarse, la cantidad a
pagar deben ser claras y patentes para el contribuyente y para
cualquier otra persona.”
3º. Principio de comodidad.
“Todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en las que
es más probable que convenga su pago al contribuyente.”
4º. Principio de economía.
“Los impuestos, pueden sacar o impedir que entre en los bolsillos de la
población, una cantidad mucho mayor que la que hacen ingresar en el
tesoro público”. Es decir, que sea redituable.
1.2. Análisis del artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos determina que es obligación de los mexicanos
“contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del
Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”.
En los mismos términos se redactó el artículo 17, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, al
referirse a la misma obligación, respecto de los habitantes de esta
entidad federativa.
De lo anterior puede inferirse la existencia de cuatro lineamientos para
el establecimiento de un tributo (contribución):
- Que lo disponga una ley (legalidad tributaria).
- De manera proporcional (proporcionalidad tributaria).
- De manera equitativa (equidad tributaria).
- Que se destine al gasto público (destino al gasto público).
1.3. Principios formales
1.3.1. Legalidad
1.3.1.1. Reserva de ley
1.3.1.2. Generalidad
El principio de legalidad tributaria exige que sea el legislador y no las
autoridades administrativas, quien establezca los elementos
constitutivos de las contribuciones con un grado de claridad y
concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza
sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias3, es
decir, que sólo el poder legislativo (Congreso de la Unión o
Legislaturas de los Estados) pueden “crear” un tributo (un impuesto
por ejemplo).
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha matizado
lo anterior, al señalar lo siguiente:
A. Que para determinar el alcance o profundidad del principio de
legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, señalando que en
materia tributaria existe una reserva relativa4 (lo que implica que es
suficiente una ley que contenga la normativa esencial, que sirva de
base a las normas secundarias posteriores y que, en casos
excepcionales que se justifiquen, pueden existir remisiones a normas
secundarias –que no sean leyes- siempre y cuando se realice una
regulación subordinada y dependiente de la ley y la complementen de
manera indispensable por motivos técnicos para cumplir debidamente
la finalidad recaudatoria);
B. Que el legislador no está obligado a definir todos los términos y
palabras usadas en la ley5;
C. Que la circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de
alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá
una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa
3 Jurisprudencia P./J. 106/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.”.4 Tesis P. CXLVIII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”.5 Tesis P. XI/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.”.
(por ejemplo el Índice Nacional de Precios al Consumidor) no conlleva,
por sí misma, una transgresión al principio de legalidad tributaria.6
D. Que bastará que en las disposiciones formal y materialmente
legislativas (ley) aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo
que la autoridad administrativa debe seguir, con tal precisión que
atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, se impida su
actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los
factores que inciden en sus cargas tributarias.
En términos simples se puede afirmar que conforme al principio de
legalidad tributaria, las contribuciones (impuestos y cuotas obrero
patronales que se deben pagar al IMSS, por ejemplo) y sus elementos
esenciales (verbigracia: quién debe pagar la contribución, qué hecho o
circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del
tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se
realizará el entero respectivo) deben estar previstos en una ley;
aunque se puede encomendar a las autoridades administrativas la
determinación o cálculo de un factor que afecte el monto de las
mismas, cumpliendo requisitos precisos.
Otros criterios:
Época: Décima Época
Registro: 2004260
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
6 Jurisprudencia 2a./J. 111/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL”
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXII/2013 (10a.)
Página: 1325
LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE
LAS CONTRIBUCIONES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha sostenido que el principio de legalidad tributaria, contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, exige que los tributos se prevean en la ley y, de
manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto
obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su
obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para
la arbitrariedad de las autoridades exactoras. En tal sentido, para
verificar si determinada prestación pública patrimonial viola el
mencionado principio por considerar que su base gravable no está
debidamente establecida, debe partirse del análisis de la naturaleza
jurídica de la contribución relativa, pues si constituye un gravamen de
cuota fija puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo,
sin que ello implique una violación al indicado principio de justicia
fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo
que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe
contribuir al gasto público; en cambio, si se trata de un impuesto de
cuota variable, debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se
mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible,
no dé margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las
autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre
la forma en que debe cuantificar las cargas tributarias que le
corresponden, independientemente de que el diseño normativo pueda
infringir algún otro postulado constitucional.
Época: Novena Época
Registro: 173912
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Noviembre de 2006
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 155/2006
Página: 196
LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL
LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE
ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE
GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA ACCESORIA. Para verificar el apego al principio de
legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los actos
formal y materialmente legislativos en los que se faculta a una
autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que
incide en el monto de la base gravable o tiene algún efecto sobre una
obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que debe
tomarse en cuenta por todos los contribuyentes que se ubiquen en el
supuesto normativo, resulta relevante distinguir si la actividad
encomendada a quien la aplica, se limita a recabar un dato que deriva
del mercado, o bien constituye un valor que por la naturaleza del
fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un órgano
técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo, y del
análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que
trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria. En el primer
supuesto, si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe
tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo
que seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la
autoridad la fijación del monto correspondiente, pues al señalar que
debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un
momento específico a un determinado bien o a un indicador
económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita
a capturarlo de la realidad económica, lo que no significa comparar
datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo
que en un momento dado revela el mercado, por lo que no queda al
arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los
elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias de los
gobernados, pues será la realidad económica que se ordena valorar y
no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la
afectación patrimonial que una contribución o una obligación tributaria
accesoria representa para los gobernados, sin desconocer que el
órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta
de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad. En cambio,
en el segundo supuesto, como sucede por ejemplo con el valor del
Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el
legislador prevea qué procedimiento debe seguir el órgano técnico
para obtener dicho valor, pues éste deriva de comparar el movimiento
de los precios a lo largo del tiempo y para obtenerlo no basta con
levantar datos del mercado relativos a un mismo momento, sino que
se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que
se refiere el Índice), y es la necesidad de acotar el arbitrio para realizar
tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria,
lo que torna indispensable prever en un acto formal y materialmente
legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico
que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores
observados en diversos momentos, de manera que se impida su
actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los
gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas
tributarias.
1.4. Principios Materiales
1.5. Proporcionalidad y Equidad
1.6. Capacidad Contributiva
Conforme al principio de proporcionalidad tributaria los sujetos pasivos
(contribuyentes) deben contribuir al gasto público en función de su
respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte
adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación
de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben
fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo,
de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen
en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos
recursos.
Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre
el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta
como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el
legislador atribuye al sujeto pasivo (contribuyente) del tributo de que
se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las
contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una
situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias
tributarias son medidas en función de esa riqueza.7
Ahora bien, a través de criterios sostenidos por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha introducido un nuevo
elemento que trasciende al principio de proporcionalidad tributaria: el
concepto de “derecho al mínimo vital”.
Al respecto se ha establecido que un presupuesto del Estado
Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan
como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar
un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados
participen activamente en la vida democrática.8
El derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no disponga
de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y
autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que
ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando
7 Jurisprudencia P./J. 10/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.”.8 Tesis 1a. XCVII/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.”.
ello puede coexistir con la insuficiencia de una red de protección social
efectiva y accesible a los más necesitados.
Así, se considera que los causantes deben concurrir al levantamiento
de las cargas públicas con arreglo a su capacidad contributiva, en la
medida en la que ésta exceda un umbral mínimo que únicamente así
podrá considerarse idónea para realizar en el campo económico y
social las exigencias colectivas recogidas en la Constitución.9
En conclusión, conforme al principio de proporcionalidad
tributaria, los contribuyentes deben aportar al gasto público una
parte adecuada de sus recursos económicos, lo que implica que
quien tenga más, contribuya con una cantidad mayor y quien
tiene menos, con una menor; aunado a que debe respetarse el
derecho de los individuos de contar con un nivel económico
mínimo que le permita subsistir dignamente y contar con un
punto de partida que los faculte para desarrollar un plan de vida
autónomo.
Otros criterios:
Época: Décima Época
Registro: 2005254
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 2, Enero de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional
9 Tesis 1a. XCVIII/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE FRENTE AL LEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO.”.
Tesis: 2a. CX/2013 (10a.)
Página: 1589
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. CARGA PROBATORIA,
TRATÁNDOSE DE DERECHOS POR SERVICIOS. Cuando se
reclama la inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a
pagar por concepto de derechos, a partir del argumento de que viola el
principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque el monto por el servicio recibido es superior al
costo que tiene en el mercado, inicialmente corresponde al quejoso
aportar los elementos, hechos, datos o pruebas, sobre los que hace
descansar esa transgresión, los cuales servirán de parámetro para
llevar a cabo el estudio respectivo; ello porque no basta la sola
afirmación de que el monto del derecho cuestionado es
desproporcionado, para que el juzgador haga un estudio de mercado a
través del cual determine el costo promedio del servicio, con el fin de
verificar la veracidad del argumento planteado, en tanto tal proceder
no es acorde con la función jurisdiccional de control de la regularidad
de los actos legislativos. Lo anterior no exime a las autoridades
responsables de la obligación de acreditar la constitucionalidad del
acto que defienden, pues será precisamente a partir de lo aportado por
la quejosa, que tendrán la carga de desvirtuar lo afirmado, a través del
informe justificado y los medios legales que estimen necesarios para
sustentar sus aseveraciones, inclusive periciales, exponiendo de
manera motivada por qué la cantidad señalada en la norma legal
cumple con los principios constitucionales que le rigen.
Época: Novena Época
Registro: 161233
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 77/2011
Página: 118
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA
CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR
LAS TASAS Y TARIFAS. La jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha reconocido que los gobernados deben
concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en función de sus
respectivas capacidades, de lo cual se sigue que quienes más aptitud
o capacidad reportan, deben contribuir de forma diferenciada y,
específicamente, en mayor medida. No obstante, los principios
constitucionales de la materia tributaria no permiten asumir que exista
un sistema de tasas o tarifas justas per se. Lo anterior, porque la
determinación de la justicia en la tributación debe considerar los
siguientes elementos: a) que la determinación de la tasa máxima
forma parte del ámbito amplio de configuración política que el Tribunal
Constitucional debe reconocer al legislador tributario; b) que dicha
determinación puede ser tomada considerando al sistema tributario en
lo general, de tal manera que la tasa o tarifa máxima del impuesto
sobre la renta puede obedecer a la definición de la tasa aplicable en
otros gravámenes; c) que el fenómeno financiero público no se agota
en la propia recaudación, sino que su análisis puede abarcar también
el aspecto relativo a la forma en que se distribuye el gasto público; y,
finalmente, d) que el "sacrificio" que la tributación puede significar en
cada caso es un elemento eminentemente subjetivo, con base en el
cual podrían llegar a desprenderse postulados generales, mas no
estructuras técnicas ni parámetros de medición que pretendan ser
objetivos y aplicables en la práctica. En tal virtud, se concluye que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga
elementos definitivos que permitan a este Alto Tribunal emitir un
pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo
tributario al que deba ajustarse el gravamen. Por ello, el juicio relativo
a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la
tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados,
conforme a una banda -cuya apreciación y medida corresponde al
propio legislador-, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe
penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que
permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y
obligaciones en un Estado social y democrático de Derecho; mientras
que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del
gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o
la fuente de la que deriva la obligación tributaria. Esta deferencia al
legislador para la delimitación de los elementos integrantes de la tabla
que contiene la tarifa, obedece a la intención de otorgar plena vigencia
al principio democrático, dado que las circunstancias que se han
descrito reflejan la dificultad para lograr consensos en torno a quiénes
deben recibir el mismo trato frente a la ley, y quiénes son lo
suficientemente distintos para pagar mayores impuestos o recibir más
beneficios. A juicio de este Alto Tribunal, son los procesos
democráticos los competentes para establecer tales distinciones.
Época: Novena Época
Registro: 163980
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Agosto de 2010
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: P. XXXV/2010
Página: 243
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA QUE UN TRIBUTO
RESPETE ESTE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL SE REQUIERE
QUE EXISTA CONGRUENCIA ENTRE EL GRAVAMEN Y LA
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS SUJETOS, QUE ÉSTA
ENCUENTRE RELACIÓN DIRECTA CON EL OBJETO GRAVADO Y
QUE EL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE GRAVABLE SE
RELACIONEN ESTRECHAMENTE. La Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha establecido varios criterios sobre el aludido principio
tributario derivado de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que conviene considerar al
analizar si una contribución lo respeta: I. Originalmente no se
reconocía en el citado precepto constitucional una verdadera garantía
hacia los gobernados, sino sólo la facultad potestativa del Estado
relativa a su economía financiera; II. Posteriormente, se aceptó que el
Poder Judicial de la Federación estudiara si una ley transgredía dicho
numeral considerando que aunque no se encontrara dentro del
capítulo relativo a las garantías individuales, su lesión violaba, en vía
de consecuencia, los artículos 14 y 16 constitucionales; III. Después,
se reconoció que aquel numeral contempla una verdadera garantía
hacia los gobernados cuya violación era reparable mediante el juicio
de garantías considerando lo exorbitante y ruinoso de una
contribución; IV. Ulteriormente, se aceptó que la proporcionalidad es
un concepto distinto a lo exorbitante y ruinoso estableciendo que su
naturaleza radica en que los sujetos pasivos contribuyan a los gastos
públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo
aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o
rendimientos, de manera que quienes tengan ingresos elevados
tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y
reducidos recursos. Conforme a estas bases se desarrolló el ámbito de
aplicación o alcance del principio de proporcionalidad a cada uno de
los elementos de los tributos directos: i) Referido a la tasa o tarifa, se
consideró que el pago de los tributos en proporción a la riqueza
gravada puede conseguirse no sólo mediante parámetros progresivos,
sino igualmente con porcentajes fijos; ii) En relación con los sujetos, se
estableció que las contribuciones deben estar en función de su
verdadera capacidad, es decir, existir congruencia entre el gravamen y
su capacidad contributiva, entendida ésta como la potencialidad real
de contribuir al gasto público; iii) Por cuanto se refiere a la base,
tomando en cuenta que todos los presupuestos de hecho de los
impuestos deben tener una naturaleza económica y que las
consecuencias tributarias son medidas en función de la respectiva
manifestación de riqueza gravada, siendo necesaria una estrecha
relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica
la tasa o tarifa del impuesto; y iv) Finalmente, por lo que se refiere al
objeto, se estableció que para evaluar la capacidad contributiva del
causante, ésta debía estar en relación directa con el objeto gravado.
Acorde con lo anterior, se concluye que un tributo directo respeta el
principio de proporcionalidad tributaria, cuando exista congruencia
entre el gravamen y la capacidad contributiva de los sujetos, que ésta
encuentre relación directa con el objeto gravado y que el hecho
imponible y la base gravable tengan igualmente una sensata
correspondencia, pues de no colmarse alguno de estos parámetros
aquél será inconstitucional.
Época: Novena Época
Registro: 167415
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Abril de 2009
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 2/2009
Página: 1129
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA DETERMINAR SI UNA
CONTRIBUCIÓN CUMPLE CON ESE PRINCIPIO, ES NECESARIO
ATENDER A SU NATURALEZA PARA ESTABLECER LAS
FORMAS COMO SE MANIFIESTA LA CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA. La capacidad contributiva no se manifiesta de la
misma manera en todas las contribuciones, pues aparece en forma
directa e inmediata en los impuestos directos, como los que recaen en
la renta o el patrimonio, porque son soportados por personas que
perciben, son propietarias o poseedoras de ellos, mientras que en los
indirectos la capacidad tiene un carácter mediato como la circulación
de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, ya que parten de la
previa existencia de una renta o patrimonio, y gravan el uso final de
toda la riqueza a través de su destino, gasto o tipo de erogación que
refleja indirectamente dicha capacidad. Luego, para determinar si una
contribución cumple con el principio de proporcionalidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la naturaleza
de dicho tributo a fin de conocer la forma como se manifiesta y
modifica la capacidad contributiva.
Equidad Tributaria.
Este principio exige que los contribuyentes que se encuentran en una
misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación
frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las
disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se
encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos
del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando,
además, que para poder cumplir con este principio el legislador no
sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o
clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean
caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas
clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en
bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra
categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o
sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.10
En términos simples, la equidad tributaria implica que los que
estén en una situación igual (o análoga) paguen lo mismo y que
los que estén en situaciones dispares no enteren las mismas
cantidades; sin embargo, no cualquier desigualdad genera una
trasgresión a este principio, pues las mismas pueden
establecerse con base en una finalidad legítima (objetiva y
constitucionalmente válida), siempre y cuando no exista una
afectación desmedida,11 por lo cual, corresponde a los tribunales
(en este caso a aquellos que examinan la constitucionalidad de
las contribuciones) determinar si se respeta o no este principio.
Otros criterios:
Época: Décima Época
Registro: 2000797
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada 10 Jurisprudencia P./J. 24/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.”.11 Jurisprudencia 2a./J. 31/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XCIII/2012 (10a.)
Página: 1093
EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. REQUISITOS PARA
SU ANÁLISIS A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD
TRIBUTARIA. En atención a que el legislador puede dar un trato
diferenciado en normas tributarias por medio de las figuras de
exención y no sujeción, es necesario que el juzgador al realizar el
correspondiente estudio de equidad, identifique la hipótesis en que se
encuentra, ya que la primera es relativamente fácil de examinar, en
virtud de que el órgano legislativo expresamente crea una exención,
es decir, en la propia ley beneficia a un determinado sector o actividad,
pero para analizar un caso de no sujeción, debe acreditarse la
existencia de ese supuesto; así, no basta la simple afirmación de la
quejosa para ello, sino que se requiere que, a través de algún medio,
se demuestre la no sujeción, a fin de que el órgano jurisdiccional
analice la constitucionalidad de la norma a la luz de la garantía de
equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época
Registro: 160858
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXCVII/2011 (9a.)
Página: 1087
EQUIDAD TRIBUTARIA. EL ANÁLISIS DE LA DIFERENCIA DE
TRATO ENTRE EL FISCO Y LOS CONTRIBUYENTES DEBE
LIMITARSE A VERIFICAR QUE SEA RAZONABLE, SIN QUE
PUEDA ESTUDIARSE A LA LUZ DE AQUELLA GARANTÍA. Del
desarrollo conceptual efectuado por este alto tribunal en torno a la
garantía de equidad tributaria, se advierte que consistentemente ha
sostenido que se refiere al trato igualitario de "los contribuyentes" que
se encuentren en la misma situación legal, mas no en relación con la
autoridad exactora. En efecto, en la tesis publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204,
Primera Parte, página 144, de rubro: "IMPUESTOS,
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.", se sostuvo que "los
contribuyentes" de un mismo impuesto deben guardar una situación de
igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Posteriormente, en la tesis P./J. 41/97, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio
de 1997, página 43, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS
ELEMENTOS.", se expresó que la citada garantía se refiere al derecho
de "todos los gobernados" de recibir el mismo trato que quienes se
ubican en similar situación de hecho, esto es, que no toda desigualdad
de trato equivale a una violación a la garantía de equidad tributaria,
sino que dicha violación se configura sólo si la desigualdad produce
distinción entre situaciones tributarias iguales, sin que exista para ello
una justificación objetiva y razonable. De los citados razonamientos no
se aprecia que pueda desprenderse un criterio que haga exigible una
equivalencia de trato entre el fisco y los contribuyentes, cuando uno y
otros tengan algún derecho oponible entre sí. Posteriormente, al
resolver el amparo en revisión 650/93, el Tribunal en Pleno sostuvo
que el fisco y los causantes no pueden recibir un trato similar porque
no son iguales, como tampoco lo son los fines que persiguen, ya que
el fisco es una autoridad -parte activa en la recaudación de las
contribuciones-, dotada de imperio para hacer cumplir sus
determinaciones, siendo su actuación de interés público, pues lo
recaudado se destina al gasto público; en cambio, los causantes -parte
pasiva en dicha relación- persiguen, como particulares, los fines que
son propios de su interés. En el mismo tenor, no es aplicable el criterio
contenido en la tesis 1a. CXXXVI/2005, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII,
noviembre de 2005, página 39, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA.
ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN.", que establece que
cuando se reclama la existencia de un trato diferenciado respecto de
disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de
aplicación de la garantía de equidad tributaria, los argumentos
relativos deben analizarse a la luz de la garantía de igualdad, en virtud
de que dicho criterio es aplicable únicamente a las comparaciones
entre diversos grupos de contribuyentes, mas no a una comparación
entre la autoridad como sujeto activo del impuesto, y el causante como
sujeto pasivo. Lo anterior no quiere decir que cuando el fisco y los
causantes tengan un derecho oponible entre sí, esto es, cuando se
ubiquen en una situación análoga de reciprocidad, cualquier trato
diferenciado esté permitido, debido a que este alto tribunal ha
sostenido que la ley no debe establecer distinciones arbitrarias, sino
que la diferencia de trato debe ser razonable. Por tanto, cuando se
aduzca un trato diferenciado entre el tratamiento que da la ley a la
autoridad fiscal y al contribuyente, la autoridad jurisdiccional debe
limitarse a verificar que la diferencia de trato sea razonable.
Época: Novena Época
Registro: 171468
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Septiembre de 2007
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. CLXXIX/2007
Página: 384
EQUIDAD TRIBUTARIA. LA OMISIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO
DE JUSTIFICAR LAS RAZONES QUE SUSTENTAN UN TRATO
DIFERENCIADO EN EL PROPIO PROCESO DE REFORMAS A UN
ORDENAMIENTO LEGAL, POR SÍ MISMA, NO CONLLEVA LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA. La existencia de un trato
disímil, aunado al hecho de que en el proceso legislativo no se aporte
alguna razón tendente a justificar dicha medida, podría llevar a
considerar que se está en presencia de un trato discriminatorio
indebido. No obstante, ello no se sigue de manera inmediata, dado
que es atribución del juzgador constitucional constatar si las razones
que justifiquen el trato diferenciado pueden advertirse de algún
precepto de la Constitución Federal, de otras disposiciones ordinarias
o, en su caso, si aquéllas pudieron haber sido expuestas previamente
en un diverso proceso de reformas a la ley tributaria.
Época: Novena Época
Registro: 173305
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. XXXIV/2007
Página: 639
EQUIDAD TRIBUTARIA. SU ÁMBITO DE APLICACIÓN
COMPRENDE DISPOSICIONES LEGALES QUE TRASCIENDEN AL
MONTO DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DE PAGO, AUNQUE NO
AFECTEN DIRECTAMENTE LA CONFIGURACIÓN DE LOS
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN. El Tribunal en
Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han
sostenido que la garantía de equidad tributaria tutelada en la fracción
IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos implica que los sujetos de una misma contribución guarden
una situación de igualdad frente a la norma jurídica que establece y
regula el gravamen, esto es, la proyección de la citada garantía
constitucional se ha circunscrito a un ámbito específico de aplicación,
correspondiente a las actuaciones formal y materialmente legislativas,
buscando que éstas generen consecuencias jurídicas particulares que
incidan directa o indirectamente en el aspecto sustancial de la
obligación tributaria -es decir, respectivamente, cuando ello se haga
por una modificación en los elementos esenciales de la contribución, o
bien, mediante el establecimiento de cualquier otra medida que altere
la cantidad que legalmente hubiere correspondido cubrir- lo cual debe
estar sujeto a control constitucional, bajo la óptica de la garantía de
equidad tributaria. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
como Tribunal Constitucional, ha pretendido que se otorgue plena
vigencia a los principios tributarios establecidos por la Ley
Fundamental, para lo cual no ha circunscrito su eficacia a las
disposiciones legales que establecen gravámenes o que definen o
modifican alguno de los elementos esenciales de la contribución, sino
que progresivamente ha delimitado el contenido y alcance de las
garantías tributarias, a fin de que también sean el parámetro al que se
ajuste el legislador cuando sus actuaciones incidan en la obligación
sustantiva relativa al pago de la contribución, sea que ello ocurra con
la delimitación -conceptual o cuantitativa- de dichos elementos
esenciales de la contribución, mediante obligaciones formales que
estén estrechamente vinculadas con la determinación de la deuda
tributaria, o bien, a través del otorgamiento de algún beneficio que
afecte la cantidad que será cubierta por concepto del tributo. Lo
anterior es así, en virtud de que la obligación constitucional de
concurrir al levantamiento de las cargas públicas tiene un contenido
esencialmente económico, lo cual implica la disposición de recursos
monetarios a favor del Estado por concepto de contribuciones; de ahí
que en cualquier actuación legislativa que repercuta en la obligación
tributaria sustantiva -el pago- los principios constitucionales en materia
tributaria deben tener plena eficacia.
Amparo en revisión 1637/2006. Inmobiliaria Vasconcelos Gepri, S.A.
de C.V. 22 de noviembre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes:
José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
DESTINO AL GASTO PÚBLICO.
Este principio conlleva que el Estado al recaudar las contribuciones las
aplique para cubrir las necesidades colectivas sociales o públicas, a
través de gastos específicos o generales, lo que garantiza que no
sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino
de interés colectivo, comunitario, social y público.12
Cabe señalar que la característica de este principio atiende a su objeto
material y no por el tipo de entidad pública que lo opera, pues existen
supuestos en que lo recaudado por una contribución federal es
ejercido en gasto público por una entidad federativa o por un
municipio.13
12 Jurisprudencia P./J. 15/2009, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES.”.13 Tesis 1a. CXXIII/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “DESTINO AL GASTO PÚBLICO. LA CARACTERÍSTICA DE ESE PRINCIPIO TRIBUTARIO SE DETERMINA POR SU OBJETO MATERIAL Y NO POR EL TIPO DE ENTIDAD PÚBLICA QUE LO OPERE.”.
¿De qué forma nos defendemos en caso de transgresión a los
principios anteriores?
- Amparo indirecto.
Tratándose de leyes autoaplicativas, 30 días hábiles a partir de su
entrada en vigor o 15 días hábiles a partir del siguiente al en que
surte efectos la notificación del primer acto de aplicación, al en que
tenemos conocimiento del mismo o de su ejecución.
Tratándose de leyes heteroaplicativas, 15 días hábiles a partir del
siguiente al en que surte efectos la notificación del primer acto de
aplicación, al en que tenemos conocimiento del mismo o de su
ejecución.
Es el amparo contra normas jurídicas generales en estricto sentido.
En caso de concederse el amparo surte un triple efecto: 1. Queda
insubsistente el primer acto de aplicación (en caso de que se haya
promovido con motivo del mismo); 2. Quedan insubsistentes los
actos de aplicación posteriores emitidos hasta el momento en que
cause ejecutoria la sentencia; 3. Impide la aplicación de la norma
jurídica general a futuro.
- Amparo directo.
En caso de que optemos por agotar los medios ordinarios de
defensa. Tiene el beneficio de que se puede hacer valer la
inconstitucionalidad de normas jurídicas aunque no se trate del
primer acto de aplicación de la norma jurídica general (pero sí debe
ser el primero de la secuela procesal).
En caso de concederse el amparo únicamente queda insubistente
el acto de aplicación con motivo del cual se promovió. Si hay actos
de aplicación posteriores, deberá acudirse a los medios ordinarios
de defensa hasta llegar de nuevo al juicio de amparo directo.
- Control difuso.
A partir de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011
y del caso Radilla Pacheco (varios 912/2010).
Antes sólo control concentrado, ahora también control difuso de
constitucionalidad y convencionalidad (inclusive ex officio), que
implica que todos los órganos jurisdiccionales al decidir una
controversia deben realizar los siguientes pasos:
1o. Interpretar las normas jurídicas generales a la luz a los
derechos humanos previstos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales (interpretación conforme en sentido amplio).
2o. En caso de que existan varias posibilidades interpretativas,
optar por la que represente mayor protección de los derechos
humanos previstos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales (interpretación conforme en sentido estricto).
3o. De no ser posible realizar una interpretación conforme a los
derechos humanos referidos, se debe inaplicar la norma jurídica
general (inaplicación).
Época: Décima Época
Registro: 160525
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXIX/2011(9a.)
Página: 552
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de
inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento
supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de
constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta
presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En
ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos,
deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en
sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que
todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben
interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más
amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que
significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente
válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley
acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos
derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas
anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la
lógica de los principios de división de poderes y de federalismo,
sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso
para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos
humanos establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Sin embargo:
Época: Décima Época
Registro: 2006186
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.)
Página: 984
CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde
con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para
hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que
constituye un control difuso de su constitucionalidad y
convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado
de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya
competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la
Federación, a través del juicio de amparo, las controversias
constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La
diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso),
estriba en que, en el primero, la competencia específica de los
órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su
ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y
convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en
determinar si la disposición de carácter general impugnada
expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados
internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos
que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el
segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o
inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la
materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función,
prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la
norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la
competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función
jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin
embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos,
solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso
respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo
expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste
puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones
jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene
méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no
advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime
que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad
que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que
desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido,
dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que
el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a
realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado
o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal
administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de
amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad
relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el
juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación
respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable
fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para
que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a
ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene
competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad
de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar
sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como
concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad
de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos
de violación relacionados con el control difuso y analizar los
conceptos de violación enderezados a combatir la
constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema
concentrado.
2. Concepto Derecho Tributario
El Derecho Financiero es el conjunto de normas jurídicas que
regulan la actividad financiera del Estado en sus tres momentos,
a saber: en el establecimiento de tributos y obtención de diversas
clases de recursos, en la gestión o manejo de sus bienes
patrimoniales y en la erogación de recursos para los gastos públicos,
así como las relaciones jurídicas que en el ejercicio de dicha
actividad se establecen entre los diversos órganos del Estado o
entre dichos órganos y los particulares, ya sean deudores o
acreedores del Estado.
Divisiones.- Tradicionalmente los autores han dividido el Derecho
Financiero en tres ramas o grupos de normas que guardan cierta
similitud con los tres momentos o fases en que se divide la actividad
financiera del Estado: la obtención, el manejo y la erogación de los
recursos del Estado, a los que corresponderían el Derecho Fiscal, el
Derecho Patrimonial y el Derecho Presupuestario.
La materia fiscal se refiere a todos los ingresos del Estado,
cualquiera que sea su naturaleza. Dentro de ellos, se encuentran los
productos, que tradicionalmente son los ingresos que percibe el
Estado en sus actividades que no son de Derecho Público o por la
explotación de sus bienes patrimoniales últimamente restringidos a los
del dominio público. Entre ellos se ubican los rendimientos de las
empresas paraestatales.
Arts. 2o., 3o. y 4o. CFF.
...Es pues evidente que el campo de lo fiscal trasciende a lo
tributario.
Por Derecho Tributario entendemos el conjunto de normas
jurídicas que se refieren al establecimiento de los tributos
(impuestos, derechos o tasas y contribuciones especiales), a las
relaciones jurídicas que se establecen entre la administración y
los particulares con motivo de su nacimiento, cumplimiento o
incumplimiento, a los procedimientos que pueden surgir y a los
ilícitos y las sanciones establecidas por su violación.
El Derecho Patrimonial del Estado es la rama del Derecho
Financiero que se integra por las normas jurídicas relativas a la
administración (gestión) de los bienes que constituyen el
patrimonio fijo del Estado, integrado por bienes muebles e
inmuebles de su titularidad.
El Derecho Presupuestario está constituido por las normas jurídicas
relativas a la preparación, aprobación, ejecución y control de los
presupuestos de ingresos y egresos y a las normas jurídicas
sobre rendición de cuentas y sobre responsabilidad de los
funcionarios públicos por el mal manejo de esos recursos.
División del Derecho Tributario en Derecho sustantivo y Derecho
Adjetivo.
Derecho sustantivo y derecho instrumental. El ordenamiento
jurídico contiene, por un lado, normas que establecen derechos y
obligaciones, facultades y deberes para las personas, y que
prevén, normalmente, las sanciones que deben aplicarse a
aquéllas cuando incurran en incumplimiento. Al conjunto de estas
normas jurídicas se le suele denominar derecho sustantivo o
material.
Pero el ordenamiento jurídico sería insuficiente e ineficaz si se limitara
a establecer normas de derecho sustantivo o material, dejando sujeta
su aplicación exclusivamente a la espontánea voluntad de sus
destinarios. Si bien la mayor parte de las veces estos últimos suelen
acatar las normas de derecho sustantivo, existen casos en que no se
da ese acatamiento, en los que surge conflicto acerca de la
interpretación y el cumplimiento de dichas normas o, en fin, en
los que para que se pueda cumplir una de esas normas, se
requiere necesariamente seguir un procedimiento.
Por esta razón, al lado de las normas de derecho sustantivo o
material, el ordenamiento jurídico también contiene normas de
derecho instrumental, formal o adjetivo, que son aquellas que
prescriben las condiciones y los procedimientos para la
aplicación de las primeras, así como la integración y competencia
de los órganos del Estado que deben intervenir en dichos
procedimientos.
El Derecho Tributario Sustantivo.- Se llama Derecho Tributario
Sustantivo o Material al conjunto de normas jurídicas que disciplinan
el nacimiento, efectos y extinción de la obligación tributaria y los
supuestos que originan la misma, esto es, la relación jurídica
sustantiva principal, así como las relaciones jurídicas accesorias
que lógicamente se vinculan con el tributo.
El Derecho Tributario Adjetivo es el conjunto de normas que regulan
las condiciones y los procedimientos para la aplicación de las
normas jurídicas de derecho tributario sustantivo, así como la
resolución de controversias, la integración y competencia de los
órganos del Estado que deben intervenir en dichos
procedimientos.
El Derecho Tributario Adjetivo se divide en Derecho Tributario
Formal o Administrativo y Derecho Procesal Tributario.
El Derecho Tributario Formal o Administrativo.- El Derecho
Tributario Formal o Administrativo es el conjunto de normas que
regulan la actividad de la Administración Pública (procedimientos)
en lo atinente a la comprobación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, la
determinación de los créditos fiscales a su cargo y su ejecución.
El Derecho Procesal Tributario.- El Derecho Procesal Tributario es el
conjunto de normas jurídicas que regulan los procesos en que se
resuelven las controversias que surgen entre el Fisco y los
contribuyentes.
2.1. El tributo
Los tributos constituyen la más importante clase de ingresos del
Estado moderno para conseguir los medios necesarios para el
desarrollo de sus actividades.
El artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación define o más bien
delimita cuáles son los tributos, designando sus tipos.
Doctrinalmente tributos o contribuciones son las prestaciones en
dinero o en especie que el Estado exige en ejercicio de su poder de
imperio con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus
fines.
2.2. Elementos del tributo
Sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, época de pago.
2.3. Características del tributo
- Carácter público. Constituye parte de esa rama del derecho. Los
percibe el Estado por un interés que atiende a la colectividad.
- Es una prestación en dinero o en especie.
- Es una obligación ex lege. Su fuente está representada por la
conjunción de un presupuesto establecido en la ley (presupuesto,
hecho imponible, hipótesis de incidencia) y un hecho de la vida real
que se ajusta perfectamente a la hipótesis.
Las obligaciones ex lege se diferencian de las obligaciones
voluntarias.
- Es una relación personal, de derecho y obligatoria.
Personal, en contraposición a real.
El Estado es el acreedor o sujeto activo.
El particular o gobernado es el deudor o sujeto pasivo.
Es una relación de derecho, no de poder o de hecho.
Es obligatoria.
Obligatio est iuris vinculum quo, necessitate, adstringimur alicuius
solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura.
- Tiene por objeto o finalidad proporcionar recursos al Estado para que
realice sus funciones.
- Deben ser justos.
- En principio no deben afectarse a gastos determinados.
2.4. Diferentes tipos de tributos
Análisis práctico de las contribuciones y sus diferencias
2.4.1. Impuesto.
El impuesto es una prestación en dinero o en especie de naturaleza
tributaria, ex-lege, cuyo presupuesto es un hecho o una situación
jurídica que no constituye una actividad del Estado referida al obligado
y destinada a cubrir los gastos públicos.
2.4.2. Derecho
En otros países se les denomina “tasas”.
Son las contribuciones cuyo presupuesto de hecho consiste en recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público o en aprovechar bienes del dominio público de la Nación.
Lo característico del derecho (o tasa) está, en el modo de que la actividad estatal se refiere al obligado y es este modo el que distingue al derecho de la contribución especial.
2.4.3.Contribuciones Especiales.
Contribuciones de mejora.
Prestación que los particulares pagan obligatoriamente al Estado, como contribución a los gastos que ocasionó la realización de una obra o un servicio de interés general y que los benefició o beneficia.
La contribución de mejora es una prestación. El contribuyente no percibe ningún ingreso en su patrimonio. Experimenta un beneficio especial consistente en el aumento de valor de un bien inmueble de su propiedad pero ello es como consecuencia de una obra pública cuya propiedad es del ente público. Se trata siempre de una prestación en dinero, pues el Estado lo requiere para pagar el costo de la obra, en su totalidad o en parte. Las calles construidas o ampliadas, los pavimentos o las banquetas construidos, las líneas de tubería de agua potable o de alcantarillado, son propiedad del Estado, y no una contraprestación por el pago que hace el contribuyente.
Es el tributo cuya hipótesis de incidencia consiste en una actuación estatal indirecta y mediatamente referida al obligado.
Doctrinalmente se considera que en la contribución de mejora se necesita una actividad estatal referida mediata e indirectamente al contribuyente, más un aumento de valor de su propiedad.
Es una característica de la contribución de mejora que los contribuyentes sean las personas que por ser propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en las inmediaciones de la obra pública, obtienen un beneficio económico consistente en el
incremento del valor de sus bienes (plusvalía) obteniendo una ventaja que el resto de los habitantes de la comunidad no perciben.
Podemos definir la contribución especial como la prestación en dinero o en especie, legalmente obligatoria a cargo de aquellas personas que reciben un beneficio o ventaja especial por la realización de una obra pública (de mejora).
Aportaciones de seguridad social.
Partiendo de que la seguridad social constituye una función pública
administrativa, se estima que al no poderse sufragar el gasto mediante
impuestos, quienes obtienen un beneficio específico de la función
pública necesitan pagar un tributo especial al Estado con objeto de
compensar a la colectividad en proporción a la especialidad del
beneficio y al gasto público. Es evidente en lo que se refiere a los
trabajadores que ellos reciben un beneficio especial y en cuanto a los
patrones ‘sustituyen la responsabilidad laboral que deviene de
posibles riesgos profesionales, con el pago del tributo bajo estudio,
pero por otra parte, obtienen un beneficio especial al lograr cierto
equilibrio en las relaciones obrero-patronales en lo que respecta al
renglón de servicios especiales.’
Estos tributos de seguridad social para algunos forman parte de los
derechos, para otros son contribuciones especiales.
Las cuotas y los capitales constitutivos del IMSS y en general las
aportaciones para la seguridad social constituyen una especie del
género contribución.
3. El impuesto
3.1. Elementos del impuesto
3.2. Análisis jurisprudencial de sus elementos
3.3. Sujeto
3.4. Objeto
3.5. Base imponible
3.6. Tasa o tarifa
3.7. Época de Pago
3.8. Elementos en los impuestos directos e indirectos
3.8.1. Aspectos relevantes en el Impuesto Sobre la Renta
3.8.2. Aspectos relevantes en el Impuesto al Valor Agregado
ANÁLISIS DE TESIS AISLADAS Y JURISPRUDENCIAS.
SUJETO.
Época: Décima Época
Registro: 2003415
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. CXVII/2013 (10a.)
Página: 974
SUJETO PASIVO DEL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO Y
SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. SUS
DIFERENCIAS. El primero de los sujetos se refiere a la persona física
o jurídica que soporta su ejercicio en el más amplio sentido del
término. Éste es un concepto amplio que va más allá de la obligación
material de pago del tributo incluyendo un cúmulo de obligaciones y
deberes formales (hacer, no hacer, soportar, entre otras) y que
también implica situaciones subjetivas distintas del sujeto pasivo que
realiza el hecho imponible -que por lo regular se denomina
contribuyente-, esto es, de terceros como obligados tributarios -en
donde se incardinan las figuras de la responsabilidad (solidaria o
subsidiaria) y la sustitución tributaria-. Por el contrario, el sujeto
pasivo de la obligación tributaria -denominado contribuyente- es
la persona física o jurídica que tiene la obligación de pago del
tributo por haber realizado el hecho imponible demostrativo, en
su caso, de capacidad contributiva, soportando dicha carga en su
patrimonio. En la legislación tributaria mexicana no existe una
disposición legal en la que se establezca expresamente quién es el
sujeto pasivo de la obligación tributaria y los distintos obligados
tributarios. Lo que sí existe es una disposición que prevé quiénes son
los responsables solidarios con los contribuyentes, esto es, el artículo
26 del Código Fiscal de la Federación. Por ello, las principales
diferencias entre el sujeto de la obligación tributaria de pago
(contribuyente) y el sujeto pasivo del poder tributario (retenedor) son
las siguientes: a) conducta realizada: el primero realiza el hecho
imponible, por lo que ostenta su titularidad y, por regla general, la
capacidad contributiva que el hecho imponible refleja; el segundo no,
pues se trata de un tercero que realiza un supuesto normativo que se
interrelaciona con ese hecho, que la mayoría de las veces no es
demostrativo de capacidad contributiva, aunque al realizarse se
subroga en la titularidad del hecho imponible. b) fundamento
normativo: el primero tiene la obligación de pago del impuesto por
haber realizado el hecho imponible previsto en la ley respectiva
(disposición normativa primaria); el segundo tiene la misma obligación
de pago pero no por actualizar el hecho imponible, sino por un
mandato legal diverso a éste, que es por no retener el impuesto
(disposición normativa secundaria). c) posición jurídica: el primero
tiene el lugar principal en el cumplimiento de la obligación tributaria de
pago; el segundo está obligado por ley al pago del impuesto en lugar
de aquél, sustituyéndolo, siendo el único y verdadero sujeto obligado
al pago. Por ello se ha dicho que en la sustitución tributaria existe una
desviación sustancial total o parcial del normal proceso de imputación
normativa de la obligación fiscal. En vez del sujeto pasivo, otro sujeto
queda obligado al pago del tributo. d) naturaleza: el primero es el que
satisface por regla general y en condiciones de normalidad la
obligación tributaria de pago; el segundo es un garante personal de la
obligación tributaria de pago no satisfecha por aquél, que facilita y
simplifica la actividad recaudatoria de la autoridad fiscal actuando a
título de auxiliar y coadyuvante de ésta, por lo que se establece como
un especial mecanismo impositivo.
Época: Décima Época
Registro: 2009202
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a. CLXXXV/2015 (10a.)
Página: 449
INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR NORMAS TRIBUTARIAS.
EL UNIVERSO DE AFECTACIÓN AL CONTRIBUYENTE APTO
PARA ACTUALIZARLO, SE DELIMITA POR SU CALIDAD DE
SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA. De los
precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se desprende una
misma metodología: encontrar en el lenguaje de las obligaciones el
lenguaje de los derechos. El operador deóntico utilizado por el
Constituyente es el de obligación: los mexicanos deben contribuir al
gasto público. Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha
encontrado que su lectura literal no da cuenta de la doble función de la
norma constitucional: no sólo la de establecer obligaciones, sino
también derechos. Mediante la consagración de distintos principios
materiales (proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto
público), la norma constitucional limita el poder impositivo del Estado;
límites que deben entenderse en clave de derechos de las personas
para defenderse contra la arbitrariedad del legislador. Luego, son
esas condiciones de sujeción al poder coactivo tributario del
Estado las que definen al sujeto identificado como
"contribuyente". Ausente la presencia del poder impositivo, los
reclamos que realicen las personas al sistema tributario no lo hacen en
su calidad de contribuyentes. Esto se refuerza cuando en lugar de
alegarse la arbitrariedad del poder impositivo, se reclame su ausencia,
esto es, que el Estado, a través de sus instituciones democráticas, no
lo haya ejercido contra ciertos sujetos para lograr de ellos una
extracción patrimonial, pues la norma constitucional sirve a las
personas para protegerse de muchas maneras del poder impositivo,
pero no sirve para que, vía judicial, puedan controlar la dirección de la
política fiscal, independientemente de lo que decidan las mayorías
legislativas. La dirección del poder impositivo no corresponde
exclusivamente a los contribuyentes, sino, de acuerdo con un
postulado del constitucionalismo clásico incorporado en nuestro
sistema, a toda la población, a través de sus representantes
populares.
OBJETO.
Época: Novena Época
Registro: 164065
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Agosto de 2010
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: P. XXXIX/2010
Página: 240
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY QUE REGULA EL
IMPUESTO RELATIVO DEFINE SU OBJETO, POR LO QUE NO
VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, las leyes tributarias deben establecer los elementos
esenciales de las contribuciones para otorgar certeza a los
contribuyentes sobre las obligaciones tributarias que les asisten y
evitar la actuación arbitraria de las autoridades exactoras. En ese
tenor, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no viola el
principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que
en aquélla se regula con la precisión necesaria el objeto que grava el
impuesto relativo -entendido como la manifestación de riqueza
sobre la que recae-, ya que de la interpretación de los artículos 1 y 2
de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como de la
exposición de motivos y del dictamen de la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados, relacionados con el
proceso legislativo de ese ordenamiento, se advierte que el impuesto
empresarial a tasa única tiene como hecho imponible la obtención de
ingresos derivados de la enajenación de bienes, la prestación de
servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes y, al señalar que para calcular el impuesto se considera ingreso
gravado el precio o contraprestación a favor de quien realiza tales
actividades, su objeto o manifestación de riqueza gravada son los
ingresos brutos recibidos, sin perjuicio de las deducciones y demás
beneficios establecidos en la Ley.
Registro Núm. 22525; Novena Época; Segunda Sala; Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de
2010, página 317.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2009. **********.14
... En efecto, antes de analizar lo previsto en el citado ordenamiento
federal, es conveniente recordar que el hecho imponible de un
impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
tributaria respectiva, en tanto que el objeto, doctrinaria y
jurisprudencialmente, constituye la manifestación de riqueza
sobre la que recae el tributo. Cabe agregar que si bien normalmente
el objeto del impuesto aparece recogido por el presupuesto objetivo
del hecho imponible, lo cierto es que, atendiendo a la complejidad de
los fines y consecuencias del establecimiento de una contribución,
puede suceder que el referido objeto quede fuera de la definición
normativa del presupuesto de hecho que genera la obligación
tributaria, es decir, del hecho imponible...
14 Precedente que por reiteración dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 163/2010 de rubro "EMPRESARIAL A TASA
ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DEFINE SU OBJETO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008)."
BASE.
Registro Núm. 24535; Décima Época; Segunda Sala; Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013 ,
Tomo 2, página 795.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2012.
... En concordancia con lo anterior, es pertinente destacar que uno de
los elementos esenciales de las contribuciones es la base gravable, la
cual fue definida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la
jurisprudencia número P./J. 72/2006 (registro IUS: 174924),
consultable en la página 918 del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, del
rubro y sinopsis siguientes:
"CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA
ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE
LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE. El hecho
imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de
naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada
tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación
tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los
componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo
constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria,
sino que además, sirve como elemento de identificación de la
naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia
e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí
que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la
congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base
imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto,
o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo
representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad,
erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida
de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la
relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos
llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que
pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho
imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin
embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base
imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe
tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación
pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que
determine la naturaleza de la contribución."
De la jurisprudencia preinserta se pone de manifiesto que la base
gravable constituye la dimensión o magnitud del hecho imponible
que sirve para determinar la capacidad contributiva gravada, a la
cual, se le aplica la correspondiente tarifa, tasa o cuota, por lo
que constituye la magnitud cuantificable de la capacidad
contributiva expresada en el hecho imponible.
La mencionada base gravable puede estar expresada en diferentes
unidades monetarias, unidades de peso, volumen, longitud, entre
otros, según el tipo de contribución de que se trate...
Además, la base gravable también puede servir como elemento de
identificación de la contribución, pues en el supuesto de que exista
distorsión con el hecho imponible, aquélla podrá revelar el verdadero
aspecto objetivo gravado por el legislador y, por ende, cuál es la
categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que puede incidir
en la competencia de la autoridad legislativa...
Época: Novena Época
Registro: 165469
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 236/2009
Página: 294
PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD
EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, AL NO ESTABLECER UN
MECANISMO EXACTO DE DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL
IMPUESTO RELATIVO, SINO SÓLO EL VALOR APROXIMADO DEL
INMUEBLE OBJETO DE IMPOSICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2008). Si bien es cierto que por virtud del principio de proporcionalidad
tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la imposición fiscal debe
acercarse, en la mayor medida posible, a la real capacidad contributiva
del sujeto pasivo, por medio de los elementos cuantitativos del tributo,
como la base imponible -entendida como la magnitud económica
que resulta de la medición o valoración del hecho imponible-,
también lo es que a mayor precisión en ellos, buscando casi una
exactitud, aumenta la complejidad para fijar un método único y general
que recoja esa capacidad contributiva. En congruencia con lo anterior,
se concluye que el artículo segundo del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la
entidad el 27 de diciembre de 2007, no viola el citado principio
constitucional por el hecho de no establecer un mecanismo exacto de
determinación de la base, y sólo tomar en cuenta el valor aproximado
del bien objeto de imposición, pues dicha norma no se refiere a un
inmueble en específico, sino que busca abarcar a aquellos que
comparten características comunes, sin que por ello se trate de una
base ficticia.
TASA O TARIFA.
Época: Novena Época
Registro: 167414
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Abril de 2009
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 6/2009
Página: 1130
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. SU ANÁLISIS EN RELACIÓN
CON LA TASA DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS. El análisis de la
proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez
determinada la naturaleza de la contribución, debe hacerse en función
de sus elementos cuantitativos como la tasa imponible, cuya elección
por parte del legislador ordinario no puede quedar al margen de
regularidad constitucional, aunque se trate de impuestos indirectos en
los que se repercute la carga fiscal y dependen de la absorción del
mercado, ya que el monto de la tasa impositiva no puede llegar al
extremo de impedir el ejercicio de las libertades humanas, de los
diferentes bienes que permiten desarrollarse, o poner en riesgo la
eficacia de un principio o postulado de la propia Constitución, es decir,
el porcentaje, cifra o coeficiente que se aplicará a la base
imponible no debe ir más allá de los límites constitucional y
razonablemente permitidos. Además, el tipo de tasa debe ser
coherente con la naturaleza del tributo, pues su idoneidad a la clase
de contribución es un elemento toral para establecer si con ello se
vulnera o no el principio de proporcionalidad tributaria, pues lo
contrario implicaría validar el tipo de tasa elegida aunque sea
incorrecta por alejarse de aquella naturaleza.
ÉPOCA DE PAGO.
Época: Décima Época
Registro: 2004454
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCLIV/2013 (10a.)
Página: 973
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER EL TIEMPO Y LA
FORMA EN QUE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
DEBEN ENTERAR DICHO TRIBUTO, NO VULNERA LOS
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD
JURÍDICA. Las cantidades que el Estado debe percibir por concepto
del tributo puede adquirirlas de dos formas: 1) directamente del
contribuyente; o 2) mediante la intervención de un tercero que percibe
los montos respectivos por parte del sujeto pasivo para entregarlos al
fisco. Así, en el primer caso, el contribuyente debe tener conocimiento
y certeza sobre la temporalidad que rige la oportunidad en el
cumplimiento de su obligación, esto es, conforme al elemento
esencial de la obligación tributaria denominado época de pago. En el
segundo, cuando interviene un agente recaudador, las cantidades que
corresponden al sujeto activo de la relación tributaria ya no son
debidas ni enteradas por el contribuyente, sino por ese tercero; de ahí
que quien requiere conocer los plazos para cumplir con su obligación
es el recaudador, pues ahora es él quien resulta vinculado a la entrega
de las cantidades obtenidas. En ese sentido, el artículo 4, fracción II,
de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, al prever que las
instituciones del sistema financiero deben enterar el tributo en el plazo
y en los términos que mediante reglas de carácter general establezca
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que dicho plazo
exceda de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se recaude
el impuesto, no vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad
tributaria contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, por
una parte, dicha disposición legal permite al contribuyente conocer el
tiempo y la forma en que las contribuciones que le son recaudadas
serán enteradas a la autoridad hacendaria; y, por otra, porque la
amplitud o deficiencia en la regulación de ese elemento no le
perjudica, pues tal precepto no regula obligación alguna a su cargo, al
circunscribirse a una modalidad temporal que rige las condiciones de
cumplimiento de una obligación que corre a cargo de un tercero. En
todo caso, si por alguna razón el agente recaudador no obtiene
mensualmente las cantidades que debe cubrir el contribuyente por
concepto del impuesto a los depósitos en efectivo, este último puede
liberarse de la obligación tributaria en términos del artículo 6o. del
Código Fiscal de la Federación, en tanto establece una regla aplicable
supletoriamente (época de pago genérica), conforme a la cual, a falta
de disposición expresa, el pago debe hacerse mediante declaración
que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17
del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del
periodo de la retención o recaudación.
1. El hecho imponible1.1. Definición e importancia1.2. Teoría del hecho imponible de Jarach
1.2.1.La capacidad contributiva como causa última del hecho imponible
1.3. Elementos del hecho imponible1.3.1.Subjetivo1.3.2.Objetivo1.3.3.Temporal1.3.4.Espacial
"El hecho imponible".
En todo el sistema jurídico, las normas legales tienen una estructura compuesta por tres elementos: una hipótesis o presupuesto, un mandato y una sanción.
La hipótesis es un concepto, una entidad ideal.
En materia tributaria podría expresarse de esta manera:
La persona que celebre un contrato de compraventa…La persona que reciba una remuneración por su trabajo…--- La persona que fabrique cemento…--- La persona que perciba un dividendo de una sociedad.
Sáinz de Bujanda define el presupuesto como ‘el hecho, hipotéticamente previsto, en la norma, que genera, al realizarse, la obligación tributaria’ o como ‘el conjunto de circunstancias hipotéticamente previstas en la norma, cuya realización provoca el nacimiento de una obligación tributaria concreta’.
Al presupuesto o hecho imponible se refiere el Art. 6º del CFF cuando dispone que ‘las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales’.
Salta, pues, a la vista, que el hecho imponible es el punto de partida, obligado como dice Jarach, para el estudio de toda la relación tributaria.
El hecho imponible es la hipótesis establecida en la norma cuya realización (hecho generador) provoca el nacimiento de una obligación tributaria concreta.
El hecho imponible, en cuanto presupuesto o hipótesis normativa, es un todo inescindible. Sin embargo, posee varios aspectos. Es decir, puede ser estudiado desde varios puntos de vista, de los que resultan: a) aspecto legal; b) aspecto personal; c) aspecto material; d) aspecto temporal; e) aspecto espacial, y f) aspecto cuantitativo.
El aspecto legal. Consiste en que debe estar expresamente establecido por una norma jurídica que tenga el carácter de ley, tanto formal como materialmente.
El aspecto personal, o subjetivo, es la cualidad –inherente a la hipótesis de incidencia- que determina los sujetos de la obligación tributaria, que el hecho generador hará nacer.
El aspecto material u objetivo del hecho imponible está constituido por la descripción objetiva del hecho con abstracción de las circunstancias subjetivas y de las circunstancias de lugar y tiempo que lo enmarcan. Es el aspecto básico del hecho imponible al cual los demás aspectos se refieren y condicionan.
El aspecto temporal del hecho imponible ‘es la propiedad que éste tiene de designar (explícita o implícitamente) el momento en que debe reputarse consumado (acontecido o realizado) el hecho generador’.
El aspecto espacial es la indicación de circunstancias de lugar –contenida explícita o implícitamente en la hipótesis de incidencia- relevantes para la configuración del hecho generador.