derecho eclesiastico del estado

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1 TEMA 1.- HISTORIA DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS 1. LOS SISTEMAS MONISTA Y DUALISTA EN LA EDAD ANTIGUA 1.1. MONISMO Y DUALISMO En el contexto social, la doble dimensión del hombre, material y espiritual, ha dado lugar a dos tipos de sociedades: las de tipo religioso y las de tipo político. Así, las relaciones entre las organizaciones religiosas y las civiles se han organizado en torno a dos sistemas: monismo y dualismo. 1. Monismo. Control del poder religioso y político por parte de una única suprema autoridad, un monarca, en el que se da un predominio de uno de los poderes sobre el otro. Formas: Teocracia: forma radical que se presta a una confusión prácticamente total entre las esferas temporal y religiosa. Cesaropapismo: control de lo religioso por el Estado Hierocratismo: es el estado el que queda bajo el control de la jerarquía religiosa. 2. Dualismo. Distinción entre la sociedad religiosa y la sociedad política, dotada cada una de sus estructuras y su normativa, y dependiendo siempre cada una de ellas de un supremo poder independiente.

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TEMAS 1-6

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TEMA 1.- HISTORIA DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS1. LOS SISTEMAS MONISTA Y DUALISTA EN LA EDAD ANTIGUA 1.1. MONISMO Y DUALISMO En el contexto social, la doble dimensin del hombre, material y espiritual, ha dado lugar a dos tipos de sociedades: las de tipo religioso y las de tipo poltico. As, las relaciones entre las organizaciones religiosas y las civiles se han organizado en torno a dos sistemas: monismo y dualismo. 1. Monismo. Control del poder religioso y poltico por parte de una nica suprema autoridad, un monarca, en el que se da un predominio de uno de los poderes sobre el otro.

Formas: Teocracia: forma radical que se presta a una confusin prcticamente total entre las esferas temporal y religiosa. Cesaropapismo: control de lo religioso por el Estado Hierocratismo: es el estado el que queda bajo el control de la jerarqua religiosa.

2. Dualismo. Distincin entre la sociedad religiosa y la sociedad poltica, dotada cada una de sus estructuras y su normativa, y dependiendo siempre cada una de ellas de un supremo poder independiente.

Presenta igualmente diferentes variantes: regalismo, confesionalidad, aconfesionalidad, laicidad, laicismo, libertad, utilizados para caracterizar la actitud de cada Estado concreto en cada momento histrico. 1.2 LOS IMPERIOS TEOCRTICOS Y EL IMPERIO ROMANO En la ANTIGEDAD predominaron los IMPERIOS DE TIPO TEOCRTICO Egipto, Persia, Japn. La Teocracia supona que el Emperador era una encarnacin divina, lo que le autorizaba a ejercer la suprema direccin religiosa y temporal de su pueblo, prestando al poder temporal un carcter sagrado que lo engrandeca y lo potenciaba al mismo tiempo. Con GRECIA, el sistema poltico dej de ser teocrtico con el nacimiento de la democracia. Sin embargo, con el IMPERIO ROMANO se torn a divinizar a sus emperadores con una DIFERENCIA: la divinizacin fue mucho ms poltica que religiosa, tratando de robustecer la autoridad imperial. As el Imperio romano supuso el final de la teocracia antigua. Llev a cabo una conciliacin de religiones diversas mitologa griega, incorporacin de nuevos pueblos, etc- y slo reaccion cuando una nueva religin puso en cuestin el culto al Emperador, lo cual supona desmontar la base de inviolabilidad del sistema poltico sobre el cual estaba edificado el propio imperio: el cristianismo.

1.3. LA PERSECUCIN CONTRA EL CRISTIANISMO HASTA EL EDICTO DE MILN El verdadero origen de la persecucin intermitente que el Imperio romano emprendi contra el Cristianismo no fue su rechazo a las doctrinas, sino la fama ya consolidada de que eran enemigos del culto al emperador, y por tanto, del orden poltico establecido. Estas relaciones dieron un giro radical a raz de dos momentos histricos relevantes que marcaran el PASO DE LA TEOCRACIA AL CESAROPAPISMO: 1. Constantino estableci por primera vez la libertad religiosa. 2. Teodosio declar al Cristianismo como la religin oficial del Imperio. As, Constantino, mediante el Edicto de Miln del ao 313: estableci la libertad religiosa en el imperio dio libertad a los cristianos, pero mantuvo los ttulos del paganismo a la vez que buscaba la alianza con los cristianos y, en especial, con el papado y los obispos. La notoria trascendencia histrica de esa nueva poltica, radica en que: 1. Abri la puerta a la libertad religiosa en el panorama jurdico universal, y 2. Comprometi a la Iglesia en el apoyo al poder poltico.

1.4 EL CRISTIANISMO, RELIGIN OFICIAL DEL IMPERIO El EMPERADOR TEODOSIO PROCLAM, MEDIANTE LA CONSTITUCIN IMPERIAL CUNCTOS POPULUS (AO 380), EL CRISTIANISMO RELIGIN OFICIAL del Imperio y prohibi el paganismo romano tradicional. Concluida la etapa teocrtica tom el relevo una nueva forma de relaciones entre Iglesia-Estado: CESAROPAPISMO. Trmino de origen romano cristiano: los Csares actuando como Papas. Su significado ir evolucionando hasta ser utilizado para calificar un sistema concreto de relaciones Iglesia-Estado en el Medievo. Los Emperadores o Monarcas no son ya dioses ni hijos de los dioses; la iglesia cristiana nica religin occidental- existe y posee su propia jerarqua separada y distinta de la civil. Donde predomine el sistema cesaropapista, el Estado ejerce el poder supremo directamente sobre la vida poltica y con mayor o menor eficacia tambin sobre la eclesistica, a la que mediatiza y controla. El Imperio romano fue desde Teodosio oficialmente cristiano, y lo sern despus el Sacro Imperio y los Reinos medievales, en los que se desarroll una larga disputa entre las jerarquas poltica y religiosa por alcanzar el control del poder. 1.5 LA FORMULACIN DEL DUALISMO POR GELASIO I En el ao 494, el Papa Gelasio I formul oficialmente la doctrina dualista como la propia de la Iglesia. Dad al Csar lo que es del Csar y a Dios lo que es de Dios. Mediante esta frase, Jess ensea la legitimidad de la existencia de dos sociedades que tienen su reflejo en la distincin y la separacin del poder poltico y religioso, y el respeto y la obediencia a ambos por separado. Partiendo de esta base doctrinal dualista, el Papa Gelasio I dirigi en dicha fecha una carta al Emperador Anastasio, en la que expone la TESIS DUALISTA por voluntad de Dios existen DOS AUTORIDADES: una espiritual y otra temporal, a las que est encomendado el gobierno de los hombres. Difieren en la esfera de poder y competencias, pero no son opuestas ni tampoco deben oponerse, ya que ambas comparten un mismo origen: la voluntad divina. Gelasio toma como referencia a los dos jerarcas supremos para sealar lo que ya constitua el pensamiento dualista: Emperador cristiano. Debe seguir las normas religiosas de la Iglesia. Papa. Debe acatar las leyes civiles justas procedentes de la autoridad poltica.

2. EL MONISMO MEDIEVAL 2.1. DEL CESAROPAPISMO AL SACRO IMPERIO En lo que se refiere a las relaciones del Estado y la Iglesia, Carlomagno llev a cabo tres tareas fundamentales: 1. Restableci el Imperio romano. 2. Fue coronado Emperador por el Papa. 3. Cre los Estados Pontificios.

Con Carlomagno se crea un SISTEMA DUALISTA tras la cada del Imperio romano y la divisin de Europa en dos mitades: el Imperio oriental o bizantino y la Europa brbara. Se origina as, la llamada CRISTIANDAD MEDIEVAL. Sin embargo, el sistema no pudo funcionar debido a la lucha por el predominio del poder que emprendieron emperadores y prncipes por un lado, y Papas por otro: Cesaropapismo vs Hierocratismo.

El sistema cesaropapista: Se rompe la unidad de la Iglesia con la creacin de la Iglesia ortodoxa griega por los Emperadores de Constantinopla. La Santa Sede no aceptaba que la jerarqua religiosa fuese investida por el poder civil (investidura laica), surgiendo as la lucha de las investiduras. La debilidad de los Papas frente al podero feudal, hizo que los Emperadores devolvieran a la Santa Sede el prestigio perdido y la capacidad de dirigir la Iglesia. Consecuencias: exacerbacin del cesaropapismo y la aparicin, por vez primera, del hierocratismo.

2.2. EL HIEROCRATISMO DE GREGORIO VII A BONIFACIO VIII Los cardenales eligieron Papa en 1073 al cardenal Hildebrando, S. Gregorio VII, principal impulsor de la poltica reformista, devolviendo a la Santa Sede su prestigio y su capacidad de accin en toda la iglesia. Public el DICTATUS PAPAE, compendio de la doctrina sobre los poderes que por su misin divina correspondan al Papado, y que suponan una negacin de los que le haban sido usurpados a lo largo de los siglos por las autoridades temporales. Se inicia as la TESIS HIEROCRTICA: supremaca del poder religioso sobre el secular. Durante el siglo XIII lleg la Santa Sede a alcanzar la que se consider su edad de oro. Sin embargo, y al final del siglo XIII vuelve el poder imperial a tratar de reivindicar las tesis cesaropapistas. En el final del siglo XIII subi al solio papal Bonifacio VIII, llevando a sus ltimas consecuencias las tesis hierocrticas. Se propuso restaurar la supremaca y autoridad de la Iglesia. Provoc un grave enfrentamiento con el rey francs Felipe IV, principal contradictor de la Santa Sede durante los aos inmediatos, hasta provocar el dramtico final del pontificado de Bonifacio VIII, el nacimiento de un nuevo y ms grave cesaropapismo, y una larga etapa de directa sumisin de la Santa Sede al poder regio. En 1302, el Papa publica su bula Unam sanctam, con la que reafirma con mayor fuerza la supremaca papal sobre los poderes temporales, precisamente cuando esa supremaca se disolva. Felipe IV proclam entonces, a su vez, el PRINCIPIO EXTREMO DEL CESAROPAPISMO: el rey no reconoce otro superior que Dios.

2.3. LA CRISIS DE LAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO: DE AVIGNON AL CISMA DE OCCIDENTE Felipe IV traslad la Santa Sede y la Corte pontificia a Avin, es decir, traslad el gobierno central de la Iglesia a un lugar en el que iba a quedar sometida al poder de la corona francesa, teniendo lugar el llamado cautiverio de Avin. Tales hechos comprometan claramente la independencia de la Iglesia. Fue la muestra histrica ms flagrante de cesaropapismo. La vuelta a Roma de los Papas, intentada por Urbano VI, fue el inicio de una mayor todava, el Cisma de Occidente. Ya no quedaban huellas del hierocratismo; el cesaropapismo haba alcanzado lmites desconocidos. Pero an faltaba un nuevo campo en que someter a crisis la autoridad del papado: las doctrinas conciliaristas, que sostenan la superioridad de los concilios sobre el Papa, y que van a acompaar al Cisma de Occidente. El Cisma de Occidente naci cuando, tras la eleccin en Roma de Urbano VI, una parte de los cardenales impugnaron la eleccin declarndola fruto de la presin popular. Se trasladaron a Avin, y eligieron un nuevo papa, el francs Clemente VII. Coexistencia de dos papas. An se separ de ambos grupos un pequeo nmero de electores que pidieron la renuncia de ambos Papas y, sin esperar a obtenerla, eligieron en Pisa a un tercer papa, Alejandro V. Resultaba evidente el dao infringido a la Iglesia. Una vez ms, fue el poder secular el que tom la iniciativa. El emperador Segismundo convoc el Concilio de Constanza -1414-, en el que se eligi como nuevo pontfice a Martn V, y dej planteados dos problemas:

1. La autoridad del concilio sobre el Papa: conciliarismo, que contradeca claramente a la tradicin de la Iglesia. 2. La autoridad de los prncipes en la Iglesia, tiene mayor importancia en orden a las relaciones entre el Estado y la Iglesia. Paralelamente a la libertad permitida, el cesaropapismo encontr entonces su voz cientfica ms sealada en Marsilio de Padua. En su obra Defensor pacis llev a cabo la exposicin doctrinal ms elaborada y completa de la tesis de la superioridad del Estado sobre la Iglesia. Para Marsilio la Iglesia careca de cualquier soberana y se hallaba en situacin de estrecha dependencia con respecto al Estado. Pero fue Lutero quien vino a recoger tal herencia. La radicacin luterana en el pensamiento de Marsilio queda as notoriamente patente.

2.4. LA EXPANSIN UNIVERSAL DEL CRISTIANIMO: LAS CONCESIONES PONTIFICIAS DE SOBERANA A PORTUGAL Y CASTILLA Sobre las relaciones entre la Iglesia y el Estado constituido por el ejercicio de la soberana pontificia en relacin con las tierras de los infieles en la edad media.Dios como origen de todo poder, y debiendo los prncipes gobernar a sus sbditos respetando las leyes divinas, era imposible que este deber lo cumplieran los monarcas infieles.Los Papas podan destituir a los reyes que violaran la Ley de Dios y encomendar a prncipes cristianos la soberana sobre las tierras de los infieles. Esto se hizo efectivo con los descubrimientos y conquistas portugueses y castellanos en el Atlntico. Los Papas les concedieron la soberana con lo que constituy la ltima gran manifestacin del hierocratismo.

3. REFORMA Y CONTRARREFORMA3.1 LA SUPREMACA DEL PODER POLTICO SOBRE LA IGLESIA: LUTERANISMO Y ANGLICANISMO La Reforma protestante coincide con el nacimiento de la Edad Moderna (XVI). Su aparicin alterar el curso de la historia religiosa y poltica occidental, centrada en las relaciones Iglesia-Estado, yendo ms all del cesaropapismo pero sin llegar a la teocracia. La Reforma luterana supuso la ruptura de la unidad de la iglesia y la confusin en una misma persona de lo supremos poderes estatal y eclesistico, ya que Lutero busc el apoyo de los prncipes alemanes ofrecindoles a cambio poderes supremos sobre sus respectivos territorios, lo que acab extendindose hacia el exterior. As, el PROTESTANTISMO se configura como una nueva concepcin del poder atribuido por Dios a los hombres para gobernar la Iglesia, en la figura del Prncipe. La Iglesia encuentra su mayor defensor en el rey Enrique VIII de Inglaterra, por lo que le fue concedido el ttulo de Defensor fidei. Sin embargo, poco despus, rompi con la Santa Sede y cre la Iglesia de Inglaterra: el ANGLICANISMO, la nueva religin que impuso por la fuerza, mediante una persecucin contra los catlicos. Su principal base es el no reconocimiento del primado papal y la atribucin al rey de la condicin de cabeza de la Iglesia. A diferencia del PROTESTANTISMO, el ANGLICANISMO se acerca ms al catolicismo y doctrinalmente innova bastante menos.

3.2. EL PRINCIPIO CUIUS REGIO EIUS RELIGI Los enfrentamientos fueron concluyendo con diversos tratados de paz entre las partes: A) Paz de Ausburgo de 1555. Se pact el principio de que cada seoro habra de seguir la religin de su prncipe. Lutero se aproxim cada vez ms a la idea de una religin nica en cada reino, precisamente la del seor del mismo: CUIUS REGIO EIUS RELIGIO. Se lleva a cabo un traspaso de poderes otorgando a los prncipes ms poderes en los asuntos eclesisticos, alcanzando su ms alto significado con la proclamacin del rey, en lugar del papa, como cabeza de la Iglesia, efectuando una transferencia de todos los poderes jurisdiccionales que hasta entonces haba ejercido la Iglesia (J.A. SOUTO) B) Paz de Westfalia de 1648 la que extendi el principio cuius regio eius religio a prcticamente toda la cristiandad occidental. Fue la paz que puso fin a la Guerra de los Treinta aos, la gran guerra religiosa del XVII Por parte de Espaa y el Imperio: consolidar el catolicismo. Por parte de Francia: debilitar a la reinante poderosa Casa de Habsburgo espaola y austriaca. Final: se extendi a todas las naciones contendientes el principio de la religin nica, en cada lugar la del prncipe. A partir de Westfalia, en el Occidente cristiano se borran definitivamente las huellas hierocrticas y cesaropapistas, para ser sustituidas por el sistema de la confesionalidad estatal, garantizador, a la par que apoyado, en la absoluta unidad religiosa de cada uno de los reinos europeos.

3.3. EL REGALISMO DE LOS PASES CATLICOS La Paz de Westfalia constituy el triunfo de la tesis luterana cuius regio eius religio. A partir de entonces, se acepta y se consagra la idea de que adoptar una religin distinta a la oficial del pas constituye un delito de naturaleza poltica; surgen en toda Europa persecuciones por motivos religiosos. No ocurre as en los pases catlicos, en los que se reconoca la autoridad del Papa y de la restante jerarqua eclesistica. A pesar de parecer un momento preciso para desarrollase en ellos un sistema de separacin de ambos poderes, se produjo un efecto contrario: nacimiento de una nueva doctrina REGALISMO, que defenda una fuerte limitacin de los poderes religiosos de la Santa Sede y la Iglesia. La significacin comn de este fenmeno histrico que domin a mediados del siglo XVII y de todo el XVIII, fue la afirmacin y defensa de los derechos propios de los prncipes sobre las temporalidades de la Iglesia, dejando a la jerarqua y sobre todo al Papa apenas las cuestiones dogmticas y de doctrina.

4. CONFESIONALIDAD ESTATAL Y LIBERTAD RELGIOSA EN LOS DOS LTIMOS SIGLOS 4.1 CONFESIONALIDAD Y LIBERTAD DURANTE EL SIGLO XIX La doctrina de la libertad religiosa comienza su andadura universal en los finales del siglo XVIII. Los momentos cruciales de su aparicin fueron cuatro:

1. Acta de Tolerancia de Maryland, que contiene una incipiente formulacin de la libertad religiosa. 2. Declaracin de Derecho de Virginia 3. Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolucin Francesa 4. 1 Enmienda de la Constitucin de los Estados Unidos.

Lo que interesa destacar es que, al iniciarse el siglo XIX, la LIBERTAD RELIGIOSA haba sido proclamada como D Fundamental del Ser Humano, connatural por condicin de persona; D que el Estado est obligado a reconocer y tutelar. No es incompatible con la confesionalidad, convivencia que caracteriza el siglo XIX. La evolucin se opera en tres planos: oficial, confesional y cientfico. Lo complicado es renunciar a su posicin dominante y ceder ante la libertad religiosa. El miedo al cambio. En el plano cientfico se debate y polemiza sobre la intolerancia, la libertad y la evolucin moderada.

4.2. EL LIBERALISMO Y LA DOCTRINA DE LA SEPARACIN ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO El LIBERALISMO result ser el pensamiento ms caracterstico del siglo XIX, hijo de la Revolucin francesa. Supone la proclamacin como un derecho humano fundamental y originario de la libertad en su sentido ms amplio. El paradigma de esta nueva tendencia doctrinal lo fue la Ley de Separacin francesa de 1905, an hoy en vigor e inspiradora de la poltica francesa en el campo de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas. Pero el sistema liberal de separacin no supuso la autonoma e independencia de las confesiones ante el Estado; el proceso lberalismo-separatismo-laicismo alter profundamente incluso la ideologa inicial de las primeras corrientes liberales. Los elementos con los que jugar eran: Presencia de la religin en la vida pblica Su grado de aceptacin por parte del Estado y de la sociedad La independencia de las esferas religiosa y civil La cancelacin de todo compromiso religioso por parte de la autoridad poltica y de la propia sociedad La reduccin de la religiosidad a la esfera privada La definicin de la fuente de los valores ticos El sentido efectivo que ha de darse a la libertad religiosa []lo que en principio deba interpretarse como neutralidad del Estado frente al hecho religioso, acab por transformarse en una especie de nuevo confesionalismo de signo contrario, incluso con veleidades de tipo regalista (MANTECN) Es el camino que conduce del liberalismo al laicismo. Ni la Declaracin de Virginia, ni los principios de separacin establecidos en la 1 Enmienda constitucional estadounidense, provocaron ni tenan por qu provocar un rechazo por parte de las confesiones, que hubiesen aceptado la separacin Estado-Iglesia en el contexto de una garanta de independencia, autonoma y mutuo respeto, junto con la libertad. Ya exista desde siglos un instrumento de relaciones Estado-Iglesia como era el concordato, un tipo de tratado o acuerdo no muy frecuente en el pasado, pero que se hizo frecuentsimo en la primera mitad del siglo XX, hasta el punto de que a los aos que separan las dos Guerras Mundiales se les ha denominado ERA DE LOS CONCORDATOS.

4.3 EL CONCILIO VATICANO II Y LA LIBERTAD RELIGIOSA El conflicto entre liberalismo y confesionalidad en sentido clsico se fue desarrollando a lo largo del siglo XX, dando entrada a la laicidad de los Estados que se quiso presentar como una superacin del sometimiento del poder poltico al poder religioso, algo que en realidad ninguna confesin cristiana pretenda reclamar. En ese contexto, la Iglesia catlica decidi tomar postura oficial acerca de la libertad religiosa. Surgi la doctrina sobre la libertad religiosa formulada en 1965 por la DECLARACIN DIGNITATIS HUMANAE del Concilio Vaticano II. Capital documento para la comprensin del verdadero concepto de esta libertad, constituye una muy clara y precisa formulacin de una doctrina, que contiene sustancialmente tres puntos: 1 La libertad religiosa es un derecho del ser humano fundado en su dignidad de persona 2 en cuya virtud el hombre ha de estar libre de todo tipo de coaccin para poder actuar en todo conforme a su conciencia 3 D que deber ser reconocido y tutelado por el poder civil 4.4. LOS SISTEMAS ACTUALES DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS CONFESIONES En la actualidad, el panorama religioso del mundo entero se ha abierto a un pluralismo universal. Los trminos multiculturalismo e interculturalismo suponen en todo caso una multiplicidad de culturas obligadas a convivir en un mismo contexto social. La exposicin y anlisis de los actuales sistemas de relaciones entre los Estados y las confesiones ha de elaborarse sobre dos parmetros:

1. Exigencia de libertad por parte de las confesiones 2. Reconocimiento o no de la misma por parte de los Estados Todos los sistemas actuales se pueden reducir a este esquema: 1. SISTEMAS DE CONFESIONALIDAD SIN LIBERTAD RELIGIOSA. Los Estados reconocen como oficial una religin y no conceden libertad religiosa a sus sbditos ni a las dems confesiones -Estados musulmanes- 2. SISTEMAS DE CONFESIONALIDAD CON LIBERTAD RELIGIOSA. Los Estados reconocen como oficial una religin pero aceptan y garantizan la libertad de las dems -Inglaterra y pases protestantes- 3. SISTEMAS ACONFESIONALES CON COOPERACIN. Ninguna confesin tiene carcter oficial, pero todas estn reconocidas como tales en la esfera pblica, poseen personalidad jurdica, se reconoce y tutela la libertad religiosa y los poderes pblicos cooperan en el cumplimiento de sus fines con carcter social. Se les ha llamado aconfesionales, hoy se tiende a calificarlos de laicos Espaa, Italia, Portugal o Alemania- 4. SISTEMAS ACONFESIONALES SIN COOPERACIN. Iguales al modelo anterior excepto que no prestan cooperacin para llevar cabo sus fines Estados Unidos- 5. SISTEMAS LAICOS CON LIBERTAD RELIGIOSA. Estados tradicionalmente denominados laicos y hoy Laicistas, en los que a los fenmenos religiosos no se les concede relevancia jurdica ni civil, pero sin embargo reconocen y garantizan la libertad religiosa individual y colectiva -Francia- 6. SISTEMAS LAICOS SIN LIBERTAD RELIGIOSA. El Laicismo se convierte en la religin del Estado y se niega la libertad religiosa -Antigua URSS y sus pases satlite, Corea de Norte o China-

TEMA 2.- LA LIBERTAD RELIGIOSA EN EL MBITO INTERNACIONAL1. LOS ORGENES MODERNOS DE LA LIBERTAD RELIGIOSAEl PRIMER PROCESO DE FORMALIZACIN de las libertades pblicas se produce con las declaraciones americana y francesa, a finales del siglo XVIII. Ambas parten de unos postulados comunes que toman como punto de partida la autonoma individual, la distincin entre una esfera individual (innata e inalienable) y la comunidad. Se produce: RUPTURA ENTRE INDIVIDUO Y COMUNIDAD, en la que el individuo es titular de unos derechos y libertades, al margen de su condicin de miembro de la comunidad (J.A. SOUTO) RUPTURA ENTRE RELIGIN Y POLTICA (Iglesia y Estado). La religin deja de ser una cuestin poltica para convertirse en una cuestin personal, un derecho inherente a la persona, una libertad de eleccin que podr ejercer individual o colectivamente, sin ninguna coaccin exterior.

La PRIMERA DECLARACIN FORMAL de esta doble dicotoma la vamos a encontrar en la Constitucin de los Estados Unidos de Amrica, de 1787. La Primera Enmienda prohbe al Congreso el establecimiento de una religin y garantiza la libertad religiosa. Los dos postulados bsicos de la separacin Estado-Iglesia y del reconocimiento de la libertad religiosa son reflejados por las dos clusulas constitucionales entre las que existe relacin de dependencia: la exclusin de las creencias religiosas del contenido ideolgico del Estado es requisito indispensable para el pleno y eficaz reconocimiento de la libertad religiosa. (J.A. SOUTO) El ORIGEN de las libertades en Europa lo encontramos en Francia, al aprobarse el marco ideolgico del nuevo Estado francs contenido en la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. La Declaracin tiene pretensiones de validez universal y reconoce expresamente la libertad de pensamiento y de creencias, as como la libertad de expresin por cualquiera de los procedimientos habituales.

2. LA DECLARACIN UNIVERSAL DE D HUMANOS Los regmenes fascistas y su desprecio por el ser humano provocaron que las Naciones Unidas consideraran la necesidad de recordar al mundo el valor del individuo y adoptaron la Declaracin Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948. Aun as, las libertades fundamentales consagradas en ella an no se han hecho efectivas para todos, ya que los gobiernos a menudo carecen de voluntad poltica para aplicar las normas internacionales. La Declaracin va a reconocer expresamente el derecho a la libertad de creencias en el art. 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin [] Analizando el texto se llega a la conclusin de que la libertad que se quera garantizar era la libertad religiosa, como PILAR FUNDAMENTAL PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIN Y LA INTOLERANCIA RELIGIOSA fundadas en la religin o las convicciones. En la actualidad debemos considerar la Declaracin como una de las bases fundamentales de la estructura de Naciones Unidas.

3. EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLTICOS La Organizacin de Naciones Unidas intent dar fuerza jurdica a la proteccin internacional de los derechos humanos mediante la aprobacin en 1966 de dos pactos internacionales: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLTICOS PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El OBJETO de los dos pactos era consagrar especficamente los principios fundamentales de Naciones Unidas, en los dos sectores paralelos de los derechos civiles y polticos y de los derechos econmicos, sociales y culturales. As, el pacto de derechos civiles y polticos se reconoce en su artculo 18. El Profesor Souto opina que cabe resaltar dos aspectos de este artculo en relacin con el art.18 de la Declaracin Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano:

La distincin entre la libertad de tener y la libertad de manifestar, en relacin con los niveles de proteccin jurdica respectivos. La conexin que establece el artculo del Pacto Internacional entre la libertad de creencias y libertad de educacin religiosa y moral.

4. DECLARACIN SOBRE TODAS LAS FORMAS DE INTOLERANCIA Y DISCRIMINACIN FUNDADAS EN LA RELIGIN O LAS CONVICCIONES DE 1981 El 25 de noviembre de 1981 la Asamblea General de Naciones Unidas aprob la resolucin 36/55, bajo el ttulo Declaracin sobre la eliminacin de todas formas de intolerancia y discriminacin fundadas en la religin o las convicciones, cuyo padre fue el Sr Krisnhaswami. En cuanto al CONTENIDO, la Declaracin, inspirada en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, proclama el DERECHO DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIN O CONVICCIONES, AS COMO LAS DIMENSIONES DE ESTE DERECHO. Finalmente, la Comisin de Derechos Humanos decide en 1986 iniciar un Procedimiento Pblico Especial por materias dedicado al fenmeno de la intolerancia religiosa y la discriminacin fundada en las creencias o convicciones. Este procedimiento consiste en designar por un ao (a partir de 2007 por tres aos) a un Relator Especial que examine los incidentes y actividades gubernamentales no conformes con las disposiciones de la Declaracin del 1981, y recomiende medidas coercitivas. Es importante tener en cuenta las NOVEDADES producidas desde la aprobacin de la Declaracin, en relacin con la libertad de creencias: La aprobacin de instrumentos jurdicos y de directrices internacionales que hacen referencia a esta cuestin. Se ampliaron las cuestiones a las que prestaba atencin el mandato del Relator de intolerancia religiosa al cambiar a libertad de religin o creencias.

5. GRUPOS A LOS QUE SE VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIN POR RELIGIN 5.1 SITUACIN VULNERABLE DE LA MUJER La proteccin universal de los derechos humanos de la mujer es relativamente reciente. En 2002, el Relator present un estudio sobre la libertad de religin o de creencias y la condicin de la mujer en lo relativo a la religin y las tradiciones, en el que analiza las prcticas culturales religiosas, que provocan la violacin de los derechos fundamentales de las mujeres. La proteccin legal de las mujeres frente a estas prcticas la encontramos en el art. 5 de la Convencin sobre la Eliminacin de todas formas de discriminacin contra la mujer y en la Declaracin sobre la Eliminacin de la Violencia contra la mujer se aade, en el art. 4. En opinin de la que era Relatora Especial, Radhika Coomaraswy, la situacin se agrava por el hecho de que las mujeres tambin se identifican con su cultura y a menudo se sienten ofendidas por la arrogante posicin de las personas ajenas a esa cultura `] Mutilacin femenina (circuncisin, escisin, infibulacin e intermedio); Asesinatos por cuestin de honor; consagracin de jvenes por razones econmicas y culturales (jvenes prostitutas del templo sistema devadasi en la India (trabajadoras sexuales o criadas de los Dioses), o deuki o devaki en Nepal-; Caza de brujas; Matrimonios forzados.

5.2 PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD En estos casos se trata de personas privadas de libertad, bien sea como PRESOS o en el contexto de un CONFLICTO ARMADO. Las reglas mnimas son: Reclusos: referencia concreta a la necesidad de que las autoridades de la prisin permitan a los prisioneros observar su religin y tener acceso a un ministro de esa religin. Conflicto armado: obligacin de respetar la religin y las prcticas religiosas de las personas privadas de libertad, incluidos los prisioneros de guerra, las personas internadas y otras personas detenidas.

Asimismo, las creencias religiosas de una persona detenida no sern utilizadas en ninguna circunstancia por las autoridades contra ella, por ejemplo, para tratar de obtener informacin.

5.3 REFUGIADOS Los refugiados, desplazados internos y solicitantes de asilo tambin hacen frente a problemas en todo el mundo, tanto en el plano jurdico como concreto, por ej en los recorridos nacionales o internacionales de los refugiados o cuando solicitan asilo por motivos de religin. El PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIN del art 33 de la Convencin de Ginebra de 1951 se relaciona con la libertad de religin o de creencias, ya que ningn Estado contratante podra, por expulsin o devolucin, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de religin.

5.4 NIOS El trato discriminatorio tiene su origen tanto en ACTUACIONES GUBERNAMENTALES como en incidentes provocados por AGENTES NO ESTATALES. Los Estados parte deben respetar los derechos y deberes de los padres de guiar al nio en el ejercicio de su derecho a la libertad de religin o creencias, conforme a la evolucin de sus facultades. Otra cuestin difcil de decidir es quin tiene competencia para decidir, y hasta cuando, si un nio puede o debe cambiar de religin o de creencias. El art. 12 de la Convencin sobre los Derechos del Nio establece que los Estados Parte garantizarn al nio que est en condiciones de formarse un juicio propio del derecho a expresar su opinin libremente en todos los asuntos que afecten al nio, tenindose debidamente en cuenta sus opiniones, en funcin de su madurez y edad.

5.5 MINORAS Las minoras NACIONALES O TNICAS, RELIGIOSAS O LINGSTICAS se hallan en una situacin especialmente vulnerable. La identidad de muchas minoras se define por diversos aspectos y varios casos de discriminacin. La Relatora Especial destac que, con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos, los estados tienen la obligacin de garantizar el derecho de las minoras a profesar y practicar su propia religin. Las minoras religiosas se enfrentan a diversas formas de discriminacin e intolerancia, en ambos casos como consecuencia de las polticas, la legislacin y la prctica del estado. Las cuestiones que preocupan a este respecto se refieren a obstculos en el procedimiento de inscripcin oficial y limitaciones inadecuadas a la difusin de material y exhibicin de smbolos religiosos.

5.6 TRABAJADORES MIGRATORIOS El art. 12 de la Convencin Internacional sobre la proteccin de los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares recoge el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin previsto en el art 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. La poblacin de muchos pases cuenta con un nmero considerable de trabajadores migratorios y su situacin vulnerable exige especial atencin. Preocupan las diversas limitaciones impuestas al derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares de manifestar su religin y creencias.

TEMA 3.- SISTEMAS DE RELACIN IGLESIA-ESTADO EN EUROPA. EL D DE LA UE

INTRODUCCIN. UNAS LNEAS SOBRE EL MODELO ESTADOUNIDENSE La base del reconocimiento de la libertad como derecho humano, como concepto propio del mundo moderno, lo encontramos sobre los dos textos pioneros en el reconocimiento de Derechos fundamentales: 1. Declaracin de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1779), en Europa y 2. Declaracin de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776), en Amrica.

La aprobacin posterior de la Constitucin de Estados Unidos no incluye este derecho, por lo que habr que esperar a la entrada en vigor de la Carta de los Derechos o Bill of Rights estadounidense. Su primera enmienda reconoce la laicidad estatal y la libertad religiosa de los ciudadanos. Esta enmienda se divide en dos partes: 1st. Se prohbe al Congreso aprobar ley que pudiera establecer una religin como la oficial del Estado. Clusula conocida como ESTABLISHMENT CLAUSE. Implica, por un lado, la neutralidad estatal y, por otro, la separacin Iglesia-Estado. 2nd. Impide al Congreso prohibir la libertad religiosa. Clusula conocida como FREE EXERCISE CLAUSE. Reconoce la libertad religiosa de los ciudadanos, de forma negativa. Por ltimo recordar que el derecho de los EE.UU. deriva del sistema Common Law, donde la jurisprudencia es fuente del Derecho, en especial la del Tribunal Supremo con respecto a la aplicacin de la enmienda como Derecho de los Estados. 1. LA LIBERTAD IDEOLGICA Y RELIGIOSA Y EL PROCESO DE INTEGRACIN EUROPEA La libertad ideolgica, religiosa y de culto, se configura como un derecho, y en cuanto tal, debe ser objeto de consideracin por parte del Estado. Es imprescindible estudiar el Derecho de la Unin Europea, desde el punto de vista del Derecho Internacional, en materia de libertad religiosa, por dos razones: 1st. Fue un hito histrico que pases de un mismo entorno geogrfico, antes enemigos, decidan unirse con intenciones fundamentalmente econmicas.2nd. Es que Espaa, desde 1986, forma parte de ese proyecto, por lo que las normas de la Unin tambin sern nacionales. Los Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas no contienen disposiciones sobre derechos fundamentales. Desde el principio correspondi al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a travs de un sistema pretoriano, el reconocimiento y garanta de los mismos. En 1974, caso de Casagrand. El Tribunal Superior de las CC. EE., decidi que los DERECHOS HUMANOS ERAN PARTE INTEGRANTE DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Para garantizarlos, determin que se debe partir de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. En 1976, caso Vivien Paris. Reconoce el derecho de libertad de conciencia. El Tribunal fue, paulatinamente, delimitando el contenido de las fuentes de los derechos fundamentales remitindose a las tradiciones de los Estados miembros y a los Tratados internacionales en los que son Estados partes.

1.1 INCIDENCIA DEL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA UNIN EUROPEA. Hasta la aparicin de la Carta Europea de los Derechos Humanos en diciembre de 2000, se entendern como derechos fundamentales los reconocidos en Roma en 1950 por los miembros del Consejo de Europa, los derechos sociales fundamentales mencionados en la Carta Social Europea, tambin del Consejo de Europa y los recogidos en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores (1989). En la Convencin de Salvaguardia de los derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, los Estados se comprometan a reconocer los derechos y libertades que el propio texto recoga, y que podan ser objeto de recurso ante una instancia nacional si quedaran vulnerados derecho a la vida, prohibicin de la tortura, derecho a la intimidad, etc- Centrando nuestro anlisis en el objeto de estudio, en el artculo 9 de la Convencin de Roma se reconoca el derecho al libre pensamiento, conciencia y religin, con lo que ello implica: libertad de adoptar o cambiar la religin o conviccin, manifestarla en pblico o en privado. Seala igualmente los lmites al ejercicio de este derecho: el orden, la salud y la moralidad pblicas.

1.2. ACTA NICA EUROPEA. TRATADO DE MAASTRICHT Y DE MSTERDAM Con el TRATADO DE MAASTRICHT (1992) se crea la unin poltica entre los Estados miembros. Se consigue una unidad poltica que va ms all de lo econmico, haciendo ms directa la relacin de los ciudadanos de los distintos Estados y la Unin con la creacin de la ciudadana europea, que ha introducido toda una serie de derechos de orden civil y poltico. Destacan los artculos B) sobre proteccin de los derechos e intereses de los Estados miembros y F) sobre el respeto a los derechos fundamentales de igual manera que en el Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Fundamentales. TRATADO DE MSTERDAM (1996), reforma al de Maastricht, pero vuelve a remitir al Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Fundamentales. Y recoge dos medidas para hacer efectivo el respeto a los derechos humanos por parte de los Estados: Un mecanismo de presin poltica, ante la existencia de un riesgo claro de violacin de derechos fundamentales por parte de un Estado miembro, se lo podrn dirigir Recomendaciones adecuadas y orientadas a su cumplimiento. Contempla la clusula de suspensin que supone la suspensin de algunos de sus derechos, respecto de la Unin, cuando un Estado miembro viole, de forma grave y persistente, los principios en los que se fundamenta la Unin Europea, entre otros el respeto a los derechos fundamentales.

El Tratado de Amsterdam ser el que faculte, de manera formal, al Tribunal de Justicia de las CCEE hoy Tribunal de Justicia de la Unin Europea- como rgano que deber garantizar el respeto a los derechos y libertades fundamentales por parte de las instituciones europeas.

1.3. LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DICIEMBRE DE 2000 Es el Consejo Europeo de Colonia de 1999 el que propone iniciar la redaccin de una Carta de los derechos fundamentales vigentes en Europa para darle una mayor relevancia. La Carta establece un catlogo de derechos fundamentales, mxime desde que, con el TRATADO DE LISBOA cambia el valor de la Carta: pasa a ser VINCULANTE. El Prembulo especifica que la Unin est fundada sobre los valores universales de la dignidad humana, y sita a la persona en el centro de su actuacin, afirmacin que nos hace concluir la vocacin eminentemente personalista de la Carta, tal y como seala Fernndez-Coronado. El art. 10 del texto regula la libertad de conciencia. El tratamiento unitario de las distintas facetas de la conciencia sita el derecho de libertad de conciencia como uno solo. Sorprende, desde la perspectiva eclesistica, el hecho de que no aluda a la separacin Iglesia-Estado, quiz como cierto olvido del principio de laicidad tan necesario para el efectivo desarrollo de la libertad de conciencia. El mismo artculo recoge, supuestamente, el derecho a la objecin de conciencia, sin embargo, no sera del todo preciso afirmar que la reconoce a nivel de la Unin Europea, al remitir a las distintas leyes nacionales.

1.4. PRESENTE Y FUTURO DE LA UNIN EUROPEA: EL TRATADO DE LISBOA Tras el fracaso del proyecto de creacin de una Constitucin Europea, se firma en Lisboa un nuevo Tratado de la Unin Europea. Para su xito, habran de conciliarse: el respeto de los derechos fundamentales recogidos en el Convenio de Roma, que acogi la Carta de 2000. Adems, las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Para Fernndez-Coronado, era fundamental determinar cules son esas tradiciones constitucionales comunes: reconocimiento del personalismo, el derecho de libertad de conciencia, el derecho a la igualdad con el nico lmite del orden pblico. Y desde el punto de vista colectivo, una laicidad sin reminiscencia de laicismo.

El Tratado de Lisboa iba ms all. El artculo 16 parece, adems, consolidar la cooperacin con las iglesias y confesiones, en la lnea de los textos anteriores de no aludir a la separacin Iglesia-Estado, permitiendo los regmenes confesionales.

2. MODELOS DE LAICIDAD EN LOS PASES DE LA UNIN La relacin de los Estados con el fenmeno religioso en Europa, ha favorecido la aparicin de diversos modelos. El fundamento cultural y tico de la sociedad europea ha sido durante siglos, el cristianismo con aportacin del judasmo y el islamismo a nuestra cultura. Paralela a la construccin europea marchaba la evolucin normativa en los pases europeos, en materia de libertad de conciencia y otros derechos fundamentales. Los textos constitucionales buscan: Por un lado, el reconocimiento explcito de la libertad de conciencia, y Por otro lado, la laicidad estatal.

En 1997 comienza una de las etapas ms interesantes del proceso de integracin europea. Europa decidi abrirse al Este, y se inici una nueva etapa para la ampliacin de la Unin Europea. El resultado es una gran diversidad de modelos de relacin que simplificaremos en dos: modelos de Iglesia de Estado y modelos de Estado laico.

2.1 MODELOS DE IGLESIA DE ESTADO A) Iglesia de Estado Cuando hablamos de Iglesias de Estado nos referimos a aquellos pases en los que el Estado considera una Iglesia como propia, sometida al Estado nico legislador. Segn FERNNDEZ-CORONADO, todos los pases difieren en cuanto a la pureza del modelo. La autora diferencia entre: pases nrdicos, Inglaterra y Grecia. Pases nrdicos reconocan en sus constituciones la existencia de una Iglesia de Estado. En Dinamarca, la Constitucin establece que su monarca debe pertenecer a la iglesia evanglica luterana. En Suecia, la reforma constitucional no establece religin oficial pero obliga al rey a profesar el luteranismo. En Finlandia no se recoge religin oficial pero el Estado a travs de la Ley de la iglesia, organiza y administra la misma. Refleja, por tanto, la ausencia de separacin y configura el modelo como Iglesia de Estado. Los tres Estados reconocen, a los individuos, el derecho de libertad religiosa.

Reino Unido coexisten dos sistemas: Escocia, Irlanda del Norte y Gales, donde no hay Iglesia oficial Inglaterra, en la que la ausencia de constitucin escrita, no impide reconocer el modelo como Iglesia de Estado. La oficial es la anglicana. La cabeza de la Iglesia coincide con la jefatura del Estado, la Reina. Tambin aqu se respeta la libertad ideolgica y religiosa. Sin embargo, el modelo griego no es de Iglesia- Estado puro sino que reconoce a la iglesia ortodoxa como iglesia dominante. La jefatura del Estado no coincide con la de la Iglesia. La libertad de conciencia es recogida en su constitucin, aunque con restricciones.

B) El Estado Confesional: Malta. El artculo 2 de la Constitucin maltesa, establece que Malta es un pas confesional. Paulatinamente en asuntos como la enseanza se van dando giros hacia la laicidad, aunque la religin catlica sigue siendo obligatoria en las escuelas. Se reconoce la libertad de conciencia pero en funcin de la confesionalidad estatal. Malta ha firmado numerosos acuerdos con la Iglesia catlica en materia de enseanza religiosa, patrimonial o reconocimiento de efectos civiles del matrimonio cannico.

2.2 MODELOS DE LAICIDAD. Dentro de los modelos de laicidad encontramos submodelos. FERNNDEZ-CORONADO nos habla de un modelo de laicidad estricta, dentro del cual sita a Francia; de un modelo de laicidad en sentido amplio, en el que sita a Italia y Protugal, entre otros; y por ltimo, analiza los modelos con tendencia a la pluriconfesionalidad, tomando como referencia a Alemania. A su vez podemos diferenciar dos bloques de Estados laicos dentro de la Unin Europea tras su apertura a los pases del Este, aunque siempre dentro de una categora ms amplia: la de los Estados laicos.

A) Estados laicos. Francia representa al laicismo puro por excelencia. Repblica indivisible, laica, democrtica y social. La laicidad define a la Repblica francesa y se consagra la supremaca de la igualdad por encima de la libertad.En 1905, la Ley de separacin, aboli el Concordato de 1801 y puso fin a los cultos reconocidos. La libertad ideolgica y religiosa se encuentra garantizada.

Irlanda hay separacin Iglesia-Estado, aunque el prembulo de su Constitucin haya referencias religiosas como acto de fe de los poderes pblicos. A pesar de estas declaraciones, las confesiones religiosas se encuentran separadas del Estado, prohibiendo dar trato de favor a una religin respecto de las dems. A nivel social, la religin juega un papel relevante en el sentimiento del pueblo irlands.

Italia y Portugal comparten un pasado confesional. Italia, recordemos que en su territorio se cre la Ciudad del Vaticano, con la celebracin de los Pactos de Letrn (1929). Su Constitucin recoge acuerdos con las confesiones religiosas como instrumento de colaboracin. Pero por lo dems la Constitucin italiana propugna la separacin Iglesia-Estado y la igualdad entre confesiones y libertad de conciencia. Dicha igualdad est en entredicho por los pactos que mantiene con la Iglesia catlica. Portugal tambin propugna la separacin Iglesia-Estado, pero al igual que Italia a pesar de reconocer la libertad religiosa, hay una gran situacin de privilegio para la Iglesia catlica.

Espaa tiene un pasado confesional tambin. Y dentro de los pases laicos su comportamiento es igual que Italia y Portugal, donde la Iglesia catlica goza de determinados privilegios.

Alemania, Austria, Luxemburgo y Blgica, comparten una clara tendencia hacia la pluriconfesionalidad. Aunque se definen como Estados laicos y reconocen la libertad de conciencia a sus ciudadanos, en realidad determinados comportamientos contradicen el espritu de los preceptos constitucionales.

B) La laicidad de la Europa del Este. Despus de la 2 Guerra Mundial, los pases de la Europa Occidental centraron sus esfuerzos en reconocer la libertad ideolgica y religiosa en sus normativas, algo que no ocurri en los pases comunistas que optaron por una legislacin de prohibicin absoluta a las prcticas religiosas, salvo Albania. Es obvio que estas normativas tuvieron que cambiar al incorporarse a la Unin Europea.

Repblica Checa y Eslovaquia, parecen conceder igual importancia a lo religioso que a lo ideolgico. Sin embargo reconocen autonoma a los grupos religiosos respecto al Estado y no as a los ideolgicos. En general, aunque ninguno de los pases se declara confesional, sus sistemas terminan siempre otorgando privilegios a las manifestaciones religiosas frente a las ideolgicas. Hay preferencias de unas confesiones a otras. Polonia en su Constitucin, declara la imparcialidad entre confesiones pero la realidad es que la Iglesia catlica goza de prerrogativas especiales. Se asemeja al sistema espaol. En cuanto al segundo componente de la laicidad, se puede decir que todos los Estados de la ampliacin reconocen en sus textos constitucionales la separacin Iglesia-Estado. Aunque hay pases como Bulgaria que se decantan por una Iglesia ortodoxa como religin tradicional del pas o como Rumania con un sistema muy parecido. Letonia, Hungra y Eslovenia afirman que la iglesia est separada del Estado. Chequia, Eslovaquia y Polonia, la separacin no slo es de lo religioso sino tambin de lo ideolgico. Con respecto a la cooperacin entre los poderes pblicos y las confesiones, es una constante en los pases de la ampliacin aunque slo Polonia haya constitucionalizado el principio de cooperacin.En definitiva, podemos afirmar que existen dos modelos tendenciales: el pluriconfesional y el laico strictu-sensu. Todos reconocen la libertad de conciencia y la religiosa, aunque con terminologa diversa.

C) Chipre Chipre representa un caso especial. Form parte de la Unin Europea en el 2004. Existen dos comunidades: la greco-chipriota y la turco-chipriota, vinculadas directamente con las creencias religiosas. Y a pesar de que su Constitucin reconoce la libertad de conciencia y la neutralidad, el componente religioso tiene una relevancia importante en el derecho chipriota. El artculo 2 de la Constitucin determina la pertenencia a una de las comunidades existentes: Iglesia ortodoxa griega (greco-chipriotas) y la confesin islmica (turco-chipriotas). Los que no se encuentren en ninguna de las anteriores comunidades, tendr la posibilidad de optar por una de ellas y por consiguiente a un grupo religioso.

TEMA 4.- ANTECEDENTES HISTRICOS. CONSTITUCIONALISMO ESPAOL. FUENTES DEL D ECLESISTICO ESPAOL1. ANTECEDENTES HISTRICOS. Aplicaremos la evolucin de las relaciones entre los estados y las confesiones religiosas vistas en el Tema 1. Aun as, vamos a ver ciertas cuestiones a cerca de la relacin Iglesia-Estado espaol.

1.1 CONFLUENCIA DE TRES CULTURASEste es el primer dato relevante. Durante un tiempo prolongado conviven en Espaa las tres grandes religiones monotestas: el Catolicismo, el Judasmo y el Islam. No obstante, existe una vinculacin permanente de los reinos espaoles al catolicismo. En el 711, con la invasin islmica, se rompe la unidad poltica-religiosa. A partir del siglo XI comienza la gran fase histrica: Reconquista. A pesar de ello, los cristianos, musulmanes y judos conviven en un sistema de tolerancia poltica y religiosa: Los cristianos que viven en el territorio islmico: MOZRABES Los musulmanes que viven en los reinos cristianos junto con los judos: MUDJARES. Con limitaciones en cuanto a su status poltico, profesional y ciudadano. Avanzado el siglo XIV, con los Reyes Catlicos, se implanta una fuerte intolerancia religiosa que se manifiesta fundamentalmente en dos elementos: 1. Expulsin de las minoras religiosas 2. Establecimiento de la Inquisicin. El principal instrumento de la intolerancia religiosa en Espaa: INQUISICIN, rgano eclesistico con respaldo civil. En tiempos de la Reforma, tambin es el muro que se opone a la penetracin de las ideas protestantes. La compenetracin entre Iglesia y Estado es el fundamento de intolerancia. Todo el sistema se basa en la mutua interinfluencia a fin de mantener la ortodoxia doctrinal y la unidad religiosa como fundamento de unidad poltica.

Por ello el Estado se constituye en el brazo secular de la Iglesia.

1.2. EL IMPACTO DE LA ILUSTRACIN: EL REGALISMO. La Ilustracin es un movimiento racionalista que propone la autonoma del poder y la conciencia. Introduce en pases catlicos del sur de Europa cierta tolerancia religiosa. Aun as se mantiene la confesionalidad. Sin embargo, el Estado fundamenta su naturaleza en la soberana nacional, y no en el mandato divino mediante el poder religioso. Se da pues una SECULARIZACIN DEL PODER. Se crea una sociedad ms abierta, se implanta una Administracin Pblica ms eficiente y se dan avances cientficos y meras pautas culturales. Se relaja la persecucin decreciendo la Inquisicin, y el control absoluto del poder alcanza a la propia organizacin eclesistica a travs del regalismo, que en Espaa tiene un gran desarrollo. Los ms importantes son: Ius patronatus o Real Patronato sobre el nombramiento de multitud de cargos eclesisticos en Espaa, extendido a las Indias. Exequatur o Pase Regio, que controla la publicacin y vigencia de las normas eclesisticas en territorio sujeto a la soberana nacional. Todas estas cuestiones culminan con el CONCORDATO DE 1753 entre la Santa Sede y el Reino de Espaa que se encarga de regular estas y otras normas posteriores. Finalmente la expulsin de los Jesuitas con Carlos III, bajo el pretexto de conspiracin poltica, y por intolerancia a ideas relacionadas con el Antiguo Rgimen, acredita la nueva posicin del poder secular.

2. EL CONSTITUCIONALISMO ESPAOL 2.1 CONSTITUCIN DE CDIZ Se puede decir que es el primer texto constitucional. Es la gran Constitucin liberal espaola, una de las primeras en el mundo, elaborada bajo el asedio francs. Se inspir en PRINCIPIOS DEL LIBERALISMO REVOLUCIONARIO como bases del nuevo Estado: dogma de soberana popular, divisin de poderes y libertad e igualdad. Bajo su vigencia se suprime la Inquisicin y se desamortizan los bienes eclesisticos. Sin embargo, EN MATERIA RELIGIOSA no se alinea con los planteamientos liberales de la libertad de religin y relacin Estado-Iglesia. El art. 12 declara una potente confesionalidad declarando oficial la religin catlica y prohibiendo cualquier otra. Esta declaracin incluye dos componentes fundamentales: 1. Componente doctrinal: a. Confesionalidad sociolgica: incorporacin por el Estado de una doctrina religiosa en funcin de la mayora social. b. Confesionalidad doctrinal: juicio de valor por el Estado acerca de la religin oficial. 2. Componente excluyente: consecuencia del primero. Se opone a la tolerancia del ejercicio de otros cultos. Los redactores de la Constitucin eran conscientes del espritu intolerante que reflejaba, pero era ms importante garantizar el control eclesistico que facilitar la libertad de creencias y cultos. Se tratara de trasladar a la Nacin una caracterstica que hasta ahora corresponde a la monarqua: la CATOLICIDAD, al efecto de reforzar la idea de nacin-soberana dotndola de esta sea de identidad (nacionalcatolicismo). Por eso necesita todo el apoyo legitimador de la tradicin, la RELIGIN.

2.2. LA IRRUPCIN DE LA LIBERTAD RELIGIOSA En la Constitucin de 1869 irrumpe el principio de libertad religiosa, consecuencia de la Revolucin Gloriosa que acababa con el reinado isabelino. Es una constitucin progresista que marca el ingreso en una nueva etapa constitucional. El avance supera la declaracin expresa de confesionalidad, aunque polticamente ser necesario reconocer una de sus consecuencias: el sostenimiento econmico de la religin. Pero por primera vez en nuestra historia constitucional aparece un importante elemento, la posibilidad del ejercicio del culto incluso pblico, tambin para los ciudadanos espaoles. No hay confesionalidad doctrinal ni siquiera sociolgica y tampoco hay exclusin alguna de cultos. El punto culminante de la libertad religiosa hubiera sido en la I Repblica en 1873 que slo tuvo un proyecto de constitucin que no lleg a votarse en Cortes. En ella destacaba: libertad de culto, separacin Iglesia y Estado y prohibicin de subvencin directa o indirecta para ningn culto en Espaa.

2.3 EL RGIMEN DE TOLERANCIA La Constitucin de 1876, con la Restauracin Monrquica, se caracteriza por el intento de hallar frmulas intermedias que garanticen la estabilidad de la alternancia poltica. Supone un paso atrs en la evolucin del sistema constitucional: confesionalidad catlica. As, combina la confesionalidad con la tolerancia en privado de otros cultos. Se trata de un modelo intermedio, una relajacin parcial de la rgida normal constitucional. Tanto en la declaracin de confesionalidad expresa, cuanto en la limitacin de la libertad religiosa, la Constitucin supone la ruptura de la evolucin iniciada en 1837. Fue la constitucin con ms vigencia en el constitucionalismo espaol y llega en vigor hasta la II Repblica, siendo antes suspendida bajo la dictadura de Primo de Rivera.

2.4. LA CONSTITUCIN REPUBLICANALa base del nuevo sistema es la declaracin de no confesionalidad o de separacin Iglesia y Estado. El Estado espaol no tiene religin oficial. Libertad de conciencia y prohibicin de subvencin econmica a cualquier iglesia.Asimismo, otro requisito esencial para la secularizacin de la sociedad y para su modernizacin es la integracin de libertades. El sistema republicano establece limitaciones importantes al ejercicio de la libertad religiosa: 1 Necesidad de autorizacin gubernativa para el ejercicio del culto pblico que apunta a considerar la religin como una cuestin privada. 2 Confesiones religiosas quedan sometidas a la ley especial intervencionista. 3 Se establecen limitaciones especiales en relacin con rdenes religiosas de la Iglesia Catlica como la prohibicin de la enseanza, incluyendo la disolucin de la Compaa de Jess. EVOLUCIN DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAOL Si algo caracteriza el inicio de nuestra historia constitucional es la confesionalidad estatal y la lucha entre las ideas liberales que dominan Europa y una sociedad an sometida al Antiguo Rgimen. Su evolucin ir ligada a los acontecimientos y devenires de las corrientes ideolgico-polticas de quines ostentan el poder. La tensin entre confesionalidad del Estado y libertad religiosa est servida. Estatuto de Bayona de 1808: Establece un estado Confesional e intolerante con otras religiones. No permite la libertad de cultos. Constitucin de Cdiz de 1812: Establece al igual que el anterior, un estado Confesional catlico y no permite la libertad religiosa (art.12) Estatuto Real de 1834: Se mantiene el Estado Confesional y no se permite la libertad de cultos, aunque no hay mencin expresa en el articulado. Constitucin de 1837: Es ambigua, ni declara expresamente la confesionalidad catlica, ni menciona la libertad religiosa. Constitucin de 1845: Establece un estado confesional catlico. Constitucin de 1869: Aunque no se declara expresamente la confesionalidad, el estado se obliga a mantener el culto y los ministros de la religin catlica. Pero es la primera vez que se establece la libertad de culto, sin contar la Constitucin no nata de 1956. Constitucin de 1876: Se produce un retroceso en la libertad religiosa con respecto a la de 1869. Se establece la confesionalidad catlica del Estado expresamente. Se permite la libertad religiosa privada pero no pblica.

2.5 EL RGIMEN FRANQUISTA La instalacin del franquismo como consecuencia de la Guerra Civil, enlaz muy pronto con el planteamiento histrico de la relacin Iglesia-Estado. El rgimen autoritario no tiene derecho constitucional, y las cuestiones bsicas del Estado quedan reguladas en las Leyes Fundamentales. En 1945, una de las primeras de ellas, los Fueros de Espaoles, enlaza con la Constitucin de 1876, al incorporar el supuesto de la Constitucin de la Monarqua restaurada.As se vuelve al sistema de tolerancia religiosa, que en seguida se apoya en el Concordato de 1953 que sustituye a los anteriores y refuerza la lnea confesional de su art 1. El nuevo concordato se inscribe en la lnea de concordato de la Santa Sede con los regmenes autoritarios del momento: Alemania e Italia y contiene un formato de intercambio de privilegios entre los cuales destaca: privilegio regalista de presentacin, como la recuperacin de la capacidad del Estado para nombrar obispos, privilegio del fuero, reglas de inmunidad ante los tribunales del Estado para los clrigos de la Iglesia Catlica

El sistema se refuerza en 1958 con la Ley de Principios del Movimiento Nacional. De nuevo se aplica un modelo de confesionalidad expresa doctrinal y excluyente, rompiendo la evolucin de la historia. En los aos 60 se produce un movimiento de actualizacin de la doctrina de la Iglesia Catlica conocido como el Concilio Vaticano II. Se aparta, an con limitaciones, de la doctrina tradicional de la confesionalidad del Estado a favor de la admisin de la libertad religiosa. Paradoja que se refuerza con que el rgimen poltico se resiste a dar entrada a la libertad religiosa. El Estado autoritario se resiste a prescindir de un elemento fundamental de cohesin para el mantenimiento de la unidad nacional como es la unidad religiosa. En 1967 se plantea la primera ley de libertad religiosa espaola. Sin embargo, de acuerdo con la vigencia de la Ley de Principios del Movimiento Nacional y conforme a lo previsto en el Fuero de los Espaoles reformado, incluye la limitacin fundamental de esa libertad religiosa mediante la confesionalidad del Estado. En 1976 con la llegada de la DEMOCRACIA, se desbloquean las negociaciones que estaban paradas debido a los problemas planteados por la adaptacin a la nueva doctrina de la relacin Iglesia y Estado en los ltimos tiempos del Franquismo. El punto de partida los constituye un Acuerdo de 1976 con la Santa Sede que incluye la renuncia por la Iglesia Catlica y por el Estado de los privilegios de fuero y presentacin. El Gobierno y la Santa Sede se comprometen a mantener relacin para concluir nuevos acuerdos que sustituyen las disposiciones del Concordato: producto de esas negociaciones son los acuerdos de 1979 que veremos ms adelante.

3. FUENTES DEL DERECHO ECLESISTICO ESPAOL El D Eclesistico constituye un sistema dentro del Ordenamiento Jurdico del Estado. Por ello est sujeto a unas reglas que son las comunes a todo ordenamiento para producir normas y para aplicarlas. Sin embargo el D Eclesistico introduce como propios unos elementos que hacen complejo su sistema.

3.1. CONSTITUCIN Es la clave de arco del sistema. Como norma superior est sujeto el conjunto del ordenamiento jurdico. La Constitucin es fuente de las fuentes del Derecho, pero es igualmente origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones: fuente del Derecho en sentido pleno de la expresin. Es tal su fuerza informadora que puede considerarse fuerza innovadora de la convivencia. Traslada al conjunto del ordenamiento el alcance del cambio jurdico y social. La CE78 innova profundamente el D espaol sentando los principios fundamentales del sistema y proyectando al ordenamiento en su conjunto la necesidad de renovacin. Desde un punto de vista general, algunos elementos a tener en cuenta para el desarrollo de un sistema de D eclesistico: 1. Fundamento de los derechos es la dignidad de la persona humana, que preexiste al Estado y es fundamento de la convivencia. El personalismo es la caracterstica esencial y principio primario del D eclesistico. 2. Elementos fundamentales del sistema son la igualdad de todos ante la ley y la libertad ideolgica, religiosa y de cultos.

Estos principios deben ser interpretados con arreglo a la Declaracin Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales suscritos por Espaa. 3.2. FUENTES DE CARCTER UNILATERAL A) LEGISLACIN ORGNICA Categora nueva introducida por la CE78, a la que reserva la regulacin de los derechos fundamentales, y cuya aprobacin est sometida a mayora absoluta del parlamento. La ms importante es la LEY ORGNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA, de julio 1980. Recoge un conjunto de aspectos: 1 Distintos contenidos de la libertad religiosa desde la perspectiva individual. 2 Diversos contenidos en que se desenvuelve el derecho del sujeto colectivo de la libertad religiosa personalidad jurdica civil, plena autonoma y capacidad de autoorganizacin de las entidades religiosas-. 3 Registro de Entidades Religiosas en el Ministerio de Justicia. 4 Acuerdos o Convenios de Colaboracin con el Estado, siempre que cumplan con los requisitos y con la condicin de confesiones de notorio arraigo en Espaa. 5 Comisin Asesora de Libertad Religiosa Cuestiones a tratar con carcter general: 1) mbito de la Ley 1. Regula del derecho de libertad religiosa. Se trata de un Derecho especial. 2. Se introduce una clusula de exclusin de algunas materias, que no estarn afectadas por el mencionado Derecho especial. 2) Sujeto colectivo de libertad religiosa 1. Es una Ley de cooperacin y por ello, vinculada al art. 16.3 CE 2. Iglesia debe quedar excluida de la aplicacin de la Ley, con motivo de pactos anteriores. En nuestra opinin acta en este mbito como Derecho comn, de aplicacin general al ejercicio de la libertad religiosa. La ms importante consecuencia es que, mientras se mantenga la vigencia de los pactos, todo el complejo normativo debe ser interpretado unvocamente conforme a la CE. 3. Concepto de notorio arraigo tiene una importancia capital: plataforma inexcusable para concluir pactos entre confesiones y el Estado. Se trata de un concepto jurdico indeterminado. La Ley Orgnica de Libertad Religiosa haba entrado a lo largo del 2010 en un proceso de revisin, que finalmente ha quedado aplazado por decisin del Gobierno.

B) EL DERECHO ORDINARIO Se aplica al D eclesistico el principio de jerarqua normativa, segn el cual las disposiciones jurdicas se integran en una escala segn su valor jerrquico. El ordenamiento jurdico espaol se encuentra sujeto a principios de distribucin de competencia entre las diferentes AAPP, de modo que las CCAA pueden producir normas jurdicas. En el caso del D eclesistico, sin embargo, las CCAA no disponen de competencia propia sobre estas materias. No obstante, pueden realizar funciones administrativas para el desarrollo de los derechos y las normas en la materia en funcin de la competencia. Aun as, se est produciendo cierta actividad en la conclusin de acuerdos entre entidades religiosas y entes autonmicos y locales que tienen carcter instrumental.

3.3. FUENTES DE ORIGEN BILATERAL A) TRATADOS INTERNACIONALES RELATIVOS A D Y LIBERTADES FUNDAMENTALES De acuerdo con el art. 10.2 CE: se interpretarn de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espaa. As pues, y con el sentido que se ha indicado, estos tratados pasan a integrar el ordenamiento jurdico espaol, como el resto de tratados internacionales suscritos por Espaa en tanto que leyes internas una vez se cumplan las estipulaciones constitucionales previstas en los arts. 93 a 96.

B) ACUERDOS CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS Son tradicionales en el D Eclesistico Comparado, sobre todo lo relativo a los concordatos con la Iglesia Catlica y los pactos entre el Estado y las confesiones, dados sobre todo en Alemania e Italia. Los concordatos se han dado tambin en Espaa, pero a partir de 1992 surgen los nuevos acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias al amparo de la Ley Ordinaria de Libertad Religiosa. Diferencian varias categoras: b.1) Acuerdos con la Iglesia catlica De acuerdo con el Concordato de 1953 y en paralelo a la elaboracin del texto constitucional, se empieza a negociar con la Santa Sede unos acuerdos aprobados en 1979. 1 Regulan asuntos de inters comn. Forman un cuerpo completo de regulacin de las relaciones entre Estado e Iglesia. 2 De ah que la calificacin tcnica de los acuerdos es la misma que en los concordatos: se trata de acuerdos entre Espaa, la Santa Sede y el Vaticano. 3 Son acuerdos amparados en la Constitucin, pero preconstitucionales. 4 Se diferencian en los concordatos clsicos porque estos servan para asegurar la relacin Estado-Iglesia mediante el intercambio de privilegios, actualmente dependen de los principios constitucionales en un estado laico. 5 Son una consecuencia del principio constitucional de cooperacin.

A los Acuerdos de 1979 se aade el Convenio sobre Universidades de la Iglesia Catlica de 1962, que regula las relaciones con las universidades de la Iglesia anteriores a la nueva ordenacin universitaria actual. Tambin en 1994 se hizo el Acuerdo sobre asuntos de inters comn en Tierra Santa.

b.2) Acuerdos con las confesiones minoritarias De acuerdo con la Ley Orgnica de Libertad Religiosa, y previo el reconocimiento del notorio arraigo, el Estado en 1992 concluy sendos pactos con la Federacin de Entidades Religiosas Evanglicas, con la Federacin de Comunidades Israelitas y la Comisin Islmica de Espaa. Destacamos los siguientes aspectos: 1. Igual que los acuerdos con la Iglesia Catlica, estos son tambin un desarrollo del principio de cooperacin constitucional. 2. Su naturaleza jurdica no es como en los tratados internacionales. Son acuerdos con valor de ley ordinaria aprobados en Cortes, y por tanto estarn sujetos a la posibilidad de enmienda en el trmite parlamentario. 3. No hay privilegios en el pacto ni desigualdades en el tratamiento de los diferentes institutos, mientras que las peculiaridades de cada confesin, (festividades religiosas, rgimen alimentario), se justifican sobradamente. 4. Los pactos con confesiones minoritarias son diferentes a los concluidos con la Iglesia. Por las soluciones que a veces pueden chocar con el principio de igualdad; por su naturaleza; por criterios de interpretacin; para la modificacin o derogacin en caso de confesiones minoritarias es suficiente la comunicacin, mientras que en caso de la Iglesia catlica rige el sistema de acuerdo comn o denuncia propia de los tratados internacionales. 5. Tambin se plantean cuestiones de desigualdad en relacin con las confesiones religiosas que no tiene pacto con el Estado, algunas de las cuales tienen reconocido el notorio arraigo. 3.4. OTRAS FUENTES JURISPRUDENCIA, tradicionalmente considerada como fuente de Derecho Espaol, aunque no aludida expresamente en nuestra legalidad. En el D Eclesistico es relevante la labor de integracin jurisprudencial de las normas jurdicas, no slo por causa del derecho fundamental sino tambin por la complejidad del modelo que la Constitucin implanta para regular esta materia y por necesidad de reducir a unidad disposiciones jurdicas de naturaleza y origen diferente. Por ello la labor de interpretacin en clave de constitucionalidad (va del Trib. Constitucional) y la interpretacin por va del tribunal ordinario son muy importantes. POSIBILIDAD DE INTEGRACIN en el D Espaol de ordenamientos jurdicos de confesiones religiosas. Supone abrir el D de Estado a las normas vigentes o a las relaciones establecidas en otros derechos. Las tcnicas son como en Derecho Internacional, (remisin formal, remisin material, presupuesto), pero en D Eclesistico hay que tener en cuenta la relacin de la norma con la neutralidad del Estado. Muestra ms del principio de cooperacin debido a que esta operacin jurdica se lleva a cabo por la NECESIDAD DE CAUSACIN DE EFECTOS CIVILES DE LA NORMA CONFESIONAL EN EL D ESPAOL PARA PROMOVER EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA. El mejor ejemplo son las normas que regulan el matrimonio confesional, evitando el gravamen que supondra para los ciudadanos la obligacin de efectuar dos ceremonias matrimoniales, una religiosa y otra civil.

TEMA 5.- LA LIBERTAD RELIGIOSA, IDEOLGICA Y DE CULTO. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DEE.1. LA LIBERTAD IDEOLGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO 1.1. EL APOYO CONSTITUCIONALEs la primera libertad. Nuestra Constitucin recoge en el art. 16 la libertad religiosa, ideolgica y de culto. Siendo la libertad de culto una libertad externa, el elemento ms destacado con carcter general es que tienen una raz comn y constituyen un nico derecho con fundamento en la DIGNIDAD de la persona humana y se corresponden con las libertades recogidas en el Art. 18 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos. Ambos extremos forman parte de nuestro ordenamiento segn el art. 10 de la propia CE. En primer lugar, la libertad religiosa se contempla en el art. 16 como un DERECHO FUNDAMENTAL, incluido en el Captulo II de la CE (Derechos y Libertades) y en su Seccin 1 (De los derecho fundamentales y de las libertades pblicas). Sin embargo, tambin es un PRINCIPIO que informa preeminentemente, junto con el resto de principios constitucionales, el conjunto del ordenamiento en materia de tratamiento del fenmeno religioso. Se requiere del Estado una posicin activa que es la raz de la FUNCIN PROMOCIONAL de los derechos fundamentales que el Estado democrtico de Derecho asume como propia. Sobre esa manera de entender el derecho fundamental se asienta la libertad sustancial del art. 9.2 de la CE. Igualmente sucede con la incorporacin especialmente novedosa al art. 16.3 de la COOPERACIN como un mandato de obligado cumplimiento para el Estado. Los poderes pblicos quedan comprometidos a cooperar con las confesiones religiosas y tambin a disponer las acciones necesarias para permitirla sin obstculos. En suma, los derechos fundamentales son un conjunto de valores de la accin directiva de los poderes pblicos (PREZ LUO). Desde una perspectiva general, conviene aludir a otra cuestin. Con la incorporacin del principio de libertad religiosa se ha resuelto la dialctica histrica entre libertad religiosa y confesionalidad

1.2. SUJETOS DEL DERECHO Suele distinguirse entre sujeto individual y sujeto colectivo: (art. 16.1 CE) SUJETO INDIVIDUAL. La combinacin entre los arts. 16 y 14 obliga a considerar que todos los individuos, sin distincin alguna, son sujetos de derecho de libertad religiosa. Que deriva, a su vez, de la referencia a la persona humana como fundamento del orden poltico y la paz social del art. 10. Ejercicio. Se ejercitan por el individuo aisladamente o en grupo, pero la CE considera a las comunidades sujetos tambin del derecho. No obstante, los derechos comunitarios en puridad de doctrina son derivados de los derechos individuales (RUZ MIGUEL), y se reconocen en cuanto permiten el mejor desarrollo del individuo y el ejercicio pleno de sus derechos (LLAMAZARES) prembulo de los Acuerdos de 1992 con las confesiones minoritarias-. SUJETO COLECTIVO queda indeterminado, al hablar la CE habla de individuos y comunidades. Problema que resuelve la Ley Orgnica de Libertad Religiosa, que distingue como titulares del derecho a Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas. Se opta por una mencin descriptiva de diferentes posibilidades que, sin embargo, en otros preceptos legales se engloba bajo una rbrica general. As, el mismo art. 16.3 se refiere en estos trminos a Confesiones plantea problemas de legitimacin que se tratarn al estudiar la personalidad jurdica de las entidades religiosas-

1.3. CONTENIDO DEL DERECHO Es el conjunto de facultades que permiten ejercer realmente el derecho subjetivo. Los pactos internacionales, que entran a formar parte del ordenamiento segn lo dispuesto en el art. 10.2, concretan en buena medida su contenido. En la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se pueden extraer los siguientes elementos: El contenido bsico en el que el D se desenvuelve es la libertad de pensamiento, conciencia y religin. Ello incluye la posibilidad de tener o no convicciones ideolgicas y religiosas. Incluye tambin la libertad de manifestacin exterior de las creencias o convicciones, en pblico o en privado y la libertad de adherirse o no. La manifestacin externa se concreta en las siguientes dimensiones: enseanza, prctica, culto y observancia. A todo ello le afecta una doble regla: nadie podr ser impeido a profesar una determinada religin o ideologa y nadie podr ser obligado a mantenerla.

Desde la perspectiva constitucional, conviene insistir en dos extremos: 1. La libertad de pensamiento y conciencia, libertad interior, incluye la dimensin de formacin de la propia conciencia. Exige una accin pblica positiva y no slo dirigida a mantener una zona de libertad libre de coaccin. 2. La Ley Orgnica de Libertad Religiosa viene a concretar los planteamientos constitucionales con la expresin de una serie de derechos de carcter personal y colectivo (bloque de constitucionalidad), art 16 CE. La mayor novedad radica en la inclusin de un DERECHO PRESTACIONAL en lo relativo a la asistencia religiosa, de modo que los poderes pblicos estn obligados a actuar para permitir el ejercicio de ese derecho.

1.4. LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO La CE y la Ley Orgnica de Libertad Religiosa aluden a la cuestin. Del juego combinado de ambas, cabe destacar: 1 Las limitaciones slo pueden afectar al MBITO EXTERNO del derecho, es decir, a su ejercicio, porque es el nico campo en el que un derecho fundamental puede sufrir limitaciones. 2 Su aplicacin debe ser INTERPRETADA RESTRICTIVAMENTE. 3 La referencia constitucional al orden pblico protegido por la ley se concreta en su desarrollo a travs de algunos elementos: los derechos y libertades de los dems y la seguridad, salud y moralidad pblicas. Este concepto: Se entiende como integrante del ncleo estrictamente necesario del que una sociedad no puede prescindir sin que su identidad se resienta. A su interpretacin afecta: Indicacin restrictiva, puesto que de limitar el ejercicio de derechos fundamentales se trata, Conexin del criterio con lo previsto en el art. 10.1 CE, que recoge los fundamentos del orden poltico y de la paz social. El concepto de orden pblico debe ser interpretado con arreglo a los criterios de: Justicia que se encuentran en la base del citado planteamiento y obliga a integrar en la propia idea de limitacin el criterio de sociedad democrtica de valores, fundamento del Estado segn el art. 1CE y referencia de toda limitacin del derecho subjetivo segn el art. 29.2 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos.

2. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIN La IGUALDAD es un principio fundamental para el tratamiento del fenmeno religioso en el Derecho espaol, especialmente importante e imprescindible por cuanto en esta materia tienen una posicin fundamental el 1.alcance de los derechos personales y la 2.tensin entre Derecho comn y Derecho especial. Segn la doctrina del TC, la igualdad que nuestro texto contempla puede ser configurada desde diversas perspectivas: 1. La igualdad es un VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURDICO inherente a la condicin del Estado social y democrtico de Derecho (art. 1). En este sentido, como los dems valores superiores: a. Informa el conjunto del ordenamiento jurdico b. Constituye un programa a desarrollar por los poderes pblicos y un cauce por el que deben discurrir las acciones legislativa y ejecutiva en el Estado de Derecho.

2. La igualdad es un PRINCIPIO DEL SISTEMA JURDICO ESPAOL y, por consiguiente, del Derecho eclesistico. De ese carcter deriva su condicin de derecho subjetivo.

3. Se trata de un VERDADERO DERECHO FUNDAMENTAL que, por serlo, recibe la proteccin reforzada del art. 53.2 CE.

La declaracin constitucional de igualdad se desarrolla en un doble sentido: 1. Principio general de igualdad ante la ley: a. incluida la igualdad en la aplicacin de la ley, es decir, el mandato genrico de igualdad de las leyes, que exige que sean generales e impersonales, debe concretarse a la hora de su aplicacin a las relaciones jurdicas con el mismo criterio. b. Afecta tambin al contenido de la ley, a la accin del legislativo.

2. Prohibicin de no discriminacin (art. 14). Hay que tener en cuenta una circunstancia especial y es que la igualdad debe entenderse, segn el TC, como igualdad de proporcionalidad, porque no pueden tratarse igualmente situaciones desiguales.

El derecho fundamental de la igualdad alcanza al sujeto individual y tambin al sujeto colectivo o los grupos confesionales (NOTA: ver el epgrafe sujetos del derecho) Puede plantearse la conexin entre el mandato de igualdad y no discriminacin y la prohibicin dirigida a los poderes pblicos contenida en el art. 16.2 CE: nadie podr ser obligado a declarar sobre su ideologa, religin o creencias. Supuesto conectado con la prohibicin de discriminacin. Se trata de impedir la obligatoriedad de contestar y de prohibir que la declaracin pudiera entraar diferencias injustificadas de trato. En este sentido, la mejor concrecin del art. 16.2 es la norma contenida en el art. 1.2, segundo inciso, de la Ley Orgnica de Libertad Religiosa, donde se recoge la prohibicin de discriminacin por motivos religiosos.

3. LAICIDAD O NO CONFESIONALIDAD 3.1. LOS COMPONENTES DE LA LAICIDAD a) Neutralidad del Estado Hace referencia a la laicidad como categora que define un modo de enfrentar lo religioso por parte del Estado. Neutralidad: Implica que el Estado no considera relevantes las ideas religiosas para ordenar su funcionamiento ni conseguir los fines que como organizacin pblica pretende. Supone una ausencia de valoracin de lo religioso.

Neutralidad es imparcialidad, no indiferencia. Es el ELEMENTO FUNCIONAL de la laicidad, que constituye un programa de accin para los poderes pblicos y es garanta de la libertad religiosa. Por esta razn exige tambin como fundamento para desenvolverse, sin el cual no puede hablarse propiamente de neutralidad, la SEPARACIN ENTRE IGLESIA Y ESTADO.

b) Separacin entre Estado e iglesias La laicidad aparece ligada a un proceso histrico de reafirmacin de la autonoma del poder pblico y, en este sentido, es un proceso emancipador. Con la Ilustracin comienza un proceso de secularizacin Con el racionalismo irrumpe la idea de igualdad como garanta de las libertades. En nuevo planteamiento trae consigo la irrupcin de actitudes obligadas para los poderes pblicos dirigidas a asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales: POSICIN ASISTENCIAL O PROMOCIONAL.

3.2. LA FRMULA CONSTITUCIONAL Nuestra CE no habla de laicidad, ni se refiere al concepto el constitucionalismo histrico espaol. La frmula con la que se enuncia el modelo en la CE78 est recogida en el art. 16.3, inciso primero: Ninguna confesin tendr carcter estatal... 1. Adopta el criterio de la separacin Iglesia-Estado, pero enfocada desde la perspectiva de las confesiones religiosas. 2. Integra una doble perspectiva: personal e institucional, que contribuye a complicar el problema.

Aunque con una expresin poco tcnica, el art. 16.3, inciso primero, tiene como funcin principal desconectar la relacin entre las estructuras de poder Iglesia y Estado. Si se combina lo que dice el precepto con las claves de la regulacin constitucional, lo cual es obligado, quedan integrados en el ncleo constitucional los elementos fundamentales de la laicidad.

3.3. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Es a partir de la SENTENCIA 46/2001, DE 15 DE FEBRERO, cuando queda fijado, de forma expresa, el concepto constitucional de laicidad incorporando los avances producidos en los pronunciamientos anteriores. Quedan definidos los componentes fundamentales del concepto:

a) Separacin entre Estado y fenmeno religioso a. Queda garantizada la mutua independencia entre Estado y confesiones religiosas: Independencia del Estado frente al elemento religioso. Se enfoca a travs del principio de autonoma de la accin pblica frente a las ideas religiosas. Independencia frente al Estado de las organizaciones religiosas. El principio de autonoma tambin afecta, de modo que sus capacidades de autoorganizacin se encuentran plenamente protegidas en el sistema jurdico por medio del principio de no intervencin de los poderes pblicos.

b. Separacin significa mutua independencia.

b) Neutralidad del Estado frente al fenmeno religioso La neutralidad es fundamento y tambin viene a ser requerida por el pluralismo y por las libertades, que son la base del sistema democrtico. Planteamiento que permite configurar la naturaleza de la laicidad en un doble sentido: 1) La neutralidad tiene como consecuencia ms importante la imparcialidad de los poderes pblicos en relacin a las convicciones de los ciudadanos. 2) La imparcialidad es una exigencia del pluralismo ideolgico, lo que requiere una posicin activa del Estado.

Por el contrario, neutralidad significa que el Estado se identifica con un conjunto de valores que definen su identidad. Son los valores-principios que rigen el sistema de convivencia, los valores sociales y civiles que constituyen la propia tica del Estado. Son el ncleo que constituye el mnimo tico acogido por el Derecho y que el Estado protege, incluso, con su aparato coercitivo:

La libertad, la justicia y el pluralismo CE art. 1.1 Fundamentos del sistema de convivencia deducidos del complejo normativo que regula las relaciones sociales.

3.4. LA LAICIDAD POSITIVA El TC da un paso ms al introducir un enfoque nuevo de la laicidad: la laicidad positiva. Al formular esta doctrina, el Alto Tribunal est incorporando a la laicidad el elemento de la cooperacin. Y al incorporarlo, se est sealando un cauce de actuacin para los poderes pblicos en la configuracin del programa de cooperar con las organizaciones religiosas, con respeto a los principios constitucionales. Esta es la configuracin del principio de laicidad en el ordenamiento jurdico espaol. Este principio queda establecido: Como una condicin del pluralismo, en que se ampara el ejercicio de las libertades, y Como exigencia de la igualdad, que constituye referencia obligada de comportamiento de los poderes pblicos.

El concepto consigue combinar adecuadamente tres elementos fundamentales: 1. Elementos clsicos: NEUTRALIDAD Y SEPARACIN 2. Elemento novedoso: COOPERACIN, a travs de los cauces que define la idea de laicidad positiva.

4. EL PRINCIPIO DE COOPERACIN Recogido en el art. 16.3 de la CE, como nuevo principio que va a definir las relaciones Estado-Religin. Los poderes pblicos tendrn en cuenta las creencias religiosas de la sociedad espaola y mantendrn las consiguientes relaciones de cooperacin con la Iglesia Catlica y las dems confesiones.1) NO CONFUNDIR COOPERACIN CON PACTO CONFESIONAL: La cooperacin no es obligada, es decir, no incluye la obligatoriedad de que haya que llegar a acuerdos con las confesiones religiosas. El pacto lo que hace es regular las peculiaridades propias de cada confesin. COOPERACIN ABIERTA en la que el pacto confesional es un instrumento ms. 2) OBLIGATORIEDAD DE COOPERAR DE LOS PODERES PBLICOS ajustndose en contenido y forma a los principios constitucionales: Libertad, igualdad y neutralidad. El Estado est obligado a activar mecanismos que faciliten frmulas de cooperacin, va recepcin en el derecho interno de normas confesionales que rigen actos jurdicos que realizan los fieles de una determinada confesin, con arreglo a los preceptos de la misma: reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios religiosos No obstante, es necesario tener en cuenta en estos supuestos que la cooperacin, an obligada, debe ajustarse en contenido y forma a los principios constitucionales: libertad, igualdad, neutralidad.

TEMA 6.- LA OBJECIN DE CONCIENCIA 1. NOCIN Y NATURALEZA JURDICA .IIHay que partir de la base de la distincin entre libertad de conciencia y objecin. LIBERTAD DE CONCIENCIA. Es un derecho fundamental de la persona humana. OBJECIN. Constituye una situacin de conflicto entre el derecho y su lmite

La doctrina seala que la objecin de conciencia, o conflictos entre ley y conciencia parte de la contradiccin entre normatividad legal y normatividad tica como inherente a la propia nocin de orden jurdico y al ejercicio racional de la individualidad humana (NAVARRO-VALLS, MARTNEZ-TORRN, 2011). Al Estado no le corresponde conceder, sino reconocer y garantizar las libertades inherentes a la naturaleza humana. Y la objecin de conciencia es una de ellas. En los actuales ordenamientos jurdicos encontramos tres modelos: 1. Los Estados que rechazan toda objecin de conciencia. Son dictaduras que niegan el derecho fundamental de libertad de conciencia y hacen caso omiso de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; 2. Los que no la incluyen de modo expreso en su legislacin pero tampoco la prohben. 3. Los que le dan de algn modo cabida en su normativa. Estos dos ltimos se encuentran delante de un dilema: la legislacin de un pas no puede recoger la serie completa de posibles objeciones de conciencia. stas son tantas como cdigos ticos puede adoptar como propios cada persona, y la apertura de la legislacin a todos ellos sumira en al caos al propio Estado y an a la sociedad civil. 2. LA TUTELA DEL DERECHO A LA OBJECIN DE CONCIENCIA El tema radica en preguntarse si existe lo que se ha llamado un derecho general a la objecin de conciencia; la cuestin no es tanto determinar si el mismo ha de admitirse sino ms bien sealar sus lmites, lo que se concreta en la afirmacin de que, incluyendo a la objecin de conciencia en el catlogo de los derechos fundamentales, su ejercicio no puede quedar limitado tan slo a las concretas modalidades amparadas y reguladas por la ley; toca entonces a los jueces efectuar una ponderacin de los bienes jurdicos en conflicto (dictamen tico versus norma externa) cuando el sujeto singular elude el cumplimiento de un deber jurdico por razones de conciencia (NAVARRO-VALLS). Y ello porque, como tambin se ha dicho, la tutela o no de cada objecin debe resolverse sobre todo teniendo a la vista los supuestos prcticos que pueden plantearse (MARTNEZ-TORRN) El juego normativa tica-normativa legal no es fcil, ya que han de salvarse a la vez la libertad del individuo y el orden jurdico. Conviene tomar en cuenta la actitud adoptada por nuestro TC al plantearse la posibilidad de admitir y proteger, o no, supuestos de objecin de conciencia no contemplados de forma expresa en el ordenamiento. A tal efecto, la CE78 solamente contempla un nico tipo de objecin de conciencia, el relativo al servicio militar, art. 30., La ley fijar las obligaciones militares de los espaoles y regular, con las debidas garantas, la objecin de conciencia, as como las dems causas de la exencin del servicio militar obligatorio Pero a partir de la ausencia de obligatoriedad del servicio militar qued en suspenso y esta objecin perdi su razn de ser como el deber de prestar aquel servicio. Partimos de dos posiciones difcilmente conciliables del Tribunal Constitucional: 1. La ADMISIN DE LA OBJECIN COMO UNA CONCRECIN DE LA LIBERTAD IDEOLGICA, como D reconocido explcita e implcitamente en nuestro ordenamiento, y la posibilidad de su alegacin directa sin necesidad de desarrollo legislativo en cuanto que concrecin de la libertad ideolgica. Establecido en una sentencia de 1982, y ms especficamente en la sentencia 53/1985. Y es en este contexto como tiene validez la afirmacin de que tocar a los tribunales determinar en qu casos concretos ha de operar la objecin de conciencia, en el juego de la coherencia entre la fuerza de la ley y el valor de la libertad. 2. Posterior NEGATIVA A ACEPTAR NINGN TIPO DE OBJECIN NO TIPIFICADO LEGALMENTE. (sentencias 160 y 161/1987) Postura esta inaceptable.

En conc