derecho de las minorías las sociedades...

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Derecho de las las Sociedades Minorías Anónimas PALABRAS del Notario Lic. MANUEL ANDRADE en contra de la proposición presentada en la ACADEMIA MEXICA- NA DE TURISPRUDENCIA Y LEGISLACION, correspon- diente de la de España. para la derogación de la segunda parte del Art. 186 de la Nueva Ley de Sociedades Mercan- tiles. ( 1 ) SEÑORES ACADEMICOS: El articulo 186 de la Novisima Ley General de Sociedades Mercantiles. comprendido en el Capítulo de las "Asambleas de Accionistas" de las sociedades anónimas. dispone que la convo- catoria para las Asambleas Generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el Periódico Oficial de la Entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de,los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio. con la anticipación que fijen los Estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo. los libros y documen- tos relacionados con los objetos de la Asamblea. estarán en la oficina de la sociedad a disposición de los accio:iistas, para que puedan enterarse de ellos. En concordancia con dicha disposición legal. como comple- mentándola, esta el artículo 175 de la misma Ley, que estatuye que el balance con sus anexos y el dictamen de los Comisarios, debe- ran quedar en poder del administrador o Consejo de Administra- (1) - E ~ t a defensa del derecho de las minorias en las sociedades anónimas fué pu- hlicada integramrntc en la "Revista del Foro". Organo del Colegio de Abogados en la Ciudad de Lima (Perú), y en el Boletín del Colegio y del Club de Abogados de Quito (Ecuador). www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx

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Derecho de las las Sociedades

Minorías Anónimas

PALABRAS del Notario Lic. MANUEL ANDRADE en contra de la proposición presentada en la ACADEMIA MEXICA- NA DE TURISPRUDENCIA Y LEGISLACION, correspon- diente de la de España. para la derogación de la segunda parte del Art. 186 de la Nueva Ley de Sociedades Mercan- tiles. ( 1 )

SEÑORES ACADEMICOS:

El articulo 186 de la Novisima Ley General de Sociedades Mercantiles. comprendido en el Capítulo de las "Asambleas de Accionistas" de las sociedades anónimas. dispone que la convo- catoria para las Asambleas Generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el Periódico Oficial de la Entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de,los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio. con la anticipación que fijen los Estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo. los libros y documen- tos relacionados con los objetos de la Asamblea. estarán en la oficina de la sociedad a disposición de los accio:iistas, para que puedan enterarse de ellos.

En concordancia con dicha disposición legal. como comple- mentándola, esta el artículo 175 de la misma Ley, que estatuye que el balance con sus anexos y el dictamen de los Comisarios, debe- ran quedar en poder del administrador o Consejo de Administra-

( 1 ) - E ~ t a defensa del derecho de las minorias en las sociedades anónimas fué pu- hlicada integramrntc en la "Revista del Foro". Organo del Colegio de Abogados en la Ciudad de Lima (Perú), y en el Boletín del Colegio y del Club de Abogados de Quito (Ecuador).

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ción, durante el plazo de quince días anteriores a la fecha de ce- lebración de la Asamblea General de Accionistas y que éstos po- drán examinar dichos documentos en las oficinas de la sociedad.

El culto letrado, miembro de esta Academia- Mexicana de Jurisprudencia y Legislación. don Fernando Noriega. animado se- guramente de un sentimiento de buena fe, ha propuesto que esta misma Institución gestione o proponga ante quien corresponda la derogación del segundo concepto del mencionado artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que como antes dile. dispone que durante todo el tiempo de la convocatoria para las Asarribleas Geenrales. los libros y documentos relacionados con los objetos de la Asamblea, estarán en las oficinas de la sociedad a disposición de los accionistas para que puedan enterarse de ellos.

De prosperar la proposición del Abogado Noriega, deberá pe- dirse la derogación no sólo del segundo concepto o párrafo del articulo 186, sino también del 175, íntegramente.

En contra de la proposición aludida han expucsto su opinión o parecer los señores abogados Prida, Cosio (Senior) y Murillo: en favor, los abogados Becerra (don Belisario), Pérez Verdía (don Antonio) y Carcia Rojas; y. en una forma de simple modificación del precepto legal, el señor Licenciado Luis Chávez Hayhoe.

El argumento principal expuesto por el señor Licenciado No- riega, consiste en la posibilidad de que algún accionistas, tenedor de una sold acción. con fines malévolos y aprovechándose de las franquicias o derechos de que habla el articulo 186, se proponga investigar los secretos de toda índole (financiera. industriales, qui- micos, o de cualquiera otra clase) que puedan poseer las empresas organizadas en sociedades anónimas; más aún, que un accionista o varios accionistas aisladamente. quieran interiorizarse de todas y cada una de las operaciones, a detalle, con exhibición de libros, fac- turas, constancias y papeles de toda especie, correspondientes a las mismas sociedades; temiéndose que en algunas ocasiones, empre- sas competidoras, con la sola adquisición de una acción puesta en manos de un sujeto ad-hoc, especialmente comisionado. con el tí- tulo o caracter de accionista, trate o se proponga investigar esos secretos de las empresas y negociaciones constituídas en la for- ma de sociedades anónimas. o conocer las intimidades de sus com- binaciones financieras para preparar competencias desleales. pre- juicios 11 otras maquinaciones, que al propornerse la derogación de los mencionados preceptos legales, se tratan de evitar.

Yo estimo que es posible que pudiera ocurrir el caso que apun- ta el ponente de la derogación de que se viene hablando. porque la competencia comercial lleva a veces sus esfuerzos hasta el ex- tremo de poner en práctica medidas inauditas y reprobables. como

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la que se preve; pero, francamente. pienso que si se propone la derogación del precepto legal antes mencionado, a la Secretaría de la Economía Nacional. que es el Organo Oficial que formuló la Nueva Ley de Sociedades Mercantiles, no prosperaría la ges- tión que hiciera esta Academia de Jurisprudencia y Legislación: porque, si bien es cierto que puede existir el caso previsto por el señor Licenciado Noriega. también lo es que el accionista, tene- dor de una sola acción, al ejercer, sólo durante el tiempo de la publicación de la convocatoria (quince dias generalmente) el de- recho de enterarse de los libros y documentos relacionados con los objetos de la Asamblea, en las oficinas de la sociedad. esto no quiere decir que el accionista pueda con el examen de esos libros y documentos y con, el examen también del balance con sus ane- xos y el dictamen de los Comisarios, de que habla el artículo 175 d e la Ley. llegar a la posesión o descubrimiento preciso de los se- cretos industriales, químicos o de otro orden en que se especiali- zara la Empresa: porque éstos son del dominio privado de los es- pecialistas o técnicos utilizados en esas empresas por los directo- res, gerentes o administradores. tales como una fórmula especial para hacer cerveza, una combinacion o mezcla de metales o meta- loides para trabajos u obras de fundición, o un preparado químico para pintar o estampar telas u otros tejidos; una combinación de substancias para hacer pinturas o determinados procedimientos pa- ra obtener la mayor ley o calidad de la exploración y explotación de yacimientos mineros: por mas que las leyes sanitarias o de sa- lubridad vigentes en Europa y en los Estados Unidos. adoptadas desde hace algún tiempo en la Repúbltca Mexicana, tratándose de preparados farmacéuticos. éstos al ser dados a la circulación y al uso o consumo por parte del público. deben llevar en el envase que los contenga la fórmula exacta de sus componentes.

El accionista que hieciere uso del derecho de que se viene hablando (no niego que pueda presentarse el caso) podria. natu- ralmente, sólo durante los quince dias de la convocatoria y no en cualquier otro tiempo, enterarse de los libros y documentos de la sociedad anónima, relacionados con los objetos de la Asamblea: del balance con sus anexos y del dictamen del Comisario o de los Comisarios; podria. más aún, siempre y únicamente en las oficinas de la sociedad, hasta traer a la vista los documentos, facturas y comprobantes y aun las partidas de la contabilidad, relacionadas con el balance, pero de ningún modo le sería posible exhortar, exi- gir ni menos estrechar a los directores y a los técnicos de la em- presa, para que éstos revelaran los secretos industriales o quími- cos o de cualquiera otra naturaleza, que constituyan el éxito de la misma empresa. es decir, el crédito y aceptación de los productos

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manufacturados por la sociedad. En consecuencia, el temor del señor Licenciado Noriega y de los abogados del pro, parece que no tiene razón de ser; y en cuanto a que el accionista pueda en- terarse de la marcha económica de la empresa de que forma parte y de su estado financiero, creo que a estc tiene perfecto derecho, para poder objetar, con conocimiento de causa, en la Asamblea pa- ra qur ha sido convocado. algún acto o hecho relativo al manejo o gobierno de los negocios de la sociedad.

Buscando en la exposición de motivos que precede a la Nueva Ley General de Sociedades Mercantiles. las razones que hubieran fundado la creación del concepto o disposición legal que impugna el señor Licenciado Noriega, ya que las disposiciones del Código de Comercio abrogadas o substituidas por dicha Ley. nada esta- blecían sobre el particular. encuentro que lo único que expresa di- cha esposición es lo siguiente "El capitulo de balance está infor- mado en la idea de aue TODOS LOS SOCIOS INTERVENGAN EN SU APROBAC'ION, no tan sólo por sus órganos de vigilan- cia, SINO INDIVIDUALMENTE CADA U N O DE ELLOS. oor el conocimiento que con una anticipación razonable a la fecha'en que deba ser discutido. tengan todos".

Este derecho individual que al accionista concede la N u e v ~ Ley es independiente del que a las minorías, en determinados casos y en proporción señalada concede la misma, como paso sintética- mente a expresar.

Reconce a las minorias que representen el 259; del capital social el derecho de designar un Consejero cuando los adrninis- tradores sean tres o más y se establece para la efectividad del de- recho concedido, que sólo podrá revocarse el nombramiento del administrador o administradores designados por las minorías, cuan- do se revoque igualmente el nombramiento de los demás adminis- tradores. ( 1 44) .

Asimisnio. la vigilancia de las sociedades anónimas o de las en comandita por acciones. continúa en la ley a cargo de los Comi- sarios, quienes podrán ser personas extrañas a la sociedad, y que las minorías también tienen representación en el Organo de la Vigilancia: quiero decir, que las minorías que representen el 25% del capital social tienen también el derecho de nombrar un Comi- sario, independientemente, se entiende, del designado por las ma- yorías. (171 ) .

Tratándose de minorías que representen el 337;. la Ley de que se trata establece otro derecho en favor de las mismas: el de pedir por escrito, en cualquier tiempo, al Administrador o Consejo de Administración o a los Comisarios. la convocatoria para la Asamblea General de Accionistas para tratar de los asuntos que

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indiquen en su petición; en el concepto de que si el administrador o Consejo de Administración o los Comisarios se rehusaren a ha- cer dicha convocatoria o no la hicieren dentro del termino de quin- ce días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria po- drá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio social a soli- citud de los accionistas que representen ese 33% de! capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones. ( 184).

La petición de que acabo de habla. podrá hacerla el titular de una sola a c c i h . en estos dos casos: (185).

Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos:

Cuando las Asambleas celebíadas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que a la asamblea ordinaria señala la Ley. (181).

En el extremo caso de que el administrador o Consejo de Admi- nistración o los Comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria o no la hicieren dentro del tan repetido término o plazo de quince días. desde que se haya recibido la solicitud, ésta se formulará ante el Juez competeiite para que haga la convocatoria, previo trasla- do de la petición al administrador o Consejo d e Administración y a !os Comisarios; decidiendose el punto con el procedimiento o tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercan- tiles. ( 185).

Otro de los derechos concedidos por la Nueva Ley (167) a cualquier accionista, es el de poder denunciar por escrito a los Comisarios los hechos que estime irregulares en la Administración y éstos deberán mencionar las denuncias en sus informes a la Asamblea General de Accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes. Además, la Ley de Sociedades Mercantiles (168) concede a cualquier ac- cionista. inclusive al tenedor o titular de una sola acción. el dere- cho o la facultad de ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad para que ésta haga la convocatoria para la designa- ción de Comisarios. cuando por cualquier causa faltare la totalidad de éstos y el Consejo o el único Administrador no convoque a Asamblea General de Accionistas en el término de tres días: bien entendido que en el caso de que no se reuniere la Asamblea o de que reunida no se hiciere la designación del Comisario o Comisa- rios, la autoridad judicial del domicilio social, a solicitud de cual- quier accionista. nombrará los Comisarios. mismos que funciona- rán hasta que la Asamblea General ordinaria de accionitas haga el nombramiento en definitiva. ( 168).

Resumiendo. ,tenemos: el dueño, tenedor o titular de una sola acción. puede ejercer, dentro de las sociedades anónimas o de

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las en comandita por acciones que siguen en parte las reglas d e aquellas, los siguientes derechos individuales:

1.-Durante todo el tiempo de la convocatoria (quince días generalmente) y no en cualquier otro tiempo. puede enterarse. precisamente en las oficinas de la sociedad y no en ningún otro sitio, de los libros y documentos relacionados con los objetos de la Asamblea ( 186), del balance con sus anexos y del dictamen de los Comisarios. ( 175).

11.-Pedir por escrito, en cualquier tiempo, al administrador, al Consejo de Administración o a los Comisarios, la convocatoria para la Asamblea General d e Accionistas, en los asuntos que sc indiquen en la- petición, cuando no se haya celebrado ninguna Asamblea durante dos ejercicios consecutivos. ( 185).

111.-Hacer la misma petición a que se refiere el punto ante- rior, a la Autoridad Judicial cuando las asambleas celebradas du- rante ese niismo tiempo no se hayan ocupado de 13s asuntos que a la Asamblea ordinaria señala la Ley. ( 181 ) .

IV.-Denunciar por escrito a los Comisarios los hechos que estimen irregulares cn la administración. para que éstos los de- nuncien en sus informes a la Asamblea General.

V.-Facultad de ocurrir a la autoridad judicial del domicJio de la sociedad para que ésta haga la convocatoria para designar Comisarios cuando por cualquier causa faltare la totalidad de és+ tos y el Consejo o el Administrador no convoque a Asamblea Ge- neral en el termino de tres dias.

Pasando los ojos sobre Ias disposiciones o preceptos del capi- tulo de la Sociedad Anónima ( 1 63 a 225 del Código Mexicano de Comercio del 15 de septiembre de 18891, Capitulo que fue abro- gado o substituido por la Nueva Ley General de Sociedades Mer- cantiles. encontramos que alli fueron muy limitados. casi nulos, los derechos de las minorías. más aún los concedidos a los tene- dores o titulares de una sola accióri.

El articulo 209 del viejo C6digo de Comercio concedía quz un número de accionistas que representara la tercera parte del ca- pital social y que presentara por escrito las cuestiones que debían tratarse. podía pedir al Consejo de Administración que éste con- vocara a lo que aquel Cuerpo de Ley llamaba Asamblea extraor- dinaria, a lo menos, cori un mes de anticipac~ón.

Y el articulo 222 estableció que en el período de disolución o liquidación de una sociedad anónima, ya porque ésta se liquidara al termino del periodo social o antes, terminada la misma liquida- ción, los Iiquidadores formarían el balance final ind:cando la PAR- TE QUE A CADA SOCIO CORRESPONDIERA en la reparti- ción del activo social, publicándose el balance treinta días segui-

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dos en uno o más periódicos del domicilio de la sociedad. E n este caso, los accionistas (cualquiera que fuera el número de acciones que poseyeran) en los quince días siguientes al último de la publi- cación, podrían presentar sus reclamaciones a los liquidadores, las cuales se resolverían en una asamblea que se coiwocaría al efec- to, por mayoría de votos, gozando de un voto cada acción.

Vemos pues que la nueva Ley de Sociedades concede mayor amplitud a los derechos de los accionistas, aún a los que posean pocas acciones, o solo una.

La Nueva Ley se informa en parte, en la Legislación, en la bibliografía y en la doctrina francesa e italiana y algo en la de 10s Estados Unidos de Norteamérica. Tal parece que la comi- sión que elaboró. mejor dicho. las diverases comisiones que elabo- raron en el seno de la antes Secretaria de Industria, Comercio y Trabajo, hoy de la Economía Nacional, la Ley General de Socie- dades Mercantiles poco pudieron consultar o aprovechar de la Legislación española. pues en España rige hasta estos últimos tiempos el Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, anterior a nuestro Código de 1889, y allí se encuentran, en relación con el derecho de las minorias en las sociedades anónimas, los siguien- tes preceptos:

"Art. 158.-Los socios o accionistas de las Compañias anóni- mas no podrán examinar la administración social ni- hacer inves- tigación alguna respecto a ella, sino en las épocas y en la Forma que prescriban sus estatutos y reglamentos".

' Art. 173.-Los gerentes o administradores de las Compañías mercantiles no podrán negar a los socios el examen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para ma- nifestar el estado de la administración social. salvo lo prescrito en 10s artículos 150 y 158.

E! articulo 150 nada tiene que ver aquí. porque se refiere 3

sociedades en comandita. A propósito de legislación mercantil española, estoy inEorma-

do que el Gobierno de la República ha designado una comisión especial para formar un nuevo Código de Comercio y que a esa comisión, que trabaja actualmente, le ha sido recomendado como buena para que sea tomada en cuenta. por las columnas de la Re- vista General de Legislación y Jurisprudencia fundada en Madrid en 1852 por Reus y Gómez de la Serna, de la que fueron direc- tores Manresa primero y posteriormente don Eduardo Dato, la última Ley Mexicana de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyos preceptos comentó favorablemente dicha Revista.

Tanto es cierto que la Nueva Ley Mexicana de Sociedades. Mercantiles se informa en parte de la doctrina italiana, que, bus-.

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social, y nosotros suponemos que la ofensa atañe a los derechos INDIVIDUALES DEL SOCIO, que se han substraído a la volun- tad de la mayoría. Puede ejercitarse por cada accionista sin so- meterla al voto de la Asamblea, porque, como decíamos, se trata de DERECHOS AUTONOMOS QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DEL ACCIONISTA, y que la Asamblea N O PUEDE LIMITAR O SUPRIMIR POR LA NATURALEZA MISMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Y POR RAZONES D E ORDEN PUBLICO".

El mismo Vivante, Pág. 231, al tratar de los Organos Socia- les Ordinarios y Extraordinarios dentro de las sociedades anóni- mas, o lo que es igual. dentro de las sociedades que funcionan por acciones. define. en primer término. los Orgaiios rormales de la sociedad. aue son: las Asambleas. los Administradores v los Sin- . - , dices (léase Comisarios). Y como Oraanos extraordinarios. aue tienen 'YA MISION DÉ SUBSANAR LA ACTUACION DEFI- CIENTE DE LOS PRIMEROS Y DE ENCAMINARLA POR LAS VIAS LEGALES son: las minorias v CADA U N O DE LOS -. ~ - - SOCIOS. El mismo comentarista italiano termina diciendo: "Los socios no pueden reiiuiiciar anticipadamente al ejercicio de esas funciones. porque no las poseen en beueficio propio individual, si- no en interés del ente social".

El caso o materia a debate. quiero decir, el de la aplicación de las disposiciones de la Nueva Ley de Sociedades Mercantiles, ofrece otro aspecto muy interesante. y que es el de la retroacti- vidad. La misma Ley en el artículo segundo transtitorio dispone aue sus disoosiciones reairán los efectos iuridicos de los actos an- teriores a Su vigencia. SIEMPRE QUE'SU APLICACION N O RESULTE RETROACTIVA.

Bien sabemos todos lo dificil que es la materia de la retroac- tividad. El Licenciado Eduardo Pallares, en un editorial publi- cado en el mes de agosto del año pasado en la prensa de esta ca- pital. comentando la Ley de Sociedades Mercantiles. dijo: "En- contramos atinadas estas reformas (se refiere entre otra a la que la Nueva Ley otorga a las minorías sociales) y donde nos parece que los autores de la Ley no estuvieron acertados fué en los ca- pítulos relativos a sociedades extranjeras y en las disposiciones transitorias. En estas últimas establecen un precepto de tal ma- nera general, que en la práctica resulta ineficaz para decidir los conFlictos que han de presentarse. Consiste en urdenar que las disposiciones de la Ley regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia. siempre que su aplicación NO RESUL- T E RETROACTIVA. Todo el mundo sabe que la materia de la no retroactividad de las leyes es una de las más discutidas que

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existen en derecho y ha producido no cientos, sino miles de volú- menes. Por esta causa referirse a ella, es referirse al caos jurídico y provocar en la vida social multitud de conflictos, sin base fir- me para ponerle fin".

Digo que la no retroactividad de la Ley que nos ocupa, ahora mismo, en el punto a debate. ofrece aspecto interesante.

Los acciontstas de compañías o sociedades anónimas consti- tuidas conforme al viejo Código de Comercio, quc otorgaba hmi- tados derechos a las minorías y a los tenedores de una sola acción, pueden ahora ejercer los derechos, más amplios, que les otorga la Nueva Ley de Sociedades Mercantiles7 Creo que sí, porque no viola derechos adquiridos. si hemos de interpretar el articulo ca- torce de la Constitución de 1917, que ya no contiene el concepto de la de 1857, o sea el de que no podía expedirse ninguna Ley retroactiva, expresih que suprimió la Constitución de 1917; o lo que es igual. que hoy se puede constitucionalmente obrando expedir una Ley retroactiva: lo que no puede es dársele efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Yo estimo que lo? derechos que a las minorías, en proporción determinda, y aun a los tenedores de una sola acción, concede la Nueva Ley de Sociedades que ema- nan de una Ley retroactiva, no obran en perjuicio de ersona al- guna. En otras palabras: la aplicación de la Nueva f e y de So- ciedades no resulta retroactiva.

Distinto sería el caso, que quiero ofrecer por ejemplo, de que mañana, pretendiéndose aplicar las reglas y disposiciones de la Nueva Ley de Sociedades, se obligara a una Sociedad Anónima. organizada y constituida antes de la Nueva Ley. a no funcionar hasta que sus accionistas fueran cuando menos cinco y no dos como permitian las disposiciones del Código de Comercio abroga- do; o se le obligara también a aumentar su capital cuando menos a veinticinco mil pesos, mínimo que señala la Nueva Ley. siendo que el viejo Código no establecía limitación de ninguna especie. En este caso si se le daría efecto retroactivo a la Ley en perjuicio de una o varias personas. violación de garantía individual que condena el artículo 14 de la Constitución vigente.

Dentro de la evolución del Derecho moderno, sin que se me pueda tachar de demagogo o extremista, ni mucho menos. pues siempre he creído y ahora repito que, en todos los órdenes, la ver- dad está dentro de un justo medio. hay que convenir que las fórmulas iuridicas han evolucionado hacia el propósito de otorgar las mayores libertades, no para el libertinaje, sino para actuar dentro del orden y la ponderación, y es por esto que la nueva Le- gislacibn Mexicana inspirándose y nutriéndose en parte, en la Legislación y la doctrina francesa e italiana y también en la ame-

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ricana; pero, muy principalmente, en las experiencias y realidades ,del medio y del momento histórico, concede ahora a las minorías y a los accionistas que no forman minoría, aun a los tenedores de una sola acción. mayor numero de derechos. tal cual lo he puntualizado en esta exposición. Parece que tal tendencia se im- pone actualmente en el mundo, como que, al expedirse, ya que tratamos de derechos individuales, el Nuevo Código Civil del Distrito y Territorios Federales, adoptado en varios Estados de la República, concede a la muler ejercer las funciones de tutor dativo y testamentario, que el Código abrogado de 31 de marzo de 1889 no le concedía; del mismo modo que actualmente puede la mujer, aun tratándose de extraños, es decir, de quienes no sean su mari- do, ascendientes o descendientes, ejercer el mandato judicial, o lo que es igual, ser procuradoras en juicio. que el mismo viejo Có- digo le prohibía. La mujer puede ahora. como no podia hacerlo antes sin la intervención marital. vender. comprar, gravar y dis- poner de SUS propios bienes, sean de la especie y naturaleza que fueren, así como celebrar todo género de contratos y litigar. Tam- poco queda ahora suspensa en el ejercicio de la patria potestad. por la celebración de segundas nupcias, sino que conserva. en to- dos sus efectos. el uso de esa autoridad.

Asi como viene evolucionando constantemente el derecho ci- vil, con mayor razón debemos aceptar la transformación y moda- lidades que el progreso universal imprime constantemente al de- lecho mercantil. (radiotelegrafía. aviación. televisión. máquinas que realizan, sin equivocarse. operaciones aritméticas. con más efica- cia que el cerebro hurnano, etc). Es por esto que no creo sufi- cientemente fuertes los argumentos expuestos hasta hoy en pro de la derogación del segundo párrafo del articulo 186 de la Ley Ge- neral de Sociedades Mercantiles vigente en la República Mexica- na. y por lo mismo, por mi parte estimo que no podrá llevar al ánimo de los funcionarios de la Secretaria de la Economía Nacio- nal o de las Cámaras de la Unión el convencimiento de privar a los socios tenedores individuales de una o más acciones, de los que no Legan a la minoria del 25 o 335i de que habla la misma Ley, de la posibilidad de enterarse, únicamente durante los quince días de la convocatoria tantas veces repetida y en las oficinas de la Compañía. de los libros y documentos relacionados con los ob- jetos de la Asamblea, del balance con sus anexos y del dictamen o informe de los Comisarios: porque si bien puede ocurrir el caso que empresas de mala fe, competidoras del mismo ramo, se va- lieran del tenedor de una a c c i h , como instrumento, para preten- der investigar la situación financiera o las combinaciones en los negocios de una sociedad anónima, también es cierto. señores que

ricana; pero, muy principalmente, en las experiencias y realidades. del medio y del momento histórico, concede ahora a las minoríasy a los acciomstas que no forman minoría, aún a los tenedoresde una sola acción, mayor número de derechos, tal cual lo hepuntualizado en esta exposición. Parece que tal tendencia se im­pone actualmente en el mundo, como que, al expedirse, ya quetratamos de derechos individuales, el Nuevo Código CIvIl delDIstrito y Territorios Federales, adoptado en varios Estados de laRepública, concede a la mUJer ejercer las funCIones de tutor dativoy testamentano, que el Código abrogado de 31 de marzo de 1889no le concedia; de! mismo modo que actualmente puede la mujer,aun tratándose de extraños, es decir, de qUIenes no sean su mari­do. ascendientes o descendientes, ejercer e! mandato judicial, o loque es igual, ser procuradoras en juicio, que ~I mismo viejO Có­digo le prohlbia. La mujer puede ahora, como no podia hacerloantes sm la intervención mantal, vender. comprar, gravar y dis:poner de sus propios bienes, sean de la especIe y naturaleza quefueren, así como celebrar todo género de contratos y lItigar. Tam­poco queda ahora suspensa en el ejerCIcIO de la patna potestad,por la celebraclón de segundas nupCIas, sino que C0nserva, en to­dos sus efecto" el uso de esa autoridad.

Así como Vlene evolucionando constantemente el derecho ci­VIl, con mayor raZÓn debemos aceptar la transformaCIón y moda­lidades que el progreso umversal Imprime constantemente al de­lecho mercantil, (radIotelegrafía, avíaclón, televisión, máquinas querealizan, Sm eqUIvocarse. operacIOnes antmétlcas. con más efíca­cia que el cerebro humano, etc). Es por esto que no creo sufi­cientemente fuertes los argumentos expuestos hasta hoy en pro dela derogación del segundo párrafo del artículo 186 de la Ley Ge­neral de SOCIedad,,, Mercantiles vigente en la República MeXIca­na. y por lo mismo, por mI parte estImo que no podrá llevar alánimo de los funcionarIOS de la Secretaria de la Economía Nacio­nal o de las Cámaras de la Umón el convencimiento de privar alos SOClOS tenedores indIVIduales de una o más acciones. de losque no llegan a la mínoría del 25 o 33';,. de que habla la mismaLey. de la posibilIdad de enterarse, úmcamente durante los quincedias de la convocatoria tantas veces repetida y en las oficinas dela Compañia, de los lIbros y documentos relaCIOnados con los ob­jetos de la Asamblea. de! balance con sus anexos y del dIctameno ínforme de los Comísanos; porque sí bien puede ocurrir el casoque empresas de mala fe. competidoras del mIsmo ramo, se va­lieran del tenedor de una acción, como Instrumento, para preten­der investigar la situación fmanciera o las combinaciones en losnegocIos de una sociedad anónima, también es cierto. señores que

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no sería ni puede ser aceptable, prudente ni justo, menos hoy den- tro de la tendencia evolutiva, vigorosa y constante del derecho, restringir las prerrogativas correspondientes al titular de una O

más acciones. Estimo que es preferible que una empresa, ya sabemos que

sólo durante los quince días de la convocatoria y precisamente en sus oficinas, si el caso llega, resista y soporte la labor malévola. necia y fastidiosa de un accionista o de varios accionistas aislada- mente. y no que se reten da dejar de poner a la vista. para el examen de un accionista de buena fe. que defiende y cuida su patrimonio personal, que es muchas veces el escaso sustento de su hogar. los libros, balances y dictamen de que tantas veces he ha- blado.

Lealmente pensando. creo, ya para terminar. que, el medio más eficiente. el procedimiento más útil y provechoso. la propa- ganda más honesta, para acreditar la subscripción y venta de acciones de sociedades anónimas. tan desacreditadas entre nos- otros, donde. como lo han asentado aquí los mismos Académicos del pro, casi no se organizan en la forma y con el procedimiento de suscripción pública, sino que las más están formadas y funcio- nan por grupos de pocos accionistas; nada más conveniente, repi- to, que dejar tal como está nuestra Ley de Sociedades Mercanti- les. que otorga y consagra en favor de los accionistas el mayor numero de facilidades y prerrogativas para asegurar y defender sus intereses. A mayor caudal de facilidades y garantías, mayor confianza y mayor prestigio inspirarán las acciones de sociedades anónimas y mayor número de inversionistas en pequeño las com- prará.

Nada deben temer. pues. los miembros del Consejo de Admi- nistración. los Gerentes o Directores. ni menos aun los Comisarios, al contrario. la Nueva Ley les brinda la brillante oportunidad de iustificar, en cualquier momento a la luz del día. todos y cada uno de sus actos.

Sobre todo. señores Académicos, la moral m& pura aconseja que las empresas que funcionan y actúan en la forma de socieda- des anónimas, deben vivir en casa de cristal.

Del curso que ha traído el debate, en el seno de esta Acade- mia, en relación con el derecho de las minorías en las sociedades anónimas, tal parece que lo que en un principio propendía a Iimi- tar el derecho de las mismas, ha cambiado por el deseo, nacido últimamente, de examinar el aspecto general de la Ley General de Sociedades Mercantiles. para que esos derechos resulten ejercidos en una forma racional y moderada.

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Ya no es, pues, materia de discusión. como lo fué al prin- cipio. el segundo concepto o párrafo del artículo 186 de la men- cionada Ley, sino que ahora se trata de investigar qué prerroga- tivas confiere la Ley a las minorías de determinada proporción y a las pequeñas minorías. inclusive al tenedor de una sola acción.

Séame permitido, después de lo expuesto por mí en la sesión del miércoles 27 de febrero, en favor y defensa de los tenedores de acciones en minoría de las sociedades anónimas, hacer una sin- tesis de los derechos que en otros tiempos y actualmente han con- cedido las leyes a los socios en las diversas clases de sociedades y asociaciones.

Preceptuaba el antiguo derecho romano que las sociedades se constituian, entre otros fines entonces, para comerciar. o lo que es igual, para comprar y vender esclavos, aceite, vino y trigo. y que esas sociedades deban nacimiento a la acción socio o pro-so- cio (de los socios, para los socios), por la cual cada socio podía cómpeler a su consocio a darle cuenta de las ganancias que ha- bía hecho para la sociedad, a reparar el daño que hubiera causa- do por su dolo o por su culpa, es decir. por no poner en los ne- gocios de la sociedad. la misma diligencia que en los suyos pro- pios: o lo que es igual. qUe el que administraba, por su parte. es- taba obligado. hacia cada uno de sus consocios. n dar cuentas v a participar a cada uno con arreglo a su parte el provecho obte- nido a restituir con intereses lo que hubiere empleado en prove- cho suyo, etc. (Así lo refiere la explicación histórica de las Ins- tituciones del Emperador Justiniano).

He de ser breve, pero quiero puntualizar. aunque sea en for- ma sintética. otras consideraciones de orden jurídico que me incli- nan a pensar y a sostener que es equitativo y edificante mantener incólumes y aun ampliar. siempre pa ra ser ejercidos en forma ra- cional y moderada. los derechos o prerrogativas que la Nueva Ley Mexicana de Sociedades Mercantiles concede a las minorias den- tro de las sociedades anónimas o en comandita por acciones; man- teniendo singularmente. sin modificación. el precepto. de que tan- to nos hemos ocupado (186) . que otorga a las pequeñas minorías, inclusive al tenedor de una sola acción. el derecho de examinar y poderse enterar. durante los quince días de la publicación de la convocatoria. que preceden a la asamblea para que han sido cita- dos expresamente, de los libros o documentos relacionados con los fines u objetos de la propia asamblea, del balance con sus anexos y del dictamen del Comisario o Comisarios.

Muchos son los textos, repito, que pueden invocarse para fundar la tesis que vengo sosteniendo. de entera buena fe y con profundo convencimiento.

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En la discusión aqui el miércoles 27 de febrero, como ahora repito, expresé que, según el Código de Comercio Español vigente desde el 22 de agosto de 1885, el artículo 173 ordena que los Ge- rentes o administradores de las Compañías mercantiles no podrán negar a los socios el examen de todos los documen~os comproban- tes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administración social, salvo lo prescrito en el artículo 158, que es- tablece la excepción. La excepción consiste en que los socios accio- nistas de las compañías anónimas no podrán examinar la adminis- tración social ni hacer investigación alguna respecto de ella, sino en las épocas y en la forma que prescriben sus estatutos y regla- mento. Quiere decir, que los estatutos y Reglamento de las socie- dades anónimas. para cumplir una disposición de orden público, deben expresar o establecer las épocas y la forma en que todos los accionistas puedan examinar la administración social y hacer investigaciones respecto de ella.

En España ha regido ese Código. como antes dije. desde el año de 1885. es decir. que es dicho Código anterior al nuestro, que se expidió en 1889. Y en materia mercantil no se han expe- dido en España más leyes que algunas reformas o determinados artículos del mismo Código y la especial relativa, P. suspensión de pagos de comerciantes y sociedades mercantiles. de 26 de julio d e i n?? I7LL.

El Gobierno de la República Española tiene nombrada desde hace algún tiempo una comisión encargada de formular un pro- yecto de Código Mercantil que resuma toda la materia de natu- raleza comercial. para no incurrir, como nosotros, en el fácil y expedito, pero desordenado procedimiento de fraccionar el Códi- go en multitud de leyes: Ley de Títulos y Operaciones de Crédi- to; Ley General de Sociedades Mercantiles; Ley de Sociedades. Cooperati\.as y Reglamento; Reglamento Especial, que viene a ser una Ley singular. de Cooperativas Escolares; Ley Especial de So- ciedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público; la anun- ciada Ley de Quiebras, que esta al publicarse; sin contar, por ú1- timo, un Código Especial. de que se ha venido hablando, que di- cen se llamará de Procedimientos Mercantiles.

Tal parece que los legisladores mexicanos no han podido fun- dir n resumir en un solo texto o en un solo Cuerpo de Ley, toda la Materia Mercantil o comercial.

Continuando en el propósito de puntualizar los derechos y prerrogativas que las leyes han venido concediendo a los socios o accionistas en toda clase de sociedades, quiero expresar aquí que las asociaciones de interés particular que sólo enunció el Titulo de las Personas Morales el viejo Código Civil nuestro de 31 d e -

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marzo de 1884, mismas que quedaron sujetas a las reglas del con- ha to de sociedad; el Nuevo Código Civil del Distrito y Terri- torios Federales, de l o de octubre de 1932, las ha reglamentado en forma determinada y especial. y esa reglamentación (2683) or- dena que los socios (debiera decir asociados) tiemn derecho de vigilar que la's cuotas se dediquen al fin que propone la asocia- ción y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

Me he referido a las asociaciones civiles, que cada tienen que ver, advierto, con las asociaciones en participación, ni menos aún con las sociedades cooperativas. Por lo que se refiere a las So- ciedades Civiles, el Nuevo Código Civil nuestro, siempre dentro de la tendencia. el propósito y el mejor deseo de otorgar benefi- cios y seguridades a los socios, (2710) establece que el nombra- miento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el obletc de que puedan hacerse las reclamaciones que esti- men convenientes; en el concepto. asi lo dice expresamnte el pre- cepto legal mencionado. que no es válida la renuncia de ese de- recho.

Entre las reglas qi;e norman el funcionamiento de las socie- dades cooperativas, está el precepto (36) que ordena que además de que el Conselo de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la sociedad y ejercitara tambirn el derecho de veto para el solo objeto de que el Consejo de Administración re- considere una resolución tomada, encontramos también la inter- vención de la Secretaria de la Economia Nacional (49) tomando a su cargo la vigilancia de la sociedad para hacer cumplir la Ley y sus reglamentos. y. por último. en el Reglamento de la misma Ley, entre los derechos y obligaciones de los miembros (10) de las mismas Sociedades cooperativas, está la de solicitar y obtener de los Consejos de Administración y de Vigilancia toda clase de informes respecto a las actividades y operaciones de la sociedad.

Al hablar, en la sesión del miércoles 27 de febrero, de los derechos que la última Ley de Sociedades Mercantiles atribuye a los socios tenedores de pocas acciones y aun a los de una sola. delé de mencionar el que especifica el articulo 22 de la misma. o sea el que consiste en que cualquier socio podrá demandar el cumpli- miento. en la vía sumaria, de lo prevenido o dispuesto en el ar- tículo 20 del propio Ordenamiento, o sea, hacer efectiva la obli- gación que a los administradores impone la propia Ley en rela- ción con el fondo de reserva, es decir, el que se relaciona coi1 los actos nulos de los mismos administradores. por los que apa-

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reciere que no se han hecho las separaciones de las utilidades para formar o reconstituir el fondo de reserva. La misma Ley de SO- ciedades Mercantiles tantas veces mencionada, en el articulo d e la Sociedad en nombre colectivo (47) . fija la estipulación d e que los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores y tendrán kl derecho de examinar el estado de la administración y la contabilidad y pa- peles de la Compañia. haciendo las reclamaciones que estimen convenientes; en la inteligencia de que este mandato de la Ley es también aplicable a la sociedad en comandita simple. (57)

Sigo concretando los puntos para ser breve, hasta donde sea posible.

En el "Diario Oficial" de 31 de agosto de 1934. en el que se contiene el decreto que reformó diversos preceptos de la Ley Ge- neral de Iiistituciones de Crédito. está comprendido el articulo 16. cuyas fracciones IV y VI1 quedaron vigentes en la siguiente forma:

"1V.-Deberá celebrarse una asamblea general ordinaria ca- da año, por lo menos, y en la escritura constitutiva se establece- rá el derecho de los socios que representen por lo menos el 10C/ó del capital pagado, para pedir que se convoque a asambleas ge- nerales extraordinarias, ( N o debiera decir extraordinarias) . Si el Consejo no espidiere la Convocatoria expedida sefizlando un plazo no mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición para la reunión de la asamblea. el Comisario, a moción de los ac- cionistas interesados. expedirá la convocatoria en los mismos tér- minos en que el Consejo debería hacerlo.

"VI1.-En la escritura deberían estipularse las bases para que en todos los acuerdos de la asamblea general de accionistas, así como en la designación de los miembros del Consejo de Adminis- tración. tengan representación las minorías. Las decisiones que se refieran a la disolución de la compañia, a su fusión con otras sociedades. a su cambio de objeto. al aumento o reducción de ca- pital y a cualquier otra reforma a la escritura o a los estatutos. deberán tomarse. cuando menos, con una mayoría del ochenta por ciento del capital pagado, salvo que se trate de segunda convo- catoria.

"La escritura constitutiva establecerá que cuando haya una sola serie de acciones sin derecho a retiro, todo accionista o gru- po de acciones asistente a la Asamblea y tenedor d e acciones de esa serie. podrá nombrar un consejero, siempre que representen, por lo menos, el 15?C del capital, pagado por dichas acciones. Cuando en la sociedad haya más de una serie de acciones sin de- recho a retiro, el derecho a nombrar consejero sólo podrá ser ejer- citado, salvo pacto en contrario, si la representación del 157'0 se

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tiene en acciones de la misma serie, perc si se estipula que cada serie puede designar un cierto número de consejeros, los grupos minoritarios dentro de cada serie, tendrá el derecho de nombrar un consejero siempre que representen, por lo menos, una parte de las acciones de la serie igual al cociente que resulte de dividir el número total de dichas acciones entre el número de consejeros que deban corresponder a la serie de que se trate.

"Los accionistas que estén en minoría y posean acciones sin derecho a retiro, deberán nombrar un Comisario, siempre que sus acciones representen. por lo menos. el 109; del capital social pa- gado".

Adviértase que mientras la Ley General de Sociedades Mer- cantiles. tratándose de sociedades que funcionen por acciones, que no sean Instituciones de Crédito, confiere determinadas faculta- des a los tenedores de acciones que representen e! 25% del ca- pital social. y otros derechos. también especificados. a las que po- sean el 3 3 5 : la Ley que punualiza los requisitos para la organi-

. , zación y actuación de las sociedades o instituciones de crédito, que funcionan en la forma de sociedad anónima. les concede dere- chos un tanto parecidos a los tenedores del 10 y 155% del mismo capital social. Se advierte que la tendencia es colstante hacia el fin o propbsito de conferir u otorgar a las minorias. garantías y facilidades de que carecieron. por el Código de Comercio vigente desde 1889. hasta el advenimiento de la Nueva Ley de Socieda- des Mercantiles que lo abrogó en ese aspecto.

Fíjese la atención. señores Académicos. que tanto los princi- pios fundamentales del Derecho Romano, como i:I Código espa- ñol anterior en fecha al nuestro, abrogado éste. en su parte re- lativa, por la Ley de Sociedades que nos ocupa: el nuevo Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, al tratar de aso- ciaciones y de sociedades civiles; la Ley de Sociedades Coopera- tivas y su Reglamento; la misma Nueva Ley General de Socie- dades Mercantiles, al referirse a sociedades en nombre colectivo y en comandita simple: y por último, la Ley General de Institu- ciones de Crédito. al delinear las reglas del funcior.amiento de su instituto. todos estos Cuerpos de Derecho protegen, momento a momento, a las minorías que tanto han sido burladas por muchos años.

Naturalmente que todo esto no reza ni puede referirse a to- das las sociedades que funcionan en este país: hay, sin duda, mu- chísinias instituciones y empresas que funcionan como sociedades anónimas, cuyos directores o administradores cumplen exacta- mente con su deber, defendiendo. como propios, los intereses pues- tos a su dirección y cuidado.

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Como ultimo esfuerzo por mi parte. para llevar a vuestro es- piritu el sincero convencimiento de que no sólo es necesarip, sino hasta urgente, mantener tal cual están las disposiciones de la Ley d e Socledades, que escudan el patrimonio de los accionistas mií noratarios en las sociedades anónimas, debo decir, repitiendo lo que expresé en la sesión del miércoles 27 de febrero, en esta Aca- demia: que la regla de conducta más airosa y más pura para pres- tigiar las transacciones o ventas de acciones de sociedades anóni- mas o en comandita por acciones y la forma y sistema más efi- caz para sacarlas del descrédito en que se encuentran, es dejar la Ley, cuando menos tal cual está, por lo que mira a las peque- . ñas minorías de mayor volumen, propugnar porque la Ley Gene- ral de Sociedades Mercantiles. al ser modificada. como debe ser- lo, otorgue a los accionistas tenedores de acciones de un diez a un quince por ciento, los mismos derechos que ahora concede, res- pectivamente, a los tenedores de un veinticinco y treinta y tres por ciento; o lo que es igual. equiparar los derechos de accionistas en sociedades anónimas que se rigen por la Ley Mercantil. a las pre- rrogativas o facultades que a los tenedores del diez y quince por ciento concede la Ley especial de instituciones de crédito, en los términos de la Reforma de que antes hablé. contenida en el "Dia- rio Oficial'' del 31 de agosto de 1934, que modificó las fraccio- nes IV y VI1 del articulo 16 de la mencionada Ley General de Instituciones de Crédito.

De este modo cesará la lucha y campaña constante e inter- minable entre los administradores del caudal de valores, bienes e intereses de las sociedades anónimas, empeñados en encastillarsc en las sombras de sus oficinas. y los accionistas, con sobrada ra- zón empeñados también, por su parte. en ver y saber cómo se administra su patrimonio.

Este empeño, injustificable, por parte de los administradores de sociedades an6nimas, en librar campañas contra los accionis- tas de la minoría, para vencerlos. escondidos en las tinieblas de sus oficinas. m e recuerda una anecdota: Alejandro el Grande, Rey de Macedonia, hilo de Filipo, cuando llevó sus armas triunfantes a los campos dilatados del Asia, allás más de 300 años antes de Jesucristo. en una noche densamente obscura. uno de sus íntimos le dijo: "Señor, esta noche es propicia para que libréis batalla so- bre Ciro, Rey de Persia, seguro de vencerlo". Airado aquel genio extraordinario, respondió: "Mis batallas no acostumbro robarla., aprovechando las sombras de la noche;.yo gano niis batallas a la lux esplendorosa del sol".

A la buena y por la buena. a la luz del sol, digo yo. siguiendo aquella enseñanza, a la vista de uno cualquiera o de todos los

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accionistas o socios. sin excepción alguna. deben estar siempre los libros y documentos que justifiquen la actuación de los Gerentes. administradores o directores d e las empresas que actúan en la for- ma de sociedades anónimas; y es por todo esto que propongo que esta Academia debe propugnar por que los derechos concedidos hasta hoy a las pequeñas minorias, inclusive a los tenedores de una sola acción, deben mantenerse tal como están. t n la novísima Ley Mexicana de Sociedades Mercantiles, y propugnar también. dentro de los estatutos y fines de esta Academia. cuando llegue el caso. que a los tenedores de acciones del diez y el quince por cien- to del capital social. se les otorguen las prerrogativas que hoy con- fiere la propia Ley a los dueños de acciones del treinta y tres y veinticinco por ciento, respectivamente, con lo c u d no se haria otra cosa que equipararlos. exactamente. con los accionistas de las sociedades anónimas que funcionan como instituciones de crédito.

Esta es. sencillamente. mi opinión. esperando que otros, de los ilustres señores Académicos. expresen nuevos argumentos que pu- dieran ser, no lo dudo. de mayor peso: aunque temo mucho que la discusión de este asunto se aplace indefinidamente. (Así acon- teció. pues los académicos del pro, para cortar por lo sano. elu- diendo el punto a discusión. sostuvieron hacer un examen, pero no se ha hecho, ni se hará jamás, de todas las deficiencias. que pu- diera tener. la Ley General de Sociedades Mercantiles).

NOTA: 1.0s niimeros puestos entre paréntess, corresponden a los artículos de las leyes que se mencionan.

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