derecho de gracia

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DERECHO PENITENCIARIO DERECHO DE GRACIA INDULTO PRESIDENCIAL2010 UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Lambayeque

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Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo

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Page 1: DERECHO DE GRACIA

DERECHO PENITENCIARIO

DERECHO DE GRACIA

“INDULTO PRESIDENCIAL”

2010

UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Lambayeque

Page 2: DERECHO DE GRACIA

Facultad De Derecho Y Ciencias Políticas

________________________________________________________

Derecho Penitenciario

_______________________________________

Docente: Dr. Jorge Vergara Salas

_______________________________________

Presentado Por Los Alumnos:

Chacón Silva, William

Chávez Sedamanos, Ximena

Delgado Vásquez, Tatiana

Ipanaqué Sandobal, Luis

Salazar Mera, Edsgar

Toro Romero, Enrique

________________________________________________________

Lambayeque – Perú 2010 © copyright

Page 3: DERECHO DE GRACIA

DEDICATORIA

El presente trabajo de investigación,

va dedicado a nuestros padres;

como muestra de cariño y gratitud,

por el apoyo incondicional

que nos brindan para lograr

nuestro objetivo.

A los que confían en nosotros

día a día y nos vigorizan

durante el transcurso de

nuestras vidas.

Page 4: DERECHO DE GRACIA

CONTENIDO

INTRODUCCION ................................................................................................ 8

1.- GRACIAS PRESIDENCIALES ...................................................................... 9

2.- INDULTO . ................................................................................................... 10

2.1- CARACTERÍSTICAS DEL INDULTO ..................................................... 11

2.2- DIFERENCIAS ENTRE INDULTO Y AMNISTÍA .................................... 12

2.3- REQUISITOS PARA ACCEDER AL INDULTO ...................................... 13

2.4- ¿SE PUEDE ANULAR UN INDULTO? ................................................... 13

2.5.- SOBRE EL CASO DEL INDULTO A CROUSILLAT ............................. 16

a. ¿Tiene límites el Indulto? .................................................................... 16

b. ¿Puede someterse a control jurisdiccional dicha facultad? ........... 18

c. ¿Es revisable el indulto a José Enrique Crousillat? ......................... 18

3.- POSICIONES SOBRE LAS GRACIAS PRESIDECIALES ......................... 20

3.1 POSICION A FAVOR .............................................................................. 20

3.2 POSICION EN CONTRA DE LAS GRACIAS PRESIDECIALES ............. 21

4.- INDULTO EN DIFERENTES LEGISLACIONES ......................................... 27

1.- ESPAÑA ..................................................................................................... 27

2.- ESTADOS UNIDOS ....................................................................................... 28

3.- CANADÁ .................................................................................................... 28

4.- REINO UNIDO ............................................................................................. 29

5.- FRANCIA .................................................................................................... 29

6.- ALEMANIA .................................................................................................. 29

7.- ITALIA ........................................................................................................ 30

8.- IRLANDA .................................................................................................... 30

BIBLIOGRAFIA ................................................................................................ 31

ANEXOS

Page 5: DERECHO DE GRACIA

8

INTRODUCCION

Las Gracias Presidenciales, en su manifestación de indulto particular, precisa

inexcusablemente del control de la legalidad de sus actos so pena de quedar

desnaturalizada e injustificada en el marco de un Estado Constitucional de

Derecho. Sistema de control que en la actualidad presenta, desde nuestra

consideración, cualificadas deficiencias y debilidades, realidad que ha sido

palmariamente puesta de manifiesto tras la concesión de determinados indultos

especialmente conflictivos y paradigmáticos.

Incentivados por el docente, el grupo se ha sumergido en la investigación de la

gracias presidencial del indulto, descubriendo en el camino que existe escasa

doctrina que trate sobre la aplicación del indulto o sobre las deficiencias o

eficiencias del proceso que se sigue para obtenerlo, de manera que nos vimos

entre muchas normas que carecen de practicismo y poco análisis, es por ello

que el trabajo consta en su mayoría de interpretaciones o comentarios de

diversos autores sobre el tema, agregando por supuesto nuestras propias

interpretaciones.

Page 6: DERECHO DE GRACIA

9

1.- GRACIAS PRESIDENCIALES

Aunque se cita en varios preceptos de la Constitución no existe ninguna

definición constitucional, ni legal del Derecho de Gracia.

Éste puede definirse como la potestad de unos órganos en cuya virtud pueden

beneficiar discrecionalmente a los individuos respecto de las consecuencias

desfavorables que les acarrea la aplicación de las normas.

En nuestro país es un tema tratado en el ámbito constitucional como lo hemos

confirmado al realizar nuestra investigación, y se trata de facultades inherentes

al Presidente de la República para hacerlas valer frente a personas procesadas

y sentenciadas.

Comúnmente las gracias presidenciales son denominadas simplemente como

derecho de gracia, abracando dentro de ese concepto a las tres gracias

presidenciales.

El derecho de gracia constitucionalmente es reconocido en nuestra

Constitución como una expresión del poder discrecional del Presidente de la

República, (discrecionalidad política).

El Tribunal Constitucional en su STC N° 679-2005-PA/TC, ha señalado:

“Dicha discrecionalidad opera en el campo de la denominada cuestión política;

por ello, se muestra dotada del mayor grado de arbitrio o libertad para decidir.

Es usual que ésta opere en asuntos vinculados con la política exterior y las

relaciones internacionales, la defensa nacional y el régimen interior, la

concesión de indultos, la conmutación de penas, etc.

Esta potestad discrecional es usualmente conferida a los poderes constituidos

o a los organismos constitucionales”. Así lo precisa la sentencia vinculante aún

vigente.

En nuestro país las gracias presidenciales son 3, a saber:

Indulto

Conmutación de penas

Derecho de gracia

Page 7: DERECHO DE GRACIA

10

A continuación ampliaremos en el estudio del Indulto por ser materia de

nuestro trabajo.

2.- INDULTO .

El indulto (también conocido como perdón) es una causa de extinción de

la responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena. Es una situación

diferente a la amnistía, que supone el perdón del delito, ya que por el indulto la

persona sigue siendo culpable, pero se le ha perdonado el cumplimiento de la

pena.

El indulto, si bien borra la pena, deja persistente la obligación de pagar la

reparación civil a la víctima.

El indulto puede ser total o parcial.1

El indulto total comprende la remisión de todas las penas a que hubiere

sido condenado el reo y que aún no hubieren sido cumplidas.

El indulto parcial supone la remisión de alguna o algunas de las penas

impuestas o su conmutación por otras menos graves.

“En el Perú, el indulto se aplica indeterminadamente a quien está preso por la

comisión de un delito por naturaleza política, pero también a quien está preso

por haber cometido un delito común. Hay que admitir que no se puede

perdonar un delito con el indulto y la consecuencia de quien a través del indulto

es perdonado en el cumplimiento en la ejecución de la sentencia,

prácticamente está recibiendo como premio la impunidad por el delito que

cometió”.2

La Constitución de 1993 en su artículo 118 inciso 21 establece que

corresponde al Presidente de la República “conceder indultos y conmutar

penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los

1 WIKIPEDIA. La enciclopedia libre. Consultado el 16/06/2010.

2 Dr. Enrique Bernales, Presidente de la Comisión Andina de Juristas y docente de la USMP, analizó la forma como se aplica en

Colombia el indulto. Universidad San Martín de Porres.

Page 8: DERECHO DE GRACIA

11

casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más

su ampliatoria”

El indulto puede ser:

Común: para quienes desean acceder a esta gracia.

No podrán acceder a este indulto quienes hayan cometido los siguientes

delitos:

o Secuestro

o Prevaricato

o Violación de menores de 14 años de edad

Humanitario: para personas que por deterioro de su salud corren riesgo

de muerte, es decir están desahuciadas y para quienes tiene 65 años de

edad.

No tiene ninguna excepción, es decir se otorga a la persona que cometió

cualquier delito, pues se trata de un caso de peligro de la vida del

condenado.

2.1- CARACTERÍSTICAS DEL INDULTO3

Debe considerarse que el derecho de gracia presidencial es discrecional en la

medida que la propia Constitución lo reconoce como una facultad exclusiva del

Presidente de la República. La exigencia más importante que se deriva de esta

característica es su motivación en la medida que discrecionalidad no significa

arbitrariedad.

A mayor discrecionalidad, mayor deber de motivación, entendida esta como la

explicitación o exteriorización de las razones objetivas que sustentan una

decisión, sea administrativa, jurisdiccional e incluso legislativa. La motivación

del ejercicio de la gracia presidencial impide que esta pueda ser utilizada como

una “cobertura jurídica” de actos contrarios a la Constitución y, por ende,

arbitrarios.

3 JHONNY TUPAYACHI SOTOMAYOR. La figura del indulto presidencial. http://jhonnytupayachi.blogspot.com/2010/03/la-

figura-del-indulto-presidencial.html

Page 9: DERECHO DE GRACIA

12

Por otra parte, es excepcional dado que es el Poder Judicial al que le

corresponde administrar justicia, siendo que su ejercicio abusivo puede

conllevar a una sustracción a la acción de la justicia, más aún, cuando se trata

de delitos sancionados por la propia Constitución (terrorismo, tráfico ilícito de

drogas y corrupción).

La gracia presidencial es limitada, dado que, la racionalización del ejercicio

sólo se ajusta a determinados casos, y no es aplicable a todas las solicitudes

presentadas.

2.2- DIFERENCIAS ENTRE INDULTO Y AMNISTÍA

El indulto supone el perdón de la pena, mientras que la amnistía supone

el perdón del delito. Por eso sólo se puede indultar respecto de la parte

de la pena que no haya sido ya cumplida, mientras que la amnistía

puede implicar rehabilitar al amnistiado en derechos ya perdidos al

cumplir la pena impuesta.

El indulto afecta a una persona concreta, la amnistía afecta a una

pluralidad.

El indulto no extingue la responsabilidad civil derivada del delito, la

amnistía si lo hace.

En general, para otorgar el indulto es necesario un acto

administrativo para la amnistía es necesaria una ley.

La amnistía extingue los antecedentes penales, mientras el indulto no lo

hace necesariamente.

Para otorgar un indulto es necesaria sentencia firme, para la amnistía no

es necesario.

La Amnistía, por lo general, se aplica para los delitos políticos.

Page 10: DERECHO DE GRACIA

13

2.3- REQUISITOS PARA ACCEDER AL INDULTO

Es de señalarse que para el caso de las gracias presidenciales, es claro que

constituyen límites formales de la misma, los requisitos exigidos de manera

expresa en el Art. 118° inciso 21 de la Constitución, que señala:

a) Que se trate de procesados, no de condenados.

b) Que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más

su ampliatoria.

c) Aparte de los requisitos ya mencionados, cabe señalar la necesidad

de refrendo ministerial (artículo 120° de la Constitución).

En este sentido, la gracia presidencial deberá ser concedida por motivos

humanitarios, en aquellos casos en los que por la especial condición del

procesado (por ejemplo, portado de una enfermedad grave e incurable en

estado terminal) tornarían inútil una eventual condena, desde un punto de vista

de prevención especial.

Por el contrario, la concesión de la gracia presidencial en un caso en el que el

que la situación del procesado no sea distinta a la de los demás procesados y

no existan razones humanitarias para su concesión, será, además de

atentatoria del principio de igualdad, vulneratoria de los fines preventivo

generales de las penas constitucionalmente reconocidos, fomentando la

impunidad en la persecución de conductas que atentan contra bienes

constitucionalmente relevantes que es necesario proteger.

2.4- ¿SE PUEDE ANULAR UN INDULTO?4

A pesar de las vacilaciones políticas, la respuesta jurídica es que sí se puede

anular un indulto.

No es de extrañar que algunos representantes del gobierno defendieran que el

indulto era una facultad presidencial discrecional de acuerdo a la Constitución,

por lo cual no podía ser cuestionado (véanse declaraciones de los

Ministros Pastor y Rey), o que representantes del fujimorismos o políticos

4 Aníbal Gálvez Rivas. Cómo se anula un indulto. http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=238 . consultado

el 16/06/2010

Page 11: DERECHO DE GRACIA

14

cuestionados por violaciones a Derechos Humanos también se opusieran a la

posibilidad de cuestionar un indulto (véanse declaraciones del

congresista Souza o el Vicepresidente Giampietri).

Para anular un indulto debe considerarse, en primer lugar, que el tema no

queda librado solo al fragor político y a la voluntad del Presidente de la

República. Diversos juristas y políticos, han señalado que el tema del indulto es

una “gracia presidencial” y que por ello es una facultad presidencial que

jurídicamente no es revisable, por lo tanto dependería básicamente de la

voluntad del presidente revocarla o no. Nada más equivocado.

Lo que ocurre es que la institución de indulto tiene origen en el estado

monárquico absolutista, en el que el monarca podía aplicarlo sin controles de

poder. Esta institución fue duramente cuestionada durante la ilustración, pero a

pesar de ello ha subsistido en el constitucionalismo moderno como

rezago.5 Por ello queda vigente en muchos ordenamientos, pero ya no goza de

aceptación general debido a que implica una institución que rompe

innecesariamente la división de poderes, pues ya no puede justificarse, “como

en tiempos pasados, como un destello de la gracia divina o como un aspecto

del carisma del soberano”. Así, el indulto es una institución vigente, pero ahora

queda encuadrada en los cánones del Estado Constitucional de Derecho, que

implica que no existen poderes ilimitados y libres de control, y que todas las

facultades de las autoridades estatales deben adecuarse al marco

constitucional y legal.

Precisamente, el marco legal para el indulto es la Ley del Procedimiento

Administrativo General, Ley Nº 27444, que regula todas aquellas

manifestaciones de entidades estatales que producen efectos jurídicos sobre

los derechos de los administrados. Según el artículo I del Título Preliminar de

5 García San Martín, Jerónimo. El control jurisdiccional del indulto particular. Tesis doctoral. Departamento de Derecho Público.

Universidad de las Palmas de las Palmas de Gran Canaria, España, 2006, pp. 28 y ss,http://acceda.ulpgc.es/handle/10553/1997, consulta 16/06/2010

Page 12: DERECHO DE GRACIA

15

esta ley, se aplica, en primer lugar, al Poder Ejecutivo, por lo que obviamente

indulto se enmarca dentro de lo establecido por esta ley.

Es decir, el plano político del debate actual debe canalizarse por el marco legal

y administrativo que establece la Ley 27444. En el plano administrativo las

cosas son claras, el Presidente tiene facultades para anular el indulto, y no

hacerlo evidenciaría su voluntad de favorecer a Crousillat.

Analicemos a continuación el indulto a la luz del marco legal. Entre los

requisitos de validez de todo acto administrativo se encuentra, que emane de

procedimiento regular (artículo 3.1). Asimismo, sobre las causales de nulidad

se establece lo siguiente:

Artículo 10. “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno

derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas

reglamentarias. (…)

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal,

porque se dicten como consecuencia de la misma.”

Por otro lado, cabe preguntarnos sobre la posibilidad de una revisión

jurisdiccional del indulto. Debido a que se trata de un acto administrativo, la

primera vía sería el proceso contencioso administrativo. Pero actualmente, tal

proceso no puede realizarse pues debería esperarse a que prescriba la

facultad presidencial de declarar la nulidad, lo que ocurriría recién en diciembre

de este año de acuerdo al artículo 202.4 de la propia Ley N° 27444.

En síntesis, es falso que no existan vías legales para revertir el indulto.

Revocarlo es claramente una obligación del Estado, lo contrario implicaría

avalar abiertamente la corrupción.

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2.5.- SOBRE EL CASO DEL INDULTO A CROUSILLAT

La Constitución de 1993 en su artículo 118º inciso 21 establece como facultad

del Presidente “conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de

gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de

instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.

En la actualidad se ha cuestionado el Indulto recaído sobre José Enrique

Criusillat, cuando este en prisión aducía enfermedad terminal que ponía en

riesgo su vida, lo cual fue desbaratado al verse encontrado en diversos lugares

de Lima (posterior al indulto), mostrando una rebosante salud, lo cual cuestiona

la gracia otorgada por el Presidente.

Sobre ello, cabría preguntarnos:

a. ¿Tiene límites el Indulto?

Señalamos anteriormente que no existen poderes exentos de control

constitucional, ello incluye la facultad presidencial del derecho de gracia,

aunque de manera especial. El artículo 118º inciso 21 de la Constitución

no establece de manera expresa cuáles son esos límites; pero ello no

puede llevarnos a pensar que no existan límites, un claro ejemplo es el

caso de las leyes de amnistía donde el Tribunal Constitucional estableció

que ella estaba sujeta a límites constitucionales como el principio-

derecho de dignidad de la persona humana y de la observancia cabal de

los derechos fundamentales y principios constitucionales. El derecho de

gracia, en efecto, no es absoluto.

Por tanto, la gracia presidencial es una potestad constitucional

discrecional del Presidente de la República, pero regulada en su

ejercicio por principios constitucionales y normas jurídicas; en

consecuencia, pasible de ser sometida a control jurisdiccional.

Analicemos la primera causal por qué el indulto ha vulnerado el

reglamento con el que se dictan estas medidas. El Reglamento Interno

de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones

Humanitarias y Conmutación de la Pena, establece en su artículo 23

Page 14: DERECHO DE GRACIA

17

literal c, que cuando el indulto se realice por grave estado de salud debe

acreditarse la gravedad de salud mediante el informe de la Junta Médica

Penitenciaria. Sin embargo, la resolución de indulto presenta

sucintamente que este informe señala que Crousillat requería controles

de salud pero no menciona la gravedad ni el riesgo a la vida. El tema de

la gravedad fue planteado por el informe del médico particular de

Crousillat, el doctor Juan Dyer Otero, pero obviamente este informe no

es el documento que exige el reglamento, y evidentemente no es un

informe objetivo que pueda sustentar un indulto. Es decir, no se cumplió

con un requisito esencial planteado en el procedimiento de indulto. Para

complicar más el tema, el doctor Félix Revilla Manchego, uno de los

médicos de la Junta Médica Penitenciaria, ha señalado hoy a través de

Perú.21 que Crousillat se encontraba clínicamente estable y sin riesgo

grave, solo con leves males propios de alguien de su edad, pero esto fue

omitido estratégicamente en la resolución de indulto.

Por otro lado, la resolución de indulto también sufre del vicio de nulidad

del inciso 4 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, pues evidentemente ha

habido manipulación de la información, y eso constituye delito contra la

fe pública. Esto concuerda con la revisión posterior del acto

administrativo. En efecto, el artículo 32.3 establece que en caso se

compruebe fraude, o que el acto administrativo se hubiera basado en

información o documentación falsa presentada por el administrado, se

deberá proceder a la nulidad del acto administrativo.

Es decir, el indulto a Crousillat debería ser anulado debido al fraude y la

falsedad en que se basó. Pero esto, no libera de la responsabilidad

penal a quienes hubieran realizado este fraude.

¿Quién anula el indulto? Debe hacerlo el propio presidente García, de

acuerdo al artículo 12 de la misma ley. Esta anulación debe realizarse de

oficio, de acuerdo al artículo 202 de la misma norma, para lo cual existe

un plazo de un año.

Page 15: DERECHO DE GRACIA

18

b. ¿Puede someterse a control jurisdiccional dicha facultad?

Inicialmente creemos que si, y ello lo sostenemos en razón a que los

actos que puedan nacer de una liberalidad no pueden crear una

desigualdad, si existiera una afectación de los derechos fundamentales

siempre queda abierta la posibilidad de revisión, más aún cuando existe

un “vicio procesal” que genera dicho acto.

Lo que define entonces si un acto es o no susceptible de ser controlado

jurisdiccionalmente no es la autoridad o el poder que lo dicta, ni tampoco

la materia que lo regula, sino más bien si dicho acto afecta los derechos

fundamentales de las personas aún cuando no sean absolutos u otros

bienes constitucionales, cuya protección es trascendental para el

fortalecimiento de las instituciones democráticas. Ahora, si, como se ha

señalado, el derecho de gracia está sujeto a límites constitucionales

formales y materiales, es lógico concluir que la observancia de dichos

límites puede ser controlada jurisdiccionalmente de manera ordinaria por

el Poder Judicial o de modo especial por el Tribunal Constitucional.

Esto no cuestiona ni anula la atribución constitucional reconocida en el

artículo 118º inciso 21 de la Constitución, simplemente exige que el

ejercicio del derecho de gracia, como toda atribución especial que la

Constitución confiere, sea realizada respetando el marco constitucional y

legal establecido.

c. ¿Es revisable el indulto a José Enrique Crousillat?

Bajo los argumentos señalados anteriormente, podemos responder que

si, y lo sustentamos con los siguientes puntos:

a) De llegarse a comprobar que existieron y se dieron “vicios

procesales” que conllevaron a error a la gracia presidencial, esta

puede ser revisada.

b) Debemos partir que el indulto es una “gracia presidencial” más no un

derecho por parte del beneficiado de la misma, por lo cual, este

podría convertirse en un derecho adquirido, a excepción que no

Page 16: DERECHO DE GRACIA

19

devenga de una irregularidad, cómo existe la comisión de error

también existe la acción de rectificación.

c) Lo dicho anteriormente se sustenta, en el propio Derecho donde

existe el principio de cosa juzgada, ya sea esta judicial ó

constitucional, pero la misma no es considerada como tal cuando

existen “vicios en el proceso”, por ello existe el proceso de nulidad de

cosa juzgada fraudulenta, que permite al administrador de justicia el

poder subsanar aquellos errores cometidos en su primera sentencia.

d) Otro punto importante a considerar, es que el indulto nace de la

Constitución, vale decir, bajo el mismo rango normativo de otros

artículos, como el Art. 2° Inc. 2 de la propia Constitución que

establece el Derecho a la Igualdad ante la Ley. Bajo esta percepción

el otorgamiento del indulto, no debe crear diferencias injustificadas

entre aquellos que pueden acceder al mismo de los que no, esta

diferencia sólo puede ser justificada mediante una adecuada

argumentación y fundamentación que marque la pauta del

otorgamiento de la gracia presidencial, como lo señalamos

anteriormente “razones humanitarias”.

e) La concesión de la gracia presidencial en un caso donde la situación

del procesado no sea distinta a la de los demás procesados y no

existan razones humanitarias para su concesión, será, además de

atentatoria del principio de igualdad, vulneratoria de los fines

preventivo generales de las penas constitucionalmente reconocidos,

fomentando la impunidad en la persecución de conductas que

atentan contra bienes constitucionalmente relevantes que es

necesario proteger.

“En este orden de ideas, siendo el control jurisdiccional de la constitucionalidad

de todos los actos, una clara consecuencia de la supremacía constitucional, no

puede afirmarse que la sola existencia de la potestad presidencial de conceder

la gracia impida ejercer un control por parte de las autoridades jurisdiccionales,

Page 17: DERECHO DE GRACIA

20

máxime si, como se advierte de la resolución cuestionada, son también

razones de orden constitucional las que motivaron la decisión de no aplicarla.”6

3.- POSICIONES SOBRE LAS GRACIAS PRESIDECIALES

3.1 POSICION A FAVOR 7

Una de las características más visibles y dolorosas de nuestras cárceles,

es la presencia de un número importante de internos en situación de

especial vulnerabilidad, debido a razones de salud, edad, tiempo de

permanencia en el penal y situación jurídica. La reclusión de estas

personas puede implicar una mayor afectación a su situación personal,

por lo que la privación de libertad verde su objeto y todo intento de

resocialización resulta insostenible.

Dentro de este grupo de personas encontramos a internos con

enfermedades como el VIH/SIDA, insuficiencia renal crónica, TBC

multidrogoresistentes, cáncer y otras que por su gravedad requieren de

atención médica especializada y permanente, que la administración

penitenciaria no puede brindar en el penal por falta de medios y

recursos; asimismo los mayores de 60 años cuyas condiciones de

detención agravan las afecciones de salud propias de su edad, su

capacidad física y mental y sus facultades para auto sostenerse; los

enfermos psiquiátricos que carecen de un tratamiento especializado; así

como los internos procesados sin condena e internos sentenciados a

pena privativa de libertad efectiva de corta duración.

Frente a esta realidad surge la pregunta: ¿qué objeto tiene la prisión

para estas personas? ¿Es viable el principio resocializador? ¿Tiene

algún sentido mantenerlas recluidas? ¿Qué alternativa tiene un Estado

Social de Derecho respetuoso de la dignidad humana?

6 ESCOBEDO SÁNCHEZ, Jaime. LA GRACIA PRESIDENCIAL EN EL ACTUAL ESTADO CONSTITUCIONAL DE

DERECHO. Comentarios sobre el hábeas corpus resuelto a favor de Jalilie Awapara 7 Defensoría del Pueblo. Comisión Episcopal de Acción Social.

La realidad del Sistema Penitenciario en el Perú. Diagnostico, limitaciones y retos. Pág. 73

Page 18: DERECHO DE GRACIA

21

Para estos casos, entre otros, resultan adecuadas las Gracias

presidenciales, especialmente por razones humanitarias, que mediante

su empleo racional puede constituirse en una valiosa herramienta

político-criminal para implementar medidas de deshacinamiento y

correctivos en casos de aplicación inadecuada de la ley o errores

judiciales evidentes.

En tal situación el gobierno debe impulsar políticas humanitarias de

excarcelación (con procedimientos de revisión muy cuidadosos,

equitativos y ágiles) los mismos que no generarán alarma social, pues

no representan en esas condiciones ningún peligro a la seguridad

ciudadana. Todo lo contrario, es una forma de darle “rostro humanitario”

a nuestras cárceles.

3.2 POSICION EN CONTRA DE LAS GRACIAS PRESIDECIALES8

El indulto general es cosa tan evidentemente contra justicia, que no

puede ser sostenida ni aun por los más resueltos defensores del

derecho de gracia. Desean éstos, aunque en vano, y se lisonjean de que

es posible, que la aplicación de la ley sea más justa si hay un poder que

atenúe su severidad cuando es excesiva, y tenga en cuenta

circunstancias individuales que los tribunales no han podido apreciar, y

por las que el agente resulta menos culpable aunque el hecho sea el

mismo. Esta razón, que sería la única atendible si no fuera ilusoria como

creemos haber probado, no existe respecto a los indultos generales,

que, como su nombre lo indica, para nada tienen en cuenta los

merecimientos personales del que recibe la gracia. Esta se concede por

clases de delitos tales y cuales son indultados ú obtienen rebaja en el

tiempo de la pena, y salen a centenares o a miles de las prisiones, no

porque sido en ella buena, no porque en su culpa haya habido

circunstancias atenuantes que el tribunal sentenciador no supo o no

8 ARENAL, Concepción. El Derecho de gracia ante la justicia. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes.

Page 19: DERECHO DE GRACIA

22

pudo apreciar, no porque la ley fue en exceso severa, sino porque el

burlarla forma parte del programa de fiestas para celebrar un suceso

oficialmente fausto, y hay iluminaciones, fuegos artificiales, toros o

indultos.

A la verdad, no se comprende la razón, ni siquiera el motivo de estos

favores dispensados, a quien conocidamente no los merece. Cuando

recaen sobre individuos aunque no se legitime, se explica por la

influencia del que los logra, por compromisos y porque ya se sabe que

los que fácilmente faltan a su deber tienen siempre muchas personas a

quienes no pueden faltar. Para los indultos generales no hay ni esta

explicación: las gracias caen a granel sobre una colectividad que no

pudo lograrlas por recomendación gratuita o interesada; y como no sea

un modo de aligerar el presupuesto, no se ve el motivo de estos

perdones en masa. Para colmo de absurdo, recaen en su mayoría sobre

personas muy necesitadas de represión para no volver a delinquir;

porque sabido es que la propensión a la reincidencia no es proporcional

a la gravedad del delito, sino que suele suceder todo lo contrario; de

manera que de los indultos generales es poco decir que son ciegos;

parece que tienen vista para ver el peor camino y elegirle.

El derecho de gracia no puede ser, en el concepto de los que lo

defienden, más que una forma de la justicia; es indudable que tantas

personas equitativas de diferentes épocas y países no podían estar de

acuerdo en sostenerle si no le creyeran justo. Por otra parte, en

concepto de los que le atacan, no es más que una forma de la

arbitrariedad, porque no se concibe que hombres eminentes por su

ciencia y su virtud, de diversas naciones, se propusieran suprimirle si le

consideraran propio para contribuir a la realización del derecho.

La cuestión es, y no puede ser otra, que ésta:

El derecho de gracia, ¿es justo? O, mejor planteada: La gracia, ¿puede

ser un derecho?

Page 20: DERECHO DE GRACIA

23

El derecho de gracia, en cierta manera, parece un anacronismo. ¿Por

qué ha sobrevivido a las circunstancias a que debe su origen? Si no es

justo, como esperamos demostrarlo, ¿por qué no ha desaparecido con

otras injusticias que no están en armonía con el modo de ser de las

sociedades actuales? ¿Por qué existe a la vez en los Estados Unidos de

América, en Rusia y en el Japón?

Nos parece que el derecho de gracia debe su origen al falso concepto

que se formaba de la justicia, a la crueldad con que ésta se ejercía, y al

natural deseo del soberano de ejercer una prerrogativa grata, que le

realzaba a sus propios ojos y a los ajenos, aumentando su poder y su

prestigio.

La justicia era venganza, primero privada, la venganza de la sangre,

después pública. Se comprende que, concibiendo la justicia como

venganza, se concibiera como derecho el perdón; se comprende que, a

través del error que apoyaba la crueldad, se abriera paso la conciencia,

el sentimiento, que, sintiéndose justo, quisiera legitimarse y erigiera en

ley la misericordia. Desde el momento en que los tribunales obraban en

nombre de la vindicta pública, de las entrañas de la humanidad salía,

como instintiva protesta, aquel impulso piadoso que los pueblos

soberanos y los reyes absolutos erigían en derecho, y llamaban la más

bella de sus prerrogativas. El pueblo reunido en asamblea o el monarca

que sustraían un reo al rigor de las leyes, le perdonaban, le salvaban;

desde el momento en que el crimen se considera como una ofensa

personal y el castigo como una venganza, es bello, dulce y equitativo

olvidar el agravio, evitar la crueldad, y en el conflicto producido por el

error y el sentimiento, caer en contradicción y llamar gracia a la justicia.

La injusticia de las leyes crueles no se evita sustrayendo a su acción

algunos pocos privilegiados por medio del derecho de gracia, sino

suprimiéndolas para todos. Puede ser una excepción plausible contra

una regla vituperable, un expediente, un proceder humano y compasivo,

Page 21: DERECHO DE GRACIA

24

pero no hay nada de jurídico en la facultad de anular en unos casos los

fallos de los tribunales dados conforme a la ley, y dejar que se ejecuten

en otros.

En todas las gracias concedidas en masa, como amnistías o indultos

generales, para consolidar situaciones políticas o celebrar faustos

sucesos, se prescinde absolutamente de circunstancias individuales;

tampoco se saben en la inmensa mayoría de los demás casos; de modo

que un derecho que alega el poder de realizar mejor la justicia

prescindiendo de la ley por el mayor conocimiento del individuo a quien

con rigor inflexible se aplicó, alega lo que no es cierto, porque el jefe del

Estado ignora absolutamente, la mayor parte de las veces las

circunstancias del individuo agraciado, y si sabe alguna cosa, es porque

se lo ha dicho el tribunal cuyo fallo anula. No hemos visto demostración

matemática que nos parezca más clara que el absurdo de todo esto.

Si el juez, por atenerse a la letra de la ley, falla contra conciencia, el

remedio de este gravísimo mal no está en dar al jefe del Estado un

poder de que usa ciegamente, porque no tiene, porque no es posible

que tenga medios de conocer las circunstancias individuales, sino en

que éstas sean apreciadas por quien debe tenerlas en cuenta al dar el

fallo, es decir, por el juez.

El mayor de los errores en que se funda el derecho de gracia, es “la

justicia de abreviar la condena de los penados que dan pruebas de

arrepentimiento”, cuya injusticia se pone en evidencia cuando se aplica a

la rebaja de condenas por supuesta enmienda de los penados.

No es necesario insistir mucho para que todos comprendan que es

absolutamente imposible que el jefe del Estado sepa los presidiarios que

se conducen bien, y que, al concederles gracia o al negársela, nada más

que por casualidad podrá hacerles justicia, y sólo puede servir para

abreviar ciegamente el tiempo de las condenas. Decimos ciegamente,

Page 22: DERECHO DE GRACIA

25

haciendo la suposición más favorable, porque, con ser esa ceguedad

mala, pésima, hay cosas peores, infinitamente peores.

Es justo que a los penados que se conducen bien en la prisión se les

rebaje el tiempo de la condena, no por gracia, sino por justicia, y

conforme a reglas inflexibles consignadas en la ley; y es justo que esta

abreviación de pena no se dé incondicionalmente como en los indultos,

sino condicionada, de modo que quien hace mal uso de la libertad que

se le concedió, sea de nuevo recluido. Todo esto, que forma parte de la

justicia penal y del sistema penitenciario, no sólo no se armoniza con el

derecho de gracia, sino que es incompatible con su ejercicio, como lo es

la regla justa con la excepción caprichosa o mal intencionada. Cuando

las rebajas de condena se obtienen en virtud de merecimientos y no de

otro modo; cuando está bien determinado lo que ha de hacer cada

recluso para ir subiendo en la jerarquía penitenciaria, hasta llegar a

la libertad provisional, que no conserva si abusa de ella, entonces el

juez, al condenar a tantos años de prisión, sabe a lo que condena;

cuando el recluso puede ser indultado, no. El tiempo de la prisión se

abreviará, no en virtud del saludable influjo que ejerza sobre el ánimo del

penado, sino porque éste tenga favor, o porque en algún fausto

suceso se abran las puertas del presidio para que los encerrados salgan

en tropel. El derecho de gracia que se pide y se defiendo como un medio

de estimular a la enmienda y de perseverar en ella, de hecho desalienta

los buenos propósitos.

El penado que suspira por la libertad, que sueña con ella, si supiera que

no había otro medio de lograrla que el buen comportamiento continuado,

perseverante, se conduciría bien; pero como la experiencia le demuestra

que el indulto llega a quien le consigue, no a quien le merece, se

esfuerza, no por merecerle, sino por conseguirle; busca padrinos, insta a

la familia y a los amigos, importuna a los conocidos, hace exposiciones,

sacrificios pecuniarios, promesas, todo menos enmendarse, para que

con justicia lo den lo que por gracia pide. Nadie que tenga experiencia

Page 23: DERECHO DE GRACIA

26

de estas cosas podrá negar que el elemento indulto es perturbador del

buen orden en las prisiones, y el derecho de gracia obstáculo, en vez de

ser auxiliar, de la enmienda.

Se presentan dos casos: o hay sistema penitenciario, o no le hay; o se

favorecen los buenos propósitos del penado y se lleva cuenta exacta de

sus acciones, o se pierden el bien y el mal que hace en un caos de

desorden; o hay empleados inteligentes y probos cuyo testimonio es

digno de ser atendido, o son tales que su informe es sospechoso de

mala fe o de venalidad; de suerte que, si se hiciera una información

sobre el informante, resultaría acreedor a todo menos a ser creído por su

palabra. En el primer caso, la reducción de pena es conveniente, tiene

medios dé ser justa y lo es; forma, como hemos dicho, parte del derecho

penal: no es un capricho o un azar sino una ley justa que se cumple,

porque la organización penitenciaria da medios de cumplirla. Aquel

mecanismo es perfecto; tiene al menos la perfección compatible con la

imperfección humana en la época en que funciona, y la rueda del

derecho de gracia introducida en él es, no sólo inútil, sino perjudicial; es

una fuerza perturbadora como todas las que no son auxiliares. Con una

ley penal justa y un buen sistema penitenciario; cuando al penado se le

facilita la corrección; cuando se toma nota minuciosa y diaria de su

conducta; cuando, según es buena o mala, se le clasifica; cuando,

conforme a esta clasificación, se le anticipa o retrasa la época de la

libertad; cuando no se tiene la imprudencia de dársela definitiva, sino

que circunspectamente se le impone por condición que la use bien si

quiere conservarla, cuando todo esto sucede, ¿qué tiene que hacer el

derecho de gracia? ¿Dónde se lo coloca que sea útil, que no sea

perjudicial? ¿Se dirá al jefe de la prisión: adelanta a tal recluso más de lo

que merece; clasifícale favoreciéndole; ponle donde no debe estar? ¿Se

dirá al jefe de la policía: sé ciego con ese que ha sido licenciado

provisionalmente y que abusa de su libertad; no lo vuelvas a la prisión

por las faltas que le privan del beneficio de disfrutarla anticipadamente;

Page 24: DERECHO DE GRACIA

27

deja que sean crímenes, y en vez de llevarle a aquélla, condúcele de

nuevo al juez, que yo cargo con la responsabilidad de los daños que por

mi intervención ha hecho? ¿Puede decir nada de esto cuando hay una

ley justa, un sistema penitenciario bien organizado? Pues si nada de

esto se puede decir, ¿qué dice, qué hace, qué es el derecho de gracia,

donde hay medios de hacer justicia, la cual, con él, lejos de aumentar,

disminuye; donde hay una armonía que perturba porque no puede

formar parte de ella?

Resulta, pues, que el derecho de gracia aplicado a las rebajas de

condena es peor que un sorteo en el que se rifara la impunidad o el

castigo de los que han infringido las leyes. Esto, que es cierto, podrá

parecer exagerado, porque no hay con más increíble que la verdad

cuando por mucho tiempo se ha dado culto al error. Y decimos culto,

porque el derecho de gracia no suele sostenerse como una opinión

cualquiera, sino que se rodea de una aureola compuesta del prestigio de

los altos poderes y la belleza de los sentimientos humanos, en términos

que es posible que los que le combatimos seamos calificados de

anárquicos y crueles.

4.- INDULTO EN DIFERENTES LEGISLACIONES

1.- España9

El "derecho de gracia", también conocido como indulto, es una renuncia

al ejercicio del poder punitivo del Estado, fundada en razones de

equidad, oportunidad o conveniencia pública (Política).

La Constitución española concede al Rey el derecho de gracia, sometido

a la ley y prohíbe los indultos generales (según su artículo 62.i) (artículo

62 CE: Funciones del Rey.)

9 García San Martín, Jerónimo. El control jurisdiccional del indulto particular. Tesis doctoral.

http://acceda.ulpgc.es/handle/10553/1997, consulta 16/06/2010

Page 25: DERECHO DE GRACIA

28

Pueden indultarse las penas accesorias con exclusión de las principales

y viceversa, a no ser que aquellas sean inseparables de éstas. La

remisión de la pena principal implica, igualmente, la de las accesorias, a

excepción de la inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos,

las cuales no se entenderán comprendidas, si de ellas no se hubiere

hecho mención especial en la concesión.

2.- Estados Unidos

En los Estados Unidos, el poder de perdonar está en manos

del Presidente según indica la Constitución de los Estados Unidos, Art.

II, Sec. 2, que establece que el Presidente:

“tendrá el poder de conceder indultos y perdones en los casos de

ofensas contra los Estados Unidos, excepto en los casos de personas

condenadas en un juicio político.”

Todas las peticiones federales de perdón se dirigen al Presidente, y son

concedidas o denegadas por él. Como norma, estas peticiones se

remiten para su revisión y recomendación no vinculante respecto de las

mismas al U.S. Pardon Attorney, un funcionario del Departamento de

Justicia de los Estados Unidos.

3.- Canadá

En Canadá, los perdones son gestionados por el National Parole

Board bajo las directrices del Criminal Records Act, del Código Criminal

y de otras leyes. El Código Criminal establece un periodo de tres años

de espera para los delitos menores, y un periodo de cinco años para los

graves. El periodo de espera comienza tras haber sido terminado

el juicio.

Page 26: DERECHO DE GRACIA

29

4.- Reino Unido

El poder de conceder perdones e indultos es una Prerrogativa Real de la

Gracia de la Reina del Reino Unido. Ha estado tradicionalmente

vinculado al poder absoluto de la reina el perdonar e indultar a cualquier

individuo, que haya sido condenado por un crimen, tanto de su

encarcelamiento como del castigo que le fuese impuesto.

En el Reino Unido, la gestión de los perdones se lleva a cabo según

el Rehabilitation of Offenders Act 1974 (un artículo legislativo al

respecto). Un perdón Real para un encarcelamiento injusto sigue un

procedimiento parecido al descrito más arriba en el caso de Canadá.

Además, la gente que ha cometido delitos leves (condenados a menos

de tres años de cárcel) pueden librarse de su consignación en los

registros si no reinciden.

5.- Francia

Los perdones y los actos de clemencia (grâces) son concedidos por el

presidente de Francia, quien, en última instancia, es el juez único

respecto de la conveniencia de la medida. La persona condenada envía

una solicitud de perdón al Presidente de la República. El juez que emitió

el veredicto informa sobre el caso, y el caso es enviado a la dirección del

Ministerio de Justicia para asuntos criminales y perdones con el objeto

de recabar consideraciones adicionales.

Si se concede, el decreto del perdón es firmado por el Presidente, por el

Primer Ministro, por el Ministro de Justicia y por otro Ministro que de

alguna manera esté implicado en la consideración del caso. No se

publica en el Journal Officiel (el Boletín Oficial del Estado).

6.- Alemania

El derecho de conceder el perdón en Alemania recae en la oficina del

Presidente (Bundespräsident), aunque él puede transferir esta decisión a

Page 27: DERECHO DE GRACIA

30

otras personas, tales como el Canciller o el Ministro de la Justicia.

La amnistía se puede conceder solamente por ley federal.

7.- Italia

En Italia, según el Art. 87 de la constitución italiana, el Presidente de la

República "puede conceder perdones o conmutar penas". Sin embargo,

según el Art. 89 "... ninguna decisión del Presidente puede entrar en

vigor a menos que sea firmada por el ministro al que tales decisiones

afecten..." Tratándose del perdón, el Ministerio afectado es el

de Justicia.

Con el decreto del perdón, el Presidente puede librar al condenado de su

castigo o cambiar el tipo de castigo. El perdón, a menos que se diga de

otra manera en el decreto, no puede elminar todos los efectos de una

condena (como su mención en el certificado de conducta), de hecho,

solo elimina el castigo principal (la prisión o la multa).

8.- Irlanda

De acuerdo con la Constitución de Irlanda, Art 13 Sec 6, el Presidente de

Irlanda puede perdonar a criminales condenados: "El derecho de

perdonar y el poder de conmutar o rebajar un castigo impuesto por un

tribunal que ejercita su jurisdicción criminal, son atributos del Presidente,

aunque tal poder de conmutación o remisión puede también ser

conferido por ley a otras autoridades". No obstante, esto solo ocurre tras

el consentimiento del Gobierno de Irlanda. El Presidente no puede

perdonar a nadie sin el consentimiento del Gobierno, de hacerlo

provocaría una crisis constitucional que podría llevar a la recusación del

Presidente.

Page 28: DERECHO DE GRACIA

31

BIBLIOGRAFIA

ARENAL , Concepción

El derecho de gracia ante la justicia. Biblioteca virtual Miguel de

Cervantes. Uiversidad de Alicante

http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/02589515333514573

132268/p0000001.htm#I_5_

Defensoría del Pueblo. Comisión Episcopal de Acción Social

La realidad del Sistema Penitenciario en el Perú. Diagnostico,

limitaciones y retos. Editorial ROEL. Lima 2006.

GARCÍA SAN MARTÍN, Jerónimo

El control jurisdiccional del indulto particular. Tesis doctoral.

Departamento de Derecho Público. Universidad de las Palmas de las

Palmas de Gran Canaria, España, 2006, pp. 28 y

ss,http://acceda.ulpgc.es/handle/10553/1997, consulta 16/06/2010.

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ANEXOS

LA FACULTAD PRESIDENCIAL DE OTORGAR EL

DERECHO DE GRACIA ¿Tiene límites?

EXP. Nº 05-2004

QUINTO JUZGADO PENAL ESPECIAL-LIMA

PROCESADO Alfredo Jalilie

AGRAVIADO El Estado

ASUNTO Delito de colusión desleal

FECHA 8 de agosto de 2005

La decisión del ejecutivo concediendo la gracia

tiene una presunción de corrección iuris tantum, y el

único modo que el Gobierno tiene de evitar su

destrucción es su motivación. Si no lo hace la

decisión será arbitraria, no porque vulnere su

contenido positivo legal, sino por la ausencia o

insuficiencia de motivación que solo puede ser

apreciada por un órgano jurisdiccional. La exigencia

de motivación implica el principio de interdicción de

arbitrariedad. Los actos de gracia deben ser

susceptibles de control en un verdadero Estado

Constitucional de Derecho.

BASE LEGAL:

Constitución Política del Estado: art. 118, num. 21,

art. 139, nums. 2 y 5.

Resolución Suprema Nº 097-2006-JUS

Código Penal: art. 78 num. 1.

Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General (del 11/04/2001): art. 6.

Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 14.

Código Procesal Constitucional: art. VI.

EXP. 05-2004

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

QUINTO JUZGADO PENAL ESPECIAL

Sec. Jeri.

Lima, ocho de agosto de dos mil seis.-

AUTOS Y VISTOS; Por devueltos los autos a mérito

de la resolución emitida por la Segunda Sala Penal

Especial de fecha tres de julio de dos mil seis que se

anexa a fojas diecinueve mil quinientos noventa y uno, a

fin de que este juzgado emita pronunciamiento sobre

la situación jurídica del procesado Alfredo Jalilie

Awapara; remitido los autos al Fiscal Provincial para su

pronunciamiento de ley, emiten dictamen que se anexa a

foja diecinueve mil seiscientos setenta y cinco,

encontrándose los autos para resolver y con la razón de

secretaría de foja diecinueve mil seiscientos ochentiséis y

siguiente, donde señala que a la fecha ha transcurrido

más de dos años desde la emisión del auto de apertura

de instrucción, y ATENDIENDO: Primero.-

Antecedentes.- Mediante Resolución Suprema número

cero noventa y siete guión dos mil seis guión JUS,

publicada en el diario oficial El Peruano, el día catorce de

junio de dos mil seis[1], el Presidente de la República

concedió derecho de gracia al procesado Alfredo Jalilie

Awapara en las siguientes causas: Expediente numero

cero cincuenta y cuatro guión dos mil uno seguido ante el

Segundo Juzgado Penal Especial de Lima; Expediente

número cero treinta y cinco guión dos mil tres seguido

ante el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima (con fecha

dieciséis de junio del dos mil seis se publica en el diario

oficial El Peruano la Fe de Erratas de la Resolución

Suprema número cero noventa y siete - dos mil seis JUS,

en la que se indica que el número correcto del expediente

es el treinta y cinco guión dos mil dos seguido ante el

Tercer Juzgado Penal Especial); y los expedientes

número cero sesenta y nueve guión dos mil uno y

Expediente número cinco guión dos mil cuatro, seguido

ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, este

último expediente devuelto por el Superior a efectos de

emitir pronunciamiento expreso respecto a la situación

jurídica del procesado Alfredo Jalilie Awapara. Segundo.-

Previo a emitir pronunciamiento, se corrió traslado a las

partes, así se tiene: I) El representante del Ministerio

Público en uso de sus atribuciones como titular de la

acción penal, emite el Dictamen número cuarenta dos mil

seis, obrante a fojas diecinueve mil seiscientos setenta y

Page 30: DERECHO DE GRACIA

33

cinco, donde citando doctrina respecto al derecho de

gracia, sostiene “(..) que existiendo la Resolución

Suprema número cero noventa y siete –dos mil seis–

JUS, emitida por el Presidente de la República,

concediendo el derecho de gracia al procesado Alfredo

Jalilie Awapara en el expediente cinco de dos mil cuatro,

tramitado ante este Juzgado, dentro de sus atribuciones al

amparo de lo dispuesto en el artículo ciento dieciocho

inciso vigésimo primero de la Constitución Política del

Estado[2], es de opinión que el juzgado dé por extinguida

la acción penal del procesado Alfredo Jalilie Awapara[3],

por el derecho de gracia concedido en la instrucción que

se le sigue por el delito de colusión desleal, en agravio del

Estado” (sic). II) Por su parte el Procurador Público

Adjunto, mediante escrito inserto a fojas diecinueve mil

seiscientos ochenta y ocho a diecinueve mil seiscientos

noventa y cinco, solicita se declare inaplicable la

Resolución Suprema número cero noventa y siete dos mil

seis JUS, que concede Derecho de Gracia al procesado

Alfredo Jalilie Awapara señalando que comparte los

argumentos expuestos por la Cuarta Sala Penal Especial

vertidos en su resolución de fecha veintitrés de junio de

dos mil seis, en el proceso penal treinta y cinco dos mil

dos, sustentando su pedido en los siguientes

fundamentos: a) Que, la Resolución Suprema Número

cero noventa y siete dos mil seis JUS carece de

motivación debida por lo tanto deviene en un acto

totalmente arbitrario y contraviene el principio

constitucional de motivación de las resoluciones

judiciales[4]; indicando que según el texto expreso de la

Constitución Política del Perú, artículo ciento dieciocho

inciso veintiuno, el derecho de gracia, puede ser ejercido

por el Presidente de la República en beneficio de los

procesados en los casos en que la etapa de instrucción

haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria y

que esta facultad presidencial de naturaleza restringida y

excepcional se ha visto extendida solo en dos casos

también excepcionales y en ambos, ha obedecido a

razones realmente humanas y aún así, ha sido necesaria

la regulación normativa para delimitar la

excepcionalidad de la medida y cumplir con los

requisitos de legalidad, razonabilidad y

discrecionalidad limitada; señalando los indultos y

gracia presidenciales concedidos a quienes fueron

procesados y condenados injustamente por delito de

terrorismo en base a pruebas insuficientes bajo la

vigencia de normas inconstitucionales dictadas durante el

denominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacional; y el segundo supuesto de excepción al derecho

de gracia ordinaria, lo constituye la figura del denominado

indulto o derecho de gracia por razones humanitarias; que

tratándose de un derecho de gracia, es preciso e

ineludible motivar debidamente la Resolución

Suprema que la concede para determinar bajo que

supuesto o justificación se concede tal gracia

presidencial (resaltado es nuestro). Cualquier derecho de

gracia concedido fuera del marco excepcional prefijado

por la Constitución y la Ley, constituye un acto arbitrario;

descartando que el beneficio concedido tuviera como

fundamento la duplicidad de los plazos de instrucción por

cuanto dicho factor es concurrente en casi todos los

procesos por delito de corrupción y derechos humanos,

que giran en los juzgados y salas penales anticorrupción,

si ese hubiese sido el propósito, dichas razones no se

desprenden de la Resolución Suprema y de ser así,

finalmente contravendría no solo el principio de igualdad

ante la ley pues bajo ese criterio deberá favorecerse a

cientos de procesados que se encuentran en similar

situación, sino sobre todo, contraviene el principio de

legalidad; mientras que en el caso de que atendiera a

razones humanitarias debió ser evaluado y recomendado

por la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por

Razones Humanitarias y no por la Comisión de Alto Nivel

para la Concesión de Derecho de Gracia para internos

procesados como se indica en la citada Resolución

Suprema; motivación que tampoco se contempla;

agregándose en ese punto que la falta de motivación de

las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el

artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la

Constitución Política del Perú, y este principio también se

extiende en sus efectos al ámbito administrativo y así lo

establece el artículo seis de la Ley de Procedimientos

Page 31: DERECHO DE GRACIA

34

Administrativos Ley número veintisiete mil cuatrocientos

cuarenta y cuatro[5], b) La gracia concedida al procesado

Jalilie Awapara, no obedece a la finalidad intrínseca del

derecho de gracia. Señalándose que el derecho de

gracias, se instituye como un instrumento

excepcional que no tiene otro propósito que el buscar

la justicia, allí donde la ley y el proceso penal, se

apartan de los principios de proporcionalidad y de

humanidad; sin embargo el derecho de gracia concedido

a Jalilie Awapara no respondería a ninguna de las

excepcionalidades reconocidas por la Constitución y la

Ley; c) El derecho de gracia concedido al procesado

Jalilie Awapara, viola el principio constitucional de

exclusividad de la Administración de Justicia y de la

Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

El derecho de gracia constituye una excepción a la

prohibición de avocamiento a las causas pendientes

ante el órgano jurisdiccional contemplado en el

artículo ciento treinta y nueve inciso segundo de la

Constitución Política; y como excepción, está sujeta a

las excepciones de excepcionalidad, legalidad,

razonabilidad y discrecionalidad, elementos que

necesariamente, deben estar fundamentados en el texto

de la Resolución Suprema que concede dicho beneficio.

Sin embargo, como tal excepcionalidad, en el caso

concreto que nos ocupa, no ha sido debidamente

motivada, el derecho de gracia concedido, deviene en un

acto arbitrario y viola el principio no solamente de

motivación escrita de las resoluciones sino también, el de

exclusividad de la Administración de Justicia y el de

Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional;

d) Que el Estado Peruano al ser parte de la Convención

de las Naciones Unidas contra la Corrupción está

obligado a formular y a aplicar políticas coordinadas y

eficaces contra la corrupción, y en ese propósito, en el

año dos mil uno se creó mediante Decreto Supremo

número ciento veinte dos mil uno - PCM, la Comisión

Nacional de Lucha contra la Corrupción y la Promoción de

la Ética y la Transparencia en la Gestión Pública, cuyo

propósito no es sino fortalecer la democracia, el Estado

de Derecho, la estabilidad y el desarrollo del país,

combatiendo toda la forma de corrupción dejando para

ello que el Poder Judicial cumpla con su función

juzgadora; en ese sentido la Resolución Suprema número

cero noventa y siete dos mil seis JUS, no se condice ni

con las obligaciones suscritas por el Estado Peruano en la

Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

ni con sus propias normas internas dictadas en la materia

y finalmente señala el procurador público, que el control

difuso procedería incluso respecto de normas de inferior

jerarquía a las de una ley conforme lo expresa la propia

Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo

decimocuarto[6] y el Código Procesal Constitucional en su

artículo VI del Título Preliminar[7] solicitando que el

juzgado tenga en cuenta lo expuesto en su escrito, al

momento de resolver la situación jurídica del procesado

Alfredo Jalilie Awapara, acompañado además el

Procurador Público diversa documentación, que será

evaluado; III) De otro lado, mediante escrito que se

anexa a foja diecinueve mil setecientos diecisiete, la

defensa del procesado Alfredo Jalilie Awapara,

sostiene que el derecho de gracia otorgado por el

Presidente Constitucional de la República a favor de su

patrocinado ha respetado los siguientes principios y

garantías constitucionales: a) La debida motivación en la

Resolución Suprema que expresa de manera suficiente

los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo a

consideración, así como el informe favorable de la

Comisión de Alto Nivel de Derecho de Gracia: b) El

respeto a la separación de poderes, ya que la misma

norma constitucional en la que se basa la separación de

poderes describe como excepción al avocamiento

indebido en lo judicial, justo el derecho de gracia

presidencial; c) El respeto al principio de legalidad, ya que

entiende que se ha verificado el cumplimiento de los

plazos que establece el Código de Procedimientos

Penales, para que constitucionalmente sea expedido el

otorgamiento del derecho de gracia, señalando que el

presente proceso lleva más de veintiséis meses sin

sentencia firme, por lo que se habría vencido en exceso el

plazo que otorga la norma procedimental para los

procesos complejos, el mismo que debe interpretarse pro

Page 32: DERECHO DE GRACIA

35

homine y pro libertatis; y finalmente; d) se ha respetado el

principio de igualdad, por cuanto no se ha discriminado a

ningún solicitante del derecho de gracia, es más a los

veintitrés campesinos de Tambopata se les otorgó el

derecho de gracia. No es posible vulneración sustentado

en hechos que no acontecieron, ya que ningún procesado

anticorrupción solicitó dicho derecho de gracia;

argumentos que la defensa del procesado, los amplía

mediante escrito que se anexa a fojas diecinueve mil

novecientos treintiséis de fecha veinte de julio del año

en curso, donde además señala que pone a

consideración del juzgado los fundamentos que la

defensa esgrimió para enfrentar la Resolución de la

Cuarta Sala Penal Especial, que se encuentra detallados

en la demanda de hábeas corpus, el cual fue declarado

fundado en primera instancia; indicándose que la norma

constitucional describe que el derecho de gracia podrá ser

otorgado a un procesado: otra característica del derecho

de gracia descrita en la Constitución, es que el plazo de

instrucción debe ser contado dentro de la etapa de

instrucción, ya que lo contrario podrían llegarse a tolerar

procesos que duran cinco años, que se hayan emitido

informes finales complementarios, y que, sin embargo,

sus plazos de instrucción efectiva no se hayan vencido,

sin que exista posibilidad de otorgamiento del derecho de

gracia, bajo el erróneo concepto que se cuentan los

plazos efectivamente instruidos y no si efectivamente se

ha finalizado la etapa de instrucción con el informe final

del juez; para el otorgamiento del derecho de gracia tanto

importa que los plazos efectivamente instruidos se hayan

vencido, como que la instrucción ya haya finalizado, como

también aun sin que se hayan vencido efectivamente los

plazos de instrucción, ya ha sido sentenciado en primera

instancia en espera de confirmatoria, ya que dicho plazo

se contabiliza al seguir siendo procesado el beneficiario;

agregando que en el presente caso se han vencido

incluso la ampliatoria de veinte días del plazo de

instrucción, luego del cual culminó el plazo de instrucción

cuando se emitió el Informe Final complementario; por lo

que con fecha catorce de junio de dos mil seis, se otorgó

el derecho de gracia, más aún considerando que desde

que se había iniciado la instrucción hasta la fecha había

transcurrido más de veintiséis meses; señalando por

último que respecto a la motivación debida de la

Resolución Suprema que otorga el derecho de gracia, es

lo usual en lo que a motivación de una norma de tal

jerarquía requiere, tal como se desprende del

otorgamiento de gracia contenidas en las Resoluciones

Supremas doscientos veinticuatro –noventinueve– JUS

del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve,

cero treintiuno dos mil JUS del cinco de febrero de dos mil

y cero cuarenta y cuatro dos mil JUS del dos de marzo de

dos mil, reiterando su pedido que se extinga la acción

penal y se aplique el derecho de gracia presidencial a

favor de su patrocinado, adjuntando documentación que

será merituado. Tercero.- FUNDAMENTOS DE HECHO.-

Que, revisado los autos, se extrae, lo siguiente: I) Que,

formalizada la denuncia fiscal, mediante resolución de

fecha siete de abril de dos mil cuatro, obrante a fojas doce

mil setecientos uno (Tomo diecisiete) se dispuso abrir

instrucción en la vía ordinaria contra Alfredo Jalilie

Awapara y otros, como presunto cómplice del delito de

colusión desleal, dictándose en su contra la medida de

comparecencia con restricciones; imputándosele que en

su calidad de vice ministro de Hacienda, en compañía del

entonces director general de Crédito Público José Lituma

Agüero, y a pedido del Ministro del Interior José

Villanueva Ruesta, habría acudido a COFIDE Sociedad

Anónima, a coordinar la obtención de un préstamo

adicional del EXIMBANK para la obtención de mil

quinientos vehículos para la Policía Nacional,

presumiéndose que este procesado habría tenido un

interés especial a fin de que la adquisición se efectuará

sobre vehículos con determinadas características, así

habría emitido el informe número cero cero dos noventa y

nueve EF/once punto cero uno del veintidós de enero de

mil novecientos noventa y nueve, en el cual señaló que la

Dirección General de Crédito Público remitió al

EXIMBANK el documento para dar inicio a la gestión de

financiamiento para adquirir camionetas cuatro por cuatro

techo alto; incluyéndose en ello que el procesado Jalilie

Awapara habría designado a los miembros del Comité de

Page 33: DERECHO DE GRACIA

36

Licitación que fueron convocados a las instalaciones del

SIN a recibir instrucciones respecto a la elaboración de

las bases para el proceso de licitación, concluyéndose de

tal incriminación que habría existido interés de su parte de

direccionar la adquisición de determinados bienes y

beneficiar a cierto proveedor, motivo por el cual se dio

inicio a la instrucción en su contra; II) Con fecha veintiuno

de octubre de dos mil cuatro, mediante auto de fojas

quince mil setecientos veinticuatro, se amplió el plazo de

la presente instrucción por el término de sesenta días, a

efectos de llevarse a cabo diversas diligencias, de

conformidad a lo solicitado por el Ministerio Público; III)

Que, mediante Auto de fecha trece de enero de dos mil

cinco a fojas dieciséis mil trescientos treinticinco, se

resolvió declarar compleja la presente causa de

conformidad con lo solicitado por el Representante del

Ministerio Público, ampliándose la instrucción por el

término de sesenta días más a efectos de practicar las

diligencias que resulten necesarias para la investigación;

IV) Que, con fecha catorce de enero de dos mil cinco, la

Segunda Fiscalía Penal Especializadas en delitos de

Corrupción de Funcionarios, formula denuncia ampliatoria

contra Alcides Portocarrero López, Tomas Rubén

Kanashiro Nakamatsu y Jorge Albero Readhead Pacheco,

como presuntos cómplices primarios del delito contra la

Administración Pública Colusión Desleal en agravio del

Estado, emitiéndose el auto de fecha cuatro de febrero el

mismo año, que se inserta a fojas dieciséis mil quinientos

ochenta y cinco y siguientes, por el cual se declara no ha

lugar a abrir instrucción contra los referidos denunciados

por los fundamentos que en ella se vieren resolución que

es confirmada por el Superior con fecha dos de agosto de

dos mil cinco (cuaderno incidental); V) Que, mediante

auto de fecha quince de abril de dos mil cinco, a fojas

diecisiete mil ochenta y ocho a diecisiete mil noventa y

uno se dispuso la ampliación del plazo de instrucción por

el término de sesenta días, a mérito de lo solicitado por el

representante del Ministerio Público, a efectos de

practicar las diligencias necesarias; VI) Que, con fecha

primero de agosto de dos mil cinco, se elevaron los

actuados a la Primera Sala Penal Especial con los

informes finales emitidos, como es de verse del cargo de

fojas dieciocho mil ochocientos doce, siendo redistribuida

la causa a la Segunda Sala Penal Especial, que por

resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil seis,

dispuso otorgar un plazo excepcional de veinte días al a

quo para practicar las diligencias solicitadas por el

representante del Ministerio Público, siendo recepcionado

por este Juzgado con fecha doce de mayo de dos mil

seis; VII) Que, con fecha diecinueve de mayo de dos mil

seis, y estando a lo solicitado por el Ministerio Público en

su dictamen de fojas diecinueve mil ciento treintisiete se

emite el Auto ampliatorio de fojas diecinueve mil ciento

cuarentitrés, ampliándose la instrucción por el plazo

excepcional de veinte días, así como el auto de apertura

de instrucción, a fin de comprender a Javier Francisco

Solís Rosas García, Juan Ernesto Cervantes Muñoz y

Eduardo Favio Guevara Arroyo, como presuntos autores

del delito contra la Administración Pública –colusión

desleal– en agravio del Estado; VIII) Vencido el plazo de

la instrucción se emitieron los informes finales de ley, con

fecha dieciséis de junio de dos mil seis, insertos a fojas

diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cinco a diecinueve

mil cuatrocientos noventa y ocho, siendo elevado los

autos a la Segunda Sala Penal Especial, con fecha

veintisiete de junio del año en curso, instancia superior

que mediante resolución de fecha tres de julio de dos mil

seis, como se precia a fojas diecinueve mil quinientos

noventa y uno, dispuso la devolución del expediente al

Juzgado a fin de emitir pronunciamiento conforme a

sus atribuciones sobre la situación jurídica del

procesado Alfredo Jalilie Awapara. Cuarto.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1.- El Derecho de

Gracia, es una facultad reconocida en la carta

constitucional de mil novecientos noventitrés en el inciso

veintiuno del artículo ciento dieciocho de la citada carta

magna, que señala en forma expresa, que el Presidente

de la República tiene como atribución, entre otras la de

“(c)conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el

derecho de gracia en beneficio de los procesados en los

casos en que la etapa de instrucción haya excedido el

doble de su plazo más su ampliatoria”; por consiguiente,

Page 34: DERECHO DE GRACIA

37

queda claro que el Presidente de la República tiene la

facultad constitucional de favorecer a cualquier procesado

con el derecho de gracia y además dicha actividad

presidencial se encuentra dispuesta en el mismo texto de

la carta constitucional en el segundo párrafo del inciso dos

del artículo ciento treinta y nueve, que señala “(...)

ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes

ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de

sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto

resoluciones que han pasado en autoridad de cosa

juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar

sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones

no afectan el derecho de gracia ni la facultad de

investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe sin

embargo interferir en el procedimiento jurisdiccional ni

surte efecto jurisdiccional alguno”; por lo que, la facultad

de otorgar el derecho de gracia presidencial está

contenida en nuestra carta constitucional de mil

novecientos noventa y tres, y que ello no está en

discusión; 2. - Respecto al derecho de gracia, César

Aguado Renado en su obra “Problemas constitucionales

del ejercicio de la potestad de gracia”1, hace un análisis

de la gracia en el ordenamiento constitucional español;

criterios doctrinales que la suscrita comparte, y que a

continuación paso a transcribir textualmente diversos

párrafos; dicho autor sostiene entre otros aspectos que

“(...)previsión constitucional de la gracia, no borra –en

nuestra opinión– de su carácter de excepción a la

impartición de justicia. Quiere decirse que no se trata de

que, por el hecho de venir dispuesta en la Constitución

(...) resulte un carácter inherente a esta, de modo que la

impartición de justicia haya de concebirse “desde” o “con”

la posibilidad del derecho de gracia que resultaría

inherente a ella: de su propia esencia se desprende que

no es posible considerarla como una institución, una

facultad o una potestad propia de la actividad

administradora de justicia, sino que es algo

completamente ajeno a esta actividad, que incidirá sobre

ella cada vez que sea ejercitada, pero no desde su mismo

plano, sino desde otro completamente distinto” (el

subrayado es nuestro - página sesenta y ocho). “(...) de

hecho, el Gobierno lleva a cabo actuaciones que son

genéricamente consideradas como administrativas y, en

tales casos y a tales efectos, es considerado también

Administración” (página doscientos siete). (...) “una de las

primeras reglas de la interpretación jurídica es que los

textos legales en general, pero sobre todo el

constitucional, no deben ser interpretados neutralmente,

esto es, sin otorgar no solo a sus contenidos, sino

también a sus ubicaciones concretas, una intencionalidad

específica por parte de sus autores” (página doscientos

ocho). “(...) así pues, si se concluye –como nosotros lo

hacemos– que el ejercicio de la gracia no es un acto

arbitrario ni un acto político en el sentido técnico de

ambos vocablos antes aludido, sino un acto discrecional,

parece que puede y aun debe atenderse, en lo que al

control de esta potestad se refiere, a las citadas

construcciones doctrinales de la fiscalización de la

discrecionalidad. Ciertamente la gracia dista mucho de ser

un simple acto administrativo, y por ello no podrán ser

trasladables a la idea de su control muchos de los

elementos de aquellas, pero si se comparte su naturaleza

de potestad discrecional, habrá de convenirse en que no

solo es posible, sino teóricamente necesaria, la aplicación

a la misma de los elementos esenciales de tales

construcciones. Y de entre ellos el más principal, el que

sirve de fundamento al resto es que, resultando la opción

del órgano titular de la potestad discrecional por una de

las múltiples opciones posibles una decisión, que, en sí,

resulta infiscalizable, lo que en cambio resulta controlable

es el proceso que ha llevado hasta ella, o sea, su

fundamentación, las razones de su adopción en definitiva,

utilizando el término jurídico preciso, su motivación. Y es

que la motivación es el elemento más principal en la

teoría del control porque es el que diferencia la

discrecionalidad de la arbitrariedad, nociones no solo

perfectamente distinguibles desde el punto de vista

jurídico, sino, como el Tribunal Supremo ha dicho,

naciones que “(...) entrañan unos conceptos antagónicos

(...)” (STS de 21 de noviembre de 1985, Cdo 5°) (el

subrayado es nuestro, página doscientos trece). “(...)

naturalmente cuando se habla de necesidad de

Page 35: DERECHO DE GRACIA

38

motivación, es casi necesario especificar que la misma ha

de ser una motivación medianamente objetiva, de manera

que no servirá cuando se limite a responder a la mera

voluntad subjetiva de quien adopte la decisión si esa

voluntad no es reconducible a algún interés objetivable o,

dicho de otro modo, si la misma no reviste la apariencia

de servicio a un interés de carácter general” (página

doscientos catorce). “(...) Esta especie de teoría básica de

la motivación, aparece –diríamos, incluso que ictu oculi–,

por su simplicidad y por la adecuación al mismo, como

manifiestamente trasladable al muy concreto asunto que

aquí nos ocupa, la gracia. Resumidamente expuesta

consiste pues, en que: a) ha de existir motivación del acto

de perdón; b) la misma puede ser escueta, pero en todo

caso (...) deben aparecer en el “oportuno expediente” que

se ha de decretar o mandar formar (...); c) ha de ser una

motivación que obedezca a intereses generales, no

“particulares” del órgano que lo decide, esto es, del

Gobierno (entiéndase por intereses particulares, favores

políticos a formaciones anteriores, intereses de grupos

concretos, presión social indebida, etc.)” (página

doscientos quince). “(...) Dicho de otro modo: la decisión

del ejecutivo concediendo la gracia tiene una presunción

de corrección, pero la misma no puede ser entendida

como una prae sumptio iuris et de iure, sino iuris tantum, y

el único modo que el gobierno tiene de evitar su

destrucción es, en esta hipótesis de la concesión del

beneficio que estamos analizando, su motivación, a

contrario, el único modo que cabe para destruir tal

presunción, es concluir su arbitrariedad no porque vulnere

su contenido positivo legal específico, una norma escrita

concreta, sino por ausencia o insuficiencia de motivación,

ausencia o insuficiencia que solo puede ser objeto de

apreciación, naturalmente, por un órgano jurisdiccional”

(el subrayado es nuestro, página doscientos veintidós).

“(...) La exigencia de motivación que implica el principio de

interdicción de la arbitrariedad, sin embargo, va más allá,

a nuestro juicio, de esta interpretación de la “unidad” o

“conveniencia” pública; requiere la fundamentación de

cada caso. Cuestión de orden distinto es el carácter más

o menos explícito o el grado de exteriorización de la

misma. Lo que se acaba de afirmar, tiene toda su

trascendencia, como es fácil intuir, cuando el perdón deja

de proyectarse sobre supuestos, por así decir “normales”,

típicos por habituales, y se proyecta sobre supuestos

(muy) notorios, ya por su relevancia intrínseca (la

gravedad del delito y/o de las penas impuestas, o la

singularidad del sujeto), ya por su repercusión social (...)”.

“Estos casos dan la verdadera medida de la

trascendencia que puede llegar a cobrar la concesión de

la gracia, y en ellos única y exclusivamente su motivación

o fundamentación puede permitir la indispensable

posibilidad de su enjuiciamiento (...)”. “(...) Y es que en la

muy precisa cuestión que nos ocupa –la gracia

concedida–, no hay posibilidad de que quizá pueda

entenderse que algunas veces existan “decisiones no

motivadas o difícilmente motivables o cuya motivación(a)

pueda no afectar su validez, como puede suceder en el

ámbito discrecional de la Administración; en nuestro

asunto, siempre ha de existir una motivación, más o

menos suscinta, explícita o implícita, en mayor o menor

grado exteriorizada y, en fin, más o menos sólida (algo

que devendrá juzgado eventualmente posteriori), pero en

todo caso que justifique en suficiente medida la

interferencia del Gobierno en la decisión judicial” (página

doscientos veintiocho y doscientos treinta). “(...) En efecto,

como se deduce de forma clara de todo lo que desde el

principio aquí se lleva dicho, el problema principal que

conlleva tal potestad tiene repercusión general, trasciende

el interés de los particulares que eventualmente puedan

sentirse afectados por la puesta en práctica de tal

prerrogativa” (página doscientos cuarentiséis). “(...) En

todo caso se comparta cualquiera de las soluciones vistas

o se proponga otra, de lo que no ha de caber duda alguna

es de que los actos de gracia deben ser susceptibles de

control en un moderno, y sobre todo en un verdadero

Estado Constitucional de Derecho (página doscientos

cincuentiuno) (sic)[8]. 3.- De la interpretación de la

Constitución.- Estando a lo expuesto en los puntos uno y

dos del presente considerando, estimo necesario

referirme al tema de la interpretación de la Constitución.

El tema de la interpretación constitucional y sus principios

Page 36: DERECHO DE GRACIA

39

directrices o pautas fundamentales que orientan la labor

del intérprete se abordan desde dos perspectivas: a) La

interpretación de la Constitución; y b) la interpretación

desde la Constitución2. Para efectos del presente

pronunciamiento nos referimos a la primera perspectiva,

siendo necesario para ello precisar en términos generales

que se entiende por interpretación, para luego esbozar

algunas ideas acerca de la interpretación de la

Constitución. De la Interpretación Jurídica: Por

interpretación en términos generales, debe entenderse la

facultad de indagar, explicar, desentrañar o comprender el

sentido de algo; si se habla de interpretación jurídica en

particular, es evidente que esa facultad tiene que estar

referida necesariamente al elemento jurídico y objetivo por

excelencia, elemento que por principio no es otro que la

norma. La interpretación se torna difícil cuando se habla

de la interpretación de la norma constitucional, no

obstante ser una variante de la interpretación jurídica en

general, ello se debe a que aquella asume caracteres

bastante particulares y diferenciados de los que

corresponden a otro tipo de normas. Eduardo García de

Enterría3 es quien con más énfasis ha defendido el valor

normativo de una Constitución, o lo que es lo mismo el

papel y rol jurídico que a esta corresponde cumplir; si una

constitución se entiende es una norma, no puede ser

interpretada como si no lo fuera, si bien es cierto es la

primera y la más relevante de las normas jurídicas, pero

no deja de ser una norma, como tal, el método para

comprenderla no puede dejar de ser jurídico. De lo

expuesto es de concluir, que el operador al interpretar,

deberá desentrañar, indagar, buscar, comprender el

mensaje normativo que una determinada regla de derecho

tiene expresada, y, en muchos casos, también asignarle

un sentido a la norma objeto de interpretación, que en

materia constitucional dado el carácter abierto y valorativo

que tienen las normas constitucionales, es mucho más

frecuente. Segundo V. Linares Quintana4, ensayó algunas

reglas de interpretación constitucional, inspirado en los

leading-cases constitucionales del Tribunal Supremo

Norteamericano, las cuales son necesarias citar a fin de

explicar desde qué perspectiva es que se procederá a

interpretar el artículo ciento dieciocho inciso veintiuno y

ciento treinta y nueve segundo párrafo del inciso dos de la

Constitución[9]; tales reglas son las siguientes: 1.- El fin

supremo de la interpretación constitucional.- La finalidad

suprema y última de la norma constitucional es la

protección y la garantía de la libertad y la dignidad del

hombre, si bien es cierto es instrumento de gobierno,

también y principalmente, es restricción de poderes en

amparo de la libertad individual; 2.- Interpretación amplia.-

Debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y

práctico, de manera tal que en la aplicación práctica se

cumplan cabalmente los fines que la informan; 3.- Sentido

de las palabras de la Constitución.- Las palabras que

emplea la Constitución deben entenderse en su sentido

general y común; 4.- La Constitución como un todo

orgánico.- Ninguna disposición debe ser considerada

aisladamente, siempre debe preferirse la interpretación

que armonice con las distintas partes de la ley suprema;

5.- La Constitución como instrumento de gobierno

permanente.- Ha de interpretarse teniendo en cuenta las

condiciones circunstancias y necesidades al tiempo de su

aplicación e interpretación de manera que siempre sea

posible el cabal cumplimiento de los grandes fines que

informa la Constitución; 6.- Privilegios y excepciones.-

Las excepciones y privilegios debe interpretarse con

criterio restrictivo (resaltado es nuestro); 7.- Presunción

de Constitucionalidad.- Los actos de los poderes públicos

se presumen constitucionales, en tanto mediante una

interpretación razonable de la Constitución puedan ser

armonizados con esta; 5.- De la Motivación del Acto

Administrativo.- Que, estando a lo señalado en los

puntos precedentes, y constituyendo la Resolución

Suprema un acto administrativo, se procede a realizar el

análisis respectivo acerca de la Motivación del Acto

Administrativo; uno de los requisitos esenciales del acto

administrativo no solo consiste en la expresión de la

causa (exteriorización o expresión de los motivos o

razones que han llevado al autor del acto a adoptarlo5

sino también de su finalidad6. A decir de los autores

Boquera Oliver y Tawil y Monti, la definición propuesta

permite advertir dos conceptos íntimamente ligados: a) El

Page 37: DERECHO DE GRACIA

40

motivo.- es el antecedente que provoca el acto, es decir,

una situación legal o de hecho prevista por la ley como

presupuesto necesario de la actuación administrativa. Es

la circunstancia de hecho impuesta por la ley para

justificar la emisión del acto; y b) La motivación.- Es el

juicio que forma la autoridad al apreciar el motivo y al

ligarlo con la disposición de la ley aplicable, es decir, es la

expresión de las razones que fundan y justifican el acto de

la autoridad. Es la expresión o constancia de que dicho

motivo existe o que concurre en el caso concreto, la

motivación solo puede existir en aquellos supuestos

donde ella se manifiesta en forma expresa y,

esencialmente, en forma escrita (el resaltado es

nuestro). Estando a lo glosado y siguiendo la línea de

Tawil y Monti, es de expresar que así como los

considerandos de una sentencia adquiere una importancia

judicial, en el ámbito judicial a tal punto que la falta de

coherencia entre los considerados y la parte dispositiva

del fallo, constituye una causal para invalidarla, así la

interpretación de un acto administrativo exige atender

principalmente a su parte dispositiva, no se puede

prescindir de sus fundamentos, ya que ambos constituyen

una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no debe

ser sino la conclusión y necesaria de los presupuestos

fácticos y normativos tenido en cuenta para su emisión.

Las Resoluciones Administrativas se traducen así, en

cierta medida en un silogismo. La ley, el reglamento o la

norma de aplicación, son la premisa mayor. Las

situaciones de hecho que han dado lugar al obrar

administrativo, la premisa menor. La decisión es la

consecuencia a que se accede mediante la apreciación –o

subsunción– de los hechos con relación a las normas

jurídicas que regulan la actividad administrativa

traduciéndose la motivación en el medio de exteriorización

de este razonamiento o entendido que la Administración

no tiene “otra actuación, ni otra vida Psicológica que la

estrictamente legal” y que “no puede haber para ella

motivos impulsivos de su acción marginales al derecho”,

la motivación aparece como el modo de hacer públicas,

mediante una declaración formal, las razones fácticas y

jurídicas en función de las cuales ha obrado. Su

existencia hace, además, a la razonabilidad de la decisión

en tanto no cabe duda de que cuando un acto

administrativo carece de argumentación razonable sobre

los hechos que se le vinculan y se basa tan solo en la

pura y simple voluntad del funcionario(s) que lo dictó, es

arbitrario y por ende ilegítimo. Resulta evidente que la

motivación aparece como una necesidad tendiente a la

observación del Principio de Legalidad en la actuación de

los órganos estables, por ende la motivación es

establecida como elemento condición para la real vigencia

del principio de legalidad en al actuación de los órganos

administrativos, presupuesto ineludible del Estado de

Derecho y que toda decisión administrativa que afecte

derechos de los particulares debe responder a motivación

suficiente y resultar de la derivación razonada de sus

antecedentes, de modo tal que estén a resguardo las

garantías constitucionales en juego, debiendo toda

resolución contener una motivación suficiente, dado que

el uso abusivo de esa facultad violaría indudablemente, la

garantía del debido proceso. La obligación de motivación

constituye, en sí misma, un modo de limitar la actuación

de los poderes públicos, que contribuye asimismo a

alcanzar una mayor eficacia en su obrar, ya que un acto

que cuente con un adecuado discurso justificativo hallará

más fácil aceptación y más rápida ejecución. Sin embargo

el margen de libertad de decisión que implica la

discrecionalidad está condicionado por el cumplimiento

del fin último del Estado, y por el respeto al ordenamiento

jurídico. No puede confundirse discrecionalidad con

arbitrariedad. En todos los casos, la Administración debe

actuar conforme a un debido proceso de razonabilidad,

investigando, comprobando, verificando, apreciando y

juzgando los motivos determinantes de su decisión. De

los límites de la actividad discrecional; como toda

actividad administrativa, debe desarrollarse conforme a

derecho, si bien se desenvuelve en una esfera de libre

predeterminación legal, no escapa al principio de

juricidad. Estos son de dos tipos 1.- Jurídicos.- Tales

como: a) Razonabilidad.- La decisión administrativa

discrecional será ilegítima si es irrazonable, por ende tal

actividad debe fundarse en la ley; cuando el órgano

Page 38: DERECHO DE GRACIA

41

administrativo no se atiene a resolver los hechos

acreditados en el expediente o se funda en pruebas

inexistentes, actúa violando la razonabilidad; b) Finalidad.-

La interpretación de la finalidad y su comprensión, están

circunscriptas por una valoración mentada por la ley. Los

fines como cualquiera de los otros contenidos dogmáticos

de la norma, describen el sustrato de una conducta

querida por la ley, y son comprendidos en esa compleja

vivencia de la valoración jurídica, que pueden estimar

ilegal un obrar administrativo por desviación de sus fines.

Existe desviación de poder cuando el órgano actúa con

una finalidad distinta o diversa de la perseguida por la ley,

excediendo de ese modo los poderes que le han sido

otorgados. c) Buena fe.- Es un principio general que rige

todas las relaciones jurídicas. 2.- Técnicos.- Son

concretos, pero mutables y variables, quiere decir que la

discrecionalidad que las normas jurídicas otorgan al

administrador no significa que este deba o pueda actuar

en contra de las reglas técnicas cuando ellas sean claras

y uniforme. De otro modo como hemos precisado

estaríamos admitiendo la posibilidad de decisiones

arbitrarias la cual es contraria al principio de interdicción

de la arbitrariedad de todo Estado Democrático de

Derecho. Existe reiterada jurisprudencia que reconoce el

deber de observancia del debido proceso administrativo.

Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en el

Expediente Número mil cuarentitrés guión noventinueve -

AA/TC, con fecha veintisiete de octubre de dos mil

sostuvo: “Un acto administrativo dictado al amparo de una

potestad (...) facultad presidencial de naturaleza

restringida y excepcional se ha visto extendida solo en

dos casos también excepcionales y en ambos, ha

obedecido a razones realmente humanas y aún así, ha

sido necesaria la regulación normativa para delimitar la

excepcionalidad de la medida y cumplir con los requisitos

de legalidad, razonabilidad y discrecionalidad limitada.

Que tratándose de un derecho de gracia, resulta

necesario que la Resolución Suprema esté debidamente

motivada, para determinar bajo qué supuesto o

justificación se otorga; toda vez que en la presente causa,

en la cual se encuentra comprendido Jalilie Awapara entre

otros, desde el inicio de la apertura de la investigación

judicial a la fecha han transcurrido más de dos años

encontrándose con mandato de comparecencia, plazos

procesales que se encuentran muchos de los procesos

penales, por lo que cualquier derecho de gracia concedido

fuera del marco excepcional prefijado por la Constitución y

la Ley, constituiría un acto arbitrario, tal como ha sido

detallado por el procurador público en su escrito glosado.

Por consiguiente la suscrita, ha procedido a desarrollar y

analizar a lo largo de la presente resolución las

condiciones que se hubieran dado para emitir el derecho

de gracia, ya que como se ha dicho resulta claro e

inobjetable la facultad que tiene el Presidente de la

República para concederla; no encontrándose a mi criterio

respecto al presente expediente “ debidamente motivada”,

tal como se desprende del propio texto de la Resolución

Suprema, así como del Acta de Sesión de la Comisión

Especial de Alto Nivel que tuvo a su cargo la evaluación

de las solicitudes, y que han sido citadas y adjuntadas

dicha documentación por el Procurador Público; y siendo

la “motivación” un requisito necesario, conforme lo

establece el artículo seis del numeral uno y dos de la Ley

veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Ley de

Procedimientos Administrativos General; y habiendo sido

devueltos los autos por la Sala Superior, signado con el

número cero cinco guión dos mil cuatro, a efectos de

emitir pronunciamiento respecto a la situación jurídica del

procesado Alfredo Jalilie Awapara, a consecuencia de

haberse concedido el derecho de gracia, con lo expuesto

por el señor fiscal provincial y de conformidad en parte

con lo señalado por el procurador público glosado en el

considerando segundo punto II a), a criterio de la suscrita

“no existe suficiente motivación de la decisión presidencial

asumida”; fundamentos, por lo que, el QUINTO

JUZGADO PENAL ESPECIAL, RESUELVE: Que, para la

presente causa signada con el número cero cinco guión

dos mil cuatro seguida contra Alfredo Jalilie Awapara, por

la presunta comisión del delito de colusión desleal

(cómplice) en agravio del Estado, no resulta de aplicación

el derecho de gracia concedido en el artículo segundo de

la Resolución Suprema número cero noventa y siete dos

Page 39: DERECHO DE GRACIA

42

mil seis JUS; Notificándose.- Fdo. Dra. Antonia

Saquicuray Sánchez –Juez Penal– María del Carmen Jerí

Rejas –Secretaria Jurídica–. Lo que notifico a Ud.

conforme a Ley.

NOTAS:

1 Aguado Renedo, César. “Problemas

Constitucionales del Ejercicio de la Potestad de Gracia”.

Civitas Ediciones, Madrid, España, dos mil uno.

2 Serie Lecturas Sobre Temas Constitucionales 13,

Derecho Fundamentales e Interpretación.

3 Eduardo García de Enterría, La Constitución como

Norma y El Tribunal Constitucional, Editorial Civitas 3ra

Edición, Madrid, 1985.

4 Segundo V. Linares, La Constitución Interpretada,

Roque Depalma, Buenos Aires 1960.

5 José María Boquera Oliver, Estudios sobre el Acto

Administrativo, 4ta. Edición Civitas, Madrid 1986. Pág.

218.

6 Guido Santiago Tawil, Laura Mercedes Monti, La

Motivación del Acto Administrativo, Depalma, Buenos

Aires, 1998. Pág. 1.

COMENTARIOS Y ANOTACIONES:

[1] Resolución Suprema Nº 097-2006-JUS

(14/06/2006). Conceden derecho de gracia a personas

procesadas ante la Sala Mixta de Madre de Dios y

diversos juzgados penales de Lima

Lima, 12 de junio de 2006 Vista la opinión favorable de la

Comisión de Alto Nivel para la Concesión del Derecho de

Gracia para Internos Procesados; considerando: Que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 inciso 21

de la Constitución Política del Perú, es atribución del

señor Presidente de la República, conceder el Derecho de

Gracia; se resuelve:

Artículo 1.- Conceder el derecho de gracia a los

siguientes procesados, en la causa que se está llevando a

cabo ante la Sala Mixta de Madre de Dios (Expediente Nº

2003-150), causa que fue iniciada ante el Juzgado Penal

de Tambopata (Expediente Nº 2003-133): (…).

Artículo 2.- Conceder el derecho de gracia al procesado

Alfredo Jalilie Awapara en las siguientes causas:

Expediente Nº 054-2001 seguido ante el Segundo

Juzgado Penal Especial de Lima, Expediente Nº 035-2002

seguido ante el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima,

Expediente Nº 069-2001 seguido ante el Quinto Juzgado

Penal Especial de Lima, Expediente Nº 05-2004 seguido

ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima (texto

según Fe de Erratas del 16/06/2006).

Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será

refrendada por el Ministro de Justicia.

[2] Constitución Política del Estado

Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República:

(…) 21.- Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el

derecho de gracia en beneficio de los procesados en los

casos en que la etapa de instrucción haya excedido el

doble de su plazo más su ampliatoria.

[3] CódigoPenal

Artículo 78.- Causales de extinción de la acción penal.

“La acción penal se extingue: 1.- Por muerte del imputado,

prescripción, amnistía y el derecho de gracia (…)”.

[4] Constitución Política del Estado

Artículo 139.- “Son principios y derechos de la función

jurisdiccional: (…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en

todas las instancias, excepto los decretos de mero

trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los

fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.

[5] Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General (del 11/04/2001)

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1. La motivación deberá ser expresa, mediante una

relación concreta y directa de los hechos probados

relevantes del caso específico, y la exposición de las

razones jurídicas y normativas que con referencia directa

a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2. Puede motivarse mediante la declaración de

conformidad con los fundamentos y conclusiones de

anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en

el expediente, a condición de que se les identifique de

modo certero, y que por esta situación constituyan parte

integrante del respectivo acto.

Page 40: DERECHO DE GRACIA

43

6.3. No son admisibles como motivación, la exposición de

fórmulas generales o vacías de fundamentación para el

caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,

vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten

específicamente esclarecedoras para la motivación del

acto.

6.4. No precisan motivación los siguientes actos:

6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el

procedimiento.

6.4.2. Cuando la autoridad estima procedente lo pedido

por el administrado y el acto administrativo no perjudica

derechos de terceros.

6.4.3. Cuando la autoridad produce gran cantidad de

actos administrativos sustancialmente iguales, bastando

la motivación única.

[6] Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 14.- Supremacía de la norma constitucional y

control difuso de la Constitución.

De conformidad con el artículo 236 de la Constitución,

cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de

la cuestión de su competencia, en cualquier clase de

proceso o especialidad, encuentren que hay

incompatibilidad en su interpretación, de una disposición

constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa

con arreglo a la primera.

Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a

la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no

fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en

segunda instancia en las que se aplique este mismo

precepto, aun cuando contra estas no quepa recurso de

casación.

En todos estos casos los magistrados se limitan a

declarar la inaplicación de la norma legal por

incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin

afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y

modo que la Constitución establece.

Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el

mismo principio, no requiriéndose la elevación en

consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.

[7] Código Procesal Constitucional

Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación

Constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre una norma

constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe

preferir la primera, siempre que ello sea relevante para

resolver la controversia y no sea posible obtener una

interpretación conforme a la Constitución.

Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya

constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de

inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma

con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y

principios constitucionales, conforme a la interpretación de

los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el

Tribunal Constitucional.

[8] Partiendo de que ejercer el derecho de gracia es

una atribución constitucional del Presidente de la

República, no cabe contraponerla a la independencia de

la función jurisdiccional, pues constituye su excepción.

La Resolución Suprema en referencia, en cambio, sí es

criticable por su insuficiente motivación. El derecho a la

motivación escrita de las resoluciones (inciso 5 del

artículo 139 de la Constitución), se extiende más allá del

ámbito judicial, a los actos administrativos. Se trata de un

importante control de la razonabilidad de las decisiones

adoptadas, al permitir conocer con certeza cuáles son las

razones que la sustentan y atajar así la posible

arbitrariedad estatal.

La norma en mención, a diferencia de otros casos, no

expresa el porqué de la concesión de la gracia a Jalilie

Awapara. La mera remisión a “la opinión favorable de la

Comisión de Alto Nivel para la Concesión del Derecho de

Gracia para Internos Procesados”, sin explicitar motivo

alguno, ni una justificación racional de la decisión, no

satisface este derecho.

El deber de motivar por escrito las resoluciones,

recuérdese, no es solo un derecho del justiciable, sino

que también responde al interés legítimo de la comunidad

de conocer el sustento razonado de una decisión estatal,

en este caso del Presidente de la República.

[9] Constitución Política del Estado:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función

Page 41: DERECHO DE GRACIA

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jurisdiccional: (…)

2. La independencia en el ejercicio de la función

jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a

causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni

interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede

dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad

de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni

modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas

disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la

facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no

debe, sin embargo, interferir en el procedimiento

jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno (…).

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA

• BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “El

derecho de gracia como causal de extinción de la acción

penal: la modificación del artículo 78 del Código Penal”.

En: Actualidad Jurídica. Nº 64-B. Gaceta Jurídica. Lima,

marzo de 1999. Págs. 51-53.

• REVILLA LLAZA, Percy Enrique. “Sobre la

legitimidad del derecho de gracia en el caso Jalilie”. En:

Legal Express. Nº 66. Gaceta Jurídica. Lima, junio de

2006. Pág. 17.

• ZAVALETA RODRÍGUEZ, Róger E. “La

inconstitucionalidad del artículo de la L.O.P.J., sobre la

motivación por remisión”. En: Legal Express. Nº 12.

Gaceta Jurídica. Lima, diciembre de 2001. Pág. 14.

FALLO ANTERIOR

“En lo que respecta a uno de los acusados se aprecia

de la Resolución Suprema Nº 145-96-JUS del 3 de

octubre de 1996, que este ha sido beneficiado con el

derecho de gracia, acto del Poder Ejecutivo previsto en el

artículo 118.21 de la Constitución Política del Perú y que

acarrea como consecuencia jurídica el archivamiento de

los actuados” (R.N. Nº 101-97-Lima, del 22/05/1998).