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J. Derecho constitucional La Suprema Corte de Justicia de la Nación como defensora de la Constitución en la reforma del Estado PASCUAL ALBERTO ÜROZCO GARIBAY* Para ubicar el tema que nos ocupa en principio es necesario dar un concep- to del Estado. De manera sintética se puede definir al Estado como el poder que tiene un grupo de personas asentadas en un territorio y sometidas a un mismo ordenamiento jurídico, del cual emana una autoridad encargada de garantizar y promover los valores éticos, históricos y culturales de esa co- munidad, así como los derechos individuales de sus integrantes. De esta definición se desprenden los elementos que configuran a un Estado: la po- blación o elemento humano, el territorio o elemento geográfico o espacial, la autoridad o gobierno y, por último, el derecho o elemento jurídico, que fundamenta el poder de esa colectividad. Para los efectos de este artículo me ocuparé de manera especial del derecho. EL ESTADO Y EL DERECHO En la actualidad un gran número de tratadistas hacen hincapié en la impor- tancia del elemento jurídico, al grado tal que sin derecho no se puede ha- blar de Estado. Así, Mortati expresa: "El Estado es un ordenamiento jurídico para los fines generales que ejerce el poder soberano en un territorio deter- minado, al que están subordinados necesariamente los sujetos que pertene- cen a él." 1 * Egresado de la Escuela Libre de Derecho. Profesor titular de la cátedra de Teoría del Estado en la Escuela Libre de Derecho. 1 Citado por Norberto Bobbio, Estado gobierno y sociedad. Por una teoría general de la política, la. ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1996, p. 128. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2001, Colegio de Notarios, Distrito Federal

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J. Derecho constitucional

La Suprema Corte de Justicia de la Nación como defensora de la Constitución en la reforma del Estado

PASCUAL ALBERTO ÜROZCO GARIBAY*

Para ubicar el tema que nos ocupa en principio es necesario dar un concep­to del Estado. De manera sintética se puede definir al Estado como el poder que tiene un grupo de personas asentadas en un territorio y sometidas a un mismo ordenamiento jurídico, del cual emana una autoridad encargada de garantizar y promover los valores éticos, históricos y culturales de esa co­munidad, así como los derechos individuales de sus integrantes. De esta definición se desprenden los elementos que configuran a un Estado: la po­blación o elemento humano, el territorio o elemento geográfico o espacial, la autoridad o gobierno y, por último, el derecho o elemento jurídico, que fundamenta el poder de esa colectividad.

Para los efectos de este artículo me ocuparé de manera especial del derecho.

EL ESTADO Y EL DERECHO

En la actualidad un gran número de tratadistas hacen hincapié en la impor­tancia del elemento jurídico, al grado tal que sin derecho no se puede ha­blar de Estado. Así, Mortati expresa: "El Estado es un ordenamiento jurídico para los fines generales que ejerce el poder soberano en un territorio deter­minado, al que están subordinados necesariamente los sujetos que pertene­cen a él."1

* Egresado de la Escuela Libre de Derecho. Profesor titular de la cátedra de Teoría del Estado en la Escuela Libre de Derecho.

1 Citado por Norberto Bobbio, Estado gobierno y sociedad. Por una teoría general de la política, la. ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1996, p. 128.

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2 CAPÍTULO l: DERECHO coNSTITUCIONAL

Adolfo Posada, por su parte, escribe: "El Estado, en el orden político concíbese [ ... )como una comunidad de vida permanente, limitada o definí da en el espacio -territorial- y dotada de poder suficiente -capaz­para establecer un orden jurídico, o sea un equilibrio de fuerzas y de intere ses según exigencias éticas."2

Sin lugar a dudas, Hans Kelsen es el autor que con mayor fuerza h< recalcado no sólo la trascendencia sino la identidad entre el derecho y Es· tado, al decir: "El Estado es la comunidad creada por un orden jurídicc nacional[ ... ] Desde un punto de vista jurídico, el problema del Estado apa· rece como el problema del orden jurídico nacional'? o como afirma en st Teoría pura del derecho: "Todo Estado está necesariamente fundado sobrE el derecho si se entiende por esto que es un orden jurídico [ ... ] un Estado nc puede ser otra cosa que un orden jurídico."4

Es evidente que no se puede hablar de Estado sin derecho. Ya desde los griegos existió la preocupación de limitar y fundamentar el poder del go­bernante en el derecho. Son ilustrativos los párrafos escritos por Platón: "Cuando uno solo es el que manda obedeciendo a las leyes e imitando al que posee la ciencia política, le llamamos rey [ ... ] sujetándose a los sabios reglamentos que denominaremos leyes, es la monarquía la mejor de las seis formas de gobierno; sin leyes, la más dura y pesada."5 En el mismo sentido Aristóteles afirma: "los reyes en efecto mandan de acuerdo con la ley y con el beneplácito de los súbditos".6

En la época moderna es John Locke el teórico que fundamenta el so­metimiento de todos (incluyendo al gobernante) a la ley, con base en el contrato social (celebrado entre gobernantes y gobernados) y la división de poderes. Es precisamente en su obra Ensayo sobre el gobierno civil -que es la justificación teórica de la revolución inglesa de 1688, la cual estable­ció la monarquía parlamentaria- donde asevera: "En la sociedad civil no puede nadie ser exceptuado del cumplimiento de las leyes."7

Es Charles Luis de Secondat Barón de la B red e y de Montesquieu quien establece de manera sistemática ese control del poder al regular las funcio-

2 Adolfo Posada, Tratado de derecho político, t. l, Biblioteca de Derecho y de Ciencias Sociales, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1929, p. 77.

3 Hans Kelsen, Teoría general del derecho y del Estado, 2a. ed., UNAM, México, 1988, pp. 215-216.

4 Hans Kelsen, Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia del derecho, l1a. ed., Editorial Universitaria de Buenos Aires, Argentina, 1973, p. 196.

5 Platón, El político o del reinado, 5a. ed., Porrúa, México, 1991, pp. 335-336. 6 Aristóteles, La Política, la. ed., Bruguera, España, 1974, p. 151. 7 John Locke, Ensayo sobre el gobierno civil, 4a. ed., Ediciones Nuevomar, México,

1990,p.71.

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nes del gobierno (ejecutiva, legislativa y judicial) en distintos órganos, cada uno integrado por diferentes personas:

Cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad porque se puede temer que el monarca o el senado promulguen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente. Tampoco hay libertad si el poder judicial no está separado del legislativo ni del ejecutivo [ ... ] todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales ejerciera los tres poderes.8

Jean Jacques Rousseau, por su parte, plantea no sólo la sujeción del gobernante a las leyes, sino enarbola la bandera de la igualdad de todos ante el ordenamiento jurídico, creado por el mismo pueblo: "En vez de destruir la igualdad natural, el pacto fundamental sustituye por el contrario una igualdad moral y legítima a la desigualdad física que la naturaleza había establecido entre los hombres [ ... ] el pueblo sumiso a las leyes debe ser su autor. "9

Si se tuviera alguna duda acerca de la importancia del derecho en el Estado, Hans Kelsen de manera contundente la resuelve en los siguientes términos:

El Estado es, como hemos visto, un orden jurídico. Sus elementos: territorio y pueblo representan las esferas territorial y personal de validez de ese orden. El poder del estado es la validez y eficacia del orden jurídico, mientras que los poderes o funciones son etapas diferentes de la creación del propio orden. 10

Sin lugar a duda Kelsen tiene el gran mérito de resaltar la importancia del derecho, al igual que de estructurar y fundamentar el orden jurídico en la constitución y con base en ella establecer una jerarquía normativa.

EL ORDEN JURÍDICO: LA CONSTITUCIÓN

El orden jurídico como elemento del Estado está fundamentado en la cons­titución. Todas las leyes tienen su razón de existencia en ella, y por ello ninguna norma jurídica puede ser obligatoria si no está fundamentada en la ley suprema, so pena de romper ese orden jurídico. Se debe tener siempre presente que: "El Estado no se concibe sin fundamentación jurídica y la

8Montesquieu, Del espíritu de las leyes, t. 1, Sarpe, España, 1984, p. 169. 9Jean Jacques Rousseau, El contrato social, Sarpe, España, 1985, pp. 52, 71. 10Hans Ke1sen, Teoría general del derecho ... , op. cit., p. 361.

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4 CAPÍTULO 1: DERECHO CONSTITUCIONAL

base del orden jurídico es la ley fundamental", 11 o utilizando el lenguaje kelseniano: "Una norma jurídica es válida en cuanto ha sido creada de acuer­do con determinada regla, y sólo por ello. La norma fundamental de un orden jurídico es la regla suprema de acuerdo con la cual los preceptos de tal orden son establecidos y anulados, es decir, adquieren y pierden su va­lidez."12

Ya que la norma fundante del orden jurídico es la constitución, es ne­cesario tener un concepto de la misma, así para Jellinek "la constitución abarca los principios jurídicos que designan los órganos supremos del Es­tado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas fijan el círculo de su acción y por último la situación de cada uno de ellos respecto del poder del Estado". 13

Para Kelsen "la constitución en sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y espe­cialmente la creación de leyes [ ... ]Puede determinar no solamente los ór­ganos del proceso legislativo, sino también hasta cierto grado el contenido de leyes futuras. Puede determinar negativamente que las leyes no deben tener cierto contenido". 14

Otro concepto de constitución nos lo proporciona César Carlos Garza García, en los siguientes términos: "Es la norma fundante del sistema jurí­dico nacional que determina las bases organizativas del Estado, los míni­mos de libertad de los gobernados y establece un estándar social justo y digno." 15

Adolfo Posada señala:

La constitución política estímase, pues en general, como la expresión jurídica del régimen del Estado con respecto a la organización de los poderes o institu­ciones en las que encarna prácticamente el ejercicio de la soberanía y a la limitación de la acción de esos poderes en sus relaciones con la personalidad humana. En definitiva, la constitución se concibe como un conjunto, sistema o régimen de garantías. 16

Tal como lo expresa Adolfo Posada: "Los Estados modernos se defi­nen de modo general como Estados constitucionales [ ... ]Por encima de la

11 César Carlos Garza García, Derecho constitucional mexicano, McGraw-Hill lnter­americana Editores, México, 1997, p. 6.

12 Hans Kelsen, Teoría general del derecho ... , op. cit., p. 133. 13 Citado por Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano, 31a. ed., Porrúa,

México, 1977, p. 20. 14 Hans Kelsen, Teoría general del derecho ... , op. cit., pp. 147-148. 15 César Carlos Garza García, o p. cit., p. 15. 16 Adolfo Posada, op. cit., t. 2, p. 10.

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LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 5

diversidad de formas, se destaque el hecho positivo de la existencia de las constituciones como expresión que en general caracteriza la estructura y el funcionamiento del régimen político y jurídico de los Estados contemporá­neos."17

A fin de cuentas la constitución es la ley fundamental que pretende realizar la unidad de los elementos del Estado, organizando los distintos órganos que ejercitan el poder del Estado, estableciendo sus competencias, las relaciones entre ellos, sus límites y los derechos de los gobernados fren­te a ellos.

La constitución es la ley suprema que armoniza mediante su jerarqui­zación a todas las normas jurídicas. Es el fundamento jurídico del poder del Estado.

Según el criterio establecido por Felipe Tena Ramírez, la constitución está dividida en tres partes:

l. la dogmática, donde consta todo lo relativo a los derechos humanos; 2. la orgánica, que reglamenta a los órganos encargados de realizar las

funciones del Estado, distribuye sus competencias y relaciones entre sí y prescribe las responsabilidades de los funcionarios públicos, y

3. la superestructura constitucional, que contiene disposiciones tanto re­lativas a los individuos como a las autoridades.

Al respecto, Tena Ramírez señala: "Son dichos preceptos en nuestra Constitución los artículos 39, 40, 41, 133, 135 y 136 que aluden a la sobe­ranía popular, a la forma de gobierno, a la supremacía de la Constitución y a su inviolabilidad." 18 ·

La supremacía constitucional

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica­nos es el fundamento de la supremacía constitucional y de la jerarquía de leyes, al prescribir:

Esta Constitución, las leyes de Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados, y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueden haber en las constituciones o leyes de los .estados.

17 Ibídem, pp. 3-5. 18 Felipe Tena Ramírez, o p. cit., p. 24.

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6 CAPÍTULO 1: DERECHO CONSTITUCIONAL

EL PODER JUDICIAL FEDERAL

Dentro de nuestra estructura jurídica, el órgano facultado para velar por la constitucionalidad, tanto de las leyes como de los actos de las autoridades, es el Judicial Federal, tal y como lo establece el artículo 103 constitucio­nal, que textualmente dice:

Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: l. por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; 11. por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. por leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

En la cúspide del órgano judicial en México se encuentra la Suprema Corte de Justicia.

El aspecto medular de este análisis es si la Suprema Corte de Justicia cuenta con las facultades necesarias para ser considerada como defensora de nuestra Constitución, que, como se ha expresado, es el fundamento jurí­dico del Estado mexicano.

MECANISMOS JURISDICCIONALES DE DEFENSA CONSTITUCIONAL

El amparo

En la actualidad existen tres medios jurisdiccionales de defensa, que son:

l. el amparo; 2. las controversias constitucionales; 3. las acciones de inconstitucionalidad.

Cada una de estas acciones se ocupa de la defensa de alguna de las tres partes de la Constitución. El amparo protege la parte dogmática (los dere­chos humanos); las controversias constitucionales la parte orgánica; y por último, las acciones de inconstitucionalidad defienden la superestructura constitucional.

La cuestión radica en determinar si dichos instrumentos, tal como es­tán reglamentados, son suficientes para garantizar la constitucionalidad de todo tipo de leyes y actos de las distintas autoridades.

En primer lugar se tiene que hablar del juicio de amparo que es, en palabras de Felipe Tena Ramírez, "el procedimiento judicial en el que un particular

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demanda la protección de la justicia de la Unión contra el acto inconstitu­cional de una autoridad". 19

Por su parte Juventino V. Castro lo define en los siguientes términos:

El amparo es un proceso concentrado de anulación -de naturaleza constitu­cional- promovido por vía de acción, reclamándose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución, contra los actos conculcatorios de dichas ga­rantías; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recíprocas de las soberanías ya federal ya estaduales, que agraven directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conce­da la protección al efecto de restituir las cosas al estado que tenía antes de efectuarse la violación reclamada -si el acto es de carácter positivo- o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige -si es de carácter negativo-.20

El artículo 103 constitucional, antes transcrito, es el que plantea los supuestos de su procedencia.

A pesar de ser el medio más eficaz y utilizado para la defensa de los derechos individuales tiene dos grandes limitaciones.

La primera radica en que el juicio de amparo se sigue a petición de la parte agraviada, tal como lo prescribe el artículo 107-I constitucional, al establecer: "el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraT viada", al igual que el artículo 4 de la Ley de Amparo que en su parte con­ducente dice: "el juicio de amparo únicamente puede pro moverse por la.parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame".

En consecuencia, si no hay parte agraviada, no procede el amparo aun­que la disposición sea inconstitucional.

La segunda limitación se refiere a la famosa Fórmula Otero, plasmada en la fracción II del artículo 107 constitucional, que a la letra dice: "la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso específico sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare".21

19 Ibídem, p. 494. 20 Juventino V. Castro, Lecciones de garantías y amparo, 1 a. ed., Porrúa, México, 1974,

pp. 299-300. 21 En el mismo sentido el artículo 76 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artícu­

los 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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8 CAPÍTULO 1: DERECHO CONSTITUCIONAL

De dichas limitaciones se desprenden, entre otras, las siguientes ca secuencias:

a) Que subsisten y son obligatorias disposiciones calificadas de incons tucionales por el Poder Judicial Federal violentando con ello el prin< pio de la supremacía constitucional.

b) La relatividad de la sentencia de amparo implica, al fin y al cabo, q1 una disposición es aplicable a unas personas y a otras no, en abier contradicción con el principio de la igualdad de todos ante la ley.

Juventino V. Castro señala que "el igualar a las personas frente a la le es en realidad el someter a un orden jurídico determinado a todas las pers1 nas sin distinciones".22

Esta igualdad de todos ante la ley se encuentra plasmada en los artíc1 los 1, 2, 4, 12 y 13 de la Constitución.

Se puede pensar, por ejemplo, que varias personas han solicitado ' amparo por considerar que un determinado impuesto es inconstitucional la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito mt diante cinco ejecutorias en el mismo sentido -constituyendo jurispruder cía firme- han resuelto que es inconstitucional y debido a ello el impuest no se les cobra a todos los quejosos que obtuvieron el amparo; sin emba: go, para el resto de los contribuyentes que no lo solicitaron (ya sea pe cuestiones económicas, por ignorancia o por cualquier otra razón) sí se le aplica, a pesar de que se ha resuelto que es inconstitucional. ¿Así cóm podemos hablar de igualdad de todos ante la ley? ¿Cómo podemos hace mención del orden jurídico fundamentado en la Constitución si coexiste normas inconstitucionales?

Se debe recordar que la jurisprudencia no deroga la obligatoriedad d las disposiciones, si las personas no la hacen valer en los tribunales.

El amparo es una institución mexicana de gran prestigio no sólo a u1 nivel nacional sino también internacional, pero es un instrumento insufi ciente ante la inconstitucionalidad de las leyes.

Las controversias constitucionales

El segundo mecanismo de defensa de la Constitución con que cuenta 1<

Suprema Corte de Justicia son las controversias constitucionales, juicio: que se suscitan por el conflicto de competencias entre la Federación, lo: estados, los municipios, el Distrito Federal, los poderes de una misma enti·

22 Juventino V. Castro, op. cit., p. 190.

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dad federativa o de la Federación. Con este instrumento se busca defender la parte orgánica de la Constitución. Las resoluciones se le encomiendan exclusivamente al pleno de la Suprema Corte como lo establece el artículo 105 de la Constitución, que a la letra dice:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que seña­le la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) la Federación y un estado o el Distrito Federal; b) la Federación y un municipio; e) el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualesquiera de las

cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente; sean como órga­nos federales o del Distrito Federal;

d) un estado y otro; e) un estado y el Distrito Federal; j) el Distrito Federal y un municipio; g) dos municipios de diversos estados; h) dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos

o disposiciones generales. i) un estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus

actos o disposiciones generales; j) un estado y un municipio de otro estado, sobre la constitucionalidad de

sus actos o disposiciones generales; y k) dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad

de sus actos o disposiciones generales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los munici­pios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos e), h) y k) anteriores y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido apro­bada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia ten­drán efectos únicamente respecto de las partes de la controversia.

En este supuesto el principal inconveniente para que sus resoluciones tengan efectos generales, es que deben ser aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos. En caso de simple mayoría, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las par­tes en la controversia.

Al respecto, el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:

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10 CAPÍTULO 1: DERECHO CONSTITUCIONAL

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los e tados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipi< impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos e), h) k) de la fracción 1 del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Supren Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos gener les cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho voto

En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se a canee la votación mencionada en el párrafo anterior, el pleno de la Supren Corte de Justicia declara desestimadas dichas controversias, en estos casos r será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamen respecto de las partes en la controversia.

Lo que significa que a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de te mine la inconstitucionalidad de las disposiciones generales impugnada éstas siguen siendo obligatorias. Reitero que la disposición subsiste ce toda su fuerza, a pesar de ser inconstitucional por resolución de la mayori de los ministros, y cabe preguntarse dónde queda la supremacía constih cional, ¿qué, acaso no se comprende que al permitir la coexistencia de di~ posiciones inconstitucionales, se rompe el orden jurídico y, por qué no d( cirio, se quebranta la unidad del Estado?

Es de vital importancia que se reforme el porcentaje de votación pm que quede por el de simple mayoría de votos, subsanando con ello la incor gruencia constitucional.

Las acciones de inconstitucionalidad

El tercer medio de defensa son las acciones de inconstitucionalidad, qu tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de e< rácter general y la Constitución. Esta disposición se encuentra plasmada e la fracción II del artículo 105 constitucional, que a la letra dice:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos qu señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

11. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por. objeto plante< la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitt ción.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treir ta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámar de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o dt Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

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b) el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congre­so de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

e) el procurador general de la República, en contra de leyes de carácter fe­deral, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

d) el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el pro­pio órgano;

e) el equivalente. al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asam­blea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea y;

j) los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedi­das por el órgano legislativo del estado que les otorgó el registro.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declararÍa invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Tal y como está regulada esta acción, debe ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, úni­c.amente la pueden intentar el treinta y tres por ciento de los diputados -ya sean federales o de alguna entidad federativa- o senadores o el procura­dor general de la República y la resolución debe tomarse por el voto favo­rable de por lo menos ocho ministros para que se declare la invalidez de las normas impugnadas. Lo que hace extremadamente difícil que se declare inconstitucional una norma, aunque por su contenido así lo sea.

Los comentarios vertidos acerca de las controversias constitucionales son igualmente aplicables a la acción de inconstitucionalidad. También es menester una reforma para aumentar el plazo de treinta a sesenta días para ejercitar la acción y disminuir a un veinte por ciento el porcentaje de los sujetos que la pueden intentar.

Lo importante es que los instrumentos de defensa de la Constitución puedan ser ejercitados de manera eficaz por la Suprema Corte de Justicia.

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12 CAPÍTULO 1: DERECHO CONSTITUCIONAL

Se requiere que nuestro máximo tribunal pueda, sin tantas limitaciones calificar la constitucionalidad tanto de las normas jurídicas, como de lm actos de los funcionarios públicos y que sus resoluciones tengan efecto~ generales, valederos, erga omnes.

Se necesita que funcione como un auténtico tribunal constitucional Contundentes son al respecto las palabras de Hans Kelsen: "La aplicaciór de las reglas constitucionales relativas a la legislación, únicamente pued~ hallarse efectivamente garantizada si un órgano distinto del legislativo tie· ne a su cargo la tarea de comprobar si una ley es constitucional y de anular· la cuando -de acuerdo con la opinión de ese órgano- sea inconstitucio· nal. Puede existir un órgano especial establecido para este fin, por ejemplo un tribunal especial, el llamado tribunal constitucional."23

Adolfo Posada señala al respecto: "Se concibe la posibilidad y legiti· midad de la competencia del poder judicial para declarar la inconsti· tucionalidad de una ley que lesiona un derecho o perturba una situaciór garantizada por la Constitución que obliga a todos, incluso al gobierno, ) el legislativo es un órgano de gobierno."24

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO

Si bien es cierto que en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 se reco noce la supremacía constitucional y la necesidad de otorgarle el carácter dt tribunal constitucional a la Suprema Corte de Justicia, lo es también que nc resuelve los problemas planteados.

Al respecto en el citado plan se plasma lo siguiente:

La expresión concreta de nuestra soberanía consiste en preservar la integridac de nuestro territorio y asegurar en el mismo la vigencia del estado de derecho con la supremacía de la Constitución Política y de las leyes que emanan d< ella [ ... ] la Constitución es la expresión suprema de la voluntad colectiva; e1 ella se manifiesta la soberanía popular y es la Ley Fundamental, cuya supre macía está fuera de toda duda [ ... ] La reforma constitucional de 1994 [ ... como un primer paso en esta transformación[ ... ] se reforma con diversas dis posiciones constitucionales con el objeto de modificar la integración de 1: Suprema Corte de Justicia de la Nación[ ... ] dotarla de nuevas y trascendente: competencias a fin de constituirla en un auténtico tribunal constitucional [ ... debido a que el estado de derecho descansa en la aplicación estricta de la ley se hace necesario fortalecer las vías jurisdiccionales de control de los actos d< autoridad, primordialmente del juicio de amparo, por ser éste el principal medü

23 Hans Kelsen, Teoría general del derecho ... , op. cit., p. 186. 24 Adolfo Posada, op. cit., t. 1, p. 546.

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de control de la constitucionalidad y legalidad de la totalidad de esos actos. La revisión que lleve a cabo buscará, principalmente, la simplificación de los procesos, la supresión de tecnicismos, facilitar el acceso a juicio, lograr que las sentencias dictadas sean cabalmente cumplidas y mejorar los sistemas de resolución de contradicción de tesis.25

Es un gran avance que se admita la necesidad efe convertir a la Supre­ma Corte de Justicia en un tribunal constitucional, sin embargo no se pro­pone eliminar la relatividad de las sentencias de amparo, para que los efec­tos de la jurisprudencia sean generales sin la necesidad de hacerla valer ante los órganos jurisdiccionales, suprimiendo la obligatoriedad de las dis­posiciones inconstitucionales, logrando así la unidad y armonía de nuestro orden jurídico. Tampoco se estipula que por simple mayoría de votos del pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomen las resoluciones con efec­tos generales en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad. Por lo que subsiste la incongruencia constitucional de admitir la posibilidad de que puedan existir normas inconstitucionales a pesar de que nuestro máximo tribunal, por mayoría de votos, así las haya calificado.

LEGISLACIÓN COMPARADA

Los criterios asumidos por otros países son muy ilustrativos, baste citar dos casos. Uno de ellos nos lo ofrece la Constitución española de 1978, al prescribir lo siguiente:

Artículo 161. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territo­rio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones norma­tivas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango deley interpretada por la jurisprudencia afecta­rá a ésta.

Artículo 164. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tiene plenos efectos frente a todos.26

25 El decreto que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de mayo de 1995.Véase páginas 9, 17,20 y 26.

26 Gregorio Peces Barba, La Constitución Española de 1978. Un estudio de derecho y política, Fernando Torres Editor, Valencia, España, 1981, pp. 400-401.

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14 CAPÍTULO 1: DERECHO CONSTITUCIONAL

El otro ejemplo es el de la Constitución de la República de Costa Ricz que en sus artículos 1 O y 128 señala lo siguiente:

CONCLUSIÓN

Artículo 1 O. Corresponderá a una sala especializada de la Corte Suprema d Justicia declarar por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalida de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Jerecho públic(

Artículo 128. Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad n aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo al sala indicada en el artículo 10, para que resuelva el diferendo [ ... ] Se tendrá por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás ~ enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente.27

Ya que la Constitución es la norma fundante, no deben coexistir dentro d1 mismo ordenamiento jurídico leyes inconstitucionales. Es absurdo que s gan siendo obligatorias disposiciones normativas que contradigan a la Lé Suprema, por ello es de vital importancia que exista un órgano encargac de velar por la constitucionalidad de todas las leyes y actos de las autorid, des.

Tal como se ha expuesto, las facultades con que cuenta actualmente Suprema Corte de Justicia de la Nación son insuficientes para ser una e1 caz defensora de la Constitución. Si se quiere reformar al Estado, se r quiere que la Suprema Corte de Justicia sea un tribunal constitucional q1 garantice la unidad de todo el orden jurídico.

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