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DERECHO CONSTITUCIONAL I
CASE BOOK
AÑO 2008

Unidad II
Supremacía Constitucional:1.-Merck Química Argentina S.A. c. Gobierno Nacional CS, junio 9- 1948.Opinión del procurador general de la Nación.Por sentencia que obra a fs. 126 de estos autos, la cám. federal de la Capital ha rechazado un interdicto de recobrar la posesión, deducido por Merck Química Argentina S. A. contra el Gobierno de la Nación; y como a fs. 165 V. E. admitió, apartándose de mi dictamen, ser procedente el recurso extraordinario traído por la parte actora, debe ahora expedirme sobre el fondo del asunto.En suma, se trata de esto. El Poder Ejecutivo Nacional, como consecuencia de la declaración de guerra hecha por nuestro país a Japón y Alemania, y en cumplimiento de tratados internacionales motivados por dicha guerra, se ha visto en la necesidad de impedir que fuertes capitales puestos al servicio del gobierno alemán durante el conflicto y refugiados en territorio argentino puedan servir mañana de eventuales reservas y puntos de apoyo al enemigo. En una prudente medida precautoria; y seguirá siéndolo mientras no se haga la paz, pues ninguna duda cabe de que en las guerras modernas la posesión de grandes capitales invertidos en el comercio, la industria y otras actividades representa para cada país un factor importantísimo de éxito.Es posible que en algún caso particular hubiere bastado, como medida precautoria, vigilar las actividades de los capitales y empresas aludidas, manteniéndose alerta el Estado para impedirles maniobras contrarias a la defensa de nuestra patria o al cumplimiento de los convenios de defensa intercontinental que hemos contraído; pero, puesto que legalmente seguimos en guerra, y tanto los capitales como las empresas citadas siguen y seguirán siendo verdaderas armas ¿cómo negar al Poder ejecutivo el derecho de desarmar en nuestro propio territorio a esas reservas del enemigo? Lo indicado es quitarle tales armas, privarlo preventivamente de su posesión, aun indirecta. Más adelante, cuando se haga la paz, habrá llegado el momento de resolver si se devuelven o no las armas ahora secuestradas; y también será entonces la oportunidad de decidir si tienen o no derecho a indemnización, quienes eventualmente hayan sufrido perjuicios con el secuestro. Hasta este momento, sólo se discute ante V. E. si, mientras dure el estado de guerra, tiene el Gobierno argentino el derecho de conservar la posesión de lo secuestrado.Creo que basta plantear la cuestión en tales términos, para decidirla tal como lo hizo la cám. federal, por mayoría de votos, en su fallo de fs. 126. Lo esencial, lo básico, es la declaración hecha por el tribunal de 2ª instancia -no revisable en el recurso extraordinario por versar sobre cuestión de hecho y prueba- de que la sociedad anónima actora, aunque aparentemente argentina, está en gran parte formada por capitales alemanes y manejada desde Alemania. No se advierte, entonces, en qué consisten el atropello o la arbitrariedad que se imputa a nuestro Gobierno; simplemente, ha conceptuado peligro continúe ejercitándose en territorio argentino esa posesión de importantes bienes utilizables mañana como elementos de guerra por quien todavía hoy no está en paz con nosotros.Queda dicho con ello que, a mi juicio, corresponde confirmar el fallo apelado. - Febrero 28 de 1947. - Juan Alvarez.
Buenos Aires, junio 9 de 1948.Considerando: Que el recurso extraordinario se funda en el hecho de que la sentencia de la cám. federal de la Capital que rechazó la acción promovida, al convalidar judicialmente los actos emanados del Poder ejecutivo en cumplimiento de diversos decretos-leyes y en especial los núms. 6945/45 (3), 7035/45 (4), 10.935/45 (5) y 11.599/46 (6) con referencia a la vigilancia, incautación y disposición de la propiedad enemiga, ha consentido la desposesión arbitraria de los bienes afectados por actos irritantes del gobierno de facto que, en resumen y frente a las disposiciones de la Constitución nacional, los tratados internacionales a los cuales antes de ahora se ha adherido la República y a toda la tradición histórica argentina, comportan flagrante violación tanto de los propósitos fundamentales perseguidos en el preámbulo de la Constitución, como del derecho de propiedad y garantía de la defensa en juicio, sin perjuicio todo ello, de la errónea y peligrosa extensión de facultades que a través de doctrina y jurisprudencia extrañas a nuestras instituciones e inaplicables por ende en el derecho público argentino, transforma los poderes de guerra en un peligroso instrumento de discrecionalismo antijurídico.Que con igual objetivo reparados sostiénese, además, con abundantes argumentos extraídos de distintas prescripciones locales o normas internacionales de arraigo en el país o bien referidos a la inexistencia de un estado de guerra real y efectivo, que el Poder ejecutivo dispuso por sí, con total prescindencia de la actora y de la vía legal o los procedimientos judiciales del caso y equiparables en cierta medida a los indicados en la expropiación forzosa contemplada en el art. 2512 y concs. del cód. civil, la liquidación a raíz del retiro de la personería jurídica de la apelante, de los bienes que constituían el haber de esta última, bienes que el Poder ejecutivo había sometido a contralor primero y ocupación después, aduciendo que la sociedad propietaria hallábase vinculada a países con los cuales la República estaba en guerra. Y como el interdicto con que la sociedad Merck Química Argentina se proponía obtener el remedio de lo que consideraba un despojo, fue rechazado en 2ª instancia por juzgarse que tanto el acto de desposesión como todas sus ulterioridades entre las cuales se encuentra la liquidación mencionada, constituyen el ejercicio de los poderes de guerra que por su naturaleza no son susceptibles de ser sometidos al contralor judicial, el rechazo de la acción importa según la recurrente, la privación de su propiedad sin forma alguna de juicio y contraria por consiguiente a las expresas garantías acodadas en los arts. 17, 18 y 95 de la Constitución nacional.Que planteado, así, en términos generales, el recurso extraordinario traído a conocimiento y decisión de esta Corte Suprema, cabe señalar en primer término, que cualesquiera pudieran ser los defectos con que el juicio ha sido iniciado y proseguido -por confusión de la acción posesoria y petitorio- lo cierto es que, admitido el recurso por entenderse que los actos del Poder ejecutivo comportaban menoscabar principalmente el derecho de propiedad, el caso cae dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48.Que por lo tanto, tomando en consideración las alegaciones y agravios expresados por la parte actora y a mérito de los fundamentos y conclusiones a que arriba el fallo apelado corriente de fs. 126 a 144 vta., el presente recurso se circunscribe principalmente a decidir, si el ejercicio de los poderes de guerra por parte del órgano de gobierno investido de tales atribuciones por la Constitución nacional -en el caso, el Presidente de la República- está o
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puede estar fuera de la intervención de los tribunales de justicia, cuando como en el sub lite y al invocarse las garantías civiles reconocidas indistintamente a todos los habitantes de la Nación, se requiere el amparo judicial a fin de proteger o restablecer el goce de los derechos individuales presuntivamente vulnerados en ocasión del ejercicio de los mencionados poderes de guerra. No otra cosa importan las diversas articulaciones traídas al debate que, en síntesis de todas ellas, concentran en el condicionamiento del ejercicio de los poderes de guerra todos y cada uno de los capítulos de impugnación a la sentencia recurrida.Que a los efectos de resolver, pues, sobre el punto debatido como esencial y alrededor del cual giran las demás cuestiones incidentales introducidas en el extenso memorial de agravios agregado de fs. 171 a 238 de estos autos, corresponde dejar establecido en primer término que, cualquier fuera la inteligencia o alcance que se pretenda asignarles, no cabe discusión alguna sobre la existencia y preexistencia de tales poderes de guerra, por cuanto los principios rectores de que están informados en mira a la salvaguardia de la integridad e independencia nacional o salud y bienestar económico-social que significan uno de los objetos primarios de toda sociedad civil ("El federalista", núm. 41), son forzosamente anteriores y, llegado el caso, aun mismo superiores a la propia Constitución confiada a la defensa de los ciudadanos argentinos (art. 21) y cuya supervivencia futura con más la supervivencia y plenitud de todos los beneficios que ella acuerda o protege, queda subordinada a las alternativas del estado de guerra defensiva al cual el país puede encontrarse abocado en cualquier momento.Que por análogas causales de excepcionalidad manifiesta pero no por ello imprevista, puesta por tanto al servicio irrenunciable de la custodia en todos los terrenos de la independencia y soberanía nacional que descansa sobre una inmutable base histórico-militar, geográfica, social, ética y política que constituye la más preciada e indiscutible razón de ser de la nacionalidad, es de todo punto innegable tanto el absoluto derecho del Estado para recurrir a la guerra cuando la apremiante necesidad de ella conduce fatalmente a tales extremos, como el derecho a conducirla por los medios indispensables que las circunstancias lo impongan y sin más limitaciones que las que en ese estado de emergencia pudiera haberle impuesto la Constitución o los tratados internacionales en plena vigencia.Que, considerado así, es notoriamente evidente que el Estado y, en su delegación constitucional, el órgano político munido constitucionalmente de las expresas atribuciones para hacer efectiva la defensa de los supremos intereses de la Nación, es en principio, el único árbitro en la conducción de la guerra promovida en causa propia.Que fluye de todo lo expresado anteriormente que, el acto de autoridad y soberanía mediante el cual un país entra en guerra con las modalidades que le ha impreso el complejo arte militar moderno, muy diferente por cierto al que se practicaba al tiempo de la sanción de nuestra Carta fundamental, faculta a los órganos de gobierno que deban conducirla ejecutiva o legislativamente, a prever y realizar todo lo necesario y que no esté expresa e indubitativamente prohibido en esa materia por su propia legislación, a realizar cuanto fuese indispensable hasta donde lo permitan y hasta obliguen las necesidades militares y los intereses económico-políticos conexos con aquéllas, acechada como puede estar la Patria, por la conjunción del esfuerzo bélico-financiero del enemigo dispuesto no sólo a aniquilar los efectivos militares, las reservas económicas, las fuentes de producción local, las vías de comunicación aéreas, marítimas y terrestres y su mismo comercio interior o exterior, sino también, a usar alevamente los recursos introducidos o mantenidos o controlados subrepticiamente en el país llevado a la guerra, como igualmente, a acrecer mediante esos mismos recursos en poder o a la orden aparente de particulares o asociaciones obrantes pérfidamente como prestanombres, las fuentes de su potencialidad y capacidad de resistencia en todos los frentes internacionales en que la contienda pueda extenderse.Que a mérito de este mismo razonamiento, ajustado por otra parte a la realidad circundante en las últimas conflagraciones universales, puede afirmarse que si bien y en la superficialidad aparente de los hechos el fin no justifica los medios o que la victoria no da derechos como enfáticamente lo tiene proclamado la República desde tiempo atrás y ha sido objeto de especial invocación por la recurrente, ello no puede traducirse en un renunciamiento total que coloque a la Nación en el camino de su derrota, su desmembramiento interno y su desaparición como entidad soberana. La realidad jurídica no puede prescindir de la realidad de la vida, que es la que explica la razón de su organización política y flexibiliza o adopta la letra de sus instituciones básicas. De allí que, la generosidad y el hondo humanismo de que están impregnadas las doctrinas argentinas, no pueden convertirse en el instrumento de su perdición, frente a cualquier enemigo que practique doctrinas opuestas, fundamentadas en el derecho de la victoria.Que prescindiendo de los antecedentes patrios y las probables fuentes de los ensayos locales, tampoco es posible desconocer que tanto las cláusulas 21, 22 y 23 del art. 67 de la Constitución, como sus concordantes consignadas en los incs. 15, 16, 17 y 18 del art. 86 de la citada Constitución, que reconocen en la diversidad o complementación o compenetración de atribuciones los poderes de guerra de cada una de esas ramas del Gobierno nacional, han sido trasladadas casi al pie de la letra o por lo menos con identidad de propósitos, de análogas o parecidas prescripciones adoptadas por la Constitución federal de los Estados Unidos de Norteamérica (art. I, sec. 8, cláusulas 10, 11, 12, 13, 14 y 15; y art. II, sec. 2, inc. 1º). Por cuya razón y sin caer por esto dentro de la clásica polémica entre Alberdi y Sarmiento acerca del valor o la obligatoriedad de la doctrina y la jurisprudencia de aquel país, tal como ha sido insinuado en autos, no sería empero prudente subestimar los valiosos elementos de interpretación y aplicación que allí sirvieron para aquilatar el alcance de los preceptos constitucionales relacionados con los poderes de guerra.Que a ese mismo respecto y si bien como se ha hecho expreso mérito en la litis, esta Corte suprema tiene dicho en cuanto a la importancia y practicidad de la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, que "...podemos y debemos utilizar en todo aquello que no hayamos querido alterar por disposiciones peculiares" (Fallos, t. 19, p. 231) o más terminantemente aun: "...cuyos precedentes y cuya jurisprudencia deben servirnos de modelo, también lo es que en todo lo que expresamente nos hemos separado de aquél (modelo), nuestras instituciones son originales y no tienen más precedentes y jurisprudencia que los que se establecen en nuestros tribunales" (Fallos, t. 68, p. 227), igualmente no es menos cierto que por ajustada adopción de esta doctrina de la Corte, frente al silencio que guardan las respectivas actas del Congreso general constituyente de 1853 (sesiones del 28 y 29 de abril), el laconismo del texto constitucional y la inadecuada jurisprudencia federal argentina al caso de autos que para otras circunstancias o soluciones se registra en los fallos que han sido citados por la parte actora, la raíz y la orientación originaria de nuestros poderes de guerra, autorizan a recurrir a aquellas únicas fuentes interpretativas, tanto más, cuanto que las sucesivas guerras en que se ha visto envuelta aquella nación desde los albores de su independencia hasta nuestros días -que implican por consiguiente la conducción de la guerra dentro de los viejos y de los nuevos principios auspiciados o estructurados por el derecho internacional- le han permitido elaborar una constante doctrina adaptable a todas las naciones americanas que en esa parte, siguieron casi exclusivamente aquel modelo y que en ausencia de una doctrina estable condicionada a las necesidades de la guerra moderna, encuentran en aquellos antecedentes, una inapreciable guía de esclarecimiento para resolver sus propios y casi novedosos problemas bélicos.
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Que, entendido así, carece de importancia práctica discutir acerca de si los poderes de guerra de que está investido el Presidente de la República (inc. 18, art. 86, Constitución nacional), encuentran su fuente y fundamento y hasta la medida de la extensión de los poderes de guerra en el precitado inciso, por cuanto y como se ha expresado precedentemente, esos poderes son anteriores y aun superiores a la propia Constitución que debió ser consecuente consigo misma y con la defensa de su intangibilidad frente a la amenaza enemiga, tanto, que reconociéndolo implícitamente así, se ha circunscripto a encomendar esa defensa y la conducción de la guerra tendiente a tales fines e inseparable como es obvio de la defensa de la independencia nacional, al Presidente de la República como comandante en jefe que es a su vez de todas las fuerzas del mar y tierra de la Nación (art. 86, inc. 15), dejando librado a su mejor acierto la forma y los medios más convenientes para salvaguardar exitosamente los sagrados intereses de la República, comprometidos en cualquiera de los terrenos en que la guerra de cada tiempo pueda incidir peligrosamente sobre la vitalidad de la Patria. Que por idénticas consideraciones es que Story, al comenzar como tratadista e interpretar como juez de la Corte suprema de los Estados Unidos la pertinente cláusula constitucional semejante a la argentina, aun cuando ubicada en distinto lugar del texto, ha expresado desde aquella remota época, que el "poder de declarar la guerra incluye todas las demás facultades incidentales al mismo y las necesarias para llevarla a efecto. Si la Constitución nada hubiese dicho respecto a cartas de marca o capturas, no hubiera limitado por ello el poder del Congreso. La autoridad de conceder cartas de marca y represalia y de reglamentar capturas, son ordinarios y necesarios incidentes del poder de declarar la guerra. Sin aquéllas, éste sería totalmente inefectivo" (in re Brown c. United States; 8, Cranch, 110).Que, por lo demás, y según ha sido recordado en la sentencia apelada, no ha de suponerse que la doctrina imperante en los Estados Unidos sobre preceptos constitucionales que inequívocamente sirvieron de fuente para las instituciones argentinas referentes a la guerra, carece de otros antecedentes jurisprudenciales no menos precisos en el mismo sentido. Muy por el contrario y sin entrar en la transcripción parcial y análisis de todos los casos ocurridos, baste decir que aquella doctrina comenzó a estructurarse con anterioridad a la Constitución federal -in re, Ware c. Hylton, 3 Dallas, 199-, fue reiterada más tarde en Fairfax c. Hunter, 7 Cranch, 608; en Prize Cases, 2 Black, 635; en Metropolitan Bank c. Van Dyck, 27 N. Y. 400; e in re Kneedler c. Lane donde se adujo también, que "el poder de declarar la guerra, presupone el derecho de hacer la guerra. El poder de declarar la guerra, necesariamente envuelve el poder de llevarla adelante y éste implica los medios. El derecho a los medios, se extiende a todos los medios en posesión de la Nación" (45, Penn, 238; S. C. 3 Grant, 465).Que ya entrando en un período de evolución más próxima a la reacomodación de los conceptos o principios fijados por el derecho internacional de la última mitad del siglo XIX, en el cual podría presumirse la atenuación a que Marshall se había referido en 1814, la Corte federal no solamente reeditó la anterior doctrina, sino también subrayó especialmente la legitimidad de la apropiación de los bienes enemigos radicados dentro o fuera del país, legitimidad que de acuerdo al fallo citado, no podía ser cuestionada judicialmente por aplicación de las disposiciones preceptuadas en las Enmiendas V y VI ratificadas en 1701 y, por lo tanto, no cabía en forma alguna la intervención de los jurados o el funcionamiento del debido proceso legal para resolver sobre la justicia de la desafectación de la propiedad enemiga.Que más concretamente todavía, en este último caso, se dejó explícitamente sentado que "la Constitución confiere expresamente poder al Congreso para declarar la guerra, otorgar cartas de marca y represalia y dictar leyes respecto a las capturas en tierra y mar. Ninguna restricción está impuesta al ejercicio de estos poderes. Por supuesto que el poder de declarar la guerra envuelve el poder de proseguirla por todos los medios y en cualquier manera en la cual la guerra pueda ser legítimamente proseguida. Incluye, por consiguiente, el derecho de secuestrar y confiscar toda propiedad de un enemigo y disponer de ella a voluntad del captor. Este es y ha sido siempre un indudable derecho del beligerante. Si hubiera cualquier incertidumbre respecto a la existencia de tal derecho, tendría que ser desechada por el expreso otorgamiento de poder para dictar reglas relativas a las capturas en tierra y agua" (Miller c. United States, 11, Wallace, 268/231).Que independientemente de aquellos precedentes jurisprudenciales y frente a las contingencias de las dos últimas grandes contiendas universales del presente siglo que arrastraron igualmente a aquella nación a una guerra integral cumplida en todos los terrenos militares y económicos, la Corte federal mantuvo y amplió merced a leyes de emergencia dictadas por el Congreso, la doctrina ya expuesta precedentemente, doctrina que en los aspectos más esenciales ha sido motivo de examen y aplicación en el fallo apelado de la cám. federal, por lo que se hace innecesario referirse aquí y en particular a los casos allí citados, como también, a los que coincidentemente con aquella misma doctrina se recuerdan en el voto de la disidencia.Que, por lo tanto, en términos generales, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia norteamericanas presentes y pasadas, se desprende sin mayores dificultades, que los poderes de guerra pueden ser ejercitados según el derecho de gentes evolucionado al tiempo de su aplicación y en la medida indispensable para abatir la capacidad efectiva y potencial del enemigo, ya en el propio territorio nacional hasta el cual lleguen a asentarse pública o encubiertamente los medios ofensivos económico-militares del enemigo o en el lugar o lugares que las exigencias de la guerra les señale como de estricta necesidad, a juicio del conductor de la guerra.Que ello no obstante, habiéndose argüido y hasta aceptado parcialmente, que todos aquellos precedentes se explican en un país que entiende la guerra con finalidades de expansión o en relación a las peculiaridades anglosajonas dominantes en su formación ético-racial, bien distintas a la tradición argentina o que resultan inaceptables a la luz de los principios de derecho público interno o internacional que ha adoptado la República Argentina, es bajo todo punto de vista indispensable hacerse cargo de tales fundamentos, con el objeto de esclarecer hasta donde sea posible la cuestión introducida al litigio y decidir en consecuencia, sobre la procedencia de la defensa explícitamente articulada.Que a tales fines, conviene tener presente con carácter de consideración previa, que las corrientes doctrinarias que paulatinamente vienen reestructurando al derecho internacional, chocan entre sí, respecto a la primacía de esta gran rama del derecho público universal sobre el derecho constitucional interno, choque en enrola a las naciones y aun mismo a su derecho público interno en el grupo "monista" o del "internacionalismo puro" que reclama esa primacía, o en el "grupo dualista" o del "paralelismo jurídico" en que al desdoblarse los sistemas jurídicos, mantiene en el orden interno la supremacía de la Constitución local. Ahora bien, es evidente a través de las citas precedentes, que en los Estados Unidos todo indica que se han seguido los dictados de la teoría "monista". De allí, entonces, que en los casos resueltos antes o después de las Enmiendas V y VI, se advierte la influencia de los conceptos antiguos o los derivados de los ultramodernos tratados que han rectificado las convenciones celebradas al iniciarse el presente siglo bajo el signo de mayor benignidad, dando paso así, al propósito de destruir al enemigo en todas las formas, con todos los medios y respecto a todos sus recursos humanos o materiales.
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Que, en cuanto a la República Argentina y en un aspecto de generalización de principios, el orden interno se regula normalmente por las disposiciones constitucionales que ha adoptado y por lo tanto, manteniéndose en estado de paz, ningún tratado podría serle opuesto si no estuviese "en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución" (art. 27). Es decir, pues, que en tanto se trate de mantener la paz o afianzar el comercio con las potencias extranjeras, la República se conduce dentro de las orientaciones de la teoría "dualista". Pero, cuando se penetra en el terreno de la guerra en causa propia -eventualidad no incluida y extraña por tanto a las reglas del art. 27- la cuestión se aparta de aquellos principios generales y coloca a la República y a su gobierno político, en el trance de cumplir los tratados internacionales con todo el rigorismo de que puedan estar animados. Y, si por la fuerza de las circunstancias cambiantes, ha suscripto tratados que pudieran ser o aparecer opuestos en ciertos puntos concernientes a la guerra con otros celebrados con anterioridad, es indudable de acuerdo a una conocida regla del propio derecho internacional, que los de última fecha han suspendido o denunciado implícitamente a los primeros; eso es, por otra parte, un acto de propia soberanía, que no puede ser enjuiciado de ninguna manera.Que, subsidiariamente a lo dicho sobre este aspecto, es argumento incontrastable de rigurosa aplicación en estos autos, que la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu remanente de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano de abstracción, el concepto medio de un período de tiempo en que la sociedad actuaba de manera distinta o no se enfrentaba a peligros de efectos catastróficos. La propia Constitución argentina, que por algo se ha conceptuado como un instrumento político provisto de extrema flexibilidad para adaptarse a todos los tiempos y a todas las circunstancias futuras, no escapa a esa regla de ineludible hermenéutica constitucional, regla que no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino por el contrario, defender la Constitución en el plano superior que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad del Estado argentino para cuyo pacífico gobierno ha sido instituida.Que por iguales razones, la Corte federal de los Estados Unidos tiene particularmente dicho, que: "No es admisible la réplica de que esta necesidad pública no fue comprendida o sospechada un siglo ha, ni insistir en que aquello que significó el precepto constitucional según el criterio de entonces, deba significar hoy según el criterio actual. Si se declarara que la Constitución significa hoy, lo que significó en el momento de su adopción, ello importaría decir que las grandes cláusulas de la Constitución deben confiarse a la interpretación que sus autores les habían dado, en las circunstancias y con las perspectivas de su tiempo, y ello expresaría su propia refutación. Para prevenirse contra tal concepto estrecho, fue que el Presidente de la Corte Mr. Marshall expresó la memorable lección: "No debemos olvidar jamás que es una "Constitución" lo que estamos interpretando (Mac Culloch v. Maryland, 4 Whest 316, 407); una Constitución destinada a resistir épocas futuras y consiguientemente a ser adaptable a las varias crisis de los asuntos humanos". "Cuando consideramos las palabras de la Constitución, dijo la Corte en Missouri v. Holland, 252 U. S. 416-433, debemos darnos cuenta que ellas dieron vida a un ser suyo desarrollo no pudo ser previsto completamente por sus creadores mejor dotados..." (cit. en Fallos, t. 172, ps. 54 y 55).Que, por lo mismo, ha de entenderse que no obstante la terminología del art. 27 de la Constitución que evidentemente no aparece como rigiendo para el estado de guerra, todo derecho o garantía individual reconocida a los extranjeros incluidos en la categoría de beligerantes activos o pasivos, cede tanto a la suprema seguridad de la Nación como a las estipulaciones concertadas con los países aliados a la República. Nada contraría a ello, ni el derecho público interno que por o demás no reconoce derechos absolutos y mucho menos atentatorios contra la independencia nacional, ni las prácticas o doctrinas anteriores, por cuanto esas prácticas o aquellas doctrinas fueron establecidas o elaboradas de acuerdo a las modalidades militares de su tiempo y que no pudieron prever las circunstancias futuras o las formas intensivas y demoledoras que habrían de adoptarse en las guerras venideras.Que es en virtud de tales fundamentos, que el entonces gobierno de facto de la República, alcanzada por un flagelo que nunca conoció, no sólo pudo dictar el decreto-ley 6945/45 que declaró el estado de guerra con Alemania y el Japón, sino además, el decreto 7032 del mismo año y su coordinador núm. 11.599/46, referidos estos últimos al régimen de la propiedad enemiga o presa terrestre, ya prevista en la Conferencia Interamericana de Méjico, de febrero de 1945. Esos decretos son ley de la Nación, tanto por su origen de acuerdo a la doctrina sustentada recientemente por esta Corte Suprema, como por haber sido ratificados por las leyes 12.837 (7) y 12.838 (8) sancionadas por el Congreso reinstalado en el año 1946. Esas leyes, en suma, como asimismo los tratados internacionales igualmente ratificados y que hacen a la misma cuestión de fondo debatida en estos autos, constituyen ley suprema de la Nación a tenor de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución nacional.Que, por otra parte y siempre dentro de este mismo género de consideraciones, no podría ser de otra manera, si se tiene en cuenta que no se trata en el caso del goce y colisión de derechos individuales entre particulares o en que únicamente media el interés privado frente a los poderes públicos. El estado de guerra presupone necesariamente un grave e inminente peligro para la Nación y nada ni nadie puede invocar un mejor derecho, cuando se está en presencia de la independencia, la soberanía y la seguridad interna y externa de la Nación. De no ser así y admitiendo que siempre, fatalmente siempre, hubiese de prevalecer el interés individual, la Constitución al desarmar y desarticular todas las defensas posibles de la República, se habría tornado en un instrumento de disgregación nacional, lo que a todas luces es absurdo, ilógico y antinatural. Es por ello mismo que esta Corte tuvo ocasión de insistir sobre esta cuestión tan trascendental, cuando arribaba a la conclusión de que "no se concebiría la creación de un Gobierno nacional con poderes limitados pero soberano, sin munirlo de los medios indispensables para defender su existencia y la del orden social y político que garantiza" (Fallos, t. 167, p. 142).Que, en consecuencia, el Presidente de la República, obrando dentro de las atribuciones que expresa e implícitamente le ha otorgado la Constitución sin limitación no contradicha por ninguna otra disposición aplicable en la especie, ha podido dirigir el estado de guerra en la forma y por los medios o con los efectos que ha creído más conveniente en resguardo de los elevados intereses de la Nación, sin que ello importe transgredir ninguna norma constitucional y sin que tampoco implique, por lo demás, el reconocimiento de un discrecionalismo ilimitado, pues nunca podría rayar en irresponsabilidad, en atención a lo prescripto en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución.Que la parte actora se ha agraviado, igualmente, por considerar que el estado de guerra no había abierto las hostilidades reales, que la apropiación se resolvió después de la rendición incondicional de los países enemigos y, finalmente, que al abrogarse el Presidente de la República facultades judiciales, no sólo infringía el art. 95 de la Constitución, sino además, le privaba de la garantía de la libre defensa ante los jueces naturales encargados de tales funciones. Sobre el primer punto, es de observar, que si bien resulta cierta en el hecho la impugnación, tampoco es menos exacto que el peligro lo mismo existía en razón de que los recursos del enemigo concentrados
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en las filiales dependientes del control de aquellos países -a juicio del titular de los poderes de guerra- podían movilizarse dentro o fuera de la República en forma o modo que contribuyeran al desquiciamiento local o el de las naciones aliadas, sin perjuicio de poder ser repatriados para prolongar el estado de guerra o eludir al tiempo del restablecimiento de la paz, el cumplimiento de las reparaciones exigibles de acuerdo a las leyes y las costumbres de la guerra.Que en cuanto al hecho de haberse dispuesto de los bienes de la recurrente después de la cesación de las hostilidades a causa de la rendición lograda, debe señalarse que independientemente de la obligatoriedad de proceder así por imperio de los tratados ratificados por el Gobierno nacional, esa circunstancia no es bastante por sí sola para ser atendible, en razón de que jurídicamente el estado de guerra subsiste al no haberse firmado la paz, causal esta que no reviste el carácter de un hecho notorio o de mero conocimiento, sino que se desprende de un expreso acto oficial del gobierno, cual es el decreto 10.002, del 7 de abril del corriente año (9) en el que como surge de los considerandos allí expuestos y lo que establece en sus arts. 3º y 4º, todos los efectos de la guerra declarada quedan diferidos hasta el restablecimiento de la paz. Cabe agregar, a mayor abundamiento, que la subsistencia de ese estado de guerra con todos los efectos directos o indirectos que ella provoca, ya ha sido reconocido por esta Corte suprema, en el fallo publicado en el t. 204, p. 418.Que en cuanto a la pretendida injerencia judicial del Presidente de la República en la desposesión y apropiación de los bienes tenidos por enemigos, corresponde recordar que, como reiteradamente lo tiene resuelto esta Corte, aquella prohibición se refiere exclusivamente al impedimento de intervenir en contiendas o causas legisladas por las leyes comunes civiles o penales (Fallos, t. 149, p. 175; t. 164, p. 345; t. 169, p. 255; t. 175, p. 182; t. 185, p. 251 (10); t. 195, p. 220; t. 194, ps. 494 y 564; etc.), que ninguna relación guarda con el ejercicio de las funciones privativas que le han sido expresamente confiadas, ya sea para hacer efectivas tanto la conducción de la guerra (art. 86, incs. 15 y 18; y Fallos, t. 149, p. 175; t. 175, p. 182) como las elementales medidas de defensa que el país pueda reclamar (Fallos, t. 164, p. 345) y sin que ese ejercicio implique comprometer ninguna de las garantías acordadas en el art. 18 de la Constitución (Fallos, t. 164, p. 345).Que, por lo tanto, no es del resorte del Poder judicial juzgar y resolver sobre aquellas necesidades, los medios escogidos y la oportunidad en que pudieron o debieron ser realizados, desde el momento que el exclusivo poder autorizado para determinar sobre la procedencia o razonabilidad bélica de esas y otras medidas adoptadas en el curso del estado de guerra, es el mismo órgano de gobierno asistido de aquellas atribuciones insusceptibles de ser calificadas como judiciales, y el único capacitado en funciones del manejo militar que ejerce o del conocimiento perfecto que tiene de poderosas y secretas razones militares o de entronque internacional referidas a la lucha entablada, para discernir sobre su conveniencia y oportunidad, razones estas que desconoce en absoluto el Poder judicial y que con su intervención obstaculizaría las operaciones de guerra en cualquiera de sus aspectos y alcances o la preparación de los acuerdos de paz.Que, en resumen de todo lo expuesto en los considerandos precedentes, se sigue la lógica consecuencia de que únicamente el Poder ejecutivo de la Nación en actos propios del ejercicio de sus privativos poderes de guerra, es el que tuvo atribuciones suficientes para resolver sobre la calificación enemiga de la propiedad de la recurrente, el mayor o menor grado de vinculación o dependencia que podía mantener con las naciones en guerra, la efectividad y la gravedad que pudiera importar la penetración económica del enemigo, la eventualidad de proyectar la guerra sobre ese campo y por consiguiente, la conveniencia o necesidad de la vigilancia, control, incautación y disposición definitiva de los bienes, como asimismo, de la necesidad y urgencia de proceder en tal forma en la oportunidad que respectivamente adoptó cada una de esas medidas, todo ello sin obligación de recurrir previamente a los estrados judiciales, o sin tener que afrontar ante estos últimos, juicio de responsabilidad civil propia o de la Nación por la comisión de aquellos actos.Que estas conclusiones no obstan en modo alguno, a la posibilidad de que firmada que sea la paz definitiva, las partes alcanzadas por las medidas de desafectación que llegaron a adoptarse durante el estado de guerra declarada por el Gobierno nacional en uso de sus atribuciones, y se consideraran agraviadas en el goce de los derechos que legítimamente les cupiere invocar, puedan intentar las acciones judiciales que más crean convenientes para reducir a sus justos límites los efectos producidos.Por los fundamentos expresados y los concordantes del fallo de fs. 126, de acuerdo a lo dictaminado por el procurador general, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. - Felipe S. Pérez. - Luis R. Longhi. - Justo L. Alvarez Rodríguez. - Rodolfo G. Valenzuela. - En disidencia: Tomás D. Casarez.Disidencia. - Considerando: Que el recurso extraordinario se funda en la alegación de que el ejercicio de las facultades regladas por los decretos relativos a la vigilancia y disposición final de la propiedad enemiga, hecho por el P. E. en este caso, es violatorio del derecho de propiedad y de la garantía de la defensa. Refiérese que el P. E. dispuso por sí, con total exclusión de l actora y de la vía y los procedimientos judiciales, la liquidación, a raíz del retiro de la personería jurídica, de los bienes que constituían el haber de esta última, bienes que el P. E. había sometido a contralor, primero, y ocupado luego, alegando que la sociedad propietaria hallábase vinculada a países con los cuales la Argentina estaba en guerra. Y como el interdicto con que la actora se proponía obtener el remedio de lo que considera un despojo, fue rechazado por juzgarse que tanto el acto de desposesión como todas sus ulterioridades entre las cuales está la liquidación mencionada, constituyen ejercicio de poderes de guerra que por su naturaleza no pueden ser sometidos al juicio judicial, el rechazo comporta en realidad, según la recurrente, la consecuencia de privarla de su propiedad sin forma alguna de juicio, no obstante lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la Constitución.Que la posesión amparada por los interdictos integra, sin duda alguna, el patrimonio de la actora y le alcanza, por consiguiente, la garantía del precepto constitucional citado, cuya amplia comprensión ha reconocido esta Corte reiteradamente. Tanto más cuanto que si bien en el interdicto no ha de discutirse el derecho a poseer, así provenga de un inobjetable título de dominio, sino el hecho de la posesión, es innecesario recordar cuan estrechamente relacionado con la propiedad hállase este hecho que constituye uno de sus efectos y es también un medio de llegar a obtenerla. La denegación de un interdicto puede, por consiguiente, dar lugar al recurso extraordinario, no por cierto cuando sólo se trate de su procedencia desde e4l punto de vista de las disposiciones civiles y procesales pertinentes, sino cuando, como en este caso, se funda en que la ocupación con la cual el P. E. ha excluido de la posesión al dueño de los bienes no puede ser cuestionada ante los jueces. Tal es la razón en cuya virtud esta Corte lo declaró procedente a fs. 165, y de la cual se sigue su preciso alcance.Que, en consecuencia, este recurso extraordinario tiene exclusivamente por objeto decidir si el ejercicio de los poderes de guerra hállase en todos los casos en que se trata de ellos -con la sola excepción de los juicios de indemnización de daños determinados por las consecuencias de dicho ejercicio-, substraído a la intervención de los jueces, pues esta conclusión es de la sentencia apelada, cuyo rechazo del interdicto tiene el alcance -demostrativo de que no se lo rechaza por razones concernientes al régimen propio de la acción posesoria
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instaurada-, de cerrar también, la vía de la acción petitoria. Lo cual pone a su vez de manifiesto que la sentencia recurrida, no obstante corresponder a un juicio posesorio, afecta en lo substancial el derecho de propiedad de que la recurrente sigue considerándose titular. En cuanto a que el amparo de la justicia, si hubiera de reconocerse la posibilidad de su procedencia, haya de acordarse en este caso mediante el interdicto deducido es, en cambio, cuestión de derecho común, procesal y de hecho; ajena, por consiguiente, al recurso extraordinario.Que, como se dijo en el primer considerando, el P. E. decidió por acto propio y exclusivo tomar posesión de todos los bienes de la sociedad actora -a la cual había retirado la personería jurídica- y proceder a la liquidación mediante los órganos creados por el mismo a ese efecto, excluyendo a los representantes legales de la sociedad y a toda forma de intervención judicial. La medida y el modo de ejecutarla habrían obedecido a que estos bienes estaban al servicio de los países a los cuales la Argentina declaró la guerra en un acto por el cual contrajo al mismo tiempo obligaciones de aliada respecto a todas las demás naciones que la habían declarado con anterioridad.Que los bienes a que se refiere el interdicto son inmuebles situados en territorio nacional y colocados, en consecuencia, bajo el orden jurídico del país.Que se trata de saber si los poderes de guerra comprenden con respecto al P. E., la facultad no sólo de incautarse de ellos en cuanto lo requiere la conducción de la guerra, sino también la de convertir ese secuestro en apropiación definitiva, por sí y con exclusión, de la justicia, en oportunidad de la liquidación de los efectos o consecuencias de esta última.Que sobre la existencia de poderes de guerra en el órgano del Estado que debe conducirla, no cabe discusión. No hay especial interés en determinar el precepto constitucional del cual emergen, pues se trata de potestades concurrentes a la existencia misma de la Nación, realidad preexistente a todo régimen positivo de organización institucional y llamada a sobrevivir a cualquiera de ellos. Los principios rectores de los poderes de guerra son anteriores a la Constitución. Tan innegable como la posible necesidad de tener que recurrir a la guerra es el derecho del Estado, puesto en el deber de recurrir, para hacer todo lo que lícitamente conduzca a la obtención del fin que la ha determinado.El Estado que hace la guerra es juez en causa propia, como los individuos en los actos de defensa impuestos por la circunstancial imposibilidad de recurrir a una instancia y un amparo superiores. "El declarar la guerra forma parte del poder de jurisdicción y es acto de justicia vindicatoria, la cual es soberanamente necesaria en el Estado para la represión de los malhechores... El Soberano puede perseguir... al Estado extranjero que por el delito cometido queda bajo su autoridad. Si el Soberano de que se trata no tiene superior en lo temporal no puede pedirse justicia a otro juez (Suárez, "De Bello", sec. 2ª, núm. 1).Que el acto de autoridad y soberanía por el cual un país entre en guerra faculta y obliga a los órganos de gobierno que deben conducirla a realizar todo lo necesario, en cuanto no sea intrínsecamente ilícito, para quebrantar la hostilidad del enemigo, porque ese quebrantamiento es el requisito de la justicia en procura de la cual se ha llegado a esta "ultima ratio". De tales poderes no cabe decir que su fuente y fundamento está en el art. 86, inc. 18 de la Constitución nacional. Considerado en sí mismo, este precepto no tiene otro objeto ni otro alcance que el de determinar el órgano de gobierno sobre el cual recae la responsabilidad de hacer la guerra. Lo dispuesto allí y en el inc. 22 del art. 67 sobre las patentes de corso y de represalia, aunque se admita que comprende las presas terrestres, y que el tratado de París de 1856 no obsta al ejercicio de este medio de guerra, nada resuelve respecto a la cuestión aquí tratada. La guerra comporta, en principio, el derecho de apropiarse de ciertos bienes del enemigo, como se explicará más adelante, pero aquí se consideran los requisitos de la expropiación en determinadas circunstancias, requisitos que si han de cumplirse por parte del Gobierno nacional cuando la incorporación al propio dominio es realizada por él mismo, con mayor razón tendrían que ser cumplidos por el particular que mediante la patente respectiva hubiera recibido la autorización excepcional de efectuar represalias. Por eso ha podido observarse, como lo recuerda J. V. González ("Manual de la Constitución", p. 507), que la facultad de reglamentar las presas más bien que accesoria del poder de guerra lo es del de establecer tribunales de justicia. El régimen de presas incluye, en el derecho de gentes, la existencia de una justicia ante la cual pueda debatirse la legitimidad del apresamiento. Aunque aquí no se trata de la distinción entre presas marítimas y presas marítimas y presas terrestres. El distinto régimen legal de la que aquí se invoca no provendría de que es terrestre, sino de que el apresamiento recae sobre bienes colocados bajo la autoridad de las leyes nacionales y, por consiguiente, aunque se trate de una apropiación justificada por el hecho extraordinario de la guerra, en cuanto comporta privación absoluta y definitiva de una propiedad regida por las leyes de la Nación tiene que consumársela de acuerdo con ellas, a diferencia de lo que sucede con el apresamiento en acción de guerra de lo que está fuera de los límites del país, en la cual se consuma en principio la desapropiación por el acto del apresamiento.Que ni en los preceptos constitucionales aludidos ni en otro ninguno está la determinación de lo que importa para juzgar de los poderes de guerra en orden a lo que se debate en esta causa, a saber: cuáles habitantes del país regularmente radicados en él han de ser tenidos por enemigos en tiempo de guerra y qué puede hacerse con sus personas y sus bienes. Es que lo primero no puede ser objeto de definición legal, como no fuera refiriéndose tanto lógicamente al comportamiento hostil, pues el carácter hostil de una actitud depende de las más variadas e imprevisibles circunstancias. Y en cuanto a lo segundo, si se trata de personas y bienes que están bajo la autoridad y el orden jurídico del Estado enemigo, los poderes en cuestión tienen que comprender la facultad de proceder como lo impongan las también imprevisibles alternativas de la guerra, lo cual debe quedar librado a la autoridad inmediatamente responsable de su conducción. En la medida en que la guerra es lícita lo es, con respecto a la vida, a la libertad y los bienes de los súbditos enemigos, todo lo requerido, en cada circunstancia mientras sea intrínsecamente lícito, para obtener los fines que la han determinado. Lo cual no quiere decir que todo lo del enemigo esté fuera de la ley. Cuando sea recurso directo o indirecto del Estado enemigo para hacer la guerra tiene que soportar las consecuencias de la condena pronunciada contra este último. Pero la declaración de guerra -o el acto de hacerla para repeler una agresión, haya o no declaración formal- es, como quedó dicho, un acto de justicia; justifica hecha por la propia mano en ausencia de una instancia superior efectiva y operante, pero no con prescindencia de toda norma.Y no se trata sólo de la ley internacional positiva que consta en los tratados. Si se tratara sólo de ella, en todo lo que no está regido por los pactos vigentes la guerra sería un estado de cosas ajeno al derecho; pero ninguna especie de relación entre los hombres corresponde a la dignidad humana si no reconoce la eminencia de una ley que objetivamente y por sobre el mero arbitrio de cada una de las personas -jurídicas o naturales-, que entran en relación, determine conforme a bien común, lo que es de cada uno. Si no hubiera derecho donde no hay ley positiva sería inútil disertar sobre las facultades de los Estados en el proceso de la guerra; la cuestión se resolvería en los hechos, puesto que la medida de la facultad se confundiría en cada caso con la medida de la fuerza de quien la invoca y ejerce. No es otro el asiento del informulado derecho de gentes a que se alude en los
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arts. 102 de la Constitución nacional, 1º y 21 de la ley 48, derecho éste de mayor latitud y comprensión que cuanto sea materia positiva de los tratados. Y es la luz de la ley natural la que hace patente el sentido de la fórmula con la cual la Nación expresó alguna vez, por boca de sus autoridades, su subordinación a la justicia a raíz de una guerra victoriosa: "la victoria no da derechos". Lo que con ella se obtiene es la efectiva posibilidad de su ejercicio mediante la reparación del agravio que lo obstaba (Vitoria, "De los indicios", Relec. 2ª, 13; Grocio, "Del derecho de la guerra y de la paz", lib. II, cap. II, párr. 1º). Sólo es de veras victoria la que comporta la victoria de un derecho; pero los derechos para cuya defensa se va a guerra no constan sino muy rara vez en normas positivas.Que de esta sujeción de la guerra -acto de enjuiciamiento-, a la ley natural, síguese la obligación de subordinar al orden jurídico positivo interno la ejecución de lo que el Estado en guerra haya de hacer con las personas y los bienes que se encuentren bajo la fe de su derecho nacional. Porque la guerra no está sobre toda ley, el Estado que la hace no puede considerarse con motivo y en ocasión de ella, relevado de las subordinaciones que su propio orden jurídico, instaurado para regir en toda circunstancia, impone a sus facultades respecto a las personas y los bienes que antes de iniciarse el estado bélico habían sido acogidos por el imperio de su jurisdicción. Al hacer la guerra el Estado asume posición y responsabilidad de juez, y lo que pueda hacer -sin comprometer la suerte de la guerra-, mediante sus propias y ordinarias instituciones, debe hacerlo para el afianzamiento de la justicia que con ella se procura.Que la cuestión se ha hecho, sin embargo, extremadamente difícil porque en la guerra total contemporánea parece que se tendiera a considerar justificado cuanto favorezca no sólo a la derrota de enemigo sino su aniquilamiento en todas sus órdenes y por todos los medios. Y como el medio empleado en la defensa propia tiene que poder llegar hasta donde sea preciso para adecuarse a la agresión, las naciones que se propongan no comportarse en la guerra con menos justicia que en la paz pueden hallarse ante casos límites en orden a la legitimidad de ciertos medios que son, sin embargo, los únicos de eficacia proporcionada a la especie y magnitud de los que emplea el enemigo. El fin no justifica los medios, pero la licitud o ilicitud de cada medio puede depender de las particulares circunstancias, buena parte de las cuales proviene de situaciones creadas por el comportamiento del enemigo. Además, la faz económica de las guerras ha adquirido importancia extraordinaria a causa, por una parte de la tendencia recordada a hacer de la guerra un medio de aniquilamiento total del país enemigo y, por otra, de la existencia de poderes económicos superiores, a veces, de hecho, a los de la legítima autoridad de los países en que actúan y con posibilidades, además, de anónima influencia internacional. Y por fin, la economía contemporánea y el crecimiento de las funciones del Estado favorece la disimulación de lo que pertenece al Estado enemigo o está bajo una potestad suya equivalente al dominio formal. Ya hace más de un siglo que se dijo no ser imaginable nada parecido a una guerra para los ejércitos y una simultánea paz para el comercio.Que de todo ello se sigue deber ser muy amplias y muy ágiles las facultades del P. E., responsable inmediato de la conducción de la guerra, con respecto a la vigilancia de la vida económica en el país durante aquélla, y a la determinación de lo que en ella ha de tratarse como propiedad del enemigo. Pero si se ha de considerar que el orden jurídico nacional interno no es allanado en lo esencial de él por el hecho de la guerra, puesto que ella misma, en cuanto lícita, está en el orden del derecho, hay que distinguir las facultades de contralor, vigilancia y ocupación o secuestro, y aun las de disposición, determinadas por exigencias del esfuerzo bélico, de la desapropiación definitiva.El ejercicio de las primeras sin intervención ni recurso judicial directo no comporta violación de la propiedad en las excepcionales circunstancias de una guerra, porque de las necesidades de la defensa nacional durante ella debe juzgar sin apelación quien la tiene a su cargo y es responsable inmediato de su consumación. De la eficacia de la defensa depende que el país salve y afiance los beneficios de su orden, y entre ellos la inviolabilidad de la propiedad. Sería, pues, contradictorio oponer esta garantía al ejercicio eficaz de poderes de guerra sin el cual aquélla podría perecer junto con la totalidad del orden nacional. Por lo demás, la inviolabilidad de la propiedad consiste, substancialmente, en que nadie sea privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. Mientras no se trate de actos de apropiación definitiva, es el uso y goce de la propiedad lo que se halla en juego en las circunstancias de que se está tratando, y si ello sufre accidental restricción conforme a las normas legales de emergencia, la sufre en resguardo de la substancia del derecho aludido mediante la defensa del primero de los bienes comunes que es la integridad de la Nación. Esta es la eventualidad contemplada en el art. 2512 del cód. civil. Sólo que en dicho precepto se contempla esta posibilidad respecto a bienes de los que la autoridad necesite servirse para los fines de la guerra y aquí se trata de prevenir o neutralizar la acción hostil susceptible de ser realizada con determinados bienes que, no obstante hallarse en jurisdicción nacional y bajo el régimen y el amparo de las leyes argentinas, haya motivos para presumir que están directa o indirectamente al servicio del enemigo. Por eso aquella ocupación da lugar a resarcimiento y esta última puede no darlo.Que otros son los términos del problema cuando se trata de actos de disposición con prescindencia de la justicia y de los dueños de los bienes que se liquidan, ello ocurre una vez concluidas las hostilidades y no concierne, por consiguiente, a la conducción de la guerra. Sólo en calidad de dueño estaría facultado el P. E. para proceder en tal caso con exclusión de la justicia y de quienes, según las leyes bajo las cuales allanes los bienes de que se trate, con sus dueños. Pero de la propiedad sólo puede privarse a su dueño "en virtud de sentencia fundada en ley" (art. 17, Constitución).Que por lo mismo la subsistencia del estado jurídico de guerra mientras no se firmen los tratados de paz, reconocida expresamente en Fallos, t. 204, p. 418, no influye para nada en este punto. Con la "desaprobación definitiva" no se acrecientan ni perfeccionan, en una palabra, no se modifican de hecho en lo más mínimo las medidas de precaución y seguridad que el P. E. haya considerado indispensable tomar con respecto a esos mismos bienes en razón de la subsistencia del estado de guerra y no obstante la cesación de las hostilidades a raíz de la rendición incondicional del enemigo. Y ya se ha dicho que este pronunciamiento no tiene más alcance que el de desconocer el derecho, atribuido al P. E. en la sentencia apelada, de considerarse definitiva o irremisiblemente dueño de los bienes, por él ocupados, de los cuales se trate en estos autos, sin haber dado a sus propietarios oportunidad de controvertir ante los jueces los hechos y razones en cuya virtud el P. E. considera que le asiste el derecho de apropiación. Vale decir, que con ello no se interfiere en el ejercicio de las facultades de vigilancia y ocupación que son propias del P. E. durante el estado de guerra.Que estas mismas razones explican que tampoco hagan variar los términos de la cuestión los tratados internacionales que la Nación tenga concluidos respecto al destino de estos bienes, pues es obvio que en ellos no se decide, ni se podía decidir, cuáles eran determinadamente los bienes de que sus dueños habían de ser desapropiados. Porque una de dos: o esa desapropiación es acto de justicia, y entonces, como se acaba de expresar, las razones y los hechos que la justifican deben poderse controvertir ante los jueces, porque la privación de la propiedad tiene que ser sancionada por sentencia para ser lícita (art. 17, Constitución), o puede ser acto de arbitrio del legislador que aprueba y perfecciona los tratados (art. 67, Constitución), pero entonces ello querría
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decir que hay casos en que se puede privar de la propiedad sin sentencia y que hay leyes que pueden estar por encima de la Constitución y quedar substraídas al contralor de su constitucionalidad. No, la Nación no se compromete nunca sino a lo que con justicia puede hacer. Esta es una condición sobreentendida en toda relación jurídica verdaderamente tal. Lo que los compromisos internacionales de que se trata quieren decir es que la Nación hará lo que en ellos se establece con todos aquellos bienes cuya desaprobación esté justificada, es decir, pueda consumarse en justicia.Que no cabe invocar el enjuiciamiento que la guerra comporta, para considerar cumplido lo que el principio constitucional exige. No se trata de "necesidades" de la guerra sino de la liquidación de sus efectos. Y de una liquidación a realizarse con la desapropiación de bienes regidos por las leyes nacionales. La ley de la guerra justifica en principio desapropiaciones de esta especie, pero en las circunstancias de que se ha hecho mención los derechos cuya extinción sería causada por ella, tienen que poderse confrontar con el que invoca el P. E., del modo y ante la autoridad que las instituciones del país han establecido para dar a cada uno lo suyo cuando hay contradicción sobre los derechos que se invocan. Lejos de comportar extralimitación de atribuciones por parte de la autoridad judicial, esto es la consecuencia necesaria del principio a que obedece la delimitación de las funciones propias de cada uno de los poderes que constituyen el Gobierno de la Nación. La integridad del orden jurídico nacional exige que este efecto extremo de la guerra en el régimen de la propiedad consistente en la desapropiación resarcitoria, con los actos de "disposición" final que pueden seguírsele, no se consume con respecto a bienes colocados bajo dicho orden, o para decirlo con la enérgica expresión de Hamilton: "Existentes al amparo de la fe acordada a las leyes del propio país", sin la garantía del amparo judicial establecido para el afianzamiento de la justicia, que es, por cierto, el mismo fin procurado con la guerra. Substraída la desapropiación a dicha garantía en las circunstancias explicadas hay violación de la propiedad y de la defensa.Que la posibilidad de una demanda de indemnización si se probase que lo que el Gobierno nacional considera propia no era ni directa ni indirectamente propiedad del enemigo ni había estado a su servicio, no remedia la violación constitucional cuando los fines procurados con la desapropiación no requieren en ese momento que se lo consume por acto privativo del P. E., pues "se trata de liquidar los efectos de una guerra que, si bien no ha tenido fin jurídico mediante los pertinentes tratados de paz, ha concluido de hecho, como esfuerzo bélico, indiscutiblemente. No la remedia porque la indemnización equivale a la propiedad "monetariamente", pero la propiedad no es sólo un valor económico; comprende, desde el punto de vista de lo que representa para la condición del hombre en sociedad -y en ello está la razón de ser primera de este derecho-, valores insusceptibles de traducción económica. Es indispensable recurrir a esta última cuando hay derecho a privar a alguien de su propiedad -como en la expropiación por causa de utilidad pública-, cuando extremas necesidades públicas han impuesto su impostergable destrucción (art. 2512, cód. civil), o cuando el menoscabo ilegítimo de ella se ha consumado; pero un régimen institucional y social entre cuyos fundamentos está la propiedad, antes que asegurar el resarcimiento, debe procurar, en cuanto sea posible, que el menoscabo del derecho no se consume.Que los decretos por los cuales se rigen los actos de vigilancia y disposición de la propiedad enemiga (110.790/42; 122.712/42; 30.301/44; 7039-45; 7035/45; 7760/45; 10.935/45; 11.599/46), de los que tienen particular relación con esta causa los núms. 7032, 7035, 10.935 y 11.599, no acuerdan en ningún caso intervención ni recurso judicial alguno. Si este silencio no debe interpretarse como positiva exclusión de la justicia en cuanto concierna a los actos de la autoridad creada por ellos, síguese de todo lo expuesto que si no los decretos mismos la interpretación de ellos que la excluye sería inconstitucional (Fallos, t. 176, p. 339; t. 186, p. 383). Si implican positivamente la exclusión aludida, en cuanto la impliquen en las actuales circunstancias y la comporten hasta respecto a la "desapropiación definitiva", los decretos aludidos son violatorios de los arts. 17 y18 de la Constitución nacional.Que la sentencia apelada alude a una presunción, derivada de ciertos antecedentes mencionados en la misma, según la cual los bienes a que este juicio se refiere eran propiedad enemiga. Pero sólo se trata de una referencia accidental que no constituye fundamento propio de lo decidido. Lo prueba, por de pronto, la redacción del pasaje respectivo -"todo hace presumir que la actora se encontraba económicamente vinculada y bajo la dependencia del enemigo"-, pero sobre todo lo demuestra la integridad de la argumentación dirigida por completo a sostener la improcedencia de la intervención judicial en la ejecución de cualesquiera medidas de disposición tomadas por la junta bajo cuya autoridad hállase la propiedad enemiga en el régimen de los decretos que se acaban de citar.Que, en síntesis, la definitiva apropiación por parte del Estado argentino, a consecuencia de la guerra, de bienes pertenecientes a una nación enemiga o puestos al servicio de sus hostilidades, pero que se hallan en el país bajo el régimen de sus instituciones, no puede "consumarse" sin violación de las garantías constitucionales, como no sea dando a quienes por las leyes nacionales son dueños de ellos, posibilidad de debatir judicialmente la calificación en virtud de la cual el Estado se considera con derecho de apropiación a su respecto. Esta conclusión impone la revocatoria de la sentencia en lo que ha sido materia del recurso conforme a lo expresado en el consid. 3º, donde se determinó el alcance de este último. Deben, por tanto, volver los autos a la cámara para que, en vista de este pronunciamiento decida si en las circunstancias de esta causa y habida cuenta de la naturaleza jurídica de la acción promovida, ésta es o no procedente, con el alcance propio de las sentencias en juicios de esta especie, cual es dejar abierto el camino de la acción petitoria, si el interdicto es rechazado, o, si se hiciera lugar a él, la vía, para el Estado argentino, del juicio ordinario pertinente para requerir que se sancione con regularidad constitucional la privación de la propiedad de que se trata en virtud del derecho de apropiación emergente de la guerra invocado por él.Por tanto, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso, debiendo volver los autos a la Cámara para que visto este pronunciamiento falle de nuevo la causa, con el alcance determinado en el último considerando. - Tomás D. Casares.
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2.- Martín y Cía. Ltda. S. A. c. Gobierno Nacional, Administración General de Puertos - CS, noviembre 6-963. Buenos Aires, noviembre 6 de 1963.Considerando: 1° - Que el recurso extraordinario deducido a fs. 247 y concedido a fs. 250 es procedente, con arreglo a lo dispuesto en los incs. 1° y 3° del art. 14 y en el art. 13 de la ley 48 (ADLA, 1852-1880, 364).2° - Que, en efecto, el mencionado escrito está suficientemente fundado, pues contiene mención adecuada de los hechos de la causa y de las cuestiones federales comprendidas en ella, así como de la relación que guardan a los fines de la decisión del pleito. Habida cuenta de que no se trata de un recaudo sacramental y que el litigio reitera precedentes que han sido objeto de análisis en la causa, lo expuesto basta para desechar el agravio referente al punto (doc. de Fallos, t. 246, p. 221 y otros).3° - Que, por otra parte, la materia del pronunciamiento, tanto en lo concerniente al alcance de un tratado internacional como de las normas que se afirma lo modifican y a su respectiva prelación y validez, es federal. A ese respecto se cumple, en los autos, el requisito de la resolución contraria, en los términos de la jurisprudencia sobre la materia, cuando median pretensiones encontradas, con fundamento en normas de aquel carácter (doc. de Fallos, t. 189, p. 309; t. 247, p. 277 y otros). Y toda vez que la sentencia recurrida de fs. 240 las examina y resuelve, tampoco es eficaz la aserción de la inoportunidad con que las cuestiones referidas se dicen propuestas en la causa (Fallos, t. 249, p. 332; t. 254, p. 65 y otros).4° - Que es pertinente analizar, en primer término, la cuestión atinente a la jerarquía de los tratados internacionales y de las leyes de la Nación, en cuanto unos y otras integran el ordenamiento normativo interno de la República. La realidad de esta aserción deriva, sin duda, de lo preceptuado por el art. 31 de la Constitución Nacional en cuanto establece que la misma Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación. Y la consideración del punto es propia de los jueces nacionales, al tenor de la enunciación que, en cuanto a su competencia, y reiterando la del art. 31 -con la salvedad del art. 67, inc. 11- hace el art. 100 de la propia Constitución.5° - Que estos preceptos constitucionales y los con ellos concordantes, sustentan el orden jerárquico de las normas que rigen en la República, tanto en el ámbito nacional como provincial, en que el problema es susceptible de plantearse, con iguales características. Y es con base en tal jerarquía que se sustenta incluso el control de constitucionalidad de unas y otras, que la ley encomienda en último término a esta Corte (Fallos, t. 248, p. 189 [Rev. LA LEY, t. 101, p. 835, fallo 45.924] y sus citas; conf. Corwin, "The Constitution of the United States of America", p. 556 y siguientes).6° - Que corresponde establecer que ni el art. 31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados por el Congreso de la Nación y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.7° - Que esta conclusión es también la adoptada por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, con fundamento igualmente en un texto análogo al del art. 31 de la Constitución Nacional, la "supremacy clause" de la Constitución de los Estados Unidos, a saber, la cláusula 2ª del art. VI (conf Corpus iuris secundum, vol. 87, p. 943; v. también Cooley, "Constitutional Limitations", vol. I, p. 25 y sigts., nota 2; Willoughby, "Principles", p. 236 y sigts.; Corwin, "The Constitution of the United States of America", p. 418 y siguientes).8° - Que se sigue de lo dicho que rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la república, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores. En su expresión clásica: "Leges posteriores priores contrarias abrogant", ha sido también admitido como consecuencia necesaria de la igualdad jerárquica señalada por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, antes recordada.9° - Que corresponde todavía señalar que el derecho internacional, con base en la distinción entre los tratados en cuanto convenios entre distintas potencias y como normas del ordenamiento jurídico nacional interno, remite también la solución, en el segundo aspecto, a la organización constitucional respectiva (conf. Kelsen, Hans, "Principles of International Law", Nueva York, 1952, p. 419; H. Lauterpach, "Regles Générales du Droit de la Paix", Rec. del Cours de l'Académie de Droit International, 1937, t. IV, p. 144; Verdross, "Derecho Internacional Público", 3ª ed., Madrid, 1957, p. 72; Oppenheim, "Tratado de Derecho Internacional Público", Barcelona, 1961, vol. I, tít. I, cap. IV, ps. 21 y 22). A lo que debe añadirse que la posible cuestión de orden internacional subsistente es ajena, como principio, a la jurisdicción de los tribunales de justicia internos. Y depende de circunstancias atinentes a la conducción de las relaciones exteriores de la Nación, sujetas a reclamo por las altas partes contratantes, a cuyo respecto no cabe decisión por esta Corte (conf. Corwin, ob. y lug. citados).10. - Que el tribunal estima que el decreto-ley 6575/58 (ley 14.467 [ADLA, XVIII-A, 1008, 94]) es medificatorio del Tratado de Comercio y Navegación celebrado con la República del Brasil en 1940 y aprobado por ley 12.688 (ADLA, I, 30). Cualesquiera sean las objeciones de orden técnico a la redacción del mencionado decreto-ley, no es dudosa la voluntad legislativa, en cuanto a la pertinencia del pago de las gabelas de que trata la causa.11. - Que a ello corresponde agregar que la reforma del régimen legal no puede ser impedida so color de la independencia del Poder Judicial, respecto de la opinión del Legislativo o Ejecutivo. Consideraciones de tal tipo, adecuadas respecto de la práctica en la aplicación de normas dudosas subsistentes, no lo son cuando media derogación válida, como sin duda resulta del art. 17 del Cód. Civil y del acatamiento que los órganos de aplicación del derecho deben a las leyes vigentes (Fallos, t. 249, ps. 37 y 425 y otros; conf. Willoughby, "Principles", ps. 36/37, nota 6; Fallos, t. 211, p. 83, consid. 5° y sus citas). Por lo demás, la interpretación armonizante, especialmente pertinente en supuestos de orden constitucional, no puede llegar a desconocer el fin manifiesto de la ley, en su letra y en su espíritu (Fallos, t. 242, p. 128; t. 250, p. 427; t. 253, p. 344 y otros).12. - Que se sigue igualmente de lo expuesto que la inconstitucionalidad alegada del decreto-ley 6575/58, con fundamento en los arts. 67, inc. 19, y 86, incs. 2° y 14 de la Constitución Nacional, no es admisible. El argumento remite, en efecto, a las cuestiones dilucidadas en los considerandos anteriores en cuanto a la respectiva derogabilidad de leyes nacionales y tratados con las potencias extranjeras, como integrantes del ordenamiento jurídico interno, a cuya solución corresponde estar.13. - Que la facultad del tribunal para reconocer respecto de las cuestiones propuestas en la causa, resulta también de lo ya expresado en los considerandos, con fundamento en los preceptos de los arts. 31 y 100 de la Constitución Nacional.14. - Que, por último, lo resuelto en anteriores precedentes de esta Corte no es óbice a la solución a que se llega. En ellos, en efecto, la específica materia del presente pronunciamiento -aplicación del decreto-ley 6575/58- no fue objeto de solución expresa.
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15. - Que siendo suficientes las consideraciones que anteceden para la solución de la causa, se hace innecesario el análisis de los demás puntos argüidos en ella.Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. - Benjamín Villegas Basavilbaso. - Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. - Pedro Aberastury. - Esteban Imaz. - José F. Bidau.
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3.- Ekmekdjian Miguel Angel c/Neustadt, Bernardo y Otro s/AmparoCorte Suprema, diciembre 1978 Buenos Aires, 1 de diciembre de 198Considerando:1°) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó la pretensión del actor de obtener un espacio para replicar consideraciones emitidas por el ex Presidente Dr. Arturo Frondizi en el programa de televisión "Tiempo Nuevo", conducido por los demandados, aquél dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.2°) Que sostiene el recurrente que el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa no debe quedar reservado a personas o empresas propietarias de medios de comunicación; que el derecho de réplica es el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano común, no confundible con la protección que ofrece el ordenamiento positivo frente ala lesión de la honra o el honor de las personas. Alega la operatividad de la Convención de San José de Costa Rica, cuyo objetivo es obligar a los estados signatarios a dictar la legislación reglamentaria de los derechos contenidos en ella; que el derecho de réplica se fundamenta en el art. 33 de la Constitución Nacional; y que resulta indiferente la circunstancia de no haber sido atacado directa- mente un derecho personalísimo del actor, pues de lo que se trata es de proteger intereses difusos, no resguardados en forma suficiente por otras normas del ordenamiento legal.3°) Que, en primer lugar, cabe recordar que esta Corte ya ha establecido que el derecho a réplica o respuesta, contenido en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -aprobada por la ley 23.054- no ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno, lo cual lleva a rechazar los agravios del apelante en ese punto (conf. sentencia dictada in re "Costa, Héctor Rubén c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros", C. 752.XIX y C. 753.XIX., del 12 de marzo de 1987, considerando 16 del el voto de la mayoría y considerando 11 del voto del señor ldente José Severo Caballero).4°) Que tampoco puede tener éxito el restante planteo del apelante, funado en el art. 33 de la Constitución Nacional, toda vez que la importancia fundamental que la libertad de prensa posee para nuestro para nuestro sistema democrático de gobierno, sumada a la necesidad de respetar celosamente el principio de legalidad previsto en el artículo 19, determina que toda restricción de aquélla deba estar prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo (conf. sent. lda en la fecha in re "Recurso de Hecho deducido por la demandada en autos Sánchez Abelenda Raúl c/Ediciones de La Urraca S.A y ., S.454.XXI., consideran dos 9° y 10 y sus citas).5°) Que en el fallo citado en el considerando anterior también se hizo mención, para fundar el rechazo de un derecho a réplica basado en el artículo 33 de la Constitución Nacional, del carácter de "amplio e indefinido" que poseía el citado derecho (cons. 11). Tal afirmación se ve ampliamente corroborada si se tiene en cuenta las dispares definiciones que se han dado del citado instituto. Así, mientras algunos -como el apelante-lo consideran como un medio destinado a impedir el monopolio de los medios de difusión por parte de intereseseconómicos carentes de representatividad, otros sostienen que su objetivo principal es el de reparar las ofensas dirigidas al honor de personas determinadas (ver, para las diferentes concepciones del echo a réplica o respuesta en la legislación y la doctrina a Daniel Brenner y William L. Rivers -compiladores- en "Freebut Regulated, Conflicting Traditions in Media Law" , esp. págs. 248/255, The ra State University Press, 1982; y Jean Mazeaud y otros, en !cons de Droit Civil", t. 1, vol. 2, n9 801 y su cita, séptima edición, rís, 1986).6°) Que es, precisamente, esa falta de un criterio unívoco sobre los alcances del derecho invocado y la consecuente inexistencia a su respecto de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente lo que impide, además de los argumentos ya señalados, tener a aquél como incorporado implícitamente a nuestro derecho positivo.Por las razones expuestas el Tribunal entiende que un derecho características tan especiales como el de réplica o respuesta no puede ser implícitamente comprendido en el art 33 de la Ley Fundamental.Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costasA. Belluscio (según su voto) - E. S. Petracchi - J. A. Bacqué VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIOConsiderando:1°) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó la pretensión del actor de obtener un espacio para replicar consideraciones emitidas por el ex-Presidente Dr. Arturo Frondizi en el programa de televisión "Tiempo Nuevo", conducido por los demandados, aquél dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.2°) Que sostiene el recurrente que el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa no debe quedar reservado a personas o empresas propietarias de medios de comunicación; que el derecho de réplica es el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano común, no confundible con la protección que ofrece el ordenamiento positivo frente a la lesión de la honra o el honor de las personas. Alega la operatividad de la Convención de San José de Costa Rica, cuyo objetivo es obligar a los estados signatarios a dictar la legislación reglamentaria de los derechos contenidos en e11a; que el derecho de réplica se fundamenta en el art. 33 de la Constitución Nacional; y que resulta indiferente la circunstancia de no haber sido atacado directa- mente un derecho personalísimo del actor, pues de lo que se trata es de proteger intereses difusos, no resguardados en forma suficiente por otras normas del ordenamiento legal.3°) Que, en primer lugar, cabe recordar que esta Corte, a contrario de lo propuesto por el recurrente, entendió que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa- aprobada por ley 23.054 - contiene normas programáticas cuando el ejercicio efectivo del derecho que se pretende depende de la adopción de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno, de modo que tales normas no se aplican en jurisdicción nacional :mientras no se haya satisfecho ese recaudo, de acuerdo a los principios generales enunciados por los arts. 1° y 2 ° de la citada convención, así como a la letra de su art. 17, inc. 5°, y al alcance que corresponde asignar al art. 67, inc. 19, de la Constitución Nacional, y sin que obste a esa conclusión lo establecido en la Convención de Viena Sobre el Derecho de Tratados, aprobada por la ley 19.865 (causa E.56.XXI, "Eusebio, pe Enrique si sucesión ab-intestato", sentencia del 9 de junio de 7).El criterio aludido ya había sido fijado por este Tribunal en la causa registrada en Fallos: 186:258, en la que se resolvió que la ley 12.232, aprobatoria de las convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo realizada en Ginebra en 1921, sólo importaba el compromiso de modificar la ley 9688 de accidentes de trabajo.
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4°) Que, en lo que atañe especialmente al caso, ha dicho también Tribunal que el "derecho de réplica o rectificación" consagrado en la Convención sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa a- no ha sido objeto de reglamentación para ser tenido como derecho positivo interno (causas C. 752.XXI y C.753.XIX, "Costa, Héctor R. dM.C.B.A. y otros", sentencia del 12 de marzo de 1987).En efecto, descartado que el derecho sub examine pueda considerárselo como una de las garantías comprendidas en el art. 33 de la Constitución Nacional (confr. sentencia de la fecha, in re: S.454.XXI. Sanchez Abelenda, Raúl c/Ediciones de la Urraca S.A. y otro") no puede encontrarse operatividad directa a tal derecho en el marco del citado pacto -que integra el derecho argentino- pues aquello remite 'las condiciones que establezca la ley" (art. 14.1), de manera que mientras tal ley no sea dictada no podrá adquirir operatividad. En tanto ello no ocurra -cuestión ésta de política legislativa, ajena a los órganos jurisdiccionales-, rige el principio de reserva consagrado por art.19 de la Constitución Nacional, según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda.5°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, no parece desprenderse de las normas cuya aplicación pretende el recurrente que el pretendido derecho de réplica sea el medio idóneo para un debate entre personas que sustentan ideas diferentes, sino que requeriría una ofensa o ataque a la personalidad del sujeto que pretende ejercerlo, la cual no se da en la especie.No debe confundirse la defensa de la dignidad vulnerada con la diferencia de opiniones. No cabe prescindir de este recaudo alegando la afectación de derechos difusos, pues en la hipótesis de ser admitidos estos derechos requerirían de un daño actual o potencial derivado de los actos de la demandada, lo que no surge de las circunstancias del caso.6°) Que lo expuesto es suficiente para desestimar las pretensiones del recurrente, sin que sea necesario considerar sus restantes agravios.Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
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4.- Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros.Corte Suprema, julio 7-992. Buenos Aires, julio 7 de 1992.Considerando: 1) Que la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el amparo interpuesto por Miguel A. Ekmekdjian, en ejercicio del derecho de réplica, contra Gerardo Sofovich. Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.2) Que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, lesionado profundamente en sus sentimientos religiosos, a fs. 84/85 promovió demanda de amparo contra Gerardo Sofovich, para que se lo condenara a leer en el programa "La Noche del Sábado" -que se emitía por el canal 2 de televisión-, una carta documento que le remitiera contestando a Dalmiro Sáenz, quien expresó frases que consideraba agraviantes en relación a Jesucristo y a la Virgen María, en la audición del sábado 11 de junio de 1988. Que, como la carta no fue leída, debió iniciar juicio de amparo, fundado en el derecho de réplica que, según su criterio, le concede el art. 33 de la Constitución Nacional y el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 y vigente para la República Argentina desde el depósito del instrumento de ratificación el 5 de setiembre de 1984.3) Que el fundamento central utilizado por el a quo para rechazar las pretensiones del actor consiste en considerar que el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica consagra el derecho de respuesta "en las condiciones que establezca la ley", razón por la cual el propio tratado inhibe la autofuncionalidad de la respuesta normada en él mientras no se reglamenten sus requisitos sustanciales y se regule procesalmente su ejercicio. Considera, en consecuencia, que el derecho de respuesta no tiene carácter operativo, como lo resolviera esta Corte en el caso E. 60. XXII "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt Bernardo y otros s/amparo", el 1 de diciembre de 1988 (LA LEY, 1989-C, 18). A este fundamento el a quo agrega que el propio actor reconoció no ser titular de un derecho subjetivo a la respuesta que reclama sino que tiene un interés de carácter difuso, lo que obsta a su legitimación, pues conforme a la índole del derecho de respuesta o rectificación, éste sería un derecho de la personalidad o personalísimo, lo que involucra en su titularidad a un determinado sujeto -persona física- y excluye a los de carácter difuso o colectivo, concluyendo que el actor no está habilitado para obtener una sentencia estimatoria.4) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del tribunal, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas (arts. 31 y 33, Constitución Nacional y 14, Pacto de San José de Costa Rica).5) Que, por otra parte, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos 308-647, consid. 5º y sus citas -La Ley, 1987-A, 160-).6) Que, de manera preliminar, cabe dejar claramente sentado que en esta causa no se encuentra en tela de juicio que la libertad de prensa, en su acepción constitucional, es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio idóneo para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad de los poderes públicos. En tal carácter es un adecuado instrumento de ordenación política y moral en la Nación. Este pensamiento responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes. Dentro de ese marco, las empresas periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés social, ya que su actividad está dirigida al bien de la sociedad y por tanto de todos y cada uno de sus miembros. En tal sentido, esta Corte ha dicho que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de la prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291).7) Que en este caso, por el contrario, el núcleo de la cuestión a decidir radica en la tensión entre la protección del ámbito privado de la persona de cuanto lesiones al respecto a su dignidad, honor e intimidad; y el derecho de expresar libremente las ideas ejercido por medio de la prensa, la radio y la televisión. Es decir, se trata del equilibrio y armonía entre derechos de jerarquía constitucional, y en definitiva, de la tutela de la dignidad humana, en tanto se vea afectada por el ejercicio abusivo de la información. En particular, corresponde decidir si el denominado "derecho de réplica o respuesta" integra nuestro ordenamiento jurídico como un remedio legal inmediato a la situación de indefensión en que se encuentra el común de los hombres frente a las agresiones a su dignidad, honor e intimidad cuando son llevadas a cabo a través de los medios de comunicación social.8) Que a lo largo de los siglos XVII y XVIII y hasta fines del siglo XIX la cuestión de pensar y expresar el pensamiento se resolvía en la lucha de los individuos frente al Estado por la conquista de la libertad de expresión y la consagración del derecho de prensa. Estas reivindicaciones individuales, verdaderas conquistas del liberalismo, se encuentran consagradas en el art. 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre: "la libre comunicación de pensamientos y expresiones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo individuo puede escribir, hablar, imprimir libremente". Pero en nuestro tiempo -se aduce- por obra y gracia de la revolución técnica, los contendientes en la lucha por el dominio y control de los medios de comunicación han cambiado. El individuo como sujeto activo está virtualmente eliminado. Quienes se enfrentan son el Estado y los grupos; y los grupos entre sí.No siempre se movilizan las pasiones por la reivindicación de un derecho. Se lucha por los más eficaces y poderosos medios técnicos de formación del pensamiento, las actitudes y comportamientos humanos. Las nuevas técnicas suponen financiamiento, gastos y costos que están fuera de las posibilidades del común de los hombres. A éstos les queda la posibilidad de elegir el diario, la estación de radio, o el canal de televisión cuyas palabras e imágenes habrán de incorporarse al mundo de sus representaciones, condicionarán sus opiniones, formarán sus hábitos y comportamientos. Del derecho activo de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, es decir, del derecho de información, poco le queda al hombre de nuestro tiempo; le resta el derecho pasivo a saber, a conocer, a que le digan lo más verazmente posible lo que ocurre, es decir, el derecho social a la información.En consecuencia ¿qué derecho tiene el común de los hombres cuando es ofendido y difamado por el ejercicio abusivo, inexacto o agraviante de la información periodística, radial o televisiva? Ya no están a su alcance -se afirma- los medios con que contaba en los siglos XVIII y XIX. Las salas de los directores de las empresas
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periodísticas, de radio o televisión están fuera de su acceso; y en ellas se reúnen los que tienen en su mano irrumpir en su destino individual, difamarlo o ridiculizarlo o exponer su intimidad a la mirada de todo el mundo. Son seres distantes, que manejan un poder inconmensurable en una civilización audiovisual que tiene como accesorio a la letra impresa (Rivero, J., "Le statut des techniques le formation de l'opinion, l'opinion publique", ps. 1134 y sigts., Presses Universitaires de France, 1957). Se manifiesta así un injusto reparto de los poderes sociales que exige ser corregido a través de mecanismos razonables y apropiados.9) Que estos cambios, que han modificado la situación de la prensa, han sido reconocidos por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América. En "Miami Herald Publishing Co., Division of Knight Newspapers, Inc. vs. Tornillo" (418 U. S. 241 -1974-), la Corte Suprema de los Estados Unidos dijo "...la prensa de hoy es en verdad muy diferente de aquella que existió en los primeros años de nuestra existencia nacional". "En la última mitad del siglo una revolución de las comunicaciones permitió la introducción de la radio y la televisión en nuestras vidas. La promesa de una comunidad global cobró realidad a través del uso de los satélites de comunicación , y el espectro de una nación 'cableada' a través de la expansiva red de cables de televisión. La prensa impresa, se dice, no ha escapado a los efectos de esta revolución. Los periódicos se han transformado en grandes empresas y son ahora muchos menos para servir a una mucho más grande población alfabeta. Cadenas de periódicos, periódicos nacionales, cables, nacionales, servicios de noticias y periódicos únicos en un pueblo, son las características dominantes de una prensa que se ha transformado en no competitiva y enormemente poderosa; influye en su capacidad para manipular la opinión popular y cambiar el curso de los acontecimientos"."La eliminación de la competencia entre periódicos es mayor en las grandes ciudades, y la concentración del control de los medios que resulta de que el único periódico pertenece a los mismos intereses que también posee una estación de radio y televisión, con componentes en este camino hacia la concentración de la información. El resultado de estos grandes cambios ha sido el colocar en pocas manos el poder de informar a la población americana y de formar la opinión pública. Muchas de las opiniones vertidas en editoriales y comentarios que se imprimen, provienen de estas redes nacionales de información, y como resultado, en temas nacionales y mundiales tiende a haber una homogeneidad de estas opiniones. Los abusos de estos reportajes manipulados, se dice que son el resultado de la gran acumulación de poder irrevisable de estos modernos imperios de comunicación"."En efecto, se aduce, el público ha perdido la capacidad de responder o contribuir de una manera significativa en el debate de los distintos temas. El monopolio de los medios de comunicación permite poco o casi ningún análisis crítico, excepto en las publicaciones de profesionales, que tienen un limitado número de lectores". "Esta concentración de organizaciones de noticias a nivel nacional -como otras grandes instituciones- se ha transformado en algo muy remoto y algo irresponsable frente al basamento popular de que depende, y que a su vez depende de él". "La solución obvia, que era accesible a los disidentes en una época temprana, cuando ingresar al negocio de la publicación era relativamente barato, hoy en día sería la de tener periódicos adicionales. Pero los mismos factores económicos que han provocado la desaparición de un vasto número de periódicos metropolitanos, han hecho que el ingreso a ese mercado de ideas que se sirve de la prensa, resulte algo casi imposible. Se dice que el reclamo de los diarios de ser 'subrogantes del público' acarrea con ello una obligación fiduciaria concomitante de estar a la altura de dicho mandato. Desde esta premisa se razona que el único modo efectivo de asegurar justicia, certeza y de otorgar responsabilidad, es que el gobierno intervenga positivamente. El fin de la Primera Enmienda de que el público sea informado, está hoy en peligro porque 'ese mercado de ideas' es ahora un monopolio controlado por los dueños del mercado".10) Que, como ya se señalara, en el análisis valorativo del denominado "derecho de respuesta", no sólo se encuentra en juego la tutela de la libertad de expresión o el derecho de imprimir sin censura previa, sino también la adecuada protección de la dignidad, la honra, los sentimientos y la intimidad del común de los hombres y por consiguiente la garantía jurisdiccional para el sostenimiento de estos valores de la personalidad, garantía que puede encontrar un medio apto de ejercicio a través de la rectificación, respuesta o procedimientos que se aproximen a ese objeto. Ambos valores deben ser debidamente sopesados, sin perder de vista que, con la respuesta, se trata de asegurar el derecho natural, primario, elemental a la legítima defensa de la dignidad, la honra y la intimidad. A que la vida del común de los hombres no sea convertida en materia de escándalo por el periodista, el comentarista o el locutor de turno. A que su vida, su privacidad, su honra siga siendo suya; a seguir respetándose a sí mismo.11) Que está fuera de discusión que los que manejan los medios de comunicación social -los medios técnicos de información-, ejercen influencia sobre la opinión pública y que el extraordinario poder de sugestión de estas técnicas en la elaboración de estructuras mentales, condiciona la vida humana.Por otra parte, nadie puede negar ni desconocer la influencia enorme de signo positivo que han ejercido y ejercen los medios de información y la comunicación colectiva. La humanidad ha entrado en una nueva era iluminada, precisamente, por los progresos técnicos y científicos.La información colectiva pone el mundo a disposición de todo el mundo. La universalidad e instanteneidad de la noticia, de lo que sucede a los hombres en el mundo entero y en el orden nacional o local, ese flujo diario ininterrumpido de cuanto acontecimiento ha ocurrido y pueda interesar a la vida humana, amplía el horizonte social y cultural poniendo a disposición de todos, sin distinción objetiva de ninguna especie, el conocimiento del ritmo del acontecer humano. Ha creado lazos de solidaridad esencial en escala mundial. El hombre se ha habituado a ver el mundo como cosa propia, pues la comunicación colectiva lo ha reducido a los términos de una comarca. Los límites geográficos han perdido significación y sentido. Una nueva dimensión tiene su soporte en este hecho incontrastable: lo universal tiene cabida en la mente humana como un dominio propio.12) Que todo lo expuesto permite una mayor comprensión del derecho de prensa. El acrecentamiento de influencia que detentan los medios de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo, pues "si grande la libertad, grande también debe ser la responsabilidad" (Fallos 310:508 -La Ley, 1987-C, 289-).La prensa de nuestro país debe ser objeto de la máxima protección jurisdiccional en todo cuanto se relacione con su finalidad de servir leal y honradamente a la información y a la formación de la opinión pública, es decir, a la función que le compete en servicio de la comunidad.No obstante, ese especial reconocimiento constitucional no significa impunidad (Fallos: 310:508) ni elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues en nuestra Constitución no ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones (Fallos: 167:138).
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Así entonces, frente a los avances y al uso que se dé a los medios de comunicación no parece inapropiado considerar que el porvenir de la sociedad contemporánea depende del equilibrio entre el poder de los medios y la aptitud de cada individuo de reaccionar ante cualquier intento de manipulación.13) Que entre las técnicas de prevención y de seguridad para evitar, atenuar y reparar los abusos y excesos en que incurren los medios de comunicación se encuentra el ejercicio de los derechos de respuesta y de rectificación. En este sentido, resulta un antecedente relevante de la creación normativa de este derecho, el proyecto de Código de Honor de periodistas de las Naciones Unidas, admitido por una comisión de la Asamblea General de 1952, que estableció en su art. 2º que "la buena fe con respecto al público constituye el fundamento de todo periodismo auténtico. Cualquier información que, una vez hecha pública se revelase incorrecta o nociva, deberá ser rectificada espontáneamente y sin demora. Las opiniones y las noticias no confirmadas serán presentadas como tales y tratadas en consecuencia". El Código de Etica del Círculo de Antioquía de 1970, en su art. 3º establece como obligación del periodista el "poner todo su empeño en buscar la verdad y, cuando haya incurrido en error, toda su capacidad en enmendarlo". La Carta del Periodista de Francia de 1965, categoriza las faltas profesionales y considera como las de máxima gravedad "la calumnia, las acusaciones no probadas, la alteración de documentos, la deformación de los hechos". La Carta de Chile (1969) amplía el contenido de la réplica, bastando con que la persona afectada crea necesario dar una respuesta o aclarar una situación como para que nazca el derecho y pueda ser ejercido. La Unión Europea de Radiodifusión (1969) recomendó a sus asociados que transmitieran rectificaciones. La Sociedad Suiza de radiodifusión (1981) dio directivas sobre las condiciones y formas de las respuestas.Asimismo, además del agraviado, también gozan de este derecho los parientes en Bélgica (ley de 1961), Dinamarca (ley 330 de 1976), Francia (le droit de reponse de 1881), Uruguay (art. 7º, ley 16.099). Otras legislaciones lo otorgan a las personas morales: Austria (1981), Suiza (ley 1937), Chile (ley 15.479), Uruguay y Francia. La Convención sobre Derecho de Rectificación de las Naciones Unidas de 1952, lo instituye para los Estados.Pero hay coincidencia universal, de que el mismo no puede ser reconocido a partidos o ideologías políticas, para evitar que paralice la función esencial que cabe a la prensa, en un país que comulga con ideales democráticos.14) Que, en ese orden de ideas, el derecho de respuesta o rectificación se encuentra incorporado en varias Constituciones provinciales; así en la de Catamarca, art. 15; en la de Formosa, art. 12; en la de Jujuy, art. 23; en la de La Pampa, art. 8º en la de Neuquén, art. 22; en la de Salta, art. 23; en la de San Juan, art. 25; en la de San Luis, art. 21; en la de Santa Cruz, art. 15; en la de Santa Fe, art. 11; en la de Santiago del Estero, art. 20 y en la de Tierra del Fuego, art. 47. Actualmente ha sido reconocido, con excepción de Cuba, en la mayor parte de los países de América Latina y también en Europa Occidental.En el ámbito nacional, a su vez, existen procedimientos que se correlacionan con el derecho de respuesta. El derecho a la intimidad y al honor tienen una estructura tutelar en el art. 1071 bis del Cód. Civil, que establece que "el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad y el hecho no fuere un delito penal", podrá pedir al juez, "de acuerdo con las circunstancias, la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación". Esto se complementa, en cuanto al honor, con lo dispuesto por el art. 114 del Cód. Penal, que determina que "cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa... el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción".15) Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de respuesta, o rectificación ha sido establecido en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica que, al ser aprobado por ley 23.054 y ratificado por nuestro país el 5 de setiembre de 1984, es ley suprema de la Nación conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional. Cabe, entonces, examinar si -como afirma el recurrente- aquella disposición resulta directamente operativa en nuestro derecho interno o si, por el contrario, es menester su complementación legislativa.16) Que, en tal sentido, la violación de un tratado internacional puede acceder tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse.17) Que un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), El Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19, Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional).18) Que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980- confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno.Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7 (La Ley, 43-458; 131-773), pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual "no existe fundamento normativo para acordar prioridad" al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la Convención de Viena, según el cual "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".19) Que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27.Lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto
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pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido, el tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente.20) Que en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hechos que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso.En el supuesto del art. 14.1 su redacción es clara y terminante en cuanto otorga, en las situaciones que allí se describen, el derecho de rectificación o respuesta, aunque remitiendo a la ley aquellas particularidades concernientes a su reglamentación. La norma expresa: 1. "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley". 2. "En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido". 3. "Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".La interpretación textual según la cual toda persona "tiene derecho a..." despeja la duda sobre la existencia de la alegada operatividad. No sucede lo mismo en otros artículos en los que se establece que "la ley debe reconocer" (art. 17) o "estará prohibido por la ley" (art. 13, 5).21) Que la interpretación del Pacto debe, además, guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José (Estatuto, art. 1º), Ante la consulta hecha a dicho tribunal acerca de si cuando el art. 14.1 dispone que el derecho de rectificación o respuesta se ejercerá "en las condiciones que establezca la ley", quiere decir que dicho derecho sólo es exigible una vez que se emita una ley formal que establezca las condiciones en que el mismo puede ser concretamente ejercido, contestó rechazando este argumento y afirmando que allí se consagra un derecho de rectificación o respuesta en favor de toda persona, ya que "el sistema mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo" (Opinión Consultiva OC-7/86, "Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta" (arts. 14.1, 1.1 y 2), Serie A, Nº 7, p. 13, par. 14). Llegó a la opinión unánime en el sentido de que el art. 14.1, "reconoce un derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible" (Ibídem, p. 19, letra A) y que la frase "en las condiciones que establece la ley" se refiere a cuestiones tales como "si los afectados tienen derecho a responder en espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez recibida, en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología es admisible, etc." (Ibídem, p. 14, par. 27), pero que "el hecho de que los Estados partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquéllos han contraído conforme el art. 1.1 ... En consecuencia, si por cualquier circunstancia, el derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser ejercido por 'toda persona' sujeta a la jurisdicción de un Estado parte, ello constituiría una violación de la Convención" (p. 15, par. 28).22) Que en dicha opinión consultiva la Corte Interamericana sostuvo que "todo Estado parte que no haya ya garantizado el libre y pleno ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, está en la obligación de lograr ese resultado, sea por medio de legislación o cualesquiera otras medidas que fueren necesarias según su ordenamiento jurídico interno para cumplir ese fin".Que las palabras "en las condiciones que establezca la ley" se refieren a los diversos sistemas jurídicos internos, integrados también por las sentencias de sus órganos jurisdiccionales, pues tanto la tarea judicial como legislativa persiguen el fin común de las soluciones valiosas (confr. Fallos: 302:1284 -La Ley, 1981-A, 401-, entre otros).Esta Corte considera que entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin del pacto deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales. En este sentido, puede el tribunal determinar las características con que ese derecho, ya concedido por el tratado, se ejercitará en el caso concreto.28) Que resta, por fin, formular algunas precisiones sobre la forma de ejercicio del derecho de respuesta. En tal sentido, se reitera que la importancia que los medios de comunicación social tienen en la sociedad contemporánea, y la situación estratégica que se reconoce a la prensa escrita dentro del sistema constitucional argentino, los obliga moral y materialmente a cumplir con responsabilidad sus funciones, para beneficio de los mismos y de la comunidad; y evitar, corregir y reparar los abusos y excesos que pudieren cometer. En particular, cuando la información afecta la reputación, la honra y el honor de las personas violando el derecho que todo hombre tiene a su intimidad, fama y estima, toda vez que no puede quedar la personalidad humana a merced del poder de los medios. Esto los obliga a tomar conciencia de que la conciencia de la propia dignidad no se silencia ni satisface con indemnizaciones pecuniarias ni con publicaciones extemporáneas dispuestas por sentencias inocuas por tardías. "La cruda noción anglosajona de vindicar el honor 'by getting cash' ha llegado a ser insatisfactoria para mucha gente decente. Esta quiere un proceso menos sórdido y más conveniente, que enfoque su atención en lo que más importa: los errores de las declaraciones de los demandados" (Chafee, Jr., Zacharie, "Gobernment and Mass Communications", Chicago, The University of Chicago Press, 1947, I-145).29) Que, asimismo, la respuesta o rectificación tutela bienes de naturaleza civil no política ni electoral. La mayoría de las noticias contestables no son ilícitas y la respuesta es sólo un modo de ejercicio de la misma libertad de prensa, que presupone la aclaración razonablemente inmediata y gratuita en el mismo medio que publicó la información considerada ofensiva, en trámite simple y expeditivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder al afectado.30) Que, en efecto, no cabe confundir las consecuencias de una condena criminal sustentada en el art. 114 del Cód. Penal -que presupone la tramitación de todo un proceso judicial ordinario con amplitud de debate y prueba- con el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta. Aquella disposición tiende a que se repare el honor en la misma forma, modo o semejanza que la conferida por el ofensor en los casos en que la ofensa hubiere sido propalada por la prensa. Es así que, en tal supuesto, la reparación deberá hacerse en el mismo periódico, en el mismo lugar y con los mismos caracteres que la noticia injuriosa. Más aún, si la sola publicación del escrito de retractación fuera insuficiente para reparar el honor del ofendido, se ha considerado necesario que sea precedido por el comentario injurioso y que la declaración se refiera a él.31) Que la vía sumarísima del amparo elegida por el accionante, ante la negativa del requerido de difundir la respuesta, resulta adecuada frente a la naturaleza del derecho que busca ser protegido judicialmente. En tal sentido, corresponde una vez más evocar que esta Corte estableció "que las garantías individuales existen y
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protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias" ("Siri, Angel", Fallos: 239:459 -La Ley, 89-532-).32) Que, por tal razón, y por su propia naturaleza, el espacio que ocupará la respuesta no debe exceder del adecuado a su finalidad, y en modo alguno debe ser necesariamente de igual extensión y ubicación que el que tuvo la publicación inicial; ello, desde luego, en un contexto de razonabilidad y buena fe, pero evitando una interpretación extensiva del instituto que lo torne jurídicamente indefendible y ponga en peligro el regular ejercicio del derecho de información, pilar básico de las instituciones republicanas (Fallos 311:2553 -La Ley, 1989-B, 551-). En el caso, resulta suficiente con la lectura de la primera hoja de la carta del actor obrante a fs. 61.Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Se condena al demandado, Gerardo Sofovich, a dar lectura únicamente a la primera hoja de la carta del actor obrante a fs. 61, en la primera de las audiciones que con ese nombre u otro similar actualmente conduzca el demandado (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden en razón de la complejidad de la causa. Agréguese la queja al principal y remítase. - Ricardo Levene (h.) (en disidencia). - Mariano A. Cavagna Martínez. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Rodolfo C. Barra. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia). - Antonio Boggiano.
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Control de Constitucionalidad5.-MARBURY v. MADISONFallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos - Año 1803 Síntesis histórica de los acontecimientos políticos previos Había dos partidos políticos durante las primeras décadas de la historia de los Estados Unidos como país independiente: el Federalista y el Republicano (predecesor este último del partido Demócrata actual en los Estados Unidos). Los federalistas, el partido oficialista en 1800 durante la presidencia de John Adams, después de una campaña electoral vehemente, perdieron las elecciones de ese año y tenían que transferir el poder a Thomas Jefferson corno el nuevo presidente el 4 de marzo de 1801 y participar como minoría en el futuro Congreso. El 13 de febrero de 1801, y como reacción ante la necesidad de transferir el poder, el viejo Congreso aprobó el "Circuit Court Áct of 1801", legislación que estableció dieciséis jueces federales de segunda instancia. La legislación fue un intento de crear rápidamente nuevos cargos en el Poder Judicial que pudieran ser ocupados por federalistas. El presidente Adams nombró y mandó sus comisiones a estos dieciséis jueces durante sus últimas dos semanas en esa función, pero la ley que autorizó los cargos fue derogada por el nuevo Congreso el 31 de marzo de 1802 cuando el caso "Marbury v. Madison" quedó pendiente ante la Corte Suprema.Pero esto era solamente una parte pequeña de la "bronca" que existía entre el Poder Judicial, cuyos miembros eran federalistas, y el nuevo Congreso y presidente. En 1802 el Congreso, después de un juicio político muy discutido, separó a John Pickering, un juez federal de distrito, de su cargo. Este juez, aunque tenía reputación de ebrio, claramente no era culpable de traición, soborno u otros crímenes, los únicos cargos suficientes para remover a un juez a través de un juicio político en la Constitución estadounidense (a diferencia del art. 45, Constitución argentina, el art. 2', secc. 4, Constitución de los Estados Unidos no permite un juicio político basado en mal desempeño). Después del éxito del juicio político contra Pickering, los republicanos comenzaron uno contra el ministro federalista más partidario de la Corte Suprema, Samuel Chase, y se esperaba que John Marshall habría de seguirle, pero los republicanos y Jefferson no tenían suficiente fuerza política para ganar en estos casos'.John Marshall fue el secretario de Estado del presidente John Adams y continuó en este cargo en forma temporaria durante las últimas semanas del gobierno federalista aunque ya había sido nombrado como Presidente de la Corte Suprema en enero de 1801. Él estaba directamente conectado tanto con las nominaciones de los dieciséis nuevos jueces de segunda instancia como con la historia del caso de Marbury. Cuando faltaba menos de una semana para que terminara el mandato de Adams, el Congreso legisló la creación de cuarenta y dos cargos de jueces de paz para la Capital Federal, Washington, DC. Pero después, aunque el presidente Adams nombró gente para llenar esos cargos, y sus nominaciones fueron confirmadas por el Congreso y selladas sus designaciones, en algunos casos no hubo tiempo para Marshall - en su cargo como secretario de Estado de mandar las designaciones a sus titulares. La administración entrante de Thomas Jefferson optó por no reconocer las designaciones no enviadas por la administración previa.William Marbury fue uno de los jueces de paz nombrado para la Capital Federal que en el apuro del momento, en marzo de 1801, no recibió su designación. Al no recibir dicha designación del nuevo gobierno, Marbury, junto con otros colegas, decidieron, por lo tanto acudir directamente a la Corte Suprema, en el período correspondiente a diciembre de 1801, para exigir que el secretario de Estado del presidente Jefferson, James Madison, expidiera los nombramientos correspondientes. La Corte recién tomó una decisión en febrero de 1803. Fallo de la Corte Suprema de los Estados UnidosMARBURY v. MADISON1 Cranch 137, 2 L. Ed. 60 (1803)Antes de transcribir la opinión de la Corte, el relator sintetizó brevemente los antecedentes del caso, del siguiente modo:"En el último período, esto es, diciembre de 1801, William Marbury, Dennis Ramsay, Robert Townsend Hooe, y William Harper, a través de su abogado Charles Lee ex ministro de Justicia de los EE.UU. solicitaron al Tribunal que ordenara a James Madison manifestar las causas por las cuales la Corte debería abstenerse de exigirle la entrega de los nombramientos a los demandantes donde se los designaba jueces de paz del Distrito de Columbia. Esta petición fue apoyada en testimonios (incluyendo uno del hermano de John Marshall - James -) de los siguientes hechos: Que el señor Madison estaba enterado de esta petición y que el señor Adams, ex presidente de los EE.UU., elevó al Senado las nominaciones de los candidatos para ser designados en tales cargos; que el Senado aconsejó y consintió estas designaciones; que las correspondientes designaciones formales nombrándolos jueces fueron firmadas por el presidente y, finalmente, que el sello de los EE.UU. estaba puesto en debida forma en tales designaciones por el entonces secretario de Estado (John Marshall); que los solicitantes habían pedido al señor Madison les entregara tales nombramientos con resultado negativo y que dichas designaciones les fueran retenidas.Sobre estas bases, fue emitida una orden para que el secretario de Estado "diera cuenta de las causas que motivaron su conducta".Posteriormente, el 24 de febrero de 1803, la Corte emitió la siguiente opinión conducida por el voto del presidente John Marshall:"Durante el último período la Corte expidió una orden para que el Secretario de Estado exhibiera los motivos por los cuales se le denegaba a William Marbury la entrega de su designación como juez de paz del Condado de Washington, Distrito de Columbia. No se han dado razones de tal proceder y, ahora, la petición se dirige a obtener de la Corte un mandamiento que haga efectiva la entrega de dichos nombramientos.Lo particularmente delicado de este caso, la novedad de algunas de sus circunstancias, y la verdadera dificultad que encierran los puntos contenidos en el mismo, requieren una exposición completa de los fundamentos que sostienen la opinión que dará esta Corte.Según el orden seguido en el análisis del caso, la Corte ha considerado y decidido las siguientes cuestiones:1) ¿Tiene el solicitante derecho al nombramiento que demanda?,2) Si lo tiene, y si ese derecho ha sido violado, ¿proveen las leyes del país un remedio a esa violación?3) Si lo proveen, ¿es dicho remedio un mandamiento que corresponda a esta Corte emitir?La primera cuestión es: ¿Tiene el solicitante derecho al nombramiento que demanda?
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Es decididamente la opinión de esta Corte que, cuando un nombramiento ha sido firmado por el presidente la designación debe considerarse hecha; y que la misma es completa cuando tiene el sello de los EE.UU. puesto por el secretario de Estado.Por lo tanto, teniendo en cuenta que su nombramiento fue firmado por el presidente y sellado por el secretario de Estado, el señor William Marbury está designado; y como la ley que crea el cargo dio al funcionario (Marbury) el derecho de ejercerlo por cinco años, en forma independiente del Ejecutivo, el nombramiento es irrevocable por conferir al funcionario designado derechos legítimos que están protegidos por las leyes de su país.La retención de su nombramiento, es por lo tanto, un acto que la Corte considera no respaldado por la ley y por ello violatorio de legítimos derechos adquiridos.Esto nos conduce a la segunda cuestión: Si el derecho existe y ha sido violado, ¿proveen las leyes del país un remedio a esa violación?La esencia misma de la libertad civil consiste, ciertamente, en el derecho de todo individuo a reclamar la protección de las leyes cuando ha sido objeto de un daño.Uno de los principales deberes de un gobierno es proveer esta protección.El gobierno de los EE.UU. ha sido enfáticamente llamado un gobierno de leyes y no de hombres. Tal gobierno, ciertamente, dejaría de merecer ese alto calificativo si las leyes no brindaran modos de reparar la violación de un derecho legítimamente adquirido.Si tal cosa fuera a suceder en la jurisprudencia de nuestro país, ello sólo podría deberse a las especiales características del caso.Nos corresponde, por lo tanto, preguntarnos si existe en este caso algún ingrediente que lo exima de investigaciones o que prive a la parte perjudicada de reparación legal. ¿Está dicho elemento presente en el caso? ¿Constituye - el acto de entregar o retener una designación escrita un mero acto político reservado al Departamento Ejecutivo para cuyo cumplimiento nuestra Constitución ha depositado la total confianza en el Ejecutivo supremo, de modo que cualquier conducta desajustada a su respecto no tenga prevista la consecuente reparación para el caso que dañe a un individuo?Sin duda, tales casos pueden existir. Pero que cada deber asignado a algunos de los grandes departamentos del Poder Ejecutivo constituya uno de estos casos es, sin duda, inadmisible.De ello se sigue, por lo tanto, que el examen de la legalidad de los actos de los titulares de las reparticiones dependientes del Ejecutivo, depende, en cada caso, de la naturaleza del acto.Por la Constitución de los EE.UU., el presidente está investido de algunos importantes poderes políticos cuyo ejercicio está librado a su exclusivo arbitrio, y por el cual es sólo responsable ante el pueblo, desde el punto de vista político, y ante su propia conciencia.Para colaborar con él en el cumplimiento de sus funciones, puede designar funcionarios que actúen bajo su autoridad y de conformidad con sus órdenes. En estos casos, los actos de los funcionarios son los actos del presidente, y sea cual fuere la opinión que pueda merecer el modo en que el Ejecutivo utiliza sus poderes discrecionales, no existe ni puede existir poder alguno que los controle. Las materias son políticas, atañen a la Nación, no a derechos individuales, y habiendo sido confiadas al Ejecutivo, la decisión del Ejecutivo es terminante.Lo dicho está claramente ejemplificado en la creación legislativa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El ministro de Relaciones Exteriores debe desempeñarse, desde que su función es creación legislativa, precisamente de conformidad con la voluntad del presidente. Es meramente el órgano a través del cual se transmite la voluntad del presidente. Los actos de ese funcionario, en su calidad de tal, no pueden ser nunca examinados por los tribunales.Pero cuando el Congreso impone a ese funcionario otras obligaciones; cuando se le encomienda por ley llevar a cabo ciertos actos; cuando los derechos de los individuos dependen del cumplimiento de tales actos, ese funcionario deja de ser funcionario del presidente para convertirse en funcionario de la ley; es responsable ante las leyes por su conducta y no puede desconocer a su discreción los derechos adquiridos de otros.La conclusión de este razonamiento es que cuando los titulares de los departamentos actúan corno agentes políticos o confidenciales del Ejecutivo y no hacen más que poner en práctica la voluntad del presidente, en aquellos casos en que éste posee poderes discrecionales legal o constitucionalmente conferidos, nada puede resultar más claro que el control de tales actos sólo puedo ser político. Pero cuando se les asigna por ley una obligación determinada de cuyo cumplimiento depende la vigencia de derechos individuales, parece igualmente claro que todo aquel que se considere perjudicado por el incumplimiento de tal clase de obligaciones tiene derecho a recurrir a las leyes de su país para obtener una reparación. Es por lo tanto la opinión de esta Corte que Marbury tiene derecho a su nombramiento y que la negativa a entregárselo constituye una clara violación de ese derecho frente a la cual las leyes de su país brindan un remedio.Resta considerar ¿le corresponde el remedio que solicita? Ello depende de: a) la naturaleza de la medida que solicita, y b) el poder de esta Corte.Si la medida solicitada fuera concedida, debería dirigirse a un funcionario del gobierno, y el contenido de la misma consistiría, usando las palabras de Blackstone, en "una orden de hacer algo en particular allí especificado, que atañe a su cargo y deberes y que la Corte ha determinado previamente, o al menos, supuesto, que es correcto y ajustado a derecho". 0 bien, en las palabras de Lord Mansfield, el solicitante, en este caso, tiene "un derecho a ejecutar un cargo de interés público, y es privado de la posesión de ese derecho". Estas circunstancias ciertamente se dan en este caso.Pero para que el mandamiento - la medida solicitada - surta los efectos deseados, debe ser enviada a un funcionario al cual pueda serle dirigida, sobre la base de los principios legales; y la persona solicitante de la medida debe carecer de otro recurso legal específico.Respecto del funcionario al cual se dirigiría la medida, la íntima relación política que existe entre el presidente de los EE.UU. y los titulares de los ministerios hace particularmente fastidiosa y delicada cualquier investigación legal de sus actos, y hasta puede dudarse de que corresponda llevar a cabo tales investigaciones. Es común que la gente en general no reflexione ni examine a fondo las impresiones que recibe y, desde tal punto de vista, no sería conveniente que en un caso como éste se interprete la atención judicial del reclamo de un particular como una forma de intromisión en la esfera de prerrogativas exclusivas del Poder Ejecutivo.No es necesario que la Corte renuncie a toda su jurisdicción sobre tales asuntos. Nadie sostendría tan absurda y excesiva extravagancia ni por un momento. La competencia de la Corte consiste, únicamente, en decidir acerca de los derechos de los individuos y no en controlar el cumplimiento de los poderes discrecionales del presidente o sus ministros, Los asuntos, que por su naturaleza política o por disposición constitucional o legal, están reservados a la decisión del Ejecutivo, no pueden estar sometidos a la opinión de la Corte.Pero si no se tratara de un asunto de tal naturaleza; si, lejos de constituir una intrusión en los asuntos propios del gabinete, estuviera únicamente vinculado con un papel cuya obtención la ley permite sólo a condición del pago de
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10 centavos; si ello no supusiese intromisión alguna en materias sobre las cuales se considera al Ejecutivo como no sujeto a control alguno; ¿qué habría en la alta condición del funcionario que impidiera a un ciudadano reclamar sus derechos ante un tribunal de justicia, o que prohibiera a éste atender el reclamo, o expedir una orden mandando el cumplimiento de una obligación no dependiente de los poderes discrecionales del Ejecutivo, sino de actos particulares del Congreso y de los principios generales del derecho?Si uno de los titulares de los departamentos de Estado comete un acto ilegal amparándose en su cargo, dando lugar a un reclamo de un ciudadano afectado, no puede sostenerse que su cargo, por sí solo, lo exima de ser juzgado por el procedimiento ordinario y obligado a obedecer el juicio de la ley. ¿Cómo podría entonces su cargo exceptuarlo de la aplicación de este modo particular de decidir acerca de la legalidad de su conducta si el caso no reviste diferencia alguna con cualquier otro en el cual un individuo común sería procesado?No es por el cargo que tenga la persona sino por la naturaleza de aquello que se le ordene hacer que se juzgará la pertinencia del mandamiento. Cuando un ministro actúa en un caso en que se ejercen los poderes discrecionales del Ejecutivo y donde el funcionario actúa como mero órgano de la voluntad del presidente, correspondería rechazar sin la menor duda todo pedido a la Corte para que ejerza un control de tal conducta a cualquier respecto. Pero cuando la conducta del funcionario es encomendada por la ley, de modo tal que su cumplimiento o incumplimiento afecte los derechos absolutos de los individuos, la cual no se encuentra bajo la dirección del presidente y no puede presumirse que éste la haya prohibido, como por ejemplo registrar un nombramiento o un título de propiedad que ha cumplido todas las formalidades de la ley, o entregar una copia de tales registros; En esos casos, no se advierte sobre qué bases los tribunales de la Nación podrán estar menos obligados a dictar sentencia que si se tratara de funciones atribuidas a otro individuo que no fuese ministro.Éste, por lo tanto, es un claro caso en el que corresponde emitir un mandamiento, sea de entrega de la designación o de una copia de la misma extraída de los registros correspondientes, quedando entonces, por resolver, una sola cuestión: ¿puede la Corte emitir ese mandamiento?La ley por la que se establecen los tribunales judiciales en los EE.UU. autoriza a la Corte Suprema a emitir mandamientos, en casos en que fuesen comprendidos según los principios y las costumbres del derecho, a cualquier tribunal o persona designado en su oficio bajo la autoridad de los EE.UU.Siendo el secretario de Estado un funcionario bajo la autoridad del gobierno de los EE.UU., se encuentra precisamente comprendido en las previsiones de la ley precitada; y si esta Corte no está autorizada a emitir una orden de ejecución a tal funcionario, sólo puede ser a causa de la inconstitucionalidad de la ley, incapaz por ello, de conferir la autoridad y de asignar las obligaciones que sus palabras parecen conferir y asignar. La Constitución deposita la totalidad del Poder Judicial de los EE.UU. en una Corte Suprema y en tantos tribunales inferiores como el Congreso establezca en el transcurso del tiempo. Este poder sea extiende expresamente al conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de los EE.UU. y, consecuentemente, de algún modo puede extenderse al presente, caso ya que el derecho invocado deriva de una ley de los EE.UU. Al distribuir este poder la Constitución dice: 'En todos los casos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la Corte Suprema ejercerá jurisdicción originaria. En todos los casos mencionados anteriormente, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación"El texto completo de la sección 13 de la ley de organización de la justicia de 1789 (Judiciary Act of 1789):"y promúlguese, que la Corte Suprema tendrá jurisdicción exclusiva en todas las controversias de naturaleza civil en las que un estado fuere parte, salvo entre un estado y sus ciudadanos; Y salvo también entre un estado y ciudadanos de otros estados o extranjeros, en cuyo caso tendrá jurisdicción originaria pero no exclusiva. Ejercerá también jurisdicción exclusiva en todo juicio o procedimiento contra embajadores, u otros ministros públicos, miembros de su familia o sus empleados domésticos, siempre que pueda intervenir como tribunal de justicia conforme al derecho internacional; y tendrá jurisdicción originaria pero no exclusiva en todas aquellas causas, u otros ministros públicos, o aquellas en las que un cónsul, o vicecónsul, fuere parte. El juzgamiento de cuestiones de hecho ante la Corte Suprema en todas las causas contra ciudadanos de los EE.UU. se llevará a cabo por jurados. La Corte Suprema también tendrá jurisdicción por apelación de los tribunales de circuito y las cortes de los estados, y en los casos específicamente mencionados aquí; y tendrán el poder de mandar órdenes a los tribunales de almirantazgo, y mandamientos, en casos en que fuesen comprendidos según los principios y las costumbres del derecho, a cualquier tribunal o persona designado en su oficio bajo la autoridad de los EE. UU.El texto completo del art. 3º de la Constitución de los EE.UU. es el siguiente:Sección I. El Poder Judicial de los EE.UU. será atribuido a una Corte Suprema y a tantos tribunales inferiores como el Congreso decidiera autorizar y establecer. Los jueces, tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán, en plazos fijos, una compensación por sus servicios que no podrá ser disminuida mientras permanecieron en sus funciones.Sección II. Corresponde al Poder Judicial aplicar el derecho positivo y los principios de justicia, en todas las causas que versaren sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de los EE.UU., y por los tratados hechos o que fueren hechos bajo su autoridad; de todas las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte, de las causas que se susciten entre dos o más estados; entre un estado y los vecinos de otro; entre los vecinos de diferentes estados; y ente ciudadanos del mismo estado que demandaren tierras concedidas por diferentes estados; y entre una provincia, o sus vecinos, contra un estado o ciudadano extranjero.En todos los casos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la Corte Suprema ejercerá jurisdicción originaria. En todos los casos mencionados anteriormente, la Corte Suprema ejercerá jurisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso". Se ha sostenido ante el Tribunal que, como el otorgamiento constitucional de jurisdicción a la Corte Suprema y a los tribunales ordinarios es general, y la cláusula que asigna las causas de jurisdicción originaria a la Corte Suprema no contiene expresiones negativas o restrictivas, el Poder Legislativo mantiene la facultad de atribuir competencia originaria a la Corte en otros casos que los precedentemente indicados, tomando en cuenta que tales casos pertenecen al Poder Judicial de los Estados Unidos.Si se hubiera querido dejar librado a la discreción del Poder Legislativo la posibilidad de distribuir el Poder Judicial entre la Corte Suprema y los tribunales inferiores, habría sido ciertamente inútil hacer otra cosa que definir el ámbito de competencia del Poder Judicial en general, mencionando los tribunales a los que corresponde ejercerlo. Si ésta es la interpretación correcta, el resto de la norma constitucional carece de sentido.Si el Congreso tiene la libertad de asignar a esta Corte competencia por apelación en casos en los que la Constitución le asigna competencia originaria y fijarle competencia originaria en los casos en que le corresponde ejercerla por apelación, la distribución hecha en la Constitución es forma carente de contenido.Las palabras afirmativas son, a menudo en su operatividad, negatorias de otros objetos que los prescriptos, y en este caso debe asignárselas ese sentido so pena de privarías de sentido en absoluto. No puede presumiese que
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cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto, y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible salvo que el texto expreso de la Constitución así lo manifieste. Cuando un instrumento legal organiza las bases fundamentales de un sistema judicial dividiéndolo en una Corte Suprema y en tantas inferiores como el Congreso decida, enumerando sus poderes y distribuyéndolos mediante la delimitación de los casos en los que la Corte Suprema ejercerá jurisdicción originaria y aquellos en que la ejercerá por vía de apelación, el sentido evidente de las palabras parece ser que en una clase de casos la competencia será originaria y no en los demás. Si cualquier otra interpretación convirtiera en inoperante dicha cláusula, tendríamos allí una razón adicional para rechazarla y para adherir al sentido obvio de las palabras. Luego, para que esta Corte esté en condiciones de emitir una orden de ejecución como la que se pide, debe demostrarse que se trata de un caso de competencia por apelación.Se ha dicho en el Tribunal que la jurisdicción apelada puede ejercerse de diversos modos y que siendo la voluntad del Congreso que un mandamiento pueda ser emitido en el ejercicio de la jurisdicción apelada (ver ley de organización judicial de los EE.UU. de 1789), dicha voluntad debe ser obedecida. Esto es cierto, pero no obstante ello, la jurisdicción debe ser apelada y no originaria.Es el criterio esencial de la jurisdicción por apelación, que ella abarca tópicos previamente determinados y no crea otros nuevos. Por ello, aunque es posible emitir un mandamiento a los tribunales inferiores, hacerlo respecto de un funcionario para que entregue un documento es lo mismo que intentar una acción originaria para la obtención de dicho documento, y por ello, no parece pertenecer a la jurisdicción apelada sino a la originaria: Tampoco es necesario, en este caso, capacitar a la Corte para que ejerza su competencia por vía de apelación. Por lo tanto, la autoridad otorgada a la Corte Suprema por la ley de organización judicial de los EE. UU. para emitir órdenes directas de ejecución de conductas a funcionarios públicos, no parece estar respaldada en la Constitución, y hasta se hace necesario preguntarse si una competencia así conferida puede ser ejercida.La pregunta acerca de si una ley contraria a la Constitución puede convertirse en ley vigente del país es profundamente interesante para los EE.UU. pero, felizmente, no tan complicada como interesante. Para decidir esta cuestión parece necesario tan sólo reconocer ciertos principios que se suponen establecidos como resultado de una prolongada y serena elaboración. Todas las instituciones fundamentales del país se basan en la creencia de que el pueblo tiene el derecho preexistente de establecer para su gobierno futuro los principios que juzgue más adecuados a su propia felicidad. El ejercicio de ese derecho supone un gran esfuerzo, que no puede ni debe ser repetido con mucha frecuencia. Los principios así establecidos son considerados fundamentales. Y desde que la autoridad de la cual proceden es suprema, y puede raramente manifestarse, están destinados a ser permanentes. Esta voluntad originaria y suprema organiza el gobierno y asigna a los diversos poderes sus funciones específicas. Puede hacer sólo esto, o bien fijar, además, límites que no podrán ser transpuestos por tales poderes.El gobierno de los EE.UU. es de esta última clase. Los poderes de la legislatura están definidos y limitados. Y para que estos límites no se confundan u olviden, la Constitución es escrita. ¿Con qué objeto son limitados los poderes y a qué efectos se establece que tal limitación sea escrita si ella puede, en cualquier momento, ser dejada de lado por los mismos que resultan sujetos pasivos de la limitación?Si tales límites no restringen a quienes están alcanzados por ellos y no hay diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida.Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.Ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley fundamental y suprema de la Nación, y, consecuentemente, la teoría de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula. Esta teoría está íntimamente ligada al tipo de Constitución escrita y debe, por ello, ser considerada por esta Corte como uno de los principios básicos de nuestra sociedad. Por ello esta circunstancia no debe perderse de vista en el tratamiento ulterior de la materia.Si una ley contraria a la Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a aplicarla no obstante su invalidez? 0 bien, en otras palabras, no siendo ley, constituye una norma operativa como lo sería una ley válida? Ello anularía en la práctica lo que se estableció en la teoría y constituiría, a primera vista, un absurdo demasiado grueso para insistir en él. Sin embargo la cuestión merece recibir un atento tratamiento.Sin lugar a dudas, la competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir qué es ley. Los que aplican las normas a casos particulares deben por necesidad exponer e interpretar esa norma. Si dos leyes entran en conflicto entre sí el tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mismo modo cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte debe decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Constitución desechando la ley, la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución, y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren.Quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema, se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria. Significaría sostener que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente prohibido la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz. Estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de transgredirlos a discreción.Reducir de esta manera a la nada lo que hemos considerado el más grande de los logros en materia de instituciones políticas - una constitución escrita sería por sí mismo suficiente en América, donde las constituciones escritas han sido vistas con tanta reverencia, para rechazar la tesis. Pero las manifestaciones particulares que contiene la Constitución de los EE.UU. construyen un andamiaje de argumentos adicionales en favor del rechazo de esta interpretación.El Poder Judicial de los EE.UU. entiende en todos los casos que versen sobre puntos regidos por la Constitución.¿Pudo, acaso, haber sido la intención de quienes concedieron este poder, afirmar que al usar la Constitución, no debería atenderse a su contenido? ¿Que un caso regido por la Constitución debiera decidirse sin examinar el instrumento que lo rige?
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Esto es demasiado extravagante para ser sostenido. En ciertos casos, la Constitución debe ser interpretada y analizado su contenido por parte de los jueces.Y si de este modo los jueces pueden abrir y examinar la totalidad de la Constitución ¿qué parte de ella les está prohibido leer u obedecer?Hay muchas otras partes de la Constitución que ilustran esta materia. Dice la Constitución que: 'ningún impuesto o carga se impondrá sobre artículos exportados desde cualquiera de los estados'. Supongamos una carga impuesta sobre la exportación de algodón, o tabaco o harina, y supongamos que se promueve una acción judicial destinada a exigir la devolución de lo pagado en virtud de dicha carga.¿Debe darse un pronunciamiento judicial en tal caso? ¿Deben los jueces cerrar los ojos a la Constitución y ver sólo la ley?La Constitución prescribe que: 'No se sancionarán leyes conteniendo condenas penales individualizadas ni leyes retroactivas'.Si, no obstante, tales leyes son sancionadas y una persona es procesada bajo tales leyes ¿debe la Corte condenar a muerte a esas víctimas a quienes la Constitución manda proteger?Dice la Constitución: 'Ninguna persona será procesada por traición salvo mediante el testimonio de dos testigos sobre el mismo acto o mediante su confesión pública ante un tribunal de justicia'.En este caso, el lenguaje de la Constitución está especialmente dirigido a los tribunales. Les prescribe directamente una regla de prueba de la que no pueden apartarse.Si la Legislatura modificara esa norma y permitiera la declaración de un solo testigo o la confesión fuera de un tribunal de justicia como requisitos suficientes de prueba, ¿debería la norma constitucional ceder frente a esa ley?Mediante estos y muchos otros artículos que podrían seleccionarse es claro que los constituyentes elaboraron ese instrumento como una regla obligatoria tanto para los tribunales como para la Legislatura.¿Por qué motivo, si no, prescribe a los jueces jurar su cumplimiento? Este juramento apela, ciertamente, a su conducta en el desempeño de su cargo de carácter oficial.¡Qué inmoralidad sería imponérselos, si ellos [los jueces] fueran a ser usados como instrumentos y como instrumentos conscientes de la violación de lo que juran respetar!El juramento del cargo judicial impuesto por el Congreso, es también completamente ilustrativo de la opinión legislativa sobre esta cuestión.Este juramento dice: "juro solemnemente que administraré justicia sin importar las personas y haré justicia igualmente al pobre como al rico; y que desempeñaré leal e imparcialmente todas las obligaciones atinentes a mi cargo como..., de acuerdo a mis mejores capacidades y comprensión, conforme con la Constitución y las leyes de los EE.UU."¿Por qué motivo jura un juez desempeñar sus deberes de acuerdo con la Constitución de los EE.UU. si esa Constitución no fuera una norma obligatoria para su gobierno? ¿Si estuviera cerrada sobre él y no pudiera ser inspeccionada por él?Si fuera ése el estado real de las cosas, constituiría algo peor que una solemne burla.Pero además de ello, imponer, tanto como jurar en esos términos sería una hipocresía.No es tampoco inútil observar que, al declarar cuál será la ley suprema del país, la Constitución en sí misma es mencionada en primer lugar; y no todas las leyes de los EE.UU. tienen esta calidad, sino sólo aquellas que se hagan de conformidad con la Constitución.De tal modo, la terminología especial de la Constitución de los EE.UU. confirma y enfatiza el principio, que se supone esencial para toda constitución escrita, de que la ley repugnante a la Constitución es nula, y que los tribunales, así como los demás poderes, están obligados por ese instrumento.Por ello, se rechaza la petición del demandante. Cúmplase".
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Declaración de inconstitucionalidad de oficio6.- Mill de Pereyra c/ Estado de la Provincia de CorrientesBuenos Aires, 27 de septiembre de 2001.Vistos los autos: "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa".Considerando:1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que hizo lugar a la demanda promovida por jueces que reclamaron el cumplimiento de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido. Con relación a los aspectos denegados, dedujo el pertinente recurso de queja que corre agregado a la presente.2°) Que para así decidir sostuvo que "en virtud del paulatino deterioro operado en el valor adquisitivo de los importes nominales de los haberes", que deriva "del proceso inflacionario que afectara nuestro signo monetario" y que genera "la disminución de sus valores reales", se vio frustrada "la garantía de la intagibilidad a su respecto". Asimismo, rechazó la defensa de prescripción que articuló la demandada con fundamento en el art. 4032 del Código Civil y, por último, sin que mediara pedido de parte, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, y de la ley 4558, de consolidación de la deuda pública provincial.3°) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que: a) no surge de autos que el Estado provincial haya incurrido en incumplimiento de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones que ampara a los actores sino que, por el contrario, el gobierno de la provincia efectuó importantes recomposiciones salariales a los magistrados, mejoras que fueron muy superiores a las de otros sectores del empleo público; b) no resulta aplicable al caso el plazo de prescripción establecido por el art. 4027 del Código Civil sino el del art. 4032; c) la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 4558 -decretada de oficio- viola el principio de congruencia y el de la defensa en juicio; y d) estas leyes no son violatorias de ninguno de los derechos consagrados en la Constitución Nacional o provincial y, dictadas con fundamento en el ejercicio del poder de policía de emergencia del Estado, procuran asegurar la supremacía del interés general y eliminar la inflación que produce la corrección por índices del valor monetario.4°) Que deben desestimarse los agravios del apelante en cuanto atribuyen arbitrariedad a lo decidido en cuanto consideró que los reajustes practicados en las remuneraciones percibidas entre enero de 1984 y abril de 1988 fueron insuficientes para mantener la garantía de intangibilidad de la remuneración de los jueces demandantes y aplicable el plazo de cinco años de prescripción, pues remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 máxime cuando, como sucede en el caso, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que la colocan al abrigo de la tacha de arbitrariedad. 5°) Que igual suerte corre la queja dirigida a cuestionar la invalidación de la ley provincial 4558 porque, según ha resuelto el Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada (Fallos: 295:797; 311:955 y sus citas).6°) Que, en cambio, es formalmente procedente el recurso extraordinario pues se cuestiona la constitucionalidad de la ley 23.928 y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (art. 14, inc. 1° de la ley 48).7°) Que el a quo, como se dijo, juzgó que la Provincia de Corrientes incurrió en incumplimiento de la garantía de incolumidad de las remuneraciones de los magistrados. Sobre la base del art. 143 de la constitución local -reproducción, casi exacta, del entonces art. 96 de la Constitución Nacional- reputó aplicable al sub judice tanto éste como la doctrina elaborada por esta Corte en torno a él. Consideró, también, que la ley 23.928, en cuanto no admite la actualización monetaria a partir del 1° de abril de 1991, resulta inconstitucional por quebrantar aquella garantía.8°) Que, en lo que aquí interesa, aquélla dispone que "en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991" (art 7); deroga "todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios" (art. 10) y declara que "la presente ley es de orden público" y que "ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos" (art. 13).9°) Que, en primer lugar y en cuanto al agravio referente a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, corresponde remitirse al voto de los jueces Fayt y Belluscio en el caso de Fallos: 306:303, donde se expresó que "no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso" (considerando 5°).10) Que, sin embargo, el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas.En primer lugar, debe tenerse en cuenta que su existencia no importa desconocer que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Fallos: 306:303 citado, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 19). La declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de este Tribunal- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y sus citas).
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En segundo término, debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2° de la ley 27 (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 4°).De estos recaudos habrá de derivar necesariamente el carácter incidental de este tipo de declaración de incons-titucionalidad, en el sentido de que, por definición y al tratarse de una declaración oficiosa, no habrá sido solicitada por las partes; de allí que sólo será necesaria para remover un obstáculo -la norma inconstitucional- que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental; dicho en otros términos, esa declaración será el presupuesto para el progreso de otra pretensión (causa A.529.XXII. "Asociación Bancaria c/ Chubut, Provincia del", sentencia del 15 de junio de 1989) o, en su caso, defensa.Y, finalmente, deberá tenerse presente que de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528 entre muchísimos otros). 11) Que, con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales (Fallos: 315:2386).12) Que igualmente, en Fallos: 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.13) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Con estas pautas, no es válido asignar -como lo hizo la corte local- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".14) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De ahí que -como esta Corte dijo en Fallos: 315:158- no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (según su voto)- GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).ES COPIA
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERTConsiderando:Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 8° del voto de la mayoría.9°) Que en primer lugar, y en cuanto a la alegada violación del derecho de defensa que derivaría de no haberse oído previamente a las partes respecto de las normas invalidadas por el a quo -sancionadas con ulterioridad a la traba de la litis-, lo cierto es que los litigantes han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto en el remedio federal y su escrito de contestación, lo que torna inoficioso pronunciarse esta Corte en la medida en que el derecho de defensa de las partes aparece debidamente resguardado con el procedimiento cumplido en esta instancia (conf. arg. Fallos: 311:1114). 10) Que, con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales (Fallos 315:2386).11) Que igualmente, en Fallos 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a
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la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.12) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Bajo estas pautas, no es válido asignar -como lo hizo la Corte local- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inciso 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".13) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inciso 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que -como esta Corte dijo en Fallos 315:158- no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.Por ello, y oído el señor Procurador General se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. Notifíquese y remítase. GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANOConsiderando:Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 8° del voto de la mayoría.9°) Que es jurisprudencia de esta Corte a partir del caso "Ganadera ‘Los Lagos’ c/ Nación Argentina" (Fallos: 190:142) que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo es posible a pedido de parte interesada ya que, de otra manera, se alteraría el principio de equilibrio de poderes en favor del Poder Judicial, se atentaría contra la presunción de legitimidad de los actos y normas estatales, y se afectaría el derecho de defensa en juicio. Este criterio debe ser revisado a la luz de nuevas reflexiones.10) Que la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31).11) Que, si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura novit curia y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución.Este principio, por el que se le concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquélla.12) Que, en efecto, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia -nacionales y provinciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (Fallos: 33:162, 194).13) Que, por otra parte, el control de constitucionalidad de oficio no afecta la presunción de legitimidad de los actos legislativos ya que dicho instituto es meramente provisional -iuris tantum- y cede, en un sistema de control de constitucionalidad judicial difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.14) Que, asimismo, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad no implica una violación del derecho de defensa, "pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso (voto de los jueces Fayt y Belluscio en el caso "Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario", Fallos: 306:303).En el sub lite este derecho ha sido salvado pues la demandada ha podido expresar su opinión sobre la validez de la norma cuestionada en el recurso extraordinario ante esta Corte.15) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087).16) Que, con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares,
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y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales (Fallos 315:2386).17) Que igualmente, en Fallos 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.18) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Bajo estas pautas, no es válido asignar -como lo hizo la Corte local- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inciso 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".19) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inciso 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que -como esta Corte dijo en Fallos 315:158- no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO.ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZConsiderando:1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que hizo lugar a la demanda promovida por jueces que reclamaron el cumplimiento de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido. Con relación a los aspectos denegados, dedujo el pertinente recurso de queja que corre agregado a la presente.2°) Que para así decidir sostuvo que "en virtud del paulatino deterioro operado en el valor adquisitivo de los importes nominales de los haberes", que deriva "del proceso inflacionario que afectara nuestro signo monetario" y que genera "la disminución de sus valores reales", se vio frustrada "la garantía de la intagibilidad a su respecto". Asimismo, rechazó la defensa de prescripción que articuló la demandada con fundamento en el art. 4032 del Código Civil y, por último, sin que mediara pedido de parte, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, y de la ley 4558, de consolidación de la deuda pública provincial.3°) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que: a) no surge de autos que el Estado provincial haya incurrido en incumplimiento de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones que ampara a los actores sino que, por el contrario, el gobierno de la provincia efectuó importantes recomposiciones salariales a los magistrados, mejoras que fueron muy superiores a las de otros sectores del empleo público; b) no resulta aplicable al caso el plazo de prescripción establecido por el art. 4027 del Código Civil sino el del art. 4032; c) la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 4558 -decretada de oficio- viola el principio de congruencia y el de la defensa en juicio; y d) estas leyes no son violatorias de ninguno de los derechos consagrados en la Constitución Nacional o provincial y, dictadas con fundamento en el ejercicio del poder de policía de emergencia del Estado, procuran asegurar la supremacía del interés general y eliminar la inflación que produce la corrección por índices del valor monetario.4°) Que deben desestimarse los agravios del apelante en cuanto atribuyen arbitrariedad a lo decidido en cuanto consideró que los reajustes practicados en las remuneraciones percibidas entre enero de 1984 y abril de 1988 fueron insuficientes para mantener la garantía de intangibilidad de la remuneración de los jueces demandantes y aplicable el plazo de cinco años de prescripción, pues remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 máxime cuando, como sucede en el caso, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que la colocan al abrigo de la tacha de arbitrariedad. 5°) Que igual suerte corre la queja dirigida a cuestionar la invalidación de la ley provincial 4558 porque, según ha resuelto el Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada (Fallos: 295:797; 311:955 y sus citas).6°) Que, en cambio, es formalmente procedente el recurso extraordinario pues se cuestiona la constitucionalidad de la ley 23.928 y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (art. 14, inc. 1° de la ley 48).7°) Que el a quo, como se dijo, juzgó que la Provincia de Corrientes incurrió en incumplimiento de la garantía de incolumidad de las remuneraciones de los magistrados. Sobre la base del art. 143 de la constitución local -repro-ducción, casi exacta, del entonces art. 96 de la Constitución Nacional- reputó aplicable al sub judice tanto éste como la doctrina elaborada por esta Corte en torno a él. Consideró, también, que la ley 23.928, en cuanto no admite la actualización monetaria a partir del 1° de abril de 1991, resulta inconstitucional por quebrantar aquella garantía.8°) Que, en lo que aquí interesa, aquélla dispone que "en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991" (art 7); deroga "todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos
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o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios" (art. 10) y declara que "la presente ley es de orden público" y que "ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos" (art. 13).9°) Que en cuanto al agravio referente a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad cabe señalar, en primer lugar, que si bien puede verse en el caso registrado en Fallos: 11:257 (año 1872) un antecedente coincidente con esa posibilidad, lo cierto es que a partir del precedente "Ganadera Los Lagos c/ Nación Argentina", Fallos 190:142 (año 1941), se sostuvo otra doctrina, según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma no procedería de oficio, sino que requeriría un pedido de parte interesada.Esta Corte, en su actual composición, no comparte este último criterio.10) Que, como lo señala el art. 108 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial de la Nación es ejercido por esta Corte y por los demás tribunales inferiores establecidos por el Congreso en el territorio de la Nación.La Corte, en su caso, es el superior o máximo tribunal de la judicatura nacional. Está constituida como tal y posee jurisdicción -que es constitucional- e imperium.Pero aparte de ser un tribunal (sobre lo que se volverá más adelante), la Corte tiene a su cargo el ejercicio de una de las funciones del poder estatal, el cual -en la teoría constitucional, como es sabido- resulta único. En este sentido, coparticipa en la actuación del poder del Estado teniendo a su cargo, entonces, como órgano de gobierno, funciones políticas en el más elevado sentido del vocablo. Esa condición de poder político que asiste a la Corte fue tempranamente reconocida en las decisiones registradas en Fallos: 1:32 y 33:162 (casos "Ríos" y "Elortondo, viuda de", respectivamente). En concreto, la Corte es titular de uno de los departamentos del gobierno federal, cabeza del Poder Judicial de la Nación y órgano supremo de la organización judicial (Fallos: 256:114; 286:17; 306:72; 306:174; etc.), poseyendo desde tal punto de vista formal, la misma jerarquía que los poderes Ejecutivo y Legislativo (Fallos: 137:47; 235:662).Como cabeza de poder, tiene diversas funciones institucionales destacándose, entre otras, la de ejercer la jefatura de la justicia federal, y la de ser depositaria de la representación del Poder Judicial para la defensa de su inde-pendencia frente a las intromisiones de otros poderes del Estado, lo cual se funda en la necesidad de mantener la unidad y el orden indispensables del Poder Judicial y en la significación jerárquica de la Corte (Fallos: 241:23). Por cierto, esa función de representación no incumbe a ningún otro órgano judicial, concentrándose en la Corte la trascendente misión de encauzar las relaciones institucionales con los otros poderes de la Nación, para evitar la disparidad de decisiones frente a situaciones análogas (acordada 3 del 10/3/ 00, Fallos: 323:1291).Cabe observar, asimismo, que asisten a la Corte facultades implícitas (Fallos: 259:11; 263:15; entre otros) así como necesarias, para salvaguardar la función judicial (Fallos: 256:114) y, en su caso, la investidura de los jueces de la Nación en el ejercicio de sus respectivos cometidos, siempre en la medida que lo requiera el resguardo de su garantía constitucional frente a la acción de los otros poderes del gobierno (Fallos: 286:17). A lo que se suma el eventual control que, a través del recurso extraordinario federal, puede hacer como tribunal de justicia, pero igualmente como poder constitutivo del Estado, respecto de los cambios, inclusive de naturaleza constitucional, atinentes al ejercicio de la función judicial (Fallos: 322:1616).Que, en fin, en tanto órgano supremo a cargo del gobierno del Poder Judicial, la Corte tiene una jerarquía superior a la de cualquier tribunal inferior, como también respecto del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjui -ciamiento (acordada 4 del 14/3/00, Fallos: 323:1293).11) Que en cuanto actúa en su condición de cabeza del Poder Judicial, y a los fines de cumplir con las trascen -dentes funciones institucionales antes aludidas, la Corte no precisa del planteo de caso o controversia judicial alguna. Tampoco requiere del estímulo que provee la petición de parte legitimada, pudiendo obrar de oficio, inclusive a los fines de declarar la inaplicabilidad o nulidad de normas que afectan el ejercicio de la función judicial.En tal sentido, el Tribunal ha admitido el control de constitucionalidad de oficio cuando están en juego normas que consagran excesos respecto de los límites puestos por la Constitución Nacional a sus propias atribuciones (Fallos: 143:191; 185:140; 238:288).De igual modo, como cabeza de poder, en la acordada del 7 de marzo de 1968 (Fallos: 270:85) esta Corte examinó oficiosamente la validez del sistema arbitrado por la ley 17.642, recordándose en dicha ocasión la doctrina de la resolución dictada el 14 de marzo de 1903 -invocada en la acordada de Fallos: 201:240- según la cual "...Corresponde a las facultades de este Supremo Tribunal..., como una atribución inherente a la naturaleza del poder que ejerce, de juzgar, en los casos ocurrentes, de la constitucionalidad y legalidad de los actos que se le someten, toda vez que con ocasión de ellos ha de cumplir una función que le confiere la Constitución, o la ley. A este efecto, la Corte Suprema no es un poder automático. Tiene el deber, en este caso, de examinar y discernir si el acto con motivo del cual se le llama al cumplimiento de una función propia, reviste o no la validez necesaria...". Años más tarde, idéntico temperamento fue reproducido por el Tribunal al revisar, también de oficio, la validez constitucional del art. 24 de la ley 22.192 (Fallos: 306:8).Otros ejemplos de una similar actuación son aquéllos referentes al decreto 2071/91 (Fallos: 314:948); al art. 5° de la ley 24.480 (Fallos: 318:1772); al art. 1°, inc. a, de la ley 24.631 (Fallos: 319:24); a los arts. 2°, inc. c, y 6°, inc. e, de la ley 25.188 (acordada 1 del 9 de febrero de 2000); etc.12) Que, como fuera ya adelantado, además de titular de uno de los tres poderes constitutivos del Estado, esta Corte es un tribunal de justicia. Como se destacó en Fallos: 12:134, es el "...Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación..." (íd. Fallos: 297:381; 306:2070).En el ejercicio de esta otra función institucional, es decir, como tribunal de justicia, esta Corte actúa exclu-sivamente cuando existe una controversia o caso judicial, y, en ese preciso marco, su jurisprudencia ha sido contraria a la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, aunque en época reciente con significativas disidencias (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio).Que las razones dadas para sostener esa doctrina prohibitiva fueron varias, pero -como se demostrará- ninguna está libre de serios reparos, lo que evidencia la necesidad de abandonarla ya que, como es obvio, la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento de resoluciones anteriores (Fallos: 317:312, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).13) Que en el recordado caso registrado en Fallos: 190:142, con cita de Thomas M. Cooley, la Corte afirmó que la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes vulnera el equilibrio entre los poderes del Estado, por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos (págs. 155 y 156). Sin embargo, puesto bajo riguroso análisis, ese argumento resulta inconsistente, pues no se alcanza a comprender por qué una declaración de inconstitucionalidad de oficio se entiende como una ingerencia indebida de los jueces con aptitud para alterar el equilibrio que debe haber entre los poderes del Estado, pero no se sostiene que exista una igual consecuencia cuando idéntica declaración se hace a petición de parte. Dicho con otras palabras, no se entiende por qué el
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control de inconstitucionalidad a pedido de parte no rompe el equilibrio entre los poderes, mientras que sí lo altera el control ejercido de oficio por los jueces. El argumento, así expuesto, evidencia falta de lógica, pues el equilibrio habría de romperse por la existencia misma del control en los dos supuestos, o bien no romperse en ningún caso, pero nunca en uno sí y en el otro no, ya que esto último es ontológicamente contradictorio.14) Que, por cierto, la opinión doctrinaria citada por la Corte en aquella oportunidad, tampoco resulta decisiva en la materia.Más allá de observar que en Fallos: 190:142 el tribunal omitió mencionar cuál era la obra de Cooley consultada, lo cierto es que el pensamiento de dicho autor norteamericano no fue tan categórico. Según el eminente profesor que fue de la Universidad de Michigan, "...La constitución distribuye los poderes de gobierno, pero no hace a ninguno de los tres departamentos subordinados a los otros, cuando ejercita lo que le ha sido confiado. Los tribunales pueden declarar a la sanción legislativa inconstitucional e inválida en algunos casos, pero no porque el poder judicial sea superior en jerarquía o dignidad al legislativo. Estándoles impuesto declarar lo que es la ley en los casos que les son sometidos, debe observar la Constitución como ley suprema si una sanción legislativa se encuentra en conflicto; y solamente cuando comprueban que la legislatura ha dejado de mantenerse dentro de sus límites constitucionales, es que ellos están en libertad para desatender su acción..." (autor cit., "A treatise on the constitutional limitations", págs. 227/228, Little, Brown, and Company, Boston, 1903). Como se advierte, con abstracción de si hay petición de parte o no, en el pensamiento trascripto lejos está la idea de que el control constitucional ejercido por los jueces implique de suyo subordinar los departamentos Ejecutivo y Legislativo a la autoridad del Poder Judicial, o constituya una absorción de este último respecto de aquéllos, sino solamente el cumplimiento de una finalidad que le es propia. Y si bien más adelante Cooley sostiene la necesidad de que la declaración de inconstitucionalidad requiera petición de parte ya que, a su criterio, "...es solamente cuando alguna persona trata de resistir su aplicación y llama en su auxilio al Poder Judicial para pronunciar su no aplicación sobre ella, sobre su propiedad y sobre sus derechos, que la objeción de inconstitucionalidad puede ser presentada y sustanciada..." (op. cit., pág. 232), cabe reparar en que el alcance de esa conclusión no puede ser desvinculado de la consideración de las características propias que posee el control constitucional norteamericano. En efecto, en el modelo de control constitucional estadounidense, la necesidad de que exista petición de parte que lo estimule, resulta un imprescindible contrapeso del principio de la jurisprudencia vinculante, en cuanto la judicatura se ajusta al stare decisis. Es decir, la instancia de parte se impone como un apropiado balance frente a los efectos expansivos de la declaración de inconstitucionalidad, que una vez pronunciada hace que la ley o precepto afectado pierda su validez en todo el territorio de la Unión, a punto tal que la práctica constitucional norteamericana imponga al Poder Ejecutivo no aplicar la norma en lo sucesivo.Que esta última circunstancia no tiene reflejo en el sistema de control constitucional argentino, pues la declaración de inconstitucionalidad de una ley por nuestros jueces tiene efectos exclusivamente para el caso concreto sometido a juzgamiento (Fallos: 183:76; 247:700; 253:253; etc.). Desde esa perspectiva, pues, encontrándose en nuestro medio limitados los efectos de la declaración de inconstitucionalidad al litigio en que se pronuncia (la ley declarada inconstitucional sigue siendo obligatoria en los demás casos en los que es aplicable), no resulta posible concebir racionalmente ninguna posibilidad de absorción del Poder Judicial sobre los otros poderes del Estado, ni entender como jurídicamente necesario el establecimiento de la prohibición del control de oficio. En este sentido, ni siquiera las declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas por esta Corte tienen una eficacia expansiva semejante a la del modelo norteamericano, sin perjuicio del deber que tienen los jueces de conformar sus decisiones a las del Tribunal, pero sólo para casos estrictamente análogos (Fallos: 212:51; 312:2007), y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de situaciones muy especiales (arg. art. 19 de la ley 24.463).15) Que otro argumento otrora utilizado para fundar la prohibición del control constitucional de oficio, consis tió en sostener que ello resulta contrario a la presunción de legitimidad de los actos del Estado (Fallos: 234:335).La fragilidad de este razonamiento surge ni bien se aprecia que esa misma presunción existe cuando el control constitucional resulta habilitado por una petición de parte, sin que en tal caso su presencia forme óbice insalvable alguno para la procedencia del planteo. En ese sentido, también cabe observar que si, como es notorio, la presunción de legitimidad del acto estatal cae frente a la comprobación de su inconstitucionalidad instada por una parte, no se ve porqué no debería ocurrir lo mismo cuando el examen constitucional se hace de oficio en un caso dado. Luego, lo razonable no es sostener que el control constitucional de oficio resulta contrario a la vigencia de la apuntada presunción, sino afirmar que esta última siempre debe ceder frente a la inconstitucionalidad comprobada, sea a pedido de parte o de oficio, en cualquier caso judicial.16) Que igualmente se dijo que la facultad que tiene todo juez de seleccionar el derecho aplicable al caso, no autoriza la declaración oficiosa de inconstitucionalidad.Que la inconsistencia de este argumento, que fue acogido en Fallos: 204:671, queda al descubierto frente al hecho de que si el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la consti tucional, y desechando la de rango inferior. En cuanto se trata de aplicar el derecho vigente, no puede la actuación del juez quedar supeditada al requerimiento de las partes (Fallos: 321:1058, voto del juez Fayt, y sus citas).17) Que es dable destacar, asimismo, que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco implica una violación del derecho de defensa, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio).18) Que no es posible disimular, de otro lado, que la doctrina de la prohibición de la declaración de inconsti -tucionalidad de oficio, suscita notables contradicciones con otras decisiones de la Corte.Que, en este sentido, si fuera cierto que el principio de separación de los poderes resulta quebrantado por el control de constitucionalidad de oficio, no se observa por qué ello no habría de ocurrir igualmente en el orden interno de algunos estados provinciales cuyas constituciones autorizan expresamente esa forma de control. Y si así fuese, es decir, si hubiera un verdadero quebrantamiento institucional incompatible con un principio republicano tan caro como el de la separación de poderes, resultaría por lo menos inconsistente la doctrina de esta Corte recordada en el considerando 5° de este pronunciamiento, según la cual, en el marco del art. 14 de la ley 48, no es revisable el ejercicio que hicieran los tribunales provinciales de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes cuando las constituciones locales los autorizan a ello. Por el contrario, esta Corte se vería en tales casos obligada a intervenir a fin de preservar, precisamente, el sistema republicano de gobierno (arts. 5, 31 y 116 de la Constitución Nacional).
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Asimismo, el Tribunal ha tenido ocasión de descalificar una sentencia proveniente de un superior tribunal de provincia por haberse abstenido de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley local por ser contraria a una ley nacional (Fallos: 319:2925), solución que ciertamente no guarda concordancia con la doctrina prohibitiva expuesta en Fallos: 190:142.19) Que, por otra parte, reiteradamente ha señalado el Tribunal que "es elemental en nuestra organización consti -tucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella" (Fallos: 312:2494; 314:313, 875 y 1741; 317:44, entre otros).Que tal regla, bien vista, lejos de vedar el control de oficio de inconstitucionalidad, brinda una solución que sirve de sustento a la posición inversa, pues resulta evidente que la abstención de aplicar una ley que se entienda opuesta a la Carta Magna, implica necesariamente la previa declaración de su inconstitucionalidad, ya que, como también lo ha señalado la doctrina de esta Corte, ningún tribunal judicial puede inaplicar una norma si el descarte no proviene de su declaración de inconstitucionalidad (doctrina de Fallos: 319:2617, entre otros).20) Que si bien el art. 2° de la ley 27 establece que la justicia nacional nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte, tal prohibición no apunta a los actos del procedimiento ya iniciado, ni a las cuestiones que son típicamente de derecho, sino a la posibilidad de instar oficiosamente una causa para hacer declaraciones generales o abstractas. A lo que no es inapropiado agregar que el art. 3° de esa misma ley, claramente se afilia a la posibilidad del ejercicio de un control constitucional de oficio, al establecer que uno de los objetos de la justicia nacional "...es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella...".21) Que, valga remarcarlo, el control de oficio de la constitucionalidad de las leyes, cuando se actúa como tribunal y no como cabeza de poder, no desvanece sino que, por el contrario, supone como necesaria premisa, la de que exista una "causa" o "controversia" (Fallos: 307:2384; 308:1489), sin que -al igual que en el caso de control a instancia de parte- quepa ejercerlo en el marco de las llamadas opiniones consultivas (Fallos: 188:179), o para hacer declaraciones generales de inconstitucionalidad (Fallos: 311:787 y 2580), o respecto de cuestiones abstractas (Fallos: 260:153; 311:787). Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada al litigio mediante otros argumentos distintos de los constitucionales implicados en la causa, corresponde prescindir de estos últimos y atender a aquéllos otros para la resolución del caso (Fallos: 300:1029; 305:1304), y no siendo ese el supuesto, la declaración de inconstitucionalidad no debe ir más allá de lo estrictamente necesario para juzgar (Fallos: 303:893). En este orden de ideas, es también aplicable la conocida doctrina de esta Corte según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que, en caso de duda, cabe estar a su constitucionalidad (Fallos: 285:322, entre muchos otros). 22) Que sentado lo anterior, y con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales (Fallos: 315:2386).23) Que igualmente, en Fallos: 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.24) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Con estas pautas, no es válido asignar -como lo hizo la corte local- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".25) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, de la Constitución Nacional, para hacer sellar moneda y fijar su valor; y ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que también deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De ahí que no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991 (Fallos: 319:3241, voto del juez Vázquez, considerando 22).26) Que, así las cosas, la prohibición establecida por la ley 23.928 de recurrir al ajuste por depreciación después de la fecha indicada, lejos de vulnerar la independencia judicial y vulnerar la garantía constitucional invocada por los actores, procura preservar ambas del flagelo inflacionario que otrora esta Corte tuvo oportunidad de comprobar y remediar (Fallos: 307:2174; 308:1932, entre otros), estableciendo de nuevo el equilibrio monetario que se quebraría si se conservase la inercia de criterios indexatorios.Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA
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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHIConsiderando:1°) Que un grupo de magistrados de la Provincia de Corrientes promovió la demanda de autos con apoyo en la ga-rantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, a fin de que el Estado provincial le pagara una suma compensatoria del proceso de depreciación monetario ocurrido entre enero de 1984 y mayo de 1988.2°) Que el 5 de junio de 1992 el Superior Tribunal de Corrientes admitió la demanda y condenó a la demandada a abonar las diferencias correspondientes que, en cada caso, surgían del expediente administrativo por el período comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 30 de abril de 1988; asimismo ordenó que las sumas adeudadas fueran actualizadas desde el momento en que deberían haberse pagado hasta la fecha de su efectiva cancelación.3°) Que para decidir de tal modo el superior tribunal local sostuvo que la intangibilidad implicaba “la prohibición absoluta de disminuir tales remuneraciones” y que era “público y notorio el proceso de envilecimiento de nuestra moneda” durante el período que era objeto de reclamo; por otro lado, tuvo por acreditado que en dicho lapso el Estado provincial no había cumplido con el deber de mantener incólume las compensaciones de los actores. Además, rechazó la defensa de prescripción articulada por la demandada con apoyo en el art. 4032 del Código Civil y, por último, sin que mediara pedido de parte, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, y de la ley provincial 4558 de consolidación de deuda pública.4°) Que contra dicho fallo la demandada interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 281/287) que fue con-testado a fs. 292/294 y parcialmente concedido (fs. 347/353). Con relación a los aspectos en que fue denegado, el apelante dedujo el pertinente recurso de queja que corre agregado por cuerda al sub judice.5°) Que la recurrente formula, en síntesis, los siguientes agravios: a) la sentencia es arbitraria porque no surge de autos que el Estado haya incumplido la garantía de la intangibilidad antes mencionada; por el contrario, sostiene que la prueba producida acredita que existieron “importantes recomposiciones salariales a los magistrados...mejoras que fueron muy superiores a los otros sectores del empleo público” (fs. 283); b) el reclamo atinente a los dieciocho primeros meses del período en cuestión -esto es, lo pretendido antes del 30 de junio de 1986- se encuentra prescripto por imperio del art. 4032 del Código Civil, que es la norma que debió aplicar el sentenciante, en lugar del art. 4027 del mismo cuerpo legal; c) la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la ley 23.928 y de la ley provincial 4558 constituye una grosera violación de la garantía de la defensa en juicio (fs. 284); d) estas leyes no son violatorias de ninguno de los derechos amparados por la Constitución Nacional o provincial porque fueron dictadas con fundamento en el ejercicio del poder de policía de emergencia del Estado a fin de asegurar la supremacía del interés general y eliminar la inflación que produce la corrección del valor monetario por índices.6°) Que los planteos enunciados en los puntos a y b del considerando anterior deben ser desestimados porque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 máxime cuando, como ocurre en el caso, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que la colocan al abrigo de la tacha de arbitrariedad.7°) Que, en cambio, con respecto al agravio contenido en el punto c por el que fue concedido el remedio federal (ver fs. 353 y 276, punto 2°), corresponde señalar que, de conformidad con antigua doctrina de esta Corte, los jueces no están facultados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Fallos: 282:15; 289:89; 303:715; 305:302 y 2046; 306:303; 310:1090 y 1401; 311:1843, entre otros).Dado que el a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley nacional 23.928 apartándose del principio referido, y que, por otra parte, declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 4558 sin reparar en que esta declaración im -portó pronunciarse de oficio en contra de la validez de la ley nacional 23.982 -cuyos preceptos la ley provincial invalidada reprodujo-, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en tal sentido.8°) Que por el resultado al que se arriba resulta inoficioso pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes citadas en el considerando anterior.Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el fallo recurrido. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Costas por su orden por el modo en que prosperan los agravios (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Archívese la queja. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ES COPIA
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNORConsiderando:Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 6°, de la disidencia parcial de los jueces Nazareno y Petracchi.7°) Que, en cambio, con respecto al agravio contenido en el punto c -por el que fue concedido el remedio federal (ver fs. 353 y 276, punto 2°)- corresponde señalar que, de conformidad con una antigua y consolidada jurisprudencia de esta Corte, la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos sólo puede pronunciarse a petición de parte interesada (conf. causa "S.A. Ganadera "Los Lagos" c/ Nación Argentina", ver Fallos: 190:98), estándole vedado a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas (Fallos: 199:466; 200:189; 202:249; 204:671; 205:165 y 545; 242:112; 248:702 ,840; 249:51; 250:716; 251:279 y 455; 252: 328; 253:133; 254:201; 257:151; 259:157; 261:278; 267:150; 269:225; 282:15; 284:100; 289:177; 291:499; 303:715; 304:967; 306:303; 310:1090; 311:1843, 2088; 313:1392). En este sentido se ha señalado que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" que no le sea dado controlar por propia iniciativa -de oficio- los actos legislativos o los decretos de la administración, en virtud de que, para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio entre los tres poderes, resulta indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de algunos de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios o garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 190:98 ya cit.; 234:335; 310:1401). No es dable a los jueces, en consecuencia, si los textos respectivos no han sido objeto de planteamiento y tacha de inconsti-tucionalidad por el eventual afectado, expedirse de oficio al respecto (Fallos: 310:1401), doctrina de la que sólo cabe prescindir cuando la norma cuestionada afecta la autonomía funcional del Poder Judicial, se trata de reglamentaciones legales que exceden las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales, o cuando la Corte hizo ejercicio de las facultades derivadas del art. 113 de la Constitución Nacional (Fallos: 185:140; 238:288; 306:8; 314:948; 318:1772).
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Como se recordó en el precedente referido en primer término -con cita de Cooley- es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos se encuentren realmente afectados. Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegítima, pues la norma se presume constitucional y "sólo cuando una persona intenta resistir la aplicación de una ley a un caso concreto y, de ese modo, solicita la ayuda del Poder Judicial para que se declare su inconstitucionalidad, dicha objeción puede ser sustanciada" (Cooley, Thomas M., 7th. edition, Boston: Little, Brown and Company, ed. 1903, pág. 228). Sin este freno, se afirmó, el equilibrio de los tres poderes -condición esencial del gobierno organizado por la Constitución- se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos (ver asimismo Fallos: 305:2046; 310:1090).
8°) Que tal interpretación restrictiva del ejercicio del control de constitucionalidad encuentra su fuente de legitimación en la misma raíz filosófica de nuestro sistema democrático, que reconoce como modelo institucional al plasmado en la Constitución de los EE.UU. Dentro del orden constitucional que nos rige, la atribución de dictar las leyes constituye una facultad privativa del Congreso de la Nación, cuya actuación se presume cumplida en forma regular. Asimismo, por la vigencia del régimen representativo republicano, el pueblo no delibera ni gobierna sino por sus representantes, y son éstos los encargados de dictar las leyes, por la delegación que implica la elección popular con esa finalidad. En este contexto de legitimación institucional, configura -por lo menos- una "anomalía" que un individuo (el juez) o un grupo mínimo (los miembros de la Corte Suprema de Justicia) puedan adoptar decisiones contrarias a los actos del Congreso y del presidente, representantes de la voluntad popular expresada en las urnas (conf. Lowenstein, "Teoría de la Constitución", pág. 314, Ed. Ariel, 1965); ello en tanto importaría el desconocimiento de la voluntad expresada a través de los actos electorales por parte de órganos no sometidos al control electoral ni a la renovación de sus empleos, los cuales -eventualmente- podrían alzarse contra la supremacía de las mayorías, invalidando sus decisiones . Explica por ello Cooley que el control de constitucionalidad es una tarea en extremo delicada, pues "constituye un acto solemne el declarar que un cuerpo de hombres, a quienes el pueblo les ha confiado la soberana función de sancionar las leyes para el bienestar de la comunidad, ha violado aquellas limitaciones que le fueron impuestas como autoridad delegada y, por ende, usurpado el poder que el pueblo cuidadosamente reservó para sí" (Cooley, op. cit., pág. 228). 9°) Que, no obstante ello, este poder para declarar sin valor las leyes contrarias a la Constitución "es la última y más segura garantía de los particulares contra la omnipotencia legislativa que, por error o falta en el ejercicio del mandato legislativo, fácilmente puede degenerar en despotismo. Ello es así pues los legisladores tienen medida su autoridad por la Constitución; son elegidos para hacer lo que ésta permite, y nada más, y prestan juramento solemne para obedecerla y sostenerla. Cuando descuidan estas prescripciones, usurpan la autoridad, abusan de la confianza en ellos depositada y violan la promesa que por el juramento han confirmado" (González, Joaquín V., con cita de Cooley, en "Manual de la Constitución Argentina", Ed. Estrada, año 1971, pág. 317).Por su parte, los ciudadanos, que participan de la formación del orden jurídico mediante la elección de quienes sancionarán las leyes, ostentan derechos de jerarquía supralegal. La Constitución se limita a reconocerlos como preexistentes a su sanción, como no enumerados -pero igualmente válidos- y que nacen "de la soberanía del pueblo" (art. 33). Tal reconocimiento, pues, traduce la existencia de una zona de reserva de los habitantes de la Nación en cuanto al ejercicio de sus derechos básicos, que se refleja adecuadamente en el sistema de control de constitucionalidad.Cabe recordar en este punto que tanto la jurisprudencia como la doctrina en forma unánime reconocen -al margen de la exigencia de petición de parte- que la declaración de inconstitucionalidad limita sus efectos al caso en el cual se la decreta; esto es, beneficia sólo a la parte que la planteó en una causa judicial, sin vincular -en nuestro sistema- a otros tribunales o incluso al mismo que dictó al fallo en futuros casos análogos. Bajo la clásica teoría del caso "Marbury", un tribunal, al declarar la inconstitucionalidad de una norma, simplemente le niega fuerza legal en el caso traído ante sus estrados. Con este alcance, una decisión sobre constitucionalidad "afecta únicamente a las partes y no es un juicio contra la norma" (conf. Gunther, Gerald y Sullivan, Kathleen M.; "Constitutional Law", thirteenth edition, págs. 26/27, University Casebook Series, 1997). De este modo, como lo ha expresado la jurisprudencia norteamericana, "una norma puede ser inválida cuando es aplicada en una situación fáctica y, sin embargo, ser válida cuando es aplicada a otra" ("Dahnke-Walker Co. v. Bondurant", 257 U.S. 282; "Yozoo & M.R.V.Co. v. Jackson Vinegar Co.", 226 U.S. 217; "Poindexter v. Greenhow", 114 U.S. 270, 295; "St. Louis, Iron Mountain & Southern Ry.Co. v. Wynne", 224 U.S. 354; "Kansas City Southern Ry.Co. v. Anderson", 233 U.S. 325).Esta limitación, en rigor, solamente armoniza con la doctrina tradicional que exige el oportuno requerimiento de la parte interesada, en tanto dicho planteo importa la expresión de voluntad de un habitante agraviado en sus dere-chos reservados -no delegados a sus representantes-, que solicita ante el órgano judicial su exclusión como norma constitucionalmente válida en el marco de la litis que origina su afectación. La "inaplicabilidad" de la norma en el caso concreto importa una manifestación genuina del principio de la soberanía del pueblo: el individuo, ante la invasión de sus derechos no delegados, decide no aceptar la norma inconstitucional; mas dicha opción individual no puede proyectar sus efectos sobre sus conciudadanos, quienes en el ámbito de sus derechos soberanos pueden someterse, libremente, al régimen normativo por él repudiado. 10) Que, a partir de estos presupuestos, en tanto su actuación sea solicitada en concreto por un sujeto afectado para reparar la lesión de sus derechos individuales, los jueces se constituyen en "guardianes de la Constitución", ello a pesar de que conforman -en el decir de Frankfurter- "el menos democrático de los tres poderes, ya que es ajeno por su elección y por su duración a las reglas y pautas que rigen la formación de los otros dos poderes". De ese modo, es también el pueblo -fuente del poder mismo- el que instituye a los jueces como custodios de una carta de gobierno que establece multitud de limitaciones y controles recíprocos en el ejercicio del poder, cuyo destinatario es el individuo en particular y no el conjunto de ellos, ya que su libertad constituye un valor primigenio y anterior a la Constitución. Sus únicos límites legítimos son aquellos que el conjunto de los individuos estableció para el gobierno común.Claro está que en esta zona de "reserva" de aquellos derechos no delegados, así como no pueden ingresar los poderes políticos, tampoco cabe el ingreso no consentido del Poder Judicial. Si el individuo los ha reservado, tiene total autonomía para decidir qué hace ante la extralimitación de sus representantes; y una de sus decisiones posibles es consentirla, sin que nadie por tratarse del mas puro "autogobierno", ni siquiera los tribunales, puedan sustituir su libre determinación11) Que en este contexto, la declaración de inconstitucionalidad se manifiesta como un medio de armonizar el derecho de las mayorías a hacer prevalecer su criterio de gobierno, y la potestad primigenia del individuo, quien, con el auxilio del juez, al padecer la invasión de su zona de libertades no delegadas mediante la carta constitucional, se alza contra el principio mayoritario, invalidando con alcance singular la norma establecida por los órganos de gobierno emanados de la representación popular. Logra, de tal modo, su inmunidad personal frente a
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una ley inconstitucional. El ejercicio de la petición de inconstitucionalidad de un acto de gobierno ante los estrados judiciales, constituye así la expresión máxima de autonomía del ciudadano, quien, afectado en sus derechos no delegados, reclama su plena vigencia no obstante los excesos en que pudiesen haber incurrido sus representantes en el manejo de la cosa pública. En el control de esta zona de "autogobierno" exenta de la autoridad de los magistrados, cada habitante puede elegir si acepta o no el accionar de sus representantes.12) Que, a la luz de esta fundamentación, el ejercicio de las atribuciones de los tribunales de justicia debe ser provocado y se ejerce en el marco de la causa sometida a su consideración (art. 116 de la Constitución Nacional). "Ni la Constitución de los Estados Unidos ni la nuestra, al dar al poder judicial la facultad de verificar la constitucionalidad de las leyes, han violado el principio de separación de poderes. No lo han investido con un poder ilimitado y sin restricciones, capaz de subordinar a su capricho a los otros. La primera de las limitaciones a ese poder de las cortes es que nunca el poder judicial procede de oficio, sino a requisición de la parte interesada en una causa particular" (conf. González Calderón, Juan A., "Derecho Constitucional Argentino", t. I, pág. 479, Lajouane Editores, 1930). Al individuo le cabe pues esta iniciativa: es el único legitimado para ello y el juez revestido de imperio hace valer la protección invocada por quien padece la invasión de su zona de autogobierno. De lo contrario, el magistrado, en una suerte de paternalismo impropio, podría suprimir según su particular criterio y valoración la norma dictada por los órganos de gobierno representativos de los justiciables, interfiriendo en las funciones privativas de los otros poderes sin que nadie se agravie del modo en que las ejercen. El ciudadano no sólo tiene el derecho de rechazar la vigencia de los actos del Ejecutivo y del Legislativo, sino también el de rechazar la intromisión del Poder Judicial en esa zona propia, pues allí el individuo, no el magistrado es dueño de su destino.13) Que, por otra parte, la inadmisible potestad de descalificar de forma oficiosa la validez de la legislación vigente sobre la base de la cual los litigantes han sustentado sus planteos se traduce en evidente menoscabo del derecho de defensa en juicio, toda vez que quiebra la igualdad de las partes en el proceso, ya que no se dispondría de una oportunidad procesal para argumentar acerca de la constitucionalidad del marco normativo de la causa, siendo que su declaración de invalidez sólo sería pertinente mediando un amplio y explícito debate sobre el particular (Fallos: 269:225). Tal situación, por lo demás, no importa un ejercicio ordinario de la facultad que todo juez tiene de seleccionar el derecho aplicable al caso con prescindencia de su invocación por la parte expresada en la máxima iura novit curia-, pues en este supuesto el magistrado aplica la legislación vigente, mientras que, cuando ejerce el control de constitucionalidad por propia iniciativa, abroga por su voluntad una norma regularmente sancionada, que se encuentra en vigor y que goza de presunción de validez (Fallos: 251:455). Dentro de las facultades propias de la jurisdicción se encuentra la de aplicar normas vigentes no citadas por las partes, o efec-tuar interpretaciones de las invocadas que no coincidan con las postuladas por los contendientes, potestad que de ningún modo puede identificarse con la potestad de invalidar un acto de gobierno en razón de su inconstitucionalidad.De ese modo lo ha entendido esta Corte, cuando resolvió que la declaración de inconstitucionalidad no es una mera aplicación del principio expresado en la máxima iura novit curia, en tanto "aquí no se trata de simples razones diversas, sino de la nulidad constitucional de un decreto dictada sin audiencia de la parte que la invocó sin contradicción en primera instancia y que fue reconocido y aplicado por el fallo consiguiente" (Fallos: 204:671).14) Que, habida cuenta de las circunstancias de este caso, donde el a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley nacional 23.928 apartándose del principio referido; y que, asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la ley pro-vincial 4558, sin reparar en que esta declaración importó pronunciarse de oficio en contra de la validez de la ley nacional 23.982 cuyos preceptos la ley provincial invalidada reprodujo, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en tal sentido. Atento al resultado al que se arriba, resulta inoficioso pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes citadas en el considerando anterior.Por ello, y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el fallo recurrido. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Costas por su orden por el modo en que prosperan los agravios (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Archívese la queja. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.
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7.- Banco Comercial de Finanzas S.A. - Corte Sup. 19/08/2004 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.- Considerando: 1. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs. 188/194 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más), dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad dispuesta de oficio por la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial de Bahía Blanca respecto del decreto 2075/1993. Señaló su validez y aptitud para reglamentar la ley 21526 , declarando que la acreencia del BCRA. originada en el canje de imposiciones para Bonex con posterioridad a la liquidación, quedaba comprendida en la preferencia establecida en el art. 264 LC.Para así decidir, y en lo que aquí interesa el a quo destacó que los jueces en resguardo del principio de división de poderes, no podían, declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, ya que tal impugnación debía ser alegada y probada en juicio, lo que dijo, no sucedió en autos. Señaló asimismo, en cuanto a la aplicación del decreto y la ley que reglamenta, que si bien el art. 12 ley 24144 (2), derogó la ley 22529 (3), el art. 8 de esta última dispuso la ultraactividad del aludido régimen al establecer la continuidad de su aplicación a las liquidaciones en curso al momento de la sanción de la ley.Siguió diciendo, que establecida la validez y aptitud reglamentaria del decreto 2075/1993, y desprendiéndose de su art. 1, que los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el BCRA. con posterioridad a la liquidación, incluidos los que preceptúa el art. 56 ley 21526 (4), debían entenderse como gastos del concurso de la entidad liquidada, y que gozan de la preferencia que otorga el art. 264 LC. sin perjuicio del privilegio establecido por el art. 54 ley 21526.2. Contra dicha decisión la entidad en liquidación interpuso recurso extraordinario a fs. 203/211, el que denegado a fs. 217, dio lugar a esta presentación directa.Señala el recurrente, que si bien su parte no planteó la inconstitucionalidad de la norma, V.E. ha reconocido que resulta incompatible con el régimen de dicho control de legalidad que ejerce el Poder Judicial, la omisión de pronunciamiento de cualquier magistrado sobre las cuestiones constitucionales que se susciten en los pleitos que debe resolver.Agrega que la norma en cuestión ya había sido declarada inconstitucional por V.E. en fallo del 15/7/1997, en el precedente B.490 L. XXVII, "Banco Sidesa S.A. s/quiebra" [J 980908], por transgredir las garantías consagradas en el art. 16 y 17 CN. (5) y por lo tanto no existe obstáculo para que las partes lleven a conocimiento de la Corte Suprema la interpretación de otros tribunales que no coincidan con su doctrina; y para ello precisamente el régimen jurídico argentino ha previsto el correspondiente remedio federal.Agrega que aún admitiendo que el decreto 2075/1993 es constitucional, o que su invalidez no pueda declararse de oficio, la sentencia es igualmente arbitraria, por cuanto ha subvertido en el caso el orden jerárquico normativo, sobreponiendo un decreto a una ley, incurriendo en un notorio apartamiento de las circunstancias de la causa al dar por sentada la acreditación de extremos no probados.Pone de relieve asimismo que tal situación se verifica en la resolución cuestionada, cuando otorga preeminencia al decreto 2075/1993 , por sobre lo establecido en el art. 3270 CCiv., asignando la preferencia del art. 240 ley 24522 a acreencias que sólo fueron en una mínima parte verificadas como quirografarias ($ 73.170,90) y en su mayoría ($ 1.545.450,79) jamás insinuadas en el proceso concursal, ni acreditadas tanto en su origen como en la existencia del pago con subrogación que se invoca.Sostiene que la sentencia debe ser dejada sin efecto por arbitraria, porque ha prescindido del texto legal vigente conducente a la solución del litigio sin dar razón plausible para ello (arts. 3270 CCiv. y 32 , 37 , 200 , 228 , 239 y 240 ley 24522), normas que resultaban aplicables conforme a las circunstancias comprobadas del proceso.Dice también que es inválida por cuanto prescinde de prueba decisiva para la solución del pleito, cuando otorga la preferencia del art. 240 LQ. a la pretensión del Banco Central, que aduce haber afrontado pagos mediante la entrega de Bonex 89 a los inversores alcanzados por el decreto 36/1990, no obstante hallarse acreditado que la suma de $ 73.170,90, fue verificada como quirografaria y que tal decisión ha hecho cosa juzgada, por lo que no puede ser modificada.Agrega que además se falla en base a prueba inexistente, cuando asigna igual preferencia a otras acreencias también quirografarias, por un importe de $ 1.545.450,79, las que jamás fueron insinuadas ni acreditadas, tanto en lo que hace a su origen (acompañando los presuntos certificados de depósitos) como en la existencia de subrogación por pago del Banco Central (adjuntando los comprobantes), de lo cual deviene el haber sustentado el fallo en afirmaciones dogmáticas, porque no hay elementos probatorios que acrediten la existencia de los certificados, ni el supuesto posterior canje de los mismos por Bonex 89.Señala por último que la arbitrariedad es sorpresiva, porque no era razonablemente previsible que se desechara una inconstitucionalidad declarada por el tribunal de alzada con sustento en fallos de V.E. en igual sentido respecto del decreto cuestionado.3. Cabe señalar de inicio que el recurso debe ser declarado admisible, por cuanto se discute la interpretación y aplicación de normas de indudable naturaleza federal, sobre cuya validez se expide el a quo, cuales son las leyes 21526 , 22529 y el decreto 2075/1993 , en base a cuyas previsiones hace lugar a la pretensión del BCRA. y reconoce la preferencia del crédito que surge del invocado pago que se alega respecto de pretensiones quirografarias verificadas o no.Creo, asimismo, que resulta procedente, por cuanto si bien, conforme lo señala el recurrente, el planteo de inconstitucionalidad no fue efectuado por el peticionante, la decisión que dejó sin efecto el a quo, hizo mérito de precedentes de V.E. (Fallos 316:582) donde se había expedido sobre el alcance e interpretación que cabía otorgar a la norma aplicable en el caso y no obstante ello el Tribunal Superior local, declaró y sostuvo su validez constitucional sin más y reconoció el derecho pretendido por la entidad rectora del sistema financiero, sin hacer mención alguna de las razones que le llevaban a desconocer tales precedentes donde el Máximo Tribunal sostuvo la inconstitucionalidad del art. 1 decreto 2075/1993, (Fallos 320:1386 [J 980908] [6]), con el agravante de que lo hace con el sólo apoyo de la manifestación de que no procedía la declaración de nconstitucionalidad de oficio.Cabe destacar que V.E. ha señalado que carece del debido fundamento la sentencia que se aparta de doctrina del Alto Tribunal (en el caso no sólo el citado 316:562 [J 04_316V1T082] en el que se sustento el fallo de la alzada, sino también en Fallos 320:1386 [J 980908] y otros) sin apartar nuevos argumentos que justifiquen modificar la categórica posición sentada por la Corte Suprema, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y las leyes. Ello es así pues para efectuar una diversa exégesis de las leyes federales aplicables, el a quo debió haber señalado aquello que en su criterio el tribunal no tuvo en cuenta al establecer la inteligencia que
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debía darse a tales normas, no siendo suficiente dejar consignado que "simple y respetuosamente" se discrepa con su doctrina (conf. Fallos 303:1769 y otros).Por otra parte, si bien es cierto que por principio los jueces carecen de atribuciones para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, por ser ello un acto de indudable naturaleza institucional relacionada con el superior principio de división de poderes, no lo es menos que ello tiene razonables excepciones que V.E. se encargo de destacar.En efecto, cuando se someten a conocimiento de los jueces, cuestiones de derecho como sucede en el sub lite, respecto al alcance de lo dispuesto en el art. 2075/1993 , en el ejercicio de la potestad de suplir el derecho que las partes no invocaron, atendiendo al principio iura novit curia y el ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución, se hallan facultados para hacer tal declaración, máxime cuándo el Superior Tribunal del Estado, ya se expidió reiteradamente sobre el punto (conf. Fallos 306:303 [J 60000665] y 306:2023 -según voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto C. Belluscio- y doctrina sentada en fallos 324:3219).Respecto al planteo de arbitrariedad de la sentencia por prescindir de las constancias comprobadas de la causa, pienso que no puede prosperar, por ausencia de agravio actual, en virtud de que la sentencia apelada se limitó a resolver y sostener el carácter privilegiado y preferente de todos los créditos del BCRA. dando validez al decreto 2075/1993 , pero no trató, ni modificó el alcance del fallo de la alzada, referido a la exigencia impuesta por la C. Com. de Bahía Blanca, de que el citado organismo debía acreditar por la vía procesal prevista en la normativa concursal, no sólo el pago por entrega de Bonex de los créditos ya verificados con carácter de quirografarios, sino la existencia de los créditos que pretende haber pagado y que oportunamente no fueron insinuados.Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y de conformidad a la doctrina sentada en los precedentes citados dejar sin efecto el fallo apelado, manteniendo la declaración de inconstitucionalidad decretada por la Cámara de Apelaciones del distrito judicial de Bahía Blanca en tanto y en cuanto declaró la invalidez de la norma que otorga un privilegio absoluto a gastos de cualquier naturaleza del BCRA. que comprendan también a los generados con anterioridad al decreto de quiebra y pretende la entidad otorgarle preferencia de modo abstracto y general sin distinguir, su naturaleza, causa u origen.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.- Considerando: 1. Que los antecedentes del caso y, en especial, los planteos que son traídos a conocimiento de este tribunal han sido claramente expuestos en los apartados 1 y 2 del dictamen del procurador general, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.2. Que reiteradamente ha señalado esta Corte que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" (Fallos 311:2478 [J 04_311V2T134] [7], entre muchos otros).3. Que, asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos 306:303 [J 60000665], consid. 4 del voto de los jueces Fayt y Belluscio).4. Que, además, se consignó que no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso (conf. fallo precedentemente citado, consid. 5, Fallos 324:3219, voto del juez Boggiano, consids. 11, 13 y 14, y del juez Vázquez, consids. 15, 16, 17 y 19).5) Que, sin embargo, el tribunal a quo -tras subrayar que ninguna de las partes había impugnado en el sub lite la constitucionalidad del decreto 2075/1993 - casó la sentencia dictada por la sala 1ª de la C. 1ª Civ. y Com. del Departamento Judicial de Bahía Blanca -en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de dicha norma de oficio- e hizo reposar sobre dichas circunstancias y en lo establecido por el art. 8 ley 24144 la validez y aptitud reglamentaria que le reconoció, con olvido de que la constitucionalidad del referido decreto había sido ya desestimada por esta Corte en Fallos 320:1386 [J 980908].En consecuencia, cabe dejar sin efecto en este punto el fallo apelado y mantener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2075/1993, decretada por la citada cámara, en tanto encuadra como gasto del concurso a los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central, con posterioridad a la liquidación del intermediario financiero, sin distinguir su naturaleza, causa u origen.6) Que, independientemente de lo anterior, la decisión del tribunal a quo según la cual "...el crédito del Banco Central goza de la preferencia del art. 264 LC..." importó reconocer, sin dar fundamento, la existencia misma de la acreencia de la entidad, pese a que ella estaba enfáticamente controvertida, con el alcance que dicho banco pretendió, a fs. 74/76. La omisión en el tratamiento de esta última alegación -que, por cierto, había sido compartida por la cámara de apelaciones a fs. 123- torna también descalificable el fallo provincial desde la perspectiva que brinda la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.Por ello, oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fyat.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Raúl E. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Enrique S. Petracchi.
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VOTO DEL DR. PETRACCHI.- Considerando: 1. Que los antecedentes del caso y, en especial, los planteos que son traídos a conocimiento de este tribunal han sido claramente expuestos en los apartados 1 y 2 del dictamen del procurador general, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.2. Que esta Corte reiteradamente ha establecido que en supuestos en los que -como en el caso- se plantea en el recurso extraordinario una cuestión relativa a la inteligencia o a la validez constitucional de normas federales y se formulan agravios con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer término la arbitrariedad, puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos 323:1669 [8], 2245 , 2492; 324:2801 [J 60001241], 3394 [J 20021052]; 325:279 [J 30000418], 350 [J 60004361], 878 [J 30010220], 1218 [J 60004307]; 325:1633, entre muchos otros).3. Que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires -tras considerar que en esta causa ninguna de las partes había impugnado la constitucionalidad del decreto 2075/1993 - resolvió casar la sentencia de la sala 1ª de la C. 1ª Civ. y Com. del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en cuanto había declarado de oficio la inconstitucionalidad de aquella norma. En consecuencia, dispuso que establecida la validez del decreto 2075/1993 y su "...aptitud reglamentaria...", correspondía establecer concretamente si aquel decreto era aplicable a la acreencia que con carácter de crédito del concurso reclamó el Banco Central, esto es, la que se habría originado en el canje que dicho banco alegó haber efectuado, con posterioridad a la liquidación de la entidad fallida, otorgando Bonex a una serie de inversores a cambio de sus imposiciones, por aplicación de lo dispuesto en el decreto 36/1990 (fs. 189 vta. del expte. principal).4. Que, sin embargo, al efectuar dicho examen sólo transcribió el art. 1 decreto 2075/1993 y, seguidamente, se limitó a expresar que: "Se desprende, pues, que la referida acreencia originada por el canje de imposiciones para Bonex con posterioridad a la liquidación queda comprendida en los alcances de la norma transcripta y el Banco Central en su calidad de acreedor del concurso goza de la preferencia establecida por el art. 264 de la ley respectiva y en ello también asiste razón al recurrente" (fs. 190 del expte. principal).5. Que, contrariamente a lo afirmado en el penúltimo párrafo del dictamen del procurador general, la sentencia no fijó una doctrina legal para "todos los créditos" del Banco Central posteriores a la liquidación, sino que, específicamente, dejó establecido que la acreencia del Banco Central a que se ha hecho referencia precedentemente, "...goza de la preferencia del art. 264 de la LC..." (ver a fs. 193 vta. del expte. principal, la parte dispositiva de la sentencia) pero, al así hacerlo, no ponderó ninguna de las constancias ni de las alegaciones de las partes que pusieron en duda la existencia misma del crédito. En efecto, mientras el Banco Central sostuvo en su presentación ante la corte provincial que, a diferencia de lo sostenido por la parte contraria, "...quedaba suficientemente acreditado la existencia del crédito..." con la "...certificación contable que fuera adjuntada por esta sindicatura...", elaborada sobre la base de los libros contables de dicho banco (fs. 140 vta. del expte. principal), tanto la fallida como la cámara, habían controvertido enfáticamente que aquella certificación contable pudiera tener tal virtualidad (ver, en especial, fs. 79/80 y 123 del expte. principal).6) Que, en consecuencia, si bien es cierto que la jurisdicción que el recurso de inaplicabilidad de ley confiere al máximo tribunal provincial tiene por finalidad, en principio, dirimir la correcta aplicación del derecho con relación a los hechos definitivamente juzgados por los jueces inferiores, sin que resulte pertinente reexaminar la plata, forma fáctica o realizar una ponderación íntegra del proceso -a excepción de los supuestos de "arbitrariedad" o "absurdo" elaborados por aquel tribunal-, lo cierto es que la decisión de la corte provincial, al establecer, sin más ni más, que "...el crédito del Banco Central goza de la preferencia del art. 264 LC.", importó reconocer, sin dar fundamento alguno -ni efectuar ninguna salvedad al respecto- la existencia misma de la acreencia del Banco Central que se hallaba controvertida con el alcance que dicho banco pretendió a fs. 74/76. Lo expresado autoriza a descalificar el pronunciamiento conforme a conocida jurisprudencia del tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias (ver doctrina de Fallos 316:2464 [J 943003] [9] y 2718 [J 943174] [10], 322:2755 [J 20002625] [11], 325:1530 y 1696, entre muchos otros), sin que sea necesario el tratamiento de los restantes agravios del apelante.Por ello, oído el procurador general, se declara admisible el recurso extraordinario, se hace lugar a la queja interpuesta y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
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Efecto vinculante de los fallos de la Corte Suprema:8.- Cerámica San Lorenzo S.A. - Corte Sup. 04/07/1985OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL.- Considerando: a mi modo de ver, el presente caso guarda marcada analogía con el resuelto por este tribunal en la sent. del 2/7/1981, dictada en la causa B.134, L.XVIII, "Baliarda, José L. y otros -s/inf. ley 12906 - Incidente de prescripción de la acción" , tanto en lo que se refiere a la equiparabilidad a sentencia definitiva del pronunciamiento de fs. 194, como en lo atinente al fondo del asunto, aspecto este en que dicho fallo se aparta de la interpretación del art. 19 ley 12906 efectuada en el precedente de cita.Por ello, con remisión a los fundamentos expresados en este último teniendo en cuenta que, como bien lo puntualiza el recurrente (fs. 204 y vta.) el art. 35 ley 22262 es inaplicable al caso por imperio de su art. 46 , soy de opinión que corresponde revocar la resolución apelada (art. 16 parte 1ª ley 48).- Juan O. Gauna.
Buenos Aires, julio 4 de 1985.- Considerando: 1) Que el recurso extraordinario, concedido a fs. 222, se interpuso contra la resolución de la C. Nac. Penal Económico que revocó la dictada por el juez de grado en cuanto hacía lugar a la excepción de prescripción articulada por el representante de Cerámica San Lorenzo I.C.S.A., y declaraba extinguida la acción penal sobreseyendo parcial y definitivamente en la causa. Formuló el apelante la tacha de arbitrariedad de dicha resolución por considerar que tal vicio descalificante se configuró, entre otras circunstancias, por haberse apartado el a quo, sin fundamento alguno, de un fallo de la Corte dictado en un caso análogo, invocado al deducir la excepción, y por haberse fundado la decisión en una norma no aplicable al sub lite.2) Que la Cámara en lo Penal Económico, al aplicar el art. 19 ley 12906, prescindió de considerar la inteligencia acordada a aquella norma por el tribunal en el precedente que se registra en Fallos 303:917 , en el cual el apelante sustentó la aludida excepción (conf. fs. 6/10 y 168/170), y que aparecía conducente a la solución de esta causa. Tal circunstancia basta para descalificar la decisión en examen, porque no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conforma sus decisiones a aquéllas (conf. doct. de Fallos 25:364). De esa doctrina, y de la de Fallos 212:51 y 160 , emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. causa, "Balbuena, César A. s/extorsión" , resuelta el 17/11/1981), especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante.3) Que también resulta arbitraria la resolución en examen en cuanto aplica al caso del art. 35 ley 22262, que establece que el procedimiento administrativo interrumpe el plazo de prescripción penal porque, como lo dispone expresamente el art. 46 ley 22262, las causas en trámite en sede administrativa o judicial a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán sujetas a la ley 12906 . Esta regla rige el sumario judicial de que se trata en autos, iniciado en 1977, durante la vigencia de la última de las leyes citadas.Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el procurador general, se revoca la resolución de fs. 194/194 vta. Hágase saber y devuélvanse los autos para que, por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto en la presente (art. 16 parte 1ª ley 48).- Augusto C. Belluscio.- Enrique S. Petracchi.- Jorge A. Bacqué. Según su voto: Carlos S. Fayt.
VOTO DEL DR. FAYT.- Considerando: 1) Que la sala 2ª de la C. Nac. Penal Económico revocó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la prescripción de la acción penal que por infracción a Ley de Monopolio se había incoado contra la firma Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. Contra dicho fallo, el apoderado de dicha empresa dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 222.2) Que el apelante sostiene que el pronunciamiento apelado es arbitrario, toda vez que, a su juicio: a) se encuentra fundado sólo en forma aparente y en normas no aplicables al caso; b) es contradictorio; c) se apartó sin fundamento alguno de la clara interpretación que efectuara este tribunal del art. 19 ley 12906 en el precedente publicado en Fallos 303:917 y d) que la extensión temporal de tramitación del juicio vulnera el derecho de defensa de su mandante que tutela también el de todo imputado a obtener, luego de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad ponga término, del modo más breve posible, a la situación de incertidumbre que comporta todo enjuiciamiento penal.3) Que en primer lugar resulta necesario señalar, que el art. 35 ley 22262, que el a quo estima aplicable al caso, en atención a los claros términos del art. 46 ley 22262, en modo alguno puede regular el problema aquí debatido.4) Que por lo demás, es reiterada doctrina jurisprudencial del tribunal que los fallos no sólo deben poseer fundamentos, sino que los mismos deben ser fundados. Así lo expresó también la mayoría de este tribunal en la sent. del 11/10/1984, in re "SASETRU. S.A.C.I.F.I.A.I.E. su quiebra s/recurso extraordinario" , en donde se sostuvo: "Que el ingente papel que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de la ley, sólo reconoce como límite el requerimiento de que sus sentencias estén sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que sólo traducen las posturas subjetivas de los jueces no son vividas como jurídicas". Aquel requisito "sólo se cumple si la articulación del dictum remite, antes que a los valores personales del juzgador, a los que apoyan la doctrina y la jurisprudencia de su época, que revelan la trama de un sistema acerca de cuyos méritos no incumbe a los magistrados judiciales pronunciarse". Principio que es de rigurosa aplicación cuando, como en el caso, la afirmación que efectúa el sentenciante, contradice abiertamente el fallo de esta Corte en el cual el juez de primera instancia fundara su sentencia, y respecto del cual, de haber querido apartarse haciendo excepción al deber moral de los jueces de conformar sus decisiones a lo resuelto por la Corte en fallos análogos, debió sustentar su juicio con fundamentos serios, en virtud de los cuales sostenga la inconveniencia o inaplicabilidad del criterio adoptado (doct. de Fallos 212:51 y 251 y 304:898 y 1459 ).5) Que los recaudos supra expuestos en modo alguno son cumplidos por la sentencia en análisis que se limita a realizar meras afirmaciones dogmáticas a las que intenta basar en un antecedente de otra sala del mismo tribunal que se refiere a otro tipo de supuestos y en la que sostiene que es de aplicación el art. 19 ley 12906 en tanto expresa que "durante la tramitación del proceso judicial quedará suspendida la prescripción de la acción", afirmando a continuación "que en la causa no se ha operado el plazo indicado de los seis años para poder declarar así lo solicitado", párrafo que carece de inteligibilidad al correlacionarlo con la afirmación anterior y el que analizado a la luz de las constancias de la causa -como destaca el fiscal de Cámara al contestar el traslado del recurso extraordinario- carece de veracidad habida cuenta de la fecha de sentencia.
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De tal manera la sentencia apelada no se adecua a la ley en su ineludible vinculación con la doctrina y la jurisprudencia relacionadas, a su vez, con el caso a decidir y satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, lo que impone su descalificación con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.Por todo ello, de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el procurador general, se deja sin efecto la sentencia apelada.
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UNIDAD III:
Poder legislativo:
9.-Monner Sans Ricardo c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley Nº 16.986 - Leyes Secretas."Monner Sans Ricardo c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley Nº 16.986" Causa Nº 14.726/2004Buenos Aires, 14 de junio de 2006VISTOS Y CONSIDERANDO:I. Que por sentencia de fs. 224/30, la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por el abogado Ricardo Monner Sans y declaró inconstitucional el carácter secreto otorgado a la Ley Nº 18.302.II. Asimismo, declaró inconstitucional el carácter secreto adjudicado a cualquier otra ley vigente que no encuentre su causa en el "Estado de Necesidad porque su público conocimiento ponga en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la comunidad".III. Que impuso las costas al Estado Nacional y reguló los honorarios del Dr. MS en la suma de $... pesos y los de los profesionales del Colegio Público de Abogados también en la suma de $... pesos.IV. Que a fs. 238/266 vta. Apeló la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y a fs. 268/283 hizo lo propio el honorable Senado de la Nación; mientras que a fs. 321/330 contestó el traslado el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. A fs. 332/339 dictaminó el Sr. Fiscal General.V. Que, diversas son las cuestiones para tratar en el presente caso y a los fines de dilucidar cada una de ellas en forma separada y coherente, resulta necesario considerar como primer ítem la viabilidad del a vía excepcional ejercida en la emergencia. No escapa al suscripto que, como bien lo pone de relieve el Sr. Fiscal General en el dictamen mencionado, el amparo no altera las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos, ni es apta para autorizar a los tribunales de justicia a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida. Más tal rigorismo formal debe relacionarse con el carácter amplio que el Artículo 43 de la Constitución Nacional reformada da a la vía expedita del amparo al plasmar en nuestra norma fundamental aquella creación pretoriana de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los ya famosos casos "Siri" y "Kot".En síntesis, resultaría a todas luces impropio y contrario a la celeridad judicial reenviar esta causa a un proceso ordinario cuando, sin lugar a dudas, la cuestión puede resolverse como de puro derecho.VI. Que el segundo de los puntos a tratar es la legitimación activa del Dr. Monner Sans y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Respecto del primero de los nombrados, hace valer su condición de abogado y se refiere al Código de Ética para los matriculados en la Capital Federal, en cuanto determinan que es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho,Agrega el título de abogado, el de ciudadano.No resulta ocioso referirse desde ya al Artículo 22 de la Constitución Nacional en cuanto que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y órganos creados por la Constitución.Dicho esto, corresponde apartarse un poco de la línea de pensamiento que se viene sustentando, y poner de relieve que al función del abogado es -en esencia- la de auxiliar de la justicia, habiéndole otorgado al Estado un Monopolio especial en la medida en que -a diferencia de otros países- sólo se puede acceder a los estrados judiciales con patrocinio letrado. El ser un auxiliar de la justicia no es un mero título vacío de contenido, sino justamente lo contrario; es decir, aquel que incita o excita al órgano judicial para que éste a través de la sapiencia del experto en derecho avance hacia la consagración de la Justicia; pilar de todo Estado de Derecho.Retomando el hilo de la legitimación, y su existencia o no en el caso concreto, cabe considerar la citación que se ha hecho en la causa al Colegio de Abogados. Sin que se pueda acusar de redundancia, cabe definir al Colegio Público de Abogados como un Ente Público no Estatal, propiamente dicho en el cual el Estado ha depositado funciones que le son propias como es el mantenimiento de la matrícula y la disciplina ética y jurídica de los abogados. Por ello, la asociación del abogado al Colegio Público es compulsiva y ningún hombre de derecho puede ejercer su profesión sin estar debidamente matriculado.Resulta evidente entonces que, si al abogado particular le interesa en el ejercicio de su profesión la realización del valor justicia, mucho más debe interesarle a un órgano regid por el Derecho Público y creado por el propio Estado para regular una profesión que considera imprescindible. En síntesis, lo que aquí se discute es la existencia de una excepción al principio básico de todo régimen republicano, como es la publicidad de los actos de gobierno en la medida en que existen leyes y decretos que al ser denominados "secretos" no son conocidos por la población, contradiciendo otro principio básico que viene desde el derecho romano según el cual el derecho se presume conocido por todos.Que, remitiendo al texto frío de la norma constitucional al iniciar el Artículo 43 cuando dice "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de ampara (...)" la respuesta que deviene en forma clara es que tanto el Dr. Monner Sans como el Colegio Público de Abogados se encuentran legitimados para cuestionar constitucionalmente la existencia de las llamadas "Leyes Secretas". VII. Que, otro de los puntos a considerar es la falta de legitimación pasiva opuesta tanto por la Presidencia de la Nación como por el Honorable Senado de la Nación.Y aquí la cuestión resulta más simple. En efecto, si son los órganos constitucionales que dictan normas secretas (no así el Poder Judicial de la Nación) resulta claro que sean ellos quienes defiendan la existencia y la constitucionalidad de ellas.VIII. Que, otro de los puntos a abordar es, según entienden los demandados, la ausencia de "caso" entendido como controversia judicial respecto de la cual un órgano imparcial deba decidir.
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Resulta claro que no se trata aquí de los supuestos en los cuales nuestro máximo Tribunal ha entendido que no se les puede requerir a los jueces un dictamen o una opinión sino que deben resolver claramente un conflicto entre partes.Y en este caso tal conflicto existe desde que quienes ejercen la profesión deben abogar por la justicia, exigen el conocimiento de las normas que según su profesión deben saber. O dicho de otra forma, ¿se puede pretender que un abogado desarrolle su profesión como auxiliar de la justicia cuando parte del campo jurídico se encuentra vedado o es de imposible acceso?La respuesta es no. Pero como toda respuesta del mundo del derecho no es absoluta y tiene sus excepciones fundadas en la propia existencia del Estado de Derecho.IX. Que, resulta verdaderamente contradictorio hablar de leyes secretas cuando justamente la ley es, según nuestra doctrina constitucional Clásica, la expresión del pueblo que -reitero- a través de sus representantes se dicta normas para regular sus conductas y las propias del Estado. Sin embargo, tal extrañeza o contradicción desaparece cuando se reconoce que el secreto en determinadas cuestiones hace a la preservación misma del Estado; como lo han sido desde siempre las cuestiones de seguridad externa e interna. Todo principio no es absoluto y todo derecho es relativa, conforme las normas que reglamentan su ejercicio (Arg. Artículo 28 de la Constitución Nacional).Hagamos por un momento un ejercicio de imaginación y pensemos que frente a un ataque externo el Estado Nacional publique en el Boletín Oficial, Internet y/o por cualquier otro medio de circulación su plan de defensa, la ubicación de sus tropas, el armamento con que cuenta, día y hora de los ataques que realizará contra el enemigo o medios presupuestarios específicos para las tareas a desarrollar. Tal hipótesis, a todas luces sería no sólo imposible, sino -casi seguro- el final de la propia Nación.En síntesis, las llamadas "leyes secretas" y los decretos de igual carácter, son algo no querido pero necesario y deben ser aceptados como tales. X. La sentencia recurrida, peca en exceso al declarar la inconstitucionalidad genérica de toda norma secreta que no encuentre su causa en el estado de necesidad "porque su público conocimiento ponga en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la comunidad".En efecto, la utilización de un concepto jurídico indeterminado y la declaración del a invalidez constitucional de normas cuya existencia se desconoce, resultan impropias de una condena judicial y como tal, debe ser revocada en cuanto a este punto se refiere.XI. Que, también la Sra. Juez declara la Inconstitucionalidad del carácter secreto otorgado a la Ley Nº 18.302 y aquí también no puedo coincidir con la sentenciante. Así, adviértase que la norma que consta sólo de tres artículos se refiere a los gastos de carácter reservado y/o secreto correspondiente a la Presidencia de la Nación, a los Comandos de Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como así también de la Secretaría de Informaciones del Estado, Dirección Nacional de Gendarmería, la Prefectura Nacional Marítima, la Policía Federal y la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.La sola enumeración de los organismos antes indicados, nos da la idea de que se trata de aquellos que se dedican a la seguridad del estado y que encuentran su razón de ser en el carácter excepcional de las llamadas leyes secretas. Lo que sí debe aclararse para que no quede lugar a dudas, es que toda ley sea secreta o no, puede ser utilizada en forma contraria o desnaturalizada conforme su razón de ser, lo que pareciera entender el Dr. Monner Sans cuando afirma que estos fondos reconocidos por la ley son los que han motivado la existencia de sobresueldos que han engendrado la correspondiente corrupción. Y aquí, cabe reflexionar, ¿es la ley la culpable de la posible corrupción? ¿Es el carácter secreto de la misma o es el uso que de ella han hecho quienes tenían la responsabilidad de gobernar y sostener la seguridad tanto interna como externa del país?A fuer de reiterativa, ¿es el puñal que mata el agente del mal o es el que usa ese instrumento para cortar para un uso distinto al que fue creado?¿Deberíamos por ello prohibir la existencia de cuchillos?, o bien enseñar su correcto uso y perseguir penalmente a quienes lo utilizan indebidamente. Pareciera que lo que en esta causa se persigue es actuar en contra de quienes "habrían percibido fondos reservados sin justificación"; más esta no es la vía del fuero correspondiente. Si los delitos se han cometido, no es por la existencia de una ley secreta, que -cabe reiterarlo- debe ser siempre excepcional, sino por el uso indebido que de tales fondos podrían haberse hecho, materia obviamente ajena a esta litis y respecto de la cual nada se tiene que decir.XII. En definitiva, toda norma secreta es excepcional y su excepcionalidad debe estar justificada, pero no le corresponde al juez resolver en forma genérica de aquí y para siempre qué leyes o normas podrán ser secretas o no. O, como pareciera pretenderlo la Sra. Juez, decreta a partir de este momento la inexistencia de normas que a pesar de su excepcionalidad son propias de todo Régimen Republicano. Aceptar lo contrario, por más loable que fuese, dejaría el Estado inerme a quienes pudiesen atacar su propia existencia o su forma de gobierno, situación que todos los ciudadanos están obligados a defender.XIII. Que, se agravian tanto el Poder Ejecutivo Nacional como el Honorable Senado de la Nación, de la imposición de costas y de la regulación de honorarios efectuada. Y aquí también cabe disentir con la Sra. Juez de la anterior instancia, en la medida que desde un principio se trata de una cuestión dudosa de derecho, que merece tanto una respuesta positiva como con seriedad e ilustración lo hecho la Sra. Juez, como una decisión negativa que se adelanta aquí.Por ello y en los términos del Artículo 68 in fine del CPCCN corresponde REVOCAR la sentencia de fs. 224/231, con costas en ambas instancias en el orden causado; dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada.Todo lo cual, Así se decide.Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de uno de los vocales de esta Sala. Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho- y oportunamente devuélvase.Pablo Gallegos Fedriani - Jorge Eduardo Morán.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala V.
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10.- Patti, Luis Abelardo s/ promueve acción de amparo v. Cámara de Diputados de la Nación - Corte Suprema de Justicia de la Nación, 8/4/2008 – Limites a la facultad del Congreso como “juez de sus propios miembros”I La Cámara Nacional Electoral, al revocar la sentencia de la jueza electoral de la Capital Federal, hizo lugar al amparo promovido por Luis Abelardo Patti contra la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación que le denegó su incorporación al cuerpo como diputado elegido en los comicios del 23 de octubre de 2005.Para decidir de ese modo, en primer término y con sustento en el precedente de la Corte de Fallos: 326:4468, sus integrantes entendieron que la causa no se había tornado abstracta por la asunción del segundo candidato de la lista presentada por el partido político del actor. Asimismo, señalaron que el fallo de primera instancia contraviene expresa e infundadamente la doctrina que sentó la Cámara Electoral (art. 6º de la ley 19.108) en un caso análogo, donde se había fallado en contra de la decisión de una cámara legislativa de admitir a un diputado electo por considerar que carecía de idoneidad moral.Con respecto al fondo de la cuestión, los jueces se remitieron a ese precedente propio, en el que habían recordado el origen y la razón jurídico política del actual artículo 64 del texto constitucional y habían explicado que la incorporación del Poder Judicial al examen del proceso electoral significó un avance del Estado de Derecho, ya que se trata, justamente, de una regulación concebida por aquellos que tenían originariamente la facultad que asignaron a los jueces, en orden a controlar la aptitud de los candidatos para cubrir los cargos a los que se postulan.Así, el período para registrar a estos aspirantes tiene como finalidad comprobar que reúnen las calidades constitucionales y legales necesarias para el cargo que pretenden y reviste especial trascendencia en el proceso electoral, porque tiende a resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector, y constituye un presupuesto jurídico indispensable sobre el que se asienta el sistema, pues da certeza y pone fin a las diversas cuestiones que integran el proceso electoral, mediante su rápida solución a fin de evitar impugnaciones indefinidas de la legitimidad de los candidatos. De no ser así continuaron , el sufragante no sabría jamás a favor de quién estaría votando, porque su decisión estaría sometida a un examen no reglado posterior a la elección, lo que provocaría tanto la decepción con el desaliento de muchos votantes que entienden, con razón, que su voto decide, cuando ello no sería así en la realidad.El proceso de verificación que desarrolla la justicia en el marco de los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional, no se limita a constatar las condiciones formales previstas en el artículo 48 de la Constitución Nacional, sino que incluye el requisito de la idoneidad, pero sin desconocer el principio de inocencia, que sólo puede ser desvirtuado con una sentencia condenatoria.En tales condiciones, los jueces concluyeron en que una vez constatados, en la etapa de registro de candidatos y oficialización de listas, los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se postuló, sin que su candidatura recibiera objeciones u oposición de alguna agrupación política, y al haber sido electo en los comicios correspondientes, el actor se encontraba habilitado para ejercer el cargo para el que fuera investido por el pueblo de la Provincia de Buenos Aires.En síntesis, consideraron que la facultad que el artículo 64 de la Constitución Nacional le confiere a las cámaras del Congreso sólo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente y no cabe asimilarlo al que efectúa la justicia electoral en todas las etapas correspondientes del proceso electoral. Ello, sin perjuicio del examen que pudieran realizar las cámaras con relación a inhabilidades sobrevinientes de los legisladores electos (artículo 66 de la Constitución Nacional).II Contra esta resolución, se interpuso en nombre y representación de la Cámara de Diputados de la Nación el recurso extraordinario de fojas 418/460, el que fue concedido sólo en cuanto a la cuestión federal involucrada en la causa y denegado respecto de la arbitrariedad que se le atribuyó a la sentencia (fojas 525/527).Se sostiene, en primer lugar, que no se reconoce autoridad en el Poder Judicial para modificar una decisión adoptada por el órgano legislativo de modo definitivo y final con base en el artículo 64 de la Constitución Nacional. Contra una resolución de esa naturaleza, se dice, no existe recurso y ningún poder del Estado puede modificarla o dejarla sin efecto. Sin perjuicio de ello, en tributo a la deferencia y al respeto a la vida democrática, afirma que expondrá los motivos que sustentan su posición y los que demuestran el error del a quo, a fin de que la Corte Suprema cumpla con dejar sin efecto la sentencia que impugna, evitando, de esta forma, un conflicto de poderes y disponiendo la correcta aplicación de las reglas constitucionales que rigen el caso.Sus principales agravios pueden resumirse del siguiente modo: (i) En el sub lite no existe un "caso" judicial, porque la decisión de la Cámara de Diputados es una cuestión política no justiciable. (ii) El artículo 64 de la Constitución Nacional confiere una prerrogativa a ese cuerpo inserta en una mecánica que excede con creces los términos literales del precepto. Así, el procedimiento que culminó con la decisión cuestionada se instruyó por una comisión parlamentaria preexistente, cuya actuación no merece reproche alguno, desde que en su seno se desarrollaron extensos debates, el actor pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa y, finalmente, la comisión emitió dictámenes que expresaron tanto la opinión de la mayoría, como la de la minoría. Esta facultad de los órganos legislativos es un privilegio colectivo que tiene el Parlamento como forma de defender su independencia y de evitar intromisiones de los otros poderes estatales. Se trata de una potestad de "juzgar", entendida como función de deliberar, valorar y sentenciar, que nunca puede limitarse a la mera actividad de controlar los aspectos formales de la cuestión, tal como pretende el fallo del a quo. De ello se sigue que la Cámara de Diputados es juez de la idoneidad de sus miembros y que, al rechazar el diploma de Luis Patti, aplicó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la ley 24.556, lo que ni siquiera fue considerado por los magistrados del fuero electoral. (iii) La sentencia aplica erróneamente el caso "Powell vs. Mc. Cormack" de la Suprema Corte estadounidense, porque la Constitución norteamericana no contiene normas que impidan a los autores de delitos de lesa humanidad que integren los poderes estatales, como sí sucede en nuestro país. Además, intenta demostrar que aquél no es aplicable al sub lite con apoyo en opiniones doctrinarias y en la postura del juez Maqueda en la causa "Bussi" (Fallos: 326:4468). En este mismo capítulo, señala que, al contrario de lo que sostiene el actor, la decisión del cuerpo legislativo no afectó los derechos del pueblo que lo votó, como sí ocurrió en ese precedente por las diferencias que existen entre los sistemas políticos electorales. Así, mientras en EE.UU. rige el sistema mayoritario de circunscripciones uninominales, en la Argentina se vota una lista de candidatos titulares y suplentes, cuyos nombres aparecen debajo de una denominación partidaria. De ahí que, tal como se sostuvo en el recinto parlamentario cuando se decidió sobre la idoneidad del
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actor, la voluntad de los electores de los comicios del 23 de octubre de 2005 "no desaparecería si el candidato no ingresara a este cuerpo, pues el ciudadano que votó lo hizo por una lista que incluía treinta y cinco candidatos a diputados titulares y diez suplentes" (fojas 448), de donde concluye que, pese a que el actor no fue admitido en la cámara legislativa, "los que lo votaron" igualmente están representados por otro de los candidatos de esa lista partidaria que no tiene los cuestionamientos éticos morales del actor. (iv) El a quo interpretó el artículo 23, inciso 2º, del Pacto de San José de Costa Rica por sobre el artículo 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional cuando, en su concepto, impone al Estado la obligación de eliminar de las fuerzas militares y de seguridad y de toda función pública importante a aquellos conocidos ejecutores de violaciones graves de derechos humanos, aun si por cualquier circunstancia, su castigo penal fuere imposible. Y eso es lo que hizo la Cámara de Diputados al impedir la incorporación del diputado electo Patti. (v) La sentencia es arbitraria, porque el tribunal no reparó en esa defensa que había opuesto al progreso de la acción, al mismo tiempo que omitió considerar la prueba que produjo la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de aquella Cámara, que acredita la certeza adquirida por el cuerpo legislativo respecto de los delitos de lesa humanidad que cometió el actor y su inclusión en la previsiones del artículo 36 de la Constitución Nacional. (vi) Por último, alega que el sub discussio constituye un caso de gravedad institucional y resalta que la decisión legislativa lejos de obedecer a un capricho arbitrario o partidista constituye una manifestación concreta del compromiso que aquel cuerpo asumió en defensa de los derechos humanos.III La Corte Suprema, en el caso "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados" Expediente B.903 XL. , declaró que era inoficioso pronunciarse sobre la demanda en concreto, pero, y esto es lo que aquí interesa, admitió el recurso extraordinario a fin de interpretar el artículo 64 de la Constitución Nacional, es decir, cuáles son los límites de la facultad de la Cámara de Diputados de la Nación para juzgar la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.Y al estudiar, aclarar y resolver este punto en concreto, sentó, entre otros, los siguientes principios:1. V. E. dijo que el recurso extraordinario es formalmente admisible cuando se discute la interpretación de estas normas federales (arts. 1º, 16, 22, 48, 64, 66, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y la decisión del a quo contraría el reclamo que la impugnante funda en aquéllas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).Además, hay caso en la medida en que la controversia se relaciona con el interés institucional de determinar los alcances del artículo 64; y la cuestión es justiciable el 116 atribuye al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución (Fallos: 324:3358); y subsistente no venció el mandato para el cual fue elegido el recurrente (Fallos: 326:4468).2. En lo sustancial V. E. postuló que la Cámara de Diputados, como juez de los diplomas aprobados por la justicia electoral, de acuerdo al artículo 64 de la Constitución Nacional, sólo tiene facultad para "referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y a la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por autoridad competente". Por ende agregó "no se ha otorgado al Congreso un poder para negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral", ya que es el pueblo quien, al elegirlos en el marco de un sistema judicial electoral de impugnaciones, valora la idoneidad de sus representantes.3. Por último V. E. señaló que aun cuando el dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos aclare que el rechazo de un diploma responda a la participación activa reconocida y probada que el diputado electo tuvo en el terrorismo de Estado y específicamente al encuadre de su conducta en las Convenciones sobre Genocidio y Tortura, mientras no se dicte condena judicial, no existe impedimento para que se ejerza el mandato popular.IV Esta jurisprudencia de la Corte difiere de la que propició el Procurador General Righi en el caso Bussi a la que se remitieron, en razón de brevedad, los jueces Highton de Nolasco y Petracchi donde sostuvo que el juicio que deben emitir las Cámaras del Congreso, en el marco del artículo 64 de la Constitución Nacional, "abarca la evaluación de la idoneidad física, técnica y moral de los electos, además de los requisitos de ciudadanía, edad y residencia e integra el "debido proceso electoral", garantía innominada de la democracia representativa." Para concluir que aquí "la Cámara de Diputados de la Nación ha llevado adelante dicho juicio, aplicando las pautas éticas derivadas de la Constitución Nacional y cumpliendo las normas del derecho internacional de los derechos humanos, sin que se advierta en tal proceder extralimitación en el ejercicio de los poderes que la Constitución le asigna" .Esta postura más allá de la opinión del suscripto se ve revestida de una autoridad moral indiscutible para todos los magistrados de este organismo que, dicho sea de paso, posee "organización jerárquica" y "unidad de actuación" (artículo 1, ley 24946).Sin embargo, y puesto que V. E. superó el interés subjetivo del demandante y pronunció una declaratoria general sobre el punto, ante "la posibilidad de repeticiones del acto, lo que justifica una decisión esclarecedora", invocando "el resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad, que está claramente comprometida en el caso", así como su "deber en la hora actual de garantizar, de modo indubitable, la vigencia plena y efectiva del estado de derecho para quienes habitan esta Nación y para las generaciones futuras", considero entonces que la tarea de este dictamen se restringe a verificar si la solución del precedente Bussi ampara a Luis Patti.V La Cámara de Diputados de la Nación, tras cumplir los pasos previstos en su Reglamento, rechazó en sesión plenaria el diploma del diputado electo Patti, al considerar que había incurrido en la causal de "inhabilidad moral" por la comisión de varios hechos acreditados con declaraciones testimoniales, copias de expedientes judiciales y otros documentos, constancias originadas en organismos públicos y organizaciones no gubernamentales. En síntesis, se consideró demostrativa de esa tacha su participación en acciones que habría ocurrido entre 1975 y 1982, a saber: 1. El "fusilamiento" de Osvaldo Cambiasso y Eduardo Pereyra Rossi; 2. el secuestro de Juan José Fernández, Ricardo Gabriel Jiménez, el periodista Tilo Werner y el diputado Diego Muñiz Barreto; 3. el secuestro y tortura de Valerio Salvador Ubiedo y Luis Ángel Geréz; 4. la intrusión ilegal en el domicilio de Isabel Chorobick de Mariani; 5. las amenazas contra Enrique Tomanelli y varios delegados gremiales de la zona en la que se desempeñaba como policía de la provincia de Buenos Aires.Además, se lo acusó de haber participado en la tortura de Mario Bárzola y Miguel Guerrero, en 1990, y de encubrir, en el 2003, a Jorge Horacio Granada, quien estaba prófugo y con pedido de captura por violación a los derechos humanos. Por último, también se tuvo en cuenta algunas manifestaciones públicas en las que Luis Patti reivindicó la dictadura militar de los años 1976/1983, y justificó los métodos policiales de apremios y violación de domicilios para esclarecer delitos comunes.Circunstancias que puedo describir teniendo a la vista el expediente 6639 D 05 de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos, de donde surge además que el dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y
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Reglamentos fue aprobado por diecisiete votos afirmativos y siete negativos (una opinión por la mayoría y cuatro por la minoría).VI Considero que el presente caso encuadra en la jurisprudencia citada, ya que la Cámara de Diputados de la Nación rechazó ambos diplomas por la misma causal de "inhabilidad moral"; en el caso de Luis Patti, por la serie de hechos descritos en el punto anterior, y en el de Bussi, por su "participación activa reconocida y probada... con el terrorismo de Estado... y especialmente el encuadre de su conducta en las Convenciones sobre Genocidio y Tortura (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional)".Esta situación no se ve modificada por el hecho nuevo que denuncia la recurrente: la elevación a juicio de la causa Nº 17.254/03, que se le sigue a Patti ante el Juzgado Federal Nº 4, Sec. 8, por actos de encubrimiento (supuesto delito que ya era conocido por los diputados al momento de valorar sus títulos). Primero, porque, según se informa por Secretaría, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se retrotrajo el proceso a sus inicios (se citó nuevamente al imputado a prestar indagatoria, acto procesal que, por planteos de la defensa, se encuentra suspendido). Y segundo y más allá de que la Cámara de Diputados podría, de prosperar la causa y siempre y cuando el juez de ese proceso pidiera la suspensión de sus fueros (artículo 1º de la ley 25320), hacer uso de la facultad del artículo 70 de la Constitución Nacional porque en estos casos, "el impedimento deviene, necesariamente, de una condena judicial por un delito", tal como lo entiende la Corte y se citara más arriba.En conclusión, de acuerdo a la doctrina novísima de la Corte Suprema, la Cámara de Diputados de la Nación, al juzgar el diploma de Luis Abelardo Patti, ha excedido su potestad constitucional (artículo 64 de la Constitución Nacional).VII Por consiguiente, considero que V. E. puede rechazar el recurso extraordinario interpuesto por los apoderados de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Buenos Aires, 19 de julio de 2007. LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE Buenos Aires, 8 de abril de 2008.Autos y Vistos; Considerando:Que el demandante recusa al juez Juan Carlos Maqueda y a la jueza Elena Inés Highton de Nolasco, por las razones que invoca a fs. 505/506 y 520/523, respectivamente.Que las razones de hecho que sostienen el pedido concerniente a la intervención del juez Maqueda no quedan comprendidas en ninguno de los enunciados descriptivos que contempla el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.Que con relación al apartamiento de la jueza Highton de Nolasco, el Tribunal ya se ha pronunciado al desestimar una petición de igual naturaleza en la causa B.903.XL "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13 de julio de 2007.Que en las condiciones expresadas, los planteos son manifiestamente inadmisibles y, por ende, deben ser desestimados in limine de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corte, de la que dan cuenta —entre otras— las decisiones de Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464; 291:80.Por ello se desestiman las recusaciones formuladas. Notifíquese.RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. Buenos Aires, 8 de abril de 2008.Autos y Vistos; Considerando:Que habida cuenta los recaudos establecidos por la acordada 28/04 para la intervención de terceros como Amigos del Tribunal y de que el llamamiento de autos fue dictado el 20 de noviembre de 2006, quienes pretenden intervenir en dicha condición lo han hecho extemporáneamente —Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales: cargo del 12 de julio de 2007— y, además, en el caso de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (cargo del 11 de septiembre de 2007) y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires (cargo del 20 de julio de 2007), no reúnen las condiciones exigidas por el reglamento indicado, no resulta procedente reconocerles la participación que solicitan, lo que así se resuelve. Notifíquese y devuélvanse los escritos respectivos por Mesa de Entradas.RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. Buenos Aires, 8 de abril de 2008.Vistos los autos: "Patti, Luis Abelardo s/ promueve acción de amparo c/ Cámara de Diputados de la Nación".Considerando:Que el señor Luis Abelardo Patti, en su condición de diputado electo en los comicios celebrados el 23 de octubre de 2005, promovió una acción de amparo con el objeto de que se deje sin efecto la resolución dictada por la Cámara de Diputados de la Nación el 23 de mayo de 2006, por la cual se había rechazado la incorporación del peticionario como miembro del Cuerpo.Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar el pronunciamiento del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N? 1, hizo lugar al amparo deducido, la Cámara de Diputados de la Nación interpuso el recurso extraordinario de fs. 418/460, que fue contestado a fs. 463/508 y concedido por la alzada a fs. 525/527.Que los planteos de la recurrente remiten al examen de cuestiones substancialmente análogas a las consideradas y resueltas por esta Corte en la causa B.903.XL "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13 de julio de 2007, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir por razones de brevedad (decisión mayoritaria conformada por el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Argibay; y por el voto concurrente del juez Zaffaroni).Que los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda, remiten a sus respectivos votos en disidencia en la causa citada.Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, por mayoría, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Con costas en el orden causado frente a la índole de la cuestión y por ser el precedente al que se remite posterior a la interposición del recurso. Notifíquese y devuélvase.RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
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11.-Bussi, Antonio D. v. Estado Nacional - Corte Sup. 13/07/2007
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:1.- A fs. 1119/1126, la C. Nac. Electoral, al revocar la sentencia de la jueza electoral de la Capital Federal, hizo lugar al amparo que promovió Antonio D. Bussi contra la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación que le denegó su incorporación al cuerpo.Para decidir de ese modo, en primer término, sus integrantes señalaron que, si bien la causa se encontró en estado de fallar catorce días después del vencimiento del mandato de diputado nacional al cual pretendía acceder el actor, la resolución de la Corte de fs. 1063/1076 le impuso el deber de dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.Respecto a esta cuestión, los jueces concluyeron que una vez constatados en la etapa correspondiente de registro de candidatos y oficialización de listas los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se postuló el actor, sin que su candidatura recibiera objeciones u oposición de alguna agrupación política, y al haber resultado electo en los comicios correspondientes, aquél se encontraba habilitado para ejercer el cargo para el que fuera investido por el pueblo de la provincia de Tucumán.En síntesis, consideraron que la facultad que el art. 64 CN. le confiere a las cámaras del Congreso sólo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente y no cabe asimilarlo al que efectúa la justicia electoral en todas las etapas correspondientes del proceso electoral. Ello, sin perjuicio del examen que pudieran realizar las cámaras con relación a inhabilidades sobrevinientes de los legisladores electos.2.- Contra esta resolución, la Cámara de Diputados de la Nación interpuso el recurso extraordinario de fs. 1134/1145, que fue concedido a fs. 1175/1177.Sostiene, en primer lugar, que cuando el a quo dictó su sentencia ya había vencido el plazo del mandato por el que el actor solicitaba su incorporación a la Cámara de Diputados, de donde deduce que la presente acción de amparo no tendrá ningún efecto práctico, porque no será posible -legal ni materialmente- que aquél ejerza su mandato de diputado. Por dicha circunstancia, entiende que la causa ha devenido abstracta.También cuestiona el fallo porque nunca analizó los motivos que sustentan el rechazo del título del actor, ya que sólo se limita a citar doctrina y jurisprudencia pero no pondera la postura de la Cámara de Diputados respecto del tratamiento que le otorgó al título de Antonio D. Bussi. En este sentido, afirma que ya en oportunidad de presentar el informe del art. 8 ley 16986 sostuvo que el rechazo del diploma no se fundó en posturas políticas autoritarias, sino en su inhabilidad moral, calificación que surgió de una interpretación integrativa de la Constitución Nacional luego de su reforma de 1994, en la que se incorporaron tratados de jerarquía constitucional, que dan sustento a la competencia del cuerpo legislativo al momento de evaluar los títulos de los diputados que pretendan su incorporación (arts. 48 y 64 Ley Fundamental y 3, inc. l Reglamento de la Cámara de Diputados).Reitera que, como surge del debate de la sesión del 1/12/1999, el diploma fue rechazado porque, al momento de incorporarse al cuerpo, el actor continuaba cometiendo el delito permanente de desaparición forzada de personas, por los altos cargos que ostentó entre 1975 y 1981, período en que se produjeron 680 desapariciones. Dice que en 1992 la Organización de la Naciones Unidas aprobó una declaración en la que señala que la desaparición forzada de personas es un delito que no prescribe, en concordancia con lo que prevé la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscripta por nuestro país.Continúa su relato diciendo que, de la prueba agregada a la causa y de las presentaciones que formuló, surge que, al ejercer las funciones que le confiere el art. 64 CN., tuvo en cuenta los antecedentes del diputado electo relativos a su actuación pública durante el gobierno militar, así como la imputación que se le formulaba en causas vigentes por violaciones a los derechos humanos. Desde esta perspectiva, sostiene que se hizo un juicio de moral pública desde y con la Constitución, desde y con los tratados internacionales, se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Sup. y que el Sr. Bussi tiene causas pendientes en calidad de imputado por el delito de sustracción de menores, excluido de la ley 23342 . Y, si bien fue beneficiado por la denominada Ley de Punto Final, por la cual el Estado declinó la pretensión judicial penal, ello no empece a la viabilidad del juicio efectuado por el órgano político, porque son actuaciones que discurren por carriles diferentes.Afirma que procedió al estudio del título presentado por el actor en virtud de lo dispuesto por los arts. 64 CN. y 2 a 9 de su reglamento interno, por lo que no se puede predicar la incongruencia del legislador o del constituyente, porque éste quiso que el Poder Legislativo emitiera un "juicio" y no un mero control o comprobación de los documentos que presenten los que pretenden su incorporación al cuerpo. De lo contrario, el texto constitucional hubiera empleado el vocablo "certificación". Es que, en su concepto, la Cámara de Diputados no se limitó a certificar lo actuado por la justicia electoral, sino que hizo un juicio con apego a las normas de procedimiento, fundado en hechos debidamente comprobados y con sustento en normas constitucionales.3.- El recurso extraordinario es formalmente admisible, pues en autos se discute la interpretación de normas federales (arts. 1 , 16 , 22 , 48 , 64 , 66 , 75 inc. 22 , CN.) y la decisión del a quo resultó contraria a la posición que la impugnante funda en aquéllas (art. 14, inc. 3 , ley 48).4.- El primer tema que se debe analizar es si subsiste un "caso" concreto susceptible de ser resuelto por el tribunal o si, por el contrario, ha devenido abstracto por carencia de un agravio actual que afecte al actor, en virtud de las circunstancias sobrevinientes a la interposición del amparo que dio origen a estas actuaciones, tal como sostiene la Cámara de Diputados.Este análisis adquiere especial relevancia, pues no puede escapar al conocimiento de esta instancia el hecho de que haya transcurrido por completo el plazo del mandato de diputado nacional invocado por Antonio D. Bussi y respecto del cual la Cámara de Diputados de la Nación rechazó el título correspondiente, situación que dio origen al amparo con el que se iniciaron estas actuaciones.En su primera intervención en esta causa -sent. del 11/10/2001, obrante a fs. 323/329-, V.E. afirmó que el conflicto que configuraba la cuestión justiciable en el caso involucraba el principio de la soberanía del pueblo, uno de los pilares en los que se asienta la Constitución Nacional pues, según describió sintéticamente, "el actor, elegido por el pueblo en comicios libres, resiste la negativa de la Cámara de Diputados a incorporarlo y ésta invoca la Constitución Nacional para vedarle su ingreso" (consid. 8). Posteriormente, en el fallo del 4/11/2003, resaltó que el amparo resultaba absolutamente esencial para salvaguardar el interés de la soberanía popular y la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a riesgo de quedar afectado el pleno imperio de la CN. -arts. 1 , 5 , 22 y 33 - (consid. 8, fs. 1094).Ninguna duda cabe que estos principios, que fueron destacados por el tribunal, se encuentran plenamente vigentes en el caso de autos pues, más allá del supuesto derecho subjetivo invocado por Antonio D. Bussi a ejercer el cargo de diputado nacional (o a considerarse un ex diputado nacional), se ha puesto en tela de juicio el ejercicio que una de las cámaras del Congreso efectuó de las facultades que le otorga el art. 64 del texto
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constitucional, lo cual impone la necesidad de una interpretación de V.E. por la importancia institucional que reviste la cuestión debatida.Por otra parte, también se encuentra en juego la propia autoridad de la Corte; pues las numerosas dilaciones que se produjeron en el trámite de este expte., a pesar de que había decidido que existía un caso concreto y de interés institucional para fallar que resultaba plenamente justiciable, no pueden frustrar una decisión en un asunto que reviste gran importancia para el pleno desarrollo de las instituciones democráticas.Es que, sostener una posición contraria conduciría a que el tribunal se viera impedido de pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales que se plantean en el sub lite, susceptibles de repetición y que de otra forma quedarían sin resolución (conf. doct. de Fallos: 316:479 , consid. 6, del voto de los jueces Cavagna Martínez y Boggiano y 5 y 6 del voto de los jueces Belluscio y Petracchi).En materia electoral, la Corte ha elaborado una doctrina particular según la cual, en los asuntos que resultan susceptibles de repetición y que no pueden ser resueltos por la Corte en tiempo apropiado, el hecho de que los agravios carezcan de actualidad no impide un pronunciamiento judicial pues, de lo contrario, se frustraría el rol que posee como intérprete máximo de la Constitución.Así, en la causa "Ríos " se indicó que "la realización periódica de elecciones de diputados nacionales surge de las previsiones de la Constitución Nacional , y es una disposición consustanciada con los principios del gobierno representativo y republicano que ella sostiene, por lo que es un evento recurrente cuya desaparición fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado en la Ley Fundamental" (Fallos: 310:819, consid. 6).En este punto, es preciso remarcar que dicha doctrina fue elaborada por la Corte Sup. EE.UU. de A. que construyó una serie de excepciones a la teoría de las cuestiones abstractas, a fin de poder desarrollar su rol en los casos en los que era necesario dejar asentada una interpretación constitucional en asuntos que conmovían las bases mismas del sistema de gobierno representativo federal.Nuestra Corte Sup. ha encontrado temprana y frecuente fuente de inspiración en las pautas establecidas por su par norteamericana (Fallos: 326:1778 ) y en numerosas ocasiones ha interpretado la Constitución Nacional siguiendo la doctrina constitucional de ese país (Fallos: 310:2342 , entre otros). Ello por cuanto "dentro del derecho comparado ocupa por razones históricas un lugar destacado aquél emanado de los Estados Unidos, cuya Constitución ha inspirado la nuestra" (Fallos 310:2478 , voto del juez Fayt).Ya en 1911 la Corte Sup. EE.UU. de A. sostuvo que una cuestión traída a su conocimiento no resulta abstracta si es capable of repetition, yet evading review (Southern Pacific Terminal Company. v. Interstate Commerce Comisión, 219 U.S. 498 -1911-) y como lo explicó el juez Petracchi en Fallos: 310:819 , ello significa que aquel tribunal rechazó la alegada falta de relevancia jurídica de una decisión si el caso entrañaba "cuestiones susceptibles de reiterarse sin posibilidad de que, por el tiempo que normalmente insumiesen los trámites, pudiesen llegar a ser resueltas por la Corte en tiempo apropiado".Merece señalarse que en el caso citado se cuestionaba la validez de una decisión de la Comisión de Comercio Interestatal cuyos efectos ya habían cesado al momento de pronunciarse la Corte. En el mismo sentido, ésta resaltó la decisión de una de las Cámaras de Circuito en la que se indicó que la cuestión era aún justiciable "en parte por la necesidad o propiedad de decidir una cuestión de derecho presentada que puede servir para guiar al cuerpo municipal cuando sea llamado a actuar en la materia" (Boise City Irrig. & Land Co. V Clark -C. C. App. 9th C- 65 C.C.A. 399, 131 Fed. 415).Más tarde, la Corte estadounidense reprodujo esa doctrina para pronunciarse en un caso en que se cuestionaba la validez de la decisión de un órgano jurisdiccional de prohibir las actividades públicas de una agrupación política, pese a que aquélla había perdido vigencia, señalando que "la cuestión subyacente persiste y es agitada por las continuas actividades y el programa de los actores: si, mediante qué procedimientos y en qué medida las autoridades de los gobiernos locales pueden restringir los derechos de los actores en sus concentraciones y reuniones públicas" ("Carroll v. President and Commisioners of Princess Anne", 393 U.S. 175 -1968-).Desde entonces, aplicó la aludida doctrina en forma constante cuando fue llamada a decidir sobre la interpretación de la Constitución en cuestiones electorales ("Moore v. Ogilvie", 394 U.S. 814 [1969]; "Dunn v. Blumstein", 405 U.S. 330 [1972]; "Rosario v. Rockefeller", 410 U.S. 752 [1973]; "Storer v. Brown", 415 U.S. 724 [1974]; "Anderson v. Calabrezze", 460 U.S. 780 [1983]; "Morse v. Republican Party of Virginia", 517 U.S. 186 [1996]).Sobre la base de todo lo expuesto, dada la probabilidad cierta de que un conflicto similar se reitere, se entiende que en el sub lite V.E. se encuentra habilitada para dictar un pronunciamiento, pues la cuestión a decidir resulta de trascendencia institucional. Por este motivo, estimo que se debe resolver la cuestión de derecho electoral presentada, en miras a determinar los límites de la facultad de la Cámara de Diputados al actuar como juez de las elecciones, derechos y títulos, conforme se desprende del art. 64 CN., facultad que es ejercida en forma repetida por esa Cámara cada vez que incorpora diputados electos como miembros de ese cuerpo.5.- Despejada esta cuestión, a fin de desentrañar el núcleo a decidir, ante todo, cabe recordar que ya en la primera intervención en el sub iudice tanto esta Procuración General como la propia Corte consideraron que el caso de autos no estaba incluido en las denominadas cuestiones políticas no justiciables y que, en consecuencia, debía ser resuelto por un tribunal de justicia (ver dictamen y sentencia publicados en Fallos: 324:3358 ).En ilustrativos términos V.E. señaló que "el actor sostiene que la Cámara de Diputados no tiene competencia para actuar como lo hizo, esto es, que habiendo sido proclamado legislador por las autoridades electorales pertinentes y reuniendo todos los requisitos que la Constitución Nacional exige para ser diputado, sólo corresponde proceder a su incorporación. Esa determinación es una cuestión justiciable. Dicho con otro giro, planteada una causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias" (consid. 7 del voto de la mayoría).En tales condiciones, cabe retener que el hecho que originó la cuestión hoy debatida fue el rechazo por parte de la Cámara de Diputados del diploma de Antonio D. Bussi, expedido por la justicia electoral para desempeñarse como diputado nacional y que, para adoptar esta decisión, aquélla alegó que la Constitución Nacional prohíbe que una persona que participó de un golpe de Estado que subvirtió el orden constitucional o que lo consintió ocupando cargos públicos de suma trascendencia -tal el caso del nombrado que fue interventor de la provincia de Tucumán- no resulta idóneo moralmente para ocupar un cargo público en períodos democráticos, máxime cuando está demostrado que ese régimen fue responsable de múltiples violaciones de derechos humanos fundamentales.Este acto de la Cámara de Diputados es el que en definitiva debe ser convalidado o revocado por un pronunciamiento judicial que otorgue respuesta al amparo originario. En otras palabras, se encuentra discutido el alcance de las facultades de las Cámaras del Congreso Nacional como juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez y, en especial, si ese juicio abarca la evaluación del requisito de idoneidad para acceder a la función pública (arts. 64 y 16 CN., respectivamente).
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Como se indicó, el a quo entendió que ella no incluye el control del requisito constitucional de idoneidad para el acceso a la función pública, pero adelanto mi opinión contraria a esa conclusión, porque -en mi concepto- es incorrecto sostener que la Cámara de Diputados cumple un rol puramente formal, limitado a verificar una cuestión de índole administrativa, cual es confrontar o constatar las formalidades extrínsecas de los documentos que acreditan que el ciudadano elegido que pretende su incorporación al cuerpo legislativo, ha pasado satisfactoriamente por el proceso electoral.6.- Una definición sobre los alcances de este precepto constitucional resulta un paso previo y decisivo a la evaluación de la decisión adoptada por la Cámara de Diputados de la Nación.En cuanto a su origen es útil destacar que -aun con las diferencias que posee en su redacción y funcionamiento en el sistema constitucional norteamericano y argentino- esta norma "concuerda con la cláusula 1ª, sección V, art. 1 de la constitución americana. Los comentadores de esta última son bien parcos en la exposición de sus fundamentos. Alguien debía ser juez en los casos que abarca la disposición constitucional para dejar constancia de la legalidad de las respectivas elecciones y para que los derechos y libertades del pueblo no corriesen el peligro de verse comprometidos en operaciones fraudulentas" (De Vedia, Agustín, "Constitución Argentina", Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, p. 198).Otro distinguido autor recuerda que "las constituciones de 1819 (art. 22) y de 1826 (art. 32) conferíanles también esta facultad, aunque con menos extensión, porque únicamente se referían a la 'calificación de las elecciones', y no a éstas mismas, a los derechos y a los títulos de sus miembros, como lo hace el artículo trascripto de la Constitución vigente. Éste fue aprobado por el Congreso Constituyente en la sesión del 27/4, sin debate alguno" (González Calderón, Juan A., "Curso de Derecho Constitucional", 5ª ed., Ed. Guillermo Kraft Limitada, Buenos Aires, 1967, p. 357).La magnitud institucional y funcional de esta potestad del Congreso de la Nación ha sido destacada como "el más importante y fundamental, sin duda de los privilegios colectivos de las Cámaras, es éste de ser único 'juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez'" (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina [1853-1860]", actualizado por Humberto Quiroga Lavié, LL, Buenos Aires, 2001, p. 319).Los términos en que es definida la facultad por los constitucionalistas argentinos conduce a descartar toda interpretación de la cláusula que conlleve a despreciar su contenido literal, así como a restarle trascendencia en el marco del diagrama de división de funciones institucionales proyectada por los constituyentes originarios, entendiendo, vgr., que se trata simplemente de una atribución de evaluación meramente formal de los derechos de los candidatos electos, una tarea exclusivamente administrativa de constatación de la legalidad extrínseca de los instrumentos emitidos por la justicia electoral, relativos a la proclamación de las personas electas en los comicios.La sola revisión de la autenticidad y formalidades de estos documentos no puede ser calificada como el más "importante" y "fundamental" de los privilegios asignados a las cámaras de Diputados y Senadores de la Nación.Por otra parte, el intenso debate doctrinario alrededor de cuál es el Poder del Estado encargado de llevar a cabo esa tarea también sirve para entender que la facultad constitucionalmente otorgada tiene un alcance mucho más amplio que el que le reconoce el a quo.La Corte ha tenido oportunidad de interpretar el art. 56 del Texto Fundamental (art. 64 en su numeración actual) reconociendo a las cámaras del Congreso de la Nación su derecho exclusivo para resolver sobre el mérito de protestas en lo relativo a la validez de las elecciones (Fallos: 12:40). También ha dicho que "...la resolución respecto de los títulos de los electos para el desempeño de funciones políticas del Gobierno Nacional, está reservada por la Constitución al Congreso de la Nación, según lo dispuesto por las respectivas cláusulas de sus arts. 56 , 67, incs. 18 y 28 , y 81 a 85 . Y se desprende de la armónica lectura de esos textos que la decisión del Congreso alcanza a las elecciones igualmente 'en cuanto a su validez' o a la 'pertinencia de su rectificación', arts. 56 y 67, inc. 18 , in fine citados..." (Fallos: 256:208 , consid. 4).En el precedente de Fallos: 263:267 , el tribunal señaló la fuerte discusión desatada en torno a si el juzgamiento sobre el debido proceso electoral corresponde o, de lege ferenda, debe corresponder a órganos jurisdiccionales o políticos como la Cámara de Diputados. En este sentido sostuvo "que tal expreso principio del derecho constitucional argentino se conforma con otras disposiciones constitucionales atinentes a las extensas facultades del Congreso (art. 67 incs. 18 , in fine, y 28 ); a la división de los poderes (arts. 1 , 5 y 6 , 104 y 105 ) y a la democracia representativa (arts. 1 , 21 , etc.) y ha sido claramente reconocido por la jurisprudencia de la Corte Sup. desde sus primeras sentencias: Fallos: 2:253 ; 23:257; 47:191; 256:192 y 208 . Nuestra doctrina constitucional es explícita al respecto, incluso sobre el acierto de los constituyentes: González, J. V., "Manual", p. 384 y 528; Zembrano, David, "Las sesiones preparatorias de la Cámara de Diputados de la Nación y algunas cuestiones conexas", 1927, especialmente nota 114, ps. 395 y 392, con cita de idénticos conceptos de Pellegrini (D. Ses. Diputados, 1875, 1, p. 322); Zavalía, Clodomiro, "Jurisprudencia de la Constitución Argentina", 1, 1924, art. 56, p. 361/362; González Calderón, "Derecho Constitucional Argentino", 2, ps. 477 y 480, etc. Aun autores argentinos que han criticado la decisión de los constituyentes expresada en el citado art. 56 , admiten sin reserva que mientras no sea modificado, la solución, conforme al derecho constitucional positivo, es una sola, esto es, que corresponde a las cámaras legislativas el juicio definitivo de las elecciones en cuanto a su validez y que los tribunales de justicia carecen de jurisdicción para apreciar la legalidad de la composición del Congreso: Montes de Oca, "Derecho Constitucional", t. II, 1903, p. 137 y ss.; Estrada, "Curso de Derecho Constitucional", t. II, 1927, p. 84 y ss. Otros autores, aun los más recientes, también refieren el fundamento del precepto constitucional al principio de la división de los poderes, al carácter esencial de expresión más directa de la soberanía popular que inviste cada Cámara y a la preservación de la específica función judicial, como lo señalara ya Joaquín V. González, en su Manual, p. 383, n. 373" (consid. 16).Entre los defensores de la asignación al Congreso de esta competencia en la evaluación de los requisitos constitucionales del electo es atinado mencionar, además de González Calderón -cuyo pensamiento sobre el problema fue reseñado anteriormente-, a De Vedia y a Joaquín V. González por la claridad expositiva y el énfasis argumental con que acuerdan corrección a la decisión de los constituyentes en este punto.El primero afirmó "Alguien debía ser juez en los casos que abarca la disposición constitucional para dejar constancia de la legalidad de las respectivas elecciones y para que los derechos y libertades del pueblo no corriesen el peligro de verse comprometidos en operaciones fraudulentas. La única cuestión que se presentaba consistía en determinar a quién se entregaría ese derecho de examen y ese poder de fallar sobre la validez de tales elecciones. Se creyó que confiarlo a otro poder que no fuese el legislativo, sería poner en cuestión la independencia de éste y hasta su propia existencia. Ninguno podía tener tanto interés como él en conservar y defender sus atributos, reprimir la violación de sus privilegios y sostener la libre elección de sus mandantes" (De Vedia, A., "Constitución..." cit., ps. 198/9).
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Mientras que el segundo, por su parte, no es menos vehemente en la defensa de esta atribución parlamentaria al decir que no es posible confiar a otro Poder la decisión última de las elecciones del pueblo, porque es justamente el Congreso el Poder que mejor representa la soberanía popular (González, J., "Manual..." cit., p. 319).Se observa de esta manera que la potestad constitucional analizada arrastra una larga y cargada historia de debates jurídicos, algunos de corte crítico y otros de apoyo expreso, mas en todos los casos tanto la doctrina como la jurisprudencia no ha podido pasar por alto que la voluntad del constituyente expresada en el texto constitucional deja poco lugar para interpretaciones restrictivas de la cláusula, al definir la facultad del Congreso de emitir un juicio definitivo sobre el proceso electoral en sentido amplio.7.- Tanto el amparista como el tribunal a quo sostienen que la Cámara de Diputados no puede añadir nuevos requisitos o condiciones para acceder al ejercicio del cargo de diputado nacional, ya que el juicio de admisibilidad de un legislador sólo se debe ceñir a la verificación de los supuestos contenidos en el art. 48 Ley Fundamental. Entienden que dicha postura encuentra fundamento en la doctrina sentada por la Corte Sup. EE.UU. de A. en el caso "Powell vs. Mc. Cormack" (395 U.S. 486). Esta interpretación, como se verá, resulta incorrecta dado que el sistema constitucional que regula la función de las cámaras de emitir juicio sobre los títulos de los legisladores electos incluye tanto el análisis de las condiciones previstas por aquel precepto como las del art. 16 CN.Una adecuada exégesis de las diferencias existentes entre nuestra Constitución y la de los Estados Unidos conduce, precisamente, a una conclusión del todo diferente a la sostenida por Antonio D. Bussi.En efecto, la doctrina que emana del fallo "Powell v. Mc. Cormack" afirma que el Congreso, al juzgar las calificaciones de sus miembros, se encuentra limitado al examen de las calificaciones permanentes prescriptas en la Constitución.La única cláusula de la Constitución de los Estados Unidos que establece dichas calificaciones permanentes es la de la sección 1, art. 1, párr. 2° y no existe ninguna norma en dicho texto que exija la idoneidad como requisito genérico para el acceso a los cargos públicos, como sí lo prevé el art. 16 de nuestra Ley Fundamental. Los únicos requisitos que exige la Constitución norteamericana para ser diputado nacional son los de edad, ciudadanía y residencia, por lo que le está vedado al Congreso de ese país exigir otros, como pretendió hacerlo en el caso del diputado Clayton Powell.Por otro lado, resulta imperioso subrayar otra clara diferencia entre los textos constitucionales de ambos países. Tal como el tribunal indicó en Fallos: 263:267 "el art. 56 CN. reconoce como fuente el texto del art. 1, sección 5ª, cláusula 1ª, Const. Norteamericana, aunque éste es literalmente menos amplio que el argentino. Y que la doctrina y jurisprudencia legislativa de los Estados Unidos han sido también terminantes en su interpretación y aplicación en el mismo sentido (Story, "Comentaries", ps. 501/502; Tucker, "On the Constitution", 1, ps. 426/427; Corwin, "The Constitution of the United States of América", ps. 95 y 547; Hinds Asher C., "Hind´s Precedents of the House of Representatives", vol. 1, p. 847 y ss.; Pritchett, Herman C., "La Constitución Americana", trad. castellana, 1965, p. 219; Barnett, Vincent M., "Contest Congressional Elections in recent years", en Political Science Quarterly, vol. LIV, 6/1939, p. 187 y ss., etc.). En aquel país hasta se ha cuestionado la constitucionalidad de una posible reglamentación legal de la cláusula, aun cuando ella tendiera tan sólo a la institución de una primera instancia judicial para el juicio de la validez de las elecciones, reservando la instancia final para cada una de las cámaras..." (consid. 17 del voto de la mayoría).Las apuntadas diferencias fueron resaltadas también por el juez Maqueda al emitir su voto en el presente caso (sent. del 4/11/2003, fs. 1070 y ss.), cuando sostuvo que la "consideración de los 'títulos en cuanto a su validez'-fórmula empleada en el art. 64 de nuestra constitución- no es una expresión necesariamente equiparable a las condiciones legales señaladas en el texto de la constitución estadounidense. Asimismo, los arts. 48 y 55 CN. establecen requisitos para ser elegidos senador y diputado, expresión que no es utilizada en idénticos términos en el art. 64 que se refiere a los derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez, todo lo cual demuestra que existe un ámbito de interpretación amplio para ambas cámaras en este sentido".En virtud de ello, la doctrina desarrollada por la Corte Sup. EE.UU. de A. en el caso "Powell v. Mc. Cormack", debidamente adaptada a las peculiaridades de nuestra Constitución Nacional -determinación del requisito de idoneidad y mayor amplitud de las facultades de las cámaras-, impone concluir que la Cámara de Diputados está facultada para excluir a uno de sus miembros si éste no satisface los requisitos establecidos en los arts. 48 y 16 del texto constitucional.Además, no se encuentra cuestionado ni por la doctrina ni por jurisprudencia relevante vinculada a la materia, que el juicio previsto por el art. 64 CN. comprenda la verificación de los requisitos extrínsecos referidos a la edad, ciudadanía y residencia (art. 48 ), a pesar de que el primero de aquéllos no haga referencia o remisión expresa a dicha cláusula.Afirmar, entonces, que la evaluación de la idoneidad se encuentra excluida del juicio que está llamado a realizar el Congreso por imperio del art. 64 CN., por no encontrarse expresamente prevista esa condición en el art. 48 , resulta una interpretación parcial, restrictiva y hasta abrogante de la Constitución, en tanto desconoce la existencia y vigencia de su art. 16 , que recoge explícitamente esta exigencia como pauta de evaluación a los efectos de acceder a la función pública.La moderna doctrina constitucional postula que "En el ejercicio de la facultad que consagra el art. 56 las Cámaras pueden -y deben- juzgar si el electo reúne el requisito de la 'idoneidad' para ser diputado o senador (conf. art. 16 )" (Bidart Campos, German J., "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. II, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995, p. 122).En síntesis, es necesario rechazar categóricamente todo argumento según el cual el examen sobre la idoneidad física, técnica o moral conlleve la creación de una exigencia extraconstitucional; antes bien, se trata de la evaluación de un requisito expresamente establecido por el constituyente.8.- El art. 64 CN. le asigna a cada cámara el rol de "juez" para expedirse sobre la validez de las "elecciones, derechos y títulos" y para ello utiliza un vocablo muy claro y preciso, que no requiere de una actividad hermenéutica importante.Al realizar una exégesis de las normas, corresponde atenerse a su sentido literal y al corriente que tiene esa palabra en el mundo jurídico y, a la vez, debe interpretarse en el contexto de ese mismo cuerpo normativo, de modo tal que esa interpretación sea armónica en su conjunto y que no se asigne arbitrariamente un sentido diferente a dos términos equivalentes.No hay duda acerca de lo que implica el rol de juez, pues su función por naturaleza es emitir un juicio. El juez es aquel que tiene autoridad y potestad para juzgar sobre determinado aspecto. "Juzgar", en su significado literal no es otra cosa que deliberar sobre la razón que le asiste en algún asunto a alguien y decidir lo procedente, formar un juicio u opinión sobre algo (conf. "Diccionario de la Real Academia Española", 21ª ed., Ed. Espasa Calpe, Madrid, 1992, p. 859). En esta definición gramatical del término, nada indica que este juicio u opinión que es propia de la
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tarea del juez deba estar limitada a un aspecto formal, sino que, por el contrario, remite a una valoración global que recae sobre un acontecimiento determinado.En el ámbito jurídico, "juzgar" remite a "fallar", en su acepción de resolver, decidir, determinar, dictar pronunciamiento sobre una cuestión sometida a la decisión de una persona o autoridad (conf. "Diccionario Jurídico Forum", t. II, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1947, ps. 289 y 600).A su vez, el sentido de este vocablo empleado por el constituyente en el art. 64 CN. no puede ser distinto de aquel que se le otorga en el conjunto de su articulado. En efecto, cuando aquélla se refiere a la facultad de juzgar de la Cámara de Senadores en juicio político a los acusados en tal carácter por la Cámara de Diputados (arts. 59 y 53 ), nada indica allí que el fallo que debe emitirse como resultado de ese juicio deba ser limitado a determinado aspecto. Por el contrario, no cabe duda alguna acerca de que en dicho procedimiento esa Cámara posee la facultad de evaluar la prueba y de emitir una decisión de mérito sobre la conducta del sometido a proceso, similar a una sentencia judicial, es decir, ese juicio es una valoración completa sobre los hechos y el derecho.Del mismo modo, entonces, cuando la Constitución Nacional otorga a las cámaras legislativas la facultad de ser "juez de las elecciones, títulos y derechos" de sus miembros, las apodera para efectuar un proceso al cabo del cual se expidan sobre ciertas circunstancias. Es, pues, la atribución de emitir una opinión, una valoración, una decisión, un juicio no limitado sobre aquellos extremos objeto de juzgamiento: las elecciones, títulos y derechos de sus miembros.Lo relevante en este punto es que el constituyente, al investirlas como juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, les atribuyó competencia específica para decidir, en el sentido amplio del término, sobre esos aspectos que hacen a la habilidad de sus integrantes y no exclusivamente sobre la concurrencia de recaudos formales y, por ello, no hay dudas acerca de que ese juicio puede abarcar a los requisitos que hacen a las calidades personales de sus miembros, en otras palabras, al juicio sobre la idoneidad requerida por el art. 16 Ley Fundamental para el acceso a los cargos públicos.En el mismo sentido, existe otra disposición constitucional que también concede expresamente una facultad a las cámaras legislativas para evaluar la idoneidad moral de sus miembros. Ésta es la atribución acordada en el art. 66 , que las autoriza a remover a sus integrantes por "inhabilidad física o moral" sobreviniente a su incorporación y a expulsarlos.Si bien es cierto que este precepto regula una atribución que es aplicable en un momento diferente a la concedida por el art. 64 , de todas formas corrobora que la Constitución Nacional le otorga al Congreso competencia específica para juzgar acerca de la idoneidad de sus miembros y opera como guía para realizar una interpretación hermenéutica que integre las disposiciones constitucionales en un todo de lógica y coherencia normativa.De manera similar se ha expedido el juez Petracchi en el precedente de Fallos: 317:1469 , al afirmar que "el ejercicio por parte de la C. Nac. Electoral de la mentada función 'instrumental' no es vinculante para las cámaras legislativas, las que, como surge del art. 56 (art. 64 nueva numeración) de la Ley Fundamental y de la jurisprudencia citada, pueden apartarse total o parcialmente de lo resuelto por aquélla" y que "lo que decida sobre el punto la C. Nac. Electoral tiene la índole de una 'opinión consultiva' o un 'dictamen', que no reviste las características propias del ejercicio de la jurisdicción judicial, pues carece del carácter final, en el sentido de que no pueda ser revisada por otra rama del gobierno" (consids. 9 y 10 del voto aludido).Por lo tanto, el control de la justicia electoral no obsta a que la Cámara de Diputados, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 64 CN., emita un juicio sobre la idoneidad de aquellos que pretendan su incorporación a ese cuerpo legislativo.9.- Una vez afirmado que la Cámara de Diputados de la Nación actuó dentro del límite de la facultad que la Constitución Nacional le concede en el art. 64 , resta analizar -tal como lo planteó el amparista en forma reiterada- si, al rechazar su diploma de diputado electo, aquélla actuó "por razones de índole políticas que se pretenden ocultar bajo un velo endeble de derecho y ética" (fs. 130 vta., párr. 3º; en el mismo sentido, ver fs. 138, párr. 1º; fs. 210 vta., párr. 4º; fs. 213, párr. 3º; fs. 1172 vta./1173, entre otras) y con "animosidad puramente subjetiva y carente de fundamentos fáctico-jurídicos" (fs. 1156) o bien si, como lo sostiene ese cuerpo legislativo en su recurso extraordinario, lo hizo conforme a pautas objetivas derivadas de directrices constitucionales.Con tal fin, se analizará, en primer lugar, la decisión de la Cámara de Diputados desde el punto de vista formal, para verificar si el proceso que culminó en esa decisión cumplió los requisitos esenciales que garantizan una adecuada defensa y un debate suficiente sobre la materia, de manera tal que pueda afirmarse su adecuación a un marco de legalidad formal.Luego se realizará un examen acerca de la razonabilidad de la decisión de no permitir el ingreso de Antonio D. Bussi al cuerpo legislativo, para determinar si el sustento de ese acto fue sólo aparente y, en consecuencia, resulta inválido, o bien si cuenta con suficientes razones que lo justifiquen.10.- Para analizar la adecuación constitucional del procedimiento que culminó con la exclusión del actor, es necesario relatar brevemente el proceso que antecedió al dictado de esa medida.El 1/12/1999, tuvo lugar la sesión preparatoria de la Cámara de Diputados para tomar juramento a los nuevos diputados que habían sido elegidos en todo el país en los comicios de octubre de ese año, cuyos mandatos comenzarían el 10/12 siguiente. El presidente provisional del cuerpo informó sobre las impugnaciones a los diplomas de los diputados electos, conf. al Reglamento Interno de esa Cámara (fs. 7/8) y, a ese fin, se leyeron por secretaría todas las presentadas respecto de Antonio D. Bussi, diputado electo por la provincia de Tucumán. Entre ellas, la planteada por los diputados Alfredo Bravo, Sergio Acevedo, Alfredo Allende, Normando Álvarez García, Juan P. Baylac, Marcela Bordenave, Enrique Cardesa, Elisa Carrió, Alicia Castro, Guillermo Estévez Boero, Gustavo Galland, Guillermo Giles, Rubén Giustiniani, María A. González, Amado Juri, Oscar E. Massei, Alfredo Neme-Scheij, Marta Ortega, Héctor Polino, Jorge Rivas, Mary Sánchez, Federico Soñez, Margarita Stolbizer, Marcelo Stubrin, Juan Zacarías, así como las impugnaciones de los diputados Carlos Courel y José A. Vitar, que dieron origen a los exptes. adms. 6210-D-99, 0438-P-99, 0423-P-99 y 0432-P-99.Dichas objeciones versaban sobre los hechos que finalmente motivaron el rechazo de su diploma, además de plantear también un presunto falseamiento en su declaración jurada.A continuación, los diputados Bravo, Neme-Scheij, Courel, Vitar, Carrió y Roggero argumentaron verbalmente sobre esas impugnaciones. La diputada Carrió, al hacer uso de la palabra, entendió que debía darse traslado de la impugnación al afectado para que hiciera uso de su derecho de defensa, como lo dispone el art. 2 del Reglamento de la Cámara. Como el diputado electo impugnado no se encontraba presente en el recinto, tomó la palabra su hijo, también diputado por la provincia de Tucumán (fs. 41).Al finalizar las intervenciones se propuso que la Cámara de Diputados procediera con arreglo a lo dispuesto por el art. 3, inc. 1 de su Reglamento Interno y suspendiera la incorporación del impugnado. La propuesta fue votada en el recinto y resultó afirmativa (fs. 71). En consecuencia, se dispuso girar los antecedentes a la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento, a fin de que emita un dictamen para ser tratado luego en sesiones ordinarias.
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Esta Comisión determinó, en primer lugar, qué impugnaciones debían ser admitidas y, en tal sentido, acogió sólo las referidas a los exptes. 6210-D-99, 0438-P-99, 0423-P-99 y 0432-P-99 mencionadas más arriba, que conformaron la base fáctica del caso.Luego corrió un nuevo traslado a Antonio D. Bussi para que tomara vista de las impugnaciones admitidas por un plazo de 8 días, como lo prevé el art. 2 del reglamento de juzgamiento dictado para casos de impugnaciones a los diplomas de los diputados electos. De esta manera, aquél realizó una presentación el 24/2/2000 ante la Comisión, constituyendo domicilio legal y designando patrocinio letrado, oportunidad en la que se le hizo entrega a sus letrados de la documentación pertinente relacionada con las impugnaciones y una copia del reglamento aplicable. Luego de ello y dentro del plazo señalado, contestó el traslado, presentó sus observaciones a las impugnaciones, opuso distintas excepciones, recusó a algunos legisladores y acompañó todos los elementos probatorios que consideró relevantes.El 8/3/2000, la Comisión dictó su primer decreto de trámite, en el que dispuso tener por contestado el traslado, rechazar las recusaciones y aceptar las excusaciones de los diputados impugnantes. Ante posteriores presentaciones recursivas del impugnado, aquélla se expidió nuevamente el 14/3.Ese mismo día, el Sr. Bussi dirigió una misiva al presidente de la Cámara de Diputados a fin de solicitarle que remitiera a la autoridad competente su declaración jurada, poniendo de resalto su voluntad de someterse a la justicia, petición a la que se hizo lugar el 21/3 siguiente. En esa fecha se dispuso la apertura de su declaración jurada y fue remitida a la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos.Posteriormente, la Comisión decidió invitar a diversos organismos de derechos humanos para que expusieran su posición frente a distintas cuestiones que se plantearon en las impugnaciones, por su conocimiento específico en la materia y su condición de representantes de la sociedad civil, reunión que se llevó a cabo el 28/3/2000.Por último, el 11/4 de ese año se realizó una audiencia final de alegatos en la que expusieron sus planteos los diputados impugnantes. Por su parte, el diputado electo Antonio D. Bussi realizó una presentación por escrito ejerciendo su derecho de defensa.El 13/4/2000 la Comisión, luego de haber considerado las impugnaciones relatadas, aprobó por mayoría un proyecto de resolución que proponía al plenario de la Cámara rechazar el diploma del diputado electo por la provincia de Tucumán, Antonio D. Bussi y su incorporación como miembro del cuerpo, con sustento en el art. 64 CN., por "manifiesta inhabilidad moral-política e inidoneidad constitucional consecuente". Como fundamento se adjuntó un dictamen donde se detallaban las razones constitucionales que fundaban esa propuesta. Allí se destacaba que se había cumplido con el derecho de defensa en juicio respecto del afectado y con el límite temporal para el proceso (arts. 3 y 9 del Reglamento Interno [conf. Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias, 2000, Orden del Día n. 117, p. 605]).Las razones de la decisión se referían únicamente a la participación de Antonio D. Bussi como funcionario durante el régimen de facto producto del golpe militar del 24/3/1976 y a las violaciones a los derechos humanos ocurridas en consecuencia, descartándose los motivos de las impugnaciones referidas al falseamiento de su declaración jurada.El mencionado proyecto fue elevado al plenario de la Cámara de Diputados de la Nación, junto con un dictamen en disidencia con la sola firma del diputado José González Cabañas.Esos dictámenes fueron puestos a consideración en las sesiones ordinarias de la Cámara de conformidad con la orden del día n. 117. En la primera reunión en la que trató el tema, se dispuso notificar al diputado electo Antonio D. Bussi que podía ejercer su derecho de defensa en la sesión del 10/5. Esta decisión fue debidamente comunicada al interesado y la documentación que da cuenta de ello fue insertada en el diario de sesiones. El miembro informante de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento, diputado Jorge P. Busti, explicó someramente los fundamentos del dictamen de mayoría de esa Comisión, luego tomó la palabra el diputado por Tucumán, hijo del afectado, y se sucedió un intenso debate entre los miembros de la Cámara de Diputados. Finalmente, se sometió la cuestión a votación de la Cámara en la sesión del 10/5/2000 (fs. 456/606).El dictamen de mayoría fue aprobado por 181 votos afirmativos, 7 negativos y 2 abstenciones, disponiendo el rechazo del diploma de Antonio D. Bussi como diputado electo por la provincia de Tucumán (fs. 601 y aclaraciones de fs. 604).De todo lo expuesto, se desprende que durante el proceso que concluyó con su exclusión, al diputado electo Antonio D. Bussi se le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en forma reiterada; se le permitió examinar y responder los argumentos y la documentación en la que se basaban las impugnaciones, aportar los elementos probatorios que consideró útiles, contar con patrocinio letrado y realizar varias presentaciones que fueron tratadas por la Comisión encargada de llevar adelante el proceso.Asimismo, se advierte que el objeto de la decisión final de la Comisión guardó congruencia con el objeto de las impugnaciones que fueron admitidas, que el proceso respetó las normas procedimentales correspondientes, que algunos de los motivos de las impugnaciones fueron descartados y que los diputados impugnantes miembros de la Comisión se excusaron de intervenir en el dictamen final.Por último, cabe destacar que el dictamen de la Comisión fue objeto de un intenso debate en el seno de la Cámara de Diputados donde se consideraron todos los argumentos del caso y que, finalmente, la decisión fue adoptada con un consenso casi absoluto, en el que se vieron representados los distintos partidos políticos. Por otra parte, se destaca que la decisión contó con fundamento en distintas normas constitucionales.Se concluye así, sin hesitación, que el proceso cumplió con las formas esenciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, y por ello debe considerase que no ha mediado en el caso apartamiento de los principios del debido proceso (doct. de Fallos: 125:10; 127:36; 189:34 ; 308:1557 ; 317:2043 ; 318:1234 ; 325:2019 ). En consecuencia, desde el punto de vista formal, puede afirmarse la adecuación constitucional del juicio que precedió a la exclusión de Antonio D. Bussi de la Cámara de Diputados.11.- Para analizar la razonabilidad de la decisión es preciso evaluar sus fundamentos constitucionales, que se apoyaron en la interpretación del art. 16 , en función de los contenidos ético-normativos que surgen de los pactos internacionales sobre derechos humanos enumerados en el art. 75, inc. 22 , y en el art. 36 , que remite al art. 29 CN.El primero de aquéllos establece que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley y "admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad". Aquí se encuentra una expresa directiva de los constituyentes de 1853 referida a la admisión en la función pública sólo de las personas que sean idóneas. Este requisito, previsto en la cláusula que consagra el derecho a la igualdad, constituye una exteriorización expresa acerca de que la distinción fundamental para acceder a un cargo público -aquella que permitiría inclinar la balanza- es la idoneidad.En cuanto a su ámbito de aplicación subjetiva, se ha señalado que abarca un amplio abanico de funcionarios o postulantes a ocupar funciones públicas ya que la palabra "empleos" del art. 16 CN. comprende "toda clase de servicio u ocupación ordinario o extraordinario, permanente o transitorio, en la Administración Pública, desde el
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más modesto hasta el presidente de la República" (Rivarola, Rodolfo, "Diccionario manual de instrucción cívica y práctica constitucional argentina", p. 271, citado por Linares Quintana, Segundo V., "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Argentino y comparado", Parte Especial, t. IV, Ed. Alfa, Buenos Aires 1956, p. 314).Así lo ha entendido el tribunal recientemente al indicar que el art. 16 CN. establece requisitos de carácter genérico que deben adicionarse a los expresamente previstos para determinadas funciones, como la ciudadanía (diputados, senadores, presidente y vicepresidente, arts. 48 , 55 y 89 , respectivamente), condicionantes del acceso a cargos públicos (doct. Fallos: 321:194 y dictamen del procurador general del 16/9/2003, en la causa H. 172, L.XXXV. "Hooft, Pedro C. F. v. Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad ").Esto indica que la idoneidad es condición necesaria para el acceso a la función pública incluso en aquellos supuestos en los que el arribo al cargo sea por vía electoral. A la legitimación de origen popular debe adicionarse entonces la legitimidad legal o institucional establecida en este caso por la Constitución Nacional como una pauta rígida.Esta conclusión interpretativa debe aceptarse a partir de considerar el método hermenéutico literal, esto es, recurriendo a la regla de uso común del lenguaje, pues no hay ninguna evidencia de que el constituyente se haya apartado del sentido gramatical del término en el caso concreto. En este sentido, tiene dicho el tribunal que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 200:165 ; 302:973 ; 306:940 y muchos otros). La circunstancia de que no se haya establecido distingo alguno entre diversas clases de "empleos" abona la misma tesis, de acuerdo al principio interpretativo según el cual no corresponde distinguir situaciones cuando la ley no lo hace.A más de ello, su ubicación sistemática tampoco permite una interpretación restrictiva del precepto, ya que no se encuentra dentro de ninguna regulación especial con referencia, vgr., a un Poder del Estado en particular (Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial), ni a ninguna jerarquía funcional.En cuanto a la autoridad de aplicación, debe descartarse cualquier argumento que considere que esa atribución se encuentra asignada a los electores, porque la cláusula constitucional no está formulada como una obligación dirigida al pueblo. El art. 16 CN. debe interpretarse como una parte, un extracto, del contenido de las atribuciones u obligaciones del órgano institucional competente para realizar ese juicio, que, en conjunto, integra una norma completa.Respecto a su contenido, la Corte tiene dicho que "para ocupar empleos o cargos públicos la Constitución Nacional impone la condición de idoneidad (art. 16 , párr. 1º), es decir, exige que la persona que pretenda ingresar a la Administración tenga las aptitudes físicas y técnicas necesarias para desempeñar las tareas que se le asignen" (Fallos: 319:3040 , consid. 9), así como que tal concepto no excluye la imposición de requisitos éticos, como son los atinentes a la integridad de la conducta (Fallos: 238:183 ).En esta línea, en Fallos 321:194 , sostuvo que "en lo atinente al empleo público, el concepto de idoneidad supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza (...) La aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones, ya que no se trata de una cualidad abstracta sino concreta, que ha de ser juzgada con relación a la diversidad de funciones y empleos" (consid. 7).La revisión de estos precedentes demuestra la existencia de una doctrina del máximo tribunal relativa al reconocimiento de requisitos éticos en el marco del concepto de idoneidad previsto por el art. 16 del texto constitucional, coherente, por otra parte, con lo sostenido por la doctrina.Así, Bidart Campos sostiene que "(...) cuando la Constitución abre el acceso a los empleados sin otra condición que la idoneidad (art. 16 ), exige también y siempre idoneidad ética o moral, a más de la que resulte necesaria según la naturaleza del empleo al que aspira o que se va a discernir a una persona determinada." ("Manual de la Constitución Reformada", t. III, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1997, p. 36).Es que "La idoneidad es concepto comprensivo y general, pues se trata de la competencia o suficiencia técnica, profesional y moral" (Bielsa, Rafael, "Derecho Constitucional", 2ª ed., aumentada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1954, p. 521). En esa misma línea, Segundo V. Linares Quintana afirma: "El requisito de la idoneidad, por oposición al favoritismo, además de constituir una exigencia constitucional, se considera como calidad esencial de eficiencia administrativa en la ciencia de la administración. Desde el ángulo administrativo, la idoneidad consiste no sólo en la idoneidad técnica -aptitud profesional, intelectual, técnica en suma para el desempeño del cargo-, sino también en la idoneidad moral". ("Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Argentino y comparado", Parte Especial, t. III, Ed. Alfa, Buenos Aires, 1956, p. 505).También en derecho administrativo se resalta que la idoneidad a que se refiere el art. 16 CN. entraña un concepto complejo que en un principio se consideró que "circunscribíase al aspecto 'técnico'. Pero pronto quedó de manifiesto lo restringido de tal punto de vista. Lo 'moral' también integró entonces el concepto de idoneidad (pues) no pueden ser funcionarios o empleados públicos quienes carezcan de moral o se hallen afectados de tachas éticas (...) Para actuar como funcionarios o empleados públicos hay que ser 'buena persona', entendiéndose por tal toda aquella que no tenga malos antecedentes. Ciertamente, cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o de la función, más acendrada ha de ser la moral del funcionario o empleado..." (conf. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", t. III-B, 4ª ed. act., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, ps. 120 y 131 ).Vinculado al punto, debe destacarse que si es preciso predicar la necesidad de condiciones éticas a la hora de evaluar la aptitud para asumir competencias públicas frente a la generalidad de los funcionarios públicos, a fortiori, este recaudo asume mayor protagonismo frente a aquellas funciones que implican, per se, la adopción de decisiones políticas de interés nacional que, frecuentemente, conllevan la adopción o remisión a un sistema de valores morales o éticos.Ha quedado determinado que la idoneidad requerida constitucionalmente para ocupar un cargo público, aun en las hipótesis en que su legitimación provenga del voto, de la soberanía popular, abarca al concepto de idoneidad moral o ética.12.- A esta altura, corresponde establecer el contenido de ese compromiso ético incluido en el concepto de idoneidad para el ejercicio de la función pública. En otros términos, deberá definirse qué clase de ética requiere el concepto de idoneidad constitucionalmente previsto, para lo cual es atinado partir de un análisis sistemático de los preceptos constitucionales, contextualizando la interpretación de la noción a partir de las concepciones éticas vigentes, receptadas por el Texto Fundamental en los arts. 29 , 36 y 75, inc. 22 , párr. 2º.En efecto, es principio asentado que la Constitución debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las demás disposiciones (Fallos: 167:121; 190:571), sin enfrentarse unas con otras para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que les dio vida. Ello es así, porque la Ley Fundamental es una estructura sistemática; donde sus distintas partes forman un todo
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coherente, en el que la inteligencia que se dé a una de sus cláusulas no debe alterar el equilibrio de su conjunto (doct. de Fallos: 240:311 y sus citas).Cabe poner de relieve que, para que el contenido de las reglas morales que se deducen de la normas jurídicas contenidas en los arts. 29 y 36 de la Ley Fundamental y en los pactos internacionales sobre derechos humanos enumerados en su art. 75, inc. 22 , hayan llegado a tan alto grado de resolución conceptual por vía convencional, fue necesaria una larga historia de vigencia de estas normas en la moral intersubjetiva positiva de los Estados que las adoptan. En este sentido, puede decirse que la moral positiva receptada por la Constitución Nacional es y proviene de un proceso histórico.La incorporación de estas pautas éticas implica una declaración, un reconocimiento y una directriz relativa a los valores propios de la Constitución; así como una definición ideológica de la Nación vinculada intrínsecamente a la defensa y promoción de los derechos humanos y el sistema democrático. Se establece así, expresamente, que la violación de los derechos humanos y la desaprensión demostrada por las instituciones democráticas constitucionales es un disvalor para el Estado de Derecho y la Constitución que lo define.Además, la circunstancia de que las reglas en cuestión sean Ley Suprema de la Nación en los términos del art. 31 CN. y que no se haya optado por incorporarlas al ordenamiento jurídico en estamentos jerárquicos inferiores como ser, vgr., las leyes comunes, más fácilmente derogables o reformables, indica que estas pautas éticas prescriptivas deben ser entendidas, a su vez, como guías de interpretación constitucional, que deben servir para una hermenéutica "desde la Constitución". El fundamento de la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico "desde" la Constitución es consecuencia, tal como se ha indicado, del principio de jerarquía normativa.Por eso, dotar de contenido al concepto ético de idoneidad del art. 16 del texto constitucional no implica un juicio subjetivo, sino histórico y jurídico objetivo, que intenta evitar la incoherencia del sistema, apoyado en el ordenamiento positivo más elaborado y de máxima jerarquía.El art. 29 CN., al que remite el nuevo art. 36 de ese texto, debe ser entendido en este marco como una clara pauta ética hábil para la interpretación del concepto de idoneidad moral previsto por el art. 16 de la Ley Fundamental.La primera de esas cláusulas tipifica una conducta delictiva, con bastante precisión, aunque sin establecer monto de pena, en el que rige el principio de legalidad material, conocido como nullum crimen, y todas sus derivaciones. Pero, además, determina límites valorativos de índole constitucional vinculados directamente al tema bajo análisis, en el que se cuestiona la idoneidad de un integrante del poder de facto que determinó los destinos de los argentinos desde 1976 a 1983, proceso en el que se cometieron graves violaciones a los derechos humanos que configuran crímenes de lesa humanidad.Su finalidad ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza (Fallos: 309:1689 , consid. 6 del voto conjunto de los jueces Petracchi y Bacqué, p. 1798; en el mismo sentido, el voto del juez Fayt en Fallos: 306:911, consid. 7).También se indicó en el primero de los precedentes recién mencionados que el "Proceso de Reorganización Nacional" que usurpó el poder el 24/3/1976 -en el que Antonio D. Bussi ejerció altas funciones- queda comprendido dentro de las prohibiciones de la norma constitucional.Esta Procuración ha considerado, de igual modo, que "el constituyente incorporó el art. 29 del texto constitucional, en clara reacción contra aquellos que pretendieran otorgar o ejercer, con la excusa de querer proteger a la Nación de 'graves peligros', poderes omnímodos al gobernante, con la consecuente violación del principio republicano de división de poderes y el inevitable avasallamiento de las libertades civiles y los derechos inherentes a las personas que ese ejercicio ilimitado de poder trae aparejado" (dictamen del 29/8/2002, en causa S.1767, L. XXXVIII, "Simón, Julio H. y otros s/privación ilegítima de la libertad etc., causa n. 17.768 ").Entonces, con sustento tanto en la letra como en la interpretación de la cláusula formulada por el tribunal y esta Procuración, debe concluirse que los constituyentes originarios quisieron reafirmar la vigencia de la ética republicana como principio constitucional que comprende la división de poderes y el sistema representativo, condición necesaria del respeto de los derechos humanos.De la Ley Fundamental se deriva un reproche ético para toda persona que infrinja la ética republicana, pues se entiende que las conductas prohibidas por el art. 29 CN. no resultan valiosas para el programa constitucional. Ese reproche abarca no sólo al autor del delito previsto por la cláusula analizada, sino también para aquel que operó con un alto grado de responsabilidad en el marco de esa organización de poder estatal que se originó en la asunción de la suma del poder público, dado que los actos realizados por estas personas en ese contexto institucional de poder de facto, también implican el ejercicio de esas facultades extraordinarias vedadas constitucionalmente.El otro dispositivo constitucional relevante para la interpretación sistemática del contenido de la idoneidad es el art. 36 incorporado al Texto Fundamental en la reforma de 1994.Es doctrina reconocida del tribunal que la interpretación auténtica de la Constitución Nacional no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de la elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos: 313:1513 , entre otros). Por este motivo, a fin de lograr una aproximación sobre el sentido del art. 36 CN., se debe aludir al proceso de formación de la voluntad del constituyente, a partir del estudio de los proyectos y debates que tuvieron lugar en el seno de la Convención Nacional Constituyente de Santa Fe en 1994 y que concluyeron por decidir la incorporación del actual texto de ese precepto por unanimidad y aclamación.El primer proyecto del art. 36 , según el despacho de mayoría de la Comisión de Participación Democrática, establecía que: "Es condición esencial para el desempeño de los cargos públicos la observancia de la ética pública...", mientras que otro dictamen postulaba incorporar el siguiente párrafo: "Quienes desempeñen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución y las Constituciones provinciales, durante regímenes de facto, serán pasibles del mismo tratamiento", refiriéndose en este punto, entre otras sanciones, a la inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos públicos (ver "Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994", t. IV, Ed. LL, Buenos Aires, 1997, pp. 3829 y 3831, respectivamente).Como resultado del debate de estos proyectos, en el texto del art. 36 CN. finalmente aprobado, se contemplan las mismas líneas directrices pues declara insanablemente nulos los actos por los cuales se interrumpiere la vigencia del orden institucional y el sistema democrático, y prevé que quienes realicen tales actos de fuerza, como así también quienes como consecuencia de ellos usurparen funciones previstas para las autoridades constitucionales nacionales o provinciales "serán pasibles de la sanción prevista en el art. 29 , inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas".
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Durante el debate de esa norma, finalmente aprobada por unanimidad, se expresó en términos precisos la motivación de los constituyentes al decidir su incorporación. En las actas que reproducen la discusión ha quedado expresada la íntima vinculación de la regulación con la historia institucional argentina y, específicamente, con el régimen de facto que tuvo lugar desde el golpe de Estado del 24/3/1976 hasta el advenimiento del gobierno constitucional en 12/1983.Justamente, teniendo en cuenta la interrupción constitucional sufrida por la Nación y los hechos aberrantes cometidos por los protagonistas del régimen de facto, se pretende mediante esta cláusula la preservación de las instituciones y, particularmente, la Constitución Nacional , estableciendo reglas estrictas para la defensa del sistema democrático.El art. 36 CN., además de establecer consecuencias penales graves, sanciones jurídicas como la nulidad de los actos que originan la subversión del orden constitucional y mecanismos de restablecimiento del imperio de la Constitución, tal como se desprende del debate constituyente, implica la recepción de una convicción moral respecto de una ética positiva relativa al ejercicio del poder institucional en el seno de una república democrática, construida como producto de la inmediata historia de graves violaciones a los derechos humanos, al derecho de gentes y a la propia Ley Fundamental.También en diversas constituciones provinciales puede observarse la positivización de esta pauta ética tendiente a descalificar las conductas que impliquen subvertir el orden constitucional por la fuerza, consentir esos actos y ejercer el poder derivado de esa usurpación, estableciendo así un fuerte reproche moral a los sujetos que colaboraren en un régimen de facto, lo cual los inhabilita para ejercer cargos públicos (conf. arts. 7 Const. prov. Chaco; 17 Const. prov. Córdoba; 292 Const. prov. Catamarca; 17 Const. prov. Chubut; 7 Const. prov. Jujuy; 7 Const. prov. Río Negro; 13 Const. prov. Santiago del Estero; 4 Const. prov. Tierra del Fuego; 3 y 7 Const. prov. Tucumán).Esta pauta ética no es exclusiva del ordenamiento jurídico argentino. En diversas constituciones latinoamericanas existen disposiciones que consagran el disvalor de las conductas de aquellos que participen en un gobierno de facto o que consientan sus actos (conf. arts. 136 Const. Estados Unidos Mexicanos; 30 y 31 Const. República de Bolivia; 7 Const. República de Chile, 45 y 46 Const. República del Perú y 138 y 25 Const. República Bolivariana de Venezuela).Por todo lo expuesto, puede afirmarse que de los límites conceptuales del art. 36 CN. y de la voluntad de los constituyentes, se deriva que la Ley Fundamental, como mecanismo de defensa y promoción de su imperio, prohíbe que entre los funcionarios públicos encargados de realizarla y llevar adelante su programa de gobierno, existan sujetos que hayan demostrado un profundo desinterés por el sistema democrático, al haber protagonizado la supresión del orden constitucional, el principio republicano de la división de poderes y la vigencia de los derechos humanos.De esta manera, la norma del art. 36 CN., torna explícita y vigoriza esta pauta ética frente a la historia más reciente, dejando claramente establecido que, además de la idoneidad técnica, el concepto de idoneidad ética no puede predicarse respecto de aquellas personas que, por haber participado activamente en cargos de máxima responsabilidad en regímenes de facto contrarios al orden constitucional, no evidencian un claro compromiso con la defensa de las instituciones democráticas y los derechos fundamentales.Cabe aclarar que no se trata en el caso de aplicar las prohibiciones penales subyacentes en las normas constitucionales antes citadas -arts. 29 y 36 -, sino tan sólo de derivar de ellas las pautas éticas que se han positivizado allí, de conformidad con una integración armónica de las disposiciones de la Ley Fundamental, para dotar de contenido al concepto de moralidad que integra la idoneidad necesaria para acceder a los cargos públicos.La existencia de una pauta ética derivada del sistema republicano, que prohíbe a las personas que participaron o consintieron regímenes de facto el acceso a la función pública, también deriva de la consideración de los valores subyacentes a la legislación penal anterior a la reforma constitucional de 1994.Efectivamente, el legislador nacional, luego del retorno a la democracia reforzó el precepto del art. 29 CN. mediante la ley 23077 , llamada "de protección del orden constitucional y de la vida democrática", incorporando al Código Penal normas que criminalizan a los miembros de los poderes del gobierno nacional y provincial que consientan el quebrantamiento del orden constitucional, continuando en funciones o asumiéndolas luego de modificado el imperio de la Constitución o depuestos los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes (art. 227 bis CPen.). De esta manera, se propone como disvalor el hecho de ejercer funciones como miembro de alguno de los tres Poderes del Estado durante un gobierno de facto, pues la ley presume que en ese supuesto se consienten las conductas de quienes usurparen el poder ilegítimamente, es decir, los propios autores de la rebelión. También se criminaliza la conducta de quien colaborare continuando en funciones o asumiéndolas con las autoridades de facto, explicitando una larga lista de funcionarios que resultan abarcados por esta prohibición.La función de estas normas penales fue la de plasmar que aquel que ejerce funciones de gobierno en un régimen de facto por definición ilegítimo, es susceptible de un reproche, pauta ética objetivizada incluso antes de la incorporación del art. 36 CN.En conclusión, de todo lo expuesto se desprende que los valores republicanos y democráticos se encuentran expresamente incorporados al ordenamiento jurídico argentino a nivel constitucional (arts. 29 y 36 ) y que esos principios iluminan todo el sistema jurídico. De allí se deriva que es una pauta ética valiosa y necesaria que los funcionarios públicos posean dichos valores democráticos y republicanos y que no hayan participado en hechos que impliquen alzarse contra los poderes constitucionalmente constituidos y ejercer la suma del poder público. Por ello, quien pueda ser encuadrado en esa situación objetiva no posee los requisitos éticos que integran el concepto de idoneidad del art. 16 CN., como recaudo excluyente para el acceso a la función pública.13.- Determinado el alcance del concepto de idoneidad y de los contenidos éticos que impone, corresponde verificar su adecuación a los hechos tomados en cuenta en la decisión legislativa cuestionada por el amparista, para verificar si ésta se encontró dotada de razonabilidad suficiente. Para ello, es necesario precisar cuáles fueron los supuestos valorados por la Cámara de Diputados con relación a Antonio D. Bussi, sustrato fáctico del cual se infirió el juicio de inidoneidad que los legisladores emitieron para rechazar su diploma de diputado electo.Estos hechos se refieren a la participación activa de Antonio D. Bussi como funcionario del régimen de facto instaurado por la fuerza en 3/1976, con un cargo y responsabilidad de importancia tal que implicó una activa participación en el régimen y la comisión de innumerables crímenes por los cuales fue imputado y luego amnistiado (ver Fallos: 311:1095 ). Se valoró especialmente que el nombrado ejerció como "gobernante de facto de la provincia de Tucumán", entre otros cargos, es decir, el de máxima autoridad política y militar de esa provincia que justamente fue uno de los territorios en los que el plan criminal que desplegó ese régimen, que incluyó el
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secuestro, tortura y muerte de miles de habitantes, tuvo un fuerte impacto en términos comparativos con otros sitios del país.Así lo entendió el dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de la Cámara de Diputados que dio fundamento a su exclusión, al afirmar que la Constitución "fulmina toda posibilidad de que autores o partícipes de golpes de Estado o de violaciones de derechos humanos asuman cargos electivos o ejecutivos en la democracia" (Cámara de Diputados de la Nación, sesiones ordinarias, 2000, orden del día n. 117).Teniendo en cuenta la gravedad de la situación objetiva valorada por los legisladores en el dictamen que fundó el rechazo del diploma de Antonio D. Bussi, situación de la que se desprende un desprecio por las instituciones constitucionales y las pautas éticas derivadas del principio republicano de gobierno, puede concluirse que la evaluación de esas circunstancias por parte de la Cámara de Diputados como juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y la exclusión de dicho diputado electo, concreta un ejercicio razonable de la facultad que le otorga el art. 64 CN.En efecto, desde 12/1975 hasta 12/1977, Antonio D. Bussi fue el general a cargo de la V Brigada de Infantería del Ejército que funcionó en la Sub Zona 32- Área 321, comprendida en la 3ª Zona bajo jurisdicción del Tercer Cuerpo del Ejército, correspondiente a la provincia de Tucumán. Luego del golpe militar del 24/3/1976, fue nombrado por las autoridades militares que usurparon ilegítimamente el poder constitucional, interventor de esa provincia, cargo que ejerció hasta 12/1977, es decir que adquirió un cargo equivalente a la máxima autoridad ejecutiva provincial, sin perder su cargo militar. Esta circunstancia lo convertía en responsable de los centros clandestinos de detención que funcionaron en su jurisdicción y del control operativo de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en tanto comandante de la subzona 32 (ver orden del día 117, cit. fs. 346).Luego de ello, entre 1/1978 y 1/1979 se desempeñó como comandante de Institutos Militares y jefe del Estado Mayor del Comando de Institutos Militares, con jurisdicción sobre ocho partidos de la provincia de Buenos Aires. Entre febrero y diciembre de 1980 fue comandante del Tercer Cuerpo de Ejército con jurisdicción sobre las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy y, finalmente, entre 12/1980 y 12/1981 comandó el Primer Cuerpo de Ejército con jurisdicción sobre la Capital Federal, provincia de Buenos Aires y La Pampa (ver orden del día 117, cit. fs. 346).Ese gobierno de facto, del que Antonio D. Bussi formó parte, ostentando un cargo de gran autoridad y responsabilidad ejecutiva provincial, llevó a cabo un plan criminal sistemático destinado a ejecutar la privación de la libertad, tortura y muerte de miles de habitantes de la Nación, hechos que fueron debidamente acreditados en su momento al condenar a la cúpula de las Juntas Militares, en la conocida "causa 13/1984". En este sentido, debe destacarse que "no es posible desconocer que el gobierno militar que usurpó el poder en el período comprendido entre el 24/3/1976 y el 10/12/1983 se atribuyó la suma del poder público, se arrogó facultades extraordinarias y en ejercicio de estos poderes implementó, a través del terrorismo de Estado, una práctica sistemática de violaciones a garantías constitucionales (conf. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Argentina, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobado en la sesión del 11/4/1980; Informe de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas [Conadep], del 20/9/1984 y Fallos, 309:1689 )" (ver dictamen del procurador general de la Nación, en la causa S.1767, L. XXXVIII, antes citada).Específicamente, en la provincia de Tucumán, el Informe de la Comisión Nacional sobre Desaparición Forzada de Personas comprobó la existencia de 15 centros clandestinos de detención durante el gobierno de facto (conf. "Nunca Más", Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1984, ps. 213/216).También es necesario destacar que, en coherencia con la política nacional de aquel régimen dictatorial, como gobernante de facto en ejercicio del Poder Ejecutivo en aquella provincia, Antonio D. Bussi ejerció la suma del poder público en ese territorio.La reseña que aquí se realiza sobre las funciones desempeñadas por el amparista durante ese régimen de facto y la relación de las violaciones a los derechos humanos perpetradas en el marco del plan criminal desplegado por ese gobierno, es útil para evaluar su grado de participación activa en el régimen golpista y la sospecha razonable que pesa sobre su falta de compromiso con los valores que se compadecen con la ética que sostiene nuestro ordenamiento jurídico.En las jurisdicciones y en los períodos en los que Antonio D. Bussi ocupó cargos ejecutivos y militares importantes, se produjeron centenares de detenciones ilegales y desapariciones forzadas que constan judicialmente, todo ello en el marco del llamado plan sistemático que el régimen militar implementó según ha quedado comprobado en la causa 13/84.En consecuencia, a la luz de estas circunstancias, es claro que el disvalor que ya se desprende del hecho de haber formado parte de ese gobierno con un cargo de máxima responsabilidad, permite razonablemente afirmar un reproche ético incompatible con el requisito de idoneidad necesario para el acceso a la función pública.En tal inteligencia, puede afirmarse que la fundamentación que dio la Cámara de Diputados para rechazar su diploma y excluirlo de ese cuerpo legislativo, se adecuó a un parámetro de razonabilidad, pues esa decisión tuvo sustento en normas constitucionales cuya interpretación resulta en un todo armónica con el ordenamiento jurídico nacional. En especial, debe señalarse que esa decisión no puede tildarse de arbitraria -como alega el amparista- pues los motivos que fueron tenidos en cuenta para excluirlo son razones objetivas que se sustentan en la Constitución Nacional .Lo evaluado por la Cámara de Diputados de la Nación no fueron "razones de índole política que se pretenden ocultar bajo un velo endeble de derecho y ética", como sostiene el amparista. Por el contrario, el juicio ético realizado por ese cuerpo legislativo respecto de Antonio D. Bussi no se fundó en condiciones "políticas", sino que tuvo el debido sustento objetivo en normas positivas constitucionales y, por ello, resultó adecuado a estándares constitucionales.En otras palabras, el contenido de moralidad que se utiliza de baremo para juzgar la idoneidad necesaria que manda la Constitución para acceder a la función pública es la ética republicana, por oposición a los gobiernos despóticos que suprimen la división de poderes, el orden constitucional y el respeto por los derechos fundamentales, que impregna todo nuestro sistema constitucional y que se halla positivizada expresamente en las distintas normas analizadas anteriormente.No son calidades meramente subjetivas que impliquen un juicio sobre la conciencia de las personas, tales como su ideología, su religión, o factores objetivos sobre los que está vedado realizar una discriminación, como la raza, el color de la piel, el sexo, la orientación sexual, etc., los elementos de juicio que se valoran para afirmar que el amparista carece del requisito de idoneidad moral necesario para ejercer un cargo público, sino que, muy por el contrario, los datos sobre los que se efectuó ese juicio en el caso sub examine se limitan a circunstancias de las que se deriva una clara contradicción con pautas éticas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.Por otra parte, es preciso dejar aclarado que evaluar las circunstancias reseñadas no implica abrir un juicio sobre la eventual responsabilidad penal de Antonio D. Bussi por los actos delictivos antes mencionados, pues el disvalor
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que se desprende de la mera circunstancia de haber ejercido un cargo de esencial importancia en ese gobierno de facto, permite, de igual modo, verificar en esa persona un disvalor ético incompatible con el concepto de idoneidad para el acceso a la función pública, con independencia de que ese juicio de responsabilidad penal resulte efectivo.El reproche ético que se le formula a Antonio D. Bussi con relación a su participación en un régimen de facto que usurpó ilegalmente las funciones de gobierno destituyendo a las autoridades democráticas es, pues, autónomo del reproche de culpabilidad penal que se ventila en las distintas causas también citadas en la decisión de la Cámara de Diputados, en las cuales se encuentra procesado por su responsabilidad como autor mediato en distintas violaciones a los derechos humanos, e incluso en algunos supuestos también imputado por su intervención personal en casos de tortura y muertes.14.- Por otra parte, la razonabilidad de esta decisión de la Cámara de Diputados también debe ser analizada a la luz de los instrumentos de derechos humanos incorporados al art. 75 inc. 22 , párr. 2º, CN. que, por un lado, consagran el derecho a ser elegido en condiciones de igualdad y, por otro, imponen al Estado el deber de separar de la función pública a aquellas personas que asumieron un rol protagónico en un régimen responsable de la comisión de delitos de lesa humanidad.El actor sostiene que en el presente caso el cuerpo legislativo habría vulnerado su derecho político a ser elegido para acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, el cual se encuentra tutelado por los arts. 20 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 21 Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).Entiendo que en el presente caso no sólo no se ha violado el derecho político del actor, sino que la Cámara de Diputados de la Nación cumplió con una obligación internacional derivada del deber de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada por los arts. 1.1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos y 1 y 2.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.En primer término, debe destacarse que el derecho a ser elegido para el acceso a la función pública admite restricciones. Así, los arts. 23.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enuncian determinadas causales en virtud de las cuales los Estados están autorizados a restringir el pleno goce y ejercicio de los derechos políticos.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión y directrices deben servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos 321:1328 y 326:2805 , voto del juez Petracchi, entre otros), ha entendido que dicha enunciación no es taxativa y en esta línea de pensamiento se inscribe la resolución del caso "Ríos Montt" (ver, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe anual 1993, cap. III, informe n. 30/1993, caso 10804 Guatemala, 12/10/1993).También cabe retener que el derecho internacional de los derechos humanos ha venido marcando al Estado argentino el deber de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas sujetas a su jurisdicción, así como de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos (arts. 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 y 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).Desde esta perspectiva, en mi concepto, el rechazo del diploma del diputado electo Antonio D. Bussi, con sustento en su inidoneidad moral ante la evidencia de que tuvo un rol protagónico en un régimen responsable de graves violaciones de los derechos humanos, se ajusta a las prescripciones del derecho internacional en la materia y contribuye a su efectiva realización, adoptada por un órgano del Estado que compromete su responsabilidad internacional (Fallos: 315:1513).15.- En síntesis, estimo que las atribuciones conferidas por el art. 64 CN. a las Cámaras del Congreso incluyen la facultad de realizar un juicio sobre las calidades constitucionalmente exigidas para acceder al cargo de legislador nacional. Ese juicio abarca la evaluación de la idoneidad física, técnica y moral de los electos, además de los requisitos relativos a la ciudadanía, edad y residencia e integra el "debido proceso electoral", garantía innominada de la democracia representativa.En el presente caso, la Cámara de Diputados de la Nación ha llevado adelante dicho juicio, aplicando las pautas éticas derivadas de la Constitución Nacional y cumpliendo las normas del derecho internacional de los derechos humanos, sin que se advierta en tal proceder extralimitación en el ejercicio de los poderes que la Constitución le asigna.16.- Por todo lo expuesto, opino que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente procedente, que cabe revocar la sentencia de fs. 1119/1126 y, en consecuencia, corresponde rechazar este amparo.- Buenos Aires, mayo 31 de 2005.- Esteban Righi.
Buenos Aires, julio 13 de 2007.Considerando:1.- Que en la presente causa se discute si la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación de rechazar el diploma del diputado electo Domingo Bussi, con fundamento en su inhabilidad moral, puede ser revisado por esta Corte y, en su caso, en qué medida.2.- Que corresponde, en primer lugar, delimitar los elementos fácticos y normativos que constituyen las premisas de la decisión a tomar, dentro de los límites de admisibilidad y procedencia del recurso extraordinario interpuesto.La Cámara de Diputados de la Nación suspendió la incorporación del diputado Domingo Bussi el 1/12/1999. Luego de seguir los pasos previstos en el procedimiento establecido en el reglamento de la propia Cámara, que incluyeron el ejercicio del derecho de defensa, se rechazó el diploma en sesión plenaria celebrada el 10/5/2000. Se consideró que la participación del diputado como funcionario en el régimen de facto iniciado el 24/3/1976 y en las violaciones a los derechos humanos ocurridas en ese período, configuraban la causa de "inhabilidad moral", impeditiva del acceso al cargo. El dictamen de mayoría fue aprobado por 181 votos afirmativos, 7 negativos y 2 abstenciones.El actor, Antonio D. Bussi, promovió acción de amparo con el objeto de que se declarase la nulidad de la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación que había suspendido su incorporación a ese cuerpo el 1/12/1999. La jueza de 1ª instancia rechazó la demanda in limine fundándose en que el juzgamiento de la admisibilidad del diputado electo no es una cuestión justiciable. La C. Nac. Electoral confirmó la sentencia al entender que se trataba de un acto institucional emitido para asegurar la organización del Estado y por lo tanto no era susceptible de revisión judicial. Con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario contra ese pronunciamiento, el actor hizo saber al tribunal la referida decisión de la Cámara de Diputados del 10/5/2000. Esta Corte Sup. sostuvo que se trataba de un acto revisable judicialmente y revocó la decisión de grado el 11/10/2001 (fs. 323/329, sentencia publicada en Fallos: 324:3358 ).
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Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, la magistrada desestimó nuevamente la demanda, y apelada, la C. Nac. Electoral declaró que no había interés jurídico en emitir un pronunciamiento porque el cargo de diputado nacional que motivó esta disputa había sido cubierto por el Dr. Roberto Lix Klett del mismo partido. Esta Corte Sup. entendió que la cuestión no resultaba abstracta, ya que el mandato del recurrente no había vencido y se pronunció revocando la sentencia de grado el 4/11/2003 (fs. 1063/1076 vta., sentencia publicada en Fallos: 326:4468 ).En cumplimiento de lo decidido por esta Corte, la C. Nac. Electoral hizo lugar al amparo promovido por el actor contra la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación del 10/5/2000. Contra dicho pronunciamiento, la Cámara demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 1134/1145 en el cual se plantea que la cuestión resulta abstracta y que ella había realizado un juicio con apego a las normas de procedimiento previstas en su reglamento interno y fundado su decisión en un juicio cumplido de acuerdo con lo previsto por el art. 64 CN.El recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se discute la interpretación de normas federales (arts. 1, 16, 22, 48, 64, 66, 75 inc. 22, CN.) y la decisión del a quo resulta contraria a la posición que la impugnante funda en aquéllas (art. 14, inc. 3, ley 48).3.- Que existe un caso, en la medida en que la cuestión federal está relacionada con un interés institucional que subsiste al momento del dictado de la presente.Esta cuestión ha sido resuelta por esta Corte en el fallo del 4/11/2003, donde se estableció que el amparo resultaba absolutamente esencial para salvaguardar el interés de la soberanía popular y la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a riesgo de quedar afectado el pleno imperio de la CN. arts. 1, 5, 22 y 33 (consid. 8, fs. 1094).Conviene precisar que, actualmente, el interés subjetivo del demandante configurado por su pretensión de que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por la Cámara de Diputados de la Nación que negaron la incorporación del peticionario como miembro de dicho cuerpo es, como lo peticiona la recurrente, abstracta. Ello es así no sólo porque resulta de cumplimiento imposible, sino porque no ha habido ninguna declaración expresa de nulidad del acto en las instancias inferiores ni ha sido materia recursiva ante esta Corte. Por lo tanto, resulta inoficioso todo pronunciamiento sobre el tema quedando firme la resolución dictada en el caso.En cambio, el interés institucional subsiste en 2 aspectos.El primero de ellos es el resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad, que está claramente comprometida en el caso.El segundo se refiere a la posibilidad de repetición del acto, lo que justifica una decisión esclarecedora (voto del juez Petracchi en Fallos: 310:819).Que conforme con lo expresado, existe un caso federal cuyo interés institucional consiste en determinar los límites de la competencia que la Constitución establece para la Cámara de Diputados de la Nación como "juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez" (art. 64).4.- Que declarado admisible el recurso y subsistente la cuestión que en él se somete al conocimiento de esta Corte, corresponde recordar que la decisión adoptada por la Cámara de Diputados de la Nación es un acto jurídico sometido al control judicial.En efecto, esta Corte resolvió que se trataba de una cuestión justiciable en la sentencia dictada el 11/10/2001, como surge de lo dicho al delimitar la base fáctica y normativa. En consecuencia, existe un límite basado en la cosa juzgada que impide al tribunal revisar su propia sentencia. La decisión referida, no sólo es cosa juzgada en el caso, sino un precedente que debe ser respetado por la garantía de igualdad ante la ley, que obliga a dar igual solución a casos análogos, como la seguridad jurídica, que favorece la certeza y estabilidad del Derecho.Además, no puede soslayarse, en este sentido, que la propia Cámara de Diputados de la Nación, en el recurso extraordinario de fs. 1134/1145, expresó que "(...) Nunca cuestionó esta parte que el Poder Judicial sea quien tiene facultades para revisar los poderes atribuidos por la Constitución a los otros dos Poderes del Estado, ni así tampoco que sea dicho Poder quien revise el ejercicio que de dicho Poder efectuaron tales órganos" (ver fs. 1138 vta.).5.- Que en razón del interés institucional que presenta la causa, corresponde precisar el criterio con que pueden ser revisadas las decisiones de la Cámara de Diputados de la Nación en el ámbito del art. 64 CN.Para dar una solución razonable, es necesario ponderar dos principios adoptados por nuestra Constitución y que han sido aplicados con distinto grado de intensidad por esta Corte a lo largo de su historia.En primer lugar, el tribunal ha sostenido la regla general de la no justiciabilidad de las decisiones que se adoptan dentro de la esfera de competencia propia de otro poder. Esta interpretación es consistente con los precedentes de este tribunal que la ha sostenido desde el año 1865 (Fallos: 53:420). También es coherente dentro del sistema jurídico argentino, en el que se adopta el principio de división de poderes que obliga a los magistrados a respetar la independencia de las otras autoridades de la Nación (Fallos: 354:43; 321:3236, consid. 16), sin que les sea posible juzgar el modo en que ellas ejercen sus competencias.En segundo lugar, se ha dicho que "no hay otro Poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias" (sent. del 11/10/2001, consid. 7 del voto de la mayoría, fs. 325 vta.).Una interpretación que llevara al extremo la no justiciabilidad de las decisiones del Congreso por un lado anularía el diálogo de Poderes que la propia Constitución sustenta, mediante el cual cada uno de ellos encuentra, en su interrelación con los otros, la fuente de sus propios límites y una buena orientación general en las políticas de Estado. Por otro lado, podría producir el desamparo de los ciudadanos que pertenecen a minorías, al quedar sujetos a lo que decidieran mayorías circunstanciales. Es función prominente de esta Corte precisar los límites que la Constitución fija para el ejercicio de las competencias del Congreso de la Nación.En sentido contrario, una inteligencia orientada hacia la judicialización de las decisiones de otros Poderes, pondría en serio riesgo tanto el ejercicio de las funciones que la Constitución asigna a cada uno de ellos como la autoridad de esta propia Corte Sup.Por lo expuesto, surge un campo de tensión en la satisfacción de ambos principios de modo simultáneo, lo que obliga a ponderar un razonable equilibrio. De dicho balance surge que los jueces no pueden opinar sobre el modo en que se ejercitan las facultades de otro poderes, pero deben establecer sus límites. Ello es así porque "la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos: 316:2940 y sus citas).En el presente caso se ha invocado que la Cámara de Diputados de la Nación es juez de los títulos de los diputados conforme lo establece el art. 64 CN., lo que plantea tres tipos de cuestiones.
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En primer lugar, cuando la Constitución dispone que la Cámara tiene una competencia precisa para juzgar, ésta no es exclusiva ni excluyente ya que el art. 116 establece que corresponde al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella. Por esa razón, esta Corte se encuentra habilitada para conocer en la presente controversia, aun cuando el Congreso haya ejercido su facultad de valorar los títulos de sus integrantes. Como se dijo en el consid. 4, esa cuestión ya fue resuelta por el tribunal en la sent. del 11/10/2001.En segundo lugar, es necesario determinar si la Cámara de Diputados, al juzgar el cumplimiento de la regularidad formal del título, actuó dentro de los límites de su competencia o, por el contrario, se ha excedido.En tercer lugar, se debe decidir si la competencia de la Cámara de Diputados se limita al juzgamiento de la validez formal, o bien se extiende a la valoración de la idoneidad de los diputados.6.- Que corresponde establecer cuáles son los límites que la Constitución fija a la Cámara de Diputados de la Nación para juzgar la validez formal de los títulos que presentan los diputados.En este sentido, cabe precisar que los conflictos vinculados a la etapa previa a la elección, así como los que tienen relación con el acto eleccionario en sí mismo, son materias sometidas a la justicia. Por ello, el control de los requisitos constitucionales de los candidatos para diputados de la Nación se efectúa de modo previo y ante el Poder Judicial de la Nación. Una vez aprobado el diploma, éste puede ser presentado ante la Cámara, que es "juez" de ese título conforme al art. 64 CN. De tal modo, es claro que la facultad de la Cámara de Diputados sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente.Esta interpretación es coherente y armónica dentro de la Constitución. En efecto, el art. 66 de la Carta Magna, al fijar la competencia de la Cámara para dictar su reglamento, establece que puede remover a sus miembros por inhabilidad física o moral sobreviniente. Es decir que no hay ninguna habilitación constitucional para examinar la habilidad moral anterior a la elección y no habiendo ninguna norma expresa no puede presumirse.En este sentido, el derecho es un límite al poder, lo que impide toda interpretación extensiva de las facultades de las Cámaras, las que para actuar legítimamente requieren de una norma de habilitación (Fallos: 32:120, entre otros). La libertad se vería amenazada si los poderes ejercieran facultades no concedidas. Si hay algo que ha consagrado la Constitución, y no sin fervor, es la limitación del poder del gobierno. La Constitución ha establecido, inequívocamente, un sistema de poderes limitados (conf. Fallos: 318:1967).Tampoco corresponde buscar la solución en la analogía porque ambas cláusulas constitucionales refieren a supuestos de hecho diferentes. En este sentido, el art. 66 de la Constitución regula los hechos posteriores a la elección sobre los que no hubo una decisión previa y requiere una mayoría calificada de dos tercios, mientras que el art. 64 se aplica a hechos anteriores que ya han sido valorados por la autoridad electoral y por lo tanto se conforma con el requisito de una mayoría absoluta.Lo dicho hasta ahora también puede ser sostenido en términos de principios constitucionales. En efecto, guarda conformidad con la transparencia electoral, porque permite que los ciudadanos conozcan los defectos que se adjudican a los candidatos con anterioridad al acto eleccionario y puedan ejercer su derecho con la debida información, lo cual no ocurriría si fueran analizados con posterioridad y, por lo tanto, desconocidos.También comporta una inteligencia compatible con la soberanía porque cuando el elector informado toma una decisión, ésta debe ser respetada, salvo la ocurrencia de hechos posteriores. La Constitución no reconoce el derecho de algunos ciudadanos a corregir las decisiones de otros porque, presuntamente, estarían mejor capacitados o informados, ya que todos son iguales ante la ley.La conclusión del razonamiento efectuado es que la decisión impugnada ha sido tomada sobre la base de hechos anteriores al proceso electoral sobre los que no hubo impugnación y que, por lo tanto, la Cámara de Diputados de la Nación actuó fuera de su competencia.7.- Que corresponde establecer cuáles son los límites que la Constitución fija a la Cámara de Diputados de la Nación para examinar la validez material de los títulos que presentan los diputados.La declaración de invalidez material surge cuando el título es formalmente válido, pero no se lo considera aceptable porque es contrario a principios o valores constitucionalmente protegidos. Es lo que se ha invocado, concurrentemente, en el caso, porque la Cámara entendió que aun cuando el diputado fuera electo sin impugnaciones, cabe rechazar su incorporación porque se lesionan valores constitucionales. En particular se invocó la "inhabilidad moral" porque Bussi actuó durante el gobierno militar y ha sido imputado por violaciones a los derechos humanos, las que configurarían un delito permanente.La primera cuestión a dilucidar es si la Constitución otorga competencia a la Cámara de Diputados para rechazar un título invocado por un diputado electo fundándose en la ausencia de idoneidad o en su "inhabilidad moral".Esta Corte no comparte los argumentos del procurador general en este aspecto, en cuanto sostiene que la Cámara no sólo tiene un rol puramente formal sino que está facultada para examinar la idoneidad para el acceso a la función pública. Cuando la Constitución, en su art. 48, regula los requisitos necesarios para ser diputado de la Nación no requiere la idoneidad ni calidades morales.La Cámara, como juez, no puede agregar nuevos requerimientos que la Constitución no contempla.Pero aun cuando se sostuviera que la idoneidad es un requisito para los cargos electivos, no sería la Cámara sino el Pueblo de la Nación el juez de esa calidad. En este aspecto es legítima la cita que ha hecho esta Corte de la sentencia de la Corte Sup. EE.UU. de A. en la causa "Powell (jr.), Adam Clayton v. Mac Cormack" 395 U.S. 486 (1969) en la que el referido tribunal sostuvo que la Cámara de Representantes no tiene poder para excluir de su cargo a un legislador.La interpretación histórica avala esta conclusión, toda vez que este mismo tribunal indicó que "el art. 56 CN. reconoce como fuente el texto del art. 1, sección 5ª, cláusula 1ª, de la Constitución Norteamericana, aunque éste es literalmente menos amplio que el argentino. Y que la doctrina y la jurisprudencia legislativa de los Estados Unidos, han sido también terminantes en su interpretación y aplicación en el mismo sentido (Story, "Commentaries", ps. 501/502; Tucker, "On the Constitution", 1, ps. 426/427; Corwin, "The Constitution of the United States of America", ps. 95 y 547; Hinds Asher C., "Hind's Precedents of the House of Representatives", vol. I, p. 847 y ss.; Pritchett, Herman C., "La Constitución Americana", trad. castellana, 1965, p. 219; Barnett, Vincent M., "Contest Congressional Elections in recent years", en Political Science Quarterly, vol. LIV, 6/1939, p. 187 y ss., etc.). En aquel país hasta se ha cuestionado la constitucionalidad de una posible reglamentación legal de la cláusula, aun cuando ella tendiera tan sólo a la institución de una primera instancia judicial para el juicio de validez de las elecciones, reservando la instancia final para cada una de las Cámaras..." (Fallos: 263:267 , consid. 17 del voto de la mayoría).Los principios de la Constitución también sostienen esta interpretación, ya que el pueblo es la fuente originaria de la soberanía y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación. El carácter representativo de las autoridades depende de que su
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designación haya tenido origen en las elecciones, que son los procedimientos a través de los cuales el pueblo las designa. Se materializa así la relación entre quienes aspiran a ser designados y quienes con su voto realizan la designación (Fallos: 326:1778 y sus citas). Es el sufragio el instrumento que da sentido al principio liminar de que el pueblo, como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los poderes. Su función es hacer posible el gobierno del pueblo, aproximando el ideal democrático a la realidad de la vida. Nuestra historia -como la de muchos otros países- muestra la lucha por la consagración plena del gobierno del pueblo y el consecuente abandono de clasificaciones fundadas en el sexo, estado o condición tanto de los electores como de aquellos que pueden aspirar a ser elegidos (Fallos: 325:524 y 324:3143).De allí la fundamental importancia de respetar el sentido de la elección popular, impidiendo paralelamente el establecimiento ex post facto de "requisitos" no contemplados en ninguna reglamentación.Tanto la intención de los redactores de la Constitución, como un estudio de los principios básicos que la sostienen, nos convence de que no se ha otorgado al Congreso un poder para negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral.8.- Que uno de los argumentos fundamentales del procurador general se basa en el art. 16 CN., que establece que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley y "admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad". De ello deduce que los constituyentes entendieron que la admisión en la función pública sólo debe aceptarse en las personas que sean idóneas y que ello es condición necesaria incluso en aquellos supuestos en los que el arribo al cargo sea por vía electoral.Esta Corte no comparte este razonamiento.En el presente caso no se discute la exigencia de idoneidad, sino precisar quién está facultado para valorar el cumplimiento de ese requisito.En los supuestos de acceso a la Administración Pública se ha declarado constitucionalmente admisible el establecimiento de jurados que determinen si el postulante es idóneo, pero no es igual para quien accede al cargo por la vía electoral. En este caso es el pueblo el que elige a sus representantes quien valora la idoneidad y no la Cámara de Diputados de la Nación, porque el régimen electoral establece justamente el procedimiento adecuado para impugnaciones que permitan a los electores valorar la idoneidad.Tampoco puede sostenerse que, por vía analógica, la norma constitucional autoriza a este tipo de juicios. La regla de la igualdad en el acceso a los cargos públicos está expresada mediante una prohibición, porque se considera censurable toda restricción que sea discriminatoria. Pero una expresión prohibitiva no es un mandato ni una permisión de la que pueda derivarse lógicamente una esfera de competencia para la Cámara de Diputados como lo sostiene el procurador general. Una correcta interpretación de esta norma es que ella no establece un nuevo requisito para ser diputado de la Nación, sino que es la única razón por la cual una ley podría restringir el acceso. Éste es el sentido que esta Corte ha conferido a aquella disposición constitucional, al utilizarla para valorar la razonabilidad de algún requisito contenido en disposiciones infraconstitucionales como reglamentación de aquel igualitario acceso (Fallos: 238:183 ; 321:194 ; 327:5118 ).9.- Que los graves hechos que se imputan al diputado electo deben ser motivo de un proceso judicial, porque todos los ciudadanos tienen la garantía del debido proceso. No hay una incapacidad de derecho para las personas que hayan tenido una actuación histórica determinada, ya que el impedimento deviene, necesariamente, de una condena judicial por un delito.Las consecuencias que se derivan del estado de inocencia no podrían ser obviadas mediante el recurso de sustituir los efectos de la condena penal, por apelaciones a las calidades morales del sujeto.Estas afirmaciones permiten afirmar que una interpretación correcta del art. 36 CN. y de los tratados sobre derechos humanos, cuando establecen sanciones de carácter penal, se requiere el cumplimiento de un proceso judicial. En este aspecto, el dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento (carpeta, cuerpo 3, fs. 711/742) aclaró que el fundamento del rechazo del diploma sólo respondía a la participación activa reconocida y probada que el diputado electo tuvo con el terrorismo de Estado (art. 36, CN.) y específicamente al encuadre de su conducta en las Convenciones sobre Genocidio y Tortura (art. 75, inc. 22, CN.). Esta Corte ha sido clara respecto de la persecución de los autores de los delitos de lesa humanidad, pero es necesario reiterar que ello debe ser compatible con el debido proceso.Ningún ciudadano puede ser privado del derecho a ser sometido a proceso y a defenderse ante un juez imparcial.10.- Que no aplicar estas garantías y sostener que existe un poder para rechazar el título de toda persona que viola "la ética republicana" puede tener consecuencias gravísimas para el mismo sistema que se dice proteger. Los que hoy se consideran satisfechos porque comparten el criterio de la mayoría, pueden ser afectados por esas decisiones cuando cambien las proporciones. La historia enseña que las mayorías pueden tener momentos en que se aparten del buen juicio y del equilibrio, y en tales casos una persona puede ser excluida porque su comportamiento es contrario a la ética republicana.Una idea confusa en manos de una mayoría podría dar lugar a que una persona sea rechazada porque es anarquista, otra porque es socialista, otra porque se opone a un gobierno dictatorial, otra por motivos religiosos o de género.Los riesgos futuros son demasiados y la sabiduría aconseja la abstención.11.- Que es misión de esta Corte fundamentar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que puedan convivir personas y grupos con opiniones diferentes. Este común sentir se edifica sobre algunas reglas que deben ser aceptables para quienes están distanciados por una controversia particular y que lo serán en los conflictos subsiguientes cuando cambien sus posiciones de poderío o debilidad, y que serán aplicadas por las generaciones futuras porque se habrán transformado en una práctica constitucional consolidada.Este es el significado profundo de la concepción de la justicia, entendida como los principios morales que aceptarían personas libres, iguales, racionales y razonables que permitan una convivencia basada en la cooperación y que no son otros que los del Estado de Derecho. Nuestro deber en la hora actual es garantizar, de modo indubitable, la vigencia plena y efectiva del Estado de Derecho para quienes habitan esta Nación y para las generaciones futuras.La Constitución no admite la validez de una voluntad mayoritaria expresada sin respetar los principios del Estado de Derecho ni les permite derogar principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos.La democracia es constitucional, y por ello la función de esta Corte en este caso se dirige a garantizar la vigencia de principios regulativos del modo en que expresan las mayorías. El escrutinio judicial de los procedimientos resulta esencial para robustecer las prácticas democráticas. El buen juicio de un estadista es afirmar reglas que constituyan incentivos apropiados para los futuros participantes en la competencia electoral. El cumplimiento de los principios que constituyen el núcleo del estado de derecho es lo que orienta a una sociedad hacia una
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expresión madura y plural, mientras que su apartamiento condena al futuro a repetir un pasado que se desea mejorar.Por ello, oído el procurador general de la Nación y con el alcance definido en el consid. 3 del presente:1.- Se declara inoficioso todo pronunciamiento del tribunal sobre el planteo introducido en la demanda con respecto a la validez de las decisiones de la Cámara de Diputados de la Nación que rechazaron la pretensión del demandante de incorporarse como miembro de dicho cuerpo.2.- Se declara admisible el recurso extraordinario al solo efecto puesto de manifiesto, y se interpreta la facultad atribuida en el art. 64 CN. a la Cámara de Diputados de la Nación de juzgar la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, con arreglo a lo que surge de los considerandos precedentes. Notifíquese y devuélvase.- Ricardo L. Lorenzetti. Por su voto: E. Raúl Zaffaroni.- Carlos S. Fayt.- Carmen M. Argibay. En disidencia: Elena I. Highton de Nolasco.- Enrique S. Petracchi.- Juan C. Maqueda.
VOTO DEL DR. ZAFFARONI:Considerando:Que el infrascripto coincide con los consids. 1 a 11 del voto que antecede.12.- Que a mayor abundamiento, y no obstante la adhesión indicada, corresponde referirse especialmente a los requisitos para desempeñarse como diputado nacional los cuales se hallan establecidos en el art. 48 CN. Así, tratándose de funciones reguladas por ésta, la legislación ordinaria puede precisar los recaudos constitucionales, pero en modo alguno agregar otros que la Ley Suprema no menciona.El art. 66 establece que los diputados pueden ser removidos por la propia Cámara con mayoría de dos tercios de sus votos "por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación", de lo que se seguiría que también ésta puede por esas inhabilidades rechazar la incorporación.Tal deducción no es totalmente válida o, por lo menos resulta dudosa, dado que el art. 64 se conforma con la mayoría absoluta para juzgar la validez de los títulos de los diputados, en tanto que el art. 66 , para separarlos por "inhabilidad moral", requiere una mayoría calificada de dos tercios.Pero incluso admitiendo ad argumentandum la equivalencia y, por ende, la deducción precedente, no puede obviarse una cuestión de fondo, que impone -por razones exegéticas e históricas- entender que la "inhabilidad moral" que menciona este artículo es alternativa a "inhabilidad física" y, por ende, conforme a la terminología de la época, está referida a lo que hoy se denomina "inhabilidad mental o psíquica". Se trata de las viejas "facultades del alma" o "del espíritu", es decir, "facultades morales" con las que la psiquiatría precientífica hacía referencia al correcto ejercicio del juicio crítico como síntesis adecuada de la actividad consciente.13.- Que, tampoco puede entenderse que "inhabilidad moral" tenga otro contenido, referido a la moral individual o personal del diputado, porque en tal caso la Constitución incurriría en la contradicción de violar la reserva del art. 19 de su propio texto, quebrando la infranqueable línea que separa el pecado del ilícito y negando de ese modo una de las mayores -sino la mayor- conquista de la modernidad.Debe igualmente descartarse que "inhabilidad moral" se refiera a la moral pública en general, pues si bien ésta queda excluida del art. 19 , depende en buena medida de juicios subjetivos de valor, lo que se excluiría sólo cuando un comportamiento escandaloso del diputado esté directamente dirigido a ofender o denigrar la dignidad de la Cámara, siempre que éste asuma formas por demás groseras, sin que incluso en este aspecto quepa incurrir en excesos de sensibilidad.14.- Que finalmente resta considerar la posibilidad, ensayada en el dictamen del procurador general de la Nación, de entender la "inhabilidad moral" en referencia a la ética republicana del diputado. Sin duda se trataría de un concepto bastante difuso y, en consecuencia, riesgoso, puesto que la conducta republicana es interpretada de diversa manera y, por ende, producto de una valoración subjetiva que, apenas se intenta objetivar, directamente desemboca en la ideología o concepción del mundo y de la política que tenga quien la enuncia. Un diputado que responda a una ideología que propugne el colectivismo, el estatismo o sus antípodas, o bien quien crea que la actual división de poderes es imperfecta y pretenda modificarla por los cauces constitucionales o legales, puede ser objeto de un juicio de valor contrario a la ética republicana, según quien sea y qué valores sostenga quien emite el juicio, en virtud del cual bien podría considerarlo incurso en "inhabilidad moral".La sola mención de esta posibilidad indica la inconveniencia de receptar la construcción de una inhabilidad parlamentaria elaborada sobre la base de una ética republicana, concepto que si bien es legítimo, no por ello deja de ser, precisamente, ético, y como tal, se asienta en buena medida en el campo opinable de las ideologías, con grave riesgo para la democracia, en especial si se trata de apoyar sobre ella nada menos que el título de un representante del pueblo.Por ello, oído el procurador general de la Nación y con el alcance definido en el consid. 3 del presente: 1.- Se declara inoficioso todo pronunciamiento del tribunal sobre el planteo introducido en la demanda con respecto a la validez de las decisiones de la Cámara de Diputados de la Nación que rechazaron la pretensión del demandante de incorporarse como miembro de dicho cuerpo.2.- Se declara admisible el recurso extraordinario al solo efecto puesto de manifiesto, y se interpreta la facultad atribuida en el art. 64 CN. a la Cámara de Diputados de la Nación de juzgar la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, con arreglo a lo que surge de los considerandos precedentes. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DE LOS DRES. HIGHTON DE NOLASCO Y PETRACCHI:Considerando:Que este tribunal comparte los argumentos y conclusiones desarrolladas por el procurador general, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 1119/1126 con el alcance indicado. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
DISIDENCIA DEL DR. MAQUEDA:Considerando:1.- Que Antonio D. Bussi promovió a fs. 129/145 acción de amparo para reclamar la declaración de nulidad de la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación que había suspendido su incorporación a ese cuerpo con fecha 11/12/1999.2.- Que el juez de 1ª instancia decidió a fs. 154/156 desestimar la acción de amparo con sustento en que la competencia para realizar un juicio de valor sobre la admisibilidad de las elecciones, derechos y títulos del diputado electo se encuentra comprendida dentro de las atribuciones que la Constitución Nacional confiere a cada una de la Cámaras que forman el Congreso de la Nación. Esa decisión fue confirmada por la Cámara Nacional
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Electoral (ver fs. 204/206) al considerar que la aprobación o no del diploma de un legislador reviste el carácter de un acto institucional emitido para asegurar o lograr la organización o la subsistencia del Estado. El a quo agregó que la cuestión fundamental tenida en cuenta por los constituyentes al sancionar la norma del art. 64 CN., estableciendo el examen de los títulos de los legisladores que pretenden incorporarse, había sido el adecuado funcionamiento de las Cámaras del Congreso de la Nación que, en este marco, ejercitan sus facultades privativas en un ámbito pacíficamente excluido del control jurisdiccional por tratarse de un espacio propio y exclusivo en que dichos órganos gozan de amplia discrecionalidad funcional.3.- Que el actor dedujo recurso extraordinario a fs. 209/232 y 260/261 denunció -como hecho nuevo- el rechazo del diploma de diputado nacional de Antonio D. Bussi dispuesto por la Cámara de Diputados de la Nación el 10/5/2000. El remedio federal fue admitido por esta Corte, con distinta integración, que decidió revocar el fallo de la cámara -el 11/10/2001- ya que se presentaba una cuestión justiciable cuya resolución correspondía a este tribunal como intérprete final de la Constitución (ver fs. 323/329). Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, y contestado el informe previsto por el art. 8 ley 16986, la magistrada desestimó a fs. 667/677 la demanda interpuesta con sustento en que la competencia ejercida por la Cámara de Diputados se encuentra comprendida dentro de las atribuciones que la Constitución Nacional confiere a cada una de las Cámaras que forman el Congreso de la Nación.4.- Que apelado dicho pronunciamiento por el demandante, la C. Nac. Electoral declaró a fs. 739/743 que el cargo de diputado nacional había sido cubierto por el Dr. Roberto Lix Klett del Partido Republicano, que la cuestión que había dado origen a las actuaciones requería que se hallase vacante la representación del pueblo del distrito electoral de Tucumán y concluyó, en consecuencia, que carecía de interés actual pronunciarse sobre la presente causa.5.- Que la actora dedujo nuevamente recurso extraordinario a fs. 747/778 y esta Corte -con disidencia del suscripto- declaró procedente el recurso extraordinario planteado por el demandante y revocó la sentencia cuestionada al entender que la causa no resulta abstracta ya que el mandato del recurrente no había vencido por lo que no podía entenderse que careciera de interés actual decidir la cuestión (ver fs. 1063/1076).6.- Que a fs. 1119/1126 la C. Nac. Electoral -en cumplimiento de lo decidido por esta Corte- analizó el planteo formulado en sede judicial y en una segunda fase de su pronunciamiento hizo lugar al amparo promovido por el actor contra la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación. Contra dicha decisión, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 1134/1145 en el cual se plantea que la cuestión resulta abstracta y que la Cámara de Diputados de la Nación había realizado un juicio con apego a las normas de procedimiento previstas en su reglamento interno y fundado su decisión en un juicio cumplido de acuerdo con lo previsto por el art. 64 CN.7.- Que la C. Nac. Electoral consideró el planteo de fondo del actor y concluyó que correspondía su consideración de acuerdo con los siguientes argumentos:a) Las fuentes de la redacción histórica del actual art. 64 CN. -al igual que las otras inmunidades y prerrogativas parlamentarias- se remontan a la historia constitucional de Inglaterra para responder a la necesidad de afirmar el equilibrio de los poderes y fortalecer así la institución representativa de la voluntad popular.b) El examen de las actas de elección por las cámaras está sujeto a la arbitrariedad y al capricho y "el único medio" de sustraerlas a esa situación es entregarlas a los tribunales para que juzguen con estrecha sujeción al derecho escrito (el tribunal mencionó concretamente a Ojea y Somoza, citado -según se señala en el fallo recurrido- por Justino Jiménez de Aréchaga, "El Poder Legislativo", t. II, Ed. de la Escuela Nacional de Artes y Oficios, Montevideo, 1906, p. 49).c) Este criterio ha sido análogamente aplicado por la Corte Sup. EE.UU. de A. en el caso "Powell v. Mc. Cormack" en cuanto allí se ha señalado que la Constitución no asigna a la Cámara ninguna autoridad para excluir a una persona debidamente elegida por sus electores (395 US 486, 522).d) La evolución de la legislación electoral ha atenuado el tipo de control que el art. 64 aún le reconoce a las cámaras de representantes, lo que se habría concretado mediante la sanción de la ley 8871 a través de la creación de las "juntas escrutadoras". En particular señaló que los arts. 60 y 61 Código Electoral Nacional deben entenderse como una reglamentación razonable del mencionado art. 64 CN.e) La facultad de las cámaras de ser juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez sólo puede referirse "a la revisión que deben efectuar sobre la legalidad de los títulos de los electos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente".8.- Que de lo expresado resulta que el a quo ha estudiado el sustento material del pronunciamiento de la Cámara de Diputados de la Nación y ha realizado su interpretación respecto de los alcances de la mencionada norma constitucional de un modo que fue descartado por el suscripto en oportunidad de emitir el voto de fs. 1070/1076. Sin perjuicio de ello, ahora cabe examinar en concreto los nuevos argumentos planteados por la C. Nac. Electoral para descalificar la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación que no permitió la incorporación a su seno de Antonio D. Bussi.9.- Que, en primer lugar, corresponde delimitar el sentido y el alcance que tiene la atribución, a cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación de la competencia de examinar las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez que le ha conferido el art. 64 CN.10.- Que la medida examinada por el a quo fue adoptada el 11/12/1999 por la Cámara de Diputados de la Nación que suspendió la incorporación de Antonio D. Bussi a ese cuerpo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3, inc. 11 del Reglamento de dicho cuerpo (ver fs. 70/71 del expte. principal). A raíz de estas actuaciones, la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la misma cámara emitió un dictamen por el cual proponía que se rechazara el diploma del diputado electo por la provincia de Tucumán como miembro del cuerpo de conformidad con el art. 64 CN. Posteriormente, ese cuerpo sancionó el proyecto de resolución por el que se rechazó el diploma del mencionado diputado y su incorporación como miembro a la Cámara de Diputados de conformidad con la norma mencionada (conf. fs. 604), lo cual fue aprobado por el plenario de la cámara el 10/5/2000.11.- Que la decisión de la cámara -como juez de este tipo de materias (art. 64 , CN.)- fue precedida de un procedimiento que se desarrolló según las reglas internas previstas y que pueden reseñarse en los siguientes términos:1. Realización de la sesión preparatoria de la Cámara de Diputados para la toma de juramento de los nuevos diputados.2. Presentación de las impugnaciones efectuadas por diversos diputados a la incorporación de Antonio D. Bussi.3. Traslado de la impugnación al afectado para hacer uso del derecho de defensa (art. 21 Reglamento de la Cámara).4. Propuesta para su suspensión (conf. art. 3, inc. 11 del Reglamento interno) aprobado en el recinto (fs. 71).5. Giro de los antecedentes a la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento para emisión del dictamen respectivo.
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6. Determinación acerca de la admisibilidad e inadmisibilidad de las impugnaciones.7. Traslado de este dictamen a Bussi por el plazo de 8 días.8. Presentación de Antonio D. Bussi el 24/2/2000 y posterior contestación del traslado.9. Consideración por la Comisión de diversos planteos de Bussi (8/3/2000).10. El 11/4/2000 se realizó una audiencia final de alegatos por los impugnantes y por Antonio D. Bussi.11. El 13/4/2000 la Comisión aprobó por mayoría un proyecto de resolución que proponía al plenario el rechazo del diploma del diputado electo con sustento en su participación como funcionario en el régimen de facto iniciado el 24/3/1976 y por violaciones a los derechos humanos ocurridas a partir de esa fecha y rechazó los planteos referentes al falseamiento de su declaración jurada.12. La Cámara de Diputados de la Nación rechazó el diploma del diputado electo Antonio D. Bussi en sesión plenaria celebrada el 10/5/2000.12.- Que resulta de lo expresado que esa decisión fue precedida por un amplio debate producido en el seno del Congreso de la Nación en el cual se plantearon diversos argumentos a favor y en contra de la incorporación de Antonio D. Bussi como diputado nacional por la provincia de Tucumán. Asimismo, emana de la reseña efectuada que se han seguido los pasos formales necesarios para el juicio de admisibilidad (presentación de impugnaciones, contestación por el imputado, prueba, alegato, dictamen, debate y votación) que requiere el Reglamento de la cámara respectiva.13.- Que cabe -en este punto- concluir entonces que el procedimiento reseñado da cuenta del expreso resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, en tanto surgen con claridad las oportunidades, que durante las distintas etapas del procedimiento seguido en la Cámara de Diputados, tuvo el diputado electo Bussi para ejercer sus defensas con amplitud, así como de plantear las cuestiones que estimó conducentes para la correcta solución de las impugnaciones efectuadas.14.- Que el examen acerca de la idoneidad del candidato elegido y la decisión adoptada en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Nación, como así también el acto de la posterior incorporación a ese cuerpo del diputado Lix Klett, se encuentran incluidos dentro del marco de actividad y decisión exclusivas del cuerpo legislativo y, por consiguiente, excluidos del ejercicio del control judicial de esta Corte, pues el art. 64 CN. dispone que "cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez".15.- Que, en efecto, este tipo de decisiones se halla dentro de las denominadas facultades privativas cuyo ejercicio no debe ser interferido o limitado por una resolución de esta Corte, necesariamente final en los puntos de su competencia, por el carácter supremo del tribunal, con lo que se salvaguarda igualmente la jerarquía de los poderes Legislativo y Judicial de la Nación (Fallos: 256:208 ). Por consiguiente, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de estas facultades que les son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional , la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos: 254:43 ).16.- Que, por lo expresado, las objeciones que sobre esa actividad de la Cámara de Diputados de la Nación ha efectuado el a quo en la sentencia de fs. 1119/1126 remiten al modo en que se han ejercitado sus facultades constitucionales privativas, ámbito ajeno al control jurisdiccional del tribunal (consid. 16 de Fallos: 321:3236 ).17.- Que, en este aspecto, la Corte Sup. EE.UU. de A. ha sostenido -en oportunidad de delinear la doctrina de las cuestiones políticas- que es evidente que algunas formulaciones que varían levemente según el entorno en que las mismas son planteadas pueden describir una cuestión política, aunque cada una tiene uno o dos elementos que la vinculan esencialmente al tema de la función de división de poderes. Vinculación que manifestó referida a una clara atribución constitucional del asunto a un departamento político de igual rango constitucional, o a la ausencia de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente para resolverlo, o la imposibilidad de que los jueces tomen una decisión independiente sin que ella signifique una falta al respeto debido a las demás ramas del gobierno de igual rango o la necesidad inusual de no cuestionar la adhesión a una decisión política que ya haya sido tomada...En síntesis, el tema es dirimir si la cuestión admite o no una resolución judicial en virtud de la división de poderes, centrando el análisis en aquello que la doctrina denomina el ámbito propio y exclusivo del órgano, que por su naturaleza está sustentado en la discrecionalidad política para ponderar los fines y alcances de la atribución conferida, cuyo modo de ejercicio ha puesto en práctica o ha reglamentado por aplicación de las disposiciones constitucionales. Presupuesto este último ligado íntimamente en cada caso al alcance e interpretación que el órgano asigna al ejercicio de aquellas facultades ("Baker v. Carr" 369 U.S. 186, 211, 217; 1962).18.- Que resulta claro, pues, que la cuestión debatida involucra la responsabilidad y autoridad del Congreso de la Nación en el ejercicio de una atribución consagrada expresamente en el art. 64 Norma Fundamental, que en sí misma es más política que legal. Excluye el control judicial de modo de evitar avanzar sobre las competencias propias de otro de los poderes y a los efectos de desechar la imposición de un criterio político sobre otro (Fallos: 311:2580 ).19.- Que el juez Frankfurter en su disidencia en el caso "West Virginia State Board Education v. Barnette" (319 U.S. 624 [1943]) distinguió las competencias propias de ambos poderes que nuestra Constitución Nacional ubica en su parte 2ª. Tales consideraciones son plenamente aplicables al sub examine en cuanto dicho magistrado afirmaba que "no hace mucho tiempo fuimos recordados de que 'el único control que existe sobre nuestro ejercicio del poder es nuestro propio sentido de la autorrestricción (self restraint). Porque la remoción de leyes poco sabias del registro legal corresponde, no a los tribunales, sino al sufragio y a los procesos del gobierno democrático'('United States v. Butler', 297 US 79, disidencia).... La admonición de que solamente la autorrestricción judicial limita el ejercicio arbitrario de nuestra autoridad es relevante cada vez que se nos pide que anulemos una legislación... En ninguna situación es nuestra función comparable a la de una legislatura ni somos libres para actuar como si fuéramos una superlegislatura. La autorrestricción judicial es igualmente necesaria cada vez que el ejercicio de un poder político o legislativo es impugnado. No existe competencia en la base constitucional de la autoridad de esta Corte para atribuirle roles diferentes dependiendo de la naturaleza de la impugnación que se haga a la legislación... Cuando el juez Holmes hablando por esta Corte, escribió que 'debe recordarse que las legislaturas son los guardianes últimos de las libertades y del bienestar del pueblo en un grado casi tan grave como los tribunales'('Missouri, Kansas & Texas R.C. v. May', 194 US 267), fue hasta la esencia misma de nuestro sistema constitucional y de la concepción democrática de nuestra sociedad. Él no quiso decir que solamente en algunas fases del gobierno civil esta Corte no podía suplantar a las legislaturas y juzgar sobre lo correcto o equivocado de la medida impugnada. Él estaba señalando el deber judicial completo y el papel de esta Corte en nuestro esquema constitucional cada vez que se busca anular alguna legislación bajo cualquier fundamento, y éste es que la competencia de la legislación corresponde a las legislaturas, responsables como son directamente ante el pueblo, y la función exclusiva y muy estrecha de esta Corte es la de determinar dentro de la
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amplia concesión de autoridad investida en las legislaturas si éstas han desarrollado un juicio para el cual puede ofrecerse una justificación razonable.Los constituyentes de la Constitución federal pudieron haber elegido la asignación de una participación efectiva de esta Corte en el proceso de legislación. Tenían delante de sí el conocido ejemplo del Consejo de Revisión de Nueva York que estaba funcionando desde 1777.... La Constitución del Estado hacía a los jueces parte del proceso legislativo al proveer que 'todos los proyectos aprobados por el Senado y la Asamblea tendrán antes de ser leyes' que ser llevadas al Consejo en que los jueces constituyen la mayoría 'para su revisión y consideración...'. Pero los constituyentes negaron estos poderes legislativos a la justicia federal.La razón por la cual aun desde el inicio la estrecha autoridad judicial para anular la legislación ha sido observada con un ojo celoso es porque ella impide la actividad plena del proceso democrático. El hecho de que pueda haber un aspecto no democrático en nuestro esquema de gobierno no convoca a su rechazo o a su abandono. Pero es por la mejor de las razones, como esta Corte ha reconocido frecuentemente, que debe ser utilizado con la mayor cautela. La extensión precisa del caso planteado define los límites del poder constitucional que está en cuestión.... Si la función de esta Corte fuera esencialmente no diferente de una legislatura, si las consideraciones que gobiernan la interpretación constitucional deben ser sustancialmente aquellas que subyacen en la legislación, entonces los jueces no deberían ser vitalicios y deberían ser directamente responsables ante el electorado...Escrúpulos de conciencia, todos debemos admitirlo, no pueden oponerse contra cada compulsión legislativa de hacer actos positivos en conflicto con esos escrúpulos.... Pero la determinación de lo que es importante y lo que es menor plantea en sí mismo cuestiones de política. Porque la manera en que hombres igualmente guiados por la razón aprecian lo que consideran importante apunta hasta el corazón propio de lo político. Los jueces deberían ser muy tímidos al escribir una decisión contra un Estado y determinar qué es y qué no es una preocupación mayor, qué medios son apropiados para fines correctos y cuál es el costo social total al golpear el equilibrio de imponderables" (conf. versión de Sola, Juan V., "Control judicial de constitucionalidad", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, ps. 148 a 150).A modo de síntesis esta Corte ha tenido presente "el principio autolimitador que Félix Frankfurter, juez de la Corte Sup. EE.UU. de A., enuncia concisamente así: "Es esencial que sean ejercidas con la reserva más rigurosa las facultades correspondientes al órgano menos representativo de nuestro gobierno" (caso "Whiteker and al. v. State of North Carolina", 69 S.Ct. 266) (Fallos: 243:467 , p. 476).20.- Que, por ende, la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables determina y restringe como margen del control de constitucionalidad la revisión de la sustancia política de los actos de los otros poderes, carácter que reviste la atribución prescripta en el art. 64 CN. en tanto que, en el marco de la norma, su ejercicio tiene un contenido fuertemente discrecional. Es una cuestión vinculada a la esfera interna del Poder Legislativo, que al referirse a su propia integración está sometida al criterio de ponderación del propio cuerpo sin forma jurídica precisa.21.- Que desde esa perspectiva, y también desde una correcta consideración respecto de las diversas y equiparadas funciones que corresponden a los tres poderes del Estado en el sistema normativo fundado por nuestra Constitución Nacional , no es posible considerar como causa justiciable el examen de una cuestión que ha sido asignada en términos precisos e inequívocos a cada una de las cámaras. Por consiguiente, el pronunciamiento sobre la existencia y validez de los títulos de los miembros de los poderes políticos está previsto por la Constitución Nacional de manera que excluye una sentencia, por necesidad final, de esta Corte Sup. (Fallos: 256:192 ).22.- Que, por otra parte, el uso por analogía del precedente "Powell v. Mc. Cormack" (395 U.S. 486, 1969) para justificar la intromisión del Poder Judicial en ese ámbito no resulta ajustado al caso toda vez que existen diferencias textuales entre ambos sistemas constitucionales que no es posible pasar por alto para la correcta dilucidación de una materia que se vincula a la independencia de los poderes del Estado.23.- Que, en efecto, el art. 1, sección 5ª., cláusula 1ª, de la Constitución de los Estados Unidos de América establece que cada cámara será juez de las elecciones, escrutinios y calificaciones de sus propios miembros, mientras que el art. 64 CN. refiere que las cámaras son jueces "de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez". Como se advierte de su sola lectura, el primer concepto de ambos artículos -elecciones- es idéntico en los dos textos constitucionales mientras que existen diferencias entre los 2 grupos siguientes, esto es, entre "derechos y títulos de sus miembros" con "escrutinios y calificaciones".24.- Que esta Corte ha indicado que con referencia a la interpretación constitucional no es probable que se haya buscado alguna significación obscura o abstrusa de las palabras empleadas, sino más bien que se las haya aceptado en el sentido más obvio al entendimiento común en la colectividad en que han de regir (Fallos: 248:111 ). Resulta, pues, necesario profundizar el examen respecto de los conceptos ya señalados.25.- Que la Constitución de los Estados Unidos de América utiliza el término returns simplemente en el sentido técnico de "escrutinio". En concreto, ese término se refiere al "informe oficial de los resultados de una elección" y es una versión abreviada de la expresión election returns que es "el informe hecho por la junta de escrutinio o la junta electoral, por aquellos encargados de registrar los votos, acerca del número de votos emitidos por un candidato o proposición particular" ("Blacks's Law Dictionary", 70. ed., St. Paul., Minn, 1999, ps. 1319 y 537 respectivamente) y éste es el modo en que se usa esa expresión en el mundo jurídico norteamericano (conf. cap. 1, sec. II, art. IV, cap. 1, sec. III, art. 10 y cap. 2, sec. 1, art. 3 Const. Estado de Massachussets; art. 4, sec. 2 y art. 7, sec. 11 de la Const. Estado de Pennsylvania; art. 7, sec. 2 Const. Tennessee; art. 3, sec. 7 y art. 4, sec. 4 Const. del Estado de Connecticut; art. 2, sec. 2, 3 y 4 Constitución del Estado de Maryland y art. 3, sec. 9 Const. Estado de New York).Por su parte, el art. 64 CN. se refiere al examen de los "derechos" de aquellos que pretenden incorporarse a las cámaras. Se trata de un término que es susceptible de ser entendido -por el órgano exclusivamente asignado por la Constitución para ello- en un sentido muy distinto al que se vincula al análisis de los informes de escrutinio que resulten de los diversos sistemas electorales que puedan utilizarse en nuestro país para la designación de los diputados y senadores de la Nación.26.- Que el fallo "Powell v. Mc Cormack" se limitó a examinar las condiciones legales que establecía la constitución estadounidense para la incorporación del demandante a la Cámara de Representantes. Estas condiciones legales (qualifications) han sido fijadas en el art. 1, secciones 2 y 3 de ese texto constitucional y tampoco -en su ámbito de comprensión (ver Madison, James, Hamilton, Alexander y Jay, John, "The Federalist Papers", Londres, Penguin, 1987, ns. 60 y 62)- resultan necesariamente idénticas a la idea del examen de títulos de sus miembros en cuanto a su validez mencionado por el art. 64 CN. En efecto, ambas cámaras pueden entender este concepto de un modo distinto a lo que ocurrió en el precedente citado y ello resulta tanto de la diversidad textual como del distinto recorrido histórico de ambos países. La discusión habida en el Congreso General Constituyente de 1824 - 1827 respecto a la legitimidad de los poderes conferidos por algunas provincias a
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los convencionales (ver Ravignani, Emilio, "Asambleas Constituyentes Argentinas", t. I, Buenos Aires, 1937, ps. 891 a 898 y 972 a 993) resulta ilustrativa en el sentido de que la consideración de los "títulos en cuanto a su validez" no es una expresión necesariamente equiparable a las condiciones legales señaladas en el texto de la Constitución estadounidense.Asimismo, los arts. 48 y 55 CN. establecen requisitos para ser elegido senador y diputado, expresión que no es utilizada -en idénticos términos- en el art. 64 que se refiere a los derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez, todo lo cual demuestra que existe un ámbito de interpretación amplio para ambas cámaras en este sentido. Estas divergencias ya habían sido implícitamente ponderadas por esta Corte Sup. en cuanto había destacado que el texto del art. 1, sección 5ª, cláusula 1ª Constitución Norteamericana "es literalmente menos amplio que el argentino" (consid. 17 de Fallos: 263:267 ).27.- Que tal diferencia surge aun más claramente si se tienen en cuenta los distintos intentos de organización constitucional de nuestro país que no habían contemplado el concepto de los derechos de los miembros, que recién fue introducido por Juan Bautista Alberdi en el art. 46 de su proyecto de Constitución de 7/1852 y que es idéntico, en este aspecto, al actual art. 64 CN. En efecto, el art. 22 del cap. 3 de la Constitución de 1819 y el art. 32 del cap. 3 de la Constitución de 1826 se referían solamente a la facultad de cada sala de ser juez "para calificar la elección de sus miembros".Las Constituciones provinciales, contemporáneas a la Constitución Nacional de 1853 , se referían solamente a la validez de las elecciones de sus miembros (arts. 29 Const. prov. Catamarca de 1855, 25 Const. prov. Córdoba de 1855, 22 Const. prov. Entre Ríos de 1860, 19 inc. 1 Const. prov. La Rioja de 1855 y 19, inc. 1 Const. prov. Santa Fe de 1856). Una versión más amplia -pero desligada también de la expresión de la Constitución Nacional - se encuentra en el art. 28, inc. 1 , de la provincia de Jujuy de 1855 que establecía que son atribuciones de la sala de representantes juzgar y calificar la validez de las actas de elecciones de sus miembros, y la de las demás que directamente haga el pueblo.28.- Que esta ponderación respecto al ámbito exclusivo de interpretación que incumbe a cada una de las cámaras en este tipo de cuestiones es la que, además, se adecua con la tradición histórica de nuestro país. No hay en esa limitación desmedro alguno del orden constitucional sino, por el contrario, se trata de preservar el principio de separación de poderes, base de su subsistencia. Así fue reconocido desde antiguo por este tribunal (conf. Fallos: 321:3236 ), en una corriente jurisprudencial iniciada en Fallos: 2:253 , del 14/11/1865, sentencia dictada 28 años antes que la emitida en el conocido caso "Cullen ", (Fallos: 53:420), y en la que votaron dos convencionales constituyentes de 1853, los Dres. Salvador M. del Carril y José B. Gorostiaga. Desde entonces la Corte ha considerado que el ejercicio de las atribuciones de las cámaras legislativas como jueces de las elecciones de sus integrantes, constituye una cuestión no revisable por el Poder Judicial. Así lo dijo también Joaquín V. González, al considerar que la Constitución creó, en el art. 56 (actual art. 64 ), "el tribunal de última resolución en las elecciones populares para representantes...", pues "no era posible confiar a otro poder la decisión última de las elecciones del pueblo, porque, careciendo cualquier otro de la soberanía del Congreso y de su representación popular, habría sido poner en peligro su independencia, conservación y funcionamiento; aparte de que importaría dar a un poder extraño superioridad sobre él, destruyendo la armonía y el equilibrio entre los que componen el gobierno" ("Manual de la Constitución Argentina", n. 373, Ed. Estrada, 1971).29.- Que, por consiguiente, el principio atinente a la no revisión judicial de los casos expresamente reservados a los poderes políticos por la Constitución Nacional subsiste sin mengua, incluso bajo la perspectiva de una interpretación dinámica de la Constitución Nacional , porque es también función judicial el resguardo de la jurisdicción que la ley atribuye a organismos no judiciales, principio que es obvio para la competencia de explícito origen constitucional (Fallos: 263:267 y sus citas).30.- Que, en segundo término, resulta apropiado examinar los nuevos argumentos que resultan de la sentencia recurrida en torno a la clara restricción que entiende el tribunal corresponde aplicar a esa norma constitucional, tanto por su interpretación del derecho comparado como por la posterior tradición histórica.31.- Que, como ha sido señalado, la aplicación al caso del precedente "Powell v. Mc. Cormack" no resulta apropiada porque Alberdi se ha apartado semánticamente de la cláusula semejante de la Constitución de los Estados Unidos de América. Y no sólo se ha separado de ese modelo -donde decía elecciones (elections), escrutinio (returns) y calificaciones (qualifications) dice, en su Proyecto, elecciones, derechos y títulos- y de los modelos de las Constituciones de 1819 y 1826 sino de otros modelos contemporáneos de Constituciones hispanoamericanas. El art. 59 Constitución de Venezuela de 1811 mencionaba que la calificación de elecciones, calidades y admisión de sus respectivos miembros, será del resorte privativo de cada cámara; la Constitución de la Gran Colombia de 1821 disponía en su art. 92 que a la Cámara de Representantes corresponde la calificación de las elecciones y cualidades de sus respectivos miembros, su admisión y la resolución de las dudas que sobre esto puede ocurrir y el art. 43 Constitución de Uruguay de 1830 afirmaba que cada cámara será el juez privativo para calificar las elecciones de sus miembros.32.- Que Alberdi menciona -a diferencia de estos casos- que cada cámara puede examinar los derechos que tiene una persona electa a incorporarse al órgano representativo. No basta el examen de la calidad (requisitos constitucionales), de las elecciones (la limpieza de su realización concreta) o el escrutinio (el modo en que se han computado los votos). La Constitución Nacional -basada en el proyecto de Alberdi- habla concretamente de derechos y corresponde a esta Corte determinar el alcance de esta afirmación.33.- Que en este orden de ideas tampoco resulta apropiada la cita de la obra "El Poder Legislativo" de Justino Jiménez de Aréchaga (Montevideo, Tipografía Escuela Nacional de Artes y Oficios, 1906) por diversos motivos.En primer lugar, la cita a la que alude la cámara -Ojea y Somoza, "El Parlamentarismo"- dice precisamente lo referido por la cámara (ver t. II; ps. 43 y 44) pero es el mismo Jiménez de Aréchaga quien -a continuación de esa trascripción- plantea una posición similar a la expresada en el presente voto. En efecto el citado autor señala: "Creo firmemente, que, a pesar de todos los abusos y de todas las injusticias que cometen las Cámaras al verificar los poderes de sus miembros, sería en extremo perjudicial quitarles el ejercicio de esa facultad para confiárselo a los tribunales. Y opino así, no porque vea un peligro para la independencia legislativa en el hecho de que el examen de poderes sea verificado por magistrados judiciales, ni porque considere que éstos han de proceder en el desempeño de su tarea con más irregularidad e injusticia que las Cámaras, sino porque entiendo que, sin favorecer en nada la buena composición de las asambleas representativas, se dañaría profundamente al Poder Judicial. Para que éste pueda llenar satisfactoriamente sus funciones, que son de capitalísima importancia, es de todo punto necesario separarlo completamente de las luchas políticas, de las agitaciones y de las intrigas de los partidos; y se le haría entrar de lleno en ellas si se le confiara la facultad de resolver sobre la validez o nulidad de las elecciones de los miembros del Poder Legislativo...Si la verificación de los poderes de los representantes y de los senadores se confiara a los magistrados judiciales, los fallos de éstos serían tan arbitrarios y tan censurables como los que hoy dicta cada Cámara al desempeñar esa función, porque no podrían desatender las vivísimas
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instancias de los partidos políticos y las indicaciones del Poder Ejecutivo, sobre todo en sociedad como la nuestra en donde la independencia judicial no está aún sólidamente garantida, porque el principio de la inamovilidad de los jueces, por más que en la Ley Fundamental esté escrito, no es una verdad en la práctica. De suerte que, por este medio, no se obtendría ventaja alguna en cuanto a la legalidad de los poderes de los miembros de las Cámaras y, por consiguiente, a la sinceridad de la representación popular, y se dañaría profundamente al Poder Judicial mezclándolo en las luchas políticas, entregándolo a los partidos y a las acciones como arma de combate y suprimiendo, como necesaria consecuencia de esto, toda garantía de imparcialidad y de rectitud en los magistrados judiciales y esa firme confianza que debe tener la sociedad en la administración de justicia para su bienestar y su progreso" (ps. 47 a 49). En resumen, la doctrina citada por el a quo reafirma lo sostenido por la jueza de 1ª instancia a fs. 667/677 en cuanto a que no corresponde la revisión judicial sobre este tipo de actos del Poder Legislativo en general.En segundo término -y esto es más decisivo aun- tanto Telésforo Ojea y Somoza como Justino Jiménez de Aréchaga se refieren a sistemas constitucionales distintos (el primero escribiendo bajo el régimen de una Constitución monárquica y el segundo como catedrático de Derecho Constitucional en la República Oriental del Uruguay). Respecto del planteo de Ojea y Somoza corresponde señalar que no existía en ese momento norma constitucional alguna en España similar a nuestro art. 64 ya que el art. 34 Constitución de la Monarquía Española de 1876 se refería sólo a que cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina así las calidades de los individuos que la componen, como la legalidad de su elección. En cuanto a las consideraciones de Jiménez de Aréchaga -que en gran parte comparto- se asientan, de todos modos, sobre la Constitución de Uruguay de 1830 que se refería, como quedó dicho, exclusivamente al control de las elecciones. Esto nada tiene que ver con el amplio margen que concede la Constitución Nacional de 1853 a las facultades de cada cámara que extienden el examen a los derechos y títulos de sus miembros. Si alguna duda cabe al respecto basta recurrir al cap. 8 de las Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina -titulado Constitución del Estado Oriental del Uruguay-. Defectos que hacen peligrosa su imitación -de Juan B. Alberdi- donde descarta totalmente la consideración de la constitución uruguaya de 1830 como eventual modelo para la elaboración de la entonces futura Constitución Argentina .34.- Que la interpretación del a quo respecto de la reglamentación de los escrutinios por el Código Electoral Nacional deriva de esta indebida restricción de las facultades de cada una de las cámaras. Esta interpretación prescinde de considerar que la Constitución Nacional prevé que cada cámara no sólo es juez de las "elecciones" y "títulos" sino también de "derechos"; y, precisamente, fue en referencia a ellos que la Cámara de Diputados de la Nación resolvió rechazar el diploma.35.- Que en tal entendimiento no es posible limitar la actividad de la Cámara, en el ejercicio de una función propia y exclusiva, a un examen meramente formal sobre la legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas porque expresamente la Constitución Nacional , al incorporar el término "derechos", introduce un concepto de alcance más amplio que habilita un campo de acción legislativa de contenido sustantivo al tiempo de ejercer aquella atribución. La consecuencia de tal decisión constituyente es que cada cámara debe examinar los planteos que cuestionan "los derechos" que tienen cada uno de los diputados electos y concluir -como juez- si se encuentran habilitados para desempeñarse como representantes en el Congreso de la Nación.36.- Que el informe de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara de Diputados, aconsejando al plenario la aprobación del proyecto de resolución que rechazaba el diploma del diputado electo por la provincia de Tucumán, puso de manifiesto la interpretación en cuyo marco entendía que la Cámara de Diputados de la Nación, debía ejercer las atribuciones que le otorga el art. 64 de la Norma Fundamental, a la luz de la reforma constitucional de 1994.En tal sentido, surge del informe que se le reconoció al vocablo "derechos" un nexo sustantivo con el principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos, según lo previsto en el art. 16 CN., en virtud de cuya aplicación la evaluación de la integridad moral y ética constituye un imperativo constitucional. Con ello preciso que apuntaba a una interpretación armónica e integradora de la Norma Fundamental para ponderar las relaciones existentes entre el ejercicio de la representación política por mandato popular, el requisito de idoneidad, y las expresas limitaciones que a partir de 1994 se consagran en los arts. 36 , 75 inc. 22 y concs. CN.Es así que en el informe referido se delimitó el "contexto de constitucionalidad operativa que conforma la legalidad con la que actúa y juzga esta comisión", considerando que es "el que resulta del art. 64 CN. interpretado sistemáticamente en función de los arts. 1 , 16 , 18 , 19 , 36 , 48 y 75 inc. 22 ...". Pero, además, señaló la aplicación "de normas derivadas y emergentes del art. 75 inc. 22 como son específicamente los arts. 32 , 23 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU...." (Cámara de Diputados de la Nación, sesiones ordinarias, 2000, orden del día n. 117, p. 606).Recordó seguidamente que en 1994 se introdujo el art. 36 que dispone, en lo pertinente, que la "Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el art. 29 , inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles".Sostuvo que esta norma "implicó la toma de una decisión política constitucional que quiebra el eje ideológico del pensamiento jurídico tradicional argentino... de allí entonces que la interpretación que se deba hacer del alcance del art. 64 CN. con posterioridad a 1994, inevitablemente será diferente de aquella interpretación gestada conforme las antiguas líneas interpretativas del derecho argentino formadas en la doctrina de la Corte sobre la continuidad jurídica del Estado.... Después de 1994 la Constitución Nacional de los argentinos sólo reconoce una legitimidad, la que emerge de la legalidad constitucional.... De allí la dificultad de encontrar interpretaciones ajustadas a la nueva realidad constitucional acerca de cuál debe ser el alcance que debe darse al art. 64 en función del dictado constitucional que nos imponen los arts. 36 y 75 inc. 22 .... Esta comisión de juzgamiento entiende que el art. 64 CN. luego de la reforma constitucional de 1994 es norma legal suficiente que habilita un juicio de idoneidad o de habilidad moral del diputado electo, no obstante y más allá de la legitimidad electoral del art. 48 CN.... La legitimidad electoral del art. 48 no obsta al juicio de legitimidad moral-política del art. 64 " (p. 607 del informe citado).37.- Que el informe en cuestión evaluó además que "el requisito constitucional de la 'idoneidad' también cae en su interpretación bajo los nuevos paradigmas constitucionales...". De tal forma, "si los arts. 36 y 75 inc. 22 fijan nuevos paradigmas jurídicos y éticos, es claro que la evaluación de la 'idoneidad' del art. 16 debe seguir esta línea constitucional. En la Argentina pos reforma 1994 ya no es constitucionalmente posible tenerlo por idóneo para el ejercicio de un cargo público de gobierno a quien se haya alzado en armas contra los poderes
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constitucionales o a quien hubiera participado en actos de masivas violaciones a derechos humanos" (...) "La nueva constitución de los argentinos fulmina toda posibilidad de que autores o partícipes de golpes de estado o de violaciones de derechos humanos asuman cargos electivos o ejecutivos en la democracia (...) Es nuestra obligación juzgarlos conforme la legalidad constitucional hoy vigente".Concluye el punto precisando que "el hecho particular de que el diputado impugnado haya sido comprendido por las Leyes de Obediencia Debida y de Punto Final y eximido de pena y condena, no lo exime ni lo libera de modo alguno de ser juzgado por esta comisión política constitucional en los términos del art. 64 CN. y con los alcances que damos a tal juzgamiento" (p. 611 del informe citado).En línea con tales consideraciones, la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento, a los efectos de aclarar el fundamento jurídico-político de su postura -y posterior recomendación a la Cámara de Diputados- señala que el dictamen responde a la impugnación que se refiere a "...la participación activa -reconocida y probada- que el diputado electo tuvo con el terrorismo de Estado argentino (art. 36 , CN.) y específicamente al encuadre de su conducta en las Convenciones sobre Genocidio y Torturas (art. 75 inc. 22 , CN.)...tenidas en consideración en este juzgamiento jurídico político de títulos y diplomas por vía de los arts. 36 y 75 inc. 22 CN. vigentes al momento de la elección del diputado electo, hoy impugnado..." (p. 613 del informe citado).38.- Que en cuanto a las expresas limitaciones que a partir de 1994 se consagran en el art. 75 inc. 22 , la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento afirma que "resulta válido citar en este proceso de juzgamiento político como sustento jurídico de nuestra decisión, el informe n. 30/93 en el caso 10804, planteado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos...en este informe...la cuestión central (...) en el caso de Ríos Montt pasa por responder al grado de compatibilidad que existe entre la norma constitucional guatemalteca que prohíbe la elegibilidad como presidente de la República a ciudadanos que participaron en golpes de Estado con la norma del art. 23 Convención Americana (...) A la luz de este precedente (...) decimos que: el Sistema Americano de Protección de Derechos Humanos ha sentado un principio jurídico que sostiene lo siguiente: La participación en movimientos que rompen el orden constitucional es legal fundamento de inelegibilidad política" (p. 612 del informe citado).Asimismo, el informe 30/93 permite constatar que la Comisión Interamericana, al examinar la queja del recurrente respecto a la alegada violación al derecho de los ciudadanos guatemaltecos de elegirlo como presidente, manifestó que la causal de "inelegibilidad surge de un acto de la Asamblea Constituyente elegida por votación democrática en la que el pueblo guatemalteco decidió a través de sus representantes constituyentes que era necesario mantener dicha causal, ya existente en la historia constitucional... y aún más hacerla permanente. Estamos pues... dentro de aquellas condiciones que posee todo sistema jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento, y para defender la integridad de los derechos de sus ciudadanos" (pto. 38 del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).Finalmente, cabe destacar que la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara de Diputados invocó la postura del Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU., el que al considerar el informe de la Argentina de 1994 recomendó al Estado "que se establezcan procedimientos adecuados para asegurar relevar de sus puestos a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad contra los que existan pruebas suficientes de participación en violaciones de los derechos humanos..." (CCPR/C/79, reiterado 3/11/2000 CCPR/CO/70/ARG en referencia al desempeño de tales personas en empleos militares o en la Administración Pública y a su situación de revista en dichos cargos).39.- Que las consideraciones efectuadas en torno del art. 75 inc. 22 y su alcance en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos se enlazan con el art. 36 CN. a los efectos de su aplicación y efectivo cumplimiento por los poderes constituidos en el ejercicio de sus funciones.Por ello, conforme lo dispuesto en el art. 64 de la Norma Fundamental, la última instancia posible para hacer operativo el art. 36 en el caso de cargos legislativos electivos es el momento en que las respectivas Cámaras ejercen la función de juez de los electos, ello sin menoscabo de la garantía del debido proceso legal y la defensa en juicio.40.- Que de lo reseñado en los consids. 36 a 39 se advierten los fundamentos constitucionales en virtud de los cuales la Cámara de Diputados de la Nación ejerció, dentro del marco concedido por la Ley Fundamental, la atribución exclusiva y privativa que le asigna el art. 64 de aquélla. Nada incorrecto se advierte en esta asignación porque la interpretación sistemática de la misma Constitución permite advertir que, por imperio del principio de división de poderes, ha establecido esta facultad de un modo similar para el juicio político, en cuanto establece para este procedimiento una fase de acusación de la Cámara de Diputados a los funcionarios mencionados en el art. 53 e impone al Senado la facultad para "juzgar en juicio público" a aquéllos.41.- Que, en efecto, se ha señalado (casos "Brusa " -Fallos: 326:4816- y "Lona " -Fallos 327:46- voto del juez Maqueda) que hay en todo esto muestra del delicado equilibrio de la arquitectura republicana buscado por la Constitución, mediante el clásico principio de "frenos y contrapesos", y de controles recíprocos entre los diferentes órganos del gobierno, que pide por una prudente consideración a riesgo de mortificar un balance asentado tanto en una racionalidad técnica como axiológica, por su relación definitiva con los valores de libertad y seguridad jurídica (Fallos: 316:2940 , consid. 12).En un sistema de frenos y contrapesos las instituciones políticas se limitan entre sí, no sólo en el sentido débil de que cada una está circunscrita a su esfera de poder, sino en el sentido fuerte de que aun dentro de sus esferas no son omnipotentes (Elster, Jon, "Régimen de mayorías y derechos individuales en 'De los derechos humanos. Las Conferencias'", Oxford Amnesty de 1993, Madrid, Ed. Trotta, 1998). Existe, pues, en la concepción republicana la idea de que debe existir también la posibilidad de que cada uno de los cuerpos del gobierno pueda resistir y contrabalancear al otro. Bajo este principio -distinto al de la separación de poderes- cada poder está autorizado a ejercer cierta influencia activa sobre el otro en orden a resistir y contrabalancear su poder (Manin, Bernard, "Cheks, balances, and boundaries: The Separation of Powers in the Constitucional Debate of 1787", en B.M. Fontana, The invention of the Modern Republic, Cambridge, Cambridge University Press, 1994, 27-62) (conf. consid. 27 de mi voto en la causa "Cavallo, Domingo F. s/recurso de casación ", Fallos: 327:4376).42.- Que, en este sentido, corresponde recordar que respecto de los órganos creados por la Constitución que integran el gobierno federal, rige el principio de especialidad, que implica, a diferencia de lo que ocurre con las personas, que, como regla general, cada órgano puede y debe ejercer exclusivamente las competencias y atribuciones asignadas por la Ley Fundamental. El concepto expuesto se integra con las ideas de delimitación e indelegabilidad: cuando la Constitución asigna funciones a un órgano del Estado, es éste, y no otro, quien debe asumirlas y ejercerlas.43.- Que esta Corte ha dicho desde antiguo que es regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente (Fallos: 53:420 ).
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44.- Que a partir de lo expresado queda en claro que, desde los inicios de esta Corte Sup. se ha aceptado la existencia de un ámbito de actividad exclusivamente asignado a los otros poderes cuya revisión se encuentra exenta del control de los magistrados. El objetivo de estas limitaciones refleja, en realidad, un acercamiento prudente a la necesaria correlación que debe existir entre los diversos brazos del sistema institucional para el adecuado despliegue de sus diversas competencias.45.- Que las consideraciones formuladas por los integrantes de la Cámara de Diputados de la Nación, respecto a la incorporación del diputado electo Antonio D. Bussi, sobre su inhabilidad moral para desempeñar tan eminente función en razón de los hechos imputados, no pueden ser revisadas por esta Corte -y por ningún tribunal- porque su examen constituye una competencia exclusiva y excluyente atribuida a cada cámara por el art. 64 CN.46.- Que corresponde concluir, entonces, que en el ámbito de las facultades exclusivas atribuidas constitucionalmente, la función jurisdiccional no alcanza al modo de ejercicio de las mismas, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión inadmisible de la "zona de reserva" de facultades propias de otro órgano del Estado, situación que se configura tanto en la determinación acerca del examen de admisibilidad de la incorporación de los representantes a cada una de las cámaras como en la calificación y juicio de las causales de remoción en el marco del juicio político.Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. Corte Sup.
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12.- “Delfino” – DELEGACION LEGISLATIVA Buenos Aires, junio 20 de 1927.Autos y vistos:Y considerando en cuanto al fondo de la cuestión:Que la Prefectura General de Puertos impuso a los agentes del vapor alemán 'Bayen' una multa de cincuenta pesos por haber violado el art. 43 del Reglamento del Puerto de la Capital de fecha 31/07/08, en consonancia con lo establecido por el art. 117.Que los arts. 43 y 117 del susodicho reglamento se hallan concebidos en los términos siguientes: 'Es prohibido a los buques arrojar al agua o a tierra en el interior del puerto objeto alguno, sea cual fuere su especie, peso, dimensiones o calidad', dice el art. 43 y el 117 castiga con una multa de cincuenta pesos la infracción a la prohibición contenida en el primero.Que el apelante ha sostenido que los arts. 43 y 117 del decreto aludido son inconstitucionales y constituyen una delegación de facultades legislativas, porque el Poder Ejecutivo carece de atribuciones para crear sanciones penales de un presunto poder de policía que la Constitución ha puesto exclusivamente en manos del Poder Legislativo, y que el primero no ha podido atribuirse sin violar el art. 18 de la misma y los incs. 11, 12 y 28 del art. 67 y 2 del art. 86 de la Carta Fundamental.Que, la ley 3.445 sancionada el 20/10/1896, ha puesto la policía de los mares, ríos, canales y puertos sometidos a la jurisdicción nacional a cargo exclusivo de la Prefectura General de Puertos y de las subprefecturas y ayudantías que se creen, estableciendo en el art. 3 que mientras no sea sancionado el Código de Policía Fluvial y Marítima, serán atribuciones y deberes de aquéllas:'vigilar el cumplimiento de las disposiciones de las autoridades sanitarias; cuidar de la limpieza de los puertos donde no existan dichas autoridades y remover los obstáculos accidentales que entorpezcan la navegación y juzgar las faltas o contravenciones a las ordenanzas policiales cuando la pena no exceda de un mes de arresto o de cien pesos de multa, debiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto en el título II, libro IV del Código de Proc. Criminales, resolución que será apelable para ante el juez de sección inmediato'. Inc.6º, art. 3º.Que, ciertamente, el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos. Es ése un principio uniformalmente admitido como esencial para el mantenimiento e integridad del sistema de gobierno adoptado por la Constitución y proclamado enfáticamente por ésta en el art. 29. Willoughby, p.1317; Cooley, 7ºed.,p.163.Que, ello no obstante, ni la ley 3.445, en la parte objetada, ni los arts. 43 y 117 del Reglamento, son incompatibles con el mencionado principio. Desde luego, no existe propiamente delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella. No puede decirse que en el caso de autos el Congreso por medio de la ley 3.445 haya puesto en manos del Poder Ejecutivo todos o algunos de los poderes legislativos que la Carta Fundamental le atribuye en los incs. 11 y 12 del art. 67. Existe una distinción fundamental entre la delegación del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aun en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del Poder Ejecutivo se halla fuera de la letra de la Constitución.No ha sido definitivamente trazada, dice Marshall, la línea que separa los importantes asuntos que deben ser regulados por la Legislatura misma de aquéllos de menor interés acerca de los cuales una provisión general puede ser hecha, dando facultad o poder a los que deben cumplirlos bajo tal general provisión para encontrar los detalles. La diferencia entre los departamentos es ciertamente la de que la Legislatura hace la ley, el Ejecutivo la ejecuta y el Poder Judicial la interpreta, pero quien hace la ley puede someter algo a la discreción de los otros departamentos y el límite preciso de este poder en materia de la delicada investigación, 10, Weaton 1, 43.Que la doctrina contenida en estas palabras del gran juez americano es particularmente exacta dentro de los principios consagrados sobre la materia por la Constitución Argentina. Esta, en efecto, confiere el poder de reglamentación, tanto al Congreso como al Poder Ejecutivo. Al primero se lo atribuye de dos modos distintos: - a) en relación a objetos ciertos y determinados, reglamentar un Banco Nacional (art. 67, inc. 5), reglamentar el comercio marítimo (art. 67, inc. 12), establecer reglamentos para las presas (inc. 22), formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de los ejércitos (inc. 23); - b) se lo concede de un modo general e indeterminado 'para hacer todos los reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes' (art. 67, inc. 28).A su turno el inc. 2 del art. 86, autoriza al Poder Ejecutivo para expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.Que esta facultad o poder de reglamentación conferido al Poder Ejecutivo por el inc. 2 del art. 86 de la Constitución en presencia de una ley y la reconocida al Poder Legislativo en el art. 67, son de idéntica naturaleza en el sentido de que ambos pueden comprender y se refieren a disposiciones de un orden semejante o igual, aunque el contenido y la extensión no reconozcan limitación alguna cuando el poder se ejercita por el Congreso.Que si el poder de reglamentación, sea que lo ejercite el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo, designa una determinada facultad específica comprensiva de todas aquellas modalidades de interés secundario o de detalle indispensable para la mejor ejecución de la voluntad legislativa, y si tal poder pertenece tanto al Congreso como al Poder Ejecutivo por disposición expresa de la Carta Fundamental, es evidente, que es una mera circunstancia de hecho, lo que define en cada caso concreto la extensión del poder reglamentario del Poder Ejecutivo, ya que es incontestable que cuando el Congreso ha agotado la reglamentación en mira de la más perfecta ejecución de la ley, el Poder Ejecutivo no tendría materia o sustancia sobre la cual hacer efectiva la que al mismo título le corresponde. El raciocinio es también verdadero cuando, como en el caso sub iudice, el Poder Legislativo lejos de apurar la reglamentación se ha limitado a señalar de un modo general la voluntad legislativa.Que las observaciones precedentes autorizan a formular la conclusión de que cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2, de la Constitución, y cuya mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo. Habría una especie de autorización legal implícita dejada a la discreción del Poder Ejecutivo sin más limitación que la de no alterar el contenido de la sanción legislativa con excepciones reglamentarias, pues, como es obvio, el Poder Ejecutivo no podría ir más allá de donde llega la intención de aquélla ni crear la ley, ni modificarla.
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Que la Corte Suprema de los Estados Unidos, interpretando preceptos mucho más restringidos que los nuestros, pues aquella Constitución no atribuye expresamente al Poder Ejecutivo facultades reglamentarias, ha podido decir con todo acierto: 'negar al Congreso el derecho de delegar el poder para determinar algún hecho o estado de cosas de las cuales depende la fuerza de sus sanciones, sería para la máquina del gobierno y producir confusión sino parálisis en el campo de las necesidades públicas', 204 US, p. 364.Que atentos los términos en que se encuentra concebido el art. 3 de la del 3.445, no es posible desconocer que el Congreso ha legislado la materia relativa al buen mantenimiento de las condiciones sanitarias del puerto de la Capital, a su limpieza y cuidado y al orden de la navegación.Que para cumplir la voluntad legislativa expresada en esa ley sólo de un modo general el Poder Ejecutivo se hallaba constitucionalmente facultado para dictar ordenanzas y reglamentos especificando y definiendo las circunstancias particulares o los hechos o conjuntos de hechos, mediante los cuales se hacían fectivos los poderes de policía conferidos y cuyo detalle aquélla no había reglado, normas y reglamentos tan obligatorios para los habitantes como si sus disposiciones se encontraran insertas en la propia ley, siempre que ellas se mantuvieran dentro de las limitaciones señaladas por el inc. 2 del art. 86.Que el hecho previsto y prohibido por el art. 43 del Reglamento del Poder Ejecutivo de fecha 31/07/08 reviste el carácter de una contravención de policía comprendido dentro de los fines generales de la ley 3.445 y del precepto particular del inc. 7 del art. 3 de la misma. Constituye por su contenido el ejercicio legítimo de la facultad de reglamentar atribuida al Poder Ejecutivo por el art. 86, inc. 2, de la Constitución.Que la cuestión de saber si el Poder Ejecutivo tiene facultades para crear por medio de su poder reglamentario sanciones punitorias constituidas por el arresto o la multa, no existe en la hipótesis, desde que la propia ley 2.445 en su art. 3, inc. 6, ha atribuido expresamente a aquél el derecho de aplicar multas dentro del máximum que la misma señala y la impuesta en el caso al recurrente manifiestamente se halla dentro de lo autorizado por aquélla.Que la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución en cuanto por ella se exige para la validez de una sanción de carácter penal la existencia de una ley anterior que prevea y castigue el caso traído a la decisión judicial, ha sido observada en el caso. Demostrado como queda, en efecto, la legalidad de los arts. 43 y 117 del Reglamento dictado por el Poder Ejecutivo el 31/07/08, en consecuencia de la ley 3.445, es evidente que la prohibición y la pena contenida en ellos era tan obligatoria para los habitantes como la ley misma, siendo además de observar que la infracción fue cometida después de encontrarse en vigor el susodicho reglamento.En mérito de estas consideraciones, se confirma la sentencia pronunciada por el señor juez federal en la parte que ha podido ser materia del recurso.Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.A. BERMEJOROBERTO REPETTOM. LAURENCENA.
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13.- Cocchia, Jorge D. c. Estado nacional y otro - Corte Suprema de Justicia de la Nación 1993/12/02- LA DELEGACION LEGISLATIVA-Buenos Aires, diciembre 2 de 1993.Considerando: 1) Que el secretario general del Sindicato de Encargados Apuntadores Marítimos promovió acción de amparo contra el Estado nacional y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a fin de que se decretara la inconstitucionalidad de los arts. 34 a 37 del dec. 817/92. Entendió en su demanda que con arbitrariedad manifiesta el Poder Ejecutivo cercenó las garantías establecidas en el art. 14 bis de la Norma Fundamental que aseguran al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, organización sindical libre y democrática; y a los gremios, la concertación de convenios colectivos de trabajo. En su opinión, tales derechos pueden ser reglamentados legalmente, pero su "limitación o vulneración" resulta inconstitucional; en concreto impugnó la derogación del convenio colectivo 44/89 y el marco legal del trabajo portuario, la convocatoria a nuevas negociaciones en los términos establecidos por el art. 36, y la intervención del Estado fuera de los límites de razonabilidad determinados por el art. 28 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de esta Corte respecto del horario de trabajo, la dotación mínima, la contratación de personal especializado mediante la habilitación que a su ver contribuye con la actividad del Estado como auxiliar a la de Aduana. Argumentó que frente a la emergencia económica que dio origen a las medidas sancionadas por los otros poderes, corresponde al Poder Judicial el control de la razonabilidad de tales actos.En especial, entendió que mediante el decreto cuestionado, se había omitido tener en cuenta que la ley 23.696 además de su art. 10, en los arts. 41/45 había establecido también la protección de los derechos del trabajador.2) Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al amparo y, al confirmar la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 34, 35, 36 y 37 del dec. 817/92. Entendió que las disposiciones del decreto no guardaban relación alguna con la reforma del Estado ni la situación de emergencia y que, por lo tanto, el Poder Ejecutivo nacional había excedido sus facultades constitucionales. Sostuvo también que un convenio colectivo no podía ser modificado por una decisión administrativa. Contra ese fallo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dedujo recurso extraordinario que fue concedido.3) Que en la apelación de fs. 115/128 la recurrente sostiene además de los argumentos concernientes a defender la validez de la norma cuestionada que el a quo ha considerado, en suma, que el decreto es inconstitucional por subvertir el orden jurídico sin citar ningún texto legal o criterios jurisprudenciales o doctrinarios aplicables al caso, de modo tal que su decisión carece del fundamento necesario y exigible a los pronunciamientos judiciales. Después de encuadrar la controversia en el ámbito de la legislación de emergencia sancionada por el Congreso de la Nación, objeta la admisibilidad de la acción de amparo ya que la actora persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma, y, en todo caso, señala que hubiese correspondido un amplio debate y la demostración de las tachas formuladas. Ello sin perjuicio de hacer hincapié en la ausencia de facultades del Poder Judicial para pronunciarse sobre el mérito o conveniencia de las decisiones políticas de los otros poderes, la endeblez de la demanda y los alcances de las garantías establecidas por los Constitución Nacional.4) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del tribunal, toda vez que encuadra de manera indudable en las previsiones del art. 14 de la ley 48. Por lo demás, la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en tales condiciones, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos 308:647, consid. 5° y sus citas, causa: E.64.XXIII "Ekmekdjian, Miguel", fallo del 7 de julio de 1992 La Ley, 1992 C, 543 entre otros).5) Que conviene señalar desde ya que, tanto la cuestión atinente al control de constitucionalidad en la acción de amparo como a la admisión de las normas de emergencia, no constituyen temas novedosos para este tribunal en su actual integración. En relación con ambos aspectos, corresponde remitir por razón de brevedad al contenido de la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1990 en la causa: P.137.XXIII "Peralta, Luis Arcenio y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía B. C. R. A.) s/ amparo", y sus citas La Ley, 1991 C, 158.6) Que, sin embargo, admitida la procedencia del examen de constitucionalidad por la vía elegida, la extensión y variedad de los argumentos cuyo tratamiento impone el caso de trascendencia indudable, hace conveniente reiterar ciertas pautas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte y, en especial, examinar en concreto la norma impugnada comparándola con el texto de la Constitución, en tanto se ha alegado y controvertido el derecho de los gremios a celebrar convenios colectivos de trabajo.7) Que el dec. 817/92 ha sido sancionado por el Poder Ejecutivo nacional con invocación expresa de las leyes 23.696 y 23.697 y del dec. 2284/91, sin que el amparista cuestionara la validez constitucional de estas normas. En los considerandos del dec. 817/92 se señala, también, que el Poder Legislativo puso en marcha un proceso de transformaciones económicas, para cuyo cumplimiento facultó al Poder Ejecutivo nacional a adoptar decisiones tendientes a materializar las pautas allí fijadas, entre otras, las que surgen del Tratado de Asunción respecto de la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países signatarios. Dentro de este sistema de integración regional se enmarca un proceso de desregulación, especialmente del transporte marítimo y fluvial y de la actividad portuaria, que requiere la descentralización de su administración mediante la transferencia a las provincias, municipios o al sector privado por vía de concesiones.El propósito que se enuncia en las consideraciones que preceden a las disposiciones del decreto respecto del sistema de relaciones laborales vinculado con la actividad portuaria consiste en la adaptación de los regímenes existentes a las modificaciones apuntadas sin que ello se expresa suponga desproteger al trabajador.8) Que, sentado ello, cabe reiterar lo expresado desde antiguo por esta Corte respecto de aquellas situaciones de grave crisis o de necesidad pública, que obligan al Congreso a la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales: el órgano legislativo puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, sancionar la legislación indispensable para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías corran el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, el que, además y frente a la grave situación de perturbación social que genera, se manifiesta con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional toda.Sin embargo, aun en situaciones de esa naturaleza y frente a la invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de la tutela judicial, corresponde a los jueces controlar si los instrumentos jurídicos implementados por los otros poderes del Estado no son contradictorios con la normativa constitucional. Desde antaño la jurisprudencia constante de esta Corte ha fijado las pautas a que ha de ceñirse la interpretación en circunstancias que como la que se presenta en el sub examine implican una respuesta a la emergencia, en
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especial, cuando ella es enfrentada no sólo con instrumentos coyunturales sino mediante la implementación de un sistema que pretende generar una profunda transformación en la relación del Estado con la sociedad, relación cuya distorsión es indicada como una de las causas principales de la crisis que ha provocado esa misma situación de emergencia.9) Que nuestra Constitución establece un reparto de competencias a la vez que medios para su control y fiscalización, por los que se busca afianzar el sistema republicano de gobierno; atribuye a los distintos órganos facultades determinadas, necesarias para la efectividad de las funciones que se les asigna, y se asegura una relación de equilibrio, fijando órbitas de actividad y límites de autonomía que al margen de su separación externa, no dejan de estar vinculadas por su natural interrelación funcional. Ahora bien, tal "división" no debe interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, en detrimento de un armonioso desenvolvimiento de los poderes nacionales.Esta interpretación, por el contrario, debe evolucionar en función de la dinámica de los tiempos históricos, signados a menudo por fases o episodios críticos, que demandan remedios excepcionales, carácter que no resulta necesariamente incompatible con el marco normativo general y perdurable previsto por nuestros constituyentes. Fue el mismo Marshall quien sentó las bases de esta hermenéutica, afirmando que "una constitución que contuviera un cuidadoso detalle de todas las subdivisiones que todos los poderes admiten, y de todos los medios por los cuales ellos podrían ser ejercidos, demandaría la prolijidad de un código legal, y apenas podría ser comprendida por la mente humana... Su naturaleza, por ello, requiere que sólo sus grandes principios queden establecidos, sus importantes objetivos designados, y que los ingredientes menores que integran tales objetivos puedan ser deducidos del contenido de esos mismos principios y finalidades... Considerando esta cuestión, no debemos olvidar que es una constitución de lo que estamos hablando... Esta provisión está contenida en una constitución concebida para durar para las épocas por venir, y por eso mismo, debe adaptarse a las diferentes crisis propias de los asuntos humanos" ("Mc Culloch v. Maryland", 17 US 316, 1819).Siguiendo este orden de ideas esta Corte ha expresado que "el mayor valor no está en los textos escritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos constitucionales que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra práctica, realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer en el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación" (Fallos 178:9).También ha establecido que la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu permanente de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano de abstracción, el concepto medio de un período de tiempo en que la sociedad actuaba de manera distinta o no se enfrentaba a peligros de efectos catastróficos. La propia Constitución Argentina, por algo se ha conceptuado como un instrumento político provisto de extrema flexibilidad para adaptarse a todos los tiempos y a todas las circunstancias futuras, no escapa a esta regla de ineludible hermenéutica constitucional, regla que no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino por el contrario, defender la Constitución en el plano superior que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad del Estado argentino para cuyo pacífico gobierno ha sido instituido (confr. causa: P.137.XXIII "Peralta, Luis Arcenio y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía B. C. R. A.) s/ amparo" del 27 de diciembre de 1990).10) Que frente a situaciones como las traídas a juzgamiento en el sub examine en la que se confronta la constitucionalidad de un acto emanado de los otros poderes del Estado, debe tenerse presente que como principio la interpretación de la norma y su aplicación al caso, debe ser favorable a su validez, privilegiando la solución que mejor respete la respuesta dada a la emergencia por el legislador, siempre que tal interpretación o aplicación no resulte manifiestamente contradictoria con la Constitución. Ello es así, ya que cabe tener presente que, en principio, el legislador, de quien no es dable presumir la imprevisión o inconsecuencia reservó para sí el control y resguardo del interés público comprometido en la instrumentación de determinadas políticas de emergencia, y no incumbe a los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias. Si así lo hicieran, la Corte desplazaría a los poderes políticos y se convertiría en una "superlegislatura", como alguna vez se dijo en la Corte Suprema de Estados Unidos (voto concurrente en el caso "Dennis vs. US", 341, US 494) (confr. causa: M.114.XXIII, "Montalvo, Ernesto Alfredo", considerando 9°), del 11 de diciembre de 1990).La Corte, de este modo, debe evitar convertirse en un órgano decisor de esas políticas circunstanciales, lo que la llevaría, muchas veces, a actuar como un obstáculo en perjuicio de las resoluciones tomadas por los órganos con responsabilidad electoral, afectando tanto la recta marcha del proceso democrático, como a la misma seguridad jurídica, por la existencia de distintas fuentes sucesivas y contradictorias de establecimiento de las reglas jurídicas destinadas a ordenar el libre desarrollo de la vida en sociedad. Por lo demás, una actitud de la Corte Suprema contradictoria con su papel institucional según lo ha definido el constituyente no sólo afectaría a la seguridad jurídica y desvirtuaría las políticas decididas por el pueblo a través de sus representantes, sino que generaría una caótica situación política, económica y social, multiplicando los efectos perniciosos de la emergencia que, precisamente, las decisiones legislativas o reglamentarias así invalidadas estaban destinadas a superar.Esto ya lo advertía Cooley, para quien el deber de la Corte de controlar la validez de los actos emanados de los otros poderes era extremadamente delicado, pues al declarar que una ley es nula, "tiene forzosamente que dejar sin efecto la decisión del departamento legislativo, hecha en el curso del desempeño de sus deberes peculiares, y en las que debe suponerse que ha obrado según su mejor criterio", de ahí que deba acometerse con cautela, evitando expresar una opinión adversa a su validez, "a no ser que sea absolutamente necesario" (confr. "Principios generales de Derecho Constitucional en los Estados Unidos de América", ps. 142/144, versión castellana, Ed. Jacobo Peuser, 1898). En tiempos más recientes, también William Rehnquist ratificaba esta línea interpretativa, afirmando que "si la Corte Suprema decide erróneamente que una ley sancionada por el Congreso es constitucional, comete un error, pero el resultado del mismo es dejar a la Nación con una ley debidamente sancionada por los miembros de la Cámara de Representantes y del Senado elegidos popularmente y promulgada por el presidente popularmente elegido. Pero si la Corte Suprema decide erróneamente que una ley sancionada por el Congreso es inconstitucional, comete un error de considerable mayor consecuencia; ha derribado una ley debidamente sancionada por las ramas del gobierno elegidas por el pueblo, no debido a ningún principio asentado en la Constitución, sino debido al criterio individual de una determinada política sostenida por la mayoría de los nueve jueces en ese momento (confr. "The Supreme Court, how it was, how it is", p. 318, 1987).Tal índole de argumentos son el basamento y justificación de una reiterada jurisprudencia del tribunal, que siempre consideró que la declaración de inconstitucionalidad constituía por importar un acto de suma gravedad institucional una de las delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, la última ratio
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del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (causa: R. 191.XXIII "Rallin, Hugo Félix y otros s/ contrabando y violación de los deberes de funcionario público", del 7 de mayo de 1991; B. 175.XXIII "Bruno Hnos. S. C. y otro c. Administración Nacional de Aduanas s/ recurso de apelación" del 12 de mayo de 1992; I.78.XXIV, "Iachemet, María Luisa c. Armada Argentina s/ pensión", del 29 de abril de 1993; Fallos 311:394; 312:122, 435 y 2315; 288:325 La Ley, 156851; 290:83 La Ley, 1975A, 101; 292:190 La Ley, 1976A, 148; 294:383 La Ley, 1976C, 326; 295:455 La Ley, 1977A, 229; 300:241 y 1087; 302:457, 484 y 1149; 301:904, 962 y 1062; entre muchos otros).Cabe, en consecuencia, examinar bajo estas pautas los derechos invocados por las partes con sustento constitucional, en el marco de las decisiones políticas instrumentadas; dejando en claro que estas últimas, en cuanto tales, resultan ajenas al control del Poder Judicial.11) Que si se examinan las leyes que sancionó el Congreso sobre la reforma del Estado 23.696, 23.697 y 23.928 no existen dudas acerca de la filosofía que inspiró a las políticas después implementadas por el mismo legislador o, en su caso, por el Ejecutivo, tendientes a proteger y estimular el marco de libertad indispensable para el funcionamiento de una economía de mercado en la cual el Estado asume un papel exclusivamente subsidiario.En este sentido, la ley 23.696 en especial expresa un verdadero sistema destinado a enfrentar la emergencia a través de un proceso de transformación del Estado y su Administración Pública, donde se destaca, como elemento singular, la política de privatizaciones decidida y desarrollada por el legislador. La ley citada se presenta así como un estatuto para las privatizaciones con el fin de reubicar al Estado en el lugar que le reserva su competencia subsidiaria estableciendo, para llevar a cabo tal política de privatizaciones, el procedimiento decisorio y el control de su ejecución (arts. 8° a 14 y 19 y 20), donde se destaca la intima colaboración y responsabilidad compartida entre las ramas ejecutiva y legislativa del gobierno; los medios o instrumentos jurídicos a utilizar para facilitar la privatización (arts. 10 y 15); las modalidades o tipos de privatización a utilizar (arts. 11 y 17); los procedimientos de selección del contratista (arts. 16 y 18); los mecanismos de participación accionaria de sectores de la comunidad singularizados por el legislador (cap. III, "del programa de propiedad participada") sin omitir la protección del trabajador de la empresa "sujeta a privatización" (cap. IV). Este sistema fue luego desarrollado y aplicado por el mismo legislador a específicos sectores económicos: energía eléctrica, por la ley 24.065; gas natural, por la ley 24.076; puertos, por la ley 24.093; hidrocarburos, por la ley 24.145.Al contrario de lo sostenido en la sentencia apelada, se advierte que en la estructura central del sistema se destaca la común participación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Ninguna empresa o actividad puede ser privatizada si no media la previa declaración de "sujeta a privatización" por ley del Congreso, es decir por decisión de los representantes del pueblo (arts. 8° y 9°, ley 23.696) pero una vez establecida esta calificación legal, le corresponde al Ejecutivo su implementación concreta, con una amplia atribución de competencias, entre las que se destacan las previstas en los arts. 10 y 61 de esa misma ley.Del conjunto de esas normas, en lo que se relaciona con el caso traído a conocimiento de esta Corte, cabe resaltar el art. 10 de la ley 23.696. Lo afirmado en la sentencia apelada se desvanece, a poco que se advierta que se sientan allí los alcances de las medidas a adoptarse, que podrán comprender incluso a una "actividad determinada", facultándose al Poder Ejecutivo nacional a adoptar decisiones tendientes a materializar aquellas pautas mediante la exclusión de cláusulas aun cuando derivaran de normas legales que obstarán a ello. También cabe tener presente y en esto es acertada la posición de la actora formulada en la demanda el capítulo IV de la ley 23.696 dedicado a la protección del trabajador, ya que impone al Poder Ejecutivo evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva estable y eficiente.12) Que las políticas legislativas mencionadas en el comienzo del consid. 9° a cuyo eficaz cumplimiento el Poder Ejecutivo se halla obligado por mandato legal no encuentran su única razón de ser aunque quizá sí su ocasión circunstancial en la situación de emergencia que tuvo su dramático estallido en los meses de mayo y junio de 1989.En efecto, es también voluntad del legislador insertar a la Argentina en un régimen de integración regional, en una decisión que acompaña la realidad política, económica y social de nuestros tiempos. Culminando un proceso de toma común de conciencia entre las naciones de la región, nuestro país celebró el Tratado de Asunción, en el mes de marzo de 1991, estableciendo el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), ratificado por el Congreso mediante la ley 23.981. De esta forma, con el objetivo final de acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social, los estados partes establecieron, entre otros propósitos, la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países y la coordinación de políticas macroeconómicas con expresa inclusión de las aduaneras, de transportes y comunicaciones.Es esta también una clara definición de política legislativa, que el ordenamiento jurídico interno no puede contradecir, dificultar u omitir en su implementación práctica (doctrina en la causa: "Ekmekdjian", ya citada, en especial consids. 18 y 19) y a cuya luz igualmente deben valorarse tanto el decreto cuya constitucionalidad aquí se desafía, como la situación normativa y práctica que aquél viene a corregir.13) Que a la vez, con fecha 3 de junio de 1992, el Poder Legislativo sancionó la ley 24.093, que en su Titulo III reglamentó la administración y operatoria portuaria y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a ceder el dominio y/o la administración de los puertos a las provincias, o su transferencia a la actividad privada mediante el régimen que allí se determina. Respecto de las funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación, dispuso entre otras y señalando que la enunciación no puede considerarse taxativa las de promover y hacer efectiva la modernización, eficacia y economicidad de cada uno de los puertos, y estimular y facilitar la inversión privada en la explotación y administración de los mismos (ley 24.093, art. 22, en especial incs. d y e).En síntesis, se presenta ante el juzgador un sistema jurídico integrado por las normas citadas en especial, el Tratado de Asunción y las leyes 23.696 y 24.093 que definen una clara política legislativa, cuya conformidad con la Constitución no fue cuestionada, y sobre la cual no hay argumentaciones ni de la actora, ni en la sentencia apelada que demuestren que el dec. 817 globalmente considerado fue dictado en contradicción, o en exceso, o con desproporción o inadecuación de medios, sin perjuicio del análisis detallado que más adelante se efectuará. El decreto 817/92 no es más que uno de los instrumentos cuya implementación el legislador confió en el Poder Ejecutivo para llevar a cabo la política de reforma del Estado por aquél decidida prueba de ello es su puesta en conocimiento de la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23.696 (art. 41, dec. 817/92) lo que implica también su suficiente control legislativo y ratificada en la práctica por la ley de regulación y privatización de puertos (N° 24.093) sancionada a posteriori del decreto en cuestión sin que el legislador, con la asistencia de su propia Comisión Bicameral de Control de las Privatizaciones, lo dejara sin efecto. Por el contrario, el legislador de la ley 24.093 estableció expresamente la norma derogatoria contenida en el art. 24 de aquélla, con expresa referencia a las leyes y decretos que identifica entre los que no incluyó el dec. 817/92 y con la fórmula general relativa a la derogación de "toda otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a la presente". Precisamente el mismo
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Poder Ejecutivo, en el decreto de promulgación 1029/92 acto que se integra necesariamente a la ley promulgada hizo expresa referencia del dec. 817/92 (ver consid. 2°) aclarando que fue sancionado de conformidad con las atribuciones conferidas por la ley 23.696, a la vez que consideró que las únicas normas de la ley 24.093 que contradecían al dec. 817/92 y a la ley 23.696 eran las que fueron observadas en los arts. 1° y 2° del referido dec. 1029/92, las que no guardan relación con la cuestión aquí discutida. Obviamente, la observación fue comunicada al Congreso, quien tiene así una nueva oportunidad de valorar el decreto en cuestión. Hasta el presente, nada ha dicho el Congreso al respecto.Se advierte así la íntima conformidad existente entre el "bloque de legalidad" que da vigencia a la "Reforma del Estado" y el dec. 817/92 que la instrumenta en el aspecto parcial que le corresponde, en estricto cumplimiento del cometido que el constituyente le asignó al Poder Ejecutivo en el art. 86, inc. 2°, de la Constitución Nacional.En el ya citado caso "Peralta", con referencia a un decreto "de necesidad y urgencia" es decir, de ejercicio de competencias del Poder Legislativo sin ley que lo autorizara esta Corte reconoció la validez constitucional de aquella norma de excepción con argumentos que, con mucha mayor fuerza aún, pueden aplicarse al presente caso. Así, en el consid. 25 señala que "...el Congreso no ha tomado decisiones que manifiesten su rechazo a lo establecido en el dec. 36/90" para luego citar las leyes que, o hacían referencia a aquél, o eran coincidentes con su "política". Y agregó: "Esto implica que el Congreso Nacional ha tenido un conocimiento de modo y por un lapso suficiente de la situación planteada en autos, sin que haya mediado por su parte rechazo de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, ni repudio de conductas análogas por parte de aquél, que por el contrario ratifica". En el consid. 24 se hizo una afirmación todavía más contundente. Allí se sostuvo la validez constitucional del dec. 36/90, por darse en ese caso, entre otras, la siguiente condición: "...que en definitiva el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopte decisiones diferentes en los puntos de política económica involucrados...". En el caso del dec. 817/92 no sólo el Congreso se abstuvo de adoptar "decisiones diferentes", sino que el mencionado reglamento es consecuencia de decisiones previas del legislador y de absolutamente claras "decisiones coincidentes" posteriores. No podría la Corte aproximarse de otra manera al dec. 817/92 sin contradecir lo que poco tiempo atrás sostuvo ante un decreto que carecía de tan terminantes bases legislativas.14) Que resulta preciso, a fin de tratar íntegramente todas las cuestiones conducentes a la solución del litigio siempre dentro del marco cognoscitivo que le corresponde a esta Corte y aun frente a planteos de las partes no suficientemente claros o terminantes analizar la naturaleza del decreto cuya constitucionalidad se cuestiona. De esta manera se podrá decidir acerca de la competencia o no del Poder Ejecutivo en cuanto a su sanción, es decir, si el dec. 817/92 se encuentra afectado en su constitucionalidad por razón de su origen orgánico.En nuestro sistema constitucional no parece estrictamente apropiado recibir, sin matices, las clasificaciones que los ordenamientos europeos han hecho con relación a los reglamentos emanados del gobierno u órgano ejecutivo, según corresponda a cada organización constitucional concreta. Se trata de sistemas constitucionales diferentes del que nos rige, con modalidades distintivas importantes en cuanto a la relación entre poderes y, por tanto, en cuanto a sus competencias respectivas. Es en razón de sus caracteres propios, precisamente, que en nuestro sistema no puede considerarse la existencia de "reglamentos delegados" o de "delegación legislativa" en sentido estricto, entendiendo por tal al acto del órgano legislativo por el cual se transfiere aun con distintos condicionamientos en beneficio del "ejecutivo", determinada competencia atribuida por la Constitución al primero de tales órganos constitucionales (conf. Fallos 148:430).Por el contrario, en nuestro sistema amén de los reglamentos "autónomos", cuya fuente puede encontrarse en el art. 86, inc. 1° de la Constitución, y de los reglamentos de emergencia, originados en el presupuesto constitucional de la subsistencia misma del sistema (ver la ya citada causa: "Peralta") el inc. 2° de la misma norma establece, como competencia del Ejecutivo, la de expedir "las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias". Se encuentran así, claramente identificados los tradicionalmente denominados "reglamentos de ejecución", es decir aquellos que se sancionan para poner en práctica las leyes cuando éstas requieren de alguna determinada actividad del Poder Ejecutivo para su vigencia efectiva. Es así que la mayoría de la legislación no precisa, para su efectiva vigencia en la realidad, de decretos ejecutivos pensemos en la casi totalidad del articulado del Código Civil, por ejemplo lo que sí ocurre cuando, para la aplicación práctica de la ley, resulta necesaria la actividad de cualquiera de las dependencias de la Administración Pública. En este caso, inevitablemente el Poder Ejecutivo deberá disponer cómo se llevará a cabo tal actividad, siempre cuidando de no contradecir la ley así reglamentada. Se trata, en definitiva, de normas de procedimiento para la adecuada aplicación de la ley por parte de la Administración Pública: son reglamentos de ejecución adjetivos. Distinto es el supuesto de lo que es posible denominar "delegación impropia" por oposición a la antes indicada delegación en sentido estricto, donde existe una verdadera transferencia de competencia o dejación de competencia la que ocurre cuando el legislador encomienda al Ejecutivo la determinación de aspectos relativos a la aplicación concreta de la ley, según el juicio de oportunidad temporal o de conveniencia de contenido que realizará el poder administrador. No existe aquí transferencia alguna de competencia. El legislador define la materia que quiere regular, la estructura y sistematiza, expresa su voluntad, que es la voluntad soberana del pueblo, en un régimen en sí mismo completo y terminado, pero cuya aplicación concreta normalmente en aspectos parciales relativa a tiempo y materia, o a otras circunstancias, queda reservada a la decisión del Poder Ejecutivo que, en nuestro caso es, junto con el Legislativo y el Judicial, Gobierno de la Nación Argentina. El Poder Legislativo, muy por el contrario de transferirla, ejerce su competencia, y dispone que el Ejecutivo aplique, concrete o "ejecute" la ley, según el "standard" inteligible que el mismo legislador estableció, es decir, la clara política legislativa, la lógica explícita o implícita, pero siempre discernible, que actúa como un mandato de imperativo cumplimiento por parte del Ejecutivo. Estos reglamentos también se encuentran previstos en el art. 86, inc. 2° de la Constitución una norma que, no puede dejar de ser advertido, no se encuentra en su similar norteamericana, lo que refuerza aún más la constitucionalidad, en nuestro sistema, de este tipo de decretos por lo que, en realidad, son también decretos de ejecución de la ley, aunque con un contenido diverso que los analizados bajo ese nombre en primer término. Se trata de reglamentos de ejecución sustantivos ya que no tienen como finalidad establecer el procedimiento según el cual la Administración aplicará la ley aunque también pueden hacerlo sino regular, por mandato del legislador, la concreta aplicación de la ley en la sustancia misma del objeto o finalidad por ella definidos. Esta segunda especie de reglamentos de ejecución que sólo impropiamente pueden denominarse "delegados" también por supuesto, encuentra el límite del citado art. 86, inc. 2° "in fine" no pueden alterar el espíritu de la ley, es decir, la política legislativa que surge del texto aprobado por el Congreso. Pero ello no sólo con relación a la norma reglamentada, sino con respecto a todo el bloque de legalidad que conforma, con dicha ley, un sistema, un "programa de gobierno aprobado por el Congreso".Esta competencia del Ejecutivo no es autónoma, ni de ejecución adjetiva de la ley, que puede ser de necesaria implementación aunque el legislador no la hubiese previsto. Por el contrario precisa de la expresa decisión del Congreso, el que quiere y ésta es una decisión que puede tener diversos fundamentos, entre ellos, seguramente
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los más numerosos, estrictamente políticos que cierto aspecto de la cuestión tratada en la ley sea regulado por el Poder Ejecutivo. Al actuar de esta forma, el Congreso no viola la Constitución, ya que el constituyente le confirió tal competencia en el art. 67, inc. 28, que es una traducción casi literal del art. I, # 8, [18], de la Constitución Norteamericana. Esta última aclaración no es ociosa, ya que la Corte Suprema de aquel país interpretó que bajo dicha norma cualquier competencia del Congreso, otorgada por la Constitución, "implica un poder (de delegar) autoridad que sea suficiente para cumplir con sus propósitos" ("Lichter v. United States", 334 US 742, 778 (1948), ver comentario en Laurence H. Tribe, American Constitutional Law, ps. 362 y sigtes., 2ª edición, donde cita casos de "delegación" en materias que exceden, en mucho, el desarrollo de detalles" sobre cuestiones ya contempladas por la ley del caso, cuya constitucionalidad fue admitida por aquel tribunal).Precisamente, esta Corte Suprema, en la citada causa: "Delfino" (Fallos 148:430) sostuvo que "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer una ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla". Más adelante expresa que "cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que a menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2° de la Constitución, y cuya mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo". Tiempo después, en el caso "Carmelo Prattico", el tribunal tuvo oportunidad de reiterar esta postura, al sostener que, en tales supuestos, el órgano ejecutivo "no recibe una delegación proscripta por los principios constitucionales, sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 86, inc. 2°), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo", (Fallos 247:345 La Ley, 102627, y sus citas). Es fácil advertir que el alcance de los "pormenores y detalles" que en definitiva no son sino la "lista circunstanciada" de un asunto global (ver definición del término "detalle" en el Diccionario de la Real Academia Española, Madrid, 1984) que deberán ser regulados por el Ejecutivo, quedan sujetos a la decisión discrecional del legislador, ejercida en "la mayor o menor extensión" del mandato que dirige al Ejecutivo, según las circunstancias del caso. Esto es así ya que, como lo señaló la Corte en el recordado caso "Carmelo Prattico", "tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida". La razón de este arbitrio ya vimos que autorizado por el art. 67, inc. 28 de la Constitución Nacional, en tanto que, según lo expresó el Procurador General C. Tejedor en "Lino de la Torre" (Fallos 19:231) "no hay rama de poderes concedidos en la Constitución, que no envuelva otros no expresados, y que sin embargo son vitales para su ejercicio, sin que haya por eso gran peligro de abuso..." fue aclarada por la Corte muy recientemente al hacer suyos los argumentos del Procurador de la Nación en el caso "Dirección Nacional de Recaudación Previsional c. Moure Hnos. y Cía.", (Fallos 307:1643 La Ley, 1986A, 567): "La permanente expansión del ámbito de actividad del Estado social (hoy deberíamos decir "los esfuerzos para la reducción de tal ámbito") impone que la extensión del área legislativa adquiera singulares proporciones, determinando ello la exigencia de la controlada y limitada delegación de facultades, sin perjuicio de la división de poderes, ya que el Congreso no pierde la titularidad de su poder..." (paréntesis agregado), reiterando argumentos ya vertidos en "Banco Argentino de Comercio c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos 286:325) y que, más tarde, fueron recogidos en "Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S. A. c. Nación Argentina Ministerio de Economía" (Fallos 311:1617) y en "Hamilton, Dalton c. U. B. A." (H. 29.XXIII, voto de los jueces Cavagna Martínez y Barra, consid. 6°).Este y no otro, es el sentido de, por ejemplo, los arts. 10 y 61 de la ley 23.696, de especial importancia para el caso de autos. Allí el legislador no delegó competencia alguna. Por el contrario, la ejerció con energía, decidiendo la "exclusión de todos los privilegios... aun cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio" (art. 10) y la eliminación, entre otras formas de actuación, de órganos y entes (art. 61) se entiende que obstaculicen el cumplimiento de las políticas de la ley dejando, en todos los supuestos, la "lista circunstanciada" de los privilegios y entes a eliminar, es decir que el Ejecutivo determine la aplicación concreta, al caso concreto y particularizado, de la estricta decisión legislativa y de su política, definida también en el programa de gobierno establecido en aquélla y otras leyes. Como ya se dijo, no parece que el decreto 817/92 globalmente considerado contradiga tal programa de gobierno, o lo desnaturalice con excepciones reglamentarias, o sea desproporcionado o irrazonable con respecto a tal finalidad. Nada de esto ha argumentado, ni demostrado, la actora, ni surge como razonamiento lógico de la sentencia apelada.El decreto en cuestión es, entonces, una norma reglamentaria, que ejecuta la ley en las materias queridas por el Congreso y que encuentra su fundamento constitucional en el juego armónico de los arts. 67, inc. 28 competencia del Congreso para atribuir competencias al Ejecutivo y 86, inc. 2° de la Constitución Nacional: competencia del Ejecutivo para llevar a cabo la competencia que le fue atribuida por el Congreso.15) Que no le corresponde a esta Corte formular una teoría general acerca de la extensión de la negociación colectiva, pues ésa es tarea propia del derecho común y de los jueces encargados de adoptar decisiones en las causas que, sobre el tema, se someten a su conocimiento. Como resultado de la actividad que llevan a cabo los representantes de los trabajadores y de los empleadores en el sector privado, se inserta en un medio sometido a constantes cambios que constituyen el reflejo, a su vez, de los que experimenta cada sociedad. Para la demostración de este simple aserto, es suficiente mencionar que a lo largo de la historia y en los diferentes países no ha tenido, ni aun tiene, una reglamentación legal uniforme: la regulación de la relación entre las autonomías individuales y colectivas es uno de los puntos más arduos que debe resolver el derecho del trabajo.Existen sin embargo ciertas pautas que constituyen la base sobre las cuales se asienta la actividad de esos grupos sociales, destinadas a otorgar certeza respecto del margen en que pueden desenvolverse. Tanto las exigencias económicas, técnicas y productivas como los derechos o intereses individuales deben encontrar un adecuado balance en la conformación colectiva de las condiciones de trabajo. Y ese balance sólo puede concebirse en un marco de respeto de las libertades recíprocas de los negociadores y sus representados. Esa es la finalidad, sin duda, que persigue la cláusula constitucional plasmada en el artículo 14 bis al asegurar a los gremios la concertación de convenios colectivos de trabajo.Como presupuesto de esa negociación colectiva ha de señalarse también, por un lado, el principio de la libertad sindical reconocido ya antes de la reforma constitucional de 1957 por diversos tratados y declaraciones internacionales y por el otro, la libertad de ejercer toda industria y comercio lícitos. Ambos, a su vez, presuponen el pleno ejercicio de las libertades civiles que el mismo texto constitucional reconoce a los habitantes del país. En el particular tema bajo examen, corresponde al Estado asumir la función de árbitro y garante del ya mentado
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equilibrio, sin abdicar por ello de su función primordial de garantizar también el interés general. Sería impensable la convivencia ordenada en una sociedad desprovista de la regulación de ciertos intereses que la comunidad ha situado en el nivel de estándares indispensables para su propia elevación material y cultural.16) Que esa función del Estado es la que ha sido controvertida en el caso. En efecto, no se ha traído a conocimiento de esta Corte un conflicto entre las autonomías individuales y colectivas, sino el que se presenta entre la instrumentación de determinadas políticas estatales y el equilibrio de los intereses afectados. En eso se centra, precisamente, el restante punto que debe dilucidar este tribunal.Para ello no puede prescindir como reiteradamente ha sostenido de las consecuencias sociales de su decisión (Fallos 178:9; 211:162; 240:223 entre muchos otros) ni de la realidad que la precede. Es esta realidad la que rige como principio de interpretación de la Constitución Nacional, pues sus normas están destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional; tienen una capacidad abarcadora suficientemente amplia para permitir los cambios de manera de posibilitar las modificaciones estructurales que en un momento histórico determinado se muestren, en definitiva, destinados a la superación de la crisis. Como expresó el juez Cardozo, vivimos en un mundo de cambio. Si un cuerpo legal fuera de existencia adecuada para la civilización de hoy, podría no responder a las demandas de la civilización de mañana. Los actos y situaciones a ser regulados tienen movimiento por sí mismos; habrá cambios, lo queramos o no ("Paradoxes of Legal Science", en Selected Writings of Benjamin Nathan Cardozo, Margaret E. Hall, reprint 1979).17) Que respecto del delicado tema de las relaciones del trabajo, es necesario puntualizar que existe un reconocimiento expreso a nivel sindical, empresario, gubernamental y académico de la situación de crisis económica y social imperante en el mundo entero en las últimas décadas. Ha sido precisamente la Organización Internacional del Trabajo entre otros organismos internacionales la que ha dedicado muchos de sus esfuerzos a señalar esta cuestión, así como a la necesidad de encontrar soluciones eficaces para contrarrestarla. Para ello se ha dirigido a los empleadores, los gremios y los gobiernos urgiéndolos a encarar mediante la concertación reformas estructurales que permitan superar males como el desempleo o los bajos salarios, en lo que la Memoria del Director General de la 79 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1992 denominó tripartismo, que reserva para el Estado un rol importantísimo, aunque subsidiario, como garante de las reglas de la democracia.La negociación y el acuerdo constituyen así para el organismo internacional las reglas a tener en cuenta en la instrumentación de los cambios estructurales. Sin embargo, admite también dentro del marco de la negociación colectiva y del respeto de la libertad sindical (Convenios 87 y 98), aunque con carácter excepcional, la intervención del Estado: "Sólo por motivos económicos y sociales de peso e interés general podría justificarse una intervención de las autoridades públicas a efectos de modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados" (Memoria del Director General ya citada, p. 63).18) Que esa situación excepcional es la que se ha señalado en los consids. 8° a 10 de esta sentencia. Caben, sin embargo, algunas reflexiones más. Este tribunal, en sus distintas integraciones, ha admitido la posibilidad de que la ley modifique circunstancial y excepcionalmente el contenido de los contratos siempre que no se altere la "sustancia" de los derechos en ellos intercambiados (L.24.XXII "Laugle, Daniel Carlos c. Salta, Provincia de", fallo del 6 de octubre 1992). En la materia vinculada al derecho colectivo del trabajo, es suficiente remitir a los precedentes R.151.XXII "Rickert, Hugo Néstor y otros c. Ferrocarriles Argentinos s/ cobro de pesos", sentencia del 4 de diciembre de 1990 La Ley, 1991C, 346 y S.101.XXII "Soengas, Héctor Ricardo y otros c. Ferrocarriles Argentinos", sentencia del 7 de agosto de 1990, donde se desarrolla con amplitud la doctrina de la habilitación constitucional del Estado para intervenir en la ejecución de convenciones colectivas vigentes y homologadas.En este orden de ideas, no se encuentra en duda que en el sistema constitucional argentino el convenio colectivo debe sujetarse a la reglamentación impuesta por el legislador, como tampoco lo está que ambas fuentes regulatorias no son inmutables, ya que no podrían permanecer inertes ante la realidad social. Esas modificaciones obviamente incidirán en mayor o menor medida en las relaciones o situaciones preexistentes. "La cuestión no es si la acción legislativa afecta a los contratos, directa o indirectamente, sino si la legislación está dirigida a un fin legitimo y si las medidas adoptadas son razonables y apropiadas para esa finalidad" (Fallos 172:21).19) Que si se compara el régimen establecido por la derogada ley 22.080, entre otras dejadas sin efecto, y el instrumentado por la ley 24.093 y el decreto que la precedió (817/92), se advierte que en ese sistema cada elemento tiene valor en sí mismo y en su modo de relacionarse con los restantes, de manera que ninguno de ellos puede actuar funcionalmente si no existen los otros con los que se corresponde. Ello conduce a sostener sin perjuicio de que la misma ley así lo indique que las relaciones laborales de dicho sistema no son ajenas a la directiva emanada del Poder Legislativo, máxime si se advierte que la modificación instrumentada tiene dimensión integral y que, en definitiva, el reconocimiento de su importancia implica también una de las formas de la revalorización del trabajo y, con ello, de la búsqueda de la capacitación, profesionalidad y desarrollo personal en quienes lo desempeñan. En tal sentido, como quedó dicho, no se aprecia que la modificación persiga respecto del sindicato actor fines ilegítimos o manifiestamente arbitrarios por el contrario, responde a un claramente identificable interés sustancial del legislador (el "compelling interest" de la jurisprudencia constitucional norteamericana) expresado en la reforma del Estado, la revalorización del mercado, la privatización y la desregulación, ello aplicado a la nueva política portuaria de tal modo que en este aspecto no encuentra justificación la tacha constitucional.20) Que, a fin de examinar la razonabilidad de la medida en cuanto fue motivo de impugnación presupuesto reiteradamente expuesto en la doctrina de esta Corte pero ignorado por el a quo corresponde dilucidar cuáles han sido los condicionamientos impuestos a la organización sindical para la discusión del nuevo convenio colectivo (que reemplazará al celebrado en enero de 1989 para regir hasta el 31 de enero de 1992) a la que fue convocado por el Ministerio de Trabajo, tacha que según se desprende de lo manifestado al demandar constituye el punto principal del reclamo.En la enunciación contenida en el art. 35 del decreto cuestionado, encuentra esta Corte que dicha norma sólo impone la suspensión "transitoriamente y hasta tanto se formalicen los nuevos convenios" dice textualmente el párrafo inicial del art. 35 de ciertas modalidades de la contratación, sin afectar su sustancia, por lo cual y no cuestionada la proporcionalidad de la medida se encuentra alcanzada por la ya citada doctrina de esta Corte relativa a la constitucionalidad de las normas de excepción destinadas a enfrentar situaciones de grave emergencia.Respecto de la restricción impuesta en términos generales a la vigencia y concertación de cláusulas que establezcan condiciones distorsivas de la productividad o que atenten contra la mejor eficiencia y productividad laboral (párr. 1°, art. citado y su inc. 11), no se expresa en concreto en la demanda y no podría ser de otro modo dado el carácter de la actora en qué sentido tales condicionamientos podrían afectar alguna garantía de naturaleza constitucional.
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Idéntica conclusión impone en el caso lo establecido por los incs. b, d, e, f, g, h, i, j, y l. En efecto, se establecen allí limitaciones respecto del pago de contribuciones y subsidios para fines sociales no establecidos en leyes vigentes, de cláusulas que limiten o condicionen las incorporaciones del personal a requisitos ajenos a la idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores, regímenes de estabilidad propia (ajenos a la actividad de que se trata), pago de salarios en lapso inferior a la quincena, que impongan la contratación de personal nacional o de delegados o la prioridad a determinada clase de trabajador o de personal especializado cuando no fuera necesario. La defensa de tales cláusulas generales; por lo demás ni siquiera ha sido esbozada en el escrito inicial ni durante las restantes etapas procesales.En cuanto al horario de trabajo, tampoco el lacónico comentario efectuado a fs. 9 alcanza para sustentar el agravio constitucional: en efecto, si la jornada fue establecida en el convenio colectivo en turnos de seis horas además de la ausencia de toda demostración acerca de que por aplicación de dicha norma se hubiese dispuesto su aumento cabe ponderar que como consecuencia del reenvío que, en la parte pertinente, el decreto cuestionado efectúa a las normas de la ley de contrato de trabajo, dicha jornada subsistiría en virtud de lo dispuesto por el art. 198 modificado por la ley 24.013 de la ley de contrato de trabajo.Las razones aducidas respecto de la suspensión de cláusulas que establezcan la obligatoriedad de obtener la habilitación concedida por las autoridades administrativas para poder trabajar o la existencia de dotaciones mínimas, tampoco revisten la seriedad indispensable para sustentar el pedido de una decisión que constituye la más grave última ratio de las funciones judiciales. Por lo demás, implican desconocer que compete al Estado, en especial a la Administración, el control de la importación y exportación de bienes de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, punto en el cual no existe relación alguna con la garantía constitucional invocada.En cuanto al inciso a del art. 35, relacionado con el ajuste automático de salarios o viáticos, ninguna consideración se ha efectuado en la causa que permita dejar de lado las disposiciones de la ley 23.928, cuya constitucionalidad tampoco ha sido cuestionada.El examen que precede no conduce sino a la conclusión de que, respecto de todos y cada uno de los aspectos que se señalan, la sentencia motivo de apelación debe ser revocada.21) Que distinto es el supuesto del art. 36 "in fine" del dec. 817 "El Ministerio de Trabajo...procederá... a convocar a las comisiones negociadoras de los convenios colectivos...para adecuarlas (las nuevas convenciones) a las disposiciones vigentes a partir del dictado de este decreto" en su correlación con el inc. k del art. 35 y su confrontación con el derecho que al sindicato actor le garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional.Como se estableció en los considerandos anteriores y la doctrina de esta Corte allí citada, corresponde indagar si la medida que se cuestiona reconoce una razonable proporción de medio a fin en la situación bajo análisis, en tanto imponga, en la negociación de los nuevos convenios, una sujeción a las disposiciones del inciso en cuestión, es decir, una prohibición al apartamiento de las condiciones mínimas fijadas en la ley de contrato de trabajo, en lo referido a remuneraciones, vacaciones, descansos, despido y sueldo anual complementario y en la legislación general en materia de accidentes de trabajo.En el contexto antes mencionado acerca de los alcances de la garantía constitucional, ha quedado en claro que el Estado, por medio de sus autoridades legítimamente elegidas, tiene la facultad y el deber de determinar la política económica y social y que cabe reconocer a aquéllas una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran (doctrina de Fallos 306:1311, 1964, entre otros). En tal sentido ha podido establecer limitaciones respecto del contenido de la negociación colectiva si ellas se fundan en la certeza de que ciertas estipulaciones influirían sobre aquellas decisiones, dificultando o haciendo imposible el logro de las metas fijadas por las políticas establecidas; máxime cuando, como en el caso, la exigencia de una respuesta rápida frente a la crisis impuso la necesidad de adaptar la administración y operatoria portuaria a las disposiciones del conjunto de leyes reiteradamente mencionadas.Pero no advierte esta Corte que ese último supuesto se presente en el caso respecto de esas condiciones de trabajo. En efecto, carece de razonabilidad la imposición al sindicato aquí actor aunque se trate de una disposición de carácter general la concurrencia a la negociación con el sector empresario en condiciones tales que le impidan cumplir con su objeto fundamental, cual es la defensa de los intereses de sus representados, en el punto aquí en examen.En esas condiciones nada podría negociar. Cabría preguntar qué características deberían reunir, por ejemplo, cláusulas de pago de remuneraciones basadas en la productividad que obviamente se apartarían de los mínimos establecidos en la ley de contrato de trabajo o las de plazo flexible de vacaciones o descansos o sueldo anual complementario, o más aún, las destinadas a la prevención de los accidentes de trabajo, para contraponerse a los objetivos fijados en la modificación del sistema de actividad portuaria. Cuanto menos, no existe demostración de que ello haya ocurrido o pueda ocurrir.Pero aun si se razonara sobre la base de esa suposición, no podría pasar desapercibido para esta Corte que según el régimen de derecho común argentino, el Estado se ha reservado la facultad de homologar o no homologar el convenio colectivo resultado de la negociación. Así como en los considerandos anteriores se ha estimado que era razonable frente a la emergencia una mayor intervención previa del Estado en razón de que la crisis no hubiese tolerado la inacción durante el lapso sujeto en forma exclusiva a la voluntad de las partes del proceso de negociación, se aprecia que no se han invocado razones que impidan a la autoridad de aplicación no homologar con sustento en las disposiciones del dec. 199/88 y sus normas modificatorias cláusulas como las mencionadas. Además, a esta altura del desarrollo universal del derecho del trabajo, nadie pondría en duda como tampoco lo ha hecho el legislador argentino que la negociación de las materias descriptas en el inc. k bajo examen son, no sólo habituales; sino la base sobre la que se asienta la amplitud que se reconoce actualmente al objeto de la negociación colectiva.Es en ese aspecto de la norma en examen nada desdeñable, por cierto que se advierte la ausencia de proporción entre medio y fin y, por ende, no sólo la contradicción con el art. 42 de la ley 23.696, sino la violación de lo preceptuado por el art. 28 de la Constitución Nacional, pues mediante esa limitación se suprime el derecho a negociar razonablemente condiciones de trabajo sin que se encuentre presente un sustancial interés del Estado en intervenir en la forma establecida en el decreto 817/92 en la materia analizada.Corresponde, en consecuencia, declarar que el art. 36 del dec. 817/92 en cuanto limita al sindicato actor a celebrar nuevos convenios colectivos de trabajo sin apartarse de las condiciones mínimas fijadas en la ley de contrato de trabajo en lo referido a remuneraciones, vacaciones descansos, despido y sueldo anual complementario y en lo referido a la legislación general en materia de accidentes del trabajo (art. 35, inc. k), es contrario a la cláusula contenida en el art. 14 bis de la Norma Fundamental que garantiza a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, violatorio del art. 42 de la ley 23.696, y por lo tanto, inconstitucional.Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido, se revoca parcialmente la sentencia de acuerdo a lo expuesto en el consid. 18 y se la confirma conforme a lo expresado en el consid. 20 de este fallo, en
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cuanto se declara que el art. 36, en su correlación con el art. 35, inc. k, del dec. 817/92, es con los límites allí señalados inconstitucional. Costas en el orden causado (art. 71, Cód. Procesal). Rodolfo C. Barra. Antonio Boggiano (según su voto). Carlos S. Fayt (en disidencia). Mariano A. Cavagna Martínez. Enrique S. Petracchi (en disidencia). Julio S. Nazareno. Augusto C. Belluscio (en disidencia). Eduardo Moliné O'Connor. Voto del doctor Boggiano. Considerando: 1) Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar al amparo promovido por el secretario general del Sindicato de Encargados Apuntadores Marítimos contra el Estado nacional y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los arts. 34, 35, 36 y 37 del dec. 817/92 (B. O. 28/5/92). Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 150.2) Que el tribunal a quo fundamentó la declaración de inconstitucionalidad en el exceso en que habría incurrido el Poder Ejecutivo Nacional al derogar mediante la norma cuestionada todos los convenios colectivos y normas legales vigentes relacionados con la actividad portuaria y marítima, sin respetar las competencias propias del Congreso de la Nación y en violación a contenidos esenciales del sistema legal de las relaciones laborales y de los principios de libertad sindical. Señaló que no se configuraba ningún acontecimiento urgente e inevitable que justificase una reglamentación especial ajena al procedimiento constitucional de sanción de las leyes y descalificó particularmente el inc. k) del art. 35 del dec. 817/92, en razón de condicionar la voluntad de los concertadores y privar de contenido y finalidad a las futuras negociaciones colectivas.3) Que en autos se ha suscitado una cuestión federal típica que determina la admisibilidad del recurso, pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, ley 48). Cabe recordar el criterio según el cual cuando se encuentra en discusión el alcance de normas federales arts. 86, incs. 1° y 2°, 14 bis, 31 de la Constitución Nacional; dec. 817/92; art. 10 de la ley 23.696 esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos 308:647 y sus citas, entre otros).4) Que corresponde determinar, en primer término, si el Poder Ejecutivo se hallaba habilitado por el art. 10 de la ley 23.696 para dictar las normas cuya inconstitucionalidad fue declarada en esta causa.5) Que dicho precepto forma parte del capítulo II de la ley, denominado "De las privatizaciones y participación del capital privado", en el cual se sienta como principio que para proceder a la privatización total o parcial de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado nacional, es necesario que el Poder Ejecutivo exprese su voluntad en tal sentido declarándolas por decreto "sujetas a privatización", y que el Congreso apruebe por ley esa decisión (arts. 8° y 9°). No obstante ello, el propio legislador declara sujetos a privatización a diversos entes que enumera en los listados anexos.En la primera parte del citado art. 10 se expresa que tal declaración puede referirse a cualquier forma de privatización y alcanzar inclusive a un bien o actividad determinados. Y a continuación se establece: "Con el mismo régimen que el indicado en el artículo anterior, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio".6) Que la técnica legislativa empleada en la ley 23.696, cuya oportunidad, mérito o conveniencia no compete a esta Corte juzgar, significó una elección, condicionada por la urgencia que caracterízó su trámite y por la necesidad de remediar con rapidez la aguda crisis económica, de no especificar qué normas consagraban privilegios u otras cláusulas cuya remoción era necesaria para preparar adecuadamente la privatización de cada uno de los servicios y entidades mencionados en el anexo de la ley, y de aquellos que en el futuro fueran declarados por el Congreso sujetos a privatización. Se difirió la precisión referida al órgano Ejecutivo (confr. art. 10 citado).7) Que en tales condiciones, resulta decisivo conocer cuáles fueron los "objetivos de la privatización" previstos por el legislador, y en qué medida se vinculan con la actividad desarrollada por la Administración General de Puertos, que es uno de los entes mencionados en el Anexo I de la ley. De ese modo podrá establecerse si la alteración del régimen del trabajo portuario dispuesta en el dec. 817/92, se ajusta o excede los términos de la habilitación legal.8) Que para ello es menester acudir al estudio del respectivo debate parlamentario. El proyecto de la ley, elaborado por el Poder Ejecutivo, fue inicialmente examinado por el Senado de la Nación en la reunión 10°, de los días 26 y 27 de julio de 1989. El miembro informante del dictamen en mayoría comenzó su discurso aludiendo a la situación que había motivado la iniciativa de aquel poder: la crisis generalizada y profunda de la actividad económica del país. Señaló que tal situación no necesitaba demostración alguna por ser evidente el proceso de inflación o deterioro monetario de gran magnitud, conocido como "hiperinflación", que colocaba a la Nación al borde del "estallido social" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, ps. 1310 y 1311).Conceptos similares expresaron después varios integrantes de ambas cámaras. Sostuvieron que era grave el estado de postración en que se hallaba el país; que se trataba de una de las más profundas crisis de su historia, que implicaba la quiebra de nuestra economía, con cuadros de "creciente marginalidad" caracterizados por la "violencia empujada por la miseria", con un sistema de precios absolutamente destruido ante la ausencia de una moneda nacional como medida de valor, más desabastecimiento de productos y servicios esenciales (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, ps. 1344, 1348, 1360, 1367, 1384, 1390 y 1391; y de la Cámara de Diputados, ps. 1865, 1875, 1889, 1890, 2119, 2126, 2130, 2189, 2196 y 2198, entre otras, correspondientes éstas a las sesiones 14, 15 y 16 del 8 al 11 de agosto de 1989).9) Que, asimismo, fue mayoritaria la opinión que consideraba que la Administración Pública del Estado había contribuido a generar la crítica situación descripta. Son elocuentes las referencias a la "exagerada dimensión de las estructuras estatales", especialmente de sus empresas públicas que constituirían una "pesada carga" sobre la sociedad, pues "gastan mucho más de lo que recaudan... realimentando en gran medida el proceso inflacionario". La idea del Estado "gigante", "sobredimensionado", "monumental" o "hipertrofiabo", culpable de una estructura productiva "empequeñecida y atrasada" con sectores injustamente privilegiados o monopólicos, aparece en todo el curso del debate. Se advierte, además, una generalizada preocupación por el déficit presupuestario que tal situación generaba, y por su incidencia negativa sobre cualquier proceso de crecimiento racional de la producción (Diario de Sesiones del Senado de la Nación, ps. 1310, 1317, 1338, 1339, 1343, 1344, 1348 a 1350, 1358, 1393, 1397 y 1398; y de la Cámara de Diputados, ps. 1854, 1873, 1886, 1893, 2112, 2119, 2120, 2123 y 2147 entre otras).
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10) Que como consecuencia de ello se sostuvo la necesidad de "encarar una enérgica política de privatizaciones de aquellas actividades asumidas por el Estado, que los particulares pueden llevar a cabo con mayor eficiencia y economía de medios financieros" (Diario de Sesiones del Senado, p. 1316). Se consideró que ello permitiría la incorporación de nueva tecnología y mayor inversión, lo que incidiría favorablemente en la prestación de los servicios de interés general (Diario de Sesiones del Senado, ps. 1344, 1350, 1351, 1361, 1369, 1385, 1386 y 1388; y de la Cámara de Diputados, p. 1855).11) Que de lo expuesto se desprende que fue intención de la mayoría de los legisladores adoptar soluciones tendientes a reducir o eliminar el desequilibrio de las cuentas públicas lo que permitiría superar la crisis económica que se vivía, y a obtener al mismo tiempo un mayor beneficio para el usuario de aquellos servicios. Con relación a este último aspecto, se señaló que "lo fundamental es que exista una eficaz prestación de los servicios... que nuestros compatriotas reciban servicios de mayor calidad y menor precio" (Diario de Sesiones del Senado, p. 1385). La ineficacia o deficiente prestación surge evidente se dijo también, en sectores tales como el sistema de puertos, destacándose que ello "acarrea directos perjuicios, sufrimientos y penalidades a los que deberían constituir la prioridad en la atención de dichos servicios: los usuarios" (ídem, p. 1350).12) Que en ese contexto, cabe concluir que mediante el programa de privatizaciones y reordenamiento de ciertas estructuras administrativas se procuró obtener un mejor rendimiento económico de los bienes y actividades vinculados con los servicios de interés general. Ello traduce la voluntad de atenuar el desequilibrio presupuestario en cada caso y permitir el desarrollo de aquéllos en condiciones aceptables desde el punto de vista del usuario. Para alcanzar esos objetivos no sólo se ha previsto la reorganización de determinados entes concesiones o privatizaciones totales o parciales, y aun liquidaciones, confr. arts. 8° y 11 de la ley sino también la posibilidad de excluir aquellas disposiciones normativas que, por constituir privilegios, cláusulas monopólicas o prohibiciones discriminatorias, obstaculicen el programa legal (art. 10).13) Que el Poder Ejecutivo, al dictar el decreto 817/92, consideró que la actividad desarrollada en los puertos constituye "un factor decisivo en la formación de los costos y precios de la economía que tienen consecuencia directa tanto para el comercio interior como para mejorar las condiciones para un pleno desarrollo del comercio exterior". Entendió que tal actividad no se cumple en condiciones óptimas, pues sobre ella recae un excesivo reglamentarismo traducido en intervenciones, inscripciones, privilegios, etc., que conspira contra el funcionamiento competitivo y fluido de los puertos, lo cual se ve agravado por la existencia de un régimen laboral que genera "gravosos sobrecostos a la economía del país" (confr. consid. 11, 14, 36 y 40 del decreto).Por tales razones, y en lo que concierne al régimen del trabajo portuario, dejó sin efecto todas las normas que establezcan "condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o dificulten el normal ejercicio de dirección y administración empresaria, conforme lo dispuesto por los arts. 64 y 65 de la ley de contrato de trabajo" (art. 35).14) Que las medidas dispuestas en el decreto con relación al régimen laboral se ajustan a lo dispuesto en la última parte del art. 10 de la ley, que autoriza al Poder Ejecutivo a seleccionar y excluir las normas contrarias a los "objetivos de la privatización". Si uno de esos objetivos es como quedó expuesto, lograr que los servicios públicos se desenvuelvan en condiciones aceptables desde el punto de vista del usuario, no es razonable interpretar que la autorización conferida se limite estrictamente a las normas que regulan la actuación de los entes a privatizar, dejando afuera de esa potestad la posibilidad de excluir reglamentaciones ajenas a tales entes pero estrechamente vinculadas con el servicio que se desea mejorar.15) Que la inclusión de las actividades de la Administración General de Puertos en el programa de reforma administrativa demuestra el interés del legislador por modificar el marco institucional de los puertos en función de las necesidades del usuario. En ese contexto, la potestad prevista en el citado art. 10 comprende a todas las reglamentaciones concernientes al uso de las instalaciones y a los servicios de manipulación de la carga. El régimen del trabajo portuario integra evidentemente ese marco institucional por lo que bien pudo el Poder Ejecutivo examinar sus diferentes aspectos y excluir las disposiciones que estimó inadecuadas. No obsta a dicha conclusión el hecho de que las normas dejadas sin efecto por el dec. 817/92 reglasen, en general, relaciones entre particulares, ya que ellas se desenvuelven en los ámbitos sujetos a privatización y se hallan inescindiblemente vinculadas a ellos.16) Que, por lo demás, la estrecha relación entre el funcionamiento de los puertos y el régimen laboral vigente en ellos ha sido especialmente examinada por la División de Transporte y Comunicaciones de la Comisión Europea Para América Latina y El Caribe. En un reciente estudio ha dicho que la "manipulación de los barcos y de su carga en los puertos debe ser eficaz, pero ello no resulta suficiente. Debido a la universalización del comercio, los puertos deben formar parte de sistemas intermodales de distribución que sean eficaces en función de los costos y que contribuyan a la competitividad de las mercancías en los mercados mundiales. Esto significa que los puertos deben contar con fuerzas laborales productivas a las que se les paguen sueldos competitivos, equipo e instalaciones modernos para la manipulación de la carga, acceso adecuado para los medios de transporte, sistemas electrónicos de información y documentación simplificada para el comercio y el transporte" ("La reestructuración de empresas públicas: el caso de los puertos de América Latina y el Caribe", Cuadernos de la CEPAL N° 68, 1992, publ. de las Naciones Unidas, p. 23).Se consideró conveniente que los sectores público y privado de los países de la región examinen minuciosamente las disposiciones de "los acuerdos laborales existentes, en materias como el empleo de trabajadores registrados, tamaño mínimo de las cuadrillas y horas mínimas de trabajo, así como las restricciones al rendimiento, la rotación laboral y muchas otras", con el fin de "reestructurar adecuadamente las operaciones portuarias y permitir así que sean comercialmente viables y estén en mejores condiciones de satisfacer las necesidades de los usuarios" (obra citada, p. 34). Se subrayó, además, la necesidad de evitar regímenes y acuerdos laborales que impidan el uso de equipos o técnicas más productivos para la manipulación de la carga o que exijan el empleo de un determinado número de trabajadores sin considerar su utilidad en cada caso (ps. 97 y 102). Y recomendó a los encargados de formular las políticas respectivas el tratamiento conjunto de dos aspectos fundamentales del marco institucional de los puertos: la gestión administrativa y el sector laboral (ps. 41 y 42); señalándose con relación a los trabajadores, que debía garantizarse "un ambiente laboral en el que la seguridad en el empleo y las remuneraciones dependan de los servicios prestados de modo que hagan un esfuerzo serio por aumentar la productividad, innovar, usar tecnología moderna y controlar los costos" (p. 129).17) Que definido así el alcance de la potestad establecida en el citado art. 10, corresponde examinar si en el caso ella fue ejercida respecto de normas que constituyan privilegios, situaciones monopólicas o prohibiciones discriminatorias. Si bien el legislador no ha precisado el sentido exacto de tales conceptos, puede establecerse con relación a los denominados "privilegios", que aluden a toda situación jurídica que coloque a los que gozan de ella en una posición más favorable que la prevista en el marco normativo común de la actividad. Si dichas
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situaciones o posiciones de privilegio resultan susceptibles de afectar alguno de los objetivos del programa de privatizaciones, se abre entonces la posibilidad delegada en el Ejecutivo de excluir las normas que las sustenten.En el sub lite, el Poder Ejecutivo ajustó su cometido a tal directriz, toda vez que comparó la reglamentación laboral vigente en el ámbito portuario con la ley de contrato de trabajo, y excluyó aquellas normas que al superar en ciertos aspectos los lineamientos básicos de la ley común, conspiraban contra el objetivo de mejorar el servicio de puertos.18) Que respondida afirmativamente la primera cuestión relativa a si el dictado del decreto 817/92 por el Poder Ejecutivo constituyó el ejercicio de facultades otorgadas a aquél por el legislador, corresponde abordar la segunda, referente a la validez constitucional de dicho otorgamiento.19) Que cabe afirmar, ante todo, que la segunda cuestión referida no constituye una cuestión política no justiciable, en la medida en que existen principios y reglas en la Constitución y en la jurisprudencia de esta Corte lo suficientemente claros como para determinar su validez desde la perspectiva jurídica propia de un órgano jurisdiccional. No obstante, la enorme conmoción institucional que supondría la declaración de inconstitucionalidad del mecanismo elegido por el Congreso para llevar a cabo el plan de privatizaciones sólo se vería razonablemente justificada si mediara una sustancial afectación, manifiesta o demostrada, de derechos personales de raigambre constitucional o una violación indudable del reparto de competencias dispuesto en la Carta Magna para organizar las instituciones que integran el gobierno de la Nación.20) Que es necesario, entonces, examinar el art. 10 de la ley 23.696 a la luz de la jurisprudencia del tribunal sobre la materia, ya que no existe en la Constitución una prohibición expresa de la delegación legislativa que permita colegir su repudio por parte del constituyente que tampoco surge de los debates suscitados en las asambleas, sin perjuicio de los límites dispuestos en el art. 29.21) Que en el recordado precedente "Delfino", del 20 de junio de 1927 (Fallos 148:430), esta Corte decidió que la delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo se hallaba proscripta por la Constitución, y admitió, en cambio, la validez constitucional del otorgamiento de cierta autoridad a aquél a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley. Este criterio fue reiterado en Fallos 155:178; 191:248 y 211:1706, entre otros.22) Que, sin embargo, el tribunal sostuvo a partir del precedente "Prattico c. Basso", del 20 de mayo de 1960 (Fallos 246:345 La Ley, 102714), un criterio más amplio. Se reconoció en ese caso la validez del art. 1°, inc. g, de la ley 12.983, que estableció que: "Con el objeto de reprimir la especulación, el agio y los precios abusivos, facúltase al Poder Ejecutivo a:... g) fijar las remuneraciones". Parece claro que dicha facultad, con independencia de que se afirme o se niegue su filiación delegada, no hubiera aprobado el requisito originario de la jurisprudencia, al cual se hizo alusión, ya que fijar remuneraciones supone mucho más que reglar pormenores y detalles. No obstante, se entendió que no mediaban óbices constitucionales porque "tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que el legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida" (del consid. 8°).23) Que otro tanto se afirmó en el caso "Laboratorio Anodia", del 13 de febrero de 1968 (Fallos 270:42 La Ley, 129768), en el cual se declaró válido el art. 14 del dec.ley 5168/58 ratificado por la ley 14.467 que dispuso que: "No obstante las disposiciones del art. 1°, cuando medien razones de política monetaria y cambiaría, el Poder Ejecutivo Nacional directamente y sin intervención previa de la Comisión de Aranceles, podrá: a) Establecer recargos transitorios a la importación y exportación de ciertos productos o grupos de productos; b) Establecer retenciones de exportación en forma transitoria hasta el 25 % del valor de los productos exportables". La Corte reiteró la doctrina del caso "Prattico" y, aunque también hizo una incidental referencia a la doctrina de "Delfino", concluyó que los lineamientos de la política legislativa sobre el punto aparecían suficientemente determinados en el texto y en los considerandos de la norma (consid. 9°, Fallos cit.). Es decir, que la "ratio decidendi" del pronunciamiento fue el "standard" acuñado en el último en orden cronológico de los precedentes mencionados.24) Que a los fundamentos de los fallos citados cabe agregar, en concordancia con lo expuesto en Fallos 286:325 (1973), consid. 5°, que existe una moderna y fuerte corriente doctrinaria que admite, dentro de ciertos límites de razonabilidad, la delegación de facultades legislativas como una exigencia de buen gobierno en el Estado moderno. "La delegación de facultades legislativas de la asamblea en el gobierno se ha convertido en una manifestación universal de la época tecnológica", sostiene Loewenstein, sin distinguir entre sistemas parlamentarios y presidencialistas; antes bien, señala el carácter universal de la tendencia (confr. la traducción española de su obra, Teoría de la Constitución, Ariel, ps. 273 y 274). La pendular oscilación del ámbito de actuación estatal requiere que la extensión del área legislativa adquiera singulares proporciones, lo cual determina la exigencia de la controlada y limitada delegación de facultades, sin afectación sustancial del principio de la división de poderes y de lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución Nacional, ya que el Congreso no pierde la titularidad de su competencia.25) Que similar criterio se sostuvo más recientemente en Fallos 307:1643 (1985); y en Fallos 311:1617 y 2339 (1988) se agregó, por remisión al dictamen del Procurador General de la Nación que la delegación supone "una apertura que el Congreso hace en favor del reglamento de áreas inicialmente reservadas a la ley, extendiendo la potestad reglamentaria más allá de su ámbito ordinario, pero con carácter ocasional, teniendo en miras una regulación concreta, habilitando al Ejecutivo caso por caso, sin quebrar por ello el principio constitucional de subordinación del reglamento a la ley".26) Que, más allá de la denominación que este tribunal haya empleado para referirse a la actuación coordinada entre los órganos legislativo y ejecutivo, se advierte una evolución en su jurisprudencia tendiente a favorecer la validez de aquélla. Ello concuerda con la pauta sostenida por quien fuera presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, William Howard Taft, en un célebre caso del año 1928: "En la determinación de lo que puede hacerse buscando la ayuda de otra rama, la extensión y el carácter de dicha ayuda deben estar fijados de acuerdo con el sentido común y las necesidades inherentes a la coordinación gubernativa" (confr. "Hampton Jr. °° Co. v. United States", 276 US 394). En términos parecidos, aunque de singular dureza, se expresó un autor norteamericano: sostener que el Congreso no puede decidir qué agentes ejecutivos implementen una política legislativa "es reemplazar la prudencia del estadista constitucional por la pedantería" (Hart, James, Limits of legislative delegation, "The Annals of the American Academy of Political and Social Science", mayo de 1942, p. 92).27) Que la tendencia referida se ve reforzada por la relevante circunstancia de que sólo en dos de las numerosas oportunidades en las que el tribunal se expidió sobre el tema, lo hizo en contra de la validez de la delegación. Ello ocurrió, en primer término, en el pronunciamiento de Fallos 237:636 La Ley, 88254 en el que, a diferencia de lo que ocurre en este caso, se hallaba en juego la garantía del art. 18 de la Constitución, por lo que resultaba de
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aplicación la doctrina de Fallos 191:248, según la cual la configuración de un delito por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas. Después, lo volvió a hacer en la sentencia registrada en Fallos 280:25, en la que los jueces Chute y Argúas votaron en disidencia.28) Que en la actualidad no parece posible la implementación de una política económica gubernamental sin una estrecha colaboración entre las ramas legislativa y ejecutiva, aun en sistemas de corte presidencialista como el establecido por la Constitución Nacional. Jaffe afirma con referencia inmediata al sistema constitucional de su país, que guarda una sustancial analogía con el nuestro que: "Debemos reconocer que la legislación y la administración constituyen procesos complementarios más bien que procesos opuestos, y que la delegación representa el término y método formales para su mutua cooperación" (confr. su ensayo, An essay on delegation of legislative power, "Columbia Law Review", abril de 1947, vol. XLVII, núm. 3, p. 360). La colaboración referida encontraría una injustificada e inconveniente limitación si sólo se permitiera al Congreso encomendar al Ejecutivo la reglamentación de detalles y pormenores, en los términos de Fallos 148:430. Por el contrario, la aceptación de una delegación amplia dota de una eficacia mayor al aparato gubernamental en su conjunto, con beneficio para toda la sociedad y sin que a causa de ello se vean necesariamente menoscabados los derechos de los habitantes de la Nación.29) Que debe decidirse, entonces, si el artículo 10 de la ley 23.696 establece lineamientos políticos suficientemente claros a la luz de la jurisprudencia reseñada y de las consideraciones desarrolladas. No pueden dejar de tenerse en cuenta, al hacerlo, las particularidades que rodearon la sanción de la norma referidas repetidas veces a lo largo de este pronunciamiento. Ellas tornan especialmente conducente la apreciación realizada por la Corte norteamericana en 280 US 420: el standard debe estar dotado de la razonabilidad prácticamente exigible de acuerdo con las circunstancias en medio de las cuales se sancionó.30) Que la potestad derogatoria que la norma otorga al Poder Ejecutivo se halla limitada desde varios ángulos. Por una parte, sólo puede ejercerse cuando fuere necesaria la exclusión de normas, que establezcan privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio. Además, ello supone la existencia de una previa declaración congresional de que dicho servicio se halla sujeto a privatización (confr. art. 9°, ley 23.696). Como consecuencia de ello, la autorización que a continuación establece el mencionado art. 10 se halla condicionada por la existencia de una ley del Congreso que debe existir "en todos los casos" (confr. art. 9° cit.), por lo que indirecta pero eficazmente se cumple con la exigencia ya mencionada de que la habilitación al Ejecutivo tenga lugar caso por caso y con miras a una regulación concreta (confr. Fallos 311:1617 y 2339). Por último, la potestad analizada se inserta en el marco de un programa de gobierno aprobado por el Congreso mediante la sanción de un conjunto de leyes (23.696; 23.697; 23.928; 23.981; 23.982; a las que se suman las referentes a cada servicio privatizado, vgr: 24.065; 24.076 y 24.145) que buscan estabilizar la economía nacional y eliminar factores de distorsión que correspondan a esquemas considerados superados. Ese paquete legislativo, a la vez que supone una toma de decisión del Congreso como actor principal de la política ensayada, que determina las grandes líneas a ser observadas, también limita y orienta, aunque de un modo más general, las posibilidades de actuación del Ejecutivo previstas en el art. 10.31) Que, en tales condiciones, existe en el art. 10 de la ley 23.696 una clara política legislativa que, por un lado, guía la actuación del Poder Ejecutivo y, por otro, permite al Poder Judicial el control de aquélla para determinar si se mantiene dentro de los carriles dispuestos por el legislador. Ello no ocurriría, por ejemplo, si se pretendiera emplear la habilitación para derogar normas legales fuera del marco del proceso de reforma del Estado y privatizaciones o para dejar sin efecto normas manifiestamente ajenas a los objetivos de la privatización o desregulación de un servicio.32) Que fue el Congreso, y no el Poder Ejecutivo, quien decidió derogar cláusulas que consagrasen privilegios y difirió a este último, como ejecutor inteligente, y no mecánico, de la política congresional, la determinación de las situaciones alcanzadas por dicho concepto y la potestad de efectivizar aquella derogación. Por tanto, aun cuando el órgano administrador pueda, en virtud de la delegación examinada, dejar sin efecto privilegios que derivaren de normas de rango legal, ello no significa que ejercite funciones legislativas, ya que siempre debe actuar subordinado a la política decidida por el legislador. La discreción para la elección de los objetivos políticos, característica esencial de la función de legislar (confr. Tribe, American Constitutional Law, p. 363, Mineola, New York, 1988), se halla ausente en la actuación del Ejecutivo permitida por el mencionado art. 10.33) Que, por otra parte, el Congreso no renunció a la competencia legislativa sobre la materia que fue objeto de delegación, por lo que podría en todo momento cambiar la directriz política referida en el considerando anterior lo cual, por lo visto, excede las posibilidades del Ejecutivo y dejar a su vez sin efecto las disposiciones que éste eventualmente hubiera adoptado. Ello deja a salvo el reparto de competencias dispuesto por la Constitución que, de lo contrario, se vería modificado por mecanismos ajenos a los que ella misma prevé (confr. Bielsa, "Derecho Constitucional", ps. 480 y 481, 3ª ed.).34) Que todo ello es coherente con la afirmación de la Corte Suprema norteamericana recogida en el propio caso "Delfino"; "Negar al Congreso el derecho de delegar el poder para determinar algún hecho o estado de cosas de las cuales depende la fuerza de sus sanciones, sería parar la máquina del gobierno y producir confusión sino parálisis en el campo de las necesidades públicas" (204 US 364). La alusión a estas necesidades se adecua particularmente al caso que se juzga en esta ocasión, pues la norma examinada fue sancionada, como ya se destacó, en el marco de una notable y notoria situación de anormalidad económica, con la finalidad de erradicar las causas de su insatisfacción. Acontecimientos extraordinarios, ha dicho esta Corte, demandan remedios también extraordinarios (Fallos 238:76). Y es indispensable que así sea, por cuanto si estos últimos no se adoptaran no sólo habría interés público insatisfecho sino que además existiría una comunidad grave y hondamente perturbada, lo que podría comportar uno de los más graves peligros a que está expuesto el Estado democrático: el de su fracaso como custodio de la paz social y del bienestar colectivo (Fallos 243:467, "Angel Russo", voto de los jueces Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte, consid. 4°).35) Que también la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que sirvió de fuente inspiradora al tantas veces citado precedente del año 1927, y que constituye una herramienta adecuada para el análisis del tema, dado que aquel país comparte con el nuestro una forma de gobierno presidencialista, ha admitido la delegación legislativa en supuestos que exceden la pauta de "llenar los pormenores y detalles", pero respetan la del "standard inteligible", que se corresponde con la exigencia requerida por esta Corte a partir del caso "Prattico" (ver, por ejemplo, 276 US 394 1928; 307 US 533 1939; 312 US 126 1941; 329 US 90 1946; 426 US 548 1976; 488 US 361 1989, entre muchos otros. En ninguno de los precedentes mencionados contemporáneos a la segunda guerra mundial la convalidación de la delegación legislativa fue consecuencia de una morigeración de las exigencias constitucionales en razón del conflicto bélico).
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36) Que, en efecto, autorizada doctrina de aquel país, tanto antigua, como contemporánea, reconoce en la jurisprudencia de su máximo tribunal una vertiente diversa de la pauta de "llenar los detalles de la ley" (confr. "Wayman v. Southard", 10, Wheaton, 1 1825, que fue el fallo citado en "Delfino" para considerar inválida la delegación de facultades legislativas, y los fallos que lo siguieron). Así, la aplicada en "The Brig Aurora", 7, Cranch, 382 1813, y numerosos pronunciamientos posteriores, entre los que se hallan los mencionados en el considerando precedente. Corwin, por ejemplo, sostiene que: "Un problema enteramente diferente surge cuando, en lugar de encomendar a otro departamento del gobierno la aplicación de una ley general a casos particulares, o su complementación por medio de una regulación detallada, el Congreso ordena que una ley previamente sancionada sea restablecida, suspendida o modificada, o que una nueva norma sea puesta en funcionamiento, si un oficial ejecutivo o administrativo comprueba el acaecimiento de ciertos hechos. Dado que la función delegada en esos casos no es la de "llenar los detalles" de una ley, su justificación debe buscarse en algún lugar distinto de Wayman v. Southard" (confr. Corwin, "The Constitution of the United States of America. Analysis and interpretation", p. 79, Washington, 1953; ibídem, Tribe, op. cit., p. 362). Afirma también que: "la Corte Suprema norteamericana ha enfocado con un criterio generoso la determinación de lo que debe entenderse por política legislativa o standard" (op. cit., p. 75). Y ello, a pesar de que en los Estados Unidos las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo no se hallan en la letra de la Constitución, que no cuenta con una norma semejante a nuestro art. 86, inc. 2° (Fallos 148:430).37) Que, en definitiva, la protección de los derechos individuales eventualmente afectados por la actuación del delegado se halla adecuadamente garantizada por el control judicial de la aplicación de la política a la luz de la declaración del legislador (confr. "American Power °° Light Co. v. Securities °° Exchange Commission" 329 US 90). El escrutinio judicial de la razonabilidad de la actuación del Poder Ejecutivo en el marco de la autorización congresional salvaguarda a aquéllos de un modo más eficaz que la proscripción lisa y llana, por razones de principios, de toda delegación amplia de facultades. "Los tribunales atienden a que los reglamentos no sobrepasen los límites establecidos por la ley ("ultra vires") y que el ciudadano quede protegido frente a la arbitrariedad de las autoridades administrativas, teniendo debidamente en cuenta la necesaria esfera de discrecionalidad de la administración para salvaguardar su capacidad de adaptación" (Loewenstein, op. cit., p. 275).38) Que es menester, entonces, como corolario lógico de lo hasta aquí afirmado, examinar la razonabilidad de los preceptos impugnados del dec. 817/92, para determinar si alguno de ellos exhibe la manifiesta arbitrariedad que les atribuye el demandante.39) Que el art. 35 del decreto establece que: "Transitoriamente y hasta tanto se formalicen los nuevos convenios a los que se refiere el artículo siguiente, dejarán de tener efectos aquellas cláusulas convencionales, actas, acuerdos, o todo acto normativo que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o dificulten el normal ejercicio de dirección y administración empresaria, conforme lo dispuesto por los arts. 64 y 65 de la ley de contrato de trabajo, tales como:..."; a continuación se enumeran, en trece incisos, ejemplos de disposiciones alcanzadas por la suspensión dispuesta. A su vez, el párr. 2° del art. 37 concreta aún más la cuestión, deja sin efecto la ley 21.429 Régimen Nacional del Trabajo Portuario y suspende la vigencia de numerosos convenios colectivos de trabajo incluidos en el anexo III del decreto, entre los cuales se encuentra el que rige la actividad del actor.40) Que, por otro lado, el art. 36 del decreto dispone que: "El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá dentro de los diez (10) días de la entrada en vigencia del presente, a convocar a las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo que regirán las relaciones laborales del personal comprendido en la presente normativa para adecuarlas a las disposiciones vigentes a partir del dictado de este decreto".41) Que de la conjunción de las normas aludidas resulta una intervención estatal en el ámbito de las relaciones laborales entre grupos de empresarios y trabajadores, con una doble finalidad. Por una parte, se suspende la vigencia de normas que, a criterio del órgano ejecutor de la política legislativa desreguladora, obstaculizan la eficaz y productiva prestación del servicio portuario. No compete a esta Corte sustituir dicho criterio por otro, sino verificar que él no sea manifiestamente inapropiado para la finalidad propuesta de desregular ni aniquile derechos tutelados por la Constitución Nacional.42) Que esta Corte ha admitido reiteradas veces la posibilidad de que el Estado, en ejercicio del poder de policía de emergencia, interfiera en las relaciones mencionadas en el considerando anterior (confr. la doctrina de las causas "Romano" Fallos 301:608; 1979, "Nordenstohl" Fallos 307:326; 1985 y "Soengas" Fallos 313:664; 1990, coincidente en este aspecto, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad). Y no se observa, ni ha sido probado en esta causa, que el modo en que dicha interferencia tuvo lugar mediante el dictado del dec. 817/92 sea desproporcionado en el marco de la política legislativa indicada. Máxime si se considera la segunda finalidad de la intervención estatal aludida, expresada en el art. 36 que, al convocar a las comisiones respectivas para que negocien nuevos convenios, preserva los derechos amparados por el art. 14 bis de la Constitución, a la vez que asegura la limitación temporal de aquélla.43) Que el actor no demostró en su demanda la arbitrariedad de la suspensión del convenio 44/89, que es el que interesa a los efectos de esta causa, de entre los mencionados en el anexo II del decreto. Dado que dicha suspensión, permitida como se vio por el art. 10 de la ley 23.696, no ofrece por sí misma reparos constitucionales, en las condiciones sentadas en Fallos 301:608 y los que lo siguieron, la inexistencia de una ilegalidad manifiesta o probada torna injustificada la tacha de inconstitucionalidad respecto de ella.44) Que se advierte en general en las impugnaciones referidas una discrepancia con la política desreguladora en el ámbito portuario cuyo planteo y solución son ajenos a los estrados judiciales, en la medida en que importa un cuestionamiento de aquélla sobre la base de su inconveniencia o su falta de eficacia, y no con apoyo en argumentaciones de índole jurídica, relativas a la real afectación de derechos, principios o reglas constitucionales. Cabe recordar, en este contexto, que no incumbe a los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias, sobre todo porque una de las misiones más delicadas del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que les corresponden a las restantes reparticiones estatales (Fallos 155:248; 270:169 La Ley, 130217; 272:231; 310:112 y 310:2709, entre muchos otros).45) Que, sin embargo, resulta atendible la pretensión del actor referente a la inconstitucionalidad del artículo 36 del dec. 817/92, en cuanto remite al inc. k del art. 35 de dicha norma, por lo que respecto de este punto corresponde confirmar lo decidido por la Cámara.46) Que el inc. k del art. 35 dispone la pérdida de vigencia de cláusulas que signifiquen un apartamiento de las condiciones mínimas fijadas en la ley de contrato de trabajo en lo referente a remuneraciones, vacaciones, duración de la jornada de trabajo, descansos, despido y sueldo anual complementario, y en lo referente a la legislación general en materia de accidentes de trabajo. Y. dado que el art. 36 ordena que las comisiones
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negociadoras adecuen los nuevos convenios a "las disposiciones vigentes a partir del dictado de este decreto", éstas incluirían al mencionado inc. k del art. 35.47) Que, en tales condiciones, la cámara apreció acertadamente las consecuencias que conlleva dicha remisión normativa. Ella implica un cercenamiento sustancial del derecho constitucional de los gremios a concertar convenios colectivos de trabajo en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional en la medida en que su capacidad de negociación se vería suprimida en temas de evidente y significativa trascendencia para los intereses que ellos representan. Es inadmisible la exigencia de que toda regulación convencional de las relaciones laborales que se desenvuelven en el seno de la actividad desregulada deba exclusivamente limitarse a reproducir las disposiciones legales, ya que en virtud de ella perdería todo sentido el derecho aludido, que no se compadece con una restricción hacia el futuro de un alcance tan amplio.48) Que dicha conclusión se ve reforzada por la existencia en nuestro sistema político de una potestad homologatoria en cabeza de la autoridad pública, que permitiría subsanar expost facto los eventuales abusos que, a criterio de aquélla, afecten de un modo concreto y comprobado el bien común.49) Que, por el contrario, las limitaciones que suponen los restantes incisos del art. 35 para las futuras convenciones a las que convoca el 36 son consecuencia de una valoración pormenorizada del Poder Ejecutivo, cuya conveniencia no cabe a esta Corte revisar, sin que se observe respecto de ellas el avasallamiento referido en los considerandos precedentes, dada la limitación de su alcance.Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances dispuestos en la presente (art. 16, parte 2ª, ley 48).Costas por su orden (art. 71, Código Procesal). Antonio Boggiano.
Disidencia de los doctores Fayt y Belluscio. Considerando: 1) Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar al amparo promovido por el secretario general del Sindicato de Encargados Apuntadores, Marítimos contra el Estado nacional y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los arts. 34, 35, 36 y 37 del dec. 817/92 (B.O. 28/5/92). Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 150.2) Que el tribunal a quo fundamentó la declaración de inconstitucionalidad en el exceso en que habría incurrido el Poder Ejecutivo Nacional al derogar mediante la norma cuestionada todos los convenios colectivos y normas legales vigentes relacionados con la actividad portuaria y marítima, sin respetar las competencias propias del Congreso de la Nación y en violación a contenidos esenciales del sistema legal de las relaciones laborales y de los principios de libertad sindical. Señaló que no se configuraba ningún acontecimiento urgente e inevitable que justificase una reglamentación especial ajena al procedimiento constitucional de sanción de las leyes y descalificó particularmente el inc. k) del art. 35 del dec. 817/92, en razón de condicionar la voluntad de los concertadores y privar de contenido y finalidad a las futuras negociaciones colectivas.3) Que en autos se ha suscitado una cuestión federal típica que determina la admisibilidad del recurso, pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, ley 48). Cabe recordar el criterio según el cual cuando se encuentra en discusión el alcance de normas federales arts. 86, inc. 1°, y 2°, 14 bis, 31, de la Constitución Nacional; dec. 817/92; art. 10, ley 23.696 esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos 308:647 y sus citas LA LEY, 1987A, 160, entre otros).4) Que el conflicto exige un pronunciamiento sobre la naturaleza de la competencia que el órgano ejecutivo ha ejercido mediante el dictado del decreto impugnado y sobre el marco jurídico que constituiría la fuente de su legitimidad constitucional.Al respecto, el dec. 817/92 invoca las leyes 23.696, 23.697, 23.928, 23.981 y el decreto 2284/91. En el último considerando se afirma: "... el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incs. 1° y 2° del art. 86 de la Constitución Nacional y art. 10 de la ley 23.696".Los fundamentos expresan que el Poder Legislativo ha puesto en marcha un profundo proceso de transformación del Estado y de la sociedad, para lo cual ha autorizado al Poder Ejecutivo a instrumentar las medidas que se requieran para afianzar la apertura económica y el proceso de integración al que el país se halla obligado a partir de la suscripción del Tratado de Asunción. Según los considerandos que se examinan, en este esquema legal deben insertarse los medios que instrumente el Poder Ejecutivo a fin de concretar todo aquello que contribuya al retiro de la actividad estatal de los procesos económicos.Por ser especialmente atinentes al capítulo V del decreto "regímenes laborales", cuya constitucionalidad defiende el recurrente, se transcriben los siguientes argumentos: "Que atento la privatización de los servicios portuarios debe incluirse a tal actividad dentro de las previsiones del art. 10 de la Reglamentación de la ley 23.696 aprobada por dec. 1105/89 y por lo tanto excluida toda norma legal o reglamentaria que establezca privilegios, prohibiciones o monopolios que no sean expresamente ratificados por el presente decreto o por normas reglamentarias anteriores"; "Que dentro del concepto de regulación también se debe comprender a aquellas que tuvieron objeto en reglamentaciones de relaciones laborales, otorgando a determinado sector privilegios que van más allá de las previsiones del régimen general vigente o generando gravosos sobrecostos a la economía del país"; "Que suspender disposiciones convencionales, legales o emanadas de actas acuerdo que regían la actividad laboral del personal vinculado a los servicios portuarios o de la navegación no supone la desprotección del trabajador sino la adaptación de los regímenes respectivos a las transformaciones de las actividades navieras y portuarias".Por su parte, en su presentación de fs. 115/128, el Estado nacional, además de afirmar que el dec. 817/92 no es de "necesidad y urgencia" sino un reglamento delegado, sostiene que las leyes 23.696, 23.697 y otras posteriores que continuaron el proceso de desregulación entre ellas la denominada ley de puertos que ratifica, complementa y profundiza la transformación portuaria, dieron sustento jurídico suficiente a la desregulación y que agrega ante ese programa de gobierno deben ceder las normas de todo tipo.En síntesis, invocando la situación de emergencia económica y la profunda transformación en la relación del Estado con la sociedad, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado normas generales que regulan las relaciones laborales del personal correspondiente a determinado sector, las que derogan normas legales vigentes. Ello significa que ha asumido competencias que la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación (art. 67, inc. 11).5) Que aun cuando la invocación conjunta de los incs. 1° y 2° del art. 86 de la Constitución Nacional pueda generar dudas sobre la naturaleza del reglamento "sub examine", es manifiesto que el demandado no ha entendido ejercitar una competencia extraordinaria en circunstancias excepcionales de necesidad y urgencia, en
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su carácter de "jefe supremo de la Nación y cabeza de la administración general del país", sino que ha entendido que su actuación se hallaba comprendida en la delegación que el Congreso le habría explícitamente conferido en el art. 10 de la ley 23.696 y en otras normas legales atinentes al programa económico de gobierno.6) Que, en lo que respecta a la existencia misma de tal directiva, el art. 10 de la ley 23.696 aparece notoriamente insuficiente como norma habilitante para que el Poder Ejecutivo suspenda la vigencia de convenios colectivos de trabajo y deje sin efecto "todo acto normativo" que establezca "condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o dificulten el normal ejercicio de decisión o administración empresaria, conforme lo dispuesto por los arts. 64 y 65 de la ley de contrato de trabajo 817/92", tales como las que menciona el art. 35 del decreto impugnado, disposición aplicable a todas las "actividades portuarias, conexas y afines".En primer lugar, porque el citado art. 10 se limita al objeto definido por el legislador en el capítulo II de la ley 23.696 (empresa, establecimiento, bien o actividad declarada por ley sujeta a privatización), que remite al anexo de la ley en lo concerniente a la "Administración General de Puertos, descentralización y provincialización", lo cual tiene un alcance mucho más limitado que el que resulta del ámbito personal y material de aplicación de las normas declaradas inconstitucionales por el tribunal a quo (confr. art. 34, dec. 817/92).En segundo lugar, en razón de que la pretensión del Estado nacional entraña una suerte de delegación legislativa de una indeterminación y vastedad como nunca lo ha admitido este tribunal (ver cita de precedentes en el consid 13).7) Que el fundamento de tal negativa reposa en la esencia del sistema constitucional argentino, en el cual como en su fuente, el constitucionalismo norteamericano tanto la ruptura del equilibrio entre los poderes constituidos como la confusión entre el poder constituyente y los poderes constituidos, comportan la muerte del sistema y la no vigencia del estado de derecho.En efecto, en los regímenes de ejecutivo de origen presidencialista que recibe su legitimación del pueblo soberano, las delegaciones legislativas que favorecen la concentración del poder provocan aun cuando estén inspiradas en razones de emergencia y de interés general la ruptura del presupuesto de base. Si la emergencia no obtiene otra respuesta que una delegación de la facultad de hacer la ley en cabeza del órgano ejecutivo es evidente que ha muerto el estado constitucional de derecho.Por el contrario, la delegación legislativa y la ampliación de competencias en una estructura de gobierno de ejecutivo de origen parlamentario no representa riesgos para las libertades individuales. Ello es así porque la continuidad del ejecutivo al que se le delega la capacidad de legislar depende del propio parlamento, que mediante el voto de confianza o el voto de censura ejerce un control continuado sobre el ejercicio de las facultades conferidas, sin peligro de que el poder o el exceso de poder tienda a devenir tiránico.8) Que la conclusión precedente halla sustento en los regímenes vigentes.Por ejemplo, según el art. 76 de la constitución italiana del 1° de enero de 1948, el ejercicio de la función legislativa no puede ser delegado en el Gobierno sino con determinados principios y criterios directivos, y solamente por tiempo limitado y para objetos definidos.En el mismo sentido, la nueva constitución española de 1978 admite la delegación legislativa por parte de las Cortes Generales en el Gobierno pero con una restricción altamente significativa. En efecto, lo relativo al "desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas" no puede ser materia de delegación y sólo puede ser regulado por leyes orgánicas, para cuya aprobación, modificación o derogación se exige una mayoría absoluta en el congreso (art. 81). En las materias en las que se admite la delegación legislativa, la constitución obliga a delimitar con precisión su objeto y su alcance: "... la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno en forma expresa en materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno" (art. 82.3).En ambos casos el contrapeso de esta posibilidad del Poder Ejecutivo de recibir por delegación del Parlamento o incluso de detraer para sí, en ciertas condiciones excepcionales que él mismo define, una porción de la competencia confiada al Congreso, reside en el principio que está en la base del régimen parlamentarista y que sustenta la organización de todo el sistema, a saber, la responsabilidad del gobierno ante la asamblea, la cual puede constitucionalmente obligarlo a dimitir si le niega su confianza o adopta una moción de censura (art. 94, Constitución italiana de 1948; art. 114, Constitución española de 1978).9) Que la experiencia constitucional francesa corrobora la argumentación que se está desarrollando.Uno de los primeros dogmas revolucionarios fue el de la indelegabilidad de los poderes públicos desde el momento en que "le titulaire d'aucun de ces pouvoirs n'en a la disposition, mais seulement l'exercise" (Esmein, "De la délégation du pouvoir législatif", Revue politique et parlementaire, 1894, p. 200). Sin embargo, en el siglo XIX la doctrina distinguió entre los poderes reglamentarios generales que el jefe del Estado recibe de la Constitución, de los reglamentos para la ejecución de las leyes en virtud de una cláusula contenida en éstas. En este último supuesto la doctrina reconoció verdaderas delegaciones legislativas. Se trataba de "une délégation spéciale qui lui est faite par une loi determinée, en vue de completer cette loi, d'éclaircir ses dispositions, de développer les principes qu'elle a posé, de décider comment elle devra étre executée..." (Laferrière, Traité de la jurisdiction administrative et du recours contencieux, t. II, p. 10, Paris, 1896).No obstante la falta de unanimidad sobre los fundamentos teóricos de la delegación, desde las primeras décadas de este siglo quedó firmemente establecido en el derecho francés que, aunque el contenido del reglamento de la administración pública sea la prolongación de la ley (Duguit, "Traité de Droit Constitutionnel", t. IV, p. 748, 3éme éd., Paris, 1924), su rango es indiscutiblemente subordinado a ésta y su carácter plenamente justiciable.La potestad reglamentaria se expandió de hecho en tiempos de la primera guerra mundial y fundamentalmente durante el ministerio Poincaré. El Consejo de Estado no tuvo inconveniente en reconocer validez constitucional a una serie de decretosleyes dictados por razones de seguridad fuera del marco de la legalidad normal. No se instrumentaron como delegaciones de legislar directamente conferidas al gobierno por las cámaras, sino simplemente como una extensión del propio poder reglamentario a un campo que el legislador le abría mediante leyes periódicas de autorización. Estas normas operaban una "deslegalización" de las materias en ellas contenidas pero, ni aun con esta técnica, se aceptó calificar a los decretosleyes como el resultado de una delegación "stricto sensu", lo que significó negarles el valor de ley formal salvo en la hipótesis de ratificación posterior por el Parlamento.Ello se explica pues no había riesgos de que la III República perdiera su esencia por exceso en la "puissance exécutive", habida cuenta de que el jefe de Estado era elegido por las dos cámaras reunidas en Congreso, el gobierno era responsable ante la asamblea y caía en caso de aprobación de una moción de censura. Este principio de responsabilidad política frente al Parlamento permitía contrarrestar toda tendencia al totalitarismo.
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10) Que ni aun con el fortalecimiento del jefe de Estado francés en la Constitución gaullista de 1958, se llegó a legitimar abiertamente la técnica delegativa. Incluso entonces se mantuvo el principio teórico de la indelegabilidad propia de los poderes. El art. 38 de la Constitución de la V República faculta al Parlamento a autorizar al gobierno para adoptar durante un plazo determinado medidas que son normalmente del dominio de la ley, que se denominan ordenanzas. En una decisión del Consejo de Estado considerada de importancia capital, esa alta jurisdicción anuló por exceso de poder una ordenanza del 1 de junio de 1962, dictada en aplicación de una directiva dada en el art. 2° de la ley del 13 de abril de 1962 (ley votada por el pueblo por vía de referéndum), que autorizaba al Presidente de la República a tomar por vía de ordenanzas o de decreto "todas las medidas legislativas o reglamentarias relativas a la aplicación de las declaraciones gubernamentales del 19 de marzo de 1962" (los Acuerdos de Evian, que pusieron fin a la guerra con Argelia). El Consejo de Estado dijo que de los términos del texto legal resultaba que el objeto de la norma no había sido habilitar al presidente a ejercer el Poder Legislativo por sí mismo, sino solamente autorizarlo a usar excepcionalmente de su poder reglamentario, dentro del marco y de los límites que le fueron precisados ("Sieurs Canal", 19 de octubre de 1962, Recueil des décisions du Conseil d'Etat, année 1962, p. 552).En decisiones del Consejo Constitucional más recientes (1987), se ha mantenido el criterio de que la "ordenanza" tiene un rango inferior a la ley, habida cuenta de que el legislador puede modificarla incluso antes de que el período de habilitación en favor del órgano ejecutivo haya expirado (Favoreu, "Les grandes décisions du Conseil Constitutionnel", p. 723, 6éme, èd., Sirey, Paris, 1991).Este marco jurídico expresa la necesidad del constitucionalismo francés de lograr un nuevo equilibrio ante el fortalecimiento de la figura presidencial, elegida por sufragio popular a partir de 1962. La Asamblea conserva el control político del gobierno, dada su facultad de obligarlo a dimitir mediante la adopción de una moción de censura o la desaprobación de su programa general (arts. 49 y 50, Constitución de la V República).11) Que, en síntesis, la pretensión de transponer en el marco de juridicidad en el que se esfuerza por vivir la República Argentina, soluciones al estado de emergencia o, incluso sin requerir la configuración de tal extremo, soluciones tendientes a cumplir un programa determinado de gobierno mediante prácticas en vigor en sistemas políticos que se sustentan en fundamentos diferentes a los que han inspirado nuestras instituciones, conlleva la ruptura del marco constitucional de equilibrio entre la independencia y la complementación de los órganos que ejercen el poder público. Ello sólo conduce al descrédito de nuestra Constitución, cuyos principios son obviados por quienes precisamente reciben de ella la fuente de su legitimidad, lo cual sume a la Nación en una crisis aún más profunda.12) Que el régimen presidencialista de los Estados Unidos de Norteamérica justifica el desagrado con que el derecho constitucional de aquel país ve al reconocimiento de una delegación legislativa "strictu sensu". Sin embargo, la Corte Suprema norteamericana elaboró una serie de principios para equilibrar el respeto a la separación constitucional de poderes y la necesidad de enfrentar sin dilación situaciones de urgencia mediante medidas de índole legislativa. El principio es que el Congreso no puede delegar la función de legislar, pero sí puede transferir ciertos poderes para "llenar los detalles" (fill up the details), para lo cual debe establecer un "patrón inteligible" (inteligible standard, llamado también discernible standard).Ciertamente, en tiempos de la segunda guerra mundial se morigeraron las exigencias. Así, en "Yakus v. United States" (321 US 414; 1944), el patrón contenido en la Emergency Price Control Act de 1942 era sumamente vago. En época más reciente y también en materia de regulación de precios, aquel alto tribunal admitió la validez de una delegación de poderes contenida en una ley sin "standards" (caso "Amalgamated Meat Cutters v. Connally" (337 F. Supp. 737; 1971). Cabe destacar que la tendencia se muestra más favorable a admitir la delegación cuando se trata de materias técnicas; cuando están involucrados derechos individuales, la garantía del debido proceso exige que la restricción tenga su origen en una ley en sentido formal y material.13) Que siguiendo el principio formal elaborado por la Suprema Corte norteamericana, este tribunal ha distinguido desde antiguo entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para su ejecución, sosteniendo que lo primero no puede hacerse, pero lo segundo es admitido "aun en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario se halla fuera de la letra de la Constitución" (Fallos 148:430; 246:345; 286:325; 298:609; 270:42; 280:25; 304:1898; 307:539; 310:418 y 2193; 311:2339; 312:1098; causa M. 455. XXIII. "Massalín Particulares S. A. c. resolución N° 37/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas de la Nación s/acción de amparo", del 16 de abril de 1991).Es así como, sin alterar el principio de la división de poderes, este tribunal admitió una suerte de impropia delegación legislativa a fin de afrontar situaciones cambiantes con una eficacia propia del órgano ejecutivo, mediante una controlada y limitada apertura que el Congreso hace en favor del reglamento, en áreas inicialmente reservadas a la ley, extendiendo la potestad reglamentaria más allá de su ámbito ordinario, pero con carácter ocasional, teniendo en miras una regulación concreta, habilitando al ejecutivo caso por caso, sin quebrar por ello el principio constitucional de subordinación del reglamento a la ley (Fallos 311:2339, con remisión al dictamen del Procurador General).En Fallos 304:1898, este tribunal sostuvo que no le es lícito al Poder Ejecutivo, "so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede el art. 86, inc. 2°, de la Constitución, sustituir al legislador y por supuesta vía reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del art. 18".En la causa P.573.XXII "Propulsora Siderúrgica S. A. I. C. s/recurso de apelación ANA", del 1 de setiembre de 1992, se dijo que el reconocimiento legal de atribuciones libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo es a condición de que la política legislativa haya sido claramente establecida (voto de los jueces Levene, Cavagna Martínez, Fayt, Belluscio y Petracchi). En fecha aún más reciente, "in re": C.339.XXIII "Casier, Miguel A. c. Corporación del Mercado Central de Buenos Aires s/nulidad de acto administrativo", esta Corte declaró inválido el art. 15 del estatuto del personal dictado por el directorio de la entidad pública interestadual demandada, por apartamiento de la política legislativa fijada en el caso y consecuente alteración del orden de competencias previsto en la Constitución (sentencia del 23 de junio de 1992, voto de mayoría).14) Que sobre la base de los principios constitucionales expuestos y que resultan aplicables al "sub lite", cabe concluir que las leyes 23.696, 23.697, 23.928, 23.981 y 24.093, aun cuando establezcan una política gubernamental de privatizaciones y desregulaciones, no pueden ser invocadas como normas que brinden un "patrón inteligible" (discernible standard) que habilite al Poder Ejecutivo bajo el subterfugio de las facultades contempladas en el art. 86, incs. 1° y 2°, de la Constitución Nacional, a derogar leyes laborales, a suspender o derogar convenciones colectivas de trabajo o a limitar derechos y garantías personales consagrados en la Ley Fundamental, en un evidente exceso, respecto de las materias, esencialmente técnicas, que han constituido normalmente el objeto de las limitadas delegaciones consentidas por este tribunal.
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La privatización o habilitación para la concesión total o parcial de los servicios portuarios y navieros no comporta en modo alguno la entrega en blanco por parte del Congreso de la competencia legislativa para restringir derechos que gozan de amparo legal e incluso constitucional. Toda duda conduce a la indelegabilidad. Se trata del criterio opuesto al expresado en los fundamentos del dec. 817/92. En efecto, al afirmar que "dicha delegación de facultades no debe ser entendida en sentido restrictivo y por lo tanto es aplicable a las regulaciones que se eliminen dentro de un proceso de privatización y más allá de los mismos ... que atañe a cualquier actividad en la que un comportamiento suponga la existencia de monopolios o de regulaciones y que en definitiva importen mecanismos que atenten contra la libertad y fluidez de los mercados", el órgano ejecutivo enfrenta claramente la doctrina de esta Corte citada en el consid. 13, en lo que el Justice Cardozo ha considerado "un vagar a voluntad entre todas las materias posibles de lo que constituye el objeto de la autorización" ("Panamá Refining Co. c. Ryan", 293 US 388, citado por Sebastián Soler en Fallos 237:636 esp. 645), lo cual significa un Poder Ejecutivo que dicta la ley, es decir, entraña un ejercicio inconstitucional de competencias.15) Que la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes, pero sin renunciar a la jerarquía que la Constitución Nacional como su modelo norteamericano reserva al acto de juzgar como acción propia del Poder Judicial, a cuya cabeza se halla este tribunal, con capacidad de control constitucional, como custodio de los valores básicos del sistema político jurídico. Tan celosa debe mostrarse esta Corte en el uso de sus facultades, cuanto en el respeto que la Ley Fundamental asigna a los otros poderes.El mantenimiento de ese delicado equilibrio es la más grande contribución que el Poder Judicial debe prestar a la seguridad jurídica y al bienestar general a fin de evitar que la concentración o la confusión de competencias entre el Poder Ejecutivo de tipo presidencial y el Poder Legislativo que se sustenta como el anterior en el sufragio popular conduzca a un abuso o desborde de poder que, bajo la aparente intención de una mayor eficacia en el logro del bienestar general rompa con el ordenamiento jurídico vigente, con prescindencia de la Constitución y de la democracia.16) Que por los fundamentos expuestos cabe concluir que las normas contenidas en el capítulo V, "Regímenes laborales" (arts. 34, 35, 36 y 37), del dec. 817/92 impugnados en esta causa, traducen un exceso en el ejercicio de las facultades legítimas del Poder Ejecutivo Nacional, lo que conlleva su invalidez constitucional.Por ello, se confirma la sentencia de fs. 110/112 vta. Con costas. Carlos S. Fayt. Augusto C. Belluscio.
Disidencia del doctor Petracchi Considerando: 1) Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar al amparo promovido por el secretario general del Sindicato de Encargados Apuntadores Marítimos contra el Estado nacional y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los arts. 34, 35, 36 y 37 del dec. 817/92 (B. O. 28/5/92). Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 150.2) Que el tribunal a quo fundamentó la declaración de inconstitucionalidad en el exceso en que habría incurrido el Poder Ejecutivo Nacional al derogar mediante la norma cuestionada todos los convenios colectivos y normas legales vigentes relacionados con la actividad portuaria y marítima, sin respetar las competencias propias del Congreso de la Nación y en violación a contenidos esenciales del sistema legal de las relaciones laborales y de los principios de libertad sindical. Señaló que no se configuraba ningún acontecimiento urgente e inevitable que justificase una reglamentación especial ajena al procedimiento constitucional de sanción de las leyes y descalificó particularmente el inc. k) del art. 35 del dec. 817/92, en razón de condicionar la voluntad de los concertadores y privar de contenido y finalidad a las futuras negociaciones colectivas.3) Que la apelante en su recurso extraordinario expresa los siguientes agravios:a) El dec. 817 que no es un decreto de necesidad y urgencia sino que traduce el ejercicio de facultades constitucionales propias ha sido dictado dentro del marco previsto en el art. 10 de la ley 23.696 y en el programa de gobierno que surge de las leyes 23.697, 23.928, 23.982 y 23.990.b) Sostiene que "las normas de todo tipo deben ceder ante ese programa de gobierno".c) No es posible llevar a cabo "la privatización de las terminales portuarias y la transformación general de los puertos si no se renegociaban todos los convenios colectivos vinculados con el sector". Este proceso de privatización habría sido complementado por la sanción posterior de la ley de puertos 24.093.d) La desregulación prevista en la última parte del art. 10 de la ley 23.696 puede llevarse a cabo aun en ausencia de todo proceso de privatización.e) No es posible en el proceso de amparo declarar la inconstitucionalidad de normas jurídicas generales.4) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues en ellos se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a aquélla (art. 14, inc. 1° de la ley 48).5) Que en primer lugar cabe recordar que según conocida jurisprudencia del tribunal la declaración de inconstitucionalidad de normas generales en un proceso como el "sub lite" es admisible cuando la invalidez de éstas reviste carácter manifiesto (confr. Fallos 313:101, consid. 8° y su cita, entre otros). Procede entonces realizar tal examen en el caso.6) Que la ley 23.696 (Reforma del Estado) en su capítulo II regula lo relativo a "las privatizaciones y participación del capital privado", dentro del cual se hallan las normas relevantes para resolver el "sub examine". Así, el art. 8° de la citada ley, establece que "Para proceder a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado nacional ..., es requisito previo que hayan sido declaradas 'sujeta a privatización' de acuerdo a las previsiones de esta ley ...".Por su parte, el art. 9 de la ley 23.696 dice lo siguiente: "La declaración de 'sujeta a privatización' será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. Asígnase trámite parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza. Sin perjuicio del régimen establecido precedentemente, por esta ley se declaran 'sujeta a privatización' a los entes que se enumeran en los listados anexos".Por último, el art. 10 de la ley 23.696 dispone que "El acto que declare 'sujeta a privatización' puede referirse a cualesquiera de las formas de privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tanto a una empresa como a un establecimiento, bien o actividad determinada. Con el mismo régimen que el indicado en el artículo anterior, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer cuando fuere necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales, cuyo
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mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio".En este último artículo además, art. 86, incs. 1° y 2°, Constitución Nacional se sustenta el dec. 817/92 impugnado en autos (confr. último párrafo del considerando del mencionado decreto).7) Que, de la transcripción efectuada, surge manifiesta la inconsistencia de lo alegado por el Estado en torno de que la última parte del art. 10 transcripto, posibilitaría la derogación de "regulaciones" de servicios aun fuera de un determinado proceso de privatización.Ello es así, por cuanto el texto y la ubicación del precepto se refieren inequívocamente a "empresas", "establecimientos", "bienes" o "actividades", pero siempre "sujetos a privatización".Asimismo, la ley 23.696 toda, atiende, con una claridad que es incontrastable, al estado de emergencia de la "Administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en el que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias..." (art. 1°).Repásese íntegramente el articulado de ese cuerpo legal y no se encontrará pasaje alguno dirigido a intervenir en actividades que no estuviesen asignadas a los sujetos públicos mencionados. El capítulo I de la ley, atañe a la "emergencia administrativa"; el II, a "las privatizaciones y participación del capital privado"; el III, al "programa de propiedad participada" de los entes a privatizar; el V, a las "contrataciones de emergencia" de los sujetos públicos ya mencionados; el VI, a las "contrataciones vigentes" del sector público; el VII, a la "situación de emergencia en las obligaciones exigibles" a dichos sujetos; el VIII, a "las concesiones"; el IX, al "plan de emergencia del empleo". Ni siquiera en el último capítulo (X): "disposiciones generales", se encuentra excepción alguna a lo que constituye la materia de la ley, esto es, como ha dado en llamarse, la "reforma del Estado", y no la reforma de lo ya atribuido a la autonomía colectiva o individual.Obsérvese, que el único y breve texto en que hace hincapié la demandada, no habla de "servicio" mucho menos de "servicios" sino del "respectivo" servicio, por lo que, si esa voz expresa lo que "atañe o se contrae a persona o cosa determinada", no puede menos que considerarse que apunta a la "cosa" que previamente se ha determinado, esto es: la sujeta a privatización.Todavía más. Si algún sentido fundado quisiera dársele a la invocada última parte del art. 10 cit., fuera del ámbito de las privatizaciones, no podría ser otro que el de destrabar los impedimentos a la "desmonopolización o desregulación... del servicio" que prestase alguno de los recordados órganos o entes públicos.8) Que de lo expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones:a) Las privatizaciones a las que se refiere el capítulo II de la ley, sólo pueden referirse aunque parezca obvio señalarlo a lo que previamente era público. No puede privatizarse lo que es privado.b) El objeto de la privatización está constituido por: "empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado nacional" (art. 8°), o bien los "entes que se enumeran en los listados anexos" (art. 9°).c) Las expresiones "actividad determinada" o "respectivo servicio" utilizadas en el art. 10 se hallan necesariamente referidas a la empresa o ente público sujeto a privatización que los presta. No cabe, por lo tanto, extenderlas a los supuestos en que dichas actividades o servicios son realizados por personas privadas.9) Que lo señalado encuentra, además, sólido respaldo en los términos del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley. En efecto, el senador Menem, informante por la mayoría en el Senado de la Nación, expresó que el proyecto "...se refiere ni más ni menos que a la introducción de profundos cambios en la estructura y en el funcionamiento del Estado" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 26 y 27 de julio de 1989, p. 1309). Se pretende "...atacar en forma frontal las deficiencias estructurales que tiene el Estado nacional en su conjunto, especialmente en cuanto se refiere a las empresas públicas" (Diario cit., p. 1310). Y también: "Uno de los aspectos fundamentales de la reforma del Estado, consiste ... en encarar una enérgica política de privatizaciones de aquellas actividades asumidas por el Estado que los particulares pueden llevar a cabo con mayor eficiencia y economía de medios financieros" (Diario cit., p. 1316).Por otra parte, resulta sumamente esclarecedora la propuesta efectuada por la senadora Gurdulich de Correa que fuera aceptada por la cámara de agregar en el art. 2° del proyecto, a continuación de la frase "de otras entidades del sector público nacional", el siguiente párrafo: "de carácter productivo, comercial, industrial o de servicios públicos" (Diario cit., ps. 1408/1409). Ello indica claramente que el concepto de "servicios públicos" aludido en la ley se refiere a aquellos que son prestados por entes que pertenecen total o parcialmente al Estado nacional.10) Que, por lo tanto, mal podía el Poder Ejecutivo Nacional tomar intervención en un convenio colectivo de trabajo del que fueron parte el "Sindicato de Encargados Apuntadores Marítimos" y el "Centro Coordinador de Actividades Portuarias". Ello por cuanto las facultades otorgadas por el art. 10 de la ley 23.696 al Poder Ejecutivo Nacional ("disponer la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias") sólo pueden ser ejercidas por aquél dentro de un proceso de privatización. Es por entero evidente que la realización de la labor de "controlar la carga y/o descarga de buques" (confr. Convención Colectiva de Trabajo N° 44/89) no se encontraba, en oportunidad del dictado del decreto 817 cit., "sujeta a privatización" alguna, ni tampoco podía estarlo, por la sencilla razón de que ya estaba en manos privadas con anterioridad a ese momento.11) Que, por fin, aunque se admitiera a título de mera hipótesis que por lo dicho "supra" se descarta totalmente que la "actividad" de que se trata fuera de las "sujetas a privatización", la pretensión del apelante no tendría fundamento alguno. En efecto, en el capítulo IV de la ley 23.696, después de preverse que el "diseño de cada proyecto de privatización [deberá] evitar efectos negativos sobre el empleo" (art. 41), se determina que durante el proceso de privatización según las disposiciones de esa ley, "el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo" (art. 42, comillas agregadas).Por ende, si a la ausencia de una prescripción legislativa habilitante, como se ha demostrado en el considerando precedente, se agrega la presencia de otra de orientación contraria, resulta evidente la clara violación en que incurre el dec. 817 de los límites impuestos por el Congreso al sancionar la ley 23.696.12) Que, por otro lado, causa sorpresa que tanto en la motivación del dec. 817 cuanto en el recurso extraordinario, se pretenda dar validez a aquél con base en la ley 23.697, toda vez que la facultad allí otorgada al Poder Ejecutivo de revisar los "regímenes de empleo", concierne, exclusiva y notoriamente, a los vigentes en la "administración pública nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público y/o todo otro ente estatal cualquiera fuese su naturaleza..." (art. 44; ver, asimismo: arts. 42, 43 y 46). Resulta claro que esta
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ley, no avala, ni por asomo, la revisión de un "régimen" totalmente ajeno al indicado ámbito de aplicación, como lo es el del convenio colectivo 44/89.13) Que ningún auxilio provee a la validez del dec. 817 cit., el dictado de la ley de puertos 24.093, invocada en el recurso extraordinario, puesto que esta última norma legal es posterior al dec. 817 y, por lo tanto, nunca pudo ser su sustento.14) Que síguese de todo esto que si como lo afirma la demandada y surge de las motivaciones del dec. 817 éste no es de necesidad y urgencia, sino un reglamento dictado en ejercicio de las facultades del art. 86, inc. 2° de la Constitución Nacional, su invalidez se vuelve patente por contradecir los lineamientos legislativos (sentencia del tribunal "in re": C.339.XXIII "Casier, Miguel A. c. Corporación del Mercado Central de Buenos Aires s/nulidad de acto administrativo", del 23 de junio de 1992, consid. 8°).En efecto, el examen que se acaba de realizar de las leyes en las cuales el Poder Ejecutivo pretende fundar sus facultades reglamentarias, indica claramente que bajo ningún concepto es posible aceptar que el Congreso haya querido incluir en las leyes 23.696 y 23.697 la desmonopolización o desregulación de los servicios prestados por empresas privadas.Un elemental principio del sistema republicano de gobierno prohibe aceptar que el Poder Ejecutivo esté facultado por la mera invocación del art. 86, inc. 2° de la Constitución Nacional a efectuar "per se" una reglamentación de derechos constitucionales, como ocurre en el caso con el derecho reconocido en el art. 14 bis de la Ley Fundamental, cuando el Congreso no ha querido regular legislativamente la materia.Aun en la hipótesis de que se creyera que la intención del Congreso no ha sido totalmente diáfana sobre el punto, también correspondería concluir que el Congreso no ha abordado lo concerniente a los servicios prestados por empresas privadas.Esto es así pues toda nuestra organización política y civil reposa en la ley y en que los derechos y obligaciones de los habitantes sólo existen en virtud de sanciones legislativas, no pudiendo el Poder Ejecutivo crearlas, ni el Poder Judicial aplicarlas, si falta la ley que los establezca (Fallos 191:248).15) Que lo hasta aquí desarrollado indica claramente que el contenido de la ley 23.696 no autoriza al Poder Ejecutivo a inmiscuirse en los convenios colectivos de trabajo celebrados con empleadores privados.En tal orden de ideas, no puede soslayarse que el progreso de las defensas del Estado en este caso, importaría hacer tabla rasa del principio de separación de poderes o división de funciones resguardado por esta Corte desde los inicios de la organización nacional (confr. Fallos 1:32). Aunque parezca innecesario precisarlo, el problema central que subyace en este litigio interesa sustancialmente a la preservación y deslinde de las facultades que poseen los Poderes Legislativo y Ejecutivo, esto es: a la esencia misma del régimen representativo republicano.16) Que no es aceptable la afirmación del representante del Estado nacional, cuando, al defender en estos autos el dec. 817, sostuvo que "surge claro que las normas de todo tipo deben ceder ante ese 'programa de gobierno'".En efecto, tal afirmación tiene la virtud de dejar al desnudo la propuesta central de la demandada; pero, también, el defecto que entraña. Si la República está organizada como un estado de derecho, en el que gobierno y gobernador se encuentran sometidos a la ley, y no al mero voluntarismo de uno u otros, el aserto transcripto es insostenible, pues presupone la negación, entre otros principios de la Constitución Nacional, del relativo a su supremacía y a la estructura jerárquica de las normas jurídicas dictadas en su consecuencia (art. 31). Ninguna norma cede ante "programas de gobierno", sino ante otras normas, y, en primer lugar, ante la Constitución, la cual a su vez no cede ante nada ni nadie.Luego, así como la vida y actuación de los habitantes e instituciones, en cuanto se vinculen a sus derechos y garantías se encuentra regida por la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten y no por dichos "programas" la actividad del Poder Judicial, custodio de aquéllos en los casos que le sean planteados, tampoco ha de regirse con arreglo a los citados programas, sino de conformidad con la Ley Fundamental.Es menester comprender el precio de estos principios, pues los jueces no están llamados por la Ley Fundamental a acompañar o secundar las políticas escogidas por los poderes a quienes les están confiadas éstas. Tampoco, por cierto, están aquéllos convocados a oponerse a tales decisiones.La función judicial es muy otra. Se trata, en suma de resolver las contiendas traídas a su conocimiento de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y, en su caso, contrastar la validez de éste, no por su adecuación a "programa" alguno, sino por su conformidad con la Constitución Nacional y las leyes que en su consecuencia se dictaren.Los "programas de gobierno" no son normas jurídicas; pero las normas jurídicas pueden, sí, entrañar dichos "programas".La diferencia entre uno y otro enunciado es, por lo que se lleva expuesto, trascendental.Las decisiones de los jueces, y buena parte del destino de los argentinos, están regulados por leyes. Del estudio de éstas, podrán inferirse "programas", "políticas" o "planes", de los que no pueden desinteresarse los magistrados. Pero esto último es así, no por lo que un superficial entendimiento de dichos términos pueda originar. Tal desinterés es inadmisible porque lo sería de la ley misma. Es de la ley de donde surge el "programa", y no de éste de donde se infiere la existencia de aquélla.Los altos fines de saneamiento social, incluso vinculados al loable empeño de combatir lo que se considerase males de una comunidad, no autorizan el quebrantamiento de principios orgánicos de la república y menos si la transgresión emana de los poderes del Estado y cuando se arbitren en nombre del bien público, panaceas elaboradas al margen de las instituciones (Fallos 137:37).Es todo ello, en definitiva y sencillamente expresado, el gobierno "de las leyes" y no "de los hombres".17) Que por los fundamentos expuestos cabe concluir que las normas contenidas en el capítulo V, "Regímenes Laborales" (arts. 34, 35, 36 y 37) del dec. 817/92, impugnadas en esta causa, traducen un palmario exceso en el ejercicio de las facultades propias del Poder Ejecutivo Nacional, con violación de los arts. 14 bis, 31 y 86, inc. 2°, de la Constitución Nacional.Por ello, se confirma la sentencia de fs. 110/112 vta. Con costas. Enrique S. Petracchi.
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14.- MOUVIEL - CS, mayo 17-957. Mouviel, Raúl O. y otros Opinión del procurador general de la Nación.Raúl O. Mouviel y otros han sido condenados en estos autos a sufrir penas de arresto por infracción a los edictos policiales sobre "desórdenes" (art. 1°, inc. c]) y "escándalo" (art. 1°, inc. a]), agraviándose la defensa del fallo respectivo por considerarlo violatorio de los arts. 29, 68, incs. 11, 26 y 27, 83, inc. 3°, y 90 de la Constitución nacional.El tema no es novedoso, ni incierta la jurisprudencia existente al respecto. La validez de los edictos emanados del jefe de Policía ha sido reconocida invariablemente a partir del caso de Fallos, t. 155, p. 178 (v. también t. 169, p. 209; t. 175, p. 311; t. 191, p. 388; t. 192, p. 81; t. 193, p. 244; t. 199, p. 395; t. 208, p. 253).Sin embargo, tan autorizadas han sido las objeciones levantadas contra este criterio (Jiménez de Asúa, "Tratado de derecho penal", t. 2, p. 325; Ricardo C. Núñez, "La ley, única fuente del derecho penal argentino"), tal es el grado de amplitud que ha llegado a cobrar en la actualidad el conjunto de las normas así dictadas, y tan fresco permanece todavía en la memoria el recuerdo de las funestas consecuencias que para el ejercicio legítimo de la libertad tuvo su aplicación en los últimos años, que considero necesario examinar nuevamente la cuestión con la amplitud que su importancia exige.El sistema constitucional argentino se afirma en el principio de la división de poderes. De acuerdo con este principio, el Poder Legislativo dicta las leyes; el Poder Ejecutivo las ejecuta y hace cumplir; el Poder Judicial las interpreta y aplica cuando se suscitan controversias.Nuestra Carta fundamental, a diferencia de la de los Estados Unidos de América, que no contempló el punto en forma expresa, previó la necesidad de que la rama ejecutiva colaborara con el Congreso para la mejor ejecución de las leyes, estableciendo en su art. 83, inc. 2°, que el Presidente de la Nación "expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias...". No es, pues, por delegación legislativa sino en uso de una atribución que le pertenece de modo exclusivo que el Poder Ejecutivo reglamenta, en este país, las leyes dictadas por el Congreso.Sin embargo, la existencia de esta atribución reglamentaria no debe inducir a la errónea creencia de que en algún modo el Poder Ejecutivo tiene facultades concurrentes con las que son propias del Poder Legislativo. Ya estableció V. E., en el t. 1, p. 32 de su colección de Fallos, que "siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno".Es preciso, por lo tanto, ser muy cautos en la apreciación de los límites de la facultad reglamentaria conferida por el art. 83, inc. 2°, y sobre todo no olvidar jamás que su correcto ejercicio presupone el contenido de una ley necesariamente preexistente. Reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y a la que el Poder Legislativo le ha dado una substancia y contornos definidos; y ello, sólo en la medida que sea necesario para su ejecución, cuidando siempre de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias."Para establecer las cosas en un terreno firme que impida al Poder Ejecutivo arrogarse atribuciones legislativas al tiempo de dictar decretos -dice Huneuus, comentando un precepto similar al nuestro-, sólo se necesita vigilancia activa de parte del Congreso y de parte de los tribunales, cada uno en su esfera de acción... Ejecutar las leyes no es dictarlas" ("Obras", 2ª ed., Santiago de Chile, 1891, t. 2, p. 48). Efectivamente, el poder reglamentario se da para hacer posible la ejecución de la ley, por donde resulta evidente que todo intento de reglamentar lo que no ha sido materia de ley constituye una pura y simple usurpación de atribuciones legislativas, y no ejercicio legítimo de la facultad conferida en el art. 83, inc. 2° de la Constitución.Es preciso agregar también que lo que no puede hacer el Poder Ejecutivo por sí sólo, tampoco lo puede aunque cuente para ello con una autorización legal, porque de acuerdo con el art. 41 de la Constitución el Congreso está investido del poder legislativo y no puede delegarlo sin violar la prohibición del art. 20. "Ciertamente -dijo V. E. en Fallos, t. 148, p. 430- el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la Administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos. Es ese un principio uniformemente admitido como esencial para el mantenimiento e integridad del sistema de gobierno adoptado por la Constitución y proclamado enfáticamente por ésta en el art. 29 (actual art. 20) (Willoughby, p. 1317; Cooley, C. L., 7ª ed., p. 163)".La diferencia entre una indebida delegación de atribuciones legislativas y una simple remisión al poder reglamentario del Presidente de la República para reglar pormenores y cuestiones de detalle, se estableció con toda claridad en el recién citado caso de Fallos, t. 148, p. 430, al expresarse: "Existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aun en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario se halla fuera de la letra de la Constitución".Precisamente, el recuerdo de dos fallos célebres en los anales de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, creo que contribuirá a precisar cuál es el límite de validez del ejercicio del poder reglamentario acordado a la rama ejecutiva.El primero es el caso "Panamá Refining C° v. Ryan", fallado el 7 de enero de 1935 (293 U. S. 388, v. traducción en J. A., t. 49, sec. jur. extr., p. 6), en el que se declaró inconstitucional la sección 9ª, párr. c) del tít. I de la ley de reconstrucción de la industria nacional ("Nira"), de junio 16 de 1933, que autorizaba al Presidente de los Estados a prohibir el transporte interestadual y con el extranjero del petróleo producido o retirado de depósito en exceso de la cantidad permitida por la legislación de los Estados particulares y establecía, al propio tiempo, que toda violación a una orden del Presidente en tal sentido sería castigada con una multa no mayor de 1.000 dólares o con prisión que no excediera de seis meses, o con ambas conjuntamente.El "chief justice" Hughes expuso la opinión de la mayoría del tribunal y merecen destacarse, entre otros, los siguientes párrafos de su exposición: "La sección 9ª, c) no establece si, o en qué circunstancias, o bajo qué condiciones, el Presidente deba prohibir el transporte de la cantidad de petróleo y sus derivados producida excediendo la permitida por el Estado. No establece criterio alguno que gobierne el rumbo del Presidente. No exige fundamento alguno por parte del Presidente como condición de su acción. El Congreso, en la sección 9ª, c), no proclama, pues, política alguna acerca del transporte de la producción excedente. En cuanto a esta acción se refiere, confiere al Presidente una autoridad ilimitada para determinar la política y para hacer efectiva o no la prohibición, como lo crea conveniente. Y la desobediencia a sus órdenes es calificada de delito castigado con multa y prisión...". "El Congreso dejó el asunto al Presidente, sin normas ni reglas, para que lo manejara a su
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placer. El esfuerzo de proporcionar un criterio mediante una ingeniosa y diligente interpretación permite aún tal amplitud autorizada de acción que equivale en esencia a conferir al Presidente las funciones de una Legislatura, más bien que las de un funcionario ejecutivo o administrativo que lleva a cabo una política legislativa declarada. Nada hallamos en la sección 1ª que limite o controle la autoridad conferida por la sección 9ª, c)...". "En todos los casos en que la cuestión ha sido planteada, la Corte ha reconocido que existen límites de delegación que no pueden constitucionalmente ser excedidos. Creemos que la sección 9ª, c), va más allá de dichos límites. En lo que se refiere al transporte de la producción de petróleo excedente del permiso del Estado, el Congreso no ha hecho declaración de política alguna, no ha establecido norma alguna, no ha sentado regla alguna. No existe ningún requisito, definición de circunstancias o condiciones conforme con lo que al transporte debe prohibirse o permitirse".El segundo de los fallos a que he hecho alusión recayó en el llamado "caso de las aves de corral" (Schechter Poultry Corp. c. United States", 295 U. S. 495; v. traducción en J. A., t. 50, sec. jur, extr., p. 37) y siguió de cerca al anterior, como que fué dictado el 27 de mayo de 1935. También se trataba de una de las leyes integrantes del plan de la "Nira", la cual autorizaba al Presidente a aprobar "códigos de competencia leal" para las diversas ramas de la producción, a solicitud de una o más asociaciones o grupos representantes de una industria o comercio.La sentencia que declaró inconstitucional la disposición respectiva fué dictada por unanimidad, pero con la disidencia parcial de fundamentos del "justice" Cardozo, a los que adhirió el "justice" Stone. El "chief justice" Hughes expresó también en este caso la opinión de la Corte, resumiendo el punto relativo a la delegación de las facultades legislativas en los siguientes términos: "La sección 3ª de la ley de reconstrucción no tiene precedentes. No proporciona norma alguna respecto de ningún comercio, industria o actividad. No contempla la imposición de reglas de conducta para ser aplicadas a situaciones de hecho dadas, determinadas mediante los procedimientos administrativos adecuados. En lugar de prescribir reglas de conducta, autoriza la redacción de códigos que las establezcan. Para tal empresa legislativa, la sección 3ª no sienta normas, fuera de la expresión de los propósitos generales de rehabilitación, corrección y expansión señalados en la sección 1ª. En vista del alcance de esa amplia declaración y de la naturaleza de las pocas restricciones que se le imponen, el arbitrio del Presidente para aprobar o proscribir códigos y sancionar así leyes para el gobierno del comercio e industria en todo el país, carece virtualmente de toda traba. Creemos que la autoridad para dictar códigos así conferida importa una delegación inconstitucional de facultades legislativas".El "justice" Cardozo, que había votado en disidencia en el caso "Panamá Refining C° c. Ryan", por considerar que no mediaba allí una delegación indefinida que permitiera al Presidente "vagar a voluntad entre todas las materias posibles del transporte interestadual, tomando y eligiendo a su placer", fué categórico al exponer su opinión en este segundo asunto: "El poder delegado para legislar que ha encontrado expresión en este código -dijo- no ha sido canalizado entre taludes que le impidan su desborde. Es ilimitado e impreciso, si se me permite repetir mis propias palabras de una sentencia anterior («Panamá Refining C° v. Ryan», 293 U. S. 388, etc.)...".Podrá ser objeto de duda actualmente, hasta qué punto se aceptan en todo su rigor las consecuencias que derivan de la doctrina establecida en estas decisiones, pero me parece indudable que los principios en que ella se asienta deben considerarse inconmovibles en materia penal, y constituyen, por lo tanto, una guía segura para orientarse en la cuestión de autos.¿Qué otra cosa, en efecto, que una verdadera autorización para dictar un código de faltas implica la facultad reconocida al jefe de Policía, primero, por la jurisprudencia sentada a partir de Fallos, t. 155, p. 178 y, posteriormente, mediante la sanción del art. 7°, inc. a) del Estatuto de la Policía Federal (decreto 33.265/44, ratificado por la ley 13.030)?Confieso que no alcanzo a comprender cómo, precisamente a través de la clara doctrina establecida en Fallos, t. 148, p. 430, ha podido llegarse a declarar la validez de los edictos policiales en t. 155, p. 178. Prescindo de que el art. 27 del Cód. de Proced. Crim., invocado entonces como fuente de la facultad de emitir estos edictos, no es más que una norma atributiva de competencia; y prescindo también de que el jefe de Policía no es el titular del poder reglamentario acordado por la Constitución al Poder Ejecutivo. Pero, no encuentro explicación para la afirmación, contenida en el cons. 7°, de "que cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercer sus poderes reglamentarios en materia de policía de seguridad a mérito de una ley que lo ha autorizado para ello, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2° de la Constitución y cuya mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo".Y bien: si ello es así, preciso será reconocer que el Congreso podría autorizar al Poder Ejecutivo, no digo ya al jefe de Policía, a dictar también un Cód. Penal, sin otra cortapisa que la fijación del máximo de las penas aplicables; y que, en tal caso, dada la existencia de una autorización legal, el Presidente no usurparía atribuciones legislativas sino que procedería en ejercicio del poder reglamentario.Evidentemente no se ha reparado en que la facultad genérica de reglamentar las leyes acordada por el art. 83, inc. 2°, exige algo más que una simple autorización legislativa para que su ejercicio resulte válido; que es necesaria la existencia de leyes dictadas por el Congreso lo suficientemente definidas y precisas, como para que ese ejercicio no se traduzca -empleando la expresión del "justice" Cardozo- en un "vagar a voluntad entre todas las materias posibles" de lo que constituye el objeto de la autorización.En el caso que se examina, ese objeto es la policía de seguridad, como lo señaló V. E. en Fallos, t. 155, p. 178, y tal cual resulta ahora del texto expreso del art. 7°, inc. a) del Estatuto de la Policía Federal, que entre las facultades de la misma, o mejor dicho de su jefe, prevé la de "emitir y aplicar edictos, dentro de la competencia asignada por el Cód. de Proced. Crim. (ley 2372), para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad; y dictar las reglas de procedimiento para su aplicación".¿Puede darse algo más indefinido que esta vaga referencia a la policía de seguridad? La medida de sus posibilidades la da, en todo caso, el número actual de edictos: veinticuatro, es decir, exactamente el doble de los títulos que integran el libro II del Cód. Penal, dedicado a la consideración de los delitos en particular.Parecería que en una correcta interpretación constitucional la facultad de dictar el Cód. de Faltas debiera considerarse exclusiva de la rama legislativa y, sin embargo, la Capital Federal cuenta en la actualidad con un auténtico código contravencional dictado por la sola voluntad del jefe de Policía. Lo que no hubiera podido hacer el Presidente de la República, ni por supuesto los ministros del Poder Ejecutivo, a quienes la Constitución prohibe tomar resoluciones que no conciernan al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, lo ha venido haciendo en cambio un funcionario administrativo que, además, reúne los poderes de ejecutar y juzgar en los mismos casos que legisla.He dicho que la Capital Federal cuenta en la actualidad con un verdadero Cód. de Faltas como producto de la actividad legislativa que en forma discrecional le ha sido reconocida al jefe de Policía, y no he exagerado por cierto al afirmarlo así.
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El conjunto de los edictos contenidos en el R. R. P. F. 6 de la Policía Federal constituye, en efecto, un cuerpo legal orgánico que hasta cuenta con una parte general y otra dedicada al procedimiento.La "parte general" consta de ochenta y cinco artículos y de los diversos capítulos que la componen cabe mencionar, a título de ejemplo, los que corresponden a imputabilidad, tentativa, complicidad y encubrimiento, diversas clases de penas, reincidencia, condena condicional, ejercicio y extinción de las acciones, resultando interesante destacar que, de acuerdo con el art. 10, en las contravenciones se aplican, además de las penas de multa y arresto, previstas en el art. 27 del Cód. de Proced. Crim., las de amonestación e inhabilitación.En cuanto a los veinticuatro edictos a que antes hice referencia versan sobre los más variados tópicos, e integran lo que con propiedad podría llamarse "parte especial" de este verdadero código de faltas. Largo sería enumerarlos, por lo que baste señalar que en ellos se legisla toda suerte de materias, desde la referente a asilados políticos hasta la relativa a seguridad económica y reuniones deportivas, pasando por turismo, juegos de naipes y seguridad públicas, en un total de ciento cuarenta y ocho artículos.Sea, pues, por su metodología, o por la variedad y extensión de los temas contemplados, pienso que no es una hipérbole la afirmación de que el R. R. P. F. 6 configura un código. Hiperbólica sí me resulta, en cambio, la pretensión de que todo ese amplio cuerpo de disposiciones es consecuencia legítima del poder reglamentario ejercido en torno a las escuetas e imprecisas disposiciones del art. 27 del Cód. de Proced. Crim. o del art. 7°, inc. a) del Estatuto de la Policía Federal.Puede aquí repetirse, una vez más, con el "justice" Cardozo, que "el poder delegado para legislar que ha encontrado expresión en este código, no ha sido canalizado entre taludes que le impidan su desborde", y aún agregar con las mismas palabras empleadas por este gran jurista en el ya citado caso "Schechter Poultry Corp. v. United States", que "esto importa una delegación desenfrenada".Pero, no solamente desde el punto de vista del juego correcto del principio de la división de poderes son objetables los edictos policiales.Está de por medio el significado que tiene en nuestra Constitución la garantía de que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. En este sentido, y refiriéndose precisamente a una pena de $ 100 de multa impuesta por una contravención policial, ha dicho V. E. con palabras señeras que nunca serán recordadas lo bastante y que resultan totalmente contradictorias con el criterio seguido en Fallos, t. 155, p. 178, que "la configuración de un delito por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe (art. 19, Constitución). De ahí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohiba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho (art. 18). Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el Poder Ejecutivo solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar su sentido (art. 86, inc. 2°). Así, en el caso del t. 178, p. 355, con motivo de una sanción penal creada por el Poder Ejecutivo nacional de orden pecuniario, esta Corte dijo: «Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca» (Fallos, t. 191, p. 245)".No se diga, pues, que la circunstancia de no haberse ultrapasado en los edictos el límite de las sanciones mencionadas en el art. 27 del Cód. de Proced., basta para validarlos, porque tan inconstitucional resulta la delegación del poder para fijar penas como la del de definir acciones a los efectos de imponer esas penas. El precepto penal es inescindible y se integra con ambos elementos, uno y otro del exclusivo resorte del Poder Legislativo, como lo ha destacado V. E. en el fallo que acabo de citar.Por otra parte, la garantía del art. 29 asegura que "ningún habitante de la Nación puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso", y en el texto constitucional el término "ley" no puede tener más que un sentido: el de ley formal, o sea, de acto emanado de la rama del gobierno que está investida del Poder Legislativo (art. 41), en el modo establecido por los arts. 69 y sigts. para la "formación y sanción de las leyes". Por ello, no creo posible sostener que una disposición emanada de una simple autoridad administrativa o de un poder que no detenta la atribución de legislar, sea la "ley" que la Constitución ha exigido en algunos casos especiales como condición necesaria para autorizar, en homenaje al interés general, el menoscabo de algún derecho fundamental de los individuos.Cuando el art. 38 de la Constitución dice que la expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por "ley" y previamente indemnizada, me parece evidente que se ha referido a una ley del Congreso y no sé que se haya sostenido o resuelto lo contrario (J. V. González, "Manual de la Constitución argentina", 9ª ed., p. 127; Montes de Oca, "Lecciones de derecho constitucional", año 1917, t. 1, p. 389; A. de Vedia, "Constitución argentina", año 1907, p. 88).¿Habrá de concluirse entonces que la Constitución ha protegido con mayor vigor la propiedad que la libertad y que si es necesaria una "ley" para privar a una persona del goce de sus bienes no lo es en cambio para encarcelarla; que a este último efecto basta con una disposición dictada por el jefe de Policía? No ha sido este, en todo caso, el criterio que informó lo resuelto en Fallos, t. 136, p. 200, donde sentó los siguientes principios: "Que es una de las más precisas garantías consagradas por la Constitución la de que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Que en el presente caso ha sido violada dicha garantía desde que se han aplicado penas fundadas en simples decretos del Poder Ejecutivo provincial, que no tienen fuerza de ley dentro de nuestro régimen constitucional. Que no cabe admitir que la Legislatura de Mendoza haya podido confiar o delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación de las leyes dictadas por aquélla, dado lo que al respecto dispone el art. 19 de la Constitución".Desde otro punto de vista sería erróneo pretender que son aplicables al problema que vengo tratando los principios que justifican la validez de las que en doctrina se denominan leyes penales en blanco. En esta categoría encuadran algunas disposiciones como la del art. 6°, primera parte de la ley 12.830 (1) o la de los arts. 205 y 206 del Cód. Penal, en los que las conductas punibles sólo resultan genéricamente determinadas, remitiéndose la ley para su especificación a la instancia legislativa o bien a la administrativa.Por supuesto, no existe problema cuando la ley penal en blanco se remite a otra ley. Pero, cuando la remisión es a la instancia administrativa conviene distinguir dos situaciones: una, en la que la conducta punible está descripta en la ley penal, pero la figura debe ser integrada con un elemento de hecho cuya especificación se defiere al Poder administrador, como ocurre en el caso de la infracción a la ley de precios máximos (art. 2°, inc. c], ley 12.830); y otra, en la cual la conducta punible no se especifica sino por referencia a normas dictadas por el Poder Ejecutivo.
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La primera de estas formas de legislar no puede, en principio, dar lugar a objeciones de carácter constitucional. Pero, importa dejar bien sentado respecto de la segunda, que ella sólo es admisible si el Poder Ejecutivo ha dictado las normas a que la ley se remite en ejercicio legítimo de la atribución reglamentaria que le confiere el art. 83, inc. 2° de la Constitución, porque en tal caso dicha norma es como si fuera la misma ley reglamentada, puesto que la integra.De otro modo, no se respetaría la garantía del art. 29 de la Constitución ya que, en definitiva, aunque por vía indirecta, resultaría que la descripción de la conducta punible no estaría hecha en la "ley" sino en una disposición autónoma del Poder Ejecutivo.Superfluo es observar a esta altura del dictamen que, ni el art. 27 del Cód. de Proced. Crim., tal como ha sido interpretado en Fallos, t. 155, p. 178, ni el art. 7°, inc. a) del Estatuto de la Policía Federal satisfacen las exigencias apuntadas.No se argumente, por último, que la materia legislada en los edictos policiales es de menor cuantía, porque el monto de las sanciones resulta pequeño. Aparte de que ello no bastaría para despojarles de su auténtico carácter de disposiciones penales, es un hecho comprobado, del cual conservamos desgraciadamente muy recientes recuerdos, que cuando se quiere subvertir el régimen republicano y democrático, cuando se pretende coartar el libre ejercicio de los más elementales derechos individuales, las simples contravenciones resultan ser uno de los principales instrumentos de que se valen los gobiernos dictatoriales para sofocar la libertad. Sirva esta reflexión para refirmar que, dentro del marco constitucional, sólo la prudencia del legislador, nunca la voluntad de un funcionario ejecutivo, puede asumir la delicada y trascendente función de describir acciones a los fines de imponer penas.La jurisprudencia sentada, entre otros, en Fallos, t. 210, p. 554; t. 215, ps. 159 y 257; t. 217, p. 689, me obliga a abordar la cuestión de si el cumplimiento de la pena convierte en abstracto el caso, determinando la improcedencia del recurso extraordinario.Disiento en forma absoluta con este criterio. La condena es un acto jurídico que sobrevive a la ejecución de la pena acarreando una serie de consecuencias que impiden sostener con fundamento que no haya interés en la decisión. Basta señalar los efectos que ella tiene en materia de reincidencia y condena de ejecución condicional aun en el actual régimen de edictos (arts. 54 y 58, disposiciones generales del R. R. P. F. 6), para comprender que existe un real interés jurídico en el fallo aunque la pena esté cumplida.Los excesos a que puede llevar la tesis contraria los patentiza el caso de Fallos, t. 231, p. 35 (2) en el que se llegó hasta negar la procedencia de un recurso extraordinario tendiente a establecer el alcance de una ley de amnistía so pretexto de que el cumplimiento de la pena tornaba irrelevante para el beneficiario la declaración de que la ley era aplicable a su situación. En otras palabras, el hecho de haber cumplido la pena se consideró obstáculo para que se alcanzara el fin primordial de la ley, que no era otro que el de desincriminar la conducta que motivó la condena.En el mismo orden de ideas no debe olvidarse tampoco el sonado caso "Grondona Sáenz Valiente y otras", resuelto por la Corte Suprema el 8 de octubre de 1948, que no he podido encontrar en la colección de Fallos. Las apelantes pretendían la revisión de la sentencia de un juez de faltas de la Municip. de la Capital, que se decía dictada con violación de la garantía de la defensa en juicio. Pero, habiendo enviado el inferior una comunicación en la que informaba haber sido puestas en libertad las interesadas por haber cumplido la condena impuesta, fué decidido que en tales condiciones carecía de objeto y resultaba abstracto todo pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario, invocándose al efecto como fundamento lo resuelto en fallos, t. 197, p. 321 y los allí citados.Pues bien, basta leer este fallo y los que en él se citan (Fallos, t. 5, p. 316; t. 155, p. 248; t. 193, p. 260 [3]) para percibir que se refirieron a una situación totalmente diversa, como que en ellos no se trataba de condenas definitivas sino de recursos de hábeas corpus carentes de todo objeto por haber sido el detenido puesto en libertad o hallarse fuera de la jurisdicción argentina la persona de cuyo amparo se trataba.En cuanto al primero de los casos que cité al comienzo, o sea, el de Fallos, t. 210, p. 554, se apoya en el de t. 209, p. 337 y el sumario de éste remite a su vez al t. 203, p. 312. Pero, también aquí la situación resulta distinta de la que se plantea en caso de condena, puesto que V. E. se limitó a declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra una resolución de la Dir. Gral. de Espectáculos Públicos que dispuso clausurar durante dos días un cinematógrafo por haberse cumplido efectivamente la medida y no tener, en consecuencia, objeto su revocatoria. Como se observa, se ha ido extendiendo en forma que estimo indebida la aplicación de un principio que si resulta razonable en los casos de medidas que no acarrean, por su naturaleza, modificaciones en el estado jurídico de las personas, aparece como notoriamente injusto cuando se trata de decisiones judiciales que declaran a alguien responsable de una infracción penal, resultando contrario incluso a la garantía de la defensa en juicio.Que subsiste un interés jurídico digno de protección aunque la pena se haya cumplido lo demuestra la disposición del art. 552 del Cód. de Proced. Crim., cuyo espíritu es evidentemente opuesto al que inspira la jurisprudencia a que me he referido: "El recurso de revisión -dice este texto- podrá promoverse por el condenado o por su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y por el ministerio fiscal. La muerte del condenado no impide que se deduzca para rehabilitar su memoria o procurar el castigo del verdadero culpable".Por lo expuesto, opino que los edictos policiales sobre "desórdenes" y "escándalo", sobre cuya base se han dictado las condenas de autos son violatorios de la garantía establecida en el art. 29 de la Constitución nacional y del principio de la separación de poderes en que se funda el régimen republicano de gobierno. Correspondería, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. - Abril 25 de 1956. - Sebastián Soler.Buenos Aires, mayo 17 de 1957. - Considerando: Que consta en autos que el jefe de Policía de la Capital, por resolución del 12 de noviembre de 1955, impuso a los acusados "la pena única e individual de treinta días de arresto no redimibles por multa, por «desórdenes» (art. 1°, inc. c]) y «escándalo» (art. 1°, inc. a]) y aplicación del núm. 36 del R. R. P. F. 6 y circunstancia agravante establecida en el art. 3° del edicto señalado en primer término -faltas de distinta naturaleza (núm. 13, reglamento citado)-"; resolución que fué posteriormente confirmada en lo principal por sentencia del juez en lo penal correccional.Que contra esta sentencia el defensor de los imputados interpuso recurso extraordinario para ante esta Corte, sosteniendo que "el régimen de faltas vigente y las sentencias de 1ª y 2ª instancias son violatorias de los arts. 1°, 29, 68, incs. 11, 26 y 27, 83, inc. 3° y 90" de la reforma de 1949 (1) (arts. 1°, 18, 67, incs. 11, 27 y 28, 86, inc. 3° y 95, Constitución vigente [2]), dado que la concentración de las facultades judicial, ejecutiva y legislativa en materia de faltas por parte del jefe de Policía, violaría el principio de la división de los poderes establecido por la Constitución.Que esta Corte, en decisiones anteriores, ha declarado la constitucionalidad de los edictos policiales con el fundamento de que "no hay delegación de funciones legislativas al conferir al Poder administrador o a ciertas
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reparticiones, la facultad de fijar específicas normas de policía, crear infracciones y fijar las sanciones correspondientes, dentro de límites establecidos por la misma ley, sino en ejercicio de la facultad reglamentaria que preceptúa el inc. 2° del art. 86 de la Constitución nacional conformada, es claro, al espíritu y letra de la ley reglamentada" y de que el edicto policial no vulnera la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución, que requiere para la validez de una sanción penal la existencia de una ley anterior, pues constituye una simple consecuencia de la autorización legislativa contenida en el art. 27 del Cód. de Proced. Crim., y es tan obligatorio, por consiguiente, como la ley misma (Fallos, t. 155, ps. 178 y 185; t. 156, p. 323; t. 169, p. 209; t. 175, p. 311; t. 191, ps. 388 [3] y 497 [4]; t. 192, p. 181 [5]; t. 193, p. 244 [6]; t. 199, p. 395 [7]; t. 206, p. 293; t. 208, p. 253, entre otros).Que, sin embargo, esta Corte ha establecido también en causas que versaban sobre materias análogas, que "es una de las más preciosas garantías consagradas por la Constitución la de que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" (Fallos, t. 136, p. 200); que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos, t. 178, p. 355 [8]); y que "la configuración de un delito, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe (art. 19, Constitución). De ahí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohiba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho (art. 18). Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el Poder Ejecutivo solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar su sentido (art. 86, inc. 2°)" (Fallos, t. 191, p. 245 [1]).Que la necesidad de que el régimen de faltas tenga carácter legislativo y emane, por consiguiente, del Congreso como legislatura local para la Capital y territorios nacionales, y de las legislaturas provinciales para sus respectivas jurisdicciones, fué asimismo reconocida y destacada en los antecedentes del Cód. Penal en vigor (Rodolfo Moreno [h.], "El Cód. Penal y sus antecedentes", t. 1, núms. 93 y sigts.).Que conforme con esta doctrina, la "ley anterior" de la garantía constitucional citada y del principio "nullum crimen, nulla pœna sine lege", exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo (Fallos, t. 148, p. 430). En el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la Constitución (art. 1°) y que se apoya fundamentalmente en el principio de la división de los poderes, el legislador no puede simplemente delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas, pues ello importaría la delegación de facultades que son por esencia indelegables. Tampoco al Poder Ejecutivo le es lícito, so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede el art. 86, inc. 2° de la Constitución, sustituirse al legislador y por supuesta vía reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del art. 18.Que el art. 27 del Cód. de Proced. Crim., en cuanto dice: "El juzgamiento de las faltas o contravenciones a las ordenanzas municipales o de policía, corresponde, respectivamente, a cada una de estas administraciones, cuando la pena no exceda de un mes de arresto o $ 100 de multa", sólo ha concedido a esas administraciones la facultad de juzgar las faltas o contravenciones, como surge de su propio texto, y no la de configurarlas o definirlas, facultad esta última de estricto carácter legislativo, como ya se ha dicho, ajena a los órganos de aplicación o de juzgamiento.Que, en consecuencia, es también claramente contrario a la garantía constitucional antes aludida y al sistema de gobierno establecido por la Constitución, el precepto del art. 7°, inc. a) del decreto 33.265/44 (2), ratificado por la ley 13.830 (3), que faculta a la Policía Federal, con exclusión del territorio de las provincias, para "emitir y aplicar edictos, dentro de la competencia asignada por el Cód. de Proced. Crim. (ley 2372 [4]), para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad; y dictar las reglas de procedimiento para su aplicación", desde que tal facultad de emitir edictos para reprimir actos no previstos por las leyes va mucho más allá de la facultad simplemente "reglamentaria" que corresponde al Poder Ejecutivo o a las reparticiones administrativas, en su caso, e importa la de legislar en materia exclusivamente reservada al Congreso (art. 67, inc. 11).Que es innegable la necesidad de mantener estrictamente la vigencia del principio "nullum crimen, nulla pœna sine lege", contenido en la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución, no sólo porque se trata de un principio constitucional -y esta única consideración bastaría para aquel efecto- sino, también, porque es notorio que las modernas formas de autoritarismo o despotismo utilizan los edictos policiales como uno de los instrumentos más eficaces para la opresión de los ciudadanos y la restricción de las libertades públicas.Que en atención a los fundamentos precedentes, carece de interés examinar los demás agravios invocados por los apelantes.Por ello, y las consideraciones concordantes del meditado dictamen del procurador general, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso. - Alfredo Orgaz. - Manuel J. Argañarás. - Enrique V. Galli. - Carlos Herrera. - Benjamín Villegas Basavilbaso.
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15.- Massa, Juan Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional - Corte Suprema de Justicia de la Nación 27/12/2006- LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DELEGACION LEGISLATIVA- LA EMERGENCIA COMO ARGUMENTOHECHOS: El titular de una caja de ahorro en dólares interpuso una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complementarias. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción incoada. La Cámara confirmó el fallo apelado. La entidad depositaria dedujo un recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia recurrida.
Buenos Aires, diciembre 27 de 2006.Considerando: 1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia - que había hecho lugar a la acción de amparo- en lo relativo a la declaración de invalidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y respecto del reconocimiento del derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en el Bank Boston en dólares estadounidenses. Al respecto, el tribunal de alzada ordenó a tal entidad bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil dólares - o su equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios- y la emplazó para que dentro de los treinta días de notificada esa sentencia presentara en autos un cronograma de pagos del monto que excediere aquel importe, el que no podría extenderse más allá del mes de septiembre de 2005 "previsto para la devolución de los depósitos en la originaria resolución (M.E.) 6/02" (fs. 155 vta.), imputando como pago a cuenta lo percibido en razón de la medida cautelar dictada en autos.2°) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo citó precedentes de esa Sala en los que juzgó, en síntesis, que la normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios - en particular el art. 2° del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias- , al disponer la conversión a pesos de los depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también injustificada lesión a su derecho de propiedad.3°) Que contra tal sentencia, la entidad depositaria (Bank Boston NA) dedujo recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto se encuentra en discusión la constitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y denegado en lo referente a la tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 182/183).4°) Que el actor promovió este amparo en razón de ser titular de una caja de ahorros en dólares, abierta en el Bank Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada por las normas de emergencia dictadas en aquel momento (ley 25.561, decretos 1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales.5°) Que a raíz de la medida cautelar dictada en autos (fs. 42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente, al haber obtenido sentencias favorables en primera y en segunda instancia, el accionante solicitó su ejecución en los términos del art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue admitido por la cámara en el mismo auto por el cual concedió el recurso extraordinario, en la medida en que su decisión fue confirmatoria de lo resuelto en la anterior instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo.6°) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis - de alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro país- que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales. Por ser conocida, y por haber sido padecida de una u otra manera por todos los argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis.7°) Que en el contexto de la aludida situación de emergencia el Estado Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de esas causas se encuentran actualmente radicadas en la Corte.8°) Que en tales condiciones, corresponde que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del nítido carácter federal de las cuestiones planteadas en las aludidas causas - que habilita su intervención en los términos del art. 14 de la ley 48- decida de modo definitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias.9°) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de la más alta función institucional asignada a esta Corte, en atención a la naturaleza de la materia debatida - la constitucionalidad de las normas dictadas para superar la situación de emergencia antes aludida- y el interés de amplios sectores de la sociedad en la decisión de estas causas.10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas.11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social, que es la más alta función que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la Constitución Nacional.12) Que a lo expresado debe añadirse la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el sistema financiero a fines del año 2001 fueron sometidos inicialmente a restricciones a su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después - en lo que respecta a imposiciones como la que dio origen a estos autos- en un régimen de reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranjera, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) sin perjuicio del reconocimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del decreto 214/ 02).
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14) Que al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos, sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas judiciales en trámite. El problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que la entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, establecer, con arreglo a la normativa de emergencia - y según los alcances que a ella corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación suscitada- sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las actuales circunstancias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los demandantes.15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar que si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto, más allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo dispuesto en el punto 6.5 de la Comunicación A 3828 del Banco Central, ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6°, párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus modificatorias en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01.16) Que el art. 4 del decreto 214/02 establece que, además de la aplicación del coeficiente al que se hizo referencia, "se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos". En el caso de los depósitos - que es el que tiene relevancia en causas como la presente- el Banco Central fijó esa tasa en el 2% nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (confr. punto 2.2 de la Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto que el mencionado artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior. De tal manera, y al encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la tasa de interés que estime más adecuada.17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la conversión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación - cercana al colapso- existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable. La tasa de interés fijada por la autoridad regulatoria y ampliada judicialmente mediante esta decisión, contempla la totalidad de los intereses devengados con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente convencional, y por lo tanto debe ser íntegramente soportada por el banco deudor.18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación A 3828 del Banco Central), en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago.19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores resulta que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito - incluyendo los intereses pactados con la limitación temporal señalada- convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual.20) Que con esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la actora.21) Que en el presente caso cabe examinar la compatibilidad de la protección del patrimonio del ahorrista, afirmada en considerandos anteriores, con la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda. Sobre este aspecto ha habido precedentes constantes acerca de su constitucionalidad fundados en el principio de la "soberanía monetaria" (Fallos: 52:413, 431 y 149:187, 195). El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional). Siguiendo esta centenaria jurisprudencia, el bloque legislativo de emergencia que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación es constitucional, coincidiendo, en este aspecto, con lo ya resuelto por esta Corte (confr. causa "Bustos", Fallos: 327: 4495 - LA LEY, 2004-F, 713- ), sin perjuicio de lo que se opine sobre su conveniencia.Una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico, efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos: 312:156).De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia y en las circunstancias actuales resulta evidente que no se ocasiona lesión al derecho de propiedad.22) Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales.23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, y la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual - no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que - con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt (según su voto).- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti (con ampliación de fundamentos).- Carmen M. Argibay (según su voto).
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Voto del doctor FaytConsiderando: 1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia - que había hecho lugar a la acción de amparo- en lo relativo a la declaración de invalidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y respecto del reconocimiento del derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en el Bank Boston en dólares estadounidenses. Al respecto, el tribunal de alzada ordenó a tal entidad bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil dólares - o su equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios- y la emplazó para que dentro de los treinta días de notificada esa sentencia presentara en autos un cronograma de pagos del monto que excediere aquel importe, el que no podría extenderse más allá del mes de septiembre de 2005 "previsto para la devolución de los depósitos en la originaria resolución (M.E.) 6/02" (fs. 155 vta.), imputando como pago a cuenta lo percibido en razón de la medida cautelar dictada en autos.2°) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo citó precedentes de esa Sala en los que juzgó, en síntesis, que la normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios - en particular el art. 2° del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias- , al disponer la conversión a pesos de los depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también injustificada lesión a su derecho de propiedad.3°) Que contra tal sentencia, la entidad depositaria (Bank Boston NA) dedujo recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto se encuentra en discusión la constitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y denegado en lo referente a la tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 182/183).4°) Que el actor promovió este amparo en razón de ser titular de una caja de ahorros en dólares, abierta en el Bank Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada por las normas de emergencia dictadas en aquel momento (ley 25.561, decretos 1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales.5°) Que a raíz de la medida cautelar dictada en autos (fs. 42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente, al haber obtenido sentencias favorables en primera y en segunda instancia, el accionante solicitó su ejecución en los términos del art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue admitido por la cámara en el mismo auto por el cual concedió el recurso extraordinario, en la medida en que su decisión fue confirmatoria de lo resuelto en la anterior instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo.6°) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis - de alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro país- que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales. Por ser conocida, y por haber sido padecida de una u otra manera por todos los argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis. 7°) Que en el contexto de la aludida situación de emergencia el Estado Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de esas causas se encuentran actualmente radicadas en la Corte.8°) Que en tales condiciones, corresponde que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del nítido carácter federal de las cuestiones planteadas en las aludidas causas - que habilita su intervención en los términos del art. 14 de la ley 48- decida de modo definitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias. 9°) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de la más alta función institucional asignada a esta Corte, habida cuenta de la naturaleza de la materia debatida - la constitucionalidad de las normas dictadas para superar la situación de emergencia antes aludida- y el interés de amplios sectores de la sociedad en la decisión de estas causas.10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas. 11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en la interpretación de la normativa de emergencia y a la ponderación de los resultados a los que ella conduce, por sobre aquéllos respecto de los cuales las opiniones puedan diferir. 12) Que a lo expresado debe añadirse la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el sistema financiero a fines del año 2001 fueron sometidos inicialmente a restricciones a su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después - en lo que respecta a imposiciones como la que dio origen a estos autos- en un régimen de reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranjera, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) sin perjuicio del reconocimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del decreto 214/ 02).14) Que al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos, sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas judiciales en trámite. El problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que la entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, establecer, con arreglo a la normativa de emergencia - y según los alcances que a ella corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación suscitada- sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las actuales circunstancias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los demandantes.
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15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar que si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto, más allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo dispuesto en el punto 6.5 de la Comunicación A 3828 del Banco Central, ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6°, párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus modif. en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01. 16) Que el art. 4 del decreto 214/02 establece que, además de la aplicación del coeficiente al que se hizo referencia, "se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos". En el caso de los depósitos - que es el que tiene relevancia en causas como la presente- el Banco Central fijó esa tasa en el 2% nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (confr. punto 2.2 de la Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto que el mencionado artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior. De tal manera, y al encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la que estime más adecuada.17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la conversión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación - cercana al colapso- existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable. Dicho interés, dado su carácter eminentemente compensatorio del tiempo transcurrido, y al tener como causa el contrato de depósito, debe ser íntegramente soportado por el banco deudor. 18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación A 3828 del Banco Central), en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago.19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores resulta que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito - incluyendo los intereses pactados con la limitación temporal señalada- convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual.20) Que con esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona actualmente lesión al derecho de propiedad de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia del valor adquisitivo de su derecho creditorio, más allá de la moneda en que éste ha quedado expresado. De tal manera, en las indicadas circunstancias, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la validez o invalidez constitucional de la alteración de la moneda en que fue concertado el contrato de depósito entre la accionante y la entidad bancaria.Tal conclusión, naturalmente, no implica que la indisponibilidad del capital durante un prolongado lapso no hubiera producido a los ahorristas perjuicios de distinta índole. Empero, no es este el cauce procesal para decidir a su respecto. Solo cabe dejar establecido ahora que esta decisión no obsta a que, de haberse ocasionado tales daños, quienes lo padecieron puedan reclamar su indemnización a través de un juicio posterior que persiga tal objeto.21) Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales, por lo cual no pueden dar lugar a reintegros.22) Que, por último, cabe recordar que la inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución Nacional consagra, y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte Suprema proteger contra los avances del poder aún en casos de emergencia. El reintegro de la propiedad puede dilatarse en el tiempo que abarque la emergencia, pero necesariamente debe restituirse al titular, quien tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que hubiera sufrido. En consecuencia, reitero el criterio que he sostenido en votos anteriores. Teniendo en cuenta que las circunstancias económicas hoy permiten a los ahorristas recuperar su capital, esta Corte se encuentra examinando los alcances de su sentencia. El término abstracto no es el jurídicamente correcto a la decisión de la Corte que restituye el capital y no impide que el titular demande por la vía ordinaria los daños y perjuicios que hubiere sufrido en su condición de ahorrista.23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, y la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual - no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que - con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo.- Carlos S. Fayt.
Voto de la doctora ArgibayAutos y Vistos:1°) En lo que se refiere a la descripción del caso y a los argumentos en que las partes han apoyado sus pretensiones, remito, por razones de brevedad, a los considerandos 1° a 5° del voto suscripto por la mayoría.2°) En la medida que en el pleito se ha controvertido la validez constitucional de normas dictadas por el gobierno federal, en particular el art. 2 del decreto 214 y la decisión definitiva ha sido contraria al interés de los recurrentes,
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se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la ley 48 para habilitar la competencia apelada de esta Corte.3°) Uno de los cuestionamientos que se ha dirigido contra el artículo 2° del decreto 214 se apoya en la restricción que pesa sobre el Presidente para emitir leyes. Debe señalarse en primer término que el artículo 99.3, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece la siguiente prohibición general: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo". El Presidente, por ser el funcionario que desempeña el Poder Ejecutivo (artículo 87 CN) está especialmente alcanzado por esta prohibición.Por lo tanto, cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución a la prohibición general antes sentada, a saber, la descripta en los dos párrafos siguientes del artículo 99.3:"Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros."El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso".Ahora bien, en la medida que el Presidente, al dictar el decreto 214, invocó la facultad prevista en el artículo 99.3, está fuera de toda controversia que se trata de una disposición de carácter legislativo. Por otra parte, tampoco está en discusión que luego de dictado el decreto 214 se omitió completamente el procedimiento legislativo previsto en el tercer párrafo y que, por lo tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso. En consecuencia, no habiéndose cumplido el procedimiento propio de la excepción, el decreto 214 debe reputarse dictado en trasgresión al principio general establecido en el artículo 99.3, segundo párrafo, de la Constitución Nacional. 4°) El otro motivo para atacar la presunción de constitucionalidad del decreto 214, radica en la denuncia de que, al impedir el cumplimiento de las obligaciones que los bancos tenían hacia los titulares de depósitos, ha privado a estos últimos de su derecho de propiedad y vulnerado así la garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional.En efecto, el derecho contractual de los titulares de depósitos bancarios tiene por objeto la correlativa obligación del deudor, la entidad financiera, de entregar la cantidad depositada en la calidad y especie comprometida. El titular de este derecho se encuentra protegido contra su privación por parte de las autoridades, puesto que no es materia de discusión que tal es el alcance de la garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Tales derechos personales forman parte de la propiedad de las personas, de modo tal que nuestra Constitución, por vía de su artículo 17, otorga una protección similar a la norteamericana que expresamente prohíbe a los estados dictar normas que abroguen obligaciones contractuales (Fallos: 145:307; 137:47; 172:21, considerandos 5°, 6° y 12, 173:65).Por otra parte, el mismo Congreso, mediante la ley 25.466, en particular los artículos 2° y 3°, había reconocido que el Estado nacional no alteraría las condiciones pactadas entre los depositantes y las entidades financieras, al tiempo que incluyó expresamente a los derechos derivados de los depósitos bancarios en la ya referida cláusula constitucional.5°) Si bien esta Corte ha desarrollado a lo largo de su historia, y en particular a partir del caso "Avico" (La Ley Online), un extenso repertorio de decisiones en favor de las interferencias del Estado en la propiedad privada como remedio para las recurrentes crisis sociales y económicas, creo que incluso desde esta perspectiva jurisprudencial más flexible, la queja levantada por los actores tiene también aptitud para invertir la presunción de constitucionalidad del decreto 214/2002. En efecto, la tradición jurisprudencial antes mencionada fue citada en algunos votos del fallo dictado en el caso "Bustos", en particular por referencia al precedente "Blaisdell", (290 U.S. 398) de la Corte Suprema de los Estados Unidos que fuera recogido en el ya citado caso "Avico". Sin embargo, dicha línea jurisprudencial, tanto en su versión argentina como en la seguida por la corte norteamericana, pese a todos sus meandros e interrupciones, ha dejado subsistente una limitación a las restricciones que el gobierno puede introducir, por razones de emergencia, en la propiedad de las personas, a saber: ha de recaer sobre los plazos para la exigibilidad judicial y renta pactada, pero no sobre el capital, es decir, la "sustancia" del derecho.Así reza el correspondiente cliché con la lista de requisitos que deben cumplir las leyes de emergencia. En lo que se refiere especialmente a la interferencia de contratos entre particulares, la gran mayoría de los fallos convalidaron leyes que establecían demoras en la exigibilidad de ciertos derechos y limitaciones a la renta. Así fue en "Avico" y había sido antes en "Ercolano", fallo éste al que se adhirieron los jueces que formaron mayoría en aquél (Fallos: 172:21, 67-68, considerando 9° - La Ley Online). Y ese fue el caso también en los precedentes Nadur - 243:449- , Russo - 243:467- (La Ley Online), White de Torrent - 264:344- . El esfuerzo que puede advertirse en la sentencia dictada en "Peralta" (Fallos: 313:1513, considerandos 40 a 44 y 52 - LA LEY, 1991-C, 158- ) por incluir las restricciones como una mera "reprogramación" y mantener así su convalidación dentro del esquema tradicional, descansa en la premisa implícita de que incluso una medida de emergencia puede resultar inconstitucional por violación de la propiedad si afecta los derechos de manera "sustancial" y definitiva.Este límite ha sido traspasado también por el decreto 214/2002 que alteró de manera definitiva los derechos creditorios de los depositantes al limitar el cumplimiento de la obligación del banco deudor a un determinado monto (decreto 214/2002) y transferir el saldo, sin la conformidad del acreedor, a otro deudor, el Estado (decreto 739/2003), quien no lo cumpliría sino a lo largo de los diez años subsiguientes. En vista de ello, pierde toda consistencia la afirmación de que el acreedor no ha sufrido, por virtud de la intervención del gobierno, alteración alguna de su derecho personal y, por consiguiente, de su propiedad. El artículo 2° del decreto 214 se sitúa, entonces, más allá de la zona dentro de la cual esta Corte ha reconocido presunción de constitucionalidad a las interferencias estatales.6°) De lo que vengo señalando hasta aquí, resulta que el Poder Ejecutivo mediante una "disposición de carácter legislativo", prohibida en principio por el artículo 99.3 de la Constitución Nacional, como es el decreto 214,
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introdujo una restricción en la propiedad de los titulares de depósitos bancarios que, prima facie, va más allá de lo que históricamente hubiera resultado admisible para el Legislativo.En estas condiciones no encuentro margen para insistir en que el decreto 214 es una norma que cuenta con presunción de constitucionalidad y que, por consiguiente, la carga de demostrar todos los extremos concernientes a su pretendida invalidez corresponde a quien la impugna, mucho menos llevar esa carga al extremo de incluir la prueba de que el Ejecutivo no ha cumplido con los requisitos de "transitoriedad" y "no sustancialidad" que desde el precedente "Avico" deben llenar las normas de emergencia para superar el examen de constitucionalidad.Por el contrario, es innecesario producir prueba alguna de la restricción definitiva y sustancial a los derechos de la parte actora, puesto que, como hemos visto, tal restricción surge del texto mismo del decreto 214, sin necesidad de ninguna demostración empírica adicional.Una vez dispuesto el campo del modo que entiendo correcto, cabe sí pasar a considerar los argumentos que se han ofrecido para intentar revertir la inconstitucionalidad que aqueja al decreto 214/2002, según he explicado en los párrafos precedentes.7°) Para justificar el régimen inaugurado por el artículo 2° del decreto 214/2002 se ha argumentado que la gravedad de la crisis reinante al momento de su dictado, declarada por el artículo 1° de la ley 25.561, hizo imprescindible tal medida. También se ha invocado el artículo 64 de la ley 25.967, sancionada en diciembre de 2004, por el cual se lo "ratifica".En primer lugar, estos modos de convalidar un decreto de necesidad y urgencia no se encuentran admitidos por la Constitución Nacional y ello basta para rechazarlos según el enfoque que he adoptado precedentemente. Pero no es ésta la única razón para rechazar tales argumentos.7.a) La apelación a un estado de necesidad que habría hecho inevitable el dictado del decreto 214, supone necesariamente que las medidas autorizadas poco antes por la ley 25.561 eran inconvenientes. En efecto, el Congreso se encontraba en sesiones en ese momento y pocas semanas antes había establecido el programa al que debía sujetarse el Presidente para enfrentar la crisis que atravesaba el país a principios de 2002; entre las medidas autorizadas no se encontraba la pesificación de depósitos bancarios, sino más bien todo lo contrario.En efecto, el 6 de enero había sido sancionada la ley 25.561, llamada de Emergencia y Reforma del Régimen Cambiario, la cual fue promulgada ese mismo día (casi tres años después la ley 25.561 fue modificada por la ley 25.820). En su artículo 1° el Congreso declaró la emergencia pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. La misma cláusula fija las bases de la delegación de funciones en el Poder Ejecutivo. El artículo 2° facultó al ejecutivo para establecer el sistema cambiario y dictar las regulaciones correspondientes. En el artículo 3° derogó el sistema de convertibilidad que había creado la ley 23.928. También debe recordarse que el artículo 15 suspendió la vigencia de la ley de intangibilidad de depósitos bancarios 25.466 hasta tanto el Poder Ejecutivo considere superada la emergencia del sistema financiero.De la ley referida, resulta de relevancia para lo que aquí se discute, el artículo 6° que, tal como fue sancionado, decía:ARTICULO 6° - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2° de la presente ley, en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a: a) Créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos prendarios para la adquisición de automotores; y e) A los de créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME). O hasta a esa suma cuando fuere mayor en los casos del inciso a) si el crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar y en el caso del inciso e).El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales.En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras.Para comprender la importancia que este último párrafo tuvo en la decisión del Congreso, en particular en la aprobación del proyecto por la Cámara de Diputados, es menester recordar que su aparente exclusión dio lugar a un firme reclamo por parte de algunos legisladores, que fue atendido por el cuerpo, con la expresa mención de que la protección del capital de los ahorristas implicaba la obligación de restituir sus depósitos bancarios en la moneda en que fueron hechos y que la expresión "reestructuración" otorgaba herramientas para operar fundamentalmente sobre los plazos y eventualmente sobre los intereses esperados.Así quedó expresamente plasmado en la respuesta que el miembro informante, diputado Jorge Rubén Matzkin, dio al requerimiento del diputado Cappelleri sobre la interpretación que la comisión respectiva daba al texto en cuestión: "el último párrafo del artículo 6°, vinculado con la situación de aquellas personas que están dentro del 'corralito', pretende decir que habrá reestructuraciones que será necesario realizar, fundamentalmente en los plazos y, eventualmente, en las tasas de interés. El objetivo central del párrafo es ratificar, mediante una ley, la voluntad del Congreso en el sentido de que esos depósitos serán devueltos en la moneda en que fueron hechos" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, correspondiente al 5 de enero de 2002).La intensa deliberación que precedió a la aprobación del proyecto de ley en la Cámara de Diputados, muestra 1) que al momento de dictarse el decreto 214 era un sinsentido invocar, para llenar la exigencia del artículo 99.3 de la Constitución, la imposibilidad de seguir los trámites legislativos, puesto que tales trámites ya habían tenido lugar y, concluido con la sanción de la ley 25.561 en la que se establecieron los lineamientos generales, pero claros, a que debía sujetarse el Ejecutivo y 2) que en su artículo 6°, se estableció un programa de emergencia que otorgaba
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al Presidente competencia, es cierto, para interferir en la propiedad de las personas, pero solamente mediante la prórroga de plazos contractuales y topes en la renta pactada.Podría replicarse, hipotéticamente, que el programa de emergencia contenido en la ley 25.561 resultó insuficiente para poner remedio a la crisis y que no bastaba con prorrogar plazos o limitar intereses de los depósitos bancarios. Sin embargo, esta insuficiencia de los medios aprobados por la ley 25.561 y que resultan coincidentes con los que esta Corte ha declarado admisibles constitucionalmente, según ya lo he mencionado, no ha sido demostrada de ninguna manera por los demandados, quienes, como ya dije, tienen la carga de justificar la validez del decreto 214/2002. Más aún, ni siquiera fue mencionada entre las consideraciones que le sirven de motivación.Cabe puntualizar que lo señalado precedentemente no implica volver sobre la antigua y sostenida deferencia que esta Corte otorga a los juicios de conveniencia y justicia que subyacen a las decisiones de las otras ramas del gobierno. Dicha actitud es, ciertamente, insoslayable cuando se trata de atacar por su ineficacia o inconveniencia normas que cuentan con presunción de constitucionalidad. Pero dicho estándar no funciona en sentido inverso, es decir, cuando se pretende purgar la inconstitucionalidad de un acto de gobierno sobre la base de su utilidad, eficacia o conveniencia. En este segundo caso, los tribunales han de exigir más intensamente una demostración plena y convincente de que se trata de una medida insustituible y justa para atender una necesidad cuya satisfacción es impostergable.7.b) La tardía ratificación por el Congreso, casi tres años más tarde, mediante un artículo incluido en la ley de presupuesto 25.967, sin mayor debate, es de todo punto de vista inaceptable, puesto que no sólo se aparta del procedimiento constitucional en sentido literal, sino que frustra la finalidad misma del artículo 99.3, cual es la de asegurar una deliberación oportuna y pública en el seno del Congreso para decidir sobre la ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia. La brevedad de los plazos contenidos en el tercer párrafo del artículo 99.3 busca precisamente evitar que el decreto presidencial se transforme en un hecho consumado de difícil reversión por el Congreso y que la ciudadanía, por tratarse de un tema actual y vigente, pueda seguir la deliberación legislativa. El dispositivo constitucional creado a tales fines sería perfectamente superfluo si esta Corte acepta como sucedáneo el atajo de la ratificación de los decretos de necesidad y urgencia mediante un artículo incluido de manera descontextualizada en una ley de presupuesto dictada años más tarde.8°) Cabe considerar la posibilidad de que el decreto 214, pese a que fue emitido como decreto de necesidad y urgencia, no se trate de una disposición de carácter legislativo y, por ende, vedada por la Constitución al Presidente. Esto se debería a que los titulares de depósitos bancarios habrían recibido una cantidad de pesos que compensaba adecuadamente el poder adquisitivo del capital originalmente expresado en dólares al momento de ser depositado en el banco. Si fuese así, el decreto 214 tampoco habría excedido los límites establecidos por el plan de emergencia aprobado por la ley 25.561. La opinión de que ningún perjuicio económico infiere el decreto 214 a los titulares de certificados de depósitos bancarios ha sido fundada en que la expectativa de las personas que efectuaron depósitos en dólares en el sistema financiero era el de preservar el poder adquisitivo de su capital en el mercado interno. Tal objetivo habría sido plenamente respetado por el decreto 214, puesto que la devaluación general de la economía argentina mantuvo el poder de compra del peso argentino al reducir proporcionalmente el valor de los bienes y servicios ofrecidos. A este argumento suele agregarse que el tipo de cambio fijado en el artículo 2° del decreto 214 es un cuarenta por ciento más elevado que el fijado para el resto de las obligaciones en dólares alcanzadas por la "pesificación".Ya he dado las razones por las cuales no comparto este enfoque del derecho contractual cuyo amparo se pretende. He de añadir ahora, que estas argumentaciones no se encuentran respaldadas por ninguna demostración de la supuesta equivalencia económica entre el capital depositado por la parte actora y el reconocido por el decreto 214, mucho menos desde la perspectiva del depositante, puesto que para ello hay que suponer, sin fundamento alguno, que el capital depositado estaba destinado a comprar bienes en el mercado interno y, aún en ese caso, bienes cuyo precio no ha seguido la evolución del dólar (como ha sucedido con los inmuebles, por ejemplo).En la medida que la verdad de esta premisa económica se invoca para revertir el defecto constitucional de la interferencia estatal, es decir, en interés de la parte demandada, es paradójico que la total ausencia de pruebas que la respalden se cargue en perjuicio quien ha padecido esa interferencia y, por ello, entablado la presente demanda.9°) Una última argumentación que se ha dado a favor del decreto 214 y el régimen posterior que lo complementó, finca en la autoridad de los fallos mediante los cuales la Suprema Corte de los Estados Unidos convalidó la derogación de la convertibilidad oro del dólar en la década de 1930. ("Perry v. United States" - 294 U.S. 330- y "U.S. v. Bankers Trust Co." - 294 U.S. 240- )La importación de esos fallos al contexto en que debemos fallar se ha hecho, a mi entender, de un modo erróneo. La corte norteamericana no tuvo como fundamento central la conveniencia económica de las medidas tomadas por los otros dos poderes, sino que la ratio decidendi se apoyó en la declaración emitida por el Congreso (Joint Resolution, de fecha 5 de junio de 1933) de que el cumplimiento de las cláusulas contractuales de ajuste en función de la cotización del oro interferían directamente en el ejercicio de las atribuciones constitucionales de ese cuerpo para establecer la moneda y fijar su valor (así surge del párrafo que inaugura el voto del chief justice Hughes y es afirmado más adelante en 294 U.S. 240, 297, cuando señala: The question before the Court is one of power, not of policy). El Congreso argentino de enero de 2002 no sólo no emitió ninguna resolución semejante que avalara la interferencia del Presidente en los contratos de depósito bancario, sino que, por el contrario, dictó la ley 25.561 que, como hemos visto, ordenó preservar el capital de los ahorristas.10) En síntesis, el decreto 214/02 dictado por el Presidente, constituye una disposición legislativa contraria a la prohibición contenida en el artículo 99.3, segundo párrafo de la Constitución Nacional, mediante la cual se ocasionó una manifiesta privación de la propiedad (artículo 17 de la Constitución) en lo que se refiere a la alteración del capital depositado en las entidades financieras. 11) De lo expuesto precedentemente, se desprende que, en mi opinión, la demanda de amparo promovida es procedente en lo que respecta a la inmediata restitución por el banco demandado de la cantidad de dólares depositados o la de pesos necesaria para adquirir esos dólares al tipo de cambio vendedor que corresponda a la fecha del efectivo pago.No obstante lo expuesto hasta aquí, las razones de gravedad institucional relatadas por la mayoría y que, en líneas generales comparto, tornan prudente, en la medida que ello resulte posible, arribar a una solución que, más allá de las diferencias en los fundamentos, permita arribar a una sentencia que, en tanto unánime en el resultado económico, ponga fin a la gran cantidad de reclamos pendientes de solución.Por ello, en función de esta conclusión, concurro con la parte resolutiva propuesta por la mayoría, en cuanto el monto que ella ordena reintegrar a la parte actora resulta coincidente con el mencionado en los párrafos
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precedentes y, también, en lo demás que resuelve acerca de la distribución de costas entre las partes.- Carmen M. Argibay.
Ampliación de fundamentos del doctor LorenzettiConsiderando: 24) Que conforme surge del considerando anterior, se admite el derecho del ahorrista a la restitución del cien por ciento de su crédito en pesos, lo cual requiere una ampliación de fundamentos para satisfacer el derecho de los actores y demandados a conocer la razón de las decisiones judiciales que los afectan.Que para dictar esta sentencia, se ha debido tener en cuenta: 1) que la legislación promulgada en los años 2001 y 2002 ha tenido como base precedentes de esta propia Corte y que afectaría la seguridad jurídica cambiarlos retroactivamente; 2) que, habiendo transcurrido casi cinco años de los hechos, deben considerarse las implicancias sobre miles de situaciones jurídicas particulares que han tenido una variedad de soluciones transaccionales o judiciales ya consolidadas; 3) que es necesario evaluar las consecuencias sobre las reglas macroeconómicas fijadas reiteradamente por parte del Honorable Congreso de la Nación en el período mencionado, 4) que la interpretación que los jueces realicen sobre la protección constitucional del contrato y de la propiedad tiene efectos importantísimos sobre la evolución futura de las instituciones, 5) que, con arreglo a los precedentes de esta Corte, cabe prescindir de la declaración de inconstitucionalidad de una norma cuando se puede encontrar la solución en el derecho vigente, 6) que han habido diferentes opiniones entre los jueces que, en gran medida, reflejan la disparidad de criterios existentes en la sociedad, 7) que es necesario dar una solución definitiva a este tipo de pleitos para alcanzar la paz social sobre la base de considerar los resultados y en especial el respeto del patrimonio del ahorrista, cumpliendo así la misión institucional que la Constitución confiere a esta Corte Suprema. Que expresado el contexto en el que se debe dictar la presente decisión, es necesario identificar los principios que rigen nuestro sistema constitucional, cuyo seguimiento debe ser la base para evitar la repetición futura de los graves sucesos que ha vivido la república y que afectaron a sus ciudadanos. 25) Que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 Constitución Nacional) y de libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43 Constitución Nacional). La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato, constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. Es en este sentido como debe ser interpretado el término "propiedad" constitucional (art. 17 Constitución Nacional). No se trata de indagar si hay un derecho real o creditorio, sino de afirmar que la libertad, el derecho subjetivo y la posición jurídica relativas al contrato tienen rango constitucional. Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal al sostener "que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición, de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo" (Fallos: 145:307; Fallos: 172:21, disidencia del juez Repetto). 26) Que es regla de interpretación que todo aquel que pretenda restringir un derecho de propiedad constitucional tiene la carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión. Este es el efecto jurídico preciso de la calificación del contrato dentro del concepto de propiedad constitucional, ya que la regla es la libertad, mientras toda limitación es una excepción que debe ser fundada. Que en esta causa se discute la legitimidad de la restricción impuesta por razones de emergencia económica a la libertad de configurar el contenido del contrato y la afectación de la posición contractual. Que el significado de la restricción admisible surge de la interpretación de la Constitución, consistente con la jurisprudencia de esta Corte, teniendo en cuenta las consecuencias que ella ha tenido en la práctica constitucional. 27) Que el estudio de los principales precedentes de este Tribunal sobre la extensión con que puede ser afectado un derecho contractual por razones de emergencia económica, muestra el claro predominio de una interpretación tolerante de amplias restricciones.Que la referida interpretación amplia fue sostenida en un largo período histórico y por numerosos jueces integrantes de esta Corte. En el año 1922, en el precedente "Ercolano" (Fallos: 136:161), con el voto de los jueces Palacio, Figueroa Alcorta y Méndez, el Tribunal declaró que la ley 11.157, que prohibía cobrar, durante dos años contados desde su promulgación, por la locación de casas, piezas y departamentos, destinados a habitación, comercio o industria, un precio mayor que el que se pagaba por los mismos el 1° de enero de 1920 era constitucional. En el año 1934, en el precedente "Avico, Oscar" (Fallos: 172:21), con el voto de los jueces Sagarna, Pera, Linares, Nazar Anchorena, la Corte declaró la constitucionalidad de la ley 11.741, que reducía el interés y prorrogaba el plazo para el pago del capital en un préstamo hipotecario. En el año 1944, en el precedente "Pedro Inchauspe Hnos." (Fallos: 199:483 - La Ley Online- ), con el voto de los jueces Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena y Ramos Mejía, esta Corte dijo que, entre los criterios amplios y restringidos, había optado por el criterio "amplio porque está más de acuerdo con nuestra Constitución, que no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos...". En el año 1990, en el precedente "Peralta, Luis A. y otro" (Fallos: 313:1513), con el voto de los jueces Ricardo Levene (h), Mariano Cavagna Martínez, Carlos Fayt, Rodolfo Barra, Julio Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor - los jueces Belluscio y Oyhanarte firmaron sendas disidencias de fundamentos- , se consideró constitucional el decreto 36/90 en cuanto dispuso que la devolución de los depósitos a plazo fijo que excediesen determinada cantidad, fuesen abonados con títulos de la deuda pública, afirmando esta Corte que "de las medidas adoptadas por el gobierno no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional". 28) Que si bien ha sido minoritaria, ha existido también una interpretación más restrictiva de las intervenciones legales en los contratos por razones de emergencia económica. Pueden recordarse el voto del juez Bermejo, dado en el año 1922, en el precedente "Ercolano, Agustín" (Fallos: 136:161), el del juez Repetto, en el año 1934, en el precedente "Avico, Oscar" (Fallos: 172:21) o el del juez Boffi Boggero, en el año 1960, en el precedente "Cine Callao" (Fallos: 247:121 - Supl. Emergencia Económica y Teoría del Derecho 2003-142- ). 29) Que resulta necesario establecer criterios de corrección para una interpretación estable, compatible con los valores constitucionales y apta para constituirse en una base sólida para el futuro de la Nación.
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Las reglas de la Constitución han sido expresadas con sabia amplitud, para permitir su adaptación a los tiempos, pero esta labor no debe desnaturalizar los valores y principios, ya que siempre debe buscarse la coherencia sobre la base de que no hay un sistema jurídico emergencial o de hecho extraño al que tiene como base la Carta Magna.Es un principio que todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe tutelar. El ahorro que hace el ciudadano para resguardarse frente a las inclemencias del futuro o para aumentar su patrimonio, debe ser protegido por los jueces, cualesquiera sean las finalidades lícitas que persiga el depositante. Esta regla es la base de la tranquilidad que nuestro pueblo tiene derecho a gozar en una sociedad organizada, es el fundamento del respeto recíproco y es el principal impulsor del crecimiento económico que sólo puede ser realizado en el marco de instituciones estables. 30) Que también cabe valorar las consecuencias de la amplia tolerancia a las restricciones de los derechos contractuales por razones de emergencia consolidada a lo largo más de setenta años.Las legislaciones de excepción tienen un plazo para que se produzca su propia extinción, pero su prórroga y su reiteración han inutilizado los mecanismos de autodestrucción y han alimentado los que permiten su conservación. De tal modo la excepción se ha convertido en regla y los remedios normales han sido sustituidos por la anormalidad de los remedios. Esta fundamentación de la regla de derecho debilita el compromiso de los individuos con las leyes y los contratos, ya que la emergencia permanente destruye todo cálculo de riesgos y restringe el funcionamiento económico.Que el derecho es experiencia y ella nos enseña de modo concluyente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad y que es necesario volver a la normalidad.Que la Constitución y la ley deben actuar como mecanismos de compromiso elaborados por el cuerpo político con el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones precipitadas. Quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran las emergencias ya que obraron en un momento en que la Nación misma estaba en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella frente a necesidades del momento. Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho.- Ricardo L. Lorenzetti.
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Reforma Constitucional:16.- Polino, Héctor y otro c. Poder Ejecutivo - Corte Suprema de Justicia de la Nación 1994/04/07 – LOS ACTOS POLITICOS NO JUSTICIABLES-
Buenos Aires, abril 7 de 1994.Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de primera instancia en cuanto había rechazado la acción de amparo promovida por Héctor T. Polino y Alfredo P. Bravo, en su carácter de ciudadanos y diputados nacionales, con la finalidad de que se declare la nulidad del proceso legislativo que concluyó con el dictado de la ley 24.309 que autorizó al Poder Ejecutivo a convocar al pueblo para elegir convencionales "que reformarán" la Constitución Nacional por haberse transgredido el trámite previsto en el art. 71 de la Carta Magna, el primero de los mencionados interpuso el recurso extraordinario de fs. 92/102 que fue concedido a fs. 104.2. Que la condición de ciudadano que hace valer el recurrente, no es apta en el orden federal para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar la presente como una "causa", "caso" o "controversia", único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida.3. Que, en tal sentido, es cierto que esta Corte ha admitido el ejercicio de acciones directas de inconstitucionalidad como medio idóneo ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (Fallos 307:2384, consids. 4° y 5°).4. Que, empero, en el fallo precedentemente citado se recordó enfáticamente que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución Nacional se define, de acuerdo con invariable interpretación que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2°, ley 27. Tales causas son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación de derechos debatidos entre partes adversas, cuya titularidad alegan quienes los demandan (Fallo citado, consid. 2° y sus citas).5. Que debe subrayarse que la existencia de un interés particular del demandante en el derecho que alega, exigido por la doctrina constitucional federal para la existencia de caso en justicia, no aparece como un requisito tendiente a eludir cuestiones de repercusión pública. Al respecto, cabe observar que la atribución de declarar la invalidez constitucional de los actos de los otros poderes reconocida a los tribunales federales ha sido equilibrada poniendo como límite infranqueable la necesidad de un caso concreto en el sentido antes definido para que aquélla sea puesta en juego. Por sus modalidades y consecuencias, el sistema de control constitucional en la esfera federal excluye, pues, el control genérico o abstracto, o la acción popular.La exclusión de tales modalidades impide que la actividad del tribunal se dilate hasta adquirir las características del poder legislativo, y dentro de la marcha del proceso constitucional, subordine la eficacia final de un pronunciamiento al consenso que encuentre el pueblo.En consonancia con lo expuesto, la Corte recordó en el mencionado fallo, consid. 3° que "el fin y las consecuencias del 'control' encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que este requisito de la existencia de un 'caso' o 'controversia judicial' sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S. 149)" ver, asimismo, consids. 6° y 7° de Fallos 310:2342.6. Que tampoco confiere legitimación al recurrente su condición de diputado nacional, ya que el interés propio al que alude no ha sido sustentado, en modo alguno, con la precisa y suficiente fundamentación que exige el sostenimiento de un recurso extraordinario, para lo que no basta la invocación genérica y esquemática de agravios (Fallos 303:1181, entre otros). En efecto, sobre el particular sólo expresa que se le habría "coartado el mismo derecho (de opinión) que normalmente se traduce en la función de control...en este caso, del procedimiento de sanción de las leyes". Esta carencia de fundamentación queda aún más manifiesta si se advierte que el contenido del supuesto interés propio consistiría, exclusivamente, en la posibilidad de reclamar en la Cámara de Diputados el mantenimiento de la reducción a 4 años del mandato de los senadores en la previsión del art. 5° contra lo resuelto en la Cámara de Senadores, que dejó la determinación de ese plazo de reducción al libre debate de la Convención Constituyente. En tanto que a fs. 55 vta. (demanda), fs. 73 (expresión de agravios) y fs. 96 (recurso extraordinario) el actor, invocando su carácter de ciudadano, cuestiona precisamente el citado art. 5° que exige la aprobación o rechazo en conjunto de diversos temas. Ambas afirmaciones traducen una contradicción que corrobora la falta de contenido sustancial del interés propio invocado.Por ello se declara improcedente el recurso extraordinario. Carlos S. Fayt (en disidencia). Guillermo A. F. López. Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi. Ricardo Levene (h.). Eduardo Moliné O'Connor (según su voto). Julio S. Nazareno (según su voto). Gustavo A. Bossert. Antonio Boggiano (en disidencia).
Voto del doctor NazarenoConsiderando: 1. Que contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmatoria de la de primera instancia (por la que se había rechazado "in limine" la acción de amparo promovida a fin de que se declarase la nulidad del proceso preconstituyente instrumentado parcialmente por la ley 24.309 y el dec. 2700/93), la parte actora interpuso el recurso extraordinario por violación de garantías constitucionales, por encontrarse en cuestión la inteligencia de algunas de aquéllas y haberse decidido en contra de las pretensiones sustentadas en las disposiciones invocadas, por arbitrariedad del pronunciamiento impugnado y por la gravedad institucional de las cuestiones examinadas que fue parcialmente concedido sólo en cuanto se debatió el alcance e interpretación de una norma federal y el tema fue resuelto en sentido adverso al postulado por la interesada, sin que se haya interpuesto el recurso de hecho contra la denegación parcial implícita.2. Que, al resolver, el juez que votó en primer término expresó en síntesis y en lo que interesa que los demandantes carecían de legitimación procesal activa, pues no se encontraba afectado un derecho subjetivo
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propio y concreto en cabeza de aquéllos con aptitud para obtener tutela judicial, ya que los recurrentes, como ciudadanos, sólo manifestaban una preocupación genérica referente al respeto por algunas normas constitucionales; y como diputados, sólo estaban facultados a ejercer esta función dentro de los límites (de toda índole) que específicamente se demarcaban en las disposiciones (constitucionales y demás) aplicables, sin que se advirtiera que haya existido algún impedimento para el ejercicio efectivo de aquella calidad de legislador.El magistrado que votó en segundo lugar estableció que en el "sub lite" no existía causa judicial que permitiera la intervención de los jueces, ya que no había contienda en la que se procurase determinar un derecho debatido entre partes adversas, pues la pretensión de los apelantes tanto en la condición de ciudadanos como en la de diputados sólo podría obtener adecuado resguardo por medio de una declaración genérica de inconstitucionalidad que trascendiera los límites del "sub examine" y con la que se transgrediría el ámbito de actuación asignado en la Ley Suprema al Poder Judicial.3. Que, en consecuencia, cabe determinar en primer término si el "sub examine" constituye, o no, una cuestión justiciable en los términos establecidos en la Constitución Nacional, en los de las disposiciones dictadas en consecuencia de ésta, y en los de la doctrina de esta Corte Suprema. A estos fines es menester tener presente que como después se expresará, en el caso, el punto se encuentra precisamente ligado de modo inescindible con el de la existencia o ausencia de legitimación procesal activa del recurrente.4. Que, en efecto, las atribuciones y deberes asignados al Poder Judicial de la Nación o sea, a este tribunal y a los demás nacionales en los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución son los que se ejercen en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27 (Fallos 306:1125, voto de la mayoría; 313:588 y 594, doctrina de la mayoría, voto de los jueces Nazareno, Petracchi y Barra); y estos casos judiciales no son otros que aquellos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos 156:318, consid. 5°), que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante.5. Que, desde esta óptica, resulta acertado lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a que, como ciudadano, el apelante sólo invoca una preocupación de tanta generalidad que no puede ser considerada un interés en el que pudiera basarse un derecho subjetivo, inmediato, concreto y propio del recurrente en los términos que se exigen para que exista un "caso", según la doctrina recordada en el considerando anterior cuya existencia se exige para lograr la protección de los jueces. Como también es correcto el pronunciamiento del a quo al desestimar la pretensión basada en la calidad de legislador del interesado, pues el cargo que éste ocupa sólo lo habilita para actuar como tal dentro del organismo que integra; y porque la representación del pueblo la ejerce aquel órgano en su conjunto (art. 37, Constitución Nacional) y no los integrantes del cuerpo en forma y a título individual confr. D. 104.XXII "Dromi, José R. (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos: 'Fontela, Moisés Eduardo c. Estado nacional'", sent. del 6 de setiembre de 1990, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor, consid. 5°; máxime si no ha existido obstáculo, obstrucción o tan siquiera dificultad de naturaleza alguna en el desempeño del empleo electivo dentro del regular funcionamiento de la cámara legislativa.6. Que no obstante lo establecido en los considerandos anteriores, y sin perjuicio de aquellas expresiones, cabe examinar muy liminarmente si, como "cuestión política" según la terminología tradicional y sin olvido de la inconveniencia de tan vaga e imprecisa denominación, por lo amplio de ésta, el "sub examine" es justiciable en los términos de la doctrina recordada en el consid, 4°.Durante muchos años la Corte resolvió negativamente el punto (Fallos 128:314; 148:215; 203:342; 248:61; 257:155 La Ley, 40867, 101689; 114;241; 263:246), aunque con excepciones (Fallos 285:410; 287:31). Pero nuevamente encauzado en 1983 el país en el marco institucional se comenzó a decidir de modo frontalmente distinto, máxime con respecto a cuestiones electorales y a otras vinculadas al desenvolvimiento de los partidos políticos (Fallos 307:1774; 308:1745; 310:819; 311:1630; entre otros) confr. el examen del tema en Fallos 313:594, voto en disidencia del juez Fayt, consid. 4°.En consecuencia, a esta altura de la evolución del derecho constitucional en la jurisprudencia de esta Corte cabe establecer de modo claro y definitivo y sin olvido del esencial principio de división de las tres funciones básicas del poder del Estado Nacional, sostén del régimen republicano (con el que se asegura el ejercicio de la competencia constitucional concerniente al ámbito de la específica actividad de cada una de aquellas tres funciones) que por la sola denominación de una cuestión como "política", o la mera atribución de esta característica al tema debatido, no cabe determinar la intervención o exclusión del Poder Judicial (confr. Fallos 256:556, voto en disidencia del juez Boffi Boggero, consids. 8° a 11).7. Que entre las tradicionalmente llamadas "cuestiones políticas" se consideró tal y por ende, no justiciable a la atinente al examen judicial del procedimiento utilizado en la formación y sanción de las leyes punto que merece expresión específica en esta causa (confr. Fallos 53:420; 141:271; 143:271; 210:855; 256:556, doctrina del voto de la mayoría, si bien en este último caso se especificó que el desempeño de las facultades del Poder Legislativo para aplicar la Constitución debía hacerse dentro de la actividad legítima de aquel poder).No obstante, el tribunal intervino cuando estuvo en juego la validez o invalidez del veto y de la promulgación parcial de algunas leyes (Fallos 189:156; 268:352; 271:333 La Ley, 127666, 13515), o la determinación de la entrada en vigencia en razón de la promulgación o de la publicación (Fallos 275:374; 279:215 La Ley, 145433; entre otros).8. Que si a pesar de la tesis clásica recordada en el comienzo del considerando anterior se entendiera que la cuestión, tal como está planteada en el "sub examine", podría ser objeto de decisión judicial (ya fuera por considerar que el tema, en sí, es justiciable; c. incluso como pretende el apelante, porque al producir el Senado una modificación referente al término de duración del mandato de estos legisladores, inicialmente propuesto por los diputados, aquella cámara no devolvió a esta última el proyecto de ley sino que lo remitió al Poder Ejecutivo), la solución del caso sólo podría concluir con una declaración general y directa de inconstitucionalidad de una norma o acto de un poder distinto del Judicial, con privación de efectos del acto impugnado de modo "erga omnes". Por lo tanto, de por sí y sólo con esto queda determinada, en forma contundente, la ausencia de "caso" en el que debieran intervenir los juzgadores (doctrina de Fallos 243:176 y 256:104 La Ley, 96370; 112558).9. Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, no resulta ocioso recordar que en el art. 30 de nuestra Ley Fundamental sólo se exige que la necesidad de la reforma de ésta sea "...declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros...".Consecuentemente, aunque a lo largo de la historia de nuestra república la declaración de esta necesidad se instrumentó mediante la forma de leyes, aquella declaración es en los términos de nuestra mejor y más consagrada doctrina un acto "prima facie" específicamente político y no legislativo, tema sobre el que se volverá más adelante, propio y privativo del Congreso de la Nación, e indelegable por parte de éste.De este modo, las especialísimas características que se acaban de determinar, pertenecientes al acto al que se está haciendo referencia se trata, como con acierto lo destaca el recurrente, ni más ni menos que de un proceso
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preconstituyente en marcha, no pueden soslayarse a fin de establecer el particularmente prudente, cuidadoso y reflexivo examen judicial que de la cuestión se pudiera llegar a hacer, si correspondiera.10. Que, por lo tanto, corresponde establecer con claridad que no resultan relevantes ni el "nomen iuris" ni la forma dados por los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado nacional al acto preconstituyente examinado, pues esto no cambia ni podría cambiar la naturaleza de aquel acto.Tampoco se trata de que se haya optado por alguna vía determinada para declarar la necesidad de modificar la Ley Suprema.En efecto, dado que no se está ejerciendo un poder originario o fundacional que pudiese ser considerado preparatorio y fuera del marco de una organización jurídica pues se está actuando sobre la base de una Constitución cuya legitimidad y vigencia están fuera de cuestionamiento, de lo que se trata es sí, al producir aquella declaración, se ha respetado el derecho vigente, o sea, el art. 30 de la Constitución.En este aspecto no cabe duda que, con el método utilizado, el Congreso Nacional se mantuvo dentro del marco exigido en la disposición.Por lo tanto, y sin perjuicio de lo establecido en los considerandos anteriores, la pretensión del apelante sólo se basa en una exigencia no determinada en la norma específicamente aplicable.11. Que, por lo demás, no cabe el examen de los restantes agravios debido a los defectos de la apelación federal y a que, ante la denegación parcial de aquélla por el a quo, no se interpuso el recurso de hecho.Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Julio S. Nazareno.
Voto del doctor Moliné O'ConnorConsiderando: 1. Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida. Contra ese pronunciamiento uno de los actores interpuso el recurso extraordinario de fs. 92/102 que fue concedido a fs. 104.2. Que los demandantes, invocando su condición de ciudadanos y de diputados de la Nación por el Partido Socialista DemocráticoUnidad Socialista de la Capital Federal, solicitaron que se decrete la nulidad e invalidez del proceso constituyente, cuya primera fase concluyó con la sanción de la ley 24.309, que declaró la necesidad de reformar la Constitución Nacional, y con el dictado del decreto de promulgación 2754 del Poder Ejecutivo, que convocó a elecciones de convencionales constituyentes.3. Que, para resolver del modo indicado, el juez del tribunal a quo que votó en primer término negó legitimación a los actores. En cuanto ciudadanos, sostuvo, no invocan la violación de un derecho o interés propio al cual el ordenamiento jurídico confiera protección jurisdiccional, en tanto aducen sólo la preocupación común a la generalidad de los habitantes por la vigencia del principio de legalidad, lo que resulta insuficiente si no va acompañado por un interés personal calificado. Con respecto a la invocada condición de diputados, añadió ese magistrado, ella habilita para cumplir con su mandato, defender la legalidad y los intereses de los ciudadanos que los eligieron, pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la Constitución Nacional. Como integrantes del Poder Legislativo, concluyó, carecen de la representación del pueblo de la Nación que se encuentra en cabeza del cuerpo y no, individualmente, en la de uno o más de sus miembros.Por su parte, el juez que emitió opinión en segundo lugar, añadió que en los términos de una conocida doctrina de esta Corte no se presentaba un caso judicial que tuviera por finalidad la tutela de intereses propios, circunstancia que implicaba la falta de un presupuesto esencial e ineludible para justificar la intervención de los jueces en el asunto.4. Que la pretensión inicial contenida en el recurso extraordinario a cuya consideración se avocará este Tribunal en razón de la gravedad institucional que encierra el tema, no obstante las deficiencias formales de la pieza respectiva (Fallos 257:132; 312:246), se vincula con la legitimación del apelante en la causa. Previamente, sin embargo, corresponde determinar si las actuaciones están enderezadas a presentar una cuestión que pueda ser objeto de debate y decisión en sede judicial.5. Que, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, pues al ser el poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos 155:248). Por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión que se debe evitar (Fallos 254:43).6. Que, en cambio, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una "cuestión política" inmune al ejercicio de la jurisdicción (causa: A. 271.XXIV "Apoderados y electores de la Alianza Frente de la Esperanza s/ acción constitutiva de tipo cautelar", fallada el 13 de mayo de 1993, y sus citas, especialmente Baker vs. Carr. 369 U.S. 186, 82 S. Ct. 691, 7 L. ed. 2d 663, 1962). Ello, porque esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, exige interpretar la Constitución, lo que permitirá definir en qué medida si es que existe alguna el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial (Powell vs. Mc. Cormak, 395 U.S. 486, 89 S. Ct. 1944, 23 L. Ed. 2d 491 1969).7. Que la cuestión planteada en la presente causa concierne al funcionamiento de un cuerpo de carácter político en ejercicio del poder constituyente, cuyas atribuciones se hallan regladas en el art. 30 de la Constitución Nacional. El recurrente impugna la regularidad del procedimiento mediante el cual el Congreso de la Nación, en ejercicio de esas facultades, declaró la necesidad de proceder a la reforma de la Ley Fundamental y convocó a una Convención a ese efecto.8. Que la norma antes citada establece, como único recaudo, que la necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras partes al menos de sus miembros, sin especificar de qué modo ha de emitirse dicha declaración. Con relación a este último punto, la Ley Fundamental ha dejado abierto un amplio marco de procederes posibles, que no se ciñe al previsto para la formación y sanción de las leyes.9. Que, en el caso, el hecho de que el Congreso de la Nación haya exteriorizado el ejercicio de la función constituyente bajo la forma de una ley, no asimila ese acto, sin más, a los de índole legislativa que el mismo organismo dicta en ejercicio de sus funciones como poder constituido. Elegida la forma de ley para emitir la declaración, esa similitud formal puede constituir una referencia para que el propio órgano constituyente determine las modalidades del proceso de manifestación de su voluntad, pero tal circunstancia resulta insuficiente para conferir a ese acto una naturaleza que no le atribuye nuestra Ley Fundamental. En esas condiciones, la demanda "sub examine" persigue la declaración de nulidad e invalidez del proceso constituyente por el incumplimiento de una exigencia que el texto constitucional no contiene.
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10. Que, en ese orden de ideas, concierne al órgano que ejerce el poder constituyente determinar bajo qué pautas se perfecciona la emisión de la declaración de voluntad que exige el art. 30 de la Constitución Nacional. En el caso, la conclusión de tal proceso se exteriorizó por la remisión del texto de la declaración bajo la forma de un proyecto de ley al Poder Ejecutivo para su promulgación. Esa etapa fue cumplida sin que ninguna de las dos cámaras, como tales, manifestase oportunamente cuestionamiento u observación alguna con respecto a la regularidad del procedimiento adoptado reivindicando así su autoridad institucional, de modo que con el acto emanado del presidente de la Nación, se agotó el ciclo previsto por el órgano constituyente.11. Que no obstante ello, cabe añadir que las diferencias que señala el recurrente como fundamento de su agravio la reforma del período durante el cual los senadores ejercen su mandato, no traducen una contradicción que resulte insuperable mediante la actuación de la convención constituyente, pues es factible la inclusión en el texto constitucional de las modalidades propuestas por ambas cámaras (ley 24.309, art. 2°, núcleo de coincidencias básicas, D).12. Que, en las circunstancias descriptas, no existe justificación para la requerida intervención del Poder Judicial en un proceso seguido y concluido por los poderes políticos, en el que ninguno de éstos, actuando en plenitud de sus funciones y afirmando su autoridad constitucional, evidenció la existencia de conflicto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia norteamericana, la solución contraria importaría alentar a "pequeños grupos o aun a miembros individuales del Congreso a buscar la resolución judicial de estas cuestiones antes de que el procedimiento político normal tenga la oportunidad de resolver el conflicto" (Goldwater et al vs. Carter, Presidente de los Estados Unidos, 444 US 996), o admitir que los jueces sean llamados en auxilio de un legislador individual que en realidad sólo se queja de haber fracasado en persuadir a sus colegas (v. Barnes vs. Kline 759 F. 2d 21, 28 DC Circ. 1984), lo que resulta inaceptable.13. Que, de acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, el Congreso en ejercicio de facultades privativas ha optado en este caso por declarar la necesidad de la reforma mediante un procedimiento que no excede el amplio marco fijado por el art. 30 de la Constitución Nacional, por lo que no resulta susceptible de revisión judicial el modo en que ese poder ha sido ejercido. Tal conclusión exime de tratar los restantes agravios del apelante.Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Eduardo Moliné O'Connor.
Disidencia del doctor FaytConsiderando: 1. Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por los actores. Contra este pronunciamiento uno de aquéllos Héctor Polino interpuso el recurso extraordinario de fs. 92/102 que fue concedido a fs. 104.2. Que los demandantes, invocando su condición de ciudadanos y de diputados de la Nación por el Partido Socialista DemocráticoUnidad Socialista de la Cámara Federal, solicitaron la declaración de nulidad del proceso preconstituyente, cuya primera fase culminó con la sanción de la ley 24.309 que declaró la necesidad de reformar la Constitución Nacional, a la que siguió el dec. 2754 del Poder Ejecutivo que fijó el 10 de abril de 1994 como fecha para celebrar el acto de elección de los convencionales constituyentes.3. Que para decidir en el modo en que lo hizo, el juez preopinante, negó legitimación a los actores. En cuanto ciudadanos dijo no invocan la violación de un derecho o interés propio al cual el ordenamiento jurídico confiera protección jurisdiccional, en tanto aducen sólo la preocupación común a la generalidad de los habitantes por la vigencia del principio de legalidad, lo que resulta insuficiente si no va acompañado por un interés personal calificado.Tampoco la ostentan en su condición de diputados. Ellos expresó se encuentran habilitados para cumplir con su mandato, defender la legalidad y los intereses de los ciudadanos que los eligieron, pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la Constitución Nacional. Como integrantes del Poder Legislativo, carecen de la representación del pueblo de la Nación que se encuentra en cabeza del cuerpo y no, individualmente, en la de uno o más de sus integrantes.El restante magistrado añadió que, en los términos de una conocida doctrina de esta Corte, no se presentaba un caso judicial, que tuviera por finalidad la tutela de intereses propios, lo cual implicaba la falta de un presupuesto esencial e ineludible para justificar la intervención de los jueces en el asunto.4. Que la pretensión contenida en el recurso extraordinario se refiere a la legitimación del apelante en la causa, y su consideración por esta Corte supone que se encuentren reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso intentado. Ello requiere, generalmente y como primera cuestión, determinar si las actuaciones están enderezadas a presentar una cuestión justiciable. Luego, resuelta afirmativamente aquélla, deberá dilucidarse si los peticionarios cuentan con legitimación para reclamar la nulidad perseguida.5. Que, en esa tarea, corresponde señalar que el asunto traído a la consideración de esta Corte consiste en resolver si, las infracciones a los arts. 68 y sigtes, de la Constitución Nacional que se habrían registrado en el procedimiento de formación y sanción de la ley 24.309 que declaró la necesidad de su reforma, pueden ser objeto de debate judicial.6. Que durante un extenso período este tribunal rehusó conocer de toda una gama de cuestiones que denominaba genéricamente políticas.Esta postura, sin embargo, no fue mantenida. La amplia y vaga extensión dada a aquéllas, condujo a que el desmantelamiento de la doctrina anterior se hiciera a través de pronunciamientos dictados en temas muy diversos.Así, lisa y llanamente entró a conocer en causas que se referían al desenvolvimiento de la vida de los partidos políticos (Fallos 307:1774 y sus citas), trató el tema de si era admisible la presentación de un candidato independiente para diputado nacional (Fallos 310:819) y revisó resultados electorales al dejar sin efecto resoluciones de juntas electorales provinciales (Fallos 308:1745).7. Que una muy particular cuestión que mantuvo al margen de su conocimiento y que es relevante para la decisión de la causa fue la referida al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes.En el caso registrado en Fallos 256:556 (La Ley, 112226) la mayoría del tribunal sostuvo la irrevisibilidad judicial de dicho proceso, mas condicionó tal conclusión al supuesto de actuación legítima del Congreso dentro de los límites constitucionales, advirtiendo en consecuencia, que el principio debería ceder en la medida en que demostrara la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley (consid. 3°).De ello se sigue que si, como se alega en la especie, el Congreso de la Nación habría incurrido en la omisión de esos requisitos, la cuestión aquí planteada resulta justiciable aun en el marco de esta postura restringida.8. Que puede verse en esta materia, si se quiere, algo similar a lo que ocurre con la limitación legal al ámbito cognoscitivo del amparo en cuestiones constitucionales. El tribunal ha interpretado la limitación legal que veda la
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declaración de inconstitucionalidad en un sentido no absoluto, por entender entre otras consideraciones que de lo contrario bastaría que la autoridad pública concretara la violación de la Constitución Nacional sancionando previamente una norma de alcance general (causa: P. 137.XXIII "Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía B.C.R.A. s/ amparo", pronunciamiento del 27 de diciembre de 1990 y sus citas La Ley, 1991C, 158).A similar conclusión puede arribarse en la especie. En efecto sólo debe considerarse ley a aquella que lo es en sentido constitucional, para lo cual debieron seguirse las formalidades previstas en la Constitución Nacional. Negar la posibilidad de controlar el cumplimiento de esos requisitos so pretexto de la existencia de una decisión del Congreso que no los cumple y a la que se ha denominado "ley" equivale a impedir tal control en forma absoluta consagrando como válida la mayor ilegalidad que es, justamente, la violación de la Constitución Nacional.9. Que de ello se sigue que frente a violaciones como las alegadas en autos no puede en forma válida sostenerse que la cuestión sea liminarmente ajena al control judicial, conclusión aplicable en particular en la especie pues se encuentra en juego la validez misma del proceso de reforma de la Constitución Nacional. La diferencia entre que su texto sea reformado con arreglo a sus previsiones o que, en cambio, lo sea de un modo contrario a ellas marca la máxima tensión entre la legalidad y la ilegalidad y esta última importa el retroceso de la comunidad a formas más primitivas de agrupación humana.10. Que evidentemente tal espíritu ha movido a esta Corte al resolver el caso de Fallos 312:2110. En efecto, si reconocer la justiciabilidad del proceso de formación de las leyes fuera violatorio del principio de separación de los poderes, el tribunal no hubiera podido desestimar el recurso que motivó ese pronunciamiento con sustento en que se trataba de cuestiones de derecho público local, pues ello hubiera importado tanto como convalidar una decisión contraria al principio de separación de poderes que las instituciones provinciales deben sostener y respetar.11. Que sentada entonces, sobre la base de los precedentes fundamentos, la justiciabilidad del tema propuesto a la consideración de esta Corte, es menester analizar el punto referente a la legitimación de los actores.En efecto, al margen de las polémicas doctrinarias sobre el alcance de expresiones como la utilizada de "interés legítimo", y otras que la situación sugiere, nacidas las más de ellas no en el campo del derecho constitucional que es norte primordial del tribunal por la vocación que la propia Ley Suprema le impone sino en otros de jerarquía infraconstitucional, cabe que esta Corte resuelva si no basta ser ciudadano argentino para tener derecho a reclamar de los jueces el cumplimiento de la Constitución, si ella se encuentra en trance de ser alterada de un modo que pueda ser considerado contrario a su propias disposiciones.12. Que, en otras palabras, no está en juego en tal planteo la pretensión de utilizar el texto constitucional para fundamento de alguno de los derechos que de él derivan, sino el mismo derecho fundamental a que la Constitución se mantenga. No está en debate el resultado del juego de normas constitucionales, sino las mismas reglas de ese juego.Sólo a partir de la existencia de esas reglas es que tiene sentido comenzar otros problemas que por su grado de concreción, únicamente pueden ser derivados de aquéllas. Por ello entonces, lo que el caso plantea no es de un problema de legitimación corriente, en el que quepa hablar de las exigencias regulares para la existencia de un "interés legítimo", sino de la afectación aducida de la fuente misma de toda legitimación. El tema excede así de encasillamientos que pretendan minimizarlo, exigiéndole al recurrente algo que sólo puede generarse a partir de lo que es su pretensión preservar.13. Que, en este mismo sentido, la Corte tuvo oportunidad de precisar "que frente a tal situación fundante no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente de todo derecho. Así como todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé" (Fallos 313:594, considerando 21, disidencia del doctor Fayt; en sentido concordante Fallos 306:1125).14. Que, en cuanto a la pretensión incoada corresponde formular a esta altura del proceso en la que aquélla, como se expuso, fue rechazada "in limine" las siguientes consideraciones. En efecto, escogido como fue el mecanismo de la sanción legislativa para declarar la necesidad de la reforma exigencia que no deriva del art. 30 de la Constitución pero que tampoco prohíbe esa norma resultan de inexcusable aplicación las disposiciones del capítulo V de la segunda parte, título primero, sección primera, que regla lo atinente a la "formación y sanción de las leyes" (art. 68 y siguientes).15. Que en el caso se habría privado a la Cámara de Diputados de su indispensable intervención en el trámite parlamentario pues, habiendo ésta sancionado un proyecto, la Cámara de Senadores le introdujo modificaciones que obligaban, de acuerdo con el art. 71, a su devolución a la Cámara de origen. Sin embargo, aquélla, sin más trámite, lo remitió al Poder Ejecutivo quien lo promulgó mediante el decreto 2100/93.Por lo demás, aun cuando no se considerara necesaria la ley en sentido formal, de todos modos, la declaración formulada por la vía que fuera, requiere una idéntica expresión de voluntad de los dos tercios de ambas cámaras. Voluntad, en la especie, que no puede considerarse concurrente con relación a los aspectos en que las declaraciones de las cámaras difieren, por lo que esta cuestión no altera la óptica desde la que debe atenderse el tema.En estas condiciones, no se advierte, en consonancia con todo lo antes expuesto, razones que justifiquen el apartamiento de los jueces para conocer y decidir sobre el punto.16. Que, por último, igualmente resultan también "prima facie" de dudosa constitucionalidad las disposiciones de los arts. 5 y 6 de la ley citada, lo que corrobora la solución adelantada frente a las concretas impugnaciones de fs. 96 y siguientes.En efecto, el art. 30 de la Constitución Nacional dispone que su reforma no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto. En este sentido, la Corte ha tenido oportunidad de sostener, en fecha reciente, que "los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse limitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia...", "las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas '...al examen y crítica de los puntos sometidos a resolución dentro de los principios cardinales sobre los que descansa la Constitución" (causa: R. 405.XXVI "Ríos, Antonio J. s/ plantea nulidad parcial de la reforma constitucional Medida de no innovar", sentencia del 2 de diciembre de 1993).Mas los condicionamientos que resultan de las referidas normas, en cuanto imponen la aceptación o el rechazo total de una cantidad de disposiciones y la sanción de nulidad para el supuesto en que ello no ocurra, parecen exceder en mucho las facultades que al Congreso le corresponden en la materia, para entrar a sustituir lo que es atribución exclusiva de la Convención Constituyente de acuerdo a la recordada previsión del art. 30.17. Que a este respecto, resulta necesario señalar que en el origen mismo de la Constitución Nacional se encuentra la representación libre de los diputados constituyentes. En efecto, en el Acuerdo de San Nicolás de los
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Arroyos se dispuso que el Congreso General Constituyente, en ejercicio del poder constituyente originario, debía sancionar la Constitución Nacional a mayoría de sufragios; y los diputados no tendrían mandato imperativo de ninguna clase, debiendo aceptar lo que la mayoría resuelva. Siendo todas las provincias iguales en derecho como miembros de la Nación, quedó establecido que el Congreso se formaría con dos diputados por cada una de ellas, debiendo los diputados desprenderse de sus preocupaciones localistas para coincidir en la consolidación de un régimen nacional regular y justo.Como consecuencia de este acto preconstituyente, el día 20 de noviembre de 1852 se instaló en la ciudad de Santa Fe el Congreso General Constituyente de la Confederación Argentina, con la representación de trece de las catorce provincias por el rechazo del acuerdo por la Provincia de Buenos Aires. Designó una comisión de negocios constitucionales integrada por Juan María Gutiérrez, José Benjamín Gorostiaga, Manuel Leiva, Pedro Díaz Colodrero, Pedro Ferré, Martín Zapata y Juan del Campillo, encargada de redactar un proyecto y la correspondiente expresión de motivos. El 18 de abril de 1853 la comisión presentó el proyecto y el informe, documento imperecedero que resume con grandeza los propósitos que los inspiraron. Conmueve cuando expresa la aspiración de que la práctica del régimen constitucional proporcione, "cuando menos a nuestros sucesores, seguridad a la vida y propiedades, medios de trabajo, precio a nuestras tierras y productos y facilidades para comerciar con los pueblos extranjeros de cuyos artefactos y ciencias carecemos. Por eso la comisión ahogando el rubor en sacrificio de la verdad, y en previsión de males sufridos, ha anatematizado la confiscación, los tormentos bárbaros y extravagantes inventados por la guerra civil y la cobarde adulación de los que quisieron afear más la tiranía con esas prerrogativas llamadas facultades extraordinarias y suma del poder público, hijas del miedo y de la codicia sórdida que se despiertan cuando la dignidad civil y los medios honestos de existencia escasean por culpa de la perversidad e ignorancia de los que mandan".18. Que el Congreso General Constituyente sancionó la Constitución el 1° de mayo de 1853. Contenía 107 artículos y el preámbulo. Concluida la guerra civil entre la Confederación y el Estado de Buenos Aires, firmado el Pacto de San José de Flores el 10 de noviembre de 1859, según el cual Buenos Aires se declaraba parte integrante de la Confederación Argentina y "verificará la incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional" y se compromete, dentro del plazo de 20 días, a convocar una convención provincial que examine la Constitución vigente en las demás provincias, y si tiene que proponer reformas las comunicará al Gobierno Federal, para que el Congreso convoque a una convención adhoc a la que Buenos Aires se obliga a enviar sus diputados, con arreglo a su población y acatar lo que esta convención ordene. La reforma de 1860, obra de la Convención Nacional adhoc, tiene especial significación histórica porque cimenta la unión definitiva de los argentinos, emergiendo de ella el texto de la Constitución de la Nación Argentina.Con posterioridad a 1860, la Constitución Nacional fue modificada por las convenciones reformadoras de 1866 y 1898. Ella es el arca que conserva las cenizas del pasado y mantiene encendidas las ascuas vivas del porvenir de los argentinos.No es una creación artificial. Sus artículos han sido escritos con sangre argentina, vertida en medio siglo de luchas civiles. Es la ley primera, fundamental y suprema para todos los que habitan el suelo argentino y para que siga siendo fundamental y suprema y mantenga siempre su supremacía sobre las leyes y declaraciones del Congreso, los actos del Poder Ejecutivo, los tratados con las potencias extranjeras y las autoridades nacionales y provinciales, el más alto Tribunal del país, la Corte Suprema está obligada, como guardián e intérprete final, a entender y declarar la invalidez de aquellas normas o actos que se sitúen a extramuros de sus principios, derechos, garantías y organización de los poderes. Se trata de mantener la supremacía de la Constitución Nacional y en el caso "sub examine", de evitar que se llegue a la reforma de la parte orgánica de la Constitución con el estigma de una declaración de la necesidad de la reforma que vulneraría el régimen representativo establecido en el art. 1° de la Constitución Nacional.19. Que, por lo dicho, la decisión del a quo resulta insostenible y contraria a los principios superiores de la Constitución Nacional que es función de esta Corte preservar. Está así plenamente configurada, en virtud del planteo de un recurrente legitimado, una cuestión federal atendible, por cuya índole corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado.Por ello, se hace lugar al recurso y se deja sin efecto la sentencia apelada. Carlos S. Fayt.
Disidencia del doctor BoggianoConsiderando: 1. Que contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de primera instancia en cuanto había rechazado la acción de amparo promovida por los diputados nacionales Héctor T. Polino y Alfredo P. Bravo con la finalidad de que se declare la nulidad del proceso que concluyó con el dictado de la ley 24.309 que convocó a la formación de asamblea constituyente para la reforma de la Constitución Nacional, por haberse transgredido el trámite pertinente previsto en la Constitución Nacional, el primero de los mencionados interpuso el recurso extraordinario de fs. 92/102 que fue concedido a fs. 104.2. Que el recurso extraordinario es admisible, pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de la Constitución Nacional y la decisión fue contraria a la validez del derecho que se funda en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Y, por otra parte, la contradicción que alguno de los votos de esta sentencia reprocha al apelante es solo aparente. En efecto, es cierto que el contenido del interés propio de Polino, en tanto que diputado, consistiría, exclusivamente, en impedir que el Senado declare la necesidad de reforma de un artículo de la Constitución Nacional en condiciones distintas a las aprobadas por la Cámara de Diputados, y que, simultáneamente, cuestiona el art. 5° de la ley 24.309, que exige la aprobación o rechazo en conjunto de diversos temas. Sin embargo, ambos planteos son escindibles, pues esta Corte podría o no atender los dos, o sólo uno de ellos, sin que se consagrase contradicción alguna.Así, son cuestiones distintas las concernientes a la validez de la limitación de las potestades de la Convención Constituyente según el art. 5° de la ley, por un lado, o por otro, las referentes a las facultades del Senado de la Nación para declarar la necesidad de la reforma de un determinado artículo de la Constitución con un alcance diverso del aprobado por la Cámara de Diputados.3. Que la Cámara de Diputados de la Nación aprobó un proyecto de ley declaratoria de la necesidad de la reforma constitucional. En su art. 2° incluyó entre las normas de la Constitución Nacional que podrían ser modificadas por la Convención Constituyente al art. 48, referente a la duración del mandato de los senadores. A continuación, en el mismo art. 2°, se incluyó entre las cláusulas que integran el llamado "Núcleo de Coincidencias Básicas" una de la cual se fijaba en 4 años el mandato de los senadores. No obstante, la Cámara de Senadores, al aprobar el Proyecto de Diputados y sancionar la ley 24.309, modificó especialmente este punto. En efecto, si bien se mantuvo al art. 48 entre aquellos que podrán ser reformados, se excluyó la determinación del mandato en 4 años, tal como lo había aprobado la Cámara de Diputados.
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4. Que, en tales condiciones, es razonable reconocer al recurrente un interés lo suficientemente concreto, en la medida en que, mediante la sanción de la ley de la manera reseñada, ha sido privado del derecho que la Constitución le reconoce de concurrir o no con su voto para integrar las mayorías requeridas por ella para la declaración de la necesidad de su reforma.5. Que, en efecto, no se alcanzaron en la sanción de la ley 24.309 las mayorías exigidas por la Constitución en su art. 30 respecto del punto relativo al lapso preciso del mandato de los senadores. Las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Diputados aprobaron la inclusión de un plazo específico de duración cuatro años para el mandato de los senadores. En cambio, la Cámara de Senadores no aprobó ese aspecto del proyecto de los diputados. Por lo tanto, en relación a tal plazo, senadores y diputados aprobaron cosas distintas y, en consecuencia, no puede considerarse satisfecho el exigente requisito impuesto por el art. 30 de la Carta Magna. En su virtud, no cabe otro remedio que declarar la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 24.309 en cuanto incluye al art. 48 de la Constitución Nacional entre las normas respecto de las cuales se declaró la necesidad de reforma, sin que a ello obste la regla del inc. d) del art. 2° de la ley 16.986, con arreglo a conocida jurisprudencia del tribunal (Fallos 267:215 y 306:400 La Ley, 126293; 1984C, 183).6. Que, por lo expresado, el caso de autos encuadra en la excepcional circunstancia contemplada en Fallos 256:556 (La Ley, 112226) aun cuando median ciertas diferencias entre uno y otro, esto es, ocurre que en la sanción de la norma que declara la necesidad de reforma no han sido observados los requisitos constitucionales mínimos e indispensables, en lo atinente a la coincidencia de las mayorías exigidas. Cabe así tener por configurada una cuestión justiciable, de indudable trascendencia por el carácter institucional de la materia involucrada.7. Que lo precedentemente considerado no importa abrir juicio sobre la constitucionalidad del condicionamiento que para la Convención Constituyente supone la regulación del "Núcleo de Coincidencias Básicas" establecida por el art. 5° de la ley 24.309, pues respecto de este punto, el recurrente carece de legitimación para impugnarla, en su carácter de diputado de la Nación.Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 24.309 en cuanto incluye al art. 48 de la Constitución Nacional entre las normas respecto de las cuales se declaró la necesidad de reforma. Antonio Boggiano.
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17.- “FAYT” - Corte Suprema de Justicia de la Nación 19/08/99- INCOMPETENCIA DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE PARA LA INCORPORACION DE TEMAS “NO HABILITADOS”Dictamen del Procurador General de la Nación:I. Por resolución del 14 de julio de 1999, el tribunal desestimó "in limine" la recusación que interpuso el suscripto al dictaminar en las presentes actuaciones. Para así decidir, V. E. entendió que dicho pedido "es manifiestamente inadmisible", porque el "titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación que intenta, pues su actuación en el 'sub lite' está inequívocamente limitada --como lo dispone el art. 33 inc. a, apart. 5, de la ley 24.946-- a determinar si corresponde a la competencia del tribunal la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la condición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (arts. 40 inc. b y 41 inc. a)".Asimismo, en cuanto al pedido de excusación también efectuado, consideraron los integrantes del tribunal que "no se encuentran comprendidos en ninguna de las cuales previstas en el art. 17 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación", porque carecen de interés personal económico o pecuniario en el resultado del pleito y ninguno de los firmantes promovió una acción análoga a la planteada en esta causa por el doctor Carlos S. Fayt.II. Atento a la extrema gravedad institucional que reviste la cuestión discutida en el "sub lite" y sus particulares circunstancias --tal como fueran oportunamente reseñadas en mi anterior intervención--, donde los integrantes del tribunal aparecerían juzgando un tema que puede indudablemente alcanzarlos en forma personal a la mayoría y, al restante, colocarlo en la delicada situación de resolver acerca de un colega, entiendo necesario solicitar la reposición o revocatoria de la mencionada resolución.Si bien es conocida la jurisprudencia del tribunal en el sentido que las sentencias de la Corte no son susceptibles de los recursos de reposición o de revocatoria (Fallos 310:662 --La Ley, 1987-C, 360--, 1784, 1971, entre otros), el principio reconoce excepciones, tales como cuando se trata de supuestos de error evidente de hecho (Fallos 312:743 y sus citas) o, incluso, cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos 315:2581 y sus citas; 318:2329 y sus citas, entre otros) y, por las razones que se indicarán a continuación, además de las ya expresada, entiendo que, en el caso, concurren las referidas circunstancias que habilitan la procedencia formal del planteo que formulo.En primer término, cabe señalar que, si bien es correcta la cita que realiza el tribunal de la primera parte del art. 33 inc. a) apartado 5, de la ley 24.946, omite, en cambio, considerar la segunda parte de la referida disposición, que impone al suscripto, como obligación ineludible, "expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela".En efecto, este imperativo no es otra cosa que la reglamentación legal de los deberes constitucionalmente impuestos al Ministerio Público por el art. 120 de la Constitución Nacional, en cuanto señala que debe "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República", una de cuyas manifestaciones consiste, precisamente, de acuerdo con el mandato expreso contenido en el art. 25 inc. h, de la citada ley 24.946 en "velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal".Es por ello que no podría consentir la resolución de V. E. sin incumplir las obligaciones que me imponen la Constitución Nacional y la ley orgánica del Ministerio Público, máxime cuando, como en el caso, según expresamente lo ha reconocido V. E. en el consid. 2° de la resolución aquí recurrida, "las cuestiones de recusación tiene por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución nacional (Fallos 251:132 y su cita)".III. Por otra parte, y en función de similares razones, fue preciso instar a la excusación de los restantes mientras del tribunal, toda vez que se configura en autos el supuesto del art. 30 del Cód. de rito que impone, a los jueces, la obligación de abstenerse de conocer en el juicio cuando existan motivos graves de decoro o delicadeza que impida ejercer la función jurisdiccional con la serenidad y tranquilidad de espíritu necesarias.Al respecto, entiendo que es evidente que el tema de fondo a decidir en estas actuaciones afecta a todos los integrantes del tribunal porque, más allá de la falta de promoción --en la actualidad-- de acciones similares a la intentada por el actor, igualmente podrían verse perjudicados o beneficiados con la resolución a adoptar.Finalmente, cabe poner de relieve que si todos los miembros del tribunal se excusaron cuando varios jueces de distintas instancias promovieron acciones en reclamo del derecho de intangibilidad de sus remuneraciones (conf. causa "Abel Bonorino Peró y otros", de Fallos 307:966 y 2174 --La Ley, 1985-D, 166; 1986-A, 3--), concurre, desde mi punto de vista, similar deber de abstenerse de actuar en el "sub judice" donde, tal como se vio, se encuentran en juego intereses institucionales que afectan, directa y especialmente, a los magistrados federales, incluidos los integrantes de la Corte.IV. Por lo expuesto, solicito a V. E. que se revoque la resolución del 14 de julio de 1999 y, en consecuencia, que los miembros del tribunal se excusen de intervenir en el "sub lite" o, en su defecto, se haga lugar a la recusación interpuesta. -- Julio 16 de 199Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 19 de 1999.
Considerando: Que el procurador general de la Nación pretende la reposición de la resolución de fs. 249. Tal petición resulta improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160, Cód. Procesal); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Augusto C. Belluscio. -- Enrique S. Petracchi (en disidencia). -- Antonio Boggiano. -- Guillermo A. F. López. -- Gustavo A. Bossert. -- Adolfo R. Vázquez.
Disidencia del doctor Petracchi.
Considerando: 1. Que el juez Carlos S. Fayt, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, inició una acción meramente declarativa con el objeto de obtener la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente de 1994 al art. 86 inc. 5°, del texto constitucional de 1853, mediante la cual se estableció una innovación para la permanencia en el cargo --entre otros-- de los magistrados de la Corte Suprema una vez cumplida la edad de setenta y cinco años (art. 99 inc. 4°, del texto vigente de la Constitución Nacional).
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El actor fundó su petición, "inter alia", en que la Convención Constituyente mencionada excedió el ámbito de la actuación fijado por el Congreso de la Nación al dictar la ley que declaró la necesidad de reforma de la Constitución Nacional (ley 24.309). En este sentido, el juez Fayt sostuvo que la modificación introducida por el actual art. 99 inc. 4°, en verdad, importó una alteración del antiguo art. 96 de la Constitución Nacional (actual art. 110) --aspecto éste no habilitado para la reforma por los arts. 2°, 3° y 4° de la ley 24.309-- pues se estableció una caducidad de los nombramientos o su duración limitada que alteró la garantía de la inamovilidad de los magistrados.Reclamó, en síntesis, la nulidad de esta reforma con sustento en lo previsto por el art. 6° de la ley 24. 309.2. Que la jueza de primera instancia admitió la demanda en una decisión que fue confirmada por la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en la Contencioso Administrativo Federal con fundamentos distintos a los utilizados por dicha magistrada.3. Que llegados estos autos a conocimiento del tribunal y corrida vista al procurador general de la Nación, éste se expidió sobre el fondo del asunto y, asimismo, solicitó la recusación, o en su defecto, la excusación de los miembros de esta Corte.4. Que con fecha 14 de julio de este año el tribunal rechazó esta última solicitud, decisión en la que no interviene por hallarse en uso de licencia.5. Que contra esta última resolución el procurador general de la Nación interpuso recurso de revocatoria. En dicho recurso sostiene, en primer lugar, que pudo formular la solicitud de recusación y excusación a que se alude supra en el consid. 3°, sobre la base de su "...obligación ineludible [de] expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela", como lo son las cuestiones de recusación. En segundo término, señaló que "...es evidente que el tema de fondo a decidir en estas actuaciones afecta a todos los integrantes del tribunal porque, más allá de la falta de promoción --en la actualidad-- de acciones similares a la intentada por el actor, igualmente podrían verse perjudicados o beneficiado con la resolución a adoptar".6. Que por hallarse en tela de juicio la petición de un juez integrante de esta Corte, en relación con la inamovilidad de los magistrados, se plantea en autos una situación similar a la resuelta en Fallos 311:1946 y 2788; 318:249 que impide que sean los miembros del propio tribunal quienes resuelvan el litigio (art. 30, Cód. Procesal). En efecto, no se advierte por qué los jueces de esta Corte, que se excusaron cuando estaba en juego la garantía de la intangibilidad de los haberes de los jueces nacionales, no deberían adoptar igual criterio cuando se discute la garantía de la inamovilidad de aquéllos (de igual o mayor entidad que la primera).Por ello, y por las razones que acertadamente invoca el procurador general de la Nación, me excuso de intervenir en esta causa. -- Enrique S. Petracchi.
Nota de secretaría: Se deja constancia que, habiéndose advertido un error en el texto del considerando 4to. del voto precedente, éste debe leerse de la siguiente manera: "4to.) Que con fecha 14 de julio de este año el tribunal rechazó esta última solicitud, decisión en la que no intervine por hallarme en uso de licencia". -- Buenos Aires, septiembre 15 de 1999.
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Considerando: Que el juez Enrique S. Petracchi se ha excusado de intervenir en este asunto por considerar que se presenta una situación que impide que sean los miembros del propio tribunal quienes resuelvan el litigio.Que las razones invocadas son concordes con las sostenidas por el procurador general para fundar la recusación y la invitación a excusarse que el tribunal desestimó de plano en la resolución del 14 de julio pasado, por lo que corresponde remitir --en lo pertinente-- a dicho pronunciamiento en cuanto consideró que no se presentan en el "sub lite" ninguna de las causales previstas en el art. 17 del Cód. Procesal.Por ello, se desestima la excusación presentada. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Augusto C. Belluscio. -- Antonio Boggiano. -- Adolfo R. Vázquez. -- Guillermo A. F. López.
Buenos Aires, agosto 19 de 1999.Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal --sala III-- revocó la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto había declarado la invalidez de la reforma constitucional y la confirmó en cuanto a la procedencia de la acción declarativa. En los términos del art. 322 del Cód. Procesal afirmó que el art. 99, inc. 4°, párr. tercero, de la Constitución Nacional reformada, no altera la garantía de inamovilidad de que goza el actor, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de su designación bajo el régimen constitucional anterior a la reforma de 1994. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 221/221 vuelta.2. Que los argumentos por los cuales el Estado nacional pretende la apertura del recurso extraordinario son los siguientes: a) es errónea la línea divisoria entre magistrados federales designados bajo el régimen previsto por la Constitución, en su texto anterior a la reforma de 1994, y los magistrados nombrados por el nuevo régimen; no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo; b) el nuevo texto constitucional no modificó la garantía de la inamovilidad de los jueces, pues el art. 99, inc. 4°, de la Ley Fundamental contiene, tal como fue la intención de los convencionales, una exigencia de carácter objetivo e impersonal; c) la reforma constitucional en el punto que se halla en discusión, es válida y responde a los términos de la norma que la convocó y que le atribuyó competencia; ello es así, pues tanto el art. 2° de la ley 24.309, como el "Núcleo de Coincidencias Básicas", contemplaron como materia de revisión lo relativo a la "designación de los jueces federales"; d) la sentencia está viciada por incongruencia, por no aplicar una norma constitucional sin pronunciarse sobre su validez; e) también incurre en arbitrariedad, por no rebatir los fundados argumentos de su parte, contrarios a la admisibilidad de la acción declarativa en el "sub lite".3. Que en lo concerniente a la procedencia formal de la demanda en los términos del art. 322 del Cód. Procesal, los agravios de la demandada son inadmisibles por los fundamentos expuestos por el procurador general de la Nación en el dictamen que antecede, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad.4. Que el tribunal comparte, asimismo, la opinión vertida por el procurador general en el capítulo VII de su dictamen, en cuanto al fundamento y alcance de la admisibilidad formal del recurso federal, pues se halla en tela de juicio la validez e interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional y de otras normas federales relativas al cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 30 de la Ley Fundamental, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas fundó el apelante.Cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales a las que se refiere el art. 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le
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incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (doctrina de Fallos 308:647 --La Ley, 1987-A, 160--; 317:1773; 320:2647, entre muchos otros).5. Que la conclusión precedente importa afirmar el carácter justiciable de la cuestión "sub examine", pues son aplicables las consideraciones efectuadas por el tribunal, al respecto, en el precedente de Fallos 318:1967.En efecto, la presente resulta --en primer lugar-- una "causa", pues el actor ha invocado ante el Poder Judicial la protección de un derecho: el de mantener la inamovilidad en el cargo de juez de este tribunal para el cual fue designado según el procedimiento vigente para entonces en la Constitución Nacional y de acuerdo al alcance que dicha garantía le reconocía. El Estado nacional ha resistido tal pretensión, de modo que se configura una controversia entre partes que sostienen derechos contrapuestos, esto es una controversia "definida y concreta" (Fallos 242:353 --La Ley, 94-165--) que remite al estudio de puntos regidos por normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal, lo cual es propio del mencionado poder (arts. 1° y 2°, ley 27; arts. 116 y 117, Constitución Nacional).No obsta a lo afirmado la circunstancia de que lo atinente al contenido de una reforma constitucional haya sido atribuido válidamente a un poder distinto del judicial, pues aun en tales hipótesis siempre este departamento, a la luz de la Constitución, está habilitado para juzgar en los casos que se le planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones y con arreglo a las formalidades a que está sujeto.El mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquélla (Fallos 32:120); planteada una causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y de los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los otros poderes y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí. No admite excepciones, en esos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por este tribunal, desde 1864, en cuanto a que "es el intérprete final de la Constitución" (Fallos 1:340).Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos 137:47) y es del resorte de esta Corte juzgar "la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes" (Fallos 210:1095 --La Ley, 51-91--) y "la excedencia de las atribuciones" en la que éstos puedan incurrir (Fallos 254:43).En suma, incluso en los casos en que la interpretación constitucional lleve a encontrar que determinadas decisiones han sido atribuidas con carácter final a otras ramas del gobierno, el tribunal siempre estará habilitado para determinar si el ejercicio de una potestad de dicha naturaleza ha sido llevado a cabo, dentro de los límites de ésta y de acuerdo con los recaudos que le son anejos. El quebrantamiento de algunos de los mentados requisitos o el desborde de los límites de la atribución, harían que la potestad ejercida no fuese, entonces, la de la Constitución y allí es donde la cuestión deja de ser inmune a la revisión judicial por parte del tribunal encargado --por mandato de aquélla-- de preservar la supremacía de la Ley Fundamental.6. Que, además, la doctrina del control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución fue elaborada por el tribunal hace más de treinta años, pues surge de la recta interpretación de la sentencia dictada "in re": "Soria de Guerrero, Juana A. c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.".En ese precedente, se aplicó a la actividad de una convención reformadora el principio jurisprudencial que limitaba las facultades jurisdiccionales respecto del procedimiento de "forma y sanción" de las leyes. Sin embargo, se afirmó que esa regla general sólo cedería si se demostrase la falta de concurrencia de los "requisitos mínimos e indispensables" que condicionan la sanción de la norma constitucional reformada (conf. considerandos 3° y 4° de Fallos 256:556 --La Ley, 112-226--).Al respecto, es elocuente que el Congreso de la Nación --al emitir en diciembre de 1993 la declaración de necesidad de la reforma y fijar mediante una ley, según la práctica constitucional argentina, los puntos a resvisar-- haya expresado mediante términos inequívocos --aun cuando no era necesario-- su conocimiento y aceptación del carácter justiciable de los límites del poder reformador, puesto que al prever la sanción de nulidad de las "modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida..." (art. 6°, ley 24.309), dicha prescripción presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas por la convención, que permita privar de efectos a las realizadas en infracción a los límites impuestos, el cual no puede ser otro que aquel que tiene como atribución esencial la de preservar la supremacía constitucional: el Judicial.Por lo demás, la invalidez del procedimiento de reforma de la Constitución dista de ser una materia novedosa en los antecedentes que dieron lugar a nuestra Carta Magna, pues Alberdi prevenía en 1852 sobre la ineficacia de la proposición de reformas que no estuvieren apoyadas por dos terceras partes del Congreso, o por dos terceras partes de la legislatura provincial (art. 39, proyecto de constitución acompañado a Las Bases).7. Que en cuanto al fondo del asunto, la facultad de reformar la Constitución no puede exceder el marco de la regulación --constitucional-- en que descansa. Este tribunal ha afirmado recientemente esta doctrina respecto del poder constituyente derivado provincial (Fallos 316:2743), con cita de la opinión coincidente de Manuel Gorostiaga, en el sentido de que las facultades atribuidas en nuestro sistema constitucional a las convenciones constituyentes están limitadas (conf. Manuel Gorostiaga, "Facultades de las Convenciones Constitucionales", Rosario, 1898, ps. 52 y 53). Restricción que también resulta del texto del art. 30 de la Constitución Nacional que, tras declarar la posibilidad de que aquélla sea reformada "en el todo o en cualquiera de sus partes" y conferir al Congreso de la Nación la función de declarar la necesidad de la reforma, atribuye una realización a "una Convención convocada al efecto"; precisamente, la expresión que se subraya, situada al final del artículo citado, pone de manifiesto que la convención se reúne con la finalidad de modificar aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales y no otras, sobre las que no concurren dichos requisitos.8. Que tanto es esencial esta característica de la convención reformadora de contar con poderes limitados que por ello, metodológicamente, la declaración de necesidad de reforma de la Constitución Nacional no se incluye entre las atribuciones del Congreso que reglamenta la parte segunda de la Ley Fundamental, sino en la primera parte que contempla las "Declaraciones, derechos y garantías", pues es una afirmación sobre la naturaleza de la propia Constitución que se sitúa como ley suprema del país.El constituyente originario quiso que el procedimiento del art. 30 reflejase verdaderamente la voluntad soberana del pueblo en cada una de sus etapas y que toda reforma fuese fruto de una reflexión madura. Por ello, al órgano donde naturalmente está representado ese poder soberano le compete declarar la necesidad de reforma e incluir las partes o puntos cuya revisión justifica la convocatoria y a otro cuerpo legislativo distinto, también representativo de la soberanía, le corresponde llevar a cabo la actividad reformadora dentro de ese marco. En un régimen republicano, fundado sobre el principio de soberanía del pueblo, debe ser la misma Constitución política del
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Estado la que establezca y asegure su propia existencia, imposibilitando reformas inopinadas o antojadizas (conf. Juan A. González Calderón, "Derecho Constitucional Argentino", t. 1, Buenos Aires, 1917, ps. 330, 334, 335, 340).En la adecuación o en el exceso respecto de esos límites reside la cuestión a resolver en el sub lite y este tribunal centrará su juicio en las relaciones entre la ley 24.309 y el ejercicio de la actividad reformadora. Cabe recordar que no se trata de confrontar un acto legislativo material típico con un acto emanado de la convención reformadora, pues la declaración por el Congreso de la necesidad de reforma bajo las condiciones que expresa el texto de la Constitución, es un acto del poder preconstituyente --aun cuando en la historia constitucional argentina se haya implementado mediante la forma de leyes--, que se funda directamente en la Constitución.9. Que, por ello, no parece conducente --como postula el Procurador General-- un examen de la intención de los convencionales que resulta de los debates realizados en el seno de la convención, sino la profundización de la intención de quienes fijaron los puntos habilitados para su revisión, tal como resulta de la letra y del espíritu de la ley 24.309 y de sus antecedentes.Sin duda, quien tiene poderes para realizar un cometido, debe contar con las facultades implícitas necesarias para llevar a buen término la misión referida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño original de la Constitución, pero que no son sustantivas ni independientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y subordinadas (Fallos 300:1282; 301:205). La invocación de la denominada teoría de los poderes implícitos no puede justificar un desconocimiento de que el principio que sostiene el diseño institucional de la república es que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido expresamente conferidas, pues si de un poder expreso pudiera implicarse otro de análoga consistencia se destruyen los límites de la concesión y no tardaría en echarse por tierra todo el aludido equilibrio de la Constitución (Fallos 318:1967).Esos poderes implícitos, en el caso, son los que resultan de la finalidad, el sentido y el alcance de la reforma, que se definieron en los acuerdos de fuerzas políticas que precedieron la declaración del Congreso y que, en la historia constitucional argentina, han contribuido a formar el consenso necesario para el cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 30 de la Constitución Nacional (conf. debate de la ley 24.309, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 20/21 de diciembre de 1993, p. 4092). Esta finalidad, sentido y alcance, se expresaron en las llamadas "coincidencias básicas" y se hicieron constar en el art. 2° de la ley 24.309.10. Que la sanción explícita de nulidad contenida en el art. 6° de la ley 24.309, para todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de ese cuerpo normativo, revela el carácter de restricción explícita que el Congreso atribuyó a aquello que alterase o excediese el marco de la habilitación, sin perjuicio de la prohibición contenida en el art. 7° de la ley bajo examen. Sin duda, la sanción representa un énfasis innecesario --que revela la indudable intención de los representantes del pueblo, según resulta del debate en el seno del Congreso--, dirigido a aventar los "fantasmas" que pudiesen obstruir la convocatoria a una reforma sobre la base de infundados argumentos relativos a los peligros de una convención de poderes ilimitados (conf. debate de la ley 24.309, Diario de Sesiones Cámara de Senadores, sesión del 21 de octubre de 1993, intervención del senador Eduardo Menem, p. 3869).11. Que la sección tercera del título primero de la segunda parte de la Constitución Nacional, relativa al Poder Judicial, trata en el capítulo I: "De su naturaleza y duración". El art. 96 de este capítulo, en la numeración anterior a la reforma, disponía, en lo que interesa en el "sub lite": que "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta...". Esta norma, consagrada en el texto constitucional de 1853, no fue incluida entre las cláusulas que la convención reformadora estaba habilitada para revisar, según los arts. 2° y 3° de la ley 24.309. En ningún caso se mencionó el recordado art. 96 y, antes bien, esa cláusula mantuvo intacta su redacción en el texto mencionado en 1994 (art. 110).12. Que en el "Núcleo de Coincidencias Básicas" tampoco aparece explícita ni implícitamente la mención a la garantía de inamovilidad con el contenido con el cual había sido establecida para los jueces federales por el citado art. 96 de la Constitución. En ningún párrafo de los puntos I y J del "Núcleo de Coincidencias Básicas", relativos a la designación y a la remoción de los magistrados federales --temas que correspondían a las reformas de los arts. 86 inc. 5° y 45, Constitución Nacional--, aparece algún contenido que pudiera interpretarse racionalmente como relativo a la posibilidad de fijar un término a la garantía de inamovilidad de los jueces federales con motivo del cumplimiento de una edad determinada. El único punto vinculado de alguna manera a la cesación de la garantía de la inamovilidad en los términos en vigencia fue el relativo al modo de remoción de los magistrados federales de tribunales inferiores, que debía instrumentarse por un jurado de enjuiciamiento (punto J, ap. 2, del citado "Núcleo..."), en tanto, con relación a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la reforma debía mantener la remoción "únicamente por juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes" (punto J, ap. 1).13. Que si bien el art. 2° inc. a de la ley 24.309 habilitó a modificar el art. 99 --numeración anterior a la reforma-- del capítulo I, sección tercera, título primero, de la segunda parte de la Constitución Nacional, y que el art. 2° inc. c, de la ley que se examina, autorizó la incorporación de un nuevo artículo en este capítulo --que, como se ha dicho, está dedicado a tratar la naturaleza del Poder Judicial de la Nación--, ello sólo se correlaciona con el apartado H del "Núcleo de Coincidencias Básicas" y responde a la voluntad de crear el Consejo de la Magistratura, cuyo rol institucional y atribuciones conciernen al Poder Judicial de la Nación.14. Que no puede razonablemente admitirse que, con motivo de la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, a saber, la intervención del presidente de la Nación en la designación de los magistrados federales --art. 99 inc. 4°, Constitución reformada, materia que estaba explícitamente habilitada puesto que el art. 86 inc. 5°, del texto anterior, había sido incluido en el art. 2° inc. a, ley 24.309--, la convención reformadora incorpore una cláusula nítidamente extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo de la Nación, puesto que todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la naturaleza del Poder Judicial de la Nación y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853, al punto que es uno de los dos contenidos sobre los que se asienta la independencia de este departamento y que ha sido calificada por el tribunal, antes que de un privilegio en favor de quienes ejercen la magistratura, como una garantía en favor de la totalidad de los habitantes (Fallos 319:24).15. Que, por las razones expuestas, esta Corte no comparte la afirmación de que el Congreso, en cumplimiento de su función preconstituyente, habilitó una modificación de significativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales federales a partir del cumplimiento de una edad determinada, ya que una alteración tan sustancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar --en los términos del apartado del "Núcleo de Coincidencias Básicas" incorporado a
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la ley 24.309-- el régimen de designación, ni jamás puede entenderse como implicado en una mera adecuación o actualización de las facultades del Poder Ejecutivo.El tribunal a quo, además, se equivoca al fundar la no aplicación al actor de las cláusulas impugnadas en la doctrina de los derechos adquiridos al amparo de un régimen constitucional diferente. La discusión que versa sobre la posibilidad de invocar derechos adquiridos frente a las disposiciones sancionadas regularmente por una convención reformadora de la Constitución Nacional, resulta abstracta en la presente causa, pues el art. 99 inc. 4°, párrafo tercero de la Constitución reformada, no puede aplicarse al actor por vicio de nulidad absoluta, en virtud de haberse configurado un manifiesto exceso en las facultades de que disponía la convención, conforme al procedimiento reglado por el art. 30 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto en la declaración de necesidad instrumentada mediante la ley 24.309.16. Que esta sentencia no comporta un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza sustancial que conciernen a la conveniencia o inconveniencia de la norma impugnada --juicio que no está en las atribuciones propias del Poder Judicial--, sino en la comprobación de que aquélla es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora.En un pronunciamiento reciente (causa G. 405 XXXIII "Gómez Diez, Ricardo y otros c. Poder Ejecutivo Nacional - Congreso de la Nación", sentencia del 31 de marzo de 1999) este tribunal ha puntualizado la necesidad de preservar el Poder Judicial de "la sobre-judicialización de los procesos de gobierno" (consid. 9°), mas con parejo énfasis ha destacado en dicho precedente que esa autorrestricción en modo alguno supone que este poder abdique del control de constitucionalidad de las normas o actos emanados de los otros poderes del Estado --como es una convención reformadora--, cuando se observen --como en el caso-- los recaudos constitucionales que habiliten su jurisdicción (consid. 18).De ahí, pues, que la transgresión verificada en el "sub lite" determina que esta Corte deba restablecer la vigencia de la Constitución Nacional, en cumplimiento de la primera y más elevada misión que constitucionalmente le corresponde. Con igual celo por esta función propia, los jueces de la Nación incluidos los actuales magistrados de esta Corte Suprema, tras la reforma de 1994, hemos jurado "cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional conforme al texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y las modificaciones realizadas por la reciente Convención Constituyente, en los términos de las normas que habilitaron su funcionamiento" (ac. de la Corte Suprema 58, Fallos 317:570; Libro de Actas de la Corte Suprema, folios 339, 343, 347, donde constan nuestros juramentos). Este compromiso republicano impone el deber de decidir este asunto con arreglo a las consideraciones precedentes.Por ello, oído el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario en los términos señalados, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 322 del Cód. Procesal, se hace lugar a la demanda y se declara la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el art. 99 inc. 4°, párrafo tercero --y en la disposición transitoria undécima-- al art. 110 de la Constitución Nacional. Costas al vencido (art. 68, Cód. Procesal). -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Augusto C. Belluscio. -- Antonio Boggiano. -- Gustavo A. Bossert (disidencia parcial). -- Guillermo A. F. López. -- Adolfo R. Vázquez (según su voto).
Voto del doctor Vázquez.Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal --sala III-- revocó la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto había declarado la invalidez de la reforma constitucional y la confirmó en cuanto a la procedencia de la acción declarativa. En los términos del art. 322 del Cód. Procesal afirmó que el art. 99 inc. 4°, párr. tercero, de la Constitución Nacional reformada, no altera la garantía de inamovilidad de que goza el actor, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de su designación bajo el régimen constitucional anterior a la reforma de 1994. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 221/221 vuelta.2. Que los argumentos por los cuales el Estado nacional pretende la apertura del recurso extraordinario son los siguientes: a) es errónea la línea divisoria entre magistrados federales designados bajo el régimen previsto por la Constitución, en su texto anterior a la reforma de 1994, y los magistrados nombrados por el nuevo régimen; no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo; b) el nuevo texto constitucional no modificó la garantía de inamovilidad de los jueces, pues el art. 99 inc. 4° de la Ley Fundamental contiene, tal como fue la intención de los señores convencionales, una exigencia de carácter objetivo e impersonal; c) la reforma constitucional en el punto que se halla en discusión es válida y responde a los términos de la norma que la convocó y que le atribuyó competencia; ello es así, pues tanto el art. 2° de la ley 24.309, como el "Núcleo de Coincidencias Básicas", contemplaron como materia de revisión lo relativo a la "designación de los jueces federales"; d) la sentencia está viciada por incongruencia, por no aplicar una norma constitucional sin pronunciarse sobre su validez e) también incurre en arbitrariedad por no rebatir los fundados argumentos de su parte, contrarios a la admisibilidad de la acción declarativa en el "sub lite".3. Que en lo concerniente a la procedencia formal de la demanda en los términos del art. 322 del Cód. Procesal, los agravios de la demandada son inadmisibles por los fundamentos expuestos por el Procurador General de la Nación en el dictamen que antecede, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad.4. Que el tribunal comparte, asimismo, la opinión emitida por el Procurador General en el capítulo VII de su dictamen, en cuanto al fundamento y alcance de la admisibilidad formal del recurso extraordinario, pues se halla en tela de juicio la validez e interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional y de otras normas federales relativas al cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 30 de la Ley Fundamental, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas fundó el apelante.5. Que la conclusión precedente importa afirmar el carácter justiciable de la cuestión sub exámine, pues son aplicables las consideraciones efectuadas por el tribunal, al respecto, en el precedente de Fallos 318:1967.En efecto, la presente resulta --en primer lugar-- una "causa", pues el actor ha invocado ante el Poder Judicial la protección de un derecho: el de mantener la inamovilidad en el cargo de juez de este tribunal para el cual fue designado según el procedimiento vigente para entonces en la Constitución Nacional y de acuerdo al alcance que dicha garantía le reconocía. El Estado nacional ha resistido tal pretensión, de modo que se configura una controversia entre partes que sostienen derechos contrapuestos, esto es una controversia "definida y concreta" (Fallos 242:353) que remite al estudio de puntos regidos por normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal, lo cual es propio del mencionado poder (arts. 1° y 2°, ley 27; arts. 116 y 117, Constitución Nacional).6. Que la cuestión de fondo sometida a conocimiento de esta Corte ha sido considerada en anterior oportunidad por el voto del juez Vázquez en la sentencia del día 22 de junio del corriente año recaída en la causa I.90 XXIV
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"Iribarren, Casiano Rafael c. Provincia de Santa Fe, s/ acción declarativa". El análisis efectuado en ese caso, con adecuación a las circunstancias propias del "sub lite", constituirá el eje de la presente decisión.7. Que, en ese orden de ideas, corresponde recordar que el Congreso Nacional, en ejercicio de sus poderes preconstituyentes, sancionó la ley 24.309 declarativa de la necesidad de la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las modificaciones de 1860, 1866, 1898 y 1957 (art. 1°).Que en los arts. 2° y 3° de esa ley se fijaron los puntos y artículos que quedaban habilitados para su tratamiento, debate y resolución por la convención reformadora convocada para sancionar la reforma.8. Que una detenida lectura de tales preceptos muestra que ninguno habilitó la modificación de los alcances de la garantía de inamovilidad vitalicia consagrada en el art. 96 de la Constitución Nacional de 1853 (actual art. 110), en virtud de la cual los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. En tal sentido, el art. 2° de la ley 24.309 autorizó a la convención reformada exclusivamente a modificar el texto de los arts. 45, 46, 48, 55, 67 (inc. 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incs. 1°, 3°, 5°, 10, 13 y 20), 87 y 99 de la Carta Magna. Por su parte, el art. 3° habilitó solamente la reforma de los arts. 63, 67, 86, 106, 107 y 108 del texto constitucional de 1853. Es decir, en ningún caso se mencionó al recordado art. 96 y, antes bien, esta última cláusula mantuvo intacta su redacción en el texto sancionado en 1994 (art. 110).9. Que, por otro lado, en el "Núcleo de Coincidencias Básicas" contenido en el propio art. 2° de la ley 24.309, cuyo objetivo era aclarar la finalidad, sentido y alcance de las reformas que quedaban habilitadas para su tratamiento y resolución por la convención reformadora, tampoco se contempló en forma explícita o implícita la posibilidad de modificar los alcances de la garantía de inamovilidad vitalicia del art. 96 de la Constitución Nacional de 1853, y mucho menos disponer que la superación de cierta edad por parte de los jueces federales obraría por sí misma como causal de cesación de esa garantía.Que, sobre el particular, debe ser observado que en ningún párrafo de los puntos I y J del citado "Núcleo de Coincidencias Básicas" (referidos, respectivamente, a la designación de los magistrados federales y a su remoción), se prevé como tema habilitado el relativo al establecimiento de la caducidad de la garantía de inamovilidad de los jueces por cumplimiento de cierta edad. Es más: en lo que específicamente concierne a la remoción, el punto J del "Núcleo de Coincidencias Básicas" señaló expresamente, como contenido material de la reforma, que las únicas causales admitidas para el desplazamiento de los magistrados, tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores, serían la de mal desempeño, delito en el ejercicio de las funciones o autoría de crímenes comunes. Tales causales ya estaban previstas, como únicas y excluyentes de otras, en el texto constitucional de 1853 (art. 45).10. Que, en lo que aquí cabe destacar, las modificaciones a la Constitución de 1853 que autorizó la ley 24.309 con incidencia en la cesación de la garantía de inamovilidad vitalicia consagrada por el art. 96, se refirieron pura y exclusivamente al modo de remoción de los magistrados federales de tribunales inferiores, lo cual debía instrumentarse según la nueva Constitución a través de un Jurado de Enjuiciamiento (punto J, ap. 2, del "Núcleo de Coincidencias Básicas"), implicando la reforma que para tales magistrados ya no sería necesario el juicio político, extremo que se mantenía sólo para los jueces de la Corte Suprema de la Nación (cit. punto J, ap. 1).11. Que tampoco puede ser afirmado que lo dispuesto por el sancionado art. 99 inc. 4°, párrafo tercero, hubiera estado habilitado dentro del elemento de modificaciones y reformas autorizadas por la ley 24.309 relativamente a las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional. En ese orden de ideas, en el punto A del "Núcleo de Coincidencias Básicas" contenido en el art. 2° de la ley 24.309, se clarificó exclusivamente sobre cuál debía ser el alcance que asumirían las reformas al art. 86 de la Constitución de 1853, con el fin de que sus incs. 1°, 10, 13 y 20 se adecuaran en su redacción a la aparición de la nueva figura del jefe de Gabinete de Ministros. Como se ve, la cuestión no concernía a la aquí tratada.Que, asimismo, ninguno de los temas habilitados por el art. 3° de la ley 24.309 respecto de las atribuciones presidenciales guardaba relación, ni siquiera incidental, con la regla finalmente introducida en el art. 99 inc. 4°, párrafo tercero. Al respecto, dicha disposición de la ley declarativa de la reforma constitucional sólo aludió a la posibilidad de establecer --por nuevo inc. al art. 86 de la Constitución de 1853-- el acuerdo del Senado para la designación de ciertos funcionarios de organismos de control del Banco Central, excluida la Auditoría General de la Nación (punto D), y a la actualización de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional (punto E), lo cual, bien entendido, significaba "...eliminar y dejar sin efecto aquellas normas (del artículo) 86 que habían sido derogadas por desuetudo, ya que no se aplicaban y el tiempo las había tornado inútiles, inservibles y obsoletas..." (confr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional Llano, versión taquigráfica de la 34ª Reunión, 3ª Sección Ordinaria del 18/8/94, p. 4629. En análogo sentido, convencional Auyero, p. 4616; convencional Cullen, p. 4658), pero no introducir "ex novo" aspectos no habilitados expresa y claramente por el Congreso de la Nación.12. Que en el seno de la Convención Nacional Constituyente hubo quienes destacaron muy especialmente, por una parte, la ausencia de una habilitación legal para que el cuerpo sancionara una cláusula como la que finalmente se introdujo en el art. 99 inc. 4°, párrafo tercero, de la Constitución de 1994, y, por la otra, que no había sido propuesta tampoco por la ley 24.309 la modificación del alcance y efectos de la garantía de inamovilidad vitalicia de los jueces establecida por el art. 96 de la Constitución de 1853 (confr. cit. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional Cullen, ps. 4660/4661; convencional Maeder, p. 4665).13. Que los propios antecedentes de la ley 24.309 corroboran lo que se ha expuesto hasta aquí en orden a que no era tema de reforma constitucional habilitado el atinente a la cesación de la garantía de inamovilidad por cumplimiento de cierta edad.En efecto, sobre el particular guardaron un significativo silencio: a) el documento del 1 de diciembre de 1993, relativo a los puntos de acuerdo sobre la reforma constitucional de las comisiones del radicalismo y del justicialismo para ser puestos a consideración de los organismos partidarios; b) el Acuerdo para la Reforma de la Constitución Nacional del 13 de diciembre de 1993 firmado por el presidente de la Nación y presidente titular del Partido Justicialista, y por el presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical; y c) el debate parlamentario de la ley 24.309, tanto en la Honorable Cámara de Senadores como en la de Diputados de la Nación.14. Que, a esta altura, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a una Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquellos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas "...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la Constitución..." (Manuel Gorostiaga, "Facultades de las Convenciones Constitucionales", ps. 52 y 53, Rosario, 1898; Fallos 316:2743).
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15. Que lo dicho precedentemente no se ve alterado por la invocación que se ha hecho en autos acerca del necesario reconocimiento que debe hacerse sobre la existencia de facultades implícitas en cabeza de la convención reformadora.Sin duda, quien tiene poderes para realizar un cometido, debe contar con facultades implícitas necesarias para llevar a un buen término la misión deferida. Mas predicar la presencia de facultades de esa naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones imprescindibles para el ejercicio de los poderes expresamente concedidos, pero que no son sustantivas ni independientes de estos últimos, sino auxiliares y subordinadas. De ahí que no quepa inferir que una modificación de significativa transcendencia, como es la que atañe a establecer una limitación por razón de edad a la garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales federales, hubiera quedado habilitada suficientemente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar --en los términos del apartado I del "Núcleo de Coincidencias Básicas" incorporado a la ley 24.309-- el régimen de designación, ni jamás puede entenderse como implicado ese tema en el de la adecuación o actualización de las facultades del Poder Ejecutivo.16. Que toda vez que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, dispuso expresamente en su artículo sexto que "...serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de la presente ley de declaración..." (art. 6°), resulta incuestionable que esta Corte en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, se halla facultada para cumplir con el mandato implícito contenido en tal precepto resolviendo lo propio. La misma presencia del art. 6° de la ley 24.309 presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control de la competencia actuada por la convención reformadora, que permita privar de efectos aquello realizado en infracción a los límites impuestos, el cual no puede ser otro que aquel que tiene como atribución esencial la de preservar la supremacía constitucional: el Judicial.17. Que, en las condiciones que anteceden, por razón de no responder a habilitación alguna contenida en la ley 24.309, corresponde considerar nula de nulidad absoluta la cláusula del art. 99 inc. 4°, párrafo tercero, de la Constitución Nacional sancionada en 1994 (art. 6°, ley citada), así como, por lógica implicancia, la disposición transitoria undécima.18. Que tal conclusión torna abstracto el tratamiento de la cuestión que versa sobre la posibilidad de distinguir la situación de los magistrados designados bajo el régimen constitucional vigente hasta 1994 frente a los nombrados con posterioridad, como asimismo la que versa sobre la imposibilidad de invocar derechos adquiridos frente a las disposiciones sancionadas regularmente por una convención reformada de la Constitución Nacional.19. Que, valga aclararlo, esta sentencia no comporta un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza sustancial que conciernen a la conveniencia o inconveniencia de la cláusula impugnada --juicio ajeno a la tarea que incumbe al Poder Judicial--, sino que se asienta en la comprobación de que aquélla es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora.20. Que, por lo demás, el juramento que el tribunal ha brindado a la Constitución Nacional sancionada en Santa Fe, Paraná, en el año 1994, no importó enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieran del examen de la validez de las disposiciones sancionadas por la convención en ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309), ni menos aún, el desempeño en modo alguno de la función legitimante que le confiere el propio ordenamiento que se manda jurar.Por ello, oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario; se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 322 del Cód. Procesal, se hace lugar a la demanda, por lo que se declara nula de nulidad absoluta la cláusula contenida en el art. 99 inc. 4°, apartado tercero de la Constitución Nacional (art. 6°, ley 24.309), así como, por lógica implicancia, su disposición transitoria undécima. Costas al vencido (art. 68, Cód. citado). -- Adolfo R. Vázquez.Disidencia parcial del doctor Bossert.Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal --sala III-- revocó la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto había declarado la invalidez de la reforma constitucional y la confirmó respecto a la procedencia de la acción declarativa. En los términos del art. 322 del Cód. Procesal afirmó que el art. 99 inc. 4°, párrafo tercero, de la Constitución Nacional reformada, no altera la garantía de la inamovilidad de que goza el actor, doctor Carlos Santiago Fayt, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de su designación bajo el régimen constitucional anterior a la reforma de 1994. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 221/221 vuelta.2. Que los argumentos por los cuales el Estado nacional pretende la apertura del recurso extraordinario son los siguientes: a) es errónea la línea divisoria entre magistrados federales designados bajo el régimen previsto por la Constitución, en su texto anterior a la reforma de 1994, y los magistrados nombrados por el nuevo régimen; no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo; b) el nuevo texto constitucional no modificó la garantía de la inmovilidad de los jueces, pues el art. 99 inc. 4° de la Ley Fundamental contiene, tal como fue la intención de los señores convencionales, una exigencia de carácter objetivo e impersonal; c) la reforma constitucional en el punto que se halla en discusión, es válida y responde a los términos de la norma que la convocó y que le atribuyó competencia; ello es así, pues tanto el art. 2° de la ley 24.309, como el "Núcleo de Coincidencias Básicas", contemplaron como materia de revisión lo relativo a la "designación de los jueces federales"; d) la sentencia está viciada por incongruencia, por no aplicar una norma constitucional sin pronunciarse sobre su validez; e) también incurre en arbitrariedad por no rebatir los fundados argumentos de su parte, contrarios a la admisibilidad de la acción declarativa en el "sub lite".3. Que en lo concerniente a la procedencia formal de la demanda en los términos del art. 22 del Cód. Procesal, los agravios de la demandada son inadmisibles por los fundamentos expuestos por el Procurador General de la Nación en el dictamen que antecede, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad.4. Que el tribunal comparte, asimismo, la opinión vertida por el Procurador General en el capítulo VII de su dictamen, en cuanto al fundamento y alcance de la admisibilidad formal del recurso federal, pues se halla en tela de juicio la validez e interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional y de otras normas federales relativas al cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 30 de la Ley Fundamental, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas fundó el apelante.5. Que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales a las que se refiere el art. 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (doctrina de Fallos 308:647; 317:1773; 320:2647, entre muchos otros).6. Que la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y su preservación no sólo debe ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social
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todo. Al respecto, ha dicho la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica que una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, si existe el derecho de que los procesos sean resueltos por jueces exentos de la potencial denominación de otras ramas del gobierno ("United States v. Will", 449 U.S. 200, 217-218; 1980, citado en el fallo de esta Corte I.90 XXIV "Iribarren, Casiano R. c. Provincia de Santa Fe s/acción declarativa", sentencia del 22 de junio de 1999, consid. 11).7. Que el principio general de la inamovilidad de los jueces establecido en el art. 110 de la Constitución Nacional, esencial para la preservación de su independencia de criterio, ha sido limitado por el citado art. 99 inc. 4° de la Constitución Nacional que tras establecer los actos necesarios para el nombramiento de los jueces, dispone "un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite".Conforme a la disposición transitoria undécima, la limitación temporal establecida en el art. 99 inc. 4°, entrará en vigencia cinco años después de la sanción de la reforma constitucional que fue sancionada el 22 de agosto de 1994.8. Que el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. Esta Corte ha señalado que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos 313:1007).9. Que conforme a dicho principio interpretativo, la limitación a la inamovilidad que impone el citado art. 99 inc. 4°, ha sido establecida respecto de quienes después de la sanción de la reforma constitucional "cumplan la edad de setenta y cinco años". Conforme a ello, tal limitación no afecta la inamovilidad del juez Fayt puesto que el actor, nacido el 1 de febrero de 1918, ya había superado esa edad al sancionarse la reforma.La limitación del art. 99 inc. 4°, alcanza tanto a los jueces designados con posterioridad a la reforma constitucional como a quienes hemos sido designados con anterioridad a dicha reforma, pero impone como condición un hecho incierto y futuro limitando su aplicación a quienes con posterioridad a la reforma cumplan 75 años; el uso del tiempo de futuro en la norma no deja dudas sobre su alcance. Sostener lo contrario, darle a la condición de un hecho futuro impuesta por la norma un significado propio de otra expresión capaz de abarcar el pasado, significaría el absurdo hermenéutico de convertir la limitación excepcional en regla general.10. Que la limitación al principio básico de la inamovilidad de los jueces, por su naturaleza, como toda excepción o límite a principios generales, debe ser interpretada estrictamente y no extendiendo lo que surge del texto de la norma (doctrina de Fallos 316:2940, consid. 18).Un principio general admite casi siempre excepciones y lo restrictivo de la excepción es también ya establecido y expresado en el derecho romano bajo la expresión "exceptionis strictissimae interpretationis" (Rafael Bielsa, "Metodología Jurídica", Santa Fe, Librería y Editorial Castellví S.A., 1961, p. 146).11. Que "la citada interpretación no admite discusión en tanto se observe que el principio de inamovilidad de los jueces es requisito esencial para la debida preservación de las instituciones republicanas, razón por la cual resulta necesario interpretar en forma restrictiva...las disposiciones constitucionales que permiten la separación del cargo de aquellos magistrados nombrados de conformidad con las leyes (Fallos 312:1686, disidencia del juez Belluscio). Este razonamiento se impone toda vez que el sistema constitucional de designación y remoción de los jueces y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales, ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado (Fallos 310:804 --La Ley, 1987-C, 245--, p. 815 y 312:1686, disidencia del juez Belluscio).Por ello, con el alcance de los fundamentos dados en esta sentencia, se confirma lo resuelto por el a quo en cuanto hace lugar a la acción declarativa del doctor Carlos S. Fayt. Costas por su orden. -- Gustavo A. Bossert.
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UNIDAD IV
Poder Ejecutivo
18.- PERALTA c/ ESTADO NACIONAL – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA- SU CONSTITUCIONALIDAD- LIMITESPeralta, Luis A. y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía -Banco Central-).Opinión del Procurador General de la Nación.I. Los actores suscribieron un plazo fijo a 7 días en el Banco Comercial de Finanzas S. A., con vencimiento el 3/1/90. A esta fecha, el Poder Ejecutivo nacional dictó el dec. 36/90, por el que se limitó la devolución de los depósitos a la suma de <01> 1.000.000, abonándose el excedente en Bonos Externos 1989, medida que se complementó, por parte del Banco Central de la República Argentina, con la comunicación "A" 1603.A raíz del dictado de tales normativas iniciaron la presente acción de amparo, en los términos de la ley 16.986, recabando la declaración de inconstitucionalidad del referido decreto y sus normas consecuentes, y pidiendo, por tanto, el pago íntegro del capital que se les adeuda, con más los intereses respectivos y las costas del pleito.Expresaron que la normativa implementada "se constituye en un acto de autoridad pública, que en forma actual e inminente lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías explícita e implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional.Tras reseñar en su apoyo citas de discursos de altos funcionarios del área económica, que pondrían en evidencia las motivaciones ilegítimas de las normas que atacan, señalaron que por éstas, lisa y llanamente, se confiscan fondos de su propiedad sin fundamento legal, viciando el principio de supremacía de las leyes al arrasar con los preceptos civiles y comerciales aplicables al caso y conculcando los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional "ya que sin las disponibilidades de dinero --dijeron-- no podremos responder a las obligaciones contraídas con anterioridad".II. A fs. 113/114 el magistrado de primera instancia rechazó la acción. Entendió que el problema que se suscita excede el marco limitado de la acción excepcional de que se trata y que no se advierte la imposibilidad cierta de recurrirse a las vías ordinarias para obtener la tutela de los derechos que se dice conculcados. Asimismo, sostuvo que el tema en cuestión requiere de un mayor debate, impropio del restringido marco del amparo, también estimó que, al no ser demandada en autos la entidad bancaria que participa de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta el derecho subjetivo afectado, la decisión del juzgador sólo configuraría una declaración abstracta, extremo vedado a los jueces.Apelada esta decisión, dictó sentencia la sala Contenciosoadministrativo III de la Capital Federal (La Ley, 1990-D, 131), a fs. 128/133, la cual, por voto mayoritario, revocó el pronunciamiento del juez de primer grado, declaró la inconstitucionalidad del dec. 36/90, e hizo lugar a la demanda.En lo sustancial, el a quo partió de la base de que el varias veces mentado decreto, que configura uno de los llamados de "necesidad y urgencia", requiere para su permanencia la ratificación del Congreso, pues constituye una materia que tanto el art. 4° como el art. 67, incs. 2°, 3°, 6°, 11 y 28 de la Constitución Nacional, reservan a ese Poder, el cual, a la fecha de dictarse el fallo, no ha suscripto dicha ratificación. Destacó que los actores no procuran atacar un acto contractual, sino un típico acto de autoridad pública, que ha venido a generar la limitación a sus derechos. Consideró que en el caso el derecho de propiedad de los accionantes era merecedor del amparo, pues se trata de la disponibilidad de pequeños ahorros de quienes no se pretende posean poderío económico. No obsta a la procedencia de la acción --añadió el tribunal--, el hecho de plantearse la inconstitucionalidad de un decreto, dado que su invalidez es palmaria. Esto último resulta de que al someter a los actores al empréstito forzoso que prevé el mecanismo normativo atacado se menoscaba el principio de igualdad frente a las cargas públicas, que requiere considerar la condición y magnitud de la riqueza de las personas que han de soportarlas. Máxime cuando el plazo del empréstito es superior al que el Estado sujetó a otros acreedores. Y cuando de no accederse al amparo se les causaría un daño grave e irreparable remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios.III. Contra dicha sentencia interpusieron recursos extraordinarios el Banco Central --el que fue denegado-- y la Procuración del Tesoro de la Nación.Tras señalar el cumplimiento de los diversos requisitos de la apelación federal y reseñar los antecedentes de la causa y el contenido de la decisión en recurso, expresa el Procurador del Tesoro, en síntesis, los siguientes agravios:a) El sentenciador no ha logrado demostrar que se encuentran cumplidas las exigencias indispensables para la procedencia de la acción de amparo, en especial en lo atinente a la inexistencia de otras vías, así como en lo que respecta a las garantías constitucionales violentadas, pues no se ha ponderado que éstas están sujetas a las reglamentaciones de su ejercicio.b) El a quo no ha considerado, asimismo, como debía, que el Poder Ejecutivo nacional actuó en el caso en el marco de validez que le posibilita dictar medidas de este tipo dadas las circunstancias de necesidad y urgencia que las inspiraron y que dieran lugar a las leyes de "emergencia económica" 23.696 y 23.697, las que ponen en evidencia que el legislador ha reconocido la gravísima situación por la que el país atraviesa. Por lo demás, en el "sub lite" se han configurado todos los presupuestos que la propia doctrina de la Procuración del Tesoro ha sentado sobre el particular para consagrar la validez de esta clase de reglamentaciones.c) El fallo del tribunal no ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y arbitrariedad del decreto que se cuestiona, el cual, en lo fundamental, está basado en las graves condiciones de la crisis, exteriorizada incluso en el cometido de actos vandálicos que pusieron en peligro la paz social. Al respecto, señala que escapa a la competencia del Poder Judicial el cuestionamiento sobre la idoneidad de medidas de esta naturaleza, que puedan adoptar otros poderes de gobierno del Estado para obtener los fines formalmente propuestos con su dictado. Indica que en varios precedentes la Corte Suprema ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda de la seguridad general.
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IV. Creo de importancia advertir, por lo pronto, que en las argumentaciones del escrito de interposición de la presente demanda, se ha partido, a fin de presentar el problema en debate, de enfatizar un principio francamente ya insostenible en la doctrina jurídica, cual es que la limitación, por actos de gobierno de la naturaleza del que se presenta en el "sub lite", del derecho de propiedad de las partes, irroga de por sí una violación de las garantías constitucionales y configura una ilegítima confiscación.Como bien lo apunta en su recurso extraordinario el Procurador del Tesoro y, por mi parte, tuve oportunidad de recordarlo en dictámenes recientes, la Corte, en el marco específico de los regímenes de emergencia económica, consagró numerosas veces, en especial en Fallos: 243:449, 467, (La Ley, 96-18), la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular, el de propiedad (Cf. dictámenes de esta Procuración General, en las causas "Laugle, Daniel", "Amui Azize, Jorge C.", del 20 y 27/6/90, entre otros).Por tanto, estimo que, ante todo, procede señalar que los accionantes, como ocurriera en esos precedentes a los que aludo, han incurrido en una manifiesta falta de debida fundamentación, en el contenido sustancial de su demanda, al no hacerse cargo, en ningún momento, de tales reiterados y sólidos argumentos de V.E., tarea que era menester para motivar de la actividad jurisdiccional un nuevo análisis del tema en cuestión y en la que no cabe a los jueces suplir a las partes; carencia que de su lado se agudiza como defecto ritual cuando lo que se procura es, como en el caso, obtener la declaración de inconstitucionalidad de normas generales, extremo que, según el tribunal tiene muy dicho, constituye la "ultima ratio" del orden jurídico.V. Señalado lo anterior, de por sí fulminante, a mi juicio, para el progreso de la acción que se intenta, valga poner de resalto que, en virtud de esos principios jurisprudenciales elaborados durante décadas por V.E. --los que a fin de evitar reiteraciones estériles doy por reproducidos--, a través de los que se legitima la limitación del derecho de propiedad cuando median aquellas mencionadas circunstancias de emergencia social, el exclusivo camino indefectible para cuestionar con algún éxito preceptos de tal índole sería el que llevase, o bien a controvertir en sí misma la concepción del estado de emergencia, negándolo, o al menos restándole la entidad que se pregona, o bien a discutir la razonabilidad del grado de vinculación entre dicho estado de crisis y las medidas que en concreto se tomaron para paliarlo, afectando a quien acciona.Empero, reiterando el mismo caso de falencia, tampoco es dable percibir en la demanda incoada intento alguno de mínima crítica al respecto. Lo cual vuelve a redoblar la falta de debida fundamentación, insalvable, como quedó dicho, por los jueces, en su presentación.VI. Los defectos apuntados, según lo estimo, se tornan aun más patentes al tratarse de una acción de amparo que, como es tan sabido, --y así lo apunta el voto en disidencia-- constituye sólo una vía excepcional, especialísima, que cabe exclusivamente utilizar cuando las acciones comunes previstas en la estructura procesal no son realmente eficaces para la salvaguarda de los derechos cuya conculcación se invoca. Este carácter de excepción conlleva la necesidad ineludible de acreditar fehacientemente aquella referida ineficacia de los procesos ordinarios, obligación que implica, justamente, desarrollar suficientes argumentos que sean aptos para convencer al juzgador acerca de la necesidad de que se justifique abrir ese camino rigurosamente excepcional, en desmedro de la natural apertura de los derroteros procesales comunes, que son sólo los que el legislador, por principio, habilita para la defensa de los derechos.Pues bien, el cumplimiento de esta otra básica obligación procesal, también en este principal aspecto, vuelve a brillar por su ausencia.VII. No obstante todas esas defecciones, el a quo, por voto mayoritario, hizo lugar a esta demanda, revocando la sentencia del juez de primer grado que se expidió sobre la improcedencia del amparo, en consonancia con el mentado voto en disidencia.En primer lugar, no comparto el razonamiento del juzgador por el que sostiene la invalidez de la norma del Poder Ejecutivo nacional, que en autos se cuestiona, dado que al tiempo de dictar la sentencia no estaba ratificada por el Congreso Nacional.Al respecto, estimo que razones fundamentales de prudencia, así como el respeto ineludible del principio de la seguridad jurídica, obligan a ponderar como válido un criterio de interpretación opuesto. Si el Poder Ejecutivo nacional está habilitado a dictar los llamados "reglamentos de necesidad y urgencia" --circunstancia aceptada por la doctrina mayoritaria y que no se discute en el "sub judice"-- con la sola sujeción de enviarlo para su ratificación al Congreso, cumplido este trámite y remitido para su consideración a dicho Poder Legislativo, aquellas necesidades esenciales de prudencia y seguridad jurídica a que me refiero imponen entender que dicha norma mantiene su primigenia y aceptada validez hasta que el Congreso no la derogue de manera expresa y no que, como a mi juicio equivocadamente lo consagra el sentenciador, cuadre inferir su invalidez y así decretarla, por parte del Poder Judicial, en el lapso en que el órgano legislativo mantiene a consideración el asunto. En rigor, es a este último a quien le compete el poder constitucional de legislar y mientras de modo expreso no les quite legitimidad a las reglamentaciones que en supuestos de urgencia pudo válidamente decretar el Ejecutivo, debe razonablemente interpretarse que está extendiendo y convalidando su vigencia, tal como, salvando las obvias y notorias diferencias, pero rescatando para lo que nos atañe sus, aunque remotas, sutiles semejanzas, V.E. interpretó la persistencia de la validez de los decretos leyes de los poderes de facto, en los precedentes "Gamberale de Mansur", sentencia del 6/4/89 y en el allí citado "Budano".VIII. Teniendo en cuenta la consideración anterior, esto es, que el reglamento de necesidad y urgencia mantiene, desde el punto de vista de su legitimidad, plena validez, importa atraer al enfoque correcto del problema que nos ocupa una consecuencia de importancia decisiva: al tratarse de una normativa general, en principio legítima, no es dable su cuestionamiento constitucional por la vía del amparo.En efecto, si bien es cierto que, como lo sostiene el a quo, la inteligencia del art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 no puede llevar al extremo de desconocer la viabilidad del amparo cuando se está frente a un supuesto de inconstitucionalidad manifiesta, palmaria, precisamente de lo que se trata en autos es que no se advierte esa palmaria o evidente ofensa constitucional por parte del decreto de referencia. Por el contrario, demostrar la verdad de tal reproche, obligaría tanto a una mayor amplitud de debate cuanto a una compleja realización de medidas probatorias que, de su lado, también obstarían a la procedencia de este remedio excepcional, como bien lo postula el apelante y lo sostuvo con acierto, en su voto disidente, el tercer miembro del tribunal a quo.Porque en este sentido, al quedar desestimada, por las razones que expuse, la supuesta inconstitucionalidad evidente derivada por el juzgador de la falta de ratificación por parte del Congreso Nacional, resta por analizar sólo si el referido vicio manifiesto pudiera consistir en la violación de la garantía de la igualdad frente a las cargas públicas, como asimismo lo entendió el a quo.Sin embargo, estimo que también aquí el juzgador se ha equivocado al efectuar dicha conclusión, ya que no aparece, en rigor, lesionada dicha garantía, desde que, partiendo de los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo nacional, la razón de ser de convertir en sujetos de las limitaciones a sus derechos de propiedad a los
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ahorristas a plazo fijo como es el caso de los actores, tiene su fundamental motivo en razones de naturaleza económico financiera características y específicas de dicho sector, no extensibles, a los fines perseguidos, a otro tipo de ciudadanos. Pues no se trata, como pareciera comprenderlo el tribunal recurrido, de la obtención discriminatoria de fondos para hacer frente a algún aspecto de la crisis general, en cuyo caso podría tener asidero la objeción del a quo, al no justificarse que tales fondos emergieran de estos ahorristas y no también de otros de parecidas o mayores capacidades de ahorro. Lo que en realidad acontece, es que lo buscado con la medida en cuestión es impedir los propios efectos negativos que este particular circuito financiero, según los conceptos técnicos, por principio ahora irrevisables tenidos en consideración por el Poder Ejecutivo, infringen en el agravamiento de la crisis o emergencia que con estas y otras medidas se procura desbaratar.En consecuencia, se podrá o no cuestionar la razonabilidad de la medida, mas no pretender invalidarla sobre la base de la igualdad.IX. Por tanto, no siendo palmaria la supuesta inconstitucionalidad que se denuncia, el precepto del art. 2°, inc. d) de la ley 16.986, mantiene su plena consecuencia, eso es, veda la posibilidad de que el amparo pueda ser admitido como camino idóneo para cuestionar la constitucionalidad de una normativa general como la que en autos se discute.De allí que considero que V.E. debe hacer lugar a este recurso extraordinario y revocar la decisión del a quo, ya que de lo contrario se desnaturalizaría la excepcional razón de ser de la acción de amparo, violentando los propios y claros preceptos de la ley que la reglamenta.Máxime cuando, por último, el sentenciador tuvo por cumplimentado otro de los requisitos que se exigen para su viabilidad sin que haya constancias en el "sub judice" que permitan efectivamente tenerlo por cumplido.No advierto, en efecto, que le asista razón al juzgador cuando sostiene que nos hallamos en la causa ante un daño irreparable por otras vías. En tal sentido, en sí misma, no veo que la lesión patrimonial causada a los actores sea diferente en su reparabilidad a la de todos los accionantes que por las vías ordinarias procuran, bajo la protección de las normas rituales comunes a todos los justiciables, el resguardo de sus derechos afectados o el recupero de sus bienes en disputa. En ninguna instancia del juicio se invocó, por parte de los interesados, alguna situación particular que, en todo caso, acreditara la posibilidad de un eventual perjuicio irreparable si la justicia no se expidiera en breve término, sobre todo si se tiene en cuenta que, al ser el Estado nacional el oponente, su solvencia, por principio, asegura la indemnización cierta de los hipotéticos perjuicios.X. A fin de acompañar los principios y razonamientos que expuse precedentemente mediante la jurisprudencia de V.E., debo recordar que V.E. ha dicho:
1) Que la aplicación del aforismo "iuria curia novit", destinado a reconocer a los jueces la potestad de suplir el derecho erróneamente invocado por las partes, no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada. Decidir así una causa importa violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 270:22 --La Ley, 131-1068, fallo 17.494-S--) Expresó, de igual modo, al respecto, que no cabe aplicar el principio "iura curia novit" excediendo al ámbito que le es propio y lesionando garantías constitucionales, pues la calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces, no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos de la litis (Fallos: 300:1015).2) Que una escueta y genérica impugnación de inconstitucionalidad no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia (Fallos: 301:904), ni puede analizar la alegada inconstitucionalidad si no se realizó el esfuerzo de demostración que exige la inteligencia de la Ley Fundamental (Fallos: 302:355).3) Que la procedencia de la demanda de amparo se halla supeditada a la inexistencia de vías legales aptas para la tutela del derecho que se dice vulnerado (Fallos 270:176 --La Ley, 131-528--; 300:1231). Por ser de trámite sumarísimo, no procede en el supuesto de cuestiones opinables, que requieren debate y prueba (Fallos 271: 165; 273:84; 281:394, 229, 185 --La Ley, 134-1106, fallo 20.497-S; 134-382; 146-45--).Ni es, en principio, la vía apta para obtener la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos y ordenanzas (Fallos 274:79 --La Ley, 135-858--).Reviste carácter excepcional y sólo procede en situaciones de imprescindible necesidad de ejercerla (Fallos 280:394; 301:1061).4) Que no incumbe a los jueces, en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que le son propias (Fallos 270:168). Porque la misión más delicada de la justicia nacional es la de poder mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos: 272:231 --La Ley, 135-900--).5) Que la garantía constitucional de la igualdad no puede considerarse vulnerada si la norma legal no fija distinciones irrazonables o inspiradas con fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas. Tal principio no impide que se contemple en forma distinta situaciones que se consideran diferentes (Fallos: 273:228 -- La Ley, 134-339--), aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 301:1185; 302:192, 457).XI. En síntesis, toda vez que la demanda incoada carece de debida fundamentación, que tal carencia es más grave al pretenderse plantear la inconstitucionalidad de una norma general; que no se demostró, asimismo, que el amparo sea la única vía idónea para la defensa de los derechos que se dice conculcados; que, por el contrario, los requisitos básicos para la viabilidad de esta acción excepcional no se encuentran cumplidos, ya que no se está ante una inconstitucionalidad palmaria, sino que, decidir sobre ésta, implicaría agotar un mayor debate y prueba y, de otro lado, no se invocó un daño grave e irreparable, sino el perjuicio común a la generalidad de los procesos ordinarios; que el "decreto de necesidad y urgencia" no ha sido a la fecha descalificado de modo expreso, como es menester, por el Congreso Nacional; y que no se advierte que haya sido vulnerada la garantía de la igualdad como por error se apuntase, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido en estos autos, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo deducida por los accionantes, sin que ello implique, es obvio, que estos se vean impedidos de replantear la cuestión por las vías rituales pertinentes y a través de razones y argumentos que pudieren resultar eficaces para dicho cometido. -- Setiembre 13 de 1990. -- Oscar E. Roger.Buenos Aires, diciembre 27 de 1990.Considerando: 1) Que los actores dedujeron demanda de amparo contra el Estado nacional y el Banco Central de la República Argentina y peticionaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto 36/90 y de las disposiciones que lo reglamentan, así como el pago del capital y los intereses convenidos con una entidad bancaria. El tribunal a quo declaró la referida inconstitucionalidad e hizo lugar, en parte, al reclamo patrimonial formulado. La condena alcanzó sólo al Estado nacional; contra ella se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 140 y 146 y la Cámara concedió el que había sido promovido por el único condenado.
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2) Que el recurso es formalmente admisible, en tanto encuadra de manera indudable en las previsiones del art. 14 de la ley 48.3) La extensión y variedad de las cuestiones cuyo tratamiento impone este caso, hace conveniente que el tribunal anticipe las principales conclusiones, a los efectos del ordenamiento de las razones que son su fundamento.De este modo, 1) que no es dable soslayar genéricamente el control de constitucionalidad en la acción de amparo; 2) que el análisis de la división de poderes, y las circunstancias que rodean a este caso, conducen a admitir la validez del dictado del decreto por el Presidente de la República; 3) que reiterada jurisprudencia de esta Corte, y doctrina aprovechable del derecho comparado, permiten admitir las normas de emergencia; 4) que en el caso deben primar por una parte, el aseguramiento de la unión nacional, y por la otra las normas que garantizan el derecho de propiedad en los términos de los arts. 14, 17 y especialmente 29 de la Constitución Nacional; y finalmente 5) que la norma es razonable en tanto guarda proporción con sus fines, adecuada a las peculiaridades de la materia económica y el derecho que la rige, y no afecta el principio de igualdad ante la ley.4) Que la recurrente niega la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad en los procesos de amparo. En apoyo de su tesitura invoca, el art. 2°, inc. d), de la ley 16.986 que establece su inadmisibilidad cuando "la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba 'o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas'".5) Que la limitación contenida en la mencionada disposición se funda en la necesidad de impedir que este noble remedio excepcional pueda engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía; o peor aun, que mediante ella es dable obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad (Fallos: 267:215 --La Ley, 126-293--). Pero el carácter no absoluto de ese principio llevó al tribunal a señalar en el precedente citado que cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos fundamentales, la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía constitucional vulnerada, porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa --por más inconstitucional que ésta fuese-- para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución del ejercicio del derecho esencial conculcado. Por ese motivo y porque precisamente la ley 16.986 se ha propuesto normar este procedimiento excepcional para asegurar eficazmente el ejercicio de las garantías individuales contra la arbitrariedad y la ilegalidad manifiestas, su art. 2°, inc. d) debe ser interpretado como un medio razonable concebido para evitar que la acción de amparo sea utilizada caprichosamente con el propósito de obstaculizar la efectiva vigencia de las leyes y reglamentos dictados en virtud de lo que la Constitución dispone; pero no como un medio tendiente a impedir que se cumplan los fines perseguidos por la misma ley cuando el acto de autoridad arbitrario se fundamente en normas que resultan palmariamente contrarias al espíritu y a la letra de la ley de las leyes (consids. 6° y 7° del pronunciamiento antes citado).6) Que, ello es así, pues es de toda evidencia que el amparo, instituido pretorianamente por aplicación directa de cláusulas constitucionales, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva vigencia de la Constitución misma, no puede recibir un límite legal que impida su finalidad esencial cuando ésta requiere que se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la constitucionalidad de normas infraconstitucionales.7) Que ese principio, que se corresponde con los fines propios de este tribunal, no admite una conclusión que haga prevalecer meras disposiciones de naturaleza procesal --y por tanto de carácter únicamente instrumental-- por sobre nada menos que la Constitución Nacional. En tal sentido, cabe recordar las enseñanzas de Orgaz cuando al tratar precisamente el "recurso" de amparo afirmaba --en términos cuya aplicación excede por cierto a tal instituto-- que la supremacía de la Constitución no se ha de considerar subordinada a las leyes ordinarias... Estas leyes y las construcciones técnicas edificadas sobre ellas, tienen solamente un valor relativo, esto es, presuponen las reservas necesarias para que su aplicación no menoscabe o ponga en peligro los fines esenciales de la ley suprema. Todas las construcciones técnicas, todas las doctrinas generales no impuestas por la Constitución, valen en la Corte sólo 'en principio'. Todo en la Corte es 'en principio', salvo la Constitución misma, que ella sí, y sólo ella, vale absolutamente" (Alfredo Orgaz, "El recurso de amparo", ps. 37/38, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1961).Es que es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber, so color de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese carácter deben enderezarse a lograr tal efectiva vigencia y no a turbarla.8) Que, en definitiva, cabe reiterar una vez más aquello que la Corte ya señaló en Fallos : 33: 162 y reiterados procedentes posteriores, en el sentido de que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles...de los poderes públicos".9) Que, por lo demás, a fin de aventar equívocos que se sustentarían en una superada concepción del alcance de la jurisdicción federal, resulta propicio recordar la evidente relación que existió en la génesis de la norma hoy contenida en el art. 2°, inc. c), de la ley 16.986 entre la limitación que prevé, los términos en que fue concebida por esta Corte con anterioridad a la vigencia de la ley citada --indudable antecedente del artículo aludido-- y la cuestión de la posibilidad de la procedencia de admitir las acciones meramente declarativas de inconstitucionalidad, tema en la actualidad claramente diferente del que aquí se trata, pero de algún modo entremezclado en su consideración en otras épocas.Según resulta de la atenta lectura del precedente de Fallos: 249:221 (La Ley, 103-315), al que remiten las decisiones posteriores que se pronuncian sobre aquella limitación (Fallos: 249:449, 569 --La Ley, 106-415; 105-796--; 252:167; 256:386 --La Ley, 112-560--, entre otros), un fundamento sustancial para desestimar los amparos cuando ello requería un pronunciamiento de inconstitucionalidad de una norma de carácter general consistía en la inexistencia en el orden nacional de acciones declarativas de inconstitucionalidad, conclusión que por esa época era sostenida por el tribunal (Fallos 245:553; 256:104 --La Ley, 103-296; 112-558-- entre otros).Pero ese óbice --reunidos, desde luego, los requisitos que esta Corte exige-- ha sido superado a partir del precedente de Fallos: 307:1379 (La Ley, 1986-C, 117), cuya doctrina fue posteriormente reiterada en otras causas (Fallos 308: 1489 --La Ley, 1987-A, 496--; N. 120.XX. "Newland, Leonardo c. Provincia de Santiago del Estero del 29/3/88; C.612.XXII. "Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A. c. Provincia del Chubut, del 22/6/89 --La Ley, 1989-E, 48-- entre otros). Es más, en fecha relativamente cercana se admitió sin cortapisa alguna que bajo la forma del amparo se pudiesen articular acciones directas de inconstitucionalidad (confr. I. 173.XX "Incidente
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promovido por la querella s/inconstitucionalidad del decreto 2125 del Poder Ejecutivo nacional", del 19/11/87 --La Ley, 1988-B, 402--).Ello evidentemente resta solidez a la postura limitativa antes señalada, al colocarla en su adecuada dimensión, dejando de lado aseveraciones absolutas, e impide que los pronunciamientos que se basaban principal o concurrentemente en tal fundamento puedan servir de antecedente para resolver esta cuestión.10) Que, por otra parte, la lectura de los distintos pronunciamientos de este tribunal en los que se descartó la procedencia de los planteos de inconstitucionalidad en los juicios de amparo, permite advertir que, no obstante señalarse tal principio, el estudio del punto no fue objeto ajeno a su consideración.Así, si bien en Fallos: 249:221 (La Ley, 103-315) se rechazó la procedencia del amparo por aplicación de tal criterio, se formularon consideraciones en orden a la constitucionalidad de la norma atacada (consids. 7° y 8°). Idéntico temperamento se observa en los precedentes de Fallos: 252: 167 (consids. 3° y 4°); 257:57 (consids. 3° y 4° --La Ley, 112-686--); 259: 191 (consids. 6° y 7° --La Ley, 115-717--); 263:222 (consid. 4°), entre otros. En Fallos: 304: 1020 (La Ley, 1983-A, 217) directamente se declaró la inconstitucionalidad de un decreto mientras que en el de Fallos: 306:400 (La Ley, 1984-C, 183), finalmente, se arribó a idéntica solución respecto de una resolución ministerial.11) Que a esta altura del desarrollo argumental expuesto, se llega a un punto de capital importancia que reclama una clara respuesta; se trata, ni más ni menos, que de indagar acerca de la validez o invalidez constitucional de la limitación contenida en el art. 2°, inc. d) de la ley 16.986. Para ello, debe tenerse especialmente en cuenta que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, y especialmente a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta manera negativa de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita (Fallos: 308:647, consid. 8°, y sus citas --La Ley, 1987-A, 160--), esto es, cuidando que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional (Fallos: 253:344 --La Ley, 111-268--; 261:36, entre muchos otros).12) Que no obsta a ello la solo aparente rigidez de los términos de la ley. El mentado art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 no puede ser entendido en forma absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada en el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona reconocidos por la Constitución, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto (Fallos: 267:215; 306:400 --La Ley, 126-293; 1984-C, 183--). Este principio, que ya había sido sostenido, por el tribunal con anterioridad a la sanción de la ley citada (Fallos: 249:449 y 569 --La Ley, 106-415; 105-796--; 252: 167; 253: 15 --La Ley, 108-434--, entre otros) fue aplicado por otra parte a las normas legales y reglamentarias de alcance general, categorías entre las que no cabe formular distinciones a este fin (Fallos: 252: 167).13) Que, sentado ello, cabe afirmar que el art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 halla su quicio constitucional en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo, cuando en el momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no "clara, palmaria o manifiestamente" violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger (confr. doctr. de Fallos: 267:215; 306;400; y, más recientemente Comp. 236.XXII "Castro, Ramón A. c. Provincia de Salta s/ acción de amparo", del 25/10/88; y C. 1062.XXII "Cardozo Galeano, Victor A. c. Estado nacional --Ministerio del Interior--", del 13/2/90. Impedir este análisis en el amparo es contraria las disposiciones legales que lo fundan al establecerlo como remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, explícitos o implícitos, así como la función esencial de esta Corte de preservar la supremacía constitucional (arts. 31 y 100, Ley Fundamental). La interpretación armónica de estas normas no permite dar al art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 otra inteligencia que la antes señalada.14) Que ésta es la doctrina que rige el caso y no la que el recurrente reclama. Tal conclusión, por otra parte, no es más que la explicitación teórica de la práctica que viene observando en su seno el propio tribunal cuando actúa en calidad de juez ordinario de instancia única en los pleitos que suscitan su competencia originaria. Así luego se señalarse --para lo cual debió rectificarse también una prolongada jurisprudencia-- que la acción