derecho civil patrimonial grupo xi

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derecho

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SILABO DESARROLLADO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

PROGRAMA DE ACTUALIZACION PROFESIONALDERECHO

CATEDRATICO:ABOG. ISAAC GUTIERREZ TICONA

-2015-

1. INFORMACION GENERAL

11. Nombre del curso: Derecho Civil Patrimonial11.2. Nivel: Postgrado

2. SUMILLALa asignatura Derecho Civil patrimonial para el programa de actualizacin profesional derecho, el cual tiene el nivel de post grado, plantea el desarrollo de los tpicos ms relevantes desarrollados por la normativa, la doctrina y la jurisprudencia en materia de Derecho Patrimonial.El curso se distingue de aquel dictado en le pregrado pues aborda materias que suponen el conocimiento de las partes ms significativas de la teora general del acto jurdico; el aspecto patrimonial del derecho de familia; de los derecho reales de garanta; de las obligaciones, la inejecucin de las obligaciones, de las fuentes de las obligaciones y de la responsabilidad extracontractual, es decir, las principales instituciones y figuras jurdicas, las cuales informan al cdigo civil del Per de 1984 y normas conexas.La asignatura plantea unidades temticas especficas que brindan al bachiller en derecho, la informacin del estado del debate de las nuevas estructuras y las nuevas tendencias en el Derecho Civil patrimonial, la economa social de mercado , el consumo, el costo de transaccin, la inversin y los tratados de libre comercio.3. OBJETIVOS 3.1.1. OBJETIVO GENERAL: El objetivo general de la asignatura es que el bachiller en Derecho, al finalizar el curso, pueda enfrentar eficazmente la resolucin de los casos relacionados con el derecho Civil Patrimonial, los costos de transaccin, el consumo.3.1.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS: Que el bachiller en derecho pueda aplicar adecuadamente las normas de derecho material y de derecho procesal vinculadas con el fenmeno patrimonial, tanto en la prctica privada como en la pblica.

4. CONTENIDO DEL CURSO

TEMA N.01 ECONOMIA Y MERCADO

EL REGIMEN ECONOMICO EN LA CONSTITTUCION POLITICA DEL PERU DE 1993:ART.58 Const. Iniciativa Privada Economa social de mercado:La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economa social de mercado bajo este rgimen, el estado orienta al desarrollo del pas y acta principalmente en las reas de promocin de empleo, salud, educacin, seguridad, servicios pblicos de infraestructura.Explicacin: Existe libertad para todos los agentes econmicos pueda desarrollar sus actividades sin ningn tipo de tropiezos, siempre que se desempeen conforme a Ley. El sector privado como principal impulsor de desarrollo de las naciones, tiene amplia facilidad y desenvuelve , entre los que venden y compran y que fijan libremente el precio cuando se refiere a economa social, implica la bsqueda del bien comn, principalmente de aquellos grupos humanos marginales y con limitadas oportunidades de conseguir empleo o de los sub empleados y de esa manera procurar el abaratamiento de los productos para que estn a su alcance, sobre todo de los que son de primera necesidad es tarea del Estado orientar el desarrollo del pas para cual debe brindar las facilidades para que los inversionistas desarrollen sus actividades en el pas. Su preocupacin debe centrarse en el empleo, salud, educacin, seguridad, servicios pblicos y la infraestructura cuya solucin puede estar en la creacin de nuevos empleos, el incremento y equipamiento de hospitales y centros asistenciales, en los sectores de mayor incidencia poblacional en la construccin de escuelas en las zonas donde nunca ha existido, otorgando prestaciones adecuadas y procurando dando un mayor servicio dentro de la administracin pblica. Comparacin con la Constitucin Poltica de 1979 no se encuentra diferencia importante en este artculo entre ambas constituciones. Art. 59. ROL ECONOMICO DEL ESTADO.- El estado estimula la creacin de riqueza y garantizar la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio, e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral ni a la salud ni a la seguridad pblica. El estado brinda oportunidades de superacin a los sectores que sufren cualquier desigualdad, en tal sentido, promueve las pequeas empresas en todas sus modalidades.

LA INICIATIVA PRIVADA: Art. 58 Const. 93 Est. la iniciativa privada es libre, se ejerce en una economa social de mercado Antecedentes:Const.79 Art.115Const. Espaola Art.38Const. De Zuiza Art.31Nos dice que la inciativa privada no debe tener ningn obstculo para su desarrollo del pas. En suma, la economa de mercado no es otra cosa que la regulacin de la oferta y la demanda, donde los bienes circulan econmicamente, mientras hay quien consuma un producto y quien la produzca y entre ambos fijan libremente el precio. En suma entendemos que atraves de este articulado el Estado interno no est para suprimir sino, por el contrario para asegurar la economa de mercado para que funcione las reglas de este, para cerrar al paso del monopolio. Para que reine la mas libre competencia en otras palabras tambin podra decirse que para lucrar se tuvo que vender y para vender se tiene que satisfacer las necesidades de la poblacin. De tal forma que la poblacin se convierte e un rbitro de la economa de mercado el publico quien decide. De ah que hoy en dia mucho se habla de la calidad total, la exelencia de la calidad, que todo producto para ser aceptado por el pblico tiene que tener las tres B (bueno, bonito y barato) etc. LA LIBERTAD DE CONTRATAR. ART.62: La libertad de contratar se la define como potestad que se concede a cada persona de contratar o no y, en caso de hacerlo para elegir la persona del otro contratanteEs decir la libertad de contratar otorga a los particulares el derecho de decidir cuando, como y con quien contratar La Const. La regula en el Art.2 inc. 14 como el derecho que tiene a contratar con fines licitos, siempre que no se contravenga leyes de orden publico.Segn el profesor Sesarego la libertad de contratar est, naturalemnte en funcin de la libertad y el derecho de los dems. Desconocer esta realidad equivale a negar la calidad ontolgica del ser humano. Lo que significara sostener erradamente que existen derechos subjetivos absolutos. Por otro lado el sustento de la libertad contractual est tambin en el principio constitucional de la autonoma de la voluntad regulada en el Art. 2inc.24 paragrfo a) adems esta determinada por los alacances del Art.62de la Constitucion y el art. 1354 C.C. ambas disposiciones deben se entendicadas a la luz del carcter relativo de los derechos subjetivos que postula el humanismo jurdico. Segn el orden publico econmico y los principios de la Teora General del Contrato. Lo que desde hace siglos constituye el signo disitintivo del derecho civil es respeto escrupuloso de la autonoma de la voluntad individual entendida en su mas amplio significado. Para que los hombres puedan convivivir unos con otros y or tanto estrechar los lazos familiares que dan sentido a la vida o intercambiar bienes o servicios que permitan facilitar su existencia sin sentirse estorbados por la vida de sus semnejantes, es necesario que a cadas uno de ellos pueda obrar como tenga por conveiniente cualquiera que sea el estimulo o la ocasin as la persona debe ser arbitro de obligarse o no, de adquirir o no derechos, contraer matrimnoio, reconocer hijos, comprar cosas ajenas o donar las propias, contratar servicios a destajo o comprometerse a realizar obras, dar en mutuo o comodato, instituir herederos o diponer legados y concertando en suma, voluntariamente todos los actos por los que otro se obliga para con l o l para con otro lo importante es que todos los negocios en cuestin se fundan por regla general en un acto de voluntad que el interesado quiz no cumpla, pero que en concreto cumple para obtener un determinado efecto que en realidad alcanza. Y decir esto es lo mismo que reconocer que todo acto sea matrimonio, adpocion, renuncia, testamento, permuta, deposito, transaccin el tener en comun el elemento desicivo del del cosentimiento porque todos presuponen una manifestacion de voluntad o mas brevemente una voluntad dirigida directamente a producir el nacimiento, la modificacion, la confirmacin o la exitincion de un derecho subjetivo. Como una de las consecuencias o resultado de la transpocisicon del concepto tico de persona al mbito del derecho privado. El ordenamiento jurdico admite un principio fundamental a saber, el de la autonoma de la voluntad. En efecto una verdad simple pero esencialsima, es que el derecho en cuanto conjunto de normas reguladoras de la conducta humana. No puede construirse conprescindencia de la real naturaleza del ser cuya conducta regula: el hombre el personalsimo tico se hace cargo de tal realidad se trata de una comprensin del hombre. Fruto de las experiencias de la humanidad. La religin cristiana y la filosofa que lo considera como persona en sentido etico, esto es como ser racional que, de acuerdo a su real naturaleza y destino, est constituido para configurar libre y responsablemente su existencia y entorno, Proponerse objetivos e imponerse a si mismo limites en su actuacin. LA ECONOMIA DE MERCADO:La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economa social de mercado bajo este rgimen el estado orienta el desarrollo del pas y acta principalmente en las reas de promocin de empleo, salud, educacin, seguridad, servicios pblicos e infraestructura.Por lo que podemos decir que existe libertad para que todos los agentes econmicos puedan desarrollar sus actividades sin ningn tipo de tropiezos, siempre que se desempeen conforme a ley. El sector privado como principal impulsor del desarrollo de las naciones tiene amplia facilidad y se desenvuelve en una economa social de mercado, regulada por las leyes de la oferta y la demanda entre los que venden y compran y que fijan libremente el precio cuando se refiere la economa social. Cuando se refiere a economa social implica la bsqueda del bien comn principalmente de aquellos grupos humanos marginales con limitadas oportunidades de conseguir empleo o de los sub empleados y de esa manera procurar el abaratamiento de los productos para que estn a su alcance, sobre todo de los que son de primera necesidad.Es tarea del Estado orientar el desarrollo del pas, para lo cual debe brindar las facilidades para que los inversionistas desarrollen sus actividades en el pas. Su preocupacin fundamental debe centrarse en el empleo, la salud, educacin, seguridad, servicios pblicos y la infraestructura, cuya solucin puede estar en la creacin de nuevas empleos el incremento y equipamiento de hospitales y centros asistenciales en los sectores de mayor incidencia poblacional en la construccin de escuelas en las zonas donde nunca han existido otorgando prestaciones adecuadas y procurando Dar un mejor servicio dentro de la administracin pblica.Por otro lado podemos decir tambin conforme al Art. 58 de la const.se encuentra directamente conectado con lo establecido en el inc.17 Art.2do. El cual establece el derecho fundamental de toda persona a participar ya, sea en forma individual o asociada en la vida econmica de la nacin.Con la finalidad de obtener un beneficio o ganancia material, sin embargo ello no quiere decir que dicha libertad sea absoluta ya que puede desplegarse libremente en tanto no colicione los intereses generales de la comunidad. El ordenamiento jurdico protege la libre iniciativa contra la injerencia de los poderes pblicos, respecto de lo que se considera como primitivo de la autodeterminacin de los particulares. La economa social de mercado se refiere a que el Estado reconoce y efectiviza un conjunto de garantas destinadas a asegurar el goce de las libertades economicas. a) El Estado interviene subsidiariamente en el mbito de la produccin, circulacin o distribucin de bienes o en la prestacin directa de los servicios solo cuando se encuentra fehacientmente acreditado que por inaccin o defeccion de la iniciativa privada, dicha provision o suministro no atiende las demandas de la poblacin c) El estado establece polticas legislativas en materia econmica y social destinados a asegurar el bienestar compartido y asimismo de la poblacin.EL MERCADO COMO UN PROCESO INTERRELACIONADO Y SU CONEXIN CON EL DERECHO:El mercado sobre todo es un espacio econmico un lugar no, necesariamente en sentido fsico, donde se realiza el intercambio de bienes de servicio. El mercado desde siempre se ha proyectado ms all de un lugar concreto. El mercado como espacio econmico no sabe, ni quiere conocer, de fronteras. El mercado tiene a la vez algo de artificial y real. Es un concepto esencialmente econmico. Pero al mismo tiempo, el mercado es la expresin de una entidad fctica, cual es el intercambio de bienes y servicios que necesita constitutivamente por razones muy diversas, RESPUESTAS JURIDICAS. En el mercado conviven necesidades ancestrales donde la economa funciona an sobre la base del trueque bienes o servicios a cambio de otros bienes o servicios con mercados altamente sofisticados. Junto con el mercado globalizado o internacionalizado siguien existiendo mercados locales, regionales y nacionales. La venta de pescado en las lonjas de fruta o las cooperativas o de coches de una marca concreta, se presenta como una operacion econmica en un lugar ms o menos determinado. Pero al mismo tiempo, Cada uno de estos mercados esta interrelacionado con otros mercados. Los medios tcnicos para la pesca los insecticidas que se utilizan en el campo o determinadas piezas para la fabricacin de un vehiculo proceden de otros mercados. Hoy ms que nunca los mercados estn interrelacionados no solo las grandes empresas pueden llegar a cualquier lugar del planeta. Cualquier empresario por muy pequeo que sea, pueda entrar en contacto con clientes a lo largo y ancho de la tierra. Un artesano constructor de guitarras de un barrio gramandino del realejo puede tener, sin ninguna dificultad que no sea la de tener una minima formacin en materia informtica, clientes en Japn o en Findanlia donde como todos sabemos hay un gran inters por las guitarras artesanales Espaolas. O es editor pequeo que se refugia en una editorial pequea para lanzar libros minuritarias al mercado pero de una enorme calidad literaria y de edicin. Hoy se habla ms que nunca de la globalizacion econmica. Es verdad que se ha globalizado el mercado. Pero tampoco es algo tan nuevo como se nos quiere hacer ver, sobre todo, en los medios de comunicacin. La globalizacin esta estrechamente unido al desarrollo del capitalismo.LA INVERSION Y EL DERECHO:Art.63 Const. La inversin nacional y extranjera se sujetan a las mismas condiciones de otro pas o pases adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el inters nacional, el Estado puede en defensa de este, adoptar medidas anlogas.Si otro pas adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el inters Nacional, el Estado puede en defensa de este, adoptar medidas anlogas, por tal razn que nuestro estado tome en cuenta esta consideracin, para el analisis de tratamiento igualitario entre los capitales extranjeros y nacionales. Pero es necesario indicar que en pos de tutelar intereses como pas soberano y en lanecesidad de demandar reciprocidad econmica con otros pases, buscan que el trato que podemos brindar a los capitales de un pas extranjero sea equitativo al que pueden recibir los nuestros cuando accedan a dicho pas- Por eso consideramos iperioso a la luz del propio articulado 63 de la Const. Pol. Que exiga en el mbito del territorio un trato similar, con no menos derechos al de nuestros nacionales en los paises extranjeros, eso es el mandato expreso de la propia normas fundamental. DD.HH. Arts. Todos las personas son iguales ante la ley y tiene sin distincin derecho a igual proteccin de la ley.todos tiene derechos a igual proteccion contra toda discriminacin que influya esta declaracin y contra toda provocacin a tal discrinacion.

TEMA N .02 ACTO JURIDICO El Acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear regular modificar o extinguir relaciones jurdicas para su validez se requiereEL ORDEN PUBLICO: Se a dicho mucho, por lo cual suele ser dificultoso aventurar una definicin, no obstante entendemos al orden publico como un conjunto de principios estructurales de la organzacion de la sociedad hay quienes plantean quen el orden publico se reconduce en las normas inperativas o prohibitiva. Sin embargo tambin hay quienes piensan que son conceptos independientes por lo cual puede existir, uno sin afectar al otro. En el proyecto modificatorio del cdigo civil se ecoge este ultimo criterio, el sealarse que son nulos, total o parcialmente segun sea el caso, los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas al orden pblico o las buenas costumbres, salvo disposicion legal distinta, por su parte las buenas costumbres son reglas evidentemente vinculadas a la moral y que algunos los consideran implcitas en el conc epto de orden publico.-Por otro lado debe entenderse conforme a la doctrina imperante como aquella situacin de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos; asimismo lo caracterizan el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consisite en mantener en un pas el buen funcionamiento de los servicos pblicos la seguridad y la normalidad de las relaciones entre los particulares es interesante el presente extracto jurisprudente porque en su parte final recoge el concepto dinamico del orden publico entendido como la obligacin de un estado promotor de las necesidades de sus integrantes, para lo cual, entre otros,debe mantenerse el buen funcionamiento de los servicos pblicos la seguridad y la de las relaciones entre los particulares lo que abarca a las buenas costumbres.

LAS BUENAS COSTUMBRES VINCULADAS AL ACTO JURDICO: El Art. V del titulo preliminar del C.C. peruano con respecto al articulo V el cual trataremos sealar expositivamente es nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesen al orden pblico y las buenas costumbres este numeral trae consigo varias interpretaciones, pero para una proximidad adecuada a su entendimiento es necesario hacer referencia a sus diferentes elementos que lo constituye- Es por ello que dicho articulo, por un lado refiere las buenas costumbres entendida esta, como aquellas consideraciones habitos comunes socialmente aceptables y vigentes en una determinada sociedad se enmarcan o adecuan a las reglas ticas (valores morales) de dicha sociedad. Cabe sealar que estas buenas costumbres no es necesario que se encuentren positivisadas ya que estas adquiren una autonoma normativa por otro lado el orden pblico es entendido como aquellos principios fundamentales (jurdico social, econmico y moral) de inters general sobre los cuales se basa el ordenamiento jurdico de un determinado estado, es por ello que estas se reflejan en normas jurdicas, cuyo cumplimiento es indudable tanto para los particulares como para los rganos del estado. Tomando en consideracin lo descrito anteriormente es de importancia sealar que lo referido a orden publico posee un concepto mas amplio y general. El cual incluye forma parte de las buenas costumbres si tomaramos en cuenta ello estipulado en el articulado y tendra otras consideraciones.ELEMENTOS DE VALIDES DEL ACTO JURDICO: Acto JurdicoEl Cdigo Civil peruano de 1984 en su artculo 140 define al acto jurdico como la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Indicando a su vez que para su validez se requiere:1.- Agente capaz.2.- Objetofsicay jurdicamente posible.3.- Fin lcito.4.- Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.

Para Fernando VidalRamrez, el acto jurdico es un hecho jurdico, voluntario, licito, con manifestacin de voluntad y efectos queridos que respondan a la intencin del sujeto de conformidad con el derechoobjetivoPor su parte Anbal Torres Vsquez, nos indica que tradicionalmente se define al acto o negocio jurdico como una o ms declaraciones (o manifestaciones) de voluntad orientada a producir efectos reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurdico.Len Barandiaran define al acto jurdico como el hecho jurdico decarctervoluntario y licito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el cual existe una declaracin de voluntad.1. Agente capaz.El artculo 140 del C.C., en su inciso 1 al hacer mencin al agente capaz no indica a que capacidad se refiere, es decir si se requiere para la validez del acto jurdico una capacidad de goce o de ejercicio. Sin embargo siguiendo las enseanzas de los maestro Fernando Vidal Ramrez y Len Barandiaran, estos indican que "son de la opinin que la capacidad que se requiere es tanto la de goce como la de ejercicio, Pero asimismo hacen mencin a que son del parecer que si se puede distinguir atendiendo a los efectos, esto es, a que al agente le falte capacidad de goce o le falte capacidad de ejercicio: si falta la primera, el acto jurdico no tiene validez, pues es nulo; si falta la segunda, el acto tiene validez pero es anulable. Por tanto llegan a la conclusin que el requisito de validez strictu sensu viene a ser la capacidad de goce, pues es con esta capacidad que el sujeto puede celebrar el acto jurdico, por si o mediante un representante. Indicando, por ultimo que el mismo requisito de la capacidad es exigible tanto a las personas naturales como a las personas jurdicas.2. Objeto fsica y jurdicamente posible.-El artculo 140 delC.C., en su inciso 2, hace mencin a que el objeto del acto jurdico debe ser posible fsica y jurdicamente. Por su parte el articulo 219 inc. 3, precisa que el objeto debe ser si no determinado, determinable. Por lo que efectuando unainterpretacinsistemtica de las referidasnormasse llega a la conclusin que las caractersticas de validez del objeto es que sea i) posibilidad fsica, ii) posibilidad jurdica y la determinabilidad.i)Objeto fsicamente posible.-La prestacin que es objeto de la relacin jurdica y losbienes,serviciosy deberes de abstencin que son objeto de ella deben ser posibles fsicamente.La prestacin es posible si es compatible con lasleyesde lanaturalezay si adems esta dentro de las posibilidades naturales eintelectualesde lapersonahumana.

ii)Objeto jurdicamente posible.-La posibilidad jurdica est referida a la conformidad de la relacin jurdica con el ordenamiento jurdico. Se le suele confundir con la licitud, pero son conceptos diferentes: la licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en unconceptoms amplio como es el del ordenamiento jurdico, pues comprende losprincipiosgenerales que inspiran la idea del orden publico y que se integra con lajurisprudencia, la costumbre y la doctrina.iii)La determinabilidad del objeto.-El objeto del acto jurdico es determinado cuando losderechosy los deberes uobligacionesestn identificados en el momento de la celebracin del acto, como cuando se adquiere el derecho depropiedadcon la obligacin de pagar elpreciopactado. Es determinable cuando los derechos y los deberes u obligaciones estn identificados en el momento de la celebracin del acto, pero existe la posibilidad de identificarlos, con en el caso de una compraventa en la que la determinacin del precio se confa a un tercero3. El fin licito.-El artculo 140 delC.C., en su inciso 3, establece como requisito de validez del acto jurdico su fin lcito.As pues, tenemos que el fin licito consiste en la orientacin que se da a la manifestacin de voluntad para que sta, partiendo del motivo del o de los celebrantes, se dirija, directa y reflexivamente, a laproduccinde efectos jurdicos, vale decir, a la creacin de un relacin jurdica y normarla, as como a normar su regulacin, su modificacin o su extincin. Existe, pues, una identificacin de la finalidad del acto jurdico con los efectos queridos y buscados mediante la manifestacin de voluntad.Forma del acto jurdico.-El artculo 140 del Cdigo Civil, en su inciso 4, establece como requisito de validez del acto jurdico la observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.Mediante la forma se objetiva la voluntad, permitiendo que sea conocida por los dems. Manifestada la voluntad queda objetivada, materializada en una forma. Como todo objeto cultural, el acto jurdico tiene un substrato: la forma, y un sentido: el acto intrnsicamente considerado.En tal sentido podemos afirmar que todo acto jurdico tiene una forma, siendo que en algunos casos laleyrequiere que su celebracin se efecte necesariamente de determinada forma, bajo sancin de nulidad.Las formalidades, pues, cuando son necesarias, responden por principio a una doblefuncin: de un lado, evitar abusos y salvaguardar laindependenciade la voluntad; de otro lado, certificacin de la declaracin y de lo declarado y, en suma, del negocio como tal. LA CLASIFICACIN DEL ACTO JURDICO:A) ACTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS:En los primeros el nacimiento, modificacion extincion etc. de un derecho esto depende de la realizacin del acto.EJEMPLO: La forma de un pagare, la entrega de una suma de dinero, la realizacin de un trabajo o de una obra de arte.En cambio la conducta jurdica consiste en una omisin o abstencin en el caso de las obligaciones de no hacer.EJEMPLO: El propietario de una casa alquilada a un tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstencin consiste el cumplimiento de su obligacin.

B) ACTOS UNILATERALES Y BILATERALES:Los actos jurdicos son unilaterales cuando para su perfeccion requiere de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona.EJEMPLO: En el caso del testamento, o la voluntad de varias personas, pero que son una sola parte, pues su voluntad es pronunciada en el mismo sentido.Es el caso de las comunidades que son representadas por un administrador.Son bilaterales cuando pretenden el conosentimiento de dos o ms voluntades (consentimiento).EJEMPLO: Los contratos.Esta clasificacin no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales.Los contratos son siempre actos jurdicos bilaterales, desde que no existen sin el publico de voluntades, pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes tales como el deposito, la donacin y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compra venta, el contrato de trabajoC) ACTOS FORMALES Y NO FORMALES:Actos formales o solemnes son los que tienen cuya eficacia, esta depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley.EJEMPLO: El matrimonio civil, art. 248 del C.C. y siguientes, el testamento, art.691 y siguientes, las donaciones de bienes muebles de valor considerable, art. 1624 del C.C. o la donacin de bienes art. 1625, todos son formales.Son no formales o no solemnes aquellos cuya valides no depende del cumplimiento de un acto alguno.EJEMPLO: Los esponsales art. 239 del C.C., la compra y la venta que es tradicionalmente un contrato sonsensual o la donacin de un bien mueble de escaso valor art. 1623.D) ACTOS NOMINADOS E INNOMINADOS:La diferencia se origina segn los actos reciban o no un nomen iuris, pueden estar o no previstas en la ley y como consecuencia de esto le sea aplicado un rgimen legal determinado.NOMEN JURIS (primicia de la realidad): Las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen ser.SON ACTOS NOMINALES en el C.C., el matrimonio, el testamento, la compra venta, la donacin el mutuo y en general todos los cuales la ley le reserva un nomen iuris.LOS ACTOS INNOMINADOS, a los cuales no existe la posibilidad de dar ejemplos, pues es obvio, dejaran de ser innominados.E) ACTOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS:La distincin radica segn los efectos del acto jurdico.El Acto Constitutivo es el que se genera efectos jurdicos desde el momento de su celebracin y estos rigen para el futuro. EJEMPLO: La adopcin art.377 del C.C., la compra venta a travs del cual surgen obligaciones para ambos art. 1529 C.C., o el mutuo diseo art. 1313 del C.C.El Acto Declarativo es el que reconoce efectos jurdicos (derechos y deberes) ya existentes, anteriores a su celabracion, por eso sus efectos son retroactivos. EJEMPLOS: El reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el reconocimiento de una obligacin.F) ACTOS SIMPLES Y COMPUESTOS:La diferencia radica segn genere una relacin jurdica, de una misma naturaleza, o varias relaciones jurdicas de distinta naturaleza.El acto simple es la que origina una relacin jurdica sin complejidades.EJEMPLO: El acto de compra venta genera obligacines entre vendedor y comprador.El acto compuesto origina una relacin jurdica compleja.EJEMPLO: El matrimonio, genera relaciones entre conyuges, que pueden ser de carcter patrimonial (Sociedad de ganancias) y extrapatrimonial (deberes de fidelidad y de cohabitacion) y que pueden ser tambin obligaciones (prestacin de alimentos)G) ACTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS:La distincin radica segn los actos estn o no vinculados, por una relacin que genere dependencia.Su importancia radica en la aplicacin de la regla accesorium sequitur principaleACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE: Lo accesorio depende de lo principal y sigue la suerte de este.El acto principal es el que existe por si mismo, pues no esta en relacin de dependencia respecto de otro.El acto accesorio es el que para existir requiere de otro que le es principal, con el que esta vinculado en una relacin de dependencia.H) ACTOS PATRIMONIALES Y EXTRA-PATRIMONIALES:Los pratrimoniales son los que tienen uncontenido econmico.EJEMPLO: Los contratos, la disposicin testamentaria, la constitucin de una sociedad.EL extra-patrimonial, en cambo, se refiere a derechos y deberes de familia.EJEMPLO: El matrimonio, el reconcimiento de un hijo extramatrimonal, la adopcin. I) ACTOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE:Los actos jurdicos cuya eficacia no depende de la expiracin de aquellos de cuya voluntad provienen, se llaman actos entre vivos. EJEMPLO: Los contratos.Cuando no deben producir efectos sino depues del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de ltima voluntad o mortis causa (causa de muerte).EJEMPLO: Los testamentos.J) ACTOS DE DISPOSICION, DE OBLIGACION Y ADMINISTRACION:ACTOS DE DISPOSICION: Son actos de caractersticas distintas, el cdigo civil asimila los actos de gravamen, que son aquellos con los cuales se afectan bienes en garanta real sea prendaria art. 1055, anticretico art. 1091 o hipotecario art. 1097 del C.C.ACTOS DE OBLIGACION : Aquellos por los cuales una persona que se constituye en deudora, se obliga a una prestacin, de dar de hacer o de no hacer, a favor de otra que es constituida en acreedora.Los actos que generan obligaciones de dar pueden tener implicancias con los actos de disposicin art. 1132, 1135, 1136.Los actos que generan obligaciones de hacer y de no hacer son tpicos actos de obligaciones art. 1148 y 1158. ACTOS DE ADMINISTRACION: Aquellos que se encuentran al cuidado y conservacin de bienes o patrimonios en cuya ejecucin se puede llagar a actos de disposicin o de obligacin.Se comprenden dentro de estos actos los que tiene por finalidad hacer producir a los bienes o al patrimonio sus frutos (art. 890 y 891) y sus productos (art. 894).En el acto de administracin solo se transporta la adquisicin, el uso.EJEMPLO: El arrendamiento (alquiler), comodato.K) ACTOS GRATUITOS Y ONEROSOS:Actos a ttulos o simplemente gratuitos, es la obligacin, esta a cargo de una sola de las partes y responden a un propsito de libertad.EJEMPLO: Los testamentos, la donacin, la renuncia sin cargo a un derecho.En cambio, en los actos onerosos, las obligaciones son reciprocas; porque cada contratante las adquiere a perspectiva de que la otra parte se obliga a su vez.EJEMPLO: Asi ocurre en la compraventa, la permula, etc.L) LOS ACTOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS:EL ACTO CONMUTATIVO: Es el acto oneroso en el cual las prestaciones reciprocas tienen una relacin de equivalencia.No existe incertidumbre en cuanto a las prestaciones de ambos.Es factible desde el momento mismo de la celabracion como la compra venta, existe una relacin de equivalencia entre el bien que se vende y el precio que se paga.Los actos conmutativos son aquellos en los cuales los que lo celebran saben de antemano, las cargas y ventajas que asumir: permuta.EL ACTO ALEATORIO: Es el acto oneroso que implica un riesgo que afecta la equivalencia de las prestaciones que las partes deben cumplir, al ser imprevisibles el beneficio o perdida que el acto puede reporta.El caso de la venta de un bien futuro art. 1534 y 1535, y la venta de la esperanza incierta art. 1536 del C.C.El acto aleatorio es el cual depende de un acontecimiento futuro e incierto: matrimonio.M) ACTOS DE EJECUCION INMEDIATA Y DE EJECUCION CONTINUADA.El acto de ejecucin inmediata o instantnea es aquel que las prestaciones deben ser cumplidas o ejecutadas en el momento mismo de su celebracin, ejecutndose plenamente. Compra y venta al contado.Los actos de accin continuada o tracto sucesivo, es aquel en que las prestaciones deben de ser ejecutadas o cumplidas peridicamente, luego de su celebracin ejemplo: la venta a plazos, el arrendamiento de bienes.N) ACTOS PUROS Y MODALES:ES PURO: El acto cuya eficacia no puede estar sometida a una modalidad, sea esta una condicin o a un plazo, ni se le puede imponer un cargo, como ocurre con el metrimonio, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopcin, en general los actos no patrimoniales que deben ser puros.ES MORAL: El acto cuya eficacia puede someterse a una modalidad, sea a una condicin, a un plazo o imponer un cargo, como acurre con la compra y venta, el arrendamiento en general con los actos patrimoniales. ) ACTOS ABSTRACTOS DE CAUSA Y CAUSADOS:El acto abstracto no obstante de constituir una declaracin de voluntad que revela el nimo de generar efectos jurdicos que, interesen al agente, no lleva la causa incorporada en si.EJEMPLO: el giro de una letra que conteniendo una obligacin de pago, puede deberse a diversas causas.El acto causado tiene origen evidente y notorio.EJEMPLO: El arrendamiento (alquiler, renta)CONCLUSIONESPRIMERO: La Clasificacion del Acto Juridico, es doctrinal y no legislativa, produciendo una modificacin en las cosas o en el mundo exterior porque asi lo ha dispuesto el ordenamiento jurdico.SEGUNDO: Para que se de el acto jurdico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relacin, estableciendo un lazo o un vinculo que los una.TERCERO: Los actos jurdicos como creadores de situaciones o relaciones jurdicas determinadas entre sus celebrantes, pueden ser objeto de invalidacin cuando falta a los mismos el consentimiento o alguno que los requisitos esenciales.LA REPRESENTACIN: Definicion.-La representacin es la institucin jurdica por el cual un sujeto actua por otro, recayendo los efectos en el representado. En Roma al representante se lo denominaba COGNITOR, el que realizaba algo por otro. - Por otro lado la representacin como acto jurdico pude ser ralizado mediante representante, salvo disposicion contraria de la ley la facultad de representacin la otorga el intereresado o la confiere la ley. La representacin conyugal se permite la representacin entre conyuges.Pluralidades de representantes.- cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establesca que actuaran conjunta o sucesivamente o qu estn especficamente designados para practicar actos diferentes.Responsabilidad solidaria o representantes.-si son dos o ms los representantes, estos quedan obligados solidariamente frente al representado siempre que el poder se haya otorgado por acto unicoy pra un objeto de inters comn.Revocacion del poder.- el poder pude ser revocado en cualquier momento.

LA INTERPRETACION DEL ACTO JURDICO: La interpretacin del acto jurdico es la tcnica dirigida al conocimiento del contenido sentido y alcance del acto, o sea, de la regulacin establecida por el agente o agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de determinar el contenido del acto jurdico atribuyndole un exacto significado que determine las obligaciones y los derechos que el de sederivan, asimismo podemos decir que la interpretacin como aquel proceso de hermenutica, mediante el cual se busca desentraar encontrar o determinar el verdadero sentido o alcance de alguna palabra, termino, frace, parte o estipulacin que contiene determinado acto jurdico, que resultan ser ambiguos o pocos claros. Clases de interpretacin:Interpretacion autentica.-Es aquella realizada por los mismo celebrantes del acto jurdico, donde, frente a ambigedad o poca claridad de alguna de partes conformantes del mismo, proceden realizar la interpretacin y, de llegar a entraar el vendr a ser el acto interpretativo y pasara a formar parte del acto jurdico que se ha interpretado.Interpretacion judicial.-En este caso, cuando no hay acuerdo que las partes realicen la interpretacin o existiendo no se llega a ninguna solucin a la interpretacin, es factible que se recurra al poder judicial pues ser el rgano juridiccional el que interprete el acto jurdico que resulta poco claro la interpretacin que se realice plasmada en la sentencia que dicte el respectivo juez. Estando frente a una resolucin judicial, en este caso de ser firme o que constituya cosa juzgada, sera vinculante esta determinacin para los celebrantes del acto juridico o cualquier terecero que tenga inters respectivo del mismo.Interpretacion Arbitral.-Es aquella realizada por el rbitro, ante quien somete el acto juridico que resulta ser poco claro, confuso o anbiguo para su interpretacin pertinente. El documento que contenga el acto interpretativo vendra a ser el laudo arbitral, que por cierto es vinculante para los que se someten a esta clase de interpretacin.Interpretacion doctrinal o doctrinaria.- Aqu se recurre ante un especialista o institucin versada en materia jurdica en especial conocedores del acto juridio con la finalidad de que en base a sus nociones pormenorizadas en estos temas , procedan a encontrar el verdero sentido o alcance de lo que resulta poco claro o ambuguo. Esta interpretacin podr ser ilustrativa o referencial y de ser el caso servir para efectos de que en su momento oportuno el juez o el rbitro o las partes tengan bien considerarlo. Finalmente diremos en esencia del acto jurdico esta voluntad jurdica.los elementos esenciales de la voluntad jurdica son el dicerniiento la intencin, la libertad y la exteriorizaron. La voluntad interna y si declaraciuon constituye una unidad denominada voluntad jurdica. al derecho no le entereza la voluntad como hecho psicolgico no exteriorizado y por tanto sin ninguna tracedencia social.el derecho por ser regulador de conducta humana social, solamente se preocupa de encausar la voluntad exteriorizada como acto social encaminado a producir consecuencia jurdicas.LA TEORA DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURDICO:La ineficacia de los actos jurdicos se ve determinado por ciertas circunstancias en la cual no se ha cumplido con ciertos requisitos o no se ha cumplido con los efectos que las partes han querido, entonces a falta de elementos resulta la ineficacia del acto jurdico, la invalidez del acto jurdico resulta de la falta de los elementos esenciales y por consiguiente su nulidad. La nulidad de un Acto jurdico se diferencia de la anulabilidad de la siguiente forma:La nulidad de un acto jurdico se debe a la falta de los elementos esenciales (voluntad, agente capaz, objeto fsica y jurdicamente posible y fin licito,) entonces al momento de realizar el acto jurdico si faltase uno de estos o todos estos elementos en el acto jurdico seria nulo de pleno derecho (ipsu jure el acto jurdico nace muerto sin cusar ningn efecto jurdico posterior la anulabilidad del acto jurdico consiste en que, celebrado el acto jurdico, este rene todos los requisitos esenciales para su celebracin, pero, luego de un estudio se puede determinar que existi en la voluntad manifestada un vicio (error, dolo, violencia e intimidacin), entonces determinado este vicio, el acto es anulable. Para poder delimitar el concepto de ineficiacia del acto jurdico, debemos primero conocer el concepto de ineficacia del mismo, para lo cual pasamos a tratar. 1. La eficacia del acto jurdico.El objetivo medular del ordenamiento jurdico es que, el acto jurdico sea eficaz. El acto jurdico es eficaz cuando produce los actos jurdicos que le son propios (consistentes en la creacin, regulacin, modificacin u extincin de las relaciones jurdica), tales efectos son los contemplados por el ordenamineto jurdico (efectos legales) y los queridos por las prtes (efectos voluntarios).2. La ineficacia del acto jurdico.Como hemos sealado en el punto anterior, la regla general es que los actos jurdicos celebrados produzcan eficacia juridica, sin embargo sucede que en muchos casos no llegan a ser eficaces, por las siguientes razones: No llegan a producir los efectos jurdicos por haber nacido muertos o porque los efectos jurdicos que estaban produciendo llegan a desaparecer por un evento posterior a la celebracin del acto jurdico Por ser contrarios a las normas imperativas, el orden pblico y las buenas costumbres. Todos estos supuestos, estaramos segn la doctrina tratando el tema de la ineficacia. La ineficacia es, en nuestro ordenamiento jurdico, el estado o citacion que denota una forma de ser o estar con falta de efectos, practicos o jurdicos demanera total o parcial.La ineficacia no es otra cosa que la falta de despliegue o produccin de efectos jurdicos. Asi los conceptos de validez y la eficacia de un acto juridico se encuentran interrrelacionados aunque como podemos observar, no son lo mismo. En efecto, un acto jurdico vlido puede ser eficaz o ineficaz, mientras un acto jurdico invlido (nulo) necesariamente es ineficaz. Y es que el presupuesto de la eficacia de un acto juridico es la validez de este.Si el acto jurdico no produce sus efectos normales es calificado de ineficaz, al acto es ineficaz tanto cuando no se Dan los efectos sociales economicos, etc.) Perseguidos o cuando se hacen cesar, a los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas persona.En el mismo sentido podemos decir la ineficacia es, pues dicha falta de eficiencia por perdida por perdida anormal. De ah que puda sostenerse que es el concepto ms amplio que indica todas las causas de extincin anormal. Abarca las variadas situaciones por las cuales los actos pierden vigor, fuerza o eficiencia. La razn de ser de esta categora jurdica radica en el hecho que cuando se celebra un acto jurdico y este no cumple con algn requisito que establecen las normas jurdicas, cuando el contenido del acto jurdico no se ajusta a derecho o por el contrario contraviene principios de orden pblico, las buenas costumbres o las normas imperativas, cuando estos se encuentren viciados o cuando los actos jurdicos que han venido produciendo normalmente sus efectos ,desde la feha de su celebracin dejan de producirlos; el ordenamiento jurdico reacciona en forma negativa estableciendo Sanciones. El sustento de esta categora genrica de la ineficacia de los actos juridicos es la tutela del principio de legalidad en el mbito de los actos de la autonoma privada pues el objetivo del sistema jurdico es que los actos de la autonoma privada produzcan efectos jurdicos, siempre y cuando los mismos se ajusten a los requisitos de orden legal para aquellos actos jurdicos, que sean eficaces. En conclusin:El acto jurdico eficaz produce efectos juridicicos.La ineficacia de un acto jurdico, es la falta deefectos juridicos.TEMA N03 REGIMEN PATRIMONIAL DEL DERECHO DE FAMILIA LA AUTONOMA PRIVADA EN LA RELACIN JURDICA MATRIMONIAL:

Se entiende por autonoma privada, el poder de autodeterminacinde lapersona; es aquel poder complejo reconocido a lapersonapara el ejercicio de sus facultades, sea dentro del mbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para s y en relacin con los dems, con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuacin en la vida socia; y que del principio de personalidad que elDerecho Civilcontempla (V). Derivan: elderecho subjetivo(V). Y la autonoma privada.Dentro de la autonoma privada as entendida se pueden distinguir dos aspectos o sentidos:

1. El poder atribuido a la voluntad respecto a la creacin, modificacin y extincin de relaciones jurdicas, o autonoma privada en sentido estricto, (autonoma de la voluntad), referida al mbito delnegocio jurdico.

2. El de poderes, facultades y derechos subjetivos, esto es, concretada en la autonoma dominical o mbito del ejercicio de los derechos subjetivos.

Significacin:A. Perspectiva institucional. Elprincipio de autonomaprivada es un principio general del derecho: es un principio tradicional, que contribuy a la desaparicin del formalismo, considerndose por lajurisprudenciacomo el principio clsico de nuestra ordenacin sustantiva (pacta sunt servanda); como principio dederecho natural, es premisa sine qua non de la proteccin de lapersona-es reconocimiento de la libertad individual y social de lapersona-; y tambin es principio poltico.B. Trascendencia prctica. Como principio general de Derecho que es fuente supletoria aplicable en defecto de laleyycostumbre(art. 1 C.C.) y principio informador de nuestroordenamiento jurdico(art. 1) (manifestacin de ello es la importancia prctica de la autonoma en la interpretacin de los negocios jurdicos, C.C.-, as como lapresuncin favorable al carcter dispositivo y no imperativo de las normas civiles). Manifestaciones: La autonoma privada es fuente del Derecho en sentido material, mas no en sentido formal; pero su mayor o menor amplitud tiene relacin con el reconocimiento, mayor o menor, del principio delibertad civil, que tiene mltiples manifestaciones en el C.C.; por ejemplo:

Libertad de contraermatrimonio(arts. 44 y 45). Libertad de configuracin de derechos reales (arts. 594, 470). Libertad de testar (art. 658). Libertad de pactos (art. 1.255). Libertad de forma (art. 1.278). Libertad de otorgarcapitulaciones matrimoniales(arts. 1.325 y 1.326).

Lmites:La autonoma enmodoalguno puede tener carcter absoluto, no slo por la limitacin inherente a lapersona, sino porque de ser as desembocara en anarqua ha de moverse dentro de un marco general, constituido por:

a) Las leyes imperativas. El carcter imperativo de laleyresulta de la ratio legis (art. 3.1); los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos deplenos derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravencin -art. 6.3 C.C.- (cfr., tambin, arts. 594, 1.116, 1.255, 792, 1.328, 1.271).b) La moral. Elcontratoser ineficaz cuando sucausase oponga a la moral (art. 1.275). Se reconoce la libertad de pactos no contrarios a la moral (arts. 1.255, 1.116); tambin se establece este lmite (buenas costumbres) respecto de la libertad de testar (condiciones en las disposiciones testamentarias -art. 792, las inmorales se tendrn por no puestas-) y la libertad de capitular (nulidad-parcial- de la estipulacin contraria a las buenascostumbres -art. 1.328-); se controla la moralidad del objeto delcontrato(art. 1.281, ps. 2 y 3).c) Elorden pblico. En el sentido no deleyimperativa (concepcin legalista), sino en el de conjunto de principios que constituyen el ncleo fundamental de criterios informadores delordenamiento jurdico. Este lmite aparece igualmente fijado en las normas ya expresadas (arts. 594, 1.255, 1.328, limitativa de la igualdad de derechos); cfr. tambin artculo 12 C.C. (y preceptos constitucionales ya citados).mbito de la autonoma.A. Estado,condiciny capacidad de laspersonas. Es el campo en que la autonoma encuentra mayor nmero de restricciones. El estado civiles absolutamente indisponible y sobre el mismo no se puede transigir (art. 1.814 C.C.). Pero esta limitacin no es aplicable a las consecuencias de naturaleza patrimonial que de talestadopuedan derivarse, que revisten carcter privado y no afectan alordenni alinters pblico.B. El rgimen relativo almatrimonioes indisponible igualmente (art. 1.814) y as resulta adems del artculo 45, segn el cual lacondicin,trminoomododel consentimiento se tendr por no puesto. No obstante, el principio de la autonoma privada tiene manifestaciones en la relacin matrimonial (separacin dehecholibremente acordada,convenioregulador de separacin o divorcio, y especialmente respecto alrgimen econmico-matrimonial(posibilidad de regularlo mediantecapitulaciones matrimoniales-art. 1.315-; posibilidad de eleccin entre los regmenes previstos -gananciales, separacin de bienes, participacin de ganancias-, en los que adems juega elconveniooacuerdoen muchos casos -arts. 1.346.8, 1.324, 1.438, 1.429, 1.428-; mutabilidad del rgimen -art. 1.326) (V.Capitulaciones matrimoniales).

C. Derecho patrimonial

a) Negocios con trascendencia obligatoria o personal: Lasobligacionesque nacen de loscontratos tienen fuerza deleyentre laspartescontratantes (art. 1.091 C.C.), pudiendo stas establecer los pactos, clusulas y condicionas que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a lasleyes, a la moral, ni alorden pblico(art. 1.255). Adems, en nuestros das, se generaliza la voluntad unilateral como predisposicin normal de la autonoma privada, se expande la nocin deorden pblicoeconmico y se acenta el fenmeno de la atipicidad.

b) Negocios con trascendencia real: Cabe distinguir, dos cuestiones: 1 Cmo juega la autonoma privada en laconstitucinde los derechos reales. 2 Qu papel desempea en la configuracin dentro de cada tipo. Respecto de la primera cuestin, cabe inventar o idear nuevos tipos de derechos reales (S.T.S. de 30 de diciembre de 1930 y arts. 2.2 L.H. y otros cualesquiera reales y 7 R.H.). En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, caben pactos que alteren el contenido tpico de los derechos reales legalmente previstos (cfr. arts. 392, 467, 470, 523, 1.648.2 C.C., 51.6 R.H y, sobre todo, el art. 594 C.C.); cabe sujetar los derechos reales acondicin,trminoomodo(arts. 11, 23, 37 L.H., 647 C.C. ).

De ah que la mayora de nuestra doctrina y laDireccin General de los Registros y del Notariado(RR. 1 abril de 1981, 14 de mayo de 1984 y 4 de marzo de 1993, entre otras) admiten elsistemade numerus apertus, aunque con determinadoslmitesy respetando siempre las normas estructurales delestatutojurdico de los bienes.

D. Derecho de familia:Ya hemos visto cmo en relacin con elmatrimoniola autonoma privada tiene ciertas manifestaciones. Mas el negocio jurdicofamiliar no se extiende a la determinacin del contenido de las relaciones familiares, que afecta alorden pblico, por lo que la autonoma privada est gravemente limitada; esta limitacin est agravada por el carcter personalsimo de los negocios de familia (as, no cabe larepresentacin).

Sonnotascaractersticas al mbito de la autonoma en la esfera familiar:

a) Inters general e inters familiar (cfr. art. 67); (V.capitulaciones matrimoniales;matrimonio).b)IntervencindelEstado, iniciativa delministerio fiscaly prudente arbitrio deljuezen la vida de la familia.c) Elmatrimonioes el acto voluntario familiar por excelencia, en contraste con la familia de hecho (V. filiacin;reconocimiento de hijos).E. Derecho de sucesiones.

En este mbito la autonoma privada tiene gran fuerza, sobre todo en las Compilaciones Forales.

- El C.C. daprioridadaltestamentocomo negocio mortiscausa, mientras que en las Compilaciones no se excluyen con carcter general los pactos sucesorios comomodos voluntarios de deferir la herencia (donaciones universales, heredamientos (V.testamento).- La voluntad del testador es la supremaleyde la sucesin 8arts. 658, 675, 1.056).- El lmite principal de la autonoma privada en el C.C. es lalegtima(arts. 816 y 813; V.legtima), aunque el testador puede utilizar clusulas de opcin compensatoria (Cautela socini), lamejora, o instituciones como la prevista en el artculo 831 (delegacin de facultad de mejorar). En las Compilaciones esa limitacin es menos estricta, incluso a veces simblica (Navarra).

Las disposiciones testamentarias slo son ineficaces en los casos expresamente prevenidos en el Cdigo (art. 743 C.C.), por ser el carcter dispositivo de los preceptos de la regla general. Como seala VALLET DE GOYTISOLO, en Derecho sucesorio slo son, en rigor, imperativas las normas concernientes a la capacidad, forma de testar ylegtimas.

Eficacia de la autonoma privada:

Respecto del problema de lacoordinacinentre elprincipio de legalidady el de autonoma privada, la autonoma cubre lagunas que deja el C.C., y en ocasiones innova o corrige lo establecido en el mismo.

La norma imperativa prevalece sobre la autonoma privada; la norma dispositiva, encambio, tiene eficacia supletoria respecto de la autonoma.

REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO:IntroduccinLa familia es por excelenciala clulabsica de lasociedad, la forma principal deorganizacinhumana que involucra a los hombres y a las mujeres, la que ha sido presentada casi siempre como una institucin socialestticae invariable. La familia para sudesarrollonecesita de unpatrimonioel cual ser afectado para atender las necesidades del hogar y del grupo familiar.Por ello es muy importante realizar un estudio sobre el rgimen patrimonial del matrimonio que es la institucin ms importante del derecho de familia que tiene que ver con la organizacin econmica del matrimonio, ya que los cnyuges para conseguir sus fines, no solo requieren de un buen propsito matrimonial sino tambin de un slido soporte econmico que garantice loa estabilidad y la permanencia de los intereses del vnculo matrimonial.Para realizar este trabajo hemos utilizado una tcnica muy propia, orientada por la doctrina, siguiendo estrictamente la sistemtica que ofrece elC.C. X.CX. CX. C CXde 1984, por eso cada una de lasinstitucionesdel rgimen patrimonial del matrimonio han sido sometidas a un breve examen histrico, doctrinario y legislativo.Por otro lado, hemos acogido las ideas y opiniones de reconocidos juristas, tanto nacionales como extranjeros que se han ocupado del derecho de familia y especialmente del rgimen patrimonial del matrimonio. Ellibroconsta de tres captulos.En el primer captulo hablamos de las generalidades y damos un enfoque histrico del rgimen patrimonial del matrimonio, tambin desarrollamos la delimitacin conceptual del mismo, luego tratamos los caracteres jurdicos, luego tambin desarrollamos los tipos de regmenes patrimoniales y por ltimo tocamos el rgimen legal.En el segundo captulo, nos referimos a la sociedad de gananciales, sus antecedentes, suconcepto, sunaturalezajurdica, luego hablamos del activo patrimonial, despus del pasivo patrimonial, laadministraciny disposicin debienes, y por ltimo, el fenecimiento y liquidacin de la sociedad de gananciales.En el tercer captulo, desarrollamos las generalidades de la separacin de patrimonios, su concepto, su naturaleza jurdica, las facultades de los cnyuges sobre sus bienes, loas cargas y responsabilidades, luego la determinacin y sustitucin, y por ltimo el fenecimiento del rgimen de la separacin de patrimonios. Y para terminarel trabajo, establecemos conclusiones y recomendaciones, y por supuesto labibliografa.Generalidades1.- NOCIONES PRELIMINARES.La familia, al igual que toda entidad, necesita demedioseconmicos para poder cumplir con sus fines, por lo que resulta indispensable que est provista de un patrimonio econmico respecto del cual pueda ser objeto de disponibilidad en beneficio dela familia, pareciendo evidente que el trmino "matrimonio" es correlativo y complementario de "patrimonio". Incluso parece evidente que el oficio del padre se reduce a aportar su patrimonio. Se entiende que el matrimonio es la institucin en que un "padre" y una "madre" se obligan a ejercer sus respectivos roles de padre y madre. Lo primero que llama laatencinaqu es que se trata de dos seres humanos con igualesderechossobre el patrimonio con el que concurren formar la familia o en el patrimonio que forman ya sindolo. Por empezar nuestra forma reflexiva aqu tenemos en pri mer trmino dos personas que desean llevar una vida en comn, estacomunidadgenerar relaciones econmicas sean de ganancias o prdidas, ambos cnyuges escogen el compartir la vida y lasobligaciones. La diferencia empieza aqu, donde no existe uniformidad deadministraciny disposicin en todas las legislaciones.El rgimen patrimonial del matrimonio es la institucin ms importante del derecho de familia que tiene que ver con la organizacin econmica del matrimonio, ya que los cnyuges para conseguir, sus fines no solo requieren de un buen propsito material si no tambin de un solido soporte econmico que garantice la estabilidad y a permanencia de los intereses del vnculo matrimonial.REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO: A.El rgimen de separacin de bienes.-Se fundamenta en laindependenciaabsoluta del patrimonio de los cnyuges, como si fueran solteros; respondiendo, entonces, cada uno de las obligaciones que contraigan. Este rgimen es seguido enInglaterra, y la mayora de los EE.UU de Norte Amrica. B.El rgimen Dotal.-En este rgimen solo resultan afectados por el enlace matrimonial los bienes comprendidos en la dote, que la mujer u otra persona, en consideracin a ella, entrega al marido con la finalidad de atender al levantamiento de las cargas matrimoniales, no as los bienes extradotales, parafernales, que forman el restante patrimonio de la mujer. Aparece, pues, junto al patrimonio separado de la mujer y del marido una masa patrimonial propia de la mujer, que se entrega a este para los gastos comunes del matrimonio y que a su disolucin habr de restituir a aquella. C.El rgimen de unidad de administracin.-Este rgimen introduce en la separacin de bienes de cada cnyuge la idea de la comunidad referidos a la administracin y goce, manteniendo la propiedad separadamente. Esta administracin se atribuye al marido, por lo que tambin se denomina "rgimen de administracin y disfrute maritales" D.El rgimen de comunidad.-Es denominado universal cuando, excluidos los que excepcionalmente son incomunicables, se forma con los restantes vienes estos conyugues, presentes futuros el activo de un patrimonio comn, representando las deudas sociales y las personales un pasivo tambin comn, sin considerar tampoco, como en aquellos otros eltiempoo causa de su existencia. Comunidad que origina una especie de propiedad indivisa , sui generis, en la que el marido tiene los derechos de administracin y disposicin , pero el ejercicio de este ltimo es relativo en cuanto a los inmueblesderechos realescomo requiere el asentimiento de la conyugue . E.El rgimen de comunidad de adquisiciones y ttulo oneroso.-como su nombre lo indica, es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cnyuges realizan a ttulo oneroso durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno de los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a ttulo gratuito. Pertenecen tambin a la comunidad de rentas oproductosde los bienes propios de los esposos. Es el rgimen legal delcdigo civilde 1984, denominado en el mismo "sociedad de gananciales". Tambin lo es deEspaa,Franciay Portugal. F.El rgimen de comunidad de muebles y adquisiciones a ttulo oneroso.-este rgimen difiere del anterior en que forman parte tambin de esta comunidad todos los bienes muebles presentes o futuros de ambos cnyuges, y los dems bienes que no entran en la comunidad son los propios del marido o de la mujer. Es el sistema legal tradicional del Derecho foral aragons. Fue el rgimen de la costumbre en pars, que el cdigo no se atrevi a imponer. G.En el rgimen de participacin en las ganancias.- la idea fundamental de separacin de los patrimonios de ambos cnyuges aparece atenuada por el reparto o liberacin de ganancias obtenidas durante el matrimonio, que hay que realizar al terminar el rgimen. Es el sistema legal instaurado enAlemaniaa partir de ley de equiparacin jurdica del varn y de la mujer. Una variante del sistema de participacin en las ganancias ha sido ciertos rasgos de este rgimen es el de comunidad de adquisiciones a ttulo oneroso. As, se mantiene la absoluta separacin en la titularidad y administracin de los bienes propios y gananciales que cada cnyuge adquiera; no se forma una masa de bienes gananciales, pero a la disolucin se adquiere un derecho sobre los bienes que el otro haya adquirido, que se concreta en la liquidacin.Nuestro sistema legislativo regula dos regmenes patrimoniales del matrimonio: denominndolo "sociedad de gananciales", el rgimen de comunidad de adquisiciones a ttulo oneroso, que es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cnyuges realicen a ttulo oneroso durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno der los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a ttulo gratuito, perteneciendo a la comunidad las rentas o productos de los bienes propios de los esposos. Con la denominacin de "separacin de patrimonios", se contempla un rgimen de separacin absoluta.Adicionalmente y siguiendo el sistema de posible eleccin entre varios regmenes tpicos tal como estn normados, nuestro cdigo civil regula un sistema de eleccin mutable; contemplndose los derechos de accin y sustitucin del rgimen patrimonial, ya sean que el pacto nupcial se desarrolle antes o despus del matrimonio. Ahora bien, como esa posibilidad de aceptar algunos de los regmenes legales puede no ser utilizada por los contrayentes o no establecer absolutamente nada al tiempo del matrimonio, las legislaciones, para este evento, prevn con carcter supletorio un determinado rgimen legal. Elcdigo civil peruanocontempla como rgimen legal supletorio el de comunidad de adquisiciones a ttulo oneroso tambin lado "sociedad de gananciales"REGIMEN LEGAL.A.- Principios inspiradores.La doctrina tradicional no considero, de manera expresa los principios fundamentales que subordinan la organizacin del rgimen patrimonial, pero puede decirse que estos son. a)La falta de libertad para escoger un rgimen patrimonial, ya que los pretendientes deban adoptar nicamente el establecido por ley y excepcionalmente, el supletorio. b)La desigualdad jurdica de los cnyuges, puesto que la ley estructuro los regmenes patrimoniales sobre la base de la supremaca del varn sobre la mujer, del poder marital sobre la esposa. c)La inmutabilidad del rgimen adoptado, ya que los cnyuges una vez contrado el matrimonio no podan cambiar un rgimen patrimonial por otro, salvo en forma judicial.La doctrina ms actualizada establece nuevos principios acorde con el desarrollo socio-econmico y cultural de los pueblos. As, en Espaa se determin tres principios inspiradores de la reforma que son coincidentes con el sistema peruano. a)El principio de libertad de estipulacin, segn el cual, los cnyuges pueden escoger entre dos regmenes patrimoniales sin necesidad deproceso. b)El principio de igualdad jurdica entre los cnyuges, que enmateriadel rgimen econmico conyugal, consiste un lmite a la autonoma del varn, por los que los cnyuges pueden convenirla convencionalmente. c)El principio de la flexibilidad o mutabilidad, que significa la posibilidad de que el rgimen patrimonial sea sustituido por otro de acuerdo con los intereses de los cnyuges sea convencional o judicialmente. El cdigo de 1984, se acoge a la doctrina ms actualizada.B.- Opcin entre los cnyuges.El art. 295 seala que los futuros cnyuges antes de la celebracin del matrimonio pueden optar libremente por el rgimen de sociedad de gananciales o por el de separacin de patrimonios, el cual comenzar a regir al celebrarse el casamiento.Pero, si los futuros cnyuges opten por el rgimen de separacin de patrimonios, deben otorgarescriturapblica, bajo sancin de nulidad. A falta de ella, se presume que los interesados optaron por el rgimen de sociedad de gananciales, que funciona supletoriamente. Se aclara asimismo que la escritura deber inscribirse en elregistropersonal de losregistrospblicos para que surta efectos.C.- Sustitucin convencional del rgimen.-El artculo 296 prescribe que durante el matrimonio, los cnyuges pueden cambiar un rgimen patrimonial por otro. Para la validez del convenio es necesario el otorgamiento de escritura pblica y la inscripcin en el registro personal. El nuevo rgimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripcin.Este precepto permite a los cnyuges de la posibilidad de cambiar el rgimen de comunidad de gananciales por el de separacin de patrimonios y viceversa, y esto cuantas veces crean conveniente, sin necesidad de proceso judicial alguno, toda vez que lo acuerdan ambos cnyuges como una ocurrencia normal en la vida, sin ms exigencias que liquidar formalmente el rgimen anterior para ingresar al nuevo sistema.D.-Sustitucin judicial del rgimen de la sociedad.-El articulo 297 a su vez dispone que en el caso de hallarse en vigencia el rgimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los cnyuges puede recurrir al juez que dicho rgimen sea sustituido por el de separacin de patrimonios en los casos de abusos de facultades porpresino actuacin o culpa .En consecuencia los requisitos para solicitar dicha sustitucin son: vigencia del rgimen de sociedad de gananciales abuso de facultades o actuacin dolosa o culposa por parte de quien administra los vienes el conyugue agraviado lo solicita el juez. Resolucin judicial e inscripcin en los registros.Adems, existe una ltima va para llegar al rgimen y separacin de patrimonios y que funciona de oficio cuando uno de los conyugues es declarada enquiebra, pues la ley no quiere que el otro conyugue resulte arrastrada a ella. Al terminar el la vigencia del rgimen patrimonial se proceder necesariamente a su liquidacin as lo establece el artculo 298 del cdigo actual.E.-Otros Aspectos.-El cdigo se refiere adems a los bienes que integran el rgimen patrimonial y a las obligaciones de ambos de ambos cnyuges durante la vigencia de uno u otro rgimen.1. Bienes que integran el rgimen patrimonial.-Con este respecto el art. 299 precepta que el rgimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cnyuges tenan antes de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier ttulo durante su vigencia. Se refiere a los bienes presentes y futuros.2. Obligacin de sostener el hogar bajo cualquier rgimen.-En lo que respecta a esto,por disposicin del artculo 300 del cdigo actual, cualquiera que sea el rgimen en vigor (sociedad de gananciales o separacin de patrimonios), ambos cnyuges estn obligados a contribuir al sostenimiento del hogar segn sus respectivas posibilidades y rentas. En caso de disenso, el juez reglar la contribucin de cada uno si fuera necesario.A. EL RGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES1.- ANTECEDENTES.En los antecedentes ms antiguos del sistema de comunidad de bienes que se practican en el Per se encuentran en el cdigo de Hammurabi. La sociedad de gananciales en el Derecho germano tiene, sin duda, una tradicin muy antigua, a ella se le asigna el origen germano y lahiptesises admisible desde que las formas de comunidad entre los cnyuges no eran conocidas en el Derecho Romano que impuso ms bien el rgimen dotal. Se dice que las mujeres germanas acostumbraban acompaar a sus maridos en la paz y en la guerra y, que por ello, era justo que compartieran, al lado de los peligros, las utilidades del botn, as como los de la caza y los frutos que obtena la mujer en el trabajo dela tierra.En el derechoespaol, especialmente en elcastellano, las costumbres germnicas, escribe Echecopar Garca5, se fueron transformando poco a poco en la legislacin positiva y, as, en el cdigo de Eurico (aos 649-672). En el siglo XIII se dict una disposicin por el Papa Urbano III, mandando que los gananciales se partieran por igual entre los esposos.Lasleyesdel toro (ao 1505), ley N. 77, se establece que al liquidarse la sociedad conyugal corresponder a cada cnyuge la mitad de los gananciales, disposicion que se incorpor posteriormente a la nueva recopilacin (ao 1567) y a la novsima recopilacin (ao 1805)Con larevolucin francesa, as lo seala Hctor Lama More, se instituye el matrimonio civil, estableciendo en la constitucin de 1791 que la ley consideraba al matrimonio como uncontrato. El cdigo deNapolense establece que los contrayentes puedan declarar si el rgimen de comunidad o un rgimen dotal, los que gobiernan las disposiciones diferentes, sin embargo se entiende que se rige por el de comunidad cuando no se dan las llamadas "capitulaciones matrimoniales". En el derecho contemporneo ladinmicaeconmica iniciada en el siglo XIX con lacomercializacinde las tierras y otros bienes, ha permitido que la sociedad de gananciales adquiere sus propios perfiles y del modo como se la conoce ahora. El sistema estricto de gananciales de gananciales presupone que los cnyuges tienen una fortuna inicial y que realizan en comn las denominadas "ganancias nupciales"En el Per el cdigo civil abrogado regulo la sociedad de gananciales calificando a los bienes como propios y sociales. En cambio, el cdigo vigente lo rige en el libro III, Titulo Tercero, capitulo segundo y, ms concretamente, en los artculos 301 al 326, atribuyendo a los bienes lacalidadde bienes propios y sociales. Entre sus innovaciones ms significativas estn: la Implantacin de un sistema que permite a los cnyuges elegir libremente entre el rgimen de la sociedad de gananciales y el de separacin de patrimonios; la eliminacin dentro de la sociedad de gananciales de todo rezago de supeditacin de mujer al varn; y, la supresin de los bienes reservados, de la dote y la remisin der las donacionesproter nupciasal libro VII.2.- CONCEPTO Y DEFINICIONLa expresin sociedad der gananciales se forma con los trminossocietas(asociacin de personas que cumplen un fin mediante coperacion) y ganancial(provecho outilidadque resulta de un combate, un negocio u otra accin similar), que indican la existencia de un provecho, utilidad o lucros nupciales, por lo que semnticamente se refiere a las ganancias o beneficios econmicos que los esposos obtienen al finalizar el matrimonio.Escrische Cabanellas, sostiene que la sociedad de gananciales es una sociedad que, por disposicin de la ley, existe entre marido y la mujer desde el momento de la celebracin del matrimonio hasta su disolucin, en virtud del cual se hacen comunes de ambos cnyuges los bienes gananciales, de modo que despus se parten por la mitad entre ellos o sus herederos, aunque uno hubiera trado menos bienes que el otro.Por su parte los autores espaoles Diez-Picazo y Gulln al respecto sealan que "mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le sern atribuidos por mitad al disolverse aquella". Arias-Schreiber refiere que la llamada sociedad de gananciales, no es otra cosa que la comunidad de adquisiciones a ttulo oneroso de tipo germnico o comunidad en comn.En este sentido sostiene Javier Rolando Peralta, que se dice que la sociedad de gananciales es un rgimen patrimonial de comunidad, en el cual se distinguen bienes propios de cada cnyuge y bienes de la sociedad adquiridos indistintamente por uno u otro durante el matrimonio y cuyos gananciales sern atribuidos por mitades al liquidarse la sociedad. Es necesario precisar ciertos conceptos como, derecho propio que solo un derecho de participacin que cada cnyuge tiene en el valor de los bienes adquiridos a ttulo oneroso durante el matrimonio. Los bienes gananciales que son objeto de divisin entre los consortes a fin de hacer efectivo aquel derecho. Los bienes remanentes que son los que se dividirn por mitades ambos esposos o sus respectivos herederos despus de haber verificado las deducciones legales.3.-NATURALEZAJURIDICA.Mucho se ha especulado y escrito acerca de la naturaleza de la naturaleza jurdica de lasociedadde gananciales, esbozndose diversasteorasy propuestas, tales como de una sociedad, unapersonajurdica, como una copropiedad,patrimonioen comn. Por ello es necesario desarrollar estas teoras a detalle. A.Es una sociedad.-Porque los cnyuges aportanbienesformando, con el aporte ambos, una nueva unidad familiar. Estateorala denomina "sociedad" porque le atribuye uncapital, le impone cargas y disposiciones que ella se rija subsidiariamente por las reglas delcontratode sociedad. La sociedad de gananciales es constituida por dos personas de distintosexo, los cuales aportan bienes en comn formando con ese patrimonio una nuevasociedad civil; sin embargo, la idea del contrato basada en la voluntad de los cnyuges resulta inoperante en nuestro sistema ya que ella no interviene en el establecimiento de la sociedad de gananciales que nace por ministerio de laley, salvo en otros regmenes como en las capitulaciones matrimoniales donde la voluntad de ambos es indispensable.Por tanto la llamada sociedad de gananciales-refiere Garca Echecopar- no es una sociedad civil ni una sociedad mercantil, porque le faltan los elementos indispensables para laconstitucinde una sociedad de esa naturaleza, ya que carecen, por un lado deafectio societatisy espritu de lucro por otro, toda vez que los esposos no celebranmatrimoniopara los efectos de poner bienes en comn ni con el objeto de obtener utilidades. Los bienes de la sociedad civil no responden por las deudas personales de sus socios, lo que no ocurre en loa sociedad de gananciales donde los bienes sociales segn los casos podran responder por las deudas personales de cada cnyuge, lo que contradice sustancialmente las reglas propias del contrato de la sociedad, ms aun que la ausente un elemento esencial como es laafectio societatis. B.Es una Persona Jurdica.- segn esta posicin, considerada ahora tradicional, la sociedad de gananciales es una persona jurdica como cualquier otra, por tanto, titular dederechos, posee un patrimonio propio (distinto al de los cnyuges) y soportaobligacionesy cargas. Hay en ella uninterscolectivo y una voluntad expresada por el rgano legal, es pues un ente de derecho. En efecto, la sociedad de gananciales tiene como cualquier persona jurdica existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni estn obligados a satisfacer sus deudas.Esta doctrina ya no es admisible, pues la idea de una personamoralinterpuesta entre los cnyuges e independiente de ellos-dice Guillermo Borda11-hiere el sano sentimiento popular y moral sobre la institucin matrimonial. Pero, adems, conduce a consecuencias absurdas porque de ninguna manera se puede introducir, estapersonalidadjurdica, que injertada como un ente extrao entre el marido yla mujer.La sociedad de gananciales no es una persona jurdica nueva, advierte Echecopar Garca, porque no hay ley ni razn moral ni jurdica que autorice la creacin de un ser ficticio que se interponga entre los esposos co0n desmedro de la unio0n absoluta que significa la vida patrimonial. Concluye manifestando que si bien los asociados no responden en la persona jurdica por las deudas de esta, encambioen la sociedad de gananciales, los cnyuges responden por la sociedad, de modo que no existen en eltextode la ley ni en la prctica, las caractersticas jurdicas indispensables para que se forme con el matrimonio una nueva persona jurdica. C.Es una copropiedad.-Esta orientacin tiene su origen en el condominio romanista en el sentido de que un bien pertenece por cuotas partes a ambos cnyuges; desde luego, que se trata de un condominio semejante al que reconoce en losderechos reales. Latesisseala que elconceptose limita a la idea de que la ley reconoce a cada uno de los cnyuges underecho de propiedadsobre los bienes que constituye loa sociedad conyugal, por consiguiente , cada coparticipe tiene un derecho real efectivo sobre su alcuota parte y puede disponer de ella.Aqu en este tipo de copropiedad el acreedor puede embargar una cuota y rematarla e inclusive, podr solicitar la divisin y particin del bien. Lacomunidadse concibe como algo puramente transitorio y en el fondo ventajoso, por suponer siempre una fuente deconflictos. En la sociedad de gananciales a diferencia de la copropiedad, ninguno de los cnyuges puede enajenar su parte o cuota ideal, aun cuando el otro cnyuge pretenda consentir. Como se puede apreciar, en nuestro medio, no existe posibilidad alguna de lograr alguna identificacin o similitud de la copropiedad con la sociedad de gananciales. D.Patrimonio en mano comn.-Esta teora tiene su origen en el condominio germano.Algunos autores ven en este instituto una comunidad, en el sentido de que ambos son los dueos de los bienes, pero no en el sentido del derecho real legislado, ya que el rgimen ha sido concebido "para mantener y estrechar la unin, estimulados en la cooperacin y vinculados en la prosperidad comn". En ese sentido, se ha afirmado que sera una copropiedad peculiar decarcterasociativo e indivisible, afectada primordialmente almantenimientodel hogar, cuya administracinha sido conferida por ley, a uno u otro de los cnyuges, segn sea su origen de los bienes.La naturaleza jurdica de la sociedad conyugal incide, ms de una vez, en el modo de resolver las cuestiones especficas relativas a la titularidad de los bienes, a sugestiny a suresponsabilidad, por eso se dice que sus elementos son: La unidad de masa (unin de patrimonios), la unidad deadministracin(que corresponde a ambos o a uno de ellos) y la unidad de responsabilidad (que son asumidas por ambos consortes). No obstante lo precedentemente expuesto, esta doctrina tiene como efecto impedir que se afecten bienes sociales por deudas personales de uno de los cnyuges, la misma que es va flexibilizando en los ltimos tiempos sin afectar su esencia, pero permitiendo que los bienes sociales puedan embargarse, vale decir, los gananciales sin que pueda subsanarse hasta el fenecimiento y la liquidacin de la sociedad con.Son derivaciones del rgimen de la comunidad germnica las concepciones de la sociedad de gananciales es una sociedadsui gneris,una sociedad patrimonial legal, un patrimonio autnomo e indivisible en tanto se produzca el fenecimiento y la liquidacin de la sociedad de gananciales, as con la flexibilizacin del rgimen de la comunidad lo que corresponde a los nuevosdesarrollode la doctrina jurdica.4.- EL ACTIVO PATRIMONIAL. A.Bienes Propios.-Denominados tambin bienes privados de cada cnyuge. Segn Bosseret y Zannoni12, los bienes propios son los que cada cnyuge tiene desde antes de la celebracin del matrimonio y los que adquiere durante este a ttulo gratuito, por subrogacin real con otro bien propio, o por una causa a ttulo anterior al matrimonio. Luego, los bienes propios son todos aquellos que cada cnyuge lleva al matrimonio o que adquiere despus porherencia, legado o donacin. Estos bienes, por disposicin legal pueden ser del marido y tambin de lamujer.Para la calificacin de los bienes debe tenerse presente losprincipiosrectores siguientes: a)La poca de la adquisicin (anterior o posterior a la celebracin del matrimonio). b)El carcter oneroso o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio son bienes propios las adquisiciones gratuitas realizados por cualquiera de los cnyuges) c)El origen de los fondos empleados en las adquisiciones fondos propios o comunes)De acuerdo con el artculo 302 delC.C. vigente, son bienes propios de cada cnyuge los siguientes: 1)Bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio:Esta constituido por todos los bienes yvalorespatrimoniales de cualquier naturaleza, sin atender al origen o ttulo de adquisicin tales como los denominados bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, rentas ocrditos, que los cnyuges hayan aportado al iniciarse el rgimen de la sociedad de gananciales. Son de dos clases.-Bienes adquiridos con absolutaindependenciadel matrimonio, por ejemplo, los inmuebles o muebles adquiridos antes de la celebracin del matrimonio- Bienes adquiridos en vista de la futura celebracin del casamiento, como las donaciones por razn del matrimonio. Solo los primeros responden en estos tipos de bienes.2) Adquisiciones posteriores con origen anterior.-Son los bienes adquiridos por cada cnyuge cuando la causa precedi al rgimen de la sociedad. Se trata de los bienes comprados a ttulo oneroso durante la vigencia del rgimen de la sociedad de gananciales, cuando la causa de la adquisicin antecedi a la celebracin del casamiento.Est constituido por derechos que los cnyuges llevan al matrimonio, pero que hacen efectivos en fecha posterior a dicho acto y durante la vigencia de la sociedad. Si se analiza con detenimiento, estos bienes, prcticamente estn involucrados dentro de los bienes adquiridos en vista de la futura celebracin del casamiento expuesto en el subtitulo precedente.3) Adquisiciones posteriores a ttulo gratuito.-La ley se refiere a los bienes que adquiere cada cnyuge a ttulo gratuito y durante la vigencia de la sociedad. Son todos aquellos adquiridos por cualquiera de los cnyuges sea por herencia, legado o donacin durante el rgimen de la sociedad de gananciales.El art.304 del C.C. prescribe que ninguno de los cnyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donacin sin el consentimiento del otro. El fundamento se halla en que dicho cnyuge est interesado en que se adquiera bienes a ttulo gratuito puesto que sus frutos yproductosconstituyen bienes sociales. Entonces, el bien es propio si es transmitido a ttulo gratuito a uno de los cnyuges y social si beneficia a ambos. No hay duda, en este caso, surge una especie de copropiedad, por lo que cada cnyuge deber incorporar a su patrimonio privativo la alcuota parte que le corresponde al liquidarse la sociedad.4) Indemnizaciones.-las indemnizaciones poraccidenteso porsegurosde vida, provenientes de Daos y perjuicios o deenfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad son bienes propios de cada cnyuge. Las indemnizaciones recibidas por uno de los cnyuges, por estos conceptos no son bienes sociales sino propios, en pero lo que corresponde a la sociedad conyugal son los frutos o productos de los recibidos como compensacin.Las indemnizaciones por accidentes o la que se paga en cumplimiento deseguroque cubre losriesgospersonales implicados, tienen carcter personalsimo por el resarcimiento equivale a la alteracin, disminucin o perdida de la actividad de uno de los cnyuges; indemnizacin que por eso es incomunicable al patrimonio social. En cuanto a las deducciones de las primas pagadas si estas fueron canceladas con bienes propios, no cabe deducirlas; pero si estas hubiesen sido pagadas con bienes sociales es lgico que realicen las deducciones para reintegrarlas al patrimonio social. Aqu es posible la aplicacin de la teora del reembolso que pretende conservar elequilibriode los patrimonios.5)Derechos de autore inventor.-son bienes propios del autor e inventor todos los derechosintelectuales, artsticos, tcnicos o cientficos, as como los patentes de invencin o diseos industriales(a los que se ha venido a llamar derechos depropiedad intelectual).Es el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor o inventor por la obra producida por suinteligencia. Es el derecho a la paternidad de la obra que abarca a todo lo que es creacin del ingenio humano como obras literarias, artsticas, jurdicas,tcnicas, industriales, etc.En la sociedad conyugal cada conyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos, los que se conservaran respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los derechos pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendrn el carcter de bienes comunes salvo rgimen de separacin de bienes( art.17. D Leg. 822).El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta aos despus de su fallecimiento, cualquiera sea el origen de la obra y se transmite por causa demuerte. En las obras en colaboracin, el periodo de proteccin se contara desdela muertedel ltimo coautor (artculo 52. D Leg 822) al vencimientode los plazos previstos en esta ley implica la extincin del derecho patrimonial y determina el pase de la obra aldominiopblico y, en consecuencia, alpatrimonio culturalcomn.6)Librosinstrumentos y tiles.-la ley establece que son bienes propios los bienes, instrumentos y tiles para eldesempeode una profesin o actividad ocupacional salvo que sean accesorios deuna empresaque no tenga lacalidadde bien propio. En efecto, la prctica de una determinada actividad no solo implica el desplazamiento de la energafsicay mental, sino tambin el uso de libros, instrumentos y tiles indispensables para su buen desempeo, aun cuando hayan sido adquiridos con bienes sociales para uno de los cnyuge. Sin embargo la ley establece una excepcin cuando los libros instrumentos y tiles constituyen accesorios de unaempresaque no tenga la calidad de bien propio en cuyo caso se trata de un bien naturaleza social en aplicacin del principio de que las partes accesorias de un bien siguen la condicin de estas.7)Accionesy particiones desociedades.-por disposicin legal son bienes propios tambin las acciones y particiones de las sociedades que se distribuyen gratuitamente entre los socios por revaluacin del patrimonio social cuando estas acciones y participaciones constituyen bienes propios. Las acciones son las partes o porciones en que se divide el capital de la sociedad dando lugar a lo que la doctrina denomina sociedad por acciones. La ley establece que laaccines un titulovalorrepresentativo del aporte al capital en las sociedades. En cambio las participaciones constituyen las ventajas o injerencias directas que una persona concede o reconoce a favor de otro en un negocio o empresa. Aqu se trata de la adquisicin de nuevos bienes, tampoco constituyen nuevas rentas por lo que no son bienes sociales.8) Renta vitalicia.-por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma dedinerou otro bien fungible, para que sean pagados en los periodos estipulados. Por mandato de la ley son bienes propios de cada cnyuge la renta vitalicia a ttulo gratuito y la convenida a titulo oneroso cuando la contraprestacin constituya bien propio.Ahora bien, la renta puede originarse en un contrato o en una disposicin complementaria si tiene origen contractual puede tratarse de uno a titulo oneroso o gratuito pero en ambos casos es solemne por que constituye medianteescriturapblica bajo sancin de nulidad.La renta vitalicia es a titulo oneroso si la prestacin se realiza a cambio de un capital transmitido al promitente el cual, debe abonar la renta en compensacin, como contraprestacin la misma es a ttulo gratuito si el promitente se obliga a constituirse en deudor sin necesidad de compensacin alguna por espritu de liberalidad9) Vestidos y objetos de uso personal.-la ley prescribe que son bienes propios los vestidos y objetos de uso personal cualquiera sea su valor as como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia, aunque hubieran sido adquiridos durante la vigencia de la sociedad.Expresa Cornejo Chvez13, que aunque no se trate en este caso de bienes integrantes de la persona misma o emanados de ella, sirven a la persona de modo tan estrecho y aun ntimo o se vinculan tan carcamente a sus mritos y afectos, que repugnara, con su solo enunciado, la idea de convertirlos en bienes de la sociedad, aparte de que ordinariamente carecen valor pecuniario.Preocupa el hecho de que en la vida real existan vestidos y objetos de gran valor econmico como prendas de bizon, alhajas, electrodomsticos y otros anlogos que podran configurar en bienes sociales salvo que se pruebe lo contrario.Bienes Sociales.Cdigo derogado denomino "bienes comunes", mientras que el cdigo actual "bienes sociales". Son todos aquellos objetos corporales o incorporales que adquieren durante el matrimonio a titulo oneroso y aun despus de su disolucin por causa o titulo anterior a la misma. Por consiguiente son los adquiridos por el esfuerzo de cualquiera de los cnyuges, por el empeo o por el azar de las rentas y frutos de los bienes propios y comunes.En la prctica, la calificacin de bienes sociales no siempre es fcil, por eso para determinar con certeza si tal o cual bien es propio o social es necesario recurrir a las presunciones que tienes el carcter dejuiris tamtun.Estas prescriben:-Todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario.-Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma comisin de los que sustituyeron o subrogaron.-Si vendidos algunos bienes, cuyopreciono consta haberse invertido, se compran despus otros equivalentes, se presume mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisicin posterior es hecha con elproductode laenajenacinanterior.De conformidad con el art. 310 del C.C, los bienes sociales son los siguientes: 1)Todos los bienes no comprendidos en el art. 312.Segn el cdigo se entiende que son bienes sociales todos aquellos adquiridos a titulo oneroso durante la vigencia del rgimen de la sociedad de gananciales a costa del caudal comn. Por ejemplo la compra de un departamento, de un automvil de un artefacto elctrico o cualquier otro bien sea mueble o inmueble, corporal o incorporal, fungible o no fungible, etc., pero adquirido despus de celebrado el matrimonio conel dinerode ambos.No son bienes sociales, en cambio las adquisiciones a ttulo gratuito o con los dineros provenientes de los bienes propios de uno de ellos. Es ms, tanto la comisin reformadora como la revisora optaron por una solucin simple y comprensiva al determinar que son sociales todos los bienes no comprendidos en la enumeracin del art.302 y, que ciertamente dar cabida a aquellos otros que por el momento no se consideran en el numeral mencionado, pero que podran existir. En ese sentido rige al principio en virtud del cual todo el que reclama un derecho debe probarlo.2) Frutos deltrabajo:el cdigo c