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Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas y principios del Derecho que regulan las relaciones personales o patrimoniales, voluntarias o forzosas, entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium o autotutela. El Derecho civil habitualmente comprende: El Derecho de las personas, que regula el inicio y fin de la existencia de las personas naturales, la capacidad jurídica, los atributos de la personalidad, es decir, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio o la nacionalidad, y los derechos personalísimos o de la personalidad, íntimamente ligados al ser humano desde que nace. El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de la relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho. El Derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia. El Derecho de sucesiones o sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de una persona física en lo relativo a la transferencia de sus bienes y derechos a terceros. El Derecho de las obligaciones y los contratos, que regula los hechos, actos y negocios jurídicos, y sus consecuencias y efectos vinculantes. El Derecho de la responsabilidad civil, que trata de la indemnización de daños y perjuicios causados a otros. Las normas de Derecho Civil Internacional, que son aquellas normas de Derecho Internacional Privado reguladoras de la ley civil aplicable ante un conflicto de leyes. Por último, también incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la aplicación e interpretación y de las normas jurídicas. Por esta última razón, el Derecho civil recibe su denominación de "Derecho común". Es necesario tener en cuenta que el estudio del Derecho civil comprende, además, el análisis de las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las situaciones jurídicas antes descritas. Características: ubicación sistemática El Derecho civil suele constituir el Derecho privado, común y general de los países. Derecho civil como Derecho privado Artículo principal: Derecho privado El Derecho civil ha sido desde la época del Derecho romano el conjunto de normas que constituyen el Derecho privado, entendiendo por tal a aquel

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CONCEPTOS BASICOS DERECHO CIVIL

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Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas y principios del Derecho que regulan las relaciones personales o patrimoniales, voluntarias o forzosas, entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium o autotutela.El Derecho civil habitualmente comprende:El Derecho de las personas, que regula el inicio y fin de la existencia de las personas naturales, la capacidad jurídica, los atributos de la personalidad, es decir, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio o la nacionalidad, y los derechos personalísimos o de la personalidad, íntimamente ligados al ser humano desde que nace.El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de la relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho.El Derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia.El Derecho de sucesiones o sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de una persona física en lo relativo a la transferencia de sus bienes y derechos a terceros.El Derecho de las obligaciones y los contratos, que regula los hechos, actos y negocios jurídicos, y sus consecuencias y efectos vinculantes.El Derecho de la responsabilidad civil, que trata de la indemnización de daños y perjuicios causados a otros.Las normas de Derecho Civil Internacional, que son aquellas normas de Derecho Internacional Privado reguladoras de la ley civil aplicable ante un conflicto de leyes.Por último, también incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la aplicación e interpretación y de las normas jurídicas. Por esta última razón, el Derecho civil recibe su denominación de "Derecho común".Es necesario tener en cuenta que el estudio del Derecho civil comprende, además, el análisis de las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las situaciones jurídicas antes descritas.Características: ubicación sistemáticaEl Derecho civil suele constituir el Derecho privado, común y general de los países.Derecho civil como Derecho privadoArtículo principal: Derecho privadoEl Derecho civil ha sido desde la época del Derecho romano el conjunto de normas que constituyen el Derecho privado, entendiendo por tal a aquel que regula las relaciones entre las personas. Se oponía, por tanto, al Derecho público, que regula las relaciones de las personas con los poderes del estado y de los poderes públicos entre sí.En realidad, por un lado, el Derecho público que contenía la compilación justinianea cayó en progresivo desuso (por la evolución de las organizaciones políticas), aplicándose solo el Derecho privado de tal compendio, de modo que lo que se había denominado Derecho civil quedó reducido en la práctica al Derecho privado; por otro lado, el advenimiento de los Derechos nacionales surgieron denominaciones como Derecho civil francés, italiano, etcétera, para referirse a los respectivos Derechos privados. De ahí la confluencia de la denominación Derecho civil para referirse exclusivamente el Derecho privado.Por ello, actualmente el Derecho Civil es el llamado a juzgar de todos los actos o hechos de la vida privada social y privadamente privada.Derecho civil como Derecho comúnArtículo principal: Derecho comúnLas normas del Derecho civil se aplican a todas las materias de Derecho privado que no tengan una regulación especial de carácter legal. La evolución del Derecho, y su especialización, hicieron nacer ramas específicas del Derecho privado como el Derecho mercantil o el Derecho laboral. Estas ramas tienen en común el hecho de mantener como Derecho supletorio al Derecho civil, que se instituye así como Derecho común.Desde la perspectiva territorial (de aplicación en el territorio), el Derecho civil puede no ser uno solo para todo el territorio nacional, sino que varios sistemas civiles pueden coexistir. De ellos, uno llamado común,

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nacional o federal, es aplicable directamente en unos casos y supletoriamente en otros a todo el país; y otros llamados provinciales, autonómicos o forales lo son solo a determinados estados, regiones o territorios.Derecho civil como Derecho generalDesde la perspectiva subjetiva (de aplicación a la persona), el Derecho civil contiene normas que regulan las relaciones jurídicas privadas aplicables a todos los individuos, independientemente de factores como nacionalidad, profesión, religión, etc. Se aplica a todos los que se hallan en la misma situación jurídica.LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO, INICIO Y FIN.Comienzo de la personalidad de las personales naturales. El nacimiento y su prueba. La persona por nacer. Situación del concebido y de la persona por concebir. Cálculo de la concepción. La personalidad del ser humano. "Todos los individuos de la especie humana son personas naturales" (C.C art. 16), y aunque no lo diga expresamente la ley, sólo los seres humanos son personas naturales. Como hemos visto en el capítulo anterior, no siempre ha sido así: en otras épocas, el Derecho ha negado personalidad a ciertas categorías de seres humanos (esclavos, muertos civiles), y la ha atribuido en cambio a los animales (a efectos honoríficos o penales). El tema central es la determinación del comienzo de la personalidaddel ser humano. En el próximo se tratará de determinar el momento de la extinción de esapersonalidad.COMIENZO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS.INDIVIDUALES: TEORÍASTodas las teorías propuestas al respecto coinciden en señalar como inicio de la personalidaddel ser humano, el momento en que éste adquiere una vida independiente. Las divergencias surgen porque no existe acuerdo acerca de cuándo el hombre adquiere vida independiente. Las principales teorías son:I. teoría DE LA CONCEPCIÓN.Sostenida por Casajús en España y con remotos antecedentes en la doctrina de los Santos Padres, esta teoría sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento. En la práctica esta teoría no ha sido consagrada en el Derecho Positivo, especialmente, por la gran dificultad que existe para determinar y probar el momento de la concepción.II. teorías DEL NACIMIENTO.Sostienen que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente. Sus partidarios más extremistas llegan a sostener que el feto no es sino una parte de la madre, unaportiomulierís, lo que es falso puesto que biológicamente está demostrado que el feto no es parte del organismo de la madre y desde luego, tiene una vida diferente de la vida de ella. Estas teorías del nacimiento, a veces atenuadas o complementadas, han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de ellas podemos distinguir:1° La teoría de la vitalidad, que sólo exige que el feto nazca vivo para reconocerlepersonalidad. Esta teoría es, entre todas las teorías del nacimiento, la que predomina desde los tiempos de Justiniano.2° La teoría de la viabilidad, que exige que el feto nazca vivo y viable (vitae-babilis literalmente: hábil para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una vida humana independiente. Acogieron esta teoría entre otros, el Código Civil francés, el italiano de 1865 (no el vigente) y el español.El gran inconveniente que presenta esta teoría deriva de la doble dificultad de determinar si un niño nacido vivo es viable o no, y de probarlo después. Para obviar tal inconveniente, el Código Civil italiano de 1865 establecía una presunción jurís tantum de viabilidad, o sea, que consideraba que todo niño nacido vivo había nacido viable, salvo que se probara lo contrario. El Código Civil español estableció en cambio una presunción juris et de jure de que es viable todo niño que sobrevive 24 horas al nacimiento y de que no lo es, el que no sobreviva dicho plazo. Este sistema de determinar la viabilidad por la supervivencia del niño, no corresponde a la realidad, ya que puede ser viable un niño que muera a las pocas horas de nacido (p. ej.: por un accidente), y no serlo un niño que fallezca al segundo o tercer día de nacido. y La teoría de la figura humana que sostenía que, en todo caso, acéptese la teoría de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad jurídica presuponía que el nacido tuviera figura humana. Con ello se pretendía excluir a los "prodigios" o "monstruos", pero hoy día nadie adhiere a la teoría porque se sabe que es la generación y no la figura lo que determina la condición humana del nacido.III. LA TEORÍA ECLÉCTICA DEL DERECHO COMÚN EUROPEO.

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Combina las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tiene por ya nacido en cuanto se trate de su bien (infansconceptas pro iamnatumhabeturquoties de eínscommodísagitur).EL NACIMIENTO Y SU PRUEBA.Entre nosotros, la personalidad jurídica del ser humano, a reserva de lo que diremos respecto de las personas por nacer, comienza con el nacimiento, o como dice el B.G.B. con la terminación del nacimiento siempre que el niño nazca vivo, aunque no sea viable. Así pues, en principio, se ha acogido la teoría de la vitalidad. Conviene aclarar que no obstante las expresiones equívocas de algunos autores, nadie ha sostenido que la personalidad del serhumano comienza con la inscripción en el Registro Civil. Nacimiento es la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aun cuando sea prematuro (o sea, antes del final de lagestación normal), cualesquiera que sean los medios que se empleen para ello (expulsión natural, intervención quirúrgica, etc.).Corresponde a la Medicina Legal determinar si un niño ha nacido o no. La opinión dominante es que para considerar nacido al niño, basta que éste haya salido (totalmente) del seno materno, aun cuando todavía no haya sido cortado el cordón umbilical. También es cuestión de hecho que corresponde resolver a la Medicina Legal, la de si un niño ha nacido vivo o no. En Roma, los proculeyanos exigían que el niño manifestara su vitalidad media voce (por medio de la voz), mientras que los sabinianos, cuya tesis fue acogida por Justiniano, sostenían que bastaba cualquier manifestación vital (aun cuando no fuera el "grito"). Modernamente, las pruebas médico legales más frecuentes para determinar si un niño actualmente fallecido nació vivo son las llamadas docimasias, que son diversos procedimientos para averiguar si el niño llegó a respirar (existen docimasias pulmonares —hidrostática, óptica, histológica—, digestiva, etc.). El medio legal por excelencia para probar el nacimiento es la partida de nacimiento y, en su defecto, la sentencia supletoria correspondiente.La carga de la prueba de que el niño nació con vida corresponde a quien lo afirma, o sea, que corresponde probar que el niño nació y que nació vivo, a quien fundamente una pretensión en el hecho de que el niño nació vivo. En nuestro Derecho no existe la presunción del Código Civil austriaco de que, en la duda, debe considerarse que el niño nació vivo. Igualmente debe señalarse que quien alega un derecho que depende del momento del nacimiento de una persona y, en particular, del orden cronológico en que ocurrieron los nacimientos de dos o más personas, tiene la carga de probar el momento del nacimiento y, en su caso, el orden cronológico de los nacimientos en cuestión. No existe presunción alguna en esta materia.LA PERSONA POR NACER.A pesar de que nuestro Derecho acoge en principio la teoría de la vitalidad, también toma en cuenta a la persona por nacer (.nascíturus, literalmente: el que habrá de nacer), tanto cuanto ya está concebido (conceptus), como cuando está aún por concebir (.concepturus), literalmente: el que habrá de ser concebido).1° Noticias históricas y de derecho comparado.A) En el curso de la evolución del Derecho romano aparecieron sucesivamente diversas manifestaciones de la protección del conceptus: a) la suspensión de la ejecución de la mujer encinta hasta después del parto; b) la institución de la cúratela al vientre mediante la cual se encomendaba a una persona (curatorventris) la misión de proteger al feto en determinados casos especialmente contra la posibilidad del aborto voluntario; c) el reconocimiento delderecho del hijo postumo de ser instituido como heredero en testamento; y d) la aparición de fórmulas doctrinarias que acordaban una amplia protección al feto, aunque la realidad del Derecho Positivo no era tan generosa (así, p. ej.: Paulo exageraba al decir que "quien está en el útero materno es guardado lo mismo que si viviera cuantas veces se trate de proteger los intereses del parto mismo, por más que no pueda aprovechar a otros antes de que haya nacido").B) El Derecho común europeo consagró el conocido principio de que ínfansconceptus pro iamnatumbabeturquoties de eíuscommodísagitur.C) En el Derecho Contemporáneo se pueden distinguir tres posiciones típicas respecto de la protección del feto:

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a) Algunas legislaciones, inspiradas en la vieja idea de que el feto es una simple portiomulierís, no le acuerdan prácticamente ninguna protección. Tal es el principio tradicional -hoy mitigado- en los sistemas angloamericanos.b) En otros Derechos, como el francés y el alemán, la ley incluye normas expresas protectoras del feto para ciertos efectos determinados, especialmente para permitirle recibir por sucesión. Dentro de este sistema la interpretación extensiva y la aplicación analógica de las normas dichas conducen a conceder al feto unaprotección general.c) En otros Derechos, la ley consagra expresamente un principio general de protección al feto. Tal es el caso del Código Civil español, italiano del 42 y venezolano vigente. Como puede apreciarse por lo expuesto, la diferencia entre este sistema y el anterior es sólo de técnica legislativa pues conduce al mismo resultado práctico.2° Situación del concebido en el Derecho Civil Venezolano.En nuestro Derecho, "El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo" (C.C., art. 17). Al respecto observemos que:A) Por "feto", en el sentido del Código Civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción. Así pues el término "feto" no debe entenderse aquí en el sentido médico de la palabra, de acuerdo con el cual el concebido no se llama feto sino a partir de las 8 semanas de la ovulación o de las 10 semanas a partir de la última menstruación de la madre.B) El sentido de la ley al establecer que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca. El caso más típico es la adquisición gratuita de derechos, por ejemplo, a consecuencia de donación o sucesión;pero puede tratarse de cualquier mejora de condición jurídica. Así, por ejemplo, el feto puede ser reconocido por su padre natural, lo que en sí mismo no implica que adquiera un derecho, pero le confiere la ventaja de poder probar quien es su padre. La posibilidad de reconocer al feto, señalada por la doctrina como consecuencia de la norma que comentamos, fue expresamente reconocida con posterioridad por el hoy derogado artículo 3° de la Ley sobre Protección Familiar y luego por el Código Civil reformado (art. 223).Por lo demás, la norma del artículo 17 del Código Civil implica que el feto no puede quedar obligado cuando ello le sea desfavorable; pero puede quedar obligado caso contrario, lo que ocurre cuando resulta necesario quedar obligado para adquirir derechos inseparables de dichas obligaciones, pero que son superiores a ellas (p. ej.: el feto puede quedar obligado a consecuencia de una herencia cuyo activo sea superior al pasivo).C) Por último, la eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido está subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto no hubiera existido.3° Explicación de la situación jurídica del feto entre la concepción y el nacimiento: teoríasEs difícil explicar la condición o situación jurídica del feto entre el momento de la concepción y el momento del nacimiento, porque la ulterior consideración del feto va a variar según que posteriormente nazca vivo o no. En efecto, en el primer caso se lo reputa persona desde el momento de la concepción, mientras que en el segundo se considera como si nunca hubiera existido. Para explicar esa situación se ha propuesto, entre otras, las siguientes teorías:A) Teoría de la ficción. Según esta teoría, cuyo principal defensor fue Savigny, la ley reconoce personalidad al feto, a sabiendas de que no es persona, con el fin de proteger intereses eventuales que le parecen dignos de protección; pero hace cesar esa ficción cuando llega a tener la seguridad de que tales intereses no se actualizarán, lo que ocurre cuando el feto nace sin vida. Esta teoría se critica porque nada añade a lo que dice ya la ley misma.B) Teorías que no reconocen personalidad al feto. La mayoría de los autores sostienen que el feto no es persona, aunque difieren sus explicaciones sobre la situación del mismo entre el nacimiento y la concepción.a) Algunos consideran que entre la concepción y el nacimiento los derechos que hubieran sido atribuidos al feto, caso de estar vivo, quedan sin titular. Si el feto nace vivo los adquiere, si no, los adquiere la persona a quien hubieran correspondido a falta del feto. A esta explicación se critica que no se conciben derechos sin sujeto, ya que todo derecho subjetivo implica una facultad de hacer algo y no se concibe que exista una facultad de hacer algo si no hay quién la tenga.

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b) Otros sostienen que en el período indicado los derechos de referencia tienen sujeto indeterminado. A poco que se profundice esta teoría, se cae en cuenta de que coincide con la anterior.c) Para otros, en el período indicado los derechos de referencias se atribuyen al feto bajo condición suspensiva de que nazca vivo.Con ello implícitamente se reconoce la personalidad del feto, ya que se le reconoce la posibilidad de que tenga derechos, aunque sean condicionales.d) Para otros, los derechos en referencia se atribuyen a la persona a quien hubieran correspondido caso de no haber feto, bajo la condición resolutoria de que éste nazca vivo. Esta teoría cae implícitamente en la anterior.C) Teorías que reconocen personalidad al feto. Otros autores sostienen que entre la concepción y el nacimiento, el feto tiene personalidad jurídica, sólo que su capacidad jurídica está limitada.Se objeta que de acuerdo con la ley, cuando el feto no nace vivo se considera que no hay transmisión de derechos entre el feto y la persona a quien se atribuye el derecho, lo que implicaría negar que el feto hubiera sido persona. Pero si se piensa que el feto sólo puede tener derechos condicionales y que la condición produce efectos retroactivos, estos efectos de la condición bastan para explicar que no haya la transmisión arriba indicada, sin necesidad de negar la personalidad del feto (A Aun cuando adherimos a la teoría de que el feto es persona, no debemos ocultar que la opinión dominante es la contraria.II. SITUACIÓN DE LA PERSONA POR CONCEBIR (CONCEPTURUS).El Derecho también toma en cuenta a la persona desde antes de ser concebida, aunque a efectos muy limitados.1° "Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido" (C.C. art. 1.443, encab.).Para aceptar la donación "los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante según el caso" (C.C. art. 1.443, ap.l).Por lo demás, "a menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución" (C.C. art. 1.443, ap. 2°).2° Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840, ap. 1). Así, por ejemplo, una persona puede nombrar como heredero a los hijos de su única hermana, incluyendo expresamente a los que ésta llegue a concebir en lo futuro.Aunque la ley no lo diga en materia de sucesiones, ninguna duda cabe de que, por aplicación analógica de las normas sobre donaciones, corresponde al padre o a la madre designados por el testador aceptar la herencia o legado en representación del noconcebido. En cuanto a la administración de los bienes correspondientes se aplican las normas sobre disposiciones testamentarias condicionales (C.C. art. 925), mientras el concepturus no llegue a ser concebido ni quede excluida la posibilidad de que llegue a serlo.3° Por último, puede constituirse hogar en favor de los descendientes inmediatos (o sean, los hijos) por nacer de una persona determinada (C.C. art. 633).CÁLCULO DE LA CONCEPCIÓN.I. importancia.Existe un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que ocurre la concepción, no sólo para saber cuando comienza la protección del feto sino también para otros efectos jurídicos, tales como la determinación de la paternidad de los hijos.II. dificultad.Sin embargo, no es posible determinar científicamente, ni mucho menos probar después, el momento exacto de la concepción, lo que constituye un secreto, incluso para los padres. Por esa razón, se ha tenido que establecer una presunción para determinar el momento de la concepción. Para ello se parte del hecho cierto del nacimiento y se resta de la fecha de éste la duración del embarazo; pero como esa duración es variable sin que pueda determinárselacon seguridad en cada caso, no puede señalarse una fecha precisa sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción.III. derecho comparado.

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El antiguo Derecho francés dejaba a la libre apreciación de los jueces determinar la duración del embarazo para establecer consecuencialmente la época de la concepción. De hecho, los jueces abusaron de este poder (incluso en un caso concreto llegaron a admitir que el embarazo había durado 17 meses). El Código Napoleónico, sobre la base de la experiencia médica, estableció que la duración máxima del embarazo de un niño que naciera vivo era de 300 días y la mínima de 180. El B.G.B. presumió como tiempo de la concepción el comprendido entre los 181 y 302 días anteriores al nacimiento, ambos inclusive, pero admitió que se pudiese probar médicamente que el embarazo había durado más de 302 días en atención a que algunos ginecólogos admiten esa posibilidad.IV. derecho VENEZOLANO.Entre nosotros no existe una norma expresa para calcular el lapso de la concepción a todos los efectos legales, aun cuando la reforma del 82, estableció una disposición expresa para efectuar dicho cálculo a los efectos de determinar la filiación, cualquiera que sea su origen. Así actualmente el Código establece en la sección "Presunciones relativas a la filiación" que "Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento" (C.C. art.213).De allí se concluye que el legislador consideró que, salvo prueba en contrario, la duración mínima de la gestación de un niño que nace vivo es de 180 días y la máxima de 300. En efecto, entre los días 180 y 300 anteriores al nacimiento, ambos inclusive, hay 121 días (300-179=121). Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que la expresada presunción es aplicable a todo efecto legal en que interese determinar la época en que una persona fue concebida, ya que no puede suponerse que el momento de la concepción varíe según el efecto jurídico de que se trate porque la materia es de naturaleza biológica en la cual el efecto jurídico no tiene ninguna influencia. Esta opinión tiene particular fuerza en nuestro Derecho porque, de acuerdo con la reforma del 82, "A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna" (C.C. art. 809, 2a disp.).EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES. LA MUERTE Y SU PRUEBA.En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte, en el sentido biológico de la palabra. No siempre ha sido así. Mientras existió la esclavitud, el hecho de caer en ella extinguía la personalidad del ser humano; y mientras existió la institución de la muerte civil, la personalidad, por lo menos en el ámbito del Derecho Civil, se podía perder como consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos religiosos. En cambio, en nuestro Derecho vigente ni siquiera existe ninguna declaración o presunción de muerte que se dicte sin estar probada la muerte y que sin embargo extinga la personalidad del individuo.Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo). La determinación de si un individuo ha muerto o no, es una cuestión de carácter médico-legal.Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, y a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria. De una u otra se tratará al estudiar el Registro Civil. La carga de la prueba de la muerte de una persona y, en su caso, la carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponden a quien alegue un derecho que presuponga dicha muerte y, en su caso, la oportunidad de la misma.PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA.I. introducciónA veces interesa determinar cuál de dos o más sujetos ha muerto primero que el otro, lo que resulta peculiarmente difícil cuando dichos sujetos han fallecido en un mismo acontecimiento sin que existan indicios del orden en que ocurrieron las muertes. Las legislaciones resuelven el problema adoptando el sistema de la premoriencia o el de la conmoriencia.II. sistema de premoriencia.De acuerdo con este sistema se determina el orden de las muertes mediante la presunción de que sobrevive el más fuerte, y se determina quién es el más fuerte a base de criterios objetivos que ordinariamente son el sexo y la edad.Dicho sistema tuvo su origen en el Derecho romano, el cual establecía presunciones de premoriencia: 1°) Cuando la duda se refería a ascendientes y descendientes; y 2°) Cuando una persona era púber y la otra

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impúber. El Derecho común europeo aumentó las presunciones de la premoriencia. El Código Civil francés estableció que si se dudaba acerca del orden de las muertes entre varias personas llamadas a sucederse recíprocamente y que habían perecido en un mismo acontecimiento, ese orden debía determinarse por las circunstancias y en su defecto por el sexo y la edad. El propio Código, incluyó una serie de reglas para presumir la supervivencia, de acuerdo con el sexo y la edad.Al sistema de premoriencia se le critica que determina el orden de las muertes en forma arbitraria, ya que: 1°) en muchos casos la supervivencia no tiene relación directa con la fortaleza; y 2°) además del sexo y de la edad, existen otras circunstancias cuya enumeración completa parece imposible y que sin embargo, tiene estrecha relación con la capacidad del sujeto para hacer frente a los peligros de muerte (defectos físicos o mentales, estado de salud, etcétera).III. sistema de conmoriencia.La crítica del sistema anterior ha llevado a la mayoría de las legislaciones modernas a acoger el sistema de la conmoriencia, según el cual a falta de pruebas, se considera que todas las personas murieron al mismo tiempo. En Venezuela el sistema está consagrado en los siguientes términos: "Si hubiera duda sobre cuál de los dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de pruebas, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro" (C.C. art. 994).Parte de la doctrina considera que la norma transcrita establece una presunción de conmoriencia, mientras que otro sector sostiene que se trata de la simple aplicación de las reglas normales sobre pruebas, según las cuales el que alega un derecho debe probar el hecho o acto del cual deriva ese derecho. Por lo demás, la doctrina dominante considera que la regla de referencias, aunque está dictada expresamente para el caso de personas llamadas a sucederse recíprocamente, es aplicable, por analogía, a todo caso en que se dude acerca del orden de dos o más muertes.EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE.Los principales efectos jurídicos de la muerte son los siguientes:I. Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podrá ser titular de derechos o deberes. Pero:1° No obstante se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, así:A) Los derechos y deberes patrimoniales (o sea, susceptibles de valoración económica), que tenía el sujeto, salvo las excepciones que se indicarán "infra", no se extinguen sino que se transmiten conforme a las normas del Derecho Sucesoral; yB) Entran en vigor las disposiciones mortis causa, o sean, las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte. Es de advertir que el Derecho permite a los hombres regular en una amplia medida la situación jurídica posterior a su muerte, no sólo en la esfera patrimonial sino también en la esfera personal.2° La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto. En efecto:A) Puede reconocerse a un hijo muerto (C.C. art. 219);B) Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte (C.Com. art. 930);C) El comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte (C. Com., art. 1.068); y,D) Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aun después de la muerte del reo en los casos que establece la ley (C.O.P.P., art. 463).II. Se abre la sucesión del difunto. Al morir el individuo su patrimonio queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes que tenía el difunto. Esta situación es lo que se llama apertura de la sucesión.III. Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extrapatrimoniales (o sea, no susceptibles de valoración económica) y, en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto (a diferencia de los demás que se transmiten por sucesión).IV. Comienza la tutela jurídica específica del cadáver y de la memoria del difunto. En efecto, en el Código Penal existen normas para la protección de los cadáveres y sepulturas, así como de la memoria del difunto.Bibliografía.Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I. Personas - Alberto La Roche, Derecho Civil

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1. PersonaEs definida como un ser racional y consciente de sí mismo, poseedor de una identidad propia. El ejemplo obvio -y para algunos, el único- de persona es el ser humano.En el Derecho: Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Se las clasifica en personas de existencia visibles o físicas (ser humano) y personas de existencia ideal o jurídica (como las sociedades, las corporaciones, las fundaciones, el Estado y otras).El vocablo persona tiene su origen en los teatros de la antigua Grecia y Roma, en donde los actores llevaban unas máscaras denominadas personaes (del verbo resonar = personare, verbo que significa sonar mucho) que cumplían una doble función: representar la fisonomía del personaje que encarnaba y aumentar el volumen de sus voces, por lo que comenzaron ser llamados personas.En la antigua Roma el término persona no llegó a aplicarse a todos los individuos por igual; ya que sólo se consideraba como tal al sujeto que gozaba de los tres status o estados: el libertatis (libertad), el civitatis (ciudadanía romana), y el familiae (autoridad familiar). En consecuencia, no eran considerados personas: los esclavos, los extranjeros y los alienijuris.En la actualidad, el término es utilizado sin ninguna distinción, para todos los individuos de la especie humana, y también para los entes creados en virtud de una ficción del legislador y que actúan en el mundo jurídico.2. Persona NaturalEl Código Civil venezolano en su artículo 15 clasifica a las personas en naturales y jurídicas. Acerca de las personas naturales encontramos que el artículo 16 las define como "todos los individuos de la especie humana" sin limitación ni discriminación alguna basada en sexo, edad, credo, o cualquier otra distinción.3. Persona Jurídica"Es toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes, a los que, para la consecución de un fin durable y permanente, es reconocida por Estado una capacidad de derechos patrimoniales". Así lo define Roberto De Ruggiero.También se entiende por persona jurídica a los entes que, para la realización de determinados fines colectivos, las normas jurídicas les reconocen capacidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones.• Personas jurídicas de carácter ó derecho público, (la nación, la iglesia católica, las universidades públicas o nacionales, institutos autónomos y fundaciones públicas).• Personas jurídicas de carácter ó derecho privado, (las asociaciones, las corporaciones, las fundaciones, las iglesias de cualquier otro credo). 4. Personalidad del Ser HumanoDentro de la perspectiva ético-filosófica, la personalidad se residencia en la autoconciencia, el autodominio, la subjetividad moral y la responsabilidad. En el ámbito sociológico, se hace coincidir con el conjunto de papeles o funciones que desempeña cada individuo dentro de la comunidad. La personalidad también se define como la cualidad constitutiva diferencial que separa y distingue a unas personas de otras.En lo psicológico, la personalidad comprende: el foco de la conciencia; el área preconsciente sensorial y motora y de los recuerdos, ideas, deseos, actitudes y propósitos no reprimidos; las formas de conducta susceptibles tanto de observación como de influjo por parte de otrosEl término personalidad se entiende jurídicamente como la aptitud para ser sujeto de derecho, al ser persona se tiene personalidad; haciendo referencia a la cualidad o aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, a lo cual se le llama PERSONALIDAD JURÍDICA.5. LA PERSONALIDAD JURÍDICA es una creación de Derecho, que sólo tiene una significación en el ámbito de la formación jurídica y que no es una derivación o consecuencia de la personalidad extra jurídica. Una cosa es ser persona humana otra muy distinta ser persona jurídica, ésta es producto del Derecho, y sólo tiene sentido en el ámbito jurídico

El artículo 17 del código en comento, reza que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.Se afirma que el feto adquiere derechos desde el momento de su concepción, la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y de la institución contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán.

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La personalidad Jurídica del ser humano comienza cuando el ser se inicia como persona. El comienzo del ser desde el punto de vista jurídico marca el inicio de la personalidad del individuo de la especia humana. En este momento especifico el ser humano es considerado persona jurídica y por ello deviene en ente acto para ser sujeto de la relación jurídica; comienza su aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. De allí deriva la importancia que para el Derecho tiene la fijación de dicho momento: Tenemos necesidad de establecer el momento en que ello ocurre y por cuanto tal hecho origina consecuencia jurídica, es necesario igualmente contar con un método eficaz para demostrar ese hecho.6. Confusión entre los conceptos de "persona" y de "personalidad"Otro problema que a nuestro parecer ha complicado modernamente aún más la comprensión de lo que es la "persona" es el referido a la confusión producida entre este concepto y el de "personalidad". Estimamos que ha faltado un deslinde conceptual entre ambas nociones, así como entre la de "personalidad" y la de "capacidad". Es decir, que con el término "personalidad" se alude por muchos, indistintamente, tanto a la "persona" como a la capacidad que le es inherente. Es evidente que ello conduce a una innecesaria como peligrosa confusión en asuntos donde, por su importancia, debería imperar la claridad conceptual.Un sector de la doctrina considera como sinónimos los conceptos de "persona" y de "personalidad". Por ello, los utiliza indistintamente para referirse al ente que es el sujeto de derecho, es decir, a la "persona". Así, numerosos autores para referirse a los "derechos de la persona", que es el sujeto de derecho, siguen refiriéndose a ellos con la expresión "derechos de la personalidad". Es decir, estiman a la "personalidad" como titular de derechos y deberes, como sujeto de derecho. La persona es el sujeto de derecho, es decir, el ser humano.La personalidad es tan sólo la manifestación fenoménica de la persona, su exteriorización en el mundo, su peculiar manera de ser.No obstante lo dicho, cabe señalar que un sector importante de la doctrina utiliza el concepto "personalidad" ya no para aludir a la "persona" sino más bien para designar a la "aptitud" que tiene el ente, que es "persona", para adquirir derechos y obligaciones. Es decir, a una aptitud abstracta que no es otra cosa que lo que se conoce como "capacidad de goce o de derecho". Así, Ferrara considera, entre otros autores, que "personalidad" es una cualidad jurídica que debe acceder a determinado sustrato que es la "persona". Para Ferrara ambos conceptos son diferentes, ya que, en sus propias palabras, no es posible confundir "el peso" con el "objeto pesado" ni el "color" con el objeto "coloreado". Es decir, Ferrara plantea una diferencia entre la cualidad abstracta o aptitud del ente y el sustrato, es decir, el ente en sí mismo.Estimamos que el concepto "personalidad" no puede sustituir ni al de "persona" ni al de "capacidad". En el primer supuesto no hay duda que "persona" es el "ente que cada uno es" y "personalidad" es la proyección del ente "que cada uno es" hacia el exterior, es decir, su manera de presentarse en el mundo. Cada una de las personas, bien lo sabemos, "es la que es y no otra".Esta identidad personal se aprehende, por lo demás y entre otras vías, a través de la "personalidad" o "manera" de ser persona. Pero esta "personalidad" es diferente del ente mismo que, mediante ella, se proyecta al mundo exterior, se expone ante la mirada de los "otros". De ahí que no cabe confundir el concepto "persona", que es el ente considerado en sí mismo, con el de "personalidad". Sus significaciones son diferentes.De otro lado, concebir que el concepto "personalidad" significa la "aptitud" para ser sujeto de derecho carece de sentido pues sólo el ser humano es, por su propia naturaleza, el ente "capaz" de adquirir derechos y deberes.En otras palabras, el término "personalidad" es inútil, innecesario, pues el ente que es sujeto de derecho es el ser humano, la persona, y precisamente, por serlo tiene ontológicamente capacidad de goce. No es posible concebir al ser humano, en cuanto ser ontológicamente libre, carente de su inherente capacidad para proyectarse en el mundo, para convertir en actos o comportamientos sus más íntimas decisiones.De ahí que la noción de "personalidad" no puede sustituir ni al "ente" que es sujeto de derecho, es decir, a la "persona", ni a la "capacidad" o aptitud que le es inherente. Si se es "persona" se es "capaz". La capacidad de goce pertenece a la naturaleza misma de la persona, no es un atributo o un agregado concedido por el ordenamiento jurídico. No se concibe persona alguna que no tenga plena capacidad de goce, es decir, que no posea naturalmente la "aptitud" para ser sujeto de derecho. El derecho no puede actuar sobre esta capacidad de goce pues ella pertenece a la esfera del ser mismo del hombre y, por lo tanto, su comprensión es de índole filosófica. Es decir, el derecho no puede limitar ni restringir ni suprimir la capacidad de goce que

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es, como está dicho, inherente al ser humano. Sólo la muerte acaba con la persona, con su ontológica libertad y su inherente capacidad conocida como de "goce".El derecho, por consiguiente, no puede intervenir sobre la capacidad de goce, no puede limitarla ni restringirla mediante norma alguna. El derecho sólo puede, mediante el aparato formal-normativo, limitar o restringir la capacidad de "ejercicio" o de "obrar" más nunca la capacidad de "goce", impropiamente también conocida como capacidad "de derecho". Limitar la capacidad de goce es, como está dicho, un imposible ontológico. En cuanto el ser humano es libre, es capaz de realizarse como tal, es decir, de convertir en acto sus decisiones a través de su inherente capacidad de goce. El ser humano, todos y cada uno de los seres humanos, tienen la innata capacidad de gozar de todos los derechos naturales que les corresponden en virtud de su propia calidad ontológica de ser humano. Todos y cada uno de los seres humanos tienen la misma capacidad de goce.En todo caso, lo que podría identificarse conceptualmente son los términos de "personalidad" y de "capacidad de ejercicio" más nunca los de personalidad y capacidad de goce. No obstante lo cual, no vemos la necesidad de introducir un vocablo innecesario en el lenguaje jurídico, como es el de "personalidad", en sustitución de otro que ya cuenta con una designación apropiada y tradicional como es el de la "capacidad de ejercicio".En un anterior trabajo, fechado en 1962, decíamos al respecto que " la "personalidad" no es una cualidad que se agrega al hombre como sustrato, sino que la personalidad, entendida como concepto, es la forma como se aprehende al hombre como sujeto de derechos y obligaciones". Es decir que, a través de la personalidad, logramos aproximarnos a la identidad de la persona.Según nuestro parecer, por consiguiente, el concepto "personalidad" ni sustituye al "ente" o sujeto de derecho, que es nada más ni nada menos que el ser humano - jurídicamente designado "persona" -, ni a su capacidad inherente, conocida como "capacidad de goce". Es por lo anteriormente expuesto que, desde hace décadas, descartamos en nuestros trabajos jurídicos la utilización de la expresión "derechos de la personalidad", pues tales derechos, en nuestro concepto, no pertenecen ni se atribuyen a la "personalidad" sino al "ente que cada uno es", es decir, a la "persona" y no a su proyección en el mundo exterior. La "personalidad", por consiguiente, no puede erigirse en titular ni de derechos ni de deberes. Y es que, como está dicho, el concepto personalidad, que tiene más un carácter psicológico que jurídico, no se refiere al ente persona sino tan sólo a su proyección mundanal, a su "manera de ser". De ahí que el Libro Primero del Código Civil peruano de 1984 se denomina "Derecho de las Personas" y no se designa, como ocurre en otros cuerpos legales, como "Derechos de la personalidad".Por lo demás, en el texto del mencionado Libro Primero del Código civil peruano de 1984 no aparece la expresión "derechos de la personalidad". Lamentablemente, comprobamos que la confusión conceptual que, a nuestro parecer, existe entre "persona" y "personalidad" continúa aún vigente, pues se sigue empleando con profusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y por los textos legales.Como se aprecia de lo hasta aquí brevemente expuesto, no son pocas las causas que han contribuido a impedir que, hasta no hace mucho tiempo atrás, los juristas no pudieran acceder a un concepto, mayoritariamente aceptado, de lo que significa la persona para el derecho. Ciertamente que la enumeración de dichas causas no es excluyente, por lo que podrían existir otras que en alguna medida pudieran haber contribuido a la confusión que tradicionalmente ha imperado en cuanto a la cuestión relativa a la persona y que escapan a nuestra observación.7. Teorías sobre la Naturaleza Jurídica de la PersonalidadTeoría Formalista: En cierto tramo de la historia, cuando los juristas de formación normativista-formalista consideraban que el derecho se reducía a la normatividad, es decir, al ordenamiento jurídico positivo, el concepto de persona - es decir, el de sujeto de derecho- emergía, necesariamente, de dicho ordenamiento. Si el derecho, según el positivismo formalista, es un sistema de normas, es evidente que el tema relativo a la "persona" tiene que desarrollarse en el mero campo de la normatividad. Es ahí donde, según la concepción formalista del derecho, deberíamos encontrar a la persona. Cabe advertir que como la norma es un objeto ideal, la persona ha de reducirse, también, a la misma categoría objetal. Es decir, la persona es para el formalismo jurídico una construcción lógico-formal. Así, Hans Kelsen encuentra sistemáticamente que la "persona" no es sino un conjunto de normas. En sus propias palabras, la persona es "una expresión unitaria personificadora para un haz de deberes y facultades jurídicas, es decir, para un complexo de normas".

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Guillermo A. Borda anota al respecto que, dentro de dicha corriente de pensamiento, la verdad axiomática y elemental de que el hombre es la persona natural o física, ha quedado "esfumada en la doctrina moderna - sobre todo después de las enseñanzas de Kelsen - por un abuso en el desarrollo lógico del concepto". La persona, para el profesor argentino, no es un simple centro ideal de imputación de normas, representa una unidad de una pluralidad de normas. Es decir, que el derecho, en tanto sistema de normas, no crea a la persona.Ferrara, uno de los más lúcidos expositores de la posición formalista sobre la persona, considera que ésta, sea individual o colectiva, no es una realidad, un hecho, sino una categoría jurídica formal. Ferrara distingue el hombre o ser humano, en tanto individuo, que es para él una realidad teológica-filosófica, de lo que es "persona" en cuanto cualidad abstracta, ideal, proporcionada por la capacidad jurídica y "no resultante de la individualidad corporal y psíquica". Si la persona es una entidad ideal, una entelequia, que se halla en el tiempo más no en el espacio, no existe dificultad alguna para que esta categoría formal y abstracta sea otorgada a entes que no sean hombres. Es así que la historia nos demuestra, según Ferrara, el que en Roma se concedió esta categoría de "persona" a algunos dioses como es el caso de Apolo o Júpiter y que, en los derechos orientales, se reconocía como dotados de esta categoría a las plantas, a los animales, a las cosas inanimadas.Para los juristas que aceptan la concepción formalista del Derecho y, por ende, la de la persona, el ordenamiento jurídico positivo puede, como está dicho, conceder esta categoría formal a cualquier ente de la naturaleza, sea o no el ser humano. De ahí que "persona" podía ser, indistintamente, el ser humano o Incitatus, el caballo de Calígula que fuera designado Cónsul. Todo depende, por consiguiente, del ordenamiento jurídico positivo.Del mismo modo, el ordenamiento jurídico positivo podía "despojar" de la calidad de persona a ciertos seres humanos. Es el caso de los esclavos. Ciertamente, este despojo es un imposible ontológico pues todo ser humano es, de suyo, "persona". Lo que sucede en el caso de los esclavos es que se le limitaba su capacidad de ejercicio, más no podía negársele por una simple norma, legal o consuetudinaria, su calidad de ser humano, de persona y, por consiguiente, su inherente capacidad de goce.En fin podemos decir que esta teoría considera a la personalidad como una mera característica jurídica, como un concepto lógico, formal. La personalidad, de acuerdo con esta tendencia, no es un don de la naturaleza, no es una sustancia que se encuentre en el mundo de los objetos exteriores, sino que es un atributo del derecho objetivo. El hombre no es persona por imperativo de la naturaleza, sino porque ha sido reconocido como sujeto de derecho por un ordenamiento jurídico.8. Teoría Realista: Frente a la concepción formalista de la persona se alzó, históricamente, aquella que denominamos "realista". Para esta corriente de pensamiento, la persona no es un producto o resultado del ordenamiento jurídico positivo, es decir, una categoría abstracta y formal, sino que ella se constituye como una realidad natural, como un objeto real. De ahí que no hay más persona que el "ser humano" en cuanto tal. Esta realidad debe ser necesariamente reconocida por la normatividad como una situación preexistente. La normatividad, debe adecuarse a la realidad, a la experiencia.Entre los autores que se afilian a una concepción realista sobre la persona podemos citar a Colin y Capitant, quienes identifican a la persona con los seres humanos. Estos son, para ellos, los sujetos del derecho, las personas propiamente dichas. Estas personas, "con dudosa exactitud llamadas físicas", son "las únicas verdaderas personas". No obstante lo dicho, se presenta una incongruencia en su pensamiento por cuanto, a pesar de lo expresado, los autores le otorgan dos significaciones al concepto "persona" una de las cuales, contradictoriamente, se resuelve en una abstracción desde que se le considera, desde el punto de vista del papel que ella desempeña en la sociedad, como actora o protagonista de la vida social.En el pensamiento de Borell, se rechaza la tesis de que la persona sea sólo un concepto jurídico y que, por lo tanto, no implique ninguna condición de corporalidad o espiritualidad. Por el contrario, sostiene que la persona es el hombre, el ser humano en cuanto tal, con independencia del reconocimiento del derecho objetivo. La calidad de persona es inherente al ser humano. En este mismo sentido se pronuncia Gonella al afirmar "que la persona es inseparable del hombre, y es tal en el hombre", es decir, su naturaleza es humana.Para concluir decimos que es la denominada «teoría jusnaturalista», defendida por la corriente del Derecho Natural y que sostiene que la personalidad es un atributo del ser humano. El hombre es un sujeto de derecho en sentido abstracto. Si en algún momento histórico se le ha negado personalidad jurídica, fue

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solamente negando los principios fundamentales de la justicia, por ejemplo, en los remotos tiempos del Imperio romano en donde se les negó la condición de persona a los esclavos.9. Teoría Ecléctica: Una tercera posición sobre la persona para el derecho, que podemos designar como ecléctica, sostiene que los autores que se adhieren a la tesis formalista y a la realista sobre la persona consideran sólo un aspecto de una misma realidad. Así, la teoría realista incide en el aspecto ético-jurídico del problema con prescindencia del aspecto dogmático y la teoría formalista se preocupa tan sólo del ángulo normativo dejando de lado la realidad existencial. Para los autores que se afilian a esta posición resulta necesario armonizar los puntos de vista parciales del realismo y del formalismo con el propósito de lograr una visión completa y no fragmentaria de una misma realidad.Estimamos de interés glosar brevemente dentro de la concepción ecléctica la posición de dos juristas argentinos como son Spota y Orgaz, que escriben aproximadamente al finalizar la primera mitad del siglo XX. Es decir, cuando el tema sobre la naturaleza de la persona era de toda actualidad bajo un enfoque superado en la actualidad a partir de los hallazgos filosóficos del existencialismo.Spota se pregunta al respecto si la persona es sólo una tesitura meramente formal, un centro al cual el ordenamiento jurídico imputa hechos y actos jurídicos, o sí, por el contrario, el concepto de persona exige la materialidad ínsita al hombre. Estima que es preciso enunciar que el concepto de persona encierra un elemento formal y un elemento material. Y, clarividentemente, también inquiere sobre si dicha materialidad se puede también observar en las organizaciones humanas para alcanzar fines sociales. Es decir, como diríamos actualmente, si es propio de la naturaleza de la persona jurídica la organización de personas aparte del dato meramente formal y de los valores perseguidos por los miembros de dicha organización.Para el tratadista argentino, cuyo pensamiento hemos glosado, no es suficiente la presencia del elemento formal para configurar el concepto jurídico de persona. Si esto fuera así, se trataría según el autor, de un pecado lógico. No basta afirmar, sostiene, que la persona es un mero centro ideal de imputación de derechos y deberes desde que no puede prescindirse del ente que "realmente" tiene la aptitud de ser dicho centro de imputación.Orgaz, por su parte y con toda razón, considera que ninguna "cualidad jurídica" puede existir por sí misma sino que necesita de un soporte o sustrato real. Recordando el origen etimológico del término "persona", Orgaz recuerda que ella no es solamente el individuo humano, la colectividad, que representan el sustrato, ni tampoco lo es únicamente la cualidad abstracta (la "máscara"). Persona es el sustrato "con" la aptitud que le atribuye el ordenamiento jurídico.Concluyendo con esta tercera posición, intermedia o ecléctica, sostiene que en realidad las dos tendencias anteriores hacen un enfoque unilateral o parcial de una misma cosa; nos dicen que para escudriñar la naturaleza jurídica de la personalidad hemos de verla o enfocarla desde dos puntos de vista unificados:a) el punto de vista material, cual es la posición de los jusnaturalistas o de la teoría realista, yb) el punto de vista formal, cual es el sostenido por los de la teoría formalista del derecho como fuente de la personalidad.De manera que para los eclécticos la naturaleza jurídica de la personalidad del ser humano le viene dada su naturaleza de hombre aunada al reconocimiento formal del derecho objetivo.10. Comienzo de la Personalidad del Ser HumanoA los fines de fijar el comienzo de la personalidad jurídica del ser Humano, los juristas han formulado las diversas teorías o proposiciones, la principales propuestas básicas tienen dos enfoques: el primero en fijar dicho comienzo de la personalidad jurídica en el momento de la concepción, y el segundo en fijar dicho comienzo en el momento del nacimiento. Algunos autores señalan una tercera posición a la cual denominan teoría ecléctica del derecho europeo, la cual fija el comienzo de la personalidad del ser humano en el momento del nacimiento, pero entiende que el concebido se tiene por nacido cuando se trate su bien. Desde un punto de vista conclusivo de dichas teorías tenemos un problema básico que afecta una teoría con la otra, el cual es Sujeto de gran estudio por parte de los expertos de esta ciencia, dicho problema es: Determinar el momento del comienzo de la personalidad jurídica del ser humano, teniendo a la mano una prueba del hecho correspondiente.Nosotros nos encargaremos unas de las teorías que manifiestan el comienzo de la personalidad jurídica del ser humano, la cual es: La teoría de la Concepción. 11. Teoría de la Concepción:

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Sus sostenedores más remotos los encontramos en los jusnaturalistas o doctrina sostenida por los llamados santos padres, quienes: "afirmaban que la vida humana, desde el punto de vista jurídico, independiente, comienza en el momento de la concepción; entendiéndose por tal el momento en que se fusionan dentro del organismo de la mujer las células sexuales masculinas y femenina. Los partidarios de esta teoría se apoyan en el razonamiento de que si no fuese esto cierto, no se le brindaría el auxilio legal estipulado a su favor, considerada en sí misma, ya que, además de prestarle a la madre embarazada protección legal asimismo se le brinda al producto de ese embarazado, es decir, al feto, que como más adelante ampliaremos lo vemos desde un triple punto de vista: penal, cuando sanciona un delito cometido contra el propio feto, denominado aborto criminal; laboral, cuando prohíbe el trabajo a mujeres embarazadas que impidan el desarrollo normal del mismo y civil cuando el mismo Código Civil nos establece que el feto se tendrá como nacido cuando se trata de su bien, amén de otra protección que desde este punto de vista se le brinda en materia sucesora.Mas esta teoría ofrece el gravísimo inconveniente de que es Sumamente difícil el determinar el momento mismo de la concepción, aun para la misma madre, dejándonos dentro de la más completa oscuridad acerca del momento en que comienza la personalidad del ser humano; por otra parte, confunden el comienzo de la personalidad en referencia con la existencia normal real del feto; en efecto, la existencia natural de las personas comienza precisamente con la concepción, o sea, el momento en que se unen las células sexuales masculinas y femeninas y llega hasta el nacimiento, que marca el inicio de la personalidad legal, que es la que interesa a nuestro estudio del punto tratado