derecho civil ii

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Solemne II Acciones protectoras del dominio y posesión. 1. Nociones generales. Este bien jurídico (propiedad) se protege por medio de acciones. - Constitucional: se protege por medio de la acción constitucional de protección, que garantiza el resguardo de ciertas garantías constitucionales que el art. 20 enumera, y una de ellas es el art. 19 no 24 y 23. La constitución protege tanto las cosas corporales y las incorporales. Es por esto que es muy utilizada esta acción, por su tramitación, sobre la acción civil. Solo se requiere de un acto que amenace, perturbación o amenaza de su derecho de propiedad, puede accionar por esta vía. - Penal: la propiedad en derecho penal tiene muchas medios de resguardo, incluso prevaleciendo la propiedad sobre la vida. Como el robo agravado sobre la vida en el aborto. Se protege las estafas, las asociaciones ilícitas, los hurtos, los robos, etc. que son todos delitos sobre las cosas. - Civil: se protege por medio de las denominadas acciones protectoras del dominio. Por ejemplo las acciones de demarcación y de cerramiento, que en nuestro código son tratadas como servidumbres. En nuestro derecho la principal acción protectora de la propiedad es la acción reivindicatoria. 2. Acción reivindicatoria. - Concepto Art. 889. Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Evidentemente solo puede recaer sobre cosas, las que son objeto de dominio. Esta acción solo la ejerce el dueño. Por tanto la doctrina ha dicho que es: la que tiene el dueño contra el poseedor que no es dueño.” Esta acción es la acción real por excelencia, porque de los derechos reales surgen acciones reales, además puede ser clasificada como mueble o inmueble. - Requisitos. a. Reivindicante dueño: el legitimado activo de la acción es el dueño, es decir quien tiene el dominio sobre la cosa. Es dueño, el nudo 1

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Cumplimiento obligaciones

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Solemne II

Acciones protectoras del dominio y posesin.1. Nociones generales.Este bien jurdico (propiedad) se protege por medio de acciones.

Constitucional: se protege por medio de la accin constitucional de proteccin, que garantiza el resguardo de ciertas garantas constitucionales que el art. 20 enumera, y una de ellas es el art. 19 no 24 y 23.La constitucin protege tanto las cosas corporales y las incorporales. Es por esto que es muy utilizada esta accin, por su tramitacin, sobre la accin civil. Solo se requiere de un acto que amenace, perturbacin o amenaza de su derecho de propiedad, puede accionar por esta va.

Penal: la propiedad en derecho penal tiene muchas medios de resguardo, incluso prevaleciendo la propiedad sobre la vida. Como el robo agravado sobre la vida en el aborto.Se protege las estafas, las asociaciones ilcitas, los hurtos, los robos, etc. que son todos delitos sobre las cosas.

Civil: se protege por medio de las denominadas acciones protectoras del dominio. Por ejemplo las acciones de demarcacin y de cerramiento, que en nuestro cdigo son tratadas como servidumbres.En nuestro derecho la principal accin protectora de la propiedad es la accin reivindicatoria.

2. Accin reivindicatoria. Concepto Art. 889.

Art. 889. La reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela.

Evidentemente solo puede recaer sobre cosas, las que son objeto de dominio.Esta accin solo la ejerce el dueo. Por tanto la doctrina ha dicho que es: la que tiene el dueo contra el poseedor que no es dueo. Esta accin es la accin real por excelencia, porque de los derechos reales surgen acciones reales, adems puede ser clasificada como mueble o inmueble.

Requisitos.a. Reivindicante dueo: el legitimado activo de la accin es el dueo, es decir quien tiene el dominio sobre la cosa. Es dueo, el nudo propietario, el propietario fiduciario, quien tenga la propiedad plena de la cosa.

Art. 893. La accin reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 892 dice que el comunero de una cosa singular tiene accin.

b. Contra la persona que esta en posesin de la cosa: Este es el mayor problema de esta accin, por la presuncin que el poseedor se reputa dueo.

Art. 700 inc 2. El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifica serlo.

Esta es la denominada prueba diablica, porque debemos probar que somos dueos. Por tanto por medio de los modos. En los casos de los modos originarios, lo que se prueban son HECHOS. Ahora en el caso de los modos derivativos, yo debo probar la tradicin, as como el dominio de mis anteriores dueos.En este caso la accin reivindicatoria, no prescribe, porque es el dominio imprescriptible, sin perjuicio de la prescripcin adquisitiva. Por eso se puede decir que la accin puede prescribir a los 10 aos.Mayor problema se presenta con los bienes inmuebles, donde el registro es prueba de la posesin.

c. Cosa susceptible de reivindicacin:

5/07/07Acciones posesorias: 1) Definicin: 916 CC. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesin de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos.Se llaman tambin interdictos posesorios.En procesal se llaman querellas posesorias.

2) Clasificacin:a) Materialmente tales: Querella de amparo: Querella de restitucin: Querella de restablecimiento: es una accin posesoria, pero protege indirectamente la posesin. (Puede ejercerla el mero tenedor)b) Dems acciones posesorias y las especiales: derivan de relaciones de vecindad, ms que tener el fin de proteger la posesin. Denuncia de obra nueva: Denuncia de obra ruinosa: Otras acciones especiales: son interdictos posesorios que se aplican a determinados sectores.

3) Naturaleza jurdica: la posesin es un hecho, donde no interviene la voluntad de las partes, por tanto sus acciones debieran ser hechos jurdicos, pero podemos decir que las acciones posesorias a lo menos tienen la naturaleza de acciones inmuebles. Esto en virtud del 916, ya que solo se les aplica a los inmuebles, adems la mayora de la doctrina esta de acuerdo en sealar que las acciones posesorias son reales.

4) Fundamento: Proteger la posesin. Adems, protege el dominio, por va indirecta, ya que el art. 923 dice, que en los juicios posesorios, el dominio no se toma en cuanta en un juicio posesorio. Sin perjuicio de que se faculta a las partes para que puedan exhibir ttulos de dominio para probar la posesin. Evitan la interrupcin de la prescripcin extintiva de la accin, eso es independiente de la prescripcin adquisitiva. Los terceros, no hagan justicia por mano propia.

5) Dominio en los juicios posesorios:Art. 923. En los juicios posesorios no se tomar en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.Podrn, con todo, exhibirse ttulos de dominio para comprobar la posesin, pero slo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, ni valdr objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.

6) Accin posesoria y reivindicacin: Las acciones posesorias, protegen la posesin, en cambio la accin reivindicatoria protege el dominio. La causa de pedir en la posesoria es que se proteja la posesin. La accin reivindicatoria si puede ser clasificada como mueble o inmueble dependiendo el objeto que persiga. En cambio la posesoria solo puede perseguir inmuebles. Desde el punto de vista de la tramitacin, la accin reivindicatoria se sujeta por el juicio ordinario, en cambio la posesoria se rige por el juicio especial.

7) Legitimacin: Sujeto activo: Interpone la accin el poseedor, contra el que perturbe o viole esta.Usufructuario, usuario y habitador. Art. 922. Estos van a interponer las acciones que protejan los derechos sobre inmuebles que justifiquen su posesin. Lo que se defiende es la posesin sobre los derechos reales en cuestin. En este caso del derecho real de usufructo, o el de uso o habitacin.Art. 922 inc 1. El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitacin, son hbiles para ejercer por s las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extrao, siendo requerido al efecto.

Adems los comuneros, ya sea de consuno, o todos directamente.Heredero de la posesin. Por lo que se transmitiran las acciones posesorias.El mero tenedor: solo en los casos excepcionalsimos de la querella de restablecimiento.

Sujeto pasivo:Contra el que turba, despoja o embaraza la posesin.Contra el heredero del primer caso.Contra la persona cuya posesin deriva del usurpador por cualquier titulo. Art 927 y 929, an cuando este tenga posesin regular o posesin de mayor peso que el sujeto activo.Contra comuneros, entre comuneros, la jurisprudencia en este caso lo ha rechazado, pero Fdo. Rosas Vial, dice que si podra aceptarse cuando el comunero se pretenda dueo.

8) Requisitos:a) Posesin tranquila y no interrumpida por un ao. 918 y 920. Despojo: es una privacin injusta, ya sea total o parcial. 926. Turbacin: y en general molestias y embarazos, son actos o hechos que sin despojar la posesin, impide ejercerla. Estas pueden ser de hecho o de derecho.

a) Que el objeto, sea susceptible de ser protegida por esta va. Inmuebles, derechos constituidos sobre inmuebles, pero tampoco son todas las clases de inmuebles. No se puede ejercer sobre servidumbres inaparentes.b) Tiempo. Ver 920.

9) Prueba de la posesin:

Art. 924. La posesin de los derechos inscritos se prueba por la inscripcin y mientras sta subsista, y con tal que haya durado un ao completo, no es admisible ninguna prueba de posesin con que se pretenda impugnarla.

Art. 925. Se deber probar la posesin del suelo por hechos positivos, de aquellos a que slo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construccin de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significacin, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesin.

Las acciones posesorias protegen muebles, los que deben estar inscritos, por tanto el problema surge de la lectura del art. 924. En general, Bello acepta la teora romana de la posesin, porque nos habla de las pruebas del suelo.

12/07/07Prueba de la posesin.Los hechos negativos no se prueban, por tanto cuando se habla de la prueba del suelo, simplemente se habla de la prueba del dominio.La jurisprudencia clsica entendi que el 924 se aplica a los inmuebles inscritos, por tanto el 925 sirve para probar cuando no hay inscripcin.El problema surge cuando el que no tiene la inscripcinLa segunda teora estimaba que el art. 924 se aplica a todos los inmuebles no inscritos, excepto el dominio, porque este queda reducido a la prueba del 925. En cambio el 924 sirve solo para probar los dems derechos reales. Por tanto el 925 se aplica al dominio inscrito como al dominio no inscrito.La teora ms moderna al respecto es la siguiente: es una aplicacin de la primera teora, que dice que el 924 nos sirve para probar los inmuebles inscritos y el 925 los no inscritos, pero con algunas excepciones: Por ejemplo en los casos de inscripciones paralelas: frente a la teora de la inscripcin ficcin, se nos genera el problema de a quien reconocerle dicho derecho. Superposicin de inscripciones. Cuando no exista determinacin en los ttulos Cuando el inmueble inscrito no derive de un titulo traslaticio de dominio.Esta es la ms justa por que recoge la teora de la inscripcin realidad. Porque permite una salida a ciertos problemas.Acciones posesorias: Querella de amparo: Art. 921.: aquella que tiene por objeto conservar la posesin de los bienes races o derechos reales constituidos sobre ella. Conservar: porque supone que un tercero turba o embaraza la posesin. Le pertenece al poseedor. Puede adems pedir indemnizacin de perjuicios: por el dao causado por esta turbacin o embarazo.

Art. 921. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesin o se le despoje de ella, que se le indemnice del dao que ha recibido, y que se le d seguridad contra el que fundadamente teme.

Querella de restitucin: Art. 926: tiene por objeto recuperar la posesin de los bienes races y los derecho reales constituidos en ella, cuando el poseedor a sido injustamente privado de estos. Ya no hay un acto de molestia, sino que hay una privacin, contra derecho. Es por eso que el poseedor puede intentar este interdicto contra cualquier persona y adems contra el usurpador. Porque el precepto legal se pone en el caso de enajenaciones sucesivas, y hace solidariamente responsable al usurpador y al tercero.

Art. 926. El que injustamente ha sido privado de la posesin, tendr derecho para pedir que se le restituya, con indemnizacin de perjuicios.

Querella de restablecimiento: Art. 928: esta legitimado tanto el poseedor, como el mero tenedor, para restablecer la posesin o mera tenencia de los bienes races o derechos reales constituidos en ellos, cuando estos han sido violentamente arrebatados. Supone actos contrarios a derecho, pero violentos. El tpico caso, es el del arrendador que es privado de su bien, por el dueo, por no pago.Tambin ha sido utilizado contra resoluciones administradores.Se discute si es una accin posesoria, en trminos generales, es una accin personal, porque ya se trata de un acto ilcito

Art. 928. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesin, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber posedo bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar accin posesoria, tendr sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar ms que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daos, podrn intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.

Inmuebles no inscritos: si hay un inmueble que no esta inscrito, y a una persona le turban su posesin, procede la Querella de Amparo. Si se quita la posesin, cabe la querella de restitucin.

Inmuebles inscritos: Si el poseedor inscrito es privado de su posesin, por otro que tambin tiene la posesin inscrita, la mayora de doctrina entiende que se debe usar la querella de amparo, acogiendo la teora de la realidad.

Acciones posesorias especiales. Art. 932, 934 y 935, hasta el 950. Denuncia de obra nueva. Denuncia de obra ruinosa. Interdictos especiales.

Otras vas de proteger la posesin: Accin de precario: esta accin la puede intentar el dueo en contra del mero tenedor, porque no requiere contrato previo. Art. 2195. Accin constitucional de proteccin: Art. 19 no 24 y art. 20 CPR. Usurpacin: Delito penal.

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