derecho civil i semestral-talep (acto jurídico)

Upload: jhosmar-baez

Post on 11-Oct-2015

27 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

DERECHO CIVIL I

www.JurisLex.cl

DERECHO CIVIL I

TEORIA DEL ACTO JURIDICO

Generalidades.

El C. C. no ha sistematizado la doctrina del Acto Jurdico, ni en un ttulo, ni en un prrafo especifico. Esta teora es una elaboracin de la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, existen ciertas disposiciones del Cdigo que han permitido configurar esta teora, como es el caso de las normas que consagran la teora de los contratos, en donde se regulan las modalidades; la nulidad, etc.

En el mundo fsico ocurren permanentemente hechos; y estos pueden tener su origen

a.- en la naturaleza o

b.- en el hombre;

Los hechos de la naturaleza:

.- pueden o no producir consecuencias jurdicas, si no las producen, se llaman simplemente hechos o bien hechos materiales. (como una puesta de sol, la brisa que mese acompasadamente las copas de los rboles).

.- Tambin es posible, que los hechos de la naturaleza produzcan consecuencias jurdicas, en este caso reciben el nombre de hechos jurdicos. Estas consecuencias jurdicas pueden consistir en la adquisicin, modificacin o prdida de un derecho subjetivo, o sea, afecta slo algunas de las etapas del ciclo de los derechos subjetivos. Como por ej. el mero transcurso del tiempo; el nacimiento, la muerte.

Por otro lado, los hechos del hombre:

.- tambin puede que produzcan o no consecuencias jurdicas, si no las produce, estos se denominan hechos materiales del hombre, como por ej. caminar, conversar, sonrer. Y no tienen mayores consecuencias jurdicas

.- De la misma manera, tambin pueden ocurrir hechos que produzcan consecuencias jurdicas en los que intervengan el hombre y la naturaleza en forma conjunta, en estos casos, estos hechos reciben el nombre de hechos mixtos. Por ej. la procreacin.

.- Asimismo, y dentro de esta categora de los hechos del hombre, es posible que haya hechos en que intervenga la voluntad humana y que produzca consecuencias jurdicas. Estas consecuencias se pueden producir con la intencin de materializarlas o sin esa intencin.

En efecto, puede ocurrir que se realice un acto que produzca consecuencias jurdicas, pero no se tena la intencin de producirlas, estas consecuencias pueden ser lcitas o ilcitas. En el primer caso, nos encontramos con los :

cuasi contratos: que son hechos voluntarios lcitos y no convencionales que generan obligaciones. Por ej. la comunidad. En este segundo caso nos encontramos con los hechos ilcitos, constitutivos de los delitos y cuasi delitos civiles.

Finalmente, existen hechos producidos por la voluntad del hombre que generan consecuencias jurdicas, y que justamente se realizan con la intencin de producirlas, aqu nos encontramos con los Actos Jurdicos.

Los Actos Jurdicos.

Hechos del hombre que producen consecuencias jurdicas y que han sido realizados con dicha intencin.

Se les puede definir como: una manifestacin de voluntad realizada con la intencin de producir consecuencias jurdicas queridas por su autor y reconocidas por el Ordenamiento Jurdico.

Las consecuencias jurdicas que el acto jurdico puede producir, pueden consistir en la creacin, modificacin o extincin de un derecho subjetivo.

Elementos de la definicin:

1.- El acto jurdico es una manifestacin de voluntad que puede provenir de una o ms personas.

2.- Esta manifestacin de voluntad se exterioriza con la intencin de producir efectos jurdicos.

Teora del Negocio Jurdico. En la doctrina alemana se ha elaborado esta doctrina que consiste, en que cuando se celebra un acto jurdico se van a producir muchas consecuencias jurdicas y es muy posible que algunos de estos efectos jurdicos no hayan sido previstos por las partes que concurrieron a celebrar el acto. En otras palabras, en el acto jurdico se van a producir no slo los efectos que las partes quieren que se produzcan, sino que todos los que el ordenamiento jurdico prev en tales situaciones.

Es por esta circunstancia que los autores alemanes hacen una diferencia, sealando que el acto jurdico sera aquel en que se van a producir todos los efectos que prev el ordenamiento jurdico; siendo el negocio jurdico, aquel en que slo se van a producir las consecuencias jurdicas queridas por las partes. Por ej. El reconocimiento de un hijo como natural, constituye un acto jurdico unilateral, que produce enormes consecuencias jurdicas. Puede ser, que el nico efecto perseguido por el padre sea el de reconocer al hijo; sin embargo, por disposicin de la ley se producen otras consecuencias, tales como el derecho de alimentos a que tendr derecho el menor; los derechos hereditarios que nacern para l, etc.

En nuestro pas y en Francia, legislacin madre de la nuestra, se estima que el acto jurdico y el negocio jurdico son lo mismo, porque participan de una misma caracterstica fundamental, que es el rol creador de la voluntad del hombre.

La circunstancia de que en una caso se produzcan ms efectos que en otro, no justifica hacer una diferencia, porque el ordenamiento jurdico, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad permite que las partes limiten los efectos del acto jurdico, sin que sea necesario darle una denominacin diferente. Por ej. en la compra venta.

La Corte Suprema ha definido el acto jurdico sealando que es toda declaracin de voluntad destinada a producir un efecto jurdico que puede consistir en la creacin, conservacin, modificacin, o extincin de un derecho.

Por este motivo, los hechos ilcitos no son actos jurdicos, porque si bien producen consecuencias jurdicas, ellas no son el resultado de la voluntad del hombre, sino de un acto doloso o culposo.

Al tenor de la definicin antes aludida, el acto jurdico puede producir algunos de los siguientes efectos, a saber:

1.- Crear derechos, como por ejemplo la celebracin de cualquier contrato.

2.- El acto jurdico puede modificar o extinguir derechos; en este caso, como precisa de un acuerdo de voluntades se denomina convencin. En otras palabras, la convencin es un acto jurdico que puede crear, modificar o extinguir derechos, de manera que todo contrato es una convencin, pero no toda convencin es contrato; hay entre ellos una relacin entre gnero a especie, en donde el genero es la convencin y la especie el contrato. Por ej. el contrato es una

convencin porque crea derechos y deberes jurdicos; el pago tambin es una convencin, porque extingue derechos; sin embargo, la ley confundi conceptos (convencin y contrato) hacindolos conceptos sinnimos. (art. 1438).

En los actos jurdicos, el ordenamiento jurdico juega un rol supletorio de la voluntad de las partes, porque resulta imposible que stas o el autor de un acto puedan prever y regular todos sus efectos, y es por esta razn, que la ley ha regulado todas las hiptesis jurdicas que puedan producirse, dndoles una solucin lgica, que sera la que presumiblemente le habran dado las partes de haberla previsto.

Estructura del Acto Jurdico. En lo relativo a la estructura del acto jurdico es tradicional la distincin entre elementos de la esencia (o esenciales ), elementos de la naturaleza (o naturales ) y elementos accidentales.

Elementos del Acto Jurdico. Estn consagrados en el artculo 1444, y son los siguientes:

a) Elementos esenciales o de la esencia. Son aquellos sin los cuales el acto o no produce efecto alguno o degenera en otro distinto.

Los elementos de la esencia se clasifican en comunes o generales y especiales o especficos.

.- Comunes: son aquellos que no pueden faltar en ningn acto jurdico, sea cual fuere su especie. Por ejemplo: La voluntad

.- Especiales: son aquellos requeridos para cada acto jurdico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y caractersticos del acto jurdico determinado. Por ejemplo: en la compraventa la cosa o el precio.

En definitiva, estos elementos nunca pueden faltar, porque si llegan a estar ausentes, se entiende que el acto o no existe o se convierte en un acto distinto.

Que el acto no produzca efecto alguno, tiene una enorme importancia practica, porque quiere decir, que se entender que el acto no ha nacido a la vida del derecho, en otras palabras, que el acto es inexistente.

La ley no dice que el acto sea nulo, porque si as fuese, se entendera que el acto habra nacido a la vida del derecho y producido los mismos efectos que el acto vlido, hasta que, por cierto, la nulidad fuese declarada judicialmente; y si llega a pasar cierto espacio de tiempo sin que eso ocurra, el acto nulo pasa a convertirse en vlido. Esta circunstancia no ocurre cuando falta un requisito de la esencia del acto jurdico, porque en estos casos, el acto es inexistente y por lo tanto, no ha nacido a la vida del derecho y consecuentemente, no produce efecto alguno.

Para muchos autores esta es una demostracin que don Andrs Bello acogi la Teora de la Inexistencia. En nuestra doctrina existe una gran controversia para determinar cual es la sancin civil mxima que consagra nuestra legislacin. La mayora de los autores considera que es la nulidad absoluta, y otros piensan que es la inexistencia. Estos se fundan justamente en las palabras del artculo 1444.

Objetivamente la inexistencia es distinta a la nulidad y de ah el inters en determinar cual es la sancin que aplica la ley frente a una determinada infraccin. Porque si es la nulidad, el acto, como se dijo, va a producir todos sus efectos hasta que la nulidad no sea decretada por sentencia judicial, pudiendo, incluso, sanearse por el transcurso del tiempo. En cambio si la sancin es la inexistencia, el acto inexistente no va a producir jams ningn efecto, porque se entiende que no ha nacido a la vida del derecho.

b) Elementos de la naturaleza. Son aquellos que no siendo esenciales, se entienden pertenecer al acto sin necesidad de una clusula especial; de manera que las partes no necesitan hacer ninguna declaracin para que se entienda que estos elementos formen parte del acto.

En otras palabras, estos elementos forman parte del Acto y se convierten en ley particular para el autor o partes, sin que sea necesario que hagan una declaracin expresa en ese sentido.

Con todo, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad, las partes al celebrar el Acto, expresamente pueden excluir estos elementos y en ese caso excluyen a estos de sus efectos propios.

Un ejemplo de estos elementos, en el caso de la compra venta, hay dos obligaciones que son de la naturaleza, a saber:

1) El saneamiento de la eviccin; que consiste en que si un tercero le disputa el dominio al comprador, el tiene el derecho para citar al juicio al vendedor, a fin de concurra a defenderlo. Las partes, tal como se dijo, pueden por medio de una clusula expresa, excluir esta obligacin.

2) El saneamiento de los vicios ocultos o redhibitorios. Estos consisten en que el vendedor deber responder ante el comprador por los vicios o defectos que pueda tener la cosa vendida. Otro ejemplo que podemos consignar en esta materia, es aquel del artculo 1489 (la condicin resolutoria tcita), esta consiste, en que el legislador supone que en todo contrato bilateral, ante el incumplimiento de una de las partes con cualquiera de las obligaciones que le impone el contrato, la ley le da a su contraparte, la diligente, la que ha cumplido o que a lo menos se haya llana a cumplir, la posibilidad de poder pedir la ejecucin forzada de la obligacin o la resolucin de la misma y en ambos casos con indemnizacin de perjuicios.

Este es uno de los pocos casos en que la ley presume una condicin.

En definitiva, estos elementos se diferencian de los de la esencia, porque estos ltimos jams pueden faltar; en cambio los de la naturaleza si lo pueden hacer, si las partes expresamente as lo convienen y ellas estn plenamente habilitadas para hacerlo, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad.

c) Elementos accidentales. Son aquellos que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen al acto y se le agregan por medio de clusulas especiales, para su existencia estos elementos necesitan que las partes expresamente los incorporen al acto jurdico y al hacerlo van a alterar los efectos normales del acto.

Estos elementos se pueden definir como aquellos que la ley no subentienden, ni son necesario para la existencia del acto, pero que las partes pueden agregar por medio de una estipulacin expresa, estos elementos no constituyen una consecuencia lgica del acto y as como para eliminar los elementos de la naturaleza, las partes deban hacer una declaracin especial, porque en el silencio de ellas, la ley lo subentenda. As tambin, para incluir estos elementos, las partes deben hacer una declaracin especial, porque en el silencio de ellas, la ley no lo subentiende.

Los elementos esenciales, as como los de la naturaleza, tienen en comn el hecho de ser exigidos por la ley , en cambio, los elementos accidentales son el producto de la autonoma de la voluntad. Ej.: Los elementos accidentales ms comunes son la condicin, el plazo y el modo, pero hay otros como por ejemplo la representacin.

Los elementos accidentales se introducen para alterar los efectos normales del acto y tambin se le llaman modalidades.

Requisitos de los Actos Jurdicos.

Hemos mencionado que todo acto jurdico debe contener ciertos elementos esenciales para adquirir existencia jurdica.

Por otra parte, el acto que nace a la vida del derecho debe cumplir con ciertas condiciones para tener una existencia sana y producir sus efectos en forma estable.

De lo anterior fluye una distincin tradicional en doctrina: requisitos de existencia y requisitos de validez de los actos jurdicos.

.- Requisitos o condiciones de existencia de del Acto Jurdico.

Son aquellos indispensables para que el Acto Judicial pueda nacer a la vida del Derecho, de manera que sin ellos el Acto Jurdico no nace, ni viciado, ni de ninguna otra forma.

Estos requisitos son los mismos de la esencia generales; a saber :

1)La voluntad,

2)El objeto,

3)La causa; y,

4)Las solemnidades, en aquellas casos en que la ley las exige en consideracin a la naturaleza del acto o contrato.

Si alguno de estos requisitos no esta presente o llega a faltar, en teora la sancin debera ser la INEXISTENCIA.

Sin embargo, como se dijo, existe una gran discusin en nuestra legislacin para determinar cual es la mxima sancin civil que consagra nuestro Cdigo y la doctrina se encuentra dividida.

Para los autores que piensan que la mxima sancin es la inexistencia, la sancin que se debera aplicar, si falta alguno de estos requisitos, seria precisamente esta; En cambio, para quienes piensan que la mxima sancin es la nulidad absoluta, la sancin que debera aplicarse, estara representada por esta misma.

.- Requisitos, condiciones o elementos de validez del Acto Jurdico.

Son aquellos indispensables para que el acto jurdico pueda subsistir eficazmente en la vida del Derecho, en otras palabras, para que aqul tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable.

Cuando falta uno de estos elementos el Acto Jurdico nace, pero adoleciendo de un vicio de nulidad, y mientras su nulidad no sea declarada por sentencia judicial, el Acto Jurdico va a producir los mismos efectos que el acto vlido y an ms, incluso pasado cierto tiempo, sin que se declare dicha nulidad, se produce la conversin del acto nulo; en otras palabras, significa que el acto se va a entender vlido para todos los efectos legales.

Son requerimiento de validez del Acto Jurdico:

1)La voluntad exenta de vicios,

2)El objeto lcito,

3)La causa lcita; y,

4)La capacidad de las partes.

Si existe objeto ilcito, causa ilcita o falta de capacidad de las partes, tratndose de los absolutamente incapaces, la sancin es la nulidad absoluta y si por el contrario falta la voluntad exenta de vicios o la capacidad de las partes, tratndose de los relativamente incapaces, la sancin es la nulidad relativa.

Clasificacin de los Actos Jurdicos.I.- PUBLICOS o PRIVADOS

Actos Jurdicos Pblicos; son aquellos que se encuentran regulados por el Derecho Pblico y tienen esta categora, todos los actos de gestin o administracin de las autoridades pblicas, y a estos actos jurdicos se les llama simplemente, actos administrativos. Como por ejemplo, un decreto Supremo promulgatorio de una ley (Asimismo, este es un acto jurdico unilateral, porque es una manifestacin de voluntad).

Actos Jurdicos privados; Son aquellos que realizan los particulares entre s, o bien que stos celebran con rganos del Estado, cuando ste acta sin imperio, como Fisco. Por ej.: cualquier contrato que se celebre con un Ministerio.

II.- Segn si est regulado o no por la ley, se distingue entre:

a) Acto Jurdico nominado o tpico: Es aquel que tiene una regulacin legal, no vasta que la ley lo mencione, para que el acto se considere nominado, es necesario que se encuentre reglamentado o regulado por la ley. Por ej.: todos los contratos regulados por el Cdigo Civil.

b) Acto Jurdico inominado o atpico: Es aquel que no tiene una regulacin legal; estos actos jurdicos son producto de la autonoma de la voluntad. Por ej.: el contrato de corretaje no tiene regulacin legal.

III.- Segn las voluntades necesarias para el acto pueda nacer. El acto jurdico se clasifica en:

a) Unilateral: Es aquel que nace por la voluntad de una sola parte, es decir, precisa slo de una sola voluntad para producir las consecuencias jurdicas deseadas. Por ejemplo. El testamento, en l slo interviene la voluntad del testador, tambin es un Acto jurdico unilateral, el reconocimiento de un hijo natural, ah slo interviene la voluntad del padre. Asimismo, la renuncia de un derecho hecho en los trminos del artculo 12 del Cdigo Civil, constituye un Acto jurdico unilateral.

Actos Juridicos unilaterales colectivos

Es posible que en los actos jurdicos unilaterales intervenga la voluntad de varias personas, pero se manifiesta la voluntad de todas stas en un mismo sentido, en ese caso el Acto sigue siendo unilateral, y se denominan Actos Jurdicos unilaterales colectivos. Por ej.: la renuncia de varios usufructuarios al derecho de usufructo, en dicho acto hay una sola parte, aunque ella est constituida por ms de una persona.

Para determinar si un acto jurdico es unilateral o no, se debe analizar el momento en que nace el acto jurdico. En efecto, si en su nacimiento intervienen una sola voluntad, sea de una persona o de varias como los unilaterales colectivos, en ese caso el acto jurdico ser unilateral.

Si un acto jurdico nace como unilateral se va a desarrollar y se va a extinguir con esta naturaleza. Es decir, si durante el desarrollo del acto llegaren a concurrir voluntades posteriores, complementndolo, el acto no se convierte en bilateral, siempre conservar su naturaleza unilateral.

Como en los actos jurdicos unilaterales interviene una sola voluntad, que por si sola es capaz de producir consecuencias jurdicas, el legislador se ha preocupado de proteger esa voluntad, porque es una voluntad nica que crea derechos y obligaciones y la ley desea que esa voluntad se exprese en la forma adecuada, que no haya dudas acerca de ella. Por este motivo es que la mayora de los actos jurdicos unilaterales son solemnes. Por ej.: el reconocimiento de un hijo natural; el testamento, etc.

En los actos jurdicos unilaterales no cabe hablar de partes, sino que se habla de autor, porque interviene una sola voluntad; el trmino partes se reserva para aquellas personas que teniendo intereses antagnicos o contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un acto jurdico bilateral.

b) Bilateral. Se caracterizan por que son creados por el concurso o concierto de voluntades de dos partes.

Aqu cabe hablar de las partes, ya que esta expresin evoca la idea de que debe haber un inters contrapuesto, situacin que justamente se da en este tipo de actos, porque en ellos resulta indispensable la presencia de a lo menos dos partes quienes expresan sus voluntades.

Las voluntades de las partes son confrontacionales, se manifiesta en sentidos distintos (contrarios). Ej.: El comprador quiere adquirir y el vendedor quiere desprenderse de la cosa y con ello obtener una ventaja patrimonial.

El acto Jurdico bilateral va a nacer cuando estas voluntades confrontacionales se encuentren y se logre el consentimiento; y ste, es el acuerdo, concurso o concierto de voluntades.

La doctrina designa al acto jurdico bilateral con el nombre de convencin, y la define como el acuerdo de voluntades de dos partes, con un propsito definido y caracterstico que produce como efectos la adquisicin, modificacin o extincin de derechos subjetivos.

En los actos jurdicos bilaterales la regla general es que las partes se encuentren en un pie de igualdad y por este motivo el legislador no se ha preocupado de regular, en forma estricta, estos actos, y consecuencia de eso, es que la mayora de los actos jurdicos bilaterales son consensuales, es decir, se perfeccionan por el simple consenso de las voluntades. A diferencia de los actos jurdicos unilaterales, que como dijimos, en su mayora son solemnes.

Ahora bien, todo contrato, sea unilateral o sea bilateral, siempre es un acto jurdico bilateral, porque por su definicin, el contrato, cualquiera que sea, requiere de un acuerdo de voluntades.

Esto conviene tenerlo presente y no confundirse, toda vez que nuestro Cdigo Civil, en el art. 1439 clasifica, por su parte, a los contratos en: unilateral y bilateral. Pero no perdamos de vista que ambos, como dijimos, son actos jurdicos bilaterales.

El Contrato Unilateral. Es aquel que se presenta cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna. Ej.: El comodato o prstamo de uso. Este contrato slo genera obligaciones para el comodatario (el que recibe la cosa dada en comodato, obligndose a conservarla, cuidarla y restituirla al primer requerimiento)

Con todo, puede suceder que despus de celebrado el contrato de comodato nazcan obligaciones para el comodante, pero en ese caso el contrato sigue siendo unilateral, no se convierte en bilateral.

En el derecho romano a estos contratos que al momento de su nacimiento generaban obligaciones slo por una parte, pero que despus con ocasin de ellos generaban obligaciones para la otra parte, se les llamaba sinalagmticos imperfectos.

En definitiva, lo que el legislador mira para calificar a un acto jurdico en unilateral o bilateral es que el nmero de voluntades que interviene en el acto, si interviene una sola ser unilateral, si intervienen por lo menos dos, ser bilateral. En cambio lo que el legislador mira para calificar a un contrato en unilateral o bilateral ser cuantas de las partes se obligan. si se obliga slo una, es unilateral; y si se obligan ambas, el contrata ser bilateral. Por ej.: La compraventa; El arrendamiento; El mandato.

IV.- Segn si los Actos jurdicos son susceptibles de avaluacin pecuniaria; se distingue entre:

a) Patrimoniales. Es aquel que tiene un contenido preferentemente econmico o pecuniario Ej.: una compraventa arrendamiento.

En este tipo de actos opera con toda su fuerza el principio de la autonoma de la voluntad, por lo tanto, las partes son libres para alterar las reglas dadas por el ordenamiento jurdico en esta materia.

b) Extrapatrimonial o de familia:.- Es aquel que mira preferentemente los intereses del derecho de familia; y su contenido econmico o no existe o no tiene la menor relevancia Ej.: el reconocimiento de un hijo como natural (es un acto jurdico unilateral y extrapatrimonial); El matrimonio es un contrato bilateral extrapatrimonial (los contrayentes no pueden alterar este contrato).

En los actos extrapatrimonial no rige el principio de la autonoma de la voluntad porque sus normas son de orden pblico y por lo tanto, las partes no pueden alterar las reglas dadas para ellos. Consecuencia de lo referido precedentemente, es que los actos jurdicos extrapatrimoniales sean todos nominados, todos tiene una especifica regulacin legal.

V.- Segn si las partes estn en igualdad para determinar las clusulas del Acto Jurdico que celebran, estos se clasifican en:.

a) Acto Jurdico de Libre Discusin: Constituyen la regla general, y son aquellos en que las partes se encuentran un pie de igualdad, pudiendo discutir libremente todas las condiciones y clusulas del acto. A estos actos jurdicos tambin se les llama actos jurdicos abiertos Ej.: arrendamiento, mandato y comodato.

b) Acto Jurdico Dirigido.- Son aquellos cuyas condiciones bsicas se encuentran reguladas por la ley, con la finalidad de proteger a una de las partes por encontrarse en una posicin de subordinacin; en estos Actos Jurdicos las partes no estn en un pie de igualdad y por este motivo el legislador regula las condiciones mnimas del acto, otorgndole libertad a las partes para que regulen el resto de las clusulas y condiciones del mismo. Con el objeto de velar por que se respeten las condiciones mnimas establecidas por el legislador, es que la ley establece que estas disposiciones son irrenunciables por ej.: el contrato de trabajo (las partes no estn en un pie de igualdad).

c) Actos Jurdicos Forzosos.- Son aquellos que el legislador obliga a celebrar para ejercer un determinar acto jurdico; por ej.: el contrato de seguro automotriz obligatorio; tambin el caso de los funcionarios pblicos que manejan dinero, los cuales tienen que rendir una finanza.

d) Actos Jurdicos de Adhesin (estandarizados). Son aquellos en que una de las partes tiene la facultad de imponer todas las condiciones del acto y la otra es libre para celebrar ese acto o no, pero si se decide a hacerlo, estar obligada a respetar las condiciones impuestas por la otra parte. Por ej.: el contrato de seguro, el contrato de transporte.

En estos actos jurdicos de adhesin, generalmente, la parte que impone las condiciones lo hace por tener el monopolio de la actividad a que se dedica.VI Clasificacin del acto Jurdico segn la utilidad que le reporta a las partes: Al tenor de lo que seala el artculo 1440 se distingue entre:

a) Acto jurdico gratuito o de beneficencia.

b) Acto jurdico oneroso.-

Esta clasificacin la hace el Cdigo en relacin con los contratos, sin embargo toda la doctrina considera que debe extenderse a todos los actos jurdicos.

a) Acto jurdico gratuito o de beneficencia.- Se presenta cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen, es decir, en estos actos la parte que sufre el gravamen no reporta ninguna utilidad, ni compensacin. Por ej.: la donacin; el comodato, el mutuo sin inters).

b) Acto jurdico oneroso.- Es aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravndose cada uno en beneficio del otro.

En estos actos jurdicos el beneficio que obtiene una parte, tiene como causa el gravamen de la otra. Por ej.: La compraventa, el beneficio del vendedor es el precio que es el gravamen del comprador.

La utilidad que se reporta en estos actos es subjetiva, porque ambas partes creen que van a obtener un beneficio. De cualquier manera, cuando el derecho habla de beneficio, se refiere siempre a un beneficio de tipo patrimonial.

Victorio Pescio, sostena que el acto oneroso supone una ventaja que se concede a cambio de otra que se recibe.

Este tipo de Actos Jurdicos admite una subclasificacin, a saber:

1.- Acto Jurdico oneroso conmutativo.

2.- Acto Jurdico oneroso aleatorio. (art. 1441)

1) Acto Jurdico Oneroso Conmutativo.- Se presenta cuando una de las partes se obliga a dar, o hacer o no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte deba dar, hacer o no a su vez.

Lo esencial en este contrato es que las prestaciones de las partes se miran o consideran como equivalentes, esta apreciacin que hacen las partes es subjetiva, porque no existe nada que objetivamente sea equivalente a otra.

Por lo tanto, es una estimacin subjetiva que hacen las partes al momento de celebrar el acto o contrato, por eso es que la ley dice que las prestaciones se miran como equivalentes.

2) Acto Jurdico Oneroso Aleatorio: Este acto jurdico se presenta cuando el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancias o prdidas.

Planiol sostena, que en el acto aleatorio las partes no saben cual va a ser el resultado del acto; as como en el conmutativo las partes estn convencidas de que las prestaciones son equivalentes, aqu eso lo ignoran, no saben quien va obtener una utilidad y quien un perjuicio. Ej.: el contrato de seguro (las partes no saben quien va a ganar). El contrato de juego tambin es aleatorio, y es aquel que se presenta cuando dos partes convienen en competir, de modo que la que resulte perdedora deber pagar a la otra cierta cantidad de dinero, o una especie o cuerpo cierto. Es aleatorio, porque las partes no saben quien gana. Tambin la apuesta es un contrato en que dos o ms partes que discuten acerca de la ejecucin de un hecho dudoso convienen, que la que resulte no tener razn, deber pagar a la otra cierta cantidad de dinero o una o ms especies o cuerpo cierto. Otro ej.: la renta vitalicia, es un contrato aleatorio en que una persona se obliga a pagar a otra cierta cantidad de dinero a cambio de una indemnizacin, durante toda la vida de quin recibe el dinero de un tercero. Es parecido al seguro. Otro ej.: es la cesin de derechos hereditarios, el heredero una vez que ha fallecido el causante puede ceder sus derechos a un tercero a cambio de un determinado precio, y este acto es aleatorio, porque como an no se ha hecho la particin el heredero ignora cuanto es lo que va a recibir (tiene la idea pero no la certeza).

Otro caso es la caso es la compraventa de cosas futuras que puede revestir dos formas de acuerdo al art. 1813 Cdigo Civil. Este art. regula dos formas diferentes que puede tener la compraventa cuando es de cosas futuras: En primer lugar, la regla general, es que la compraventa de cosas futuras sea conmutativa y condicional. Es conmutativa, porque las prestaciones de las partes se miran como equivalentes; y es condicional, porque para que se entienda perfecta la compraventa debe cumplirse una condicin, cual es, que las cosas futuras lleguen a existir. Ej.: comprar un departamento an no terminado. Segunda forma: La compraventa de cosas futuras puede ser: Aleatoria, pura y simple. Estas situaciones se presentarn cuando la compraventa se entienda perfecta, aunque las cosas futuras no lleguen a existir. En ese caso el contrato es aleatorio, porque el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida.

Ser pura y simple porque no existe ninguna modalidad que afecte la existencia del acto. 1 ejemplo: de esta segunda forma de compraventa, segn Planiol, hay compraventa aleatoria cuando una persona le dice a un pescador que le comprara todo lo que pueda pescar en dos horas por tal precio. Esa compraventa es aleatoria, la persona que encarg la pesca no sabe si va a perder o ganar. Y al mismo tiempo, pura y simple, porque no depende de una condicin.

VII.- Clasificacin del Acto Jurdico, segn la forma de perfeccionarse y al tenor del art. 1443, se distingue entre:

a) Consensual.

b) Real.

c) Solemne.

a.- Acto Jurdico Consensual : Se perfecciona por el slo consentimiento de las partes y es la regla general. Ejemplos: Compraventa de bienes muebles, mandato arrendamiento.

En estos actos el consentimiento se puede manifestar en forma expresa o tcita, e incluso, en oportunidades, el silencio, si se encuentra rodeado de ciertas circunstancias, tambin se puede considerar como manifestacin del consentimiento.

b.- Acto Jurdico Real: Es aquel en que adems del consentimiento para que se entienda perfecto es necesaria la entrega o tradicin de la cosa objeto del acto.

El Cdigo Civil cuando se refiri al acto jurdico real, dio una definicin incompleta de l, porque seala que es aquel que se entiende perfecto por la tradicin de la cosa y si bien ciertos actos jurdicos reales se entienden perfectos por la tradicin, como por ejemplo: el mutuo; otros se entienden perfectos por la simple entrega material de la cosa, como por ej.: el depsito, el comodato , la prenda.

En los actos jurdicos reales, la entrega o tradicin de la cosa resulta indispensable para que el acto pueda nacer a la vida del derecho, y esta es la principal diferencia que estos actos tienen con los actos consensuales. Porque en muchos actos consensuales, tambin debe hacerse una entrega o tradicin, pero esta es una obligacin que nace despus de que se ha celebrado el contrato, es decir, esta obligacin surge despus de que el acto ha nacido a la vida del derecho.

c.- Acto Jurdico Solemne: Es aquel que para nacer a la vida jurdica, adems del consentimiento, requiere que se cumpla con ciertas formalidades reguladas por la ley. De manera que si no se cumplen con ellas, el acto no nace a la vida jurdica.

Por ejemplo: la compraventa de bienes races es solemne, y la solemnidad est representada por el otorgamiento de escritura pblica. (art. 1801, inc. 2).

El consentimiento se manifiesta con el cumplimiento de la correspondiente formalidad.

Funciones.

1 en primer lugar, la solemnidad cumple un rol creador del Acto Jurdico, porque para que este pueda nacer y existir a la vida del derecho debe cumplirse con la solemnidad correspondiente.

2 Es la nica forma que tienen las partes para expresar su voluntad en estos actos; la ley ha restringido la autonoma de la voluntad. Y la nica forma que tienen las partes para expresarla, es justamente, a travs del cumplimiento de la solemnidad. Es una ley imperativa la que obliga a cumplir la solemnidad.

3 La solemnidad va a ser la nica forma que las partes tienen para probar el acto, de manera que sino se cumple con la solemnidad, el acto no se podr probar por ningn otro medio .

VIII. Clasificacin del Acto Jurdico.a) Entre vivos.

b) Por causa de muerte.a.- Acto Jurdico entre vivos.- Produce sus efectos en vida de las partes o de su autor y constituye la regla general, como por ej. la compraventa, arrendamiento, comodato.

b.- Por causa de muerte: Nace en vida de las partes o de su autor, pero sus efectos patrimoniales los produce a contar de la muerte de ellos. Estos actos tienen una particularidad, que consiste en que, como sus efectos se producen a la muerte de su autor, se pueden revocar cuantas veces se deseen. Ejemplo: el testamento, este se hace en vida del testador y mientras viva pude revocarlo o modificarlo.

IX. Clasificacin de los Actos Jurdicos. Segn como produce sus efectos, se distingue entre:

a) Actos Jurdicos Instantneos.

b) Actos Jurdicos sucesivos continuados o de tracto sucesivo.

a.- Actos Jurdicos Instantneos.- Constituye la regla general, son aquellos que por su naturaleza misma, permiten que sus efectos se produzcan de inmediato y en un solo instante. En ellos las obligaciones se cumplen en el momento mismo de contraerse. Por ejemplo: La compraventa.

b.- Actos Jurdicos sucesivos continuados o de tracto sucesivo.- Es aquel que por naturaleza sus efectos no se pueden cumplir inmediatamente, no se agotan de una sola vez, sino que se van produciendo paulatinamente en el tiempo. Por ejemplo: el arrendamiento, el seguro, el matrimonio, la sociedad.

Esta clasificacin es importante, porque si en un acto de tracto sucesivo opera alguna causal como para pedir la resolucin, sta pasa a llamarse terminacin, y slo produce efectos hacia el futuro, deja intacto lo ya devengado, y se diferencia de la resolucin, porque sta opera con efecto retroactivo.

X. clasificacin del acto jurdico, segn si esta afecto o no a alguna modalidad, se distingue entre:

puro y simple

Sujeto a modalidad.

a.- Acto Jurdico puro y simple.- Es aquel que produce sus efectos en forma normal y definitiva. Constituyen la regla general en la materia.

b.- Acto Jurdico sujeto a modalidad.- Son aquellos en que las partes, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad le han incorporado elementos accidentales para alterar sus efectos normales. Ejemplo: Una compraventa donde se establece un plazo o una condicin.

XI.- Clasificacin de los actos jurdicos, segn si subsisten por si mismos, y al tenor de lo que regla el art. 1442, se distingue entre:

Aacto jurdico principal.

Bacto jurdico accesorio.

a.- Acto Jurdico principal: Es aquel que subsiste por s mismo, sin necesidad de otra convencin, y constituye la regla general. Ejemplo Compraventa.

El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independiente, como la compraventa, el arrendamiento.

b.- Acto Jurdico Accesorio: Se presenta cuando tiene por objeto asegurara el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Estos actos se denominan en general cauciones, en los trminos del art. 46.

El inters de esta clasificacin deriva de la aplicacin del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligacin principal: Por consiguiente, las causas que extinguen la obligacin principal, extinguen igualmente las que provienen del contrato accesorio. Por esto, la nulidad de la obligacin principal acarrea la de la clusula penal. (art. 1536); la fianza se extingue total o parcialmente por la extincin de la obligacin principal en todo o parte (art. 2381 N3); se extingue la hipoteca junto con la obligacin principal (art. 2434, inc. 1)

El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligacin principal, pero puede existir sin ella. en otros trminos, se concibe el contrato accesorio sin que exista an la obligacin principal; es inconcebible que sobreviva a la extincin de la obligacin principal.

La caucin puede constituirse para garantizar una obligacin futura y, en tal caso, existir la obligacin accesoria antes que la principal. (arts. 2339 y 2413)

Requisitos de existencia y validez del acto jurdico.

Los requisitos de validez, estn consagrados en el art. 1445 C. C.Esta redaccin ha sido muy criticada, porque de ella se desprende que estos requisitos slo seran aplicables a los actos jurdicos bilaterales, y ello, porque este art. dice: Para una persona se obligue a otra y adems porque la disposicin habla de consentimiento.

Sin embargo, toda la doctrina est de acuerdo en estimar que este, fue slo un error de redaccin, pero que los requisitos de validez son aplicables tanto los actos jurdicos bilaterales como unilaterales.

1. La Voluntad

La jurisprudencia ha sealado que la voluntad: es la intensin, nimo o resolucin para hacer una cosa.

La voluntad se puede definir: Aptitud o facultad humana, manifestada con discernimiento, intencin y libertad, para hacer algo u obrar en un sentido determinado.

Requisitos de la voluntad; se clasifican en:

1. Requisitos Internos.a) Discernimiento: consiste en que la persona debe juzgar y apreciar el valor de las diferentes acciones.

b) Intencin: consiste en la decisin que adopta la persona, para actuar de una determinada forma.

c) Libertad: consiste en que la persona debe actuar, sin encontrarse amenazada, presionada o manipulada.

2. Requisitos Externos: este nicamente esta constituido por el hecho de que la voluntad debe exteriorizarse y puede ir dirigida a personas ya sea determinada o indeterminada.

Cuando el acto jurdico es bilateral, al exteriorizarse las voluntades de las partes, nace el consentimiento, que es el concurso real de voluntades coincidentes.

Etimolgicamente la palabra consentimiento significa sentir juntos.

En el derecho clsico, como en el nuestro, la regla general es que: nadie puede obligarse contra su voluntad, sin embargo, excepcionalmente, es posible que la voluntad de la persona que se obliga este ausente:

Como por ej.

1- la compraventa de cosa ajena. Con todo, esta no constituye propiamente una excepcin a la regla general, porque el dueo de la cosa vendida no resulta obligado, precisamente porque no ha intervenido su voluntad, y por este motivo es que esta compraventa le es inoponible, no le afecta. Otro caso, se presenta cuando el legislador permite que se obliguen personas sin que hayan expresado su voluntad, porque a juicio de la ley, estas personas o no tienen voluntad jurdica o la que tienen es incompleta. En el primer caso, hablamos de los absolutamente incapaces, y en el segundo, de los relativamente incapaces. La voluntad tambin se encuentra ausente, cuando se ha empleado la fuerza fsica, en estos casos no existe voluntad, por esta razn, la fuerza fsica no es un vicio de la voluntad, porque la excluye absolutamente; como veremos, la nica fuerza que resulta ser vicio de la voluntad, es la fuerza moral, y en estos casos, la persona que resulta obligada podr alegar la inexistencia del acto, porque faltar un elemento de existencia, la voluntad misma. Finalmente, tambin se considera ausente la voluntad, cuando el acto jurdico es solemne y no se ha cumplido con la solemnidad.

Condiciones jurdicas de la voluntad.Para que la voluntad produzca efectos jurdicos, deben cumplirse los siguientes requisitos copulativamente.

1.- La voluntad se debe exteriorizar, mientras esta permanezca en el fuero interno del individuo, es irrelevante para el derecho.

2.- La voluntad debe ser seria, se debe expresar con la intencin de producir efectos jurdicos, y para que se sienta cumplido este requisito, es necesario que la voluntad haya sido expresada por una persona plenamente capaz, que pueda actuar a nombre propio o a nombre de otro estando debidamente autorizada.

3.- La voluntad debe ser sana, es decir, no debe estar viciada; y los vicios de la voluntad son: El error; la fuerza y el dolo.

4.- La voluntad debe tener una causa lcita, es decir, el motivo que induce al acto o contrato debe estar ajustado a derecho. Y,

5.- Debe tener un objeto lcito, es decir, la o las obligaciones que genera el acto jurdico, asimismo, tambin deben ajustarse a derecho.

Formas en que se puede expresar la voluntad

La voluntad se puede expresar de la siguientes maneras: expresa; tcita; presunta y a travs del silencio circunstancial.

1).- Voluntad expresa. Es aquella que se formula en trminos formales y explcitos; habla por si mismo y no le crea a la persona a quien va dirigida ningn problema de interpretacin. Esta voluntad es la ms precisa de todas. Ej. de voluntad expresa:

a) Art. 1241, seala que la aceptacin de una herencia, puede ser expresa o tcita y dice que es expresa cuando se toma el ttulo de heredero.

b)Art. 1242 aclarando esta idea, seala cuando se entiende que se ha tomado el ttulo de heredero.

Existen ciertos casos en que el legislador le exige a las personas este tipo de manifestacin de voluntad; y estos casos son:

a)- Cuando las partes, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad lo han convenido.

b)- En la solidaridad; para que se entienda que hay solidaridad, debe pactarse expresamente. La solidaridad no se presume.

2).- Voluntad Tcita. Es aquella que se deduce de ciertos comportamientos exteriores de la persona que inequvocamente manifiesta su intencin. En este caso el comportamiento necesita de una interpretacin, pero esta debe conducir, de un modo indubitado, a slo una conclusin, es decir, el comportamiento o la actitud de la persona deben ser claros, de manera que slo se pueda extraer una nica conclusin. Por ej.

a) art. 1241, seala que la aceptacin de una herencia es tcita, cuando el heredero ejecuta un acto, que supone necesariamente su intencin de aceptar, por ej. si pago una deuda que tena el causante.

b) Art. 1654, seala los casos en que hay remisin tcita. La remisin es un modo de extinguir cuando el acreedor perdona la deuda.

c) Art. 1135, inc. 2, seala que la enajenacin de las especies legadas, implica la revocacin del legado y esa revocacin es tcita.

Alessandri dice que la voluntades es tcita, cuando el contenido de nuestro propsito no es revelado explcita y directamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes en la conducta o comportamiento de una persona, pero este debe conducir a una sola interpretacin.

Puede acontecer que la persona no desee que su comportamiento sea considerado como voluntad tcita y en estos casos la persona debe protestar.

La protesta, es un acto jurdico unilateral, a travs del cual, una persona expresa su decisin de no querer ser interpretado de una determinada manera. Ejemplo Art. 1244 C.C.

La protesta es diferente de la reserva, porque en sta, se entiende que una persona hace uso de un derecho, sin renunciar a los otros derechos que pueda tener, y se presenta, cuando existen derechos alternativos, por ejemplo: en el caso de la condicin resulta tcita del art. 1489. (si una parte no ha cumplido con su obligacin, la otra tiene un derecho alternativo, porque puede pedir o la ejecucin forzada o la resolucin y en ambos casos con indemnizacin de perjuicios) y en virtud de la reserva, la parte seala que el optar por un camino no implica renunciar al otro.

3).- Voluntad Presunta Es aquella que la deduce la ley de ciertos hechos; en la voluntad presunta, la ley presume la voluntad cuando se dan ciertas circunstancias que la propia ley determina. En este caso, el comportamiento de la persona puede conducir a varias interpretaciones, pero es la ley que le da valor a una de ellas. Ejemplo caso de las presunciones legales que hace el legislador.

4).- El silencio circunstanciado. El silencio considerando en si mismo no puede estimarse como expresin de voluntad.

En el silencio, a diferencia con lo que ocurre con la voluntad tcita y presunta, existe una pasividad absoluta.

Los autores en general consideran que el silencio es equivoco y neutro.

Nuestro Cdigo Civil no reglamenta el silencio, pero la regla general es que el silencio no tenga ningn valor. Sin embargo, existen ciertos casos excepcionales, en que la ley le da valor al silencio y ese silencio se llama circunstanciado, al cual la ley, justamente, le ha asignado valor.

Casos de silencio circunstanciados consagrados en el cdigo:

Art. 1956 inc. 3 este art. consagra la tcita reconduccin, ubicada en el arrendamiento; La tcita reconduccin, consiste en que si llega el da fijado para el trmino del contrato, y la cosa arrendada es un bien raz; y el arrendatario, con el acuerdo del arrendador, hubiere pagado la renta o se hubiese manifestado de otro modo, su intencin de continuar con el contrato, se va entender renovado ste, bajo las mismas condiciones que antes.

En el caso de la tcita reconduccin, la doctrina se encuentra dividida en cuanto a determinar su naturaleza jurdica; y as, para Planiol, Ripert, Colin y Capitant. Se trata de un caso de silencio circunstanciado, porque existe una pasividad, tanto por parte del arrendador como por parte del arrendatario. Pese a esto, la ley le da valor a esa pasividad.

En cambio, para Alessandri, este es un caso de voluntad tcita, porque si bien las partes nada dicen, asumen una actitud que inequvocamente conduce a una sola interpretacin.

Art. 2125: Otro caso de silencio circunstancial y en donde no se discute su naturaleza jurdica, lo encontramos en el Mandato (art. 2125). Este art. seala que aquellas personas que se dedican a gestionar negocios ajenos estn obligadas a sealar si aceptan o no el encargo que se les ha dado, de lo contrario su silencio se mira como aceptacin.

Art. 1232, inc 1 y 1233Otro caso lo encontramos en las aceptaciones de las herencias (art. 1232, inc 1 y 1233). La regla general, es que el heredero es libre para aceptar o repudiar la herencia, sin embargo, como el no puede permanecer en la indecisin en forma indefinida, la ley permite que los acreedores del causante recurran al juez para que este le fije un plazo al heredero, y ese plazo es de cuarenta das (esta fijado en la ley) y si transcurre dicho plazo, sin que el heredero repudie o acepte la herencia, la ley seala que el heredero est constituido en mora, y como consecuencia de ello, se presume que repudia.

Fundamentos que existen para darle valor al silencio circunstanciado. A este respecto existen dos posiciones; a saber:

a) Doctrina Alemana, considera que el silencio circunstanciado debe tener valor basndose en los principios de la buena fe y de la honorabilidad comercial. De manera que si la persona debe, por buena fe y por honorabilidad comercial contestar y no lo hace, permaneciendo en silencio, ese silencio debe tener valor.

b).Doctrina francesa: apoya a la alemana, pero adems considera que se le debe dar valor al silencio fundndolo en el principio de la responsabilidad Civil y especialmente en la teora del abuso del derecho, ya que es posible, que el guardar silencio cause a quin hace la posicin un dao, y de esta forma se incurre en responsabilidad civil.

Casos en que el silencio jams puede tener valor. A este respecto podemos sealar los siguientes:

a). En los actos jurdicos solemnes, en estos, si no se cumple con la solemnidad prescrita por la ley, el silencio de las partes no puede estimarse como expresin de voluntad. Porque la nica manera de expresar dicha voluntad en estos actos, es a travs del cumplimiento de la solemnidad.

b). En la donacin entre vivos, aqu estamos en presencia de un contrato, de acuerdo a los trminos de la ley; la donacin nunca se presume, de manera que exige una declaracin de voluntad, por parte del donante, expresando su deseo de querer donar; y al mismo tiempo exige tambin, una declaracin de voluntad del donatario, quien por su parte debe expresar su voluntad de querer aceptar la donacin. (art. 1393). Justamente porque la donacin no se presume, es que

la ley seala que el que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos que se pruebe que tuvo perfecto conocimiento, tanto de los hechos como del derecho (art. 2299).El silencio no debe causar dao, porque si causa perjuicio existir un ilcito civil y por lo tanto, se deber responder de l.

c) Finalmente, el silencio jams puede tener valor en los casos de solidaridad.

La intencin negocial.- Se encuentra vinculada con uno de los requisitos de la voluntad, cual es el de la seriedad.

En este sentido, podemos definir la intencin negocial como la voluntad o nimo que debe tener la persona que hace una oferta de querer celebrar efectivamente el acto jurdico que propone.

La regla general, es que la voluntad sea seria, y por lo tanto, se presuma la intervencin negocial, a menos que se pruebe lo contrario. vinculado con esto, y a modo de ejemplo, podemos citar la condicin meramente protestativa; que es aquella que desprende exclusivamente de la voluntad del deudor o del acreedor. Y la ley agrega, que si esta condicin depende exclusivamente de la voluntad del deudor, es nula, porque falta uno de los requerimientos de la voluntad, que es la seriedad o intencin negocia. Art. 1478 inc. 1 C. C.Voluntad real o voluntad declarada.- La regla general es que haya coincidencia entre la voluntad real (la que uno realmente tiene ) y la voluntad declarada (esto es, la que se expresa ). Pero puede ocurrir que no se produzca esta conformidad y en estos casos surge el problema de determinar que voluntad debe prevalecer y existen fundamentalmente dos teoras:

1). Teora de la voluntad real, clsica , francesa; y,

El inspirador de esta teora es Savigny y considera que si no existe concordancia entre las voluntades, debe prevalecer la voluntad real, porque cualquiera que sea el medio usado para expresar la voluntad, siempre debe considerarse la voluntad verdadera de la persona, esto es, lo que quiso decir la persona, por sobre lo declarado.

Para los partidarios de esta teora, la declaracin no es ms que el medio de revelar o exteriorizar la voluntad, de manera que sta la voluntad interna- es la que nos interesa.

Savigny dice, no siendo la voluntad ms que el medio de expresar el pensamiento, en fin, debe evidentemente estarse a ese pensamiento y conforme a l la voluntad expresada.

Esta teora se ha criticado porque deja en la indefensin a la contraparte y a los terceros, ya que ellos confan en que la voluntad declarada coincida con la verdadera y no tienen como saber cual es la voluntad interna.

Adems se critica esta teora, porque afecta al principio de la seguridad jurdica, ya que las partes creen que lo que reza o lo que expresa el acto o contrato corresponde al querer de ellas2). De la declaracin de voluntad moderna o alemana.

Su principal exponente es Saleyes. Para est teora, la declaracin no es ms que la objetivacin del querer, es la forma de materializar el querer de una persona. Y, por lo tanto, en homenaje a los terceros y por razones de seguridad jurdica, la voluntad declarada debe prevalece.

Los partidarios de esta escuela, sostienen que no importa si esta voluntad coincide o no con la interna, porque para que el negocio jurdico sea creado, basta con que la declaracin sea querida, sin importar si refleja o no la voluntad real de la persona. El medio que los hombres tienen para comunicarse y entenderse es la palabra, y el que recibe una declaracin tiene derecho a creer que ella corresponde a la voluntad efectiva, de otro modo, cualquier contratacin seria incierta, la seguridad jurdica desaparecera y el comercio no sera posible. En consecuencia, no puede impugnarse un acto bajo el pretexto de que la voluntad declarada no corresponde a la real.

Teora de nuestro Cdigo.-

Nuestro Cdigo, expresamente no adhiere a ninguna teora; sin embargo, de diferentes artculos se concluye que don Andrs Bello sigui la teora de la voluntad real o francesa; as: el art. 1560.- consagra la primera regla de interpretacin de los contratos, establecindose un criterio completamente distinto que el que se establece en materia de interpretacin de la ley. Esto es, porque la ley entiende que las partes pueden no conocer las palabras legales y por lo tanto incurrir en errores; en cambio, se entiende que el legislador conoce las palabras legales. La interpretacin es distinta a la de los contratos.

Asimismo, el art. 1437.- que consagra las fuentes de las obligaciones, al regular el contrato habla del concurso real de las voluntades.

El art. 1546.- que regula la forma de cumplir los contratos, permite concluir de su redaccin, que es la voluntad verdadera lo que debe prevalecer.

El art. 1707.- al regular las contra escrituras, que son aquellas que se presentan, cuando las partes para alterar o modificar lo sealado en una escritura pblica, suscriben otra escritura, que puede ser pblica o privada a su vez. Pero si de esta ltima (contra escritura) no se ha tomado razn de su contenido, slo tendr valor entre las partes, pero le ser inoponible a terceros.

El art. 677.- Establece que si hay error en el ttulo, se vicia la tradicin. Esto es as, porque la voluntad verdadera de las partes no se encuentra registrada y por lo mismo, no se puede formar el consentimiento.

El art. 1069.- Seala que la voluntad del testador es la que debe prevalecer cuando se interprete un testamento. De este modo, en materia de testamento se aplica el mismo criterio que en materia de interpretacin de los contratos, es decir, hay que estarse ms a la intencin del testador que a lo que expresen las palabras, ya que el legislador entiende que el testador, al igual que las partes en un contrato, pueden incurrir en errores por no conocer las palabras nicas de la ley.

La voluntad real debe ser probada en la prctica.

Formacin del Consentimiento

La palabra consentimiento viene del latn y significa sentir junto o tener un mismo sentir, y jurdicamente se puede definir como: el concurso real de voluntades o acuerdo de voluntades de dos o ms partes. Es propio de los actos jurdicos bilaterales, porque es en ellos donde intervienen dos o ms partes.

El consentimiento esta formados por dos actos jurdicos unilaterales y sucesivos que son la oferta y la aceptacin.

Nuestro Cdigo no se refiere al proceso de formacin del consentimiento, existe un vaco legal, pero como en el derecho no puede haber vacos, hay que recurrir a otro cuerpo legal que s lo regula y es el Cdigo del Comercio el que llena dicho abismo. En este mismo vaco incurri el Cdigo Civil Francs.

El Cdigo de Comercio de 1865 contiene las normas relativas a la formacin del consentimiento entre los arts. 97 al 108 ambos inclusive.

En un comienzo, nuestros Tribunales sealaban que estas normas, las del Cdigo de Comercio, no podran aplicarse en materia civil por ser normas especiales, sin embargo, posteriormente, cambio el criterio de la jurisprudencia y seal que las normas sobre formacin de consentimiento, pese a estar ubicadas en una ley especial, eran normas generales. Y as a travs de un proceso de integracin, estas normas se aplican en materia civiles.

En nuestro sistema la regla general es que los actos jurdicos sean consensuales, y por lo tanto, con el slo consentimiento se entienden perfeccionados. Los actos jurdicos reales y solemnes son excepcionales, y, como ya sealamos, en ellos tambin se necesita el consentimiento, lo que ocurre es que para que se entiendan perfectos; adems, es necesario la entrega o tradicin de la cosa o el cumplimiento de una solemnidad. Es decir, sea cual fuere el acto jurdico, el consentimiento debe estar siempre presente.

En la formacin del consentimiento se pueden distinguir tres perodos:

a) De las tratativas o conversaciones preliminares. Aqu las partes se limitan a conversar, se produce un acercamiento, pero no existe una voluntad vinculante. Se inicia con las primeras conversaciones de las partes y termina con la oferta.

Este periodo puede no existir, y no existir en aquellos casos en que una de las partes formule directamente la oferta.

c) Periodo pre- contractual.- Se inicia con la oferta y termina con la aceptacin. Dentro de este perodo se produce todo el proceso de formacin del consentimiento.

c) Perodo contractual.- Se inicia con la aceptacin y es indefinido. Se va a entender que se inici la fase contractual cuando se produce el consentimiento, y como consecuencia, el contrato habr nacido quedando las partes obligadas por l. Esto proceder cuando el acto jurdico sea consensual. Si el acto jurdico es real, para que se inicie el perodo y nazca el contrato, se requerir, adems del consentimiento, la entrega de la cosa; y, finalmente, si es solemne se requerir el cumplimiento de la respectiva solemnidad.

El periodo pre contractual, que como dijimos, nace con la oferta y termina con la aceptacin, est integrado por los pre contratantes, que son el oferente, que es quin formula la oferta, ste tambin se llama proponente o solicitante; y el destinatario que es quin recibe la oferta y pasar a llamar Aceptante, justamente cuando acepte la oferta.

Este perodo esta formado por dos actos jurdicos unilaterales, los que permiten que pueda nacer el consentimiento; a saber, la oferta y la aceptacin.

La Oferta.

Tambin se llama propuesta o policitacin, es la proposicin o declaracin unilateral de celebrar un contrato, dirigida por una persona a otra (s) determinada, y destinada a celebrar el contrato propuesto, si fuere aceptado en tiempo y forma tiles.

En otras palabras, la oferta es un acto jurdico unilateral, en virtud del cual, una persona propone a otra la celebracin de un contrato, en trminos tales que, para que ste quede perfecto, basta con que el destinatario de sta simplemente acepte.

Elementos de la oferta.-

a) .-Intencin: Animo de querer celebrar el acto jurdico propuesto.

El determinar si hubo o no intensin corresponde a los tribunales de justicia. Pero en general, la jurisprudencia ha considerado que no hay intencin cuando la oferta es vaga, o si en ella se excluye el nimo de obligarse para el evento de que sta sea aceptada.

b).- Manifestacin. Es la exteriorizacin de la oferta, y puede ser expresa o tcita.

Expresa, es aquella que se hace en trminos formales y explcitos; Tcita, es aquella que se deduce, inequvocamente, del comportamiento o actitud que demuestra el oferente.

Tambin la oferta puede clasificarse en verbal y escrita.

El silencio nunca puede significar oferta, porque no se concibe una oferta con total pasividad del oferente,

Requisitos:a) Debe ser seria. Debe existir el nimo de obligarse por el acto jurdico propuesto.

b) Debe ser completa. Si se trata de un proyecto de contrato, debe contener todos los elementos esenciales del acto, de manera que al destinatario no le quede ninguna duda acerca de lo que se le est proponiendo, y slo debe faltar para que exista el contrato, la aceptacin del destinatario.

c) Debe estar dirigida a un destinatario. A este respecto, es el Cdigo de Comercio es el que se encarga de distinguir las situaciones que se pueden plantear, diferenciando entre

1.- oferta determinada hecha a persona determinada;

2.- oferta indeterminada hecha a persona determinada; y

3.- oferta indeterminada hecha a persona indeterminada.

La oferta no debe confundirse con las promesas que se hacen al pblico; estas consisten en que una persona promete algo a cambio de una determinada prestacin, y si esta prestacin se cumple, se debe, asimismo, cumplir con lo prometido. El ejemplo ms tpico, es la promesa de recompensa.

La situacin de la promesa, jurdicamente hablando, es bastante peculiar, ya que se trata de una situacin excepcional de obligarse, en virtud de la cual, quien formula la promesa queda obligado por ella, en virtud de una fuente distinta de las consagradas en el art. 1437. En efecto, la fuente de esta obligacin es la declaracin unilateral de voluntad.

Otro caso excepcional, en que la declaracin unilateral de voluntad vincula, y por lo tanto es fuente de obligaciones, lo encontramos dentro de la oferta. Y es el caso en que el oferente se obliga a no retractarse.

Con todo, nuestra Corte Suprema en fallos reiterados, ha sostenido que las nicas fuentes de las obligaciones son las consagradas en el art. 1437 rechazando a la declaracin unilateral de voluntad como fuente.

.- Causales de caducidad de la oferta.

La oferta puede caducar por diferentes razones; a saber;

a) por la retractacin del oferente;

b) por la muerte del oferente;

c) por la incapacidad legal sobreviniente del oferente;

d) por la quiebra; y, e) por la llegada del plazo.

a) Por la retractacin del oferente.

La retractacin de la oferta es la revocacin de la misma, no necesita ninguna solemnidad especial, pero debe manifestarse en forma inequvoca.

El oferente, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad, tiene plena libertad para retractarse, pero tiene una limitacin, y sta consiste en que para que la retractacin valga debe ser tempestiva, es decir, debe darse en tiempo til, y se entiende que se da de esta manera, cuando la oferta an no ha sido aceptada. Esto, porque una vez que se produce la aceptacin, se forma el consentimiento, y como la regla general es que los contratados sean consensuales, se va a entender perfeccionado el contrato, por lo tanto el oferente ya no podr retractarse, porque acta obligado por el contrato que ya naci.

La ley tambin permite, que en virtud del principio de la autonoma de la voluntad, el oferente voluntariamente se autolimita en su facultad de retractacin, es decir, formule una declaracin unilateral de voluntad, de carcter excepcional, a travs de la cual se obliga o no a retractarse.

Con todo, esta declaracin debe siempre ser expresa no presume. Esta declaracin unilateral de voluntad que formula el oferente se te llama oferta irrevocable (no se puede arrepentir).

Esta oferta irrevocable puede ser de dos maneras diferentes:

1) En que el oferente se compromete a esperar respuesta.

En estos casos, el oferente no puede retractarse de su oferta mientras no se le conceda la respuesta esperada. Por ejemplo: yo vendo el cdigo en $30.000 y digo contstame.

2) La Segunda de las ofertas irrevocables consiste en que el oferente se compromete a no disponer de la cosa o a esperar por un plazo determinado la respuesta del destinatario.

En estas dos ofertas irrevocable la fuente de la obligacin del oferente es la declaracin unilateral de voluntad.

Efectos de la revocacin Que sucede si el oferente se retracta?.- Si el oferente se retracta antes de la aceptacin en forma tempestiva, no podr jams formarse el contrato, porque an cuando el destinatario acepte, su aceptacin no ha de ser ex tempornea (fuera de tiempo) y por lo tanto, no nacer el consentimiento, y, lgicamente, sin este no puede haber contrato.

Pese a que la propia ley permite la retractacin tempestiva del oferente (en tiempo til) ste tiene una obligacin, que consiste en indemnizar al destinatario los gastos, daos y perjuicios que el haya sufrido y la nica manera de que el oferente se libere de esta obligacin es cumpliendo con el contrato prometido.

En la doctrina se ha discutido la fuente de esta obligacin del oferente, la de indemnizar, y para analizar en que responsabilidad incurre, hay que distinguir; Tradicionalmente los autores sealan que existen dos grandes grupos de responsabilidad

1 Responsabilidad Contractual: Es aquella que emana de los contratos y de los cuasicontratos;

2 Responsabilidad extra contractual: Que se presenta cuando se causa dao como consecuencia de un hecho ilcito, delito o cuasidelito Civil.

Estos estn divididos en torno a determinar en que responsabilidad incurre al oferente.

Pothier seala que este sera un caso de responsabilidad extra contractual, porque habr culpa y por lo tanto un cuasidelito civil, y ello porque el destinatario confa en la seriedad de la oferta y el oferente al retractarse actuara con imprudencia.

Ramn Domnguez; tambin seala que aqu habra un caso de responsabilidad extra contractual, pero sostiene que la fuente de esta responsabilidad no sera el cuasidelito civil, sino que la ley, porque es ella la que obliga a indemnizar.

Sin embargo, la mayora de los autores, considera que este no sera un caso de responsabilidad extra contractual, porque no es posible hablar de delito o cuasidelito civil cundo la propia ley autoriza el oferente a retractarse.

Ihering; seala que este es un caso de responsabilidad contractual, sin embargo la mayora de los autores no comparte este criterio, porque en este caso no hay contrato, ni tampoco cuasi contrato, ya que no ha nacido la aceptacin.

La mayora de los autores considera que esta responsabilidad que no sera contractual, ni extra contractual, sino que se tratara de una responsabilidad pre- contractual; y as se dice que el Cdigo de Comercio tiene un gran acierto al consagrar una nueva forma de responsabilidad, la pre contractual, y sta se presentar, cuando se incumplen algunas de las obligaciones que estn presentes en la formacin del consentimiento.

Alessandri y Planiol consideran que aqu habr una responsabilidad legal, que obligara a indemnizar en virtud de la teora del abuso del derecho, porque en este caso, el oferente estara abusando de su derecho y causando un dao con su conducta al destinatario.

b) Por muerte del oferente.

La oferta caduca por la muerte del oferente, cuando sta acontece antes de producirse la aceptacin por parte del destinatario, ya que de lo contrario, si el oferente muere despus de la aceptacin, ya se habr formado el consentimiento, y por lo tanto, habr nacido el contrato.

Los herederos del oferente no estn obligados a respetar las ofertas formuladas por ste (causante), y as, la Corte Suprema ha sealado que en estos casos, cuando la muerte se produce antes de la aceptacin, los herederos no se obligan por la oferta, porque no se alcanz a formar el consentimiento y, consecuentemente, no naci el contrato.

En otras palabras, esto se justifica, ya que los Cdigos modernos, como el nuestro, tanto la oferta como la aceptacin son actos jurdicos personalsimos y por lo tanto, no pasan a los herederos.

Sobre el particular la Corte Suprema ha sealado que, siendo la muerte del oferente causal de caducidad de la oferta, la aceptacin del destinatario, hecha con posterioridad a su muerte, importa una aceptacin ex tempornea, y por lo tanto, no se entiende formado al contrato.

La mayora de los autores considera, que es perfectamente posible incluir en la oferta, el pacto de transmisibilidad, es decir, que se convenga que la oferta ser transmisible; pero este pacto debe ser expreso, y en tales circunstancias, los herederos se vern obligados por la oferta.

Lo anterior ha sido posible concluirlo de la aplicacin que la ley ha hecho, aceptando convertir en transmisible actos jurdicos que en principio no lo eran, por ej. La solidaridad (art. 1523), la sociedad (art. 2103, inc. 1).

Por la incapacidad legal sobreviniente del oferente.

Si el oferente cae en una incapacidad antes de que el destinatario acepte, se produce la caducidad de la oferta. (art. 101 Cdigo de Comercio).

d) Por la quiebra del oferente.

Si bien no hay texto expreso que seale que la declaratoria de quiebra es causal de caducidad, es un hecho irredarguible que as ocurre, porque la declaratoria de quiebra paraliza el patrimonio del afectado, y por lo tanto, ste ya no podr disponer de sus bienes, perder su administracin, la cual quedar a cargo del Sindico.

Si el deudor es declarado en quiebra antes de la aceptacin, se caduca la oferta.

e) La llegada del plazo.

En este evento hay que distinguir entre los plazos voluntarios y legales:

1.- Plazos voluntarios. Son aquellos que fija libremente el oferente, de manera que llegado el plazo fijado por l, sin que se produzca la aceptacin, la oferta va a caducar.

2.- Plazos legales. A ellos se refieren los arts. 97 y 98 del Cdigo de Comercio. Son plazos de caducidad, porque se extinguen por el slo transcurso del plazo, sin que sea necesaria una declaracin judicial, de manera que en estos casos, llegado el da del plazo, este caducar de pleno derecho.

Para analizar los plazos legales, es menester sub. distinguir:

1 situacin. Si la oferta se formula verbalmente, estas se denominan, ofertas entre presentes, y existen cuando las partes se comunican por la palabra y el destinatario queda en condiciones de contestar inmediatamente.

Estas ofertas se pueden formular estando el oferente frente al destinatario, o estando uno lejos del otro, por ej. Por telfono.

Lo relevante de estas ofertas verbales, es que el destinatario se encuentra en condiciones de contestar de inmediato.

Cuando la oferta es verbal, la ley seala que el destinatario debe contestar de inmediato porque de lo contrario se entiende que habr caducado la oferta quedando libre de todo compromiso u obligacin el oferente.

Esto lo seala el art. 97 del Cdigo de Comercio que dice: Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligacin se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere y no mediando tal aceptacin queda el proponente libre de todo compromiso;

2 situacin: Si la oferta se formula por escrito, en este caso hay que volver a distinguir, si el oferente y el destinatario estn en el mismo lugar o en lugares diferentes.

a)..Si el oferente y destinatario estn en el mismo lugar: En este caso la propuesta u oferta debe ser aceptada o rechazada en el plazo de 24 horas. Esto lo dice el art. 98 inc 1 Cdigo de Comercio.

Esto es un plazo de horas, y por lo tanto se cuenta segn la marcha del reloj, no es un plazo de un da, porque el da es una unidad de tiempo que termina a la medianoche del da del vencimiento.

Se ha planteado el problema a propsito de determinar, desde cuanto se cuenta este plazo, a este respecto existen dos teoras;

1- Teora Restrictiva: Considera que el plazo se cuenta desde la recepcin de la carta que contiene la oferta, la sepa o no el destinatario;

2- Teora amplia: Considera que el plazo se cuenta desde que el destinatario toma conocimiento de la oferta.

La teora ms aceptada es la restrictiva, porque se dice que ella interpreta la voluntad del oferente, quien supone que una vez llegada la oferta al domicilio del destinatario de inmediato ste toma con el de ella.

Otro asunto que ha originado dudas es, qu debe entenderse por el mismo lugar? Se ha sealado que esta es una cuestin de hecho y que deben resolverlo los Tribunales. Con todo, la mayora de la jurisprudencia coincide en sealar que esta expresin mismo lugar debe entenderse como sinnimo de radio urbano o ciudad.

b..Si el oferente y el destinatario residen en lugares diferentes. El Cdigo de Comercio seala en el art. 98 que el destinatario debe contestar a vuelta de correo. Segn la Corte Suprema esta afirmacin, es una expresin de hecho, y no tiene un contenido jurdico.

La expresin a a vuelta de correos tiene una razn histrica, porque cuando se dict el Cdigo de Comercio, el medio empleado para enviar las correspondencias eran las diligencias. El destinatario tena que contestar cuando la diligencia volviera.

La jurisprudencia interpretado esta expresin y ha establecido que significa que el destinatario, para enviar su contestacin, debe emplear un medio que sea, a lo menos igual, que el que emple el oferente para hacerle llegar la respuesta. As entonces, puede emplear un medio ms rpido pero no uno ms lento.

Aceptacin ex tempornea.

Cuando la aceptacin se otorga fuera de los plazos legales o convencionales, esa aceptacin es ex tempornea y no revive la oferta, por lo tanto no se forma el consentimiento y no nace el contrato. (Art. 98 Cdigo de Comercio)Sin embargo, es posible que el destinatario piense, de buena fe, que su aceptacin fue til y por lo tanto que se form, el consentimiento. Para proteger al destinatario de esta situacin, la ley le impone al oferente una obligacin, que consiste en que el debe dar al destinatario pronto aviso de que su aceptacin ha sido ex tempornea. Art. 98 inc. Final Cdigo de Comercio.

En caso de aceptacin ex tempornea, el proponente ser obligado bajo la responsabilidad de daos y perjuicios a dar pronto aviso de retractacin.

Esta obligacin el oferente la tiene, siempre que se de una aceptacin ex tempornea; es decir, la tiene cada vez que haya caducado la oferta por cualquiera de las consensales que se estudiaron y se produzca antes de la aceptacin.

Los autores han sealado que esta obligacin del oferente, de dar pronto aviso al destinatario de que su aceptacin ha sido ex tempornea, se fundamenta en razones de equidad, y se justifica, porque la aceptacin ex tempornea es considerada una nueva oferta, y por lo tanto, el oferente debe informar al destinatario que no acepta esta nueva oferta.

Por la expresin pronto aviso, la jurisprudencia ha entendido que esta consiste, en que el oferente debe emplear el mismo medio que se regula para que el destinatario conteste.

La Aceptacin.

Es el acto jurdico unilateral por el cual la persona a quien se le ha hecho una oferta, manifiesta pura y simplemente su voluntad de adherir a ella, dentro del plazo en que se encuentra vigente.

Una vez que se da la aceptacin en forma pura, simple y en tiempo til, se producen los siguientes efectos jurdicos.

1.- El destinatario pasa a llamarse aceptante.

2.- Se forma el consentimiento.

3.- Simultneamente se perfecciona el contrato, si es consensual.

La doctrina seala que el consentimiento es el alma del contrato y lo define: como encuentro de dos declaraciones de voluntad que partiendo de dos sujetos diferentes, se dirigen a un mismo fin, y se unen en virtud del principio de la unanimidad de las voluntades.

La aceptacin permite que se forme el consentimiento, es la repuesta afirmativa que da el destinatario al oferente, y sin ella no hay consentimiento y por lo tanto no habr contrato, ni vnculo alguno.

Requisitos de aceptacin

1.- La aceptacin debe darse un tiempo til, debe ser oportuna, se debe juntar con una oferta vigente.

La Corte Suprema ha sealado que salvo prueba en contrario, la aceptacin siempre se estima oportuna, y por lo tanto, el oferente deber probar que ella ha sido ex tempornea, esto en virtud del principio de la consecuencia del contrato que consiste, que el derecho quiere que los contratos se celebren (por ello se presume que la aceptacin debe hacerse en tiempo til).

2.- La aceptacin debe ser pura y simple, en otras palabras, debe ser incondicional.

En efecto, la aceptacin no debe tener ninguna condicin, porque si se le agrega cualquier modalidad se convierte en una nueva oferta; invirtindose los papeles, el destinatario para ser oferente y el oferente destinatario. Y si este acepta con modalidad, vuelve a nacer una nueva oferta, y as sucesivamente, hasta que se forme el consentimiento.

Es el Cdigo de Comercio, en su art. 102, el que da la regla en esta materia La aceptacin condicional ser considerada como una propuesta.

La aceptacin no es necesario que se otorgue en los mismos trminos que la oferta, a menos que el oferente, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad haya establecido condiciones especiales para la aceptacin.

En los autores ha surgido una discusin sobre la incondicionalidad de la aceptacin, porque algunos sealan, que si existe una disconformidad entre la oferta y la aceptacin, pero que comprenda slo un aspecto secundario, deber entenderse que esa aceptacin vale y por lo tanto que se forma el consentimiento.

Otros autores, en cambio, sealan que en esos casos la aceptacin slo vale como una nueva oferta, pero no se puede formar el consentimiento y por ello en virtud del principio de la conformidad o coincidencia de la oferta o de la aceptacin debe existir una concordancia perfecta (si el destinatario cambio cualquier cosa es una nueva oferta).

3.- Como la aceptacin es un acto jurdico unilateral, debe tener todos los requerimientos de existencia y validez comunes a todos los actos jurdicos.

Clasificacin de la Aceptacin

I.- EXPRESA O TACITA

Puede ser expresa: cuando se plantea en trminos formales y explcitos; y,

Tcita: cuando se deduce del comportamiento o conducta del destinatario en forma inequvoca.

Ambas tienen el mismo valor y producen los mismos efectos, a menos que el oferente haya exigido, aceptacin expresa, caso en donde la tcita no tendr valor alguno.

II.-PURA Y SIMPLE CONDICIONAL

Aceptacin Pura y Simple. Se presenta cuando el destinatario adhiere a la oferta en los mismos trminos en que sta se ha formulado.

Aceptacin Condicional: Es aquella que contiene reservas o modificaciones que alteran los trminos de la oferta. Esta aceptacin se considera como una nueva oferta.

Por el principio de la autonoma de la voluntad el oferente puede exigir que la aceptacin se manifieste revestida de alguna solemnidad especial, en esos casos la aceptacin no tendr valor, sino se cumple con esa solemnidad.

Sin embargo, en estos casos, si el destinatario acepta sin la solemnidad y el oferente acoge esta aceptacin, se entiende que ha renunciado a la solemnidad exigida. Esto se concluye, porque la ley permite que las partes eleven a la categora de solemnes, actos que por su naturaleza son consensales, como por ejemplo la compraventa de los muebles. (Art. 1802); Tambin sucede lo mismo con el arrendamiento.

El silencio no obliga al destinatario, salvo en aquellos casos en que la ley le da valor, situacin que se denomina silencio circunstanciado.

Teoras en que se entiende perfeccionado el consentimiento.Estas slo se plantean en determinadas circunstancias; a saber: entre las personas que se encuentran en lugares diferentes; o en el mismo lugar, pero cuando la oferta es por escrito. Parar determinar cuando ha surgido el consentimiento se han planteado diferentes teoras, a saber:

1.- Teora de la declaracin de voluntad o de la aceptacin.- Para esta teora el consentimiento se entiende formado en el preciso momento en que el destinatario acepta la oferta, independientemente del hecho de que si el oferente tiene conocimiento (sabe que su oferta fue aceptada o no), de manera que una vez que el destinatario acepta en forma incondicional y en tiempo til, se entender formado el consentimiento.

Para los partidarios de esta teora, lo anterior se debe a que el consentimiento no se produce por la aceptacin reciproca de las voluntades, sino que por el simple acuerdo de ellas, de manera que en el mismo momento en que se produce este acuerdo de voluntades se forma el consentimiento (este acuerdo se produce cuando el destinatario acepta).

2.- Teora del conocimiento o informacin.- Esta teora estima que el consentimiento se forma cuando el oferente toma conocimiento de la aceptacin que ha dado el destinatario.

La primera teora se critica, porque se dice que deja al arbitrio del destinatario o aceptante, determinar el momento en que se formar el consentimiento, por lo tanto produce inseguridad.

Esta teora tambin se critica, porque se dice que as como el oferente debe conocer la conformidad del aceptante, ste, a su vez, tambin debera conocer la aprobacin, que el oferente da a su aceptacin, y as sucesivamente. Tambin se le formula a esta teora otra crtica, fundada en el hecho que no explica, cuando se forma el consentimiento en el caso de la aceptacin tcita.

Finalmente se le critica, asimismo, porque se pueden producir fraudes, ya que bastara que el oferente no quisiera tomar conocimiento de la aceptacin, para que no se entendiera formado el consentimiento.

De cualquier manera, de esta teora han surgido dos nuevas posiciones al respecto; a saber:

3.- Teora de la expedicin. Esta seala que el consentimiento se forma cuando el aceptante expide o enva su aceptacin, sin que pueda retractarse o arrepentirse.

Se critica esta teora, porque tambin va a depender de la voluntad del aceptante determinar cuando se forma el consentimiento.

4.- Teora de la recepcin. Esta seala que el consentimiento se forma cuando la aceptacin llega a su destino, es decir, cuando llega al conocimiento del oferente, porque en ese momento se presume que ste toma conocimiento de la aceptacin.

Importancia que tiene el momento cuando se forma el consentimiento.

Esta se puede ponderar en diversas materias, a saber:

a).- Es importante para la revocacin de la oferta, porque si se aplica la teora de la aceptacin, el oferente puede retractar su oferta, hasta antes de que el destinatario acepte.

En cambio, aplicando la teora del conocimiento, el oferente podra retractarse hasta antes de tomar conocimiento de la aceptacin, en la practica tiene un plazo mayor.

b).- Tiene importancia para la retractacin del aceptante, porque aplicando la teora de la aceptacin, el aceptante no podra retractarse una vez aceptada la oferta, porque acepta y se forma el consentimiento.

Aplicando la teora del conocimiento, podra retractarse hasta antes que el oferente conozca la aceptacin.

c).- Es importante en lo que se refiere a las causales de caducidad de la oferta. Porque aplicando la teora de la aceptacin, estas causales deben operar antes que el destinatario acepte; en cambio, aplicando la teora del conocimiento, las causales pueden operar, hasta antes que el oferente conozca la aceptacin.

d).- Tiene importancia en relacin a la teora de los riesgos. En virtud del cual, el riesgo de la especie o cuerpo cierto es de cargo del acreedor, y por lo tanto, resulta necesario que el contrato se encuentre perfecto para saber quien tiene el rol de acreedor y quien el de deudor.

Como ya sabemos, la regla general es que el contrato sea consensual, de tal suerte que formado el consentimiento, este queda perfecto.

La teora de los riesgos esta reconocida en nuestro derecho en el art. 1550.

e).- Es importante para determinar la ley que rige el contrato. Porque de acuerdo al art. 22, de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes en todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin.

f).- Tiene importancia para los efectos de la prescripcin extintiva, que es un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, y de acuerdo a lo que regula el art. 2514, esta empieza a correr desde que la obligacin se ha hecho exigible.

Cuando el contrato es consensual la obligacin se hace exigible cuando se forma el consentimiento.

g).- Tiene importancia tambin, porque todos los requisitos de existencia y validez del acto jurdico deben estar presentes en el momento en que nace el contrato y cuando el contrato es consensual, estos deben estar presentes al momento en que se forma el consentimiento.

h).- Finalmente, tambin tiene importancia, porque todos los efectos del acto se producen desde el momento de su perfeccionamiento.

Teora a la que adhiere nuestro cdigo.

El Cdigo de Comercio, en sus distintos articulados adhiere de una manera categrica a la teora de la declaracin de voluntad o de la aceptacin, que es la ms jurdica de todas, porque el consentimiento es el concurso de voluntades, es la unin de la aceptacin a una oferta vigente, y por lo tanto, desde el momento en que el destinatario acepta en forma incondicional y en tiempo til, se entiende formado el consentimiento. De manera que el oferente cuando conoce de la aceptacin, toma conocimiento de un consentimiento ya formado. (Art. 101 Cdigo de Comercio).

Los autores franceses han elogiado nuestro Cdigo de Comercio, porque en Francia no existe un texto expreso que seale el momento en que se entiende formado el consentimiento.

El Cdigo Civil adhiere, como es lgico, tambin a la teora de la aceptacin, salvas dos situaciones, a saber:

1.- En la donacin entre vivos, que es un contrato, en que el consentimiento se entiende formado cuando el donante, que es el oferente, toma conocimiento de la aceptacin del donatario, que ser el aceptante. Art. 1412).

2.- En la remisin, que es un modo de extinguir las obligaciones, y consiste en el perdn del crdito que hace el acreedor al deudor. De acuerdo a la ley, la remisin se rige por las mismas reglas que la donacin entre vivos; por lo tanto, se va a entender formado, cuando el acreedor toma conocimiento de la aceptacin del deudor.

Lugar en que se entiende perfeccionado el consentimiento.- Este problema se plantea cuando el oferente y el destinatario residen en lugares diferentes y siguiendo la teora de la aceptacin, nuestro C. de Comercio seala que el consentimiento se entiende formado en el domicilio del aceptante, esto lo dice el art. 104 del Cdigo de Comercio.

Residiendo los interesados en distintos lugares, se entender celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiera aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada (en el domicilio del aceptante), pero tratndose de la donacin y de la remisin, el consentimiento se entiende formado en el domicilio del oferente (se sigue la teora del conocimiento) es decir, en el dominio del donante y del acreedor, ellos son los oferentes.

Importancia de determinar el lugar en que se entiende perfeccionado el consentimiento.- Estos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. Porque en todo contrato se entienden incorporadas las costumbres del lugar lex locus regit actum .

2- Porque en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebracin; de tal suerte que, la determinacin del lugar en que se celebra el contrato, es relevante para conocer las normas que lo van a regir.

3- Tambin es importante, porque si el contrato es solemne, se va entender perfeccionado en el lugar donde se cumple con las solemnidades. Si el contrato es real, estar perfecto en el lugar donde se hace la entrega o tradicin de la cosa, y si es consensual, en el lugar donde se perfecciona el consentimiento.

4 Finalmente es importante determinar el lugar para precisar la competencia de los tribunales. En este punto la regla general indica que las obligaciones deben cumplirse en el lugar del domicilio del aceptante.

Los Vicios de la Voluntad.

El legislador se ha preocupado que la voluntad que se exprese sea sana, y es por ello que, uno de los requisitos de validez del acto jurdico, es que justamente la voluntad este exenta de vicios.

El art. 1445 en el N 2, de su inc. 2 se refiere a este requisito. En este art. se habla que su consentimiento no adolezca de vicios. Lo que ha sido ampliamente criticado por la doctrina, puesto que se a sostenido que es ms propio hablar de voluntad exenta de vicios; ya que este es un requisito de validez del acto jurdico, aplicables a todos los actos sean estos unilaterales o bilaterales.

Asimismo, se critica el trmino consentimiento, porque da la idea que ambas voluntades deben estar viciadas y lgicamente esto no es as.

En el art. 1451, el legislador incurre en el mismo erro