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    Derecho Civil. Guatemala (1/3)Autor: Denise Sanchez

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    Patria Potestad

    Parentesco

    Alimentos

    Filiacin

    Adopcin

    Tutela

    Patrimonio Familiar

    Derecho Registral Civil o simplemente Registro Civil

    C) Derecho Patrimonial

    Los bienes y dems derechos reales

    La sucesin Hereditaria: Testamentaria e Intestada o Legal

    Registro de la Propiedad

    Derecho de Obligaciones

    Obligaciones

    Contratos en particular

    Estn regulados en el Cdigo Civil = Decreto Ley 106 entr en vigencia el 1 de juliode 1964, cual se divide en 5 libros:

    Libro I De las Personas y la Familia arts. 1 al 441

    Libro IIDe los bienes de la propiedad y dems Derechos Reales arts. 442 al 916

    Libro III De la Sucesin Hereditaria arts. 917 al 1,123 Libro IV Del Registro de la Propiedad arts. 1,124 al 1,250

    Libro V De las Obligaciones:

    De las obligaciones en general arts. 1251 al 1673

    De los Contratos en Particular arts. 1674 al 2,180

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    2. La persona

    Definicin:

    Todo ser capaz de adquirir o ejercer derechos y contraer obligaciones. Todo serhumano, distinto de los dems seres vivos, por sus atribuciones intelectuales ymorales. El tratadista Puig Pea ha definido la persona como todo ser o entidad

    susceptible de figurar como trmino subjetivo en una relacin jurdica. El citadoautor entiende por relacin jurdica toda relacin de vida, reconocida y sancionadapor el Derecho.

    Para Manuel Osorio, persona es todo ser o entidad capaz de derechos yobligaciones, aunque no tenga existencia individual fsica, como las corporaciones,asociaciones, sociedades y fundaciones. Se advierte que el concepto de todas estasdefiniciones resulta sumamente amplio, porque no se circunscribe a las personascomo individuos de la especie humana, sino que incluye tambin a las entidadesque, sin tener esa condicin pueden estar afectadas de obligaciones y derechos. Lasprimeras son llamadas personas fsicas, naturales, individuales o de existencia fsica,y las segundas son llamadas jurdicas y tambin morales e ideales, son las que se

    encuentran formadas por determinacin de la ley.Etimologa:

    Persona es una vocablo integrado del verbo latino sonare, sonar, y del prefijo pero,que le acenta. En los albores del teatro griego personas eran las mascarasutilizadas en las representaciones. Prestaban un doble oficio: reconocer odistinguir a los actores y amplificar el sonido de la voz de los mismos. Con eltranscurso del tiempo de oper el fenmeno idiomtico del olvido del sentidoetimolgico, hasta aplicarse tal trmino (persona) a los seres o miembros de lahumanidad, amn de las connotaciones jurdicas, gramatical o de otra ndole quetambin tiene o puede tener.

    En el lenguaje jurdico se llama persona a todo ser capaz de derechos yobligaciones. El trmino persona es ms amplio que sujeto de derecho, ya que todosujeto de derecho ser persona; pero no toda persona ser sujeto de derecho,porque la actuacin supone la aptitud o susceptibilidad, pero no viceversa

    Persona Individual y persona jurdica:

    Tradicionalmente las personas se han clasificado en individuales y jurdicas. Lasindividuales han sido llamadas fsicas o naturales. Las jurdicas han recibido variasdenominaciones: morales, colectivas, sociales e incorporables, o simplementeentidades. Savigny es el creador del trmino persona jurdica.

    Persona Individual: Todo ser de la especie humana, es decir, todo ser nacido de unamujer. Entre algunos juristas se han suscitado polmicas en torno a la cuestin desi los seres monstruosos de deformen (los llamados abortos de la naturaleza)pueden considerarse personas para los efectos jurdicos; y se lleg a la conclusinque si, ya que no hay razn valedera que justifique tal exclusin.

    Manuel Osorio dice que persona individual es todo hombre y mujer como sujetojurdico, con capacidad para ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones. Laspersona individuales tambin llamadas naturales de dividen segn su enfoque

    jurdico en: a) por el sexo: en hombre y mujer, aparte la discut ida condicin de los

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    hermafroditas; b) por su realidad corporal externa, en nacidos y concebidos; c) porla capacidad de obrar: en mayores y menores de edad; d) por el estado civil: solterosy casados; e) por la nacionalidad o ciudadana: en nacionales y extranjeros, con laespecie intermedia de los naturalizados en un pas; f) Por lo administrativo omunicipal en: vecinos, residentes y transentes.

    El artculo 4 del C. C. Dice que la persona individual se identifica con el nombre conque se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombrepropio del apellido de sus padres casados, o el de sus padres no casados que lo

    hubieren reconocido. (Regulacin en el C. C. Del art. 1 al 14).Persona Jurdica: Resultado de una ficcin de la ley, capaz de ejercer derechos ycontraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Laspersonas jurdicas nacen por creacin o autorizacin de la ley. El artculo 15 delC.C. establece quienes son persona jurdicas dentro de nuestra legislacin.

    Las personas jurdicas pueden dividirse en dos grupos: de derecho pblico: elEstado, municipalidades, etc.; de derecho privado: las asociaciones, fundaciones,sociedades etc.

    Existencia Legal y Natural de la Persona:

    La existencia legal de las personas individuales comienza con el nacimiento. Desdeentonces inicia la personalidad civil del ser humano y se extingue con la muerte.(art. 1 C.C.). Las personas individuales de existencia natural o visible son capacesde adquirir derecho y contraer obligaciones. La existencia natural de las personaindividuales principia desde su concepcin en el seno materno. Es evidente quetodos los seres concebidos requieren proteccin en cuanto a los derechos que porsu existencia legal puedan llegar a obtener, si nacieren vivos. Es la proteccin de losderechos eventuales del que est por nacer. Sobre este particular el C.C. en su art.1, dice que al que est por nacer se le considera nacido para todo lo que lefavorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. De nacer vivo losderechos eventuales se convierten automticamente en derecho adquiridos.

    La existencia o vida de las personas individuales termina con su muerte natural. Seentiende, por muerte natural la cesacin de la vida por cualquier causa o medio.

    Premoriencia y Conmoriencia: Neologismo. Muerte simultnea de dos o mspersonas. Si ellas ha perecido en un peligro comn, se presume que la muerte hasido simultnea, salvo probar que fue sucesiva. El tema de si los fallecimientosfueron simultneos o sucesivos tiene importancia jurdica a efectos de determinarlos derechos sucesorios de los respectivos herederos. ( art. 3 C.C.).

    Cuando en un suceso o acontecimiento trgico determinado, fallecieron dos o mspersonas, y hubiere necesidad de determinar (para efectos sucesorios), cul de ellasmuri antes o primero que las otras, si se llegare a comprobar esta circunstancia, se

    est en el caso de la premorencia.Si no se lograre establecer quin de ellas falleci primero, se presume que todasmurieron al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisin alguna de derechosentre ellas.

    La simultaneidad de la muerte es la primera impresin que se experimenta, laprimera deduccin que hace nuestra menta; por tal razn la conmorencia seestablece como una presuncin de la ley, prima facie, pero con carcter iuris tantum,es decir que admite prueba en contrario.

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    Nacimientos mltiples:

    De conformidad con el art. 2 del C.C. si dos o ms personas nace de un mismoparto, se considerarn iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. EnGuatemala, no existen derecho de primogenitura: todos los hijos gozan de igualdadde derechos civiles. De la misma igualdad disfrutan todas las personas individuales,sin discriminacin de raza, color, sexo, religin, nacimiento, posicin econmica osocial, u opiniones polticas.

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    3. La personalidad

    Definicin: Aptitud para ser sujeto de derechos y deberes o de relacionesjurdicas. La apreciacin de la persona, fsica o jurdica, considerada en si misma, encuanto a su existencia y capacidad, como sujeto de derecho, determina y constituyela personalidad.

    Derecho de la personalidad: Bonnecase define el derecho de personalidad comoel conjunto de reglas e instituciones que se aplican a la persona considerada en simisma, en su individuacin y en su poder de accin. Individuacin, es e l conjuntode elementos que permiten, por una parte, distinguirla socialmente; y por la otra,determinar cundo es necesario afectarla jurdicamente. Los elementos quepermiten distinguirla son el nombre, el estado y el domicilio.

    Para Castn Tobeas el derecho de personalidad, es la facultad concreta de queestn investidos todos los sujetos que tienen personalidad.

    Teoras sobre la Personalidad:

    Sobre el origen de la personalidad

    Teora de la Concepcin: La personalidad principia desde que est concebido elser. Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de laconcepcin. Si la personalidad jurdica, afirman sus seguidores, es inherente al serhumano, resulta lgico y consecuente que sea reconocida a partir de la concepcin,mxime si se toma en cuenta que la ley protege la existencia humana an antes delnacimiento. Est teora no ha tenido, ni en la antigedad ni en los tiemposmodernos, una aceptacin ms o menos general. Se la ha criticado, porquecientficamente resulta muy difcil, y quizs imposible hasta ahora, comprobar el daen que la mujer ha concebido. Un hecho tan importante como lo es determinarcundo comienza la personalidad, no puede quedar sujeto a la eventualidad de unadifcil prueba.

    Teora del nacimiento: Se funda en que durante la concepcin el feto no tiene vidaindependiente de la madre, y en que el reconocimiento de su personalidadtropezara con el inconveniente prctico de la imposibilidad de determinar elmomento de la concepcin (Castn Tobeas. Tomo I).

    Tiene ancestro romano. El momento en que la criatura nace, es el momento en queprincipia la personalidad. El nacimiento implica que el nuevo ser humano tiene vidapropia independiente de la vida de la madre, y es un hecho que puede ser objeto deprueba razonablemente fehaciente.

    Teora de la viabilidad: Exige para el reconocimiento de la persona no slo el hecho

    de nacer sta viva, sino, adems, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustromaterno (viable significa capaz de vivir = vitae habilis=) (Castn Tobeas. Tomo I).

    Agrega esta teora, al hecho fsico del nacimiento, el requisito de que le nacidotenga condiciones de viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido conaptitud fisiolgica para seguir viviendo fuera del vientre materno, por s solo.

    Teora eclctica: Trata de conjugar las teoras anteriores. En su expresin msgeneralizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento,reconociendo desde la concepcin derechos al ser an no nacido, bajo la condicin

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    Poder Ejecutivo.

    (VER ART. 22 AL 31 DEL CODIGO CIVIL)

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    6. La ausencia

    Concepto y naturaleza jurdica

    Concepto comn: En lenguaje corriente ausencia significa la no presencia de unapersona en el lugar donde debera encontrarse.

    Concepto legal: En lenguaje legal o forense ausencia ha denotado el estado de unapersona que desaparece del lugar de su domicilio, se ignora su paradero, y suexistencia se considera o llega a ser incierta.

    Este concepto tradicional, que reconocen unnimemente todos los tratadistas deDerecho Civil, aparece en segundo plano en el art. 42 de nuestro Cdigo Civil, queencabeza el captulo de la Ausencia. Dice el inco. Final de dicha disposicin legal:Se considera tambin ausente, para los efectos legales, la persona que hadesparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

    La declaracin judicial de ausencia es un acto grave y trascendental, que no sejust if ica para el simple nombramiento de representante judicial o guardadorad-litem de alguien que, por impresin, sali del pas sin dejar apoderadosuficiente, como el que va en viaje de negocios o gira turstica, o de estudios o porrazones de salud etc, y que no est comprendido en las circunstancias que rodean laausencia legal tradicional ya que se conoce su destino o paradero, se tienennoticias suyas, y sobre todo la certeza de su existencia.

    Para obtener tal nombramiento, bastara como est regulado en otras legislacionescon acreditar los extremos pertinentes, en unas diligencias sumarias, conintervencin del Ministerio Pblico.

    Declaracin de ausencia y sus efectos

    La declaracin de ausencia produce efectos patrimoniales, familiares y sociales.

    Los efectos patrimoniales consisten en la administracin de los bienes del ausente,por un guardador, o por sus parientes. Ya se vio que son llamados en primertrmino su cnyuge e hijos, y en su defecto los parientes consanguneos en el ordensucesorio legal.

    En cuanto a los efectos familiares, es obvio determinar que el cnyuge presentetendr de modo exclusivo la patria potestad sobre los hijos comunes menores, contodos sus derechos y obligaciones.

    En lo referente a efectos sociales, las sociedades corporaciones o asociaciones deque el ausente forme parte, podrn sufrir o no alteraciones, o extinguirse, segn sedisponga en el instrumento constitutivo o estatuto correspondiente.

    Administracin de los bienes del ausente

    En rigor, la administracin de los bienes del ausente comienza desde que se confanen depsito al defensor especfico o a un depositario ad hoc, porque, en ciertomodo, el depositario realiza y cumple funciones administrativas y no solamente demera custodia, mxime si la naturaleza de los bienes as lo requiere o exige.

    Empero la verdadera administracin se inicia con la entrega de los bienes, en talcarcter, al guardador o a los parientes del ausente, una vez que la ausencia ha sido

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    7. La familia

    Concepto

    El vocablo familia ofrece varios significados. Uno de carcter general con que sedesigna el conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y aines. Otro, unpoco ms limitado, con el que llamamos al grupo de personas vinculadas entre si

    por parentesco, que viven juntas, bajo la autoridad de una de e llas; o tambin elconjunto de personas que viven bajo el mismo techo bajo la direccin ydependencia econmica del jefe de la casa. Y otro, en sentido estricto, conque sedesigna el parentesco ms prximo y cercano: el grupo formado por el padre, lamadre y los hijos comunes. Esta acepcin, con alguna variante, es la que haalcanzado la categora de sentido jurdico, que se puede traducir como el conjuntode personas unidas por el matrimonio y por el vinculo de parentesco.

    En esta ltima definicin se puede observar que, dentro de la familia, se reconocentres clases de relaciones:

    1)Relacin conyugal (entre cnyuges o esposos);

    2)Relacin paterno-filial (entre padre e hijos);

    3)Relacin parentales (entre parientes).

    En sentido amplio, Salvat define la familia como el conjunto de descendientes,ascendientes y afines de un linaje.

    Planiol, en sentido estricto, dice de la familia que es un conjunto de personasunidas por los vnculos del matrimonio, parentesco o la adopcin.

    Importancia de la familia en los mbitos social, econmico y poltico

    Se aprecia su importancia desde tres puntos de vista; social, poltico y econmico.

    En el mbito social se destaca su importancia en indiscutible relevancia,precisamente porque la familia constituye la clula fundamental de la sociedad. Aeste respecto, dentro de las Garantas Sociales de nuestra Constitucin, el Art. 85,en su inciso primero, dice lo siguiente:

    El Estado emitir las leyes y disposiciones necesarias para la proteccin de lafamilia como elemento fundamental de la sociedad y velar por el cumplimiento delas obligaciones que de ellas se deriven. Promover su organizacin sobre la base

    jurdica del matrimonio. Este acto lo autorizarn los funcionarios que determine laley. Adems podrn autorizarlo los ministros de culto facultados por la autoridadadministrativa correspondiente.

    Por otra parte, la relacin conyugal y familiar crea entre sus componentes espritu deresponsabilidad, el propsito de observar buenas costumbres, el fomento de loshbitos de trabajo, orden y economa. El carcter moral y religioso de los padres seproyecta en los hijos, en los que llega a tener honda repercusin.

    El espritu de unidad y de solidaridad es uno de los pilares de la estabilidad de lafamilia; y habr de cultivarse con esmero.

    Una familia fundada en principios cristianos tiene que ser ordenada, unida y

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    2)Predominio de las relaciones personales sobre las relaciones patrimoniales.

    3)Primaca del inters social sobre el inters individual, y una ms frecuenteintervencin del Estado para proteger al ms dbil en la familia.

    4)Las relaciones familiares son a la vez derechos y deberes.

    5)Los derechos de la familia son inalienables e intransmisibles, irrenunciables eimprescriptibles

    6)Los derechos de la familia no estn condicionados, ni pueden estar constituidoscon sujecin al trmino.

    7)Carcter obligatorio o de orden pblico de las leyes relativas a la familia.

    Por la naturaleza de las caractersticas anotadas se ha pretendido considerar elDerecho de Familia como Derecho Pblico.

    Parentesco Consanguneo

    La fuente ordinaria del parentesco consanguineo es el matrimonio. En efecto, ya sevio que en virtud del enlace matrimonial los cnyuges se convierten en parientes,pero no forman grado (art. 190 c.c.) luego, vienen los hijos, los nietos; y surgeentonces un complejo de relaciones parentales.

    Adems del matrimonio, el parentesco por consanguinidad lo produce tambin lamaternidad extramatrimonial, conocida tradicionalmente como maternidad natural.Tal parentesco se da entre el hijo extramatrimonial y los ascendientes,descendientes y colaterales de la madre.

    Parentesco por Afinidad

    La afinidad es un parentesco por analoga y semejanza, que nace por causa delmatrimonio entre uno de los cnyuges y los parientes consanguneos del otro. Esun parentesco por la ley, llamado comnmente parentesco poltico. Su vida o

    duracin es precaria, pues concluye por la disolucin del matrimonio (ar. 198 c.c.)En esto se diferencia, en un aspecto, del parentesco por consanguinidad, que esinextinguible.

    En otras legislaciones, no en la guatemalteca, se contempla la afinidad ilegitima,como resultado de relaciones extramatrimoniales, para ciertos calificados actos

    jurdicos (impedimentos procsales etc).

    Efectos Jurdicos del Parentesco

    La importancia del parentesco se advierte claramente en lo relativo al matrimonio,alimentos, excusas, implicancias y recusaciones de funcionarios judiciales,impedimentos notariales...

    Los efectos jurdicos que se pueden derivar son tres:

    1)Derechos

    2)Obligaciones

    3)Incapacidades o impedimentos

    Los derechos los podemos apreciar en las sucesiones o herencia.

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    completan al entidad matrimonial, para su perpetuacin y bienestar comn.

    Clasificacin doctrinaria

    I. por su carcter:

    - civil o laico

    - religioso

    II. por su consumacin:- rato

    - consumado

    III. por su fuerza obligatoria:

    - vlido

    - insubsistente

    IV. por su forma de celebracin:

    - ordinario o regular- extraordinario o irregular

    LOS ESPONSALES

    En el sistema romano, los esponsales sponsalia, se distinguan claramente delmatrimonio en el derecho romano clsico; pero es probable que en su origenrepresentasen el elemento consensual del matrimonio, el compromiso de tomarsepor marido y mujer, y que la deductio puellae, no fuese sino la ejecucin de estecontrato, que se compona de dos actos sucesivos, el compromiso y la consumacindel matrimonio. En el Derecho clsico, los esponsales ya no son obligatorios,pueden los novios desligarse de ellos, siendo esto consecuencia del derecho que sereconoca ya a los dos cnyuges, de romper el mismo matrimonio.

    Los esponsales son la promesa de casarse que se hacen el varn y la mujer, conreciproca aceptacin; tal promesa no se podr invocar para que se realice elmatrimonio, ni para demandar por incumplimiento daos y perjuicios (80 c.c.)

    Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Constituyenunhecho privado que no produce ninguna obligacin ante la ley civil.

    Los bienes o cosas que se donan o entregan como prenda del cumplimiento de unapromesa o contrato se denominan arras.

    La accin para exigir el cumplimiento de la promesa, deber entablarse dentro delos tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal. Vencidoste plazo, sin que se haya ejercitado la accin, las partes quedan libres de todaobligacin. En este caso, si hubo arras, las devolver quien las recibi.

    APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO

    La aptitud para contraer matrimonio est determinada por la mayora de edad

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    Autor, cmplice o encubridor de la muerte de un cnyuge, con el cnyugesobreviviente.

    ILICITO

    Por los requisitos concurrentes u omitidos, al matrimonio lcito se contrapone elilcito, este ltimo puede ser nulo, en cuyo caso es discutible la calificacin dematrimonio, nunca existente para la ley; requisitos contenidos en el prrafo III,

    captulo I, ttulo II de la Familia.PUTATIVO

    El artculo 89 seala los casos en que no se pueden celebrar matrimonios, segn elartculo 90 si no obstante lo preceptuado en artculo 89 se celebrara un matrimonio,este ser vlido pero el funcionario y las personas culpables sern responsables deconformidad con la ley.

    MATRIMONIOS ESPECIALES

    a) In artculo mortis causa (105 c.c.)

    b) El de militares en campaa o plaza sitiada (107 c.c.)

    DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO

    (Artculos 108 al 115 c.c.)

    Derecho de la mujer de agregar a su propio apellido el del cnyuge.

    Representacin conyugal corresponde a ambos.

    Obligacin del marido a suministrar todo lo necesario para el sostenimiento delhogar.

    Obligacin de la mujer al sostenimiento del hogar en forma equitativa.

    Derecho preferente de la mujer sobre el sueldo del marido.

    Ambos cnyuges tienen la obligacin de atender y cu idar de sus hijos.

    CELEBRACIN DEL MATRIMONIO

    Cumplidos los requisitos formales previstos en el cdigo (arts. 94, 95, 96, 97 c.c.), ycerciorado el funcionario de la capacidad y aptitud de los contrayentes, sealar, siestos as lo solicitan da y hora para la celebracin del matrimonio, o proceder sucelebracin inmediata (98). La ceremonia de la celebracin de matrimonio es el actosolemne con el que culminan las diligencias iniciadas a ese efecto. Para celebrar elmatrimonio civil, el funcionario autorizante, en presencia de los contrayentes, da

    lectura a los artculos 78 y 108 a 114 del Cdigo Civil; recibe de cada uno de loscontrayentes su consentimiento y , en seguida, los declara unidos en matrimonio(99). El funcionario debe levantar del matrimonio acta correspondiente, que ha deser aceptada y firmada por los cnyuges, los testigos, y entregar inmediatamenteconstancia a los contrayentes (99 y 100) (101)

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    COMUNIDAD DE GANANCIALES

    El marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenan al contraermatrimonio y de os que adquieran durante l, por ttulo gratuito o con el valor deunos y otros; pero harn suyos por mitad al disolverse el patrimonio conyugal losbienes:

    a) Los frutos de los bienes propios.

    b) Los que se compren con esos frutos.

    c) Los que adquieran con su trabajo.

    LIQUIDACIN DEL PATRIMONIO CONYUGAL

    (140, 141, 142 y 143 c.c.) Concluida la comunidad de bienes se proceder a suliquidacin. Si el rgimen econmico fuere el de comunidad parcial, los bienes quequeden despus de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar

    los bienes propios de cada cnyuge, son gananciales que correspondern mitad pormitad, a marido y mujer y a sus respectivos herederos.

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    comn;

    3.El atentado de uno de los cnyuges contra la vida del otro o de los hijos;

    4.La separacin o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausenciainmotivada, por ms de un ao;

    5.El hecho de que la mujer d a luz durante el matrimonio, a un hijo concebidoantes de su celebracin, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del

    embarazo antes del matrimonio;6.La incitacin del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

    7.La negativa infundada de uno de los cnyuges a cumplir con el otro o con loshijos comunes, los deberes de asistencia y alimentacin a que estn legalmenteobligados;

    8.La disipacin de la hacienda domstica;

    9.Los hbitos del juego o la embriaguez;

    10.La denuncia de delito o acusacin calumniosa hecha por un cnyuge contrael otro;

    11.La condena de uno de los cnyuges, en sentencia firme, por delito contrala propiedad o por otro comn con pena mayor de cinco aos de prisin;

    12.La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cnyuge oa la descendencia;

    13.La impotencia absoluta y relativa para la procreacin, siempre que por sunaturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;

    14.La enfermedad incurable de uno de los cnyuges;

    15.La separacin de personas declarada en sentencia firme

    El artculo 158 fue adicionado por el decreto-ley 218, en el sentido de que no puededeclararse el divorcio o la separacin con el simple allanamiento de la partedemandada, ni es suficiente prueba para declararlos la confesin de la partedemandada sobre la causa que los motiva.

    EFECTOS COMUNES Y PROPIOS DE LA SEPARACIN Y EL DIVORCIO

    COMUNES: - liquidacin del patrimonio conyugal; - derecho de alimentos a favordel cnyuge inculpable; - suspensin o prdida de la patria potestad, cuando lacausal de separacin o divorcio la lleve consigo y haya peticin expresa de parteinteresada. (159 c.c.)

    PROPIOS DE LA SEPARACIN: -subsistencia del vnculo matrimonial; - el cnyugeinculpable de la separacin tiene derecho a la sucesin intestada del otro (160 Y1082 C.C.); - la mujer puede continuar usan el apellido del marido.

    PROPIOS DEL DIVORCIO: - disolucin del vnculo conyugal (161); - la mujer pierde elderecho de seguir usando el apellido del marido (171); - el parentesco por afinidadse extingue (198); - Extincin del derecho de sucesin intestada.

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    14. La patria potestad

    CONCEPTO GENERAL Y NATURALEZA JURDICA

    Institucin jurdica por media de la cual los padres asumen la direccin y asistenciade sus hijos menores en la medida que reclamen las necesidades de stos (PuigPea). La patria potestad puede tambin ejercerse sobre los hijos mayores de edad

    (252), cuando hayan sido declarados en estado de interdiccin.Naturaleza Jurdica: Es ms que todo una funcin eminentemente tuitiva, concedidapor la ley al padre y a la madre para el debido cuidado y orientacin de los hijos ydar la correcta administracin de los bienes de stos. La patria potestad ha quedadoenmarcada en un conjunto de preceptos normativos, que tiene una sealada yacusada naturaleza de orden pblico en razn de la debida proteccin que necesitany merecen las personas que no pueden valerse por s mismas, especficamente loshijos menores de edad.

    LA REPRESENTACIN DE LA PERSONA SUJETA A PATRIA POTESTAD

    En los casos de matrimonio o de unin de hecho, en que la patria potestad se ejerceconjuntamente por el padre y la madre, la representacin del menor o incapacitadoy la administracin de sus bienes la tendrn ambos (255 c.c.). El concepto derepresentacin implica la direccin, representacin propiamente dicha y defensa delos hijos menores, tanto en juicio como fuera de l.

    DERECHOS Y DEBERES ENTRE PADRES E HIJOS

    EN CUANTO A LOS PADRES:

    a)estn obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, educarlos y corregirlos (253);b)representan legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vidacivil, administran sus bienes (254);

    c)si los padres fueren menores de edad, la administracin de los bienes de loshijos ser ejercitada por quien tuviera la patria potestad o la tutela sobre el padre(257)

    d)la patria potestad sobre el adoptado la ejerce nicamente la persona que lo hayaadoptado (258);

    e)los padres no pueden gravar ni enajenar los bienes de los hijos, ni contraer en

    nombre de ellos obligaciones que excedan los lmites de su ordinaria administracin(265);

    f)los padres no pueden celebrar contratos de arrendamiento por ms de tres aos,ni recibir la rente anticipada por ms de un ao, sin autorizacin judicial (265);

    g)quien ejerza la patria potestad no puede, salvo los casos de sucesin intestada,adquirir bienes o derechos del menor (267);

    h)los padres deben entregar a los hijos, cuando estos lleguen a la mayora de edad,

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    LA PATRIA POTESTAD EN LA ADOPCI N

    La patria potestad sobre el hijo adoptivo nicamente la ejercer la persona que lohaya adoptado (258 c.c.)

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    condiciones econmicas favorables, en base a la obligacin que los mismos vnculosfamiliares le imponen y a la contribucin poderosa que en justificacin de esaasignacin que del deber alimenticio hace el Estado en el pariente, para conservar elmismo honor familiar.

    Se entiende por deuda alimenticia familiar la prestacin que determinadas personas,econmicamente posibilitadas, han de hacer a algunos de sus parientes pobres,para que con ella puedan stos subvenir a las necesidades ms importantes de laexistencia.

    En relacin a la pensin provisional, dice el autor en cita, que sta fue objeto denuevo tratamiento en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, debido a las dificultadesque se haban presentado con el anterior Cdigo. En ste se estableca quemientras se ventilaba la obligacin de dar alimentos, poda el juez ordenar, segnlas circunstancias, que se dieran provisionalmente, desde que en la secuela del juiciohubiera fundamento razonable, sin perjuicio de restitucin, si la persona de quien sedemandaban obtena sentencia absolutoria (artculo 794). Con base en ese preceptolos jueces podan fijar, a su prudente arbitrio, la pensin alimenticia en formaprovisional; pero el problema surga por la expresin (desde que en la secuela del

    juicio haya fundamento razonable). Haba jueces que estimaban que la pensinprovisional no poda fijarse con la sola presentacin de la demanda sino hasta quese hubiera contestado sta, por que hasta ese entonces poda hablarse propiamentede juicio. Naturalmente que no era un criterio correcto, por la funcin que losalimentos estn llamados a desempear, pero siempre quedaba en pie el criteriolegal sobre que deba de haber un fundamento razonable.

    El diccionario de derecho usual del tratadista Guillermo Cabanellas, dice que losalimentos son las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunaspersonas para su manutencin y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido,habitacin y recuperacin de la salud, adems de la educacin e instruccin cuandoel alimentista es menor de edad.

    Los alimentos se clasifican en:

    (1)legales;

    (2)voluntarios; y,

    (3)judiciales.

    La obligacin de darse alimentos puede realizarse, a eleccin del obligado a darlos,o satisfacindolos en su propio domicilio (en cuanto a comida y habitacin) ypagando ciertos gastos (vestido, mdico, medicinas, instruccin y educacin), oabonando directamente una cantidad de dinero, convenida entre las partes oregulada por el juez. La opcin domiciliaria no parece admisible cuando se trata decnyuges separados ni, en cuanto a los hijos, si los padres han perdido la patriapotestad por ejemplo corruptores.

    ALIMENTISTAS Y ALIMENTANTES

    ALIMENTISTA: Tambin conocido como alimentario , es la persona que recibe losalimentos.

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    ALIMENTANTE: Quien alimenta. Una de estas voces, o ambas indistintamente,parecen adecuadas para contraponerlas a las de alimentista y alimentario en elsentido jurdico.

    CARACTERSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS

    a)es personal e intransmisible, en consecuencia no es negociable, las pensiones

    atrasadas si pueden ser objeto de negociacin (282)b)es irrenunciable, las pensiones atrasadas podrn renunciarse (282)

    c)no es compensable (282)

    d)es inembargable (282)

    e)la prestacin alimenticia es variable en cuanto al monto (280)

    f)es recproco entre parientes (283)

    g)no puede ser objeto de transaccin, ni sujetarse a juicio de rbitros (282)

    PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOSa)los cnyuges;

    b)los ascendientes;

    c)los descendientes;

    d)los hermanos; (283)

    FORMA DE PRESTACIN ALIMENTARIA

    Por regla general los alimentos se pagarn mediante pensin, en dinero, que serfijada por el juez, el pago se har por mensualidades anticipadas (279 y 287). Por

    excepcin y en virtud de la justificacin correspondiente, el juez podr acordar opermitir que el obligado preste los alimentos de otra manera, es decir en formadiferente de la pensin en dinero.

    CESACIN DE LA OBLIGACIN DE PRESTAR ALIMENTOS

    Art. 289 establece los casos en que cesa la obligacin de prestar alimentos:

    1.por la muerte del alimentista;

    2.cuando aquel que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar

    prestndolos o cuando termina la necesidad del que los reciba;3.en el caso de injuria, falta o dao grave inferidos por el alimentista contra el quedeba prestarlos;

    4.cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la faltade aplicacin al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

    5.si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

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    22.rehabilitacin de la adopcin

    23.capitulaciones matrimoniales

    24.omisin de asiento de partida

    25.rectificacin de asiento de partida

    26.reposicin de asiento de partida

    27.insubsistencia de matrimonio28.nulidad de matrimonio

    29.declaratoria de ausente o ausencia

    30.cambio de nacionalidad de los guatemaltecos

    31.disolucin de las personas jurdicas

    32.modificacin de las capitulaciones matrimoniales

    33.cesacin de la unin de hecho

    34.declaratoria de muerte presunta35.declaratoria de interdiccin

    36.determinacin de edad

    EL REGISTRO CIVIL EN RELACIN CON LAS PERSONAS JURDICAS

    En el libro especial de Registro de personas jurdicas se har la inscripcin de lasfundaciones y asociaciones sin inters lucrativo, patronatos y comits para obras derecreo o beneficio social; las asociaciones no lucrativas podrn establecerse con la

    autorizacin del Estado.SU INSCRIPCIN: deber hacerse con la presencia del testimonio de la escriturapblica en la que se constituya la persona jurdica, a la que debe de acompaarse unduplicado con un timbre de cincuenta centavos quedando el duplicado archivado ydevolvindose el original debidamente razonado.

    Las asociaciones no lucrativas autorizadas por el Estado presentarn para suinscripcin, copia simple certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo desu aprobacin y del reconocimiento de su personalidad jurdica, documentos quequedan en poder del Registro.

    EL ARANCEL DEL REGISTRO CIVIL

    Artculo 1 reforma el artculo 2, que se refiere a la tasa por expedicin de cdulade vecindad: nacionales, exentos; extranjeros, 200 Q., reposicin de cdula devecindad, por certificacin de cdulas, por certificacin de negativa de cdulas, porcertificacin de constancias de atestados, por consulta de libros del Registro.

    Artculo 2, cobro de las siguientes tasas: certificaciones de nacimiento,certificaciones de defuncin, de matrimonio, de divorcio, de Sociedades Civiles,

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    extranjeros domiciliados, guatemaltecos naturalizados, documentos notariales,atestados; Solvencia de trnsito en la Polica Municipal de Trnsito.

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    Por su constitucin y contenido:

    Singulares:

    a.Simples: Constituidos por un todo orgnico.

    b.Compuestos: Integrados por la fusin de varios simples.

    Universales: Estn constituidos por varios elementos entre los cuales no existeuna vinculacin material, razn que no obsta para que sean considerados como untodo.

    Por la jerarqua en que entran en relacin:

    a.Principales: Los bienes son independientes y tienen mayor importancia y valor enrelacin a otros bienes (687 y 691 c.c.).

    b.Accesorios: Su existencia esta condicionada por el otro (699, 692, 449 c.c.).

    Por la susceptibilidad del trfico:

    a.Cosas dentro del comercio: son susceptibles de trfico mercantil.

    b.Cosas fuera del comercio: No son objeto del mercado.Por el titular de su propiedad:

    a.Bienes del Estado.

    b.Bienes de Particulares.

    Por el carcter de su pertenencia:

    a.De dominio pblico (457 y 458 c.c.)

    b.De propiedad privada (460 c.c.).

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    21. Clasificacin de los bienes conforme al cdigocivil guatemalteco

    BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA

    Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurdicas que

    tienen ttulo legal (460)BIENES DE DOMINIO PBLICO. USO COMN Y USO NO COMN.

    Los bienes del dominio del poder pblico pertenecen al Estado o a los municipios yse dividen en bienes de uso pblico comn y de uso especial (457).

    Los bienes nacional de uso comn estn enumerados en el artculo 458 del cdigocivil.

    Los bienes nacionales de uso pblico no comn estn enumerados en el artculo459 del Cdigo Civil.

    EL RGIMEN DEL AGUA EN GUATEMALA

    (579 a 588 c.c.)

    Las aguas de dominio privado se encuentran en el artculo 579 c.c. Aguassubterrneas 581 c.c.

    LOS DERECHOS REALES

    CONCEPTO

    Los derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato ydirecto sobre una cosa. Que contrapuso a los derechos reales (ius in re) a lospersonales, destacando en los primero el quantum y el modo de la relacin jurdica

    a base de estos dos puntos trascendentales, relacin de hombre a cosa (a diferenciadel derecho personal, que era relacin de persona a persona, e inmediatividad o queel titular del ius in re poda moverse l solo respecto de aquella relacin, teniendoun podero absoluto, con caracteres de monopolio, y sin precisar de la asistencia,mediacin o amparo de nadie. Esta inmediatividad puede ser absoluta en el derechode propiedad o limitada, como en los dems derechos reales.

    DOCTRINAS: CLSICA, PERSONALISTA, ECLCTICA

    PENSAMIENTO JURDICO TRADICIONAL O DOCTRINA CLSICA. Los derechos realeseran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa

    PERSONALISTA: Windscheid. Tesis obligacionista o personalista, se concibe elderecho real a modo de una obligacin (teora obligacionista), en la que el sujetoactivo es simple y est representado por una sola persona, mientras que el sujetopasivo es ilimitado en su nmero.

    ECLCTICA: o mejor integral, derecho real es, el que concede a su titular un poderinmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente atodos. 2 elementos fundamente que Barassi denomin: interno y externo.

    a)Elemento interno: la inmediatividad del poder del hombre sobre la cosa.

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    PROPIEDAD DEL SUELO, SUBSUELO Y DE LAS AGUAS.

    Artos.121,122,123127,128 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Arto. 473 C.C.

    Propiedad de las aguas. Artos. 579 al 588 del C.C.

    Son de dominio privado:

    1.Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada.2.Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios.

    3.Las lagunas y sus lveos formados por naturaleza.

    4.Las aguas subterrneas obtenidas por medios artificiales.

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    La de oponerse a cualquier util izacin de la obra en menoscabo de su reputacincomo autor o de su honor; estableciendo asimismo en sus artculos 6o. y 7o., lainembargabilidad e imprescriptibilidad del derecho moral as como la facultad delautor a exigir, en caso de violacin, reparacin del dao e indemnizacin porperjuicios causados.

    Adems de las anteriormente citadas el derecho moral de autor comprendefacultades no contempladas en la legislacin centroamericana, tales como elderecho a elegir intrpretes de la obra, el derecho ejercitable por los herederos o

    sucesores del autor a la divulgacin de la obra pstuma, y el derecho de coleccin.Este ltimo, aludido por la Ley de Propiedad Intelectual de Costa Rica en su artculo17, pero el carcter restrictivo de su texto hace que el derecho de coleccin no seaconsiderado por el mismo como algo personal e inalienable.

    DERECHO DE DIVULGACIN

    Expresin mxima del carcter inalienable del derecho personal lo constituye el quetodo autor tiene a la divulgacin de su obra, como el de oponerse a la publicacinde la misma, al ser stos los privilegios que slo a l corresponden y de los que slol disfruta en exclusiva.

    La Ley francesa de 1957, reflejo de los principios universalmente aceptados enmateria de derecho autoral, reconoce de manera clara y terminante al autor de unaobra, como el nico que tendr derecho a la divulgacin de la misma pudiendodeterminar, en algunos casos que la propia Ley contempla, los procedimientos de sudivulgacin y la fijacin de las condiciones de sta. No podr no obstante segndicho texto legal, oponerse, una vez que la obra haya sido divulgada:

    a las representaciones privadas y gratuitas efectuadas exclusivamente en uncrculo familiar;

    a las reproducciones estrictamente reservadas al uso privado del copista y nodestinadas a una utilizacin colectiva, a excepcin de las copias de obras de artedestinadas a ser utilizadas para fines idnticos a aquellos para los cuales hubiera

    sido Creada la obra original; a los anlisis y a las das cortas justif icados por el carcter crtico, polmico,pedaggico, cientfico o informativo de la obra a la cual estn incorporados;

    a las reseas de prensa;

    a la di fusin, incluso integra, por medio de la prensa o la radiodifusin, a t tulode informacin de actualidad, de los discursos destinados al pblico y pronunciadosen asambleas polticas, administrativas, judiciales o acadmicas, as como enreuniones pblicas de orden poltico y en ceremonias oficiales, siempre y cuando,como en. los dos apartados anteriores, se indique claramente el nombre del autoras como el origen o fuente; y

    a la parodia, a la imitacin y a la caricatura, teniendo siempre en cuenta lasnormas del gnero.

    Del mismo rigor es la Ley austriaca sobre derecho de autor, que seala al creadorintelectual de una obra como al nico que tiene derecho exclusivo de difundirla, deemitirla, de ejecutarla y de representarla: "El autor tendr el derecho exclusivo dedifundir sus obras, y en su virtud no podr ponerse, sin su consentimiento, ningunaobra en venta o en circulacin."

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    Es discutible, por tanto, que todas las aportaciones que un artista intrprete haga auna obra, pueda tener la consideracin de creacin intelectual o artstica y, comotal, ser susceptible de proteccin, pero en cualquier caso se hace incuestionable, enel campo de los derechos conexos a la propiedad intelectual, que el reconocimiento

    jurdico de 1os mismos es una realidad plasmada en las legislaciones de recientepromulgacin.

    La proteccin de los derechos conexos del artista intrprete en una misma Ley sobreDerechos de Autor, viene siendo contemplada en la Ley de Mxico de 4 de

    Noviembre de 1963, en la Ley de Colombia de 26 de Diciembre de 1946, en la Leyde Argentina de 28 de Septiembre de 1933, en la Ley de Uruguay de 25 de Febrerode 1938, entre otras, y, en nuestra Regin, en la Ley de El Salvador de 6 deSeptiembre de 1463, pas, adems, adherido a la Convencin de Roma de 1961sobre derechos conexos al derecho de autor.

    Es, al respecto de la Convencin mencionada, cuando sentimos autntica compasinpor los verdaderos artistas poseedores del don indispensable para la creacin deobras de mrito y que los distingue de los dems copistas o rutinarios fabricantesde obras, no por la existencia misma de dicha Convencin y subsistencia de sucriterio, sino por el hecho de que algunos Estados ratificaran dicho Tratado, queextiende su tutela a las obras producidas por los organismos de radiodifusin, sin

    que, a pesar de los constantes llamamientos hechos en tal sentido por gobiernoseuropeos y con anterioridad a 1896, aceptaran el Convenio de Berna, Instrumentodel mximo rango en el reconocimiento de los derechos autorales.

    A medida que se multiplican los procedimientos de grabacin de obras musicales, yse perfeccionan los medios para su difusin, van surgiendo nuevas posibilidades deilcita utilizacin de tales producciones, y esta es una de las razones existenciales dela Convencin aludida para la proteccin de los productores de fonogramas y de losorganismos de radiodifusin, resultado de las exigencias de intereses industriales.No es de extraar pues, que quienes mayor empeo han tenido en la proteccinrelativa a los derechos conexos, no han sido los intrpretes de las obras fijadas enlos fonogramas, sino sus productores.

    No se interprete, con cuanto antecede, mi total desacuerdo con el reconocimiento auna participacin del intrprete y productor de una obra por ellos ejecutada yproducida respectivamente, pero, la sistematizacin de materia tan extensa,compleja y, por el inusitado progreso alcanzado por los medios de comunicacin,difcil de disciplinar, debe hacerse de manera gradual, incorporando a laslegislaciones respectivas las ms recientes conquistas jurdicas, pero sustentadas enla slida base de los principios elementales universalmente reconocidos.Obviamente, hay que proteger en primer lugar a quien produce, y despus a quienreproduce.

    El Cdigo portugus sobre Derecho de Autor, ajeno a la influencia de los derechos

    conexos, es definitivo cuando en sus artculos 15 y 16 se afirma en tal sentido: "laspersonas individuales o colectivas que intervengan como intrpretes, ejecutantes yagentes tcnicos en la radiodifusin de la obra o que la promueva, no podrninvocar ningn derecho de los contenidos en el derecho de autor en relacin con laobra, sin perjuicio de la remuneracin pactada, singularmente bajo la forma deporcentaje".

    En cambio, la Ley salvadorea sobre Derecho de Autor, extiende su proteccin a lascreaciones interpretativas, (Artculo 17), en lo que contengan de originalidad lasobras derivadas de arreglos, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias,

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