derecho civil derechos reales y obligaciones (jessica flores
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8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores
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CLASIFICACION DE LOS BIENES
A. POR SU NATURALEZA
1. INMUEBLES
No pueden trasladarse de un lugar a otro.Ej. Pintura en un mural
A. POR NATURALEZA
B. POR ACCESINPor agregado. Ej. Tractor, ferrocarril, vivero, casas,edificios.
2. MUEBLES
Pueden trasladarse de un lugar a otro.Ej. Escritorio, tesoro, anima, un carro.
3. CORPORALES E INCORPORALES
Corporales: Un bien corporal puede ser mueble o inmueble, es decirque son palpables
Ej. Una casa, un carro, una silla, un edificio.
Incorporales: No son tangibles, pero representan una utilidad quealgunas veces puede ser econmica.
Ej. Derechos de autor, acciones, ttulos de crditos, todos losderechos reales y personales.
4. FUNGIBLES NO FUNGIBLES
5. CONSUMIBLES
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B. POR SU IMPORTANCIA
PRINCIPALES Y ACCESORIOS
C. POR SU EXISTENCIA
PRESENTESFUTUROS
D. POR SU INDIVISIBILIDAD
DIVISIBLES
INDIVISIBLES
E. POR LA POSIBILIDAD DE ENAJENACIN
ENAJENABLESINALIENABLES
F. POR LA PERSONA A QUIEN PERTENECE
DE DOMINIO PUBLICOSUSO COMUNUSO NO COMUN
DE PROPIEDAD PRIVADA
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22. LOS DERECHOS REALESCONCEPTO
Los derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder
inmediato y directo sobre una cosa. Que contrapuso a los derechos reales (ius in
re) a los personales, destacando en los primero el quantum y el modo de la
relacin jurdica a base de estos dos puntos trascendentales, relacin de hombre
a cosa (a diferencia del derecho personal, que era relacin de persona a persona,
e inmediatividad o que el titular del ius in re poda moverse l solo respecto de
aquella relacin, teniendo un podero absoluto, con caracteres de monopolio, y sin
precisar de la asistencia, mediacin o amparo de nadie. Esta inmediatividad
puede ser absoluta en el derecho de propiedad o limitada, como en los dems
derechos reales.
DOCTRINAS: CLSICA, PERSONALISTA, ECLCTICA
PENSAMIENTO JURDICO TRADICIONAL O DOCTRINA CLSICA. Los
derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato ydirecto sobre una cosa
PERSONALISTA: Windscheid. Tesis obligacionista o personalista, se concibe el
derecho real a modo de una obligacin (teora obligacionista), en la que el sujeto
activo es simple y est representado por una sola persona, mientras que el sujeto
pasivo es ilimitado en su nmero.
ECLCTICA: o mejor integral, derecho real es, el que concede a su titular un
poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer
frente a todos. 2 elementos fundamente que Barassi denomin: interno y externo.
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a) Elemento interno: la inmediatividad del poder del hombre sobre la cosa.Expresiones fundamentales son 3: poder, cosa e inmediatividad. Poder:
representa potestad, es decir poder legalizado. Cosa: es el termino objetivo
sobre el cual se proyecta el poder o la potestad, e Inmediatividad: es el
modo de esta relacin y supone la ausencia de todo intermediario
personalmente obligado.
b) Elemento externo: la absolutividad. Este es absoluto, que se da contra
todos y frente a todos. Existe un deber universal de abstencin.
CARACTERES JURDICOS DE LOS DERECHOS REALES
1. La indeterminacin del sujeto pasivo y a veces el activo . En los derechos
reales todos los ciudadanos, sin distincin son sujetos pasivos. El sujeto
activo puede quedar circunstancialmente indeterminados. Estamos en
presencia de las titularidades activas ob rem tambien llamadas derechos
subjetivamente reales o derechos mediatamente determinados.
2. La corporeidad de la cosa. Tradicionalmente ha sido el requisito. Hoy lanecesidad de este requisito est en crisis, porque se reconocen
perfectamente derechos reales sobre derechos reales, admite la existencia
de derechos reales sobre bienes inmateriales, como los derechos de autor
e inventor. La cosa objeto de los derechos reales ha de ser especfica y
determinada.
3. La singularidad de su adquisicin . Un acto ostensible de transmisin de la
posesin. Indefectiblemente se precisaba la concurrencia necesaria del
titulo y del modo. Los derechos reales pueden adquirirse por prescripcin.
4. El escaso podero creador de la voluntad . En los derechos reales poco
puede hacer la vis creadora del hombre. JERNIMO GONZALEZ. La
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sociedad entera se halla directamente interesada y el derecho absoluto seejercita erga omnes.
5. Derechos de preferencia y persecucin . Permite al titular perseguir la
cosa objeto de su derecho por medio de acciones reales (reivindicatoria,
confesoria, interdictales), dirigidas contra cualquiera que la tenga en su
posesin, excepto en el caso de que el legislador paralice su ejercicio.
Permite al titular excluir a todos aquellos que no tengan ms que un
derecho de crdito o un derecho real posterior en fecha o clasificado en
inferior categora. En virtud de la mxima fundamental Prior in tempore in
iure.
6. La posibilidad del abandono . Es la posibilidad que tiene su titular de
exonerarse de los gravmenes que sobre la cosa pesa, abandonando la
misma.
7. La duracin ilimitada . Todos excepto aquellos que son sustancialmente
temporales, como el usufructo, el uso, la habitacin y censo vitalicio, son
perpetuos, cumplindose su finalidad institucional y econmicaprecisamente con su ejercicio.
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DIFERENCIAS CON LOS PERSONALES
DERECHO REAL DERECHO PERSONAL
DEFINICIN
Vinculo jurdico entre las
personas y la cosas. Ej. Yo y
mi cosa. (Derecho real)
Vinculo jurdico entre persona
y persona. Ej. Relacin entre
alimentante y alimentista. D.
Alimentos
CARACTERSTICAS
CARCTER ABSOLUTO Es
oponible frente a todos.
CARCTER RELATIVO Se
opone frente a determinados
sujetos pasivos.
SUJETO PASIVO
Indeterminado. (Oponible se
refiere a la colectividad).
Determinado.
BIEN
Especifico. No puede ser
sustituido por otra cosa
Genrico. Variable.
PRESTACIN (OBLIGACIN)
NEGATIVA. (Sujeto Pasivo)
No hacer, no invadir, tolerar
abstenerse, perjudicar, daar,
destruir, impedir.
POSITIVA.
Dar, hacer, entregar.
TITULAR (Sujeto activo del
derecho). Ejerce y tiene las
facultades
Poder sobre la cosa. Carcter
absoluto e inmediato, no pasa
por intermediario.
Facultades.
RELACION JURIDICAHACIA
PERSONA ----- COSAENTRE
PERSONA --- PERSONADURACION Perpetuo, permanente Temporal
PROTECCIN REGISTRAL
Si. Todos los derechos reales
son registrables
NO.
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CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES
Sobre bienes corporales
I. Por su objeto. Medianeria
Sobre bienes incorporales
Uso
Temporal usufructo
Habitacin
De goce
Permanente Servidumbre(Perpetuos)
II. Por su finalidad Hipoteca
De garanta
Prenda
Pleno Dominio
III. Por su alcance
Semipleno
IV. Similares al dominio Posesin
Servidumbre
Limitativo del dominio
Hipoteca.
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PROPIEDAD HORIZONTAL
Copropiedad
Propiedad Propiedad Horizontal
Propiedad de las aguas
Posesin
Servidumbre
P.H. Goce Uso
Habitacin
Hipoteca
Garanta
Prenda
Opcin
De adquisicin
Tanteo
23. EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Concepto: El derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta
a esta de modo al menos virtualmente universal.
Naturaleza jurdica: Derecho real que otorga poder disposicin sobre un bien.
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EVOLUCION HISTORICA DE LA PROPIEDAD Antiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derecho
esencialmente personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y
perpetuidad, originante de un poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fue
paulatinamente perdiendo su inflexibilidad, al establecer la ley diversas
limitaciones a su ejercicio.
Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad
en su funcin social. Manteniendo los cdigos, mas o menos, el criterio antiguo,
han sido principios constitucionales los que han hecho nfasis en el nuevo
principio. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la funcin social
como el propsito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y
ejercido en razn de no daar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es,
en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En
relacin a las rusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relacin a los
urbanos, ha permitido la construccin de obras que requieren las ciudades para su
desarrollo.La Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, de 1,945 acepto ese
criterio al disponer que el Estado reconoca la existencia de la propiedad privada
como funcin social, sin mas limitaciones que las determinadas por la ley, por
motivos de necesidad o utilidad publicas o de inters nacional. En la Constitucin
de 1,956 y 1965 no aparece ese principio.
FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Arto. 39 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.
Arto. 456 del Cdigo Civil (este no lo contempla de manera expresa, pero lo tiene
inmerso.).
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ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DEL DERECHO REAL DE
PROPIEDAD.
Personal: Propietario.
Real: Bienes.
Formal: Titulo :
Escritura publica
Sentencia
Testamento
SENTIDO SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad
en su funcin social. Manteniendo los cdigos, mas o menos, el criterio antiguo,
han sido principios constitucionales los que han hecho nfasis en el nuevo
principio. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la funcin socialcomo el propsito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y
ejercido en razn de no daar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es,
en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En
relacin a las rusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relacin a los
urbanos, ha permitido la construccin de obras que requieren las ciudades para su
desarrollo.
EL DOMINIO: FACULTADES, EXTENSION Y LIMITES.
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Dominio Poder que se tiene de usar y disponer libremente de lo suyo. Derechoreal en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la accin
de una persona.
Facultades:
Usar frutos
1. Naturales
2. Civiles
Disposicin:
1. Enajenacin
2. Cederlo
3. Donacin
4. Aprtalo
5. Destruirlo
6. Abandonarlo7. Sucederlo.
Gravamen -garantizar
1. Hipoteca
2. Prenda.
Limites:
1. Limite Total (expropiacin)
2. Limites parciales (servidumbre)
3. Ley (Dctos, Acdos municipales, gubernamentales).
4. Gravmenes (hipoteca, prenda, anotacin de demanda).
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PROPIEDAD DEL SUELO, SUBSUELO Y DE LAS AGUAS.Artos.121,122,123127,128 de la Constitucin Poltica de la Repblica.
Arto. 473 C.C.
Propiedad de las aguas. Artos. 579 al 588 del C.C.
Son de dominio privado:
1. Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad
privada.
2. Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos
predios.
3. Las lagunas y sus lveos formados por naturaleza.
4. Las aguas subterrneas obtenidas por medios artificiales.
24. LA PROPIEDAD INTELECTUAL
NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE AUTOR:
Naturaleza jurdica: La proteccin, el estimulo y fomento a la creatividad
intelectual.
BIENES OBJETO DEL DERECHO INTELECTUAL1. Literarios: Poesa, novela y literatura en general,
adems de las obras cientficas, traducciones,
refundiciones y discursos.
2. Artsticos: dibujos, cuadros, estatuas, proyectos de
arquitectos e ingenieros, etc.
3. Dramticos: obras teatrales y musicales, etc.
DERECHOS DE AUTOR DE UNA OBRA
Doctrinariamente:
Derecho moral
a) Derecho de divulgacin
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b) Derecho al anonimato o al seudnimoc) Derecho de indito
d) Derecho de integridad
e) Derecho de retracto
f) Derecho de coleccin
g) Derecho de retirada
h) Derecho de continuidad
i) Derecho a elegir los interpretes de la obra
j) Derecho de divulgacin de la obra pstuma.
Derecho pecuniario.
Legalmente: Los derechos sobre una obra creada intelectualmente, se pueden
otorgar solamente a las personas naturales, sin embargo, El Estado, las entidades
de Derecho publico y las personas jurdicas pueden ser titulares de los derechos
previstos en la ley para los autores.
El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que
protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra. El derechomoral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable.
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Es la creatividad intelectual con aplicacin en el campo de la industria y en el
comercio.
LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL DERECHO COMPARADO
PROTECCION LEGAL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Artos. 470, 472 del C.C.
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Proteccin Legal Nacional. Arto. 3 del Decreto 57-2000Tratado firmado entre Guatemala y Espaa
Tratado firmado entre Guatemala y Francia
Tratado firmado entre El Salvador y Espaa
Tratado firmado entre El Salvador y Francia
Estatutos de la S.A.C.I.M.
Ley de Derechos de autor de El Salvador.
Reglamento Registrado de la Propiedad Literaria y Artstica de El Salvador.
Ley de Editorial Nacional. Costa Rica
Cdigo Administrativo. Panam
EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Arto. 162 al 167 del Decreto 57-2000
25. FORMAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD
LA COPROPIEDADORIGEN DE LA COPROPIEDAD
Derecho Romano: Segn un principio fundamental romano, no es dable la
existencia de una propiedad ejercida por varios individuos sobre la misma cosa.
En este sentido afirma Celso: duorum in solidum dominium esse non potest.
Si la propiedad es exclusiva, en cuanto que una no puede pertenecer in solidum a
varias personas, se admite todava una comunidad de propiedad por cuotas
ideales, esto es, sin atribucin de partes fsicas: totius corporis pro indiviso pro
pare dominiun habere.
Esta pluralidad de derechos de propiedad sobre la misma cosa, conocida por los
romanos con el nombre communio, puede ser voluntaria o incidental, segn
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provenga, respectivamente, de la voluntad concorde de varias personas queactan as de conformidad con las reglas del contrato de sociedad o de un
hecho que queda al margen de toda decisin o determinacin de los sujetos
communio incidens. Ocurre lo ultimo v.gr., cuando una cosa es legada en comn a
dos o mas personas, o cuando dos cosas pertenecientes a dueos distintos se
unen casualmente.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS
Derechos: Arto, 491, 492, 496,498, 516, 525. C.C.
Obligaciones: Arto 488, 519 C.C.
EXTINCION DE LA COPROPIEDAD
Arto. 503 C.C.
COPROPIEDAD Y CONDOMINIO
Copropiedad. El dominio de una cosa tenida en comn por varias personas.
Condominio. Derecho real de propiedad, que pertenece a varias persona por una
parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Cada condmino puedeenajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender
antes de hacerse la divisin entre comuneros.
MEDIANERIA
Condominio que se ejerce por los propietarios colindantes sobre muros, cercas y
fosos; y del cual se derivan derechos y obligaciones recprocos, establecidos por
la ley.
Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de limite y separacin a
dos propiedades contiguas y mientras no haya prueba o signo exterior que
demuestre lo contrario se presume:
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1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto comn deelevacin;
2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el
campo; y
3. En las cercas, vallardos y setos vivos que dividen los predios rsticos.
Regulado arto. 505 al 527 del Cdigo Civil.
LA PROPIEDAD HORIZONTAL
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Los distintos pisos, departamento y habitaciones de un mismo
edificio de ms de una planta, susceptibles de aprovechamiento independiente,
pueden pertenecer a diferentes propietarios, en forma separada o en condominio,
siempre que tengan salida a la va pblica o determinado espacio comn que
conduzca a dicha va.
CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Arto. 531 C.C.DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL REGIMEN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL
EL REGLAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Arto. 559 C.C.
EXTINCION DEL REGIMEN
Arto. 553 al 558 C.C.
26. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.
CONCEPTO Y CLASIFICACION
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Concepto: Son aquellos actos jurdicos o en ocasiones simplemente hechos quetienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisicin del derecho
de propiedad sobre un bien.
Clasificacin:
a. Modos
originarios
b. Modos
derivativos
MODOS CIVILES
Donde se presupone la existencia del derecho, bien en el propio adquirente
en otra persona y que se subdivide segn que el derecho preexista en el mismo
adquirente (como la accesin, la especificacin y el tesoros respecto al propietario
de la materia o del fundo) o que preexista el derecho de un tercero, pero sin existir
transferencia (como la especificacin respecto al especificador, el tesoro respecto
al inventor, la adquisicin de cosas perdidas y la usucapin).
MODOS NATURALESNo presupone la existencia del derecho y transferencia (como la tradicin o
el consentimiento donde impere el principio consensual)
MODOS ORIGINARIOS
Cuando la adquisicin de la propiedad se realiza sin existir relacin jurdica con el
anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso es
ej. Tpico la usucapin, tambin denominada prescripcin adquisitiva. En el
segundo, puede ponerse como ej. La ocupacin de un bien que no ha pertenecido
antes a nadie.
MODOS DERIVATIVOS
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Cuando preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre unbien, este es transmitido a otra persona en virtud de una relacin jurdica. Ej.
Compraventa y por razn de ella pasa a ser propiedad de otra persona.
27. LA OCUPACIN
CONCEPTO Y NATURALEZA JURDICA
Es un modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensin de una
cosa. Jams puede adquirirse una propiedad por invasin.
Aprehensin significa tener la intencin de quedarse con el. La propiedad de las
aguas (Artos. 579 al 588 del Cdigo Civil)
La ocupacin .Es un modo originario, natural de adquirir la propiedad. (Esta es su
naturaleza jurdica). Res nulius. Debe tratarse de cosas que no tengan dueo
porque puede ser un hallazgo, si alguna vez tuvo dueo no lo sabemos y nadie lova a reclamar. Arto. 589 del Cdigo Civil. Ej, encontrar un tesoro y ocuparme de
l.
Requisitos:
1. Sujeto capaz.
2. Cosas muebles: a. Semovientes b. Apropiables.
3. Res nullius No tener dueo porque este los abandono o no se conoce.
4. Aprehensin. Intencin de apropiarse
5. Evidencia. Actitud evidente. No va a ser a escondidas que yo me apropio.
Importante: Deben existir signos de BUENA FE y que sea de manera
pacifica.
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Elementos:a. Personales: Ocupante, poseedor, tenedor, detentador.
b. Real: muebles nullius.
c. Formales: Intencin, Formalidad legal si se trata de bienes
mostrencos.
REGLA GENERAL: Para que se de la ocupacin, se necesita la intencin de
apropiarse del bien.
Para los bienes mostrencos, que son los bienes abandonados, hay que declararlo
ante una autoridad para que d publicidad; si nadie se presenta a reclamarlo ni lo
adjudica; si se presenta un dueo me va a resarcir los gastos que yo hubiese
hecho por tener el bien.
CLASES DE OCUPACIN
1. Animales No se puede ocupar animales de reas de reservacin, los que
tengan dueo. Los animales que lleguen a tu propiedad son tuyos. No me
puedo apropiar de animales con marca pero si me puedo apropiar deanimales salvajes , como los caballos.
2. Forma: Caza
Pesca
Hallazgo
Invencin
Si se trata de bienes con valor arqueolgico, bienes que hayan sido
declarados patrimonio nacional no pueden ser apropiables.
No son apropiables aquellos en que la ley les haya dado proteccin
especial y no pueden apropiarse. Ejemplo: El Manuscrito de Miguel Angel
Asturias.
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Cosas muebles:Semovientes
Apropiables
Los bienes inmuebles jams pueden ocupar, se puede hablar de posesin
o de invasin.
Posesin. Hay ttulo de traslacin.
Invasin. No hay ttulo legal, es ilegal.
OCUPACIN DE MUEBLES, SEMOVIENTES, CAZA Y PESCA
- Ocupacin por la caza: Esta tesis fue propia del derecho romano, donde en un
principio no exista ninguna relacin con el derecho de propiedad. El cazador
donde quiera que actuase se apoderaba de las reses cogidas por el derecho
de ocupacin, no entremezclndose el propietario en este asunto para que
nada que no fuera exigir la indemnizacin correspondiente, caso de que
hubiese causado daos con ocasin de su ejercicio.- Ocupacin por pesca. Al igual de la caza tiene una doble regulacin la civil y la
administrativa, si bien esta ultima es la preponderante por la intensidad de los
conflictos que pueden presentarse y por ser una riqueza fundamental y de
enorme inters dentro de la economa nacional. Los peces y dems seres que
habitan temporal y permanentemente en masas de agua de dominio publico
carecen de dueo, son pues bienes apropiables por naturaleza y como tales se
adquieren por ocupacin. Los que se encuentren en aguas de dominio privado
mientras permanezca en ellas, es patrimonio del dueo de las aguas, sin mas
restricciones que las que tienden a evitar daos susceptibles de extenderse a
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las aguas publicas y aquellas medidas impuestas al servicio pisccola eninters general
- Ocupacin de muebles: De objetos abandonados. Segundo grupo de la res
nullius que los romanos denominaban res derelictae.
- Ocupacin de semovientes: Arto. 609, 610. C.C.
28. LA POSESION
CONCEPTO Y NATURALEZA JURDICA
Aptitud que consiste en conservar o guardar una cosa de modo exclusivo y de
realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute como si fuera el
propietario de cierta cosa.
Naturaleza Jurdica: Ihering siempre existe un inters tutelado jurdicamente en
que la posesin es un simple hecho. Pero si nos atenemos a la relacin decontacto material con la cosa exclusivamente; pero si nos fijamos en las
consecuencias jurdicas que ello produce, no hay duda que es tambin un
derechos. Consecuencias Jurdicas fundamentales:
a) La proteccin posesoria de los interdictos.
b) El derecho del poseedor a los frutos, en determinadas circunstancias y
condiciones.
c) El derecho del poseedor para el reintegro de las mejoras y gastos
causados.
d) La responsabilidad del poseedor por los deterioros sufridos en la cosa
e) La transmisibilidad de la posesin a los herederos.
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f) La adquisicin, en ciertos casos, del dominio por usucaping) Los efectos especialsimos que se producen en la posesin de cosas
muebles, adquiridas de buena fe.
POSESION DE HECHO Y POSESION LEGITIMA
ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DE LA POSESION
PERSONAL: El poseedor.
REAL: Muebles e Inmuebles.
FORMAL: Animus.
a) Muebles: La mera posesin.
b) Inmuebles: El tiempo
Posesin + Inmueble + 10 aos = USUCAPION.
FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIN POSESORIA.
Arto. 229 inciso 5. Y 249 Dcto.-Ley. 107
Arto. 612, 614, 615, 617, 620 C.C.
29. LA USUCAPION.
Es llamada Prescripcin adquisitiva como medio para adquirir el dominio sobre
bienes, inmuebles o muebles objeto de posesin es otro modo de adquirir la
propiedad, su importancia fue puesta ya de relieve por los jurisconsultos romanos,
en especial Cicern, asignndole a todos los autores la funcin fundamental de
asegurar la prueba de la propiedad y evitar la incertidumbre de los derechos.
Institucin de Derecho Civil, por medio de la cual se puede llegar a adquirir el
dominio pleno de propiedad de bienes inmuebles objeto de posesin, cumpliendo
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con los requisitos legales establecidos, mediante el transcurso de cierto tiempodeterminado expresamente por la ley.
NATURALEZA JURDICA
Podemos decir que es uno de los modos para adquirir propiedad, mediante la
posesin, y la continuidad de la misma durante los plazos establecidos en la
legislacin. Se conoce tambin como prescripcin adquisitiva o positiva, en virtud
de la posesin a ttulo de dueo prolongada.
REQUISITOS
Para toda clase de prescripcin.
a) Capacidad de los sujetos.
b) Aptitud de las cosas.
c) Posesin.
Para la prescripcin adquisitiva.1. Justo Ttulo.
2. Buena Fe.
3. Posesin Pacfica.
4. Transcurso de tiempo.
Inmuebles 10 aos.
Muebles 2 aos.
ELEMENTOS PERSONALES, RELAES Y FORMALES DE LA USUCAPION
PERSONAL: El poseedor.
REAL: Muebles e Inmuebles.
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FORMAL: Animus.CASOS EN QUE NO CORRE LA PRESCRIPCIN
1. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estn sin
representante legal constituido. Los representantes sern responsables de
los daos y perjuicios que por la prescripcin se causen a sus
representados;
2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;
3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;
4. Entre los consortes; y
5. Entre copropietarios, mientras dure la indivisin.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIN.
1. Si el poseedor es privado de la posesin de la cosa, o del goce del derecho
durante un ao;
2. Por notificacin de la demanda o por cualquier providencia precautoria
ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la accin intentada, o el
demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declarenulo, y
3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripcin reconoce expresamente de
palabra o por escrito, o tcitamente por hechos indudables, el derecho de la
persona contra quien prescribe.
30. LA ACCESIN.
CONCEPTO Y NATURALEZA JURDICA
En su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a ste (por
ejemplo, en una plantacin frutcula las naranjas pertenecen al duelo de los
naranjales) y todo lo que se une a un bien por accin de la naturaleza o del
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hombre. (Mutuacin por hechos naturales el cauce del ro cambio y esto beneficia un propietario, acrecent su propiedad; el ro se mueve).
ALUVION: Arto. 679 C.C.
Ocurre el aluvin, por acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesin o
sedimentacin de las aguas, los terrenos confinantes con arroyos, torrentes, ros y
lagos que provocan el acrecentamiento, el cual pertenece a los dueos de tales
terrenos.
C.C. Pertenece a los dueos de los terrenos confinantes con los arroyos,
torrentes, ros, y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por
accesin o sedimentacin de las aguas.
AVULSION: Arto. 676 C.C.
Cuando la corriente de un arroyo, torrente o ro segrega de su ribera una porcin
conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el
dueo de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la
porcin de terreno incorporado; pero si dentro del trmino de 6 meses no
ejercitare su derecho, lo perder a favor del dueo del terreno a que se hubiereagregado la porcin arrancada.
OTRAS FORMAS DE ADQUIRIR PROPIEDAD POR ACCESIN.
Formacin de islas. Son propiedad de la Nacin las islas ya formada o que se
formen en la zona martimo-terrestre y en los ros y desembocaduras; pero si esta
islas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarn perteneciendo a
los dueos de la finca o fincas desmembradas. Arto 670.C.C.
Cauces de los ros: Dos casos se distinguen:
a. Si se trata de ros no navegables, los cauces
abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas,
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pertenecen a los dueos de los predios ribereos en toda la longitudrespectiva. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos
dueos, la nueva lnea divisoria correr equidistante de unas y otras.
b. Si se trata de ros navegables o flotables y variando
naturalmente la direccin, se abre un nuevo cauce en heredad
privada, este cauce entrar en el dominio pblico.
El dueo de la heredad lo recobrar siempre que las aguas vuelvan
a dejarlo en seco, ya naturalmente o bien por trabajos legalmente
autorizados al efecto.
Paso de Animales: Los animales que por s mismos se instalan en mi propiedad
por accesin van a ser parte del inmueble.
31. EL USUFRUCTO
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Del latn usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus
frutos. En general utilidades, beneficios, provechos, ventajas que se obtienen deuna cosa, persona o cargo.
Derecho real de usar y gozar una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal
que no se altere su sustancia.
Naturaleza jurdica: Valverde. Los defensores de la teora clsica dicen que
ninguna diferencia sustancia existe entre el usufructo y la servidumbre porque si el
usufructo limita el derecho ajeno de propiedad, si es una desmembracin del
derecho de propiedad, no en relacin con la cosa objeto del derecho, sino
respecto a los atributos que constituyen el derecho mismo de propiedad, el
usufructo no es ni puede ser mas que una servidumbre.
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ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALESPersonales: Usufructuario Propietario
Reales: Cosas o derechos
Formales: Negocio Jurdico
- entre vivos
- por causa de muerte.
CLASIFICACION
Atendiendo al bien sobre el que recae:
- Usufructo de cosas muebles
- Usufructo de cosas inmuebles
Atendiendo a la forma de su constitucin
- Entre vivos
- Por causa de muerte.Por su constitucin;
- Tiempo fijo
- Vitalicio
- Puramente
- Bajo condicin
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIOArto. 709 del C.C.
CLASES DE FRUTOS
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
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Artos. 713 y 720 C.C.MODOS DE EXTINCION DEL USUFRUCTO.
Arto. 738 C.C.
32. EL USO Y LA HABITACION
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Son derechos reales de utilizacin mnima o de aprovechamiento de escasa
cuanta de las cosas del otro. En el derecho antiguo se les consideraba como una
servidumbre personal.
FUNDAMENTO
Artos. 745 al 751 del c.c.
CARACTERISTICAS
1. Derechos pertenecientes a una
persona individualmente determinada.
2. Se ejercen sobre cosas corporales.3. Se ejerce el uso sobre cosas
muebles e inmuebles.
4. La habitacin solo sobre
inmuebles.
5. Son derechos temporales
6. Son derechos reales
intransmisibles.
7. Son derechos inalienables.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
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Artos. 748, 749, 750 y 751 C.C.
DIFERENCIAS CON EL USUFRUCTO
MODOS DE EXTINCION
Los derechos de uso y habitacin se extinguen de la misma manera que el
usufructo Arto. 750 C.C.
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33. LA SERVIDUMBRECONCEPTO Y NATURALEZA JURDICA
Derecho real perteneciente al dueo de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el
que puede exigir del dueo de ste, que sufra la utilizacin de su fundo de algn
modo, o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad.
Naturaleza Jurdica: Es un derecho real de goce que consiste en un gravamen.
CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES
a) Continuas o discontinuas
b) Aparentes o no aparentes,
c) Positivas y negativas
d) Urbanas y Rural
e) Voluntarias y legales.
f) Rusticas
g) Paso
h) Acueductoi) Abrevadero
j) Desage
k) Conduccin de energa elctrica
l) Paso de luz (solar)
m) Construccin de compuerta
n) Conduccin de comunicacin telefnica
o) Estribo de presa
p) Toma de agua
q) Temporal
r) Perpetua.
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DIFERENCIA CON EL USUFRUCTOUSUFRUCTO SERVIDUMBRENo es un gravamen Es un gravamenPleno goce Goce limitadoTemporal IndefinidaBeneficio de una o ms personas por
la finalidad o causa
Utilidad del fundo
Un solo predio Dos prediosRelacin directa de persona-cosa Derechos y obligaciones de dos o ms
inmuebles
UTILIDAD
Puede satisfacer intereses pblicos y privados.
MODOS DE CONSTITUCIN
1. Debe constituirse en escritura pblica
2. Inscribirse registralmente tanto en el predio dominante como en el predio
sirviente. (Pero si son constituidas con el carcter de uso pblico y a favor
de pueblos ciudades o municipios, solo se harn constar en el prediosirviente, cuando no hubiere predio dominante determinado).
EXTINCION
Por el no uso.
Cuando los predios se hayan deteriorado al punto de no poder
utilizarse la servidumbre.
Por remisin gratuita u onerosa hecha por el dueo del predio
dominante. Cuando vence el plazo, es decir esta constituida en un derecho
revocable.
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34. LA HIPOTECAFUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA
Artculos 822 al 878 del C.C.
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA HIPOTECA
La hipoteca es un derecho real de garanta que grava un bien inmueble para
garantizar el cumplimiento de una obligacin.
Naturaleza jurdica: Derecho real de garanta que constituye un gravamen
CARACTERISTICAS DE LA HIPOTECA
a. Afecta nicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor
quede obligado personalmente ni aun por pacto expreso.
b. La constitucin de la hipoteca da derecho al acreedor, para promover la
venta judicial del bien gravado cuando la obligacin sea exigible y no se
cumpla.
c. La hipoteca es indivisible como tal, subsiste integra sobre la totalidad de lafinca hipotecada aunque se reduzca la obligacin.
d. Quien hipotecare un bien sobre el cual tuviere un derecho eventual
limitado, o sujeto a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutoria, que
consten en el Registro de la Propiedad, lo hace con las condiciones o
limitaciones a que esta sujeto ese derecho.
FORMALIDADES DE SU CONSTITUCIN
Articulo 841 Cdigo Civil.
Articulo 1125 inciso 2 del Cdigo Civil.
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ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES
Personales: Sujetos activo y pasivo.
Real: Bien inmueble
Formales: - Escritura Pblica.
RELACION DE LA HIPOTECA CON EL PAGO POR SUBROGACIN
DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO
Arto. 824 C.C.
SUB HIPOTECA
As se denomina a lo que algunos civilistas denominan hipoteca de crdito.
Significa que el crdito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o
en parte llenando las formalidades establecidas para la constitucin de la
hipoteca.
SEGUNDA HIPOTECA
EXTINCION DE LA HIPOTECA
Arto. 846 Y 878 C.C.
INSCRIPCION DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Articulo 1125 inciso 2 del Cdigo Civil.
35. LA PRENDA
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
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La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar elcumplimiento de una obligacin.
Naturaleza Jurdica: Derecho real de garanta que constituye un gravamen.
CARACTERES Y DIFERENCIA CON LA HIPOTECA
1. Es un derecho real de garanta constituido sobre
bienes muebles.
2. Afecta nicamente los bienes sobre que se impone, sin
que el deudor quede obligado personalmente, salvo
pacto expreso.
3. El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser
pagado con preferencia a otros acreedores, del precio
en que se venda la prenda.
4. Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para
apropiarse de la prenda o para disponer de ella por si
mismo en caso de falta de pago.5. Un objeto puede darse en prenda a varias personas
sucesivamente, con previo aviso en forma autentica a
los acreedores que ya tienen la misma garanta.
6. Los acreedores seguirn el orden en que han sido
constituidas las prendas para el efecto de preferencia
de pago.
7. La prenda debe constar en escritura publica o
documento privado identificndose detalladamente el o
los bienes sobre los cuales se constituye.
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8. La aceptacin del acreedor y del depositario deber serexpresa.
9. Los bines pignorados al constituirse la garanta,
debern ser depositados en el acreedor o un tercero
designado por las partes o bien en el propio deudor si
el acreedor consiente en ello.
La diferencia es que la hipoteca es un gravamen que se constituye sobre bienes
inmuebles y la prenda sobre bienes muebles, adems que aqu debe existir un
depositario que puede ser el mismo deudor o el acreedor o un tercero.
FORMALIDADES DE SU CONSTITUCION
Arto. 884 C.C.
DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO
Arto. 882 C.C.
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO
Arto. 885, 893, 896, 909, C.C.
CLASES DE PRENDA
- Comn
- Especiales.
PRENDAS ESPECIALES
Agraria
Ganadera
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Comercial Industrial.
INSCRIPCION DE LA PRENDA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
Articulo 1125 inciso 2 del Cdigo Civil.
36. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
DEFINICION
Institucin publica que tiene por objeto la inscripcin, anotacin y cancelacin de
los actos y contratos relativos al dominio y dems derechos reales sobre bienes
inmuebles y muebles identificables. Son pblicos sus documentos, libros y
actuaciones
PRINCIPIOS REGISTRALES
a. Principio de inscripcin.
b. Principio de publicidad
c. Principio de fe publica
d. Principio de rogacin
e. Principio de determinacin
f. Principio de legalidad
g. Principio de prioridad
h. Principio de tracto sucesivo.
SISTEMAS REGISTRALES
A. Sistema romano-francs: Radica su principal caracterstica en
que el titulo y el modo de adquirir constituyen la base jurdica
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para la inscripcin; por ende, esta no es inatacable, admite serobjetada (por vicios de nulidad u otros) en la va judicial.
B. Sistema alemn o germano: Radica su principal caracterstica en
que legalmente se realiza la transmisin de la propiedad o
constitucin de un gravamen, hasta que un funcionario publico,
generalmente judicial, la autoriza y ordena la inscripcin, que
deviene inobjetable por el propio interesado o terceras personas.
QUE SE INSCRIBE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Arto 1125 C.C.
INSCRIPCIONES ESPECIALES
De Prenda agraria
De testamentos y donaciones por causa de muerte
De propiedad horizontal
De fabricas inmovilizadas
De buques y aeronaves
De canales, muelles, ferrocarriles y otras obras publicas de ndole semejante
De minas e hidrocarburos
De muebles identificables
Otros que establezcan leyes especiales.
Tambin se llevaran los registros de prenda comn, de la prenda ganadera,
industrial y comercial cuyas modalidades sern objeto de disposiciones
especiales.
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ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIONPara efectos administrativos, el Registro General de la Propiedad contara con un
Secretario General, un Departamento de Contabilidad, un departamento de
tesorera y el personal de apoyo que sea necesario.
ANOTACIONES Y CANCELACIONES
Anotaciones: Arto. 1149 al 1166 C.C.
Cancelaciones: Arto 1167 al 1178 C.C.
ERRORES Y SU RECTIFICACION
Artos. 1242 al 1250 C.C.
EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD
EL ARANCEL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Acdo. Gubernativo No. 339-96 Publicado en el diario de C.A. el 25-10-1996
GUATEMALA, 19 DE AGOSTO DE 1996ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 339-96
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
CONSIDERANDO:
Que es indispensable que los Registros de la Propiedad cuenten con mecanismos
que legalmente les aseguren ingresos para realizar la reforma registral y adoptar
los sistemas de automatizacin, adquiriendo los equipos indispensables para tales
fines, tomando en cuenta que los requerimientos de registro se vern
sensiblemente incrementados como consecuencia de la poltica gubernamental de
agilizacin del registro de propiedades y la titulacin de Tierras.
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CONSIDERANDO:Que para viabilizar el contenido del considerando anterior, es necesario emitir un
nuevo Arancel General para los Registros de La Propiedad y as regular el cobro
de los servicios que tales instituciones prestan, para que su aplicacin sea
precisa.
POR TANTO:
En ejercicio de las funciones que le confiere el Articulo 183, inciso e) de La
Constitucin Poltica de La Repblica de Guatemala y con fundamento en el
Articulo 1241 del Cdigo Civil.
ACUERDA:
Emitir el siguiente;
ARANCEL GENERAL PARA LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD
ARTICULO 1. Los registros de La propiedad, para su funcionamiento ymodernizacin, cobraran por los servicios que prestan nicamente los honorarios
que se fijan en este arancel; y costearan con tales ingresos, sin tasa alguna los
salarios de los operadores, certificadores y dems personal administrativo as
como los gastos ordinarios de oficina, incluyendo La adquisicin y conservacin
de libros, equipos y material que obra en los registros y todo lo relativo a La
Reforma Registral, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 4o. de este
acuerdo
ARTICULO 2. Por La inscripcin, anotacin o cancelacin de actos
contratos en bienes muebles o inmuebles y otros servicios, los registros de La
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propiedad, cobraran:2.1 Por contratos de valor determinado, cuarenta quetzales (0 40.00) como base,
mas un quetzal con cincuenta centavos (0 1.50) por cada millar o fraccin del
valor que conste en el documento y por cada contrato. Cuando por el mismo
documento se efectuare La misma inscripcin en diversos bienes, se cobraran
tales honorarios en el primer bien y treinta quetzales (Q 30.00) en cada uno de
los bienes adicionales.
2.2 Por contratos o documentos de valor indeterminado:
a) Por cada prorroga de plazo, el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios
causados originalmente.
b) Por cada modificacin de gravmenes y su garanta, el veinticinco por ciento
(25%) de los honorarios causados originalmente.
c) Por cancelacin de gravmenes de cualquier naturaleza y cancelacin de
prrrogas de plazo se cobrara el veinticinco (25%) de los honorarios quecauso cada inscripcin cancelada, Si el valor de inscripcin del gravamen
hubiere sido menor de cincuenta quetzales (0 50.00), se cobraran cincuenta
quetzales (Q 50.00) por La cancelacin; Si hubieren varias prrrogas,
ampliaciones o modificaciones, se cobraran veinticinco quetzales (0 25.00)
adicionales por cada cancelacin de inscripcin o de prrroga posterior.
d) Por limitaciones y/o modificaciones de derechos reales de dominio, se
cobraran cincuenta quetzales (0 50.00).
e) Por cambio de razones sociales o denominaciones, cincuenta quetzales (0
50.00) por cada inscripcin.
f) Por cada cancelacin de limitaciones o derechos reales o rescisin de
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contratos, se cobrara el veinticinco por ciento (25%) de los honorariosoriginales.
g) Por anotar cada testamento, cincuenta quetzales (0 50.00).
h) Por anotacin de embargos y demandas o su cancelacin cincuenta quetzales
(0 50.00), sin importar el monto de La pretensin.
i) Por inscribir capitulaciones matrimoniales, adjudicacin de bienes por
liquidacin de patrimonio conyugal o por pago de gananciales, se cobraran
honorarios de conformidad con el valor de los bienes, segn su ultima
inscripcin; 0 el valor que tengan en La matricula fiscal; 0segn listado oficial
del Ministerio de Finanzas Publicas, Si se tratare de bienes muebles.
j) Por La sustitucin de garanta, el cien por ciento (100%) de los honorarios, de
acuerdo al monto determinado en el contrato.
k) Por inscribir hipotecas para garantizar saldos insolutos, se cobraran los
mismos honorarios que causare el gravamen prendario.
I) Por La solicitud de anotar preventivamente los contratos, se cobraran
cincuenta quetzales (0 50.00) por La primera anotacin y Si fueren varias,veinte quetzales (0 20.00) por cada una de las dems.
m) Por La inscripcin de rgimen de propiedad horizontal, se cobraran honorarios
tanto por La inscripcin en La finca matriz. Como por cada una de las
inscripciones de las fincas filiales que se formen por separado y de acuerdo a
los valores que consten en La escritura respectiva.
n) Cuando La inscripcin que se solicite se refiera a La formacin de una o ms
fincas nuevas en virtud de parcelamientos o lotificaciones, particiones o
desmembraciones de cualquier tipo, se cobraran cincuenta quetzales (0
50.00) por inscripcin de La desmembracin en La finca matriz y cincuenta
quetzales (0 50.00) por cada finca nueva que se forme cuya extensin no
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exceda de trescientos (300) metros cuadrados, mas; a) Cinco centavos (00.05) por cada metro cuadrado adicional, Sise trata de bienes
rsticos o urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco, Santa
Catarina Pinula, San Jos Pinula, Fraijanes, villa Canales, Amatitln, Santa
Elena Barillas y villa Nueva en el departamento de Guatemala; b) Medio
centavo de quetzal (0 0.005) por cada metro cuadrado adicional, Si se trata de
bienes ubicados en las cabeceras departamentales 0 a orillas 0 inmediaciones
del mar, los lagos y ros navegables; y c) La quinta parte de un centavo de
quetzal (0 0.002), para los bienes ubicados en otros puntos del pas.
n) Por cada finca nueva que se forme en virtud de unificacin se cobrara cien
quetzales (0 100.00) como base, mas cincuenta quetzales (0 50.00) por La
cancelacin de cada finca objeto de unificacin, mas medio centavo de
quetzal (0 0.005) por cada metro cuadrado del rea unificada, Sise trata de
bienes rsticos 0 urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco,
Santa Catarina Pinula, San Jos Pinula, Fraijanes, villa Canales. Amatitln,
Santa Elena Barillas y villa Nueva en el Departamento de Guatemala: y uncuarto de centavo de quetzal (0 0.0025) por cada metro cuadrado del rea
unificada, para los bienes ubicados en otros puntos del pas.
2.3 Por razonar documentos de contratos inscritos con anterioridad, cuarenta
quetzales (0 40.00) por cada anotacin, inscripcin 0 cancelacin que se
razona.
2.4 Por rechazo de cada documento, quince quetzales (0 15.00).
2.5 Adems de los honorarios indicados en los numerales 2.1 y 2.2 se cobraran;
JFG
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a) Por La transcripcin de gravmenes hipotecarios a fracciones que sedesmiembren de La finca matriz, se cobrara una parte de los honorarios
causados por La inscripcin original en proporcin al rea de La
desmembracin,
b) Por La transcripcin de derechos reales en las fincas nuevas, cuarenta
quetzales (Q 40.00); Si se transcribe mas de una servidumbre, nicamente se
cobraran cincuenta quetzales (Q 50.00) y La transcripcin deber hacerse en
una sola inscripcin.
c) Por cada finca nueva que se forme por inscripcin de Un titulo supletorio, se
cobraran cuarenta quetzales (Q 40.00) Si el valor estimativo del inmueble no
excede de cuatro mil quetzales (Q 4,000.00); y Si fuere mayor, se cobrara de
acuerdo a lo estipulado en el inciso 2.1.
d) Por La razn indicando el lugar que ocupan los gravmenes que se inscriban
sobre los bienes, cinco quetzales (Q 5.00)
2.6 Por La exhibicin de libros, cincuenta centavos (Q 0.50) por el primero yveinticinco centavos (Q 0.25) por cada uno de los siguientes.
2.7 Por cada certificacin, diez quetzales (Q 10.00), mas tres quetzales (Q 3.00)
por cada hoja 0 fraccin. Si se extiende en fotocopia y otro medio
automatizado, se cobrara adems el valor de La reproduccin.
2.8 Por La consulta personal de cada bien a travs del sistema de monitores 0
pantallas que estn conectadas a sistema de automatizacin, cinco quetzales
(Q 5.00).
2.9 Por el derecho de acceder a La informacin automatizada via telefnica U otra
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comunicacin remota, ml quetzales (Q 1,000.00) anuales, mas diez quetzales(Q 10.00) por La consulta de cada bien registrado.
ARTICULO 3. Lo relativo a inscripciones de buques, naves, aeronaves, muelles,
canales, minas, ferrocarriles. tranvas, metros, maquinarla agrcola e industrial,
ingenios, desmotadoras, beneficios. unidades econmicas y oleoductos, se rige
por las disposiciones anteriores, ya sea su valor determinado 0 indeterminado.
ARTICULO 4.Adems de los honorarios establecidos en los artculos anteriores,
los registros cobraran diez quetzales (Q 10.00) por cada documento que se
presente para inscripcin, anotacin 0 cancelacin y cinco quetzales (Q 5.00) por
cada certificacin que se extienda. Las sumas recaudadas conforme este articulo
debern depositarse en sU totalidad, diariamente, por los registradores de La
propiedad, en las cuentas especificas que abran en cualquier banco del sistema
y se destinaran exclusivamente para La modernizacin de los registros de La
propiedad. El manejo de las cuentas estar a cargo y bajo La responsabilidad delRegistrador General de La Propiedad, conforme a su destino especifico y de
acuerdo con los programas de reforma que formule La Comisin Nacional de
Reforma Registral.
ARTICULO 5. Los honorarios fijados en este arancel se pagaran en su totalidad al
momento de La presentacin de los documentos, cuando de estos se desprenda
el valor correspondiente; en caso contrario, deber anticiparse un mnimo de
cincuenta quetzales (Q 50.00) por cada documento que se presente. Cuando de
las operaciones efectuadas resultare alguna diferencia en favor de los registros,
La misma se liquidara dentro de los treinta das de efectuada La operacin
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registral. Con cada documento que se presente, deber agregarse una boleta 0nota informativa en La que se indique el objeto del contrato 0 documento, su valor,
nmero de bienes que hayan de operarse y el total de fincas nuevas que debern
formarse.
ARTICULO6. Cuando los registros de La propiedad incurran en error al hacer La
inscripcin 0 al razonar los documentos, La rectificacin no causar honorarios.
ARTICULO 7. Cada operador registral deber asentar en los documentos que
opere, el monto de los honorarios que correspondan conforme al presente arancel
y en caso contrario ser responsable por cualquier diferencia que pudiere existir.
ARTICULO 8. Se deroga el Acuerdo Gubernativo 1061-88, de fecha treinta de
noviembre de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas; el Articulo 7 del
Acuerdo Gubernativo 317-93, de fecha dos de Julio de mil novecientos noventa y
tres.
ARTICULO 9. Este acuerdo empezara a regir el da siguiente de su publicacin en
el Diario Oficial.
LA REFORMA REGISTRAL.
37. EL DERECHO SUCESORIO
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ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA SUCESIONSeala Castn cmo el fundamento de la sucesin no puede separarse del
problema de la propiedad, ya que la sucesin hereditaria no es otra cosa que el
modo de continuar y perpetuar la propiedad individual ms all de los lmites de la
vida humana, con la consiguiente estabilidad de la familia y fijeza de la vida social
La imprecisin de esta materia, influenciada directamente por las variaciones
correspondientes a los diversos tipos de organizacin familiar, en todos los
pueblos de la antigedad, se perfila y concreta con caractersticas propias en el
derecho romano.
Es bien sabido que en Roma la familia constitua un ncleo social, con una fuerte
y fina sustancia poltica que se concreta en la potestad del pater.
Este era el jefe y seor y, adems; quien figuraba el frente del culto de los dioses
familiares. De esta doble condicin poltica y religiosa del pater familias se deduce
que la jefatura domestica tiene un alcance funcional y social de eficacia siempre
inmediata, por la cual, al quedar vacante por muerte del titular, se precisa quealguien le reemplace, quedando cubierto el vaci que su desaparicin ocasiona. Al
decir de Lacruz Berdejo asi lo demuestra la misa expresin successio in locum et
ius, asi como por analoga el sentido del termino sucesin recogido en las fuentes
romanas, en las que succedere no significa solo venir despus, suceder, sino
adems ocupar el puesto del predecesor, y no solo para lucrar las ventajas que de
el derivan, sino tambin para asumir las cargas que lleva consigo
La tcnica del sistema romano se complementa con otras caractersticas
singulares establecidas a base de la idea de la sucesin, que son singularmente:
JFG
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a. Institucin de heredero, persona que viene a ocupar esta plaza vacante,continuando jefatura poltica y religiosa del pater y la titularidad del patrimonio
de este.
b. La concrecin de la herencia a los herederos testamentarios, no siendo posible
ocupar la vacante al mismo tiempo por personas nombradas por el testador y
por la ley. Regla de nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere
potest.
c. Necesidad del nomen iuris propiamente dicho, ya que el heredero en este
sistema es propiamente quien aparece nombrado por el testador en el
testamento.
d. La situacin del heredero como responsable de las deudas y obligaciones
contradas por el causante. Al heredero en Roma, en efecto pasan los
derechos del de cuius, pero pasan tambin las deudas y las situaciones de
posesin.
e. Consecuencia de ello es que no se produce en principio la separacin de los
bienes del de cuius y los bienes propios del heredero, formndose, por tanto,una masa patrimonial nica, a no ser que se utilice el recurso de separacin
que concedieron las leyes.
EL SISTEMA GERMANICO
En el no existe, como en Roma, aquella unidad poltica y religiosa de la familia,
que es simplemente una comunidad unida por los lazos de sangre y actualizada
por una actividad conjunta en el desarrollo e incrementacin de los bienes. En
ella, el pensamiento de la copropiedad domina todo el proceso evolutivo de la
riqueza. Precisamente por esta comunidad de sangre y de actividades, por este
quehacer de todos sobre todo, no aparece la figura suprema del pater como jefe
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absoluto y de direccin del grupo; en su consecuencia, al producirse una vacante por fallecimiento, no se plantea el problema de la sucesin en la titularidad
organizadora. Todo es de todos y por ende, la comunidad sigue viviendo en un
incesante trabajo de consumo.
Derivacin de aquel pensamiento y de esta situacin son las consecuencias
siguientes:
a. Al no existir la titularidad organizadora y de direccin poltica, no ha lugar al
nombramiento de heredero. Este no existe en el sentido romano de la
expresin, pues que el de cuius no tiene potestad para asignar por modo
exclusivo a una persona determinada la cualidad de sucesor. No hay, pues,
herederos por testamento, sino que estos se hacen por la ley: mejor aun, por
dios. Seul Dieu fait I heritier. El testamento solo puede hacer legatarios, es
decir, beneficiarios concretos de un determinado bien particular.
b. En vez de concretarse, pues, la herencia a los herederos testamentarios, se
concreta en vista de la inexistencia de los mismos a los herederos legtimos,
que reciben por el mismo hecho de la muerte y por un proceso inmediato, ipsojure, los bienes de la herencia, sin necesidad de una aceptacin de tipo formal.
c. No puede pues, producirse la figura jurdica de la asignatio, ya que el nomen
iuris es desconocido en este sistema. Precisamente , lo que puede ocurrir es
todo lo contrario, o sea la exclusin del grupo de sucesores por la previa salida
de la estirpe familiar (foris familiatio)
d. Respecto del problema de la responsabilidad por deudas, se produce este
sistema de una manera radicalmente distinta del sistema romano. En este, el
heredero se sita en la posicin jurdica de su predecesor y al ocupar esta
vacante asume la responsabilidad por las deudas de la herencia. En el
germnico, en cambio, el heredero adquiere todo el patrimonio, o una cutoa de
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el concebido como activo del que se detrae el pasivo. Como dice Roca, alconcepto romano de la succession, el sistema germanico o moderno opone el
de la adquisitio. Este aparece mas simple en su mecanismo: el heredero
adquiere bienes como si fuera donatario, solo que adquiere per universitatem,
o sea como elementos integrantes del patrimonio relicto y con la carga del
pasivo patrimonial. Adquiere todo o una cuota del activo patrimonial, con el
gravamen de las deudas u obligaciones. Es como un donatario omnium
bonorum o universal, con el pacto de liquidar las deudas con el importe de lo
adquirido.
e. Consecuencia de todo lo anterior es que, en este sistema, sin necesidad del
beneficio de inventario y por la propia naturaleza de la adquisitio, el heredero
solo responde con el activo de los bienes de la sucesin (gravado o limitado
por el pasivo), de tal forma que tiene que soportar las deudas en cuanto
alcancen a cubrirlas los bienes de la herencia, porque de esas deudas no se
hace personalmente responsable, mantenindose los bienes propios
separados e indemnes de esa responsabilidad
As como el sistema romano es de signo subjetivo, el germnico, por el contrario,
es de signo objetivo. En aquel todo depende de la atribucin de la cualidad de
heredero, el nomen iuris, del nombramiento hecho por el causante, sin apenas
relacin con el modo o manera como son recibidos los bienes.
En el sistema germnico, por el contrario, predomina el signo objetivo, siendo la
condicin de heredero una consecuencia de la asignacin patrimonial de toda la
herencia o de una parte de ella.
CONCEPTOS Y DEFINICIONES
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DERECHO SUCESORIO Parte del derecho civil que estudia, en lo terico, yregula, en lo practico, lo atinente a las transmisiones patrimoniales y de otros
derechos por causa de muerte.
SUCESION: Substitucion de una persona por otra , reemplazo de cosa por cosa.
Transmisin de derechos u obligaciones, entre vivos o por causa de muerte.
Del verbo latino succedere, derivado de sub ;y cedere, no significa otra cosa que
el hecho de colocarse una persona en lugar de otra, sustituyendo a la misma,
debiendo de tomar en cuenta independiente del plano gramatical del concepto, los
elementos o requisitos jurdicos para delimitar su verdadero sentido.
El cdigo argentino entiende por sucesin: La transmisin de los derechos activos
y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que
sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la
sucesin se llama heredero en este cdigo.
NATURALEZA JURIDICA
No ha habido unanimidad entre los tratadistas acerca de la naturaleza del derecho
hereditario en sentido subjetivo y as, mientras algunos engarzando su tesis con el
derecho romano que exiga la aceptacin como condicin para adquirir la
herencia lo estimaron como un simple derecho real otros, teniendo en cuenta el
Derecho germnico, en que la herencia se transmita por el mero hecho de la
muerte (segn la regla le mort saisit le vif), el derecho hereditario pareca ser un
verdadero modo de adquirir. Sin embargo, es preciso reconocer, con Gianturgo,
que no es derecho real la herencia, porque no siempre tiene como sustratum una
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cosa corporal y la petitio hereditatis es una accin universal por el ejercicio, masbien que una verdadera y propia accin real; tiende, mas que a otra cosa, al
reconocimiento de la propia cualidad del heredero, y solo por consecuencia, a la
reivindicacin de las cosas y restitucin de los derechos hereditarios.
ELEMENTOS:
PERSONALES: El autor, causante o de cujus, el transmitente: y el adquiriente, el
sucesor, heredero, causahabiente, legatario.
REALES: Los derechos, obligaciones, bienes o acciones que se transmiten.
FORMALES: Medio o vnculo de la transmisin: el contrato, el testamento, la ley,
el acto unilateral consolidado como posesin preferente o ganada prescripcin.
CONTENIDO DOCTRINARIO Y LEGAL
Este punto resulta repetitivo de acuerdo al desarrollo de todo el tema de
sucesiones
DERECHO COMPARADO
Fundamento del Derecho Hereditario, en el Derecho positivo Francs
Muy discutido ha sido el fundamento del derecho de la sucesin, en el derecho
francs, la opinin comn considera que se funda en la voluntad presunta del
difunto. En realidad no es esta una explicacin. Nos encontramos en presencia de
todo un conjunto de disposiciones orgnicas, que por lo dems, han variado con el
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tiempo, puesto que, sucesivamente, gracias a los impuestos sobre las sucesiones,el estado ha llegado a ser, de hecho, un heredero de primer rango.
El cdigo civil argentino en su articulo 3.279 entiende por sucesin La transmisin
de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona
muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para
recibirla. El llamado a recibir la sucesin se llama heredero en este cdigo.
38. LA CAPACIDAD EN EL DERECHO SUCESORIO
Pueden heredar cuantos no estn incapacitados; en principio, las criaturas
abortivas y las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
La capacidad del heredero o legatario se califica con relacin al momento de la
muerte del causante.
Para que los actos de una persona produzcan efectos jurdicos es requisito sine
qua non que esta tenga la capacidad para realizarlos.
CAPACIDAD PARA SUCEDER
El artculo 923 del Cdigo Civil establece claramente que la capacidad para
suceder se rige por la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo
de la muerte del autor de la sucesin, cuando se trate de bienes situados fuera de
la Repblica
Aunado a determinar la capacidad a suceder es necesario hacer mencin lo que
al respecto regula el articulo 924 del Cdigo Civil en cuanto a la incapacidad para
heredar por indignidad y el articulo 926 que enumera las incapacidades para
heredar por testamento.
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En los casos contemplados en el articulo 924, se revierte dicha incapacidad por lavoluntad del causante en disposiciones testamentarias posteriores, articulo 925
CAPACIDAD PARA TESTAR
Esta facultad constituye la regla, la capacidad del testador se aprecia nicamente
con relacin al instante de otorgar testamento.
En Roma carecan de la testamentifaccin activa los nios y las mujeres, adems
de los peregrinos que no tuviesen ius commercium y de los latinos julianos.
El derecho cristiano amplia la incapacidad a los herejes y apostatas y confirmo la
incapacidad del prodigo.
En la actualidad en la doctrina se habla generalmente de ciertas condiciones que
determinan la capacidad o quirase ver como la incapacidad para testar.
a. Incapacidad Absoluta, propia de aquellas personas que desde el punto de vista
de la naturaleza, no tienen la facultad de expresar su pensamiento sucesorio,en la que se incluye menores que no han llegado a la nubilidad, el enfermo
mental, el sordomudo carente de instruccin, entre otros.
b. Incapacidad Relativa, tan solo imposibilita determinadas formas de testar, si
bien el derecho abre la puerta en otra direccin, facultando para testar de
manera diversa como sucede con el sordo, el ciego, el mudo.
Encerrada en normas generales, esta capacidad se amplia o agiliza en los
testamentos especiales, por las formalidades menores.
La capacidad para testar se regula en el articulo 934 del Cdigo Civil el cual
recalca el hecho de que la persona sea capaz civilmente para disponer de sus
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bienes. Teniendo como nica limitante, el derecho de alimentos por otra persona,articulo 936 cdigo civil.
Las incapacidades para testar las contempla el cdigo civil en el articulo 945
siendo estas: El que esta bajo interdiccin, El sordomudo y el que hubiere perdido
el habla si no pueden expresarse por escrito y el que sin estar bajo interdiccin no
gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el
momento de testar.
CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO
No se requiere para suceder la capacidad de obrar o de ejercicio, aun cuando
naturalmente, se exija el complemento por los medios legales de dicha capacidad
y as pueden suceder tanto las personas fsicas como las jurdicas, si bien para
una adecuada sistematizacin de esta materia y ante la regla general de
capacidad, se distingue las causas de incapacidad propiamente dicha y las
causas de indignidad.El artculo 926 del Cdigo Civil enuncia quienes no tienen capacidad para suceder
por testamento o mas bien como el propio enunciado del articulo reza,
incapacidades para suceder por testamento.
LA REPRESENTACION HEREDITARIA
Denominada igualmente por algunos como derecho de representacin, aunque
sea equivoco por mayor amplitud en el derecho sucesorio, la representacin es el
derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar
que ocupaba su padre o madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de
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suceder en la parte de herencia que habra tocado al ascendiente paterno omaterno de haber podido y querido heredar. Su razn jurdica y social se
encuentra en que los nietos o descendientes ulteriores no se vean privados de la
legitima filial, en caso de premorir el hijo al causante.
La representacin produce como principal efecto el de hacer entrar a los
representantes en los derechos que el representado hubiere tenido en la sucesin
si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos. La
divisin de la herencia se hace por estirpes, y si esta ha producido mucha ramas,
la subdivisin se hace tambin por estirpes en cada rama y los miembros de la
misma rama.
Los nietos y los descendientes ulteriores solo heredan por representacin, aunque
no viva o no pueda heredar ninguno de los hijos del causante. Concurriendo hijos
y nietos los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de
representacin.
El articulo 929 del cdigo civil, define claramente el concepto legal derepresentacin hereditaria, el articulo 930 define la representacin en la lnea
colateral en cuanto corresponde a los hijos de los hermanos.
39. LA SUCESION A TITULO UNIVERSAL Y A TITULO PARTICULAR
La sucesin puede ser fundamentalmente a titulo universal y a titulo particular. La
primera se caracteriza porque a travs de ella, se produce una transferencia en
cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos
articulados en el causante.
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En cambio, la sucesin a titulo particular indica solo la adquisicin por el sucesorde bienes concretos e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesin
universal inter vivos, y en la legislacin romana podemos encontrar precedentes
de la misma.
El articulo 919 de cdigo civil define legalmente lo que se entiende por asignacin
a titulo universal, que se llama herencia, y lo que se entiende por asignacin a
titulo particular que se llama legado
EL LEGADO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Son muchos los autores que, ante las dificultades que representa la definicin
sustancial del legado, optan por presentar solo un concepto puramente negativo,
diciendo que legado es toda disposicin testamentaria que no implica institucin
de heredero. Pero estas posturas de exclusin aparte de no tener ningn rigor
doctrinal ni apenas eficacia en el terreno de la practica son adems casi inciertas
en este importante asunto del legado, puesto que existen algunas institucionestestamentarias que no son institucin de heredero, pero que tampoco son
legados.
Procede , pues, insistir sobre la necesidad de dar una definicin de carcter
positivo que recoja las caractersticas fundamentales del instituido: el hecho de
que algunas de las notas que se le asignen no puedan ser estimadas en algn
caso particular, nada sirve en su contra, pues no sern mas que excepciones,
que siempre confirmaran la regla general.
Dicho esto consideramos como legado aquella disposicin testamentaria por cuya
virtud el causante asigna una ventaja econmica de carcter particular a aquel o
aquella a quienes desea beneficiar en concreto.
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El articulo 1002 del Cdigo Civil define claramente lo que es el legado en nuestralegislacin.
CLASES DE LEGADOS
Doctrinariamente encontramos un sin fin de denominaciones sobre las clases de
legados que pueden existir siendo entre otros :
Legado a ida Cuya entrega depende de cierta fecha o tiempo indeterminado este
ultimo pudiendo considerrsele como condicional.
Legado a los Pobres, Disposicin en tiempos pasados a favor de los necesitados.
Legado a Parientes indeterminados, disposicin hereditaria hecha a favor de
familia sin especificar el parentesco.
Legado Alternativo, dos o mas cosas con el fin de escoger una, tambin conocido
como legado de opcin.
Legado anual, la fijacin de una cuota que se entrega anualmente.
Legado causal o remuneratorio, el que especifica la razn de por que se instituyeel legado por una causa que beneficio al propio causante.
Legado condicional, el sometido a una condicin
Legado de alimentos, el comprensivo de la subsistencia del legatario dentro del
concepto legal de alimentos.
Legado de beneficencia, el destinado a un establecimiento de enseanza,
proteccin de los enfermos, ancianos, expsitos, pobres o instituciones similares.
Legado de cantidad, el que comprende cosas de determinada clase, especie o
genero con indicacin precisa de su numero, peso o medida.
Legado de corazn, el transplante de rganos, al igual que el legado de cornea.
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Legado de cosa accesoria, requiere que se hayan legado dos cosas por lo menos,y que una de ellas se simple accesorio de la principal.
Legado de cosa ajena, disposicin de cosa ajena que el heredero estar obligado
a adquirir en beneficio del legatario.
Legado de cosa cierta, el relativo a un bien o derecho perfectamente definido e
individualizado.
El cdigo civil enumera las clase de legados contemplados en nuestra legislacin.
Legado en especie arto. 1005.
Legado de cosa indeterminada arto. 1006.
Legado de crdito arto. 1007.
Legado remuneratorio arto. 1008.
Legado al acreedor arto 1009.
Legado de pensin arto. 1011.
Legado con accesorios arto. 1014.
Legado empeado arto. 1017.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS LEGATARIOS
Arto. 920 Responder cargas que imponga el testador
Arto 921 Toda herencia distribuida en legados, considerados como herederos.
Arto 924 Incapacidades por Indignidad.
Arto 926 Incapacidades para suceder por Testamento
Representacin Hereditaria Artos. 929, 930, 931, 932, 933.
Arto. 946 Error en la persona
Arto. 952 Fallecen adjudicatarios antes que testador.
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Legados Arto. 1002 al 1025Arto. 1033 Renuncia
Arto 1052 Pago de deudas y legados
Arto 1053 Entrega de legados
Arto. 1060 Prorroga plazo del albaceazgo
Arto. 1065 Aseguramiento.
Arto 1093 Heredero de parte alcuota.
Artos 1094, 1095, 1096, 1097 Acreedor de Heredero o Legatario
40. SUCESION TESTAMENTARIA
La sucesin por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona,
manifestada por testamento, llamndosele a esta forma testamentaria,
comprendiendo todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen
con la muerte. Extracto del Arto 917 del Cdigo civil.
En las fuentes de la relacin jurdica sucesoria, la sucesin testamentaria es laprimera y mas importante de sus fuentes.
EL TESTAMENTO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
El concepto de testamento ha sido una idea muy trabajosamente elaborada a
travs de la historia, desde los pueblos primitivos que no tenan la idea del testar,
el derecho romano y la necesidad de establecer el transito de la situacin de
herencia otorgado las ultimas disposiciones. Consolidado en Roma la facultad de
testar, se centra en el concepto en la institucin de heredero y se define el
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testamento como aquella disposicin mortis causa por la cual el ciudadanoromano designaba un sucesor que continuase la jefatura domestica de la familia.
Una corriente mas moderna le denomina como Aquel acto jurdico por cuya virtud
una persona establece a favor de otra u otras, para despus de su muerte, el
destino de todo o parte de su patrimonio o la ordenacin de otros asuntos de
carcter no patrimonial.
En nuestra legislacin se define claramente el concepto de testamento en el
articulo 935 del Cdigo Civil. El testamento es un acto puramente personal y de
carcter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus
bienes, para despus de su muerte.
NATURALEZA JURIDICA
Ser un acto jurdico de liberalidad, el testamento es siempre un acto de liberalidad,
puesto que el causante quiere favorecer a los herederos o legatariosEl testamento como acto de disposicin patrimonial, la disposicin por el testador
de todos sus bienes o de parte de ellos y en este sentido debemos pensar que
esta ordenacin puede referirse a disposiciones patrimoniales de carcter
sucesorio estricto, de carcter sucesorio amplio o finalmente de carcter no
sucesorio.
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SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTOEn el caso del testamento comn abierto, este deber de otorgarse en escritura
publica para su validez arto. 955 del cdigo civil.
Adems deber de cumplir el notario con las formalidades especiales
contempladas adems de las del articulo 31 observar cuidadosamente las del
articulo 42 y las solemnes del articulo 44 del cdigo de notariado y en el caso del
testamento cerrado tambin se observaran las solemnidades del articulo 959 del
Cdigo Civil.
CLASES DE TESTAMENTO
Nuestro ordenamiento jurdico contempla claramente, lo que al respecto se
consideran formas y clases de testamentos
En cuanto a su forma comunes y especiales
Comunes el abierto y el cerradoEspeciales los que la ley les da ese carcter.
Articulo 954 Cdigo Civil
Comn abierto en escritura publica arto. 955.
Testamento del ciego arto 957.
Testamento del sordo arto 958.
Testamento cerrado arto 959. Solemnidades del abierto y las propias que enuncia
el arto en mencin.
Testamento militar arto 965.
Testamento martimo arto 967.
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Testamento en lugar incomunicado arto. 971.Testamento del preso arto. 972.
Testamento en el extranjero arto 974.
41. LA SUCESION INTESTADA
La transmisin segn normas legales, de los derechos y obligaciones del
causante, por su muerte o presuncin de su fallecimiento, cuando no deja
testamento o este resulta nulo o ineficaz.
La sucesin intestada o legitima procede cuando uno muere sin testamento, o con
testamento nulo o que haya perdido despus su validez. Cuando el testamento no
contiene institucin de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de
todos los que le correspondan al testador. En este caso, la sucesin legitima
tendr lugar solamente respecto de los bienes que no hubiese dispuesto.
Los casos en que tiene lugar la sucesin intestada se contienen en el articulo
1068 del Cdigo Civil.
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EL PROCESO SUCESORIO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
SUCESION INTESTADA
PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL
Arto. 478 promover intestado
Ante juez
Justificar inters por cualquier medio de prueba
Indicar nombre y residencia si lo supiere, de parientes en lnea recta y cnyuge
suprstite y a falta de ellos de los pariente colaterales dentro del cuarto grado.
De ser posible acompaar certificaciones de las partidas del Registro
Civil.
Arto. 479 Juez tiene por radicada
Citar a los interesados arto 456 publicacin de edictos 15 das
Celebracin de junta de presuntos herederosPodr el juez nombrar administrador, designe mayora o tercero a su
eleccin
Presunto heredero que no concurre a junta, podr por escrito presentar
lo que le convenga
Arto. 480 impugnacin de capacidad para suceder por interesado o PGN.
VENTILA EN JUICIO ORDINARIO.
No suspende medidas de seguridad, inventario, avalo bienes, ni
declaratoria a favor de herederos no afectados por oposicin.
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Arto. 481 En vista atestados Registro Civil har declaratoria de herederos sinperjuicio de tercero con
Mejor derecho.
Cualquier persona con igual o mejor derecho podr pedir la ampliacin o
rectificacin del auto
Dentro del termino de diez aos a partir de la fecha de la declaracin.
PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL
TRAMITE ANTE NOTARIO
Arto. 488 Diligencias se harn constar en actas notariales, documentos arto. 455.
Certificaciones, partidas De nacimiento, de defuncin, testamento.
Primera acta se declara promovido
Publicar edictos en D. of.
Arto. 489 Avalos fijando valor de los bienes objeto de transmisin y se harconsta en inventario.
Arto. 490 Inventario del patrimonio hereditario, constando de activo y pasivo,
obligaciones, gastos deducibles y costas que gravan la herencia.
Arto. 491 Junta de herederos ida y hora sealados, lectura testamento, herederos
o legatarios expresaran
Si aceptan la herencia o legado. Cnyuge superstite pide que se haga
constar lo relativo a
Gananciales, decisin de administrar la herencia.
Ausencia injustificada no impide celebracin de junta
Herederos y legatarios consienten podrn asistir los acreedores
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Arto. 492 PGN para que dictamine pronuncindose sobre los llamados a heredar obien que se
Subsanen errores o faltantes.
Arto. 493 Si se comparte opinin favorable de PGN se har declaracin por
notario.
Arto. 494 Notario razonadamente har declaracin de herederos y legatarios.
Arto. 495 homologacin auto dictado por el juez es apelable.
Arto. 496 liquidacin fiscal
Arto. 497 Titulacin y registro
Arto. 498 Archivo Remite expediente al MP.
ALTERNATIVAS COMUNES A LOS PROCESOS SUCESORIOS:
ADMINISTRACIN DE LA HERENCIA Y PARTICION
Artculos 503 al 515 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil
FISCALIZACION E INTERVENCION DEL ESTADO EN PROCESO SUCESORIO
Decreto 431 Ley sobre el impuesto de Herencias, Legados y Donaciones
De la liquidacin del impuesto Art. 36 al 51.
Herencias vacantes Arto. 52 al 57.
Del Ministerio Publico (PGN) Arto. 58 al 61.
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REGULACION DE LA SUCESION EN EL CODIGO DE NOTARIADO
Decreto 73-75 Del Registro de Procesos Sucesorios
Acuerdo 49-76 Reglamento del Registro de Procesos Sucesorios
42. EL DERECHO DE OBLIGACIONES
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Desde dos puntos de vista se puede definir el derecho de obligaciones: objetivo y
subjetivo.
Objetivo es aquella rama del derecho integrada por el conjunto de principios y
normas que regulan las relaciones emanadas de los llamado derechos de crdito
Subjetivo La suma de atribuciones y deberes que surgen de las relaciones
jurdicas creadas con ocasin de estos derechos.
ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES
CARACTERES DEL MODERNO DERECHO DE OBLIGACIONESa. Progresiva espiritualizacin
b. Crisis del principio de la autonoma de la
voluntad.
c. Lo establecido por las partes en el uso
perfecto de su soberana era una le