derecho civil derechos reales y obligaciones (jessica flores

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  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    CLASIFICACION DE LOS BIENES

    A. POR SU NATURALEZA

    1. INMUEBLES

    No pueden trasladarse de un lugar a otro.Ej. Pintura en un mural

    A. POR NATURALEZA

    B. POR ACCESINPor agregado. Ej. Tractor, ferrocarril, vivero, casas,edificios.

    2. MUEBLES

    Pueden trasladarse de un lugar a otro.Ej. Escritorio, tesoro, anima, un carro.

    3. CORPORALES E INCORPORALES

    Corporales: Un bien corporal puede ser mueble o inmueble, es decirque son palpables

    Ej. Una casa, un carro, una silla, un edificio.

    Incorporales: No son tangibles, pero representan una utilidad quealgunas veces puede ser econmica.

    Ej. Derechos de autor, acciones, ttulos de crditos, todos losderechos reales y personales.

    4. FUNGIBLES NO FUNGIBLES

    5. CONSUMIBLES

    JFG

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    B. POR SU IMPORTANCIA

    PRINCIPALES Y ACCESORIOS

    C. POR SU EXISTENCIA

    PRESENTESFUTUROS

    D. POR SU INDIVISIBILIDAD

    DIVISIBLES

    INDIVISIBLES

    E. POR LA POSIBILIDAD DE ENAJENACIN

    ENAJENABLESINALIENABLES

    F. POR LA PERSONA A QUIEN PERTENECE

    DE DOMINIO PUBLICOSUSO COMUNUSO NO COMUN

    DE PROPIEDAD PRIVADA

    JFG

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    22. LOS DERECHOS REALESCONCEPTO

    Los derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder

    inmediato y directo sobre una cosa. Que contrapuso a los derechos reales (ius in

    re) a los personales, destacando en los primero el quantum y el modo de la

    relacin jurdica a base de estos dos puntos trascendentales, relacin de hombre

    a cosa (a diferencia del derecho personal, que era relacin de persona a persona,

    e inmediatividad o que el titular del ius in re poda moverse l solo respecto de

    aquella relacin, teniendo un podero absoluto, con caracteres de monopolio, y sin

    precisar de la asistencia, mediacin o amparo de nadie. Esta inmediatividad

    puede ser absoluta en el derecho de propiedad o limitada, como en los dems

    derechos reales.

    DOCTRINAS: CLSICA, PERSONALISTA, ECLCTICA

    PENSAMIENTO JURDICO TRADICIONAL O DOCTRINA CLSICA. Los

    derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato ydirecto sobre una cosa

    PERSONALISTA: Windscheid. Tesis obligacionista o personalista, se concibe el

    derecho real a modo de una obligacin (teora obligacionista), en la que el sujeto

    activo es simple y est representado por una sola persona, mientras que el sujeto

    pasivo es ilimitado en su nmero.

    ECLCTICA: o mejor integral, derecho real es, el que concede a su titular un

    poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer

    frente a todos. 2 elementos fundamente que Barassi denomin: interno y externo.

    JFG

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    a) Elemento interno: la inmediatividad del poder del hombre sobre la cosa.Expresiones fundamentales son 3: poder, cosa e inmediatividad. Poder:

    representa potestad, es decir poder legalizado. Cosa: es el termino objetivo

    sobre el cual se proyecta el poder o la potestad, e Inmediatividad: es el

    modo de esta relacin y supone la ausencia de todo intermediario

    personalmente obligado.

    b) Elemento externo: la absolutividad. Este es absoluto, que se da contra

    todos y frente a todos. Existe un deber universal de abstencin.

    CARACTERES JURDICOS DE LOS DERECHOS REALES

    1. La indeterminacin del sujeto pasivo y a veces el activo . En los derechos

    reales todos los ciudadanos, sin distincin son sujetos pasivos. El sujeto

    activo puede quedar circunstancialmente indeterminados. Estamos en

    presencia de las titularidades activas ob rem tambien llamadas derechos

    subjetivamente reales o derechos mediatamente determinados.

    2. La corporeidad de la cosa. Tradicionalmente ha sido el requisito. Hoy lanecesidad de este requisito est en crisis, porque se reconocen

    perfectamente derechos reales sobre derechos reales, admite la existencia

    de derechos reales sobre bienes inmateriales, como los derechos de autor

    e inventor. La cosa objeto de los derechos reales ha de ser especfica y

    determinada.

    3. La singularidad de su adquisicin . Un acto ostensible de transmisin de la

    posesin. Indefectiblemente se precisaba la concurrencia necesaria del

    titulo y del modo. Los derechos reales pueden adquirirse por prescripcin.

    4. El escaso podero creador de la voluntad . En los derechos reales poco

    puede hacer la vis creadora del hombre. JERNIMO GONZALEZ. La

    JFG

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    sociedad entera se halla directamente interesada y el derecho absoluto seejercita erga omnes.

    5. Derechos de preferencia y persecucin . Permite al titular perseguir la

    cosa objeto de su derecho por medio de acciones reales (reivindicatoria,

    confesoria, interdictales), dirigidas contra cualquiera que la tenga en su

    posesin, excepto en el caso de que el legislador paralice su ejercicio.

    Permite al titular excluir a todos aquellos que no tengan ms que un

    derecho de crdito o un derecho real posterior en fecha o clasificado en

    inferior categora. En virtud de la mxima fundamental Prior in tempore in

    iure.

    6. La posibilidad del abandono . Es la posibilidad que tiene su titular de

    exonerarse de los gravmenes que sobre la cosa pesa, abandonando la

    misma.

    7. La duracin ilimitada . Todos excepto aquellos que son sustancialmente

    temporales, como el usufructo, el uso, la habitacin y censo vitalicio, son

    perpetuos, cumplindose su finalidad institucional y econmicaprecisamente con su ejercicio.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    DIFERENCIAS CON LOS PERSONALES

    DERECHO REAL DERECHO PERSONAL

    DEFINICIN

    Vinculo jurdico entre las

    personas y la cosas. Ej. Yo y

    mi cosa. (Derecho real)

    Vinculo jurdico entre persona

    y persona. Ej. Relacin entre

    alimentante y alimentista. D.

    Alimentos

    CARACTERSTICAS

    CARCTER ABSOLUTO Es

    oponible frente a todos.

    CARCTER RELATIVO Se

    opone frente a determinados

    sujetos pasivos.

    SUJETO PASIVO

    Indeterminado. (Oponible se

    refiere a la colectividad).

    Determinado.

    BIEN

    Especifico. No puede ser

    sustituido por otra cosa

    Genrico. Variable.

    PRESTACIN (OBLIGACIN)

    NEGATIVA. (Sujeto Pasivo)

    No hacer, no invadir, tolerar

    abstenerse, perjudicar, daar,

    destruir, impedir.

    POSITIVA.

    Dar, hacer, entregar.

    TITULAR (Sujeto activo del

    derecho). Ejerce y tiene las

    facultades

    Poder sobre la cosa. Carcter

    absoluto e inmediato, no pasa

    por intermediario.

    Facultades.

    RELACION JURIDICAHACIA

    PERSONA ----- COSAENTRE

    PERSONA --- PERSONADURACION Perpetuo, permanente Temporal

    PROTECCIN REGISTRAL

    Si. Todos los derechos reales

    son registrables

    NO.

    JFG

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    CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES

    Sobre bienes corporales

    I. Por su objeto. Medianeria

    Sobre bienes incorporales

    Uso

    Temporal usufructo

    Habitacin

    De goce

    Permanente Servidumbre(Perpetuos)

    II. Por su finalidad Hipoteca

    De garanta

    Prenda

    Pleno Dominio

    III. Por su alcance

    Semipleno

    IV. Similares al dominio Posesin

    Servidumbre

    Limitativo del dominio

    Hipoteca.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    PROPIEDAD HORIZONTAL

    Copropiedad

    Propiedad Propiedad Horizontal

    Propiedad de las aguas

    Posesin

    Servidumbre

    P.H. Goce Uso

    Habitacin

    Hipoteca

    Garanta

    Prenda

    Opcin

    De adquisicin

    Tanteo

    23. EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD

    CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

    Concepto: El derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta

    a esta de modo al menos virtualmente universal.

    Naturaleza jurdica: Derecho real que otorga poder disposicin sobre un bien.

    JFG

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    EVOLUCION HISTORICA DE LA PROPIEDAD Antiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derecho

    esencialmente personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y

    perpetuidad, originante de un poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fue

    paulatinamente perdiendo su inflexibilidad, al establecer la ley diversas

    limitaciones a su ejercicio.

    Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad

    en su funcin social. Manteniendo los cdigos, mas o menos, el criterio antiguo,

    han sido principios constitucionales los que han hecho nfasis en el nuevo

    principio. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la funcin social

    como el propsito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y

    ejercido en razn de no daar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es,

    en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En

    relacin a las rusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relacin a los

    urbanos, ha permitido la construccin de obras que requieren las ciudades para su

    desarrollo.La Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, de 1,945 acepto ese

    criterio al disponer que el Estado reconoca la existencia de la propiedad privada

    como funcin social, sin mas limitaciones que las determinadas por la ley, por

    motivos de necesidad o utilidad publicas o de inters nacional. En la Constitucin

    de 1,956 y 1965 no aparece ese principio.

    FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA

    Arto. 39 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

    Arto. 456 del Cdigo Civil (este no lo contempla de manera expresa, pero lo tiene

    inmerso.).

    JFG

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    ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DEL DERECHO REAL DE

    PROPIEDAD.

    Personal: Propietario.

    Real: Bienes.

    Formal: Titulo :

    Escritura publica

    Sentencia

    Testamento

    SENTIDO SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA

    Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad

    en su funcin social. Manteniendo los cdigos, mas o menos, el criterio antiguo,

    han sido principios constitucionales los que han hecho nfasis en el nuevo

    principio. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la funcin socialcomo el propsito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y

    ejercido en razn de no daar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es,

    en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En

    relacin a las rusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relacin a los

    urbanos, ha permitido la construccin de obras que requieren las ciudades para su

    desarrollo.

    EL DOMINIO: FACULTADES, EXTENSION Y LIMITES.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    Dominio Poder que se tiene de usar y disponer libremente de lo suyo. Derechoreal en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la accin

    de una persona.

    Facultades:

    Usar frutos

    1. Naturales

    2. Civiles

    Disposicin:

    1. Enajenacin

    2. Cederlo

    3. Donacin

    4. Aprtalo

    5. Destruirlo

    6. Abandonarlo7. Sucederlo.

    Gravamen -garantizar

    1. Hipoteca

    2. Prenda.

    Limites:

    1. Limite Total (expropiacin)

    2. Limites parciales (servidumbre)

    3. Ley (Dctos, Acdos municipales, gubernamentales).

    4. Gravmenes (hipoteca, prenda, anotacin de demanda).

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    PROPIEDAD DEL SUELO, SUBSUELO Y DE LAS AGUAS.Artos.121,122,123127,128 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Arto. 473 C.C.

    Propiedad de las aguas. Artos. 579 al 588 del C.C.

    Son de dominio privado:

    1. Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad

    privada.

    2. Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos

    predios.

    3. Las lagunas y sus lveos formados por naturaleza.

    4. Las aguas subterrneas obtenidas por medios artificiales.

    24. LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE AUTOR:

    Naturaleza jurdica: La proteccin, el estimulo y fomento a la creatividad

    intelectual.

    BIENES OBJETO DEL DERECHO INTELECTUAL1. Literarios: Poesa, novela y literatura en general,

    adems de las obras cientficas, traducciones,

    refundiciones y discursos.

    2. Artsticos: dibujos, cuadros, estatuas, proyectos de

    arquitectos e ingenieros, etc.

    3. Dramticos: obras teatrales y musicales, etc.

    DERECHOS DE AUTOR DE UNA OBRA

    Doctrinariamente:

    Derecho moral

    a) Derecho de divulgacin

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    b) Derecho al anonimato o al seudnimoc) Derecho de indito

    d) Derecho de integridad

    e) Derecho de retracto

    f) Derecho de coleccin

    g) Derecho de retirada

    h) Derecho de continuidad

    i) Derecho a elegir los interpretes de la obra

    j) Derecho de divulgacin de la obra pstuma.

    Derecho pecuniario.

    Legalmente: Los derechos sobre una obra creada intelectualmente, se pueden

    otorgar solamente a las personas naturales, sin embargo, El Estado, las entidades

    de Derecho publico y las personas jurdicas pueden ser titulares de los derechos

    previstos en la ley para los autores.

    El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que

    protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra. El derechomoral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable.

    LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

    Es la creatividad intelectual con aplicacin en el campo de la industria y en el

    comercio.

    LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL DERECHO COMPARADO

    PROTECCION LEGAL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD

    INTELECTUAL

    Artos. 470, 472 del C.C.

    JFG

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    Proteccin Legal Nacional. Arto. 3 del Decreto 57-2000Tratado firmado entre Guatemala y Espaa

    Tratado firmado entre Guatemala y Francia

    Tratado firmado entre El Salvador y Espaa

    Tratado firmado entre El Salvador y Francia

    Estatutos de la S.A.C.I.M.

    Ley de Derechos de autor de El Salvador.

    Reglamento Registrado de la Propiedad Literaria y Artstica de El Salvador.

    Ley de Editorial Nacional. Costa Rica

    Cdigo Administrativo. Panam

    EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

    Arto. 162 al 167 del Decreto 57-2000

    25. FORMAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD

    LA COPROPIEDADORIGEN DE LA COPROPIEDAD

    Derecho Romano: Segn un principio fundamental romano, no es dable la

    existencia de una propiedad ejercida por varios individuos sobre la misma cosa.

    En este sentido afirma Celso: duorum in solidum dominium esse non potest.

    Si la propiedad es exclusiva, en cuanto que una no puede pertenecer in solidum a

    varias personas, se admite todava una comunidad de propiedad por cuotas

    ideales, esto es, sin atribucin de partes fsicas: totius corporis pro indiviso pro

    pare dominiun habere.

    Esta pluralidad de derechos de propiedad sobre la misma cosa, conocida por los

    romanos con el nombre communio, puede ser voluntaria o incidental, segn

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    provenga, respectivamente, de la voluntad concorde de varias personas queactan as de conformidad con las reglas del contrato de sociedad o de un

    hecho que queda al margen de toda decisin o determinacin de los sujetos

    communio incidens. Ocurre lo ultimo v.gr., cuando una cosa es legada en comn a

    dos o mas personas, o cuando dos cosas pertenecientes a dueos distintos se

    unen casualmente.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

    Derechos: Arto, 491, 492, 496,498, 516, 525. C.C.

    Obligaciones: Arto 488, 519 C.C.

    EXTINCION DE LA COPROPIEDAD

    Arto. 503 C.C.

    COPROPIEDAD Y CONDOMINIO

    Copropiedad. El dominio de una cosa tenida en comn por varias personas.

    Condominio. Derecho real de propiedad, que pertenece a varias persona por una

    parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Cada condmino puedeenajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender

    antes de hacerse la divisin entre comuneros.

    MEDIANERIA

    Condominio que se ejerce por los propietarios colindantes sobre muros, cercas y

    fosos; y del cual se derivan derechos y obligaciones recprocos, establecidos por

    la ley.

    Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de limite y separacin a

    dos propiedades contiguas y mientras no haya prueba o signo exterior que

    demuestre lo contrario se presume:

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto comn deelevacin;

    2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el

    campo; y

    3. En las cercas, vallardos y setos vivos que dividen los predios rsticos.

    Regulado arto. 505 al 527 del Cdigo Civil.

    LA PROPIEDAD HORIZONTAL

    CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

    Los distintos pisos, departamento y habitaciones de un mismo

    edificio de ms de una planta, susceptibles de aprovechamiento independiente,

    pueden pertenecer a diferentes propietarios, en forma separada o en condominio,

    siempre que tengan salida a la va pblica o determinado espacio comn que

    conduzca a dicha va.

    CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

    Arto. 531 C.C.DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL REGIMEN DE PROPIEDAD

    HORIZONTAL

    EL REGLAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

    Arto. 559 C.C.

    EXTINCION DEL REGIMEN

    Arto. 553 al 558 C.C.

    26. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

    CONCEPTO Y CLASIFICACION

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    Concepto: Son aquellos actos jurdicos o en ocasiones simplemente hechos quetienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisicin del derecho

    de propiedad sobre un bien.

    Clasificacin:

    a. Modos

    originarios

    b. Modos

    derivativos

    MODOS CIVILES

    Donde se presupone la existencia del derecho, bien en el propio adquirente

    en otra persona y que se subdivide segn que el derecho preexista en el mismo

    adquirente (como la accesin, la especificacin y el tesoros respecto al propietario

    de la materia o del fundo) o que preexista el derecho de un tercero, pero sin existir

    transferencia (como la especificacin respecto al especificador, el tesoro respecto

    al inventor, la adquisicin de cosas perdidas y la usucapin).

    MODOS NATURALESNo presupone la existencia del derecho y transferencia (como la tradicin o

    el consentimiento donde impere el principio consensual)

    MODOS ORIGINARIOS

    Cuando la adquisicin de la propiedad se realiza sin existir relacin jurdica con el

    anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso es

    ej. Tpico la usucapin, tambin denominada prescripcin adquisitiva. En el

    segundo, puede ponerse como ej. La ocupacin de un bien que no ha pertenecido

    antes a nadie.

    MODOS DERIVATIVOS

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    Cuando preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre unbien, este es transmitido a otra persona en virtud de una relacin jurdica. Ej.

    Compraventa y por razn de ella pasa a ser propiedad de otra persona.

    27. LA OCUPACIN

    CONCEPTO Y NATURALEZA JURDICA

    Es un modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensin de una

    cosa. Jams puede adquirirse una propiedad por invasin.

    Aprehensin significa tener la intencin de quedarse con el. La propiedad de las

    aguas (Artos. 579 al 588 del Cdigo Civil)

    La ocupacin .Es un modo originario, natural de adquirir la propiedad. (Esta es su

    naturaleza jurdica). Res nulius. Debe tratarse de cosas que no tengan dueo

    porque puede ser un hallazgo, si alguna vez tuvo dueo no lo sabemos y nadie lova a reclamar. Arto. 589 del Cdigo Civil. Ej, encontrar un tesoro y ocuparme de

    l.

    Requisitos:

    1. Sujeto capaz.

    2. Cosas muebles: a. Semovientes b. Apropiables.

    3. Res nullius No tener dueo porque este los abandono o no se conoce.

    4. Aprehensin. Intencin de apropiarse

    5. Evidencia. Actitud evidente. No va a ser a escondidas que yo me apropio.

    Importante: Deben existir signos de BUENA FE y que sea de manera

    pacifica.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    Elementos:a. Personales: Ocupante, poseedor, tenedor, detentador.

    b. Real: muebles nullius.

    c. Formales: Intencin, Formalidad legal si se trata de bienes

    mostrencos.

    REGLA GENERAL: Para que se de la ocupacin, se necesita la intencin de

    apropiarse del bien.

    Para los bienes mostrencos, que son los bienes abandonados, hay que declararlo

    ante una autoridad para que d publicidad; si nadie se presenta a reclamarlo ni lo

    adjudica; si se presenta un dueo me va a resarcir los gastos que yo hubiese

    hecho por tener el bien.

    CLASES DE OCUPACIN

    1. Animales No se puede ocupar animales de reas de reservacin, los que

    tengan dueo. Los animales que lleguen a tu propiedad son tuyos. No me

    puedo apropiar de animales con marca pero si me puedo apropiar deanimales salvajes , como los caballos.

    2. Forma: Caza

    Pesca

    Hallazgo

    Invencin

    Si se trata de bienes con valor arqueolgico, bienes que hayan sido

    declarados patrimonio nacional no pueden ser apropiables.

    No son apropiables aquellos en que la ley les haya dado proteccin

    especial y no pueden apropiarse. Ejemplo: El Manuscrito de Miguel Angel

    Asturias.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    Cosas muebles:Semovientes

    Apropiables

    Los bienes inmuebles jams pueden ocupar, se puede hablar de posesin

    o de invasin.

    Posesin. Hay ttulo de traslacin.

    Invasin. No hay ttulo legal, es ilegal.

    OCUPACIN DE MUEBLES, SEMOVIENTES, CAZA Y PESCA

    - Ocupacin por la caza: Esta tesis fue propia del derecho romano, donde en un

    principio no exista ninguna relacin con el derecho de propiedad. El cazador

    donde quiera que actuase se apoderaba de las reses cogidas por el derecho

    de ocupacin, no entremezclndose el propietario en este asunto para que

    nada que no fuera exigir la indemnizacin correspondiente, caso de que

    hubiese causado daos con ocasin de su ejercicio.- Ocupacin por pesca. Al igual de la caza tiene una doble regulacin la civil y la

    administrativa, si bien esta ultima es la preponderante por la intensidad de los

    conflictos que pueden presentarse y por ser una riqueza fundamental y de

    enorme inters dentro de la economa nacional. Los peces y dems seres que

    habitan temporal y permanentemente en masas de agua de dominio publico

    carecen de dueo, son pues bienes apropiables por naturaleza y como tales se

    adquieren por ocupacin. Los que se encuentren en aguas de dominio privado

    mientras permanezca en ellas, es patrimonio del dueo de las aguas, sin mas

    restricciones que las que tienden a evitar daos susceptibles de extenderse a

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    las aguas publicas y aquellas medidas impuestas al servicio pisccola eninters general

    - Ocupacin de muebles: De objetos abandonados. Segundo grupo de la res

    nullius que los romanos denominaban res derelictae.

    - Ocupacin de semovientes: Arto. 609, 610. C.C.

    28. LA POSESION

    CONCEPTO Y NATURALEZA JURDICA

    Aptitud que consiste en conservar o guardar una cosa de modo exclusivo y de

    realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute como si fuera el

    propietario de cierta cosa.

    Naturaleza Jurdica: Ihering siempre existe un inters tutelado jurdicamente en

    que la posesin es un simple hecho. Pero si nos atenemos a la relacin decontacto material con la cosa exclusivamente; pero si nos fijamos en las

    consecuencias jurdicas que ello produce, no hay duda que es tambin un

    derechos. Consecuencias Jurdicas fundamentales:

    a) La proteccin posesoria de los interdictos.

    b) El derecho del poseedor a los frutos, en determinadas circunstancias y

    condiciones.

    c) El derecho del poseedor para el reintegro de las mejoras y gastos

    causados.

    d) La responsabilidad del poseedor por los deterioros sufridos en la cosa

    e) La transmisibilidad de la posesin a los herederos.

    JFG

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    f) La adquisicin, en ciertos casos, del dominio por usucaping) Los efectos especialsimos que se producen en la posesin de cosas

    muebles, adquiridas de buena fe.

    POSESION DE HECHO Y POSESION LEGITIMA

    ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DE LA POSESION

    PERSONAL: El poseedor.

    REAL: Muebles e Inmuebles.

    FORMAL: Animus.

    a) Muebles: La mera posesin.

    b) Inmuebles: El tiempo

    Posesin + Inmueble + 10 aos = USUCAPION.

    FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIN POSESORIA.

    Arto. 229 inciso 5. Y 249 Dcto.-Ley. 107

    Arto. 612, 614, 615, 617, 620 C.C.

    29. LA USUCAPION.

    Es llamada Prescripcin adquisitiva como medio para adquirir el dominio sobre

    bienes, inmuebles o muebles objeto de posesin es otro modo de adquirir la

    propiedad, su importancia fue puesta ya de relieve por los jurisconsultos romanos,

    en especial Cicern, asignndole a todos los autores la funcin fundamental de

    asegurar la prueba de la propiedad y evitar la incertidumbre de los derechos.

    Institucin de Derecho Civil, por medio de la cual se puede llegar a adquirir el

    dominio pleno de propiedad de bienes inmuebles objeto de posesin, cumpliendo

    JFG

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    con los requisitos legales establecidos, mediante el transcurso de cierto tiempodeterminado expresamente por la ley.

    NATURALEZA JURDICA

    Podemos decir que es uno de los modos para adquirir propiedad, mediante la

    posesin, y la continuidad de la misma durante los plazos establecidos en la

    legislacin. Se conoce tambin como prescripcin adquisitiva o positiva, en virtud

    de la posesin a ttulo de dueo prolongada.

    REQUISITOS

    Para toda clase de prescripcin.

    a) Capacidad de los sujetos.

    b) Aptitud de las cosas.

    c) Posesin.

    Para la prescripcin adquisitiva.1. Justo Ttulo.

    2. Buena Fe.

    3. Posesin Pacfica.

    4. Transcurso de tiempo.

    Inmuebles 10 aos.

    Muebles 2 aos.

    ELEMENTOS PERSONALES, RELAES Y FORMALES DE LA USUCAPION

    PERSONAL: El poseedor.

    REAL: Muebles e Inmuebles.

    JFG

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    FORMAL: Animus.CASOS EN QUE NO CORRE LA PRESCRIPCIN

    1. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estn sin

    representante legal constituido. Los representantes sern responsables de

    los daos y perjuicios que por la prescripcin se causen a sus

    representados;

    2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

    3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;

    4. Entre los consortes; y

    5. Entre copropietarios, mientras dure la indivisin.

    INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIN.

    1. Si el poseedor es privado de la posesin de la cosa, o del goce del derecho

    durante un ao;

    2. Por notificacin de la demanda o por cualquier providencia precautoria

    ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la accin intentada, o el

    demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declarenulo, y

    3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripcin reconoce expresamente de

    palabra o por escrito, o tcitamente por hechos indudables, el derecho de la

    persona contra quien prescribe.

    30. LA ACCESIN.

    CONCEPTO Y NATURALEZA JURDICA

    En su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a ste (por

    ejemplo, en una plantacin frutcula las naranjas pertenecen al duelo de los

    naranjales) y todo lo que se une a un bien por accin de la naturaleza o del

    JFG

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    hombre. (Mutuacin por hechos naturales el cauce del ro cambio y esto beneficia un propietario, acrecent su propiedad; el ro se mueve).

    ALUVION: Arto. 679 C.C.

    Ocurre el aluvin, por acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesin o

    sedimentacin de las aguas, los terrenos confinantes con arroyos, torrentes, ros y

    lagos que provocan el acrecentamiento, el cual pertenece a los dueos de tales

    terrenos.

    C.C. Pertenece a los dueos de los terrenos confinantes con los arroyos,

    torrentes, ros, y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por

    accesin o sedimentacin de las aguas.

    AVULSION: Arto. 676 C.C.

    Cuando la corriente de un arroyo, torrente o ro segrega de su ribera una porcin

    conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el

    dueo de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la

    porcin de terreno incorporado; pero si dentro del trmino de 6 meses no

    ejercitare su derecho, lo perder a favor del dueo del terreno a que se hubiereagregado la porcin arrancada.

    OTRAS FORMAS DE ADQUIRIR PROPIEDAD POR ACCESIN.

    Formacin de islas. Son propiedad de la Nacin las islas ya formada o que se

    formen en la zona martimo-terrestre y en los ros y desembocaduras; pero si esta

    islas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarn perteneciendo a

    los dueos de la finca o fincas desmembradas. Arto 670.C.C.

    Cauces de los ros: Dos casos se distinguen:

    a. Si se trata de ros no navegables, los cauces

    abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas,

    JFG

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    pertenecen a los dueos de los predios ribereos en toda la longitudrespectiva. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos

    dueos, la nueva lnea divisoria correr equidistante de unas y otras.

    b. Si se trata de ros navegables o flotables y variando

    naturalmente la direccin, se abre un nuevo cauce en heredad

    privada, este cauce entrar en el dominio pblico.

    El dueo de la heredad lo recobrar siempre que las aguas vuelvan

    a dejarlo en seco, ya naturalmente o bien por trabajos legalmente

    autorizados al efecto.

    Paso de Animales: Los animales que por s mismos se instalan en mi propiedad

    por accesin van a ser parte del inmueble.

    31. EL USUFRUCTO

    CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

    Del latn usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus

    frutos. En general utilidades, beneficios, provechos, ventajas que se obtienen deuna cosa, persona o cargo.

    Derecho real de usar y gozar una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal

    que no se altere su sustancia.

    Naturaleza jurdica: Valverde. Los defensores de la teora clsica dicen que

    ninguna diferencia sustancia existe entre el usufructo y la servidumbre porque si el

    usufructo limita el derecho ajeno de propiedad, si es una desmembracin del

    derecho de propiedad, no en relacin con la cosa objeto del derecho, sino

    respecto a los atributos que constituyen el derecho mismo de propiedad, el

    usufructo no es ni puede ser mas que una servidumbre.

    JFG

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    ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALESPersonales: Usufructuario Propietario

    Reales: Cosas o derechos

    Formales: Negocio Jurdico

    - entre vivos

    - por causa de muerte.

    CLASIFICACION

    Atendiendo al bien sobre el que recae:

    - Usufructo de cosas muebles

    - Usufructo de cosas inmuebles

    Atendiendo a la forma de su constitucin

    - Entre vivos

    - Por causa de muerte.Por su constitucin;

    - Tiempo fijo

    - Vitalicio

    - Puramente

    - Bajo condicin

    DERECHOS DEL USUFRUCTUARIOArto. 709 del C.C.

    CLASES DE FRUTOS

    OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

    JFG

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    Artos. 713 y 720 C.C.MODOS DE EXTINCION DEL USUFRUCTO.

    Arto. 738 C.C.

    32. EL USO Y LA HABITACION

    CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

    Son derechos reales de utilizacin mnima o de aprovechamiento de escasa

    cuanta de las cosas del otro. En el derecho antiguo se les consideraba como una

    servidumbre personal.

    FUNDAMENTO

    Artos. 745 al 751 del c.c.

    CARACTERISTICAS

    1. Derechos pertenecientes a una

    persona individualmente determinada.

    2. Se ejercen sobre cosas corporales.3. Se ejerce el uso sobre cosas

    muebles e inmuebles.

    4. La habitacin solo sobre

    inmuebles.

    5. Son derechos temporales

    6. Son derechos reales

    intransmisibles.

    7. Son derechos inalienables.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES

    JFG

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    Artos. 748, 749, 750 y 751 C.C.

    DIFERENCIAS CON EL USUFRUCTO

    MODOS DE EXTINCION

    Los derechos de uso y habitacin se extinguen de la misma manera que el

    usufructo Arto. 750 C.C.

    JFG

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    33. LA SERVIDUMBRECONCEPTO Y NATURALEZA JURDICA

    Derecho real perteneciente al dueo de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el

    que puede exigir del dueo de ste, que sufra la utilizacin de su fundo de algn

    modo, o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad.

    Naturaleza Jurdica: Es un derecho real de goce que consiste en un gravamen.

    CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES

    a) Continuas o discontinuas

    b) Aparentes o no aparentes,

    c) Positivas y negativas

    d) Urbanas y Rural

    e) Voluntarias y legales.

    f) Rusticas

    g) Paso

    h) Acueductoi) Abrevadero

    j) Desage

    k) Conduccin de energa elctrica

    l) Paso de luz (solar)

    m) Construccin de compuerta

    n) Conduccin de comunicacin telefnica

    o) Estribo de presa

    p) Toma de agua

    q) Temporal

    r) Perpetua.

    JFG

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    DIFERENCIA CON EL USUFRUCTOUSUFRUCTO SERVIDUMBRENo es un gravamen Es un gravamenPleno goce Goce limitadoTemporal IndefinidaBeneficio de una o ms personas por

    la finalidad o causa

    Utilidad del fundo

    Un solo predio Dos prediosRelacin directa de persona-cosa Derechos y obligaciones de dos o ms

    inmuebles

    UTILIDAD

    Puede satisfacer intereses pblicos y privados.

    MODOS DE CONSTITUCIN

    1. Debe constituirse en escritura pblica

    2. Inscribirse registralmente tanto en el predio dominante como en el predio

    sirviente. (Pero si son constituidas con el carcter de uso pblico y a favor

    de pueblos ciudades o municipios, solo se harn constar en el prediosirviente, cuando no hubiere predio dominante determinado).

    EXTINCION

    Por el no uso.

    Cuando los predios se hayan deteriorado al punto de no poder

    utilizarse la servidumbre.

    Por remisin gratuita u onerosa hecha por el dueo del predio

    dominante. Cuando vence el plazo, es decir esta constituida en un derecho

    revocable.

    JFG

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    34. LA HIPOTECAFUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA

    Artculos 822 al 878 del C.C.

    CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA HIPOTECA

    La hipoteca es un derecho real de garanta que grava un bien inmueble para

    garantizar el cumplimiento de una obligacin.

    Naturaleza jurdica: Derecho real de garanta que constituye un gravamen

    CARACTERISTICAS DE LA HIPOTECA

    a. Afecta nicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor

    quede obligado personalmente ni aun por pacto expreso.

    b. La constitucin de la hipoteca da derecho al acreedor, para promover la

    venta judicial del bien gravado cuando la obligacin sea exigible y no se

    cumpla.

    c. La hipoteca es indivisible como tal, subsiste integra sobre la totalidad de lafinca hipotecada aunque se reduzca la obligacin.

    d. Quien hipotecare un bien sobre el cual tuviere un derecho eventual

    limitado, o sujeto a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutoria, que

    consten en el Registro de la Propiedad, lo hace con las condiciones o

    limitaciones a que esta sujeto ese derecho.

    FORMALIDADES DE SU CONSTITUCIN

    Articulo 841 Cdigo Civil.

    Articulo 1125 inciso 2 del Cdigo Civil.

    JFG

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    ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES

    Personales: Sujetos activo y pasivo.

    Real: Bien inmueble

    Formales: - Escritura Pblica.

    RELACION DE LA HIPOTECA CON EL PAGO POR SUBROGACIN

    DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

    Arto. 824 C.C.

    SUB HIPOTECA

    As se denomina a lo que algunos civilistas denominan hipoteca de crdito.

    Significa que el crdito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o

    en parte llenando las formalidades establecidas para la constitucin de la

    hipoteca.

    SEGUNDA HIPOTECA

    EXTINCION DE LA HIPOTECA

    Arto. 846 Y 878 C.C.

    INSCRIPCION DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

    Articulo 1125 inciso 2 del Cdigo Civil.

    35. LA PRENDA

    CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

    JFG

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    La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar elcumplimiento de una obligacin.

    Naturaleza Jurdica: Derecho real de garanta que constituye un gravamen.

    CARACTERES Y DIFERENCIA CON LA HIPOTECA

    1. Es un derecho real de garanta constituido sobre

    bienes muebles.

    2. Afecta nicamente los bienes sobre que se impone, sin

    que el deudor quede obligado personalmente, salvo

    pacto expreso.

    3. El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser

    pagado con preferencia a otros acreedores, del precio

    en que se venda la prenda.

    4. Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para

    apropiarse de la prenda o para disponer de ella por si

    mismo en caso de falta de pago.5. Un objeto puede darse en prenda a varias personas

    sucesivamente, con previo aviso en forma autentica a

    los acreedores que ya tienen la misma garanta.

    6. Los acreedores seguirn el orden en que han sido

    constituidas las prendas para el efecto de preferencia

    de pago.

    7. La prenda debe constar en escritura publica o

    documento privado identificndose detalladamente el o

    los bienes sobre los cuales se constituye.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    8. La aceptacin del acreedor y del depositario deber serexpresa.

    9. Los bines pignorados al constituirse la garanta,

    debern ser depositados en el acreedor o un tercero

    designado por las partes o bien en el propio deudor si

    el acreedor consiente en ello.

    La diferencia es que la hipoteca es un gravamen que se constituye sobre bienes

    inmuebles y la prenda sobre bienes muebles, adems que aqu debe existir un

    depositario que puede ser el mismo deudor o el acreedor o un tercero.

    FORMALIDADES DE SU CONSTITUCION

    Arto. 884 C.C.

    DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO

    Arto. 882 C.C.

    OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO

    Arto. 885, 893, 896, 909, C.C.

    CLASES DE PRENDA

    - Comn

    - Especiales.

    PRENDAS ESPECIALES

    Agraria

    Ganadera

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    Comercial Industrial.

    INSCRIPCION DE LA PRENDA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

    Articulo 1125 inciso 2 del Cdigo Civil.

    36. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

    DEFINICION

    Institucin publica que tiene por objeto la inscripcin, anotacin y cancelacin de

    los actos y contratos relativos al dominio y dems derechos reales sobre bienes

    inmuebles y muebles identificables. Son pblicos sus documentos, libros y

    actuaciones

    PRINCIPIOS REGISTRALES

    a. Principio de inscripcin.

    b. Principio de publicidad

    c. Principio de fe publica

    d. Principio de rogacin

    e. Principio de determinacin

    f. Principio de legalidad

    g. Principio de prioridad

    h. Principio de tracto sucesivo.

    SISTEMAS REGISTRALES

    A. Sistema romano-francs: Radica su principal caracterstica en

    que el titulo y el modo de adquirir constituyen la base jurdica

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    para la inscripcin; por ende, esta no es inatacable, admite serobjetada (por vicios de nulidad u otros) en la va judicial.

    B. Sistema alemn o germano: Radica su principal caracterstica en

    que legalmente se realiza la transmisin de la propiedad o

    constitucin de un gravamen, hasta que un funcionario publico,

    generalmente judicial, la autoriza y ordena la inscripcin, que

    deviene inobjetable por el propio interesado o terceras personas.

    QUE SE INSCRIBE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

    Arto 1125 C.C.

    INSCRIPCIONES ESPECIALES

    De Prenda agraria

    De testamentos y donaciones por causa de muerte

    De propiedad horizontal

    De fabricas inmovilizadas

    De buques y aeronaves

    De canales, muelles, ferrocarriles y otras obras publicas de ndole semejante

    De minas e hidrocarburos

    De muebles identificables

    Otros que establezcan leyes especiales.

    Tambin se llevaran los registros de prenda comn, de la prenda ganadera,

    industrial y comercial cuyas modalidades sern objeto de disposiciones

    especiales.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIONPara efectos administrativos, el Registro General de la Propiedad contara con un

    Secretario General, un Departamento de Contabilidad, un departamento de

    tesorera y el personal de apoyo que sea necesario.

    ANOTACIONES Y CANCELACIONES

    Anotaciones: Arto. 1149 al 1166 C.C.

    Cancelaciones: Arto 1167 al 1178 C.C.

    ERRORES Y SU RECTIFICACION

    Artos. 1242 al 1250 C.C.

    EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD

    EL ARANCEL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

    Acdo. Gubernativo No. 339-96 Publicado en el diario de C.A. el 25-10-1996

    GUATEMALA, 19 DE AGOSTO DE 1996ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 339-96

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que es indispensable que los Registros de la Propiedad cuenten con mecanismos

    que legalmente les aseguren ingresos para realizar la reforma registral y adoptar

    los sistemas de automatizacin, adquiriendo los equipos indispensables para tales

    fines, tomando en cuenta que los requerimientos de registro se vern

    sensiblemente incrementados como consecuencia de la poltica gubernamental de

    agilizacin del registro de propiedades y la titulacin de Tierras.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    CONSIDERANDO:Que para viabilizar el contenido del considerando anterior, es necesario emitir un

    nuevo Arancel General para los Registros de La Propiedad y as regular el cobro

    de los servicios que tales instituciones prestan, para que su aplicacin sea

    precisa.

    POR TANTO:

    En ejercicio de las funciones que le confiere el Articulo 183, inciso e) de La

    Constitucin Poltica de La Repblica de Guatemala y con fundamento en el

    Articulo 1241 del Cdigo Civil.

    ACUERDA:

    Emitir el siguiente;

    ARANCEL GENERAL PARA LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

    ARTICULO 1. Los registros de La propiedad, para su funcionamiento ymodernizacin, cobraran por los servicios que prestan nicamente los honorarios

    que se fijan en este arancel; y costearan con tales ingresos, sin tasa alguna los

    salarios de los operadores, certificadores y dems personal administrativo as

    como los gastos ordinarios de oficina, incluyendo La adquisicin y conservacin

    de libros, equipos y material que obra en los registros y todo lo relativo a La

    Reforma Registral, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 4o. de este

    acuerdo

    ARTICULO 2. Por La inscripcin, anotacin o cancelacin de actos

    contratos en bienes muebles o inmuebles y otros servicios, los registros de La

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

    40/101

    propiedad, cobraran:2.1 Por contratos de valor determinado, cuarenta quetzales (0 40.00) como base,

    mas un quetzal con cincuenta centavos (0 1.50) por cada millar o fraccin del

    valor que conste en el documento y por cada contrato. Cuando por el mismo

    documento se efectuare La misma inscripcin en diversos bienes, se cobraran

    tales honorarios en el primer bien y treinta quetzales (Q 30.00) en cada uno de

    los bienes adicionales.

    2.2 Por contratos o documentos de valor indeterminado:

    a) Por cada prorroga de plazo, el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios

    causados originalmente.

    b) Por cada modificacin de gravmenes y su garanta, el veinticinco por ciento

    (25%) de los honorarios causados originalmente.

    c) Por cancelacin de gravmenes de cualquier naturaleza y cancelacin de

    prrrogas de plazo se cobrara el veinticinco (25%) de los honorarios quecauso cada inscripcin cancelada, Si el valor de inscripcin del gravamen

    hubiere sido menor de cincuenta quetzales (0 50.00), se cobraran cincuenta

    quetzales (Q 50.00) por La cancelacin; Si hubieren varias prrrogas,

    ampliaciones o modificaciones, se cobraran veinticinco quetzales (0 25.00)

    adicionales por cada cancelacin de inscripcin o de prrroga posterior.

    d) Por limitaciones y/o modificaciones de derechos reales de dominio, se

    cobraran cincuenta quetzales (0 50.00).

    e) Por cambio de razones sociales o denominaciones, cincuenta quetzales (0

    50.00) por cada inscripcin.

    f) Por cada cancelacin de limitaciones o derechos reales o rescisin de

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

    41/101

    contratos, se cobrara el veinticinco por ciento (25%) de los honorariosoriginales.

    g) Por anotar cada testamento, cincuenta quetzales (0 50.00).

    h) Por anotacin de embargos y demandas o su cancelacin cincuenta quetzales

    (0 50.00), sin importar el monto de La pretensin.

    i) Por inscribir capitulaciones matrimoniales, adjudicacin de bienes por

    liquidacin de patrimonio conyugal o por pago de gananciales, se cobraran

    honorarios de conformidad con el valor de los bienes, segn su ultima

    inscripcin; 0 el valor que tengan en La matricula fiscal; 0segn listado oficial

    del Ministerio de Finanzas Publicas, Si se tratare de bienes muebles.

    j) Por La sustitucin de garanta, el cien por ciento (100%) de los honorarios, de

    acuerdo al monto determinado en el contrato.

    k) Por inscribir hipotecas para garantizar saldos insolutos, se cobraran los

    mismos honorarios que causare el gravamen prendario.

    I) Por La solicitud de anotar preventivamente los contratos, se cobraran

    cincuenta quetzales (0 50.00) por La primera anotacin y Si fueren varias,veinte quetzales (0 20.00) por cada una de las dems.

    m) Por La inscripcin de rgimen de propiedad horizontal, se cobraran honorarios

    tanto por La inscripcin en La finca matriz. Como por cada una de las

    inscripciones de las fincas filiales que se formen por separado y de acuerdo a

    los valores que consten en La escritura respectiva.

    n) Cuando La inscripcin que se solicite se refiera a La formacin de una o ms

    fincas nuevas en virtud de parcelamientos o lotificaciones, particiones o

    desmembraciones de cualquier tipo, se cobraran cincuenta quetzales (0

    50.00) por inscripcin de La desmembracin en La finca matriz y cincuenta

    quetzales (0 50.00) por cada finca nueva que se forme cuya extensin no

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

    42/101

    exceda de trescientos (300) metros cuadrados, mas; a) Cinco centavos (00.05) por cada metro cuadrado adicional, Sise trata de bienes

    rsticos o urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco, Santa

    Catarina Pinula, San Jos Pinula, Fraijanes, villa Canales, Amatitln, Santa

    Elena Barillas y villa Nueva en el departamento de Guatemala; b) Medio

    centavo de quetzal (0 0.005) por cada metro cuadrado adicional, Si se trata de

    bienes ubicados en las cabeceras departamentales 0 a orillas 0 inmediaciones

    del mar, los lagos y ros navegables; y c) La quinta parte de un centavo de

    quetzal (0 0.002), para los bienes ubicados en otros puntos del pas.

    n) Por cada finca nueva que se forme en virtud de unificacin se cobrara cien

    quetzales (0 100.00) como base, mas cincuenta quetzales (0 50.00) por La

    cancelacin de cada finca objeto de unificacin, mas medio centavo de

    quetzal (0 0.005) por cada metro cuadrado del rea unificada, Sise trata de

    bienes rsticos 0 urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco,

    Santa Catarina Pinula, San Jos Pinula, Fraijanes, villa Canales. Amatitln,

    Santa Elena Barillas y villa Nueva en el Departamento de Guatemala: y uncuarto de centavo de quetzal (0 0.0025) por cada metro cuadrado del rea

    unificada, para los bienes ubicados en otros puntos del pas.

    2.3 Por razonar documentos de contratos inscritos con anterioridad, cuarenta

    quetzales (0 40.00) por cada anotacin, inscripcin 0 cancelacin que se

    razona.

    2.4 Por rechazo de cada documento, quince quetzales (0 15.00).

    2.5 Adems de los honorarios indicados en los numerales 2.1 y 2.2 se cobraran;

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

    43/101

    a) Por La transcripcin de gravmenes hipotecarios a fracciones que sedesmiembren de La finca matriz, se cobrara una parte de los honorarios

    causados por La inscripcin original en proporcin al rea de La

    desmembracin,

    b) Por La transcripcin de derechos reales en las fincas nuevas, cuarenta

    quetzales (Q 40.00); Si se transcribe mas de una servidumbre, nicamente se

    cobraran cincuenta quetzales (Q 50.00) y La transcripcin deber hacerse en

    una sola inscripcin.

    c) Por cada finca nueva que se forme por inscripcin de Un titulo supletorio, se

    cobraran cuarenta quetzales (Q 40.00) Si el valor estimativo del inmueble no

    excede de cuatro mil quetzales (Q 4,000.00); y Si fuere mayor, se cobrara de

    acuerdo a lo estipulado en el inciso 2.1.

    d) Por La razn indicando el lugar que ocupan los gravmenes que se inscriban

    sobre los bienes, cinco quetzales (Q 5.00)

    2.6 Por La exhibicin de libros, cincuenta centavos (Q 0.50) por el primero yveinticinco centavos (Q 0.25) por cada uno de los siguientes.

    2.7 Por cada certificacin, diez quetzales (Q 10.00), mas tres quetzales (Q 3.00)

    por cada hoja 0 fraccin. Si se extiende en fotocopia y otro medio

    automatizado, se cobrara adems el valor de La reproduccin.

    2.8 Por La consulta personal de cada bien a travs del sistema de monitores 0

    pantallas que estn conectadas a sistema de automatizacin, cinco quetzales

    (Q 5.00).

    2.9 Por el derecho de acceder a La informacin automatizada via telefnica U otra

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

    44/101

    comunicacin remota, ml quetzales (Q 1,000.00) anuales, mas diez quetzales(Q 10.00) por La consulta de cada bien registrado.

    ARTICULO 3. Lo relativo a inscripciones de buques, naves, aeronaves, muelles,

    canales, minas, ferrocarriles. tranvas, metros, maquinarla agrcola e industrial,

    ingenios, desmotadoras, beneficios. unidades econmicas y oleoductos, se rige

    por las disposiciones anteriores, ya sea su valor determinado 0 indeterminado.

    ARTICULO 4.Adems de los honorarios establecidos en los artculos anteriores,

    los registros cobraran diez quetzales (Q 10.00) por cada documento que se

    presente para inscripcin, anotacin 0 cancelacin y cinco quetzales (Q 5.00) por

    cada certificacin que se extienda. Las sumas recaudadas conforme este articulo

    debern depositarse en sU totalidad, diariamente, por los registradores de La

    propiedad, en las cuentas especificas que abran en cualquier banco del sistema

    y se destinaran exclusivamente para La modernizacin de los registros de La

    propiedad. El manejo de las cuentas estar a cargo y bajo La responsabilidad delRegistrador General de La Propiedad, conforme a su destino especifico y de

    acuerdo con los programas de reforma que formule La Comisin Nacional de

    Reforma Registral.

    ARTICULO 5. Los honorarios fijados en este arancel se pagaran en su totalidad al

    momento de La presentacin de los documentos, cuando de estos se desprenda

    el valor correspondiente; en caso contrario, deber anticiparse un mnimo de

    cincuenta quetzales (Q 50.00) por cada documento que se presente. Cuando de

    las operaciones efectuadas resultare alguna diferencia en favor de los registros,

    La misma se liquidara dentro de los treinta das de efectuada La operacin

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

    45/101

    registral. Con cada documento que se presente, deber agregarse una boleta 0nota informativa en La que se indique el objeto del contrato 0 documento, su valor,

    nmero de bienes que hayan de operarse y el total de fincas nuevas que debern

    formarse.

    ARTICULO6. Cuando los registros de La propiedad incurran en error al hacer La

    inscripcin 0 al razonar los documentos, La rectificacin no causar honorarios.

    ARTICULO 7. Cada operador registral deber asentar en los documentos que

    opere, el monto de los honorarios que correspondan conforme al presente arancel

    y en caso contrario ser responsable por cualquier diferencia que pudiere existir.

    ARTICULO 8. Se deroga el Acuerdo Gubernativo 1061-88, de fecha treinta de

    noviembre de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas; el Articulo 7 del

    Acuerdo Gubernativo 317-93, de fecha dos de Julio de mil novecientos noventa y

    tres.

    ARTICULO 9. Este acuerdo empezara a regir el da siguiente de su publicacin en

    el Diario Oficial.

    LA REFORMA REGISTRAL.

    37. EL DERECHO SUCESORIO

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA SUCESIONSeala Castn cmo el fundamento de la sucesin no puede separarse del

    problema de la propiedad, ya que la sucesin hereditaria no es otra cosa que el

    modo de continuar y perpetuar la propiedad individual ms all de los lmites de la

    vida humana, con la consiguiente estabilidad de la familia y fijeza de la vida social

    La imprecisin de esta materia, influenciada directamente por las variaciones

    correspondientes a los diversos tipos de organizacin familiar, en todos los

    pueblos de la antigedad, se perfila y concreta con caractersticas propias en el

    derecho romano.

    Es bien sabido que en Roma la familia constitua un ncleo social, con una fuerte

    y fina sustancia poltica que se concreta en la potestad del pater.

    Este era el jefe y seor y, adems; quien figuraba el frente del culto de los dioses

    familiares. De esta doble condicin poltica y religiosa del pater familias se deduce

    que la jefatura domestica tiene un alcance funcional y social de eficacia siempre

    inmediata, por la cual, al quedar vacante por muerte del titular, se precisa quealguien le reemplace, quedando cubierto el vaci que su desaparicin ocasiona. Al

    decir de Lacruz Berdejo asi lo demuestra la misa expresin successio in locum et

    ius, asi como por analoga el sentido del termino sucesin recogido en las fuentes

    romanas, en las que succedere no significa solo venir despus, suceder, sino

    adems ocupar el puesto del predecesor, y no solo para lucrar las ventajas que de

    el derivan, sino tambin para asumir las cargas que lleva consigo

    La tcnica del sistema romano se complementa con otras caractersticas

    singulares establecidas a base de la idea de la sucesin, que son singularmente:

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    a. Institucin de heredero, persona que viene a ocupar esta plaza vacante,continuando jefatura poltica y religiosa del pater y la titularidad del patrimonio

    de este.

    b. La concrecin de la herencia a los herederos testamentarios, no siendo posible

    ocupar la vacante al mismo tiempo por personas nombradas por el testador y

    por la ley. Regla de nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere

    potest.

    c. Necesidad del nomen iuris propiamente dicho, ya que el heredero en este

    sistema es propiamente quien aparece nombrado por el testador en el

    testamento.

    d. La situacin del heredero como responsable de las deudas y obligaciones

    contradas por el causante. Al heredero en Roma, en efecto pasan los

    derechos del de cuius, pero pasan tambin las deudas y las situaciones de

    posesin.

    e. Consecuencia de ello es que no se produce en principio la separacin de los

    bienes del de cuius y los bienes propios del heredero, formndose, por tanto,una masa patrimonial nica, a no ser que se utilice el recurso de separacin

    que concedieron las leyes.

    EL SISTEMA GERMANICO

    En el no existe, como en Roma, aquella unidad poltica y religiosa de la familia,

    que es simplemente una comunidad unida por los lazos de sangre y actualizada

    por una actividad conjunta en el desarrollo e incrementacin de los bienes. En

    ella, el pensamiento de la copropiedad domina todo el proceso evolutivo de la

    riqueza. Precisamente por esta comunidad de sangre y de actividades, por este

    quehacer de todos sobre todo, no aparece la figura suprema del pater como jefe

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    absoluto y de direccin del grupo; en su consecuencia, al producirse una vacante por fallecimiento, no se plantea el problema de la sucesin en la titularidad

    organizadora. Todo es de todos y por ende, la comunidad sigue viviendo en un

    incesante trabajo de consumo.

    Derivacin de aquel pensamiento y de esta situacin son las consecuencias

    siguientes:

    a. Al no existir la titularidad organizadora y de direccin poltica, no ha lugar al

    nombramiento de heredero. Este no existe en el sentido romano de la

    expresin, pues que el de cuius no tiene potestad para asignar por modo

    exclusivo a una persona determinada la cualidad de sucesor. No hay, pues,

    herederos por testamento, sino que estos se hacen por la ley: mejor aun, por

    dios. Seul Dieu fait I heritier. El testamento solo puede hacer legatarios, es

    decir, beneficiarios concretos de un determinado bien particular.

    b. En vez de concretarse, pues, la herencia a los herederos testamentarios, se

    concreta en vista de la inexistencia de los mismos a los herederos legtimos,

    que reciben por el mismo hecho de la muerte y por un proceso inmediato, ipsojure, los bienes de la herencia, sin necesidad de una aceptacin de tipo formal.

    c. No puede pues, producirse la figura jurdica de la asignatio, ya que el nomen

    iuris es desconocido en este sistema. Precisamente , lo que puede ocurrir es

    todo lo contrario, o sea la exclusin del grupo de sucesores por la previa salida

    de la estirpe familiar (foris familiatio)

    d. Respecto del problema de la responsabilidad por deudas, se produce este

    sistema de una manera radicalmente distinta del sistema romano. En este, el

    heredero se sita en la posicin jurdica de su predecesor y al ocupar esta

    vacante asume la responsabilidad por las deudas de la herencia. En el

    germnico, en cambio, el heredero adquiere todo el patrimonio, o una cutoa de

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    el concebido como activo del que se detrae el pasivo. Como dice Roca, alconcepto romano de la succession, el sistema germanico o moderno opone el

    de la adquisitio. Este aparece mas simple en su mecanismo: el heredero

    adquiere bienes como si fuera donatario, solo que adquiere per universitatem,

    o sea como elementos integrantes del patrimonio relicto y con la carga del

    pasivo patrimonial. Adquiere todo o una cuota del activo patrimonial, con el

    gravamen de las deudas u obligaciones. Es como un donatario omnium

    bonorum o universal, con el pacto de liquidar las deudas con el importe de lo

    adquirido.

    e. Consecuencia de todo lo anterior es que, en este sistema, sin necesidad del

    beneficio de inventario y por la propia naturaleza de la adquisitio, el heredero

    solo responde con el activo de los bienes de la sucesin (gravado o limitado

    por el pasivo), de tal forma que tiene que soportar las deudas en cuanto

    alcancen a cubrirlas los bienes de la herencia, porque de esas deudas no se

    hace personalmente responsable, mantenindose los bienes propios

    separados e indemnes de esa responsabilidad

    As como el sistema romano es de signo subjetivo, el germnico, por el contrario,

    es de signo objetivo. En aquel todo depende de la atribucin de la cualidad de

    heredero, el nomen iuris, del nombramiento hecho por el causante, sin apenas

    relacin con el modo o manera como son recibidos los bienes.

    En el sistema germnico, por el contrario, predomina el signo objetivo, siendo la

    condicin de heredero una consecuencia de la asignacin patrimonial de toda la

    herencia o de una parte de ella.

    CONCEPTOS Y DEFINICIONES

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    DERECHO SUCESORIO Parte del derecho civil que estudia, en lo terico, yregula, en lo practico, lo atinente a las transmisiones patrimoniales y de otros

    derechos por causa de muerte.

    SUCESION: Substitucion de una persona por otra , reemplazo de cosa por cosa.

    Transmisin de derechos u obligaciones, entre vivos o por causa de muerte.

    Del verbo latino succedere, derivado de sub ;y cedere, no significa otra cosa que

    el hecho de colocarse una persona en lugar de otra, sustituyendo a la misma,

    debiendo de tomar en cuenta independiente del plano gramatical del concepto, los

    elementos o requisitos jurdicos para delimitar su verdadero sentido.

    El cdigo argentino entiende por sucesin: La transmisin de los derechos activos

    y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que

    sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la

    sucesin se llama heredero en este cdigo.

    NATURALEZA JURIDICA

    No ha habido unanimidad entre los tratadistas acerca de la naturaleza del derecho

    hereditario en sentido subjetivo y as, mientras algunos engarzando su tesis con el

    derecho romano que exiga la aceptacin como condicin para adquirir la

    herencia lo estimaron como un simple derecho real otros, teniendo en cuenta el

    Derecho germnico, en que la herencia se transmita por el mero hecho de la

    muerte (segn la regla le mort saisit le vif), el derecho hereditario pareca ser un

    verdadero modo de adquirir. Sin embargo, es preciso reconocer, con Gianturgo,

    que no es derecho real la herencia, porque no siempre tiene como sustratum una

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    cosa corporal y la petitio hereditatis es una accin universal por el ejercicio, masbien que una verdadera y propia accin real; tiende, mas que a otra cosa, al

    reconocimiento de la propia cualidad del heredero, y solo por consecuencia, a la

    reivindicacin de las cosas y restitucin de los derechos hereditarios.

    ELEMENTOS:

    PERSONALES: El autor, causante o de cujus, el transmitente: y el adquiriente, el

    sucesor, heredero, causahabiente, legatario.

    REALES: Los derechos, obligaciones, bienes o acciones que se transmiten.

    FORMALES: Medio o vnculo de la transmisin: el contrato, el testamento, la ley,

    el acto unilateral consolidado como posesin preferente o ganada prescripcin.

    CONTENIDO DOCTRINARIO Y LEGAL

    Este punto resulta repetitivo de acuerdo al desarrollo de todo el tema de

    sucesiones

    DERECHO COMPARADO

    Fundamento del Derecho Hereditario, en el Derecho positivo Francs

    Muy discutido ha sido el fundamento del derecho de la sucesin, en el derecho

    francs, la opinin comn considera que se funda en la voluntad presunta del

    difunto. En realidad no es esta una explicacin. Nos encontramos en presencia de

    todo un conjunto de disposiciones orgnicas, que por lo dems, han variado con el

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    tiempo, puesto que, sucesivamente, gracias a los impuestos sobre las sucesiones,el estado ha llegado a ser, de hecho, un heredero de primer rango.

    El cdigo civil argentino en su articulo 3.279 entiende por sucesin La transmisin

    de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona

    muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para

    recibirla. El llamado a recibir la sucesin se llama heredero en este cdigo.

    38. LA CAPACIDAD EN EL DERECHO SUCESORIO

    Pueden heredar cuantos no estn incapacitados; en principio, las criaturas

    abortivas y las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

    La capacidad del heredero o legatario se califica con relacin al momento de la

    muerte del causante.

    Para que los actos de una persona produzcan efectos jurdicos es requisito sine

    qua non que esta tenga la capacidad para realizarlos.

    CAPACIDAD PARA SUCEDER

    El artculo 923 del Cdigo Civil establece claramente que la capacidad para

    suceder se rige por la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo

    de la muerte del autor de la sucesin, cuando se trate de bienes situados fuera de

    la Repblica

    Aunado a determinar la capacidad a suceder es necesario hacer mencin lo que

    al respecto regula el articulo 924 del Cdigo Civil en cuanto a la incapacidad para

    heredar por indignidad y el articulo 926 que enumera las incapacidades para

    heredar por testamento.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    En los casos contemplados en el articulo 924, se revierte dicha incapacidad por lavoluntad del causante en disposiciones testamentarias posteriores, articulo 925

    CAPACIDAD PARA TESTAR

    Esta facultad constituye la regla, la capacidad del testador se aprecia nicamente

    con relacin al instante de otorgar testamento.

    En Roma carecan de la testamentifaccin activa los nios y las mujeres, adems

    de los peregrinos que no tuviesen ius commercium y de los latinos julianos.

    El derecho cristiano amplia la incapacidad a los herejes y apostatas y confirmo la

    incapacidad del prodigo.

    En la actualidad en la doctrina se habla generalmente de ciertas condiciones que

    determinan la capacidad o quirase ver como la incapacidad para testar.

    a. Incapacidad Absoluta, propia de aquellas personas que desde el punto de vista

    de la naturaleza, no tienen la facultad de expresar su pensamiento sucesorio,en la que se incluye menores que no han llegado a la nubilidad, el enfermo

    mental, el sordomudo carente de instruccin, entre otros.

    b. Incapacidad Relativa, tan solo imposibilita determinadas formas de testar, si

    bien el derecho abre la puerta en otra direccin, facultando para testar de

    manera diversa como sucede con el sordo, el ciego, el mudo.

    Encerrada en normas generales, esta capacidad se amplia o agiliza en los

    testamentos especiales, por las formalidades menores.

    La capacidad para testar se regula en el articulo 934 del Cdigo Civil el cual

    recalca el hecho de que la persona sea capaz civilmente para disponer de sus

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    bienes. Teniendo como nica limitante, el derecho de alimentos por otra persona,articulo 936 cdigo civil.

    Las incapacidades para testar las contempla el cdigo civil en el articulo 945

    siendo estas: El que esta bajo interdiccin, El sordomudo y el que hubiere perdido

    el habla si no pueden expresarse por escrito y el que sin estar bajo interdiccin no

    gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el

    momento de testar.

    CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO

    No se requiere para suceder la capacidad de obrar o de ejercicio, aun cuando

    naturalmente, se exija el complemento por los medios legales de dicha capacidad

    y as pueden suceder tanto las personas fsicas como las jurdicas, si bien para

    una adecuada sistematizacin de esta materia y ante la regla general de

    capacidad, se distingue las causas de incapacidad propiamente dicha y las

    causas de indignidad.El artculo 926 del Cdigo Civil enuncia quienes no tienen capacidad para suceder

    por testamento o mas bien como el propio enunciado del articulo reza,

    incapacidades para suceder por testamento.

    LA REPRESENTACION HEREDITARIA

    Denominada igualmente por algunos como derecho de representacin, aunque

    sea equivoco por mayor amplitud en el derecho sucesorio, la representacin es el

    derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar

    que ocupaba su padre o madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    suceder en la parte de herencia que habra tocado al ascendiente paterno omaterno de haber podido y querido heredar. Su razn jurdica y social se

    encuentra en que los nietos o descendientes ulteriores no se vean privados de la

    legitima filial, en caso de premorir el hijo al causante.

    La representacin produce como principal efecto el de hacer entrar a los

    representantes en los derechos que el representado hubiere tenido en la sucesin

    si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos. La

    divisin de la herencia se hace por estirpes, y si esta ha producido mucha ramas,

    la subdivisin se hace tambin por estirpes en cada rama y los miembros de la

    misma rama.

    Los nietos y los descendientes ulteriores solo heredan por representacin, aunque

    no viva o no pueda heredar ninguno de los hijos del causante. Concurriendo hijos

    y nietos los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de

    representacin.

    El articulo 929 del cdigo civil, define claramente el concepto legal derepresentacin hereditaria, el articulo 930 define la representacin en la lnea

    colateral en cuanto corresponde a los hijos de los hermanos.

    39. LA SUCESION A TITULO UNIVERSAL Y A TITULO PARTICULAR

    La sucesin puede ser fundamentalmente a titulo universal y a titulo particular. La

    primera se caracteriza porque a travs de ella, se produce una transferencia en

    cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos

    articulados en el causante.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    En cambio, la sucesin a titulo particular indica solo la adquisicin por el sucesorde bienes concretos e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesin

    universal inter vivos, y en la legislacin romana podemos encontrar precedentes

    de la misma.

    El articulo 919 de cdigo civil define legalmente lo que se entiende por asignacin

    a titulo universal, que se llama herencia, y lo que se entiende por asignacin a

    titulo particular que se llama legado

    EL LEGADO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

    Son muchos los autores que, ante las dificultades que representa la definicin

    sustancial del legado, optan por presentar solo un concepto puramente negativo,

    diciendo que legado es toda disposicin testamentaria que no implica institucin

    de heredero. Pero estas posturas de exclusin aparte de no tener ningn rigor

    doctrinal ni apenas eficacia en el terreno de la practica son adems casi inciertas

    en este importante asunto del legado, puesto que existen algunas institucionestestamentarias que no son institucin de heredero, pero que tampoco son

    legados.

    Procede , pues, insistir sobre la necesidad de dar una definicin de carcter

    positivo que recoja las caractersticas fundamentales del instituido: el hecho de

    que algunas de las notas que se le asignen no puedan ser estimadas en algn

    caso particular, nada sirve en su contra, pues no sern mas que excepciones,

    que siempre confirmaran la regla general.

    Dicho esto consideramos como legado aquella disposicin testamentaria por cuya

    virtud el causante asigna una ventaja econmica de carcter particular a aquel o

    aquella a quienes desea beneficiar en concreto.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

    57/101

    El articulo 1002 del Cdigo Civil define claramente lo que es el legado en nuestralegislacin.

    CLASES DE LEGADOS

    Doctrinariamente encontramos un sin fin de denominaciones sobre las clases de

    legados que pueden existir siendo entre otros :

    Legado a ida Cuya entrega depende de cierta fecha o tiempo indeterminado este

    ultimo pudiendo considerrsele como condicional.

    Legado a los Pobres, Disposicin en tiempos pasados a favor de los necesitados.

    Legado a Parientes indeterminados, disposicin hereditaria hecha a favor de

    familia sin especificar el parentesco.

    Legado Alternativo, dos o mas cosas con el fin de escoger una, tambin conocido

    como legado de opcin.

    Legado anual, la fijacin de una cuota que se entrega anualmente.

    Legado causal o remuneratorio, el que especifica la razn de por que se instituyeel legado por una causa que beneficio al propio causante.

    Legado condicional, el sometido a una condicin

    Legado de alimentos, el comprensivo de la subsistencia del legatario dentro del

    concepto legal de alimentos.

    Legado de beneficencia, el destinado a un establecimiento de enseanza,

    proteccin de los enfermos, ancianos, expsitos, pobres o instituciones similares.

    Legado de cantidad, el que comprende cosas de determinada clase, especie o

    genero con indicacin precisa de su numero, peso o medida.

    Legado de corazn, el transplante de rganos, al igual que el legado de cornea.

    JFG

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    Legado de cosa accesoria, requiere que se hayan legado dos cosas por lo menos,y que una de ellas se simple accesorio de la principal.

    Legado de cosa ajena, disposicin de cosa ajena que el heredero estar obligado

    a adquirir en beneficio del legatario.

    Legado de cosa cierta, el relativo a un bien o derecho perfectamente definido e

    individualizado.

    El cdigo civil enumera las clase de legados contemplados en nuestra legislacin.

    Legado en especie arto. 1005.

    Legado de cosa indeterminada arto. 1006.

    Legado de crdito arto. 1007.

    Legado remuneratorio arto. 1008.

    Legado al acreedor arto 1009.

    Legado de pensin arto. 1011.

    Legado con accesorios arto. 1014.

    Legado empeado arto. 1017.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS LEGATARIOS

    Arto. 920 Responder cargas que imponga el testador

    Arto 921 Toda herencia distribuida en legados, considerados como herederos.

    Arto 924 Incapacidades por Indignidad.

    Arto 926 Incapacidades para suceder por Testamento

    Representacin Hereditaria Artos. 929, 930, 931, 932, 933.

    Arto. 946 Error en la persona

    Arto. 952 Fallecen adjudicatarios antes que testador.

    JFG

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    Legados Arto. 1002 al 1025Arto. 1033 Renuncia

    Arto 1052 Pago de deudas y legados

    Arto 1053 Entrega de legados

    Arto. 1060 Prorroga plazo del albaceazgo

    Arto. 1065 Aseguramiento.

    Arto 1093 Heredero de parte alcuota.

    Artos 1094, 1095, 1096, 1097 Acreedor de Heredero o Legatario

    40. SUCESION TESTAMENTARIA

    La sucesin por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona,

    manifestada por testamento, llamndosele a esta forma testamentaria,

    comprendiendo todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen

    con la muerte. Extracto del Arto 917 del Cdigo civil.

    En las fuentes de la relacin jurdica sucesoria, la sucesin testamentaria es laprimera y mas importante de sus fuentes.

    EL TESTAMENTO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

    El concepto de testamento ha sido una idea muy trabajosamente elaborada a

    travs de la historia, desde los pueblos primitivos que no tenan la idea del testar,

    el derecho romano y la necesidad de establecer el transito de la situacin de

    herencia otorgado las ultimas disposiciones. Consolidado en Roma la facultad de

    testar, se centra en el concepto en la institucin de heredero y se define el

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    testamento como aquella disposicin mortis causa por la cual el ciudadanoromano designaba un sucesor que continuase la jefatura domestica de la familia.

    Una corriente mas moderna le denomina como Aquel acto jurdico por cuya virtud

    una persona establece a favor de otra u otras, para despus de su muerte, el

    destino de todo o parte de su patrimonio o la ordenacin de otros asuntos de

    carcter no patrimonial.

    En nuestra legislacin se define claramente el concepto de testamento en el

    articulo 935 del Cdigo Civil. El testamento es un acto puramente personal y de

    carcter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus

    bienes, para despus de su muerte.

    NATURALEZA JURIDICA

    Ser un acto jurdico de liberalidad, el testamento es siempre un acto de liberalidad,

    puesto que el causante quiere favorecer a los herederos o legatariosEl testamento como acto de disposicin patrimonial, la disposicin por el testador

    de todos sus bienes o de parte de ellos y en este sentido debemos pensar que

    esta ordenacin puede referirse a disposiciones patrimoniales de carcter

    sucesorio estricto, de carcter sucesorio amplio o finalmente de carcter no

    sucesorio.

    JFG

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    SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTOEn el caso del testamento comn abierto, este deber de otorgarse en escritura

    publica para su validez arto. 955 del cdigo civil.

    Adems deber de cumplir el notario con las formalidades especiales

    contempladas adems de las del articulo 31 observar cuidadosamente las del

    articulo 42 y las solemnes del articulo 44 del cdigo de notariado y en el caso del

    testamento cerrado tambin se observaran las solemnidades del articulo 959 del

    Cdigo Civil.

    CLASES DE TESTAMENTO

    Nuestro ordenamiento jurdico contempla claramente, lo que al respecto se

    consideran formas y clases de testamentos

    En cuanto a su forma comunes y especiales

    Comunes el abierto y el cerradoEspeciales los que la ley les da ese carcter.

    Articulo 954 Cdigo Civil

    Comn abierto en escritura publica arto. 955.

    Testamento del ciego arto 957.

    Testamento del sordo arto 958.

    Testamento cerrado arto 959. Solemnidades del abierto y las propias que enuncia

    el arto en mencin.

    Testamento militar arto 965.

    Testamento martimo arto 967.

    JFG

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    Testamento en lugar incomunicado arto. 971.Testamento del preso arto. 972.

    Testamento en el extranjero arto 974.

    41. LA SUCESION INTESTADA

    La transmisin segn normas legales, de los derechos y obligaciones del

    causante, por su muerte o presuncin de su fallecimiento, cuando no deja

    testamento o este resulta nulo o ineficaz.

    La sucesin intestada o legitima procede cuando uno muere sin testamento, o con

    testamento nulo o que haya perdido despus su validez. Cuando el testamento no

    contiene institucin de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de

    todos los que le correspondan al testador. En este caso, la sucesin legitima

    tendr lugar solamente respecto de los bienes que no hubiese dispuesto.

    Los casos en que tiene lugar la sucesin intestada se contienen en el articulo

    1068 del Cdigo Civil.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    EL PROCESO SUCESORIO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

    SUCESION INTESTADA

    PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL

    Arto. 478 promover intestado

    Ante juez

    Justificar inters por cualquier medio de prueba

    Indicar nombre y residencia si lo supiere, de parientes en lnea recta y cnyuge

    suprstite y a falta de ellos de los pariente colaterales dentro del cuarto grado.

    De ser posible acompaar certificaciones de las partidas del Registro

    Civil.

    Arto. 479 Juez tiene por radicada

    Citar a los interesados arto 456 publicacin de edictos 15 das

    Celebracin de junta de presuntos herederosPodr el juez nombrar administrador, designe mayora o tercero a su

    eleccin

    Presunto heredero que no concurre a junta, podr por escrito presentar

    lo que le convenga

    Arto. 480 impugnacin de capacidad para suceder por interesado o PGN.

    VENTILA EN JUICIO ORDINARIO.

    No suspende medidas de seguridad, inventario, avalo bienes, ni

    declaratoria a favor de herederos no afectados por oposicin.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

    64/101

    Arto. 481 En vista atestados Registro Civil har declaratoria de herederos sinperjuicio de tercero con

    Mejor derecho.

    Cualquier persona con igual o mejor derecho podr pedir la ampliacin o

    rectificacin del auto

    Dentro del termino de diez aos a partir de la fecha de la declaracin.

    PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL

    TRAMITE ANTE NOTARIO

    Arto. 488 Diligencias se harn constar en actas notariales, documentos arto. 455.

    Certificaciones, partidas De nacimiento, de defuncin, testamento.

    Primera acta se declara promovido

    Publicar edictos en D. of.

    Arto. 489 Avalos fijando valor de los bienes objeto de transmisin y se harconsta en inventario.

    Arto. 490 Inventario del patrimonio hereditario, constando de activo y pasivo,

    obligaciones, gastos deducibles y costas que gravan la herencia.

    Arto. 491 Junta de herederos ida y hora sealados, lectura testamento, herederos

    o legatarios expresaran

    Si aceptan la herencia o legado. Cnyuge superstite pide que se haga

    constar lo relativo a

    Gananciales, decisin de administrar la herencia.

    Ausencia injustificada no impide celebracin de junta

    Herederos y legatarios consienten podrn asistir los acreedores

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    Arto. 492 PGN para que dictamine pronuncindose sobre los llamados a heredar obien que se

    Subsanen errores o faltantes.

    Arto. 493 Si se comparte opinin favorable de PGN se har declaracin por

    notario.

    Arto. 494 Notario razonadamente har declaracin de herederos y legatarios.

    Arto. 495 homologacin auto dictado por el juez es apelable.

    Arto. 496 liquidacin fiscal

    Arto. 497 Titulacin y registro

    Arto. 498 Archivo Remite expediente al MP.

    ALTERNATIVAS COMUNES A LOS PROCESOS SUCESORIOS:

    ADMINISTRACIN DE LA HERENCIA Y PARTICION

    Artculos 503 al 515 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil

    FISCALIZACION E INTERVENCION DEL ESTADO EN PROCESO SUCESORIO

    Decreto 431 Ley sobre el impuesto de Herencias, Legados y Donaciones

    De la liquidacin del impuesto Art. 36 al 51.

    Herencias vacantes Arto. 52 al 57.

    Del Ministerio Publico (PGN) Arto. 58 al 61.

    JFG

  • 8/3/2019 Derecho Civil Derechos Reales y Obligaciones (Jessica Flores

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    REGULACION DE LA SUCESION EN EL CODIGO DE NOTARIADO

    Decreto 73-75 Del Registro de Procesos Sucesorios

    Acuerdo 49-76 Reglamento del Registro de Procesos Sucesorios

    42. EL DERECHO DE OBLIGACIONES

    CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

    Desde dos puntos de vista se puede definir el derecho de obligaciones: objetivo y

    subjetivo.

    Objetivo es aquella rama del derecho integrada por el conjunto de principios y

    normas que regulan las relaciones emanadas de los llamado derechos de crdito

    Subjetivo La suma de atribuciones y deberes que surgen de las relaciones

    jurdicas creadas con ocasin de estos derechos.

    ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES

    CARACTERES DEL MODERNO DERECHO DE OBLIGACIONESa. Progresiva espiritualizacin

    b. Crisis del principio de la autonoma de la

    voluntad.

    c. Lo establecido por las partes en el uso

    perfecto de su soberana era una le