derecho civil. d. de uso y habitacion
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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES. DERECHO CIVIL I. BINES. DERECHOS
REALES. USO Y HABITACION.
DERECHOS REALES, BIENES.
USO Y HABITACION.
SIBRIAN CARLOS ANTONIO
ESTUDIANTE. LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS.
Sumario [-INTRODUCCION- 1 BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS. 2. DEFINICIÓN DEL
DERECHO DE USO Y HABITACIÓN. 2.1. DEFINICIÓN DEL DERECHO DE USO. 2.2. DEFINICIÓN
DEL DERECHO DE HABITACIÓN. 3. CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE USO Y DE HABITACIÓN. 4.
ALCANCES. 5. OBLIGACIONES Y DERECHOS. 6. CONCLUICION –BIBLIOGRAFIA-]
INTRODUCCIÓN.
El derecho de uso y de habitación dentro de los derechos reales figura como un tipo de
utilidad sobre la propiedad; se identifican en gran medida con la esencia del usufructo. En
el desarrollo del presente texto se trata de abordar brevemente algunas cuestiones
referentes a estas dos instituciones jurídicas.
Primeramente se da un breve vistazo al concepto desde la historia, la separación del
derecho de domino, en el derecho de uso y de fruto ( jus utendi y jud fruendi) para luego
aterrizar en las nociones actúales . Seguidamente haciendo una paralelizarían entre
algunas cuestiones de la teoría y la legislación; se abordan puntos respecto al concepto
y definición de Derecho de uso y de habitación; así como lo referente a la constitución de
estos, en donde directamente se informan en las normas usufructuarias, además se trata
de establecer los alcances, acá es de importancia el concepto la definición y el contenido
que analizamos desde tres elementos; el titular del derecho, la facultad otorgada y el
objeto donde cae la facultad, y para finalizar se hace referencia a los derechos
propiamente dichos y obligaciones de los usuarios y habitadores, así como lo relativo a la
extinción de estos, que directamente tomamos como fuente las reglas usufructuarias.
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Todo esto enmarcado en el titulo IX de nuestro Código Civil, ‟l DE LOS DERECHOS
DE USO Y DE HABITACION. Los artículos del 813 al 821 e informándose en las reglas
correspondientes al usufructo en el título VIII, ‟ DEL DERECHO DEL USUFRUCTO.”
1 BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El usus- en el derecho Romano era una servidumbre personal que confería al usuario
del derecho de sacar de la cosa toda la utilidad que era susceptible de dar, pero no el de
obtener los frutos: para emplear los términos relativos a la clasificación de las facultades
inherentes al derecho de propiedad, del cual el usus era una desmembración, el usuario
tenía el jus utendi , pero carecía del jus fruendi._ esta concepción primitiva fue
modificada por la práctica y por la jurisprudencia, especialmente en el caso de legado de
usus, en todos aquellos casos en que una interpretación amplia de la voluntad del
testador era indispensable para no dar al legado un resultado irrisorio: así, cuando el
simple uso no procuraba al usuario beneficio alguno, o cuando solo la preocupaba un
beneficio irrisorio, la acordaba un cierto derecho a los frutos, por ejemplo: al usuario de
una tropa de ganado, que no tendría en rigor sino el derecho de usarla para los trabajos
del campo, se la confería el de tomar un poco de leche; al usuario de un fundo, se le
confería también el derecho de tomar legumbres, frutos o maderas para las necesidades
propias y de su familia; en el caso del derecho de uso de un monte tallar, se aplicaban las
reglas del usufructo ; en el de uso de cosas de consumo , se aplicaban las reglas de
cuasi usufructo. _ en el derecho moderno, el derecho de uso comprende no solamente la
utilización de la cosa (el jus utendi), sino también el derecho a los frutos (el jus fruendi ),
solamente que este ultimo derecho se encuentra restringido dentro de ciertos límites1 .
Con respecto al derecho de habitación; la naturaleza y extensión del derecho
(habitatio) fue muy discutida entre los Jurisconsultos Romanos. Unos lo equiparaban a la
servidumbre de uso, y otros, a la de usufructo. Justiniano en una constitución del año
5030 le dio la consideración de un derecho de propia índole, más extenso que el uso,
1 La ideas sobre el desarrollo del concepto de uso, su extensión clásica, su desarrollo, son tomadas de
Raymundo M. Salvart; en su libro-Tratado de Derecho Argentino-
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pero más limitado que el usufructo, concediendo a su titular la facultad de habilitar por sí
mismo o de arreglar la habitación a otra persona, pero no la de cederla a título gratuito
quizá porque se considera la habitación como una especie de alimento.
En el Derecho Moderno la habitación se ha asimilado al Derecho de uso. Según Domat
decía que la habitación era para las cosas, lo que el uso para los otros fundol. Planiol, la
habitación no ofrece ya ningún carácter propio que merezca hacer de ella un Derecho
distinto del uso.2
2. DEFINICIÓN DEL DERECHO DE USO Y HABITACIÓN.
2.1. DEFINICIÓN DEL DERECHO DE USO.
Partiendo de nuestro Código Civil, en el art. 813 ‟El derecho de uso es un derecho real
que consiste, generalmente en la facultades de gozar de una parte limitada de de utilidad
y productos de una cosa. ” En el desarrollo del tema nos daremos cuenta que esta
definición se queda corta para la extensión y alcance del concepto; esto puede estar
justificable para nuestro Código ya que este desarrollo el contenido del concepto en los
art. Siguientes al citado, y lo extiende a algunas reglas del usufructo situación que
abordaremos en su debido momento.
Los diferentes tratadistas de Derecho Civil han elaborado un sin número de
definiciones sobre el concepto de habitación; básicamente las definiciones giran en torno
a una serie de características y elementos que le homogenizan; entre estas definiciones
podemos mencionar: Arturo Alessandri y Manuel Somarriva3; citando al Código Civil
Chileno (art. 811) ‟ el derecho de uso es un derecho real que consiste , generalmente la
facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.” Para el
tratadista Mexicano Rogina Villegas la define como4; ‟el Derecho real temporal, por
naturaleza vitalicio, para usar los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia, de
2 Lo expuesto sobre el derecho de habitación es según; Rafael Rojina Villegas en su libro " Derecho Civil
Mexicano" 3 Tratado de Derechos Reales. Tomo II; ‟Bienes” 6 ed., Ed., Jurídica Chilena., Pág.
4 Derecho Civil Mexicano. tomo II; ‟Bienes Derechos Reales y Posesión.”4 ed., Ed., Porrúa S.A., México, 1976,
Pág. 461
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carácter intransmisible.” El Argentino Raymundo M. Salvat5; del concepto legal del
artículo 29486, del Código Civil, extrae ciertas característica; 1) uso es un Derecho Real.
2) es un Derecho sobre la cosa de otro. 3) confiere al usuario entre dos facultades. La
primera, servirse de la cosa y la segunda, de tomar los frutos. De esta manera se pude
seguir citando a muchos más autores, y en esencia las definiciones marcan tres aspectos
generales; derechos reales sobre cosa de otro, adquisición del fruto en el límite de la
necesidad, derecho que no se puede transferir ni transmitir.
Una definición que parece interesante porque en si toma en cuenta la mayoría de lo
elementos del d derecho de uso es la elaborada por Rams Albesa; ‟Es Derecho real en
cosa ajena, sin injerencias de terceros, incluido a este efecto el propietario de la cosa
objeto de derecho; que menoscaben o hagan imposibles el goce directo que se concede
en forma estrictamente personal al usuario para que obtenga de la cosa cuantos servicios
sean capaz para la satisfacción directa e inmediata de sus necesidades personales y
familiares, incluso asiendo suyos los frutos naturales o industriales que sea susceptible
de producir, si bien la apropiación de los frutos se limita al consumo por el usuario y su
familia.”7
2.2. DEFINICIÓN DEL DERECHO DE HABITACIÓN.
Las diferentes definiciones encontradas sobre este concepto se mantienen entre la
idea de una casa, y la necesidad de morar en ella. En nuestro Código Civil, el concepto es
desarrollado conjuntamente con el de uso en el art. 813. ‟ si se refiere a la cosa, y a la
utilidad de morar en ella, se llama derecho de Habitación.” Esta definición carga la
misma observación que le hicimos a la de uso; sobre el alcance y la extensión.
Técnicamente el concepto de Habitación es menor en extensión que el de uso, aunque
como ya mocionamos hoy día la definición no se distingue radicalmente de la de uso; el
5 Tratado de Derecho Civil Argentino. 3 ed., Ed. La Ley, 1946, pág. 281.
6 ‟el derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro ,
independiente de la posesión de heredar alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella, o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia” 7 RAM ALBESA. Apud., Juan Antonio Fernández Campos. La transmisibilidad de los derechos reales de uso y
de habitación.” Archivo pdf; encontrado en:wwwrevistas.um.es/article/view… pág. 4.
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derecho de habitación es un Derecho de uso. Así como el Derecho uso, se pude decir;
usufructo restringido, el Derecho de habitación es un derecho de uso restringido; así lo
hace ver la siguiente proposición: ‟No se distingue en rigor fuera de esta circunstancia
especialísima, en cuanto al contenido, pues también se trata de un derecho real
intransmisible, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar algunas piezas de una casa sin
alterar su forma ni substancia. En cambio el uso se extiende como un usufructo tanto a los
bienes muebles como a los bienes inmuebles8. Cuando ese uso se refiere solo a las
piezas de una casa habitación, toma el nombre de derecho real de habitación”9.
Sobre las definiciones de habitación que se pueden encontrar algunas que son pobres
y carecen de algunos elementos ‟es el derecho que una persona tiene para morar en
casa ajena sin pagar alquiler”10 o ‟la habitación no es sino un derecho de uso constituido
sobre una casa habitación y referente a la utilidad de morar en ella”11. Las definiciones
hechas pueden ser muy simplistas en el sentido que no especifican claramente los sujetos
usuarios y que dejan a un lado la cuestión de que si la habitación se convierte en un
Derecho de uso; por consiguiente existe la posibilidad de obtener un fruto que sea una
necesidad primordial de subsistencia; este simplismo es superado por nuestro código civil;
en el art.817, sobre los sujetos beneficiarios del derecho. Y lo relacionado a un posible
fruto en el art. 818; y otras características en los art. 820 y 82112. En tal sentido creemos
que una definición acorde al contenido del derecho de habitación debe ir orientada de la
siguiente manera: ‟es el derecho que confiere a su titular la facultad de ocupar con su
familia un inmueble destinado a vivienda cuya propiedad corresponda a otras personas,
8 Como es claro el derecho de habitación solo podrá ejercerse en un bien casa, que es bien inmueble pues el
el acto de morador no podar llevarse a cabo sin esta. Hay algunas definiciones que se refieren al derecho de habitación como igual al derecho de uso, pero sería un uso aplicado a una cosa especifica. ‟el derecho de habitación es el mismo del uso aplicado a una cosa, por consiguiente debe atenderse lo dicho respecto a él…” ahora bien es claro entonces que el derecho de uso convertido en derecho de habitación solo podrá darse en el objeto casa y es acá porque decimos que este es más restringido que el concepto meramente de Derecho de uso. 9 RAFAEL ROJINA VILLEGAS.ob. cit. Pág. 462. 10 GILLERMO CABANELLAS. Diccionario Juridoco Elemental, Ed., Heliasta. S.R.L., Viamonte Argentina, 1996 11
Arturo Alessandri y Manuel Somarriva., Ob. Cit. Pág. 177. 12 Es importante destacar que al realizar un análisis de los artículos descritos veremos que nuestra legislación no hace mayor diferencia entre ambos conceptos. Salvo en el art 815, que reza de la siguiente , manera; ‟ ni el usuario ni el habilitador están obligados a prestar caución. Pero el habilitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie”.
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sin abonar precio, pero con la obligación de preservarla y la prohibición de ceder o
arrendar su derecho. Constituye una modalidad de derecho de uso…”13
3. CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE USO Y DE HABITACIÓN.
Para el caso de la constitución de los Derechos de uso y de habitación, son informados
directamente de las reglas que rigen el usufructo; el art. 814 de Nuestro Código Civil
dispone ‟ Los derechos de uso y habilitación se constituyen y pierden de la misma manera
que el usufructo”.
Tanto legal como doctrinariamente esta idea parece unánime; ‟las reglas generales del
usufructo se aplican tanto al uso y a la habitación exceptuando las especiales que hemos
establecido por cuanto al carácter de intransmisible de los derechos. Por lo consiguiente
las obligaciones del usuario y del habituario son semejantes a las de usufructo”.14 El
artículo 1742 del Código Civil Argentino reza: ‟el uso y la habitación se constituyen del
mismo modo que el usufructo con la excepción de no haber uso legal establecido por las
leyes. ” De igual manera lo expone el código civil chileno; y en general los diferentes
autores y legislaciones expresan lo mismo.
Respondido a la cuestión expuesta, en nuestro Código civil, podemos inferir dos
criterios con respecto a la constitución del usufructo, la primera es una situación
material y deviene de la relación jurídica; frente a un usuario o habitador, debe existir un
dueño o propietario, esto está regulado en el art, 770 C.; ‟El usufructo supone
necesariamente dos derechos coexistentes el de nudo propietario y el del usufructuario. ”
El segundo criterio responde a una formalidad del acto y el instrumento donde se plasma
o se concede el derecho del usufructuario, para el caso seria del habituario y del usuario.
El art.771 dispone: ‟el derecho de usufructo se puede constituir de varias modos 1.por la
ley, como el del padre o la madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo; 2.por
testamento; 3.por donación, venta u otro acto entre vivos; 4. Se puede también adquirir un
usufructo por prescripción.”15 Respecto a este segundo criterio existe se establece que el
13 MANUEL OSORIO. Diccionario de Ciencia Jurídicas, políticas y sociales., Ed. Heliasta S.A.L 1962…. 14 RAFAEL ROGINA VILLEGAS. Derecho civil Mexicano. Ob. Cit. Pág. 462-463. 15
Es preciso señalar las diferencias que se pueden marcar entre el usufructo el uso y la habitación: 1) el usufructo es un derecho completo, porque otorga a su titular toda la facultas de uso y toda la de goce, es decir, el usufructuario, junto con el derecho de servirse de la cosa conforme a su naturaleza, tiene también
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derecho de de uso y de habitación; si el usufructo que recae sobre un inmueble debe
constituirse en escritura pública, de igual manera el derecho de habitación debe
establecerse en escritura pública, según lo dispone el art. 172C, ‟ El usufructo que haya
de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorga por instrumento
publico” esto trae como consecuencia directa una respectiva inscripción en un registro a
fin de protección ante terceros
4. ALCANCES.
Acá se estará haciendo referencia al contenido del Derecho de uso y de habitación;
que como y expusimos brevemente se ha extendido respecto a l visión clásica, en el caso
del derecho de uso sobrepasando la extensión lógica del concepto hasta llegar a abarcar
lo referente al fruto. En el art, 816 de nuestro Código Civil establece: ‟la extensión en
que se concede el derecho de uso o de habitación se determinara por el título en que lo
constituye, y a falta de esta determinación en el titulo se regla por los artículos
siguientes”. Con lo dicho en este articulo no debemos pesar que estará a libre disposición
de las partes, sobre el instrumento donde se constituye el derecho para poder modificar el
límite en donde la institución de derecho de uso o habitación, se modifique en su
contenido real; se debe pensar que esta libertad se refiere a usarla a limitar o ampliar
dentro del contendido ya establecido, en este sentido esta la siguiente proposición: ‟El
principio en esta materia es que las partes puedan ampliar o restringir libremente los
derechos de usuario o habitador: en el caso del derecho de uso, pueden concretarse a
la facultad de percibir los frutos de la cosa; por la inversa, el uso y la habitación no son derechos completos. Si bien el usuario y el habilitador tiene la facultad de uso, ósea, la de servirse de la cosa conforme a su naturaleza, no tienen toda la facultad de goce 2)el usufructo puede constituirse, entre otras maneras, por el solo ministerio de la ley; no hay uso o habitación legales 3)el usufructuario debe rendir caución de conservación y restitución de la cosa fructuaria, obligación que no pesa ni sobre el usuario ni sobre el habilitad. 4) el usufructuario debe siempre practicar inventario solemne , lo mismo que el habilitador; pero el usuario solo tiene esta obligación cuando recae el uso en cosas que deben restituirse en especie 5) el usufructo es embargable, con las solas excepciones que vivimos, el uso y la habitación son inembargables 6)el usufructuario debe soportar el total de las cargas fructuarias, mientras que el usuario y el habitador deben concurrir a ellas a prorrata del beneficio que la cosa la reporta 7) el usufructo es intransmisible pero transferible; los derechos de uso y habitación son intransmisibles e intransferibles en todo lo demás, el usufructo y los derechos uso y habitación se rigen por las mismas reglas del usufructo, (características expuestas por: Arturo Alessandri y Manuel Somarriva., Ob. Cit. Pág. 178)
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ceder al usuario, sea el simple uso de la cosa sin derecho a los frutos , sea este ultimo sin
el primero, sean ambos derechos acumuladamente”.16
La extensión que se pueda tener de los derechos de uso y de habitación la podrimos
analizar desde tres perspectivas, una los sujetos poseedores del derecho, otra las
facultad otorgada y una tercera las cosas en la que pueda caer el derecho. 1) los sujetos
poseedores y beneficiarios del derecho. La doctrina como la legislación hablan de un
sujeto poseedor del derecho. En otras palabras acá nos referimos al sujeto usuario o
habitador y su familia. En el art. 817 dice: ‟El uso y la habitación se limitan a las
necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del
usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende la mujer y
los hijos legítimos y naturales; tanto los que existen al momento de la constitución, como
los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni
haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende asimismo el número
de sirvientes necesarios para la familia. Comprende además las personas que a la misma
fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos
deben alimentos”. 2) Las facultades. Estos son los derechos subjetivo que los usuarios o
los habitares tienen. Dos son los tipos de facultades que se pueden mencionar, la mera
facultad de uso, y la extracción limitada de frutos17; que hoy día son las dos cuestiones
integrantes del contenido del Derecho de uso, pero también se extiende al derecho de
habitación.
Por regla general la extracción de los frutos se limita a las necesidades básicas,
personales del usuario y del habitador con su familia. (art.817C.) pero ¿Qué se debe
entender por necesidad básica o personal? Se debe ver que la atribución de los al usuario
en la medida de sus necesidades, no debe entenderse si no de la naturaleza de cada
producto. Los frutos que se pueden tomar son los relacionados a su consumo directo y no
para procurarle vendiéndolos o negociándolos a medio de proveer su subsistencia. El
16
RAYMUNDO M. SALVAT. Ob.cit. Pág. 284. 17
Según; JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMPOS estas facultades las titula como ‟facultades que forman parte del contenido del derecho de uso”. Y lo referente al beneficio de las familia le llama ‟extensión de facultad de extracción de frutos hacia la familia. ” ob cit. Pág.
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art. 818 de Nuestro Código Civil se Refiere al punto en cuestión. ‟ En las necesidades
personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en
que se ocupa. Así el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los
objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes. A
menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por
su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a
servirle en ellas”
3) objetos en los que recaen las facultades. El uso y la habitación son Derechos, que
se derivan de cierto tipo de utilidades sobre la propiedad; el uso puede recaer sobre los
bienes muebles y los bienes inmuebles, la habitación solo sobre bien inmueble destinados
a vivienda. Respecto a los objetos Nuestro Código dispone; art. 819 ‟ El usuario de una
heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible,
no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con
su permiso.” y el art 820; ” El usuario y el habitador deben usar de los objetos
comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un
buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de
conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten. Esta última obligación no se
extiende al uso o la habitación que se dan caritativamente a personas necesitadas. ” Hay
que notar que nuestro código hace la referencia a los objetos implícitos dentro del bien
mueble o inmueble, así como el mismo bien.
5. OBLIGACIONES Y DERECHOS.
Los derechos y obligaciones pueden estar presentes en los instrumentos de
constitución, de no ser así desarrollados por la ley. Se han mencionaron un conjunto de
derechos a los cuales el usuario y el habituaría tienen acceso en los artículos 817 al 820
de nuestro Código Civil. Además estos son en su generalidad Son informado por las
reglas del usufructo. Salvo algunas cuestiones que se expresan en los artículos. Dice
Salvat que en principio; son acaparbles al del usufructo salvo la menor extensión en que
ellos son acordados 18 algunas de las de las excepciones o limitaciones podemos
encontrar en el art.815C ‟ Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar
18
RAYMUNDO M. SALVAT. Ob.cit. Pág.283.
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caución. Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al
usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie. ” Así como
las restricciones hechas en artículo 821C. ‟ Los derechos de uso y de habitación son
intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni
arrendarse. Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno
de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero bien pueden enajenar los
frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales. ”
6. CONCLUSIÓN.
Brevemente sin pretender repetir lo expuesto anteriormente, se mencionaran algunas
conclusiones respecto al derecho de uso y de habitación : 1) que el derecho de uso y de
habitación históricamente se consideraba como una servidumbre personal al igual que el
usufructo, y que la extensión del concepto de uso era ella misma el uso. 2) Que en la
actualidad el concepto de uso abarca de una manera limitada el concepto de fruto. 3) Que
el Derecho de habitación se considera un tipo de uso, uso especial que recae sobre un
inmueble destinado para hogar.4) Que el derecho de uso es un tipo de usufructo,
usufructo limitado. 5) Que el derecho de uso y de habitación se constituye como el
usufructo. 6) Que la extensión de los derechos por regla general se establecerá en el
instrumento de constitución 7) Que los derechos de uso y de habitación están limitadas a
las necesidades personales y de su familia. 8) Que el derecho de uso y de habitación,
configura derechos de usufructuario y habituaría, como también del propietario o nuda
propiedad. 9) Que los derechos y obligaciones que se configuran son acaparan por regla
general o las normas usufructuarias. 10) Que la doctrina como la legislación
latinoamericana en regla general es correspondiente. 11) Que algunas características de
los Derecho de uso y de habitación son; a) Son Derechos temporarios; Es decir estos
están sujetos a un plazo determinado, que estará previamente definido en el instrumento
que los constituye o estará definido por la ley. b) son Derechos vitalicios; no pueden ser
transmitidos a titulo de herencia. c) Son Derechos esencialmente personales; no pueden
ser transferidos. El usuario y el morador no pueden ceder a otra persona su Derecho. d)
Son indivisibles; esto no se pueden fraccionar, forman parte de un Derecho personal y
unitario. 12) Que nuestro código civil en los artículos, 813 al 821 recoge los dicho lo
expuesto básicamente por la doctrina y otros legislaciones.
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BIBLIOGRAFÍA.
ARTURO ALESSANDRI Y MANUEL SOMARRIVA. Tratado de Derechos Reales. Tomo II; ‟Bienes” 6 ed., Ed., Jurídica Chilena., Pág.
GUILLERMO CABANELLAS. Diccionario Juridoco Elemental, Ed., Heliasta. S.R.L.,
Viamonte Argentina, 1996.
JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMPOS. La transmisibilidad de los derechos reales de
uso y de habitación.” Archivo pdf; encontrado en:wwwrevistas.um.es/article/view…
ROGINA VILLEGAS. Derecho Civil Mexicano. tomo II; ‟Bienes Derechos Reales y Posesión.”4 ed., Ed., Porrúa S.A., México, 1976.
RAYMUNDO M. SALVAT. Tratado de Derecho Civil Argentino. 3 ed., Ed. La Ley, 1946.
MANUEL OSORIO. Diccionario de Ciencia Jurídicas, políticas y sociales., Ed. Heliasta
S.A.L 1962.
LEGISLACION.
CODIGO CIVIL SALVADOREÑO. Decreto ejecutivo del 23 de agosto de 1959.
Publicación en DO. 14 de abril de 1860.
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