derecho canónico

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Agradecimiento : A Dios, por la vida y la valiosa oportunidad que nos brinda de poder conocer un poco más de la formación de nuestra iglesia, a Jesús por ser nuestra inspiración, modelo y por ser el ejemplo mas grande de amor en este mundo, a nuestras familias especialmente a nuestros

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Agradecimiento:

A Dios, por la vida y la valiosa oportunidad que nos brinda de poder conocer un poco más de la formación de nuestra iglesia, a Jesús por ser nuestra inspiración, modelo y por ser el ejemplo mas grande de amor en este mundo, a nuestras familias especialmente a nuestros hijos por vuestro apoyo incondicional y comprensión de este gran sacrificio de tiempo, y a nuestro Catedrático Dr. Jhonny Lozano Zavaleta por las aportaciones de conocimiento hacia nosotros.

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DERECHO CANÓNICO

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INTRODUCCIÓN

El Derecho Canónico, es para muchos una incógnita, pues marca el quiebre en la historia del Derecho, a partir ahí, este código, se expandirá por el mundo conocido, enfrentándose a otros credos por la imposición de su creencia, llevándose a cabo hechos tan aciago, como las Cruzadas, que con el pretexto de recuperar tierra santa se enfrentarán al Islam a su avasalladora Yihad o Guerra Santa. Otros de los temas que más dudas causo es por ejemplo la inusitada Renuncia del Papa Benedicto XVI, para lo cual este código estipula la realización de conclave, el cuál especificamos en la siguiente monografía, para esta y demás dudas tienen en sus manos este trabajo que abordara temas de este código compilado, analizando a cada punto de manera clara, concisa y objetiva.

Apena terminado el Concilio Vaticano II una enorme cantidad de legislación posconciliar se fue encargando de actualizar la normativa canónica, conforme a las nuevas exigencias. La iglesia surgió del concilio con una conciencia renovada de su propia naturaleza y de su misión en las actuales circunstancia del mundo, y esto produjo necesariamente una actualización legislativa que fue creciendo año tras año, y que culminó con la promulgación del nuevo código de Derecho Canónico el 25 de Enero 1983.

Hoy la imagen de la iglesia delineada por el Concilio Vaticano II, se ve enriquecida por la experiencia de todos estos años de aplicación constante en sus enseñanzas, motivos suficientes para que el directorio, para el misterio pastoral de los obispos sea actualizado, conforme a la legislación vigente.

El presente trabajo no pretende sé más que un humilde aporte a la luz del Derecho Canónico, llamando la atención sobre las normas principales de la Ley Universal actualmente en vigor, que los obispos debe observar en el desarrollo de su ministerio, en orden a lograr el mayor bien de sus fieles

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A) NATURALEZA DEL DERECHO CANÓNICO

I. Concepto y división

1.1. Concepto

El derecho de la Iglesia católica o Derecho Canónico es la totalidad de las normas establecidas por Dios y la Iglesia, que regulan la constitución y vida de la misma Iglesia de Jesucristo reunida bajo el papa como su cabeza visible. El derecho establecido por el Estado en asuntos eclesiásticos es llamado derecho civil eclesiástico y, por tanto, es propiamente derecho civil; no, eclesiástico. El derecho creado por acuerdos entre la Iglesia y el Estado, señaladamente los concordatos, es derecho eclesiástico y civil.

El Derecho Canónico es el Derecho de la Iglesia Católica.

El Derecho Canónico proviene del griego Kanon / Kavov, es una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la iglesia católica. Bajo esta definición se engloban tres conceptos que han conformado controversia acerca de sus consideración a lo largo de la historia hasta nuestros días: su finalidad, su carácter jurídico y su autonomía científica.

Para Pedro Lombardía (renovador del Derecho Canónico en España, Catedrático de la Complutense de Madrid), "Derecho Canónico es el Ordenamiento Jurídico de la Iglesia Católica, el conjunto de factores que estructuran la Iglesia como una sociedad jurídicamente organizada".

Etimológicamente, tiene una razón de ser histórica, Canónico viene de Cánones, adoptados en los Concilios. Hay dos grandes clases de Concilios: Regionales y Ecuménicos o Universales. Históricamente, también se ha utilizado la denominación de Derecho Eclesiástico, que hoy día es una rama del Derecho Canónico, que son Normas del Derecho Eclesiástico provenientes del Derecho Estatal.

1.2. División

Por su origen, el Derecho Canónico, se divide en divino y humano. El derecho divino se divide a su vez en derecho positivo divino, establecido en la revelación sobrenatural, y derecho natural, fundado en la creación. El derecho humano (puramente eclesiástico) puede ser derecho legal o consuetudinario.

El derecho divino es inmutable, respecto de lo cual hay que atender a lo siguiente: para que una determinada institución pueda ser calificada como de derecho divino, no es menester se halle contenida como tal explícita y formalmente en la Sagrada Escritura. Basta que el magisterio de la Iglesia la haya designado como perteneciente al fondo invariable de la Iglesia y tenga un apoyo, de la naturaleza que sea, en la

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Sagrada Escritura. No pueden establecerse bajo este aspecto para las instituciones jurídicas exigencias mayores que para las proposiciones doctrinales. Hay que tener además en cuenta la ley de la evolución, congénita con la Iglesia. Lo mismo que en la vida orgánica, en la vida de la Iglesia, partiendo de ciertos gérmenes y bajo la dirección del Espíritu Santo, se desarrollan oficios e instituciones que, en su forma plenamente madura, difieren notablemente de la forma originaria. Como instrumento de Dios, la Iglesia toma esencialmente parte en la creación de estas instituciones. Respecto de aquellas formas que la Iglesia considera como su núcleo esencial, el proceso es irreversible.

El derecho puramente eclesiástico es mutable. El derecho humano tiene siempre una relación - a menudo doble relación- con el derecho divino, en cuanto la autoridad legisladora está legitimada por el derecho divino y en cuanto el derecho formalmente eclesiástico en gran parte codifica el derecho divino.

II. Fundamentación

La justificación de la existencia del derecho en la Iglesia está fundada en la peculiaridad de la obra salvadora de Dios. El autor de la revelación es el Dios-hombre Jesucristo. La redención se cumple por hechos históricos. Historicidad es inseparable de comunidad, y la comunidad implica necesariamente el derecho. La obra salvadora de Dios y los medios propios para la realización de la salvación contienen presupuestos y bases de orden jurídico.

2.1. Predicación

La revelación es la acción salvífica de Dios por Jesucristo. La respuesta a la revelación y a la oferta de salvación que va aneja a ella es la fe, que también implica esencialmente la obediencia. En cuanto el contenido de la revelación es inteligible, él constituye una doctrina que Dios hace obligatoria para todos los hombres. La doctrina de Jesucristo debe mantenerse sin falsificaciones y observarse en conciencia. Pero el mensaje cristiano no anuncia o predica sólo las palabras de Jesús, sino también su vida, sus hechos y su pasión. La redención no es concebible sin los hechos históricos fundamentales de la muerte, sepultura y resurrección de Jesús. La fe que salva abarca estos hechos. En pro de la efectividad de la resurrección de Jesús, Pablo alega una prueba testifical. Estos hechos históricos son un elemento esencial del evangelio; abandonarlos equivaldría a aniquilar el cristianismo. Al querer Dios fundar la salvación de los hombres en la historia única e irreversible de Jesucristo, estableció implícitamente la obligación de predicar hechos históricos. Los hechos son normativos para el contenido y el texto de la predicación. La vinculación de la predicación a hechos históricos concretos y el deber de transmitir intacto el contenido tradicional de la predicación son de naturaleza jurídica.

El carácter jurídico de la predicación eclesiástica radica también en que ésta se hace en nombre y por mandato de Cristo. Para poder predicar la resurrección de Jesús no basta haber sido testigo ocular o auricular de sus apariciones. Es menester además tener mandato del Señor resucitado y haber recibido el Espíritu Santo. Un

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factor carismático interno, el don del Espíritu Santo, y un factor jurídico externo, la misión con los poderes que ella confiere, deben coincidir para poder ser testigo de Cristo.

2.2. Profesión de fe

La predicación de la salvación dada al hombre en Cristo debe apoyarse, con el contenido y la forma, sobre el mensaje de los testigos de lo acontecido, concretamente sobre el mensaje de los apóstoles. Las comunidades perseveran «en la doctrina de los apóstoles». La predicación misional emplea para anunciar los hechos decisivos de la salvación, conceptos y proposiciones formulados con toda precisión. Pablo está de acuerdo con la predicación de la Iglesia universal no sólo en el fondo, sino también en el texto y las fórmulas. Así la predicación exige necesariamente el credo.

Tampoco la acción sacramental de la Iglesia puede prescindir de la palabra, que opera e interpreta, y de la formulación precisa de la fe. En el bautismo se cumple la entrega a Jesucristo. El sentido del hecho bautismal hace indispensable la confesión de fe en Jesucristo y la confirmación de la aceptación por parte de éste. El neófito debe confesar que Jesús es el Señor, y el ministro bautiza en el nombre del Señor Jesús. Y con ello se crean las necesarias fórmulas de profesión de fe y de administración del bautismo. Lo mismo hay que decir de las fórmulas relativas a la profesión de la fe trinitaria y de las fórmulas bautismales. La liturgia de la comunidad cristiana también es siempre -como la liturgia judía- recuerdo y loa de los grandes hechos de Dios en la historia. El carácter histórico, único y fijo de estas pruebas de la dirección y fidelidad de Dios exige una formulación constante. De ahí que la fórmula de fe tenga desde el principio su puesto en la liturgia de la comunidad cristiana, y lo tenga tanto en la liturgia, como en la predicación, esa fórmula es su norma fundamental. El ordenando emite una profesión de fe y está obligado a ella. Por tanto, desde el principio hubo en la Iglesia primitiva una --> tradición dogmática. Las formulaciones de la fe, acuñadas por los apóstoles o por sus discípulos y sucesores, tienen carácter autoritativo y constituyen leyes doctrinales. Los cristianos, que viven conforme a esas leyes, están ligados a ellas.

2.3. La tradición

La más antigua cristiandad se siente escogida y salvada por la acción histórica y única de Dios en Jesucristo. Forma parte de la razón de su existencia mantener la fe y confesión de este acontecimiento, atestiguarlo y transmitirlo. Pablo exhorta a los corintios a guardar las tradiciones que él les transmitiera. Si Dios se dirige a la humanidad de manera obligatoria, ella tiene el deber de aceptar la verdad que se le ofrece, de atestiguarla y transmitirla intacta. Cada generación debe transmitir a la siguiente lo que ha recibido de la anterior. Los testigos de lo acontecido en Cristo, al

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transmitir sus experiencias y su fe, fundan tradición. La vinculación a lo tradicional y la obligación de transmitirlo fielmente revisten en la comunidad cristiana un carácter jurídico. En cuanto los receptores están obligados a transmitir lo que recibieron, se hallan sometidos a un vínculo jurídico.

El principio de tradición se enlaza con el principio jerárquico sobre la constitución de la Iglesia que se da en la idea de sucesión. El estar en la serie tradicional garantiza la rectitud del contenido transmitido, la sana doctrina. La transmisión de la verdad requiere autoridad en los transmisores. Su autoridad se funda en que ellos están en una serie de transmisión donde el que entrega está más próximo al origen que quien recibe. La necesidad de estar en la serie de testigos o predicadores es de naturaleza jurídica. De donde se sigue que los métodos de la tradición activa y los criterios de la tradición objetiva ostentan un sello jurídico.

2.4. El dogma

Aquel a quien se le ha confiado la revelación divina o la tradición doctrinal de la Iglesia (1 Tim 6, 20), tiene que conservarla. La vigilancia sobre el depósito de la fe recibida se manifiesta en la proposición y decisión de la doctrina.

A la revelación de una verdad por Dios y la fundación de una institución como la Iglesia va aneja virtualmente y según la intención divina la proposición oficial, auténtica y obligatoria de la verdad por la misma Iglesia. Ella tiene la función o misión de verter la fe en conceptos claros, en tanto ésta puede formularse en proposiciones verdaderas, y ha de obligar a sus miembros a aceptar esas proposiciones. Y tiene a par el derecho y el deber de dar interpretaciones obligatorias de la fe oficialmente propuesta, de comprobar las desviaciones de la misma y de decidir obligatoria y definitivamente las controversias. Tanto la proposición autoritativa de las verdades de fe como la decisión autoritativa de las cuestiones doctrinales, tienen valor normativo y revisten naturaleza jurídica.

2.5. El culto

Jesús encargó a los apóstoles la administración del bautismo, la celebración de la eucaristía y el perdón de los pecados (sacramento de la penitencia), y les dio poderes para ello. Sólo los encargados y autorizados pueden ejecutar válida y lícitamente esos actos de culto. En la ejecución del mandato y en el ejercicio del poder están ligados a la voluntad de Cristo; sólo pueden y deben obrar de la manera que el Señor dispusiera. Si ordenadamente obedecen al mandato de Jesús, Dios obra infaliblemente con ellos y por ellos. La comunicación de la gracia está ligada a un orden fijo de derecho divino.

La vinculación resulta particularmente clara en la celebración de la eucaristía. En la última cena mandó Jesús a los apóstoles seguir celebrándola en el futuro, después de su muerte y de su vuelta al Padre, y celebrarla de la misma manera que él lo había hecho. Jesús ordena la celebración y la forma en que ha de hacerse. Sólo si los discípulos hacen lo que Jesús hizo, se anuncia la memoria de Jesús o del sacrificio de

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su muerte, es decir, se representa la muerte de Jesús en su virtud salvadora. Las comunidades cristianas se sienten ligadas al mandato de celebrar la cena del Señor y de celebrarla en la forma y manera establecida por él. Sólo cuando la eucaristía es celebrada por los miembros de la Iglesia que tienen poder para ello y con los elementos y palabras que el Señor empleara, se satisface al mandato fundacional de Jesús y se garantiza el contenido pleno del rito. Ahora bien, dondequiera la realidad y validez de un acto cultual se liga a facultades comunicadas y a la observancia de determinadas normas, entra en juego el derecho.

La vinculación al mandato fundacional de Jesús y a la forma de la última cena por él celebrada son elementos de orden jurídico. A medida que la Iglesia se iba percatando de la significación del mandato de Jesús y del sentido de la celebración eucarística, debían se siguen consecuencias necesarias respecto de la conducta de la comunidad y de los individuos. La cena cristiana del Señor está en la más estrecha relación con la última cena de Jesús. La comunidad, al comer de «este pan» y beber el cáliz, «anuncia la muerte del Señor», celebra la memoria de la muerte de Jesús. La cena del Señor confiere a par la comunión real con Cristo glorificado. «El cáliz de bendición que bendecimos ¿no es la comunión de la sangre de Cristo? El pan que rompemos ¿no es la comunión del cuerpo de Cristo?». De la verdad de que, en la celebración de la cena del Señor y señaladamente en el acto de comer el pan y beber el vino, la comunidad se une con el Señor vivo, se deriva la exigencia de la dignidad de los participantes. El que toma indignamente parte en el banquete sagrado, «se hace reo del cuerpo y de la sangre del Señor», pues no distingue de la comida ordinaria el cuerpo del Señor. De esta raíz, de la exigencia de dignidad en los participantes, ha deducido a su vez la Iglesia los elementos particulares de las disposiciones exigidas, y las ha hecho obligatorias.

Lo mismo que en la celebración eucarística, cabe también evidenciar en los restantes sacramentos su relación institucional con el derecho. El sacramento del bautismo concede, por la infusión exterior del agua y la invocación del nombre de Jesús, la admisión en la comunidad de los que pertenecen a Cristo. Ese acto como tal es indispensable para alcanzar la salvación eterna por la incorporación a Cristo. Sin la iniciación cristiana que se da en el bautismo no es posible la recepción de los otros sacramentos; el bautismo es su presupuesto, requerido por derecho divino. Para el logro del efecto del bautismo es indispensable la aplicación de los dos elementos del acto bautismal: la infusión del agua y la pronunciación de las palabras que la interpretan. Su fijación y enlace son piezas de un orden de derecho divino.

En el sacramento del orden, el don de la gracia se comunica por el acto jurídico extremo de la imposición de manos. El poder recibido distingue al clérigo del laicado, confiere el oficio o por lo menos dispone para la colación del mismo, y es consiguientemente fundamental para la estructura constitucional y jurídica de la Iglesia (cf. también --> jerarquía, --> clero, --> órdenes sagradas).

2.6. Oficios eclesiásticos

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Pertenece a la esencia del cristianismo el que lo divino aparezca y, a par, se oculte en forma humana. En Cristo entró Dios real y efectivamente en la historia, pero velado bajo la figura de Jesús de Nazaret, que de niño fue reclinado en un pesebre, pasó por hijo de José y siendo ya hombre murió colgado de una cruz. Esta propiedad de que se unan lo humano y lo divino, de que lo humano sirva a lo divino y, a par, lo oculte, es característica de toda la obra salvífica de Dios, y marca también la constitución y actividad de la Iglesia. La Iglesia es órgano e instrumento del reino de Dios, es de origen divino, lleva en sí tesoros divinos, está animada y sostenida por fuerzas divinas; pero es también una asociación de hombres y está sometida a las condiciones históricas y sociológicas de tal asociación. A estas condiciones pertenecen la autoridad y el orden. La peculiaridad de la autoridad y del orden en la Iglesia consiste principalmente en que ellos han sido fijados, en sus rasgos fundamentales, por el fundador de la Iglesia misma. Jesús transmitió a los apóstoles la misión que el Padre le confiara. Los discípulos predican en su nombre y por su mandato. Por haber sido enviados por Jesús, pueden llevar un mensaje que pide aceptación y tomar decisiones obligatorias.

Jesús transmitió, en cierto aspecto, a los apóstoles su poder recibido del Padre. Esta transmisión se realizó cuando Jesús los llamó y envió. El mandato dado por un acto histórico es de naturaleza formal y, por ende, jurídica; un hecho formal del pasado funda la posición de los apóstoles y la convierte en posición de derecho.

Jesús instituyó en la Iglesia un poder de atar y desatar. Con ello concedió a su Iglesia la potestad de obligar y de eximir de la obligación, es decir, en primer término, potestad de dictar y abolir leyes. El ejercicio del poder de atar y desatar está seguro de la confirmación divina.

A Jesús se remontan los dos elementos esenciales de la constitución de la -> Iglesia: el primado y el episcopado. De la manera de su institución o transmisión hay que deducir su carácter. Particularmente claro es el modo formalmente jurídico como Cristo confiere su plenitud de poderes a Pedro, con su posición singular. El mandato pastoral anunciado se da al primero de los apóstoles ante testigos y se reitera por tres veces. La misión externa efectuada por Jesús comunica la legitimación. La posesión del poder se apoya en un acto formal de transmisión. El empleo de una fórmula jurídica proclama que se trata de la colación de un oficio. Oficio es un complejo permanente de derechos y deberes, que se transmiten a uno por la autoridad competente y dan a los actos del sujeto obligatoriedad objetiva; es una institución esencial y propia del derecho.

Así pues, desde los orígenes, hay en la Iglesia oficios o ministerios eclesiásticos. Los apóstoles se sienten en posesión de potestades y deberes. Predican la palabra de Dios y exigen obediencia a ella. Celebran el culto, el bautismo, la cena, la imposición de manos, fundan y rigen las Iglesias, imponen disciplina y juzgan en la Iglesia. Por razón de su misión, los apóstoles tienen derecho a la obediencia de la comunidad.

Con la muerte de los apóstoles no desaparecieron los oficios eclesiásticos. Los apóstoles transmitieron a la Iglesia sus poderes ordinarios de predicar la palabra de

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Dios, de administrar los sacramentos y de gobernar, y los transmitieron a hombres escogidos como representantes y sucesores suyos. El encargado por los apóstoles era considerado como instituido por el Espíritu Santo. Síguese que los apóstoles obraban por mandato y con aprobación de Dios. Las disposiciones por ellos tomadas para la transmisión de sus poderes transmisibles son de derecho divino. Con lo cual se demuestra que la estructura jerárquica de la Iglesia es de derecho divino, o que la Iglesia católica ha de tener una faz jurídica. Esto significa solamente que la Iglesia, «en su forma externa, está ligada a una revelación histórica, en principio concluida, y que los rasgos esenciales de esa forma externa, tal como la marca el derecho divino de la Iglesia, no pueden cambiarse». Dado que el derecho divino, como elemento que es de la revelación, participa en la evolución del dogma, no se excluyen el crecimiento y el progreso en el conocimiento de los elementos de derecho divino en la constitución de la Iglesia y, consiguientemente, en la estructura de su ordenación fundamental.

III. Peculiaridad y función

El Derecho Canónico; es derecho en sentido análogo, o sea, coincide con el derecho civil y a la vez difiere de él. Por razón de su naturaleza, sentido y finalidad coincide con él; pero difiere del civil en que aquél es la ordenación de una sociedad sobrenatural fundada por Dios.

3.1. Peculiaridad

El derecho canónico es un derecho espiritual. Sus disposiciones fundamentales proceden de Cristo mismo. Los legisladores eclesiásticos están legitimados, inmediata o mediatamente, por la revelación. Los objetos sometidos a norma jurídica están en relación más o menos próxima con la vida de gracia del cuerpo místico de Cristo.

a) Importancia como medio salvífico. 

El Derecho Canónico busca realizar, por la armonía de los intereses del individuo y de la comunidad, la paz y la justicia, la seguridad y la libertad en la Iglesia. Al garantizar el orden, quiere ayudar por su parte a la Iglesia y hacer de ésta un instrumento eficaz de la misteriosa acción de Dios en ella, y de ese modo se propone llevar al individuo a su fin eterno. Puesto que el derecho canónico no es separable de la Iglesia y la constitución jerárquica de ésta es necesaria para la salvación eterna, él tiene importancia para la mediación de la gracia. Y esto vale, aunque en diverso grado y modo, tanto con relación al derecho divino como con relación al humano. Queda, sin embargo, intacto el hecho de que el logro de la salvación eterna es siempre don gratuito del Dios misericordioso, aun cuando para ello sea inexcusable la observancia de la ley.

b) Fuero interno y externo.

Una propiedad característica de considerable alcance, peculiar del Derecho Canónico, es la distinción entre fuero interno y externo (forum externum et

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internum). Como toda ordenación jurídica este derecho parte también de lo externo; pero no se para en lo externo, sino que aspira a despertar la comprensión interna y a lograr la libre adhesión. Normalmente deben coincidir lo externo y lo interno; pero lo decisivo es, en primer término, lo interno. De ahí que, en caso de conflicto, prevalece regularmente la voluntad interna sobre la voluntad declarada. Un ejemplo de ello es la declaración de consentimiento en el matrimonio. Sin embargo, en principio, la voluntad interna sólo tiene importancia para el orden jurídico cuando su existencia puede demostrarse de algún modo. Esto se aplica, p. ej., a los poenitentiae signa en la cuestión de la concesión de sepultura eclesiástica y a la conversión requerida para la absolución de la excomunión. Los actos de gracia en el fuero interno pueden mitigar en cada caso concreto la necesaria generalidad de la ley y tener en cuenta las personas y las circunstancias particulares. En el fuero sacramental interno, en el sacramento de la penitencia, el derecho de la Iglesia penetra en profundidades que le están cerradas al derecho civil.

c) Aequitas canónica. 

La equidad canónica consiste en una superior justicia que, por consideración al bien espiritual de la generalidad o de un individuo, mitiga (generalmente) en determinados casos el rigor del derecho o (raras veces) lo intensifica. La sumisión del derecho a la idea de equidad busca imponer, por encima de la letra de la ley, los valores morales y realizar así en la vida jurídica el ideal de la justicia. El Derecho Canónico distingue entre aequitas scripta y non scripta, según que una ley remita formalmente a un procedimiento que atiende al principio de la equidad, o que la consideración de la equidad sólo sea posible en virtud de los principios generales del derecho. La equidad da derecho y obliga a que se tengan en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo y personas. Es un principio dinámico del derecho eclesiástico.

d) Atención al derecho particular. 

El CIC es, en principio, favorable al derecho particular, o sea, al derecho establecido para determinados lugares o personas. Las diferencias jurídicas particulares tienen su justificación en tanto estén fundadas en una adaptación necesaria y lícita a circunstancias y situaciones especiales. También en su ordenación jurídica puede y debe la Iglesia expresar su universalidad católica. Sin embargo, no debe pasarse por alto que los países y continentes y, por ende, las diócesis de la Iglesia se aproximan cada vez más, y que aumentan los contactos entre católicos de distintas lenguas y nacionalidades. Por esta razón, los órganos legislativos eclesiásticos deben revisar una y otra vez la justificación de aquellas particularidades jurídicas que constituyen mitigaciones de las normas del derecho común. Los fieles se escandalizan fácilmente por las divergencias de la legislación eclesiástica con relación a países muy cercanos entre sí, cuando no se les puede hacer ver claramente que la diferencia está justificada, o impuesta, por la diversidad de las circunstancias o por la fuerza de la situación política.

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e) Continuidad. 

El Derecho Canónico es la ordenación de una comunidad espiritual que tiene una historia casi bimilenaria. Su fin permanece siempre el mismo, los medios pueden variar, aunque sólo dentro de límites relativamente restringidos, pues los medios esenciales de salvación han sido instituidos junto con la Iglesia. De este presupuesto resulta, aun para el derecho puramente eclesiástico, una fuerte continuidad. Para educar a los miembros de la Iglesia en el respeto a la ley y de cara a la seguridad jurídica es igualmente indispensable cierta constancia del ordenamiento jurídico. Cambios que se suceden rápidamente y hasta se contradicen en una misma materia jurídica dentro de corto tiempo, minan la confianza en el legislador y la obediencia de los sometidos al derecho. Anticipaciones arbitrarias de una reordenación esperada y hasta deseada sacuden la uniformidad de la jurisprudencia. Los órganos encargados de la aplicación del derecho pierden fácilmente la visión de conjunto sobre el estado de la legislación. La consecuencia son actos jurídicos defectuosos o nulos. De ahí que los cambios jurídicos requieran gran circunspección y profundos estudios históricos. La tendencia conservadora propia del derecho canónico, como de todo derecho, no significa, sin embargo, cómodo apego a lo tradicional y ceguera para las modificaciones necesarias, sino mantenimiento de lo probado, repulsa de experimentos insuficientemente fundados, búsqueda de normas permanentes, aspiración a la guarda de la continuidad y creación de derecho con apoyo en sanas tradiciones.

3.2. Funciones

a) Función ordenadora. 

La acción del Espíritu Santo en la Iglesia no excluye la necesidad del derecho para el mantenimiento del orden, sino que más bien la funda. Los pastores puestos por el Espíritu Santo están bajo la dirección precisamente de ese Espíritu, cuando dan leyes y las aplican; efecto que en algunos actos de la legislación doctrinal se levanta hasta la preservación del error y el carisma de la infalibilidad. Dios mismo, como lo demuestra la revelación, aprueba el esfuerzo humano por establecer un ordenamiento jurídico. Con referencia al carisma de profecía, escribe Pablo esta frase: «Dios no es Dios de desorden, sino de paz».

Además, las leyes de la Iglesia se aplican a creyentes que, por el bautismo y la confirmación, se han hecho morada del Espíritu. El Espíritu de Dios que mora en ellos, les hace reconocer como camino del Pneuma lo que la ley manda hacer u omitir, y los lleva a cumplir por convicción interna los mandamientos del derecho. La observancia de las leyes es el fruto de la redención y gracia del Espíritu Santo. Pero el Espíritu concede también el don del recto uso de la libertad frente a la ley. La ley de la Iglesia no esclaviza, sino que ayuda al creyente a desenvolver su ser de cristiano en la vida diaria. Es una parte de aquel imperativo de realizar la salvación que, en el

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cristianismo, está inseparablemente unido con el indicativo de la promesa salvífica (Otto Kuss).

b) Función protectora. 

La función protectora es esencial al derecho canónico. Esta debe, en primer lugar, asegurar la pureza de la doctrina por la fidelidad a la tradición. Expresión típica de esta función protectora es la obligación de la missio canónica, requisito de toda enseñanza que se haga en nombre y por mandato de la Iglesia. A la función de proteger la pureza de la doctrina se ordenan también otras prescripciones de la legislación doctrinal, p. ej., las disposiciones sobre la censura y la emisión de la profesión de fe. Los ministros de la Iglesia, en su función docente, no deben exponer opiniones, sino verdades dogmáticas.

La parte del CIC mejor elaborada y la más importante en la práctica de la cura de almas es el derecho matrimonial. Sus intenciones básicas son garantizar la santidad del matrimonio y proteger su indisolubilidad. El ideal es el matrimonio unido por la fe y que acepta con gusto los hijos.

Al derecho canónico pertenece también un derecho penal bien organizado ( penas eclesiásticas, juicios eclesiásticos). La pena es expresión de una voluntad de afirmarse a sí mismo y de una aspiración a la justicia. Una comunidad que deja atacar impunemente sus propios bienes, da la impresión de desestimar a éstos, invita a la violación de las leyes y pone en peligro su propia existencia. En las penas de la Iglesia se ve claramente su fidelidad al legado de la revelación y la seriedad de su misión en el mundo. Como la santidad de la Iglesia es deber moral de sus miembros, a ella se ordena también el poder penal de la Iglesia.

La justicia exige que el público infractor del derecho sea caracterizado como tal y se cree para su acción una reparación en forma de limitación de sus derechos. El que mancha el honor de la comunidad a que pertenece, merece que esta comunidad se distancie de él. Como el obrar conforme a derecho merece loa, así el infringirlo merece represión. Ante la multiplicidad de posibles infracciones y las diferencias de responsabilidad, se requiere, para realizar la justicia, un sistema penal graduado. Partiendo de la pena tradicional de la excomunión, la Iglesia ha construido un sistema gradual de penas. Pero la Iglesia no olvida un solo momento que las penas hallan su límite en su misión y no pretende anticipar la sentencia escatológica de Dios.

IV. Fuerza obligatoria y límites

4.1. Fuerza obligatoria

El derecho humano establecido por los titulares de los oficios eclesiásticos de derecho divino o por sus representantes exige legítimamente la obediencia por dos razones. En primer lugar, su poder de mandar se deriva, inmediata o mediatamente, de Jesús mismo; ellos están, bajo cierto aspecto, en lugar de Dios. En segundo término, el bien común de la Iglesia exige la ordenación jurídica de su vida, aun en materias

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aparentemente secundarias. El derecho, que está obligado a la justicia, impide el capricho y asegura así la necesaria uniformidad en el trato dado a los hombres. Sobre la medida en que sea necesaria dicha uniformidad caben distintas opiniones; pero no sobre el hecho de que ésta en principio es imprescindible.

La ley puramente eclesiástica se contenta en general con exigir el mínimum a los miembros de la Iglesia. Es desconocer el sentido y fin del derecho el pensar que quien ha satisfecho a la ley, ha cumplido con ello «toda justicia». Lo que Dios pide puede, en cada caso, ir más lejos que la ley de la Iglesia. La ley determina lo que, en circunstancias normales, es indispensable para el bien de la generalidad y la salvación del individuo; señala el límite ínfimo; pero no puede, ni quiere, poner limitación alguna hacia arriba. Es obra de la conciencia cristiana del individuo determinar lo que, más allá de los párrafos del derecho, le pide Dios en cada momento.

No existe antítesis forzosa entre derecho y amor; antes bien, la ordenación jurídica es expresión del amor maternal de la Iglesia. La mínima y fundamental manifestación del amor debe consistir en crear orden y justicia, seguridad y libertad. Y eso precisamente busca el derecho. Por tanto, como regla general, el amor debe comenzar por cumplir la ley y dar a cada cual lo suyo, antes de pensar en hacer algo más. Las tensiones entre la norma, forzosamente general, y el caso particular son inevitables. Las asperezas que de ahí resultan deben soportarse por razón del bien común o pueden suprimirse (o por lo menos mitigarse) mediante dispensas y privilegios, instituciones típicas de un pensamiento jurídico que se apoya en el principio de la equidad. Por -> dispensa hay que entender la supresión de la fuerza obligatoria de la ley en un caso concreto; y por privilegio se entiende el establecimiento de un derecho de excepción, que se aparta del derecho general, en interés del individuo. Ambos medios, sin embargo, deben emplearse con circunspección y reserva, puesto que toda desviación de la regla se presta a debilitar la fuerza y consistencia de la norma, no objetivamente, pero sí a los ojos de los que están ligados por ella.

La ley eclesiástica no quita al miembro de la Iglesia la responsabilidad en su obrar, sino que la provoca. Cierto que la ruta del obrar está de antemano irrevocablemente trazada por el derecho divino, y aun en el orden del derecho puramente eclesiástico la presunción está regularmente en favor del seguimiento de la ley hasta en sus pormenores y según su texto literal; pero el cristiano debe considerar siempre las circunstancias de su obrar, tener presente el carácter de la ley como exigencia mínima y llenarse a sí mismo de un espíritu que no mira la ley como un poder extraño, sino como expresión de su propio querer; y él ha de enfocar su observancia menos como una prestación que como un fruto del Espíritu. Para Pablo, la nueva creación en Cristo es el «canon», la regla o norma de la conducta del cristiano. La responsabilidad puede exigir ir más allá de la ley y hacer más de lo que ella manda; pero puede también permitir, sugerir y hasta exigir que se deje incumplida la ley. Como motivos que dan lugar a pareja conducta de libertad ante la ley, se reconocen el temor grave, la necesidad y el daño grave. A ellos hay que añadir el hecho de que el fin de la ley exija lo contrario a ella. La decisión contra la ley requiere gran discreción y alta seriedad moral. La epiqueya es una virtud moral. Ella debe medir el peso de la razón

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que excusa según sea la importancia de la ley, es decir, por lo que significa para la comunidad y el individuo. Tampoco pueden dejarse de atender la propia relación respecto de la ley y señaladamente el deber de evitar el escándalo. El legislador niega fuerza excusante a los motivos susodichos, si la inobservancia de la ley redundara en desprecio de la fe o de la autoridad eclesiástica o en daño de las almas. El camino de la obediencia cristiana va por entre los dos extremos del falso legalismo y del libertinaje.

El cristiano debe guardarse de un doble error: de pensar que pueda lograrse la salvación eterna por el cumplimiento de la ley misma y de creer que su observancia sea indiferente para lograrla.

4.2. Límites

El derecho canónico es indispensable para la realización de la salvación eterna. Es condición necesaria para la comunicación de la salvación; pero no es él mismo, como tal, el hecho y la realidad de la salvación; no es en sí mismo la justicia salvífica. El derecho canónico está, más bien, íntima y esencialmente referido a un ámbito que se halla más allá de los cánones; no tiene en sí mismo su sentido y necesidad salvíficos, sino que los tiene en el ámbito trascendente de lo que es superior a los cánones (G. Sóhngen).

Dentro del marco de la vida de la Iglesia, el derecho canónico tiene ciertamente, por su extensión, una función universal, en cuanto no puede, en parte alguna, prescindirse del ordenamiento jurídico; pero es de por sí incapaz de aportar un contenido esencial a la vida de la Iglesia. El derecho no puede crear vida, sino sólo mantener y proteger la vida ya existente. Las esperanzas demasiado altas puestas en los cambios del derecho quedan por lo regular fallidas; no hay que pedir al derecho más de lo que puede dar. Por otra parte, personalidades espirituales se sirven también del derecho como de un medio para preparar el camino a sus ideas. Los grandes movimientos de reforma en la historia de la Iglesia han tenido también siempre repercusiones sobre el derecho canónico. Los reformadores sabían que las ideas, para subsistir y permanecer eficaces, necesitan de un predicado jurídico.

La renovación espiritual quiere y debe configurar la vida práctica de la Iglesia y, por ende, imprimir nuevo cuño al derecho. Así, p. ej., la reforma carolingia, la gregoriana y la tridentina fueron también, en grado eminente, creadoras de derecho. Todas dieron poderosos y duraderos impulsos para recopilar y configurar el derecho canónico. La renovación de la Iglesia y el florecimiento de este derecho van por lo regular de la mano. No pocos papas eminentes fueron también buenos canonistas.

V. Fuentes

5.1. Hasta el Corpus Iuris Canonici - CIC

La fuente más importante del derecho vigente hasta pentecostés de 1918 es el Corpus iuris canonici. Sus elementos son el Decreto de Graciano, las colecciones

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de decretales de Gregorio ix (Liber extra), de Bonifacio viti (Liber sextus), de Clemente v (Clementinae Constitutiones) y las dos colecciones de Extravagantes (Extravagantes Ioannis XXII, Extravagantes communes). El Corpus iuris canonicino es un código, sino una reunión de colecciones jurídicas y códigos. Abarca un período de casi 400 años.

La legislación eclesiástica no se estancó una vez concluido el Corpus iuris canonici. El concilio de Trento y la actividad legisladora de los papas de la época moderna, como Benedicto xiv y Pío ix, aportaron mucha materia jurídica nueva, que estaba dispersa en las más varias fuentes formales y era a menudo de difícil acceso. Una codificación, es decir, una recopilación uniforme y auténtica del derecho común vigente vino a ser una necesidad generalmente sentida.

5.2. El CIC

La fuente principal del derecho vigente es el Codex iuris canonici. El papa Pío x dio el impulso para la codificación, el 27 de mayo de 1917 fue promulgado el código y el 19 de mayo de 1918 entró en vigor. E1 CIC apareció por vez primera como Pars II (1917) de Acta Apostolicae Sedis; el 31-12-1917 apareció una lista completa de erratas. Las ediciones del CIC se dividen en ediciones con y sin indicación de fuentes. Anejos al texto del CIC se hallan algunos importantes documentos. El índice adjunto de materias proviene de Pedro Gasparri. Éste Serédi publicaron en los años 1923-1939 los Codicis iuris canonici fontes, que forman nueve volúmenes. Las interpretaciones auténticas de la Pontificia Commissio ad Codicis canones authentice interpretandos fueron reunidas por I. Bruno hasta 1950 (Cittá del Vaticano 1935-1950).

El CIC quiere, en principio, ser libro legal sólo para la parte de la Iglesia definida por la lengua litúrgica latina, pero tiene también validez limitada para las comunidades de rito oriental. Para éstas se está formando un código propio. No obstante la fuerte asimilación al derecho latino, se mantienen las particularidades del derecho oriental.

Las fuentes del derecho canónico se encuentran:

En la revelación (sagradas escrituras); en la tradición, oral y escrita; en la ley y la costumbre.

5.3. FUENTE PRIMORDIAL

El evangelio; es una ordenación ética, que trata de regular las relaciones del hombre con la divinidad.

Antecedentes

Hasta 1917, la Iglesia Católica estaba regida por un conjunto disperso y sin codificar de normas jurídicas tanto espirituales como temporales.

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El Concilio Vaticano I hizo referencia a la necesidad de realizar una compilación en la que se agrupasen y ordenasen dichas normas, se eliminaron las que no estaban ya en vigor y se codificaron aportándoles orden y claridad.

Tras doce años de trabajo, Pio X creó en 1904 una Comisión para la redacción del Código de Derecho Canónico

El 27 de mayo de 1917 Benedicto XV, fue quien promulgó el primer Código de Derecho Canónico, que entraría en vigor el 19 de mayo de 1918.

El nuevo código pasó a formar un cuerpo único y autentico para toda la Iglesia Católica del rito latino, creándose una comisión de interpretación el mismo año de su promulgación. A la vez, se continuó con el trabajo de codificación, con el objeto de completar el ordenamiento jurídico con un código de derecho canónico. Al mismo tiempo que el Papa Juan XXIII convoca el Concilio Vaticano II, quien lo anunció el 25 de enero de 1959, en el indica que la reforma del código se retrasaría hasta la finalización del Concilio.

El 25 de enero de 1983, por medio de la Constitución Apostólica Sacrae disciplinae leges el Papa Juan Pablo ll promulgó el nuevo código, que entró en vigor el 27 de noviembre del mismo año. Igual nombro el nuevo código de interpretación de texto denominado Pontificia Comisión para la interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico, con las mismas funciones que tenía la anterior comisión de interpretación.

El Código de Derecho Canónico se encuentra dividido en siete libros. Que a su vez se subdividen en partes, luego en artículos, luego en capítulos, y finalmente en 1752 artículos que hablan de la jerarquía, de la función, de la enseñanza, del matrimonio, del culto, de los bienes temporales, de los delitos y las penas, de los procesos contenciosos, del proceso penal y del administrativo, de los recursos, todos los temas de interés jurídico.

Contenido del Código Canónico

1. Libro Primero: De las normas generales2. Libro Segundo: Del Pueblo de Dios3. Libro tercero: De la función de enseñar de la Iglesia4. Libro Cuarto: De la función de santificar la Iglesia5. Libro Quinto: De los bienes temporales de la Iglesia6. Libro Sexto: De las sanciones en la Iglesia7. Libro Séptimo: De los procesos

Libro l. De las normas generales

Son las normas fundamentales por las que se rige todo el código, dentro de los límites de su propia materia.

Libro ll. Del pueblo de Dios

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Este carácter evangelico-eclecial obliga y permite al derecho canónico a establecer y respetar la verdadera jerarquía de los valores y las preferencias en favor de los evangélicamente pobres.

Libro lll. De la función de enseñar de la iglesia

Compete siempre y en todo lugar a la iglesia proclamar los principios morales, incluso los referidos al orden social, así como dar su juicio a cualesquiera asuntos humanos, en la medida en que lo exijan los derechos fundamentales de la persona humana o la salvación de las almas.

Libro lV. De la función de santificar la Iglesia

La iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la sagrada liturgia, que con razón se considera como el ejercicio de la función sacerdotal de Jesucristo, en la cual se significa la santificación de los hombres por signos sensibles y se realiza según la manera propia a cada uno de ellos, al par que se ejerce integro el culto público a Dios por parte del cuerpo místico de Jesucristo, es decir, la Cabeza y los miembros.

Libro V. De los bienes temporales de la iglesia de la Iglesia

Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines; los cuales serán sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.

Libro Vl. De las sanciones de la iglesia

La iglesia católica requiere, para el cumplimiento de la misión recibida de cristo mismo, un régimen jurídico que reconozca la libertad religiosa con todas sus implicaciones y sanciones su ejercicio con sinceridad.

Libro Vll. De los procesos

El proceso es una de las disciplinas canónicas en que más necesario es reflejar adecuadamente la finalidad pastoral del derecho canónico y de la misma Iglesia Católica, que es la de la salus animarum. En el derecho procesal canónico la finalidad de la Iglesia queda referida especialmente al campo específico de dirimir controversias y administrar justicia, es decir, dar a cada uno lo suyo.

La evolución posterior

Desde la entrada en vigor del CIC, el derecho ha evolucionado fuertemente y en muchos puntos; como consecuencia de la actividad legisladora de los papas y de las congregaciones romanas, se ha ido más allá del CIC. Mencionemos principalmente la amplía actividad legislativa de Pío xir, que en muchos terrenos

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abrió caminos nuevos. Importante es, sobre todo, la constitución sobre la elección del papa Vacantis Apostolicae Sedis, de 8 diciembre de 1945.

También Juan XXIII publicó nuevas prescripciones, p. ej., sobre el régimen de los obispados suburbicarios, sobre la dignidad episcopal, sobre el derecho de opción de los cardenales y el complemento de la constitución acerca de la elección papal.

El mismo Juan XXIII anunció el 25 de enero de 1959 una revisión del CIC y para ese menester nombró una comisión. La reelaboración del CIC tiene que resolver amplios problemas. Para adaptar el libro legal a la evolución de los últimos 50 años, se requieren numerosos complementos y cambios. Se desea más rigurosa sistematización y mayor uniformidad de la lengua jurídica. Los resultados, aspiraciones y fines del concilio Vaticano II deben verterse en leyes, en cuanto ello sea necesario y posible. El concilio mismo ha creado nuevo derecho en sus constituciones y decretos sobre la sagrada liturgia, los medios de comunicación, la Iglesia, las Iglesias católicas orientales y el ecumenismo. Bajo el influjo del movimiento que parte del concilio Vaticano II, Pablo VI ha promulgado nuevas leyes, p. ej., sobre las facultades de los obispos y la erección de un sínodo episcopal. Apoyándose parcialmente en decretos conciliares o para ponerlos en ejecución, las congregaciones de la curia romana han desplegado una actividad legislativa. El santo oficio ha publicado una instrucción sobre la incineración, y la sagrada congregación de ritos ha publicado otra acerca de la ejecución de la constitución sobre la liturgia. Como consecuencia del concilio Vaticano II y de la legislación que de él se deriva, también el derecho particular se ha enriquecido de manera considerable.

El sínodo episcopal, reunido en Roma por vez primera el 29 de septiembre de 1967, acordó diez principios para la revisión del CIC. Esos principios, una vez aceptados por el papa, son directivas válidas para el trabajo de la comisión competente. En ellos se pide lo siguiente: ha de tenerse en cuenta la peculiaridad del derecho eclesiástico como orden de una comunidad espiritual. El fuero externo y el interno han de distinguirse y a la vez coordinarse. La meta pastoral debe tener la primacía. Ha de ponerse en práctica el principio de subsidiaridad. Se deben asegurar los derechos de las personas. Habría de simplificarse el derecho penal. El nuevo derecho procesal ha de tender a una mayor rapidez en el desarrollo del proceso. La articulación del CIC debe sistematizarse más rigurosamente. El principio del amor de la moderación y de la equidad tiene que prevalecer sobre todo. Todavía no se ha tomado la decisión sobre las tres posibilidades en la elaboración del nuevo derecho (1 a, un código único para toda la Iglesia; 2 a, códigos distintos para la Iglesia oriental y la occidental; 3 á, una ley fundamental para la Iglesia universal, a la cual se añadirían otras legislaciones para las distintas Iglesias).

Se han concluido nuevos convenios entre la Iglesia y el Estado, p. ej., el concordato con España, con la República Dominicana y Venezuela, el Modus vivendi con Túnez y el tratado con Austria. El primero y único concordato de posguerra entre la Santa Sede y una región alemana es el de la Baja Sajonia, de

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26 de febrero de 1965. En cumplimiento del art. 27 del concordato con el Reich, de 20 de julio de 1933, Pablo VI publicó estatutos para la cura de almas de los militares alemanes.

VI. La ciencia del derecho canónico

6.1. Concepto

La ciencia del derecho canónico (o canonística) es la investigación y exposición sistemática del derecho de la Iglesia en sí mismo y en su desarrollo histórico.

6.2. Método

El Derecho Canónico como ciencia debe emplear tres métodos: a) el histórico, es decir, tiene que exponer la evolución histórica del derecho canónico. en el contexto del desarrollo total, interno y externo, de la Iglesia; b) el dogmático, es decir, ha de mostrar qué normas jurídicas son derecho vigente, explicarlas y esclarecer su aplicación; c) el filosófico, es decir, debe exponer el contexto o la conexión de las proposiciones jurídicas particulares entre sí y con la ratio legis, así como su armonía con la naturaleza y el fin de la Iglesia y construir así un sistema de derecho canónico. Aquí puede el canonista ejercer una crítica responsable respecto del derecho que se funda en estatutos humanos, descubriendo sus eventuales desviaciones y estimulando su reforma. Desde el siglo xvi aproximadamente se inició una mezcla del método jurídico de la interpretación formal de los textos en la canonística, con el método de la deducción lógica desde los principios generales y las fuentes teológicas de Escritura y tradición usado en la teología moral; pareja mezcla ha cedido el paso, desde hace bastante tiempo, a un movimiento retrógrado de desconexión.

6.3. Clasificación científica

Por su objeto, la canonística está entre la teología y la ciencia general del derecho. Está estrechamente relacionada con la teología, porque, por una parte, recibe sus fundamentos de distintas disciplinas teológicas, en particular de la dogmática, que evidentemente presupone; el objeto fundamental de la ciencia canónica es la Iglesia en su concepto dogmático y en sus ordenaciones jurídicas dogmáticas. Y, por otra parte, como theologia practica completa el sistema de la ciencia teológica. Bajo el aspecto formal, la canonística ha tomado el método de la ciencia del derecho; y, en segundo lugar, se ha producido una amplia influencia mutua entre el derecho civil y el canónico, no menos que entre la ciencia jurídica civil y la canónica. «Puede brevemente decirse que la ciencia canónica es una disciplina teológica con método jurídico» (K. Mtirsdorf).

6.4. Ciencias auxiliares

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Entre las ciencias auxiliares de que necesita la canonística para su propio fundamento, explicación y complemento, hay que distinguir entre ciencias teológicas y jurídicas.

Ciencias auxiliares teológicas son:

La exégesis, que muestra principalmente el derecho divino. La dogmática, que con sus dogmas forma la base del derecho canónico. La teología moral, que expone la ley moral como fundamento de la

ordenación jurídica de la Iglesia; La pastoral, que muestra cómo hayan de ejecutarse las leyes eclesiásticas en

orden a la salvación de las almas; y, finalmente, La historia de la Iglesia y de la liturgia, cuyo objeto es también explicar la

evolución de distintas instituciones jurídicas o canónicas.

Ciencias jurídicas auxiliares son:

La ciencia del derecho natural, del que proceden los conceptos fundamentales;

La del derecho judío, en cuanto el AT fue modelo de muchas instituciones jurídicas de la Iglesia;

La del derecho romano, dado que la Iglesia moldeó en muchos casos su derecho en el romano, dio rango canónico a algunas leyes civiles (leges canonixatae) y por largo tiempo empleó como subsidiario el derecho romano;

La del derecho germánico, pues el derecho canónico admitió principios e instituciones del derecho germánico; la del derecho civil y administrativo, en cuanto la Iglesia está en relación jurídica con el Estado, y su derecho -por lo menos en algunos países - está reconocido como elemento del derecho público;

La del derecho internacional, ya que el Estado y la Iglesia están coordinados entre sí y establecen convenios mutuos; finalmente,

Las ciencias económicas, en cuanto los principios en ellas desarrollados tienen amplia validez para la administración de los bienes de la Iglesia.

VII. Finalidad.

Estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la iglesia católica.

El derecho canónico se encuentra dividido en las siguientes ramas

Derecho canónico constitucional Derecho canónico fundamental Derecho canónico administrativo Derecho canónico penal

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Derecho canónico procesal Derecho canónico sacramental Derecho canónico matrimonial, etc.

VIII. Escuelas Del Derecho Canónico

Existen tres Escuelas:

1ª.- EXEGETICA (CURIAL O SACERDOTAL), sigue el método exegético, interpretan las normas. Sus componentes suelen proceder de círculos eclesiásticos. Se encuentra un poco en decadencia.

2ª.- OFICIALISTA, sus componentes ostentan altos cargos en la Administración española (Minoritaria).

3ª.- FUNDADA POR PEDRO LOMBARDIA, trajo desde Italia el afán por renovar la ciencia canónica, en base a la aplicación de la pureza de un método del Derecho Canónico.

IX. Derecho Canónico E Iglesia

Históricamente se ha negado la compatibilidad de ambas, desde dentro de la Iglesia y fuera de ella. Estos antijuridicismos provienen de contraponer Iglesia y Derecho, o bien de identificar Derecho y Estado, posturas que se han dado fuera de la Iglesia Católica.

9.1. Antijuridicismos dentro de la Iglesia Católica.-

Desde un punto de vista general, son posturas de índole espiritualista, enfoque que comparten distintos autores en la historia de la Iglesia Católica. Consiste en poner el acento o preconizar el aspecto espiritual de la Iglesia desdeñando el aspecto humano.

Otras posturas antijurídicas son Los Montañistas....

Posteriormente en el mediodía francés, los Cátaros, rechazando el materialismo e incluso el matrimonio, de corta duración, el Luteranismo, el Calvinismo...etc.

Todos ellos consideran que es contrario a la naturaleza de la Iglesia el dotarse de unas normas de organización, de un Derecho.

Hoy día estas corrientes no tienen interés desde el punto de vista del pensamiento jurídico.

Mantenían a grandes rasgos que la Iglesia Católica se ocupa de la vida interna y espiritual del Hombre, mientras que el Derecho se ocupa de la vida externa, social del Hombre. Añadía para demostrar esa teoría, que la Iglesia carece de medios coactivos para la realización práctica de ese Derecho, es decir, la ejecución de sus normas.

Su crítica viene desde su postura positivista.

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9.2. Antijuridicismos desde fuera de la Iglesia.-

El Positivismo tiene como característica, que no hay más Derecho que el Derecho positivo.

Segundo gran rasgo característico, la identificación del Derecho con el Estado. "No hay otro Derecho, que el que procede del Estado". Basándose en esto Ihering y otros autores, negaron la autenticidad de las normas del derecho Eclesiástico, por carecer de las notas de estatalidad, coactividad, e intersubjetividad que deben de tener todas las normas.

Vamos a analizar si estas notas son imprescindibles.

9.3. ESTATALIDAD.-

El Derecho es un fenómeno esencialmente estatal según la mayoría de los autores, sin embargo es imprescindible para cualquier colectivo humano.

Dos frentes críticos:

9.3.1) Algunos autores que forman parte del Derecho Positivo externo, que no son juristas puros, sino que partían de datos teológicos o confesionales, decían que la Iglesia es una sociedad jurídica perfecta, por decirlo de alguna manera autosuficiente, considerándola dotada de los tres poderes clásicos. Esta postura fue dada por distintos autores iusnaturalistas.

9.3.2.) Escuela Laica o Dogmática Italiana, se apoyaron en su réplica al positivismo en la teoría general del derecho, basándose en la teoría de un autor, SANTI ROMANO.

"El ordenamiento jurídico demuestra que la realidad jurídica no presupone la existencia del Estado, sino que para que se dé el Derecho, es suficiente la existencia de una sociedad organizada, está claro que la Estatalidad no es garantía de juridicidad".

Base fundamental para la crítica a la ausencia de estatalidad que argumentaban los positivistas, contra las normas del Derecho eclesiástico, es que más que hablar de estatalidad como característica necesaria, hay que hablar de socialidad.

9.4. COACTIVIDAD.-

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Es para los positivistas algo esencial al Derecho, mantienen a la vez con cierto grado de razón, que la Iglesia Católica no tiene el poder necesario ni los mecanismos, para garantizar el cumplimiento de sus normas.

La crítica a este argumento la hizo igualmente la Escuela Laica o Dogmática Italiana.

Autores como PIOR CIPROTTI, D'AVACK, DEL GIUDICE, JEMOLO, etc., pusieron de relieve que la coacción como medio de cumplimiento es algo anecdótico, no esencial. Las normas se cumplen normalmente sin la coacción, no es algo que este siempre presente, luego no es esencial. Por otra parte hace notar que cuando se da la infracción del ordenamiento jurídico, no siempre queda restablecido por la coacción, que no siempre puede reparar el daño que produce la conducta antijurídica.

En definitiva, para estos autores, más que la coacción, lo que le es esencial a la norma jurídica es la sanción, pero esta no implica la utilización de la coacción.

D. JUAN VILADRICH, dice que "la eficacia de la amenaza de la sanción, puede ser a veces superior en el Ordenamiento Canónico que en el Estatal, aunque la Iglesia carezca de medios para hacer cumplir las normas".

9.5. INTERSUBJETIVIDAD.-

No se puede atribuir a todos los autores positivistas, el primer autor fue CARNELUTTI, uno de los mayores procesalistas de este siglo, (1.940, "Teoría General del Derecho"), el Derecho Canónico carece de intersubjetividad, porque entre los hombres y Dios no se establece relación jurídica precisamente dicha. Se le hizo ver inmediatamente la confusión entre Derecho Canónico y Moral, el Derecho Canónico establece relaciones entre los creyentes y no entre estos y Dios.

La Iglesia aparte de su naturaleza sagrada es de indudable carácter humano, está formada por hombres, por tanto, no es Derecho Canónico toda relación jurídica que se dé en el seno de la Iglesia, únicamente las que afecten a determinadas materias.

X. Características y fin del Derecho Canónico.-

La característica fundamental no radica en ser Derecho, ya que esto es común a otras ramas del mismo, sino en la materia que regula el Derecho Canónico, muy en consonancia con las características de la Iglesia Católica:

a) Universalidad.-

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Es el ordenamiento que con una técnica más occidental, que a un mayor número de personas se le aplica en la Tierra, a diferencia con el resto de los Ordenamientos cuyas características principales son la territorialidad y la personalidad.

b) Unidad.-

Tiene el mismo origen que la universalidad, con importantes manifestaciones:

La autoridad del Papa se extiende de una forma directa a todo el ámbito de la Iglesia.

No existe la clásica división de poderes, que radican siempre en los mismos núcleos de decisión, según niveles, Papa, Obispos.

Todos los bautizados tienen un patrimonio común, que son los Sacramentos y las Sagradas Escrituras, y el mismo patrimonio jurídico de derechos y deberes. Aquí es importante diferenciar Unidad de Uniformidad.

c) Variedad.-

Puede actuar como correctora de la segunda característica. las normas canónicas van destinadas a una pluralidad de sujetos, variedad que tiene expresiones concretas a nivel positivo, lo que se llama Derecho Canónico Particular, de vigencia en un territorio determinado o para un grupo humano concreto y que se contrapone al Derecho Canónico General. Esto procede de la competencia legislativa que tienen determinados órganos de la Iglesia, locales (Obispos), nacionales (Conferencia Episcopal). Hay que tener en cuenta que los entes fundacionales tienen cierta potestad legislativa que son normas fundacionales y que introducen otra parte de variedad en el Derecho Canónico.

d) Plenitud.-

Incluida como otra característica del Derecho Canónico, introducida en España por el Profesor González del Valle, plenitud siempre entendida en sentido limitado. Regula todas aquellas materias relevantes en cuestiones que afectan a sus intereses.

e) Elasticidad.-

Capacidad de adaptación, que en el Ordenamiento Canónico explica la pervivencia de este a lo largo de 2.000 años, manteniéndose el mismo aunque en cierto sentido distinto. Las Normas Fundamentales han permanecido inmutables frente a la elasticidad de otras, en su adaptación a los tiempos. La primera figura propiamente canónica es la "Equidad", aplicación ajustada, mensurada de la norma. La segunda figura es la "Dispensa", perdida de vigor, de vigencia de una Ley para un caso particular, igualmente los "Decretos Singulares", que tienen por destinatarias algunas colectividades o grupos ó incluso una única persona, se denominan también "Privilegios".

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B) HISTORIA DEL DERECHO CANÓNICO.

El Derecho Canónico es tan antiguo como la Iglesia. Sin embargo, en los once primeros siglos no se lo estudió científicamente por separado, sino que se enseñó en las escuelas teológicas como una parte de la teología. El método primitivo en la bibliografía jurídica consistía casi exclusivamente en la recopilación de material. En el siglo XI se despertó en Italia el interés por la antigüedad y, señaladamente, por el derecho romano. La escuela de juristas de Bolonia, aplicando el método escolástico, que por entonces apareció en la teología, inició una época de florecimiento del derecho romano.

Estimulado por este ejemplo y con intención de remediar las muchas contradicciones que surgían en las anteriores colecciones jurídicas de la Iglesia, por juntar sin crítica algunas materias antiguas y modernas, de carácter general y particular, espiritual o temporal, Graciano, monje camaldulense del convento de los santos Félix y Nabor junto a Bolonia, compuso, sin duda en las dos primeras décadas del siglo XII, una nueva compilación de derecho canónico, la Concordia discordantium canonum, llamada luego Decretum Gratiani. Su obra no es más que un manual, en el que las notas se han introducido en el texto. Graciano supo reducir magistralmente a orden y claridad la materia preexistente, sacar de los cánones los principios generales, contraponer claramente los contrastes entre sí y hallar, dentro del espíritu del derecho canónico, el recto término medio de las antinomias aparentes o reales. Fue el primero que enseñó el derecho canónico como disciplina independiente. Así

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sonó la hora del nacimiento de la ciencia canónica, que pronto halló fervoroso cultivo en las universidades que nacieron por entonces.

La canonística se formó en las glosas, los comentarios y las sumas acerca de los códigos promulgados en lo sucesivo por los papas. Esos códigos, junto con las colecciones privadas, se reunieron para formar el Corpus iuris canonici; pero fue también un hecho decisivo para el desarrollo de la ciencia canónica el que papas eminentes - como Alejandro III, Inocencio III e Inocencio IV pasaron por la escuela de los canonistas. El ius canonicum, técnicamente perfeccionado y flexible, como derecho universal o válido para toda la Iglesia, se dio la mano con el ius  civile y con él formó, hasta los tiempos modernos, el ius utrumque.

En la época de la ciencia canónica clásica - la época de los glosadores, entre Graciano y Johannes Andreae t 1348 -, se desarrolló tan a fondo el sistema del derecho canónico, que él fue determinante para los siglos siguientes y lo es aún hoy día para el derecho vigente. Dentro de esa época se distingue entre decretista - la explicación científica a base de la elaboración del Decreto de Graciano -, y decretalista -trabajo científico en torno a las colecciones de decretales.

En la época de la ciencia canónica posclásica - la época de los posglosadores (aproximadamente 1350-1550) - se transmite el legado doctrinal recibido. Las obras tienen carácter preferentemente práctico.

En la época de la ciencia canónica neoclásica (sobre 1550 hasta el siglo xix), junto al antiguo método, más exegético, aparece un nuevo método sistemático, que mantiene desde luego el sistema tradicional de las fuentes, pero trata el material de las distintas colecciones en una obra única, que abarca todas las fuentes. Los autores de los grandes comentarios de esta época en parte se equiparan, todavía en la actualidad, con los auctores probati.

En el siglo XIX hallamos multitud de nuevos sistemas y, a veces, también exposiciones sistemáticas muy considerables del derecho canónico. La historia del derecho eclesiástico es cultivada a fondo.

Con la publicación del CIC ha quedado definitivamente superado el sistema de decretales e instituciones. El método de explicación del CIC por vez primera fue fijado oficialmente en virtud de dos disposiciones de la sagrada congregación de estudios relativas a la enseñanza y a los exámenes para los grados académicos. Según esas disposiciones, hay que aplicar al texto del CIC el método exegético analítico; se prohíbe toda libre exposición sintética. La constitución: Deus scientiarum Dominus, de 24 de mayo de 1931, exige para una adecuada penetración científica, a par del método exegético, el histórico y filosófico. Los comentarios se mantienen, mayormente, en los límites de la exégesis práctica; no pocos, sin embargo, penetran también más a fondo en los principios jurídicos y muestran el nexo interno entre las normas.

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La publicación del CIC ha provocado un gran florecimiento de la ciencia canónica. El número de manuales de derecho canónico. ha aumentado notablemente. Han aparecido multitud de monografías sobre historia y dogmática del derecho. Las tesis doctorales abundan. Se publican nuevas revistas de derecho canónico. En Francia se está terminando un diccionario de este derecho.

Atención especial está mereciendo la historia del derecho canónico. El centenario de Graciano, el año 1952, dio vivo impulso a los estudios sobre historia de este derecho. En Francia está publicándose una Historia del derecho y de las instituciones de la Iglesia occidental. El año 1955, el genial canonista Stephan Kuttner fundó en Washington (EE.UU.) el «Institute of Research and Study of Medieval Canon Law», cuyo fin es reunir todo el material canónico medieval, clasificarlo y estudiarlo. La finalidad inmediata es trazar el catálogo y editar críticamente las obras de los decretistas y decretalistas, y preparar una nueva edición del Decretum Gratiani, que parta de más dilatada base de fuentes y de nuevas ideas críticas y literarias.

A mediados de siglo XIX, el Romanticismo provoca la exageración del espíritu nacionalista y esto en el campo jurídico lleva consigo el contemplar el Derecho como un fruto del espíritu de cada pueblo. Así surge la ESCUELA HISTÓRICA DEL DERECHO, que mantiene esta visión.

Hay un término alemán para nombrar esta idea del espíritu de cada pueblo como origen del Derecho: Volkgeist

Esta escuela influyó mucho y supuso un progreso en el estudio científico del Derecho y en el estudio del Derecho Canónico.

Es preciso un canonista, STUTZ, quién pronuncia en 1.905 una conferencia en la que propone dividir los estudios en históricos y dogmáticos, y aplicar al estudio histórico un método histórico crítico y en el estudio de la dogmática aplicar una metodología estrictamente jurídica.

Así se conseguiría una construcción de un sistema conceptual que explicaría con rigor técnico el Derecho vigente.

Tras la segunda guerra mundial se vuelve un poco al estudio conjunto de ambos métodos.

Actualmente se considera conveniente que la historia utilice un método Histórico-crítico y la Dogmática jurídica no puede prescindir de la Historia.

En la historia del Derecho Canónico pueden distinguirse cuatro períodos:

1. El primer milenio,

2. El período clásico (1140-1325),

3. La época moderna (hasta el CV 1)

4. La contemporánea (marcada por la codificación y CV 2)

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1. EL PRIMER MILENIO.-

En las primeras comunidades cristianas aplicaban:

- Los textos del nuevo testamento.

- Las Epístolas Paulinas.

- Las costumbres.

- La tradición apostólica.

- Las decisiones que para cada comunidad concreta adoptaba el obispo.

Siglo I - II.-

No hay Sentencias de carácter jurídico pero hay textos de índole disciplinar y doctrinal.

Didaje de origen sirio.

Siglo III.-

La Didascalia Apostolorum, de origen Sirio o Palestino.

La Traditio Hipolitii, de origen Romano.

Siglo IV.-

Las Constituciones Apostólicas, de origen Sirio o Palestino.

Los primeros Textos jurídicos son los Cánones promulgados en los Concilios.

Hay rastro de actividad conciliar desde el siglo II, pero se generalizaron a partir del 313 con el Edicto de Milán, por el cual se le otorga a la Iglesia libertad religiosa.

Estos Concilios pueden ser Regionales o Universales.

Concilios Regionales: Son asambleas de Obispos de zonas determinadas.

Concilios Universales: Convocatoria general con la autoridad reconocida del Papa.

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En el I milenio hubo ocho Concilios Universales y muchos Regionales. Todos tuvieron lugar en el Oriente: Nicea, Constantinopla, Éfeso y Calcedonia.

Tenían sus normas de carácter colegial, pero junto a este gobierno colegial también estaba el personal, que eran fundamentalmente los obispos de Roma que gobernaban directamente toda la Iglesia.

Los Papas enviaban Epístolas o Cartas Decretales, por propia iniciativa para dictar o responder a algo.

A partir del Siglo VII, aparecen Colecciones más depuradas. Están ordenadas por materias o sea, sistemáticamente.

El Primer movimiento recopilador se da como consecuencia del llamado Renacimiento Gelasiano.

Con el Papa Gelasio a finales del siglo V y principios del siglo VI, aparecen colecciones en el norte de África, en la Península Ibérica, Francia e Italia.

1) Colección Dionisiana.-

Final del siglo V. Autor de la recopilación es el monje Dionisio "el exiguo".

Esta colección recoge textos auténticos de Sentencias de carácter universal.

2) Colección Hispana.-

633 - 636. Atribuida a San Isidoro de Sevilla. Tendrá vigencia hasta el Siglo IX. Esta Colección Hispana recoge Cánones de los Concilios del Norte de África y de los Concilios Orientales, de los Franceses y Españoles, además de Decretales de carácter Universal.

En revisiones posteriores se le van agregando los Concilios de Toledo.

Siglo VIII.-

Surge el fenómeno de la aparición de colecciones falsas; esto es debido a que en Francia no existían colecciones universales, solo había regionales francesas y por eso surgió el riesgo particularista.

Para evitar el Particularismo, el Papa Adriano I en el 774, envía al Emperador Carlo Magno una Colección con el fin de que fuese el texto vigente en Francia.

3) Colección Adriana.-

Esta colección referida era básicamente la Dionisiana con agregaciones y fue llamada Colección Adriana.

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4) Colección Dacheriana.-

Esto tenía un inconveniente porque no tenía textos franceses y por ello se hizo un texto refundido con la Colección Hispana, a esta se la llamó Colección Dacheriana, siglo IX.

Este texto no resolvió otro problema que provenía del régimen feudal francés; los señores feudales acaparaban las posesiones de las Iglesias y no existen textos legales que las defendieran, y al no haberlos se los inventan y vuelven a aparecer colecciones falsas que junto a textos auténticos colocan otros textos inventados.

Las principales colecciones falsas son:

-La Colección Pseudoisidoriana

-Las Falsas Capitulares.

Estas falsificaciones en principio serían anécdota pero manifiestan una falta de poder legislativo eficaz en la Iglesia del momento.

Ese problema de ausencia de poder legislativo eficaz es el principal problema de la Iglesia entre los siglos IX y XII.

El Siglo X es llamado siglo de Hierro y se caracteriza por una pérdida del prestigio del papado.

El Siglo XI, desde su comienzo se siente la necesidad de una reforma que consiga a la Iglesia la liberación de manos del poder temporal, que dé prestigio al papado.

Esta reforma se lleva a cabo con Gregorio VII, es la llamada REFORMA GREGORIANA.

Esta Reforma abarca muchos aspectos, pero el más importante es la Reforma Jurídica.

Se sirvió de una serie de Textos:

a) Dictatus Papae: Elaborado por Gregorio VII

b) Colección de los 74 Títulos.

c) Colección de Anselmo de Luca.

d) Colección de los Cánones del Cardenal Deusdedit.

2. EL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO.-

Este periodo se da desde mediados del siglo XII a mediados del siglo XIV.

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En contraposición con el primer milenio, este se caracteriza por formar un sistema coherente, actual y complejo.

Se aplica en todo Occidente y además hay grandes aportaciones a la técnica jurídica. Esto es debido a diversos factores:

- Presencia de una autoridad legislativa indiscutida en todo Occidente.

Esto supone que hay un prestigio del Papado que viene como consecuencia de la Reforma Gregoriana, por la firma del

Concordato de Worms en 1.122, entre el Papado y el Imperio Romano Germánico, que pone fin a la guerra de la Investidura.

- Se consigue una técnica jurídica depurada por la recepción del Derecho Romano

A finales del siglo XI se descubrió el Digesto en los archivos Vaticanos, y así toda la perfección técnica romana se aplicó al Derecho Canónico.

- Aparición de las Universidades.

Aparecen como Fundaciones Eclesiásticas donde cultivan el Dcho. Canónico y Romano. Esto tiene como consecuencia un esplendor en el Derecho.

Decreto de Graciano.-

Este sistema coherente tiene su raíz en el Decreto de Graciano de 1.140. Esta Recopilación es diferente a las antiguas ya que tiene un objetivo, pretende crear un sistema unitario de Derecho Canónico. A esta obra se le llama "Concordia Canonum Discordatum" y se pretende concordar los Cánones discordantes.

Pretende elaborar un cuerpo de doctrinas en el que se redujera a unidad todo el sistema de Derecho de la Iglesia, así se coordinan criterios y se evitarán las contradicciones.

Los criterios utilizados por Graciano son:

1) "Ratione temporis" : La Ley posterior deroga a la anterior.

2) "Ratione loci" : Según el ámbito territorial.

3) "Ratione significationis" : Según la interpretación literal de la Norma.

4) "Ratione dispensationis" : La Ley especial prevalece sobre la ley general.

Se compone de tres tipos de textos:

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a) Las autoritates : Son textos legislativos reunidos en materias.

b) Los Dicta : Son comentarios, glosas del propio Graciano, concordando las distintas Autoritates.

c) Los Paleae : Son los comentarios de un discípulo de Graciano, Paucapalea.

Este Decreto de Graciano no paso de ser privado, o sea, no fue oficial, pero tuvo una gran influencia y se extendió a toda Europa, y además hizo que se abandonaran las otras Colecciones.

A partir de aquí todas las Colecciones nuevas se llamaron de Derecho Nuevo.

Tras la publicación del Decreto hay unos años de gran producción normativa y las colecciones que se dan en este periodo clásico se llamarán Extravagantes, ya que no están incluidas en el Decreto de Graciano.

Otra Colección importante aparece casi cien años después:

La Compilación De Las Decretales De Gregorio IX.-

Este Papa encargó en 1.230 a un jurista famoso, San Raimundo de Peñafort, la recopilación de textos de Decretales anteriores a Gregorio IX.

Son unas 1.770 y unas 200 del propio Gregorio IX.

Esta Colección sí tuvo carácter oficial pues fue promulgada en 1.234 por el Papa Gregorio IX.

Esta obra consta de cinco partes:

Ludex. Ludicia. Clerus. Connubia. Crimen.

A finales del siglo XIII después de dos Concilios Ecuménicos vuelven a aparecer Extravagantes, y la Universidad de Bolonia manda al romano pontífice Bonifacio VIII que ponga al día las Decretales.

Así en 1.298, este Papa promulga mediante el envío a la Universidad de Salamanca y Bolonia, la Colección "Liber Sextus"

Liber Sextus.-

Es considerada una continuación de las Decretales de Gregorio IX. Es también oficial, con fuerza legal, de manera que deroga todas las normas decretales posteriores a las Decretales de Gregorio IX que fuesen recogidas en el Liber Sextus.

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Decretales Clementina.-

Otra Colección oficial fue la llamada Decretales Clementina de 1.317. Fue promulgada por el Papa Juan XXII y tiene ese nombre porque en realidad fue mandada hacer por el Papa Clemente V.

Al conjunto de todas las Colecciones se le llamó: CORPUS IURIS CANONICIS. Posteriormente se le agregan dos colecciones privadas que contenían Decretales. Estas son las Extravagantes de Juan XXII y las Extravagantes Comunes.

Estas dos Colecciones son obra privada de un jurista francés llamado Juan Chapuiss publicadas en 1.500 y 1.503.

EN RESUMEN:

Las Colecciones de Derecho Clásico Canónico se reúnen en el CORPUS IURIS CANONICIS. (CIC)

- DECRETO DE GRACIANO- 1.140

- DECRETALES DE GREGORIO IX - 1.234

- LIBER SEXTUS (BONIFACIO VIII) - 1.298

- DECRETALES CLEMENTINAS - 1.317

- EXTRAVAGANTES DE JUAN XXII - 1.500

- EXTRAVAGANTES COMUNES - 1.503

* Los dos Corpus (CIC y CIR) formaron el Derecho Común durante varios siglos, ambos se cultivaban y complementaban en las Universidades.

El Dcho. Canónico aporta la adopción a las nuevas realidades sociales.

El Dcho. Romano la técnica jurídica.

Quizás por efecto del idiocrantismo el Dcho. Canónico regula institutos de carácter civil y surge con el declive del Papado o Renacimiento.

Otra cosa que contribuye al declive son los juristas que asesoraban a los monarcas franceses, que intentaban separar ambos Derechos para basar en el Derecho Romano los Derechos del monarca francés frente al Papado.

3. EL DERECHO CANÓNICO MODERNO.-

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Seguimos en la evolución del Dcho. Canónico. En esta nueva etapa también hay cambios importantes.

A partir del siglo XVI suceden dos hechos determinantes para la evolución del Derecho Canónico:

La aparición del Estado Moderno (nacionalidades), que supone el abandono progresivo de la idea de una única cristiandad europea y aparecen distintos Estados.

Aquel que produce que la Iglesia Católica deje de ser en la práctica la única confesión europea por efecto de la reforma protestantes. (Protestantismo)

Las consecuencias son:

En el aspecto estatal:

Los monarcas rechazan cada vez más la inmiscusión del Poder Eclesiástico en la sociedad civil, por esto a partir de esa época, las Normas de Derecho Canónico no regulan ya Derechos civiles como sucedía en la Edad Media.

En segundo lugar, el Estado Moderno busca la cohesión interna dentro del Estado, dándose cuenta de la importancia del factor religioso de cara a aunar las distintas facciones. La Legislación estatal comienza a inmiscuirse en las cuestiones religiosas, apareciendo el fenómeno que se conoce sobretodo en España, con el nombre de "Regalismo".

En el aspecto religioso:

Las consecuencias son importantes.

La Reforma Luterana provocó una de las reformas más importantes de la Iglesia Católica, El Concilio de Trento (1.545 - 1.563)

La Santa Sede para llevar a cabo las resoluciones del Concilio de Trento se dota de una estructura organizativa, la Curia Romana, creada en 1.582 por Sixto V, que la organizó con base en distintos órganos de carácter administrativo y judicial. De ahí que hoy día existan dos grandes tribunales eclesiásticos, el de la Santa Rota y el de la Signatura Apostólica. Mas tarde el Papa Juan Pablo II la reforma en 1.985 con la Constitución "Pastor Bonus". Tanto los órganos administrativos como los judiciales, reciben el nombre de Obligasterios, que van creando un número altísimo de Resoluciones de la Curia Romana, que se iban a recopilar en grandes volúmenes llamados Thesaurus Resolutiones (R.Administrativas). La máxima importancia legal la tiene Trento, que es la vertiente jurídica de la que provienen instituciones actuales.

Estas Resoluciones Jurídicas se contenían en los llamados Decretos Tridentinos. Salvo en aquello que expresamente preveían no derogaban el Corpus Iuris Canonicis.

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Al lado de esta legislación colegial, aunque paulatinamente más olvidadas están las Bulas y los Breves Pontificios, que se recogen igualmente en grandes volúmenes llamados Bularios.

En esta época no se publicó ninguna colección oficial que se incorporara al Corpus Iuris Canonicis, ya que se disponía de medios críticos que permitieron la corrección del Corpus Iuris Canonicis.

Sin embargo en 1582 se publica una edición oficial de todo el Corpus Iuris Canonicis en conjunto.

Por otro lado los avances filológicos e historico-jurídicos hicieron posible hacer un mayor estudio del Corpus Iuris Canonicis consiguiendo sacar las interpolaciones y errores.

4. EL DERECHO CANÓNICO CONTEMPORANEO.-

En esta etapa poco a poco se fue abriendo camino la idea de reordenar en un código la ingente cantidad de normas canónicas contenidas en fuentes tan dispares.

Algunos autores privados presentaron proyectos y también sucedieron unos hecho importantes:

S. Pío X (en 1904), decidió la elaboración de un código para la Iglesia latina, similar a los códigos civiles.

El Cardenal Gasparri, fue el presidente de la Comisión encargada de la codificación.

Benedicto XV, (sucesor de S. Pío X), promulgó el Codex Iuris Canonici en 1917. conocido como Código pío-benedictino. La codificación oriental se iniciará en el pontificado de Pío XI, El Código pretendía ser la única fuente del derecho. El progreso legislativo debía proceder mediante sucesivas reformas del propio

Código. Toda la legislación anterior pasa a ser derecho antiguo en la medida en que no

fueran recibidos en el Código, aunque conservaron valor de criterio interpretativo. La enseñanza del DC utiliza el método exegético: glosa y comentario de los c. del

Cód. La realidad desbarató estas pretensiones. El Código de 1917 se mantuvo en vigor hasta la promulgación del nuevo Código

en 1983, aunque ya muchos de sus preceptos se consideraron modificados por el Concilio Vaticano II o por las leyes emanadas inmediatamente después para su aplicación.

EL CODIGO DE 1917.-

* Concilio Vaticano I:

- Comenzó el : 08-12-1869

- Finalizó el : 18-07-1870

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Aunque en el plano ideológico hizo pocas aportaciones, algunas como la infalibilidad del Papa, empieza a tomar fuerza una corriente de opinión que exige la existencia de un Código para la Iglesia que clarifique la situación acerca de la certeza de las fuentes. Junto a estas opiniones existían quienes se oponían a dicha Codificación, que son los Correctores, que creían que cualquier codificación suponía una merma del Derecho, aparte de ser una misión imposible que no merecía la pena intentar.

Había un tercer sector que asimilaba Código a Despojo.

En la cuenca mediterránea se habían producido las Desamortizaciónes y rechazaban la idea de la Codificación por dicho motivo.

No se pudo impedir que siguiera adelante el proyecto de codificación el Papa Pío X, que ordena que se inicien dichos trabajos dos comisiones:

- Juristas expertos

- Canonistas expertos

Al frente de estos trabajos esta Pietro Gasparri, que posteriormente fue Cardenal, demostrando en la tarea ser un trabajador infatigable, de manera que en un corto plazo de tiempo, tuvo fruto la labor codificadora, realizadas incluso, las consultas a todas las diócesis del mundo y de reducción y recopilación de ese material.

* El 17-5-1917 se publicó el Código, siendo Papa Benedicto XV por eso se le denomina Código Pio-Benedictino.

Como alteraba el sistema de fuentes, se le concedió una amplia Vacatio-legis, entrando en vigor un año después de su publicación.

Es extenso, 2.414 Cánones, que se agrupaban de una forma semejante en cinco libros:

1º) Normas generales

2º) A las personas

3º) Las cosas

4º) dedicado al Derecho Procesal

5º) de los Delitos y las Penas.

Cada uno de esos libros se dividía en Partes, Secciones, Capítulos y Artículos.

En el Código del Derecho Canónico se dio gran importancia al Derecho Consuetudinario, e incluso se llegó a admitir la "costumbre contra-legis".

Sucedió algo importante, el Papa Benedicto XV dictó una norma canónica para prevenir que no se volviera a caer en el caos, publica también en 1917 el "Motu Propio" llamado "CUM IURIS CANONICIS", pretendiendo adecuar toda nueva norma

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con el Código, y a la vez se creaba una Comisión para la Interpretación Autentica ("Pontificia Comisión"), que tenía como misión disolver las dudas en la interpretación de las Normas, aunque muchas veces influenciados por su origen se les achacó ser un freno.

El "Motu Propio" aunque tenía un alto propósito se incumplió, pues la misma Curia Romana fue promulgando actos administrativos, reglamentos etc. que modificaban el Código saltándose el principio de legalidad y jerarquía normativa.

También haciendo valoraciones se ha criticado al Código de 1.917 porque no está tan depurado como se deseaba, pero sin embargo se cumplió un fin básico y práctico de darle certeza jurídica. Y de hecho se cambió el Código de 1.917 por el actual de 1.983, no por razones jurídicas sino por razones expresiológicas.

EL CÓDIGO DE 1.983.-

Este Código está en dependencia directa con el Concilio Vaticano II; este Concilio fue un acontecimiento inesperado porque no había ningún motivo que lo hiciera prever aparentemente no había problemas doctrinales, disciplinares etc.

También hay que señalar de este Concilio que nunca un Concilio Ecuménico había sido objeto de tanta atención por los medios de comunicación.

El discurso de convocatoria del Concilio fue hecho por Juan XXIII, el 25 de Enero de 1.959. En ese mismo discurso también anuncia ya la revisión del Código de 1.917.

La sesión de apertura fue el 11 de Octubre de 1.962, casi cuatro años después y la clausura fue el 8 de Diciembre de 1.965.

En este Concilio no se formuló ninguna nueva declaración doctrinal. Los Documentos que emanó, son:

- 4 Constituciones Apostólicas (2 de contenido doctrinal)

- 9 Decretos

- 3 Declaraciones

Estos no son textos jurídicos pero tienen alguna repercusión sobre el Derecho Canónico, por ejemplo, la Constitución sobre la Iglesia, que afirma la responsabilidad de todos los fieles católicos en la misión de la Iglesia.

Por otro lado la Constitución sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo, tiene la doctrina de la autonomía de las realidades temporales, viene a decir que la Iglesia se reconoce a sí misma incompetente para inmiscuirse en cuestiones que no tienen dimensión religiosa.

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Sin embargo esta doctrina también dice que tiene derecho a emitir un juicio moral en cuestiones éticas, por ejemplo la Iglesia afirma su derecho y deber de pronunciarse respecto a la violación de los derechos humanos.

Proceso de Elaboración:

En 1.963, el Papa Juan XXIII constituye la Pontificia Comisión de revisión del Código de 1.917. Esta Comisión se reúne y lo primero que decide es lo de aplazar el comienzo de sus trabajos hasta el final del Concilio.

De esta manera se pudo tener en cuenta también una serie de normas jurídicas que se publicaron después del Concilio, y estas fueron:

- Constitución Apostólica "Regimini Eclesiae Motu Propio Universae" (1.967)

- Constitución Apostólica "Romano Pontífice Eligendo" (1.975)

- Motu Propio "Causas Matrimoniales" (1.971)

Terminado el Concilio se abandona la idea de revisión del Código del 17, por la idea de crear un nuevo Código.

En 1.967 hay una Asamblea del Sínodo de Obispos, Órgano consultivo no permanente, y elaboraron unas directrices para la elaboración del nuevo Código del Derecho Canónico.

La Comisión de Elaboración del nuevo Código de Dcho. Canónico, se ayudó del trabajo de más de cien especialistas de todo el mundo que se dividieron en grupos de trabajo según materias.

Entre 1.972 - 77, se elaboraron diez anteproyectos correspondientes a cada una de las partes de las que en principio iban a constar en el Código. Estos diez proyectos fueron remitidos a todas las universidades para que elaborasen sus críticas y pudiesen ser estudiadas. Esas observaciones se estudiaron y con ellas se elaboró un nuevo proyecto que se llamó "Eschema novum" (1.980).

Este esquema se eleva al clero de la Comisión que introduce algunas nuevas formas.

Así aparece el "Eschema Novissimum", que es elevado al Papa para su promulgación en 1.982, que entró en vigor el 27 de Noviembre de 1.983.

El nuevo Código consta de 1.752 Cánones y está dividido en 7 Libros:

1) Sobre las normas generales.

2) Del Pueblo de Dios.

3) De la función de enseñanza de la Iglesia.

4) De la función de santificar la Iglesia.

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5) De los bienes temporales.

6) De las sanciones de la Iglesia.

7) De los procesos.

Las novedades más importantes son:

Hay un título en el Libro I dedicado a los Derechos Fundamentales del fiel. El contenido de este título provenía de un proyecto que hubo de Ley Fundamental de la Iglesia. Fue propuesta por canonistas laicos especialmente en España. De hecho ese proyecto desde el comienzo tuvo una oposición: se basaban en que la Iglesia no necesitaba Constitución porque esta es de Constitución divina y no estatal. Este proyecto no salió adelante pero en concreto las partes de los derechos fundamentales de los fieles si se recogieron.

En el Código aparecen circunscripciones jurisdiccionales de ámbito procesal. Ejemplo: Diócesis personales.

En este Código se da más cauce a la descentralización de la potestad eclesiástica.

En el Código de 1.917, los Obispos podían dispensar solamente de lo expresamente previsto, sin embargo en este de 1.983 los Obispos dispensarán de todo excepto de lo que esté expresamente reservado al Papa.

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CONCLUSIONES

1. El Derecho Canónico es de gran importancia, ya que constituye una rama del derecho; es parte de la ciencia del derecho, y es, y ha sido por muchos siglos, fuente doctrinaria del derecho y sucesor del Derecho Romano y de muchas de sus instituciones.

2. El Derecho Canónico, con sus normas y formas han sido establecidas a través de los siglos, contienen muchas directrices que pueden orientar por el camino correcto no solo a los miembros del Clero, sino también al Laicado. Hemos visto que hay normas que alientan a cultivar las virtudes necesarias para que un ser humano pueda realizarse, como son: la prudencia, la perseverancia, la justicia, entre otras. El nuevo testamento y las epístolas de los apóstoles, entre ellas de la Pablo, son una fuente de virtudes que el ser humano debería de conservar y ser perseverante en esa práctica, aunque que los acontecimientos y sucesos del mundo y de la vida lo puedan desalentar a uno y muchas veces. Nuestra lucha es esa: Ir por el camino de la vida, apartándonos del camino de la muerte, camino que ya era descripto en la Didaché (enseñanza y doctrina de los doce apóstoles, que en la actualidad lo imparte la iglesia).

3. Ha sido una bendición para la iglesia durante su difícil historia plagada de tribulaciones, el contar con personas que han sabido enfrentar éstas contrariedades. Personas que han sido estudiosas del derecho y que han tenido las virtudes necesarias en las tareas de sobreponerse a esas situaciones adversas y sacar adelante a la iglesia, continuando con la labor evangelizadora. También ha habido talentos que han hecho una gran labor trabajando en las normas del derecho canónico.

4. El Derecho Canónico y sus normas que le dan orden y disciplina a la iglesia y sus miembros es fundamental para que esta siga existiendo y para que pueda resistir los embates (golpes y ataques del mundo actual), un mundo caracterizado por el ateísmo y el edonismo. El Clero y los Laicos tienen que ser el ejemplo en el cumplimiento de esta norma, ser perseverantes en ellos y claudicar jamás. Estas normas y reglas son herramientas que debemos tener presentes en la búsqueda de la esperanza, del orden y de la justicia que son dignos del ser humano.

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5. El Derecho Canónico constituye un Ordenamiento Jurídico que cuenta con sus propios tribunales, abogados, jurisprudencia, dos códigos (Código del año 1917 y código del año 1983, completamente articulados e incluso con principios generales del derecho), ya que estos cambios fueron mínimos dispuestos por el concilio. El código ha servido para enfatizar la continuidad, restringir la inculturación y hacer cumplir la uniformidad de la disciplina al interior de la iglesia).

6. Es importante e imprescindible en la elección de la persona que va a cumplir una función de gobierno en la iglesia en el estado, o en las instituciones públicas o privadas, es que éstas tengan las cualidades morales requeridas para ello.

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SUGERENCIAS

El Derecho Canónico debería de difundirse en forma específica y concreta a todo ciudadano, por medio de sus representantes a fin de fortalecer la religión católica conjuntamente con sus valores a lo largo del tiempo.

.

Los miembros de la iglesia católica tienen la obligación de velar por la integridad y la vida de cada uno de sus fieles; a falta de esto las sanciones deberían ser muy rigurosas, ya que pesa sobre ellos faltas graves sin resolverse.

A consecuencia de lo mencionado en el punto anterior la iglesia católica ha perdido muchos adectos, los mismos que han emigrado hacia otras religiones, y/o sectas religiosas, con la finalidad de llenar el vacío espiritual que llevan dentro de su ser.

Es muy importante respetar las ideas religiosas de cada persona, no discriminando por una condición de creencias.

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BIBLIOGRAFÍA

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Pennington, K,Hartmann, W (2012) The History Of Byzantine And Eastern Canon Law To 1500. Washington, D.C. Catholie University Of America Press

Winroth, A (2000) The Making Of Gratian´S Decretum. Cambridge (England) Cambridge University Press

Lombardía, Pedro (2005). Parte General Derecho Canónico.

Lic. Narciso P. Lomeli Enriquez, Revista del Colegio de Notarios de Jalisco - México

REDES: Derecho Canónico

o Gregoriano http://www.youtube.com/watch?v=MLFN-RVpLtk

o Juicio medieval http://www.youtube.com/watch?v=UAp0zKuiryg&feature=related

o http://es.wikipedia.org/wiki/Concilio_Vaticano_I .

o http://www.reddes.com./derecho.html