derecho alimentario
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DERECHO ALIMENTARIO:
Las fuentes del derecho alimentario: Una de las fuentes de la obligación
alimentaria es la ley. Se sostiene por ello que uno de los requisitos para regular los
alimentos es que la ley establezca la obligación. Sin embargo, la ley impone la
obligación alimentaria por diversos motivos, aunque, basada en un mismo
fundamento ético: el deber de asistencia y de solidaridad para la conservación de
la persona. Así, en el artículo 474 del Código Civil, la obligación alimentaria se
atribuye entre personas por razón del parentesco. De otra parte, la continuación
de los alimentos entre ex cónyuges obedece al estado de indigencia, y su
repercusión en la persona, como se señala en el artículo 350 del Código Civil.
Igualmente, el caso del hijo alimentista contemplado en el artículo 415 del Código
Civil, se fundamenta en la burla a la mujer por obra del demandado, a quien se le
impone la carga a título de indemnización. Entre exconvivientes, el artículo 326 del
Código Civil dispone la obligación alimentaria a favor del abandonado, con el
propósito de velar por su subsistencia ante las dificultades que puedan
presentársele para obtener los medios suficientes y atender sus necesidades
materiales, luego de concluida la unión de hecho.
La otra fuente de la obligación alimentaria es la voluntad. En este caso y sin estar
obligadas por ley, las personas se la imponen por pacto o por disposición
testamentaria; basándose, siempre, en el mismo fundamento ético. Así, en el caso
del convenio alimentario, que se regula por las disposiciones del contrato de renta
vitalicia (artículo 1923 del Código Civil), se estipula la entrega de una suma de
dinero u otro bien fungible, para que sean pagadas en los periodos pactados,
hasta el cumplimiento de determinada condición o plazo resolutorio. También se
presente en el supuesto del legado de alimentos (artículo 766 del Código Civil).
Ambas circunstancias se rigen por las disposiciones generales del derecho
alimentario.
Concepto de alimentos: Nuestro Código Civil regula, bajo el nombre de alimentos,
dos obligaciones distintas, que difieren por la mayor amplitud de los auxilios que
comprenden pudiendo, por tanto, hablarse de alimentos amplios o restringidos.
ALIMENTOS AMPLIOS: Son la regla general (artículo 72 del Código Civil,
concordado con el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes): se
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación.
Vestido y asistencia médica.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su
educación, instrucción, capacitación para el trabajo, y aún después cuando no
haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y recreación.
Entre los alimentos también se incluirán los gastos de embarazo y parto, desde al
concepción hasta la etapa del posparto, cuando no estén cubiertos de otro modo.
ALIEMTNOS RESTRINGIDOS: ( Artículo 473 del Código Civil) son la excepción y
están referidos a la persona mayor de edad que no se encuentre en aptitud de
atender a sus subsistencia y comprende lo estrictamente necesario para subsistir .
si la causa que lo reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad. No es
aplicable este criterio cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar
los alimentos, en atención al deber de este último de respetarlo y asistirlo en la
ancianidad y enfermedad. También están referidos al alimentista que sea indigno
de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos quien no
puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir (artículo 485 del Código
Civil).
CARACTERES DEL DERECHO ALIMENTARIO Y DE LA PENSIÓN DE
ALIMENTOS:
- La intransmisibilidad impide que el derecho a los alimentos pueda ser
objeto de transferencia o cesión por actos entre vivos. El artículo 1210 del
Código Civil, corrobora este carácter inalienable, cuando establece que la
cesión no puede efectuarse cuando se opone a la naturaleza de la
obligación. En consecuencia, tampoco podrá el beneficiario de los
alimentos constituir a favor de terceros derecho alguno sobre las pensiones
de alimentos, ni ser éstas embargadas por deuda alguna, conforme al
artículo 648, inciso 7, del Código Procesal Civil.
- La irrenunciabilidad afecta el derecho a los alimentos, no el cobro de las
pensiones ya devengadas. De ello, se infiere la imprescriptibilidad del
derecho alimentario, aunque estén sujetas a prescripción las pensiones
devengadas y no percibidas durante dos años, de acuerdo con el artículo
2001, Inciso 4, del Código Civil.
- La intransigibilidad está también referida al derecho a pedir alimentos. Se
trata de un derecho personal con contenido patrimonial. Confirma este
carácter el artículo 1305 del Código Civil según el cual sólo derechos
patrimoniales pueden ser objeto de transacción. Sin embargo, la pensión de
alimentos (la manifestación patrimonial concreta del derecho), si es
transigible y preferentemente, es materia de conciliación por el carácter
relativo de la cosa juzgada en este caso.
- La incompensabilidad está referida tanto al derecho a pedir alimentos como
a las pensiones alimentarias. Esto último se comprueba de lo dispuesto en
el artículo 1290 del Código Civil: se prohíbe la compensación del crédito
inembargable.
La obligación de dar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del
alimentista, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme
(artículo 486 del Código Civil). Por esta razón, el derecho a pedir alimentos
también es intransmisible mortis causa.
PERSONAS OBLIGADAS Y ORDEN PREFERENTE:
Están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los
ascendientes y descendientes, y los hermanos ( artículo 474 del Código
Civil).
Como puede recaer el deber de prestar alimentos sobre varias personas
simultáneamente, el Código Civil establece u orden de preferencia para el
cumplimiento de ese deber ( artículo 475) y si dentro de dicho orden
coinciden todavía varias personas, reparte entre ellas la deuda en
proporción a su respectivo caudal: sin perjuicio de que el jueza pueda
obligar a uno solo a que los preste en caso de urgente necesidad y
circunstancias especiales, sin perjuicio de su derecho a repetir de los
demás la parte que les corresponda ( artículo 477). Sólo en esta última
circunstancia, la obligación alimentaria es solidaria. En cambio, no hay
repetición contra los otros obligados que pertenecen a otro orden, conforme
el artículo 1275 del Código Civil. Así, el padre no podrá repetir contra el
abuelo por los alimentos abonados a favor de sus propios hijos.
Tratándose de mayores de edad, el orden preferente es el siguiente:
a) El cónyuge. El deber de prestar alimentos pasas al siguiente orden de
obligados si, teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge
deudor de los alimentos, éste no se halla en condiciones de prestarlos
sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación (artículo
478).
b) Los descendientes. Entre los descendientes se regulas la gradación por
el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista (artículo
476). Esto es, primero los hijos; segundo, los nietos; tercero, los
bisnietos; y así sucesivamente.
El deber de prestar alimentos de los descendientes pasa a los
ascendientes, de comprobarse que ninguno de aquellos se halla en
condiciones de prestarlos por no tener posibilidades p rentas; lo que la
ley denomina “por causa de pobreza”.
c) Los ascendientes. Entre los ascendientes se regula la gradación de la
misma forma que para los descendientes (artículo 476). Esto es, primero
los padres; segundo, los abuelos; tercero, los bisabuelos; y así
sucesivamente.
El deber de prestar alimentos de los ascendientes pasa al siguiente
orden de obligados, si ninguno de aquellos se halla en condiciones de
prestarlos (artículo 479).
d) Los hermanos.
Tratándose de alimentos para menores de edad, el Código de los Niños
y Adolescentes comprenden a otros obligados y establece un orden
preferente distinto (artículo 93); pasando la obligación de un orden a otro,
por las mismas razones previstas en el Código Civil. Así se indica que es
obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. A falta de aquellos
o si estos no se hallan en condiciones de prestarlos, el deber de prestar
alimentos corresponde a los HERMANOS mayores de edad; si éstos
estuvieren incurso en algunas de las razones anotadas, la obligación es
asumida por los abuelos; si éstos estuviesen en una de las
circunstancias explicadas, pasa a los parientes colaterales hasta el tercer
grado; y si éstos están imposibilitados de atenderlos, corresponde a los
otros responsables (tutor, colocador, etc.) su cumplimiento.
REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: La obligación
alimentaria se regula sobre la base de la necesidad del que los pide y en
función de las posibilidades económicas del que debe satisfacerla, ya
que los alimentos no podrían exigirse en desmedro de las propias
necesidades del demandado. Por ello, se establece la consideración
especial a las obligaciones a las que se halle sujeto el deudor alimentario
(artículo 481 del Código Civil).
El estado de necesidad se traduce en una indigencia o insolvencia que
impide la satisfacción de los requerimientos alimentarios. Respecto de
los menores de …..