derecho agrario mayo 2017

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO AUTOR: EVELYN J. ALVAREZ O. C.I.V-11 425 355 MAYO, 2017

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UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICERRECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO

AUTOR: EVELYN J. ALVAREZ O. C.I.V-11 425 355

MAYO, 2017

Procedimiento Agrario Ordinario

Artículo 154Constituye un instrumentofundamental para larealización de la Justicia. Laomisión de formalidades noesenciales no dará lugar a lareposición de la causa.

Los procedimientos seregirán por los principios deinmediación, concentración,brevedad, oralidad,publicidad y carácter socialdel proceso agrario.

Artículo 186Las controversias que se susciten entreparticulares con motivo delas actividades agrarias seránsustanciadas y decididas por lostribunales de la jurisdicción agraria,conforme al procedimiento ordinarioagrario, el cual se tramitará oralmente,a menos que en otras leyes seestablezcan procedimientos especiales.

La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del

presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate

oral que requieran el levantamiento de un acta.

Se encuentra especificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Artículo 155 Artículo 187

Procedimiento agrario ordinario oral en 1ra InstanciaSerá explicado paso por paso en base a lo establecido en la

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Admisión de la causa y emplazamiento del

demandado

Art. 200

Durante el acto de admisión, seemplazará al demandado para queeste responda a la misma, durantelos 5 días siguientes (sumándoleslos días de distancia)

Art. 201

La citación la practicará el alguacil,en un lapso de tres días luego de laentrega del boletín de citación, esteacto se realizará en la casa o el sitiodonde se encuentre el demandando(exceptuando iglesias)

Art. 203

De no encontrarse el demandado,el emplazamiento se realizará pormedio de colocación de carteles enla casa de este, en los tribunales yen la gaceta agraria.

Art. 203

El demandado contará con 3días para cumplir con lacitación luego de lapublicación de los carteles,

Art 203

De no acudir a la cita, esta seentenderá con el funcionario alcual corresponda la defensa delos beneficiarios o beneficiariasde esta Ley.

Admisión de la causa y emplazamiento del

demandado • ¿Qué otros funcionarios pueden realizar la citación?

• Cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del tribunal y aquellos que designe el juez cuando el demandando se encuentre fuera de la circunscripción.

Art. 203

• ¿Se puede reformar la demanda? ¿Cuántas veces puede hacerse?

• Sí, una única vez, siempre y cuando sea antes de contestada la misma.

•Al darse la reforma el juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación.

Art. 204

•Oportunidad y contestación de la demanda, pruebas que la acompañan

• Se responderá de forma oral, se deberá expresar si esta de acuerdo o encontra de la demanda, de manera total o parcial, además las defensas que creanecesarias.

•Deberá negar o aceptar lo que considere pertinente; si la aceptación es oral eljuez ordenará su transcripción.

• Las pruebas de documentos o testigos, se aceptarán solo durante el procesode aceptación

Art. 205

• Oposición de cuestiones previas

• Durante el proceso de contestación, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Art. 206

Art. 211

•Confesión ficta y sus elementos

• Si no diera contestación oportuna a la demanda, y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

• Si no se contestara en el plazo indicado, se abrirán 5 días para que el demandado introduzca las pruebas necesarias, en caso tal de no presentar pruebas, se procederá con la sentencia sin mas retrasos.

Art. 213

• ¿El demandado puede reconvenir?

• Sí, durante el acto de demanda, podrá optar por reconvenir contra el demandante; la misma será aceptada por el juez al día siguiente de la proposición y puede declararla inadmisible si este se considera incompetente para la misma

Art. 216

•Intervención de terceros

•Si una de las partes solicita la intervención de terceros, se suspenderá el procedimiento oral y se fijará una audiencia preliminar, luego de la contestación de la cita, para que de esta manera se siga un solo proceso

Art. 220

•Audiencia Preliminar

•Al verificarse la contestación de la demanda, y todas las cuestiones previas, en los próximos tres días se fijará el día y la hora de la audiencia preliminar, la misma no podrá darse si no hay contestación de demanda o presentación de pruebas en los lapsos pertinentes.

•Durante la misma, las partes podrán expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios

• Fijación de los hechos controvertidos, apertura del lapso probatorio y admisión de pruebas.

• El tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria.

• Se abrirá el lapso probatorio de 5 días para promover las pruebas.

• Al día siguiente del vencimiento del plazo, el juez tomará en cuenta la complejidad de las pruebas y fijará un tiempo para su revisión, no mayor a 30 días continuos.

Art. 221

• Audiencia de pruebas

• Luego de verificada la audiencia preliminar y la evacuación de las pruebas, el juez deberá fijar en los siguientes 15 días la fecha y hora de la audiencia probatoria.

Art. 222

• ¿Cuándo se extingue el proceso?

• Cuando ninguna de las dos partes asiste a la audiencia probatoria, de asistir solo una de las partes, se escuchará su exposición y se practicarán las pruebas anteriormente admitidas; esto no ocurrirá con la parte faltante.

Art. 223

• - Prueba de las partes

• Luego de la exposición oral, tanto del demandante como del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes, no se aceptarán lecturas de textos al menos que sea algún instrumento documental o elementos difíciles de recordar.

Art. 224

Art. 225

•Evacuación de pruebas

•Etapa válida para todo tipo de pruebas, desde testigos hasta documentos; las partes expondrán de manera oral y la parte contraria podrá realizar todas las preguntas y dudas que crea pertinentes; además los jueces podrán interrogar a los testigos de creerlo necesario.

•Todas las pruebas serán evacuadas en la audiencia, a menos que sea necesario hacerlo antes, cualquier prueba evacuada posterior a esto no tendrá valor probatorio si no fue comentada durante la audiencia.

Art. 226

• Pronunciamiento oral de la sentencia

• Al concluirse el debate oral, el juez se retirará el tiempo que considere necesario y al regresar dará su decisión, explicando las razones para la misma, sin necesidad de transcripción a documento.

Art. 227

• Extensión de la sentencia y sus requisitos.

• Luego de dada la decisión de los jueces, la sentencia será extendida, dentro de los 10 días siguientes, esto se realizará por escrito y se agregará al expediente, siendo deber del secretario constancia del día y la hora.

Art. 228

• -Recurso de apelación

• La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

A estos se le otorgan las facultades necesarias en materia cautelar paraasegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservaciónde los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquieramenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, por o quede deberán dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurarla no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursosnaturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza ambiental.

Podrán dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger elinterés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos delproductor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias,así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuandoconsidere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan enpeligro los recursos naturales renovables.

Art. 153

El juez agrario competente, deoficio o a instancia de parte,podrá acordar en cualquierestado y grado del proceso, larealización de una audienciaconciliatoria como mecanismode solución alternativa delconflicto, quedando a salvo elcumplimiento previo de lasformalidades y requisitos quela legislación exige para lahomologación de acuerdossobre los intereses públicos.

Art. 195

En cualquier estado y gradode la causa, antes de lasentencia, podrá el juez ojueza instar a las partes a laconciliación, exponiéndoleslas razones de conveniencia,fundamentando las mismasen la búsqueda de la eficaciade la justicia material.

Principio Que Faculta Al Juez Agrario Para Instar a La Conciliación De Las Partes

• Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia.Art. 189

• Podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez

Art. 190

• Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdadArt. 191

• Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.Art. 192

Poderes Especiales En Materia Probatoria

E.J.A.O