derecho administrativo capitulo 2

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CAPITULO SEGUNDO CONTRATACIN ESTATAL La contratacin administrativa junto con los actos administrativos, los hechos administrativos, las omisiones administrativas, las operaciones administrativa, constituyen las forma de actuacin de la administracin pblica, obviamente siendo las ms comunes y relevantes los actos administrativos y los contratos administrativo, en la primera parte del Derecho administrativo han tenido la oportunidad de estudiar el acto administrativo, hoy pues entraremos a ver los contratos administrativos o estatales.2.1. LOS CONTRATOS ESTATALES Al comenzar hablar de contratos estatales debemos inicialmente referirnos al concepto general de contrato, siendo este no ms que un acuerdo de voluntades, donde las partes se obligan o compromete a dar, hacer o no hacer recprocamente, pues esa nocin general al trasladarse a la actividad del Estado, que lleva implcito el intereses generalse mira desde otra lupa, pues con el estado quien contrata se someta a las condiciones que fija ste. As, Son contratos estatales todos los actos jurdicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere la Ley 80/93, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonoma de la voluntad. Adems los de Consultora, Obras Pblicas, Prestacin de servicios y concesin.El contrato de la administracin pblica ha sido denominado genricamente CONTRATO ESTATAL, como todo contrato presenta los siguientes elementos: 2.1.1.- ELEMENTOS ESENCIALES, son aquellos sin los cuales el contrato no existe o no es vlido, o degenerar en otro tipo de contrato, es decir, son de la existencia y validez del contrato ellos son: 2.1.1.1.- LOS SUJETOS : es decir las partes que actan dentro del contrato, las partes contractuales, este elemento esta formado por la entidad pblica contratante, quien debe tener competencia para ello y en la mayora de los casos autorizacin; y el Contratista, que puede ser personas naturales o jurdicas de derecho pblico o privado, que como requisitos sine quanon no deben estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artculo 8 de la Ley 80/93, y tener capacidad para contratar, es decir, tener la facultad de obligar y obligarse, poder dispositivo de sus derechos .2.1.1.2. CONSENTIMIENTO: Es el acuerdo de voluntades de las partes, es decir, es el querer de los intervinientes, el cual debe ser libre y espontaneo, o sea libre de los vicios del consentimiento, segn la ley son: a.- ERROR: conviccin equivocada de la realidad. b.FUERZA, la imposicin fsica o moral de la decisin.- c.- DOLO, la intencin positiva de inferir o causar dao.-

2.1.1.3.- OBJETO LCITO: es la cosa para la cual se contrata, es decir es la obligacin de dar, hacer o no hacer, este debe ser lcito, es decir no puede contraria a la constitucin o la ley.2.1.1.4.- CAUSA LCITA: es la razn del contrato, es la necesidad insatisfecha, tambin deber ser licita y no contravenir la constitucin ni a la ley 2.1.1.5.- FORMA: consiste en la materializacin del acuerdo de voluntades, en materia de contrato estatal este debe hacerse siempre por escrito, es decir, es solemne el contrato estatal.2.1.1.6.- FORMALIDADES: Pareciere que este elemento fuese el mismo que el anterior, pero ello implica el conjunto de solemnidades que deben reunir el contrato, Las formalidades son los requisitos esenciales que deben observarse en la celebracin del contrato y pueden ser anteriores (p. ej. pliego de condiciones), concomitantes (la adjudicacin) o posteriores (aprobacin, formalizacin escrita) al acuerdo de voluntades entre el Estado y el contratista. Precisamente la forma es uno de esos requisitos esenciales y se refiere al modo concreto como se documenta, materializa e instrumenta el vinculo contractual. (Derecho administrativo. Roberto Dromi. Ediciones Ciudad Argentina, 1994, pg. 217.).2.1.2.- Elementos de la naturaleza del contrato, que no siendo esenciales se entienden incorporados al contrato, aunque no estn contemplados dentro del texto del mismo.2.1.3.- Elementos Accidentales, son aquellos que nacen de la voluntad de las partes, tales como el plazo, la condicin etc.2.2.- REGIMEN LEGAL DE LA CONTRATACIN ESTATAL Debemos anotar que no existe una norma exacta dentro de la carta constitucional, dedicado exclusivamente a la contratacin Estatal, pero a esta actuacin de la administracin pblica debe aplicrsele, los principios, reglas y fundamentos que han sido establecidos en la constitucin poltica, tales como los que mencionaremos ms adelantes, pero antes debemos anotar que El Congreso de la Repblica, en ejercicio de la atribucin contenida en el artculo 150 de la Constitucin Poltica, tiene la competencia para expedir el Estatuto General de Contratacin de la Administracin Publica y el Estatuto de Contratacin de la Administracin Nacional. No obstante la claridad de la norma constitucional, su interpretacin y concordancia con otras disposiciones que fijaron el rgimen de las entidades territoriales, el legislador expidi el estatuto - Ley 80 de 1993 que se aplica como estatuto general de contratos de la administracin pblica y estatuto de contratos de la administracin nacional. De conformidad con la regla contenida en el artculo 150 de la carta constitucional, los distritos, departamentos, municipios y dems entidades territoriales, y en ejercicio de la autonoma, pueden regular algunas materias del rgimen contractual siguiendo los principios bsicos que seale el legislador. Definida la competencia del legislador, las normas constitucionales que rigen el rgimen de contratacin son:

2.2.1.- El derecho a la igualdad, como directriz fundamental de la contratacin de la administracin, impone a las entidades pblicas, en favor de los asociados, el deber de propiciar y permitir su acceso a la contratacin pblica sin efectuar discriminaciones. En el artculo 13 de la constitucin poltica se ordena que Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica. Ese principio de igualdad material, que su aplicabilidad en la Contratacin estatal ofrece el derecho a la igualdad de oportunidades de los particulares frente a la administracin pblica se edifican todas las normas que en el estatuto general de contratacin regulan los procesos de seleccin de contratistas. El principio de transparencia y el deber de seleccin objetiva constituyen, por ello, reflejos legales de este importante principio. 2.2.2.- La regla de la prevalencia del inters general, como regla del Estado social de Derecho (art.1 C.P.), en materia contractual se efectiviza cuando la entidad pblica posee la posibilidad por ley de declarar la caducidad del contrato o interpretarlo, modificarlo y terminarlo unilateralmente, y en general cuando se plasma las clusulas exorbitantes a favor de los entes pblicos. Es decir, cuando la Administracin pblica es las que fija las condiciones, con base en lo plasmado en la Ley.2.2.3.- El principio de legalidad, segn el cual Ninguna autoridad del Estado podr ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitucin y la ley (art. 121 constitucional), las entidades solamente podrn hacer uso de tan especiales prerrogativas, si se encuentran debida y expresamente autorizadas por la ley. 2.2.4.- Los principios bsicos que rigen la funcin administrativa contenidos en el artculo 209 de la constitucin poltica. Ordena este precepto que la funcin administrativa est al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economa, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la desconcentracin de funciones y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. 2.2.5. Rgimen Ley 80/93 modificado por la Ley 1150/07, es un estatuto general de contratos para la totalidad de las entidades que integran la administracin pblica, incluidos los municipios (art. 150 de la constitucin poltica y art. 2 del la Ley 80/93). La generalidad del Estatuto de Contratacin Estatal, en relacin con los municipios, nos lleva a concluir que, salvo en aquellas materias en las que la ley expresamente les ha asignado autonoma o cuando dichos entes territoriales no la hayan ejercido, resultar aplicable l a ste. Esta interpretacin tiene un sustento directo en la carta de 1991. El constituyente orden que los municipios tendrn autonoma para el manejo de sus propios asuntos, de conformidad con la ley. La Ley 80/93, recoge la idea correspondiente a dos (2) estatutos que en forma separada habra podido expedir el Congreso: un estatuto general de contratos para la administracin pblica de todos los rdenes y niveles, y un estatuto integral de contratos para la administracin nacional. Entonces pues la norma general de contratacin o estatuto de contratacin del Estado la conforman el siguiente conjunto de normas: Ley 80 de 1993, y todos las normas que la reglamentan como siguen a continuacin: decreto 679 de 1994,

decreto 2251 de 1993, decreto 1985 de 1994, decreto 855 de 1994, decreto 329 de1995, decreto 1275 de 1995, decreto 1898 de 1994, decreto 2681 de 1993, decreto 1721 de 1995, decreto 620 de 1994, decreto 94 de 1994, decreto 95 de 1995, decreto 1121 de 1994, decreto 1584 de 1994, decreto 856 de 1994, decreto 457 de 1995, decreto 194 de 1995, decreto 1550 de 1995, decreto 2326 de 1995, decreto 1477 de 1995, decreto 2232 de 1995, decreto 287 de 1996, decreto 62 de 1996, decreto 2170 de 2002 y decreto 3512 de 2003, hoy la modificacin Ley 1150 de 2007 .2.2.6. El debido proceso, ser uno de los principios rectores de la potestad sancionadora de las entidades contratante, en virtud de la cual las multas y la declaracin de incumplimiento para hacer efectiva la clausula penal, debe proferirse con audiencia del contratista, y proceder solo cuando se halle pendiente la ejecucin de la obligacin de ste; es decir, que si la administracin pblica contratante, tiene pendiente alguna obligacin dentro del contrato no podr sancionar al contratista.La Ley 80/93 modificada por la Ley 1150 de 2007, y reglamentada por el decreto 066 de 2008, todos los anteriores decretos, constituye el estatuto general de contratos para la totalidad de las entidades que integran la administracin pblica, pero hay regmenes especiales como veremos a continuacin: 2.2.6.- Regmenes especiales o excepcionales de contratacin Estatal. Con posterioridad a la expedicin de la Ley 80/93 y sus decretos reglamentarios han sido promulgadas normas que establecen regmenes especiales, modificaciones o regulaciones contractuales particularmente aplicables a algunas entidades estatales, que aun con la entrada en vigencia de le Ley 1150 de 2007, continan bajo el rgimen especial. Veremos algunas de las disposiciones a continuacin: 2.2. 6.1 . Contratos especiales con entidades sin nimo de lucro A la luz de la nueva constitucin poltica, cuya filosofa es el fortalecimiento de la descentralizacin Territorial, ello conlleva a mayores deberes y obligaciones para los entes territoriales y bsicamente los municipios a los cuales se les traslado de los compromisos de realizacin de programas de asistencia social frente a sectores pobres y vulnerables de la poblacin, ( La niez. La tercera edad. Los desplazados. Las personas con limitaciones fsicas o psquicas. Las madres cabeza de familia ) . en ac tividades bsicos como salud, educacin, recreacin, bienestar social, Alimentacin, viviendas etc. Al entrar a desplegar las actividades, las autoridades municipales y organismos adscritos o vinculados a ese nivel territorial, encuentran a particulares sin nimos de lucro, sino con fines altruistas, que vienen desarrollando acciones tratando de beneficia r a la clase vulnerable, por lo que resulta conveniente y practico celebrar con estas instituciones la prestacin de servicios a la comunidad. En esos casos el rgimen de contratos tiene un marco jurdico especial al cual nos referimos enseguida: La presente definicin se refiere nicamente a los contratos que se derivan en el artculo 355 de la Constitucin, regulados por el Decreto 777 de 1992 y sus modificaciones:

Siendo los auxilios parlamentarios fuentes de corrupcin y defalco para el tesoro pblico y en general a los auxilios presupustales, que consistan en la transferencia, sin contraprestacin ni control, de recursos del Estado a fundaciones, asociaciones o corporaciones privadas sin nimo de lucro y cuyos recursos terminaban en los bolsillos de los propios benefactores. El artculo constitucional antes citado, los prohibi tajantemente, pero en el mismo texto dio mayor impulso a la contratacin o celebracin de convenios con las entidades sin nimo de lucro, teniendo presente que muchas de estas instituciones particulares cumplen con programas y proyectos de contenido social, que benefician alos sectores ms vulnerable de la sociedad, cuya capacidad econmica es nula, que viven en condiciones pauprrimas, y donde el Estado an no ha hecho presencia, luego es el medio de llegar a dicha poblacin marginal; luego el texto completo del artculo encomento es ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u rganos del poder pblico podr decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurdicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inters pblico acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentar la materia. As pues el gobierno nacional reglamento con el Art. 5 Decreto 777 de 1992; cuyo articulos ms importante son: Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22.-ellos concordantes con las siguientes normas:Ley 42 de 1993; Art. 25;Ley 77 de 1993; Art. 2;Ley 104 de 1993; Art. 42;Ley 153 de 1994, Art. 3;Ley 115 de 1994; Art. 46, pargrafo 2o.; Art. 191;Ley 136 de 1994; Art. 141;Ley 188 de 1995; Art. 42;Ley 433 de 1998;Ley 489 de 1998; Art. 96;Ley 812 de 2003; Art. 8 Literal C. Numeral 3o. Inciso 10;Decreto 2459 de 1993; Art. 1; Art. 355; Art. 2;Decreto 1403 de 1992, Modifica el Decreto 777 de 1992; Han facilitado la mayor utilizacin de esta modalidad de contratos para la realizacin de actividades sociales. Ntese que la Constitucin traslada directamente al Gobierno la competencia para reglamentar la materia, lo que implica que las decisiones del gobierno al respecto no pueden ser condicionadas ni modificadas por el Congreso. El decreto 777 de 1992, modificado por los decretos 1403 de 1992 y 2459 de 1993 desarrollan la materia. De artculo constitucional y los decretos citados se extraen la siguiente informacin de inters en los municipios para este tipo especial de contratos con entidades privadas sin nimo de lucro:

Son potenciales contratantes todas las entidades oficiales, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economa mixta sujetas el rgimen de dichas empresas. Los contratistas son entidades privadas sin nimo de lucro y de reconocida idoneidad, entendida sta como la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad tcnica y administrativa para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deber evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado. Tienen como propsito exclusivo la ejecucin de actividades de carcter social. No pueden generar contraprestacin a favor del organismo pblico contratante ni de ninguno otro, sino que deben generar beneficios directos a sectores de la poblacin.

Deben constar por escrito. Se rigen por el derecho privado, con las salvedades del citado decreto en particular la posibilidad de que pueden incluir las clusulas excepcionales que rigen la contratacin pblica. La entidad contratante podr dar por terminados unilateralmente los contratos con las entidades a que se refiere el presente decreto y exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar, cuando stas incurran en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La Constitucin excluye al congreso de la regulacin de ese tipo de contratos y en su reemplazo radica la competencia en el Gobierno.

Los contratos cuya cuanta sea igual o superior a cien salarios mnimos mensuales debern publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Estn excluidos expresamente de este tipo de contratos:

Los que las entidades pblicas celebren con personas privadas sin nimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestacin directa a favor de la entidad pblica. Las transferencias que se realizan con los recursos de los presupuestos nacional, departamental, distrital y municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones pblicas o suministren servicios pblicos cuya prestacin est a cargo del Estado de acuerdo con la Constitucin Poltica y las normas que la desarrollan. Las apropiaciones presupustales decretadas a favor de personas jurdicas creadas por varias entidades pblicas, como son las cooperativas pblicas, o de corporaciones y fundaciones de participacin mixta en cuyos rganos directivos estn representadas entidades pblicas en forma proporcional a sus aportes, de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporacin o fundacin. Las transferencias que realice el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la Constitucin y especialmente de aquellas consagradas en los artculos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio, y 46 transitorio de la misma. Los contratos que de acuerdo con la Ley celebre la entidad pblica con otras personas jurdicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto especfico por cuenta de la entidad pblica, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta ltima les imparta.

Para efectos de que un establecimiento pblico, una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de economa mixta sujeta al rgimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pueda celebrar un contrato regulado por el presente decreto 777/92, ser necesario que la entidad descentralizada obtenga la autorizacin expresa del representante legal de la Nacin o de la entidad territorial correspondiente (gobernador o alcalde), segn sea del caso, o de las autoridades que acten como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual.

Cuando, en desarrollo de un convenio interadministrativo una entidad descentralizada celebre por cuenta de otra entidad pblica los contratos a que se hace referencia, corresponde decidir sobre la autorizacin, al representante legal de la Nacin o de la entidad territorial correspondiente a la cual est adscrita o vinculada la entidad que suministra los recursos. El contratista se obliga a constituir garantas de manejo y cumplimiento. Cuando el valor del contrato sea menor a cien salarios mnimos mensuales podrn aceptarse otras garantas reales o personales. En todo contrato se determinarn las funciones que corresponden al interventor. ste podr ser un funcionario pblico designado por la institucin contratante. Tambin se podr contratar directamente la interventora con personas naturales o jurdicas idneas. Estos gastos, que no podrn exceder del cinco por ciento (5%) del valor del contrato. Adicionalmente y con el mismo objeto, podr preverse la existencia de interventores designados por una comunidad o por asociaciones cvicas, profesionales, comunitarias o juveniles. Cuando se trate de contratos celebrados con entidades sin nimo de lucro del sector salud, la interventoria podr encomendarse al representante del sector salud en la junta directiva de la misma, a que hace referencia el art. 48 del decreto 1088 de 1991. Lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de interventoria en virtud de acuerdos y convenios con los organismos internacionales que suministren recursos. Los servidores pblicos que hagan parte en razn de su cargo, de los rganos administrativos de la entidad sin nimo de lucro, en virtud de mandato legal o de disposiciones estatuarias, no incurren en las inhabilidades descritas. Con los recursos pblicos que reciba la entidad sin nimo de lucro en razn del respectivo contrato, se efectuarn gastos nicamente para el cumplimiento del objeto del mismo. Las entidades sin nimo de lucro deben estar constituidas con seis (6) meses de antelacin a la celebracin del contrato y tener vigente el reconocimiento de su personera jurdica. Aquellas que estn obligadas por disposicin legal a presentar declaracin de ingresos y patrimonio o declaracin de renta suministrarn adems, copias de las correspondientes a los tres ltimos aos gravables, si es del caso. El trmino de duracin de las entidades sin nimo de lucro no podr ser inferior al trmino del contrato y un ao ms. Los contratos estarn sujetos al control fiscal posterior por parte de las respectivas Contraloras en los trminos establecidos en los artculos 267, 268, y 272 de la Constitucin Poltica. Cuando una entidad fiduciaria celebre por cuenta de una entidad pblica contratos de este tipo, debe cumplir el decreto 777 de 1992 y sus modificaciones. En este caso el contrato deber ser autorizado por el representante legal de la correspondiente entidad territorial o por

las autoridades que acten como delegatarias de las funciones del mismo en materia contractual. 2.2.6.2. Ley 100 de 1993. Dentro de las normas especiales que regularon el sistema de seguridad social se incorporaron algunas disposiciones especiales en materia de contratacin: en el artculo 195 de la ley 100/93 se orden que las empresas sociales del Estado, es decir, aquellas que prestan en forma directa los servicios de salud que le corresponden a la Nacin y las entidades territoriales, en materia contractual, se regirn por el derecho privado, pero podrn discrecionalmente utilizar las clusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratacin de la administracin pblica. Esto supone una modificacin al rgimen de las clusulas excepcionales para estas empresas, no con relacin a su contenido ni a las facultades que otorgan, sino en lo que se refiere a la posibilidad de incorporarlas en cualquier contrato, independientemente de las limitaciones contenidas en el artculo 14 de la Ley 80/93. En materia de licitacin, concurso pblico, contratacin directa, solucin de conflictos, etc., los contratos que celebren las empresas sociales del Estado, no se rigen por el Estatuto General de Contratacin. Por excepcin, en lo que se refiere a las clusulas exorbitantes, su contenido, procedimientos para su ejercicio, as como los mecanismos para solucionar los conflictos que surjan como consecuencia de la expedicin de actos en los que se ejerzan tales facultades, se regirn por el estatuto general de contratos. Para lo cual requerir reglamentar internamente la contratacin estatal.Pero independientemente del rgimen contractual, no hay que olvidar que el artculo 209 de la constitucin poltica que establece la necesidad de que la funcin administrativa est regida, entre otros principios, por los igualdad, moralidad e imparcialidad; implica que deben reglamentar normas que preserven el inters general, por lo cual den ser exigentes en la seleccin de contratistas que permitan la pluralidad de oferentes y la escogencia de la propuesta ms favorable para sus intereses. Adems de lo antes relacionado, los contratos especiales derivados del art.355 de la Constitucin y de la Ley 100 de 1993, los que se celebren para atender servicios de salud y los que tengan por objeto el bienestar del anciano, cumplen las siguientes condiciones: Las instituciones privadas sin nimo de lucro del sector salud demostrarn su reconocida idoneidad mediante la certificacin que las mismas se encuentran inscritas en el registro especial de personas que prestan servicios de salud y debidamente clasificadas y calificadas, conforme a las normas pertinentes. El respectivo contrato solo podr versar sobre las actividades que pueda desarrollar la entidad de acuerdo con la clasificacin y calificacin. La entidad contratante previo concepto favorable de la Direccin Nacional, Seccional o Local del Sistema de Salud, podr exonerar a las entidades privadas sin nimo de lucro del sector salud de acuerdo con el tipo de servicios que presten, la incidencia social de los mismos y la situacin financiera de la entidad, de la constitucin de garantas de manejo y cumplimiento. Cuando la entidad privada sin nimo de lucro, sea de carcter hospitalario y est tramitando la autorizacin o licencia sanitaria de funcionamiento, podr para efectos de la celebracin del contrato, obtener una autorizacin provisional expedida por la autoridad competente para ello. La negacin de la autorizacin o licencia sanitaria de funcionamiento por parte de la

autoridad competente, ser causal para la terminacin y la consecuente liquidacin del contrato. Tenemos que resear dentro de sta excepcin, que la Ley 1150 trae dentro de su articulado y especidifamente 2.2.6.3. Ley 94 de 1993. Norma que seala el rgimen de contratacin del Ministerio de Comunicaciones para la operacin de radioaficionados. La norma estipula que podr utilizarse el procedimiento de la concesin estipulado en los artculos 32 y 35 del Estatuto General de contratacin as como de manera especial habrn de regirse estas licencias por lo dispuesto por los decretos 1900 de1990 y el decreto-ley 1212 de 1992 que reestructura el Ministerio de Comunicaciones.2.2.6.4 Ley 98 de 1993. En esta ley se estableci que los contratos de edicin e impresin de la Nacin, establecimientos pblicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economa mixta con una participacin estatal superior al noventa por ciento (90%), y de las entidades territoriales, slo podrn celebrarse con empresas editoriales e impresoras establecidas legalmente en Colombia. Slo se exceptuarn aquellos contratos donde el Gobierno est previamente comprometido con organismos internacionales y que la licitacin para su compra sea tambin de carcter internacional o contratos celebrados con empresas de pases con los cuales se hayan efectuado acuerdos de trato preferencial recproco. Tambin quedan excluidos aquellos contratos cuya ejecucin sea tcnicamente imposible llevarla a cabo en el pas (art. 33 de la ley 98 de 1993). 2.2.6.5. Ley 105 de 1993. En esta norma, llamada la ley del transporte, se regularon los permisos o contratos de concesin para la prestacin del servicio de transporte pblico, los que sern suscritos por la autoridad competente, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Los servicios de transporte especiales tambin requieren de permiso o concesin. Adems la ley de transporte ha establecido algunas reglas relacionadas con el contrato de concesin para la construccin, rehabilitacin y mantenimiento de la red vial y se dispuso un rgimen especial de contratos para la Unidad Administrativa de la Aeronutica Civil en los siguientes trminos: la unidad administrativa de la aeronutica civil tendr el mismo rgimen de contratacin administrativa establecido para las entidades estatales que se presten al servicio de las telecomunicaciones, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratacin.2.2.6.5. Ley 139 de 1994. Contratacin directa de incentivos econmicos para la realizacin de inversiones en nuevas plantaciones forestales de carcter protector - productor en terrenos de aptitud forestal -. Se trata de una contratacin que debe cumplir requisitos especiales, entre ellos, algunos relacionados con el contenido del contrato. 2.2.6.6. Ley 226 de 1995. En el artculo 60 de la constitucin poltica consagra un derecho de preferencia a favor de los trabajadores y las empresas del sector solidario en lo que se refiere a la venta de la propiedad accionaria de las entidades estatales. Las reglas de la Ley 80 /93 y sus decretos reglamentarios, no permiten garantizar el derecho previsto en la constitucin poltica y por ello fue necesaria la expedicin de la ley 226/95 que se ocupa de regular la enajenacin total o parcial, en favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente

convertibles en acciones de propiedad del Estado, y en general, de su participacin en el capital social de cualquier empresa (art.1). En el artculo segundo, al establecer lo relativo a la democratizacin para la venta de la propiedad accionaria del Estado en empresas, se estableci que Todas las personas naturales o jurdicas, podrn tener acceso a esta propiedad. En consecuencia, en los procesos de enajenacin se utilizarn mecanismos que garanticen amplia posibilidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participacin en la propiedad accionara. La ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenacin. 2.2.6.7. Rgimen de los servicios pblicos domiciliarios - leyes 142 y 143 de 1.994, ley 632 de 2000 y ley 689 de 2001 -. Se ha establecido rgimen jurdico de contratacin en los servicios pblicos domiciliarios especial, regulando entre otros aspectos las entidades que deben aplicar el rgimen especial, la determinacin y alcance de las materias reguladas y la jurisdiccin competente para solucionar los conflictos contractuales, tienen una singular importancia, y por tanto, debemos examinarlos en detalle. 2.2.6.8. Ley de cultura. En la ley 397 de 1997 se regul lo relacionado con el patrimonio cultural sumergido, y particularmente, la autorizacin para la explotacin y remocin de dicho patrimonio. En relacin con la celebracin de contratos para el desarrollo de proyectos culturales, la ley seal la posibilidad de contratar de conformidad con las normas vigentes para los contratos de ciencia y tecnologa. (decretos 393 y 591 de 1991). Tambin se regularon los fondos mixtos de promocin de cultura para (...) promover la creacin, la investigacin y la difusin de las diversas manifestaciones artsticas y culturales. Estos fondos se crearn con entidades y recursos municipales, departamentales y de los territorios indgenas, segn la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional. El rgimen contractual aplicable ser el derecho privado. 2.2.6.9. Ley de ordenamiento territorial. Rgimen previsto Estatuto Contractual para la adquisicin de inmuebles por parte de las entidades estatales, sufri una importante modificacin en la ley de ordenamiento territorial. (ley 388/97). La ley 388 de 1997 se aplicar, de conformidad con lo establecido en su artculo 59, a los procesos de enajenacin voluntaria y expropiacin que adelanten la (...) nacin, las entidades estatales territoriales, las reas metropolitanas y asociaciones de municipios (...) ... (...) para desarrollar las actividades previstas en el artculo 10 de la ley 9 de 1989. Si las entidades estatales desean adquirir inmuebles para destinarlos a fines distintos de los establecidos en el artculo 10 de la ley 9 de 1989, o si se trata de la adquisicin de inmuebles para el funcionamiento de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economa mixta o si la adquisicin el inmueble no fue claramente determinada en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen, deber aplicarse el rgimen general previsto en el Estatuto General de Contratacin. Adems del rgimen especial para la adquisicin de inmuebles previsto en la ley 9 de 1989 y la ley 388 de 1997, se encuentran vigentes algunas reglas especiales para fines de reforma

agraria - ley 160 de 1994- y para efectos de la ejecucin de proyectos de concesin de obras la ley 105 de 1994. 2.2.6.10. Ley 518 de 1999. En esta norma se estableci un rgimen especial de licitacin para el caso de la suscripcin de contratos para la explotacin de espacios en televisin. 2.3.- PRINCIPIOS ESPECIFICOS DE LA CONTRATACION ESTATAL Posee los siguientes: 2.3.1.- PRINCIPALES: A.- TRANSPARENCIA; tiene su soporte sobre dos (2) aspectos: oportunidad de que todos participen, y escogencia de la propuesta ms beneficiosa para la administracin.- Se materializa este principio con el procedimiento de seleccin del contratista, partiendo desde la formacin de la necesidad y todos sus estudios, hasta las formulacin de los pliegos de condiciones o trminos de referencias que hace parte de las formas de contratacin estatal.- ( licitacin pblica, concurso o contratacin directa).B.- ECONOMIA: tiene que ver tanto con el aspecto de celeridad del trmite, cumpliendo como el mecanismo idneo, haciendo expedito es decir, realizando las etapas necesarias, pero adems defendiendo todas las formalidades que amerita la celebracin de un contrato, como con el aspecto de presupuesto y de hacer menos costoso posible el objeto contractual.C.- RESPONSABILIDAD: este obedece al cumplimiento del contrato en todos sus aspectos, involucrando tanto a los representantes de las entidades como a los contratistas, es de all donde se le establece responsabilidades fiscales, penales y civiles o patrimoniales.- Para garantizar o avalar los riesgos de la contratacin el contratista deber constituir un a garanta nica que cubra : a.- Cumplimiento. b. Calidad. c.- Estabilidad.- d.- Salarios y prestaciones laborales. e.- responsabilidad Extracontractual. f.- Buen manejo del Anticipo.2.3.2.- COMPLEMETARIAS: A.- SELECCIN OBJETIVA: es el complemento del Principio de transparencia, es con el fin de escoger la propuesta ms beneficiosa para el inters general o conveniencia de la administracin pblica, amerita el procedimiento de licitacin Pblica o Concurso Pblico.B.- ECUACION CONTRACTUAL: complementario del principio de Economa, pues al contratista se le debe garantizar el pago oportuno, para salvaguardar su inters particular, adems estos contratos son conmutativos y las obligaciones reciprocas son equivalentes, luego se tiene que mantener esa equivalencia, adems se debe tener presente que el contrato preserva los intereses generales, antes que el propio inters particular del contratista.2.4.-ETAPAS DE LA CONTRATACIN ESTATAL Presenta tres (3) etapas: 2.4.1.- ETAPA PRECONTRACTUAL. Comienza con la formulacin de la necesidad, posteriormente se realiza el estudio de conveniencia y oportunidad, preparacin y publicacin

pagina Web del proyecto de Pliego de condiciones o termino de referencia, Apertura de la licitacin y publicacin del pliego de condiciones, ventas de pliegos de condiciones, audiencia aclaratoria, presentacin de propuestas, cierre de presentacin de propuesta, evaluacin de las propuestas y finaliza adjudicacin del contrato o declaracin de desierta la Licitacin o concurso.2.4.2.- ETAPA CONTRACTUAL, surge con la suscripcin del contrato, es decir, perfeccionamiento, pues se eleva a escrito se suscribe y se obtiene el registro presupuestal, algunos la extienden hasta la aceptacin de la garanta nica y la publicacin del mismo, otros autores, consideran que la etapa contractual llega hasta el vencimiento del plazo para su ejecucin, pues de all en adelante comienza la etapa pos contractual, liquidatoria.2.4.3.- ETAPA POSCONTRACTUAL, inicia con la terminacin del contrato, es decir el vencimiento del plazo la expiracin del termino y se extiende hasta la liquidacin del mismo, que puede ser dentro de los cuatro (4) meses siguientes de mutuo acuerdo cuando las partes no acordaron termino de liquidacin; o unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al termino acordado para liquidar de mutuo acuerdo o vencido los cuatro (4) de la ley para ese fin; jurisprudencialmente han establecido que la competencia para la liquidacin unilateral la pierde la entidad contratante cuando se produzca la caducidad de la accin contractual es decir, dentro de los dos (2) aos siguientes a los dos (2) meses que establece la ley para que la administracin pblica contratante pueda liquidar unilateralmente.2.5.-FORMAS DE CONTRATACIN Por regla general la forma de contratacin estatal es la Licitacin Pblica, pero excepcionalmente se puede efectuar a travs de otras formas tales como contratacin Abreviada, Contratacin Directa o Concurso Pblico.2.5.1.- LICITACIN PBLICA Segn la ley general de Contratacin (ley 80/93 y decretos Reglamentarios ), esel procedimientos de la formacin del contrato, consistente en una invitacin a los interesados para que sujetndose a las bases preparadas previamente ( pliegos de condiciones) formule propuestas, de las cuales la administracin selecciona y acepta la ms ventajosas (adjudicacin), en otra palabras, el objeto de la licitacin publica es la seleccin del sujeto que ofrezca las condiciones ms ventajosas para los fines del intereses pblico, que se persigue con la contratacin. La naturaleza o razn de ser del procedimiento licitatorio, se tiene que mirar desde dos (2) perspectivas o mejor desde la ptica de dos (2) lentes: 2.5.1.1.- La ration juris o razn legal, no es otra cosa, que conseguir que el contrato se realice de modo tal que la administracin pblica tenga mayores posibilidades de aciertos en la operacin, en lo que respecta por un lado al cumplimiento del contrato (calidad de la prestacin, ya se trate de entrega de cosas o de la realizacin de servicios o trabajo; ejecucin del contrato en termino estipulado; etc.-) y por otro lado, lograr todo eso en mejores condiciones econmicas.-

2.5.1.2.- En relacin con los administrados, se busca que se brinde una garanta para los particulares o administrados honestos que deseen contratar con el Estado, es decir que se proteja el derecho de igualdad entre los administrados, que no exista favoritismo en beneficios de unos y en perjuicios de otros, evitando tratos preferenciales o injustos.2.5.1.3.-Los Elementos Fundamentales de la Licitacin.- son los siguientes: 2.5.1.3.1.La libre concurrencia, es decir, permitir el acceso al proceso licitatorio o concursal de todas las personas o sujeto de derecho interesado en contratar con el Estado, este se logra mediante la publicidad de los actos previos ( Decreto 2170 de 2002, establece la publicacin en la pagina Web de la entidad los prepliegos, o en el evento de no tener la tecnologa adecuada, publicar un aviso, indicando el lugar en que pueda ser consultado los prepliegos por diez (10) das calendarios; establece la publicacin en la pagina Web de los pliegos definitivos, o su defecto aviso en peridico de amplia circulacin donde se indica en que dependencia u oficina se pueden consultar, por diez (10) das calendarios) o de la convocatoria o invitacin a participar en el procedimiento.- Es un principio o elemento no absoluto, sino relativo porque el inters pblico impone limitaciones de concurrencia , como por ejemplo la naturaleza del contrato, o a la capacidad e idoneidad del oferente. Es la aplicacin prctica del principio de transparencia y seleccin objetiva de la contratacin pblica.2.5.1.3.2.- Igualdad de los Oferentes: Es el presupuesto bsico que garantiza la seleccin objetiva y obviamente el principio de transparencia, se materializa en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la administracin.Segn Dorm, la igualdad se materializa en : a.- Consideracin de su oferta en competencia con las de los dems concurrentes.b.- Respecto de los plazos establecidos para el desarrollo del procedimiento. c.- Cumplimiento por parte del Estado de las normas positivas que rigen el procedimiento de eleccin del cocontratante.d.- Inalterabilidad de los pliegos de condiciones o trminos de referencia.e.- respeto del secreto de su oferta hasta el acto de apertura de los sobres. f.- Acceso a las actuaciones administrativas en las que se tramita la licitacin o el concurso.g.- Tomar conocimientos de las dems ofertas luego del acto de apertura. h.- Que se les indiquen las deficiencias formales subsanables que puedan contener su oferta. i.-Que se le invita a participar en la licitacin o concurso que se promueva ante el fracaso de otras anteriores.-

2.5.1.3.3.- La sujecin estricta a los pliegos de Condiciones, es el que desarrolla la objetividad connatural a este proceso, por ser fuente principal de las obligaciones y de los derechos de la administracin y de los proponentes, nos detenemos en este elemento fundamental de la licitacin es definido as: 2.5.1.3.3.1. Pliegos de condiciones.- Son los reglamentos que disciplinan el proceso licitatorio o concursal de seleccin del contratista y delimitan el contenido y alcances del contrato. Drom define el Pliego de condiciones o Trminos de referencia, como El conjunto de clusulas formuladas unilateralmente por el licitante que especifican el suministro, obra o servicio que se licita(objeto); las pautas que regirn el contrato a celebrarse; los derechos y obligaciones de oferentes y cocontratantes (relacin jurdica) y el mecanismo procedimental a seguir en la preparacin y ejecucin del contrato (Procedimiento). Naturaleza jurdica.- Para la jurisprudencia y tal como lo seala la doctrina, la naturaleza jurdica de los pliegos de condiciones o trminos de referencia que elabora la administracin pblica para la contratacin de sus obras, bienes o servicios, est claramente definida en tanto son el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de seleccin del contratista y delimita el contenido y alcances del contrato, al punto que este documento regula el contrato estatal en su integridad, estableciendo una preceptiva jurdica de obligatorio cumplimiento para la administracin y el contratista particular no slo en la etapa de formacin de la voluntad sino tambin en la de cumplimiento del contrato y hasta su fase final. De ah el acierto de que se tengan como la ley del contrato. Por ende, en la elaboracin del pliego de condiciones o trminos de referencia, la entidad licitante tiene a cuenta suya la carga de claridad y precisin dispuesta en el artculo 24numeral 5, literal b,c, y e, de la Ley 80 de 1993. En ltima el Pliego de condiciones o trminos de la referencia, puede ser definido como un acto jurdico prenegocial con carcter vinculante y obligatorio para los participes del proceso de licitacin o concurso, que nicamente puede ser objeto de modificacin, en las oportunidades previstas en el estatuto contractual, que son exclusivamente con antelacin al cierre de la licitacin o concurso. Dada la trascendencia de los pliegos de condiciones en la actividad contractual, la normatividad en la materia pasada y presente, enfatiza que todo proceso de contratacin debe tener previamente unas condiciones claras, expresas y concretas que recojan las especificaciones jurdicas, tcnicas y econmicas a que hayan de acomodarse la preparacin de las propuestas y el desarrollo del contrato. Es la razn por la cual por disposicin legal debe incluirse en ellos la minuta del contrato que se pretende celebrar con inclusin de las clusulas exorbitantes, el Art. 30-2 Ley 80 de 1993. Dicho de otro modo, los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato porque son la fuente principal de los derechos y obligaciones de las partes y son la base para la interpretacin e integracin del contrato, en la medida que contienen la voluntad de la administracin a la que se someten por adhesin los proponentes y el contratista que resulte favorecido. Por tal motivo, las reglas de los pliegos de condiciones deben prevalecer sobre los dems documentos del contrato y en particular sobre la minuta, la cual debe limitarse a formalizar el acuerdo de voluntades y a plasmar en forma fidedigna la regulacin del objeto contractual y los derechos y obligaciones a cargo de las partes. Ahora bien cabe hacer un anlisis, de lo que ofrece el particular hablemos pues entonces de la propuesta presentada por el oferente:

2.5.1.3.3.2. Propuesta u oferta Sobre la naturaleza jurdica de la propuesta que se formula por el particular interesado en la invitacin de la administracin, los estatutos contractuales y particularmente los pliegos de condiciones sealan los requisitos y formalidades que sta debe atender, tales como los relativos al sujeto o calidades que debe reunir el potencial oferente, los del objeto, su forma, etc. y en general todos los pormenores que la administracin exige para que sta sea jurdicamente eficaz y vlida, que lo ser si se ajusta material y formalmente al pliego de condiciones. La propuesta implica un sometimiento al pliego de condiciones y quien propone es porque tiene conocimiento de ste y se somete a sus exigencias. Tenemos que resaltar que es deber de la administracin ser muy clara en el proceso de evaluacin de las ofertas, al punto que debe rechazar aquellas que no se ajusten a los pliegos de condiciones, o aquellas que le impongan condiciones que no est dispuesta a aceptar. En caso de que permita ofrecimientos donde hay una relativa libertad del oferente pero que se reserva el derecho de aceptarlos o rechazarlos, debe entonces pronunciarse sobre los mismos y el momento para ello no es otro que el de la adjudicacin, porque al decidir la administracin cual es la oferta ms conveniente la est aceptando y quedan tanto ella como el proponente, obligados a continuar con los trmites necesarios para el perfeccionamiento del contrato. ESQUEMA DEL PROCESO CONTRACTUAL CON LICITACIN PBLICA ACTIVIDAD PLAZO/ RESPONSABLE NORMA ETAPA PRECONTRACTUAL Plan de Inversiones- en el Entidad Ley 152de 1994. Plan de Desarrollo contratante Plan Operativo Anual de Inversiones - en el Presupuesto L.80, art. 25 Estudios previos. num. 7 y 12, Proyecto de inversin. art.30 num. 1. D. 2170/02, art.8. Registro del proyecto de L. 152, arts. 27 y inversin en el Banco de 49. Programas y Proyectos. Reportado al SICE antes de Plan de compras. enero 31 del L.80, art.30 num.1 L.598, art. 8. correspondiente ao. Consulta de precios SICE Antes de expedir Ley 598/00, art.5

DECRETO 3512/03. art. 13

el pliego de condiciones. Si no aparece el bien o servicio (SISTEMA DE en el Registro INFORMACIN PARA nico de Precios LA VIGILANCIA DE D.2170/02, art.6. de Referencia LA CONTRATACIN del SICE, se ESTATAL) debe hacer estudio de precios de mercado. Antes de expedir (D. 111/96, arts. Certificado de el proyecto de 108 y 110; L. 80, Disponibilidad pliego de art. 25, num. 6; D. Presupuestal. condiciones 568/96, art. 19). Reporte al Boletn de Dentro de los Informacin de primeros cinco L.80, art.22.7 D.856/94, art.12 Licitaciones (Cmara de (5) das hbiles Comercio). de cada mes Publicidad del Pliego de Dentro de los Condiciones en medios: diez (10) a Hasta (3) avisos con veinte (20) das intervalos entre (2) y (5) calendario L.80, art. 30.3. D. 679/94, art.20). das calendario, en anteriores a la diarios se amplia apertura de la circulacin o, a falta de licitacin. estos, en otros medios Por 10 das antes Ley 80/93, decreto Publicacin proyectos de de la apertura de 2170/02 , Ley pliegos la licitacin 1150 art.8 La entidad publicar las razones por las Observaciones y cuales acoge o objeciones al proyecto de Ley 1150. Art. 8 rechaza las `pliego observaciones u objeciones realizadaas L.80, art.24 Pliego de condiciones num.5. art.26 D.2170 art.10 (expedicin de). num.3. Publicidad del Pliego de En la fecha de su D.R.2434/06, Condiciones en el portal expedicin o a art.3. Pargrafo 2. nico de ms tardar el da contratacin . hbil siguiente.

Permanece en la red dos aos -www.contratos.gov.co despus de liquidado el contrato. Desde el da de publicacin del Apertura del proceso acto licitatorio: desde la administrativo publicacin del acto de convocatoria, administrativo de 10 das despus Decreto 2170/02 convocatoria o apertura, de vencido el cuando pueden adquirir termino de los pliegos. publicacin de proyectos de pliego Audiencia de aclaracin Dentro de los tres de los pliegos, (a (sin perjuicio del (3) das hbiles solicitud de cualquiera de deber de atender siguientes al inicio los que hubiere retirado L.80, art. 30.4. aclaraciones en del plazo para la pliego) Se levantar un todo tiempo) presentacin de acta suscrita por los propuestas. intervinientes. Modificacin a los pliegos (Como resultado de la audiencia de L.80, art. 30.4. aclaracin, y cuando resulte conveniente). La entidad contratante citara a audiencia a los posibles proponentes para determinar los Audiencia para fijar riesgos de la garantas contratacin y determinar las garantas antes de la fecha de inicio para la entrega de propuesta. Modificaciones al plazo Y si fuere L.80, art. 30.5. de cierre de la licitacin: necesario, como resultado del paso anterior,

hasta por seis (6) das hbiles. Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos, dicho plazo se podr prorrogar, antes de su vencimiento por un trmino no superior a la mitad del inicialmente fijado. Disposicin de la urna Suministro de Pliegos. Recepcin de propuestas. Cierre de la licitacin (Acta de cierre, recepcin de propuestas). Evaluacin de las El que fije el propuestas (por comit pliego. Podr asesor o quien designe la prorrogarse hasta L.80, art.30.7. D.287/95, art.4 autoridad con por otro tiempo competencia para igual. contratar). Permanece en secretara por cinco (5) das Informe de Evaluacin de hbiles para que L.80, art.30.8. las Propuestas. los oferentes presenten observaciones Observaciones a los resultados Solucin a las observaciones. Adjudicacin. (Si uno de los El plazo lo fija el Se podr

L.80,

proponentes lo solicita al organismo de control fiscal, se pliego. har en audiencia pblica).

prorrogar por un trmino total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, por las necesidades de la administracin. art.30.9. Obligatoriamente se har en audiencia publica mediante resolucin motivada D.2170/02, art.3, par.

Comunicacin de la adjudicacin Elaboracin de la minuta ETAPA CONTRACTUAL

Dentro de los 5 das siguientes a L.80, art.30.9. la decisin

Vencido el plazo, la entidad podr adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) das siguientes, al Suscripcin del contrato proponente por las partes. calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad. Es un trmite administrativo de legalizacin Registro presupuestal del contrato, previo a su ejecucin. Publicacin en el Diario Requisito de Oficial o en gaceta legalizacin del oficial. contrato, previo a su ejecucin.

Se podr prorrogar por un trmino total no El plazo lo fija el mayor a la mitad L.80, pliego. del inicialmente art.30.9. fijado, por las necesidades de la administracin.

(D. 111/96, art. 71). L.190, arts.59 al 62. D.1477/95

Se acredita con el pago. Constitucin de Garanta (L. 80, art. 25). nica Para la ejecucin del contrato se Aprobacin de Garanta requiere la (L. 80, art. 25). nica aprobacin de la garanta Pago de impuestos Pago de anticipo (o anticipado). Designacin de interventor. Acta de iniciacin. Ejecucin del contrato La firman el Acta de ejecucin, interventor y el entrega o terminacin del contratista o su contrato representante. ETAPA POSTCONTRACTUAL Liquidacin del contrato. Se exige para contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecucin o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dems que lo requieran, (L. 80, arts. 32 y 53). La firman el interventor y el contratista o su representante.

En el plazo fijado (L. 80, arts. 24, por el Pliego de 45, 60 y 61. L.446 condiciones. En su art.44). defecto, antes de Modificado por la los 4 meses Ley 1150 de 2007 siguientes a la finalizacin del contrato o de la expedicin del acto administrativo que ordene la terminacin, o dentro del plazo que las partes acuerden. Vencido el plazo, si la liquidacin bilateral no se

hubiere efectuado, la entidad dispone de 2 meses para expedirla en forma unilateral. O en caso contrario dentro de los 24 meses siguientes sin perjuicio de la caducidad de la accin 2.5.2.- CONTRATACIN ABREVIADAS A Es el mecanismo excepcional para seleccionar al contratista, celebrar el contrato, segn lo contemplado en el artculo 6 de la Ley 1150 de 2007, que derog al artculo 24 de la Ley 80 de 1993, posee como factores que permiten la celebracin por contratacin directa as: 2.5.2.1.- Cuanta.- tomaremos este primer factor, que involucra el monto de la contratacin, es decir, el valor del contrato. El artculo 24 antes citado en su numeral.2.5.2.1.1.- establece una tabla para determinar la menor cuanta y hasta donde sera el tope para la contratacin directa; esta tabla se basa en el presupuesto de la entidad expresado en salarios mnimos legales mensuales vigentes, donde establece un intervalo dentro del cual se fija un monto mximo de contratacin directa por la menor cuanta (ver cuadro) as: PRESUPESTO DE LA ENTIDAD 1200.000,oo S.M.L.M.V o ms 1000.000,oo hasta 1199.999,99 500.000,oo > 1000.000,oo 250.000,oo > 500.000,oo 120.000,oo > 250.000,oo 12.000,oo > 120.000,oo > 12.000,oo S.M.L.M.V. TOPE DE CONTRATACIN DIRECTA Hasta 1.000 S.M.L.M.V. Hasta 800 S.M.L.M.V. Hasta 600 S.M.L.M.V. Hasta 400 S.M.L.M.V. Hasta 300 S.M.L.M.V. Hasta 250 S.M.L.M.V. Hasta 125 S.M.L.M.V.

2.5.2.1.2.- Adjudicacin Directa, son aquellos contratos que no superan el 10% de la menor cuanta de la respectiva entidad .2.5.2.1.3.- Contrato sin formalidades plenas, se determinan como una valor de mnima cuanta, pues siempre esta muy por debajo del 10% de la menor cuanta, se establece al tenor del artculo 39 de la Ley 80/93, tambin tomando el presupuesto anual de la entidad expresados en salarios mnimo legales mensuales vigentes, definiendo unos intervalos, a los cuales se les asigna un tope mximo para celebrar este tipo de contrato ( ver cuadro), que son conocido o mejor se desarrollan mediante ordenes por ejemplos: ordenes de prestacin de servicio, ordenes de suministro, ordenes de trabajo etc......

PRESUPESTO DE LA ENTIDAD 6000.000,oo S.M.L.M.V o ms 4000.000,oo > 6000.000,oo 2000.000,oo > 4000.000,oo 1000.000,oo > 2000.000,oo 500.000,oo > 1000.000,oo 250.000,oo > 120.000,oo 120.000,oo > 250.000,oo > 120.000,oo O MENOS

TOPE DE CONTRATACIN SIN FORMALIDADES PLENA Hasta 2.500 S.M.L.M.V. Hasta 1.000 S.M.L.M.V. Hasta 300 S.M.L.M.V. Hasta 50 S.M.L.M.V. Hasta 40 S.M.L.M.V. Hasta 30 S.M.L.M.V. Hasta 20 S.M.L.M.V. Hasta 15 S.M.L.M.V.

2.5.2.2.-NATURALEZA: otro factor tiene que ver con la naturaleza del contrato, as pues en este factor tenemos, los emprstitos, los contratos interadministrativos salvo los Contratos de seguros; para Prestacin de servicios profesionales o para la ejecucin de trabajos artsticos que slo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurdicas, o para el desarrollo directo de actividades cientficas o tecnolgicas; Arrendamiento o adquisicin de inmuebles; Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional; Productos de origen o destinacin agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas; Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestacin de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijar las garantas a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrn hacer mediante encargos fiduciarios, y Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economa mixta, con excepcin de los contratos que a ttulo enunciativo identifica el artculo 32 de la ley 80/93. 2.5.2.3.- OTROS FACTORES 2.5.2.3.1.- Urgencia manifiesta; Este se declarara mediante acto administrativo motivado, siempre que se presente una de las siguientes situaciones: 2.5.2.3.1.1. Cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes o la prestacin de un servicio o la enajenacin de obras en el inmediato futuro.2.5.2.3.1.2. O cuando se presenta situaciones relacionadas con los Estados de excepcin. 2.5.2.3.1.3. O cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o fuerza mayor o desastres que demanden actuaciones inmediatas. 2.5.2.3.1.4.- Y en general cuando se trate de conjurar situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos establecidos legalmente.2.5.2.3.2.- Declaratoria de desierta de la licitacin o concurso, por que no se presentaron propuesta u oferentes o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o trminos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participacin;

2.5.2.3.3.- Cuando no exista pluralidad de oferentes; es decir, solamente una solo proponente o porque nicamente existe una sola persona capaz de cumplir con el objeto contractual, es decir, un nico proponente.

2.6.- CARACTERSTICAS DEL CONTRATO ESTATAL Todo contrato estatal posee las siguientes caractersticas: 2.6.1. LA FORMA: Por regla general el contrato estatal es solemne, pues debe celebrarse por escrito, su texto esta conformado por lo siguientes: 2.6.1.1.- Prembulo o encabezado, que contiene la entidad contratante, la clase de contrato, con su numeracin interna, el contratista, el valor y la duracin.2.6.1.2.- El cuerpo del contrato, formado por las siguientes clusulas: 2.6.1.2.1- Clusulas comunes, son aquellas mnimas condiciones sobre las cuales recae el acuerdo contractual, y estn contenidas en todo contrato, como son el objeto, la duracin, el valor, lugar de ejecucin del contrato, la garanta.2.6.1.2.2. Clusulas Excepcionales, son aquellas que confieren prerrogativas y potestades exclusivas y especiales a la entidades pblicas contratantes, como la terminacin unilateral, modificacin unilateral, caducidad, interpretacin unilateral, reciprocidad y reversin.- Estas clusulas tiene aplicacin en la siguientes formas: 2.6.1.2.2.1. Obligatorios: Por regla general las clusulas exorbitantes son obligatorias para todos los contratos estatales, as no estn consagradas dentro del texto del contrato estatal se entienden incorporada al mismo. 2.6.1.2.2.2. Opcionales; para algunos contratos especficos las clusulas exorbitantes deben estar contempladas dentro del texto del contrato para su aplicacin, es decir, si no hacen esta expresamente estipuladas en el Contrato estatal no se podr aplicar. Ejemplos de dichos contratos tenemos: Contrato Estatal Prestacin de Servicios, Contrato Estatal de Suministro.2.6.1.2.2.3.- Prohibidos; para algunos contratos esta prohibido expresamente establecerle clusulas exorbitantes, tales como los convenios celebrados con organismo internacionales, el contrato de Arrendamiento.2.6.1.2.3. Clusulas especiales, son las que nace del consenso o acuerdo de las partes contractuales, por lo cual deben estar consignadas dentro del texto del contrato, tales como forma de pago, clusula penal, las multas o las condiciones o el plazo.-

2.6.2. INTUITU PERSONAE, es decir el contrato se celebra en consideracin a la persona que ha resultado escogida, razn por la cual el contrato no puede ser cedido por el contratista, salvo que exista autorizacin previa de la entidad pblica contratante.2.6.3. OBLIGACIONES RECIPROCAS. Los contratos Estatales tendrn obligaciones reciprocas o contraprestaciones, que sern equivalentes, en razn al principio de ecuacin contractual.2.6.4. CONTRATO DE ADHESIN: Pues el contratista se somete a las condiciones plasmadas por la entidad contratante en el pliego de condiciones o trminos de referencias.2.6.5. ONEROSO, pues todo contrato estatal constituye un gasto para la entidad pblica que debe estar soportado presupuestalmente.2.6.6. BILATERALES. Pues existen por lo menos dos (2) Partes o dos (2) voluntades comprometidas.2.6.7. IMPRORROGABLE. Es decir, por regla general no se pueden prorrogar, solo se pueden adicionar hasta en un 50% del valor expresados en salarios mnimos legales mensuales.2.6.8. IRRENUNCIABLE. El contratista no puede renunciar a su ejecucin salvo que sobrevenga una modificacin unilateral del objeto del contrato por parte de la entidad contratante que involucre ms del 20% del contrato, aqu el contratista tiene la opcin de ejecutarlo o renunciar ha hacerlo. Y adems cuando se presente para el contratista una inhabilidad sobreviniente, en esta situacin el contratista tiene la opcin de renunciar a su ejecucin o de cederlo previa autorizacin de la entidad contratante.2.7.-GARANTAS EN LOS CONTRATOS ESTATALES El artculo 25 sobre el principio de economa de la ley 80 de 1993, en el numeral 19 dispone que el contratista por regla general prestar garanta nica que avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas dentro del contrato, la cual se mantendr durante su vida y liquidacin y se ajustar a los limites, existencia y extensin del riesgo amparado. La garanta consistir en una pliza de seguro o garantas bancarias.- Excepcionalmente, la ley establece que los contratos de emprstitos, Interadministrativos y en los de seguros no son obligatorios la constitucin de pliza de garantas; igualmente dejan a discrecionalidad de la entidad contratante exigir garantas cuando celebren contratos con Cooperativas Nacionales de trabajo asociado.Los riesgos de la contratacin que pueden ser amparado con la pliza de Seguro son: (Decreto 679 de 1994) 2.7.1.- CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, el cual puede se cubierto mnimo en un 10 % del valor del contrato, por un termino mnimo de la duracin del contrato y hasta ciento

veinte das(120) ms, que sera en ltima el plazo para la liquidacin de mutuo acuerdo del contrato.2.7.2.- CALIDAD DEL BIEN O SERVICIO PRESTADO, PROVISIN DE RESPUESTOS Y ACCESORIOS, tambin puede ser amparado mnimo en un 10 % del valor del contrato por toda la duracin del contrato y ciento veinte (120) das ms.2.7.3.- BUEN MANEJO DEL ANTICIPO O PAGO ANTICIPADO, debe ser amparado el 100% del valor del anticipo o pago anticipado, y este no puede superar el 50% del valor del contrato. Se establece por la duracin del contrato y ciento veinte (120) das ms.2.7.4.- SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES; El contratista cuando utilice personal subordinado a l deber amparar adems el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, por un monto mnimo del 5% del valor del contrato, por toda la duracin del mismo y tres (3) aos ms, en razn pues a que los derechos laborales prescriben en tres (3) aos.2.7.5.- RESPONSABILIDAD CIVIL A TERCERO, Cuando el contrato genere riesgos para los particulares, el contratista deber amparar en su pliza de garanta la responsabilidad civil extracontractual, por un monto no inferior al 10% del valor del contrato y por un termino de la duracin del mismo y ciento veinte (120) das ms.2.7.6.- ESTABILIDAD DE LA OBRA, cuando se trate de obras pblicas, el contratista deber amparar la estabilidad de la misma, por un termino de mnimo cinco (5) aos, contados a partir del acta de recibo final de obras.Por ltimos tenemos que hacer dos (2) precisiones, los riesgos de la contratacin se determinan en el estudio de conveniencia y oportunidad que se realiza cuando se presenta la necesidad. Y la otra claridad es concerniente a que las garantas debern actualizarse, bien amplindose cuando sobrevenga aumento del contrato o prorrogarse cuando se presente prorroga en la vigencia del mismo.2.8.-CLASES DE CONTRATOS ESTATALES El artculo 32 de la Ley 80 /93 establecen las clases de contratos estatales, as, diciendo que son todos aquellos actos jurdicos causante de obligaciones que celebren las entidades pblicas, previstos en derecho privado u otras disposiciones o derivados del ejercicio de la autonoma de la voluntad y especialmente lo procede a enunciarse : 2.8.1.- Contrato Estatal de obras Pblica; Son aquellos cuyo objeto consiste en la construccin, mantenimiento, instalacin y en general la realizacin de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles.2.8.2.- Contrato Estatal de Consultoria: el Objeto del contrato lo constituyen a la realizacin de estudios necesarios para la ejecucin de proyectos de inversin, estudios de diagnsticos, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos especficos, as como la asesora

tcnica de coordinacin, control o supervisin. Adems es tambin contratos de consultoria cuando el objeto sea la interventoria, asesora, gerencia de obras o de proyectos, direccin, programacin y la ejecucin de diseos, planos, anteproyectos y proyectos.2.8.3.- Contrato Estatal de prestacin de servicios: El objeto de esta clase de contrato recae sobre actividades relacionadas con la administracin o funcionamiento de la entidad pblica, en ningn caso genera vinculo laboral ni da derecho a prestaciones sociales, es ms el decreto 2170 de 2002, estableci que este tipo de contrato se podr adjudicar directamente para apoyo a gestin siempre y cuando no existe personal suficiente en la planta de cargos de la entidad, previa certificacin de la oficina de personal.2.8.4.- Contrato Estatal de Concesin: este contrato tiene como objeto otorgar a una persona, por su cuenta y riesgo la prestacin total o parcial de un servicio pblico, en trminos generales, a cargo de la entidad estatal, a cambio de una remuneracin econmica o cualquier otra modalidad de contraprestacin acordadas entre las partes.2.8.5.- Contrato Estatal de Fiducia Pblica, es definido por la Ley comercial (art.1226 c de co) como un negocio jurdico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o ms bienes especificados a otra, llamado fiduciario quien se obliga a administrarlo o enajenarlo para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. 2.8.6.- Contrato Estatal de Telecomunicacin, en este contrato pues lo que se da en concesin es el uso del espacio electromagntico, para que desarrolle la actividad de las telecomunicaciones, entendindose stas como el establecimiento de una red de telecomunicaciones para uso particular y exclusivo a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones 2.9. LAS PARTES DEL CONTRATO ESTATAL 2.9.1. LAS ENTIDADES ESTATALES 2.9.1.1.-Personera jurdica y capacidad para contratar En nuestro ordenamiento se ha diferenciado el atributo de la personalidad jurdica y la capacidad para contratar. Como veremos, las entidades estatales que han sido creadas con el atributo de la personalidad jurdica tienen capacidad para contratar, pero existen algunas entidades que, sin tener este atributo en forma directa, tienen capacidad para celebrar contratos. La Ley 80/93, permite que unidades administrativas con personera puedan contratar. En la ley orgnica se estableci que tienen capacidad para celebrar contratos aquellas entidades que tienen personera jurdica o corresponden a una seccin en la ley anual del presupuesto. Se debe entender que la enumeracin de entidades estatales que el legislador realiz en el artculo 2 del Estatuto tiene por finalidad determinar el mbito de aplicacin del mismo, pero

no la asignacin de capacidad para contratar. Dentro de este mismo marco, esta norma tambin regula la representacin de las entidades estatales. 2.9.1.2. Representacin contractual de las entidades estatales. 2.9.1.2.1.Representacin contractual de las entidades. Pueden celebrar contratos a nombre de las entidades estatales que poseen personera jurdica, sus representantes legales. Para el caso de las entidades estatales que no tienen personera jurdica, la ley orgnica de presupuesto y la Ley 80/93 asignaron su representacin contractual los funcionarios de mayor nivel, caso en el cual los representantes actuarn a nombre de persona jurdica de la cual hacen parte. Comprometen la responsabilidad en la actividad contractual de las entidades estatales. "El Presidente de la Repblica, los Ministros del Despacho, los Directores de Departamentos Administrativos, los Superintendentes, los Jefes de Unidades Administrativas Especiales, el Presidente del Senado de la Repblica, el Presidente de la Cmara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccinales, el Fiscal General de la Nacin, el Contralor General de la Nacin, y el Registrador Nacional del Estado Civil" ... "A nivel territorial, los Gobernadores de los Departamentos, los Alcaldes Municipales y de los Distritos Capital y Especiales, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las reas metropolitanas, los territorios indgenas y las asociaciones de municipios, en los trminos y condiciones de las normas legales que regulen la organizacin y el funcionamiento de dichas entidades. Por ltimo, los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los rdenes y niveles" (artculo 11, numeral 2 y 3 del Estatuto de contratacin estatal). En resumen, en aquellas entidades con personera jurdica, sus representantes legales y en aquellas sin este atributo, el funcionario de mayor nivel o el que segn la normativa vigente se le haya atribuido esta competencia (caso de asambleas, consejos, ministerios, etc.). 2.9.1.2.2.Delegacin. Los representantes legales de las entidades tienen la facultad de delegar, total o parcialmente, la competencia para celebrar contratos en los servidores pblicos que desempeen cargos al nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes (artculo 12 Ley 80/93) La delegacin implica que el delegatario acometer totalmente los trmites previos al contrato y los propios de su perfeccionamiento, ejecucin y liquidacin si es el caso. La delegacin puede ser total o parcial. En la primera, el delegatario asumir la competencia para celebrar la totalidad de los contratos de la respectiva entidad estatal. En la segunda, la competencia se asigna para alguna clase de contratos en particular, para unos trmites especialmente establecidos o hasta una cuanta determinada. Inciso adicionado por el artculo 21 de la Ley 1150 de 2007. Entra a regir a partir del 16 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En ningn caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarn exonerados por virtud de la delegacin de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

2.9.1.2.3. Desconcentracin. En materia contractual, el Estatuto de contratacin estatal, le otorg a la desconcentracin una connotacin especial. La desconcentracin contenida en el estatuto contractual y el reglamento (artculo 12 de la Ley 80/93 y artculo 7 del decreto 679 de 1994) consiste en el traslado de la competencia del representante legal contractual a un funcionario del nivel directivo, ejecutivo o asesor, para que realice todos los actos y trmites inherentes a la realizacin de licitaciones o concursos para la celebracin de contratos, sin consideracin a la naturaleza o cuanta de los mismos. Para los efectos aqu expresados la desconcentracin implica la atribucin de competencia para la expedicin de los distintos actos en los procedimientos contractuales antes enunciados, y no incluye la adjudicacin o la celebracin del contrato. Se trata, en realidad, de una delegacin para la realizacin de trmites contractuales. PARGRAFO. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentracin la distribucin adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonoma administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentracin administrativa no proceder ningn recurso. 2.9.2. EL CONTRATISTA. FORMAS DE PARTICIPACIN Pueden participar en procesos selectivos o celebrar contratos con las entidades estatales aquellas personas que, de conformidad con la ley, cuenten con capacidad para contratar. Adems de estos sujetos individuales, el Estatuto General de contratacin permite la celebracin conjunta de contratos en el caso de uniones temporales y consorcios, y tambin, la presentacin de propuestas por personas que prometan constituirse en sociedad una vez adjudicado el contrato o presentacin de ofertas y celebracin de contratos con sociedades con objeto nico. 2.9.2.1. Personas Naturales. En el artculo 73 del cdigo civil se establece que son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Agrega adems el Cdigo Civil que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s misma, y sin el ministerio o la autorizacin de otra. (artculo 1502). Por regla general, toda persona es legalmente capaz excepto aquellas que la ley declara incapaces (artculo 1503 del cdigo civil). Son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Son tambin incapaces los disipadores que se hallen bajo interdiccin. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Adems de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (artculo 1504 del cdigo civil). < 2.9.2.2. Personas Jurdicas.La persona jurdica es un ente ficticio de creacin legal, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurdicas son de dos clases las de derecho pblico y las de derecho privado: dentro de estas ltimas encontramos la siguiente clasificacin: a.- Las del derecho Civil sin nimo de lucro, denominadas: Corporaciones y fundaciones de beneficencia pblica (artculo 633 del cdigo civil). b.- Las de derecho comercial con nimo de lucro, cuyas denominaciones son las sociedades comerciales, las empresas unipersonales.Adems de las anteriores el estatuto General de contratacin ha contemplado la posibilidad de crear o constituir unas figuras jurdicas temporales tales como : 2.9.2.2.1. Consorcios y uniones temporales 2.9.2.2.1.1. Aspectos generales.Los consorcios y uniones temporales son modalidades de participacin que pueden utilizar las personas ante las entidades estatales con la finalidad de presentar propuesta en licitaciones, concursos pblicos, trmite de contrataciones directas o para suscribir contratos. No se trata de personas jurdicas, por consiguiente, la oferta o el contrato ser presentado o suscrito por una parte integrada por varias personas con capacidad para contratar. La capacidad para contratar se predicar de cada uno de los integrantes del consorcio o la unin temporal. La inexistencia de una persona jurdica distinta a las que componen la modalidad de participacin se establece en el artculo 7 de la ley 80/93, al imponer que se trata de presentacin de una oferta en forma conjunta por parte de un nmero plural de personas. Las uniones temporales y consorcios constituyen una evolucin, hoy regulada parcialmente en la ley, de los contratos de Joint Venture que constituyen contratos privados a riesgo compartido que se celebran usualmente entre particulares para la ejecucin de proyectos privados. La responsabilidad en la ejecucin de la prestacin se determinar de conformidad con el acuerdo de voluntades celebrado. En el artculo 6 y 7 del Estatuto General de Contratacin Estatal, en concordancia en el decreto reglamentario 679/94, regula esta situacin.2.9.2.2.1.2. Consorcios. El consorcio ha sido definido en el artculo 7 de la ley de contratacin, como aquella modalidad que permite que a dos o mas personas en forma conjunta presenten una misma propuesta para la adjudicacin, celebracin y ejecucin de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Continua diciendo la norma que las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarn a todos los miembros que lo conforman. El rgimen del consorcio previsto en la ley puede precisarse en los siguientes puntos: a.- Por virtud de la ley se presenta una obligacin solidaria en dos aspectos: la entidad podr exigir el cumplimiento de la prestacin, es decir, del objeto contratado, a uno, a varios o a todos los miembros del consorcio. En segundo lugar, igual obligacin solidaria se presenta respecto de cada una de las sanciones que se podran generar por el incumplimiento de la oferta o del contrato (multas y penal pecuniaria, por ejemplo);

b.- En caso de caducidad quedarn inhabilitados para contratar la totalidad de los miembros del consorcio, en la medida que el reproche de conducta por el grave incumplimiento corresponde a todos los participantes por la obligacin solidaria que adquirieron frente a la entidad estatal. No es indispensable que se acuerde por los integrantes del consorcio el porcentaje de participacin o las actividades que ejecutar cada uno de ellos. Bastar que se indique que su participacin en el proceso se efecta bajo el esquema de un consorcio y que por lo menos sean sealadas las reglas bsicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad (art. 7, pargrafo 7 Ley 80/93.). 2.9.2.2.1.3.. Uniones temporales. Las uniones temporales son modalidades que permiten que dos o ms personas en forma conjunta representen una misma propuesta para la adjudicacin, celebracin y ejecucin del contrato respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de la propuesta y del contrato se impondrn de acuerdo con la participacin en la ejecucin de cada uno de los miembros de la unin temporal. (art. 7, num. 2 de Ley 80/93). En el pargrafo del artculo 7 se ordena tambin que en el caso de las uniones temporales se deber sealar los trminos y extensin de la participacin en la propuesta y en su ejecucin, los cuales no podrn ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los aspectos ms importantes que se deben precisar en cuanto a esta modalidad de participacin son los siguientes: 2.9.2.2.1.3.1.- frente al cumplimiento de la prestacin in natura, es decir, el objeto del contrato, surge una obligacin solidaria de los miembros de la unin frente a la entidades estatal. Esto significa que la entidad podr exigir a uno, a varios o a todos, su cumplimiento; 2.9.2.2.1.3.2.- es absolutamente indispensable que se sealen los trminos y la extensin de la participacin en la propuesta y su ejecucin de cada uno de los miembros de la unin temporal. La determinacin de la participacin de cada uno de los integrantes de la unin temporal se podr efectuar de dos formas: refiriendo la participacin porcentual o indicando las actividades que sern ejecutadas por las personas que la componen. En los dos casos las actividades y los porcentajes de participacin no podrn ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. 2.9.2.2.1.3.3.- Segn la asignacin de actividades libremente establecidas en el acuerdo de la unin temporal y los porcentajes de participacin sealados, las sanciones por el incumplimiento sern divisibles. Cada miembro de la unin temporal asumir la responsabilidad de la sancin por el incumplimiento segn la actividad en la que se presente la inobservancia de las obligaciones o los porcentajes acordados. As, si se incumple parcialmente en una actividad asignada a uno de los miembros de la unin temporal, a pesar de que la realizacin de la actividad podr exigirla la entidad a uno cualquiera, a varios o a todos, la pena prevista por el incumplimiento solo podr exigirse a quien le corresponda ejecutar tal actividad. En caso de no haberse identificado las actividades particulares que desarrollarn cada uno de los integrantes sino, de manera general se ha realizado un acuerdo sobre el porcentaje en la ejecucin del contrato, la sancin por incumplimiento ser dividida teniendo en cuenta la participacin porcentual de cada uno de ellos. En el evento de la declaratoria de caducidad a una unin temporal, el efecto de terminacin del contrato afectar a la totalidad de sus miembros, pero en relacin con la inhabilidad, esta solamente se afectar

a quien fue el causante de la sancin. En este sentido la causal de inhabilidad se refiere a quien haya dado lugar a la declaratoria de caducidad. Al tratarse de una sancin por el incumplimiento, esta afectar nicamente a quien fue el causante. En la unin temporal ser la persona o personas a quien, segn el acuerdo, le hubiere correspondido la actividad en la que se present el incumplimiento. En el evento de que no se haya establecido las actividades que correspondan a cada cual, la inhabilidad afectar a cada uno de los miembros de la unin temporal. 2.9.2.2.1.3.4.-Rgimen tributario de los consorcios y uniones temporales. En el pargrafo segundo del artculo 7 se ordena que para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicar el rgimen previsto en el estatuto tributario para las sociedades pero, en ningn caso, estarn sujetos a doble tributacin. 2.9.2.2.2. Promesa de sociedad. Otra forma de participacin en procesos de seleccin prevista en la Ley 80/93, es la promesa de sociedad. Dentro del marco normativo establecido para la concesin, se estableci que: "Las personas interesadas en celebrar contratos de concesin para la construccin de una obra pblica, podrn presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluir, como mnimo, la descripcin de la obra, su prefactibilidad tcnica y financiera y la evaluacin de su impacto ambiental..."Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este pargrafo, el documento de intencin consistir en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetar a la condicin de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolucin de adjudicacin y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesin se celebrar con su representante legal. (Resaltado fuera de texto) (art. 32, pargrafo 2 de Ley 80/93.). 2.9.2.2.3. Sociedades con objeto nico. Se podrn constituir sociedades con el nico objeto de cumplir presentacin a favor de entidades estatales, de conformidad con lo previsto en el pargrafo tercero del artculo 7 de Ley 80/93. Como se dijo, es una forma de participacin completamente distinta a la de la promesa de sociedad. En esta ltima presenta la oferta un nmero plural de personas que prometen constituir una nueva sociedad y en el caso de las sociedades conformadas con objeto nico, quien concurre al proceso de seleccin es una sociedad ya constituida. Eventualmente podra presentarse el caso de la presentacin de una oferta por parte de una promesa de sociedad de objeto nico. En este caso la responsabilidad precontractual se regir por las reglas de la promesa de sociedad y la contractual por las reglas de las sociedades con objeto nico. 2.10. El rgimen de inhabilidades e incompatibilidades Tradicionalmente se ha entendido que las inhabilidades se refieren a circunstancias o hechos del pasado que impiden la participacin en procesos de seleccin o la celebracin de contratos y que la incompatibilidad se refiere a una condicin actual de la persona con el mismo efecto. Aunque se podra pensar que el establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades para contratar conduce a evitar la corrupcin, tal afirmacin no resulta en todos los casos cierta. Si entendemos por actos de corrupcin en contratacin estatal la conducta tendiente a hacer

prevalecer los intereses individuales de los servidores pblicos o particulares asesores o consultores, sobre los intereses generales de la administracin, debemos concluir, necesariamente, que el rgimen de inhabilidades e incompatibilidades no se impone exclusivamente para combatir la patologa de la corrupcin. Las prohibiciones o restricciones para contratar que se reflejan en inhabilidades e incompatibilidades tiene distintas motivaciones que respaldan su existencia: constituyen, por una parte, instrumentos que permiten generar tranquilidad en los administrados frente al comportamiento y actuaciones de los servidores pblicos. La imposibilidad de contratar con parientes dentro de ciertos grados, con exfuncionarios de las entidades estatales durante un periodo determinado, etc, pretende despejar cualquier mano de duda frente a las determinaciones de los servidores pblicos quienes, por regla general como toda persona, deberan pretender favorecer a los prximos. El legislador al establecer inhabilidades por esta causa pretende evitar que las personas por su comportamiento natural y ordinario favorezcan a personas cercanas sin tener en consideracin la satisfaccin de intereses generales. Por otra parte, se establecen inhabilidades o incompatibilidades como sanciones a personas que han incurrido en conductas indebidas: la declaratoria de caducidad, la declaratoria de responsabilidad penal, fiscal o incluso disciplinaria, la no suscripcin del contrato adjudicado etc., tambin motivan la incorporacin de esta clase de prohibiciones para contratar con el estado. Las anteriores deberan constituir nicas motivaciones para establecer inhabilidades e incompatibilidades. Sin embargo existen otras: aquellas que impiden que en procesos de seleccin participen oferentes con cierto grado de parentesco. La inconstitucionalidad de esta clase de restricciones resulta evidente: por el hecho del parentesco se presume la existencia de un acuerdo entre proponentes para defraudar a la administracin pblica. Al momento de examinar estas prohibiciones para contratar referir nuevamente el tema. La Ley 80/93 en su artculo 8, consagr unas inhabilidades e incompatibilidades expresas y especificas que imposibilitan la contratacin, tales como: quienes participaron en la licitacin o concurso o celebraron contratos estando inhabilitado; Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad; Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdiccin de derechos y funciones pblicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitucin - Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado;Los servidores pblicos;Quienes sean cnyuges o compaeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitacin o concurso y las sociedades distintas de las annimas abiertas en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitacin o concurso;Los socios de sociedad de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, as como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria; Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores pblicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempearon funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por

el trmino de un (1) ao, contado a partir de la fecha de retiro; Las personas que tengan vnculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil, con los servidores pblicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de junta o consejo directivo o con las personas que ejercen el control interno o fiscal en la entidad contratante; "El cnyuge compaero o compaera permanente del servidor pblico en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal; Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades annimas que no tengan el carcter de abiertas, as como las sociedades de responsabilidad limitada y las dems sociedades de personas en las que el servidor pblico en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cnyuge, compaero o compaera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participacin o desempee cargos de direccin o manejo; Los servidores pblicos y los particulares que hayan sido declarados civil o penalmente responsables por acciones u omisiones relacionados con la actividad contractual; Las personas jurdicas a cuyos representantes legales se les haya decretado medida de aseguramiento o haya sido condenado penalmente o la persona jurdica haya sido declarada civilmente responsable por acciones u omisiones relacionados con la actividad contractual, quedarn inhabilitadas para contratar.AdemsEs posible que al momento de presentacin de propuestas o la celebracin del contrato no exista inhabilidad e incompatibilidad para contratar, pero que esta o aquella se presente en desarrollo del proceso de seleccin o en la ejecucin del contrato. Con el nimo de evitar que se presenten conductas tendientes a favorecer a las personas sobre las que ha recado la prohibicin de contratar, en el Estatuto general de Contratacin estatal se estableci un rgimen de inhabilidades e incompatibilidades sobrevivientes. Si la inhabilidad e incompatibilidad se presenta durante el tramite de un proceso de seleccin el legislador impuso que se entender que el proponente renuncia a su participacin y a los derechos surgidos del mismo. La solucin normativa no hace distincin para los casos de ofertas presentadas por consorcios y uniones temporales, eventos en los que, en realidad, se presenta oferta en forma conjunta por parte de un nmero plural de personas. Como ya se ha sealado los consorcios y uniones temporales no suponen la creacin de una persona jurdica distinta a sus integrantes por lo que, en consecuencia, la inhabilidad o incompatibilidad sobreviviente afectar la propuesta presentada y se entender que el proponente - en este caso dos o ms per