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Derecho Administrativo 1. Concepto El Derecho Administrativo es una parte del Derecho Público Interno que tiene por objeto el estudio de la organización y funcionamiento de las reparticiones públicas o de interés público, y de las relaciones de éstas con los particulares (Capitant). Este concepto ha sido superado por nuevas orientaciones del ordenamiento jurídico en este campo, siendo la constante, el considerar que su contenido está constituido por el conjunto de leyes que regulan la organización y la actividad de la Administración o Sector Público. Henry Capitant señala que el vocablo administración tiene dos acepciones: una de Derecho Civil y otra de Derecho Público, así tenemos: - Para el Derecho Civil, es la acción de manejar, dirigir un bien, un conjunto de bienes o patrimonio, Ejemplo: la administración de una sociedad, de una sucesión, etc. - Para el Derecho Público, es la función consistente o tendiente a asegurar la aplicación diaria de las leyes y la marcha cotidiana de los Servicios Públicos de acuerdo a las directivas dadas por la función gubernamental. También se emplea esta palabra, para precisar las diversas actividades jurídicas o función administrativa que el Estado realiza en cumplimiento de sus funciones. A menudo se menciona esta expresión para referirse al conjunto de servidores que bajo la dependencia de un mismo Jefe, realiza actividades de interés público, como la Administración Municipal por ejemplo. 2. Objetivos y fundamentos La Administración Pública, tiene un rol especial en el cambio hacia el desarrollo nacional, para lo cual se requiere que las entidades civiles y militares ofrezcan un óptimo servicio a la sociedad que permita el bienestar general del país. En este sentido, los objetivos básicos del Derecho Administrativo son:

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Derecho Administrativo

1. Concepto

El Derecho Administrativo es una parte del Derecho Pblico Interno que tiene por objeto el estudio de la organizacin y funcionamiento de las reparticiones pblicas o de inters pblico, y de las relaciones de stas con los particulares (Capitant).Este concepto ha sido superado por nuevas orientaciones del ordenamiento jurdico en este campo, siendo la constante, el considerar que su contenido est constituido por el conjunto de leyes que regulan la organizacin y la actividad de la Administracin o Sector Pblico.Henry Capitant seala que el vocablo administracin tiene dos acepciones: una de Derecho Civil y otra de Derecho Pblico, as tenemos: Para el Derecho Civil, es la accin de manejar, dirigir un bien, un conjunto de bienes o patrimonio, Ejemplo: la administracin de una sociedad, de una sucesin, etc.

Para el Derecho Pblico, es la funcin consistente o tendiente a asegurar la aplicacin diaria de las leyes y la marcha cotidiana de los Servicios Pblicos de acuerdo a las directivas dadas por la funcin gubernamental.

Tambin se emplea esta palabra, para precisar las diversas actividades jurdicas o funcin administrativa que el Estado realiza en cumplimiento de sus funciones. A menudo se menciona esta expresin para referirse al conjunto de servidores que bajo la dependencia de un mismo Jefe, realiza actividades de inters pblico, como la Administracin Municipal por ejemplo.2. Objetivos y fundamentos

La Administracin Pblica, tiene un rol especial en el cambio hacia el desarrollo nacional, para lo cual se requiere que las entidades civiles y militares ofrezcan un ptimo servicio a la sociedad que permita el bienestar general del pas.

En este sentido, los objetivos bsicos del Derecho Administrativo son:a) Normar la organizacin y funcionamiento estatal en las reas de su competencia.

b) Difundir la doctrina del Derecho Administrativo, a fin de facilitar un mejor servicio a la Nacin.

c) Mejorar los procedimientos administrativos, de manera que permita a la administracin pblica un eficiente cumplimiento de sus funciones que se traducen en los servicios pblicos.

d) Engrandecimiento de la imagen de la Administracin Pblica ante la colectividad nacional y extranjera.

De lo expuesto se desprende, que el fundamento angular del Derecho Administrativo es el inters pblico considerado como aspiracin mxima de la colectividad y preocupacin inmediata de los gobiernos.3. Caracteres

Fundamentalmente son los siguientes:a) Es de carcter pblico, porque es una relacin permanente y recproca del Estado con la colectividad a la que se debe servir, pero de la que, a su vez, exige respeto, acatamiento y comprensin.

b) Es dinmico, por cuanto est en constante accin normativa y operativa. Debe tender siempre a evolucionar y perfeccionar en armona y con la coherencia y oportunidad que exigen los conceptos y necesidades del momento.

c) Tiene un contenido esencialmente humanista, porque toda su accin y su desarrollo emana de los seres humanos, donde funcionarios y servidores, con sus necesidades y frustraciones, sus conocimientos y experiencias, virtudes y defectos, actan a travs de su potestad discrecional.

4. Fuentes

Lo constituyen:1. El ordenamiento jurdico administrativo que integra un sistema orgnico que tiene autonoma respecto de otras ramas del Derecho.

2. Las disposiciones constitucionales.

3. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurdico Nacional.

4. Las leyes y disposiciones de jerarqua equivalente.

5. Los Decretos Supremos y dems normas reglamentarias de otros poderes del Estado.

6. Los dems reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, as como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.

7. Las dems normas subordinadas a los reglamentos anteriores.

8. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.

9. Las resoluciones emitidas por la Administracin a travs de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la va administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.

10. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretacin de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.

11. Los principios generales del Derecho Administrativo.

Las fuentes sealadas en los numerales 8, 9, 10 y 11 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicacin del ordenamiento positivo al cual se refieren.5. Concepto de Administracin Pblica

En sentido restringido, es la actividad total del Estado para alcanzar sus fines.

Diversas Acepcionesa) Como ciencia, es un conjunto de principios doctrinarios o tericos que el Estado aplica para el cumplimiento de sus fines.

b) Como actividad, significa la accin concreta del Estado para satisfacer las necesidades colectivas de que se ha hecho cargo.

c) Como persona, expresa el conjunto de rganos que realizan la actividad del Estado.

6. La Funcin Pblica

Es la que corresponde a todos los funcionarios y trabajadores pblicos que estn al servicio de la Nacin. El Presidente de la Repblica tiene la ms alta jerarqua en el servicio a la Nacin y, en ese orden, los representantes al Congreso, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados Supremos, el Fiscal de la Nacin y el Defensor del Pueblo, en igual categora; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley (Art. 39, Constitucin del Estado).La anterior Constitucin del Estado de 1979 y la actual, denomina Funcin Pblica a lo que se denominaba Administracin Pblica, que viene a ser la actividad administrativa del Estado en general. Asimismo, la Real Academia Espaola en relacin a la Funcin Pblica seala que: es la accin del gobierno al dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y para la conservacin y fomento de los intereses pblicos, y el resolver las reclamaciones a que d lugar lo mandado.

7. Los Servicios Pblicos

Son los que se brindan al pblico de manera regular y contina para satisfacer necesidades pblicas y son realizados por organizaciones pblicas. Pueden estar dirigidas por particulares que atienden su explotacin bajo el control de la Administracin y por su cuenta a travs de su personal (no funcionarios), sus bienes y finanzas privadas.

Bsicamente, la direccin y la gestin de los servicios pblicos estn confiadas al Consejo de Ministros; y a cada Ministro en los asuntos que compete a la Cartera a su cargo (Art. 119, Constitucin del Estado).

8. La Burocracia

Constituye la clase social formada por los empleados del Estado que ejercen funcin pblica. Este trmino es utilizado en forma peyorativa, para resaltar los defectos de la Administracin Pblica.

9. La Carrera Administrativa

La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores pblicos. No estn comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempean cargos polticos o de confianza (Ejemplo subprefectos o prefectos).

Ningn funcionario o servidor pblico puede desempear ms de un empleo o cargo pblico remunerado, con excepcin de uno o ms por funcin docente.

No estn comprendidos en la funcin pblica los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economa mixta.

Es obligatoria la publicacin peridica en el Diario Oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores pblicos que seala la ley, en razn de sus cargos (Art. 40, Constitucin del Estado).10. Obligatoriedad de efectuar Declaracin Jurada de Bienes y Rentas

Los funcionarios y servidores pblicos que seala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por ste, deben hacer declaracin jurada de bienes y rentas al tomar posesin de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicacin se realiza en el diario Oficial en la forma y condiciones que seala la ley.

Cuando se presume enriquecimiento ilcito, el Fiscal de la Nacin, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores pblicos, as como el plazo de su inhabilitacin para la funcin.

El plazo de prescripcin se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado. (Art. 41, Constitucin del Estado).11. Responsabilidad Administrativa de los Servidores Pblicos

Los servidores pblicos deben observar una conducta intachable y cumplir con las obligaciones que le imponen la ley y la Constitucin del Estado, por ello, cuando se presume enriquecimiento ilcito, el Fiscal de la Nacin, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores pblicos, as como el plazo de su inhabilitacin para la funcin pblica.

El Acto Administrativo

1. Concepto

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas de Derecho Pblico, estn destinadas a producir efectos jurdicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacin concreta.1.2 No son actos administrativos: Los actos de administracin interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujecin a las disposiciones del Ttulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General N 27444, y de aquellas normas que expresamente as lo establezcan. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. (Art. 1, Ley N 27444).Comentario

El acto administrativo ser vlido, si es que puede crear, modificar, o extinguir situaciones jurdicas subjetivas y para lo cual se requiere:a) Que provenga de un Funcionario Pblico.

b) Que el Funcionario sea competente.

c) Que se observen las debidas formalidades, y

d) Que el acto est sujeto al ordenamiento legal.

Por ello se dice, que el acto administrativo debe ser siempre un acto jurdico y, como tal, no debe implicar una manifestacin arbitraria del poder pblico.

Los actos administrativos producirn sus efectos desde el da siguiente de su notificacin o publicacin, salvo que el propio acto seale una fecha posterior.2. Modalidades del Acto Administrativo

1.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisin expresa, puede someter el acto administrativo a condicin, trmino o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin pblico que persigue el acto.1.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo. (Art. 2, Ley N 27444).3. Requisitos de validez de los Actos Administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:a) Competencia.- Debe ser emitido por el rgano facultado en razn de la materia, territorio, grado, tiempo o cuanta, a travs de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de rganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesin, qurum y deliberacin indispensables para su emisin.

b) Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequvocamente sus efectos jurdicos. Su contenido se ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico, debiendo ser lcito, preciso, posible fsica y jurdicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivacin.

c) Finalidad pblica.- Debe adecuarse a las finalidades de inters pblico asumidas por las normas que otorgan las facultades al rgano emisor, sin que pueda habilitrsele a perseguir mediante el acto, an encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pblica distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad, no genera discrecionalidad.

d) Motivacin.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcin al contenido y conforme al ordenamiento jurdico.

e) Procedimiento regular.- Antes de su emisin, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generacin. (Art. 3, Ley 27444).4. Forma de los Actos Administrativos

Los actos administrativos debern expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurdico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominacin del rgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.

Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podr ser empleada firma mecnica o integrarse en un slo documento bajo una misma motivacin, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos sern considerados como actos diferentes. (Art. 4, Ley N 27444).5. Objeto o contenido del Acto Administrativo

El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. En ningn caso ser admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situacin de hecho prevista en las normas; ni impreciso, oscuro o imposible de realizar. No podr contravenir en el caso concreto, disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podr infringir normas administrativas de carcter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarqua, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por stos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posicin al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor. (Art. 5, Ley N 27444).

6. Motivacin del Acto Administrativo

La motivacin deber ser expresa, mediante una relacin concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especfico, y la exposicin de las razones jurdicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaracin de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictmenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condicin de que se les identifique de modo certero, y que por esta situacin constituyan parte integrante del respectivo acto.

No son admisibles como motivacin, la exposicin de frmulas generales o vacas de fundamentacin para el caso concreto o aquellas frmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradiccin o insuficiencia no resulten especficamente esclarecedoras para la motivacin del acto.

1.1 No precisan motivacin los siguientes actos:a) Las decisiones de mero trmite que impulsan el procedimiento.

b) Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.

c) Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivacin nica. (Art. 6, Ley N 27444).

7. Los Actos de Administracin Interna

Se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el rgano competente, su objeto debe ser fsica y jurdicamente posible, su motivacin ser facultativa cuando los superiores jerrquicos impartan las rdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. Las decisiones internas de mero trmite, pueden impartirse verbalmente por el rgano competente, en cuyo caso el rgano inferior que las reciba las documentar por escrito y comunicar de inmediato, indicando la autoridad de quien procede mediante la frmula, Por orden de .... (Art. 7, Ley N 27444).8. Validez del Acto Administrativo

Es vlido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurdico. (Art. 8, Ley N 27444).

Presuncin de validezTodo acto administrativo se considera vlido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, segn corresponda. (Art. 9, Ley N 27444).

9. Vicios del Acto Administrativo

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:a) La contravencin a la Constitucin, a las leyes o a las normas reglamentarias.

b) El defecto o la omisin de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacin del acto como ser, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservacin del acto, procedindose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobacin automtica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurdico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacin o trmites esenciales para su adquisicin.

d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infraccin penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. (Art. 10, Ley N 27444).

10. Eficacia del Acto Administrativo

El acto administrativo tiene validez, a partir de que la notificacin legalmente realizada surta sus efectos. Cuando otorga un beneficio al administrado, es eficaz desde la fecha de su emisin.

La ley permite a la autoridad disponer en el mismo acto administrativo, la eficacia anticipada a su emisin, nicamente cuando fuera ms beneficioso a los administrados y siempre que no vulnere derechos fundamentales. (Art. 16, Ley N 27444)

De la notificacin y publicacinLa notificacin ser efectuada en forma personal al administrado en su domicilio, mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrnico o cualquier otro medio idneo que permita el acuse de recibo; y por intermedio del Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulacin en el territorio nacional. La notificacin personal se debe efectuar en el domicilio consignado en el expediente o en el ltimo domicilio que haya sealado el administrado en otro procedimiento anlogo en la propia entidad dentro del ltimo ao. Si no ha sealado domicilio el administrado, la autoridad debe agotar la bsqueda por intermedio de los medios que se encuentren a su alcance, incluso recurriendo a fuentes de informacin. En el acto de la notificacin, se entrega copia del acto notificado y se seala fecha y hora de su verificacin, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entiende. La notificacin defectuosa surtir efectos, a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido. Se le tiene por bien notificado al interesado, cuando su actuacin haga presumir que se enter del contenido de la resolucin o cuando interponga cualquier recurso que le franquea la ley.11. Revocacin de los Actos Administrativos

La revocacin es la rectificacin o extincin de los efectos jurdicos, de actos ilcitos y carece de efectos retroactivos; es as que, cuando existe un derecho cuyo inters resulta perjudicial al inters pblico o al inters privado o no concilia con ambos, no debe mantenrsele en vigor; habra que revocarlo. En cambio, la Anulacin lo es de actos lcitos que pueden tener efectos retroactivos, en que puede ser sustituido el acto jurdico por otro. Desde el punto de vista procesal, un acto administrativo puede dejarse sin efecto por el propio funcionario que dict dicho acto o tambin por el Superior Jerrquico dentro del mismo marco de competencia. La revocacin puede ser de oficio o a peticin de la parte interesada que solicita el reclamo.En caso de haberse agotado la va administrativa, la revocacin de los actos administrativos ser motivo de Recurso Contencioso-Administrativo, que se formula ante el Poder Judicial, a fin de que el acto sea declarado nulo o anulable segn el vicio que se le atribuye.Tema 15

Procedimiento Administrativo

1. Procedimiento Administrativo

Es el conjunto de actos y diligencias tramitadas en las entidades, conducentes a la emisin de un acto administrativo que produzca efectos jurdicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. (Art. 29, Ley N 27444).

Comentario

El Procedimiento Administrativo estudia la participacin y la defensa del interesado en todas las etapas de la preparacin de la voluntad administrativa y como lgica consecuencia la impugnacin de los actos y procedimientos administrativos por parte de stos; adems de los recursos, reclamaciones y denuncias administrativas, sus condiciones formales de procedencia, el trmite que debe drseles, los problemas que su tramitacin puede originar y cmo y por quin deben ser resueltos.

Es requisito indispensable para llegar al Poder Judicial, el agotar la va administrativa. O lo que es lo mismo, el Procedimiento Administrativo concluye mediante un Acto Administrativo; pero como ste no tiene fuerza de cosa juzgada, se puede recurrir al Fuero Comn (Poder Judicial) para seguir un proceso Contencioso-Administrativo.2. Formas de iniciacin del procedimiento

El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el rgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposicin legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado (Art. 103, Ley N 27444).

Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposicin de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivacin basada en el cumplimiento de un deber legal o el mrito de una denuncia.

El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalizacin posterior a solicitudes o a su documentacin, acogidos a la presuncin de veracidad. La notificacin incluye la informacin sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duracin, as como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuacin. La notificacin es realizada inmediatamente luego de emitida la decisin, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el inters pblico (Art. 104, Ley N 27444).

3. Fin del procedimiento

Pondrn fin al procedimiento:a. Las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto.

a. El silencio administrativo positivo

b. El silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artculo 188, que seala que: An cuando opere el silencio administrativo negativo, la administracin mantiene la obligacin de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique el asunto que ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.c. El desistimiento

d. La declaracin de abandono,

e. Los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliacin o transaccin extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento.f. La prestacin efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de peticin graciable, yg. La resolucin que as lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

(Art. 186 Ley N 27444).

Comentario Del inciso b).- Los Procedimientos Administrativos sujetos a silencio administrativo positivo, quedarn automticamente aprobados en los trminos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o mximo, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento.

El Silencio Administrativo tiene para todos los efectos el carcter de resolucin que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista prevista en el Art. 202 de la presente ley. Del inciso c).- El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposicin de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. Del inciso d).- El desistimiento del procedimiento importar la culminacin del mismo, pero no impedir que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensin en otro procedimiento. Asimismo seala la ley, que slo afectar a quienes lo hubieran formulado y podr hacerse por cualquier medio que permita su constancia y sealando su contenido y alcance. El desistimiento se podr realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolucin final en la instancia (Art. 189, Ley N 27444). Del inciso e).- En cuanto al abandono, seala la ley que: En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algn trmite que le hubiera sido requerido que produzca su paralizacin por treinta das, la autoridad de oficio o a solicitud de lo administrado, declarar el abandono del procedimiento. Dicha resolucin deber ser notificada y contra ella procedern los recursos administrativos pertinentes (Art. 191, Ley N 27444).La resolucin que pone fin al procedimiento, cumplir los requisitos del acto administrativo sealados en el Captulo Primero del Ttulo Primero de la Ley en comentario; es decir: Competencia, Objeto o Contenido, Finalidad Pblica, Motivacin y Procedimiento Regular.4. Contenido de la Resolucin

En los procedimientos iniciados a peticin del interesado, la resolucin ser congruente con las peticiones formuladas por ste, sin que en ningn caso pueda agravar su situacin inicial y sin perjuicio de la potestad de la administracin de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. (Art. 187, Ley N 27444).

5. Ejecutoridad del Acto Administrativo

Los actos administrativos tendrn carcter ejecutorio, salvo disposicin legal expresa en contrario, mandato judicial o que estn sujetos a condicin o plazo conforme a ley. (Art. 192, Ley N 27444).

6. Ejecucin Forzosa

Para proceder a la ejecucin forzosa de actos administrativos a travs de sus propios rganos competentes, o de la Polica Nacional del Per, la autoridad cumple las siguientes exigencias:a. Que se trate de una obligacin de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad.

b. Que la prestacin sea determinada, por escrito de modo claro e ntegro.

c. Que tal obligacin derive del ejercicio de una atribucin de imperio de la entidad y provenga de una relacin de derecho pblico sostenida con la entidad.

d. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontneo de la prestacin, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo especficamente aplicable.

e. Que no se trate de acto administrativo que la Constitucin y la Ley exijan la intervencin del Poder Judicial para su ejecucin.

La decisin que autorice la ejecucin administrativa ser notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma.

La autoridad puede notificar el inicio de la ejecucin sucesivamente a la notificacin del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado cumplir espontneamente la prestacin a su cargo.

7. Medios de Ejecucin Forzosa

La ejecucin forzosa por la entidad, se efectuar respetando siempre el principio de razonabilidad por los siguientes medios:a. Ejecucin coactiva (da lugar al embargo de los bienes de un administrado por parte del ejecutor coactivo).

b. Ejecucin subsidiaria (comprende el importe de los gastos, daos y perjuicios y se exige conforme a las leyes de la materia).

c. Multa coercitiva (procede por parte de la entidad para el cumplimiento de lo ordenado).

d. Compulsin sobre las personas (procede en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre dentro del respeto debido a la dignidad de la persona y a los derechos reconocidos en la Constitucin Poltica).

Si fueran varios los medios de ejecucin aplicables, se elegir el menos restrictivo de la libertad individual.

Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, deber seguirse lo previsto en el inciso noveno del Artculo 20 de la Constitucin Poltica del Per.8. La jerarqua, los recursos y la denuncia

1.1 La jerarqua

Es fundamental y esencial en todo rgimen administrativo, porque los rganos se hallan unos en situacin de dependencia de los otros.

En los regmenes no centralizados la dependencia jerrquica es menor. En los muy centralizados es todo lo contrario, llegando a ser absorbente.

En la administracin, las decisiones dictadas por un rgano inferior pueden ser revocadas por otro Superior para lograr mayores garantas de acierto. Por esta razn, los recursos en el procedimiento administrativo son resueltos normalmente por el Superior jerrquico, el cual tiene facultad para revocar las decisiones que haya tomado el inferior.1.2 Recursos administrativos

Son medios de impugnacin que se acuerdan contra las resoluciones expedidas por la Administracin Pblica con el objeto de invalidarlas o modificarlas. Los recursos constituyen un acto y no un derecho que se deducen ante la propia administracin y tienen por objeto la impugnacin de un Acto de la Administracin. Los recursos son presupuestos de la impugnacin procesal, es decir de la va contencioso-administrativo. El efecto principal de un recurso administrativo es que su interposicin confiere al rgano competente para su decisin, la facultad de volver sobre el acto impugnado, ampliando sus facultades de recesin de oficio.

Los recursos impugnativos contra las resoluciones que se expidan son tres: Reconsideracin, Apelacin y Revisin:a) El recurso de reconsideracin se interpondr ante el mismo rgano que dict el primer acto que es materia de la impugnacin y deber sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por rganos que constituyen nica instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposicin no impide el ejercicio del recurso de apelacin. (Art. 208, Ley N 27444).b) El recurso de apelacin se interpondr cuando la impugnacin se sustente en diferente interpretacin de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidi el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerrquico. (Art. 209, Ley N 27444).c) El recurso de revisin excepcionalmente hay lugar a este recurso, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidi el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerrquico. (Art. 210, Ley N 27444).

El trmino para la interposicin de estos recursos es de: quince (15) das perentorios, y debern resolverse en el plazo de treinta (30) das. Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, se perder el derecho a articularlos, quedando firme el acto. (Art. 212, Ley N 27444).

1.3 La denuncia

Es un medio de poner en consideracin de la autoridad un acto ilcito contra la administracin, que puede ser un acto irregular de un servidor, ya como empleado o ya como funcionario.Sus caracteres

Se efecta ante el Superior en razn de un acto irregular de una autoridad inferior que obliga al superior a darle trmite, como un hecho ilcito o infraccin a la ley as, sus caracteres fundamentales son:a) No constituye un recurso, pero puede ofrecer en determinados casos igual resultado que ste.b) Se ejecuta para conservar un derecho o para alegar un dao, o para defender un derecho pblico.c) No obliga, ni responsabiliza al denunciante y no debe ser injuriosa, calumniosa, ni maliciosa.d) No tiene forma determinada y puede ser escrita o verbal.e) No tiene trmino para que la resuelva la administracin.

En cambio el recurso, si estima estas formalidades, pues debe ser necesariamente formulado por escrito y efectuarse dentro de los trminos que seala la ley.1.4 La peticin

Es igualmente otro acto que no es considerado como recurso y tiene muy poca relevancia para cualquier gestin. ()

Sin embargo, constituye un derecho, pues la Constitucin en el inciso 20 del Art. 2 seala que, toda persona tiene derecho: a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que est obligada a dar al interesado una respuesta tambin por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

El Contrato Administrativo

Es el acuerdo de voluntades generador de obligaciones, celebrado entre un rgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro rgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer necesidades pblicas.Es as que, el Art. 76 de la Constitucin del Estado establece que:Las obras y la adquisicin de suministros con utilizacin de fondos o recursos pblicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitacin pblica, as como tambin la adquisicin o la enajenacin de bienes.

La contratacin de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto seala la Ley de Presupuesto se hace por concurso pblico. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades. Respecto al Estado contratante, es la Administracin Pblica la que precisa utilizar personas y cosas y de la colaboracin indispensable de los particulares, que para concretarlas hace uso de formas obligatorias que son los actos administrativos obligatorios y tambin de formas voluntarias que son los contratos administrativos. Lo cierto es que, a diferencia de los contratos civiles en que hay plena igualdad entre las partes, en los contratos administrativos ms que coordinacin, hay una subordinacin de una parte a la otra, a travs de la presencia de poderes exorbitantes a favor de la Administracin.

Caractersticas

Los Contratos Administrativos son convenciones de carcter consensual, en las que existe una situacin de privilegios por parte de la Administracin Pblica sobre los particulares que forman acuerdos con aquellas, las que principalmente estn orientadas a restricciones pero pueden estar referidas a los aspectos tcnicos y a obligaciones accesorias.

Sin embargo, estas caractersticas especiales en la Administracin no se las considera injustas en el campo del Derecho Administrativo, en virtud a la primaca de los derechos pblicos sobre los derechos privados. Este inters pblico es el que origina la inestabilidad por parte del particular en este contrato, lo que sin embargo es aceptado por ste, como una de las condiciones especiales y caractersticas de dicho contrato.Incluso, la Administracin conserva para si un privilegio especial, que es el de la REVOCABILIDAD, por el cual el Estado se reserva el derecho de extinguir los efectos y las obligaciones del contrato segn las circunstancias.La Licitacin Pblica

La licitacin pblica es uno de los elementos tcnicos del contrato administrativo, y sirve para la ejecucin de obras y la adquisicin de suministros con la utilizacin de fondos o recursos pblicos; as como tambin para la adquisicin o la enajenacin de bienes. (Art. 76, Constitucin del Estado).En nuestro sistema jurdico su uso es obligatorio y alcanza rango constitucional cuando se recurre a los fondos pblicos, bajo sancin de nulidad del acto de adjudicacin en caso de incumplimiento.

EL Concurso Pblico en cambio, es para la contratacin de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto seala la Ley de Presupuesto.La Defensa Judicial del Estado, El Tribunal Fiscal y los Juzgados Coactivos.

1. Defensa Judicial del EstadoLa defensa de los intereses del Estado est a cargo de los Procuradores Pblicos conforme a ley. El Estado est exonerado del pago de gastos judiciales por expreso mandato del Art. 47, de la Constitucin del Estado.Comentario

Los Procuradores Pblicos que por mandato expreso del Decreto Ley N 17537 exclusivamente han sido as denominados, reunidos conforman el Consejo de Defensa Judicial del Estado. Este Consejo que los agrupa, institucionalmente funciona bajo la presidencia del Ministerio de Justicia segn lo estatuye la Ley Orgnica del Sector.

En concordancia con el artculo constitucional sealado, los Procuradores Pblicos, as como los Procuradores Adjuntos y los Abogados Auxiliares que se requieren para la eficaz atencin de los asuntos judiciales del Estado, sern nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo, mediante Resolucin Suprema refrendada por el Ministerio de Justicia o Ministerial segn sea el caso. El nombramiento de estos funcionarios del Estado exige concurso previo, sujeto a determinados requisitos establecidos por mandato legal.2. El Tribunal Fiscal

Es un rgano Colegiado Administrativo y entre otras funciones le corresponde conocer y resolver en ltima instancia administrativa, las apelaciones contra la Resolucin de determinacin, la Orden de Pago, la Resolucin de Multa, la Resolucin Denegatoria de Devolucin o las Resoluciones de la Administracin que tengan relacin directa con la determinacin de la obligacin tributaria, incluyendo la que corresponde a las aportaciones de seguridad social, etc. El Ministerio de Economa y Finanzas, por Decreto Supremo, podr variar el nmero de Salas manteniendo la proporcin de tres (3) vocales por cada Sala.

El nombramiento de los vocales y la designacin de los Presidentes de Sala, es efectuado por el Ministerio de Economa y Finanzas, mediante resolucin.De los vocales

Los miembros del Tribunal y los Secretarios-Relatores desempearn el cargo a tiempo completo y a dedicacin exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesin, actividades mercantiles o intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades. Sern ratificados cada cuatro (4) aos; sin embargo, pueden ser removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad.Los Vocales del Tribunal, bajo responsabilidad, se abstendrn de resolver en los casos de recusacin previstos por la ley para los miembros del Poder Judicial, en lo que sea aplicable.3. Los Juzgados Coactivos

Originalmente, el Decreto Ley N 17355 de fecha 31 de Diciembre de 1968 cre los Juzgados Coactivos, establecindose que debern ser desempeados de preferencia, por personal letrado y en forma exclusiva, a fin de garantizar la correcta aplicacin de la ley, en resguardo de los derechos de los contribuyentes y del Fisco. Dicho dispositivo legal, constituye una ley especial, que prevalece sobre cualquier ley general. La segunda Disposicin Final y Transitoria del Decreto Legislativo N 767 de fecha 29 de Noviembre de 1991, aprobado por D.S. N 017-93-JUS de fecha 02 de Junio de 1993 que contiene el Texto nico Ordenado de la Nueva Ley Orgnica del Poder Judicial, dispone que los denominados Jueces Coactivos, en adelante se denominarn Ejecutores Coactivos y continan incorporados al sector del que dependen, conforme a ley.

Procedimiento de Ejecucin Coactiva y el Ejecutor Coactivo

Posteriormente, se expide la Ley N 26979, que contiene el Procedimiento de Ejecucin Coactiva, aplicable a las entidades de la Administracin Pblica Nacional, correspondindole igualmente efectuar el embargo, el remate, las adjudicaciones de los bienes rematados y el archivamiento del expediente coactivo. El Ejecutor Coactivo es el nico responsable y titular del procedimiento y ejerce a nombre de la entidad, las acciones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago; y el Auxiliar Coactivo, es aqul que tiene como funcin colaborar con el Ejecutor, como suscribir notificaciones, actas de embargo, etc.El procedimiento es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificacin al obligado de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una obligacin dentro del plazo de siete (7) das hbiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas... Tambin resuelve las terceras excluyentes de dominio, es decir, si un tercero ostenta la propiedad del bien o bienes embargados, stos no sern rematados; ello se pedir conforme a lo dispuesto en la Ley N 26979. Esta ley, hace referencia al Procedimiento de Cobranza Coactiva para obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales (municipalidades).La Cobranza Coactiva

Se caracteriza fundamentalmente por ser perentoria, es decir que, previa la liquidacin, con la notificacin y el requerimiento para el pago, se procede al embargo de los bienes del empleador, si ste no cumple con sus obligaciones que por ley le corresponden.Desglosamiento del trmino: la palabra cobranza en sentido general, significa recoleccin de fondos, recepcin de cantidades, gestin para que las personas deudoras cumplan con la obligacin pecuniaria a su cargo; y la palabra coactiva o coercitiva en cambio, es sinnimo de fuerza. En tal sentido, la Administracin Pblica y los organismos autnomos entre ellos EsSalud, las Municipalidades, etc., ejercen actos de coercin para el cobro de las aportaciones que les adeudan los contribuyentes o beneficiarios.

Medios de Ejecucin Forzosa

Segn el Artculo 196 de la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General N 27444, la ejecucin forzosa por la entidad se efectuar respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios: ejecucin coactiva, ejecucin subsidiaria, multa coertiva y compulsin sobre las personas. As tenemos:a) Ejecucin Coactiva procede si la entidad hubiera de procurarse la ejecucin de una obligacin de dar, hacer o no hacer, se seguir el procedimiento previsto en las leyes de la materia. (Art. 197 Ley N 27444).

b) Ejecucin Subsidiaria habr lugar cuando se trate de actos que por no ser personalsimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado: En este caso, la entidad realizar el acto, por s o a travs de las personas que determine, a costa del obligado. El importe de los gastos, daos y perjuicios se exigir conforme a lo dispuesto en el artculo anterior. Dicho importe podr liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecucin, o reservarse a la liquidacin definitiva. (Art. 198 Ley N 27444).

c) Multa Coercitiva procede cuando as lo autoricen las leyes, y en la forma y cuanta que stas determinen, la entidad puede, para la ejecucin de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por perodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:- Actos personalsimos en que no proceda la compulsin sobre la persona del obligado.- Actos en que, procediendo la compulsin, la administracin no la estimara conveniente.

- Actos cuya ejecucin pueda el obligado encargar a otra persona.

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carcter y compatible con ellas. (Art. 199.2).

Referencias Documentales

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