demanda propiedad de las semillas

Upload: colectivo-pecxkanameya

Post on 08-Jul-2018

221 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    1/22

    Señor@s

    MAGISTRADOS CONSEJO DE ESTADO

    E. S. D.

    JORGE IGNACIO SALCEDO GALAN, identificado con la cédula de ciudadanía

    número […]  de Bogotá, abogado a quien se asignó la tarjeta profesional

    número 44.297 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, JERITZA

    MERCHAN DIAZ identificada con cédula de ciudadanía número […]  de

    Bogotá, ANGELA DEL ROSARIO TORRES RODRIGUEZ, identificada con cédula

    de ciudadanía número […], abogada a quien se asignó la tarjeta profesional

    número 179.512 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por medio

    del presente escrito, en ejercicio de la Acción de Nulidad Simple, establecido

    en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, a través del

    procedimiento ordinario administrativo, y con la citación de la INSTITUTO

    COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA-, presentamos la siguiente demanda:

    I. PARTES

    I.I. DEMANDANTES: El ciudadanos JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN,

    ANGELA DEL ROSARIO TORRES RODRIGUEZ y JERITZA MERCHÁN DÍAZ 

    identificados con la cédula de ciudadanía, respectivamente […] 

    I.II. DEMANDADA: El  INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA -,

    entidad Pública del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía

    administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema

    Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrita al Ministerio de Agricultura y

    Desarrollo Rural, entidad que deberá comparecer representada, de

    conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 del Código Contenciosos

    Administrativo, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    2/22

    el acto, en este caso su Gerente General, el señor LUIS FERNANDO CAICEDO

    LINCE, o quien ejerza el cargo en el momento de la notificación de la

    demanda.

    I.II. MINISTERIO PÚBLICO: Por mandato del Código Contencioso

    Administrativo la Procuraduría General de la Nación deberá comparecer en

    defensa del orden legal y de los derechos de los ciudadanos. 

    I.IV. TERCEROS COADYUVANTES:  Las agremiaciones sociales, las

    universidades  –  especialmente las públicas  –  y todos los ciudadanos que

    dentro del término del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo,tengan interés en participar.

    II. PRETENSIONES

    Primera.- Se decrete la nulidad del artículo 15 de la Resolución 970 de 2010,

    proferida por el señor LUIS FERNANDO CAICEDO LINCE, gerente general del

    INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA -, el 10 de marzo de 2010.

    La demanda se fundamenta en los siguientes

    III. HECHOS

    III.I. ANTECEDENTES UPOV

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    3/22

     

    Primero.- La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones

    Vegetales (UPOV) es una organización intergubernamental con sede en

    Ginebra que tiene como misión la protección para las nuevas variedadesvegetales obtenidas.

    Segundo.- La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones

    Vegetales (UPOV) ha producido cuatro convenios a saber: Convenio inicial

    del 2 de diciembre de 1961, revisado el 10 de noviembre de 1972, el 23 de

    octubre de 1978 y el 19 de marzo en 1991.

    Tercero.- Los convenios referidos contienen las fuentes formales de derecho

    con las cuales se pretende cumplir el fin misional de la UPOV.

    Cuarto.- Las fuentes formales de derecho de protección de nuevas

    variedades vegetales obtenidas se incorporan a las legislaciones nacionales

    de conformidad con las reglas del derecho internacional, es decir la

    suscripción de los acuerdos por parte de los gobiernos y su ratificación por

    parte de los congresos nacionales (con diversos controles judiciales según las

    reglas internas de cada país).

    III.II. LA UPOV Y LA PROPIEDAD DE LAS SEMILLAS COSECHADAS POR LOS

    CAMPESINOS

    Quinto.- En la última revisión del 19 de marzo de 1991, el Convenio de laUPOV incluyó, por primera vez, una restricción a la propiedad de las semillascosechadas por los campesinos productores, en el numeral 2° [respecto delproducto de la cosecha ],  del artículo 14 [alcance del derecho del obtentor],

    del capítulo V [los derechos del obtentor].

    Para total claridad de lo narrado en este hecho se copia todo el capítulo V,con los resaltados pertinentes.

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    4/22

    “  CAPITULO V

    LOS DERECHOS DEL OBTENTOR

     Artículo 14

     Alcance del derecho de obtentor

    1) [ Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación] a) A reservade lo dispuesto en los  Artículos 15 y 16 , se requerirá la autorización del obtentor

     para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de

    multiplicación de la variedad protegida:

    i) la producción o la reproducción (multiplicación),

    ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación,

    iii) la oferta en venta,

    iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización,

    v) la exportación,

    vi) la importación,

    vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi),

    supra.

    b) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.

    2) [ Actos respecto del producto de la cosecha] A reserva de lo dispuesto los

     Artículos 15  y 16 ,  se requerirá la autorización del obtentor para los actos

    mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a) realizados respecto del

     producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido

     por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de

    la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer

    razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de

    multiplicación. (subrrayado y resaltado fuera del texto original) 

    3) [ Actos respecto de ciertos productos] Cada Parte Contratante podrá prever

    que, a reserva de lo dispuesto en los  Artículos 15 y 16 , se requerirá la autorización

    del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a)realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto

    de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2),

     por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el

    obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho

     producto de cosecha.

    http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P315_19379http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P315_19379http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P315_19379http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P315_19379http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P315_19379http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P315_19379http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P315_19379http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P315_19379http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P315_19379http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    5/22

    4) [ Actos suplementarios eventuales] Cada Parte Contratante podrá prever que, a

    reserva de lo dispuesto en los  Artículos 15  y 16 ,  también será necesaria la

    autorización del obtentor para actos distintos de los mencionados en los puntos i)

    a vii) del párrafo 1) a).

    5) [ Variedades derivadas y algunas otras variedades] a) Las disposiciones de los

     párrafos 1) a 4) también se aplicarán

    i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta

    no sea a su vez una variedad esencialmente derivada,

    ii) a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de

    conformidad con lo dispuesto en el   Artículo 7  , y

    iii) a las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad

     protegida.

    b) A los fines de lo dispuesto en el apartado a)i), se considerará que una variedad

    es esencialmente derivada de otra variedad ("la variedad inicial") si

    i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se

    deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las

    expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la

    combinación de genotipos de la variedad inicial,

    ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y

    iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es

    conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que

    resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

    c) Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por

    selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección

    de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos

    o transformaciones por ingeniería genética.” 1 

    III.III. EL UPOV Y COLOMBIA

    III.III.I. Aprobación del Convenio actualizado a 1978

    Sexto.-  A través de la Ley 243 del 28 de diciembre de 1995 publicada en el

    Diario Oficial No. 42.171 de 29 de diciembre de 1995, cumplidos los trámites

    previos, Colombia aprobó “el Convenio Internacional para la Protección de

    1 Diario Oficial No. 42.171 de 29 de diciembre de 1995 

    http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P315_19379http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P315_19379http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P197_9241http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P197_9241http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P197_9241http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P197_9241http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P315_19379http://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html#P301_18358

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    6/22

    las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en

    Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”.

    Nótese que esta aprobación no incluyó la revisión de 1991. 

    Séptimo.- La versión del Convenio Upov 1978, en relación con los derechos

    concedidos al obtentor en su artículo 5° (Derechos Protegidos - Ámbito de la

    Protección) no contenía regulación restrictiva alguna frente a “la semilla

    producto de la cosecha”.

    Para total claridad se transcribe el artículo 5° que establece los derechos

    protegidos al obtentor, donde brilla por su ausencia, cualquier regulación

    sobre la semilla producto de la cosecha.

    “ARTÍCULO 5o.

    “1. El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a suautorización previa.

    - La producción con fines comerciales.

    - La puesta a la venta.

    - La comercialización del material de reproducción o de multiplicación

    vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.

    El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El

    derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las

     partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para

     fines distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen

    comercialmente como material de multiplicación con vistas a la

     producción de plantas ornamentales o de flores cortadas.

    “2. El obtentor podrá subordinar su autorización a condicionesdefinidas por él mismo.

    “3. No será necesaria la autorización del obtentor para emplear lavariedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de

    otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se

    requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo

    repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    7/22

    “4. Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o enacuerdos especiales tales como los que se mencionan en el artículo 29,

     podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies

    botánicos, un derecho más amplio que el que se define en el párrafo 1

    del presente artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal

    derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de

    los Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, así como a

    las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de

    dichos Estados.”  

    Octavo.- Esta “falencia” del Upov 1978, en el sentido de que no lograba

    afectar la semilla producto de la cosecha hacía necesario, para quienespretenden que nuestros campesinos siempre tengan que comprar la semilla

    que siembran, la aprobación por el Congreso de la República del Upov

    versión 1991.

    III.III.II. Intento de aprobación del Convenio Upov actualizado a 1991

    Noveno.- El Congreso de Colombia a través de la Ley 1518 del 13 de abril de2012, “aprobó el Convenio Internacional para la Protección de las

    Obtenciones Vegetales, del día 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra

    el 10 de 1972, el 23 de octubre de 1978 y 19 de marzo de 1991.”2 

    Décimo.- La Corte Constitucional, a través de la sentencia C- 1051 del 5 dediciembre de 2012 declaró que la Ley 1518 es inexequible, por no haber sidoconsultada previamente a las comunidades indígenas y afrocolombianas.3 

    2 Diario Oficial 484000 del 13 de abril de 20102 

    3 Comunicado de prensa número 50 de la Corte Constitucional del 5 y 6 de

    diciembre de 2012

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    8/22

     

    III.IV. EL INSTITUTO NACIONAL AGRAPECUARIO - ICA – 

    Décimo primero.- El INSTITUTO NACIONAL AGRAPECUARIO - ICA - es unaentidad de control fitosanitario, perteneciente al Sistema Nacional de Cienciay Tecnología, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    III.V. LA RESOLUCIÓN 970

    Décimo segundo.- El día 10 de marzo de 2010, el Gerente General del

    Instituto Colombiano Agropecuario, expidió la Resolución 970.

    Décimo tercero.- Por medio de la referida Resolución, según su propio texto,

    "se establecen los requisitos para la producción, acondicionamiento,

    importación, exportación, almacenamiento comercialización y/o uso de

    semillas para siembra en el país, su control y se dictan otras disposiciones." 

    Décimo cuarto.-  La Resolución señala que el Gerente General del Instituto

    Colombiano Agropecuario (ICA) la expidió "en uso de sus facultades legales y

    en especial las conferidas por el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el artículo9 del Decreto 1840 de 1994 y el artículo 4 del Decreto 3761 de 2009. 

    Décimo quinto.- La Resolución 970 de 2010 demandada se expidió en

    consideración a que, según el artículo 65 de la Ley 101 de 1993:

    "El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, es responsable de adoptar

    las medidas para hacer efectivo el control de sanidad animal y

    vegetal, la prevención de los riesgos biológicos y químicos, así como la

    de ejercer el control técnico de la producción y comercialización de losinsumos agropecuarios y semillas para siembra que constituyan un

    riesgo para la producción y sanidad agropecuaria."

    Décimo sexto.- La Resolución 970 de 2010 se expidió, también, en

    consideración a que:

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    9/22

    "El ICA es la entidad encargada de conceder, suspender o cancelar

    licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización,

    movilización, importación o exportación de animales, plantas,

    insumos, semillas, productos y subproductos agropecuarios, lo mismo

    que imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las normas

    legales."

    Décimo séptimo.-  La Resolución 970 de 2010 demandada se expidió,

    también, en consideración a que:

    " Corresponde al ICA controlar el uso de las semillas con el objeto de

    evitar la utilización indebida posibles perjuicios al estatus sanitario o

     fitosanitario del país."

    Décimo octavo.- Todas las anteriores motivaciones de la Resolución 970 de

    2010 del ICA que por este escrito se solicita se declare, en parte, nula, se

    refieren a las potestades legales de la entidad que profirió el acto

    demandado. 

    Décimo noveno.- La Resolución 970 de 2010 demandada se expidió,

    también, en consideración a que: 

    "Debido a la evolución que ha tenido la agroindustria de semillas en el

     país, se hace necesario expedir la legislación sobre semillas para

    siembra." (subrrayado y negrillas fuera del texto original)

    Vigésimo.- Esta última motivación referida en el hecho anterior, reconoce

    que la Resolución 970 no reglamentó sino legisló.

    Vigésimo primero.- El intento de legislar al respecto de las “semillas para

    siembra”, prohibiendo el uso de la semilla cosechada por parte del

    campesino, quedó frustrado con la sentencia de la Corte Constitucional que

    declaró inexequible la Ley 1518 de 2012.

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    10/22

    Vigésimo segundo.- Ninguna de las motivaciones de la Resolución 970 de

    2010 de ICA, se refiere a una situación fitosanitaria.

    III.VI. EL ARTÍCULO 15 DE LA RESOLUCIÓN 970 (NORMA DEMANDADA)

    Vigésimo tercero.- El artículo 15 de la Resolución 970 de 2010, establece la

    llamada "Reserva de Cosecha".

    Vigésimo cuarto.- Esta llamada "reserva de cosecha" consiste en una

    limitación que se impone al cosechador en relación con el uso del producto

    del cultivo, como semilla para una nueva cosecha.

    Vigésimo quinto.- El artículo 15 de la Resolución textualmente dice:

    "Artículo 15. Reserva de la cosecha. El agricultor interesado en

    reservar producto de su propia cosecha para usarla como semilla

     para sembrarla en su misma explotación o cultivo, debe:

    1. Solicitar, previo al acondicionamiento, autorización al ICA indicando

    donde lo realizará, la ubicación y el área del predio donde pretende

    cultivar.

    2. Tener una única explotación agrícola por ciclo de siembra igual o

    menor a cinco (5) hectáreas cultivables, dependiendo de la especie.

    3. No haber superado la densidad de siembra establecida por especie.

    4. Demostrar que en la explotación ha usado semilla certificada o

    seleccionada.

    5. Tener el predio donde ejerce su cultivo o explotación a una

    distancia mayor a mil (1.000) metros respecto del predio donde otro

    agricultor se encuentre haciendo uso de esta reserva sobre el mismo

    género o especie vegetal.6. Utilizarla para su propio uso y no entregarla a terceros bajo ningún

    título.

    Parágrafo 1°. Para que el agricultor pueda ejercer la reserva de

    cosecha para utilizarla como semilla para la siembra debe

    demostrar que para la producción de la cosecha ha usado semilla

    legal en su última explotación, así como demostrar, que ha habido

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    11/22

    agotamiento del derecho del obtentor respecto a la primera

    siembra, cuando se trate de material perteneciente a una variedad

    vegetal protegida.

    Parágrafo 2°. La reserva de cosecha para ser usada como semilla

    sólo podrá ejercerse por una sola vez en el ciclo agrícola siguiente ala autorización luego de lo cual, para solicitar nuevamente

    autorización de reserva al ICA, el agricultor debe demostrar que en

    su último cultivo ha usado semilla legal.

    Parágrafo 3°. Esta autorización no procede para cultivares

     pertenecientes a especies o géneros frutícolas, ornamentales,

     forestales y semillas modificadas genéticas"  

    III.VII. EL ARTÍCULO 716 DEL CÓDIGO CIVIL (NORMA VIOLADA)

    Vigésimo sexto.- El Código Civil colombiano, definió, desde su adopción

    para toda la Nación, es decir desde 1887, el derecho de propiedad sobre las

    semillas producto de la cosecha, adjudicándoselo al dueño, poseedor,

    arrendador o usufructuario del terreno donde nacen.

    Vigésimo séptimo.- El Título V del Libro Segundo del Código Civil, regula unode los modos de hacerse propietario, denominado "accesión".

    Vigésimo octavo.- El artículo 713 del Código Civil, define la accesión de la

    siguiente manera:

    "La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa

     pasa a serlo de lo que aquella produce o de lo que se junta a ella. Los

     productos de las cosas son frutos, naturales o civiles."  

    Vigésimo noveno.- El artículo 716 del Código Civil, reglamenta la propiedad

    de las semillas producidas naturalmente o por cultivo  de la siguiente

    manera:

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    12/22

    " DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES. Los frutos naturales de

    una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos

    constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de

    buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

    "Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el

    cultivo , y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales,

     pertenecen al dueño de la tierra. (subrrayado fuera del texto original)

    "Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de

    los animales, pertenecen al dueño de éstos."

    Trigésimo.- La propiedad está garantizada por la Constitución en su artículo

    58.

    Trigésimo primero.- El derecho de propiedad, implica el uso, goce y disfrute

    de las cosas, sin más restricciones que las imponga la ley, de conformidad con

    lo establecido por el legislador en el artículo 669 del Código Civil.

    Trigésimo segundo.- La propiedad agraria está garantizada por la

    Constitución en el artículo 64 que determina que:

    “ Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad dela tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa

    (…) con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los

    campesinos.”  

    Trigésimo tercero.-El derecho de propiedad sobre las semillas producidas

    naturalmente o por cultivo, es decir las semillas de cosecha, consagrado

    desde 1887 implica el uso, goce y disfrute de las semillas, sin más

    restricciones que las imponga la ley y la ley hasta ahora, sobre este tipo de

    semillas de cosecha, no impone ninguna.

    Trigésimo cuarto.- No existe ninguna Ley de la República que haya derogado

    el artículo 716 o que imponga las restricciones al uso de las semillas de

    cosecha que impone el artículo 15 de la Resolución 970, demandado.

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    13/22

    IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMA VIOLADA Y CONCEPTOS DE LA

    VIOLACIÓN 

    IV.I. NORMAS VIOLADAS

    En cumplimiento de las exigencias hechas por el numeral 4° del artículo 162

    del Código Contencioso Administrativo, en todo caso y en relación con todos

    los conceptos de violación, la norma infringida es el artículo 716 del Código

    Civil. En relación con el concepto de la violación referido a que el acto

    administrativo demandado fue expedido por funcionario y organismos

    incompetentes se violó, además, el artículo 113 constitucional que determina

    la existencia e independencia de las ramas del poder público y el 114 que

    señala que es al Congreso al que le corresponde hacer las leyes; en relación

    con el concepto de la violación referido a que el acto administrativo

    demandado fue expedido con desviación de las atribuciones propias del

    funcionario o corporación que los profirió se violó, además, el artículo 2

    constitucional que señala que las autoridades están establecidas para

    “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra ybienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el

    cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; en

    relación con el concepto de la violación referido a que el acto administrativo

    demandado fue expedido en forma irregular se violó, además, la Ley 5 de

    1992 que contiene el reglamento que rige la expedición de las leyes; en

    relación con el concepto de la violación referido a que el acto administrativo

    demandado fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencias y

    defensa se violó, además, el artículo 6 de la Ley 21 de 1991, sobre consultasprevias a las minoría étnicas, y el convenio 169 de 1989 de la OIT ratificado

    por la Ley 21 de 1991, en concordancia con el artículo 93 constitucional sobre

    la fuerza vinculante de los tratados sobre derechos humanos ratificados por

    Colombia.

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    14/22

    Cada uno de los conceptos de violación en que se sustenta la nulidad

    solicitada de la demanda es autónomo y suficiente por sí mismo.

    IV.II. CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN

    IV.II.I. La parte de acto administrativo demandado infringe el artículo 716

    del Código Civil, norma en que debió fundarse.

    La potestad reglamentaria del poder ejecutivo implica reglamentar una

    fuente formal de derecho preexistente.

    El tema que nos ocupa en esta demanda se refiere a la propiedad de las

    semillas que está clara e inequívocamente legislado por el artículo 716 de

    nuestro Código Civil que señala que éstas le pertenecen al dueño de la tierra,

    sin perjuicio de los derechos de los arrendatarios, tenedores o poseedores de

    la misma. Es decir, la semilla es de propiedad de los cultivadores; ya que si el

    cultivador es el propietario de la tierra la semilla es suya; si la tierra está

    arrendada, entonces, la semilla es del arrendatario cultivador; si la tierra

    está poseída, entonces, la semilla es del poseedor cultivador; y si la tierraestá en tenencia la semilla es del tenedor cultivador.

    Aparte del citado artículo 716 del Código Civil, no existe fuente formal de

    derecho que cree restricción a la propiedad de las semillas para los

    cultivadores, razón por la cual, en uso de la potestad reglamentaria, no es

    posible crear restricciones o limitaciones a un derecho legalmente

    consagrado sin ninguna cortapisa.

    Sin más explicaciones es evidente que el artículo 15 de la Resolución 970demandado, infringe, por rebeldía total en contra de su contenido, el

    artículo 716 del Código Civil.

    Se copian el artículo 716 violado y otros concordantes para mayor claridad:

    El artículo 713 del Código Civil, define la accesión de la siguiente manera:

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    15/22

    "La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa

     pasa a serlo de lo que aquella produce o de lo que se junta a ella. Los

     productos de las cosas son frutos, naturales o civiles."  

    El artículo 716 del Código Civil, reglamenta la propiedad de las semillas producidas naturalmente o por cultivo de la siguiente manera:

    " DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES. Los frutos naturales de

    una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos

    constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de

    buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

    "Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el

    cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales,

     pertenecen al dueño de la tierra. (subrrayado fuera del texto original)

    IV.II.II.  La parte de acto administrativo demandado fue expedido por

    funcionario y organismos incompetentes 

    El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -, forma parte del poder ejecutivo

    del poder público y por mandato constitucional no le corresponde reformar

    las leyes, mucho menos los códigos, ni crear restricciones a derechos con

    evidente respaldo legal y constitucional.

    La parte motiva del acto demandado reconoce que pretendió legislar cuando

    textualmente señaló que:

    "Debido a la evolución que ha tenido la agroindustria de semillas en el país,

    se hace necesario expedir la legislación sobre semillas para siembra."

    (subrrayado y negrillas fuera del texto original) 

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    16/22

    IV.II.III.  La parte de acto administrativo demandado fue expedido condesviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que losprofirió 

    Cuando una autoridad ejecutiva del poder público actúa en total y franca

    rebeldía en contra de claros y evidentes mandatos legales viola la regla

    constitucional contenida en el artículo 2° que señala que las autoridades

    están establecidas para “proteger a todas las personas residentes en

    Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y

    libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del

    Estado y de los particulares.” En este caso en concreto, cuando el Director del

    ICA legisló "debido a la evolución que ha tenido la agroindustria de semillasen el país, [que hizo] necesario expedir la legislación sobre semillas para

    siembra"   se alejó y desvió de los encargos que en nombre de todos los

    asociados, incluidos los campesinos, ejerce de manera reglada y limitada, en

    desarrollo del elemental principio democrático de la división del poder

    público.

    IV.II.IV. La parte de acto administrativo demandado fue expedido en forma

    irregular.

    La forma correcta o regular de modificar un Código, en este caso el Código

    Civil, es a través de los procedimientos del trámite legislativo (Ley 5 de 1992)

    y por parte del Congreso de la República, y no a través de un acto

    administrativo como el demandado en la parte (artículo 15) que procede en

    contra de lo inequívocamente mandado por el Código Civil en relación con la

    propiedad de las semillas de cosecha en Colombia.

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    17/22

    IV.II.V.  La parte de acto administrativo demandado fue expedido con

    desconocimiento del derecho de audiencias y defensa

    Una reforma legal que pretenda modificar el derecho ancestral de los

    cultivadores a apropiarse de las semillas que cosechan requiere, tal y como loseñaló la Corte Constitucional, de una actividad legislativa especial queimplica una consulta que debe realizarse “de manera tal que garantice laparticipación real y efectiva de las comunidades afectadas”.

    Si ya la Corte Constitucional declaró violado el derecho de audiencia sobre la

    ley que soportaría eventualmente una decisión como la contenida en el acto

    demandado, con mucha más razón, debe la justicia administrativa considerar

    que el acto administrativo demandado (artículo 15 de la Resolución 970 de

    20102 del ICA) se expidió violando el mismo derecho.

    IV.II.VI.  La parte de acto administrativo demandado fue expedido con

    fundamento en una motivación errada o falsa

    Cuando se motivó la Resolución contentiva del mandato jurídico demandado

    (artículo 15 de la Resolución 970) en que era  “ necesario expedir la

    legislación sobre semillas para siembra" , se afirmó implícitamente que en

    Colombia no se había legislado al respecto, ignorando la sabia definición del

    tema que hiciera el artículo 716 al respecto.

    V. MEDIOS PROBATORIOS

    V.I. El Acto administrativo demandado

    Se presenta copia de la Resolución 970 de 2010, impresa desde la página

    web del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO  –ICA-, www.ica.gov.co 

    medio oficial de publicación de la entidad demandada, razón por lo que no

    debe estar autenticada.

    http://www.ica.gov.co/http://www.ica.gov.co/http://www.ica.gov.co/

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    18/22

    VI. COMPETENCIA

    De conformidad con lo previsto en el numeral 1° de artículo 149 del Código

    Contencioso Administrativo, es el Consejo de Estado competente para

    conocer de la presente demanda en consideración a la naturaleza de la

    acción impetrada y a que el acto demandado fue proferido por autoridad, del

    orden nacional, adscrita al Ministerio, el de Agricultura y Desarrollo Rural.

    VII. CUANTÍA

    Por tratarse de una acción de nulidad simple no es procedente estimar unacuantía ya que no se pide condena indemnizatoria alguna, a través de la

    presente demanda. Por la misma razón no es necesario acudir a la Agencia

    para la Defensa del Estado.

    VIII. ANEXOS

    Texto de la norma demandada, en físico impreso desde la página web de laentidad que lo profirió www.ica.gov.co y disco compacto con el texto de la

    demanda y de la Resolución 970 demandada en su artículo 15.

    IX. NOTIFICACIONES

    La entidad demandada podrá ser notificada en la siguiente dirección

    electrónica: [email protected] .

    Esta es la dirección para notificaciones judiciales anunciada en la página web

    de la entidad demandad www.ica.gov.co .

    Los suscritos demandantes [… ]

    Señores Magistrados,

    http://www.ica.gov.co/http://www.ica.gov.co/http://www.ica.gov.co/mailto:[email protected]:[email protected]:[email protected]://www.ica.gov.co/http://www.ica.gov.co/http://www.ica.gov.co/mailto:[email protected]://www.ica.gov.co/

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    19/22

     

    JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN

    […] 

    JERITZA MERCHAN DIAZ […] 

    ANGELA DEL ROSARIO TORRES

    RODRIGUEZ […] 

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    20/22

    SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

    Señores

    MAGISTRADOS CONSEJO DE ESTADO

    E. S. D.

    JORGE IGNACIO SALCEDO GALAN, identificado con la cédula de ciudadanía

    número […]  de Bogotá, abogado a quien se asignó la tarjeta profesional

    número 44.297 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, JERITZA

    MERCHAN DIAZ identificada con cédula de ciudadanía número […]  de

    Bogotá, ANGELA DEL ROSARIO TORRES RODRIGUEZ identificada con cédulade ciudadanía número […]  de Bogotá a quien se le asignó la tarjeta

    profesional número 179.512 del Consejo Superior de la Judicatura en nuestra

    condición de demandantes dentro del proceso que promueve la demanda

    contra el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA- a la que se

    adjunta este escrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152

    del Código Contencioso Administrativo, solicito que al proferirse el auto de

    admisión de la demanda, se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL  del

    artículo 15 de la Resolución 970 proferida por el señor LUIS FERNANDO

    CAICEDO LINCE, gerente general de la entidad demandada el 10 de marzo

    de 2010.

    FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

    El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece como

    requisito jurídico para que proceda la suspensión provisional de un acto

    administrativo demandado, que haya manifiesta infracción de las

    disposiciones invocadas como fundamento de la acción de nulidad simple.

    En el presente caso se invoca como violado el artículo 716 del Código Civil, de

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    21/22

    manera evidente, autónoma y suficiente para decretar la nulidad solicitada.

    Para efectos de esta petición de la suspensión provisional, es evidente que el

    texto del artículo 716 del Código Civil establece que la propiedad de las

    semillas en Colombia corresponde, sin restricciones alguna, a loscultivadores; regulación contraria a la establecida en el artículo 15 de la

    Resolución 970, que no solo impone restricciones, sino que niega la

    propiedad de las semillas en cabeza de los cultivadores para colocarla en

    cabeza de otras personas llamadas “obtentores”. 

    La potestad reglamentaria del poder ejecutivo implica reglamentar una

    fuente formal de derecho preexistente sin desvirtuarla o negarla.

    La norma infringida, el artículo 716 del Código Civil, indica que en Colombialas semillas le pertenecen al dueño de la tierra, sin perjuicio de los derechos

    de los arrendatarios, tenedores o poseedores de la misma. Es decir, es

    clarísimo que en Colombia la semilla es de propiedad de los cultivadores; ya

    que si el cultivador es el propietario de la tierra la semilla es suya; si la tierra

    está arrendada, entonces, la semilla es del arrendatario cultivador; si la

    tierra está poseída, entonces, la semilla es del poseedor cultivador; y si la

    tierra está en tenencia la semilla es del tenedor cultivador.

    Además del citado artículo 716 del Código Civil, no existe fuente formal de

    derecho que cree restricción a la propiedad de las semillas para los

    campesinos cultivadores, razón por la cual en uso de la potestad

    reglamentaria no es posible crear restricciones o limitaciones a un derecho

    legalmente consagrado sin ninguna cortapisa. Téngase en cuenta la Ley 243

    del 28 de diciembre de 1995 que aprobó el Upov actualizado hasta 1978, no

    contiene modificación alguna la régimen de propiedad de las semillas de

    cosecha en Colombia.

    Para constatar esta evidente violación del Código Civil simplemente se

    requiere leer los textos del artículo 716 del Código Civil y el contenido de la

    Ley 243 del 28 de diciembre de 1995 publicada en el Diario Oficial No.

    42.171 de 29 de diciembre de 1995, por la cual Colombia aprobó “el

  • 8/19/2019 Demanda Propiedad de Las Semillas

    22/22

    Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,

    UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre

    de 1972 y el 23 de octubre de 1978”, donde se transcribe en su totalidad el

    texto aprobado que, se insiste, no contempla restricción alguna a la

    propiedad de las semillas de cosecha.

    Como se señaló en el texto de la demanda la terrible restricción a los

    cultivadores campesinos al derecho de propiedad sobre las semillas que

    cosechan sólo aparece en el Upov modificado en 1991; modificación que

    no ha sido incorporada al derecho interno de Colombia de conformidad con

    el fallo C- 1051 del 5 de diciembre de 2012 de nuestra Corte Constitucional.

    Sin más explicaciones es evidente que el artículo 15 de la Resolución 970

    demandado, infringe, de manera manifiesta y grosera el claro mandato del

    artículo 716 del Código Civil.

    Para total claridad se copia el artículo 716 del Código Civil, la norma

    manifiestamente infringida.

    " DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES. Los frutos naturales de

    una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos

    constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor debuena fe, al usufructuario, al arrendatario.

    "Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el

    cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales,

     pertenecen al dueño de la tierra. (subrrayado y nergrilla fuera del

    texto original)

    Señores Magistrados,

    JORGE IGNACIO SALCEDO GALÁN

    JERITZAMERCHÁN DÍAZ

    ANGELA DEL ROSARIO TORRES

    RODRIGUEZ