demanda contencioso administrativo (cobeñas)
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Expediente :Especialista :Escrito : 01SUMILLA: INTERPONE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA CORTE SUPERIOR DEL CALLAO:
JOSE EFRAIN COBEÑAS NAVARRO, identificado
con DNI N° 10797732, con domicilio real en Jr. Grau N° 590 – distrito de Bellavista –
Callao, señalando domicilio procesal en la Casilla Nº 1167 de la Central de
Notificaciones de la Corte Superior del Callao, me presento a Usted
respetuosamente y digo:
I. PETITORIO:
Que, en mi calidad de heredero legal de la que en
vida fue la cesante doña MERCEDES ZAPATA PIMENTEL (por lo que tengo
legitimidad para obrar); recurro a vuestro Despacho a fin de interponer Demanda
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la misma que la dirijo contra la EMPRESA
NACIONAL DE PUERTOS S.A. – ENAPU PERU S.A., a quién se le deberá notificar
en la Av. Contralmirante Raygada N° 111 – Callao; a fin de que la entidad demandada
RECONOZCA Y CUMPLA CON OTORGAR LOS INCREMENTOS CONTENIDOS EN EL
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE 1997, a partir del mes de Enero del mismo
año, en igualdad de condiciones que a los integrantes de los Trabajadores en
Actividad; y, acumulativamente, se disponga la elaboración de la Hoja de Liquidación
de Deuda de los Devengados resultantes desde la vigencia del convenio señalado,
más los intereses compensatorios y moratorios acumulados hasta la fecha de
cancelación, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que detallo a
continuación:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
Primero.- Que, mi señora madre doña JESUS MARIA NAVARRO PIMENTEL, era
hermana de mi recordada tía doña MERCEDES ZAPATA PIMENTEL (cesante de
ENAPU PERU S.A.), quien no tenía descendencia, por lo que al fallecer está última
y por orden sucesorio, mi señora madre resultó ser su heredera; es el caso que
también mi señora madre falleció, por lo que el recurrente José Efraín Cobeñas
Navarro resulto también ser heredero de mi tía MERCEDES ZAPATA PIMENTEL,
ello a mérito del proceso de Sucesión Intestada tramitada ante el 10mo. Juzgado de
Paz Letrado de San Martín de Porres, Exp. N° 014-2006, la misma que culminó con
la inscripción definitiva en el Registro de Sucesión Intestada con fecha 25 de Agosto
del 2006, Partida N° 11850959 – Asiento A0001, conforme lo acredito con la Copia
Literal de dicho documento que adjunto a la presente demanda.
Segundo.- Es el caso, que luego de ser declarado heredero legal de la cesante
doña MERCEDES ZAPATA PIMENTEL, mi parte realizó ante ENAPU PERU S.A.
una serie de gestiones a fin de que en mi calidad de sucesor se me pague los
incrementos contenidos en el convenio colectivo de trabajo de 1997, a partir del mes
de enero del mismo año, en igualdad de condiciones que a los integrantes de los
Trabajadores en actividad.
Tercero.- Ahora bien, resulta que en el año 2002, mi recordada tía doña
MERCEDES ZAPATA PIMENTEL y aproximadamente otros 50 personas en su
calidad de Cesantes y/o Jubilados de ENAPUS.A., interpusieron demanda de
Acción de Amparo, a fin de que ENAPU PERU S.A. cumpla con otorgar los
incrementos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de 1,997, a partir del
mes de Enero del mismo año y en igualdad de condiciones que a los integrantes de
la “Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU PERU S.A. – ACJENAPU”,
siendo que los demandantes se encontraban dentro del Régimen Provisional del
Decreto Ley N° 20530, y, que dichas características son las mismas de las cuales
gozan los miembros que conforman “ACJENAPU”, con la diferencia que los
demandantes no se encontraban afiliados a ninguna organización; empero, en
materia pensionaria ambos sectores de pensionistas se encontraban dentro de una
situación de igualdad y equiparación de los derechos que les asisten a la nivelación
de sus pensiones con la remuneración de un trabajador en actividad de igual cargo o
nivel equivalente; llevándose a cabo el tramite del proceso ante el 8vo. Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima – Expediente N° 32364-2002.
Cuarto.- Que, estando en trámite la demanda descrita en el punto precedente, mi
recordada tía doña MERCEDES ZAPATA PIMENTEL fallece con fecha 23/11/2002,
es así que con fecha 06 de Mayo del 2003, el Juzgado mencionado dicta la
correspondiente sentencia, declarando fundada la demanda, empero ENAPU PERU
S.A. interpone recurso de apelación, la que luego del trámite correspondiente es
elevado a la 6ta. Sala Civil de Lima – Exp. 1179-2003, cuyo colegiado mediante
Resolución s/n. de fecha 31 de Enero del 2006, dicta la Sentencia de Vista,
reformando la primera sentencia, por lo que declara “Fundada en Parte” la demanda,
ordenando nivelar las pensiones solicitadas, y REVOCA en lo que respecta a mi tía
doña MERCEDES ZAPATA PIMENTEL y a otras 04 personas, indicando “que
durante el curso del proceso no hemos cumplido con presentar Resolución alguna
que les reconozca y les otorgue pensión nivelable como lo reclaman en la demanda
de su referencia”.
Quinto.- En este orden de hechos, lo que da a entender la Sentencia de Vista
descrita en el punto anterior, es que mi recordada tía doña MERCEDES ZAPATA
PIMENTEL, no ha agotado primero la vía administrativa del reclamo correspondiente
ante el Órgano competente, que es el mismo ENAPU PERU S.A., por lo que
conforme a lo manifestado en el petitorio del presente recurso y en mi calidad de
heredero del que en vida fue mi recordada tía doña MERCEDES ZAPATA
PIMENTEL, con fecha 18 de Marzo del 2010, presenté a ENAPU PERU S.A. un
recurso de Reclamo, a fin de que dicha entidad cumpla con otorgar los
incrementos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de 1,997, a partir
del mes de Enero del mismo año y en igualdad de condiciones que a los
integrantes de la “Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU PERU S.A. –
ACJENAPU, que fue por la suma de S/. 112.20, y a partir del 01 de Junio de
1997, se convenía incrementar en S/. 66.20 más, siendo tramitado con el
Expediente N° E08426, sin obtener respuesta alguna a dicha solicitud, por lo que
con fecha 21 de Mayo 2010, presenté otro recurso Acogiéndome al Silencio
Administrativo Negativo, la que se tramitó con el Expediente N° E014857, sin
obtener respuesta alguna, de igual modo, con fecha 27 de Mayo 2010, presente
Recurso de Apelación contra la Resolución ficta recaída en esté último Expediente,
la que también se tramito con el Expediente N° E015375, en la que tampoco obtuve
respuesta alguna; finalmente, con fecha de Octubre 2010, presenté un último
recurso ante la entidad emplazada, comunicándole la Conclusión Del
Procedimiento Administrativo; documentos que en orden correlativo adjunto a la
presente demanda, lo que deberá tener presente para sus efectos de Ley.
Sexto.- En este orden de hechos señor Juez, y conforme a lo manifestado en el
petitorio de la presente demanda, recurro ante vuestro Despacho solicitando tutela
jurisdiccional efectiva, a fin de que se ordene a la entidad demandada EMPRESA
NACIONAL DE PUERTOS S.A. – ENAPU PERU S.A. se me RECONOZCA Y
CUMPLA CON OTORGAR LOS INCREMENTOS CONTENIDOS EN EL CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO DE 1997, a partir del mes de Enero del mismo año, en
igualdad de condiciones que a los integrantes de los Trabajadores en Actividad (S/.
112.20, y a partir del 01 de Junio de 1997 S/. 66.20 más) ; y,
acumulativamente, se disponga la elaboración de la Hoja de Liquidación de Deuda
de los Devengados resultantes desde la vigencia del convenio señalado, más los
intereses compensatorios y moratorios acumulados hasta la fecha de cancelación.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Amparo mi petición en los siguientes dispositivos
legales:
• Artículo 424 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: El presente artículo señala sobre los
Requisitos de la Demanda.
• Artículo 425° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Señala sobre los anexos de la
Demanda.
• Artículo 148 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ: Las resoluciones
administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la
acción contencioso-administrativa.
• Inciso 1.1 del Artículo IV.- Principio de legalidad DE LA LEY Nº 27444 - LEY
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL: Las Autoridades Administrativas
deben de actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le
fueron otorgadas.
• Numeral 5 del Artículo 3 DE LA LEY Nº 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL: Que establece, que es un requisito de validez del acto
administrativo que sea emitido en el marco de un procedimiento regular, es
decir, que antes de su emisión se verifique el cumplimiento del procedimiento
administrativo previsto para su generación.
• Artículo 4º DE LA LEY Nº 27584 LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO: Referente a las actuaciones impugnables entre las cuales se
encuentra los actos administrativos como es el caso de la resolución que se
impugna.
• Artículo 17º DE LA LEY Nº 27584 LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO: Cuyo numeral 2. señala que en el caso del segundo párrafo del
Articulo 11º, la demanda deberá ser interpuesta en el plazo que señala la Ley
del Procedimiento Administrativo General, el mismo que en la presente
demanda se esta cumpliendo.
• Artículo 18° DE LA LEY Nº 27584 LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO: Agotamiento de la vía administrativa, es requisito para la
procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a
las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por
normas especiales.
• Asimismo, amparo mi pretensión en lo dispuesto por el
Artículo 5° de la Ley 23495: que expone taxativamente: Cualquier
incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos
en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo que prestó
servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual
monto que corresponde al servidor en actividad; es decir con esta Ley se ha
consagrado el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los
cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.° 20530 como lo fue
mi recordada tía doña MERCEDES ZAPATA PIMENTEL y como su heredero me
corresponde.
• Artículo 1236 del Código Civil : referente a que, Cuando deba
restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del
pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; es decir, una vez
reconocida mi solicitud, se disponga la elaboración de la Hoja de Liquidación de
Deuda de los Devengados resultantes desde la época del convenio señalado,
más los intereses acumulados hasta la fecha de su cancelación.
IV.- VÍA PROCEDIMENTAL:
El presente proceso se tramitara por la vía del
PROCESO ESPECIAL de conformidad con la Ley Nº 28531 de fecha 26 de Mayo del
2005 que modifica el artículo 25º de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso
Administrativo.
V.- MONTO DE LA DEMANDA:
La presente demanda persigue se reconozca el
incremento de los convenios colectivos mencionados en los fundamentos facticos de
mi demanda, respaldados por los convenios colectivos del año 1997, el mismo que
he dejado de percibir por una errónea percepción administrativa del emplazado, ello
a partir del mes de Enero del año 1997, en igualdad de condiciones que a los
integrantes de los Trabajadores en Actividad, a razón de S/. 112.20, y a partir del 01
de Junio de 1997, a razón de S/. 66.20, la misma que deberá ser liquidado por la
demandada con sus respectivos intereses.
MEDIOS PROBATORIOS:
Como medios probatorios de mi demanda, ofrezco lo siguiente:
1) Copia Literal de la Partida Registral N° 11850959, expedido por el Registro de
Sucesión Intestada – Zona Registral N° IX – Sede Lima, con lo que acredito mi
calidad de heredero legitimo de la que en vida fue mi recordada tía, la cesante
doña MERCEDES ZAPATA PIMENTEL.
2) Copia de la Resolución Ministerial N° 0565-74-TC/pe, mediante la cual se le
otorgó pensión de sobreviviente a mi recordada tía, la cesante doña MERCEDES
ZAPATA PIMENTEL VIUDA DE ORTIZ.
3) Copia de las Boletas de Pago correspondientes a los meses de Abril, Mayo y
Junio del año 2002, que le extendía la hoy demandada a mi recordada tía, la
cesante doña MERCEDES ZAPATA PIMENTEL, con lo que acredito que ella era
una pensionista asimilada al Régimen Provisional del Decreto Ley N° 20530,
encontrándose dentro de una situación de igualdad y equiparación de los
derechos que le asisten a la nivelación de sus pensiones con la remuneración de
un trabajador en actividad de igual cargo o nivel equivalente.
4) Copia de la Sentencia de Vista recaída en el Exp. 1179-2003 (6ta. Sala Civil de
Lima) , cuyo colegiado mediante Resolución s/n. de fecha 31 de Enero del 2006,
dicta la Sentencia de Vista, reformando la primera sentencia, por lo que declara
“Fundada en Parte” la demanda, ordenando nivelar las pensiones solicitadas, y
REVOCA en lo que respecta a mi tía doña MERCEDES ZAPATA PIMENTEL y a
otras 04 personas, indicando “que durante el curso del proceso no hemos
cumplido con presentar Resolución alguna que les reconozca y les otorgue
pensión nivelable como lo reclaman en la demanda de su referencia”.
5) Cargos originales del Recurso de Reclamo, presentado a ENAPU PERU S.A. –
ACJENAPU - Expediente N° E08426, Recurso de Acogimiento al Silencio
Administrativo Negativo - Expediente N° E014857, Recurso de Apelación -
Expediente N° E015375; y, recurso comunicando la Conclusión Del
Procedimiento Administrativo - Expediente N°
VII.- ANEXOS DE LA DEMANDA:
Como anexo de la presente demanda, adjunto los
siguientes documentos:
Anexo 1-A.- Copia del DNI del recurrente.
Anexo 1-B.- Copia Literal de la Partida Registral N° 11850959 (anotación definitiva
de Sucesión Intestada).
Anexo 1-C.- Copia de la Resolución Ministerial N° 0565-74-TC/pe.
Anexo 1-D.- Copia de 03 Boletas de Pago (Abril, Mayo y Junio del año 2002)
Anexo 1-E.- Copia de la Sentencia de Vista recaída en el Exp. 1179-2003 (6ta. Sala
Civil de Lima)
Anexo 1-F.- Cargos originales del Tramite Administrativo realizado ante ENAPU
PERU S.A.
POR TANTO:
Sírvase usted, SEÑOR JUEZ , admitir esta demanda,
tramitarla de acuerdo a su naturaleza y oportunamente DECLARARLA FUNDADA en
todos sus extremos conforme a ley.
PRIMER OTROSI.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 80º del código Procesal
Civil, concordante con el Artículo 295º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, delego
al Abogado que autoriza la presente demanda, las facultades generales de
representación contenidas en el Artículo 74º del Código acotado. Para este efecto,
ratifico la dirección domiciliaria indicada en la introducción del presente escrito,
declarando estar instruido de la delegación otorgada y sus alcances.
SEGUNDO OTROSÍ.- Que, AUTORIZO expresamente a don ROBLEDO
TEODOSIO RAMOS VERGARA, identificado con DNI N° 07244566, para que se
entienda con el la entrega de Oficios, Exhortos, Partes, devolución de anexos si es
que fuera el caso y otros afines que coadyuven al trámite del proceso.
Callao, Octubre de 2010