demanda ante el consejo de estado sobre colpensiones

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Demanda ante el Consejo de Estado sobre Colpensi Honorables CONSEJEROS DE ESTADO SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO O!OTA D.C. ALERTO PARDO ARRIOS , mayor de edad, ciudadano colombiano identificado # 19.352.094 de Bogotá, OSCAR JOSE D"E#AS R"I$% mayor de edad, ciudadano colombi con c. de c. No. 1024944 de Bogotá y !.". 502, de donde omo $ecino , %re entamo dem contra &' N'C()N* +ini terio de acienda y Cr-dito " blico, re%re enta Carlo c e$erry , +ini terio del !raba o, re%re entado %or el +ini tro afae 'dmini trati$o de la unci6n " blica, re%re entado %or la irectora l ello mayore de edad y $ecino de Bogotá, o uien aga u $ece , %ar citaci6n y la del e:or "rocurador /udicial de la Cor%oraci6n; y en e ercicio de la acc a&&i'n p(bli&a de n)lidad , con agrada en el art8culo <4 del C. C. '. e agan la declaraci e:alamo = 1. I. LO *"E SE DEMANDA PRIMERO. >ue e declare la nulidad %arcial del C !? No. 4121 de 2 d %or elcual e cambia lanaturale7a ur8dica de la'dmini tradora Colombiana de "en ione C?&" N@(?N @, decreto %roferido %or el "re idente de la e% blica y el + Cr-dito " blico, el +ini tro de @alud y la "rotecci6n encargado de la !raba o y la irectora del e%artamento 'dmini trati$o de la unci en lo iguiente art8culo , en la %arte ue e re altan y ubrayan y %or la ra7one ue A.+ A Artículo 1·. Naturaleza jurídica. Cámbiase la naturaleza jurídica de la Colombiana de Pensiones -COLPENSONES! Em"resa ndustrial # Comercial del Estado! al de Em"resa ndustrial # Comercial del Estado or$anizada como entidad %inanciera es"ecial! &inculada al 'inisterio de (rabajo! "ara )ue ejerza las %unciones se*aladas e decreto # en las dis"osiciones le$ales &i$entes! con la %inalidad de otor$ar los derec+ establecidos "or el sistema $eneral de se$uridad social consa$rado en el art Constituci n Política/ , en cuanto cambi6 la naturale7a ur8dica de C?&" N@(?N .+A Articulo 2·.Objeto. De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora olombiana de !ensiones "OL!#$%&O$#%, 'ace (arte del %istema !ensiones y tiene (or objeto la administraci*n estatal del + -imen de !rima edia con Definida, las (restaciones es(eciales /ue las normas le-ales le asi-nen, # la administraci n del Sistema de A+orro de 0ene%icios Econ micos Peri dicos de )ue trata el Acto Le$islati&o , en los t rminos /ue determine la onstituci*n y la Ley, en su calidad de entidad %inanciera de carácter es"ecial , en la %arte ue e re alta, en cuanto ad cribe el i tema e tatal ge tor del r-gimen de %rima media con %re taci6n definida y le financiera a C?&" N@(?N @. C.+ , Articulo ·. + -imen Le-al. Las o(eraciones de la Administradora olombian OL!#$%&O$#%, se re-ir n (or el (resente Decreto, el Estatuto Or$ánico del Sistema 4inanciero # sus estatutos. La su"er&isi n # &i$ilancia estará a car$o de la Su"erintendencia 4inanciera de Colomb limi de objeti&ole$ales enderá COLPENSONES la las

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Demanda ante el Consejo de Estado sobre Colpensiones.HonorablesCONSEJEROS DE ESTADOSECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADOBOGOTA D.C.ALBERTO PARDO BARRIOS, mayor de edad, ciudadano colombiano identificado con la C. de C. # 19.352.094 de Bogot, OSCAR JOSE DUEAS RUIZ, mayor de edad, ciudadano colombiano, con c. de c. No. 17024944 de Bogot y T.P. 5027, de donde somos vecinos, presentamos demanda contra LA NACIN- Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, representado por el Ministro Juan Carlos Echeverry , Ministerio del Trabajo, representado por el Ministro Rafael Pardo, Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, representado por la Directora Elizabeth Rodrguez Taylor, todos ellos mayores de edad y vecinos de Bogot, o quien haga sus veces, para que con su citacin y la del seor Procurador Judicial de la Corporacin; y en ejercicio de la accin de la accin pblica de nulidad, consagrada en el artculo 84 del C. C. A. se hagan las declaraciones que a continuacin sealamos:1. I. LO QUE SE DEMANDAPRIMERO. Que se declare la nulidad parcial del DECRETO No. 4121 de 2 de noviembre de 2011 por el cual se cambia la naturaleza jurdica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, decreto proferido por el Presidente de la Repblica y el Ministro de Hacienda y Crdito Pblico, el Ministro de Salud y la Proteccin encargado de las funciones del Ministerio del Trabajo y la Directora del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, en los siguientes artculos, en las partes que se resaltan y subrayan y por las razones que se indicarn :A.) Artculo 1. Naturaleza jurdica. Cmbiase la naturaleza jurdica de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carcter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones sealadas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artculo 48 de la Constitucin Poltica, en cuanto cambi la naturaleza jurdica de COLPENSIONES. B.) Articulo 2. Objeto. De conformidad con el artculo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administracin estatal del Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administracin del Sistema de Ahorro de Beneficios Econmicos Peridicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los trminos que determine la Constitucin y la Ley, en su calidad de entidad financiera de carcter especial, en la parte que se resalta, en cuanto adscribe el sistema de ahorro a un organismo estatal gestor del rgimen de prima media con prestacin definida y le da el carcter de entidad financiera a COLPENSIONES.C.) Articulo 3. Rgimen Legal. Las operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se regirn por el presente Decreto, el Estatuto Orgnico del Sistema Financiero y sus estatutos. La supervisin y vigilancia estar a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien en cumplimiento de sus objetivos legales propender para que COLPENSIONES cumpla con las funciones establecidas en el presente decreto y en la normatividad vigente, en la parte que se resalta, en cuanto se ubica a COLPENSIONES bajo el sistema financiero y la tutela de la Superintendencia Financiera de Colombia.D.) Articulo 5: Funciones. Adems de las funciones sealadas en la legislacin vigente, como consecuencia del cambio de naturaleza jurdica, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, cumplir las siguientes:1..2..3. Disear y adoptar estrategias para otorgamiento de servicios adicionales o complementarios, para uso y disfrute de sus afiliados, ahorradores, pensionados y beneficiarios, tales como servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos, para lo cual podr celebrar convenios con establecimientos pblicos o privados, cajas de compensacin, entre otros., en la parte que se resalta, en cuanto que desconoce la realidad socioeconmica de los pensionados y beneficiarios, al colocar de esta manera en grave peligro la seguridad que implica el recibir el pago de sus mesadas pensionales en dinero efectivo y no a travs de tarjetas monederos o transacciones virtuales.E.) Artculo 6, Transitorio: Con el fin de no paralizar el servicio pblico que presta COLPENSIONES Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad de servicios financieros, continuar en la vigencia fiscal 2011 ejecutando los recursos asignados como Empresa Industrial y Comercial del Estado, en la parte que se resalta, en cuanto caracteriza a COLPENSIONES como entidad de servicios financieros.SEGUNDO. Las entidades demandadas dictarn dentro de los treinta das siguientes a la comunicacin de la sentencia, las determinaciones correspondientes en la cual se adoptarn las medidas necesarias para su cumplimiento.SUSPENSION PROVISIONALDe manera expresa, en esta demanda, antes de que ella sea admitida, solicitamos al H. Consejo de Estado que se suspenda el decreto acusado No. 4121 de 2 de noviembre de 2011 por el cual se cambia la naturaleza jurdica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.La suspensin se refiere a la totalidad del artculo 1 y a las partes que se han resaltado de los artculos 2, 3, 5, y 6, antes transcritos.Las razones para la suspensin son estas:1. Se trata de una accin de nulidad.2. Existe manifiesta infraccin de las siguientes normas: artculo 48 C.P. que supedita el diseo de la seguridad social a los trminos de ley, en las normas acusadas el diseo se hace mediante un decreto que se asimila a acto administrativo.3. Los derechos fundamentales se regulan por ley estatutaria (artculo 152 C.P.), la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, luego no puede regularse por decreto, ni menos invocarse una ley de facultades porque de trata de un tema de derechos fundamentales. El numeral 10 del artculo 150 de la C.P. dice que las facultades deben ser precisas y en ningn caso la ley de facultades 1444 de 2011 dio la precisa facultad de modificar el diseo del sistema pensional, en el rgimen de prima media, de carcter publico, transformndolo en un rgimen de pensiones con la estructura de una entidad administradora de fondos privados de pensiones, regulada por normas propias de entidades financieras como bancos, corporaciones de ahorro y crdito, aseguradoras y fondos privados de pensiones de ahorro individual.4. Se viola el artculo 2 de la Constitucin que habla de la democracia participativa y lo acusado del decreto se aleja totalmente del comportamiento tripartito y de la participacin de las personas y de las recomendaciones y convenios de la OIT, dado que en el tipo de entidad en que se transforma a Colpensiones, como empresa industrial y comercial del estado como entidad financiera de carcter especial, en ningn caso aparece la debida representacin de los aportantes: trabajadores y empleadores; ni de los usuarios: pensionados y beneficiarios; tal y como si lo tiene la entidad que actualmente maneja el rgimen de prima media en pensiones, el ISS, empresa industrial y comercial del estado, tal y como lo establece el decreto 4876 de 2011.5. Se vulnera el artculo 55 de la C.P. que habla de la poltica de concertacin y consenso; en seguridad social el consenso es entre el Estado, los empleadores y los trabajadores y no entre funcionarios del ejecutivo.6. Viola lo acusado el A.L. No. 1 de 2005 que habla de las leyes en materia pensional (no de decretos), para regular las pensiones y su administracin.7. Se afectan artculos de la ley 100 de 1993, como el artculo 52 (que permite solamente al ISS el manejo del rgimen de prima media con prestacin definida salvo los organismos oficiales que antes existan-), cambiando por decreto una ley; y el 90 (que adscribe a los Fondos Privados el rgimen de ahorro individual); no obstante esto se les adscribe a Colpensiones el sistema de ahorro. Adems, Colpensiones queda bajo la regulacin legal del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, decreto 663 de 1993, ley 1238 de 2009, entre otros, los cuales regulan demanera expresa laadministracin y funcionamiento de las sociedades administradorasdefondos depensiones y todo el rgimen de ahorro individual, normas totalmente ajenas al rgimen de prima media, basado en la certeza y definicin previa delasprestaciones, enlasolidaridad del fondo comn que constituyen los aportes de todos los afiliados, actualmente al ISS, todolocualsedesnaturalizaray secambiaria, poniendo en grave peligro la continuidad de la seguridad social publica en pensiones y el rgimen de prima mediaconprestacin definida, pues la normatividad a aplicaralrgimen de prima media ser la que hoy se aplica a los fondos privados de pensiones, a sus sociedades administradoras, y las prestaciones que se otorgaran no tienen la certeza jurdica con que hoy cuentan los afiliados y pensionados al rgimen de prima media administrado por el seguro social.8. Tambin se afecta el artculo 155 de la ley 1151 de 2007 (citado en los considerandos) que cre a COLPENSIONES como una empresa industrial y comercial del Estado, sin las caractersticas adicionales que el decreto acusado seala.9. Tales normas se invocan en la presente demanda como fundamento de la misma.10. Dentro del texto de esta demanda se relacionan los hechos y se amplan las consideraciones jurdicas, por lo tanto a ellas nos remitimos.11. La confrontacin directa entre lo acusado y las normas indicadas, sustenta la suspensin provisional pedida.Particularmente grave es que el rgimen de prima media con prestacin definida (sistema pblico de pensiones) quede supeditado al sistema financiero.12. La simple comparacin entre lo acusado y las normas superiores hace inferir la necesidad de la suspensin, sin necesidad de elucubraciones, raciocinios u operaciones mentales complicadas.13. Lo acusado viola las disposiciones anteriormente relacionadas.14. Nos fundamentamos en los artculos 152 y siguientes del Cdigo Contencioso Administrativo y dems disposiciones pertinentes y concordantes.1. HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACCION Y A LA SUSPENSION PROVISIONAL1. La Constitucin Poltica de Colombia consagr el derecho a la seguridad social en pensiones en el artculo 48 y en el Acto Legislativo No. 1 de 2005.2. El artculo 48 de la C. P. no atribuyo al ejecutivo, via decreto, el sistema general de seguridad social, puesto que le traslad al legislador la forma de la prestacin y administracin de los servicios.3. Los Parlamentos estn amparados por el principio de la libertad configurativa al expedir las normas, respetando, claro est, la Constitucin y los derechos adquiridos.4. La Corte Constitucional en la sentencia T-752 de 2008, jurisprudencia reiterada, ha considerado que el derecho a la pensin es un derecho fundamental per se.5. Nuestra Constitucin ha ordenado que tratndose de derechos fundamentales el desarrollo de stos tiene que darse por ley estatutaria (artculo 152 C.P.).6. La interpretacin de la norma constitucional sealada en el punto anterior dice que el ncleo esencial del derecho fundamental es el que se regula por ley estatutaria, pero que aquello que no corresponde al ncleo esencial o al ncleo duro se puede regular por ley ordinaria.7. La Constitucin no dice que el sistema de seguridad social en pensiones se establezca o modifique por decreto.8. Una ley ordinaria, la ley 1151 de 2007, aprob el Plan de Desarrollo 2006-2010 y en dicho Plan se incluy una norma, articulo 155, que permite crear a COLPENSIONES.9. Las caractersticas de COLPENSIONES aparecen en el artculo 155 de la mencionada ley.10. Los planes de desarrollo hacen parte de las funciones de gobierno y no de las funciones de Estado.11. Demandada la ley aprobatoria del plan de desarrollo, la Corte Constitucional consider exequibles los artculos, luego est decisin, por discutible que sea, tiene autoridad de cosa juzgada constitucional.12. El artculo declarado exequible por la Corte Constitucional seal taxativamente un plazo de seis meses para que el gobierno lo desarrollara.13. Transcurrieron los seis meses y el gobierno no se pronunci.14. Por fuera de trmino el gobierno nacional profiri el decreto que cre COLPENSIONES, decreto 4488 de 2009.15. Por el motivo expuesto en los hechos precedentes y por otras razones, se demand el decreto ante el Consejo de Estado.16. El Consejo de Estado an no se ha pronunciado.17. Pese a que no ha habido decisin de la jurisdiccin contencioso administrativa, el gobierno expide el decreto 4121 de 2011 motivo de la presente demanda.18. El decreto 4121 de 2011 invoca el artculo 18 de la ley1444 de 2011en cuanto esta norma confiere facultades extraordinarias al Presidente para cambiar la naturaleza jurdica de entidades del Estado.19. Las facultades deben ser precisas y exactas y la mencionada ley 1444 NO otorg facultades precisas y exactas para modificar la estructura de los regmenes pensionales, ni para aplicar al rgimen de prima media la regulacin legal propia del rgimen de ahorro individual.20. El decreto acusado cambia la naturaleza jurdica de COLPENSIONES, le da proyeccin hacia el sistema de ahorro, atribucin que solamente le corresponde al Congreso de la Repblica.21. En la prctica COLPENSIONES no est desempeando sus funciones, aunque se haya nombrado parte de su planta de personal y estn devengando.22. El decreto acusado le da a COLPENSIONES la caracterstica de entidad financiera, en realidad est crendose un banco.23. El decreto acusado le hace decir al Acto Legislativo No. 1 de 2005 lo que ste no expresa. No es cierto que el A. L. No. 1 de 005 hubiera establecido el Sistema de Ahorro de Beneficios Econmicos Peridicos, como equivocadamente lo dice el artculo 2 del decreto que se demanda.24. El Acto Legislativo No. 1 de 2005 en realidad se refiri a lo que se conoce en la teora y praxis de la seguridad social como pensiones no contributivas, por eso habla de beneficios econmicos peridicos inferiores al salario mnimo, sin decir la Constitucin que se trata de un sistema de ahorro como malvolamente lo dice la norma acusada.25. El diseo que el legislador le dio al sistema pensional es vertical, paralelo, en el sentido de permitirse coetneamente la existencia de un sistema pblico de pensiones y un sistema privado de ahorro individual, siendo excluyentes entre s (artculo 12 ley 100 de 1993)..26. En el diseo sealado en la ley 100 de 1993, al ISS le corresponde el rgimen de prima media con prestacin definida y a los Fondos Privados el rgimen de ahorro individual.27. En la forma como est redactado el decreto acusado, COLPENSIONES podra tener al mismo tiempo el rgimen de prima media con prestacin definida y el rgimen de ahorro individual bien sea operando como organizaciones independientes, bien sea en un sistema de tres pilares (primer pilar aporte del Estado, segundo pilar cotizaciones obligatorias, tercer pilar cotizaciones voluntarias que vendran a ser lo que se cataloga como ahorro-), pero, en gracia de discusin, la indefinicin obliga a condicionar la norma para que no se afecte la estructura original ya que sta no ha sido modificada ni por la Constituyente ni por el legislador.28. La norma demandada ubica el tema de las pensiones dentro del capital financiero, siendo que se trata de un derecho. La seguridad social est en nuestra Constitucin dentro del captulo de derechos econmicos, sociales y culturales.IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONLas disposiciones acusadas violan las siguientes normas: artculos 1, 2, 48,55, 150 numeral 10, y 152 de la C.P., A.L. No. 1 de 2005, la ley 100 de 1993 en sus artculos 12, 52,90, el artculo 155 de la ley 1151 de 2007, el artculo 18, literal e) de la ley 1444 de 2011 y dems disposiciones concordantes.Consideramos que se han violado por las siguientes razones:PRIMERO. Violacin directa de normas superiores por parte del artculo 1 del DECRETO No. 4121 de 2 de noviembre de 2011 en cuanto cambia la naturaleza jurdica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Consideramos que la parte demandada viola normas superiores como se pasa a demostrarlo con la siguiente argumentacin:1. La seguridad social en Colombia adquiri perfiles propios. Su diseo qued sujeto a las disposiciones de la ley, por mandato del artculo 48 de la C. P. Fue la ley 100 la que estableci EL MODELO. Es un modelo (muy discutible, pero es el que existe legalmente) que consagra el rgimen de prima media con prestacin definida (artculos 31 y ss. de la ley 100 de 1993, adscribindose el manejo de tal rgimen al ISS, artculo 52 de dicha ley, esta norma esta vigente y no ha sido derogada de ninguna manera.)2. La ley 1151 de 2007, aprobatoria del plan de desarrollo, cre COLPENSIONES. La Corte Constitucional consider que eso era constitucional. El Plan de Desarrollo Nacional para 2006-2010, ha determinado que desaparecera la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (que lleva ms de medio siglo de funcionamiento) y ser reemplazada por COLPENSIONES, bajo la direccin del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de la Proteccin Social y la Presidencia de la Repblica (sin presencia de empleadores, de trabajadores y de pensionados, lo cual es injusto, es contrario al tripartismo que fundamenta la OIT, entidad mundial en materia de seguridad social integral, autoridad mundial en pensiones, a la que Colombia aspira a dirigir.). Esta entidad reconocer y pagar pensiones, captara ahorros del publico, reconocer intereses por estos ahorros y hasta puede revisar las mesadas ya reconocidas, lo cual significa una espada de Damocles para todos los pensionados y jubilados.3. En noviembre de 2009 se profiri el decreto 4488 sobre el funcionamiento de Colpensiones, desde noviembre de 2009 a la fecha, estn designados y devengando sus salarios los directivos de tal institucin, pese a que la Vicepresidencia de Pensiones de los Seguros Sociales contina operando.4. Los temas de pensiones deben tratarse como leyes estatutarias porque la seguridad social en pensiones es derecho fundamental. La Corte, en la sentencia T-752 de 2008, indica sobre este ltimo punto5. De acuerdo a la regla hermenutica consignada en el artculo 93.2 constitucional, la interpretacin del derecho a la seguridad social deber ser realizada de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia[1], razn por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinacin del aludido derecho. De manera especfica, interesa resaltar ahora lo establecido en el artculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la materia. De manera textual la disposicin prescribe lo siguiente: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social".6. Sobre el particular, de manera reciente[2] el Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (CDESC) -rgano encargado de supervisar la aplicacin del Pacto- emiti la observacin general nmero 19, sobre El derecho a la seguridad social (artculo 9). De manera puntual, el Comit destac la enorme importancia que ostenta dicha garanta en el contexto de plena satisfaccin de los derechos humanos[3], en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condicin ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A rengln seguido, el Comit llama la atencin sobre el carcter "redistributivo" que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminucin de la pobreza y promocin de la inclusin social que este derecho trae consigo.7. De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit seal lo siguiente: "El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminacin, con el fin de obtener proteccin, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atencin de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo".8. Aunado a lo anterior, bajo la rbrica "elementos del derecho a la seguridad social", en la observacin en comento el rgano internacional seal los diferentes elementos que, de acuerdo a lo establecido en el PIDESC, dan al alcance a este derecho:(i) Disponibilidad: En virtud de esta exigencia, el Estado debe asegurar la existencia y el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que, con prescindencia del tipo de plan acogido -contributivo o no contributivo- ha de garantizar la provisin de las prestaciones en las cuales se materializa el derecho a la seguridad social. Adicionalmente, la organizacin estatal se encuentra llamada a asumir su administracin y supervisin eficaz. Por ltimo, dentro de este principio se incluye un deber especfico que demanda del Estado la labor de realizar dicho diseo institucional sobre bases econmicas que permitan su sostenibilidad.(ii) Riesgos e imprevistos sociales. El sistema de seguridad social se encuentra llamado a garantizar el cubrimiento de las siguientes situaciones, dentro de las cuales se establecen de manera precisa requisitos sustanciales de calidad, idoneidad y prontitud en su provisin: a.) atencin en salud, b.) enfermedad, c.) vejez, d.) desempleo, e.) accidentes laborales, f.) prestaciones familiares, g.) maternidad, h.) discapacidad, i.) sobrevivientes y hurfanos.(iii) Nivel suficiente. Las prestaciones ideadas para atender las contingencias anteriormente descritas deben resultar suficientes de cara a la labor de satisfaccin del derecho a la seguridad social, lo cual establece una considerable exigencia en trminos cualitativos y cuantitativos, razn por la cual el establecimiento de aquellas prestaciones habr de ceirse de manera cuidadosa al tipo de necesidades que pretenden ser atendidas. Adicionalmente, en desarrollo de este principio, el Comit seala que las organizaciones estatales estn obligadas a considerar, en todo caso, el alcance de los principios rectores que debe acoger el sistema: dignidad humana y proscripcin de la discriminacin.En consecuencia, si las pensiones son derecho fundamental debe legislarse sobre ellas mediante ley estatutaria. Si, en gracia de discusin se considera que no se requiere una ley estatutaria, debe ser por ley ordinaria. Si existe una ley de facultades, estas deben ser precisas, exactas y, en el presente caso no existen facultades precisas ni exactas para modificar la ley 100 de 1993, ni el sistema general all establecido.SEGUNDO. Violacin directa de normas superiores en la parte acusada del artculo 2 del decreto acusado, en cuanto habla de un SISTEMA DE AHORRO en COLPENSIONES.COLPENSIONES estara proyectada para administrar el rgimen de prima media con prestacin definida, que es totalmente distinto al sistema de ahorro.En pensiones el sistema es paralelo o vertical, en cuando coexisten el rgimen de prima media con prestacin definida y el de ahorro individual escogiendo la persona el que desee. Ambos emulan en una economa de mercado.Dice el A. L. No. 1 de 2005:En materia pensional se respetarn todos los derechos adquiridos.Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensin de vejez por actividades de alto riesgo, sern los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr dictarse disposicin o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all establecido.La presente demanda no se opone a la reglamentacin de las pensiones no contributivas sino a que sutilmente se vaya aminorando la importancia del rgimen de prima media con prestacin definida hacia un sistema de ahorro individual.Alertamos sobre la estrategia implcita en las normas acusadas: es nada ms y nada menos que el paso hacia las privatizaciones. Precisamente en un reciente artculo de Juan Torres Lpez, La reforma de las pensiones pblicas y el engao de las privadas, del libro La Espaa que necesitamos , 130 espaoles notables escriben sobre nuestro futuro compiladores Fernando Juregui y Manuel ngel Menndez, editorial Almuzara, Madrid, noviembre de 2011, solamente el profesor Torres se refiere a las pensiones y all seala cmo para evitar la crtica a la propuesta de privatizar completamente los sistemas pblicos se empez a decir que la poblacin envejeca y que el gasto pblico en pensiones iba a llegar a ser insoportable; hacindose predicciones alarmistas, insistindose en el aumento de aos de vida, en la generosidad de las pensiones para de ah deducir que no queda ms remedio que empezar ya a reducir la cuanta de la pensin (ampliando el perodo de clculo) y el nmero de pensionistas (aumentando la edad de jubilacin. Y, agrega el analista: Puesto que esto implica lgicamente que la pensin ser ms tarda y de menor cuanta, al mismo tiempo se recomienda a la poblacin que suscriba pensiones privadas. Es decir, que primero se asusta a la poblacin y luego se la induce para que vaya a los Fondos Privados. Por eso el analista dice: Pero es importante saber que detrs de estos argumentos hay un monumental engao; agrega: Mientras no se hable de todo esto, sino solo de aumentar la edad de jubilacin y alargar el perodo de cotizacin, se estar planteando un debate injusto y falso que no beneficia al futuro de la seguridad social sino que lo debilita. Y lo importante es saber que ese debate no se est haciendo as por casualidad. Se hace, como he dicho, para incentivar la suscripcin de los llamados planes de pensiones privadas. Es lgico que las personas que una y otra vez oyen que cuando llegue su jubilacin no van a tener suficiente pensin pblica traten de ahorrar para tener una privada. Pero ah tambin hay dos trampas. La primera es obvia: no todos tienen la posibilidad de ahorrar. De hecho es imposible que lo haga el casi 60% de las familias espaolas que afirma que no llega a fin de mes. La segunda trampa es la que se est ocultando a los incautos que suscriben pensiones privadas: su rentabilidad es mnima, casi siempre negativa en trminos reales al tener en cuenta la subida de precios. Y vuelve a repetir: Es evidente, pues, que estos planes privados de pensiones que quieren convertirse en sustitutos de las pensiones pblicas son una verdadera engaifa financiera. Los bancos crean primero al alarmismo sobre la solvencia de las pensiones pblicas financiando estudios que realizan economistas con muy poca capacidad predictiva y difundiendo luego sus conclusiones por todos los medios, adems de obligar a los gobiernos a recortar los derechos de los pensionistas. TERCERO. Violacin de normas superiores por la parte acusada, en los artculos 3 y 6, en cuanto ubican el sistema pensional dentro del sistema financiero y bajo la tutela de la Superintendencia Financiera. Es el deseo neoliberal que quitarle contenido de derecho a las pensiones, ubicarlas simplemente como un ahorro y como un elemento que alimenta el capital financiero.Se afecta por consiguiente el artculo 1 de la C. P. que dice que Colombia es un Estado Social de Derecho, la ley aprobatoria del plan de desarrollo (ley 1151 de 2007) que no habla de la Superintendencia financiera, los artculos 2 y 55 de la C.P. sobre democracia participativa.Precisamente por no tener en cuenta el esquema tripartito de las relaciones laborales es que surgen estas aberrantes propuestas neoliberales.Deben existir mecanismos, para la solucin pacfica y consensual. Conforme a la Constitucin, todas las personas tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan y es deber del Estado promover la concertacin (CP arts 2 y 55). Sobre esto tambin se ha pronunciado la OIT en Recomendaciones frente al gobierno sueco o al gobierno colombiano (caso 2434, ATELCA).El artculo 55 de la Constitucin no hace distinciones, lo cual significa que el deber del Estado de fomentar una solucin concertada se predica de todo lo que tenga que ver con la relacin laboral (incluidas las prestaciones).En tal sentido se ha pronunciado la Sentencia C-161 de 2000, al examinar la Ley 524 de 1999 y el Convenio 154 de 1981, que tambin declar exequibles, reiterando los mismos argumentos expresados en la Sentencia C-377 de 1998.Este comportamiento antidemocrtico configura la causal de nulidad conocida como desviacin de poder, porque habiendo un motivo verdadero (la) la finalidad de lo acusado es acabar con el rgimen de prima media con prestacin definida y llevar las pensiones a los Fondos Privados.CUARTO. Violacin de nomas superiores en la parte acusada, en el numeral 3 del articulo 5, el cual seala que se podrn dar servicios adicionales o complementarios para los ahorradores tales como transacciones virtuales o tarjetas monederos, reiteramos, desconociendo la realidad de los trabajadores y pensionados, los cuales en un 80% de su totalidad devengan menos de dos salarios mnimos y un 80% de los pensionados recibe como pensin menos del equivalente a dossalarios mnimos, esta demostrado por la encuesta nacional de hogares del DANE, que esta poblacin prefiere realizar sus pagos y gastos en dinero efectivo, prefieren comprar sus alimentos en las plazas de mercado o tiendas de barrio y no en almacenes de cadena, o supermercados, administrados por cajas de compensacin familiar.Adems, es claro, que las denominadas transacciones virtuales o tarjetas monederos, implican un desarrollo de tecnologa de las comunicaciones , de sistemas y de informtica, costos estos que sern trasladados a los trabajadores y a los pensionados y en este proceso ser intermediario natural el sistema bancario, el cual gana por cada proceso que a su interior o por intermedio de le se realiza por el usuario.Se viola el artculo 1 de la C.P. al omitirse la aplicacin de la democracia participativa; se viola el articulo 2, al no facilitar que trabajadores y pensionados tengamos la garanta de participar en decisiones que nos afectan como las que se buscan imponer por medio del presente articulo y numeral 3; se viola el articulo 48 de la C.P. inciso segundo, pues ya no existir garanta al carcter de derecho irrenunciable de la seguridad social, pues son conocidos los muchos delitos de carcter virtual que se cometen contra el publico en general que utiliza estos medios de pago, pero al obligarse a trabajadores cotizantes y a los pensionados a realizar transacciones virtuales o a utilizar tarjetas monederos, esta irrenunciabilidad deja de ser segura y pasa por este decreto a la orbita de las posibilidades de desconocerse. Una queja constante de los pensionados es el valor que les cobra la entidad bancaria por utilizar esta red bancaria como medio de pago, cuando los bancos se benefician con los dineros de las pensiones en ellos depositados, cobros que se aumentaran en su tipologa y variedad al aceptar estas modalidades del modelo financiero.V. PRUEBASDOCUMENTALES QUE ACOMPAAMOS JUNTO CON LA DEMANDA:- Diario oficial No., que contiene la publicacin del decreto 4121 DE 2011.- Aunque no se trate de una prueba documental, se adjunta el artculo de Juan Torres Lpez, La reforma de las pensiones pblicas y el engao de las privadas, del libro La Espaa que necesitamos, 130 espaoles notables escriben sobre nuestro futuro compiladores Fernando Juregui y Manuel ngel Menndez, editorial Almuzara, Madrid, noviembre de 2011; se agrega el ndice para que se aprecie la importancia de quienes escriben.- Informe de Gestin de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS con corte a diciembre de 2011.VI. COMPETENCIAPor la naturaleza del acto impugnado, de carcter nacional, y teniendo en cuenta que no tiene cuanta , es competente el Consejo de Estado en nica instancia, en su Seccin Primera.VII. NOTIFICACIONESLos demandantes:Las entidades demandadas:ANEXOS

[1] Por consiguiente, en aras de determinar la extensin del derecho a la seguridad social, es preciso remitirse a las siguientes disposiciones del orden internacional: artculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, Artculo 9 del Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, artculo 11, numeral 1, literal e de la Convencin sobre la Eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer, entre otros.[2] 39 perodo de sesiones del Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales[3] De manera textual el Comit seal lo siguiente: El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el PactoUltima actualizacin (Viernes 24 de Febrero de 2012 19:40)