delitos relacionados con sustancias estupefacientes psicotrópicas

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DELITOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Sustancias estupefacientes y psicotrópicas son: a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes" del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas" y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas". b) Aquellas otras que por Resolución del ministerio con competencia en materia de salud sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de

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DELITOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRPICAS, PREVISTOS EN LA LEY ORGNICA CONTRA EL TRFICO ILCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS

Sustancias estupefacientes y psicotrpicas son:

a) Las drogas, preparados, especialidades farmacuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la "Convencin nica de 1961 Sobre Estupefacientes" del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrpicas" y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen sealadas en los cuadros I y II de la "Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas".

b) Aquellas otras que por Resolucin del ministerio con competencia en materia de salud sean consideradas como tales, las cuales se identificarn con el nombre genrico que haya adoptado la Organizacin Mundial de la Salud, en razn de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulacin o depresin del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la funcin motora, del juicio, del comportamiento, de la percepcin o del estado de nimo, o que su consumo ilcito pueda producir efectos anlogos a los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de este artculo. El ministerio con competencia en materia de salud, por Resolucin, podr declarar bajo control las sustancias utilizadas para la produccin de medicamentos susceptibles de ser desviados a la fabricacin ilcita de estupefacientes y psicotrpicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas", identificndolas con el nombre genrico que haya adoptado la Organizacin Mundial de la Salud. El ministerio con competencia en materia de comercio, por Resolucin, podr declarar bajo control las materias primas, insumos, productos qumicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboracin de medicamentos cuya utilizacin pudiera desviarse a la produccin ilcita de sustancias estupefacientes y psicotrpicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas". Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las leyes aprobatorias de la "Convencin nica de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrpicas", de fecha 20 de enero de 1972; y de la "Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas", de fecha 21 de junio de 1991.

Droga: Se designa en sentido genrico a toda sustancia mineral, vegetal o animal que se utiliza en la industria o en la medicina y que posee efectos estimulantes, depresores o narcticos o, como establece la Organizacin Mundial de la Salud (OMS), a cualquier sustancia que, introducida en un organismo vivo, puede modificar una o varias de sus funciones. A efectos penales, el concepto de droga (a pesar de las diferentes formas de actuacin en el organismo) engloba tambin las sustancias estupefacientes y psicotrpicas, naturales o sintticas, cuyo consumo reiterado provoca la dependencia fsica u orgnica, as como el deseo irrefrenable de seguir consumindolas en mayores dosis a fin de evitar el sndrome de abstinencia.

Trfico Ilcito: Es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilcito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pblica con fines lucrativos, aunque esta definicin puede variar segn las distintas legislaciones penales de cada Estado.

2. Ley Orgnica Contra el Trfico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas

Esta ley fue promulgada el 17 de julio de 1984 y reformada parcialmente el 30 de septiembre de 1993, con la finalidad de que Venezuela honrara el compromiso contrado como Estado parte de la Convencin de las Naciones Unidas en la lucha Contra el Trfico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, del 19 de diciembre de 1988, ratificada por Ley Aprobatoria el 21 de junio de 1991 y para cumplir con el requerimiento de tipificar el delito grave de legitimacin de capitales. El cambio de su nombre se produce por considerar la funcin educativa que tiene la ley para con la sociedad en general, de forma tal que el individuo tome conciencia de que su actuacin es la que la otorga vida a la aplicacin de sta ley, porque las drogas no actan por s mismas, sino que es el hombre con sus acciones, con su conducta, quien como actor comete los hechos punibles; por ello es que el ttulo de esta ley refleja las dos conductas que caracterizan la oferta y la demanda, as como tambin; la accin represiva y preventiva del Estado.El mbito de aplicacin de esta ley, est enmarcado dentro de las siguientes delimitaciones; en materia de comercio, expendio, industria, fabricacin, refinacin, transformacin, extraccin, preparacin, produccin, importacin, exportacin, prescripcin, posesin, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribucin, control, fiscalizacin y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrpicas, as como el trfico y el cultivo a que se refiere esta Ley, as como tambin, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacuticas, todas las sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la Repblica, as como el control de materias primas, insumos, productos qumicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilizacin pudiera desviarse a la produccin de sustancias estupefacientes y psicotrpicas. Igualmente, ataca el consumo de estas sustancias, su prevencin, procedimientos y medidas de seguridad social. Pero igualmente hace un reconocimiento legal a algunas actividades manejadas con ciertas sustancias, as como las diferentes negociaciones que se realizan con estas, tales como; comercio, expendio, industrializacin, transformacin, extraccin, preparacin, produccin, importacin, exportacin, prescripcin, posesin, suministro, distribucin, etc., que dentro de sus lmites estrictamente necesarios para cumplir tratamiento mdico, se le d este uso como destino.Dentro del Ttulo II, denominado "orden administrativo" encontramos; importacin, exportacin y trnsito, las cuales estarn sometidas al rgimen legal establecido en la Ley Orgnica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta ley. Las operaciones aduaneras de importacin o exportacin de las sustancias estupefacientes y psicotrpicas a que se refiere la Ley, debern efectuarlas nica y exclusivamente los laboratorios farmacoplicos y las casas de representacin, las industrias no farmacoplicas legalmente establecidas slo cuando hayan obtenido previamente la matrcula, y estarn estos laboratorios o casas sujetos a la orden del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o del ministerio con competencia en materia de produccin y comercio, en todo lo concerniente el trnsito de sustancias estupefacientes y psicotrpicas, es decir, que este organismo ser el encargado de aplicar las requeridas sanciones de orden administrativo a los infractores de todos los artculos contemplados en el Titulo II de esta ley, quien contar para la aplicacin de la sancin con determinados sujetos encargados del sistema nacional de salud de cada entidad federal para la aplicacin de dichas sanciones.Es importante destacar que la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela declara en su artculo 271 que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio pblico o el trfico de estupefacientes, reconocindole a sta ltima frase, la interpretacin del legislador de trfico ilcito de sustancias estupefacientes y psicotrpicas. Igualmente se contempla en este artculo que, as mismo, previa decisin judicial sern confiscados los bienes provenientes de las ciertas actividades con estas sustancias.Queremos resaltar la importancia que tiene el artculo 22, de esta ley la cual establece la Prohibicin de vender a nios, nias y adolescentes, por ninguna circunstancia; medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrpicas a que se refiere esta ley, y que han sido incorporados como materia preventiva, basados en el principio de prioridad absoluta en la proteccin del nio y adolescente, respecto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrpicas, as como para protegerlos de ser usados como distribuidores de estas sustancias o como empleados en las faenas de cultivo y almacenamiento. Se seala que El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, reglamentar el sistema aplicable para el control y fiscalizacin de las sustancias estupefacientes y psicotrpicas tanto en las instituciones hospitalarias, del sector pblico como del privado (art. 26), y que el mismo ser la institucin que regir a nivel nacional en el manejo de la complejidad de esta materia, sobre todo a nivel de sustancias utilizadas como medicamentos.En el Titulo III, encontramos tipificados los delitos de delincuencia organizada, y sus penas, especficamente el trfico ilcito, distribucin, ocultamiento, transporte, almacenamiento, entre otros; con este tipo de sustancias; as como los materiales requeridos para su elaboracin, tambin encontramos penas para las personas que dirijan o financien las operaciones antes mencionadas; ya sea con las sustancias, materias primas, precursores o cualquier otro tipo de actividad, y se contempla taxativamente que los sujetos que incurran en este tipo de delito no gozarn de beneficios procesales, por ser considerado un delito grave que atenta contra la integridad y moral de todos los seres humanos. En cuanto a la posesin ilcita (que se encuentre en su poder, sobre su cuerpo o control para disponer de ella) y al consumo personal de estas sustancias, se establece en el artculo 34 de esta ley, las situaciones, consideraciones y los requisitos para establecer la pena. El delito de posesin sigue siendo considerado un delito objetivo, ya que la intencin del usuario cuando no es distribuidor, es decir, cuando la detenta con fines de lucro, es innumerable, puede ser por cualquier motivo ajeno al trfico de drogas stricto sensu o lato sensu, el cual acorde con el artculo 61 del Cdigo Penal:"Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intencin de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su accin u omisin" , vemos como entonces, la accin u omisin se considera voluntaria a no ser que conste lo contrario". Para todo ello, se trabaja con el principio de proporcionalidad, que permite dependiendo del grado o cantidad de sustancia, reducir las penas a ciertos delitos.En este titulo encontramos igualmente como hechos importantes de ser considerados los delitos de la incitacin o induccin al consumo de sustancias que produzcan dependencia fsica o psquica, la instigacin pblica, por cualquier medio a cometer este delito, las circunstancias que pueden ser consideradas como agravantes para las penas; tales como; cometerlos en: nios nias y adolescentes, minusvlidos, entre otros. Se hace mencin en el artculo 49 de incitacin o induccin al consumo de las referidas sustancias en actividades deportivas, o bien; con la finalidad de obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectculo o competencia deportiva, ya sea mediante coaccin moral o engao o de manera subrepticia, y hemos querido sealar este artculo por considerarlo un tema activo y actual; ya que tanto a nivel nacional pero sobre todo a nivel internacional, se evidencia por los diferentes medios informativos de descubrimientos de este delito en personajes deportivos que llevan o han llevado una trayectoria muy impresionante en su desempeo deportivo, y podemos observar, como la ley es eficaz en la sancin a este tipo de delito, sin ningn tipo de contemplaciones.Dentro del Captulo V denominado "Disposiciones comunes a los captulos precedentes; encontramos primeramente las reglas para la aplicacin de las penas, las cuales se aplicarn conforme a las normas pertinentes del Cdigo Penal y el procedimiento a seguir ser el pautado o establecido en Cdigo Orgnico Procesal Penal, todo ello en concordancia con las disposiciones especiales que contiene esta ley en materia de procedimiento para el consumidor y de destruccin de sustancias decomisadas o confiscadas, igualmente encontramos los requisitos que abren la posibilidad al sujeto condenado, de suspender condicionalmente la pena, los cuales irn al tenor de lo expresado en COPP, conjuntamente con el cumplimiento de ciertas circunstancias como; que no se incurra en otro delito, que no sea reincidente, que no sea extranjero en condicin de turista, as como; que la pena no exceda de seis aos, y en este mismo Captulo se manifiestan las penas accesorias que acompaarn a las ya dictadas por el tribunal como por ejemplo: la expulsin del territorio nacional (para extranjeros), despus de cumplir la pena, la prdida de la nacionalidad venezolana (que se haya adquirido por naturalizacin) cuando se demuestre la participacin directa del sujeto en la comisin de uno de los delitos contemplados en esta ley, entre otros.En el Titulo IV, esta ley nos hace mencin de uno de los problemas ms graves que trae consigo stas sustancias y lo es; el consumo por parte de ciertos sujetos de la sociedad, y la actuacin frente a esta problema del Estado como ente encargado de plasmar y ejecutar medidas de seguridad social, a las cuales quedan sujetos ya sea; el consumidor civil, o militar, el consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, siempre y cuando no constituya ningn tipo de peligro en la persona por sobredosis.Estos sujetos contarn con las siguientes medidas: internado en centro de rehabilitacin de terapia especializada, programas de cura o desintoxicacin, readaptacin del sujeto a la sociedad como una de las medidas de gran calidad social y humana, y que se hace necesaria en resguardo de los intereses del mismo, con la finalidad de impedir que el sujeto reincida en ese delito y pueda gozar de sus derechos como cualquier persona, libertad vigilada o seguimiento, trabajo comunitario, entre otros.Encontramos inmerso en este Titulo, una definicin que se hace comn entre todos los sujetos, ya que de alguna u otra forma, de cada 10 individuos, 9 son considerados frmaco dependiente, ya sea del tipo intensificado o del tipo compulsivo, y se define como aquel consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mnimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Se expresa que generalmente es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, an cuando el individuo siga integrado a la comunidad. Ahora bien, se contempla en este Titulo igualmente, lo que se conoce como consumidor compulsivo, que se caracteriza por altos niveles de consumo y por ltimo el consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, que es llevado a este nivel por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad y no es considerado como dependencia y el circunstancial se caracteriza por estar motivado para lograr un resultado anticipado, con la finalidad de enfrentar una situacin o condicin de tipo personal o vocacional.Si observamos el Titulo V, el denominado Prevencin Integral Social; en sus dos captulos comienza por declarar de inters pblico la prevencin, control y fiscalizacin de estas sustancias prohibidas y afianza la funcin del estado de promulgar medidas para evitar el trfico, distribucin y consumo ilcito de las mismas. Declara asimismo que el estado debe asegurar el tratamiento mdico a las personas afectadas por el consumo de estas sustancias.Es importante destacar, que todo ciudadano natural o jurdico se le exonerar del impuesto sobre la renta cualquier donacin o colaboracin con dichos programas de rehabilitacin por parte del estado.Se considera servicio a la sociedad la creacin de asociaciones creadas a favor de este flagelo y se declara al estado protector de aquellos individuos que se presenten voluntariamente a dichos centros de rehabilitacin.La guardia nacional y aduanas de frontera estn obligadas a fomentar programas de informacin y orientacin al respecto.El ministerio de educacin, en su inters de formar un equipo de trabajo en el medio social-geogrfico donde se desenvuelve, est obligado dirigir programas de informacin con el fin de evitar y disminuir el trfico de estas sustancias en sus diferentes comunidades.Se menciona la importante sancin a los medios de radio difusin y radioelctricos que le permitan a sus anunciantes o productores independientes hacer alusin de cualquier tipo al estmulo del consumo, distribucin o trfico de estas sustancias.Es importante destacar la prohibicin de la publicacin de las fotografas y los nombres de las personas involucradas en diversos procedimientos de consumo ilcito de estas sustancias.Se destaca tambin la comunicacin por parte del ministerio de justicia a la direccin de extranjera, la fecha exacta en que son puestos en libertad plena a las personas que cumplan pena por causa de delitos relacionados con consumo, distribucin y trfico de estas sustancias.Asimismo la direccin de aduanas realizar continuos operativos de control de pasajeros para evitar y controlar el trfico de sustancias prohibidas.El ttulo seis consta de dos captulos que se dividen en: los Procedimiento para la aplicacin de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilcito de las sustancias estupefacientes y psicotrpicas y los Procedimientos penales y la destruccin de estas sustancias en caso de los delitos previstos en esta Ley.Por un lado podemos destacar la detencin de las personas encontradas in fraganti en el consumo de las sustancias ya antes mencionadas y las reiteraciones de la misma, la resea respectiva al debido proceso, el procedimiento para el nio y nia adolescente consumidor y el decomiso y la destruccin de estas sustancias.Es importante sealar que aquellos consumidores que voluntariamente se presenten en centros de desintoxicacin y reinsercin a la sociedad quedarn exentos de todo procedimiento e incluso a la no reclusin en establecimientos penitenciarios.Por otra parte resaltan los procedimientos penales aplicables, la identificacin y remisin de las distintas clases de sustancias existentes incautadas, la cadena de custodia y destruccin de las mismas, la extradicin ciudadanos tanto venezolanos como extranjeros y los rganos competentes de las investigaciones penales como lo son: la Guardia Nacional en sus cuatro componentes, el CICPC y la Polica Marina.De igual forma la Guardia Nacional es el organismo responsable para el resguardo aduanero y sanitario de dichas sustancias.Ahora bien en el Titulo VII, se habla en esta rea de la ley acerca de la prevencin, control y fiscalizacin de las sustancias qumicas, en la cual encontramos una divisin de once captulos, puesto que estn detalladas desde las disposiciones generales hasta las inspecciones peridicas.Destacan entre ellas el mbito de aplicacin de las medidas de prevencin, control y fiscalizacin, identificacin y mezcla de las sustancias qumicas controladas, las personas naturales o jurdicas que quedan obligadas a estas disposiciones y la exoneracin de aranceles para aquellas personas que realicen investigaciones cientficas entorno a estas sustancias.Se crea el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas y se especifican su competencia exclusiva, sus funciones y el registrador nico de este rgano.Se especifica de igual forma todo lo concerniente a la inscripcin de todas y cada una de las personas tanto naturales como jurdicas ante este rgano.Se instituye exclusivamente el comercio interno y permiso especial de transporte de estas sustancias a todos los entes inscritos en este rgano. Porcin de uso domstico permitida, excepcin del consumidor final, precinto y etiqueta y gua de seguimiento de elaboracin y expedicin.Destaca en esta fase la prohibicin de despacho y distribucin a nios, nias y adolescentes con sus respectivas sanciones y suspensiones de licencias de operador, por un lapso a facultad de este rgano rector, que se encuentra en un rango de entre tres y veinte y cuatro meses.Resalta de igual forma todo lo concerniente a la competencia del rgano rector, importacin y exportacin, aduanas habilitadas, control especial de destino, transito aduanero, trasbordo, notificaciones previas e inspeccin a los establecimientos.En la seccin del Ttulo VIII, se realza el carcter de vigilante, inspector y fiscal del Consejo Nacional Electoral sobre las finanzas de todas aquellas organizaciones sociales y polticas, que hacen vida en la nacin, en relacin con el origen y manejo de los fondos de dichas organizaciones, a los fines de evitar que reciban aportes econmicos provenientes de la comisin de los delitos de trfico de drogas o legitimacin de capitales.Asimismo destaca la responsabilidad penal que recae en aquellos denunciantes de hechos punibles, falsos o imaginarios, de conformidad con esta Ley, y del resarcimiento de todos daos causados a personas naturales o jurdicas ocasionados a travs de este tipo de conductas.En lo que comprende el Titulo IX, encontramos aspectos importantes en cuanto a la actuacin por parte del Estado en lo que respecta al resguardo de la nacin de todo lo referente a estas sustancias; especficamente observamos, que se fomenta la creacin de un rgano desconcentrado en la materia, dirigida principalmente por el Presidente de la Repblica, con competencia en la materia de la lucha contra el trfico ilcito de drogas, el cual goza de autonoma, y dentro de sus funciones ser el encargado de ejecutar las polticas pblicas y estrategias contra la produccin, trfico, legitimacin de capitales y el consumo ilcito de estas sustancias, as como todas las actividades que de ella se generen.En el Titulo X, encontramos uno de los aspectos ms relevantes que trae consigo la Reforma de esta ley, es el hecho de tipificar como delito grave la Legitimacin de Capitales, cuya finalidad bsica es el de prevencin, control y fiscalizacin contra esta legitimacin. Este delito considerado como; grave y autnomo se ha configurado como un enriquecimiento ilcito de particulares, para ampliar y facilitar su represin judicial y a la vez se han mantenido tambin los medios de ejecucin establecidos en la Convencin de las Naciones Unidas, en el cual se establece dentro del contenido de sus artculos, que el sujeto sospecho de este delito podr ser investigado, enjuiciado y sentenciado como delito autnomo en lo inherente a la probanza del origen de los capitales, por lo cual no se requiere declaracin judicial previa, ya que en nuestro pas ha sido prcticamente excepcional la condena por legitimacin de capitales, se ha eliminado igualmente, la parte relacionada con los sujetos obligados y se ha creado un delito culposo por incumplimiento de las normas de cuidado, defensa y seguridad de estos sujetos obligados.Finalmente en esta ley encontramos dentro de los Ttulos XI, XII, XIII, las disposiciones transitorias, derogatorias y finales. Las transitorias que por supuesto establecern los lapsos o tiempos en que ciertos planteamientos de la ley tendrn su vigencia o su tiempo de duracin, implementacin o ejecucin. En las derogatorias, se anulan las leyes anteriores, y las Resoluciones que colinden con estas normas, con la finalidad de ir en progreso y de dar inicio a la norma creada en pro de los intereses de la sociedad y la nacin; y las finales, representan aquellos ordenamientos que son aplicados en forma general a la ley como ltimas medidas o referencias para la correcta aplicacin de la misma.A manera de conclusin, consideramos que la necesidad de reformar esta ley van en la misma direccin y sobre la marcha de los cambios operados tanto en el mundo poltico y econmico que han originado el fenmeno social contemporneo de la globalizacin, ya que evidentemente este proceso evolutivo ha producido dentro de sus efectos indeseados, que la delincuencia organizada tambin se globalice y acceda a los beneficios de sta, por lo que es necesario que la ley se actualice y se acomode a las nuevas realidades emergentes de la sociedad en general.