delitos contra la vida (santi)

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Delitos contra la vida María José Garcés DELITOS CONTRA LA VIDA (Profesora Santibáñez) L 2 de Agosto LEER fallo de omisión y lectura sobre la eutanasia. Bibliografía =) 1. Delitos contra la vida de Bustos, Grisolía y Politoff 2. El homicidio y sus figuras penales de Garrido Montt Clasificación de los delitos contra la vida A) Delitos de daño Matar a otro Homicidio simple Parricidio Infanticidio Homicidio calificado Matar a un feto aborto B) Delitos de peligro Auxilio al suicidio Abandono de menores y personas desvalidas Envío de cartas explosivas Omisión de socorro Manejo en estado de ebriedad Homicidio en riña (*) Introducción Los delitos contra la vida son aquellos que atentan contra la vida humana. Ellos suponen, por tanto, una supresión total de la vida, y no una afectación de la misma. Si el delito está afectando la vida y no suprimiéndola en ese caso más bien vamos a estar frente a un atentado contra la integridad personal o la salud. 1

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Page 1: Delitos Contra La Vida (Santi)

Delitos contra la vidaMaría José Garcés

DELITOS CONTRA LA VIDA(Profesora Santibáñez)

L 2 de Agosto

LEER fallo de omisión y lectura sobre la eutanasia.

Bibliografía =)

1. Delitos contra la vida de Bustos, Grisolía y Politoff2. El homicidio y sus figuras penales de Garrido Montt

Clasificación de los delitos contra la vida

A) Delitos de daño Matar a otro Homicidio simpleParricidioInfanticidioHomicidio calificado

Matar a un feto aborto

B) Delitos de peligro Auxilio al suicidio Abandono de menores y personas desvalidas Envío de cartas explosivas Omisión de socorro Manejo en estado de ebriedad Homicidio en riña (*)

Introducción

Los delitos contra la vida son aquellos que atentan contra la vida humana. Ellos suponen, por tanto, una supresión total de la vida, y no una afectación de la misma. Si el delito está afectando la vida y no suprimiéndola en ese caso más bien vamos a estar frente a un atentado contra la integridad personal o la salud.

En estos delitos, lo que se está protegiendo es la vida humana particular, en contraposición a aquellos delitos en que se afecta a una gran cantidad de personas, que son delitos de lesa humanidad y son imprescriptibles, como sucede con el genocidio.

Hay que tener claro, además, que en estos delitos no se protegen otras manifestaciones de la persona humana fuera de la corporeidad, como puede ser el caso de la honra, propiedad, etc.

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¿Dónde están ubicados estos delitos? En su gran mayoría en el título VIII del libro II, que se titula: “crímenes y simples delitos contra las personas”. Paradojalmente, aquí no se hace alusión al bien jurídico, porque en este título se hace referencia a una serie de manifestaciones de la vida; más bien se está haciendo una referencia al titular del bien jurídico, que es la persona. Es por ello que en este título también están incluidos delitos como las injurias y las calumnias.

Además de este título, existen también delitos contra la vida ubicados en el título VII del libro II, “crímenes y delitos contra el orden de las familias, la moralidad pública y la integridad sexual”, donde se encuentra el delito de aborto.

A su vez, los delitos complejos están dispersos en distintas partes del CP.

De igual manera, encontramos la omisión de socorro en el título de las faltas.

Asimismo, el homicidio de un fiscal o defensor se encuentra en el Art. 268 ter.

Luego hay disposiciones especiales (Ej: Ley del Tránsito, Ley sobre figuras terroristas, Ley sobre seguridad interior del Estado).

El homicidio simple

Esta denominación se debe a que estamos frente a una figura básica, donde no estamos en presencia de una calificante ni una privilegiante.

De igual manera se considera simple por la simpleza de su pena =) presidio mayor en su grado mínimo a medio. Esta baja pena lleva a que muchas veces el procedimiento termine anticipadamente, o que otorguen medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

¿En qué consiste este homicidio? Beling decía que consistía en matar a un hombre. Carrara en la muerte de un hombre causada por otro hombre de manera injusta. Estas definiciones suponen que para que haya homicidio deben participar 2 sujetos vivos.

Homicidio simple =) “matar a otro sin que concurran las circunstancias del parricidio, homicidio calificado e infanticidio”.

Esta descripción típica se vale de elementos positivos (matar) y negativos (que no concurran ciertas circunstancias).

Tradicionalmente se ha dicho que el “matar a otro” es un elemento descriptivo, pero nosotros lo entendemos más bien como un elemento normativo, porque es bastante dudoso el cuándo se mata a una persona.

Sujeto activo:

Cualquier persona viva, salvo en el caso del homicidio por omisión, donde sólo pueden ser sujetos activos quienes estén en posición de garante.

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Sujeto pasivo:

Cualquier persona viva. Acá es donde más se generan discusiones respecto a desde cuándo y hasta cuándo hay vida.

Ahora, en este punto es que el legislador ha estimado que la vida de ciertas personas vale más, por lo que ellas representan. Dijimos que la pena básica del homicidio simple es presidio mayor en su grado mínimo a medio, pero en el caso de estas personas va de mayor en su grado máximo a perpetuo calificado. ¿Cuáles son estos sujetos pasivos especiales?

1. Fiscales2. Defensores públicos3. Carabineros4. Policías5. Gendarmes

Junto con ser más severas las penas del homicidio de estas personas, de igual manera respecto a su integridad personal.

L 9 de Agosto

LEER texto de homicidio y lesiones.

Fallo homicidio por omisión

Se falla en primera instancia absolviendo al sujeto por existir legítima defensa, pero después el tribunal cambia de parecer, considerando que no ha habido legítima defensa por la irrealidad de la agresión: la pistola tenía seguro. Se alega que ha habido error de prohibición, y con ello igual sale absuelto, pero se dice que lo importante no es que le haya disparado, sino que no le prestó auxilio después, y por tanto se le condena por homicidio por omisión (por el hacer precedente).

Conducta en el homicidio:

Consiste en matar a otro. Se da la paradoja que se confunde el objeto material del delito con el objeto jurídico (bien jurídico protegido) vida.

El “matar a otro” se puede cometer sin duda por acción, pero también por omisión, aunque hay algunos que lo cuestionan. Esta comisión por acción puede estar comprendida, a su vez, por varias acciones.

Este delito supone el despliegue de una conducta que produce un resultado, por lo que es de resultado, y además de daño. De igual forma se dice que es un delito resultativo y de medios abiertos, porque se señala el resultado que debe causarse, y éste puede causarse de cualquier manera.

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El homicidio puede cometerse de varias maneras, lo que únicamente va a resultar importante para efectos de configurar una calificante (Ej: si se comete por medio de veneno) o una agravante (Ej: si se comete por medios catastróficos).

Los medios que se utilizan en el homicidio pueden ser de 2 tipos:

- Materiales (son los más comunes) = medios físicos, mecánicos, químicos, etc.- Morales = cuando se actúa sobre la psiquis de la persona (Ej: asusto a una persona sabiendo que padece de una especial situación cardíaca).

Jiménez de Azúa se planteaba en contra de los medios morales, señalando que no estaríamos frente a una conducta matadora, sino atemorizadora. Pero la verdad es que la mayoría considera que si se dan los supuestos podríamos estar frente a una hipótesis de homicidio por medios inmateriales, aunque en la práctica es muy difícil de probar.

¿Qué pasa si yo le digo a una persona con los ojos vendados que siga caminando hasta que se cae por un precipicio? ¿Estaríamos frente a un medio material o inmaterial? La profesora cree que sería material, porque no sería distinto a empujarlo. En todas las hipótesis de autoría mediata estamos frente a medios materiales, aunque la lógica nos lleve a pensar lo contrario.

Existe consenso sobre los medios inmateriales, pero lo que sí está descartado son los medios de carácter legal (Ej: testigos que declaraban de manera falsa para que la persona fuera condenada a muerte).

La otra forma de cometer el homicidio es la omisión. Los delitos omisivos pueden ser de omisión propia (regulados expresamente) o impropia (desprendidos de la acción). La mayoría concuerda en que el homicidio puede cometerse por omisión, que sería omisión impropia. En lo que sí hay más discusión es en las fuentes de la posición de garante; las que son indiscutibles son la ley y el contrato:

- Ley = para efectos del homicidio se traduce en relaciones con hijos (deber de cuidado del padre respecto del hijo) y relaciones matrimoniales (deber de cuidado mutuo de los cónyuges).

- Contrato = supone no sólo que exista un contrato, que puede ser escrito o consensual, sino que además exista un deber de actuar; por tanto, no sería obstáculo a reconocer esta fuente contratos nulos, si la persona en ese momento se encontraba en el deber de actuar.

La fuente que sí genera discusión es el hacer precedente o injerencia1. La profesora piensa que es indiscutible que si yo genero un riesgo debo hacer todo lo posible para que no se materialice.

Otra posición de garante discutida es la estrecha comunidad de vida o de peligro, que se podría dar, por ejemplo, en ambientes de realities o expediciones a la montaña.

Ahora, para que estemos frente a un delito de omisión no solo se exige que estemos en posición de garante, sino que exista un riesgo real y que el sujeto efectivamente haya tenido la

1 Considerando 16° fallo homicidio por omisión.

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posibilidad de actuar. Hay otros que señalan que además el resultado debe ser imputable a esa omisión y no a otra cosa distinta.

Al ser el homicidio un delito de resultado, se exige que entre la acción / omisión y el resultado exista un vínculo de imputación objetiva. Hay quienes sostienen el tema de la imputación objetiva de manera ortodoxa, y otros que sostienes que donde se puede afirmar causalidad de acuerdos a criterios naturales que se afirme, independiente de la imputación objetiva.

¿Cuáles son los criterios de imputación objetiva que en general se utilizan?

- Disminución del riesgo (no debe imputarse el resultado a la acción si ella estaba dirigida a disminuir un riesgo (Ej: empujo a la persona para que no la atropellen y se pega en la cabeza y muere igual))

- Creación de un riesgo permitido (aun cuando el autor haya creado un riesgo jurídicamente relevante, todavía se excluye la imputación cuando se trate de un riesgo permitido (Ej: le compro un pasaje a una persona esperando que muera en el avión)),

- Esfera de protección de la norma (yo puedo crear un riesgo jurídicamente desaprobado, pero esa forma de creación de riesgo no formaba parte de la esfera de protección de la norma).

- Principio de confianza (permite, en las actividades peligrosas en las que participan varias personas, esperar que el resto actuará con la diligencia debida; por ejemplo, si tengo derecho a paso, no tengo que estas frenando en cada esquina).

- Comportamiento de la víctima.

LEER Mir Puig.

L 16 de Agosto

Sentencia de aplicación de criterios de imputación objetiva =) esfera de protección de la norma. El ámbito de protección de la norma que prohíbe andar a exceso de velocidad, no tiene por objeto impedir la colisión con otros autos que se pasan el disco pare. Aun cuando hay creación de un riesgo, si el tipo hubiese ido a la velocidad permitida, no habría desaparecido el resultado de haber chocado con quien se estaba interponiendo en su paso preferente. Estas dos razones llevan al tribunal a concluir que el exceso de velocidad no es la causa basal del accidente, sino más bien la infracción del otro conductor.

A propósito del estudio de la imputación objetiva, a veces se pueden producir desviaciones en los cursos causales. Uno de esos casos es el aberratio ictus (Ej: le quiero disparar a pepito, y me confundo de persona porque está oscuro y le disparo a juanita). Un caso similar a este es el aberratio delicti: el sujeto quiere lesionar un bien jurídico de determinada manera, y producto del error en el curso causal, resulta lesionado otro bien jurídico de igual manera o de una manera diferente (Ej: le quiero disparar a pepito y sin querer el disparo le llega a mi mamá). Estos casos nosotros consideramos que deben resolverse como concurso ideal entre un

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homicidio frustrado y cuasi delito de homicidio. Un último caso de desviación en el curso causal es el dolo de weber: el sujeto realiza una acción dirigida a obtener un resultado típico, pero no lo alcanza inobservadamente, y luego realiza una segunda acción atípica o típica menos grave, con la cual en definitiva alcanza el resultado perseguido (Ej: Panchita). Este caso se resuelve, respecto de la primera conducta, como un homicidio frustrado, y respecto de la segunda conducta, como un cuasi delito de homicidio. Ahora, la RG es que la jurisprudencia sólo aprecie un único delito REVISAR del año pasado.

Faz subjetiva del homicidio simple

El delito admite comisión dolosa y culposa; en este último caso, porque está regulado expresamente respecto de todos los delitos contra las personas (Art. 490 y ss en el 490 estamos frente al caso de un sujeto común y corriente que ejecuta un hecho con imprudencia grave; en el 491, por su parte, frente al caso de los médicos y dueños de animales feroces, a quienes se les exige mayor prudencia; finalmente, en el 492, se nos pone frente al caso de una infracción de reglamento o mera imprudencia o negligencia).

Casos:

- Acción riesgosa de producir lesiones o muerte causada con dolo de homicidio =) homicidio.- Acción riesgosa de producir lesiones o muerte causada con intención de lesionar y sin dolo de matar =) homicidio preterintencional.- Acción riesgosa de producir lesiones sin que exista peligro de producir la muerte =) lesiones.

Originalmente, Novoa decía que el delito de homicidio era un delito calificado por el resultado, y por lo tanto bastaba el dolo inicial de lesiones para entender que podíamos encontrarnos frente a un homicidio. Si este dolo se materializaba en lesiones, íbamos a estar frente a un delito de lesiones, y si se materializaba en homicidio, frente a un delito de homicidio. Hoy día, sin embargo, nadie sostiene esta postura, y siempre se exige dolo de homicidio, sea directo o eventual. Argumentos:

- El tipo al menos se planteó la posibilidad de dejar imposibilitada a la persona por 30 días.- No todas las veces que se exige dolo se señala expresamente, sino que se subentiende que es un elemento inherente a todo delito.

En la gran mayoría de los homicidios lo que se logra probar no es el dolo directo, sino el dolo eventual.

¿De dónde puedo inferior el dolo? Actuaciones anteriores (Ej: compra de un arma), coetáneas (Ej: tipo de arma, lugar donde se produce la herida2, cantidad de heridas, actuar con alguna calificante) o posteriores del sujeto (Ej: huir del lugar).

El homicidio preterintencional =) se trata de aquellos casos en que el sujeto quiere provocar lesiones y lo que se produce es la muerte de la persona, siempre y cuando este resultado sea al menos atribuible a culpa del hechor (Ej: le pego a alguien un combo para lesionarlo, y la

2 Todas las heridas producidas en la mitad superior del tórax son letales. Un caso más discutible es el de la aorta: casi nadie sabe que la aorta pasa por las partes interiores del muslo.

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persona se cae, se golpea en la cabeza y se muere). En algunos países, como en Italia, se dice que aquí habría lesiones agravadas. En España, se dice que habría un homicidio atenuado. En Alemania, por su parte, se habla a propósito de estos casos de “lesiones seguidas de muerte”, pero la verdad es que ese nombre induce a equívoco: en los casos en que hay lesiones y luego hay muerte, sólo voy a castigar a la persona por homicidio, entonces no es lo mismo que el homicidio preterintencional; aquí, la dificultad que se me plantea es que las lesiones nunca las vi, sino lo que yo vi es al muerto; por tanto, la solución que ha dado la jurisprudencia de manera mayoritaria es una opción intermedia entre el cuasi delito de homicidio y las lesiones, y lo que se aplica es un concurso ideal entre lesiones y cuasi delito de homicidio. El problema de esta solución es qué tipo de lesiones tengo que apreciar, y a lo que se ha llegado es que concurriría al menos el tipo básico, pero la verdad es que todo esto no es más que una utopía. Es así como una última solución, dada por Garrido Montt, es apreciar solamente un cuasi delito de homicidio, pero aquí no estamos considerando el disvalor de acción de las lesiones.

Casos:

- Yo te quiero matar, pero dudo si lo lograré hacer =) aquí hay propiamente dolo directo. No es la representación lo que hace la diferencia entre el dolo directo, eventual y la culpa; yo puedo actuar con dolo directo y sin embargo representarme el resultado como probable. Es siempre la voluntad la que va a hacer la diferencia.

FALLO homicidio en sala cuna =) en una sala cuna había un niño que lloraba mucho, y la cuidadora le pone un scotch en la boca para que se calle y lo acuesta; después se da cuenta que no está respirando y lo lleva a la clínica, pero no logra sobrevivir. Se le condena por cuasi delito de homicidio. Aquí estamos ante un caso límite entre dolo eventual y culpa con representación. Lo que se discute es si el sujeto acepta el resultado como posible. La profesora cree que acá se resolvió el caso por una especie de derecho de autor al revés, por la conducta ejemplar anterior de la cuidadora (“yo no puedo creer que esta persona se haya representado la posibilidad de muerte”). Pero la verdad es que debiera haberse aceptado el dolo eventual.

L 23 de Agosto

Antijuridicidad del homicidio:

En este tema deben estudiarse las causales de justificación:

- Ejercicio legítimo de un oficio, cargo o derecho =) es la causal de justificación que se aduce sobre todo respecto de intervenciones médicas que resultan en la muerte. Además, es común que se invoque también en abortos terapéuticos. Si hay infracción a la lex artis, ya no va a operar esta causal, y deberá atenderse al dolo o culpa del sujeto.

Esta causal también se invoca respecto de homicidios llevados a cabo en el ámbito deportivo, y a este respecto, Náquira dice que va a actuar como causal de justificación en deportes dirigidos a lesionar, como el rugby o el box. Ahora bien, la mayoría sostiene que sólo justificaría lesiones.

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- Consentimiento del titular del derecho =) se discute sobre la disponibilidad de la vida; es difícil sostener que el médico deba intervenir si el paciente no quiere. En general, en Chile se dice que la vida no es disponible, lo que genera problemas en relación a la Eutanasia. Eutanasia pasiva3 y ortotanasia4 no son punibles en nuestro país, siempre que se cuente con el consentimiento del sujeto. En otros países tampoco es punible otro tipo de eutanasia, que es la activa, y en este sentido, la legislación belga establece una serie de requisitos para poder llevarla a cabo:

Opinión médica de un doctor distinto del tratante. Enfermo terminal o con graves sufrimientos. Voluntad libre de la persona. Muerte realizada con todo el rigor científico para que sea rápida y sin dolor.

LEER texto sobre la eutanasia.

Culpabilidad:

En este delito es difícil invocar error de prohibición, salvo en caso de eutanasia. Ahora, más común es que se den hipótesis de inexigibilidad de otra conducta. Por otra parte, estamos frente al delito e que más se alega inimputabilidad por locura o demencia.

Autoría:

Se aplican las reglas generales; aquí es donde más se dan casos de autoría mediata.

Itercriminis:

Al ser un delito de resultado, admite todas sus etapas.

Se genera una discusión respecto a qué sucede cuando en una misma situación concurre un homicidio frustrado con lesiones consumadas, en el sentido de que las lesiones tendrían una pena superior al homicidio en este grado de perfeccionamiento. Va a darse el mismo problema respecto de la tentativa de homicidio en conjunto con lesiones.

Al respecto, se han planteado 4 posiciones:

- Atender al disvalor de la acción, caso en el cual tendríamos que castigar por homicidio frustrado.- Atender al disvalor del resultado, caso en el cual tendríamos que castigar por las lesiones consumadas.- Apreciar un concurso ideal, caso en el cual tendríamos que castigar por ambos delitos.- Apreciar un concurso aparente, caso en el cual las lesiones absorberían al homicidio.

3 Se refiere a dejar morir intencionadamente al paciente por omisión de cuidados o tratamientos que son necesarios y razonables, a diferencia de la eutanasia activa, que se refiere a directamente causar la muerte del paciente por acciones positivas.

4 Derecho a morir dignamente, sin el empleo de medios extraordinarios y desproporcionados para el mantenimiento de la vida, pero procurando aliviar las molestias de la persona.

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L 30 de Agosto

MANDAR mail para autopsia a [email protected]

Concursos de delitos en relación al homicidio:

LEER fallo al respecto =) (1) un mismo hecho da lugar a varias muertes. ¿Cómo se resuelven estos casos? La regla es que en estos casos se aplique la ley de conductas terroristas. Si no fuere éste el caso, la doctrina mayoritaria sostiene que ese tipo de concurso no puede ser tratado como ideal, y cada homicidio lleva su pena, siendo tratado como concurso real.

(2) Otro tema en materia de concurso es lo que es porte y tenencia de armas. Este delito es sancionado con presidio menor en su grado medio a mayor en su grado mínimo. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de este delito? Delito de peligro. ¿Qué pasa entre el porte y la tenencia? Si yo porto un arma es de suyo que la tengo. Parece ser más grave el porte, pero el legislador aplica la misma pena a ambos ilícitos.

¿Qué pasa si con esa arma ilegal comete el homicidio? La posición mayoritaria sostiene que el homicidio absorbería el porte ilegal. Otra postura plantea que habría un concurso medial.

No se producen problemas concursales cuando el medio utilizado para cometer el homicidio es estragoso.

Hay una norma que sanciona de forma independiente la tenencia y porte de arma blanca (Art. 288 bis) con presidio menor o multa. Generalmente se aplica multa, pero cuando hay reiteración se opta por el presidio. Si es que el homicidio se comete con este tipo de armas, lo normal es que se absorba por el homicidio.

Figuras calificadas del homicidio

El parricidio

Está regulado en el Art. 390, y es interesante que tiene un nomen iuris especial.

Dentro de los delitos contra la vida es el que tiene la pena más alta: presidio mayor en su grado máximo a perpetuo calificado. Esto significa que originalmente tenía pena de muerte.

Origen del delito:

Viene de Roma; la primera ley que la trata es la Lex Iulia de paricidi. En este marco, la justificación de la mayor pena de este delito era la importancia de la figura del parter familia.Desde este punto de vista, nuestro DP amplía los sujetos pasivos del delito.

Carrara decía que si en verdad se quería proteger al padre, la ley debería haber versado lex iulia de patricidi, y desde esta perspectiva se referiría más bien al delito contra el par.

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En nuestro CP se recoge el delito de parricidio tal cual está ahora con una excepción: se incluye al conviviente y los descendientes legítimos.

Bien jurídico protegido:

Además de la vida, algunos dicen que se estría protegiendo el deber de afecto que debe existir entre los familiares. Pero este deber en realidad no se puede imponer.

Otros señalan como bien jurídico el mantener este núcleo fundamental que es la familia.

Para nosotros, este delito no tiene fundamentos. De hecho, en la mayor parte de las legislaciones desaparece la figura y se trata como un homicidio agravado.

L 6 de Septiembre

LEER el homicidio circunstanciado y material que va a subir la profesora.

Características del parricidio como delito:

- De resultado- De daño- De sujeto activo cualificado impropio

Sujeto activo del delito:

- Padre, madre o hijo =) se mantiene desde el inicio; la única diferencia no se hace distinción entre hijos legítimos y naturales; se produce una discusión respecto del adoptado, porque antes se distinguía entre adoptados que mantenían vínculos con su familia adoptiva y los que pasaban a ser hijos de la nueva familia; hoy día existe solo una clase de adopción, y el adoptado pasa a considerarse hijo, igual que los biológicos, pero se mantiene el vínculo con la familia de origen para efectos de parricidio, lo que evidencia la falta de fundamento de esta figura delictual.

- Ascendientes y descendientes =) aquí se incluye sólo el parentesco por consanguineidad, y únicamente en la línea recta5. Aquí se evidencia nuevamente la falta de fundamento de la figura.

- Cónyuge =) aquí estamos frente a un concepto normativo jurídico. Solamente va a haber parricidio cuando el vínculo matrimonial esté intacto, por lo que quedan fuera los divorciados y anulados.

¿Qué pasa con los casos de muerte presunta? No se comete parricidio, porque la declaración de muerte presunta disuelve el vínculo.

5 El hermano no comete parricidio.

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¿Qué pasa con los matrimonios no nulos pero anulables? La regla es que la demanda debe haberse presentado antes de la comisión del delito. ¿Pueden presentarse demandas de nulidad después de la muerte de la persona? Solamente en casos de bigamia y matirmonios articulo mortis.

- Conviviente =) aquí también estamos frente a un concepto normativo pero cultural.

REVISAR concepto de conviviente de Barrientos. Requisitos para que exista convivencia:

Vida en común. Asimilable a la familia. Asimilable a la vida familiar. Que los convivientes se asimilen a los cónyuges.

Ahora, esta concepción de Barrientos no es la que se aplica mayoritariamente. La definición que prima en la jurisprudencia es la que señala que es una “comunidad de vida similar a la que hay entre quienes contraen matrimonio”. Esta comunidad de vida supone cierta permanencia en el tiempo, un proyecto de vida en común, que tengan relaciones sexuales.

¿Qué pasa con la convivencia entre homosexuales? Nunca se ha reconocido que convivan para efectos de este delito. Sí se ha reconocido, sin embargo, para efectos de violencia intrafamiliar.

Conducta típica:

Consiste en matar a alguna de estas personas relacionadas. La RG es que se cometa por acción, y se discute mucho si cabe o no el parricidio por omisión.

La mayoría sostiene que no cabe por omisión por non bis in idem: el parentesco se aplicaría a la vez para fundar el homicidio y fundar la posición de garante.

Grisolía y Garrido Montt, por su parte, sostienen la posibilidad del parricidio por omisión, basándose en sostener que en el caso del parricidio el parentesco deja de ser agravante y forma un todo indivisible con el tipo penal, por lo que no habría violación del non bis in idem. Además sostienen que el parentesco trae de la mano necesariamente la obligación civil, por lo que no podrían separarse. Igualmente, sostienen esta posibilidad por un tema de justicia material. Finalmente, señalan que hay tipos penales de omisión propia que consideran la posibilidad omisiva fundándose justamente en la posición de garante de la persona (malversación de caudales públicos, evasión ilegal).

La PROFESORA cree que sí pueden haber casos de parricidio por omisión, siempre y cuando yo funde la posición de garante en otra fuente (Ej: injerencia).

Hay casos en que se ha absuelto a la madre en estas hipótesis porque se ha dicho que las madres que a veces están insertas en círculos de violencia no están en condiciones de asumir su propio cuidado y por tanto menos el del hijo, y en consecuencia no puede asumir la posición de garante.

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L 27 de Septiembre

Faz subjetiva del parricidio:

Existe una discusión, porque el tipo penal habla del que “conociendo las relaciones que los ligan…” La mayoría de la doctrina sostiene que está haciendo alusión a dolo directo. Argumentos:

- Especial maldad.- “Conociendo las relaciones que los ligan”.- Pena asignada al delito.

Garrido Montt, Etcheberry y Córdoba Roda, por su parte, sostienen que es compatible el delito de parricidio con dolo eventual; la expresión “conociendo las relaciones que los ligan” haría alusión al elemento cognitivo del dolo, y no al volitivo, que es el que refleja el dolo eventual; por tanto, podría conocer que se trata de mi padre y dispararle a una manzana en su cabeza representándome la posibilidad de matarlo. La profesora adhiere a esta posición.

Participación:

Se da un problema, que es el de la comunicabilidad. Estamos frente a un delito con sujeto activo cualificado impropio, en que se agrava el injusto pero no se funda. La persona que tiene la cualidad personal se llama intraneus, y el otro extraneus. La posición que prima es la de la no comunicabilidad de las circunstancias personales; argumentos:

- Art. 64. Si no se comunican las circunstancias que agravan, con mayor razón las que califican.- Art. 1°, i.3.

Ahora, esto de la comunicabilidad no siempre ha sido así. Originalmente se establecía la comunicabilidad absoluta; en este sentido, Daniel Schwitzer señalaba que se comunicaban las circunstancias personales porque el Art. 17 n°3 señalaba como uno de los delitos en que iba a ser sancionado como encubridor el parricidio. Ahora, se estaba sancionando al encubridor, pero no se decía como, y por lo demás esta referencia al parricidio desapareció. Otros, como Novoa, también sostenían la comunicabilidad por la no divisibilidad del título: si hay un autor de parricidio, ese es el delito que tiene que calificar a todos los intervinientes. Garrido Montt, por su parte, sostiene la solidaridad sicológica, y por lo tanto el que colabora con el que mata a su padre es mucho más reprochable que quien colabora con la muerte de un extraño.

La mayoría en cambio sostiene la incomunicabilidad. La profesora piensa que cada uno se abraza con su vínculo siempre. La incomunicabilidad entonces es absoluta, porque éste es un delito de dominio6.

Politoff sostiene, por su parte, una solución alternativa: el que califica el título es el autor, y lo que importa es el delito base; por tanto, si hay autor extraneus, califica como delito de homicidio, y el cómplice, aunque sea extraneus, lo va a ser de homicidio. Pero, ¿qué pasa si hay dos autores, un extraneus y otro intraneus? Otra crítica que se hace es que con esta posición es que se termina castigando más al cómplice que al autor.

6 Y no de quebrantamiento de deber.

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Pena:

Presidio mayor en su grado máximo a perpetuo calificado.

¿Qué figuras priman por sobre el parricidio? El infanticidio y el auxilio al suicidio.

El homicidio calificado

Este delito no tiene un nomen iuris propio, pero en otros países sí, y se habla de asesinato, murder, homicidio circunstanciado, etc. Ahora, el verdadero asesinato es el que se realiza mediante premio o promesa remuneratoria.

¿Por qué se aplica una mayor pena en estos casos? Por la especial maldad de la persona y el mayor reproche que merece.

Las calificantes están en el Art. 391 y tienden a coincidir con las agravantes, pero no siempre es así. Estamos frente a un delito de tipicidad reforzada, en el sentido de que basta con que concurra una calificante para calificar el delito. ¿Qué pasa si concurren varias? Existen distintas opiniones:

- Córdoba Roda y en general la doctrina española, sostienen que es posible que una califique y la otra agrave.- La doctrina chilena considera que si una califica el resto no puede concurrir como agravante, por aplicación expresa del principio non bis in idem, pero podría considerarlas para efectos del Art. 69. Ahora, esto es plenamente aplicable para calificantes que coincidan con las agravantes; si no, no habría obstáculo en que una agravara.

Calificantes:

1) Alevosía

Es igual a la circunstancia agravante, y se refiere a obrar a traición o sobre seguro. En otros países, por su parte, la alevosía se entiende como que el sujeto se asegure el resultado de su acción.

Se entiende que obra a traición el que oculta el ánimo pero no el cuerpo, es decir, el que se gana la confianza de la víctima o se aprovecha de una que ya existe, y le pega la puñalada por la espalda.

Respecto de quien obra a traición no existe mucho problema, porque es evidente el ánimo del sujeto de traicionar, pero la cosa es distinta respecto de quien obra sobre seguro, que es quien obra asegurándose del resultado de su acción. Una forma de hacerlo es el awaite, es decir, obrar ocultando el cuerpo pero no el ánimo.

Lo que se discute mucho es si esta circunstancia es objetiva o subjetiva. Labatut, por ejemplo, sostiene que es objetiva: basta con que se dé en la práctica la mayor indefensión de la víctima para que concurra; por tanto, siempre concurriría en minusválidos, ancianos, niños, etc.

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Delitos contra la vidaMaría José Garcés

Politoff, por su parte, sostiene que sería subjetiva, porque se pone en el caso de quien se cae mientras lo van persiguiendo; lo que debe fundar la calificante es que la circunstancia debe haber sido buscada por el hechor, y esta es la posición que prima en la jurisprudencia.

Ej alevosía: matar a alguien mientras está durmiendo.

La mejor forma de determinar si ha habido o no alevosía es hacer una supresión hipotética, es decir, analizar si el sujeto hubiera actuado igual o no de no haber concurrido esa circunstancia.

2) Por premio o promesa remuneratoria

La agravante, en cambio, habla de obrar “mediante precio, recompensa o promesa”, por lo que es mucho más amplia.

También se le llama asesinato, crimen sicario o hatrocinio.

¿Cuáles son los fundamentos de esta calificante? La especial reprochabilidad del móvil, la mayor indefensión de la víctima, la profesionalización del crimen, y la dificultad probatoria.

Una cosa que se discute acá es quién es el sicario y quien le paga. Se entiende que el sicario sería autor ejecutor, y se generan discusiones respecto a quien paga: algunos dicen que sería inductor y otros autor mediato (Politoff). La profesora piensa que sería inductor, porque quien tiene el dominio del hecho es propiamente el sicario.

L 18 de Octubre

Otra cosa que se discute es a quién alcanza la calificante. La posición original es que va a alcanzar tanto a autor como a inductor, por el mismo reproche moral. Una segunda posición, que es la que sigue la jurisprudencia, distingue entre la calificante y la agravante: la calificante dice POR premio o promesa remuneratoria, y la agravante MEDIANTE precio, promesa o recompensa; es así como la calificante alcanzaría sólo al autor y la agravante a ambos. Una tercera posición, que es la de Cury, señala que la expresión “mediante” tiene dos significados: sirviéndose de o con motivo de; entonces, para que alcance al sicario, le voy a dar el alcance de “con motivo de”, en cambio, para que alance al inductor le estoy dando el alcance de “sirviéndose de”, y para él no es posible darle a la misma palabra distintos significados con un fin acomodaticio. Ergo, tanto la calificante como la agravante alcanzarían solo al sicario, sin perjuicio de que el inductor se vería castigado por otras agravantes.

¿Qué hace el proyecto de CP respecto a esta materia? Señala que la calificante puede cometerse “por” o “mediante”, y alcanzaría a ambos, que es el sentido original.

3) Por medio de veneno

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En este caso, la agravante es distinta, y se refiere a ejecutar el acto por medio de veneno u otro artificio que cause graves estragos. En cambio, la calificante se refiere a un medio insidioso.

Originalmente, se decía del veneno que era toda sustancia que se ingiriera oralmente, pero esto abarcaba mucho. Luego se habló de que la rapidez con que causaba la muerte era el elemento distintivo. Posteriormente se habló de pequeñas cantidades. Pero fue Carrara el que estableció la esencia del veneno, que es ser un medio insidioso, es decir, un medio alevoso, que suministrada en dosis pequeñas es imperceptible para la víctima. Por lo tanto, sería una especificación de la alevosía, y desaparece en el proyecto de CP.

Acá la frase que rige es la siguiente: no es el veneno el que califica el envenenamiento, sino el envenenamiento el que califica el veneno; cualquier sustancia que cause envenenamiento va a ser calificada por veneno.

4) Ensañamiento

La calificante se refiere a aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, mientras la agravante a aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución. Con ello, tenemos que la agravante es mucho más amplia, aunque utiliza los mismos términos.

En estos casos, estamos pensando en homicidios precedidos de tortura: necesito un dolo de matar y un dolo de hacer sufrir a la persona.

Generalmente en este tipo de homicidio tienden a encontrarse patologías en quien los realiza.

El dolor de esta calificante se refiere a un dolor físico. Los casos de dolor sicológico más bien se irían hacia la agravante.

No debe considerarse esta calificante cuando los medios utilizados sean necesarios para causar la muerte.

5) Premeditación conocida

La agravante es igual, pero agrega el emplear astucia, fraude o disfraz, y lo limita a los delitos contra las personas.

Estamos hablando acá de una calificante que la mayoría de la doctrina estima que no tienen ninguna fundamentación. Se habla en estos casos de homicidio reflexivo.

¿Cómo se ha entendido esta premeditación? Existen 3 teorías:

- Criterio cronológico =) lo importante para apreciar premeditación es que transcurra un lapso de tiempo antes de cometer el delito, porque eso refleja una especial maldad de la persona. Respecto al tiempo que debe transcurrir, existe, eso sí, discusión.

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- Criterio sicológico =) en este caso, se habla de la frialdad de ánimo, y por tanto lo importante era tomar una decisión y no dudar. Se decía que en el fondo, la persona que actuaba así, se estaba asegurando el resultado del delito =) alevosía.

- Criterio ideológico =) señala que premeditar es meditar antes, y por lo tanto la persona tiene que dudar si comete el delito, luego adoptar una decisión y mantener firme esa decisión en el tiempo. Por tanto, la decisión condicionada de cometer el delito no va a ser premeditación. De lo que sí puedo dudar es respecto de los medios de comisión.

¿Representa esta persona un mayor peligro? ¿Es más reprochable su conducta?

En cuanto al carácter de conocida de la premeditación apunta a que tiene que probarse, lo que tiene un origen histórico, porque antes se presumía.

En general el homicidio calificado se identifica por conductas activas. ¿Cabe por omisión? Sólo en el caso del veneno.

Faz subjetiva del homicidio calificado:

Se exige que se cometa con dolo directo. Ahora bien, no se exigen elementos subjetivos distintos al dolo.

L 8 de Noviembre

Itercriminis:

Para que estemos en hipótesis de tentativa, no bastan los actos preparatorios, sino que tiene que principiar a iniciarse el homicidio. Por ejemplo, en el premio o promesa remuneratoria, no basta el pago del precio, sino que es necesario el principio de ejecución de la conducta omisiva.

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Delitos complejos asociados al homicidio

Los delitos complejos son concursos tipificados con una pena autónoma.

Son 4 los delitos complejos asociados al homicidio:

- Robo con H.- Violación con H.- Secuestro con H.- Sustracción de menores con H.

1. La violación con homicidio (Art. 372 bis)

El que con ocasión de violación cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigado con presidio perpetuo a perpetuo calificado.

Este delito fue creado a propósito del caso Anfruns en el año 79. Antes era un concurso común de delitos.

El proyecto de CP elimina todos los delitos complejos, y pasa a regular estos casos por las normas generales, porque cuando se establecen delitos complejos esto lleva aparejado una serie de problemas de interpretación.

Originariamente este tipo penal llevada asociada hasta la pena de muerte, y se regulaba de la siguiente forma: si con motivo u ocasión de violación resultare la muerte. Entonces se producían problemas, porque no tiene sentido matar a una persona para violarla; así, el “con motivo” fue eliminado. La otra cuestión discutida es que hablaba de “resultare”, lo que llevaba a que Novoa sostuviera que estábamos ante un tipo calificado por el resultado. Por tanto, si una persona estaba violando a otra y producto de la impresión un tercero moría de un infarto, podíamos estar ante esta figura. Es por ello que ahora se señala “el que cometiere además”, debiendo haber dolo de violación y de homicidio. Para estar frente a esta figura, la víctima tiene que ser la misma, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con el robo.

Por otro lado, este tipo tenía un pequeño problema, porque el año 99 se amplían las vías de acceso para la violación. Si yo seguía considerando la violación con homicidio con pena de muerte, en la práctica estaba castigando con una pena exagerado algunos tipos de violación. Así, se separaron los tipos, y se empezó a señalar que si la violación era por vía vaginal a la mujer o anal al hombre, se iba a sancionar con pena de muerte; en cambio, si era por otra vía, la pena máxima iba a ser de presidio perpetuo. El año 2004 se modifica el tipo, de tal forma que todas las violaciones dan lugar a la pena de presidio perpetuo simple a calificado.

Análisis del tipo:

- “Con ocasión de violación” =) en el contexto de la violación se produce el homicidio, evidentemente luego de haber acaecido la violación. Puede ser que se produzca por la fuerza empleada para violarla, o que el sujeto mate a la persona para que no lo delate. ¿Qué pasa si un sujeto viola a otra persona y la amenaza diciéndole que si la denuncia la mata, y luego lo denuncia y la mata? Acá no va a haber violación con homicidio, porque tenemos que estar en el mismo contexto temporal.

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- Elemento subjetivo =) la mayoría de la doctrina sostiene que, atendida la pena del delito, se exigiría dolo directo para ambas conductas. Ahora bien, la profesora cree que también cabrían hipótesis de dolo eventual respecto del homicidio, porque no hay ninguna referencia en el tipo al dolo directo, porque lo más fácil de probar es el dolo eventual, y porque la mayoría de las hipótesis de violación con homicidio, el homicidio se comete con dolo eventual (la causa más común de muerte en el contexto de una violación es la asfixia para evitar que la mujer grite).

- Itercriminis =) la mayoría de la doctrina exige que para que estemos en presencia de esta figura es necesario que la violación y el homicidio estén ambos consumados. El argumento que se da es que el tipo habla de “cometiere además”, pero la verdad es que el CP siempre se refiere a los tipos penales consumados. Otro fundamento que se puede dar es la pena asignada al delito. Ahora bien, la profesora cree que podrían darse hipótesis de etapas imperfectas del itercriminis, básicamente en el caso del homicidio, pero en tal caso la pena debería rebajarse. El argumento para sostener esto es que en el robo con homicidio se admite la figura compleja con etapas imperfectas de ejecución. Ahora, lo que ocurre acá y no ocurre en la violación es que el CP sanciona igual el robo tentado y el consumado, de tal forma que no se produce el problema.

En general, estos delitos generan una fuerte conmoción mediática, y a pesar que sólo se acredite tentativa, se aplica siempre la pena mayor (Ej: caso de la Panchita).

- Tema probatorio =) lo más importante aquí es la pericia tanatológica, en el sentido de acreditar si hay o no penetración, y si se produjo en vida o una vez fallecida la persona.

(*) Este tipo descarta las figuras calificadas. (*) Cada vez que hay violación con homicidio en Chile se hace parte la Fundación Amparo y Justicia.

2. El robo con homicidio (Art. 433)

El que con motivo u ocasión del robo se cometiere además homicidio7, será castigado con presidio mayor en su grado medio a perpetuo calificado.

Acá el núcleo es el robo, y estamos dentro de los robos con violencia.

Este homicidio se puede producir, ahora sí, con motivo del robo, o sea, para robar, o bien en el contexto de un robo, y por lo tanto, antes, durante o después.

Ej: Un sujeto quiere robar un local que tiene un guardia, entonces lo mata en la noche para ir a robar al día siguiente. ¿Hay acá robo con homicidio? La profesora cree que si se logra acreditar el móvil, sí podría haberlo.

Acá una cuestión curiosa es que no se indica que la víctima del robo tiene que ser la misma que la del homicidio.

7 O violación o lesiones gravísimas, mutilaciones o castración.

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¿Qué pasa si el homicidio se produce entre los partícipes del robo para repartirse entre menos el botín? La profesora cree que igual podría darse la figura, porque el homicidio se produce en el contexto del robo.

Análisis del tipo:

- Itercriminis =) existe jurisprudencia que acepta esta figura aún cuando existan grados imperfectos de ejecución de la figura, y le aplican la pena del delito consumado.

- Violencia =) Cousiño sostiene que tratándose del robo con homicidio deben haber dos violencias: una que califique el robo, y otra para ejecutar el homicidio. Pero la profesora cree que basta una sola violencia, que es la del homicidio, y la jurisprudencia coincide en este criterio.

- ¿Qué pasa con los casos de robo con homicidio calificado? No se desplaza la figura, porque el desvalor del homicidio calificado ya está inmerso en el robo con homicidio. Cuestión distinta ocurre tratándose del parricidio, que tiene pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo calificado, entonces allí no es aplicable la absorción. Una posición es entender que el parricidio absorbe al robo con homicidio; otros sostienen que sería al revés, por ser figura especial, entonces lo que convendría acá si quiero matar a un pariente es robarle; y por último hay quienes sostienen que debiera apreciarse un parricidio con un hurto, salvo que pueda identificar una violencia capaz de calificar el delito contra la propiedad, y entonces estaríamos ante un parricidio con robo.

- Caso de varios homicidios =) ¿Qué pasa si en el contexto del robo se producen varios homicidios? Una posición es entender que hay varios robos con homicidio, pero la verdad es que el robo es uno, por lo que es una solución artificial. Etcheberry sostiene que hay un robo con homicidio y el resto 69, pero estamos obviando la muerte de personas. La profesora cree que lo correcto es sostenes que hay un robo con homicidio en concurso con el resto de los homicidios.

- Lo mismo que en el caso anterior: entes el tipo hablaba de “resultare”, y ahora se cambia por “cometiere”.

- Faz subjetiva =) se discute sobre la posibilidad de admitir figuras culposas. La mayoría opina que en este caso la figura se abriría. En relación al dolo, algunos exigen dolo directo, y otros se contentan con dolo eventual, postura a la que adhiere la profesora.

- Participación =) ¿a quiénes de los partícipes de un robo alcanza el dolo del robo con homicidio? Sólo se va a poder aplicar la figura respecto de quien efectivamente concurra el dolo de matar.

LEER en el pp caso Bianchi.

(*) En el caso del robo hay una agravante especial, que se da cuando concurren dos o más malhechores. La mayoría estima que basta con que haya varias personas, frente a la otra postura que estima que los delincuentes deben ser habituales.

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- ¿Qué ocurre si se da más de uno de los resultados asociados al robo? (La persona entra a la casa, roba, mata y viola) Una posición señala que da lo mismo la cantidad de resultados que se produzcan, y que sólo puede apreciarse un delito complejo. Una segunda posición es entender que el segundo delito entra en concurso con el robo con homicidio. El problema es que uno podría pensar que esta segunda posición es atentatoria contra el Art. 63, porque la violación ya está incorporada en el tipo penal complejo, lo que evidencia la dificultad de establecer delitos complejos.

3. El secuestro y la sustracción de menores con homicidio (Art. 141 y 142)

En este caso también se habla del que con motivo u ocasión del secuestro o la sustracción cometiere además homicidio.

Se aplica prácticamente lo mismo que respecto del robo con homicidio.

El femicidio

Es un proyecto de ley, y falta solo que pase por el TC. Este proyecto trae modificaciones al CP, la ley de VIF y la ley que crea los tribunales de familia.

Una primera modificación al CP es que se crea un estado de necesidad exculpante, con requisitos enumerados y que puede ser invocado por cualquier persona. Acá se está pensando en un sujeto que reacciona frente a un maltratador crónico. Lo particular de este estado de necesidad es que se aplica respecto de ataques a cualquier bien jurídico, y no sólo la propiedad.

Uno de los requisitos de este estado de necesidad es que el mal que yo provoco no sea sustancialmente superior a aquel con que me amenazan. Si el mal con que yo reacciono es un mal igual o superior (pero no sustancialmente superior), entonces me encontraré frente a un estado de necesidad exculpante, es decir, me es inexigible una conducta distinta; si en cambio es sustancialmente superior, a lo más va a atenuar la responsabilidad; si es inferior, lo que va a hacer es justificar, por lo que es una creación bastante interesante.

Otras modificaciones de fondo dicen relación con los delitos sexuales, y en este sentido se modifica la circunstancia del n°2, y se habla sólo de incapacidad para oponerse, y no para oponer resistencia, lo que permite una interpretación amplia de la oposición.

También se incorporan agravantes especiales para los delitos sexuales: alevosía y ser dos o más los autores.

La última modificación es que crea la figura del femicidio. En el fondo, amplía el parricidio no sólo para el cónyuge y conviviente, sino que incluye también al ex cónyuge y al ex conviviente, sin limitación de tiempo. Además se dice que cuando la víctima es mujer, el delito se llama femicidio, pero tiene la misma pena que el parricidio.

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Delitos contra la integridad corporal y la salud

La integridad corporal se entiende como el estado de unicidad del organismo humano. En este sentido, el delito que atenta más contra la integridad es la castración. En cambio, la salud es un concepto mucho más amplio que se refiere al correcto funcionamiento del organismo.

Hay un concepto de salud que da la OMS, que no es aplicable a nuestro CP, porque habla de un estado de bienestar general físico, psíquico y social; si fuera por esto, estaríamos todos enfermos.

El delito que por esencia atenta contra estos bienes jurídicos es el delito de lesiones, que se clasifica de la siguiente manera:

a) Mutilaciones :

- Castración (395)- Mutilación de miembro importante o menos importante (396)

b) Lesiones propiamente tales

- Lesiones menos graves =) figura básica - Lesiones leves - Lesiones graves, que pueden ser graves gravísimas y simplemente graves

Mutilaciones (o lesiones agravadas por la forma de comisión):

Consisten en la ablación o cercenamiento de un miembro del cuerpo humano, en términos de producir su separación del resto del mismo.

Tratándose de la castración, el miembro afectado son los órganos de la generación de la persona, en términos tales de producir impotencia (coeundi o generandi).

Uno tiende a pensar en la castración del hombre, pero también se puede castrar a una mujer, por ejemplo extirpándole las trompas.

El tipo habla del que “maliciosamente” castrare a otro. La pena es la misma que la del homicidio, con lo que el legislador ha considerado que castrar a alguien es lo mismo que matarla. Pero habla de maliciosamente, lo que indica que sólo puede ser ejecutado con dolo directo.

Frente a la castración está la mutilación propiamente tal.

El CP distingue entre mutilación de miembro importante y menos importante.

¿Qué entendemos por miembro? Se entiende que tanto los internos como los externos.

El CP nos da una definición de lo que debemos entender por miembro importante:

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Art. 396: “Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

Para estos efectos da lo mismo que el miembro se pueda unir, porque puede suceder que permanezca inutilizable. También da lo mismo si el sujeto puede utilizar prótesis, porque ese sólo hecho es indicativo de que la persona no puede valerse por sí misma.

Respecto de esta mutilación no hay duda que el tipo exige dolo directo, porque se habla de “con malicia”.

(Se produce una inconsistencia, porque si es con dolo eventual, no cabe en la mutilación, sino en las lesiones graves gravísimas, que tiene una pena más alta =) luego nos haremos cargo de esto).

Cuando se trata, en cambio, de miembro menos importante, el CP no habla de malicia, pero la unanimidad de la doctrina entiende que por estar en el mismo artículo, es una exigencia también válida para este tipo de lesión.

¿Qué se entiende por miembro menos importante? El que no deja a la persona en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones que ejecutaba antes, como sucede, por ejemplo, con la mutilación de un dedo o una oreja, o quizás del clítoris o el apéndice. Ahora, si la mutilación del dedo es de un pianista, ya no estaríamos frente a esta figura, sino más bien frente a lesiones graves gravísimas por inutilidad para el trabajo, pero la figura no mutaría a mutilación de miembro importante.

La pena en este caso es de presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Problemáticas generales de las lesiones:

- ¿Son punibles las autolesiones? En general no, salvo algunas situaciones especiales donde lo que hay son atentados contra otros bienes jurídicos, como por ejemplo, en el caso de las autolesiones en el marco del C° de Justicia Militar para evadir funciones, o en otro caso, cuando tiene por objeto gatillar un seguro médico.

- ¿Es disponible el bien jurídico integridad física? Si uno ve cuál es el carácter de la acción penal, coincide en que a lo menos hasta las lesiones menos graves es un bien jurídico disponible. En cambio, de ahí hacia arriba la disponibilidad del bien es más discutible. Piénsese el caso de las cirugías plásticas.

- ¿El delito de lesiones es un delito de acción o de resultado? ¿Se exige siempre un resultado o basta la conducta de maltratar? La posición mayoritaria es que es un delito de resultado; sin embargo, Etcheberry y Garrido Montt sostienen que es de mera acción, en el sentido que es independiente la punibilidad de la conducta si se producen o no resultados, por lo que bastarían las vías de hecho. Señalan como argumentación una justificación histórica: anteriormente se hablaba de este delito incluyendo hipótesis en que no habían resultados visibles. Por otro lado, se indica que tanto el CP alemán como el italiano contemplan a este delito como de mera acción. Otro argumento es señalar que el CP a veces se refiere a las lesiones como resultado y otras como acción (Ej: el 398 las trata como resultado; el 397 como

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acción). Una crítica que se hace a esta posición es que ellos están pensando en conductas asociadas a la tortura, pero lo que se responde es que para ello existe el delito de tortura: contrargumentación: sólo se refiere a funcionarios públicos. Sin perjuicio de este criterio, la jurisprudencia en general aplica la teoría del delito de lesiones como de resultado, y a esta postura adhiere la profesora.Ahora bien, hay un caso de lesiones que son de mera acción y están tipificadas expresamente, que son el caso de las lesiones en el marco de un delito de maltrato habitual. Acá se castiga el sólo empleo de violencia física o psíquica, aunque no deje marca.

- ¿Es el delito de lesiones de medios abiertos o vinculados? En general de medios abiertos8 (si tenemos en cuenta que la figura básica de las lesiones son las menos graves), salvo en el caso de las lesiones graves, que son de medios vinculados.

Etcheberry y Garrido Montt sostienen que todas las lesiones serían de medios abiertos, porque hay hipótesis que uno puede imaginar de lesiones graves gravísimas en que cabrían conductas omisivas (Ej: abusar de la flaqueza de espíritu o credibilidad de la víctima). La profesora adhiere a esta postura.

Lesiones propiamente tales

Se clasifican de la siguiente manera:

- Graves: pueden ser graves gravísimas o simplemente graves.- Menos graves.- Leves

Todas las graves se pueden producir a través de los siguientes medios:

Herir Golpear Maltratar

Abuso de la credulidad o flaqueza de espíritu de la víctima =) se refiere a victimas con un carácter muy frágil, a personas muy pusilánimes que son fáciles de engañar. En la práctica no se invoca esta modalidad. Los ejemplos que se ponen son cuando se le infunde temor a la víctima. Respecto de esta modalidad, parte de la doctrina que no admite la modalidad omisiva, tiende a considerarla.

Administrar a sabiendas sustancias o bebidas nocivas =) no tiene el mismo carácter del veneno, sino que lo que importa es el carácter nocivo de la sustancia. Se entiende que puede suministrarse a través de cualquier vía y puede ser cualquier veneno: el envenenamiento es lo que califica el veneno. Lo importantes es que la persona sepa el carácter nocivo de la sustancia y que tenga por finalidad causar lesiones.

Se ha entendido que dentro de esta modalidad cabría la transmisión de ETS, siempre que se haga a sabiendas de la enfermedad9.

8 Incluyendo la omisión.

9 LEER artículo sobre la materia.

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Para que estemos frente a lesiones graves gravísimas se deben producir los siguientes resultados:

Demencia

Inútil para el trabajo (se refiere a una inutilidad en el sentido amplio, porque nadie es completamente inútil para el trabajo; se entiende que la persona queda inhabilitada para desarrollar funciones DE LA MISMA NATURALEZA)

Impotente (aquí caben las castraciones con dolo eventual)

Notablemente deforme (no se refiere a notoriamente deforme, sino a gravemente deforme, como por ejemplo, cuando a una persona le mutilan los testículos o las mamas; se usa este resultado para casos de personas mutiladas, por la pena mayor)10

Impedido de un miembro importante (una postura es entender miembro importante igual que en el caso de la mutilación; otra, que es la que tiene Bustos, Grisolía y Politoff, es sostener que el miembro importante al que se refiere es un miembro importante importantísimo, de tal forma de hacer una analogía con el resto de los resultados).

Todos los resultados de este tipo de lesiones están pensados para que tengan una duración extendida en el tiempo.

Las lesiones simplemente graves, en cambio, son cometidas a través de los mismos verbos, pero lo que hacen son producir:

Enfermedad Incapacidad para el trabajo por más de 30 días (acá se entiende como incapacidad PARA EL

MISMO trabajo).

No necesariamente deben darse ambos resultados, sino que basta con uno sólo de ellos.

Luego tenemos las lesiones menos graves, que son las que provocan un resultado inferior a los de las lesiones simplemente graves, y en el caso de Garrido Montt y Etcheberry, incluso podrían no provocar ningún resultado. Entonces es una figura de carácter residual (Art. 399).

Finalmente están las lesiones leves, donde no se atiende al resultado, sino que se trataría de lesiones que por su naturaleza pueden ser menos graves, pero atendida la calidad de las personas11 y las circunstancias del hecho, son lesiones leves (Art. 494 n°4). Ahora, esto en teoría, porque en la práctica sí se atiende al resultado; es así como en la Ley de Tránsito, se entiende que hay lesiones leves cuando se produce incapacidad para el trabajo por menos de 7 días.

NO PUEDEN NUNCA SER LEVES LAS LESIONES DE LAS PERSONAS DEL ART. 5 DE LA LEY DE VIF (cónyuge, conviviente, ex cónyuge, ex conviviente, familiares del cónyuge y conviviente,

10 ¿Qué pasa si a la persona la operan y queda igual que antes? Ahí no habría notable deformidad.

11 Casi no tiene cabida actualmente; sí podría darse, por ejemplo, en el caso del niño que le pega al profesor.

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padres de un hijo común, menores de edad, adultos mayores y otras personas que se encuentran bajo el cuidado de otras).

Hay una agravante especial para las lesiones que se cometen contra algunas de estas personas (Art. 400):

Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.

Ahora, esta agravante sólo se va a aplicar a aquellas lesiones que por su naturaleza son menos graves, y no para aquellas que se consideran menos graves por aplicación del Art. 5° de la Ley VIF; entonces, no puede haber una doble agravación.

Faz subjetivas de las lesiones:

Dolo directo, eventual y culpa.

Antijuridicidad:

Es válido el consentimiento de la persona para que se le realicen lesiones, pero hay que atender a la necesidad de la lesión que se está profiriendo, a la entidad de la misma, y su adecuación social.

SACAR CONCLUSIONES respecto de lo que son intervenciones quirúrgicas, de cambio de sexo, cirugías plásticas, lesiones ocasionadas en la persona a partir de experimentos científicos, etc.

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