delito contra la salud

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El Delito Contra la Salud en México. a) Elección de un delito como tema a desarrollar: Delito contra la Salud. b) Justificación de la elección del tema: El narcotráfico actualmente causa estragos en todos los ámbitos de la vida cotidiana, pues la adicción a las drogas conlleva a una destrucción física y psicológica, esto es, “Los narcóticos son ilegales por el daño que causan, no causan daño porque sean ilegales.” 1 c) Marco teórico sobre el delito elegido (inicio, desarrollo y repercusiones en México). Las drogas han sido utilizadas desde la marihuana para la cura del asma como el opio para aliviar la dentición de los menores, 2 lo cierto es que tanto estupefacientes como psicotrópicos juegan una parte importante en la vida civilizada, en efecto, se habla que en los años de 1900 en los Estados Unidos de América el uso de drogas era mayor que en la actualidad, 3 entre el rango del 2 al 5 por ciento de la población en total era adicta a alguna droga, pues en 1 Discurso del Embajador de Los Estados Unidos Jeffrey Davidow, en la Universidad del Valle de México, San Ángel, México, D.F., Junio 1 de 2001, México – Estados Unidos, Retos Compartidos. “Una mirada más de cerca a la legalización de las drogas” en http://www.usembassy- mexico.gov/boletines/sp010601Davidowuvm.html 2 Cfr http://museumvictoria.com.au/MelbourneMuseum/WhatsOn/Current- Exhibitions/Drugs-social-history/ 3 Cfr. http://www.druglibrary.org/schaffer/history/whiteb1.htm

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delito contra la salud en méxico

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Page 1: Delito Contra La Salud

El Delito Contra la Salud en México.

a) Elección de un delito como tema a desarrollar: Delito contra la Salud.

b) Justificación de la elección del tema: El narcotráfico actualmente causa

estragos en todos los ámbitos de la vida cotidiana, pues la adicción a las

drogas conlleva a una destrucción física y psicológica, esto es, “Los

narcóticos son ilegales por el daño que causan, no causan daño porque

sean ilegales.” 1

c) Marco teórico sobre el delito elegido (inicio, desarrollo y repercusiones

en México).

Las drogas han sido utilizadas desde la marihuana para la cura del asma

como el opio para aliviar la dentición de los menores,2 lo cierto es que tanto

estupefacientes como psicotrópicos juegan una parte importante en la vida

civilizada, en efecto, se habla que en los años de 1900 en los Estados Unidos de

América el uso de drogas era mayor que en la actualidad, 3 entre el rango del 2 al

5 por ciento de la población en total era adicta a alguna droga, pues en aquellos

tiempos se usaba indiscriminadamente la morfina en todas las operaciones

quirúrgicas, así si en ese tiempo se acudía al algún hospital por apendicitis,

ciertamente se practicaba la operación, y el paciente salía si apéndice, pero

también adicto a la morfina, así también en aquellos tiempos se promocionaban

jarabes y brebajes que los vendedores intinerantes ofrecían en toda la Unión

Americana, pero lo cierto es que contenía morfina, la cual se encontraba al

cincuenta por ciento por volumen, empero en el año de 1906 se creó la

Administración de Alimentos y Drogas, la cual debía aprobar toda clase de

comidas y drogas para consumo humano, siendo el primer impacto hacia las

medicinas que en aquel tiempo se estilaban, tal administración s puso a la tarea

de examinar las medicinas que existían en esa época y solo registró ciertas 1 Discurso del Embajador de Los Estados Unidos Jeffrey Davidow, en la Universidad del Valle de México, San Ángel, México, D.F., Junio 1 de 2001, México – Estados Unidos, Retos Compartidos. “Una mirada más de cerca a la legalización de las drogas” en http://www.usembassy-mexico.gov/boletines/sp010601Davidowuvm.html

2 Cfr http://museumvictoria.com.au/MelbourneMuseum/WhatsOn/Current-Exhibitions/Drugs-social-history/3 Cfr. http://www.druglibrary.org/schaffer/history/whiteb1.htm

Page 2: Delito Contra La Salud

patentes, pues debían de pasar ciertas pruebas, así también se dijo que ciertas

drogas solo podrían ser vendidas con prescripción médica, aunado a lo anterior,

se hizo obligatorio poner en la etiquetas de algunas medicinas que éstas podían

ser adictivas o crear adicción, lo que limitó el mercado farmacéutico, así un hecho

administrativo de ese tiempo, y no una ley penal, redujo los niveles de adicción,

situación que hasta nuestros días en nuestro País no es visible, pues basta ir a la

farmacia y, sin receta médica, obtener medicamentos que pueden ser adictivos o

incluso crear ciertos efectos similares a las drogas controladas o incluso

prohibidas, más adelante se formó el acta de Harrison en 1914, la cual se aplicaba

al opio, la morfina y sus derivados, así como los derivados de la hoja de coca (en

específico la cocaína), sin embargo, no se mencionaban las anfetaminas,

barbitúricos, marihuana, hashish, ni otras drogas alucinógenas, con esa acta se

creó también dos impuestos, un impuesto hacia los doctores de un dólar, que era

cambiado por una estampa que los autorizaba para prescribir estupefacientes

como la morfina y otro impuesto fue el llamado de mil dólares, que se aplicaba por

cada simple intercambio no médico de esas drogas, así, si a un individuo en la

calle se le encontrara con una onza de cocaína, no era perseguido por posesión

de una sustancia controlada, sino por evasión de impuestos.

Page 3: Delito Contra La Salud

Figura 1.- Claramente se observa como se publicitaba la cocaína para

dolores en la caída de dientes.

Por otro lado, la primera ley que reguló la marihuana la hizo el estado de

Texas (1914), alegando que los mexicanos habían traído esa droga a territorio

estadounidense, la verdad no se sabe, lo cierto es que la droga proliferó en la

zona de las montañas rocallosas, en particular los estados de Nuevo México,

Colorado y Montana, así se concluya que desde tiempos inmemoriables los

mexicanos han usado a la marihuana como droga, no siendo el caso que se le de

una connotación actual, sino que ha existido como droga desde hace mucho

tiempo, lo cierto es que mientras más se limita el uso de algo, surge su uso como

mercado negro, curiosamente en sínodos de la iglesia mormona se prohibía el uso

de la marihuana entre su comunidad, pero se utilizada en mayor medida ésta,

pero esa situación se infirió desde el hombre primitivo, tal opinión la tiene el

científico Carl Sagan quien dice que la agricultura y, por ende, la civilización

Page 4: Delito Contra La Salud

comienza con las drogas, 4 algunos aborígenes cultivaban la planta pituri

(psicoactiva), así también, en el neolítico en Jericó, se descubrió que aquellos

hombres cultivaban las plantas mandrágora (mandrake), herbana y belladona,

excavaciones que datas de sesenta mil años, en Shanidar, Iraq, dan cuenta del

descubrimiento de hojas de flores de la especie Ephedra vulgaris, cuyo principio

activo es la efedrina, de la familia de la anfetaminas, también se puede decir que

el opio se empezó a cultivar desde hace seis mil años atrás, en Turquía y

Afganistán, incluso en Sumeria, España y el sureste de Francia, se puede incluso

precisar que fueron encontradas semillas de opio en un artefacto religioso en

España.

Los egipcios primeramente fabricaban vino y cerveza, hace cinco mil

quinientos años atrás, también usaba a la flor de loto como viagra, una momia

encontrada en el siglo XIX contenía grandes cantidades de cocaína y nicotina,

siendo el caso, que esas sustancia se trajeron al continente americano mucho

tiempo después, se cree que esas drogas originalmente nacieron en Egipto, el

vino fue hecho en parte en China, dos mil años antes, el alcohol fue usado como

vino y cerveza por los pueblos de Mesopotamia, Fenicia, Roma y Grecia, en esta

última los atletas olímpicos consumían testículos de perros y ovejas, pero lo

curioso es que los esteroides anabólicos se desarrollaron hasta el año de 1927,

cuandgo Fred Koch, en la Universidad de Chicago, extrajo testosterona de

testículos de toro.

Así, se puede inferir que la experiencia de la droga es tan antigua como la

humanidad. Parece ser que la adormidera ya se cultivaba en Europa en la Edad

de Piedra, en Suiza se han encontrado fósiles de semilla de adormidera

perteneciente al cuarto milenio antes de cristo. Las propiedades embriagadoras

del cáñamo de la India fueron utilizadas para algunas ceremonias religiosas. En el

año 600 los árabes propagaron las virtudes terapéuticas de la adormidera,

revelando a los chinos la propiedad estupefaciente del opio. El consumo de la

droga se extendió rápidamente por toda China y se desarrolló el contrabando del

opio a gran escala. A principios del siglo XX aparecieron en occidente el opio y el

4 Cfr http://www.release.org.uk/html/~Drugs/Drug_History.php

Page 5: Delito Contra La Salud

hachís. Finalmente el consumo de drogas se ha extendido por todo el mundo,

creando un grandísimo problema social. Con la cooperación de organismos como

la Organización de las Naciones Unidas. Que en 1971 calculó que en todo el

mundo había unos 120.000.000 de drogadictos. 5

Por otro lado, conviene saber que los estimulantes puros son aquellos

basados el la cafeína y la cocaína, El arbusto del coca es originario de los Andes y

data del siglo III antes de Cristo, también son americanos el guarana y el mate y

por otro lado el cacao (que contiene teobromina). En la India se obtiene efectos

muy análogos gracias al betel una droga poco conocida en Occidente pero

consumida hoy por una décima parte de la población mundial. En China se usa

desde hace cuatro o cinco milenios el té que contiene cafeína y teína y la efedra,

un estimulante mucho más concentrado. De África son originarios la nuez de cola

un estimulante cafeínico y el kat un arbusto que se consume en Yemen, Somalia y

Etiopía. El café es arábigo en origen, su hallazgo se produce mas tarde hacia el

siglo X de nuestra era. Europa y Oriente medio son las zonas que menos

estimulantes vegetales conocen en la antigüedad. El efecto de estas drogas es

energético, que ayudaba a comer menos y trabajar más. Nunca para producir

trances de posesión o viajes.

Existen infinidad de plantas de alcohol. Para obtener una cerveza basta con

masticar algún fruto y luego escupirlo, la fermentación de la saliva y el vegetal

producirá alcohol de baja graduación. En el 2200 antes de Cristo, la cerveza se

recomendaba como tónico para las mujeres en estado de lactancia. Hacia el 2000

antes de Cristo, en un papiro se halló la reprimenda de un padre a un hijo

diciéndole que La cerveza es la perdición de tu alma . Pero la cerveza y el vino se

encuentran entre los tratamientos conservados, considerable en la farmacopea

egipcia que conoce casi 800 drogas distintas. En el siglo XVII antes de Cristo, un

código de un rey babilónico defiende a los bebedores de cerveza y de vino, manda

a que las tabernas rebajen la calidad de la bebida, una solución muy activa contra

la adulteración de una droga. Las referencias del vino en la Biblia son varias como

la de Noé que se desnudo y se embriago . La ley (mesiánica) dice que es correcto

5 Cfr. http://www.publispain.com/drogas/historia_drogas_antiguedad.html

Page 6: Delito Contra La Salud

en fiestas de importancia social apurar al menos un vaso de vino, pero es

imposible cumplir esta ley siendo abstemio. El Antiguo Testamento, diferencia al

vino de bebidas fuertes, no refiriéndose a caldos, sino a vinos y cervezas cargados

con alguna otra droga. En Asia Menor existen mezclas semejantes como el vino

resinato, ese tipo de mezclas explican algunos enigmas y noticias sobre

banquetes como el que decía que bastaban dos o tres copas pequeñas para casi

alucinar. En la India se conocían estas bebidas como Sura que significa (falsedad,

miseria y tinieblas), al igual que en el budismo las bebidas alcohólicas no estaban

bien vistas, la celebración budista prefiere el cáñamo, mientras que el brahaman

es totalmente cerrado y dice que este tipo de bebidas son el principio de

incomunicación absoluta. En China y Japón son muy afectos al vino de arroz

desde siempre.

En México, diferentes investigaciones reportan que la cocaína, la marihuana

y los inhalables son las substancias de mayor consumo, especialmente entre

adolescentes. Se observa un incremento muy significativo (hasta 75% de

incremento en 4 años) en el uso de la cocaína. Entre los adictos, sólo el 1.4% usa

heroína y el 0.3% otros opiáceos. 6

Por otro lado, los consumidores de droga estimados en todo el planeta,

(información del año 2000) se aprecian en los siguientes números:

Heroína = 8,000,000

Cocaína = 13,300,000

Alucinógenos = 25,500,000

Anfetaminas = 30,200,000

Marihuana = 141,200,000

Sedantes = 227,400,000

Fuente: Organización Mundial de la Salud - Naciones Unidas, 2000

En el mismo tenor, en México se tiene que los consumidores de droga

estimados son: (información del año 2002)

Inhalantes = 40,925

6 Cfr. Goldstein RZ y Volkow ND. Drug addiction and its underlaying neurobiological basis: neuroimaging evidence for the involvemente of orbitofrontal cortex. Am. J. Psychiatry 159 (2002) 1642-1652, citado en http://www.drogasmexico.org/texto.php?aid=392

Page 7: Delito Contra La Salud

Cocaína = 99,202

Marihuana = 334,731

Fuente: Encuesta Nacional de Adicciones - Secretaría de Salubridad y Asistencia,

1998

Así también, los resultados de la Tercera Encuesta Nacional de Adicciones

(Realizada en 2002) son los siguientes:

De cada 100 mexicanos entre 12 y 65 años de edad que habitan en la

población urbana:

5.27% han consumido drogas ilegales alguna vez

1.23% lo hicieron durante el último año

0.83% lo hicieron en el último mes

El uso en el último mes de cualquier droga fue registrado en 0.83%

(403,510 personas) de la muestra estudiada, y representa menos de la quinta

parte de los que consumieron alguna vez en su vida, o sea el 5.27% de la

población (2.5 millones de personas)

Las drogas que más se utilizan en México son:

Marihuana: 0.70% (334,731 personas) la usaron en el último mes

Cocaína: 0.21% (99,202 personas) la usaron en el último mes

Inhalantes: 0.09% (40,925 personas) los usaron en el último mes

En conclusión: de los casi 100 millones de mexicanos que somos, cerca de

400 mil personas pueden considerarse como "usuarios fuertes" de drogas ilegales. 7

De los descrito, se podría pensar que es un número insignificante el de

usuarios de drogas, en relación con el gran total de la población mexicana; sin

embargo, debe de tomarse en cuenta que su número aumenta cada día, en

efecto, cada uno de nosotros ha escuchado a alguna otra persona decir, e incluso

quizá haya pensado o dicho en alguna ocasión, que simplemente deberíamos

legalizar las drogas, con el fin de que la sociedad ya no estuviera agobiada por el

problema de hacer frente a los narcotraficantes. A medida que se analizan los

argumentos en pro de la legalización de las drogas, se encuentran dos líneas de

7 Cfr. http://www.mind-surf.net/drogas/estadisticas.htm

Page 8: Delito Contra La Salud

pensamiento que la justifican. En primer lugar, está el argumento filosófico de que

el gobierno no tiene derecho de decir a los ciudadanos cómo deben conducir su

vida privada. En segundo lugar, se encuentra la aseveración de que si se pudieran

obtener las drogas de manera legal, causarían menor daño a la sociedad que el

número de actos delictivos que se relacionan con el comercio de los narcóticos.

Empero, ambos razonamientos son débiles e ignoran hechos y principios

básicos.

Cierto, el punto de vista libertario, sostiene que el gobierno no tiene la

autoridad de evitar que las personas se dañen a sí mismas. Por lo tanto, si alguien

eligiera utilizar drogas, suicidarse, conducir un vehículo sin haberse puesto el

cinturón de seguridad, o simplemente se rehusara a andar vestido en público,

habría tomado decisiones personales que no deberían ser reglamentadas por el

estado. Se trata de un razonamiento muy atractivo, especialmente en sociedades

como la estadounidense, que han exaltado el papel de la libertad personal. Sin

embargo, la mayoría de las sociedades reconocen que la autoridad del gobierno

conlleva la responsabilidad de promover y preservar códigos de conducta

aceptados. Aunque debe permitirse a los individuos la libertad máxima, los

intereses mayores de la sociedad –ya sean la seguridad en las carreteras o el

compromiso ético de proteger la vida humana– deben tomarse en consideración.

Ese es el meollo del asunto, el preservar a nuestra sociedad y sus seres humanos,

ya que de ellos se forma un estado, una nación, así, se debe de estar dispuesto a

luchar hasta las últimas consecuencias para proteger a nuestros hijos y evitar que

se conviertan en drogadictos, también debo tener la misma disposición para

ayudar a evitar que el hijo de otra persona se convierta en drogadicto, pues forma

parte de nuestra sociedad. Una sociedad que adopta la posición de que debe

permitirse que los que quieran suicidarse usando drogas lo hagan, ha perdido

mucho más que la batalla contra las drogas ilícitas, ha perdido su propio sentido

moral. 8

d) Como se aborda este delito en el Código Penal Mexicano.

8 Apud. http://www.drogasmexico.org/texto.php?aid=117

Page 9: Delito Contra La Salud

Código Penal

Federal 26/06/2008

Código Penal

Federal 10/01/1994

Código Penal

para el Distrito

Federal en

materia de fuero

común, y para

toda la Republica

en materia de

fuero federal.

28/12/1992

Código Penal

para el Distrito

Federal en

materia de fuero

común, y para

toda la Republica

en materia de

fuero federal.

2/08/1974

TITULO SEPTIMO

Delitos contra la salud

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)CAPITULO I

De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia

TITULO SEPTIMO

Delitos Contra la Salud

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)CAPITULO I

De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia

TITULO SÉPTIMO

Delitos contra la salud

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)CAPITULO I

De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de estupefacientes y psicotrópicos

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1985)ARTICULO 193.- Se consideran estupefacientes y psicotrópicos los que determinen la Ley General de Salud, los

TITULO SEPTIMO

Delitos contra la salud

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1968)CAPITULO I

De la producción, tenencia, tráfico y proselitismo, en materia de estupefacientes

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1968)ARTICULO 193.- Se considerarán estupefacientes los que determinen el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, los reglamentos y

Page 10: Delito Contra La Salud

obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.

Los narcóticos

obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.

Los narcóticos

convenios o tratados internacionales de observancia obligatoria en México, y los que señalan las demás disposiciones aplicables a la materia expedidas por la autoridad sanitaria correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley General de Salud.

Para los efectos de este Capítulo se distinguen tres grupos de estupefacientes o psicotrópicos;

I.- Las sustancias y vegetales señalados por los artículos 237, 245, fracción I, y 248 de la Ley General de Salud;

II.- Las sustancias y vegetales considerados como estupefacientes por la ley, con excepción de las mencionadas en la fracción anterior, y los psicotrópicos a que hace referencia la

demás disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se expidan en los términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General de la República, así como los que señalen los convenios o tratados internacionales que México haya celebrado o en lo futuro celebre.

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1968)ARTICULO 194.- Se impondrán prisión de dos a nueve años y multa de un mil a diez mil pesos, al que siembre, cultive, coseche o posea plantas de “cannabis” resinosas reputadas como estupefacientes por el Artículo 193, sin llenar los requisitos que para el caso fijen las leyes y disposiciones sobre la materia o con infracción de ellas.

Cualquier acto

Page 11: Delito Contra La Salud

empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien,

empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien,

fracción II del artículo 245 de la Ley General de Salud; y

III.- Los psicotrópicos a que se refiere la fracción III del artículo 245 de la Ley General de Salud.

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 1978)ARTICULO 194.- Si a juicio del Ministerio Público o del Juez competentes, que deberán actuar para todos los efectos que se señalan en este Artículo con el auxilio de peritos, la persona que adquiera o posea para su consumo personal substancias o vegetales de los descritos en el Artículo 193 tiene el hábito o la necesidad de consumirlos, se aplicarán las reglas siguientes:

I.- Si la cantidad no excede de la necesaria para su propio e inmediato

que se realice con plantas de “cannabis” resinosas o con la resina separada, en bruto o purificada, de dichas plantas, diverso a los enumerados en este precepto, pero determinados como delitos en los artículos siguientes, quedará comprendido, para los efectos de su sanción, dentro de lo que dispone este Capítulo.

En ningún caso se concederá el beneficio de la Condena Condicional, a los que siembren, cultiven o cosechen plantas de “cannabis” resinosas, que tengan el carácter de estupefacientes.

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1968)ARTICULO 195.- Fuera de los actos previstos en el artículo anterior, se impondrán prisión

Page 12: Delito Contra La Salud

promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

II.- Introduzca o

promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

II.- Introduzca o

consumo, el adicto o habitual sólo será puesto a la disposición de las autoridades sanitarias para que bajo la responsabilidad de estas sea sometido al tratamiento y a las demás medidas que procedan.

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)II.- Si la cantidad excede de la fijada conforme al inciso anterior, pero no de la requerida para satisfacer las necesidades del adicto o habitual durante un término máximo de tres días, la sanción aplicable será la prisión de dos meses a dos años o de 60 a 270 días multa.

III.- Si la cantidad excede de la señalada en el inciso que antecede, se aplicarán las penas que correspondan conforme a este

de tres a doce años y multa de dos mil a veinte mil pesos:

I.- Al que elabore, comercie, transporte, posea, compre, enajene, suministre aun gratuitamente o, en general, efectúe cualquier acto de adquisición, suministro, transportación o tráfico de estupefacientes sin llenar los requisitos que para el caso fijen las leyes, los convenios o tratados internacionales y demás disposiciones sanitarias a que se refiere el artículo 193.

II.- Al que infringiendo las leyes, los convenios o tratados internacionales y las disposiciones sanitarias que enumera el artículo 193, siembre, cultive, coseche, comercie, transporte, posea, compre, venda,

Page 13: Delito Contra La Salud

extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

capítulo.

IV.- Todo procesado o sentenciado que sea adicto o habitual quedará sujeto a tratamiento. Asimismo, para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo al hábito o adición, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación, bajo la vigilancia de la autoridad ejecutora.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)Se impondrá prisión de seis meses a tres años o de 180 a 360 días multa al que no siendo adicto a cualquiera de las substancias

enajene, suministre aun gratuitamente o, en general, realice cualquier acto de adquisición, suministro, transportación o tráfico de semillas o plantas que tengan carácter de estupefacientes;

III.- Al que lleve a cabo cualquiera de los actos enumerados en las fracciones anteriores, con opio crudo, “cocinado” o preparado para fumar o con substancias preparadas para un vicio de los que envenenan al individuo y degeneran la raza, actos que hayan sido motivo de declaración expresa por convenios o tratados internacionales, leyes o disposiciones sanitarias a que se contrae el artículo 193;

IV.- Al que realice actos de provocación

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Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.

No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente

Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.

No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente

comprendidas en el artículo 193, adquiera o posea alguna de éstas por una sola vez, para su uso personal y en cantidad que no exceda de la destinada para su propio e inmediato consumo.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)Si alguno de los sujetos que se encuentran comprendidos en los casos a que se refieren los incisos I y II del primer párrafo de este artículo, o en el párrafo anterior, suministra, además gratuitamente, a un tercero, cualquiera de las substancias indicadas, para uso personal de este último y en cantidad que no exceda de la necesaria para su consumo personal e inmediato, será sancionado con prisión de dos a seis años o de

general, o que instigue, induzca o auxilie a otra persona para que use de estupefacientes, o a que ejecute con ellos, cualesquiera de los actos delictuoso señalados en este Capítulo.

Si la persona inducida o auxiliada fuere menor de 18 años o incapacitada, o si el agente aprovecha su ascendiente o autoridad para ello, la pena será además de la multa, la de cuatro a doce años de prisión.

No es delito la posesión, por parte de un toxicómano, de estupefacientes en cantidad tal que, racionalmente, sea necesaria para su propio consumo. En este caso quedará sujeto a las medidas de seguridad que señala el artículo 24, inciso 3o. de este Código.

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se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 195 bis.- Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse

se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 195 bis.- Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse

180 a 360 días multa, siempre que su conducta no se encuentre comprendida en la fracción IV del artículo 197.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)La simple posesión de cannabis o mariguana, cuando tanto por la cantidad como por las demás circunstancias de ejecución del hecho, no pueda considerarse que está destinada a realizar alguno de los delitos a que se refieren los artículo 197 y 198 de este Código, se sancionará con prisión de dos a ocho años o de 180 a 360 días multa.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)No se aplicará ninguna sanción por la simple posesión de medicamentos, previstos entre las sustancias a las

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1968)ARTICULO 196.- Cuando con motivo de su actividad, los farmacéuticos, boticarios, droguistas o personas que ejerzan la medicina en alguna de sus ramas, ejecutaren directamente o valiéndose de otras personas, cualesquiera de los actos determinados por el artículo 195, las sanciones serán las siguientes:

I.- Prisión de cuatro a doce años y multa de tres mil a veinticinco mil pesos.

II.- Inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de su profesión y del comercio, por un lapso no menor de dos años ni mayor de cinco años; y

III.- Clausura de los establecimientos de su propiedad,

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destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194, serán aumentadas en una mitad, cuando:

I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo.

destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194, serán aumentadas en una mitad, cuando:

I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo.

que se refiere el Artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento médico de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1989) (REPUBLICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)ARTICULO 195.- Al que dedicándose a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de cannabis o mariguana, por cuenta o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema

por un término no menor de un año ni mayor de tres años, cuando los actos fueren ejecutados dentro de los establecimientos.

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1968)ARTICULO 197.- Al que importe o exporte ilegalmente estupefacientes o substancias de las señaladas en este Capítulo, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa de tres mil a treinta mil pesos, sin perjuicio de aplicarle, en su caso, la inhabilitación a que se refiere el artículo anterior.

Las mismas sanciones impondrán al funcionario o empleado público aduanal que permitiere la introducción, o la salida del País, de estupefacientes o substancias determinadas en el artículo 193,

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En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

IV.- Se cometa en centros educativos,

En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

IV.- Se cometa en centros educativos,

necesidad económica, se le impondrá prisión de dos a ocho años.

Igual pena se impondrá a quien permita que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, se cultiven dichas plantas, en circunstancias similares al caso anterior.

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 1978)ARTICULO 196.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de mil a veinte mil pesos a quien, no siendo miembro de una asociación delictuosa, transporte cannabis o mariguana, por una sola ocasión siempre que la cantidad no exceda de cien gramos.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1989) (REPUBLICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)

con violación de las prescripciones contenidas en el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, en los convenios o tratados internacionales suscritos por México o que en lo sucesivo suscriba, en las leyes o disposiciones sanitarias, o en cualquiera otra ley.

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1968)ARTICULO 198.- A los propietarios o encargados de un fumadero de opio o de un establecimiento destinado en cualquier forma, para que se lleven a cabo en él, la venta, suministro o uso de estupefacientes o substancias comprendidas en la Fracción III del artículo 195, se les impondrán las mismas penas que señala el artículo anterior, clausurándose además

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asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y

VII.- Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o

asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y

VII.- Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o

ARTICULO 197.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien a quinientos días multa, al que, fuera de los casos comprendidos en los artículos anteriores:

I.- Siembre, cultive, coseche, produzca, manufacture, fabrique, elabore, prepare, acondicione, transporte, venda, compre, adquiera, enajene o trafique, comercie, suministre aún gratuitamente, o prescriba alguno de los vegetales o substancias señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;

II.- Introduzca o saque ilegalmente del país alguno de los vegetales o substancias de los comprendidos en el artículo 193, aunque fuere en forma momentánea o en

definitivamente el establecimiento de que se trata.

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1968)ARTICULO 199.- Los estupefacientes, las substancias, los aparatos, los vehículos y demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán a disposición de la Autoridad Sanitaria Federal, la que procederá, de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia, a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1940)CAPITULO II

Del peligro de contagio

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usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

ARTICULO 196 bis.- (DEROGADO, D.O.F. 7 DE NOVIEMBRE DE 1996)

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1999)ARTICULO 196 ter.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma

usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 196 bis.- Se impondrá prisión de veinte a cuarenta años y de quinientos a diez mil días multa, así como decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa constituida con el propósito de practicar o que practique cualquiera de las actividades delictivas a que se refiere este capítulo.

Si el autor no tiene

tránsito, o realice actos tendientes a consumar tales hechos;

Las mismas sanciones se impondrán al servidor público, que en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, encubra o permita los hechos anteriores o los tendientes a realizarlos;

III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, para la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo;

IV.- Realice actos de publicidad, propaganda, instigación o auxilio ilegal a otra persona para que consuma cualquiera de los vegetales o substancias comprendidos en el artículo 193;

V.- Al que posea alguno de los vegetales o

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1940)ARTICULO 199 Bis.- El que sabiendo que está enfermo de sífilis o de un mal venéreo en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro por medio de relaciones sexuales, será sancionado con prisión hasta de tres años y multa hasta de tres mil pesos, sin perjuicio de la pena que corresponda si se causa el contagio.

Cuando se trate de cónyuges, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

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prohibida por la ley.

(ADICIONADA, D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996)I. Produzca, posea o realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, en cualquier forma prohibida por la ley, o

(ADICIONADA, D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996)II. Financie cualquiera de las conductas señaladas en la fracción anterior.

(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996)La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.

facultades de decisión, pero colabora en cualquier forma para el logro de los fines ilícitos de dichas organizaciones, las penas señaladas serán de hasta una mitad.

Si el delito es cometido por servidor público de alguna corporación policial, además de la pena a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta. Si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta para desempeñar cargo o comisión públicos.

substancias señalados en el Artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, se le impondrá prisión de siete a veinticinco años y de cien a quinientos días de multa.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1989) (REPUBLICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)ARTICULO 198.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en este capítulo serán aumentadas en una mitad en los casos siguientes:

I.- Cuando se cometa por servidores públicos encargados de prevenir o investigar la comisión de los delitos contra la salud;

II.- Cuando la víctima fuere menor de edad o incapacitada para

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(REFORMADO, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1999)Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 197.- Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Al que indebidamente suministre gratis o

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 197.- Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Al que indebidamente suministre gratis o

comprender la relevancia de la conducta, o para resistirla;

III.- Cuando se cometa en centros educativos, asistenciales, o penitenciarios o en sus inmediaciones, con quienes a ellos acudan;

IV.- Cuando se utilice a menores de edad o a incapaces para cometer cualquiera de los delitos previstos en este capítulo;

V.- Cuando el agente participe en una organización delictiva establecida dentro o fuera de la República para realizar alguno de los delitos que prevé este capítulo;

VI.- Cuando la conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionados con las disciplinas de

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prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en

prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en

la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. Además se impondrá suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años, e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

VII.- Cuando una persona aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía sobre otra, la determine a cometer algún delito de los previstos en este capítulo.

VIII.- Cuando se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar alguno de

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él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la

él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la

los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. Además se clausurará en definitiva el establecimiento.

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)ARTICULO 199.- Los estupefacientes, psicotrópicos y sustancias empleadas en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los ilícitos considerados en

Page 24: Delito Contra La Salud

destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 199.- Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las

destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 199.- Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las

este Capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá el aseguramiento que corresponda, durante la averiguación previa, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso o, en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios, ante las autoridades judiciales o las agrarias, conforme a las normas aplicables.

(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1940)CAPITULO II

Del peligro de contagio

Page 25: Delito Contra La Salud

autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1991)ARTICULO 199 bis.- El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.

Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

De la tabla precedente se observa como el delito contra la salud fue

elevándose en su penalidad, lo curioso de esta situación es que el gobierno piensa

que con aumentar las penas se reducirá el delito y lo cierto es que ha aumentado,9

9 Cfr. Aumentó el narcotráfico en América, en http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/latin_america/newsid_2708000/2708043.stm

Page 26: Delito Contra La Salud

según un informe anual de las Naciones Unidas, el consumo de cocaína se ha

mantenido estable o ha disminuido en buena parte del mundo, pero se ha

verificado un aumento en Sudamérica; de hecho, los cinco países del Cono Sur

conforman la tercera región de mayor consumo de cocaína del mundo, superada

sólo por los Estados Unidos y Europa. En Argentina y Uruguay, el incremento del

uso de cocaína y sus derivados fue más alto que en otros países. El informe de las

Naciones Unidas destaca que el área total de cultivo de coca en Bolivia, Colombia

y Perú aumentó el 16 por ciento en 2007 hasta alcanzar 181.600 hectáreas. En

cuanto a la marihuana, el informe dice que hubo incrementos fuertes en el

consumo en Bolivia, Nicaragua, Perú y Paraguay. Los países latinoamericanos

fueron responsables del 55 por ciento de la producción mundial de marihuana.

Paraguay ha sido uno de los principales proveedores sudamericanos;10 por lo

tanto, no es válida esa apreciación, al parecer el centro del asunto es la corrupción 11 y contubernio que tienen ciertos mandos policíacos y del ejército con los

narcotraficantes, a los cuales les permiten que continúen con su “negocio”, sin

medir las consecuencias.

Lo cierto, es que nuestro Código Penal recoge las experiencias que a lo

largo de la persecución del delito se han efectuado, ya que también es visible

como una parte de su articulado se ha enriquecido, especializando las variantes

del ilícito, que con anterioridad no se contemplaban, es de denotar que se ha

conservado en el tiempo que no sea tomada a la farmacodependencia como un

antecedente de reincidencia, lo cual evidencia el sentido garantista del Código en

comento, sin embargo se observa que antes de la reforma de 1994, se hacía

aplicación en el futuro de ley que aún no era creada, como es el caso de

considerar que la definición de los psicotrópicos y estupefacientes se daría en los

tratados internacionales que ya existieran o en el futuro se hicieran, por tal, es de

recordar que la ley penal no tiene interpretación hacia leyes que aún no existen,

situación que con posterioridad el poder legislativo enmendó.

10 Cfr Alarmante aumento del narcotráfico, en http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=103470911 Cfr Dicen corrupción policial alienta narcotráfico Haití, en http://www.diariolibre.com/app/article.aspx?id=132541

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Por lo que atañe al delito de peligro de contagio baste decir que se

encuentra contemplado como un delito contra la salud, pero es tan simple la

tipicidad que no requiere un estudio pormenorizado del mismo.

e) Conclusiones y aportaciones propias como penalista, sobre el delito.

El delito contra la salud ha creado una cantidad vasta de estudios y un

sinnúmero de disposiciones con el fin de acotar las acciones delictivas que genera

el trafico de enervantes, lo cierto que hoy día se ha llegado al grado de que sea el

ejército el que tenga que patrullar las calles de ciertas ciudades, en las que los

narcotraficantes han sentado sus bases de operación, de ahí se puede uno dar

cuenta del grado en que la seguridad ha sido amenazada, la lucha continuará, y,

en efecto, no se lograría nada con legalizar el uso de las drogas, el alcohol está

legalizado y sigue causando males en la salud a millones de seres humanos. 12

Mi propuesta es que no hay que exagerar las penas, antes de 1994 estaban

bien los quantum de éstas, lo que se debe de hacer es perseguir eficientemente

los delitos, si no es hace así se crea la impunidad, 13 y con ello el fomento no sólo

del narcotráfico, sino de cualquier actividad delictiva, en otras palabras, no es el

caso aportar sólo sobre el delito contra la salud, sino sobre toda una política

criminal que siente las bases para una mejor persecución de los delitos, Así

también, evitar el uso excesivo de los medios de defensa legal por parte de los

reos, que lo único que hacen es retardar la justicia, en aras del principio de

celeridad, para el caso de individuos que se han declarado confesos o de aquellos

que tiene una excusa absolutoria o causa de justificación, pues es común que el

foro se enfrasque en procesos que lo que al parecer prospera es el ego personal

de los litigantes y no la libertad de un sujeto; así, sí como dice César Bonesana,

Marqués de Becccaria que el daño hecho a la sociedad es la verdadera medida de

los delitos, 14 por ende no debe de endurecerse las penas relativas.

Bibliografía.

1.- Bonesana, C. Tratado de los Delitos y de las Penas, Editorial Heliasta,

S.C.L., Buenos Aires 1993.

12 Cfr. El alcohol, más daños que beneficios, en http://www.diariolibre.com/app/article.aspx?id=13254113 Cfr La impunidad como delito, en http://www.milenio.com/node/6062214 Cfr Bonesana, C., Op. Cit. p. 73.

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