del valle luna ricardo critica al amparo para efectos uv mex 2013

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1 UNIVERSIDAD VERACRUZANA FACULTAD DE DERECHO CRITICA AL JUICIO DE AMPARO PARA EFECTOS POR SER VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE LEGALIDAD DEL ART. 16 DE LA CPEUM MONOGRAFIA PARA ACREDITAR EXPERIENCIA RECEPCIONAL PRESENTA RICARDO DEL VALLE LUNA DIRECTORA DEL PROYECTO. MTRA. ANA MENDOZA PIMENTEL ORIZABA VER ENERO DEL 2013

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Page 1: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

1

UNIVERSIDAD VERACRUZANA

FACULTAD DE DERECHO

CRITICA AL JUICIO DE AMPARO PARA EFECTOS

POR SER VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE LEGALIDAD

DEL ART. 16 DE LA CPEUM

MONOGRAFIA

PARA ACREDITAR EXPERIENCIA RECEPCIONAL

PRESENTA

RICARDO DEL VALLE LUNA

DIRECTORA DEL PROYECTO.

MTRA. ANA MENDOZA PIMENTEL

ORIZABA VER ENERO DEL 2013

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2

Gracias Mi Dios

Eternamente

A Higinio y Margarita

In memorian (+)

Siempre y por siempre

Con amor para

Ricky y Mago

Zule y Alex

Razón que me impulsa

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5

INDICE INTRODUCCION ........................................................................................................ 22

TÍTULO I .................................................................................................................... 25

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN MÉXICO ................................................. 25

CAPITULO I GENERALIDADES .................................................................................. 26

Acepción de la palabra garantía. .................................................................... 27 1.

Concepto como derechos. ................................................................................. 27

El gobernado como sujeto activo. ..................................................................... 30

El estado como sujeto pasivo. ........................................................................... 34

El gobernado como persona de derecho. ......................................................... 34

Denominación de los derechos que tiene el gobernado .................................. 35

Concepto de garantías individuales. ................................................................. 35

Fuentes de las garantías individuales. ............................................................... 37

Objeto de las garantías individuales. ................................................................ 38

Características de las garantías individuales. .................................................... 38

Características de los derechos naturales del hombre. .................................... 39

Derechos unilaterales. ....................................................................................... 40

Derechos originales. .......................................................................................... 41

Derechos inalienables. ...................................................................................... 41

Derechos subjetivos públicos. ........................................................................... 41

Derechos irrenunciables. ................................................................................... 41

Reglamentación de las garantías individuales. ................................................. 42

Titularidad del poder reglamentario. ................................................................ 43

Principios constitucionales de las garantías. ..................................................... 43

Requisitos para la Reforma constitucional en materia de garantías ................ 45

Clasificación de las garantías individuales. ........................................................ 45

Según el contenido de los derechos que tiene el gobernado ........................... 47

Según la obligación que tiene el sujeto pasivo de la relación jurídica. ............. 47

CAPÍTULO II .......................................................................................................... 49

GARANTÍAS DE IGUALDAD ............................................................................ 49

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6

Capitulo II Garantías de igualdad ................................................................... 50 2.

Igualdad y justicia .............................................................................................. 51

Artículo 1° Constitucional Igualdad Universalidad ........................................ 55 3.

Sujeto titular de las garantías. ........................................................................... 57

Medidas de protección que establece la garantía. ........................................... 57

Artículo 2o constitucional Prohibición de la esclavitud. ................................ 58 4.

Esclavitud. .......................................................................................................... 60

Concepto. .......................................................................................................... 60

Antecedentes .................................................................................................... 61

Constitución de 1917. ........................................................................................ 62

Situación del esclavo extranjero en territorio mexicano. ................................. 63

Artículo 4o constitucional La igualdad entre el hombre y la mujer. .............. 63 5.

Garantía que consagra. ..................................................................................... 68

Artículo 12 constitucional. Títulos de nobleza ............................................... 68 6.

Concepto: .............................................................................................................. 68

Título de nobleza. ............................................................................................. 69

Títulos de nobleza otorgados en el extranjero ................................................. 70

Prerrogativas ..................................................................................................... 71

Honor hereditario. ............................................................................................. 71

Artículo 13 constitucional. Leyes privativas. .................................................. 72 7.

Ley privativa. Concepto ..................................................................................... 72

Características. .................................................................................................. 73

Materias que rigen. ........................................................................................... 73

Todas las materias del derecho. .................................................................. 73

Garantía que consagran. ................................................................................... 74

Tribunal especial. Características. ..................................................................... 74

Concepto. .......................................................................................................... 75

Materias que rigen. ........................................................................................... 75

Garantía que consagra. ..................................................................................... 76

Fuero. ................................................................................................................. 76

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7

Acepciones de la palabra fuero ......................................................................... 77

Fuero real o material ......................................................................................... 78

Fuero personal. .................................................................................................. 78

Fuero que prohíbe el artículo 13 constitucional. .............................................. 79

Fuero constitucional. ......................................................................................... 79

Fuero de guerra. ................................................................................................ 80

Competencia...................................................................................................... 81

Delitos militares cometidos por militares en complicidad con particulares. .... 81

Tribunal que juzgara. ......................................................................................... 81

Criterio del Poder Judicial de la Federación. Opinión doctrinaria. ................... 82

Garantía que consagra. ..................................................................................... 83

El pago de los emolumentos a quien preste servicios al Estado. ..................... 83

CAPITULO III ............................................................................................................. 84

GARANTÍAS DE LIBERTAD ........................................................................................ 84

Garantías de libertad. Concepto. ................................................................... 85 8.

Libertad Subjetiva. ............................................................................................. 85

Libertad Objetiva. .............................................................................................. 85

Limitaciones ....................................................................................................... 86

Garantías de libertad que consagra la constitución. ..................................... 86

Artículo 3o. constitucional. Libertad de Educación laica, gratuita y obligatoria9.

88

Autonomía universitaria. ................................................................................... 89

. ................................................................................................................................. 90

Artículo 4° y 5° Libertad de procreación y de trabajo .................................... 90 10.

Libertad de procreación. ................................................................................... 91

Responsabilidad de la pareja. Obligación del Estado. ....................................... 91

Obligación de los padres. .................................................................................. 91

Garantía que consagra el precepto ................................................................... 92

Artículo 5o constitucional. Libertad de trabajo .............................................. 92 11.

Libertad de trabajo. ........................................................................................... 92

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8

Limitaciones. ...................................................................................................... 93

Medidas para proteger al producto del trabajo................................................ 94

Medidas de protección a la libertad de trabajo ................................................ 94

Artículo 6 constitucional libertad de expresión ............................................. 95 12.

Límites a la libertad de expresión. .................................................................... 96

Ataques a la moral.......................................................................................... 97

La información. .................................................................................................. 98

Obligación del Estado de garantizar el acceso a la información. ...................... 98

Artículo 7 constitucional. Libertad de pensamiento escrito, de imprenta. ... 99 13.

Libertad de publicar........................................................................................... 99

La censura. ....................................................................................................... 100

La fianza para garantizar la publicación. ......................................................... 101

Garantías contenidas en el artículo 7 constitucional. ..................................... 101

Régimen jurídico aplicable a las publicaciones. .............................................. 102

Límites. ............................................................................................................ 102

Vida privada. .................................................................................................... 103

Moral ............................................................................................................... 104

Paz pública. ...................................................................................................... 105

Medidas de protección .................................................................................... 106

Artículo 8 constitucional libertad de petición .............................................. 106 14.

Derecho de petición. ....................................................................................... 107

Requisitos de la petición ................................................................................. 107

Autoridades. .................................................................................................... 107

Negativa a recibir la petición. .......................................................................... 108

Acuerdo por escrito ......................................................................................... 108

Autoridad que debe dictar el acuerdo. ........................................................... 108

Peticiones formuladas ante autoridades incompetentes. .............................. 108

Error en la petición. ......................................................................................... 109

Negativa ficta. .................................................................................................. 109

Acuerdo congruente. ....................................................................................... 109

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9

Explicación. ...................................................................................................... 110

Criterios del Poder Judicial Federal. ................................................................ 110

Término breve. ................................................................................................ 111

Explicación ....................................................................................................... 111

Limitaciones. .................................................................................................... 112

Artículo 9o.constitucional Libertad reunión y asociación ............................ 113 15.

Libertad de reunión. ........................................................................................ 113

Limitaciones. .................................................................................................... 114

Manifestaciones. ............................................................................................. 114

Libertad de asociación. .................................................................................... 115

Reunión y asociación ....................................................................................... 115

Libertad de asociación ..................................................................................... 116

Libertad de reunión ......................................................................................... 116

Artículo 10. Constitucional. Libertad de posesión de armas. ....................... 116 16.

Lugar donde podrán poseerse armas. ............................................................. 117

Limitaciones. .................................................................................................... 118

Artículo 11 constitucional Libertad de tránsito ............................................ 118 17.

Garantías de tránsito. ...................................................................................... 119

Limitaciones. .................................................................................................... 119

Artículo 24 constitucional. Libertad de culto y creencia. ............................. 120 18.

Garantías. ........................................................................................................ 121

De profesar ...................................................................................................... 122

Actos de culto. ................................................................................................. 122

Limitaciones. .................................................................................................... 122

Medidas de protección. ................................................................................... 123

Artículo 28 constitucional libertad de concurrencia o libre comercio. ........ 125 19.

Monopolios...................................................................................................... 126

Función estratégica del Estado. ...................................................................... 127

Comisión Nacional de Competencia Económica. ............................................ 128

Prácticas monopólicas. .................................................................................... 129

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10

Estanco ............................................................................................................ 130

Restricciones a la industria .............................................................................. 130

Exención de impuestos. ................................................................................... 131

Artículo 27 constitucional. Garantía de propiedad. ..................................... 132 20.

Propiedad originaria de la Nación de las tierras y aguas ................................ 132

Nación .............................................................................................................. 133

Originariamente. ............................................................................................. 133

Clases de propiedad. ....................................................................................... 134

Derechos del propietario. ................................................................................ 135

Medios para efectuar la propiedad privada. ................................................... 135

Modalidades. ................................................................................................... 135

Expropiación. Definiciones: ............................................................................. 136

Utilidad Pública ................................................................................................ 137

Poder Legislativo. ............................................................................................ 137

Poder Ejecutivo Trámites previos a la Declaratoria. ....................................... 137

Declaración de expropiación. .......................................................................... 137

Autoridad que deberá emitir la Declaratoria. ................................................. 138

Declaratoria: motivación y fundamentación................................................... 138

Notificación de la Declaratoria. ....................................................................... 138

Recurso en contra de la Declaratoria. ............................................................. 138

El juicio de Amparo. ......................................................................................... 139

Indemnización por expropiación ..................................................................... 139

Pago ................................................................................................................. 139

Importe. ........................................................................................................... 139

Época de pago. ................................................................................................ 139

Artículo 29 constitucional. Suspensión de garantías.................................... 140 21.

Explicación. ...................................................................................................... 141

Causas. ............................................................................................................. 141

Procedimiento. ................................................................................................ 142

Modalidades. ................................................................................................... 142

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11

Efectos. ............................................................................................................ 143

Facultades extraordinarias. ............................................................................. 143

Juicio de amparo. .......................................................................................... 143 22.

CAPITULO IV ........................................................................................................... 145

GARANTÍAS SOCIALES ............................................................................................ 145

Garantías sociales. Artículos 4, 27, 73, 123, CPEUM. ................................... 145 23.

Concepto. ........................................................................................................ 146

Antecedentes. ................................................................................................. 147

Sujetos. ............................................................................................................ 148

Objeto. ............................................................................................................. 149

Diferencia entre garantía individual y las garantías sociales. ......................... 149

Derecho a la vivienda y derecho a la salud. .................................................... 149

Derechos de los campesinos. .......................................................................... 151

Derechos del consumidor. ............................................................................... 151

Derechos de los trabajadores .......................................................................... 152

CAPÍTULO V ............................................................................................................ 154

GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURIDICA .................................................................. 154

Garantías de Seguridad Jurídica. .................................................................. 155 24.

Concepto de seguridad jurídica ....................................................................... 155

Explicación. ...................................................................................................... 155

Preceptos constitucionales que la consagran. ................................................ 156

Artículo 8°: ....................................................................................................... 156

Artículo 14: ...................................................................................................... 156

Artículo 16: ...................................................................................................... 156

Artículo 17: ...................................................................................................... 156

Artículo 18: ...................................................................................................... 157

Artículo 19: ...................................................................................................... 157

Artículo 20: ...................................................................................................... 157

Artículo 22: ...................................................................................................... 157

Artículo 14 Constitucional. No Retroactividad de la Ley. ............................. 157 25.

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12

Garantía que consagra. ................................................................................... 158

Garantía de Irretroactividad Explicación. ........................................................ 158

Teorías relativas a la retroactividad. ............................................................... 159

Reglas relativas a la adquisición o pérdida de derechos ................................. 159

Criterio del Poder Judicial de la Federación respecto de la retroactividad. ... 161

La retroactividad en la Constitución. .............................................................. 162

Ley retroactiva constitucional. ........................................................................ 164

Criterio jurisprudencial del Poder Judicial de la Federación. .......................... 164

La retroactividad Del Poder Legislativo. .......................................................... 164

Autoridad Judicial. ........................................................................................... 165

Autoridad Administrativa. ............................................................................... 165

Casos en que si hay Aplicación retroactiva de la Ley. ..................................... 165

Criterio del Poder Judicial de la Federación .................................................... 165

Materias Penal si se aplica la ley retroactivamente y Ley expresa ................. 166

Garantía de Audiencia. .................................................................................... 167

Titular de la Garantía. ...................................................................................... 168

Acto objeto de la Garantía. ............................................................................. 168

Acto de Privación. ............................................................................................ 169

Bienes que tutela. ............................................................................................ 170

Mediante Juicio Previo .................................................................................... 170

Ante Tribunal previamente establecido. ......................................................... 170

Formalidades esenciales del Procedimiento. .................................................. 171

Oportunidades que comprende. ..................................................................... 171

Resolución. ...................................................................................................... 172

La Garantía de Audiencia en materia Administrativa Criterio Del PJF ............ 172

Excepciones a la Garantía de Audiencia. ...................................................... 172

La Constitución. ............................................................................................... 173

Criterio del Poder Judicial en la excepción de la garantía de audiencia ......... 174

Garantía de Legalidad en materia Penal. ........................................................ 174

Aplicación de la Ley Penal. .............................................................................. 175

Page 13: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

13

Aplicación de la Pena. ...................................................................................... 176

Penas por analogía. ......................................................................................... 176

Penas por mayoría de razón. ........................................................................... 177

Garantía de Legalidad que consagra. .............................................................. 178

Garantía de Legalidad en materia Civil. .......................................................... 178

Acto condicionante de la Garantía. Extensión a otros actos distintos de la

sentencia ..................................................................................................................... 179

Sentencia según la letra de la Ley. .................................................................. 179

Materia en que rige la Garantía. ..................................................................... 180

Criterio del Poder Judicial de la Federación. ................................................... 180

Interpretación de la Ley. ................................................................................. 181

Extensión a otras materias. ............................................................................. 181

Sentencia y laguna de la Ley............................................................................ 181

Garantías que consagra ................................................................................... 182

Artículo 15 Constitucional. Tratados. ........................................................... 182 26.

Tratados Internacionales. ................................................................................ 182

Tratados de Extradición. .................................................................................. 182

Tratados de Extradición que no pueden ser celebrados. ................................ 182

Tratados que no pueden celebrarse ............................................................... 183

Garantías que otorga. ...................................................................................... 183

Artículo 16 CPEUM de la Garantía de legalidad, de fundamentación y 27.

motivación del acto de molestia, base constitucional del presente estudio del “amparo

para efectos de dictar un nuevo acto, por falta de fundamentación y motivación” por

considerarlo violatorio de esta garantía. ........................................................................... 184

Garantía que consagra el precepto. ................................................................ 184

Acto de molestia. ............................................................................................. 185

Titular de la Garantía. ...................................................................................... 186

Acto de condicionamiento de la Garantía. ...................................................... 186

Acto de autoridad condicionado por las garantías consignadas en la Primera

parte del artículo 16 constitucional. ........................................................................... 187

Bienes que tutela. ............................................................................................ 188

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14

Requisitos que debe contener el acto de molestia. ........................................ 189

Mandamiento escrito. ..................................................................................... 189

Causas que lo justifican. .................................................................................. 189

Competencia de origen. .................................................................................. 190

Estado actual de la cuestión: ........................................................................... 190

Criterios del Poder Judicial de la Federación. ................................................. 191

Autoridad Competente. .................................................................................. 191

Autoridad Incompetente. ................................................................................ 193

Motivar el acto de molestia ............................................................................ 193

Fundar el acto de molestia. ............................................................................. 193

Debidamente motivado el acto de molestia ................................................... 194

Debidamente fundado el acto de molestia. .................................................... 194

Violación de carácter formal y material, de motivaciones y fundamentaciones.

..................................................................................................................................... 195

Criterio del Poder Judicial de la Federación. ................................................... 196

Motivar y fundar la competencia. ................................................................... 197

Firma del acto de molestia. Ausencia de la firma. .......................................... 198

Firma facsímil. ................................................................................................. 198

Criterio del Poder Judicial Federal. ................................................................. 198

Garantía que consagra. ................................................................................... 198

Orden de detención y aprehensión. ................................................................ 199

Orden de detención. Objeto. .......................................................................... 201

Autoridad que lo emite. .................................................................................. 201

La orden de detención y el Artículo 16 Constitucional. .................................. 202

La detención en delito flagrante. .................................................................... 203

Orden de aprehensión Objeto. ....................................................................... 204

Autoridad competente para emitirla. ............................................................. 205

Requisitos que debe cumplir la autoridad competente para dictar la orden de

aprehensión................................................................................................................. 205

La comprobación del cuerpo del delito en la orden de aprehensión. ............ 206

Page 15: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

15

Criterio del Poder Judicial Federal. ................................................................. 206

La orden de aprehensión que puede dictar la autoridad administrativa. ...... 207

Requisitos para poder dictar. .......................................................................... 208

Caso urgente. ................................................................................................... 208

No hay autoridad judicial. ............................................................................... 208

Garantías que se consagran. ........................................................................... 209

Cateo................................................................................................................ 209

Explicación ....................................................................................................... 210

Objeto .............................................................................................................. 210

Autoridad competente que podría emitirla. ................................................... 211

Requisitos de Forma. ....................................................................................... 211

Requisitos de Contenido. ................................................................................ 212

El Ministerio Público y el Cateo. ...................................................................... 212

Practica del Cateo. ........................................................................................... 213

Acta Circunstanciada. ...................................................................................... 213

Visita Domiciliaria. ........................................................................................... 214

Objeto. ............................................................................................................. 214

Autoridad Competente. .................................................................................. 214

Requisitos de la Orden de Visita. .................................................................... 215

Práctica de la Visita. ........................................................................................ 215

Acta Circunstanciada. ...................................................................................... 215

Impugnación de la Orden y Acta de Visita. ..................................................... 216

Consecuencias de la Visita. .............................................................................. 216

El domicilio de los particulares y las autoridades militares. ........................... 216

Tiempo de paz ................................................................................................. 216

Tiempo de guerra. ........................................................................................... 217

Seguridad de la comunicación privada............................................................ 217

Explicación. ...................................................................................................... 217

Intervención. ................................................................................................... 218

Procedencia. .................................................................................................... 219

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16

Competencia para ordenar la intervención. ................................................... 220

Restricciones. ................................................................................................... 220

Artículo 16 Libertad de correspondencia ........................................................ 220

Artículo 17 Constitucional Justicia pronta y expedita. ................................. 221 28.

Deudas de carácter civil. ................................................................................. 222

Obligaciones a cargo del gobernado. .............................................................. 223

Administración de Justicia. .............................................................................. 223

Costas Judiciales. ............................................................................................. 223

Garantías que consagra el precepto ............................................................... 224

Artículo 18 Constitucional. ........................................................................... 225 29.

Prisión preventiva. ........................................................................................... 226

Inicio. ............................................................................................................... 226

Terminación. .................................................................................................... 226

Prisión punitiva; ............................................................................................... 227

Inicio. ............................................................................................................... 227

Terminación. .................................................................................................... 227

Prisión de Extinción de la pena. ...................................................................... 228

Organización. ................................................................................................... 228

Convenios de extradición de personas sujetas a prisión para la extinción de la

pena Nacional. ............................................................................................................. 229

Internacional. .................................................................................................. 229

Menores infractores. ....................................................................................... 231

Artículo 19 constitucional Garantías Penales. .............................................. 232 30.

Ministerio Público............................................................................................ 233

Función. ........................................................................................................... 234

Termino Constitucional para el ejercicio de la acción penal con detenido. ... 234

El Amparo contra la resolución del Ministerio Público sobre el no ejercicio de

la Acción Penal. ........................................................................................................... 235

Criterio del Poder Judicial de la Federación. ................................................... 235

Instrucción. ...................................................................................................... 236

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17

Derechos del Acusado. .................................................................................... 237

Resolución Constitucional. .............................................................................. 239

Auto de Formal Prisión. ................................................................................... 239

Juicio. ............................................................................................................... 240

Artículo 23 constitucional Instancias del Proceso Penal .............................. 241 31.

Definición de Reglamento. .............................................................................. 242

Clases de Reglamento. .................................................................................... 242

Reglamentos Autónomos. ............................................................................... 243

TITULO II ................................................................................................................. 244

LA CONSTITUCION ................................................................................................. 244

Y EL PJF ................................................................................................................... 244

CAPITULO VI ........................................................................................................... 245

QUE ES LA CONSTITUCION.................................................................................... 245

Capítulo VI ¿Qué es una Constitución? ........................................................ 246 32.

Concepto de Constitución ............................................................................... 246

Concepto amplio ............................................................................................. 247

Concepto formal .............................................................................................. 248

Concepto material ........................................................................................... 248

La Supremacía Constitucional. ........................................................................ 248

El principio de la supremacía constitucional y el control de la constitución . 249

Poder constituyente y poder constituido (diferencias). ................................. 249

Constitución rígida y flexible. .......................................................................... 251

Protesta de preservar la Constitución. ............................................................ 251

Instituciones de Control de la Constitucionalidad ....................................... 253 33.

Conceptos de defensa de la constitución ....................................................... 253

El principio de la supremacía constitucional .................................................. 254

Las Controversias, las Acciones de Inconstitucionalidad y otros medios de

impugnación constitucional ........................................................................................ 254

Efectos mixtos. ................................................................................................ 254

El derecho procesal constitucional.................................................................. 255

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18

Los derechos humanos en México, su protección ....................................... 255 34.

El control constitucional por medio del amparo .......................................... 256 35.

Clasificaciones del control de la Constitucionalidad. .................................. 256 36.

Órgano popular ............................................................................................... 257

Órgano neutro. ................................................................................................ 257

Órgano mixto. .................................................................................................. 257

Órgano político. ............................................................................................... 258

El juicio político................................................................................................ 258

Características. ................................................................................................ 259

Desventajas. .................................................................................................... 259

Órgano judicial................................................................................................. 260

Características. ................................................................................................ 261

Ventajas. .......................................................................................................... 262

Modalidad por vía de acción y de excepción. ................................................. 262

Vía de excepción. ............................................................................................. 263

Instrumentos de control en la propia Norma constitucional. ......................... 264

Políticos. .......................................................................................................... 264

Control intraorganos. ...................................................................................... 265

Sociales. ........................................................................................................... 266

Jurídicos. .......................................................................................................... 266

CAPITULO VII .......................................................................................................... 268

EL ............................................................................................................................. 268

PODER JUDICIAL ..................................................................................................... 268

DE LA ....................................................................................................................... 268

FEDERACIÓN .......................................................................................................... 268

Capitulo VII El Poder Judicial de la Federación ............................................. 269 37.

El poder judicial de la federación se integra por los siguientes órganos ........ 270

La doble función del Poder Judicial de la Federación. .................................... 271

Función originaria, político, judicial, constitucional. ....................................... 272

Político judicial constitucional ......................................................................... 276

Page 19: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

19

Controversias constitucionales (artículo 105 constitucional, fracción I). ....... 277

Acciones de inconstitucionalidad (artículo 105 constitucional, fracción II).... 277

TITULO III ................................................................................................................ 279

EL JUICIO ................................................................................................................ 279

DE AMPARO ........................................................................................................... 279

Capitulo VIII Gestación del Juicio de Amparo ............................................... 281 38.

Antecedentes .................................................................................................. 281

Roma. ............................................................................................................... 281

Inglaterra ......................................................................................................... 281

España ............................................................................................................. 283

Francia. ............................................................................................................ 284

Estados unidos. ................................................................................................ 285

Nacimiento del Juicio de Amparo en México .................................................. 287

QUÉ ES EL AMPARO ...................................................................................... 289 39.

Concepto del juicio de amparo ....................................................................... 289

Diversas denominaciones del amparo ............................................................ 290

El amparo y las garantías individuales............................................................ 291

Vigencia de los derechos humanos ................................................................. 291

La naturaleza procesal del amparo ................................................................. 292

El amparo: ¿Juicio o recurso? .......................................................................... 292

La ruta del amparo Los inicios ......................................................................... 292

La ley de amparo de 1882 ............................................................................... 294

El amparo en la Constitución de 1917............................................................. 295

El amparo contra actos del poder judicial ....................................................... 296

Exposición del artículo 103 de la constitución de 1917 ................................. 296

Referencia al artículo 107 de la constitución de 1917 ................................... 297

Ubicación constitucional ................................................................................. 297

La procedencia específica del amparo ............................................................ 298

Juicio o proceso a nivel federal ....................................................................... 298

Marco jurídico del juicio de amparo en México ........................................... 299 40.

Page 20: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

20

Definición y objeto del juicio de amparo ........................................................ 307

¿Cuál es su objeto? Artículo 80 de la ley de amparo ...................................... 308

Fundamento Constitucional de la garantía de legalidad en el Amparo .......... 309

De la fundamentación y motivación legal en las resoluciones judiciales. ...... 309

La Sentencia .................................................................................................. 310 41.

Cuáles son los efectos de la sentencia que concede el amparo .................... 318

Clasificación de las sentencias por su contenido enunciativo ............. 319

Las sentencias que conceden Amparo para efectos. ...................................... 319

Garantía penal ley de amparo. ............................................................................... 320

Sentencias en el juicio de amparo ................................................................... 320

De la sentencia en el recurso de revisión. ....................................................... 321

Criterio jurisprudencial de acto o sentencia fundada y motivada en base al

artículo 16 constitucional ............................................................................................ 322

La doctrina. Opinión de Alberto del Castillo del Valle respecto de la garantía 42.

de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, y el juicio de amparo............... 323

GARANTÍA DE LEGALIDAD ............................................................................... 324

Titular de la garantía de legalidad ................................................................... 324

Acto condicionado. .......................................................................................... 325

Subgarantías que integran la garantía de legalidad. ....................................... 326

Mandamiento escrito. ..................................................................................... 326

Autoridad competente. ................................................................................... 327

[…] Fundamentación y motivación .................................................................. 328

Por lo que se refiere a la causa legal del procedimiento ................................ 328

Conclusión. ...................................................................................................... 332

La Doctrina. Opinión De Don Ignacio Burgoa Orihuela acerca de La Garantía 43.

de Legalidad del artículo 16 Constitucional y el Juicio de Amparo. ................................... 334

La Extensión Protectora Del Juicio De Amparo ............................................... 334

[…] VII. Extensión Del Juicio De Amparo A Través Del Concepto “Causa Legal”

Del Artículo 16 Constitucional ..................................................................................... 334

VIII Extensión protectora del amparo a las garantías sociales ........................ 335

IX. Conclusión .................................................................................................. 336

Page 21: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

21

V. El cumplimiento de las ejecutoras de amparo según la índole de las

violaciones constitucionales declaradas en ellas ........................................................ 338

[…] c) Violaciones materiales .......................................................................... 339

1. Incompetencia de la autoridad ................................................................... 339

2. Inaplicabilidad de los preceptos en que se apoyó el acto reclamado ........ 339

3. Amparo contra disposiciones generales ..................................................... 339

4. Actos inconstitucionales en sí mismos. ....................................................... 340

5. Actos no fundados ni motivados ................................................................. 340

Proyecto de Decreto de la Nueva Ley de Amparo Reglamentaria de los 44.

Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ........... 341

Critica al el amparo para efectos .................................................................. 343 45.

Conclusiones ................................................................................................. 348 46.

Bibliografia .................................................................................................... 350 47.

Lexigrafía. ...................................................................................................... 352 48.

Page 22: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

22

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917

Texto vigente

Última reforma publicada DOF 30-11-2012

“GARANTIA DE LEGALIDAD”1

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

INTRODUCCION

Así comienza en su redacción del artículo 16 de nuestra Constitución Política de

los Estaos Unidos Mexicanos, vigente a la fecha, que consagra una de las máxima

garantías de seguridad de los Mexicanos, y que muchos doctrinarias no dudan en llamar la

“reina de las garantías”, ya que es través de ella es como se puede proteger y defender

todo el sistema jurídico mexicano, esto en virtud de que si un acto de molestia emitido por

una autoridad en contra del gobernado no está debidamente fundado y motivado, se

habrá vulnerado esta garantía y en consecuencia, el mismo puede recurrir al juicio de

amparo para obtener la protección de la justicia federal, de tal manera que las cosas se

restituyan al estado en que se encontraban antes de la violación a esta máxima garantía de

1 Texto anotado por el autor

Page 23: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

23

legalidad, dejando insubsistente el acto de molestia de la autoridad, en estricto apego a lo

ordenado en al artículo 80 de la Ley de Amparo.

En virtud de su extensión y efectividad jurídica, el artículo 16 al establecer el

término “nadie”, pone a toda persona a salvo de todo acto que afecte su esfera jurídica de

protección, lo mismo si es un acto arbitrario que no se encuentre basado en ninguna una

norma legal, que si es contrario a una existente en el orden jurídico vigente, ya sea ley,

reglamente o circular. Es de tal manera tan amplia en su círculo de protección al

gobernado, que ahora contempla no solo sus garantías, sino también todos los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales firmados por

México. Así, el artículo 16 constitucional mexicano difícilmente encuentra uno que se le

equipare en algún otro ordenamiento jurídico extranjero, de tal manera que podemos

afirmar que en ningún otro país el gobernado tiene su esfera jurídica tan protegida como

en México, donde por estar definida en la Carta Suprema Jurídica Fundamental, ninguna

otra ley o reglamente secundario pueden estar por encima de esta garantía.

Sin embargo, a pesar de lo aquí anotado, en la práctica y en la vida diaria, todos los

días se vulnera esta garantía de seguridad jurídica, por el mismo Poder Judicial de la

Federación, quien debiera ser precisamente el garante de su cumplimiento, puesto que por

vía de jurisprudencia, en los casos en que encuentra el acto de molestia sin fundamento ni

motivación legal, vía jurisprudencia ha creado y dicta el llamado “amparo para efectos ”, a

efecto de que la autoridad responsable del mismo, vuelva a dictar otro acto, lo que es

contrario a la teleología del juicio de amparo, además no está contemplado en la ley, y no

le sirve para nada al gobernado que ha sido vulnerado en su garantía individual, ya que

con este amparo no hay una restitución real en el goce de la garantía individual violada y

que precisamente acudió a la autoridad federal buscando su protección para que lo

restituya en el goce de la garantía constitucional atacada, y por el contrario, deja a la

autoridad responsable en aptitud de emitir una nuevo acto, y hasta expresamente le señala

que es con “libertad de jurisdicción”, colocando al gobernado en un auténtico estado de

indefensión, pues lo deja en el limbo jurídico y a merced de la arbitrariedad de la

autoridad responsable, en tanto emite su nuevo acto, puesto que al a quo le dan la

Page 24: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

24

oportunidad de “purgar sus vicios” es decir, sus defectos, lo que por supuesto no es el

espíritu que inspiro al legislador a crear el Juicio de Garantías.

Esto por supuesto es contrario a derecho y a toda lógica jurídica, puesto que el

mencionado artículo 80 de la ley de amparo en vigor, ordena que se debe de restituir al

gobernado en el pleno goce de su garantía individual violada volviendo las cosas al estado

que es encontraban antes de la violación, por lo que el amparo concedido debe ser liso y

llano, dejando insubsistente, inexistente, el acto de molestia reclamado, no debiendo

dejarle ningún oportunidad a la autoridad responsable para que vuelva a emitir otro acto,

ahora fundándolo y motivándolo, puesto que esto es retroceder en la protección al

gobernado, y significa un ataque directo a la Constitución y sus garantías contenidas, pues

pasa por alto que ella misma obliga y ordena a fundar y motivar su acto a la autoridad

responsable desde el momento mismo de su emisión y no después, y la autoridad no puede

hacer más que lo que le está expresamente permitido, definido, en la ley.

Para entender mejor esto, en este estudio procederemos a analizar detalladamente

que son y cuál es el alcance jurídico de Las Garantías Individuales contenidas en nuestra

Constitución, los derechos en beneficio del gobernado, que es una Constitución, cuales

son los Medios de Control de la Constitucionalidad, que es el PJF y su marco jurídico,

así como el Juicio De Amparo, su origen, sus modalidades y su teleología, y de su impacto

en el desarrollo de las instituciones judiciales y en la vida de nuestro país, y la necesidad

de derribar dogmas, mitos y ritos, restituyéndolo a su objeto original para lo que fue

creado; la defensa de la constitución, del gobernado, y de sus garantías individuales.

Adentrémonos pues en el tema.

Invierno del 2013. El autor.

Page 25: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

25

TÍTULO I

LAS GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES EN

MÉXICO

Page 26: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

26

CAPITULO I

GENERALIDADES

Page 27: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

27

Acepción de la palabra garantía. 1.

Según Don Ignacio Burgoa en “las Garantías Individuales”, Todo indica que la

palabra garantía proviene del termino anglosajón “warranty”, o “warantie”, que significa

la acción de “asegurar, proteger, defender, salvaguardar (to warrant), por lo que tiene una

connotación muy amplia.

Nos dice el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel

Ossorio, que “Garantía es en todo caso una cosa dada en seguridad de algo, una protección

frente a peligro o riesgo”.

La palabra garantía, según la SCJN, proviene de garante; entre sus acepciones

destacan "efecto de afianzar lo estipulado" y "cosa que asegura o protege contra algún

riesgo o necesidad". Las nociones de afianzamiento, aseguramiento y protección son

indisociables del concepto de garantías individuales. Puede decirse que las garantías

individuales son "derechos públicos subjetivo consignados a favor de todo habitante

de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través

de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción

constitucional de amparo"

Garantía pues, equivale en su sentido lato al aseguramiento, afianzamiento,

protección, respaldo, defensa, salvaguarda, o apoyo. Jurídicamente el vocablo y el

concepto “garantía” se originaron en el derecho privado teniendo las acepciones aquí

explicadas.

Concepto como derechos.

El concepto “garantía” en derecho público ha significado diversos tipos de

Page 28: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

28

seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho, es

decir, dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la

actividad del gobierno está sometida a las normas pre-establecidas que tienen como base

de sustentación el orden constitucional. De esta guisa, se ha estimado, incluso por la

doctrina, que el principio de legalidad, el de división o separación de poderes, el de

responsabilidad oficial de los servidores públicos, etc., son garantías jurídicas estatuidas

en beneficio de los gobernados; afirmándose también que el mismo concepto se extiende a

los medios o recursos tendientes a hacer efectivo el imperio de la ley y del derecho.

Don Isidro Montiel y Duarte nos dije que “todo medio consignado en la

constitución para asegurar el goce de un derecho se llama garantía, aun cuando no se de

las individuales”. La doctrina no se ha podido poner de acuerdo en la acepción estricta que

debe tener el concepto de “garantía “en el derecho público, y especialmente en el

constitucional. En atención a las diversas acepciones del vocablo y de la idea de “garantía”

dentro del campo del derecho, nosotros prescindiremos de los múltiples significados que

tiene, para contraer el concepto respectivo a la relación jurídica de supra a subordinación

de que vamos hablar, y de la que surge el llamado “derecho público subjetivo” del

gobernado y que equivale, en cierta medida, al “derecho del hombre” de la Declaración

francesa de 1789 y de nuestra constitución de 1857. […]

La autolimitación y, por ende, las limitaciones o restricciones a la conducta de las

autoridades, se establecen por todo el orden jurídico del Estado, independientemente de la

índole jerárquica de las distintas normas que lo integran, siguiendo diferentes criterios y

frente a diversos factores que no son del caso mencionar. Ahora bien, directa y

primeramente, frente a los miembros singulares del Estado o gobernado, la

autolimitación, estatal y las limitaciones jurídicas a la actuación de las autoridades se

revelan en la garantías individuales.

En la vida de cualquier estado o sociedad existen tres fundamentales tipos de

relaciones, a saber: las de coordinación, las de supraordinación y las de supra a

subordinación.

Page 29: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

29

Las relaciones de coordinación son los vínculos que se entablan merced a una gran

variedad de causas entre dos o más sujetos físicos o morales dentro de su condición de

gobernados. Esas relaciones pueden ser de índole privada o de carácter socio-económico.

En el primer caso, cuando están previstas y reguladas, el conjunto de éstas constituye lo

que suele denominarse “Derecho privado”; y en el segundo, si las citadas normas las

imponen rigen, su agrupamiento integra lo que se llama “Derecho Social”. En ambas

hipótesis, según aseveramos, los sujetos de las relaciones jurídicamente no son los órganos

del Estado, ni entre sí ni frente a los gobernados, pudiendo éstos ser, como también

afirmamos, simples particulares o entidades colectivas o los miembros individuales de las

mismas; y si en las propias relaciones puede intervenir algún órgano estatal, como sujeto,

no es su actividad de imperio la que se encauza.

Las relaciones de supraordinación se establecen entre los diferentes órganos de

poder o gobierno de un estado o sociedad, normando la actuación de cada uno de ellos; y

si esta normación se consagra por el derecho positivo, la rama de este que la instituya

configura tanto el Derecho Constitucional como el Derecho Administrativo en sus

aspectos orgánicos.

A diferencia de los dos tipos de relaciones que hemos mencionado, que reconocen

siempre su relación igualitaria o de paridad formal entre sus sujetos (gobernados entre sí o

autoridades entre sí), las relaciones de subordinación descansan sobre una dualidad

cualitativa subjetiva, o sea, que surgen entre dos entidades colocándolas en distinto plano

o posición, es decir, entre el Estado como persona jurídico-política y sus órganos de

autoridad, por un lado, y el gobernado por otro. En dichas relaciones, la persona moral

estatal y sus autoridades desempeñan frente al gobernado la actividad soberana o de

gobierno, o sea, actos autoritarios propiamente dichos que tienen como atributos

esenciales la unilateralidad, la imperatividad y la coercibilidad. En efecto, se dice que

todo acto de autoridad es unilateral, porque su existencia no requiere de la voluntad del

particular al que va dirigido frente al que se realiza; que es imperativo, en virtud de que se

impone contra y sobre la voluntad en contrario del gobernado, quien tiene la obligación de

obedecerlo, y sin perjuicio, claro está, de que lo impugne jurídicamente como

Page 30: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

30

corresponda; y que es coercitivo, atendiendo a que, si no acata por rebeldía u oposición de

la persona contra quien se pretenda ejecutar, puede realizarse coactivamente, incluso

mediante la fuerza pública, en detrimento de ella. La concurrencia de los tres elementos

indicados forma la índole propia del acto autoritario o de gobierno, de tal manera que,

faltando cualquiera de ellos, el acto que provenga de un órgano no estatal y que se realice

frente a un particular no será de autoridad.

El gobernado como sujeto activo.

La relación jurídica de una supra o subordinación en que se manifiesta la garantía

individual consta de dos sujetos, a saber, el activo o gobernado y el pasivo, constituido por

el Estado y su órgano de autoridad. Las garantías individuales según la postura ideológica

adoptada en las Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se

reputaron, en términos generales como medios sustantivos constitucionales para asegurar

los derechos del hombre. Así, inclusive se estimaron por el artículo primero de la

constitución de 1857, para cuyo ordenamiento tales derechos implicaron la base y el

objeto de las instituciones sociales, es decir, de la teleología estatal expresada en éstas.

Es evidente que dentro de esa concepción, las garantías consignadas

constitucionalmente fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera jurídica en

general del individuo frente a los actos del poder público. Atendiendo al sujeto que como

único centro de imputación de las citadas garantías se consideraba por los preceptos que

las instituían, la denominación o el adjetivo de “individuales” se justificó plenamente. Sin

embargo, y aun bajo la vigencia de la Constitución de 1857, surgió el problema jurídico

consistente en determinar si las llamadas personas morales podían ser titulares de las

garantías individuales, que según se dijo, se implantaron en el mencionado ordenamiento

supremo para asegurar los derechos del hombre. El criterio certero y de gran hondura

jurídica del ilustre don Ignacio L. Vallarta resolvió el problema en el sentido de que, a

pesar de que las personas morales no eran seres humanos, sino ficciones legales, y de que,

por ende no gozaban de derechos del hombre, como entidades sujetas al imperio del

Estado, sí podían invocar en su beneficio las garantías individuales, cuando éstas se

violasen por algún acto de autoridad, lesionando su esfera jurídica.

Page 31: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

31

En el pensamiento de Vallarta asoma un principio de extensión de las garantías

individuales desde el punto de vista subjetivo, es decir, en cuanto al sujeto titular de las

mismas. Ya en la idea de nuestro egregio jurista apuntaba la tendencia a dejar de

considerar a las multicitadas garantías como exclusivamente individuales, para reputarlas

susceptibles de disfrutarse por entes que no eran individuos, como las personas morales o

jurídicas. La dinámica social, impulsora de las transformaciones evolutivas que ha

experimentado nuestro país en todos los órdenes a través de su historia, amplió aún más el

radio de disfrute o de titularidad de las llamadas garantías individuales. Esta ampliación se

registró, por modo primordial, a partir de la Constitución de 1917.

De las anteriores consideraciones se deducen las conclusiones siguientes:

1ª. Cualquier institución pública o persona moral oficial, esto es, cualquier órgano

centralizado del poder puede colocarse frente a otro órgano del Estado, en una relación de

supra a subordinación.

2ª. En esa relación, la institución pública o persona moral oficial, deja de ser

entidad autoritaria, supeditándose a las decisiones del otro órgano estatal, mismo que,

frente a ella, desempeña el jus imperii.

3ª. El ejercicio del ius imperii frente a la institución pública o persona moral oficial

debe ajustarse a las exigencias constitucionales que se consignan en los preceptos de

nuestra Ley Fundamental que expresan las denominadas garantías individuales.

4ª. La institución pública o persona moral oficial, dentro de esa relación de supra a

subordinación, goza de los derechos establecidos en tales preceptos constitucionales.

5ª. Cuando por cualquier acto de autoridad se violan dichos preceptos en perjuicio

de la institución pública o de la persona moral oficial, ésta puede promover, por ende, el

Page 32: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

32

juicio de amparo.

Expuestas como quedaron las variadas posibilidades de los sujetos que, como

gobernados, pueden ser titulares de las llamadas garantías individuales, nuestro estudio lo

enfocaremos a cada uno de los tipos respectivos.

Para que una persona tenga el carácter de gobernado es menester que respecto de

ella se desempeñan actos de autoridad y si éstos generan las relaciones de supra a

subordinación, tal carácter sólo existe en los mencionados vínculos. Consecuentemente,

por “gobernado” o sujeto activo de las garantías individuales debe entenderse a aquella

persona en cuya esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, es decir, actos

atribuibles a un órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa y coercitiva.

Ahora bien, ya hemos dicho que la naturaleza del gobernado, a cuyo concepto

equivale la idea de “persona” empleada en el artículo primero de nuestra Constitución

Federal, puede darse en diferentes tipos de entes jurídicos, tales como las personas físicas

o individuos en sentido estricto, las personas morales de derecho privado (sociedades y

asociaciones), las de derecho social (sindicatos y comunidades agrarias), las de derecho

público (personas morales y oficiales) y los organismos descentralizados.

En primer caso, el gobernado o sujeto activo de la garantía individual está

constituido por todo habitante o individuo que viva en el territorio nacional

independientemente de su calidad migratoria, nacionalidad, sexo, condición civil, etc. El

término “individuo” que encarna al sujeto gobernado cuando éste se revela en una persona

física, equivale a ser humano en su sustantividad biológica, con independencia, como ya

aseveramos de sus atributos jurídicos o políticos. Pues bien, existiendo al lado de las

personas físicas o individuos las personas morales, cuya sustantividad y capacidad de

adquirir derechos y contraer obligaciones las crea la ley, es evidente que cuando se

ostentan como gobernados, son titulares también de garantías individuales, aunque tal

titularidad parezca un paralogismo.

Page 33: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

33

Pero no solamente la titularidad de las garantías individuales, es decir, su

subjetividad activa corresponde a las personas físicas y morales de derecho privado, sino

que se extiende a las personas morales de derecho social y aún a las de derecho público.

En efecto, hemos dicho que el concepto de “Individuo” a que se refiere el artículo primero

constitucional equivale a la idea de “Gobernado”, o sea, al de sujeto físico o moral cuya

esfera jurídica es susceptible de constituir el objeto total o parcial de actos de autoridad

imputables a los órganos estatales. Por tanto, si dicha esfera pertenece a una persona moral

de derecho social (sindicato, confederación sindical, comunidad agraria), ésta asume el

carácter de sujeto gobernado frente a los actos autoritarios de afectación correspondientes,

o sea, de “individuo” para los efectos de la titularidad activa de las garantías que

expresamente consagra la Constitución.

En resumen, las garantías que con el título de “individuales” instituya nuestra

Constitución, propiamente se refieren a todo sujeto que tenga o pueda tener el carácter de

gobernado en los términos en que expusimos este concepto. Consiguientemente, la

denominación “Garantías individuales” que se atribuye a las garantías que debe tener

todo gobernado, no corresponde a la verdadera índole jurídica de éstas y sólo se explica

por un resabio del individualismo clásico que no tiene razón de subsistencia en la

actualidad y que, por otra parte, ha sido objeto de críticas destructivas injustificadas

provenientes de ideologías socialistas o colectivistas que se sustentan en nuestro medio,

considerando a la Constitución de 1917, en lo que respecta a la consagración de tales

garantías, como un trasunto de regímenes político-sociales ya liquidados.

Por tanto, para evitar dichas críticas, que sólo se basan en un error puramente

terminológico consistente en haber denominado a las multicitadas garantías con un

adjetivo que únicamente traduce a uno de los sujetos activos de la relación jurídica que

implica (individuo o persona física), es del todo indispensable el nombre de “garantías

individuales” se sustituya por el de garantías del gobernado, el cual se adecua con justeza

a su verdadera titularidad subjetiva.

Page 34: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

34

El estado como sujeto pasivo.

El sujeto de la relación jurídica que implica la garantía individual está integrado,

ya lo dijimos, por el Estado como entidad jurídica y política en que se constituye el

pueblo y por las autoridades del mismo.

Estas, según también aseveramos, son las directamente limitadas en cuanto a su

actividad frente a los gobernados por las garantías individuales como manifestaciones de la

restricción jurídica del poder del imperio, siendo el Estado el sujeto pasivo mediato de la

relación de derecho respectivo. Por ende, el gobernado, titular de las garantías individuales,

tiene el goce y disfrute de éstas inmediata o directamente frente a las autoridades estatales y

mediata e indirectamente frente al Estado, el cual, como persona moral de derecho público

que es, tiene necesariamente que estar representado por aquéllas, quienes, a su vez, están

dotadas del ejercicio del poder de imperio, en su distinta esfera de competencia jurídica.

Surge la importante cuestión consistente en determinar si los organismos

descentralizados pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídica en que se manifiesta la

garantía individual. Esta cuestión se vincula estrechamente con otra que le es anexa y que

estriba en la procedencia o improcedencia del juicio de amparo contra los actos de tales

organismos y cuyo tratamiento (dice Don Ignacio Burgoa) lo abordamos en nuestra tantas

veces citada obra. De las consideraciones que formulamos al exponer este último tópico

se deduce la conclusión de que el organismo descentralizado puede ser sujeto pasivo de la

mencionada relación jurídica cuando ésta sea de supra a subordinación, es decir, cuando

dicho organismo realice frente al particular algún acto de autoridad, si la legislación

respectiva prevé esta posibilidad, tema éste que analizamos en nuestro indicado libro.

El gobernado como persona de derecho.

El gobernado es la persona de derecho que puede ser afectada en su esfera jurídica,

(patrimonio) por un acto de autoridad. Esta afectación deriva de que el gobernado está

sujeto a la ley, y a la jurisdicción del estado, por lo que las autoridades que representan al

Page 35: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

35

gobierno del estado, pueden emitir actos que afecten a aquel en su patrimonio.

En conclusión, si para que una persona tenga el carácter de gobernado es menester

que respecto de ella se desempeñan actos de autoridad y si éstos generan las relaciones de

supra a subordinación, tal carácter sólo existe en los mencionados vínculos.

Consecuentemente, por “gobernado” o sujeto activo de las garantías individuales debe

entenderse a aquella persona en cuya esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, es

decir, actos atribuibles a un órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa y

coercitiva.

Ahora bien, ya hemos dicho que la naturaleza del gobernado, a cuyo concepto

equivale la idea de “persona” empleada en el artículo primero de nuestra Constitución

Federal, puede darse en diferentes tipos de entes jurídicos, tales como las personas físicas

o individuos en sentido estricto, las personas morales de derecho privado (sociedades y

asociaciones), las de derecho social (sindicatos y comunidades agrarias), las de derecho

público (personas morales y oficiales) y los organismos descentralizados.

Denominación de los derechos que tiene el gobernado

La potestad de reclamar al estado y a sus autoridades el respeto a esas

prerrogativas fundamentales del hombre, y que se traduce en la manera como se traduce el

derecho para el sujeto activo, de la relación jurídica que henos citado reiteradas veces, que

es el gobernado tiene la naturaleza de un derecho subjetivo público. Y estas son sus

garantías.

Concepto de garantías individuales.

La palabra garantía proviene de garante; entre sus acepciones destacan "efecto de

afianzar lo estipulado" y "cosa que asegura o protege contra algún riesgo o necesidad".

Las nociones de afianzamiento, aseguramiento y protección son indisociables del

concepto de garantías individuales.

Page 36: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

36

Puede decirse que las garantías individuales son "derechos públicos

subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus

titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de

los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo".

El hecho de que el artículo 1o. Constitucional señale que “En los Estados

Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en

esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece…”

significa que los derechos que todo ser humano tiene son perfectamente

reconocidos, pero su efectividad depende de que sean garantizados —es decir,

afianzados o asegurados— mediante normas de rango supremo, de modo que las

autoridades del Estado deban someterse a lo estipulado por ellas.

Este concepto se forma, según las explicaciones que preceden, mediante la

concurrencia de los siguientes elementos:

a) Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto

activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos).

b) Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del

gobernado (objeto).

c) Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en

respetar el consabido derecho subjetivo las condiciones de seguridad jurídica del mismo

(objeto).

d) Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental

Page 37: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

37

(fuente).

De estos elementos fácilmente se refiere el nexo lógico-jurídico que media entre

las garantías individuales o del gobernado y los “derechos del hombre” como una de las

especies que abarcan los derechos públicos subjetivos.

Los derechos del hombre se traducen sustancialmente en potestades inseparables e

inherentes a su personalidad, son elementos propios y consubstanciales de su naturaleza

como ser racional, independientemente de la posición jurídico-positiva en que pudiera

estar colocado ante el Estado y sus autoridades; en cambio, las garantías individuales

equivalen a la consagración jurídico- positiva de esos elementos, en el sentido de

investirlos de obligatoriedad o imperatividad para atribuirles respetabilidad por parte de

las autoridades estatales y del Estado mismo.

Por ende, los derechos del hombre constituyen, en términos generales, el contenido

parcial de las garantías individuales, considerando a éstas como meras relaciones jurídicas

entre los sujetos de que hemos hablado: gobernados por un lado y Estado y autoridades

por el otro.

Fuentes de las garantías individuales.

Las principales fuentes formales de las garantías individuales son la

costumbre y la legislación escrita. En el sistema jurídico mexicano, donde el derecho

es primordialmente escrito, la fuente primaria de las garantías es la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, en México, las Constituciones

de las entidades federativas pueden complementar la regulación de las garantías

individuales mencionadas en la parte dogmática de la Constitución Federal, que de

hecho autoriza a los Estados a colaborar en el desarrollo de los derechos garantizados

por los artículos 3o., 4o. Y 5o. Constitucionales, entre otros.

Page 38: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

38

Objeto de las garantías individuales.

La relación jurídica que existe entre los sujetos mencionados, genera, para estos,

derechos y obligaciones que tienen un contenido especial. En efecto, las garantías

individuales se han reputado, históricamente como aquellos elementos jurídicos que se

traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano

debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público.

En consecuencia, los derechos y obligaciones que implica o genera la relación que

existe entre gobernados y gobernantes o entre aquellos y el Estado (en los términos ya

apuntados) tienen como esfera de gravitación esas prerrogativas sustanciales del ser

humano, cuyos fundamentos filosóficos expusimos en otra ocasión, considerándose como

aquella libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la propiedad, respecto de las cuales

trataremos en sendos capítulos.

Pues bien, desde el punto de vista del sujeto activo de la relación jurídica en que se

revela la garantía individual, esta implica para dicho sujeto un derecho, o una potestad

jurídica, que hace valer frente al estado, en forma mediata y de manera inmediata frente a

sus autoridades, surgiendo para el sujeto pasivo, o sea el estado y sus autoridades, una

obligación correlativa, siendo las prerrogativas fundamentales del hombre inherentes a su

personalidad, lo constituye el objeto tutelado por las garantías individuales

principalmente, el derecho que se establece por la relación jurídica que entre estas existen

se traduce en una exigencia imperativa que el gobernado reclama del sujeto pasivo de la

relación, o sea autoridades y estado, de que se le respete un mínimo de actividad y de

seguridad indispensable para el desarrollo de la personalidad humana.

Características de las garantías individuales.

Las principales características de las garantías individuales son la

unilateralidad y la irrenunciabilidad.

Page 39: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

39

Son unilaterales porque su observancia está a cargo del Estado, que es el sujeto

pasivo de ellas. Los particulares son los sujetos activos de las garantías porque a ellos les

toca hacerlas respetar cuando un acto de autoridad del Estado las vulnere.

En cuanto a la irrenunciabilidad, radica en que nadie puede renunciar a las

garantías individuales. Todo particular cuenta con ellas por el solo hecho de hallarse en

el territorio nacional. Más todavía, como los derechos humanos son inherentes al hombre,

es lógico que los medios para asegurarlos —las garantías— compartan esa inherencia.

Según el artículo 1o. constitucional, las garantías individuales sólo pueden ser

restringidas o suspendidas al tenor de lo que establezca la norma suprema, y tales

restricciones, así como la suspensión, no pueden ser permanentes, como se verá después.

Puede añadirse que las garantías individuales son también supremas,

inalienables e imprescriptibles. Supremas por hallarse establecidas en la Constitución

Federal, cuyo artículo 133 establece el principio de la supremacía constitucional;

inalienables porque no pueden ser objeto de enajenación, e imprescriptibles porque su

vigencia no está sujeta al paso del tiempo.

Características de los derechos naturales del hombre.

Los derechos naturales del hombre, tiene las siguientes características intrínsecas;

Son universales.

Son absolutos.

Originarios.

Inalienables.

Irrenunciables.

Inembargables.

Imprescriptibles.

Intransferibles.

Inmutables.

Page 40: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

40

De entre los derechos naturales del hombre sobresalen los siguientes;

A la vida.

A la libertad (en sus varias clases, como por ejemplo la libertad de

expresión).

A la integridad física y la integridad moral.

Estos son los derechos primarios y supremos de que goza el ser humano.

Ahora bien, son derechos universales porque de ellos gozan todos los seres

humanos, sin que pueda haber discriminación de cualquier índole o

naturaleza en cuanto a su titularidad, la condición de ser humano conlleva

la titularidad de estas prerrogativas.

Son derecho absolutos porque se hacen valer frente a todo mundo, tanto

autoridades como `particulares, sin que alguien, (quien quiera pensarse)

pueda estar ajeno o exento del cumplimiento, respeto y observancia de los

mismos.

Derechos unilaterales.

Son unilaterales porque su observancia está a cargo del Estado, que es el sujeto

pasivo de ellas. Los particulares son los sujetos activos de las garantías porque a

ellos les toca hacerlas respetar cuando un acto de autoridad del Estado las vulnere.

Agregaría yo que son unilaterales porque se ejercen individual y libremente por el

hombre mismo, es decir, es el quien tiene la prioridad para exigirlos y hacerlos

valer frente al estado y no a la inversa.

Page 41: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

41

Derechos originales.

Son derechos originarios porque esta característica deviene del hecho de ser

otorgado por Dios o por la naturaleza, y no por el hombre y una asamblea

legislativa. Por su origen, d estos derechos se goza desde el nacimiento de todo ser

humano.

Derechos inalienables.

Son derechos inalienables ya que están fuera del comercio y no pueden ser

enajenados.

Derechos subjetivos públicos.

Puede decirse que las garantías individuales son "derechos públicos subjetivos

consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad

de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos

fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo".

Derechos irrenunciables.

Son irrenunciables puesto que constituyen la base para que el hombre alcance

plenamente su desarrollo. Lo que más puede hacer el hombre es dejar de ejercer un

derecho natural suyo o exigir que los sujetos obligados a respetarlo lo hagan, pero no

podrá renunciar al mismo.

Así por ejemplo el artículo 5º constitucional prohíbe que se celebre un contrato que

contenga la pérdida o sacrificio de la libertad, con lo que se establece su irrenunciabilidad.

Page 42: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

42

Reglamentación de las garantías individuales.

Si bien, como acabamos de afirmar, ninguna ley secundaria debe limitar las

disposiciones constitucionales relativas a cualquier garantía individual bajo la sanción de

carecer de validez jurídica en sus preceptos restrictivos, ello no implica que los

ordenamientos no constitucionales no puedan reglamentar los mandatos de la Ley

Suprema concernientes a algún derecho público subjetivo.

Ahora bien, la reglamentación, por su misma índole, sólo significa pormenorizar

o detallar la norma superior de que se trate, a fin de procurar su mejor aplicación u

observancia. La potestad reglamentaria, por ende, tiene sus límites fijados por el alcance

o extensión de la disposición reglamentada.

En otras palabras, el ordenamiento reglamentario no puede bajo ningún aspecto

variar el ámbito normativo de las disposiciones que reglamente, la reglamentación

únicamente debe tender a pormenorizarla sin introducir elementos preceptivos que en el

expresado ámbito no se prevean.

Por tanto, un precepto reglamentario desvirtúa su propia índole jurídica cuando se

excede de la norma reglamentada abarcando en su regulación materias o supuestos que no

se comprenden en la situación general abstracta contemplada en dicha norma.

De ello se deduce que ninguna reglamentación de una garantía individual puede

establecer limitaciones al derecho público subjetivo que de ésta se derivan y que no estén

comprendidos en el precepto constitucional que las regule o en el otro de la misma Ley

Fundamental.

Las garantías del gobernado pueden ser reglamentadas por el órgano legislativo del

estado, a través de la expedición de leyes que determinen su sentido y alcance.

Page 43: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

43

Al reglamentar las garantías, el legislador no debe restringirlas o limitar sus

alcances, sino que por el contrario, deberá detallar su órbita de protección a favor del

sujeto titular de las mimas, que es el gobernado. La restricción de garantías está contenida

en la CPEUM, sin que algún otro cuerpo normativo pueda `preverla, (art 1º Const.), por lo

tanto las layes que reglamenten las garantías deberán respetar los derechos que sean

asegurado por aquellas.

La expresión reglamentar, implica que una autoridad que este facultada por la ley,

va a desglosar el contenido o precepto de una ley, a fin de delimitar y desentrañar los

alcances y limites que del mismo se desprenden.

Titularidad del poder reglamentario.

Según ha establecido la SCJN, la facultad reglamentaria depende de la naturaleza

de la materia sobre la cual versen las garantías que se reglamente, según establece el

artículo 124 de la CPEUM, por lo tanto la reglamentación de dichas garantías dependerá

del Congreso de la Unión cuando se trate de materias que atañen a la jurisdicción federal,

y de las legislaturas locales en caso contrario.

El Presidente de la Republica no debe reglamentar garantías individuales,

limitándose a las que sean solo de la esfera administrativa.,

Principios constitucionales de las garantías.

a) Principio de supremacía constitucional, artículos 15, 41 y 133 Const.

b) Principio de fundamentabilidad constitucional, artículos 16 y 133

Constitucionales.

c) Principio de rigidez constitucional artículos 135 Const.

Los principios constitucionales que rigen a las garantías individuales se ubican

en los artículos 133 y 135 de la Constitución Federal.116

Page 44: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

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El artículo 133 fundamenta el principio de supremacía constitucional, al

establecer que la ley fundamental, las leyes emanadas de ella y los tratados

internacionales celebrados por el Estado mexicano, constituirán la "Ley Suprema de

la Unión". Como las garantías individuales están plasmadas en el texto constitucional,

son también supremas, pues se encuentran por encima de la normativa secundaria.

Por otra parte, el artículo 135 dispone que la Constitución mexicana es rígida,

en el sentido de que sólo puede ser reformada o adicionada cuando "el Congreso de la

Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las

reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas

de los Estados".

El principio de fundamentación y motivación constitucional basado en el artículo

16 y 133 de la CPEUM, es consecuencia del de supremacía constitucional e implica que a

fin de que un acto de autoridad pueda tener validez, debe estar basado en la Ley Suprema

(constitución), la cual es a su vez la base y soporte de todos los actos de autoridad, y la

cúspide, o máximo en materia jurídico-legal, del sistema de derecho Nacional.

Por consiguiente, las garantías individuales participan del principio de supremacía

constitucional (consignado en el artículo 133 de la Ley Suprema), en cuanto que tienen

prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de

aplicación sobre la misma, por lo que las autoridades todas deben observarlas

perfectamente en cualquier disposición ordinaria.

El artículo 133 fundamenta el principio de supremacía constitucional, al

establecer que la ley fundamental, las leyes emanadas de ella y los tratados

internacionales celebrados por el Estado mexicano, constituirán la "Ley Suprema de

la Unión".

Por otra parte, las garantías individuales, que forman parte integrante de la

Page 45: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

45

Constitución, están, como ésta, investidas del principio de rigidez constitucional, en el

sentido de que no pueden ser modificadas o reformadas por el poder legislativo ordinario

(o sea, por el Congreso de la Unión como Órgano legislativo federal, y por las legislaturas

de los estados), sino por un poder extraordinario integrado en los términos del artículo

135 de la Ley Fundamental, y que consiste en que sólo puede ser reformada o adicionada

cuando "el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los

individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas

por la mayoría de las legislaturas de los Estados".

Requisitos para la Reforma constitucional en materia de garantías

Según el multicitado artículo 135 de la CPEUM; para que un precepto que

consagre una garantía pueda ser reformado deben observarse los pasos del procedimiento

de reforma constitucional, que dos terceras partes de los miembros del congreso presentes

aprueben la reforma y que eta sea aprobada por la mayoría de la legislaturas de los

estados.

La rigidez de las garantías individuales supone que sólo se les podrá alterar cuando

se cubran los requisitos que especifica el artículo 135 de la CPEUM. Siendo nuestra

Constitución la fuente de las garantías individuales, o sea el ordenamiento en el cual estas

se consagran, formando, por ende, parte de la Ley Fundamental, es lógico y evidente que

están investidas de los principios esenciales que caracterizan el cuerpo normativo supremo

respecto de la legislación secundaria.

Clasificación de las garantías individuales.

Nos dice la SCJN, en su libro “las Garantías Individuales, parte general”, que La

clasificación de las garantías individuales responde a criterios académicos. Se hace

exclusivamente para efectos de estudio. La Constitución Federal no agrupa a las garantías

bajo determinados rubros, y dentro de un solo artículo es posible encontrar más de

una garantía. Pese a lo anterior, el examen de la doctrina permite clasificar a las

garantías individuales en tres grupos:

Page 46: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

46

De seguridad jurídica;

De igualdad; y

De libertad.

Por mi parte, al consultar y leer al Maestro Ignacio Burgoa, a Del Castillo del

Valle, y otros, `puedo afirmar que la doctrina no tiene una clasificación exacta, existiendo

gran variedad de conceptos.

Dice el Maestro Burgoa Orihuela; “Para clasificar en términos generales las

garantías individuales disponemos de dos criterios fundamentales: uno que parte del punto

de vista de la índole formal de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que

implica la garantía individual, y otro que toma en consideración el contenido mismo de los

derechos públicos subjetivos que de la mencionada relación se forman en beneficio del

sujeto activo o gobernado.

Según dijimos en otra ocasión, Jellinek afirma que hay tres especies de garantías (o

medios de preservar el orden jurídico): las sociales, las políticas y las propiamente

jurídicas.

Las primeras están constituidas por aquellos factores culturales, por todas aquellas

ideas religiosas, tendencias sociales, económicas, etcétera, que forjen, en el ánimo de los

gobernantes o legisladores, la creación de un orden de derecho determinado, el cual, de

esta guisa, se reputa como un mero producto cultural.

Las garantías políticas equivalen para Jellinek a un sistema o régimen de

competencias y de limitación de poderes entre las distintas autoridades del Estado, de tal

suerte que cada entidad autoritaria o cada funcionario se ve constreñido a actuar dentro de

su órbita competencial creada por la ley.

Page 47: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

47

Por último, las garantías jurídicas se traducen para el citado autor en todos aquellos

medios de derecho de que el gobernado dispone para proteger sus derechos frente a los

gobernantes o autoridades, tales como el juicio de responsabilidad, las instituciones de

fiscalización, los recursos legales ante la jurisdicción, etc.”

Por su parte, Del Castillo del Valle, las clasifica en;

1) Garantías del gobernado.

2) Garantías sociales.

3) Garantías del ciudadano.

4) Garantías en materia económica.

Según el contenido de los derechos que tiene el gobernado

Dice Del Castillo del Valle, “De este tipo de garantías goza todo sujeto que tenga

calidad de gobernado, con independencia de si nacionalidad, sexo, color, raza, estado civil,

condición económica, etc. Estas garantías no atienden a clase o grupo alguno de sujetos de

Derecho, sino que su destinatario es todo gobernado, protegiéndose por medio de ellas los

derechos fundamentales o naturales del hombre, y cuando sean violadas procede el juicio

de amparo para su protección.

Según la obligación que tiene el sujeto pasivo de la relación jurídica.

Hemos afirmado anteriormente que la obligación estatal que surge de la relación

jurídica en que se traduce la garantía individual puede consistir desde el punto de vista

formal en un no hacer o abstención, o en un hacer positivo a favor del gobernado por

parte de las autoridades del Estado.

El respeto que éste, por conducto de sus autoridades todas, debe observar frente al

gobernado, se puede manifestar en una mera abstención o no hacer o en la realización de

una conducta positiva.

Page 48: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

48

Consiguientemente, desde el punto de vista de la naturaleza formal de la

obligación estatal que surge de la relación jurídica que denota la garantía individual,

ésta puede ser negativa (en tanto que impone al Estado y a sus autoridades un no hacer,

una abstención, una conducta pasiva de no violar, de no vulnerar, de no prohibir, etc.), o

positiva (en tanto que las autoridades estatales y el Estado, por la mediación

representativa de éstas, están obligados a realizar en beneficio del titular del derecho

subjetivo público o gobernado una serie de prestaciones, hechos, actos, etc., o sea, a

desempeñar un comportamiento activo, tal como la observancia de ciertos requisitos o

formalidades, el desarrollo de un procedimiento previo para poder privar a una persona

de la vida, de la libertad, etc.).

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49

CAPÍTULO II

GARANTÍAS DE

IGUALDAD

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50

Capitulo II Garantías de igualdad 2.

El de igualdad es un concepto complejo, que atañe al quehacer de diversas áreas de

las ciencias sociales. Ha sido estudiado lo mismo por la economía, la política, la sociología,

la antropología y el derecho.

Se trata, sin embargo, de una noción particularmente elusiva, cargada con

frecuencia de connotaciones partidistas y afectadas casi siempre por posicionamientos

ideológicos. Como señala Francisco J. Laporta: “La idea de igualdad pasa por ser uno de

los parámetros fundamentales del pensamiento social, jurídico y político de nuestro tiempo.

Pero, por desgracia, su importancia como idea regulativa básica no va regularmente

acompañada ni por la claridad de formulación ni por la precisión de su sentido y límites.

Suele ser, más bien, un concepto muy discutido en torno al cual surgen frecuentes

desacuerdos prácticos y pugnas teóricas importantes.”

Para el pensamiento constitucional el principio de igualdad ha tenido en el pasado,

tiene en la actualidad y está llamado a tener en el futuro una importancia capital. Desde el

nacimiento mismo del Estado constitucional la igualdad no ha dejado de figurar como uno

de los principios vertebradores de dicho modelo de Estado.

Tiene razón Gosta Esping-Andersen2 cuando afirma que "En el sentido más amplio

posible, la igualdad constituye el principal leivmotiv de la ciencia social. En economía se

hace hincapié en la distribución (y la utilización) de los recursos escasos; en ciencias

políticas se insiste más en el poder; y en sociología, en la estratificación social".

2 Fundamentos sociales de las economías postindustriales, Barcelona, Ariel, 2000, p. 16.

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51

El primer artículo de que lo que, junto con la Constitución estadounidense de 1787,

podría considerarse el acta de nacimiento del constitucionalismo moderno, la Declaración

de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, tiene por objeto justamente el

principio de igualdad: "Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las

distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común".

Igualdad y justicia

Aparte de lo anterior, la igualdad dentro del pensamiento filosófico de la

modernidad ha estado vinculada al concepto más amplio de justicia. Esto es lo que explica

que la más importante formulación teórica sobre la justicia que se realizó en el siglo XX, la

famosa Teoría de la justicia, de John Rawls, afirme y señale como los dos grandes

principios de justicia cuestiones que están inmediatamente relacionadas con la igualdad.

Para Rawls, los dos principios a partir de los cuales habría que comenzar a edificar una

sociedad justa (partiendo de lo que el propio Rawls llama "la posición originaria") son los

siguientes:

Primer principio: Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema

más extenso de libertades básicas que sea compatible con un esquema

semejante de libertades para los demás.

Segundo principio: Las desigualdades sociales y económicas habrán de ser

conformadas de modo tal que a la vez que: a) se espere razonablemente que

sean ventajosas para todos, b) se vinculen con empleos y cargos asequibles

para todos.

Como se puede ver, el nexo que establece Rawls entre justicia e igualdad es

inequívoco. A partir del primer principio se podría construir el mandato constitucional de la

igualdad en los derechos fundamentales, que como veremos más adelante aparece

establecido en el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución mexicana.

Page 52: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

52

En la última parte del primer principio también está implícita la idea de que las

libertades básicas (concepto que podríamos ampliar para incluir a los derechos

fundamentales) no se pueden restringir con cualquier argumento, sino solamente en la

medida en que así lo exija la necesidad de que todas las personas tengan el mismo esquema

de libertades (es decir, se trata del conocido principio según el cual mi derecho puede

llegar hasta donde comienza el de otra persona; cuestión que en la práctica no es fácil de

dilucidar, pero que como principio normativo es irrebatible).

El segundo principio parte de la idea de que la regla debe ser la igualdad; las

desigualdades deben ser la excepción y solamente se pueden tolerar bajo las dos

circunstancias que enumera en el mismo principio. De esas dos circunstancias o

condiciones también se pueden extraer interesantes consecuencias para la fundamentación

de los derechos de igualdad previstos por el orden constitucional; según la primera de

ellas, podemos justificar el criterio de "protección de los más débiles", que tiene mucha

relevancia en el ámbito de los derechos sociales, como lo veremos oportunamente; sólo a

partir de la protección preferente de los más débiles podemos justificar que una

desigualdad sea ventajosa para todos.

De acuerdo con la segunda circunstancia podemos construir y fundamentar el

principio de igualdad de oportunidades que subyace al mandato de igualdad formal ante la

ley; es decir, para que una desigualdad esté justificada, debe darse una igualdad de

oportunidades a todos los miembros de una sociedad, de manera que los "empleos y

cargos" (podríamos ampliar esta idea para hacerla extensiva a todos los bienes socialmente

relevantes, o por lo menos a todos los bienes básicos) sean realmente asequibles a todos..

Es importante destacar que para Rawls los "empleos y cargos" deben ser realmente

asequibles a partir de la igualdad de oportunidades; es decir, no solamente se trata de

decir que son asequibles en tanto que no hay impedimentos formales para acceder a esos

bienes sociales, sino que se deben generar las condiciones necesarias y suficientes para

que en efecto exista la posibilidad real de acceder a ellos.

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53

La SCJN, en su obra “Las garantías de Igualdad Tomo III”3 nos define que Según

el Diccionario de la lengua española, la palabra "igualdad", derivada del latín

æqualitas, -atis, significa "conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma,

calidad o cantidad", así como “correspondencia y proporción que resulta de muchas

partes que uniformemente componen un todo".

Ahora bien, el propio diccionario alude a la igualdad ante la ley, y señala

que es el "principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos

derechos".

El tema de las garantías individuales implica necesariamente relacionar a la

igualdad con la ley.

La igualdad mencionada en diversos artículos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos es jurídica, y se traduce en el tratamiento igualitario que deben

recibir las personas que se encuentren en una determinada situación, regulada por

cuerpos normativos. Así, puede decirse que la igualdad jurídica es la posibilidad de que

gozan las personas colocadas en un supuesto legal determinado, de adquirir los

mismos derechos y contraer las mismas obligaciones, es decir, de ser tratadas de la

misma manera.

Reconocer la igualdad de los hombres ante la ley ha preocupado a numerosas

culturas a lo largo de los siglos. En virtud de movimientos revolucionarios, los órdenes

jurídicos se modificaron para asegurar la igualdad entre quienes se ubican en los supuestos

regulados por normas determinadas.

Pero la igualdad no puede ser absoluta. Las innegables diferencias que

acusan entre sí los miembros de una sociedad obligan a la legislación a adecuar su

contenido a aquéllas. Por ejemplo, no sería posible que a todas las personas se les cobraran

3 SCJN Acervo De. Colección Las Garantías Individuales. México 2005

Page 54: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

54

exactamente los mismos impuestos, pues ello conculcaría el principio de equidad

tributaria, que según el Pleno de la Corte "implica que las normas tributarias deben

tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera

desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en una situación diversa". Por

ello, cuando un juzgador resuelve un caso que obliga a dar a las partes un trato en

apariencia desigual, es necesario que jurídicamente se justifique la aplicación de una

ley de modo diferente para dos o más personas.

En síntesis, el derecho toma en cuenta las diferencias que deben considerarse para

regular ciertas situaciones jurídicas. Esto origina la actualización del principio

aristotélico que dispone tratar a los iguales de modo igual, y desigualmente a los

desiguales. Por lo demás, los fines de la justicia no deben soslayar la igualdad esencial

de los hombres, radicada en la dignidad que todos ellos tienen y por cuya causa se les han

reconocido numerosos derechos fundamentales.

El fundamento del principio de igualdad ante la ley, se encuentra, en el artículo 1o.

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo texto se señala que

toda persona dentro del territorio nacional goza de las garantías establecidas en ella, lo cual

significa que a ninguna persona que se encuentre en México se le negará el goce de los

referidos derechos públicos subjetivos.

Las garantías de igualdad pueden definirse como los derechos públicos

subjetivos que toda persona puede oponer a los órganos del Estado, a fin de recibir un

trato acorde con la situación jurídica en que se encuentren, evitando así situaciones

discriminatorias, basadas en características irrelevantes para los supuestos

contemplados por las leyes.

Page 55: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

55

Artículo 1° Constitucional Igualdad Universalidad 3.

Las garantías de igualdad se encuentran establecidas por los artículos 1o.; 2o.,

Apartado B; 4o.; 5o., primer párrafo; 12; 13 y 31, fracción IV, todos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La primera parte del artículo en comento establece el principio de igualdad; al

señalar que "todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte…”,—todas las personas, significa que ni aun los extranjeros, para quienes, sin

embargo, hay ciertas limitaciones—. La expresión "toda persona" se refiere no sólo a

las personas físicas —incluso las que se hallan sujetas a un proceso o privadas de la

libertad—, sino también a las morales, tanto privadas como oficiales y de derecho

social, tales como los organismos descentralizados

La segunda parte del primer párrafo indica que las garantías individuales sólo

pueden restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones establecidas por

la propia Carta Fundamental. La restricción de las garantías puede ejemplificarse con

lo dispuesto por los artículos 8o. Y 11 constitucionales. El primero contempla el

derecho de petición, consistente en que las personas pueden hacer peticiones a la

autoridad, siempre que se formulen por escrito y respetuosamente; sin embargo, en materia

política, los extranjeros no pueden hacer uso de este derecho. Por su parte, el artículo 11

otorga la libertad de tránsito, traducida en que todo hombre puede entrar y salir de la

República o viajar por ella sin necesidad de requisito alguno; aun así, "el ejercicio de

este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de

responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a

las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad

general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país".

La suspensión de las garantías sólo procede al presentarse alguna de las

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56

circunstancias previstas en el artículo 29 constitucional. Esta suspensión no puede

decretarse en contra de un individuo en particular ni puede durar indefinidamente.

Que las garantías individuales no puedan restringirse ni suspenderse sino en los

casos y con las condiciones que la Constitución Federal establece, evidencia la voluntad

constitucional de asegurar ampliamente el goce de los derechos fundamentales, y de

que sus limitaciones sean concebidas restrictivamente, de acuerdo con el carácter

excepcional que les atribuye la Constitución. Así, cuando la acción legislativa incida

en los derechos fundamentales, deberá aplicar con especial intensidad las exigencias

derivadas de los principios de igualdad y de no discriminación.

El tercer párrafo del actual artículo 1o. constitucional era el contenido del artículo

2o. de la propia Ley Suprema hasta antes del 14 de agosto de 2001. Este segundo

párrafo prohíbe la existencia de la esclavitud 24 en los Estados Unidos Mexicanos, a

fin de no hacer nugatorio el principio de igualdad; en la tesis XCIX/92, el Pleno de la

Corte indicó: "El artículo 2o. De la Constitución proscribe la esclavitud en los

Estados Unidos Mexicanos. El fin de dicho precepto consiste en garantizar la libertad del

individuo de cualquier intento de imponer sobre su persona todo tipo de servidumbre o

poder ilimitado ( )."

Como lo ha indicado el Pleno de la Corte, el fin del párrafo del artículo en

comento es "garantizar la libertad del individuo de cualquier intento de imponer sobre su

persona todo tipo de servidumbre o poder ilimitado". Es una garantía congruente con

el texto del primer párrafo del propio artículo; para que todos los individuos gocen por

igual de las garantías individuales, deben ser libres, pues hallarse en un estado de

subordinación respecto de otra persona les impediría ejercer voluntariamente sus derechos.

El 14 de agosto de 2001, al artículo 1o. constitucional se le añadió un párrafo,

referido a la prohibición de la discriminación fundada en motivos étnicos, de género, de

edad, etcétera. Este principio de no discriminación obliga a no tratar desigualmente a las

personas en razón de circunstancias accidentales o que ameriten tolerancia por parte de los

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57

demás. Es una reafirmación del principio de igualdad contenido en el primer párrafo del

artículo en estudio.

La Primera Sala del más Alto Tribunal explicó así la no discriminación: La

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres

son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de

nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares

que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio

ni favor.

La palabra discriminación, derivada del latín discriminatio, -onis, significa

"acción y efecto de discriminar". A su vez, discriminar —de discriminare— implica

"seleccionar excluyendo", así como "dar trato de inferioridad a una persona o colectividad

por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera". La discriminación se presenta

cuando, por cuestiones raciales, espirituales o de convicción, el trato dado a las personas se

diversifica, normalmente para ser más benévolo respecto de unas que de otras.

Sujeto titular de las garantías.

La expresión "toda persona" se refiere no sólo a las personas físicas —incluso

las que se hallan sujetas a un proceso o privadas de la libertad—, sino también a las

morales, tanto privadas como oficiales y de derecho social, tales como los organismos

descentralizados.

Medidas de protección que establece la garantía.

Se establece el Juicio de Amparo, artículos 103 y 107 de la CPEUM, y también para

un delito como es el de violación de garantías previsto y sancionado por el artículo 364 a

364 qater, del Código Penal Federal.

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58

Artículo 2o constitucional Prohibición de la esclavitud. 4.

Durante mucho tiempo, las numerosas etnias autóctonas del país habían sido

soslayadas por el orden jurídico. A lo largo de la segunda mitad del siglo XX, el desarrollo

del derecho internacional y del interno determinó poner un alto a la marginación sufrida

por los indígenas. Así, el 14 de agosto de 2001 se reformó el artículo 2o. constitucional

para establecer, en dos apartados, los derechos de autodeterminación y de igualdad de las

etnias del país.

El Apartado A se refiere a los derechos a la libre determinación y a la autonomía,

reconocidos y garantizados por la Constitución en favor de los indígenas. El fin del

segundo de los apartados radica en reconocer y garantizar el derecho a la igualdad de

oportunidades para los indígenas, en condiciones que impidan la discriminación.

“Articulo 2 apartado A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los

pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la

autonomía para:...”

El primer párrafo del Apartado B de este artículo indica:

La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de

oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria,

establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la

vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y

comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Está previsto que las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de igualdad

de los pueblos indígenas sean concurrentes, en el sentido de incluir a la Federación, los

Estados y los Municipios. A fin de crear y asegurar las condiciones necesarias para que

Page 59: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

59

los derechos de los indígenas no sean vulnerados, las autoridades de los niveles de

gobierno señalados deberán, entre otras cosas asegurarse de los siguiente:

a) Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de

fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus

pueblos…

b) Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la

educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación

básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior.

Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles.

c) Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan

la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en

consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de

las diversas culturas existentes en la nación;

d) Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de

la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina

tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante

programas de alimentación, en especial para la población infantil;

e) Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para

la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al

financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de

vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos; y

f) Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el

apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de

estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones

relacionadas con la vida comunitaria.

El artículo en comento establece otras acciones, destacando las enunciadas.

Page 60: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

60

Esclavitud.

La esclavitud ha sido el objeto directo de la motivación que ha engendrado diversos

movimientos sociales importantes; lo anterior lo podemos constatar si recordamos los

antiguos pueblos en donde el Rey, el Faraón, el Mandarín, o aquel Emperador

supuestamente hijo de Dios, era totalmente obedecido y el pueblo era sujeto de una

esclavitud sin par.

En la actualidad, existe el tráfico de personas, no solamente de niños, sino también

de mayores de edad que son secuestrados, y llevados a focos de alto desarrollo económico

como los Estados Unidos, para que sean ocupados o vendidos.

Ocupados en experimentos, en trasplantes de órganos, o sometidos a la prostitución;

y vendidos, cuando son puestos a disposición de alguna adopción ilícita; lo anterior, hace

que ese sentido de poder de hecho, de apoderamiento de un individuo, refleje la forma

moderna de esclavitud y tráfico de humanos.

Concepto.

La esclavitud per se consiste en ejercer un poder de dominio sobre una persona,

para efectos que no necesariamente han de entrañar ganancias económicas, pues

puede tener fines sexuales, por ejemplo. Por su lado, el esclavismo se presenta cuando el

esclavo se considera un recurso indispensable para fines productivos. La palabra

esclavitud tiene las siguientes acepciones: “Estado de esclavo" y "Sujeción excesiva por

la cual se ve sometida una persona a otra, o a un trabajo u obligación”.

En efecto, la convención celebrada en Ginebra en 1926 definió la esclavitud como:

“El estado o condición de un individuo sobre el que se ejercen los atributos de propiedad

o algunos de ellos…” De esta manera prohibió tanto la esclavitud como la trata de esclavos.

La esclavitud se ha regulado jurídicamente a través de los siglos, pues ha sido concebida

Page 61: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

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como una relación jurídica, en cuya virtud una persona se convierte en una cosa y

puede integrar las propiedades de alguien más.

Antecedentes

La esclavitud se ha presentado en numerosas culturas durante toda la historia

de la humanidad. Los pueblos orientales la hicieron parte de sus vidas por razones

bélicas y religiosas.

Por su parte, Grecia y Roma, caracterizadas por mantener largas tradiciones

esclavistas, obtenían esclavos a través de victorias militares. A partir del siglo II a.C.,

Roma se convirtió en una sociedad eminentemente esclavista, esta situación implicó que

las leyes regularan minuciosamente a la esclavitud. Como los esclavos eran normalmente

maltratados, se produjeron revueltas como la encabezada por el gladiador tracio Espartaco.

Estas situaciones provocaron el surgimiento de una legislación proteccionista,

complementada con el principio romano del favor libertatis;

Al culminar el poderío romano, se sustituyeron las relaciones políticas entre

Estado y ciudadanos por la vinculación personal entre señores y vasallos. Ello

originó el feudalismo, sistema social, económico y político desarrollado en Europa

entre los siglos IX y XII

El feudalismo partía de la relación de vasallaje, por la que se instituían

obligaciones mutuas entre un señor y un vasallo. Esta relación se reproducía en todos

los niveles de la sociedad. A cambio de protección y beneficio, el vasallo prestaba

servicios a su señor. La sociedad feudal era jerarquizada. En la cúspide figuraban el rey,

el emperador o el papa. En la base, las clases inferiores, compuestas por campesinos

libres y siervos, sobre quienes recaía el peso de pagar impuestos.

Había también estratos intermedios, integrados por nobles, caballeros y clérigos

Ahora bien, mientras los campesinos eran hombres libres que podían ser dueños de

Page 62: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

62

algunas tierras, los siervos eran prácticamente esclavos, pues pertenecían al señor y no

tenían propiedades ni derechos. Más adelante, algunas potencias mundiales vieron en

la esclavitud una forma conveniente de explotar sus tierras. Conquistada América, los

españoles esclavizaron a los naturales; como los indios no contaban con los atributos

físicos necesarios para desempeñar ciertas labores, los conquistadores prefirieron

importar esclavos negros de África.

Sin embargo, ello no conllevó la libertad de los indígenas; antes bien, aparecieron

instituciones como la encomienda y el requerimiento, meras variaciones de la esclavitud.

Los misioneros españoles proveyeron a que, con el paso del tiempo, la Corona dictara

medidas proteccionistas en favor de los indios esclavizados. Con todo, la esclavitud

prevaleció hasta el comienzo de la independencia mexicana; en 1810, el cura Miguel

Hidalgo y Costilla emitió un bando en el que ordenó que los dueños de esclavos

debían, so pena de muerte, dejarlos libres. Desde entonces, diversas disposiciones

constitucionales abogaron por el fin de la esclavitud en todas sus formas.

Constitución de 1917.

Antecedentes en la Constitución de 1917.

La abolición de la esclavitud en México tuvo hondas repercusiones en el avance del

establecimiento de la igualdad jurídica. Correspondió a Miguel Hidalgo y Costilla

proclamar la libertad de los esclavos mexicanos a partir del movimiento de independencia

en 1810; asimismo, la Constitución de Cádiz de 1812 consagró la igualdad jurídica y

prohibió la esclavitud. La Constitución de Morelos en 1814, declaró que todos los nacidos

en América son ciudadanos y que la felicidad del pueblo estriba en la igualdad, la

seguridad, la propiedad y la libertad.

La Constitución de 1824 eliminó los fueros personales; la de 1836 proclamó la

Page 63: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

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abolición de la esclavitud, al igual que las de 1847, la de 1857 e incluso la vigente,

consagraron la igualdad jurídica del hombre de diferentes maneras y la adaptaron a los

ordenamientos constitucionales.

José R. Padilla sostiene: 4“La esclavitud fue abolida por el bando de don Miguel

Hidalgo y Costilla a fines de 1810 y en el México independiente nunca han existido

esclavos, aunque cabe recordar que durante la colonia a los indígenas se les tenía bajo

encomiendas”

Situación del esclavo extranjero en territorio mexicano.

Por otro lado, esta garantía de libertad y de igualdad, protege también a todas

aquellas personas extranjeras que en su país de origen hayan tenido la condición o él

estatus de esclavos, y con el simple hecho de entrar a nuestro país lograrán su libertad y la

protección de la misma, por parte de nuestra legislación.

“…Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del

extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad

y la protección de las leyes…”

Artículo 4o constitucional La igualdad entre el hombre y la 5.

mujer.

Derivado del contexto de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, de la

Convención Interamericana sobre Posesión de los Derechos Políticos a la Mujer de

1948, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer de 1952, del Pacto de

los Derechos Económicos, Sociales, y Culturales de 1966, y del pacto de Derechos

Civiles y Políticos de 1966, la mujer a base de lucha y de trabajo, logró tener para

4 Padilla Castellanos José R. Sinopsis De Amparo, Editorial Porrúa. México 2010.

Page 64: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

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sí, el reconocimiento de igualdad frente al varón; debemos recordar que frente a las

estructuras antiguas, el que ejercía la patria potestad, se le consideraba como Páter

Familia, y su voluntad era la única que tendría que ser obedecida.

Incluso, la mujer no se le reconocía el derecho a poder votar en las elecciones,

situación que evidentemente ofendía a la dignidad de la mujer, y a su propio valor

como ser humano. Así, es en 1974, cuando se elevó a rango de garantía individual,

la igualdad jurídica entre los sexos, esto permitió que la mujer se convirtiera en un

individuo que gozaba exactamente de los mismos derechos que el varón.

La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por

razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología,

orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o

profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se

le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el

ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de esto.

El artículo 4o. constitucional protege una gama de derechos fundados en el principio

de igualdad entre las personas. En primer término, declara la igualdad del varón

y de la mujer ante la ley; además da derecho a la protección de la salud, a un medio

ambiente sano y a que la niñez cuente con los elementos necesarios para su

adecuado desarrollo. Dentro de este conjunto de derechos se hallan algunos

que pertenecen a los llamados "de tercera generación", traducidos en el

reconocimiento de intereses difusos o colectivos, que deben ser respetados por

consideraciones de solidaridad, así como para no comprometer el futuro de las

generaciones venideras. Se consideran de tercera generación derechos tales como a

la protección de la salud y a un medio ambiente sano.

El primer párrafo del artículo en comento señala: "El varón y la mujer son

iguales ante la ley." El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Cuarto Circuito, al referirse al texto transcrito, ha señalado que la igualdad de los

Page 65: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

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sexos ante la ley "significa que ésta debe aplicarse por igual a todos los gobernados

sin consideración de sexo".

El segundo párrafo dice “toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,

responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”.

Pero este ejercicio se ejerce de común acuerdo entre el varón y la mujer, y no se

despliega frente a ningún acto de autoridad, de ningún órgano del estado., por lo

tanto es innecesaria esa redacción, pues las garantías son diques o frenos que se

oponen al estado parta proteger al individuo, en todo caso debió decir, “no se podrá

impedir a nadie el derecho a decidir de manera libre y responsable e informada

sobre el número de y espaciamiento de los hijos”, señala el Maestro Burgoa

Orihuela, aseveración con la que yo estoy de acuerdo.

Más allá de la redacción gramatical, y de los errores que pudiera tener, este párrafo

en substancia proclama la libertad de procreación. Imponiendo simultáneamente a

los órganos del estado la obligación pasiva de no determinar el número de hijos, por

ningún acto de autoridad, que desee tener la pareja humana.

El párrafo tercero y cuarto del artículo 4o. constitucional establece:

“…Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.

El Estado lo garantizará. …Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y

establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia

de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de

esta Constitución…”

Este párrafo se adicionó el 3 de febrero de 1983, a fin de elevar a rango

constitucional el derecho a la protección de la salud. Se trata de un derecho del que

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gozan toda persona y toda colectividad que se encuentren en el territorio nacional.

Correlativamente, impone al Estado la obligación de promover leyes que aseguren

una adecuada atención a los servicios de salud. En sí, lo que este párrafo protege no

es la salud per se, sino la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a

servicios dignos que la atiendan en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia.

Aun cuando haya sido denominado social, es un derecho al que puede

hacerse extensiva la previsión de igualdad con-tenida en el artículo 1o. de la

Constitución Federal. Su violación puede relacionarse con el contenido de ese

artículo, baluarte de la igualdad de todas las personas ante la ley.

El quinto párrafo del artículo 4o. constitucional dispone que "toda persona tiene

derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar". Estas

líneas se adicionaron al Código Político el 28 de junio de 1999. Como en el caso

del derecho a la protección de la salud, esta previsión dirigida a proteger el ambiente

es considerada un derecho social o de tercera generación, pero ello no implica

que no pueda tacharse de garantía de igualdad, pues su violación puede ser

relacionada con el espíritu del artículo 1o. constitucional.

Conviene considerar si era necesario hacer mención de las palabras medio ambiente,

o bien, si bastaba con referir una u otra de modo indistinto. El Diccionario de la

lengua española señala que la palabra ambiente —del latín ambiens, -entis, que

rodea o cerca— significa "aire o atmósfera", así como "condiciones o

circunstancias físicas, sociales, económicas, etc., de un lugar, de una reunión, de una

colectividad o de una época". Por otra parte, la misma fuente indica que el vocablo

medio —de medius— alude al "conjunto de circunstancias culturales, económicas

y sociales en que vive una persona". Si se tiene en cuenta que una persona siempre

estará relacionada con un lugar, una colectividad o una época, quizá hubiera

sido lo mismo que la Constitución Federal ordenara proteger el medio, o bien, el

ambiente, sin hacer mención de ambos términos.

Más allá de las cuestiones gramaticales, cabe mencionar que la ley secundaria

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67

utiliza el término ambiente, definido en la fracción I del artículo 3o. de la Ley General

del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como "el conjunto de elementos

naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y

desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y

tiempo determinados".

En el ámbito del estudio de las garantías de igualdad, el derecho a gozar de un

ambiente sano se traduce en la obligación de las autoridades públicas de implementar

medidas tendientes a salvaguardar el conjunto de condiciones sociales, económicas y

culturales en que se desarrolla la vida de los seres humanos, con base en criterios

inclusivos. La importancia de este derecho es singular porque su desatención causa efectos

nocivos en otras libertades fundamentales de los hombres, tales como la de tránsito, la de

residencia y la de reunión.

A partir del 7 de abril de 2000, los tres últimos párrafos del artículo en comento se

han referido a los derechos correspondientes a los niños, así como a los deberes de los

padres y del Estado para hacerlos efectivos. Los párrafos aludidos señalan: “Los niños y las

niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,

educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y

custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario

para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus

derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al

cumplimiento de los derechos de la niñez.” Se dispone que los niños cuenten, gracias a la

injerencia de quienes se encargan de ellos y del Estado, con todos los elementos necesarios

para subsistir y crecer.

El objetivo de proteger estos derechos consiste en asegurar a los niños "un

desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental,

emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad", según el artículo 3o. de la

Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria

del párrafo sexto del artículo 4o. constitucional.

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Básicamente, un niño tiene derecho a la salud, la educación, la alimentación

y el sano esparcimiento, además de que no debe ser sometido a cierta clase de trabajos.

Por lo demás, las infracciones que cometa deben juzgarse a través de procedimientos

especiales que originen sanciones específicas para un menor. Con arreglo al texto

constitucional, la preservación de tales derechos es responsabilidad de los ascendientes,

tutores y custodios de los niños. El artículo 11 de la Ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone que todas las personas que

tengan a su cuidado niños o adolescentes están obligadas, entre otras cosas, a

proporcionarles una vida digna y protegerlos contra toda forma de maltrato. Para que

los particulares lleven cabalmente a cabo esas obligaciones, el Estado debe darles ciertas

facilidades.

Garantía que consagra.

La garantía de igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, consagra la libertad en

el trabajo, (artículo 123) sin embargo, esta igualdad jurídica no lo es tanto en lo real y lo

físico pues establece diferencias dado que el hombre y la mujer no tienen las mismas

capacidades físicas, para desempeñar los trabajos.

Artículo 12 constitucional. Títulos de nobleza 6.

Concepto:

Un título —del latín titulus— es una "dignidad nobiliaria, como la de conde,

marqués o duque". Jurídicamente, los títulos nobiliarios han sido definidos como

"mercedes honoríficas que con carácter perpetuo otorgaron los monarcas a ciertos

vasallos en recompensa a valiosos servicios prestados a la Corona; ello además

implicaba un estatuto jurídico personal privilegiado, por lo cual, las personas posee-

doras de un título nobiliario constituían un estamento social". El surgimiento de los

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69

títulos nobiliarios se debió al poder de los reyes, quienes, para premiar hazañas de

algunos de sus súbditos, se acostumbraron a entregarles reconocimientos nobiliarios;

eventualmente, esos títulos se volvieron hereditarios, de ahí que, al morir el

recompensado, sus descendientes ostentaran el título recibido, sin importar que lo

merecieran o no.

Miguel Carbonell; 5Las prohibiciones del artículo 12 constitucional

El artículo 12 contiene una garantía de igualdad que es consecuencia del carácter

democrático y republicano que tiene el Estado mexicano, como lo dispone el artículo 40

constitucional. Su texto es el siguiente: "En los Estados Unidos Mexicanos no se

concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto

alguno a los otorgados por cualquier otro país".

Una de las características de la república, en oposición a lo que sucede en las

monarquías, es que no se admite la posibilidad de que haya honores o títulos que se

puedan transmitir por vía sanguínea o dinástica; en esa virtud, solamente se pueden

reconocer los méritos que se ganen por el esfuerzo de cada uno, con independencia del

origen social o familiar que se tenga.

Título de nobleza.

Se pretende impedir que las condiciones de igualdad natural y capacidad jurídica

entre los mexicanos se rompan por una artificiosa jerarquía social. Si el otorgamiento de

títulos nobiliarios u honores hereditarios se hiciera permisible, la igualdad ante la ley se

destruiría, dado que la existencia de títulos u otros reconocimientos análogos daría pauta

al surgimiento de clases sociales de- terminadas que, tal vez por su pretendido rango,

decidieran estar sometidas a leyes específicas, distintas de las que regulan la vida de los

demás.

5 Carbonell Miguel, Los Derechos Fundamentales En México. Editorial Porrúa México 2011.

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70

En contraposición a la idea de que la nobleza es una raza superior, condición

transmitida por herencia, que supone la desigualdad natural, social y política sin

consideración al mérito personal, el art. 12 constitucional reconoce la igualdad de las

personas en todos sus aspectos. El hecho de que en la primera parte de esta disposición se

mencione la “no concesión” de títulos nobiliarios en el país y a cargo del Estado, fue

resultado de una profunda discusión de los constituyentes de 1856-1857, entre ellos Ignacio

Vallarta e Ignacio Ramírez. Sin embargo, esta disposición no debe interpretarse en el

sentido de establecer una prohibición de carácter constitucional para otorgar menciones

honoríficas, reconocimientos públicos o distinciones humanísticas o académicas para las

personas que se hubieren hecho merecedoras a ellos, sino que simplemente se traduce en el

hecho de aceptar privilegios, prerrogativas u honores que la persona distinguida pudiere

hacer valer frente a sus conciudadanos ya que se rompería con el principio de igualdad.

Títulos de nobleza otorgados en el extranjero

El artículo 17 de la Ley de Nacionalización, Reglamentaria de los Artículos 30, 32 y

37, Apartados A y B, de la Constitución Federal, permite que un mexicano por

nacimiento, a quien un Estado extranjero considere su nacional, solicite un certificado de

nacionalidad mexicana para acceder a algún cargo o alguna función en México; sin

embargo, para obtener ese certificado es preciso renunciar expresamente a la

nacionalidad atribuida, así como a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado

extranjero. Esta disposición daría pie a renunciar a títulos nobiliarios obtenidos en otros

países, a fin de salvaguardar el principio de igualdad ante la ley. En todo caso, del

extranjero pueden recibirse reconocimientos o preseas de tipo cultural u honorario; no

obstante, para que un mexicano reciba uno de esos reconocimientos, necesita permiso

del Congreso de la Unión.

El artículo 37 sanciona con la pérdida de la nacionalidad y la ciudadanía a quien

acepte títulos nobiliarios que impliquen someterse a un Estado extranjero.

La Suprema Corte de Justicia. Sus leyes y sus hombres, México, Suprema Corte de

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71

Justicia de la Nación, 1985, p. 31. Por su lado, la fracción I del apartado B del

mismo artículo indica que la ciudadanía se pierde al aceptarse títulos nobiliarios de

gobiernos extranjeros —aun cuando no impliquen someterse a un gobierno del

exterior—.

Prerrogativas

Son privilegios que concede el Estado como una forma de retribuir a ciertos

individuos, con criterios de consanguinidad, a fin de que mantengan una condición de

superioridad que puede ser material u honorífica, sobre el resto de la sociedad. Así, los

títulos de nobleza como las prerrogativas y los honores se caracterizan por que se otorgan

de manera hereditaria y llegan a constituir estatutos jurídicos que dan lugar a la creación de

estratos sociales por parte del Estado.

Por otra parte, una prerrogativa —del latín prærogativa— se define como

"privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo

regularmente a una dignidad, empleo o cargo". Jurídicamente, las prerrogativas son

privilegios concedidos por el Estado a ciertos individuos para que mantengan una

condición de superioridad frente al resto de la sociedad. Esos privilegios consisten en

ventajas exclusivas para quien los tiene y sus descendientes, no para toda la población

Honor hereditario.

Se refieren a situaciones jurídicas particulares para quienes los poseen, y son

también de carácter permanente. Se trata de ventajas específicas que se otorgan a ciertos

individuos y a sus descendientes y, como en el caso anterior, su finalidad es mantener una

condición de superioridad sobre el resto de la sociedad.

Los términos en que está redactado el actual artículo 12 constitucional aún se

refieren a la prohibición de prerrogativas u honores hereditarios.

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72

Más aún, con independencia de no reconocer privilegios de ninguna especie, el

propio Código Político indica qué sanciones se aplicarán a quienes acepten títulos

nobiliarios de gobiernos extranjeros.

Artículo 13 constitucional. Leyes privativas. 7.

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales

especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos

que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el

fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales

militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre

personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar

estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Ley privativa. Concepto

Se dice que algo es privativo —del latín privatus— cuando "causa privación o

la significa", o bien, cuando es "propio y peculiar singularmente de alguien o algo, y no de

otros”. En el ámbito jurídico, una ley privativa es la aplicable exclusivamente a una

persona, en atención a una situación jurídica singular —concreta— en la que se encuentre.

Sobre este precepto, el Pleno del Máximo Tribunal estimó:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el artículo

13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos eleva a rango de garantía

individual la igualdad ante la ley, al prohibir la existencia de leyes privativas y de

tribunales especiales y al consagrar, por el contrario, el derecho del que gozan todas las

personas de ser juzgadas por las mismas leyes, es decir, por las normas de derecho

común, las que deben fundarse en reglas generales y no en prescripciones especiales de

privilegio; de manera que las leyes privativas prohibidas por el indicado precepto son

aquellas que desaparecen después de aplicarse a una hipótesis concreta y determinada

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73

de ante-mano, y que se aplican en consideración a la especie o la persona, esto es, que

carecen de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda

Características.

Su diferencia con las leyes especiales. Las leyes privativas se caracterizan porque

se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por

el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden

su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad

jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias

categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí

se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y

permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las

hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente

determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso

concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos

en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional. Jurisprudencia,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. VII, marzo de 1998, novena época,

pleno, tesis P. /J, 18/98, p. 7.

Materias que rigen.

Todas las materias del derecho.

A la prohibición de que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, inicialmente

se le interpretó como si estuviera referida sólo a la materia penal. En la ejecutoria

pronunciada el 24 de diciembre de 1917 por la Suprema Corte de Justicia, se sostuvo que

eran leyes privativas "las penales dictadas especialmente para determinada persona, como

aquellas que ponen precio a la cabeza de cierto individuo o establecen el procedimiento

exclusivo para juzgarlo y condenarlo. Posteriormente, la interpretación de la Suprema Corte

Page 74: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

74

se amplió para referirse a cualquier otro campo de aplicación del derecho. Asimismo, dicha

interpretación se hizo más sistemática, en cuanto que consideró por leyes privativas

aquellas que no tuviesen algunas de las tres grandes notas que caracterizan este tipo de

normas jurídicas, es decir, la generalidad, la abstracción y la impersonalidad.

Nos dice el Maestro Burgoa; “el estado y sus autoridades judiciales y

administrativas tiene la obligación de no afectar a ningún gobernado bajo ninguna forma,

(por procedimiento judicial, civil o penal- o administrativo o por actos autoritarios

aislados) mediante la aplicación de medidas legales para un sujeto o un número

determinado de personas con exclusión de otras, ya sean físicas o morales”

Garantía que consagran.

a) De igualdad ante todo. De seguridad también.

b) La de que nadie puede ser juzgado por leyes privativas.

c) La de que nadie pude ser juzgado por tribunales especiales.

d) La de que ninguna persona o corporación puede tener fuero.

e) La de que ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos

que los que son compensación de servicios públicos y que estén fijados en la

ley.

Tribunal especial. Características.

En cuanto a los tribunales especiales, el mandato constitucional en

comento impone una abstención a cargo del Estado, en el sentido de que no deberá

establecer más tribunales que los ordinarios, es decir, los creados para conocer asuntos

indeterminados sobre cualquier materia. En contraposición a los tribunales ordinarios,

los especiales se erigen para conocer de uno o varios casos específicos, y desaparecen

una vez cumplida su misión. Suelen preverse en decretos o decisiones administrativas o

legislativas.

Page 75: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

75

Concepto.

La jurisprudencia de nuestro Poder Judicial federal ofrece algunas definiciones en

torno al concepto de tribunales especiales, corroborando lo que se acaba de decir; son de

interés, en este punto, los siguientes criterios:

Tribunales especiales. Por tribunales especiales se entiende aquellos que se crean

exclusivamente para conocer, en un tiempo dado, de ciertos delitos o respecto de

determinados delincuentes; por tanto, no puede considerarse tribunal especial, al

juez que se nombre para auxiliar a otro en el despacho de todos los negocios de su

competencia.6

Materias que rigen.

En apariencia, los tribunales especiales sólo se erigirían para conocer de causas

penales; no obstante, la Constitución utiliza únicamente el término "tribunales", que

comprende tanto a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial como a los diversos

tribunales administrativos o del trabajo. Esto movió a creer que las Juntas de Conciliación

y Arbitraje eran tribunales especiales; no obstante, la entonces Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia emitió, a ese respecto, la siguiente tesis aislada: No es exacto que las

Juntas de Conciliación y Arbitraje constituyan tribunales especiales, porque dichas

Juntas fueron establecidas por el artículo 123 constitucional para resolver conflictos,

colectivos e individuales, que surjan entre el capital y el trabajo, y no para una contienda

especial y determinada, que es lo que caracteriza a los tribunales especiales cuyo

funcionamiento es violatorio de garantías.

6

Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, t. XXVII, quinta época, primera sala, p. 1140.

Tribunal especial. No puede calificarse así, al tribunal que sin competencia, se avoca el conocimiento

de un negocio. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, t. VII, quinta época, pleno, p. 137.

Tribunales especiales. No pueden considerarse así, los establecidos por las leyes, para administrar

justicia. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, t. III, quinta época, pleno, p. 910.

Page 76: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

76

Por tribunales especiales se entiende aquellos órganos jurisdiccionales creados

exclusivamente para conocer de determinados hechos y personas, por lo que una vez que

realizan el juzgamiento que les ha sido encomendado, se extinguen. Son tribunales que no

son creados por la ley con carácter permanente y que no han sido establecidos previamente

a que ocurran los hechos materia de su competencia; es decir, son los llamados tribunales

por comisión, extraordinarios o ex post factum.

Contra lo que pudiera parecer, dentro de la expresión tribunales especiales no

quedan incluidos los tribunales que tienen competencia en determinadas materias, como los

tribunales administrativos y los tribunales de trabajo, ya que todos ellos son tribunales

creados por ley para conocer de un número indeterminado de asuntos, es decir, de todos

aquellos que queden comprendidos dentro de su competencia específica. Por otro lado, si se

toma en cuenta la creación creciente de tribunales especializados, en la actualidad resulta

difícil aplicar la clasificación que distinguía entre tribunales ordinarios y tribunales

especiales o especializados, según tuviesen competencia para conocer de la generalidad de

los litigios o de sólo determinada clase de litigios, pues -con algunas escasas excepciones-

casi todos los tribunales están deviniendo especializados.

Garantía que consagra.

La imposibilidad jurídica de que existan autoridades especiales en general. Es la

prohibición de que estas se instituyan por parte del estado.

Fuero.

La Real Academia Española sostiene que la palabra fuero deriva del latín forum —

foro— y significa "cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden a una

provincia, a una ciudad o a una persona", así como "privilegio, prerrogativa o derecho

moral que se reconoce a ciertas actividades, principios, virtudes, etc., por su propia

naturaleza". En materia jurídica, el término alude a una diversidad de cosas.

Page 77: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

77

“El termino fuero en el artículo 13 constitucional significa toda prerrogativa o

privilegio de cualquier especie y contenido otorgado a alguna persona o

corporación.” Ignacio Burgoa Orihuela.

Acepciones de la palabra fuero

El art. 13 estatuye que ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar

más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén

fijados por la ley. La palabra fuero es una de las que tienen más significados en el

lenguaje jurídico de ascendencia hispánica. En efecto, la palabra fuero tiene, entre

otras, las siguientes acepciones:

Con ella se hacía referencia a las compilaciones o conjuntos de leyes dictadas en

una época determinada, como es el caso del Fuero juzgo, del Fuero Real, del Fuero

de Castilla, etc.;

También designaba determinadas situaciones de privilegio, derivadas del estatus y

la condición social de las personas, como las exenciones de impuestos, el

otorgamiento de gracias, mercedes u otros beneficios;

Asimismo, el fuero era el conjunto de órganos jurisdiccionales creados en beneficio

de ciertas personas o corporaciones, de tal manera que éstas sólo podían demandar o

ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales creados en su beneficio, por lo que

no estaban sujetas a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

En este último sentido, entre los numerosos fueros que existieron durante la época

virreinal podemos mencionar el fuero monástico, que conocía de los asuntos civiles

y penales de los eclesiásticos; el fuero mercantil, para las controversias en las que

fuesen partes los comerciantes; el fuero de minería, para los litigios en que fuesen

parte los mineros; el fuero de guerra, para los militares, etc. Es claro que los fueros

que prohíbe el Art. 13 son los señalados en los incisos b) y c).

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78

Fuero real o material.

El fuero real, material u objetivo, no se refiere a una persona o a un número

determinado de sujetos, no implica un conjunto de ventas o favores personales

acordados para uno o varios sujetos, o un grupo de personas, sino que propiamente

se traduce en una situación de competencia jurisdiccional determinada por la índole

o naturaleza del acto, hecho o negocio que da origen a un juicio.

Al traer a colación a los órganos jurisdiccionales creados para atender los reclamos

de justicia de un grupo específico de individuos, recibe el nombre de real. En

nuestro régimen jurídico existen os fueros federales y locales que significan la

esfera de competencia de los tribunales de la federación y de los estados, fijados en

razón de la naturaleza formal, -federal o local- de los actos hechos o negocios

jurídicos.

La constitución prohíbe los fueros personales, pero no excluye los fueros reales,

materiales u objetivos.

Fuero personal.

Cuando recae sobre un número determinado de personas, el fuero se

denomina personal.

Está constituido por el conjunto de privilegios o prerrogativas que se acuerdan a

favor de una o varias determinadas personas, establecidas intuitu personae, es

decir, atendiendo al sujeto mismo, y entonces estos privilegios o prerrogativas,

exenciones, favores y ventajas son personales o subjetivos.

Page 79: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

79

Fuero que prohíbe el artículo 13 constitucional.

En materia jurídica, el término alude a una diversidad de cosas. Puede usarse para

referirse a compilaciones o conjuntos de leyes —Fuero Juzgo, Fuero Real,

etcétera—; señalar situaciones de privilegio derivadas de la condición social de

las personas; y aludir al conjunto de órganos jurisdiccionales que se crean en

beneficio de círculos cerrados de personas, quienes quedarían fuera de la

jurisdicción de los tribunales ordinarios. Es evidente que el artículo en estudio

prohíbe los fueros que implican privilegios y los que remiten a órganos

jurisdiccionales creados en atención a ciertas personas o corporaciones.

Sobre el fuero, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estimó:

No obstante que la palabra fuero tiene varias acepciones, la interpretación histórica

y sistemática del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, permite concluir que la proscripción que realiza de los fueros se refiere

a la prohibición del establecimiento de jurisdicciones o esferas competenciales en

función a la situación social de determinada persona o corporación.

Fuero constitucional.

Durante algún tiempo también se denominó fuero constitucional a la inmunidad que

tienen los funcionarios federales con responsabilidad política, para no ser sometidos

a proceso penal sin la autorización de la Cámara de Diputados. Así lo hacía el texto

original del art. 110 de la Constitución Política. Afortunadamente, a partir de la

reforma constitucional de 1983 este uso inapropiado de la palabra fuero ha sido

superado por la expresión más precisa de inmunidad, y la de procedimiento de

desafuero, por la de procedimiento para la declaración de procedencia. En caso de

que la Cámara de Diputados decida retirar la inmunidad al funcionario acusado por

la comisión de algún delito, se limitará a declarar que "ha lugar a proceder contra el

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inculpado" y no a desaforarlo, como se decía con anterioridad a la citada reforma de

1983.

Fuero de guerra.

El único fuero real autorizado por la Constitución Federal es el de guerra, que alude

a un conjunto de órganos jurisdiccionales erigidos para juzgar casos específicos,

y en los que estén involucrados los militares. La Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia ha considerado que: ( ) la subsistencia del fuero de guerra a que se

contrae el artículo 13 constitucional, es una excepción que no se basa en

consideraciones especiales a la persona militar ni a su jerarquía, sino de orden

público y de especial disciplina, que tiende a garantizar la paz y el bienestar

nacional y que exige una vio- lenta y rápida intervención de quien tiene mayor

conocimiento y capacidad para su preparación adecuada, para juzgar a los que

rige la ley militar; por tanto, el fuero y el tribunal no son en favor del acusado, sino

en bien de las instituciones y de la sociedad perturbadas por el acto trasgresor (sic).

El Constituyente, no obstante haber surgido de un movimiento armado, tuvo la gran

visión de circunscribir lo militar a sus estrictos términos, por considerar, con acierto,

que la fuerza de la sociedad reside en sus instituciones democráticas,

particularmente en el sufragio libre de sus ciudadanos; que estas instituciones

requieren, entre otras cosas, que la jurisdicción de los tribunales militares esté

claramente delimitada y que en ningún caso se ejerza frente a personas ajenas al

Ejército.

Así ha expresado, entre otras cosas, que el espíritu del art. 13 es que un mismo

tribunal resuelva sobre la responsabilidad de los paisanos y de los militares, a fin de

que no se divida la continencia de la causa, por lo que, aun cuando en el curso de la

averiguación no se formulen conclusiones acusatorias contra los paisanos, debe

continuar conociendo del proceso el juez civil, hasta fallar para que aquella

continencia subsista

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Competencia.

Los tribunales militares son competentes para conocer de delitos del orden militar

que, adicionalmente, sean cometidos por miembros del ejército. El artículo 57 del

Código de Justicia Militar indica cuáles son los delitos cometidos contra la

disciplina militar, y especifica que, en el orden común o federal, son delitos, entre

otros, los cometidos por militares al estar en servicio o con motivo de actos

relativos; en territorio declarado en estado de sitio o sujeto a ley marcial; y frente

a tropa formada o ante la bandera.

Delitos militares cometidos por militares en complicidad con particulares.

La jurisdicción de los tribunales militares no puede hacerse extensiva a los civiles.

Cuando en la comisión de un delito del orden militar estuvieran implicados un

soldado y un civil, este último no será juzgado por un tribunal militar, sino por uno

civil que, en virtud del carácter federal de los delitos militares, sería un Juzgado

de Distrito.

Tribunal que juzgara.

Los tribunales militares sólo pueden conocer de los delitos y faltas contra la

disciplina militar. Como ya ha quedado de manifiesto, el propósito evidente del

Constituyente fue señalar el límite preciso a la jurisdicción militar, que constituye

una excepción frente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, la cual es la regla

general.

Las condiciones que delimitan la competencia de los tribunales militares son dos:

que el delito sea cometido por un miembro del Ejército, y que infrinja la disciplina

militar, en este sentido, la Suprema Corte sostuvo que no basta que un delito haya

sido cometido por un individuo perteneciente al Ejército, porque si no afecta de

manera directa la disciplina militar, ni constituye un delito cometido en ejercicio de

funciones militares, o contra el deber o decoro militar, o contra la seguridad o

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existencia del Ejército, no puede caer bajo la competencia de los tribunales del fuero

de guerra.

La parte final del art. 13 excluye, en forma categórica, cualquier posibilidad de que

los tribunales militares enjuicien a personas ajenas al Ejército y ordena que cuando

en un delito o falta del orden militar hubiese intervenido un civil, conocerá del caso

la autoridad civil que corresponda. La previsión del Constituyente es muy clara:

partiendo del carácter limitado y excepcional de la competencia de los tribunales

militares, excluye de ésta el caso en que en la comisión de un delito o falta contra la

disciplina militar hubiese intervenido una persona que no pertenezca al Ejército.

Criterio del Poder Judicial de la Federación. Opinión doctrinaria.

La propia Corte ha sostenido que ni los antecedentes históricos del artículo 13

constitucional, ni las condiciones sociales reinantes cuando fue expedido, ni las

ideas expuestas por los legisladores al expedirlo, ni la significación gramatical de

las palabras de su texto, pueden autorizar la interpretación de que cuando en un

delito militar estuviese complicado un paisano, las autoridades del fuero de guerra

juzgarán a los miembros del Ejército y las autoridades civiles al paisano; y por

tanto, son las autoridades civiles quienes deben conocer de un proceso militar en el

que se encuentren inmiscuidos militares y paisanos..

En torno a esto, el Pleno del más Alto Tribunal expresó: “… ( ) I. el artículo 13

constitucional prohíbe que los civiles sean juzgados por los tribunales militares, en

todo caso; II. Manda que las personas que pertenezcan al ejército, deben ser

enjuiciadas ante los tribunales del fuero de guerra, cuando se trata de delitos del

orden militar, y III. Que cuando en la comisión de un delito del orden militar

concurran militares y civiles, la autoridad civil debe conocer del proceso, por lo que

toca a los civiles, y los tribunales del fuero de guerra, del que se instruya a los

militares…”

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Garantía que consagra.

Los tribunales militares sólo pueden conocer de los delitos y faltas contra la

disciplina militar. Como ya ha quedado de manifiesto, el propósito evidente del

Constituyente fue señalar el límite preciso a la jurisdicción militar, que constituye

una excepción frente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, la cual es la regla

general.

El pago de los emolumentos a quien preste servicios al Estado.

Aparte de no poder tener fueros, ninguna persona o corporación debe "gozar más

emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén

penados por la ley". El Estado debe abstenerse de que sus autoridades

remuneren a una o varias personas, sin que éstas hayan dado una contraprestación

que importe beneficios públicos y sin que los emolumentos a pagar se encuentren

fijados en una ley.

El propósito del Constituyente es muy claro: prohibir que se puedan cubrir

retribuciones a personas o corporaciones que no presten de manera efectiva un

servicio, o que se paguen remuneraciones que no estén fijadas en la Ley, es decir, en

el presupuesto de egresos respectivo. En otros términos, el art. 13 exige dos

requisitos para que el Estado pueda pagar emolumentos o remuneraciones: que sean

compensación o pago de servicios efectivos y que estén previstos en el presupuesto

de egresos correspondiente.

Es claro que estos dos requisitos se establecen como condiciones para que el Estado

pueda cubrir las remuneraciones, con la finalidad esencial de evitar que haga pagos

a quien no le presta efectivamente sus servicios. Por lo mismo, es evidente que estos

dos requisitos no pueden ser invocados por el Estado para dejar de cumplir sus

responsabilidades laborales (haberes o salarios caídos) o de otra índole, con mayor

razón si le son ordenados por resolución de tribunal competente.

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CAPITULO III

GARANTÍAS DE

LIBERTAD

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Garantías de libertad. Concepto. 8.

Definir un concepto de libertad preciso no es fácil. En la doctrina encontramos

numerosas definiciones, todas ellas tienen un gran valor.

Alberto Rojas Caballero nos dice: “Por libertad se entiende la potestad que tiene el

hombre para desarrollarse en todos los ámbitos. Para que el ser humano pueda alcanzar

sus metas son necesarias la inteligencia y la libertad. Es indispensable proponerse metas y

fines para lograr la felicidad, la libertad consiste en las posibilidades que se tienen para

escoger esos fines y medios necesarios para lograr el pleno desarrollo de las

potencialidades humanas.

Martha Elba Izquierdo Muciño 7nos dice que la libertad es un valor tan grandioso

que no cabría en teoría en una definición, sin embargo nos da este posible concepto; “la

libertad consiste en el derecho de los individuos de elegir los medios para alcanzar los

fines que se propongan”.

Libertad Subjetiva.

Burgoa Orihuela; “la libertad subjetiva o psicológica, se relega al fuero íntimo del

intelecto del individuo, de su intelecto y conciencia, indiferente en si misma a la

regulación jurídica”. Es la que tiene lugar solo en el intelecto de la persona sin

trascendencia objetiva. Es la libertad de pensamiento, el derecho de todo ser humano de

buscar por sí mismo la verdad.

Libertad Objetiva.

Como el hombre no se conforma solo con concebir en su intelecto los fines y

medios que se propone, para el logro de su felicidad, sino que procura darles objetividad

7 Izquierdo Muciño Martha Elba. Garantías Individuales. Oxford. México 2007.

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86

externándolos a la realidad, surge la libertad social. Esa manifestación de libertad social,

la que trasciende la esfera del individuo y es perceptible a los demás, a través de los actos

del hombre, que es en síntesis la consecución objetiva de los fines vitales del ser humano

para su felicidad, y la realización practica de estos medios por el seleccionados, es su

libertad objetiva.

Limitaciones

Esta libertad individual tiene restricciones, que se justifican pues son necesarias

para que los demás también gocen de esa misma libertad, tal como se enuncia en la

Declaración Francesa de los derechos del Hombre, donde se establece que la libertad

consiste en poder hacer todo lo que no dañe y no afecten la libertad de otros individuos,

para que ellos también gocen de esa misma libertad.

En sentido jurídico, la libertad es la posibilidad de actuar conforme a la ley. El

ámbito de la libertad jurídica comprende: obrar para cumplir las obligaciones, no hacer lo

prohibido, y hacer o no hacer lo que no está ni prohibido ni mandado. Estas limitaciones

deben estar contenidas en la constitución. En suma, puede concluirse que, jurídicamente, la

libertad es la facultad, con que el individuo realiza los fines que se ha propuesto, adecuada

a los intereses de la sociedad y dentro delos límites impuestos por el orden jurídico y a

favor de las relaciones armónicas entre los individuos que la integran.

Garantías de libertad que consagra la constitución.

Artículo 3º; de educación (según José R. Padilla, no es una garantía de libertad,

sino que el constituyente redacto un tipo de educación para la libertad.)

Artículo 4º: Además de la garantía de igualdad, la libertad de toda persona de

decidir el número y espaciamiento de sus hijos.

Artículo 5º: Consagra la libertad de trabajo así como sus limitaciones.

Artículo 61: Determina la libertad de expresión oral de las ideas.

Artículo 7º: La libertad de imprenta.

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87

Artículo 8º: El derecho de petición.

Artículo 9º; los derechos de asociación y de reunión.

Artículo 10: El derecho de portación de armas excepto las prohibidas.

Artículo 11: la libertad de tránsito para viajar dentro y fuera del país.

Artículo 24: Garantiza la libertad religiosa.

Artículo 28: La libertad de comercio o libre concurrencia al mercado.

Sabemos del enfrentamiento de la persona humana a la autoridad -de la libertad

individual al orden jurídico-, que sólo se resuelve mediante instrumentos equilibradores,

como lo son los procedimientos legales que el Estado establece -y a los cuales acepta

someterse-, antes de invadir el campo de las libertades humanas y de sostener el orden

jurídico.

Por todo lo anterior, y porque del texto constitucional aparece claro el

reconocimiento de estos factores esenciales del fenómeno humano y del político, hemos

adoptado -y adaptado- la siguiente clasificación para el estudio de las garantías

constitucionales: a) Garantías de la Libertad; b) Garantías del Orden Jurídico; y, e)

Garantías de los Procedimientos.

a) Las Garantías de la Libertad, se refieren en nuestro concepto a la libertad

personal, a la libertad de acción, a la libertad ideológica y a la libertad

económica.

b) Las Garantías del Orden Jurídico, comprenden una serie de diversas

garantías de igualdad, de competencia, de justicia de propiedad.

c) Las Garantías de Procedimientos, se refieren a irretroactividad, la legalidad,

la exacta aplicación de la ley y a las garantías dentro de los

procedimientos judiciales.

d) La libertad política consiste en la facultad de hacer todas aquellas cosas

mediante las cuales el hombre como ciudadano, participa en la formación

del gobierno e interviene en su funcionamiento

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88

Artículo 3o. constitucional. Libertad de Educación laica, 9.

gratuita y obligatoria

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –

Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar,

primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria

conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las

facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los

derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en

la justicia.

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación

será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier

doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del

progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las

servidumbres, los fanatismos y los prejuicios….

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la

fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de

estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para

toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la

opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito

Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la

educación, en los términos que la ley señale.

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita….”

Las características principales de la enseñanza, consignadas en el art. 3

originalmente, son laicidad para escuelas oficiales y particulares, la prohibición a

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89

instituciones religiosas y ministros de cultos para dirigir o establecer escuelas primarias,

la vigilancia oficial a las escuelas particulares y finalmente la gratuidad para las oficiales.

La versión original del art. 3. De la Constitución de 1917 posteriormente se

modificó mediante diversas reformas. En enero de 1992 se realizó la cuarta en materia de

religión; se replanteó la libertad de creencias, la separación Iglesia¬ Estado y la educación

pública laica. Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992. La

fracción. I se dividió en dos, se derogó la frac. IV, se modificó la III y se estableció que la

educación impartida por el Estado sería laica, pero permitió que los particulares ofrecieran

adicionalmente educación religiosa. Se reconoció el derecho de las comunidades religiosas

y de los ministros de los cultos para enseñar en sus planteles y crear instituciones

educativas en todos los niveles y grados, con lo que se demostró el proceso de evolución

de los servicios educativos particulares.

Autonomía universitaria.

La fracción VII del artículo 3º constitucional, dice que las universidades y demás

instituciones de educación superior a las que la ley les otorgue autonomía, tendrán la

facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas. "La facultad que poseen las

universidades para autogobernarse —darse sus propias normas dentro del marco de su Ley

Orgánica y designar a sus autoridades—, para determinar sus planes y programas dentro de

los principios de libertad de cátedra e investigación, y para administrar libremente su

patrimonio".

Fue el Presidente José López Portillo quien promovió la reforma al citado artículo el

9 de julio de 1980, en la que se incorporó la institución de la autonomía universitaria. El

sentido nacionalista y democrático prevaleció al determinarse la libertad de cátedra y de

investigación a las instituciones de educación superior. La autonomía Universitaria es una

forma de organización administrativa que corresponde a la descentralización por servicio.

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El Estado concede ciertas facultades en materia legislativa, administrativa, financiera,

académica y de gobierno a las Instituciones de Educación Superior, con el fin de mejorar el

desempeño de las funciones de investigación, docencia y difusión cultural. La frac. VII del

arto 3 constitucional señala: “Las universidades y las demás instituciones de educación

superior, a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y responsabilidad de

gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de

acuerdo a los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y

de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los

términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, y administrarán

su patrimonio..” La autonomía se otorga sólo mediante un acto jurídico emanado del

órgano legislativo (federal o local) y la ejercen únicamente algunos organismos

descentralizados del Estado.

.

Artículo 4° y 5° Libertad de procreación y de trabajo 10.

El Art. 4º constitucional determina dos tipos de garantías: de libertad y de igualdad.

La primera existe cuando se otorga a la pareja la libre opción de elegir el número y

espaciamiento entre sus hijos, y la segunda cuando dispone que tanto el hombre como la

mujer sean iguales ante la ley.

“…Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada

sobre el número y el espaciamiento de sus hijos...”

Además da derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano y a que la

niñez cuente con los elementos necesarios para su adecuado desarrollo. Dentro de este

conjunto de derechos se hallan algunos que pertenecen a los llamados "de tercera

generación", traducidos en el reconocimiento de intereses difusos o colectivos, que deben

ser respetados por consideraciones de solidaridad, así como para no comprometer el futuro

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91

de las generaciones venideras. Se consideran de tercera generación derechos tales como a la

protección de la salud y a un medio ambiente sano.

Libertad de procreación.

Cualquier acto de autoridad que restrinja el número de hijos es anticonstitucional,

la ley que llegara a reglamentar este aspecto sería inconstitucional. La decisión libre del

número de hijos es un derecho subjetivo público, Se establece así una limitación de

contenido o material para que la autoridad, el estado, fije el número de hijos de la pareja.

Responsabilidad de la pareja. Obligación del Estado.

Otorgar el soporte primario infraestructura necesaria y la instituciones necesarias

para asegurar el derecho a la seguridad familiar y a la política poblacional del Estado que

se enumera en este artículo, pues constituye un principio que tiende a asegurar el núcleo

del sistema social y permite la reproducción en una organización civilizada, con

contenidos de protección normativa que posibilitan la vida en sociedad y en el que las

familias desempeñan un papel preponderante en el fundamento de las protecciones

jurídicas.

Obligación de los padres.

La seguridad familiar es el contenido básico del art. 4º, pues presenta elementos

relativos a la igualdad jurídica de los sexos y a sus derechos como organización que

permiten el desarrollo para la familia; asimismo, incluye temas como la planificación

familiar libre e informada, la paternidad responsable, así como el derecho de los menores

a la subsistencia y a la salud física y mental. El derecho a la protección de la salud y la

vivienda repercute en el bienestar familiar, ya que la familia como núcleo social básico es

relevante en la socialización de los individuos, porque es el lugar en donde germinan los

rasgos de identidad del individuo. Para el Estado representa un compromiso de acción

ineludible, pues debe prestar medidas protectoras que coadyuven a que el núcleo social

realice su cometido.

Page 92: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

92

Garantía que consagra el precepto

Es la consagración constitucional de las garantías de igualdad de las personas en su

aspecto físico y social, que constituyen un elemento jurídico fundamental para la seguridad

familiar, pues a través de la igualdad del hombre y de la mujer, así como de su libertad de

procreación, se puede asumir un compromiso ante la sociedad para su sano equilibrio y

desarrollo.

Artículo 5o constitucional. Libertad de trabajo 11.

El primer párrafo del artículo 5o. constitucional señala: "A ninguna persona podrá

impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode,

siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial,

cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los

términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede

ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial." Este párrafo otorga

las libertades de comercio y de trabajo. Garantiza que toda persona, sin distinción, se

dedique al ejercicio del comercio o del trabajo que más le agrade, siempre que sean lícitos.

Estas libertades sólo pueden coartarse si perjudican los derechos de terceros u ofenden los

derechos de la sociedad; en el primer caso, la restricción deberá provenir de una

resolución judicial, en tanto que, en el segundo, obedecerá a una resolución gubernativa

Libertad de trabajo.

José R. padilla; “Es el derecho de los individuos de elegir los medios para

alcanzar los fines que se propongan”. El trabajo es un derecho y una obligación, ya que

el hombre está en aptitud de decidir la actividad a la que habrá de dedicarse. El

contenido del párrafo en comento fuerza a considerar que lleva implícito el principio de

igualdad ante la ley, pues al decir que a nadie podrá impedírsele el ejercicio de la libertad

de comercio y de trabajo, significa que las diferencias basadas en la nacionalidad, la raza,

el sexo, el credo, etcétera, no podrán tomarse en cuenta para restringir los derechos

Page 93: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

93

otorgados por la Constitución en este artículo.

Las dos ideas de la libertad y de la igualdad marchan por los caminos del derecho

del trabajo como dos hermanas tomadas de la mano: la igualdad sin la libertad no puede

existir y ésta no florece donde falta aquella. La idea de igualdad posee significaciones

particularmente fuertes en el derecho del trabajo, al grado de que hay momentos en los

que imaginamos que al lado de los anhelos de los trabajadores hacia una existencia

decorosa, la igualdad es la idea-fuerza que impulsó a los hombres a la batalla por nuestro

estatuto y que continúa siendo uno de los factores más poderosos para su integración.

Limitaciones.

La única limitación a la libertad de trabajo que establece la leyes que "sea lícito” en

cuanto a su objetivo; esto significa que en el orden judicial existe la posibilidad de limitar el

trabajo mediante sentencia de un tribunal previamente establecido y de acuerdo con los arts.

14 y 16 constitucionales, o bien por resoluciones gubernativas dictadas en términos de ley.

Juventino V. Castro comenta que curiosamente no existe una explicación de lo que

constitucionalmente se entiende por trabajo ilícito y cita a Burgoa, quien se remite al

art.1830 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, según el cual: "Es ilícito

el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Otra limitación es la que determina cuales son las profesiones que necesitan título

para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que habrán de expedirlo.

Otra limitación se refiere a los menores de edad, en términos del artículo 123

constitucional, que prohíbe a los menores de 16 años realizar labores insalubres o

peligrosas, trabajo nocturno industrial y cualquier otro después de las 10 de la noche.

Encontramos también una en el ejercicio del sacerdocio reservado a los mexicanos por

nacimiento,

Page 94: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

94

Medidas para proteger al producto del trabajo.

Nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial.

Ejemplo: por pensión alimenticia, por impuestos, por multas

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin

su pleno consentimiento.

El estado no puede permitir que se lleve a cabo ningún contrato, pacto o convenio,

que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del

hombre, ya sea por causa de trabajo, educación o voto religioso. Tampoco puede el estado

admitir convenio en que el hombre pacte su proscripción, destierro o renuncia a ejercer

alguna profesión, industria o comercio, ya sea temporal o permanentemente.

Medidas de protección a la libertad de trabajo.

El estado no puede permitir que se lleve a cabo ningún contrato, pacto o convenio,

que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del

hombre, ya sea por causa de trabajo, educación o voto religioso. Tampoco puede el estado

admitir convenio en que el hombre pacte su proscripción, destierro o renuncia a ejercer

alguna profesión, industria o comercio, ya sea temporal o permanentemente. Las

prohibiciones permanentes o temporales serán impuestas como pena pública de

inhabilitación de derechos, o destitución o suspensión de empleo por medio de una

sentencia judicial.

La libertad de trabajo del obrero es restringida solo por la Ley del Trabajo; esta

garantía se extiende a lo relacionado con la remuneración del trabajo y protege no sólo el

trabajo manual, sino también el profesional e industrial, únicamente son obligatorios los

siguientes trabajos:

Page 95: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

95

a) El de las armas: servicio militar.

b) El de los jurados.

c) El de cargos concejiles.

d) El de cargos de elección popular.

El incumplimiento del trabajo contratado solamente produce en lo civil la

responsabilidad por daños y perjuicios, y al obrero el cese de la relación laboral, sin

responsabilidad para el patrón, pero nunca justifica la fuerza sobre el trabajador para

realizar la tarea o la obra del servicio.

Artículo 6 constitucional libertad de expresión 12.

La manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o

administrativa, si no en el caso que ataque a la moral los derechos de tercero, provoque

algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por

el estado. Este artículo trata sobre las personas que se pueden expresar libremente sobre

cualquier tema en público siempre y cuando no afecte a terceras personas.

La libertad de expresión adquirió el rango de garantía individual en virtud de la

Revolución Francesa, de la que surgió la Declaración de los derechos del hombre y del

ciudadano. Antes de ello, la expresión de las ideas no era tanto una libertad como un

fenómeno fáctico, pues podía ejercerse mientras no molestara al poder público.

A diferencia de la Constitución liberal de 1824, la de 1857 sí tenía un catálogo de

derechos del hombre; su artículo 6o. consagró la libertad de expresión en los términos en

que se encuentra hasta la fecha, pero sin referirse al derecho a la información. En efecto, la

Constitución de 1917 recogió en sus términos el artículo 6o. de su predecesora, y en 1977

se le adicionó la frase relativa a que "el derecho a la información será garantizado por el

Estado". Actualmente, el artículo de referencia dispone: La manifestación de las ideas no

será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque

Page 96: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

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a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el

derecho a la información será garantizado por el Estado.

Burgoa sostiene que por ser una derivación específica de la libertad en general, la

libre expresión de las ideas contribuye al desenvolvimiento de la personalidad humana,

pues estimula su perfeccionamiento y sus elevaciones culturales. La manifestación de

ideas es la exteriorización del pensamiento por cualquiera de los medios existentes,

excepto la impresión, que está regulada por el art. 7o. constitucional y que se conoce como

libertad de imprenta.

La Constitución de 1917 prácticamente reprodujo el contenido del arto 6o. de la

Constitución de 1857 y el único cambio que se hizo fue este enunciado: "el derecho a la

información será garantizado por el Estado". En consecuencia, se reconocen dos

modalidades de la libertad:

a) Libertad de expresión verbal. Es la facultad humana para dirigimos a

nuestros semejantes, por ejemplo, los discursos, las conferencias, cátedras o

pláticas privadas.

b) Libertad de expresión escrita. Es la facultad para emitir nuestra opinión por

medio de periódicos, revistas, libros, etcétera

Límites a la libertad de expresión.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha señalado que la garantía individual

consagrada en el artículo 6o. constitucional consiste: "en el derecho de todo individuo de

exteriorizar sus ideas por cualquier medio, no sólo verbal o escrito, sino por todo aquel que

la ciencia y la tecnología proporcionan, con la única limitante de que quien emita su

opinión no provoque situaciones antijurídicas como el ataque a la moral, a los derechos de

terceros, cometa un delito o perturbe el orden público".

Page 97: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

97

La libertad de expresión no sólo abarca la libre manifestación de las ideas por medio

de la palabra, sino que también puede ser a través de gestos, señas, símbolos o cualquier

otra forma de elaboración de imágenes o sonidos, que permitan transmitir una idea.

Encontramos de esta forma obras musicales, pictóricas, esculturales, etc., que permiten la

comunicación Con el espectador. En cuanto a la palabra inquisición, que está empleada

como sinónimo de averiguación o indagación, la Constitución prohíbe a las autoridades

iniciar alguno de estos actos con motivo de la manifestación de ideas; pero, por otra parte,

tampoco puede convertirse esta libertad en un medio para vulnerar valores colectivos que

también están protegidos por la Carta Magna. Así, encontramos que las limitaciones a la

libertad de expresión son las siguientes:

a) Que no se ataque a la moral.

b) Que no se ataquen los derechos de terceros.

c) Que no se provoque ningún delito.

d) Que no se perturbe el orden público.

e) Que no se afecte la vida privada.

f) Ataques a los derechos de terceros.

Derechos de terceros. En la legislación penal y civil existen algunos supuestos en

los que se pone de manifiesto la interferencia a la libertad de expresión con otros valores

jurídicos; es decir, por ejemplo, el delito de falsedad de declaraciones ante la autoridad

puede representar ataques contra los derechos de un tercero; por tanto, estas conductas van

contra la ley. En el ámbito civil la acción de "jactancia" significa que una persona puede

exigir a otra que comparezca ante la autoridad para corroborar su dicho de que la primera

le debe algo, sin que por ello el inquirido ante la autoridad correspondiente pueda

argumentar en su favor un derecho a la libertad de expresión.

Ataques a la moral.

Contra la moral. Cuando se defienden o aconsejan vicios, faltas o delitos o si se

ofende el pudor, la decencia o las buenas costumbres.

Page 98: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

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Ataques al orden público

Contra el orden público. Cuando se desprestigian, ridiculizan o destruyen las

instituciones fundamentales del país, se injuria México, se lastima su buen crédito o se

incita al motín, a la rebelión o a la anarquía.

Contra la vida privada.

Cuando se causa odio, desprecio o demérito a una persona, o cuando con

determinada actitud se perjudican intereses.

La información.

El art. 6o. se adicionó en 1977 con la finalidad de consagrar el derecho a la

información; como consecuencia, los medios de comunicación masiva, radio, cine, prensa

y televisión, cobraron un auge inusitado. El derecho a la información se reconoce casi en

todo el mundo y comprende:

a) El derecho tanto del particular como de los grupos a tener acceso a los

medios de comunicación masiva, sobre todo cuando acontecen hechos de

suma importancia para la sociedad.

b) El derecho a recibir información "veraz", ya sea de carácter político o

comercial, para evitar la manipulación y el engaño.

c) El derecho a obtener la información necesaria por parte de los órganos

públicos a fin de salvaguardar el interés legítimo de los ciudadanos, por

ejemplo, la salud.

Obligación del Estado de garantizar el acceso a la información.

A diferencia de los particulares, a quienes se ofrece el derecho a recibir información

suficiente, veraz, objetiva, oportuna, etc., el Estado no puede ni debe actuar de la misma

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manera frente a los particulares, sino que ha de conducirse con mesura, pues la información

que tiene acerca de los particulares (los registros cales, judiciales y las averiguaciones de

carácter penal) no puede ser difundida indiscriminadamente, ya que pone en riesgo la vida

de los individuos. Esto significa que el Estado debe ceñirse a ciertas reglas y leyes, en el

manejo de la información, que rigen a la sociedad. El manejo erróneo de esa información

trae aparejadas infracciones legales para los funcionarios o empleados que incurran en

ellas. Con esto se hace evidente la necesidad de incluir en las leyes el derecho a la

autodeterminación informativa.

Artículo 7 constitucional. Libertad de pensamiento escrito, 13.

de imprenta.

Libertad de publicar.

El artículo 7o. constitucional protege la libertad de las personas físicas y morales

de manifestar sus ideas por medios gráficos o escritos, así como su correspondiente

circulación. Esto quiere decir que el Estado no debe utilizar la censura u otras medidas

para coartar esta libertad. La abstención de las autoridades estatales en cuanto a restringir

la libertad de imprenta apuntala el carácter democrático de un Estado de derecho, puesto

que a través de la manifestación libre de las ideas puede contribuirse a reparar posibles

errores gubernamentales. Al respecto se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia, al resolver el amparo penal en revisión 2223/33:

“[…] La Sala Penal de la Suprema Corte, no cree inoportuno reiterar su criterio

de que la opinión pública es un medio de controlar a los depositarios del poder del

Estado, y que la libertad de la prensa es necesaria para que la opinión pública pueda

expresarse; de donde se concluye que el artículo 7o. de la Constitución, además de

encerrar una garantía a favor de los individuos que publican sus ideas por el medio

mecánico de la impresión, es una condición de vida política de gran utilidad colectiva.

Page 100: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

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Esto no quiere decir que la Sala acepta que se rompa todo valladar de veracidad y decoro

en favor de la publicidad, por la prensa, y que se entregue a los funcionarios, indefensos,

a la maledicencia y a la mala fe de sus detractores, porque la misma Constitución y las

leyes penales, así como la teoría del derecho, fijan los límites que debe tener la libertad

de imprenta para que puedan coexistir esas dos fuerzas equilibradoras de la vida pública;

la acción del Estado sobre los particulares y el juicio crítico de éstos sobre la primera, y

así la libertad de imprenta no debe interpretarse con un criterio restrictivo, sino tomando

como norma y fin, el bien social general.”

Ahora bien, cuando el ejercicio de esta libertad redunde en perjuicios para la vida

privada, la moral y la paz pública, será preciso que el Estado intervenga para restaurar el

orden. Una vez más es claro que la libertad que considera la Constitución es la social, esto

es, la que debe protegerse para lograr una vida armónica.

La censura.

En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito. También

prohíbe encarcelar a los expendedores "papeleros", operarios y demás empleados del

establecimiento que haya impreso el documento denunciado, a menos que se demuestre

previamente su responsabilidad. La libertad de imprenta que se reglamenta en la Ley de

Imprenta de 1917 es producto de la evolución que en esta materia ha tenido nuestro país

La obligación impuesta por el Poder Legislativo consiste en proteger y arreglar la

libertad política de imprenta, de modo que jamás pueda suspenderse y mucho menos

abolirse en ningún estado ni territorio de la Federación. En lo que se refiere a la

manifestación de ideas, la Carta Magna no puede coartarlas ni privar a los ciudadanos de

informarse de los acontecimientos tanto públicos como privados. El art. 7o. establece la

libertad de prensa o imprenta, consistente en el derecho de publicar y difundir ideas por

cualquier medio gráfico. Éste es uno de los preceptos más importantes de nuestra

Constitución, pues una característica esencial de todo régimen democrático es la libertad de

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prensa, que propicia el pluralismo ideológico y permite controlar los actos del gobierno al

denunciar sus errores.

La fianza para garantizar la publicación.

Está prohibida. No se puede exigir fianza para imprimir determinado documento

Garantías contenidas en el artículo 7 constitucional.

Ninguna ley o autoridad puede establecer previa censura, de tal suerte que ningún

documento puede ser inspeccionado y calificado con anterioridad a su distribución.

No se puede exigir fianza para imprimir determinado documento.

No se puede decomisar la imprenta como instrumento del delito.

Los trabajadores materiales (papeleros) no pueden ser sujetos a un procedimiento

penal por el delito de prensa sin que se demuestre su responsabilidad previa.

Precepto en comento, se relaciona con al artículo 20 apartado A fracción VI

constitucional que establece; Articulo 20; En todo proceso de orden penal, el inculpado, la

víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías:

A.- Del inculpado: Sera juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de

ciudadanos, que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el

delito, siempre que se pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En

todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra

el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación.

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El artículo 20 constitucional establece que necesariamente se juzgaran por medio de

jurado los delitos de la prensa, en contra del orden público o la seguridad interior o exterior

de la nación. Y al respecto es localizo la siguiente tesis que reproducimos;

Quinta época. Instancia; pleno. Fuente; semanario judicial de la federación. Tomo

XI. Página 1740. Regto.: 285, 339. LIBERTAD DE IMPRENTA; la garantía que consagra

la fracción VI del artículo 20 constitucional, se refiere exclusivamente a los delitos

cometidos por medio de la prensa, y no a los perpetrados por medio de la imprenta, al

discutirse dicho texto por el constituyente, se concretó la garantía únicamente a los delitos

de prensa, en los cuales no están comprendidos por medio de la imprenta pues por prensa

se entiende una publicación cotidiana y periódica.

Régimen jurídico aplicable a las publicaciones.

Ley de imprenta de Venustiano Carranza, como reglamentaria del artículo 7o.

Constitucional.

Límites.

Entre las limitaciones a la libertad de imprenta encontramos principalmente:

a) En el inciso e del art. 130 constitucional, que dispone:

...tampoco podrán en reunión pública en actos de culto o de propaganda religiosa,

ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus

instituciones, ni agraviar, de cualquier forma los símbolos patrios.

b) Burgoa considera que también debe incluirse como limitación a la libertad

de imprenta lo que dispone en materia educativa el art. 3º constitucional, cuando establece

que la educación que imparte el Estado y la que se suministre en los planteles autorizados

oficialmente está sujeta a un determinado contenido ideológico, por ejemplo, el libro

gratuito.

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Vida privada.

De lo anterior podemos decir que el artículo 1 de lo que es la Ley de Imprenta,

manifiesta en términos generales que se atacan la vida privada de los siguientes aspectos:

a) Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señas,

en presencia de una o varias personas o por medio manuscritos, impresos,

dibujos, litografía, fotografía o cualquier otra forma de expresión expuesta

o circulando al público o transmitida por correo, telégrafo, teléfono,

radiotelegrafía o, cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, al

desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus

intereses.

b) Se considera también ataque a la vida privada, las manifestaciones o

expresiones maliciosamente hechas, contra la memoria de un difunto, con

el propósito e intención de la deshonra.

c) Todo informe, o reportaje, o las actas de las audiencias de los tribunales, en

asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los

verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan

con el mismo objeto, apreciaciones que no están acreditados racionalmente

por los hechos, siendo éstos incluso verdaderos.

d) Cuando por una publicación prohibida expresamente por la ley, se

comprometa la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al

odio, desprecio o ridículo, o a sufrir un daño en su reputación o sus

intereses, ya sea personales o pecuniarios.

Así tenemos como llega un momento, en que la libertad de expresión realmente

está reglamentada; en busca de las reglas es cómo podemos emitir nuestras ideas, en tal

forma que las mismas, no afecten los intereses o derechos de terceros.

La libertad de imprenta está limitada de conformidad con lo establecido por el

propio artículo constitucional que la consigna, así como por el diverso 130. El artículo 7o.

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señala claramente que la libertad de imprenta "no tiene más límites que el respeto a la vida

privada, a la moral y a la paz pública".

El significado de la expresión "vida privada" se comprende con un criterio de la

Primera Sala del Máximo Tribunal: El concepto de la vida privada, no puede reducirse a

un (sic) idea simplista, sino que, cuando se pretende determinarlo, hay que echar mano de

tres criterios: 1o. el hogar y la familia, 2o. la publicidad misma del acto y 3o. la

oposición a una función pública o a lo que tiene relación con ésta. Según los tratadistas,

la vida privada se constituye, en primer término y primordialmente, por la familia y el

hogar; después, por las actividades del individuo como particular, en contraposición al

concepto de la vida pública, que comprende los actos de la persona, como funcionario o

empleado público, o relacionados con esas calidades; en consecuencia, pertenecen a la

vida privada, los actos para cuya ejecución no ha sido necesario que una persona

desempeñe una función pública, y por otra parte, para que un acto pueda considerarse

pertenecientes (sic) a la vida privada o pública, hay que atender a las condiciones de

publicidad en que se consumó, porque evidentemente, un acto ejecutado en plena calle, en

una reunión pública o dirigiéndose al público, no puede equipararse al mismo acto,

aunque materialmente igual, ejecutado en un medio que no permite que sea conocido por

otras personas o que limite su conocimiento a un escaso número de ellas, y desde el punto

de vista jurídico, este acto, sujeto por su propio autor a la publicidad, da lugar a que los

demás emitan un juicio sobre él; y los actos ejecutados por los funcionarios públicos, en

su carácter de tales, no pueden, en manera alguna, considerarse actos de la vida privada.

Moral

En cuanto a los ataques a la moral, la Ley de Imprenta los describe en su artículo

a) Toda manifestación de palabra, por escrito, o por cualquier otro de los

medios de que habla la fracción I del artículo anterior, con la que se

defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios,

faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores.

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b) Toda manifestación verificada con discursos, gritos, cantos, exhibiciones o

representaciones o por cualquier otro medio de los enumerados en la

fracción I del artículo 2o. con la cual se ultraje u ofenda públicamente al

pudor, a la decencia, o a las buenas costumbres o se excite a la prostitución

o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos, teniéndose como tales

todos aquéllos que, en el concepto público, estén calificados de contrarios

al pudor.

c) Toda distribución, venta o exposición al público, de cualquiera (sic) manera

que se haga, de escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros,

imágenes, anuncios, tarjetas u otros papeles o figuras, pinturas, dibujos o

litografiados de carácter obsceno (sic) o que representen actos lúbricos

Paz pública.

Por lo que hace a los ataques al orden o a la paz pública, se generan, según el

artículo 3o. de la ley en cita, a causa de:

Toda manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por medio de

discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos, o de la imprenta, dibujo, litografía,

fotografía, cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto

desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país; o con los que se

injuria a la Nación Mexicana, o a las Entidades Políticas que la forman.

Toda manifestación o expresión hecha públicamente por cualquiera de los medios

de que habla la fracción anterior, con la que se aconseje, excite o provoque directa o

indirectamente al Ejército a la desobediencia, a la rebelión, a la dispersión de sus

miembros, o a la falta de otro u otros de sus deberes; se aconseje, provoque o excite

directamente al público en general a la anarquía, al motín, sedición o rebelión, o a la

desobediencia de las leyes o de los mandatos legítimos de la autoridad; se injurie a las

autoridades del país con el objeto de atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o con el

mismo objeto se ataque a los cuerpos públicos colegiados, al Ejército o Guardia Nacional o

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a los miembros de aquéllos y éstas, con motivo de sus funciones; se injurie a las naciones

amigas, a los soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos representantes en el país; o se

aconseje, excite o provoque a la Comisión (sic) de un delito determinado.

La publicación o propagación de noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos

de actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad de la República o en alguna

parte de ella, o de causar el alza o baja de los precios de las mercancías o de lastimar el

crédito de la Nación o de algún Estado o Municipio, o de los bancos legalmente

constituidos.

Toda publicación prohibida por la ley o por la autoridad por causa de interés

público, o hecha antes de que la ley permita darla a conocer al público.

Medidas de protección

Establecer realmente lo que la moral es, y que límites, o alcances tiene, significa

un verdadero problema ético del ser humano, lo que para una persona puede ser el bien,

para otra fácilmente puede ser considerado como un mal y así viceversa, de tal forma el

concepto de moral se encuentra en un plano totalmente subjetivo, depende siempre de la

persona su evaluación; aquel refrán, que corre en el sentido de que: "Nada es verdad, nada

es mentira todo es del color del cristal con que se mira", pudiésemos aplicarlo a la idea del

concepto de la moral, en virtud de que ésta depende en gran parte de conceptos internos

del ser humano.

Hablando en términos legales, podemos citar el artículo 200 del Código Penal

Federal, el cual establece un delito de ultraje en contra de la moral pública y tipifica

algunas ideas respecto de los conceptos de buenas costumbres y moral pública.

Artículo 8 constitucional libertad de petición 14.

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del

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107

derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y

respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos

de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien

se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al

peticionario.

Derecho de petición.

El derecho político de petición consiste en la facultad del gobernado de poder

dirigirse a la autoridad para solicitar algo, y en el deber correlativo impuesto a quienes

ejercen el poder público de contestar por escrito los pedimentos.

Requisitos de la petición

1) Por escrito.

2) En forma pacífica.

3) De manera respetuosa.

Autoridades.

La respuesta debe ser;

1) Por escrito.

2) Ser congruente con lo solicitado.

3) Ser emitida en breve tiempo.

4) Darse a conocer al interesado.

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108

Negativa a recibir la petición.

Si la autoridad se rehúsa arbitraria y caprichosamente a cumplir con esta obligación,

el ciudadano podrá quejarse ante el tribunal competente en forma de acusación penal por

infracción a la CPEUM.

Acuerdo por escrito

Al estado y sus autoridades tienen la obligación de dictar un acuerdo escrito a la

solicitud que el gobernado le haga llegar, están obligados a responder de acuerdo a la

CPEUM.

Autoridad que debe dictar el acuerdo.

En cuanto a quiénes están obligados a responder, la Constitución señala que son

"los funcionarios y empleados públicos", y por ello deben entenderse las autoridades de

los tres poderes que tienen facultades de decisión, atribuidas por las disposiciones legales

o reglamentarias, pero no abarca a todos los trabajadores al servicio del Estado, sean

federales, estatales o municipales. Por ejemplo, el presidente municipal o el funcionario

encargado del servicio de limpieza pública están obligados a responder por escrito las

peticiones que se les dirijan en relación con dicho servicio, pero no el conductor del

vehículo de limpieza que se encuentra prestando directamente el servicio en las calles,

aunque éste sea también un empleado público.

Peticiones formuladas ante autoridades incompetentes.

De acuerdo con otras decisiones de la Suprema Corte, la autoridad no puede

argumentar exceso de trabajo para dejar de dar respuesta a una petición, y además tiene la

obligación, en caso de no ser competente para resolver, de poner dicha circunstancia en

conocimiento del peticionario, e incluso existe una tesis de jurisprudencia en la que se

establece que: "la autoridad ante quien se presente está obligada a hacerla llegar a aquella

a quien va dirigida, sin que exista razón para que deje de hacerlo, el que la autoridad que

Page 109: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

109

recibe la petición, no esté capacitada para resolver sobre ella". Esta tesis no es, sin

embargo, suficientemente clara y, como se aprecia, tiene defectos de redacción. Pudiera

entenderse en el sentido de que si por equivocación le llega a una autoridad una petición

que estaba dirigida a otra, la primera debe turnarla a la segunda. Pero también pudiera

considerarse que la autoridad no competente debe hacer llegar la solicitud a la que sí lo es.

Error en la petición.

Se impone a las autoridades a dictar un acuerdo escrito a toda petición del

gobernado hecha por escrito este bien o mal formulada, que debe hacerse saber en breve

termino al peticionario.

Negativa ficta.

En relación con el derecho de petición, existen tres instituciones;

1) Silencio administrativo. Es el no actuar de la autoridad. Puede ser que las

leyes administrativas le den a este silencio administrativo dos efectos, que dependerán de

la naturaleza y de la ley:

2) Afirmativa ficta; cuando la ley que rige el acto le da un efecto positivo al

no hacer de la autoridad, es decir, a favor del gobernado, su efecto es resolver de

conformidad con lo solicitado.

3) Negativa ficta; el silencio administrativo tiene como efecto una negación.

Con independencia del sentido que la ley le dé al silencio administrativo, la

autoridad está obligada a contestar, como lo ha resuelto la SCJN.

Acuerdo congruente.

Debe ser en relación a la materia sobre la que ha versado la solicitud del

gobernado, no significa esto que todas deben responderse de manera positiva a un hacer o

no hacer, dar o no dar, lo que el gobernado quiere, sino que el sentido de la respuesta este

encaminado a la petición del solicitante, y no a otros temas.

Page 110: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

110

Explicación.

Aunque el artículo 8 constitucional no lo indique, el acuerdo escrito que deba recaer

a una solicitud de la misma índole, debe ser congruente con ésta. Así lo ha sostenido la

jurisprudencia de la Suprema Corte, al asentar que "por no dar congruente contestación a la

solicitud que se haga ante una autoridad, se lesionan los intereses jurídicos del ocursante,

en virtud de que atento a lo ordenado por el artículo 8 constitucional, las autoridades tienen

obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un

acuerdo también por escrito, que se hará conocer en breve término al peticionario”

Pero no solamente debe pronunciarse un acuerdo escrito que deba recaer toda

solicitud de la propia naturaleza, sino que el órgano del Estado a quien se dirija, tiene la

obligación de hacer del conocimiento del solicitante dicho acuerdo, según también lo ha

estimado nuestro máximo tribunal.

Criterios del Poder Judicial Federal.

El silencio administrativo y la negativa ficta son figuras que se asemejan porque

ambas se configuran ante la falta de respuesta de la autoridad; sin embargo, sus

consecuencias jurídicas son diferentes. Por ello, es indebida la interpretación que, en

algunos casos, se hace de los preceptos legales que prevén esas instituciones. La materia

regulada en el primer dispositivo jurídico es la denuncia simple del silencio de una

autoridad, es decir la falta de respuesta a una instancia o petición, denuncia que provoca

como efecto, lisa y llanamente que se conmine a la responsable a contestar de manera

congruente y clara, sin eludir ni aplazar su solución, misma que deberá comunicar

formalmente al interesado.

NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS FEDERALES SOMETIDAS A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La negativa ficta no se limita a

las instancias o peticiones formuladas a las autoridades fiscales, previstas en el artículo

Page 111: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

111

37 del Código Fiscal de la Federación, sino que también es aplicable respecto de las

solicitudes formuladas ante las dependencias o entidades de la Administración Pública

Federal sometidas a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa de conformidad con el artículo 11, penúltimo párrafo de su Ley Orgánica.

Lo anterior encuentra apoyo en el desarrollo del procedimiento contencioso

administrativo, el cual no sólo ha comprendido a las autoridades fiscales sino también, en

forma creciente, a las administrativas en general, pues las resoluciones negativas fictas

atribuidas a éstas han sido impugnadas ante el citado Tribunal en la materia de su

competencia, desde que éste fue creado, tendencia que se ha reforzado con los artículos

17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 17, fracción I, de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo, que acogieron esa figura respecto a las

instancias o peticiones formuladas a dichas autoridades y dispusieron la procedencia del

juicio de nulidad contra las resoluciones configuradas al efecto.8

Término breve.

La autoridad, por su parte, está obligada a responder también por escrito y a dar a

conocer al peticionario la respuesta" en breve término".

Explicación

Por nuestra parte creemos que no es posible demarcar apriorísticamente, con

carácter inmutable y absoluto, la dilación temporal del expresado concepto, pues la

8 Contradicción de tesis 207/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto,

Primero y Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal

Colegiado del Cuarto Circuito. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David

Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita

Beatriz Luna Ramos. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 215/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión

privada del siete de noviembre de dos mil siete. Novena Época Registro: 170690 Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007

Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. /J. 215/2007 Página: 208

Page 112: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

112

extensión del lapso dentro del que una autoridad debe dar contestación escrita a una

petición del gobernado, varía según el caso concreto de que se trate, o sea, que dicha

extensión debe ser aquella en que "racionalmente deba conocerse una petición y

acordarse", debiendo agregar que el funcionario a quien tal petición se dirija incurre en

responsabilidad oficial si no da contestación escrita a la misma dentro del plazo de un

mes.9

Limitaciones.

Por otra parte, el mismo artículo 8 constitucional limita el derecho de petición en

los siguientes términos: sólo pueden ejercitarlo en materia política los ciudadanos de la

República, o sea, las personas que conforme a los artículos 30 y 34 de la Ley Fundamental

tienen el carácter de tales. En vista de esta limitación constitucional, todo extranjero o

mexicano no ciudadano que eleve a cualquier autoridad una solicitud de índole política,

debe ser desatendido, sin esperar que a su instancia recaiga un acuerdo escrito en los

términos del segundo párrafo del artículo 8.

9 art. 18. frac. XXXVI, de la Ley de Responsabilidades de febrero de 1940

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113

Artículo 9o.constitucional Libertad reunión y asociación 15.

ARTICULO 9 No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente

con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo

para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho

de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que

tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad,

si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para

intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Libertad de reunión.

La garantía individual mencionada se refiere a dos especies de libertades: la de

reunión y la de asociación. Por ende, hay que delimitar a ambas, fijando sus características

y diferencias.

Por reunión se entiende la confluencia transitoria de varios gobernados en un lugar

cualquiera.

Por asociación se entiende la confluencia de voluntades de varios gobernados para

conformar una persona colectiva de derecho privado o social, distinto a la de las personas

que se asocian, por ejemplo una asociación civil, una sociedad anónima, un sindicato, una

cooperativa, etc.

Las consecuencias que se derivan del ejercicio del derecho de reunión son

diferentes de las que produce el desempeño de la libertad de asociación. En efecto, a

Page 114: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

114

diferencia de ésta, la libertad de reunión, al actualizarse, no crea una entidad propia con

substantividad y personalidad diversa e independiente de la de cada uno de sus

componentes; además una reunión contrariamente a lo que sucede con una asociación, es

transitoria, esto es, su existencia y subsistencia están condicionadas a la realización de un

fin concreto y determinado que la motivó, por lo que, logrado éste, tal acto deja de tener

lugar.

Limitaciones.

a) El objeto debe ser lícito y realizarse pacíficamente, y no de forma violenta.

b) En materia política solo los ciudadanos de la republica pueden reunirse o

asociarse.

c) Ninguna reunión donde tengan armas, podrá llevarse a cabo, ni tienen

derecho a deliberar.

d) Los ministros de cultos religiosos no pueden intervenir en asuntos políticos

del país.

e) Ninguna agrupación política deberá contener en su nombre alguna palabra

relacionada con la fe religiosa, ni se podrán celebrar en los templos

religiosos reuniones de carácter político.

Manifestaciones.

Las manifestaciones populares que se realizan conforme a estos lineamientos, son

absolutamente constitucionales y no requieren ningún permiso previo de la autoridad

gubernativa o judicial para realizarlas, por la razón de que el precepto que instituye esta

garantía, no expresa implícita, ente que se requiera tal permiso. Sin embargo, si una vez ya

estando en curso la manifestación popular o mitin, surgen actos de violencia, injurias,

amenazas o agresiones contra la autoridad, si pueden constitucionalmente disolverse aun

empleando la fuera publica pues están fuera del marco d la legalidad, alterando el orden y

la paz pública.

Page 115: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

115

Libertad de asociación.

La jurisprudencia plenaria de la Corte ha señalado que "el artículo 9o.

constitucional consagra la garantía de libre asociación que implica la potestad que tienen

los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad

propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente

identificados cuya realización es constante y permanente […]"10

Esta garantía denota la existencia de un Estado libre y democrático de derecho, pues

da pie a la creación de cualquier persona moral, pública o privada. En el caso de las

personas morales públicas destacan los partidos políticos, dedicados a participar

activamente en la vida política nacional, de acuerdo con idearios tendientes a mejorar a la

República. A su vez, la existencia de este tipo de asociaciones permite el ejercicio pleno del

sufragio libre y efectivo. Como se trata de una potestad, el individuo tiene libertad absoluta

tanto para asociarse como para no hacerlo; del mismo modo, si decide asociarse, puede

hacerlo a una organización ya establecida, o bien, a una creada por él mismo.

Por tanto, esta libertad puede operar en tres direcciones: a) derecho de asociarse

formando una organización o incorporándose a una ya existente; b) derecho a permanecer

en la asociación o a renunciar a ella; y c) derecho de no asociarse. Correlativamente, la

autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie, ni restringir su derecho a

permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni obligarlo a asociarse.

Reunión y asociación

a) Por derecho de asociación se entiende toda persona moral, con

substantividad propia y distinta de los asociantes, y que tiende a la

consecución de determinados objetivos, cuya realización es constante y

10

8 Tesis P. /J. 48/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena, Época, t. XIII, abril de

2001, p. 874.

Page 116: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

116

permanente. La libertad de asociación, al ejercitarse, engendra las siguientes

consecuencias:

b) Creación de una entidad con personalidad y substantividad jurídicas propias

y distintas de las que corresponden a cada uno de sus individuos, y

c) Persecución de fines u objetivos permanentes y constantes.

Por el contrario, el derecho de reunión revela bajo una forma diversa. Cuando

varias personas se reúnen, este acto no importa la producción de una entidad moral en los

términos apuntados; simplemente se trata de una pluralidad de sujetos desde un mero punto

de vista aritmético, la cual, por lo demás, tiene lugar a virtud de la realización de un fin

concreto y determinado, verificado el cual, aquélla deja de existir.

Libertad de asociación

a) Tiende a constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y

distinta de los asociantes.

b) Busca la consecución de objetivos lícitos plenamente identificados, cuya

realización es constante y permanente.

Libertad de reunión

No crea una entidad jurídica propia, con personalidad diversa e independiente de la

de sus componentes.

Da origen a una reunión transitoria, pues la existencia de ésta depende del fin

concreto y determinado que la motivó.

Artículo 10. Constitucional. Libertad de posesión de armas. 16.

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a

poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las

Page 117: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

117

prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército,

Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos,

condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de

armas

El artículo 10 constitucional garantiza las dos libertades, la de poseer armas y la de

portarlas. La posesión de armas es la facultad de poseer como dueño un arma, con las

prerrogativas correspondientes con fines de seguridad y legítima defensa del sujeto. La

posesión y portación de armas se permite sólo para legítima defensa y seguridad personal,

siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley Federal de Armas de

Fuego y Explosivos.

El precepto garantiza el derecho de poseer y portar armas, con excepción de las

prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, la

Armada Fuerzas navales la Fuerza Aérea y la Guardia Nacionales.

Nominalmente la garantía se refiere al propósito de seguridad y legítima defensa,

por lo cual no comprende los fines deportivos ni otros.

La posesión de armas es el hecho de tenerlas uno en su poder, pero el precepto

restringe la garantía expresamente a tenerlas en su domicilio, y por tanto no incluye la

posesión en la oficina, en el taller, en la fábrica, en una casa ajena, ni aun en el automóvil o

donde quiera que sea fuera del domicilio.

La portación de un arma es llevarla consigo, de cualquier manera.

Lugar donde podrán poseerse armas.

En el domicilio del gobernado, para su seguridad y su legítima defensa.

Page 118: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

118

Limitaciones.

Las armas que posea un particular no pueden ser las que prohíbe la ley ni las que

están reservadas para uso exclusivo del ejército, la armada, la fuerza aérea, y la guardia

nacional, obsérvese que el artículo 10 reconoce el derecho a poseer armas, para la

seguridad y legítima defensa de los habitantes, y no para otro fin. Ello nos aclara

totalmente que la garantía que realmente se reconoce es la de los habitantes para

asegurarse y defenderse, “mediante” la posesión y portación de armas no prohibidas. Este

aseguramiento o defensa sí supone el uso de las armas –cuando ello resulte necesario,

independientemente del hecho de que su simple posesión o portación puede ser suficiente

para prevenir un ataque que podría no producirse. La ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos, Reglamentaria del artículo 10 constitucional, en su artículo 5º, ratificado por

el mismo numeral de su Reglamento, establece que deben realizarse campañas educativas

permanentes para reducir la posesión, la portación, la publicidad y el uso de armas; que en

forma estricta debería interpretarse como un alentar a las personas para que no hagan uso

de un derecho constitucional, ya que esto último es precisamente lo que establece el

artículo 10 de nuestra Ley Suprema

Artículo 11 constitucional Libertad de tránsito 17.

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella,

viajar por su y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,

salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará

subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad

criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones

que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la

República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En caso de persecución,

por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas

de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y

excepciones.

Page 119: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

119

Esta garantía la incluimos dentro de las que se otorgan a la libertad de acción,

porque se refiere precisamente al derecho de nacionales y extranjeros en nuestro país, para

desplazarse libremente dentro y fuera de él, sin necesidad de autorizaciones específicas

por parte de las autoridades, que lógicamente podría traducirse en una negativa en ciertos

casos para permitir dicho desplazamiento, o para introducirse en una jurisdicción

específica, obligando así a las personas a una inmovilidad forzada. Inclusive algunos

autores mencionan a esta garantía bajo la denominación de libertad de locomoción.

La libertad de tránsito es una libertad motriz que se refiere a un desplazamiento o

movilización física del gobernado, por tanto no incluye la prestación de ningún servicio

por parte del estado para su reglamentación, y cada persona puede y debe usar los medios

que estén a su alcance para movilizarse. La carta de seguridad era exigida hasta mediados

del siglo pasado, a los extranjeros, para el caso de que éstos hicieran alguna petición o

trámite ante las autoridades del país.

Garantías de tránsito.

1) La de entrar al país

2) La de salir del país

3) La de viajar dentro del territorio mexicano

4) La de mudar de residencia.

Limitaciones.

1) La autoridad judicial puede restringir esta libertad en casos d

responsabilidad penal o civil, es decir, dictar la residencia temporal obligatoria con

motivo de un proceso penal, (arraigo, prisión preventiva, pena privativa de libertad,

confinamiento, prohibición de ir a un lugar determinado, etc.)

2) Las autoridades administrativas pueden limitar el ejercicio de esta garantía

en términos de las leyes de inmigración y emigración (Ley General de Población) lo que

representa la base constitucional d visas, pasaportes, formas migratorias etc.

3) También las autoridades de salubridad con base en la Ley General de

Page 120: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

120

Salud, pueden limitar el ejercicio de este derecho en casos de graves epidemias,

propagación de enfermedades,

4) Otra limitante es la expulsión de extranjeros perniciosos , consagrada en el

artículo 33 constitucional, cuando resulten lesivos para el país, es el titular del Poder

Ejecutivo de la Unión quien tiene la facultad sin necesidad de juicio previo,

Artículo 24 constitucional. Libertad de culto y creencia. 18.

Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le

agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre

que no constituyan un delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes

que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se

celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera

de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria

Este artículo otorga la libertad religiosa, que según la Segunda Sala de la Corte se

refiere a "la libre profesión de una creencia religiosa y a la práctica de ceremonias,

devociones o actos del culto, en los templos o en los domicilios particulares, y sólo puede

entenderse en el sentido de que todo individuo es libre para practicar las ceremonias o actos

del culto de su religión, en los templos que existan abiertos al culto, de acuerdo con las

leyes respectivas”. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XXXVIII,

Segunda Sala, p. 2747.

El máximo Tribunal señaló qué debe entenderse tanto por religión como por culto:

[…] una religión es un sistema de doctrina inspirada en el fundamental propósito de

procurar la elevación moral de sus adeptos y su felicidad, principalmente ultraterrena. En

cambio, el culto se constituye por ceremonias y prácticas rituales, que sirven para

afianzar los postulados predicados por la doctrina, pero que no son la doctrina misma.

Page 121: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

121

En cuanto al culto público, la Primera Sala señaló: “Según ejecutorias de la

Suprema Corte, por acto de culto público, debe entenderse, todo aquel al cual concurren

o pueden concurrir, participan (sic), o pueden participar, personas de toda clase, sin

distinción alguna. Si del significado gramatical, se pasa, al campo de la doctrina, se

encontrara que ésta atribuye al término público, igual extensión”

Garantías.

1) La de mera profesión de una fe o religión.

2) La cultural.

La libertad religiosa, según hemos dicho comprende dos libertades propiamente

dichas: la de mera profesión de una fe o una religión como acto ideológico de sustentación

de determinados principios, ideas, etc., respecto te Dios y de la conducta humana frente a

Él, y la cultural, traducida en una serie de prácticas externas que tienen como fin

primordial la veneración la veneración divina y el perfeccionamiento religioso-moral del

individuo. La profesión religiosa, como simple conjunto de ideas, principios, et., que una

persona abriga respecto de Dios en sus variados aspectos y manifestaciones, escapa al

campo del Derecho, en tanto que no se exteriorice en actos positivos y reales, puesto que

pertenece al terreno meramente subjetivo o inmanente del ser humano. Por ello, la

profesión religiosa, como concepción lisa y llana de ideas, postulados, etc., no tiene

limitación alguna; es por tanto, absoluta. En cambio, cuando una ideología religiosa se

manifiesta exteriormente por diversos actos, p principalmente por los culturales, éstos

constituyendo una actividad externa, trascendente o social del individuo, caen bajo el

imperio del Derecho. En vista de ello, el artículo 24 constitucional se contrae a limitar este

aspecto objetivo de la libertad religiosa, que es precisamente el único susceptible de

regularse jurídicamente, pues el subjetivo, el que se revela como una mera sustentación

mental de ideas o principios, es ajeno a la teleología normativa del Derecho.

Page 122: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

122

De profesar

La profesión de una fe o una religión es un acto ideológico de sustentación de

determinados principios o ideas respecto de Dios y de la conducta humana frente a Él. Por

ellos la profesión de un a fe como una concepción lisa y llana d ideas no tiene limitación

alguna.

Actos de culto.

Se traducen en una serie de prácticas externas que tienen como fin primordial la

veneración divina y el perfeccionamiento religioso y moral del individuo. Pueden

practicarse de forma privada o pública.

Limitaciones.

Como primera limitación constitucional a la libertad cultual existe la consistente en

que toda ceremonia es permitida, en tanto que su realización no constituya un delito. Por

ende, todas aquellas prácticas religiosas en las que tuvieren lugar actos privativos de la

vida a ciertas personas (sacrificios humanos), verbigracia, están prohibidas por el artículo

24 constitucional, y, en general, las que se desarrollen mediante actos que importen una

infracción penal.

Por lo que toca al culto público, la limitación constitucional consiste en que éste

deberá celebrarse precisamente dentro de los templos (o sea, dentro de los sitios destinados

ex profeso para ello) y bajo la vigilancia de la autoridad (art. 24 constitucional, segundo

párrafo), en los términos establecidos por el artículo 130 de la Ley Suprema y por la ley

reglamentaria respectiva, la que en los párrafos segundo y tercero de su artículo 2 corrobora

las anteriores limitaciones constitucionales a la libertad cultual.

Page 123: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

123

Medidas de protección.

En primer lugar, la Ley Fundamental impone la prohibición terminantemente al

Poder Legislativo, en el sentido de que éste no podrá expedir ley estableciendo o

prohibiendo cualquier religión. (Art. 130, párrafo segundo).

En segundo lugar, además, la regularización legal del culto público y disciplina

externa sólo puede establecerse por los Poderes Federales, teniendo únicamente las

autoridades locales el carácter de auxiliares de éstos (art. 130, párrafo primero). Asimismo,

"las legislaturas de los Estados únicamente tienen facultad de determinar, según las

necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos.”

Los artículos 24 y 130 constitucionales establecen circunstancias que aseguran el

ejercicio de la libertad de culto:

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban alguna religión, tal

como lo marca el segundo párrafo del artículo 24 constitucional.

El segundo párrafo del artículo 130 de la Ley Fundamental ordena que sólo el

Congreso de la Unión pueda legislar en materia de culto público, iglesias y agrupaciones

religiosas.

Según el inciso b) del propio artículo 130, las autoridades no deben intervenir en la

vida interna de las asociaciones religiosas; y el inciso del mismo precepto determina que los

ministros de los cultos no deben asociarse con fines políticos o partidistas. "Tampoco

podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones

de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de

cualquier forma, los símbolos patrios."

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124

CULTO PÚBLICO.- Según el Diccionario de la Real Academia Española, la voz

“público” significa “perteneciente a todo el pueblo”. “Común al pueblo o ciudad”; así pues,

un acto de culto público es aquel al que concurren o pueden concurrir, o en el que participa

o pueden participar personas de todas las clases, sin distinción alguna. La doctrina jurídica

atribuye al término “público” igual connotación e idéntico significado que el lenguaje

usual. Ahora bien, el propósito que inspiró el artículo 24 de la Constitución Federal vigente,

fue el de reglamentar los actos del culto religioso, de acuerdo con los principios

consignados en la Ley de 14 de diciembre de 1874, y el de prohibir que esos actos se

verificaran públicamente, es decir, a la vista de todos, de donde se infiere que emplea

calificativo “público” con el mismo sentido que le asignan la interpretación gramatical y el

uso cotidiano del lenguaje formal en que también se empleó la citada voz en el artículo 130

constitucional, y como las leyes secundarias no tienen otra misión que desarrollar los

principios que sustenta la Constitución, sin contrariarlos ni desvirtuarlos, es indudable que

la expresión “intimidad del hogar”, que contiene el artículo 1º de la Ley Reglamentaria del

artículo 130 constitucional, debe entenderse de modo que sea amoldable a los principios

constitucionales que rigen esta materia; así, un acto religioso, celebrado dentro de una casa,

aun cuando a él puedan concurrir extraños al dueño de la misma, no tiene el carácter de

“público” si los asistentes necesitan del consentimiento y la autorización expresa del dueño

de la casa para concurrir al acto.

Page 125: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

125

Artículo 28 constitucional libertad de concurrencia o libre 19.

comercio.

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios,

la (las, sic DOF 03-02-1983) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de

impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a

las (las, sic DOF 03-02-1983) prohibiciones a título de protección a la industria.

La libertad de comercio o libre concurrencia es un fenómeno económico, en virtud

del cual todo individuo puede dedicarse a una actividad o la misma (libre concurrencia)

esto es: que se dediquen a actividades pertenecientes al mismo ramo. La libre concurrencia

es un hecho cuya realización trae como consecuencia el estímulo, el afán de superación, y

el mejoramiento por parte de los individuos que compiten, puesto que se basa en la potestad

que todo hombre tiene para dedicarse a la ocupación lícita que más les agrade, colocando a

todo sujeto en la situación de poder desempeñar la misma función que otro.

Page 126: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

126

La Real Academia Española indica que por concurrencia —de concurrente— se

entiende "acción y efecto de concurrir", así como "conjunto de personas que asisten a un

acto o reunión" y "coincidencia, concurso simultáneo de varias circunstancias”. A su vez,

por concurrir —del latín concurrere— se entiende “juntarse en un mismo lugar o tiempo”.

Jurídicamente, la libertad de concurrencia se traduce en la participación en el

mercado, en igualdad de circunstancias, de un proveedor o un grupo de proveedores para

que por sí mismos establezcan las condiciones de producción y comercialización de los

bienes o servicios que pretendan ofrecer al público. La libre concurrencia pretende asegurar

una sana competencia entre los proveedores, objetivo que se logra de no existir

determinadas prácticas que restrinjan la libertad de las personas para participar en el

mercado.

Monopolios

“Es la prestación de un servicio o producción de un bien por un solo agente

económico con exclusividad de cualquier otro”

La constitución no define lo que debe entenderse por estanco y por monopolio, pero

la Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios, en sus artículos

2º y 3º. Si nos proporciona los conceptos, en el sentido de que el estanco es el monopolio

constituido a favor del Estado para procurar provecho al Fisco; y por su parte monopolio es

toda concentración o acaparamiento industrial o comercial y toda situación

deliberadamente creada, que permiten a una o varias personas determinadas imponer los

precios de los artículos o las cuotas de los servicios, con perjuicio del público en general de

alguna clase social.

También la Suprema Corte en su jurisprudencia* proporciona criterios sobre lo que

debe entenderse por monopolio: Tesis 447. MONOPOLIOS.- Por monopolio se entiende el

aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio, bien provenga de algún

privilegio bien de otra causa cualquiera; y el artículo 28 constitucional equipara al

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127

monopolio todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción,

industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida

a favor de una o varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una clase social;

de manera que cuando una ley establece la exención de un impuesto, para los productores

que acepten condiciones que les impongan instituciones privadas, indudablemente tiende a

evitar la libre competencia, creando el monopolio en perjuicio de los demás.

Puede advertirse que la anterior tesis ya se refiere a otra de las prohibiciones

contenidas en el artículo 28, o sea a la exención de impuestos. A pesar de ello, las

exenciones de impuestos existen –evidentemente porque en los sistemas económicos

modernos resultan sumamente útiles, llenando una función no prevista en el siglo pasado- y

tales exenciones no se consideran violatorias de la disposición constitucional, en virtud de

un razonamiento sobre el cual sirve de modelo la siguiente tesis jurisprudencial.

Función estratégica del Estado.

Hemos afirmado que una garantía a la libre concurrencia que establece la

Constitución consiste en la prohibición de existencia y funcionamiento de monopolios.

Pues bien, esta prohibición tiene las siguientes excepciones: las actividades relativas a la

acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía y a la emisión de billetes

de banco, están sustraídas de la esfera de actuación económica de los gobernados, según lo

dispone el artículo 28 constitucional. Las mencionadas actividades, reguladas por leyes

especiales (tales como la Ley Monetaria, la de Vías Generales de Comunicación, la Ley

Orgánica del Banco de México), son desarrolladas exclusivamente por el Estado a través

de los organismos autoritarios que corresponda (Secretaría de Hacienda, Comunicaciones,

etc.), constituyendo lo que se llama monopolios estatales. Fuera de esas actividades

excepcionales integrantes de la monopolización del Estado, ninguna otra función es

susceptible de constituir un monopolio desde el punto de vista constitucional. Por ende, el

Estado, única y exclusivamente en ejercicio de aquéllas, puede asumir el aspecto de

monopolizador e impedir que cualquiera otra entidad o individuo desempeñe las funciones

que a él reserva la Ley Fundamental.

Page 128: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

128

Comisión Nacional de Competencia Económica.

a) Regula las conductas de agentes económicos para evitar que uno solo preste

un servicio o produzca un bien y obstaculice el funcionamiento eficiente de

los mercados. Según los artículos 9o. y 10 de la Ley Federal de Competencia

Económica las prácticas monopólicas se dividen en absolutas y relativas. Las

prácticas monopólicas absolutas son los contratos, convenios, arreglos o

combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto

o efecto sea cualquiera de los siguientes:

b) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o

servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar

información con el mismo objeto o efecto;

c) Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar

sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación

de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

d) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado

actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores,

tiempos o espacios determinados o determinables; o

e) Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones,

concursos, subastas o almonedas públicas

A su vez, las prácticas monopólicas relativas son los actos, contratos, convenios o

combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros

agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas

exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

a) Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación,

imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o

servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos de

tiempo determinados, incluidas la división, distribución o asignación de

clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no

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129

fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o

determinable;

b) La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o

proveedor debe observar al expender o distribuir bienes o prestar servicios;

c) La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o

proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o

distinguible, o sobre bases de reciprocidad;

d) La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o

proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o

comercializados por un tercero;

La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas

determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros; VI. La

concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión

contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada

conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; o

En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y

libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de

bienes o servicios.

Prácticas monopólicas.

Son prácticas monopólicas;

1) La concentración o acaparamiento en una o pocas manos artículos de

consumo necesario que tengan por objeto el alza de los precios.

2) Todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores

industriales, comerciantes o empresarios prestadores de servicios que de cualquier manera

hagan para evitar la libre concurrencia o competencia entre sí, y obligar a los

consumidores a pagar precios exagerados

3) En general todo lo que constituya una ventaja indebida exclusiva a favor

Page 130: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

130

de una o varias personas determinadas y con perjuicio al público en general o alguna clase

social.

Estanco

Consiste en la práctica de poner un tope de las mercancías que se pueden producir

o comercializar con el fin de regular artificialmente su precio.

Por otra parte, un estanco es un "monopolio constituido a favor del Estado para

procurar provecho al Fisco”. Esta definición no aparece ni en la Constitución ni en la Ley

Federal de Competencia Económica. Se encontraba en el artículo 20 de la abrogada Ley

Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios. En síntesis, la

característica principal del estanco es la de "ser un monopolio ejercitado por el fisco como

fuente de recursos".

Restricciones a la industria

El primer párrafo del artículo 28 constitucional dispone: “En los Estados Unidos

Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las

exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo

tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección de la industria”.

En un segundo párrafo se ordena el castigo de toda concentración o acaparamiento

en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el

alza de los precios, así como todo acuerdo, procedimiento o combinación de los

productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios que pretendan evitar la

libre concurrencia o la competencia entre sí para obligar a los consumidores a pagar precios

exagerados, agregando: “... y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva

indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en

general o de alguna clase social”.

Page 131: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

131

Exención de impuestos.

La exención de un impuesto, hemos dicho, es otra medida que la Constitución

toma para proteger la libre concurrencia. Pues bien, esta garantía se encuentra en el propio

artículo 28 constitucional salvedades importantes. De acuerdo con tal precepto, las

autoridades pueden acordar, a título de privilegio, verbigracia, la exención de impuestos

por un tiempo determinado a los inventores o perfeccionadores de algún aparato o

procedimiento industrial, tal como sucede en la práctica, en la que el Ejecutivo suele

autorizar dicha exención a las actividades que sean totalmente nuevas o necesarias para el

fenómeno industrial del país, de conformidad con la legislación secundaria respectiva.

Por otra parte los privilegios, que por determinado tiempo se conceden a los

autores y artistas, inventores y perfeccionadores, la Constitución los instituye también

como excepciones a la libre concurrencia. De acuerdo con tales privilegios, consignados

tanto en la ley Federal Sobre el Derecho de Autor, por lo que le toca a la propiedad

artística y literaria, como en la propiedad Industrial, por lo que a esta materia se refiere,

constituyen en realidad salvedades al principio general de la libre concurrencia, debido a

que imposibilitan o impiden a cualquier persona, que no sea el autor, el artista o el

perfeccionador, realizar actividad alguna en relación con las obras e inventos de que se

trata, salvo los casos expresamente establecidos por los mencionados ordenamientos.

Page 132: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

132

Artículo 27 constitucional. Garantía de propiedad. 20.

Código civil; el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella, con las

modalidades y limitaciones que fijan las leyes. La garantía que nuestra Constitución

otorga al derecho humano de propiedad no es lisa y llana como la garantía de la igualdad y

la de la vida, pues está constituida en extensas y detalladas disposiciones que contemplan

múltiples situaciones expresadas en el artículo 27.

Propiedad originaria de la Nación de las tierras y aguas

El apartado primero del artículo 27 constitucional declara que la propiedad de las

tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde

originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio

de ellas a los particulares, constituyendo así la propiedad privada. La propiedad originaria

o dominio es el poder inminente que ejerce el estado sobre su territorio, espacio aéreo,

aguas interiores y exteriores, tierra, etc. Que componen la parte física de su ser, pudiendo

transmitir el uso y disfrute y disposición de dichos bienes a los particulares para constituir

la propiedad privada.

Page 133: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

133

Nación

La declaración de que la Nación es propietaria originaria de las tierras y de las

aguas comprendidas dentro del territorio nacional, es contraria en cierta forma a los

conceptos técnico jurídicos de Nación y de propiedad; las tierras y las aguas que existen

dentro de los límites del territorio nacional son precisamente ese territorio, y éste a su vez

es uno de los tres elementos básicos constitutivos de un Estado o Nación, los otros dos

son la población (conjunto de humanos) y el gobierno (conjunto de organismos

instituidos para el manejo de los asuntos públicos); consiguientemente, no es exacto decir

que la Nación es propietaria de las tierras y aguas que forman su territorio, pues éste el

territorio, es propiamente parte integrante, un elemento constitutivo, de la Nación, y es

inadmisible que el todo, la Nación, sea propietaria de una de sus partes, el territorio, como

tampoco es correcto decir que el hombre es propietario del cuerpo que objetivamente lo

constituye, porque la noción jurídica de propiedad comprende un sujeto, el propietario, y

un objeto, la cosa sobre la cual se ejerce la propiedad, y es claro que el cuerpo humano

forma el todo o una parte del sujeto de derecho que es el individuo humano; y si el

territorio es parte integrante físicamente del sujeto Nación, no es posible que sea un objeto

del derecho de propiedad de ese mismo sujeto.

Estas ideas se aplican exclusivamente a la propiedad originaria de que habla el

aludido apartado primero del artículo 27, y por tanto hay que entender que esa propiedad

originaria es el derecho que la Nación ha tenido y tiene, por razón de su soberanía, de

disponer inicialmente de las tierras y aguas que componen su territorio.

Originariamente.

El propio apartado primero del artículo 27 reviste a nuestro sistema de propiedad

territorial de un cariz estrictamente legalista pues implícitamente requiere que todo

derecho sobre tierras y aguas tiene que estar referido, naturalmente mediante la titulación

respectiva, al mencionado derecho originario de la Nación. Por circunstancias históricas

ese origen tiene solamente dos aspectos: el colonial, del que forman parte las fundaciones

Page 134: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

134

de pueblos, los repartimientos, las mercedes, las confirmaciones de tierras con títulos

deficientes, y en cierto sentido las encomiendas, concedidas personalmente por el rey de

España, que por virtud de la conquista se convirtió en el soberano del país; y el

independiente, del que a su vez participan los contratos de colonización, las concesiones,

las composiciones por excedentes, y las ventas de terrenos baldíos o nacionales, hechas

por el Gobierno Mexicano, que sustituyó al rey de España en la soberanía nacional, pues

una vez constituida la Nación, con su territorio, su población y su gobierno independiente,

las tierras y aguas que con anterioridad no habían sido tituladas a particulares, quedaron en

disponibilidad de serlo, en ejercicio de la soberanía; y ambos casos esas titulaciones de

tierras y aguas a favor de particulares, constituyeron y siguen constituyendo la propiedad

privada, que el apartado primero del artículo 27 consagra como derivada de la propiedad

originaria de Nación, o sea, de su facultad o derecho de disponer de su propio territorio,

como también puede hacerlo en lo que toca a su población y a su gobierno. Las

restituciones y dotaciones de tierras a los pueblos y la asignación de tierras a los nuevos

centros de población, usualmente no implican titulación originaria de las tierras afectas,

pues las tierras que comprenden ya han salido del dominio de la Nación, lo que es obvio

en las restituciones, y en cuanto a las dotaciones, según el mismo artículo 27, deben

tomarse de las propiedades inmediatas a las comunidades beneficiadas; sin embargo,

excepcionalmente puede suceder que un nuevo centro de población sea dotado de terrenos

nacionales, que así saldrán por primera vez del dominio nacional.

Clases de propiedad.

1) Propiedad originaria o Dominio Eminente.

2) Propiedad privada.

3) Propiedad agraria

4) Propiedad pública o estatal.

Page 135: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

135

Derechos del propietario.

a) Propiedad privada; goza de la protección que le otorgan las garantías

individuales.

b) Propiedad pública; está sometida a un régimen jurídico excepcional.

c) Propiedad social; se caracteriza por la protección que le brinda el estado.

La propiedad privada se refiere a la que es titular un particular, persona física o

moral, que tiene las facultades de uso, disfrute y disposición sobre los bienes de su

propiedad. La propiedad privada como derecho subjetivo civil genera para su titular sus

derechos fundamentales de uso, disfrute y disposición de la cosa material. El uso se refiere

a utilizar el bien para satisfacer sus necesidades. Por medio del disfrute puede hacer suyos

los frutos, y por la disposición puede realizar actos d dominio como venta, donación, etc.

El derecho de disponer de la cosa no es absoluto pues tiene limitaciones establecidas en la

ley.

Medios para efectuar la propiedad privada.

Como derecho civil subjetivo la propiedad se ubica en las relaciones jurídicas

privadas, o sea en las que se entablan entre los individuos, como gobernados. La

propiedad privada en ese sentido es exclusivamente oponible a las pretensiones de los

sujeto individuales, es decir, de la personas colocadas en el mismo plano de gobernados o

de derecho privado. Sino como entidades de imperio y de autoridad. La propiedad privada

presenta el carácter de derecho público subjetivo, cuando pertenece a l gobernado y como

tal, es oponible al estado, y a sus autoridades no desde la perspectiva de personas no

soberanas.

Modalidades.

Las modalidades de la propiedad privada son las restricciones o prohibiciones en

cuanto al uso y disfrute del derecho mencionado que pueden apreciarse desde el punto de

vista positivo, (obligaciones de hacer) o negativo, (obligaciones de no hacer). Estas

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136

restricciones deben ser carácter general y permanente tendiente a satisfacer el interés

público.

Expropiación. Definiciones:

RAE; desposeer de una cosa a su propietario dándole a cambio una indemnización,

salvo casos excepcionales. Se efectúa legalmente por causa de utilidad pública.

Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones de la UNAM; expropiar

consiste en desposeer legítimamente de una cosa a su propietario, por motivos de utilidad

pública, otorgándole una indemnización justa… la expropiación es una operación del poder

público federal o de los estados, por la cual impone a un particular, la cesión de su

propiedad mediante ciertos requisitos de los cuales el principal es una indemnización, por

razones de utilidad pública para realizar obras e interés general de beneficio social.

Don Ignacio Burgo Orihuela; “… el acto autoritario expropiatorio consiste en la

supresión de los derechos de uso, disfrute, y disposición de un bien, decretado por el

estado, el cual lo adquiere”.

El maestro Antonio de Ibarola al explicaros algunos conceptos sobre la

expropiación, nos dice: “La propiedad es por su naturaleza inviolable nos dice el artículo 27

constitucional en su segundo párrafo, que las expropiaciones solamente podrán hacerse por

causas de utilidad pública y mediante indemnizaciones, por otro lado, la propiedad no

puede ser ocupada contra la voluntad del dueño, sino por causas de utilidad pública y

mediante indemnización, así, se distingue que la propiedad privada tiene la modalidad

general en forma abstracta, que puede ser legítimamente modificado por la figura

administrativa llamada expropiación…

Lic. Rogelio Villalobos Olvera; La expropiación es un procedimiento administrativo

en virtud del cual se priva a un particular de un bien cuando existe una causa de utilidad

pública o social establecida en la ley, mediante el pago de una indemnización.

Page 137: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

137

Utilidad Pública

Don Ignacio Burgoa; Hay utilidad cuando el bien satisfactor colma una necesidad

preexistente,… y entre estos, hay una cierta adecuación o idoneidad… hay utilidad pública

cuando hay una necesidad publica, estos es estatal, social, o general, personalmente

indeterminada…” Constitucionalmente pues, la expropiación por causa de utilidad pública

se da cumpliendo estos dos requisitos;

1) Que haya una necesidad pública.

2) Que el bien que se pretende expropiar sea susceptible de producir la

satisfacción de esa necesidad, extinguiéndola.

Poder Legislativo.

En el proceso de expropiación, el primer `paso es la calificación legislativa de las

causales de utilidad pública.

Poder Ejecutivo Trámites previos a la Declaratoria.

El artículo primero de la Ley de Expropiación señala que la utilidad pública debe

estar fehacientemente acredita como causa de la expropiación. De ahí que la autoridad

deba efectuar estudio s para justificar la causa de utilidad pública y que obre en el

expediente. El primer paso es que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaria de

Estado, departamento administrativo o gobierno de los territorios correspondientes

tramitara el expediente de expropiación.

Declaración de expropiación.

La segunda parte del procedimiento se inicia con el decreto de expropiación, que

debe fundarse en causa de utilidad pública. Este decreto debe notificarse al expropiado, ya

que el derecho de propiedad se subordina al régimen de legalidad. La declaratoria de

expropiación se hará mediante acuerdo publicado en el DOF y será notificado

personalmente a los interesados, si se ignora el domicilio de los afectados se hará una

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138

segunda notificación en el órgano de comunicación oficial.

Autoridad que deberá emitir la Declaratoria.

El titular del ejecutivo federal o estatal.

Declaratoria: motivación y fundamentación.

Así bien, para que el acto autoritario gubernativo de expropiación, pueda tener sus

efectos legales y no esté afectado de nulidad, se requiere que en el acuerdo de

expropiación por causa de utilidad pública, especifique claramente, la fundamentación y

motivación que se tuvo para ello, esto es que se exprese la necesidad de orden público y se

demuestre también la satisfacción de las demandas de la colectividad, con la expropiación

de algún bien que requiera el conglomerado social”

Notificación de la Declaratoria.

La Ley de expropiación en vigor establece que el Ejecutivo por conducto de la

dependencia competente, tramitará el expediente de expropiación y hará la declaratoria

respectiva, la cual se publicará en el Diario Oficial y se notificará personalmente a los

interesados (art. 3º. Y 4º.)

Recurso en contra de la Declaratoria.

Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles

siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de revocación, contra la

declaratoria correspondiente ante la dependencia que haya tramitado el expediente.

(Artículo 5 y 6). La Ley establece, por último, en caso en el cual se puede dejar

insubsistente la expropiación y reclamarse por el afectado la reversión del bien de que se

trate, y es cuando éste no se destine al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro

del término de cinco años (art. 9º.)

Page 139: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

139

El juicio de Amparo.

El juicio de amparo procederá cuando la ley o el acto no este conforme a lo

dispuesto en la constitución.

Indemnización por expropiación

La constitución establece como garantía individual la de que la expropiación sólo

puede hacerse mediante indemnización. La falta de este elemento convierte la

expropiación en confiscación.

Pago

En caso de que se controvierta el monto de la indemnización, se consigna el

expediente al juez que corresponda, quien fija el término de tres días para que designen sus

peritos. (Artículo 11). El juez fijara u plazo que no excederá de sesenta días para que los

peritos rindan su dictamen.

Importe.

El importe del pago de la indemnización será cubierto por el estado cuando la cosa

expropiada pase a su patrimonio, la autoridad expropiante fijara la forma y los plazos en

que la indemnización deba pagarse, los que no abarcaran nunca un periodo mayor d diez

años.

Época de pago.

Respecto de la época en que debe efectuarse la indemnización, el texto

constitucional no fija con precisión, pues solamente habla de que las expropiaciones se

harán mediante indemnización, pero como decimos arriba, en todo caso el periodo no

puede ser mayor a diez años.

Page 140: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

140

Artículo 29 constitucional. Suspensión de garantías. 21.

En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro

que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la

Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y,

en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en

lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y

fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de

prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si

la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las

autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación;

pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que

las acuerde.

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141

Explicación.

La suspensión de garantías individuales se indica en el art. 29 constitucional.

Don Ignacio Burgoa afirma al respecto: En un ambiente de normalidad, cuando

ningún acontecimiento social o político extraordinario ocurre, cuando ninguna

hecatombe general y colectiva se produce, el Estado y las autoridades que a nombre de

éste realizan la actividad del imperio, deben someterse primaria y fundamentalmente a

los mandatos constitucionales y secundaria o derivadamente, a las disposiciones de los

diferentes cuerpos legales urgentes, cuya fuerza normativa o imperio regulador están

condicionados al principio de que el contenido y formas jurídicas de las prevenciones

jurídicas que encierran, no se opongan a lo estatuido en la Ley Suprema.

Causas.

Las causas por las que el Presidente de la republica puede solicitar la suspensión de

garantías individuales al Congreso de la Unión o a su Comisión Permanente, y estos

aprobarla, son las siguientes:

a) Invasión; que es la penetración en territorio nacional de fuerzas armadas

extranjeras.

b) Perturbación grave de la paz pública, que se refiere a motines, revoluciones,

asonadas, rebeliones, etc.

c) Cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto

como guerras, epidemias, inundaciones, terremotos etc.

d) La evaluación de la gravedad del conflicto y la pertinencia de solicitar la

suspensión corresponde en principio al Presidente de la Republica.

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Procedimiento.

El proceso jurídico constitucionalmente autorizado para investir al gobierno estatal

con los poderes necesarios para enfrentarse a la situación anormal, se desenvuelve a través

de dos fases fundamentales:

Cesación de vigencia de las normas constitucionales y legales que de alguna manera

condicionen en general o prohíban a una autoridad el ejercicio de actividades de

emergencia.

Otorgamiento de facultades extraordinarias sobra las bases establecidas en la

constitución a favor de uno de los tres poderes, que componen el gobierno estatal y que

generalmente es el ejecutivo, el cual en razón de sus de sus propias funciones normales es

por lo regular el más indicado para enfrentar la situación anómala de peligro público.

En tanto no se produzca por los medios previstos en la constitución, la cesación de

vigencia o imperio normativo de las disposiciones legales o constitucionales a que antes

nos referimos, las facultades extraordinarias no pueden concederse válidamente.

Modalidades.

Prevenciones generales; se presentan sin que el fenómeno suspensivo se contraiga a

un individuo o grupo determinado, en consecuencia, un decreto o “ley” que solo contenga

suspensión de garantías individuales en relación a una sola persona física o moral, o a un

grupo determinado de personas, sería inconstitucional, porque violaría los artículo 1 y 29

constitucionales, además de que sería una ley privativa conforme al artículo 13 de nuestra

Ley Suprema.

Alcance espacial o territorial; puede ser de carácter nacional o bien solo regir un

estado o región. Estos es, que esta suspensión no se hiciera extensiva a otros estados del

país donde no exista la alteración. Temporalmente limitada o transitoria; rige únicamente

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143

mientras existe el estado de emergencia que la motivo, y en cuanto cesa, la vigencia de la

suspensión de garantías termina ipso iure. Deben señalarse las garantías que s e suspenden.

Efectos.

En virtud de la suspensión de las garantías individuales, tanto los derechos

públicos subjetivos como las obligaciones estatales que se deriven o emanen de la relación

jurídica que aquélla entraña, dejan de tener eficacia jurídica. En circunstancias normales,

cuando existe paz y tranquilidad en los ámbitos nacional e internacional, no hay conflicto

entre las garantías individuales y el interés social o público, ya que la Constitución

establece su equilibrio. Por el contrario, en tiempos de rebelión, invasión o guerra siempre

debe prevalecer el interés público, pues se halla en peligro la supervivencia de la nación.

Cuando ese desequilibrio surge, la Carta Magna autoriza la suspensión de garantías

individuales, que no significa interrumpir de manera definitiva los derechos del hombre,

sino sólo la efectividad de algunos en tanto se restablezcan el orden y la paz.

Facultades extraordinarias.

Las facultades extraordinarias son las Potestades con que el Congreso de la Unión

enviste al Ejecutivo para que legisle, supone entonces el quebrantamiento del orden

Constitucional y de uno de sus principios fundamentales que es la división de poderes,

consagradas en el artículo 49 constitucional. Estas facultades extraordinarias al Ejecutivo,

son para que dicte las disposiciones y adopte las medidas necesarias para afrontar rápida y

fácilmente la situación. Este acto solo puede ser una excepción transitoria al principio de

la división de poderes.

Juicio de amparo. 22.

Respecto al juicio de amparo, Héctor Fix-Zamudio sostiene que ante una situación

de emergencia en la que se encuentran suspendidas las garantías individuales en principio,

no procedería el juicio de amparo. Este criterio se apoya en la Ley de Prevenciones

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144

Generales, reglamentaria del derecho de suspensión de garantías aparecida en el Diario

Oficial de la Federación del 13 de junio de 1942, que en el art. 18 establecía la

improcedencia ante los Tribunales Federales de Amparo cuando se reclamara alguna

disposición de las leyes de emergencia o de algún acto que de ellas deriva. Sin embargo, el

autor señala que una disposición de esa naturaleza sólo puede ser aplicable cuando la ley o

el acto estuvieran conformes con lo dispuesto en el art. 29 constitucional y con las

autorizaciones del Congreso; por este motivo, se deduce que siempre existe la posibilidad

de impugnar alguna inconstitucionalidad. Por su parte, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en el art. 27.2, no autoriza suspender determinados derechos ni las

"garantías judiciales" indispensables para proteger tales derechos.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró en una opinión

consultiva que el habeas corpus es una de esas garantías judiciales. Como se sabe, el juicio

de amparo en México cumple también las funciones de este recurso.

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145

CAPITULO IV

GARANTÍAS SOCIALES

Garantías sociales. Artículos 4, 27, 73, 123, CPEUM. 23.

La constitución mexicana fue la primera en la historia jurídica de la humanidad, en

consagrar derechos sociales. La garantía social implica una protección jurídica para los

grupos mayoritarios de la sociedad, en aras del interés social.

¿Pero que es el interés social?

Don Ignacio Burgoa, con su majestuosidad jurídica y su grandiosa elocuencia nos

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146

dice;

Hay interés social cuando a través de medidas legislativas se pretenden satisfacer

necesidades de grupos mayoritarios de cualquier colectividad, en las diferentes esferas del

estado, federación, entidades, municipios…

También opera el interés social cuando se trata de solucionar o de evitar algún daño

o problema de cualquier índole que afecte o vaya a afectar a dichos grupos.

Igualen habrá interés social si se promueve mejorar las condiciones vitales de

dichos grupos.

Concepto.

Izquierdo Muciño Martha; El derecho social se define como: "un conjunto de

normas jurídicas nacidas con independencia de las ya existentes que establecen y

desarrollan diversos principios y procedimientos protectores en favor de individuos, grupos

y sectores de la sociedad económicamente débiles, para lograr su convivencia con las otras

clases sociales", o bien, como lo manifiesta:

Francisco Lombardo González Díaz, "es una ordenación de la sociedad en función

de una integración dinámica, teleológicamente dirigida a la obtención del mayor bienestar

social, de las personas y de los pueblos, mediante la justicia social".

Carpizo Mac Gregor Jorge; “las garantías sociales son aquellas que protegen al

hombre como integrante de un grupo social… se protege a los grupos más débiles, a los que

históricamente han vivido oprimidos. Es una declaración dinámica con fuerza impositiva.

Quiere que el trabajador y el campesino lleven una vida digna.”

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147

Valadez Diego; “garantía social son las disposiciones constitucionales que

establecen y regulan los derechos y prerrogativas de los grupos humanos o de la nación en

su conjunto, conforme a criterios de justicia y bienestar colectivos”

Antecedentes.

Introducción histórica. Como consecuencia del jus-naturalismo que proclama la

consubstancialidad de los derechos del hombre con su propia personalidad y, por ende, su

carácter supra-estatal, surgió a raíz de la Revolución" francesa y como derivación directa

de la Declaración de 1789, el individualismo, el cual constituyó el fin del Estado y de sus

instituciones jurídicas. A partir de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y

del Ciudadano francesa y de la Declaración de derechos de Virginia, se generó la idea de

la consagración de las garantías individuales. Sin embargo, con el transcurso de los años,

se hizo necesario establecer otras prerrogativas para actuar en favor de determinados

grupos sociales. La deplorable situación de estas clases sociales hizo adoptar al estado

medios proteccionistas. De tutela, ante las clases sociales poderosas.

El individualismo prohibió toda idea de asociacionismo, de coalición de

gobernados para defender sus intereses mutuos, pues se decía que entre el Estado como

suprema persona moral política y el individuo, no debía haber entidades intermedias que

no tuvieran como finalidad la protección de los intereses particulares. Tanto el liberalismo

como el individualismo tenían su soporte en el concepto de igualdad legal. Todo hombre

es igual a todos a los ojos de la ley, decían los revolucionarios franceses.

Consiguientemente, ningún Estado podía quebrantar esa igualdad legal favoreciendo a

unos o a otros. Sin embargo, este "igualitarismo legal" correspondía realmente a una

verdadera desigualdad social, puesto que olvidaba las diferentes situaciones materiales en

que dos individuos pudieren encontrarse.

Más tarde, en Alemania surgió lo que se llama intervencionismo de Estado, ideado

por Bismarck en beneficio de los productores, revelado o traducido en la regulación de la

producción o elaboración industriales. No obstante que en sus lineamientos generales la

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148

situación jurídica del trabajador en México era semejante a la que éste guardaba en

Francia, en nuestro país no se prohibió la asociación profesional. El Código Penal

establecía que era un delito realizar motines con el objeto de elevar los salarios,

disposición de la que se aprovechó el general Díaz para aplacar y aun deshacer las huelgas

que se declararon bajo su gobierno,

La legislación mexicana fue más liberal que la francesa. En ésta, se consideró al

contrato de trabajo como un arrendamiento de servicios; y todavía en la época actual los

civilistas como Planiol, I Manresa, etc., sostienen esta concepción. El Código Mexicano,

estableció que el contrato de trabajo no era un contrato de arrendamiento, el cual sólo se

refiere a las cosas que son susceptibles de apropiación. Por esta consideración; la

legislación civil mexicana excluyó al contrato de trabajo de todo arrendamiento,

estimando que; siendo solamente las cosas que son susceptibles de apropiación objeto de

un contrato de arrendamiento, el trabajo del hombre no puede constituir ese objeto, ya que

no tiene esa posibilidad. El contrato de trabajo, decía el código, no es meramente

patrimonial, sino que establece relaciones personales entre patrón y trabajador de respeto y

sumisión. En el Derecho Mexicano, mayores semejanzas ofrecen el contrato de trabajo

con el de mandato, junto al cual se le pudo colocar y al que se le pudieron aplicar las

disposiciones de este último.

El Código Civil de 70 coloco a trabajador y patrón en la misma situación de

igualdad, a diferencia de la legislación francesa, que establecía una serie de prerrogativas

y privilegios en favor de los empresarios. En nuestra legislación civil, pues, encontramos

las doctrinas del liberalismo e individualismo aplicadas con más exactitud.

Sujetos.

El sujeto activo de la relación jurídica que entraña la garantía social, es el grupo

social desvalido, carente de medios de producción, o clase trabajadora, clase consumidora,

clase campesina, menores, etc.

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149

El sujeto pasivo es el grupo social privilegiado capitalista y proveedor, latifundista,

contaminador, depredador, propietario de bienes ociosos, et. En algunos casos es el propio

estado.

Objeto.

Tal como lo estableció el maestro Noriega Cantú, las garantías sociales tienen un

contenido específico; salario mínimo, indemnización constitucional, jornada máxima,

seguridad social, salud, vivienda, tierra etc. De tal suerte que el objeto de estas garantías

recae en estas prestaciones específicas cuyo objetivo es logra el bienestar económico de

clases o grupos sociales.

Diferencia entre garantía individual y las garantías sociales.

Las garantías individuales se definen como aquellas que protegen al individuo en

sus derechos, ya que éste puede hacer todo excepto lo que la ley prohíbe, a diferencia de las

autoridades, que sólo pueden hacer lo que la ley les permite. El fin de las garantías

individuales es proteger al individuo contra cualquier acto de autoridad que viole o vulnere

algún derecho consagrado en la ley, y el fin del Estado es velar por los derechos del

individuo, que es a lo que se denomina individualismo. Las garantías sociales surgen

cuando determinadas clases sociales están protegidas contra cualquier acto o atropello por

parte del Estado, al que se le exige la adopción de medidas para proteger a la clase

"económicamente débil” frente a la clase "poderosa".

Las garantías sociales tienen su origen en México en la Constitución de 1917. Se

crean con la finalidad de dar equilibrio a las garantías individuales existentes que se

consagran en" el primer capítulo de la Carta Magna

Derecho a la vivienda y derecho a la salud.

El derecho a la salud es la garantía que toda persona debe tener para estar protegida

de cualquier enfermedad, a fin de gozar de una salud inmejorable; para ello se

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150

expiden reglamentos que lo regulen. Su naturaleza se deriva de una rama del

derecho social cuyas normas determinan la actividad del Estado y de los

particulares, que consiste en procurar una condición digna y decorosa para las

personas que no pueden satisfacer por sí mismas sus necesidades elementales ni

procurarse el bienestar de la salud. Estas personas requieren la atención de los

demás y, sobre todo, del Estado para ser protegidas. Se distinguen los términos

asistencia pública y beneficencia privada porque el primero se reserva para la

prestación del servicio que otorga directamente el Estado, y el segundo para las

actividades que desarrolla la iniciativa privada, fundadas en un espíritu altruista de

ayuda los necesitados. El derecho a la salud actualmente se contempla en el art.4

constitucional, que determina:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud (…) y establecerá la

concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad

general, conforme a lo que dispone la frac. XVI del art. 73 de esta Constitución. Los

últimos párrafos del art.123 constitucional hacen referencia al derecho a la vivienda:

Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o venta,

conforme a los programas previamente aprobados.

Además, el Estado mediante las aportaciones que hagan los trabajadores,

establecerá el Fondo Nacional de la Vivienda, a fin de constituir depósitos en favor

de éstos y establecerá un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito

barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e

higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos

adquiridos por estos conceptos. Asimismo, este derecho se regula en el último

apartado del art. 4 constitucional: Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda

digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios, a fin de

alcanzar tal objetivo.8

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151

Derechos de los campesinos.

Los derechos de los campesinos se consideran una rama del derecho social por que

versan sobre sus condiciones jurídicas, sus dependientes y la propiedad del campo.

Se trata de un sistema protector de la clase campesina, cuyos principios enarbola el

artículo 27 constitucional.

La Ley Agraria del 6 de enero de 1915, fue incorporada a nuestra constitución

actual con sus finalidades y lineamientos generales. De esta manera el régimen jurídico

agrario implica uno de los aspectos fundamentales del orden constitucional mexicano. La

finalidad primordial perseguida por el artículo 27 constitucional fue lograr la extinción

definitiva de los latifundios, estableciendo el sistema ejidal y consolidando la pequeña

propiedad agrícola y ganadera en explotación. Hoy en día es uno de los capítulos

constitucionales más importantes, que ha sido reformado para resolver los problemas del

campo, otorgar mejores condiciones al campesino y a su familia, dentro de los principios de

justicia social.

Derechos del consumidor.

El propio artículo 28 establece sin perjuicio de sus otras disposiciones sobre la

materia, un verdadero régimen de protección al consumidor, a través de la condenación al

alza de precios:…” la ley castigara severamente, y las autoridades perseguirán con

eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de

consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo,

procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios

de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la

competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados, y en

general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias

personas determinadas y con perjuicio del público en general o de una clase social”.

A través, también, de la fijación de precios máximo, de un sistema de distribución

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organizada y de la supresión de intermediaciones innecesarias …” las leyes fijaran bases

para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se

consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para

imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o

productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen

insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los

consumidores y propiciara su organización para el mayor cuidado de sus intereses”.

Derechos de los trabajadores

El derecho social de los trabajadores tiene como objeto regular las relaciones

obrero-patronales para obtener el mayor bienestar, tanto de los trabajadores como de sus

dependientes, según la justicia social

El art. 123 regula los derechos de los trabajadores y hoy en día, mediante la

previsión social, trata de lograr, además del mayor bienestar, mejores condiciones de vida,

salud, económicas, culturales y sociales. Díaz Lombardo sostiene con orgullo que México

fue el primer país del mundo que logró elevar al rango constitucional un artículo como el

123. Se adelantó a la Constitución rusa ya la de Weimar, de 1919. Por ello se le ha

considerado una de las más valiosas, pues no sólo destaca la importancia que en el ámbito

inter-nacional han tenido los derechos sociales, sino que al mismo tiempo inicia una nueva

versión de los derechos humanos, denominados de la segunda generación.

El art. 123 comprende dos grandes sectores: el de los asalariados y el de los

trabajadores al servicio del Estado o burócratas. El derecho del trabajo es parte integrante

del derecho social. Se identifica y se plasma en el art. 123 constitucional, según el cual

"Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverá la

creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El derecho

de seguridad social del trabajador es una rama del derecho social que corresponde a

obreros, trabajadores, empleados, artesanos, deportistas, etc. Tiene como fin protegerlos

de manera integral contra las contingencias de sus actividades laborales y frente a los

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riesgos de trabajo.

El apartado B, fracc. XI, del arto 123 constitucional establece: La seguridad social

se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no

profesionales y las de maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez I y muerte.

En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el

tiempo que determine la ley.

Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo

considerable, además gozarán de un mes de descanso antes del parto y de otros dos después

del mismo.

Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas,

en los casos y en la proporción que determine la ley.

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CAPÍTULO V

GARANTÍAS DE

SEGURIDAD JURIDICA

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Garantías de Seguridad Jurídica. 24.

Concepto de seguridad jurídica

La palabra "seguridad" deriva del latín securitas, -atis, que significa "cualidad de

seguro “o "certeza", así como "cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza

de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación".1 La última de las

acepciones señaladas es la conveniente para conceptuar a la seguridad jurídica.

La SCJN ha establecido, en cuanto a la definición de seguridad jurídica y garantías

de seguridad jurídica; “Así, la seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado

de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados

por la autoridad; si ésta debe afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente

establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes

secundarias. Las garantías de seguridad jurídica son derechos públicos subjetivos en favor

de los gobernados, que pueden oponerse a los órganos estatales para exigirles que se

sujeten a un conjunto de requisitos previos a la emisión de actos que pudieran

afectar la esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión o

la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de

igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones”.

Explicación.

Limitada su actuación por el derecho, el Estado mexicano está constreñido a

hacer sólo aquello que le está permitido. Con el fin de que la persona, la familia, las

posesiones, los bienes y derechos de los gobernados encuentre protección ante

injerencias arbitrarias por parte de las autoridades, el Constituyente estableció un

conjunto de "garantías" que salvaguardan la correcta aplicación de la ley.

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156

Precisamente las "garantías de seguridad" crean una especie de "coto vedado", en

donde el Estado puede intervenir únicamente cuando se cumplen ciertos requisitos de

orden constitucional.

Preceptos constitucionales que la consagran.

Los preceptos constitucionales que consagran las garantías de seguridad jurídica

principalmente son los artículos 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 constitucionales, y

cada uno contiene y establece:

Artículo 8°:

a) Derecho de Petición.

Artículo 14:

a) Garantía de irretroactividad.

b) Garantía de audiencia.

c) Garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.

d) Garantía de legalidad en materia civil.

Artículo 16:

a) Garantía de autoridad competencia.

b) Garantía de mandamiento escrito, donde se funde y motive la causa legal

para cometer una acto de molestia en contra de un particular.

c) Garantía de detención por orden judicial.

Artículo 17:

a) Nadie puede hacerse justicia por propia mano.

b) La administración de justicia debe ser expedita y eficaz.

c) No procede la prisión por deudas de carácter puramente civil.

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Artículo 18:

a) La prisión preventiva sólo es válida contra delitos que merezcan pena

corporal.

Artículo 19:

a) Garantías del auto de formal prisión.

Artículo 20:

a) Garantías de los inculpados, las víctimas y los ofendidos por un delito.

Artículo 21:

b) La imposición de penas es propia de la autoridad judicial.

c) Sólo al Ministerio Público le corresponde la investigación y persecución de

los delitos.

Artículo 22:

a) Queda prohibida la aplicación de penas inusitadas y trascendentales.

Artículo 23:

b) Ningún juicio penal podrá tener más de tres instancias.

c) Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

d) Se prohíbe la práctica de absolver de la instancia.

Artículo 14 Constitucional. No Retroactividad de la Ley. 25.

Artículo 14.- "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,

sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas

con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por

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simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley

exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia

definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de

ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

Garantía que consagra.

El art. 14 constitucional es uno de los preceptos más importantes de la Carta Magna,

debido a las garantías de seguridad que establece y que son las siguientes:

La irretroactividad de normas (primer párrafo).

La audiencia (segundo párrafo).

La aplicación exacta de la ley en materia penal (tercer párrafo).

La legalidad en materia judicial, civil, mercantil y la extensión jurisprudencial en lo

administrativo, fiscal y laboral (cuarto párrafo).

Garantía de Irretroactividad Explicación.

Burgoa precisa que el principio de irretroactividad consiste en "que una ley no debe

normar a dichos actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de que adquiera

fuerza de regulación." Es decir, la ley debe solamente regular aquellos actos que se

realicen una vez que haya iniciado su vigencia, por lo tanto regirá actos futuros y no

pasados.

La irretroactividad de la ley, es conocida como "conflicto de leyes en el tiempo",

que consiste en determinar cuál de las dos leyes - una antigua o derogada o abrogada y una

nueva y vigente - regirá un determinado acto o situación jurídica. Para la solución a este

conflicto se han desarrollado diversas teorías.

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159

La teoría Clásica sustentada por parte de la distinción entre los derechos adquiridos

y las simples expectativas de derechos y define "los derechos adquiridos son los que han

entrado en nuestro dominio formando parte de él, y que no nos puede arrebatar aquel del

que los tenemos" mientras que los segundos son "pretensiones o esperanzas de que se

realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho."

Teorías relativas a la retroactividad.

Eduardo García Máynez, citando a Merlín, uno de los más brillantes exponentes

acerca de los derechos adquiridos, sostiene que una ley es retroactiva cuando destruye o

restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior y no lo es si aniquila la

facultad legal o una simple expectativa.

Teoría clásica. Su principal exponente es Blondeau, quien parte de que los derechos

adquiridos y aun las expectativas de derechos adquiridos son lo que ha entrado en nuestro

dominio y no se nos puede arrebatar. Esto significa que si gozamos de un derecho subjetivo

reconocido por la ley, no puede ser sustituido por una ley nueva, ya que la confianza en la

protección social se destruiría.

Reglas relativas a la adquisición o pérdida de derechos

Teoría de Savigni que sostiene que las reglas de la teoría clásica para resolver el

problema de la retroactividad deben aplicarse con distingos, diferenciando entre reglas

relativas a la adquisición de derechos y las relacionadas con la existencia de éstos.

Aubry y Rau presentan otra modalidad de la teoría clásica de los derechos

adquiridos y sostienen que los derechos que nacen por un hecho de la voluntad del hombre

no pueden ser afectados por una ley nueva sin que padezcan del vicio de la retroactividad,

pero afirman que cuando se trata de derechos derivados inmediatamente de una ley, éstos

son susceptibles de ser modificados por una ley nueva en sus efectos posteriores.

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Bonecasse aduce un criterio que parte de su distinción tradicional entre situaciones

jurídicas abstractas y situaciones jurídicas concretas. Las primeras son susceptibles de ser

modificadas o suprimidas por una ley nueva, sin que sea retroactiva. Las segundas no

pueden ser afectadas por una ley posterior, sin que sea retroactiva. Pretende resolver el

problema de la retroactividad legal mediante los llamados derechos condicionales.

Capitant crea una teoría denominada deleznable, debido al propósito de

mejoramiento que encierra, pues sostiene que “toda ley nueva se presume mejor que

aquella a la que reemplaza, porque cuando el legislador hace una innovación su propósito

es el mejoramiento y corregir los abusos existentes”.

Laurent afirma que una ley que obre sobre el pasado no será retroactiva cuando

vulnere simples intereses; en cambio, cuando infrinja derechos fundados en la norma

jurídica precedente tendrá el vicio de la retroactividad. Esta teoría conserva el defecto que

se le imputa a la teoría de los derechos adquiridos pues no determina cuándo se está frente a

un simple interés y cuándo se está frente a un derecho.

Coviello sostiene que la retroactividad de una ley significa que “el juez no puede

aplicarla a hechos pasados o desconociendo las consecuencias ya realizadas o quitando

eficacia o distribuyendo una diversa a las consecuencias nuevas, sobre la única base de la

apreciación del hecho pasado”. Con base en esta afirmación,

Ignacio Burgoa deduce que una ley es retroactiva cuando:

Se aplica a hechos anteriores a la vigencia.

Se aplica a las consecuencias nuevas de un hecho anterior a la vigencia, siempre que

en la aplicación se estimen las consecuencias en razón del suceso y sin consideradas por sí

mismas, lo que significa que se aprecian en relación causal con el hecho que las genera.

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Al parecer, esta teoría presenta reglas más adecuadas para su aplicación:

Una ley será retroactiva cuando se aplique a un hecho realizado durante su vigencia

para cuyo examen de justificación o injustificación tenga que recurrirse al acto que le dio

origen, el cual se supone tuvo verificativo bajo el imperio de la ley anterior. Y por el

contrario, una ley no será retroactiva cuando se aplique a un hecho realizado durante su

vigencia para cuya justificación o no justificación no se tenga que acudir al acto generador,

celebrado bajo el imperio de la norma abolida, sino que pueda ser analizado

independientemente de su causa jurídica.

El autor mencionado sostiene que una ley es retroactiva:

Cuando se alteren las condiciones, requisitos o elementos de existencia de un acto,

hecho o situación jurídica.

Cuando se alteren las condiciones, requisitos o elementos de validez de un acto, un

hecho o una situación jurídica.

Cuando se afecten los derechos o las obligaciones producidos durante la vigencia de

la ley nueva.

En los juicios ya iniciados y desarrollados hasta la fijación de la litis.

En los juicios en general, cuando se altere la forma con arreglo a la cual pueda ser

ejercitado un derecho precedentemente adquirido.

Criterio del Poder Judicial de la Federación respecto de la retroactividad.

En caso de que en algún procedimiento se vea afectada una norma con la que puede

ejercitarse un derecho anteriormente adquirido, la jurisprudencia de la Suprema Corte

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adopta los criterios siguientes, que son un tanto vagos e imprecisos: Para que una ley sea

retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el

amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia es esencial.” 11 La ley es retroactiva

cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individualmente

adquiridos ya, y según los tratadistas, los derechos que se deriven directamente de un

contrato, son derechos adquiridos.12

Existe una excepción que considera la Suprema Corte, respecto a la irretroactividad

de las leyes, en común acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos, que sostiene que

cuando estos derechos se encuentren en pugna con el “orden público” o con el “interés

general” pueden ser afectados por una “ley nueva”.

En cuanto a las leyes agrarias, la Sala Administrativa de la Suprema Corte considera

que en su aplicación no es válido el concepto de retroactividad, aunque lesione derechos

adquiridos o afecte situaciones creadas con anterioridad a tales ordenamientos. Esto se

suscitó a raíz de la promulgación de nuestra Ley Fundamental, debido a las afectaciones

provocadas por la política de reparto de tierras y aguas que señala el art. 27 constitucional.

La retroactividad en la Constitución.

1857. Constitución de 1857. El art. 14 de la Constitución federal actual contiene

preceptos cuyo origen se remonta a la historia de nuestro país. El principio de

retroactividad y el derecho de audiencia se han contemplado en todas nuestras

constituciones, incluida la de 1917. Destaca el art. 31 del Decreto Constitucional

para la Libertad de América Mexicana, sancionado en Apatzingán e122 de octubre

11

(Apéndice al t. L, pp. 226 Y 227, en relación con la tesis jurisprudencial 921. Informe de/ apéndice

al t. CXVIII, tesis 162 de la compilación 194-1965 y 600 del apéndice 1975, materia general.

12 Apéndice al t. L, pp. 226 Y 227.

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163

de 1814, que disponía: Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado sino después de

haber sido oído legítimamente.

Similares a este precepto son los arts. 19 del Acta Constitutiva de la Federación, el

148 de la Constitución federal del 31 de enero y 4 de octubre de 1824; la segunda

fracción, párr. V, de la primera de las Siete Leyes Constitucionales del 29 de

diciembre de 1936; el art. 9o, frac. VIII, y el 182 de las Bases Orgánicas del12 de

junio de 1843 y, finalmente, el ar1. 14 de la Constitución federal del 5 de febrero de

1857. Por su parte, el precepto actual establece la prohibición para interpretar leyes

retroactivamente en perjuicio de cualquier persona.

El antecedente de esta norma es la Constitución de 1857, que prohibía la expedición

de leyes retroactivas y se refería en concreto al legislador. Por ello, como menciona

Héctor Fix-Zamudio: “Se consideró que la aplicación retroactiva cuando la

disposición legal no adoleciera de este vicio no implicaba una violación

constitucional y por ello no daba lugar al juicio de amparo sino a impugnaciones

ordinarias.”

1917. Constitución de 1917. Sin embargo, el artículo actual acentúa esta

prohibición en la aplicación retroactiva de las leyes, con lo que -como establecen la

doctrina y la jurisprudencia- el mandato constitucional abarca tanto al legislador

como al órgano de aplicación. De acuerdo con los conceptos anteriores es fácil

imaginar el sinnúmero de debates que han surgido al respecto, la abundancia de

tesis jurisprudenciales y de doctrinas que tratan de definir el concepto de

retroactividad sin lograrlo por completo. No obstante, existen posturas que sostienen

que un ordenamiento o su aplicación tienen carácter o efectos retroactivos cuando

afectan situaciones o derechos surgidos con apoyo en leyes anteriores o bien, dicho

de otra manera, cuando lesionan efectos posteriores a tales situaciones, siempre que

esas situaciones no se aprecien de manera independiente. Sin embargo, la

jurisprudencia señala excepciones a esta prohibición cuando se trata de

disposiciones de carácter constitucional o de naturaleza procesal.

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164

Ley retroactiva constitucional.

El criterio existente para saber cuándo una ley es retroactiva se basa en lo siguiente:

“es necesario que obre sobre el pasado y, además, que lesione los derechos adquiridos bajo

el amparo de leyes anteriores. Y esta última circunstancia es esencial” 13

Al respecto, Burgoa menciona: Cuando se cambia un conjunto de postulados

básicos que implican sendas declaraciones fundamentales de una Constitución en beneficio

del interés social, las nuevas disposiciones sí pueden aplicarse a situaciones creadas bajo el

amparo de normas constitucionales renovadas o sustituidas, aun cuando se afecten los

derechos adquiridos. En este caso, la acción retroactiva de las normas no adolece de ningún

vicio, pues en virtud del Poder Constituyente que corresponde al pueblo (y que ejerce a

través de sus representantes), el contenido de la Constitución se puede transformar sin

ningún problema.

Criterio jurisprudencial del Poder Judicial de la Federación.

La República Mexicana como Estado soberano tiene el derecho ilimitado de

proporcionar siempre las bases constitutivas de la organización de su gobierno, así como de

determinar las condiciones y prerrogativas de los ciudadanos y de las garantías

individuales. [...]

La retroactividad Del Poder Legislativo.

Les leyes retroactivas o las dicta el legislador común, o las expide el constituyente

al expedir el código político. En el caso del legislador común no se le puede dar efecto

retroactivo en perjuicio de alguna persona, porque lo prohíbe la CPEUM; en el segundo

caso deben aplicarse retroactivamente a pesar del artículo 14 constitucional y son que ello

13

Apéndice al t. L, pp. 226 y 227 en relación con la tesis jurisprudencial 921 in fine del Apéndice al

t. CXVIII; tesis 162 de la compilación 1917-1965 y 160 del Apéndice 1975, materia general). Este principio

de no retroactividad abarca las normas constitucionales.

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importe violación de garantías individuales.

Autoridad Judicial.

La autoridad judicial no puede aplicar leyes de forma retroactiva en perjuicio de

persona algún aun cuando esta hubiere sido expedida por el legislador común.

Autoridad Administrativa.

La autoridad administrativa estatal de cualquier nivel, también está impedida de

aplicar una ley retroactiva en perjuicio.

En cuanto a las leyes agrarias, la Sala Administrativa de la Suprema Corte considera

que en su aplicación no es válido el concepto de retroactividad, aunque lesione derechos

adquiridos o afecte situaciones creadas con anterioridad a tales ordenamientos. Esto se

suscitó a raíz de la promulgación de nuestra Ley Fundamental, debido a las afectaciones

provocadas por la política de reparto de tierras y aguas que señala el art. 27 constitucional.

Casos en que si hay Aplicación retroactiva de la Ley.

Si la ley no se puede aplicar retroactivamente en perjuicio de persona alguna, a

contrario sensu podemos interpretar válidamente que en beneficio de alguien, si se puede

aplicar.

Criterio del Poder Judicial de la Federación.

Se puede considerar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado de

cierta forma la teoría clásica, como se puede observar en las siguientes tesis: "Para que

una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos

adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia es esencial."

"La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o

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166

suprimir los derecho individualmente adquiridos ya; y según los tratadistas, los derechos

que se derivan inmediatamente de un contrato, son derechos adquiridos."

No obstante, la Constitución permite que una ley se aplique retroactivamente si

ello no causa perjuicios al gobernado. En torno a esto, el Pleno del Alto Tribunal

indicó: La Constitución General de la República consagra el principio de la

irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa per- juicio a alguna persona; de

donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la

ley, si ésta no causa perjuicio.

Materias Penal si se aplica la ley retroactivamente y Ley expresa

Nos dice Don Ignacio Burgoa; “La ley si se aplica retroactivamente en materia

penal si esta beneficia al acusado o procesado.”

CODIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO II

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY

ARTÍCULO 9 (Validez temporal). Es aplicable la ley penal vigente en el momento

de la realización del hecho punible.

ARTÍCULO 10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del

delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor

otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o

sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal,

aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la

reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable.

Page 167: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

167

Garantía de Audiencia.

Esta garantía fue incluida por primera vez en el sistema legal mexicano en la

Constitución de 1857. La Real Academia Española sostiene que la palabra "audiencia" —

del latín audientia—significa "acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades,

previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo", así como "ocasión para

aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente".

Se puede considerar como una de las garantías de mayor trascendencia dentro de

nuestro régimen jurídico ya que consiste en la oportunidad que se le concede a todo

individuo de defender sus derechos dentro de un procedimiento, tanto judicial como

administrativo. La garantía de audiencia se encuentra establecida en el segundo párrafo del

artículo 14 constitucional que establece:

"Artículo 14.-.”…Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…."

En la historia constitucional mexicana, esta garantía apareció por primera vez en el

artículo 14 de la Constitución de 1857; en aquel entonces se consideró aplicable sólo a la

materia penal, al decirse qué nadie podía ser "juzgado" ni "sentenciado"; no obstante, el

artículo 14 actual permite que la mencionada garantía abarque cualquier otra materia.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia ha definido esta garantía como el derecho

que tienen los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativa y judiciales, sino

también frente al órgano legislativo, de tal manera que éste se obligue a consignar en sus

leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la

oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos

aquellos casos en que se comprometan sus derechos.

Page 168: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

168

Titular de la Garantía.

De la lectura del segundo párrafo del artículo citado, podemos considerar lo

siguiente:

Como titular de esta garantía, al hacer referencia de que "nadie podrá ser." se refiere

a que todos los sujetos activos sin excepción alguna, gozaran del beneficio de esta garantía

con relación a lo establecido por el artículo 1° de la Carta Magna.

Como el primer párrafo del artículo 14 expresa que nadie será privado de sus bienes

jurídicamente tutelados, se infiere que los titulares de esta garantía son todos los sujetos

activos de las garantías individuales, de conformidad con el primer párrafo del artículo 1o.

constitucional.

Nos dice el Maestro Burgoa que el goce de la garantía de audiencia como derecho

público subjetivo, corresponde a todo sujeto como gobernado en los términos del artículo 1

constitucional.

Acto objeto de la Garantía.

Todas estas garantías se traducen en una obligación que, con las salvedades

establecidas por la propia Constitución y la jurisprudencia, las autoridades del

Estado deben cumplir, en el sentido de abstenerse de cometer actos que mermen

determinados bienes de los gobernados sin que se satisfaga la garantía que se comenta.

Los actos causantes de una privación pueden provenir de autoridades

administrativas, jurisdiccionales y legislativas, estas últimas porque son las encargadas

de que las leyes procedimentales contengan los requisitos necesarios para satisfacer

la garantía de audiencia, sin que ello entrañe que los gobernados se acojan a ella antes

de que se promulgue una ley.

Page 169: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

169

Acto de Privación.

En fecha más reciente, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en su

jurisprudencia que la Constitución Política distingue y regula de manera diferente los

actos privativos respecto de los actos de molestia, y entiende por actos privativos

“aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de

un derecho del gobernado”; y por actos de molestia aquellos que, “pese a constituir

afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los

actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con

el objeto de proteger determinados bienes jurídicos”. La propia Corte señala que para

distinguir cada uno de estos tipos de actos de autoridad se debe tomar en cuenta su

finalidad: “si la privación de un bien es la finalidad connatural perseguida por el acto de

autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional”.

Con base en esta interpretación, la Suprema Corte ha estimado que no son actos

privativos sino de molestia, las medidas cautelares en general, las cuales no quedan sujetas

a la garantía de audiencia. La Corte ha considerado, además, como actos de molestia

específicos las siguientes medidas cautelares:

a) Lo que se llamó el depósito de personas (actualmente regulado como

separación de personas);

b) El embargo o secuestro provisional de bienes;

c) La fijación de la pensión alimenticia provisional;

d) La entrega por parte del arrendatario del bien arrendado a la arrendadora

financiera, como medida cautelar y provisional decretada por la autoridad

judicial en los juicios que tengan como documento base de la acción el

contrato de arrendamiento financiero;

e) El aseguramiento de los bienes producto del delito;

f) La restitución al ofendido en el goce de sus derechos;

g) La suspensión temporal de sus cargos de los servidores públicos durante el

procedimiento administrativo de responsabilidad,

Page 170: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

170

h) Así como la constitución e inversión de reserva que la comisión nacional

bancaria podía ordenar a la institución de seguros contra la que se presentara

una reclamación.

Bienes que tutela.

Que los bienes tutelados por esta garantía son la vida, la libertad, las propiedades,

las posesiones y los derechos del gobernado.

a) Requisitos o Subgarantias de la Garantía de Audiencia.

b) Mediante juicio, la oportunidad del gobernado de acudir en defensa de sus

derechos.

c) Tribunales previamente establecidos.

d) Formalidades esenciales del procedimiento.

e) Conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Mediante Juicio Previo

En el juicio previo a que se tiene derecho antes de que proceda un acto de

privación, deben observarse las llamadas formalidades esenciales del procedimiento,

heredadas de la audiencia judicial hispánica y del due process of law (debido proceso

legal) anglosajón.

El pleno de la Suprema Corte considera que si estas formalidades no son respetadas

durante el juicio, se violaría la garantía de audiencia del sujeto activo, ya que se le estaría

dejando en un estado de indefensión, ya que el fin de la garantía en comento es evitar que

se dé tal circunstancia

Ante Tribunal previamente establecido.

Para la privación de tales bienes, debe de realizarse un juicio previo.

Page 171: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

171

El juicio debe ser seguido ante los tribunales previamente establecidos. Ante esta

situación, la Suprema Corte señala: “por tribunales no sólo se entiende aquellos órganos

que pertenezcan al Poder Judicial y que normalmente desempeñen la actividad judicial,

sino a cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional, es decir, que aplique

normas jurídicas generales a casos concretos en controversia.”

Formalidades esenciales del Procedimiento.

Que durante el juicio se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento.

Dichas formalidades en sí consisten en:

a) Notificación al interesado del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que considere oportunas;

c) La formulación de alegatos; y

d) La obtención de una resolución fundada y motivada que resuelva sobre la

cuestión en conflicto.

El pleno de la Suprema Corte considera que si estas formalidades no son respetadas

durante el juicio, se violaría la garantía de audiencia del sujeto activo, ya que se le estaría

dejando en un estado de indefensión, ya que el fin de la garantía en comento es evitar que

se dé tal circunstancia.

Oportunidades que comprende.

Es claro que si bien los actos privativos mencionados están exentos de la garantía

de audiencia previa, sí deben estar sujetos a recursos y medios de impugnación que

permitan al afectado expresar los argumentos jurídicos y aportar los medios de prueba

que estime pertinentes para combatir el acto privativo. Además, estos actos también están

sujetos al cumplimiento de las demás ¬garantías constitucionales, particularmente la de

fundamentación y motivación legal prevista en el art. 16 de la Constitución.

Page 172: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

172

Resolución.

Que la resolución emitida se dicte conforme a las leyes expedidas con anterioridad

al hecho.

La Garantía de Audiencia en materia Administrativa Criterio Del PJF

La jurisprudencia del Pleno del Más Alto Tribunal se refirió a este punto:

La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un

derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y

judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a

consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los

interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten

afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el

procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que

los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley

antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son

todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte,

el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos

públicos.

Excepciones a la Garantía de Audiencia.

Por último, se debe tener en cuenta que si bien normalmente los actos privativos de

derechos o de posesiones deben satisfacer la garantía de audiencia, existen determinados

actos privativos a los que la propia Constitución o la interpretación judicial de ella, eximen

por excepción del cumplimiento previo de dicha garantía, aunque no relevan a la autoridad

de otorgar la garantía de audiencia, una vez que haya dictado el acto privativo, a través de

Page 173: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

173

algún recurso o medio de impugnación. En este sentido, podemos mencionar los siguientes

actos:

a) La expropiación por causa de utilidad pública.

b) La expulsión, por parte del Ejecutivo Federal, de extranjeros cuya

permanencia juzgue inconveniente (art. 33 de la Constitución).

c) El ejercicio de la facultad económico-coactiva para el cobro de los

impuestos y demás créditos fiscales.

d) La expedición y ejecución de órdenes judiciales de aprehensión y de cateo,

así como las medidas cautelares previstas en la Constitución que privan al

inculpado de su libertad (arts. 16, 18 Y 19).

La Constitución.

Si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de una persona sin previo juicio, también lo

es que el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la prisión preventiva de quienes se

encuentren procesados por delitos que merezcan pena privativa de libertad; por tanto, dado

que ambos preceptos son de igual jerarquía y que conforme al artículo 1o. de la propia

Carta Magna las garantías que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse sino en los

casos y con las condiciones que la misma establece, la regla de que nadie puede ser privado

de su libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso de los procesados por

delitos sancionados con pena privativa de libertad. Así, la prisión preventiva constituye una

excepción justificable a las garantías de libertad y de audiencia previa, así como al

principio de presunción de inocencia, previsto en el mismo artículo 14 constitucional,

porque tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso y a garantizar la ejecución de

la pena, así como también a evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad.

Page 174: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

174

Criterio del Poder Judicial en la excepción de la garantía de

audiencia

Cabría cuestionar el fundamento de la jurisprudencia que permite que la

expropiación se pueda llevar a cabo sin respetar la garantía de audiencia, la cual

pudo justificarse en los casos de expropiaciones de la magnitud de las de los bienes

de las compañías petroleras extranjeras o de las instituciones de crédito, pero frente

a propietarios particulares de bienes más específicos carece de sentido y les priva de

la oportunidad de defenderse y demostrar que no existe causa de utilidad pública,

que hay otros bienes que pueden servir mejor a la causa de utilidad pública, etc. En

la tesis jurisprudencia se afirma que la garantía de previa audiencia no rige en

materia de expropiación “porque este requisito no está comprendido entre los que

señala el artículo 27 de la propia Carta Magna”, pero el razonamiento debería ser a

la inversa.

Si la garantía de previa audiencia está establecida como regla general en el art. 14

de la Constitución, las excepciones a esta regla deben estar expresamente previstas

en la Constitución, tal como lo establece el principio general del derecho conforme

al cual las excepciones a una regla deben ser interpretadas en forma estricta

(exceptio est strictissimae interpretationis: este principio general está reconocido

expresamente en el art. 11 del Código Civil Federal). Si el art. 27 de la Constitución,

que establece las bases de la expropiación, no prevé expresamente que esta facultad

puede ser ejercida por las autoridades sin respetar la garantía de audiencia, la

excepción establecida por la jurisprudencia carece de apoyo en dicho precepto

constitucional.

Garantía de Legalidad en materia Penal.

Esta garantía tiene su origen en el due process of law (debido proceso legal)

anglosajón, estatuido en la 5ª y 14ª enmienda de la constitución de los Estados Unidos de

Page 175: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

175

América, y en nuestro sistema legal se encuentra consagrada en el párrafo tercero del

artículo en comento, y establece:

“Artículo 14.-… En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por

simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley

exactamente aplicable al delito de que se trata…”

De la lectura del párrafo en comento, encontramos los siguientes elementos:

1) Para la aplicación de la pena debe existir una ley previa que la señale

expresamente, y

2) La pena no puede ser aplicada por simple analogía o por mayoría de razón.

3) Encierra en su contenido, una garantía de legalidad.

Aplicación de la Ley Penal.

El párrafo tercero del artículo 14 constitucional establece la llamada garantía de la

exacta aplicación de la ley en los procesos penales.

Dice el párrafo invocado: "En los juicios del orden criminal queda prohibido

imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté

decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

Esta previsión busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes

no se les puede considerar delincuentes sin que se haya probado que infringieron una

norma penal vigente. El nuevo Código Penal para el Distrito Federal reitera esta garantía

en sus artículos 1o. y 2o., que respectivamente señalan:

TÍTULO PRELIMINAR

DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES

Page 176: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

176

ARTÍCULO 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida De

seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista

como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando

concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la

medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

ARTÍCULO 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva,

analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de

seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal

del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o

por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal

sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa

del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se

aplicará la ley más favorable.14

Aplicación de la Pena.

Podemos considerar que este artículo se refiere a los principios de “Nullum crimen

sine lege” que significa que no existe delito si no hay ley que lo establezca, y “Nulla

poena sine lege”, que quiere decir que no hay pena si no hay ley que la establezca. Tiene

como campo de aplicación la materia procesal penal.

En concreto se refiere a que la autoridad, en este caso la autoridad en materia

penal, sólo puede imponer aquellas sanciones que se encuentren establecidas en la ley

respectiva, y por acciones u omisiones tipificadas en la ley correspondiente, en el caso

aplicable sería la Ley Penal.

Penas por analogía.

Respecto a la aplicación de penas por simple analogía, primero tenemos que

establecer el significado de la palabra. Analogía deriva del griego analogía que significa

14

CPDF Incluye reformas al 02 de febrero de 2007, publicadas en la G.O.D.F.

Page 177: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

177

“proporción, semejanza” y está compuesta por “ana” (conforme a) y logos (razón, patrón,

medida, conformidad con dos razones, proporción matemática) y en consecuencia se define

como la relación de semejanza entre dos cosas distintas. Izquierdo Muciño define la

analogía como “aquella circunstancia en que la ley hace extensiva su aplicación a otros

casos similares o que se le asemejen al acto que determina su aplicación y que no queden

previstos en la ley.” De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el efecto que

produce la analogía “es que el ámbito de aplicación de las leyes se extienda más allá del

conjunto de casos originalmente previstos por el legislador, siempre que se trate de

supuestos similares a aquéllos y que la razón legal sea la misma para los unos y para los

otros.”

Esta garantía, se refiere que cuando se presente un caso concreto con características

similares a uno anterior y la ley no señale en su texto disposición alguna respecto a esa

conducta, no se puede aplicar pena alguna por la simple analogía entre ambos hechos, ya

que de hacerlo se estaría contraviniendo lo dispuesto por los principios “Nullum crimen

sine lege” y “Nulla poena sine lege”. La garantía de legalidad que encierra este artículo se

actualiza al señalar que la pena aplicable debe estar decretada por una ley exactamente

aplicable al delito de que se trata, haciendo referencia al concepto delito que el Código

Penal para el Distrito Federal, en su artículo 7º define al delito como “todo acto u omisión

que sancionan las leyes penales”, por lo que el tercer párrafo del artículo 14 constitucional

se refiere a las leyes penales en concreto. Por lo tanto, la garantía de legalidad contenida en

este precepto se refiere a que no se podrá sancionar penalmente a algún individuo si no

existe disposición penal anterior que expresamente imponga dicha pena por la realización

de una conducta considerada como de

Penas por mayoría de razón.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que:

“La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer

párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

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178

traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la

imposición de una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una norma que

contiene una determinada sanción”.

A un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella

imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena

que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal

previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege;

asimismo, es de precisarse que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la

autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría

de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho

delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas

de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que

evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del

juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos

mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin

de evitar que la autoridad que aplica incurra en confusión ante la indeterminación de los

conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado.

Garantía de Legalidad que consagra.

El párrafo tercero del artículo 14 constitucional establece la llamada garantía de la

exacta aplicación de la ley en materia penal.

Garantía de Legalidad en materia Civil.

El cuarto y último párrafo del artículo 14 constitucional establece:

“Artículo 14.-…En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser

conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en

los principios generales del derecho.”

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179

De la lectura del citado párrafo podemos establecer que la garantía de legalidad, se

refiere exclusivamente a la sentencia emitida por la autoridad en juicio de carácter civil.

Respecto a la sentencia definitiva señala lo siguiente:

La sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley.

Si no es clara la ley, se ajustará la sentencia a la interpretación jurídica de la ley, es

decir a la Jurisprudencia emitida en la materia correspondiente.

Si ambos supuestos anteriores no son suficientes para emitir una debida sentencia,

se fundará la misma en los principios generales de derecho.

Acto condicionante de la Garantía. Extensión a otros actos distintos de la

sentencia

Que haya una sentencia definitiva que ponga fin al proceso.

Artículo 158 párrafo Ley de Amparo; “Para los efectos de este artículo, sólo será

procedente el juicio de amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones

que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del

trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la Ley aplicable al caso, a su

interpretación jurídica o a sus principios generales de derecho a falta de Ley

aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido

objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación

expresa.”15

Sentencia según la letra de la Ley.

Artículo 1324 Código de Comercio.- “Toda sentencia debe ser fundada en ley y si

ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se

15

.Última Reforma DOF 24-06-2011

Page 180: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

180

atenderá a los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las

circunstancias del caso.”16

Artículo 19 Código Civil Federal.- “Las controversias judiciales del orden civil

deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de

ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.”17

La sentencia que no se emite conforme a la letra de la Ley.

Por otra parte, cuando la letra de la ley es clara, el juzgador la aplicará sin más al

caso concreto sometido a su consideración; ahora bien, en caso contrario, será necesario

desentrañar el sentido de la norma a través de la interpretación, palabra derivada del latín

interpretatio, -onis, y que significa "acción y efecto de interpretar"; a su vez, interpretar (del

latín interpretari) implica "explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un

texto". En materia jurídica, la interpretación puede definirse como el acto por el que un

juzgador, con base en los elementos ofrecidos por un texto legal y con la ayuda de diversos

métodos, esclarece el sentido y el alcance de una disposición determinada.

Materia en que rige la Garantía.

Civil, administrativo, mercantil, familiar, laboral.

Criterio del Poder Judicial de la Federación.

Si bien es cierto que el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, establece la

prohibición expresa de imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena

alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, no

menos cierto es que, dicho párrafo es muy claro al señalar que esa exigencia se refiere a

16

Última Reforma DOF 17-04-2012

17 Última Reforma DOF 09-04-2012

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181

"los juicios del orden criminal", que evidentemente, nada tienen que ver con "los juicios

del orden civil", en donde el párrafo cuarto del mismo numeral, es preciso al establecer

que en éstos, la sentencia definitiva, deberá dictarse conforme a la interpretación jurídica

de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.

Interpretación de la Ley.

La entonces Cuarta Sala del Máximo Tribunal se pronunció sobre el particular en

estos términos: “Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es

obscuro (sic), lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los

distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente

pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro,

pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14

constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya

que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas

normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.”

Extensión a otras materias.

Conviene aclarar que al hablar de "juicios del orden civil", el texto constitucional

no alude exclusivamente a los que son regulados por las normas procesales civiles, sino

también a los juicios administrativos, mercantiles, familiares, de arrendamiento y aun a los

laborales.

Sentencia y laguna de la Ley.

Cuando existe la laguna de la ley, porque la solución a la controversia del derecho

no puede lograrse mediante la invocación d alguna norma jurídica, entonces la

Constitución n el cuarto párrafo de este artículo está facultando al juzgador para resolverlo

acudiendo a los principios generales del derecho. En consecuencia, para emitir una

sentencia en materia civil, el orden de aplicación del derecho será primero tomar en cuenta

el texto legal, en caso de que no sea clara y precisa, el juzgador deberá interpretar el texto

Page 182: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

182

legal, pudiendo recurrir a la jurisprudencia que sea aplicable a la materia, y por último, en

caso de que no sea suficiente o a falta del texto legal, o de interpretación jurídica, se

deberá recurrir a los principios generales del derecho.

Garantías que consagra.

Garantía de legalidad en materia jurisdiccional civil.

Artículo 15 Constitucional. Tratados. 26.

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos

políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país

donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud

de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el

hombre y el ciudadano.

Tratados Internacionales.

Don Ignacio Burgoa Orihuela nos dice; “El tratado según la concepción de los

internacionalistas, es todo acuerdo o pacto entre Estados soberanos, que forman el concierto

internacional, para crear, modificar o extinguir entre ellos derechos y obligaciones”

Tratados de Extradición.

La extradición es el acto por medio del cual un Estado hace entrega de una persona

a otro Estado que la reclama, a quien le imputa la comisión de un delito dentro de la entidad

reclamante, para juzgarla por ese motivo.

Tratados de Extradición que no pueden ser celebrados.

Los tratados que no pueden celebrarse por existir contradicción con lo dispuesto en

el artículo 15 de la Ley Suprema, CPEUM, son los de extradición y los que impliquen

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183

alteración de las garantías del gobernado y de los derechos del ciudadano, puesto que este

tratado o convenio quebrantaría lo dispuesto en la norma constitucional.

Tratados que no pueden celebrarse.

No puede acordarse ningún tratado o convenio internacional si el delito por el que

se pretende extraditar a su autor es de carácter político. Sabiendo lo difícil que es precisar el

término “delito político”, podemos atrever una definición; aquel que se imputa a alguien

por hechos incruento para substituir, derrocar, instituciones gubernamentales, o sistemas e

gobierno de un país.

También se prohíbe los tratados de extradición de delincuentes del orden común,

que hayan tenido la condición de esclavos en el país donde hubiere cometido el delito.

La tercera prohibición es la de aquellos tratados que alteran las garantías del

gobernado, haciéndolas invulnerables por la conducta contractual en el Estado mexicano.

Ningún tratado o convenio puede hacerse, sea cual fuere su materia, si mediante él se

alteran dichas garantías.

Garantías que otorga.

El respeto a las garantías del gobernado y sus derechos ciudadanos.

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184

Artículo 16 CPEUM de la Garantía de legalidad, de 27.

fundamentación y motivación del acto de molestia, base

constitucional del presente estudio del “amparo para efectos de

dictar un nuevo acto, por falta de fundamentación y motivación”

por considerarlo violatorio de esta garantía.

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles

o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde

y motive la causa legal del procedimiento…”

Garantía que consagra el precepto.

Artículo 16. Protege la libertad personal y la seguridad, por medio de la legalidad,

motivación y fundamento que se requiere para los actos de autoridad que causen molestia a

los individuos en su persona, papeles o posesiones.

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185

Establece los requisitos para librar órdenes de aprehensión, ordenar cateos y realizar

visitas domiciliarias, con lo que se tutela también la inviolabilidad del domicilio y de la

vida privada.

El tres de febrero de 1983 fue reformado para incluir en él la inviolabilidad de la

correspondencia, garantía que originalmente se encontraba en el artículo 25, al igual que la

prohibición de que en tiempos de paz los miembros del ejército se alojen en casas

particulares contra la voluntad de sus dueños, prohibición que originalmente se ubicaba en

el artículo 26.

Esta garantía se debe dar mucho a respetar, ya que muchas autoridades al momento

de realizar un cateo maltratan mucho la propiedad y muchas veces o las autoridades en

muchos casos roban dinero, cosas de valor, etc. en el domicilio. Entonces se llegan a

cometer muchas injusticias por lo que en este artículo también deben de cumplir con lo que

establece y de alguna manera limitar a las autoridades para que no se exceda en cuanto al

poder que les da el estado y no abusen de dicho poder.

Acto de molestia.

a) Por 'acto de molestia' se debe considerar toda afectación que se haga a la

esfera jurídica del gobernado. La jurisprudencia define a estos actos como

aquellos que "sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho

con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos."

b) Burgoa establece de manera concreta cuales son los actos de autoridad que

deben adecuarse a los requisitos establecidos por el artículo 16 y los

enumera en los siguientes tipos:

c) Actos materialmente administrativos, que causen al gobernado una

afectación sobre cualquiera de sus bienes jurídicos, sin importar un

menoscabo, merma o disminución de su esfera subjetiva de derecho ni un

impedimento para el ejercicio de un derecho (actos de molestia en sentido

estricto).

Page 186: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

186

d) Actos materialmente jurisdiccionales penales o civiles, incluyendo dentro de

la última clasificación a los actos mercantiles, administrativos y del trabajo

(actos de molestia en sentido lato)

e) Actos estrictos de privación, independientemente de su índole formal o

material, es decir, en aquellos que produzcan una merma o menoscabo en la

esfera jurídica subjetiva de la persona o la aludida impedición (actos de

molestia en sentido lato).

Titular de la Garantía.

De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de legalidad

establecida en esta primera parte del artículo 16, tiene su fundamento en el principio de

legalidad que consiste en "que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la

ley se los permite, en la forma y los términos que dicha ley determine."

Ahora, de la lectura del primer párrafo, podemos comentar lo siguiente:

Se puede deducir que los titulares de dicha garantía son todos los gobernados, es

decir, todos los sujetos activos, sin excepción alguna, gozarán del beneficio que esta

garantía otorga, ya que al señalar que "nadie..." se refiere a ningún gobernado; por lo

tanto, el texto de este primer párrafo aplicado en sentido contrario, se puede entender que

para que todo gobernado pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles

o posesiones deberá existir un mandamiento escrito de autoridad competente, que lo

funde y motive. Esto se sustenta con lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta Federal que

señala que ".todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución."

Acto de condicionamiento de la Garantía.

Todo acto de molestia debe constar por escrito, emitido por autoridad competente, y

que se encuentre debidamente fundado y motivado.

Page 187: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

187

Acto de autoridad condicionado por las garantías consignadas en la Primera

parte del artículo 16 constitucional.

El acto de autoridad que debe supeditarse a tales garantías consiste en una simple

molestia, o sea, en una mera perturbación o afectación a cualquiera de los bienes jurídicos

mencionados en dicho precepto, cuyo alcance protector, a través de ese elemento, es mucho

más amplio que la tutela que imparte al gobernado el artículo 14 constitucional mediante

las garantías de audiencia y de legalidad consagradas en sus párrafos segundo, tercero y

cuarto.

En efecto, si la garantía de audiencia sólo es operante frente a actos de privación,

es decir, respecto a actos de autoridad que importen una merma o menoscabo a la esfera

de la persona (disminución de la misma) o un impedimento para el ejercicio de un

derecho, resulta que es ineficaz para condicionar la actividad de las autoridades que no

produzcan las aludidas consecuencias. Por ello, cuando no se trate de actos de privación

en sentido estricto ni de actos jurisdiccionales penales o civiles (a los cuales se refieren

respectivamente los párrafos segundos, tercero y cuarto del artículo 14 constitucional),

sino de actos de mera afectación de índole materialmente administrativa, las garantías

condicionantes son las consagradas en la primera parte del artículo 16 de la Constitución.

Ahora bien, por virtud de que todo acto de privación estricto y todo acto

jurisdiccional penal o civil (lato sensu) entrañan un acto de molestia, ya que la implicación

lógica de este último concepto es mucho más extensa, es evidente que las garantías de

seguridad jurídica involucradas en la primera parte del artículo 16 constitucional también

condicionan a los primeros. De esta manera, cuando se trate de actos privativos o de actos

jurisdiccionales penales o civiles (que participan del concepto genérico "acto de

molestia"), la validez constitucional de los mismos debe derivar de la observancia de las

garantías consignadas en los tres últimos párrafos del artículo 14 en sus respectivos casos,

así como de las contenidas en el artículo 16.

Page 188: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

188

Bienes que tutela.

Los bienes jurídicos tutelados por este precepto son: la persona, la familia, el

domicilio, los papeles o las posesiones.

Respecto a estos bienes, Ignacio Burgoa Orihuela señala “Que la ‘persona’, es

susceptible de afectación, en los siguientes casos:”

I. Cuando se le restringe o perturba su actividad o individualidad

psicofísica propiamente dichas e inclusive su libertad personal;

II. Cuando tal restricción o perturbación concierne a su capacidad

jurídica de adquirir derechos y contraer obligaciones;

III. Tratándose de personas morales, al reducirse o disminuirse las

facultades inherentes a su entidad jurídica, impidiendo o limitando

el ejercicio de su actividad social.

Respecto a la ‘familia’, el acto de molestia necesariamente recae en los derechos

familiares del gobernado. Al referirse la constitución al ‘domicilio’, éste equivale al

propio hogar, y de acuerdo al Código Civil, se entiende por éste al lugar donde residen

habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia

de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se

encontraren; y con respecto a las personas morales, estas tendrán su domicilio en el lugar

donde se halle establecida su administración. En cuanto a los ‘papeles’, señala que son

todos aquellos documentos de una persona, todas las constancias escritas de algún hecho o

acto jurídico. Y por lo que se refiere a las ‘posesiones’ se refiere a todos los bienes

muebles e inmuebles que se encuentren bajo el poder posesorio de una persona.

Page 189: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

189

Requisitos que debe contener el acto de molestia.

Mandamiento escrito.

Que sea por escrito. Es de vital importancia este requisito ya que al constar por

escrito, se puede comprobar la existencia del acto, y así el gobernado pueda conocer

exactamente el contenido del acto, que se encuentra debidamente fundado y motivado, el

alcance legal del mismo, y la autoridad que la emite.

Ovalle Favela agrega que el mandamiento escrito debe contener la firma de forma

autógrafa de la autoridad que emite el acto de molestia, ya que de esta manera se le da

autenticidad al documento y una tesis del Tribunal Colegiado del Noveno Circuito añade

que “la firma consiste en asentar al pie de una resolución o acto escrito de autoridad, el

nombre y apellido de la persona que los expide, en la forma (legible o no) en que

acostumbra hacerlo, con el propósito de dar autenticidad y firmeza a la resolución así

como aceptar la responsabilidad que deriva de la emisión del mandamiento. Es por ello

que la firma de una resolución, para que tenga validez a la luz de la Constitución General

de la Republica, debe ser autógrafa…” Ahora en caso de que se omita la firma, se daría

una violación a las garantías del gobernado, y se podría alegar la inconstitucionalidad

mediante juicio de amparo. Por otra parte y a contrario sensu, se puede considerar que si

un acto de molestia deriva de un mandamiento verbal, es violatorio de lo dispuesto por

esta garantía, y por lo tanto inconstitucional.

Causas que lo justifican.

El mandamiento por escrito es imprescindible por ser una condición esencial para

que haya certeza sobre los actos de autoridad. La firma da autenticidad al documento en el

que se ingresa el acto.

Page 190: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

190

Competencia de origen.

La primera de las garantías de seguridad jurídica que condicionan el acto de

molestia consiste en que éste debe dimanar de autoridad competente. El estudio de la

misma suscita, pues, la cuestión consistente en determinar qué se entiende por

"competencia" desde el punto de vista del artículo 16 de la Constitución.

El problema se presentó alrededor del año de 1874, al conocerse por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación un amparo promovido por varios hacendados del Estado de

Morelos, patrocinados por el ilustre jurisconsulto don Isidro Montiel y Duarte contra una

ley de carácter fiscal que había sido expedida por la legislatura de la mencionada entidad

federativa, sin haber estado dicho cuerpo colegiado legítimamente integrado, ya que el

diputado que completó el quórum había sido electo en contravención a la Constitución

local, así como promulgada por el gobernador Leyva, quien había sido exaltado a la

gubernatura reelectivamente no obstante que dicha carta prohibía su reelección.

Las consideraciones jurídicas formuladas por el licenciado Montiel y Duarte fueron

acogidas por el entonces Presidente de la Corte, don José María Iglesias, quien en un

enjundioso estudio interpretativo del concepto "autoridad competente" empleado en el

artículo 16 de la Constitución Federal de 1857, llegó a la conclusión de que toda autoridad

ilegítima es originariamente incompetente, y por ende, sus actos violatorios de la expresada

garantía individual. Esto se llamó “incompetencia de origen”

Estado actual de la cuestión:

Después de ello, con Don Ignacio L. Vallarta, se analizaron las diferencias entre

los requisitos que debe satisfacer una persona a fin de ser electa para una función pública

(legitimidad) y el conjunto de atribuciones que la ley otorga a un órgano del estado

(competencia). Vallarta y José María Lozano contribuyeron a la interpretación que la

suprema corte ha hecho del artículo 16 constitucional que sostiene que la garantía que

establece el precepto, concierne solo a la competencia del órgano del estado excluyendo

Page 191: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

191

cualquier consideración acerca de la legitimidad de la persona que a cargo de dicho

órgano.

La teoría de Vallarta acerca del concepto en que está empleado el término

“autoridad competente” en el artículo 16 constitucional, tanto de la Ley Fundamental de

57 como de la vigente, ha sido confirmada por la jurisprudencia de la Suprema Corte,

sentada en las tesis cuyo extracto dice textualmente: “La competencia constitucional, o

sea, la que se refiere a la órbita de las atribuciones de los diversos poderes, es la única

que está protegida por medio de las garantías individuales.” “La competencia

jurisdiccional no puede resolverse por medio del juicio de garantías, sino en la forma

establecida por la ley” [...]

Criterios del Poder Judicial de la Federación.

El Diccionario de la lengua española define a la competencia (del latín

competentia) como "aptitud", "idoneidad", y como "atribución legítima a un juez u otra

autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto". Así, competente (del latín

competens, -entis) quiere decir "que tiene competencia" o "que le corresponde hacer algo

por su competencia". La competencia constitucional es la capacidad u orbita de facultades

que la constitución confiere a cada uno de los poderes, y es precisamente el campo

tutelado por el artículo 16 constitucional.

Para entender el cabal significado de la competencia jurisdiccional u ordinaria, es

preciso puntualizar la diferencia entre jurisdicción y competencia, siendo la jurisdicción el

poder general para dirimir controversias, en tanto que la competencia es la medida de ese

poder. En ese orden de ideas, la competencia jurisdiccional u ordinaria consiste en la

división o asignación de cierto órganos en lo particular de una facultad o jurisdicción

general que corresponde a un poder, en razón de la materia, grado, cuantía y territorio.

Autoridad Competente.

Que provenga de autoridad competente. Se refiere a que la autoridad que emite el

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192

acto de molestia debe estar habilitada constitucional o legalmente y que dentro de sus

facultades se encuentre la atribución de emitir los mencionados actos de molestia.

La Suprema Corte 18

señala que una autoridad será competente cuando “éste

legalmente facultada para ejercer una determinada función en nombre del Estado; es decir,

debe haber disposiciones jurídicas precisas que le otorguen a una autoridad la posibilidad

de dictar resoluciones que impliquen actos de molestia. La competencia de la autoridad a

que se refiere el artículo 16 constitucional se configura con el conjunto de facultades que

la propia ley suprema otorga a determinado órgano del estado, de modo que una autoridad

será competente para efectuar un acto si la realización de este encaja en las atribuciones de

aquella en tanto que carecerá de tal competencia si al actuar rebasa los límites que se

derivan de las indicadas facultades, y es en esta última hipótesis cuando el gobernado que

sufra una afectación a sus intereses jurídicos estará en la posibilidad d impetrar a la

protección de la justicia federal…”

Ignacio Burgoa define a la competencia como el “conjunto de facultades con que

la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano del Estado.” Así, el artículo 21

constitucional establece que la competencia para la imposición de penas, el castigo de las

infracciones a los reglamentos administrativos y de policía y de persecución de los delitos,

incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial que estará bajo el mando y autoridad

de aquel. La actividad del ministerio público es la averiguación previa y el ejercicio de la

acción penal.

Y es a la autoridad administrativa a quien compete el castigo de las infracciones a

los reglamentos administrativos y únicamente consisten en multa o arresto hasta por 36

horas. Es decir, la imposición de penas son tarea exclusiva de la autoridad judicial, y las

delas administrativas se reducen a la imposición de multas y en caso de que el infractor no

la pague, solo arresto hasta por 36 horas.

18

segunda sala 7ª época volumen 97-102 pág. 53.

Page 193: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

193

Autoridad Incompetente.

La tesis de José María Iglesias originalmente dice que; “toda autoridad ilegitima es

originalmente incompetente, y por lo mismo, el amparo cabe contra los actos de las falsas

autoridades”. Sin embargo, la histórica tesis de Vallarta, hizo improcedente el amparo por

vicios en la investidura de los funcionarios, que sostuvo que calificar elecciones no

correspondía a los funcionarios de la SCJN, debido a que era materia política según los

artículos 6º, 108 al 114 constitucionales y las fracciones VII y VIII del artículo 73 de la Ley

de Amparo vigente. Esta tesis dice textualmente; La competencia constitucional, o sea la

que se refiere a la órbita de atribuciones de los diversos poderes, es la única que está

protegida por medio de las garantías individuales, la competencia jurisdiccional en cambio,

no puede resolverse por medio del juicio de garantías sino de la forma establecida por la

ley.

Luego entonces autoridad incompetente es la que actúa fuera de su límite

jurisdiccional en relación con la materia del juicio, el territorio donde debe ejercer y

algunas veces a las personas a quienes se les aplica.

Motivar el acto de molestia

La mención de estos motivos debe de formularse en el mandamiento escrito, con el

objeto de que el afectado por el acto de molestia, pueda conocerlos y estar en condiciones

de producir su defensa. La única excepción es en el caso de los delitos “in fraganti”, en

que no es necesario el mandamiento escrito de una autoridad competente para aprehender

al delincuente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Fundar el acto de molestia.

Se refiere a que los actos que originen la molestia que refiere el artículo 16,

deberán basarse en una disposición normativa general, es decir, deberá existir una ley en

la que se prevea la situación concreta sobre la que es procedente realizar el acto de

autoridad. La fundamentación legal de los actos de autoridad que causen molestia en la

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194

esfera jurídica del gobernado es consecuencia directa del principio de legalidad, que

consiste en que la autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite.

Debidamente motivado el acto de molestia.

La fundamentación se entiende como el deber que tiene la autoridad e expresar en

el mandamiento escrito los preceptos legales que regulan el hecho, y las consecuencia

jurídicas que pretende imponer el acto de autoridad.

Por su parte la motivación legal del procedimiento permite conocer las razones

por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa están probados y son

los previstos en la disposición legal aplicable.

José Ovalle Favela,19

citando a José María Lozano, afirma que este autor resumió

de manera brillante estos preceptos; “la constitución quiere que se funde y motive la cauda

del procedimiento, estos es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el

derecho con que se procede”.

Debidamente fundado el acto de molestia.

Equivale a la forma del acto autoritario de molestia, que siempre deberá derivarse

de algún mandamiento u orden escrita, por consiguiente todo acto derivado e algún

mandamiento verbal es violatorio de esta garantía. El artículo 16 constitucional reformado

dice; “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la

causa legal del procedimiento”….

Las normas en que debe fundarse todo acto de molestia deben ser las siguientes;

19

Ovalle Favela José. Derecho Procesal Civil. Editorial Oxford. México 2010.

Page 195: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

195

1) Competenciales; configurativas de las facultades que son de la titularidad

de la autoridad y que se ejercen en el caso.

2) Sustantivas; determinantes de los derechos, obligaciones, facultades y

cargas que permiten y justifican la perturbación u afectación.

3) Adjetivas o procedimentales; constitutivas y reglamentarias de cada etapa

de la serie concatenada de actos que la autoridad debe desplegar.

Violación de carácter formal y material, de motivaciones y fundamentaciones.

Violaciones de carácter formal de la fundamentación; la abstención total de

expresar los fundamentos del acto o molestia, implican la inconstitucionalidad intrínseca

del acto que impide estudiar el fondo o mérito de la pretensión de la autoridad. Ello

implica conceder el amparo precisamente por violaciones formales y posibilita la

promoción directa sin tener que agotar recursos ordinarios ante la potestad común,

Violaciones de carácter material en la fundamentación; cuando existiendo la

cita de preceptos estos;

Resultan incorrectos en función de lo resuelto.

Son inaplicables al caso concreto.

Su interpretación es desafortunada.

En todos estos casos lo que se discute es la inadecuada o incorrecta

fundamentación del acto de molestia, implicando recorrer previamente a la promoción del

juicio de amparo, todas las instancias ante la potestad común a fin de conseguir la revisión

de la legalidad en disputa y solo la resolución final del proceso, del procedimiento seguido

en forma de juicio, o del acto administrativo en sede administrativa, será reclamable, si en

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196

amparo, por violaciones indirectas de legalidad, ya que a través y por conducto de la

inadecuada fundamentación se violentaría los dispuesto en el artículo 16 constitucional.

Violaciones de carácter formal por la motivación, es la abstención total de

expresar los razonamientos que relacionen los supuestos de la norma con las

circunstancias del caso concreto. O la que sea tan imprecisa que impida al afectado

defender sus derechos o cuestionar las pretensiones de la autoridad, lo cual implica la

inconstitucionalidad intrínseca del acto de molestia que impide estudiar el fondo o mérito

de la pretensión de la autoridad. La actualización de este supuesto permite recurrir al juico

d garantías sin necesidad de agotar los recursos previamente.

Violaciones de carácter material por la motivación; cuando existiendo los

argumentos de relación, estos se refieren a situaciones de facto o de iure que no se

realizaron, fueron distintas o se apreciaron de manera equivocada.

Criterio del Poder Judicial de la Federación.

Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16

de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus

determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los

razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata,

que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. La propia

Constitución obliga al Ministerio Público a fundar y motivar los indicios que lo conduzcan

a detener a un indiciado en un caso urgente. Asimismo, el párrafo octavo del precepto

fuerza a la autoridad judicial a expedir por escrito una orden de cateo, y el noveno la

constriñe a fundar y motivar la orden por la que autorice al Ministerio Público —o a otra

autoridad facultada legalmente— a intervenir comunicaciones privadas. 20

20

Tesis 402, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, vol. Parte III, Sección

Administrativa, p. 666.

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197

Motivar y fundar la competencia.

Jurídicamente, la competencia es el conjunto de facultades que las normas jurídicas

otorgan a las autoridades estatales para desempeñar, dentro de los límites establecidos por

tales normas, sus funciones públicas. Por tanto, una autoridad será competente cuando esté

legalmente facultada para ejercer una determinada función en nombre del Estado; es decir,

debe haber disposiciones jurídicas precisas que le otorguen a una autoridad la posibilidad

de dictar resoluciones que impliquen actos de molestia. Si la autoridad no es competente,

el acto que emita será nulo, es decir, no producirá efecto alguno.

En este sentido, la Segunda Sala de la Corte ha señalado que, "como la

competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si

éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis

previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún

efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en

situación como si el acto nunca hubiera existido".21

Como ya se vio, el propio artículo que se analiza otorga competencia exclusiva a la

autoridad judicial —la perteneciente al Poder Judicial— para expedir órdenes de

aprehensión, que deben satisfacer ciertos requisitos apegados a la garantía de legalidad;

sin embargo, esta facultad de la autoridad judicial tiene dos excepciones: en los casos de

delito flagrante y en los urgentes; en los primeros, cualquier persona —sea o no

autoridad— puede detener a un indiciado y ponerlo en el acto a disposición de la autoridad

inmediata, que luego lo remitirá a la del Ministerio Público. En cuanto a los casos

urgentes, que implican un riesgo de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia,

el propio Ministerio Público podrá detenerlo.

21

Tesis 2a. CXCVI/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, t. XIV,

octubre de 2001, p. 429.

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198

Firma del acto de molestia. Ausencia de la firma.

El primer requisito del acto de autoridad es que debe constar por escrito, pues es

indispensable la formalidad para que el afectado conozca el origen del acto molestia. La

omisión de la firma traería como consecuencia una omisión a las garantías del gobernado,

que se protege con el juicio de amparo por inconstitucional manifiesta.

Firma facsímil.

El acto de molestia de la autoridad, debe contener la firma original u autógrafa de la

autoridad competente, ya que esto otorga autenticidad al documento, y nunca puede ser

facsímil, impresa, o de alguna otra forma de reproducción que no satisfaga la condición de

que al acto conste por escrito. Por otro lao deberá darse a conocer al afectado entregándole

copia del documento escrito con la firma autógrafa de la autoridad competente.

Criterio del Poder Judicial Federal.

Ovalle favela cita la controversia que se suscitó durante algún tiempo entre el

primero y el segundo tribunales colegiado de circuito, acerca del documento que se entrega

al afectado en materia fiscal. La segunda sala resolvió esta controversia. La jurisprudencia

establece; “tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para

efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que esta es un signo grafico que

da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la

firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.”. Ovalle favela sostiene

que aun cuando esta tesis habla de materia fiscal, debe, congruentemente, aplicarse a

cualquier mandamiento escrito.

Garantía que consagra.

Mandamientos que no resulten contrarios a la garantía de legalidad y seguridad

jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional.

Page 199: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

199

Orden de detención y aprehensión.

Las garantías consignadas en la primera parte del artículo 16 y en el 14

constitucional, son la base del procedimiento judicial, protector de los derechos del hombre,

conocido como el juicio de amparo. Es absoluta la prohibición de molestar a las personas, a

sus familias, en sus papeles o posesiones si no es con una orden escrita, fundada y motivada

en una disposición legal y expedida por la autoridad competente, de acuerdo con una ley en

vigor que otorgue facultades expresas para realizar esos actos.

Cuando estudiamos el derecho a la libertad de tránsito, hicimos referencia al tema

de las detenciones; concretamente, al impacto violatorio del derecho a la libertad de tránsito

que suponen los retenes que se instalan en las carreteras por autoridades civiles o militares.

En ese momento sostuvimos que las detenciones en los retenes se pueden configurar como

"detenciones arbitrarias", prohibidas por la Constitución mexicana (artículos 11 y 16 entre

otros) y por los principales tratados internacionales de derechos humanos. Vamos a revisar

ahora los requisitos establecidos por el artículo 16 constitucional en sus párrafos segundo

a sexto para llevar a cabo detenciones de forma legal. Para comprender esta orden,

debemos primero explicar qué se entiende por aprehensión y, después separar esta

institución de otras que ofrecen analogía con ella, como la detención, la prisión preventiva,

la prisión por cumplimiento de sentencia y el arresto. Aprehender viene del latín

aprehencia, que denota la actividad de coger, de asir. En términos generales se debe

entender por aprehensión el acto material de apoderarse de una persona privándola de su

libertad.

La detención, es como dice Bustamante, “el estado de privación de libertad que

sufre una persona por mandato de un juez”. La detención es el estado de privación de

libertad en que se encuentra una persona cuando ha sido depositada en una cárcel, o prisión

pública, u otra localidad, que preste la seguridad necesaria para que no se evada.

La prisión preventiva se refiere al estado de privación de la libertad que guarda una

persona contra la que se ha ejercitado acción penal.

Page 200: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

200

La prisión por ejecución de sentencia, consiste en la privación de la libertad sufrida

en cumplimiento de una pena corporal, después de haberse dictado sentencia que ha

causado estado.

Por último, el arresto es la privación de la libertad, como consecuencia de un

mandato de autoridad administrativa. El artículo 21 de la Constitución señala que el arresto

no puede ser mayor de 36 horas, con excepción de cuando se cambia el pago de multa por

arresto, caso en el cual se puede extender hasta quince días.

La segunda parte de este artículo ordena que solo la autoridad judicial pueda librar

orden de aprehensión o detención siempre que se reúnan los siguientes requisitos;

Que haya denuncia, acusación o querella respecto de un hecho que la ley sancione

con pena de prisión.

La denuncia, acusación o querella deben apoyarse en la declaración e personas

dignas que convenzan al juzgador de la probable responsabilidad de del autor de los hechos

que se ponen en conocimiento de la autoridad.

Que el delito que se atribuye al presunto culpable se castigue con pena de prisión.

Los constituyentes, estimaron así que “es preferible que un delincuente este en

libertad a que la pierda un inocente”

El 7º párrafo del artículo prevé la posibilidad de que el MP dicte la orden para

detener a una persona siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que se trate de casos urgentes, en los que no sea posible realizar los trámites

normales para que una autoridad dicte la orden.

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201

Que sean delitos graves.

Que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por causas de horarios, lugares o

circunstancias especiales.

Que el MP exprese, bajo su responsabilidad, los indicios que motivaron su proceder.

Orden de detención. Objeto.

El objeto del acto de autoridad está condicionado por las garantías consagradas en el

artículo 16 constitucional, (orden de detención), cuyo propósito es privar de la libertad al

sujeto, siempre que no se derive de una sentencia judicial, sino que sea un hecho

preventivo.

José Ovalle, citando a Zamora Pierce, afirma que el principio fundamental del

artículo 16 constitucional consistía en que; De todas las autoridades del estado únicamente

los jueces tienen la facultad de dictar ordenes cuyo efecto sea privar de la libertad a una

persona, y considero que frente a este principio las únicas exceocio9nes eran las de

flagrancia y urgencia.

La detención, es como dice Bustamante, “el estado de privación de libertad que

sufre una persona por mandato de un juez”. La detención es el estado de privación de

libertad en que se encuentra una persona cuando ha sido depositada en una cárcel, o prisión

pública, u otra localidad, que preste la seguridad necesaria para que no se evada.

Autoridad que lo emite.

Únicamente los jueces del estado, y excepcionalmente el ministerio público en los

ya multicitados casos de flagrancia y urgencia.,

Page 202: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

202

La orden de detención y el Artículo 16 Constitucional.

Se establece en al artículo 16 constitucional y su origen se remonta a la

constitución de 1857, que a su vez se tomó de la Constitución de Cádiz en su artículo 282,

que decía “in fraganti todo delincuente puede ser arrestado y todos pueden arrestarle y

conducirle a la presencia del juez”

Actualmente se prevé en el párrafo 4 del artículo 16, donde a partir de las reformas

de 1993, se sustituyó la palabra aprehender por detener, pues el primer concepto,

aprehender, se refiere a una orden judicial de aprehensión, y el segundo, detener, se

refiere y alude al individuo.

Como regla general, las detenciones pueden practicarse únicamente cuando

exista una orden de aprehensión. Las órdenes de aprehensión sólo pueden ser dictadas por

una autoridad judicial, siempre que: a) se haya interpuesto una denuncia o querella, b) que

esa denuncia o querella se refiera a un hecho que la ley considere constitutivo de un delito

y que la comisión de ese delito sea sancionable con pena privativa de la libertad, c) que se

hayan acreditado el cuerpo de delito y la probable responsabilidad del inculpado, y d) que

lo solicite el Ministerio Público.

Una vez realizada la aprehensión, la autoridad que la llevó a cabo debe poner al

detenido de forma inmediata a disposición de la autoridad judicial que emitió la

correspondiente orden. La Constitución utiliza los términos de "sin dilación alguna", lo

que debe interpretarse en el sentido de que entre la práctica de la detención y la puesta a

disposición del juez no debe transcurrir más tiempo que el estrictamente necesario para

que la autoridad ejecutora se traslade desde el sitio donde fue practicada la aprehensión

hasta el lugar donde debe entregar al detenido. Si la puesta a disposición excede de ese

tiempo de forma automática se configura una detención ilegal y arbitraria, lo cual vicia el

procedimiento y debe dar lugar a responsabilidad penal por parte de los agentes que

realizaron la detención.

Page 203: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

203

Sobre el sentido de este mandato constitucional debe tenerse en cuenta el siguiente

criterio: FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL NO ESTABLECE QUE

EL DETENIDO SEA PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE

MANERA INSTANTÁNEA O INMEDIATA. El artículo 16 constitucional no exige que en

los casos de delito flagrante el detenido deba de ser puesto a disposición del Ministerio

Público de manera instantánea o inmediata, sino que ello se verifique sin demora, como

ocurrió en el caso, tomando en cuenta la circunstancia de que dicha detención se efectuó

a las cinco de la mañana y en el transcurso de esta misma fue puesto a disposición del

titular de la acción penal. 22

La detención en delito flagrante.

De forma excepcional, cualquier autoridad o persona pueden detener a alguien

cuando esté en flagrancia. En los supuestos de detención por flagrancia, también existe la

obligación para quien realiza la detención de poner a disposición de la autoridad más

cercana al detenido y, ésta a su vez, tiene la obligación de entregarlo al Ministerio Público.

La flagrancia debe entenderse como el momento de la comisión del delito o

durante su persecución material llevada a cabo en el momento inmediatamente posterior a

la realización del mismo. La existencia de la flagrancia supone una continuidad temporal

entre el descubrimiento del hecho delictuoso y la detención. Si esa continuidad temporal

se ve interrumpida (es decir, si la detención no es coexistente con la realización de la

conducta ilícita) entonces no estamos en el supuesto del párrafo tercero del artículo

16 y, por tanto, cualquier detención es arbitraria.

Algunos códigos de procedimientos penales extienden la temporalidad de la

flagrancia a través de lo que se ha llamado "flagrancia equiparada", de acuerdo con la

cual todavía se puede detener a una persona cuando hayan transcurrido menos de 48 o 72

22

Novena época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, t. IX, febrero de 1999, tesis VII.P.96 P, p. 507.

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204

horas de que ha realizado una conducta delictiva.

El concepto de "flagrancia equiparada" es inconstitucional, pues permite

detenciones fuera de lo que dispone el artículo 16; además, la Comisión de Derechos

Humanos de la ONU ha señalado que este tipo de flagrancia "es incompatible con el

concepto de presunción de inocencia y genera tanto riesgos de detenciones arbitrarias

como de extorsiones".

Sobre estos aspectos, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: DETENCIÓN DE

UNA PERSONA SIN MEDIAR ORDEN DE APREHENSIÓN. Si no se trata de un caso de

flagrancia o de urgencia, al recibir la consignación el juez debe decretar su libertad con

las reservas de ley. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional,

sólo puede detenerse a una persona cuando existe en su contra una orden de

aprehensión dictada por autoridad judicial competente, en flagrante delito o en casos

urgentes. Por tanto, si la detención no se efectúa en cumplimiento de una orden de

aprehensión o en un caso de flagrancia o de urgencia, al recibir la consignación, en los

términos de lo dispuesto por el párrafo sexto del citado precepto constitucional, el juez

debe analizar si realmente se reunieron los requisitos que establece el citado numeral en

sus párrafos cuarto y quinto, y de ser así ratificará la detención; de lo contrario debe

decretar la libertad del detenido con las reservas de ley. 23

Orden de aprehensión Objeto.

Ahora bien, señalados el concepto de aprehensión y de las otras instituciones

citadas, claramente queda deslindada la primera de las segundas y, en esta forma, se

comprenderá que la orden de aprehensión consiste en el mandato que se da para privar

de la libertad a un individuo. [...]

23

Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. II, noviembre de 1995, novena

época, tribunales colegiados de circuito, tesis XII, 1º 3 P, p. 525.

Page 205: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

205

Autoridad competente para emitirla.

La investigación de los delitos corresponde al ministerio público, o a la policía

judicial, pero no le es dable afectar la libertad de nadie, pues solo la autoridad judicial

puede ordenar la detención de persona alguna, y el ministerio público únicamente realiza

la investigación de los hechos, así pues, la autoridad competente para dictar la orden de

aprehensión debe ser la judicial, a solicitud del ministerio público ya que es el titular de la

acción penal.

Requisitos que debe cumplir la autoridad competente para dictar la orden de

aprehensión.

[...] La autoridad judicial sólo debe dictar orden de aprehensión cuando se reúnen

los siguientes requisitos:

Que exista una denuncia o una querella;

Que la denuncia o querella se refieran a un delito sancionado con pena corporal.

Que la denuncia o querella esté apoyada “por declaración bajo protesta de persona

digna de fe”, o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, y

Que lo pida el Ministerio Público.

Tenemos que para aprehender a un individuo, se necesita invariablemente orden de

aprehensión con excepción de:

Primero. Cuando es sorprendido el infractor en el momento en que está

cometiendo el delito, o hablando metafóricamente y basándose en el significado de la

palabra flagrante, en el momento en que está resplandeciendo el delito. Dentro de la

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206

flagrancia se debe involucrar, para los efectos de que el sujeto pueda ser aprehendido por

la Policía Judicial, o el Ministerio Público, sin orden judicial, la cuasi flagrancia, que toma

vida en el momento inmediato posterior a la comisión del delito y también la cuasi

fragancia registrada por el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales, asentada en

el momento en que, cometido el delito, se señala a un sujeto como responsable y se

encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o

huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad.

Segundo. Se puede aprehender sin orden judicial, cuando tratándose de un delito

que se persigue de oficio y existiendo temores de que el responsable se sustraiga a la

acción de la justicia (caso de urgencia), “por la hora o por la distancia del lugar en que se

practica la detención, no hay ninguna autoridad judicial que pueda expedir la orden

correspondiente”

En los casos de urgencia, la autoridad administrativa que aprehendió, debe, de

acuerdo con el artículo 16 de la Constitución, poner al detenido inmediatamente a

disposición de la autoridad judicial.

La comprobación del cuerpo del delito en la orden de aprehensión.

La reforma de 1993 determino que para dictar la orden de aprehensión no era

suficiente acredita la probable responsabilidad del individuo, como sostenía la Corte

anteriormente, sino que además era necesario probar el cuerpo del delito.

Por cuerpo del delito se entiende al conjunto de elementos objetivos o externos que

constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente en la ley penal.

Criterio del Poder Judicial Federal.

El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de

los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo

Page 207: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

207

determina la ley penal.

La orden de aprehensión que puede dictar la autoridad administrativa.

En el transcurso de las constituciones, ha habido mucho debate en torno a este

tema, y durante algún tiempo se permitió la actuación de la autoridad administrativa en

caso de que no hubiera en el lugar de los hechos ninguna autoridad, y que se tratara de

delitos que se persiguieran de oficio, solo que esto dio lugar a numerosos abusos y hechos

violatorios de las normas más elementales, puesto que las detenciones se realizaban sin

ninguna orden, y se consideraban válidas las primeras declaraciones de los detenidos entre

otras.

A partir de la reforma de 1993, y con la regularización del párrafo 5º, 6º, 7º, 8º del

artículo 16, permitiendo solo al ministerio público, disponer de la detención de una

persona siempre que se compruebe su participación en el delito, según estas reformas son

necesarias las siguientes condiciones:

Que se trate de un delito grave de acuerdo con la ley.

Que exista riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia.

Cuando por razón del horario, lugar u otra circunstancia el Ministerio Publico no

puede ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

Aún hay vaguedad al respecto, aunque cabe aclarar que una parte de la doctrina

sostiene conforme al párrafo cuarto, de que en casos de delito flagrante “cualquier persona

puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y

esta a su vez al ministerio público” que cualquier autoridad administrativa, bajo esta

premisa, puede actuar y ordenar la aprehensión.

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208

Requisitos para poder dictar.

Como ya se dijo;

Que se trate de un delito grave de acuerdo con la ley.

Que exista riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia.

Cuando por razón del horario, lugar u otra circunstancia el Ministerio Publico no

puede ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

Caso urgente.

Como caso urgente se entiende el delito grave cometido, así encuadrado en el tipo

penal, y que en el momento sea posible detener al responsable antes de que se sustraiga a la

acción de la justicia, solo que es peligroso este precepto pues se deja a criterio de la

autoridad administrativa calificar que es urgente y que no lo es, abriendo la puerta a abusos

e interpretaciones subjetivas erróneas.

No hay autoridad judicial.

DETENCIÓN, CALIFICACIÓN DE LA. La obligación del juez de la causa para

calificar la detención del inculpado que le es puesto a su disposición por el agente del

Ministerio Público, deriva de una reforma al artículo 16 de la Constitución General de la

República, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de

septiembre de mil novecientos noventa y tres, el cual entró en vigor al día siguiente, que

entre otras cosas señala: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad

judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la

ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan

datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad

del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al

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209

inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.

La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. En los casos de delito

flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición

de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo

en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo

fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no

se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el

Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y

expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez

que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o

decretar la libertad con las reservas de ley". De lo anterior, se colige que el juzgador, al

recibir la consignación respectiva, debe apreciar si la detención de la persona fue de manera

flagrante o dentro de los casos de urgencia que la ley establece y de ser así, tendrá que

precisar a qué indiciado o indiciados se refiere, qué ilícito o ilícitos se imputan, en qué

consistió la flagrancia, o en su caso la urgencia, así como las pruebas con las que se

acredite lo anterior, para estar en aptitud de ratificar la detención, toda vez que será esta

decisión la que restringirá la libertad personal del indiciado hasta en tanto se resuelva su

situación jurídica.24

Garantías que se consagran.

Se conserva la regla general de que solo se puede privar de la libertad por causa

penal mediante una orden judicial de aprehensión, y la detención por delito flagrante o por

orden del ministerio público son excepciones que autoriza el precepto.

Cateo.

“El cateo consiste en el acto de penetrar a un domicilio, con o sin permiso, o

consentimiento de sus ocupantes a fin de localizar a alguna persona o cosa, relacionada

con la comisión de un delito”

24

Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XI, mayo de 2000, novena

época, tribunales colegiados de circuito, tesis III, 2º P. J/9, p. 822

Page 210: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

210

Explicación

Como lo veremos en el artículo 4o. constitucional se establece el derecho a la

vivienda digna y decorosa, tal como lo hacen también los tratados internacionales de

derechos humanos y muchos otros ordenamientos constitucionales. Para que ese derecho

sea efectivo, se requiere de una serie de prestaciones de carácter positivo a cargo de los

poderes públicos (regulación del uso de suelo, control del aumento de los alquileres,

construcción de viviendas populares, otorgamiento de créditos, etcétera), pero también es

necesario que el Estado proteja el uso y goce de la vivienda. Para ello es esencial que ni

los particulares ni los órganos públicos que no sean propietarios o poseedores puedan

entrar en ella, a menos que cumplan ciertos requisitos. La prohibición mencionada se

asegura por ejemplo a través del establecimiento en los códigos penales de una serie de

delitos (allanamiento de morada, robo en casa-habitación, etc.)

En la doctrina constitucional existe una cierta disputa acerca del bien jurídico que

se protege a través de la inviolabilidad del domicilio. Para algunos se protege la libertad

personal, para otros la propiedad, la intimidad o la libertad de residencia.130 Me parece

que hay dos bienes jurídicos que la inviolabilidad del domicilio preserva: uno es el

disfrute de la vivienda (expresamente estipulado en el artículo 4o. constitucional), y otro

es el derecho a la vida privada que se encuentra reconocido en varios tratados

internacionales de derechos humanos; combinando ambos bienes jurídicos se obtiene la

justificación de la inviolabilidad del domicilio, en tanto que permite disfrutar de la

vivienda sin interferencias ilegítimas, y permite también desarrollar la vida privada

sin ser objeto de molestias.

Objeto

Al acto de autoridad condicionado por las garantías de seguridad jurídica, estriba

en el cateo, que tiene el propósito de inspeccionar el sitio con el fin de descubrir objetos,

que evidencien determinadas circunstancias, o bien n aprehender a alguien, sin embargo

en la orden se debe precisar el sujeto y la materia del cateo. El cateo y la visita

Page 211: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

211

domiciliaria tienen objetivos diferentes. Aquél tiene por finalidad inspeccionar algún

lugar, aprehender a alguna persona o buscar algún objeto, debiendo la orden respectiva

precisar el sujeto y la materia del cateo. La visita domiciliaria es una diligencia que

persigue únicamente el cercioramiento de que “se han cumplido los reglamentos sanitarios

y de policía”, así como “la exhibición de los libros y papeles indispensables para

comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales” (párrafo segundo de dicho

precepto).

Autoridad competente que podría emitirla.

La primera circunstancia que condiciona el cateo, consiste en que la orden de be

provenir de la autoridad judicial, es decir, el órgano autoritario del Poder Judicial, ya sea

local o federal, que como hemos visto obedece a una de las reformas realizadas por la

Comisión de Constitución. La orden de cateo sólo la puede expedir un juez o tribunal, en

tanto que la autoridad administrativa puede decretar la visita domiciliaria.

La inviolabilidad del domicilio es un derecho aplicable tanto a las personas físicas

como a las personas jurídicas. La inviolabilidad del domicilio está prevista en el artículo

16 constitucional, párrafos octavo, undécimo y decimotercero, en los siguientes términos:

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se

expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de

aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia,

levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos

propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad

que practique la diligencia.

Requisitos de Forma.

En el sentido formal del concepto la primera garantía d seguridad jurídica es que

debe Provenir de una autoridad judicial, que es la única autorizada y competente para

emitirla. Constar por escrito, ya que un cateo ordenado verbalmente es violatorio de la

tercera parte del artículo 16 constitucional.

Page 212: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

212

Requisitos de Contenido.

Nunca debe ser general y debe Expresar con claridad y precisión el lugar que habrá

de inspeccionarse, la persona o personas que se busca aprehender, y los objetos que desea

encontrar. Se levantara acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el

ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa por la autoridad.

El Ministerio Público y el Cateo.

Los cateos pueden dictarse tanto en materia penal como en materia civil,

sujetándose en ambos casos a los requisitos del artículo 16 constitucional. Al respecto, debe

tenerse en cuenta la siguiente tesis jurisprudencial:

CATEO. ES VÁLIDO ORDENARLO COMO MEDIDA DE APREMIO EN UN

PROCEDIMIENTO DE MATERIA CIVIL, SI ASÍ LO PREVÉ LA LEGISLACIÓN

APLICABLE. La orden de cateo que, conforme a las previsiones de la legislación

aplicable, se emita en asuntos de materia civil, constituye un mecanismo ideado por el

legislador para llevar a cabo una pronta administración de justicia, en tanto que facilita el

cumplimiento de las determinaciones de las autoridades judiciales, ante la actitud omisa o

rebelde de las partes en un procedimiento judicial. En consecuencia, el cateo, como

medida de apremio, no corresponde exclusivamente al ámbito penal, ni tiene por qué

sustentarse solamente en el artículo 16 constitucional, sino que puede ser ordenado bajo la

tutela de los principios establecidos en el artículo 17 de la carta magna. 25

25

Amparo en revisión 1773/96. Armando Cornejo Zúñiga y coop. 21 de mayo de 1998. Mayoría de

seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juventino V. Castro y Castro, Genaro David

Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño

Pelayo. Secretario: Luis Ignacio Rosas González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el

diecinueve de abril en curso, aprobó, con el número XIX/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó

que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinte de

abril de mil novecientos noventa y nueve. Novena época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, t. IX, abril de 1999, tesis P. XIX/99, p. 33.

Page 213: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

213

Practica del Cateo.

La jurisprudencia ha distinguido entre los cateos y las visitas domiciliarias en la

siguiente tesis:

VISITA DOMICILIARIA, ÓRDENES DE. SUS DIFERENCIAS CON LAS

ÓRDENES DE CATEO. Entre las órdenes de cateo y las órdenes de visita domiciliaria

existen diferencias sustanciales. El cateo y la visita domiciliaria tiene objetos diferentes:

aquél tiene por finalidad inspeccionar algún lugar, aprehender a alguna persona o buscar

algún objeto. La visita persigue el cercioramiento de que "se han cumplido los reglamentos

sanitarios y de policía"; así como la "exhibición de los libros y papeles indispensables

para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales". La orden de cateo

únicamente puede ser expedida por un juez o tribunal, la visita domiciliaria puede ser

decretada por autoridad administrativa. La orden de visita no debe contener ningún

despacho de secuestro o embargo ni de aseguramiento de cuentas, inversiones o depósitos

bancarios o de otra naturaleza. No obstante las diferencias que existen entre unas y otras

órdenes, es mandato del artículo 16 de la Constitución que las órdenes de visita deben

sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos. 26

Acta Circunstanciada.

Como ya se ha mencionado al término del cateo, concluida diligencia la autoridad

está obligada a levantar un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos

por el ocupante, y ante la negativa expresa, los nombrara la autoridad.

26

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO. Revisión fiscal 23/91. Lumisistemas, S. A. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos.

Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Octava época,

tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación, t. VII, marzo de 1991, p. 225.

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214

Visita Domiciliaria.

La visita domiciliaria es una diligencia que persigue únicamente cerciorarse de “que

se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía” así como “la exhibición d libros y

papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales lo cual

se encuentra estipulado en el párrafo 11 de dicho precepto.”

Objeto.

a) El objeto de la visita domiciliaria no puede ser otro que el de exigir la exhibición

de documentos para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, y

cerciorarse de que se han cumplido con los reglamentos administrativos, sin poder

abarcar otros aspectos. .

b) La orden de cateo sólo la puede expedir un juez o tribunal, en tanto que la

autoridad administrativa puede decretar la visita domiciliaria.

c) En el ámbito fiscal, la visita domiciliaria únicamente tiende a que el visitado

(persona física o moral) exhiba, es decir, muestre, al visitador “libros y papeles”

que sean indispensables, esto es, rigurosamente necesarios, para demostrar el

cumplimiento de las disposiciones fiscales.

d) La orden de visita, que siempre debe ser escrita y estar dirigida al visitado, no

puede decretar la exhibición de documentos de cualquier índole que no se

relacionen indispensablemente con el objeto constitucional de dicha diligencia, sin

que tampoco pueda determinar la clausura de archivos, muebles, escritorios, etc.,

que se ubiquen en el lugar visitado.

e) La referida orden no debe contener ningún despacho de secuestro o embargo ni de

“congelación” o aseguramiento de ventas, inversiones o depósitos bancarios o de

otra naturaleza.

Autoridad Competente.

La orden de visita la puede expedir una autoridad administrativa a diferencia de la

orden de cateo que solo puede expedir un juez o tribunal.

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215

Requisitos de la Orden de Visita.

1) Constar en mandamiento escrito.

2) Ser emitida por autoridad competente.

3) Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se orden el, lugar que

ha de inspeccionarse.

4) Precisar el objeto que persigue la visita.

5) Cumplir con los demás requisitos que fijen las leyes en la materia.

Los requisitos de las visitas domiciliarias son los prescritos en las leyes y

formalidades prescritas para los cateos, con la diferencia d que en las visitas no es

necesaria una orden judicial, sino simplemente u n mandamiento escrito de la autoridad

competente fundado y motivado.

Práctica de la Visita.

El más alto Tribunal de México, estableció que;

1. Los visitadores deben identificarse con credencial vigente, y en el acta

deben asentarse los datos que permitan asegurar la credibilidad de la autoridad que ordena

la visita, incluida vigencia de la credencial y el nombre de quien la expide.

2. Deberá entregarse al visitado el mandamiento escrito que contenga la orden

de visita, para conozca al detalle su contenido y posteriormente pueda confrontarlo para su

defensa.

3. Las visitas domiciliarias deben verificarse solo en el domicilio del visitado,

el visitador debe limitarse a inspeccionar los papeles y libros sin sustraerlos del domicilio.

Acta Circunstanciada.

Deberán levantarse las actas circunstanciadas de la visita en presencia de dos

testigos propuestos por el ocupante del lugar o ante su negativa por la autoridad que

practique la visita.

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216

Impugnación de la Orden y Acta de Visita.

Cualquier ley que conceda a la autoridad administrativa más facultades que las

dispuestas en el artículo mencionado será violatoria de los derechos del gobernado.

Consecuencias de la Visita.

Con apoyo en la mencionada acta, la autoridad fiscal competente puede tomar la

decisión frente al visitado, dictando la resolución correspondiente que debe contenerse en

un mandamiento escrito que se redirija y en que se invoquen los preceptos legales que

funden dicha decisión y se expongan los motivos que justifiquen su sentido. [...]

El domicilio de los particulares y las autoridades militares.

Se consagra como garantía la inviolabilidad del domicilio privado contra las

autoridades militares que pretendan ocuparlo o habitarlo, en el sentido de prohibir a éstas

alojarse en él. Este precepto confiere el derecho al gobernado de oponerse, si es posible

por medio de la violencia física, a cualquier intento de ocupación que hagan los militares

respecto de su casa particular. Por otra parte dicha disposición de la Ley Suprema, en el

caso que venimos tratando, corrobora la garantía de seguridad jurídica contenida en el

artículo 5 constitucional, párrafos primero y segundo, al impedir que cualquier miembro

del Ejército, en tiempo de paz, obligue a ninguna persona a prestar trabajos de cualquier

especie, sin su voluntad.

Tiempo de paz

Con la frase “tiempo de paz” consignada como garantía individual se alude a la

inviolabilidad del domicilio privado por parte de las autoridades militares que intenten

habitarlo u ocuparlo, ya que el artículo 16 establece: “en tiempo de paz ningún miembro

del ejercito podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer

prestación alguna.”

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217

Tiempo de guerra.

Cuando se trate de tiempos de guerra, la disposición que comentamos faculta a los

militares para exigir de los gobernados ciertas donaciones (bagajes, alimentos) o

prestaciones en general en forma gratuita y aún en contra de la voluntad de los mismos.

No obstante, esta facultad también contiene garantías de seguridad jurídica y no

queda al arbitrio de los militares, sino que estos deben sujetarse a una ley especial

denominada Ley marcial, que es producto de una urgencia nacional y que el Ejecutivo

Federal puede dictar de acuerdo con el artículo 28 constitucional. En consecuencia aun en

tiempos de guerra el militar no puede exigir estas prestaciones y/o donaciones gratuitas y

obligatorias a ningún ciudadano si previamente no se decretado la ley marcial.

Seguridad de la comunicación privada.

El penúltimo párrafo del artículo 16 constitucional establece; “la correspondencia

que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será

penada por la ley…”

Explicación.

El artículo 16, además de proteger la inviolabilidad del domicilio, protege también

la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Son dos formas de asegurar la

autonomía de la persona; es decir, en la medida en que nuestra casa y lo que decimos a los

demás de forma privada esté protegido, podremos desarrollar nuestra vida como mejor nos

parezca, sin tener que estar expuestos a la mirada o el interés de otras personas y sin tener

que justificar nuestros actos. La autonomía personal sufriría un fuerte menoscabo si no

pudiéramos comunicarnos de forma reservada con quien nosotros queramos y por el

motivo que consideremos oportuno, sin que nadie tenga derecho a conocer nuestras

comunicaciones.

Page 218: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

218

Las comunicaciones que se encuentran protegidas son las transmitidas por

cualquier vía y con independencia de su contenido, incluyendo las que se generen

mediante el uso de nuevas tecnologías como el Internet. Nadie puede revisar la

correspondencia electrónica que circule por la red; ninguna autoridad y ningún particular

pueden violar ese sector de la privacidad de las personas, protegida por el secreto de las

comunicaciones.

Intervención.

Es una garantía que se ha dado como consecuencia de la inviolabilidad de la

privacidad del hombre, ya que tiene todo el derecho de que no se le censure y no se abra su

correspondencia como un medio de comunicación que tiene con sus semejantes. Sin

embargo esta libertad tiene como limitaciones las órdenes de cateo y las prescritas en los

preceptos que se reproducen de la Ley del servicio Postal Mexicano;

Artículo 8º; la correspondencia estará libre de todo registro y no deberá ser violada.

Artículo 9º; queda prohibido a quienes intervengan en la prestación del servicio de

correos y de los servicios diversos, proporcionar informes acerca de quienes los utilizan.

Artículo 10º; no se viola el sigilo a que se refiere el artículo anterior en los casos

siguientes,

Cuando los informes se rindan en acatamiento a una orden judicial, o del ministerio

público dictada por escrito.

Al rendir los datos estadísticos que deben proporcionar de acuerdo con las leyes.

En los casos permitidos expresamente en las leyes.

Page 219: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

219

Por otra parte el Código Penal Federal 27

estable;

Artículo 174.- No se considera que obren delictuosamente los padres que abran o

intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los

tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre

sí.

Artículo 175.- La disposición del artículo 173 no comprende la correspondencia que

circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación

posta.

Procedencia.

Obviamente, el secreto de las comunicaciones puede ser interrumpido por un

mandamiento judicial, que se podrá emitir solamente en caso de que existan elementos

racionales que hagan presumir la posible comisión de un delito, o cuando sea un medio

indispensable para investigar dicha comisión. Solamente la autoridad judicial, bajo su más

estricta responsabilidad, puede emitir una orden para poder interceptar una comunicación

privada. Por ningún motivo y bajo ningún supuesto una autoridad administrativa puede

realizar tal interceptación, ni siquiera en casos de urgencia o de delincuencia organizada.

No hay salvedad alguna en este supuesto: las comunicaciones privadas se tutelan

constitucionalmente y su limitación queda —en un caso extremo y por tanto

excepcional— en manos de los jueces, nunca de una autoridad diferente.

El texto constitucional señala varias materias en las que ni siquiera mediante

autorización judicial se podrán interceptar comunicaciones privadas. Es el caso de las

materias electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral y administrativa. Además, tampoco se

podrá interceptar la comunicación del detenido con su defensor. Con independencia de las

sanciones que puedan corresponder a quienes intercepten una comunicación sin ajustarse a

los requerimientos de la Constitución, el artículo 16 señala que los materiales obtenidos

mediante ellas carecerán de todo valor probatorio.

27

Últimas Reformas DOF 14-06-2012

Page 220: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

220

Competencia para ordenar la intervención.

Solamente la autoridad judicial, bajo su más estricta responsabilidad, puede emitir

una orden para poder interceptar una comunicación privada. Por ningún motivo y bajo

ningún supuesto una autoridad administrativa puede realizar tal interceptación, ni siquiera

en casos de urgencia o de delincuencia organizada. ”Exclusivamente la autoridad juridicial

federal a petición de la autoridad federal que faculte la ley, o del titular del ministerio

público de la entidad federativa correspondiente podrá autorizar la intervención de

cualquier comunicación privada. Para ello la autoridad competente deberá fundar y motivar

las causas legales de la solicitud…. La autoridad judicial no podrá ordenar la autorización

cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal mercantil, civil, laboral o

administrativo, ni el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.28

Restricciones.

Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los requisitos y limites previstos en las

leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan estos, carecerán de todo valor

probatorio.

Artículo 16 Libertad de correspondencia

Inviolabilidad de la correspondencia que circule por las estafetas El penúltimo

párrafo del artículo 16 constitucional establece: “La correspondencia que bajo cubierta

circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.”

Esta prescripción constitucional se encontraba en el artículo 25 constitucional y por efectos

de la reforma publicada el tres de febrero de 1983 su contenido íntegro pasó a formar parte

del artículo 16 constitucional. El artículo en comento proviene del 25 de la Constitución de

1857. La correspondencia por estafeta es una expresión decimonónica que se sigue todavía

mencionando, y se refiere a los documentos que circulan por el corro ordinario.

28

Adición del DOF del 3 de Julio de 1996 al párrafo 9 y 10 del artículo 16 constitucional

Page 221: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

221

En efecto, el derecho del hombre en lo que atañe a su privacidad no es tan sólo en

sus posesiones, domicilio, papeles o en su familia, sino también en su intimidad,

trascendiendo así a sus papeles íntimos que es lo que constituye su correspondencia. El

objetivo de la garantía es que la autoridad no actúe ni permita que otros lo hagan, violando

el límite o ámbito de privacidad que el precepto tutela. Es una garantía que se ha dado

como consecuencia de la inviolabilidad de la privacidad del hombre, ya que tiene todo el

derecho de que no se le censure y no se abra su correspondencia como un medio de

comunicación que tiene con sus semejantes. Esta libertad tiene como limitaciones las

órdenes de cateo y las prescritas en los preceptos que se reproducen de la Ley del Servicio

Postal Mexicano:

Artículo 17 Constitucional Justicia pronta y expedita. 28.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer

violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que

estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando,

en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas.

Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los

mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva

sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la

materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán

los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los

procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las

partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se

garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Page 222: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

222

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un

servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones

para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los

defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio

Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Deudas de carácter civil.

Cabe aclarar que las “deudas de carácter puramente civil” a que se refriere el

artículo 17 incluyen no solo las obligaciones civiles, sino también las mercantiles,

laborales, fiscales, etc. La finalidad del legislador es que no se establezcan procedimientos

de “apremio personal”, esto es, que impliquen la libertad del deudor por obtener el

cumplimiento de las obligaciones citadas, siempre que en dicha comisión no se haya

cometido ningún delito, ya que de lo contrario deberá someterse a la averiguación previa,

y al proceso penal correspondiente, respetando siempre las garantías del inculpado.

Lo que está haciendo este precepto, entre otras cuestiones, es introducir una

distinción fundamental entre las sanciones en materia penal y las sanciones en materia

civil (entendiendo la materia civil, tal como se hizo para efectos de la interpretación del

párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución, en sentido amplio, es decir, como toda

materia que no sea penal, con excepción del derecho fiscal).

En consecuencia, las sanciones que consistan en una privación de la libertad (salvo

el arresto hasta por 36 horas previsto como sanción administrativa en el artículo 21

constitucional), solamente se pueden imponer cuando se acredite la comisión de una

conducta penal; en materia civil el legislador está obligado a buscar otro tipo de sanciones,

por ejemplo sanciones que recaigan sobre los bienes del deudor o sobre el fruto de su

trabajo.

Page 223: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

223

Obligaciones a cargo del gobernado.

Existe la obligación del gobernado de acudir a los tribunales a exigir la impartición

de justicia, a efecto de solucionar sus problemas pero nunca hacerse justicia por propia

mano.

Administración de Justicia.

Los responsables de ejercer justicia son los tribunales en os términos y plazos que

dicta la ley. Es el derecho de toda persona a que se la haga justicia, a que cuando pretenda

algo de la otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional a través de un

proceso con garantías mínimas. El ejercicio de este derecho corresponde tanto al actor

como al demandado, pues ambos tienen derecho a que se les administre justicia en los

términos que establece el artículo 17 constitucional.

El tema del acceso a la justicia es uno de los mayores retos pendientes del Estado

mexicano no solamente desde la perspectiva de los derechos fundamentales, que es la que

a nosotros nos interesa, sino también desde la más amplia temática de la reforma de los

aparatos de justicia. Hay que tener en cuenta que las crecientes condiciones de

desigualdad y marginación sociales se han traducido también en una desigualdad frente a

la ley.

Costas Judiciales.

El artículo 17 establece el derecho de acceso a la justicia y precisa que su

impartición es gratuita y que, en consecuencia, quedan prohibidas las costas judiciales. Esto

significa que el servicio que prestan los tribunales no puede generar para las personas

que acuden ante ellos ningún tipo de obligación de retribuir a los funcionarios

judiciales. Así lo ha reconocido la siguiente tesis jurisprudencial: COSTAS JUDICIALES.

ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL. Lo que prohíbe el artículo 17

constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de

Page 224: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

224

justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que

realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito.29

Las costas procesales deben ser distinguidas de los gastos que se generan por un

proceso judicial; así, las partes litigantes en algunos tipos de procesos deben cubrir los

gastos de sus abogados o los gastos que se generen por el ofrecimiento de ciertas pruebas

(por ejemplo pruebas periciales). Como es obvio, gastos como los mencionados no están

comprendidos dentro de la prohibición del artículo 17 constitucional. En algunos procesos,

el órgano judicial puede condenar a la parte derrotada a cubrir los gastos de la otra parte,

aunque en la práctica rara vez se verifica esa condena (llamada condena en costas).

Hoy en día, la complejidad que revisten los procesos judiciales da lugar a que sean

patrocinados, generalmente, por los expertos en derecho, lo que en ocasiones resulta

excesivamente costoso; por esto, como sostiene Héctor Fix Fierro, han surgido "modelos"

que facilitan el acceso a las personas de escasos recursos:

Modelo caritativo. "Los profesionales del derecho otorgan dentro de sus servicios

profesionales, algunos servicios en los que alcanzan el acto de caridad para los pobres,

estableciendo con ello, una obligación honorífica.

Modelo del Estado benefactor. Es creado por el Estado y consta de un cuerpo de

asesores jurídicos (defensores de oficio) cuyo servicio se otorga en forma gratuita, a través

de las diferentes dependencias

Garantías que consagra el precepto

a) Esta garantía de que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter

civil corrobora el principio; nullum delictum, nula poena sine lege”, así

29

Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. X, agosto de 1999, novena

época, pleno, tesis P. /J, 72/99, p. 19.

Page 225: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

225

como la aplicación exacta de la ley penal que prevé el tercer párrafo del

artículo 14 constitucional.

b) Cuando dice que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer

violencia para reclamar su derecho se refiere a la facultad que tiene le

estado para garantizar un estado de derecho, en el que se conserven la paz y

la tranquilidad pública.

c) Que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos

y términos que fije la ley, se refiere a que el estado debe crear los órganos

jurisdiccionales competentes y a emitir la reglamentación necesaria para

resolver los problemas que se susciten.

d) Finalmente menciona que la justicia debe ser pronta, expedita y gratuita,

refiriéndose q que se prohíbe todo tipo de compensación por el servicio de

impartición de justicia.

Artículo 18 Constitucional. 29.

Lo relativo a la prisión se encuentra en los párrafos 1º y 2º del artículo 18

constitucional que en la primera parte establece “solo por delito que merezca pena corporal

habrá lugar a prisión preventiva”. Así un individuo puede verse sujeto a la privación de su

libertad durante un tiempo, mientras culmina el proceso a que se halla sometido, pero no es

un castigo, sino una medida cautelar, de carácter provisional y revocable. Cabe precisar que

el detenido será tratado bajo la presunción de inocencia como deben ser tratados todos los

procesados, como lo establece acertadamente el Reglamento de Reclusorios del Distrito

Federal.

“La palabra "prisión" —del latín prehensio, -onis— llega a ser definida como la

"pena de privación de libertad, inferior a la de reclusión y superior a la de arresto",

mientras que el vocablo "prevenir" —del latín prævenire— tiene dos acepciones que

conviene señalar: "Preparar, aparejar y disponer con anticipación lo necesario para un fin",

y "Prever, ver, conocer de antemano o con anticipación un daño o perjuicio". Así, por

preventivo —del latín præventum, supino de prævenire, prevenir— se entenderá "algo que

Page 226: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

226

previene".

Prisión preventiva.

Puede definirse a la prisión preventiva como la medida cautelar dictada por la

autoridad judicial con las formalidades impuestas por la Constitución, que tiene por objeto

impedir que una persona, a la que se ha imputado la comisión de un delito calificado de

grave por la ley, evada la acción de la justicia mientras se sustancia el proceso donde se

concluirá si, en efecto, la persona detenida es responsable del delito que se le ha imputado.

Inicio.

La prisión preventiva comienza desde que el sujeto es aprehendido o detenido, y

queda a disposición del juez, por tanto la prisión preventiva comprende dos periodos:

a) El que comienza cuando el sujeto queda a disposición de la autoridad judicial, ya

sea por efecto de la orden de aprehensión, o por consignación del ministerio

público, (que abarca hasta el auto de formal prisión o libertad por falta de méritos).

b) El que se inicia a partir del auto de formal prisión, y hasta el momento en que se

pronuncie sentencia debidamente ejecutoriada.

Terminación.

La prisión preventiva termina en el momento en que recae la sentencia ejecutoriada

en el proceso respectivo, lapso en que se refiere al caso en que se hubiere dictado el auto de

formal prisión, ya que de lo contrario la privación solo tendría lugar desde la aprehensión

hasta la libertad por falta de méritos. La ley también contempla penas pecuniarias, en este

caso no procede la orden de aprehensión en los términos del artículo 16 constitucional ya

que faltan los requisitos que marca el artículo 18 que se refieren a la pena corporal.

Page 227: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

227

Prisión punitiva;

Quienes se pronuncien por reducir la pena de cárcel han encontrado caminos para

atenuar el encarcelamiento de los sentenciados, proponiendo que en lugar de penas

privativas de libertad se establezca la condena condicional, que significa suspender la

ejecución de una pena privativa de libertad durante un lapso que funciona como periodo de

prueba, para finalmente alcanzar la libertad.

El reconocido penalista Sergio García Ramírez nos señala que surgieron

correctivos de la prisión, derivados de la readaptación o de actos de benignidad por parte

del estado, como la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena. Estas figuras en

el derecho mexicano aportan reducciones considerables a la reclusión.

Inicio.

Definitivamente debe iniciar una vez que se ha pronunciado sentencia

condenatoria.

Terminación.

Y terminar cuando se purga la pena, o se absuelve al sentenciado. Por medio de la

prisión preventiva legalmente estipulada, una persona queda privada de su libertad durante

un tiempo y puede ser por dos razones:

a) Mientras se desarrolla el proceso que se le haya instaurado como inculpado

en un delito.

b) En virtud de una sentencia y resultado de un proceso judicial, en el que se le

haya encontrado responsable del delito.

El primer caso se refiere a la prisión preventiva, y el segundo, a la prisión punitiva.

La prisión preventiva no es un castigo, sino un medio cautelar de carácter provisional y

Page 228: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

228

revocable. Para disminuir el efecto de la privación de la libertad en este primer caso, el

detenido debe ser considerado presunto inocente, medido que ampara a todo procesado. .

Prisión de Extinción de la pena.

A partir de 1983 surgió otra innovación, el tratamiento de libertad, que es la

recuperación del sujeto y la prevención del delito, sin necesidad de que vaya a la cárcel.

Partiendo de la obligación del Estado para sancionar en su territorio, ¿qué ocurre cuando

en un lugar no existen los medios físicos para llevar a cabo la condena? Sergio García

Ramírez afirma que el criterio de territorialidad ha evolucionado a través de la historia; en

nuestros días prevalece el principio de la supremacía de la readaptación social respecto a

la ejecución territorial, lo que permite la alteración de este principio, que es la regla

general

Organización.

La Federación y los Estados están obligados a organizar el sistema penitenciario.

No se trata de una potestad, sino de un imperativo que debe traducirse en la elaboración de

disposiciones federales y locales que prevean las condiciones en que las personas privadas

de la libertad deberán purgar sus condenas. El precepto demanda que el fin de las

penitenciarías no sea tener castigados a quienes las ocupen, sino suministrarles las

condiciones necesarias para que puedan readaptarse a la sociedad. Para contribuir a tal fin,

el 14 de agosto de 2001 se adicionó un párrafo final al artículo en comento, donde se prevé

que los reos pueden, de darse determinadas condiciones legales, purgar sus condenas en los

centros penitenciarios más cercanos a su domicilio.

En cuanto a la prohibición de que hombres y mujeres purguen sus condenas en el

mismo lugar, tiende a evitar situaciones de promiscuidad o dominación masculina, en el

entendido de que las mujeres guardan una situación de debilidad respecto de los varones.

El tercer párrafo deja a la elección de las entidades federativas la celebración de convenios

con el Gobierno Federal, a fin de que los condenados por delitos del orden común, que

purguen sus condenas en un establecimiento federal, sean trasladados a uno local, y

Page 229: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

229

viceversa. La autonomía de los Estados se salvaguarda por el hecho de que la celebración

de estos convenios no sea obligatoria.

Convenios de extradición de personas sujetas a prisión para la extinción de la

pena Nacional.

Los convenios revisten un carácter general en la ejecución de sentencias cuando son

llevados al ámbito ejecutivo de su localidad para quedar sujetos a la autoridad federal,

excluida cualquier acuerdo de alcance individual para la ejecución de la condena.

Con la finalidad de dar un cumplimiento cabal al principio de readaptación social,

se autorizó alterar el principio de "ejecución territorial" del tercer párrafo del arto 18

constitucional y permitir a los gobernadores de los estados "celebrar convenios de carácter

general, para que los reos sentenciados por el orden común extingan su condena en

establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal". Sin embargo, no se contempla la

situación contraria, como actualmente se practica. Sergio García Ramírez explica que se

observa la presencia de reos del fuero federal en prisiones del orden local.

En cuanto a los reos trasladados del ámbito local al federal, el autor mencionado

sostiene que para la ejecución de la condena deberá aplicarse la ley federal en lo referente

al régimen de vida del reclusorio, pues sería ilógico e impráctico sostener lo contrario, ya

que en todo caso se trata simplemente de más de convivencia en la institución. En cambio,

sostiene que en lo concerniente a la ejecución es preciso atender a la ley común o estatal

con la que se condenó al reo, y que está determinada por la sentencia, ya que se alteraría el

sistema jurídico al que pertenece la sentencia si sus puntos esenciales quedaran a discusión

de autoridades diferentes con una legislación distinta.

Internacional.

El quinto párrafo del arto 18 menciona que los nacionales mexicanos que purgan

sus penas en el extranjero (por haber sido condenados ahí), pueden ser traslados a nuestro

país para que cumplan sus condenas, con base en los sistemas readaptación social que

Page 230: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

230

contempla el numeral, como el trabajo, la capacitación y la educación. Por su parte, los

extranjeros sentenciados en México pueden ser enviados país de origen o residencia, con

sujeción a los tratados internacionales celebrados para tal efecto.

La finalidad de todo esto se encuentra en la exposición de motivos del artículo: "la

readaptación social del sujeto en un ambiente vital es en último término el objetivo

superior de los supuestos punitivos"; por tanto, si se trata de readaptar al reo se tendrá que

hacer en el medio en que se desarrollará, pues esta finalidad se vería entorpecida si se

intentase realizar en establecimientos carcelarios ubicados en otro país, sin considerar las

costumbres ni las instituciones de readaptación. La transferencia de reos no sólo acarrea la

aplicación del tratado de normas de vida en el reclusorio, sino que, como dice Sergio

García Ramírez, se traslada “el sistema mismo de readaptación".

Los extranjeros sentenciados por delitos del orden federal o del fuero común en el

Distrito Federal están sujetos a la autoridad ejecutiva federal, y los extranjeros

sentenciados por delitos del orden local en los estados, a la autoridad estatal. Por ende, su

traslado no puede ser ordenado directamente por el poder Ejecutivo Federal; los

gobernadores, apoyados en sus leyes internas, deben solicitar al Ejecutivo Federal la

inclusión de reos extranjeros comunes en los tratados internacionales que México celebre

al respecto. Existe un enunciado en el quinto párrafo del artículo que reviste gran

importancia: "el traslado de reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento ex profeso",

lo que revela el derecho subjetivo público del sentenciado.

Sin embargo, en el régimen actual deberán coincidir la voluntad del Estado que

dictó la condena, la del Estado que recibirá al sentenciado y la del sentenciado que lo

solicite. Si falta alguna no se practicará el traslado.

Esta institución se denomina intercambio, transferencia o cauce. Sergio García

Ramírez la llama repatriación de reos, pues no sólo se trata de retornar a la patria, sino de

un proceso de "readaptación social"

Page 231: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

231

Menores infractores.

El penúltimo párrafo del artículo prevé que tanto la Federación como los Estados

establecerán instituciones encargadas de tratar a los menores infractores. Esto responde a

la evidente diferencia que debe existir entre el tratamiento que se le da a un adulto y el que

recibe un menor. La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, aplicable en el

Distrito Federal en Materia Común y en toda la República en Materia Federal, determina

la clase de medidas que se tomarán para la readaptación social de los menores que hayan

cometido conductas tipificadas por las leyes penales federales y del Distrito Federal. Para

llevar a cabo tales medidas fue creado el Consejo de Menores, órgano desconcentrado de

la Secretaría de Gobernación. Los Estados, previos convenios con la Federación, han

establecido Consejos de Menores en sus territorios. El menor que resida en tales Consejos

debe recibir un trato humano y justo, y sus garantías deben ser respetadas irrestrictamente.

La Constitución proporciona un trato especial a los menores que incurren en conductas

delictivas, pues están exentos de la ley penal; sin embargo, fue necesario abordar un

derecho especial para jóvenes infractores, que abarca tres rubros fundamentales:

a) Comportamientos que determinan la aplicación de un derecho especial de

naturaleza tutelar.

b) Órganos y procedimientos que intervienen en la corrección de menores

infractores.

c) Medidas aplicables distintas, en calidad y cantidad, de las previstas para

delincuentes adultos. Estas medidas se clasifican en:

d) Internamiento en centros de rehabilitación

e) Tratamiento de libertad (el menor se reintegra a su familia o a una familia

sustituta).

Originalmente, la Constitución de 1917 no mencionaba nada al respecto.

Luego de las adiciones de 1964 en esta materia surgieron conceptos tales como

“menor infractor”, para distinguirlo del delincuente adulto, instituciones especiales

y tratamiento, que intentan definir la actuación del sujeto, a fin de contrarrestar los

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232

factores que causan el delito en particular. Sin embargo últimamente está surgiendo

una nueva orientación punitiva mediante normas penales para menores infractores,

que han tenido repercusiones en los estados de la Republica, pues en lugar de

Consejos Tutelares y procedimiento tutelar se estableció órganos y procedimientos

similares a los vigentes del sistema penal común.

Artículo 19 constitucional Garantías Penales. 30.

Art. 19; “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de

setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que

se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito

que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como

los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como

delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su

comisión…”

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras

medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del

imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima,

de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo

procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito

doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de

delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos

con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que

determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la

personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los

individuos vinculados a proceso….

…Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se

infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que

serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades…”

Page 233: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

233

Ministerio Público.

Es difícil proporcionar un concepto de Ministerio Público, porque, a parte de sus

funciones típicas de investigación de delitos y ejercicio de la acción penal, los

ordenamientos modernos han venido atribuyendo a este órgano del Estado otras funciones

en diversas materias. A esta complejidad de las funciones del Ministerio Público, se

agrega la dificultad – propia de países con sistema federal, como es el caso de México –

de incluir en un solo concepto las funciones distintas que se atribuyen, por un lado, al

Ministerio Público Federal y, por el otro, al Ministerio Público local.

Llamado asimismo ministerio fiscal, es la institución estatal encargada, por medio

de sus funcionarios (fiscales) de defender los derechos de la sociedad y del Estado. Es,

además, por lo menos en algunos países, el órgano de relación entre el Poder Ejecutivo y

el Poder Judicial.

MINISTERIO PUBLICO: Funcionarios encargados de representar en los procesos

jurídicos los intereses públicos o sociales.

FISCAL Llamado también ministerio público, designa la institución y el órgano

encargado de cooperar en la administración de justicia, velando por el interés del Estado,

de la sociedad y de los particulares mediante el ejercicio de las acciones pertinentes,

haciendo observar las leyes y promoviendo la investigación y represión de los delitos.

Por este motivo, estimamos que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico

mexicano, el Ministerio Público es el órgano del Estado instituido para investigar los

delitos y ejercer la acción penal contra los probables responsables de aquellos; así como

para intervenir en los procesos y los procedimientos judiciales no contenciosos a través

de los cuales se controviertan o apliquen normas de orden público o se afecten intereses

de personas ausentes, menores o Incapaces.

Page 234: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

234

Función.

Vamos a analizar únicamente las funciones principales del Ministerio Público.

Primero nos vamos a referir a dos funciones que competen tanto al Ministerio Público

Federal como al local: la investigación de hechos probablemente delictuosos y el ejercicio

de la acción en el proceso penal.

La función del ministerio público es fundamental ya que es ahí donde el juzgador

obtiene información acerca del delito. Es el órgano del estado investigador y acusador por

excelencia, personaje en el debate del litigio entre las partes con la conducción y decisión

del juez Otra función que se atribuye fundamentalmente al Ministerio Público Federal: la

abogacía del Estado. Deliberadamente omitimos hacer referencia a una función que, en

algunos casos las leyes y en otros la doctrina, han pretendido asignar al Ministerio

Público: la llamada “vigilancia” o “de la legalidad. Es evidente que en un Estado

democrático de derecho tanto las autoridades como los particulares deben apegar su

conducta a las normas jurídicas y contribuir, dentro de su propia esfera de acción, a que se

respete el ordenamiento jurídico.

Termino Constitucional para el ejercicio de la acción penal con detenido.

En su primer párrafo, el artículo en comento dispone que "ninguna detención ante

autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas". Este plazo comienza a

correr desde el momento en que el probable autor del delito es puesto a disposición de la

autoridad judicial.

Si dentro de esas 72 horas no se dicta un auto de formal prisión, deberá dictarse uno

de libertad o de sujeción a proceso, pero en ningún caso se permitirá que la persona

continúe detenida si no se gira un auto de formal prisión en su contra en el plazo

mencionado. Este plazo puede prorrogarse si se cumplen ciertos requisitos establecidos en

la ley. El artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Penales señala que el plazo se

prorrogará por otras 72 horas, cuando el indiciado lo solicite por sí o a través de su

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235

defensor; o bien, la ampliación será sólo de otras tres horas, si se hace con el fin de que se

aporten y desahoguen pruebas para que el Juez determine la situación jurídica del

inculpado.

El Amparo contra la resolución del Ministerio Público sobre el no ejercicio de

la Acción Penal.

Ante el monopolio que el ministerio público tiene para perseguir los delitos, y

pensando en que al estar exento de control externo y sometido solo a procedimientos

internos, que pudieran generar fenómenos d impunidad indeseables, se presentó el

proyecto de reforma el 5 de diciembre de 1994 para anexar al artículo 21 constitucional el

párrafo siguiente: “la ley establecerá los casos en que podrán impugnarse las resoluciones

del ministerio público sobre el no ejercicio de la acción penal” A partir de esa fecha quedó

suprimido el monopolio del ejercicio de la acción penal por el ministerio público.

Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la

acción penal, podrán ser impugnados por vía jurisdiccional en los términos que establezca

la ley. Este párrafo fue aprobado y adicionado el 31 de diciembre de 1994. Implica una

garantía individual —que también podría calificarse de social— de seguridad jurídica, pues

permite combatir la inactividad del Ministerio Público en favor de la seguridad social, así

como para prevenir el incremento de la impunidad. En efecto, si la autoridad que

monopoliza el ejercicio de la acción penal, no insta a las autoridades jurisdiccionales para

que enjuicien a un inculpado, podría dar pie a que jamás se le reparen a la sociedad los

daños que le haya causado un delito. La jurisprudencia plenaria del Alto Tribunal ha

determinado que la vía jurisdiccional para impugnar esta abstención del Ministerio Público

es el juicio de amparo.

Criterio del Poder Judicial de la Federación.

La jurisprudencia plenaria del Alto Tribunal ha determinado que la vía

jurisdiccional para impugnar esta abstención del Ministerio Público es el juicio de amparo:

“En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que

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236

entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la

necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y

desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas

y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente,

sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos

Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la

Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la

determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las

funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la

acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones

respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las

víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se

abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la

representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen

emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de

Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de

relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de

impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la

acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes

legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las

resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el

Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el

desistimiento”30

Instrucción.

La instrucción principia con el auto de formal prisión o sujeción a proceso y

termina con el auto que declara cerrada la instrucción (Art. 150 del Código Federal).7 El

fin que se persigue con la instrucción es” averiguar y probar la existencia del delito, la

30

Tesis P. /J. 128/2000, ídem, t. XII, diciembre de 2000, p. 5.

Page 237: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

237

circunstancias en que hubiere sido cometido y las peculiaridades del inculpado así como la

responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste”... (Frac. III, Art. 1º del Código Federal.-

Reforma de 1985). En otras palabras aportan al juez los medios para que pueda cumplir su

cometido, o mejor dicho, darle a conocer lo necesario para que posteriormente le sea

factible realizar la obligación que tiene de dictar la sentencia. Con acierto los tratadistas

señalan la instrucción como el período en que se aportan los datos que el juez necesita

conocer para llevar a cabo el acto de voluntad mediante el cual decide.

Derechos del Acusado.

Los derechos del procesado que consagra el artículo 20 constitución son una

garantía de humanismo y respeto a la dignidad de la persona que se encuentra sujeta a

proceso, en virtud de que es protegida con los siguientes beneficios:

De inmediato será informado de los derechos que le otorga la Constitución y en

especial que su defensa puede ser por sí, por abogado o por persona de s confianza; si no

quiere o no puede nombrar defensor, el juez le nombrará uno que actuará de oficio y en

forma gratuita.

Sólo se le puede seguir proceso por el delito o delitos precisados en el auto de

formal prisión o de sujeción a proceso; si apareciere que cometió otro delito, deberá ser

materia de averiguación diferente aunque podría posteriormente decretarse la acumulación.

Podrá obtener su libertad provisional bajo caución, siempre que no se trate de

delitos graves y garantice el monto de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias

que pudieran imponérsele.

No puede ser obligado a declarar, ni debe ser incomunicado, intimidado o torturado.

Sólo tiene valor su confesión cuando la rinda ante el ministerio público o el juez y

se encuentre asistido de su defensor.

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238

Dentro de las 48 horas siguientes a su consignación se le deberá hacer saber el

nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación para que pueda defenderse y

rendir su declaración preparatoria.

Podrá ser confrontado con quienes declaren en su contra y deberá admitírsele toda

prueba que ofrezca.

Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan

leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiera el delito, siempre que la pena

correspondiente sea mayor de un año de prisión.

Su proceso no puede durar más de cuatro meses si se trata de delitos cuyas penas no

excedan de dos años de prisión y de un año si exceden de ese plazo, salvo que el procesado

solicite ampliación del plazo.

En ningún caso podrá prolongarse su detención preventiva por falta de pago de

honorarios a defensores, por responsabilidad civil o por más tiempo del que la ley fija como

máximo para el delito que dio origen al proceso.

En toda pena de prisión privativa de la libertad que imponga una sentencia se

computará el tiempo que, como acto de molestia, estuvo en detención preventiva. En esta

materia México suscribió el Convenio (No. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en

Países Independientes (39), depositado en la OIT, vinculando a México el 5 de septiembre

de 1990.

A pesar de la vasta protección que el artículo 20 constitucional ofrece a las personas

sujetas a proceso, es indudable que el tratado internacional identificado ratifica los derechos

humanos del procesado que consagra la Constitución, al determinar que a los indígenas

sometidos a proceso deberán considerárseles sus condiciones económicas, sociales y

culturales, como a todo procesado. La novedad que ofrece el tratado, y que complementa

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239

los derechos constitucionales, consiste en que, de manera preferente, a los indígenas se les

aplicará sanciones distintas al encarcelamiento, en la medida en que sea posible.

Resolución Constitucional.

Cuando concluye el plazo de las 72 horas previstas en el artículo 19, o 144 horas

de acuerdo con la ampliación del término constitucional, autorizada por el CFPP y no se

ha dictado el auto de formal prisión, el juez debe dictar un auto de liberación por falta de

pruebas para procesar, el cual es de carácter provisional lo que da lugar a que con nuevas

pruebas, inste al ministerio público a la acción penal, y se llegue a dictar el auto d formal

prisión.

Auto de Formal Prisión.

La primera parte del artículo 19 constitucional dicta las normas de legalidad

jurisdiccional, es decir, le legalidad en el proceso depositado en un acto fundamental, el

auto de formal prisión, que tiene por objeto la privación de la libertad, o sea la privación

preventiva. El tiempo de la detención, como lo hemos visto, en que dura el

procedimiento previo a la consignación, no se determina ni en la Constitución ni en la

jurisprudencia, en cambio, respecto de la prisión preventiva el período denominado de

preinstrucción, que se inicia con la consignación que hace el Ministerio Público de algún

caso ante el juez, ejercitando la acción penal contra quien sea presunto responsable de

determinado hecho ilícito, la detención del inculpado puesto a disposición del juez no

debe exceder de tres días (72 horas) sino se justifica con una auto de formal prisión,

donde se expresarán los datos que el propio artículo 18 constitucional indica, y ya abierta

la instrucción, la prisión preventiva continúa hasta que es declarado no culpable, o bien,

hasta que la sentencia definitiva que lo condene a cierta pena corporal adquiera la calidad

de ejecutoria.

El auto de formal prisión es, entonces, un acto de autoridad dentro del proceso

penal que establece la declaración del juzgador de que existen motivos bastantes para: a)

Convertir la detención en prisión preventiva, b) sujetar a proceso al acusado por el delito o

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240

delitos en que se funda la acción penal, c) se abra el juicio en su período de instrucción

con oportunidad de pruebas dentro del término reglamentario, y d) impulsar el

procedimiento hasta llegar al estado de dictar sentencia. Los requisitos de forma, que es

preciso cumplir en un mandamiento de esa naturaleza, son: a) El delito que se impute al

acusado y sus elementos constitutivos; b) las circunstancias de ejecución, de tiempo y de

lugar; y c) los datos que arroje la averiguación previa.

Por “datos que arroje la averiguación” se entiende, al conjunto de antecedentes

necesarios para llegar al conocimiento de un hecho criminoso o de una conducta

antijurídica, o bien de testimonios, documentos o fundamentos que conduzcan a igual

conocimiento. Son, en cambio, requisitos de fondo del auto de formal prisión, los datos

que arroje la averiguación previa como suficientes para comprobar: a) El cuerpo del delito

y b) la probable responsabilidad del inculpado. Si el amparo se obtiene por la falta de

comprobación de un elemento de fondo o esencial, el efecto de la sentencia consistirá en

la melificación total del auto; si se ampara por carecer de un elemento formal, el efecto

de la ejecutoria servirá para que se perfeccione dicho auto.

Juicio.

Por la palabra juicio, se entiende el “acto procesal del juez por el cual repasa los

hechos de la causa, vinculándolos con las pruebas desahogadas para sentenciar.

Corresponde a esa etapa del proceso en la cual el juez razona y juzga sobre la cuestión

sometida a su decisión. Es una acción meramente intelectual del juez en la que

reconstruye los hechos aducidos por las partes, y valora las pruebas desahogadas para dar

la razón a quien la tenga o haya conseguido su persuasión. Ahora bien, erróneamente, al

juicio se le llega a confundir con el proceso y aun con el expediente judicial, sin que sea ni

lo uno ni lo otro”: el proceso, ciertamente, tiende a obtener un juicio del juez sobre la

causa criminal o el litigio, pero el juicio se circunscribe a ese solo y decisivo momento

intelectual del juzgador. En cuanto al expediente judicial, este tampoco es el juicio, sino

sólo un conjunto de papeles en que se ha documentado la actuación procedimental de un

determinado proceso”.

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241

En materia penal, juicio, "es la etapa final del proceso criminal, en la cual el juez

declara cerrada la instrucción y ordena poner los autos a la vista de las partes a fin de que

se celebren la audiencia de fondo en la cual se desahoga los elementos de convicción que

se consideran necesarios, se formula alegatos y se dicta sentencia de primer grado”. En la

actualidad los términos “proceso del orden penal “equivale a juicio del orden criminal que

anteriormente utilizaba el artículo 20 constitucional para abordar los asuntos penales. Con

ese concepto se distingue al proceso penal de otros de naturaleza diferente, (civil, familiar,

agrario, administrativo, laboral, etc.)

Artículo 23 constitucional Instancias del Proceso Penal 31.

El artículo 23 constitucional establece que nadie puedes ser juzgado dos veces por el

mismo delito ya sea que en el proceso penal se le hubiere absuelto o condenado. Asimismo,

prohíbe la práctica de absolver de la instancia ya que si lo permitiera, también se podría

juzgar a una persona dos veces por el mismo delito

a) Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.

b) Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el

juicio se le absuelva o se le condene.

c) Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

En efecto, desde el punto de vista de derecho procesal, la absolución de la

instancia no extingue la acción penal, en consecuencia, permanecería latente el ejercicio

de esa acción con la inherente inseguridad jurídica para el procesado. El precepto manda

que todo proceso penal tenga como máximo tres instancias, o sea, que no pueda haber más

de dos recursos a través de los cuales pueden ser impugnadas las sentencias. En general, el

orden normativo establece dos instancias, la del juicio principal y la de la apelación y si

bien es cierto que la sentencia producida en la segunda instancia puede ser impugnada a

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242

través del amparo, éste constituye un juicio autónomo que, a su vez, participa de la

limitante de no permitir más de tres instancias.

Definición de Reglamento.

Ignacio Burgoa afirma que el reglamento es un acto jurídico creador, modificativo

o extintivo de situaciones abstractas e impersonales, expedido por una autoridad

administrativa que fija las reglas conforme a las que deben ejecutarse dichos actos. Por

tanto, presupone la existencia de una ley específica. El autor ejemplifica con la facultad

reglamentaria del Presidente de la República, establecida en la Carta Magna, frac. 1 del

art. 89: Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo

en la esfera administrativa a su exacta observancia

De esto se colige que la disposición otorga al Presidente de la República la facultad

discrecional de expedir reglamentos, cuya función sea hacer observar en el concepto de la

administración pública las leyes que dicta el Congreso de la Unión.

Clases de Reglamento.

Sin embargo, existe otro tipo de reglamentos cuya naturaleza no trasciende la

necesidad de que haya una ley previa, como en el caso aludido, pues existen simplemente

para emitir bases generales o establecer una regulación adecuada a determinadas

actividades en el campo de la administración (reglamentos autónomos). Ahora bien, aunque

estos reglamentos no reúnan los elementos fundamentales para ser leyes, autorizan las

bases para regular situaciones diversas referidas a algunas actividades. En el primer caso, la

ley establece una normatividad en diferentes disposiciones, y el Presidente de la República

tiene la facultad reglamentaria para regular disposiciones por medio de reglas generales,

impersonales y abstractas, cuya finalidad es alcanzar, en la esfera de lo administrativo, su

exacta aplicación, conforme al arto 89, frac. 1, de la Constitución. A este tipo de

reglamentos se le denomina reglamentos heterónomos: su validez estriba en su exacta

aplicación.

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243

Reglamentos Autónomos.

Existe otro tipo de reglamentos, como los que se relacionan con el art. 21

constitucional, llamados reglamentos autónomos, que son los de policía y buen gobierno.

En el orden federal no pueden existir reglamentos gubernativos ni de policía, sino

ordenamientos que se ajusten a la pormenorización de las leyes que expide el Congreso. En

cambio, en el orden local los reglamentos de policía y gubernativos que expida un

gobernador sólo deben regular materias no incluidas en la esfera de la competencia

legislativa de orden federal.

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244

TITULO II

LA CONSTITUCION

Y EL PJF

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245

CAPITULO VI

QUE ES LA

CONSTITUCION

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246

Capítulo VI ¿Qué es una Constitución? 32.

Concepto de Constitución

1) George Jellinek; La Constitución “es la ley fundamental, que tiene fuerza superior

a las demás leyes y que obliga a gobernantes y gobernados”.

2) Ferdinand Lasalle define a la Constitución de un país como “la suma de los

factores reales de poder que rigen en ese país”.

3) Andrés Serra Rojas; La Constitución es la fuente por excelencia del Derecho, en

cuanto a que determina:

a) La estructura del Estado;

b) La forma de Gobierno;

c) La competencia de los órganos constitucionales y administrativos;

d) d. Los derechos y deberes de los ciudadanos;

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247

e) La libertad jurídica; y

f) Determinados problemas básicos de una comunidad, elevados a la categoría

de constitucionales, para mantenerlos permanentemente fuera de los vaivenes de los

problemas políticos cotidianos.

Según Carl Schmitt, la Constitución es la manera de ser del Estado, por cuanto la

unidad política de un pueblo. Schmitt para dar un enfoque más concreto establece su

célebre clasificación de las Constituciones por su sentido ideal, positivo, absoluto y

relativo.

M. Bryce. No solamente es conocido por su célebre clasificación de las

Constituciones en rígidas y flexibles sino que además considera que la Constitución es el

complejo total de leyes que comprenden los principios y las reglas por los que la

comunidad está organizada, gobernada y defendida.

León Duguit. Señalaba que la constitución es la ley fundamental y suprema del

Estado, que atañe tanto a las atribuciones y límites a la autoridad como a los derechos del

hombre y pueblo de un Estado. Además, la Constitución estipula los derechos y deberes

tanto de los gobernantes como de los gobernados en orden a la solidaridad.

Concepto amplio

Carl Schmitt, el concepto amplio o absoluto, se refiere a determinada comunidad

como un todo unitario, como la concreta manera de ser resultante de cualquier unidad

política existente.

Para Hans Kelsen, la Constitución representa el nivel más alto dentro del Derecho

nacional. Este autor, señala que a la Constitución se le puede clasificar de la siguiente

manera: formal y material.

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248

Concepto formal

Es el documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser

modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es

dificultar la modificación de tales normas

Es el documento denominado “Constitución”, que no sólo contiene normas que

regulen la legislación, sino también normas que se refieren a otros objetos políticos

importantes

Concepto material

En este ámbito, la Constitución está constituida por los preceptos que regulan la

creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes.

a) Designa a “la norma o normas positivas que regulan la producción de las normas

jurídicas generales”.

b) Esa Constitución, y la producción de sus normas puede haber sido producida por

vía de la costumbre, o por un acto a ello dirigido, de uno o varios individuos, es

decir, mediante un acto legislativo.

La Supremacía Constitucional.

Supremacía significa lo que está por encima, lo que se encuentra en la cúspide de

todo un sistema. En un sistema jurídico, la supremacía constitucional significa que la

Constitución es la forma que denominamos fundamental, que está en la cúspide o por

encima de las demás normas jurídicas. Es aquella cualidad que posee únicamente la

«Constitución» como norma jurídica, al ser el punto de partida de legitimidad de todo el

orden jurídico de un país o territorio determinado.

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249

Ignacio Burgoa Orihuela; La Supremacía de la Constitución implica que ésta sea

el ordenamiento “cúspide” de todo el derecho positivo del Estado, situación que la

convierte en el índice de validez formal de todas las leyes secundarias u ordinarias que

forman el sistema jurídico estatal, en cuanto que ninguna de ellas debe oponerse, violar o

simplemente apartarse de las disposiciones constitucionales.

Hans Kelsen; Para este autor la Constitución jurídico-positiva o “material” como

también la llama, tiene la “función esencial” consistente en “regular los órganos y el

procedimiento de la producción jurídica general, es decir de la legislación”; regulación

que deriva del carácter de “ley fundamental” que tiene.

El principio de la supremacía constitucional y el control de la constitución

La referencia al “control” o “defensa” de la Constitución, atiende a la supremacía

que ejerce este cuerpo normativo sobre los demás ordenamientos jurídicos. Principio que

se reglamenta en el artículo 133 de la propia Carta Federal.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de

ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren

por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de

toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y

tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o

leyes de los Estados

Poder constituyente y poder constituido (diferencias).

Por Poder Constituyente se entiende al órgano creador de la Constitución de un

orden jurídico; esto es, al órgano que crea al conjunto de normas fundamentales positivas

de un orden jurídico especifico. Es un órgano constituyente o constituido. Es

representación del pueblo y de su soberanía. Tiene la función de crear la Constitución.

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250

De acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, el Poder Constituyente “consiste

en la suprema capacidad y dominio del pueblo sobre sí mismo, al darse por su propia

voluntad una organización política y un ordenamiento jurídico, siendo a la vez, una

expresión de unidad política y de organización de la sociedad y del Estado”.

''Poder constituyente'', pues, es aquel que crea una Constitución y en este sentido,

organiza la comunidad cualquier tipo de comunidad, en cualquier tiempo y en cualquier

ámbito geográfico. Son poderes constituidos los órganos legislativos ordinarios;

a. Su existencia, facultades y funcionamiento derivan de la Ley Fundamental.

b. Tiene la función de crear normas jurídicas llamadas “leyes”.

Poder Constituyente Poderes Constituidos

Es originario. Se derivan del texto constitucional.

Es un poder que crea todo el orden

jurídico.

Son poderes creados por el orden

jurídico.

En principio es ilimitado.

Se encuentran limitados, de manera

que no pueden actuar más allá del margen

que les otorga la Constitución

Page 251: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

251

Poder Constituyente Poderes Constituidos

Tiene una sola función: crear la

Constitución.

Tienen múltiples funciones, de

inicio, por la división clásica, la ejecutiva, la

legislativa y la judicial.

No gobierna. Fueron creados para gobernar.

Constitución rígida y flexible.

Será rígida aquella Constitución, escrita, cuya reforma exige un procedimiento

especial.

a) En algunos casos, los sistemas constitucionales previenen la existencia de un

órgano específico o la actuación del órgano legislativo que se denomina Poder

Constituyente Permanente o Poder Revisor.

b) Ésta es una norma jurídica suprema, dura, fija, sin posibilidad de alteración más

que según el método prefijado o por ruptura revolucionaria.

c) Los procesos de reforma establecen trámites que la hacen demasiado dilatada

Flexibles Son aquellas que se pueden modificar mediante el procedimiento

legislativo normal sin diferenciarse de la ley ordinario, es decir, no se requiere ningún

órgano especial, sino del legislativo común para que pueda ser modificada.

Protesta de preservar la Constitución.

Está contenida en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en los

siguientes artículos, que a la letra dicen;

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252

Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el

Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la

siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y

patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha

conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo

hiciere que la Nación me lo demande."[…]

Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados

y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos

y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley….

…Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo,

protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer

guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que

de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”

Ministro: “Sí protesto”

Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema

Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar

posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes

que de ella emanen.

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253

Instituciones de Control de la Constitucionalidad 33.

Conceptos de defensa de la constitución

Juventino V. Castro; La defensa de la Constitución es la pretensión de

profundizar en los sistemas, métodos o instrumentos para hacer prevalecer la CPEUM

sobre los actos tanto del poder público, como de los particulares cuando estos se oponen a

ella, la incumplen, la desvían o la contradicen.

Héctor Fix Zamudio; En la categoría general de defensa de la constitución están

comprendidos todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido

tanto para preservar la normatividad constitucional como para prevenir su violación,

reprimir su desconocimiento y lograr el desarrollo y evolución de las propias normas

constitucionales.

El concepto genérico de “defensa de la constitución “puede dividirse en dos

categorías fundamentales, que en la práctica se encuentran estrechamente relacionadas; la

protección de la constitución y las garantías constitucionales.

Se integra por todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales, y de

técnica jurídica que han sido introducidos en los textos fundamentales con el propósito de

limitar el poder de los órganos titulares del estado, (y también los particulares), para que

se sometan a lo establecido en la norma constitucional.

José R. Padilla Castellanos: El control constitucional se encuentra integrado por

una serie de instrumentos procesales que tienden a dar cumplimiento a la Carta Magna y,

con ello, a todo el Orden Jurídico Nacional.

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254

Se trata de un conjunto de recursos o remedios procesales que se tramitan ante

diversas cortes o tribunales especializados que se han venido creando y poniendo en

práctica, a través de la historia, entre los cuales figura el Juicio de Amparo Mexicano.

El principio de la supremacía constitucional

La referencia al “control” o “defensa” de la Constitución, atiende a la supremacía

que ejerce este cuerpo normativo sobre los demás ordenamientos jurídicos. Principio que

se reglamenta en el artículo 133 de la propia Carta Federal.

De manera normal o cotidiana se habla de Control Constitucional o Defensa de la

Constitución, aun existiendo otras denominaciones como “protección”, “tutela”, o

“salvaguarda” de la Constitución, los dos primeros términos son más usuales.

Las Controversias, las Acciones de Inconstitucionalidad y otros medios de

impugnación constitucional

Al Tramitarse las Controversias Constitucionales (Juicio de competencia), las

Acciones de Inconstitucionalidad (de Leyes) y de más instrumentos procesales, la tutela

jurídica comprende, además, la parte “orgánica” o “estructural” de la propia de la Carta

Magna.

Efectos mixtos.

Las Controversias, las Acciones de Inconstitucionalidad y otros medios de

impugnación constitucional. Al tramitarse las Controversias Constitucionales (Juicio de

competencia), las Acciones de Inconstitucionalidad (de Leyes) y de más instrumentos

procesales, la tutela jurídica comprende, además, la parte “orgánica” o “estructural” de la

propia de la Carta Magna. Es de efectos mixtos puesto que protege a órganos del estado de

forma directa, y particulares de forma indirecta

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255

El derecho procesal constitucional

Es una disciplina jurídica creada por el maestro Hans Kelsen, en Viena, Austria, a

partir de 1920, quien entabla una gran polémica con el afamado jurista alemán, Carl

Schmitd.

En nuestro país, esta nueva disciplina jurídica nace, igualmente, con motivo del

“Control Constitucional” y se encuentra integrada por una serie de instituciones que se

listan a continuación:

a) El Juicio de Amparo Mexicano. (Los artículos 94, 95, 96, 103 y 107 de la

Carta Magna.

b) Las Controversias Constitucionales (o Juicio de Competencia). (Artículo

105 fracción I de la Constitución General de la República y su Ley

Reglamentaria).

c) Las Acciones de Inconstitucionalidad (de Leyes).- (Artículo 105 fracción II

de la Norma Suprema y su Ley Reglamentaria).

d) El Juicio constitucional (de competencia). (Artículo 106 Constitucional). Se

encuentra en desuso por mucho tiempo.

e) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TRIFE).

(Artículos 41, 60 y 99 de la Norma Suprema.

f) El sistema de defensa de los Derechos Humanos en México. (Ombudsman).

(Artículos 102-B de la Constitución)

Los derechos humanos en México, su protección 34.

Aspectos generales

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256

Antecedentes. Primero aparece el “derecho natural”, luego los “derechos del hombre”, las

“garantías individuales” (en su versión mexicana como “derechos garantizados”) y

finalmente los llamados “derechos humanos”.

La protección de los derechos humanos en México

Se lleva a cabo por medio del sistema de organismos autónomos que encabeza la

Comisión Nacional de Derechos Humanos y de las instituciones similares de los Estados y

del Distrito Federal.

La protección de los derechos humanos en el ámbito internacional.

Ello ocurre por medio de una serie de cortes y tribunales internacionales como la “Corte

Internacional de Justicia de Ginebra”, dependiente de las Naciones Unidas y otros

organismos.

El control constitucional por medio del amparo 35.

El Juicio de Amparo es un Medio de Control Constitucional que tiene como objeto,

exclusivo, proteger las Garantías Individuales de los particulares, es decir, la parte

“dogmática” de la Norma Suprema. Pero, en forma indirecta, se salvaguarda toda la

Constitución. Esto es, mediante el ejercicio de las “garantías de legalidad” contenidas en

los artículos 14 y 16 Constitucionales. Es un medio con efectos particulares pues solo

protege a quienes lo promueven por vía de acción.

Clasificaciones del control de la Constitucionalidad. 36.

El control de la constitucionalidad, dependiendo del órgano que lo ejerce,

doctrinalmente se divide en las siguientes cinco clasificaciones.

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257

a) Jurisdiccional.

b) Político.

c) Mixto.

d) Neutro.

e) Popular.

Órgano popular.

Son cuando provienen de las acciones colectivas, o de grupo, ya hoy contempladas

en la CPEUM, y antes solo en las Constituciones de Canadá, y Europa, tiene que ver

fundamentalmente con la defensa y protección de los derechos humanos.

Es el opuesto al neutro, y se encomienda a un grupo de personas provenientes de la

ciudadanía, por lo general se trata de un jurado popular.

Órgano neutro.

Es el que proviene de un órgano independiente y autónomo de los tres poderes de

la unión, y la diferencia es que en el no existe vinculación jurídica alguna.

Es un sistema propio de las monarquías, y las dictaduras, donde se otorga la tutela

constitucional a su máximo gobernante considerándolo imparcial.

Órgano mixto.

En relación con el control difuso que caracteriza al sistema americano, llamado así

por ser originario de los Estados Unidos de América, y que consiste en la facultad de

cualquier juez sea local o federal para desaplicar las normas generales a los casos

concretos particulares que conocen, cuando estimen que resultan contrarias a la

constitución.

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258

Y el europeo, surgido y aplicado allá, con excepción de Inglaterra, también

llamado austriaco por ser en esa carta fundamental donde se estableció por vez primera,

kelseniano, en honor a su ponente Hans Kelsen, o sistema concentrado, principal general y

constitutivo,

Es concentrado debido a que un solo, único y especial órgano, el Tribunal

constitucional ubicado generalmente fuera del poder judicial es el encargado de ejercer la

jurisdicción constitucional, principal porque se ejerce por vía de acción autónoma donde

se impugna la inconstitucionalidad de la norma, general debido a que la sentencia tendrá

efectos erga omnes, y constitutivo al operar como anulación ex nunc, es decir, hacia el

futuro, sin afectar la validez de la norma en el pasado.

Pues bien, en la actualidad estos dos sistemas no existen en su concepción única,

pura y original, sino que más bien tiene particularidades de ambos sistemas, formando los

llamados mixtos o híbridos,

Órgano político.

Entre las principales características de este sistema destacan las siguientes: la

petición de inconstitucionalidad de un acuerdo o de una ley se le confiere a las autoridades

contra la o las responsables de la violación; las declaraciones de inconstitucionalidad

tienen efecto erga omnes o absolutos, y el procedimiento observado para hacer tal

declaración no es contenciosos, pues en él no se entable una verdadera controversia entre

el órgano peticionario y la autoridad contraventora de la Constitución, sino que estriba en

un mero estudio que hace el poder controlador acerca de la ley o acto reclamado, con la

única finalidad de determinar si son o no constitucionales.

El juicio político.

Está consignado en el Capítulo IV de nuestra CPEUM, y es el que ejercen los

órganos legislativos Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, por medio del juicio

político. Su fundamento se encuentra en el artículo 110 y el 111 de la propia constitución

Page 259: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

259

Características.

Las características de estos organismos y medios de control de la

constitucionalidad es que no existe vinculación jurídica en sus sentencias, son sistemas y

procedimientos hechos por órganos no jurisdiccionales destinados a evitar las violaciones

al orden constitucional o restablecerlo cuando este se ha roto, por medio de tres formas

principales; mediante factores políticos, sociales o culturales y que se traducen en un

respeto voluntario del orden político, que devienen principalmente de la división de

poderes, y a diferencia de los sistemas jurídicos implementados, que crean instrumento y

órganos legales procesales para restaurar el orden constitucional violado, estos medios y

órganos no jurisdiccionales carecen de ellos.

El control o defensa de la constitucionalidad se encomienda a un órgano distinto de

los tres poderes clásicos del gobierno del estado ubicándolos fuera de ellos,

La titularidad de la acción corresponde a los propios órganos de gobierno del

estado.

No se trata de un verdadero proceso, sino de un procedimiento, en algunos casos es

u proceso imperfecto.

La declaración acerca de la inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes, o

absolutos, lo cual origina que la decisión de este medio de control, no reúna las

características de toda sentencia o fallo judicial, sino más bien de una opinión o dictamen

de carácter político.

Desventajas.

Todas estos órganos y medios de control constitucional están basados en el

principio de la división de poderes, y aunque ayudan al mantenimiento del orden

constitucional al vigilarse mutuamente los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para

Page 260: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

260

evitar la invasión de esferas de competencia, no nos indican el medio de proceder cuando

la separación de poderes no se respeta, ni mucho menos los individuos y las instituciones

sociales cuando , los funcionarios titulares de los distintos poderes, -sin invadir funciones

ajenas-, violan las garantías constitucionales, o bien cuando la invasión existe, pero el

poder invadido no reclama la invasión , que sin embrago lesiona al individuo en lo

particular.

Crea la pugna, el celo o la controversia entre las distintas autoridades que

intervienen en el problema de constitucionalidad, lo que contribuye a entorpecer y

desquiciar el orden constitucional.

Establece una verdadera subordinación de los órganos del gobierno del estado a

favor de los otros órganos, que tiene a su cargo la defensa de la ley suprema y se provoca

un inconveniente desequilibrio del poder.

a) El derecho comparado ofrece estos ejemplos:

b) El eforato espartano.

c) El senado romano.

d) El senado conservador de Sieyes de 1800.

e) El Supremo Poder Conservador Mexicano de 1836.

Órgano judicial.

Es el control de la constitucionalidad que ejercen los tribunales de la federación, y

su fundamento está en el artículo 94 de la CPEUM. Aquí, el órgano encargado de

preservar el orden constitucional pertenece al Poder Judicial; así, se entabla una verdadera

controversia entre la persona que se considera agraviada y la autoridad responsable de

quien emanó la ley o el acto violatorio de algún postulado constitucional. Asimismo, tiene

la particularidad de que la sentencia que se emite al respecto, sólo tiene efectos relativos a

la cosa juzgada, es decir, limita su protección al caso especial que planteó el gobernado

cuando instó al órgano controlador para que emitiera tal resolución.

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261

“Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una

Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y

Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. La administración, vigilancia y disciplina

del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que,

conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. La Suprema

Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o

en Salas.…Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de

inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna

de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por

conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés

social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias. La

ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los

Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la

interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su

interrupción y sustitución…”

Características.

Establece un sistema normativo que nos indica con precisión las “acciones

procesales” que deben utilizarse cuando aparecen las violaciones constitucionales; los

órganos ante los cuales deben platearse los reclamos, los titulares de dichas acciones y los

procedimientos para plantear el conflicto constitucional; y los medios que se proporcionan

a los órganos públicos para hacer cumplir las resoluciones definitivas que se emitan

respecto al planteamiento constitucional y que permitirán restaurar el orden constitucional

quebrantado.

a) Los rasgos que lo caracterizan son los siguientes:

b) La defensa constitucional se confía a un órgano u órganos del Poder Judicial.

c) Ese órgano u órganos con función jurisdiccional, actúan a petición de los

particulares.

Page 262: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

262

d) Ante el órgano jurisdiccional se sustancia un verdadero juicio o proceso.

e) Las resoluciones que se dictan en este sistema de control, reúnen las

características de las sentencias judiciales, o sea, vinculan exclusivamente a

quienes intervienen en la controversia.

Ventajas.

La defensa constitucional y de los particulares se encarga a un órgano o tribunal

especializado en dirimir controversias e impertir justicia en el caso concreto.

Debido a que las resoluciones se concretan al caso particular sobre el que verse la

queja “sin hacer ninguna declaración general”, se elimina toda posibilidad de pugna, celo o

controversia entre los poderes del gobierno del estado.

La intervención judicial presume la imparcialidad e independencia y sabiduría de

todo juzgador.

El poder judicial carece de casi toda fuerza material propia, su respetabilidad

depende de lo justas y respetables que sean sus decisiones; su fuerza es moral casi en su

totalidad.

Aunque tiene competencia para solicitar el uso de la fuerza pública a fin cumplir

sus resoluciones. Los ejemplos más conocidos son;

a. El juicio constitucional norteamericano.

b. El juicio de amparo mexicano.

Modalidad por vía de acción y de excepción.

Vía de acción. El amparo se tramita por esta vía, lo cual supone que el amparo

procede solo si el particular emprende la acción correspondiente.

Page 263: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

263

Su ejercicio se tramita y desenvuelve en forma de un verdadero procedimiento

jurisdiccional y contencioso, en el que el gobernado que se considera afectado por el acto

de autoridad, demanda y exige –al ejercitar su acción reparadora- que un órgano judicial,

distinto de la autoridad que incurrió en la violación, declare la inconstitucionalidad del acto

que se reclama.

La acción es pues una especie del derecho de petición cuyo objeto es provocar la

actuación de los órganos jurisdiccionales con el propósito de lograr la declaración o el

reconocimiento de un derecho, y en materia de amparo, alcanzar la protección de la

justicia federal respecto de actos autoritarios.

La acción es por consiguiente un derecho subjetivo público, es un derecho pues

lleva la obligación del órgano estatal de responder y resolver afirmativa o negativamente,

es subjetivo pues es una facultad del gobernado, que le otorga el derecho objetivo para

reclamar el servicio jurisdiccional, y es publico pues es la facultad del gobernado frente al

estado, que es una entidad pública, y porqué el contenido del objeto que se persigue, (el

servicio jurisdiccional) es público.

Vía de excepción.

La vía de excepción o control difuso, se tramita en forma de oposición al contestar

la demanda ante el juez ordinario que inicia la causa. El objeto estriba en librarse de

alguna ley que invoca el actor. La ley que el propio demandado considera inconstitucional.

No opera la vía de excepción en el juicio de amparo. En México esta vía está en

desuso. Se localiza en la segunda parte del artículo 133 de la CPEUM. Esta parte del

precepto fue dejado sin efecto en 1942 por el pleno de la SCJN; mediante el rechazo de la

Tesis Fraga.

Page 264: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

264

Instrumentos de control en la propia Norma constitucional.

Son instrumentos de tipo político, sociales, económicos y de técnica jurídica que

han sido introducidos en los textos fundamentales con el propósito de limitar el poder.

Políticos.

Control de constitucionalidad por órgano político

HECTOR FIX ZAMUDIO; El instrumento político más importante es el principio

o cláusula de división de poderes, que actualmente se encuentra en crisis respecto de su

concepción original. Lo tenemos contemplado en el artículo 49 de la CPEUM; y tiene

como objetivo contribuir a la racionalidad dele estado democrático, acotando a los grupos

políticamente dominantes para obligarlos a adoptar el contenido de la voluntad de las

fuerzas sociales.

Manuel García Pelayo siguiendo al alemán Winfried Steffani, distingue las

siguientes categorías del principio de división de poderes:

División horizontal que coincide con la clasificación clásica.

División temporal, o sea la división limitada y la rotación en la titularidad del

ejercicio del poder público.

División vertical o federativa, que se refiere a la división del poder entres las

instancias centrales y las locales o regionales.

División decisoria, o sea la división o participación del poder entre varios órganos

de las mismas funciones.

Page 265: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

265

División social de poderes entre los estratos o grupos de la sociedad.

Control intraorganos.

Esta se da al interior de un órgano específico del aparato de gobierno, entre sus

diversos niveles de autoridad y de organización, por la invasión de las atribuciones o el

ejercicio indebido de las facultades que le corresponden a otra autoridad del propio órgano

emisor del acto autoritario.

Control inter órganos.

Se da entre los distintos órganos del estado, para prevenir la invasión de la esfera

jurídica de sus competencias, y puede ser entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial

o alguno de los órganos que lo integran, con otro. Aquí encontramos la controversia

constitucional.

Económicos.

Es un medio de control constitucional a través del presupuesto nacional, los planes

d gobierno y los pactos celebrados entre los sectores de la población.

De acuerdo con este instrumento os órganos legislativos aprueban anualmente el

presupuesto de ingresos y d egresos de la federación, fiscalizan los gastos públicos y

autorizan los empréstitos.

También debe mencionarse la creación de mecanismos para redistribuir los

recursos públicos entre las diversas entidades, especialmente en los países con alto nivel

de descentralización, como los federales y los regionales con el fin de evitar la

concentración de los propios recursos en las entidades que cuentan con mayores ingresos.

Este sistema de redistribución forma parte del llamado federalismo cooperativo.

Page 266: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

266

Sociales.

Se desenvuelve a través del establecimiento de partidos políticos, como indicador

de un sistema democrático, y en un estado de derecho con la existencia de una vigorosa

opinión pública, instrumento eficaz para que los ciudadanos hagan valer sus derechos

civiles y políticos.

Es la participación más amplia de los sectores sociales a través de la llamada

democracia participativa, con los instrumentos semidirectos de la propia democracia como

son el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular respecto de textos constitucionales o

de las reformas a los mismos.

En el ordenamiento jurídico mexicano, además de los sindicatos y de las

organizaciones campesinas, se ha reconocido a los sectores empresariales a través de

distintas cámaras comerciales e industriales, así como de colegios de profesionales

Jurídicos.

Obedece al establecimiento del principio de supremacía constitucional al estar

debidamente marcada la jerarquía de las normas, así como bien precisada la rigidez

constitucional. (Artículos 133 y 135 CPEUM).

Este último sector se integra por los principios de la supremacía constitucional, y el

procedimiento dificultado de reformar la constitución, y estos dos principios e han

consagrado en la mayoría de las constituciones vigente contemporáneas, ya sea de manera

expresa o implícita.

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267

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268

CAPITULO VII

EL

PODER JUDICIAL

DE LA

FEDERACIÓN

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269

Capitulo VII El Poder Judicial de la Federación 37.

La CPEUM creo al Poder Judicial de la Federación, al cual confirió la defensa del

orden constitucional, que queda garantizada mediante juicio de amparo, las

controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, la facultad de

investigación prevista en el artículo 97 de la CPEUM, y los juicios de revisión

constitucional en materia electoral.

Es el poder que cuenta con las atribuciones necesarias para impartir justicia de

manera cumplida, mantener el equilibrio entra los demás Poderes. Los integrantes

de este poder son entre otros, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

los Magistrados de los Tribunales de Circuito,- Unitarios y Colegiados,- y los

Jueces de Distrito. La referida función ha hecho que dicho Poder Judicial se revele

como un factor de equilibrio entre los Poderes de La Unión.

La SCJN tiene la misión fundamental de proteger el respeto al orden constitucional

y para ello debe vigilar, como tribunal terminal que las normas de carácter general,

los tratados internacionales y los actos de autoridades se ajusten a la Constitución.

Así mismo debe hacer la interpretación directa de esta cuando sea necesario en los

casos que se sometan a su conocimiento.

El Poder Judicial de la Federación, son responsables de interpretar las leyes,

resolver las controversias que surjan entre particulares, cuando se trate de asuntos de

competencia federal; intervenir en las controversias que se susciten cuando una ley

o acto de autoridad viola garantías individuales, y de resolver conflictos entre

Page 270: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

270

autoridades, por ejemplo cuando aleguen una invasión en la esfera de sus

atribuciones.

Además forma parte de este poder el Consejo de la Judicatura Federal, que cumple

con otra importantes funciones de este poder, como son entre otras designar,

adscribir ratificar, remover a magistrados y jueces, así como otras de carácter

administrativo, de disciplina y vigilancia y tiene bajo su responsabilidad al Instituto

de la Judicatura Federal, que se ocupa de la formación de Magistrados, Jueces,

Secretarios y Actuarios, a fin que posean los atributos constitucionales de

independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia que deben

regir a la carrera Judicial.

El poder judicial de la federación se integra por los siguientes órganos:

La integración del poder judicial federal

De acuerdo al art. 94 Constitucional, los Tribunales federales son.

Suprema Corte de Justicia

Tribual Electoral

Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito

Juzgados de Distrito.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 1º,

establece que “El Poder Judicial de la federación se ejerce por”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación

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271

El Tribual Electoral

El Tribunal Colegiado de Circuito

Tribunales Unitarios de Circuito

Los Juzgados de Distrito

El Consejo de la Judicatura Federal

El Jurado Federal de Ciudadanos

Los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos en el

artículo 107, fracción X11, de la Constitución Federal; y en los demás en que por

disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.

La doble función del Poder Judicial de la Federación.

La ordinaria federal y la de control constitucional. La primera se desenvuelve en la

tramitación de juicios ordinarios de carácter federal, y la segunda atiende el control de la

constitucionalidad por medio del Juicio de Amparo y otros medios procesales.

La función ordinaria de carácter federal; esta actividad jurisdiccional previamente

señalada, se realiza mediante la tramitación de juicios o procesos del orden federal y su

apelación respectiva. Tiene su base en la fracción I del artículo 104 de la Constitución

General De La Republica.

La función de control constitucional; se desarrolla a través del juicio de amparo, las

controversias constitucionales (Juicio de Competencia), y las acciones de

Page 272: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

272

inconstitucionalidad (de las leyes) con apoyo en los artículos 94, 103, 105, 107 entres otros

de la carta magna.

Función originaria, político, judicial, constitucional.

La base constitucional y legal de la organización y función del poder judicial

federal, se encuentra regulada en los artículos 94 de la CPEUM, y 1º de la ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación.

De acuerdo con el Artículo 94. “Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la

Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales

Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. La administración,

vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal…”

Existen otros órganos encargados de la administración de justicia que no forman

parte del Poder Judicial de la Federación, tales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa, y el Tribunal Superior Agrario.

En los Estados de la Republica, el poder Judicial se encuentra organizado según lo

establecen sus propias Constituciones. Generalmente se integra por un Tribunal Superior

de Justicia,-o Supremo Tribunal de Justicia-, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de

Paz, llamados también, menores o municipales, de cuantía menor, y en algunos casos por

un Consejo de la Judicatura.

N algunos estados, los tribunales en materia electoral, administrativa, laboral- de

los trabajadores del estado y municipios-, o de menores, forman parte del Poder Judicial,

mientras que en otros funcionan de manera independiente.

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273

En el Distrito federal, el sistema Judicial está organizado de conformidad con el

artículo 122 aparado C, base cuarta de la CPEUM. Se integra por un Tribunales Superior

de Justicia, Juzgados de Paz y un Consejo de la Judicatura.

La función primordial de la SCJN consiste en salvaguardar el orden establecido en

la Constitución Federal, así como el respeto al orden jurídico nacional mediante la

impartición de justicia, esto es cuando se aplica la ley al caso concreto.

La función jurisdiccional pues consiste, “en decir el derecho”, previa controversia

de parte. En este último aspecto, en la resolución de los conflictos que se ventilan en los

procesos de amparo mediante el ejercicio de la función jurisdiccional. Los particulares,

parte agraviada, ejercitan la acción ante los tribunales de la federación, bien sean juzgados

de distrito, tribunales unitarios de circuito, tribunales colegiados o Suprema Corte.

Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos31

“Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán: I. De los

procedimientos relacionados con delitos del orden federal; II. De todas las controversias

del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes

federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección

del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los

jueces y tribunales del orden común. Las sentencias de primera instancia podrán ser

apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado; III.

De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los

tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del

artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos

que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados

de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107

de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las

31

Última Reforma DOF 30-11-2012

Page 274: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

274

resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá

juicio o recurso alguno; IV. De todas las controversias que versen sobre derecho

marítimo; V. De aquellas en que la Federación fuese parte; VI. De las controversias y de

las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; VII. De las que surjan entre un Estado y

uno o más vecinos de otro, y VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo

Diplomático y consular.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los

términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las

controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia

electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La

Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y

cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como

órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito

Federal; f) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos Estados; h)

Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o

disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la

constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un municipio de

otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos

órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o

disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones

generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los

municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h)

y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas,

dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría

de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de

Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. II. De las

acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción

entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de

inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a

Page 275: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

275

la fecha de publicación de la norma, por: a) El equivalente al treinta y tres por ciento de

los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes

federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; b) El equivalente

al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o

del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales

celebrados por el Estado Mexicano; c) El Procurador General de la República, en contra

de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados

internacionales celebrados por el Estado Mexicano; d) El equivalente al treinta y tres por

ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de

leyes expedidas por el propio órgano, y e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los

integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes

expedidas por la propia Asamblea. f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto

Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes

electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus

dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano

legislativo del Estado que les otorgó el registro. g) La Comisión Nacional de los

Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal,

así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados

por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los

organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la

República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de

Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal. La única vía para plantear la no conformidad de las

leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales

federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de

que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá

haber modificaciones legales fundamentales. Las resoluciones de la Suprema Corte de

Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren

aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. III. De oficio o a petición

fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de

Page 276: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

276

la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de

Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por

su interés y trascendencia así lo ameriten. La declaración de invalidez de las resoluciones

a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo

en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales

aplicables de esta materia. En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se

refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los

procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo

107 de esta Constitución.

Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de

la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten

entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito

Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito

Federal

Político judicial constitucional

El artículo 94 de la CPEUM; como ya he señalado, determina que el Poder Judicial

de la Federación se integra en primer término por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Así pues, el pleno de la SCJN se concentra en la resolución de los asuntos de la

mayor importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, los cuales son

fundamentalmente;

a) Controversias constitucionales.

b) Acciones de inconstitucionalidad.

c) Amparos en revisión sobre la constitucionalidad de leyes federales o tratados

internacionales.

d) Resolución de contradicciones de tesis.

Page 277: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

277

Controversias constitucionales (artículo 105 constitucional, fracción I).

Las controversias constitucionales. Es un conflicto originado por un conflicto entre

poderes o niveles de gobierno, en donde la SCJN determinara si alguno de ellos, a través

de una norma o de un acto jurídico, invadió la esfera de competencia del otro,

contraviniendo con ello la Constitución Federal, lo que de comprobarse motivaría la

invalidez de dicha norma o acto.

A través de estos litigios se establece que autoridad resulta competente para

realizar determinadas facultades. Se trata de un conflicto que reviste aspectos jurídico-

políticos. En realidad es un juicio de competencia entre diversas autoridades.

Su reglamentación se localiza en la fracción I del artículo 105 constitucional,

existe además la ley reglamentaria de las dos fracciones de ese precepto constitucional. Se

trata de una controversia entre órganos de gobierno, ya sea de la federación, de los estados

o de los municipios. El objeto ya señalado estriba en que la SCJN que autoridad es

competente del caso concreto.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán

efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Acciones de inconstitucionalidad (artículo 105 constitucional, fracción II).

Las acciones de inconstitucionalidad (de leyes), puede sostenerse que se trata de la

“acción revisora de leyes”, recientemente aprobadas y promulgadas. Su base

constitucional se localiza en la fracción II del artículo 105 CPEUM, y en la ley

reglamentaria mencionada anteriormente.

Aquí se pretende establecer si una ley o tratado, recién aprobados, afecta a la

CPEUM, o si fueron emitidos conforme a sus lineamientos.

Page 278: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

278

Tiene legitimación para emprender esta acción; 1º) en cada caso un mínimo del

33% de los integrantes de las cámaras legislativas. 2º) El Procurador General De La

Republica. 3º) los partidos políticos. 4º) otros.

Es un procedimiento que lleva a cabo la SCJN, a solicitud de grupos legislativos

minoritarios, el Procurador General de la Republica, partidos políticos u organismos

protectores de Derechos Humanos. A través de este la SCJN, analiza si existe una

contradicción entre la Constitución federal y una norma jurídica, para en su caso, invalidar

dicha norma y hacer prevalecer los mandatos constitucionales.

Función de control de la constitucionalidad protegiendo garantías individuales.

Amparo. (Artículos 103 y 107 constitucionales).

En materia de amparo, las facultades tradicionales del Máximo Tribunal De La

Nación, estriba en conocer de la Revisión contra sentencias de los jueces de distrito,

siempre que revisten problema de constitucionalidad de leyes. Esta competencia se localiza

en la fracción VIII del artículo 107 Constitucional, así como en el artículo 84 de la Ley de

Amparo, a la vez al artículo 103 del ordenamiento supremo.

.

Page 279: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

279

TITULO III

EL JUICIO

DE AMPARO

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280

CAPITULO VIII

EL

JUICIO

DE

AMPARO

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281

Capitulo VIII Gestación del Juicio de Amparo 38.

Antecedentes

A través de la historia de la humanidad, en los distintos regímenes políticos

encontramos declaración de derechos y algunos medios para hacerlos efectivos. Dichas

instituciones siempre tuvieron n el afán de proteger los derechos fundamentales o garantía

individuales, y por ello con el tiempo influyeron en el nacimiento y estructuración del

Juicio de Amparo. Entre ellos se habla de Roma, España (Aragón); Francia, Inglaterra; y

Estados Unidos de América.

Roma.

El homo libero exhibendo. Instrumento de gran utilidad, para recuperar la libertad

perdida. Se solicitaba ante el pretor, y procedía contra actos de particulares, nunca de

autoridades.

La intercessio tribunicia. En una etapa más avanzada parece la institución

presente, era un procedimiento protector de la vida, la libertad, y los bienes de los

ciudadanos de roma, “por actos arbitrarios del poder público”. Esta figura significo un

anticipo al “Habeas corpus” inglés y norteamericano, así como u precedente del “amparo

contra la privación legal de la libertad”.

Inglaterra

El Commom Law, o Derecho Común inglés es un conjunto de normas

consuetudinarias enriquecido y complementado con las resoluciones jurisprudenciales de

los tribunales. Se refuerza con los estatutos que promulga el parlamento ingles en la

Cámara de los Lores y la de Los Comunes.

Constitución no escrita en un solo estatuto. Una de sus características es su sistema

del derecho no escrito, al menos no en un solo estatuto, lo cual significa que en vez de

Page 282: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

282

existir un solo estatuto u ordenanza, existen varios vigentes a la vez. El sistema ingles se

integra por una serie de estatutos que enriquecen el proceso actual, incluido el amparo

mexicano y son los siguientes.

Carta magna de 1215, es un documento que imponen los caballeros o los señores

feudales al rey llamado Juan sin Tierra. En ella encontramos el antecedente de la garantía

de audiencia en su artículo 46, y también de la figura del debido proceso legal (due

process law), antecedente de la garantía de audiencia expresada en al párrafo segundo del

artículo 14 de la CPEUM. Igualmente se logra aprobación de las leyes aprobadas por sus

destinatarios, es decir, que sean votadas con la intervención de los caballeros o señores a

quienes va dirigida, especialmente los destinatarios de las mismas.

La petición de derechos de 1628 (petition rights). Tiene dos figuras jurídicas

especiales que logra establecer el “justicia mayor” o “jefe de la justicia inglesa”, Lord

Edward Cocke.

Le ley de la tierra, (law of the land) de 1610. En ella se dice que el Rey en turno,

debe aplicar la ley creada por el hombre, la ley positiva, elaborada en la tierra, y no la ley

de Dios, que se creía investida y representada en el monarca.

La figura del debido proceso legal (due process law). No debe existir cualquier

proceso, sino un proceso en donde se cumplan todas las formalidades para que pueda ser

legal justo y equitativo. En conclusión, los caballeros le imponen al rey Juan sin Tierra la

Carta Magna en 1215, y los lores hacen lo propio al Rey en turno en 1610.

El Habeas Corpus de 1679 (writ of habeas corpus). Es un procedimiento

consuetudinario que somete a examen las órdenes de aprehensión giradas por los jueces, y

procedía contra ellas lo mismo en su emisión como en su ejecución.

Page 283: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

283

La Declaración de Derechos de 1679. Este estatuto garantiza la libertad y

propiedad que son los derechos más sagrados de los ingleses, prohíbe la suspensión y

dispensa de leyes, los juicios por comisión, las multas, las multas excesivas, reconoce el

derecho de petición ante el Rey, la portación de armas, la libertad de tribuna en el

parlamento, entre otras.

El acta de establecimiento de 1701 (estableshment act). Por medio de ella se

restablece la corona que estaba suspendida, reduciéndole algunos privilegios y a los

funcionarios públicos les impone la “responsabilidad oficial”.

España

Aragón representa uno de los reinos que formaban la nación española en aquellos

tiempos. De las tres etapas de la edad media, la de “las invasiones”, del siglo IV al VI; la

del feudalismo, del siglo VII al X; y la última del siglo X al XV, de “las ciudades libres” o

“ciudades estado” a la que perteneció el reino de Aragón. En el existieron las siguientes

instituciones:

Los privilegios generales o fueros: consistían en beneficios jurídicos que otorgaba

el rey a sus súbditos, los cuales se elevaron a la categoría de “fueros”. Comprenden

simultáneamente derechos declarados de carácter sustantivo, y establecen los medios

procesales para convertirlos en realidad, o sea, para defenderlos ante los tribunales

Algunos de esos derechos son antecesores de las garantías individuales o derechos

de los mexicanos, y otros del juicio de amparo. También encuentra cierto parecido con el

“habeas corpus” inglés y norteamericano, e igualmente con el “amparo penal”, “amparo

libertad”, o “amparo por privaciones ilegales de la libertad”, institución mexicana.

Estos privilegios fueron concedidos por el monarca don Pedro III de Aragón, y

elevados a la categoría de fueros en 1348, y dada su importancia han sido comparados con

los derechos que establecidos en la “Charta Magna Inglesa”.

Page 284: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

284

Los procesos especiales: son las figuras jurídicas de referencia antecesoras del

amparo. Tenían por objeto convertir en realidad “los privilegios generales o fueros”, a los

que se hace referencia. Comprendían un catálogo de derechos de los súbditos aragoneses

en su vida, su libertad, propiedad, posesiones o derechos, domicilio, familia o documentos

entre otros.

Estructura judicial; existía una serie de órganos donde se tramitaban las causas

judiciales. Los funcionarios se encontraban encabezados por “El Justicia De Aragón”, una

especia de “Justicia Mayor” o “El Jefe De La Justicia”.

Francia.

Declaración De Los Derechos Del Ciudadano De 1789. Esta famosa declaración

en su artículo 16establece que; “aquella nación que no tenga garantizados los derechos del

hombre, y perfectamente estructurada la división de poderes, carece de constitución”.

Entre 1791 y 1800 los franceses crearon varias constituciones y consolidaron varias

instituciones jurídicas, para garantizar el cumplimiento de la norma suprema, de la

reglamentación secundaria y de los derechos del hombre.

El senado conservador. Por el abate Emmanuel Sieyes, en la Constitución VIII de

1800. Institución que verifica la constitucionalidad de las leyes. Ningún ordenamiento

secundario debe estar contra la constitución, ni contra los derechos del hombre y del

ciudadano.

El consejo de estado. Constitución napoleónica de 1800. Tiene un medio de

apremio de los ciudadanos para oponerse a las arbitrariedades de la administración

pública. Influyó definitiva y decisivamente en los recursos y procesos administrativos

mexicanos tales como el Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre otros de la

misma naturaleza.

Page 285: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

285

La corte de casación de 1799. Tiene por finalidad anular los fallos definitivos,

civiles, penales, administrativos o fiscales por errores de fondo y forma en el

procedimiento ordinario. El órgano es la corte de casación ante quien se tramita este

recurso extraordinario tendiente a nulificar las resoluciones, principalmente sentencias de

los tribunales, cuando se apartaban de la ley por no aplicar su espíritu y alcance.

Estados unidos.

El vecino país del norte hereda la añeja tradición jurídica libertaria de los ingleses.

A diferencia de ellos, implanto en 1787 un Constitución “rígida u escrita” de corte federal,

siendo este sistema invento de esa nación. También le otorga a la Suprema Corte

facultades para precisar la jerarquía de las normas. Esta carta suprema nació con seis

artículos, aún se encuentra vigente y ha tenido más de treinta enmiendas. Su Constitución

no está escrita en un solo estatuto: igual que la inglesa, se encuentra redactada en varios

estatutos, o sea la Constitución original y más d treinta enmiendas también vigentes.

Constitución moderna. Se considera así pues contiene una parte dogmática y otra

orgánica, y estas razones; Nace en1787 únicamente con la parte orgánica, y en los dos

años siguientes fue ratificada por 13 colonias ya convertidas en estados confederados.

Durante 1791 y 1890, se le agregaron diez enmiendas con un amplio catálogo de derechos

del hombre, hoy garantías individuales, que es la parte dogmática. Este catalogó se ha

venido ampliando más de treinta en la actualidad.

Sistema procesal de defensa muy variado. La defensa de los particulares no se

desarrolla mediante un solo sistema de defensa como es en México el Juicio de Amparo,

sino que se integra por una serie de recursos, juicios o remedios legales. A este sistema

jurídico el Maestro Emilio Rabasa lo denomina “El Juicio Constitucional

Norteamericano”.

Enumeración de estas figuras procesales; entre otras varias saber son;

Page 286: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

286

a) El Writ of Habeas Corpus; tal como en Inglaterra, es un medio protector de

la libertad humana contra detenciones y prisiones arbitrarias. Se considera

por Don Ignacio L: Vallarta, que el Amparo Mexicano fue establecido

principalmente para proteger la libertad de las personas, y no para

cuestiones de” legalidad”.

b) El writ of mandamus. Consiste en una orden dirigida por la Suprema Corte

a las autoridades obligadas a ejecutar sus propias resoluciones. Un ejemplo

muy conocido está en el caso “Madison Vs, Marbury” donde el alto

tribunal le ordena al juez del conocimiento que restablezca a Marbury en su

cargo de juez. En el brillo Jhon Marshall, Presidente de la Suprema Corte

quien fue el ponente en 1804.

c) El writ of certiorari. Su propósito está en que un tribunal superior someta a

revisión algún procedimiento pendiente, equivale a lo que en la tradición

neo romanista se llama “la denegada apelación”.

d) La apelación. Remedio procesal de empleo general para la revisión de

asuntos en segunda instancia, su función se encamina a modificar,

confirmar, o revocar algunas resoluciones de trámite o de fondo.

e) El warrantum. Tiene el derecho de acción el procurador de justicia o fiscal

(equivale al MP.) ante tribunal competente para que se instruya una

averiguación sobre la legalidad de los funcionarios públicos, refiriéndose a

corregir cualquier tipo de irregularidad de su acto respecto a su investidura

y no a la competencia de origen o legitimidad del funcionario.

f) El writ of injuntion (medida cautelar). Suspende la ejecución de un acto

ilícito de un particular o de una autoridad. Opera en la materia civil y es

una especie de medida cautelar similar a la suspensión del acto reclamado

del amparo mexicano,

Page 287: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

287

Nacimiento del Juicio de Amparo en México

Al cambiar al sistema político del Centralismo, en 1836 el Estado de Yucatán, se

inconforma y trata de independizarse de la República Mexicana como país, por lo

que se elabora un proyecto de Constitución en 1840, Manuel Crescencio Rejón

García y Alcalá, nacido el 23 de agosto de 1799, establece en este proyecto el juicio

de amparo y lo presenta para su discusión ante el Congreso el 23 de diciembre de

1840, esta Constitución fue aprobada por el Congreso del Estado el 31 de marzo de

1841.

En el Congreso Constituyente de 1846, se presentan como diputados Manuel

Crescencio Rejón por el Distrito Federal y Mariano Otero por el Estado de Jalisco,

se elabora el Acta Constitutiva y de Reformas, en la cual Mariano Otero presenta un

voto particular el 18 de mayo de 1847, referente al régimen federal, aprobado el 21

del mismo mes y año, conforme a la Constitución del 4 de octubre de 1824, en la

nueva Constitución establece en el artículo 25 el Juicio de amparo en los siguientes

términos:

“Los tribunales de la federación ampararán a cualquier habitante de la República en

el ejercicio y conservación de los derechos que les concedan esta Constitución y las

leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes legislativo y ejecutivo, ya

de la federación ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su

protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna

declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare”.

La primera sentencia que concede el amparo del 13 de agosto de 1849, al quejoso

don Manuel Verástegui, por el Juez de Distrito en San Luis Potosí, Pedro Zamano.

En la Constitución federal del 5 de febrero de 1857, tomando en cuenta la

Declaración francesa “Los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, en 1789,

respecto a las garantías individuales, los derechos individuales; Ponciano Arriaga,

impulsa la ratificación y perfeccionamiento el juicio de amparo, en su artículo 101,

Page 288: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

288

que hoy se establece idéntico en el artículo 103 Constitucional; a partir de la

Constitución de 57, se crearon las siguientes leyes de amparo.

a) Ley de Amparo de 26 de noviembre de 1861

b) Ley de Amparo del 20 de enero de 1869, en la época del ex diputado del

estado de Jalisco, Ignacio Luis Vallarta y Ogazón y presidente de la

Suprema Corte de Justicia, su obra el Juicio de Amparo y el Writ of Habeas

Corpus en 1881.

c) Ley de Amparo 14 de diciembre de 1882.

d) Código de Procedimientos Federales de 6 de octubre de 1897

e) Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908

f) En la Constitución Federal de 1917, se crea el amparo directo y se

reglamentan la ley de amparo del 18 de octubre de 1919.

g) La ley de amparo del 10 de enero de 1936, es aún vigente.

Se reconoce la participación de los juristas en la creación del juicio de amparo en el

siglo diecinueve don Manuel Crescencio Rejón; Mariano Otero; Ponciano Arriaga;

Ignacio L. Vallarta; Silvestre Moreno Cora; Fernando Vega; José María Lozano, y

en el siglo veinte Don, Emilio Rabasa; Ricardo Couto; Ignacio Burgoa.

Page 289: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

289

QUÉ ES EL AMPARO 39.

Concepto del juicio de amparo

Es el instrumento Constitucional del gobernado para defenderse de los actos

arbitrarios, de los actos inconstitucionales, del poder público (Poder Ejecutivo,

Legislativo y Judicial)

Es un medio de defensa constitucional, mediante el cual el gobernado obliga al

estado a respetar y cumplir el marco y vigencia del Estado de derecho, es guardián

del derecho y de la Constitución; en la Constitución se crea su propia defensa y así

mantener la supremacía constitucional.

El Juicio de amparo es un proceso autónomo con características específicas propio

de su objeto, que es el de lograr la actuación de la prevención constitucional, a

través de una contienda equilibrada entre el gobernado y el gobernante.32

Noción general; Es una institución procesal, es decir, un juicio o proceso

que tiene por objeto proteger las garantías individuales de los particulares

(personas físicas o morales, nacionales o extranjeras), contra actos de autoridad.

Se singulariza por ser un medio de “control constitucional” y legal por “órgano

jurisdiccional” a petición de los propios particulares, gobernados justiciables. Esta

petición se formula ante los Tribunales de la Federación.

32

Arellano García, Carlos. Práctica Forense del Juicio de Amparo, Ed. Porrúa, México, 1977, p, 1.

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290

Diversas denominaciones del amparo33

Se le designa como “juicio constitucional”, “juicio de garantías”, “proceso de

amparo”, “derecho de amparo” o simplemente “amparo”.

Diversas instituciones del amparo

1. Amparo “habeas corpus”34 35 contra actos privativos de la libertad, fuera de

procedimiento o amparo libertad, 2. Amparo contra leyes, 3. Amparo

administrativo, 4. Amparo judicial (contra actos que no sean sentencias definitivas)

5. Amparo casación, amparo directo judicial (contra sentencias definitivas), 6.

Amparo agrario.

Los particulares como titulares de la acción de amparo.

También se les llama “gobernados” o “justiciables”. Ya en el juicio o proceso

figuran como “quejosos” o “agraviados”. Se trata de las personas físicas o morales,

nacionales o extranjeras que pueden ejercitar la acción de amparo, por violación a

sus garantías individuales o constitucionales.

La autoridad responsable, demandada en el amparo

En el Juicio de Amparo se entabla un pleito o litigio entre los particulares y los

órganos de gobierno encabezados por sus funcionarios, a quienes en el

procedimiento se les denomina autoridades responsables; esto es, autoridades

33

Padilla, José R., Sinopsis De Amparo, Editorial Porrúa, México, 2007, Páginas 19 Y Siguientes.

34 Pallares, Eduardo, Diccionario Teórico-Práctico Del Juicio De Amparo, Editorial Porrúa, México,

1970, Páginas 120 Y Siguientes.

35 De Pina, Rafael Y De Pina Vara, Rafael, Diccionario De Derecho, Editorial Porrúa, México,

1999, En La Letra “H” Y En Las Páginas 305 Y Siguientes

Page 291: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

291

demandadas. Aunque los órganos de gobierno también pueden interponer amparo,

cuando intervienen como particulares no como autoridades.

El amparo y las garantías individuales

Las garantías individuales, como “instrumentos formales”. Las garantías

individuales consisten en “instrumentos formales” que tienden a proteger los

“derechos sustantivos”, por medio del proceso de amparo. Esto es, la “vida”, la

“libertad”, las “propiedades”, “posesiones”, “derechos”, entre otros, a que hacen

referencia los artículos 14 y 16 Constitucionales.

El amparo restituye las garantías y salvaguarda el derecho sustantivo Cuando las

autoridades violan esas llamadas “garantías individuales”, el particular puede hacer

uso del “medio salvador” de esas “garantías”, o sea, el “juicio de amparo”, a fin de

que se le restituya y quede a salvo el propio “derecho sustantivo”.

De ahí que podamos leer en el artículo 80 de la Ley Reglamentaria, que el objeto

de las sentencias que conceden el Amparo consiste en “restituir al quejoso

(particular) en el pleno goce de la garantía individual violada”.

Vigencia de los derechos humanos

Concepto general

Se trata de una serie de privilegios de la persona humana, dado el signo de los

tiempos modernos. Llevan el propósito de brindarle todo tipo de satisfacciones y

comodidades, lo mismo en cuanto a lo material, en lo espiritual, respecto a su

Page 292: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

292

dignidad o seguridad. En México se localizan en el inciso “B” del artículo 102

constitucional y surgen de una serie de pactos y acuerdos internacionales, a partir

del siglo XX. Aunque se original desde el siglo XVIII. Su sistema de defensa es

diferente al Juicio de Amparo, se practica por medio de organismos “autónomos”,

nacionales e internacionales. Sin faltar las de índole jurisdiccional.

La naturaleza procesal del amparo

Institución de nivel constitucional. Ello se debe a encontrarse reglamentado en los

artículos 103 y 107 de la Constitución y además de otros preceptos de la propia

norma Suprema, como son el 94 y siguientes.

El amparo: ¿Juicio o recurso?

El “amparo indirecto”, sí es un juicio o proceso, puesto que tiene todos sus

elementos como probanzas y recursos. Respecto al “amparo directo”, es en realidad

un recurso; pero un recurso especial”, extraordinario, como extraordinario siempre

fue el “recurso de casación”.

La ruta del amparo Los inicios

En su primera década, la Carta Fundamental de 1857, prácticamente carece de

vigencia, dada la inquietud política que imperaba en la República.

Page 293: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

293

Tres hechos históricos 36

Primero, a causa de una lucha intestina, denominada la Guerra de Reforma;

Luego, por la Intervención Francesa, y,

Para concluir, el Imperio de Maximiliano que permanece hasta 1867.

Normas vigentes en esta etapa.

1.- La Ley de Amparo de 1861, 2.- La Ley de Amparo de 1882, 3.- El Código de

Procedimientos Civiles de 1897, 4.- Código Federal de Procedimientos Civiles de

1909.

La ley de amparo de 1861

Amparo unitario e integral La norma referida, tuvo la virtud de hacer procedente el

amparo “contra actos de cualquier autoridad”, que afectaran los derechos del

hombre, hoy garantías individuales contenidas en la Constitución.

Contra actos de los tres poderes Eso indica que el legislador ordinario de ese

momento histórico capta íntegramente el contenido del artículo 101 de la Carta

Magna al establecer la procedencia del amparo contra los tres poderes por

violaciones a la “constitucionalidad” y a la “legalidad”.

36 Vega, Fernando, La Nueva Ley De Amparo De 1882, México, 1883.

Page 294: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

294

El artículo 8º de la ley de amparo de 1869 (Crisis jurídico-política entre

poderes)

Increíble mutilación Suceso diferente ocurre con el legislador ordinario que redacta

la Ley Reglamentaria de 1869. Con una osadía inusitada, mutila esa fracción I del

artículo 101 de la Constitución del medio siglo. Omite los actos judiciales En el

artículo 8º se omiten los actos del poder judicial, en oposición al texto expreso de la

Norma Suprema. Contiene la improcedencia del amparo contra “actos de las

autoridades judiciales”. Lo anterior implica, por lo menos cuatro aberraciones

jurídicas; a saber:

1. Como si las autoridades judiciales no fueran, precisamente, autoridades, y 2.

Como si esas autoridades no emitieran actos que pudieran ser violatorios de los

derechos del hombre o garantías individuales,

Además, 3. Como si no se hubieran incluido, tales autoridades y posibles

violaciones, en la fracción I del artículo 101 de la Constitución de 1857 y 4. Como

si no se hubiera establecido la “garantía de legalidad” en el artículo 14 de tal

ordenamiento Supremo.

La ley de amparo de 1882

Regreso al “amparo integral” Admite al “amparo judicial” en todas sus materias. El

amparo repudiado por Lozano, Vallarta y seguidores. El “amparo directo”, “amparo

recurso”, “amparo casación” o “amparo legalidad”, como también se le denomina.

El código de procedimientos federales de 1897

Verdadero juicio o proceso La reglamentación del amparo se incluye en este

código. En su exposición de motivos señala:

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295

“El amparo es un verdadero juicio o proceso y no un simple recurso”.

El código federal de procedimientos civiles de 1908

El amparo, heredero de gran experiencia El legislador reúne en este cuerpo de leyes

(corpus juris, según lo llamarían los romanos), toda la jurisprudencia elaborada por

la Suprema Corte hasta principios del siglo XX. Para entonces la institución del

amparo se encontraba estructurada y consolidada cabalmente. De acuerdo a don

Emilio Rabasa (1856-1932), ilustre jurista mexicano, su progreso de debe:

“A la sabiduría y patriotismo de los magistrados de la Suprema Corte. Pero, sobre

todo, a los conocimientos, al esfuerzo y la enjundia de los abogados postulantes que

nunca cejaron en su afán de obtener la anhelada justicia para sus patrocinados”. 37

El amparo en la Constitución de 1917

Ya para 1917 el amparo se había arraigado en la “conciencia del pueblo mexicano”

y era poseedor de una gloriosa tradición jurídica. Don Venustiano Carranza el día 1º

de diciembre de 1916 instaló el Congreso Constituyente en Querétaro. Era el

primer jefe del Ejército Constitucionalista y encargado de la presidencia de la

República.

La amplitud del amparo. En los albores del siglo XX a todo el medio jurídico y

político de la Nación tenía inquieto el amparo, por la amplitud alcanzada hasta ese

momento. La institución se había reafirmado como el medio procesal, protector de

los particulares contra “leyes”, “actos” y “sentencias” de cualquier autoridad”. Tal

37

RABASA, EMILIO, El Artículo 14 y el Juicio Constitucional, Editorial Porrúa, México, 1969.

Page 296: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

296

como lo habían soñado los constituyentes del 57 y antes don Manuel Crescencio

García Rejón y Alcalá.

El amparo contra actos del poder judicial

El amparo directo

El Constituyente de 1916-17, conforme se viene describiendo, ratifica la categoría

constitucional de ese amparo directo, amparo recurso, amparo casación, amparo

legalidad, o amparo judicial contra actos del poder judicial. Esto es, ya de la

Federación ya de los Estados y el Distrito Federal.

Ahorro de instancias Incluso, limitándolo a una sola instancia para que se

ahorraran otras dos y su tramitación fuera más pronta y expedita.

Exposición del artículo 103 de la constitución de 1917

Su texto vigente: Se transcribe; Artículo 103. Los Tribunales de la Federación

resolverán toda controversia que se suscite

Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos

humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta

Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte;

Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la

soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

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297

Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito

Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Referencia al artículo 107 de la constitución de 1917

Se amplían las bases constitucionales del amparo .Otorga categoría constitucional a

un número considerable de principios fundamentales del amparo, lo cual facilita su

reglamentación. Principios esenciales, llamados por la doctrina principios o bases

constitucionales del amparo.

Enumeración de esos principios

1. El de instancia de parte agraviada, 2. De la existencia del agravio personal y

directo de carácter jurídico, 3. De definitividad, 4. De prosecución o tramitación

judicial, 5. De la relatividad de las sentencias o fórmula Otero, 6. De estricto

derecho, y 7. De la suplencia de la queja deficiente.

Ubicación constitucional

Ubicación constitucional del amparo. El amparo se localiza de manera general en

los artículos 103 y 107 de la Norma Suprema. Debiéndose agregar los artículos 94,

95, 96, 97 y demás relativos de la propia Carta Magna.

A ello es necesario apuntar la Ley de Amparo, el Código Federal de

Procedimientos Civiles, en su carácter de norma supletoria y la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación. Sin faltar la Jurisprudencia.

Page 298: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

298

La procedencia específica del amparo

Se localiza en el preámbulo y las tres fracciones del artículo 103 de la Carta Federal.

El preámbulo señala: Los tribunales de la federación resolverán toda controversia

que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales

(y continúan las tres fracciones)

Los principios constitucionales del amparo; Estos principios y demás aspectos

rectores del amparo, se reglamentan en el referido artículo 107 del Ordenamiento

Superior.

El amparo, institución unitaria e integral

La gran amplitud del amparo El Juicio de Amparo es una “institución unitaria o

integral”, como lo estudiaremos juntos el día de hoy. Se dice, igualmente, que es

una institución “totalizadora” o “multiforme”, como lo sostiene el maestro Antonio

Martínez Báez. Es “unitario” porque formalmente tiene unidad. Es “integral”, en

atención a que agrupa a varias figuras de protección constitucional. Y tiene su base

normativa en los artículos 103 y 107 del Código Supremo de la Nacional

Juicio o proceso a nivel federal

Como se desprende de este precepto, el amparo es un “juicio o proceso federal”. El

amparo engloba toda la defensa constitucional de los particulares, en cuanto a la

violación de sus garantías por actos de autoridad. Esta labor defensiva, en otros

países corresponde a varios juicios o recursos, bien se trate de los Estados Unidos de

América, Argentina, España, Italia, Francia o Alemania.

Page 299: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

299

Los tribunales de la federación

Tribunales que conocen del amparo; Conforme establece el artículo 103 de la

Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son los

siguientes:

1. La Suprema Corte de Justicia. 2. Los Tribunales Unitarios de Circuito. 3. Los

tribunales Colegiados de Circuito. 4. Los Jueces de Distrito. 5. Todos los tribunales

superiores (jueces y salas), de las entidades federativas en lo que se refiere a las

materias “concurrente y auxiliar en amparo”.

Marco jurídico del juicio de amparo en México 40.

Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estaos Unidos

Mexicanos, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936.

TEXTO VIGENTE. Última reforma publicada DOF 24-06-2011

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se

suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los

derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su

protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o

restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del

Distrito Federal, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del

Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad

federal.

Page 300: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

300

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución,

con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que

determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo

tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo

individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los

derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica,

ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden

jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo

que se afecte de manera personal y directa;

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los

quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si

procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Cuando en los

juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una

norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan

jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una

norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad

emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de

inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que

fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de

inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la

ley reglamentaria. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas

generales en materia tributaria. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de

Page 301: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

301

los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley

reglamentaria. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia

privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a

los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado

comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas

pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las

diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la

naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de

los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por

inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse

en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo

tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos,

salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,

el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya

sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento,

afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación

con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el

Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones

procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en

suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la

nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer

amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los

casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto

de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que

haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista

el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva

Page 302: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

302

cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto

reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos

ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales

aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o

revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al

reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio,

deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y

cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante

el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva.

Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de

menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en

los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de

juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso

procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones

que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún

medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre

que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio

o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga

valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley

reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para

conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el

otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en

sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha

ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto

reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones

directas a esta Constitución;

Page 303: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

303

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al

juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de

conformidad con la ley, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales

judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias

definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales

administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio

ordinario de defensa legal;

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios

del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que

dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal

las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes,

incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales

o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; La Suprema

Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal

Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer

de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el

procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados

de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar

sus resoluciones;

VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de

concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o

contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez

de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado

se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la

autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se

Page 304: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

304

mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas

ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los

Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema

Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales

por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el

recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo

103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición

fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador

General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su

interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos

anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus

sentencias no admitirán recurso alguno;

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las

sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales,

establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan

decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen

un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La

materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente

constitucionales, sin poder comprender otras;

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las

condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano

jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá

realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés

social Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en

materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil,

mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de

los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado.

Page 305: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

305

La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar

la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a

pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la

cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará

ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales

resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos

que la ley lo autorice;

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se

reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o

Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro

caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la

fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no

residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley

determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo,

el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y

términos que la misma ley establezca;

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis

contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador

General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces

de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la

contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la

tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de

distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo

Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente

especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o

los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los

órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción

ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala

respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. Cuando las Salas de la Suprema

Page 306: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

306

Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de

amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados

de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la

República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la

contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria,

para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el Pleno

o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito

conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la

jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las

sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

XIV. Se deroga;

XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal

que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán

abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a

su juicio, de interés público.

XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho

incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo

razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a

solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo

sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la

autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas

providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad

responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que,

habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable,

hubieran incumplido la ejecutoria. Si concedido el amparo, se repitiera el acto

reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el

procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su

cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público

Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto

repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de

Page 307: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

307

la Nación. El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser

solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia

afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el

quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o

desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la

violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida

mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán

acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio

órgano jurisdiccional. No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se

haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal

medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte

ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;

XVIII. Se deroga.

Definición y objeto del juicio de amparo

El juicio de amparo es solo uno de los medios de Control Constitucional, a partir

de 1995, existen los siguientes procedimientos o medios de control constitucional.

a) Controversias Constitucionales art. 105

b) Acciones de inconstitucionalidad art. 105

c) El Procedimiento de investigación art. 97.

d) Juicio de protección de derechos políticos electorales art. 99

e) Revisión constitucional electoral art. 99

f) La Comisión Nacional de derechos Humanos.

La normatividad aplicable al procedimiento de amparo la tenemos en los artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de

Amparo del 10 de enero de 1936, en la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación,

Page 308: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

308

del 26 de mayo de 1995, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, los Tratados

internacionales, los Acuerdos Generales de la Suprema Corte de Justicia, del Consejo de la

Judicatura Federal, en la Jurisprudencia de la Suprema Corte, y de los Tribunales

Colegiados de Circuito.

Como ejemplo de los Acuerdos generales tenemos los siguientes:

a) Acuerdo 1/ 1995 del Pleno de la S. C. J. 7 de febrero, respecto a la

especialización de las Salas.

b) Acuerdo 7/1995 del Pleno S. C. J. del 19 de junio, respecto a la

competencia por materia.

c) Acuerdo 5/ 1999, del 22 de junio.

d) Acuerdo 63/ 2000 del 4 de septiembre del CJF, se designa una oficina de

partes común.

e) Acuerdo 5 /2001, Pleno de la S. C. del 29 de junio.

f) Acuerdo 23/ 2001 Pleno del C.J.F. del 25 de abril, en cuanto a la creación y

competencia territorial y por materia de los Tribunales Federales en el

Estado de Guerrero, como son los Tribunales Colegiados, Unitarios y

Juzgados de Distrito.

g) Acuerdo general 23/ 2002 CJF. Funcionamiento de la oficina de

correspondencia común de los TCC.

h) Acuerdo General 72/2004, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la especialidad y competencia de los Tribunales Colegiados en el

Estado de Guerrero.

¿Cuál es su objeto? Artículo 80 de la ley de amparo

”La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el

pleno goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes

de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de

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309

carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre

en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la

misma garantía exija”

Tenemos el Juicio de amparo en materia penal, civil, laboral administrativo,

agrario, fiscal y el juicio de amparo contra Leyes, el amparo directo, y el amparo indirecto

Dentro del juicio de amparo en general, existe el amparo Indirecto, amparo Directo

y recursos; al Juicio de amparo se le conoce como juicio de garantías, el Juicio

Constitucional o el proceso de amparo, comparándolo con los demás procesos, tenemos

que existe un actor o quejoso, un demandado, la autoridad responsable, hay una cuestión

principal o demanda, el acto reclamado, hay una presunta violación de garantías

individuales y sociales del gobernado, existe una demanda y contestación de la misma,

ofrecimiento de pruebas, alegatos, recursos y sobre todo una sentencia que la autoridad

jurisdiccional resuelve la situación jurídica de la pretensión o acción. El amparo directo no

es un juicio, ni el amparo contra leyes auto aplicativas solo el amparo indirecto.

Fundamento Constitucional de la garantía de legalidad en el Amparo

El artículo 37 de la Ley de amparo en vigor señala:

"Art. 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y

20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrán

reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que

haya cometido la violación".

De la fundamentación y motivación legal en las resoluciones judiciales.38

Artículo 94.- Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso. Toda resolución

38

Código penal de procedimientos penales en vigor. Última Reforma DOF 14-06-2012

Page 310: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

310

deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine. Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos.

Artículo 95.- Las sentencias contendrán: I.- El lugar en que se pronuncien; II.- La designación del tribunal que las dicte; III.- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión. IV.- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias. V.- Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y VI.- La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.

Artículo 96.- Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales.

La Sentencia39 41.

¿Qué es la sentencia?

Sentencia es: La decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su

tribunal; se llama así de la palabra "sintiendo", porque el juez declara lo que siente

según lo que resulta del proceso.

¿Qué tipos de sentencia se pueden pronunciar en el juicio constitucional?

En el juicio constitucional hay tres tipos de sentencia que ponen fin a dicho juicio:

las que sobreseen, las que niegan al quejoso la protección de la Justicia Federal por

él solicitada y las que se la conceden.

¿Qué efectos tiene la sentencia de sobreseimiento?

Las sentencias que sobreseen, ponen fin al juicio sin resolver nada acerca de la

constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Son resoluciones que

39

Cendejas Glason Oscar. Cuestionario De Amparo. SCJN México 2010

Page 311: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

311

se deben a la circunstancia de que el juicio no tiene razón de ser, bien porque no hay

interesado en la valoración de dicho acto, como ocurre cuando el quejoso desiste de

la acción intentada o fallece (en esta última hipótesis siempre y cuando el

mencionado acto no tenga repercusión en su patrimonio); bien porque dicha acción

sea legalmente inejercitable, o bien porque, aun siendo ejercitable, haya caducado.

La sentencia de sobreseimiento es, pues, simplemente declarativa puesto que se

concreta a puntualizar la sinrazón del juicio. Obviamente no tiene ejecución alguna

y las cosas quedan como si no se hubiese promovido juicio.

¿Qué efectos tienen las sentencias que niegan el acto reclamado?

Las sentencias que niegan el amparo constatan la constitucionalidad del acto y

determinan su validez, tanto cuando es incuestionable que se ajusta a los

imperativos de la Carta Magna, como cuando los conceptos de violación son

deficientes y el juzgador no puede considerar inconstitucional el acto por

impedírselo el principio de estricto derecho. Cuando se niega el amparo deben

estudiarse todos los conceptos de violación expresados en la demanda. Estas

sentencias son también declarativas y dejan a la autoridad responsable, por lo

mismo, en absoluta libertad de actuar, en lo referente al acto reclamado, cuando

estime pertinente: si decide ejecutar o no el acto que de ella fue impugnado actuar

conforme a sus atribuciones y no en cumplimiento de tales sentencias como

erróneamente suele decirse.

¿Qué efectos tienen las sentencias que conceden el amparo?

Las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal son típicas

sentencias de condena porque fuerzan a las autoridades responsables a actuar de

determinado modo; son el resultado del análisis del acto reclamado que el juzgador

realiza a la luz de los conceptos de violación expresados en la demanda o de las

consideraciones que oficiosamente se formula supliendo sus deficiencias cuando

esto es legalmente permitido. Estas sentencias si hacen nacer derechos y

Page 312: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

312

obligaciones para las partes contendientes: respecto del quejoso el derecho a exigir

de la autoridad la destrucción de los actos reclamados, de manera que las cosas

vuelvan a quedar en el estado en que se encontraban antes de que se produjeran los

actos reclamados si estos son de carácter positivo; o a forzarla para que realice la

conducta que se abstuvo de ejecutar, si los actos reclamados son de carácter

negativo. En cuanto a las autoridades responsables, resultan obligadas a dar

satisfacción a aquellos derechos. Sobre el particular el artículo 80 de la Ley de

Amparo señala:

"La sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el

pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo;

y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad

responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a

cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija".

La Corte ha definido: "El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie

en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que

tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los

subsecuentes que de él se deriven".

¿Qué tipos de sentencias puede haber?

La sentencia es de dos maneras: interlocutoria y definitiva. Es interlocutoria la que

decide algún incidente o artículo del pleito, y dirige la serie u orden de juicio. Es

definitiva la que se da sobre la sustancia o el todo de la causa, absolviendo o

condenando al demandado o reo.

¿Cómo se pueden definir los resultandos de la sentencia y que los

compone?

Page 313: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

313

En la primera parte de la sentencia, llamada resultandos, se hace una narración de

los hechos que constituyen la historia del juicio de que se trata, desde su iniciación

con la presentación de la demanda hasta la celebración de la audiencia

constitucional. Esta parte tiene por finalidad plantear el problema a resolver,

objetivamente; precisar quién ha solicitado la protección de la Justicia Federal,

contra que autoridades y respecto de qué actos reclamados, y si se han hecho los

emplazamientos respectivos.

¿En qué consisten los considerandos?

La segunda parte de la sentencia, la de los considerandos, es aquélla en que,

siguiendo una secuencia lógica, se esclarece:

a) Primero, si los actos autoritarios que se combaten realmente existen, ya que, de

no ser cierto, habrá que decretar el sobreseimiento del juicio.

b) En segundo lugar se precisa si el juicio es procedente, pues de no serlo también

habrá que sobreseer en el juicio. Es pertinente hacer notar que dichas causales deben

hacerse valer oficiosamente por el juzgador "por ser de orden público", según lo

tiene establecido la Suprema Corte.

c) Después procede hacer una relación de los argumentos aducidos por el quejoso,

que se denominan conceptos de violación y que tienden a demostrar la

inconstitucionalidad de los actos reclamados. Estos argumentos pueden ser

transcritos literalmente o ser compendiados.

d) A continuación el juzgador deberá examinar los mencionados conceptos de

violación y, según que sean fundados o no, concluir que se está en el caso de

conceder o de negar el amparo solicitado.

Page 314: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

314

¿En qué orden deben ser estudiados los conceptos de violación?

En cuanto al tratamiento que debe darse al análisis de los conceptos de violación, al

orden en que los mismos deben ser estudiados y a la eficacia que se les reconozca,

es pertinente atender a varias reglas:

a) Si en los mencionados conceptos de violación se hacen valer tanto violaciones

formales como de fondo, deben estudiarse primero los que planteen aquéllas, ya que

si resultasen fundados habría que amparar para el efecto de que se subsanaran tales

violaciones, sin que, en consecuencia, tuvieran trascendencia alguna los demás.

b) Es factible que los conceptos de violación sean fundados en cuanto lo aseverado

en ellos sea correcto, pero que deban estimarse ineficaces e ineptos para conducir al

otorgamiento del amparo solicitado porque no objeten la totalidad de las

consideraciones jurídicas en que se sustente el acto reclamado, si el principio de

estricto derecho impide al juzgador someter a análisis las no combatidas. En este

caso debe negarse el amparo.

c) También puede ocurrir que los citados conceptos de violación sean fundados,

pero inoperantes por atacar deficiencias del acto reclamado (o el procedimiento que

se siguió al emitirlo) de tal manera intrascendente que, aunque fuesen subsanadas, el

acto reclamado se mantendría en pie. Igualmente habría que negar el amparo.

d) El artículo 76 establece que: "Las sentencias de amparo sólo se ocuparán de los

individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo

hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso

especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto

de la ley o acto que la motivare". La transcrita prevención legal se refiere al punto

resolutivo correspondiente, que es donde se debe circunscribir el alcance de la

apreciación de inconstitucionalidad del acto reclamado, así se trate de una ley, y

abstenerse de declarar dicha inconstitucionalidad en forma tal que la declaración

Page 315: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

315

comprenda a todos aquellos que se encuentren en el caso del quejoso, que no

acudieron al juicio de garantías. En la parte considerativa, lógicamente, resultaría

difícil omitir toda apreciación general. Lo que el legislador pretendió, como lo ha

definido la Corte, es evitar que al resolver una cuestión constitucional, se afectaran

actos distintos de aquellos que fueron señalados como violatorios; pero no que se

establecieran principios generales sobre la inconstitucionalidad de determinados

actos, porque si así fuera, no podría establecerse la jurisprudencia a que se refiere la

misma ley en otros artículos.

e) Si el juzgador advierte, cuando son varios los conceptos de violación que se

hacen valer, que cuando menos uno de ellos es fundado y suficiente para conducir al

otorgamiento de la protección solicitada, basta que se concrete a él su análisis; pero

si, por el contrario, considera que ninguno es justificado, debe examinarlos todos

para negar tal protección.

¿Qué son los puntos resolutivos?

Constituyen la tercera parte de la sentencia y es la que realmente contiene la

decisión del juez; es en los puntos resolutivos en donde se concreta el fallo. Las

sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener, según prevención

del artículo 77 de la ley de la materia, la fijación del acto reclamado y la apreciación

de las pruebas que permiten tenerlos o no por demostrados; los fundamentos legales

en que se apoye el juzgador para sobreseer en el juicio, o bien para estimar que en

dichos actos son o no inconstitucionales (todo esto corresponde a la parte

considerativa), los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en

ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o

niegue el amparo. El artículo 77 de la Ley de Amparo, señala:

"Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

Page 316: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

316

"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las

pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien

para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

"III. Los puntos resolutivos con que deban terminar, concretándose en ellos, con

claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresee, conceda o niegue el

amparo".

¿Qué reglas deben tomarse en consideración al sentenciar?

PRIMERA REGLA. Determinar la certeza de los actos reclamados, de la siguiente

forma:

a) Si no son ciertos la totalidad de los actos reclamados, sobreseer en el juicio, en su

integridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley

de Amparo.

b) Si unos son ciertos y otros no, sobreseer respecto de los inexistentes y continuar

el análisis de los existentes, precisando estos.

SEGUNDA REGLA. En cuanto a los actos que son ciertos, analizar si son

procedentes o improcedentes; sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en

lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, si el juicio es

improcedente respecto de todos los actos; o bien, sobreseer aquéllos respecto de los

que el juicio resulte improcedente, continuando con aquellos otros respecto de los

cuales el juicio resulte procedente.

Page 317: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

317

TERCERA REGLA. En lo referente a los actos que son ciertos y acerca de los

cuales el juicio es procedente, examinar los conceptos de violación en el siguiente

orden:

1º. Los que aduzcan la incompetencia de la autoridad responsable.

2º. Los que denuncien la violación a la garantía de audiencia.

3º. Los que planteen violaciones a las normas del procedimiento.

4º. Los que aduzcan cualquier otra violación de carácter formal. Ej. Falta de análisis

de determinada prueba.

5º. Los que aleguen falta de fundamentación o motivación.

6º. Analizar los conceptos de violación en los que se planteen cuestiones de fondo;

los conceptos de violación pueden resultar fundados pero insuficientes porque no

combatan todas las consideraciones que sustentan el acto reclamado; pueden

resultar fundados pero inoperantes porque ni aún subsanando tal infracción variaría

el acto reclamado; o sea que, no se llegaría a ningún resultado práctico con la

concesión del amparo. Pueden resultar infundados, caso en el cual deben ser

estudiados todos; pueden resultar fundados y suficientes para conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal, caso en el cual vasta con estudiar el concreto de

violación que se considera fundado.

¿Qué es la sentencia ejecutoria?

No todas las sentencias son firmes: para que una sentencia produzca plenamente sus

efectos es menester que cause ejecutoria, es decir, que adquiera firmeza,

inatacabilidad. Sentencia ejecutoria es, pues, la que no puede ser modificada o

Page 318: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

318

revocada por ningún medio jurídico y constituye, por lo mismo, la verdad legal. Y

es ejecutoria en unos casos por ministerio de ley y en otros por declaración judicial.

Es ejecutoria por ministerio de ley, de pleno derecho, la que no es susceptible de ser

impugnada por ningún medio legal, por no estar contemplada esta posibilidad en la

ley, como ocurre, por ejemplo, respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales

Colegiado, salvo los casos de excepción y las dictadas en revisión. En el segundo

caso, declaratoria judicial, la ejecutoria no se deriva de la sola pronunciación de la

sentencia, sino de un acuerdo posterior dictado por la autoridad que la emitió,

debido a que existe la posibilidad legal consistente en que la sentencia sea

impugnada, por lo que resulta necesario constatar que tal posibilidad ha

desaparecido. De aquí que se haga ejecutoria por declaración judicial, lo que ocurre

cuando:

a) La sentencia no es impugnada en tiempo; la Corte ha resuelto que las sentencias

causan ejecutoria respecto de las partes que no interpongan el recurso en tiempo.

b) Cuando la parte interesada haya desistido del recurso intentado o renuncie al que

esta‚ en aptitud de intentar (desistimiento que debe ser expreso e indubitable); y

c) Cuando se consienta expresamente la sentencia, consentimiento que, lógicamente

debe constar en autos.40

Cuáles son los efectos de la sentencia que concede el amparo

Toda sentencia que otorga el amparo y la protección de la Justicia Federal tiene por

objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, o el disfrute del

derecho que haya sido infringido por un acto que entraña invasión de esferas,

restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, si el

acto reclamado es de carácter positivo; u obligar a la autoridad responsable a actuar

40

Cendejas Glason Oscar. Cuestionario De Amparo. SCJN México 2010

Page 319: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

319

en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que esta exija, si el

acto reclamado es de carácter negativo. Es decir, la sentencia que concede el amparo

debe producir como efecto, pues este es su objetivo, la destrucción del acto

autoritario respecto del cual fue concedido, si dicho acto constituye una actuación,

una conducta activa; o el forzar a la autoridad responsable a actuar, si lo que ella se

combatió es una omisión, una abstención de realizar determinada conducta.

Clasificación de las sentencias por su contenido enunciativo

a) Sentencia declarativa, en que solo se hace referencia a la titularidad del

derecho o interés en juego, es decir, la autoridad que resuelve el juicio solo

hace una declaración sobre la litis, sin que conlleve a una obligación para

una de las partes;

b) Sentencia condenatoria, en la cual la autoridad que resuelve el juicio,

dirime la controversia y obliga a una de las partes a hacer algo (la condena a

una prestación o conducta); y,

c) Sentencia restitutoria, que es la resolución merced a la cual, el juzgador se

pronuncia sobre el problema debatido y condena a una de las partes a volver

las cosas a una situación especial, restableciendo al actor a la situación que

tenía en torno a la causa remota (derecho desconocido), en el sentido de que

goce nuevamente de su titularidad.

Las sentencias que conceden Amparo para efectos.

A lo largo de este estudio ya hemos analizado el contenido del artículo 16

constitucional, y el artículo 37 y 80 de la ley de amparo, sin embargo no es ocioso

reproducir estos últimos para efectos de no perder la secuencia del análisis;

Page 320: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

320

Garantía penal ley de amparo.

Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19

y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá

reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que

haya cometido la violación.

Sentencias en el juicio de amparo

Artículo 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al

estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter

positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la

autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a

cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Pues bien, cuando la autoridad judicial federal dicta una sentencia de este tipo, lo

que en realidad está haciendo el juzgador federal es ordenarle a la autoridad responsable

que subsane conductas u omisiones que se hayan presentado durante el procedimiento, y

para esos efectos le reenvía, le regresa, el expediente de origen. El argumento para que el

juez federal no se pronuncie sobre el fondo del asunto, es que no se puede sustituir al

juzgador de origen pues lo invadiría en su esfera de competencia, y aunque la autoridad

responsable del acto de molestia reclamado haya violentado la garantía constitucional, es

quien debe pronunciarse sobre el fondo de la litis planteada, y además para no dejar en

estado de indefensión al tercero perjudicado, al fallar el juez de amparo el fondo de la

controversia.

Sin embargo, existe aquí una grave desviación a la teleología del juicio de amparo,

que lo aleja totalmente del objeto para el que fue creado, y que es proteger al gobernado en

el goce de sus garantías constitucionales, quien se duele de una vulneración a su garantía

individual, que ha quebrantado el estado de derecho nacional, puesto que es totalmente

incoherente que esta sentencia definitiva de amparo, declare que “ampara y protege para el

Page 321: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

321

efecto de que la autoridad responsable corrija los errores que contenga el acto reclamado,”

puesto que la finalidad del amparo es la de invalidar el acto lesivo e inconstitucional, sin

que la autoridad responsable este facultada para emitirlo nuevamente subsanando errores y

omisiones.

De la sentencia en el recurso de revisión.

Artículo 91.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:… […] IV.- Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y…

Atentos a lo dispuesto en la garantía de legalidad contenida en el artículo 16

constitucional, toda autoridad solo está facultada para emitir un acto de molestia, actuando

en desarrollo de sus funciones, si antes se aseguró de que esta estuviera debidamente

fundada y motivada, es decir, antes de emitirlo debió analizar a fondo, y no después. La

autoridad solo tiene oportunidad de llevar a cabo los actos propios de su investidura, si

antes se aseguró de la procedencia constitucional y legal de sus actos, cumpliendo todos los

requisitos necesarios para que luego no sea impugnado ese acto precisamente por su

inconstitucionalidad, a través del juicio de garantías. Y es totalmente absurdo e

inconcebible, que se emita una resolución, una sentencia, con carácter definitivo, en la que

se manda subsanar los errores inconstitucionales que contiene el acto, y por lo tanto

ilegitimo, convirtiéndolo así en legítimo, valido y constitucional. La función del juzgador

de amparo es la de impartir justicia, analizando la constitucionalidad y legalidad de los

actos de la autoridad responsable, para cuidar así del cumplimiento de la Supremacía

Constitucional en el cumplimiento de las reglas jurídicas ordenadas.

Page 322: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

322

Criterio jurisprudencial de acto o sentencia fundada y motivada en base al

artículo 16 constitucional

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía

de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece

que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y

motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo

emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se

apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de

razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso

concreto se ajusta a la hipótesis normativa. CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario:

Francisco Fong Hernández.41

Con fundamento en este criterio jurisprudencial, que si la autoridad en su acto o

sentencia cita otros preceptos que no son aplicables al caso concreto, o en materia penal no

se actualiza el tipo penal invocado, entonces no se están fundando el acto en los preceptos

legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación, porque simplemente los

mismos no son aplicables y se contradice el viejo principio de nulla crimen sine lege. Es

aquí donde el desconocimiento del derecho por arte de algunos Juzgadores, produce un

grave daño al orden jurídico constitucional, porque ni aun en las épocas más remotas del

derecho romano se permitía resolver sin ley, en consecuencia, citar indebidamente un

fundamento en una sentencia, o en un auto de formal prisión resulta resolver sin la norma

aplicable, resolver sin ley, porque simplemente el artículo que cita el juzgador no es

aplicable.

41

Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la

Federación Tomo: XIV-Noviembre Tesis: I. 4o. P. 56 P Página: 450

Page 323: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

323

Es pues urgente un reforma legal, prohibiendo a los jueces dictar sentencias de

amparo para efectos, mediante los cuales se permita a las autoridades responsables fundar y

motivar legalmente el acto reclamado, cuando en cumplimiento de la Constitución,

debieron hacerlo desde el principio.

La doctrina. Opinión de Alberto del Castillo del Valle 42.

respecto de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16

constitucional, y el juicio de amparo

TOMADO DEL TEXTO DE LA LEY DE AMPARO COMENTAD, EDICIONES

JURÍDICAS ALMA, MÉXICO 2005.

Page 324: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

324

GARANTÍA DE LEGALIDAD

"Art. 16 Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles O

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde

y motive la causa legal del procedimiento... ".

Introducción. En esta primera parte del artículo 16 constitucional, se contiene la

Garantía de legalidad, considerada por varios tratadistas y doctrinarios como la reina De

las garantías, debido a su ámbito de protección a la esfera jurídica de los gobernados.

Asimismo, se lo ha denominado como la garantía de juridicidad

La garantía de legalidad está compuesta por tres subgarantías que serán analizadas

oportunamente y que son:

1. La Subgarantias de mandamiento escrito;

2. La de autoridad competente' y

3. La de fundamentación y motivación del acto de autoridad.

Esas son as tres subgarantías que conforman a la garantía de legalidad y ante la

ausencia de una de ellas, se viola la referida garantía de seguridad jurídica; por lo tanto,

para que un acto de autoridad sea constitucional, debe reunir forzosamente estos tres

requisitos o subgarantías en su conjunto e integridad y en el mismo mandamiento escrito,

como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia.

Titular de la garantía de legalidad. El sujeto activo de esta garantía, es todo

gobernado. Al respecto, deben actualizarse las ideas expuestas con relación al sujeto

activo de la garantía de audiencia, interpretando la expresión nadie en sentido opuesto o

contrario, y así se entiende que el titular de este derecho es todo gobernado. En tales

condiciones, es permitido decir que ningún gobernado será molestado por las autoridades,

en cualquiera de los bienes jurídicos a que se refiero el artículo 16 constitucional, en su

Page 325: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

325

primera parte, si previamente no se reúnen las condicionantes que prevé el propio numeral

(subgarantías que dan forma a la garantía de legalidad).

Acto condicionado. El acto de autoridad condicionado por esta garantía, es el acto

de molestia, entendiendo por molestia, para los efectos del artículo 16 constitucional, a

toda perturbación o afectación que se actualice en la esfera jurídica de algún gobernado;

en otras palabras se puede entender tal idea diciendo que toda alteración que sufra algún

sujeto de Derecho a través de un acto de autoridad, proviene de un acto de molestia. En

esas condiciones, todo acto de autoridad es un acto de molestia, incluyendo en este

concepto al acto de privación, puesto que con éste se resiente una afectación en la esfera

jurídica del gobernado contra el que se aplica la privación de determinado bien jurídico.

Esa es, pues, la idea del acto de molestia, que para no ser inconstitucional, requiere

la concurrencia de todas las Subgarantias que conforman a la garantía de legalidad.

Existiendo en un acto de autoridad, que es un acto de molestia forzosamente, las tres

subgarantías, denominadas por varios juristas como garantías de seguridad jurídica, el acto

respectivo será un acto constitucional en todos sus aspectos, contra el cual no procede

dictarse una sentencia en que se decrete su invalidez o nulidad.

Bienes jurídicos tutelados por esta garantía. Los bienes jurídicos tutelados por esta

garantía, son los siguientes:

a) La persona, entendida como el sujeto titular de derechos y obligaciones, por

ende, a través de este bien jurídico se tutela todo el patrimonio de una

persona, al protegerse sus derechos;

b) La familia, entendiéndose que este numeral se refiere a los derechos

derivados de la relación familiar;

c) Los papeles, comprendiendo aquí a todos los documentos del gobernado,

sean públicos o privados, fiscales o de cualesquiera otra índole;

d) El domicilio, como el lugar donde habita el gobernado aun cuando hoy en

día debe entenderse ampliamente este bien jurídico y comprender en su

contenido a cualquiera de los supuestos de domicilio que menciona el

Page 326: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

326

Código Civil, por lo que se protege también el despacho profesional, el taller

de carpintería, etcétera; y,

e) Las posesiones, que son derechos reales tanto por lo que hace a la posesión

originaria (propiedad), como la derivada (posesión en sentido estricto).

En tales condiciones, el sujeto activo de esta garantía está protegido en su esfera

jurídica, pudiendo decirse que a través de la garantía de legalidad se salvaguardan todos

los bienes jurídicos de los gobernados, evitando así el surgimiento de actos de autoridad

francamente arbitrarios, que queden subsistentes por no existir un medio de protección en

favor del sujeto débil de la relación de supra a subordinación o relación de gobierno.

Subgarantías que integran la garantía de legalidad. Por subgarantías que

integran a la garantía de legalidad, se entiende al conjunto de obligaciones que tiene que

cumplir la autoridad pública, antes de afectar (molestar) a una persona con su actuación, o

sea, previamente a que emita un acto de autoridad, el órgano de gobierno, órgano público

autónomo u organismo público descentralizado, debe cumplir con los requisitos que exige

el artículo 16 de la. Ley Suprema del país. En esas condiciones, la garantía de legalidad se

conforma por tres subgarantías, que son las siguientes:

a) Que el acto de autoridad conste en mandamiento escrito:

b) Que ese acto emane de autoridad competente; y,

e) Que el acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado en la ley.

Cumplidos estos aspectos, el acto respectivo tendrá la calidad de constitucional y

mantendrá su vigencia plena, siendo menester estudiar esas subgarantías, lo que hago en

los siguientes párrafos:

Mandamiento escrito. La primera de las subgarantías que conforman a la garantía

de legalidad es, según he mencionado antes, la existencia de un mandamiento escrito; en

otras palabras, para que se dé un acto de molestia, es menester que la autoridad lo haga

constar por escrito, impidiéndose la emisión de actos de molestia lato sensu, en forma oral

o verbal. Sobre este tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio

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327

en el sentido de decir que los actos verbales son inconstitucionales per se, y que contra

ellos no procede más medio de defensa que el juicio de amparo. Todo acto de autoridad

debe constar en un escrito, sin importar si se trata de autoridades legislativas, ejecutivas,

judiciales o electorales. La causa por la cual la Constitución exige que el acto de

autoridad conste en un mandamiento escrito, radica en la necesidad de que el sujeto

afectado por el acto de referencia tenga conocimiento del propio acto, lo que motiva que

las autoridades lo hagan de su conocimiento para cumplir cabalmente con esta garantía de

seguridad jurídica. Sin el mandamiento escrito ni su conocimiento por parte del

gobernado, se estaría en presencia de una serie de arbitrariedades que haría Imposible

pensar que existe un estado de Derecho.

Autoridad competente. La segunda subgarantías que integra a la garantía de

legalidad, es la de autoridad competente, lo que significa que el acto de molestia no sólo

debe constar en un mandamiento escrito, sino que éste debe ser emitido por una autoridad

con facultades para darle nacimiento al mismo acto; tales facultades deben estar previstas

legalmente, es decir, solamente cuando la legislación ordinaria o la Constitución den

competencia a una autoridad, el acto emitido por ella será un acto constitucional y se

habrá cumplido con la garantía de legalidad. Sobre este punto específico, la Suprema

Corte ha dicho que las autoridades solamente pueden hacer aquello que la ley les permite,

es decir, solamente pueden emitir actos cuando estén legalmente autorizadas para realizar.

tal conducta, de lo contrario, el acto estará viciado de inconstitucionalidad y la sentencia

que se dicte en el juicio de amparo que se promueva, será una sentencia protectora del

gobernado e invalidatoria del acto reclamado,

Por lo que hace a los actos de autoridad emitidos por aquellos subordinados de una

autoridad superior, la cual ha delegado sus funciones en ese inferior jerárquico, se

cumplirá con la garantía de legalidad tan sólo si se autoriza legalmente a las autoridades

de referencia a practicar tal delegación, pues de lo contrario, el acto será emitido por una

autoridad netamente incompetente, debiendo dejar insubsistente el multicitado acto

reclamado en el juicio de garantías que se entable contra el mismo. […]

Page 328: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

328

[…] Fundamentación y motivación. La última subgarantía prevista por el artículo 16

constitucional, en su parte primera, es, como se dijo anteriormente, la subgarantía de

fundamentación y. motivación legal del procedimiento. En tales condiciones, es menester

aludir primero a la fundamentación, para dar lugar después a la idea de motivación y, por

'Último, a lo que debe entenderse como causa legal del procedimiento.

Por fundamentación legal, se ha comprendido a la conducta que realiza una

autoridad al momento de emitir un acto, en el sentido de establecer, en el mandamiento

escrito, los preceptos legales en que se basa para dar nacimiento al acto de molestia. En

otras palabras, habrá fundamentación legal únicamente cuando la autoridad indique en el

mandamiento escrito exigido por este artículo, cuáles son los preceptos constitucionales o

legales en que se apoya para emitir un acto de autoridad determinado, debiendo, en todo

caso, hacer la fundamentación de su competencia y de los motivos para que se dé ese acto

de molestia.

En cuanto a la motivación legal, complementaria de la anterior idea, se puede

decir válidamente que consiste en la serie de razonamientos que hace la autoridad para

acreditar la necesidad de dar nacimiento al acto de gobierno respectivo. Es decir, a través

de la motivación del procedimiento, la autoridad va a demostrar que las disposiciones

legales y las causas que originaron en el ánimo de la misma el deseo de llevar adelante el

acto de mérito, se adecuan exactamente al caso concreto, por lo que un gobernado debe ser

molestado en lo particular, o un conjunto de ellos, a través del propio acto. En tales

condiciones, cabe decirse que la motivación es un aspecto psicológico o subjetivo de la

autoridad o del funcionario público para emitir un acto de molestia. Pero debe concurrir

forzosa e indefectiblemente en el mandamiento escrito para qué se cumpla cabalmente con

esta garantía de segundad jurídica.

Por lo que se refiere a la causa legal del procedimiento, debe entenderse al acto

de molestia o de gobierno propiamente dicho, sin importar si se trata de un acto

administrativo, legislativo, judicial o electoral; todos los actos de autoridad deben estar,

debidamente fundados y motivados, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la

Page 329: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

329

Suprema Corte de Justicia; por lo tanto, la causa legal del procedimiento no se contrae

exclusivamente a los actos de autoridad derivados de un procedimiento judicial o juicio

propiamente dicho, ni a los actos que se dan en un procedimiento administrativo seguido

en forma de juicio.

En tal virtud, cuando se emite una ley, la autoridad competente, sea el Congreso de

la Unión o el de algún Estado, tiene la ineludible obligación de fundar ese acto de

autoridad, así como de mencionar cuáles son las causas que lo llevan a emitirlo, lo que se

logra a través de la exposición de motivos de la ley o de las reformas a algún cuerpo

legislativo ya existente.

Esas son las tres 'partes que conforman a la subgarantía que ahora se estudia, de la

cual debe decirse además que será cumplida por las autoridades estatales siempre que se

conjunte con las dos anteriores, así como que conste en el mismo mandamiento escrito; es

decir, no puede realizarse la fundamentación ni la motivación legal en un acto posterior al

de molestia o en una ocasión distinta. El momento de darse es conjuntamente con la

emisión del acto de autoridad de que se trate, como la Suprema Corte de Justicia ha

interpretado este artículo constitucional en .repetidas resoluciones que conforman ya una

tesis jurisprudencial en la que se sostiene, 'además, que la motivación y la fundamentación

legal de un acto no pueden hacerse al momento de que la autoridad responsable rinda su

informe con justificación.

Por otra parte, es de mencionar que la ausencia de cualquiera de estos dos

requisitos motiva la violación de la garantía de legalidad, pues si dentro del mandamiento

escrito falta la motivación del acto, entonces se estará en presencia de un acto netamente

conculcador de garantías; ahora bien, si en el acto de autoridad no existe una

fundamentación legal, la violación de referencia será mayúscula, por lo que se ha sentado

un criterio jurisprudencial, llevado en el año de 1988 a la Ley de Amparo, en el sentido de

que en ese caso procede interponerse la demanda de garantías en cualquier momento, sin

necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios o los medios de defensa legales

Page 330: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

330

correspondientes, en vista de que el afectado o agraviado desconoce cuál es la ley que rige

al acto de autoridad reclamado y conculcador de ganarlas individuales o del gobernado.

Excepciones a la garantía de legalidad. Ante todo, dejo asentado que

constitucionalmente no se prevé excepción alguna a esta garantía; sin embargo, en la

práctica hay dos supuestos en que no rige la misma, una de ellas prevista por la ley (por

tanto inconstitucional, porque las leyes secundarias no pueden ir más lejos de lo que la

Constitución les permite), y la otra emanada de un criterio de jurisprudencia, que adelante

se menciona. Tales supuestos son los siguientes:

1. En tratándose de la negativa ficta, que implica que ante la falta de contestación a

una petición que haya formulado un gobernado, éste debe considerar que se le ha

contestado en sentido negativo, si ha transcurrido el tiempo que marca la ley, sin que haya

respuesta a su petición. Esta hipótesis es atentatoria del orden jurídico y del principio

general del Derecho que alude a la confesión ficta o tácita, que 'se da cuando una persona

calla (el que calla otorga). Por ende, esta figura que es un premio a la ineficiencia del

servidor público, debe quedar superada.

2. En el caso de que en una sentencia civil no se especifique cuál es el precepto en

que se basó la autoridad para darle nacimiento, no habrá violación a la garantía de

referencia. Transcribo los criterios en que se sostiene esta hipótesis:

"SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL. GARANTÍA DE

FUNDAMENTACIÓN, SE SATISFACE AUN CUANDO SE OMITA LA CITA

DE PRECEPTOS LEGALES. La sentencia se encuentra debidamente fundada y

motivada, aun cuando el tribunal de segundo grado no haya citado todos los

preceptos legales que le sirvieron de apoyo, pues esta omisión no obsta para que se

estime cumplida (sic) la garantía de debida fundamentación legal, dado que en

asuntos del orden civil, dicha garantía se satisface con el hecho de que la

resolución encuentre su fundamento en la ley, aunque no se invoque expresamente

los preceptos que la sustenten. Lo anterior tiene su explicación porque en materia

Page 331: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

331

civil, las leyes gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su

materia, y de una mayor permanencia en sus instituciones, que permite a los

afectados defenderse apropiadamente, aunque el acto respectivo no contenga la cita

de los preceptos aplicables, a diferencia de los actos emitidos por las autoridades

administrativas, en los cuales tiene aplicación más estricta la garantía de

fundamentación legal, debido a que en esta materia son múltiples y variadas las

disposiciones que se afirman, las cuales además por su propia naturaleza, se

encuentran en constante renovación y, por ello, deben invocarse expresamente"

(Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tesis 1.5°.CJ/18).

En este primer criterio, se aprecia una serie de contradicciones en la propia

jurisprudencia, tales como que se dice que la sentencia está fundada, aun cuando no se

citen los preceptos legales correspondientes; no puede haber una fundamentación legal si

no se especifica con base en qué preceptos se dicta la resolución; por lo que hace a la idea

de que la resolución encuentra su fundamentación en la ley, aun cuando no se invoquen

los preceptos que le dan sostén, es una contradicción lógica extraordinaria, ya que una

resolución no puede tener de lo que carece (en la especie, de fundamentación legal).

Ahora bien, en relación a la segunda parte de este criterio jurisprudencial, en el

sentido de que en materia civil hay unidad y sistematización en la legislación, no cabe

duda; pero concluir a partir de ahí que por ello no es menester citar los preceptos que

sirven de soporte a la resolución, es un despropósito, máxime que el gobernado requiere

que se le diga qué ley y qué precepto de esa ley se citó, a fin de saber si ese numeral es

aplicable al caso concreto o atenta en contra de la ley misma.

Otro criterio de jurisprudencia en esta materia, es el siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN, GARANTÍA DE. SE CUMPLE AUN CUANDO

LA AUTORIDAD OMITA CITAR LOS PRECEPTOS QUE APOYAN SU

DECISIÓN, Si bien el artículo 16 de la Constitución General de la República

consagra las garantías de fundamentación y motivación y, por ende, toda

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332

resolución debe respetarlas; en materia civil, si los razonamientos hechos en la

parte considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, aunque la

autoridad omita citar expresamente los preceptos de la ley en que apoya su

decisión, si del estudio que se haga se advierte que es jurídicamente correcta,

porque sus razonamientos son legales y conducentes para la resolución del caso,

debe considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma implícita,-pues se

resuelve conforme a la petición en los agravios, por lo que no puede existir duda

respecto de los preceptos supuestamente transgredidos, cuando es el propio

promovente quien plantea los supuestos a resolver, por lo que aun cuando no hayan

sido explícitamente citados, debe estimarse que sí fueron cabalmente respetados y,

en consecuencia, la resolución intrínsecamente fundada" (Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tesis 1.I.CJ/1).

En relación a esta tesis, cabe señalar primeramente que la misma parte de un

supuesto aun no comprobado: que la sentencia está apegada a la litis y está dictada

correctamente, sin que se haya incurrido en una violación de fondo; así se aprecia cuando

en la jurisprudencia se dice textualmente que "...los razonamientos hechos en la parte

considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la controversia...". Ergo, el Tribunal

Colegiado que conformó este criterio, partió del supuesto de que no hay una violación

legal o de fondo en esos casos, con lo que el quejoso lleva una carga doble encima,

conjuntamente con la necesidad de impugnar fa resolución de la autoridad responsable.

Por otro lado, en el criterio que nos ocupa, el Tribunal Colegiado de Circuito es irreal,

porque en él se asevera que los razonamientos que se contienen en la sentencia son

legales, llegándose a esa conclusión sin que en el mandamiento escrito (sentencia) se

encuentre inscrito un precepto legal (lo que le carta la calidad de legal a los razonamientos

esgrimidos); pero al no inscribirse esos preceptos (los legales), no se puede decir que la

sentencia materia de estudio en el juicio de amparo no sea contraria a la ley.

Conclusión. A grandes rasgos, ésas son las subgarantías que conforman a la

garantía de legalidad, denominada por varios autores como la reina de las garantías, a

través de la cual se puede defender todo el sistema jurídico mexicano, ya que si un acto de

Page 333: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

333

autoridad está indebidamente fundado o malamente motivado, se habrá conculcado esta

garantía y, por ende, procede promover el juicio de amparo en el que se obtendrá una

sentencia favorable mediante la cual el juez federal ordenará que se vuelvan las cosas al

estado que guardaban antes de la violación de garantas, dejando insubsistente ese acto de

autoridad, tal y como manda el artículo 80 de la Ley de Amparo, siendo contrario a

Derecho y a la lógica jurídica la emisión de una sentencia para efectos, cuando la garantía

del gobernado violada ha sido la de legalidad. En estos casos, la sentencia de amparo es

con efectos lisos y llanos de dejar inexistente el acto reclamado, no otorgándosele

oportunidades a las autoridades responsables para que vuelvan a emitir el acto reclamado,

pero ahora fundándolo y motivándolo, pues esa oportunidad sería tanto como dar marcha

atrás con la protección al gobernado agraviado, máxime que las autoridades tienen la

obligación, derivada de la Constitución, de fundar y motivar el acto de autoridad desde el

momento mismo de su emisión y no posteriormente, según se ha dicho ut supra.42

42

Del Catillo Del Valle Alberto. Ley De Amparo Comentada. Ediciones Jurídicas Alma, México

2005. Págs. 77 a 84

Page 334: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

334

La Doctrina. Opinión De Don Ignacio Burgoa Orihuela acerca 43.

de La Garantía de Legalidad del artículo 16 Constitucional y el

Juicio de Amparo.43

La Extensión Protectora Del Juicio De Amparo

[…] VII. Extensión Del Juicio De Amparo A Través Del Concepto “Causa

Legal” Del Artículo 16 Constitucional

El concepto más útil para concebir al juicio de. Amparo como medio tutelar del

régimen jurídico integro, o sea, tanto de los preceptos constitucionales como de la

legislación ordinaria, hasta de los ínfimos reglamentos que tienen el carácter de

leyes, es el contenido en el artículo 16, el decir, el de causa legal, cuyo sentido y

alcance precisamos en nuestra obra “Las garantías individuales.

En efecto, para que una autoridad pueda, sin violar el artículo 16 constitucional,

causar una molestia a una persona, se requiere, entre otras condiciones que obre no

solo de acuerdo con una ley, (fundamentación de su procedimiento), sino que en el

caso concreto hacia el cual va encaminada su actuación, se encuentre los extremos

previstos o contenidos en aquella, (motivación del procedimiento). De esta manera

el juicio de amparo tiene como finalidad proteger toda la legislación mexicana,

cuando las autoridades estatales no ciñen su conducta a alguna disposición legal, sea

de la naturaleza y de la categoría que fuere, obligación que se constata como

consecuencia directa y necesaria del principio de legalidad y que ha confirmado la

jurisprudencia de la Suprema Corte en los siguientes términos; “las autoridades solo

pueden hacer lo que la ley les permite”. Por mayoría de razón, o a mayor

abundamiento, si la Constitución es la Ley Suprema del país, nuestro medio de

control siempre protege a esta íntegramente, ya que a ella deben sujetarse sin

excepción, todos los poderes y autoridades, por lo que, cuando estos no observen

los mandatos constitucionales, bien sea tratándose de actos aislados, (stricto sensu),

que afecte a situaciones particulares en concreto, o de expedición y promulgación de

leyes, decretos, reglamentos, etc., que produzcan semejante consecuencia, surge la

43 Tomado del Libro “El Juicio de Amparo”, vigésima edición, Editorial Porrúa México 1983, (págs.

262 a 265)

Page 335: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

335

posibilidad para el afectado de promover el juicio de amparo de acuerdo con el

artículo 103 fracción I de la Constitución, por violación evidente del artículo 16

constitucional, al fallar, en las hipótesis apuntadas, el requisito de “la causa legal”.

El tratadista Alfonso Noriega, no comparte nuestra opinión, pues considera que el

juicio de amparo “no es un sistema de defensa total de la constitución, sino que está

limitado expresamente, a los casos consignados en el artículo 103, o sea, a la

violación de garantías individuales, y a la invasión de soberanías”. Incurriendo en

cierta incongruencia dicho distinguido maestro sostiene, a continuación, que

“nuestro amparo es un sistema de defensa de la constitución de tipo jurisdiccional”.

(Lecciones de Amparo 1975 págs. 50 y 51).

Estimamos que el mencionado autor al poner el primero de tales puntos de vista, no

toma en cuenta que al través de la garantía de legalidad instituida en el artículo 16

constitucional y que Hauriou califica como "principio de superlegalidad", el juicio

de amparo preserva toda la Constitución en favor de cualquier gobernado frente a

todo acto de autoridad lato sensu, que viole sus mandamientos, violación que

evidentemente entraña la infracción concomitante e inescindible de la invocada

garantía.

VIII Extensión protectora del amparo a las garantías sociales

La protección que imparte el juicio de amparo a toda la Constitución y a toda la

legislaci6n ordinaria mediante la vinculaci6n 16gica inextricable de los artículos 16

y 103. Fracción l. de la Ley Suprema. comprende ineluctablemente a las garantías

sociales en materia agraria y del trabajo. En una de nuestras obras 330 sostenemos

que las garantías individuales, por su implicación jurídica, deben conceptuarse

como garantía en favor de todo gobernado, dentro de cuya situaci6n no s6lo están

colocadas las personas físicas, sino todo sujeto que, independientemente de su

condición específica, puede ser agraviado en cualquiera de sus derechos por un acto

de autoridad. Las garantías sociales. Instituidas primariamente en los artículos 27 y

123 constitucionales y secundariamente en la legislaci6n agraria y del trabajo,

entrañan derechos sociales en favor de sus titulares colectivos (comunidades

agrarias u organismos de trabajadores) e individuales (ejidatarios o comuneros y

trabajadores en particular). Las garantías sociales, como contenido de los preceptos

jurídicos constitucionales y legales que .las consagran y desenvuelven son

necesariamente observables por modo imperativo por todos los 6rganos del Estado.

De ahí que la violaci6n a dichos preceptos jurídicos por cualquier acto de autoridad

implica inescindiblemente la vulneración a las citadas garantías en detrimento de

sus titulares colectivos o individuales. Frente al acto de autoridad violatorio, éstos se

colocan en la situaci6n de gobernados, y corno el referido acto infringe

simultáneamente la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional,

Page 336: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

336

los sujetos que resulten agraviados pueden promover la acción de amparo. En

corroboración a estas ideas debe enfatizarse que toda infracción a cualquier precepto

de la constitución, o a cualquier disposición legal secundaria o reglamentaria,

importa concomitantemente la violación a la mencionada garantía. Por tanto, las

garantías sociales frente al poder público se encuentran preservadas por la garantía

de legalidad y su vulneración, en consecuencia, hace procedente el juicio de

amparo.

IX. Conclusión

Con las anteriores observaciones hemos tratado de fijar la extensión del juicio de

amparo. Hemos visto. Asimismo, que la teleología de éste no solo se concreta a la

protecci6n de los preceptos o disposiciones constitucionales que se derivan de la

interpretación literal del artículo 103 de la Constituci6n vigente (101 de la de 57)

sino que mediante los razonamientos y argumentaciones que hemos esgrimido, a

nuestro parecer apegados a la l6gica y a la razón jurídica, dicha finalidad es de un

alcance mucho mayor.” ( 330 "Las garantías Individuales.. Capitulo Octavo.)

Sin embargo a pesar de que hemos procurado ampliar el radio de actividad de la

Suprema Corte, correlativamente a nuestro intento de ensanchar la-extensión del

juicio de amparo, estimamos, con Rabasa, que el medio más idóneo para dar en

nuestro sistema constitucional el verdadero sentido y naturaleza al juicio de

garantías, es precisamente la formulación de una declaración general que viniera a

abarcar, haciendo procedente dicho juicio, todos los casos de violaciones

constitucionales, y que estada concebida en estos términos; procede el juicio de

amparo contra toda ley o acto de autoridad que viole cualquier precepto

constitucional, siempre y cuando dicha violación, se resuelva en un agravio de

carácter personal.

En el estado actual de nuestra Constitución, por lo que se refiere al juicio de

amparo, no nos queda más remedio que sustentas los argumentos interpretativos que

• antes indicamos, en nuestro afán de extender el radio de procedencia del juicio de

amparo y por ende, de la facultad controladora del Poder Judicial Federal, Por lo

que, para terminar el presente capítulo, haremos una síntesis de los casos en que

tiene lugar el ejercicio de dicha acción tuteladora y de los preceptos y disposiciones

jurídicas en general protegidos a través de ella.

El amparo se ejerce:

a) Sobre los veintinueve primeros artículos de la Constitución (fracción I del

artículo 103; 101 de la de 57).

b) Sobre los artículos 117 (excepto la fracción VI), 118, 124 de la Constitución

vigente (11', 112 Y 117, respectivamente, de la Constitución de 57), a través de las

fracciones 11 y III del artículo 103 constitucional.

Page 337: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

337

c) Sobre artículos constitucionales diversos de los veintinueve primeros, que, sin

embargo, vienen a completar, explicar, restringir o ampliar las garantías

individuales que se enuncian en ellos (tesis de Vallarta).

d) Sobre los artículos 89, 73, 74, 76, 104, fracciones 1, 11 Y IV, 117 fracción VI, a

través-del artículo 16 constitucional, por lo que respecta al concepto de "autoridad

competente".

e) Sobre las leyes secundarias, de fondo y procesales, a través de los dos 61timos

párrafos del artículo 14 constitucional y de los preceptos relativos de la Ley de

Amparo.

f) .Sobre los artículo 71 y 72, a través del concepto de "leyes", contenido en el

segundo párrafo del artículo 14 constitucional, y en general sobre todos los

preceptos de la Constitución, en función del carácter de constitucionalidad que

deben tener las disposiciones legales.

g) Sobre toda la Constitución y la legislaci6n ordinaria integrante del orden jurídico

del Estado mexicano, a través del concepto "causa legal" del procedimiento,

fundada y motivada, contenido en el artículo 16 constitucional. La preservación que

imparte el juicio de amparo sobre todo el ordenamiento constitucional la reafirma el

tratadista Héctor Fix Zamudio al sostener que la función de esta institución procesal

"no consiste exclusivamente en la tutela de los derechos fundamentales del

individuo y la pureza del régimen federal, sino en la protección de las normas

constitucionales a través de! agravio individual, es decir, que se trata de una garantía

de la Constitución"...,

No participa de esta concepción Juventino B. Castro, quien, basándose en una

interpretación letrista y a sistemática del artículo 103 de la Constitución, asevera

que el amparo sólo -es defensor "de las garantías individuales enumeradas en el

capítulo 1, del Título Primero, de nuestro Código Político", agregando que

únicamente protege "a los individuos en contra de actos de autoridad que violen sus

garantías individuales"....

(8S1 "El Juicio de Amparo". Edición 1964, pág. 126.)

Estas apreciaciones contienen dos ingentes errores, ya que al través de la garantía de

legalidad instituida en la primera parte del artículo 16 constitucional, el juicio de

amparo protege todas las disposiciones de la Constitución que resulten infringidas

por cualquier acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado, pues sería

insensato y absurdo estimar que la transgresión de alguna prescripción

constitucional no implicara concomitante, -simultánea e inescindiblemente la

violación de dicha garantía, Además, no es verdad, como lo sostiene Castro, que el

amparo sólo tutele al individuo, o sea a la persona f1sica, puesto que preserva a todo

ente que se halle en la situación de gobernado, es decir, a las personas morales de

derecho privado, a las entidades socioeconómicas, a los organismos

descentralizados y empresas de participación estatal y excepcionalmente a las

mismas personas morales oficiales.

Page 338: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

338

h) Sobre las diversas leyes ordinarias que desarrollan la competencia de las

autoridades federales y locales en sus respectivos casos, de acuerdo con las

fracciones II y III del artículo 103 constitucional.

i) .Sobre las garantías en materia agraria y del trabajo, a través de la garantía de

legalidad instituida en los artículos 16 y 14 constitucionales, principalmente.

La extensión protectora del juicio de amparo, demarcada en los términos que se

acaban de señalar, revela su amplia teleología preservativa en favor de lodo sujeto

que se encuentre« en la situación de gobernado,'" mediante la tutela de todos los

bienes y derechos que integran su esfera jurídica…”

[…]

V. El cumplimiento de las ejecutoras de amparo según la índole de las

violaciones constitucionales declaradas en ellas

No es ocioso reiterar que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo consiste en

invalidar los actos reclamados mando sean de carácter positivo, y en restituir al

agraviado en el pleno uso y goce de la garantía que se “haya estimado violada,

restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de dichos actos. Si los

actos impugnados son de carácter negativo, es decir, si mediante ellos la autoridad

se rehusó

a cumplir r alguna obligación legal en beneficio del gobernado, el cumplimiento de

la ejecutoria respectiva consiste en constreñirla a realizar lo que dejó de efectuar. La

eficacia de las ejecutorias constitucionales que otorgan la protección federal es la

que se acaba de especificar en puntual observancia del artículo 80 de la Ley de

Amparo, independientemente de la naturaleza de las violaciones que se hayan

considerado fundadas por el juzgador. En otras palabras, en todo caso las

autoridades responsables deben invalidar los actos reclamados y destruir todas las

situaciones y efectos que éstos hayan producido en relación con el quejoso, para

reintegrar a éste en el pleno USO y goce de las garantías que se hayan reputado

violadas. Sin embargo, dada la naturaleza de estas garantías, el alcance del amparo

concedido y el cumplimiento consiguiente de la ejecutoria respectiva varían en lo

que atañe a las obligaciones de las autoridades responsables para acatar cabalmente

el invocado precepto legal…

Page 339: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

339

[…] c) Violaciones materiales 44

Estas violaciones se cometen en diferentes hipótesis, permitiéndonos exponer las

principales:

1. Incompetencia de la autoridad. Cuando la autoridad responsable no tuvo

facultad legal ni reglamentaria para emitir el acto reclamado, cumple la ejecutoria

que haya concedido el amparo invalidándolo y dejando insubsistentes todos sus

efectos y consecuencias, sin que la propia autoridad pueda volverlo a emitir, pues en

este supuesto incurre en repetición del acto reclamado, fenómeno al que después

aludiremos en este mismo .capítulo,

2. Inaplicabilidad de los preceptos en que se apoyó el acto reclamado. Esta

hipótesis se registra en el caso de que las disposiciones legales o reglamentarias,

invocadas en el mandamiento escrito, no se adecuen a la situación concreta del

quejoso, traduciendo la inaplicación de las mismas y, por ende, la contravención a la

garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales. Tal

inadecuación la establece la ejecutoria de amparo después de haber analizado las

modalidades propias del caso concreto para concluir que éste no encuadra dentro de

los supuestos normativos que adujo la autoridad responsable. Tratándose de

violaciones materiales, por ende, el cumplimiento de la ejecutoria que haya

otorgado la protección federal estriba en invalidar el acto reclamado y sus efectos o

consecuencias, sin que la autoridad responsable deba emitir otro acto con igual

sentido de afectación, ya que, en la hipótesis contraria, incurrida en el grave vicio de

repetición del acto. En otras palabras, si la ejecutoria constitucional estima que la

situación concreta del quejoso no está regida por las normas legales o

reglamentarias que invocó la autoridad responsable por no ser estas aplicables a

dicha situación, ésta queda definitivamente escudada por la ejecutoria

constitucional.

3. Amparo contra disposiciones generales. Este caso comprende la hipótesis en

que se haya otorgado la protección federal contra disposiciones legales o

reglamentarias inconstitucionales. Si éstas se aplicaron al quejoso por algún acto

concreto, tal acto queda insubsistente por efecto de la ejecutoria constitucional

respectiva, invalidándose todas las consecuencias que frente al quejoso haya

producido. Si se trata de normas legales o reglamentarias auto aplicativas, éstas se

despojan de su efecto regulador en la situación concreta del agraviado. Debe

recordarse que, en la hipótesis de que tratamos, las disposiciones legales o

reglamentarias, que en la ejecutoria de amparo se hayan estimado

44

Tomado del Libro “El Juicio de Amparo”, vigésima edición, Editorial Porrúa México 1983, (págs.

262 a 265)

Page 340: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

340

inconstitucionales, no deben volverse a aplicar al quejoso por ninguna autoridad del

Estado.

4. Actos inconstitucionales en sí mismos. La inconstitucionalidad per se, estriba en

que un acto de autoridad estriba en que éste viole cualquier prohibición terminante

establecida en el Código Fundamental del país, así como en la hipótesis de que la

autoridad, de quien provenga tal acto, no tenga facultades constitucionales para

emitirlo o realizarlo. La concesión del amparo contra actos inconstitucionales en sí

mismos, además de importar su invalidación y la destrucción de todos sus efectos y

consecuencias, compren de la imposibilidad de que tales actos vuelvan a producirse,

so pena de que se incurra en el grave incumplimiento que consiste en la repetición

del propio acto. Esta imposibilidad se justifica plenamente en atención a la

circunstancia de que, cuando un acto de autoridad tiene en sí mismo vicios de

inconstitucionalidad, ningún órgano del estado puede realizarlo, cumpliendo o no

requisito alguno, en el supuesto de que dicha inconstitucionalidad provenga de la

transgresión a cualquier prohibición establecida en la Ley Suprema.

5. Actos no fundados ni motivados. Cuando se trate de actos de autoridad que por

estos vicios violen la garantía de legalidad establecida en el artículo 16

constitucional, el efecto de la sentencia concesoria de amparo, consiste en

invalidarlos y en destruir todas sus consecuencias, y no en que la autoridad

responsable los reitere purgando tales vicios.45

Apéndice 1985 tesis jurisprudencial 374. Segunda sala. Ídem. Tesis jurisprudencial

74 del apéndice 1995.

45

Tomado del Libro “El Juicio de Amparo”, vigésima edición, Editorial Porrúa México 1983, (págs.

558)

Page 341: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

341

Proyecto de Decreto de la Nueva Ley de Amparo 44.

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Mientras quien esto escribe llevaba a cabo este estudio, La Comisión de Justicia de

la Cámara de Diputados aprobó en lo general el dictamen del Proyecto de Decreto de la

nueva Ley de amparo, publicado en la Gaceta Parlamentaria el 7 de febrero de 2013.

Entre otras cosas, prevé la posibilidad de promover juicios contra actos u omisiones

de autoridad en caso de violación a los derechos consagrados en la Constitución y en

tratados internacionales suscritos por México. Cualquier ciudadano podrá interponer un

recurso sólo con acreditar un “interés legítimo” y no exclusivamente un “interés jurídico”,

como lo establece la ley vigente. Los juicios de amparo procederán en materias como

derechos sociales, ambientales y agrarios, mas no en controversias de carácter electoral. El

dictamen establece la posibilidad de que haya declaratorias generales de

inconstitucionalidad. La nueva Ley de amparo fortalece las facultades de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, ya que el marco de garantías y derechos humanos quedará

consolidado para su eficaz operación

Aquí un resumen de las principales reformas que contiene46

;

a) El amparo procede contra la violación de los derechos humanos contenidos

en la Constitución y en los Tratados Internacionales.

b) El acceso del amparo se amplía a quien tenga -no sólo interés jurídico-, sino

también interés legítimo.

c) Los particulares podrán tener la calidad de autoridad responsable, siempre y

cuando se actualicen en algunos supuestos.

d) La regla general de presentación del amparo será de 30 días y 45 días contra

normas generales autoaplicativas (este punto puede no aprobarse y quedar en

los plazos anteriores, es decir, de 15 y 30 días, respectivamente).

e) Para la tramitación del juicio de amparo, se establece la previsión de la firma

electrónica.

46

Publicado por Francisco Burgoa en Carpe Diem fburgoa.blogspot.com

Page 342: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

342

f) Derivado de la firma electrónica, se deberán integrar un expediente físico y

paralelamente uno electrónico.

g) Se establece una tramitación genérica para los incidentes (y así evitar

remisiones a la ley supletoria)

h) Se hace una distinción entre las sentencias cuyo pronunciamiento versen

sobre normas generales y sobre actos de autoridad.

i) Para declarar la inconstitucionalidad se requieren tres sentencias que

establezcan la inconstitucionalidad de una norma general.

j) La "apariencia del buen derecho" es un elemento a considerar por parte de

los jueces para el otorgamiento de la suspensión.

k) El "amparo adhesivo" busca aglutinar en un sólo juicio el análisis de todas

las posibles violaciones cometidas en un proceso.

l) Se podrá sancionar a los servidores públicos (con la separación del cargo)

que no cumplan con las sentencias de amparo.

m) Para crear la jurisprudencia por reiteración de criterios, se necesitaran tres

tesis (y no cinco como antes)

n) Se crean los "Plenos de Circuito" ante posibles contradicciones de tesis entre

los tribunales de un mismo circuito.

o) Los poderes Ejecutivo y Legislativo podrán solicitar a la SCJN la atención

prioritaria de controversias y acciones de inconstitucionalidad.

Es de hacer notar, que en la mencionada reforma, no se menciona nada referente al

amparo para efectos, motivo del presente estudio, quedando como uno de los grandes

pendientes a legislas en la materia.

Page 343: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

343

Critica al el amparo para efectos 45.

El amparo para efectos es violatorio de la garantía de la legalidad consignada en el

artículo 16 constitucional, pues ataca de frente a la Constitución al permitir que un acto de

molestia sin fundamentación ni motivación legal sea legitimado en beneficio de la

autoridad responsable transgresora de esta garantía, puesto que le permite purgar sus

vicios, corregir sus errores y emitir un nuevo acto de molestia al gobernado.

El amparo para efectos atenta contra el artículo 80 de la ley de amparo en vigor47

quien claramente precisa dos clases de sentencias que conceden el amparo, en una cuando

el acto reclamado de carácter positivo, o sea de un hacer de parte de la autoridad esta debe

abstenerse de ejecutarlo, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación es decir, restaurando la garantía individual violada y en la segunda hipótesis

cuando el acto de reclamado sea de carácter negativo la sentencia que concede el amparo

obliga a la autoridad responsable a un “hacer”, para reparar a el quejoso en el gozo de la

garantía individual violada. Tenemos también las sentencias que niegan el amparo y las que

dictan su sobreseimiento contempladas en el artículo 81 de la referida ley, en donde incluso

se contempla una multa al quejoso que ha acudido a el juicio de amparo, a su representante,

a su abogado o ambos.

Pero en ninguna parte está contemplado dicar “amparo para efectos¨ --que desde mi

punto de vista -- es un amparo a medias, que no cumple el objeto para que fue creado el

juicio de garantías, pues no es un amparo que conceda o niegue de forma precisa la

protección de la justicia federal, y no está resolviendo nada, solo está regresando el

expediente a la autoridad responsable para efectos de dictar un nuevo acto ante la falta de

fundamentación y motivación legal de su acto, y aquí esta lo grave del asunto, pues está

legitimando el acto de molestia al gobernado, que de origen ya nació viciado y está

quebrantando la disposición constitucional de que “ Nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de

la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”

47

Artículo 77 en la Nueva Ley de Amparo Proyecto de Decreto Gaceta parlamentaria Número 3703-

IV de fecha 7 de febrero 2013.

Page 344: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

344

Recordemos que el particular o gobernado puede hacer cualquier cosa que no esté

prohibida en la ley pues es de todos conocido el axioma ¨lo que no está prohibido, está

permitido¨, pero cualquier autoridad, solo puede hacer lo que expresamente este permitido,

enunciado en la ley, es decir no puede ir más allá de lo que los ordenamientos legales le

faculten a hacer, teniendo vedado atribuirse facultades no concedidas claramente en su

favor por la misma ley. Esto significa que en la práctica el juzgador de amparo que dicta

un amparo para efectos ataca directamente a estos principios, pues en ninguna parte ni la

constitución ni la ley secundaria tiene contemplada esta figura jurídica de amparo para

efectos de que una autoridad vuelva a conculcar esta garantía de legalidad.

El argumento que siempre ha esgrimido el juez de amparo es que al encontrar el

acto de molestia que ha emitido la autoridad responsable sin fundamento ni motivo legal,

ya no entra a el fondo del asunto, para no invadir la competencia del juez de origen, es decir

se niega a sustituirse en su lugar y le regresa a el expediente para que ¨purgue sus vicios y

defectos jurídicos”, y emita otro acto. Sin embargo lo que en realidad si está haciendo el

juez de amparo es sustituirse en lugar del legislador quien es el único facultado para dictar

las normas y leyes generales, pues al no estar en ninguna parte de la ley el amparo para

efectos, lo ha creado por la vía de la jurisprudencia, invadiendo si la esfera de competencias

del poder legislativo y violentando así otro principio que es de la división de poderes.

Con este proceder, diariamente se viola en los juzgados del Poder Judicial de la

Federación, el principio de legalidad (artículo 16) de justicia pronta y expedita (artículo

17), al retrasar la impartición de la justicia, el de Supremacía Constitucional, al no respetar

las garantías constitucionales expresamente conferidas en favor del gobernado, el de la

División De Poderes, al sustituirse el juzgador en legislador y crear figura jurídicas que no

están en la ley por la vía de la jurisprudencia.

En la práctica, los Tribunales Unitarios, colegiados, o juzgados de distrito,

acostumbran conceder el multicitado amparo para efectos con la consecuencia de prolongar

innecesariamente los procesos, y en detrimento de la impartición de justicia pronta y

expedita, por no pronunciar un fallo claro, firme y definitivo sobre el acto reclamado. Por

economía procesal, en amparo directo, se debe dar a estos órganos judiciales federales

jurisdicción plena, en el sentido de que puedan conceder la protección de la justicia federal

Page 345: Del Valle Luna Ricardo Critica Al Amparo Para Efectos Uv Mex 2013

345

de forma “lisa y llana”, y no para efectos, cuando se trate de vicios “in iudicando” en que

hubiese incurrido la resolución definitiva reclamada, sustituyéndose al tribunal responsable

en la resolución de la litis planteada.

En este estudio que hoy presento demuestro la gravedad del alcance de esta figura

jurídica “amparo para efectos”, por actos emitidos por la autoridad en contra de cualquier

garantía individual, y ahora también derecho humano reconocido en la constitución, y si

esto es grave cuando hablamos del patrimonio de una persona, en sus garantías de

propiedad, sus garantías sociales, de igualdad, más lo es aún las de seguridad jurídica y las

de libertad.

En la materia penal cuando hablamos de la libertad del hombre hablamos de uno de

los más altos de valores de la humanidad, pues después de la vida el siguiente bien más

preciado del ser humando es su libertad. Y aquí cabría preguntarse ¿Cuánto vale un minuto

de libertad?¿Un mes de libertad?¿Cuánto vale la libertad total? y en este mismo orden

podríamos cuestionar también cuánto vale el honor, la dignidad humana, la integridad física

la tranquilidad, la salud, etc.

Si el amparo para efectos es lesivo en las materias administrativa, laboral, mercantil,

o civil, al legitimar un acto de molestia infamado y desmotivado legalmente, entonces en

materia penal, cuando se dicta una orden de aprensión, o un auto de formal prisión, un auto

de sujeción a proceso, o aun una sentencia condenatoria que castiga a el individuo en su

bien más preciado, su libertad de ambulatoria, con que podríamos pagarle los daños

causados en su persona cuando al acudir al juicio de garantías el quejoso y demostrar que el

acto de molestia carecía de fundamentación y motivación legal, es decir, que fue un acto

arbitrario por parte de la autoridad responsable, lejos de obtener la protección de la justicia

federal, restituyéndole su libertad, lo que encuentra es la negación de la misma en un

amparo que simula protegerlo pero que solo lo remite de regreso con esa misma autoridad

transgresora, eso en la vida real no le sirve para nada.

El actual proyecto de decreto de la nueva ley de amparo a punto de aprobarse en la

cámara de diputados no deja cubierta toda la necesidad de reformas a la Ley De Amparo

pues no hace alusión alguna al amparo para efectos, como si no existiera, que en la ley ya

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vimos no existe expresamente enunciado, ni contiene preceptos claros que prohíban otorgar

amparo para efectos en cualquier materia, sobre todo en la penal, siendo esta una de las más

significativas por la mayor importancia de el bien jurídico tutelado que es la libertad. Una

persona que esta privada de su libertad, o está siendo buscada para privarla de ella por una

orden de aprehensión, no encuentra restituida su garantía constitucional en términos legales

pues este amparo le niega al inculpado salga libre o dejen de perseguirlo, sino solo es para

el efecto de que el juez o autoridad responsable “purgue sus vicios y defectos jurídicos”,

funde y motive debidamente el auto de formal prisión o la orden o sentencia, o bien que

tome en cuenta algunas pruebas omitidas pero ¿Por qué el inculpado debe pagar con su

libertad un error ajeno? ¿Quién cometió el error de omitir pruebas, fundamentos, el

inculpado o el juez y/o autoridad responsable? Indudablemente el error es de estos últimos

luego entonces mientras el juez, ministerio público, o tribunal colegiado no demuestre que

se cumple con los requisitos constitucionales de acreditar fundada y motivadamente los

elementos del tipo penal el acusado no tiene por qué pagar con su libertad el

desconocimiento de hecho y de derecho de quienes lo señalan. Más que ellos son técnicos

en derecho, conocedores de la materia.

La presunción de inocencia es la regla, y quien acusa está obligado a probar, y el

gobernado es inocente hasta que le demuestren lo contrario, y no se tiene por qué dar otra

oportunidad a al acusador de fundar y motivar su acto puesto que si las cosas hubieran sido

a la inversa y el inculpado no hubiese contestado la demanda, o puesto excepciones,

aportado pruebas, y se lo hubiesen vencido términos y plazos, el juez de amparo no le diría

¨te concedo amparo para efectos de que reponer el procedimiento y subsanes tus errores y

defectos, y fundamentes y motives legalmente tu inocencia¨. Al escuchar esto seguramente

cualquier juez diría que es una aberración jurídica pues bien, el amparo para efectos desde

mi punto de vista, lo es.

Como podemos apreciar el amparo para efectos con plenitud de jurisdicción deben

evitarse, prohibirlo, puesto que desde el momento mismo que no está expresamente

señalado en la ley, la autoridad responsable de otorgar amparo no tiene por qué dictarlo.

La solución para evitar este anacronismo es sencilla y obvia la autoridad

responsable que ha dictado el acto de molestia al gobernado debe realizar su trabajo con

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absoluto profesionalismo y ética jurídica, para fundar y motivar legalmente de forma

correcta su acusación, el auto de sujeción a proceso, o el auto de formal prisión, de forma

detallada, sin omitir nada, y de esta rigurosidad y exhaustividad en el ejercicio de sus

facultades, de su potestad, se comprobara si el acusado realmente es culpable y existen

todos los elementos del tipo penal, y también se podrá determinar si por el contrario es

inocente.

Afirmo que en la práctica una acto de autoridad como orden de aprensión, un auto

de sujeción en proceso, de formal prisión, mal motivado y mal fundado legalmente denota

falta de ética, atención, profesionalismo, desconocimiento del Derecho, descuido que

cómodamente la autoridad judicial de amparo subsana con el amparo para efectos, lo cual

no debe suceder, pues si el acto de molestia al gobernado están motivado y razonado lógica

y jurídicamente de forma correcta, será imposible que hasta el mejor abogado logre una

ejecutoria absolutoria.

De la misma manera cuando la persona es realmente inocente no debe estar sujeta

injustamente a proceso y mucho menos privada de su libertad logrando así el equilibrio y

objeto que persigue nuestra constitución y las leyes.

Es oportuno analizar, meditar, en las siguientes frases célebres,

Permitir una injusticia significa abrir el camino a todas las que siguen. Frase

de Willy Brandt.

La peor forma de injusticia es la justicia simulada. Frase de Platón.

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Conclusiones 46.

En la presente monografía, hemos documentado las opiniones de importantes

doctrinarios, respecto a las garantías individuales, la constitución, el Juicio de Amparo y las

garantías de legalidad constitucionales. En base a ello concluyo:

Los derechos humanos y las garantías individuales, reconocidas en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, son inalienables, imprescriptibles,

irrenunciables, inembargables.

La CPEUM es la Ley Suprema, ninguna otra norma puede estar ´por encima de ella,

ni órgano o poder del estado.

El Juicio de Amparo, es un medio de control de la constitucionalidad, de defensa del

orden jurídico nacional, y de protección del gobernado contra el abuso y arbitrariedades de

la autoridad, por actos de molestia por acción u omisión contra la esfera jurídica de sus

derechos humanos y garantías individuales consagradas en la Constitución.

El amparo tiene como finalidad conceder la protección al gobernado de la justicia

federal contra todo acto de autoridad violatorio de sus derechos humanos y/o sus garantías

individuales, dejándolo sin efecto y restituyéndolo en el goce de su garantía individual

violada.

Ninguna autoridad, órgano, o poder del estado, puede hacer más de lo que

expresamente le permite la Constitución y la Ley.

Todo acto de molestia al gobernado por parte de la autoridad debe estar fundado y

motivado legalmente, acorde al principio de legalidad del artículo 16 constitucional.

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El amparo para efectos, es violatorio de las garantías constitucionales de legalidad,

de seguridad y certeza jurídica, de la impartición de justicia pronta y expedita.

El amparo para efectos es contrario a la teleología del Juicio de Amparo.

La autoridad que lo dicta, se sustituye al legislador al no estar esta figura jurídica

contemplada en la legislación, y haberlo creado por jurisprudencia, invadiendo así la esfera

de competencias de otro poder del estado, atentando contra el principio de la división de

poderes.

El amparo para efectos solo contribuye al excesivo burocratismo, pesadas cargas de

trabajo en los juzgados, atenta contra la economía procesal.

El amparo para efectos fomenta la falta de profesionalización, de preparación y

actualización de conocimientos jurídicos de los empleados del Poder Judicial.

El amparo para efectos debe prohibirse expresamente en la legislación.

El amparo para efectos debe desaparecer.

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