del juez de control adscrito al centro de justicia penal
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Amparo indirecto
726/2021
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo
número 726/2021-II, promovido por ***** ******** ******* , por
conducto de su defensor ***** ****** ******* ******, contra actos
del Juez de Control adscrito al Centro de Justicia Penal, sala sede San Luis Potosí, San Luis Potosí; y,
R E S U L T A N D OPRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito
presentado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de
San Luis Potosí, con residencia en esta ciudad, remitido a este
juzgado, por razón de turno, ***** ******** *******, por conducto de
su defensor ***** ****** ******* ******, demandó el amparo y
protección de la Justicia Federal contra la autoridad y acto siguientes:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES: EN SU DOBLE ASPECTO COMO ORDENADORA Y EJECUTORA: 1.- JUEZ DE CONTROL DEL FUERO COMUN DENTRO DE LA CAUSA PENAL ******** Todas estas autoridades con domicilio ampliamente conocido en esta ciudad capital.IV. ACTO RECLAMADO: RESOLUCION DE FECHA 3 DE JULIO DE 2021 HECHA POR EL JUEZ DE CONTROL EN LA QUE SE DECLARA Y/O RATIFICA DE LEGAL LA DETENCION Y RETENCION DE MI CLIENTE ***** ******** ******* HECHA POR LA FISCALIA, AUTO DE VINCULACION A PROCESO DICTADO A MI CLIENTE ***** ******** ******* DICTADO EL 3 DE JULIO DE 2021 De ambas autoridades: Les reclamo todas las consecuencias que de hecho y por derecho generen los actos reclamados. SEGUNDO. Derechos humanos que se consideran
violados. Se indicaron los contenidos en los artículos 1º, 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se expusieron
los antecedentes del acto reclamado y los conceptos de violación que
se estimaron pertinentes.
TERCERO. Trámite dado a la demanda de amparo. Por
auto de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, se admitió la demanda
de amparo y se registró con el número de expediente 726/2021-II, se
solicitó a la autoridad responsable su informe justificado; se dio la
intervención legal correspondiente a la agente del Ministerio Público de
la Federación adscrita y se emplazó a la parte tercera interesada;
finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia
constitucional, la cual tuvo verificativo al tenor del acta que antecede;
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y,
C O N S I D E R A N D OPRIMERO. Competencia. El Juzgado Tercero de Distrito en
el Estado de San Luis Potosí, resulta legalmente competente para
conocer de este juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto por los
artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 35 y 37 de la Ley de Amparo;
puntos Primero, fracción IX, Segundo, fracción IX, y Cuarto, fracción IX,
párrafo primero, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites
territoriales de los circuitos en los que se divide el territorio de la
República Mexicana; y al número, jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de
Circuito y de los Juzgados de Distrito, toda vez que la autoridad judicial
que conoce de la causa penal instruida contra el quejoso, tiene su
residencia dentro de la jurisdicción que corresponde a este órgano
jurisdiccional.1
SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de
Amparo2 y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J.
55/98,3 se advierte que ***** ******** ******* reclama del Juez de
Control adscrito al Centro de Justicia Penal, sala sede San Luis Potosí, San Luis Potosí la determinación emitida el tres de julio de dos mil veintiuno dentro de la causa penal ********, en la, por una
parte, calificó de legal y ratificó su detención; y, por otra, dictó auto de vinculación a proceso en su contra por el hecho que la ley
señala como delito de privación ilegal de la libertad. TERCERO. Certeza de acto. Es cierto el acto reclamado,
pues así lo refirió expresamente la autoridad responsable al rendir su
1 Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía jurídica, la Jurisprudencia por Contradicción número 1a./J. 118/2011 (9a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2183, del Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con registro digital 160608, cuyo rubro es el siguiente: “COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO”. 2 “Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado (...)”.3 Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, correspondiente a agosto de 1998, página 227, cuyo rubro señala: “ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS”.
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informe justificado; lo que se corrobora con las documentales que
exhibió, de las que destaca el disco versátil digital (DVD) que contiene
la audiencia que se reprocha, y a las que se otorga pleno valor
probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo según su
artículo 2°, por haber sido expedidas por autoridades en ejercicio de
las facultades que la ley les concede.4
CUARTO. Consideraciones y fundamentos legales. Se
procede al estudio de la constitucionalidad de los actos reclamados, al
tenor de los conceptos de violación, los cuales no se transcriben con el
objeto de evitar reproducciones innecesarias, además de que el
artículo 745 de la Ley de Amparo —que señala los requisitos que
deben contener las sentencias— no lo prevé así, ni existe precepto
que establezca tal obligación para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias que se dicten en los
juicios de amparo.6
En principio, es menester precisar que con fundamento en el
artículo 79, fracción III, inciso a)7, de la Ley de Amparo, el acto
reclamado será estudiado con base en el principio de suplencia de la
queja, dado que el quejoso tienen la calidad de imputado.
4 Resulta de puntual aplicación, la Jurisprudencia número 226, visible en la página 153, del Tomo VI, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que reza: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO”; así como la jurisprudencia 43/2013, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXIII, agosto de 2013, tomo 1, página 703, con registro digital 2004362, de rubro: “VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL”.5 “Artículo 74. La sentencia debe contener:I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; yVI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma”.6 Así se establece en la jurisprudencia 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.7“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:[…]III. En materia penal:a) En favor del inculpado o sentenciado…”
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Cobra aplicación la tesis 1a. CCL/2011 (9a.) de la Primera
Sala del más Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro VI, marzo de 2012,
Tomo 1, página 290, con registro digital 160186 que se muestra
enseguida:
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. El principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio tiene por objeto garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, acorde con la etapa procesal en que se desarrollen; para presentar y argumentar sus casos en los que se sustente la imputación o la defensa, apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes, lo cual permitirá al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con las teorías del caso formuladas tanto por el Ministerio Público como por el imputado y su defensor; sin embargo, la oportunidad de las partes de intervenir directamente en el proceso, no puede traer como consecuencia que en el caso de una defensa inadecuada, por una deficiente argumentación en el debate de los elementos presentados en su contra, se deje al imputado en estado de indefensión, al no haberse controvertido correctamente su valor convictivo, menos aún en el caso de reservarse su derecho a realizar alguna manifestación, y que su silencio sea utilizado en su perjuicio, pues acorde con la fracción II, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no puede utilizarse en su perjuicio. En ese sentido, de la interpretación armónica del principio de contradicción con la institución de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que ambos procuran proteger ampliamente y apartándose de formalismos, los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, por cuyo motivo, tratándose de la materia penal, la suplencia se da aun en el caso de no haberse expresado conceptos de violación o agravios por el imputado, pues el órgano de control constitucional puede suplir no sólo su deficiente formulación, sino su total ausencia, pudiendo, por ello, el imputado y su defensor, a través del juicio de amparo, impugnar el alcance probatorio que asignó el juez de control o juez de garantía a los datos de investigación que motivaron la formalización del procedimiento y a los datos aportados en su defensa y, en consecuencia, el dictado del auto de vinculación a proceso, expresando las razones por las que a su juicio fue indebida dicha valoración; de estimar lo contrario, se vulneraría su
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derecho a una defensa adecuada contenido en la fracción VIII del apartado B, del citado artículo 20 constitucional.
En aplicación de la aludida suplencia de la queja, el suscrito
considera que el primero de los actos reclamados fue emitido con
violación a los derechos fundamentales del quejoso y a continuación
se explica esa aseveración.
Previamente a exponer las razones que justifican esa
conclusión debe señalarse que las resoluciones impugnadas se
analizarán de conformidad con el sistema penal instaurado con motivo
de las reformas y adiciones publicadas el dieciocho de junio de dos mil
ocho en el Diario Oficial de la Federación de diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al
inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales,
dado que de acuerdo con lo establecido por el artículo segundo
transitorio del decreto respectivo, el sistema procesal acusatorio
previsto por los numerales 16, segundo y decimotercer párrafos, 17,
tercer, cuarto y sexto párrafos, 19, 20 y 21, séptimo párrafo, de la
Norma Suprema entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación
secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años,
contado a partir del día siguiente al de la publicación del aludido
decreto.
Ahora, el sistema de justicia penal de tipo acusatorio,
adversarial y oral tiene como características las siguientes:
1. Los juicios se tramitan de manera oral;
2. Es adversarial;
3. Las partes convergen en un nivel de igualdad procesal; y,
4. Se rige por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación, con las características de
acusatoriedad y oralidad; la primera para asegurar una trilogía procesal
en la que el Ministerio Público es la parte acusadora, el imputado esté
en posibilidad de defenderse y al final sea un Juez quien determine lo
conducente y, la segunda, que fomentará la transparencia
garantizando al propio tiempo una relación directa entre el Juez y las
partes, propiciando que los procedimientos penales sean más ágiles y sencillos.
Precisado lo anterior, por razón de técnica en primer término
se atenderá a la resolución que calificó de legal la detención de *****
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******** *******. Es necesario citar el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el derecho fundamental
de legalidad el cual condiciona a que todo acto de autoridad deba
reunir, entre otros requisitos, los de fundamentación y motivación, esto es, que justifican la validez jurídica del acto de molestia que se
provoca en la persona (libertad), familia, domicilio, papeles o
posesiones del gobernado, además de que dicho acto debe ser emitido
por autoridad competente.
La fundamentación legal del acto de autoridad que origine la
molestia permitida por el artículo 16 constitucional, debe basarse en
una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la
situación concreta a la cual se dirige el acto de autoridad, esto es, que
exista una ley que lo autorice.
Esto es, para asumir que un acto de autoridad está
debidamente fundado y motivado, debe acreditarse por cuanto a lo
primero, que se hayan precisado los preceptos legales aplicables, y por
lo segundo que se hayan señalado las causas inmediatas, razones
particulares o circunstancias especiales que se tomaron en
consideración para la emisión del acto.
Para tal efecto debe existir adecuación entre los preceptos
citados y los motivos aducidos, es decir, la actualización de los
supuestos normativos.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
años 1917-2000, Tomo III, página 46, de rubro y texto siguientes:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.En el caso concreto, la falta de fundamentación y motivación
se materializan en la audiencia de control de la detención llevada a
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cabo el tres de julio de dos mil veintiuno, por el Juez de Control y de Tribunal de Juicio Oral, adscrito al Centro de Justicia Penal Regional, Sala Sede en San Luis Potosí, en la cual, calificó como
legal la detención del quejoso.
El artículo 16, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos8, establece que cuando se
realice una detención en caso de flagrancia, el Juez que reciba la
consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley, y que ningún
indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de
cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o
ponérsele a disposición de la autoridad judicial, excepto en tratándose
de casos de delincuencia organizada.
Por su parte, el numeral 308 del Código Nacional de
Procedimientos Penales9 estipula que inmediatamente después de que
el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a
disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que
se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la
formulación de la imputación.
En este supuesto, el Juez preguntará al detenido si cuenta
con defensor, y en caso negativo, ordenará que se le nombre un
defensor público, y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de
prueba, así como acceso a los registros.
Una vez realizado lo anterior, el Ministerio Público deberá
8 “Artículo 16. […] En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.[…] Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.[…]”.9 “Artículo 308. Control de legalidad de la detenciónInmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.La omisión del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables”.
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justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de
retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de
encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los
términos previstos en el aludido Código.
Pues bien, de la reproducción al audio y video del disco
versátil digital allegado por la autoridad responsable y de la constancia
escrita se advierte que en la audiencia inicial de tres de julio de dos mil veintiuno, una vez escuchados los argumentos de las partes –
Ministerio Público y defensa–, el Juez de Control calificó de legal la
detención del imputado al considerar actualizada la hipótesis de
flagrancia prevista en el ordinal 146, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, por haber sido detenido en el momento
de estar cometiendo el hecho identificado por la ley como delito.
En ese sentido, la fiscalía solicitó la calificación de la
detención de los quejosos, al referir, en esencia, lo siguiente:
A las quince horas con treinta minutos del treinta de junio de dos mil veintiuno, Francisco Alberto Balderas Sánchez, elemento de la Policía de Investigación, fue informado por **** ****** ******** ****** que una persona de nombre ***** ******** ******* tenía a su madre privada de su libertad en el domicilio ubicado en la calle ***** ** ** ****, número ***, colonia *** ********, de esta ciudad. Por ello, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos de la propia data, el referido agente se constituyó en el precisado inmueble, y al llamar a la puerta del mismo, salió una persona quien negó que en ese lugar se encontrara el indicado ***** ******** *******, momento en el cual aparece de dicho domicilio una persona que dijo llamarse ******* ********* ****** ********* refiriendo encontrarse en ese lugar retenida en contra de su voluntad por parte de ***** ******** *******, pues no le permitía salir ni tener contacto por ningún medio; para enseguida, detrás de ella, salir el propio ******** *******, reiterando la precisada ****** ********* que él era quien la tenía privada de su libertad; por lo que a las quince horas con cincuenta minutos de ese día, el citado elemento policiaco procedió a detenerlo para enseguida referirle los motivos de ello, darle lectura a sus derechos y trasladarlo a la Dirección de Servicios Periciales, lugar en el que, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, se levantó su certificado médico, poniéndolo a disposición de la representación social a las dieciocho horas con treinta cinco minutos del mismo treinta de junio de dos mil veintiuno, decretándose su retención a las diecinueve horas.
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Tales circunstancias, precisó la fiscalía, se desprendían del
informe policiaco homologado 934169 elaborado por el referido
elemento de investigación, al que se agregaron las actas de entrevistas
con la víctima y croquis del lugar, con lo que se actualizaba el supuesto
de flagrancia contenido en el artículo 146, fracción I, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, pues la detención se produjo en
el momento de estar cometiendo el hecho identificado por la ley como
delito.
Sin embargo, es preciso destacar que en el quinto párrafo del
artículo 16 de la Constitución Federal, se contempla expresamente y
de manera categórica, que debe existir un registro inmediato de la detención de un indiciado cuando sea detenido en flagrancia.
“Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 147 del Código
Nacional de Procedimientos Penales señala, por cuanto hace a la detención en caso de flagrancia, que cualquier persona podrá
detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar
inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la
misma prontitud al Ministerio Público, y que los cuerpos de seguridad
pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito
flagrante y realizarán el registro de la detención.
Por su parte, la Ley Nacional del Registro de Detenciones,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de
dos mil diecinueve, señala en su artículo 17 literalmente lo siguiente:
“Artículo 17. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública que lleven a cabo una detención deberán realizar el registro de inmediato y en el momento en que la persona se encuentre bajo su custodia, bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que al momento de la detención la autoridad no cuente con los medios para capturar los datos correspondientes en el Registro deberá informar, inmediatamente y por el medio de comunicación de que disponga, a la unidad administrativa de la institución a la cual se encuentre adscrito y que pueda generar el registro.La ruta de traslado de una persona detenida podrá ser registrada mediante dispositivos de geolocalización. En caso
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de no contar con ellos, se procederá en términos de la fracción VI del artículo 23.”
Legislación que conforme a sus numerales 1°, 4, 7 y 8, —
conforme a los principios que la rigen y disposiciones generales—, es
de orden público y de observancia general en todo el territorio
nacional y tiene por objeto regular la integración y funcionamiento del
Registro Nacional de Detenciones, estableciendo los procedimientos
que garanticen el control y seguimiento sobre la forma en que se
efectuó la detención de personas por la autoridad, con el objetivo
prevenir la violación de los derechos humanos de la persona
detenida, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o
la desaparición forzada; bajo la óptica y lineamientos del respeto a los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte; y que deben ser interpretados de
modo que no se restrinjan ni menoscaben tales derechos humanos.
Además, de acuerdo al contenido de su numeral 21,10 las
instituciones de procuración de justicia o aquellas que conozcan de
faltas administrativas, a quienes les sea puesta a disposición una
persona detenida, procederán de inmediato a actualizar la información
en el Registro sobre la situación que guarda dicha persona bajo su
custodia, utilizando como referencia el número de registro de la
detención que la autoridad aprehensora hubiere especificado en el
informe; que en caso de que no existiese un registro preexistente
deberá iniciar uno; dejando constancia de la omisión o negligencia
por parte de la autoridad, dando vista a la autoridad competente para
determinar las responsabilidades que en derecho correspondan.
Asimismo señala ese artículo que cuando exista demora o resulte imposible generar el registro, la autoridad aprehensora, bajo su más estricta responsabilidad, deberá motivar dicha
10 “Artículo 21. Las instituciones de procuración de justicia o aquellas que conozcan de faltas administrativas, a quienes les sea puesta a disposición una persona detenida, procederán de inmediato a actualizar la información en el Registro sobre la situación que guarda dicha persona bajo su custodia, utilizando como referencia el número de registro de la detención que la autoridad aprehensora hubiere especificado en el informe.En caso de que no existiese un registro preexistente deberá iniciar uno; dejando constancia de la omisión o negligencia por parte de la autoridad, dando vista a la autoridad competente para determinar las responsabilidades que en derecho correspondan.Cuando exista demora o resulte imposible generar el registro, la autoridad aprehensora, bajo su más estricta responsabilidad, deberá motivar dicha circunstancia. El Juez de control o la autoridad que corresponda, deberán considerar dicha situación al momento de resolver sobre el particular”.
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circunstancia. Y en su última parte, el aludido numeral 21, señala que
el Juez de control o la autoridad que corresponda, deberán
considerar dicha situación al momento de resolver sobre el particular.
Aunado a lo anterior, el artículo 29 de esa normatividad
dispone que los certificados emitidos por ese registro, servirán para
acreditar la existencia y contenido del registro frente a cualquier
requerimiento que formule la autoridad facultada para hacerlo y que la
veracidad de la información es responsabilidad de la autoridad que la
genera.
Conforme a su contenido, el indicado Registro Nacional de
Detenciones consiste en una base de datos que concentra la
información a nivel nacional sobre las personas detenidas conforme a
las facultades de las autoridades durante las etapas del proceso penal,
que no constituye únicamente un instrumento administrativo para
garantizar el control y el seguimiento sobre la forma en que se efectuó
la detención de individuos por la autoridad, sino que dicho sistema es
un mecanismo de auxilio para las autoridades, que permite tener
conocimiento respecto de la forma, el lugar y el momento en que una
persona fue privada de la libertad por participar en hechos con
apariencia de delito (que también se constituye como una base de
datos que se nutre en tiempo real a fin de controlar a los agentes del
Estado y evitar detenciones arbitrarias, tortura y desapariciones
forzadas); y en la última parte de su artículo 21, obliga a los jueces de
control o las autoridades que corresponda, a considerar la demora o
inexistencia de ese registro, al momento de resolver sobre el particular.
Por tanto, si en la analizada audiencia, la fiscal
correspondiente dio cuenta de que la detención material del aquí
quejoso ocurrió a las quince horas con cincuenta minutos del treinta
de junio de este año, resulta inconcuso que debió referir también la hora en que se efectuó el registro de dicha detención, para,
enseguida, el juez de control, con la obligación que le confiere el
precisado numeral 21 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, pronunciarse en caso de que hubiera existido demora en
ello o, bien, sobre la imposibilidad que existió para generar ese registro
a fin de encontrarse en aptitud de resolver sobre la calificación de la detención.
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Sin embargo, ello no ocurrió, pues la fiscalía se limitó a
precisar las horas en relación con la detención, lectura de derechos,
levantamiento de certificado médico, puesta a disposición ante el
ministerio público y de retención, sin precisar en qué momento tuvo
lugar el registro de la detención previsto en la Ley Nacional de Registro
de Detenciones; sin que el a quo se hubiera pronunciado sobre ese
tópico.
Y es que, como ya se dejó puntualizado, en la Constitución
Federal se prevé la obligación de la existencia del aludido registro, que
el Código Nacional de Procedimientos Penales recoge en su numeral
147, en concordancia con la diversa Ley Nacional del Registro de
Detenciones en su dispositivo número 17.
Así, por las razones expuestas se considera que la
determinación del juez responsable, de calificar de legal la detención
del quejoso, no se encuentra debidamente motivada en los términos
que se exige en el numeral 16 de la Constitución.
Se atiende destacadamente a la necesidad de cualquier
detención de una persona debe quedar debidamente registrada
mediante el aludido sistema electrónico nacional, en virtud de que se
encuentra relacionado con el derecho fundamental a la libertad
personal.
En efecto, el control de la detención en términos de los
preceptos procesales transcritos, tiene como propósito que el Juez
verifique si la privación de la libertad del imputado se llevó a cabo
cumpliendo con todas las exigencias previstas en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (entre las que
se encuentra el registro inmediato); por lo que, de no considerarlo así,
el juzgador puede decidir no ratificarla y ordenar la inmediata libertad del imputado.
Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación al resolver el juicio de amparo directo 14/2011, analizó los
supuestos en los que resulta válido detener a una persona, es decir,
privarla de su libertad deambulatoria, a fin de someterla a cualquier
clase de indagatoria y analizó el significado constitucional de las detenciones no autorizadas judicialmente, entre ellas, la acontecida
en el supuesto de flagrancia.
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En dicho precedente, se señaló que el artículo 16 de la
Constitución Federal consagra un régimen general de libertades en
favor de la persona, entre las cuales está el derecho a la libertad
personal; régimen que se traduce —puntualizó— en dos distintas
formas de proteger ese derecho al ponderar que debe tomarse en
consideración en qué supuestos el Estado puede generar afectaciones
válidas a este derecho y bajo qué condiciones.
Lo anterior obedece —precisó— a que la pretensión que
subyace al hecho de que las limitaciones estén establecidas en la
Constitución, es que funcionen como garantías de legalidad en favor de
la persona, pues ordenan al Estado a que ciña su actuar a las
atribuciones ahí establecidas; es decir, el Estado no puede limitar tales
derechos en supuestos distintos a los previstos por la propia
Constitución.
Así, dicho órgano colegiado destacó que en materia de
libertad personal, la norma fundamental delimita exhaustivamente los
supuestos que permiten su afectación (la orden de aprehensión, las
detenciones en flagrancia y caso urgente); así como las formalidades
que al efecto se prevén en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Con base en el texto constitucional, la referida Sala
puntualizó que, por regla general, las detenciones deben estar
precedidas por una orden de aprehensión y que los casos de flagrancia
y urgencia son excepcionales; el primero porque, para su configuración
se requiere que, de facto, ocurra una situación particular y atípica; el
segundo porque también requiere la actualización de condiciones
apartadas de lo ordinario implicadas en la expresión: “ante el riesgo
fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia,
siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por
razón de la hora, lugar o circunstancia.”
Además, enfatizó que el escrutinio de la autoridad judicial
debe ser la condición rectora y preferente en el régimen de
detenciones; es decir, en principio, toda detención debe estar
precedida por una autorización emitida por un Juez tras analizar si la
solicitud de la autoridad ministerial para aprehender a un individuo,
cumple con las formalidades requeridas por la Constitución.
Empero, esa regla primaria no tiene posibilidad cuando se
actualizan los supuestos excepcionales previstos por el mismo artículo
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16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre
ellos, el caso de detenciones en flagrancia.
Respecto de la connotación de un delito flagrante, la Primera
Sala explicó que por tal debe entenderse: “… el que brilla a todas luces. Es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. Para reconocerlo no se necesita ser juez, perito en derecho o siquiera estar especialmente capacitado: la obviedad inherente a la flagrancia tiene una correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el sujeto aprehensor…”
Bajo esa conceptualización, la Sala razonó que la flagrancia
siempre es una condición que se configura a la detención, lo cual
implica —dijo— que la policía no tiene facultades para detener ante la
sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de
que estuviera por cometerlo, así como tampoco podía detener para
investigar.
En ese orden, el órgano colegiado en cita, concluyó que en
tratándose de delitos permanentes, la anterior precisión era
especialmente importante, ya que si la persona no era sorprendida al
momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de
ello, no resultaba admisible que la autoridad aprehensora detuviera al
inculpado y después intentara justificar esa acción bajo el argumento
de que la persona fue detenida mientras cometía el delito.
Además, la Primera Sala destacó que la referencia a una
actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la
apariencia de una persona, no era una causa válida para impulsar una
detención amparada bajo el concepto “flagrancia”, puesto que ésta
siempre tiene implícito un elemento sorpresa (tanto para los
particulares que son testigos como para la autoridad aprehensora); de
ahí que cuando no existiera ese elemento sorpresa, porque ya se
hubiere iniciado una investigación que arroja datos sobre la probable
responsabilidad de una persona, la detención requería estar precedida
por el dictado de una orden de aprehensión.
Corolario de ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, precisó que para que la detención en flagrancia
pueda ser válida tiene que darse alguno de los siguientes supuestos:
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1. La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito
si observa directamente que la acción se está cometiendo en ese
preciso instante, esto es, en el iter criminis.
2. La autoridad puede iniciar la persecución del aparente
autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos objetivos,
le es posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento
inmediato anterior, se encontraba cometiendo el delito denunciado.
En adición a ello, la Primera Sala, precisó que ante la
intención intrínseca de que la figura de detención en el supuesto de
flagrancia, era favorecer el derecho a la libertad personal, motivo
por el cual el control judicial ex post a la privación de la libertad en
flagrancia debía ser especialmente cuidadoso, en la medida de
que el Juez debe ponderar si la autoridad aprehensora contaba con
datos suficientes que le permitieran en su momento identificar con
certeza a la persona acusada; debiendo evaluar también el margen de
error que pudo haberse producido tomando como base la exactitud y
precisión de aquellos datos.
Lo anterior, permitió a la Sala razonar que quien afirma la
legalidad y constitucionalidad de la aprehensión debe poderla defender ante el juez; habida cuenta que el principio de presunción de
inocencia se proyecta hasta esta etapa del proceso (hasta la
detención) y, por tanto, quien afirma que la persona aprehendida fue
sorprendida en flagrancia, tiene la carga de la prueba.
De ahí que el escrutinio posterior a la detención —
concluyó—, fuera de suma importancia, pues el descubrimiento de que
se está ante una situación de ilegal privación de la libertad, debía
desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad que
jurídicamente correspondieran.
Tanto más cuanto que, la omisión de realizar el registro
inmediato de una detención, guarda una relación estrecha y en
concordancia con la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, en el que se
adicionó a la fracción XV, del artículo 215 del Código Penal Federal,
relativa al delito de abuso de autoridad, que se actualiza con un mero
retraso injustificado de ese registro.
Pues antes de esa reforma, solo se castigaba al servidor
público que omitiera el registro de la detención correspondiente o
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dilatara injustificadamente poner al detenido a disposición de la
autoridad correspondiente, sin que se exigiera —antes de la reforma—
que ese registro fuera de forma inmediata, como en la actualidad se
requiere para esa figura delictiva.
Esto es, que por ejemplo, en los años anteriores a esa
reforma, el servidor público que, por la naturaleza de sus funciones
realizara una detención, podía retardar el registro de la detención unas
cuantas horas y no incurría en la figura delictiva aludida —siempre y
cuando realizara el registro—, empero, en la actualidad, si ese registro
no es inmediato, conforme a la legislación que ya fue analizada, se
incurre la responsabilidad penal aludida.
Sin que pase por desapercibido que en relación con el tema
existe la normatividad denominada, “Lineamientos para el funcionamiento, operación y conservación del Registro Nacional de Detenciones”, emitida por el Titular del Centro Nacional de
Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, en el que se precisa en
su apartado DÉCIMO PRIMERO, relativo al funcionamiento y
operación del Registro Nacional de Detenciones, que el registro
inmediato deberá ser capturado dentro del término máximo de cinco horas, contadas a partir de la detención material de la persona y
siempre que se encuentre bajo la custodia de la institución de
seguridad pública que lo detuvo, pues esa normatividad no posee las
características o atributos esenciales de las leyes, ni fue creada
conforme a las regulaciones que a éstas les dan origen; esto es, que
no es una ley propiamente dicha, sino que se trata de un decreto de
una autoridad administrativa que no puede tener la fuerza de
contravenir las disposiciones constitucionales y la legislación analizada
con anterioridad.
Ahora, por otra parte, en suplencia de la queja deficiente,
como ya se adujo, conviene también, precisar que aun cuando inexiste
concepto de violación sobre el tema, el auto de calificación de la
detención analizado, también lesiona derechos fundamentales, porque no consta por escrito (pieza papel), pues si bien existe
registro de la videograbación a que ya se ha aludido, ésta no consta
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por escrito, como lo exige el artículo 67, fracción III, del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Esta violación formal implica que se otorgue la protección
constitucional para que la juez de Control responsable proceda a la
emisión de la pieza escrita del referido auto de calificación de la
detención.
En efecto, la omisión de la pieza escritural del acto señalado como reclamado, constituye infracción de orden formal que en forma directa vulnera lo previsto por el artículo 67, fracción III, y penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual categóricamente establece que debe constar por escrito, después de su emisión oral, entre otras resoluciones, la de
control de la detención; empero, con la expresa restricción atinente a
que, la versión escrita no deberá exceder el alcance de la emitida oralmente y habrá de dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que
establezca otro plazo.
De modo que, contrario al proceder de la autoridad de
Control responsable, en modo alguno se justifica prescindir de la
versión escrita del auto referido.
De lo anterior se advierte que el Código Nacional de
Procedimientos Penales contiene disposición expresa que los jueces
deben de cumplir, en aplicación al principio de legalidad, pues el
legislador hizo distinción de cierto tipo de resoluciones que, por su
trascendencia y grado de afectación al imputado, por excepción,
deberán constar por escrito.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia por
contradicción de tesis PC. II.P. J/12 P (10ª.), sustentada por el Pleno
en Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en la versión
electrónica del Semanario Judicial de la Federación, el cuatro de junio
de dos mil veintiuno, a las diez horas con diez minutos, registro digital
2023192, con rubro y contenido siguientes:
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 67, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE EMITIRSE DE MANERA ORAL Y POSTERIORMENTE POR ESCRITO (PIEZA PAPEL). Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos recursos de
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revisión, en aquellos asuntos se ocuparon del estudio de la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso en su versión oral concluyendo que satisfacían los requisitos de fondo; no obstante, sostuvieron un criterio distinto respecto de la emisión del auto de vinculación a proceso, pues uno sostuvo que es suficiente el registro de videograbación, mientras que otro dijo que también debe constar por escrito (pieza papel). Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, atendiendo al derecho al debido proceso, a la naturaleza del proceso penal acusatorio y oral, así como a los instrumentos a través de los cuales deben desahogarse las actuaciones judiciales que conforman sus etapas procesales, delimitados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 506/2019, considera que conforme al artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el auto de vinculación a proceso debe emitirse de manera oral y por escrito (pieza papel) dentro de las veinticuatro horas siguientes. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se reclame como acto, la vinculación a proceso y ésta solo se emitió oralmente y no por escrito; entonces, analizará esta última versión y de no advertir transgresión a derechos fundamentales, concederá la protección constitucional solicitada para el único efecto de que sin dejar insubsistente el auto de plazo constitucional emitido oralmente, no implique se realice una nueva audiencia, sino únicamente el Juez de Control deberá emitir la versión escrita de aquél, la cual no podrá exceder los alcances de la pronunciada oralmente. Justificación: Lo anterior, porque el dispositivo procesal contiene una regla que por contradictoria que parezca con la esencia del sistema oral, debe ser cumplida por el Juez de Control, para que el justiciable pueda ejercer una adecuada defensa en contra de las resoluciones dictadas en la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio y oral, esto es, debe tener acceso a la totalidad de las constancias que exige la norma, como son las videograbaciones y constancias escritas excepcionales que se hayan tomado en consideración para emitirlas.Congruentemente con lo anterior, procede conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso *****
******** ******* para el efecto de que el Juez de Control adscrito al Centro de Justicia Penal, sala sede San Luis Potosí, San Luis Potosí, una vez que se le notifique la firmeza de la presente
determinación, realice lo siguiente:
1. Deje insubsistente la determinación dictada en la audiencia
de tres de julio de dos mil veintiuno, en la que declaró la legalidad de la
detención del impetrante y, en su lugar, se pronuncie en relación a la
omisión de la representación social de señalar el momento en que, en
su caso, ocurrió el registro de dicha detención, con la única limitante de
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motivar su determinación conforme a los lineamientos expuestos en
este fallo y, una vez hecho lo anterior, resuelva con plena libertad de
jurisdicción lo que resulte conducente en cuanto al control de la
detención y la solicitud de vinculación a proceso, con base en los
argumentos que fueron planteados por las partes en la audiencia
condigna.
2. Emita la versión escrita del auto de control de la detención,
a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que
pronuncie el nuevo acto en cumplimiento a esta ejecutoria y lo notifique
de manera personal a las partes; en el entendido que no deberá
rebasar las consideraciones vertidas en la audiencia inicial.
Como consecuencia de la protección constitucional se torna
innecesario analizar los restantes motivos de disenso de la demanda
de amparo, dado que con el efecto de este fallo protector, puede variar
el sentido de lo determinado por el Juez de Control incluso respecto del
auto de vinculación a proceso.
Finalmente, se precisa que si bien algunas de las
jurisprudencias y tesis aisladas invocadas en la presente sentencia
fueron integradas durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior; sin
embargo, en el caso resultan aplicables, dado que no se oponen al texto
del actual ordenamiento en la materia, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo sexto transitorio de este último.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en lo
establecido por los artículo 73, 74 y 107 de la Ley Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política del País, se
resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
***** ******** *******, contra el acto que reclama del Juez de Control adscrito al Centro de Justicia Penal, sala sede San Luis Potosí, San Luis Potosí, para los efectos precisados en el último
considerando de este fallo.
Notifíquese; y personalmente. Lo resolvió y firma Luis Manuel Pérez Salazar, secretario
del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, en funciones de Juez de
Distrito en términos de los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción
XXII, de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
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Federal, en sesión de nueve de agosto de dos mil veintiuno, notificado
mediante oficio CCJ/ST/2770/2021, hoy veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, quien actúa con el secretario que autoriza y da fe
Miguel Ángel Grageda Foyo. Doy fe.
En esta fecha se giran los oficios 19974 y 19975 a las autoridades correspondientes, notificándoles la resolución que antecede. Conste.
El secretario certifica que la promoción, documento, auto y/o resolución que anteceden, coinciden en su totalidad en el expediente electrónico e impreso, de conformidad con Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en Todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Propio Consejo. Doy fe.
Juicio de amparo 726/2021veintiuno de septiembre de dos mil veintiunoMiguel
Ángel Grageda Foyo726/2021 OzielMartinezAguilarJuez de Control del Fuero ComunOzielMartinezAguilar,
En la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre, siendo las nueve horas del día ________________, el Actuario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, publicó en la lista que se fija en los estrados de este Juzgado Federal, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, la resolución o acuerdo que antecede, con lo cual quedan notificadas de ello las partes en este juicio de garantías, hecha excepción de las que deban notificarse personalmente o por oficio, se asienta la razón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 y 29 de la Ley de Amparo. Doy Fe.
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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 16245977_0229000028472651010.p7m Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): 2
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Nombre: MIGUEL ANGEL GRAGEDA FOYO Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.d4.d2 Revocación: Bien No revocado
Fecha:(UTC/ CDMX) 21/09/21 19:18:20 - 21/09/21 14:18:20 Status: Bien Valida
Algoritmo: RSA - SHA256
Cadenade firma:
5d c6 cf 76 26 4d 87 f4 da 52 90 58 27 f3 f1 6856 26 0e f4 8f 31 03 2f fa c7 81 7f 45 9d 05 537c f5 1f 8c 5a b8 0a f2 e9 a0 c6 c4 77 93 ff dc32 dd 2a aa eb 34 3d 3f 84 1d 61 d5 65 39 05 a8b4 11 51 69 8f 3b f8 41 31 3e 6e 01 75 8e f2 5dd3 4d aa f6 74 95 30 4c 39 6d 8e db c4 37 52 ce62 5b c4 9c 3e b7 ad db f5 91 de 79 6c e0 c0 9e94 1b 2a db 29 6b 48 79 11 21 d4 b3 41 2f 5b 7bd6 b1 f6 97 e0 d5 90 62 87 33 8e 88 a5 dd 07 05d5 f2 4e 00 fc 3c a4 d6 f1 ad e8 ff 52 d4 1f d731 7d 5d 8b 34 39 43 d5 31 d4 8c 89 93 02 3b 3fd1 6f de 63 31 9c e6 ac cf 7f 08 b8 81 f1 91 4a24 a0 85 ed 48 f8 5e 58 bc 90 46 d8 49 c6 b8 86df 3f 13 67 c6 8f 43 0f 0e 14 ba 1a e5 23 36 c694 69 44 9e e6 b2 cf 5f 33 68 03 04 a9 e7 b4 221e af 5d eb 13 97 d8 7a ea dc 5c e2 8e 51 05 df
OCSP
Fecha: (UTC / CDMX) 21/09/21 19:18:20 - 21/09/21 14:18:20
Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03
TSP
Fecha : (UTC / CDMX) 21/09/21 19:18:20 - 21/09/21 14:18:20
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 71481630
Datos estampillados: UekybOeKPLRp8PbOWLuHPkE3o0s=
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FIRMANTE
Nombre: LUIS MANUEL PEREZ SALAZAR Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.ad.b6 Revocación: Bien No revocado
Fecha:(UTC/ CDMX) 21/09/21 19:39:35 - 21/09/21 14:39:35 Status: Bien Valida
Algoritmo: RSA - SHA256
Cadenade firma:
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OCSP
Fecha: (UTC / CDMX) 21/09/21 19:39:35 - 21/09/21 14:39:35
Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03
TSP
Fecha : (UTC / CDMX) 21/09/21 19:39:36 - 21/09/21 14:39:36
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 71489079
Datos estampillados: y6d/eSUnMLUNuIpQJrHJcYqHtWU=
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
PJF
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sión
Púb
licaEl veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el licenciado Miguel Ángel
Grageda Foyo, Secretario(a), con adscripción en el Juzgado Tercero deDistrito en el Estado de San Luis Potosí, hago constar y certifico que en estaversión pública no existe información clasificada como confidencial oreservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública. Conste.