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DEL DIP. FEDERICO DÖRING CASAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN VIII, 27, 29 Y 32, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4, TODOS DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. El que suscribe, Federico Döring Casar, Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos3, fracción VIII, 27, 29 y 32, y se deroga la fracción III del artículo 4, todos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley General de Responsabilidades Administrativas deriva del mandato constitucional establecido en el artículo 73, fracción XXIX inciso W, mediante el cual se faculta al Congreso de la Unión a expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. Así, en cumplimiento a dicho precepto de nuestra Carta Magna, el pasado 16 de junio del año en curso, esta Cámara de Diputados aprobó la minuta de la Ley General de Responsabilidades Administrativas remitida por el Senado de la República y la turno ese mismo día al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales. En la discusión de dicha minuta, fueron objeto de distintas reservas algunos preceptos de dicho ordenamiento, pero para Acción Nacional merecía particular reflexión y revisión lo mandatado en los artículos 27, 32 y 33, que tienen relación con el contenido de las declaraciones patrimoniales, de intereses y de impuestos, así como con la obligación de los particulares que reciben y ejercen recursos públicos de presentar las mismas declaraciones de los servidores públicos, incluyendo quienes laboran dentro de las personas morales que contratan con los entes públicos federales o locales. En este sentido, es necesario abrir una nueva discusión previo a la entrada en vigor del ordenamiento en comento. Para el que suscribe, en representación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, es preciso reabrir la discusión y dejar en claro el contenido mínimo de las declaraciones patrimonial, de intereses y fiscal que deben hacer pública los servidores públicos.

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Page 1: DEL DIP. FEDERICO DÖRING CASAR, DEL GRUPO … · obligación a los trabajadores de las personas morales que los reciben, sin que al efecto haya existido una discusión seria y responsable

DEL DIP. FEDERICO DÖRING CASAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN VIII, 27, 29 Y 32, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4, TODOS DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.

El que suscribe, Federico Döring Casar, Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos3, fracción VIII, 27, 29 y 32, y se deroga la fracción III del artículo 4, todos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley General de Responsabilidades Administrativas deriva del mandato constitucional establecido en el artículo 73, fracción XXIX inciso W, mediante el cual se faculta al Congreso de la Unión a expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

Así, en cumplimiento a dicho precepto de nuestra Carta Magna, el pasado 16 de junio del año en curso, esta Cámara de Diputados aprobó la minuta de la Ley General de Responsabilidades Administrativas remitida por el Senado de la República y la turno ese mismo día al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales.

En la discusión de dicha minuta, fueron objeto de distintas reservas algunos preceptos de dicho ordenamiento, pero para Acción Nacional merecía particular reflexión y revisión lo mandatado en los artículos 27, 32 y 33, que tienen relación con el contenido de las declaraciones patrimoniales, de intereses y de impuestos, así como con la obligación de los particulares que reciben y ejercen recursos públicos de presentar las mismas declaraciones de los servidores públicos, incluyendo quienes laboran dentro de las personas morales que contratan con los entes públicos federales o locales.

En este sentido, es necesario abrir una nueva discusión previo a la entrada en vigor del ordenamiento en comento.

Para el que suscribe, en representación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, es preciso reabrir la discusión y dejar en claro el contenido mínimo de las declaraciones patrimonial, de intereses y fiscal que deben hacer pública los servidores públicos.

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Conforme a lo aprobado previamente por ambas cámaras del Congreso de la Unión, se prevé que el contenido de las declaraciones públicas de los servidores públicos deberá hacerse conforme los formatos que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, con base en la propuesta que al efecto realice el Comité de Participación Ciudadana.

Sin embargo, es necesario insistir en que debe haber un contenido mínimo en la ley que señale con claridad los alcances de los bienes, derechos y obligaciones que los servidores deberán hacer público una vez que asuman el ejercicio de sus funciones, de forma tal que permita ser una herramienta fácil y accesible a los ciudadanos que les posibilité dar seguimiento al incremento patrimonial de los servidores públicos de conformidad con el ingreso público que reciben.

Por ello, para Acción Nacional es necesario insistir en modificar el contenido del artículo 27, para quedar en los siguientes términos:

DICE DEBE DECIR

Artículo 27. … Artículo 27. …

… …

En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la declaración fiscal de la Plataforma digital nacional, se inscribirán los datos públicos de los servidores públicos y particulares obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.

En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la declaración fiscal de la Plataforma digital nacional se inscribirán, al menos, los siguientes datos al presentar declaración de situación patrimonial y de intereses:

Se adiciona 1. Datos generales del declarante;

Se adiciona 1. Datos curriculares del

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declarante;

Se adiciona 1. Experiencia laboral del declarante;

Se adiciona 1. Datos generales y curriculares del cónyuge, concubina o concubinario, así como de los dependientes económicos;

Se adiciona 1. Datos del encargo que inicia;

Se adiciona 1. Antecedentes en el servicio público del declarante;

Se adiciona 1. La manifestación expresa en la que consienta o prohíba la publicación de la información contenida en la declaración;

Se adiciona 1. La manifestación expresa de declarar la verdad, y

Se adiciona 1. Constancia de presentación de la declaración fiscal anual.

… …

… …

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Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.

Artículo 29. De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 108 de la Constitución, todos los servidores públicos están obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes; asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia, atendiendo a lo siguiente:

1. La versión pública de la declaración patrimonial contendrá los siguientes campos, los cuales se publicitarán en los siguientes términos:

1. Datos generales del declarante;

1. Monto de los ingresos netos mensuales por el cargo público que desempeña;

1. Declarar si percibe otros ingresos distintos a la prestación del servicio público, y su naturaleza;

1. Señalar si el monto al que ascienden dichos ingresos es mayor al de los ingresos que percibe como servidor público;

1. Listado de bienes inmuebles de los que es propietario, país, entidad

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federativa y municipio o demarcación territorial donde se encuentren, y el año en que los adquirió;

1. El listado de vehículos de su propiedad;

1. El listado de inversiones y cuentas bancarias que posee;

1. El listado de créditos bancarios y no bancarios, y

1. El listado de créditos hipotecarios de los que sea acreditado.

Los montos, valores, especificaciones, ubicaciones de inmuebles y demás datos contenidos en la declaración patrimonial, sólo podrán ser públicos con la autorización expresa del servidor público, de conformidad con lo previsto por el artículo 6º de la Constitución, así como por las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso de la Información Pública y demás aplicables.

El servidor público que así lo determine, podrá hacer pública la totalidad de su declaración patrimonial. Los declarantes podrán incluir la información de sus cónyuges y dependientes económicos directos, siempre que cuenten con la autorización expresa del titular de la información.

1. La versión pública de la

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declaración de intereses estará disponible al público y contendrá la siguiente información del declarante: actividades profesionales y empresariales; pertenencia a consejos asesores, de administración y de vigilancia, participación accionaria en sociedades; otros intereses económicos relacionados con su actividad profesional distinta a la del servicio público; actividades honorarias o sin fines de lucro; participación en asociaciones y organizaciones sin fines de lucro; sanciones administrativas e incompatibilidades; en su caso, la mención al sector o sectores en los que su cónyuge desempeñe actividades profesionales y empresariales.

El servidor público que así lo determine, podrá hacer pública la totalidad de su declaración de intereses. Los declarantes podrán incluir la información de sus cónyuges y dependientes económicos directos, siempre que cuenten con la autorización expresa del titular de la información.

1. De igual forma, será pública la constancia que para efectos de esta ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.

El servidor público que así lo determine, podrá hacer pública la totalidad de su declaración de impuestos.

Los formatos originales de las declaraciones patrimoniales y de intereses, así como la documentación

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que las sustentan, se mantendrán bajo resguardo de las autoridades competentes para aplicar esta ley.

Sección segunda

De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial y de intereses

Por otro lado, la presente iniciativa pretende dejar en claro la necesidad de aclarar la obligación de los particulares en el combate en la corrupción, particularmente en lo que tiene que ver con la emisión de sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal, así como en su respectiva publicidad.

Para Acción Nacional, tal y como fue público en la discusión de la minuta, se debe encontrar los mecanismos adecuados, necesarios y proporcionales para que los particulares participen de ciertas obligaciones tendientes a abatir o al menos disminuir radicalmente este gran mal de la corrupción que tanto daña a nuestra sociedad.

Sobre esta óptica, partiendo de un enfoque funcionalista que concretice la obligación del Estado en el ámbito del correcto ejercicio y salvaguarda de la función pública, es que se estima constitucionalmente debatible que la Ley General de Responsabilidades Administrativas, incluya obligaciones tan amplias a los particulares que participen en larecepción, desarrollo y ejecución de recursos públicos, a fin de presentar su Declaración de conflicto de intereses, Declaración de impuestos e incluso, su Declaración Patrimonial, sin ningún espacio de distinción entre los sujetos receptores, e incluso, incluyendo dentro de dicha obligación a los trabajadores de las personas morales que los reciben, sin que al efecto haya existido una discusión seria y responsable que justifique la necesidad y razonabilidad de dicha medida.

Los principios previstos en el artículo 109 constitucional son: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Por otra parte, los relativos al ejercicio del presupuesto están establecidos en el precepto 134 constitucional y consisten en: eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

La discusión sobre estas obligaciones no debe excluirse pero debe ser mucho mas amplia, pues se trata de una posible colisión de derechos que inciden en la esfera de los particulares -derechos a la privacidad y a la protección de datos personales consagrados en los artículos l, 6 y 16 de la Constitución General de la Republica-, traducido en un acto de molestia, respecto del cual, si bien es cierto que el Estado se encuentra facultado para intervenir en el conjunto de derechos fundamentales de los ciudadanos, también lo es que ello debe ajustarse a los estándares previstos por nuestra Suprema Corte de Justicia:

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1. Legitimidad constitucional. La incidenciaen los derechos fundamentales debe tener como base la persecución de concretar uno o varios fines legítimos desde la perspectiva constitucional, lo que en el caso ha quedado suficientemente justificado.

2. ldoneidad. Se refiere a que toda intervención en los derechos fundamentales, debe ser adecuada para contribuir a la obtención del fin que se busca potenciar.

3. Necesidad. Toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la mas benigna con el derecho intervenido, entre todas las opciones que revisten al menos la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.

4. Proporcionalidad en sentido estricto. La importancia de los objetivos perseguidos por la intervención en los derechos fundamentales, debe guardar una adecuada relación con el significadodel derecho intervenido.

Lo anterior, se puede observar de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para mayor claridad se cita íntegramente:

Época: Novena Época

Registro: 174247

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Septiembre de 2006

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 55/2006

Página: 75

IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o,

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incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Amparo en revisión 1959/2004. Rafael Araluce Santos. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 846/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo directo en revisión 537/2006. Armando Raymundo Morales Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

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Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 55/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil seis.

Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 41/2007-PL en que participó el presente criterio.

En este sentido, la jurisprudencia en comento ha sido aplicada para la reflexión constitucional que sobre determinados requisitos y cargas el legislador ha puesto a particulares, tal como se muestra de la tesis de jurisprudencia que recientes días se emitió con relación a un precepto de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León:

Época: Décima Época

Registro: 2011120

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III

Materia(s): Constitucional

Tesis: IV.2o.A.3 CS (10a.)

Página: 2233

TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN Y EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL [ABANDONO DE LAS TESIS IV.2o.A.78 A (10a.) Y IV.2o.A.81 A (10a.)].

Este Tribunal Colegiado de Circuito abandona los criterios sostenidos en las tesis IV.2o.A.78 A (10a.) y IV.2o.A.81 A (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2647 y Libro 7, Tomo II,

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junio de 2014, página 1937, de títulos y subtítulos: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN." y "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.", respectivamente. Lo anterior, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema, originada en esta diversa integración, lleva a considerar que el artículo 86, fracción I, inciso e), de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, al establecer como requisito la presentación de la carta de no antecedentes penales para la obtención de la licencia especial para la conducción de los vehículos afectos a los diferentes sistemas y modalidades del servicio estatal de transporte, transgrede los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, a partir del test a que se refiere la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", conforme al cual, para determinar si la distinción contenida en la norma descansa sobre una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada, se debe: 1) analizar si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; 2) examinar la racionalidad o adecuación de la distinción, esto es, si existe instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 3) verificar que se cumpla con el requisito de la proporcionalidad, dado que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. En ese contexto, el requisito previsto en el aludido artículo 86, fracción I, inciso e), si bien es cierto que constituye una medida normativa que obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que el legislador busca la seguridad de los usuarios del servicio público de transporte de personas, entre otros, los que utilizan los vehículos denominados "taxis", también lo es que no es racional o adecuada, pues no es un medio apto para alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador, dado que la distinción que provoca excluir del otorgamiento de licencias especiales a las personas que cuenten con cualquier antecedente penal, no guarda una vinculación directa y realmente útil para lograr, con algún grado de certeza, que al negar la licencia a quienes cometieron una conducta sancionada penalmente, se hará más seguro dicho servicio público y, más bien, provoca la estigmatización de quienes han sido sentenciados por cualquier conducta y cumplido su castigo, al considerarlos por ese solo hecho como "peligrosos", convirtiendo incluso la pena

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en inusitada, lo que contraviene también el artículo 22 constitucional, máxime que el legislador, dentro de su potestad configurativa de la ley, puede prever medidas que evidencien una exclusión razonable y adecuada, con el objeto de lograr que una persona tenga las calificaciones y cualidades necesarias para conducir vehículos que presten el servicio público de transporte, por ejemplo, dar facultades a la autoridad administrativa para que pondere en cada caso, las razones por las que algunas conductas previas del solicitante, por su relación directa, pueden incidir con cierto grado de certeza en la seguridad de los usuarios del servicio. En consecuencia, la medida analizada ocasiona discriminación, al excluir a las personas con antecedentes penales, en condiciones de igualdad respecto de quienes no los tienen, de obtener la licencia especial para dedicarse a conducir vehículos afectos a la prestación del servicio público de transporte, en ejercicio de su libertad de trabajo, lo que produce una afectación innecesaria y desmedida a derechos humanos constitucionalmente protegidos y vuelve desproporcional la medida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 131/2015. Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León y otro. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretaria: Ana Mitzi Hernández Rivera.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en las diversas IV.2o.A.78 A (10a.) y IV.2o.A.81 A (10a.), de títulos y subtítulos: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN." y "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2647 y Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1937, respectivamente.

La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 322/2014, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el 19 de abril de 2016.

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Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo anterior, en Acción Nacional se propone atender el fenómeno de la corrupción respecto de los particulares, pero atendiendo a una reflexión seria y oportuna con la finalidad de encontrarlos mecanismos idóneos para tales efectos dentro de los instrumentos jurídicos adecuados, motivo por el cual se propone la reforma y derogación de los artículos que a continuación se precisan, y para quedar en los siguientes términos:

DICE DEBE DECIR

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a VII. …

VIII. Declarante: El Servidor Público, persona física o moral, obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentardeclaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de estaLey;

IX. a XXVII. …

Artículo 4. Son sujetos de esta Ley: Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:

I. a II… …

III. Las personas físicas y morales a que se refiere el artículo 32 de esta Ley;

Derogado

IV. … …

Artículo 32. Están obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración de situación de patrimonial y de intereses ante las Secretarías u Órganos internos de control de conformidad con lo previsto en la presente Ley:

Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, a través del sistema de evolución patrimonial y

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de declaración de intereses, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente ley.

1. Los servidores públicos; Derogado

1. Cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o contrate bajo cualquier modalidad con Entes públicos de la Federación, de las Entidades Federativas y los municipios;

Derogado

1. Las personas físicas que presten sus servicios o reciban recursos de las personas morales a que se refiere la fracción anterior.

2.

Derogado

Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.

Los particulares deberán presentar las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, ante el órgano interno de control del Ente Público que le haya asignado los recursos o con el que haya contratado.

Derogado

Artículo 33. … Artículo 33. La declaración de situación patrimonial de los servidores públicosdeberá presentarse en los siguientes plazos:

A. Tratándose de servidores públicos: Derogado

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l . Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a latoma de posesión con motivo del:

a) Ingreso al servicio público por primera vez;

b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de laconclusión de su último encargo;

II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cadaaño, y

III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta díasnaturales siguientes a la conclusión.

En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno,únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar ladeclaración de conclusión.

B. Tratándose de particulares a los que se refiere el artículo 32 de esta Ley:

Derogado

1. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la celebración del instrumento jurídico que corresponda con el Ente público de que se trate;

Derogado

1. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año;

Derogado

1. Declaración de conclusión, dentro de los sesenta días

Derogado

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naturales siguientes a la conclusión del vínculo jurídico con el Ente público de que se trate.

La Secretaría o los Órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos y a los particulares a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los Entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

La Secretaría o los Órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los Entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de los Apartados A y B de este artículo, según sea el caso, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las Faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al declarante el cumplimiento de dicha obligación.

Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, según sea el caso, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las Faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al declarante el cumplimiento de dicha obligación.

Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de los Apartados A y B de este artículo, en caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al declarante, las Secretarías o los Órganos internos de control, según corresponda, declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo

Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al declarante, las Secretarías o los Órganos internos de control, según corresponda, declararán que el nombramiento ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del Ente público

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anterior al titular del Ente público correspondiente para separar del cargo al Servidor Público o dar por concluido el acto jurídico que se haya celebrado con los particulares.

correspondiente para separar del cargo al Servidor Público.

El incumplimiento por no separar del cargo al Servidor Público o por no dar por concluido el acto jurídico que se haya celebrado con los particulares, por parte del titular de alguno de los Entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley.

El incumplimiento por no separar del cargo al Servidor Público por parte del titular de alguno de los Entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley.

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción III del Apartado A o B de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año para desempeñar cargo público, y al particular por el mismo plazo para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas .

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año para desempeñar cargo público.

Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberásustanciarse el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltasadministrativas previsto en el Título Segundo del Libro Segundo de esta ley.

En Acción Nacional estamos convencidos de la urgente implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, sin embargo, es necesario que las disposiciones que deben observar los particulares para el combate de este mal que nos ocupa, sean necesarias y proporcionales para el fin para el cual se construyen y no se constituyan enobligaciones irracionales y desproporcionadas que solo generen información innecesaria e ineficaz que únicamente genera carga burocrática para su almacenamiento y procesamiento.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con:

PROYECTO DE DECRETO

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ArticuloÚnico.- Se reforman los artículos 3, fracción VIII, 27, 29 y 32, y se deroga la fracción III del artículo 4, todos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a VII…

VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

XIX a XXVII …

Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:

I. a II …

Derogado

IV …

Artículo 27. …

En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la declaración fiscal de la Plataforma digital nacional se inscribirán, al menos, los siguientes datos al presentar declaración de situación patrimonial y de intereses:

a. Datos generales del declarante;

b. Datos curriculares del declarante;

c. Experiencia laboral del declarante;

d. Datos generales y curriculares del cónyuge, concubina o concubinario, así como de los dependientes económicos;

e. Datos del encargo que inicia;

f. Antecedentes en el servicio público del declarante;

g. La manifestación expresa en la que consienta o prohíba la publicación de la información contenida en la declaración;

h. La manifestación expresa de declarar la verdad, y

i. Constancia de presentación de la declaración fiscal anual.

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Artículo 29.De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 108 de la Constitución, todos los servidores públicos están obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes; asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia, atendiendo a lo siguiente:

I. La versión pública de la declaración patrimonial contendrá los siguientes campos, los cuales se publicitarán en los siguientes términos:

a) Datos generales del declarante;

b) Monto de los ingresos netos mensuales por el cargo público que desempeña;

c) Declarar si percibe otros ingresos distintos a la prestación del servicio público, y su naturaleza;

d) Señalar si el monto al que ascienden dichos ingresos es mayor al de los ingresos que percibe como servidor público;

e) Listado de bienes inmuebles de los que es propietario, país, entidad federativa y municipio o demarcación territorial donde se encuentren, y el año en que los adquirió;

f) El listado de vehículos de su propiedad;

g) El listado de inversiones y cuentas bancarias que posee;

h) El listado de créditos bancarios y no bancarios, y

i) El listado de créditos hipotecarios de los que sea acreditado.

Los montos, valores, especificaciones, ubicaciones de inmuebles y demás datos contenidos en la declaración patrimonial, sólo podrán ser públicos con la autorización expresa del servidor público, de conformidad con lo previsto por el artículo 6º de la Constitución, así como por las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso de la Información Pública y demás aplicables.

El servidor público que así lo determine, podrá hacer pública la totalidad de su declaración patrimonial. Los declarantes podrán incluir la información de sus cónyuges y dependientes económicos directos, siempre que cuenten con la autorización expresa del titular de la información.

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II. La versión pública de la declaración de intereses estará disponible al público y contendrá la siguiente información del declarante: actividades profesionales y empresariales; pertenencia a consejos asesores, de administración y de vigilancia, participación accionaria en sociedades; otros intereses económicos relacionados con su actividad profesional distinta a la del servicio público; actividades honorarias o sin fines de lucro; participación en asociaciones y organizaciones sin fines de lucro; sanciones administrativas e incompatibilidades; en su caso, la mención al sector o sectores en los que su cónyuge desempeñe actividades profesionales y empresariales.

El servidor público que así lo determine, podrá hacer pública la totalidad de su declaración de intereses. Los declarantes podrán incluir la información de sus cónyuges y dependientes económicos directos, siempre que cuenten con la autorización expresa del titular de la información.

III. De igual forma, será pública la constancia que para efectos de esta ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.

El servidor público que así lo determine, podrá hacer pública la totalidad de su declaración de impuestos.

Los formatos originales de las declaraciones patrimoniales y de intereses, así como la documentación que las sustentan, se mantendrán bajo resguardo de las autoridades competentes para aplicar esta ley.

Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, a través del sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente ley.

Derogado

Derogado

Derogado

Derogado

Artículo 33. La declaración de situación patrimonial de los Servidores Públicos deberá presentarse en los siguientes plazos:

Derogado

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Derogado

Derogado

Derogado

Derogado

La Secretaría o los Órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los Entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, según sea el caso, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las Faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al declarante el cumplimiento de dicha obligación.

Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al declarante, las Secretarías o los Órganos internos de control, según corresponda, declararán que el nombramiento ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del Ente público correspondiente para separar del cargo al Servidor Público.

El incumplimiento por no separar del cargo al Servidor Público por parte del titular de alguno de los Entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley.

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año para desempeñar cargo público.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expiden las Leyes General del

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SistemaNacional Anticorrupción, General de Responsabilidades Administrativas,y Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de junio de 2016

Dip. Federico Döring Casar

Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.