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Page 1: Defensor del Superior Tribunal de Justicia c. Provincia de Entre Ríos

Voces: ACCION DE AMPARO ~ ALIMENTOS ~ DEFENSOR ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ MENOR ~RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ TRATADO INTERNACIONALTribunal: Juzgado de Menores Nro. 2 de Paraná(JMenoresParana)(Nro2)Fecha: 21/07/2002Partes: Defensor del Superior Tribunal de Justicia c. Provincia de Entre RíosPublicado en: LLLitoral 2002 , 853, con nota de Rodolfo Guillermo Jáuregui; Alfredo L. Durante; LALEY2002-E, 271Cita Online: AR/JUR/2166/2002

Hechos:El defensor de menores del superior tribunal de Justicia de Entre Ríos inició acción de amparo contra el

Estado provincial a fin que éste suministre alimentos necesarios para unos menores y su grupo familiar sinrecursos. El juez hizo lugar a la acción incoada manteniendo la cautelar dictada por la cual se le ordenaba a unsupermercado proveer productos alimentarios y de primera necesidad a los reclamantes hasta que el Estado losincluya en un plan de ayuda social.

Sumarios:1. Es procedente la acción de amparo incoada contra un Estado provincial a fin que éste suministre alimentacióndigna y necesaria a menores y su grupo familiar carentes de recursos -en el caso, vivían en condiciones precariasy los menores padecían desnutrición en grado I- pues tanto la Constitución Nacional como diversos TratadosInternacionales con rango constitucional imponen la responsabilidad del Estado en asegurar el bienestar del niñoy garantizar su supervivencia y desarrollo, resultando exigible la articulación de programas de acción, demanera de efectivizar los derechos por ellos consagrados.

Jurisprudencia Relacionada(*)Ver TambienEntre otros: JMenores Paraná N° 2 en, "Defensor del Superior Tribunal de Justicia c. Estado Provincial s/acción deamparo", 2002/06/28.

(*) Información a la época del fallo

2. Corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida contra un Estado provincial a fin que éstesuministre alimentación digna y necesaria a menores y su grupo familiar carentes de recursos -en el caso, vivíanen condiciones precarias y los menores padecían desnutrición en grado I- toda vez que al haber receptadonuestra Constitución normas sobre la familia, devino imperativo para el Estado asistirla, no sóloeconómicamente, sino también en los aspectos sociales, éticos, religiosos y jurídicos.

Jurisprudencia Relacionada(*)Ver TambienEntre otros: JMenores Paraná N° 2 en, "Defensor del Superior Tribunal de Justicia c. Estado Provincial s/acción deamparo", 2002/06/28.

(*) Información a la época del fallo

3. Es admisible la acción de amparo promovida contra un Estado provincial destinada a que se suministrealimentación digna y necesaria a menores y su grupo familiar, carentes de recursos, si fue acreditado que elaccionante agotó las instancias administrativas previas para obtener un programa social de apoyo -en el caso, lafamilia se había inscripto en diversos planes y programas alimentarios nacionales y provinciales- , sin resultadoalguno por inoperancia del cumplimiento de los deberes del Estado, colocándolos en situación de riesgo a lasalud.

Jurisprudencia Relacionada(*)Ver TambienEntre otros: JMenores Paraná N° 2 en, "Defensor del Superior Tribunal de Justicia c. Estado Provincial s/acción deamparo", 2002/06/28.

(*) Información a la época del fallo

4. Debe mantenerse la medida cautelar que, en el marco de una acción de amparo promovida contra un Estadoprovincial a fin que éste suministre alimentación a menores y su grupo familiar carentes de recursos, ordenó aun supermercado que provea productos alimenticios y artículos de primera necesidad, toda vez que ellaencuentra justificativo en la urgencia del caso planteado, el grave riesgo para la salud de los involucrados -en elcaso, los menores padecían desnutrición en grado I- y en la inexistencia de normas que lo prohíban.

Jurisprudencia Relacionada(*)Ver TambienEntre otros: JMenores Paraná N° 2 en, "Defensor del Superior Tribunal de Justicia c. Estado Provincial s/acción deamparo", 2002/06/28.

(*) Información a la época del fallo

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5. Corresponde mantener la medida cautelar que, en el marco de una acción de amparo promovida contra unEstado provincial a fin que éste suministre alimentación a menores y su grupo familiar carentes de recursos,ordenó a un supermercado que provea productos alimenticios y artículos de primera necesidad, pues dichamedida no fue dictada para constituirse en una renta vitalicia a favor de los reclamantes, sino como de carácterurgente y alimentario -en el caso, los menores padecían de desnutrición en grado I- hasta que el accionadoresuelva, a través de sus organismos de asistencia social, la crisis que padece la familia.

Jurisprudencia Relacionada(*)Ver TambienEntre otros: JMenores Paraná N° 2 en, "Defensor del Superior Tribunal de Justicia c. Estado Provincial s/acción deamparo", 2002/06/28.

(*) Información a la época del fallo

6. La medida cautelar que, en el marco de una acción de amparo promovida contra un Estado provincial a finque éste suministre alimentación a menores y su grupo familiar carentes de recursos, ordenó a un supermercadoque provea productos alimenticios y artículos de primera necesidad, debe ser mantenida hasta que el accionadoincorpore a aquéllos en un programa de asistencia social, pues las normas sobre protección de la familiadispuestas en tratados internacionales no fueron incorporadas por una cuestión formal, sino para ser aplicadas yello constituye deber de los magistrados, aun cuando es el propio Estado quien debe padecer su cumplimiento.

Jurisprudencia Relacionada(*)Ver TambienEntre otros: JMenores Paraná N° 2 en, "Defensor del Superior Tribunal de Justicia c. Estado Provincial s/acción deamparo", 2002/06/28.

(*) Información a la época del fallo

7. El defensor del superior tribunal de la provincia de Entre Ríos posee facultades para iniciar una acción deamparo contra el Estado provincial destinado a que se suministre alimentación digna y necesaria a menores y sugrupo familiar carentes de recursos, pues conforme lo establecido en el art. 90 de la ley orgánica de trabajo aéste corresponde intervenir en todas las causas que exista un interés patrimonial o personal de menores oincapaces.

Jurisprudencia Relacionada(*)Ver TambienEntre otros: JMenores Paraná N° 2 en, "Defensor del Superior Tribunal de Justicia c. Estado Provincial s/acción deamparo", 2002/06/28.

(*) Información a la época del fallo

Texto Completo:Paraná, julio 21 de 2002.

Resulta: Que el doctor A. F. M., defensor del superior tribunal de Justicia de esta provincia, en su carácterde titular de la representación promiscua de los menores y del patronato, en nombre y representación de losmenores A. G. E. O., nacida el 25/02/97, V. A. B. O., nacida el 02/08/99 y W. N. O., nacida el 13/09/01, hijosdel matrimonio conformado por W. E. O. y G. N. G., promovió a fs.25/32, acción de amparo y cautelar urgentecontra el Estado provincial, a los fines de que proceda a suministrar la alimentación digna y necesaria para lasubsistencia de los menores y su grupo familiar, hasta tanto se los inserte en algún "programa social de apoyo" ose cumpla con el mandato legal por el que "los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y alos representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño".-Convención sobre los Derechos del Niño-. Tras formular el juramento denegatorio, expresa que las niñas demención son hijas del matrimonio G. - O., domiciliándose en Barrio Las Flores de esta ciudad. Da ampliasreferencias sobre el modo como desarrolla su vida esta familia, expresando que viven en condicionesabsolutamente precarias e insuficientes, habitando un terreno ajeno, habiendo el jefe de familia tenido su últimarelación laboral en la empresa Constructora Paraná S.A., como ayudante de construcción, en el períodonoviembre de 2000 a enero de 2001. Que al mes siguiente pudo inscribirse en el programa de ayuda social adesocupados pero sin haber tenido noticias sobre su inclusión en el mismo. Que en la actualidad sobrevivenmerced a la caridad y asistencia de familiares, amigos y vecinos. Que la mamá y sus hijas concurren al comedorcomunitario del Barrio Las Flores, que sólo funciona dos veces por semana A. y que la familia sólo recibe comoayuda del Estado los cupones del Programa Alimentario Familiar, que tienen un valor mensual de veinticincofederales. Que las niñas se someten a los controles sanitarios que les proporciona el Centro Regional deReferencia doctor Ramón Carrillo y que como resulta de la libreta sanitaria, se les practican chequeosperiódicos, vacunas y demás medidas que dispensa el área de salud pública. Pone en evidencia la críticasituación familiar, donde el jefe de la familia, desempleado desde el mes de febrero del año pasado, ha logradosobrevivir mediante algunas changas de carácter esporádico y precarios ingresos, socavando todo tipo derecursos y reservas y quienes hasta hoy vinieron auxiliando con ayudas caritativas, se disgregan poragotamiento de sus propias posibilidades. Que el aporte de veinticinco federales mensuales, no alcanza frente a

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todas estas deserciones y a la no inclusión en ningún otro programa social que subsidiariamente concurra asostener la familia. Alude a las huellas que en la salud de los más débiles, esta situación deja, así la niña A. G.,de 5 años de edad, concurrió al Centro de Salud, el día 10 del mes de junio del presente año, desvanecida(lipotimia por hipoglucemia), que según diagnóstico médico ocurre por falta de alimentación y W. N., de 9meses, padece desnutrición en grado I. Que esta situación debería posibilitar la entrega de 3 estuches de lechefortificada por mes para W. y 2 para V. y A. G., pero según informa el Centro de Salud, no ha podido cumplircon ello por no haber recibido la provista necesaria para tal cometido. Que el papá de las niñas ha venidodeambulando en busca de un empleo, sin resultado alguno. Ha concurrido regularmente a la sala de salud parapoder brindar a su familia toda la asistencia preventiva en materia de salud. A pesar de ello no logra que leentreguen la ración de leche fortificada indispensable para evitar la desnutrición. Que para W., ya es demasiadotarde, pues sus lesiones son irreversibles. Que se han inscripto y concurren al Comedor Comunitario, pero estesolo funciona en dos de los siete días. Se han inscripto en Acción Social de la provincia y en la Municipalidad,pero no lograron que se los incluya en algún programa asistencial. Que concurrieron ante esa defensoría desdedonde se les requirió los elementos acreditantes de su situación, efectuando averiguaciones, recepcionando supedido en el acta de fecha 11 de junio. Que se libró oficio al Ministerio de Acción Social, requiriendoformalmente la asistencia que les cabe en derecho. Que de las constancias anexas resulta que sus demandas deayuda, no han tenido ninguna respuesta. Sostiene que su demanda pretende que la familia O. sea incluida en unprograma de asistencia social, que le permita satisfacer sus necesidades elementales. Que corresponde al PoderPolítico decidir cual es el que mejor puede satisfacer tal demanda, por lo que no indica ninguno en particular.Cita la antes mencionada Convención de los Derechos del Niño. Seguidamente refiere al contexto general en elque se produce esta situación familiar, entendiendo que no queda otra vía legal y civilizada que recurrir a la víadel amparo. Dedica el capítulo IV al Derecho aplicable, indicando los fundamentos de Derecho -el sosténnormativo; la interpretación jurisprudencial; la aplicación del Derecho internacional de los Derechos Humanospor los Tribunales internos y más sobre el rol del Poder Judicial. Los derechos Económicos Sociales yCulturales-. Trata en el capítulo V la procedencia de la vía del amparo, peticionando en el capítulo VI queprevio a resolver la cuestión de fondo proteja a las personas que integran esta familia, especialmente a sus hijosmenores, suministrando la ración alimentaria detallada en el informe social anexo. Ofrece Prueba. Hace reservade caso federal y caso internacional. Peticiona que en su oportunidad haga lugar a la acción, ordenando se losincluya en un programa o subsidio que garantice el derecho a la alimentación que la demanda pretende amparar.

En fecha 28 de junio del presente año -fs.34 y vto.- se decretó la medida cautelar interesada, librando,además, mandamiento en la persona del Gobernador de la provincia de Entre Ríos para que informe en eltérmino de cuatro (4) días, sobre la exactitud del hecho que motiva la demanda y en caso afirmativo, la razón enque funda su actitud -art. 8°, ley 8369-.

A fs.60/70 vto. compareció el fiscal de Estado, doctor S. G. A. produciendo el informe del art. 8° de la ley8369 y contestando la demanda. Sostiene que el defensor del superior tribunal de Justicia solicitó y el suscriptodecretó una medida cautelar que la ley 8369 no prevé, indicando que la ley de mención en la acción de amparo,no contempló las medidas cautelares atento a la celeridad que se debe imprimir a dicho trámite. Cuestiona lamedida cautelar resuelta entendiendo existe disparidad entre el pedido formulado por el defensor y lo ordenado,sosteniendo que existe desproporción entre la naturaleza del reclamo y lo que en definitiva se dispuso. Indicaque la medida cautelar no sólo no está prevista en la ley de procedimientos constitucionales, excediendo lapretensión principal, sino que además implica la violación de la ley de contabilidad 5140 y sus modificatorias,toda vez que los jueces no tiene facultades para realizar contrataciones y menos aún para efectuar una compradirecta a una firma privada sin partida presupuestaria para su atención, imponiendo una obligación de dar a untercero ajeno al proceso. Entiende que se han cercenado las facultades del Consejo Provincial del Menor que esel organismo que debe fijar las políticas activas en resguardo de los derechos que se pretenden en autos,previendo una compensación tributaria que el Código Fiscal no contempla en su art. 73. Cuestiona además quelos representados por el defensor estén autorizados a retirar del supermercado Spar un monto que semanalmenteronda los $195.oo, lo que pone en grave riesgo la subsistencia del Estado entrerriano. Dedica el pto. 3. a tratar lainadmisibilidad de la vía intentada, sosteniendo que los derechos de los hijos del matrimonio O. deben serinstados para su cobertura por los padres y no el defensor del S.T.J. que carece absolutamente de facultades paraello y que es ante la Municipalidad de Paraná donde debe canalizarse la inclusión de los padres en el Plan deJefes y Jefas de Hogares, pues allí funciona el Consejo Consultivo y Asesor de Políticas Sociales, siendo antedicha dependencia municipal donde debe canalizarse el reclamo. Además manifiesta que el Consejo Provincialdel Menor, organismo donde debió acudirse en resguardo de los derechos cuya protección se reclama, tiene el"Programa de Abordaje a la Familia Biológica" y que el Municipio también cuenta con planes asistenciales quepodrían acudir en resguardo de los derechos invocados. En el pto. 4. invoca la falta de personería o delegitimación del defensor del superior tribunal de justicia, por cuanto los menores O. se encuentran bajo lapatria potestad de sus padres, debiendo ser ellos quienes reclamen o accionen en representación de sus hijos, talcomo lo establece el art. 274 del Cód. Civil. Que la legitimación que invoca el defensor del S.T.J. remite a losartículos que cita de la ley 9324 en el Capítulo Patronato Institucional, indicando que para que los menores seandeclarados bajo el "Patronato Institucional" se debieron iniciar las actuaciones conforme a la ley antes citada.Que los menores O. no figuran registrados bajo ningún plan de asistencia y que ni la familia O. ni el defensor

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del S.T.J. en ningún momento se apersonaron al Consejo Provincial del Menor para que se tramite la inclusiónde los menores bajo el Patronato Institucional del Estado y que en ninguna parte del escrito de demanda se aludeal Consejo Provincial del Menor como repartición donde hubiesen acudido en reclamo del resguardo de losderechos de los menores, reiterando que al no encontrarse los menores O. bajo Patronato Institucional delEstado, no puede el defensor del S.T.J. invocar las normas de la ley 9324 que regulan la materia. Cita tambiénnormas de la Constitución Nacional, entendiendo que tampoco le asignan la representación de los menores deautos y menos aún los arts. 59 y 494 del Cód. Civil. En el pto. 5. alude a la inexistencia de ilegitimidadmanifiesta del Estado que habilite esta vía, indicando que resulta alarmante el desconocimiento supino delderecho evidenciado por el defensor del S.T.J. como por el suscrito, por cuando no es ésta la vía para intentar lacobertura o resguardo de los derechos de la minoridad. Que el caso de la familia O. es el de tantos argentinosque sin trabajo no reúnen los ingresos necesarios para paliar las necesidades básicas de su grupo familiar,entendiendo que no se puede acudir a su cobertura por cualquier medio, bajo cualquier representatividad y sinrespeto a la legalidad, bajo el techo protector de la urgencia de tener que encontrar soluciones inmediatas anecesidades vitales e impostergables, preguntando al Defensor del S.T.J. como al suscrito, si se han evaluado lamultiplicidad de procesos de amparo a los que se verían sometidos no sólo en nuestra provincia sino en todo elpaís e inclusive en el mundo, como forma de paliar necesidades que a la vista resultan insatisfechas. Sostieneque es evidente que no es el amparo el procedimiento idóneo para solucionar el problema de la familia O. nipara garantizar los derechos del resto de las familias que se encuentran en situaciones similares o aún másgraves, indicando que el Estado a través de las instituciones idóneas para ello tiene los planes y programasrespectivos que apuntan a paliar dichas emergencias. Luego refiere a que esa cobertura debe ser enmarcada en elestado de aguda crisis económica y financiera que vive el país a lo que no escapa nuestra provincia, agregandoque los derechos de los representados por el defensor del S.T.J. deberían tener su atención y que el Estadonacional ha creado el Plan Jefes y Jefas de Hogares que funciona en la Municipalidad de Paraná. Que G.reconoce que es beneficiaria del Programa Alimentario Familiar, recibiendo $25,oo por mes, como que asistenal Comedor Comunitario del Barrio Las Flores, que más allá de funcionar más o menos días por semana, resultauna ayuda importante para la alimentación de la familia, como también la provisión de leche por el Centro deSalud a pesar de las carencias que parcialmente pueden presentarse producto de la crisis que refiere, indicandoque el Estado tanto nacional, provincial y municipal, como a través de sus entes autárquicos, tiene políticasactivas, planes o programas que en las medidas de las disponibilidades económicas apuntan a paliar estasituación y que se debe acudir a las dependencias que corresponden para proporcionar resguardo a los derechosde los menores. Señala más adelante que es el Consejo Provincial del Menor el órgano idóneo donde se debecanalizar la problemática de los menores O., ámbito donde se deben ejecutar las políticas activas de laminoridad sin que el suscrito ni el defensor del S.T.J. tengan competencia para abordar dicha problemática,sosteniendo que se debió instar al sometimiento de los tres menores al Patronato Institucional del Estado alamparo de la ley 9324. Sostiene que hablar de que estos menores se encuentran bajo el Patronato del Estadoresulta una supina ignorancia del derecho que debería ser analizado oportunamente en relación al actuar deldoctor M. y del suscrito, en esta litis, sea vía jure de enjuiciamiento o superintendencia, según corresponda yque además de admitir esta demanda se podría estar incurriendo en el delito de abuso de autoridad previsto en elart. 248 del C.P, ya que se podría estar dictando resoluciones contrarias a las leyes nacionales y provinciales ono ejecutando las leyes cuyo cumplimiento me incumbe y así mismo el caso podría encuadrar en el art. 269.Quela situación de los menores se agrava aún más por el desconocimiento del doctor M. y del suscrito hacía lafunción que la ley 9324 le asigna al Consejo Provincial del Menor. Expresa que en el caso "sub exámine" noexiste ilegitimidad manifiesta en grado de evidencia que autorice a la deducción de esta acción conforme loexigen los arts. 1° y 2° de la ley 8369 y sus modificatorias. Entiende que la medida cautelar ordenada algarantizarle un stock de productos que ronda los $195 semanales, significa alrededor de $800 mensuales lo quesumado al plan alimentario familiar que la madre es beneficiaria por $25 mensuales, la asistencia al comedor delcentro comunitario del barrio "Las Flores", la provisión de leche del Centro de Salud y toda la ayuda quereciben de terceras personas, de esa forma más que cubriendo las necesidades básicas insatisfechas se estádesnaturalizando la utilización de un instituto como es la acción de amparo. Sostiene que en este caso resultaclaro que la vía del amparo luce como improcedente al no haberse realizado presentación alguna ante elorganismo técnico administrativo encargado de la minoridad en la provincia como es el Consejo Provincial delMenor. Finalmente alude a O. como jefe de hogar, que eventualmente debió continuar las gestiones, si es quelas inició, ante el Municipio o eventualmente accionar contra ésta en reclamo de su inclusión en los Planes deJefes y Jefas de Hogares, Plan Nacional que se descentraliza a través de los municipios y sobre los cuales laprovincia no tiene ingerencia ni poder de resolución. Que resulta inadmisible el desconocimiento de las normasaplicables para canalizar la pretensión de asistencia a los menores, solamente explicable en tanto el objetivoresulta la exteriorización mediática de la pretensión en una muestra de "demagogia judicial". Ofrece prueba.Hace reserva del Caso Federal. Pide el rechazo de la acción con costas al defensor del S.T.J.

A fs.78/79 vto. compareció Sus A Marcos con patrocinio de letrada, en el carácter de legal representante dela firma "A. Marcos y Cía. S.A." acompañando comprobantes de entrega de mercaderías a O. solicitando seespecifique ante que autoridad provincial, mediante que procedimiento administrativo y en que plazos podrá surepresentado recibir las sumas entregadas. Sostiene que se han avasallado sus derechos constitucionales.

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A fs.84 y vto. el defensor del S.T.J. solicitó la formación de incidente, la adecuación de la medida cautelar ala observación de los profesionales y que se aclaren los alcances de la medida en la forma que interesa conreferencia al proveedor. Dicha petición fue resuelta mediante providencia de fs.85.

A fs.87/92 el defensor del S.T.J contestó el traslado de la documental ordenado a fs.71.

A fs.93 compareció W. E. O. ratificando que su familia no pretende que le donen o regalen mercadería ocomida interesando solamente la inclusión en algún programa social o que le posibiliten un trabajo que lespermita ganar el salario o en su defecto devolver cualquier ayuda que reciban con tareas concretas en beneficiode la comunidad o de la institución que se les indique. Que no quieren ni piden nada gratis, quieren trabajar ypoder cuidar y atender normalmente a sus hijas, quieren ser una familia normal.

A fs.96/98 contestó el fiscal de Estado el traslado corrido de la presentación efectuada por A. Marcos y Cía.S.A., impugnando la obligación de pago o compensación, entendiendo que implica una obligación para laprovincia en violación a la ley de Contabilidad y que excede el marco de la pretensión principal.

A fs.99/100 se dispuso la apertura de la presente causa a pruebas por el término de dos días. A fs.106compareció el defensor del S.T.J. invocando mandato otorgado por W. E. O. y G. N. G.. W. E. O. puso adisposición su fuerza laboral como operario de la construcción, insistiendo que pide trabajo más que ayudasocial. Producida la prueba ordenada, oído el defensor de Pobres y Menores N° 9 a fs.149/150, y agregado elescrito presentado por el fiscal de Estado en relación a la presentación de W. E. O. de fs.106, estos autos fueronpuestos a despacho para dictar Sentencia a fs.156. A fs.162 se dispuso sacar estos autos de despacho, corriendotraslado por cédula de la documental acompañada por A. Marcos y Cía. S.A. al superior Gobierno de laprovincia de Entre Ríos por el término de dos días y habiendo el fiscal de Estado, contestado el traslado corrido-fs.164-, estos autos volvieron a despacho para dictar Sentencia.

Considerando: 1. En su obra "El Derrumbe del amparo", ED, del 18 de abril de 1996, el doctor A. M. M.,entiende que el amparo devino, a partir de la reforma constitucional, una alternativa principal y directa. Enconsecuencia, ya no es menester acreditar la inidoneidad o inoperancia de las vías ordinarias para tutelar elderecho de que se trate. Ocurre que frente a una restricción, manifiestamente arbitraria o ilegítima, de underecho que surge de la constitución, de un tratado o una ley, la constitución provee dos alternativas: a) Elamparo; b) una vía mejor (o más idónea). El legitimado activo no debe cargar con ninguna otra demostraciónque no sea la inexistencia de un procedimiento más idóneo, más eficaz, más útil, que el amparo mismo. Sólo siexistiera otro proceso judicial mejor ó más idóneo, no correspondería la apertura del amparo. Por el contrario eldoctor Néstor P. Sagüés, en su obra "Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional", LALEY, 1994-D, 1151, sostiene que el amparo sigue teniendo un rol subsidiario ó residual, de forma tal que ellegitimado activo debe probar la ineptitud o inoperancia de las vías ordinarias para proteger el derechoesgrimido o que el sometimiento a ellas produce un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior.

Entiendo que el amparo es un procedimiento extraordinario aplicable a casos de excepción, reservado parasituaciones de extrema gravedad y frente a la inexistencia, dentro del régimen legal ordinario, de otrasposibilidades para obtener reparación, siendo requisito de admisibilidad, la presencia de la arbitrariedad,irrazonabilidad, ilegalidad manifiesta e ineficacia de los procesos ordinarios para evitar un daño concreto ygrave. Así, para establecer si la demanda es o no procedente, debe constatarse si los extremos requeridos por elarts. 1° y 2° de la ley 8369, se hallan presentes, correspondiendo determinar si existe alguna decisión, acto,hecho u omisión por parte del demandado que en forma actual o inminente, amenace, restrinja, impida o lesioneel ejercicio de un derecho o garantía implícito o explícito reconocido por la Constitución nacional o provincial yen su caso, que resulte manifiestamente ilegítimo.

Corresponde analizar si la arbitrariedad, e ilegitimidad denunciada, aparece con el grado de evidencianecesaria, requerida para habilitar la vía heroica y de excepción planteada.

2. Peticionaron los actores en su escrito de promoción de acción de amparo y cautelar urgente, se suministrela alimentación digna y necesaria para la subsistencia de los menores y su grupo familiar, hasta tanto se losinserte en algún "programa social de apoyo" o se cumpla con el mandato legal por el que los "Estados Partesprestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funcionesen lo que respecta a la crianza del niño" que impone la Convención de los Derechos del Niño.

3. Como lo sostuve al resolver la medida cautelar Urgente solicitada, la Convención Sobre los Derechos delNiño, que fuera adoptada por la asamblea general de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, EstadosUnidos de América, el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la República Argentina, por ley 23.849, gozade jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22- de la Constitución Nacional e importó colocar al niño en su justaubicación, respondiendo a la filosofía de considerar al hombre como principio, meta y finalidad de todas lasinquietudes. Destaco que el Estado no debe ubicarse sobre el hombre, sino este en primer lugar y luego elEstado. Ocurre que es al ser humano a quien se le deben todos los derechos. Es importante advertir laimportancia de la Convención de mención, toda vez que posee aptitud para exigir al Estado el cumplimiento delas obligaciones asumidas, aceptando las responsabilidades que su incumplimiento genera. Las obligacionesasumidas, no lo son en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.

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Así la reforma constitucional producida en el año 1994 adoptó en nuestra ley fundamental los instrumentosinternacionales de derechos humanos, entre los cuales está la Convención de los Derechos del Niño, habiendoello resultado trascendente por la gravitación de nuestro país en el continente americano.

4. Especial consideración merece la propia existencia del órgano, juez, que se sustenta en la ConstituciónNacional. Prueba de esto es que todo magistrado, reconoce desde su juramento, como principal deber, defendery hacer cumplir la Constitución y la Nación. En resumidas cuentas, es uno de los principios basilares de laexistencia del Poder Judicial, el garantizar a los ciudadanos el efectivo respeto de las premisas básicas y de losderechos fundamentales que justifican al Estado en el marco de la vida en comunidad organizada.

5. Se desprende del memorial de demanda que la familia O. vive en condiciones absolutamente precarias einsuficientes, habitando un terreno ajeno, habiendo el jefe de familia tenido su última relación laboral en laempresa Constructora Paraná S.A., como ayudante de construcción, en el período noviembre de 2000 a enero de2001. Que al mes siguiente pudo inscribirse en el programa de ayuda social a desocupados pero sin haber tenidonoticias sobre su inclusión en el mismo. Que en la actualidad sobreviven merced a la caridad y asistencia defamiliares, amigos y vecinos. Que la mamá y sus hijas concurren al comedor comunitario del Barrio Las Flores,que sólo funciona dos veces por semana y que la familia sólo recibe como ayuda del Estado los cupones delPrograma Alimentario Familiar, que tienen un valor mensual de veinticinco federales. Que las niñas se sometena los controles sanitarios que les proporciona el Centro Regional de Referencia doctor R C. y que como resultade la libreta sanitaria, se les practican chequeos periódicos, vacunas y demás medidas que dispensa el área desalud pública, sobreviviendo gracias a algunas changas de carácter esporádico y precarios ingresos, socavandotodo tipo de recursos y reservas y quienes hasta hoy vinieron auxiliando con ayudas caritativas, se disgregan poragotamiento de sus propias posibilidades. Que el aporte de veinticinco federales mensuales, no alcanza frente atodas estas deserciones y a la no inclusión en ningún otro programa social que subsidiariamente concurra asostener la familia. Que la niña A. G., de 5 años de edad, concurrió al Centro de Salud, el día 10 del mes dejunio del presente año, desvanecida (lipotimia por hipoglucemia), que según diagnóstico médico ocurre por faltade alimentación y W. N., de 9 meses, padece desnutrición en grado I. Que esta situación debería posibilitar laentrega de 3 estuches de leche fortificada por mes para W. y 2 para V. y A. G., pero según informa el Centro deSalud, no ha podido cumplir con ello por no haber recibido la provista necesaria para tal cometido. Que el papáde las niñas ha venido deambulando en busca de un empleo, sin resultado alguno. Ha concurrido regularmente ala sala de salud para poder brindar a su familia toda la asistencia preventiva en materia de salud. A pesar de ellono logra que le entreguen la ración de leche fortificada indispensable para evitar la desnutrición. Que para W.,ya es demasiado tarde, pues sus lesiones son irreversibles. Que se han inscripto y concurren al ComedorComunitario, pero este solo funciona en dos de los siete días. Se han inscripto en Acción Social de la Provinciay en la Municipalidad, pero no lograron que se los incluya en algún programa asistencial.

6. El fiscal de Estado entiende que la vía intentada es inadmisibilidad, pues los derechos de los hijos delmatrimonio O. deben ser instados para su cobertura por sus padres y no el defensor del S.T.J. quien careceabsolutamente de facultades para ello.

7. Debo decir que el art. 90 punto 1. de la L.O.T. estatuye que corresponde al defensor del superior Tribunalintervenir en las causas que tramiten ante el Superior Tribunal y sus salas, en que exista un interés patrimonial opersonal de menores o incapaces. Se desprende del acta agregada a fs.22 y vto. que en fecha 11 de junio delpresente año, compareció en forma espontánea ante la defensoría a cargo del doctor A. F. M., el señor W. E. O..El escrito de demanda de fecha 28/06/02, fue firmado por W. E. O. y G. N. G. padres de los menores. El art. 59del Código Civil sostiene que el Ministerio de Menores es parte legítima y esencial de todo asunto judicial oextrajudicial en que los incapaces demanden o sean demandados, independientemente de que se encuentrenrepresentados por los representantes legales que se les ha asignado por ley. "La necesidad de la intervención delMinisterio Público de Menores lo es al efecto de que concurra con su opinión y para controlar la actuación dequienes tienen el manejo de las cosas de los incapaces. No se trata de una procuración o delegación. Espropiamente la tarea del defensor de menores la asistencia y contralor de los intereses de los incapaces,...."(Vanega, Juan Domingo y otra c. Eseyza, Miguel Angel y otros s/sumario daños y perjuicios-LDtextos-SistemasJurídicos). El defensor del S.T.J. ha comparecido conforme las normas de la ley 9324 que creó el Fuero deFamilia y Menores -arts.48, 49, 50, 53 inc. b)-. Además, en el caso traído a resolver, se cuestiona la noaplicación de normas de derecho internacional de derechos humanos, recepcionados en la ConstituciónNacional, situación esta que importa nuevas valoraciones del Derecho de Familia en el derecho constitucional,evidenciando la intersección del Derecho de Familia con el Derecho Constitucional, permitiendo afirmar que elDerecho Público y Privado esfumaron la rigidez de sus fronteras.(cfr. Bidart Campos, LL Doctrina 1999,129 ysigtes.). Los derechos que se presentan como conculcados, no pueden tornarse ilusorios por falta de legitimaciónprocesal, por lo que su acceso a la justicia no debe encontrar escollo alguno, siendo los operadores del proceso,quienes deben procurar que los menores encuentren un acceso pronto a fin de obtener su debida protección.

En consecuencia la opuesta falta de legitimación del defensor del S.T.J. debe ser rechazada.

8. Sostuvo el fiscal de Estado que es ante la Municipalidad de Paraná donde debe canalizarse la inclusión delos padres en el Plan de Jefes y Jefas de Hogares, pues allí funciona el Consejo Consultivo y Asesor de Políticas

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Sociales, siendo ante dicha dependencia municipal donde debe canalizarse el reclamo. Además que es elConsejo Provincial del Menor, el organismo donde debió acudirse en resguardo de los derechos cuya protecciónse reclama pues, tiene el "Programa de Abordaje a la Familia Biológica" y que el Municipio también cuenta conplanes asistenciales que podrían acudir en resguardo de los derechos invocados. Que los menores O. no figuranregistrados bajo ningún plan de asistencia y que ni la familia O. ni el defensor del S.T.J. en ningún momento seapersonaron al Consejo Provincial del Menor para que se trámite la inclusión de los menores bajo el PatronatoInstitucional del Estado y que en ninguna parte del escrito de demanda se alude al Consejo Provincial del Menorcomo repartición donde hubiesen acudido en reclamo del resguardo de los derechos de los menores, reiterandoque al no encontrarse los menores O. bajo Patronato Institucional del Estado, no puede el defensor del S.T.J.invocar las normas de la ley 9324 que regulan la materia. Alude a la inexistencia de ilegitimidad manifiesta delEstado que habilite esta vía, indicando que resulta alarmante el desconocimiento supino del derechoevidenciado por el defensor del S.T.J. como por el suscrito, por cuanto no es ésta la vía para intentar lacobertura o resguardo de los derechos de la minoridad. Que el caso de la familia O. es el de tantos argentinosque sin trabajo no reúnen los ingresos necesarios para paliar las necesidades básicas de su grupo familiar,entendiendo que no se puede acudir a su cobertura por cualquier medio, bajo cualquier representatividad y sinrespeto a la legalidad, bajo el techo protector de la urgencia de tener que encontrar soluciones inmediatas anecesidades vitales e impostergables, preguntando al defensor del S.T.J. como al suscrito, si se han evaluado lamultiplicidad de procesos de amparo a los que se verían sometidos no sólo en nuestra provincia sino en todo elpaís e inclusive en el mundo, como forma de paliar necesidades que a la vista resultan insatisfechas. Sostieneque es evidente que no es el amparo el procedimiento idóneo para solucionar el problema de la familia O. nipara garantizar los derechos del resto de las familias que se encuentran en situaciones similares o aún másgraves, indicando que el Estado a través de las instituciones idóneas para ello tiene los planes y programasrespectivos que apuntan a paliar dichas emergencias. Que esa cobertura debe ser enmarcada en el estado deaguda crisis económica y financiera que vive el país a lo que no escapa nuestra provincia, agregando que losderechos de los representados por el defensor del S.T.J. deberían tener su atención y que el Estado nacional hacreado el Plan Jefes y Jefas de Hogares que funciona en la Municipalidad de Paraná. Que G. reconoce que esbeneficiaria del Programa Alimentario Familiar, recibiendo $25,oo por mes, como que asisten al ComedorComunitario del Barrio Las Flores, que más allá de funcionar más o menos días por semana, resulta una ayudaimportante para la alimentación de la familia, como también la provisión de leche por el Centro de Salud a pesarde las carencias que parcialmente pueden presentarse producto de la crisis que refiere, indicando que el Estadotanto Nacional, Provincial y Municipal, como a través de sus entes autárquicos, tiene políticas activas, planes oprogramas que en las medidas de las disponibilidades económicas apuntan a paliar esta situación y que se debeacudir a las dependencias que corresponden para proporcionar resguardo a los derechos de los menores. Que esel Consejo Provincial del Menor el órgano idóneo donde se debe canalizar la problemática de los menores O.,ámbito donde se deben ejecutar las políticas activas de la minoridad sin que el suscrito ni el defensor del S.T.J.tengan competencia para abordar dicha problemática, sosteniendo que se debió instar al sometimiento de los tresmenores al Patronato Institucional del Estado al amparo de la ley 9324. Sostiene que hablar de que estosmenores se encuentran bajo el Patronato del Estado resulta una supina ignorancia del derecho que debería seranalizado oportunamente en relación al actuar del doctor M. y del suscrito, en esta litis, sea vía jure deenjuiciamiento o superintendencia, según corresponda y que además de admitir esta demanda se podría estarincurriendo en el delito de abuso de autoridad previsto en el art. 248 del C. P, ya que se podría estar dictandoresoluciones contrarias a las leyes nacionales y provinciales o no ejecutando las leyes cuyo cumplimiento meincumbe y así mismo el caso podría encuadrar en el art. 269. Que la situación de los menores se agrava aún máspor el desconocimiento del doctor M. y del suscrito hacia la función que la ley 9324 le asigna al ConsejoProvincial del Menor. Expresa que en el caso "sub exámine" no existe ilegitimidad manifiesta en grado deevidencia que autorice a la deducción de esta acción conforme lo exigen los arts. 1° y 2° de la ley 8369 y susmodificatorias. Entiende que la medida cautelar ordenada al garantizarle un stock de productos que ronda los$195 semanales, significa alrededor de $800 mensuales lo que sumado al plan alimentario familiar que la madrees beneficiaria por $25 mensuales, la asistencia al comedor del centro comunitario del barrio "Las Flores", laprovisión de leche del Centro de Salud y toda la ayuda que reciben de terceras personas, de esa forma más quecubriendo las necesidades básicas insatisfechas se está desnaturalizando la utilización de un instituto como es laacción de amparo. Sostiene que en este caso resulta claro que la vía del amparo luce como improcedente al nohaberse realizado presentación alguna ante el organismo técnico administrativo encargado de la minoridad en laprovincia como es el Consejo Provincial del Menor. Alude a O. como jefe de hogar, que eventualmente debiócontinuar las gestiones, si es que las inició, ante el Municipio o eventualmente accionar contra ésta en reclamode su inclusión en los Planes de Jefes y Jefas de Hogares, Plan Nacional que se descentraliza a través de losmunicipios y sobre los cuales la provincia no tiene ingerencia ni poder de resolución. Que resulta inadmisible eldesconocimiento de las normas aplicables para canalizar la pretensión de asistencia a los menores, solamenteexplicable en tanto el objetivo resulta la exteriorización mediática de la pretensión en una muestra de"demagogia judicial".

9. Entiendo que cabe determinar si las actuaciones administrativas y judiciales que el Fiscal de Estadoseñala, eran efectivamente las eficaces para lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales

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comprometidos. Esto es, si los caminos que indica, eran operativos a los fines de enfrentar la situación del grupofamiliar. Si esos trámites resultaban inidóneos para atender la problemática, la propia ineptitud estatal, tornahabilitante la vía escogida.

10. De la prueba documental acompañada al promover la acción, se desprende que el Centro Regional deReferencia "Dr. Ramón Carrillo" elaboró un informe que se encuentra agregado a fs.18/20, producido en fecha24 de junio del presente año, del que se desprende que el padre de las menores W. O. se encuentra actualmentedesocupado, lo que se corrobora con la constancia de inscripción como desempleado obrante a fs.9. Además elinforme social de referencia da cuentas, que la madre de las menores, G. G., concurre junto a sus hijas alcomedor del Barrio Las Flores, el que no funciona diariamente, por insuficiencia de la partida que recibe. QueO. se ha inscripto en el Plan "Jefes y Jefas de Hogar Desocupados", sin haber recibido favorable respuesta hastala fecha. Alude el informe a la situación de riesgo a la salud que afecta a las hijas de O. Además se desprendedel acta labrada en fecha 11 de junio del presente año, agregado a fs.22 y vto. que W. E. O., comparecióespontáneamente ante la defensoría del doctor A. M., expresando haber agotado todas las instanciasadministrativas por lo que el defensor del S.T.J. ordenó librar nota a las autoridades correspondientes delGobierno Provincial, para que en el perentorio término de tres(3) y siete(7) días de recepcionada, provearespectivamente la asistencia alimentaria suficiente para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiarrequirente y se lo incluya en algún plan o programa social destinado a este tipo de cobertura. Se dispusoigualmente hacer saber que en caso de incumplimiento, se promovería la demanda de amparo constitucional,con medida cautelar urgente. A fs.21 se agregó la copia de la nota remitida al Ministro de Acción Social de laprovincia de Entre Ríos, Lic. R. V., con constancia de recepción en fecha 11 de junio de 2002, sin que a la fechade promoción de la acción haya sido contestada.

"Negarse a reconocer que, cuando una persona pide el amparo de sus derechos, no está solamentepeticionando el respeto de una prerrogativa individual, social o grupal que el texto constitucional le confiere,sino, además -y si se prefiere indirectamente-, ejerciendo un derecho implícito a que la constitución se mantengay conserve, significaría ocasionar una avería, muy, pero muy grande, a la trayectoria de la defensa de laConstitución, en un itinerario que podría provocar su casi seguro naufragio. Indiscutiblemente, entonces, deberápredicarse que cuando una persona reclama el amparo de sus derechos reconocidos en la Constitución, en untratado o en una ley, implícitamente también estará defendiendo la Constitución, ya que es propiamente elprincipio de supremacía de la ley fundamental el que le discierne y adjudica la disponibilidad de la acción en sudefensa, que de otro modo no podría operar" (Cfr. Ferreyra Raúl Gustavo, "El Régimen del Amparo y laDefensa del Derecho de la Constitución", en La Reforma Constitucional de 1994 y su influencia en el sistemaRepublicano y Democrático - Miguel A. Ekmekdjian - Raúl G. Ferreyra, p. 172).

De lo hasta aquí expuesto, concluyo que la vía de amparo escogida, es admisible por cuanto se evidenciaque el accionante había agotado las instancias administrativas previas, sin resultado alguno por inoperancia delcumplimiento de los deberes a cargo del Estado, como que la formulación del trámite Asistencial previsto por elart. 43 la ley 9324, frente a la denuncia de violación a normas constitucionales y la urgencia alimentariaevidenciada no era la adecuada para la inmediatez que se requería ante el cuadro expuesto en la demanda.

11. De la prueba producida se desprende que las menores O. junto a su madre asisten al comedor Infantil"Barrio Las Flores", informando a fs.110 que desde la Dirección de Programas Nutricionales, se otorga partidapor $280 para 28 niños, resultando un monto de $0,50 para cada niño, por la cantidad de 20 días al mes.

El Ministro de Acción Social informó a fs.119 y vto. que G. N. G., se encuentra registrada en los padronesde beneficiarios del Programa Alimentario Familiar (P. A. F.), en las 1°, 2°, 3° y 4° entregas que les remitiera elConsejo Consultivo de Paraná y que está incluida en el listado de la próxima. Además se informó que para elproblema del desempleo se atiende a través del Programa Jefes de Hogar Inclusión, que es Nacional y deejecución descentralizada en los Consejos Consultivos Locales y que G., ha recibido las tres primeras entregasde los cupones del Programa Alimentario Familiar, según los registros de la Dirección de Administración delMinisterio de Acción Social.

A fs.126/127, la Municipalidad de Paraná informó que W. E. O., no se encuentra percibiendo el beneficio deprograma Jefes y Jefas de Hogar Desocupados. Da cuentas que el citado Programa pertenece al Ministerio deTrabajo de la Nación, a cargo de G. C. y que a dicho Ministerio se remiten la totalidad de las inscripcionesrecibidas (aproximadamente 8000) y es éste Organismo quien elabora los padrones de los beneficiarios quepercibirán mensualmente la suma establecida, destacando que si bien todos los inscriptos cumplen los requisitosexigidos, solo 4800 personas determinadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación, son los beneficiariosincluidos en los padrones elaborados para el cobro del Programa. Que a partir del decreto 565/02 del Ministeriode Trabajo de la Nación dispuso la Universalización de los Programas, es decir que todas las personas quereúnen los requisitos, deben ser beneficiarios del Programa Jefes y Jefas de Hogar. Que más allá de lapublicidad efectuada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, esto no se ha reflejado en los padrones en losque han sido excluidos aproximadamente 3200 postulantes. Que W. E. O. se inscribió en la agencia de empleode Seoter por primera vez el 03/05/01, manifestando en esa oportunidad que había trabajado hasta enero de2000, sin precisar si percibía el Fondo de Desempleo. Que en Febrero del corriente año, se reinscribió en Seoter,

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no habiendo sido incluido en el padrón que remite el Ministerio de Trabajo de la Nación. Que siendo que estasituación se ha repetido en innumerables oportunidades, el Departamento Ejecutivo Municipal solicitó unaaudiencia con la Ministro G. C., efectuando además una presentación formal ante el Ministerio de Trabajo de laNación.

El Delegado Normalizador del Consejo Provincial del Menor, S. A. S., informó a fs.145 que en fecha25/01/02 el matrimonio O. se presentó espontáneamente en el Organismo, manifestando poseer ingresosmínimos, que subsistían de changas y que no recibían ningún tipo de ayuda de alguna institución oficial. Esteinforme desvirtúa lo señalado por el fiscal de Estado en cuanto Indica "... que en este caso resulta claro que lavía del amparo luce como improcedente al no haberse realizado presentación alguna ante el organismo técnicoadministrativo encargado de la minoridad en la provincia como es el Consejo Provincial del Menor...". Siguediciendo en su informe el delegado Normalizador del Consejo Provincial del Menor que habida cuenta de queposeían ingresos mínimos para subsistir y que no los aquejaba problema de salud alguno, limitando elrequerimiento a la construcción de baño, se les otorgó un subsidio mediante resolución N° 0121 CPM del13/03/02 ordenando el respectivo libramiento, sin que los interesados se hayan presentado a percibirlo hasta lafecha. Surge del acta de referencia obrante a fs.138 que "hacen sus necesidades fisiológicas en el descampado.Han ocurrido a la Municipalidad y I.A.P.V. a plantear su problema no habiendo obtenido respuesta favorable,argumentando que no pueden brindar ningún tipo de ayuda ya que su vivienda se encuentra asentada en terrenofiscal. Esto trae como consecuencia no sólo la contaminación ambiental sino que también repercute en lahigiene de la vivienda. Los niños por el momento no presentan problema alguno de salud, realizándose loscontroles médicos en el Centro de Salud Ramón Carrillo. G se ocupa de las tareas hogareñas y del cuidado desus hijos, motivo por el cual no los ha incorporado en una guardería. Se sugirió otorgar un apoyo económicoúnico de $260.

12. Importa destacar que son los padres, quienes deben defender los intereses de sus hijos, existiendodiversas normas insertas en el Código Civil que así lo disponen, arts.264, 265, 266, 267, 268, 269. Son lospadres quienes están mejor ubicados para garantizar su salud psicofísica y para saber qué es lo que más losbeneficia -art.18.1- Convención sobre los Derechos del Niño y cuando esos derechos corren el riesgo de serlesionados, es el Estado, quien debe intervenir garantizando los derechos de esos niños. Son diversas las normasde la Convención de mención que imponen la responsabilidad del Estado en asegurar el bienestar del niño,comprometiéndose de garantizar su supervivencia y desarrollo -art.6.2-, prestar a los padres la asistenciaapropiada para el desempeño de sus funciones -art. 18.2 y 18.3-, asegurar a la infancia el nivel más alto posiblede salud -art.24-, proporcionar a los padres o encargados asistencia material y programas de apoyo paragarantizar al niño un nivel de vida adecuado -art. 27-. Así, considerando a los niños como grupo humanovulnerable, resulta exigible que el Estado articule programas de acción, de manera de efectivizar los derechosque la Convención consagra. La noción-marco del art. 3 al disponer que "en todas las medidas concernientes alos niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridadesadministrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interéscualquier órgano del Estado, entidades territoriales, instituciones públicas o privadas y a la ComunidadInternacional.

Ahora bien, este mandato al que me refiero, resulta de imposible cumplimiento si no se arbitran recursospara que la familia pueda satisfacer sus necesidades elementales de alimentos, cuidados a la salud y educación.Esto es, no resulta posible independizar el interés del Niño de quienes los tienen a su cargo y cuidado. Lostratados que fueran incorporados a la Constitución, efectúan aportes al sistema de Derechos humanos: así en elnumeral 1 del art. 17 del Pacto de San José de Costa, afirma que "La Familia es el elemento natural yfundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado". Así se reitera la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos -art.16- y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 23.1-.La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre expresa: "Toda persona tiene derecho aconstituir una familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella" -art. VII-. Destacoque el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de todas laspersonas de disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partesde procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho, se hallala desarrollar un plan de acción para reducir la mortalidad infantil, lograr el sano desarrollo de los niños yfacilitarles ayuda y servicios médicos en caso de enfermedad -art.12- y que los estados partes se han obligado"hasta el máximo de los recursos" de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de losderechos reconocidos en dicho tratado -art. 2° inc.1-. La "Cláusula Federal" prevista en la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, impone al Estado, el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadascon las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar " de inmediato lasmedidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estadofederal puedan cumplir con las disposiciones de este Tratado -art.28 inc. 1° y 2°-.

De ello concluyo que la inclusión de este plexo normativo sobre la familia en la Constitución Nacional,resulta ponderable, al permitir invocarlas en la jurisdicción constitucional, descalificando toda norma inferiorque las contradigan.

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El Estado no debió dejar de preservar el bienestar de la familia O., pues es mandato legal y no soloobligación natural, que proviene de la Constitución Nacional, proteger sus derechos. Nótese que la niña A. G.,de 5 años de edad había concurrido al Centro de Salud, el día 10 del mes de junio del presente año, desvanecida(lipotimia por hipoglucemia), y que según diagnóstico médico ocurre por falta de alimentación y que W. N., de9 meses, padece desnutrición en grado I, padeciendo lesiones irreversibles.

Esto merece una profunda reflexión, pues la salud, como concepto integral, es un derecho que el Estadodebe proteger.

Destaco que tanto el derecho a la vida, como a la preservación de la salud, reconocidos por los arts. 14, 14bis, 18, 19 y 33 de la ley fundamental y los Tratados Internacionales de jerarquía Constitucional, conllevandeberes correlativos que el Estado debe asumir en la organización del Servicio Sanitario. La Constitución de laOrganización Mundial de la Salud contiene la definición moderna de la Salud, y reconoce como función delEstado la promoción de la salud física y mental de los pueblos. "La salud es un estado de completo bienestarfísico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce de grado máximo desalud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza,religión, ideología política o condición económica o social". El Estado no atendió la salud de las menores O.,violentando las normas constitucionales citadas.

13. Especial consideración merece el escrito presentado por W. E. O. a fs.93 expresando la ratificación quesu familia no pretende que le donen o regalen mercadería o comida, sólo pretenden la inclusión en algúnprograma social o que les posibiliten un trabajo que les permita ganar el salario o en su defecto devolvercualquier ayuda que reciban con tareas concretas en beneficio de la comunidad o de la institución que se lesindique. "No queremos ni pedimos nada gratis, queremos trabajar y poder cuidar y atender normalmente anuestras hijas, queremos ser una familia normal".

La petición de O. encuentra su basamento en las normas de los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.Si bien tiene derecho a que el Estado le proporcione trabajo y, si no lo consigue, se lo debe proteger contra eldesempleo, no ha sido esta la concepción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendiendo que laprotección que se reconoce consiste en un deber genérico del Estado de promover las condiciones sociales yeconómicas de la comunidad de manera de posibilitar a todos los habitantes el ejercicio del derecho de trabajar.Si los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura o si consagran una manifiestainiquidad, son susceptibles de ser cuestionados sobre la base del derecho que tutela la Constitución.( Doctrinade "Fallos", 299:428;303:1674 y otros). Bidart Campos, sostiene al respecto que si el Estado adopta mediosinadecuados o inicuos (o no escoge ninguno) para promover las condiciones de plena ocupación, cómocompelerlo a que lo haga. Agrega el autor citado que es harto difícil encontrar algún tipo de coacción en estoscasos. Contrariamente a la concepción de nuestra Corte Suprema de Justicia, la Declaración Universal de losDerechos del Hombre(París, 1948), sostiene en su art. 23: "Toda persona tiene derecho a la libre elección de sutrabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, y a la protección contra el desempleo".

Entiendo que al haber receptado nuestra Constitución Nacional normas sobre la familia, es un imperativopara el Estado asistirla, no solo económicamente, sino también en los aspectos sociales, éticos, religiosos,jurídicos, etc., sin descuidar el rol que le cabe a la sociedad toda. La antes citada Convención Americana Sobrelos Derechos Humanos en su art. 17 ha consagrado que: "La Familia es el elemento natural y fundamental de lasociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado." El Preámbulo de la Convención Sobre los Derechosdel Niño, sostiene: "Los Estados Partes en la presente Convención: Convencidos de que la Familia, como grupofundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y enparticular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente susresponsabilidades dentro de la comunidad".

14. Por ello y aplicando estas normas y a la luz de la necesaria relación entre el Estado y la sociedad,preservando la integridad familiar y dada la evidenciada desprotección de la familia O. hasta el presente,resolviendo la petición del padre de las menores, quien se desempeñare como obrero de la construcción,entiendo justo dar intervención a la Cámara Argentina de la Construcción a fin de que por su intermedio seinvite a quienes obraren registrados a manifestar su voluntad de dar trabajo a W. E. O..

15. En lo que respecta a la medida cautelar decretada, considero que la misma debe mantenerse con lasmodificaciones que más adelante se expondrán. En ocasión de haber decretado la misma, en fecha 28 de juniodel presente año, la familia O. evidenciaba una angustiosa situación que exigía de la decisión adoptada.Habiendo transcurrido un tiempo prudencial, la situación de origen ha variado, lo que se desprende de la propiaconducta de O., quien sólo retiró las mercaderías necesarias y faltantes para cubrir la alimentación básica. En elescrito presentado por el Defensor del S.T.J. de fs.84 y vto. se solicitó la adecuación de la medida cautelar a lasobservaciones efectuadas por los profesionales que indica. Entiendo que en este estado, cabe disponer laadecuación de la medida cautelar decretada, para lo cual tomaré en cuenta la propuesta de canasta familiar quese desprende del informe de fs.83 y vto. y lo manifestado precedentemente.

16. Para finalizar considero necesario puntualizar algunas aclaraciones en relación a ciertas manifestacionesexpresadas por la accionada en su conteste.

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1. En relación a lo manifestado por la accionada sosteniendo la inexistencia de la medida cautelar en laacción de amparo y su absurda concesión, debo decir que la misma encontró su justificación en la urgencia delcaso planteado y en la inexistencia de norma que lo prohíba. Efectivamente, el caso planteado revestía unaurgencia vital que hacía necesario paliar en forma inmediata, que de no resolver en esos términos dandoalimentos, podía acarrear consecuencias graves en la salud del reclamante. Si bien la acción de amparo es la víaurgente y heroica prevista por la ley 8369, su tramitación sin atender la petición que se formulara en la cautelar,podía desnaturalizar su finalidad.

2. Sostiene en su conteste la demandada que existe disparidad entre lo que el defensor pidió y el suscritodecretó con la pretensión principal, además de la desproporción entre la naturaleza del reclamo y lo que endefinitiva el juez ordena que Supermercado Spar le entregue.

No es correcto lo manifestado por el fiscal de Estado en el sentido que el Defensor peticionó mediante lapromoción de cautelar urgente se "proceda a suministrar la alimentación digna y necesario para la subsistenciade los menores y su grupo familiar, hasta tanto se los inserte en algún programa social de apoyo o se cumpla conel mandato legal ...". En consecuencia, el decreto de la medida cautelar se adecua a la pretensión formulada, sinque exista disparidad alguna.

3. Indicó que la medida cautelar implica además la violación de la ley de contabilidad 5140 y susmodificatorias toda vez que los jueces no tienen facultades para realizar contrataciones y menos una compradirecta a una firma privada sin partida presupuestaria para su contratación imponiendo una obligación de dar aun tercero ajeno al proceso.

Debo decir que el suscrito no ha contratado ni efectuado compra directa y que ha sido la falta de respuestapor parte del Ministro de Acción Social de la Provincia al requerimiento formulado por el defensor lo quemotivó esa decisión (Cfr.fs.21). Sorprende que el fiscal de Estado interprete la medida cautelar resuelta comocontratación o compra directa, toda vez que la misma carece de los requisitos elementales para considerárselacomo tal, y por lo tanto resulta de imposible violación la ley de contabilidad pública, no sólo porque no estamosfrente a un contrato sino porque se trata de una norma de inferior jerarquía a los tratados internacionalesincorporados a la constitución en la reforma del año 1994.

4. Sostiene que se han cercenado las facultades del Consejo Provincial del Menor como organismo que debefijar las políticas activas en resguardo de los derechos pretendidos en autos como que el desconocimiento tantopor el defensor del S.T.J. como por el suscrito de la función que la ley 9324 le asigna al C.P.M. es lo que agravaaún más la situación de estos menores.

Se desprende de la presentación efectuada por el delegado normalizador del C.P.M., S. S. que el matrimonioO. se había presentado espontáneamente ante ese organismo en fecha 25 de febrero de 2002, oportunidad en laque se practicó un informe técnico obrante a fs.138 que concluye sugiriendo otorgar un apoyo económico únicopor $260, el que según informe del mismo funcionario obrante a fs.145 no fue percibido por los interesados.Considero necesario puntualizar que en fecha 13 de marzo de 2002 se dictó la resolución número 0121 CPM porel cual se otorgó a cada uno de los menores nominados en el anexo que luce agregado a fs.130 los subsidiosespecificados en el mismo y por el período consignado por un importe total de $3710, ordenando librar loscheques a la orden de las Coordinaciones Departamentales o las Municipalidades según corresponda, con cargode rendir cuentas ante la Dirección de Administración de ese Organismo y a nombre de los responsables de losmenores, con la correspondiente imputación presupuestaria. Que del anexo mencionado, surgen comobeneficiarios nueve familias, entre ellos la familia O.

Ahora bien, del informe técnico elaborado el 25 de enero del presente año, solo "se sugiere" el otorgamientode un apoyo económico único por $260, sin que conste el expreso otorgamiento del mismo ni notificaciónalguna al beneficiario. En conclusión, no se han cercenado, en propios dichos del fiscal de Estado las facultadesdel C.P.M., el que, según lo expuesto y constancia de autos, se encontraba al tanto de la situación que padecía lafamilia O. sin que haya arbitrado los medios para notificarles del otorgamiento del subsidio de mención. A ellodebo agregar que el C.P.M. está obligado a comunicar al juez competente, sin demora alguna, toda situación quesea de su competencia asistencial (art. 54, ley 9324), lo que no ha acontecido pese a su intervención desde el 25de febrero del corriente año y su pleno conocimiento de la situación de indigencia de los reclamantes, de la queel suscrito toma conocimiento por el reclamo formulado por el defensor del STJ, ante la falta de cumplimientopor parte de los funcionarios del C.P.M. del art. 54de la ley 9324.

Para finalizar, no puedo dejar de mencionar que no consta al suscrito que las restantes ocho familiasbeneficiarias del subsidio conforme fs.129/130 hayan percibido efectivamente los montos que se le asignaran.Sin embargo, y sin perjuicio de la duda que se cierne, su dilucidación excedería el marco de esta acción.

5. Expresó que "el monto que semanalmente los representados por el doctor M. están autorizados a retirardel Supermercado Spar ronda los $195 lo que representa mensualmente alrededor de $800, suma quequintuplica el beneficio que podría alcanzar con un plan de Jefes y Jefas de hogar donde inclusive tendría comocontraprestación el trabajo durante cuatro horas diarias. Si a ello le agregamos que por la composición del grupofamiliar a la vista de cualquier consumidor la canasta de productos resulta imposible de ser consumida en la

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semana fijada, evidentemente que con medidas como estas el doctor M. como pretensor y el juez están poniendoen grave riesgo de subsistencia al Estado entrerriano. Me pregunto: Como construiremos la cultura del trabajoen la Argentina si a un menor de 23 años con su esposa de 20, y tres hijas de 4 años, 2 años y algunos meses larestante, se les asegura por un juez $800 mensuales de provisión de mercadería, el PAF de $25, la asistencia alos comedores dónde concurren, entre otros tantos beneficios?"

Los conceptos vertidos por el fiscal de Estado en relación al monto mensual que estima en $800 resultanequivocados, toda vez que son producto de una proyección a futuro que no considera la naturaleza transitoria detoda cautelar, concepto del que no escapa la dictada en el marco de esta causa.

En efecto, a la fecha en que estos autos son puestos a despacho para dictar sentencia solo se han efectivizadodos entregas. Según los cálculos de la demandada, y de una simple ecuación, si el monto final mensual rondaríalos $800, ello implica que por semana la suma sería de $200. Nada más equivocado, toda vez que la suma de losmontos finales de ambas entregas no llegan siquiera a $350. A ello debemos agregar que dicha medida deurgencia no fue dictada para constituirse en renta vitalicia a favor de los reclamantes, sino como de carácterurgente y alimentaria hasta que el estado Provincial resuelva, a través de sus organismos de Asistencia Social, lacrisis que padece la familia O. En efecto, hablar de una entrega de $800 mensuales como el fiscal de Estado lomanifiesta en su conteste -y reiteradamente en los medios de prensa-, se traduce en interpretar que la cautelarduraría al menos más de un mes, no habiendo sido esa la intención del suscrito en oportunidad de adoptar esadecisión. Ello, pues entiendo como juzgador y ciudadano que el aparato asistencial del Estado encontraría unasolución a este problema antes que transcurra ese lapso de tiempo. Y así como entiendo el Estado provincial nointerpretó ajustadamente la cautelar en cuanto a su duración en el tiempo, considero tampoco lo hizo en cuantoal contenido que la misma reviste para los asistidos. Nótese que O. en oportunidad de requerir al supermercadola segunda entrega de mercaderías, limitó las cantidades a sus necesidades, pese a que bien pudo haber exigidola totalidad de lo contenido en la medida cautelar. He ahí una clara y honesta interpretación del sentido de lacautelar.

6. Para finalizar, asombra a este juez que el fiscal de Estado, como hombre de derecho, en su contestaciónno se haya limitado a disentir con la decisión adoptada por el suscrito en la medida cautelar resuelta, o aexponer y desarrollar las circunstancias fácticas y jurídicas para repeler el reclamo de los actores, sino que hayavertido manifestaciones tales como "supina ignorancia del derecho", o que se podría estar incurriendo en eldelito de abuso de autoridad, o dictando resoluciones contrarias a leyes nacionales y provinciales, o que ladecisión del suscrito sólo puede explicarse en la búsqueda de exteriorización mediática en una muestra dedemagogia judicial.

Ante estas poco felices manifestaciones direccionadas hacia la persona del juzgador, debo decir que es deberdel juez aplicar la norma vigente al caso concreto. En el caso de autos, he aplicado una norma de rangoconstitucional, incorporada por el Estado a nuestro derecho positivo, para ser aplicada en caso deincumplimiento. El Estado tiene que aceptar pues que este tipo de normas no han sido incorporadas por unacuestión formal, sino para ser aplicadas ante requerimiento. Y es deber del juez hacerlo. El sistema asistencialdel Estado ha fallado en el caso de la familia O., como tal vez también lo ha hecho en muchos otros casos enesta crisis económico-social que afecta a nuestro país. Pero el caso a resolver que se ha presentado en midespacho es uno solo, el de los reclamantes. Y es entonces cuando esas normas que el propio Estado haincorporado deben ser aplicadas, aunque en este caso es el propio Estado quien debe "padecer" sucumplimiento. Podría hablarse entonces de la ignorancia del derecho, de que la decisión es contraria a las leyeso que implica abuso de autoridad si, conociendo la ley el juzgador como la conoce, no la aplica. No ha habidoen mi decisión ningún elemento externo que haya gravitado para tomarla, como tristemente lo manifiesta laaccionada en su conteste cuando refiere a la exteriorización mediática o a la designación de otro juez titular paraeste juzgado. Para adoptar esta decisión, he tenido en cuenta mi Juramento de "defender y hacer cumplir laConstitución". Considero pues haber defendido la Constitución y haber colaborado en su cumplimiento, másallá del invocado perjuicio de quien se ha visto compelido a hacerlo.

De lo hasta aquí expuesto, concluyo que no habiendo el Estado provincial respetado la condición humana,conculcando los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional, su proceder es contrario a laley fundamental, debiendo por ello responder.

En consecuencia;

Fallo: 1. Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por el defensor del S.T.J. doctor A. F. M., ennombre y representación de los menores A. G. E. O., V. A. B. O., W. N. O., hijas de W. E. O. y G. N. G. y enconsecuencia condenar al Estado provincial para que en forma inmediata, proceda a cumplir con el mandato delart. 27-3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,incorporándose a los reclamantes en un Programa que les garantice los derechos consagrados en la norma demención.

2. Requiriendo que el Consejo Provincial del Menor practique en el término de cinco (5) días un amplioinforme socio-ambiental en el domicilio de la familia O.

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3. Mantener la medida cautelar decretada y hasta tanto el Estado provincial de cumplimiento a lo dispuestoen el punto 1- del presente fallo, la que se adecua del siguiente modo: 7 litros de leche entera líquida porsemana; 1kg de leche entera en polvo mensual; 3 Kg de harina por semana; 250 g de levadura por semana; 1 kgde grasa vacuna por semana; 1 paquete de 500 g de fideos por semana o su equivalente de 2 kg de fideosmensuales; 500 g de arroz por semana o su equivalente de 2 Kg de arroz mensuales; 1 Kg de lentejas mensual osu equivalente de 250 g semanales; 1 Kg de harina de maíz mensual o su equivalente de 250 g semanales; 400 gde porotos de soja mensuales o su equivalente de 100 g semanales; 1 docena de huevos por semana; 1 litro detomate triturado por semana; 1 Kg de azúcar por semana; 1 kg de yerba mate por semana; 25 saquitos de té porsemana; 3 litros de aceite mensuales; 500 g de sal mensual; 1 litro de vinagre por mes; 3 kg de carnes rojas porsemana; 2 kg de carnes blancas por semana; 3 kg de verduras verdes y rojas por sem. A (acelga, espinaca,lechuga, tomate, pimiento-morrón, berenjena, repollo, zapallito, según necesidad del accionante); 3 Kg deverduras amarillas por semana (zanahoria, zapallo, calabacita, remolacha, cebolla, según necesidad delaccionante); 2 Kg de verduras blancas por semana (papa, batata, choclo, según necesidad del accionante); 3 kgde frutas por sem. A (naranja, mandarina, pomelo, limón, manzana, banana, u otra de estación según necesidaddel accionante); 1 unidad de jabón blanco por semana; 1 unidad de jabón de tocador por semana; 250 gramos dejabón en polvo por semana; 1 litro de lavandina por mes; 1 litro de detergente por mes; 1 caja de fosforos pormes; 4 unidades de papel higiénico por semana.

4. Requiriendo mediante el libramiento de oficio a la Cámara Argentina de la Construcción invite a lasempresas inscriptas en sus registros y que desarrollen sus actividades en la ciudad de Paraná, a manifestar suvoluntad de dar trabajo a W. E. O., contestaciones estas que deberán ser incorporadas en las presentesactuaciones conjuntamente con la totalidad de notificaciones cursadas por la citada Cámara Argentina de laConstrucción, en cumplimiento del despacho que se ordena, a fin de que el Juzgado haga saber a O. en caso deexistir propuesta de trabajo. - Roberto Parajón.

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