defensa de daniel carniello ante el jury de enjuiciamiento

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CONTESTA VISTA HONORABLE JURY DE ENJUICIAMIENTO: DANIEL EDUARDO CARNIELLO, argentino, mayor de edad, D.N.I Nº 14.428.353, fijando domicilio real y legal en calle Perito Moreno 551, PB, dpto. 4 de Godoy Cruz, actualmente cumpliendo funciones en la Fiscalía de Instrucción N° 12, de la Unidad Fiscal de Guaymallén, conforme resolución 788/15 de la Procuración General de la Provincia de Mendoza, presentándose por su propio derecho ante este Tribunal por disposición de la ley 4970 y contestando el traslado conferido, expresa: 1. OBJETO En legal tiempo y forma contesto la vista conferida en virtud del artículo 165, inciso 2, de la ley 4970, solicitando se desestime la acusación en mi contra en orden a las consideraciones fácticas, jurídicas y políticas, que seguidamente paso a formular. 2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Sr. Procurador General Subrogante Dr. Darío Tagua formula esta denuncia ante Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, con el objeto de ampliar la denuncia originada en las actuaciones administrativas Nº 1688 caratulada “Juzgado Federal Informa” que fuera desestimada por el H. Tribunal de Enjuiciamiento el pasado 5 de mayo del corriente año. En aquella ocasión, basó su denuncia en escuchas telefónicas irregulares y denunció hechos falsos.- En esta “nueva” denuncia, el Sr. Procurador Subrogante pretende presentar su criterio 1

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CONTESTA VISTA

HONORABLE JURY DE ENJUICIAMIENTO:

DANIEL EDUARDO CARNIELLO, argentino, mayor de

edad, D.N.I Nº 14.428.353, fijando domicilio real y legal en calle Perito Moreno 551,

PB, dpto. 4 de Godoy Cruz, actualmente cumpliendo funciones en la Fiscalía de

Instrucción N° 12, de la Unidad Fiscal de Guaymallén, conforme resolución 788/15 de

la Procuración General de la Provincia de Mendoza, presentándose por su propio

derecho ante este Tribunal por disposición de la ley 4970 y contestando el traslado

conferido, expresa:

1. OBJETO

En legal tiempo y forma contesto la vista conferida en virtud del

artículo 165, inciso 2, de la ley 4970, solicitando se desestime la acusación en mi contra

en orden a las consideraciones fácticas, jurídicas y políticas, que seguidamente paso a

formular.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS

El Sr. Procurador General Subrogante Dr. Darío Tagua formula

esta denuncia ante Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, con el objeto de ampliar la

denuncia originada en las actuaciones administrativas Nº 1688 caratulada “Juzgado

Federal Informa” que fuera desestimada por el H. Tribunal de Enjuiciamiento el pasado

5 de mayo del corriente año. En aquella ocasión, basó su denuncia en escuchas

telefónicas irregulares y denunció hechos falsos.-

En esta “nueva” denuncia, el Sr. Procurador Subrogante

pretende presentar su criterio jurídico, es decir una apreciación subjetiva, como hechos

delictivos e irregularidades administrativas.

Del análisis del escrito es posible advertir algunas potenciales

incongruencias por lo que no cumpliría con el requisito de claridad y certeza que debe

tener una denuncia, al alterar circunstancias temporales para adecuarlas a su fin

persecutorio. Que la obstinación del Dr. Tagua ha llegado a tal punto que en base a los

mismos hechos amplió la denuncia Nº 1688 - basada en escuchas irregulares y

oportunamente desestimada- con un artículo periodístico del que hay fuertes indicios

que ha tenido como fuente las actuaciones iniciadas, unos días antes, en la Unidad de

Delitos Complejos Nº 16 a cargo del Dr. Juan Manuel Bancalari.

Como agravante, las actuaciones administrativas con las que

pretende ampliar la denuncia tienen origen irregular ya que no son iniciadas por el

Procurador General, sino por la secretaria de Procuración General, quien carece de

1

competencia funcional para ordenar el inicio de una pieza administrativa contra un

Fiscal de Instrucción.

La presente denuncia, a mi entender, tiene vicios originarios que

la revisten de nulidad insalvable:

1) Está basada en escuchas ilegales;

2) Está estructurada partir de una noticia armada en la

prensa que contiene imprecisiones y hechos no veraces

sin ser desmentidos.

3) Está iniciada por un funcionario incompetente a tales

efectos

A las circunstancias mencionadas, cabe agregar que todo lo

actuado en el expediente administrativo que nos ocupa no respeta principios jurídicos

básicos y elementales del plexo normativo en su totalidad, como lo son la Buena Fe, la

defensa del valor justicia y la garantía elemental de todo sistema democrático como lo es

el derecho de defensa en juicio y la presunción de inocencia, ya que sin notificarme, ni

darme posibilidad de explicación ni respuesta se inició un expediente administrativo

cuestionando el criterio jurídico adoptado y la normativa aplicada en una investigación

que llevaba 8 meses de trabajo y en donde no ha habido ningún tipo de omisión porque

se realizaron las medidas pertinentes y nunca pudo ser terminada por el suscripto, es

más, aún hoy se encuentra en trámite.

Sin perjuicio de que la presente denuncia se basa en actuaciones

administrativas, es importante también tener presente que en materia penal el Sr.

Procurador Subrogante remitió compulsa a la fiscalía del Dr. Gustavo Pirrello en donde

tramita la denuncia N° P-127056/15, no habiéndose especificado los motivos por los

cuales esta nueva denuncia la instruye la Dra. Cecilia Bignert bajo el Nº P-44232/16.

Es decir se amplía una denuncia administrativa ante el mismo tribunal de

Enjuiciamiento, pero se realizan denuncias penales en diferentes fiscalías ignorando lo

previsto por el Código Procesal Penal respecto de la conexidad (art. 58 inc. 3).

Esta denuncia ante el H. Jury de Enjuiciamiento además de

afectar el principio de defensa en juicio, ya que como se expresó nunca fui notificado

del inicio de las presentes actuaciones administrativas, también afecta el principio de

culpabilidad, ya se basa en las mismas pruebas que en sede penal y lo más importante,

perturba la independencia que debe tener un fiscal para realizar su trabajo libre de

presiones de cualquier índole.

No obstante considerar que todo lo actuado en el expediente

administrativo 1981 es nulo toda vez que fue iniciado por una funcionaria que carece de

esa atribución, a efectos de dar término a esta situación, en los próximos apartados

2

demostraré que los hechos denunciados por el Sr. Procurador General Subrogante no

constituyen delitos, ni faltas administrativas, ni mucho menos causales que ameriten

tratamiento en un Jury de Enjuiciamiento, que como lo han reflejado diferentes medios

de comunicación de la Provincia se parece más a una persecución institucional que a un

proceso en donde se investiga si el proceder de un fiscal ha sido ajustado a derecho.

3. NULIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

3.1. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA

Es sorprendente que hoy esté ejerciendo mi derecho de defensa

ante el H. Tribunal de Enjuiciamiento, sobre acusaciones formuladas por el Sr.

Procurador Subrogante, por supuestas irregularidades administrativas que han dado

origen a las actuaciones Nº 1981 de las que hasta el día de la fecha jamás se me ha

corrido vista. Simultáneamente el Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua ha dado

orden de iniciar una causa penal basada en los mismos hechos a los que no calificó,

expresando genéricamente que los mismos recaen en ilícitos penales.

Las presentes actuaciones administrativas iniciadas de oficio,

que deberían haberse iniciado a efectos de determinar si el suscripto ha cometido o no

un irregular cumplimiento de la función o una violación a las normas legales, parecen no

tener como objetivo encontrar la verdad material, sino por el contrario una verdad

relativa adecuada a un interés que sin lugar a dudas no es el interés común por el que

debemos velar todos los integrantes del Ministerio Público.

Evidentemente el procedimiento adoptado por el Sr.

Procurador General Subrogante al no poner en conocimiento del suscripto las

actuaciones administrativas viola la garantía constitucional de defensa y no menos

importante compromete la transparencia administrativa, manteniéndolas secretas para el

interesado, quien recién tomó conocimiento de la existencia de las mismas después que

se hiciera pública una “nueva” denuncia ante el H. Tribunal de Enjuiciamiento y tomó

conocimiento del contenido una vez que fue notificado por Secretaria del Jury.

A mi modesto entender y coincidiendo con Gordillo, toda

persona tiene derecho a defenderse con amplitud en sede administrativa, y ese derecho

comprende como elemento imprescindible el conocimiento de las actuaciones que lo

afectan. Derecho que se me ha negado como se viene expresando.

Sin perjuicio de que el Sr. Procurador General Subrogante haya

elegido que sea el H. Tribunal de Enjuiciamiento la vía para encauzar sus pretensiones,

entiendo que ha violentado mi derecho de defensa al imposibilitarme el acceso a las

actuaciones administrativas en esa sede y ha incumplido con el principio de

transparencia al haber mantenido secretas para el suscripto las referidas actuaciones.

3

De haberse efectuado el proceso en legal forma, ya sea

utilizando la vía penal o administrativa, tal vez hoy no estaríamos en la instancia que nos

encontramos, discutiendo una denuncia basada en subjetividades del denunciante quien

al parecer tiene un criterio jurídico y una forma de investigar muy diferente a la del

suscripto.

La gravedad respecto de que el origen del expediente sea nulo,

es el menosprecio demostrado respecto de la implicancia que tiene el normal

desenvolvimiento de la administración y que ese temerario accionar pueda ser utilizado

en forma sistemática con otras finalidades que nada tienen que ver con los fines del

correcto funcionamiento de la administración pública. Tiene dicho la doctrina “las

nulidades administrativas buscan principalmente reafirmar la vigencia objetiva del

ordenamiento jurídico; o, si se prefiere, asegurar el interés público no en cuanto interés

de la administración, sino en cuanto interés colectivo de que la administración no viole

el orden jurídico” ( Gordillo, Agustín, Sistema de Nulidades del Acto Administrativo,

capítulo XI – pág. 10)

Por su parte la jurisprudencia expresa al respecto “Asimismo, la

invalidez del acto nulo y la acción para pedirla no está sujeta a ningún plazo de

prescripción. Los actos nulos no se consienten, porque su nulidad es de tal carácter que

trasciende el puro interés del destinatario de él, y afecta al interés público, al orden

público.” “En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró, que: «las

nulidades absolutas no son susceptibles de prescripción. Lo que es inmoral, lo que es

contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por faltas de formas

sustanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre

inmoral, contrario al orden público o carente de las formas indispensables a su

existencia, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración.

El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo

informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original” (conf. Fallos: 179:

278). ( obra cit. Pág. 19)

3.2. ATAQUE A LA INDEPENDENCIA DE UN FISCAL

En su denuncia el Sr. Procurador General Subrogante solamente

se limita a describir un solo hecho y las acciones realizadas por el suscripto quien

estaba a cargo de la investigación.

La denuncia, al no consignar circunstancias de tiempo, modo y

lugar o adecuar criterios jurídicos a la conveniencia del acusador, hace aparecer un

hecho que no trajo ninguna consecuencia disvaliosa para la sociedad como un hecho

grave y una actuación que roza lo ilícito.

4

Cualquier profesional que ha trabajado investigando sabe que

los hechos son sagrados y lo demás cae en el campo de la opinión.

Precisamente la denuncia está centrada en la opinión del Dr.

Tagua respecto de lo que debería haber realizado el suscripto en un solo hecho concreto.

Una solución a la notitia criminis que dio origen a la

investigación es la que encontró el fiscal Bancalari quien realizó todo lo que dice Tagua

debería haberse hecho. Otra diferente es la que el suscripto realizó. Nótese que el

resultado fue exactamente el mismo ya que si bien el fiscal Bancalari ordenó detener a

Vildoza y Tobares, los mismos recuperaron su libertad ni bien su abogado defensor

interpuso un control jurisdiccional, porque el Juzgado de Garantías interviniente

entendió que no habían elementos para proceder como lo hizo el Dr. Bancalari. En el

apartado pruebas se adjunta copia de la resolución del Jugado de Garantías Nº 1 a

efectos de comprobar lo expuesto.

Es decir la conclusión obtenida por el Sr. Procurador

General Subrogante que motiva esta denuncia, a la que ha pretendido darle valor

absoluto y universal, no es la única posible.

Es comprensible que el Dr. Tagua haya buscado elementos que

incriminen al suscripto porque tiene órdenes de hacerlo y que si seguramente buscan

entre los más de 5.000 expedientes que tramitaban en la Fiscalía de Instrucción Nº 16

cuando estuve a cargo encontraran fallas o errores como puede pasar en cualquier

fiscalía de la Provincia de Mendoza o de la República Argentina.

Lo que no es compresible es que el Dr. Tagua con su accionar

avieso ataque a la independencia del Poder Judicial tal como lo tiene dicho la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos:“ Que en aras precisamente de la

salvaguarda de la independencia y libertad del juez (fiscal en este caso) este Jurado ha

sostenido de modo reiterado que la forma de resolver cuestiones procesales o de fondo

que se plantean en los expedientes, son muchas veces opinables, y una diferencia de

criterio, por más que sea sustancial, no autoriza a formular cargos tales como falta de

idoneidad para el desempeño de las funciones (CSJN, Fallos, 304:561, 1544, 1816;

305:113, 656; Resoluciones del Jurado de Enjuiciamiento, Tomo 4, folios 207/213, entre

otros).

4. ORIGEN IRREGULAR DE LA DENUNCIA

A efectos de una mejor presentación y comprensión del

desarrollo se hará una reseña cronológica de las actuaciones.

19 de abril de 2016

5

El periódico el El Sol publica, en exclusiva, una noticia titulada

“Caso Stuto: reactivan una causa que involucra a dos policías” donde se informa que

Enzo Stuto y su hijo Renzo han sido trasladados a la cárcel. La publicación también da

cuenta que otros dos hombres conocidos de Stuto, Diego Vildoza y Diego Tobares, por

una causa iniciada en noviembre de 2014 por portación ilegal de armas de guerra que

estaban a nombre de dos efectivos.

20 de abril de 2016

Como consecuencia de la publicación la Secretaria de la

Procuración General Dra. Elena del Carmen Alcaraz, excediendo la competencia que le

asigna el art. 31 de la ley 8.008, ordena formar pieza administrativa, porque los hechos

publicados guardan relación con los hechos denunciados en el expediente administrativo

Nº 1688 caratulados “Juzgado Federal Informa” que tramitaba ante el H. Tribunal de

Enjuiciamiento, sin determinar el vínculo de conexión entre un expediente y otro, lo que

constituye la primera irregularidad que hace nulo el proceso.

El Procurador General Subrogante Dr. Darío Tagua, pide al

Fiscal Juan Manuel Bancalari le informe sobre la totalidad de expedientes que tramitan

en la Fiscalía de Instrucción Nº 16 que tuvieran como imputados a Enzo Diego Stuto,

Renzo Stuto, Gustavo Ortiz y Diego Vildoza, indicando en que estado se encontraban

dichas causas, medidas que tomó en cada una y cual es la situación procesal de cada uno

de los imputados en las mismas.

22 de abril de 2016

El Fiscal General Subrogante de la Fiscalía de Instrucción Nº

16 acompaña informe de las causas.

4.1. Análisis del informe de causas remitidas por Fiscalía de

Instrucción Nº 16.

En primer término el informe corrobora lo ya expresado en

momento de responder a este H. Tribunal por la denuncia efectuada a raíz de las

actuaciones administrativas Nº 1688, toda vez que las causas que tramitaban en la

Fiscalía a mi cargo contra Diego y Enzo Stuto se encontraban en trámite, las que tenían

proyecto de elevación a juicio poseían actualización de antecedentes por lo tanto NO se

benefició en ningún momento a los antes mencionados.

Entre los días 2 y 14 de abril de 2016 el Dr. Juan Manuel

Bancalari dio inicio a ocho (8) causas en contra de Diego Stuto y Enzo Stuto.

De esas ocho (8) causas iniciadas en el término de doce (12)

días recién surge la primera causa que vincula a Renzo Stuto y a Diego Vildoza por el

delito de estafa genérica, la que fue iniciada bajo el Nº P- 26.516/16 iniciada en fecha

6

12 de abril de 2016, cuando el suscripto no se encontraba a cargo de la fiscalía, fecha

coincidente con la semana en que se publicó la nota periodística.

De un rápido análisis de los hechos, se deduce que existen

aspectos temporales que pueden resultar indicios de que hay una llamativa coincidencia

entre la investigación penal realizada por el Dr. Bancalari y la crónica periodística

suscripta por el periodista Exequiel Ferreira en el periódico El Sol.

Esos indicios pueden ser reforzados por la misma nota de

prensa en la parte que expresa: “Esta causa, para Bancalari, tiene una relación con los

movimientos de Stuto. Es más, Vildoza fue imputado también por estafas y será enviado

a la penitenciaría en las próximas horas”. Debe advertirse que la afirmación realizada

por el periodista, sin emplear modo potencial nunca fue negada ni desmentida por el Sr.

Fiscal interviniente.

Sin pretender atacar a la libertad de prensa ni a la independencia

de la investigación fiscal, existen objetivamente indicios que pueden hacer sospechar

que desde la Fiscalía se impulsó una nota periodística para “originar” una causa.

Situación que efectivamente termino ocurriendo, toda vez que la noticia periodística ha

dado origen al expediente Nº 1981.

4.2. Análisis jurídico de la causa penal nº P -130.938/14, que

da origen a la presente denuncia.

Previo a todo es importante tener presente que la Corte Suprema

de Justicia de la Nación ha dicho que “todo lo relativo a la interpretación y aplicación

de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa (fiscal

en este caso) sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para

subsanar errores o vicios en procedimiento o para obtener reparación a los agravios

que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe, pues, por la

vía del enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de decisión de

que gozan los magistrados” (CSJN, Fallos 303:741).

En primer lugar, y tal como surge del expediente P- 130938/14,

el mismo es iniciado por el suscripto al recibir información de que existía la posibilidad

de comisión de un ilícito en el departamento de Lavalle con un camión que transportaba

agroquímicos a la Provincia Tucumán. Por ello, me comuniqué con la Unidad

Investigativa de la Unidad Fiscal Especial y puse en conocimiento la noticia que había

recepcionado. Atento que se debía actuar con premura, la Unidad Investigativa

mencionada solicitó a la Unidad Investigativa de Lavalle intervención a los fines de

evitar la probable comisión de un ilícito.

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El Procurador General Subrogante relata en su denuncia como

hechos que dieron origen a los autos nº P – 130-938/14 lo siguiente: “repárese que

cualquier profesional del derecho penal, siguiendo la corriente doctrinaria que sea,

sabe que la conducta de Vildoza y de Tobares que llevan en su poder armas de fuego de

guerra sin ningún tipo de autorización para ello, en condiciones de uso inmediato y en

la vía pública, encuadra en las previsiones del art. 189 bis, 2º supuesto, 4º párrafo del

C.P., el Fiscal debió ordenar la imputación de los mismos por el delito conforme manda

el art. 271 del C.P.P., toda vez que no existía ningún supuesto que permitiera dudar

sobre los pasos procesales a seguir y mas aún, atendiendo a las penas previstas para el

delito en cuestión, lo lógico era ordenar sin más trámite la detención de los mismos

conforme lo dispone el art. 293 del C.P.P., pero en el caso que nos ocupa, el Fiscal pese

a la evidencia, optó por no imputarles formalmente ningún delito y ordenarles sin más

tramite la libertad sin realizar luego de ellas las medidas pertinentes en pos de la

investigación de los hechos.”

Es evidente que el Sr. Procurador General Subrogante tiene

una interpretación jurídica diferente a la adoptada por el suscripto y por eso

sugiere una aplicación de otras normas jurídicas que no se dan en el caso

particular que nos ocupa, pero que expresado de tal forma pueden inducir a un

lector desprevenido a caer un error.

El Código Penal Argentino, tipifica el delito de portación de

arma de guerra en su art. 189 bis, previendo una pena privativa de la libertad de 3 años y

6 meses de mínimo y 8 años y 6 meses de máximo.

No obstante ello, de una simple lectura del acta de

procedimiento del expediente penal que aquí se analiza (fs. 3,4,5 de la compulsa), surge

que los Señores Vildoza y Tobares se encontraban en un vehículo marca Toyota,

estacionados detrás de un camión que trasportaba agroquímicos a la Provincia de

Tucumán, siendo los antes nombrados los custodios de dicho trasporte. Cuando arriba

personal policial, efectúa las medidas de rigor y “son consultados si tenían armas, a los

que los mismos expresan que si, haciendo entrega de una escopeta marca Maverick,

modelo 88, calibre 12, serie nº MV74771R, DESCARGADA y dentro del bolso que

estaba junto a la escopeta se hallo cartuchos de posta de goma.” Conjuntamente con el

arma se hallaron las credenciales correspondientes a su titular, tanto de legítimo usuario

como de la tenencia del arma precedentemente mencionada.

Por su parte, respecto del arma calibre 40, marca Bersa Thunder

Ultra Compact Pro, nº de fabril E23634 fue hallada en el interior del camión,

manifestando su conductor que la había dejado allí uno de los guardias de seguridad

que iban en el auto estacionado atrás.

8

Tomando intervención el suscripto ordenó secuestrar todos los

elementos y que los custodios del Camión sean aprendidos y trasladados a la comisaría

17º de Lavalle como primer medida.

Analizando lo hasta aquí descripto, parece que al Sr. Procurador

General Subrogante, le faltó leer con precisión que el arma se encontraba descargada,

siendo ello un hecho que no es irrelevante a la conducta del injusto que aquí se analiza,

muy por el contrario, el no precisar tales circunstancias dirime la existencia o

inexistencia de delito penal.

Tal como expresa D`Alessio en su Código Penal Comentado,

“Se entiende por “portación” el traslado del arma en condiciones de ser utilizada

efectivamente como tal. Esto implica que el agente ha de llevar el alma consigo –o a su

alcance- de modo tal que le permita un uso inmediato. Además, por dicha razón

(posibilidad de uso inmediato) resulta imprescindible que aquélla se encuentre

cargada con los proyectiles respectivos. En este sentido, la jurisprudencia ha

considerado atípica la portación de un arma descargada”. (D`ALESSIO Andrés J.,

Código Penal Comentado, Pág. 901/902).

Por su parte, nuestro recordado Adolfo Hugo Moreno expresa al

respecto que “…entiéndase por portación a la acción de disponer en un lugar público,

un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato.” (MORENO Adolfo

Hugo, Las armas de fuego. Su problemática jurídica, ediciones Jurídicas Cuyo, Pág.

121).

La jurisprudencia tiene dicho al respecto “el delito de portación

de arma de fuego sólo se tipifica cuando la misma se encuentra cargada con

proyectiles detonables, por ello se interpreta que si el arma portada se halla

descargada, la portación atribuida es ATÍPICA, como así también su tenencia,

porque no significan la puesta en peligro del bien jurídico tutelado ( la seguridad

pública). Es que los principios de lesividad, igualdad y culpabilidad exigen que los

términos se utilicen restrictivamente y en relación con el riesgo”. (ROMERO

VILLANUEVA, Horacio, Código Penal de la Nación y Legislaciones complementarias.

Anotados con Jurisprudencia, AbeledoPerrot, 2008, pág. 898)

De lo expuesto hasta aquí, es que no se observa tal y como

refiere el Dr. Tagua una doctrina jurídica univoca, ya que faltó precisar las

circunstancias en la que se halló el arma, refiriendo el mismo que se encontraban en

condiciones de hacer uso inmediato cuando no era así.

Por su parte, respecto del arma calibre 40, se encontró en el

camión, y que conforme los dichos del camionero lo había dejado en el lugar uno de los

custodios, pero dicha circunstancias son solo dichos, la prueba, que es lo que el

9

magistrado debe merituar con la sana critica racional, indica que el arma referida, no se

encontraba en poder, ni las llevaban consigo Vildoza ni Tobares, como así tampoco

se encontraba en el auto en el que se hallaban éstos, por lo tanto tampoco puede

atribuírsele tales circunstancias que prima facie no encuadran en el delito que el Dr.

Tagua intenta en un acomodado relato demostrar.

En su denuncia el Dr. Tagua tal como se expusiera asevera “el

Fiscal debió ordenar la imputación de los mismos por el delito conforme manda el art.

271 del C.P.P., toda vez que no existía ningún supuesto que permitiera dudar sobre los

pasos procesales a seguir y mas aún, atendiendo a las penas previstas para el delito en

cuestión, lo lógico era ordenar sin más trámite la detención de los mismos conforme lo

dispone el art. 293 del C.P.P., pero en el caso que nos ocupa, el Fiscal pese a la

evidencia, optó por no imputarles formalmente ningún delito y ordenarles sin más

tramite la libertad sin realizar luego de ellas las medidas pertinentes en pos de la

investigación de los hechos.”. Estas circunstancias que él relata, no se condicen con los

hechos ocurridos en el expediente, por lo tanto es su opinión o la consecuencia lógica de

un mal análisis de las circunstancias fácticas, el hecho que debía haber detenido e

imputado a Vildoza y Tobares.

Esta hipótesis persecutoria, no es compartida por el suscripto.

En primer lugar, como se expresare no existía el delito de portación respecto de la

escopeta Maverick toda vez que la misma se encontraba descargada y por otro lado los

cartuchos hallados junto con esta eran antitumultos, esto es balines de goma. En

segundo lugar, ni a Vildoza ni a Tobares se les secuestro la pistola calibre 40, ni la

misma estaba situada en el interior del automóvil Toyota en el que los mismos se

encontraban.

Atento lo expuesto y siguiendo mi criterio jurídico correspondía

en un primer momento de la investigación someter a proceso a los mismos bajo la

modalidad del art. 318 del Código Procesal Penal (declaración informativa), no

correspondiendo la detención de éstos.

A mi juicio, no existían por las circunstancias del caso

motivos bastantes para proceder conforme el art. 271 del Código Procesal Penal. Esto

significa que no se daba con la exigencia de que las pruebas que se han reunido posean

una entidad tal como para imputárseles delito penal, al menos, en esas instancias

procesales.

En el caso que nos ocupa, era un arma descargada, por lo

tanto atípico al derecho penal, y otra arma que no tenían ninguno de los dos

nombrados en su poder ni a su disposición inmediata, y es por ello que se tomó el

criterio jurídico de someterlos a proceso a los fines de comenzar a investigar las

10

circunstancias de los hechos y como ya se expresare, bajo la modalidad de

declaración informativa. Esta figura procesal ha sido conceptualizada como “la

facultad de llamar y escuchar a quien es señalado como autor o partícipe de un hecho

presuntamente delictuoso cuando, basado en los principios de la sana crítica, el fiscal

considera que no existe el estado de sospecha que justifica la declaración indagatoria.

En esta hipótesis, tampoco cabe la recepción de una declaración testimonial, por el

principio constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

Cuando existe cierto grado de sospecha, de modo que la

persona no aparece como absolutamente ajena al hecho investigado, pero esa sospecha

es insuficiente, el Código no le impone al Fiscal el deber de realizar la imputación, sino

que lo autoriza a llamar a esa persona, sin imputarla, para interrogarla.

Con relación a esta última hipótesis, Clariá Olmedo afirma:

“La falta de sospecha suficiente para indagar admite, como se ha dicho, la posibilidad

de que el imputado se presente espontáneamente o sea llamado para formular una

exposición simple sobre los hechos que se le atribuyen. Expondrá sin adquirir la

condición de llamado a indagatoria; pero dada su calidad de imputado, tampoco será

testigo en sentido procesal. Es lo que en doctrina se conoció por “declaración

informativa””. (Coussirat Jorge, Código Procesal Penal comentado y jurisprudencia,

pág. 624/625).

Por lo expuesto, yerra el Procurador General Subrogante

cuando manifiesta que debí detener a Vildoza y Tobares, conforme el art. 293 del C.P.P.

(ley 6730 vigente al momento del hecho) ello solo por la penalidad del injusto penal que

se le debía atribuir. En este punto, y tal como se expresare precedentemente, no solo no

existía el injusto penal que el mismo pretende exista, sino que, en ese momento de la

investigación, no consideré que hubieran motivos bastantes para imputárseles delito

alguno. Asimismo, el Sr. Procurador General Subrogante, parece ignorar el alcance que

tiene la medida cautelar de privación de la libertad durante el proceso a quienes se

encuentran imputados.

Por ello y en el hipotético caso que se dieran los supuestos que

el Dr. Tagua expresa, cabe poner de resalto que la privación de libertad del imputado

sometido a proceso como medida cautelar procura evitar el daño que se produciría

cuando la libertad constituye un peligro para la consecución del interés social,

representado a través de los fines del proceso penal: averiguación de la verdad y

actuación de la ley penal (cfr. Julio Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores

del Puerto S.R.L, pág. 514).

La jurisprudencia considera que el hecho de la penalidad

elevada en un ilícito, no justifica por sí solo la detención, pues “las reglas en materia de

11

encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iuris et de iure, sino que

deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, de tal modo sólo

constituyen un elemento más a valorar, con otros indicios probados que hagan

presumir el riesgo de frustración del juicio previo, por elusión.” (C.N.C.P., Sala III,

“Macchieraldo, Ana M.L. s/Rec. de Casación”, 22/12/04).

Como fuera dicho por la Cámara Nacional de Casación Penal

en el plenario “Díaz Bessone”, “no basta en materia de … eximición de prisión para su

denegación la imposibilidad futura de condena condicional, o que pudiere

corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años…

sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros… a los fines de

determinar la existencia de riesgo procesal.”

Por otro lado, el Procurador Subrogante expresa que devolví las

armas a sus legítimos usuarios y expresa que cité al propietario de la escopeta

secuestrada sin que fuera a solicitar la devolución del arma. Pregunto aquí, ¿desde

cuándo se requiere que las personas propietarias de elementos secuestrados concurran a

solicitar la devolución de sus bienes? En el supuesto contrario ¿ no puede hacerse

entrega de los mismos?.

Por su parte, respecto del arma calibre 40, expresa que la

devolví sin verificar la documentación a tales efectos. En este caso, correspondía la

devolución de las armas secuestradas, ya que en ambas armas se habían acreditado

la documentación correspondiente, sin ser objetivo de delito alguno y habiéndose

practicado la pericia correspondiente, por ende no correspondía que las mismas

estuvieran ni continuaran secuestradas (todo ello surge acreditado en fojas 13,

108/109, 177 de la presente compulsa).

No obstante ello cabe aclarar que tanto Fernando Tobares como

Oscar Ferreira (dueño del arma calibre 40) fueron miembros de las fuerzas de seguridad,

motivo por el cual se encuentran comprendidos en el art. 53 inc. 3º del decreto 395/75

(legítimos usuarios de armas de fuego). Al respecto, el Dr. Petracchi en el fallo de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación “Spinosa Melo Oscar” JA1996-IV-268, LNO nº

04_319vltl60 dice: “aquellos funcionarios autorizados por la ley a portar armas de

fuego que no se presentaron ante el RENAR para obtener su respectiva credencial de

portación sólo cometen una infracción administrativa”.

Por su parte, cabe volver a reiterar que era una investigación

que se estaba llevando a cabo, esto es no concluida, respecto del ilícito previsto en el art.

189 bis 4º párrafo, el Dr. Tagua expresa que se daban en autos los supuestos de

provisión de arma de fuego, pero el delito se consuma cuando a quien se le proporciona

no es legítimo usuario, y en autos prima facie esto no se encontraba demostrado, ya que

12

con las testimoniales rendidas hasta el momento de mi apartamiento en la causa estas

circunstancias no eran probadas, lo que no obstaba que cuando se siguiera con la

investigación pudiera cambiar la plataforma fáctica y se tomaran las medidas del caso.

De esta manera como puede advertirse, el Sr. Procurador

General Subrogante o analizó mal las pruebas reunidas hasta el momento en que fui

desplazado de la Fiscalía de Instrucción nº 16, o intentó relatar los hechos de tal manera

que el Jury de Enjuiciamiento crea que son hechos graves que demuestren un mal

desempeño en mi actuar como fiscal, con el solo objeto de lograr mi destitución. El

expediente penal demuestra que no son hechos graves y que he actuado conforme las

atribuciones que la Constitución y las leyes me otorgan.

Dicho de otro modo, se pretende acusarme por la aplicación de

normas de fondo y forma conforme a mi criterio jurídico.

Es muy importante que el H. Tribunal de Enjuiciamiento

conozca que la hipótesis ensayada por el Dr. Darío Tagua fue ejecutada por el actual

titular de la Fiscalía de Instrucción nº 16. El Dr. Juan Manuel Bancalari, en meses

posteriores, imputó y detuvo a Vildoza y Tobares. La detención fue revocada por orden

del Juez del Primer Juzgado de Garantías, quien otorgó, ante un control jurisdiccional

interpuesto, la libertad a ambos, manifestando la magistrada, entre otras cuestiones

jurídicas, “un cambio de calificación que se avizora”.

A esta altura bien vale preguntarse ¿cómo se demostrarán los

hechos que el Dr. Tagua considera debían imputarse en una etapa plenaria?;

¿quién resarcirá la privación de la libertad que dictó a los hoy imputados con

hechos que prima facie no constituyen el delito que se les atribuye?.

5. INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES INVOCADAS

POR EL DR. TAGUA AL FORMULAR DENUNCIA

En su libelo el Sr. Procurador Subrogante denuncia que el

suscripto ha incurrido, “en términos de derecho administrativo, causal de mal

desempeño conforme lo establece la Ley 4970 al haber dejado de cumplir con las

obligaciones legales a su cargo (art. 11 y 12 inc. b) de la citada ley)”.

El art. 11 de la ley 4970 dice en su parte pertinente:

“constituyen causales para promover la acción y ulterior separación del cargo: a) mal

desempeño de las funciones…”; en tanto el art. 12 inc. b) expresa: “se considerará

incurso en la causal de mal desempeño al magistrado o funcionario, cuando dejase de

cumplir obligaciones que expresamente señalan las disposiciones pertinentes…”.

13

De la compulsa del expediente penal Nº P -130.938/14 y como se analizó en detalle en el apartado 4.2 en ningún momento he dejado de cumplir con las obligaciones funcionales que me imponen la Constitución y las leyes. Es más, hoy estoy en esta situación por haber intervenido en un hecho que podría haber tenido múltiples consecuencias; podría haber ocasionado un robo, un homicidio o tal vez nada, de lo que no hay dudas es que si no hubiese actuado, no me encontraría contestando la presente denuncia, es decir nunca he dejado de cumplir con mis obligaciones legales como pretende demostrar la acusación del Sr. Procurador General Subrogante. El Sr. Procurador General Subrogante no reprocha la falta de

intervención, sino que no está de acuerdo con el criterio jurídico con el que se actuó.

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 3, establece

los principios que regulan la actuación del Ministerio Público y específicamente en su

inciso 4) menciona la Objetividad. Esto quiere decir que los fiscales además de actuar

en libertad debemos proceder con criterio objetivo.

La ley, al otorgar al fiscal la dirección de la investigación penal

preparatoria, le impone que actúe con objetividad, ya que sólo a través de ella podrá

actuar fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la Constitución

Nacional, de los Tratados Internacionales, de la Constitución Provincial y las leyes.

Para la sociedad es tan importante que el castigo le sea impuesto

al culpable como que no le sea impuesto al inocente, razón por la cual el Fiscal

debe atender en sus investigaciones todos los hechos y circunstancias útiles que

conduzcan al descubrimiento de la verdad, con prescindencia de que las mismas

puedan resultar favorables o desfavorables para el sospechoso.

Los criterios de objetividad y libertad de investigación con los que

he iniciado un proceso y no pude terminar porque fui desplazado de la Fiscalía de

Instrucción Nº 16 sin mediar una sanción ni razón valedera, es lo que se está

cuestionando con una denuncia que, a mi entender, no está deducida en términos claros,

precisos y que puede generar confusión respecto de las imputaciones formuladas.

Si bien no hay una definición única de mal desempeño, los autores

coinciden en que es lo contrario al buen desempeño que un funcionario debe tener. Mal

desempeño es entendido por la doctrina como “actos u omisiones de un magistrado que

expresen pérdida de idoneidad integral perjudicando al servicio de justicia, inhabilidad

física o psíquica que impide el ejercicio de los derechos y garantías consagradas en la

Constitución Nacional y las leyes que en su consecuencia se dicten” (Echevesti, Carlos,

Responsabilidad de los Funcionarios Públicos, Ed. Hammurabi, pag. 263).

No hay mal desempeño porque lo que se pretende juzgar es el modo

en que un Fiscal de Instrucción interactuó en una investigación penal, sin perjuicio de

14

que existe una respuesta institucional, tal como surgen de las constancias del expediente

analizado previamente en detalle.

No hay mal desempeño porque los cuestionamientos se dirigen

a la interpretación del derecho o bien consisten en la invocación de supuestos vicios

procesales en la selección de elementos a los efectos de llevar a cabo una investigación

penal preparatoria que aún hoy está inconclusa y como bien ha sostenido en forma

reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ la procedencia de una acusación

orientada a lograr la remoción de un magistrado o funcionario del Ministerio Público

provoca una gran perturbación en el servicio de justicia. Sólo se le debe dar curso

cuando la imputación se funda en hechos graves e inequívocos o existen presunciones

serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta o la

capacidad para el normal desempeño de la función o cuando se presuma fundadamente

un intolerable apartamiento de la misión confiada, con daño del servicio y menoscabo

de la investidura. Únicamente con ese alcance, la procedencia de la denuncia se

concilia con el debido respeto a los jueces y funcionarios del Ministerio Público con la

garantía constitucional de su inamovilidad (CSJN, Fallos 305:1284; 303:1138, 1657).

6. CONSIDERACIONES FINALES

Sin perjuicio de que el presente pedido de Jury de Enjuiciamiento es

nulo por haber sido iniciado por la Secretaria de Procuración General y no por el

Procurador General como legalmente corresponde, está basado en una denuncia donde

se cuestiona la actuación del suscripto en un solo hecho y por decisiones tomadas que

pueden resultar opinables en el mayor o menor grado de acierto.

Un hecho, donde los criterios de interpretación y aplicación de las

normas jurídicas, de una causa en trámite, han sido utilizados por el denunciante en

forma equívoca conforme las constancias que surgen del expediente a efectos de lograr,

por la vía del enjuiciamiento, la destitución de un Fiscal que ha actuado en todo

momento dentro de su ámbito de competencia funcional y dentro del marco legal

imperante.

La independencia y libertad de criterio, se encuentran entre los

bienes más importantes que tienen las personas vinculadas al quehacer judicial. Los

fiscales, como operadores del derecho debemos preservar, desde nuestro lugar, los

paradigmas de independencia y libertad. Debemos salvaguardarlos de los poderes

fácticos y también de los mismos integrantes del Poder Judicial, sin que ello implique

desconocer la jerarquía funcional.

15

En su denuncia el Sr. Procurador General Subrogante solamente

se limita a describir una situación, la cual no versa sobre hechos graves e inequívocos.

No ha acreditado graves actos que afecten el ejercicio de la función de un Fiscal y si por

el contrario ha atacado la independencia judicial al acusar cuestionando la interpretación

y aplicación de normas jurídicas realizadas en el marco de una investigación en trámite.

Es evidente que algunos fiscales conciben al Ministerio Público

como un órgano persecutor, solo destinado a conseguir condenas. Por el contrario, otros,

entendemos al Ministerio Público como un órgano que, en el marco de la legalidad

durante el proceso, debe evitar el planteo de acusaciones infundadas que lesionen los

derechos de las personas y provoquen dispendios innecesarios en el sistema penal.

Entiendo que en derecho no es aplicable un razonamiento lineal

o matemático que aporten una solución unívoca o universal y que en todos los casos,

aún en los considerados graves, trágicos y de amplia repercusión pública, nunca hay que

vulnerar los principios o los valores fundamentales del sistema democrático de derechos.

Finalmente entiendo que en ningún momento he perdido los

requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de la tarea judicial en

general y la del Fiscal de Instrucción en particular, razón por la cual solicito al H.

Tribunal de Enjuiciamiento, que en base a los hechos y no a la calificación de los

mismos formulada por el acusador, desestime y proceda al archivo de las presentes

actuaciones.

12. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.

A) DOCUMENTAL.1.- Copia simple del resolutivo de fecha 29 de abril de 2016 del

Primer Juzgado de Garantías en autos N° 130.938/14.-2.- Autos N° 130.938/14 originarios de la Fiscalía de Instrucción N°

16 seguidos contra Vildoza y Tobares, los que deberán ser solicitados ad “efectum videndi”

3.- Autos N° 44.232/16 caratulados F. c/NN, Compulsa en autos N° P 130.938/14, tramitados ante la Fiscalía N° 2 de Capital.-

B) TESTIMONIAL.1. Dra. Elena Alcaraz de Burad, Secretaria de la Procuración

General, con domicilio laboral en la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, sito en 4º piso del Palacio de Justicia, Bº Cívico, Mendoza, quien deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente. 1.- Por las generales de la ley, 2- Para que diga bajo que normativa legal se le otorgan las facultades para iniciar actuaciones administrativas que pueden derivar en sanciones a los integrantes del Ministerio Público 3.- Me reservo el derecho de ampliar.

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2. Dra. María Teresa Day González de Pontis, Coordinadora del Ministerio Público dependiente de la Procuración General de la Provincia de Mendoza, quien deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente. 1.- Por las generales de la ley, 2.- Si el Dr. Daniel Carniello le habría manifestado la existencia de una persona que le brindaba datos. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.

3. Miguel Gustavo GremolicheYovanini, con domicilio en B° San Felipe, calle Profesor Carlos Flores N° 723 , San Felipe, Valparaíso, República de Chile, domicilio transitorio en calle Palermo 880, Guaymallén, Mendoza,teléfono 2615505928 - 0056992714259.- . 1.- Por las generales de la ley, 2.- Sobre el conocimiento que tenga sobre el hecho investigado. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.

4. Diego Norberto Vildoza Soria, con domicilio en Barrio Urundel,

Manzana E, casa 14, Villa Marini, Godoy Cruz. 1.- Por las generales de la ley, 2.- Sobre

el conocimiento que tenga sobre el hecho investigado. 3.- Me reservo el derecho de

ampliar.

5. Fernando César Tobares, con domicilio en calle Carlos Ponce

443 de Ciudad, Mendoza.- 1.- Por las generales de la ley, 2.- Sobre el conocimiento que

tenga sobre el hecho investigado. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.

6. Oficial Inspector Raimundo Alberto Sánchez Perales, con

prestación de servicios en la UID de Lavalle.- 1.- Por las generales de la ley, 2.- Sobre el

conocimiento que tenga sobre el hecho investigado. 3.- Me reservo el derecho de

ampliar.

7. Sargento Omar Oliva, con prestación de servicios en la UID de

Lavalle.- 1.- Por las generales de la ley, 2.- Sobre el conocimiento que tenga sobre el

hecho investigado. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.

6. Dr. Humberto Panelli, ayudante Fiscal de la Oficina de Lavalle.

1.- Por las generales de la ley, 2.- Sobre el conocimiento que tenga sobre el hecho

investigado. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.

7. Jorge Ángel Jofré Lucero, con domicilio en calle Necochea 1255,

Villa Hipódromo, Godoy Cruz.- 1.- Por las generales de la ley, 2.- Sobre el

conocimiento que tenga sobre el hecho investigado. 3.- Me reservo el derecho de

ampliar.

8. Luis Cabrera, con domicilio en calle Gral. Paz 178 de Godoy

Cruz. 1.- Por las generales de la ley, 2.- Sobre el conocimiento que tenga sobre el hecho

investigado. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.

9. Oscar Daniel Ferreyra Amaya, con domicilio en Chipoletti 1225,

complejo del Carmen dpto.. 223, Torrea A 10, Villa Marini, Godoy Cruz, Mendoza. 1.-

Por las generales de la ley, 2.- Sobre el conocimiento que tenga sobre el hecho

investigado. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.

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10. Sergio Fabian Olguín , DNI 37.517.761. con domicilio en Barrio

Loteo El Porvenir, Ruta 40, Km. 3388, Lavalle. 1.- Por las generales de la ley, 2.- Sobre

el conocimiento que tenga sobre el hecho investigado. 3.- Me reservo el derecho de

ampliar.

11. Aldo Ezequiel Pedraza Cabrera, DNI 44.756.992. con domicilio

en Barrio Loteo El Porvenir, Ruta 40, Km. 3388, Lavalle. 1.- Por las generales de la ley,

2.- Sobre el conocimiento que tenga sobre el hecho investigado. 3.- Me reservo el

derecho de ampliar.

12. Subcomisario Antonio Zeballos, con prestación de servicios en

la Subcomisaria El Porvenir. 1.- Por las generales de la ley, 2.- Sobre el conocimiento

que tenga sobre el hecho investigado. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.

13. Ariel David Yanzon, con domicilio laboral en Belgrano y Peltier,

Palacio Policial, Mendoza. 1.- Por las generales de la ley, 2.- Sobre el conocimiento que

tenga sobre el hecho investigado. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.

C) INFORMATIVA. 1) Se libre oficio a la Procuración General para que a través de quien

corresponda se solicite el listado de llamadas telefónicas realizadas durante el mes de abril de 2016 desde el teléfono celular oficial utilizado por el Dr. Juan Manuel Bancalari y desde el teléfono fijo de la Fiscalía de Instrucción Nº 16.

CONCLUSIÓN.Es inevitable advertir que los cargos formulados aparecen

desprovistos de entidad pues los mismos no se encuentran corroborados por las probanzas objetivas que permitan cuestionar mi conducta como Fiscal de Instrucción de la Provincia de Mendoza, toda vez que he actuado ejerciendo las potestades y facultades que me confiere el Código Procesal Penal, con arreglo al deber de defensa de la legalidad que marca la Constitución.

Por ello, entiendo que la acusación debería no ser admitida por resultar insustancial a los efectos habilitar una instancia de enjuiciamiento que seguramente afectará la credibilidad de los habitantes de la Provincia de Mendoza hacia los representantes del Ministerio Público y que por otro lado contraría el debido respeto y decoro que merece todo magistrado judicial, ya que las manifestaciones vertidas en la denuncia en mi contra implican una injerencia inaceptable en la imparcialidad e independencia con la que debemos contar como magistrados de la Provincia de Mendoza.

Es de gravedad institucional importante, para todo el sistema, estar permanentemente cuestionando a través de mecanismos no idóneos el accionar de un Fiscal o de cualquier magistrado, como lo viene haciendo desde hace más de medio año con el suscripto la Procuración General.

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En ese sentido y haciendo uso de mi derecho de defensa, me permito manifestar ante ese Honorable Tribunal de Enjuiciamiento que

1- Toda denuncia dirigida contra un magistrado, debe basarse en hechos graves e inequívocos. Las acusaciones subjetivas y carentes de prueba, para iniciar procesos en contra de los magistrados, actúan en desmedro de la judicatura y con la lógica lesión a la INDEPENDENCIA que todo magistrado debe tener al momento de investigar o decidir y en cuya cabal observancia reposa la seguridad jurídica que debe tener toda sociedad.

2- Abrir este proceso a prueba conllevaría a un daño irreparable a mi persona; pero más importante, a la credibilidad e imagen social del Ministerio Público en su totalidad, cuando de la misma denuncia surge que no cuenta con los elementos, mínimos necesarios para seguir adelante con este proceso. ¿Qué puede esperar un ciudadano común de fiscales que no investigan y denuncian sin pruebas?

3- No es función del H. Tribunal de Enjuiciamiento confrontar eventuales diferencias en la interpretación del derecho ni verificar posibles errores en los caminos procesales que se optaron en una investigación, pues ello implicaría una especie de revisión jurídica del criterio adoptado.

PETITORIO De conformidad con todo lo expuesto al Excmo. Jurado de

Enjuiciamiento solicito:1.- Tenga por contestado en tiempo y forma el traslado oportunamente

corrido y por ejercido el derecho de defensa que legalmente me asiste.-2.- Tenga por constituido domicilio legal.-3.- Rechace sin más la presente denuncia.-

SERA JUSTICIA

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