decreto_39_2012 uso de calefactores a leña

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 14-Ago-2012 Tipo Norma :Decreto 39 Fecha Publicación :30-07-2012 Fecha Promulgación :11-11-2011 Organismo :MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Título :ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE MATERIAL PARTICULADO, PARA LOS ARTEFACTOS QUE COMBUSTIONEN O PUEDAN COMBUSTIONAR LEÑA Y DERIVADOS DE LA MADERA Tipo Version :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 01-10-2013 Inicio Vigencia :01-10-2013 Id Norma :1042254 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1042254&f=2013-10-01&p= ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE MATERIAL PARTICULADO, PARA LOS ARTEFACTOS QUE COMBUSTIONEN O PUEDAN COMBUSTIONAR LEÑA Y DERIVADOS DE LA MADERA Núm. 39.- Santiago, 11 de noviembre de 2011.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 19 número 8, y 32 número 6; en la ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la ley Nº 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el artículo segundo de la ley Nº 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; el decreto ley Nº 2.224, de 1978, modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía; el decreto supremo Nº 93, del año 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y los demás antecedentes que obran en el expediente público. Considerando: Que de acuerdo a la ley Nº 19.300, es función del Estado dictar normas, tanto de calidad como de emisión, que regulen la presencia de contaminantes, con el fin de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones, cargas o periodos de tiempo, un riesgo para la vida y salud de la población, la protección o conservación del medio ambiente y la preservación de la naturaleza. Que el uso de leña para calefacción es de carácter masivo en la zona centro sur del país y se espera que futuras demandas de energía para calefacción con leña generen o intensifiquen los problemas de contaminación del aire en numerosas ciudades de diferentes tamaños. En este escenario, es necesario actuar de manera preventiva y correctiva. Que los resultados del monitoreo de calidad del aire de material particulado respirable (MP10), indican que por lo menos en las ciudades: Rancagua, Talca, Chillán, Los Ángeles, Temuco-Padre Las Casas, Osorno, Valdivia y Coyhaique, se ha sobrepasado la norma diaria y anual de MP10. Que según los inventarios de emisiones desarrollados en distintas regiones del centro y sur del país, el aporte de las emisiones por combustión residencial de leña corresponden a un 45% en el valle central de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, un 89% en Talca, un 55% en Concepción Metropolitano, un 97% en Temuco y Padre Las Casas y un 94% en Coyhaique. Que el material particulado proveniente de la combustión de leña es altamente dañino a la salud, tanto por su tamaño como por su composición. De acuerdo a la literatura científica y técnica, del material particulado proveniente de la combustión de leña, un 96% corresponde a MP10 del cual un 93% son partículas finas (MP2.5), formadas principalmente por compuestos orgánicos, carbono elemental y sales inorgánicas. Que entre los compuestos orgánicos hay sustancias conocidas por su nivel de toxicicidad cancerígena, como: Formaldehídos, benceno, tolueno, xyleno, hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP's), incluyendo benzo (a) pyreno. Que los efectos adversos del material particulado fino son de corto y largo plazo, afectando el sistema respiratorio y cardiovascular de la población. El riesgo aumenta con la exposición y las conclusiones de estudios epidemiológicos

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uso de calefactores

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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 14-Ago-2012

    Tipo Norma :Decreto 39 Fecha Publicacin :30-07-2012 Fecha Promulgacin :11-11-2011 Organismo :MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Ttulo :ESTABLECE NORMA DE EMISIN DE MATERIAL PARTICULADO, PARA LOS ARTEFACTOS QUE COMBUSTIONEN O PUEDAN COMBUSTIONAR LEA Y DERIVADOS DE LA MADERA Tipo Version :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 01-10-2013 Inicio Vigencia :01-10-2013 Id Norma :1042254 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1042254&f=2013-10-01&p=

    ESTABLECE NORMA DE EMISIN DE MATERIAL PARTICULADO, PARA LOS ARTEFACTOS QUECOMBUSTIONEN O PUEDAN COMBUSTIONAR LEA Y DERIVADOS DE LA MADERA Nm. 39.- Santiago, 11 de noviembre de 2011.- Vistos: Lo establecido en laConstitucin Poltica de la Repblica de Chile, en sus artculos 19 nmero 8, y32 nmero 6; en la ley N 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la leyN 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el artculosegundo de la ley N 20.417, Orgnica de la Superintendencia del Medio Ambiente; eldecreto ley N 2.224, de 1978, modificado por la ley N 20.402, que crea elMinisterio de Energa; el decreto supremo N 93, del ao 1995, del MinisterioSecretara General de la Presidencia, que establece el Reglamento para la Dictacinde Normas de Calidad Ambiental y de Emisin; la resolucin N 1.600, de 2008, dela Contralora General de la Repblica; y los dems antecedentes que obran en elexpediente pblico.

    Considerando:

    Que de acuerdo a la ley N 19.300, es funcin del Estado dictar normas, tantode calidad como de emisin, que regulen la presencia de contaminantes, con el fin deprevenir que stos puedan significar o representar, por sus niveles,concentraciones, cargas o periodos de tiempo, un riesgo para la vida y salud de lapoblacin, la proteccin o conservacin del medio ambiente y la preservacin dela naturaleza.

    Que el uso de lea para calefaccin es de carcter masivo en la zona centrosur del pas y se espera que futuras demandas de energa para calefaccin conlea generen o intensifiquen los problemas de contaminacin del aire en numerosasciudades de diferentes tamaos. En este escenario, es necesario actuar de manerapreventiva y correctiva.

    Que los resultados del monitoreo de calidad del aire de material particuladorespirable (MP10), indican que por lo menos en las ciudades: Rancagua, Talca,Chilln, Los ngeles, Temuco-Padre Las Casas, Osorno, Valdivia y Coyhaique, se hasobrepasado la norma diaria y anual de MP10.

    Que segn los inventarios de emisiones desarrollados en distintas regiones delcentro y sur del pas, el aporte de las emisiones por combustin residencial delea corresponden a un 45% en el valle central de la Regin del Libertador GeneralBernardo O'Higgins, un 89% en Talca, un 55% en Concepcin Metropolitano, un 97% enTemuco y Padre Las Casas y un 94% en Coyhaique.

    Que el material particulado proveniente de la combustin de lea es altamentedaino a la salud, tanto por su tamao como por su composicin. De acuerdo a laliteratura cientfica y tcnica, del material particulado proveniente de lacombustin de lea, un 96% corresponde a MP10 del cual un 93% son partculas finas(MP2.5), formadas principalmente por compuestos orgnicos, carbono elemental y salesinorgnicas.

    Que entre los compuestos orgnicos hay sustancias conocidas por su nivel detoxicicidad cancergena, como: Formaldehdos, benceno, tolueno, xyleno,hidrocarburos aromticos policclicos (HAP's), incluyendo benzo (a) pyreno. Que los efectos adversos del material particulado fino son de corto y largoplazo, afectando el sistema respiratorio y cardiovascular de la poblacin. Elriesgo aumenta con la exposicin y las conclusiones de estudios epidemiolgicos

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    indican que no existe evidencia de un umbral bajo el cual no se observen efectosadversos para la salud.

    Que Chile cuenta con una norma primaria de calidad del aire para MaterialParticulado fino (MP2.5), publicada el 9 de mayo de 2011 en el Diario Oficial y queentr en vigencia el 1 de enero de 2012. Los datos de monitoreo de calidad de airepara este contaminante registradas en las principales ciudades del centro y sur delpas, dan cuenta de una superacin de la norma anual y diaria de MP2.5 donde elprincipal aporte de partculas finas corresponde al uso de lea para calefaccinresidencial.

    Que existen distintos tipos de artefactos que combustionan o pueden combustionarlea y derivados de la madera (pellets, briquetas, aserrn, entre otros), los quese pueden agrupar en categoras, tales como, calefactores y cocinas.

    Que es imperativo contar con un instrumento de gestin ambiental de alcancenacional que regule la emisin de los calefactores nuevos de uso residencial quecombustionen o pueden combustionar lea o sus derivados.

    Que en el mbito internacional, desde la dcada de los ochenta, existen normasde emisin para los calefactores nuevos que utilizan combustibles slidos comolea, pellets y carbn para controlar las emisiones de material particulado (MP),tanto en Estados Unidos como en Nueva Zelanda. En el caso de pases europeos, elinters ambiental est dado por otras sustancias contaminantes, tales comomonxido de carbono (CO), compuestos orgnicos gaseosos (COG), xidos denitrgeno (NOX) e hidrocarburos (HC). Este tipo de regulacin afecta a artefactosnuevos que ingresan al mercado.

    Que el anteproyecto de la norma consideraba regular tanto a los calefactorescomo a las cocinas. Adems, consideraba regular las emisiones de materialparticulado expresadas en mg/MJ (miligramos de material particulado divididos en megajoule de energa til), medidas de acuerdo al mtodo AS/NZ 4012/99. Asimismo,estableca gradualidad en su aplicacin y lmites de emisin diferenciados paracalefactores y cocinas (Calefactores: Desde el 1 de marzo siguiente a la fecha depublicacin del decreto: 320 mg/MJ; contado un ao desde la vigencia del primervalor norma: 160 mg/MJ; contados tres aos desde la vigencia del primer valor norma:80 mg/MJ; contados siete aos desde la vigencia del primer valor norma: 40 mg/MJ;para cocinas: contado un ao desde la fecha de publicacin del decreto: 640 mg/MJ;contados dos aos desde la fecha de publicacin del decreto: 320 mg/MJ; contadoscuatro aos desde la fecha de publicacin del decreto: 160 mg/MJ). Que no obstante lo sealado por el anteproyecto, es necesario tener en cuentaque el potencial de mejoramiento tecnolgico que presentan las cocinas a lea, esbajo en relacin al potencial de los calefactores a lea o derivados de la madera.Adems, el Censo 2002 indica que el uso de cocinas a lea se concentra en las zonasrurales y que su uso en zonas urbanas ha disminuido de un 19,3% (1992) a un 12,5%(2002). Que el Plan de Prevencin y Descontaminacin de la Regin Metropolitana,publicado el 16 de abril de 2010, establece un lmite de emisin para loscalefactores nuevos a lea y otros dendroenergticos de 2,5 gr/h (gramos dematerial particulado dividido en hora), que pueden ser medidos de acuerdo al mtodoCH28 (determinacin de material particulado y certificacin y auditora decalefactores a lea), en conjunto con el mtodo CH-5G (determinacin de lasemisiones de partculas de calefactores a lea medidas desde un tnel dedilucin). Dichos mtodos de medicin se encuentran oficializados por elMinisterio de Salud, mediante las resoluciones exentas N 1.349/1997 y N 34/2006,respectivamente.

    Que, por su parte, el Plan de Descontaminacin de Temuco-Padre Las Casas indicaque para ser considerados como alternativas a evaluar dentro del programa voluntariode recambio, los artefactos debern ser nuevos, y cumplir con determinadascondiciones mnimas, dentro de las cuales se encuentra contar con un rotulado queinforme al consumidor las emisiones de material particulado, en g/h, la eficienciatrmica del artefacto y la potencia mnima y mxima.

    Que en especial la emisin de compuestos orgnicos est fuertementeinfluenciada por las condiciones de combustin, as las altas emisiones de estetipo de sustancias estn correlacionadas con la baja eficiencia de la combustin. Que la eficiencia en la combustin puede considerarse ambientalmente como un

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    mecanismo de control secundario, debido a que existe una proporcionalidad inversaentre el consumo de combustible y la eficiencia. Adems este control secundariotiene co-beneficios, como el ahorro que tienen los hogares debido al menor consumo decombustible y una menor presin sobre el bosque nativo.

    Que en atencin a lo expuesto anteriormente, este proyecto definitivo considerala exigencia de medicin para todos los artefactos que combustionen o puedencombustionar lea y otros derivados de la madera, estableciendo lmites de emisinpara los calefactores y excluyendo a las cocinas. Adems, para mantener lacoherencia normativa con los planes vigentes actualmente, se estim que el mtodode medicin de las emisiones de material particulado adecuado corresponde al mtodoCH-28 (determinacin de material particulado y certificacin y auditora decalefactores a lea) en conjunto con el mtodo CH-5G (determinacin de lasemisiones de partculas de calefactores a lea medidas desde un tnel dedilucin). Que atendiendo a la caracterizacin del parque de calefactores existente en elpas, as como la oferta actual de calefactores nuevos y al cambio de unidades enque se expresa esta norma, los lmites de emisin establecidos distinguencategoras de calefactores segn su potencia trmica nominal.

    Que la tendencia en la regulacin de emisiones para este tipo de artefactos esel establecimiento de un estndar de ingreso al mercado, lo que se justifica porquese caracterizan por su pequeo tamao y dispersin geogrfica, lo que dificulta yencarece la fiscalizacin una vez instalados. Por esta razn, resulta mseficiente establecer un estndar, que asegure los lmites de emisin y eficiencia,los cuales deben ser verificados en forma previa a la comercializacin, de tal formade resguardar los objetivos de proteccin a la salud de la poblacin, laproteccin o conservacin del medio ambiente y la preservacin de la naturalezaque persigue esta norma.

    Que segn el Anlisis General de Impacto Econmico y Social, AGIES, losbeneficios netos que entrega la presente norma, calculados en forma conservadora, son4 veces sus costos. A nivel comunal, la mayora de las comunas presenta beneficiosnetos positivos, aumentando en aquellas que poseen una alta poblacin y/o altasconcentraciones de emisiones.

    Que conforme lo dispone el inciso segundo del artculo 40 de la ley N 19.300,Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponder al Ministerio del MedioAmbiente proponer, facilitar y coordinar la dictacin de normas de emisin, para locual deber sujetarse a las etapas sealadas en el artculo 32, inciso tercero, yen el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes.

    Que, actualmente, se tramita en el Congreso un proyecto de ley que otorga a laSuperintendencia de Electricidad y Combustibles, competencias para autorizar a losorganismos de certificacin que entregan certificados de aprobacin a losartefactos que utilicen lea y otros productos dendroenergticos como medio decombustin, que acrediten cumplir con los estndares de seguridad, eficienciaenergtica y calidad que fijen los organismos competentes en cada una de estasmaterias. Asimismo, los correspondientes certificados debern acreditar elcumplimiento de las normas de emisin vigentes para estos artefactos. Con talescompetencias, esta Superintendencia estar a cargo de la fiscalizacin de estanorma.

    Que, por su parte, se ha estimado que la norma de emisin contenida en elpresente decreto entre en vigencia el 1 de octubre de 2013 a fin de contar con unperiodo de tiempo que permita a los regulados ajustarse a las exigencias quecontempla.

    Que de acuerdo a lo anterior, para la dictacin de la presente norma se haconsiderado el Acuerdo N 249, del 16 de julio de 2004, del Consejo Directivo de laComisin Nacional del Medio Ambiente (Conama), que aprob el Noveno ProgramaPriorizado de Normas, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial el 1 deseptiembre de 2004; el Acuerdo N 261, del 17 de enero de 2005, del ConsejoDirectivo de Conama, que aprueba la creacin del Comit Operativo de la norma; laresolucin exenta N 337, del 18 de marzo de 2005, de la Direccin Ejecutiva de laConama, publicada en el Diario Oficial el 18 de abril del mismo ao, que dio inicioal proceso de dictacin de la norma de emisin; la resolucin exenta N 1.267, de4 de junio de 2007, de la Direccin Ejecutiva de Conama, que aprueba el Anteproyectode la norma de emisin y lo somete a consulta, publicado en el Diario Oficial el 15de junio del mismo ao y el da domingo 17 de ese mes en el diario La Nacin; el

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    anlisis general del impacto econmico y social de la norma sealada; los estudioscientficos; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto denorma; la opinin del Consejo Consultivo del Medio Ambiente, contenida en el AcuerdoN 6, de 2011; el Acuerdo N 11, de 1 de septiembre de 2011, del Consejo deMinistros para la Sustentabilidad; los dems antecedentes que obran en elexpediente.

    Decreto:

    TTULO PRIMERO Disposiciones generales

    Artculo 1.- La presente norma de emisin para material particulado, para losartefactos que combustionen o puedan combustionar lea y derivados de la madera,tiene por objeto proteger la salud de las personas, mediante el establecimiento delmites de emisin de material particulado, aplicable a los artefactos nuevos, seanstos fabricados, construidos o armados en el pas o importados, que combustionen opueden combustionar lea o derivados de la madera. De su aplicacin se espera unareduccin de las emisiones de material particulado y un mejoramiento de la calidaddel aire.

    El mbito de aplicacin territorial de la presente norma corresponde a todo elterritorio nacional, a excepcin de aquellas zonas declaradas latentes y/o saturadasdonde rija un plan de prevencin y/o descontaminacin que contenga exigenciasdiferentes en este mbito.

    Artculo 2.- La presente norma se aplica a artefactos nuevos de una potenciamenor o igual a 25 kW, que se comercialicen en el pas, con posterioridad a la fechade entrada en vigencia del presente decreto. En particular, los calefactores nuevosdebern cumplir con los lmites de emisin requeridos, en tanto que las cocinas seexceptan de cumplir tales lmites, sin perjuicio de la exigencia de medicin desus emisiones y potencia, en conformidad a la presente norma.

    La presente norma no se aplicar a los artefactos que se encuentren operando oinstalados para su uso con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia delpresente decreto.

    No se considerarn artefactos para los efectos de esta norma:

    a. Caldera generadora de calor que se destina principalmente al calentamiento deagua.b. Chimeneas empotradas en la pared.c. Braseros.d. Parrillas.

    Artculo 3.- Para los efectos de esta norma, se entender por:

    a. Artefacto: Es aquel calefactor o cocina que combustiona o puede combustionarlea o derivados de la madera, fabricado, construido o armado en el pas oimportado, que tiene una ponencia trmica nominal menor o igual a 25 kW, dealimentacin manual o automtica, de combustin abierta o cerrada, que proporcionacalor en el espacio en que se instala, que est provisto de un ducto para laevacuacin de gases al exterior.b. Artefacto nuevo: Es aquel que no se encuentra operando ni instalado para su usoa la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.c. Artefacto representativo o prototipo: Es la unidad bsica fabricada,construida, armada o importada que se medir con objeto de verificar el cumplimientodel presente decreto, que representa a un conjunto de artefactos, de una o mspartidas, cuya cmara de combustin, conducto de humos, collarn e ingresos deaire tienen caractersticas idnticas en cuanto a componentes, dimensiones,espesores, materiales y ubicacin de stos.d. Calefactor: Es aquel artefacto que en su diseo y construccin se destina parala calefaccin.e. Cocina: Es aquel artefacto que en su diseo se destina principalmente paratransferir calor a los alimentos y no al ambiente, y en su construccin est

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    provisto de un horno.f. Lea: Corresponde a una porcin de madera en bruto de troncos, ramas y otraspartes de rboles y arbustos, utilizada como combustible slido residencial.g. Derivados de la madera: Corresponde a aquellos combustibles slidos que hansido obtenidos a partir de un proceso fsico de transformacin de la madera.h. Velocidad mnima de quemado: Aquella que corresponde a la menor velocidad dequemado de combustible en el artefacto, que se puede obtener para un ciclo completode medicin operando con los controles de suministro de aire completamente cerrados.

    TTULO SEGUNDO Lmites mximos de emisin

    Artculo 4.- Los calefactores nuevos que combustionan o pueden combustionarlea o derivados de la madera, debern cumplir con los siguientes lmites mximosde emisin de material particulado:

    Tabla N 1 Lmites de emisin segn potencia

    TTULO TERCERO Fiscalizacin, metodologa de medicin y condiciones de cumplimiento

    Artculo 5.- Corresponder el control y fiscalizacin del cumplimiento delpresente decreto a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en conformidada sus atribuciones legales.

    Artculo 6.- La medicin de las emisiones de material particulado en losartefactos nuevos se deber efectuar mediante el Mtodo CH-5G "Determinacin delas Emisiones de Partculas de Calefactores a Lea medidas desde un Tnel deDilucin", contenido en la resolucin exenta N 34, de 2006, del Ministerio deSalud, o el que lo actualice o reemplace.

    Los procedimientos de ensayo y acondicionamiento del combustible se debernefectuar mediante el Mtodo CH-28 "Determinacin de Material Particulado ycertificacin y auditora de calefactores a lea", contenido en la resolucinexenta N 1.349, de 1997, del Ministerio de Salud, o el que lo actualice oreemplace.

    Adicionalmente, un artefacto representativo requerir demostrar que lasemisiones medidas de material particulado del artefacto operado a la velocidadmnima de quemado, no superan la emisin mxima medida en cualquiera de lasvelocidades de quemado utilizadas en el mtodo CH-28 o que las emisiones de materialparticulado, en la velocidad mnima de quemado cumplen con lo establecido en elartculo 4.

    Artculo 7.- Corresponder al Ministerio de Energa, segn lo dispuesto enel artculo 4 literal h) del DL N 2.224, de 1978, fijar mediante resolucin losestndares mnimos de eficiencia energtica que debern cumplir los artefactossujetos a esta norma de emisin.

    Artculo 8.- La determinacin de la potencia trmica nominal de losartefactos nuevos se deber efectuar mediante la Norma Chilena Oficial NCh 3.173Of2009. "Estufas que utilizan combustibles slidos - Requisitos y mtodos deensayo", oficializada por resolucin N 1.535, del 27 de agosto de 2009, delMinisterio de Economa, Fomento y Reconstruccin y publicada en el Diario Oficial

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    el 2 de septiembre de 2009, o el que lo actualice o reemplace.

    Artculo 9.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles deber enviaral Ministerio del Medio Ambiente un informe anual sobre el cumplimiento del presentedecreto. Dicha informacin ser incorporada en el Sistema Nacional de InformacinAmbiental y ser utilizada como antecedente para futuras revisiones de la norma.

    TTULO CUARTO Entrada en vigencia

    Artculo 10.- El presente decreto entrar en vigencia el 1 de octubre de2013.

    Antese, tmese razn, publquese y archvese.- SEBASTIN PIERAECHENIQUE, Presidente de la Repblica.- Mara Ignacia Bentez Pereira, Ministradel Medio Ambiente.- Rodrigo lvarez Zenteno, Ministro de Energa. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., RicardoIrarrzaval Snchez, Subsecretario del Ministerio del Medio Ambiente.