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1 Comisión de Trabajo Prevención de Lavado de Dinero BOLETÍN INFORMATIVO Texto de la reforma PENAL FISCAL Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal DOF 8 de Noviembre de 2019 Derivado de la reforma Penal – Fiscal, diversos ordenamientos fueron modificados e iniciará su vigencia a partir del 1 de enero del 2020. En razón de que algunos dispositivos están totalmente vinculados a la materia fiscal, especialmente aquella que tiene que ver con las medidas de prevención de lavado de dinero, defraudación fiscal, contrabando y, sobretodo, las consecuencias penales de no tener un buen control interno (ahora englobado por el compliance), ofrecemos para su análisis el texto actual de las normas modificadas y a continuación cómo quedaron éstas mismas disposiciones tras su adición, reforma o derogación. LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Se reforma la fracción VIII del artículo 2o. y se adicionan las fracciones VIII Bis y VIII Ter al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020 Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por s o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quter; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter; falsificación, uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y en materia de derechos de autor previsto en Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter; falsificación, uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y en materia

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1

Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

BOLETÍN INFORMATIVO

Texto de la reforma PENAL – FISCAL

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones

de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad

Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal

de la Federación y del Código Penal Federal DOF 8 de Noviembre de 2019

Derivado de la reforma Penal – Fiscal, diversos ordenamientos fueron modificados e iniciará su vigencia a

partir del 1 de enero del 2020. En razón de que algunos dispositivos están totalmente vinculados a la materia

fiscal, especialmente aquella que tiene que ver con las medidas de prevención de lavado de dinero,

defraudación fiscal, contrabando y, sobretodo, las consecuencias penales de no tener un buen control

interno (ahora englobado por el compliance), ofrecemos para su análisis el texto actual de las normas

modificadas y a continuación cómo quedaron éstas mismas disposiciones tras su adición, reforma o

derogación.

LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Se reforma la fracción VIII del artículo 2o. y se adicionan las fracciones VIII Bis y VIII Ter al artículo 2o.

de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se

organicen de hecho para realizar, en forma

permanente o reiterada, conductas que por si o

unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer

alguno o algunos de los delitos siguientes, serán

sancionadas por ese solo hecho, como miembros

de la delincuencia organizada:

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139

Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los

artículos 139 Quater y 139 Quinquies y terrorismo

internacional previsto en los artículos 148 Bis al

148 Quater; contra la salud, previsto en los

artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter;

falsificación, uso de moneda falsificada a

sabiendas y alteración de moneda, previstos en los

artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos

de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400

Bis; y en materia de derechos de autor previsto en

Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se

organicen de hecho para realizar, en forma

permanente o reiterada, conductas que por sí o

unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer

alguno o algunos de los delitos siguientes, serán

sancionadas por ese solo hecho, como miembros de

la delincuencia organizada:

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139

Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los

artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo

internacional previsto en los artículos 148 Bis al

148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos

194, 195, párrafo primero y 196 Ter; falsificación,

uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración

de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y

237; operaciones con recursos de procedencia

ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y en materia

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Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Se reforma la fracción VIII del artículo 2o. y se adicionan las fracciones VIII Bis y VIII Ter al artículo 2o.

de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

el artículo 424 Bis, todos del Código Penal

Federal;

II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los

artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas

de Fuego y Explosivos;

III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159

de la Ley de Migración;

IV. Trafico de órganos previsto en los artículos

461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su

modalidad de narcomenudeo previstos en los

artículos 475 y 476, todos de la Ley General de

Salud;

V. Corrupción de personas menores de dieciocho

años de edad o de personas que no tienen

capacidad para comprender el significado del

hecho o de personas que no tienen capacidad para

resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía

de personas menores de dieciocho años de edad o

de personas que no tienen capacidad para

comprender el significado del hecho o de personas

que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en

el artículo 202; Turismo sexual en contra de

personas menores de dieciocho años de edad o de

personas que no tienen capacidad para comprender

el significado del hecho o de personas que no tiene

capacidad para resistirlo, previsto en los artículos

203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de

dieciocho años de edad o de personas que no

tienen capacidad para comprender el significado

del hecho o de personas que no tienen capacidad

para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto,

previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de

menores o personas que no tienen capacidad para

comprender el significado del hecho, previsto en

el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto

en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal

Federal, o en las disposiciones correspondientes de

las legislaciones penales estatales o del Distrito

Federal;

de derechos de autor previsto en el artículo 424 Bis,

todos del Código Penal Federal;

II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los

artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas

de Fuego y Explosivos

III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159

de la Ley de Migración;

IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos

461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su

modalidad de narcomenudeo previstos en los

artículos 475 y 476, todos de la Ley General de

Salud;

V. Corrupción de personas menores de dieciocho

años de edad o de personas que no tienen capacidad

para comprender el significado del hecho o de

personas que no tienen capacidad para resistirlo

previsto en el artículo 201; Pornografía de personas

menores de dieciocho años de edad o de personas

que no tienen capacidad para comprender el

significado del hecho o de personas que no tienen

capacidad para resistirlo, previsto en el artículo

202; Turismo sexual en contra de personas menores

de dieciocho años de edad o de personas que no

tienen capacidad para comprender el significado

del hecho o de personas que no tiene capacidad para

resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis;

Lenocinio de personas menores de dieciocho años

de edad o de personas que no tienen capacidad para

comprender el significado del hecho o de personas

que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en

el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286

y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen

capacidad para comprender el significado del

hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de

vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377

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Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Se reforma la fracción VIII del artículo 2o. y se adicionan las fracciones VIII Bis y VIII Ter al artículo 2o.

de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

VI. Delitos en materia de trata de personas,

previstos y sancionados en el Libro Primero,

Titulo Segundo de la Ley General para Prevenir,

Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de

Trata de Personas y para la Protección y Asistencia

a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso

de los artículos 32, 33 y 34;

VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10,

11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en

los artículos 102 y 105, cuando les correspondan

las sanciones previstas en las fracciones II o III del

artículo 104 del Código Fiscal de la Federación;

IX. Los previstos en las fracciones I y II del

artículo 8; asi como las fracciones I, II y III del

artículo 9, estas últimas en relación con el inciso

d), y el ultimo párrafo de dicho artículo, todas de

la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los

Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

X. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV

del artículo 420 del Código Penal Federal.

Los delitos a que se refieren las fracciones

previstas en el presente artículo que sean

cometidos por algún miembro de la delincuencia

organizada, serán investigados, procesados y

sancionados conforme a las disposiciones de esta

Ley.

del Código Penal Federal, o en las disposiciones

correspondientes de las legislaciones penales

estatales o del Distrito Federal;

VI. Delitos en materia de trata de personas,

previstos y sancionados en el Libro Primero, Título

Segundo de la Ley General para Prevenir,

Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de

Trata de Personas y para la Protección y Asistencia

a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso

de los artículos 32, 33 y 34;

VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10,

11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en

los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la

Federación;

VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el

artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal

equiparada, previstos en los artículos 109,

fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la

Federación, exclusivamente cuando el monto de lo

defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la

fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la

Federación;

VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo

113 Bis del Código Fiscal de la Federación,

exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor

de los comprobantes fiscales que amparan

operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos

simulados, superen 3 veces lo establecido en la

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Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Se reforma la fracción VIII del artículo 2o. y se adicionan las fracciones VIII Bis y VIII Ter al artículo 2o.

de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la

Federación;

IX. Los previstos en las fracciones I y II del artículo

8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9,

estas últimas en relación con el inciso d), y el último

párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal

para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en

Materia de Hidrocarburos.

X. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV

del artículo 420 del Código Penal Federal.

Los delitos a que se refieren las fracciones previstas

en el presente artículo que sean cometidos por

algún miembro de la delincuencia organizada,

serán investigados, procesados y sancionados

conforme a las disposiciones de esta Ley

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Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

Se adiciona una fracción XIII al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley,

son amenazas a la Seguridad Nacional:

I. Actos tendentes a consumar espionaje,

sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria,

genocidio, en contra de los Estados Unidos

Mexicanos dentro del territorio nacional;

II. Actos de interferencia extranjera en los

asuntos nacionales que puedan implicar una

afectación al Estado Mexicano;

III. Actos que impidan a las autoridades actuar

contra la delincuencia organizada;

IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las

partes integrantes de la Federación, señaladas en

el artículo 43 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos;

V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear

operaciones militares o navales contra la

delincuencia organizada;

VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;

VII. Actos que atenten en contra del personal

diplomático;

VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico

ilegal de materiales nucleares, de armas químicas,

biológicas y convencionales de destrucción

masiva;

IX. Actos ilícitos en contra de la navegación

marítima;

X. Todo acto de financiamiento de acciones y

organizaciones terroristas;

XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear

actividades de inteligencia o contrainteligencia, y

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son

amenazas a la Seguridad Nacional:

I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje,

terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio,

en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro

del territorio nacional;

II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos

nacionales que puedan implicar una afectación al

Estado Mexicano;

III. Actos que impidan a las autoridades actuar

contra la delincuencia organizada;

IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las

partes integrantes de la Federación, señaladas en el

artículo 43 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos;

V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear

operaciones militares o navales contra la

delincuencia organizada;

VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;

VII. Actos que atenten en contra del personal

diplomático;

VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico

ilegal de materiales nucleares, de armas químicas,

biológicas y convencionales de destrucción masiva;

IX. Actos ilícitos en contra de la navegación

marítima;

X. Todo acto de financiamiento de acciones y

organizaciones terroristas;

XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear

actividades de inteligencia o contrainteligencia, y

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Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

Se adiciona una fracción XIII al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la

infraestructura de carácter estratégico o

indispensable para la provisión de bienes o

servicios públicos.

XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la

infraestructura de carácter estratégico o

indispensable para la provisión de bienes o servicios

públicos.

XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los

que hace referencia el artículo 167 del Código

Nacional de Procedimientos Penales.

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Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un

párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y

un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez

de control la prisión preventiva o el resguardo

domiciliario cuando otras medidas cautelares no

sean suficientes para garantizar la comparecencia

del imputado en el juicio, el desarrollo de la

investigación, la protección de la víctima, de los

testigos o de la comunidad así como cuando el

imputado esté siendo procesado o haya sido

sentenciado previamente por la comisión de un

delito doloso, siempre y cuando la causa diversa

no sea acumulable o conexa en los términos del

presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo

procesado por otro delito distinto de aquel en el

que se solicite la prisión preventiva, deberá

analizarse si ambos procesos son susceptibles de

acumulación, en cuyo caso la existencia de

proceso previo no dará lugar por si sola a la

procedencia de la prisión preventiva.

El Juez de control en el ámbito de su competencia,

ordenará la prisión preventiva oficiosamente en

los casos de delincuencia organizada, homicidio

doloso, violación, secuestro, trata de personas,

delitos cometidos con medios violentos como

armas y explosivos, así como delitos graves que

determine la ley contra la seguridad de la Nación,

el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de

personas establecerán los supuestos que ameriten

prisión preventiva oficiosa.

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez

de control la prisión preventiva o el resguardo

domiciliario cuando otras medidas cautelares no

sean suficientes para garantizar la comparecencia

del imputado en el juicio, el desarrollo de la

investigación, la protección de la víctima, de los

testigos o de la comunidad así como cuando el

imputado esté siendo procesado o haya sido

sentenciado previamente por la comisión de un

delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no

sea acumulable o conexa en los términos del

presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo

procesado por otro delito distinto de aquel en el que

se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse

si ambos procesos son susceptibles de

acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso

previo no dará lugar por si sola a la procedencia de

la prisión preventiva.

El Juez de control en el ámbito de su competencia,

ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los

casos de delincuencia organizada, homicidio

doloso, violación, secuestro, trata de personas,

delitos cometidos con medios violentos como

armas y explosivos, así como delitos graves que

determine la ley contra la seguridad de la Nación,

el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de

personas establecerán los supuestos que ameriten

prisión preventiva oficiosa.

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Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un

párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y

un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

La ley en materia de delincuencia organizada

establecerá los supuestos que ameriten prisión

preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión

preventiva oficiosa, los previstos en el Código

Penal Federal de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302

en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y

266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos

123, 124, 125 y 126; V. Espionaje, previsto en los

artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al

139 Ter y terrorismo internacional previsto en los

artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo

primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo

segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho

años de edad o de personas que no tienen

capacidad para comprender el significado del

hecho o de personas que no tienen capacidad para

resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía

de personas menores de dieciocho años de edad o

de personas que no tienen capacidad para

comprender el significado del hecho o de personas

que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en

La ley en materia de delincuencia organizada

establecerá los supuestos que ameriten prisión

preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión

preventiva oficiosa, los previstos en el Código

Penal Federal de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302

en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y

266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos

123, 124, 125 y 126; V. Espionaje, previsto en los

artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139

Ter y terrorismo internacional previsto en los

artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo

primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo

segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho

años de edad o de personas que no tienen capacidad

para comprender el significado del hecho o de

personas que no tienen capacidad para resistirlo,

previsto en el artículo 201; Pornografía de personas

menores de dieciocho años de edad o de personas

que no tienen capacidad para comprender el

significado del hecho o de personas que no tienen

capacidad para resistirlo, previsto en el artículo

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Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un

párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y

un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

el artículo 202; Turismo sexual en contra de

personas menores de dieciocho años de edad o de

personas que no tienen capacidad para comprender

el significado del hecho o de personas que no

tienen capacidad para resistirlo, previsto en los

artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas

menores de dieciocho años de edad o de personas

que no tienen capacidad para comprender el

significado del hecho o de personas que no tienen

capacidad para resistirlo, previsto en el artículo

204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366

Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194,

195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198,

parte primera del párrafo tercero.

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa

y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente

cuando lo solicite el Ministerio Público por no

resultar proporcional para garantizar la

comparecencia del imputado en el proceso, el

desarrollo de la investigación, la protección de la

víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha

solicitud deberá contar con la autorización del

titular de la Procuraduría o el funcionario que en

él delegue esa facultad.

202; Turismo sexual en contra de personas

menores de dieciocho años de edad o de personas

que no tienen capacidad para comprender el

significado del hecho o de personas que no tienen

capacidad para resistirlo, previsto en los artículos

203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de

dieciocho años de edad o de personas que no tienen

capacidad para comprender el significado del

hecho o de personas que no tienen capacidad para

resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia,

previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366

Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194,

195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198,

parte primera del párrafo tercero.

Se consideran delitos que ameritan prisión

preventiva oficiosa, los previstos en el Código

Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 102 y 105,

fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones

previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo,

del artículo 104, exclusivamente cuando sean

calificados;

II. Defraudación fiscal y su equiparable, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 108

y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3

veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108

del Código Fiscal de la Federación,

exclusivamente cuando sean calificados, y;

III. La expedición, venta, enajenación, compra o

adquisición de comprobantes fiscales que amparen

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Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un

párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y

un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos

simulados, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 113 Bis del Código Fiscal de la

Federación, exclusivamente cuando las cifras,

cantidad o valor de los comprobantes fiscales,

superen 3 veces lo establecido en la fracción III del

artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa

y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente

cuando lo solicite el Ministerio Público por no

resultar proporcional para garantizar la

comparecencia del imputado en el proceso, el

desarrollo de la investigación, la protección de la

víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha

solicitud deberá contar con la autorización del

titular de la Procuraduría o el funcionario que en él

delegue esa facultad.

Artículo 187. Control sobre los acuerdos

reparatorios

Procederán los acuerdos reparatorios únicamente

en los casos siguientes:

I. Delitos que se persiguen por querella, por

requisito equivalente de parte ofendida o que

admiten el perdón de la víctima o el ofendido;

II. Delitos culposos, o

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia

sobre las personas.

No procederán los acuerdos reparatorios en los

casos en que el imputado haya celebrado

anteriormente otros acuerdos por hechos que

correspondan a los mismos delitos dolosos,

tampoco procederán cuando se trate de delitos de

violencia familiar o sus equivalentes en las

Entidades federativas.

Artículo 187. Control sobre los acuerdos

reparatorios

Procederán los acuerdos reparatorios únicamente

en los casos siguientes:

I. Delitos que se persiguen por querella, por

requisito equivalente de parte ofendida o que

admiten el perdón de la víctima o el ofendido;

II. Delitos culposos, o

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia

sobre las personas.

No procederán los acuerdos reparatorios en los

casos en que el imputado haya celebrado

anteriormente otros acuerdos por hechos que

correspondan a los mismos delitos dolosos,

tampoco procederán cuando se trate de delitos de

violencia familiar o sus equivalentes en las

Entidades federativas. Tampoco serán procedentes

los acuerdos reparatorios para las hipótesis

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11

Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un

párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y

un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

Tampoco serán procedentes en caso de que el

imputado haya incumplido previamente un

acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.

previstas en las fracciones I, II y III del párrafo

séptimo del artículo 167 del presente Código.

Tampoco serán procedentes en caso de que el

imputado haya incumplido previamente un

acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.

Artículo 192. Procedencia

La suspensión condicional del proceso, a solicitud

del imputado o del Ministerio Público con acuerdo

de aquél, procederá en los casos en que se cubran

los requisitos siguientes:

I. Que el auto de vinculación a proceso del

imputado se haya dictado por un delito cuya media

aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco

años;

II. Que no exista oposición fundada de la víctima

y ofendido, y

III. Que hayan transcurrido dos años desde el

cumplimiento o cinco años desde el

incumplimiento, de una suspensión condicional

anterior, en su caso.

Lo señalado en la fracción III del presente

artículo, no procederá cuando el imputado haya

sido absuelto en dicho procedimiento.

Artículo 192. Procedencia

La suspensión condicional del proceso, a solicitud

del imputado o del Ministerio Público con acuerdo

de aquél, procederá en los casos en que se cubran

los requisitos siguientes:

I. Que el auto de vinculación a proceso del

imputado se haya dictado por un delito cuya media

aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco

años;

II. Que no exista oposición fundada de la víctima

y ofendido, y

III. Que hayan transcurrido dos años desde el

cumplimiento o cinco años desde el

incumplimiento, de una suspensión condicional

anterior, en su caso.

Lo señalado en la fracción III del presente artículo,

no procederá cuando el imputado haya sido

absuelto en dicho procedimiento.

La suspensión condicional será improcedente para

las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III

del párrafo séptimo del artículo 167 del presente

Código.

Artículo 256. Casos en que operan los criterios de

oportunidad

Iniciada la investigación y previo análisis objetivo

de los datos que consten en la misma, conforme a

las disposiciones normativas de cada

Procuraduría, el Ministerio Público, podrá

Artículo 256. Casos en que operan los criterios de

oportunidad

Iniciada la investigación y previo análisis objetivo

de los datos que consten en la misma, conforme a

las disposiciones normativas de cada Procuraduría,

el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer

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12

Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un

párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y

un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

abstenerse de ejercer la acción penal con base en

la aplicación de criterios de oportunidad, siempre

que, en su caso, se hayan reparado o garantizado

los daños causados a la víctima u ofendido.

La aplicación de los criterios de oportunidad será

procedente en cualquiera de los siguientes

supuestos:

I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa

de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena

privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea

de cinco años de prisión, siempre que el delito no

se haya cometido con violencia;

II. Se trate de delitos de contenido patrimonial

cometidos sin violencia sobre las personas o de

delitos culposos, siempre que el imputado no

hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el

influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia

que produzca efectos similares;

III. Cuando el imputado haya sufrido como

consecuencia directa del hecho delictivo un daño

físico o psicoemocional grave, o cuando el

imputado haya contraído una enfermedad terminal

que torne notoriamente innecesaria o

desproporcional la aplicación de una pena;

IV. La pena o medida de seguridad que pudiera

imponerse por el hecho delictivo que carezca de

importancia en consideración a la pena o medida

de seguridad ya impuesta o a la que podría

imponerse por otro delito por el que esté siendo

procesado con independencia del fuero;

V. Cuando el imputado aporte información

esencial y eficaz para la persecución de un delito

la acción penal con base en la aplicación de

criterios de oportunidad, siempre que, en su caso,

se hayan reparado o garantizado los daños

causados a la víctima u ofendido.

La aplicación de los criterios de oportunidad será

procedente en cualquiera de los siguientes

supuestos:

I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa

de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena

privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea

de cinco años de prisión, siempre que el delito no

se haya cometido con violencia;

II. Se trate de delitos de contenido patrimonial

cometidos sin violencia sobre las personas o de

delitos culposos, siempre que el imputado no

hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el

influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia

que produzca efectos similares;

III. Cuando el imputado haya sufrido como

consecuencia directa del hecho delictivo un daño

físico o psicoemocional grave, o cuando el

imputado haya contraído una enfermedad terminal

que torne notoriamente innecesaria o

desproporcional la aplicación de una pena;

IV. La pena o medida de seguridad que pudiera

imponerse por el hecho delictivo que carezca de

importancia en consideración a la pena o medida

de seguridad ya impuesta o a la que podría

imponerse por otro delito por el que esté siendo

procesado con independencia del fuero;

V. Cuando el imputado aporte información

esencial y eficaz para la persecución de un delito

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13

Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un

párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y

un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

más grave del que se le imputa, y se comprometa

a comparecer en juicio;

VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias

que rodean la comisión de la conducta punible,

resulte desproporcionada o irrazonable la

persecución penal

VII. Se deroga. Fracción derogada DOF 17-06-

2016

No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los

casos de delitos contra el libre desarrollo de la

personalidad, de violencia familiar ni en los casos

de delitos fiscales o aquellos que afecten

gravemente el interés público.

El Ministerio Público aplicará los criterios de

oportunidad sobre la base de razones objetivas y

sin discriminación, valorando las circunstancias

especiales en cada caso, de conformidad con lo

dispuesto en el presente Código así como en los

criterios generales que al efecto emita el

Procurador o equivalente.

La aplicación de los criterios de oportunidad

podrán ordenarse en cualquier momento y hasta

antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.

La aplicación de los criterios de oportunidad

deberá ser autorizada por el Procurador o por el

servidor público en quien se delegue esta facultad,

en términos de la normatividad aplicable.

más grave del que se le imputa, y se comprometa a

comparecer en juicio;

VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias

que rodean la comisión de la conducta punible,

resulte desproporcionada o irrazonable la

persecución penal

VII. Se deroga. Fracción derogada DOF 17-06-

2016

No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los

casos de delitos contra el libre desarrollo de la

personalidad, de violencia familiar ni en los casos

de delitos fiscales o aquellos que afecten

gravemente el interés público. Para el caso de

delitos fiscales y financieros, previa autorización

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a

través de la Procuraduría Fiscal de la Federación,

únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la

fracción V, en el caso de que el imputado aporte

información fidedigna que coadyuve para la

investigación y persecución del beneficiario final

del mismo delito, tomando en consideración que

será este último quien estará obligado a reparar el

daño.

El Ministerio Público aplicará los criterios de

oportunidad sobre la base de razones objetivas y

sin discriminación, valorando las circunstancias

especiales en cada caso, de conformidad con lo

dispuesto en el presente Código así como en los

criterios generales que al efecto emita el

Procurador o equivalente.

La aplicación de los criterios de oportunidad

podrán ordenarse en cualquier momento y hasta

antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.

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14

Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un

párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y

un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

La aplicación de los criterios de oportunidad

deberá ser autorizada por el Procurador o por el

servidor público en quien se delegue esta facultad,

en términos de la normatividad aplicable.

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15

Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Se reforma el artículo 113 Bis y se deroga la fracción III del artículo 113 del Código Fiscal de la

Federación.

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

Artículo 113.- Se impondrá sanción de tres meses

a seis años de prisión, al que:

I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o

marcas oficiales colocados con fines fiscales o

impida que se logre el propósito para el que fueron

colocados.

II. Altere o destruya las máquinas registradoras de

operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al

que tenga en su poder marbetes o precintos sin

haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin

estar autorizado para ello.

III. Adquiera comprobantes fiscales que amparen

operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos

simulados

Artículo 113.- Se impondrá sanción de tres meses

a seis años de prisión, al que:

I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos

o marcas oficiales colocados con fines fiscales o

impida que se logre el propósito para el que fueron

colocados.

II. Altere o destruya las máquinas registradoras de

operación de caja en las oficinas recaudadoras, o

al que tenga en su poder marbetes o precintos sin

haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin

estar autorizado para ello.

III. (Se deroga)

Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de tres a

seis años de prisión, al que expida o enajene

comprobantes fiscales que amparen operaciones

inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a

nueve años de prisión, al que por sí o por

interpósita persona, expida, enajene, compre o

adquiera comprobantes fiscales que amparen

operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos

simulados.

Será sancionado con las mismas penas, al que a

sabiendas permita o publique, a través de

cualquier medio, anuncios para la adquisición o

enajenación de comprobantes fiscales que

amparen operaciones inexistentes, falsas o actos

jurídicos simulados.

Cuando el delito sea cometido por un servidor

público en ejercicio de sus funciones, será

destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez

años para desempeñar cargo o comisión públicos,

en adición a la agravante señalada en el artículo

97 de este Código.

Se requerirá querella por parte de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, para proceder

penalmente por este delito.

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16

Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Se reforma el artículo 113 Bis y se deroga la fracción III del artículo 113 del Código Fiscal de la

Federación.

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

El delito previsto en este artículo, así como el

dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal

Federal, se podrán perseguir simultáneamente.

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17

Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Se adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal.

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en

el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de

Procedimientos Penales, a las personas jurídicas

podrán imponérseles algunas o varias de las

consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido

en la comisión de los siguientes delitos:

A. De los previstos en el presente Código:

[…]

B. De los delitos establecidos en los siguientes

ordenamientos:

I. Acopio y tráfico de armas, previstos en los

artículos 83 Bis y 84, de la Ley Federal de Armas

de Fuego y Explosivos;

II. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159,

de la Ley de Migración;

III. Tráfico de órganos, previsto en los artículos

461, 462 y 462 Bis, de la Ley General de Salud;

IV. Trata de personas, previsto en los artículos 10

al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y

Erradicar los delitos en Materia de Trata de

Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas de estos Delitos;

V. Introducción clandestina de armas de fuego que

no están reservadas al uso exclusivo del Ejército,

Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84

Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos;

VI. De la Ley General para Prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro,

Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en

el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de

Procedimientos Penales, a las personas jurídicas

podrán imponérseles algunas o varias de las

consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido

en la comisión de los siguientes delitos:

A. De los previstos en el presente Código:

[…]

B. De los delitos establecidos en los siguientes

ordenamientos:

I. Acopio y tráfico de armas, previstos en los

artículos 83 Bis y 84, de la Ley Federal de Armas

de Fuego y Explosivos;

II. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159,

de la Ley de Migración;

III. Tráfico de órganos, previsto en los artículos

461, 462 y 462 Bis, de la Ley General de Salud;

IV. Trata de personas, previsto en los artículos 10

al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y

Erradicar los delitos en Materia de Trata de

Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas de estos Delitos;

V. Introducción clandestina de armas de fuego que

no están reservadas al uso exclusivo del Ejército,

Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84

Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos;

VI. De la Ley General para Prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria

de la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

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18

Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Se adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal.

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11

y 15;

VII. Contrabando y su equiparable, previstos en

los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la

Federación;

VIII. Defraudación Fiscal y su equiparable,

previstos en los artículos 108 y 109, del Código

Fiscal de la Federación;

IX. De la Ley de la Propiedad Industrial, los

delitos previstos en el artículo 223;

X. De la Ley de Instituciones de Crédito, los

previstos en los artículos 111; 111 Bis; 112; 112

Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus; 113 Bis y

113 Bis 3;

XI. De la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y

434;

XII. De la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos

en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y 101;

XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los

previstos en los artículos 373; 374; 375; 376; 381;

382; 383 y 385;

XIV. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el

Retiro, los previstos en los artículos 103; 104

cuando el monto de la disposición de los fondos,

valores o documentos que manejen de los

trabajadores con motivo de su objeto, exceda de

trescientos cincuenta mil días de salario mínimo

general vigente en el Distrito Federal; 105; 106 y

107 Bis 1;

Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11

y 15;

VII. Contrabando y su equiparable, previstos en

los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la

Federación;

VIII. Defraudación Fiscal y su equiparable,

previstos en los artículos 108 y 109, del Código

Fiscal de la Federación;

VIII Bis. Del Código Fiscal de la Federación, el

delito previsto en el artículo 113 Bis;

IX. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos

previstos en el artículo 223;

X. De la Ley de Instituciones de Crédito, los

previstos en los artículos 111; 111 Bis; 112; 112

Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus; 113 Bis y

113 Bis 3;

XI. De la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y

434;

XII. De la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos

en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y 101;

XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los

previstos en los artículos 373; 374; 375; 376; 381;

382; 383 y 385;

XIV. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el

Retiro, los previstos en los artículos 103; 104

cuando el monto de la disposición de los fondos,

valores o documentos que manejen de los

trabajadores con motivo de su objeto, exceda de

trescientos cincuenta mil días de salario mínimo

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Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Se adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal.

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

XV. De la Ley de Fondos de Inversión, los

previstos en los artículos 88 y 90;

XVI. De la Ley de Uniones de Crédito, los

previstos en los artículos 121; 122; 125; 126 y 128;

XVII. De la Ley para Regular las Actividades de

las Sociedades Cooperativas de Ahorro y

Préstamo, los previstos en los artículos 110; 111;

112; 114 y 116;

XVIII. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los

previstos en los artículos 136 Bis 7; 137; 138; 140

y 142;

XIX. De la Ley de Concursos Mercantiles, los

previstos en los artículos 117 y 271;

XX. Los previstos en el artículo 49 de la Ley

Federal para el Control de Sustancias Químicas

Susceptibles de desvío para la fabricación de

Armas Químicas;

XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 10, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Hidrocarburos.

XXII. En los demás casos expresamente previstos

en la legislación aplicable.

Para los efectos del artículo 422 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, se estará a

los siguientes límites de punibilidad para las

consecuencias jurídicas de las personas jurídicas:

a) Suspensión de actividades, por un plazo de entre

seis meses a seis años.

b) Clausura de locales y establecimientos, por un

plazo de entre seis meses a seis años.

general vigente en el Distrito Federal; 105; 106 y

107 Bis 1;

XV. De la Ley de Fondos de Inversión, los

previstos en los artículos 88 y 90;

XVI. De la Ley de Uniones de Crédito, los

previstos en los artículos 121; 122; 125; 126 y 128;

XVII. De la Ley para Regular las Actividades de

las Sociedades Cooperativas de Ahorro y

Préstamo, los previstos en los artículos 110; 111;

112; 114 y 116;

XVIII. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los

previstos en los artículos 136 Bis 7; 137; 138; 140

y 142;

XIX. De la Ley de Concursos Mercantiles, los

previstos en los artículos 117 y 271;

XX. Los previstos en el artículo 49 de la Ley

Federal para el Control de Sustancias Químicas

Susceptibles de desvío para la fabricación de

Armas Químicas;

XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 10, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Hidrocarburos.

XXII. En los demás casos expresamente previstos

en la legislación aplicable.

Para los efectos del artículo 422 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, se estará a los

siguientes límites de punibilidad para las

consecuencias jurídicas de las personas jurídicas:

a) Suspensión de actividades, por un plazo de entre

seis meses a seis años.

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20

Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Se adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal.

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

c) Prohibición de realizar en el futuro las

actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o

participado en su comisión, por un plazo de entre

seis meses a diez años.

d) Inhabilitación temporal consistente en la

suspensión de derechos para participar de manera

directa o por interpósita persona en

procedimientos de contratación o celebrar

contratos regulados por la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así

como por la Ley de Obras Públicas y Servicios

relacionados con las mismas, por un plazo de entre

seis meses a seis años.

e) Intervención judicial para salvaguardar los

derechos de los trabajadores o de los acreedores en

un plazo de entre seis meses a seis años.

La intervención judicial podrá afectar a la totalidad

de la organización o limitarse a alguna de sus

instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se

determinará exactamente el alcance de la

intervención y quién se hará cargo de la misma, así

como los plazos en que deberán realizarse los

informes de seguimiento para el órgano judicial.

La intervención judicial se podrá modificar o

suspender en todo momento previo informe del

interventor y del Ministerio Público. El interventor

tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones

y locales de la empresa o persona jurídica, así

como a recibir cuanta información estime

necesaria para el ejercicio de sus funciones. La

legislación aplicable determinará los aspectos

relacionados con las funciones del interventor y su

retribución respectiva.

En todos los supuestos previstos en el artículo 422

del Código Nacional de Procedimientos Penales,

las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta

parte, si con anterioridad al hecho que se les

b) Clausura de locales y establecimientos, por un

plazo de entre seis meses a seis años.

c) Prohibición de realizar en el futuro las

actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o

participado en su comisión, por un plazo de entre

seis meses a diez años.

d) Inhabilitación temporal consistente en la

suspensión de derechos para participar de manera

directa o por interpósita persona en procedimientos

de contratación o celebrar contratos regulados por

la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Servicios del Sector Público, así como por la Ley

de Obras Públicas y Servicios relacionados con las

mismas, por un plazo de entre seis meses a seis

años.

e) Intervención judicial para salvaguardar los

derechos de los trabajadores o de los acreedores en

un plazo de entre seis meses a seis años.

La intervención judicial podrá afectar a la totalidad

de la organización o limitarse a alguna de sus

instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se

determinará exactamente el alcance de la

intervención y quién se hará cargo de la misma, así

como los plazos en que deberán realizarse los

informes de seguimiento para el órgano judicial.

La intervención judicial se podrá modificar o

suspender en todo momento previo informe del

interventor y del Ministerio Público. El interventor

tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones

y locales de la empresa o persona jurídica, así como

a recibir cuanta información estime necesaria para

el ejercicio de sus funciones. La legislación

aplicable determinará los aspectos relacionados

con las funciones del interventor y su retribución

respectiva.

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Comisión de Trabajo

Prevención de Lavado de Dinero

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Se adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal.

TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

ENERO DE 2020

imputa, las personas jurídicas contaban con un

órgano de control permanente, encargado de

verificar el cumplimiento de las disposiciones

legales aplicables para darle seguimiento a las

políticas internas de prevención delictiva y que

hayan realizado antes o después del hecho que se

les imputa, la disminución del daño provocado por

el hecho típico

En todos los supuestos previstos en el artículo 422

del Código Nacional de Procedimientos Penales,

las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta

parte, si con anterioridad al hecho que se les

imputa, las personas jurídicas contaban con un

órgano de control permanente, encargado de

verificar el cumplimiento de las disposiciones

legales aplicables para darle seguimiento a las

políticas internas de prevención delictiva y que

hayan realizado antes o después del hecho que se

les imputa, la disminución del daño provocado por

el hecho típico.

Vía artículo transitorio, se señala que al momento de la entrada en vigor de las reformas aquí expuestas,

a) quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias al mismo,

b) las conductas cometidas antes del 1 de enero de 2020 que actualicen cualquiera de los delitos previstos en los artículos 113, fracción III y 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, continuarán siendo investigadas, juzgadas y sentenciadas, mediante la aplicación de dichos preceptos -¿?- (sic)

Colegio de Contadores de San Luis Potosí, A.C.

Comisión de Trabajo: Prevención de Lavado de Dinero

Presidente

C.P. M.I. Santiago Galván Espinosa

Secretario

Doctor: Amílcar Silva López

Integrantes:

C.P. Daniel González

C.P. José Manuel Hernández

C.P. Juan Esparza

C.P. Francisco Ortiz

C.P. Miguel Izaguirre

L.D. Alejandra Meade

Noviembre 2019