decreto nÚmero 21 ley contra la delincuencia organizada

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DECRETO NMERO 21-2006 EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALACONSIDERANDO: Que la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala establece que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia y su fin supremo es la realizacin del bien comn. Asimismo es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la Repblica la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. CONSIDERANDO: Que la delincuencia organizada es un flagelo que actualmente ha colocado a los habitantes de la Repblica en un estado de indefensin, por su funcionamiento organizacional, lo que hace necesario la creacin de un instrumento legal para perseguir, procesar y erradicar a la delincuencia organizada. CONSIDERANDO: Que la Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por Guatemala con fecha 12 de diciembre de 2000 y aprobada mediante el Decreto Nmero 362003, tiene como propsito promover la cooperacin para prevenir y

combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional, comprometindose el Estado de Guatemala a adoptar las medidas legislativas correspondientes a efecto de combatir y erradicar la delincuencia organizada, establecindose mecanismos especiales de investigacin. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artculo 171 inciso a) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPTULO PRIMERO OBJETO, NATURALEZA Y MBITO DE APLICACIN DE LA LEY Artculo 1. Objeto y naturaleza. La presente Ley tiene por objeto establecer las conductas delictivas atribuibles a los integrantes y/o participantes de las organizaciones criminales; el establecimiento y regulacin de los mtodos especiales de investigacin y persecucin

penal as como todas aquellas medidas con el fin de prevenir, combatir, desarticular y erradicar la delincuencia organizada de conformidad y con lo dispuesto en la Constitucin Poltica de la Repblica, los tratados internacionales suscritos y ratificados por Guatemala, y leyes ordinarias. CAPTULO SEGUNDO DEFINICIN Artculo 2. Grupo delictivo organizado u organizacin criminal. Para efectos de la presente Ley se considera grupo delictivo organizado u organizacin criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o ms personas, que exista durante cierto tiempo y que acte concertadamente, con el propsito de cometer uno o ms de los delitos siguientes: a) De los contenidos en la Ley Contra la Narcoactividad: trnsito internacional; siembra y cultivo; fabricacin o transformacin; comercio, trfico y almacenamiento ilcito; promocin y fomento; facilitacin de medios; alteracin; expendio ilcito; receta o suministro; transacciones e

b) De los contenidos en la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos: lavado de dinero u otros activos; c) De los contenidos en la Ley de Migracin: ingreso ilegal de personas, trnsito ilegal de personas, transporte de ilegales; d) De los contenidos en la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo: financiamiento del terrorismo y trasiego de dinero; e) De los contenidos en el Cdigo Penal: e.1) Peculado, malversacin, concusin, fraude, colusin y prevaricato; e.2) Evasin, cooperacin en la evasin, evasin culposa; e.3) Asesinato, plagio o secuestro, hurto agravado, robo agravado, estafa, trata de personas; e.4) Terrorismo; e.5) Intermediacin financiera, quiebra fraudulenta,

fabricacin de moneda falsa, alteracin de moneda, introduccin de moneda falsa o alterada; f) De los contenidos en la Ley Contra la Defraudacin y el Contrabando Aduaneros: contrabando aduanero y de la

inversiones ilcitas; facilitacin de medios; asociaciones delictivas; procuracin de impunidad o evasin;

defraudacin aduanera.

g) De los contenidos en la presente Ley: g.1) Conspiracin, asociacin ilcita, asociacin ilegal de gente armada, entrenamiento para actividades ilcitas, uso ilegal de uniformes o insignias, obstruccin de justicia; g.2) Comercializacin de vehculos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional; g.3) Exacciones intimidatorias, obstruccin extorsiva de trnsito. h) (Adicionada por el Artculo 1. del Decreto 17-2009 del Congreso de laRepblica).

DELITOS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Artculo 3. Conspiracin. Comete el delito de conspiracin quien se concierte con otra u otras personas con el fin de cometer uno o ms delitos de los enunciados en el presente artculo. Las penas a imponer a cada persona por conspiracin sern las mismas sealadas para el delito que se conspira, independientemente de las penas asignadas a los delitos cometidos. Los delitos a los que se hace referencia en el primer prrafo de este artculo son los siguientes: a) De los contenidos en la Ley Contra la Narcoactividad: trnsito internacional; siembra y cultivo; fabricacin o transformacin; comercio, trfico y almacenamiento ilcito; promocin y fomento; facilitacin de medios; alteracin; expendio ilcito; receta o suministro; transacciones e

De los contenidos en la Ley de Armas y

Municiones. Lo anterior, con la finalidad de obtener, directa o indirectamente un beneficio econmico o de cualquier ndole para s o para tercero. Por grupo estructurado se entender un grupo no formado fortuitamente para la comisin inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condicin de miembro o exista una estructura desarrollada. CAPTULO TERCERO

inversiones ilcitas; facilitacin de medios; asociaciones delictivas; procuracin de impunidad o evasin; b) De los contenidos en la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos: lavado de dinero u otros activos;

c) De los contenidos en la Ley de Migracin: ingreso ilegal de personas, trnsito ilegal de personas, transporte de ilegales;

d) De los contenidos en la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo: financiamiento del terrorismo y trasiego de dinero; e) De los contenidos en el Cdigo Penal: e.1) Peculado, malversacin, concusin, fraude, colusin y prevaricato; e.2) Evasin, cooperacin en la evasin, evasin culposa; e.3) Asesinato, plagio o secuestro, hurto agravado, robo agravado, estafa, trata de personas; e.4) Terrorismo; e.5) (Reformada por el Artculo 28. del Decreto 49-2008 del Congresode la Repblica).

g.1) Asociacin ilcita, asociacin ilegal de gente armada, entrenamiento para actividades ilcitas, uso ilegal de

uniformes o insignias, obstruccin de justicia. g.2) Comercializacin de vehculos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional;

g.3) Exacciones intimidatorias, obstruccin extorsiva de trnsito. h)(Adicionada por el Artculo 28. del Decreto 49-2008 del Congreso

de la Repblica).

De los

contenidos en las leyes de carcter

financiero: h.1) Intermediacin financiera; h.2) Captacin ilcita de dinero e intermediacin ilcita con valores; y, h.3) Otros delitos de similar naturaleza que se incluyan en leyes especficas. i) (Adicionada por el Artculo 2. del Decreto 17-2009 del Congreso de laRepblica).

Quiebra

fraudulenta, fabricacin de moneda falsa, alteracin de moneda, introduccin de moneda falsa o alterada; f) De los contenidos en la Ley Contra la Defraudacin y el Contrabando Aduaneros: contrabando aduanero y de la defraudacin aduanera; g) De los contenidos en la presente Ley:

Los delitos contemplados en la Ley de Armas y

Municiones. Artculo 4. Asociacin ilcita. Comete el delito de asociacin ilcita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo:

1. Las que tengan por objeto cometer algn delito o despus de constituidas, promuevan su comisin; y, 2. Las agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas. Este delito ser sancionado con pena de seis a ocho aos de prisin, sin perjuicio de las penas asignadas a los delitos cometidos. Artculo 5. Asociacin ilegal de gente armada. Comete el delito de asociacin ilegal de gente armada, quien organice, promueva o pertenezca a grupos o asociaciones no autorizadas, para el uso, entrenamiento o equipamiento con armas. Este delito ser sancionado con pena de seis a diez aos de prisin. Artculo 6. Entrenamiento para actividades ilcitas. Comete el delito de entrenamiento para actividades ilcitas quien equipe, organice, instruya o entrene a personas en tcticas, tcnicas o procedimientos militares o policiales, para el desarrollo de

Artculo 7. Uso ilegal de uniformes o insignias. Comete el delito de uso ilegal de uniformes o insignias, quien con nimo de cometer un delito use, exhiba, porte o se identifique con prendas, uniformes o insignias reales, similares o semejantes a los del ejrcito, polica o fuerzas de seguridad del Estado. Este delito ser sancionado con pena de tres a cinco aos de prisin. Artculo 8. Comercializacin de vehculos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional. Comete el delito de comercializacin de vehculos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional, quien a sabiendas, de cualquier forma autorice el ingreso al pas, venda o comercialice vehculos terrestres, martimos, areos o maquinaria que hayan sido robados en el extranjero o en el territorio nacional. Este delito ser sancionado con prisin inconmutable de seis a veinte aos, ms una multa igual al valor comercial de los bienes objeto del delito. Ser imputable a las personas jurdicas independientemente de la responsabilidad penal de sus propietarios, directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados y representantes legales el delito previsto en el presente artculo, cuando se trate de actos realizados por sus rganos regulares siempre que se hallaren dentro

actividades terroristas, escuadrones de la muerte, grupos de justicia privados, bandas de sicarios o destinadas a ejecutar acciones de delincuencia organizada. Este delito ser sancionado con pena de seis a ocho aos de prisin.

del giro u objeto normal o aparente de sus negocios. En este caso, adems de las sanciones aplicables a los responsables, se impondr a la persona jurdica una multa de diez mil (EUA $10,000.00) a seiscientos veinticinco mil (EUA $625,000.00) dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en moneda nacional, atendiendo a la gravedad y circunstancias en que se cometi el delito. En caso de reincidencia se ordenar la cancelacin de su personalidad jurdica en forma definitiva. As mismo, se ordenar la publicacin de la sentencia en, por lo menos, dos de los medios de comunicacin social escritos de mayor circulacin en el pas, a costa del sancionado. Artculo 9. Obstruccin de justicia. Comete el delito de obstruccin de justicia: a. Quien utilice fuerza fsica, amenazas o intimidacin, la promesa, el ofrecirniento o la concesin de un beneficio econmico o de otra naturaleza para inducir al falso testimonio, perjurio o para obstaculizar la aportacin de pruebas de un proceso en relacin con la comisin de uno de los delitos comprendidos en la presente Ley.

b.

Quien de cualquier forma amenace o coaccione a algn miembro del Organismo Judicial, Ministerio Pblico, Polica Nacional Civil, auxiliares de la administracin de la justicia, traductores, intrpretes, peritos, testigos y dems sujetos procsales, su cnyuge o familia que afecte la integridad fsica, el honor o bienes de stos, con el fin de influir en su comportamiento u obstaculizar el cumplimiento de sus funciones en la investigacin y persecucin penal de los delitos comprendidos en la presente Ley.

c. (Reformada por el Artculo 64 del Decreto 55-2010 del Congreso de laRepblica Ley de Extincin de dominio-).

El particular, o quien

siendo funcionario, servidor o empleado pblico participe en la fase de investigacin o de los mtodos especiales de investigacin, la persecucin, procesamiento y juzgamiento de los delitos, establecidos en la presente Ley, que: 1) Proteja indebidamente o encubra a quien o a quienes aparecen como sindicados de un hecho investigado;

2) Oculte informacin o entregue informacin errnea o falsa que afecte el buen curso de investigacin o el proceso; 3) Falsifique o altere documentos y medios la

Artculo 10. Exacciones intimidatorias. Quien agrupado en la delincuencia organizada, organizacin criminal o asociacin ilcita, en abierta provocacin o de forma intimidatoria solicite o exija la entrega de dinero u otro beneficio en la va pblica o en medios de transporte, ser sancionado con prisin de seis a ocho aos. Artculo 11. Obstruccin extorsiva de trnsito. Quien agrupado en la delincuencia organizada, organizacin criminal o asociacin ilcita, en abierta provocacin o de forma intimidatoria solicite u obtenga dinero u otro beneficio de conductores de cualquier medio de transporte por permitirle circular en la va pblica, sin estar legalmente autorizado, ser sancionado con prisin de seis a ocho aos. CAPTULO CUARTO AGRAVANTES ESPECIALES Y PENA ACCESORIA Artculo 12. Para la imposicin de las penas previstas en el Cdigo Penal por la comisin de cualquiera de los delitos en que incurran los miembros de grupos delictivos organizados, debern observarse las siguientes reglas:

probatorios, o los destruya; 4) Acte con retardo intencional, de tal forma que obstaculice la investigacin, la persecucin penal o el juzgamiento; 5) Preste falso testimonio a favor del sindicado o del imputado, en las causas que se deriven por la comisin de los delitos establecidos en la presente Ley. El responsable del delito de obstruccin de justicia, ser sancionado con pena de seis a ocho aos de prisin independientemente de las penas asignadas a otros delitos cometidos. En caso de ser funcionario o empleado pblico se le impondr adems la pena de inhabilitacin para desempear empleo, cargo o comisin pblica, por el mismo plazo que la pena de prisin impuesta.

a.

A quien tenga funciones de administracin, direccin o supervisin dentro del grupo delictivo organizado, se le

Artculo 13. Plazos. Los plazos para la investigacin de delitos cometidos por grupos delictivos organizados se regirn por el Cdigo Procesal Penal; siempre que exista auto de procesamiento. Mientras no exista auto de procesamiento contra alguna persona, podrn desarrollarse los actos de investigacin previstos en la presente Ley, pudiendo durar la investigacin hasta antes que el delito investigado prescriba conforme el Cdigo Penal. Artculo 14. Deber de colaborar. (Reformado por el Artculo 1 delDecreto 23-2009 del Congreso de la Repblica).

aumentar la pena en una tercera parte. b. Si el miembro del grupo delictivo organizado fuere funcionario o empleado pblico se le aumentar la pena en una tercera parte; y se le impondr la inhabilitacin para desempear cargos pblicos por el doble del tiempo de la prisin; o si fuere sancionado con multa, por el plazo de cinco aos. c. Si los miembros de grupos delictivos organizados utilizaren a menores de edad para cometer las actividades delictivas, se les aumentar la pena en una tercera parte. d. Si los miembros de grupos delictivos organizados utilizaren a personas valindose de relaciones de poder ejercidas sobre stas, se aumentar la pena en una tercera parte. TTULO SEGUNDO MEDIOS PARA INVESTIGAR GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y DELITOS DE GRAVE IMPACTO SOCIAL CAPTULO PRIMERO REGLAS GENERALES

La Superintendencia de

Bancos, la Direccin de Catastro y Avalos de Bienes Inmuebles, el Registro de la Propiedad Inmueble, el Registro Mercantil, el Registro de Marcas y Patentes, la Superintendencia de Administracin Tributaria, la Intendencia de Verificacin Especial, y cualquier otra entidad pblica, debern prestar su colaboracin, cuando les sean requeridos informes para la investigacin de los delitos objeto de la presente Ley. Artculo 15. Confidencialidad. La informacin que se obtenga conforme al artculo anterior, podr ser utilizada exclusivamente en la investigacin correspondiente, debindose guardar la ms estricta confidencialidad para terceros durante esta fase.

Al servidor pblico que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones en la fase de investigacin o proporcione copia de ellas o de los documentos, ser responsable administrativamente; sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir. Las comunicaciones interceptadas conforme esta ley y la

Artculo 17. Alcances de la investigacin. En los procesos relativos a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigacin tambin deber extenderse al descubrimiento de las estructuras, formas de operacin y mbitos de actuacin de los grupos delictivos organizados. Artculo 18. Reserva de las actuaciones. Mientras no exista persona ligada a proceso penal no se tendr acceso a las actuaciones realizadas por los agentes encubiertos, a las

informacin relacionada con el segundo prrafo del artculo 24 de la Constitucin Poltica de la Repblica, debern permanecer en estricta confidencialidad para terceros durante y despus de todo el proceso penal. No se considerarn terceros las autoridades competentes de otros pases en materia de investigacin penal. Artculo 16. Auditorias. A solicitud del Ministerio Pblico al juez competente, mediante resolucin favorable se podrn realizar auditorias a personas individuales cuando existan indicios y justificacin suficiente derivada de la investigacin que hagan presumir fundadamente que son miembros de grupos delictivos organizados. Asimismo podrn ordenarse auditorias a

interceptaciones de comunicaciones y a las entregas vigiladas. Estas diligencias nicamente pueden ser conocidas por el Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico o en su caso por el juez contralor, los fiscales encargados del caso y quienes intervienen en la realizacin de las mismas. Artculo 19. Pruebas anticipadas de testimonios. Cuando se presuma fundadamente que est en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio o dictmenes periciales en contra de algn miembro de grupos delictivos organizados, los fiscales debern gestionar la proteccin del testigo o perito conforme las disposiciones contenidas en la Ley para la Proteccin de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administracin de Justicia

organizaciones o instituciones sobre las que se tengan indicios suficientes que hagan presumir que estn siendo utilizadas para el desarrollo de las actividades de organizaciones criminales.

Penal y, debern recibirse sus respectivos testimonios o informes en pruebas anticipadas ante juez contralor. Artculo 20. Autorizacin de mtodos especiales de

Artculo

21.

Operaciones

encubiertas.

Se

entender

por

operaciones encubiertas, aquellas que realizan agentes encubiertos con la finalidad de obtener informacin o evidencias que permitan procesar a las personas que forman parte de grupos delictivos organizados y su desarticulacin, mediante el diseo de estrategias eficaces con estricto control del Ministerio Pblico. En la fase de investigacin en contra de grupos delictivos organizados u organizaciones criminales que, especficamente realicen los agentes encubiertos con la debida autorizacin y supervisin y bajo responsabilidad del Ministerio Pblico, quedan prohibidas y excluidas de las operaciones encubiertas las siguientes actividades: 1. La provocacin de delitos. 2. Las operaciones que se hagan fuera de las acciones y planificaciones en la fase de investigacin. Para que tales actividades puedan ser permitidas se deber contar,

investigacin. Las operaciones encubiertas y las entregas vigiladas a que se refiere la presente ley, sern autorizadas por el Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico; a requerimiento y bajo solidaria responsabilidad con el agente fiscal encargado del caso, y con estricto apego a lo establecido en la presente Ley. La realizacin de aquellas diligencias en donde se requiera control judicial se regirn conforme a la Constitucin Poltica de la Repblica, el Cdigo Procesal Penal y lo preceptuado en el artculo 1 de la presente Ley. Los agentes fiscales podrn solicitar y desarrollar conjunta o separadamente los mtodos especiales de investigacin previstos en la presente Ley. TTULO TERCERO MTODOS ESPECIALES DE INVESTIGACIN CAPTULO PRIMERO OPERACIONES ENCUBIERTAS

en todo caso, con la debida autorizacin y supervisin del Ministerio Pblico. Artculo 22. Agentes encubiertos. Son agentes encubiertos los funcionarios policiales especiales que voluntariamente, a solicitud

del Ministerio Pblico, se les designe una funcin con la finalidad de obtener evidencias o informacin que permitan descubrir y procesar a los miembros de grupos delictivos organizados. Los agentes encubiertos podrn asumir transitoriamente identidades y roles ficticios, actuar de modo secreto y omitir la realizacin de los procedimientos normales de su cargo ante la comisin de delitos, a excepcin de los establecidos en el artculo 25 de la presente ley, en los casos asignados a ellos, con el fin de optimizar las investigaciones y el procesamiento de integrantes de dichas organizaciones. Artculo 23. Facultades de los agentes encubiertos. Para el objeto de la presente Ley, los agentes encubiertos estarn facultados para intervenir en el trfico comercial, asumir

recopilacin de la informacin y los elementos materiales o evidencia fsica encontrados. Artculo 24. Anlisis de organizacin criminal. Cuando el Ministerio Pblico tuviere conocimiento de la existencia de un grupo delictivo organizado, ordenar a la autoridad policial respectiva, que realice un anlisis con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes, los lugares dnde y con quin realizan sus operaciones y; si fuere posible, los puntos dbiles de la misma. Posteriormente ordenar la planificacin, preparacin y manejo de una operacin, para que el agente o agentes encubiertos infiltren la organizacin criminal, con el fin de obtener informacin til que sirva para lograr los objetivos establecidos en la presente Ley. Artculo 25. Informacin inmediata. Los agentes encubiertos que tuvieren conocimiento de la futura comisin de delitos contra la vida, plagio o secuestro, tortura, lesiones especficas, graves o

obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del imputado o los lugares donde el grupo delictivo organizado lleve a cabo sus operaciones o transacciones. Igualmente, si el agente encubierto encuentra en los lugares donde se lleve a cabo la operacin, informacin til para los fines de la operacin, lo har saber al fiscal encargado de la investigacin para que ste disponga el desarrollo de una operacin especial, para la

gravsimas, delitos de violacin y abusos deshonestos, debern ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades respectivas a efecto de evitar la comisin de los mismos.

Artculo 26. Autorizacin. A solicitud del fiscal del Ministerio Pblico encargado del caso y bajo su responsabilidad, el Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico podr autorizar operaciones encubiertas, por un tiempo mximo de seis meses, renovable cuantas veces sea necesario sin que el plazo total de la operacin exceda de un ao. Artculo 27. Requisitos de la solicitud. La solicitud de la operacin encubierta deber hacerse por escrito y deber contener: a) Descripcin del hecho que se investiga indicando el o los posibles delitos en que incurre. b) Antecedentes que permitan presumir que la operacin encubierta facilitar la consecucin de los objetivos que se persiguen por la presente Ley; la justificacin del uso de esta medida fundamentando su necesidad por la probabilidad que el sistema ordinario de investigacin no lograr la obtencin de la informacin necesaria. c) En trminos generales, las actividades que el agente encubierto desarrollar para la obtencin de la informacin y los mtodos que se utilizarn para documentar la informacin

recabada por los agentes encubiertos, de conformidad con el artculo 29 de la presente Ley. d) La identidad ficticia que asumirn y las funciones de los agentes encubiertos que intervendrn en la operacin; la identidad real ser nicamente del conocimiento del fiscal encargado del caso. e) En plica cerrada la identidad real del agente encubierto, la que quedar al resguardo del Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico sin que ste pueda conocer el contenido, salvo caso necesario al darse por terminada la operacin. f) Cuando se conozca, el nombre, sobrenombre o cualquier otra circunstancia que permita identificar a las personas o integrantes presuntamente vinculadas a la organizacin criminal o las operaciones ilcitas de las mismas. El Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico podr requerir al solicitante elementos de juicio adicionales que respalden la solicitud. Artculo 28. Resolucin. El Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico deber conocer y resolver en forma inmediata

la solicitud planteada por el fiscal. La resolucin deber ser fundada y en caso de autorizarse deber contener los siguientes requisitos: a) La determinacin de los agentes encubiertos que participarn en la operacin. b) Indicacin de las actividades generales que se autoriza realizar durante la operacin encubierta y los mtodos que se utilizarn para documentar la informacin que proporcionen los agentes encubiertos de conformidad con el artculo 29 de la presente Ley. c) El objeto y el plazo por el cual se autoriza !a operacin encubierta. d) La obligacin del fiscal de informar verbalmente cada treinta das al Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico sobre el desarrollo de las actividades realizadas por los agentes encubiertos, para verificar si la medida est cumpliendo con la finalidad perseguida y con las reglas establecidas en la presente Ley para la utilizacin de la medida. Para el efecto, el Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico convocar a una audiencia privada para que el agente fiscal a cargo del caso informe e)

verbalmente sobre el avance de la investigacin y la informacin recabada hasta el momento; podr exigir en cualquier momento que se le exhiba la documentacin y medios de prueba que respalden el informe. La prohibicin expresa de que los agentes encubiertos provoquen la comisin de delitos para lograr una eventual detencin o procesamiento de cualquier persona. Artculo 29. Comprobacin de la informacin. Durante la operacin encubierta los fiscales debern documentar la informacin que reciban de forma verbal por los agentes encubiertos. sta podr obtenerse mediante seguimientos, vigilancias, grabaciones de voces de las personas investigadas, la utilizacin de micrfonos u otros mecanismos que permitan tal finalidad, fotografas, grabaciones de imgenes u otros mtodos tcnico cientficos que permitan verificar la informacin proporcionada por los agentes encubiertos. Artculo 30. Exencin de la responsabilidad del agente encubierto. Estar exento de responsabilidad penal, civil y administrativa, el agente encubierto que incurra en actividades ilcitas necesarias para el cumplimiento de su cometido, siempre que renan las siguientes condiciones:

a. Que su actuacin cuente con autorizacin previa del Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico. b. Que su actividad est dentro de los lineamientos

Artculo 31. Sancin del agente encubierto. El agente encubierto que cometa delito por extralimitarse en las actividades generales a que est autorizado, ser sancionado con la pena sealada para el delito cometido aumentada en una cuarta parte. Artculo 32. Intervencin de la defensa. A partir de la primera declaracin, el imputado o su defensor podr revisar el expediente que deber contener la documentacin de la informacin recabada durante la operacin encubierta, con el objeto de constatar si en el procedimiento y en los actos realizados no se vulneraron los derechos y garantas del imputado y si se respet el contenido de la presente Ley. Artculo 33. Control de la operacin. Los agentes fiscales sern los responsables de la direccin, desarrollo y documentacin de la operacin encubierta. Si detectaren desviaciones o abusos en el desarrollo de la operacin por parte de los agentes encubiertos, debern suspender inmediatamente la operacin e informar al Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico los motivos de la misma y, si fuere procedente, deber formular la acusacin respectiva para el procesamiento del agente encubierto.

determinados por el Ministerio Pblico en el ejercicio de la direccin de la investigacin. c. Que el agente encubierto informe peridicamente al fiscal encargado del caso y a sus superiores, sobre los actos y diligencias que realice y el resultado de los mismos. d. Que sus actividades no estn orientadas a ocultar, destruir o alterar evidencias de la actividad de la organizacin criminal, o a encubrir fallas en el operativo o en la actuacin de sus superiores u otros agentes. e. Que el agente encubierto no motive, induzca o provoque la comisin delictiva de algn miembro de la organizacin criminal o de otras personas. f. Que las actividades no estn orientadas al lucro o beneficio personal del agente encubierto o de sus parientes dentro de los grados de ley. g. Que las actividades no consistan en hechos punibles de los previstos en el artculo 25 de la presente Ley.

Artculo 34. Control administrativo. El Ministro de Gobernacin es el superior jerrquico responsable de ejercer el control administrativo sobre el personal que desempea funciones de agente encubierto, quedando el control de la informacin e investigacin con exclusividad al Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico y al agente fiscal respectivo. CAPTULO SEGUNDO ENTREGAS VIGILADAS Artculo 35. Entregas vigiladas. Se entender por entrega vigilada el mtodo de investigacin que permite el transporte y trnsito de remesas ilcitas o sospechosas, as como de drogas o

transportadores, compradores, protectores y dems partcipes de las actividades ilegales. Artculo 36. Entregas vigiladas durante operaciones

encubiertas. Durante el desarrollo de operaciones encubiertas el Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico, a requerimiento y bajo la responsabilidad del agente fiscal encargado del caso podr autorizar que uno o ms agentes encubiertos pongan a circular dentro de un grupo delictivo organizado, drogas o estupefacientes, as como otras sustancias, materiales u objetos prohibidos o de ilcito comercio, a efecto de descubrir el funcionamiento y operacin de dichas organizaciones y obtener la dems informacin que se persigue mediante la utilizacin de las entregas vigiladas. Artculo 37. Personal especial. Las entregas vigiladas debern ser realizadas por un equipo especial formado por personal de la Polica Nacional Civil, bajo la supervisin y direccin estricta del Ministerio Pblico, y sern peridicamente evaluados con mtodos cientficos para garantizar su idoneidad en el ejercicio de dichas actividades. Artculo 38. Requisitos de la solicitud. Los agentes fiscales encargados del caso debern solicitar por escrito y bajo su

estupefacientes y otras sustancias, materiales u objetos prohibidos o de ilcito comercio, que ingresen, circulen o salgan del pas, bajo la estricta vigilancia o seguimiento de autoridades previstas en la presente Ley. Este mtodo se utilizar con el fin de descubrir las vas de trnsito, el modo de entrada y salida del pas, el sistema de distribucin y comercializacin, identificacin y la obtencin de elementos probatorios, de los la

procesamiento

organizadores,

responsabilidad, ante el Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico, la autorizacin de la entrega vigilada, quien deber resolver inmediatamente. Dicha solicitud deber contener los siguientes requisitos: a. Descripcin del hecho que se investiga indicando el o los delitos en que se encuadran los mismos. b. Los antecedentes que permitan presumir que la entrega vigilada facilitar la consecucin de los objetivos que se persiguen por la presente Ley. c. La justificacin del uso de esta medida fundamentando su necesidad por la probabilidad que el sistema ordinario de investigacin no lograr la obtencin de la informacin necesaria. d. En trminos generales, los mtodos que se desarrollarn para documentar la informacin de la entrega vigilada, de conformidad con el artculo 29 de la presente Ley. e. Cuando proceda, el detalle de las sustancias, bienes u objetos de ilcito comercio que se pondrn a circulacin, indicando con precisin las cantidades de los mismos, y la justificacin de los resultados que se pretenden alcanzar.

Cuando esto no sea posible porque dichas sustancias, bienes u objetos no sern puestos en circulacin por agentes encubiertos, deber indicarse en trminos generales la clase de sustancias o bienes que se dejarn circular para el

alcance de los fines de la entrega vigilada. Artculo 39. Competencia para la autorizacin. Ser competente para la autorizacin de entregas vigiladas, bajo su responsabilidad, el Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico. Artculo 40. Resolucin. El Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico, deber dictar su resolucin debidamente fundamentada, determinando los siguientes puntos: a. Descripcin del hecho que se investiga. b. La justificacin del uso de esta medida fundamentando su necesidad por la probabilidad que el sistema ordinario de investigacin no lograr la obtencin de la informacin necesaria. c. En trminos generales, los mtodos que se autorizan para documentar la informacin de la entrega vigilada, de

conformidad con el artculo 29 de la presente Ley.

d. Si las sustancias o bienes sern puestos en circulacin por agentes encubiertos, deber indicarse el detalle de las sustancias, bienes u objetos de ilcito comercio que se pondrn a circulacin, indicando con precisin las cantidades y

Repblica y Jefe del Ministerio Pblico dictar la resolucin correspondiente con la debida fundamentacin. Artculo 42. Direccin de la operacin. Autorizada la entrega vigilada, el fiscal responsable del caso deber coordinar con el jefe de la unidad especial, la designacin de los agentes que desarrollarn la entrega vigilada, quienes sern responsables de informar permanentemente al fiscal del avance de la operacin, para que ste pueda decidir las diligencias procesales pertinentes cuando lo estime necesario. Artculo 43. Comprobacin de la informacin. Durante la operacin de entrega vigilada los agentes que intervengan en la misma, bajo la direccin del fiscal, debern documentar la entrega vigilada, mediante grabaciones de voces, utilizacin de micrfonos, fotografas, grabaciones de imgenes, u otros mtodos tcnicocientficos que permitan garantizar el debido control de la operacin. La informacin documentada deber ser puesta a disposicin del fiscal encargado del caso inmediatamente. Artculo 44. Informe operacional. Dentro de los tres das de haber concluido la entrega vigilada, el Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico, deber ser informado por el fiscal

caractersticas de los mismos, y la justificacin de los resultados que se pretenden alcanzar. e. Cuando las sustancias o bienes no sean puestos en circulacin por agentes encubiertos, deber indicarse en trminos generales la clase de sustancias o bienes que se dejarn circular para el alcance de los fines de la entrega vigilada. Artculo 41. Procedimiento antes de denegar la medida. Si de lo manifestado por el fiscal encargado del caso en su solicitud, el Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico considera que no es viable la autorizacin de la entrega vigilada prevista en esta Ley, por deficiencias en la solicitud, deber comunicar

inmediatamente al fiscal las fallas o deficiencias de que adolezca la misma a efecto de que stas puedan ser subsanadas de forma inmediata o en un plazo no mayor de veinticuatro horas. De no lograrse subsanar tales deficiencias, el Fiscal General de la

encargado del caso sobre los resultados de dicha operacin, en especial, sobre la existencia y paradero de las sustancias, bienes u objetos ilcitos, que se dejaron circular. Artculo 45. Documentos provenientes del extranjero. Para la autorizacin de entregas vigiladas de sustancias, bienes u objetos de ilcito comercio provenientes de otros pases, las autoridades del pas requirente o el pas de destino final de las mismas, debern suministrar al Ministerio Pblico la informacin necesaria para que el fiscal designado pueda fundamentar solicitud para efectos de la autorizacin respectiva. Artculo 46. Cadena de custodia. Cuando haya concluido la entrega vigilada y se hayan incautado sustancias, bienes u objetos de ilcito comercio, los agentes encargados de la operacin, bajo la direccin del fiscal responsable del caso, debern asegurar la cadena de custodia para garantizar que las evidencias obtenidas llenen los requisitos para ser incorporadas en el proceso. Artculo 47. Cesacin de entregas vigiladas y operaciones encubiertas. El Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico podr resolver en cualquier momento la cesacin de las operaciones encubiertas o del procedimiento de entrega vigilada, la

detencin de los partcipes en el hecho ilcito y la incautacin de las substancias y de los instrumentos del delito, ponindolos a disposicin del juez competente, si a su criterio: 1. La operacin pone en serio peligro la vida o la integridad fsica de algn agente encubierto u otras personas ajenas a los actos ilcitos de la organizacin criminal. 2. La operacin obstaculiza o impide la comprobacin de los ilcitos investigados. 3. La operacin facilita a los partcipes eludir la accin de la justicia. 4. La operacin se desva de finalidad o evidencia en sus ejecutores, abusos, negligencia, imprudencia o impericia. 5. Han cambiado o desaparecido los presupuestos de hecho que sustenten la conveniencia de seguir aplicando la modalidad de las operaciones encubiertas o de las de entregas vigiladas. 6. La operacin haya violado un precepto constitucional. CAPTULO TERCERO INTERCEPTACIONES TELEFNICAS Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACIN

Artculo 48. Interceptaciones. Cuando sea necesario evitar, interrumpir o investigar la comisin de los delitos regulados en los artculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y11 de la presente ley, podr interceptarse, grabarse y reproducirse, con autorizacin judicial, comunicaciones orales, escritas, telefnicas, radiotelefnicas,

comunicaciones reguladas en la presente Ley, debern presentarse por escrito ante el juez competente con los siguientes requisitos: a. Descripcin del hecho que se investiga, indicando el o los delitos en que se encuadran los mismos. b. Nmeros de telfonos, frecuencias, direcciones electrnicas, segn corresponda, cualesquiera otros datos que sean tiles para determinar el medio electrnico o informtico que se pretende interceptar para la escucha, grabacin o

informticas y similares que utilicen el espectro electromagntico, as como cualesquiera de otra naturaleza que en el futuro existan. Artculo 49. Competencia para la solicitud. Los fiscales del Ministerio Pblico son los nicos competentes ante el juez correspondiente, para la solicitud de autorizacin de la

reproduccin de comunicacin respectiva. c. Descripcin de las diligencias y medios de investigacin que hasta el momento se hayan realizado. d. Justificacin del uso de esta medida, fundamentando su necesidad e idoneidad. e. Si se tuvieren, nombres y otros datos que permitan identificar a la persona o persone que sern afectadas con la medida. En los delitos en que est en peligro la vida o la libertad personal, el Ministerio Pblico podr presentar verbalmente la solicitud al juez competente quien resolver en forma inmediata. Artculo 51. Necesidad e idoneidad de la medida. Se entender que existe necesidad de la interceptacin de las comunicaciones

interceptacin de las comunicaciones mencionadas en el artculo anterior, cuando la situacin lo haga conveniente. Cuando el rgano policial tenga conocimiento de la comisin o planificacin de la comisin de delitos por grupos delictivos organizados, debern acudir inmediatamente al Ministerio Pblico proporcionando toda la informacin necesaria para fundamentar la solicitud de la

interceptacin de dichas comunicaciones. Artculo 50. Requisitos de la solicitud de autorizacin. Las solicitudes de autorizacin para la interceptacin de las

cuando, los medios de investigacin realizado demuestren que en los delitos cometidos por miembros de grupos delictivos

conocer

de

las

solicitudes

de

interceptacin

de

estas

comunicaciones. Cuando por razn de horario o cualquier otro motivo no fuere posible que los Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal conozcan de forma inmediata la solicitud de interceptacin, podr presentarse la misma ante el Juez de Paz correspondiente conforme los criterios de los dos prrafos anteriores. En este caso, el Juez de Paz deber resolver de forma inmediata y enviar las actuaciones a la primera hora hbil del da siguiente al Juez de Primera Instancia jurisdiccional competente para que, en un trmino mximo de tres

organizados se estn utilizando los medios de comunicacin establecidos en la presente Ley. Asimismo, se entender que existe idoneidad del uso de la interceptacin de las comunicaciones cuando atendiendo a la naturaleza del delito, se puede determinar que la interceptacin de las comunicaciones es eficaz para obtener elementos de investigacin que permitan evitar, interrumpir o esclarecer la comisin de los delitos ejecutados por miembros de grupos delictivos organizados. Artculo 52. Competencia la para la autorizacin. Sern las

das, ratifique, modifique o revoque la decisin adoptada por el Juez de Paz. Artculo 53. Autorizacin de la interceptacin. El juez competente deber resolver inmediatamente las solicitudes de interceptaciones previstas en esta Ley, siendo responsable por la demora injustificada en la resolucin de las mismas. El auto que resuelva este tipo de solicitudes, adems de los requisitos formales de un auto judicial, deber contener los siguientes: a. Justificacin del uso de esta medida indicando los motivos por los que autoriza o deniega la solicitud de interceptacin.

competentes para

autorizacin

de interceptacin de

comunicaciones reguladas en el artculo 48 de la presente Ley, los Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal, correspondiente a la circunscripcin territorial donde se haya cometido, se est

cometiendo o se est planificando la comisin de delitos por miembros de grupos delictivos organizados. Cuando la comisin del delito se haya realizado o se est planificando cometer en distintos lugares, cualquiera de los Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal, de dichos lugares deber

b. Definicin del hecho que se investiga o se pretende evitar o interrumpir, indicando el o los delitos en que se encuadran los mismos. c. Nmeros de telfonos, frecuencias, direcciones electrnicas, segn corresponda, o cualesquiera otros datos que sean tiles para determinar el medio electrnico o informtico que se autoriza interceptar. d. Plazo por el que autoriza la interceptacin. La autorizacin tendr una duracin mxima de treinta das, la cual podr prorrogarse de conformidad con la presente Ley. e. Nombres y otros datos que permitan identificar a la persona o personas que sern afectadas con la medida, en caso stos hayan sido proporcionados por el rgano requirente. f. La fecha y hora para la audiencia de revisin del informe al que se refiere el artculo 59 de la presente Ley. El fiscal encargado del caso deber cesar inmediatamente la interceptacin cuando concurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artculo 47 de la presente Ley y ser responsable de conformidad con la ley.

Artculo 54. Procedimiento antes de denegar la medida. Si de lo manifestado por el fiscal en su solicitud, el juez competente considera que no es viable la autorizacin de la interceptacin de las comunicaciones previstas en esta Ley, por deficiencias en la solicitud, deber comunicar inmediatamente al fiscal las fallas o deficiencias de que adolezca la misma a efecto que stas puedan ser subsanadas de forma inmediata o en un plazo no mayor de veinticuatro horas. De no lograrse subsanar tales deficiencias, el juez dictar la resolucin correspondiente con la debida

fundamentacin. Artculo 55. Competencia para la interceptacin. La

interceptacin, grabacin y reproduccin de las comunicaciones a las que se refiere el artculo 48 de esta Ley, ser realizada por personal especializado de la Polica Nacional Civil, quienes sern peridicamente evaluados con mtodos cientficos para garantizar su idoneidad en el ejercicio de dichas actividades. Para tal efecto, el Ministro de Gobernacin deber conformar un equipo especial de tcnicos .que sern destinados exclusivamente para la realizacin de dichas funciones.

Artculo 56. Terminales de consulta. El Ministerio Pblico deber organizar las unidades de terminales de consultas donde se realizarn las interceptaciones, grabaciones y reproducciones de las comunicaciones previstas en la presente Ley, las cuales debern ser estrictamente reglamentadas a efecto que, de toda actividad realizada en dichas unidades, quede registro informtico y electrnico para el efectivo control del respeto a las garantas y el apego a la legalidad de quienes intervengan en ellas. Para el efecto todas las empresas prestadoras de servicios de comunicacin telefnica, informtica u otras de naturaleza electrnica, debern colaborar con el Ministerio Pblico con el equipo necesario para el desarrollo de las interceptaciones de las comunicaciones brindadas por sus servicios. Artculo 57. Control judicial de las interceptaciones. Los Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal que hayan autorizado las interceptaciones de las comunicaciones previstas en esta Ley, debern acudir a verificar que los procedimientos se estn desarrollando de conformidad con la presente Ley y que no se estn desarrollando interceptaciones, grabaciones o reproducciones de comunicaciones no autorizadas, dicho control deber realizarlo

personalmente por lo menos una vez dentro del perodo autorizado, levantando acta de dicha visita. Artculo 58. Duracin de la medida. La autorizacin de la medida de interceptacin expirar una vez se cumpla el plazo autorizado por el juez, salvo que se solicite la prrroga por el fiscal responsable de la investigacin. En este caso, deber justificarse la necesidad e idoneidad de continuar con dicha actividad de conformidad con los criterios establecidos en el artculo 51 de la presente Ley. Podr asimismo terminarse la medida cuando se logre el objetivo para el cual ha sido expedida la autorizacin de interceptacin. Artculo 59. Informes sobre las interceptaciones. En el mismo momento en que se autorice la medida de interceptacin, el Juez competente deber establecer la obligacin del fiscal a informar cada quince das sobre el desarrollo de la actividad de

interceptacin, grabacin y reproduccin de las comunicaciones, para verificar si la medida est cumpliendo con la finalidad perseguida y si se est cumpliendo con las reglas establecidas en la presente Ley para la utilizacin de la medida. La omisin por el fiscal de la presentacin de este informe verbal o escrito, o si sus explicaciones no fueren satisfactorias para el juez,

podrn ser motivo suficiente para revocar la autorizacin y ordenar la suspensin de la interceptacin. Artculo 60. Trascripcin de las grabaciones. El fiscal y sus investigadores debern levantar acta detallada de la transcripcin de las comunicaciones tiles y relevantes para la comprobacin o aportacin de evidencias del hecho punible que se investiga, tomando en cuenta que cualquier otra informacin personal o ntima, ser excluida del informe certificado que se aporte como prueba del crimen o delito. El Ministerio Pblico conservar los originales de las transcripciones as como el o los cassettes sin editar que contienen las voces grabadas, hasta que se solicite la recepcin de la primera declaracin de la persona sindicada, momento en el que deber poner a disposicin del juez competente las actuaciones que obren en su poder. Una vez terminada la audiencia de la primera declaracin, las actuaciones originales volvern a poder del Ministerio Pblico para completar la etapa preparatoria del proceso penal. Las comunicaciones, informaciones, mensajes, datos o sonidos transmitidos en un idioma que no sea el espaol, sern traducidas a este idioma por un intrprete autorizado por el juez contralor. En

todos los casos, las traducciones se ejecutarn previo juramento de realizar versiones fieles, conforme a lo dicho por el investigado. El medio de prueba ser las grabaciones o resultados directos de las interceptaciones, y las transcripciones servirn nicamente como guas para una correcta comprensin de las mismas. En caso de contradiccin, prevalecer lo primero sobre las transcripciones. Artculo 61. Derecho de defensa. El resultado final de las grabaciones deber tener como nico objetivo la sustanciacin del procedimiento que impulse el fiscal en contra de la persona a quien va dirigida la interceptacin de su comunicacin. Para garantizar el derecho de defensa, las grabaciones podrn ser revisadas por la persona que ha sido objeto o blanco de ellas, a partir de la primera declaracin de dicha persona en los tribunales penales

correspondientes. Artculo 62. Violacin a las formalidades de la interceptacin. El contenido de las grabaciones realizadas de conformidad con el artculo 48 de esta Ley, slo tendr validez como medio de prueba cuando sea el resultado de una interceptacin autorizada de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley. La prueba obtenida con violacin de estas formalidades o la

violacin al derecho a la privacidad ms all de lo establecido por la autorizacin judicial es ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que incurra la persona que la realiza. Artculo 63. Hallazgo inevitable. Cuando a consecuencia de una medida de interceptacin autorizada conforme la presente Ley, resultare informacin de hechos delictivos del investigado o de un tercero no previstos en la autorizacin judicial, el fiscal deber ponerlo en conocimiento inmediato del juez contralor, a efecto de solicitar una nueva autorizacin con respecto a los nuevos hechos descubiertos. Artculo 64. Registro, conservacin y archivo de la decisin judicial. Los Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal, llevarn un libro de registro de todas las solicitudes presentadas a su consideracin, indicando la fecha y hora en que fueron recibidas, el nmero de la solicitud y el nombre del representante del Ministerio Pblico que la presenta. nicamente al fiscal encargado del caso se le entregar copia de la solicitud y de la decisin judicial. A ninguna entidad o persona se le debe suministrar informacin relacionada con las actuaciones de interceptaciones reguladas en la presente Ley.

Artculo 65. Destruccin de archivos. Los registros y actas en los cuales consten las interceptaciones de las comunicaciones

establecidas en la presente Ley, hayan dado o no resultados, debern ser destruidos bajo supervisin judicial, un ao despus de finalizada la persecucin penal o la sentencia impuesta haya sido ejecutoriada en el caso que existan personas condenadas. La destruccin a la que se refiere el presente artculo, no incluye el expediente del proceso penal que haya fenecido. Artculo 66. Solicitud de prrroga. El Ministerio Pblico solicitar la prrroga del perodo de la interceptacin de las comunicaciones por lo menos con dos das de anticipacin a la fecha en que fenezca el periodo anterior. El juez resolver inmediatamente con base en el informe que se le hubiere presentado. Cuando se hubiere denegado la prrroga, el fiscal encargado del caso deber concluir la interceptacin autorizada, debiendo levantar acta y rendir informe complementario al juez competente. Artculo 67. Trmino de la interceptacin. Cuando hubiere concluido toda interceptacin de comunicaciones, el fiscal encargado del caso informar al juez competente sobre su desarrollo y sus

resultados, debiendo levantar el acta respectiva para efectos de dicho informe. Artculo 68. Forma de hacer constar el resultado de la interceptacin. El fiscal encargado del caso levantar acta circunstanciada de toda interceptacin realizada que contendr las fechas de inicio y trmino de la misma; un inventario detallado de los documentos, objetos, cintas de audio y cualquier otro medio utilizado de conformidad con la presente Ley, que contengan los sonidos captados durante la misma; la identificacin de quienes hayan participado en las diligencias, as como los dems datos que considere relevantes para la investigacin. Artculo 69. Cadena de custodia de las interceptaciones. Los documentos, objetos, cintas y cualquier otro registro obtenido en las interceptaciones, se numerarn en original y en duplicado de forma progresiva y contendrn los datos necesarios para su identificacin. Se guardarn en sobre sellado para conservar la cadena de custodia de la prueba y el fiscal encargado del caso ser responsable de su seguridad, cuidado e integridad, debiendo dejar constancia de todo acto que realiza.

Artculo 70. Obligaciones de quienes participen en una intervencin telefnica. Quienes participen en alguna intervencin de comunicaciones privadas debern guardar reserva sobre el contenido de las mismas. Artculo 71. Cotejo de las voces provenientes de una comunicacin interceptada. Las voces provenientes de una comunicacin interceptada contra el imputado podrn ser cotejadas por los medios idneos para ser incorporados en el proceso penal como evidencias o medios de prueba. CAPTULO CUARTO RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PBLICOS Artculo 72. Responsabilidad de funcionarios o empleados pblicos. Los funcionarios o empleados pblicos que participen en alguna fase de los mtodos especiales de investigacin a que se refiere este ttulo, que revelen, divulguen o utilicen en forma indebida o en perjuicio de otro la informacin o imgenes obtenidas en el curso del mismo, sern sancionados con prisin de seis a ocho aos, as como con la destitucin e inhabilitacin para desempear

otro empleo, cargo o comisin pblica, por el mismo plazo que la pena de prisin impuesta. La misma pena se impondr a quienes con motivo de su empleo, cargo o comisin pblica tengan conocimiento de la existencia de una solicitud o autorizacin de los mtodos antes descritos y revelen su existencia o contenido. TTULO CUARTO MEDIDAS PRECAUTORIAS CAPTULO PRIMERO MEDIDAS PRECAUTORIAS Artculo 73. Medidas Precautorias. Cuando se persiga penalmente a personas pertenecientes a grupos delictivos organizados, adicionalmente a lo establecido en el Cdigo Procesal Penal, podrn utilizarse las siguientes medidas: 1. Arraigo. 2. Secuestro y embargo de bienes. 3. Inmovilizacin de cuentas bancarias y bienes inmuebles. 4. Secuestro de libros y registros contables.

5. Suspensin de las patentes y permisos que hayan sido debidamente extendidas y que hubieren sido utilizadas de cualquier forma para la comisin del hecho ilcito. 6. Medidas cautelares de bienes susceptibles de comiso: a. Incautacin. b. Ocupacin. Artculo 74. Secuestro y embargo de bienes. Podr ordenarse el secuestro y embargo de los bienes de las personas sindicadas pertenecientes a grupos delictivos organizados, que sean producto directo del delito o de la transformacin o conversin en otros bienes. Tambin se podr ordenar el secuestro y embargo de los bienes a que se refiere el prrafo anterior, cuando stos aparezcan registrados a nombre de terceras personas. Artculo 75. (Reformado por el Artculo 65 del Decreto 55-2010 delCongreso de la Repblica Ley de Extincin de Dominio-).

Disposicin de los bienes incautados producto de la actividad delictiva. Salvo que en sentencia, el tribunal competente de conformidad con la ley de la materia haya declarado que no declare la extincin de dominio, los bienes incautados en procesos por delitos cometidos por grupos

delictivos organizados, despus de dictada la sentencia penal y que la misma contemple el comiso de los bienes secuestrados, la Corte Suprema de Justicia podr acordar el destino de los bienes para uso de las autoridades encargadas de prevenir, controlar, investigar y perseguir dichos delitos. Artculo 76. Restitucin de los bienes. La vctima podr solicitar que se le restituyan sus bienes secuestrados o embargados, producto de la actividad delictiva en los procesos instruidos por delitos cometidos por grupos delictivos organizados, siempre que acredite que se le despoj de sus bienes en la comisin de la actividad ilcita. Artculo 77. Devolucin de bienes. El juez o tribunal del caso, podr disponer la devolucin durante el proceso, al reclamante de los bienes, productos o instrumentos de uso no prohibido o de lcito comercio, cuando se haya acreditado y concluido en la va incidental que: a) El reclamante tiene legtimo derecho respecto de dichos bienes, productos o instrumentos;

b) El reclamante no est sealado como autor o partcipe de ningn tipo de delito relacionado con algn grupo delictivo organizado; c) El reclamante no adquiri derecho alguno de los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que llevarn razonablemente a concluir, que el derecho sobre aquellos le fue transferido para evitar una eventual persecucin penal y comiso posterior de los mismos; d) El reclamante hizo las gestiones que estaban a su alcance para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos. Antes de hacer efectiva la devolucin, el fiscal deber efectuar todas las diligencias necesarias para asegurar las pruebas. Si el juez hubiera acordado la devolucin con carcter de depsito, el reclamante deber de exhibir dichos bienes, productos o instrumentos cuando as se lo solicite el juez, tribunal competente o el Ministerio Pblico. Artculo 78. Inmovilizacin de cuentas bancarias. Podrn inmovilizarse, investigarse o tener acceso a las cuentas bancarias

del sindicado o de las personas que se hayan beneficiado directa o indirectamente por los delitos cometidos por aquellos. El fiscal har la solicitud al juez contralor de la investigacin. Artculo 79. Inmovilizacin de bienes inmuebles y muebles registrables. Cuando la evidencia recabada por el Ministerio Pblico sea clara en cuanto a que se presuma fundadamente que los bienes inmuebles o muebles registrables, de una persona que pertenece a grupos delictivos organizados, estn en peligro de ocultarse, desaparecer o simulase actos traslativos de dominio sobre los

Artculo 81. Secuestro de libros y registros contables. Se podr proceder al secuestro de libros y registros contables, mediante resolucin firme dictada por juez competente, siempre que existan motivos que resulten indispensables para asegurar fuentes de prueba pertinentes al objeto de la investigacin. Artculo 82. Suspensin provisional de las inscripciones de las personas jurdicas. Se podrn suspender provisionalmente con autorizacin judicial durante la substanciacin del proceso penal, las inscripciones de personas jurdicas, sus patentes, permisos y licencias que hayan sido extendidas legalmente, cuando hubieren sido utilizadas para cometer en cualquier forma un hecho ilcito de los establecidos en la presente Ley. Artculo 83. Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso que se hayan obtenido en forma flagrante. Cuando exista flagrancia en la comisin de un hecho delictivo y se encuentren bienes relacionados con la actividad criminal que pueden ser objeto de comiso, en caso de peligro por la demora, el fiscal podr ordenar el secuestro debiendo solicitar la autorizacin judicial

mismos, el Ministerio Pblico solicitar la autorizacin judicial de inmovilizacin de bienes inmuebles o muebles registrables, para que los mismos no puedan disponerse, simularse o gravarse por el investigado. Artculo 80. Inmovilizacin de bienes inmuebles o muebles registrables, propiedad de terceros. Se podrn inmovilizar mediante autorizacin judicial bienes inmuebles o muebles

registrables que sean propiedad de terceros, cuando exista clara evidencia que estas personas se hayan beneficiado directa o indirectamente con el producto del delito cometido por algn miembro de un grupo delictivo organizado.

inmediatamente, consignando las cosas o documentos ante el

tribunal competente. Las cosas o documentos sern devueltos si el tribunal no autoriza su secuestro. Articulo 83 Bis. (Adicionado por el Artculo 66 del Decreto 55-2010 delCongreso de la Repblica Ley de Extincin de Dominio-).

medida, acompaando copia de los elementos de conviccin que la justifiquen para el xito de la investigacin. El fiscal debe indicar el trmino de duracin de la medida solicitada y las especificaciones necesarias para concretarlas; en ningn caso la medida podr exceder del plazo de un ao. Artculo 85. Resolucin. El juez se pronunciar inmediatamente mediante resolucin motivada, acerca de la procedencia e improcedencia o la convalidacin de la medida. En caso que el Juez no convalide la actuacin del fiscal, deber dejar sin efecto lo actuado, indicando expresamente la prohibicin de utilizar la informacin obtenida en el proceso penal. Artculo 86. Ejecucin de la medida. Ejecutada la medida el juez notificar al afectado la resolucin que ordena la misma, quien podr manifestar su inconformidad en la va de los incidentes.

Objeto de las

medidas. Si no se hubiere iniciado antes la accin de extincin de dominio conforme a la ley de la materia, una vez ordenadas las medidas a que se refieren los artculos 73, 74, 78, 79, 80 y 83 de la presente Ley, el Fiscal General tomar las medidas necesarias para que el Ministerio Pblico inicie la investigacin y ejerza la accin de extincin de dominio en la forma prevista en la ley. La accin de extincin de dominio tendr preferencia a cualquier otro

procedimiento que contemple la presente Ley, de igual o similar naturaleza.

CAPTULO SEGUNDO DISPOSICIONES GENERALES DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Artculo 84. Solicitud. En los casos en que se debe solicitar la autorizacin o convalidacin de las medidas precautorias, el fiscal deber presentar solicitud fundamentando la necesidad de la(Prrafo agregado por el Artculo 67 del Decreto 55-2010 del Congreso de la Repblica Ley de Extincin de Dominio-).

Cuando proceda la accin de

extincin de dominio, conforme a la ley de la materia, no se admitir el incidente sino en los trminos que establece la Ley de Extincin de Dominio.

Artculo 87. Remisin de Informacin. Las instituciones pblicas y privadas estn obligadas a remitir la informacin que les sea requerida por la autoridad competente en el marco de la presente Ley. En caso de negativa injustificada, sin perjuicio de las acciones legales contra quien desobedece la solicitud, se autorizar el secuestro de dicha informacin, as como los registros manuales o informticos que posean tales entidades. CAPTULO TERCERO PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIN DE EXTINCIN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, SOBRE BIENES PRODUCTO DE ACTIVIDADES ILCITAS COMETIDAS POR GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Artculo 88. Forma de extincin del derecho de propiedad o posesin. Para los efectos de la presente Ley, el derecho de propiedad o posesin sobre bienes producto de actividades ilcitas cometidas por grupos delictivos organizados, se extingue por: a) Restitucin a la vctima, en los trminos establecidos en el artculo 76 de la presente Ley. b) Comiso, los que pasarn a formar parte de los fondos privativos del Organismo Judicial.

Artculo 89. (Reformado por el Artculo 68 del Decreto 55-2010 delCongreso de la Repblica Ley de Extincin de Dominio-).

Comiso.

Cuando los bienes producto del delito sean de ilcito comercio o de uso prohibido, el Ministerio Pblico podr solicitar por va incidental la extincin del derecho de propiedad o de posesin de los mismos por medio del comiso, a partir de que exista auto de procesamiento. Cuando dichos bienes sean de ilcita procedencia pero de lcito comercio, el Ministerio Publico iniciar la accin de extincin de dominio, conforme a la ley de la materia.

TTULO QUINTO COLABORADORES CAPTULO PRIMERO COLABORACIN EN LA PERSECUCIN PENAL DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Artculo 90. Derecho penal premial. La persona que ha participado en un hecho delictivo, sea o no integrante de un grupo delictivo organizado, que preste ayuda o colaboracin eficaz para la investigacin y persecucin de miembros de grupo delictivo

organizado, podr recibir los beneficios otorgados en la presente Ley. Artculo 91. mbito de colaboracin eficaz. Se considera colaboracin eficaz, la informacin que proporcione el colaborador que permita cualquiera de los resultados siguientes: a) Evitar la continuidad y consumacin de delitos o disminuir su magnitud; b) Conocer las circunstancias en que se planific y ejecut el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando; c) Identificar a los autores o partcipes de un delito cometido o por cometerse; o a los jefes, cabecillas o directores de la organizacin criminal; d) Identificar a los integrantes de una organizacin criminal y su funcionamiento, que permita desarticularla, menguarla o detener a uno o varios de sus miembros; e) Averiguar el paradero o destino de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias del delito, as como indicar las fuentes de financiamiento y apoyo de las organizaciones criminales;

f)

La entrega de los instrumentos, efectos, ganancias o bienes producto de la actividad ilcita a las autoridades competentes.

Artculo 92. Beneficios por colaboracin eficaz. (Reformado por elArtculo 3 del Decreto 17-2009 y por el Artculo 2 del Decreto 23-2009, ambos del Congreso de la Repblica).

Salvo los delitos a los que se refiere el

artculo siguiente, se podrn otorgar los siguientes beneficios por colaboracin eficaz:

a) El criterio de oportunidad o la suspensin condicional de la persecucin penal; b) Durante el debate oral y pblico y hasta antes de dictar sentencia, el sobreseimiento para los cmplices, o la rebaja de la pena hasta en dos terceras partes al momento de dictarse sentencia, para los autores; c) La libertad condicional o la libertad controlada a quien se encuentre cumpliendo condena. Artculo 92 Bis. Restricciones a la aplicacin de beneficios por Colaboracin eficaz. (Adicionado por el Artculo 3 del Decreto 23-2009del Congreso de la Repblica).

No se podrn otorgar los beneficios

descritos en el artculo anterior en los casos de genocidio,

desaparicin forzada, ejecucin extrajudicial, tortura y delitos contra los deberes de humanidad. No se podrn otorgar los beneficios de Criterio de oportunidad, suspensin condicional de la persecucin penal o sobreseimiento, a los jefes, cabecillas o dirigentes de organizaciones criminales. Artculo 92 Ter. Beneficios de aplicacin restringida. (Adicionadopor el Artculo 4 del Decreto 23-2009 del Congreso de la Repblica).

condicional de la persecucin penal y sobreseimiento, se tramitarn ante el Juez o tribunal que esta conociendo la causa en la cual el Interesado tiene la calidad de sospechoso, imputado o acusado. Los beneficios de libertad condicional o la libertad controlada a quien se encuentre cumpliendo condena, sern tramitados ante el juez de ejecucin. Para la aplicacin del criterio de oportunidad, se seguir el procedimiento establecido en el Cdigo Procesal Penal para los cmplices o autores del delito de encubrimiento. Para los efectos de aplicar los beneficios por colaboracin eficaz, no se tomaran en cuenta tas limitaciones que establecen las leyes en razn de la calidad de funcionario pblico del interesado, o en razn de la duracin mxima de las penas. El colaborador eficaz deber entregar todos aquellos bienes, ganancias y productos que hubiere obtenido como consecuencia de su actividad ilcita en la organizacin criminal. Artculo 93 Bis. Procedimiento abreviado. (Adicionado por elArtculo 6 del Decreto 23-2009 del Congreso de la Repblica).

En los

casos de artculo anterior, podrn concederse los beneficios siguientes por colaboracin eficaz: a) La rebaja de la pena hasta en dos terceras partes al momento de dictarse sentencia; o, b) La libertad condicional o la libertad controlada a quien se encuentre cumpliendo condena. Sin perjuicio de lo anterior, estos beneficios no sern aplicables a los jefes, cabecillas o dirigentes de organizaciones criminales que estn siendo sindicados o hayan sido condenados por genocidio, desaparicin forzada, ejecucin extrajudicial, tortura o delitos contra los deberes de humanidad. Artculo 93. Trmite del beneficio. (Reformado por el Artculo 4. delDecreto 17-2009 y el Artculo 5 del Decreto 23-2009, ambos del Congreso de la Repblica).

Conjuntamente con la aplicacin del beneficio del artculo 92 Ter literal a), durante la etapa preparatoria y hasta la finalizacin del procedimiento intermedio, el Ministerio Pblico podr requerir al juez

Los beneficios de criterio de oportunidad, suspensin

que est conociendo la causa en la cual el interesado tiene la calidad de sospechoso o imputado, que se aplique el procedimiento abreviado, de conformidad con las siguientes reglas: El Ministerio Pblico concretara su requerimiento ante el juez de primera instancia, debiendo contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que se extender a la admisin del hecho descrito en la acusacin y su participacin en l, y a la aceptacin de la va propuesta. El juez oir al imputado y dictar la resolucin que corresponda, sin ms trmite. Podr absolver o condenar, pero la condena nunca podr superar la pena requerida por el Ministerio Publico. Se aplicarn, en lo pertinente, las reglas de la sentencia. La sentencia se basara en el hecho descrito en la acusacin admitida por el imputado, sin perjuicio de incorporar otros favorables a l, cuya prueba tenga su fuente en el procedimiento preparatorio, y se podr dar al hecho una calificacin jurdica distinta a la de la acusacin. Contra la sentencia ser admisible el recurso de apelacin. La accin civil no ser discutida y se podr deducir nuevamente ante el tribunal competente de orden civil. Sin embargo, quienes fueron

admitidos como partes civiles podrn interponer el recurso de apelacin, con las limitaciones establecidas y slo en la medida en que la sentencia influya sobre el resultado de una reclamacin civil posterior. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibir la aplicacin de estas reglas a alguno de ellos. El procedimiento abreviado descrito en el presente artculo es independiente del acuerdo de colaboracin eficaz. Por ende, las resoluciones que se emitan en el mismo, no afectarn la validez del acuerdo de colaboracin eficaz ni las obligaciones derivadas de ste. Artculo 94. Parmetros para otorgar beneficios. (Reformado por elArtculo 5. del Decreto 17-2009 y modificado por el Artculo 7 del Decreto 232009, ambos del Congreso de la Repblica).

Los beneficios descritos en

el artculo 92 y 92 TER, se otorgarn en consideracin a los cuatro elementos siguientes, considerados conjuntamente: a) El grado de eficacia o importancia de la colaboracin en el esclarecimiento de los delitos investigados y en la sancin de los principales responsables; b) La gravedad de los delitos que han sido objeto de la colaboracin eficaz;

c) El grado de responsabilidad en la organizacin criminal del colaborador eficaz; y, d) La gravedad del delito y el grado de responsabilidad que en l se le atribuye al colaborador eficaz. Artculo 95. Condiciones del beneficio otorgado. Los beneficios establecidos en la presente Ley, se otorgarn bajo condicin de que el colaborador no cometa delito doloso, por un tiempo no menor del doble de la pena mxima que establece la ley por el delito que se le sindique o hubiera cometido, por habrsele otorgado tal beneficio. En consecuencia si reincidiere en tal actividad, se revocar el beneficio otorgado al colaborador beneficiado. Articulo 96. Celebracin de acuerdo con los beneficiados.(Reformado por el Artculo 8 del Decreto 23-2009 del Congreso de la Repblica).

Artculo 97. Diligencias previas a la celebracin del acuerdo. Como consecuencia de las entrevistas que lleve a cabo, el fiscal dispondr los actos de investigacin necesarios para corroborar la informacin proporcionada, pudiendo ordenar a la Polica Nacional Civil que realice las pesquisas previas y rinda un informe al fiscal que la orden. Mientras se corrobore la informacin que ha sido proporcionada, el fiscal deber tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal del colaborador. Artculo 98. Elaboracin y contenido del acta del acuerdo de colaboracin. Culminados los actos de investigacin que

corroboren la informacin proporcionada, el fiscal, en caso que considere procedente, solicitar al juez competente, la concesin de algn beneficio previsto en la presente Ley el cual deber contener lo siguiente: a) El beneficio otorgado; b) La informacin proporcionada por el colaborador y las averiguaciones o pesquisas que hayan corroborado dicha informacin; c) En caso de ser necesario, las medidas personales para garantizar la seguridad del colaborador;

Los Fiscales podrn solicitar al juez competente la

celebracin de acuerdos para otorgar los beneficios descritos anteriormente, con las personas investigadas, procesadas o condenadas, observando las reglas establecidas en la presente Ley. Con esta finalidad, los fiscales, durante la investigacin o en cualquier etapa del proceso, podrn celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista algn impedimento u orden de detencin contra ellos.

d) El compromiso de la persona de seguir colaborando durante el desarrollo del proceso penal; en el entendido que ello no implica una disminucin a su derecho de no declarar contra s mismo; y, e) Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada. Artculo 99. Denegacin del acuerdo. En caso de no corroborarse la informacin proporcionada, el fiscal negar el beneficio y el acuerdo a la persona interesada, sin perjuicio de continuar con la investigacin respectiva. Artculo 100. Inicio de la persecucin penal. Si de la informacin proporcionada se establecen indicios razonables de participacin delictiva de las personas sealadas por el colaborador, el fiscal deber proceder conforme a un plan previamente diseado a iniciar la persecucin penal en contra de las mismas. Artculo 101. Resolucin judicial sobre el acuerdo de

aprobado por el juez competente. Al resolver el acuerdo presentado, el juez podr hacer las modificaciones pertinentes para adecuar el beneficio a las obligaciones a imponer, de acuerdo a la naturaleza y modalidad del hecho punible. La negativa del juez a acceder al acuerdo de colaboracin deber ser fundada, expresndose claramente en ella los requisitos legales incumplidos por parte del Ministerio Pblico, una vez subsanados los defectos sealados, el Ministerio Pblico podr, sin mas tramite, solicitar nuevamente la aprobacin del acuerdo de colaboracin. Artculo 102. Obligaciones a imponer al colaborador eficaz. Cuando se concedan los beneficios previstos en la presente Ley, se impondr al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones: a) Presentarse competentes; b) Reparar los daos ocasionados por los ilcitos cometidos de acuerdo a su capacidad econmica; c) No acudir a determinados lugares o visitar determinadas personas; d) Prohibicin de portar armas de fuego, salvo que el fiscal lo considere necesario por su propia seguridad; peridicamente ante las autoridades

colaboracin. (Reformado por el Artculo 6. del Decreto 17-2009 y elArtculo 9 del Decreto 23-2009, ambos del Congreso de la Repblica).

El

acuerdo que contenga el beneficio y los dems requisitos establecidos en el artculo 98 de la presente Ley, deber ser

e)

En caso de ser necesario adoptar alguna identidad distinta que permita una mejor colaboracin;

CAPTULO SEGUNDO MEDIDAS DE PROTECCIN Artculo 103. Personas destinatarias de las medidas de proteccin. Las medidas de proteccin previstas en la presente Ley, son aplicables a quienes en calidad de colaboradores intervengan en las investigaciones o procesos penales objeto de la presente Ley. Artculo 104. Medidas de proteccin. (Reformado por el Artculo 7. delDecreto 17-2009 del Congreso de la Repblica).

f) g)

Devolver los bienes producto de la actividad ilcita; No salir de determinada circunscripcin territorial sin previa autorizacin judicial.

Artculo 102 Bis. Revocacin del beneficio otorgado. (Adicionadopor el Artculo 10 del Decreto 23-2009 del Congreso de la Repblica).

Los

beneficios

establecidos

en

la

presente

Ley,

se

revocarn

exclusivamente a solicitud del Ministerio Pblico, en los siguientes casos: a) Por haber cometido delito doloso en el transcurso de un periodo inferior al doble del tiempo de la pena mxima privativa de libertad que establece la ley que le hubiere correspondido de no haberse aplicado el beneficio; b) Por haber sido declarada falsa por sentencia ejecutoriada, la informacin entregada por el colaborador eficaz; c) Por el incumplimiento de cualquiera de los compromisos y obligaciones del acta donde conste el acuerdo de colaboracin por parte del beneficiario.

El fiscal podr establecer

segn el grado de riesgo o peligro existente, las medidas de proteccin necesarias para garantizar la seguridad y preservar la identidad del protegido y la de sus familiares, su domicilio, profesin, lugar de trabajo, pudiendo adoptar las siguientes: 1. Proteccin policial en su residencia o su permetro, as como la de sus familiares, que puedan verse en riesgo o peligro; esta medida puede abarcar el cambio de residencia y ocultacin de su paradero; 2. Preservar su lugar de residencia y la de sus familiares; 3. Previo a la primera declaracin del imputado, preservar u ocultar la identidad del beneficiario y dems datos personales;

4. Despus de su declaracin otorgada ante juez competente y siempre que exista riesgo o peligro para la vida, integridad o libertad del beneficiado o la de sus familiares, se podr otorgar el cambio de identidad y facilitar su salida del pas, con un estatus migratorio que les permita ocuparse laboralmente, para lo cual el fiscal dictar las medidas y acciones necesarias. Artculo 104 BIS. (Adicionado por el Artculo 8. del Decreto 17-2009 delCongreso de la Repblica).

Artculo 104 QUATER. Requisitos. (Adicionado por el Artculo 10. delDecreto 17-2009 del Congreso de la Repblica).

Para aplicar la medida del

cambio de identidad se requiere: a) Que sea en forma voluntaria y con pleno conocimiento del beneficiario; b) Que sea solicitada por el agente fiscal encargado del caso o por el propio beneficiario; c) Que el grado o nivel de riesgo sea el mximo, segn lo estipulado en las normas respectivas; d) Que la informacin proporcionada sea de relevancia para el esclarecimiento responsables. Artculo 104 QUINQUIES. Obligatoriedad de la declaracin procesal. (Adicionado por el Artculo 11. del Decreto 17-2009 del Congresode la Repblica).

La oficina de proteccin, con la asesora del

fiscal encargado del caso, ser la encargada de tramitar las medidas y acciones de proteccin necesarias dictadas por el Fiscal General de la Repblica. Artculo 104 TER. Cambio de identidad. (Adicionado por el Artculo 9.del Decreto 17-2009 del Congreso de la Repblica).

del

hecho

o

para

procesar

a

los

El cambio de identidad

es una medida de proteccin de carcter excepcional y solo ser aplicable cuando las otras medidas no sean suficientes o efectivas para garantizar la seguridad del beneficiario. El cambio de identidad se podr extender a los familiares del beneficiario.

El cambio de identidad solo se tramitar

inmediatamente despus que la persona haya proporcionado su declaracin ante autoridad judicial competente. En caso la declaracin se realice en la etapa preparatoria o intermedia deber efectuarse en calidad de prueba anticipada. En caso se realice en el juicio oral, deber efectuarse durante el desarrollo del debate.

Artculo 104 SEXTIES. Vigencia del cambio de identidad.(Adicionado por el Artculo 12. del Decreto 17-2009 del Congreso de la Repblica).

a la identidad original, debern resguardar bajo garanta de confidencia la informacin. El funcionario o empleado pblico que revele dicha informacin ser responsable penal y

El cambio de identidad es de carcter permanente

debiendo el beneficiario y sus familiares utilizar la nueva identidad de forma permanente. Sin perjuicio de lo anterior, si ha desaparecido el riesgo que motiv la medida, el beneficiario y sus familiares podrn solicitar se les tramite su antigua identidad. Artculo 104 SEPTIES. Nueva declaracin. (Adicionado por elArtculo 13. del Decreto 17-2009 del Congreso de la Repblica).

administrativamente. Artculo 104 NONIES. Trmite del cambio de Identidad.(Adicionado por el Artculo 15. del Decreto 17-2009 del Congreso de la Repblica).

En caso el director de la oficina de proteccin emita

dictamen favorable de cambio de identidad, la oficina de proteccin deber: a) Informar al fiscal encargado del caso de la opinin emitida. El fiscal no deber saber la informacin de la nueva Identidad. b) Llevar un registro detallado de la identidad original y de la nueva identidad del beneficiario, y en caso necesario de su familia; c) Determinar los aspectos especficos de la nueva identidad. d) Establecer las comunicaciones con las autoridades

En caso se

requiera una nueva declaracin del beneficiario, con posterioridad a habrsele otorgado el cambio de identidad, la declaracin se efectuar con su identidad original, debiendo las autoridades establecer los mecanismos adecuados para brindar seguridad a la persona, incluyendo la posibilidad de realizacin de

videoconferencias o evitando el contacto visual con la persona; para el efecto, el encargado de la oficina de proteccin deber tener el registro correspondiente de la identidad original. Artculo 104 OCTIES. Confidencialidad. (Adicionado por el Artculo14. del Decreto 17-2009 del Congreso de la Repblica).

competentes de registros pblicos para informarles del cambio de identidad. En dichas comunicaciones, la oficina de proteccin advertir de a la los empleados de o funcionarios

Los funcionarios o

empleados pblicos que por razn del cargo, conozcan la informacin respecto al cambio de identidad de la persona, as como

correspondientes,

obligacin

confidencialidad

respecto de la informacin de cambio de identidad y de la

responsabilidad penal y administrativa por el incumplimiento de dicha obligacin; Entre los documentos que debern emitirse con la nueva identidad del beneficiado, se encuentran los siguientes: partida de nacimiento; documento personal de identificacin; licencia de conducir; pasaporte; carn de seguro social nmero de identificacin tributaria (NIT); e) Establecer comunicacin con las autoridades extranjeras competentes para la reubicacin del beneficiario y, en caso sea necesario, de su familia, proporcionando la informacin necesaria para el efecto; f) Cubrir los gastos de traslado y acompaar en el traslado a la persona beneficiada. CAPTULO TERCERO PENAS Artculo 105. Cmputo final. A los beneficiados por colaboracin eficaz que hayan sido condenados o se encuentren cumpliendo pena de prisin, se les deber realizar el cmputo de la pena, tomando en cuenta las rebajas establecidas en la literal c) del artculo 92 de la presente Ley.

TTULO SEXTO MEDIOS DE IMPUGNACIN CAPTULO NICO IMPUGNACIONES Artculo 106. Normas aplicables a la presente Ley. En materia de impugnaciones, son aplicables a la presente Ley, los recursos contenidos en el libro tercero del Cdigo Procesal Penal. Artculo 107. Recurso de apelacin. No obstante lo dispuesto en el artculo 404 del Cdigo Procesal Penal, para los efectos de la presente Ley son apelables los autos que denieguen o autoricen: a) Interceptaciones de comunicaciones; b) Medidas precautorias; c) As como el auto que aprueba o no el acuerdo de colaboracin eficaz. Artculo 108. Normas aplicables a las impugnaciones. Para el planteamiento del recurso de apelacin establecido en la presente Ley, son aplicables las normas establecidas en los artculos del Cdigo Procesal Penal que regulan dicho recurso. TTULO SPTIMO DISPOSICIONES FINALES

CAPTULO NICO DISPOSICIONES FINALES Artculo 109. Supletoriedad. Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Cdigo Penal, Cdigo Procesal Penal, Ley del Organismo Judicial, as como las comprendidas en leyes especiales en materia penal. Artculo 110. Se reforma el primer prrafo del artculo 398 del Decreto Nmero 17-73 del Congreso de la Repblica, Cdigo Penal, para que quede redactado de la siguiente manera: "Artculo 398. Agrupaciones ilegales de gente armada. Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado o autorizadas por ste, sern sancionados con prisin de seis a ocho aos." Artculo 111. Se deroga el artculo 396 del Decreto Nmero 17-73 del Congreso de Repblica, Cdigo Penal y todas las leyes o disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artculo 112. Reglamentos. El Organismo Ejecutivo deber emitir los reglamentos a presente Ley en un plazo que no exceda de noventa das contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artculo 113. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de ms de las dos terceras partes del nmero total de diputados que integran el Congreso de la Repblica, y entrar en vigencia quince das despus de su publicacin en Diario Oficial. REMTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU

SANCIN, PROMULGACIN Y PUBLICACIN. EMITIDO LEGISLATIVO, EN EN EL LA PALACIO DE DEL ORGANISMO EL

CIUDAD

GUATEMALA,

DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL SEIS.

Jorge Mndez Herbruger Presidente

Otto Ely Zea Sierra Secretario Francisco Javier del Valle Secretario

PALACIO NACIONAL: Guatemala, dos de agosto del ao dos mil seis.

PUBLQUESE Y CMPLASE

BERGER PERDOMO

Carlos Vielmann Montes Ministro de Gobernacin

Lic. Jorge Ral Arroyave Reyes Secretario General de la Presidencia de la Repblica