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Telefono Teléfono: (+506) 2202-0800 / Apartado Postal 523-2010 San José - Costa Rica / www.rnpdigital.com CIRCULAR DPJ-001-1998 DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS PARA: TODO EL PERSONAL ASUNTO: Decreto N° 26771-J FECHA: 20 de marzo del 1998 En virtud de haber sido publicado en la Gaceta N° 54 de la fecha 18 del presente mes, el Decreto N° 26771-J, el cual rige a partir de dicha publicación, hago de su conocimiento lo siguiente: A partir de la fecha citada, esta Dirección tendrá a su cargo los Departamentos Registrales de Mercantil, Personas y Asociaciones. Todo lo referente a justificaciones del personal a cargo, será valorado y autorizado por esta Dirección, de previo a ser remitido al área de Recursos Humanos. Asimismo, en lo concerniente a vacaciones, deberá enviarse copia a esta Dirección, de la boleta de control de funcionario (password). Lo relativo a expedientes, calificaciones, notas y gestiones en general, que sean de nuestra competencia, será tramitado directamente por esta dirección en conjunto con su Departamento de Asesoría Jurídica, así como lo referido a expedientes disciplinarios. Nótese que se nos otorgó independencia administrativa, por lo que será de nuestra competencia, la organización necesaria para brindar un óptimo servicio al usuario, a quien nos debemos. Está Dirección se complace en serviles y estará siempre anuente al diálogo y a todo aquello que contribuya a mantener excelentes relaciones humanas entres todos nosotros, así como a mejorar el servicio público que se presta. Atentamente,

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Page 1: Decreto N° 26771-J · Superintendencia, conforme a las normas que dicte el Consejo Nacional del Sistema Financiero. Conviene aclarar que, las facultades del Superintendente son otorgadas

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Teléfono: (+506) 2202-0800 / Apartado Postal 523-2010 San José - Costa Rica / www.rnpdigital.com

CIRCULAR DPJ-001-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: TODO EL PERSONAL

ASUNTO: Decreto N° 26771-J

FECHA: 20 de marzo del 1998

En virtud de haber sido publicado en la Gaceta N° 54 de la fecha 18 del presente

mes, el Decreto N° 26771-J, el cual rige a partir de dicha publicación, hago de su

conocimiento lo siguiente:

A partir de la fecha citada, esta Dirección tendrá a su cargo los Departamentos

Registrales de Mercantil, Personas y Asociaciones.

Todo lo referente a justificaciones del personal a cargo, será valorado y autorizado

por esta Dirección, de previo a ser remitido al área de Recursos Humanos.

Asimismo, en lo concerniente a vacaciones, deberá enviarse copia a esta Dirección,

de la boleta de control de funcionario (password).

Lo relativo a expedientes, calificaciones, notas y gestiones en general, que sean de

nuestra competencia, será tramitado directamente por esta dirección en conjunto

con su Departamento de Asesoría Jurídica, así como lo referido a expedientes

disciplinarios.

Nótese que se nos otorgó independencia administrativa, por lo que será de nuestra

competencia, la organización necesaria para brindar un óptimo servicio al usuario,

a quien nos debemos.

Está Dirección se complace en serviles y estará siempre anuente al diálogo y a todo

aquello que contribuya a mantener excelentes relaciones humanas entres todos

nosotros, así como a mejorar el servicio público que se presta.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-002-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES DEL ÁREA MERCANTIL Y PERSONAS,

ASESORÍA JURÍDICA

ASUNTO: Ley Reguladora del Mercado de Valores

FECHA: 30 de marzo del 1998

El presente criterio se emite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del

Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo N° 26771-J de 18 de marzo de

1998).

Mediante la promulgación de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (Ley N°

7732), publicada en el Diario Oficial La Gaceta el día 27 de enero de 1998, que entra

en vigencia en lo que nos interesa a partir del día 27 del presente mes, se producen

reformas legales y la creación de nuevas entidades jurídicas, entre ellas, las

Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Centrales de Valores,

Sociedades de Compensación y Liquidación y las Sociedades Calificadoras de

Riesgo, que es necesario conocer, para el buen desempeño del quehacer magistral y

que a continuación se detallan.

I) Se crea la de Superintendencia General de Valores, como órgano de máxima

desconcentración del Banco Central de Costa Rica, la cual según lo dispone el

artículo 3 del citado cuerpo legal, tendrá entre otras las siguientes funciones:

a) Autorizar el funcionamiento de las bolsas de valores, las sociedades

administradoras de fondos de inversión, las centrales de valores, las

sociedades de compensación y liquidación y las sociedades calificadoras de

riesgo.

b) Aprobar, antes de la entrada en vigencia, los estatutos y reglamentos de las

bolsas de valores, las sociedades de compensación y liquidación, las centrales

de valores y las sociedades calificadoras de riesgo.

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c) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital de las bolsas, las

centrales de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión,

las sociedades de compensación y liquidación y las demás personas jurídicas

sujetas a su fiscalización, salvo las entidades fiscalizadas por la

Superintendencia General de Entidades Financieras, los emisores y los

puestos de bolsa. La autorización de las disminuciones y los aumentos de los

puestos de bolsa corresponderá a las bolsas, las cuales deberán velar porque

se cumpla con los requisitos de capital establecidos reglamentariamente por

la Superintendencia para los mismos.

II) Según el artículo 8, al frente de la Superintendencia General de Valores, habrá

un Superintendente, quien. ejercerá la representación judicial y extrajudicial de

la misma, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá

delegar ciertos poderes en los intendentes u otros funcionarios de la

Superintendencia, conforme a las normas que dicte el Consejo Nacional del

Sistema Financiero.

Conviene aclarar que, las facultades del Superintendente son otorgadas por la

ley, por lo que no es necesaria su inscripción, ni la delegación de sus poderes, en

el Registro Mercantil.

III) En los artículos 27 al 33, en relación con las Bolsas de Valores, se dispone,

entre otras cosas:

a) Se organizarán como sociedades anónimas por suscripción simultánea y

deberán ser propiedad de los puestos de bolsa que participen en ellas.

b) Su objeto debe limitarse a las actividades autorizadas por la Ley y sus

reglamentos.

c) Debe disponer en todo momento de un capital mínimo, suscrito y pagado

inicialmente en efectivo, de doscientos millones de colones

(¢200.000.000,oo), representado por acciones comunes y nominativas,

suscritas y pagadas entre los puestos admitidos a la respectiva bolsa, ajustada

por la Superintendencia General de Valores, según la evolución de un índice

de precios y, luego de los niveles mínimos de capital proporcionales al

volumen de actividad fijados reglamentariamente por la Superintendencia.

En ningún caso, la participación individual de un puesto de bolsa en el

capital de la bolsa, podrá exceder el veinte por ciento (20%) del capital total

de la sociedad.

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d) Cuando se decreten aumentos en el capital social, los puestos de bolsa

tendrán derecho a suscribir una participación en el capital de la sociedad,

igual a la que ya poseen. La cantidad de acciones no suscritas de estos

aumentos, prioritariamente y de conformidad con el respectivo pacto social,

podrán ser suscritas por los restantes puestos en la misma proporción que

ellos tengan en el capital total.

e) Deberá presentar ante la Superintendencia General de Valores, para su

aprobación, los proyectos de estatutos, reglamentos y procedimientos.

f) En la Junta Directiva, no podrá nombrarse más de un número que a su vez

sea director, gerente, empleado o dueño de más del dos por ciento (2%) de

las acciones del mismo puesto de bolsa, ni de ninguna entidad que forme

parte del grupo financiero al que dicho puesto pertenece.

g) De las utilidades netas de la bolsa, se destinará un diez por ciento (10%), a la

formación de un fondo de reserva legal, cesando tal obligación cuando dicho

fondo alcance el cuarenta por ciento (40%) del capital social suscrito y

pagado.

IV) En los artículos 53 al 59, se regula lo concerniente a los Puestos de Bolsa,

cuyas principales características son:

a) Debe constituirse como sociedad anónima por fundación simultánea, y tanto

las acciones representativas de su capital social, como la de sus socios,

cuando éstos sean personas jurídicas, deberán ser nominativas. Ninguna

persona física ni jurídica podrá ser socia de más de un puesto de bolsa dentro

de una misma bolsa, ya sea directamente o por interpósita persona.

b) Su objeto debe limitarse a las actividades autorizadas por la Ley y sus

reglamentos.

c) Su plazo social debe ser el mismo de la respectiva bolsa de valores, incluidas

sus prórrogas.

d) Debe disponer, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y pagado

inicialmente en dinero efectivo, de cincuenta millones de colones

(¢50.000.000,oo), representado por acciones nominativas, suma que podrá

ser ajustada por la Superintendencia General de Valores.

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e) No podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos

de inversión.

Es importante indicar que, de conformidad con el artículo 55, el Instituto Nacional

de Seguros (I.N.S.) y cada uno de los Bancos públicos quedan autorizados para

constituir sendas sociedades, en los términos indicados, con el fin único de operar

su propio puesto de bolsa.

V) En cuanto a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, reguladas

en los artículos 61 al 73, sus principales características son:

a) Las expresiones fondos de inversión, sociedades de inversión, sociedades de

fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de inversión,

fondos mutuos, fondos de capitalización u otras equivalentes, en cualquier

idioma, solo podrán ser utilizadas por las sociedades administradoras de

fondos de inversión.

Es importante aclarar que, la utilización de denominaciones sociales en

idiomas distintos al castellano, sólo procederá en tratándose de sucursales de

sociedades domiciliadas en el extranjero, no así en las sociedades nacionales,

en virtud de la prohibición expresa contenida en la Ley N° 7623 de 9 de

octubre de 1996.

b) Deberán ser sociedades anónimas o sucursales de sociedades extranjeras,

cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios de administración de fondos de

inversión.

c) Deben disponer, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y pagado

inicialmente en efectivo de treinta millones (30.000.000,00), representado

por acciones nominativas, al igual que la de sus socios, si ellos fueren

personas jurídicas, suma que podrá ser ajustada periódicamente por la

Superintendencia General de Valores.

d) En cualquier caso en que ocurran cambios en el control de la sociedad

administradora deberá ser autorizado, previamente, por la Superintendencia

General de Valores.

e) No podrán participar en el capital de otras sociedades.

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Es importante indicar, además, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de

la Ley de marras, el Instituto Nacional de Seguros (I.N.S.) y cada uno de los bancos

públicos, quedan autorizados para constituir sendas sociedades administradoras de

fondos de Inversión.

Por otro lado, se dispone en los artículos 96 a 99, entre otras cosas, que si se

produce la cancelación por parte de la Superintendencia General de Valores, de la

autorización concedida a la sociedad administradora para operar fondos de

inversión o, específicamente, dicho fondo, ello será causal de liquidación del fondo

de inversión. En este caso o si se produjere la quiebra o disolución de la sociedad

administradora, la Superintendencia, de oficio, intervendrá administrativamente la

sociedad administradora del fondo o, si lo estimare oportuno, traspasará,

temporalmente la administración de los fondos a otra sociedad administradora.

En caso de quiebra o liquidación de una sociedad administradora de fondos de

inversión, los activos de cada uno de los fondos que administra no pasarán a

integrar la masa común de la universalidad, ni podrán ser distribuidos corno haber

social entre los socios. Lo anterior se aplicará también en los casos en que la

sociedad quede sometida a un proceso de administración por intervención judicial.

VI) Las Centrales de Valores, de acuerdo con los artículos 119 y 134, deberán

cumplir con lo siguiente:

a) Deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia General de

Valores, la cual deberá aprobar su constitución, sus estatutos y sus

reglamentos de previo a su funcionamiento, así como sus modificaciones

posteriores y la suscripción y transmisión de acciones, para lo cual

establecerá los criterios que deberán seguirse para valorar el precio de las

mismas.

b) Se constituirán corno sociedades anónimas y tendrán como objeto el servicio

de custodia y títulos valores y la oferta de dicho servicio.

c) Deberán contar con un capital mínimo acorde con lo que establezca

reglamentariamente, la Superintendencia General de Valores. Las bolsas de

valores, podrán participar hasta en el cuarenta por ciento (40%) del capital

de una central de valores.

VII) Las Sociedades de Compensación y Liquidación, reguladas en los artículos

126 a 133, tienen como características principales:

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a) Estar autorizadas por la Superintendencia General de Valores, la cual deberá

aprobar la constitución, los estatutos y los reglamentos de previo a su

funcionamiento, así como sus modificaciones y la suscripción y transmisión

de acciones. Las ampliaciones y reducciones de capital deberán ser

autorizadas por la Superintendencia, la cual establecerá por vía

reglamentaria la forma en que deberán realizarse, así como los criterios que

deberán seguirse para valorar el precio de las acciones.

b) Pueden ser miembros liquidadores y accionistas de este tipo de sociedad, los

puestos de bolsa, los bancos y las instituciones públicas que cumplan con los

requisitos especiales que, para el efecto, la Superintendencia General de

Valores establezca.

c) Deben contar con un capital mínimo, según lo establezca

reglamentariamente la Superintendencia General de Valores. El capital de

este tipo de sociedades, deberá pertenecer al menos en un treinta por ciento

(30%), pero no más de un cincuenta por ciento (50%), a las bolsas de valores.

Si fueren varias bolsas, dicho porcentaje se distribuirá en partes iguales,

salvo que alguna bolsa decida tener una participación inferior. El capital

restante deberá ajustarse de acuerdo con sus volúmenes de liquidación,

conforme lo establezca reglamentariamente la Superintendencia. En todo

caso, ninguno podrá participar en más de un quince por ciento (15%) del

capital social.

VIII) En relación con las Sociedades Calificadoras de Riesgo, reguladas en los

artículos 144 a 149, sus principales características son:

a) Son sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo es la calificación de

riesgo de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e

Intermediarios y las actividades complementarias a dicho objeto, autorizadas

reglamentariamente por la Superintendencia General de Valores.

b) Deberán agregar a su denominación la expresión "calificadora de riesgo".

c) El funcionamiento de este tipo de sociedades, su pacto constitutivo y las

modificaciones al mismo, deberán de previo a su inscripción definitiva en el

Registro Público, ser autorizadas por la Superintendencia General de

Valores.

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IX) En su artículo 156, la Ley dispone que "El consejo nacional de supervisión

del sistema. financiero general de valores podrá ordenar, mediante resolución

fundada, la intervención de una entidad fiscalizada, en cualquiera de las

circunstancias previstas en los numerales ii) al viii) del inciso d) del artículo 136

de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre

de 1995.

X) En el Título XII de la Ley en cuestión, se derogan y modifican una serie de

normas legales, las cuales se indican a continuación:

a) Se reforman los artículos 239, 240, 241 y 366 del Código Penal.

b) Se adiciona al Código Penal, una sección IV que se nominará "Delitos

Bursátiles", al Título VIII, "Delitos contra la buena fe de los negocios".

c) Se adiciona un último párrafo al artículo 483, dos párrafos finales al artículo

1104 y un párrafo final al artículo 1111 del Código Civil.

d) Se reforman los artículos 102, 120, 138, 491, 492, 632, 648, 649, 805 y 826

del Código de Comercio.

e) Se reforman los artículos 28, 40, 52, 69, 128, 135 y 175 de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica (N° 7558 de 3 de noviembre de 1995).

f) Se reforma el párrafo primero del inciso 7 del artículo 116 de la Ley Orgánica

del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 de 26 de setiembre de 1953.

g) Se reforman los artículos 1, el párrafo primero del artículo 3 y el artículo 5 de

la Ley N° 7523 de 7 de julio de 1995 (Pensiones Complementarias).

h) Se derogan los artículos 404 y 405 del Código de Comercio.

i) Se derogan el párrafo segundo del artículo 33 y el artículo 34 de la Ley N°

7523.

j) Se derogan los incisos o), p) y s) del artículo 28, el párrafo segundo del

artículo 68, los artículos 121, 122, 123, 125, 126, 127, el inciso d) del artículo

128 y el párrafo segundo del artículo 144, de la Ley Orgánica del Banco

Central de Costa Rica.

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k) Se deroga la Ley N° 7091 de Regulación de la Publicidad de la Oferta Pública

de Valores.

l) Se deroga la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7201 de 18 de

setiembre de 1990.

En relación con las modificaciones legales, se hace necesario hacer mención

especial de las siguientes:

a) Se deroga el párrafo segundo del artículo 102 del Código de Comercio.

b) Se reforma el artículo 120 del mismo cuerpo legal, cuyo texto en adelante

dirá: "La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la

calidad de socio. Las acciones comunes - también llamadas

ordinarias - otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del

capital social y deberán ser nominativas. Está prohibida la emisión de

acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros

títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o

extranjera". (Lo resaltado no es del original).

c) El artículo 138 del Código citado, en el sentido de que la autorización de la

junta Directiva de la sociedad, para el traspaso de acciones, no será aplicable

cuando se trate de sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el

Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y se coticen por medio de

una bolsa de valores autorizada.

d) Se adiciona la siguiente frase al inciso u) del artículo 128, de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 de 3 de noviembre de 1995:

"La fusión o transformación de entidades sujetas a la fiscalización de la

Superintendencia General de Entidades Financieras deberá ser

previamente autorizadas por esta, con el fin de velar por la estabilidad y

solvencia de la entidad prevaleciente y el cumplimiento, por parte de esta

última, de las normas de supervisión prudencial aplicables, todo de

conformidad con el respectivo reglamento. El reglamento deberá fijar plazos

perentorios para que la Superintendencia analice y se pronuncie sobre los

proyectos de fusión o transformación." (Lo resaltado no es del original).

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e) Se reforman los artículos 3 y 5 de la Ley N° 7523 de 7 de julio de 1995, que

en adelante en lo que interesa, deberán leerse así:

“Artículo 3. Operadoras.

Las operadoras de planes de pensiones complementarias podrán

administrar planes privados de pensiones y de capitalización individual,

y deberán constituirse como sociedades anónimas, con el único objeto

de administrar los planes antes indicados, así como los respectivos

Fondos. El ente regulador determinará los requisitos y las condiciones

que deberán cumplir las. Sociedades Anónimas para ser autorizadas a

funcionar como operadoras, con arreglo a las disposiciones de esta Ley

y a las del Código de Comercio en lo relativo a la constitución de

sociedades anónimas".

"Artículo 5. Capital mínimo de constitución.

El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de

fondos de pensiones no podrá ser inferior a setenta y cinco millones de

colones, y deberá ser íntegramente suscrito y pagado en el momento de

su autorización..."

En relación con las Sociedades operadoras de pensiones, es necesario señalar que,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado

de Valores, se faculta al Instituto Nacional de Seguros (I.N.S.) y a cada uno de los

bancos públicos, para constituir sendas sociedades de este tipo, en los términos

establecidos en la Ley 7532 antes citada.

En relación con los documentos que contengan actos o contratos en moneda

extranjera (constitución de sociedades, aumentos o disminuciones de capital, etc.),

otorgados y/o presentados al Registro, con anterioridad a la entrada en vigencia de

la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se les aplicará la normativa contenida

en dicho cuerpo legal, toda vez que de conformidad con el artículo 34 de nuestra

Carta Magna, a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona, o

de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.

En razón de lo anterior, el Registro deberá proceder a inscribir dichos documentos,

aunque como se dijo, fueren otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de

la ley aludida.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-003-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: JEFES DE REGISTRADORES, UNIDADES DE GRUPOS,

ÁREA REGISTRAL Y ASESORÍA JURÍDICA

ASUNTO: Procedimiento de calificación e inscripción

FECHA: 31 de marzo del 1998

Con el objeto de establecer lineamientos claros y precisos en el desempeño de las

funciones en las diferentes unidades de trabajo coma concebidos dentro del

proceso de reorganización en el Registro Nacional seguidamente se detallan los

procesos de calificación e inscripción de documentos en las mismas.

1. La unidad de trabajo estará conformada por los Registradores y los Asistentes

que en cada caso se establecen por esta Dirección.

2. Los documentos serán recogidos por la Oficina del Diario, por alguno de los

integrantes (Registrador o Asistente) de la unidad de trabajo, escogido por

mutuo acuerdo por los componentes de la misma, quienes podrán rotarse en

dicha labor.

3. Los documentos de primera entrada como los de archivo, serán verificados por

dicho funcionario, confrontando cantidad así como los tomos y asientos de

presentación.

4. Asimismo, deberá determinar la existencia de documentos adicionales, a

efecto de localizar el documento principal de cada caso, en el grupo de

documentos de archivo, con el fin de unirlos para su respectivo trámite.

5. Los documentos de primera entrada serán entregados al registrar encargado

de hacer el reparto de los mismos el cual deberá realizar en forma equitativa,

tomando en consideración el número operaciones y la complejidad de los

mismos. Dicho reparto deberá realizarse entre todos los Registradores de la

unidad de trabajo.

6. Los documentos de archivo serán igualmente distribuidos en forma equitativa,

en caso de que estos no contengan en el sello el número de identificación del

respectivo registrador. En caso contrario, serán entregados al Registrador

encargado de su calificación dentro de la unidad de trabajo.

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7. Los Registradores de cada unidad de trabajo, deberán escoger al azar su grupo

de documentos, el que identificará con su sello

8. Cada Registrador es responsable del grupo de documentos que se le han

correspondido, debiendo comprobar anotaciones, verificar copia de firmas de

partes, firma de notario, boleta de seguridad, pago de aranceles, pago de

impuesto de traspaso, constancias municipales y del impuesto de bienes

inmuebles, en su caso, así como, la búsqueda de los nombres de sociedades en

el padrón jurídico y de asociaciones en el respectivo índice, pudiendo delegar

estas funciones en alguno de los asistentes del grupo de trabajo. Además, cada

Registrador deberá cumplir con el control de legalidad de acuerdo con las leyes

aplicables al documento o documentos.

9. En caso de que el Asistente encuentre discrepancia en la información por él

revisada, contemplada en el punto anterior, lo deberá indicar en el documento,

para que el Registrador, previa consideración de su parte lo consigne como

defecto. Estas verificaciones e indicaciones, serán de observancia por el

Registrador, quien tomará como base todos los datos y observaciones del

Asistente o como punto de partida para realizar el control de legalidad

corresponde.

10. El Registrador, en cada caso, determinará si procede la inscripción de cada

documento o en caso contrario, si el mismo debe ser devuelto defectuoso. En

caso de que proceda su inscripción, la misma será realizada por él o por el

Asistente que se designe todo de común acuerdo entre los componentes del

grupo de trabajo.

11. En el caso de que se el Asistente quien realice la inscripción de documentos,

deberá proceder con la confección de los respectivos asientos y al visado de

dicha información, la cual revisará conjuntamente con otro de los asistentes

del grupo de trabajo. Una vez realizada dicha labor consignará el sello de

inscripción en cada uno de documentos, los cuales firmará el Registrador

respectivo. En los casos en que haya documentos con operaciones de

Propiedad, el Asistente procederá, además, a la digitación de la información

que requiera el o los movimientos registrales.

12. El Registrador correspondiente autorizará con su firma, tanto las inscripciones

realizadas en los tomos de Mercantil, Personas y en los expedientes

Asociaciones. En caso de documentos que contengan operaciones de

Propiedad, además imprimirá y autorizará la hoja de inscripción respectiva, l

cual adherirá con goma al documento.

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13. En caso de que el documento haya sido encontrado defectuoso el Registrador

consignará en la base de datos los efectos correspondientes, sea mediante la

utilización de los códigos o con información adicional si es necesario, así como

la impresión de las correspondientes minutas de efectos. Esta labor puede ser

encomendada a los Asistentes, previo acuerdo tomado por todos los

integrantes de la unidad de trabajo.

14. Será labor también de los Registradores y/o Asistentes, en su caso, hacer las

respectivas inclusiones y modificaciones en el Padrón de Cédulas Jurídicas, así

como expedir las mismas cuando el caso lo amerite. Dichos documentos serán

autorizados por el Registrador al que le haya sido asignado el documento

respectivo.

15. Los documentos inscritos y defectuosos deberán ser ordenados, pasados

mediante sistema computarizado y depositados en la casilla correspondiente

para cada por cada uno de los Registradores y/o Asistentes de la unidad,

dentro del horario establecido al efecto, todo previo acuerdo de todos los

integrantes de la misma. Esta labor será realizada diariamente y en forma

rotativa por cada uno de las funciones de la unidad de trabajo.

16. En caso de en qué un Registrador se encuentre de vacaciones o incapacitado,

los Registradores restantes asumirán el trabajo de toda la unidad en lo que

corresponda calificación y la autorización de la inscripción.

17. En el caso de que un Asistente se encuentra vacaciones o incapacitado, el o los

Asistentes restantes, asumirán el trabajo A toda de toda la unidad en lo que

corresponde a las tareas establecidas para ellos contando para ello con la

ayuda de los registrar de la unidad de trabajo.

18. Cada Registrador o Asistente, deberá trasladar diariamente al Departamento

Microfilm, los folios utilizados en su labor inscripción, dentro del horario

establecido al efecto.

Esta Dirección hace énfasis en la necesidad de que los grupos de trabajo, tome

las decisiones y forma conjunta, que prevalezca el diálogo entre Ustedes y que

prive el interés colectivo de la colectividad, en aras de brindar un óptimo

servicio al usuario.

Atentamente,

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Telefono

Teléfono: (+506) 2202-0800 / Apartado Postal 523-2010 San José - Costa Rica / www.rnpdigital.com

CIRCULAR DPJ-004-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES DE MERCANTIL Y ASOCIACIONES

ASUNTO: El que se detalla

FECHA: 24 de abril de 1998

Debido a que según mandamiento expedido por la Licenciada Roxana Monge

Quesada, Actuaria del Juzgado Cuarto de Instrucción de San José, el cual se

presentó al Diario del Registro Púbico , bajo el asiento 15131, del tomo 447, se

ordena la suspensión del inscripción del gestión alguna, referida a la “Asociación

Civil Cariari Country Club”, inscrita en el Registro de Asociaciones al expediente

número 170, se le instruye para que, previo a la inscripción de cualquier

documento relacionado con dicha entidad, el mismo sea sometido a consulta ante

la Licenciada Dania Espinoza Moraga, Jefa del Departamento Registral de

Asociaciones o ante el suscrito.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-005-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES Y FUNCIONARIOS EN GENERAL

DEPARTAMENTO REGISTRAL MERCANTIL Y PERSONAS

ASUNTO: Entidades Comercializadoras de Seguros

FECHA: 28 de mayo de 1998

El Para los efectos consiguientes, ruégoles tomar nota, de las disposiciones

contenidas en los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento Para la Operación de Entidades

Comercializadoras de Seguros, publicado en el Diario Oficial La Gaceta e la 15 de

enero del año en curso, que regula las relaciones comerciales entre el Instituto

Nacional de Seguros (I.N.S) y las personas jurídicas que se autoricen como

intermediarios en la venta de seguros y fianzas del citado Instituto, al amparo de

las Leyes No. 12 del 30 de octubre de 1924 y N°. 11 del 2 de octubre de 1922, y que

son:

Las agencias comercializadoras de seguros y fianzas deberán operar como

sociedades mercantiles de capital, de acuerdo con el Código de Comercio y, demás

leyes vigentes, siendo sus principales funciones: la promoción, gestión, cobro,

inspección y colocación de seguros, todo en virtud del monopolio de seguros que

continuará bajo el monopolio del Estado costarricense y la administración del

Instituto Nacional de Seguros, actuando en todo caso por cuenta y a nombre de

éste.

Dichas sociedades deberán mantener suscrito y pagado en dinero efectivo no

menos de diez millones de colones (¢10.000.000,oo), capital que se fijará

anualmente considerando el índice de inflación del Banco Central.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-006-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES Y FUNCIONARIOS EN GENERAL

DEPARTAMENTO REGISTRAL Y PERSONAS

ASUNTO: Tramitación de documentos con operaciones de carácter inmobiliario

FECHA: 11 de junio de 1998

A efecto de dar cumplimiento en forma parcial, a la disposición contenida en el

artículo 56 del Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo No. 26771-J de

18 de marzo de 1998), y de acuerdo a lo acordado entre esta Dirección y la

Dirección de Propiedad Inmueble, se les comunica que, en relación con los

documentos que contengan operaciones inscribibles en los Registros Mercantil o

Personas y operaciones de carácter inmobiliario (con excepción de los aportes de

bienes inmuebles al capital de una sociedad mercantil), que se presenten al Diario a

partir del día 15 de junio del año en curso, se tramitarán de la siguiente manera:

▪ Recibido el documento en el reparto diario, se procederá a su calificación en

cuanto al acto o contrato mercantil o de personas, y a la verificación de la

correcta anotación del mismo en el o los inmuebles respectivos. Realizada la

calificación se consignarán los respectivos defectos y en caso de que no

contenga ninguno, se procederá a su inscripción, independientemente de los

defectos que arroje su posterior calificación en cuanto al acto o contrato de

carácter inmobiliario,

▪ Una vez calificado e inscrito el documento, según sea el caso y verificada su

correcta anotación, se pasará a la respectiva Jefatura de Registradores, para que

ésta a su vez lo traslade al partido de propiedad que determinará la Dirección de

Propiedad Inmueble, para su tramitación.

▪ El Jefe de Registradores enviará semanalmente a la Coordinación del Área

Registral del Registro Público de la Propiedad Inmueble, un informe que

contenga las citas de presentación de los documentos trasladados y el número

de operaciones de propiedad que cada uno de ellos contenga, a efecto que se

realicen los rebajos correspondientes en el partido de propiedad.

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▪ Entratándose de documentos con aportes de inmuebles a sociedades, éstos se

seguirán calificando e inscribiendo totalmente por el registrador de mercantil,

hasta tanto no se tome una decisión para su diferente tramitación.

En relación con los documentos en que se declaren la quiebra, concurso de

acreedores e intervención judicial de. personas jurídicas y la insolvencia o

incapacidad mental de personas físicas, de conformidad con en el artículo 51 del

Reglamento supra citado, su tramitación corresponde en su totalidad al respectivo

registrador de mercantil.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-007-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES Y FUNCIONARIOS EN GENERAL

DEPARTAMENTO REGISTRAL Y PERSONAS

ASUNTO: Pago impuesto de traspaso

FECHA: 18 de junio de 1998

En virtud de haber sido publicado el Código Notarial, mediante Ley N°. 7764,

publicada en el Alcance N° 17 a la Gaceta No. 98 de fecha 22 de mayo de 1998, se

les comunica que, a partir de dicha fecha, en los actos o contratos en que sea

necesario cumplir con el requisito de pago del Impuesto de Traspasos, éste deberá

cobrarse en un porcentaje del 1.51 %, según lo determina el artículo 181 de dicha

ley, el cual reforma el artículo 8 de la Ley, N° 6999 de 3 de setiembre de 1985. Se

incluye un 0.01 % más, correspondiente al pago del porcentaje a favor de la Cruz

Roja.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-009-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES MERCANTIL Y PERSONAS

ASUNTO: Formulario impuesto de traspasos

FECHA: 15 de julio de 1998

Según información brindada por la Oficina de Tributación Directa, previo acuerdo

entre el Registro Público y la Dirección General de Tributación Directa, para

efectos del cobro de Impuesto de Traspasos, por cada formulario para este fin, debe

consignarse únicamente, la formación concerniente a un único bien inmueble, por

lo que debe hacerse caso omiso del término "otros" que consta en dicho formulario.

Lo anterior, a partir de esta fecha.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-010-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES MERCANTIL Y PERSONAS

ASUNTO: El que se detalla

FECHA: 16 de julio de 1998

En virtud de haber sido presentado al Diario de este Registro, el mandamiento que

ocupa el asiento 0579 del tomo 456, mediante el cual se hace de nuestro

conocimiento que, por resolución del Tribunal de Juicio del Primer Circuito

Judicial, de las quince horas del cinco de junio último, en relación con la causa

seguida contra Elías Shadid Lépiez y otros, por el delito de falsificación de

documento y otros, en perjuicio de CARIARI CONTRY CLUB, se resolvió que: “(…)

no existe impedimento legal para que los documentos emitidos con posterioridad a

la anotación de dicho mandamiento el registro los inscriba.” (entiéndase,

documentos anotados posteriormente al mandamiento que ocupa el asiento 15131

del tomo 447 del diario), que deja sin ningún valor ni efecto la circular N° 004-98,

de fecha 24 de abril último, emitida por esta Dirección, prevaleciendo la presente

para los efectos correspondientes.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-011-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES MERCANTIL Y ASOCIACIONES

ASUNTO: Pago del Timbre Municipal

FECHA: 17 de julio de 1998

Ruégales tomar nota de lo que a continuación se detalla:

Aún y cuando el artículo 104 del antiguo Código Municipal y la reforma

contemplada en el artículo 183 del Código Notarial, que rige a partir del 22 de

noviembre próximo, disponían el pago de 250 colones de timbre municipal en las

constituciones de sociedades, solicitudes o renovaciones de cédula jurídica, el

nuevo Código Municipal, Ley 7794, publicado en la Gaceta No.94 de fecha 18 de

mayo de este año, en su artículo 84 dispone en lo que compete a esta Dirección, que

a partir del 18 de julio de 1998 en que empieza a regir, solamente en la

inscripción de toda constitución de sociedad, será necesario cumplir con el

requisito de pago del TIMBRE MUNICIPAL, que deberá ser de dos colones

por cada millar (¢2.oo X 1000) del monto del capital social suscrito. La

solicitud de cédulas jurídicas no pagan dicho timbre.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-012-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: JEFES DE REGISTRADORES, UNIDADES DE GRUPOS,

ÁREA REGISTRAL Y ASESORÍA JURÍDICA

ASUNTO: Variante de estatutos de Fundaciones previa autorización de Juez Civil

FECHA: 28 de julio de 1998

De conformidad con lo estipulado por el artículo 16 de la Ley de Fundaciones

N°5338 de 28 de agosto de 1973, se ha interpretado por parte de este Registro la

necesidad de que toda variante en los estatutos de las fundaciones debe ser

previamente autorizada por el Juez Civil respectivo.

Sin embargo, por resolución N° 496 E del Tribunal Primero Civil de San José, de

las 07:35 horas del 6 de mayo último, en relación con el recurso de apelación

planteado por la Fundación para el Paciente con Cáncer Doctor Rafael

Ángel Calderón Guardia, se resolvió que los únicos casos en que se requiere la

intervención judicial se dan cuando la fundación no puede ser administrada de

acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios para remover los

administradores cuando no cumplan, o bien, para que disponga la disolución de la

fundación, por haber cumplido los propósitos para los que fue creada o por

imposibilidad de ejecutar sus finalidades y resolver sobre los bienes que hubieren.

En este sentido, resulta de aplicación lo estipulado por el artículo 6 de la ley de

citas, en el tanto en que posibilita la publicación de la disolución, fusión y

cualesquiera otros actos que cambien la estructura de una fundación por parte del

notario público o por el Juez según sea el caso.

En conclusión, fuera de los supuestos mencionados, las demás modificaciones

pueden ser realizadas ante Notario Público.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-013-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES MERCANTIL Y PERSONAS

ASUNTO: Empleo de los términos “universidad”, “universitario” o “universitaria”

FECHA: 31 de julio de 1998

Con el fin de unificar criterios, esta Dirección emite el siguiente:

Por Decreto N° 2383 de 25 junio de 1959, se determinó el empleo del término

Universidad solo para instituciones docentes de igual jerarquía a la de la

Universidad de Costa Rica.

Posteriormente, el Decreto N° 6693 de 27 de noviembre de 1981, se abre la

posibilidad al funcionamiento de Universidades privadas, siempre y cuando se

constituyen mediante una fundación o una asociación.

No obstante, lo anterior, por Resolución de la Sala Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia N° 7494-97, de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997, se

declararon inconstitucionales los artículos 5 y 15 del Decreto N° 6693 citado supra,

permitiéndose la constitución de Universidades Privadas mediante la figura de la

sociedad anónima, incluidos los fines lucrativos.

Siendo así las cosas nada obsta para que una sociedad anónima, dedicada entre

otras cosas y como objeto especial a la enseñanza universitaria, puede llevar en su

denominación social el término “Universidad”, “Universitario” o “Universitaria”.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-014-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: JEFES DE REGISTRADORES, UNIDADES DE GRUPOS,

ÁREA REGISTRAL Y ASESORÍA JURÍDICA

ASUNTO: Publicación de edicto

FECHA: 11 de julio de 1998

Tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el

Registro Público (Ley No. 3883 de 30 de marzo de 1967 y sus reformas), el

propósito de los registros que componen el Registro Nacional es garantizar,

mediante la inscripción, la seguridad de los bienes o derechos con respecto de los

terceros. En ese sentido, es de conveniencia pública simplificar y acelerar los

trámites de recepción e inscripción de documentos, siendo por consiguiente

contrarios al interés público, las disposiciones o procedimientos que entorpezcan

esos trámites, o que, al aplicarlos, ocasionen tal efecto.

En virtud de lo anterior, la obligatoriedad establecida en el Código de Comercio, en

cuanto a que tanto la constitución de las Empresas Individuales de

Responsabilidad Limitada y de sociedades mercantiles, así como las reformas a sus

estatutos sociales, su disolución y fusión debe necesariamente publicarse en

extracto en el Diario Oficial La Gaceta, impone un requisito que se convierte en un

obstáculo para la agilización en la inscripción de dichos documentos, en virtud del

tiempo que tarda la Imprenta Nacional en realizar la publicación, aspecto que

atenta contra la disposición contenida en el artículo 1 supra citado.

Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que, a pesar de la gran

cantidad de constituciones de sociedades mercantiles que a diario se realizan, en

proporción no es significativo el porcentaje de diligencias de oposición a los

nombres sociales que se presentan, en virtud de la publicación que disponen los

artículos 13 y 19 del Código de Comercio y, en relación con las reformas a los

estatutos sociales es bastante reducido.

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La obligatoriedad de la publicación de un extracto de la escritura, en los casos

supra indicados, tiene como finalidad informar a los terceros de la celebración de

dichos actos o contratos, para que puedan ellos, en caso de sentirse perjudicados,

interponer las gestiones y recursos en defensa de sus intereses.

Por ello, y, tomando en consideración que la obligatoriedad de realizar la

mencionada publicación en el Diario Oficial La Gaceta, entorpece la agilidad en la

tramitación de los documentos relacionados con las sociedades mercantiles, esta

Dirección les instruye para que en adelante, dicha publicación no se considere

requisito previo para la inscripción del documento en el Registro Mercantil, ello en

virtud de que de la lectura de las normas citadas, no se desprende en modo alguno

tal circunstancia.

En este sentido, a efecto de dar fiel cumplimiento al Principio de Legalidad y para

evitar la no publicación en el Diario Oficial, deberá acompañarse al testimonio de la

de escritura la boleta de pago del edicto en la Oficina de la Imprenta Nacional, o

bien, el Notario deberá dar fe de tal circunstancia indicando el número de la boleta

respectiva, so pena de que en caso de incumplimiento se señale el defecto

correspondiente por parte del Registrador.

En relación con los documentos de disolución, fusión, transformación o traslado de

sede social al extranjero de sociedades, así como de disminución de capital social,

en virtud de la trascendencia jurídica de los mismos, y a efecto de evitar posibles

perjuicios patrimoniales a los particulares que mantienen relaciones jurídicas con

la respectiva entidad, necesariamente ha de realizarse la publicación del respectivo

edicto como acto previo a la inscripción, debiendo el Notario dar fe de tal

circunstancia con indicación de la fecha en que la misma se realiza en el periódico

oficial La Gaceta.

El criterio expuesto, fue avalado por la Junta Administrativa del Registro Nacional,

en el artículo cuarto, Asuntos de la Dirección General, punto cuatro, acta número

34-98 de 6 de agosto de 1998.

Atentamente,

VER ADEMÁS CIRCULAR 021-1998

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Sin efecto por Circular DPJ-011-1999

CIRCULAR DPJ-015-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES MERCANTIL Y PERSONAS

ASUNTO: Encargados de cada Partido (Sin efecto por Circular DPJ-011-1999)

FECHA: 12 de agosto de 1998

Para los efectos correspondientes, hago un formal comunicado de los Encargados

de cada Partido en el área:

PARTIDO N°45 LIC. ELSIE CARRANZA SIBAJA

PARTIDO N°46 FERNANDO SOLANO MORA

PARTIDO N°47 RUBIDIA SANDOVAL RODRIGUEZ

PARTIDO N°48 PRISCILA VARGAS OCONITRILLO

PARTIDO N°50 HENRY JARA SOLIS

PARTIDO N°55 RAFAEL JARA VILLALOBOS

Así la cosas, a partir de esta fecha se ejercerá un estricto control sobre el

desempeño de los encargados de cada partido y se sentarán las responsabilidades

como corresponde. Entre otras cosas, las funciones primordiales de esos

encargados serán:

1. Velar por la disciplina del partido a su cargo;

2. Tener conocimiento en todo momento, sobre la presencia o ausencia de

funcionarios a su cargo;

3. Velar por el reparto equitativo de los documentos y por el correcto

funcionamiento de su partido en lo que a calidad se refiere;

4. Supervisar que diariamente se pasen los folios respectivos al Departamento de

Microfilm;

5. Controlar que cada documento se pase con su respectiva cédula jurídica;

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6. Organizar su partido que funciones como un todo, procurando evitar el “a mí

no me toca”.

Si bien es cierto existe cierta independencia en lo que a calificación e inscripción de

documentos se refiere, esta no abarca el aspecto administrativo, organizacional,

por lo que la figura del encargado se mantiene, así como la estructura de los

partidos; por esta razón, en adelante no se justificará en modo alguno, la omisión o

incumplimiento de los deberes de estos encargados.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-016-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES MERCANTIL Y PERSONAS

ASUNTO: Jefaturas de registradores

FECHA: 13 de agosto de 1998

En virtud de que las dos jefaturas de Registradores que manejamos se consolidaron

con el proceso de reestructuración, esta Dirección ratifica lo actuado por los

Licenciados Rosa Isela Esquivel Aguilar y Luis Gustavo Alvarez Ramirez, y solicita

a los Registradores de su colaboración para lo que corresponda. La competencia de

cada uno de ellos se delimita de la siguiente manera:

GRUPO N°1

JEFE: ROSA ISELA ESQUIVEL AGUILAR

PARTIDOS A CARGO: 45, 46 y 47

GRUPO N°2

JEFE: LUIS GUSTAVO ALVAREZ RAMIREZ

PARTIDOS A CARGO: 48, 50 y 55 SE LE RECARGAN LOS DEPARTAMENTOS DE

MANIFESTACIONES Y CEDULAS JURÍDICAS.

A estos efectos, se les solicita el respeto de la jerarquía establecida.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-017-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: JEFE DE DEPARTAMENTO, REGISTRADORES Y

FUNCIONARIOS GENERAL, REGISTROS MERCANTIL,

PERSONAS Y ASOCIACIONES

ASUNTO: Nombramiento Subdirección

FECHA: 9 de setiembre de 1998

Esta Dirección ha nombrado de manera oficiosa, a partir del día de hoy, como

Subdirectora de Personas Jurídicas, a la Licda. Grace Lu Scott Lobo, cuya funciones

y responsabilidades están determinadas en el oficio D.P.J.-244-98 (copia que se

adjunta,) por lo que en adelante deberá tramitarse y coordinarse con dicha

funcionaria, lo que corresponda.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-018-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES Y FUNCIONARIOS EN GENERAL

DEPARTAMENTO REGISTRAL DE MERCANTIL Y

PERSONAS

ASUNTO: Trámite de documentos con propiedad

FECHA: 14 de setiembre de 1998

Con el objeto de agilizar la tramitación de los documentos que contengan

operaciones de carácter inmobiliario, se les instruye no hará que a partir de esa

fecha, en relación con dichos instrumentos se opere de la siguiente manera:

1. Todos los documentos que ingresen al Diario por primera vez, y contengan

operaciones de mercantil o personas y propiedad, serán tramitados en forma

exclusiva por el partido N°46, a cargo de señor Fernando Solano Mora, quién

realizará la calificación e inscripción de aquellos que contengan aportes de

inmuebles al capital de sociedades. Los documentos en que consten contratos

diversos al de aporte, los calificara y verificará que se encuentren debidamente

anotados en los inmuebles respectivos, remitiéndolos posteriormente al

Partido N°13 del Registro Público, tal y como se dispone en la circular N° 006-

98.

2. Los documentos con operaciones de propiedad, que ingresen al despacho por

segunda o ulteriores veces, coma deberán remitirse a la respectiva jefatura de

registradores, a efecto de realizar el pase al partido N°4, que será el único

partido autorizado para tramitarlos.

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CIRCULAR DPJ-019-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: SUBDIRECCIÓN, ASESORÍA JURIDICA, JEFES DE

GRUPOS, REGISTRADORES Y FUNCIONARIOS DEL

PARTIDO N°46

ASUNTO: Certificaciones municipales

FECHA: 18 de setiembre de 1998

Dispone el artículo 85 del Código Municipal (Ley N°7794 de 18 de mayo de 1998):

“Para inscribir en el Registro Público operaciones de bienes inmuebles, se

requerirá comprobar, mediante certificación, que las partes

involucradas se encuentran al día con el pago de tributo

municipales del cantón donde se encuentra el bien” (Lo resaltado no

es del original).

De conformidad con lo estipulado en la norma de cita, y con el objeto de unificar

criterios en su aplicación, se les instruye que en adelante y en relación con los

documentos que contengan aportes de bienes inmuebles, otorgados a

partir del 18 de julio del año en curso, se proceda de la siguiente manera:

• Deberá aportarse certificación de la municipalidad en donde se

encuentra situado el inmueble, en la que se indique que el dueño del inmueble

aportado, se encuentra al día en el pago de los tributos municipales.

• En el caso de razones notariales que se consignen al amparo de la fe pública

notarial, en la que se indique que la Municipalidad respectiva no extendió las

certificaciones dentro del plazo establecido por ley, las mismas se aceptarán,

siempre y cuando se incluya en su redacción, la fecha de la solicitud de la

certificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 de

la ley orgánica del notariado y 27 de la ley 3883 y sus reformas).

• No debe admitirse razón notarial en que se indique, que la municipalidad

respectiva no tiene oficina en la Ciudad de San José.

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Sin efecto por Circular DPJ-011-1999

CIRCULAR DPJ-020-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: FUNCIONARIOS DEPARTAMENTO REGISTRAL

MERCANTIL Y PERSONAS

ASUNTO: Funciones de los encargados (Sin efecto por Circular DPJ-011-1999)

FECHA: 24 de setiembre de 1998

A raíz de las inquietudes generadas por la confusión u omisión en las funciones de

los encargados de cada Partido, a partir de la fecha será exigible y obligatorio para

quienes desempeñen ese cargo, el cumplimiento de las que a continuación se

enumeran, con la salvedad de que su desempeño se da en virtud de un

procedimiento interno establecido para el mejor funcionamiento del área y será

ejercido por personas idóneas para el cargo, que muestren interés por la

institución:

1. Organizar de forma adecuada, de manera que se perjudique el funcionamiento

del Partido, el disfrute de las vacaciones legales de cada integrante del su

grupo, autorizándolas cuando así corresponda.

2. Firmar las justificaciones sobre ausencias y llegadas tardías que presente el

funcionario que así lo requiera, valorando de previo su procedencia.

3. Atender las llamadas o comunicados de parte de los funcionarios que así lo

solicite, a fin de justificar ausencias, llegadas tardías por situaciones

imprevistas, citas. Etc.

4. Hacer el reparto diario de su Partido de la manera más equitativa posible, a fin

de que la distribución de los documentos sea la más adecuada.

5. Conceder permisos para ausentarse de la oficina en determinado momento,

cuando lo considere pertinente.

6. Velar por la disciplina y el correcto funcionamiento del partido, debiendo

responder por su incumplimiento.

7. Organizar el sistema de trabajo de su partido, a fin de evitar procedimientos

que entraben la función registral.

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Necesariamente, toda justificación, de vacaciones o permisos por escrito, deberá

contar posteriormente con el visto bueno del Coordinador correspondiente, quien

luego lo remitirá a esta Dirección para ser enviado a la Oficina que corresponda. De

ahora en adelante, los Coordinadores, Licenciados Luis Gustavo Alvarez Ramirez y

Rosa Isela Esquivel Aguilar, se mantendrá en contacto con los encargados de

Partido, existentes a esta fecha, de manera que sean estos quienes deban responder

por su funcionamiento. Los funcionarios en general, se dirigirán en todo momento

a su encargado, respetando la jerarquía impuesta, debiendo rendirle cuentas por su

actuar registral; los encargados se dirigirán a su Coordinador correspondiente y,

este último, a la Subdirección o Dirección existentes. Entiéndase que tanto la

Subdirección como esta Dirección, tendrán sus puertas abiertas para atenderlos

cuando así lo requieran; el procedimiento establecido se da para efectos de

funcionamiento normal y ordinario del Departamento Registral.

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CIRCULAR DPJ-021-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: JEFES DE REGISTRADORES, UNIDADES DE GRUPOS,

ÁREA REGISTRAL Y ASESORÍA JURÍDICA

ASUNTO: Publicación de edicto, Adición a la Circular 014-1998

FECHA: 19 de octubre de 1998

En relación con la boleta de pago del edicto respectivo, si bien se ha estado

solicitando razón notarial únicamente en los casos en que se omite la presentación

de dicha boleta, en virtud de que los funcionarios de la Imprenta Nacional

consignan de diferente forma, incluidas las abreviaturas, los nombres de las

sociedades cuyo edicto se solicita publicar y ello se ha prestado para confundir a los

Registradores en su calificación, esta Dirección se ve en la necesidad de que, a

partir de esta fecha, necesariamente deberá consignarse razón notarial en la que se

haga constar el número de recibo de la solicitud de publicación del edicto ante la

Imprenta Nacional, independientemente de que se aporte la mencionada boleta o

no, entendiéndose que, en este sentido, aparte de lo mencionado, no se da variante

alguna en el resto del contenido de la circular que se adiciona.

También se adiciona la referida circular, agregando que, además, debe realizarse la

publicación del correspondiente edicto como acto previo a la inscripción, en los

casos en que se disminuya el plazo social.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-022-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: ASESORÍA JURÍDICA, JEFES DE REGISTRADORES,

REGISTRADORES Y FUNCIONARIOS EN GENERAL

ASUNTO: Verificación de firmas de notarios y enteros bancarios FECHA: 21 de octubre de 1998

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley sobre inscripción de

Documentos en el Registro Público(Ley N° 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus

reformas), y del Principio de Celeridad que informa la materia registral, deviene en

necesario interpretar en sentido amplio, el actual artículo 9 de la Ley de Aranceles

Registro Público, que se convertirá en Artículo 8 del citado cuerpo legal, en virtud

de la reforma introducida por el artículo 179 del Código Notarial, en el sentido de

que el Registrador únicamente verificará la legitimidad en la firma del

Notario, en los siguientes casos:

a) Cuando la firma se haya estampado con tinta de color distinto al negro o azul.

b) Cuando se sobreponga a la rúbrica, el sello del Notario.

c) Cuando se adhieran especies fiscales u otros documentos, cubriendo parte de

la firma.

En lo relativo a verificación de enteros bancarios de pago de derechos y especies

fiscales, debido a problemas técnicos, se prescindirá del tal procedimiento para

todos aquellos enteros cuya fecha de pago sea anterior al 14 de octubre de 1998.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-023-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: FUNCIONARIOS EN GENERAL

ASUNTO: El que se detalla (Inscripción de documentos al día) FECHA: 27 de octubre de 1998

Debido a la carencia de un sistema automatizado de inscripción, el advenimiento

de nuevos cuerpos normativos en materia mercantil, al poco recurso humano con

que cuentan y sobre todo al incremento en el ingreso de documentos para

calificación e inscripción, la labor registral se convierte cada día en una tarea

mucho más difícil de realizar, especialmente en los periodos de vacaciones de los

funcionarios.

Consciente de las limitaciones existentes, esta Dirección agradece profundamente

su dedicación y esmero en la realización de sus labores, en aras de la consecución

de nuestro último fin, cual es brindar seguridad jurídica a los terceros registrales.

Gracias a su esfuerzo, la tramitación de los documentos en los registros a cargo de

la Dirección de Personas Jurídicas se encuentra prácticamente al día, razón por la

cual, valga el reconocimiento sincero a todos lo que, diligentemente, han

colaborado en tal delicada y eficiente labor.

Atentamente,

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(Queda sin efecto por la Circular DPJ-005-08)

CIRCULAR DPJ-024-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: JEFES DE REGISTRADORES, UNIDADES DE GRUPOS,

ÁREA REGISTRAL Y ASESORÍA JURÍDICA

ASUNTO: Calificación De Nombres Sociales (Sin efecto por la Circular DPJ-005-08)

FECHA: 29 de octubre de 1998

Con el fin de actualizar y mejorar los parámetros en cuanto a la calificación de

similitudes entre nombres sociales, toda vez que se presentan una serie de algunas

y disparidad de criterios entre funcionarios y usuarios registrales, se emite la

presente circular que en adelante regulará este aspecto de la función calificadora,

dejando sin efecto la aplicación del memorando No. 376 de 14 de mayo de 1997, así

como cualquier otra disposición administrativa que se le oponga.

CALIFICACIÓN DE NOMBRES SOCIALES

A. Denominación social: Nombre con que se distingue a una sociedad, en la

cual no podrán incluirse nombre o apellido(s) de personas físicas.

Razón social: Nombre con que se distingue a una sociedad, la cual

necesariamente deberá formarse con el nombre o nombres y/o apellido(s) de

alguno de los socios o de terceras personas.

La anterior diferenciación es importante, toda vez que, la Sociedad en Nombre

Colectivo y la Sociedad en Comandita, necesariamente deben llevar razón social;

la Sociedad de Responsabilidad Limitada puede tener razón social o

denominación social, y en la denominación de la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, está prohibida la utilización del nombre o parte del

nombre de una persona física. (arts. 10, inciso a, 35, 6.2 y 76 del Código de

Comercio).

En relación con las Sociedades Anónimas, si bien es cierto de conformidad con

el artículo 245 del Código de Comercio, no pueden tener razón social,

jurisprudencialmente se ha admitido la utilización del nombre o parte del

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nombre de una persona física, tal y como lo dispuso la antigua Sala de Casación,

en su voto No. 41 de las 15:30 horas del 27 de abril de 1965, en que se señaló:

“(…) cabe el nombre o apellido que haya venido dándole prestigio a la

empresa, siempre que la denominación sea precedida o seguida por

las palabras 'Sociedad Anónima' que son las que le dan su verdadera

naturaleza a la sociedad y las que advierten a terceros, que su

responsabilidad está limitada a los aportes de los socios. 4. Un

nombre o apellido contenido en la denominación de una sociedad

anónima, no la desnaturaliza como tal, de acuerdo con la

jurisprudencia de esta Sala de Casación y de la doctrina más moderna

en Derecho Comercial(...)"

Cuando el nombre social esté compuesto por los apellidos de uno o varios de

los socios, no es necesaria la utilización entre ellos, de signos como guiones,

puntos y términos tales como "y", "&", etc. No obstante, si se consignan no

constituye defecto alguno.

B. Debe establecerse la procedencia del nombre social, a la luz de la Ley de Defensa

del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses. (Ley No. 7623 del 9

de octubre de 1996), en el sentido de que dichas expresiones deben escribirse

correctamente en español o en lenguas aborígenes costarricenses. Se exceptúan

de esta disposición, los nombres de las agencias o sucursales de empresas con

sede en el extranjero, las que contengan nombres o apellidos de sus propietarios

o consistan en nombres científicos o expresadas en griego o latín.

Pueden utilizarse letras o siglas en los nombres de empresas o sociedades,

siempre que los mismos no formen palabras en idiomas distintos al español, por

ejemplo- W.H.l.T.E., H.O.U.S.E, etc. No es procedente la utilización de palabras

producto de la unión de dos términos en otro idioma, de manera que nombres

como chickenkitchen" o "startourtravel" contravienen las disposiciones de la

supra citada ley.

Se permite el uso de nombres de fantasía (de ser así, debe indicarse expresamente), los cuales, en ningún caso podrán deformar ortográfica o morfológicamente las palabras del idioma español, como en el caso de términos como KREDITO, EXPRESSO, KAMISAS, etc.

Se anula inciso B) por voto N° 4647-99, dictado a las 11:45 horas del 18 de junio de 1999, publicado en el Boletín Judicial el día 1 del mes en curso, La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró inconstitucionales las siguientes disposiciones de la Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses (Ley N° 7623 de 11 de setiembre de 1996 Circular DPJ-017-1999

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C. El artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Ley No. 1644 de

26 de setiembre de 1953 y sus reformas), establece que sólo las entidades

constituidas de acuerdo con dicha normativa podrán usar en su denominación,

nombre comercial o en la descripción de sus negocios, las palabras "banco",

"establecimiento bancario" o derivados de éstos que califiquen sus actividades

como de carácter bancario, disposición confirmada en el artículo 143 de la Ley

Orgánica del Banco Central (Ley 7558 del 27 de setiembre de 1995).

D. La Ley Reguladora de Entidades Financieras de Carácter no Bancario (Ley No.

5044 de 13 de setiembre de 1972 y sus reformas), dispone que las empresas

financieras deberán usar en su denominación la palabra "financiera" u otros

términos que identifiquen claramente la naturaleza de sus actividades.

únicamente usarán dicha palabra las empresas reguladas. Por esta ley y las

secciones financieras de los bancos del sistema bancario nacional. En este

sentido, la SUGEF, mediante criterio de su Departamento de Asesoría Jurídica,

permite solamente el uso de la palabra "finanzas" en la denominación de

sociedades no reguladas por la ley antes dicha.

E. La Ley Reguladora del Mercado de Valores. (Ley No. 7732 de 27 de enero de

1998), dispone que los términos "agentes de bolsa", "puesto de bolsa", "bolsa de

valores", "centrales de valores", "sociedades administradoras de fondos de

inversión", "sociedades de compensación y liquidación" y "sociedades

calificadoras de riesgo", "fondos de inversión", "sociedades de fondos de

inversión", "fondos mutuos", "fondos de capitalización u otras equivalentes",

son expresiones reservadas para las entidades jurídicas constituidas y

autorizadas a participar en el mercado bursátil, por lo que el uso de dichos

términos es exclusivo para sociedades que se encuentren reguladas y cumplan

con los requisitos establecidos por la ley indicada.

F. De conformidad con la Resolución de la Sala Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia, No. 7494-97 de las 15:45 horas del 11 de noviembre de

1997, que declaró inconstitucionales los artículos 5 y 15 del Decreto No.

6693 de 27 de noviembre de 1981, se permite la constitución de Universidades

Privadas mediante la utilización de la figura de sociedad anónima, en razón de

lo cual, nada obsta para que una sociedad anónima, dedicada como objetivo

especial a la enseñanza universitaria, pueda llevar en su denominación social el

término "Universidad", "Universitario" o "Universitaria".

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G. El artículo 4 de la Ley de Monopolios del Instituto Nacional de Seguros (Ley No.

12 de 30 de octubre de 1924), establece que la comercialización de los seguros es

monopolio de dicha institución. Sin embargo, la Dirección General de Asuntos

Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante escrito de fecha

29 de noviembre de 1995, considera que la comercialización de seguros por

sujetos privados (sociedades), no violenta lo preceptuado por la norma citada,

sociedades cuyo objeto deberá especialmente estar orientado a la

comercialización de seguros del I.N.S.; sin embargo, lo anterior no crea reserva

alguna en cuanto a términos como "Seguros", "Aseguradora" u otros

equivalentes, los cuales pueden utilizarse como parte del nombre de cualquier

sociedad.

H. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, no podrán ser objeto de inscripción

nombres sociales tales como OEA S.A., ONU S.A., FMI S.A., OIT S.A., debido a

que estas expresiones contienen siglas de organismos internacionales

reconocidos.

I. Nuestra legislación permite la abreviatura del aditamento en los nombres

sociales, lo cual no debe confundirse con el uso de siglas, cuya inscripción no

procede en este Registro. Por ejemplo:

Nombre: Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima

Abreviatura: Líneas Aéreas Costarricenses S.A.

Siglas: LACSA

J. De conformidad con el Código de Bustamante, no se permite el uso de nombres

de países dentro de las denominaciones o nombres sociales, sin embargo, es

posible utilizar su gentilicio. (Inciso J) sin efecto por circular DPJ-008-2007

emitida por esta Dirección.)

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CALIFICACIÓN DE SIMILITUDES ENTRE NOMBRES SOCIALES

A. Al determinar la posible existencia de similitud entre dos nombres sociales, no

se debe perder de vista, que los nombres deben ser revisados sólo entre

entidades de la misma naturaleza- es decir, no se indicará similitud entre una

Sociedad Anónima, Limitada, etc. y una Fundación, Asociación o incluso una

sociedad con sede en el extranjero, toda vez que, no se trata de una sociedad

comercial inscrita en nuestro país.

B. Por otra parte, debe tomarse en cuenta lo que al respecto establece el artículo

103 del Código de Comercio, que en lo que Interesa reza:

"La denominación se formará libremente, pero deberá ser distinta de la de

cualquier sociedad preexistente, de manera que no se preste a

confusión, es propiedad exclusiva de la sociedad e irá precedida o seguida

de las palabras 'Sociedad Anónima' o de su abreviatura 'S.A.'... (El resaltado

no es de su original)

Tal y como se resaltó, el fin último de dicha norma es evitar que haya confusión

entre los terceros, en relación con los nombres sociales inscritos y, es ese el

primer factor que se debe tener en cuenta al realizar la calificación respectiva,

de manera que, si dos denominaciones no son lo suficientemente similares

como para prestarse a confusión, no debe consignarse el defecto de similitud.

En este mismo sentido, debe tomarse en cuenta que el nombre social está

compuesto por todos los términos que contenga más su aditamento, de manera

que la calificación de éste debe realizarse con respecto al nombre en forma

global y no a uno o unos de los elementos o vocablos que lo componen.

C. Al determinarse la posible similitud, se deben contemplar aspectos tales como:

SIMILITUD ORTOGRAFICA- Parecido o semejanza entre dos denominaciones,

en razón de su escritura. Se ha tomado como parámetro que la diferencia mínima

entre dos nombres debe ser de tres letras, especialmente cuando los mismos estén

compuestos por una sola palabra. (Se anula parcialmente inciso c, por voto N°371-2007,

emitido por el Tribunal Registral Administrativo, a las 13:00 horas del 20 de diciembre de 2007,

específicamente en el aparte CALIFICACION DE SIMILITUDES ENTRE NOMBRES SOCIALES,

en el punto C) Similitud Ortográfica, el enunciado: “Se ha tomado como parámetro que la

diferencia mínima entre dos nombres debe de ser tres letras, especialmente cuando los

mismos estén compuestos por una sola palabra”, el cual debe desaplicarse…”; lo que provocó

la anulación de la utilización del parámetro mínimo para la aplicación de la similitud

ortográfica entre denominaciones sociales. Circular DPJ-005-2008 punto 6.)

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SIMILITUD FONETICA- Parecido o semejanza entre dos denominaciones, en

razón de su pronunciación similar.

SIMILITUD IDEOLOGICA: Parecido o semejanza entre dos denominaciones,

que, aunque se escriben y pronuncian de manera diferente tienen un significado

similar.

D. Hay que considerar que, términos tales como Comercial, Comercializadora

Compañía, Consorcio, Corporación, Corporación, Empresa, Empresas, Grupo

Inversiones- Inversionistas, Sociedad y otros similares, denotan una

generalidad y, por lo tanto, no califican o distinguen entre nombres cuyos

demás componentes sea idénticos.

Asimismo, el uso de términos diminutivos, aumentativos y peyorativos en u

nombre con respecto a otro ya inscrito, no hace suficiente diferencia, en este

sentido S pueden citar ejemplos como: "El Farol S.A." y "El Farolito S.A." "La

Casa de Luz S.A." "La Casita de Luz S.A."

Pero, por otra parte, si se utilizan vocablos que conllevan una activida

específica, tales como Transportes, Turística, Agropecuaria, Importadora,

Inmobiliaria Almacén, Finca, Industrial, Químicos, Editorial, Imprenta, etc. sí

hacen diferencia, siempre y cuando no haya uno ideológicamente similar.

Ejemplo: "El Tucán S.A." y "Transportes El Tucán S.A.".

E. El uso de lugares geográficos o puntos cardinales, así como de números

ordinales o cardinales no establecerá diferencia alguna entre nombres con

identidad en los demás componentes. Por ejemplo: "El Tucán S.A. y "El Tucán

del este S.A."

F. En tratándose de nombres sociales similares, no se permite el consentimiento

para el uso del nombre propuesto para su inscripción, por parte de los

personeros de la sociedad inscrita, si éste se presta a confusión, todo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 supra citado y ¡a presente

Circular.

Al analizar un nombre social, se deben aplicar los parámetros anteriormente

citados, sin perder de vista que, el fin primordial de los mismos es evitar que

dos nombres sociales se presten a confusión, de manera que, analizando la

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globalidad de la denominación, no cabe la aplicación de más de una de las reglas

citadas a la vez.

(Queda sin efecto por la Circular DPJ-005-08)

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CIRCULAR DPJ-024 bis-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: REGISTRADORES Y FUNCIONARIOS EN GENERAL

ASUNTO: Disminución plazo social y presentación de protocolización en fecha posterior al vencimiento

FECHA: 27 de octubre de 1998

Con el objeto de unificar criterios de calificación, se les instruye para que, en

adelante, en aquellos casos en que se disminuya el plazo social y se presente el

testimonio de la protocolización en fecha posterior a su vencimiento, no

se señale como defecto, el que la sociedad deba ajustar su administración a lo

dispuesto en el artículo 181 del Código de Comercio, o se procesa a nombrar Agente

Residente, en su caso.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-025-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: SUBDIRECCIÓN, ASESORÍA JURÍDICA, JEFES DE DEPARTAMENTO, REGISTRADORES, CERTIFICADORES Y FUNCIONARIOS EN GENERAL

ASUNTO: Aplicación del Código Notarial FECHA: 19 de noviembre de 1998

Debido a la entrada en vigencia del Código Notarial (Ley N° 7764 publicada en el

Diario Oficial el 22 de mayo de 1998) a partir del próximo lunes 22 de noviembre,

esta Dirección les pone en conocimiento de los aspectos más importantes que han

de atenderse en la tramitación de los documentos sujetos a registro.

DOCUMENTOS NOTARIALES.

De conformidad con el artículo 71 y siguientes, los documentos notariales deben

confeccionarse con sujeción a lo siguiente:

a) Estar escrito en español, con caracteres legibles y tinta o impresión indelebles,

en forma continua y por razones técnicas no puede ser manuscrito.

b) Excepto las escrituras matrices del protocolo, los documentos que el notario

autorice deben llevar siempre su firma, el sello blanco, el respectivo código de

barras y cualquier otro medio idóneo de seguridad que determine la Dirección

Nacional de Notariado y el Registro Nacional. Debido a que a la fecha esa

Dirección no ha establecido las disposiciones pertinentes a la utilización del

sello blanco, código de barras y de los otros medios de seguridad, los

registradores deberán exigir que el documento se encuentre firmado por el

notario autorizante, acompañado de la impresión del sello blanco y la respectiva

boleta de seguridad. Todas las actuaciones del notario deben escribirse en papel

tamaño oficio, el cual contendrá los mecanismos de seguridad que garanticen la

autenticidad y pertenencia al notario autorizante, según lo disponga la

Dirección Nacional de Notariado oportunamente.

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REPRESENTACIONES.

El artículo 84 dispone lo concerniente a las representaciones, en cuyo caso deben

tenerse presentes, entre otras, las siguientes - situaciones:

a) El notario público dará fe de la personería vigente con vista del documento en

que conste, mencionando el funcionario que la autoriza y la fecha y dejará

agregado el poder original en su archivo de referencias. A este respecto es

importante mencionar que el artículo 178 reforma, entre otros, el artículo 1256 del

Código Civil, en el sentido de que, si el poder especial se otorga para un acto o

contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será

necesario inscribirlo en el Registro. De acuerdo a lo expuesto, cuando se dé fe de

una personería otorgada mediante un poder especial, deberán indicarse la hora,

fecha de otorgamiento y notario autorizante de la respectiva escritura, o bien, el

número de escritura, folio, número de tomo del protocolo y nombre del Notario

ante quien se otorgó, así como su vigencia.

b) Si intervienen entidades de derecho público, el notario deberá dar fe de la

respectiva personería, con vista del acuerdo o aviso publicado en La Gaceta.

c) Tratándose de menores costarricenses, el notario dará fe de la representación

con vista de las citas de inscripción del nacimiento- en el Registro Civil.

d) Cuando la personería conste en registros públicos, indicará la personería

vigente con vista del registro respectivo. A este respecto es necesario tener

presente lo dispuesto en los Criterios emitidos por la Dirección General del

Registro Nacional, Nos. DGRN-652-98 y DGRN-834-98, cuyas principales

conclusiones son:

1. El Notario público, siempre debe dar fe de la personería jurídica. En caso

contrario el Registrador tiene la facultad de suspender la inscripción e

indicarle al Notario que debe dar fe sobre dicha personería, con el fin de

dar fiel cumplimiento al "Principio de Seguridad Jurídica" y "Principio de

Publicidad Registral”.

2. El Registrador (en el caso específico de certificaciones notariales o

testimonios de escritura, donde conste la fe pública notarial sobre

personerías jurídicas vigentes) no está facultado para poner en duda o

desvirtuar la fe de que está investido el notario, ya que debe respetar en el

caso referido el principio de excepcionalidad e indubitabilidad.

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3. Los Registradores, no están obligados a constatar en los libros de Mercantil

y Personas, las personerías jurídicas, no transgrediendo ninguna

disposición legal o reglamentaria.

4. Los principios de excepcionalidad e indubitabilidad relacionados

anteriormente, no limitan la potestad que tiene el Registrador de hacerle

una prevención al Notario cuando éste, en una certificación notarial o

testimonio de escritura por error involuntario deja de mencionar las citas

de inscripción (TOMO, FOLIO, ASIENTO) en que consta la representación.

ESCRITURAS EN QUE INTERVENGAN EXTRANJEROS.

En atención a lo dispuesto por el artículo 85, en las escrituras en que sean parte

ciudadanos extranjeros, deben tenerse presentes los siguientes aspectos:

a) Deberán ser identificados con base en los documentos previstos para tal efecto por

la ley, las convenciones o los tratados internacionales.

b) Se indicará la nacionalidad y, si en el país de origen se usare solo un apellido, el

nombre se consignará en esta forma, y en tal caso, el notario deberá dejar

constancia de ello.

c) Cuando el nombre de la persona se componga de palabras incomprensibles para

la cultura costarricense, deberá indicarse a la par de cada una de ellas entre

paréntesis, cuál corresponde propiamente al nombre y cuál al apellido o apellidos.

INMUEBLES.

De conformidad con los artículos 88 y 174 y el Transitorio X de la ley, en las

escrituras relativas a inmuebles sujetas a inscripción en el Registro (aportes),

deberán indicarse expresamente, la provincia y el número de finca, así como su

naturaleza, situación, linderos y medida. Además, deberá citarse, a partir del 22

de mayo de 1999, el plano de agrimensura del inmueble, caso contrario el

Registro suspenderá la inscripción del documento.

Tratándose de documentos judiciales (en nuestro caso los indicados en el

artículo 51 del Reglamento del Registro Público), no será necesario

indicar la descripción del inmueble

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DOCUMENTOS ADICIONALES.

De conformidad con el artículo 99, los errores u omisiones de una escritura podrán

corregirse por medio de un documento adicional otorgado por los mismos

comparecientes, sus causahabientes o representantes, pero no procederá

constituir un nuevo acto o contrato. En este mismo sentido, el artículo 39 del

Reglamento del Registro Público, establece que si un documento se presenta como

adicional de otro y no cumple su objetivo por contener nuevos actos o contratos, el

Registrador tramitará lo relacionado a la corrección del documento principal, pero

cancelará parcialmente la presentación del documento adicional en cuanto al nuevo

acto o contrato.

COTEJO ADMINISTRATIVO.

Las oficinas encargadas de registrar instrumentos notariales pueden pedir,

administrativamente y sin responsabilidad, (testimonio) con el original. El Archivo

Notarial los cotejará, si el tomo del protocolo se encontrare depositado en esta

oficina; en caso contrario, lo efectuará la Dirección de Notariado.

Mientras se realiza el cotejo, el trámite del documento quedará en suspenso y, si se

detectare alguna omisión importante o falsedad, la reproducción se tendrá como

ineficaz mientras no se dicte resolución judicial en contrario, sin perjuicio de que la

parte interesada pueda reponer el documento correcto.

RETIROS SIN INSCRIBIR.

Mediante el artículo 172 se reforma, entre otros, el artículo 15 de la Ley sobre

Inscripción de Documentos en el Registro Público (Ley N° 3883 de 30 de mayo de

1967 y sus reformas), el cual se refiere al retiro sin inscribir de documentos, el que

deberá efectuarse en adelante, mediante escritura pública, con la comparecencia

del titular del derecho contenido en el documento a retirar. Dicha solicitud estará

exenta del pago de derechos de registro y cualquier otro impuesto lo cual no debe

confundirse con el pago de derechos, timbres e impuestos del documento que se

desea retirar, que deberán satisfacerse de conformidad con la respectiva normativa.

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ANOTACIONES PROVISIONALES.

En el artículo 178, se reforman varios artículos del Código Civil, siendo los más

relevantes los que se enumeran a continuación:

a) En el artículo 468 se sustituye la inscripción provisional de los documentos ahí

referidos, por la anotación provisional.

b) Las demandas indicadas en los incisos 1, 2 y 3, así como el decreto de embargo y

secuestro de bienes inmuebles, el que no es necesario practicarlo para

efectos registrales según el inciso 4 del citado artículo 468, tendrán un plazo de

caducidad de diez años, contados a partir de la fecha de presentación al Diario.

c) Las anotaciones relacionadas anteriormente no impiden la inscripción de

documentos presentados con posterioridad y se considerarán como un gravamen

pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de un bien anotado aceptará

expresamente las anotaciones referidas e implícitamente las resultas del juicio.

Por ello, al proceder el registrador a inscribir documentos posteriores en fincas

que tengan anotaciones referidas en los primeros cuatro incisos del artículo 468,

deberá consignar en el campo de "otros" la siguiente leyenda: "inscripción

realizada con fundamento en el artículo 468 del Código CIVIL”, evitándose con

ello el dar curso a cualquier solicitud para que se proceda a la cancelación de

dichas anotaciones, en virtud de estar anotadas en cosa ajena.

d) De conformidad con el inciso 5 del artículo 468 en cuestión, se anotarán

provisionalmente los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por

cualquier defecto que lo impida. Esta anotación provisional tendrá una vigencia

de un año y una, vez determinada su caducidad y no haber sido subsanado el

detecto dentro del plazo indicado, serán canceladas por el Registrador al

inscribir nuevos títulos, debiendo de previo constatar en el Módulo del Diario,

que el documento a cancelar no se encuentra en trámite en el registro, ya que

dicha situación suspenderá la caducidad del plazo referido.

Con el objeto de actualizar la información relacionada con los trámites de los

documentos, y poder determinar fehacientemente la suspensión de la

caducidad, deberá registrarse en la hoja de. Trámites del Módulo del Diario, los

pases de documentos de los registradores a las Jefaturas de Registradores o a la

Dirección.

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e) La anterior disposición entrará a regir, según el Transitorio IX, tres meses después

de la entrada en vigencia el Código, sea a partir del 22 de febrero de

Por esta razón, los documentos presentados en el lapso del 22 de noviembre

de 1998 al 22 de febrero de 1999, tendrán un plazo de caducidad de 1 año

y 3 meses excepto que existan suspensiones de éste.

En el caso de los documentos presentados al Registro, en fecha anterior a la

entrada en vigencia de la ley, el término de caducidad será de 5 años.

f) El plazo de caducidad al que se refiere el indicado inciso 5), se suspenderá en los

siguientes casos:

1. Cuando el registrador solicite el cotejo administrativo establecido en el

artículo 125 del Código de rito, mientras el Archivo Notarial no se

pronuncie. A este respecto es importante señalar, que de conformidad

con el artículo 1 de la Ley sobre Inscripción de documentos en el Registro

Público, el cotejo lo solicitará esta Dirección al Archivo Notarial, siempre

y cuando existan motivos fundados para ello.

2. Cuando se presente algún recurso contra la calificación del registrador.

3. Cuando sea necesaria la comparecencia ante un órgano jurisdiccional

para subsanar el defecto.

4. Cuando el documento sometido a calificación, por su complejidad, no

pueda cumplir este trámite dentro del plazo fijado por la ley.

En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres

meses contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren

interpuesto recursos contra la calificación registral en cuyo caso, el plazo de

caducidad se reactivará desde la fecha de la notificación de la resolución

definitiva del recurso correspondiente. Esa publicidad se realizará a través del

expediente que al efecto se tramite en el Departamento de Asesoría Jurídica.

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REFORMAS FISCALES.

DOCUMENTOS QUE CONTENGAN OPERACIONES DE PROPIEDAD.

a) El artículo 181, reforma los artículos 8, 11 y 15 de la Ley N° 6999, mediante la cual

se reduce el impuesto sobre bienes inmuebles al 1.5% más el 0.01% de timbre de

Cruz Roja, siendo el total a tasar el 1.51%. Dicho impuesto deberá cancelarse

dentro del mes, siguiente a la fecha de otorgamiento del documento. Esta

disposición rige a partir del 22 de mayo de 1998.

b) De conformidad con el artículo 190, se deroga el artículo 5 de la Ley N° 6575,

eliminándose las constancias tributarias. En razón de ello, no se exigirá

ninguna constancia o formulario de Tributación Directa en los

documentos sujetos a registro, inclusive el formulario D120 y las constancias de

sucesiones y renta.

c) Los actos o contratos que impliquen traspaso (Ej.: aportes), pagarán cinco colones

por cada mil colones o fracción de millar (¢5,oo x ¢1.000,oo). Este cálculo se basará

en el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato o el que

conste en el Registro Único de Valores.

El Registro Único de Valores estará formado por el valor más alto resultante de

la estimación o precio del acto o contrato y el que conste en el Registro de

Valores de Tributación Directa, actualizándose con las hipotecas que se

constituyan e inscriban, la que realizará Tributación Directa al transferir a dicho

registro los valores actuales.

DOCUMENTOS DE MERCANTIL, PERSONAS Y ASOCIACIONES.

El artículo 179 reforma los artículos 1 a 9 de la Ley de Aranceles del Registro

Público, N° 4564, de 29 de abril de 1970, cuyas principales particularidades

son:

a) Los documentos sujetos a inscripción o anotación pagarán un mínimo de dos

(¢2.000,oo), salvo que le corresponda pagar una suma mayor según el arancel o

esté exento del pago de derechos de Registro.

b) La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social, los poderes y

las modificaciones al pacto social de las sociedades mercantiles en el Registro

Mercantil, incluso los aumentos de capital pagarán por cada inscripción de

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documento relativo a una misma persona jurídica, una suma única equivalente a

la décima parte del salario base definido en la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993.

Dichas inscripciones estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la Ley

N° 5792 de 1 de setiembre de 1975.

c) Cualquier otra operación distinta de las indicadas, de asociaciones civiles,

mercantiles, personas, así como documentos adicionales, expedición de cédulas

jurídicas y gestiones administrativas que no sean ocursos ni estén motivadas en

errores registrales, pagará dos mil colones (¢2.000,oo).

d) Por las certificaciones de historial, literal, personería y de cualquier otro tipo, se

pagarán trescientos colones (¢300,oo) por cada personería.

e) Todos los actos o contratos inscribibles en el Registro deberán cancelar todos los

tributos, timbres e impuestos respectivos al ser presentados al Diario, mediante

entero bancario, excepción hecha de los mandamientos judiciales

cuyo pago de derechos podrá hacerse mediante especies fiscales,

debiendo además presentarse con la boleta de seguridad especial que

al efecto pondrá el Registro a disposición de las respectivas

Autoridades Judiciales.

El Registro no inscribirá documentos que deban satisfacer dichos tributos,

timbres e impuestos, si han dejado de cubrirlos íntegramente y cancelará el

asiento de presentación de los documentos recibidos en estas

condiciones, si el interesado no cubriere el faltante en el término de

tres meses calendario, contados a partir de la fecha de presentación

del documento.

f) En el caso de que en un documento constaren actos o contratos consignados en

moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la conversión de esta moneda

a colones, conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de otorgamiento

del acto o contrato.

g) Quedan vigentes las exenciones, tributarias referidas en el artículo 20 de la Ley N°

6575, de 27 de abril de 1981, el artículo 2 de la Ley N° 7293, de 3 de abril de 1992,

así como las certificaciones y mandamientos provenientes de autoridades

judiciales en materia penal, de trabajo, agraria y de familia.

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h) Además, el artículo 189, adiciona la Ley de Aranceles del Registro, estableciendo

que todos los actos o contratos pendientes de pago total o parcial al momento de

la promulgación de esta ley (17 de abril de 1998), contarán con un plazo de un año

para pagar lo adeudado, conforme a la legislación anterior. Transcurrido dicho

plazo deberá cancelar los derechos de Registro con base en el nuevo arancel.

Con el objeto de inscribir los documentos presentados antes de la promulgación

del Código Notarial y que se encuentren defectuosos por falta de pago de

derechos de registro o del impuesto de traspaso, dichos documentos están

exonerados del pago de recargo, intereses o multas. Los derechos de registro

pendientes, así como las demás especies fiscales, podrán pagarse por

medio de timbres.

ADICIONES A LA LEY SOBRE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS.

Mediante el artículo 184 se adicionan varios artículos a la Ley sobre Inscripción

de Documentos en el Registro Público, entre ellos, el artículo 31 que dispone que

el registrador a quien se le asignó tramitar el documento deberá corroborar si los

medios de seguridad que lo acompañan corresponden a los asignados al notario

o funcionario público respectivo, caso contrario deberá cancelarse el asiento de

presentación.

Cuando una escritura pública se otorgue ante dos o más notarios, será suficiente

el empleo del medio de seguridad requerido a cualquiera de ellos.

OFICINA DE RESERVA DE NOMBRE.

El artículo 186 adiciona el artículo 235 bis al Código de Comercio, Ley N° 3284

de 30 de abril de 1964, mediante el cual se crea en el Registro Mercantil, la

Oficina de reserva de nombre, cuyo funcionamiento se establecerá vía

reglamento.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-026-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: DEPARTAMENTO DE DIARIO, REGISTRADORES,

FUNCIONARIOS DE LA OFICINA DE RESERVA DE

NOMBRE

ASUNTO: Funcionamiento de la oficina de reserva de nombre FECHA: 25 de noviembre de 1998

Con la entrada en vigencia del Código Notarial a partir del 22 del mes en curso,

inició su funcionamiento la Oficina de Reserva de Nombre, en virtud de lo cual se

hace necesario establecer el procedimiento a seguir en la tramitación de las

solicitudes que dicha oficina debe recibir, el que se puede resumir como sigue:

a) La solicitud de reserva (que debe referirse únicamente a un nombre), puede

realizarse mediante escritura pública o documento privado y, contendrá el

nombre completo y calidades del o de los solicitantes, así como la denominación

que se reserva y su aditamento. En caso de que se realice mediante escritura

pública, bastará que su testimonio sea firmado por el Notario autorizante, así

como el sello respectivo; en caso de que la solicitud sea autenticada, deberá

contener la firma del o de los solicitantes, así como la firma del abogado

autenticante y su sello. A la solicitud deberá adjuntársele para su presentación,

la boleta del Notario autorizante o del Abogado autenticante, según sea el caso.

b) El funcionario encargado de la recepción de la solicitud verificará el

cumplimiento de los requisitos de admisibilidad indicados en el punto anterior

(firma del Notario o Abogado, sello y boleta de seguridad), así como del pago de

la suma de dos mil colones (¢2.000,oo) en timbre del Registro Nacional,

debiendo rechazar la solicitud, en caso de incumplimiento de alguno de ellos.

c) Una vez presentada la solicitud, deberá incorporarse en el Módulo “Entrada de

Datos" del Diario, la información del documento, estableciéndose como fecha

de otorgamiento, en el caso de los documentos autenticados, la de expedición

del documento.

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Además, deberá incorporarse la siguiente información:

CLASE: 14

TIPO DE MOVIMIENTO: 24

OPERACIONES: 0

d) En el Libro de Primeras Presentaciones se incorporará la información

correspondiente, indicándose el nombre a reservar y su aditamento, el cual ha

de capturarse de acuerdo a los siguientes parámetros:

• El nombre de las entidades jurídicas deberá transcribirse tal y como venga consignado en el documento, haciendo caso omiso de los paréntesis, puntos o guiones que contenga.

• Si en virtud de la extensión del nombre, éste no puede incluirse en su totalidad, deberá transcribirse hasta donde sea posible, sin hacer abreviatura alguna, excepto en cuanto a su aditamento como se indicará más adelante.

• El aditamento se abreviará sin consignar puntos ni signo alguno después de cada letra entre las cuales se dejará un espacio, así:

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada E I R L

Sociedad en Comandita S en C

Sociedad en Nombre Colectivo S C

Sociedad de Responsabilidad Limitada o Limitada S R L o LTDA

Sociedad Anónima SA

Sociedad Anónima Laboral S A L

Sociedad Anónima Deportiva SAD

e) Una vez recibida la solicitud por los funcionarios de la Oficina de Reserva de

Nombre, éstos realizarán su estudio de conformidad con la normativa

pertinente para establecer su procedencia. La búsqueda de similitudes se

realizará tomando en cuenta la información contenida en el Libro de Primeras

Presentaciones del Diario, el Módulo de Reserva de Nombres y el Padrón de

Cédulas Jurídicas. En caso de no proceder la solicitud de reserva de nombre,

consignarán en el Módulo del Diario, la respectiva marginal cancelando su

asiento de presentación e indicando la circunstancia que motiva el rechazo.

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f) Tanto las solicitudes rechazadas como aquellas cuyos nombres se han

reservado, se pasarán como “inscritas" al Departamento de Archivo.

g) Con el objeto de evitar posibles errores en la reserva de nombres, los señores

Registradores de Partido, deberán realizar la búsqueda de similitudes de

nombres de aquellas constituciones de entidades jurídicas, sin reserva previa,

diariamente después de las 12 mediodía.

h) En el documento de constitución de la entidad cuyo nombre se ha reservado,

deberá indicarse el tomo y asiento de presentación del documento de reserva. Al

ingresar dicho documento al Diario, el funcionario respectivo procederá a

incorporar en el espacio de "PRINCIPALES" de la "Entrada de Datos", esa

información. Los registradores a quienes correspondan tales documentos están

obligados a verificar que se haya cumplido con lo antes expuesto, debiendo en

caso de omisión, incorporar inmediatamente dicha información.

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Anexo

N° 27456-J EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA En uso de las facultades que los confiere el artículo 140 de la Constitución Política de la República, en sus incisos 3), y 18) y (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 Bis del Código de Comercio (Ley N. 3284 de 30 de abril de 1964 y sus reformas). Artículo 1. Que por artículo 186 del Código Notarial (Ley N° 7764 de 22 de abril de 1998), se adiciona el artículo 235 Bis al Código de Comercio, mediante el cual se crea la Oficina de Reserva de Nombre en el Registro Mercantil. Artículo 2. Que tal y como lo dispone la mencionada norma, el funcionamiento de la Oficina de Reserva de Nombre, así cuino el procedimiento en la tramitación de las respectivas solicitudes, debe establecerse a través de reglamento. Por tanto, decretan El siguiente

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

DE LA OFICINA DE RESERVA DE NOMBRE Artículo 1. Finalidad. La Oficina de Reserva de Nombre, en adelante denominada "la Oficina", tiene como finalidad garantizar un derecho de prioridad en la utilización de nombres de las personas jurídicas, cuya constitución deba inscribirse en cualquiera de los Registros que componen el Registro de Personas Jurídicas. Artículo 2. Solicitud. La solicitud deberá referirse únicamente a la reserva de un nombre, y se podrá hacer mediante: escritura pública o bien en documento privado, debiendo en el primer caso el testimonio estar firmado por el Notario autorizante. En el caso de documento privado, deberá éste contener las firmas del o de los solicitantes, debidamente autenticadas. Dicha solicitud contendrá además, el nombre completo y calidades del solicitante, así como la denominación que se desea reservar y su aditamento. Artículo 3. Boleta de Seguridad. A la solicitud de reserva, deberá adjuntársele una boleta de seguridad de las asignadas al Notario autorizante o abogado auténticante, según sea el caso. Artículo 4. Aranceles. Cada solicitud devengará por su tramitación, el monto de derechos de registro que al efecto se indique en la Ley de Aranceles del Registró Público. Los aranceles pagados en las solicitudes rechazadas, no podrán utilizarse en una nueva solicitud de reserva. Se cancelará el asiento de presentación de la solicitud que no hubiere satisfecho totalmente el monto de derechos a cancelar. Artículo 5. Prioridad. Las solicitudes de reserva de nombre se presentarán a la Oficina Diario y se tramitarán por orden de presentación.

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Artículo 6. Calificación. Recibidas las solicitudes por el registrador de la Oficina, se procederá a su calificación, la cual deberá realizar en un plazo máximo de tres días hábiles. El incumplimiento injustificado de esta disposición, ocasionará la apertura de un procedimiento administrativo contra el servidor negligente, en donde se fijarán ¡as responsabilidades del caso. La calificación se realizará con estricto apego a las disposiciones legales que regulen la materia, este reglamento, así como de los criterios registrales que al efecto se emitan. Artículo 7. Rechazo. En caso de ser rechazada la solicitud de reserva de nombre deberá consignarse la marginal respectiva y cancelar su asiento de presentación. Artículo 8. Vigencia de la reserva. La reserva tendrá una licencia de tres meses contados partir de la fecha de su aprobación, lo cual se hará constar en el respectivo documento. Durante dicho plazo deberá presentarse e inscribirse, el testimonio de escritura de constitución de la entidad jurídica. Ya que pasado dicho término, caducará la reserva, extinguiéndose el derecho respectivo, salvo cuando se haya presentado el proceso de ocurso, en cuyo caso debe suspenderse el plazo de caducidad hasta tanto se resuelva definitivamente el ocurso. Artículo 9. Efectos. El nombre reservado no es susceptible de traspaso o cesión parcial o total. Una vez practicada la reserva. Por los medios tecnológicos de que disponga este Registro, la oficina no inscribirá acto alguno relacionado con ella. La reserva, salvo el propósito para el cual se creó, no crea ningún otro tipo de derecho registral. Artículo 10. Extinción. El derecho de, reserva se extingue: Por el vencimiento del plazo por el que fue reservado; con la inscripción, dentro del plazo, de la escritura de constitución de la persona jurídica para la cual se reservó y; por renuncia del titular del derecho en los mismos términos en que lo solicitó. Artículo 11. Inscripción. El testimonio de constitución deberá relacionar el documento original de reserva, caso contrario sin excepción se tendrá por no operada la reserva de nombre de la entidad. El o los solicitantes cuyos nombres consten en el documento de reserva, deberán necesariamente ser constituyentes en la escritura respectiva Artículo 12. -Vigencia. Este reglamento entrara en vigencia a partir del 22 de noviembre de 1998.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría -Licda- Mónica Nagel Berger, Ministra de Justicia y Gracia. 1 vez. - (Solicitud N° 17076). - C7400.(76351)

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Queda sin efecto por la Circular DPJ-006-1999

CIRCULAR DPJ-027-1998

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: SUBDIRECCIÓN, ASESORÍA JURÍDICA, REGISTRADORES

Y FUNCIONARIOS EN GENERAL

ASUNTO: Procedimiento Retiro Sin Inscribir (Queda sin efecto por la Circular DPJ-006-1999)

FECHA: 9 de diciembre de 1998

Debido a que el artículo 172 del Código Notarial (Ley N° 7764 publicada en La

Gaceta el 22 de mayo de 1988), reformó entre otros el artículo 15 de la Ley sobre

Inscripción de Documentos en el Registro Público (Ley N°. 3883 de 30 de mayo de

1967 y sus reformas), y en virtud de la diversidad de criterios existentes entre los

señores Registradores, en relación el procedimiento de retiro sin inscribir de

documentos en los Registros Mercantil, Personas y Asociaciones, se hace necesario

establecer los lineamientos que en adelante se deberán aplicar para dichos casos.

a) Todo retiro sin inscribir deberá realizarse mediante escritura pública, la que no

generará pago de derechos de Registro alguno.

b) Entratándose de constituciones de entidades jurídicas (sociedades,

asociaciones, fundaciones, etc.), el retiro deberán solicitarlo todos los

constituyentes.

c) En el caso de protocolizaciones de actas de Asambleas (de socios, asociados,

etc.), deberá comparecer a solicitar el retiro, el personero o representante de la

entidad jurídica que expresamente haya autorizado la Asamblea. En este caso,

deberá indicarse en la escritura de retiro, la hora y fecha de celebración de la

indicada Asamblea y deberá el Notario dar fe con vista del libro de actas

respectivo, que la misma se encuentra debidamente asentada y firmada por

quienes debieron hacerlo.

d) Cuando se trate de protocolizaciones de sesiones de Junta Directiva, el retiro

podrá ser solicitado por el personero o representante de la entidad jurídica,

expresamente autorizado por la Asamblea General o la Junta Directiva. En este

caso, deberá indicarse en la escritura de retiro, la hora y fecha de celebración de

la asamblea o sesión de Junta Directiva y deberá el Notario, dar fe con vista del

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Telefono

Teléfono: (+506) 2202-0800 / Apartado Postal 523-2010 San José - Costa Rica / www.rnpdigital.com

libro de actas respectivo, que dicha acta se encuentra debidamente asentada y

firmada por quienes debieron hacerlo.

e) En los casos de otorgamiento, revocatoria, renuncia o sustitución de poderes,

dichos documentos podrán ser retiradas por quien otorga, sustituye o revoca el

poder como por el apoderado o renunciante del poder. Además, en el caso de

poderes otorgados por personeros de entidades jurídicas, éstos podrán ser

retirados sin inscribir por el personero o representante de la entidad,

debidamente autorizado por la Asamblea General o Junta Directiva, en cuyo

caso deberá cumplirse con lo dispuesto en los apartes c) y d) anteriores.

f) Cuando se trate de mandamientos expedidos en sede judicial o administrativa

(curatelas, insanias, insolvencias, etc.), dichos documentos únicamente podrán

ser retirados mediante orden de la respectiva Autoridad Judicial o

Administrativa en dicho sentido, en la cual deberá indicarse la hora y fecha de la

resolución que así lo ordena.

Ver además Circular DPJ-06-99

Atentamente,

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Teléfono

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1

CIRCULAR DPJ-005-2008

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: SUBDIRECCION, COORDINACION GENERAL, ASESORIA

JURIDICA, ASESORIA TECNICA, COORDINACIONES,

REGISTRADORES, OFICINAS REGIONALES Y

FUNCIONARIOS EN GENERAL

ASUNTO: Calificación De Nombres De Entidades Jurídicas FECHA: 7 de abril del 2008.

Con el objeto de actualizar y ajustar los parámetros utilizados en la calificación de

similitudes entre nombres de entidades jurídicas sujetas a registro y considerando:

1. Que el nombre o denominación social es la que se utiliza para distinguir una

sociedad mercantil de otras previamente inscritas, y que de conformidad con el

artículo 103 del Código de Comercio se formará libremente, será propiedad

exclusiva de la sociedad y podrá expresarse en cualquier idioma, siempre que en el

pacto social se haga constar su traducción al castellano o que no la tiene.

2. Que el nombre comercial se entiende como el nombre, razón social o

denominación bajo la cual se da a conocer al público un establecimiento

mercantil, para cuya protección deberá registrarse de manera independiente en el

Registro de la Propiedad Intelectual.

3. Que ha sido práctica usual el confundir por parte de los particulares el nombre o

denominación social con el nombre comercial del establecimiento mercantil,

práctica que de alguna manera ha compartido el Registro de Personas Jurídicas al

calificar las similitudes entre nombres sociales, lo que ha generado el rechazo

masivo de constituciones de sociedades mercantiles por tal motivo,

principalmente por la gran cantidad de entidades jurídicas inscritas.

4. Que mediante Decreto Ejecutivo N° 12158-J, de 5 de diciembre de 1980,

reformado por los Decretos Ejecutivos N° 12247-J, de 24 de enero de 1981, 18504-

J, de 17 de octubre de 1988 y 18662-J, de 24 de noviembre de 1988, se estableció

la asignación y expedición de documento de cédula jurídica para las personas

jurídicas, documento que, tal y como lo establece el artículo primero de dicho

Decreto, es la identificación numérica de la persona jurídica y que vino a

establecer una diferenciación entre las sociedades mercantiles, en virtud de que en

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Teléfono

Teléfono: (+506) 2202-0800 / Apartado Postal 523-2010 San José - Costa Rica / www.rnpdigital.com

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su composición contempla un número consecutivo irrepetible, lo que garantiza su

individualización a pesar de que sus denominaciones puedan tener cierto

parecido. Este número unívoco de identificador inclusive se utiliza actualmente

como medio de identificación de las personas jurídicas a nivel de las bases de

datos del Registro Nacional.

5. Que como medida paliativa a la problemática generada como producto de la gran

cantidad de sociedades mercantiles inscritas, que hace sumamente compleja la

labor de escoger la denominación social apropiada para las sociedades que

pretenden inscribirse, mediante Decreto Ejecutivo N° 33171-J de 14 de junio de

2006, se estableció la posibilidad de utilizar como denominación social, el número

de cédula jurídica que se asigne a la sociedad al inscribirse, más su respectivo

aditamento, lo que refuerza aún más el efecto identificador e individualizador que

tiene dicho número.

6. Que mediante Voto N° 371-2007, emitido por el Tribunal Registral

Administrativo, a las 13:00 horas del 20 de diciembre de 2007, se dispuso entre

otros extremos: “… Se anula parcialmente la circular DPJ-024-98 de fecha 29 de

setiembre de 1998, emitida por la Dirección de ese Registro, específicamente en el

aparte CALIFICACION DE SIMILITUDES ENTRE NOMBRES SOCIALES, en el

punto C) Similitud Ortográfica, el enunciado: “Se ha tomado como parámetro que

la diferencia mínima entre dos nombres debe de ser tres letras, especialmente

cuando los mismos estén compuestos por una sola palabra”, el cual debe

desaplicarse…”; lo que provocó la anulación de la utilización del parámetro

mínimo para la aplicación de la similitud ortográfica entre denominaciones

sociales.

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Teléfono

Teléfono: (+506) 2202-0800 / Apartado Postal 523-2010 San José - Costa Rica / www.rnpdigital.com

3

En razón de las consideraciones anteriores, esta Dirección establece el nuevo marco

de referencia en la calificación de similitudes de denominaciones de entidades

jurídicas sujetas a registro, que se regulará como se indica a continuación:

CALIFICACION DE NOMBRES SOCIALES.

A) Las entidades jurídicas podrán constituirse utilizando denominación social o

razón social, según sea su naturaleza y la normativa que las regule.

B) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema

Bancario Nacional (Ley N° 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas) y el

artículo 143 de la Ley Orgánica del Banco Central (Ley N° 7558 de 27 de

setiembre de 1995), solo las entidades constituidas de acuerdo con dicha

normativa podrán usar en su denominación o en la descripción de sus negocios,

las palabras “banco”, “establecimiento bancario” o derivados de éstos que

califiquen sus actividades como de carácter bancario.

C) En concordancia con lo establecido por la Ley Reguladora de Entidades

Financieras de carácter no Bancario (Ley N° 5044 de 13 de setiembre de 1972 y

sus reformas), las empresas financieras deberán usar en su denominación la

palabra “financiera” u otros términos que identifiquen claramente la naturaleza

de sus actividades. Únicamente usarán dicha palabra las empresas reguladas

por la ley indicada y las secciones financieras de los bancos del Sistema

Bancario Nacional. Asimismo, la Superintendencia General de Entidades

Financieras (SUGEF), mediante criterio de su Departamento de Asesoría

Jurídica, permite solamente el uso de la palabra “finanzas” en la denominación

de sociedades no reguladas por la supra citada ley.

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Teléfono: (+506) 2202-0800 / Apartado Postal 523-2010 San José - Costa Rica / www.rnpdigital.com

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D) La Ley Reguladora del Mercado de Valores (Ley N° 7732 de 27 de enero de

1998), dispone que los términos “agentes de bolsa”, “puesto de bolsa”, “bolsa de

valores”, “centrales de valores, “sociedades administradoras de fondos de

inversión”, “sociedades de compensación y liquidación” y “sociedades

calificadoras de riesgo”, “fondos de inversión”, “sociedades de fondos de

inversión”, “fondos mutuos”, “fondos de capitalización” u otras equivalentes,

son expresiones reservadas para las entidades jurídicas constituidas y

autorizadas a participar en el mercado bursátil, por lo que el uso de dichos

términos es exclusivo para sociedades que se encuentren reguladas y cumplan

con los requisitos establecidos por la citada ley. (Se deja sin efecto por circular

DPJ-001-2017)

E) En concordancia con las disposiciones establecidas en el Reglamento para las

Bolsas de Comercio, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 188, de 2 de

octubre de 2006, en la denominación de este tipo de entidades jurídicas deberá

incluirse la expresión “Bolsa de Comercio”.

F) De conformidad con la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema

de Justicia, N° 7494-97, de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997, que

declaró inconstitucionales los artículos 5 y 15 del Decreto N° 6693 de 27 de

noviembre de 1981, que permite la constitución de universidades privadas

mediante la utilización de la figura de la sociedad anónima, nada obsta para que

una sociedad anónima dedicada en forma especial a la enseñanza universitaria,

pueda incluir en su denominación social el término “Universidad”,

“Universitario” o “Universitaria”.

G) El artículo 4 de la Ley de Monopolios del Instituto Nacional de Seguros (Ley N°

12 de 30 de octubre de 1924), establece que la comercialización de los seguros es

monopolio de dicha institución. Sin embargo, la Dirección General de Asuntos

Jurídicos de la contraloría General de la República, mediante escrito de fecha

29 de noviembre de 1995, considera que la comercialización de seguros por

sujetos privados (vgr. Sociedades mercantiles), no violenta lo preceptuado por

la citada norma, debiendo dichas entidades tener como objeto especial la

comercialización de seguros del I.N.S; no obstante lo anterior no crea reserva

alguna en cuanto al uso de términos como “seguros”, “aseguradora” u otros

equivalentes, los que se pueden utilizar como parte de la denominación de

cualquier sociedad mercantil.

H) De conformidad con lo resuelto jurisprudencialmente, no podrán ser objeto de

inscripción nombres sociales tales como OEA S.A., ONU S.A., FMI S.A., OIT

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S.A., entre otros, debido a que estas expresiones contienen siglas de organismos

internacionalmente reconocidos.

I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Creación del

Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la

Educación Física, el Deporte y la Recreación (Ley N°7800 de 29 de mayo de

1998, serán de uso exclusivo del Comité Olímpico Nacional y por consiguiente

ninguna persona física o jurídica, pública o privada podrá utilizar sin su

autorización y con fines comerciales ni publicitarios, las palabras “olímpico” ni

“olimpiada”.

J) En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Marcas y Otros

Signos Distintivos (Ley N° 7978 del 1 de febrero del año 2000), no puede

inscribirse un nombre social que incluya una marca registrada a nombre de un

tercero, cuando el uso de ese nombre pueda causar confusión, salvo que ese

tercero dé su consentimiento por escrito.

K) De acuerdo con nuestra legislación debe registrarse únicamente el nombre

social de la entidad jurídica, no así sus siglas.

CALIFICACION DE SIMILITUDES DE NOMBRES SOCIALES.

A) Al determinar la posible existencia de similitud entre dos nombres sociales,

debe tenerse presente que la revisión o búsqueda ha de realizarse

exclusivamente entre las denominaciones de sociedades mercantiles

previamente inscritas, no debiendo tomarse en cuenta los nombres de entidades

jurídicas diversas a éstas, como Asociaciones, Fundaciones, entre otras.

B) Asimismo, debe tomarse en cuenta lo que al respecto establece el artículo 103

del Código de Comercio, que dice:

“La denominación se formará libremente, pero deberá ser distinta de la

de cualquier sociedad preexistente, de manera que no se preste a

confusión; es propiedad exclusiva de la sociedad e irá precedida o seguida

de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”, y podrá

expresarse en cualquier idioma, siempre que en el pacto social se haga

constar su traducción al español.

Para que goce de la protección que da la Oficina de Marcas de

Comercio, deberá inscribirse conforme lo indica el artículo 245.”

(La negrilla es propia)

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En este sentido, debe tenerse presente que el fin último de la norma citada es evitar

la confusión entre los particulares, en relación con los nombres sociales inscritos y,

es ese el primer factor que debe tomarse en cuenta al realizar la calificación

respectiva. Debe además valorarse que el nombre social está compuesto por todos

los términos que contenga más su aditamento, de manera que la calificación de

éste, debe realizarse con respecto al nombre en forma global y no respecto a uno o

algunos de los elementos o vocablos que lo componen.

Para determinar la posible similitud entre nombres sociales debe tenerse presente

que el nombre que pretenda registrarse debe estar clara y precisamente

determinado y debe ser distinto de los ya registrados, los que tendrán

prioridad sobre aquel. Procederá en consecuencia, señalar la similitud entre dos

nombres sociales cuando sean idénticos, es decir cuando no se cumpla con el

presupuesto establecido por el artículo 103 de cita.

Los signos o espacios en blanco, no establecerán diferencia alguna en nombres

sociales que sean idénticos, y deberá señalarse la respectiva similitud entre ellos.

Esta misma regla debe observarse para los casos en que se utilicen plurales de

nombres o singulares de nombres ya inscritos.

C) No podrán inscribirse en forma individual como nombres sociales términos

tales como Comercial, Comercializadora, Compañía, Consorcio, Corporación,

Empresa, Empresas, Grupo, Inversiones, Inversionistas, Sociedad y otros

similares, que denotan una generalidad. No obstante, estos términos podrán

utilizarse como parte o elemento de un nombre social, en cuyo caso sí

establecerán diferencia.

D) En tratándose de nombres sociales idénticos, no es permitido el consentimiento

para el uso del nombre propuesto para su inscripción, por parte de personero

alguno de la sociedad previamente inscrita.

E) En virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos de los artículos

de la Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses

(Ley N° 7623 de 11 de setiembre de 1996), procede la inscripción de nombres

sociales en idiomas diversos al español, en cuyo caso la verificación que debe

realizar el Registrador acerca de la posible similitud, versará sobre el nombre en

lengua extranjera, independientemente de su traducción al idioma español.

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CALIFICACION DE NOMBRES DE ENTIDADES CIVILES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Asociaciones (Ley N°

219 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, que en lo que interesa dice:

“Artículo 8: El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la

misma. Cuando el objeto de una asociación sea el mantenimiento de una

institución y el nombre de esta fuere distinto al de aquella, ambas

denominaciones gozarán del mismo privilegio legal. Ninguna asociación

podrá adoptar una denominación idéntica a la otra ya registrada o tan

parecida que ambas puedan fácilmente confundirse. …”

Y, así como en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos de los

artículos de la Ley 7623 antes citada, para la calificación de nombres de

Asociaciones civiles y deportivas, deben tomarse en cuenta los siguientes

lineamientos:

A) La calificación de similitudes entre nombres de asociaciones, debe estar

orientada a evitar que dos o más nombres de este tipo de entidades jurídicas

se presten a confusión entre sí, debiendo aplicarse para ello los mismos

parámetros que se disponen para la calificación de nombres sociales.

B) Procede la inscripción de Asociaciones con nombres en idiomas diversos al

español, en cuyo caso la verificación que debe realizar el Registrador acerca

de la posible similitud, versará sobre el nombre en lengua extranjera,

independientemente de su traducción al idioma español.

C) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Creación del

Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico

de la Educación Física, el Deporte y la Recreación (Ley N° 7800 de 29 de

mayo de 1998, serán de uso exclusivo del Comité Olímpico Nacional y por

consiguiente ninguna persona física o jurídica, pública o privada podrá

utilizar sin su autorización y con fines comerciales ni publicitarios, las

palabras “olímpico” ni “olimpiada”.

Esta Circular deja sin efecto las Circulares emitidas por esta Dirección,

números 024-98 de fecha 29 de octubre de 1998, 017-99, de fecha 8 de julio de

1999 y 020-99, de fecha 24 de agosto de 1999.

Atentamente,

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1

CIRCULAR DPJ-005-2008

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: SUBDIRECCION, COORDINACION GENERAL, ASESORIA

JURIDICA, ASESORIA TECNICA, COORDINACIONES,

REGISTRADORES, OFICINAS REGIONALES Y

FUNCIONARIOS EN GENERAL

ASUNTO: Calificación De Nombres De Entidades Jurídicas FECHA: 7 de abril del 2008.

Con el objeto de actualizar y ajustar los parámetros utilizados en la calificación de

similitudes entre nombres de entidades jurídicas sujetas a registro y considerando:

1. Que el nombre o denominación social es la que se utiliza para distinguir una

sociedad mercantil de otras previamente inscritas, y que de conformidad con el

artículo 103 del Código de Comercio se formará libremente, será propiedad

exclusiva de la sociedad y podrá expresarse en cualquier idioma, siempre que en el

pacto social se haga constar su traducción al castellano o que no la tiene.

2. Que el nombre comercial se entiende como el nombre, razón social o

denominación bajo la cual se da a conocer al público un establecimiento

mercantil, para cuya protección deberá registrarse de manera independiente en el

Registro de la Propiedad Intelectual.

3. Que ha sido práctica usual el confundir por parte de los particulares el nombre o

denominación social con el nombre comercial del establecimiento mercantil,

práctica que de alguna manera ha compartido el Registro de Personas Jurídicas al

calificar las similitudes entre nombres sociales, lo que ha generado el rechazo

masivo de constituciones de sociedades mercantiles por tal motivo,

principalmente por la gran cantidad de entidades jurídicas inscritas.

4. Que mediante Decreto Ejecutivo N° 12158-J, de 5 de diciembre de 1980,

reformado por los Decretos Ejecutivos N° 12247-J, de 24 de enero de 1981, 18504-

J, de 17 de octubre de 1988 y 18662-J, de 24 de noviembre de 1988, se estableció

la asignación y expedición de documento de cédula jurídica para las personas

jurídicas, documento que, tal y como lo establece el artículo primero de dicho

Decreto, es la identificación numérica de la persona jurídica y que vino a

establecer una diferenciación entre las sociedades mercantiles, en virtud de que en

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2

su composición contempla un número consecutivo irrepetible, lo que garantiza su

individualización a pesar de que sus denominaciones puedan tener cierto

parecido. Este número unívoco de identificador inclusive se utiliza actualmente

como medio de identificación de las personas jurídicas a nivel de las bases de

datos del Registro Nacional.

5. Que como medida paliativa a la problemática generada como producto de la gran

cantidad de sociedades mercantiles inscritas, que hace sumamente compleja la

labor de escoger la denominación social apropiada para las sociedades que

pretenden inscribirse, mediante Decreto Ejecutivo N° 33171-J de 14 de junio de

2006, se estableció la posibilidad de utilizar como denominación social, el número

de cédula jurídica que se asigne a la sociedad al inscribirse, más su respectivo

aditamento, lo que refuerza aún más el efecto identificador e individualizador que

tiene dicho número.

6. Que mediante Voto N° 371-2007, emitido por el Tribunal Registral

Administrativo, a las 13:00 horas del 20 de diciembre de 2007, se dispuso entre

otros extremos: “… Se anula parcialmente la circular DPJ-024-98 de fecha 29 de

setiembre de 1998, emitida por la Dirección de ese Registro, específicamente en el

aparte CALIFICACION DE SIMILITUDES ENTRE NOMBRES SOCIALES, en el

punto C) Similitud Ortográfica, el enunciado: “Se ha tomado como parámetro que

la diferencia mínima entre dos nombres debe de ser tres letras, especialmente

cuando los mismos estén compuestos por una sola palabra”, el cual debe

desaplicarse…”; lo que provocó la anulación de la utilización del parámetro

mínimo para la aplicación de la similitud ortográfica entre denominaciones

sociales.

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Teléfono

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En razón de las consideraciones anteriores, esta Dirección establece el nuevo marco

de referencia en la calificación de similitudes de denominaciones de entidades

jurídicas sujetas a registro, que se regulará como se indica a continuación:

CALIFICACION DE NOMBRES SOCIALES.

A) Las entidades jurídicas podrán constituirse utilizando denominación social o

razón social, según sea su naturaleza y la normativa que las regule.

B) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema

Bancario Nacional (Ley N° 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas) y el

artículo 143 de la Ley Orgánica del Banco Central (Ley N° 7558 de 27 de

setiembre de 1995), solo las entidades constituidas de acuerdo con dicha

normativa podrán usar en su denominación o en la descripción de sus negocios,

las palabras “banco”, “establecimiento bancario” o derivados de éstos que

califiquen sus actividades como de carácter bancario.

C) En concordancia con lo establecido por la Ley Reguladora de Entidades

Financieras de carácter no Bancario (Ley N° 5044 de 13 de setiembre de 1972 y

sus reformas), las empresas financieras deberán usar en su denominación la

palabra “financiera” u otros términos que identifiquen claramente la naturaleza

de sus actividades. Únicamente usarán dicha palabra las empresas reguladas

por la ley indicada y las secciones financieras de los bancos del Sistema

Bancario Nacional. Asimismo, la Superintendencia General de Entidades

Financieras (SUGEF), mediante criterio de su Departamento de Asesoría

Jurídica, permite solamente el uso de la palabra “finanzas” en la denominación

de sociedades no reguladas por la supra citada ley.

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D) La Ley Reguladora del Mercado de Valores (Ley N° 7732 de 27 de enero de

1998), dispone que los términos “agentes de bolsa”, “puesto de bolsa”, “bolsa de

valores”, “centrales de valores, “sociedades administradoras de fondos de

inversión”, “sociedades de compensación y liquidación” y “sociedades

calificadoras de riesgo”, “fondos de inversión”, “sociedades de fondos de

inversión”, “fondos mutuos”, “fondos de capitalización” u otras equivalentes,

son expresiones reservadas para las entidades jurídicas constituidas y

autorizadas a participar en el mercado bursátil, por lo que el uso de dichos

términos es exclusivo para sociedades que se encuentren reguladas y cumplan

con los requisitos establecidos por la citada ley. (Se deja sin efecto por circular

DPJ-001-2017)

E) En concordancia con las disposiciones establecidas en el Reglamento para las

Bolsas de Comercio, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 188, de 2 de

octubre de 2006, en la denominación de este tipo de entidades jurídicas deberá

incluirse la expresión “Bolsa de Comercio”.

F) De conformidad con la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema

de Justicia, N° 7494-97, de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997, que

declaró inconstitucionales los artículos 5 y 15 del Decreto N° 6693 de 27 de

noviembre de 1981, que permite la constitución de universidades privadas

mediante la utilización de la figura de la sociedad anónima, nada obsta para que

una sociedad anónima dedicada en forma especial a la enseñanza universitaria,

pueda incluir en su denominación social el término “Universidad”,

“Universitario” o “Universitaria”.

G) El artículo 4 de la Ley de Monopolios del Instituto Nacional de Seguros (Ley N°

12 de 30 de octubre de 1924), establece que la comercialización de los seguros es

monopolio de dicha institución. Sin embargo, la Dirección General de Asuntos

Jurídicos de la contraloría General de la República, mediante escrito de fecha

29 de noviembre de 1995, considera que la comercialización de seguros por

sujetos privados (vgr. Sociedades mercantiles), no violenta lo preceptuado por

la citada norma, debiendo dichas entidades tener como objeto especial la

comercialización de seguros del I.N.S; no obstante lo anterior no crea reserva

alguna en cuanto al uso de términos como “seguros”, “aseguradora” u otros

equivalentes, los que se pueden utilizar como parte de la denominación de

cualquier sociedad mercantil.

H) De conformidad con lo resuelto jurisprudencialmente, no podrán ser objeto de

inscripción nombres sociales tales como OEA S.A., ONU S.A., FMI S.A., OIT

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5

S.A., entre otros, debido a que estas expresiones contienen siglas de organismos

internacionalmente reconocidos.

I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Creación del

Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la

Educación Física, el Deporte y la Recreación (Ley N°7800 de 29 de mayo de

1998, serán de uso exclusivo del Comité Olímpico Nacional y por consiguiente

ninguna persona física o jurídica, pública o privada podrá utilizar sin su

autorización y con fines comerciales ni publicitarios, las palabras “olímpico” ni

“olimpiada”.

J) En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Marcas y Otros

Signos Distintivos (Ley N° 7978 del 1 de febrero del año 2000), no puede

inscribirse un nombre social que incluya una marca registrada a nombre de un

tercero, cuando el uso de ese nombre pueda causar confusión, salvo que ese

tercero dé su consentimiento por escrito.

K) De acuerdo con nuestra legislación debe registrarse únicamente el nombre

social de la entidad jurídica, no así sus siglas.

CALIFICACION DE SIMILITUDES DE NOMBRES SOCIALES.

A) Al determinar la posible existencia de similitud entre dos nombres sociales,

debe tenerse presente que la revisión o búsqueda ha de realizarse

exclusivamente entre las denominaciones de sociedades mercantiles

previamente inscritas, no debiendo tomarse en cuenta los nombres de entidades

jurídicas diversas a éstas, como Asociaciones, Fundaciones, entre otras.

B) Asimismo, debe tomarse en cuenta lo que al respecto establece el artículo 103

del Código de Comercio, que dice:

“La denominación se formará libremente, pero deberá ser distinta de la

de cualquier sociedad preexistente, de manera que no se preste a

confusión; es propiedad exclusiva de la sociedad e irá precedida o seguida

de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”, y podrá

expresarse en cualquier idioma, siempre que en el pacto social se haga

constar su traducción al español.

Para que goce de la protección que da la Oficina de Marcas de

Comercio, deberá inscribirse conforme lo indica el artículo 245.”

(La negrilla es propia)

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En este sentido, debe tenerse presente que el fin último de la norma citada es evitar

la confusión entre los particulares, en relación con los nombres sociales inscritos y,

es ese el primer factor que debe tomarse en cuenta al realizar la calificación

respectiva. Debe además valorarse que el nombre social está compuesto por todos

los términos que contenga más su aditamento, de manera que la calificación de

éste, debe realizarse con respecto al nombre en forma global y no respecto a uno o

algunos de los elementos o vocablos que lo componen.

Para determinar la posible similitud entre nombres sociales debe tenerse presente

que el nombre que pretenda registrarse debe estar clara y precisamente

determinado y debe ser distinto de los ya registrados, los que tendrán

prioridad sobre aquel. Procederá en consecuencia, señalar la similitud entre dos

nombres sociales cuando sean idénticos, es decir cuando no se cumpla con el

presupuesto establecido por el artículo 103 de cita.

Los signos o espacios en blanco, no establecerán diferencia alguna en nombres

sociales que sean idénticos, y deberá señalarse la respectiva similitud entre ellos.

Esta misma regla debe observarse para los casos en que se utilicen plurales de

nombres o singulares de nombres ya inscritos.

C) No podrán inscribirse en forma individual como nombres sociales términos

tales como Comercial, Comercializadora, Compañía, Consorcio, Corporación,

Empresa, Empresas, Grupo, Inversiones, Inversionistas, Sociedad y otros

similares, que denotan una generalidad. No obstante, estos términos podrán

utilizarse como parte o elemento de un nombre social, en cuyo caso sí

establecerán diferencia.

D) En tratándose de nombres sociales idénticos, no es permitido el consentimiento

para el uso del nombre propuesto para su inscripción, por parte de personero

alguno de la sociedad previamente inscrita.

E) En virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos de los artículos

de la Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses

(Ley N° 7623 de 11 de setiembre de 1996), procede la inscripción de nombres

sociales en idiomas diversos al español, en cuyo caso la verificación que debe

realizar el Registrador acerca de la posible similitud, versará sobre el nombre en

lengua extranjera, independientemente de su traducción al idioma español.

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CALIFICACION DE NOMBRES DE ENTIDADES CIVILES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Asociaciones (Ley N°

219 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, que en lo que interesa dice:

“Artículo 8: El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la

misma. Cuando el objeto de una asociación sea el mantenimiento de una

institución y el nombre de esta fuere distinto al de aquella, ambas

denominaciones gozarán del mismo privilegio legal. Ninguna asociación

podrá adoptar una denominación idéntica a la otra ya registrada o tan

parecida que ambas puedan fácilmente confundirse. …”

Y, así como en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos de los

artículos de la Ley 7623 antes citada, para la calificación de nombres de

Asociaciones civiles y deportivas, deben tomarse en cuenta los siguientes

lineamientos:

A) La calificación de similitudes entre nombres de asociaciones, debe estar

orientada a evitar que dos o más nombres de este tipo de entidades jurídicas

se presten a confusión entre sí, debiendo aplicarse para ello los mismos

parámetros que se disponen para la calificación de nombres sociales.

B) Procede la inscripción de Asociaciones con nombres en idiomas diversos al

español, en cuyo caso la verificación que debe realizar el Registrador acerca

de la posible similitud, versará sobre el nombre en lengua extranjera,

independientemente de su traducción al idioma español.

C) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Creación del

Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico

de la Educación Física, el Deporte y la Recreación (Ley N° 7800 de 29 de

mayo de 1998, serán de uso exclusivo del Comité Olímpico Nacional y por

consiguiente ninguna persona física o jurídica, pública o privada podrá

utilizar sin su autorización y con fines comerciales ni publicitarios, las

palabras “olímpico” ni “olimpiada”.

Esta Circular deja sin efecto las Circulares emitidas por esta Dirección,

números 024-98 de fecha 29 de octubre de 1998, 017-99, de fecha 8 de julio de

1999 y 020-99, de fecha 24 de agosto de 1999.

Atentamente,

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Sin efecto por Circular DPJ-004-2016

CIRCULAR DPJ-006-1999

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: SUBDIRECCION, ASESORIA JURIDICA, REGISTRADORES

Y FUNCIONARIOS EN GENERAL

ASUNTO: Retiro de Documentos Sin Inscribir (Sin efecto por Circular DPJ-004-2016)

FECHA: 12 de febrero de 1999

A efecto del dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre

Inscripción de Documentos en el Registro Público, N°3883 de mayo de 1967 y sus

reformas y, con el objeto de dar celeridad al procedimiento de retiro sin inscribir de

los documentos relacionados con los Registros Mercantil, Personas y Asociaciones,

de conformidad con lo perpetuado en el artículo 172 del código notarial (Ley

N°7764 publicada en La Gaceta del 22 de mayo de 1998), que reformó entre otros el

artículo 15 de la Ley N° 3883 supra citada, es menester modificar la Circular DPJ-

027-98, emitida por esta Dirección el 9 de diciembre último, a efecto de que el

procedimiento ahí establecido en adelante se aplique tal y como se dispone a

continuación, dejando sin efecto la Circular aludida.

a) Todo retiro sin inscribir deberá realizarse mediante escritura pública, la que no

generará pago alguno de derechos de Registro.

b) Entratándose de constituciones de entidades jurídicas (sociedades,

asociaciones, fundaciones, etc.), el retiro deberán solicitarlo todos los

constituyentes, quienes podrán, además realizar tal gestión mediante la

designación de un apoderado especial para dicho acto, poder que deberá

reunir los requisitos establecidos por el artículo 1256 del Código Civil.

c) En el caso de retiro sin inscribir de protocolizaciones de actas de asambleas (de

socios, asociados, etc.) o de sesiones de Junta Directiva, deberá comparecer a

solicitarlo, el personero o representante de la entidad jurídica que cuente con

poder suficiente para ello y que tenga su personería debidamente inscrita y

vigente a la fecha de otorgamiento, de la respectiva escritura de retiro,

debiendo el Notario dar fe de dicha circunstancia con indicación de las citas de

inscripción.

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d) Además de los supuestos indicados en el punto anterior, el retiro sin inscribir

podrá solicitarlo el Notario autorizante del documento en cuestión, siempre y

cuando cuente con la respectiva autorización por parte de la Asamblea de

socios, o asociados, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157

del código de comercio y 7 del Reglamento de la Ley de Asociaciones. En este

caso, la escritura de retiro podrá otorgarse en el mismo protocolo del Notario

que lo realiza y deberá indicarse en la misma, la hora y fecha de celebración de

la indicada Asamblea y deberá el Notario dar fe con vista del libro de actas

respectivo, que el acta respectiva se encuentra debidamente asentada y

firmada por quienes debieron hacerlo.

e) Entratándose de documentos de protocolización de actas relativas a

Fundaciones, en los casos en que la sesión de instalación aún no se haya

inscrito, el retiro podrá(n) solicitarlo el o los directores nombrados por el

fundador o fundadores. Si el nombramiento del presidente se encuentre

inscrito y vigente, podrá éste realizar el retiro sin inscribir, siempre y cuando

cuente con la autorización expresa de la Junta Administrativa de la Fundación,

debiendo cumplirse en tal caso con lo preceptuado en el aparte d) anterior.

f) En los casos de otorgamiento, revocatoria, renuncia o sustitución de poderes,

dichos documentos podrán ser retirados por quien otorga, sustituye o revoca el

poder, como por el apoderado o renunciante del poder. Además, en el caso de

poderes otorgados por personeros de entidades jurídicas, éstos podrán ser

retirados sin inscribir por el personero o representante de la entidad, de

conformidad con lo dispuesto en el aparte c) anterior.

g) Cuando se trate de mandamientos expedidos en sede judicial o administrativa

(curatelas, insanias, insolvencias, etc.) dichos documentos únicamente podrán

ser retirados mediante orden de la respectiva Autoridad Judicial o

Administrativa en dicho sentido, en la cual deberá indicarse la hora y fecha de

la resolución que asó lo ordena.

Atentamente,

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CIRCULAR DPJ-011-1999

DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA: FUNCIONARIOS DEPRATAMENTO REGISTRAL

MERCANTIL Y PERSONAS

ASUNTO: Encargados y Coordinadores

FECHA: 13 de mayo de 1999

De esta forma, hago de su conocimiento que, a partir del próximo viernes 14 de este

mes, se elimina la figura del Encargado y, nuevamente los coordinadores Luis

Gustavo Alvarez y Rosa Isela Esquivel se harán cargo del personal de este

Departamento. Por lo tanto, serán ellos quienes coordinarán lo pertinente con los

funcionarios, dejándose a partir de esta fecha, sin ningún valor ni efectos, las

circulares DPJ-015-98 y DPJ-020-98 y cualquier otra directriz posterior en

relación con el asunto de que se trata.

De conformidad con, lo dispuesto por el Código Notarial (Ley N° 7764 publicada en

el Diario Oficial el 22 de mayo de 1998, existen tres nuevos plazos de caducidad de

los documentos presentados al Registro, a saber:

1. El indicado en el artículo 3 de la Ley de Aranceles del Registro Público,

reformado por el artículo 179 del Código Notarial, que dispone en su parte

final que, el Registro no procederá a la inscripción de aquellos documentos que

deban satisfacer tributos timbres o impuestos, que hayan dejado de cubrirse

íntegramente a su presentación, y cancelará el asiento de presentación de tales

documentos, si el interesado no cubriere el faltante en el término de tres meses

calendario, contados a partir de la fecha de su presentación.

2. El señalado por el inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, modificado por el

artículo 178, que dispone que se anotarán provisionalmente aquellos títulos o

documentos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto

que lo impida. Dicha anotación provisional tendrá una vigencia de un año y

quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el

defecto. Este término de caducidad empezó a regir tres meses después de la

entrada en vigencia del Código Notarial, tal y como lo establece su Transito IX,

o sea, a partir del 22 de febrero de 1999.

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3. El establecido por el párrafo final del Transito IX supra citado, que dispone

que para las anotaciones anteriores a la vigencia del inciso 5) antes indicado, el

término de caducidad será de cinco años contados a partir de la vigencia del

Código Notarial (22 de noviembre de 1998) y serán canceladas por el

registrador, al inscribir nuevos títulos o cuando así lo determine la

Dirección.

En virtud de que la caducidad de los documentos se suspende al encontrarse los

mismos en su tramitación en el Registro, para su aplicación de conformidad con las

normas antes indicadas, debe previamente revisarse la información relacionada

con sus trámites en la hoja de Trámites del Módulo del Diario, y para ello se han

introducido en ella los pases de documentos de los Registradores a las Jefaturas de

Registradores o a la Dirección y de las Jefaturas de Registradores a la Dirección así

como de las Jefaturas a los Registradores o de la Dirección a las Jefaturas o a los

Registradores, por ello en adelante, cuando el Registrador o un Jefe de

Registradores pase a consulta o calificación un documento, deberá necesariamente

incluirse dicha información en la hoja de Trámites.

Atentamente,