decreto del servicio profesional docente

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DOF: 11/09/2013 DECRETO por el que se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. Artículo Único.- Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente. TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO I Objeto, Definiciones y Principios Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos. El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta Ley. Los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos. La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales. Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto: I. Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior; II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio Profesional Docente; III. Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente. Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado. Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica; II. Aplicador: A la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el Instituto; III. Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en los estados, el Distrito Federal y municipios; IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo; V. Capacitación: Al conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades complementarias para el desempeño del Servicio; VI. Educación Básica: A la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos; VII. Educación Media Superior: A la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes; VIII. Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado; es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o DOF - Diario Oficial de la Federación http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5313843&f... 1 de 20 20/11/14 16:39

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Servicio profesional docente

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  • DOF: 11/09/2013

    DECRETO por el que se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguienteDECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.

    Artculo nico.- Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente.

    TTULO PRIMERO

    Disposiciones Generales

    CAPTULO I

    Objeto, Definiciones y Principios

    Artculo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fraccin III del artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los trminos y condiciones para el Ingreso, la Promocin,el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.

    Las disposiciones de la presente Ley son de orden pblico e inters social, y de observancia general y obligatoria en losEstados Unidos Mexicanos.

    El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustar a las previsiones de esta Ley. Los servicios deEducacin Bsica y Media Superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarn a la presente Ley. Las autoridadeseducativas locales debern realizar las acciones de coordinacin necesarias con los ayuntamientos.

    La presente Ley no ser aplicable a las universidades y dems instituciones a que se refiere la fraccin VII del artculo 3o. dela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que prestenservicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educacin para adultos, nacional y estatales.

    Artculo 2. Esta Ley tiene por objeto:

    I. Regular el Servicio Profesional Docente en la Educacin Bsica y Media Superior;

    II. Establecer los perfiles, parmetros e indicadores del Servicio Profesional Docente;

    III. Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y

    IV. Asegurar la transparencia y rendicin de cuentas en el Servicio Profesional Docente.

    Artculo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de direccin y supervisin enla Federacin, los estados, el Distrito Federal y municipios, as como los asesores tcnico pedaggicos, en la Educacin Bsica yMedia Superior que imparta el Estado.

    Artculo 4. Para los efectos de la presente Ley se entender por:

    I. Actualizacin: A la adquisicin continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio pblico educativo y laprctica pedaggica;

    II. Aplicador: A la persona fsica seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la funcintemporal y especfica de auxiliar en la aplicacin de los instrumentos de evaluacin a que se refiere esta Ley, autorizado conformea los procedimientos y criterios que determine el Instituto;

    III. Autoridades Educativas: A la Secretara de Educacin Pblica de la Administracin Pblica Federal y a lascorrespondientes en los estados, el Distrito Federal y municipios;

    IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federacin y del Distrito Federal, as como a lasentidades que, en su caso, establezcan para la prestacin del servicio pblico educativo;

    V. Capacitacin: Al conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidadescomplementarias para el desempeo del Servicio;

    VI. Educacin Bsica: A la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades,incluyendo la educacin indgena, la especial y la que se imparte en los centros de educacin bsica para adultos;

    VII. Educacin Media Superior: A la que comprende el nivel de bachillerato, los dems niveles equivalentes a ste, as como laeducacin profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

    VIII. Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educacin y se establece una comunidad de aprendizaje entrealumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u OrganismoDescentralizado; es la base orgnica del sistema educativo nacional para la prestacin del servicio pblico de Educacin Bsica o

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  • Media Superior;

    IX. Evaluacin del desempeo: A la accin realizada para medir la calidad y resultados de la funcin docente, directiva, desupervisin, de Asesora Tcnica Pedaggica o cualquier otra de naturaleza acadmica;

    X. Evaluador: Al servidor pblico que conforme a los lineamientos que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfilcorrespondiente y cuenta con la certificacin vigente para participar en los procesos de evaluacin con ese carcter, conforme a loestablecido en esta Ley;

    XI. Formacin: Al conjunto de acciones diseadas y ejecutadas por las Autoridades Educativas y las instituciones deeducacin superior para proporcionar al personal del Servicio Profesional Docente las bases terico prcticas de la pedagoga ydems ciencias de la educacin;

    XII. Incentivos: A los apoyos en dinero o en cualquier otra modalidad por el que se otorga o reconoce al personal del ServicioProfesional Docente para elevar la calidad educativa y/o reconocer los mritos;

    XIII. Indicador: Al instrumento utilizado para determinar, por medio de unidades de medida, el grado de cumplimiento de unacaracterstica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado para valorar factores que se desean medir;

    XIV. Ingreso: Al proceso de acceso formal al Servicio Profesional Docente;

    XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin;

    XVI. Ley: Al presente ordenamiento;

    XVII. Marco General de una Educacin de Calidad: Al conjunto de perfiles, parmetros e indicadores que se establecen a finde servir como referentes para los concursos de oposicin y la evaluacin obligatoria para el Ingreso, la Promocin, elReconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de laeducacin;

    XVIII. Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar larelacin jurdica con el Personal Docente y con el Personal con Funciones de Direccin o Supervisin. En razn de sutemporalidad podr ser:

    a) Provisional: Es el Nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses;

    b) Por Tiempo Fijo: Es el Nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y

    c) Definitivo: Es el Nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en trminos de esta Ley y de la legislacinlaboral;

    XIX. Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurdica y patrimonio propio queimparta Educacin Media Superior;

    XX. Parmetro: Al valor de referencia que permite medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos,metas y dems caractersticas del ejercicio de una funcin o actividad;

    XXI. Perfil: Al conjunto de caractersticas, requisitos, cualidades o aptitudes que deber tener el aspirante a desempear unpuesto o funcin descrito especficamente;

    XXII. Permanencia en el Servicio: A la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales;

    XXIII. Personal con Funciones de Direccin: A aqul que realiza la planeacin, programacin, coordinacin, ejecucin yevaluacin de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurdico y administrativo aplicable, ytiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes;realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar lacomunicacin fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participacin comunitaria y desarrollar lasdems tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.

    Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educacin Bsica; a jefes dedepartamento, subdirectores y directores en la Educacin Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintasdenominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;

    XXIV. Personal con Funciones de Supervisin: A la autoridad que, en el mbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigilael cumplimiento de las disposiciones normativas y tcnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover lacalidad de la educacin; favorece la comunicacin entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las dems funcionesque sean necesarias para la debida operacin de las escuelas, el buen desempeo y el cumplimiento de los fines de la educacin.

    Este personal comprende, en la Educacin Bsica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspeccin, jefesde enseanza o cualquier otro cargo anlogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en laEducacin Media Superior;

    XXV. Personal Docente: Al profesional en la Educacin Bsica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad laresponsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseanzaaprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo;

    XXVI. Personal Docente con Funciones de Asesora Tcnica Pedaggica: Al docente que en la Educacin Bsica y MediaSuperior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes laasesora sealada y constituirse en un agente de mejora de la calidad de la educacin para las escuelas a partir de las funcionesde naturaleza tcnico pedaggica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal

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  • comprende, en la Educacin Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;

    XXVII. Personal Tcnico Docente: A aqul con formacin tcnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuyafuncin en la Educacin Bsica y Media Superior lo hace responsable de ensear, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvardirectamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prcticos y laboratorios, ya sea de reas tcnicas, artsticas ode deporte especializado;

    XXVIII. Promocin: Al acceso a una categora o nivel docente superior al que se tiene, sin que ello implique necesariamentecambio de funciones, o ascenso a un puesto o funcin de mayor responsabilidad y nivel de ingresos;

    XXIX. Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y opciones de desarrollo profesional que se otorgan al personal quedestaque en el desempeo de sus funciones;

    XXX. Secretara: A la Secretara de Educacin Pblica de la Administracin Pblica Federal;

    XXXI. Servicio de Asistencia Tcnica a la Escuela: Al conjunto de apoyos, asesora y acompaamiento especializados alPersonal Docente y Personal con Funciones de Direccin para mejorar la prctica profesional docente y el funcionamiento de laEscuela, y

    XXXII. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promocin, elReconocimiento y la Permanencia en el servicio pblico educativo y el impulso a la formacin continua, con la finalidad degarantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Direccin y deSupervisin en la Educacin Bsica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.

    Artculo 5. En la aplicacin y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se debern observar los principios de legalidad, certeza,imparcialidad, objetividad y transparencia.

    Artculo 6. En la aplicacin de la Ley y dems instrumentos que deriven de ella, las autoridades debern promover, respetar,proteger y garantizar el derecho de los nios y los educandos a recibir una educacin de calidad, ello con fundamento en elinters superior de la niez y los dems principios contenidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    CAPTULO II

    De la Distribucin de Competencias

    Artculo 7. En materia del Servicio Profesional Docente, para la Educacin Bsica y Media Superior, corresponden al Institutolas atribuciones siguientes:

    I. Definir los procesos de evaluacin a que se refiere esta Ley y dems disposiciones aplicables;

    II. Definir, en coordinacin con las Autoridades Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme alos cuales se llevarn a cabo los procesos de evaluacin a que se refiere la presente Ley;

    III. Expedir los lineamientos a los que se sujetarn las Autoridades Educativas, as como los Organismos Descentralizadosque imparten educacin media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluacin que les corresponden para el Ingreso, laPromocin, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio Profesional Docente en la educacin obligatoria, en los aspectossiguientes:

    a) La evaluacin para el Ingreso al servicio docente, as como para la Promocin a cargos con funciones de direccin ysupervisin, mediante concursos de oposicin que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan;

    b) La evaluacin del desempeo de quienes ejercen funciones docentes, directivas o de supervisin, determinando el propioInstituto los niveles mnimos para la realizacin de dichas actividades;

    c) Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los procesos de esta evaluacin yla seleccin y capacitacin de los mismos;

    d) Los requisitos y procedimientos para la certificacin de los evaluadores;

    e) La seleccin, previa evaluacin, de docentes que se desempearn de manera temporal en funciones tcnico pedaggicas;

    f) La difusin de resultados de la evaluacin del Ingreso, Promocin, Reconocimiento y Permanencia en el ServicioProfesional Docente;

    g) La participacin de observadores de instituciones pblicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos deaplicacin de instrumentos de los concursos de oposicin para el Ingreso y Promocin, y

    h) La emisin de los resultados individualizados de los procesos de evaluacin del Personal Docente y del Personal conFunciones de Direccin y de Supervisin, resultados que sern acompaados de un dictamen con las recomendaciones quedeber atender el personal para regularizarse o cumplir las acciones de mejora continua;

    IV. Autorizar los parmetros e indicadores para el Ingreso, la Promocin, el Reconocimiento y la Permanencia, as como lasetapas, aspectos y mtodos de evaluacin obligatorios;

    V. Asesorar a las Autoridades Educativas en la formulacin de sus propuestas para mantener actualizados los parmetros eindicadores de desempeo para docentes, directivos y supervisores;

    VI. Supervisar los procesos de evaluacin y la emisin de los resultados previstos en el Servicio;

    VII. Validar la idoneidad de los parmetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las AutoridadesEducativas, en relacin con la funcin correspondiente en la Educacin Bsica y Media Superior, para diferentes tipos deentornos;

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  • VIII. Aprobar los elementos, mtodos, etapas y los instrumentos para llevar a cabo la evaluacin en el Servicio;

    IX. Aprobar los componentes de la evaluacin del programa a que se refiere el artculo 37 de esta Ley, y

    X. Las dems que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 8. En el mbito de la Educacin Bsica corresponden a las Autoridades Educativas Locales las atribucionessiguientes:

    I. Someter a consideracin de la Secretara sus propuestas de perfiles, parmetros e indicadores de carcter complementariopara el Ingreso, Promocin, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento que estimen pertinentes;

    II. Llevar a cabo la seleccin y capacitacin de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;

    III. Llevar a cabo la seleccin de los Aplicadores que podrn auxiliar en la aplicacin de los instrumentos de evaluacinobligatorios a que se refiere esta Ley;

    IV. Convocar los concursos de oposicin para el Ingreso a la funcin docente y la Promocin a cargos con funciones dedireccin o de supervisin, y participar en su ejecucin de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;

    V. Participar en los procesos de evaluacin del desempeo docente y de quienes ejerzan funciones de direccin o desupervisin de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;

    VI. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluacin que en su casodetermine el propio Instituto;

    VII. Operar y, en su caso, disear programas de Reconocimiento para docentes y para el Personal con Funciones de Direcciny Supervisin que se encuentren en servicio, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan;

    VIII. Ofrecer programas y cursos gratuitos, idneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeo que se deseaalcanzar, para la formacin continua, actualizacin de conocimientos y desarrollo profesional del Personal Docente y del Personalcon Funciones de Direccin o de Supervisin que se encuentren en servicio;

    IX. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Direccin y de Supervisin programas de desarrollo decapacidades para la evaluacin interna a que se refiere esta Ley;

    X. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Tcnica a la Escuela de conformidad con los lineamientos generales que laSecretara determine;

    XI. Ofrecer los programas de regularizacin a que se refiere el Ttulo Segundo, Captulo VIII de esta Ley;

    XII. Ofrecer los programas de desarrollo de liderazgo y gestin pertinentes;

    XIII. Emitir los lineamientos a los que se sujetar la eleccin de personal que refiere el artculo 47 de esta Ley;

    XIV. Administrar la asignacin de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayora menor, de los sustentantes que resultaron idneos en el concurso. Podrn asignarse para el inicio del ciclo escolar o en eltranscurso de ste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;

    XV. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con instituciones pblicas autorizadas por el propio Institutopara que participen en la realizacin de concursos de oposicin y los procesos de evaluacin obligatorios a que se refiere lapresente Ley;

    XVI. Emitir los actos jurdicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con loprevisto en esta Ley;

    XVII. Proponer a la Secretara los requisitos y perfiles que debern reunirse para el Ingreso, Promocin, Reconocimiento yPermanencia en el Servicio;

    XVIII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qu puestos del Personal Tcnico Docente formarn partedel Servicio Profesional Docente;

    XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres defamilia participarn como observadores en los procesos de evaluacin que el Instituto determine, conforme a las reglas que alefecto expida, y

    XX. Las dems que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 9. En el mbito de la Educacin Media Superior corresponden a las Autoridades Educativas y a los OrganismosDescentralizados, respecto de las escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:

    I. Participar con la Secretara en la elaboracin de los programas anual y de mediano plazo conforme al cual se llevarn acabo los procesos de evaluacin que se refiere esta Ley;

    II. Determinar los perfiles y los requisitos mnimos que debern reunirse para el Ingreso, Promocin, Reconocimiento yPermanencia en el Servicio;

    III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definicin de los parmetros e indicadores para el Ingreso,Promocin, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en trminos de los lineamientos que la Secretara expida para estospropsitos. En las propuestas respectivas se incluirn, de ser el caso, los perfiles, parmetros e indicadores complementarios quese estimen pertinentes;

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  • IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y mtodos que comprendern los procesos de evaluacin obligatorios a que serefiere esta Ley;

    V. Proponer al Instituto los instrumentos de evaluacin y perfiles de Evaluadores para los efectos de los procesos deevaluacin obligatorios que esta Ley prev;

    VI. Llevar a cabo la seleccin y capacitacin de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;

    VII. Llevar a cabo la seleccin de los Aplicadores que podrn auxiliar en la aplicacin de los instrumentos de evaluacinobligatorios a que se refiere esta Ley;

    VIII. Convocar los concursos de oposicin para el ingreso a la funcin docente y la promocin a cargos con funciones dedireccin o de supervisin, de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;

    IX. Participar en los procesos de evaluacin del desempeo docente y de quienes ejerzan funciones de direccin o desupervisin, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;

    X. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluacin que en su casodetermine el propio Instituto;

    XI. Disear y operar programas de Reconocimiento para el Personal Docente y para el Personal con Funciones de Direccin yde Supervisin que se encuentren en servicio;

    XII. Ofrecer programas y cursos para la formacin continua del Personal Docente y del Personal con Funciones de Direccin yde Supervisin que se encuentren en servicio;

    XIII. Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Direccin y de Supervisin programas de desarrollo de capacidadespara la evaluacin;

    XIV. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Tcnica a la Escuela;

    XV. Ofrecer los programas de regularizacin a que se refiere el Ttulo Segundo, Captulo VIII de esta Ley;

    XVI. Administrar la asignacin de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayora menor, de los sustentantes que resultaron idneos en el concurso. Podrn asignarse para el inicio del ciclo escolar o en eltranscurso de ste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;

    XVII. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con instituciones pblicas autorizadas por el propioInstituto para que participen en la realizacin de concursos de oposicin y los procesos de evaluacin obligatorios a que se refiereesta Ley;

    XVIII. Emitir los actos jurdicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con loprevisto en esta Ley;

    XIX. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qu puestos del Personal Tcnico Docente formarn parte delServicio Profesional Docente;

    XX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres defamilia participarn como observadores en los procesos de evaluacin que el Instituto determine, conforme a las reglas que alefecto expida, y

    XXI. Las dems que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 10. Corresponden a la Secretara las atribuciones siguientes:

    I. Participar con el Instituto en la elaboracin del programa anual conforme al cual se llevarn a cabo los procesos deevaluacin que para la Educacin Bsica refiere esta Ley. Para tal efecto, la Secretara deber considerar las propuestas que ensu caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;

    II. Determinar los perfiles y los requisitos mnimos que debern reunirse para el Ingreso, la Promocin, el Reconocimiento y laPermanencia en el Servicio en la Educacin Bsica, segn el cargo de que se trate. Para tales efectos la Secretara deberconsiderar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;

    III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definicin de los parmetros e indicadores para el Ingreso,Promocin, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en los trminos que para la Educacin Bsica fije esta Ley;

    IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y mtodos que comprendern los procesos de evaluacin obligatorios que para laEducacin Bsica y Media Superior refiere esta Ley;

    V. Aprobar las convocatorias para los concursos de Ingreso y Promocin que para la Educacin Bsica prev esta Ley;

    VI. Establecer el programa y expedir las reglas a que se refiere el artculo 37 de esta Ley;

    VII. Emitir los lineamientos generales que debern cumplirse en la prestacin del Servicio de Asistencia Tcnica a la Escuelaen la Educacin Bsica;

    VIII. Emitir lineamientos generales para la definicin de los programas de regularizacin de los docentes de Educacin Bsicaa que se refiere el artculo 54 de esta Ley, de manera que tales programas sean acordes y pertinentes con los niveles dedesempeo que se buscan;

    IX. Emitir los lineamientos generales de los programas de Reconocimiento, Formacin Continua, de Desarrollo deCapacidades, de Regularizacin y de Desarrollo de Liderazgo y Gestin;

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  • X. Expedir en el mbito de la Educacin Media Superior, lineamientos a los que se sujetarn las Autoridades Educativas y losOrganismos Descentralizados para la formulacin de las propuestas de parmetros e indicadores para el Ingreso, Promocin,Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente;

    XI. Impulsar en el mbito de la Educacin Media Superior, mecanismos de coordinacin para la definicin de perfiles,parmetros e indicadores para el Ingreso, Promocin, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente;

    XII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qu puestos del Personal Tcnico Docente formarn parte delServicio Profesional Docente;

    XIII. Establecer o convenir los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales ypadres de familia participarn como observadores en los procesos de evaluacin que el Instituto determine, conforme a las reglasque al efecto expida, y

    XIV. Las dems que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 11. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados debern coadyuvar con el Instituto en lavigilancia de los procesos de evaluacin desarrollados en el marco del Servicio. En caso de irregularidades, el Institutodeterminar las medidas que estime pertinentes para asegurar la debida realizacin de la evaluacin respectiva. Las AutoridadesEducativas y los Organismos Descentralizados debern ejecutar las medidas correctivas que el Instituto disponga.

    TTULO SEGUNDO

    Del Servicio Profesional Docente

    CAPTULO I

    De los Propsitos del Servicio

    Artculo 12. Las funciones docentes, de direccin de una Escuela o de supervisin de la Educacin Bsica y Media Superiorimpartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados debern orientarse a brindar educacin de calidad y al cumplimientode sus fines. Quienes desempeen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales para quedentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el mximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme alos perfiles, parmetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades quecorrespondan.

    Artculo 13. El Servicio Profesional Docente tiene los propsitos siguientes:

    I. Mejorar, en un marco de inclusin y diversidad, la calidad de la educacin y el cumplimiento de sus fines para el desarrollointegral de los educandos y el progreso del pas;

    II. Mejorar la prctica profesional mediante la evaluacin en las escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos quesean necesarios;

    III. Asegurar, con base en la evaluacin, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personalcon Funciones de Direccin y de Supervisin;

    IV. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;

    V. Asegurar un nivel suficiente de desempeo en quienes realizan funciones de docencia, de direccin y de supervisin;

    VI. Otorgar los apoyos necesarios para que el Personal del Servicio Profesional Docente pueda, prioritariamente, desarrollarsus fortalezas y superar sus debilidades;

    VII. Garantizar la formacin, capacitacin y actualizacin continua del Personal del Servicio Profesional Docente a travs depolticas, programas y acciones especficas, y

    VIII. Desarrollar un programa de estmulos e Incentivos que favorezca el desempeo eficiente del servicio educativo ycontribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial.

    Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto, en el mbito de sus respectivas competencias,garantizarn que la evaluacin del Personal Docente y del Personal con Funciones de Direccin y de Supervisin contribuya conla calidad de la educacin y sea congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluacin de los educandosy de las escuelas.

    Artculo 14. Para alcanzar los propsitos del Servicio Profesional Docente deben desarrollarse perfiles, parmetros eindicadores que sirvan de referente para la buena prctica profesional. Para tal efecto, es necesario que los perfiles, parmetros eindicadores permitan, al menos, lo siguiente:

    I. Contar con un Marco General de una Educacin de Calidad y de normalidad mnima en el desarrollo del ciclo escolar y laEscuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio para las Autoridades Educativas, Organismos Descentralizados y miembros delServicio Profesional Docente;

    II. Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia, direccin y supervisin, respectivamente,incluyendo, en el caso de la funcin Docente, la planeacin, el dominio de los contenidos, el ambiente en el aula, las prcticasdidcticas, la evaluacin de los alumnos, el logro de aprendizaje de los alumnos, la colaboracin en la Escuela y el dilogo con lospadres de familia o tutores;

    III. Identificar caractersticas bsicas de desempeo del Personal del Servicio Profesional Docente en contextos sociales yculturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y desarrollo de todos en un marco de inclusin;

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  • IV. Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y

    V. Establecer niveles de competencia para cada una de las categoras que definen la labor de quienes realizan las funcionesde docencia, direccin y supervisin, a efecto de que dicho personal, las escuelas, las zonas escolares y, en general, los distintosresponsables de la educacin en el sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de los perfiles,parmetros e indicadores idneos.

    Los perfiles, parmetros e indicadores debern ser revisados peridicamente.

    CAPTULO II

    De la Mejora de la Prctica Profesional

    Artculo 15. La evaluacin interna deber ser una actividad permanente, de carcter formativo y tendiente al mejoramiento dela prctica profesional de los docentes y al avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.

    Dicha evaluacin se llevar a cabo bajo la coordinacin y liderazgo del director. Los docentes tendrn la obligacin decolaborar en esta actividad.

    Artculo 16. Para el impulso de la evaluacin interna en las escuelas y zonas escolares, las Autoridades Educativas y losOrganismos Descentralizados debern:

    I. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Direccin y de Supervisin programas de desarrollo decapacidades para la evaluacin. Esta oferta tendr como objetivo generar las competencias para el buen ejercicio de la funcinevaluadora e incluir una revisin peridica de los avances que las escuelas y las zonas escolares alcancen en dichascompetencias, y

    II. Organizar en cada Escuela los espacios fsicos y de tiempo para intercambiar experiencias, compartir proyectos, problemasy soluciones con la comunidad de docentes y el trabajo en conjunto entre las escuelas de cada zona escolar, que permita ladisponibilidad presupuestal; as como aportar los apoyos que sean necesarios para su debido cumplimiento.

    Los programas a que se refiere la fraccin I considerarn los perfiles, parmetros e indicadores para el desempeo docentedeterminados conforme a esta Ley, en los aspectos que sean conducentes.

    Artculo 17. El Servicio de Asistencia Tcnica a la Escuela apoyar a los docentes en la prctica de la evaluacin interna, ascomo en la interpretacin y uso de las evaluaciones externas. Este servicio se brindar a solicitud de los docentes, del director ocuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determinen que una Escuela requiere de algn apoyo especfico.

    Artculo 18. El Servicio de Asistencia Tcnica a la Escuela ser brindado por Personal con Funciones de Direccin oSupervisin y por Personal Docente con Funciones de Asesor Tcnico Pedaggico que determinen las Autoridades Educativas olos Organismos Descentralizados; este personal deber cumplir con los procesos de evaluacin correspondientes.

    En el caso del Personal Docente con Funciones de Asesora Tcnica Pedaggica, dicha determinacin se har conforme loestablecido en el artculo 41.

    Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados debern hacer pblica la informacin sobre las plazasdocentes con funciones de Asesor Tcnico Pedaggico existentes y las responsabilidades de quienes las ocupan en cadaEscuela y zona escolar.

    Artculo 19. En la Educacin Bsica la prestacin del Servicio de Asistencia Tcnica a la Escuela deber ajustarse a loslineamientos generales que emita la Secretara.

    En la Educacin Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados organizarn y operarn dichoServicio de Asistencia Tcnica a la Escuela y, en todo caso, propiciarn que sea eficaz y pertinente.

    Artculo 20. Los resultados de la evaluacin interna debern dar lugar al establecimiento de compromisos verificables demejora. En ningn momento podrn ser causal de procedimientos de sancin ni tener consecuencias administrativas o laborales.

    CAPTULO III

    Del Ingreso al Servicio

    Artculo 21. El Ingreso al Servicio en la Educacin Bsica y Media Superior que imparta el Estado y sus OrganismosDescentralizados, se llevar a cabo mediante concursos de oposicin, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad delos conocimientos y las capacidades necesarias, con sujecin a los trminos y criterios siguientes:

    I. Para el Ingreso al Servicio en la Educacin Bsica:

    a) Los concursos sern pblicos y objeto de las convocatorias expedidas por las Autoridades Educativas con base en lainformacin derivada del Sistema de Informacin y Gestin Educativa;

    b) Las convocatorias describirn el perfil que debern reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos,trminos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y mtodos que comprender la evaluacin; las sedes de aplicacin; lapublicacin de resultados; los criterios para la asignacin de las plazas, y dems elementos que la Secretara estime pertinentes.En su caso, las convocatorias describirn los perfiles complementarios autorizados por la Secretara;

    c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretara, se publicarn conforme a los programas a que se refiere el artculo7, fraccin II de esta Ley y con la anticipacin suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de laAutoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretara, podrn expedirse convocatorias extraordinarias, y

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  • d) En los concursos se utilizarn los perfiles, parmetros, indicadores e instrumentos de evaluacin que para fines de Ingresosean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.

    II. Para el Ingreso al Servicio en la Educacin Media Superior:

    a) Los concursos sern pblicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas y los OrganismosDescentralizados, en el mbito de sus respectivas competencias;

    b) Las convocatorias describirn el perfil que debern reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos,trminos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y mtodos que comprender la evaluacin; las sedes de aplicacin; lapublicacin de resultados y los criterios para la asignacin del nmero de ingresos, y dems elementos que las AutoridadesEducativas o los Organismos Descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias debern contemplar las distintasmodalidades de este tipo educativo as como las especialidades correspondientes;

    c) Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el mbito de su competencia, emitirn, con anticipacinsuficiente al inicio del ciclo acadmico, las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del Servicio y a los programas aque se refiere el artculo 7, fraccin II de esta Ley; las Autoridades Educativas, en el mbito de su competencia, debern colaboraren la difusin de estas convocatorias, y

    d) En los concursos se utilizarn los perfiles, parmetros, indicadores e instrumentos de evaluacin que para fines de Ingresosean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.

    Artculo 22. En la Educacin Bsica y Media Superior el Ingreso a una plaza docente dar lugar a un Nombramiento Definitivode base despus de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en trminos de esta Ley.

    Con el objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo Ingreso, duranteun periodo de dos aos tendr el acompaamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el OrganismoDescentralizado, segn corresponda.

    Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarn una evaluacin al trmino del primer ao escolar ybrindarn los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del docente.

    Al trmino del periodo sealado en el segundo prrafo de este artculo, la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizadoevaluar el desempeo del Personal Docente para determinar si en la prctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, engeneral, si cumple con las exigencias propias de la funcin docente.

    En caso de que el personal no atienda los apoyos y programas previstos en el tercer prrafo de este artculo, incumpla con laobligacin de evaluacin o cuando al trmino del periodo se identifique su insuficiencia en el nivel de desempeo de la funcindocente, se darn por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para elOrganismo Descentralizado.

    Artculo 23. En la Educacin Bsica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrnasignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes conforme a lo siguiente:

    I. Con estricto apego al orden de prelacin de los sustentantes, con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, queresultaron idneos en el ltimo concurso de oposicin y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este Ingreso quedarsujeto a lo establecido en el artculo anterior. La adscripcin de la plaza tendr vigencia durante el ciclo escolar en que seaasignada y el docente podr ser readscrito, posteriormente, a otra Escuela conforme a las necesidades del Servicio, y

    II. De manera extraordinaria y slo cuando se hubiera agotado el procedimiento sealado en la fraccin anterior, a docentesdistintos a los sealados. Los nombramientos que se expidan sern por Tiempo Fijo y con una duracin que no podr exceder eltiempo remanente hasta la conclusin del ciclo escolar correspondiente. Slo podrn ser otorgados a docentes que renan elperfil.

    En el caso de horas, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrn asignarlas al Personal Docente aque se refiere el artculo 42 de esta Ley.

    Artculo 24. En los concursos de oposicin para el Ingreso que se celebren en los trminos de la presente Ley podrnparticipar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativacorrespondiente; as como con los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demritode origen, residencia, lugar o formacin profesional. En la Educacin Bsica dicho perfil corresponder al acadmico conformacin docente pedaggica o reas afines que corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil pedaggico docentede los candidatos; tambin se considerarn perfiles correspondientes a las disciplinas especializadas de la enseanza.

    Artculo 25. Quienes participen en alguna forma de Ingreso distinta a lo establecido en este Captulo, autoricen o efectenalgn pago o contraprestacin u obtengan algn beneficio, incurrirn en responsabilidad y sern acreedores a las sancionescorrespondientes.

    CAPTULO IV

    De la Promocin a Cargos con Funciones de Direccin y de Supervisin

    Artculo 26. La Promocin a cargos con funciones de direccin y de supervisin en la Educacin Bsica y Media Superior queimparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevar a cabo mediante concursos de oposicin que garanticen laidoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, adems de haber ejercido como docente un mnimo de dos aos ycon sujecin a los trminos y criterios siguientes:

    I. Para la Promocin a cargos con funciones de direccin y de supervisin en la Educacin Bsica:

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  • a) Los concursos sern pblicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales;

    b) Las convocatorias describirn el perfil que debern reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos,trminos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y mtodos que comprender la evaluacin; las sedes de aplicacin; lapublicacin de resultados y los criterios para la asignacin de las plazas, y dems elementos que la Secretara estime pertinentes;

    c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretara, se publicarn conforme a los programas a que se refiere el artculo7, fraccin II de esta Ley y con la anticipacin suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de laAutoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretara, podrn expedirse convocatorias extraordinarias, y

    d) En los concursos se utilizarn los perfiles, parmetros, indicadores e instrumentos de evaluacin que para fines depromocin sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.

    II. Para la Promocin a cargos con funciones de direccin y de supervisin en la Educacin Media Superior:

    a) Los concursos sern pblicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas u OrganismosDescentralizados;

    b) Las convocatorias describirn el perfil que debern reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos,trminos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y mtodos que comprender la evaluacin; las sedes de aplicacin; lapublicacin de resultados y los criterios para la asignacin de las plazas, y dems elementos que las Autoridades Educativas o losOrganismos Descentralizados estimen pertinentes;

    c) Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el mbito de su competencia, emitirn las convocatoriasrespectivas conforme a las necesidades del Servicio y a los programas a que se refiere el artculo 7, fraccin II de esta Ley, con laanticipacin suficiente al inicio del ciclo escolar, y

    d) En los concursos se utilizarn los perfiles, parmetros, indicadores e instrumentos de evaluacin que para fines depromocin sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.

    Artculo 27. En la Educacin Bsica la Promocin a una plaza con funciones de direccin dar lugar a un Nombramiento,sujeto a un periodo de induccin con duracin de dos aos ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate debercursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestin escolar determinados por la Autoridad Educativa Local.

    Durante el periodo de induccin las Autoridades Educativas Locales brindarn las orientaciones y los apoyos pertinentes parafortalecer las capacidades de liderazgo y gestin escolar. Al trmino del periodo de induccin, la Autoridad Educativa Localevaluar el desempeo del personal para determinar si cumple con las exigencias propias de la funcin directiva. Si el personalcumple con dichas exigencias, se le otorgar Nombramiento Definitivo.

    Cuando en la evaluacin se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeo de las funciones de direccin, el personalvolver a su funcin docente en la Escuela en que hubiere estado asignado.

    Artculo 28. En la Educacin Media Superior la Promocin a una plaza con funciones de direccin dar lugar a unNombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarn la duracin de losnombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al trmino del Nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones dedireccin volver a su funcin docente, preferentemente en la Escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otraque la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine en funcin de las necesidades del Servicio.

    El personal que reciba el Nombramiento por primera vez deber participar en los procesos de formacin que definan lasAutoridades Educativas o los Organismos Descentralizados. Quien no se incorpore a estos procesos volver a su funcin docenteen la Escuela que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine en funcin de las necesidades del Servicio.

    Los nombramientos a cargos con funciones de direccin podrn ser renovables, para lo cual se tomarn en cuenta losresultados de la evaluacin del desempeo a que se refiere el artculo 52 de esta Ley y dems requisitos y criterios que lasAutoridades Educativas o los Organismos Descentralizados sealen.

    Los nombramientos a que se refiere este artculo sern remunerados conforme a la percepcin determinada para la plazacorrespondiente a la funcin directiva o conforme a la percepcin correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que setrate ms la compensacin que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados sealen.

    Artculo 29. En la Educacin Bsica la promocin a una plaza con funciones de supervisin dar lugar a un NombramientoDefinitivo. El personal deber participar en los procesos de formacin que determinen las Autoridades Educativas Locales.

    Artculo 30. En la Educacin Media Superior la Promocin a una plaza con funciones de supervisin dar lugar a unNombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarn su duracin. Dichosnombramientos podrn ser renovables, para lo cual se tomarn en cuenta los resultados de la evaluacin del desempeo a quese refiere el artculo 52 de esta Ley y dems requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los OrganismosDescentralizados sealen.

    Los nombramientos a que se refiere este artculo sern remunerados conforme a la percepcin determinada para la plazacorrespondiente a la funcin de supervisin o conforme a la percepcin correspondiente a la plaza con que cuenta el personal deque se trate ms la compensacin que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados sealen.

    Artculo 31. En la Educacin Bsica y Media Superior la Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados podrncubrir temporalmente las plazas con funciones de direccin o de supervisin a que se refiere este Captulo, cuando por lasnecesidades del Servicio no deban permanecer vacantes. Los nombramientos que expidan sern por Tiempo Fijo; slo podrn serotorgados a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusin del ciclo escolar correspondiente y dichas plazasdebern ser objeto del concurso inmediato posterior.

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  • Artculo 32. Quienes participen en alguna forma de Promocin a cargos con funciones de direccin o de supervisin distinta alo establecido en este Captulo, autoricen o efecten algn pago o contraprestacin u obtengan algn beneficio, incurrirn enresponsabilidad y sern acreedores a las sanciones correspondientes.

    Artculo 33. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados observarn en la realizacin de los concursos elcumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejerciciode sus funciones de atencin laboral de sus agremiados, sern informadas del inicio de los procesos de Promocin y recibirnfacilidades para la realizacin de tareas de observacin.

    CAPTULO V

    De la Promocin en la Funcin

    Artculo 34. Las disposiciones de este Captulo tienen por objeto regular las promociones distintas a las previstas para cargoscon funciones de direccin y de supervisin en la Educacin Bsica y Media Superior que imparta el Estado y sus OrganismosDescentralizados.

    Artculo 35. La Promocin del personal a que se refiere el presente Captulo no implicar un cambio de funcin y podr serpermanente o temporal con posibilidad de hacerse permanente, segn se establezca en los programas correspondientes.

    Artculo 36. Las promociones a que se refiere este Captulo debern incluir los criterios siguientes:

    I. Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal Docente o Personal con Funciones de Direccin y de Supervisin, segnsea el caso;

    II. Considerar Incentivos temporales o permanentes;

    III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional;

    IV. Fomentar el mejoramiento en el desempeo para lograr el mximo logro de aprendizaje en los educandos;

    V. Garantizar la idoneidad de conocimientos, capacidades y aptitudes necesarias tomando en cuenta el desarrollo de lafuncin, la formacin, capacitacin y actualizacin en relacin con el perfil requerido, los mritos docentes o acadmico-directivos,la tica en el servicio, la antigedad en el puesto inmediato anterior al que aspira y los dems criterios y condiciones establecidosen las convocatorias, y

    VI. Generar incentivos para atraer al Personal Docente con buen desempeo en el ejercicio de su funcin a las escuelas queatiendan a los estudiantes provenientes de los hogares ms pobres y de las zonas alejadas a los centros urbanos.

    Artculo 37. Las Autoridades Educativas Locales operarn, conforme a las reglas que emita la Secretara, un programa paraque el personal que en la Educacin Bsica realiza funciones de docencia, direccin o supervisin pueda obtener Incentivosadicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio de funciones.

    La participacin en ese programa ser voluntaria e individual y el personal de que se trate tendr la posibilidad de incorporarseo promoverse si cubre los requisitos y se evala conforme a lo previsto en los artculos 38 y 39 de esta Ley y en las demsdisposiciones aplicables.

    El Instituto aprobar los componentes de evaluacin y la Secretara establecer el programa a que se refiere este artculo,conforme a la disponibilidad presupuestal.

    Artculo 38. Sern beneficiarios del programa a que se refiere el artculo anterior quienes:

    I. Destaquen en los procesos de evaluacin de desempeo que se lleven a cabo de conformidad con lo sealado en el TtuloSegundo, Captulo VIII de esta Ley;

    II. Se sometan a los procesos de evaluacin adicionales que, en su caso, se indiquen, y

    III. Renan las dems condiciones que se establezcan en el programa.

    En las reglas para la determinacin de los beneficiarios, la Secretara dar preferencias al personal que trabaje en zonas quepresenten altos niveles de pobreza.

    Artculo 39. En el programa a que se refiere el artculo 37 se establecer el nivel de acceso y los sucesivos niveles deavance, de acuerdo con lo autorizado por la Secretara y se especificarn los Incentivos que correspondan a cada nivel. Paraavanzar de un nivel a otro se requerir demostrar un incremento en el desempeo que lo justifique, conforme a lo previsto en elprograma.

    Los beneficios del programa tendrn una vigencia hasta de cuatro aos cuando se trate de una incorporacin al primer nivel.Para confirmar el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deber obtener en los procesos de evaluacin de desempeoresultados iguales o superiores a los que para estos efectos determine el Instituto, someterse a los procesos de evaluacinadicionales que, en su caso, se especifiquen y reunir las dems condiciones previstas en las reglas del programa.

    Una vez que el personal ha alcanzado el segundo o sucesivos niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que correspondaser de hasta cuatro aos, pero los beneficios del nivel anterior sern permanentes. Para efectos de confirmacin o ascenso denivel, aplicar lo previsto en el prrafo anterior.

    El acceso al primer nivel del programa y el avance de niveles estarn sujetos a la disponibilidad presupuestal.

    Artculo 40. Quienes participen en alguna forma de Promocin en la funcin distinta a lo establecido en este Captulo,autoricen o efecten algn pago o contraprestacin u obtengan algn beneficio, incurrirn en responsabilidad y sern acreedores

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  • a las sanciones correspondientes.

    CAPTULO VI

    De otras Promociones en el Servicio

    Artculo 41. El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesora Tcnica Pedaggica ser consideradocomo una Promocin. La seleccin se llevar a cabo mediante concurso de oposicin de conformidad con lo sealado en el TtuloSegundo, Captulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estar sujeto a un periodo de induccin con duracin de dos aosininterrumpidos, a cursos de actualizacin profesional y a una evaluacin para determinar si cumple con las exigencias propias dela funcin.

    Durante el periodo de induccin el personal recibir Incentivos temporales y continuar con su plaza docente. En caso de queacredite la suficiencia en el nivel de desempeo correspondiente al trmino del periodo de induccin, la Autoridad Educativa uOrganismo Descentralizado otorgar el Nombramiento Definitivo con la categora de Asesor Tcnico Pedaggico prevista en laestructura ocupacional autorizada.

    El personal que incumpla este periodo de induccin, con la obligacin de evaluacin o cuando en sta se identifique lainsuficiencia en el nivel de desempeo correspondiente, volver a su funcin docente en la Escuela en que hubiere estadoasignado.

    Artculo 42. En la Educacin Bsica y Media Superior la asignacin de horas adicionales para los docentes que no sean dejornada, ser considerada una Promocin en funcin de las necesidades del Servicio.

    Para obtener esta Promocin los docentes debern:

    I. Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y

    II. Obtener en la evaluacin del desempeo a que se refiere el artculo 52 de esta Ley un resultado que sea igual o superior alnivel que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para estos efectos.

    Estas promociones se podrn llevar a cabo en los casos siguientes:

    a) En el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus servicios;

    b) En el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios ydistancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercerplantel, y

    c) En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el nmero quedetermine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho plantel no exista personal que cumpla con loestablecido en las fracciones I y II del presente artculo.

    Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados prevern, conforme a los criterios establecidos en esteartculo, las reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente que recibir la Promocin cuando haya ms de uno quecumpla con los requisitos establecidos.

    Artculo 43. En la Educacin Bsica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrnestablecer otros programas de Promocin que premien el mrito y que se sustenten en la evaluacin del desempeo.

    En las promociones a que se refiere este Captulo slo podr participar el personal en servicio y que previamente hayarealizado la evaluacin del desempeo. No obstante, en el caso de escuelas que estn en la etapa de apertura de nuevos gradoscomo parte de su proceso de crecimiento natural, tambin podrn ser beneficiados de la Promocin sealada en el artculo 42, losdocentes que an no hayan sido objeto de la evaluacin del desempeo, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso deIngreso un puntaje superior al propuesto, para estos efectos, por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado yautorizado por el Instituto.

    Artculo 44. Quienes participen en alguna forma de Promocin en el Servicio distinta a lo establecido en este Captulo,autoricen o efecten algn pago o contraprestacin u obtengan algn beneficio, incurrirn en responsabilidad y sern acreedoresa las sanciones correspondientes.

    CAPTULO VII

    Del Reconocimiento en el Servicio

    Artculo 45. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Direccin y de Supervisin que destaque en su desempeoy, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, ser objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la AutoridadEducativa u Organismo Descentralizado.

    Los programas de Reconocimiento para docentes en servicio deben:

    I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesin en su conjunto;

    II. Considerar Incentivos temporales o por nica vez, segn corresponda, y

    III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.

    Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarn las acciones necesarias para que en el diseo yoperacin de los programas de Reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artculo.

    Artculo 46. En el Servicio se debern prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales quepropicien el Reconocimiento de las funciones docente y de direccin, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes

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  • y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones segn sus intereses, capacidades o en atencin de lasnecesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.

    Artculo 47. En la Educacin Bsica los movimientos laterales objeto de este artculo deben basarse en procesos deevaluacin que se realizarn conforme a los lineamientos que el Instituto expida. La eleccin del personal se sujetar a losiguiente:

    I. Cuando se trate de tutoras con responsabilidad de secciones de una Escuela, coordinacin de materias, de proyectos uotras anlogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar, ser el director de la Escuela quien, con base en la evaluacinque haga del Personal Docente a su cargo, har la eleccin de los docentes frente a grupo que desempearn este tipo defunciones adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.

    Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirn Incentivos que reconozcan su mrito y favorezcan su avanceprofesional;

    II. Cuando se trate de tutoras, coordinacin de materias, de proyectos u otras anlogas que rebasen el mbito de la Escuelapero queden dentro de la zona escolar, los directores de las escuelas propondrn, con base en la evaluacin que hagan delPersonal Docente a su cargo, a los docentes frente a grupo para desempear este tipo de funciones adicionales. Quien en la zonaescolar tenga las funciones de supervisin har la eleccin de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita laAutoridad Educativa Local.

    Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirn Incentivos que reconozcan su mrito y favorezcan su avanceprofesional, y

    III. Cuando se trate de asesora tcnica en apoyo a actividades de direccin a otras escuelas, la eleccin del director quedesempear este tipo de funciones adicionales estar a cargo de quien tenga funciones de supervisin en la zona escolar, deconformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.

    Los directores que realicen dichas funciones adicionales recibirn Incentivos que reconozcan su mrito y favorezcan suavance profesional.

    Artculo 48. En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesora Tcnica Pedaggica en la EducacinBsica, la seleccin de los docentes se llevar a cabo mediante procesos de evaluacin, objetivos y transparentes que laAutoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendr suplaza docente.

    Los docentes que realicen dichas funciones de Asesora Tcnica Pedaggica recibirn Incentivos que reconozcan su mrito yfavorezcan su avance profesional. Al trmino de dicha funcin de carcter temporal, los docentes volvern a la Escuela en quehubieren estado asignados.

    Artculo 49. En la Educacin Bsica los movimientos laterales sern temporales, con una duracin de hasta tres ciclosescolares, sin que los docentes pierdan el vnculo con la docencia.

    Los movimientos laterales a funciones de Asesora Tcnica Pedaggica temporales slo podrn renovarse por un ciclo escolarms.

    Artculo 50. Los movimientos laterales slo podrn realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo por lo quedebern tomarse las previsiones necesarias para no afectar la prestacin del servicio educativo.

    Artculo 51. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrn otorgar otros reconocimientos en funcinde la evaluacin del desempeo docente y de quienes realizan funciones de direccin o supervisin. Estos reconocimientospodrn ser individuales o para el conjunto de docentes y el director en una Escuela.

    Los reconocimientos econmicos de conjunto debern considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo encuenta las condiciones sociales y econmicas de las escuelas.

    CAPTULO VIII

    De la Permanencia en el Servicio

    Artculo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados debern evaluar el desempeo docente y dequienes ejerzan funciones de direccin o de supervisin en la Educacin Bsica y Media Superior que imparta el Estado.

    La evaluacin a que se refiere el prrafo anterior ser obligatoria. El Instituto determinar su periodicidad, considerando por lomenos una evaluacin cada cuatro aos y vigilar su cumplimiento.

    En la evaluacin del desempeo se utilizarn los perfiles, parmetros e indicadores y los instrumentos de evaluacin que parafines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.

    Los Evaluadores que participen en la evaluacin del desempeo debern estar evaluados y certificados por el Instituto.

    Artculo 53. Cuando en la evaluacin a que se refiere el artculo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel dedesempeo de la funcin respectiva, el personal de que se trate se incorporar a los programas de regularizacin que laAutoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, segn sea el caso. Dichos programas incluirn el esquema detutora correspondiente.

    El personal sujeto a los programas a que se refiere el prrafo anterior, tendr la oportunidad de sujetarse a una segundaoportunidad de evaluacin en un plazo no mayor de doce meses despus de la evaluacin a que se refiere el artculo 52, la cualdeber efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.

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  • De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluacin, el evaluado se reincorporar a los programas de regularizacinpara sujetarse a una tercera evaluacin que se llevar a cabo en un plazo no mayor de doce meses.

    En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluacin que se le practique, se darn porterminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el OrganismoDescentralizado, segn corresponda.

    Artculo 54. Para la Educacin Bsica, los programas de regularizacin sern definidos de conformidad con los lineamientosgenerales que la Secretara expida. En el caso de la Educacin Media Superior los programas de regularizacin serndeterminados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, segn corresponda.

    TTULO TERCERO

    De los Perfiles, Parmetros e Indicadores

    CAPTULO I

    De los Perfiles, Parmetros e Indicadores en la Educacin Bsica

    Artculo 55. En el mbito de la Educacin Bsica que imparta el Estado y a solicitud del Instituto, la Secretara deberproponer:

    I. Los parmetros e indicadores para el Ingreso, Promocin, Reconocimiento y Permanencia en los trminos que fije esta Ley,a partir de los perfiles que determine la Secretara;

    II. Los parmetros e indicadores de carcter complementario que para el Ingreso, Promocin, Permanencia y, en su caso,Reconocimiento sometan a su consideracin las Autoridades Educativas Locales;

    III. Las etapas, los aspectos y mtodos que comprendern los procesos de evaluacin obligatorios a que se refiere esta Ley,para la seleccin de los mejores aspirantes;

    IV. Los niveles de desempeo mnimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de direccin o desupervisin;

    V. Los procesos y los instrumentos idneos para los procesos de evaluacin conforme a los perfiles, parmetros e indicadoresautorizados, y

    VI. El perfil y los criterios de seleccin y capacitacin de quienes participarn como Evaluadores del Personal Docente y delPersonal con Funciones de Direccin y de Supervisin.

    Las Autoridades Educativas atendern los requerimientos complementarios de informacin del Instituto en las materias a quese refiere este artculo.

    Para los efectos de este artculo, la Secretara podr integrar grupos de trabajo, de carcter temporal, que acten comoinstancias consultivas auxiliares de la misma.

    CAPTULO II

    De los Perfiles, Parmetros e Indicadores en la Educacin Media Superior

    Artculo 56. En el mbito de la Educacin Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y losOrganismos Descentralizados debern proponer:

    I. Los parmetros e indicadores para el Ingreso, Promocin, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los decarcter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. Lapropuesta respectiva se formular conforme a los lineamientos que para dichos propsitos emita la Secretara;

    II. Las etapas, los aspectos y mtodos que comprendern los procesos de evaluacin obligatorios a que se refiere esta Ley,para la seleccin de los mejores aspirantes;

    III. Los niveles de desempeo mnimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de direccin o desupervisin;

    IV. Los procesos y los instrumentos idneos para la evaluacin conforme a los perfiles, parmetros e indicadores autorizados,y

    V. El perfil y los criterios de seleccin y capacitacin de quienes participarn como Evaluadores del Personal Docente y delPersonal con Funciones de Direccin y de Supervisin.

    Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan requerimientoscomplementarios de informacin que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este artculo.

    Para los efectos de este artculo, la Secretara podr integrar grupos de trabajo, de carcter temporal, que acten comoinstancias consultivas auxiliares de la misma.

    La Secretara impulsar los mecanismos de coordinacin para la programacin y ejecucin de las actividades a que se refiereeste artculo.

    CAPTULO III

    Del Procedimiento para la Definicin y Autorizacin de los Perfiles, Parmetros e Indicadores.

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  • Artculo 57. En la definicin de los perfiles, parmetros e indicadores para el Ingreso, Promocin, Permanencia y, en su caso,Reconocimiento se debern observar los procedimientos siguientes:

    I. En el caso de la Educacin Bsica:

    a) El Instituto solicitar a la Secretara una propuesta de parmetros e indicadores, acompaada de los perfiles aprobados porsta;

    b) La Secretara elaborar y enviar al Instituto la propuesta de parmetros e indicadores, acompaada de los perfilesaprobados por sta, en la que incorporar lo descrito en el artculo 55, fracciones II a VI de esta Ley;

    c) El Instituto llevar a cabo pruebas de validacin que aseguren la idoneidad de los parmetros e indicadores propuestos, deconformidad con los perfiles aprobados por la Secretara;

    d) El Instituto autorizar los parmetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebasde validacin;

    e) En caso de que el Instituto formule observaciones, stas sern remitidas a la Secretara, la que atender las observacionesformuladas por el Instituto o expresar las justificaciones correspondientes y remitir al Instituto la propuesta de parmetros eindicadores que en su opinin deban autorizarse. El Instituto autorizar los parmetros e indicadores, incorporando en su caso,las adecuaciones correspondientes, y

    f) Conforme a los parmetros e indicadores autorizados, incluidos los de carcter complementario, el Instituto tambinautorizar cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artculo 55 de esta Ley.

    II. En el caso de la Educacin Media Superior:

    a) El Instituto solicitar a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de parmetros eindicadores, acompaada de los perfiles autorizados por stos;

    b) Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarn y enviarn al Instituto la propuesta deparmetros e indicadores, acompaada de los perfiles autorizados por stos, en la que incorporarn lo descrito en el artculo 56,fracciones II a V de esta Ley;

    c) El Instituto llevar a cabo pruebas de validacin que aseguren la idoneidad de los parmetros e indicadores propuestos;

    d) El Instituto autorizar los parmetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebasde validacin;

    e) En caso de que el Instituto formule observaciones, stas sern remitidas a la Autoridad Educativa u OrganismoDescentralizado que corresponda, quienes atendern las observaciones formuladas por el Instituto o expresarn lasjustificaciones correspondientes y remitirn al Instituto la propuesta de parmetros e indicadores que en su opinin debanautorizarse. El Instituto autorizar los parmetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes, y

    f) Conforme a los parmetros e indicadores autorizados, el Instituto tambin autorizar cada uno de los elementos a que serefieren las fracciones II a V del artculo 56 de esta Ley.

    Artculo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarn las condiciones paragenerar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parmetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de questos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarn una difusin suficiente de dichos perfiles,parmetros e indicadores para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Direccin y de Supervisin los conozcana fondo, comprendan su propsito y sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo.

    TTULO CUARTO

    De las Condiciones Institucionales

    CAPTULO I

    De la Formacin Continua, Actualizacin y Desarrollo Profesional

    Artculo 59. El Estado proveer lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Direccin y deSupervisin en servicio tengan opciones de formacin continua, actualizacin, desarrollo profesional y avance cultural.

    Para los efectos del prrafo anterior, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecern programas ycursos. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de Direccin los programas combinarn el Servicio deAsistencia Tcnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.

    Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrn suscribir convenios de colaboracin con institucionesdedicadas a la formacin pedaggica de los profesionales de la educacin e instituciones de educacin superior nacionales oextranjeras, para ampliar las opciones de formacin, actualizacin y desarrollo profesional.

    Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estimularn los proyectos pedaggicos y de desarrollo de ladocencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes.

    Artculo 60. La oferta de formacin continua deber:

    I. Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educacin;

    II. Ser gratuita, diversa y de calidad en funcin de las necesidades de desarrollo del personal;

    III. Ser pertinente con las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;

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  • IV. Responder, en su dimensin regional, a los requerimientos que el personal solicite para su desarrollo profesional;

    V. Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las escuelas en la regin de que se trate, y

    VI. Atender a los resultados de las evaluaciones externas que apliquen las Autoridades Educativas, los OrganismosDescentralizados y el Instituto.

    El personal elegir los programas o cursos de formacin en funcin de sus necesidades y de los resultados en los distintosprocesos de evaluacin en que participe.

    El Instituto emitir los lineamientos conforme a los cuales las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizadosllevarn a cabo la evaluacin del diseo, de la operacin y de los resultados de la oferta de formacin continua, actualizacin ydesarrollo profesional, y formular las recomendaciones pertinentes.

    Las acciones de formacin continua, actualizacin y desarrollo profesional se adecuarn conforme a los avances cientficos ytcnicos.

    CAPTULO II

    De Otras Condiciones

    Artculo 61. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizadosestablecern periodos mnimos de permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorizacin de cualquiercambio de Escuela. Asimismo, podrn suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de adscripcin del personal endistintas entidades federativas.

    Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarn las medidas necesarias a efecto de que los cambiosde Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.

    Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorizacin correspondiente sern sancionados conforme a la normativaaplicable.

    Al trmino de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal podr ser readscrito conforme a lasnecesidades del Servicio.

    El otorgamiento de licencias por razones de carcter personal no deber afectar la continuidad del servicio educativo; slo porexcepcin, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrn conceder durante el ciclo escolar que corresponda.

    Artculo 62. En cada Escuela deber integrarse una comunidad de docentes que trabaje armnicamente y cumpla con el perfiladecuado.

    Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados darn aviso a los directores de las escuelas del perfil de losdocentes que pueden ser susceptibles de adscripcin. Por su parte, los directores debern verificar que esos docentes cumplancon el perfil para los puestos que deban ser cubiertos.

    Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estarn obligados a revisar la adscripcin de los docentescuando los directores sealen incompatibilidad del perfil con las necesidades de la Escuela, y efectuar el reemplazo de manerainmediata de acreditarse dicha incompatibilidad.

    Artculo 63. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados evitarn los nombramientos o asignacionesfragmentarias por horas. Asimismo, en el caso de Personal Docente que no es de jornada, fomentarn la compactacin de sushoras en una sola Escuela, en los trminos del artculo 42 de esta Ley.

    Artculo 64. Las escuelas en las que el Estado y sus Organismos Descentralizados impartan la Educacin Bsica y MediaSuperior, debern contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas que al efectoexpida la Secretara de Educacin Pblica en consulta con las Autoridades Educativas Locales para las particularidadesregionales.

    En la estructura ocupacional de cada Escuela deber precisarse el nmero y tipos de puestos de trabajo requeridos,atendiendo al nmero de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate.

    Las estructuras ocupacionales debern ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al ao de conformidadcon las reglas que determine la Secretara.

    El Personal Docente y el Personal con Funciones de Direccin que ocupe los puestos definidos en la estructura ocupacionalde la Escuela deben reunir el perfil apropiado para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la Escuela.

    Artculo 65. La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada Escuela, as como los datos sobre laformacin, trayectoria y desempeo profesional de cada docente debern estar permanentemente actualizados en el Sistema deInformacin y Gestin Educativa.

    Artculo 66. Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente Ley debern contar con la suficienciapresupuestal correspondiente.

    Artculo 67. La interpretacin de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde al Instituto y a la Secretara en el mbitode sus respectivas atribuciones.

    TTULO QUINTO

    De los Derechos, Obligaciones y Sanciones

    Artculo 68. Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto en la presente Ley tendrn los siguientes

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  • derechos:

    I. Participar en los concursos y procesos de evaluacin respectivos;

    II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parmetros e indicadores, con base en los cuales seaplicarn los procesos de evaluacin;

    III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluacin o concurso, el dictamen de diagnstico que contenga lasnecesidades de regularizacin y formacin continua que correspondan;

    IV. Tener acceso a los programas de capacitacin y formacin continua necesarios para mejorar su prctica docente con baseen los resultados de su evaluacin;

    V. Ser incorporados, en su caso, a los programas de induccin, reconocimiento, formacin continua, desarrollo decapacidades, regularizacin, desarrollo de liderazgo y gestin que correspondan;

    VI. Que durante el proceso de evaluacin sea considerado el contexto regional y sociocultural;

    VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los trminos del artculo 81 de esta Ley;

    VIII. Acceder a los mecanismos de promocin y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los mritos yresultados en los procesos de evaluacin y concursos conforme a los lineamientos aplicables;

    IX. Que la valoracin de los procesos de evaluacin se efecte bajo los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, y

    X. Los dems previstos en esta Ley.

    Artculo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Direccin o de Supervisin en la Educacin Bsica y MediaSuperior tendr, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:

    I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promocin, Permanencia y, en su caso,Reconocimiento, en trminos de lo prescrito por esta Ley;

    II. Cumplir con el periodo de induccin al Servicio y sujetarse a la evaluacin que para dichos efectos refiere esta Ley;

    III. Prestar los servicios docentes en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio deadscripcin, sin previa autorizacin, conforme a lo previsto en esta Ley;

    IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demsdisposiciones aplicables;

    V. Presentar documentacin fidedigna dentro de los procesos a que se refiere esta Ley;

    VI. Sujetarse a los procesos de evaluacin a que se refiere esta Ley de manera personal;

    VII. Atender los programas de regularizacin; as como aquellos que sean obligatorios de formacin continua, capacitacin yactualizacin, y

    VIII. Las dems que seale esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 70. Los servidores pblicos de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados que incumplan con loprevisto en esta Ley estarn sujetos a las responsabilidades que procedan.

    Artculo 71. Los ingresos, promociones y reconocimientos debern ser oportunamente notificados por el rea competente,misma que deber observar y verificar la autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos; en casocontrario incurrirn en responsabilidad y sern acreedores a la sancin econmica equivalente al monto del pago realizadoindebidamente y a la separacin del servicio pblico sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el OrganismoDescentralizado.

    Ser nula y, en consecuencia, no surtir efecto alguno toda forma de Ingreso o de Promocin distinta a lo establecido en estaLey. Dicha nulidad ser declarada por el rea competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artculo 75 de estaLey.

    Artculo 72. Ser separado del servicio pblico sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el OrganismoDescentralizado, y sin necesidad de que exista resolucin previa del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje o susequivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de intervenir en la atencin, tramitacin o resolucin deasuntos en los que tenga inters personal, familiar o de negocios, incluyendo aqullos de los que pueda resultar algn beneficiopara l, su cnyuge, su concubina o concubinario, o parientes consanguneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientesciviles.

    Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolucin respectiva ante las instancias jurisdiccionalesque correspondan.

    Artculo 73. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados debern revisar y cotejar la documentacinpresentada por los aspirantes en los concursos de oposicin a que se refiere esta Ley.

    De comprobarse que la documentacin es apcrifa o ha sido alterada, se desechar el trmite. En cualquier caso se darparte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan.

    Artculo 74. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artculo 69 de la presente Ley, dar lugar a laterminacin de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el

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  • Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolucin previa del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje o susequivalentes en las entidades federativas.

    Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolucin respectiva ante las instancias jurisdiccionalesque correspondan.

    Artculo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas queameriten la imposicin de sanciones, lo har del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez dashbiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y dems elementos de prueba que considerepertinentes.

    La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado dictar resolucin en un plazo mximo de diez das hbiles con baseen los datos aportados por el probable infractor y dems constancias que obren en el expediente respectivo.

    Artculo 76. Con el propsito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el servidor pblico del sistema educativonacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Direccin o de Supervisin en la Educacin Bsica y MediaSuperior que incumpla con la asistencia a sus labores por ms de tres das consecutivos o discontinuos, en un periodo de treintadas naturales, sin causa justificada ser separado del servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para elOrganismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolucin previa del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje o susequivalentes en las entidades federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artculo 75 de esta Ley.

    Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolucin respectiva ante las instancias jurisdiccionalesque correspondan.

    Artculo 77. Las sanciones que prev este Captulo se aplicarn sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones legales,reglamentarias o administrativas.

    Artculo 78. Las personas que decidan aceptar el desempeo de un empleo, cargo o comisin que impidan el ejercicio de sufuncin docente, de direccin o supervisin, debern separarse del Servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo ocomisin.

    Artculo 79. La informacin que se genere por la aplicacin de la presente Ley quedar sujeta a las disposiciones federales enmateria de informacin pblica, transparencia y proteccin de datos personales. Los resultados y recomendaciones individualesque deriven de los procesos de evaluacin, sern considerados datos personales.

    Artculo 80. En contra de las