decreto de necesidad y urgencia - jurisprudencia de la corte suprema de la nacion

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  • Corte Supremade Justicia de la Nacin

    Secretara de Jurisprudencia

    DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA

    Agosto

    2010

    Ao del Bicentenario

  • Corte Suprema de Justicia Decretos de necesidad y urgencia : Secretaria de Jurisprudencia. - 1a ed. - Buenos Aires : Corte Suprema de Justicia de la Nacin, 2010.256 p. ; 24x16 cm.

    ISBN 978-987-1625-09-3

    1. Corte Suprema de Justicia. Fallos.CDD 347.077

    Fecha de catalogacin: 20/02/2009

    I.S.B.N. 978-987-1625-09-3

  • Sumario

    Pg.

    Panorama jurisPrudencial anterior a la reforma constitucional de 1994

    La RefoRma ConstituCionaL de 1994 5

    Porcelli, luis a. c/ banco de la nacion arGentina s/ cobro de Pesos - (20/04/1989 - Fallos: 312:555)

    Creacin del signo monetario Austral - Decreto 1096/85. 10

    Peralta, luis a. y otro c/estado nacional (mrio. de economia b.c.r.a. s/amParo) - (27/12/1990 - Fallos: 313:1513)

    Facultades del Poder Ejecutivo Nacional - Plazo fijo - Control de constitucionalidad - Interpretacin de la Constitucin Nacional. 18

    Video club dreams c/ instituto nacional de cinematoGrafia. (06/06/1995 - Fallos: 318:1154)

    Crisis de la industria cinematogrfica - Impuesto a la venta o locacin de videogramas. Decretos de necesidad y urgencia 2736/91 y 949/92 - Extensin del hecho imponible - Ratificacin legislativa - Principio de Legalidad Tributaria. 52

    sallaGo, alberto a. c/astra caPsa (10/10/1996 - Fallos: 319:2267)Despido - Indemnizacin - Doctrina Cocchia. 82

    manna, miGuel c/ shell c.a.P.s.a. (27/11/2002 - Fallos: 323:3899)Despido - Accidente laboral. 8 3

    la bellaca s.a.a.c. y m. c/ estado nacional - d. G. i. (27/12/1996 - Fa-llos: 319:3400)

    Impuesto a los Capitales - Incremento de la alcuota - Decreto de Necesidad y Urgencia - Violacin al principio de legalidad 84

    leVy, horacio alberto y otros c/ estado nacional (mrio. de econo-mia y suPerintendencia de seGuros de la nacion) s/ juicio de conoci-miento. (15-07-1997 - Fallos: 320:1426)

    Empleo pblico - Asignaciones - Fondo de estmulo - Agente de Superintendencia de Seguros - Decreto 2.192/86 P.E.N. Ley 20.091. 91

    rodriGuez, jorGe en: nieVa, alejandro y otros c/Poder ejecutiVo na-cional - (17/12/1997 - Fallos: 320:2851)

    Privatizacin de aeropuertos - Medida cautelar - Control de constitucional - Per saltum 114

  • IV Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    Pg.

    sPak de kuPchik, luisa y otro c/ banco central y otro (17/03/1998 - Fa-llos: 321:366)

    Gravamen sobre activos financieros - Decreto 560/89. Inconstitucionalidad - Principio de legalidad. Ineficacia de ratificacin por ley posterior - Irretroactividad de leyes tributarias. 146

    Verrocchi, ezio d. c/ Poder ejecutiVo nacional - administracion na-cional de aduanas (19/08/1999 - Fallos: 322:1726)

    Asignaciones familiares - Divisin de poderes - Intervencin del Congreso. 158

    Guida, liliana c/Poder ejecutiVo nacional (02/06/2000 - Fallos: 323:1566)Empleo pblico - Reduccin de haberes -Ratificacin legislativa - Limitaciones constitucionales al poder estatal - Prerrogativas - Confiscatoriedad de la quita - Intangibilidad - Garanta de igualdad. 173

    risolia de ocamPo, maria jose c/rojas, julio cesar y otros s/ ejecu-cion de sentencia (02/08/2000 - Fallos: 323:1934)

    Transporte pblico de pasajeros- Accidentes de trnsito- Seguro- Daos y perjuicios- Decreto 260/97- Empresas de transporte y aseguradoras - Emergencia- Obligaciones de dar sumas de dinero - Plazo para el pago. 204

    berkley international a.r.t. s. a. c/ministerio de economia y obras y serVicios Publicos (21/11/2000 - Fallos: 323:3770)

    Aseguradora de Riesgos del Trabajo - Recaudacin previsional - Tasa retributiva de servicios - A.F.I.P- Recaudacin de recursos de la Seguridad Social vinculados a las A.R.T- Decreto 863/1998. 220

    casime, carlos a. c/ estado nacional (20/02/2001 - Fallos: 324:333)Decreto 1285/99 - Pesca - Aprovechamiento de recursos. 228

    bco. ciudad (28/12/2001 - Fallos: 324:4520) - bco. Galicia y buenos ai-res (01/02/2002 - Fallos: 325:28) - Galli (05/04/2005 - Fallos: 328:690) - massa (27/12/2006 - Fallos: 329:5913)

    Emergencia Econmica - Pesificacin. 229

    tobar leonidas c/e.n. m defensa - contaduria General del ejercito - ley 25.453 s/ amParo- ley 16.986 (22/08/2002 - Fallos: 325:2059)

    Reduccin de las Remuneraciones - Sueldos - Haberes Jubilatorios - Emergencia. 230

    zofracor s.a c/ estado nacional (20/09/02 - Fallos: 322:3122)Accin de amparo - Zonas Francas - Ley de Presupuesto - Ratificacin legislativa - Control de constitucionalidad. 251

    mller, miGuel anGel c/Poder ejecutiVo nacional - contaduria Ge-neral -ejercito arGentino - dto.430/00 s/amParo ley 16.986 - (10/04/2003 - Fallos: 326:1138)

    Empleados Pblicos - Reduccin salarial- Decreto 430/2000. 273

  • INDICE GENERAL V

    Pg.

    ProVincia de san luis c/estado nacional (05/03/2003 - Fallos: 326:417)Depsitos bancarios en moneda extranjera - Delegacin legislativa - Decretos de necesidad y urgencia - Conflicto de legalidad. 281

    cooPeratiVa del trabajo fast limitada c/Poder ejecutiVo nacional (01/09/2003 - Fallos: 326:3180)

    Seguridad Privada - Prestacin de servicio - Obligacin de constituir sociedades comerciales. 368

    leGuizamon romero, abel y otra c/i.n.s.s.j. y P. s/ordinario (07/12/2004 - Fallos: 327:5559)

    Poder ejecutivo - Facultad legislativa - Nulidad - I.N.S.S.J.P. - Control de deudas y crditos - Decreto 925/96. 379

    san luis, ProVincia de c/estado nacional s/amParo (02/02/2010)Reservas del BCRA - Pago de deuda pblica. 383

    consumidores arGentinos c/ en- Pen- dto. 558/02-ss- ley 20.091 s/ amPa-ro ley 16.986 (19/05/2010)

    Entidades de Seguro y Control - Decreto 558/02 - Modificaciones a la ley 20.091. 389

    Gonzalez, martin nicolas c/ Polimat s.a. y otro (19/05/2010)Asignacin no remunerativa - Salario - Trabajadores del sector privado. 408

    asociacion Por los derechos ciViles (adc) c/ estado nacional - ley 26.122 s/sumario ley 16.986 (03/01/2010)

    Decretos de necesidad y urgencia - Reglamentacin - Ley 26.122 - Planteo de inconstitucionalidad - Falta de legitimacin. 409

    aPndice leGislatiVo

    alGunos Proyectos de ley Para el control de los decretos de ne-cesidad y urGencia. 411

  • sitio Web de la corte suPrema de justicia de la nacin

    http://www.csjn.gov.ar/ http://www.cij.csjn.gov.ar/

    Novedades

    JurisprudeNcia

    Consulta temtica en sumarios-fallo y dictamen

    Consulta de textos fallos completos Sin sumarios

    Lista de sentencias recientes

  • Panorama jurisprudencial anterior a la reforma constitucional de 1994

    A lo largo de la historia de nuestra organizacin constitucional se han dado numerosos ejemplos en los que el Poder Ejecutivo de la Nacin dispuso sobre materias propias del Con-greso, sometiendo luego a ste la ratificacin de lo as dispuesto.

    Apenas sancionada la Constitucin Nacional, fueron dictados varios de esos decretos du-rante el perodo que va desde 1854 a 1861. As por ejemplo, el 30/09/1856 el Poder Ejecutivo prorrog el convenio de concesin del Banco de la Confederacin, pese a que por ley habili-tante no estaba autorizado. Invoc los intereses de la Confederacin en remover toda traba que pudiera embarazar el establecimiento de una institucin de crdito e hizo constar que la concesin sera sometida oportunamente a la aprobacin de las Honorables Cmaras Le-gislativas. Luego, mediante ley aprobada bajo el n 109 del 29/06/1857, qued en claro que la materia era propia del Parlamento y que de ningn modo el Congreso poda considerar como perfeccionado un acto del Ejecutivo sin su participacin, ya que para su validez se requiere, segn la Ley Fundamental, la aprobacin del rgano Legislativo.

    En ocasiones posteriores se repiti la experiencia y por decreto de enero 25 de 1858, el vice presidente de la Confederacin Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo, dispuso rebajar el derecho de importacin que abonaba el aguardiente de caa, que no excediera de 21, de 40 a 25$ por pipa; y por ley 188 del 15/09/58, se adopt idntico criterio pero con-templando adems una escala proporcional del derecho de introduccin segn aumentaba la graduacin del licor.

    En materia de patentes, el Poder Ejecutivo cre, por decreto sin ratificacin del Congreso, nuevas reglas para los comercios e industrias que no estaban gravados o modific los existen-tes (Ej: decreto 2/01/1855, 29/12/1855, 9 y 30/01/1856). Recin en 1857 se dio intervencin al Congreso y ste por ley 149 24/09/1857 aprob las patentes que deberan tributar diversas actividades y fij su valor anual.

    Por decreto del 8/06/1854 se crearon Mensajeras Nacionales para correr las postas en el servicio de correos y pasajeros, solicitando el Poder Ejecutivo la legalizacin del acto al Con-greso, el cual lo aprob y qued convertido en ley bajo el n 52, sancionada el 24/09/1855 y promulgada el 2/10/1855.

    Ms adelante, la psima situacin por la que atravesaba el erario pblico, agravada por el conflicto promovido entre Crdoba y San Luis, llev al Poder Ejecutivo, con el fin de afrontar los gastos que demandaba el restablecimiento del orden interno, a disponer una moratoria unilateral, pues decidi que en las aduanas de la Repblica no se recibiran en pago de de-rechos, los libramientos, bonos, billetes de Tesorera ni ningn documento del Gobierno de los que antes se utilizaban a tales efectos. El acto fue instrumentado por el vicepresidente en consejo de Ministros, el 31/05/1861. Ante el clamor pblico que desat la medida y la reaccin que experiment el Senado al presentar el 2 de junio un proyecto de ley que declaraba nulo y sin valor dicho decreto por considerarlo inconstitucional, el Poder Ejecutivo lo dej sin

  • 2 Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    efecto por otro igual dictado el 2 de junio, encomendndole al Congreso el tratamiento de la cuestin.

    En el precedente Criminal c/ andrade, Crislogo, 16/04/1872, (Fallos: 11: 405), causa criminal en el que se acusaba al imputado de integrar las montoneras del General Pealoza y participar en la rebelin acaudillada por Sebastin Elizondo en 1868, el Procurador General opin que deba sobreseerse al imputado en virtud de la amnista dispuesta por el General Na-varro, Comisionado Nacional para la pacificacin de La Rioja, a jefes y oficiales rebeldes, me-dida luego aprobada por el Gobierno Nacional. La Corte Suprema, siguiendo el temperamento adoptado por el Ministerio Pblico, sostuvo que Es verdad que ni el Comisionado Nacional ni el Poder Ejecutivo tena la facultad constitucional para conceder esta amnista, que segn el inciso 17, art. 67 es atribucin exclusiva del Congreso, pero estando obligado el Presidente y su Comisionado a pacificar a La Rioja, y siendo la amnista el medio ms eficaz y racional de conseguir este objeto en las circunstancias en que se hallaba aquella Provincia en 1868, hicieron bien en ofrecer la amnista con calidad de obtener la aprobacin superior, como se hizo. Era entonces el Congreso, y no un juez el que poda haber anulado la misma, si la crea perjudicial o indebida. Pero el Congreso, a quien se dio cuenta con todos los documentos de estos sucesos, la aprob dejndola subsistentes. Estaban pues llenadas las formas constitucionales y ningn juez ni tribunal puede hoy quebrantar esa amnista que trajo la paz y concordia a la Repblica.

    En autos Varela, mariano c/ anz, avelino, 21/05/1881 (Fallos: 23:257), la Corte admi-ti que los decretos del Poder Ejecutivo aprobados por leyes posteriores del Congreso, adquie-ren el carcter de actos legislativos. En efecto, habiendo sido impugnada la declaracin de es-tado de sitio del territorio de la Provincia de Bs. As.dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, con fundamento en que durante el periodo de sesiones del Congreso es a ste y no al rgano administrador a quien corresponde la declaracin respecto de uno o ms puntos del territorio nacional, el Tribunal consider que tanto el decreto de estado de sitio, como el que orden la traslacin del asiento del Gobierno de Belgrano, fueron aprobados por leyes del Congreso del 17 de julio y 2 de agosto de 1880 y que en virtud de estas sanciones, aquellas medidas guberna-mentales adquirieron el carcter de actos legislativos del Congreso, nica autoridad que hubiera podido someterlas a juicio y condenarlas.

    Asimismo, cabe mencionar los decretos suscriptos por el Presidente de la Repblica, du-rante 1891, dados en una situacin de emergencia econmica, como los del 5, 7 y 9 de marzo, que suspendieron por tres das los trminos legales y comerciales, los cuales fueron aprobados por la autoridad legislativa mediante la ley 2782.

    Por otra parte, vigente el estado de sitio, el 1 de abril de 1975, mediante el decreto 807, el Poder Ejecutivo decidi reglamentar el ejercicio de la opcin prevista por el art. 23 de la Cons-titucin Nacional, reglamentacin que consisti, segn surge de sus considerandos, en esta-blecer un plazo razonable para que los organismos competentes del Estado pudieran sumi-nistrar la informacin requerida por los jueces y evitar as que, ante los plazos exiguos fijados por stos, personas arrestadas en virtud del estado de sitio pudieran sustraerse a los procesos judiciales, con el propsito de remediar, frente al receso parlamentario, el conflicto planteado entre la libertad individual y la seguridad colectiva que el Estado debe garantizar por medio de su potestad punitiva. En el artculo 5 dispuso dar cuenta oportunamente al Congreso de la Nacin.

    Estos breves antecedentes, fueron expuestos por el Procurador Juan Octavio Gauna, en la causa Porcelli, Luis a. c/ Banco de la nacin argentina s/ cobro de pesos, del 20/04/1989

  • Decretos de Necesidad y Urgencia 3

    (Fallos: 312:555) (1). En dicho caso se cuestionaba el decreto 1096/85. Creacin del Signo monetario Austral cuyo artculo 1 dispuso: Declrese el curso legal de los billetes y monedas que a partir del 15 de junio de 1985 emitir el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGEN-TINA, que circularn con la denominacin de AUSTRALES y con el smbolo A sobre la paridad de UN (1) AUSTRAL equivalente a MIL (1.000) pesos argentinos. La centsima parte del austral se denominar centavo. La Corte Suprema rechaz el agravio del actor recurrente, relativo a la inconstitucionalidad del decreto por vulnerar los artculos 31 y 17 de la Constitucin Nacional, en tanto en ausencia de ratificacin legislativa subsiste la colisin entre el precepto y normas de rango superior en las que se sustent el depsito. La Suprema Corte advirti que el planteo se torn abstracto en virtud de que tal ratificacin tuvo lugar por el art. 55 de la ley 23.410.

    En dicho precedente, el Procurador advirti que nos encontrbamos frente a lo que en doctrina se denomina reglamento de necesidad y urgencia, y que la materia reglada era propia del Congreso, de acuerdo con el artculo 67 de la Ley Fundamental (2). Aclar que desde anti-guo gran parte de la doctrina admiti que, frente a circunstancias excepcionales, caracteriza-das por la presencia de hechos que afecten la existencia, seguridad, el orden pblico, incluso aqullas de orden econmico, donde se manifiesta la urgencia del Estado para conjurar sus efectos, el Poder Ejecutivo Nacional puede dictar reglas que de ordinario integran el conjunto de atribuciones del Congreso, siempre que el Parlamento se encuentre en receso o la ndole de emergencia del asunto provoque la imposibilidad material de ser resuelto en trmino, pese haber sido convocado. De all que a dichas pautas la doctrina haya agregado, como requisito de validez constitucional, que el reglamento de necesidad y urgencia vaya acompaado de la intencin manifestada por el Ejecutivo de someterlo a ratificacin del rgano legislativo.

    Las cuestiones que se instalan en torno de los decretos de necesidad y urgencia tienen n-tima relacin con lo expuesto por el Procurador Sebastin Soler en el fallo Cine Callao (Fa-llos: 247:121), del 22/06/1960, cuando expres: Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no est investido, crea, aunque conjure aquel mal, un peligro que entraa mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difcil contencin: el de identificar atribuciones legtimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus co-mienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocacin de nece-sidades generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder. Ocurre despus algo peor. Los mismos gobernados se familiarizan con el ejercicio, por parte del gobierno, de atribuciones discrecionales para resolver problemas. Y en-tonces, consciente o subconscientemente, pero siempre como si el derecho escrito vigente hubiera sido substituido o derogado por un nuevo derecho consuetudinario, cada sector de la comunidad exige, si est en juego su propio inters y es preciso para contemplarlo, que la autoridad recurra a cualquier desvo o exceso de poder. A cualquiera, no importa en qu medida, basta que sea idneo para que la pretensin reclamada sea inmediata y favorablemente acogida; y as su concesin no comprometa el patrimonio estatal ser ms fcil y cmodo para el gobierno acordar lo pedido que denegarlo. De esto se hace despus una prctica. As se va formando lo que se da en llamar una nueva conciencia. Nada va quedando ya que sea pertinente por imperio de la ley o a travs de sus instituciones, y el derecho se adquiere, se conserva o se pierde sin ms causas que la propia voluntad del gobernante o la benevolencia sectaria con que hace funcionar su discrecionalidad.

    (1) Ver anlisis del fallo en pgina 10. (2) Artculo 75 actual.

  • La Reforma Constitucional de 1994

    El tema de la incorporacin constitucional de la regulacin de los decretos de necesidad y urgencia integr el Ncleo de Coincidencias Bsicas en los trminos de la ley declarativa de la necesidad de la reforma.

    Consecuentemente, el artculo 99 inc. 3, qued redactado de la siguiente manera: Par-ticipa de la formacin de las leyes con arreglo a la Constitucin, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podr en ningn caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carcter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trmites ordinarios previstos por esta Constitucin para la sancin de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el rgimen de los partidos polticos, podr dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que sern decididos en acuerdo general de ministros que debern refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez das someter la medida a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente, cuya composicin deber respetar la proporcin de las representaciones polticas de cada Cmara. Esta comisin elevar su despacho en un plazo de diez das al plenario de cada Cmara para su expreso tra-tamiento, el que de inmediato considerarn las Cmaras. Una ley especial sancionada con la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara regular el trmite y los alcances de la intervencin del Congreso.

    Entre las manifestaciones de algunos de los convencionales constituyentes que dieron su opinin sobre el tema, podemos mencionar que el convencional Garca Lema, en oportunidad de justificar la decisin adoptada en la materia, sostuvo que: Correspondi discernir si era con-veniente que los decretos de necesidad y urgencia se mantuviesen como una prctica paracons-titucional, reconocida por sectores importantes de la doctrina y de la jurisprudencia o si deban ser reglamentados en la propia Constitucin. Se opt por esta segunda solucin porque parece ms lgico que aun las cuestiones que ofrecen dificultades para su tratamiento constitucional, sean previstas en la ley fundamental pese a los conflictos que generenLa ventaja principal de reglamentar los decretos de necesidad y urgencia en la Constitucin es que permite delinear los sujetos a determinados procedimientos que importarn profundas modificaciones respecto de las prcticas anteriores. As la necesidad de que el presidente de la Nacin deba dictarlos en acuerdo general de ministros; que el Jefe de Gabinete adems de suscribir ese decreto deba expo-nerlo personalmente ante la Comisin Bicameral de control que se crear en esta materia; que luego la comisin tenga un tiempo tambin abreviado de diez das para expedirse y que la cues-tin sea sometida a los plenarios de las Cmaras para que decidan expresamente sobre ella pa-recen mecanismos que innovan profundamente sobre las mencionadas prcticas anteriores, agregando conceptos a los que volveremos ms adelante y que son atribuciones al tiempo de analizar la validez de los decretos y la conjuncin de atribuciones, ya que para el convencional es importante sealar quecuando (la norma constitucional) establece que el Congreso deba expedirse expresamente sobre esta materia significa que tanto para la aprobacin del decreto o para su rechazo debe mediar voluntad expresa del mismo. Los procedimientos a los que ajustar el Congreso su conducta es esta cuestin y los efectos a darse al alcance de estos decretos sern previstos precisamente por una ley que deber dictar el Congreso, pues as lo impone la Asam-blea Constituyente como mandato.

  • 6 Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    A su vez, el convencional Ortiz Pellegrini, al analizar el texto propuesto para la regla-mentacin de los decretos de necesidad y urgencia, manifest que En la etapa proce-dimental podemos distinguir dos sub etapas: la ejecutiva y la legislativa En esta etapa legislativa el diseo constitucional nos coloca en el marco del Poder Legislativo que (con remisin expresa el artculo 82 de la Constitucin Nacional), tiene obligacin de expresarse. En todos los casos ha sido prohibida la sancin ficta o tcita. La primera es el silencio y, la otra, la expresin por otros medios. Esto reviste una enorme trascendencia para el derecho constitucional argentino. No podr haber ms decretos con el silencio del Congreso, que debe hablar, decir y expresarse, segn la Constitucin, con lo cual derogamos para siempre la triste doctrina sentada en el caso Peralta, que le dio valor positivo al silencio como ex-presin del Congreso que pueda interpretarse como consentimiento al Poder Ejecutivo El caso Peralta ha fenecido, ha muerto. Y en ese sentido no dudo de que prestamos un enorme servicio a la Argentina y al funcionamiento democrtico de mi pas. De modo que existe una etapa ejecutiva, en donde se decide el dictado del decreto de necesidad y urgencia y tiene ejecutoriedad. Existe una etapa legislativa porque el Congreso debe, necesariamente, apro-barlo o revocarlo. Si falta la segunda etapa queda claro que el decreto ser nulo de nulidad absoluta. Concluyo diciendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin podr ejercer el control jurisdiccional en los requisitos sustantivos que mencion recin; en el procedimiento, valga la tautologa, de la etapa procedimental para ver si se han cumplido todos los requi-sitos. Si falta alguno, la pena ser la nulidad. (3)

    El artculo 99 de la Constitucin Nacional, fue reglamentado mediante la ley 26.122 (Sancionada el 20/07/2006 y promulgada el 27/07/2006), que fij el rgimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegacin legislativa y de promulgacin parcial de leyes. (4) (5)

    (3) Convencin Nacional Constituyente. Repblica Argentina 1994. Ministerio de Justicia de la Nacin. Centro de Estudios Jurdicos y Sociales.

    (4) Ver en apndice en pgina 411 algunos de los proyectos de ley. (5) texto de la ley: TITULO IObjetoarticulo 1 Esta ley tiene por objeto regular el trmite y los alcances de la intervencin del Congreso respec-

    to de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:a) De necesidad y urgencia;b) Por delegacin legislativa;c) De promulgacin parcial de leyes.TITULO IIComisin Bicameral PermanenteRgimen jurdico. Competenciaarticulo 2 La Comisin Bicameral Permanente prevista en los artculos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13

    de la Constitucin Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos:

    a) de necesidad y urgencia;b) por delegacin legislativa; yc) de promulgacin parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en los trminos de los artculos 99,

    inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitucin Nacional.Integracinarticulo 3 La Comisin Bicameral Permanente est integrada por OCHO (8) diputados y OCHO (8) sena-

    dores, designados por el Presidente de sus respectivas Cmaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporcin de las representaciones polticas.

    Duracin en el cargoarticulo 4 Los integrantes de la Comisin Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones

    hasta la siguiente renovacin de la Cmara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.

  • Decretos de Necesidad y Urgencia 7

    Autoridadesarticulo 5 La Comisin Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un

    secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un ao a cada Cmara.Funcionamientoarticulo 6 La Comisin Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de

    la Nacin.Qurumarticulo 7 La Comisin Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia de la mayora

    absoluta de sus miembros.Dictmenesarticulo 8 Los dictmenes de la Comisin Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayora

    absoluta de sus miembros y en caso de que haya ms de un dictamen con igual nmero de firmas, el dictamen de mayora es el que lleva la firma del presidente.

    Reglamentoarticulo 9 La Comisin Bicameral Permanente dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuer-

    do con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsin en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicacin supletoria los reglamentos de las Cmaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el ao en que es requerida la aplicacin subsidiaria.

    TITULO IIIDecretos de Necesidad y Urgencia, de Delegacin Legislativa y de Promulgacin Parcial de LeyesCaptulo IDecretos de Necesidad y UrgenciaDictamen de la Comisin Bicameral Permanentearticulo 10. La Comisin Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto

    y elevar el dictamen al plenario de cada Cmara para su expreso tratamiento.El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuacin del decreto a los requisitos formales y sustan-

    ciales establecidos constitucionalmente para su dictado.Para emitir dictamen, la Comisin Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes com-

    petentes en funcin de la materia.Captulo IIDelegacin LegislativaLmitesarticulo 11. Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamenta-

    cin por el Poder Ejecutivo.Elevacinarticulo 12. El Poder Ejecutivo, dentro de los diez das de dictado un decreto de delegacin legislativa lo

    someter a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente.Dictamen de la Comisin BicameralPermanentearticulo 13. La Comisin Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto

    y elevar el dictamen al plenario de cada Cmara para su expreso tratamiento.El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuacin del decreto a la mate-

    ria y a las bases de la delegacin, y al plazo fijado para su ejercicio.Para emitir dictamen, la Comisin Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes com-

    petentes en funcin de la materia.Captulo IIIPromulgacin parcial de las leyesDespacho de la Comisin Bicameral Permanentearticulo 14. La Comisin Bicameral Permanente debe expendirse acerca de la validez o invalidez del de-

    creto de promulgacin parcial y elevar el dictamen al plenario de cada Cmara para su expreso tratamiento.El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En este lti-

    mo caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonoma normativa y si la aprobacin parcial no altera el espritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.

    Insistencia de ambas Cmarasarticulo 15. Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Con-

    greso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas.

  • 8 Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    Captulo IVTrmite Parlamentario de los decretos: de necesidad y urgencia, de delegacin legislativa y de promulgacin

    parcial de leyes.Aplicacinarticulo 16. Las normas contenidas en este captulo son de aplicacin para el trmite de los decretos:a) de necesidad y urgencia;b) de delegacin legislativa; yc) de promulgacin parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los trminos de los artculos 99, inciso 3

    (prrafos 3 y 4); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitucin Nacional y de las normas contenidas en esta ley.Vigenciaarticulo 17. Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribucio-

    nes conferidas por los artculos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitucin Nacional, tienen plena vigencia de confor-midad a lo establecido en el artculo 2 del Cdigo Civil.

    Incumplimientoarticulo 18. En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisin Bicameral

    Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisin se abocar de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez das hbiles para dictaminar, se contar a partir del vencimiento del trmino establecido para la presentacin del Jefe de Gabinete.

    Despacho de la Comisin Bicameral Permanentearticulo 19. La Comisin Bicameral Permanente tiene un plazo de diez das hbiles contados desde la

    presentacin efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideracin y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cmaras. El dictamen de la Comisin debe cumplir con los conte-nidos mnimos establecidos, segn el decreto de que se trate, en los Captulos I, II, III del presente Ttulo.

    Tratamiento de oficio por las Cmarasarticulo 20. Vencido el plazo a que hace referencia el artculo anterior sin que la Comisin Bicameral

    Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cmaras se abocarn al expreso e inmediato tratamien-to del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artculos 99, inciso 3 y 82 de la Constitucin Nacional.

    Plenarioarticulo 21. Elevado por la Comisin el dictamen al plenario de ambas Cmaras, stas deben darle in-

    mediato y expreso tratamiento.Pronunciamientoarticulo 22. Las Cmaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobacin de los

    decretos deber ser expreso conforme lo establecido en el artculo 82 de la Constitucin Nacional.Cada Cmara comunicar a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.Impedimentoarticulo 23. Las Cmaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder

    Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptacin o rechazo de la norma mediante el voto de la mayora absoluta de los miembros presentes.

    Rechazoarticulo 24. El rechazo por ambas Cmaras del Congreso del decreto de que se trate implica su deroga-

    cin de acuerdo a lo que establece el artculo 2 del Cdigo Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.

    Potestades ordinarias del Congresoarticulo 25. Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan

    al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogacin de normas de carcter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo.

    Publicacinarticulo 26. Las resoluciones de las Cmaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los

    supuestos previstos en esta ley, sern comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publi-cacin en el Boletn Oficial.

    articulo 27. La Comisin Bicameral de Seguimiento creada por el artculo 20 de la Ley 25.561, slo man-tendr la competencia prevista por el artculo 4 de la Ley 25.790.

    articulo 28. Comunquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS

    DEL MES DE JULIO DEL AO DOS MIL SEIS.REGISTRADO BAJO EL N 26.122ALBERTO BALESTRINI-JOSE J. B. PAMPURO Enrique Hidalgo-Juan H. Estrada.

  • Decretos de Necesidad y Urgencia 9

    (*) Abarca hasta marzo del 2010 inclusive.

    Decretos de Necesidad y Urgencia por perodos presidenciales (1983-2010*) Presidencia (**) Decretos (DNU) Meses Decretos x mes Meses cada 1

    decreto

    Alfonsn (10-12-1983 / 07-07-1989) 10 67 0,1 6,7

    Menem (08-12-1999 / 20-12-2001) 545 125 4,4 0,2

    De la Ra (10-12-1999 / 20-12-2001)

    73 24 3 0,3

    Duhalde (01-01-2002 / 24-05-2003) 158 17 9,3 0,1

    Nstor Kirchner (25-05-2003 / 10-12-2007)

    270 53 5 0,1

    Cristina Kirchner (10-12-2007 / a la fecha*)

    9 28 0,3 3,1

    Promedio (10-12-1983 / a la fecha*)

    1065 314 3,5 0,2

    Fuente:http://www.nuevamayoria.com/index.php?option=com_content&task=view&id=2182&Itemid=30

    (*) Abarca hasta marzo del 2010 inclusive.

    decretos de Necesidad y urgencia por perodos presidenciales (1983-2010*)

    presidencia (**) decretos (dNu)

    meses decretos x mes meses cada 1 decreto

    alfonsn (10-12-1983 / 07-07-1989) 10 67 0,1 6,7

    menem (08-07-1989 / 09-12-1999) 545 125 4,4 0,2

    de la ra (10-12-1999 / 20-12-2001) 73 24 3 0,3

    duhalde (01-01-2002 / 24-05-2003) 158 17 9,3 0,1

    Nstor Kirchner (25-05-2003 / 10-12-2007) 270 53 5 0,1

    cristina Kirchner (10-12-2007 / a la fecha*) 9 28 0,3 3,1

    promedio (10-12-1983 / a la fecha*) 1065 314 3,5 0,2

    Fuente:http://www.nuevamayoria.com/index.php?option=com_content&task=view&id=2182&Itemid=30

    Menem (1989- 1999)

  • 10 Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    Depsito a plazo fijo - Signo monetario Austral - Decreto 1096/85 - Ratificacin legislativa

    Porcelli, Luis a. c/ Banco de la nacin argentina s/ cobro de pesos, 20/04/1989 - fallos: 312:555

    0 antecedentes:

    La actora inici demanda a fin de que se condene al Banco de la Nacin Argentina a reintegrarle la suma retenida sobre los intereses correspondientes a un depsito a plazo fijo, mediante la aplicacin de la escala de conversin anexa al artculo 4 del decreto 1096/85.

    Mediante dicho decreto 1096/85-.Creacin del Signo monetario Austral- se dispuso (artculo 1): Declrese el curso legal de los billetes y monedas que a partir del 15 de junio de 1985 emitir el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que circularn con la denominacin de AUSTRALES y con el smbolo A sobre la paridad de UN (1) AUSTRAL equivalente a MIL (1.000) pesos argentinos. La centsima parte del austral se denominar centavo.

    La Corte Suprema rechaz el agravio relativo a la inconstitucionalidad del decreto, en tanto en ausencia de ratificacin legislativa subsiste la colisin entre el precepto y normas de rango superior en las que se sustent el depsito. Asimismo, advirti que el planteo se torn abstracto en virtud de que tal ratificacin tuvo lugar por el art. 55 de la ley 23.410.

    algunas cuestiones planteadas:

    decreto 1096/85. Moneda austral. ratificacin legislativa a) (considerando 2).

    estndar aplicado por la Corte

    El agravio relativo a la inconstitucionalidad del decreto N 1096/85-Creacin del signo monetario Austral-, por vulnerar los arts. 31 y 17 de la Constitu-cin Nacional, fundado en que hasta tanto el Poder Legislativo no ratifique el precepto mencionado existira una colisin entre dicho decreto y normas de rango superior en las que se sustent el contrato de depsito, ha deveni-do abstracto, pues tal ratificacin tuvo lugar en virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 23.410 y, segn conocida jurisprudencia, las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisin, aun en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes a la interposicin del recurso extraordinario.

  • Decretos de Necesidad y Urgencia 11

    texto del fallo:

    dictamen del Procurador General

    Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 103/109, el seor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co-mercial Federal N 1 de la Capital rechaz parcialmente la demanda del sub lite en cuanto atae a la pretensin de obtener que se condene al Banco de la Nacin Argentina a rein-tegrar al actor la suma retenida sobre los intereses correspondientes a un certificado de depsito a plazo fijo, mediante la aplicacin de la escala de conversin anexa al art. 4 del decreto 1096/85.

    Disconforme, la accionante dedujo recurso extraordinario a fs. 113/136. Ello trae el asunto a conocimiento de la Corte.

    -II-

    Ante todo, debo sealar que, desde mi punto de vista, dicha decisin tiene el carcter de sentencia definitiva, habida cuenta que, dada su inapelabilidad en virtud de lo dispuesto por el art. 242 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, pone fin al pleito, impide su pro-secucin y causa un agravio de imposible reparacin ulterior, de tal forma que corresponde su revisin por la va del art. 14 de la ley 48.

    Desde otro ngulo, el remedio federal intentado es tambin formalmente procedente, en la medida que el apelante lo ha basado en la garanta de la propiedad, derecho que considera afectado por la aplicacin en el caso del desagio previsto en el decreto 1096/85, cuya consti-tucionalidad controvierte (confr. mi dictamen en la causa F.463 XX, Fisco Nacional c/ Bode-gas y Viedos Gargantini).

    -III-

    En cuanto al fondo del asunto, cabe poner de relieve, en primer lugar, que ha devenido abstracta la inconstitucionalidad del decreto 1096/85 que el apelante funda en sostener que, mientras no se dicte una ley rectificatoria, se encuentra configurada una colisin con normas de rango superior, cuales son las leyes que regulaban todo lo concerniente al contrato que celebr con el Banco accionado y, por ende, con lo dispuesto por los arts. 31 y 17 de la Consti-tucin Nacional.

    As lo pienso, toda vez que tal ratificacin tuvo lugar en virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 23.410 y que, segn tiene declarado V.E., las sentencias de la Corte Suprema de-ben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisin, aun en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes a la interposicin del recurso extraordinario (conf. Fallos: 289:93 y 301:947).

    -IV-

    En lo que atae al agravio segn el cual, en la hiptesis de dictarse tal ley rectificatoria, de todos modos existira cuestin federal por cuanto al momento de la aplicacin el conflicto estuvo dado entre un decreto y una ley y, por tanto, la ley ratificatoria afectara con carcter re-

  • 12 Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    troactivo derechos incorporados al patrimonio del apelante, cabe advertir que no es atendible en la medida en que se acepte la validez de los llamados decretos de necesidad y urgencia pues, en tal caso, la configuracin de esta circunstancia es precisamente el dato que los torna legtimos desde el momento de su dictado.

    Al respecto, han dicho Garca de Enterra y Toms Ramn Fernndez que los reglamen-tos contra legem o de necesidad pueden justificarse nicamente en funcin de un estado de necesidad, de una situacin de emergencia, cuya excepcionalidad coloca en primer plano el viejo principio salus populi suprema lex ecto, por encima, incluso, del propio principio de la primaca de la ley, que, en tales casos, queda transitoriamente excepcionado. Hay una reserva de poder ltimo en la Administracin que no slo la permite, sino que la obliga a actuar en la situacin de circunstancias excepcionales para salvar los valores sociales supremos (Curso de Derecho Administrativo - I Madrid, 1980, pg. 192).

    -V-

    A lo largo de toda la historia de nuestra organizacin constitucional se han dado nume-rosos ejemplos en los que el Poder Ejecutivo de la Nacin dispuso sobre materias propias del Congreso, sometiendo luego a ste la ratificacin de lo as dispuesto.

    Si bien no es del caso efectuar una resea acabada de todos esos precedentes, creo de importancia hacerlo, en particular, con algunos de los reiterados decretos de esta naturaleza que se dictaron durante el perodo que va desde 1854 a 1861, vale decir, recientemente san-cionada la Constitucin Nacional, desde que ello viene a demostrar que la viabilidad cons-titucional de tal actitud era aceptada por los juristas contemporneos al dictado de nuestra Carta Magna.

    El contrato de concesin del Banco de la Confederacin pas por mltiples dificultades y en definitiva no pas del papel en que qued redactado. As, cancelado el contrato que se celebr al respecto con Buschenthal, volvi a negociarse con los banqueros Trouv Chauvel y Dubois. Los nuevos concesionarios nada hicieron para alentar la confianza pblica y venci el plazo acordado el 18 de octubre de 1856 sin que instalaran el Banco. El Poder Ejecutivo, en la ley habilitante no estaba autorizado para acordar una nueva concesin ante la perspectiva de un posible fracaso de la anterior. El apoderado de los banqueros Sr. Belustegui, el 19 de abril de 1857, manifest que se hallaban prontos los elementos para la fundacin de dicho Banco. El Poder Ejecutivo prorrog el convenio hasta el 30 de setiembre del mismo ao, basado en que convena a los intereses de la Confederacin remover toda traba que pudiera embarazar el es-tablecimiento de una institucin de crdito e hizo constar en el decreto del 12 de abril, dictado en acuerdo de ministros, que la concesin sera sometida oportunamente a la aprobacin de las Honorables Cmaras Legislativas; accin que hubo de cumplir adjuntando el proyecto de ley y manifestando en el mensaje que expona las razones que haban obrado en el nimo del Poder Ejecutivo para conceder la prrroga solicitada.

    Al debatirse en la Cmara de Diputados, Aroz opin, por la Comisin de Hacienda, que corresponda aprobar el decreto del Ejecutivo por la principal razn, entre otras, de que dicha aprobacin no importa ms que un voto de indemnidad que la Cmara va a dar al Poder Eje-cutivo, por acto suyo; resaltando que si hubiera estado reunido el Congreso la hubiera acor-dado.

    Al discutirse en el Senado el proyecto de ley que finalmente se aprob bajo el N 109 y que fue promulgada el 29 de junio de 1857, qued en claro que la materia sobre la que

  • Decretos de Necesidad y Urgencia 13

    trataba era propia del Parlamento, pues el senador Severo Gonzlez aconsej declarar la fecha del contrato desde el da de su homologacin para no dejar precedentes, ni dar el ms leve motivo de que se crea que el Congreso puede considerar como perfeccionado sin su participacin, un acto del Ejecutivo, para cuya validez se requiere, por nuestra Ley Fundamental, la aprobacin del Poder Legislativo (ver El Poder Legislativo de la Nacin Argentina, por Carlos Alberto Silva, Tomo IV, Buenos Aires, 1943 pgs. 179 en adelante).

    Debido al hecho de hallarse muy avanzado el ao econmico en el momento de ser promulgada la ley de presupuesto, el Poder Ejecutivo busc remediar una anomala que se repetira anualmente y, al efecto, dict el decreto del 15 de enero de 1856 por el cual estableci que el ao econmico se contara desde el 1 de enero al 31 de diciembre y se aplicara al ao 1856 el presupuesto promulgado en noviembre de 1855, modificando lo dispuesto en la ley respectiva, que haba sido sancionada para regular el gasto desde el 1 de mayo al 30 de abril de 1856. Fue ratificado por ley 63, promulgada por el Poder Ejecutivo el 16 de junio del mismo ao (ver pgs. 390 a 398).

    En ocasiones posteriores se volvi a repetir la experiencia. As, por Decreto de enero 25 de 1858, el vicepresidente de la Confederacin Argentina, en ejercicio del Poder Eje-cutivo, dispuso rebajar el derecho de importacin que abonaba el aguardiente de caa que no excediera de 21 de 40 a 25 pesos por pipa. Por ley 188, promulgada el 15-9-58, se adopt el mismo criterio pero contemplando adems una escala proporcional del derecho de introduccin segn aumentaba la graduacin del licor (ver pgs. 194 a 201 del Tomo V, ed. en 1944).

    Las patentes, consideradas como tributo local, fueron mantenidas en el territorio fede-ralizado de la Provincia de Entre Ros, sobre la base de las disposiciones de las leyes pro-vinciales que las establecan hasta la federalizacin. El Poder Ejecutivo cre, por decreto sin ratificacin del Congreso, nuevas reglas para los comercios e industrias que no estaban gravados o modific las existentes. As, los decretos del 2 de enero de 1855 (estableca las patentes que abonaran las peluqueras, barberas, hojalateras, herreras, sastreras, carpinteras y muebleras, exentas hasta ese entonces), del 29 de diciembre de 1855, 9 de enero de 1856, 30 de enero de 1856. Recin en 1857 se dio intervencin al Congreso, en su carcter de legislatura local y ste, por ley 149, promulgada el 24 de setiembre de 1857 aprob las patentes que deberan tributar diversas actividades y fij su valor anual (pgs. 639 a 648).

    Por decreto del 8 de junio de 1854 se crearon las Mensajeras Nacionales para correr las postas en el servicio de correos y pasajeros (ver pg. 671). Solicit el Poder Ejecutivo la legalizacin del acto al Congreso, el cual aprob y qued convertido en ley bajo el N 52, promulgada el 2 de octubre de 1855, luego de ser sancionada el 24-9-55 (ver pg. 677).

    La psima situacin por la que atravesaba el erario pblico, agravada por el conflicto promovido entre Crdoba y San Luis, llev al Poder Ejecutivo, con el fin de afrontar los gas-tos que demandaba el restablecimiento del orden interno, a disponer una moratoria uni-lateral, pues decidi que en las aduanas de la Repblica no se recibiran en pago de dere-chos, los libramientos, bonos, billetes de Tesorera ni ningn documento del Gobierno de los que antes se utilizaban a tales efectos. El acto fue instrumentado por el vicepresidente en ejercicio, General Pedernera, en consejo de ministros, el 31 de mayo de 1861 (pg.875). El senador Calvo plante la gravedad de la situacin y el 2 de junio present en el Senado un proyecto de ley que declaraba nulo y sin valor el decreto por considerarlo altamente in-

  • 14 Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    constitucional. Al fundamentar el proyecto sostuvo que el Ejecutivo ejecuta y el Legislativo dispone por la Constitucin, pero en este caso se invertan los roles; el Ejecutivo se permi-tiran legislar sobre la propiedad, pasando por encima del Congreso para atacarla (pg. 877). El Poder Ejecutivo, ante el clamor pblico que desat la medida y la reaccin que experiment el Senado, dej sin efecto el Decreto del 31 de mayo por otro igual suscripto el 2 de junio de 1861, cuyo art. 1 dispona: Represntese al soberano Congreso Legislativo Federal, el estado de escasez de fondos del tesoro nacional, y el estado y circunstancias que rodean al Poder Eje-cutivo, para que se digne arbitrar los recursos necesarios (pg. 878).

    -VI-

    Efectuada esta breve resea de algunos ejemplos del gobierno de la Confederacin, valga mencionar del resto de los antecedentes histricos los decretos suscriptos en su carcter de Presidente de la Repblica por Carlos Pellegrini durante 1891, toda vez que ellos fueron dados en una situacin anloga a la presente, de emergencia econmica, como los del 5, 7 y 9 de mar-zo, que suspendieron por tres das los trminos legales y comerciales, los cuales fueron apro-bados por la autoridad legislativa mediante la ley 2782, as como ya en fecha reciente, el 1 de abril de 1975, el decreto 807, a cuyo travs, vigente el estado de sitio, decidi el Poder Ejecutivo reglamentar el ejercicio de la opcin prevista por el art. 23 de la Constitucin Nacional, regla-mentacin que consisti, de acuerdo con los fundamentos expuestos en los considerandos, en establecer un plazo razonable para que los organismos competentes del Estado pudieran suministrar la informacin requerida por los jueces y evitar as que, ante los plazos exiguos fijados por stos, personas arrestadas en virtud del estado de sitio pudieran sustraerse a los procesos judiciales, con el propsito de remediar, frente al receso parlamentario, el conflicto planteado entre la libertad individual y la seguridad colectiva que el Estado debe garantizar por medio de su potestad punitiva. En el art. 5, se dispuso dar cuenta oportunamente al Con-greso de la Nacin.

    -VII-

    Las normas establecidas en el decreto 1096/85, por su naturaleza, se encuadran dentro de aquellas que en los trminos de la Constitucin Nacional se refieren a las obligaciones con-tractuales (art. 67, inc. 11). De ah, entonces, que, en primer lugar he de examinar lo concer-niente a la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para proceder a su dictado.

    El acto sub examine, admite implcitamente que la sustancia de lo estatuido no encua-dra dentro de las reglas constitucionales que habilitan al Poder Ejecutivo, en circunstancias normales, pues en su visto toma en consideracin que las medidas resueltas slo pueden ser efectivas si se disponen sin preanuncio, porque de lo contrario los comportamientos indi-viduales distorsionaran sus efectos y aclara que el gobierno nacional toma la decisin de poner en vigencia las disposiciones precedentes como autodefensa de la comunidad. En con-secuencia, nos encontramos frente a lo que en doctrina se denomina reglamento de necesidad y urgencia, cuya constitucionalidad paso a examinar. Ello as, pues la materia reglamentada es propia del Congreso de la Nacin, de acuerdo con el artculo 67 de la Ley Fundamental que he citado.

    Desde antiguo, gran parte de la doctrina ha admitido que, ante circunstancias excepcio-nales, caracterizadas por la presencia de hechos que afecten la existencia, la seguridad, el or-den pblico, incluso aqullas de orden econmico, donde se manifiesta la urgencia del Estado para conjurar sus efectos, el Poder Ejecutivo Nacional puede dictar reglas que de ordinario integran el conjunto de atribuciones del Congreso, siempre que el Parlamento se encuentre en

  • Decretos de Necesidad y Urgencia 15

    receso o la ndole emergencial del asunto provoque la imposibilidad material de ser resuelto en trmino a pesar de haber sido convocado. A estas pautas, agregan los autores en general, como requisito de su validez constitucional, que el reglamento de necesidad y urgencia vaya acompaado de la intencin manifestada por el Poder Ejecutivo de someterlo a ratificacin del rgano legislativo (conf. Villegas Basavilbaso, Bielsa, Marienhoff, Diez, Gordillo, Cassagne, entre otros).

    Los requisitos enunciados aparecen satisfechos prima facie, en la norma sub discussio, toda vez que la situacin de emergencia y la necesidad de establecer disposiciones al respecto, con carcter de suma urgencia, aparecen ampliamente fundamentadas en los considerandos del decreto y, si bien en el mismo no se orden su remisin al Poder Legislativo, se envi luego a dicho poder un mensaje mediante el cual se le comunic el dictado de aqul, como asimis-mo las razones en que se fund.

    Esta interpretacin favorable en torno a las facultades excepcionales del Poder Ejecutivo que, en circunstancias que renan las caractersticas expuestas, le permiten exorbitar el marco de su competencia ordinaria, fundado en necesidades de imperiosas e impostergables que hacen a la salud del Estado mismo, cont con el favor de uno de nuestros ms esclarecidos constitucionalistas, Joaqun V. Gonzlez, quien sostuvo: Puede el Poder Ejecutivo al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sancin de una ley; entonces, la ulterior aprobacin de los decretos por el Congreso, da a stos el carcter y la fuerza de las leyes (conf. ManualN 545, pg. 538).

    En cuanto a la necesidad y urgencia que presiden y justifican la adopcin de tales medidas por parte del Ejecutivo, es conveniente aadir que tales circunstancias se reservan al control de prudencia y oportunidad del Congreso, quien juzgar de ellas al discutir la aprobacin o abrogacin del reglamento; sosteniendo Villegas Basavilbaso que el carcter sustancialmente legislativo del reglamento, en estos casos, hace que la autoridad judicial no puede juzgar, por consiguiente, de su legalidad, dejando en salvo los recursos de inconstitucionalidad que pue-dan afectarlo como a toda ley (Derecho Administrativo, T. I, pg. 290, Buenos Aires, 1950).

    El decreto de necesidad y urgencia ha sido objeto de prctica durante la vigencia de go-biernos constitucionales, segn qued expuesto supra Cap. VI (Bielsa trae como otro caso computable el decreto del 22 de marzo de 1915, por el que el Poder Ejecutivo, ante una acefala no subsanable del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Capital Federal, cre una comisin de vecinos en sustitucin del rgano deliberativo, que fue aprobada por el Con-greso el 7 de setiembre de ese ao, por ley 9665 ver: El estado de necesidad con particular referencia al derecho constitucional y administrativo; en Anuario del Instituto de Derecho Pblico, Rosario, 1940, Tomo III-Ao III, pg. 75). Tambin ha sido considerado constitucional segn fallos de vieja data de este Tribunal. As, en la causa criminal seguida contra D. Crislogo Andrade, por rebelin, dado que se lo acus de integrar las montoneras del General Pealoza y haber participado de la rebelin acaudillada por Sebastin Elizondo en 1868; el Procurador General entendi que deba sobreseerse al acusado en virtud de la amnista que lo pona a salvo de las consecuencias de su participacin en la rebelin, dado que el General D. Octavia-no Navarro, Comisionado Nacional para la pacificacin de La Rioja, les haba otorgado a los jefes y oficiales rebeldes una amnista completa por su movimiento poltico y esta medida fue aprobada por el Gobierno Nacional (Fallos: 11:405). Sostuvo el titular del Ministerio Pblico en ese caso, temperamento seguido por la Corte en su fallo del 16-4-1872, que Es verdad que ni el Comisionado Nacional ni el Poder Ejecutivo tenan facultad constitucional para conceder

  • 16 Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    esta amnista, que segn el inciso 17, art. 67 es atribucin exclusiva del Congreso, pero estando obligado el Presidente y su Comisionado a pacificar La Rioja, y siendo la amnista el medio ms eficaz y racional de conseguir este objeto en las circunstancias en que se hallaba aquella Provincia en 1868, hicieron bien en ofrecer la amnista con calidad de obtener la aprobacin superior, como se hizo. Era entonces el Congreso y no un juez el que poda haber anulado la amnista, si la crea perjudicial o indebida. Pero el Congreso, a quien se dio cuenta con todos los documentos de estos sucesos, la aprob dejndola subsistente. Estaban pues llenadas las formas constitucionales; y ningn juez ni tribunal puede hoy quebrantar esa amnista que tra-jo la paz y concordia a la Repblica (ver pgs. 415/416).

    De este valioso precedente se desprende, el criterio que hoy comparto, que a juicio del Tribunal la fuerza normativa haba sido concretada por el acto del Ejecutivo y luego con-validada por la intervencin ratificatoria del Congreso, pero no provena exclusivamente del acto del rgano legislativo, sino que encontraba sustento constitucional en las graves circunstancias para el pas que haban inspirado su adopcin por el poder administrador. Asimismo, en Fallos: 23:257, esta Corte admiti que los decretos del Poder Ejecutivo aproba-do por leyes posteriores del Congreso, adquieren el carcter de actos legislativos. En efecto, habiendo sido impugnada la declaracin en estado de sitio del territorio de la Provincia de Buenos Aires por el Poder Ejecutivo Nacional, con fundamento en que durante el perodo de sesiones del Congreso es a ste y no al rgano administrador a quien corresponde la decla-racin respecto de uno o ms puntos del territorio nacional, el Tribunal consider que tanto el decreto de estado de sitio, como el que orden la traslacin del asiento del Gobierno a Bel-grano, fueron aprobados por leyes del Congreso del 17 de julio y 2 de agosto de 1880 y que en virtud de estas sanciones, aquellas medidas gubernamentales adquirieron el carcter de actos legislativos del Congreso, nica autoridad que hubiera podido someterlas a juicio y condenarlas (ver pg. 267).

    -VIII-

    Para finalizar debo poner de resalto que, habida cuenta que, como surge de la lectura del escrito de recurso extraordinario, el apelante ni siquiera alega y, por ende, no demuestra, que las disposiciones del decreto 1096/85 sean inconstitucionales en su contenido con relacin a los intereses de autos, sino que se limita a sostener que dicho vicio estara dado por el he-cho de disponer aqul sobre materias reguladas por ley, como asimismo que el perjuicio que experiment radica en la diferencia entre lo condenado y lo que debi pagarle la institucin demandada en virtud de los trminos originales del contrato de mutuo celebrado con ella, sin demostrar, tampoco, la irrazonabilidad de las normas del citado decreto, pienso que de lo expuesto en los captulos precedentes surge fundamentacin bastante para desestimar los agravios en cuestin.

    -IX-

    En cuanto a los reparos levantados contra la distribucin de costas efectuada por el a quo, entiendo que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48. Mxime, cuando la sentencia exhibe, en este aspecto, fundamentos que, al margen de su acierto o error, bastan para descartar la tacha de arbitrariedad.

    Opino, a mrito de las razones expuestas, que corresponde confirmar la sentencia de fs. 103/109 en lo que fue materia de apelacin federal. Buenos Aires, 19 de junio de 1987. Juan Octavio Gauna.

  • Decretos de Necesidad y Urgencia 17

    sentencia de la Corte suprema

    Buenos Aires, 20 de abril de 1989.

    Vistos los autos: Porcelli, Luis a. c/ Banco de la nacin argentina s/ cobro de pesos.

    Considerando:

    1) Que el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada y, en consecuencia, con-den al Banco de la Nacin Argentina a devolver a la actora con quien haba celebrado un contrato de depsito a plazo fijo- una suma de dinero equivalente al valor que debi serle restituido a aqulla, en razn de no ser aplicable al capital la escala de conversin prevista en el decreto N 1096/85. Rechaz, en cambio, la pretensin relativa a que se aplicara idntica so-lucin con respecto a los intereses pactados. Contra este ltimo aspecto del pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 150 vta.

    2) Que el primero de los agravios expuestos por la apelante, relativo a la inconstitucionali-dad del decreto N 1096/85, por vulnerar los arts. 31 y 17 de la Constitucin Nacional, fundado en que hasta tanto el Poder Legislativo no ratifique el precepto mencionado existira una coli-sin entre dicho decreto y normas de rango superior en las que se sustent el contrato de de-psito, ha devenido abstracto. Ello es as, pues como lo destaca el seor Procurador General en su dictamen, tal ratificacin tuvo lugar en virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 23.410 y, segn conocida jurisprudencia, las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las cir-cunstancias existentes al momento de su decisin, aun en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes a la interposicin del recurso extraordinario (confr. Fallos: 298:93 y 301:947).

    3) Que tampoco puede prosperar el cuestionamiento de la recurrente tendiente a sea-lar que en la sentencia existe una confusin entre el concepto de rdito y el de ajuste por variacin de precios, pues con independencia de las motivaciones que inclinaron a la actora a convenir la tasa de inters en cuestin y no otras ms redituables que segn aduce- le ofre-can distintas entidades de plaza, su tesis no refuta lo expresado por el a quo en el sentido de que dicha tasa (23,22% mensual) al superar ampliamente la tasa de inters considerado puro incluy expectativas inflacionarias (confr. Fallos: 307:2006, considerando 4).

    4) Que en lo atinente a la vulneracin del derecho de propiedad, que la recurrente fun-da en haber recibido menos unidades monetarias que las pactadas, cabe sealar que segn aqulla este agravio se configurara como consecuencia de apartarse de lo convenido dando primaca a las normas de un decreto antes que a las contenidas en la legislacin civil, y que subsistira aun en el supuesto de dictarse una ley ratificatoria, por ser sus efectos retroactivos.

    Sin embargo, tal reparo no es atendible pues no se ha demostrado en autos que el valor adquisitivo de la suma convertida era inferior al que correspondera a los intereses originaria-mente estipulados, de haberse mantenido el proceso inflacionario en niveles similares a los imperantes al momento de la celebracin del contrato (confr. L.376.XX.La Pampa, Provincia de c/ Esteban Albano S.A. s/ consignacin, considerando 5, el 28 de junio de 1988).

    Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el seor Procurador General, se declara inadmisible el recurso de fs. 113/136. Las costas de la instancia extraordinaria corrern por su orden, en atencin a los fundamentos de este pronunciamiento (art.68, segunda parte, del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). AUGUSTO CESAR BELLUSCIO CARLOS S. FAyT ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI JORGE ANTONIO BACQU.

  • 18 Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    Facultades del Poder Ejecutivo Nacional - Decreto de necesidad y urgencia- Plazo fijo - Control de constitucionalidad - Interpretacin de la Constitucin Nacional

    Peralta, Luis Arcenio y otro c/Estado Nacional (Mrio. de Economa -B.C.R.A. s/Amparo) - 27/12/1990 - Fallos: 313:1513 (6)

    0 antecedentes:

    Los actores iniciaron demanda de amparo contra el Estado y el Banco Central de la Rep-blica Argentina, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto del PEN 36/90, en cuanto dispuso limitar la devolucin de los depsitos a plazo fijo a un tope de A 1.000.000, abonndose el excedente con Bonos Externos 1989. Los especficos objetivos perseguidos por la norma cuestionada fueron: a) cortar abruptamente el proceso inflacionario que desgarra a la sociedad; b) inducir la baja primero y luego la estabilizacin del precio del dlar y de todos los bienes de la economa; c) recuperar el valor adquisitivo de la moneda nacional y d) que las entidades financieras honren sus obligaciones en australes a plazo fijo mediante la entrega de Bonex 1989. De tal forma, el decreto 36/90 y las comunicaciones del Banco Central con l vinculados fueron dictados invocando una crtica situacin generada por acontecimientos ex-traordinarios que en su momento dieron lugar a las leyes 23.696 reforma del Estado y emer-gencia administrativa y 23.697 emergencia econmica.

    La demanda fue rechazada en primera instancia. La cmara hizo lugar al reclamo y declar la inconstitucionalidad del decreto, sentencia contra la cual interpusieron recursos extraordi-narios el Banco Central que fue denegado y la Procuracin del Tesoro de la Nacin.

    La Corte Suprema dej sin efecto la sentencia apelada, admiti la accin de amparo y se pronunci por la constitucionalidad del decreto 36/90.

    El juez Oyhanarte, en disidencia de fundamentos, sostuvo que el decreto 36/90 pertene-ce a la categora de los llamados reglamentos de necesidad que se equipara a la ley, siendo sustancialmente un acto legislativo y formalmente un acto administrativo. Opin que deba desestimarse la demanda de amparo con base en que la prohibicin del art. 2 inc. d de la ley 16.986, es absoluta, y por tal razn no puede declararse la inconstitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia por medio de dicha accin.

    El juez Belluscio, tambin en disidencia, resolvi igualmente rechazar la accin de am-paro, entendiendo que no se hallaba probada la inoperancia de otras vas que diera lugar a la admisibilidad de tal remedio excepcional y sumarsimo. Advirti que los actores omitieron demostrar que su pretensin no pudiera obtener tutela adecuada en los procedimientos ordi-narios que les proporcionaran la reparacin a los perjuicios que les causasen las disposiciones impugnadas.

    (6) Nota de secretara: las cuestiones atinentes a la emergencia econmica y al derecho de propiedad, fueron tratadas en el Boletn Emergencia Econmica I, noviembre de 2009, pgina 114, el que puede consultarse en www.csjn.gov.ar

  • Decretos de Necesidad y Urgencia 19

    algunas cuestiones planteadas:

    objetivos del decreto 36/90. Justificacin para su dictado a) (Considerandos 51 y 52 del voto de la mayora, consididerando 5 disidencia del juez Oyhanarte).

    validez del decreto 36/90. situacin de grave riesgo social. aquiescencia del b) poder Legislativo (Considerandos 24 y 25 del voto de la mayora).

    emergencia. extensin de las facultades de los poderes pblicos. control judi-c) cial (Considerandos 36 y 37 del voto de la mayora).

    ejercicio del derecho de propiedad. Limitacin impuesta por la necesidad de d) atenuar la crisis. Temporalidad (Considerandos 38, 46 y 56 del voto de la mayora).

    devaluacin. impacto del decreto 36/90 sobre un sector de la sociedad. dere-e) cho de igualdad (Considerando 57 y 58 del voto de la mayora).

    estndar aplicado por la Corte:

    - Puede reconocerse la validez de un reglamento de necesidad y urgencia dictado por el Poder Ejecutivo, condicionado a dos razones fundamenta-les: 1) que el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopte decisiones diferentes en asuntos de poltica econmi-ca involucrados; 2) que haya mediado una situacin de grave riesgo social, frente a la cual existi la necesidad de medidas sbitas del tipo de las instru-mentadas en el decreto 36/90 en virtud del cual se limit la devolucin de los depsitos a plazo fijo, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados.

    - El Congreso no ha tomado decisiones que manifiesten su rechazo a lo establecido en el decreto 36/90, cuyo art. 9 da cuenta de su sancin al legislador, antes bien, en el texto de la ley 23.871, su art. 16 se refiere a la conversin obligatoria de activos financieros dispuesta por el Poder Ejecu-tivo, y significativamente considera la fecha del 28/12/89, la misma que se tiene en cuenta en los arts. 1, 2 y 3 del decreto 36/90, lo que implica que el Congreso ha tenido conocimiento de la situacin, sin que haya mediado por su parte rechazo de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, ni repudio de conductas anlogas por parte de aqul, que por el contrario ratifica.

    - El decreto 36/90 en virtud del cual se limit la devolucin de los dep-sitos a plazo fijo pertenece a la categora de normas que ha recibido doc-trinariamente la denominacin de reglamentos de necesidad y urgencia, lo que se desprende de su contenido y de la fundamentacin que le precede.

    - El estudio de las facultades del Poder Ejecutivo para dictar reglamentos de necesidad y urgencia, guarda estrecha relacin con el principio de divisin de poderes, el que se presenta como un sistema de restricciones a la activi-dad del poder para garanta de la libertad individual.

  • 20 Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    - El decreto 36/90 es constitucional, pues el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopt decisiones diferentes en los puntos de poltica econmica involucrados, y ha mediado una situacin de grave riesgo social, frente a la cual existi la necesidad de medidas sbitas como las instrumentadas en aqul, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados.

    - Los aspectos vinculados con el Gobierno, administracin de la hacienda y patrimonio pblicos, y las polticas respectivas, son materia propia de los poderes Ejecutivo y Legislativo, y compete a la Corte en punto a los actos dictados en esas materias decidir acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontacin con la Constitucin Nacional, pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia.

    - Cuando una situacin de crisis o de necesidad pblica exige la adopcin de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales se puede, sin violar ni suprimir las garantas que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de lmites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos, pues se trata de posibilitar el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y garantas individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantas, adems de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulacin de la economa estatal, puedan alcanzar un grado de perturbacin social acumulada, con capacidad suficiente para daar a la comunidad nacional.

    - En situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha recono-cido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia, a fin de proteger el inters pblico en presencia de desastres o graves perturbaciones de carcter fsico, econmico o de otra ndole, exigindose slo que tal legislacin sea razonable y no desconozca las garantas individuales o las restricciones que la Constitucin contiene en salvaguardia de las instituciones libres.

    - La Constitucin Nacional no reconoce derechos absolutos y en momentos de perturbacin social y econmica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solucin de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma ms enrgica que la admisible en perodos de sosiego y normalidad, debiendo dicha le-gislacin excepcional revestir carcter transitorio.

    -El decreto 36/90 y las comunicaciones del Banco Central con l vinculadas fueron dictados en el contexto de una crtica situacin generada por aconte-cimientos extraordinarios que en su momento dieron lugar a las leyes 23.696 y 23.697, producindose una fuerte reprogramacin de vencimientos, mas no necesariamente una quita como podra suponerse en un primer anli-sis de la cuestin.

  • Decretos de Necesidad y Urgencia 21

    - El dictado del decreto 36/90 no resulta un menoscabo a la propiedad, porque cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legtimamente re-conocidos ni les niega su propiedad y slo limita temporalmente la per-cepcin de tales beneficios o se restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violacin del art. 17 de la Constitucin Nacional, sino una limitacin impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situa-cin de crisis.

    - Con el dictado del decreto 36/90 por el Poder Ejecutivo no se ha vulne-rado el principio de igualdad ante la ley, pues tratndose de una situa-cin anloga en sus efectos a una devaluacin, la medida de gobierno ha afectado siempre y en cada caso, no slo los bienes de la generalidad de los individuos que componen el cuerpo social, sino que tambin ha tras-ladado sus consecuencias de modo positivo o negativo, sobre los intereses de diferentes sectores de la sociedad, sin que se advierta una distincin formulada con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, o de ile-gtima persecucin.

    texto del fallo:

    dictamen del Procurador General de la nacin

    Suprema Corte:

    I

    Los actores suscribieron un plazo fijo a 7 das en el Banco Comercial de Finanzas S. A., con vencimiento el 3/01/90. A esta fecha, el Poder Ejecutivo Nacional dict el decreto 36/90, por el que se limit la devolucin de los depsitos a la suma de A 1.000.000, abonndose el exce-dente en Bonos Externos 1989, medida que se complement, por parte del Banco Central de la Repblica Argentina, con la comunicacin A 1603.

    A raz del dictado de tales normativas iniciaron la presente accin de amparo, en los tr-minos de la ley 16.986, recabando la declaracin de inconstitucionalidad del referido decreto y sus normas consecuentes, y pidiendo, por tanto, el pago ntegro del capital que se les adeuda, con ms los intereses respectivos y las costas del pleito.

    Expresaron que la normativa implementada se constituye en un acto de autoridad pbli-ca, que en forma actual e inminente lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantas explcita e implcitamente reconocidos por la Constitucin Nacional.

    Tras resear en su apoyo citas de discursos de altos funcionarios del rea econmica, que pondran en evidencia las motivaciones ilegtimas de las normas que atacan, sealaron que por stas, lisa y llanamente, se confiscan fondos de su propiedad sin fundamento legal, vician-do el principio de supremaca de las leyes al arrasar con los preceptos civiles y comerciales aplicables al caso y conculcando los arts. 14, 17 y 18 de la Constitucin Nacional ya que sin las disponibilidades de dinero dijeron no podremos responder a las obligaciones contradas con anterioridad.

  • 22 Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    II

    A fs. 113/114 el magistrado de primera instancia rechaz la accin. Entendi que el pro-blema que se suscita excede el marco limitado de la accin excepcional de que se trata y que no se advierte la imposibilidad cierta de recurrirse a las vas ordinarias para obtener la tutela de los derechos que se dice conculcados. Asimismo, sostuvo que el tema en cuestin requiere de un mayor debate, impropio del restringido marco del amparo. Tambin estim que, al no ser demandada en autos la entidad bancaria que participa de la relacin jurdica sustancial en la que se sustenta el derecho subjetivo afectado, la decisin del juzgador slo configurara una declaracin abstracta, extremo vedado a los jueces.

    Apelada esta decisin, dict sentencia la sala contencioso administrativa III de la Capital Federal, a fs. 128/133, la cual, por voto mayoritario, revoc el pronunciamiento del juez de pri-mer grado, declar la inconstitucionalidad del decreto 36/90, e hizo lugar a la demanda.

    En lo sustancial, el a quo parti de la base de que el varias veces mentado decreto, que configura uno de los llamados de necesidad y urgencia, requiere para su permanencia la rati-ficacin del Congreso, pues constituye una materia que tanto el art. 4 como el art. 67, incs. 2, 3, 6, 11 y 28 de la Constitucin Nacional, reservan a ese Poder, el cual, a la fecha de dictarse el fallo, no ha suscripto dicha ratificacin. Destac que los actores no procuran atacar un acto contractual, sino un tpico acto de autoridad pblica, que ha venido a generar la limitacin a sus derechos. Consider que en el caso el derecho de propiedad de los accionantes era me-recedor del amparo, pues se trata de la disponibilidad de pequeos ahorros de quienes no se pretende posean podero econmico. No obsta a la procedencia de la accin aadi el tribunal, el hecho de plantearse la inconstitucionalidad de un decreto, dado que su invalidez es palmaria. Esto ltimo resulta de que al someter a los actores al emprstito forzoso que prev el mecanismo normativo atacado se menoscaba el principio de igualdad frente a las cargas pblicas, que requiere considerar la condicin y magnitud de la riqueza de las personas que han de soportarlas. Mxime cuando el plazo del emprstito es superior al que el Estado sujet a otros acreedores. y cuando de no accederse al amparo se les causara un dao grave e irrepa-rable remitiendo el examen de la cuestin a los procedimientos ordinarios.

    III

    Contra dicha sentencia interpusieron recursos extraordinarios el Banco Central el que fue denegado y la Procuracin del Tesoro de la Nacin.

    Tras sealar el cumplimiento de los diversos requisitos de la apelacin federal y resear los antecedentes de la causa y el contenido de la decisin en recurso, expresa el Procurador del Tesoro, en sntesis, los siguientes agravios:

    a) el sentenciador no ha logrado demostrar que se encuentran cumplidas las exigencias indispensables para la procedencia de la accin de amparo, en especial en lo atinente a la inexistencia de otras vas, as como en lo que respecta a las garantas constitucionales violen-tadas, pues no se ha ponderado que stas estn sujetas a las reglamentaciones de su ejercicio.

    b) el a quo no ha considerado, asimismo, como deba, que el Poder Ejecutivo Nacional actu en el caso en el marco de validez que le posibilita dictar medidas de este tipo dadas las circunstancias de necesidad y urgencia que las inspiraron y que dieran lugar a las leyes de emergencia econmica 23.696 y 23.697, las que ponen en evidencia que el legislador ha reconocido la gravsima situacin por la que el pas atraviesa. Por lo dems, en el sub lite se

  • Decretos de Necesidad y Urgencia 23

    han configurado todos los presupuestos que la propia doctrina de la Procuracin del Tesoro ha sentado sobre el particular para consagrar la validez de esta clase de reglamentaciones.

    c) El fallo del tribunal no ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifies-ta ilegalidad y arbitrariedad del decreto que se cuestiona, el cual, en lo fundamental, est basado en las graves condiciones de la crisis, exteriorizada incluso en el cometido de actos vandlicos que pusieron en peligro la paz social. Al respecto, seala que escapa a la com-petencia del Poder Judicial el cuestionamiento sobre la idoneidad de medidas de esta na-turaleza, que puedan adoptar otros poderes de gobierno del Estado para obtener los fines formalmente propuestos con su dictado. Indica que en varios precedentes la Corte Suprema ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantas individuales, en salvaguarda de la seguridad general.

    IV

    Creo de importancia advertir, por lo pronto, que en las argumentaciones del escrito de interposicin de la presente demanda, se ha partido, a fin de presentar el problema en debate, de enfatizar un principio francamente ya insostenible en la doctrina jurdica, cual es que la limitacin, por actos de gobierno de la naturaleza del que se presenta en el sub lite, del dere-cho de propiedad de las partes, irroga de por s una violacin de las garantas constitucionales y configura una ilegtima confiscacin.

    Como bien lo apunta en su recurso extraordinario el Procurador del Tesoro y, por mi parte, tuve oportunidad de recordarlo en dictmenes recientes, la Corte, en el marco especfico de los regmenes de emergencia econmica, consagr numerosas veces, en especial en Fallos: 243:449, 467, la plena legitimidad constitucional de la suspensin o limitacin temporaria de derechos fundamentales, en particular, el de propiedad (Cf. dictmenes de esta Procuracin General, en las causas Laugle, Daniel, Amui Azize, Jorge C., del 20 y 27 de junio de 1990, entre otros).

    Por tanto, estimo que, ante todo, procede sealar que los accionantes, como ocurriera en esos precedentes a los que aludo, han incurrido en una manifiesta falta de debida funda-mentacin, en el contenido sustancial de su demanda, al no hacerse cargo, en ningn mo-mento, de tales reiterados y slidos argumentos de V.E., tarea que era menester para motivar de la actividad jurisdiccional un nuevo anlisis del tema en cuestin y en la que no cabe a los jueces suplir a las partes; carencia que de su lado se agudiza como defecto ritual cuando lo que se procura es, como en el caso, obtener la declaracin de inconstitucionalidad de nor-mas generales, extremo que, segn el tribunal tiene muy dicho, constituye la ultima ratio del orden jurdico.

    V

    Sealado lo anterior, de por s fulminante, a mi juicio, para el progreso de la accin que se intenta, valga poner de resalto que, en virtud de esos principios jurisprudenciales elaborados durante dcadas por V.E. los que a fin de evitar reiteraciones estriles doy por reproduci-dos, a travs de los que se legitima la limitacin del derecho de propiedad cuando median aquellas mencionadas circunstancias de emergencia social, el exclusivo camino indefectible para cuestionar con algn xito preceptos de tal ndole sera el que llevase, o bien a controver-tir en s misma la concepcin del estado de emergencia, negndolo, o al menos restndole la entidad que se pregona, o bien a discutir la razonabilidad del grado de vinculacin entre dicho estado de crisis y las medidas que en concreto se tomaron para paliarlo, afectando a quien acciona.

  • 24 Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    Empero, reiterando el mismo caso de falencia, tampoco es dable percibir en la de-manda incoada intento alguno de mnima crtica al respecto. Lo cual vuelve a redoblar la falta de debida fundamentacin, insalvable, como qued dicho, por los jueces, en su presentacin.

    VI

    Los defectos apuntados, segn lo estimo, se tornan aun ms patentes al tratarse de una accin de amparo que, como es tan sabido y as lo apunta el voto en disidencia cons-tituye slo una va excepcional, especialsima, que cabe exclusivamente utilizar cuando las acciones comunes previstas en la estructura procesal no son realmente eficaces para la sal-vaguarda de los derechos cuya conculacin se invoca. Este carcter de excepcin conlleva la necesidad ineludible de acreditar fehacientemente aquella referida ineficacia de los proce-sos ordinarios, obligacin que implica, justamente, desarrollar suficientes argumentos que sean aptos para convencer al juzgador acerca de la necesidad de que se justifique abrir ese camino rigurosamente excepcional, en desmedro de la natural apertura de los derroteros procesales comunes, que son slo los que el legislador, por principio, habilita para la defensa de los derechos.

    Pues bien, el cumplimiento de esta otra bsica obligacin procesal, tambin en este prin-cipal aspecto, vuelve a brillar por su ausencia.

    VII

    No obstante todas esas defecciones, el a quo, por voto mayoritario, hizo lugar a esta de-manda, revocando la sentencia del juez de primer grado que se expidi sobre la improceden-cia del amparo, en consonancia con el mentado voto en disidencia.

    En primer lugar, no comparto el razonamiento del juzgador por el que sostiene la invalidez de la norma del Poder Ejecutivo Nacional, que en autos se cuestiona, dado que al tiempo de dictar la sentencia no estaba ratificada por el Congreso Nacional.

    Al respecto, estimo que razones fundamentales de prudencia, as como el respeto ineludible del principio de la seguridad jurdica, obligan a ponderar como vlido un cri-terio de interpretacin opuesto. Si el Poder Ejecutivo Nacional est habilitado a dictar los llamados reglamentos de necesidad y urgencia circunstancia aceptada por la doctrina mayoritaria y que no se discute en el sub judice con la sola sujecin de enviarlo para su ratificacin al Congreso, cumplido este trmite y remitido para su consideracin a di-cho Poder Legislativo, aquellas necesidades esenciales de prudencia y seguridad jurdica a que me refiero imponen entender que dicha norma mantiene su primigenia y aceptada validez hasta que el Congreso no la derogue de manera expresa y no que, como a mi juicio equivocadamente lo consagra el sentenciador, cuadre inferir su invalidez y as decretarla, por parte del Poder Judicial, en el lapso en que el rgano legislativo mantiene a conside-racin el asunto. En rigor, es a este ltimo a quien le compete el poder constitucional de legislar y mientras de modo expreso no les quite legitimidad a las reglamentaciones que en supuestos de urgencia pudo vlidamente decretar el Ejecutivo, debe razonablemente interpretarse que est extendiendo y convalidando su vigencia, tal como, salvando las ob-vias y notorias diferencias, pero rescatando para lo que nos atae sus, aunque remotas, sutiles semejanzas, V.E. interpret la persistencia de la validez de los decretos leyes de los poderes de facto, en los precedentes Gamberale de Mansur, sentencia del 06/04/89 y en el all citado Budano.

  • Decretos de Necesidad y Urgencia 25

    VIII

    Teniendo en cuenta la consideracin anterior, esto es, que el reglamento de necesidad y urgencia mantiene, desde el punto de vista de su legitimidad, plena validez, importa atraer al enfoque correcto del problema que nos ocupa una consecuencia de importancia decisiva: al tratarse de una normativa general, en principio legtima, no es dable su cuestionamiento cons-titucional por la va del amparo.

    En efecto, si bien es cierto que, como lo sostiene el a quo, la inteligencia del art. 2, inc. d) de la ley 16.986 no puede llevar al extremo de desconocer la viabilidad del amparo cuando se est frente a un supuesto de inconstitucionalidad manifiesta, palmaria, precisamente de lo que se trata en autos es que no se advierte esa palmaria o evidente ofensa constitucional por parte del decreto de referencia. Por el contrario, demostrar la verdad de tal reproche, obligara tanto a una mayor amplitud de debate cuanto a una compleja realizacin de medidas probatorias que, de su lado, tambin obstaran a la procedencia de este remedio excepcional, como bien lo postula el apelante y lo sostuvo con acierto, en su voto disidente, el tercer miembro del tribunal a quo.

    Porque en este sentido, al quedar desestimada, por las razones que expuse, la supuesta inconstitucionalidad evidente derivada por el juzgador de la falta de ratificacin por parte del Congreso Nacional, resta por analizar slo si el referido vicio manifiesto pudiera consistir en la violacin de la garanta de la igualdad frente a las cargas pblicas, como asimismo lo entendi el a quo.

    Sin embargo, estimo que tambin aqu el juzgador se ha equivocado al efectuar dicha con-clusin, ya que no aparece, en rigor, lesionada dicha garanta, desde que, partiendo de los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional, la razn de ser de convertir en sujetos de las limitaciones a sus derechos de propiedad a los ahorristas a plazo fijo como es el caso de los actores, tiene su fundamental motivo en razones de naturaleza econmico financiera ca-ractersticas y especficas de dicho sector, no extensibles, a los fines perseguidos, a otro tipo de ciudadanos. Pues no se trata, como pareciera comprenderlo el tribunal recurrido, de la obten-cin discriminatoria de fondos para hacer frente a algn aspecto de la crisis general, en cuyo caso podra tener asidero la objecin del a quo, al no justificarse que tales fondos emergieran de estos ahorristas y no tambin de otros de parecidas o mayores capacidades de ahorro. Lo que en realidad acontece, es que lo buscado con la medida en cuestin es impedir los pro-pios efectos negativos que este particular circuito financiero, segn los conceptos tcnicos, por principio ahora irrevisables tenidos en consideracin por el Poder Ejecutivo, infringen en el agravamiento de la crisis o emergencia que con estas y otras medidas se procura desbaratar.

    En consecuencia, se podr o no cuestionar la razonabilidad de la medida, ms no preten-der invalidarla sobre la base de la igualdad.

    IX

    Por tanto, no siendo palmaria la supuesta inconstitucionalidad que se denuncia, el pre-cepto del art. 2, inc. d) de la ley 16.986, mantiene su plena consecuencia, eso es, veda la posi-bilidad de que el amparo pueda ser admitido como camino idneo para cuestionar la consti-tucionalidad de una normativa general como la que en autos se discute.

    De all que considero que V.E. debe hacer lugar a este recurso extraordinario y revocar la decisin del a quo, ya que de lo contrario se desnaturalizara la excepcional razn de ser de la accin de amparo, violentando los propios y claros preceptos de la ley que la reglamenta.

  • 26 Corte Suprema de Justicia de la Nacin - Secretara de Jurisprudencia

    Mxime cuando, por ltimo, el sentenciador tuvo por cumplimentado otro de los requisi-tos que se exigen para su viabilidad sin que haya constancias en el sub judice que permitan efectivamente tenerlo por cumplido.

    No advierto, en efecto, que le asista razn al juzgador cuando sostiene que nos hallamos en la causa ante un dao irreparable por otras vas. En tal sentido, en s misma, no veo que la lesin patrimonial causada a los actores sea diferente en su reparabilidad a la de todos los accionantes que por las vas ordinarias procuran, bajo la proteccin de las normas rituales comunes a todos los justiciables, el resguardo de sus derechos afectados o el recupero