decreto con rango, valor y fuerza de ley alimentación para los trabajadores y las trabajadoras

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    Gaceta Oficial N 39.666 del 04 Mayo de 2011

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    Decreto N 8.189 03 de mayo de 20

    HUGO CHVEZ FRASPresidente de la Repblica

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia poltica y calidad revolucionariaen la construccin del socialismo bolivariano, la refundacin de la nacin venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y ticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribucin que le confiere elnumeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de

    conformidad con lo dispuesto en el numeral 9, del artculo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de laRepblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan enConsejo de Ministros,

    DICTA

    el siguiente,

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIALDE LA LEY ALIMENTACIN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

    Artculo 1Se modifica el artculo 4, en la forma siguiente:

    Artculo 4El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artculo 2 de esta Ley podrimplementarse eleccin del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

    1. Mediante comedores propios operados por el empleador o empleadora o contratados conterceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratacin del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en laadministracin y gestin de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisin o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetaselectrnicas de alimentacin, emitidas por empresas especializadas en la administracin ygestin de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podr obtenercomidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidaselaboradas.

    4. Mediante la provisin o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrnica dealimentacin, emitida por una empresa especializada en la administracin de beneficiossociales, la cual se destinar a la compra de comidas y alimentos, y podr ser utilizado

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    nicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con loscuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a travs de empresasde servicio especializadas.

    5. Mediante la instalacin de comedores comunes por parte de varias empresas, prximos a loslugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la ley.

    6. Mediante la utilizacin de los servicios de los comedores administrados por el rganocompetente en materia de nutricin.

    Pargrafo Primero: El beneficio de alimentacin no podr ser pagado en dinero en efectivo o suequivalente, ni por otro medio que desvirte el propsito de esta Ley, salvo en los siguientessupuestos:

    a) Podr ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o laempleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir conel beneficio de alimentacin, mediante las formas enumeradas en el presente artculo.

    b) Podr ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando los trabajadores otrabajadoras, independientemente del nmero de empleados o empleadas con que cuente suempleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para

    canjear los cupones o tickets de alimentacin, o utilizar la tarjeta electrnica.

    c) En el caso de las situaciones previstas en el Pargrafo nico del artculo 6 de la presente Ley. Pargrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado enconvenciones colectivas de trabajo, la eleccin de las modalidades de cumplimiento deber serhecha de comn acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte dedicha convencin.

    Artculo 2Se modifica el artculo 5, en la forma siguiente:

    Artculo 5El beneficio contemplado en esta Ley no ser considerado como salario deconformidad a lo establecido en la Ley Orgnica del Trabajo, salvo que en las convencionescolectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Pargrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto enesta Ley, a travs de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin,suministrar un (1) cupn o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrnica, por cada jornada detrabajo, cuyo valor no podr ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.)ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). De igual manera, cuando el

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    beneficio de alimentacin sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente; no podr serinferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero comacincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    Pargrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan lasempresas emisoras de tarjetas electrnicas de alimentacin, as como los contratos que stascelebren con el empleador o la empleadora, constituirn prueba del cumplimiento de lasobligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo esta Ley.

    Pargrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a travs del suministro de

    cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin, o en dinero en efectivo o su equivalente,la provisin mensual de estos suministros no deber exceder el treinta por ciento (30%) del montoque resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de loscupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin o el dinero en efectivo o su equivalente,recibidos por ste o sta en el respectivo perodo mensual. Quedan a salvo las situacionesespeciales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.

    Pargrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales elbeneficio establecido en esta Ley exceda del lmite fijado en este artculo, conservarn dichobeneficio, y el empleador o la empleadora deber tomar las previsiones para que gradualmente,en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para

    respetar el lmite del treinta por ciento (30%) antes referido.

    Pargrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratosindividuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carcter similar a losestablecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras slo estarn obligados a ajustarlos alas previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables.

    Artculo 3Se modifica el artculo 6, en la forma siguiente:

    Artculo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora

    por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situacin de riesgo,emergencia, catstrofe o calamidad pblica derivada de hechos de la naturaleza que afectendirecta y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidindolecumplir con la prestacin del servicio, as como en los supuestos de vacaciones, incapacidad porenfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso olicencia de paternidad, no sern motivo para la suspensin del otorgamiento del beneficio dealimentacin.

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    Pargrafo nico: Cuando el otorgamientodel beneficio de alimentacin se haya implementado atravs de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artculo 4 de la presente Ley, dichobeneficio deber ser pagado mediante la provisin o entrega al trabajador o trabajadora decupones tickets o tarjetas electrnicas o de alimentacin, o mediante dinero en efectivo o suequivalente, mientras dure la situacin que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestacin del servicio, conforme a lo establecido en este artculo, o mientras se encuentredisfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia depaternidad, as como por incapacidad por enfermedad que no exceda de doce (12) meses.

    Artculo 4Se modifica el artculo 9, en la forma siguiente:

    Artculo 9.- Las empresas de servicio especializadas en la administracin y gestin de beneficiossociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin en elmbito de esta Ley, debern inscribirse en el ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de trabajo, para lo cual debern cumplir los siguientes requisitos:

    1. Tener como objeto social principal la emisin, administracin y gestin de beneficiossociales.

    2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil unidadestributarias (15.000 U.T.).

    3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados yexcelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientosde los empleadores y las empleadoras y trabajadores y las trabajadoras en los trminos dela presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetaselectrnicas de alimentacin.

    Las empresas de servicio especializadas en la administracin y gestin de beneficios sociales queemitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrnicas de alimentacin, no podrn concedercrdito o financiamiento a los empleadores y las empleadoras para el pago de dichos cupones,tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin. Adicionalmente, debern destinar los fondos que

    reciban de los empleadores y las empleadoras y que respalden los tickets, cupones y tarjetaselectrnicas de alimentacin emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptoresde los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningn caso para fines especulativos.Finalmente, debern entregar al rgano competente en materia de nutricin o al ministerio delPoder Popular con competencia en materia de trabajo, cada seis meses, las listas de losestablecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuacin de los mismos al objetivo deesta Ley.

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    Quedan facultados el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo yseguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentacin y elente u organismo con competencia en materia de defensa y proteccin de las personas para elacceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo consideren conveniente losestablecimientos habilitados.

    Sobre las irregularidades encontradas podrn aplicarse las siguientes sanciones:

    1. Advertencia.2. Suspensin temporal de la habilitacin, en los trminos que disponga el Reglamento de esta

    Ley.

    3. Las sanciones indicadas en el artculo anterior.En los casos de cierre temporal o cancelacin definitiva de la habilitacin de un establecimiento, elempleador deber tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendootorgado a los trabajadores y las trabajadoras a travs de cualquiera de las formas previstas en elartculo 4 de esta Ley.

    DISPOSICIN FINAL

    nica: De conformidad con lo previsto en el artculo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, Imprmase a continuacin en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentacin para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.660 con las reformas aqu sancionadas y el correspondiente textointegro, corrjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, corrjaseledonde sea necesario en incorpresele donde sea necesario el lenguaje de gnero, los nombres de losministerios por ministerio del poder popular con competencia en materia de y sustityase los datos dela firma y fecha y dems datos de la sancin y promulgacin.

    Dado en Caracas a los tres das del mes de mayo de dos mil once. Aos 201 de la Independencia,152 de la Federacin y 12 de la Revolucin Bolivariana.

    Cmplase,(L.S)

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    Refrendado

    El Vicepresidente Ejecutivo(L.S)

    ELAS JAUA MILANO

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia(L.S)

    FRANCISCO JOS AMELIACH ORTA

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia(L.S)

    TARECK EL AISSAMI

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para Relaciones Exteriores(L.S)

    NICOLS MADURO MOROS

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular de Planificacin y Finanzas(L.S)

    JORGE GORDANI

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para la Defensa(L.S)

    CARLOS JOS MATA FIGUEROARefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para el Comercio

    (L.S)EDMEE BETANCOURT DE GARCA

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para las Industrias Bsicas y Minera(L.S)

    JOS SALAMAT KHAN FERNNDEZ

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    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para el Turismo.(L.S)

    ALEJANDRO JOS FLEMING CABRERA

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras(L.S)

    JUAN CARLOS LOYO HERNNDEZ

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para la Educacin Universitaria(L.S)

    MARLENE YADIRA CRDOVA

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para la Educacin(L.S)

    MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para la Salud(L.S)

    EUGENIA SADER CASTELLANOSRefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para el Trabajo la Seguridad Social(L.S)

    MARA CRISTINA IGLESIAS

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para el Transporte y Comunicaciones.

    (L.S)FRANCISCO JOS GARCS DA SILVA

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hbitat(L.S)

    RICARDO ANTONIO MOLINA PEALOZA

    Refrendado

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    El Ministro del Poder Popular Para la Energa y Petrleo(L.S)

    RAFAEL DARO RAMREZ CARREO

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para el Ambiente(L.S)

    ALEJANDRO HITCHER MARVALDIRefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnologa e Industrias Intermedias.

    (L.S)RICARDO JOS MELNDEZ PRIETO

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para la Comunicacin y la Informacin.(L.S)

    ANDRS GUILLERMO IZARA GARCA

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para las Comunas y Proteccin Social(L.S)

    ISIS OCHOA CAIZALES

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para la Alimentacin(L.S)

    CARLOS OSORIO ZAMBRANO

    RefrendadoEl Encargado del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura

    (L.S)FRANCISCO DE ASIS SESTO NAVAS

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para el Deporte(L.S)

    HCTOR RODRGUEZ CASTRO

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    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para los Pueblos Indgenas(L.S)

    NICIA MALDONADO MALDONADO

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Gnero.(L.S)

    NANCY PREZ SIERRA

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para la Energa Elctrica(L.S)

    ALI RODRGUEZ ARAQUE

    RefrendadoEl Ministro de Estado Para la Banca Pblica.(L.S)

    HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DAZ

    RefrendadoEl Ministro de Estado Para la Transformacin Revolucionara de la Gran Caracas(L.S)

    FRANCISCO DE ASIS SESTO NAVAS

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    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia poltica y calidad revolucionariaen la construccin del socialismo bolivariano, la refundacin de la nacin venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y ticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribucin que le confiere elnumeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y deconformidad con lo dispuesto en el numeral 9, del artculo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de laRepblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan en

    Consejo de Ministros,

    DICTAel siguiente,

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEYDE LA LEY ALIMENTACIN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

    Artculo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentacin para proteger y mejorar elestado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir lasenfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Artculo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sectorpblico y del sector privado otorgarn a los trabajadores y trabajadoras el beneficio de una comidabalanceada durante la jornada de trabajo.

    Pargrafo Primero: Se entender por comida balanceada aquella que rena las condiciones calricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el rganocompetente en materia de nutricin.

    Pargrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el mbito de aplicacin deesta Ley sern excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres

    (3) salarios mnimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Pargrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podr ser concedido, concertada ovoluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y trabajadoras quedevenguen una remuneracin superior al lmite estipulado.

    Artculo 3. La determinacin del rgimen diettico de una comida balanceada estar a cargo delrgano competente en materia de nutricin, el cual deber ejercer la supervisin y recomendaciones

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    que estime pertinentes, as como emprender campaas de orientacin y educacin acerca del rgimenalimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.

    Artculo 4El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artculo 2 de esta Ley podrimplementarse eleccin del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

    1. Mediante comedores propios operados por el empleador o empleadora o contratados conterceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratacin del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en laadministracin y gestin de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisin o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetaselectrnicas de alimentacin, emitidas por empresas especializadas en la administracin ygestin de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podr obtenercomidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidaselaboradas.

    4. Mediante la provisin o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrnica dealimentacin, emitida por una empresa especializada en la administracin de beneficiossociales, la cual se destinar a la compra de comidas y alimentos, y podr ser utilizado

    nicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con loscuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a travs de empresasde servicio especializadas.

    5. Mediante la instalacin de comedores comunes por parte de varias empresas, prximos a loslugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la ley.

    6. Mediante la utilizacin de los servicios de los comedores administrados por el rganocompetente en materia de nutricin.

    Pargrafo Primero: El beneficio de alimentacin no podr ser pagado en dinero en efectivo o su

    equivalente, ni por otro medio que desvirte el propsito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos:

    a) Podr ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o laempleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir conel beneficio de alimentacin, mediante las formas enumeradas en el presente artculo.

    b) Podr ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando los trabajadores otrabajadoras, independientemente del nmero de empleados o empleadas con que cuente su

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    empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados paracanjear los cupones o tickets de alimentacin, o utilizar la tarjeta electrnica.

    c) En el caso de las situaciones previstas en el Pargrafo nico del artculo 6 de la presente Ley. Pargrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado enconvenciones colectivas de trabajo, la eleccin de las modalidades de cumplimiento deber ser hechade comn acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dichaconvencin.

    Artculo 5El beneficio contemplado en esta Ley no ser considerado como salario de conformidad alo establecido en la Ley Orgnica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdoscolectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Pargrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en estaLey, a travs de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin, suministrar un(1) cupn o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrnica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor nopodr ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero comacincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentacin seaentregado en dinero en efectivo o su equivalente; no podr ser inferior a cero coma veinticinco

    unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    Pargrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresasemisoras de tarjetas electrnicas de alimentacin, as como los contratos que stas celebren con elempleador o la empleadora, constituirn prueba del cumplimiento de las obligaciones de losempleadores y las empleadoras bajo esta Ley.

    Pargrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a travs del suministro decupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin, o en dinero en efectivo o su equivalente, laprovisin mensual de estos suministros no deber exceder el treinta por ciento (30%) del monto queresulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones,

    tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos porste o sta en el respectivo perodo mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedanpreverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.

    Pargrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficioestablecido en esta Ley exceda del lmite fijado en este artculo, conservarn dicho beneficio, y elempleador o la empleadora deber tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivosajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el lmite deltreinta por ciento (30%) antes referido.

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    Pargrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratosindividuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carcter similar a los establecidosen esta Ley, los empleadores y las empleadoras slo estarn obligados a ajustarlos a las previsionesde esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables.

    Artculo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora porcausas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situacin de riesgo, emergencia,catstrofe o calamidad pblica derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa ypersonalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidindole cumplir con la prestacin del servicio, as como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o

    accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia depaternidad, no sern motivo para la suspensin del otorgamiento del beneficio de alimentacin.

    Pargrafo nico: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentacin se haya implementado atravs de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artculo 4 de la presente Ley, dichobeneficio deber ser pagado mediante la provisin o entrega al trabajador o trabajadora de cuponestickets o tarjetas electrnicas o de alimentacin, o mediante dinero en efectivo o su equivalente,mientras dure la situacin que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestacin delservicio, conforme a lo establecido en este artculo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho avacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, as como por incapacidadpor enfermedad que no exceda de doce (12) meses.

    Artculo 7.Las modalidades establecidas en el numera 3 del artculo 4 y en el Pargrafo Primero delartculo 5 de esta Ley son instrumentos que acreditan al beneficiario o la beneficiaria a abonar elimporte sealado o representado en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido enla Ley.

    Pargrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrnicas de alimentacin, debern contener lassiguientes especificaciones:

    1. La razn social del empleador o empleadora que concede el beneficio.2. La mencin "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, est prohibida lanegociacin total o parcial por dinero u otros bienes o servicios".3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.4. La fecha de vencimiento.5. La razn social de la empresa especializada en la administracin y gestin de beneficios

    sociales que emite el instrumento.

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    Pargrafo Segundo: Los cupones o tickets debern contener, adems de lo indicado anteriormente, elvalor que ser pagado al establecimiento proveedor. Las tarjetas electrnicas de alimentacin tendrnacceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.

    Artculo 8. Los cupones, tickets y tarjetas electrnicas previstos en esta Ley, sern instrumentos denico propsito que se destinarn exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendoinfraccin:

    1. El canje del cupn o ticket por dinero, o la obtencin de dinero, financiamiento o crdito con latarjeta electrnica de alimentacin.

    2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentacin deltrabajador o trabajadora.

    3. El canje o compra de bebidas alcohlicas o cigarrillos.4. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte del establecimiento

    habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupn o ticket, o sobre el valorrepresentado o pagado con la tarjeta electrnica de alimentacin.

    5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte de lasempresas de servicio especializadas en la administracin y gestin de beneficios sociales, decualquier descuento, comisin o carga fiscal por la emisin o el uso de los cupones, tickets otarjetas electrnicas de alimentacin.

    6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o comprobante deutilizacin de las tarjetas electrnicas de alimentacin que reciba de los beneficiarios obeneficiarias para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de loscupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin.

    Los empleadores y las empleadoras debern orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre lacorrecta utilizacin de los cupones, tickets y tarjetas electrnicas de alimentacin.

    Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones sealadas en el presente artculo sernsancionados con multa que oscilar entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuentaunidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, se proceder al cierre temporal delestablecimiento infractor y se le cancelar, definitivamente, la habilitacin, correspondindole al enteu organismo con competencia en materia de defensa y proteccin de las personas para el acceso a losbienes y servicios, ejecutar la accin, de conformidad con la ley respectiva.

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    Artculo 9.- Las empresas de servicio especializadas en la administracin y gestin de beneficiossociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin en el mbitode esta Ley, debern inscribirse en el ministerio del Poder Popular con competencia en materia detrabajo, para lo cual debern cumplir los siguientes requisitos:

    1. Tener como objeto social principal la emisin, administracin y gestin de beneficios sociales.2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil unidades

    tributarias (15.000 U.T.).

    3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados yexcelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos delos empleadores y las empleadoras y trabajadores y las trabajadoras en los trminos de lapresente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrnicasde alimentacin.

    Las empresas de servicio especializadas en la administracin y gestin de beneficios sociales queemitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrnicas de alimentacin, no podrn concedercrdito o financiamiento a los empleadores y las empleadoras para el pago de dichos cupones,tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin. Adicionalmente, debern destinar los fondos quereciban de los empleadores y las empleadoras y que respalden los tickets, cupones y tarjetas

    electrnicas de alimentacin emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptoresde los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningn caso para fines especulativos.Finalmente, debern entregar al rgano competente en materia de nutricin o al ministerio delPoder Popular con competencia en materia de trabajo, cada seis meses, las listas de losestablecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuacin de los mismos al objetivo deesta Ley.

    Quedan facultados el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo yseguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentacin y elente u organismo con competencia en materia de defensa y proteccin de las personas para elacceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo consideren conveniente los

    establecimientos habilitados.

    Sobre las irregularidades encontradas podrn aplicarse las siguientes sanciones:

    4. Advertencia.5. Suspensin temporal de la habilitacin, en los trminos que disponga el Reglamento de esta

    Ley.

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    6. Las sanciones indicadas en el artculo anterior.En los casos de cierre temporal o cancelacin definitiva de la habilitacin de un establecimiento, elempleador deber tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendootorgado a los trabajadores y las trabajadoras a travs de cualquiera de las formas previstas en elartculo 4 de esta Ley.

    Artculo 10. El empleador o la empleadora que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto enesta Ley ser sancionado con multas que oscilarn entre diez unidades tributarias (10 U.T.) ycincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada,

    correspondindole a la Inspectora del Trabajo de la localidad imponer la sancin de conformidad conel procedimiento para la imposicin de sanciones previsto en la Ley Orgnica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligacin laboral frente a los trabajadores beneficiarios ytrabajadoras beneficiarias.

    Artculo 11. Todo lo no previsto en esta Ley ser desarrollado en su Reglamento por el EjecutivoNacional, teniendo como principio preservar el carcter laboral del beneficio.

    Artculo 12.La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades sealadas acontinuacin:

    En el sector pblico y en el sector privado se mantendr la aplicacin del programa, para aquellostrabajadores y trabajadoras que estn gozando del beneficio de alimentacin en el momento de laentrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de laAdministracin Pblica Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido enla presente Ley, debern, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de lamisma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestarianecesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando as cumplimiento a loestablecido en el artculo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacer para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Artculo 13. Se deroga la Ley Programa de Alimentacin para los Trabajadores, publicada en GacetaOficial de la Repblica de Venezuela N 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.

    Dado en Caracas a los tres das del mes de mayo de dos mil once. Aos 201 de la Independencia,152 de la Federacin y 12 de la Revolucin Bolivariana.

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    Ejectese,(L.S)

    HUGO CHVEZ FRASRefrendadoEl Vicepresidente Ejecutivo(L.S)

    ELAS JAUA MILANORefrendadoEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia(L.S)

    FRANCISCO JOS AMELIACH ORTARefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia(L.S)

    TARECK EL AISSAMIRefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para Relaciones Exteriores(L.S)

    NICOLS MADURO MOROSRefrendadoEl Ministro del Poder Popular de Planificacin y Finanzas

    (L.S)JORGE GORDANI

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para la Defensa(L.S)

    CARLOS JOS MATA FIGUEROARefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para el Comercio(L.S)

    EDMEE BETANCOURT DE GARCARefrendado

    El Ministro del Poder Popular Para las Industrias Bsicas y Minera(L.S)

    JOS SALAMAT KHAN FERNNDEZRefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para el Turismo.(L.S)

    ALEJANDRO JOS FLEMING CABRERA

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    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras(L.S)

    JUAN CARLOS LOYO HERNNDEZRefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para la Educacin Universitaria(L.S)

    MARLENE YADIRA CRDOVARefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para la Educacin

    (L.S)MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para la Salud(L.S)

    EUGENIA SADER CASTELLANOSRefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para el Trabajo la Seguridad Social(L.S)

    MARA CRISTINA IGLESIAS

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para el Transporte y Comunicaciones.(L.S)

    FRANCISCO JOS GARCS DA SILVARefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hbitat(L.S)

    RICARDO ANTONIO MOLINA PEALOZARefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para la Energa y Petrleo(L.S)

    RAFAEL DARO RAMREZ CARREORefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para el Ambiente(L.S)

    ALEJANDRO HITCHER MARVALDIRefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnologa e Industrias Intermedias.(L.S)

    RICARDO JOS MELNDEZ PRIETO

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    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para la Comunicacin y la Informacin.(L.S)

    ANDRS GUILLERMO IZARA GARCARefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para las Comunas y Proteccin Social(L.S)

    ISIS OCHOA CAIZALESRefrendado

    El Ministro del Poder Popular Para la Alimentacin(L.S)

    CARLOS OSORIO ZAMBRANORefrendadoEl Encargado del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura(L.S)

    FRANCISCO DE ASIS SESTO NAVASRefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para el Deporte(L.S)

    HCTOR RODRGUEZ CASTRO

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para los Pueblos Indgenas(L.S)

    NICIA MALDONADO MALDONADORefrendadoLa Ministra del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Gnero.(L.S)

    NANCY PREZ SIERRARefrendadoEl Ministro del Poder Popular Para la Energa Elctrica(L.S)

    ALI RODRGUEZ ARAQUERefrendadoEl Ministro de Estado Para la Banca Pblica.(L.S)

    HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DAZRefrendadoEl Ministro de Estado Para la Transformacin Revolucionara de la Gran Caracas(L.S)

    FRANCISCO DE ASIS SESTO NAVAS