decreto 624

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Siguiente CONVENCIONES Y ADVERTENCIAS - Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales del Estatuto Tributario ni de sus modificaciones. - A partir del mes de febrero del año 2010 el editor incorporará en forma progresiva, al comienzo de cada artículo de este estatuto, la fuente original compilada en uso de las facultades otorgadas por los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987. Esta metodología facilita el análisis de vigencia tácita de las normas que en su momento reglamentaron las normas con fuerza de ley compiladas, y el examen mismo del ejercicio de compilación realizado en el año 1989. Las facultades de compilación fueron: "ARTÍCULO 90. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas estas desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas: "... "5). Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. "..." Debe tenerse en cuenta lo indicado por el artículo tercero al final de la norma compiladora (Decreto 624 de 1989): "ARTÍCULO TERCERO. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidos, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de este Decreto." DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales" <Resumen de Notas de Vigencia> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, DECRETA: ARTICULO PRIMERO. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente: IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES

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    CONVENCIONES Y ADVERTENCIAS - Los textos encerrados entre los smbolos fueron agregados por el editor, con el nico propsito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales del Estatuto Tributario ni de sus modificaciones. - A partir del mes de febrero del ao 2010 el editor incorporar en forma progresiva, al comienzo de cada artculo de este estatuto, la fuente original compilada en uso de las facultades otorgadas por los artculos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987. Esta metodologa facilita el anlisis de vigencia tcita de las normas que en su momento reglamentaron las normas con fuerza de ley compiladas, y el examen mismo del ejercicio de compilacin realizado en el ao 1989. Las facultades de compilacin fueron: "ARTCULO 90. De conformidad con el ordinal 12 del artculo 76 de la Constitucin Poltica, revstese al Presidente de la Repblica de facultades extraordinarias contadas estas desde la fecha de publicacin de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas: "... "5). Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeracin continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurdico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Direccin General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podr reordenar la numeracin de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningn caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitar la asesora de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. "..." Debe tenerse en cuenta lo indicado por el artculo tercero al final de la norma compiladora (Decreto 624 de 1989): "ARTCULO TERCERO. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Direccin General de Impuestos Nacionales, en l comprendidos, vigentes a la fecha de expedicin de este Decreto y entrar en vigencia dos (2) meses despus de la publicacin de este Decreto."

    DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989)

    Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direccin General de

    Impuestos Nacionales"

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artculos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oda la Comisin Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del

    Consejo de Estado, DECRETA:

    ARTICULO PRIMERO. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direccin General de Impuestos Nacionales, es el siguiente:

    IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIN DE IMPUESTOS NACIONALES

  • TITULO PRELIMINAR. OBLIGACIN TRIBUTARIA.

    ARTICULO 1o. ORIGEN DE LA OBLIGACIN SUSTANCIAL. La obligacin tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

    SUJETOS PASIVOS. ARTICULO 2o. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligacin sustancial. ARTICULO 3o. RESPONSABLES. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carcter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de stos por disposicin expresa de la ley. ARTICULO 4o. SINONIMOS. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinnimos los trminos contribuyente y responsable.

    LIBRO PRIMERO. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

    DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 5o. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende: 1. Para las personas naturales, sucesiones ilquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artculo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior. 2. Para los dems contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, as como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.

    ARTICULO 6o. DECLARACIN VOLUNTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, segn el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo ao o perodo gravable. PARGRAFO. Las personas naturales residentes en el pas a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estn obligadas a presentar declaracin del impuesto sobre la renta y complementarios, podrn presentarla. Dicha declaracin produce efectos legales y se regir por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.

    SUJETOS PASIVOS. ARTICULO 7o. LAS PERSONAS NATURALES ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO.

  • compilada: D. 2053/74 Art. 3o.> Las personas naturales y las sucesiones ilquidas estn sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios. La sucesin es ilquida entre la fecha de la muerte del causante y aqulla en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la particin o se autorice la escritura pblica cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988. ARTICULO 8o. LOS CONYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. Los cnyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Durante el proceso de liquidacin de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cnyuges, o la sucesin ilquida, segn el caso.

    ARTICULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el pas y las sucesiones ilquidas de causantes con residencia en el pas en el momento de su muerte, estn sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio posedo dentro y fuera del pas.

    Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pas y las sucesiones ilquidas de causantes sin residencia en el pas en el momento de su muerte, slo estn sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio posedo en el pas. Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artculo son sujetos pasivos del impuesto de remesas*, conforme a lo establecido en el Ttulo IV de este Libro.

    ARTICULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Permanecer continua o discontinuamente en el pas por ms de ciento ochenta y tres (183) das calendario incluyendo das de entrada y salida del pas, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) das calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el pas recaiga sobre ms de un ao o periodo gravable, se considerar que la persona es residente a partir del segundo ao o periodo gravable. 2. Encontrarse, por su relacin con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomticas y consulares, exentos de tributacin en el pas en el que se encuentran en misin respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo ao o periodo gravable. 3. Ser nacionales y que durante el respectivo ao o periodo gravable: a) Su cnyuge o compaero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de

  • edad, tengan residencia fiscal en el pas; o, b) El cincuenta por ciento (50%) o ms de sus ingresos sean de fuente nacional; o, c) El cincuenta por ciento (50%) o ms de sus bienes sean administrados en el pas; o, d) El cincuenta por ciento (50%) o ms de sus activos se entiendan posedos en el pas; o. e) Habiendo sido requeridos por la Administracin Tributaria para ello, no acrediten su condicin de residentes en el exterior para efectos tributarios; o, f) Tengan residencia fiscal en una jurisdiccin calificada por el Gobierno Nacional como paraso fiscal. PARGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artculo acrediten su condicin de residentes en el exterior para efectos tributarios, debern hacerlo ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el pas o jurisdiccin del cual se hayan convertido en residentes.

    ARTICULO 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, estn sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el rgimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructen personalmente. En este ltimo caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donacin o asignacin. Los gastos de financiacin ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, sern deducibles de la renta si tienen relacin de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribucin establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Econmica de 1998.

    ARTICULO 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas nicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artculo son sujetos pasivos del impuesto de remesas*, conforme a lo establecido en el Ttulo IV de este Libro.

    ARTCULO 12-1. CONCEPTO DE SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo ao o periodo gravable tengan su sede efectiva de administracin en el territorio colombiano. Tambin se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o 2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el pas. PARGRAFO 1o. Para los efectos de este artculo se entender que la sede efectiva de administracin de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de

  • gestin decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administracin deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad. PARGRAFO 2o. No se considerar que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se rena en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el pas o a sociedades o entidades nacionales. PARGRAFO 3o. En los casos de fiscalizacin en los que se discuta la determinacin del lugar de la sede de administracin efectiva, la decisin acerca de dicha determinacin ser tomada por el Comit de Fiscalizacin de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARGRAFO 4o. Salvo disposicin expresa en contrario, las expresiones sede efectiva de administracin y sede de direccin efectiva tendrn para efectos tributarios el mismo significado.

    ARTICULO 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas estn sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de cuerdo con las normas legales. Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de caractersticas similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de inters privado. .

    ARTICULO 14. LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y ASIMILADAS ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades annimas y asimiladas estn sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversin y utilidades, cuando stas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes Se asimilan a sociedades annimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de caractersticas similares a unas u otras. ARTICULO 14-1. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES.

    ARTICULO 14-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ESCISION DE SOCIEDADES.

  • ARTICULO 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES.

    ARTICULO 16. ENTIDADES CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades annimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economa mixta. Las prdidas sufridas por estas sociedades durante los aos gravables en que no tengan la calidad de contribuyentes, podrn ser calculadas en forma terica, para ser amortizadas dentro de los cinco aos siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales.

    ARTICULO 17. LOS FONDOS PUBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos pblicos, tengan o no personera jurdica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado. Para tales efectos, se asimilan a sociedades annimas. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el rgimen vigente para las sociedades annimas.

    ARTICULO 18. RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Los Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Los miembros del Consorcio o la Unin Temporal, debern llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participacin en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unin Temporal. PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Cdigo de Comercio, se les aplicar el rgimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada.

    ARTICULO 18-1. . Para la determinacin del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehculo

  • utilizado para efectuar la inversin por parte del inversionista, se aplicarn las siguientes reglas: 1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades. 2. El impuesto a su cargo ser pagado ntegramente mediante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6 del presente artculo. 3. Cualquier otra entidad distinta de las sealadas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendr de efectuar la retencin en la fuente que correspondera practicar de conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retencin en la fuente ser practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retencin ser del veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retencin en exceso. 4. La base para practicar la retencin en la fuente ser la utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo mes. La utilidad ser la diferencia entre los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos netos de administracin realizados en Colombia. Los resultados se determinarn de la siguiente forma: a) En el caso de la negociacin de instrumentos financieros derivados, los resultados se determinarn como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista, por la liquidacin y cumplimiento de todos los instrumentos financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el periodo gravable. En el caso de las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan a la liquidacin de cada uno de los flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del periodo en el que se pagan o abonan en cuenta; b) En el caso de ttulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para las posiciones en portafolio como para la enajenacin de los ttulos correspondern a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para retencin en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de ttulos de renta fija previsto para residentes; c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultneas y las operaciones de transferencia temporal de valores, la retencin en la fuente se practicar exclusivamente al momento de la liquidacin final de la respectiva operacin y el resultado se determinar como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista; d) Para todos los dems casos no previstos de manera especfica, los resultados sern el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operacin. Se exceptan de la prctica de la retencin en la fuente a cargo del administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamente por el inversionista del exterior en sus inversiones de capital de portafolio; e) La tarifa general de retencin en la fuente ser del catorce por ciento (14%) siempre que el inversionista de capital de portafolio del exterior est domiciliado en una jurisdiccin que no est calificada por el Gobierno Nacional como Paraso Fiscal. En caso contrario, la tarifa general de la retencin en la fuente ser del veinticinco por ciento (25%). 5. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores constituirn el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de que trata el presente artculo, los cuales tendrn la

  • condicin de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el lmite establecido en el inciso 2o del artculo 36-1 de este Estatuto, el inversionista estar obligado a presentar la declaracin anual del impuesto sobre la renta y complementarios, nicamente por las utilidades a que se refiere dicho artculo, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto, el administrador presentar la declaracin correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista. 6. La remuneracin que perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a las cuales se refiere este artculo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicar por la misma sociedad o entidad, la retencin en la fuente prevista para las comisiones. 7. Las prdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no est limitada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrn ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un perodo mensual podrn ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes. Las prdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrn ser amortizadas con las utilidades del ao gravable 2013. Las prdidas que no se amorticen durante dicho ao, no podrn ser amortizadas en perodos posteriores. PARGRAFO 1o. Las disposiciones establecidas en el presente artculo le sern aplicables en su totalidad a los fondos de inversin de capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedicin del Decreto nmero 4800 de 2010. PARGRAFO 2o. El administrador o la entidad que haga sus veces, estar obligado a suministrar a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales la informacin de los inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para estudios y cruces de informacin, en nombre y por cuenta del inversionista del exterior.

    ARTICULO 19. CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los contribuyentes que se enumeran a continuacin, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al rgimen tributario especial contemplado en el Ttulo VI del presente Libro: 1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin nimo de lucro, con excepcin de las contempladas en el artculo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones: a) Que el objeto social principal y recursos estn destinados a actividades de salud, deporte, educacin formal, cultural, investigacin cientfica o tecnolgica, ecolgica, proteccin ambiental, o a programas de desarrollo social; b) Que dichas actividades sean de inters general, y c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. 2. Las personas jurdicas sin nimo de lucro que realizan actividades de captacin y colocacin de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 3. Los fondos mutuos de inversin y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. 4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carcter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislacin cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos

  • de control. Estas entidades estarn exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educacin y Solidaridad de que trata el artculo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autnoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educacin formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educacin Nacional. El beneficio neto o excedente de estas entidades estar sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artculo y en la legislacin cooperativa vigente. El clculo de este beneficio neto o excedente se realizar de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.

    PARGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artculo y en los artculos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin nimo de lucro, que no cumplan las condiciones sealadas en el numeral 1) de este artculo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas. PARGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin nimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la direccin o administracin de la entidad, o a favor de sus cnyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o nico civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administracin o direccin de la entidad y estn sujetos a retencin en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios. Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relacin laboral, sometidos a retencin en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto. PARGRAFO 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artculo, solo estarn sujetas a retencin en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los trminos que seale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional as lo disponga. PARGRAFO 4o. Para gozar de la exencin del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artculo, debern cumplir adems de las condiciones aqu sealadas, las previstas en los artculos 358 y 359 de este Estatuto.

    ARTICULO 19-1. RETENCIN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A CARGO DE CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los contribuyentes del Rgimen Tributario Especial de que trata el artculo 19 del presente Estatuto, estn sujetos a retencin en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable. PARAGRAFO. Cuando las entidades del rgimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artculo 356 del Estatuto Tributario, podrn descontar del impuesto a cargo, la retencin que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo sealado en

  • el presente artculo. Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrn solicitar la devolucin de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional.

    ARTICULO 19-2. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensacin familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversin de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educacin, recreacin y desarrollo social. Las entidades contempladas en este artculo no estn sometidas a renta presuntiva. En los anteriores trminos, se modifica el artculo 19 del Estatuto Tributario.

    ARTCULO 19-3. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafn y Fogacoop. Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafn y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no sern considerados para la determinacin de su renta. El mismo tratamiento tendr los recursos transferidos por la Nacin a Fogafn provenientes del Presupuesto General de la Nacin destinados al saneamiento de la banca pblica, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nacin a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998. El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafn y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente sealadas no ser considerado en la determinacin del patrimonio de estos entes. El aumento de la reserva tcnica que se constituya conforme a la dinmica contable establecida por la Superintendencia Bancaria ser deducible en la determinacin de la renta gravable.

    ARTICULO 20. LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, nicamente en relacin con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a travs de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el pas. Para tales efectos, se aplica el rgimen consagrado para las sociedades annimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.

    ARTCULO 20-1. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

  • 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributacin suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el pas, a travs del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, segn el caso, realiza toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fbricas, talleres, minas, canteras, pozos de petrleo y gas, o cualquier otro lugar de extraccin o explotacin de recursos naturales. Tambin se entender que existe establecimiento permanente en el pas, cuando una persona, distinta de un agente independiente, acte por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerar que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el pas respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el pargrafo segundo de este artculo. PARGRAFO 1o. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el pas a travs de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas acten dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habran establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no ser considerado como agente independiente para efectos de este pargrafo. PARGRAFO 2o. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el pas cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carcter exclusivamente auxiliar o preparatorio.

    ARTCULO 20-2. TRIBUTACIN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. Las personas naturales no residentes y las personas jurdicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el pas, segn el caso, sern contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, segn el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artculo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinacin de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizar con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtencin de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales. PARGRAFO. Para propsitos de la atribucin de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artculo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras debern llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al rgimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaracin informativa y a la documentacin comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artculo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deber estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtencin de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.

    ARTICULO 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA.

  • Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean sociedades o entidades nacionales.

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    Disposiciones analizadas por Avance Jurdico Casa Editorial Ltda. ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 12 de marzo de 2013. Incluye anlisis de vigencia expresa y anlisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 12 de marzo de 2013. La informacin contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentacin estn protegidas por las normas de derecho de autor. En relacin con stas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta informacin y, por lo tanto, su copia, reproduccin, utilizacin, divulgacin masiva y con fines comerciales, salvo autorizacin expresa y escrita de Avance Jurdico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al telfono 617-0729 en Bogot. El ingreso a la pgina supone la aceptacin sobre las normas de uso de la informacin aqu contenida.