decreto 60 12 mayo 2012

Upload: hfvzorro

Post on 14-Feb-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    1/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    Tipo Norma :Decreto 60Fecha Publicacin :12-05-2012Fecha Promulgacin :04-04-2012Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;

    SUBSECRETARA DE TELECOMUNICACIONES

    Ttulo :REGLAMENTO PARA LA INTEROPERACIN Y DIFUSIN DE LAMENSAJERA DE ALERTA, DECLARACIN Y RESGUARDO DE LAINFRAESTRUCTURA CRTICA DE TELECOMUNICACIONES EINFORMACIN SOBRE FALLAS SIGNIFICATIVAS EN LOS SISTEMAS DTELECOMUNICACIONES

    Tipo Versin :Unica De : 12-05-2012Inicio Vigencia :12-05-2012Id Norma :1039988URL :http://www.leychile.cl/N?i=1039988&f=2012-05-12&p=

    REGLAMENTO PARA LA INTEROPERACIN Y DIFUSIN DE LA MENSAJERA DE ALERTA,DECLARACIN Y RESGUARDO DE LA INFRAESTRUCTURA CRTICA DE TELECOMUNICACIONES EINFORMACIN SOBRE FALLAS SIGNIFICATIVAS EN LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES

    Santiago, 4 de abril de 2012.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue: Nm. 60.- Vistos:

    a) Lo dispuesto en el artculo 24, 32 N 6 y 35 de la ConstitucinPoltica de la Repblica;b) La Ley N 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la Ley N20.478, sobre Recuperacin y Continuidad en Condiciones Crticas y de Emergenciadel Sistema Pblico de Telecomunicaciones;c) El decreto ley N 1.762, de 1977, que cre la Subsecretara deTelecomunicaciones;d) La resolucin exenta N 3.895, de 2010, de la Subsecretara deTelecomunicaciones, que establece procedimiento en caso de interrupcin del serviciode telecomunicaciones ante eventos de emergencia;e) La resolucin N 1.600, de 2008, de la Contralora General de la Repblica,que Fija Normas sobre Exencin del Trmite de Toma de Razn.

    Considerando:

    a) Que, de conformidad a lo previsto en el artculo 6 de la Ley N 18.168,General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, a travs de la Subsecretara, el control y aplicacin deaqulla y sus reglamentos; b) Que, de acuerdo al artculo 7 de la Ley N 18.168, le corresponde,asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios pblicos detelecomunicaciones y la proteccin de los derechos de los usuarios, sin perjuicio delas acciones judiciales y administrativas a que estos ltimos tengan derecho; c) Que producto del terremoto y posterior tsunami, acaecido el 27 de febrero de2010, se pudo constatar la ausencia de coordinaciones adecuadas, entre los organismode emergencia con los encargados de generar las alarmas de catstrofes, as como lafalta de herramientas de comunicaciones robustas entre estos organismos y lainexistencia de un sistema de comunicacin masivo para alertar a la poblacin; d) Que la ley N 18.168, modificada por la ley N20.478, de 10 de diciembre de2010, establece una serie de medidas conducentes a asegurar la recuperacin ycontinuidad -en condiciones crticas y de emergencia- del sistema pblico de

    telecomunicaciones, sean dichas condiciones resultantes de fenmenos de lanaturaleza, fallas elctricas generalizadas o situaciones de catstrofe; e) Que, dentro del conjunto de medidas establecidas en la citada modificacinlegal, se encuentran aquellas concernientes a la transmisin por los concesionarios,permisionarios o licenciatarios de servicios de telecomunicaciones, de los mensajesde alerta que les encomienden el o los rganos facultados para ello, en lascondiciones ah previstas, y de acuerdo a las condiciones de interoperacin quereglamentariamente se establezcan al efecto, todo ello con el fin de ejercer lasfunciones gubernamentales de coordinacin, prevencin y solucin de los efectosque puedan producirse en situacionesde emergencia; f) Que, asimismo, para la consecucin de la recuperacin y continuidad en lascomunicaciones, se estableci tambin el diseo, desarrollo, implementacin ymantenimiento de un plan de resguardo de la infraestructura crtica de

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    2/16

  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    3/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    Para los efectos de este Reglamento, se entender por:

    a) Sistema de Alerta de Emergencia (SAE): Sistema conformado por la PlataformaCentral Unificada (PCU), por los Medios de Deteccin de alertas y por los Medios deDifusin de los mensajes georreferenciados de alerta. Estos Medios de Difusintransmiten los mensajes de alerta, generados por la PCU, dentro del rea geogrficaespecificada por la Onemi.b) Medios de Deteccin: Dispositivos de carcter tcnico o interfaz humana, quemonitorean y detectan situaciones de emergencia, los que estn integrados oconectados al SAE.c) Plataforma Central Unificada (PCU): Es la plataforma central, administrada porla ONEMI, que forma parte del SAE y que recibe las seales de alerta emitidas porlos diferentes Medios de Deteccin y luego genera y controla el envo de mensajesde alerta georreferenciados hacia los Medios de Difusin. La PCU deber estarrespaldada.d) Medios de Difusin: Corresponden a las distintas modalidades o dispositivostcnicos, cuyo objeto primordial es transmitir los mensajes de alerta generados porla PCU, a las zonas geogrficas especificadas en cada mensaje y definidas por laONEMI, tales como equipos y aplicaciones computacionales especficos para latransmisin de mensajes de alerta georreferenciados transmitidos por los servicioscell broadcast de redes mviles, por los enlaces de radiodifusin sonora ytelevisiva, por los servicios internet o por otros medios que puedan tcnicamentedestinarse a este efecto.e) Interoperacin: Capacidad que deben tener los equipos y aplicaciones que

    constituyen el SAE, para funcionar y lograr un adecuado intercambio de informacinentre ellos y con los dispositivos terminales para la recepcin y/o despliegue delos mensajes georreferenciados de alerta a la poblacin.f) Organismos Relacionados con Situaciones de Emergencia o Catstrofe: Aquellasentidades y servicios pblicos y aquellos organismos de carcter privado, queconforme a la normativa vigente tengan relacin con cualquiera situacin decatstrofe, emergencia o calamidad pblica, a fin de evitar, detectar o aminorarlos daos derivados de dichos eventos.g) Contingencia: Corresponde a la interrupcin, destruccin, corte o fallo de lasredes y sistemas de telecomunicaciones en situaciones de emergencia resultantes defenmenos de la naturaleza, fallas elctricas generalizadas u otras situaciones decatstrofe, cuya ocurrencia generara serio impacto en la seguridad de lapoblacin afectada.h) Continuidad de las comunicaciones: Corresponde a la permanencia enfuncionamiento de un determinado servicio que, no obstante estar siendo afectado poralgn tipo de contingencia, se mantiene en funcionamiento, como es el caso deaquellos servicios que siguen operando en situaciones de corte generalizado de

    suministro elctrico gracias a sus sistemas de respaldo energtico.i) Sistemas de Respaldo: Corresponde a los equipos, sistemas o infraestructura quese encuentran replicados o cuentan con sistemas alternativos, como medida deseguridad para dar continuidad operacional a un determinado servicio detelecomunicaciones.j) Infraestructura Crtica (I.C.): Corresponde a aquellas redes y sistemas detelecomunicaciones cuya interrupcin, destruccin, corte o fallo generara unserio impacto en la seguridad de la poblacin afectada. Para estos efectos, la I.C.ser aquella que sea declarada como tal conforme al artculo 24 del presenteReglamento.k) Sitios de Emplazamiento de Infraestructura Crtica de Telecomunicaciones: Aquellugar donde se encuentra instalada la I.C. que alberga, factibiliza y, en general,permite prestar el correspondiente servicio, la que considera elementos tales comoedificaciones, torres, equipos, cables, sistema de climatizacin, tendidoelctrico, rectificadores, fibra ptica y caminos de accesos. Los sitios deemplazamiento de I.C. pueden ser compartidos por varios operadores, que utilizan demanera comn toda o parte de dicha infraestructura, tales como aquellascorrespondientes a torres, suministro de energa elctrica, grupo de emergencia,entre otros.l) Criterios de criticidad: Corresponde a los parmetros en funcin de los cualesla Subsecretara declarar una infraestructura como crtica en niveles quepermitan establecer medidas de resguardo diferenciadas.m) Plan de Resguardo de I.C.: Conjunto de definiciones estratgicas establecidaspor la Subsecretara de Telecomunicaciones dirigido a asegurar la continuidad de lascomunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenmenos de lanaturaleza, fallas elctricasgeneralizadas y otras situaciones de catstrofe. Esteplan comprender especialmente estrategias de coordinacin con instituciones degobierno y agentes privados, la declaracin de infraestructura crtica y lasmedidas de resguardo que debern adoptar los concesionarios, permisionarios ylicenciatarios respecto de ellas, as como las polticas y normas tcnicas para su

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    4/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    implementacin, y ser aprobado mediante resolucin de la Subsecretara.n) Medidas de Resguardo: El conjunto de requisitos y procedimientos que debernadoptar los operadores destinados a asegurar la continuidad de las comunicaciones, esituaciones de emergencia resultantes de fenmenos de la naturaleza, fallaselctricas generalizadas u otras situaciones de catstrofe.o) Base de Datos de I.C., en adelante BDIC: Corresponde a la informacin completa,actualizada y sistematizada relativa a la identificacin y detalle de lascaractersticas especficas de cada uno de los componentes de la InfraestructuraCrtica de telecomunicaciones existentes en el pas y sus Sitios de Emplazamiento.p) Falla(s) Significativa(s): Corresponde a la interrupcin, destruccin, corte ofallo de los sistemas de telecomunicaciones que pueden afectar el normalfuncionamiento de los mismos.q) Sistema Gestin de Emergencia Subtel: Corresponde al sistema de gestinutilizado por la Subsecretara para recibir la informacin sobre FallasSignificativas en los sistemas de telecomunicaciones.r) Coordinador de Emergencia: Corresponde a la persona responsable designada porcada uno de los concesionarios de servicios pblicos e intermedios detelecomunicaciones para informar la ocurrencia de Fallas Significativas y llevar acabo los procedimientos de recuperacin o restablecimiento de las comunicaciones, elque interactuar con el Coordinador de Emergencia designado al efecto por laSubsecretara.s) Comit de Emergencia de Telecomunicaciones: Aquel formado por losrepresentantes designados al efecto por cada concesionario de servicios pblicos eintermedios de telecomunicaciones y por el representante de la Subsecretara, y

    presidido por este ltimo, para coordinar acciones en casos de Fallas Significativasen los sistemas de telecomunicaciones.

    Cualquier otro trmino no definido en este Reglamento tendr el significadoque al mismo se le atribuya en el resto de la normativa de telecomunicaciones.

    TTULO III

    De la Interoperacin entre el Sistema de Alerta de Emergencia de los rganosGubernamentales y los Operadores

    Artculo 3

    Este Ttulo define los procedimientos aplicables al Sistema de Alerta de

    Emergencia (SAE) para la difusin de los mensajes de alerta, en el territorionacional, en aquellas zonas afectadas por una emergencia o catstrofe y en la zonade cobertura de los operadores que sean parte de los Medios de Difusin del SAE.

    CAPTULO PRIMERO

    Configuracin de la PCU y su Adaptacin a los Medios de Deteccin y Difusin

    Artculo 4

    Los protocolos de comunicacin entre la PCU y los Medios de Deteccin yDifusin del SAE debern interoperar y cumplir los requisitos tcnicos esencialesque determine la normativa tcnica dictada al efecto por la Subsecretara, y conlos requerimientos de informacin o coordinacin efectuados por la ONEMI conforme asus atribuciones.

    Artculo 5

    El contenido de los mensajes que se generen en la ONEMI y se enven hacia losMedios de Difusin deber ser transmitido ntegramente y conforme al formatoestndar que dicho organismo determine. Los operadores no tendrn responsabilidadpor el contenido del mensaje que deban retransmitir. Sin perjuicio de lo establecidoen el artculo 7 bis de la Ley, los mensajesde alerta enviados desde el SAE debern tener un tratamiento prioritario por partede los operadores, debiendo estos ltimos garantizar un mecanismo que asegure dichotratamiento para recibir y difundir las notificaciones de alerta a los usuarios, sin

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    5/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    que la gestin de otras prestaciones, comerciales o no, altere la prioridad de talesnotificaciones de alerta.

    Artculo 6

    Antes de dar inicio a la operacin del SAE o a la incorporacin a ste decualquier Medio de Difusin, los operadores involucrados debern someterse a unprotocolo de pruebas establecido por la Subsecretara, a objeto de verificar lacorrecta difusin de los mensajes de alerta emitidos.

    Artculo 7

    Los cambios en la configuracin de los sistemas asociados a los Medios deDifusin y sus enlaces de transmisin con la PCU, que sean especficos a latransmisin de mensajes de alerta, debern ser, con anterioridad a su ejecucin,coordinados con la ONEMI y posteriormente validados por sta antes de su entrada enoperacin, mediante la aplicacin del protocolo de pruebas respectivo.

    Artculo 8

    La PCU estar en lnea con los Organismos Relacionados con Situaciones de

    Emergencia o Catstrofe, los que proveern la informacin necesaria para generarlos mensajes de alerta, de conformidad a los procedimientos y condiciones que laONEMI, dentro de sus facultades, establezca al efecto, y en base a los protocolos yprocedimientos especficos definidos por la normativa tcnica que dicte laSubsecretara.

    Artculo 9

    Los enlaces de transmisin para la conexin de la PCU principal y de surespaldo con cada uno de los Medios de Difusin, debern estar respaldados ydebidamente catastrados. Los diferentes operadores que dispongan de Medios de Difusin debern remitira la Subsecretara y a la ONEMI, al momento de la puesta en servicio, la siguientedocumentacin:

    a) Detalle de las caractersticas generales de cada Medio de Difusin y detalle

    de las interfaces con la PCU.b) Direccin de la instalacin de los equipos relacionados.c) Diagrama detallado de los enlaces de transmisin entre los distintos Medios deDifusin y la PCU, tanto principal como de respaldo, detallando su configuracin,respaldos respectivos y caractersticas generales.

    En caso de realizarse modificaciones en las instalaciones que afecten elcontenido de esta documentacin, ser obligacin del operador respectivo notificarpreviamente a la Subsecretara y a la ONEMI antes de efectuar dichos cambios.

    Artculo 10

    Los operadores debern cautelar que sus Medios de Difusin cuenten concondiciones de seguridad y confiabilidad que les permitan cumplir con la obligacinde transmisin de los mensajes de alerta.

    CAPTULO SEGUNDO

    Dispositivos para la Recepcin y/o Despliegue de los Mensajes de Alerta

    Artculo 11

    Los dispositivos terminales querecepcionen y/o desplieguen los mensajes dealerta a la poblacin, tales como receptores de radio, televisin, telfonoscelulares y altoparlantes, debern tener la capacidad de interoperacin y cumplircon las especificaciones tcnicas definidas por la Subsecretara para cada caso.

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    6/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    En el caso especfico de dispositivos individuales, porttiles o no, pararecibir y/o desplegar los mensajes de alerta, tales como telfonos celulares y engeneral los dispositivos especializados en el despliegue de las alertas emitidas porla ONEMI, definidos como tales por la Subsecretara y comercializados por losoperadores, stos debern informar en forma clara si cumplen las condicionestecnolgicas requeridas para recepcionar y desplegar los mensajes de alerta.

    CAPTULO TERCERO

    Coordinacin de Actividades

    Artculo 12

    Los operadores debern informar inmediatamente y en lnea, a la ONEMI, lacircunstancia de haber recibido un requerimiento de difusin de mensajes de alerta,mediante la respectiva seal de "acuse recibo". En el caso de presentarsedificultades tcnicas que, en su caso, impidan o dificulten dicha difusin atravs de sus redes o equipos, adems debern entregar, en tiempo real,informacin detallada de las causas que la impiden o dificultan, sin perjuicio de lodispuesto en el artculo 37 inciso segundo de la ley.

    Artculo 13

    Cada operador deber designar ante la ONEMI a un interlocutor o unidad internaresponsable de:

    a) Asegurar atencin durante las 24 horas los 7 das de la semana, a fin degarantizar la continuidad en el funcionamiento del Medio de Difusin respectivo y suinteroperacin con la PCU;b) Informar a la ONEMI, con al menos 48 horas de anticipacin, las posiblesactividades planificadas de mantenimiento preventivo o correctivo, cambios desoftware, upgrade u otras actividades a realizar en los equipos de los Medios deDifusin o sus enlaces de transmisin con la PCU, que impliquen indisponibilidad ensu caso de transmitir los mensajes de alerta correspondientes generados por la PCU,indicando la fecha de inicio y trmino de estas operaciones;c) Coordinar los simulacros o pruebas de simulacin solicitadas por la ONEMI,segn se establece en el artculo 16 del presente Reglamento;

    d) Establecer procedimientos internos para asegurar la supervisin y mantenimientode los equipos e instalaciones relacionados con la difusin de los mensajes dealerta;e) Atender requerimientos de la ONEMI para la incorporacin de mensajes de alertapreviamente determinados en cuanto a su contenido y caractersticas necesarias; yf) Asegurar que se cumplan los requerimientos de informacin y las coordinacionesque se establecen en el presente Reglamento.

    Artculo 14

    La Subsecretara, a proposicin de la ONEMI y cuando corresponda, debercoordinar con los operadores la incorporacin de nuevas funcionalidades que permitanmejoras en el SAE, particularmente aquellas mejoras relacionadas con laplanificacin de acciones, la definicin de zonas georreferenciadas, la efectividady la oportunidad de la difusin de los mensajes de alerta, de conformidad alartculo 7 bis de la Ley. Lo anterior, en base a los resultados de estudiosejecutados o tenidos a la vista, as como del anlisis de distintas experienciaslocales y de las mejores prcticas internacionales que sean factibles de aplicar.

    CAPTULO CUARTO

    Simulacros y Pruebas Integradas del SAE

    Artculo 15

    Existir un Plan de Pruebas peridico, al que debern someterse los

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    7/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    operadores y cuya ejecucin ser coordinada entre los interlocutores o unidadesinternas a que refiere el artculo 13 y la ONEMI. El Plan de Pruebas deber contemplar, dependiendo de la naturaleza del Medio deDifusin, al menos, los siguientes aspectos:

    a) Verificacin de correspondencia entre nmero de mensajes predefinidos ycontenido de cada uno;b) Correspondencia entre las zonas de cobertura y cada mensaje;c) Verificaciones de las principales funcionalidades del SAE;d) Simulacin de difusin de mensajes predefinidos, verificando la efectividad yoportunidad en la recepcin de mensajes de alerta en los terminales destinados parapruebas o bien en las zonas geogrficas especificadas por la ONEMI en la simulacinrespectiva.

    La ejecucin del Plan de Pruebas respectivo deber ser informada a losoperadores con la debida anticipacin, sin perjuicio de las acciones fiscalizadoraso de verificacin que procedan, de conformidad a las facultades legales de laSubsecretara.

    Artculo 16

    Cada vez que se realicen pruebas de simulacin o simulacros, los operadoresenviarn a la ONEMI y a la Subsecretara un informe con el resultado de las

    pruebas. Este informe deber ser remitido a ms tardar el da hbil siguiente ala fecha de ejecucin de la respectiva prueba. El tipo de mediciones depender delas funcionalidades existentes y tipos de Medios de Difusin, contemplando a lomenos la siguiente informacin: Cantidad de mensajes recibidos, efectividad en ladifusin de los mensajes y tiempo de demora en la emisin.

    Artculo 17

    En caso de detectarse problemas durante la ejecucin de las pruebas osimulacros, los operadores adoptarn de inmediato las acciones necesarias parasolucionar stos y las pruebas sern suspendidas hasta confirmar que el sistema seencuentre operando normalmente.

    TTULO IV

    Declaracin, Medidas y Plan de Resguardo de la Infraestructura Crtica deTelecomunicaciones

    Artculo 18

    Este Ttulo tiene por objeto asegurar la continuidad de las comunicaciones ensituaciones de emergencia, resultantes de fenmenos de la naturaleza, fallaselctricas generalizadas u otras situaciones de catstrofe, mediante el adecuadoresguardo de la infraestructura crtica de telecomunicaciones as declarada, y eldiseo, desarrollo, implementacin y mantenimiento de un Plan de Resguardo de dichainfraestructura a nivel nacional, en coordinacin con los diversos organismos einstituciones de gobierno y agentes privados.

    CAPTULO PRIMERO

    Obligaciones Generales, Niveles de Infraestructura Crtica y Seguridad de laInformacin

    Artculo 19

    El cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento,conducentes a la aplicacin de las Medidas de Resguardo de la I.C., ser deresponsabilidad de los operadores del servicio respectivo, sea que dichainfraestructura fuere operada directamente o mediante arriendo de facilidades deconmutacin, transmisin y red de acceso a terceros, sean estos ltimos, servicios

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    8/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    intermedios de telecomunicaciones o no. Con todo, los operadores antes referidos, debern coordinarse adecuadamente conlos concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que nicamenteproveen infraestructura fsica para telecomunicaciones, de forma tal de propender demanera coordinada y en conjunto a evitar o minimizar el acaecimiento de contingenciaen las redes y sistemas de telecomunicaciones.

    Artculo 20

    De conformidad a las definiciones anteriores y para los efectos de establecerMedidas de Resguardo diferenciadas, la I.C. declarada como tal se clasificar en dosniveles: I.C. de Nivel 1 e I.C. de Nivel 2.

    Artculo 21

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a travs de laSubsecretara y en base a la informacin proporcionada por los respectivosoperadores, ser responsable de la elaboracin, actualizacin, mantenimiento yseguridad de la BDIC, la que contendr toda la informacin de la infraestructuradeclarada como crtica a que se refiere el artculo 24 del presente Reglamento. Para efectos de lo anterior, la Subsecretara definir los protocolos deseguridad y perfiles de acceso restringidos que permitan cautelar adecuadamente la

    integridad e inviolabilidad de la informacin contenida en la referida base dedatos, de modo que su utilizacin se circunscriba estrictamente a los propsitos dela Ley.

    CAPTULO SEGUNDO

    Procedimiento para la Declaracin de Infraestructura Crtica

    Artculo 22

    El procedimiento para declarar la I.C. contemplar una definicin cada cuatro(4) aos, con el objeto de actualizar las definiciones de acuerdo con los cambiostecnolgicos, las modificaciones realizadas en las redes de telecomunicaciones y laexperiencia obtenida. Asimismo, a efectos de asegurar la continuidad de las

    comunicaciones, considerar para la definicin de I.C. la necesidad de contar conuna pluralidad de redes y sistemas de telecomunicaciones, susceptibles deinterconectarse y/o interoperar, incluyendo los sistemas de transporte y lgicos quesobre dichas redes y sistemas de telecomunicaciones se soportan y que permiten lacomunicacin de los usuarios entre s. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Subsecretararequerir a los operadores, antes del vencimiento de cada cuatrienio, toda lainformacin que resulte necesaria a fin de determinar las caractersticas de susredes y sistemas de telecomunicaciones, y las condiciones de criticidad de suinfraestructura. La Subsecretara, a ms tardar cuatro (4) meses antes del trmino delcuatrienio comunicar a los operadores la definicin preliminar de lainfraestructura que se mantendr como I.C. o que se incorporar o eliminar de taldefinicin. Los operadores tendrn un plazo mximo de dos (2) meses a contar de lacomunicacin antes sealada para enviar a la Subsecretara observacionesfundamentadas, con indicacin del impacto social de la interrupcin, destruccin,corte o fallo de las redes y sistemas de telecomunicaciones respectivas, as como laviabilidad tcnica y econmica de la implementacin por los operadores de lasmedidas de resguardo que resulten de la definicin preliminar, con lo cual dichaSubsecretara determinar los cambios que resulten necesarios en funcin de lasreevaluaciones de los sistemas y redes que correspondan. Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, con o sin las observacionesfundamentadas, la Subsecretara declarar la I.C. mediante una o ms resolucionesfundadas, las que se entendern parte integrante del Plan Resguardo de I.C. Los operadores podrn reclamar de esta declaracin ante el Ministro, dentrodel plazo de diez (10) das hbiles acompaando los antecedentes que fundamentenla solicitud, segn se establece en el artculo 39 A, letra b) de la Ley. Artculo 23 Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, la Subsecretara, en

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    9/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    cualquier momento, podr declarar I.C. no comprendida en el procedimientocuadrienal, desafectar de tal declaracin alguna que se hubiere comprendidooriginalmente, o modificar el nivel de criticidad asignado a dicha infraestructura,si correspondiere conforme a los criterios del artculo siguiente, en situacionestales como:

    a) Cambios en la configuracin de red o retiro de equipamiento que modifica lascaractersticas de la infraestructura.b) Incorporacin de nueva infraestructura a las redes o sistemas detelecomunicaciones.c) Incorporacin de un nuevo operador.d) Cambios en cualquiera de las condiciones consideradas para la declaracin deuna infraestructura como crtica, en especial, por cambios tecnolgicos que alterenla condicin de criticidad de las redes y sistemas.

    Artculo 24

    En la declaracin de I.C. se considerarn los siguientes criterios decriticidad para cada nivel:

    1. Infraestructura Crtica Nivel 1: La circunstancia de tratarse de redes y sistemas que contemplen componentes deinstalaciones o equipamientos que centralizan la gestin o representan puntos de

    concentracin de trfico relevantes en cuanto a la continuidad de los servicios. Enparticular, se considerar I.C. de Nivel 1 la que responda a los siguientescriterios: a) Cuando la instalacin corresponda a un centro de

    conmutacin (switch o nodo) interconectado conotros nodos o equipos remotos del mismo operador ode otros.

    b) Cuando la instalacin aloje equipos que concentrantrfico, gestionan enrutamientos, permiten lagestin y supervisin de la red, tales como redinteligente, Punto de Transferencia de Sealizacin(SSP- Service Switching Point), servidor de correosSMS (SMSC), Cell Broadcast System, Centro deSupervisin / Operaciones (NOC-network operationscenter), softswitch, HLR- Home Location Register,VLR-Visitor Location Register, Media Gateway,Controlador de Estaciones Base (BSC/RNC), Centros

    de Mando y Control de Redes de Comunicaciones deEmergencia y otros similares. c) Cuando se trate de equipamiento que concentra

    trfico de internet para acceso internacional olocal, servidores de nombres de dominio (DNS -Domain Name System), as como el Backbone y equiposasociados a los puntos de intercambio de trfico oPIT (Internet Exchange Point IXP) o NAP (NetworkAccess Point).

    d) Cuando corresponda a concentradores de enlaces deinterconexin entre distintas regiones del pas, enaquellos casos en que su interrupcin, destruccin,corte o fallo implique dejar a una o ms de stasaisladas.

    e) Cuando corresponda a estaciones repetidoras de lasredes de comunicaciones de emergencia y sussistemas de respaldo.

    f) Cuando corresponda a cables de fibra ptica derutas entre regiones o accesos internacionales.

    g) Cuando corresponda a puntos de acceso de cablessubmarinos, tales como estaciones de amarre y sudistribucin.

    h) Estaciones base de telefona mvil, unidades delneas de telefona local y, en general, unidadesde distribucin o acercamiento a clientes finales,cuya interrupcin, destruccin, corte o fallogenerara serio impacto enla seguridad de lapoblacin afectada, considerando:

    i. La cobertura de los equipos; ii. La situacin de aislamiento de una comuna cuyo

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    10/16

  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    11/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    y servicios, debidamente documentados;b) Planes o procedimientos de mantenimiento preventivo;c) Procedimientos frente a contingencias;d) Bitcora para el registro de actividades;e) Procedimientos, debidamente documentados, que consideren las caractersticas deinterdependencia entre las diferentes redes y servicios, as como lainterdependencia de stos con los servicios de telecomunicaciones de los organismosde emergencia en el pas y con otros sectores en que se proveen servicios pblicosy/o servicios bsicos, tales como la distribucin elctrica y el suministro decombustible.

    Artculo 28

    Los planes o procedimientos de mantenimiento preventivo para la de I.C. de Nive1, se disearn e implementarn en funcin de los Sitios de Emplazamiento deInfraestructura Crtica de Telecomunicaciones y debern encontrarse documentados,detalln-dose las actividades que se requiera realizar para asegurar la correctaoperacin de las redes y sistemas, mitigando posibles fallas y manteniendo encondiciones ptimas toda la infraestructura y acceso a tales sitios, de modo deresponder adecuadamente frente a situaciones de contingencia. Dichos planes o procedimientos debern contener, a lo menos, la siguienteinformacin:

    a) Identificacin de los Sitios de Emplazamiento de Infraestructura Crtica deTelecomunicaciones.b) Descripcin de las actividades de mantenimiento preventivo a desarrollar.c) Periodicidad de cada actividad de mantenimiento preventivo.d) Plan de recambio de equipos por trmino de la vida til.

    Los equipos, sistemas o elementos respecto de los cuales debern contemplarsedichos planes o procedimientos de mantenimiento, sern, a lo menos, los siguientes:

    a) Equipos de energa elctrica.b) Equipos de climatizacin.c) Sistemas de deteccin y extincin de incendios.d) Redes y equipos de telecomunicaciones y sus sistemas de gestin.e) Sistemas de alarmas, en lo concerniente, a lo menos, al acceso a los mismos,nivel de combustible, energa elctrica, climatizacin y enlaces de transmisin.f) Obras civiles e infraestructura.g) Accesos principales y secundarios a las instalaciones.

    Artculo 29

    Los procedimientos para actuar frente a las contingencias, referidos en elliteral c) del artculo 27 precedente, debern permitir enfrentar adecuadamentelas situaciones de emergencia resultantes de fenmenos de la naturaleza o fallaselctricas generalizadas o en situaciones de catstrofe en los Sitios deEmplazamiento de Infraestructura Crtica de Telecomunicaciones del sealado Nivel1. Estos procedimientos, adems, debern encontrarse documentados y en ellos sedetallarn las actividades y coordinaciones que se requiera realizar para mitigartales situaciones a fin de restablecer lo antes posible la operacin del servicio.

    Artculo 30

    Ser obligacin de los operadores remitir a la Subsecretara, para susobservaciones y aprobacin, a ms tardar el ltimo da hbil del mes dediciembre de cada ao, los planes o procedimientos de mantenimiento preventivo y losprocedimientos frente a contingencias y su programacin anual para lainfraestructura declarada como crtica de Nivel 1, con las respectivas actividadesque se desarrollarn respecto de cada uno de ellos en el siguiente ao calendario,segn se define en los artculos 28 y 29 del presente Reglamento. Estos planes,adems, deben incluir el reemplazo de equipos por trmino de vida til, paraasegurar el cumplimiento de los niveles de autonoma energtica definidos en elartculo 34 del presente Reglamento.

    Artculo 31 El registro de actividades en la Bitcora referida en el artculo 27

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    12/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    precedente podr efectuarse en forma manual o computarizada, debiendo consignarse enella todos los eventos que afecten a cada uno de los sitios de emplazamiento de I.Cde Nivel 1, incluyendo tanto las actividades de mantenimiento correctivo conducentesa gestionar Contingencias, como aquellas que se desarrollen en virtud de los planesde mantenimiento preventivo que se establecen en el artculo 30 de esteReglamento. Dicha Bitcora deber estar disponible en el Centro de Supervisin yOperacin de Redes, de cada operador, en adelante NOC, que atiende y controlaremotamente los sitios de emplazamiento de las respectivas redes y servicios. Ser obligacin de los operadores asegurar que el personal tcnico queingrese a efectuar cualquier trabajo en los sitios de emplazamiento de I.C. de Nivel1, registre la informacin en la Bitcora al finalizar dichos trabajos. Igualobligacin existir tratndose de acciones ejecutadas desde el NOC.

    Artculo 32

    La informacin registrada en la Bitcora indicada en el artculo anteriordeber contener, a lo menos, los siguientes datos:

    a) Fecha.b) Hora de inicio y trmino del trabajo.c) Tipo de actividad: mantenimiento preventivo, reparacin, inspeccin, etc.d) Nombre del responsable a cargo de la actividad.

    e) Resultado del trabajo.

    Artculo 33

    Tratndose de la I.C. de Nivel 2, tambin se deber registrar en unabitcora el historial de acciones realizadas en los sistemas o equipos que permitenel respaldo energtico, a lo menos, en lo concerniente al mantenimiento preventivo ysu reemplazo por trmino de vida til de los equipos.

    Artculo 34

    Cada operador deber asegurar la continuidad de las comunicaciones en lossitios de emplazamiento de I.C. frente a contingencias mediante sistema de respaldode energa elctrica dedicado en cada I.C. que permita una autonoma mnima de 48horas continuas tratndose de I.C. de Nivel 1 y de 4 horas continuas en el caso de

    la I.C. de Nivel 2. La autonoma energtica podr ser proporcionada mediantediversas tecnologas y soluciones, complementada con el uso de sistemas de respaldoenergtico porttiles.

    Artculo 35

    Los operadores debern mantener actualizada ante la Subsecretara lainformacin de la BDIC, con los sitios de emplazamiento de I.C. Nivel 1 y 2 queestn declarados como tales. Esta informacin deber permitir identificar en cadasitio su ubicacin georreferenciada, su direccin, la regin y comuna, el tipo deequipamiento, la tecnologa, los servicios soportados, los decretos o resolucionescorrespondientes, y otros datos relacionados con las caractersticas tcnicasespecficas de cada sitio. Del mismo modo, y para los efectos de lo dispuesto en elartculo 22 del presente Reglamento, se debern incluir en dicha base de datostodos los sitios de emplazamiento que alberguen infraestructura detelecomunicaciones, aun cuando sta no hubiere sido declarada como crtica.

    TTULO V

    Procedimiento para Informar Fallas Significativas en los Sistemas deTelecomunicaciones

    Artculo 36

    El presente Ttulo tiene por objeto establecer la forma y oportunidad deentrega de la informacin que los concesionarios de servicios pblicos e

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    13/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    intermedios de telecomunicaciones deben remitir a la Subsecretara, con relacin aaquellas Fallas Significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedanafectar el normal funcionamiento de los mismos. Lo anterior, con el fin de permitir una adecuada coordinacin de acciones y laadopcin de medidas necesarias para asegurar una oportuna recuperacin de losservicios y la efectiva difusin de los mensajes de alerta a que se refiere elpresente Reglamento.

    Artculo 37

    Cada vez que se produzca una Falla Significativa, los concesionarios deservicios pblicos e intermedios de telecomunicaciones involucrados, deberninformar a la Subsecretara, a travs del Coordinador de Emergencia respectivo, dedicha circunstancia y de la gravedad que el concesionario respectivo asigne a esteevento de acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 38 siguiente, remitiendo unreporte de fallas que detalle el estado de las redes y servicios detelecomunicaciones a travs del Sistema Gestin de Emergencia Subtel. El reporte de fallas deber sealar, a lo menos, lo siguiente:

    1. Empresa (nombre del concesionario respectivo).2. Gravedad de la Falla Significativa (Alta, Media o Baja).3. Fecha del reporte: Fecha de emisin del reporte en DD/MM/AA.4. Hora del Reporte: Hora de emisin del reporte en HH:MM.

    5. Zona afectada, de ser el caso: Regin, comuna y localidad.6. Identificacin y cantidad de equipos afectados (identifica el equipamientofuera de servicio, por ejemplo: switch, gateway, router, estaciones base 2G-3G,unidades de lnea, nodos, servidores, etc.).7. Tipo de servicio(s) afectado(s), tales como servicio pblico telefnico localmvil, servicio pblico de Voz sobre Internet (VoIP), servicios de acceso ainternet y SMS.8. Usuarios afectados (cantidad estimada de usuarios finales afectados oporcentaje, de ser el caso).9. Fecha de inicio de la falla en DD/MM/AA.10. Hora de inicio de la falla en HH:MM.11. Fecha de fin de la falla en DD/MM/AA.12. Hora de fin de la falla en HH:MM.13. Fecha y hora estimada de solucin (estimacin al inicio del reporte conrespecto a la fecha y hora de solucin).14. Causa / cierre (se identifica preliminarmente la causa general de la falla-energa elctrica, infraestructura, enlaces, fibra ptica, software,

    congestiones, etc. Luego, al restablecerse el servicio afectado, se enviar un nuevoreporte, pero ahora en la columna "Causa/cierre" se informar la causa final de laprdida de continuidad del servicio de telecomunicaciones).15. Descripcin / Observaciones (antecedentes generales relacionados con el reporteque permitan clarificar el contenido del reporte y permitan disponer de unadescripcin ms detallada de cada evento reportado, as como otros antecedentesque el concesionario respectivo estime necesarios).

    Tratndose del primer reporte de fallas, y en el caso que el concesionariorespectivo no disponga de la informacin concerniente a todos los campos aqureferidos, de manera excepcional se admitir informar como "No Disponible" los tem6, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 indicados anteriormente. Los reportes siguientes, de ser ecaso, debern referirse a todos los tem antes indicados. En el reporte de cierre se deber entregar una cifra definitiva de los usuariosafectados, segn los registros de los sistemas de cada concesionario.

    Artculo 38

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artculo 37precedente, la gravedad se clasificar en Alta, Media y Baja. Corresponder informar gravedad Alta en cada uno de los siguientes casos:

    a) La indisponibilidad de algunas redes y sistemas de telecomunicaciones declaradocomo Infraestructura Crtica (I.C.) de Nivel 1, conforme al artculo 24 delpresente Reglamento;b) La indisponibilidad de los Medios de Difusin, incluidos sus enlaces detransmisin con la PCU;c) La indisponibilidad de una o ms estaciones base de los concesionariosrespectivos, que impida la transmisin de los mensajes de alerta que enve la PCU.

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    14/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    d) La suspensin, interrupcin o alteracin de las redes y sistemas detelecomunicaciones en una o ms regiones del pas, afectando al 30% o ms de todoslos usuarios y suscriptores del respectivo concesionario de la zona involucrada.

    Corresponder informar gravedad Media, cuando una suspensin, interrupcin oalteracin de las redes y sistemas de telecomunicaciones del concesionariorespectivo afecte al 100% de los usuarios y suscriptores, en una o ms comunas deuna regin. En caso que una misma situacin de hecho pudiere estar comprendidatanto en el presente inciso como en la letra d) anterior, se deber informar comoGravedad Alta. A su vez, corresponder informar Gravedad Baja cuando, no concurriendo ningunade las circunstancias descritas anteriormente, la suspensin, interrupcin oalteracin de las redes y sistemas de telecomunicaciones del concesionariorespectivo afecte a ms de 20.000 usuarios y suscriptores. Para el caso del serviciopblico de telefona mvil, se considerar que concurre este ltimo nivel cuandocinco (5) o ms estaciones base se encuentren fuera de servicio en una misma comuna La gravedad informada por el concesionario determinar el procedimiento y losmecanismos de coordinacin adecuados para el restablecimiento de las redes ysistemas de telecomunicaciones afectados. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, y para los efectos de loestablecido en el inciso primero del artculo 39 del presente Reglamento, losconcesionarios de los servicios involucrados debern informar siempre el estado desus redes y sistemas de telecomunicaciones en situaciones de emergencia resultantesde fenmenos de la naturaleza o fallas elctricas generalizadas o en situaciones de

    catstrofe, independientemente del nivel o grado de indisponibilidad de sus redes ysistemas.

    Artculo 39

    Cualquiera sea la gravedad que deba informarse, los concesionarios involucradosdebern enviar un primer reporte en lnea y en tiempo real y luego otros, con unaperiodicidad inicial de una (1) hora contada desde el primer reporte, pudiendo elCoordinador de Emergencia de la Subsecretara, en la medida que las circunstanciasde hecho lo justifiquen, modificar dicha periodicidad, informando al efecto alCoordinador de Emergencia respectivo. Cada vez que se restablezca el normal funcionamiento en los sistemas detelecomunicaciones de los concesionarios respectivos, stos debern remitir unreporte de cierre, segn el formato establecido en el artculo 37 anterior, quecontemple un anlisis detallado de cada situacin y las acciones planificadas paraminimizar el impacto de futuras Fallas Significativas, si fuere procedente.

    Artculo 40

    La Subsecretara, a peticin de parte y mediante resolucin fundada, podreximir a algn concesionario de servicio pblico o intermedio de telecomunicacionesde la obligacin de enviar un primer reporte en lnea y en tiempo real. En estecaso, el primer reporte del concesionario eximido no deber exceder de un plazomximo de treinta (30) minutos de detectada la indisponibilidad cuando correspondainformar gravedad Alta, y dentro de sesenta (60) y ciento veinte (120) minutos dedetectada aqulla, tratndose de gravedad Media y Baja, respectivamente. Laperiodicidad de los siguientes informes a enviar se sujetar a lo dispuesto en elinciso primero del artculo anterior.

    Artculo 41

    Cada concesionario de servicios pblicos e intermedios de telecomunicacionesdeber designar a un representante ante el Comit de Emergencia deTelecomunicaciones y a un Coordinador de Emergencia, entregando los correspondientesdatos de contacto. El cambio de las personas designadas o de los datos de contacto dlas mismas, deber ser informado por escrito a la Subsecretara en forma inmediataa su ocurrencia. Cuando se informe gravedad Alta, la Subsecretara, en casos calificados yatendida la profundidad e impacto de la afectacin del normal funcionamiento de lossistemas de telecomunicaciones, citar a reunin al Comit de Emergencia deTelecomunicaciones, para conocer lasdificultades e inconvenientes detectados para erestablecimiento de los servicios y los requerimientos orientados a tal objetivo, afin de efectuar las coordinaciones correspondientes y ejecutar todas las accionesnecesarias para el cumplimiento de dicho fin con las instituciones y organismos

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    15/16

    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Sep-2015

    gubernamentales respectivos, de conformidad con las atribuciones especficas de cadauno de ellos. La convocatoria del Comit de Emergencia de Telecomunicaciones se har por supresidente directamente a las personas designadas en calidad de titulares a travsde los medios de contacto definidos al efecto.

    TTULO VI

    Disposiciones Generales

    Artculo 42

    Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 35 del presente Reglamento, laSubsecretara podr fiscalizar en cualquier momento que la I.C., cumpla con lascondiciones establecidas en el presente Reglamento y en la normativa complementariaque se dicte al efecto.

    Artculo 43

    Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, sern sancionadas

    de acuerdo a lo dispuesto en el Ttulo VII de la Ley.

    Artculo 44

    Dergase la resolucin exenta N 3.895, de 2010, de la Subsecretara.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera El presente decreto entrar en vigencia a partir de su publicacin en elDiario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los preceptos siguientes.

    Segunda La Subsecretara establecer la normativa tcnica que contemple losprotocolos y procedimientos especficos de interoperacin entre la PCU, los Mediosde Deteccin y los nuevos Medios de Difusin que se incorporen al SAE, una vezdefinida su incorporacin al Sistema, conforme a la planificacin deimplementacin que se establezca. Asimismo, establecer la normativa tcnica que contemple los planes de pruebapara verificar el correcto funcionamiento de tales Medios de Difusin, antes de suentrada en operacin.

    Tercera La identificacin del interlocutor o de la unidad interna sealada en elartculo 13 del presente Reglamento, ser informada por los operadores, a mstardar, un mes antes del inicio de las pruebas para la puesta en servicio del nuevoMedio de Difusin, segn se defina en la planificacin respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores debern designar ante la ONEMI aun interlocutor para coordinar las acciones requeridas durante el perodo deimplementacin y pruebas para la puesta en servicio de dicho Medio de Difusin.

    Cuarta Los operadores, al inicio del proceso de implementacin de cada Medio deDifusin, debern proporcionar a la Subsecretara la informacin tcnica de susrespectivos Medios de Difusin e interfaces con la PCU, relacionada con losprotocolos de comunicacin e informacin necesaria para lograr la compatibilidad dela PCU con cada Medio de Difusin, adems de disponer los recursos profesionalesnecesarios para efectuar las adaptaciones que se requieran.

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/23/2019 Decreto 60 12 Mayo 2012

    16/16

    Quinta Las medidas de autonoma energtica establecidas en el artculo 34 delpresente Reglamento, debern ser implementadas en el plazo mximo de 2 meses acontar de la publicacin del presente Reglamento.

    Sexta Los planes o procedimientos de mantenimiento preventivo contemplados en elartculo 30 del presente Reglamento, debern ser enviados por primera vez a laSubsecretara para sus observaciones y aprobacin, en el plazo mximo de 3 meses acontar de la publicacin del presente Reglamento. Los siguientes planes anualesdebern enviarse segn se establece en dicho artculo. Por su parte, la gestin de bitcoras establecida en los artculos 31, 32y 33, deber comenzar su aplicacin en el plazo mximo de 3 meses a contar de lapublicacin del presente Reglamento. Las restantes medidas, contempladas en el Ttulo IV del presente Reglamento,debern comenzar a aplicarse transcurridos 6 meses a contar de la publicacin delmismo en el Diario Oficial.

    Sptima La Subsecretara efectuar la primera declaracin de I.C. de conformidad alos antecedentes de que disponga, mediante una o ms resoluciones fundadas, la(s)que dictar dentro del plazo de 30 das a contar de la publicacin del presente

    Reglamento en el Diario Oficial.

    Octava La Subsecretara dictar, dentro de un plazo mximo de 18 meses a partir dela publicacin del presente Reglamento en el Diario Oficial, la normativa tcnicapara la implementacin de lo definido en el artculo 26 letra b) del mismo,incluyendo el plan de trabajo que permita dicha implementacin y la poltica y Plande resguardo a que se refiere el artculo 25 del presente Reglamento.

    Novena A contar de la fecha de publicacin del presente Reglamento en el DiarioOficial, los concesionarios de servicios pblicos e intermedios detelecomunicaciones dispondrn del plazo de 15 das hbiles para informar a laSubsecretara la designacin del Coordinador de Emergencia y del representante anteel Comit a que se refiere el artculo 41 del presente Reglamento.

    Antese, tmese razn, publquese en el Diario Oficial e insrtese en laRecopilacin Oficial de la Contralora General de la Repblica.- SEBASTINPIERA ECHENIQUE, Presidente de la Repblica.- Pedro Pablo Errzuriz Domnguez,Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge AttonPalma, Subsecretario de Telecomunicaciones.

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/