decreto 2303 de 1989 ese es

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  • 8/18/2019 Decreto 2303 de 1989 Ese Es

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    Decreto 2303 de 1989

    Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria

    Art. 1. Creación de la Jurisdicción Agraria. Créase la jurisdicción agraria, la cual

    tendrá a su cargo el conocimiento y decisión de los conflictos que se originen enlas relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la

    propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades

    agrarias de producción y de las conexas de transformación y enajenación de los

    productos, en cuanto no constituyan estos dos ltimos actos mercantiles, ni tales

    relaciones emanen de un contrato de tra!ajo.

    "erán as# mismo, de su conocimiento y decisión las controversias que suscite la

    aplicación de las disposiciones que regulen la conservación, mejoramiento y

    adecuada utilización de los recursos naturales renova!les de #ndole agraria y la

    preservación del am!iente rural.

    $n general, conocerá esta jurisdicción especial de los conflictos que surjan con

    aplicación de disposiciones de #ndole agraria, aunque esten contenidas en

    ordenamientos legales distintos de los agrarios.

    Art. 2.  Asuntos sujetos a su trámite. %a jurisdicción agraria conocerá en especial

    de los siguientes procesos en cuanto estén relacionados con actividades o !ienes

    agrarios.

    &o. 'eivindicatorios(

    )o. *osesorios(

    +o. ivisorios(

    -o. e expropiación para fines agrarios distintos de los previstos en las %eyes

    so!re reforma social agraria(

    o. %os originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento,

    aparcer#a y similares, agroindustriales y compraventa de productos(

    /o. e lanzamiento por ocupación de 0ec0o(

    1o. e pertenencia(

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    2o. e saneamiento de la peque3a propiedad agraria(

    4o. e deslinde y amojonamiento(

    &5. e resta!lecimiento de la posesión o de la tenencia en el caso previsto en el

    art#culo 42- del Código Civil.

    &&. "o!re servidum!res.

    &). %os que versan so!re los derec0os del comunero consagrados en los art#culo

    )++5 a )+++ del Código Civil.

    &+. %os atinentes a empresas comunitarias, sociedades y asociaciones agrarias.

    *arágrafo.6 Corresponderán igualmente a esta jurisdicción los procesosoriginados en acciones populares fundadas en las normas so!re preservación del

    am!iente rural y manejo de los recursos naturales renova!les de carácter agrario,

    conforme a lo previsto en el art#culo anterior, cuando el asunto no sea de

    competencia de las autoridades administrativas.

    Audiencias y Diligencias

    Art. 31. Clases de audiencias. $n los procesos ordinarios y en el especial de

    deslinde y amojonamiento 0a!rá dos clases de audiencias7 a8 de conciliación,saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de prue!as, de que trata

    el art#culo - de este estatuto, y !8 la de práctica de prue!as

    Conciliación

    Art. 35. 9!ligatoriedad y oportunidad de la conciliación. $n todo proceso

    declarativo de #ndole agraria, salvo disposición en contrario, de!erá el juez

    procurar la conciliación de la controversia, una vez contestada la demanda.

    :am!ién podrá efectuarse la conciliación a petición de las partes, de comn

    acuerdo, en cualquier etapa del proceso.

    Art. 36. Conciliación antes del juicio. Antes de que se presente la demanda, podrá

    ser solicitada la conciliación, por escrito o ver!almente, por la persona interesada,

    ante un juez agrario o, en los casos autorizados por la ley, ante el funcionario

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    administrativo competente, quien 0ará la citación correspondiente, se3alando d#a y

    0ora con tal fin.

    Art. 3. :rámite. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningn

    concepto, interrogará a los interesados acerca de los 0ec0os que originen ladiferencia con el fin de determinar con la mayor precisión posi!le los derec0os y

    o!ligaciones de ellos, y en seguida los ex0ortará para que procuren un acuerdo

    amiga!le, pudiendo proponer las fórmulas de avenimiento que estime equitativas.

    $l funcionario no apro!ará acuerdo alguno que lesiones derec0os de personas

    incapaces o amparadas por po!res.

    "i la conciliación está conforme a la ley, será apro!ada por el correspondiente

    funcionario, quien firmará el acta, junto con su secretario y las partes. A cada una

    de éstas se expedirá copia del acta.

    Art. 38. $fectos de la conciliación. %a conciliación tendrá efectos de cosa juzgada

    y su cumplimiento se llevará a ca!o dentro del término que se 0u!iere se3alado.

    ;encido dic0o término, el acta en que conste la conciliación prestará mérito

    ejecutivo.

    Art. 39. Conciliación parcial. "i el acuerdo fuere parcial, se aplicará lo dispuesto

    en el art#culo anterior, y las partes quedarán en li!ertad de discutir en juicio las

    diferencias no conciliadas.

    Art. !0. 

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    Art. !!. >mprocedencia de la conciliación. =o podrá efectuarse la conciliación en

    los casos en que no sea legalmente procedente la transacción, excepto cuando se

    trate de !eneficiario del amparo de po!reza.

    :ampoco procederá la conciliación en los procesos de expropiación ni cuando seejerzan acciones populares.

    %os curadores ad litem no tendrán facultad para conciliar.

    Art. !5. *rocedencia, contenido y trámite. $n los procesos ordinarios y en el

    especial de deslinde y amojonamiento, luego de contestada la demanda o la

    reconvención, si fuere el caso, el juez se3alará para dentro de los tres B+ d#as

    siguientes, fec0a y 0ora de que las partes concurran personalmente asistidas o no

    de apoderado, a una audiencia en la cual se intentará conciliar las diferencias

    existentes entre ellas, se tramitarán y decidirán las excepciones previas, se

    tomarán las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidad y sentencias

    in0i!itorias y se decretarán las prue!as del proceso.

    $n la interpretación de las disposiciones jur#dicas, el juez tendrá en cuenta que el

    derec0o agrario tiene por finalidad tutelar los derec0os de los campesinos, de los

    resguardos o parcialidades ind#genas y de los miem!ros e integrantes de

    comunidades civiles ind#genas.