decreto 1295 de 1994 unificado

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PRESIDENCIA DE LA REPBLICA DECRETO 1295 DE 1994 (junio 22) Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994 Por el cual se determina la organizacin y administracin del Sistema General de Riesgos Profesionales. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades pblicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasin o como consecuencias del trabajo que desarrollan. El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevencin de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales. Nota. Existe diferencia entre salud ocupacional y sistema general de riesgos profesionales y al respecto tenemos que: 1. Se entiende por salud ocupacional: la rama de la salud pblica orientada a promover y mantener en el mayor grado posible el bienestar fsico, mental y social de los trabajadores, protegindolo en su empleo de todos los agentes perjudiciales para la salud (OMS/OIT), por lo tanto la salud ocupacional se encarga de la salud de los trabajadores en los puestos o centros de trabajo. 2. Se entiende por sistema general de riesgos profesionales: el conjunto de entidades pblicas como el Ministerio de La Proteccin Social, SuperFinanciera, ISS (hoy ARP Positiva), etc. Y privadas como ARPs, gremios, instituciones educativas y las empresas que son directamente responsables de implementar ejecutar y desarrollar las normas en salud ocupacional y las normas en este sistema, con todas las disposiciones anteriores y posteriores que se incorporen al presente decreto ley 1295 de 1994.

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Los procedimientos en el sistema de riesgos son diferentes trmites, pasos u operaciones para el reconocimiento de prestaciones econmicas o asistenciales, la eleccin de juntas de calificacin de la invalidez o los miembros de los comits paritarios de salud ocupacional, entre otros. La legislacin y todos los aspectos tcnicos en salud ocupacional se incorporan e integran al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo tanto se debe tener en cuenta en este nuevo sistema la legislacin expedida desde el ao 1950 (Cdigo Sustantivo Del Trabajo) hasta el ao 2004 siempre y cuando sea compatible con El Sistema General De Riesgos Profesionales. ARTCULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: a. Establecer las actividades de promocin y prevencin tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la poblacin trabajadora, protegindola contra los riesgos derivados de la organizacin del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los fsicos, qumicos, biolgicos, ergonmicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b. Fijar las prestaciones de atencin de la salud de los trabajadores y las prestaciones econmicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econmicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales. Nota. En relacin a los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales, estos se pueden concretar en tres fundamentos que son: la prevencin de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, la promocin (educacin, capacitacin, divulgacin y cultura de la prevencin) y la atencin (prestaciones econmicas y asistenciales) de los efectos o consecuencias de los infortunios laborales. Resolucin 166 del 1 de febrero de 2001, por la cual se establece el 28 de julio de cada ao como el DA DE LA SALUD EN EL MUNDO DEL TRABAJO. La Ley 320 de 1996(Convenio 174, OIT) sobre la prevencin en accidentes de las industrias mayores. Ley 378 de 1997 (Convenio 161 de 1985, OIT) sobre los2

servicios de salud en el trabajo y la Ley 776 de 2002; art. 1 derecho a las prestaciones. ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACIN. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artculo 279 de la ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores pblico, oficial, semioficial, en todos sus rdenes, y del sector privado en general. Todas aquellas personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestacin de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, para lo cual podrn efectuarse pagos anticipados de aportes. Los trabajadores independientes e informales, sin ninguna clase de contrato o vinculacin, por oficio, labor o actividad econmica, podrn afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales por intermedio de agremiaciones o asociaciones, para lo cual se expedir en el trmino de seis (6) meses, contados desde la expedicin de la presente Ley un decreto reglamentario. Igualmente, aplica a los estudiantes de todos los niveles acadmicos de instituciones educativas pblicas o privadas, por los accidentes que sufran con ocasin de sus estudios, conforme a la reglamentacin establecida por el Gobierno Nacional la cual ser expedida en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la expedicin de la presente ley mediante decreto reglamentario. Toda ampliacin de cobertura, tendr estudio tcnico y financiero que garantice la sostenibilidad de largo plazo del Sistema General de Riesgos Profesionales. Nota. El art. 3 del Decreto 1295 de 1994 derog de manera tcita (es tcita la derogatoria cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior, art. 3 y 14 de la Ley 153 de 1887) el art. 223 del Cdigo Sustantivo del Trabajo sobre la exoneracin en el pago de prestaciones econmicas y asistenciales en ATEP de l industrial familiar, trabajadores accidentales o transitorios, artesanos y servicio domstico, luego, en el Sistema General de Riesgos Profesionales todas estas personas deben estar afiliadas, sin importar que al industria sea familiar o el trabajo ocasional o transitorio. Igualmente estn derogados los art. 224, 2265 y 226 del Cdigo Sustantivo del Trabajo que exonera a las empresas de poco capital (menos de 125 mil pesos) para responder por ATEP. En el Sistema General de Riesgos Profesionales no se tiene en cuenta el capital de la empresa. La Ley 100 de 1993, art279, establece las excepciones al Seguridad Social Integral, que no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la polica, ni del personal civil regido por el Dct. 1214 de 1990, personal civil que se vincule a las fuerzas militares y a la polica, despus de 1994, se somete a la Ley 100 d4e 1993 y en materia de Riesgos Profesionales al Dct. 1295 de 1994. se exceptan3

los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los empleados y pensionados de ECOPETROL Pero el Sistema General de Riesgos Profesionales se aplica a los civiles de las fuerzas militares y de la polica que se vincularon despus de la vigencia de la Ley 100 de 1993 , a os trabajadores de ECOPETROL cuando existe ausencia de norma para un caso en particular, como por ejemplo la calificacin de la invalidez (Decreto 917 de 1999). A los maestros del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio no se les aplica este sistema y carecen de toda proteccin en salud ocupacional; no se cuenta con programa de Salud Ocupacional y no tienen campaas y acciones de promocin y prevencin. ARTICULO 4. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes caractersticas: a) Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado. Nota a. Est a cargo del Ministerio de la Proteccin Social a travs de la Direccin General de Riesgos Profesionales. b) Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrn a su cargo la afiliacin al sistema y la administracin del mismo. Nota b. El Decreto 1772 de agosto 3 de 1994 reglamenta la afiliacin y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales. c) Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. Nota c. El empleador est obligado a filiar a sus trabajadores desde el momento que nace el vnculo laboral, la seleccin de la ARP es libre y voluntaria por parte del empleador. La cobertura de la ARP se da al da siguiente de la afiliacin. d) La afiliacin de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores. Nota d. Segn el decreto 1772 de 1994, art. 9, los empleadores deben informar a sus trabajadores, mediante comunicacin individual o colectiva, la ARP a la cual se encuentran afiliados. Deber transmitir dicha informacin por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a las que estn afiliadas sus trabajadores. e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, adems de las sanciones legales, ser responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.

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Nota e. Artculo 91 D. 1295 de 1994, establece multa hasta por 500 s.m.m.l.v. por no afiliar a los trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, multa impuesta por las direcciones territoriales del Ministerio de la Proteccin Social. f) La seleccin de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador. Nota f. El trabajador tiene derecho a las prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales sin importar que el vnculo laboral termine o el empleador se traslade a otra ARP (art. 1 Ley 776 de 2002) g) Los trabajadores afiliados tendrn derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto. Nota g. Durante la vigencia de la relacin laboral el empleador debe efectuar cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales. Si el afiliado recibe salario de 2 o ms empleadores las cotizaciones deben ser efectuadas de forma proporcional al salario base de cotizacin de cada uno de ellos. h) Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales estn a cargo de los empleadores. i) La relacin laboral implica la obligacin de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto. Nota i. En todo contrato de trabajo, escrito o verbal se debe afiliar al trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales. j) Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja provisional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continan afiliados, sin solucin de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza. k) La cobertura del sistema se inicia desde el da calendario siguiente al de la afiliacin. ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr derecho, segn sea el caso, a: a) Asistencia mdica, quirrgica, teraputica y farmacutica. b) Servicios de hospitalizacin. c) Servicio odontolgico. d) Suministro de medicamentos. e) Servicios auxiliares de de diagnstico y tratamiento. f) Prtesis y rtesis, su reparacin, y su reposicin solo en casos de deterioro o desadaptacin, cuando a criterio de rehabilitacin se recomienda. g) Rehabilitaciones fsica y profesional.5

Nota: La Ley 324 de 1996, artculo 1, plantea que la rehabilitacin es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estn en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional ptimo, desde el punto de vista fsico, sensorial, intelectual, psquico y social. La Ley 361, artculo 18, es sobre el servicio de tratamiento y rehabilitacin de la poblacin con limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidente de trabajo. La Ley 378 de 1997, Convenio 161, artculo 5, literal h, es sobre la asistencia en pro de la adopcin de medidas de rehabilitacin profesional. h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestacin de estos servicios. Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, sern prestados a travs de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitacin profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrn ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relacin directa con la atencin del riesgo profesional, estn a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La atencin inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podr ser prestada por cualquier institucin prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales. Resolucin 156 de 2005. No se le debe exigir al trabajador el reporte de at para ser atendido porque se sanciona a la institucin prestadora del servicio. Resolucin 1570 de 2005. No se le debe exigir al trabajador el reporte de at para ser atendido porque se sanciona a la institucin prestadora del servicio. Circular 10 de 2006. Ministerio De La Proteccin Social No Se Pueden Solicitar Cheques, Vales O Pagares Para Ser Atendido, Existe Responsabilidad Civil Y Penal Ley 1122 de 2007. Atencin de Urgencias. Nota: Segn los artculos 205 y 206 del Cdigo Sustantivo del Trabajo el empleador deber brindar al accidentado los primeros auxilios an cuando el accidente sea provocado de forma deliberada por el trabajador, debe tener en su empresa los medicamentos necesarios para la atencin de urgencias y proporcionar sin demora al trabajador accidentado o que padezca enfermedad profesional, la asistencia mdica y farmacutica necesaria.6

La Ley 378 de 1997 establece que las empresas debern proporcionar los primeros auxilios y la atencin de urgencias a los trabajadores vctimas de accidentes o de indisposicin en el lugar de trabajo. En caso de accidentes de trabajo o la complicacin de una enfermedad profesional fuera del pas las administradoras de riesgos profesionales deben proporcionar lo necesario para la atencin inicial de urgencias al trabajador y continuar con el tratamiento correspondiente en Colombia. ARTICULO 6o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la prestacin de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales debern suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. El origen determina a cargo de cul sistema general se imputarn los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentar los procedimientos y trminos dentro de los cuales se harn los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud. Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarn a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institucin prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidar una comisin a favor de la entidad promotora que ser reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no exceder al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes. La institucin prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, deber informar dentro de los dos das hbiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnstico de la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales a las cuales aqul se encuentre afiliado. Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en salud, mediante la subcuenta de Compensacin del Fondo de Solidaridad y Garanta, las entidades administradoras podrn celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deber prever la obligacin por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva regin las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a travs de stas cuando estn en capacidad de hacerlo. Para efecto de procedimientos de rehabilitacin las administradoras podrn organizar o contratar directamente en todo tiempo la atencin del afiliado, con cargo a sus propios recursos.7

Finalmente, las entidades administradoras podrn solicitar a la Entidad Promotora de Salud la adscripcin de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumir el mayor valor de la tarifa que la institucin prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrar la suma prevista en el inciso cuarto de este artculo. Pargrafo. La prestacin de servicio de salud se har en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propsito la tecnologa disponible en el pas. ARTICULO 7. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones econmicas: a) Subsidio por incapacidad temporal; Nota a. La incapacidad temporal por ATEP puede ser hasta por 720 das (Art. 23 D 2463 de 2001), teniendo en cuenta los conceptos favorables de rehabilitacin, pero segn el art. 3 Ley 776 de 2002 puede alcanzar un trmino de 720 das si no existe calificacin de la prdida de capacidad laboral. b) Indemnizacin por incapacidad permanente parcial; c) Pensin de Invalidez; d) Pensin de sobrevivientes; y, e) Auxilio funerario. Nota e. Auxilio funerario de 5 a 10 s.m.m.l.v., art 51 Ley 100 de 1993.

CAPITULO II. RIESGOS PROFESIONALES DEFINICIONES

ARTICULO 8o. RIESGOS PROFESIONALES. Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional. ARTICULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-06 de 18 de octubre de 2006. Para la interpretacin de este artculo, consltese el siguiente comunicado emitido por el Ministerio de la Proteccin Social, Boletn de Prensa No 055 de 2007 de 20 de junio de 2007: 'El Ministerio de la Proteccin Social informa a los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales, que hasta tanto no sea expedida una nueva Ley que defina8

el trmino de accidente de trabajo, se aplicar la definicin contenida en el literal n del artculo 1 de la Decisin 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones - CAN. ''...Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesin orgnica, una perturbacin funciona o psiquitrica, una invalidez o la muerte. Es tambin accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecucin de rdenes del empleador, o durante la ejecucin de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente, se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, en cualquier tipo de transporte, dos horas antes y dos horas despus de la jornada laboral o cuando el transporte lo suministre el empleador. Tambin se considerar como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la actividad sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical.'. 'Lo anterior obedece a que hasta la fecha no ha sido aprobado el proyecto de Ley 256 de 2007 que cursa en Cmara Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Sistema General de Riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones 'Este proyecto de Ley fue presentado teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-858 de 2006, declar inexequible los artculos 9 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994 que definen el Accidente de Trabajo y dio un plazo hasta el 20 de junio del presente ao para que mediante un proyecto de Ley se aclarar el tema. 'Ante esta determinacin, los empleadores y trabajadores pueden tener absoluta tranquilidad porque seguirn contando con los servicios asistenciales y econmicos que ofrece el Sistema General de Riesgos Profesionales.' ARTICULO 10. EXCEPCIONES. Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-06 de 18 de octubre de 2006. Para la interpretacin de este artculo, consltese el comunicado emitido por el Ministerio de la Proteccin Social, Boletn de Prensa No 055 de 2007 de 20 de junio de 2007, trascrito en el artculo anterior. ARTICULO 11. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1155-08 de 26 de noviembre de 2008. Para la interpretacin de este artculo debe consultarse el artculo 200 del CST: ARTICULO 200. DEFINICION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.9

1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patolgico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempea el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes fsicos, qumicos o biolgicos. 2. Las enfermedades endmicas y epidmicas de la regin slo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razn de su oficio. De acuerdo al Proyecto de Ley 103 de 2008 Es enfermedad profesional la contrada como resultado de la exposicin a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral, el Gobierno Nacional, determinar, en forma peridica, las enfermedades que se consideran como profesionales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relacin de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales ser reconocida como enfermedad profesional. Pargrafo 1. El Gobierno Nacional, odo el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinar, en forma peridica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Pargrafo 2. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relacin de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales ser reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE, DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patologa, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen comn. La calificacin del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser calificado, en primera instancia por la institucin prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El mdico o la comisin laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinarn el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, stas sern resueltas por una Junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguir el procedimiento previsto para las Juntas de calificacin de invalidez definido en los artculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.10

Nota: El artculo 41 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artculo 52 de la Ley 962 de 2005.

CAPITULO III. AFILIACION Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES AFILIACION ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales: a. En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores pblicos; 2. Los jubilados o pensionados, (excepto los de invalidez: lo subrayado esta derogado por el artculo 33 de la ley 361 de 1997, los pensionados por invalidez se pueden incorporar a la fuerza laboral), que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores pblicos, y Nota: El decreto 1772 de 1994, articulo 2, plantea que el empleador plantea que el empleador est obligado a afiliar a sus trabajadores desde el momento en que nace el vnculo laboral entre ellos. 3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institucin, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminacin de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentacin que para el efecto se expida en el trmino de seis (6) meses, contados desde la expedicin de la presente ley, y 4. Todas aquellas personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestacin de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, para lo cual se podrn efectuar pagos anticipados de aportes y un sistema de descuento que permita el pago directo de los mismos. 5. Los docentes de todas las instituciones de enseanza pblica vinculados con el Estado mediante acto administrativo o mediante contrato de prestacin de servicios, ya sea que se encuentren en carrera docente o en provisionalidad, de los rdenes nacional, departamental y municipal. Pargrafo. La afiliacin al sistema de riesgos profesionales del contratista correr por cuenta del contratante.

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Nota: Hasta el ao 2004 no existe decreto reglamentado obligatoria de los estudiantes con riesgo ocupacional.

para la afiliacin

Los estudiantes que se pueden afiliar son los de postgrado del rea de la salud con fundamento en el artculo 12 del decreto 190 de 1996, los de 16 a 25 aos que laboren y estudien medio tiempo y los de contrato y aprendizaje con fundamento en la ley 789 de 2002. Los estudiantes de pasanta no se pueden afiliar a una ARP por que no poseen ninguna clase de vnculo laboral y no existe reglamentacin al respecto. b. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentacin para tal efecto expedida por el gobierno nacional. Nota: El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-06 de 18 de octubre de 2006. El decreto 2800 de 2003 permite la afiliacin del trabajador independiente de manera voluntaria, sebe existir contrato o vinculo comercial, civil o administrativo . el trabajador es afiliado por la empresa contratante y a la administradora de riesgo profesionales dicha empresa para la salud y pensiones, la cotizacin mnima es sobre dos salarios mnimos mensuales legales vigentes. PARAGRAFO. La afiliacin por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliacin y la aceptacin por parte de la entidad administradora, en los trminos que determine el reglamento. Nota: El decreto 1772 de 3 de agosto de 1994 reglamenta el procedimiento para realizar la afiliacin y las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales. De acuerdo al Proyecto de Ley 103 de 2008 : Los trabajadores independientes e informales, sin ninguna clase de contrato o vinculacin, por oficio, labor o actividad econmica podrn afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales por intermedio de agremiaciones o asociaciones de conformidad con la reglamentacin que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, en el trmino de seis (6) meses, contados desde la expedicin de la presente Ley. Pargrafo. En la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional para la vinculacin de estos trabajadores se adoptarn todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Profesionales que les sean aplicables. ARTICULO 14. PROTECCION A ESTUDIANTES. El seguro contra riesgos profesionales protege tambin a los estudiantes de los establecimientos12

educativos pblicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasin de sus estudios. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, decidir la oportunidad , financiamiento y condiciones de la incorporacin de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de las prestaciones que debern prever las plizas que emitan las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizacin de la Superintendencia Bancaria para la explotacin del ramo de seguro de riesgos profesionales, o las condiciones para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales ARTICULO 15.DETERMINACIN DE LA COTIZACIN. Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con: Modificado por el artculo 19 de la ley 776 de 2002 y los literales del artculo 15 del decreto ley 1295 de 1994 quedaran as: a. La actividad econmica. Nota: EL decreto 1607 de 2002 establece la tabla de clasificacin de actividades econmicas para el Sistema General de Riesgos profesionales. b. Un indicador de variacin del ndice de lesiones incapacitantes y de siniestralidad de cada empresa. Nota: No existe frmula ni reglamentacin oficial sobre el ndice de lesiones incapacitantes. c. El cumplimiento de las polticas y del plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa elaborado con la asesora de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, procesos y resultado que establezca el gobierno nacional. PARAGRAFO: Todas las formulaciones y metodologa que se utilizan para la determinacin de la variacin de la cotizacin, son comunes para todas las administradoras de Riesgos profesionales y no pueden ser utilizadas para prcticas de competencia desleal, so pena de la imposicin de multas correspondientes. Nota: No existe norma sobre la evaluacin de los programas de salud ocupacional , por lo tanto no se puede variar la cotizacin teniendo en cuanta la calificacin o evaluacin de dichos programas , para bajar la cotizacin conforme al decreto 1295 de 1994, pero las empresas si deben evaluar sus programas de salud ocupacional conforme a la resolucin 1016 de 1989 que establece los siguientes indicadores: ndice de frecuencia y severidad de accidentes de trabajo, tasas de ausentismo general, tasas especificas de enfermedades profesionales, grado de cumplimiento del programa de salud ocupacional, el programa de salud ocupacional ser evaluado por la empresa cada seis meses y se reajustara cada ao.

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Segn la resolucin 1075 de 1992 se debe incluir en el subprograma de medicina preventiva campaas especificas tendientes a fomentar la prevencin y el control de la farmacodependencia, alcoholismo y tabaquismo. Igualmente el decreto 1108 del 2004 establece la obligatoriedad de las empresas de realizar y desarrollar programas de Farmacodependencia. ARTICULO 16.OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relacin laboral, los empleadores debern efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales. El no pago de dos ms cotizaciones peridicas, implica, adems de las sanciones legales, la desafiliacin automtica del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afilizacin a una entidad administradora se requerir copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso. Nota: Lo subrayado no tenerlo en cuenta, ya que mediante sentencia C-250 del 16 de marzo del 2004, la corte constitucional declaro inexequible el inciso segundo del artculo 16 del decreto ley 1295 de 1994 que seala El no pago de dos o ms cotizaciones peridicas, implica, adems de las sanciones legales, la desafiliacin automtica del sistema general de Riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. La corte constitucional seala que en la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales es el incumplimiento de una obligacin exclusiva del empleador y no puede implicar desafiliacin automtica o desamparo del trabajador al sistema, y como el artculo 16 del decreto ley 1295 de 1994 as lo contempla, se violan las disposiciones constitucionales sealadas en los artculos 2, 25, 13 y 48 de la constitucin en especial el derecho de la seguridad social. PARAGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o ms empleadores, las cotizaciones correspondientes sern efectuadas en forma proporcional al salario base de cotizacin a cargo de cada uno de ellos. ARTICULO 17. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artculos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Nota: Los artculos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 fueron modificados por los artculos 5 y 6 de la Ley 797 de 2003.

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El lmite de la base de cotizacin ser de veinticinco (25) salarios mnimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector pblico y privado. Cuando se devenguen mensualmente ms de veinticinco (25) salarios mnimos legales mensuales vigentes la base de cotizacin ser reglamentada por el gobierno nacional y podr ser hasta de 45 salarios mnimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mnimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneracin se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular sobre el 70% de dicho salario. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o ms empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestacin de servicios como contratista, en un mismo perodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes sern efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularn para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. El salario mensual base de cotizacin para los servidores del sector publico ser el que se establece en la Ley 4 de 1992. De acuerdo al Proyecto de Ley 103 de 2008 : Artculo 4. Ingreso base de liquidacin. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones econmicas lo siguiente: a) Para accidentes de trabajo El promedio de los seis (6) meses anteriores al accidente de trabajo, o fraccin de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotizacin declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado; b) Para enfermedad profesional El promedio del ltimo ao, o fraccin de ao, de la base de cotizacin obtenida en la empresa donde se calific en primera oportunidad el origen de la enfermedad profesional. En caso de que la calificacin en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomar el promedio del ltimo ao, o fraccin de ao si el tiempo laborado fuese inferior, de la base de cotizacin declarada e inscrita en la ltima Entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificacin. Pargrafo. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales deben pagar por concepto de prestaciones econmicas deben indexarse, con base en el ndice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, DANE.15

ARTICULO 18. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones no podr ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotizacin de los trabajadores a cargo del respectivo empleador. Nota: Se regir por la siguiente tabla establecida en el artculo 13 del decreto 1772 de 1994: TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS CLASE DE RIESGO VALOR MINIMO VALOR INICIAL VALOR MAXIMOCLASE I II III IV V VALOR MINIMO % 0.348% 0.435% 0.783% 1.740% 3.219% VALOR INICIAL % 0.522% 1.044% 2.436% 4.350% 6.960% VALOR MAXIMO RIESGO % 0.696% 1.653% 4.089% 6.060% 8.700%

Toda empresa que entre por primera vez al Sistema General de Riesgos Profesionales cotizar por el valor correspondiente al inicial de la clase de riesgo que le corresponda, a la fecha, todas las empresas se encuentran y debe n cotizar el valor inicial. De acuerdo al Proyecto de Ley 103 de 2008: Artculo 5. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones no podr ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotizacin de los trabajadores y su pago estar a cargo del respectivo empleador. El Gobierno Nacional adoptar la tabla de cotizaciones mnimas y mximas para cada clase de riesgo. ARTICULO 19. DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotizacin al Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuir de la siguiente manera: a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones econmicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevencin y control de riesgos profesionales, de rehabilitacin integral, y para la administracin del sistema; Nota: Del 94% las administradoras de riesgos profesionales deben realizar los programas regulares de prevencin y control, en especial, sobre lo que tratan los artculos 35 y 80 de este mismo decreto. b. El 5% administrado en forma autnoma por la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campaas y acciones de educacin, prevencin e investigacin de los accidentes de trabajo y16

enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a travs de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, y c. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artculo 94 de este decreto. Nota: Para la interpretacin de este inciso debe tenerse en cuenta que la referencia real es al artculo 87: Fondo de Riesgos Profesionales. Este fondo es una cuenta especial de la Nacin, sin personera jurdica, adscrita al Ministerio de la Proteccin Social cuyos recursos deben ser administrados en fiducia. El articulo 22 de la Ley 776 de 2002 seala el objeto del Fondo de Riesgos Profesionales. De acuerdo al Proyecto de Ley 103 de 2008 : Artculo 10. Servicios de Promocin y Prevencin. Las actividades mnimas de promocin y prevencin en el Sistema General de Riesgos Profesionales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales sern las siguientes: 1. Actividades bsicas para las empresas del cinco por ciento (5%) de la cotizacin, como mnimo sern las siguientes: a) Programas, campaas y acciones de educacin y prevencin dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas conozcan, cumplan las normas y reglamentos tcnicos en salud ocupacional, expedidos por el Gobierno Nacional. b) Programas, campaas y acciones de educacin y prevencin, dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas cumplan con el desarrollo del nivel bsico del plan de trabajo anual de su programa de salud ocupacional. c) Asesora tcnica bsica para el diseo del programa de salud ocupacional y el plan de trabajo anual de todas las empresas. Capacitacin bsica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema de calidad en salud ocupacional. d) Capacitacin a los miembros del comit paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un nmero mayor de 10 trabajadores, o a los vigas ocupacionales, quienes cumplen las mismas funciones de salud ocupacional, en las empresas con un nmero menor de 10 trabajadores. e) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiolgicos de las empresas. f) Investigacin de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que presenten los trabajadores de sus empresas afiliadas. 2. Del noventa y cuatro por ciento (94%) de la cotizacin, la entidad administradora de riesgos profesionales destinar como mnimo el diez por ciento (10%) para lo siguiente:17

a) Desarrollo de programas regulares de prevencin y control de riesgos profesionales y de rehabilitacin integral en las empresas afiliadas. b) Apoyo, asesora y desarrollo de campaas en sus empresas afiliadas para el desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiolgica y la evaluacin y formulacin de ajustes al plan de trabajo anual de las empresas. Los dos objetivos principales de esta obligacin son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo. c) Las administradoras de riesgos profesionales deben desarrollar programas, campaas, crear o implementar mecanismos y acciones para prevenir los daos secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e invalidez, para lograr la rehabilitacin integral, procesos de readaptacin y reubicacin laboral. d) Diseo y asesora en la implementacin de reas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y herramientas para los procesos de reinsercin laboral, con el objeto de intervenir y evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. e) Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrn establecer programas de financiacin a las empresas para el control de los factores de riesgo en la fuente y en el medio ambiente laboral, para lo cual podrn adquirir, fabricar, arrendar y vender los equipos y materiales necesarios, concediendo crditos debidamente garantizados y con la tasa de inters ms baja establecida por la Superintendencia Financiera, al momento de otorgarse el crdito. El programa de financiacin no requiere de autorizacin alguna, pero est vigilado y controlado por la Superintendencia Financiera. Pargrafo 1.- Las administradoras de riesgos profesionales no pueden desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que por ley le corresponden al empleador, y deben otorgar todos los servicios de promocin y prevencin sin ninguna discriminacin, bajo el principio de la solidaridad, sin tener en cuenta el monto de la cotizacin o el nmero de trabajadores afiliados Pargrafo 2.- En todas las ciudades o municipios donde existan trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales las administradoras de riesgos profesionales deben desarrollar las actividades de promocin y prevencin con un grupo interdisciplinario capacitado y con licencia de salud ocupacional propio o contratado bajo su responsabilidad. Pargrafo 3.- La Entidad Administradora de Riesgos Profesionales deber presentar un plan con programas, metas y monto de los recursos que se vayan a desarrollar durante el ao en promocin y prevencin, al Ministerio de la Proteccin Social para efectos de su seguimiento y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por la Direccin General de Riesgos Profesionales. Pargrafo 4.- Los gastos de administracin de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales en ningn caso podrn exceder el ocho por ciento (8%) del total de sus ingresos operacionales.18

ARTICULO 20. INGRESO BASE DE LIQUIDACION. Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1152-05 de 11 de noviembre de 2005. Para la interpretacin de este artculo debe consultarse el artculo 218 del CST: ARTICULO 218. SALARIO BASE PARA LAS PRESTACIONES 1. Para el pago de las prestaciones en dinero establecida en este Captulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad. 2. Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el ao de servicios anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.

ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador ser responsable: a. Del pago de la totalidad de la cotizacin de los trabajadores a su servicio; b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto seale el reglamento; Nota: El Decreto 1670 de 2007 ajusta las fechas para el pago de aportes al Sistema de la Proteccin Social y para la obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Autoliquidacin de Aportes para aportantes de 200 o ms cotizantes. c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiacin; Resolucin 1019 de 1989 por la cual se reglamenta la organizacin, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el pas. e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; f. Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comit paritario de salud ocupacional o el viga ocupacional correspondiente; Nota: La resolucin 2013 de 1986 se establece que todas las empresas e instituciones pblicas o privadas que tengan a su servicio diez o ms trabajadores estn obligados a conformar un Comit Paritario de Salud Ocupacional. Las empresas con menos de diez trabajadores deben nombrar un viga ocupacional, el cual cumple y desarrolla las funciones del Comit Paritario de Salud Ocupacional y se registra en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al artculo 35 del decreto 1295 de 1994.19

g. Facilitar la capacitacin de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y h. Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que esta afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluidas el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros. PARAGRAFO. Son adems obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto. ARTICULO 22. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Son deberes de los trabajadores: a. Procurar el cuidado integral de su salud. b. Suministrar informacin clara, veraz y completa sobre su estado de salud. c. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contradas por los empleadores en este decreto. d. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa. e. Participar en la prevencin de los riesgos profesionales a travs de los comits paritarios de salud ocupacional, o como vigas ocupacionales. f. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, debern mantener actualizada la informacin sobre su domicilio, telfono y dems datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento. g. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, debern informar a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorg la pensin. Nota: El literal b) del artculo 91 del Decreto 1295 de 1994 establece como justa causa para despedir a un trabajador el hecho de incumplir las obligaciones o deberes en salud ocupacional. ARTICULO 23. ACCIONES DE COBRO. Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidacin mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adecuado, prestar mrito ejecutivo. Nota: El presente artculo se complementa con la CIRCULAR 001 DE 2003 (Junio 17): Vigilancia y control para la afiliacin, promocin y prevencin en riesgos profesionales.

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CAPITULO IV. CLASIFICACION ARTICULO 24. CLASIFICACION. La clasificacin se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliacin. Las empresas se clasifican por las actividades que desempean, de conformidad con lo previsto en este captulo. Nota: El presente artculo se complementa con el DECRETO 1607 DE 2002 (julio 31) Diario Oficial No. 44.892, de 06 de agosto de 2002 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por el cual se modifica la Tabla de Clasificacin de Actividades Econmicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones. ARTICULO 25. CLASIFICACION DE EMPRESA. Se entiende por clasificacin de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el trmino que determine el reglamento. Cuando una misma empresa tuviese ms de un centro de trabajo, podr tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma identificacin, que ser el nmero de identificacin tributaria, siempre que exista diferenciacin clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposicin a factores de riesgo ocupacional. Nota: El presente articulo se complementa con DECRETO 1530 DE 1996 (Agosto 26) "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto-Ley 1295 de 1994". ARTICULO 26. TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificacin de Empresa se establecen cinco clases de riesgo: TABLA DE CLASES DE RISGO CLASE RIESGO CLASE I RIESGO MNIMO CLASE II RIESGO BAJO CLASE III RIESGO MEDIO CLASE IV RIESGO ALTO CLASE V RIESGO MXIMO ARTICULO 27. TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS. Para determinar el valor de las cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptar la tabla de cotizaciones mnimas y mximas dentro de los lmites establecidos en el artculo 18 de este decreto, fijando un valor de cotizacin mnimo, uno inicial o de ingreso y uno mximo, para cada clase de riesgo.21

Salvo lo establecido en el artculo 33 de este decreto, toda empresa que ingrese por primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizar por el valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revisar y si es del caso modificar, peridicamente las tablas contenidas en el presente artculo y en el artculo anterior. ARTICULO 28. TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS. Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificacin de empresas se efectuar de conformidad con la Tabla de Clasificacin de Actividades Econmicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto. PARGRAFO. El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Proteccin Social), previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisar peridicamente la tabla de clasificacin de actividades econmicas, cuando menos una vez cada tres (3) aos, e incluir o excluir las actividades econmicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deber tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas. Nota: La tabla de clasificacin por actividades econmicas se encuentra consagrada en el Decreto 1607 de 2002. ARTICULO 29. MODIFICACION DE LA CLASIFICACION. La clasificacin que ha servido de base par ala afiliacin puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrn verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo. Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliacin que esta no corresponde a la clasificacin real, proceder a modificar la clasificacin y la correspondiente cotizacin, de lo cual dar aviso al interesado y a la Direccin Tcnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artculo 91 de este decreto. ARTICULO 30. CLASIFICACION DE TRANSICION. Las clasificaciones dentro de las categoras de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente decreto, continuarn rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1994. No obstante, el porcentaje de cotizacin para cada uno de los grados de riesgo ser el previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificacin de la clasificacin.

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A partir de esta fecha se efectuarn de conformidad con lo establecido en este decreto. ARTICULO 31. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACION. Dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la comunicacin de que trata el artculo 29. de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrn pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la modificacin de la decisin adoptada. La entidad administradora de riesgos profesionales tendr treinta (30) da hbiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este trmino sin que la entidad administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entender aceptada. Nota: Este procedimiento se aplica en el caso de que una empresa no se encuentre en la clase de riesgo, que realmente le corresponda y la entidad administradora de Riesgos Profesionales esta en el deber de clasificarla en la clase correspondiente para lo cual debe efectuar el procedimiento sealado en la norma anterior. ARTICULO 32. VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION. Artculo modificado por el artculo 20 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Para variar el monto de la cotizacin dentro de la Tabla de Valores Mnimos y Mximos de que trata el artculo 27 de este decreto, se tendr en cuenta: a) Un indicador de variacin del ndice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa; b) El cumplimiento de las polticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional. PARGRAFO 1o. La variacin del monto de las cotizaciones permanecer vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen. PARGRAFO 2o. La variacin del monto de cotizaciones solo podr realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) ao de la ltima afiliacin del empleador. PARGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definir con carcter general, las formulaciones y metodologas que se utilicen para la determinacin de la variacin de la cotizacin. Estas sern comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prcticas de competencia desleal, so pena de la imposicin de las multas correspondientes. ARTICULO 33. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Artculo fue modificado por el artculo 21 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Los empleadores afiliados al ISS (A.R.P Positiva) pueden trasladarse voluntariamente despus de (2) aos,23

contados desde la afiliacin inicial o en el ltimo traslado; en las dems Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) ao. Los efectos de traslado sern a partir del primer da del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificacin y el monto de la cotizacin por los siguientes tres (3) meses.

CAPITULO V. PRESTACIONES ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Artculo derogado por el artculo 1 de la ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales, que en los trminos de la presente ley o del Decreto Ley 1295 del 94. sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional , o como consecuencia de ello se incapacite , se invalide o muera tendr derecho a que el sistema general le preste los servicios n asistenciales y le reconozca las prestaciones econmicas a los que se refieren el Derecho Ley 1295 de 1994 y la presente ley. PARAGRAFO 1: La existencia de patologas anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que corresponda al trabajador. PARAGRAFO 2: Las prestaciones asistenciales y econmicas derivadas de un accidente de un trabajo o de una enfermedad profesional, seran reconocidas y pagadas por la Administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente , o en el caso de la enfermedad profesional, en el momento de requerir la prestacin. Cuando se presenta una enfermedad profesional la ARP que asuma las prestaciones podr repetir proporcionalmente por el valor pagado por sujecin , y a la misma proporcin al tiempo de exposicin al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido periodos sin cobertura. Para la enfermedad profesional en caso de que el trabajador se encuentre desvinculado el Sistema General de Riegos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deber sumir las prestaciones las ultima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al periodo en el que estuvo cubierto por ese sistema. La ARP en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, debela responder integralmente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto del24

monto inicial como frente a sus secuelas , dependientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esta administradora. Las acciones de cobro que adelanten las administradoras, son independientes a su obligacin de reconocimiento de pago de las prestaciones econmicas dentro de los (2) meses siguientes del contados a partir de la fecha en la cual se lleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento, vencido este termino la ARP deber reconocer y pagar, en adicin a la prestacin econmica un inters moratorio igual al que rige para los impuestos de renta y complementarios a la duracin de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Nota: La existencia de otras patologas anteriores no es causal para negar el reconocimiento de prestaciones a un trabajador, actualmente no existen las preexistencias y por el contrario la enfermedad comn agravada por el trabajo es reconocida por la Junta Nacional de Calificacin de la Invalidez y la doctrina internacional. En el pargrafo segundo del articulo 1 de la ley 776 de 2002 se establece la accin de repeticin para reembolsos de las administradoras de riesgos profesionales y un plazo mximo de dos meses para el pago de prestaciones econmicas, especialmente de las pensiones, despus de este termino se pagan intereses a favor del trabajador o de sus beneficiarios por la mora en el pago de prestaciones. Es importante resaltar que la norma determino que en el caso de enfermedad profesional responsable la administradora de riesgos profesionales donde se encuentra o encontraba el trabajador afiliado en caso de accidente de trabajo responde la administradora de riesgos profesionales en la que se encontraba afiliado el trabajador en el momento de ocurrido el accidente de trabajo, esta importante aclaracin deroga el articulo 5 del decreto 1717 de 1994 y el articulo 8 del decreto 1530 de 1996 que planteaban que cuando ocurriera un accidente de trabajo responda la ultima administradora de riesgos profesionales. El decreto 1771 de 1994 sobre reembolsos es modificado por el articulo 1 de la ley 776 del 17 de diciembre de 2002. PARAGRAFO 3: El Gobierno Nacional, establecer con carcter general un rgimen para la constitucin de reservas, que ser igual para todas las administradoras del sistema, que permitan el cumplimiento cabal de las prestaciones econmicas propias del sistema. La superintendencia establecer en el plazo de (1) ao, de la entrada en videncia de la presente ley un esquema para que el ISS , adopte el rgimen de reservas tcnicas establecido para las compaas de seguros que tengan autorizado el ramo de riesgos profesionales , dicho instituto continuara manejando separadamente dentro de las reservas de ATEP aquellas que amparen el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas y el saldo se destinara a construir25

serradamente las reservas para cubrir las prestaciones econmicas de las enfermedades profesionales de que trata este articulo. Una vez agote la reserva de la enfermedad profesional, el presupuesto nacional deber girar los recursos para amparar el pasivo, si lo hubiere contemplado en el presente prrafo, y el instituto, proceder a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra el. ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliacin al Sistema General de Riesgos Profesionales, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales: a. Asesora tcnica bsica para el diseo del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa. b. Capacitacin bsica para el montaje de la brigada de primeros auxilios. c. Capacitacin a los miembros del comit paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un nmero mayor de 10 trabajadores, o a los vigas ocupacionales en las empresas con un nmero menor de 10 trabajadores. d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfles epidemiolgicos de las empresas. PARAGRAFO. Los vigas ocupacionales cumplen las mismas funciones de los comits de salud ocupacional. Nota: Artculo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados y analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002.

PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD INCAPACIDAD TEMPORAL

ARTICULO 36. INCAPACIDAD TEMPORAL. Artculo derogado por el artculo 1 de la ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Se entiende por incapacidad temporal, aquella que segn el cuadro agudo de la enfermedad o lesin que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempear su capacidad laboral por un tiempo determinado. ARTICULO 37. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Artculo Derogado por el artculo 3 de la ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizacin, calculado desde el da siguiente el que ocurri el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitacin, readaptacin o curacin, o de la declaracin de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar en los perodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.26

Para la enfermedad profesional ser el mismo subsidio calculado desde el da siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El perodo durante el cual se reconoce la prestacin de que trata el presente artculo ser hasta por ciento ochenta (180) das, que podrn ser prorrogados hasta por perodos que no superen otros ciento ochenta (180) das continuos adicionales, cuando esta prrroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitacin. Cumplido el perodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curacin o rehabilitacin del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar cancelando el subsidio por incapacidad temporal. Nota: La incapacidad temporal se paga con el 100% del salario del trabajador en el momento del accidente, el problema surge cuando la incapacidad demora mucho tiempo y pasa de un ao a otro, porque solo se reajusta o aumenta a quien gana el salario mnimo mensual legal vigente. Segn el decreto 1938 de 1994 la atencin en accidente de trabajo y enfermedad profesional es a travs de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador y repite contra la entidad administradora en forma y condiciones establecidas en el decreto ley 1295 de 1994. La ley 361 de 1997, articulo 26 inciso 2, plantea que no se puede despedir al trabajador por el hecho de estar incapacitado ms de 180 das. En riesgos profesionales de debe tener presente que el artculo 3 de la ley 776 de 2002 seala que la incapacidad es de 180 das prorrogables por otros 180 das para un trmino de 360 das, pero dicha norma no derogo el artculos 23 del decreto 2463 de 2001 que seala que por efectos de rehabilitacin la incapacidad se puede prorrogar por 360 das adicionales, llegando a un total de 720 das que es lo que se tiene que aplicar , fundamentando en la salud, la recuperacin o rehabilitacin del trabajador. Si el trabajador supera los 720 das continuos y se encuentra en proceso de calificacin en las juntas de calificacin de invalidez se le debe pagar la incapacidad temporal, tenga o no la incapacidad expedida por el mdico tratante, ya que se sanciona por no definirle el derecho al trabajador a tiempo. Los das deben ser continuos o darse la prrroga de la incapacidad a la inicialmente otorgada, que debe ser por la misma enfermedad o lesin o por otra parte que tenga relacin con sta, as se le d un cdigo o denominacin diferente, siempre que entre una incapacidad y otra no exista una interrupcin mayor a 30 das calendario.27

Para los casos de accidente o enfermedad comn en los cuales exista un concepto favorable de rehabilitacin, la administradora de los fondos de pensiones con la autorizacin de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y de sobrevivencia o de la entidad de previsin social correspondiente podr postergar el trmite de calificacin de la invalidez hasta por un trmino mximo de 360 das calendario adicionales a los primeros 180 das de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que vena disfrutando el trabajador. PARGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por das calendario. PARGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales debern asumir el pago de la cotizacin para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los perodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotizacin, equivalente al valor de la incapacidad. La proporcin ser la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. PARGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podr pagar el monto de la incapacidad directamente o a travs del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducir del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deber trasladar con el aporte correspondiente del empleador sealado en el pargrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.

ARTICULO 38. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente, la declaracin de la incapacidad temporal continuar siendo determinada por el mdico tratante, el cual deber estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a travs de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando. Nota: El mdico de la IPS o el mdico tratante debe dar la incapacidad temporal, pero es importante que establezca los indicios, las pruebas o datos para determinar el origen de carcter profesional del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, el gran error es conocer las incapacidades por riesgo comn sin tener presente la parte laboral. ARTICULO 39. REINCORPORACION AL TRABAJO. Artculo derogado por el artculo 4 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Al terminar e periodo de incapacidad temporal, los empleadores estn obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual este capacitado, de la misma categora.28

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL ARTICULO 40. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Artculo derogado por el artculo 5 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminucin definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial, se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminucin parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual en posporcentajes establecidos en el inciso anterior. Nota 1. El Decreto 2644 de 1999 establece la tabla para las indemnizaciones de prdida de la capacidad laboral entre el 5% y 49.9% y la prestacin econmica correspondiente. La Resolucin 2569 de 1999 reglamenta el proceso de origen de eventos de salud en primera instancia dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Nota 2. Un trabajador que tiene una incapacidad permanente parcial por un ATEP tiene derecho a que se valore y si en la calificacin tiene ms prdida de la capacidad laboral y pasa del 50%, la entidad administradora de Riesgos Profesionales debe reconocerle l pensin de invalidez; si es AT responde la ARP donde sucedi el mismo y repite contra las dems, conforme al articulo 1 de Ley 776 de 2002. Se puede solicitar la revisin de la calificacin de la incapacidad permanente parcial conforme al art. 41 y 42 del Decreto 2463 de 2001. ARTICULO 41. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Artculo modificado por el artculo 6 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La declaracin, evaluacin, revisin, grado y origen de la incapacidad permanente parcial sern determinados por una comisin mdica interdisciplinaria, segn la reglamentacin que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. La declaracin de incapacidad permanente parcial se har en funcin a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formacin profesional, una remuneracin equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.

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ARTICULO 42. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Artculo derogado por el artculo 7 de la Ley 776 de 2002, el texto del artculo es el siguiente: Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendr derecho a que se le reconozca una indemnizacin en proporcin al dao sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidacin, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidacin. En aquellas patologas que sean de carcter progresivo, se podr volver a calificar y modificar el porcentaje de la prdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora slo estar obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnizacin el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efecte el nuevo pago. El Gobierno Nacional determinar, peridicamente, los criterios de ponderacin y la tabla de evaluacin de incapacidades, para determinar la disminucin en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizar el Manual nico de Calificacin de Invalidez vigente a la fecha de la calificacin. ARTICULO 43. CONTROVERSIAS SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Cuando se suscite controversias sobre la declaracin, evaluacin, revisin, o determinacin del grado de la incapacidad permanente parcial, o de su origen, aquellas sern resueltas por las juntas de calificacin de invalidez, para lo cual se seguir el trmite previsto en los artculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. Los costos que genere el trmite ante las juntas de calificacin de invalidez sern de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. En caso que la decisin sea favorable al trabajador, la entidad administradora de riesgos profesionales deber reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas considerando como factor el inters bancario corriente, certificado para el periodo correspondiente por la Superintendencia Bancaria, correspondientes al momento en el cual el afiliado efectu el pago. Nota: El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164-00, por gravar al solicitante (trabajador) con los costos que genera el trmite ante la Junta de Calificacin de Invalidez, puesto que no es el trabajador quien debe asumir los costos relativos a la verificacin de su eventual incapacidad laboral. Quien paga el dictamen antes las juntas de calificacin de la invalidez es la entidad administradora de riesgos profesionales, pero si el trabajador va directamente a la junta sin pasar por la ARP, l paga el valor del dictamen.30

ARTICULO 44. TABLA DE VALUACIN DE INCAPACIDADES. La determinacin de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se har de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuacin de Incapacidades". Esta tabla deber ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco aos. Nota. El decreto 697 de 1999 sobre el manual nico para la calificacin de invalidez se aplica a todos los habitantes del territorio Nacional, a los trabajadores de los sectores pblicos, oficial, semioficiales todos sus rdenes, y desde el sector privado en general, para determinar la prdida de la capacidad laboral de cualquier origen. La Res. 1971 de 1999 establece los formularios e instructivos de solicitud y de dictmenes de la calificacin de la invalidez. ARTICULO 45. REUBICACION DEL TRABAJADOR. Artculo derogado por el artculo 8 de la ley 776 de 2002. El texto del artculo es el siguiente. Los empleadores estn obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual debern efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. Nota: No se presento cambio alguno y es importante el articulo 26 de la ley 361 de 1997 que plantea que el trabajador debe reubicarse y no ser despedido por el hecho de su limitacin fsica, sentencia C-531 de 2002 y sentencia T-519 de 2003 que establece el reintegro del trabajador despedido y discriminado por su estado de salud. La reubicacin es la posibilidad de ubicar al trabajador que ha sufrido cualquier enfermedad de origen comn, accidente de trabajo o enfermedad profesional despus de una incapacidad permanente parcial y que no esta en condicin de desarrollar satisfactoriamente su labor ordinaria y requiere un trabajo acorde a su condicin fsica y psicolgica evitando de esta forma agravar su situacin de salud o poner en peligro a sus compaeros. La sancin por no reubicar a un trabajador es de 200 salarios mnimos mensuales conforme al presente artculo y el artculo 91 del decreto 1295 de 1994. Son de gran importancia para un empleador los artculos 31, 32, 33 de la ley 361 de 1997 si reubica a un trabajador o contrata a una persona con una prdida de la capacidad laboral superior al 25% tiene los siguientes beneficios: Artculo 31 ley 361 de 1997: Deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el ao o periodo gravable a los trabajadores con limitacin, mientras esta subsista. Disminuir la cuota de aprendices al 50%31

Artculo 32 ley 361 de 1997: Las personas con limitacin no podrn ser remuneradas por debajo del 50% del SMMLV, exceptuando cuando el limitado se encuentre aun en terapia no podr estar por debajo del 75% del SMMLV. Artculo 33 ley 361 de 1997: El reingreso de una persona limitada que este pensionada no implica la prdida ni la suspensin de la mesada pensional. Artculo 13 ley 789 de 2002 y Decreto 2286 del 2003: Se excluyen del pago de subsidio familiar, SENA, y Bienestar Familiar.

PENSION DE INVALIDEZ

ARTICULO 46. ESTADO DE INVALIDEZ. Derogado por el artculo 9 de la Ley 776 de 2002, el nuevo texto es el siguiente: Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera invlida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o ms de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Unico de Calificacin de Invalidez vigente a la fecha de la calificacin. En primera instancia, la calificacin de los porcentajes de prdida de la capacidad laboral se har por el equipo interdisciplinario establecido en el artculo 6o. de la ley 776 de 2002, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitacin integral, de existir discrepancias se acudir a las Juntas de Calificacin de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dems gastos que se ocasionen. El costo del dictamen ser a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrn acudir directamente ante dichas juntas. ARTICULO 47. CALIFICACION DE INVALIDEZ. La calificacin de invalidez y su origen, as como el origen de la enfermedad o de la muerte, ser determinada de conformidad con lo dispuesto en los artculos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificacin de la invalidez podr revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. Nota Jurisprudencial. El artculo anterior fue declarado exequible, por los cargos formulados y analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional en Sentencia C- 452 de 2002. La Sentencia C 452 de 20021, en la cual se debate la constitucionalidad de algunos artculos del Decreto 1295 de 1994 argumentando un exceso en las facultades extraordinarias atribuidas al Presidente de la Repblica por medio de la Ley 100 de 1993.1

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C 452 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria. Con Salvamento de Voto de Jaime Araujo Renteria.

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En relacin al artculo 47, la Corte Constitucional no encuentra ningn vicio. Al respecto declara que se declara exequible, por cuanto simplemente se limita a remitirse a lo dispuesto en los artculos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1003, sin hacer relacin alguna ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Artculo derogado por el artculo 10 de la Ley 776 de 2002, el nuevo texto es el siguiente: Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendr derecho, desde ese mismo da, a las siguientes prestaciones econmicas, segn sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr derecho a una pensin de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidacin; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr derecho a una pensin de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidacin; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensin de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). PARGRAFO 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, debern continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujecin a las disposiciones legales pertinentes. Pargrafo 2o. No hay lugar al cobro simultneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensin de invalidez. Como tampoco lo habr para pensiones otorgadas por los regmenes comn y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aqu previsto ser investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.

PENSION DE SOBREVIVIENTE

ARTICULO 49. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Artculo derogado por el artculo 11 de la Ley 776 de 2002, el nuevo texto es el siguiente: Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrn derecho a la pensin de sobrevivientes las personas descritas en el artculo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios.

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ARTICULO 50. MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. Artculo derogado por el artculo 12 de la Ley 776 de 2002, el texto del artculo es el siguiente: El monto mensual de la pensin de sobrevivientes ser, segn sea el caso: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidacin; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensin. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensin reconocida con fundamento en el literal c) del artculo 10 de la presente ley la pensin se liquidar y pagar descontando el quince por ciento (15%) que se le reconoca al causante. ARTICULO 51. MONTO DE LAS PENSIONES. Artculo Derogado por el artculo 13 de la ley 776 de 2002, el texto del artculo es el siguiente: Ninguna pensin de las contempladas en esta ley podr ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario. Nota: El artculo 18 de la ley 797 del 2003 establece que las pensiones son hasta 25 SMMLV, lo cual se traslado o afecta al Sistema General de Riesgos Profesionales conforme al artculo 17 del decreto ley 1295 de 1994; por lo tanto las pensiones y cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales son hasta 25 SMMLV. ARTICULO 52. REAJUSTE DE PENSIONES. Articulo derogado por el artculo 14 de la Ley 776 de 2002, el texto del artculo es el siguiente: Las pensiones de invalidez y de sustitucin o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarn anualmente, de oficio el primero (1o.) de enero de cada ao, en el porcentaje de variacin del ndice de precios al consumidor total nacional, certificado por el Dane para el ao inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mnimo legal mensual vigente, sern reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variacin del IPC, previsto en el inciso anterior. ARTICULO 53. DEVOLUCION DE SALDOS E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. Artculo derogado por el artculo 15 de la Ley 776 de 2002, el texto del artculo es siguiente: Devolucin de saldos e indemnizacin sustitutiva. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, adems de la pensin de invalidez o de sobrevivientes que deber, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregar al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional.

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b) Si se encuentra afiliado el Rgimen Solidario de Prima Media con Prestacin Definida la indemnizacin sustitutiva prevista en el artculo 37 de la Ley 100 de 1993. PARGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artculo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirn anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. AUXILIO FUNERARIO ARTICULO 54. AUXILIO FUNERARIO. Artculo derogado por el artculo 16 de la Ley 776 de 2002, el texto del artculo es siguiente: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendr derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artculo 86 de la Ley 100 de 1993. El auxilio deber ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningn caso puede haber doble pago de este auxilio.

ARTICULO 55. SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS PREVISTAS EN ESTE DECRETO. Artculo derogado por el artculo 17 de la Ley 776 de 2002 Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspendern el pago de las prestaciones econmicas establecidas en el Decretoley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exmenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitacin fsica y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciar, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exmenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitacin fsica y profesional o de trabajo. CAPITULO VI. PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES ARTCULO 56. RESPONSABLES DE LA PREVENCIN DE RIESGOS PROFESIONALES La prevencin de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores. Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias tcnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la poblacin en general, en la prevencin de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevencin de los riesgos profesionales. Los empleadores, adems de la obligacin de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional segn lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.35

Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegacin del Estado, ejercen la vigilancia y control en la prevencin de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales debern asesorar en el diseo del programa permanente de salud ocupacional. ARTICULO 57. SUPERVISION Y CONTROL DE LOS SITIOS DE TRABAJO. Corresponde al Ministerio de Trabajo a travs de su Direccin Tcnica de Riesgos Profesionales, la supervisin, vigilancia y fiscalizacin de la prevencin de riesgos profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicacin del programa permanente de salud ocupacional. NOTA: el control es descentralizado, por lo tanto esta funcin no la cumple directamente la Direccin General de Riesgos Profesionales, se realiza por intermedio de las direcciones territoriales e inspecciones de trabajo, segn el artculo 115 del Decreto 2150 de 1995 y el artculo 25 del Decreto 205 de 2003. ARTICULO 58. MEDIDAS ESPECIALES DE PREVENCION. Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas estn obligadas a adoptar y poner en prctica las medidas especiales de prevencin de riesgos profesionales.

ARTICULO 59. ACTIVIDADES DE PREVENCIN DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Toda entidad administradora de riesgos profesionales est obligada a realizar actividades de prevencin de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deber contar con una organizacin idnea estable, propia o contratada.

ARTICULO 60. INFORME DE ACTIVIDADES DE RIESGO. Los informes y estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades administradoras de riegos profesionales son de conocimiento pblico, as versen sobre temas especficos de una determinada actividad o empresa. Adems de hacerlos conocer al empleador interesado, debern informarlo a los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTCULO 61. ESTADSTICAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales debern llevar las estadsticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual debern, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy ministerio de la proteccin social), en coordinacin con el Ministerio de Salud (Hoy ministerio de la proteccin36

social) establecern