declarar improcedente la solicitud de prescripción para la
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0612/2021
Recurrente Agencia Despachante de Aduana "S & V
Asociados S.R.L", representada por José
Luis Sandoval Espinoza.
Administración Recurrida : Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional (AN), representada por
Wilmer Matías Helguero Nava Morales.
Acto Impugnado
Expediente N°
Lugar y Fecha
Resolución Administrativa AN-GRZGR-
ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22
de junio de 2021.
ARIT-SCZ-0455/2021
Santa Cruz, 22 de septiembre de 2021
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de
apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las
partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0612/2021 de 21 de septiembre de 2021, emitido
por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Administrativa AN-
GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021, que resolvió
declarar improcedente la solicitud de prescripción para la Declaración Única deImportación 2008/701/C-17520 (DUI C-17520), invocada por Watch Tower Bible and
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Tract Society of Pennsylvania y la Agencia Despachante de Aduana (ADA) S & V
Asociados S.R.L., toda vez que la facultad para ejecutar la deuda tributaria
determinada es imprescriptible, conforme señala el art. 59, parágrafo IV de la Ley
2492 (CTB). Asimismo, dispuso continuar con el proceso de cobro coactivo, de
acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y procedimientos específicos
que regulan tales efectos.
II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos de la parte recurrente
La Agencia Despachante de Aduana "S & V Asociados S.R.L.", en adelante la
recurrente, representada por José Luis Sandoval Espinoza, mediante memorial
presentado el 05 de julio de 2021 (fs. 39-44 vta. del expediente), se apersonó ante la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de interponer
Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-
RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Regional Santa
Cruz de la AN, manifestando lo siguiente:
11.1.1. Falta de sustento técnico jurídico de la Resolución impugnada respecto a
la prescripción.
Realiza una descripción de los antecedentes del proceso y aduce que rechaza el acto
impugnado toda vez que carece de sustento técnico y jurídico. Agrega que, el art. 28
de la Ley 2341 (LPA) considera como elementos esenciales del acto administrativo,
el procedimiento, el cual establece que antes de la emisión del acto administrativo
deben cumplirse los procedimientos principales y sustanciales previstos y los que
resulten aplicables al ordenamiento jurídico; así como el fundamento, es decir, que el
acto administrativo debe ser fundamentado, expresando en forma concreta las
razones que inducen a emitirlo, sustentándose en los hechos y antecedentes que le
sirvan de causa y en el derecho aplicable; en consecuencia, todo acto administrativo
emitido por autoridad competente, debe cumplir los procedimientos establecidos por
Ley y estar debidamente fundamentado, expresando claramente los hechos y elderecho aplicable, aspectos que tienen relevancia porque se refieren a una
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Impugnación Tributaria
&
explicación y análisis de los acontecimientos tácticos de acción u omisión del
contribuyente que en contraste con la norma positiva condujeron a la Administración
a la emisión de la decisión jurídica.
Resalta la imposibilidad de la aplicación de las Leyes 291, de 22 de septiembre de
2012; 317, de 11 de diciembre de 2012 y 812, de 30 de junio de 2016, considerando
que las mismas fueron promulgadas de forma posterior a la fecha del hecho
generador, no pudiendo ser aplicadas con carácter retroactivo conforme al art. 123 de
la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que la Ley solo dispone para lo
venidero y no tendrá efecto retroactivo; asimismo, debe tenerse en cuenta que el art.
150 del CTB permite aplicar la Ley en forma retroactiva solo si establece términos de
prescripción más breves que benefician al sujeto pasivo o tercero responsable; caso
contrario significaría una vulneración al principio de seguridad jurídica, descrito en el
art. 178 de la CPE, siendo obligación de la AIT garantizar la.misma, al tener potestad
de impartir justicia en el ámbito tributario, enmarcada en las Leyes sin vulnerar
derechos, garantías y principios reconocidos y descritos en la CPE.
Cita las Sentencias Constitucionales N° 1262/2004-R y 1786/2004-R, que establecen
que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al
debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional,
es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la
parte procesal que los denuncia.
Sostiene que, la Administración Tributaria Aduanera confunde los términos jurídicos
de suspensión de tributos con exención de tributos, siendo que éstos son
completamente diferentes uno del otro y aplicables en diferentes clases de
despachos aduaneros, conforme al Glosario de la Ley 1990 (LGA).
11.1.2. Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Aduanera.
Manifiesta que las facultades de la Administración Tributaria Aduanera se encuentran
prescritas toda vez que la DUI C-17520 corresponde a la gestión 2008,
evidenciándose que la Aduana Nacional después de más de diez (10) años pretende
sancionar un acto prescrito. Añade que se debe considerar lo previsto en el art. 5 del
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DS 27310 (RCTB), que establece que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá
solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la
etapa de ejecución tributaria. En este contexto, menciona que el art. 59 del CTB
vigente a momento producirse el hecho generador, hizo prescribir las facultades de la
Administración Tributaria Aduanera para lograr el cobro del mismo, así como de
cualquier sanción que se pretendiera, toda vez que establece que prescribirán en
cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: controlar, investigar,
verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria,, imponer
sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria.
Añade que el art. 60 del referido CTB, indicaba que el término de la prescripción se
computará desde el 01 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se
produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; en consecuencia,
considerando que la DUI es de la gestión 2008, el inicio de la prescripción de cuatro
(4) años fue el 01 de enero de 2009, concluyendo el 31 de diciembre de 2012; por lo
cual, la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para controlar, investigar,
verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria y/o ejercer su
facultad de ejecución tributaria, está prescrita; no siendo aplicable en el presente
caso el texto modificado por la Ley 291, debido a que la ampliación de plazos de
prescripción solo se aplica respecto a las obligaciones cuyo hecho generador hubiera
acaecido después de la publicación de la Ley, es decir, del 22 de septiembre de 2012
en adelante; esto es así pues la CPE en su art. 123 prevé que la Ley solo dispone
para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo. Agrega que la Ley 291 modificó el art.
60 del CTB sobre la forma de computar los plazos, en el sentido de que el término de
prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se
produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; por tanto, en aplicación de
esta Ley, las prescripciones para cada despacho se habrían acortado.
Asevera que hasta haber operado la prescripción no se interpusieron recursos
administrativos o procesos judiciales, por lo que no se aplica ninguna causal de
suspensión prevista en el art. 62 del CTB; tampoco se verificó la interrupción del
curso de la prescripción establecida en el art. 61 del CTB, porque no se emitió ni
notificó Resolución Determinativa alguna antes del vencimiento del plazo y no existe
ningún acto de reconocimiento expreso o tácito de la supuesta obligación tributaria.
Solicita se consideren las Sentencias Constitucionales N° 0566/2018-S1, de 01 de4 de 34
¡i\AIT,
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octubre de 2018; 1169/2016-S3, de 26 de octubre de 2016, y las Sentencias N°
94/2016; 03/2018, de 25 de enero de 2018, Auto Supremo N° 39, de 13 de mayo de
2016; emitidas por el Tribunal Supremo.
Por otro lado, indica que la Administración Tributaria Aduanera refiere que no se
habría objetado la Carta AN-GRZGR-SCRZI-C-350/2019 y que esta habría adquirido
la calidad de cosa juzgada, aspecto que no es evidente, toda vez que la AIT señaló
que esta carta no constituye un acto administrativo impugnable al no ser de carácter
definitivo, en su Auto de Rechazo al Recurso de Alzada del ARIT-SCZ-0070/2019, de
22 de febrero de 2019. Asimismo, menciona que otro de los argumentos esgrimidos
por la Administración Tributaria Aduanera es el art. 324 de la CPE; sin embargo, este
artículo ya ha sido objeto de Sentencias Constitucionales, señalando que no es
aplicable a tributos sino a responsabilidades administrativas de funcionarios públicos.
Por lo expuesto, solicita se revoque totalmente la Resolución Administrativa
impugnada.
II.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de 08 de julio de 2021 (fs. 45 del expediente) se dispuso la admisión
del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la Resolución
Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021,
emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, en adelante la Administración Tributaria
Aduanera, mediante memorial presentado el 22 de julio de 2021 (fs. 56-64 del
expediente), contestó al Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, negándolo
totalmente y manifestando lo siguiente:
11.3.1 Sobre la falta de sustento técnico jurídico de la Resolución impugnada
respecto a la prescripción.
Señala que el art. 115, parágrafo II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso
en concordancia con el art. 68, nums. 6 y 7 del CTB, que establecen que dentro de5 de 34
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los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer
el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte
interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde
los cargos que se le formulen, ya sea de forma personal o a través de terceros
autorizados; además de aportar en la forma y plazos previstos todo tipo de pruebas y
alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente
Resolución.
Arguye que la imprescriptibilidad en materia tributaria está dispuesta únicamente
respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, siendo que los
tributos omitidos son considerados como daño económico al Estado y conforme
prevé el art. 324 de la CPE, no prescribirán las deudas por daños económicos
causados al Estado; quedando desvirtuado que la presente causa no versa sobre una
sanción, sino sobre la deuda tributaria determinada por el operador al momento del
despacho. Agrega que la recurrente da como prescritas la facultad de cobro de la
deuda tributaria, debido a que el régimen de la prescripción se define a momento de
ocurrido el hecho generador, el cual se dio cuando la normativa establecía 4 años
para la prescripción y además las Declaraciones Juradas autodeterminadas
constituyen Títulos de Ejecución Tributaria; teniendo en cuenta que en la actualidad
el CTB sufrió cambios sobre la prescripción, el más significativo es respecto a la
facultad de la Administración Tributaria en el momento de la ejecución de las deudas
tributarias, siendo ahora imprescriptible, facilitando a la Administración a ejercer
medidas coactivas para realizar el cobro; en suma, mantiene su posición de que la
facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible conforme
señala el art. 59, parágrafo IV del CTB, en el entendido de que la DUI generó una
deuda tributaria pendiente de pago.
11.3.2 Respecto a la prescripción de las facultades de la Administración
Tributaria Aduanera.
Menciona que la Declaración Única de Importación (DUI), se constituye en título de
ejecución tributaria, conforme establece el art. 108 parágrafo 6 (no señala la norma),
siendo la liquidación de la deuda tributaria y el requerimiento de pago, documentos
necesarios para dar inicio a la ejecución tributaria y actualización de tributos omitidos,
esto en razón a lo establecido en los arts. 10, último párrafo de la LGA; 10 del DS
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25870 (RLGA) y 46 del RCTB, que instruye proceder a notificar con el requerimiento
de pago al consignatario y al declarante para que realice el pago pendiente; por lo
cual, la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria Aduanera con
la notificación del respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.
Añade que la doctrina establece que la prescripción tiene dos componentes, el
primero que es el transcurso del tiempo y el segundo, la inactividad del acreedor,
quedando claro que en el presente caso no existió inactividad por parte de la
Administración Tributaria Aduanera; es más, la inactividad recae sobre el operador y
la Agencia Despachante de Aduana, quienes en pleno conocimiento de la norma de
manera negligente no efectivizaron el trámite de exención, conforme señala el art.
131 del RLGA, no siendo posible pretender una prescripción dentro de un proceso en
el cual la Aduana Nacional ha realizado todas las actuaciones legales posibles para
poder hacer efectivo el cobro. Refiere que la importación fue realizada bajo el
régimen de despacho inmediato, conforme señala el art. 129 del RLGA,
enmarcándose en el parágrafo 15 del referido artículo. Cita los arts. 130, parágrafo II
y 131, parágrafo III del RLGA e indica que el requisito sine quanon intrínseco en las
exenciones tributarias existentes en los despachos inmediatos, está supeditado a la
presentación de la Resolución de Exoneración tributaria emitida por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas; en el presente caso, por la Oficina de Despachos
Oficiales, documentación que no fue presentada por Watch Tower Bible and Tract
Society of Pennsylvania, ni por la recurrente en el tiempo previsto en la normativa;
por tanto, al no existir Resolución alguna que determine la exoneración de tributos,
existe una ausencia de regularización, por ello el incumplimiento del pago de los
tributos aduaneros, dando curso a lo señalado en el art. 10, párrafo cuarto del RLGA.
Asevera que el art. 83 del CTB establece las formas y medios de comunicación,
describiendo siete (7) formas legales de cumplimiento de este acto de comunicación
a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario; y determina el
procedimiento y los requisitos de validez de cada una de las formas de notificación
necesarios para que surtan los efectos legales correspondientes; en este sentido, en
cumplimiento al art. 10 del RLGA, mediante carta AN-SCRZI-CA 2264/2018 solicitó a
la recurrente la regularización de la DUI y habiendo el sujeto pasivo ejercido su
derecho a la defensa mediante memorial de 03 de octubre de 2018, en el cual solicitó
la prescripción, emitió respuesta fundamentada a través de la nota AN-GRZGR-
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SCRZI-C-350/2019, que no fue impugnada por la recurrente, por lo que adquirió
calidad de cosa juzgada, siendo un acto administrativo de carácter obligatorio,
exigible, ejecutable, con presunción de legitimidad y firme; encontrándose la
Administración Tributaria Aduanera plenamente facultada para la ejecución de la
deuda tributaria determinada a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria
AN-GRZGR-SET-PIET-932/2019, en cumplimiento a lo establecido en el art. 108,
num. 6 del CTB. Refiere que la discrepancia no versa sobre la sanción establecida
por ausencia del pago de los tributos correspondientes a la DUI, sino sobre el
incumplimiento al pago de la deuda tributaria determinada, toda vez que de acuerdo a
los arts. 92 y 93 del CTB, la determinación de una deuda tributaria se efectúa por el
sujeto pasivo o tercero responsable a través de declaraciones juradas; no
correspondiendo declarar prescrita la facultad que tiene la Administración Tributaria
Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada, toda vez que el art. 59 del
CTB señala en su parágrafo IV que la facultad de ejecutar la deuda tributaria
determinada es imprescriptible. Cita el art. 1498 del Código Civil (CC), que establece
que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o
invocada por quien o quienes podían valerse de ella.
Alude que la normativa aplicable al presente caso es la vigente a la fecha en que se
invoque la prescripción, siendo que la recurrente presentó memorial de solicitud de
prescripción el 03 de octubre de 2018, cuando el art. 59 del CTB se encontraba
modificado por los parágrafos I y II (no señala el artículo) de la Ley 812; criterio
fundado de acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos, en el cual establece de
manera clara que, la simple esperanza de un derecho carece de algún requisito
externo para lograr la plenitud e integralidad de un derecho adquirido, por lo que el
derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal; al
estar vigente la modificación del art. 59 de la Ley 812, su aplicación sobre derechos
no perfeccionados resulta ser imperativa, criterio asumido en las Resoluciones de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015, AGIT-RJ 1732/2015, entre otras.
Indica que la recurrente asegura que la Administración no notificó ningún actuado
como ser una Resolución Determinativa, situación que en el presente caso no aplica
ya que se trata de un despacho anticipado en el cual la DUI genera una obligación
tributaria, que corresponde a una deuda determinada, conforme establece el art. 108
parágrafo 6 (no establece la norma); por consiguiente, la recurrente se encontraba en
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la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la norma precedentemente
descrita, procediendo a efectuar y presentar el trámite de exoneración de tributos
ante la Autoridad competente, acciones necesarias que no fueron efectuadas,
demostrando que efectivamente existió inactividad, la cual recae sobre el operador y
la Agencia Despachante, no constituyendo argumento viable el desconocimiento de
la norma; puesto que el principio latín de derecho Ignorantia juris non excusat o
ignorantia legis neminem excusat', indica que el desconocimiento o ignorancia de la
Ley no sirve de excusa porque rige la necesaria presunción o ficción legal de que,
habiendo sido promulgada, han de saberla todos (promulgación y publicación).
Agrega que, la facultad de ejecutar la deuda tributaria no se encuentra prescrita por
haberse determinado su imprescriptibilidad, de acuerdo a la normativa legal vigente,
postura confirmada por las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA
374/2020, ARIT-SCZ/RA 375/2020, ARIT-SCZ/RA 386/2020, entre otras. Asimismo,
establece que la prescripción en materia tributaria es un instituto jurídico por el cual el
transcurso del tiempo consolida determinadas situaciones de hecho, en este caso,
por la intervención y decisión del legislador expresada en las Leyes 291, 317 y 812, a
través de las cuales se extendió el plazo de prescripción bajo una modalidad
progresiva y retrospectiva, por lo que tales situaciones de hecho no llegaron a
perfeccionarse, puesto que el legislador asumió la decisión de impedir o evitar que se
consoliden, precisamente porque la prescripción como forma de oposición a las
acciones de la Administración Tributaria supone un incumplimiento de la Ley; de allí
se comprende que la razonabilidad de esta medida legislativa se funda en la
necesidad de evitar, conforme manda la CPE y la Ley, la extinción de la obligación
tributaria respecto a deudas impagas por el incumplimiento formal o material (o
ambos), por parte de los sujetos pasivos, a fin de evitar un trato discriminatorio que
favorezca a quien no cumplió sus obligaciones tributarias en detrimento del interés
del fisco que representa los intereses colectivos.
De acuerdo a lo antes señalado, infiere que debido a la entrada en vigor de las Leyes
291, 317 y 812, las modificaciones efectuadas a los términos de prescripción tienen
carácter retrospectivo, pues desde su vigencia alcanzaron a situaciones cuyos
efectos jurídicos no se habían consolidado al momento de la entrada en vigencia de
las mismas; en consecuencia, corresponde la aplicación literal de las disposiciones
contenidas en las Leyes 291 y 317, que modificaron el CTB a partir de su vigencia, al
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igual que la Ley 812, cuyo espíritu también está dirigido a afectar términos de
prescripción inconclusos, de modo que, la retrospectividad conforme aclara la
doctrina y la jurisprudencia constitucional boliviana, está inmersa en la garantía de
irretroactividad de la Ley como retroactividad no auténtica, que implica la aplicación
inmediata de la nueva Ley a situaciones que, si bien pudieron haberse iniciado en
vigencia de una Ley anterior, no se cumplieron, completaron o perfeccionaron.
Concluye señalando que, el acto impugnado fue emitido en cumplimiento a la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2021, que determinó la anulación
del acto administrativo por falta de fundamentación, debiendo considerarse que la
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0595/2017-S2, de 19 de junio de 2017,
establece que "A/o es posible admitir la exigencia de entramados ritualismos o
formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano
tiene derecho a una justicia material, por lo que las autoridades judiciales deben
procurar las resoluciones de fondo de la problemática sometida a su jurisdicción y
competencia"; de esta manera, es menester manifestarse respecto al fondo de la
problemática planteada, es decir, la prescripción invocada; habiéndose demostrado
que los argumentos plasmados por la recurrente carecen de toda veracidad, por lo
cual solicita se resuelva el recurso conforme a lo establecido en la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 0595/2017-S2, de 19 de junio de 2017.
Por lo expuesto, solicita se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa
impugnada.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 23 de julio de 2021, se dispuso la apertura del plazo probatorio
común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última
notificación, la misma que se practicó, tanto a la recurrente, como a la entidad
recurrida, el 28 de julio de 2021 (fs. 65-66 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 17 de agosto de 2021, laAdministración Tributaria Aduanera mediante memorial presentado el 12 de agosto
de 2021 (fs. 68 del expediente), ratificó in extenso, todas y cada una de las pruebas
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presentadas, los antecedentes administrativos y argumentos esgrimidos en su
memorial de contestación al Recurso de Alzada.
Por su parte, la recurrente no presentó memorial de proposición o ratificación de
prueba dentro del referido plazo.
11.5 Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II del CTB, que fenecía el 06 de
septiembre de 2021, ninguna de las partes presentó alegatos escritos ni orales.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
III.1 El 20 de noviembre de 2008, la recurrente por cuenta de su comitente Watch
Tower Bible and Tract Society validó la DUI C-17520, para la importación de
periódicos y libros; que de acuerdo al sistema aleatorio fue sorteada a canal
verde; asimismo, en observaciones describió que la misma se encuentra
sujeta a Regularización (fs. 58-64 de antecedentes, c. I).
El 28 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó de
forma Electrónica a la recurrente con la nota AN-SCRZI-CA N° 2264/2018, de
27 de septiembre de 2018, mediante la cual le comunicó que por mandato de
lo establecido en los arts. 1 y 30 de la LGA y 22 del RLGA procedió a la
verificación en el SIDUNEA ++ de DUI's cuya validación se efectuaron en las
gestiones 2007, 2008 y 2009 con patrón IMI-4, que se encuentran pendientes
de pago; por lo que al constituirse éstas en Títulos de Ejecución Tributaria al
amparo del art. 108, parágrafo I, num. 6 del CTB, le comunicó que tiene un
plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para regularizar la
deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados y en caso de
incumplimiento se dispondría el inicio de la ejecución tributaria (fs. 1-2 y 4 de
antecedentes, c. I).
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El 03 de octubre de 2018, la recurrente mediante memorial presentó oposición
a la prescripción por no constituir título de ejecución las DUI's y solicitó la
prescripción ante la solicitud de regularización de despacho inmediato AN-
SCRZI-CA N° 2264/2018, además solicitó se declare la extinción de la acción
de la Administración Tributaria Aduanera para determinar cualquier deuda
tributaria y sancionar por contravenciones, debido a que ha operado la
prescripción. A tal efecto, la Administración Tributaria Aduanera el 29 de enero
de 2019, notificó vía Electrónica a la recurrente con la nota AN-GRZGR-
SCRZI-C-350-2019, de 23 de enero de 2019, la cual en síntesis señaló que
las DUI's fueron generadas en el sistema con valor 0,00 por el tiempo en el
que se gestionaría la exoneración de tributos y que a su vencimiento el
importador y la ADA tenían la obligación de regularizar la DUI; así también,
respecto a la solicitud de prescripción indicó que al estar suspendido el trámite
de exención tributaria, mal podría haber empezado el cómputo de la
prescripción, toda vez que no se produjo el vencimiento de pago de los
tributos y solamente operará en el caso de que se rechace su exención,
momento en el que recién correrá el cómputo al amparo de lo establecido en
el art. 324 de la CPE (fs. 5-10 y 13-17 de antecedentes, c. I).
El 16 de agosto de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó por
medios Electrónicos a la recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución
Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-932/2019, de 23 de julio de 2019, el cual
señaló que estando firme y constituida en título de ejecución tributaria la DUI
C-17520 por la suma líquida y exigible de 27.860 UFV equivalente a
Bs64.312.-, conforme a lo establecido en el art. 108 del CTB, concordante con
el art. 4 del DS 27874, anunció que se daría inicio a la ejecución tributaria del
mencionado título al tercer día de su legal notificación, a partir del cual
aplicaría en su contra medidas coactivas de acuerdo a lo dispuesto en el art.
110 del CTB hasta el pago total de la deuda tributaria; por lo que comunicó
que deberá apersonarse a las oficinas de la Administración Tributaria
Aduanera (fs. 68-74 de antecedentes, c. I).
El 19 de agosto de 2019, la recurrente mediante memorial volvió a plantear la
prescripción de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 59 del CTB,
alegando que las acciones de la Administración prescriben a los cuatro años,12 de 34
ArüAutoridad de
Impugnación Tributaria
señalando que al ser la DUI de la gestión 2008 el cómputo de la prescripción
inició el 01 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012; y hasta
la notificación con el inicio de la ejecución tributaria efectuada el 08 de agosto
de 2019, transcurrieron diez años, siete meses y ocho días; asimismo, indicó
que no se habría suscitado suspensión ni interrupción alguna, además citó la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0035/2019 y la Sentencia
Constitucional N° 0782/2007-R; por otro lado, solicitó exención y observó la
falta de respuesta a las solicitudes de Resoluciones de exención, al efecto cita
la carta de 05 de marzo de 2010 dirigida al Ministro de Economía y Finanzas
Públicas, alegó también la inaplicabilidad del IVA y que la DUI no constituye
un título ejecutivo al ser una donación; además, citó la Sentencia 092/2017 y
los Autos Supremos Nos. 114/2014 y 94/2016, emitidos por el Tribunal
Supremo de Justicia (fs. 84-88 de antecedentes, c. I).
El-11 de octubre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó de
forma Electrónica a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-
GRZGR-ULEZR-RESADM-1 93-2019, de 27 de septiembre de 2019, mediante
la cual declaró improcedente la solicitud de prescripción invocada por Watch
Tower Bible and Tract Society of Penssylvania y la Agencia Despachante de
Aduana S & V Asociados S.R.L., dentro del proceso coactivo instaurado a
través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET
N° 932/2019, de 23 de julio de 2019, disponiéndose la continuidad del
proceso, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y los
procedimientos específicos que regulan tales efectos (RD 01-007-12 de 08 de
agosto de 2012) (fs. 126-144 y 146 de antecedentes, c. I).
111.7 El 08 de enero de 2020, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
SCZ/RA 0021/2020, que resolvió anular obrados hasta la Resolución
Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-193-2019, de 27 de septiembre
de 2019, debiendo la Administración Tributaria emitir pronunciamiento expreso
y congruente, respecto a todos y cada uno de los argumentos vertidos en el
memorial de 19 de agosto de 2019 (fs. 197-205 de antecedentes, c. I).
111.8 El 10 de marzo de 2020, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-
RJ 0627/2020, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
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SCZ/RA 0021/2020, de 08 de enero de 2020; que anuló la Resolución
Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-193-2019, de 27 de septiembre
de 2019, a objeto de que la Administración Aduanera emitir un nuevo acto
administrativo debidamente fundamentado en hecho y derecho, en
cumplimiento de los arts. 28, inc. e) de la LPA y 31 de su Reglamento (fs. 246-
255 de antecedentes, c. II).
111.9 El 28 de octubre de 2020, la Administración Tributaria Aduanera notificó de
manera Electrónica a la recurrente, con la Resolución Administrativa AN-
GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132-2020, de 19 de octubre de 2020, en la
cual resolvió declarar improcedente la solicitud de "prescripción" invocada por
Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania y la Agencia
Despachante de Aduana S & V Asociados S.R.L.; en el entendido de que la
DUI C-17520, incumplió con el pago de la deuda tributaria determinada, de
acuerdo a lo señalado en los arts. 92 y 93 del CTB, la determinación de una
deuda tributaria se efectúa por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través
de declaraciones juradas; correspondiendo continuar con el proceso de cobro
coactivo, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y
procedimientos específicos (fs. 303-322 y 326 de antecedentes, c. II).
111.10 El 29 de enero de 2021, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
SCZ/RA 0065/2021, que resolvió anular la Resolución Administrativa AN-
GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132-2020, de 19 de octubre de 2020, emitida
por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, para que emita un nuevo acto
administrativo en estricta sujeción a lo que en derecho corresponde,
cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 28 de la LPA y 31 del RLPA
(fs. 367-383 de antecedentes, c. II).
111.11 El 12 de abril de 2021, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-
RJ 0479/2021, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada
ARIT-SCZ/RA 0065/2021 de 29 de enero de 2021, que anuló la Resolución
Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132-2020, de 19 de
octubre de 2020; a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo
acto administrativo, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 de
la LPA y 31 del RLPA (fs. 401-410 de antecedentes, c. II).
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Impugnación Tributaria
X>
111.12 El 29 de junio de 2021, la Administración Tributaria Aduanera notificó de forma
Electrónica a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-
ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021, que resolvió
declarar improcedente la solicitud de prescripción para la DUI C-17520,
invocada por Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania y la
Agencia Despachante de Aduana (ADA) S & V Asociados S.R.L., toda vez
que la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada es
imprescriptible, conforme señala el art. 59, parágrafo IV del CTB. Asimismo,
dispuso continuar con el proceso de cobro coactivo, de acuerdo a lo
establecido en la normativa legal vigente y procedimientos específicos (fs.
468-494 y 496 de antecedentes, c. II).
IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
La recurrente expuso como agravios: 1. Falta de sustento técnico jurídico de la
Resolución impugnada respecto a la prescripción; y, 2. Prescripción de las facultades
de la Administración Tributaria Aduanera; mismos que serán analizados conforme a
lo siguiente.
IV.1 Cuestión Previa. -
En principio, de la lectura del memorial de Recurso de Alzada se tiene que la
recurrente plasmó entre sus argumentos vicios de nulidad referidos a la falta de
sustento técnico jurídico de la Resolución Impugnada respecto a la prescripción,
aspectos, que inciden de manera directa en un tema de forma en la presente
controversia y al mismo tiempo reclamó aspectos que impugnan el fondo, vale decir,
la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Aduanera; por lo que,
precautelando el principio de congruencia y lo establecido en el art. 211, parágrafo I
del CTB esta instancia ingresará inicialmente al análisis de los aspectos de forma y
solo en el supuesto de que los mismos sean descartados y no se evidencie
vulneración alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, se procederá a
analizar el agravio de fondo.
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Lo anterior referido a la prioridad de resguardar derechos y garantías
constitucionales, queda perfectamente respaldado por lo señalado en la Sentencia
Constitucional 1307/2011-R, de 26 de septiembre de 2011, que textualmente refiere:
"(...) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata,
vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía
de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la
seguridad jurídica (...). En consecuencia, es en ese contexto que todo juzgador o
tribunal debe desarrollar los actos procesales, vale decir, resguardando los derechos
fundamentales y garantías constitucionales de las partes, caso contrario vicia de
nulidad sus actos y decisiones."La SC 0170/2005-R, de 28 de febrero ha
establecido: "... las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones
judiciales, a saber: la evidencia de vulneración de derechos y garantías
fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la Ley con la nulidad de
determinados actos u omisiones (...)".
IV.1.2 Sobre la falta de sustento técnico jurídico de la Resolución impugnada
respecto a la prescripción.
Para dilucidar la controversia planteada ante esta Autoridad y reflejada al inicio,
corresponde señalar que la exigencia de fundamentación es entendida como el deber
que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos
legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el
acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el Principio de Legalidad que
en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la
Ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión
de las razones por las cuales considera que los hechos en que basa su proceder
se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal
que afirma aplicar.
Asimismo, la doctrina enseña que el acto administrativo "debe estar
razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos,
los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adoptaEsa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del
derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden
16 de 34
Ain.
Autoridad de
Impugnación Tributaria
lemalíí.tyka £'\\Soli:K-.ois
desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos" (Agustín
Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. IV). En cuanto a la
fundamentación o motivación del acto, la doctrina señala que ésta es
imprescindible "(...) para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de
hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su
caso, deducir los recursos permitidos..." (FONROUGE GIULANNI Carlos M., Derecho
Financiero. Volumen /., Ed. De Palma, 1987, Pág. 557).
En efecto, el derecho al debido proceso, íntimamente relacionado con la correcta
fundamentación de hecho y de derecho, según la Doctrina Administrativa tiene por
objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados
constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al
recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes
deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta
del juzgador. (OSSORIO Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales Manuel Osorio. Buenos Aires Argentina: Editorial "Heliasta SRL", Nueva
Edición 2006, Pág. 804).
En cuanto al debido proceso, la Sentencia Constitucional SC 0163/2011-R, de 21 de
febrero, menciona: "(...) es entendido como el derecho de toda persona a un proceso
justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por
disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una
situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse
en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar
esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los
Convenios y Tratados Internacionales." A su vez, refiriéndose a la fundamentación de
las Resoluciones, existe firme jurisprudencia al respecto, entre las cuales se
encuentran las SSCC 0954/2004-R, 752/2002-R y 1369/2001-R, señalando que: "(.-•)
el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda
Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte
una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la
misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una
Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los7 de 34
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hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante
el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que
se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que
llevó al Juez a tomar la decisión (...).".
Asimismo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0245/2015-S1, de 27 de
agosto, se determinó: "La jurisprudencia constitucional a través de diferentes fallos ha
reconocido entre los elementos del debido proceso a los principios de la
fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones, así la SCP
1194/2014 de 10 de junio, citando a la SCP 1020/2013 de 27 de junio, estableció:
"'.. .la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una
condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la
administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en
resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación
implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las
normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de
constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que
son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos
concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos,
pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social,
axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de
una determinada forma'" (negrillas añadidas)."
La misma Sentencia, continuó señalando: 'En este mismo sentido la SC 0358/2010-R
de 22 de junio, determinó que: "...esta concordancia de contenido de la
resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo
resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese
razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios
se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados,
congruentes y pertinentes (...)" (negrillas añadidas)
Por otro lado, cabe señalar que el art. 115, parágrafo II de la Constitución Política del
Estado (CPE), dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la
defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sindilaciones; y el art. 119 parágrafo II de la indicada norma constitucional, prevé que
18 de 34
/"»• I ••
Autoridad de
Impugnación Tributaria
toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. Contexto en el que el debido
proceso y derecho a la defensa, no puede ser ajeno al derecho a la petición
reconocido en el art. 24 de la CPE, que dispone que toda persona tiene derecho a la
petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de
respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más
requisito que la identificación del peticionario.
En ese marco normativo constitucional y precautelando el derecho a la defensa con
el que cuenta todo administrado, en el ámbito tributario, los principios y garantías
constitucionales están reconocidos por el art. 68, nums. 2, 6 y 10 del CTB, los cuales
señalan que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer
el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte
interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que
respalde los cargos que se le formulen; y a ser oído o juzgado de conformidad a
lo establecido en la Constitución Política del Estado. De igual manera dentro de los
derechos del Sujeto Pasivo, se encuentra el derecho a que la Administración
Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos
previstos por el CTB, y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos
establecidos.
Por su parte, el art. 27 de la Ley 2341 (LPA), considera al acto administrativo, como
toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance
general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o
discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la
presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio,
exigible, ejecutable y se presume legítimo; y el art. 28 del referido cuerpo legal prevé
que son elementos del acto administrativo los siguientes: a)
Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse
en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible; d) Procedimiento:
Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales
previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento:
Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que
inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b)
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del presente artículo; y, f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el
ordenamiento jurídico.
Respecto a la motivación de los actos administrativos el art. 31, parágrafo II del DS
27113 (RLPA) instituye que la motivación expresará sucintamente los antecedentes y
circunstancias que resultan del expediente, consignará las razones de hecho y de
derecho que justifican el dictado del acto, individualizará la norma aplicada, y valorará
las pruebas determinantes para la decisión. La remisión a propuesta, dictámenes,
antecedentes o resoluciones previas, no reemplazará a la motivación exigida.
Ahora bien, es importante recordar que el art. 36, parágrafos I y II de la LPA,
concordante con el art. 55 del RLPA, aplicables supletoriamente por disposición del
art. 201 del CTB, establecen que: 7. Serán anulables los actos administrativos que
incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en
el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de
forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos
formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los
interesados."; y, "Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de
procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los
administrados o lesione al interés público".
En el marco de la normativa precedentemente citada y del análisis de antecedentes
administrativos, se tiene que el 20 de noviembre de 2008, la recurrente por cuenta de
su comitente Watch Tower Bible and Tract Society validó la DUI C-17520, para la
importación de periódicos y libros, que de acuerdo al sistema aleatorio fue sorteada a
canal verde; asimismo en observaciones describió que la misma se encuentra sujeta
a Regularización. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2018 la Administración
Tributaria Aduanera notificó de forma electrónica a la recurrente con la nota AN-
SCRZI-CA N° 2264/2018, de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual le comunicó
que tenía un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para regularizar
la deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados; y en caso de
incumplimiento se dispondría el inicio de la ejecución tributaria.
Seguidamente, el 03 de octubre de 2018 la recurrente mediante memorial presentó
oposición a la prescripción por no constituir título de ejecución las DUI's y solicitó la20 de 34
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
P.
prescripción ante la solicitud de regularización de despacho inmediato AN-SCRZI-CA
N° 2264/2018, además solicitó se declare la extinción de la acción de la
Administración Tributaria Aduanera para determinar cualquier deuda tributaria y
sancionar por contravenciones, debido a que operó la prescripción. A tal efecto, la
Administración Tributaria Aduanera el 29 de enero de 2019, notificó vía Electrónica a
la recurrente con la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-350-2019, de 23 de enero de 2019, la
cual en síntesis señaló que las DUI's fueron generadas en el sistema con valor 0,00
por el tiempo en el que se gestionaría la exoneración de tributos y que a su
vencimiento el importador y la Agencia Despachante tenían la obligación de
regularizar la DUI; y respecto a la solicitud de prescripción indicó que al estar
suspendido el trámite de exención tributaria, mal podría haber empezado el cómputo
de la prescripción, toda vez que no se había producido el vencimiento de pago de los
tributos y solamente operará en el caso de que se rechace su exención, momento en
el que recién correrá el cómputo al amparo de lo establecido en el art. 324 de la CPE.
Consecuentemente, el 16 de agosto de 2019 la Administración Tributaria Aduanera
vía Electrónica notificó a la recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución
Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-932/2019, de 23 de julio de 2019, el cual señaló
que estando firme y constituida en título de ejecución tributaria la DUI C-17520 por la
suma líquida y exigióle de 27.860 UFV equivalente a Bs64.312.-, conforme lo
establecido en el art. 108 del CTB concordante con el art. 4 del DS 27874, anunció
que daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal
notificación, a partir del cual aplicaría medidas coactivas de acuerdo a lo dispuesto en
el art. 110 del CTB hasta el pago total de la deuda tributaria; por lo que comunicó que
deberá apersonarse a las oficinas de la Administración Tributaria Aduanera.
Ulteriormente, el 19 de agosto de 2019 la recurrente mediante memorial planteó la
prescripción de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 59 del CTB,
alegando que las acciones de la Administración prescriben a los cuatro años,
señalando que al ser la DUI de la gestión 2008 el cómputo de la prescripción inició el
01 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012; y hasta la notificación
con el inicio de la ejecución tributaria efectuada el 08 de agosto de 2019,
transcurrieron diez años, siete meses y ocho días; asimismo, indicó que no se habría
suscitado suspensión ni interrupción alguna, citó la Resolución del Recurso de Alzada
ARIT-SCZ/RA 0035/2019 y la Sentencia Constitucional N° 0782/2007-R; por otro
21 de 34NB/ISO9001
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lado, solicitó exención y observó la falta de respuesta en cuanto a las solicitudes de
Resoluciones de exención, al efecto citó la carta de 05 de marzo de 2010 dirigida al
Ministro de Economía y Finanzas Públicas, alegó también la inaplicabilidad del IVA y
que la DUI no constituye un título ejecutivo al ser una donación; además, citó la
Sentencia 092/2017 y los Autos Supremos Nos. 114/2014 y 94/2016, emitidos por el
Tribunal Supremo de Justicia.
En respuesta, el 11 de octubre de 2019 la Administración Tributaria Aduanera notificó
de forma Electrónica a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-
ULEZR-RESADM-193-2019, de 27 de septiembre de 2019, que declaró improcedente
la solicitud de prescripción invocada por la recurrente; no obstante, el 08 de enero de
2020 se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0021/2020, que
resolvió anular obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-
RESADM-193-2019, de 27 de septiembre de 2019, la cual fue confirmada por la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0627/2020, de 10 de marzo de 2020,
emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Motivo por el cual, el 28 de octubre de 2020 la Administración Tributaria Aduanera
notificó de manera Electrónica a la recurrente, con la Resolución Administrativa AN-
GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132-2020, de 19 de octubre de 2020, que resolvió
declarar improcedente la solicitud de "prescripción" invocada por la recurrente; sin
embargo, el 29 de enero de 2021 se emitió la Resolución del Recurso de Alzada
ARIT-SCZ/RA 0065/2021, que resolvió anular la Resolución Administrativa AN-
GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132-2020, de 19 de octubre de 2020; siendo esta
decisión confirmada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0479/2021, de 12 de abril de 2021. Consiguientemente, el 29 de junio de 2021 la
Administración Tributaria Aduanera notificó de forma Electrónica a la recurrente con
la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de
junio de 2021, actualmente impugnada, que resolvió declarar improcedente la
solicitud de prescripción invocada por la recurrente, toda vez que la facultad para
ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, conforme señala el art. 59,
parágrafo IV del CTB; y dispuso continuar con el proceso de cobro coactivo, de
acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y procedimientos específicos.
22 de 34
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
Ahora bien, con la finalidad de dilucidar lo planteado por la recurrente, sobre la falta
de sustento técnico jurídico de la Resolución Impugnada respecto a la prescripción,
resaltando la imposibilidad de aplicación de las Leyes 291, 317 y 812, considerando
que las mismas fueron promulgadas de forma posterior a la fecha del hecho
generador; y que la Administración Tributaria Aduanera confunde los términos
jurídicos de suspensión de tributos con exención de tributos; esta Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria, verificará el acto impugnado, a efecto de corroborar la
existencia y/o inexistencia de los vicios de nulidad alegados, en ese sentido, cursa en
los antecedentes administrativos a fs. 468-494, la Resolución Administrativa AN-
GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021, actualmente
impugnada, en la cual, se observa que en el Considerando I describió los
antecedentes de la causa y en el punto II, detalló la normativa que consideró
aplicable al caso, así como también resoluciones jerárquicas y líneas
jurisprudenciales que a su criterio respaldan su posición; cita los arts. 115, 117, 164,
232 y 235 de la CPE; 59, 60, 61, 62, 95, 105, 108, 109, 110 y 159 del CTB; 4 de la
LPA y 1498 del CC; Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2015, de 26
de mayo de 2015; AGIT-RJ 1051/2015, de 23 de junio de 2015; AGIT RJ 1074/2015,
de 29 de junio de 2015 y AGIT-RJ 2019/2015, de 07 de diciembre de 2015;
Sentencias Constitucionales N° 0401/2017-S2, de 02 de mayo 2017; 11/02, de 05 de
febrero de 2012 (debió decir de 2002); 1421/2004-R, de 06 de septiembre de 2004;
1451/2016-S3, de 08 de diciembre de 2016 y Sentencia N° 84/2017, de 17 de marzo
de 2017.
Posteriormente en el punto III, indicó que el proceso de la DUI C-17520 se encuentra
con interposición de demanda contencioso tributaria incoada por Watch Tower Bible
and Tract Society of Pennsylvania, con NUREJ 70303622, exp. N° 202/2020, contra
la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132/2020, de 19 de
octubre de 2020, que rechazó la prescripción solicitada por Watch Tower Bible and
Tract Society of Pennsylvania y la Agencia Despachante de Aduana S & V Asociados
S.R.L.; encontrándose pendiente de emisión de Sentencia. Con esta observación,
refirió que habiendo sido notificada la Administración Tributaria Aduanera el 20 de
abril de 2021 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2021, de 12 de
abril de 2021 y remitidos los antecedentes en copias a la Supervisoría de Ejecución
Tributaria mediante Comunicación Interna AN-GRZGR-ULEZR-CI-1460/2021, de 18
de mayo de 2021, se realizará el análisis legal pertinente y de esa manera dar23 de 34
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cumplimiento a lo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria;
considerando que la idea central de lo analizado por la AGIT versa sobre la falta de
respuesta fundamentada por parte de la Administración Tributaria Aduanera al ser
incongruente, puesto que se basaba en la notificación de dos actos diferentes para el
inicio de la prescripción, asimismo, que se generaba confusión en el cómputo de la
prescripción de la facultad de ejecución de sanciones por contravenciones tributarias
y que tampoco se explicó por qué se empleó las Leyes 291, 317 y 812.
En este contexto, en el "PUNTO 1- PRESCRIPCIÓN SOLICITADA. -", cita el
concepto de prescripción descrito en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual
de Guillermo Cabanellas, también menciona que la doctrina establece que la
prescripción tiene dos componentes, el primero que es el transcurso del tiempo y el
segundo, es la inactividad del acreedor; e indica que en el presente caso no existió
inactividad por parte de la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, es más, la
inactividad recae sobre el operador y la Agencia Despachante, quienes en pleno
conocimiento de la norma, de manera negligente no efectivizaron el trámite de
exención, conforme señala el art. 131 del RLGA, no siendo posible pretender una
prescripción dentro de un proceso, en el cual la Aduana Nacional ha realizado todas
las actuaciones legales posibles para poder hacer efectivo el cobro. Asimismo,
menciona que previo a analizar el fondo de la problemática, es menester considerar
lo establecido en nuestra legislación y que la DUI se constituye en título de ejecución
tributaria, conforme establece el art. 108, parágrafo 6 (no especifica la norma).
Seguidamente, menciona que se prevé que la liquidación de la deuda tributaria y el
requerimiento de pago son documentos necesarios para dar inicio a la ejecución
tributaria y actualización de tributos omitidos, esto en razón a lo establecido en los
arts.10, último párrafo de la LGA; 10 del RLGA y 46 del RCTB, que instruye proceder
a notificar con el requerimiento de pago al consignatario y al declarante para que
realice el pago pendiente; puesto que la ejecución tributaria se realizará por la
Administración Tributaria con la notificación del respectivo Proveído de Inicio de
Ejecución Tributaria. Agrega que, es menester señalar que las importaciones fueron
efectuadas bajo el régimen de despacho inmediato, conforme señala el art. 129 del
RLGA, enmarcándose en el parágrafo 15 del referido artículo; asimismo, cita los
arts. 130, parágrafo II y 131, parágrafo III del RLGA, y manifiesta que: "(...) se puede
constatar que el requisito sine qua non intrínseco en las exenciones tributarias
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¿NAIT
Autoridad de
Impugnación Tributaria
existentes en los despachos inmediatos está supeditada a la presentación de la
Resolución de Exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, en el presente caso por la oficina de Despachos Oficiales de la
Aduana Nacional, documentación que NO fue presentada tanto por WATCH TOWER
BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA representada para el efecto por
Friedrish Walter Meynberg y AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA S&V
ASOCIADOS S.R.L. representada Legalmente porJosé Luis Sandoval Espinoza, en
el tiempo previsto por la Normativa arriba señalada."
Agrega: "Al NO existir Resolución alguna que determine la exoneración de tributos,
existe una ausencia de regularización de la exoneración del pago de tributos, por ello,
incumplimiento del pago de los Tributos Aduaneros, dando de esta manera curso a lo
establecido en el Art. 10 parágrafo 4 del Decreto Supremo DS A/° 25870 de
11/08/2000; que a la letra señala: 'En caso de Incumplimiento de pago, la
Administración Tributaria Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo,
requiriéndole para que realice el pago de la deuda Aduanera, bajo apercibimiento de
ejecución tributaria". A su vez, cita los arts. 115, parágrafo II de la CPE; 68, nums. 6 y
7 del CTB y manifiesta que el art. 83 del CTB establece las formas y medios de
notificación, describiendo siete (7) formas legales de cumplimiento de este acto de
comunicación a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario;
determinando además el procedimiento y los requisitos de validez de cada una de
estas formas de notificación, necesarios para que surtan los efectos legales
correspondientes. Adicionalmente indicó que, en cumplimiento al art. 10 del RLGA,
en su último párrafo, se emitió la carta de requerimiento de pago AN-SCRZI-CA
2264/2018, de 27 de septiembre de 2018, dirigida a la recurrente; ante la cual ejerció
su derecho a la defensa presentando memorial de 03 de octubre de 2018, solicitando
la prescripción; en mérito al cual la Administración Tributaria Aduanera emitió
respuesta fundamentada a través de la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-350/2019, de 23
de enero de 2019; y al ser este acto administrativo de carácter definitivo, fue de
conocimiento de la recurrente el 29 de enero de 2019, no habiendo accionado ningún
recurso en contra de la referida nota, por lo que adquirió firmeza el 18 de febrero de
2019, dejando precluir su derecho a la impugnación y dando por convalidado el acto;
por lo que demostrada que fuera la imprescriptibilidad, la Administración Tributaria
Aduanera se encuentra facultada para la ejecución de la deuda tributaria determinada
a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-
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932/2019, en cumplimiento a lo establecido en el art. 108, núm. 6 del CTB. Al
respecto, cita la Sentencia Constitucional N° 1380/2010-R, de 21 de septiembre de
2010.
Por otro lado, menciona: "En el caso que nos atañe, la discrepancia no versa sobre la
SANCIÓN establecida por ausencia del pago de los tributos correspondientes a la
DUI 2008/701/C-17520 si no sobre el incumplimiento al pago de la DEUDA
TRIBUTARIA DETERMINADA, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el Art. 92° y
93° de la Ley 2492 (CTB), la determinación de una deuda tributaria se efectúa por el
Sujeto Pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones Juradas; no
correspondiendo declarar prescritas la facultad que tiene la Administración tributaria
Aduanera para ejecutarla deuda tributaria determinada toda vez que el propio Art. 59
de la Ley 2492 (CTB), señala de manera clara en su parágrafo IV. "La facultad de
ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible". Siendo evidente que la
deuda tributaria determinada ES IMPRESCRIPTIBLE."Cita el art. 59 del CTB con las
modificaciones y asevera que (...) se puede verificar que la facultad que posee la
Administración tributaria Aduanera para EJECUTAR SANCIONES POR
CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS (Omisión de Pago) efectivamente tiene fecha
límite de prescripción conforme señala el parágrafo III del Art. 59 supra citado a los
cinco (5) años, empero la Facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es
IMPRESCRIPTIBLE conforme señala el parágrafo IV del referido cuerpo Legal."
Cita el art. 1498 del CC, respecto a la imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción
y menciona que es preciso aclarar que la normativa aplicable al presente caso es la
normativa vigente a la fecha en que se invoque la prescripción, al haber la recurrente
presentado memoriafde solicitud de prescripción el 03 de octubre de 2018, es decir,
cuando el art. 59 del CTB se encontraba modificado por los parágrafos Iy II de la Ley
812, de 30 de junio de 2016, criterio fundado de acuerdo a la teoría de los derechos
adquiridos, en el cual establece de manera clara que, la simple esperanza de un
derecho carece de algún requisito externo para lograr la plenitud e integralidad de un
derecho adquirido, por lo que el derecho no perfeccionado es susceptible de
afectación por una modificación legal; al estar vigente la modificación del art. 59 de la
Ley 812, su aplicación sobre derechos no perfeccionados resulta ser imperativa,
criterio asumido en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015,AGIT-RJ 1732/2015, entre otras.
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aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
Consecutivamente, alega que: "Del análisis efectuado, resulta más que evidente que,la imprescriptibilidad en materia tributaria está dispuesta únicamente respecto a la
facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, en este entendido, los tributos
omitidos al ser considerados como daños económicos al Estado y conforme al
parágrafo II del artículo 5 de la misma Ley, señala que al referirse a la supremacía en
la aplicación de la Constitución Política del Estado existe un inminente daño
económico al Estado, conforme prevé el artículo 324 de la Constitución Política del
Estado: "No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado".
Siendo evidente la imprescriptibilidad por disposición Constitucional, la máxima Ley
del País Constitución Política del Estado, quedando más que desvirtuado que el
presente proceso no versa sobre una sanción si no por el contrario de la deuda
tributaria determinada por el operador al momento del despacho".
Continúa indicando: "En ese entendido se mantiene la posición de la Administración
Aduanera al señalar que la Facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es
IMPRESCRIPTIBLE conforme señala el parágrafo IVArt. 59 de la Ley N° 2492 CTB,
en el entendido de que la DUI 2008/701/C-17520 generó una deuda tributaria
aduanera pendiente de pago."
Posteriormente, en el: "Punto 2.- Se tenga presente que la Resolución del Recurso de
Alzada ARIT-SCZ/RA 0065/2019, con calidad de cosa juzgada, revocó por
prescripción la facultad sancionatoria respecto a la DUI materia del PIET, consigna
que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0035/2019 no es aplicable,
toda vez que se pronuncia sobre la sanción establecida, por ausencia de pago de los
tributos correspondientes a la DUI C-199, situación distinta a la que versa la presente
controversia, sobre el incumplimiento al pago de la deuda tributaria determinada para
la DUI C-17520; resultando improcedente aplicar dicha Resolución, puesto que no
resuelve sobre el incumplimiento del pago de la deuda tributaria generada ante la
falta de presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos. Y en el punto 3
"Que se considere como causa de fuerza mayoría falta de respuesta a su solicitud de
exención", aduce que es responsabilidad del interesado la presentación de la
documentación requerida por norma para efectuar la tramitación de cualquier tipo de
importación, certificaciones previas, Resoluciones y cualquier otro documento exigido
por norma, resultando insuficiente señalar que ante la falta de respuesta por parte del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los interesados dejan de ser
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responsables por la regularización de la DUI objeto del proceso, incumplimiento a la
normativa aduanera no atribuible a la Aduana Nacional, por lo que no se considera
como fuerza mayor la dejadez en la tramitación de la exención necesaria para la
exoneración de pago de tributos.
Concluyendo que: "la Agencia Despachante de Aduana S&V Asociados S.R.L. por
cuenta de Watch Tower Bible and Tract Society of Pensylvania, se encontraba
obligada legalmente a efectuar la regularización del despacho inmediato pertinente,
toda vez que conforme al marco normativo expuesto las entidades del sector público
o bien las personas jurídicas o naturales como en el presente caso, se encuentran
exentas de sanciones de manera inmediata o automática sobre contravenciones que
la Aduana Nacional en el marco de la normativa vigente pueda establecer, toda vez
que la exención tributaria para que sea considerada como tal, es primordial que
medie una resolución administrativa liberatoria fiscal, exención que se la tramita,
como se manifestó a lo largo de documento, ante el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, conforme establece el artículo 131 del DS 25870."
Con relación al punto 4 referido a la "Inaplicabilidad del IVA", la Administración
Tributaria Aduanera cita a los arts. 47 del CTB, 130 y 131 del RLGA, e indica que el
requisito sine qua non intrínseco en las exenciones tributarias existentes en los
despachos inmediatos, está supeditado a la presentación de la Resolución de
Exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en
el presente caso por la Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional,
documentación que no fue presentada por WATCH TOWER BIBLE AND TRACT
SOCIETY OF PENNSYLVANIA como por la ADA S&V ASOCIADOS SRL, en el
tiempo previsto por la normativa anteriormente señalada; y al no existir la Resolución
que determine la exoneración de tributos, existe una ausencia de regularización por
ende incumplimiento de pago de los tributos aduaneros, dando curso a lo establecido
en el art. 10, parágrafo IV del RLGA. Agrega que, ante la falta de regularización de la
DUI se.estableció la necesidad de intimar a los sujetos pasivos a realizar el pago de
los tributos correspondientes, toda vez que transcurrió bastante tiempo desde su
validación; en ese contexto, al amparo de los arts. 10 del RLGA y 47 del CTB,
efectuó la liquidación de los tributos adeudados puestos a su conocimiento en la Nota
de Requerimiento de Pago, deuda tributaria que está compuesta por GA e IVA;
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aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
' O-
consiguientemente, producto de aquel cálculo se tiene como deuda tributaria 27.860
UFV que debe ser cancelado en cumplimiento a la normativa legal vigente.
A su vez, indica en el punto 5 "Que la DUI por una importación de tributos, no
constituye título de ejecución tributaria", que la liquidación de la deuda tributaria y el
requerimiento de pago, son documentos necesarios para efectuar la ejecución
tributaria y actualización de tributos omitidos dando cumplimiento a los arts. 10, último
párrafo de la LGA; 10 del RLGA y 46 del RCTB, que instruyen proceder a notificar
con el Requerimiento de Pago al consignatario y al declarante para que realicen el
pago pendiente. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria,
con la notificación del respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; en este
contexto, menciona que la importación fue efectuada bajo el régimen de despacho
inmediato conforme el art. 129 del RLGA, enmarcándose en el parágrafo 15; y ante el
incumplimiento del requisito indispensable para que el despacho sea beneficiado con
la exención tributaria, la DUI se constituyó en un título de ejecución tributaria.
Finalmente, en el punto 6 "La Administración Aduanera tampoco explicó por qué
empleó las Leyes N° 291, 317 y 812", la Resolución Administrativa impugnada cita el
concepto del tratadista Paul Roubier referido al principio de retroactividad de los actos
administrativos, entendiendo que: "Cuando la nueva ley remonta, en sus efectos, más
allá del día de su promulgación, incide sobre el campo de acción natural de la antigua
ley. Es lo que se llama retroactividad, porque la ley retorna sobre el pasado (retro
agere). Pero hay hechos jurídicos que no se configuran en un solo momento, sino
que por el contrario se desarrollan a lo largo de un cierto periodo de tiempo.
Supongamos que uno de esos hechos se encuentre en curso de realización el día en
que surge la nueva ley: esta no podrá aplicarse sin retroactividad a los efectos
jurídicos ya producidos, modificarlos o suprimirlos, pero en cuanto a aquellos efectos
que aún no han tenido lugar al día de la promulgación de la nueva ley, la cuestión de
saber si los mismos se rigen por aquella o de si la ley antigua sobrevive a su
derogación no es un problema de retroactividad (...) Si la nueva ley se aplica a las
consecuencias aún no realizadas a un hecho ocurrido bajo el imperio de la
precedente, no tiene efecto retroactivo sino inmediato. En lo que respecta en los
hechos futuros (facta futura) es evidente que la nueva ley nunca puede ser
retroactiva."
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Asimismo, menciona que la doctrina de Roubier coincide esencialmente con la de
Planiol, que establece: "Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado,
sea para apreciar las condiciones de legalidad de un derecho. Fuera de estos casos
no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de
actos incluso anteriores, sin ser retroactiva"; bajo este contexto, la Administración
Tributaria Aduanera concibe que el caso concreto se adecúa a lo desarrollado, pues
si bien el hecho generador, es decir, la DUI fue tramitada en la gestión 2008, durante
la vigencia del CTB sin modificaciones que señalaba que las acciones de la
Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones, entre otros,
prescribiría a los 4 años, computables desde el primer día del año siguiente a aquel
en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, texto vigente hasta
las modificaciones efectuadas a través de las Leyes 291 de 22 de septiembre de
2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016, que desde que
entraron en vigencia se constituyeron de cumplimiento obligatorio, conforme al
art. 164, parágrafo II de la CPE.
Agrega que, "la prescripción en materia tributaria, es un instituto jurídico por el cual el
transcurso del tiempo consolida determinadas situaciones de hecho; en este caso por
la intervención y decisión del legislador, expresada en las Leyes Nos. 291, 317 y 812,
a través de las cuales se extendió el plazo de prescripción bajo una modalidad
progresiva y retrospectiva, por lo que tales situaciones de hecho no llegaron a
perfeccionarse puesto que el legislador asumió la decisión de impedir o evitar que se
consoliden precisamente porque la prescripción, como forma de oposición a las
acciones de la Administración Tributaria, supone un incumplimiento de la Ley; de ahí
se comprende que la razonabilidad de esta medida legislativa se funda en la
necesidad de evitar conforme manda la Constitución Política del Estado Plurinacional
de Bolivia (CPE) y la Ley la extinción de la obligación tributaria respecto a deudas
impagas por el incumplimiento formal o material (o ambos), por parte de los SujetosPasivos; a fin de evitar un trato discriminatorio que favorezca a quien no cumplió sus
obligaciones tributarias en detrimento del interés del fisco que representa losintereses colectivos (...)"
Continuó indicando: "De acuerdo a lo antes señalado, se infiere que debido a la
entrada en vigor de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, las modificaciones efectuadas a
los términos de prescripción tienen carácter retrospectivo, pues desde su vigencia30 de 34
Aiñ.Autoridad de
Impugnación Tributaria
alcanzaron a situaciones cuyos efectos jurídicos no se. habían consolidado al
momento de la entrada en vigencia de las mismas. En consecuencia, corresponde la
aplicación literal de las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 291 y 317, que
modificaron el Código Tributario Boliviano (CTB) a partir de su vigencia; al igual que
la Ley N° 812, cuyo espíritu también está dirigido a afectar los términos de
prescripción inconclusos: (...)" Por otro lado, cita las Sentencias Constitucionales N°
0401/2017-S2, de 02 de mayo de 2017; 011/02, de 05 de febrero de 2012 (debió
decir de 2002) y 1421/2004-R, de 06 de septiembre de 2004; y bajo estos
argumentos, la Administración Tributaria Aduanera resolvió declarar improcedente la
solicitud de prescripción invocada por la recurrente para la DUI C-17520, toda vez
que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible
conforme señala el parágrafo IV del art. 59 del CTB.
De la revisión y compulsa realizada anteriormente al acto administrativo impugnado,
en primera instancia no se observa que la Administración Tributaria Aduanera
confunda los términos jurídicos de suspensión de tributos con exención de tributos en
ninguna parte de su contenido, conforme agravia la recurrente en su memorial de
interposición del Recurso de Alzada; no obstante, es evidente que la Resolución
Administrativa impugnada, no contiene una respuesta fundamentada en cuanto a la
normativa aplicable a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria sobre la
DUI C-17520, de 20 de noviembre de 2008; toda vez que se limitó a citar doctrina y
Sentencias Constitucionales, para concluir que la facultad que tiene la Administración
Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada es
imprescriptible, en consideración a que se debe aplicar la normativa vigente en el
momento en que se invoque la prescripción, es decir el 03 de octubre de 2018,
cuando el art. 59 del CTB se encontraba modificado por la Ley 812, de 30 de junio de
2016; no obstante, de forma contradictoria también refiere a que el hecho generador,
es decir, la DUI fue tramitada en la gestión 2008, durante la vigencia del CTB sin
modificaciones, texto que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de las
modificaciones efectuadas a través de las Leyes 291, 317 y 812; extremos que
denotan incongruencia en los fundamentos de hecho y de derecho, respecto a los
motivos por los cuales la Administración Tributaria Aduanera aplica retroactivamente
las modificaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812 al CTB; puesto que en
primera instancia refiere a la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución tributaria
por la fecha de presentación de la solicitud de prescripción y posteriormente
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menciona a la DUI como hecho generador, a la cual le corresponde la aplicación del
CTB sin modificaciones.
A su vez, se advierte que la entidad recurrida no considera que en el proceso en
cuestión el Título de Ejecución Tributaria que la entidad pretende ejecutar, se originó
a consecuencia de una deuda determinada en la DUI C-17520, de 20 de noviembre
de 2008, que fue presentada, no regularizada, ni pagada, que generó la obligación de
pago en aduanas, conforme prevén los arts. 9 de la LGA, y 108 del CTB; sin
embargo, pretende aplicar las disposiciones contenidas en las Leyes 291, de 22 de
septiembre de 2012; 317, de 11 de diciembre de 2012 y 812, de 30 de junio de 2016,
que entraron en vigencia de manera posterior al hecho generador de la citada DUI,
que se constituye en Título de Ejecución Tributaria, cuyo hecho generador
corresponde a la gestión 2008; sin sustentar, ni explicar los motivos por los cuales
aplica la normativa tributaria a la cual hizo referencia; vale decir, las Leyes 291, 317 y
812, de manera retroactiva, ni por qué las consideró aplicables para esta gestión,
siendo que los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, establecen que la Ley sólo
dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; y que las normas tributarias
no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios,
establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de
cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; aspectos que no
se presentan en las Leyes 291, 317 y 812.
Por otro lado, es necesario hacer notar a la Administración Tributaria Aduanera, que
las modificaciones efectuadas por la Ley 812, de 30 de junio de 2016 al CTB, en el
ámbito de la prescripción, únicamente comprenden a la modificación del término para
la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para controlar,
investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e
imponer sanciones administrativas; y sobre la ampliación de dos años adicionales al
término de la prescripción, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no
cumplieran con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera
en un régimen tributario diferente al que le corresponde, incurra en delitos tributarios
o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula
tributación; pero de ninguna forma afectó al cómputo de la prescripción de la facultad
de ejecución tributaria; asimismo, la Ley 317, de 11 de diciembre de 2012, solamente
modificó el art. 60 del CTB, respecto al cómputo de la prescripción en las facultades32 de 34
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
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de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda
tributaria e imponer sanciones; siendo la Ley 291, la cual modificó el art. 59 del CTB,
estableciendo la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria
determinada; sin embargo, la referida Ley entró en vigencia recién el.22 de
septiembre de 2012.
En ese entendido, se advierte que la Administración Tributaria Aduanera por el
contenido plasmado en su acto administrativo ocasionó que la recurrente reclame en
esta instancia que el acto administrativo carece de sustento técnico y jurídico y aplica
de manera retroactiva las modificaciones al CTB, para un Título de Ejecución
Tributaria de la gestión 2008; aspectos que resultan evidentes, toda vez que.el acto
examinado y analizado incurre en incoherencias y falta de fundamentación de hecho
y de derecho en cuanto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria
invocada por la recurrente, careciendo de un análisis respecto a lo establecido en los
arts. 59, parágrafo I, num. 4; y 60, parágrafo II del CTB sin modificaciones, referidos
a la facultad de ejecución tributaria y el cómputo de la prescripción desde la
notificación con los títulos de ejecución tributaria.
Consecuentemente, la Administración Tributaria Aduanera.incumplió lo establecido
por los arts. 28, incs. b) y e) de la LPA y 31 del RLPA, causándole indefensión a la
recurrente, pues el acto administrativo impugnado, carece de los requisitos de
fundamentación y causa, como elementos esenciales del acto administrativo; además
de no consignar las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto,
al omitir los hechos y su relación con la aplicación de la norma, en cuanto a los
argumentos de prescripción y su rechazo; incurriendo en una falta de congruencia
que incide de manera directa en el contenido plasmado en el acto impugnado; por
tanto conforme a lo dispuesto en los arts. 36, parágrafo II de la LPA y 55 del RLPA,
aplicables en materia tributaria por mandato del art. 201 del CTB, corresponde anular
obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa AN-
GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021, inclusive, a objeto
de que la Administración Tributaria Aduanera emita un nuevo acto administrativo en
estricta sujeción a lo que en derecho se dispone, cumpliendo los requisitos
establecidos en los arts. 28 de la LPA y 31 del RLPA.
Finalmente, al evidenciarse los vicios de nulidad denunciados por la recurrente, esta
instancia de Alzada se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el agravio de fondo,
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planteado en el Recurso de Alzada, toda vez que previamente la Administración
Tributaria Aduanera deberá subsanar los vicios procedimentales en los que incurrió.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por
mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del
D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la
Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de
junio de 2021, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria Aduanera emita
un nuevo acto administrativo en estricta sujeción a lo que en derecho se dispone,
cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 de la LPA y 31 del RLPA; de
conformidad a los fundamentos técnicos jurídicos expresados en esta instancia,
conforme al art. 212, inc. c) del CTB.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la
administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
RZSR/ccav/fra/olc/nvro
ARIT-SCZ/RA 0612/2021
Abog. Reina m^ol^RodBsDirectora Ejecutiva Regional a.i.
Autoridad Regional deImpugnación Tributaria Santa Cruz
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